La individualidad de la reivindicación y mejor derecho de propiedad

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ESPECIAL

La individualidad de la reivindicación y mejor derecho de propiedad como medios de tutela de la propiedad J. María Elena GUERRA CERRÓN*

I. MARCO NORMATIVO • Constitución Política del Perú: arts. 2 inc. 16 y 139. • Código Civil: arts. 896, 923 y 927. • Código Procesal Civil: arts. 123, 446, 451, 452, 453 y 454. PALABRAS CLAVE: Propiedad / Reivindicación / Mejor derecho de propiedad / Cosa juzgada / Acción Recibido:

05/12/2016

Aprobado: 20/12/2016

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RESUMEN

Para la autora, la decisión emitida a través de la Casación N° 2937-2011-Arequipa es coherente y acertada. Afirma ello en la medida que, en esencia, la acción de mejor derecho de propiedad difiera de la acción reivindicatoria, por lo que no se cumpliría el criterio de la triple identidad a efectos de considerar una cosa juzgada en sede judicial en vía de excepción. Considera que si bien son las mismas partes procesales, los efectos de la fundabilidad en cualquiera de las dos acciones difiere en la práctica, desde que una es meramente declarativa de un derecho y la otra persigue fines restitutorios frente a la cosa objeto del derecho de propiedad.

Preliminares

En el artículo 2 de la Constitución Política, en el que se enumeran los derechos fundamentales, en el numeral 16 se hace mención como derecho fundamental, entre otros, a la propiedad, y en el Título III “Del Régimen económico” en el Capítulo III “De la Propiedad” se señala en el artículo 70 que “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza (…)”. En el marco legal fundamental de la propiedad encontramos en el contenido del

Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima (UL), Doctora en Derecho y Ciencia Política en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM) y estudios de Maestría en Derecho Procesal Constitucional en la Universidad Lomas de Zamora en Buenos Aires. Docente en la UNMSM y en la UL. Ex juez civil de la Corte Superior de Lima y actualmente fiscal superior civil.

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¿Qué dice el Tribunal nal Constitucional? Si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece (Exp. N° 3773-2004-AA/TC-Huaura).

artículo 923 del Código Civil (CC) un concepto de propiedad, el cual es descrito como un poder jurídico con tres atributos esenciales o derechos: usar, disfrutar y disponer, reconociéndose la especial facultad de reivindicar1. En el artículo 923 del CC no se hace mención alguna a la posesión que está regulada antes que la propiedad en la parte relativa a los derechos reales. En el artículo 896 se señala que la propiedad es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

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La propiedad y la posesión son derechos reales, sin embargo, es la propiedad la reconocida como derecho fundamental. Así lo verificamos en el Expediente N° 3773-2004AA/TC-Huaura del 25/01/2005, en el que el Tribunal Constitucional señaló en el fundamento 2, c) lo siguiente: “(…) si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece (…)”2. Esta breve introducción tiene por objeto destacar el derecho fundamental de la propiedad para desarrollar dos medios de tutela ordinaria: el primero la llamada acción de reivindicación como poder jurídico y la acción de mejor derecho de propiedad para que se reconozca y declare la calidad de propietario, frente a otros sujetos que pretenden ostentar la misma calidad sobre un determinado bien. Así, identificamos en estas dos acciones objetos diferentes que llevan a que señalemos que cada acción tiene una individualidad propia, por lo tanto se trata de acciones o procesos diferentes.

En lenguaje común, se trata de reclamar o pedir firmeza una cosa a la que tiene derecho y de la cual ha sido desposeído o está amenazado de serlo. El resaltado es nuestro.

