Fecha: 13/08/13 BOLETIN INFORMATIVO Nº 297 UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA Secretaria de Planificación y Gestión Institucional
C.I.C.I. Abarca legislación seleccionada de Boletín Oficial de la República Argentina desde 01/07/13 al 31/07/13
DECRETO NRO. 956/13
Pág.: 3
REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA Ley Nº 26.862. Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. Reglamentación. Bol.Ofic.: 32685
Fecha:23/07/13 ________________________
DECRETO NRO. 1006/13
Pág.: 8
IMPUESTO A LAS GANANCIAS Increméntase deducción especial establecida en el inciso c)del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Primera cuota Sueldo Anual Complementario Año 2013. Bol.Ofic.: 32688
Fecha:26/07/13 __________________________
DECRETO NRO. 00895/13 Pág.: 10 ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.857. Bol.Ofic.: 32675
Fecha:08/07/13 __________________________
LEY NRO. 26869
Pág.: 15
CONVENIOS Apruébase Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia. Bol.Ofic.: 32689
Fecha:08/07/13 __________________________
RESOLUCION GRAL. NRO. 03511/13
Pág.: 18
ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA Procedimiento. Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188, sus modificatorias y la Ley 26.857. Decreto Nº 895/2013. Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los funcionarios públicos y otros sujetos. Norma complementaria.
BOLETIN INFORMATIVO Nº 297 - 1
Bol.Ofic.: 32676 .
Fecha:10/07/13 __________________________
RESOLUCION NRO. 00004/13
Pág.: 21
SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil Fíjase para todos los trabajadores, comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un salario mínimo, vital y móvil Bol.Ofic.: 32689
Fecha:29/07/13 __________________________
RESOLUCION NRO. 00561/13
Pág.: 23
MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA Requisitos, Procedimientos y Pautas para la entrega de los premios "HOUSSAY", "HOUSSAY TRAYECTORIA", "JORGE SABATO" Y DISTINCION "INVESTIGADOR DE LA NACION ARGENTINA" Bol.Ofic.: 32682
Fecha:18/07/13 __________________________
Pág.: 29
RESOLUCION NRO. 01183/13 ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales. Actualización Anual 2012. Prórroga. Bol.Ofic.: 32681
Fecha:17/07/13
BOLETIN INFORMATIVO Nº 297 - 2
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BOLETIN OFICIAL Nº 32685 23 de julio de 2013 REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA Decreto 956/2013 Ley Nº 26.862. Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción medicamente asistida. Reglamentación. Bs. As., 19/7/2013 VISTO el Expediente Nº 1-2002-12.895/13-7 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.862, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 26.862 tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médicoasistenciales de reproducción médicamente asistida. Que en dicha ley prevalecen, entre otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de toda persona a la paternidad / maternidad y a formar una familia, en íntima conexión con el derecho a la salud. Que el derecho humano al acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, reconocido por la Ley Nº 26.862, se funda en los derechos a la dignidad, a la libertad y a la igualdad de toda persona humana (conforme la Constitución Nacional y los fundamentos y principios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos). Que la Ley Nº 26.862 se fundamenta en la intención del legislador de ampliar derechos; ello, en tiempos de cambios y de más inclusión en el ámbito social y en el de la salud; en el marco de una sociedad que evoluciona, aceptando la diferencia y la diversidad cultural y, promoviendo de tal modo, una sociedad más democrática y más justa. Que la Ley Nº 26.862 establece que pueden acceder a las prestaciones de reproducción médicamente asistida todas las personas, mayores de edad, sin que se pueda introducir requisitos o limitaciones que impliquen discriminación o exclusión fundadas en la orientación sexual o el estado civil de quienes peticionan por el derecho regulado. La cobertura prestacional la deben brindar los establecimientos asistenciales de los TRES (3) subsectores de la salud: público, seguridad social (obras sociales) y privado (medicina prepaga). Que la ley de marras sigue lo prescripto científicamente por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en orden a la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas de reproducción médicamente asistida. Que por lo expuesto, se procede en esta instancia al dictado de las normas reglamentarias necesarias que permitan la puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.862. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
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Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.862 que como ANEXO I forma parte del presente Decreto. Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Direcc ión Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L. Manzur.
ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.862 - ACCESO INTEGRAL A LOS PROCEDIMIENTOS Y TECNICAS MEDICO-ASISTENCIALES DE REPRODUCCION MEDICAMENTE ASISTIDA ARTICULO 1°.- Objeto. Entiéndase que la garantía es tablecida por la Ley Nº 26.862 tiene por objeto el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida, como la posibilidad de acceder a dichos procedimientos y técnicas cualquiera sea la cobertura que posea el titular del derecho. A esos fines, los Prestadores del Servicio de Salud de los ámbitos público, de la Seguridad Social y privado, deberán proveer sus prestaciones respectivas conforme la Ley Nº 26.862, la presente reglamentación y demás normas complementarias que al efecto se dicten. ARTICULO 2°.- Definiciones. Se entiende por técnica s de reproducción médicamente asistida a todos los tratamientos o procedimientos para la consecución de un embarazo. Se consideran técnicas de baja complejidad a aquellas que tienen por objeto la unión entre óvulo y espermatozoide en el interior del sistema reproductor femenino, lograda a través de la inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación e inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante. Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos. La Autoridad de Aplicación resolverá la inclusión de nuevos procedimientos y técnicas en la cobertura que explicita la Ley Nº 26.862, siempre que tales procedimientos y técnicas hayan demostrado eficacia y seguridad con nivel de evidencia A, es decir, a través de ensayos clínicos aleatorizados y controlados, y luego de la evaluación técnica realizada por la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE SALUD, conforme las previsiones del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA. Los mismos serán incorporados por normas complementarias dictadas por el MINISTERIO DE SALUD. ARTICULO 3°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.862 y de la presente Reglamentación es el MINISTERIO DE SALUD y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en lo que resulte materia de su competencia. La Autoridad de Aplicación podrá coordinar con las autoridades sanitarias provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES el desarrollo y aprobación de las normas de habilitación categorizante de los servicios de reproducción humana asistida.
