Todos los caminos no conducen al registro de la propiedad

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COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA Todos los “caminos” no conducen al registro de la propiedad Comentarios a la Resolución N.° 487-2016-SUNARP-TR-T J. María Elena Guerra Cerrón* Pontificia Universidad Católica del Perú

RESUMEN

La autora reflexiona si: ¿el título de propiedad registrado se constituye en la única forma de tutela de la propiedad?, ¿solo las autoridades judiciales pueden tutelar la posesión del propietario no declarado?, ¿se requiere de la misma legitimidad activa para la prescripción adquisitiva y el titulo supletorio?, entre otros. Palabras clave: Prescripción adquisitiva / Título supletorio / Escritura pública imperfecta/ Predio rural Recibido: 12-04-17 Aprobado: 15-04-17 Publicado en línea: 02-05-17

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ABSTRACT The author reflects whether: the registered property title is the only form of safeguard the property? Can only judicial authorities protect the possession of the undeclared owner? Is it required the same active legitimacy for the prescription acquisitive and the title supplementary?, among others.

Keywords: Acquisition prescription / Supplementary title / Imperfect public deed / Rural property Title: All “roads” do not lead to property registration Author: J. María Elena Guerra Cerrón

* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Magíster en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima. Doctora en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de especialización en Contratación Moderna y Responsabilidad Civil en las Universidades de Castilla La Mancha y Salamanca en España. Docente de pregrado y postgrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Universidad de Lima. Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, del Instituto Peruano de Derecho Mercantil. Estudios de Maestría en Derecho Procesal Constitucional, Universidad Lomas de Zamora, Buenos Aires. Exjuez civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Fiscal Superior Civil DF–Callao. Número 34 • Abril 2017 • pp. 29-55 ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)

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1. Introducción

qué mejor si cuenta con un título registrado. También, podrá transferir el bien; sin embargo, es usual que por seguridad jurídica, los compradores prefieran un bien registrado. Si se desea obtener un crédito en el mercado financiero formal, igualmente será preferido quien tenga su derecho inscrito.

Resulta indiscutible que el derecho de propiedad es inviolable y que el derecho a la propiedad es un derecho constitucional y fundamental; también es cierto que para adquirir la propiedad no se requiere de un título registrado; sin embargo, en algunos casos, es indispensaComo bien ha señalado el Tribunal ble seguir un camino establecido en la ley, primero para que se nos reconozca como Constitucional: propietarios, y luego para que este dere- “[…] para el pleno desarrollo del derecho cho se inscriba en los Registros Públicos. de propiedad en los términos que nuestra IMPORTANTE De acuerdo a lo previsto en el artículo 504 numeral 1), el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, puede demandar a su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente. El legitimado es el propietario, por lo tanto al existir esta vía, no es razonable que se admitan pretensiones de propietarios en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio donde el supuesto legal es que el legitimado sea el poseedor para que se le declare propietario por prescripción.

En los términos previstos en el artículo 923 del Código Civil (en adelante CC), un propietario puede ejercer el poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, para ello no requiere de una inscripción, pero cuando existe un conflicto o su derecho se ve afectado, sin duda merecerá tutela judicial, pero 30

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Constitución lo reconoce y promueve, no es suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales. Es decir, es necesario que el Estado cree las garantías que permitan institucionalizar el derecho. Es la inscripción del derecho de propiedad en un registro público el medio a través del cual el derecho trasciende su condición de tal y se convierte en una garantía institucional para la creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo.”1

Respecto al derecho a la propiedad , a su reconocimiento y registro, siempre se está buscando la forma de “facilitar el camino” para estos fines, así bajo el lema de formalización o regularización de la propiedad informal, por ejemplo, ha sido relativizado el carácter de contencioso del proceso de prescripción 1

Véase, al respecto, Tribunal Constitucional, Exp. N. º 0016-2002-AI/TC, Lima: 30 de abril del 2003, f. j. n.° 5

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adquisitiva de dominio previsto en el artículo 504 del Código Procesal Civil ( en adelante, CPC), y se dieron competencias a autoridades administrativas, locales y regionales y finalmente a los notarios. De esa manera, se ha impuesto lo que se conoce como la “jurisdicción voluntaria”, con lo cual expresamos nuestra disconformidad, ya que existen situaciones que deben ser de exclusivo conocimiento del órgano jurisdiccional, como sería la declaración de prescripción adquisitiva de dominio; y desde nuestro punto de vista, solo los “asuntos” no contenciosos pueden ser tramitados por autoridades no jurisdiccionales.

registral respecto a la rogatoria, el título y el acto inscribible. Entonces a partir de este caso particular desarrollaremos el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el acceso al registro, el título y la “escritura imperfecta” otorgada por juez de Paz Letrado y juez de Paz. 2. Contenido relevante de la resolución registral 2.1. De la rogatoria

Se solicitó la inmatriculación (primera inscripción) de tres predios rurales a favor de Mónica Geny Hueda Mejía, adjuntándose diversos documentos, entre ellos, escrituras públicas imperfectas En el contexto antes descrito, la otorgadas por jueces de Paz. lectura del contenido de la Resolución N.° 487-2016-SUNARP-TR-T del 2.2. De la tacha del título Tribunal Registral, emitida el 10 de a) En el artículo 2021 del CC se noviembre del 2016 —que tiene por señala que los actos referentes a la objeto precisar la forma de acreditar la sola posesión no son inscribibles, naturaleza rural de un predio a inmasalvo que se hayan cumplido con el tricular— ha llamado bastante nuestra plazo de prescripción adquisitiva de atención no por el requisito formal de dominio. “Acreditación de la naturaleza rural b) Para “adquirir el derecho de prodel predio a inmatricular” ( que parece piedad de un bien inmueble por que se resalta en esta resolución) cuyo prescripción” se deberá cumplir con cumplimiento está justificado por la los requisitos de posesión continua, naturaleza del predio”2, sino por las aprepacífica y pública como propietario ciaciones del registrador y del tribunal durante un periodo de diez años, 2

Acreditación de la naturaleza rural del predio a inmatricular A efectos de inmatricular un predio rural en mérito del artículo 2018 del Código Civil e indicar en el asiento su naturaleza de acuerdo con el artículo 19, literal a) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se requiere

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que la naturaleza del predio sea acreditada mediante documento expedido por la autoridad competente, descartando que es eriazo, toda vez que la verificación de este aspecto debe ser materia de calificación para determinar quién es el legitimado para solicitar la inscripción y que documentos deberán presentarse para tal efecto.

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conforme a lo previsto en el artículo 950 del CC. El derecho de propiedad debe ser previamente declarado, por la autoridad competente (notario público o juez civil). La sentencia es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño (artículo 952 del CC). Si bien el vendedor José Luis Senador Jacinto, declara que es el único y exclusivo propietario de tres terrenos de cultivo, quien posee por más de diez años de manera directa, continua, pacífica y pública, ), más no existe declaración judicial que acredite tal hecho, conforme a lo previsto en el artículo 952 del CC. El derecho transferido en las escrituras públicas imperfectas es de posesión y no de propiedad. El derecho de posesión no es un acto inscribible. Adicionalmente se señalan que los requisitos para inmatricular predios rurales, entre otros y se deja constancia que existe superposición parcial sobre un predio inscrito a nombre de persona distinta al transferente, y que existe error en la memoria descriptiva límites y colindantes, y que se cursan diferentes comunicaciones para verificar la validez de la escritura pública imperfecta.

2.3. De la apelación

a) La rogatoria es en mérito de escritura pública imperfecta. 32

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b) El transferente ha adquirido la posesión continua, pacífica y publica en forma continua e ininterrumpida del predio. c) Se hace formal renuncia del área superpuesta, con la reserva de hacer valer su derecho de propiedad ante las instancias jurisdiccionales competentes, porque su posesión prevalece sobre un derecho inscrito, y predomina sobre un derecho no inscrito. d) Con las escrituras imperfectas de fechas 8 de marzo del 2012 y del 2 de junio del 2011, se acreditaron a través de la pluralidad de títulos con tracto sucesivo, los 5 años de antigüedad que se requieren para inmatricular. 2.4. Del planteamiento de las cuestiones

Los aspectos por resolver fueron los siguientes: a) Si el título contiene un acto traslativo de dominio. b) Si los instrumentos públicos presentados cuentan con la antigüedad requerida por el artículo 20183 del Código Civil para inmatricular el predio. 2.5. Del análisis

a) La apelante no ha invocado la verdadera razón de la tacha. Debido a 3

Código Civil, “Artículo 2018, Primera inscripción de dominio.- Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios”.