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ESPECIAL | LA COSA JUZGADA: ENTRE LA REIVINDICACIÓN Y EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Por el año 1995 ya se señalaba que “No es en el proceso de reivindicación donde debe definirse cuál de las partes tiene mejor derecho de propiedad, sino en acción legal correspondiente”3; efectivamente, es así, por la individualidad de los procesos, sin embargo, por consideraciones de economía y celeridad procesal, y en especial por un criterio de tutela jurisdiccional amplia, se ha ido flexibilizando la forma de tramitar las pretensiones correspondientes en un mismo proceso a fin de cautelar el derecho del propietario, pero cuidando siempre de no afectar el debido proceso. En el caso que vamos a comentar, si bien no hay mención al derecho fundamental de la propiedad, consideramos que está implícito su reconocimiento y que este es el sustento para sostener la individualidad de los procesos y su diferente naturaleza, de tal modo que quien se considere propietario o quien es propietario tenga una tutela efectiva de su derecho. En este contexto hemos identificado dos problemas a resolver: ¿son las acciones, procesos o pretensiones de reivindicación y de mejor derecho de propiedad idénticos?; y ¿quién presentó una demanda de reivindicación y se declaró infundada puede presentar una demanda de mejor derecho de propiedad o ha operado la cosa juzgada? Adelantamos nuestras hipótesis, a la primera pregunta la respuesta es negativa y a la segunda, es afirmativa. II. De la Casación N° 2937-2011Arequipa, 24/09/2013 El demandante Asociación Irrigadora y Colonizadora Yuramayo, en un proceso sobre

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mejor derecho de propiedad contra Luis Alejandro Málaga Enriquez y otros, presenta recurso de casación contra la resolución de segunda instancia que revoca la resolución que declara infundada, entre otras, la excepción de cosa juzgada, y reformándola la declara fundada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Como fundamento del recurso se invoca Infracción normativa de los artículos 452 y 453 numeral 2) del Código Procesal Civil (CPC); señalándose que se ha efectuado una forzada y desnaturalizante aplicación de dichas disposiciones al pretender dar tratamiento de idénticos a los procesos de reivindicación y de mejor derecho de propiedad. En resumen se exponen las siguientes diferencias: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA

PRETENSIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

- Tiene como propósito la recuperación posesoria. - Requiere que el demandado sea poseedor. - Puede acumularse a la de mejor derecho de propiedad, pero no son idénticas.

- Su propósito es declarativo. - No se requiere que el demandado sea poseedor.

Entre las consideraciones de la sala casatoria se identifican las siguientes: -

El argumento del recurrente es que el demandante ha interpuesto la misma acción judicial (reivindicación) en otro juzgado e incluso en la vía administrativa, la cual fue declarada infundada. Con la Sentencia N° 9045-91, la reivindicación se encuentra resuelta, terminada y con la autoridad de cosa juzgada.

Expediente N° 619-95-Ica. Disponible en: Normas Legales On line. (Vide. <http://www.normaslegalesonline.pe>).

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El juez ha declarado infundada la excepción de cosa juzgada con el sustento que la triple identidad no se ha dado, ya que la pretensión ahora demandada (mejor derecho de propiedad) no es la misma que la propuesta en el proceso 048-93 (reivindicación) seguido anteriormente por las partes. La diferenciación que ha hecho el juez es la siguiente: ACCIÓN REIVINDICATORIA

ACCIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

- Se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión. - Requiere que el demandado sea poseedor.

- Tiene por finalidad declarar la propiedad acallando a quien discute o se arroga este derecho. - No exige que el demandado sea poseedor, el demandado puede o no tener la posesión del bien materia de litis.

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El fundamento de la Sala Superior para revocar la apelada es que el proceso de reivindicación de Expediente N° 04893 ha sido seguido entre las mismas partes del actual proceso, contiene idéntico petitorio dado que la pretensión procesal de mejor derecho de propiedad es subsumible dentro de la reivindicación, y existe el mismo interés para obrar en ambas causas. En el anterior proceso de reivindicación y en el actual proceso, el factor motivante es la aducida propiedad del inmueble por la accionante.

verdadera propietaria del bien, por tanto, no se procura la restitución del bien a favor del propietario no poseedor como sí ocurre en la reivindicación. Se diferencia de la reivindicación en que es una acción netamente declarativa carente de condena al poseedor ilegítimo. -

El anterior proceso de reivindicación no guarda similitud alguna con el presente proceso de mejor derecho de propiedad, por cuanto en dicho proceso de reivindicación lo que se buscaba era la recuperación de la posesión del predio.