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ARTICULO 4°.- Registro. El registro único de establ ecimientos sanitarios habilitados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida y los bancos de gametos y/o embriones funcionará en el ámbito del REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) en la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICAS, REGULACION E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD. Las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES serán las responsables de registrar los establecimientos que hayan habilitado a tal fin, conforme a las normas de habilitación categorizante que se hubieran aprobado. ARTICULO 5°.- Requisitos. La Autoridad de Aplicació n deberá establecer los requisitos de habilitación de los establecimientos sanitarios destinados para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, en el marco de la normativa de habilitación categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LA ASISTENCIA MEDICA. La habilitación sanitaria del servicio y de los establecimientos será otorgada por la autoridad jurisdiccional competente. ARTICULO 6°.- Funciones. El MINISTERIO DE SALUD, a los fines de cumplir con lo establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.862, deberá: a) Coordinar con las autoridades sanitarias de las provincias y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES la creación de servicios de reproducción medicamente asistida de distintas complejidades, según necesidades y existencia previa de los mencionados servicios en establecimientos sanitarios públicos de cada jurisdicción o a nivel regional, que cumplan con los requisitos generales de habilitación categorizante del PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE LA CALIDAD DE LA ASISTENCIA MEDICA. b) Mantener en la página Web del MINISTERIO DE SALUD y en el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION SANITARIA la lista actualizada de establecimientos sanitarios públicos y privados habilitados, distribuidos en todo el territorio nacional, para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida. c) Realizar campañas de información a fin de promover los cuidados de la fertilidad en mujeres y varones a través del PROGRAMA DE SALUD SEXUAL Y PROCREACION RESPONSABLE, dependiente de la DIRECCION DE MEDICINA COMUNITARIA en la órbita de la SUBSECRETARIA DE SALUD COMUNITARIA de la SECRETARIA DE PROMOCION Y PROGRAMAS SANITARIOS. d) Promover conjuntamente con el MINISTERIO DE EDUCACION, la actualización del capital humano en la materia, involucrando a las universidades formadoras en ciencias de la salud. ARTICULO 7°.- Beneficiarios. El consentimiento info rmado deberá ser prestado por la persona que requiera la aplicación de técnicas de reproducción médicamente asistida, antes del inicio de cada una de ellas. El consentimiento informado y su revocación deben documentarse en la historia clínica con la firma del titular del derecho expresando su manifestación de voluntad. Se aplican, en lo pertinente, las Leyes Nº 26.529 de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud y Nº 25.326 de Protección de los Datos Personales. En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad el consentimiento es revocable en cualquier momento del tratamiento, o hasta antes del inicio de la inseminación. En los casos de técnicas de reproducción médicamente asistida de alta complejidad, el consentimiento es revocable hasta antes de la implantación del embrión. ARTICULO 8°.- Cobertura. Quedan obligados a brindar cobertura en los términos de la presente reglamentación y sus normas complementarias los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud
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enmarcados en las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley Nº 26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Ley Nº 19.032), la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, el Instituto de Obra Social de
las Fuerzas Armadas, las Obras Sociales Universitarias (Ley Nº 24.741), y todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales independientemente de la forma jurídica que posean. El sistema de Salud Público cubrirá a todo argentino y a todo habitante que tenga residencia definitiva otorgada por autoridad competente, y que no posea otra cobertura de salud. En los términos que marca la Ley Nº 26.862, una persona podrá acceder a un máximo de CUATRO (4) tratamientos anuales con técnicas de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y hasta TRES (3) tratamientos de reproducción médicamente asistida con técnicas de alta complejidad, con intervalos mínimos de TRES (3) meses entre cada uno de ellos. Se deberá comenzar con técnicas de baja complejidad como requisito previo al uso de las técnicas de mayor complejidad. A efectos de realizar las técnicas de mayor complejidad deberán cumplirse como mínimo TRES (3) intentos previos con técnicas de baja complejidad, salvo que causas médicas debidamente documentadas justifiquen la utilización directa de técnicas de mayor complejidad. Quedan incluidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los procedimientos y las técnicas de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente asistida reguladas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.862. No se considerará como situación de preexistencia, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o la imposibilidad de concebir un embarazo. En caso que en la técnica de reproducción médicamente asistida se requieran gametos o embriones donados, estos deberán provenir exclusivamente de los bancos de gametos o embriones debidamente inscriptos en el REGISTRO FEDERAL DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD (ReFES) de la DIRECCION NACIONAL DE REGULACION SANITARIA Y CALIDAD EN SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD. Si la donación se ha efectuado en un establecimiento diferente al de realización del tratamiento, el titular del derecho deberá presentar una declaración jurada original del establecimiento receptor del gameto o embrión en la cual conste el consentimiento debidamente prestado por el donante. La donación de gametos y/o embriones deberá estar incluida en cada procedimiento. La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial. La autoridad de aplicación podrá elaborar una norma de diagnóstico e indicaciones terapéuticas de medicamentos, procedimientos y técnicas de reproducción asistida para la cobertura por el Programa Médico Obligatorio, sin que ello implique demora en la aplicación inmediata de las garantías que establece la Ley Nº 26.862 de acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. La ausencia del dictado de tal norma no implicará dilación alguna en la aplicación inmediata de las mencionadas garantías. ARTICULO 9°.- Presupuesto. Conforme lo establecido por el artículo 6° de la Ley Nº 26.862, el MINISTERIO DE SALUD asignará anualmente las partidas presupuestarias correspondientes, para la atención de la población en los términos del artículo 8° de la presente reglamentación.
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ARTICULO 10.- Las respectivas autoridades sanitarias de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, deberán adoptar los recaudos tendientes a la efectiva implementación de la Ley en el ámbito de sus competencias, incluyendo las previsiones presupuestarias correspondientes.
