Boletín informativo N º 298

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Fecha: 12/ 09/ 2013

Boletín Informativo N° 298 C.I.C.I. | SPGI | UNC Abarca legislación seleccionada del Boletín Oficial de la República Argentina desde 01/08/13 al 31/08/13 y normativa de la Secretaría de Planificación y Gestión Institucional ________________________________________________________________________________________________

Índice DECRETO NRO. 01242/13

Pág.: 3

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Modificación. Bol.Ofic.: 32710

Fecha:28/08/13

DECRETO NRO. 01242/13

Pág.: 6

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Fe de Erratas Bol.Ofic.: 32712

Fecha:30/08/13

DISPOSICION NRO. 00001/13

Pág.: 7

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Oficina Nacional de Tecnologías de Información. Apruébanse los Estándares Tecnológicos. Bol.Ofic.: 32692

Fecha:01/08/13

LEY NRO. 26872

Pág.: 9

SALUD PUBLICA

Patología mamaria. Cirugía reconstructiva. Cobertura. Bol.Ofic.: 32696

Fecha:07/08/13

LEY NRO. 26883

Pág.: 10

AAACUERDOS

Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Licenciaturas y Títulos de Grado Universitario. Bol.Ofic.: 32699

Fecha:12/08/13

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Fecha: 11/ 09/ 2013

Boletín Informativo N° 298 C.I.C.I. | SPGI | UNC Abarca legislación seleccionada de Boletín Oficial de la República Argentina desde 01/08/13 al 31/08/13 y normativa de la Secretaría de Planificación y Gestión Institucional

RESOLUCION GRAL. NRO. 03525

Pág.: 15

I IMPUESTOS

Administración Federal de Ingresos Públicos Impuesto a las Ganancias. Decreto Nº 1242/2013. Rentas del Trabajo Personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma Complementaria. Bol.Ofic.: 32699 Fecha:12/08/13 RESOLUCION NRO. 00815/13

Pág.: 19

AI ADHESIONES OFICIALES

Secretaría General Declárase de Interés Nacional el "XIX Congreso Internacional: Salud, Crisis y Reforma". Bol.Ofic.: 32708

Fecha:26/08/13

RESOLUCION NRO. 00083/13

Pág.: 21

A COMITE DE USUARIOS SS Secretaría de Planificación y Gestión Institucional S Conformación Comité de usuarios del sistema de gestión de la UNC

Fecha:12/08/13

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CICI – Servicio de Información

________________________________________________________________________________ BOLETIN OFICIAL Nº 32710 28 de agosto de 2013 IMPUESTO A LAS GANANCIAS Decreto 1242/2013 Modificación. Bs. As., 27/8/2013 VISTO Y CONSIDERANDO: Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas. Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional. Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas. Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23. Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) mensuales. Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar. Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable. Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias

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________________________________________________________________________________ para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1° de la Ley Nº 23.772.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias. Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley Nº 26.73 1 y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23. Art. 2° — Lo dispuesto en el artículo anterior tend rá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). Art. 3° — El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto “Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias Beneficio Decreto PEN xxxx/2013”. Art. 4° — lncreméntanse las deducciones establecida s en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley. Art. 5° — Lo dispuesto en el artículo anterior tend rá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Art. 6° — Las deducciones establecidas en los incis os a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley,

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________________________________________________________________________________ cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1° de la Ley Nº 23.272 y su modificac ión. Art. 7° — Lo dispuesto en el presente Decreto tendr á efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Direcc ión Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino.

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________________________________________________________________________________ BOLETIN OFICIAL Nº 32712 30 de agosto de 2013 — FE DE ERRATAS — Decreto 1242/2013 En la edición del Boletín Oficial Nº 32.710 del 28 de agosto de 2013, en la que se publicó el citado decreto, se deslizó el siguiente error: DONDE DICE: “ARTICULO 4°.- Increméntanse las deducc iones establecidas...” DEBE DECIR: “ARTICULO 4°.- Las deducciones establec idas...”