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Los procesos tienen pretensiones de naturaleza jurídica diferente, no se configura la triple identidad que requiere para la excepción de cosa juzgada.

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Se declaró fundado el recurso de casación y se actuó en sede de instancia4.

III. De la reivindicación y mejor derecho de propiedad En el Código Civil en el artículo 927 se establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible y no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción. Esta disposición se encuentra en el Libro V Derechos Reales, Sección Tercera que contiene las disposiciones de Derechos Reales Principales: Posesión y Propiedad, y específicamente en el Título Segundo: Propiedad. En este contexto, si bien no hay mayor desarrollo de los requisitos o alcances de tal acción sí es claro que el sujeto legitimado es el propietario (no el poseedor, para quien existe la defensa posesoria).

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La acción de mejor derecho de propiedad tiene como única finalidad obtener una declaración de que la accionante es la

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La “vía de casación” no es una tercera instancia, sin embargo, cuando leemos las resoluciones casatorias que son publicadas en el diario oficial El Peruano, muchas veces advertimos que concluyen diciendo “y actuando en sede de instancia”, lo que requiere una explicación a fin de evitar confusiones. La sala casatoria actúa “en sede de instancia” cuando declara fundado el recurso de casación y, en consecuencia, casa la resolución impugnada, revoca la sentencia emitida en primera instancia y reforma la decisión. En este caso no hay “reenvío”, sino pronunciamiento de fondo. Es precisamente por el pronunciamiento de fondo y por la revocación y reforma de la decisión impugnada que se habla de actuación en sede de instancia, pero ello de modo alguno la convierte en una instancia ordinaria, es solo una forma de fallar.

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ESPECIAL | LA COSA JUZGADA: ENTRE LA REIVINDICACIÓN Y EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Respecto a la acción reivindicatoria se señala que “(…) reclama con justo derecho la restitución del bien indebidamente poseído por tercera persona que carece de título legítimo y/o aparente y/o incompleto para poseerlo o para tener justo título derecho sobre él. Consecuentemente por esta acción se pretende restituir la posesión de un bien”5. Mayor información sobre esta acción la encontramos en algunas consideraciones en plenos jurisdiccionales”6, que si bien no tienen el carácter formal de vinculantes, son un referente válido –en nuestra opinión– puesto que surgen de la conceptualización en la propia Judicatura. En el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil del 6 y 7 de junio de 2008, en el tema N° 2Reivindicación y mejor derecho de propiedad, se formuló el siguiente problema: ¿en un proceso de reivindicación puede discutirse y evaluarse el mejor derecho de propiedad? , y la respuesta fue que el juez sí puede analizar y evaluar el título del demandante y el incoado por el demandado para definir la reivindicación. En resumen, respecto a la reivindicación y mejor derecho de propiedad se señaló lo siguiente:

Comentario relevante te de la autora Quien alega que ha operado la cosa juzgada tiene que acreditar encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 123 del CPC, y como la decisión es inmutable, entonces no podría presentarse la misma pretensión en un nuevo proceso. c) La declaración judicial de mejor derecho de propiedad no es requisito previo y autónomo a la demanda de reivindicación. Por su parte, en el Pleno Jurisdiccional Regional Civil y Contencioso Administrativo 19/07/2010 en el que se discutió, entre otros, si en un proceso de reivindicación puede discutirse el mejor derecho de propiedad si el demandado presenta título de propiedad del bien inmueble y encontramos las siguientes ideas acerca de la reivindicación y mejor derecho de propiedad: a) La pretensión reivindicatoria es un mecanismo de tutela del derecho de propiedad.

a) La acción de reivindicación es la acción real por excelencia e importa, en primer lugar, la determinación del derecho de propiedad del actor.

b) La acción reivindicatoria puede generar no solo una sentencia de condena, sino también una declarativa.

b) La reivindicación se define como “la acción real que le asiste al propietario no-poseedor frente al poseedor no-propietario.

c) Por la pretensión reivindicatoria su titular exige la entrega de un bien de aquella persona que ilegítimamente lo viene poseyendo.