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BOLETIN OFICIAL Nº 32688 26 de julio de 2013 IMPUESTO A LAS GANANCIAS Decreto 1006/2013 Increméntase deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Primera cuota Sueldo Anual Complementario Año 2013. Bs. As., 25/7/2013 VISTO Y CONSIDERANDO: Que el inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, establece el monto de la deducción anual en concepto de deducción especial computable para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas. Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional. Que en este sentido, se considera conveniente establecer —de manera extraordinaria y por única vez— el incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario correspondiente al año 2013, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la citada Ley. Que lo dispuesto precedentemente tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de enero a junio de 2013, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Que ello es posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos. Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nº 26.73 1 y por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Increméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al importe neto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario. A efectos de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la primera cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino
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—o, en su caso, los que correspondan a cajas Provinciales, Municipales u otras—, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias. Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tend rá efectos exclusivamente para la primera cuota del Sueldo Anual Complementario devengado en el año 2013 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual, devengada entre los meses de enero a junio del año 2013, no supere la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000.-). Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto pre cedentemente deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de julio del año 2013. A tal efecto los sujetos que deban actuar como agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto Nº 1006/2013”. Art. 4° — La presente medida regirá a partir del dí a de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Direcc ión Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.
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BOLETIN OFICIAL Nº 32675 8 de julio de 2013 ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA Decreto 895/2013 Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.857. Bs. As., 5/7/2013 VISTO las Leyes Nros. 25.188 y 26.857, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 26.857 establece el Carácter Público de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los Funcionarios Públicos, modificando y complementando la Ley Nº 25.188 de Etica de la Función Pública, al establecer que los funcionarios de todos los poderes del ESTADO y las personas que se postulen a cargos electivos tienen la obligatoriedad de declarar su situación patrimonial sin importar la cuantía de sus bienes e ingresos, lo que además de permitir el conocimiento de las modificaciones patrimoniales que pudiesen darse durante el ejercicio de la función pública, constituye el presupuesto para un mejor y eficiente control social de su desempeño. Que en ese sentido, las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales que se presenten serán de carácter público, gratuito y de libre accesibilidad por Internet, a los fines de maximizar la transparencia en el cumplimiento de la función pública. Que la Ley Nº 26.857 modifica a la Ley Nº 25.188 en dos aspectos sustanciales. Primero, dispone que las Declaraciones Juradas públicas serán iguales a aquellas que con fines impositivos se presentan ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, implicando ello la unificación de las mismas a efectos de cumplir con ambos regímenes legales, dotando de mayor congruencia al sistema y optimizando la calidad y certeza de la información. Que el segundo aspecto radica en la supresión de la Comisión Nacional de Etica Pública, la cual se encuentra sin conformarse pasados CATORCE (14) años desde su creación, estableciéndose la obligatoriedad de la publicación en Internet de las declaraciones juradas, a fin de facilitar un mejor y eficiente control social del desempeño de los funcionarios públicos. Que en la presente instancia, resulta necesario reglamentar las disposiciones de la Ley Nº 26.857 de Carácter Público de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los Funcionarios Públicos. Que en tal sentido, mediante la presente medida se dispone que la OFICINA ANTICORRUPCION en el caso del Poder Ejecutivo, y las dependencias que determinen los Poderes Legislativo y Judicial, respectivamente, remitirán a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el listado de las personas incluidas en el artículo 5° de la Ley Nº 2 5.188 y sus modificatorias. Que, en el supuesto de no remitirse la nómina en el plazo que se establece, la mencionada Administración Federal procederá a confeccionar el listado sobre la base de los registros existentes.
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Que, para el caso de los candidatos a ejercer cargos públicos electivos nacionales, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá requerir a la Cámara Nacional Electoral el listado de los candidatos oficializados. Que respecto del Anexo Reservado previsto en el artículo 5° de la Ley Nº 26.857 se aprueba el modelo d e formulario, el cual será presentado por las personas obligadas en sobre cerrado ante las dependencias previstas en el artículo 6° de la Ley. Que se establece que las personas obligadas que hubieran presentado declaraciones juradas públicas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberán acompañar copia de las mismas y de las constancias de su presentación ante la OFICINA ANTICORRUPCION en el caso del Poder Ejecutivo, y en las dependencias que determinen los poderes Legislativo y Judicial, respectivamente, quienes, a los fines de su publicación en Internet, deberán remitirlas a la mencionada Oficina. Que la información contenida en las Declaraciones Juradas públicas presentadas ante el organismo fiscal será remitida electrónicamente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a la OFICINA ANTICORRUPCION o a las dependencias que determinen los Poderes Legislativo y Judicial, respectivamente, previéndose para el supuesto de aquellas personas que no presenten declaraciones juradas a la fecha ante el organismo fiscal, que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS confeccionará un formulario especial que deberá completar el obligado, el que deberá ser presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente reglamentación. Que se dispone, asimismo que la OFICINA ANTICORRUPCION publicará el listado de las personas obligadas que no hayan presentado las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales. Que, a los efectos de la implementación de las normas contenidas en el presente acto, corresponde designar al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS como Autoridad de Aplicación. Que cabe dejar establecido que las presentaciones efectuadas en los términos de la presente reglamentación sustituyen a cualquier otra anterior. Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico pertinente. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 26.857, modificatoria de la Ley Nº 25.188, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente medida. Art. 2° — El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMA NOS será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.857 y del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de sus disposiciones. Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia e l día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 4° — Las Declaraciones Juradas Patrimoniales I ntegrales efectuadas en los términos del Anexo I del presente sustituyen a cualquier otra anterior.