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un error de interpretación ha creído no cumplía con la antigüedad que se trata de una superposición de mínima de 5 años exigida por el predios y porque su título traslativo artículo 2018 del Código Civil. La de dominio no reúne la antigüedad antigüedad debe ser anterior a la exigida. fecha del asiento de presentación del título, por cuanto los efectos La verdadera razón de la tacha sería de la inscripción (inmatriculación) que se trata de un derecho de poseasí como la preferencia del derecho sión y este no es inscribible. de propiedad que emana de esta se Se disiente con el registrador, ya retrotraerán a dicha fecha (principio que siendo uno de los atributos de de prioridad preferente). la propiedad, la posesión, no hay motivo para que el propietario de g) Se confirmó la tacha del título elevado en grado pero por distinto un bien determinado exprese en un argumento al sostenido por la pricontrato traslativo de dominio que mera instancia. goza de la posesión del bien materia de transferencia, pues con ello h) Sin perjuicio, que se confirmó la asegura al adquirente que a partir tacha hay pronunciamiento de los de la celebración del acto jurídico demás defectos subsanables del título, y entre otros, se señaló que la estará en efectiva posesión del bien determinación de la naturaleza urtransmitido. bana o rústica —rural o eriaza— del Hay declaraciones que afirman capredio en la inmatriculación tiene tegóricamente que los transferentes como función establecer la normatison propietarios de los predios dava aplicable al derecho que pretende dos en venta, deviniendo en ilógico acceder al registro, y que de volver e incluso arbitrario sostener que el a presentarse la rogatoria, el regisobjeto de los contratos formalizados trador de turno deberá requerir al por las escrituras imperfectas del 8 área de Catastro que en su informe de marzo del 2012 y del 2 de junio respectivo precise si los inmuebles a del 2011 fueron de transferencia de inmatricular se encuentran ubicados posesión. sobre una zona arqueológica. Como la causa por la que se tachó el título es equívoca se dejó sin efecto, i) Finalmente, se señaló que en el CXXI Pleno del Tribunal Registral pero se analizó si hubo defectos el mismo que estableció lo siguiente: insubsanables que afectaron su validez. “La custodia de las escrituras imperfectas extendidas por los jueces de paz A la fecha de presentación del título que hayan superado los cinco años (17 de mayo del 2016) la escritura señalados por el artículo 60 del D. imperfecta del 2 de junio del 2011 S. N.° 007-2013-JUS le corresponde

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Especial del mes J. María Elena Guerra Cerrón a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior respectiva, la que debe autorizar el parte de la escritura para efectos de la inscripción registral. Por tanto, no se admitirán partes de escrituras imperfectas autorizadas por juez de paz”.

3. Marco normativo general 3.1. De la prescripción adquisitiva de dominio

En la introducción de este trabajo y en anteriores oportunidades hemos expresado nuestra disconformidad con la desnaturalización del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, y esta es la oportunidad para explicar un poco más la lectura que tenemos sobre el particular. 3.1.1. El “contencioso relativizado”

De acuerdo con la estructura procesal, la prescripción tiene como presupuesto al poseedor, este es el sujeto legitimado para pedir que “se sacrifique el derecho de propiedad de otro sujeto” por prevalencia de su posesión, siempre que con la actividad probatoria y contradictorio, se acredite que se cumplen con los requisitos establecidos en la ley. De allí que, destaquemos que: “[...] si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión 34

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que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos [legales que la ley establece] a través de los procesos ordinarios […]”4

Efectivamente la posesión no es tutelable en sede constitucional; sin embargo, es un atributo de la propiedad “fuerte”, que en una situación excepcional, puede llevar a que un poseedor pueda ser declarado propietario, desconociéndose el derecho del anterior propietario. Como se trata de un “asunto” complejo, que se ha regulado en el Código Procesal Civil como un proceso contencioso y que se sigue por la vía abreviada; sin embargo, como se dice en lenguaje corriente, se “saca la vuelta al órgano jurisdiccional” otorgando competencias para un “asunto” contencioso a las autoridades no judiciales. En la Ley N.º 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, en el artículo 1 se detallan los asuntos no contenciosos que son tramitados en sede notarial, y expresamente se establece que los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante notario para tramitar según corresponda: la convocatoria a junta general, el patrimonio familiar, la sucesión intestada, entre otros. 4 Tribunal Constitucional, Exp. N.° 03050-2011-PA-Lambayeque, Lima: 18 enero del 2012, f. j. n.° 5. Número 34 • Abril 2017 • pp. 29-55 ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)


Comentario de jurisprudencia Todos los “caminos” no conducen al ... IMPORTANTE Si bien se puede ingresar un título, no siempre se obtendrá el registro rogado, puesto que si existe defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título, dicho título no será inscrito, ya que , el contenido del título debe ser un acto inscribible (artículo 42, literal “a” y literal “b” del RRP). [...]

Cabe resaltar que en el artículo 6 de la referida disposición, se señala como requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. De manera que, si alguno de ellos, en cualquier momento del trámite manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad.

correspondiente. En este supuesto, el solicitante tiene expedito su derecho para demandar la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio en sede judicial o recurrir a la vía arbitral, de ser el caso. Esta salvedad es positiva y brinda seguridad jurídica; sin embargo habría que preguntarse sí se garantiza la rigurosidad formal procedimental en las actuaciones notariales a nivel nacional. Si bien en la Ley N.º 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, se señala que se siguen las reglas previstas en el artículo 505 del CPC; sin embargo, la competencia notarial es solo para predios urbanos o con zonificación urbana. Recordemos que para los predios rústicos, no solo hay reglas especiales, sino que procesalmente tenemos lo siguiente:

Posteriormente, en la Ley N.° a) En el artículo 507 del CPC, se se27333, Ley Complementaria a la Ley ñala que en los casos previstos en el N.º 26662, Ley de asuntos no contenciosos segundo párrafo del artículo 506 del de competencia notarial, para la RegulariCPC, o cuando el emplazado haya zación de Edificaciones, se ha extendido sido declarado en rebeldía, se solila competencia de los notarios para que citará dictamen del Ministerio Púintervengan en el trámite (artículo 5) blico antes de pronunciar sentencia. de prescripción, sujetándose a las reglas El dictamen será expedido dentro de previstas en el artículo 505 del CPC, diez días, bajo responsabilidad. además de las reglas especiales notariales. b) En el segundo párrafo del artículo Al igual que la regla general esta506 del CPC (del emplazamiento) blecida en el artículo 6 de la Ley N.º se establece que en los casos del ar26662, si existe oposición de algún tertículo 435 y siempre que se trate de cero (art. 5, literal “g”), el notario dará predios rústicos, se efectuará asimispor finalizado el trámite comunicando mo notificación por radiodifusión de este hecho al solicitante, al Colegio por cinco días consecutivos como de Notarios y a la oficina registral dispone el artículo 169. Número 34 • Abril 2017 • pp. 29-55 ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)

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c) En el artículo 435 del CPC se señala: “Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal. Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal. El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta”.

Algo que siempre nos inquieta es si un asunto contencioso se convierte en no contencioso en sede notarial, ¿por qué no se tramita igualmente como no contencioso en sede judicial?, ¿es razonable que un mismo proceso sea calificado de manera distinta? 3.1.2. Un “cajón de sastre”

¿Cuál sería la razonabilidad para que existiendo un proceso en que un propietario obtenga un título supletorio, a tenor de lo previsto en el artículo 504 numeral 1) del CPC, se admita y tramite esta pretensión, entre otras, por el proceso de prescripción adquisitiva de dominio (artículo 504 numeral 2)? De acuerdo con lo previsto en el artículo 504 numeral 1), el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, puede demandar a su inmediato transferente o los ante36

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riores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente. El legitimado es el propietario, por lo tanto al existir esta vía, no es razonable que se admitan pretensiones de propietarios en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio donde el supuesto legal es que el legitimado sea el poseedor para que se le declare propietario por prescripción. Cada vez que tenemos la oportunidad de escribir realizamos la precisión que seguimos la postura del antiformalismo, en tanto, buscamos que el derecho sea útil, privilegiando la finalidad sobre la forma —en tanto no genere indefensión—; sin embargo, la adopción de dicha postura siempre guarda coherencia con el respeto al orden, y sin desnaturalizar las figuras e institutos, y en todo caso si no hay soluciones, proponemos cambios, como sería el caso de la prescripción adquisitiva de dominio y el título supletorio. Con el siguiente cuadro ilustramos algunas de nuestras afirmaciones: Sujeto legitimado

Fundamento

Proceso

propietario que carece de documentos que Título de un bien acrediten su derecho, contra supletorio su inmediato transferente o los anteriores a este, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente; poseedor para que se le declare propieta- Prescripción de un bien rio por prescripción; y adquisitiva de dominio propietario para que se rectifiquen el área Rectificao poseedor o los linderos, o para que se li- ción de linmiten éstos mediante deslinde. deros

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De seguro que este “cajón de sastre” es apreciado por los abogados y justiciables-propietarios de inmuebles que no tienen título o que lo han extraviado, y que desean registrar su derecho; pero estamos ante una desnaturalización de los procesos y haciendo inútil el proceso de título supletorio.

tencia. También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria coadyuvan a que esta se realice.

