Sociedades junio 2017

Page 1

®

®®

Noviembre 2016 Junio 2017

Opinión Los jóvenes investigadores: el “efecto Mateo” y la ley Stigler (p. 2)

Noticia del mes Una omisión legislativa: Falta de legislación en materia sobre la industria láctea (p. 3)

Artículos El monitoreo ambiental participativo en el OEFA (p. 6)

Lo que no se previno sobre el importe del documento cambiario

(p. 12)

Fuente: www.parroquiadesanjuandb.files.wordpress.com

II Diplomado Internacional de Arbitraje- “Contratación Pública y Arbitraje” Del 10 de marzo al 20 de mayo de 2017. Viernes: 6.00 p.m. – 9.30 p.m. y sábados: 8.00 a.m. – 1 p.m. Diplomas por la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá (España) y el IPA, ( 120 horas académicas). Informes e inscripciones:peruarbitraje@gmail.com/ eventos@peruarbitraje.org/ipa@peruarbitraje.org /informes@peruarbitraje.org T- (511) 461-6530 / 461-6533 / C- (51) 988487593

sociedades.peru@gmail.com

boletinsociedades

b.sociedades

(+51) 01 - 376 5192


Grupo de Estudios Sociedades - GES

Contenido

Los jóvenes investigadores: el “efecto Mateo” y la ley Stigler Dra. María Elena GUERRA CERRÓN...............................................................

p. 2

Noticia del mes: Una omisión legislativa: Falta de legislación en materia sobre la industria láctea René Eduardo ARROYO CASTRO..................................................................

p. 3

El monitoreo ambiental participativo en el OEFA Hernán TORRES ROMANI...............................................................................

p. 6

Lo que no se previno sobre el importe del documento cambiario Jordan ROMERO HUAMANTUPA.................................................................

p. 12

1


Opinión Los jóvenes investigadores: el “efecto Mateo” y la ley Stigler J. María Elena GUERRA CERRÓN (*)

“Porque a cualquiera que tiene, se le dará, y tendrá más; pero al que no tiene, aun lo que tiene le será quitado”.

En el séptimo aniversario de Sociedades, quiero resaltar el valor de los aportes de los estudiantes y egresados quienes se han impuesto la tarea de investigar, escribir y difundir sus ideas. Precisamente esta simbiosis de juventud, de inquietudes y de producción académica me recordó el evangelio de San Mateo 13.12 que inspiró en 1968 al sociólogo Robert K. Merton a escribir en Science (The Matthew effect in science) acerca del “efecto Mateo”, por el que se explica la diferenciación de los sujetos por la acumulación de riqueza ya sea de orden material -dinero por ejemplo-, así como riqueza inmaterial como prestigio y fama. En el mundo académico, el prestigio de algunos autores está en función a la mayor cantidad de citas que se hace de sus trabajos; sin embargo, las investigaciones de autores poco conocidos -aun cuando fuesen buenas o mejores serán menos citadas o simplemente ignoradas. Resulta que la calidad del trabajo es valorada no en función a su contenido y aporte, sino de quien lo ha escrito y de cuan conocido es. Así, se pone en tela de juicio el criterio para determinar la autoridad de los trabajos cuando la medición de su valor es solo en función del número de citas de un autor. En nuestra comunidad académica, no es extraño, que en algunos casos, se reconozca la importancia de un artículo según la cantidad de libros, artículos escritos, a la cantidad de citas o a la cantidad de eventos académicos en los cuales ha participado un determinado autor. Contrariamente, un ensayo, artículo, idea o propuesta por importante y novedosa que sea, si se trata de un autor joven o un autor poco conocido, ni siquiera será mencionado. Entonces al que tiene mayor prestigio se le reconocerá aún más, pero al que no tiene, “aun lo que tiene le será quitado.” Y, ¿qué es lo que se le quita? Pues bien la llamada ley de Stigler explica que en ocasiones, no sólo no se reconoce al que hizo el hallazgo, sino que es posible que aunque se trate de un trabajo de un nivel equivalente o superior a los de prestigio, pueden quedar en el olvido, salvo que un autor prestigioso lo difunda, incluso atribuyéndose su autoría. Con el “efecto Mateo” se llama a la reflexión que la estimación o valoración de un trabajo debe ser independiente del estatus de su autor, reflexión importante para reconocer la valía de los estudiantes y motivarlos a que difundan sus ideas a través de sus artículos. No vale: “Crea fama y échate a dormir”, lo que queremos es: “Construye tu prestigio, cuídalo y mantenlo vigente día a día”. (*) Docente ordinario de la Facultad de Derecho de la UNMSM, docente de la Universidad de Lima y Fiscal Superior.

2


ociedades

Fuente: www.agrollanquihue.cl

Noticia del mes...

Una omisión legislativa: Falta de legislación en materia sobre la industria láctea Escribe: René Eduardo ARROYO CASTRO Estudiante de 2do año de la E.A.P. de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM

Estas últimas dos semanas nuestro mercado nacional e internacional se ha visto envuelto en un problema de inmensa magnitud: la leche que consumíamos, no era leche como tal. El cómo surgió todo esto se lo debemos a las autoridades panameñas que detectaron que la leche Pura Vida del Grupo Gloria, no era el producto que decía ser, debido que no contenía los requisitos reales para ser comercializado como leche evaporada, ya que la leche entera de la vaca contiene 87% de agua y que para ser evaporada se le debe disminuir un total del 67% de agua; incumpliendo con este requisito la empresa que ya estaba vendiendo este producto; la solución que optaron las autoridades panameñas, ante este problema, fue: deshabilitar la comercialización del producto Pura Vida hasta que su etiqueta se adecúe a lo que realmente están ofertando en el mercado.

Ahora, la pregunta pertinente es: ¿qué está sucediendo en Perú frente a este tema? Esto ha repercutido inmediatamente sobre nuestra sociedad y autoridades: en nuestra sociedad, en cuanto hemos estado comprando un producto que en realidad no era lo que esperábamos ni era lo que se nos ofrecía, lo que se conoce jurídicamente como el deber de información e idoneidad, por lo que hay un sentimiento de indignación y de rechazo frente a la empresa responsable. Frente a esta problemática, se ha visto la respuesta del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección Intelectual (INDECOPI), de la Comisión de Defensa del Consumidor del Congreso, de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), de la Defensoría del Pueblo y de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec).