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Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECC ION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Julio C. Alak. ANEXO I REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.857 ARTICULO 1°.- Sin reglamentar. ARTICULO 2°.- La OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTE RIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en el caso del Poder Ejecutivo, y las dependencias que determinen los Poderes Legislativo y Judicial, respectivamente, remitirán a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el listado de las personas incluidas en el artículo 5° de la Ley Nº 25.188 y sus modificatorias. De no remitirse la nómina en el plazo de VEINTE (20) días hábiles, la mencionada Administración Federal procederá a confeccionar el listado sobre la base de los registros existentes. ARTICULO 3°.- En el caso de los candidatos a ejerce r cargos públicos electivos nacionales contemplados en el artículo 3° de la ley, la ADMINISTRACION FEDE RAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá requerir a la Cámara Nacional Electoral el listado de los candidatos oficializados, en el plazo consignado precedentemente. ARTICULO 4°.- Las declaraciones juradas patrimonial es integrales públicas presentadas por las personas que se encuentran obligadas en virtud de la Ley Nº 26.857, serán iguales a aquellas que se presentan ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, no rigiendo para estos casos el secreto fiscal establecido por la legislación impositiva, con excepción del anexo reservado previsto en el artículo 5° de la Ley citada. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS remitirá electrónicamente a la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o a las dependencias que determinen los Poderes Legislativo y Judicial, respectivamente, la información contenida en las Declaraciones Juradas públicas presentadas ante el organismo fiscal, conforme al cronograma que establezca la Autoridad de Aplicación. Para el supuesto de aquellas personas que no presenten a la fecha las declaraciones juradas ante el organismo fiscal, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS confeccionará un formulario especial que deberá completar el obligado, el que deberá ser presentado de conformidad con las previsiones del artículo 6° de la presente. ARTICULO 5°.- Aprúebase el Anexo Reservado a que se refiere el artículo 5° de la Ley Nº 26.857, cuyo modelo obra como Anexo al presente artículo, el cual será presentado por las personas obligadas en sobre cerrado ante las dependencias previstas en el artículo 6° de la Ley, según corresponda, en las mismas fechas que las declaraciones juradas públicas. ARTICULO 6°.- Las personas obligadas que hubieran p resentado declaraciones juradas públicas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberán acompañar copia de las mismas y de las constancias de su presentación ante la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS en el caso del Poder Ejecutivo, y en las dependencias que determinen los poderes Legislativo y Judicial, respectivamente, debiendo estas últimas remitirlas a aquella Oficina para su publicación en su sitio de Internet. Hasta tanto no se designe la mencionada dependencia, la presentación deberá efectuarse directamente ante la OFICINA ANTICORRUPCION.
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En caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Nº 26.857, la OFICINA ANTICORRUPCION publicará el listado de las personas obligadas que no hayan presentado las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales. La citada OFICINA ANTICORRUPCION procederá a publicar las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales públicas en su sitio de Internet, con excepción del anexo reservado. ARTICULO 7°.- Dichas declaraciones juradas podrán s er consultadas a través de Internet, por las personas interesadas, quienes quedarán sujetas a las disposiciones y sanciones previstas en las Leyes Nros. 25.188 y 25.326.
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ANEXO AL ARTÍCULO 5° DE LA REGLAMENTACION
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BOLETIN OFICIAL Nº 32675 8 de julio de 2013 CONVENIOS Ley 26.869 Apruébase Convenio de Reconocimiento Mutuo de Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia. Sancionada: Junio 5 de 2013 Promulgada de Hecho: Julio 3 de 2013 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley : ARTICULO 1° — Apruébase el CONVENIO DE RECONOCIMIEN TO MUTUO DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, celebrado en Cochabamba —ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA—, el 18 de julio de 2012, que consta de NUEVE (9) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacion al. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.869 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA La República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, en adelante las Partes, motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia, acuerdan: ARTICULO I Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados académicos de Educación Superior otorgados por las instituciones de Educación Superior reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de cada Estado, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en la República Argentina el Ministerio de Educación y en el Estado Plurinacional de Bolivia el Ministerio de Educación y el Sistema de la Universidad Boliviana representada por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana (C.E.U.B.) mediante su reglamentación interna vigente. Para tal fin se constituirá una Comisión Bilateral Técnica conformada por representantes de las instancias competentes de cada una de las Partes, destinada a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones que se reunirá cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.
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Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación. ARTICULO II Para los efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada a los títulos o grados académicos expedidos por instituciones de Educación Superior del sistema educativo del otro Estado. ARTICULO III Los estudios completos realizados en el nivel superior en uno de los países signatarios del presente Convenio serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los estudios de postgrado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo I. ARTICULO IV Las Partes reconocerán en forma directa, con habilitación para el ejercicio profesional, los títulos de carreras universitarias equivalentes con acreditación vigente, en la República Argentina por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU) y en el Estado Plurinacional de Bolivia por el sistema ARCUSUR o su entidad nacional acreditadora, sin perjuicio de la aplicación de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión. Para el caso de las carreras de Educación Superior que no cuenten con la acreditación a que se hace referencia en el primer párrafo del presente Artículo, será de aplicación la legislación vigente en el territorio de cada Estado Parte. Ambas Partes se comprometen a discutir y definir criterios y procedimientos que agilicen el proceso de reconocimiento de aquellos títulos que no se resuelvan de forma directa. ARTICULO V Cada Parte deberá notificar a la otra, por vía diplomática, las modificaciones o cambios producidos en el sistema de Educación Superior de sus respectivos países. Además, deberá mantener actualizada en la página oficial de su organismo acreditador o un equivalente, la publicación del listado de carreras acreditadas y toda rectificación y/o actualización del mismo. Cuando se plantee alguna controversia en el cumplimiento y aplicación del presente Convenio, las Partes recurrirán a los mecanismos internos establecidos en las respectivas legislaciones para la solución y comunicarán a la otra el criterio adoptado garantizando la reciprocidad de los procedimientos entre las Partes. ARTICULO VI Las disposiciones de este Convenio prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente en la materia entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor. ARTICULO VII Las Partes adoptarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por todas las instituciones intervinientes en los respectivos países. ARTICULO VIII
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El presente Convenio será sometido a la aprobación que establece el régimen legal de cada país y entrará en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos de ratificación.