Este título es el que debe ser calificado por el registrador según las reglas establecidas y teniendo en cuenta princiEn el ordenamiento procesal exis- palmente, los principios registrales como ten suficientes medios o procesos, para legalidad, tracto sucesivo, entre otros. lograr la realización de los derechos susSi bien se puede ingresar un título, tantivos, como la propiedad; si lo que se no siempre se obtendrá el registro rogaquiere es contribuir con los propietarios do, puesto que si existe defecto insubsapara que puedan ejercer plenamente sus nable que afecta la validez del contenido derechos, entonces se deben revisar los del título, dicho título no será inscrito, procesos que para este fin se encuenya que , el contenido del título debe ser tran regulados; pero no desnaturalizar un acto inscribible (art. 42, literal “a” y los institutos ya diseñados; o en todo literal “b” del RRP). Debe tratarse de un caso, si se considera que la prescripción acto inscribible. adquisitiva está prevista también para el propietario, entonces se requiere de 3.3. De la función notarial de los jueces un sinceramiento normativo, y que se de Paz Letrados y jueces de Paz proceda la reforma legislativa. En el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1049, Decreto Legislativo del 3.2. Acceso al registro Notariado, se señala que: 3.2.1. De la rogatoria y el título “El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Su función también corresponde la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia”.

En el artículo 7 del TUO Reglamento General de Registros Públicos (en adelante, RRP), aprobado por Resolución de Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.° 126-2012-SUNARPSN Lima, emitida el 18 de mayo de 2012, señala que: se entiende por “título” para efectos de la inscripción, el documento o documentos en que se fundamenta inEn el Texto Único Ordenado de mediata y directamente el derecho o acto inscribible y que, por si solos, acrediten la Ley Orgánica del Poder Judicial (en fehaciente e indubitablemente su exis- adelante, TUOLOPJ) en el artículo 57 Número 34 • Abril 2017 • pp. 29-55 ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)

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se establece que la competencia del juez de Paz Letrado es en materia civil, penal, laboral y de familia. Adicionalmente, se reconoce la función notarial pero con ciertos presupuestos. IMPORTANTE En el ordenamiento procesal existen suficientes medios o procesos, para lograr la realización de los derechos sustantivos, como la propiedad; si lo que se quiere es contribuir con los propietarios para que puedan ejercer plenamente sus derechos, entonces se deben revisar los procesos que para este fin se encuentran regulados; pero no desnaturalizar los institutos ya diseñados [...].

No obstante que, no se trata de un profesional de derecho, como sí lo es el juez de Paz Letrado. Al respecto, en el artículo 68 del TUOLOPJ, se señala que los jueces de Paz (aún mal llamados “no letrados”) tienen las mismas funciones notariales que los jueces de Paz Lletrados, dentro del ámbito de su competencia. Entonces las funciones notariales del juez de Paz son: otorgar escrituras imperfectas, protestos, legalizaciones de documentos y de apertura de libros. 3.4. De la “escritura imperfecta” y el acceso al registro

Se denomina “escritura imperfecta” a la otorgada en ejercicio de funciones notariales de jueces de Paz Letrados y jueces de Paz. Para brindar una ilustra38

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ción acerca de la escritura imperfecta expedida por estos jueces y su validez, recurrimos a la Resolución del Tribunal Registral del Norte N.º 056-2002ORLL/TRN, emitida el 2 de mayo del 2002, y exponemos el siguiente resumen: 1. Doña Gladis Tomasa Curo Niquen solicita la inmatriculación de un inmueble en mérito a la escritura de protocolización del 19/07/2000, otorgada ante el Notario de Lambayeque por disposición de la juez del juzgado mixto de Lambayeque, en la cual se protocoliza la escritura imperfecta de fecha 25/04/1983, otorgada ante el juez de paz de San José. 2. La registradora observó el título por considerar que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 2018 del Código Civil, para inmatricular inmuebles se deben acreditar títulos por un período ininterrumpido de 5 años, tiempo que aún no reúne la escritura de protocolización. 3. Doña Gladis Curo Niquen señala que la escritura imperfecta inserta en la escritura de protocolización, constituye por sí misma instrumento público, y que el plazo requerido por ley debe computarse desde la fecha del otorgamiento de la escritura imperfecta ante el juez de paz. 4. Los jueces de paz letrados y los jueces de paz constituyen órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son funcionarios públicos que desarrollan las funciones jurisdiccionales que la Constitución y las leyes les han otorgado. 5. Entre las atribuciones de los Jueces de paz letrado y los Jueces de paz se encuentran las funciones notariales, según lo establecido por el artículo 58 Número 34 • Abril 2017 • pp. 29-55 ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)


Comentario de jurisprudencia Todos los “caminos” no conducen al ... de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el artículo 68 del mismo cuerpo normativo. La función notarial es una atribución subsidiaria de la función judicial que la ejerce el juez justamente en aquellos lugares donde no exista notario. El fundamento de esta función se encuentra en el interés del Estado que su presencia se halle en los lugares más recónditos del país. El ejercicio de estas atribuciones está condicionado a que la sede del juzgado se encuentre a más de 10 kilómetros de distancia de residencia de un notario público, o donde por vacancia o ausencia por más de 15 días continuos no lo hubiera. También están limitadas a determinados asuntos: escrituras imperfectas, protestos y legalizaciones. 6. Las escrituras imperfectas constituyen instrumentos otorgados ante el Juez de paz letrado o ante el Juez de paz, en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto constituyen instrumentos públicos que deben constar en un Registro. 7. La escritura imperfecta no es idéntica a una escritura pública notarial, pero estructuralmente guardan mucha semejanza y el acta al ser integrada a un registro en estricto orden cronológico, adquiere la matricidad, importantísima en un instrumento público. 8. Las escrituras imperfectas, otorgadas con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen mérito inscriptorio, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 2010 del CC. Sin embargo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2011 del CC, concordante con el literal d) del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos, el Registrador calificará la legalidad de los títulos que se le presentan para su inscripción, para lo cual verificará lo siguiente: Número 34 • Abril 2017 • pp. 29-55 ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)

8.1 La competencia del funcionario o notario que autorice o certifique el título. 8.2 Se deberá solicitar al Colegio de Notarios correspondiente, información que permita determinar si en el lugar donde se realizó la escritura imperfecta operaban las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que justificaban la actuación del Juez de Paz. 8.3 Se deberá solicitar información a la Corte Superior correspondiente que precise si el Juez de Paz ante quien se otorgó la escritura imperfecta se encontraba en funciones a la fecha de su realización, sin perjuicio de la información solicitada al Juzgado de donde proviene la escritura que determine la autenticidad del documento. 9. En el presente título, las exigencias establecidas en el párrafo anterior se dan por cumplidas, pues de por medio existe un procedimiento de protocolización judicial que ha determinado la autenticidad de la escritura imperfecta. Por otro lado, se deduce que la Registradora ha efectuado la búsqueda en los antecedentes registrales y ha determinado que el inmueble no se encuentra inscrito, pues no se ha pronunciado respecto a ello en su esquela de observación. Con este pronunciamiento final del Tribunal Registral, revoca la observación efectuada por la Registradora, precisando que el título es inscribible en tanto se cumpla con los requisitos que se establecen en el TUOLOPJ.

