Fecha: 21/ 09 / 2016
Boletín Informativo N° 331 C.I.C.I. | SPGI | UNC Abarca legislación seleccionada de Boletín Oficial de la República Argentina desde 01/08/16 al 31/08/16
Indice Pág.: 2
RESOLUCION GRAL. NRO. 3923/16 IMPUESTOS Administración Federal de Ingresos Públicos Adhesión a beneficio contribuyente cumplidor.
Bol.Ofic.: 33435
Fecha:08/08/16 Pág.: 4
RESOLUCION GRAL. NRO. 3933/16 CLAVE FISCAL Administración Federal de Ingresos Públicos Procedimiento. Ley N° 27.260. Obtención de la Clave Fiscal. Registración de Datos Biométricos. Resolución General N° 3.919. Norma complementaria. Bol.Ofic.: 33445
Fecha:23/08/16
RESOLUCION GRAL. NRO. 03934/16 DECLARACIONES
Pág.: 6
Administración Federal de Ingresos Públicos Visto la Ley N° 27.260 y la Resolución General N° 3.919. Bol.Ofic.: 33446
Fecha:24/08/16
RESOLUCION NRO. 00006/16
Pág.: 9
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Secretaría de Seguridad Social Índice de actualización de remuneraciones. Aprobación. Bol.Ofic.: 33432
Fecha:03/08/16
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BOLETIN OFICIAL Nº 33435 8 de agosto de 2016 Administración Federal de Ingresos Públicos IMPUESTOS Resolución General 3923 Impuesto sobre los bienes personales. Ley N° 23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de anticipos. Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y sus complementarias. Norma complementaria. Buenos Aires, 05/08/2016 VISTO los Títulos III y IV del Libro II de la Ley N° 27.260 y las Resoluciones Generales N° 2.151, sus modificatorias y sus complementarias y N° 3.919, y CONSIDERANDO: Que el Título III del Libro II de la Ley N° 27.260 estableció determinados beneficios para los contribuyentes cumplidores, entre ellos, la exención del impuesto sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y 2018. Que la Resolución General N° 3.919 dispuso que la adhesión a dicho beneficio se efectuará entre el día 16 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017, ambas fechas inclusive. Que mediante el Título IV del Libro II de la citada ley se modificó el impuesto sobre los bienes personales incorporando, entre otros aspectos, un mínimo no imponible y cambiando las alícuotas. Que la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y sus complementarias, estableció, entre otros, el régimen de anticipos cuya liquidación se efectúa en función al monto de impuesto determinado en el período fiscal inmediato anterior. Que de acuerdo con esta última y al cronograma de vencimientos dispuesto por esta Administración Federal, mediante la Resolución General N° 3.820 y sus modificatorias, el ingreso del segundo anticipo del período 2016 debería efectuarse hasta el día 13, 14 ó 15 de agosto de 2016, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable. Que en atención a lo señalado en el primer y segundo considerando, se estima conveniente modificar la fecha de vencimiento del segundo anticipo del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2016, a fin de que los contribuyentes puedan adherir al aludido beneficio y queden liberados del ingreso de dicho anticipo. Que por las modificaciones dispuestas a la ley de este impuesto —mínimo no imponible y alícuota—, los anticipos que se ingresen por el período fiscal 2016 podrían eventualmente exceder la obligación de dicho período, en cuyo supuesto los contribuyentes podrán aplicar el Régimen Opcional de Anticipos (reducción de anticipos), conforme a lo establecido por el Capítulo B del Título III de la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y sus complementarias.
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Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 21 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 29 de la Ley N° 23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — El ingreso del segundo anticipo del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2016, con carácter excepcional, podrá ser efectuado hasta el día 25 de agosto de 2016, inclusive. ARTÍCULO 2° — Cuando por la incidencia de las modificaciones dispuestas a este impuesto por el Título IV del Libro II de la Ley N° 27.260 —mínimo no imponible y alícuota— el contribuyente considere que los anticipos que se ingresen por el período fiscal 2016 excederán la obligación de dicho período, podrá aplicar el Régimen Opcional de Anticipos (reducción de anticipos), conforme a lo establecido por el Capítulo B del Título III de la Resolución General N° 2.151, sus modificatorias y sus complementarias. ARTÍCULO 3° — Si se ejerce la opción de reducción de anticipos y se hubiera utilizado para su cancelación el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.644 y su modificatoria, se deberá solicitar la suspensión de los débitos ante el respectivo agente de cobro (entidad bancaria o administradora de tarjeta de crédito). ARTÍCULO 4° — Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. ARTÍCULO 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
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BOLETIN OFICIAL Nº 33445 23 de agosto de 2016 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 3933 Procedimiento. Ley N° 27.260. Obtención de la Clave Fiscal. Registración de Datos Biométricos. Resolución General N° 3.919. Norma complementaria. Buenos Aires, 22/08/2016 VISTO la Ley N° 27.260 y la Resolución General N° 3.919, y CONSIDERANDO: Que el Título I del Libro II de la citada ley establece un sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior. Que la Resolución General N° 3.919, en su Título I, prevé los requisitos y demás condiciones que deberán observar los sujetos alcanzados para el usufructo de los beneficios correspondientes. Que con el fin de facilitar la adhesión al aludido sistema, agilizar y optimizar el servicio a los administrados, se estima conveniente flexibilizar las exigencias del registro de datos biométricos y su validación como condición para la obtención de la Clave Fiscal. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Servicios al Contribuyente, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.260 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Para tramitar la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, a los fines de adherir al “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”, de acuerdo con lo previsto por el Título I de la Resolución General N° 3.919, los sujetos interesados podrán solicitar un “Turno Web” a través de la opción “Turnos”, disponible en el sitio institucional (http://www.afip.gob.ar), para ser atendidos en cualquiera de las dependencias de este Organismo.