ARTICULO IX El presente Convenio tendrá una duración de cinco (5) años y será prorrogado automáticamente, salvo notificación fehaciente por alguna de las Partes, la que surtirá efecto luego de transcurridos seis (6) meses de la notificación. El presente Convenio podrá ser denunciado por alguna de las Partes, mediante notificación escrita por vía diplomática que surtirá efecto seis (6) meses después de recibida la notificación respectiva. Hecho en Cochabamba, a los dieciocho días del mes de julio del año 2012, en dos originales, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
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BOLETIN OFICIAL Nº 32676 10 de julio de 2013 Administración Federal de Ingresos Públicos ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PÚBLICA Resolución General 3511 Procedimiento. Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188, sus modificatorias y la Ley 26.857. Decreto Nº 895/2013. Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales de los funcionarios públicos y otros sujetos. Norma complementaria. Bs. As., 8/7/2013 VISTO la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188, sus modificatorias y la Ley Nº 26.857, y el Decreto Nº 895 del 5 de julio de 2013, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 26.857 establece que las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales que deben presentar las personas obligadas por la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188 y sus normas complementarias, son de carácter público, de libre accesibilidad y podrán ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de Internet. Que mediante el Decreto Nº 895/13 se dispuso que las personas obligadas a suministrar información respecto de su patrimonio, utilizarán declaraciones que serán iguales a aquellas que se presentan ante esta Administración Federal, a fin de dotar de mayor congruencia y simplicidad al sistema, optimizando la calidad y certeza de la información, la que será transferida a la Oficina Anticorrupción a los efectos de su resguardo y publicidad. Que en consecuencia, corresponde determinar la forma y condiciones que deberán observar los sujetos obligados, para la confección y presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 895/13, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo 1° — La presentación de la “Declaración Ju rada Patrimonial Integral” establecida por las Leyes Nº 25.188, sus modificaciones y Nº 26.857 y normas complementarias, se ajustará a las disposiciones que se establecen por la presente.
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Art. 2° — Los funcionarios públicos y los candidato s a ejercer cargos públicos electivos nacionales comprendidos en los artículos 2° y 3° de la Ley Nº 26.857, a los fines de cumplir con la obligación de presentar la “Declaración Jurada Patrimonial Integral”, deberán: a) En el caso de sujetos que presenten los formularios de declaración jurada correspondientes al Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, respectivamente, utilizando el programa aplicativo unificado en vigencia, denominado “GANANCIAS PERSONAS FISICAS - BIENES PERSONALES”: acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresar en el servicio “Mis Aplicaciones WEB”, seleccionar el formulario de “DECLARACION JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL - F. 1245” y capturar la información de las declaraciones juradas impositivas mencionadas, mediante el uso de la respectiva “Clave Fiscal”. b) En el caso de sujetos que no presentan los formularios de declaración jurada correspondientes al Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, utilizando el programa aplicativo mencionado en el inciso anterior: acceder al sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresar en el servicio “Mis Aplicaciones WEB”, seleccionar el formulario de “DECLARACION JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL - F. 1245” y completar el mismo, mediante el uso de la respectiva “Clave Fiscal”. El formulario “DECLARACION JURADA PATRIMONIAL INTEGRAL - F. 1245” estará disponible a partir de que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.857, dicte la normativa necesaria para su implementación. A los fines de la declaración de bienes, deudas y/o ingresos de los familiares de los funcionarios públicos y postulantes de cargos electivos (cónyuge, convivientes, hijos menores no emancipados) se deberá cumplir con la presentación del Anexo Reservado a que se refiere el artículo 5° de la Ley Nº 26.857, en los té rminos y condiciones previstos en el artículo 5° del Anexo I del Decreto Nº 895/13. La información incluida en la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” será la correspondiente al período fiscal finalizado al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la presentación. La obligación prevista en el presente artículo deberá cumplirse aun en el supuesto en que los obligados no posean bienes y/o patrimonio para declarar. Art. 3° — Los sujetos obligados deberán presentar l a “Declaración Jurada Patrimonial Integral” al inicio de la función y anualmente, mientras desempeñen el cargo. En el caso de los candidatos a cargos electivos dicha presentación se realizará una vez cumplido el procedimiento previsto en el CAPITULO VII de la Ley Nº 26.571 y sus modificatorias. La persona que deje un cargo público o pierda su condición de candidato a un cargo electivo permanecerá obligada a presentar la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” correspondiente al año en el que aconteció ese evento. Art. 4° — En el supuesto de cónyuges o convivientes y demás integrantes del mismo grupo familiar, si resultan ser funcionarios públicos o candidatos a cargos electivos, la obligación de presentación de la “Declaración Jurada Patrimonial Integral”, deberá ser cumplida por cada uno de ellos en forma independiente. Art. 5º — Esta Administración Federal transferirá electrónicamente la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” a la Oficina Anticorrupción dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
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Art. 6° — Las disposiciones establecidas en esta re solución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y resultarán de aplicación respecto de la “Declaración Jurada Patrimonial Integral” correspondiente al año 2012, y siguientes. Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Direcci ón Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo
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BOLETIN OFICIAL Nº 32689 29 de julio de 2013 Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Resolución 4/2013 Fíjase para todos los trabajadores, comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un salario mínimo, vital y móvil. Bs. As., 25/7/2013 VISTO el Expediente Nº 1.095.096/2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto Nº 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Nº 2 de fecha 22 de julio de 2013, y CONSIDERANDO: Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil. Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley Nº 24.013, el SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL garantizado por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y previsto por el artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos. Que según lo dispuesto por el Artículo 137 de la Ley Nº 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 25 de Julio de 2013. Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, por décimo año consecutivo, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo. Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inc iso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 617 del 2 de septiembre de 2004. Por ello, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL RESUELVE:
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Artículo 1° — Fíjase para todos los trabajadores co mprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de: A) A partir del 1° de Agosto de 2013, en PESOS TRES MIL TRESCIENTOS ($ 3.300.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 de la L.C.T., con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DIECISEIS CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 16,50) por hora, para los trabajadores jornalizados. B) A partir del 1° de Enero del año 2014, en PESOS TRES MIL SEISCIENTOS ($ 3.600.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 de la L.C.T., con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS DIECIOCHO ($ 18,00) por hora, para los trabajadores jornalizados. Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Direcc ión Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Tomada.