En conclusión, la “escritura pública imperfecta” expedida por los jueces de Paz Letrados y jueces de Paz sería un instrumento público y le corresponde calificar su validez al registrador. De Actualidad Civil

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manera complementaria, la SUNARP ha aprobado una directiva mediante Resolución N.° 87-2015-SUNARP/ SN, en la que dispone los lineamientos necesarios para calificar estos instrumentos y se establece, entre otros, que los registradores públicos deberán requerir de las entidades competentes, información sobre la autenticidad de la documentación presentada y si se trata de un ejercicio válido de la función notarial de parte de los jueces.

gantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

IMPORTANTE

a) El juez de Paz ha expedido la escritura pública imperfecta en ejercicio de una función notarial que no es lo mismo que ejercer la función jurisdiccional por la cual se emiten resoluciones o sentencias. Escritura pública imperfecta y sentencia no son equivalentes. b) Hasta donde se tiene información, por la lectura de la resolución bajo comentario, el vendedor, en el acto de formalización de la compra venta ante el juez de Paz, declaró que es el único y exclusivo propietario o titular de tres terrenos de cultivo, los cuales lo conduce por más de diez años a la fecha de manera directa, continua, pacífica y pública, y que el derecho que transfiere es realizada en mérito a haber cumplido con los presupuestos necesarios para adquirir el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. c) Con la declaración unilateral del vendedor el juez de Paz (notario)

[...] la “escritura pública imperfecta” expedida por los jueces de paz letrados y jueces de paz seria un instrumento público y le corresponde calificar su validez al registrador.

4. Desarrollo de los aspectos “determinados a resolverse” por el Tribunal Registral Luego de haber presentado los antecedentes y el marco normativo general, desarrollaremos con esa información cada uno de los aspectos que el Tribunal Registral determinó a manera de punto controvertido. 4.1. Si el título contiene un acto traslativo de dominio

Según el artículo 2011 del CC, los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otor40

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En cuanto a la legalidad del documento cuya inscripción se solicita, se trata de una escritura pública imperfecta expedida por juez de paz. El título de la rogatoria es la escritura pública imperfecta. En cuanto a la validez el acto, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

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expidió una escritura pública imperfecta. d) Para expedir una escritura pública imperfecta, el juez de Paz tenía que verificar que el vendedor realmente sea el propietario del bien, y si no tenía antecedentes registrales, establecer si se cumplían con los requisitos técnicos para transferir un inmueble rústico. e) Ni ejerciendo la función notarial ni en ejercicio de la función jurisdiccional, el juez de Paz podría haber tramitado una prescripción adquisitiva de dominio. Como notario, no lo podía hacer porque se trata de predios rústicos, y tampoco como juez de Paz porque no le está reconocida esta competencia, puesto que es un trámite que corresponde al juez civil. f) Concordando el artículo 950 con el artículo 952 y el artículo 2021 del CC, la sola posesión no es inscribible y quien adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño. El registrador al calificar el título que no es una sentencia judicial, sino una escritura pública imperfecta, verificó que la alegada transferencia de propiedad contenida en las escrituras Número 34 • Abril 2017 • pp. 29-55 ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)

públicas imperfectas no existe, por cuanto quien ha actuado como vendedor no es propietario en los términos que exige el Código Civil. Así, se llegó a la válida conclusión que no hubo transferencia de propiedad y que en todo caso se trataría de un derecho de posesión; sin embargo este derecho no es inscribible. Considero que el desarrollo del caso de parte del Tribunal Registral no ha sido el apropiado, ya que en ninguna parte de su resolución analiza de manera sustantiva si el título contiene un acto traslativo de dominio, y se limita a señalar que el argumento de la tacha en este extremo no es correcto, y continúa desarrollando otros defectos insubsanables. 4.2. Si los instrumentos públicos presentados cuentan con la antigüedad requerida por el artículo 20185 del Código Civil para inmatricular el predio

Lo fundamental en este caso era determinar, si el título contiene un acto traslativo de dominio que sea inscribible o no, y si el registrador llegó a la conclusión que no lo era, esa verificación liberaba de tener que seguir analizando cualquier otro defecto identificado. No obstante lo señalado, tanto el registrador como el Tribunal Registral evaluaron si la escritura pública imperfecta cumplía con la antigüedad mínima 5

Código Civil, “Artículo 2018. Primera inscripción de dominio. Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un período ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios”.

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de 5 años exigida por el artículo 2018 del Código Civil, y se cursaron una serie de oficios para verificar si el juez de paz había hecho un ejercicio válido de la función. Si dicha “escritura pública imperfecta” no contenía acto inscribible, ¿cuál sería el sentido de este análisis y búsqueda de información? El desarrollo de este trabajo, contiene muchas reflexiones particulares, lo cual nos lleva a la conclusión que,

si bien el derecho a la propiedad es un derecho fundamental cuya garantía de tutela debe estar asegurada por el Estado, no podemos seguir los refranes de que “el fin justifica los medios” y que “todos los caminos conducen a Roma”, dado que, si bien es conveniente por seguridad jurídica registrar el derecho, hay requisitos y condiciones que tienen que cumplirse y que deben verificarse, por ello que afirmamos que “no todos los caminos” conducen al registro de la propiedad.

TEXTO DE LA RESOLUCIÓN TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN N.° 487-2016-SUNARP-TR-T Trujillo, 10 de noviembre de dos mil dieciséis. Apelante

: MONICA GENY HUEDA MEJÍA

Título

: 695668-2016 del 17.05.2016

Recurso

: 336-2016

procedencia

: ZONA REGISTRAL N.° II - SEDE CHICLAYO

Registro

: DE PREDIOS DE CHICLAYO

Actos

: INMATRICULACIÓN

SUMILLA: Acreditación de la naturaleza rural del predio a inmatricular A efectos de inmatrícular un predio rural en mérito del artículo 2018 del Código Civil e indicar en el asiento su naturaleza de acuerdo con el artículo 19 inciso a) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se requiere que la naturaleza del predio sea acreditada mediante documento expedido por la autoridad competente, descartando que es eriazo, toda vez que la verificación de este aspecto debe ser materia de calificación para determinar quién es el legitimado para solicitar la inscripción y que documentos deberán presentarse para tal efecto.

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Comentario de jurisprudencia Todos los “caminos” no conducen al ... I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Con el título alzado, se solicitó la inmatriculación de tres predios ubicados en el distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque denominados “El Rey” con 1.9271 ha, “Pampas de Pimentel” con 0.2893 ha y “Pampa de Pimentel” con 522.55 m2, a favor de la recurrente. Para este efecto se presentaron los siguientes documentos: • Copia certificada la jueza de Paz de segunda nominación del distrito de San José, Nelly Sayra Chayán Llenque, de la escritura imperfecta de fecha 08.03.2012 extendida ante la misma jueza. • Memorias descriptivas y planos de los tres predios a inmatricular de agosto del 2015, febrero y marzo del 2016, suscritos por el verificador Arcenio Quesquén Rumiche. • Escritura imperfecta del 0206-11 extendida ante José Teodoro Niquén Rodas, juez de Paz de Primera Nominación del distrito de San José. Forma parte del presente título los siguientes documentos: - Oficio N.º 276-(695668)-2016-ZRN°II-CHIC del 28-06-16 emitido por el registrador Manuel Alejandro Mallqui Luzquiños, dirigido a la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. - Oficio N.º 277-(695668)-2016-ZRN°ll-CHIC del 28-06-16 expedido por el registrador Manuel Alejandro Mallqui Luzquiños, dirigido al juez de Paz de segunda nominación del distrito de San José. - Oficio N.º 279-(695668)-2016-ZRN°ll-CHIC (con fecha errada del 14.06.2015) emitido por el registrador Manuel Alejandro Mallqui Luzquiños, dirigido al Jefe de la División de Administración de Terrenos y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Lambayeque. - Oficio N.º 4587-2016-P-CSJLA/PJ del 05-07-16 emitido por la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en respuesta al oficio cursado por el registrador Mallqui. Siendo sus anexos las copias del informe N.º 194-2016-ODAJUP-CSJLA/PJ del 04-07-16 y la Resolución Administrativa N.º 373-2009-P-CSJLA/PJ del 30-11-09. II. DECISIÓN IMPUGNADA El título fue tachado en dos oportunidades por el registrador Manuel Alejandro Mallqui Luzquiños, la última vez con fecha 29-06-16, en los términos que se aprecian en la imagen que se inserta a continuación: III. CONTENIDO DEL ACTO MATERIA DE ANÁLISIS Mediante Escritura Pública Imperfecta N.º 13 de fecha 02-06-11 otorgada por el juez de Paz de Primera Nominación del distrito de San José, José Teodoro Niquén Rodas y Escritura Pública Imperfecta N.º 10 de fecha 08-03-12 otorgada por el juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de San José, Nelly Sayra Chayán Llenque, se solicita inmatricular los siguientes inmuebles: a) Una extensión superficial de 1.9271 ha del predio “El Rey” del distrito de Pimentel, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque.

