Intensidad y dimensiones del debido proceso

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ANÁLISIS Y CRÍTICA

Intensidad y dimensiones del debido proceso

El presente artículo analiza, a partir de la STC Exp. N° 05487-2013-PA/TC, aspectos relevantes del debido proceso en el marco del fenómeno de la constitucionalización. Asimismo, se determinará si el debido proceso se presenta de la misma manera o con la misma intensidad en todos los procesos o en todas las materias, como en el proceso penal, en el procedimiento administrativo y en los procedimientos disciplinarios de particulares.

ii PALABRAS CLAVE Debido proceso corporativo / Eficacia horizontal / Conflicto inter privatos / Principio de irradiación constitucional Recibido : 13/01/2017 Aprobado : 18/01/2017

INTRODUCCIÓN

A los entes particulares, a pesar de haberse constituido libremente por un pacto social y encontrarse regidos por un estatuto, les es

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exigible la observancia del debido proceso en algunas relaciones, exigencia que se conoce como el debido proceso inter privatos o debido proceso corporativo o debido proceso en sede corporativa particular. Precisamente, en el caso Exalmar se presentan algunas particularidades interesantes que serán expuestas dentro de un marco teórico general en el cual desarrollaremos temas como los derechos fundamentales en un Estado constitucional de Derecho, el fenómeno de la constitucionalización de los derechos, el efecto irradiador de los derechos fundamentales, las dimensiones del debido proceso, la

Magíster en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima. Doctora en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Docente en la UNMSM en pregrado y postgrado, y en la Universidad de Lima. Ex juez civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Fiscal Superior Civil del Distrito Fiscal del Callao.

pp. 148-165 • ISSN 1997-8812 • FEBRERO 2017 • TOMO 110 | GACETA CONSTITUCIONAL

RESUMEN

J. María Elena GUERRA CERRÓN*


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intensidad del debido proceso, las personas jurídicas-asociaciones, el pacto social y el estatuto. I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. En un proceso de amparo, Exalmar S.A. pide la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por el Consejo Directivo, en sesión de fecha 15/02/2012 que aprobó su exclusión de la Sociedad Nacional de Pesquería (SNP), y que, se disponga su reincorporación. Alega afectación al debido proceso por dos razones fundamentales: a) Se ha vulnerado el principio de tipicidad. - Un grupo de empresas suscribió el “Acuerdo institucional para combatir las medidas judiciales que ordenan indebidamente el otorgamiento de derechos administrativos para la pesca industrial de anchoveta” (el acuerdo), de fecha 17/11/2010 y se comprometieron a no adquirir o descargar la pesca de las embarcaciones de armadores que hubieran obtenido derechos administrativos como consecuencia de procedimientos judiciales indebidos o que resulten contrarios al ordenamiento pesquero. Quienes incumplieran dicho acuerdo serían sancionadas con la pérdida de la calidad de asociada, tipificada en el literal e) del artículo 12 del Estatuto Social, previo procedimiento establecido en dicho artículo. - Si bien el Consejo Directivo de la SNP le informó que habían detectado descargas en su establecimiento industrial pesquero de las embarcaciones Jamil y Pontevedra, las cuales se encontraban asociadas con una embarcación que figura en la lista de “embarcaciones pesqueras agrupadas a las embarcaciones con mandato judicial 2006-2011”, lo cierto es que cumplió con precisar que Jamil y Pontevedra no integraban dicha lista. A pesar de ello, la SNP inició un procedimiento sancionador y dispuso

su exclusión por el supuesto incumplimiento del acuerdo institucional. - La conducta proscrita (descargar pesca de embarcaciones que hayan obtenido derechos administrativos como consecuencia de procedimientos judiciales indebidos) no figura en el Código de Conducta de la SNP como supuesto de infracción grave sancionable con la exclusión; y, si bien este supuesto es recogido en el acuerdo institucional, su formulación incurre en imprecisiones que generan falta de certidumbre en su aplicación. - La SNP pretende extender el ámbito de aplicación de la norma sancionatoria –el cual se restringe al supuesto de contratación con empresas asociadas a aquellas que hayan obtenido derechos administrativos como consecuencia de procedimientos judiciales indebidos– al caso de contratación con empresas simplemente agrupadas por cuestiones comerciales (Jamil y Pontevedra agrupadas a la embarcación Bibaco 24, que cuenta con un permiso de pesca obtenido judicialmente). b) El ente que formuló la propuesta de sanción no es competente - La SNP no respetó la competencia del órgano habilitado para formular la propuesta de sanción, lo que es contrario a lo establecido en el artículo 12.e del Estatuto de la SNP. - No existió un acuerdo previo del Comité Ejecutivo que recomiende la sanción de exclusión al Consejo Directivo. Se permitió la participación indebida del Comité de Ética, que finalmente propuso dicha exclusión. 2. La Sociedad Nacional de Pesquería (SNP) contesta la demanda y señala lo siguiente: a) El acuerdo tenía por objeto adoptar medidas prácticas para desalentar a empresas

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y personas en el uso de un esquema irregular para obtener autorizaciones de pesca mediante resoluciones judiciales de cuestionable origen, y que desconocen las disposiciones establecidas por la ley sobre límites máximos de captura por embarcación. b) Conforme al acuerdo, las empresas integrantes de la SNP se comprometían a no asociar sus embarcaciones con aquellas que hubieran obtenido derechos administrativos como consecuencia de procesos judiciales indebidos, y a no adquirir o descargar la pesca de tales embarcaciones; supuesto que se extiende a las embarcaciones que se hubiesen asociado con estas, para lo cual se ha tomado como referencia la lista de “Embarcaciones Pesqueras con Mandato Judicial (2006-2010)” de la página web del Ministerio de Producción, y sus respectivas actualizaciones. c) Luego de un año de implementado el acuerdo, la SNP tomó conocimiento que Exalmar S.A. aceptó descargas de las embarcaciones Pontevedra y Jamil, que operaban asociadas a la embarcación Bibaco 24, la cual ampara sus actividades en derechos derivados de una resolución judicial y se encuentra incluida en la referida lista de embarcaciones con mandato judicial del Ministerio de Producción. d) Exalmar S.A. reconoció su falta en repetidas ocasiones, pero continuó incumpliendo sistemáticamente el acuerdo durante el mes de enero. La demandante ha aceptado su responsabilidad en los hechos que merecieron la sanción impuesta. 3. El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda, por estimar que se afectó el subprincipio de tipicidad en la definición de la conducta que se iba a sancionar. 4. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la