3


¿Cómo funcionan las autoridades mencionadas? Pues, INDECOPI se encarga de resolver esta controversia; la Comisión de Defensa del Consumidor del Congreso se encarga de plantear proyectos leyes que busquen proteger al consumidor frente al ofertante; DIGESA se encarga de la protección y mejora de la calidad de vida de los ciudadanos en relación a la salud; la Defensoría del Pueblo y Aspec son quienes están presentando las denuncias y reclamos frente al Grupo Gloria por el producto engañoso que intentan seguir vendiendo en territorio nacional. Nuestras autoridades pueden hacer prevalecer el interés general de la sociedad con los mecanismos legales existentes, por ejemplo: publicidad engañosa por el problema del etiquetado; por no cumplir con el deber de información e idoneidad, ya que no recibimos lo que buscamos y ofrecen algo distinto de lo que dicen; por atentar contra la salud, entre algunas u otras alternativas. Pero ¿es esta la verdadera solución ante un problema tan inmenso? No estamos hablando de un alimento de consumo reducido a un pequeño porcentaje de la población nacional, ni mucho menos estamos hablando de un alimento prescindible para los ciudadanos como parte de su crecimiento; estamos hablando de la leche, un producto imprescindible a lo largo de nuestra vida y que tiene mucha importancia durante los primeros 18 años de vida, ya que nos da los nutrientes necesarios para poder desarrollarnos físicamente conforme vamos creciendo. Entonces, ¿solo basta con recurrir a leyes nacionales de carácter general? Dado que hemos recalcado la importancia y el impacto que tiene en nuestra vida el consumir leche, es necesario que respondamos con un no. Pero ahora surge una nueva pregunta: ¿existen normas internacionales que puedan resolver esta incertidumbre? La respuesta es un sí a medias, toda vez que sí existen estas normas, pero son de contenido conceptual en muchos sentidos, pues funcionan como una guía por el hecho que da definiciones y pautas de cómo deben de ofrecerse los productos supliendo de esta manera ausencias normativas comerciales a nivel nacional.

Empezaremos con el Codex Stan 281-1971 o llamada “Norma del Codex para las leches evaporadas”, específicamente en la sección 2 se describe la leche evaporada como “(…) los productos obtenidos mediante eliminación parcial del agua de la leche por el calor o por cualquier otro procedimiento que permita obtener un producto con la misma composición y características”. En la sección 3.3., se brinda las siguientes cuatro composiciones: leche evaporada, leche evaporada desnatada (descremada), leche evaporada parcialmente desnatada (descremada) y leche evaporada de elevado contenido en grasa. Cabe mencionar que se permiten ciertos aditivos que estén conformes a la sección 4, asimismo en la sección 7 se habla del etiquetado. Asimismo, tenemos al Codex Stan 206-1999 o también llamada “Norma General del Codex para el uso de términos lecheros”, en donde la sección 2 tiene la finalidad de dar definiciones. En esta se define a la leche como: “[L]a secreción mamaria normal de animales lecheros obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior”. De otro lado, también se define al producto lácteo como: “[U]n producto obtenido mediante cualquier elaboración de la leche, que puede contener aditivos alimentarios y otros ingredientes funcionalmente necesarios para la elaboración”, además se encuentran las definiciones de producto lácteo compuesto, producto lácteo reconstituido, producto lácteo recombinado y lo que se entiende por términos lácteos. La sección 3 trata sobre los principios generales, comprendiendo la importancia del correcto uso de estos términos ya que sirven para proteger al consumidor. La sección 4 trata sobre la aplicación real de los términos lecheros para el comercio, siendo la sección 5 una norma que reenvía al Codex Stan 1-1985, el cual es conocido como “Norma General para el etiquetado de los alimentos preenvasados”. Para el caso en concreto de la leche Pura Vida hay se puede revisar la sección 3.1 y 3.2.

4


La primera de las secciones mencionadas dispone que los alimentos pre envasados no deben describirse ni presentarse con una impresión errónea de su naturaleza, y la otra sección regula que no debe describirse ni presentarse con palabras, ilustraciones u representaciones gráficas que puedan confundir al comprador. En el caso planteado, nos encontraríamos frente la venta de un producto denominado leche, que según se discute no lo sería; y una controversia con respecto a la aparición de una vaca en la publicidad, dando a entender que el producto ofrecido sería proveniente del animal vacuno. Pese a que hemos mencionado, respectivamente, a los dos primeros Codex para las definiciones y al tercer Codex para las regulaciones como tal en el etiquetado; no podemos omitir la importancia del Codex Alimentarius ya que es el máximo código de alimentación a nivel mundial, el cual busca proteger al consumidor y además de ello busca la regulación equitativa en el comercio alimentario. Su utilización es, como ya se mencionó, internacional, puesto que sirve a los estados para gestionar y reforzar las políticas que puedan tomar en materia de protección al consumidor. Es necesario precisar que el Codex Alimentarius no se relaciona de manera directa con la controversia generada a partir del caso Pura Vida, como sí ocurre con los otros tres codex citados, pues este busca vincular los aspectos del productor, ofertante y el comprador a nivel de responsabili-

dades ya sean derechos y deberes que ellos tienen para poder garantizar la circulación de bienes alimenticios de manera transparente y sin dificultades u omisiones para alguna de las partes. Por lo expuesto precedentemente, se puede decir que no existe un marco legislativo especial sobre la industria láctea en el Perú, pero sí normas internacionales las cuales no resultan ser vinculantes para todos los países incluyendo el nuestro. En ese sentido, se necesita que el Congreso cree una ley para dicha industria, porque es de suma importancia integrarlo al ordenamiento jurídico peruano cuyo contenido pueda estar conforme con los codex internacionales expuestos. De esta manera, se generaría un carácter vinculante de cumplimiento obligatorio tanto para los partícipes en la circulación de comercio lácteo como para las autoridades que les compete la protección de los consumidores. Y aunque es cierto que esta última semana diversas instituciones nacionales e internacionales están promoviendo el debate y aprobación de una ley de alimentos para los niños, puede que ella siga siendo de manera general y no trate de manera específica la industria láctea; pero lo que sí podría hacer nuestro Congreso es crear una ley de alimentos para los niños que vaya de la mano con una ley para la industria láctea, con el fin de afianzar la protección al consumidor y la protección al adecuado desarrollo de los niños, quienes son los primeros en consumir productos lácteos por la necesidad alimenticia.