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Especial del mes J. María Elena Guerra Cerrón b) Una extensión superficial de 0.2893 ha del predio “Pampas de Pimentel” del distrito de Pimentel, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque. c) Una extensión superficial de 522.55 m2 del predio “Pampas de Pimentel” del distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo. Departamento de Lambayeque. IV. FUNDAMENTOS DE LA TACHA De acuerdo al estudio del título se ha llegado a la siguiente decisión: A) SUPUESTO NORMATIVO: - Uno de los principios que rige el procedimiento registral es el Principio de Legalidad previsto en el artículo 2011 del Código Civil, así como el numeral V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual señala que “los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la inscripción”, lo cual implica verificar el cabal cumplimiento de las normas aplicables vigentes a cada caso que ingresa al registro para su calificación. - El artículo 2021 del mismo Código señala que los actos referentes a la sola posesión no son inscribibles, salvo que se hayan cumplido con el plazo de Prescripción Adquisitiva de Dominio. Esta institución Jurídica se constituye como un modo de adquirir la propiedad de un bien inmueble ajeno mediante la posesión ejercida durante un plazo legalmente determinado, consolidándose en consecuencia una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, convirtiendo un hecho en derecho. - En ese orden de ideas, quien pretenda adquirir el derecho de propiedad de un bien inmueble por prescripción, deberá cumplir con todos los requisitos previstos normativamente (posesión continua, pacífica y pública como propietario durante un periodo de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 950 del Código Civil) a fin que el derecho de propiedad sea previamente declarado, por la autoridad competente (notario público o juez civil) En ese sentido, el artículo 952 del Código Sustantivo, precisa: “Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño” - Los Actos ingresados al registro donde se solicite la inscripción de un derecho aún no consolidado, serán tachados sustantivamente, por contener acto no inscribible y por adolecer de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título, conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos. - Por otro lado, el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, precisa los requisitos para inmatricular predios rurales, los cuales dependen de su ubicación; es decir, si este se encontrara en zonas catastradas se presentará el certificado de información catastral a que se refiere el artículo 86 del Reglamento del Decreto Legislativo 1089, Decreto legislativo que establece el régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios rurales, aprobado por Decreto Supremo

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Comentario de jurisprudencia Todos los “caminos” no conducen al ... N.° 032-2008-VMENDA, otorgado por la autoridad competente; por el contrario, si se ubicara en zonas no catastradas, se presentará el certificado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad competente, el plano perimétrico del predio y la memoria descriptiva respectiva, donde se indique el área, linderos y medidas perimétricas, elaborados y firmados por profesional inscrito en el índice de verificadores. - Los planos vinculados al presente acto deben estar georreferenciados a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales. - El principio de tracto sucesivo, previstro en el artículo 2015 del Código Civil, así como en el numeral VI del Reglamento General de los Registros Públicos, el cual señala que Ninguna inscripción —salvo la primera— se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario., es decir, a fin de obtener una cadena válida de transferencias resulta necesario que preexista el derecho del transferente, así como el acto previo que sustenta la misma. B) EL CASO - El área técnica mediante Informe N.° 4128-2016-Z R.N.II/OC-ORCHICLAYO-R de fecha 026/05/2016, ha determinado que el predio con un área de 0.2893 ha se ubica parcialmente sobre el predio inscrito en la Partida N.º 11219142, cuya titularidad Registra! la ostenta José Virgilio Zoeger Baca, sin que se haya advertido titularidad alguna a favor de los vendedores, Luis Alberto Mejía Castañeda y Fabiola Caro Rodríguez Bravo. - Del estudio de la Escritura Pública Imperfecta N* 13 de fecha 02/06/2011, e/ vendedor, José Luis Senador Jacinto, declara que es el único y exclusivo propietario titular de tres terrenos de cultivo, los cuales lo conduce por más de diez años a la fecha de manera directa, continua, pacífica y pública, haciendo con ello referencia directa a que el derecho que transfiere es realizada en mérito a haber cumplido con los presupuestos necesarios para adquirir el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, no existe en el la documentación reingresada de declaración judicial que acredite tal hecho, conforme a lo previsto en el artículo 952 del Código Civil. - En base a lo señalado en el párrafo precedente, el derecho transferido en las Escrituras - Públicas Imperfectas N° 13 de fecha 02/06/2011 y N° 10 de fecha 08/03/2012, es el Derecho de Posesión, el cual no constituye acto inscribible conforme a lo señalado en el los artículos 2019 y 2021 del Código Civil. V. DECISIÓN: TACHADO VI. NOTA INFORMATIVA Sin perjuicio de la tacha formulada se hace de conocimiento lo siguiente: - El área técnica además ha determinado que existe error en la memoria descriptiva adjunta, respecto de los límites y colindantes del predio “Pampas de Pimentel”

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con un área de 0.2893 ha, ya que se consigna los tramos en forma desordenada y discontinua, siendo lo correcto, por el Norte con el tramo 114,98ml y 93.74ml con UC 116806 y UC 116805; por el ESTE con el tramo 117.21con terreno eriazo, por el OESTE con la medida de 130.44 con carretera san José, por el SUR con la medida de 98,41 ml, 113.94 ml y 7.04 ml con el predio inscrito en la Partida N.º 11195812 y terreno eriazo. - De conformidad con el artículo 2011 del Código Civil y numeral 76.2.2 del artículo 76 de la Ley N.º 27444, se comunica al usuario que se está cursando oficio a: a) La Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de determinar si la Escritura Pública Imperfecta NT 13 de fecha 02/06/2011 otorgada por el juez de Paz de Primera Nominación del distrito de San José, José Teodoro Niquén Rodas, se encuentra en sus archivos, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Decreto Supremo N.º 007-2013-JUS, Reglamento de la Ley de Justicia de Paz N.º 29824. Asimismo, para determinar si el Señor, José Teodoro Niquén Rodas y la Señora, Nelly Sayra Chayán Llenque, se encontraban en ejercido de sus funciones como jueces de Paz de Primera y Segunda Nominación del distrito de San José respectivamente. b) Al Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de San José a fin de verificar la autenticidad de la Escritura Pública Imperfecta N° 10 de fecha 08-03-12 y si la misma obra en sus archivos. c) Colegio de Notarios de Lambayeque y a la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de Lambayeque a fin de informar sí el lugar donde se suscribieron las escrituras públicas imperfectas adjuntas, se dan las condiciones establecidas en el artículo 58 de la ley orgánica del Poder Judicial, relacionada con fa competencia notarial de los juzgados de paz que se encuentren a más de 10 km de distancia del lugar de residencia de un notario público. d) A la Administración de Terrenos y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Lambayeque a fin de determinar la naturaleza del predio materia de inmatriculación, conforme a sus atribuciones previstas en el artículo 35, inc. J de la Ley de Bases de Descentralización, Ley N.º 27783 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, Ley N.º 27867 y articulo 23 de la Ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales, Ley N.º 29151. e) Derechos pagados: S/ 77.00, derechos cobrados: S/ 77.00. Derechos por devolver: S/ 0.00. f ) Recibo(s) Número(s) 00006329-81. g) Chiclayo, 29 de junio del 2016 III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La señora Hueda interpuso recurso de apelación mediante escrito autorizado por ella misma en su condición de abogada. Los fundamentos de la impugnación se resumen a continuación:

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Comentario de jurisprudencia Todos los “caminos” no conducen al ... - En relación a la ubicación parcial del predio a inmatricular sobre el inmueble inscri-