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demanda por no existir vulneración del debido proceso, en atención a lo siguiente: a) El acuerdo institucional es uno vinculante y en él se detalla la conducta prohibida y sus alcances. b) Por vía electrónica, desde el 30/11/2011, se remitió a la demandante la relación de las embarcaciones asociadas o agrupadas que habían obtenido derechos administrativos como consecuencia de procedimientos judiciales indebidos, de modo que tuvo conocimiento de que las embarcaciones Jamil y Pontevedra se encontraban dentro de la relación precitada. 5. Delimitación del problema por el Tribunal Constitucional a) En cuanto al principio de tipicidad, evaluar si la falta que se imputa a la demandante y la sanción aplicada resultan lesivas o no de este principio y determinar el nivel de precisión de la disposición. b) Determinar si el ente que propuso la sanción es el competente, y actuó de acuerdo con las normas estatutarias de la sociedad demandada. 6. Se declaró infundada la demanda. 7. Hay dos votos de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barreda. II. MARCO TEÓRICO 1. El Estado constitucional de Derecho

Debería ser suficiente hablar de Estado de Derecho como marco axiológico, garantía de libertad, de estabilidad y seguridad jurídicas; sin embargo, la historia demostró que este se llegó a convertir en un concepto puramente organizativo y procedimental. “Se verifica así una instrumentalización de esta categoría que pierde de vista las raíces históricas del concepto, cuya razón de ser se asentaba en la protección y efectiva realización de los

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de los tribunales adminisderechos fundamentales”1. trativos y órganos colegiaEn este contexto, a decir de Víctor García Toma: La vinculatoriedad de la Cons- dos de preferir la Cons“La consolidación de la titución se proyecta no solo titución a la ley, es decir jurisdicción constitucional en las relaciones entre par- de realizar el control difuso –dimensión objetiva–, dentro de los sistemas juticulares con el Estado, sino forma parte del contenido rídicos políticos implicará la culminación del proce- también a aquellas estable- constitucional protegido del derecho fundamental so de desarrollo del Esta- cidas entre particulares. del administrado al debido do de Derecho. Este perioproceso y a la tutela prodo se gesta a lo largo de cesal ante los tribunales administrativos –ditodo el siglo XX. Dicho proceso conllevará mensión subjetiva–”3. a que el principio de legalidad, al que ya se encontraba sujeto el Estado desde los inicios Lo que se busca es dar efectividad al texto del constitucionalismo moderno, se vea suconstitucional, ya que actualmente “no es mapraordinado por el principio de constitucioteria de debate o controversia que la Consti2 nalidad” . tución sea considerada como la norma jurídiAsí, se produjo un cambio cualitativo en el ca suprema, jurisdiccionalmente aplicable, y Estado de Derecho, y se impuso el Estado que garantice la limitación del poder para aseconstitucional de Derecho, en el que se progurar que este, en cuanto se deriva del pueclaman valores para la protección integral y blo, no se imponga inevitablemente sobre la efectiva de los derechos fundamentales, las licondición libre de los propios ciudadanos. bertades individuales y políticas consagradas En tanto norma jurídica, la Constitución poen las constituciones de los Estados. see en la actualidad un contenido dispositivo compuesto por valores, principios y derechos Ciertamente, la “incidencia de los derechos fundamentales capaz de vincular a todo poder fundamentales en el Estado constitucional público, a los particulares y a la sociedad en implica, por otra parte, un redimensionasu conjunto”4. miento del antiguo principio de legalidad en A raíz de este imperio de la Constitución es sede administrativa, forjado en el siglo XIX que se presenta con fuerza el fenómeno de la en un etapa propia del Estado liberal. Si antes constitucionalización de los derechos. la eficacia y el respeto de los derechos fundamentales se realizaba en el ámbito de la ley, 2. Los derechos fundamentales y el en el Estado constitucional, la legitimidad de efecto irradiación las leyes se evalúa en función de su conformiLos derechos fundamentales son los derechos dad con la Constitución y los derechos fundahumanos o universales que han sido incorpomentales que ella reconoce. Por eso mismo, rados en las cartas políticas de los Estados. es pertinente señalar que el derecho y el deber

1 MARTÍNEZ ALARCÓN, María Luz. La independencia judicial. Cuadernos y debates. N° 159, Centro de Estudios prácticos y constitucionales, Madrid, 2004, p. 55. 2 GARCÍA TOMA, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional. Segunda edición actualizada, Palestra, Lima, 2008, p. 152. 3 STC Exp. N° 03741-2004-AA/TC, 14/11/2005, f. j. 11. 4 STC Exp. N° 00012-2006-PI/TC, 15/12/2006.

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Esta afirmación no quiere decir que solo califican como derechos fundamentales aquellos incorporados, ya que, sea cual fuere el derecho que se vincula directa o indirectamente con un derecho humano, tendrá que ser reconocido y protegido. Por ejemplo, en nuestra Constitución Política, en el artículo 2 se enumeran 24 derechos de la persona, sin embargo en el artículo 3, que suele sumillarse como derechos constitucionales numerus apertus o simplemente amplitud de derechos se señala expresamente que: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”, además que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional es su rol de “máximo intérprete” de la Carta Fundamental también reconoce derechos fundamentales en sus sentencias las que quedan incorporadas en virtud a lo señalado por artículo 3.

teoría de la siguiente manera: si bien originalmente los derechos fundamentales son aquellos que se exigen frente al Estado y en las relaciones entre particulares, tratándose directa o indirectamente de derechos humanos, de derechos reconocidos en disposiciones supranacionales, en normas fundamentales y en sentencias jurisdiccionales, al materializarse en un sistema objetivo de valores constitucionales, no hay espacio en el ordenamiento nacional en el cual pueda alegarse exclusión, por más que se trate de un ámbito o sector especial o autónomo. Es así como se explica que la concepción originaria haya evolucionado hasta la afirmación de la influencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. El tercer efecto puede ser entendido como el efecto erga omnes, el efecto expansivo de los derechos fundamentales frente a terceros o la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, reconociéndose una eficacia directa y también una indirecta; y de todo ello es que también surge el efecto irradiación.