5


ociedades

Fuente: www.actualidadambiental.pe

El monitoreo ambiental participativo en el OEFA

Escribe: Hernán TORRES ROMANI Abogado por la UNMSM y miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades - GES

I. A modo de introducción La legislación ambiental, con la finalidad de proteger el ambiente, establece estándares y confía su cumplimiento, en primera instancia, a la Administración, pero su aplicación no tiene que quedar exclusivamente en manos de esta, sino que los ciudadanos también pueden desempeñar un rol muy importante para garantizar su cumplimiento, a lo que denomino como el principio de responsabilidad compartida en la protección del ambiente. Al respecto MORA RUIZ señala que: “El surgimiento de relaciones jurídicoadministrativas de carácter multilateral en torno a la tutela ambiental, supone la consideración de los ciudadanos como uno de los sujetos de dichas relaciones y de ahí la necesidad de la consideración de los mismos en cuanto a la articulación

de un modelo de gestión ambiental compartida” (1). Por su parte SANZ LARRUGA, señala que: “La ‘corresponsabilidad’ o ‘responsabilidad compartida’ en el medio ambiente quiere significar (…) que en la tarea de protección o defensa ambiental las obligaciones que de ella se derivan no recaen exclusivamente sobre un sujeto determinado, sino sobre todos aquellos actores implicados de un modo u otro en tal función. En esta responsabilidad conjunta intervienen los sujetos públicos y privados. Dentro de los públicos, los Estados en sus relaciones internacionales (o comunitarias en la Unión Europea), e internamente, en cada Estado, los distintos niveles e instancias de poder (administraciones regionales, locales, etc.). Y dentro de los privados, las empresas de servicios, las industrias, las ONG, el público en general, etc.”(2).

6


En esa línea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA (3), para cumplir con su finalidad fomenta la participación ciudadana en asuntos ambientales, implementando para ello directamente diversos mecanismos. Uno de esos mecanismos es el monitoreo ambiental participativo, instituto que será materia de comentario en el presente trabajo. II. El monitoreo ambiental participativo En cumplimiento de la función supervisora, el OEFA realiza los monitoreos ambientales que implican la ejecución de una serie de muestreos, en diferentes puntos, con la finalidad de determinar el estado de los componentes ambientales (agua, aire, suelo, flora y fauna) de una zona específica. Una forma de realizar los monitoreos ambientales es con la participación de la ciudadanía, a los que se les denominó monitoreos ambientales participativos. Si bien los monitoreos participativos se han realizado desde la creación del OEFA, por lo general, eran parte de los acuerdos tomados en los espacios de diálogo ante conflictos socioambientales entre la ciudadanía, los inversionistas y el Estado, representado por las entidades encargadas de dicha función entre las que se encuentra el OEFA, pero no se contaba con un procedimiento para la ejecución de estos monitoreos. Es recién en el año 2014 que se reglamenta el procedimiento específico para la ejecución de los monitoreos ambientales participativos. Se encuentra regulado en el Reglamento de Participación Ciudadana en las Acciones de Monitoreo Ambiental a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 032-2014-OEFA/CD (4) (en adelante “el Reglamento”), en la que se detalla el procedimiento con las etapas y acciones que se debe realizar antes, durante y después de los monitoreos ambientales. En otras palabras, el monitoreo ambiental participativo es el mecanismo que permite la participación de la ciudadanía interesada en las acciones de monitoreo ambiental que realiza el OEFA, incluyendo al administrado que desarrolla el proyecto o la actividad económica, así como cualquier entidad estatal que tenga interés en el resultado.

2.1. ¿Quiénes pueden ser ciudadanos interesados? Los interesados en el resultado pueden ser: (i) la ciudadanía en general, incluyendo a las empresas que desarrollan actividades fiscalizables por el OEFA; (ii) las comunidades campesinas, nativas o pueblos indígenas; (iii) las autoridades regionales o locales con competencia territorial en la zona; (iv) las entidades públicas que tienen como función la protección de derechos humanos relacionados con el ambiente; (v) las universidades, colegios profesionales, gremios empresariales, centros de investigación u organismos no gubernamentales; y, (vi) otras autoridades políticas o administrativas. 2.2. ¿Para qué se realizan? Estos monitoreos tienen por objeto medir la presencia y concentración de contaminantes en el ambiente de las áreas de influencia de actividades económicas y/o productivas que son fiscalizables por el OEFA. Se entiende como área de influencia de un proyecto o actividad al espacio geográfico próximo a las áreas en las que se realizan actividades económicas o productivas cuyos componentes ambientales pueden verse afectados por el desarrollo de estas actividades. Mientras que la zona de monitoreo ambiental es la zona geográfica donde se efectúa el monitoreo. Puede comprender el área de concesión, el área de influencia de la actividad económica y las zonas aledañas, pero no el interior de las unidades productivas, instalaciones, plantas, plataformas, baterías, refinerías, terminales o estaciones de la empresa que desarrolla el proyecto o actividad económica (5). 2.3. Etapas del monitoreo ambiental participativo De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento de Participación Ciudadana en las Acciones de Monitoreo Ambiental a cargo del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, el proceso de monitoreo ambiental participativo está compuesto de siete etapas, como se muestra en el siguiente gráfico:

