JesĂşs Alvarado C.I: V-23.817.103 SAIA-C
Aceptación pura y simple de la herencia La aceptación es el acto jurídico por el cual una persona manifiesta su voluntad de que se tenga por heredero de otra, puede hacerse en forma expresa o tácita y confiere al aceptante la calidad de heredero. La aceptación pura y simple es la manifestación clara, inequívoca, afirmativa y sin restricciones de aceptar la herencia que se difiere sin sujetar su aceptación a las formalidades previstas por la Ley para el beneficio de inventario. Implica que el heredero no sólo recibirá los bienes integrantes de la herencia, sino que también responderá personalmente, con sus propios bienes, de las deudas de la misma. Características de la aceptación -Puede ser expresa o tácita. -Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido. Porque tiene que cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con respecto a los actos jurídicos. -Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular. -Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe aceptar completa, no en partes (sólo los activos) y de forma incondicional. -Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por esta razón se establece que la misma puede aceptarse de manera pura y simple o a beneficio de inventario. Ver artículos 996 al 1.011 del Código Civil Vigente
La Aceptación de la Herencia
La separación del patrimonio del de cujus y del heredero es un derecho de preferencia que otorga la ley a
los acreedores de la herencia, y a los legatarios con relación a los acreedores del heredero, de modo de poder
hacer efectivos sus créditos o legados con el patrimonio del de cujus.
Condiciones: 1.- Formal solicitud ante el juez de la apertura de la
sucesión efectuada por los acreedores de la herencia o legatarios.
2.- Que los acreedores de la herencia o legatarios no hayan aceptado al heredero por deudor. (Art. 1.051 ccv)
3.- Presentar la solicitud antes de que transcurran 4 meses contados a partir de la apertura de la sucesión. (Art. 1.052
ccv) ver artículos 1.049 al 1.059 c.c.v
La comunidad hereditaria Es la situación de cotitularidad hereditaria que se crea con la posibilidad
de
una
delación
conjunta
y
simultánea
a
varios herederos que acepten la herencia deferida a su favor. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos designados. Luego la comunidad hereditaria es una peculiar situación jurídica en que se encuentran los herederos frente al acervo hereditario. Se citan como requerimientos para que se suscite esta situación jurídica: •
Una delación conjunta, esto es una conjunción en la delación, de manera que sean varios los sujetos a los que se ofrezca la herencia (excepcionalmente se entienden incluidos los legatarios de parte alícuota) por cualquier título sucesorio;
•
La aceptación de los llamados a heredar para que, adquirida la cualidad de heredero, estén incursos en situación de cotitularidad;
•
Que la herencia se encuentre en estado de indivisión.
La partición voluntaria de la herencia Se entiende por partición voluntaria de
la herencia
aquella que efectúan todos los herederos de común acuerdo. Puede formalizarse en documento privado, pero es conveniente efectuarla en escritura pública ante Notario, siendo necesario hacerla en escritura ante Notario cuando en la herencia existen bienes (por ejemplo, inmuebles) inscribibles en los distintos registros públicos. La escritura de partición de la herencia puede realizarse en la Notaría que libremente elijan los herederos y requiere que la escritura de partición la firmen todos los herederos, personalmente o por medio de apoderado. La partición de la herencia por vía judicial Si los herederos no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes del fallecido, deberán acudir, asistido por un abogado al Juez de Primera Instancia para que se realice una partición judicial. La partición judicial es subsidiaria a todas las anteriores, a
ella se refiere el artículo 1.059 del Código Civil
Pago de deudas El pago de las deudas hereditarias puede realizarse en el
Derecho sucesorio según dos SISTEMAS: ♦ En el Derecho anglosajón, a la muerte de una persona, el primer
efecto básico es el de la liquidación de su patrimonio (encomendada a órganos especiales, como el administrador o
ejecutor, y en su defecto la autoridad judicial), de modo que sólo una vez hecha la liquidación se entrega el remanente a los
herederos ♦ Por el contrario, en nuestro Derecho, a la muerte de una persona el primer efecto básico es que el heredero le sucede instantáneamente, ocupando su misma posición en todas sus relaciones jurídicas, lo que hace que los acreedores tengan que dirigirse necesariamente a él para reclamar el cobro de sus créditos. ver artículos 1110 al 1115 CCV
EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Efectos de la Partición
La partición hereditaria determina la extinción del estado de indivisión y comunidad, atribuyendo bienes y derechos singulares a los coherederos
.
Señala
el
art.
1068
CC
que
la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le
hayan sido adjudicados La rescisión de la partición en la herencia cuando el valor de los bienes adjudicados a un heredero es menor del valor real. Hablamos
de
la
acción
de
rescisión
de
la partición de la herencia. ... Una de las acciones que pueden ejercitarse en estos casos es la acción
de rescisión de la partición
RESCISIÓN EN MATERIA DE PARTICIÓN
La institución del Albacea En caso de ausencia de testamento y de orden
judicial, se denomina albacea legítimo a aquel a quien compete por derecho cumplir la voluntad del testador.
Finalmente, se llama albacea universal a quien tiene poder irrestricto para cumplir íntegramente todas las
disposiciones de un testamento. Sección VIII De los Albaceas o Testamentarios
Artículo 967.- El testador puede nombrar uno o más albaceas. Artículo 968.- No puede ser albacea quien no puede obligarse. Artículo 969.- El menor no puede ser albacea, ni aun con la autorización del padre o del tutor. Ver art.969-985 CCV