Si nos referimos a un derecho humano, de seguro nadie dudará que todos nos debemos a su respeto, protección y realización, pero cuando la referencia es a un derecho fundamental, entonces se pueden presentar matices en cuanto a su vinculación y efectos en los diferentes ordenamientos jurídicos. Para evitar aquello que consideramos una posible “zona gris entre un derecho humano y un derecho fundamental” se ha construido una doctrina o teoría por la que se reconoce un efecto horizontal de los derechos fundamentales, con lo que queda establecido que no existe ámbito en la sociedad que pueda estar exento del deber de garantizar y proteger los derechos fundamentales.

Es esta la teoría acogida por nuestro Tribunal Constitucional como lo ilustramos a continuación:

Para explicar este efecto horizontal vamos a recurrir a la teoría o doctrina alemana de la drittwirkung der grundrechte, donde drittwirkung puede ser traducido como tercer efecto, y grundrecht significa derecho fundamental. En nuestros términos, explicamos esta 152

a) En el Expediente N° 00976-2001-AA/TC, Huánuco, de fecha 13/03/2003: “[E]sta eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones entre privados se deriva del concepto de Constitución como Ley Fundamental de la Sociedad, que en nuestro ordenamiento se encuentra plasmado a través del artículo 1 de la Constitución de 1993, que pone énfasis en señalar que ‘La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado’. Se trata, además, de una consecuencia que se deriva, en todos sus alcances, del propio artículo 38 de la Constitución, según el cual ‘Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar,

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cumplir (...) la Constitución (...)’. Con dicho precepto constitucional se establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no solo al ámbito de las relaciones entre los particulares con el Estado, sino también a aquellas establecidas entre particulares. De manera que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza reguladora de las relaciones jurídicas, se proyecta también a las establecidas entre particulares, por lo que cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcarlos o desconocerlos, deviene inexorablemente en inconstitucional. En suma, pues, los derechos constitucionales informan y se irradian por todos los sectores del ordenamiento jurídico (...)”5. b) En el Expediente Nº 00607-2009-PA/TC, Lima, 15/03/2010: “Como este Colegiado ha tenido ocasión de precisar en diversas oportunidades, la presencia o el ejercicio de un derecho fundamental en el orden privado no hace perder al mismo la calidad de tal, ni mucho menos su eficacia normativa o fuerza vinculante. Así, este Tribunal ha apreciado que:

‘La dignidad de la persona trae así consigo la proyección universal, frente a todo tipo de destinatario, de los derechos fundamentales, de modo que no hay ámbito social que se exima de su efecto normativo y regulador, pues de haber alguno, por excepcional

que fuese, significaría negar el valor normativo del mismo principio de dignidad. En consecuencia, los derechos fundamentales vinculan, detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo cual implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y, en particular, con los derechos fundamentales’.

4. La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares cobra, por otro lado, especial sentido en un contexto donde la presencia e importancia de la empresa privada en la vida económica y social del país es cada vez mayor, lo cual puede generar, además de grandes beneficios en atención al progreso material, serios peligros en el ejercicio de determinados derechos iusfundamentales (…)”6.

El efecto irradiación de derechos fundamentales es el complemento del carácter horizontal de los derechos fundamentales, y se explica por cuanto los derechos fundamentales cual rayos de luz atraviesan todos los ámbitos, se difunden y se transmiten. Al ser objeto de tutela general (universal), ninguna persona, ya sea persona natural o jurídica pública o privada, está exenta del respeto efectivo a los derechos fundamentales. 3. El debido proceso

Si buscamos una definición común y general de proceso vamos a encontrar que se trata de un conjunto de fases sucesivas para un fin.

5 Fundamento 5. Se recomienda leer la sentencia completa en: <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/009762001-AA.html>. El énfasis es propio. 6 El énfasis es propio.

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Ahora, si queremos una definición particular de proceso entonces tendremos que recurrir a la materia que nos interese, y así habrán definiciones de proceso de gestión, proceso informático, proceso médico o proceso judicial, entre otros, y de seguro a partir de cada uno de ellos habrán diferencias y particularidades, como en el proceso judicial en el que tenemos proceso civil (conocimiento, abreviado y sumarísimo), el proceso único de ejecución, proceso penal o proceso contencioso-administrativo por citar algunos. El proceso es una forma y es un medio para alcanzar un fin, el proceso no es importante en sí mismo, lo es por su utilidad para alcanzar un resultado o una finalidad deseada. Si bien se trata de alcanzar el resultado deseado, no se trata de realizarlo de acuerdo al libre albedrío; por el contrario, hay un imperativo de hacerlo en orden, respetando los protocolos, los niveles de mando y autoridad, los procedimientos, las técnicas, o las reglas o directivas, así como los términos y plazos, de acuerdo a la naturaleza de cada proceso. Solo a manera de comparación, traemos el ejemplo del ISO 9000, que es un conjunto de normas sobre calidad y gestión de calidad, establecidas por la Organización Internacional de Normalización (ISO)7. Estas pueden ser aplicadas a cualquier organización o actividad de producción de bienes o servicios. Especialmente, en las normas ISO 9000, se destaca la importancia de identificar los procesos necesarios en un sistema de gestión de calidad para permitir que la organización cumpla con los requisitos de los productos y aplicarlos con este fin. Lo que se busca es identificar, comprender y gestionar los procesos y el modo en que se correlacionan entre sí. A su vez, las normas ISO 9001 introducen el concepto de enfoque basado en procesos. Cualquier profesional de los Sistemas de Gestión