7


Primera etapa: Coordinación previa con los actores involucrados. Tiene lugar con el propósito de lograr el adecuado desarrollo del futuro proceso de monitoreo ambiental participativo. En esta fase, el OEFA realiza una labor de coordinación previa con los representantes de las empresas, instituciones y comunidades campesinas, nativas o pueblos indígenas asentados en el lugar en el cual se llevará a cabo el monitoreo. Las acciones de coordinación previa buscan establecer canales de comunicación y orientación entre todos los actores involucrados. Para ello se realizan reuniones informativas sobre el monitoreo ambiental participativo que el OEFA pretende realizar, así como reuniones para coordinar el lugar y la fecha de realización de la inducción, entre otras acciones que resulten pertinentes (6). Segunda etapa: Convocatoria. El OEFA realizará la convocatoria para las actividades relacionadas con el monitoreo ambiental participativo. El documento de la convocatoria debe contener como mínimo los datos del lugar, fecha y hora de la inscripción y realización de la inducción o taller y breve reseña de las acciones que se realizarán en el marco del monitoreo ambiental. La convocatoria será publicada en el medio de comunicación de mayor audiencia o tiraje de la zona donde se llevará a cabo el monitoreo ambiental participativo, salvo aquellos casos que por las circunstancias ameriten una modalidad de convocatoria distinta. Adicionalmente, se publicará en el portal web del OEFA, así como en otros lugares o medios que permitan

difundirla de manera adecuada, sin perjuicio de que se pueda realizar de manera directa (7). Tercera etapa: Inscripción en la inducción. La inscripción de los ciudadanos e instituciones interesadas en participar en los monitoreos ambientales es personal y deberá realizarse de modo previo al desarrollo de la inducción, en el lugar, hora y fecha fijados en el aviso de la convocatoria (8). Cuarta etapa: Realización de la inducción. A través de la inducción, el OEFA informa a los participantes sobre las competencias de fiscalización ambiental a su cargo y los procedimientos para la toma de muestras ambientales. Las personas que asistan a la inducción recibirán un certificado, que tendrá una vigencia de dos años. Solo las personas que cuenten con este certificado podrán participar posteriormente en el taller para la presentación de la propuesta del plan de monitoreo y en la ejecución del monitoreo ambiental participativo. No es necesario contar con este certificado para participar en el taller de presentación de resultados del monitoreo debido a que está abierto a cualquier ciudadano (9). Quinta etapa: Taller para la presentación de la propuesta del plan de monitoreo. Para inscribirse en este taller, los ciudadanos e instituciones interesados en participar deben contar con el certificado de asistencia a la inducción realizada por el OEFA.

8


Si se inscriben un número mayor de personas al establecido en el Plan de Monitoreo Ambiental Participativo, se prioriza la participación de quienes residan, pernocten, trabajen, presten servicios, estudien o realicen otra actividad en el área de influencia del proyecto o actividad donde se realizará el monitoreo. En el taller para la presentación de la propuesta del plan de monitoreo, el OEFA informa principalmente sobre las labores de monitoreo que se realizarán en campo, la metodología para la recolección de las muestras y determinación de los puntos de monitoreo, la metodología que se aplicará para la evaluación de los resultados obtenidos, los alcances de la participación ciudadana durante las labores de monitoreo a realizarse y otros aspectos de interés. En este taller, se invita a los participantes a formular comentarios y sugerencias, los cuales serán evaluados técnicamente por el OEFA con el fin de determinar si el plan de monitoreo requerirá de alguna modificación. De forma complementaria, el OEFA también invita a los asistentes a entregar la documentación que considere relevante para la realización del monitoreo. Al finalizar el taller, se solicita a los participantes que designen a las personas que participarán en el monitoreo ambiental, en representación de su comunidad o institución. Cuando los participantes sugieran la adición de nuevos puntos de monitoreo, el personal técnico del OEFA realizará una visita de reconocimiento en campo, a fin de evaluar si corresponde dicha inclusión, de conformidad con la metodología aplicable. Esta visita de reconocimiento se llevará a cabo con posterioridad al taller y antes de la ejecución del monitoreo (10). Sexta etapa: Ejecución del monitoreo ambiental participativo. Esta etapa comprende el levantamiento de información técnica relevante sobre el estado de la calidad ambiental y se llevará a cabo en el plazo máximo de un mes contado a partir de la realización del taller para la presentación de la propuesta del plan de monitoreo ambiental.

Durante la ejecución del monitoreo, los ciudadanos y las instituciones que hayan sido seleccionadas en el Taller para la presentación de la propuesta de Plan de Monitoreo Ambiental Participativo podrán acompañar al OEFA durante el desarrollo del monitoreo ambiental, en calidad de observadores. Podrán colaborar con el OEFA en la identificación de los puntos de monitoreo ambiental. Los resultados del monitoreo ambiental serán de acceso público y presentados en los talleres que se realicen para tal efecto (11). Séptima etapa: Taller para la presentación de los resultados del monitoreo realizado. El taller para la presentación de los resultados del monitoreo participativo se llevará a cabo en el plazo máximo de treinta días hábiles, contado desde la recepción de los resultados de los análisis de laboratorio de las muestras tomadas durante el monitoreo. En este taller, el OEFA presenta el contenido del informe técnico correspondiente, que describe las actividades realizadas y sustenta la interpretación de los resultados obtenidos. Concluida la exposición del representante del OEFA se invitará a los participantes e instituciones interesadas a formular sus comentarios, los cuales serán debidamente absueltos. Una vez realizado el monitoreo ambiental participativo, el representante del OEFA elaborará un reporte en el que consignará un resumen de su desarrollo, el número de participantes e instituciones interesadas y los aportes recibidos por parte de ellos. En este reporte se detallarán las razones por las cuales se acogieron o se desestimaron las sugerencias recibidas. El referido reporte será de acceso público. A este documento se anexará el listado de los asistentes a los talleres y al monitoreo ambiental. Las comunidades campesinas, nativas y/o pueblos indígenas podrán solicitar al OEFA la exposición oral de los resultados obtenidos en el monitoreo participativo, la cual será efectuada en el idioma de la comunidad solicitante (12).

9


III. Reflexiones sobre el monitoreo ambiental participativo Según el OEFA, ya con este instrumento vigente, en el año 2014 se realizó siete monitoreos ambientales y en el año 2015 se han ejecutado trece (no se ha encontrado información oficial más reciente). Lo cual demuestra que viene siendo un instrumento útil que fomenta la participación ciudadana en temas ambientales(13). Aunque esta afirmación resulte algo prematura, puesto que la vigencia de este instrumento es reciente y por eso solo se dispone de información cuantitativa acerca del número de monitoreos realizados, sin que se hayan realizado aún estudios sobre su eficacia o utilidad, ni tampoco se haya alcanzado a definir el perfil de quiénes son los que efectivamente participan, se debe reconocer el esfuerzo normativo del OEFA para establecer el procedimiento para su realización, lo cual redunda en una mayor predictibilidad de las acciones que realiza. Otro aspecto importante a resaltar es que la amplitud en la participación de todos los actores involucrados (el administrado, la ciudadanía y las instituciones públicas) ofrece a los ciudadanos y las instituciones un espacio de diálogo y coordinación constante, que les permite colaborar con la identificación de los puntos de monitoreo y acompañar al OEFA durante la toma de muestras en campo. Esto implica, en primer lugar, generar un clima de confianza entre el Estado y la ciudadanía, que se erige en copartícipe de la tutela ambiental en colaboración con los poderes públicos, con un rol activo muy significativo. En segundo lugar, se trata de experiencias de participación que en sí mismas entrañan un componente de educación ambiental muy importante, pues a la par que el ciudadano se sitúa en la misma génesis de la información ambiental, puede adquirir o completar su formación sobre el par de dimensiones de la calidad ambiental y de la contaminación del entorno. En tercer lugar, este tipo de monitoreo reduce los

