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Fecha: 04/ 08/ 2015

Boletín Informativo N° 319 C.I.C.I. | SPGI | UNC Abarca legislación seleccionada de Boletín Oficial de la República Argentina desde 01/07/2015 al 31/07/2015

Indice Pág.: 2

DECRETO NRO. 01246/15 CONVENIOS Homológase Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales. Bol.Ofic.: 33163

Fecha:02/07/15 Pág.: 4

DECRETO NRO. 1399/15 SEGURIDAD SOCIAL Actualización del "Subsidio de Contención Familiar" por fallecimiento de beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión. Bol.Ofic.: 33178

Fecha:24/07/15 Pág.: 6

LEY NRO. 27160 REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES Asignaciones Familiares. Movilidad. Bol. Ofic.: 33173

Fecha:17/07/15 Pág.: 8

RESOLUCION Nº 00004/15 SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil Salario Mínimo, Vital y Móvil. Modificación. Bol.Ofic.: 33178

Fecha:24/07/15

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BOLETIN OFICIAL Nº 33163 2 de julio de 2015 CONVENIOS Decreto 1246/2015 Homológase Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales. Bs. As., 01/07/2015 VISTO el Expediente N° 1.619.697/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), 23.929 y 24.938, y el Decreto N° 1.007 del 7 de julio de 1995, y CONSIDERANDO: Que por la Ley N° 23.929, se instituyó el régimen jurídico vigente en materia de negociación colectiva para los trabajadores docentes. Que con el fin de la adecuación del referido régimen a las características del sector universitario, el artículo 152 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), estableció las pautas de procedimiento para la negociación colectiva en las Universidades Nacionales. Que dicha norma establece que las Universidades Nacionales asumirán la representación que le corresponde al sector empleador, con arreglo al principio de autonomía y autarquía que recepta el artículo 75, inciso 19), de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Que, por su parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), “El dictado del acto administrativo que ponga en vigencia los acuerdos a los que se arribe en las respectivas Comisiones Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas y mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en el caso del personal docente...”. Que por el Decreto N° 1.007 del 7 de julio de 1995, se establecieron las normas de aplicación para el procedimiento de la negociación colectiva en las Universidades Nacionales. Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley N° 23.929 y el Decreto N° 1.007/95, se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo del Nivel General para el Personal Docente Universitario de las Instituciones Nacionales. Que en el citado marco, las partes colectivas en el ámbito de la actividad docente de las Universidades Nacionales han concertado el primer Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, conjuntamente con su Anexo correspondiente a los Docentes Preuniversitarios. Que a fojas 18/54 y a fojas 9/17, del Expediente citado en el Visto, obran el texto acordado del referido Convenio Colectivo de Trabajo General y de su Anexo, celebrado entre la FEDERACION NACIONAL DE DOCENTES UNIVERSITARIOS (CONADU), la FEDERACION NACIONAL DE DOCENTES INVESTIGADORES Y CREADORES UNIVERSITARIOS (CONADU HISTORICA), la FEDERACION DE DOCENTES DE LAS

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UNIVERSIDADES (FEDUN), la UNION DOCENTES ARGENTINOS (UDA), la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CTERA) y la ASOCIACION GREMIAL DE DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (FAGDUT) y por el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN), quien se encuentra legitimado para representar a las instituciones universitarias nacionales en forma unificada, conforme lo establecido por el artículo 152 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), y el Decreto N° 1.007/95. Que con la intervención del MINISTERIO DE EDUCACION, prevista por el artículo 22 de la Ley N° 24.938, corresponde tener por cumplimentada la condición impuesta por el artículo 153 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), para el dictado del acto administrativo que lo instrumente, sin perjuicio de la obligación de las partes de continuar profundizando los puntos tratados y dar cumplimiento inmediato a aquellos que han sido definidos en el Convenio Colectivo para los Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales. Que con relación a la vigencia temporal, el Convenio regirá a partir del día siguiente al de su publicación, conforme lo establecido por los artículos 12 de la Ley N° 23.929 y del Decreto N° 1.007/95 respectivamente, en los términos acordados por las partes signatarias. Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha asumido la participación asignada por la Ley N° 23.929 y el Decreto N° 1.007/95. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que el presente acto se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de los artículos 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL, 11 de la Ley N° 23.929 y 10 del Decreto N° 1.007/95. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Homológase el Convenio Colectivo para los Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales, conjuntamente con el Anexo de Docentes Preuniversitarios, concertado entre el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN), por el sector empleador y la FEDERACION NACIONAL DE DOCENTES UNIVERSITARIOS (CONADU), la FEDERACION NACIONAL DE DOCENTES INVESTIGADORES Y CREADORES UNIVERSITARIOS (CONADU HISTORICA), la FEDERACION DE DOCENTES DE LAS UNIVERSIDADES (FEDUN), la UNION DOCENTES ARGENTINOS (UDA), la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CTERA) y la ASOCIACION GREMIAL DE DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL (FAGDUT), por el sector gremial que representa al personal docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, cuya copia autenticada se incorpora como Anexo y forma parte integrante del presente decreto. Art. 2° — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto por los artículos 12 de la Ley N° 23.929 y del Decreto N° 1.007/95 respectivamente, en los términos acordados por las partes signatarias. Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada. — Alberto E. Sileoni.