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BOLETIN OFICIAL Nº 32682 18 de julio de 2013 MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA Resolución Nº 561/2013 Bs. As., 2/7/2013 VISTO el Expediente N° 613/13 del Registro del MINI STERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA y lo dispuesto por el artículo N° 25 de la Ley N° 25.467 y el capítulo III del Anexo del Decreto N° 257 del 7 de abril de 2009, y CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo normado por el artículo N° 25 d e la Ley N° 25.467 citada en el VISTO, se insta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instituir la distinción “Investigador de la Nación Argentina”, con el propósito de potenciar, cohesionar y jerarquizar a la comunidad nacional de investigadores. Que el objetivo primordial de dicha distinción es el reconocimiento de las contribuciones de los investigadores en el impacto de la producción de nuevos conocimientos, el impacto social y productivo de las innovaciones tecnológicas y el impacto en la formación de recursos humanos. Que por su parte, el Capítulo III del Anexo del Decreto N° 257/09, reglamenta el mecanismo de otorgamiento de la citada distinción, delegando en el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA la determinación de las categorías y áreas temáticas, así como los galardones a entregar. Que atento a las atribuciones conferidas por el Decreto N° 257/09, esta Jurisdicción pretende reconoce r la actividad de los investigadores considerando especialmente las de investigación aplicada. Que en razón de lo expuesto es menester fijar las pautas a las que deberá sujetarse el otorgamiento de las aludidas distinciones, determinando los requisitos para participar en la convocatoria, como también las disposiciones referentes al procedimiento que se deberá adoptar y sus distintas instancias. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado oportunamente la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos N° 10, 11, 12 y 13 del Anexo del Decreto N° 257/09 y el Artículo N° 23 quinquies de la Ley N° 26.338. Por ello, EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA RESUELVE: ARTICULO 1° — Establecer que las distinciones a oto rgar, en el marco de lo dispuesto por el Artículo N° 25 de la Ley N° 25.467, reglamentado por el Decreto N° 257 de fecha 7 de abril de 2009, serán: 1) “Distinción INVESTIGADOR DE LA NACION ARGENTINA”, 2) “Premio HOUSSAY”, 3) “Premio HOUSSAY TRAYECTORIA” y 4) “Premio JORGE SABATO”.
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ARTICULO 2° — Autorizar la apertura de la “Convocat oria 2013” para la adjudicación de la distinción y galardones consagrados en el Artículo Primero del presente Acto Administrativo, estableciendo el plazo de
cierre de las postulaciones institucionales para el día 2 de agosto de 2013 y de la presentación de avales para el día 20 de agosto de 2013. ARTICULO 3° — Establecer que el investigador merece dor de la distinción “INVESTIGADOR DE LA NACION ARGENTINA” será seleccionado de la nómina de ganadores de los premios “HOUSSAY TRAYECTORIA”. ARTICULO 4° — Establecer que los premios “HOUSSAY” y “HOUSSAY TRAYECTORIA” contarán con CUATRO (4) galardones cada uno, los cuales serán comprendidos por las siguientes CUATRO (4) áreas de la investigación científica: I) Ciencias Biológicas, Ciencias Agrarias, Veterinaria; II) Ciencias de la Tierra, del Agua y de la Atmósfera, Astronomía; III) Ciencias Humanas (comprende Historia, Lingüística, Antropología, Literatura y Filosofía); y IV) Ingenierías, Arquitectura, Informática; dejándose constancia que todas las distinciones podrán declararse desiertas. Establecer que el “Premio JORGE SABATO” contará con UN (1) galardón el cual surgirá de alguna de las siguientes CUATRO (4) áreas de la investigación científica: I) Ciencias Biológicas, Ciencias Agrarias, Veterinaria; II) Ciencias de la Tierra, del Agua y de la Atmósfera, Astronomía; III) Ciencias Humanas (comprende Historia, Lingüística, Antropología, Literatura y Filosofía); y IV) Ingenierías, Arquitectura, Informática; dejándose constancia que la distinción podrá declararse desierta. ARTICULO 5° — Los investigadores premiados recibirá n una medalla y un diploma a lo que deberá sumarse una asignación de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000) en el caso de los galardonados con el “Premio HOUSSAY TRAYECTORIA” y “Premio JORGE SABATO”, y de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) para los galardonados con el “Premio HOUSSAY”; asimismo se deja establecido que el investigador que obtenga la distinción “INVESTIGADOR DE LA NACION ARGENTINA” se hará acreedor de una medalla de oro. ARTICULO 6° — Establecer que sólo podrán presentars e a las convocatorias que se dispongan anualmente aquellos investigadores que residan en el país o con residencia temporaria en el exterior. Para los premios “HOUSSAY TRAYECTORIA” y el “Premio JORGE SABATO” es requisito haber desarrollado la mayor parte de sus investigaciones en la REPUBLICA ARGENTINA. Para los premios “HOUSSAY” tienen que haber desarrollado la mayor parte de sus investigaciones preferentemente en la REPUBLICA ARGENTINA, no pudiendo en ningún caso presentarse a las convocatorias los investigadores que hayan ganado en las anteriores ediciones “Premios BERNARDO HOUSSAY a la INVESTIGACION CIENTIFICA y TECNOLOGICA” en la categoría Trayectoria Científica, implementados por la ex SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA y en los premios HOUSSAY y HOUSSAY TRAYECTORIA de los galardones implementados por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a partir de la edición 2009. Los investigadores podrán presentarse en uno solo de los premios. ARTICULO 7° — Apruébense los requisitos y pautas pa ra la entrega de los premios y distinciones detallados en el ANEXO I del presente Acto Administrativo. ARTICULO 8° — La aplicación de los procedimientos d ispuestos para el otorgamiento de los premios creados a través de la presente Resolución estará a cargo del PROGRAMA NACIONAL DE POPULARIZACION DE LA CIENCIA Y LA INNOVACION dependiente del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA Y INNOVACION PRODUCTIVA.