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GODENZI PANDO, César. “Acción reivindicatoria”, artículo 997. En: Código Civil comentado. Tomo V, 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2007, pp. 151-156, p. 153. Son foros que propician la discusión y debate de los principales problemas relacionados al ejercicio de la función jurisdiccional. Promueven la reflexión de los magistrados acerca de los temas que son materia de debate, en los cuales los participantes para su deliberación y fundamentación de criterios, han escuchado la exposición de los expertos en el tema. Esta actividad conduce al perfeccionamiento del ejercicio de la función jurisdiccional, al fortalecimiento del sistema jurídico y de la organización judicial”. <http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cij/s_corte_suprema_utilitarios/as_home/as_cij/as_ plenos_jurisdiccionales/ revisado el 2/09/2014>.

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¿Qué dice la Corte Suprema? Uno de los mecanismos procesales establecidos por ley para cautelar la cosa juzgada es la excepción de cosa juzgada, en virtud de la cual resulta improcedente iniciar un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia firme para lo cual se requiere la existencia de la triple identidad, esto es, i) que las personas que siguieron el juicio sean las misma; ii) que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, iiii) que el juicio haya terminado con sentencia firme (Casación Nº 2874-2004-Lambayeque).

d) Es presupuesto general para demandar la reivindicación la acreditación de la titularidad de la propiedad. e) Como la pretensión reivindicatoria es ejercida por el “propietario no poseedor contra el poseedor no propietario”, entonces, la materia controvertida solo debe circunscribir a determinar la titularidad del accionante y la ilegitimidad del poseedor, para poder ordenar mediante sentencia de condena la entrega del bien a su propietario. f) Si el demandado alega que también tiene el título, entonces este proceso ya no sería idóneo para resolver el conflicto de intereses planteado, sino lo sería el de “mejor derecho de propiedad.

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IV. Del principio de cosa juzgada En el artículo 139 de la Constitución Política se señalan los principios y derechos de la función jurisdiccional y, entre ellos, en el numeral 2 se establece que “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede abocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada7, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno (…)”. Lo que se consagra es el principio de no injerencia o no intervención en las decisiones del Poder Judicial que tengan la calidad de firmes o ejecutoriadas en garantía de la seguridad jurídica. Por otro lado, según lo previsto en el artículo 123 del Código Procesal Civil, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: “1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada solo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

El resaltado es propio.

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ESPECIAL | LA COSA JUZGADA: ENTRE LA REIVINDICACIÓN Y EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 178 y 407”. En resumen, la calidad de cosa juzgada significa que una decisión es irrevocable e inmutable.

Comentario relevante te de la autora La declaración judicial de mejor derecho de propiedad no es requisito previo y autónomo a la demanda de reivindicación.

V. De la excepción de cosa juzgada Las excepciones son medios de defensa procesales y están enumerados en el artículo 446 del Código Procesal Civil. Es la excepción de cosa juzgada la que por ahora importa para este comentario. Según el artículo 451 del CPC, una vez consentido o ejecutoriado el auto que la declara fundada produce el efecto de (…) 5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso (…)”. Entonces, quien alega que ha operado la cosa juzgada tiene que acreditar encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 123 del CPC, y como la decisión es inmutable, entonces no podría presentarse la misma pretensión en un nuevo proceso. En este contexto es necesario desarrollar el concepto de procesos idénticos. VI. De los procesos idénticos Idéntico es igual, exacto, semejante, similar, análogo, parecido, parejo, equivalente, homogéneo, gemelo, sinónimo, mismo, propio, congénere, sin embargo, ninguna de estas definiciones del lenguaje común es útil, ya que la connotación que requerimos es jurídica. En el artículo 452 del CPC se señala que hay identidad de procesos cuando las partes