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de la Calidad debe conocer que un proceso es un conjunto de actividades que están interrelacionadas y que pueden interactuar entre sí. Los procesos constan de elementos de entrada y salida, los cuales pueden ser tangibles o intangibles. Los clientes y partes interesadas que tengan necesidades y expectativas en los procesos, son los que definirán los resultados que requiere un determinado proceso. Cualquier resultado debería ser analizado para poder determinar si existe necesidad de aplicar algún tipo de acción correctiva o de mejora. Los procesos deben servir para aportar valor a una organización, además deben estar alineados con los objetivos, alcance y grado de complejidad de la organización. Si bien las normas ISO han sido diseñadas para las empresas, y no son vinculantes o supervisadas por alguna autoridad administrativa, su observancia es exigible de parte de algunos clientes quienes condicionan la adquisición de bienes y servicios al cumplimiento de los procesos establecidos. Para estos clientes existirá un “debido proceso” y se verificará este con el control de calidad del producto o servicio. Este comentario de las normas ISO nos sirve para destacar que el término proceso –que es un conjunto de fases sucesivas y ordenadas con el fin de lograr un producto o servicio, o simplemente un resultado determinado– no es solo una categoría jurídica, ya que sirve y es usado en cualquier ámbito, circunstancia, materia o disciplina. Entonces, en cualquier ámbito, la manera adecuada o apropiada de hacer o desarrollar el proceso viene a constituir una garantía para alcanzar la finalidad deseada, solo así se tratará del proceso debido o adecuado (apropiado, apto, conveniente, oportuno). Si trasladamos estas afirmaciones al ámbito jurisdiccional nos daremos cuenta de que no distan de

ISO, <http://www.iso.org/iso/home.html, 20/12/2016>.

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la realidad judicial ya que todas las personas tienen derecho a una forma, a un trámite o desarrollo de las etapas o procedimientos en un proceso con garantías mínimas, especialmente cuando se atribuya a una persona una conducta no regular, o un deber, entre otros. 4. ¿Es el debido proceso un derecho fundamental?

Cuando se hace referencia al debido proceso, por lo general se señala que se trata de un derecho; sin embargo, para nosotros, se trata de una garantía; y, por ello, queremos establecer la diferencia entre derecho y garantía. Mientras que el derecho importa una atribución, la garantía es el medio para la realización de esa atribución, esto es, que la materialización de los derechos se asegura con las garantías. Del proceso se dice que es el instrumento para la realización de los derechos, sin embargo este proceso debe seguirse con ciertas garantías mínimas, lo que constituye un debido proceso. De la revisión de normas supranacionales, como por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, encontramos que en el artículo 8 se regulan las “Garantías Judiciales” y se establece en el numeral 1 que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y en el numeral 2 se señala que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, con garantías mínimas. Pues bien, esas garantías judiciales y garantías mínimas no son otra cosa que el debido proceso. Toda persona tiene el derecho a acudir a un órgano jurisdiccional y que su causa se siga en un proceso, pero además este

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proceso debe tramitarse respetando garantías mínimas que tienen su origen en el due process of law, que se resume en la comunicación de la conducta atribuida y el derecho a ser oído que no es otra cosa que el derecho a la defensa. Nuestro Tribunal Constitucional señala de manera indistinta que el debido proceso es un derecho fundamental, pero también ha señalado que se trata del derecho fundamental al debido proceso, como a continuación exponemos: a) “(…) el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende (…)”8. b) “El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: ‘(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos’ (STC Exp. N° 07289-2005-PA/TC, f. j. 5)”9.

En esta oportunidad el Tribunal Constitucional si bien señala que el debido proceso es un derecho continente reconoce que se trata de una garantía o conjunto de garantías formales y materiales. Es posible

STC Exp. N° 03075-2006-PA/TC, 29/08/2006, f. j. 4. STC Exp. N° 03433-2013-PA/TC, 18/03/204, f. j. 3.

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que la consideración del debido proceso como derecho haya partido de la lectura del artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política, puesto que la sumilla de este artículo es “Principios y derechos de la función jurisdiccional” y en el numeral 3 se señale: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, y se considere que se trata de un derecho, pero léase bien, que hay un deber para la magistratura de “observar el debido proceso” lo que constituye para las personas naturales y jurídicas un derecho a que se observe el debido respeto, eso es que se tramite de acuerdo a las garantías. El proceso no es un derecho, tampoco es un derecho el debido proceso. El debido proceso es una garantía procesal o procedimental, por lo tanto lo correcto es referirse al derecho fundamental al debido proceso, lo que equivale a decir el derecho fundamental a la garantía del debido proceso. Consideramos relevante esta distinción, puesto que a partir de esta concepción, el proceso como herramienta al servicio de los derechos sustanciales pierde consistencia: no se le asigna un fin por sí mismo, sino para realizar el derecho que viene a consolidar10. 5. El efecto irradiación del debido proceso

Si el derecho al debido proceso es un derecho fundamental y si existe una horizontalidad y efecto irradiación de los derechos fundamentales, entonces igual efecto o atributo hay en el debido proceso. Así ya ha sido señalado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Constitucional:

“[Q]ueda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc. (...)”11.

6. Dimensiones del debido proceso

Por la fuerza del fenómeno de la constitucionalización de los derechos, no hay espacio que pueda considerarse exento del control constitucional. Efectivamente, hoy no se puede resolver una causa si no se tiene en cuenta el criterio jurisprudencial constitucional, y ello ha producido como principal efecto una transformación en el sentido de las decisiones acerca de los derechos, de cómo interpretar y de cómo razonar. Hoy, además de la dimensión procesal o formal del debido proceso, se reconoce también un debido proceso material o sustancial. Resulta que “(...) la obligación de los estados de respetar un debido proceso no se limita a una faceta procesal sino también sustantiva. En efecto cuando nos referimos a un debido proceso, comprendemos tanto el denominado debido proceso sustantivo como el debido proceso procesal (…) En el primer caso nos referimos a un estándar o patrón de justicia mínimo que debe ser observado por el operador de justicia (sea este un funcionario, juez etc.); vale decir, apunta a establecer

10 GOZAINI, Oswaldo. Derecho Procesal Constitucional. El debido proceso. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 25. 11 Expediente N° 3075-2006-PA/TC, 29/08/2006 .