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ARTICULO 9° — Imputar las sumas correspondientes al pago de los premios que se disponen en el artículo 5°, al FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROMOCION CIENTIFIC A Y TECNOLOGICA. ARTICULO 10. — Regístrese, comuníquese al PROGRAMA NACIONAL DE POPULARIZACION DE LA CIENCIA Y LA INNOVACION, a la DIRECCION DE PROMOCION Y CULTURA CIENTIFICA para su publicación en el sitio Web del Ministerio, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y cumplido, archívese. — Dr. JOSE L. S. BARAÑAO, Ministro de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
ANEXO I “REQUISITOS, PROCEDIMIENTO Y PAUTAS PARA LA ENTREGA DE LOS PREMIOS “HOUSSAY”, “HOUSSAY TRAYECTORIA”, “JORGE SABATO” Y DISTINCION “INVESTIGADOR DE LA NACION ARGENTINA” I.- PREMIOS 1.1 Para cada área de investigación científica mencionada en el Artículo 4° se otorgarán las siguiente s distinciones: a) Premio HOUSSAY: destinado a investigadores que como edad máxima no haya cumplido los CUARENTA Y CINCO (45) años de edad antes del primero de enero del año correspondiente al premio. b) Premio HOUSSAY TRAYECTORIA: destinado a investigadores que cuenten con al menos CUARENTA Y CINCO (45) años al primero de enero del año correspondiente al premio. I.II Se otorgará UN (1) premio JORGE SABATO destinado a los investigadores sin distinción de edad y elegido de una de las cuatro áreas de investigación científica mencionadas en el Artículo 4°. La elevación de candidatos a los Premios HOUSSAY y Premios HOUSSAY TRAYECTORIA se deberá realizar por intermedio de las instituciones que forman parte del Sistema Científico y Tecnológico de la REPUBLICA ARGENTINA comprendidas directa o indirectamente en el Artículo 14° de la Ley N° 25.467. Para el caso del premio JORGE SABATO se deberá realizar por intermedio de las instituciones que forman parte del Sistema Científico y Tecnológico de la REPUBLICA ARGENTINA comprendidas directa o indirectamente en el Artículo 14° de la Ley N° 25.4 67 o la empresa del sector privado a la que pertenezcan. Los mecanismos establecidos serán dos: las instituciones o empresas postularán ante este Ministerio al/los investigador/es que consideren que reúnen las condiciones para aspirar al galardón o, el investigador gestionará un aval de la Institución a la que pertenece para presentarlo ante este Ministerio. La nómina de instituciones habilitadas para la elevación de candidatos es la siguiente: - Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) - Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) - Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) - Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) - Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE) - Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) - Instituto Nacional de Desarrollo Pesquero (INIDEP)
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- Instituto Nacional del Agua (INA)
- Centro de Investigación Tecnológica de la Fuerzas Armadas (CITEFA) - Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud (ANLIS) - Sistema universitario argentino: universidades nacionales (a nivel de facultad o unidades académicas equivalentes), universidades privadas (a nivel de Universidad), otras (al máximo nivel institucional) - Academias Nacionales - Instituciones Provinciales de Ciencia y Tecnología. II.- COMISIONES DE EVALUACION. Estarán integradas, para cada una de las áreas de conocimiento, por un número mínimo de CUATRO (4) miembros pertenecientes a la Categoría A del Banco de Evaluadores del Programa de Incentivos, o bien de la Categoría Investigador Principal o Superior del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o en su defecto contar con antecedentes científicos equivalentes. Los miembros de las comisiones de evaluación serán designados por Resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA. Quienes hayan sido postulados o avalados para los premios objeto de la presente, no podrán integrar ninguna Comisión de Evaluación. III.- COMISION DE LA DISTINCION. Estará conformada por el MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA —o algún representante del mismo en su defecto—, el MINISTRO DE EDUCACION —o algún representante en su defecto—, y la COORDINADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE POPULARIZACION DE LA CIENCIA Y LA INNOVACION —o algún representante en su defecto—. Esta Comisión, basada en las recomendaciones de las Comisiones de Evaluación, designará a los investigadores ganadores de los Premios HOUSSAY, HOUSSAY TRAYECTORIA y JORGE SABATO. De los ganadores de los Premios HOUSSAY TRAYECTORIA se elegirá el investigador que será propuesto al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ser galardonado con la DISTINCION INVESTIGADOR DE LA NACION ARGENTINA, siendo el fallo definitivo e irrecurrible. IV.- EVALUACION Cada Comisión de Evaluación se reunirá por separado, elegirá UN (1) Coordinador, evaluará los antecedentes sobre la base de los objetivos de la premiación y elaborará sendas ternas para los premios HOUSSAY y HOUSSAY TRAYECTORIA con su respectivo orden de mérito; y propondrá UN (1) investigador para el premio JORGE SABATO. Como producto de la evaluación se deberá elaborar un acta de lo actuado por la Comisión de Evaluación y los dictámenes detallados correspondientes a las ternas de cada premio según el orden de mérito. Las Comisiones de Evaluación tendrán la potestad de elaborar sus propios criterios de evaluación. El Coordinador tendrá doble voto en el caso de que en las decisiones a tomar se registre un empate. En especial, las Comisiones de Evaluación, deberán operar funcionalmente, aplicando los criterios de actuación que a continuación se detallan:
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a) En ningún caso los premios podrán ser compartidos. b) Los postulantes podrán postularse a uno solo de los premios. c) No podrán participar investigadores que al momento de la inscripción estén ejerciendo algún cargo de gestión política en alguna de las Instituciones del Sistema Científico y Tecnológico Nacional mencionadas en el artículo 1 inciso b) del Anexo I, o del Sistema Universitario Argentino; o en alguna dependencia de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. d) Los evaluadores considerarán únicamente los antecedentes que se encuadren en las disciplinas que conforman el área de conocimiento respectiva. e) Las presentaciones en que se compruebe fehacientemente que ha existido un falseamiento de la verdad, y siempre que sobre este particular exista acuerdo unánime, deberán ser excluidas sin más trámite. A posteriori, los coordinadores de las Comisiones de Evaluación de cada área de conocimiento, se reunirán al comienzo de la sesión de la Comisión de la Distinción para presentar lo actuado por cada Comisión de Evaluación y elevar sus recomendaciones de ganadores. Posteriormente, una vez retirados los Coordinadores de las comisiones, la Comisión de la Distinción sesionará. V.