to en la Partida N.º 11219142, se solicita la inmatriculación del predio rústico en mérito de la escritura pública imperfecta del 08-03-12 y, en vía de reconsideración, también en virtud de la escritura imperfecta de fecha 02-06-11, ejerciendo tanto el transferente como el adquiriente la posesión continua, pacífica y publica en forma continua e ininterrumpida del predio. Sin embargo, existe una inscripción respecto de la transferencia de un predio (Partida N.º 11219142) que con anterioridad, conforme a los antecedentes regístrales, no se hallaba registrada, menos aún aparecía un titular registral con derecho para disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier derecho real sobre aquel inmueble; es más a la fecha en que se extendió irregularmente la referida inscripción en la Partida N.º 11219142, el predio ahí registrado, estaba físicamente y de hecho en posesión de terceros. - Sin perjuicio de lo expuesto, hago formal renuncia del área superpuesta con el predio inscrito en la Partida N.º 11219142; reservándome el derecho de hacer valer mi derecho de propiedad ante las instancias jurisdiccionales competentes, porque mi posesión prevalece sobre un derecho inscrito, con mayor razón predomina sobre un derecho no inscrito. - Además, se solicitó la inmatriculación de tres predios, por tanto, no hay motivo legal para tachar el título en su totalidad por la superposición de uno de ellos con otro inmueble inscrito. - En cuanto a la antigüedad solicitada para Inmatriculación, con las escrituras imperfectas del 08-03-12 y del 02-06-11 se acreditó a través de la pluralidad de títulos con tracto sucesivo, los 5 años de antigüedad que se requieren para inmatricular. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL De acuerdo con el Informe Técnico N.º 4128-2016-Z.R.N.ºII/OC-OR-CHICLAYO-R del 26.5.2016 expedido por el área de Catastro de la Zona Registral N.º II - Sede Chiclayo se concluye: “[...] el predio con un área de 0.2893 ha se ubica parcialmente sobre el predio inscrito en la Partida N.º 11219142 [...]”. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como ponente el vocal(s) Daniel Fernando Montoya López. Estando a lo expuesto, teniendo en cuenta los argumentos del registrador y del apelante, corresponde determinar lo siguiente: - Si el título de la señora Hueda y/o el de sus transferentes contienen un acto traslativo de dominio. - ¿Los instrumentos públicos presentados cuentan con la antigüedad requerida por el artículo 2018 del Código Civil para inmatricular el predio? VI. ANÁLISIS 1. La rogatoria de la señora Hueda es la inmatriculación a su favor de los predios “El Rey“ de 1.9271 hectáreas, “Pampas de Pimentel” de 0.2893 hectáreas y “Pampa de Pimentel” de 522.55 metros cuadrados, ubicados en el distrito de Pimentel, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque. El derecho de propiedad sobre los antes indicados inmuebles lo acredita con la escritura imperfecta del 08-03-12 Número 34 • Abril 2017 • pp. 29-55 ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)

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Especial del mes J. María Elena Guerra Cerrón extendida ante la jueza de Paz de segunda nominación del distrito de San José de la provincia y departamento de Lambayeque, Nelly Sayra Chayán Llenque. 2. La decisión liminar del registrador fue tachar el título porque la escritura imperfecta del 08-03-12 no reunía la antigüedad de 5 años exigida por el artículo 2018 del Código Civil para la inmatriculación. Al margen de ello, comunicó otros defectos del título: i) Respecto al predio Pampas de Pimentel de 0.2893 hectáreas [en adelante, Predio N.º 2], el área de Catastro informó que se superpone con el inmueble inscrito en la Partida N.º 11219142, la escritura imperfecta no describe sus linderos y sus medidas perimétricas, razón por la cual el área de Catastro no pudo determinar que el polígono consignado en la memoria descriptiva y graficado en el plano respectivo corresponda a dicho predio, por otro lado, existe error en la memoria descriptiva respecto de sus límites y colindantes; ii) no se presentó el certificado negativo de zona catastrada de los predios materia de inmatriculación1 ; iii) existe discrepancia entre el área del polígono de 522.55 m2 obrante en la escritura y el consignado en la memoria descriptiva con 0.0523 ha. Asimismo, señaló que existe contradicción en las declaraciones contenidas en la escritura presentada en cuanto al derecho que se transfirió, por cuanto, podría tratarse de posesión en vez de propiedad. 3. A su tumo, la recurrente solicitó la reconsideración de la tacha en mérito a la presentación de la escritura imperfecta del 02.06.2011 que avala el derecho de propiedad de sus transferentes Luis Alberto Mejía Castañeda y Fabiola Carol Rodríguez Bravo, es decir, optó por acreditar con una; pluralidad de títulos la antigüedad necesaria para inmatricular. No obstante, el a quo confirmó su decisión de tachar el título alzado, pero esta vez porque concluyó de ambas escrituras que el derecho trasferido fue el de posesión y no el de propiedad. Insistió en el asunto de la superposición de áreas entre el Predio N.º 2 y el inscrito en la Partida N.º 11219142 y en el defecto advertido en la memoria descriptiva respecto de los límites y colindancias de aquel predio. Independientemente de ello, cursó oficios solicitando información a ciertas autoridades y entidades, tales como la Oficina Descentralizada de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Lambayeque, al juez de Paz de segunda nominación del distrito de San José, al Colegio de Notarios de Lambayeque, a la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones de Lambayeque y al Gobierno Regional de Lambayeque. 4. Ahora bien, vistos los argumentos de la apelación, la señora Hueda parece creer que la denegatoria del título se debió a la superposición existente entre el Predio N.º 2 y el inscrito en la Partida N.º 11219142, así como a que su título traslativo de dominio por sí mismo no reúne la antigüedad exigida por el artículo 2018 del Código Civil para la inmatriculación. Debido a ello pretende renunciar (sin ningún tipo de documentación técnica presentada) al área del Predio N.º 2 que se superpone con uno inscrito a nombre de terceros e insiste en que acreditó con su título y el de sus vendedores la antigüedad mínima necesaria para inmatricular los tres predios de su propiedad. No obstante, como acabamos de explicar la última razón de la primera instancia para tachar el título

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Documento exigido por el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, cuando la naturaleza del predio a inmatricular es rural y se encuentra en zona no catastrada, supuesto en el cual los documentos técnicos son elaborados y suscritos por un verificador.

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Comentario de jurisprudencia Todos los “caminos” no conducen al ... fue que el derecho a inmatricular es el de posesión, el cual no resulta ser inscribible. Entonces vemos que en estricto la recurrente no habría impugnado el motivo real de la tacha, por lo que, en principio, no deberíamos pronunciarnos sobre dicho asunto, sin embargo, advirtiendo que se trata de un error de interpretación por parte de la administrada de la verdadera causal de tacha, más allá de sus argumentos, no podemos soslayar que su verdadera pretensión es obtener la revocación de la tacha y claro está un pronunciamiento favorable para la inmatriculación que solicitó. En este orden, analizaremos si el título de la señora Hueda y/o el de sus transferentes, efectivamente contiene un acto traslativo de dominio. 5. En la escritura imperfecta del 02-06-11 el vendedor2 declara “que es el único y exclusivo propietario titular de tres terrenos de cultivo que lo conduce por más de diez años a la fecha de manera directa, continúa, pacífica y pública con las siguientes características [...]” (primera cláusula) y que “por el presente contrato de compraventa [...] transfiere en venta real y enajenación perpetua a favor de los compradores los bienes Inmuebles descritos en la cláusula primera [...]” (segunda cláusula). En cuanto a la escritura imperfecta del 08.03.2012, se puede apreciar que la jueza de Paz precisó en la introducción del referido instrumento que Luis Alberto Mejía Castañeda y Fabiola Carol Rodríguez Bravo eran los “vendedores de un terreno de cultivo que lo conducen por más de diez años a la fecha de manera directa, continúa, pacífica y pública [...]”, empero, de las declaraciones de las partes contratantes obrantes en el cuerpo de la mentada escritura, se constata que el objeto del contrato fue transferir propiedad, así por ejemplo en la cláusula primera se manifestó: “LOS VENDEDORES, son propietarios de 3 lotes de terrenos ubicados en las Pampas de Pimentel acreditando dicha propiedad con Escritura Pública extendida por el Juzgado de Paz de Primera Nominación del distrito de San José-Lambayeque de fecha 2 de Junio del año dos mil once [...]”. Por otra parte, en la segunda estipulación se fija el objeto del contrato como sigue: “por el presente contrato de compraventa el vendedor transfiere en VENTA REAL Y ENAJENACIÓN PERPETUA a favor de los compradores los bienes inmuebles descritos en la cláusula primera [...]” (el destacado con negritas puesto en cada una de las citas del contrato es nuestro). 6. Adviértase que de todas las declaraciones obrantes en las escrituras imperfectas del 08-03-12 y 02-06-11, dos refieren que la parte vendedora ha conducido por más de diez años los predios materia de transferencia de forma directa, continúa, pacífica y pública. En tales expresiones, la primera instancia encuentra una evidencia de que el derecho transmitido en ambos contratos fue la posesión y no la propiedad de los predios. Al respecto disentimos con el a quo porque siendo uno de los atributos de la propiedad, la posesión3, no hay motivo alguno para que el propietario de un bien determinado exprese en un contrato traslativo de dominio que goza de la posesión del bien materia de transferencia, pues con ello asegura al adquirente que a partir 2 3

En aquel contrato interviene en calidad de vendedor José Luis Senador Jacinto y como ya indicó, actúan en condición de compradores Luis Alberto Mejía Castañeda y Fabiola Carol Rodríguez Bravo. Artículo 923.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.