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________________________________________________________________________________ BOLETIN OFICIAL Nº 32692 1 de agosto de 2013 Oficina Nacional de Tecnologías de Información ADMINISTRACION PÚBLICA NACIONAL Disposición 1/2013 Apruébanse Estándares Tecnológicos. Bs. As., 24/7/2013 VISTO el Expediente CUDAP: EXP-JGM:0016459/2012, el Decreto Nº 624 de fecha 21 de agosto de 2003 y sus modificatorios, las Resoluciones Nº 41 del 2 de diciembre de 2001 y Nº 27 del 30 de abril de 2002 de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y la Disposición Nº 4 del 30 de noviembre de 2011 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION de la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION, de la entonces SECRETARIA DE GABINETE, de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y CONSIDERANDO: Que por el Artículo 1° de la Disposición Nº 4/11 ci tada en el visto se aprobaron los “Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional” (ETAP) Versión 18.1, en materia de tecnologías de información y comunicaciones asociadas. Que dichos estándares deben ser objeto de revisión periódica, de modo de garantizar que sus contenidos reflejen los últimos adelantos en la materia. Que conforme a la normativa de aplicación, en particular el Decreto Nº 624/03 y sus modificatorios, compete a esta Oficina Nacional mantener actualizados los estándares sobre tecnologías en materia informática, teleinformática o telemática, telecomunicaciones, ofimática o burótica. Que por el Artículo 1º de la Resolución Nº 27/02 de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA se facultó a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION a aprobar las especificaciones técnicas de los distintos ítems que componen los “Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional” (ETAP) que reemplacen en forma total o parcial a los vigentes, de acuerdo a lo reglamentado por la Resolución Nº 41/01 de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA. Que la SUBSECRETARIA DE TECNOLOGIAS DE GESTION de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS, dependientes de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ADMINISTRATIVA de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1° de la Resolución Nº 27/02 de la ex SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

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________________________________________________________________________________ Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION DISPONE: Artículo 1° — Apruébanse los “Estándares Tecnológic os para la Administración Pública Nacional” (ETAP) Versión 19.0, que como Anexo forma parte integrante de la presente, los cuales sustituyen a los aprobados por la Disposición Nº 4 del 30 de noviembre de 2011 de la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACION. Art. 2° — El equipamiento, las tecnologías, las guí as y lineamientos y los modelos de pliegos no incluidos en el Anexo de la presente, y que fueran establecidos por la Disposición ONTI Nº 4/11, mantienen su código, nombre, vigencia y especificación técnica en los “Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional” (ETAP) Versión 18.1. Art. 3° — Los Estándares a los que se refiere el ar tículo anterior serán de aplicación en las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la Ley 24.156, pertenecientes a la Administración Pública Nacional, tanto centralizada como descentralizada, empresas de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, bancos oficiales y Fuerzas Armadas y de Seguridad, con la única salvedad de los organismos comprendidos en el Sistema Científico Nacional. Art. 4° — A partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición, los organismos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación deberán dar cumplimiento a las especificaciones técnicas que establecen los “Estándares Tecnológicos para la Administración Pública Nacional” (ETAP) Versión 19.0, para todas las compras y contrataciones que se propongan celebrar en materia de tecnologías de información y comunicaciones asociadas. Art. 5° — Los “Estándares Tecnológicos para la Admi nistración Pública Nacional” (ETAP) Versión 19.0, se publicarán en el sitio web de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS (www.jefatura.gov.ar) a fin de facilitar su utilización por parte de los distintos usuarios. Art. 6° — La presente Disposición entrará en vigenc ia a partir del día siguiente al de su publicación. Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECC ION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Pedro Janices. NOTA: Esta Disposición se publica sin el anexo. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede del CICI (Artigas 160 – 7º Piso - Ciudad de Córdoba), en cici@spgi.unc.edu.ar y en el Tel. 4266218.

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________________________________________________________________________________ BOLETIN OFICIAL Nº 32696 7 de agosto de 2013 SALUD PÚBLICA Ley 26.872 Patología mamaria. Cirugía reconstructiva. Cobertura. Sancionada: Julio 3 de 2013 Promulgada de Hecho: Agosto 5 de 2013 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° — Todos los establecimientos de salud p úblicos y las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepagas y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales independientemente de la figura jurídica que tuvieren, deben incluir la cobertura de la cirugía reconstructiva como consecuencia de una mastectomía por patología mamaria, así como la provisión de las prótesis necesarias. ARTICULO 2° — Invítase a las provincias y a la Ciud ad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacion al. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.872 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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________________________________________________________________________________ BOLETIN OFICIAL Nº 32699 12 de agosto de 2013 ACUERDOS Ley 26.883 Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Licenciaturas y Títulos de Grado Universitario. Sancionada: Julio 3 de 2013 Promulgada de Hecho: Agosto 6 de 2013 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1° — Apruébase el Acuerdo de Reconocimient o Mutuo de Títulos Profesionales y Licenciaturas y Títulos de Grado Universitario entre la República Argentina y la República de Chile, suscripto en la ciudad de Santiago —República de Chile—, el día 16 marzo de 2012, que consta de ocho (8) artículos, cuya copia autenticada forma parte de la presente ley. ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacion al. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.883 — AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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________________________________________________________________________________ BOLETIN OFICIAL Nº 32712