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b) [S]in perjuicio de esta ciertos límites a la discredimensión procesal, el cionalidad del magistrado Tribunal Constitucioa la hora de aplicar el dere- El proceso no es un derenal ha reconocido en cho y administrar justicia, cho, tampoco es un derecho este derecho una dino pudiendo interpretar y el debido proceso. El debido mensión sustancial, de aplicar las normas de cualproceso es un derecho funmodo tal que el juez quier manera (…) Y es que el debido proceso sustanti- damental a la garantía del constitucional está levo exige que ‘exista cierta debido proceso. gitimado para evasustancial y razonable relaluar la razonabilidad y ción entre la ley y la seguproporcionalidad de las ridad, salubridad, moralidad y bienestar, etc., decisiones judiciales. De ahí que este Code la población (...). En el segundo caso estalegiado haya señalado, en anteriores promos ante un conjunto de requisitos y garannunciamientos, que el derecho al debido tías procedimentales mínimas que aseguren proceso en su faz sustantiva ‘se relaciona un resultado justo del proceso (…)’”12. con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad En los siguientes fragmentos del Tribunal que toda decisión judicial debe suponer’ Constitucional se explica con precisión las (STC Exp. N° 09727-2005-HC/TC, f. j. 7). dos dimensiones: a) “[L]as dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). Así las cosas, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas”13.

3.3.3) Dicho lo anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso alegado por el recurrente, que en su dimensión procesal comprende, entre otros, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y, en su dimensión sustantiva, supone que toda decisión judicial debe ser razonable y proporcional”14.

c) “Como este Colegiado ha tenido oportunidad de señalar mediante uniforme y reiterada jurisprudencia, el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.

12 NOVAK, Fabián y NAMIHAS, Sandra. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Manual para magistrados y auxiliares de justicia. Academia de la Magistratura, Lima, 2004, p. 240 (el énfasis es propio). 13 Expediente N° 3075-2006-PA/TC. 14 Expediente N° 03433-2013-PA/TC, f. j. 3, 18/03/2014.

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Con relación a lo primero, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial para involucrarse o extenderse en otros campos como el administrativo, el corporativo particular, el parlamentario, el castrense, entre muchos otros, dando lugar a que en cada caso o respecto de cada ámbito pueda hablarse de un debido proceso jurisdiccional, de un debido proceso administrativo, de un debido proceso corporativo particular, de un debido proceso parlamentario, etc. Por lo que respecta a lo segundo, y como ha sido puesto de relieve en innumerables ocasiones, las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.) sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.). Así las cosas, el debido proceso es un derecho de estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas. Como ya se anticipó, en el caso de autos, se trata de un reclamo por la transgresión al debido proceso en sede administrativa, no solo en el ámbito formal sino también sustantivo. Corresponde, por tanto, a este Colegiado emitir pronunciamiento respecto de ambos extremos invocados”15. d) En la sentencia bajo comentario en el fundamento 4 se sigue el criterio (STC Exp.

Nº 03075-2006-PA/TC, f. j. 4) expuesto precedentemente respecto a las dimensiones del debido proceso. Aun cuando existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los cuales se reconocen las dos dimensiones o facetas expuestas, el tema no es nada pacífico y lo verificamos con los votos en esta causa del magistrado Espinoza-Saldaña Barreda y Sardón de Taboada. Del voto del magistrado Sardón de Taboada - Se aparta del fundamento 4 de la sentencia: “4. El Tribunal Constitucional ha dejado sentado, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal y estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas (STC Exp. Nº 030752006-PA/TC, f. j. 4). En cuanto a los ámbitos en los que se manifiesta, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial, y su observancia resulta exigible en otros campos como el administrativo, parlamentario, castrense, corporativo particular, entre otros. De otro lado, respecto a las dimensiones del debido proceso, se ha reconocido que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.), sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan una decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.)”. - Señala el magistrado, en resumen, lo siguiente:

15 STC Exp. N° 03075-2006-PA/TC, 29/08/2006, f. j. 4.

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a) El derecho constitucional (no dice fundamental) al debido proceso tiene naturaleza procesal y contenidos complejos, pues alberga en su seno un conjunto de derechos que deben ser respetados en las sedes judiciales, administrativas, arbitrales e incluso corporativas.

en aquellos criterios clásicos de interpretación normativa (literal, teleológico, sistemático e histórico), sino que abarquen, entre otros elementos, una serie de principios que informan la labor hermenéutica del juez constitucional. Tales principios son (…).

b) El derecho al debido proceso no debiera cobijar los criterios de justicia, juicios de razonabilidad, proporcionalidad, etc., porque ello significaría otorgar carta libre a la justicia constitucional para decidir sobre el fondo de cualquier controversia.

c) El principio de corrección funcional: Este principio exige al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado (...)”16.

c) De admitir tales criterios, se rompería con el principio de corrección funcional y con el marco de competencias, atribuciones y libertades que la Constitución Política otorga al Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y a los particulares. d) La justicia constitucional debe servir como corrector procesal o procedimental de lo actuado en dichas sedes. Para una mejor comprensión de este voto recurrimos a la STC Exp. N° 05854-2005PA/TC, Piura, del 18/11/2005, en la que se explica el principio de corrección funcional de la siguiente manera:

“4. Principios de interpretación constitucional

12. Reconocida la naturaleza jurídica de la Constitución del Estado, debe reconocerse también la posibilidad de que sea objeto de interpretación. No obstante, la particular estructura normativa de sus disposiciones que, a diferencia de la gran mayoría de las leyes, no responden en su aplicación a la lógica subsuntiva (supuesto normativo –subsunción del hecho– consecuencia), exige que los métodos de interpretación constitucional no se agoten