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BOLETIN OFICIAL Nº 33178 24 de julio de 2015 SEGURIDAD SOCIAL Decreto 1399/2015 Decreto Nº 599/2006. Modificación. Bs. As., 20/07/2015 VISTO el Expediente N° 024-99-81672955-2-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los Decretos N° 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y N° 1.436 de fecha 12 de octubre de 2006, sus normas complementarias y modificatorias, y CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 599 de fecha 15 de mayo de 2006, instituyó a partir del 1° de mayo de 2006, el “Subsidio de Contención Familiar” por fallecimiento de beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión instituido según las disposiciones de las Leyes N° 18.037 y N° 18.038, de las Cajas Provinciales de Previsión transferidas al ámbito Nacional, excepto las correspondientes a Policías y Servicios Penitenciarios de las respectivas provincias, del ex Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones —actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)— (Ley N° 24.241 y sus modificatorias) que perciban prestaciones cuyo haber se encuentre compuesto en todo o en parte con fondos provenientes del Régimen Previsional Público, de las pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, de los familiares a cargo de los beneficiarios citados precedentemente, que se encuentren afiliados al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) y de otros afiliados al mencionado Instituto que cumplimenten los requisitos de acuerdo a lo normado en los artículos 7° y 8° del citado Decreto N° 599/06 y sus modificatorios. Que mediante el artículo 8° del Decreto N° 614/13 y sus modificatorios se estableció el valor vigente del Subsidio de Contención Familiar en PESOS CUATRO MIL ($ 4.000). Que desde la vigencia del mencionado Decreto a la fecha dicha suma requiere ser actualizada en relación con los gastos que ocasiona el fallecimiento de un beneficiario previsional, resultando necesario incrementar el monto actual del Subsidio de Contención Familiar. Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Establécese el valor del “Subsidio de Contención Familiar” instituido por el Decreto N° 599/06 y sus modificatorios, en la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000).

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Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

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BOLETIN OFICIAL Nº 33173 17 de julio de 2015 REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES Ley 27160 Asignaciones Familiares. Movilidad. Sancionada: Julio 15 de 2015 Promulgada: Julio 16 de 2015 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1° — Las asignaciones familiares previstas en la ley 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la ley 24.714, serán móviles. El cálculo del índice de movilidad se realizará conforme a lo previsto en el Anexo de la ley 26.417. La movilidad se aplicará al monto de las asignaciones familiares y a la actualización de los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, en los casos en que corresponde su utilización. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del valor de la asignación. ARTÍCULO 2° — El valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la Asignación por Embarazo para Protección Social, para los titulares residentes en las zonas previstas en la ley 23.272, modificada por la ley 25.955, constituida por las provincias de La Pampa, Río Negro, Chubut, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la provincia de Buenos Aires, tendrá un importe diferencial consistente en aplicar el coeficiente uno con tres décimos (1,3) sobre el valor base de la asignación vigente para cada período. ARTÍCULO 3° — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el cálculo de la movilidad de conformidad con las pautas establecidas en la presente ley. ARTÍCULO 4° — La movilidad establecida en esta ley se aplicará por primera vez en oportunidad del cálculo correspondiente al mes de marzo del año 2016. ARTÍCULO 5° — El tope de ingresos previsto en el artículo 3° de la ley 24.714 y sus modificatorias, se ajustará de acuerdo con la variación que se produzca en la ganancia no imponible y/o en las deducciones por cargas de familia, previstas en el artículo 23 inciso b) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, (t.o. en 1997) y sus modificaciones y complementarias. ARTÍCULO 6° — No podrá un mismo titular recibir prestaciones del régimen de asignaciones familiares y a la vez aplicar la deducción especial por hijo o cónyuge prevista en el Impuesto a las Ganancias. ARTÍCULO 7° — La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el dictado de las normas aclaratorias y complementarias de la presente ley. ARTÍCULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 27160 — AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.