- PROCEDIMIENTO PARA PARTICIPAR Las Instituciones de Ciencia y Tecnología definidas en el punto I de este Anexo que deseen postular candidatos para los premios HOUSSAY y HOUSSAY TRAYECTORIA deberán enviar un listado de investigadores con sus datos personales y una breve descripción de las cualidades por las cuales se considera pertinente la postulación a los premios relacionadas con los objetivos mencionados en el considerando. Las Instituciones de Ciencia y Tecnología definidas en el punto I de este Anexo y empresas del sector privado que deseen postular candidatos para el premio JORGE SABATO, deberán enviar un listado de investigadores con sus datos personales y una breve descripción de las cualidades por las cuales se considera pertinente la postulación a los premios relacionadas con los objetivos mencionados en el considerando. El Ministerio tomará contacto con el investigador postulado para otorgarle un nombre de usuario y una clave para que acceda al aplicativo una vez abierta la convocatoria para formalizar su inscripción. Para el caso de los investigadores que se presenten con un aval institucional, deberán remitir sus datos personales y el aval institucional al Ministerio. El Ministerio tomará contacto con el investigador avalado para otorgarle un nombre de usuario y una clave para que acceda a la aplicación una vez abierta la convocatoria para formalizar su inscripción. Toda la documentación mencionada en este ítem debe presentarse en formato de papel sin excepción. La documentación deberá ser remitida al MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA, Av. Córdoba 831 2° piso, (C1054AAH), Ci udad Autónoma de Buenos Aires, reservándose el mismo —para lo sucesivo— la oportunidad de especificar la fecha de recepción de la misma, circunstancia que será debidamente comunicada. VI.- CONTENIDOS DEL “CURRICULUM VITAE” Los participantes serán evaluados según los siguientes datos contenidos en el aplicativo de carga, que serán tomados de la plataforma virtual CVar del Sistema de Información de Ciencia y Tecnología Argentino: I. Datos personales
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II. Formación
III. Antecedentes académico profesionales - Investigación y desarrollo (I+D) (Situación actual y trayectoria) - Formación de recursos humanos en ciencia y tecnología (Situación actual y trayectoria) - Docencia universitaria IV. Producción científica y tecnológica — Producción científico-tecnológica publicada - Artículos publicados en revistas - Libros o partes de libros - Informes técnicos - Trabajos en actas, “proceedings” o anales de eventos — Producción tecnológica - Producción tecnológica con títulos de propiedad intelectual - Producción tecnológica sin títulos de propiedad intelectual V. Otros antecedentes - Premios y/o distinciones honoríficas - Participación en eventos científico-tecnológicos - Contribuciones más importantes realizadas para el desarrollo de las Instituciones de Ciencia y Tecnología del país.
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BOLETIN OFICIAL Nº 32681 17 de julio de 2013 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PÚBLICA Resolución 1183/2013 Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales. Actualización Anual 2012. Prórroga. Bs. As., 16/7/2013 VISTO la Ley de Etica de la Función Pública Nº 25.188 y su modificatoria Nº 26.857, el Decreto Nº 895 del 5 de julio de 2013 y la Resolución O.A. Nº 1 del 1° de marzo de 2013, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 4°, segundo párrafo, de la Ley Nº 25.188 se establece la obligación de actualizar anualmente la información contenida en la Declaración Jurada Patrimonial Integral de los funcionarios obligados a la presentación. Que a través de la Resolución O.A. Nº 1/13 se estableció que los funcionarios obligados deben presentar la actualización de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales correspondientes al año 2012 entre el 13 de mayo de 2013 y el 19 de julio de 2013. Que por la Ley Nº 26.857 se estableció que las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales presentadas por las personas que se encuentran obligadas en virtud de la normativa de ética en el ejercicio de la función pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Nº 25.188 son de carácter público, de libre accesibilidad y podrán ser consultadas por toda persona interesada en forma gratuita a través de Internet, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación. Que asimismo dicha ley dispuso que las declaraciones juradas públicas serán iguales a aquellas que se presentan ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, no rigiendo para estos casos el secreto fiscal establecido por la legislación impositiva, con excepción del anexo reservado previsto en el artículo 5º. Que la Ley Nº 26.857 incorporó a los candidatos a cargos públicos electivos nacionales entre los sujetos obligados a la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral. Que por imperio de lo dispuesto por el artículo 6° de la referida ley, dichas Declaraciones Juradas deberán hacerse públicas a través del sitio de Internet de la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el que deberá mantenerse actualizado. Que a dicho efecto, también se dispuso la presentación de las declaraciones juradas ante la OFICINA ANTICORRUPCION, ya sea en forma directa o por intermedio de las dependencias que determine el PODER. LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL. Que el Decreto Nº 895/13 reglamentario de la Ley Nº 26.857 facultó al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la implementación de sus disposiciones.
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Que en razón de todo lo expuesto, conforme el nuevo marco normativo corresponde modificar el cronograma previsto para la presentación de la actualización Anual 2012 y extender dicho plazo a efectos de posibilitar la determinación de los parámetros de actuación de las distintas dependencias involucradas para la transición de un sistema a otro, y la incorporación de los nuevos sujetos obligados. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto Nº 895/13. Por ello, EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS RESUELVE: Artículo 1° — Prorrógase hasta el 19 de setiembre d e 2013 el plazo de presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales para la actualización Anual 2012, las que deberán confeccionarse conforme Io establecido por la Ley Nº 26.857 y su Decreto Reglamentario Nº 895/13. Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Direc ción Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Alak.
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