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o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos, y en el siguiente fragmento acerca de los procesos idénticos se expone lo siguiente: “Uno de los mecanismos procesales establecidos por ley para cautelar la cosa juzgada es la excepción de cosa juzgada, en virtud de la cual resulta improcedente iniciar un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia firme (…) para lo cual se requiere la existencia de la triple identidad, esto es, i) que las personas que siguieron el juicio sean las misma; ii) que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, iiii) que el juicio haya terminado (…) con sentencia firme (…)”8. Esta explicación es congruente con el contenido en el artículo 452 del CPC en el que se señala que hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos y concordante con el supuesto previsto en el numeral 2) del artículo 453 para ser declarada fundada una excepción de cosa juzgada. Entonces, para determinar si estamos ante procesos idénticos hay que verificar la necesaria concurrencia de tres elementos: personas o partes, petitorio o pretensión y la causa.

Casación Nº 2874-2004-Lambayeque, publicada diario El Peruano 03/01/2007, pp. 18745-18746.

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En cuanto a la identidad de sujetos, no se trata de una entidad física, sino de una identidad legal, por eso más que referirse a personas nos parece apropiado hablar de las partes9 en el proceso. Puede darse el caso que en un proceso el demandante ha fallecido, entonces procede la sucesión procesal, o la sucesión procesal puede iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión e invocando el mismo derecho. Hay cambio de personas, pero la calidad legal-procesal de parte es la misma. Sobre la identidad de petitorio. En el artículo 424 del CPC se establece que la demanda se presenta por escrito y contendrá, entre otros, “5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide. 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad (...) 7. La fundamentación jurídica del petitorio (…)”. En el petitorio se señala el beneficio jurídico que se espera obtener y se señala el

derecho. La materialidad es indiferente, lo que se exige es la identidad de petitorio. Por ejemplo, alegando ser heredero del causante X, Z pide se le entregue el bien A; se declara infundada la demanda. En un nuevo proceso Z intenta que se le entregue el bien B con el mismo argumento del proceso anterior. Puede tratarse de bienes diferentes, pero el petitorio y el derecho son los mismos. Respecto a la identidad de causa o interés se suele señalar que debe tratarse de la misma acción. Resolviendo los problemas formulados 1) ¿Son las acciones, procesos o pretensiones de reivindicación y de mejor derecho de propiedad idénticos? A partir de la información expuesta precedentemente acerca de la reivindicación y el mejor derecho de propiedad, presentamos el siguiente cuadro de diferencias:

ACCIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN

- El sujeto legitimado es quien se considera propietario.

- El sujeto legitimado es el propietario. Se trata del propietario no poseedor frente al poseedor no propietario.

- Es una acción netamente declarativa de la calidad de propietario.

- Es una acción real y un mecanismo de tutela del derecho de propiedad que culmina en una sentencia declarativa para el demandante y de condena al poseedor ilegítimo para que entregue el bien al propietario. - La declaración judicial de mejor derecho de propiedad no es requisito previo y autónomo a la demanda de Reivindicación.

- No se procura la restitución del bien a favor del propietario no poseedor. - A la declaración de propietario se puede llegar en aplicación de diferentes disposiciones legales dependiendo del hecho que origina la controversia.

- Se procura la restitución o recuperación del bien a favor del propietario no poseedor. - A la declaración y condena solo se llega con la verificación de la calidad de propietario y de poseedor ilegítimo

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Artículo 57.- Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.