En conclusión para el magistrado Sardón de Taboada no debe admitirse la dimensión sustantiva del debido proceso ya que ello significaría un desconocimiento de las atribuciones constitucionales y roles de los diferentes órganos del Estado. Del voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera - Respecto a la dimensión sustantiva extraemos las siguientes precisiones: a) El tema de la configuración en abstracto del acuerdo y su aparente inobservancia de la presunción de constitucionalidad de los actos jurisdiccionales no ha sido objeto de la demanda, pero ameritaría en el futuro un pronunciamiento por parte del Tribunal. b) Los miembros de la SNP parten de comprender que toda medida cautelar obtenida a favor de embarcaciones sería irregular, lo cual es inexacto y, en algunos casos, posiblemente injusto. En principio, las resoluciones del

16 El énfasis es propio.

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Poder Judicial, sean cautelares o no, nacen con una presunción iuris tantum de legalidad y constitucionalidad, debiéndose, más bien, acreditar su irregularidad.

El efecto irradiación de los derechos fundamentales, no es un ‘efecto cascada’ donde la tutela se extiende ‘automáticamente’, ello lejos de garantizar la seguridad jurídica puede afectarla.

c) Las asociaciones pueden establecer algunas restricciones a la libertad de contratación, siempre que las mismas sean razonables y no afecten derechos fundamentales. d) El acuerdo no ha sido discutido, pues de hecho es suscrito por todas las partes. Ejercer el control sobre actos de particulares en este extremo excedería el respeto a una congruencia con lo solicitado, sin que por cierto se advierta una situación de gravedad que habilite una intervención más intensa en las decisiones de la referida asociación. De estas afirmaciones entendemos que se admite la dimensión sustantiva del debido proceso, es más se hace una apreciación de los alcances del contenido del acuerdo (norma entre particulares); sin embargo, como no ha sido invocada o demandada su invalidez –por el principio de congruencia– no se ingresa a este tema. 7. Intensidad del debido proceso en los diferentes procesos

No cabe duda de la importancia y relevancia del debido proceso, más aún con el fenómeno de la constitucionalización de los derechos y como garantía de la seguridad jurídica; sin embargo, es igualmente importante cuidar la razonabilidad de las garantías en función a los contextos, materias o procesos. El efecto irradiación que subyace a los derechos fundamentales, no equivale a un “efecto cascada” donde la tutela se extiende “automáticamente” sin

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diferenciaciones, ello lejos de garantizar la seguridad jurídica puede afectarla.

Explicamos este “efecto cascada” en el caso de una invocación general o genérica de la vulneración del debido proceso, alegándose una serie de argumentos que salen de un cajón de sastre, ello con el objeto de perseguir la nulidad de un acto procesal o de todo un proceso. Es cuando el debido proceso forma parte de la cultura de la forma por la forma (formalismo), y simplemente se omite realizar el análisis objetivo de la alegada vulneración y sin una correcta evaluación, se llega inevitablemente a la declaración de nulidad. Bien se puede ponderar la trascendencia de la afectación que se invoca, y la naturaleza del proceso o procedimiento ya sea que se trate, por ejemplo, de un proceso penal, un procedimiento disciplinario administrativo o un procedimiento disciplinario particular. Como ha sido señalado por el Tribunal Constitucional, “(…) sin ánimo de proponer una definición, conviene precisar que el objeto del procedimiento administrativo sancionador es investigar y, de ser el caso, sancionar supuestas infracciones cometidas como consecuencia de una conducta ilegal por parte de los administrados. Si bien la potestad de dictar sanciones administrativas al igual que la potestad de imponer sanciones penales, derivan del ius puniendi del Estado, no pueden equipararse ambas, dado que no solo las sanciones penales son distintas a las administrativas, sino que los fines en cada caso son distintos (reeducación y reinserción social en el caso de las sanciones penales y represiva en el caso de las administrativas). A ello hay que agregar que en el caso del derecho administrativo sancionador, la intervención jurisdiccional es posterior, a través del proceso

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contencioso-administrativo o del proceso de amparo, según corresponda”17. Como complemento a lo expuesto, nos es muy útil lo señalado por el magistrado Espinosa-Saldaña Barreda en su voto en la causa comentada:

“5. Ahora bien, y tal como sucede respecto de los procedimientos administrativos, los mecanismos de control político o las evaluaciones éticas, si bien existe tutela de derechos fundamentales, y en específico, del debido proceso en todos estos ámbitos, la intensidad con la que se materializan los diferentes derechos no necesariamente es la misma.

denominación social, se integran generalmente por una pluralidad de individuos, y se rigen por reglas internas, de acuerdo a las cuales se forma su voluntad. Junto a las personas físicas existen dichas personas jurídicas, que son entidades a las que el derecho atribuye y reconoce una personalidad jurídica propia y en consecuencia, capacidad para actuar como sujetos de derecho, esto es, capacidad para adquirir y poseer bienes de toda clase para contraer obligaciones y ejercitar acciones judiciales”19.

8. Personas jurídicas y asociaciones

Como realización del derecho de asociatividad, las personas pueden crear o constituir, entre otros una asociación que es una agrupación permanente que “(...) se plasma en una estructura organizativa que los correspondientes estatutos concretarán en virtud del correspondiente pacto asociativo. En tal sentido, toda asociación civil, por principio, se encuentra sometida a su propio régimen estatutario, el cual regula su funcionamiento, y establece los derechos y obligaciones de sus asociados; sin embargo, ello no las dispensa de observar un estricto respeto del derecho constitucional del debido proceso, sea en sus manifestaciones de derecho de defensa, doble instancia, motivación resolutoria u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial del proceso particular que hubiesen establecido, a efectos de garantizar un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora que poseen”20.