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Especial del mes J. María Elena Guerra Cerrón de la celebración del acto jurídico estará en efectiva posesión del bien transmitido. Es más, si a esto se suma que las restantes declaraciones afirman categóricamente que los transferentes son propietarios de los predios dados en venta, deviene en ilógico e incluso arbitrario sostener que el objeto de los contratos formalizados por las escrituras imperfectas del 08-03-12 y del 02-06-11 fue la transferencia de posesión. 7. En consecuencia, habiéndose verificado que la causa por la cual se tachó el título es equívoca corresponde dejarla sin efecto, no obstante, ello no significa que el título alzado se encuentre exento de defecto insubsanable que afecte su validez, pues contrariamente a lo afirmado por la recurrente, a la fecha de presentación del título (17-05-16) la escritura imperfecta del 02-06-11 no cumplía con la antigüedad mínima de 5 años exigida por el artículo 2018 del Código Civil. Cabe precisar que la referida antigüedad debe ser anterior a la fecha del asiento de presentación del título, por cuanto los efectos de la inscripción (inmatriculación) así como la preferencia del derecho de propiedad que emana de esta se retrotraerán a dicha fecha (principio de prioridad preferente4). Por ende, se confirma la tacha del título venido en grado pero por distinto argumento al sostenido por la primera instancia. 8. Sin perjuicio de lo resuelto, es menester pronunciarnos por los demás defectos subsanables del título, conforme con el acuerdo adoptado en el XIX Pleno del Tribunal Registral llevado a cabo los días 3 y 4 de agosto del 20065. En cuanto a la superposición de áreas existente entre el segundo predio y el inscrito en la Partida N.º 11219142 es criterio reiterado de este Tribunal6 que a través de la renuncia el interesado puede abdicar área materia de superposición a efectos de compatibilizar su título con las inscripciones existentes, es decir, con el derecho del tercero inscrito. Para tal efecto el referido título deberá contener las siguientes exigencias legales: i) la declaración de abdicar parte del terreno debe obrar en escritura pública, conforme con el artículo el 20107 del Código Civil; ii) la renuncia solo procedería si el área de catastro es capaz de establecer que la descripción última del predio (excluyendo el área renunciada) se halla dentro de los linderos del predio de mayor extensión cuya área se renuncia. En consecuencia, si la señora Hueda pretende en el futuro insistir con la inscripción de su rogatoria, deberá presentar los indicados requisitos para renunciar al área materia de superposición. 9. Nos concierne enseguida pronunciarnos si es posible inmatricular el segundo predio cuando el área de Catastro no puede establecer que el polígono graficado en planos corresponde al consignado en el título traslativo de dominio, porque en este último no se encuentran determinados los linderos y/o las medidas perimétricas

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Artículo IX del Título Preliminar de los Registros Públicos (RGRP). CALIFICACIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA CUANDO SE DISPONE LA TACHA DEL TÍTULO «Cuando el Tribunal Registral dispone o confirma la tacha sustantiva debe realizar calificación integral, pronunciándose también respecto a los defectos subsanables del título, salvo supuestos excepcionales». Así, por ejemplo véase la Resolución 393-2012-SUNARP-TR-T del 25.04.2012. Artículo 2010.- La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición contraria.

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Comentario de jurisprudencia Todos los “caminos” no conducen al ... de la finca a inmatricular. Al respecto, conviene precisar que cuando un predio carece de forma —pues se ignora sus lindes o la extensión de estos— es imposible conocer hasta donde el propietario puede ejercer su derecho, es decir, cuáles son sus límites. Esta circunstancia deviene en reprochable a tenor de lo prescrito por el artículo 1532 del Código Civil, que dispone: “(p)ueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por ley”. 10. En materia registral, el CVI Pleno de este Tribunal realizado el 24-05-13, aprobó el siguiente precedente de observancia obligatoria: La individualización del predio en el título de adquisición para su inmatriculación implica que pueda ser diferenciado de otros predios, en base a distintos elementos. No es indispensable que en el título de adquisición conste su área, linderos o medidas perimétricas, siempre que la documentación técnica que se adjunta provenga de ente generador de Catastro. Este precedente fue interpretado mediante el acuerdo adoptado en el Pleno CIX llevado a cabo el 28 de agosto del 2013, concluyéndose respecto de su segundo párrafo que tanto para los predios urbanos como rurales situados en zonas no catastradas tendría que constar de manera obligatoria el área, linderos y medidas perimétricas del predio en el título de dominio, salvo rectificación o determinación de áreas linderos y medidas perimétricas en virtud al procedimiento respectivo. Por consiguiente, la falta de determinación de la forma que tiene el polígono del segundo predio en la escritura imperfecta del 08-03-12 sí es un defecto del título acusado por la primera instancia que debe ser confirmado. 11. Asimismo, es correcta la decisión del a quo de exigir la presentación del certificado negativo de zona no catastrada por ser un requisito legal para la inmatriculación de predios “rurales” establecido en el artículo 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP). Supuesto que corresponde al caso de autos, por cuanto se han presentado planos y memorias descriptivas suscritas por verificador, en vez de certificados de información catastral. En otro orden de cosas, también debe confirmarse la actuación de la primera instancia de cursar oficios al Colegio de Notarios, Corte Superior de Justicia de Lambayeque y juez de Paz de segunda nominación del distrito de San José, con la finalidad de confirmar la autenticidad de la documentación presentada y la existencia de las condiciones previstas en la norma de la materia para que los jueces asuman funciones notariales, porque tales acciones han sido reguladas por el numeral 5.1.38 de la Directiva N.º 004-2015-SUNARP8 5.1.3 Comunicación con otras entidades Los Registradores Públicos deben enviar los oficios respectivos de acuerdo a las siguientes acciones, con la finalidad de confirmar la autenticidad de la documentación presentada y la existencia de las condiciones previstas en la norma para que los jueces asuman funciones notariales: a) El Registrador oficiará al Colegio de Notarios correspondiente a fin de que emita una constancia en la que señale si se presentaron las condiciones establecidas en el artículo 58 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que justificaban la actuación del Juez de Paz o del Juez de Paz Letrado, informando sobre lo siguiente: Número 34 • Abril 2017 • pp. 29-55 ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)

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Especial del mes J. María Elena Guerra Cerrón SN aprobada por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.º 087-2015-SUNARP/SN del 09-04-15, que establece los lineamientos que deben seguir las instancias regístrales en la calificación de escrituras imperfectas. En cambio, debemos exhortar al registrador Mallqui evite tomar decisiones arbitrarias, tal como solicitar a la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones le informe si el lugar donde se suscribieron las escrituras imperfectas —Juzgado de Paz de Segunda Nominación del distrito de San José— se encuentra a más de 10 kilómetros de distancia del lugar de residencia de un notario público, toda vez que aquella autoridad no es la competente para dilucidar dicho asunto sino el Colegio de Notarios de la circunscripción respectiva. 12. De otro lado, debemos pronunciarnos sobre el oficio remitido por el registrador Mallqui a la División de Administración de Terrenos y Patrimonio Fiscal del Gobierno Regional de Lambayeque con el objeto de determinar la naturaleza del predio materia de inmatriculación, pese a que en ambas escrituras imperfectas los contratantes manifiestan llanamente que los predios materia de la transferencia son rurales y que de los demás documentos del título no fluye ninguna contradicción respecto de tal condición. Sobre el particular, debemos acotar que ha sido un criterio reiterado de esta Sala del Tribunal Registral que “la naturaleza del predio a inmatrícular se concluye de la valoración conjunta de todos los documentos presentados con el título que sirven para fundamentar directa o indirectamente la inscripción”. Empero, se han presentado varios supuestos en los que de la propia documentación del título no podía colegirse pacíficamente la naturaleza del predio, advirtiéndose incluso que en algunos casos se optaba por reingresar el título con instrumentos públicos aclaratorios cuyo único objeto era incluir la condición rural del predio o más trascendental modificar la cualidad eriaza del predio primigeniamente declarada, por la de rural. Así también, en nuevas presentaciones de las rogatorias se corroboró que los documentos técnicos expedidos por verificadores9

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- La existencia o no de un despacho notarial a más de 10 km de distancia de la sede del Juzgado de Paz o de Paz Letrado ante quien se otorgó la escritura imperfecta. - De existir despacho notarial a menos de 10 km de distancia de la sede del Juzgado de Paz o de Paz Letrado, si el notario se encontraba en funciones o si no lo estaba por vacancia. - De existir despacho notarial a menos de 10 km de distancia de la sede del Juzgado de Paz o de Paz Letrado, si el notario se encontraba en funciones o si estuvo ausente por más de 15 días continuos. b) Adicionalmente a lo señalado en el literal anterior, el Registrador oficiará a la Corte Superior de Justicia correspondiente, a fin de que expida constancia en la que se precise si el Juez de Paz o de Paz Letrado ante quien se otorgó el instrumento se encontraba en funciones en la fecha del mismo. c) El Registrador oficiará al Juzgado de Paz o de Paz Letrado, a la Oficina Distrital de Apoyo de la Corte Superior de Justicia o al Archivo General de la Nación, según corresponda, a fin de comprobar la autenticidad de la escritura imperfecta. d) En caso que el título presentado sea materia de observación o tacha, esta será notificada a través de la correspondiente esquela, la cual estará a disposición del solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral. Ello en virtud de que una de las funciones del verificador es certificar la concordancia entre la realidad física y la información contenida en la documentación presentada (literal b del artículo 24 del Reglamento del índice de Verificadores del Registro de Predios).