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ESPECIAL | LA COSA JUZGADA: ENTRE LA REIVINDICACIÓN Y EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Queda clara la diferencia entre ambas acciones o procesos o pretensiones, por lo queda demostrado que no son acciones idénticas. Cada acción o proceso es individual y puede ejercerse de manera separada, pero también puede acumularse o puede plantearse vía reconvención. 2) ¿Quién presentó una demanda de reivindicación y se declaró infundada, puede presentar una nueva demanda de mejor derecho de propiedad o ha operado la cosa juzgada? La respuesta es que sí se puede presentar una nueva demanda de mejor derecho de propiedad. Tenemos presente que “Para establecer la identidad de petitorios debe tenerse en cuenta la finalidad de ambas pretensiones (…)”10. En este caso la naturaleza de cada acción –como medio de tutela de la propiedad– es diferente, por lo tanto, no opera la cosa juzgada por la individualidad de las acciones o procesos. Sin perjuicio de lo antes señalado, hay que tener presente que: “La sola denominación diferente que pueden tener las acciones no significa que no exista identidad de acción (…)”11 y eso solamente se puede determinar a la luz de la revisión de ambos procesos. Por ello, nuestra respuesta parte de la información contenida en la casación y, por lo tanto, nuestra coincidencia se limita a los datos en la misma, puesto que no tenemos acceso a las actuaciones procesales. Entonces, según los elementos de la triple identidad que se requiere, se concluye que en esta causa que si bien hay identidad de partes, no la hay de pretensión ni de acción. Veamos este cuadro resumen:

Comentario relevante te de la autora Estamos de acuerdo con la decisión en casación en la que se resuelve que la pretensión reivindicatoria del bien no es idéntica a la de mejor derecho de propiedad. La primera se dirige contra el poseedor a efectos de que accionante recupere la posesión del bien; mientras que la segunda solo busca que se declare al demandante como verdadero propietario del bien, siendo indiferente que el demandado se encuentre en posesión.

PARTES/ PERSONAS

COSA PEDIDA/ PETITORIO

ACCIÓN

Acción reivindicatoria

No

No

Acción de mejor derecho de propiedad

No

No

Así, estamos de acuerdo con la decisión en casación en la que se resuelve que la pretensión reivindicatoria del bien no es idéntica a la de mejor derecho de propiedad. La primera se dirige contra el poseedor a efectos de que accionante recupere la posesión del bien; mientras que la segunda solo busca que se declare al demandante como verdadero propietario del bien, siendo indiferente que el demandado se encuentre en posesión.

10 Casación Nº 575-2000-Lima, publicada diario El Peruano 01/08/2000, pp. 5683-5684. 11 Casación Nº 422-96-Huánuco, publicada diario El Peruano 13/10/1998, pp. 1899-1900.

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VII. Colofón Por un lado se dice que: “Para establecer la identidad de petitorios debe tenerse en cuenta la finalidad de ambas pretensiones (…)”12 y que la cosa juzgada “(…) no permite que se siga un nuevo proceso con el mismo fin (…)”13, pero ¿cómo determinar que se trata del mismo fin? El procedimiento para “determinar el mismo fin” requiere verificar la existencia de identidad de procesos, lo que no es una tarea fácil, pero sí una tarea indispensable para poder establecer si se afecta el principio de la cosa juzgada. Consideramos que hay que tener cuidado de no realizar una aplicación teórica de los tres elementos para determinar la triple identidad (las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar), más aún si se trata de medios de tutela de la propiedad, que es un derecho fundamental. No basta que se pida expresamente algo sino que hay que estar a la naturaleza u objeto

propio del proceso que se inicia y de los derechos en debate. Tal vez los hechos son los mismos, pero lo que se persigue con el proceso puede ser distinto y por ello la fundamentación jurídica varía. El juez como director del proceso es el indicado para realizar la evaluación de la posible identidad observando el contexto integral de los procesos, y, especialmente, la naturaleza de los procesos. La seguridad jurídica procesal no es un fin en sí mismo, sino que sirve para la garantía de seguridad jurídica de los derechos materiales y/o fundamentales en un estado de Derecho. ¡De lo que se trata es de asegurar la realización de los derechos!  Referencias bibliográficas • GODENZI PANDO, César. “Acción reivindicatoria”, artículo 997. En: Código Civil comentado. Tomo V, 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2007.

12 Casación Nº 575-2000/Lima, publicada diario El Peruano 01/08/2000, pp. 5683-5684. 13 Casación Nº 1473-97/Cajamarca, publicada diario El Peruano 09/12/1998, p. 2190.

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