riesgos de contar con una información falseada o manipulada. A propósito de esto, no resulta impertinente recordar que a veces son los propios poderes públicos los primeros interesados en que los resultados de las evaluaciones ambientales de todo tipo resulten positivos. Por tanto, se trata de un mecanismo novedoso de transparencia de la generación de la información ambiental. Y en último lugar, pero no menos importante, se contribuye así al mejor cumplimiento de las normas ambientales, pues no cabe duda de que el conocimiento y la participación en las tareas públicas sea uno de los mejores incentivos para la observancia de la normatividad. IV. Conclusiones 4.1. Para la eficacia de las normas ambientales se requiere de una activa participación de los ciudadanos informado en todas y cada una de sus distintas fases, desde la formulación hasta la ejecución de dichas políticas. 4.2. El mecanismo de monitoreo ambiental participativo permite la participación de todos los actores involucrados (el administrado, la ciudadanía y las instituciones públicas) y ofrece a los ciudadanos y las instituciones un espacio de diálogo y coordinación constante, que les permite colaborar con la identificación de los puntos de monitoreo y acompañar al OEFA durante la toma de muestras en campo. 4.3. El mecanismo de monitoreo ambiental participativo genera un clima de confianza entre el Estado y la ciudadanía, que se erige en copartícipe de la tutela ambiental en colaboración con los poderes públicos, con un rol activo muy significativo. Se trata de experiencias de participación que en sí mismas entrañan un componente de educación ambiental muy importante, pues a la par que el ciudadano se sitúa en la misma génesis de la información ambiental, puede adquirir o completar su formación sobre el par de dimensiones de la calidad ambiental y de la contaminación del entorno.

10


4.4. Este tipo de monitoreo reduce los riesgos de contar con una información falseada o manipulada. Por tanto, se trata de un mecanismo novedoso de transparencia de la generación de la información ambiental en la que están involucrados la Administración Pública y los ciudadanos. V. Referencias - MORA RUIZ, Manuela, La gestión ambiental compartida: Función pública y mercado, Lex Nova, Valladolid: 2007. - Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, Fiscalización ambiental: construyendo confianza y facilitando la inversión. Lima, 2016. - Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, La participación ciudadana en la protección del ambiente: El Monitoreo Ambiental Participativo a cargo del OEFA. Lima: 2016.

cializado encargado de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental, así como de la aplicación de los incentivos para el sobre cumplimiento de la normativa ambiental en Perú. Fue creado con la vocación de velar por el cumplimiento de la legislación ambiental. Además, es el ente rector del Sistema Nacional de Fiscalización Ambiental, que le otorgó funciones normativas en orden a un desempeño adecuado de sus funciones. (4) Publicado el 5 de setiembre de 2014 en el diario oficial El Peruano. (5) Resulta necesario precisar que el OEFA sí realiza acciones dentro de las unidades productivas de las empresas, pero dicha labor es en cumplimiento de su función supervisora, actividad a la que no es aplicable el Reglamento de Participación Ciudadana del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

- SANZ LARRUGA, Francisco Javier. “El concepto de responsabilidad compartida y el principio de subsidiariedad en el Derecho Ambiental”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, Nº 3, 1999.

(6) Véase los artículos 11 y 12 del Reglamento.

Citas:

(9) Véase los artículos 17 al 18 del Reglamento.

(1) MORA RUIZ, Manuela, La gestión ambiental compartida: Función pública y mercado, Lex Nova, Valladolid: 2007, p. 318.

(10) Véase los artículos 19 al 24 del Reglamento.

(2) SANZ LARRUGA, Francisco Javier. “El concepto de responsabilidad compartida y el principio de subsidiariedad en el derecho ambiental”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, Nº 3, 1999, p. 561.

(12) Véase los artículos 28 al 30 del Reglamento.

(3) El OEFA es un organismo público técnico espe-

(7) Véase los artículos 13 y 14 del Reglamento (8) Véase el artículo 15 del Reglamento.

(11) Véase los artículos 25 al 27 del Reglamento.

(13) Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Fiscalización ambiental: construyendo confianza y facilitando la inversión. Lima, 2016, p. 67.

11


ociedades

Fuente: www.derechomercantil.info

Lo que no se previno sobre el importe del documento cambiario Escribe: Jordan ROMERO HUAMANTUPA Egresado de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades - GES

I. Introducción Al comenzar el estudio de las Reglas Generales Aplicables a los Títulos Valores y los diversos fenómenos que se atraviesan por el sendero de la actividad comercial, es común que nos topemos con algunas circunstancias que quizá el legislador no previno expresamente en la norma, o lo hizo de manera superficial, que hasta la fecha ha llevado a la confusión de muchos estudiantes de Derecho y abogados en la práctica, como la concurrencia de los diferentes numerales del art. 5 de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287, (en adelante, LTV) en un mismo caso, lo cual abordaremos líneas más adelante. Por otro lado, nuestra vigente LTV nos plantea supuestos en cuanto al importe de un título valor, que a primera vista puede asomarnos a soluciones prácticas ante eventuales errores en la consignación;

por ejemplo, sumas dinerarias diferentes, omisión de unidad monetaria o la falta de coincidencia en la unidad monetaria. Además, siendo requisito esencial, que en palabras del Dr. Northcote, “el importe es un aspecto fundamental de este, pues implica la determinación del derecho del acreedor del título y de la prestación a cargo del obligado” (1), se debe de tener mucho cuidado que no se plasmen problemáticas que orillen a la ambigüedad en la interpretación, ya que reflejarían percances en la praxis. Asimismo, la regulación de los títulos valores ha sufrido cambios positivos que ofrecen rutas notoriamente prácticas y consecuentes al momento de definir soluciones frente a las diferencias que pueda tener el importe del documento cambiario en cuanto a las sumas señaladas, la diferencia en el tipo de unidad monetaria o la omisión de esta. Sin embargo, la gama de posibilidades en los fenómenos reales hace que estas opciones se muestren