Las personas jurídicas son “(…) sujetos ideales, cuya personalidad nace de instituciones jurídicas que permiten su creación de acuerdo a determinadas reglas, sea que tengan fines económicos o puramente civiles. Las personas jurídicas tienen un nombre o

Respecto a las asociaciones, en los artículos 81 y 82 del Código Civil se regula sobre el estatuto y su contenido; y, entre otros, la constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación; las condiciones

Debe atenderse, entonces, a la naturaleza jurídica de cada espacio para consolidar niveles de protección eficientes y eficaces, que sin dejar de lado el reconocimiento y tutela de un debido proceso, respeten los contenidos y márgenes de las instituciones y sus derechos involucrados”18.

Entonces queda claro que el contenido de la garantía del debido proceso no es único, su exigibilidad estará en función del tipo de proceso, del derecho que se invoca y según la materia, por lo tanto este es el enfoque que se tiene que seguir para analizar los argumentos de quienes denuncian vulneración del debido proceso.

17 18 19 20

STC Exp. N° 01873-2009-PA/TC, 03/09/2010, f. j. 11 (el énfasis es propio). El énfasis es propio. Casación N° 2821-2005 Lima, publicada el 3 de octubre del 2006 (el énfasis es propio). STC Exp. N° 01461-2004-AA/TC, 23/06/2004 (Jorge Américo Peña Dioses con Asociación de Vehículos Menores Motokar Pineda).

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para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros y los derechos y deberes de los asociados, siendo que la asamblea general es el órgano supremo de la asociación. Los acuerdos en asamblea general pueden ser impugnados judicialmente por los asociados, cuando estos violen las disposiciones legales o estatutarias, dentro de los plazos previstos en la norma. Cuando se habla de pacto social y estatuto puede tratarse de una sociedad o una asociación civil, contexto en el cual destacamos el principio de pacta sunt servanda, que establece que lo pactado entre los celebrantes debe ser cumplido. 9. Pacto social y estatuto

Si bien, el negocio jurídico o contrato son reconocidos constitucionalmente como fuerza generadora de normas jurídicas, se acepta que la experiencia jurídica no solamente es regida por normas legales de carácter genérico, sino también por normas particulares e individualizadas. Del pacto social que contiene el estatuto, se puede decir que se trata de “(…) un ordenamiento permanente particular que, a pesar de su origen contractual, es como una ley especial vigente para esta, que los socios, presentes y futuros, están obligados a observar y que regula la acción social, incluso frente a terceros. Este ordenamiento especial está, naturalmente, subordinado al ordenamiento general que el Estado prevé para todas las sociedades en general y para determinados tipos de sociedades, sobre todo para los tipos más complejos, con disposiciones de carácter inderogable”21.

Precisamente por el sometimiento a un marco jurídico general, es que el efecto irradiación de debido proceso alcanza a las relaciones entre privados, explicándose claramente en la siguiente cita:

“[N]o es argumento válido para desestimar la presente demanda, el empleado por el Club emplazado, que sostuvo que ‘la sanción adoptada por la Junta Calificadora y de Disciplina en el caso del demandante respondió a los estatutos del Club (...) y que es meridianamente claro que ese proceso (disciplinario) no puede ser considerado bajo las formalidades propias de un juicio o procedimiento judicial’, lo que no parece aceptable, por cuanto el respeto de las garantías del debido proceso, no puede soslayarse, de modo que también son de aplicación en cualquier clase de proceso o procedimiento disciplinario privado, como el desarrollado por el Club demandado22; que si bien, en consecuencia, no se privó al demandante de todo derecho de defensa, tampoco se le brindaron las garantías constitucionales del caso”23.

10. De los acuerdos institucionales

Como un efecto de la asociatividad, del establecimiento de reglas internas en sede corporativa particular y del principio pacta sunt servanda, los asociados pueden realizar acuerdos que los vinculen. Esa exigibilidad entre las partes es por efecto de la autonomía de la voluntad que “(...) se refiere a la capacidad residual que permite a las personas regular sus intereses y relaciones coexistenciales de conformidad con su propia voluntad.

21 BRUNETTI, BRUNETTI, Antonio. Sociedades Mercantiles. Tomo 2, Sociedad anónima, Editorial Jurídica Universitaria, Ciudad de México, 2002, pp. 315 y 316, citando a Salandre, p. 316. 22 El resaltado es nuestro. 23 STC Exp. N° 067-93-AA/TC, Lima, 12/12/1996 (Pedro Arnillas Gamio-Club de Regatas Lima).

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Es la expresión de la volición, tendente a la creación de una norma jurídica con interés particular”24. Claro está que en tanto estos acuerdos no se opongan al pacto social, estatuto, leyes de la materia y el marco constitucional, son exigibles entre los socios. 11. Intensidad y doble dimensión del debido proceso corporativo

En cuanto a la intensidad, ha sido ya expuesto que esta no será la misma en todos los procesos de tutela de derechos fundamentales, ya que “(...) la delimitación del contenido de los referidos derechos no puede prescindir de las circunstancias de hecho que rodean cada caso concreto. En efecto, si bien es cierto que el análisis armónico y sistemático de las disposiciones constitucionales, así como la revisión de la jurisprudencia nos van a proporcionar un concepto del derecho fundamental del que se trate, este análisis se encontrará incompleto si es que se prescinde de los hechos que caracterizan cada caso y lo distinguen de otros, pues el contenido de todo derecho fundamental no es posible determinarlo en forma general o abstracta –de modo que pueda tener validez para todos los casos, al igual que sucede con las fórmulas matemáticas­–, sino que deberá fijarse a la luz de cada caso, teniendo en cuenta las particulares circunstancias que rodean el mismo”25. En lo que se refiere a la doble dimensión, en general hay ideas encontradas, por un lado se admite y así lo ha hecho el Tribunal Constitucional, sin embargo –teniendo en cuenta la diferenciación en la intensidad por la naturaleza de los proceso– bien podría decirse que en el ámbito privado no debe admitirse el debido proceso sustancial. Como lo hemos expuesto anteriormente en el fundamento de los