30 de agosto de 2013 Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 3525 Impuesto a las Ganancias. Decreto Nº 1242/2013. Rentas del Trabajo Personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma Complementaria. Bs. As., 29/8/2013 VISTO el Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de agosto de 2013 y la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que el citado decreto dispuso el incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones —respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la citada Ley—, para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000). Que asimismo, estableció un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del citado Artículo 23 —con relación a las mismas rentas— aplicable a los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Que, además, para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven, en la región definida en el Artículo 1° de la Ley N º 23.272, dispuso un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) de las deducciones aludidas en el considerando precedente. Que por su parte, la resolución general del VISTO estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) — excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 15


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________________________________________________________________________________ Que en tal sentido, resulta necesario precisar determinados aspectos que hacen a la aplicación del mencionado régimen respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo 1° — Los agentes de retención alcanzados p or la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar —respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013— lo que se dispone en la presente. Art. 2° — La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive — aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador—. Dichas condiciones son las que se indican a continuación: a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ 15.000): No será pasible de retención. b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): Le resultarán de aplicación las previsiones del Artículo 4º del Decreto Nº 1.242 de fecha 27 de Agosto de 2013 (aumento de las deducciones en un VEINTE POR CIENTO 20%). c) En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000): No le alcanzan las disposiciones de los Artículo 1º a 5º del Decreto Nº 1.242/13. Art. 3° — Para la determinación de los importes ref eridos en los Artículos 2º y 5º, del Decreto Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, 16


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________________________________________________________________________________ normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos. Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados. Art. 4° — Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 —sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal—, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido. Art. 5° — A los fines de la determinación de la ret ención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos aludidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 1.242/13 y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, los importes que para cada caso se indican a continuación:

Art. 6° — La retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a practicar a los sujetos aludidos en el Artículo 6º del Decreto Nº 1.242/13 —cuyas remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000)—, y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará computando en cada mes calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación:

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Art. 7° — El incremento de la deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al importe que —una vez computado— determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0). Art. 8° — Los agentes de retención alcanzados por l a Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a partir del 1 de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán generar una liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrectamente retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado. Art. 9° — Regístrese, publíquese, dése a la Direcci ón Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

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________________________________________________________________________________ BOLETIN OFICIAL Nº 32708

26 de agosto de 2013 Secretaría General ADHESIONES OFICIALES Resolución 815/2013 Declárase de Interés Nacional el “XIX Congreso Internacional: Salud, Crisis y Reforma”. Bs. As., 15/8/2013 VISTO la actuación Nº 2746-13-2 de la PRESIDENCIA DE LA NACION por la cual tramita la solicitud de la FEDERACION DE CLINICAS, SANATORIOS, HOSPITALES y OTROS ESTABLECIMIENTOS para declarar de Interés Nacional el “XIX CONGRESO INTERNACIONAL: SALUD, CRISIS y REFORMA”, y CONSIDERANDO: Que la FEDERACION DE CLINICAS, SANATORIOS, HOSPITALES y OTROS ESTABLECIMIENTOS es una asociación civil sin fines de lucro de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES de larga trayectoria que ha establecido una red que reúne a la mayoría de clínicas y sanatorios de la provincia. Que, el “XIX CONGRESO INTERNACIONAL: SALUD, CRISIS y REFORMA” pretende alcanzar definiciones sobre la actual problemática del acceso a los servicios de salud. Que dichas jornadas contarán con la participación de prestigiosos expositores nacionales y extranjeros, quienes desarrollarán conferencias y paneles abordando la temática propuesta desde diversas perspectivas. Que el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES y CULTO han tomado la debida intervención previa al dictado del presente acto administrativo. Que por su trascendencia e importancia, dicha participación es meritoria de la declaración de interés nacional impulsada. Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso J del Decreto 101/85 y su modificatorio, Decreto 1517/94. Por ello, EL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION RESUELVE: Artículo 1° — Declarar de interés nacional, el “XIX CONGRESO INTERNACIONAL: SALUD, CRISIS y REFORMA”, que se llevarán a cabo en la Ciudad de Buenos Aires, los días 25 y 26 de septiembre del corriente año. Art. 2° — La declaración otorgada por el artículo 1 ° del presente acto administrativo no generará ning una erogación presupuestaria para la jurisdicción 2001 - SECRETARIA GENERAL - PRESIDENCIA DE LA NACION.

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________________________________________________________________________________ Art. 3° — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar I. J. Parrilli.

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