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Comentario de jurisprudencia Todos los “caminos” no conducen al ... eran corregidos en lo tocante a la naturaleza eriaza del terreno. 13. Otras tantas veces, sin que la aludida contradicción exista los registradores públicos cursaron oficios al órgano competente de los Gobiernos Regionales en materia de administración de terrenos y patrimonio fiscal, obteniendo como respuesta que los predios declarados como rurales por las partes contratantes en realidad eran eriazos y, por tanto, su administración corresponde a dicho nivel de gobierno. Debido a ello, esta Sala consideró conveniente apartarse de su criterio ya establecido10 y que la naturaleza rural del predio a inmatricular sea acreditada por la declaración de la autoridad competente para ello, motivo por el cual se convocó al CLXVI Pleno del Tribunal Registral llevado a cabo los días 7 y 8 de noviembre del 2016, siendo el resultado de las deliberaciones el siguiente criterio elevado a precedente de observancia obligatoria: Acreditación de la naturaleza rural del predio a inmatricular “A efectos de inmatricular un predio rural en mérito del artículo 2018 del Código Civil e indicar en el asiento su naturaleza de acuerdo con el artículo 19, inciso a) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, se requiere que la naturaleza del predio sea acreditada mediante documento expedido por la autoridad competente, descartando que es eriazo, toda vez que la verificación de este aspecto debe ser materia de calificación para determinar quién es el legitimado para solicitar la inscripción y que documentos deberán presentarse para tal efecto”. 14. Cabe mencionar que la determinación de la naturaleza urbana o rústica -rural o eriaza- del predio en la inmatriculación tiene como función establecer la normativa aplicable al derecho que pretende acceder al Registro. Esta tarea armoniza con el alcance de la calificación referido a que el registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, deberán “comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas”11. En este orden, a partir de la publicación del mencionado precedente en el diario oficial El Peruano, todas las instancias regístrales al calificar la inmatriculación de un predio rural estarán obligadas a observar el criterio adoptado en el CLXVI Pleno del Tribunal Registral, sin embargo, en el presente caso resulta aplicable 10 Artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos (RGRP): Reglas para la calificación registral ‘ El registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y límites: b.2) Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquélla deberá sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo. Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya establecido, solicitará la convocatoria a un pleno registral extraordinario para que se discutan ambos criterios y se adopte el que debe prevalecer. La resolución respectiva incorporará el criterio adoptado aun cuando por falta de la mayoría requerida no constituya precedente de observancia obligatoria, sin perjuicio de su carácter vinculante para el Tribunal Registral. [...]. 11 Artículo 32 inciso d) del Reglamento General de los Registros Públicos. Número 34 • Abril 2017 • pp. 29-55 ISSN 2313-4828 (impresa) • ISSN 2415-2277 (en línea)

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Especial del mes J. María Elena Guerra Cerrón de forma inmediata porque así nos habilita el segundo párrafo del literal b.2) del artículo 33 del RGRP. 15. Sin perjuicio de todo lo antes mencionado, se deja constancia que mediante la Directiva N.º 03-2014-SUNARP/SN aprobada por Resolución N.º 189-204-SUNARP/ SN del 31-07-1412 se estableció que para la inmatriculación de predios, la memoria descriptiva deberá contener los nombre de los propietarios y/o posesionarios de los predios colindantes y que dicha información es objeto de evaluación por parte del área de Catastro. Tal precisión la realizamos por cuanto, según los documentos presentados con el título, los predios a inmatricular colindan con la Huaca Agujereada, que constituye una zona arqueológica de la cultura Lambayeque ubicada en la vía que une los distritos de Pimentel y San José, cuya recuperación se encuentra a cargo del Proyecto Especial Naylamp-Lambayeque13. En tal sentido, de volver a presentarse la rogatoria de la señora Hueda en el futuro, el registrador de turno deberá requerir al área de Catastro que en su informe respectivo precise si los inmuebles a inmatricular se encuentran ubicados sobre una zona arqueológica, dado que actualmente cuenta información para verificar este hecho por cuanto se han realizado coordinaciones con el Ministerio de Cultura para que las oficinas de Catastro de la SUNARP tengan acceso a la base gráfica que viene trabajando esta entidad estatal. Conviene manifestar que la mencionada labor técnica corresponde para inmatriculación de un predio en virtud del numeral 6.314 de la Directiva 02-2014-SUNARP-SN, aprobada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N.º 120-2014-SUNARP/SN del 30-05-14 que regula la emisión de los informes técnicos de las solicitudes de Búsquedas Catastrales, cuya aplicación es extensiva al presente caso, toda vez que aquella establece los lineamientos que permiten precisar los conceptos, competencias, procedimientos y requisitos que deben cumplirse para la emisión de informes técnicos concernientes a informar los ciudadanos si determinada área de un predio se encuentra inmatriculado o no, o si el área en consulta se encuentra superpuesta total o parcialmente con otra. 16. Finalmente resta decir que de volver a presentarse en el futuro la rogatoria de la señora Hueda, se deberá tener en cuenta que el traslado de la escritura imperfecta del 02.06.2011 extendida ante José Teodoro Niquén Rodas, juez de Paz de primera nominación del distrito de San José, deberá ser emitido por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,

12 Vigente a partir del 13-10-14. 13 La Unidad Ejecutora N.° 005, denominada Proyecto Especial Nayíamp-Lambayeque, fue creada mediante Ley N.° 28939 del 22-12-06 y oficializada por el Decreto Supremo N.° 029-2006-ED del mismo año, con el fin de garantizar, activar y potenciar la protección, defensa y conservación e investigación del patrimonio arqueológico de Lambayeque. 14 6.3. Del procedimiento de evaluación técnica de las solicitudes de Certificado de Búsqueda Catastral 6.3.6 Una vez actualizada la Base Grafica Registral en el ámbito en estudio, el profesional responsable deberá de emitir el Informe técnico en forma entendible y concluyente, señalando según corresponda: [...] c) La indicación si el predio en consulta se encuentra ubicado sobre una zona arqueológica o zona intangible o zona de dominio restringido conforme a la Ley N.° 26856, reservas naturales o zonas de riesgo u otro hecho que resulte relevante, siempre que se cuente al interior de la Oficina de catastro con información que permita verificar este hecho.

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Comentario de jurisprudencia Todos los “caminos” no conducen al ... conforme al precedente de observancia obligatoria15, aprobado en el CXXI Pleno del Tribunal Registral el mismo que estableció lo siguiente: La custodia de las escrituras imperfectas extendidas por los jueces de Paz que hayan superado los cinco años señalados por el artículo 60 del D. S. N.º 007-2013-JUS le corresponde a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior respectiva, la que debe autorizar el parte de la escritura para efectos de la inscripción registral. Por tanto, no se admitirán partes de escrituras imperfectas autorizadas por juez de Paz. Intervienen como vocales (s) Rosa Isabel Bautista Ibáñez y Daniel Fernando Montoya López, autorizados mediante las Resoluciones N.os 108- 2016-SUNARP/PT de fecha 07-06-16 y 143-2016-SUNARP/PT de fecha 09-08-16, respectivamente. Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente decisión: VII. RESOLUCIÓN CONFIRMAR la tacha sustantiva del título alzado, pero por el fundamento desarrollado en el sétimo considerando de la presente resolución. Regístrese y comuníquese: WALTER MORGAN PLAZA Presidente de la IV Sala del Tribunal Registral ROSA BAUTISTA IBAÑEZ Vocal (s) del Tribunal Registral DANIEL MONTOYA LÓPEZ Vocal (s) del Tribunal Registral 15 Publicado en el diario oficial “El peruano” el 24 de junio del 2014

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