12


insuficientes cuando nos toca determinar cuál de estas soluciones asumir ante la concurrencia de estos supuestos en un mismo caso. Antes de sumergirnos en el meollo del problema, es menester entender los aspectos básicos que nos señala el Derecho Cambiario sobre los importes de un título valor. Entendiendo la naturaleza de lo regulado en la LTV podremos ver desde un panorama más amplio el análisis que nos trajo al nacimiento del presente artículo, “la confusión por consignar equivocadamente los importes del documento cambiario”. II. El importe en el Derecho Cambiario 2.1. ¿Qué es el importe de un título valor? Se entiende como importe a la suma dineraria que está incorporado de forma literal en un documento cambiario y que representa el valor patrimonial del mismo. La consignación del monto se expresa en números y letras indicando la unidad monetaria y la suma dineraria que asume el obligado principal de una relación cambiaria frente al tenedor del documento. Dicho en palabras del Dr. Ramos Padilla, es “un derecho crediticio que entraña la pretensión de una prestación dineraria” (2). Quizá el concepto más preciso, en cuanto al carácter esencial, nos lo muestra el Dr. Nothcote: “De esta manera, el artículo señala que el importe del título valor es un elemento esencial, lo que implica que no podría ejercerse ningún derecho sobre el título valor si este no tuviera consignado el importe que representa. Asimismo, es necesario señalar el signo o moneda” (3). La LTV nos señala que el valor patrimonial que le consignamos a esta clase de documentos constituye un requisito esencial, por ende, la omisión de dicho requisito perjudica radicalmente al título. Siendo el título valor un documento destinado al tráfico económico, se hace indispensable que se indique el valor que contiene. Actualmente la LTV es imperativa en cuanto a la necesidad de incorporar el valor patrimonial en el documento cambiario, ya que constituye un elemento necesario, pero esto no quiere decir que siempre esté representada al momento de la emisión. La norma también regula lo que se conoce como “título valor emitido incompleto”. Esta figura funciona conforme a ciertos lineamientos, en

función a los acuerdos adoptados previamente, haciendo que el importe sea determinable. Sin embargo, la emisión del título valor incompleto en el importe, la cual es válida bajo el amparo del artículo 10 de la LTV, no le resta la importancia que merece la expresión del monto en título, como requisito esencial para perfeccionar el contenido necesario del documento. Por otro lado, se hace hincapié que nos referimos a títulos de carácter crediticio; es decir, que contengan una obligación de pago en dinero, ya que no todos los títulos valores representan su valor patrimonial en sumas dinerarias. Existen también otros títulos que representan mercaderías o bienes afectados, ellos no son materia de análisis del presente artículo, puesto que su naturaleza se desprende de otra realidad. 2.2. Situaciones que contempla la LTV Las situaciones que regula la LTV sobre los importes están reguladas en el art. 5, actualmente contiene mayores precisiones a comparación de la anterior normativa sobre la materia, Ley N° 16587, cuya regulación referente al importe se plasma en el artículo 3 en un reducido párrafo donde indica lo siguiente: “Artículo 3.- Si el importe del título-valor estuviere expresado en palabras y en cifras, en caso de diferencia prevalecerá la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere indicada varias veces en palabras o en cifras, el valor del documento será el señalado por la suma menor”. Actualmente, ante el caso de diferencias entre las sumas dinerarias ya no se considera necesariamente la suma escrita en palabras, sino la suma de menor cuantía, independientemente de la cantidad de veces que estuviese indicado. La LTV contempla otras situaciones adicionales y plantea determinadas soluciones, que el Dr. Ulises Montoya (4) ordena de la siguiente manera: a) Diferencias en el importe expresado en letras o números, se considera que prima la suma menor. b) La falta de coincidencia en la unidad monetaria, correspondiendo una de estas a la moneda nacional, se entenderá que el signo monetario es la de esta última.

13


c) La falta de coincidencia de las unidades monetarias que se consignen no siendo una de ellas la moneda nacional, en este caso el documento no surtirá efectos cambiarios. d) Que figuren los importes sin consignar unidad monetaria se entenderán que la unidad monetaria corresponde a la moneda nacional. 2.2.1. Diferencia del importe en letras y números La ley es clara en cuanto a la diferencia expresada en letras o en números o mediante codificación referente al importe que se le plasme al título valor, encaminándonos por una solución práctica para este caso, prevaleciendo la suma menor. En la práctica esta solución se puede explicar en que en la dinámica jurídica de preferencia se hace efectuar el menor monto, sin perjuicio de los derechos restantes y hacerlos valer al amparo de la ley. Pero, el hecho de dirigirse al mayor monto podría generar una cadena de sucesos que no contribuirían a la practicidad comercial y jurídica ya que sería incongruente tener que pagar la mayor suma y luego pedir mediante un requerimiento la devolución del monto que excede o en el peor de los casos de que por tratarse de fondos insuficientes se incurra en libramiento indebido. Entonces, así la ley nos muestra que el perjuicio, si es que lo habría, sería menor que en el caso de dirigirse sobre el monto más bajo; ya que, como vemos, el derecho cartular ampara al tenedor legítimo del título y lo invita ejercer la acción causal para completar el cobro de su acreencia. Pero si el tenedor se fuese sobre la mayor suma, el perjuicio que se origina cubriría al obligado que estaría pagando de más y la acción que debería de ejercer es por el derecho común y no por las acciones cambiarias que sí amparan a la otra parte. Prevalecer la suma menor, a fin de cuentas, resulta lo más práctico. En la antigua LTV, se consideraba solo cuando se repitiese varias veces el importe en el documento cambiario. 2.2.2. Moneda nacional y moneda extranjera La ley menciona que cuando se presente un error de carácter expreso referente a unidad monetaria entre moneda nacional y moneda extranjera; como, por ejemplo, consignar en el título valor S/ 10,000.00 y posteriormente “Diez mil y 00/100 dólares americanos”, el agente que interactúa con el