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A quienes opten por esta modalidad de atención, con excepción de los corredores públicos inmobiliarios matriculados, no les será exigible la registración de los datos biométricos establecidos en el Artículo 3° de la Resolución General N° 2.811 y su complementaria, y en el Anexo II de la Resolución General N° 3.713. Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación al cónyuge, pariente o tercero o su respectivo apoderado, a que se refiere el Artículo 10 de la Resolución General N° 3.919. ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
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BOLETIN OFICIAL Nº 33446 24 de julio de 2016 ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 3934 Procedimiento. Ley N° 27.260. Libro II. Título I “Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior”. Título III “Beneficios para contribuyentes cumplidores” y Título VII, Artículo 85. Resolución General N° 3.919. Norma modificatoria. Buenos Aires, 23/08/2016 VISTO la Ley N° 27.260 y la Resolución General N° 3.919, y CONSIDERANDO: Que el Título I del Libro II de la ley del VISTO estableció el sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior. Que mediante la Resolución General N° 3.919 se reglamentó el sistema mencionado en el considerando precedente, estableciendo los plazos, formas y condiciones a fin de adherir al mismo. Que el Artículo 91 del Título VII de dicha ley, crea la Mesa de Coordinación del Régimen de Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar en la correcta implementación y ejecución del mismo, aconsejando la adopción de las medidas necesarias para ello. Que la referida Mesa Coordinadora ha comenzado a sesionar y como resultado de las tareas desarrolladas por la misma, ha aconsejado la realización de determinadas adecuaciones a la Resolución General N° 3.919 de modo de aclarar ciertos aspectos de la aplicación del sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N° 27.260 y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.919, en la forma que se indica seguidamente:
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a) Incorpórase a continuación del Artículo 19 como Artículo 19 bis, el siguiente: “ARTÍCULO 19 BIS.- Tratándose de personas humanas o sucesiones indivisas, cuando por la naturaleza del bien o las modalidades del mercado respectivo, sea imposible contar con la pertinente valuación a la fecha de preexistencia, deberá aplicarse la valuación de la fecha inmediata posterior, en la medida en que obre en una constancia con información a una fecha que no supere el 31 de julio de 2016, lo cual no obsta al cumplimiento de lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 37 —preexistencia del bien al 22 de julio de 2016— ni lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 40 —conversión de la moneda extranjera a la cotización tipo comprador del Banco de la Nación Argentina vigente al 22 de julio de 2016—, ambos de la Ley N° 27.260.”. b) Sustitúyese el Artículo 23, por el siguiente: “ARTÍCULO 23.- La adquisición de los instrumentos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 42 de la Ley N° 27.260, se ajustará a lo dispuesto por la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y la Comisión Nacional de Valores, así como por la reglamentación de la citada ley. Los fondos que pueden afectarse a la adquisición de tales instrumentos son los correspondientes a la tenencia de moneda nacional o extranjera, depositados —en el exterior o en el país— a la fecha de preexistencia y aquellos que se encontraban en efectivo en el país a esa fecha y fueran objeto del depósito previsto en el inciso c) del Artículo 38 del mencionado texto legal; así como los obtenidos de la realización en fecha posterior a la de preexistencia, de cualquiera de los demás bienes indicados en el citado artículo, hasta la concurrencia del importe correspondiente al valor declarado en el sistema de declaración voluntaria. En este último supuesto, el declarante deberá, a efectos de garantizar el control y la trazabilidad de los fondos empleados a esos fines, suministrar: a) El instrumento mediante el cual se perfeccionó la venta de la tenencia o bien exteriorizado, en el que conste el importe obtenido. b) El comprobante emitido por la entidad bancaria, del país o del exterior a que se refiere el Artículo 6° de la presente, en la cual depositó el importe producto de la venta. c) La constancia de la transferencia bancaria de la cuenta indicada en el inciso anterior, para efectuar alguna de las inversiones previstas en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260. La documentación indicada será escaneada y en archivo con formato “.PDF” se adjuntará a la presentación respectiva. Los originales de la misma deberán estar a disposición del personal de este Organismo. La realización de los demás bienes en fecha posterior a la de preexistencia a que se refieren los párrafos anteriores y, en su caso, los resultados provenientes de la misma estarán alcanzados por el o los impuestos que correspondan.”. c) Sustitúyese el Artículo 29, por el siguiente: “ARTICULO 29.- El resumen o estado electrónico, a que se refiere el primer párrafo del Artículo 45 de la Ley N° 27.260, deberá contener los saldos de las cuentas a la fecha de preexistencia de los bienes —prevista en el segundo párrafo del Artículo 37 de dicha ley—. Asimismo, el resumen o estado electrónico deberá estar a disposición del personal de este Organismo.”. d) Sustitúyese el tercer párrafo del inciso c.1) del Apartado 1.2.4. del Anexo II, por el siguiente: “Complementariamente, el sistema generará un comprobante en el cual constará el número de Clave Bancaria Uniforme (CBU), importe a exteriorizar, tipo de moneda y el destino, a los fines de su presentación en la entidad bancaria receptora de los depósitos.”.