votos de dos magistrados del Tribunal Constitucional, uno de ellos niega la dimensión sustantiva porque ello significaría desconocer (romper con el principio de corrección funcional) las competencias, atribuciones y libertades del Poder Judicial, del Poder Ejecutivo y de los particulares y el otro magistrado, más bien brinda una apreciación sobre la validez del acuerdo y su contenido, pero como no ha sido objeto de la demanda, por respeto al principio de congruencia, no procede un pronunciamiento. En cuanto a nuestra posición, esta es por la completa tutela de los derechos fundamentales, ya sea en su dimensión formal como también en la dimensión sustantiva solo que reiteramos que hay que evitar el cajón de sastre y por el contrario delimitar con precisión el contexto y el ámbito de la tutela de tales derechos. III. ARGUMENTOS DE SOLUCIÓN DE PROBLEMAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1. Del principio de tipicidad

a) La conducta atribuida a Exalmar S.A. es que se detectó hasta 38 descargas en sus establecimientos pesqueros industriales de Chimbote y del Callao de las embarcaciones Jamil y Pontevedra, las que se encontraban asociadas a una embarcación que contaba con una medida judicial (Bibaco 24), lo que fue informado mediante 6 comunicaciones a dicha empresa. Tanto la conducta prohibida como la sanción han sido establecidas en el “Acuerdo Institucional para combatir las medidas judiciales que ordenan indebidamente el otorgamiento de derechos administrativos para la pesca industrial de anchoveta”.

24 STC Exp. N° 047-2004-AI/TC, Lima, 24/04/2006, f. j. 44. 25 STC Exp. N° 00023-2005-PI/TC, 27/10/2006, f. j. 46 (el énfasis es propio).

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b) La conducta atribuiacordó que el caso sea da no está prevista en evaluado por el Comité de el Código de Conduc- Hay que evitar el ‘cajón de Ética. El artículo 48 del ta de la SNP, pero sí sastre’ y por el contrario de- mismo Estatuto en su inlo está en el “Acuer- limitar con precisión el con- ciso 1) refiere que es una do Institucional para atribución del Comité de combatir las medidas texto y el ámbito de la tutela Ética: judiciales que ordenan de tales derechos. “1. Velar por el cumpliindebidamente el otormiento del Código de gamiento de derechos Conducta y proponer las sancioadministrativos para la pesca industrial de nes al Consejo Directivo para su anchoveta” de fecha 17/11/2010. implementación”. c) Las empresas que suscribieron voluntad) El Comité de Ética puede proponer la riamente el acuerdo se comprometieron a sanción de exclusión cuando se evidenno incurrir en una serie de actividades escie la afectación del Código de Conductablecidas como prohibidas y acordaron ta el cual, en su artículo tercero, estala expulsión como sanción a su eventual blece las infracciones graves que serán inobservancia. sancionables al amparo de dicho Código, d) En el acuerdo establecieron las acciones sin perjuicio del establecimiento de nueprohibidas y estas son respetuosas del vas infracciones, como ocurrió en el caso principio de taxatividad ya que su finaliExalmar a través del acuerdo. dad se desprende con meridiana claridad. e) El Comité Ejecutivo cumplió con recoe) El Tribunal Constitucional no comparte la mendar al Consejo Directivo la suspensión distinción que propone la demandante enpor seis meses de la empresa demandante, tre empresas “asociadas” y “agrupadas”. así como su exclusión definitiva y automática en caso de nuevo incumplimiento. 2. De la competencia para proponer la sanción de exclusión

a) El demandante alegó que no existió un acuerdo previo del Comité Ejecutivo que recomiende la sanción de exclusión al Consejo Directivo, sino que, además, se permitió la participación indebida del Comité de Ética. b) El Tribunal Constitucional interpreta de manera conjunta los artículos 12 y 31 del estatuto de la SNP, y establece que es competencia del Consejo Directivo, a propuesta del Comité Ejecutivo, decidir sobre los casos de exclusión de socios, en particular en el supuesto considerado en el inciso e) del primero de dichos dispositivos. c) El Comité Ejecutivo acordó elevar los casos al Consejo Directivo, quien a su vez,

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f) El Consejo Directivo de la SNP hizo suya la recomendación formulada por el Comité de Ética en sesión del 15 de febrero, por lo que se excluye a Exalmar de la Sociedad Nacional de Pesquería por tener intereses contrarios a aquella. CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta el marco teórico general previo que hemos desarrollado afirmamos nuestra coincidencia con la solución en este caso concreto. Como ha sido decidido por el Tribunal Constitucional “(...) la sanción impuesta se ha dado dentro de un procedimiento en sede corporativa particular en el que se han respetado los derechos de la empresa demandante –en tanto esta tuvo conocimiento de los actos que se le imputaban, así como

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de las incidencias del procedimiento seguido en su contra de forma oportuna– y en el que dicha sanción fue impuesta por el órgano competente; en consecuencia (…) la sanción aplicada a la demandante resulta legítima en tanto ha sido respetuosa de las garantías que derivan de su derecho al debido proceso inter privatos”. En cuanto a la intensidad de la garantía del debido proceso, esta no es la misma en todos los procesos, por ello es deber de los magistrados delimitar el ámbito de tutela de los derechos fundamentales y su naturaleza. Por la reconocida intensidad y necesidad de diferenciación de ámbitos, la revisión a partir de una doble dimensión del debido proceso no debe ser la regla general, porque ello efectivamente iría en contra del principio de corrección funcional, y también la autonomía de la voluntad y la libertad; sin embargo, en este último caso, no debe olvidarse que la obligatoriedad de las normas particulares “(…) no se deriva de la voluntad de los socios, no por las adhesiones iniciales, ni por las posteriores, ni por las modificaciones estatutarias, por lo que su origen ha de buscarse en su naturaleza

de normas de derecho objetivo (…)”26 , entonces en ciertos casos sí será necesario revisar la dimensión sustantiva. BIBLIOGRAFÍA

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26 BRUNETTI, BRUNETTI, Antonio. Ob. cit., pp. 315 y 316, citando a Scorza, p. 316.

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