REGÍMENES DE ASIGNACIONES FAMILIARES Decreto 1371/2015 Promúlgase la Ley N° 27.160. Bs. As., 16/07/2015 POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación N° 27.160 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

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BOLETIN OFICIAL Nº 33178 24 de julio de 2015 CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL Resolución 4/2015 Salario Mínimo, Vital y Móvil. Modificación. Bs. As., 21/07/2015 VISTO el Expediente N° 1.095.096/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, los artículos 25 a 27 del Decreto N° 2725 de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto N° 1095 de fecha 25 de agosto de 2004, las Resoluciones del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014, Nros. 2 y 3 de fecha 17 de julio de 2015, y CONSIDERANDO: Que corresponde al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL determinar periódicamente el salario mínimo, vital y móvil. Que conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley N° 24.013, el salario mínimo, vital y móvil garantizado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y previsto por el artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) será determinado por el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL teniendo en cuenta los datos de la situación socioeconómica, los objetivos del instituto y la razonabilidad de la adecuación entre ambos. Que al mismo tiempo se consideran necesarias medidas que tiendan a sostener y mejorar el nivel de la producción y el empleo y su consecuente impacto en una mejor distribución de la riqueza. Que el diálogo social es un mecanismo idóneo en tal sentido, porque además de contribuir en la elaboración participativa de políticas públicas, asegura la vigencia del marco de paz social que resulta imprescindible para enfrentar con unidad los desafíos que presenta el nuevo escenario internacional. Que por el artículo 2° de la Resolución del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL N° 3 de fecha 1° de septiembre de 2014 se instituye, en el marco de la Comisión de Empleo del citado Consejo, el Observatorio del Empleo. Que por las características particulares de este órgano colegiado, se requiere la aprobación de un reglamento interno que proporcione a los actores sociales que lo integran un marco regulatorio para su adecuada actividad y organización. Que como resultado de sus actividades, se ha redactado el informe “Diagnóstico inicial sobre la situación del empleo asalariado registrado y no registrado”, y un proyecto de Reglamento Interno del citado Observatorio, que sus miembros titulares aprobaron por unanimidad. Que según lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley N° 24.013, las decisiones del Consejo deben ser adoptadas por mayoría de DOS TERCIOS (2/3), consentimiento que se ha alcanzado expresamente en la sesión plenaria del día 21 de julio de 2015.

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Que el consenso obtenido en el ámbito del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, por duodécima vez consecutiva, contribuye al fortalecimiento del diálogo social y de la cultura democrática en el campo de las relaciones del trabajo. Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones y deberes conferidos por el artículo 5°, inciso 8, del Reglamento de Funcionamiento del Consejo aprobado mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 617 del 2 de septiembre de 2004. Por ello, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL RESUELVE: Artículo 1° — Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL excluidas las asignaciones familiares, y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley N° 24.013, de: A) A partir del 1° de agosto de 2015, en PESOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 5.588) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo, conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 27,94) por hora, para los trabajadores jornalizados. B) A partir del 1° de enero del año 2016, en PESOS SEIS MIL SESENTA ($ 6.060) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa conforme al artículo 116 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), con excepción de las situaciones previstas en los artículos 92 ter y 198, primera parte, del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS TREINTA CON TREINTA CENTAVOS ($ 30,30) por hora, para los trabajadores jornalizados. Art. 2° — Atento a la actividad desarrollada por el Observatorio del Empleo instituido por la Resolución N° 3 del Presidente del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL de fecha 1° de septiembre de 2014, apruébanse: 1) El informe del Observatorio del Empleo titulado “Diagnóstico inicial sobre la situación del empleo asalariado registrado y no registrado”. 2) El Reglamento Interno de dicho Observatorio. Ambos instrumentos serán publicados en la página web institucional del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL: www.trabajo.gob.ar. Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Tomada.

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