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e) Sustitúyese el inciso a) del Apartado 2. del Anexo II, por el siguiente: “a) Una vez finalizada la Etapa de Registración y manifestadas las opciones de depósito y adquisición de Bonos y Fondos Comunes de Inversión, el sistema constatará la real adquisición de estos instrumentos en base a la información recibida, de conformidad con lo indicado en el Artículo 41 de esta resolución general. Cuando se verifique que el monto de las tenencias dinerarias totales (depósitos de dinero en el país y en el exterior y tenencias de efectivo, destinadas a la adquisición de los instrumentos especificados en el Artículo 42 de la Ley N° 27.260), sea inferior al importe afectado a la compra de los mencionados instrumentos, se deberá informar y justificar la procedencia de la diferencia resultante. En caso que dicha diferencia tenga origen en la realización total o parcial de algún otro bien declarado en la etapa de registración, deberán identificarse los mismos. A los fines de determinar el importe afectado a la compra de los instrumentos, los mismos serán convertidos a pesos al tipo de cambio informado por las entidades intervinientes en el proceso de adquisición, o —en caso de no ser informada— al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha de compra de los mismos. Posteriormente, se detraerá de la base imponible sujeta a impuesto el importe correspondiente a los bonos y fondos comunes de inversión cuya adquisición estuviere justificada por las tenencias dinerarias registradas más el valor declarado de o los bienes realizados y se liquidará el impuesto especial resultante de la aplicación de las alícuotas detalladas en el punto 5. En caso de haberse registrado tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el país, el sistema descontará el pago a cuenta realizado conforme lo indicado en la Etapa I de Registración.”. ARTÍCULO 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
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BOLETIN OFICIAL Nº 33432 3 de julio de 2016 Secretaría de Seguridad Social SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO Resolución 6/2016 Índice de actualización de remuneraciones. Aprobación. Buenos Aires, 18/07/2016 VISTO el Expediente N° 1.727.937/16 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.241, sus complementarias y modificatorias, y N° 26.417 y el Decreto N° 807 de fecha 24 de junio de 2016, y CONSIDERANDO: Que a fin de actualizar en forma justa y razonable las remuneraciones que se toman en cuenta para calcular las prestaciones previsionales de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), en los términos del artículo 24, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y en consonancia con lo dispuesto por la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Nación, a través del Decreto N° 807/16 encomendó a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL la elaboración y aprobación de un índice combinado. Que el citado índice debe reflejar las variaciones que se produjeron en el Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego las variaciones del Índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde esa fecha y hasta el 30 de junio de 2008, y luego las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N° 26.417. Que en cumplimiento de la manda mencionada, la Dirección Nacional de Programación Económica de esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL procedió a elaborar el índice encomendado, de acuerdo a los lineamientos señalados, por lo que corresponde proceder a su aprobación. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 807 del 24 de junio de 2016 y en virtud de lo dispuesto en el apartado XVIII del Anexo II al Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios. Por ello, EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
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ARTÍCULO 1° — Apruébase el índice a utilizar para la actualización de las remuneraciones de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, cuyos valores se consignan en el ANEXO que integra la presente resolución. ARTÍCULO 2° — El índice que se aprueba por medio de la presente resolución también será de aplicación en lo pertinente a la actualización de las remuneraciones de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), para establecer el ingreso base de los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, en los términos del artículo 97 de la Ley N° 24.241 y su reglamentación. ARTÍCULO 3° — Facúltese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente medida. ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. — Juan C. Paulucci. ANEXO ÍNDICE DE ACTUALIZACIÓN DE LAS REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR LOS AFILIADOS AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO QUE HUBIERAN PRESTADO TAREAS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
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