título valor, debe entender que el importe del documento ha de corresponder a la moneda nacional. Podemos entender que ello guarda sentido a que en las actividades comerciales deben ser comúnmente en el tipo de moneda del país en donde se desarrollan y que de haber incertidumbre se prefiere elegir la moneda de uso común. Salvo ciertas excepciones, ya que puede que las partes acuerden de forma expresa el uso de otro tipo de moneda; y que, además, es posible que en la causa de la acreencia de tal actividad comercial sea común que se use determinada moneda extranjera. 2.2.3. Monedas extranjeras diferentes Ahora, no hay mayor análisis cuando se presente el error entre dos unidades monetarias que se expresen en moneda extranjera, ya que siendo así, el respectivo documento no surtirá efectos cambiarios, zanjando cualquier confusión ante tal diferencia. 2.2.4. Importes sin unidad monetaria Otro punto que agrega la actual LTV es que cuando no se consigne la unidad monetaria, la conclusión a la que uno tiene que llegar es que el importe del documento corresponda a la moneda nacional, siendo en este caso la moneda de “sol”. Siguiendo con la salvedad del párrafo anterior, el interesado podrá hacer valer sus mayores derechos frente al obligado, por la vía causal. III. Colisión de supuestos 3.1. Diferentes en sumas dinerarias y unidades monetarias Una vez expuesto lo que norma señala referente al importe de los títulos valores ha de plantearse los siguientes supuestos que quizá no tenga en todos la misma conclusión. Comenzamos por preguntarnos ¿cómo atendemos la concurrencia de los puntos 2.2.1. y 2.2.2., explicados párrafos más arriba, en un mismo caso? Entendemos que cuando se presenta diferencia del importe, la norma hace prevalecer la suma menor (como podría ser “S/ 10,000.00” ante “Cien mil y 00/100 soles”); y en el otro supuesto, cuando la diferencia sea en la unidad monetaria hacer prevalecer la moneda nacional (como podría ser “S/ 10,000.00 y “Diez mil y 00/100 dólares americanos”).

14


Ahora, qué solución nos da ley cuando, por ejemplo, se expresan US$ 10,000.00 y Cien mil y 00/100 soles en un mismo título valor. Por un lado, tenemos una expresión en moneda extranjera y moneda nacional en donde según el inciso 3 del artículo 5 de la LTV, deberíamos entender que prevalece el importe representado en moneda nacional. Por otro lado, vemos sumas diferentes (10 mil y 100 mil) que según el inciso 2 del artículo 5, deberíamos hacer prevalecer la suma menor que en este caso sería el importe representado como US$.10,000.00. En este punto pueden colisionar opiniones diferentes respecto a cuál inciso hacer prevalecer, ya que si sostenemos que ha de prevalecer la menor suma, esto importaría hacerlo en moneda extranjera antes que en la moneda nacional, cuyo uso en la dinámica comercial es más común por ser la moneda del país. Viéndolo desde el otro ángulo, si hago prevalecer la moneda nacional antes que la extranjera, como nos enseña el inciso 3 del artículo 5, ello significaría cobrar la mayor suma monetaria transgrediendo con la regla de “prevalecer la menor suma y hacer valer los mayores derechos por la vía causal” entrando en la necesidad de acudir a procesos que demandan tiempo y dinero para que al obligado se le devuelva el excedente cobrado. Aquí pueden nacer diferentes opiniones como que el título valor no debería surtir efectos por semejante confusión; otros, el hacer valer el importe de menor cuantía, ya que esto no afecta al interesado que igualmente puede hacer valer sus mayores derechos frente al obligado por la vía causal; y por último, que ha de entenderse siempre que prevalece la moneda nacional por una cuestión de primar la concurrencia y la costumbre en la dinámica comercial dentro del país en casos confusión entre lo extranjero y lo nacional. Lo cierto es que uno puede pensar que si el emitente tuviese la intención de pagar el título en otra moneda que no sea la nacional tendría que haber emitido el título valor con la cláusula de pago en moneda extranjera como lo proyecta el inciso 2 del artículo 50 que señala: “Esta cláusula no es necesario que conste en los títulos valores cuyo pago, según la ley, debe hacerse en la misma moneda extranjera”, entendiendo que fuera esa la excepción, normalmente se debería poner siempre en el título valor dicha cláusula cuando queramos que el pago sea en moneda extranjera, pero lo cierto es

que según el inciso 1 del artículo 68, los títulos valores expresados en moneda extranjera pueden ser verificados en la misma moneda extranjera o en moneda nacional, quedando el artículo 50 solo en los casos que se quiera necesariamente pagar en moneda extranjera por una cuestión consensual entre las partes de un negocio jurídico. Entonces, uno no siempre usa la cláusula de pago en moneda extranjera cuando se emiten los títulos valores en una moneda que no sea la nacional, ya que este puede ser cobrado, según su equivalencia al tipo de cambio como nos señala el artículo 68. Por otro lado, hay un punto que quizá muchos sobreentienden con respecto a este fenómeno y que el legislador no tuvo reparo en que esto sea explícito, que es que el uso del artículo 5.2 de la LTV, siempre ha de usarse, cuando se trate de sumas diferentes que contengan el mismo tipo de unidad monetaria. Es decir, que siempre se tiene que hacer valer la menor suma cuando ambos importes contengan el mismo signo monetario; por ejemplo, hacer valer “S/ 10,000.00” frente a “Cien mil y 00/100 soles” o hacer valer “Diez mil y 00/100 dólares americanos” frente a US$ 100,000.00. Asimismo, visto desde otro ángulo, referente a la concurrencia de moneda nacional y moneda extranjera que contempla el artículo 5.3, donde se prima la moneda nacional, ¿qué pasa cuando el caso se trata de cobrar en moneda nacional cuando tenía que hacerlo en moneda extranjera, que cuyo tipo de cambio es menor a la moneda nacional; como por ejemplo, cobrar S/ 100,000.00 cuando tenía que cobrar “cien mil y 00/100 yenes japoneses”, siendo un sol equivalente a 38.32 yenes japoneses; ¿tendría el deudor que abrir un proceso para pedir la devolución del excedente que se le cobró? Ello originaría mayores molestias dentro de la dinámica comercial. La utilidad del artículo 5.3 se optimiza, si también se considera el artículo 5.2 sobre la suma menor; que, en palabras de Beaumont y Castellares diría que: “(…) [L]a intención fue que la norma del artículo 5.3 se inscriba y por lo tanto se interprete en el marco del artículo 5.2 a cuyo efecto debió regresarse a la primera oración del artículo 5.3 el siguiente texto: ´siempre que sea la suma menor’, pero hubo tal omisión y la ley se promulgó tal cual está” (5). En este sentido, la ley no hizo la aclaración necesaria para no dejar lugar a la eventual confusión que puede nacer ante este supuesto.

15


3.2. Diferentes unidades monetarias El siguiente cuestionamiento que se plantea es concerniente solo al artículo 5.3: ¿completamos la omisión de la unidad monetaria con moneda nacional en uno de los importes, siendo el otro, moneda extranjera? Con respecto a la omisión de la unidad monetaria en el título valor, en donde bien se expone que si no se le consigna tal o cuál signo monetario debe de entenderse que el importe corresponde a la moneda nacional. Entonces, se plantea el siguiente supuesto como ejemplo: un título valor que consigna en uno de los importes la suma de US$ 10,000.00 y Diez mil y 00/100, este último sin consignar la unidad monetaria. Como vemos, al título valor no le han consignado unidad monetaria en el importe expresado en letras (según este ejemplo, pero también pudo haber sido en números), y según el artículo 5.3 ha de entenderse que tal omisión se suple con la moneda nacional. En este punto volveríamos al problema de que nos plantean dos importes que, además de representar diferencias en el valor patrimonial que plasman, también tienen diferentes signos monetarios y que siendo así, se tendrá que calificar al título valor como uno al cual debe corresponderle la moneda nacional y hacerla primar frente a la extranjera. Sin embargo, uno podría alegar que en un inicio se pudo ver la intención del emitente de querer emitir el documento en un tipo de moneda, pero que se ve perjudicado por la omisión en el segundo importe. Uno podría pensar que estamos frente a un vacío en la norma; sin embargo,

hay que observar que, el emisor del documento cambiario plasmó su intención de emitir el título valor en cierto tipo de moneda y que esta no podría perjudicarse cambiándole de signo. Pero siendo más cuidadosos con la norma, se nota una pluralidad en la penúltima oración del artículo 5.3 de la LTV que podría dar una solución tajante a este ejemplo y dar fuerza a la conclusión de hacer valer la primera intención del emitente. La norma señala textualmente: “Los importes (en plural) que no consignen la unidad monetaria”, y es aquí donde nos concentraremos para decir que no se ha de tomar al título valor, de este ejemplo, como moneda nacional, ya que solo uno de los importes no consignó la unidad monetaria, quedando el otro importe con signo monetario expreso. Distinto hubiese sido si señalara: “Los títulos valores que no consignen unidad monetaria”, pero acá se refiere a ambos importes que concentra el título valor. Llegando así a la conclusión que para casos como este no se debe entender que correspondan a moneda nacional. IV. Conclusión 4.1. Cuando que se quiera aplicar la primacía de la menor suma en el importe del título valor, según el artículo 5.2 de la LTV ha de tenerse en cuenta que deben referirse a la misma unidad monetaria, sea en monedas nacionales o monedas extranjeras. 4.2. Hacer valer el importe en moneda nacional frente al importe con moneda extranjera de un mismo título valor importa necesariamente que se tenga presente que la nacional sea de suma menor según el tipo de cambio a la fecha.

16


4.3. Referente a la omisión de la unidad monetaria solo en uno de los importes, siendo el otro en moneda extranjera, expresados en un título valor, no basta para que se entienda que le corresponde la moneda nacional, cambiando toda la figura del documento sino que para que se complete con la unidad monetaria nacional debe omitirse el signo monetario en ambos importes. V. Referencias - BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley de Títulos Valores. 7ma ed. Lima: Gaceta Jurídica, 2005. - MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial, T. II., 11ma ed., Lima: Editorial Grijley, 2004. - NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. (2010) “Reglas generales aplicables a los títulos valores (primera parte)”. En: Actualidad Empresarial. Lima, junio. Descargado de: http://aempresarial.com/servicios/revista/209_41_QF QGPOEKTBDWCZCPANGBEUAAXQOZNZTEFKLUYPER RIOTHRJIFP.pdf visitado el 04/06/2017 a las 16:34 horas. - RAMOS PADILLA, César. “Teoría general de los títulos valores”. Descargado de: http://boletinderecho.upsjb.edu.pe/articulos/Titulos_ Valores.doc visitado el 04/06/2017 a las 16:30 horas.

VI. Citas (1) NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. (2010) “Reglas generales aplicables a los títulos valores (primera parte)”. En: Actualidad Empresarial. Lima, junio, p. 02. Descargado de: http://aempresarial.com/servicios/revista/209_41_QF QGPOEKTBDWCZCPANGBEUAAXQOZNZTEFKLUYPER RIOTHRJIFP.pdf visitado el 04/06/2017 a las 16:34 horas. (2) RAMOS PADILLA, César. Teoría general de los títulos valores, p. 20. Descargado de: http://boletinderecho.upsjb.edu.pe/articulos/Titulos_ Valores.doc visitado el 04/06/2017 a las 16:30 horas. (3) NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. (2010) “Reglas generales aplicables a los títulos valores (primera parte)”. En: Actualidad Empresarial. Lima, junio, p. 02. Descargado de: http://aempresarial.com/servicios/revista/209_41_QF QGPOEKTBDWCZCPANGBEUAAXQOZNZTEFKLUYPER RIOTHRJIFP.pdf visitado el 04/06/2017 a las 16:34 horas. (4) MONTOYA MANFREDI, Ulises. Derecho Comercial, T. II, Lima: Editorial Grijley, 2004. p. 17. (5) BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. Comentarios a la Ley de Títulos Valores, Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p. 91.

Ius et Iustitia

ociedades Boletín Sanmarquino de Derecho

Boletín Sociedades Asesora: Dra. María Elena Guerra Cerrón Coordinador : Manuel de Jesús Acosta Delgado Asistente: Nahomy Rojas Hidalgo Teléfono: (+51) (01) 376-5192 e-mail: sociedades. perú@gmail.com Facebook: “Boletin sociedades” Blog: www.boletinsociedades.com Perú - 2017

Grupo de Estudios SOCIEDADES - GES Coordinadora: Ceydy Stephany Mosqueda Dávila

17


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.