Fecha: 24/ 10/ 2016
Boletín Informativo N° 332 C.I.C.I. | SPGI | UNC Abarca legislación seleccionada de Boletín Oficial de la República Argentina desde 01/09/2016 al 30/09/2016
Indice Pág.: 3
DECISION ADMIN. Nº 01067/16 ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes del Personal de la Administración Pública Nacional. Comisiones al exterior. Bol.Ofic.: 33473
Fecha:30/09/16 Pág.: 10
DECRETO Nº 00997/16 ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes del Personal de la Administración Pública Nacional. Aprobación. Bol.Ofic.: 33457
Fecha:08/09/16 Pág.: 13
DECRETO Nº 01030/16 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Apruébase reglamentación. Decreto N° 1.023/2001. Bol. Ofic.: 33463
Fecha:16/09/16 Pág.: 61
DECRETO Nº 01044/16 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Promúlgase la Ley N° 27.275 Bol.Ofic.: 33472
Fecha:29/09/16 Pág.: 48
LEY Nº 27275 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Objeto. Excepciones. Alcances. Bol.Ofic: 33472
Fecha:29/09/16 Pág.: 62
RESOLUCION Nº 00298/16 ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Apruébanse los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2016 o que continúen en actividad a partir del 1° de septiembre de 2016. Bol.Ofic.: 33454
Fecha:05/09/16
RESOLUCION Nº 00299/16
Pág.: 79
ASIGNACIONES FAMILIARES Administración Nacional de la Seguridad Social Movilidad. Rangos y Montos.
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Fecha: 24/ 10/ 2016
Boletín Informativo N° 332 C.I.C.I. | SPGI | UNC Abarca legislación seleccionada de Boletín Oficial de la República Argentina desde 01/09/2016 al 30/09/2016
Bol.Ofic.: 33454
Fecha:05/09/16
RESOLUCION Nº 00306/16 PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Pág.: 87
Administración Nacional de la Seguridad Social Acuerdo Transaccional. Formularios. Bol.Ofic: 33464
Fecha:19/09/16
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BOLETIN OFICIAL Nº 33473 30 de septiembre de 2016 JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Decisión Administrativa 1067/2016 Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes del Personal de la Administración Pública Nacional. Comisiones al exterior. Buenos Aires, 29/09/2016 VISTO el Expediente N° 0017725/2016, del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Decisión Administrativa N° 152 del 3 de marzo de 2016 y el Decreto N° 997 de fecha 7 de septiembre de 2016, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto citado en el visto se aprobó el Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes para la Administración Púbica Nacional (Administración Centralizada, Organismos Descentralizados, Empresas del Estado, Obras Sociales, Entidades Financieras Oficiales y cualquier otro ente del PODER EJECUTIVO NACIONAL) en cumplimiento de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, o en uso de becas que no excedieran de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días otorgadas por organismos nacionales o extranjeros. Que mediante el artículo 10 del citado Decreto se facultó al Jefe de Gabinete de Ministros a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias para la efectiva aplicación de dicho régimen. Que a través de la Decisión Administrativa N° 152 de fecha 3 de marzo de 2016 se estableció que para la concurrencia de los Parlamentarios Nacionales a las sesiones plenarias convocadas por el parlamento del MERCOSUR, resultará de aplicación el Decreto N° 280/95 y sus modificatorios. Que atento la vigencia del nuevo Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes para la Administración Púbica Nacional se propicia sustituir la aludida Decisión Administrativa N° 152/16. Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención de su competencia. Que se ha expedido en forma favorable la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. Que la presente medida se dicta de acuerdo con las facultades conferidas por el artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y el artículo 10 del Decreto N° 997 de fecha 7 de septiembre de 2016. Por ello, EL JEFE
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DE GABINETE DE MINISTROS DECIDE: ARTÍCULO 1° — Los viajes al exterior en cumplimiento de misiones o comisiones de servicio de carácter oficial deberán preverse con la suficiente antelación a efectos de posibilitar el acceso a las mejores tarifas ofrecidas por el mercado. El traslado al lugar donde deba cumplirse la misión o comisión, así como el regreso, deberá efectuarse por la vía más corta y de menor costo. Si bien ambos factores se tendrán en cuenta, se priorizará la utilización de la vía más corta tanto a la ida como al regreso, en relación a los compromisos asumidos por el funcionario en dicho viaje, y los que tuviera agendados a posteriori de su retorno y que no admitan dilación. Para ello deberán realizarse por la ruta y aerolínea que reúna las condiciones más apropiadas, debiendo darse prioridad a las aerolíneas de propiedad del Estado Nacional, siempre que ello fuera posible. Los pasajes deberán emitirse por una misma aerolínea, en ruta de ida y vuelta, no endosables, reintegrables únicamente en la oficina de origen. ARTÍCULO 2° — Establécese que los traslados por misiones o comisiones al exterior cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, deberán contar con la conformidad previa del Jefe de Gabinete de Ministros cuando se trate de: a. Ministros, b. Secretarios de la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar y demás funcionarios con rango y jerarquía de Ministro. ARTÍCULO 3° — Establécese que los traslados por misiones o comisiones al exterior, cualquiera fuera la fuente de financiamiento del gasto, deberán contar con la conformidad previa y expresa del titular de la jurisdicción de la cual dependan, cuando se trate de: a. Titulares de Secretarías, Subsecretarías, Instituciones de la Seguridad Social, Entes Reguladores, Entes Liquidadores y Superintendencias incluyendo los cuerpos colegiados, Organismos de la Administración Pública Nacional Descentralizada y Desconcentrada y Direcciones Nacionales y Direcciones Generales o sus respectivos niveles equivalentes; b. Autoridades del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, de las Entidades Financieras Oficiales nacionales y de sus Empresas vinculadas, hasta nivel equivalente de Director Nacional y Director General; y c. Autoridades de Empresas y Sociedades del Estado, de los Entes Públicos y de los Fondos Fiduciarios, previstos en los incisos b); c) y d) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y modificatorias, hasta nivel equivalente de Director Nacional y Director General. d. Funcionarios con nivel inferior a Director Nacional o General o su equivalente de las jurisdicciones y organismos aludidos en los incisos precedentes. ARTÍCULO 4° — La solicitud de autorización de traslado para cumplir misiones transitorias de carácter oficial en el exterior debe contener: a. La copia de la invitación a la misión y/o el detalle de las razones que la justifiquen; b. Los montos a cubrir en concepto de pasajes, alojamiento y/o viáticos, en caso de corresponder; c. La identificación de la cuenta en la que los viáticos y los gastos de alojamiento deberán ser depositados, en caso de corresponder;
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d. El formulario de Informe de Planificación de Gestión Internacional que como Anexo I (IF-2016-01778292APN-COORDAL#JGM) forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 5° — Los funcionarios enumerados en el artículo 2° de la presente decisión administrativa, deberán enviar la solicitud de autorización a través de una Comunicación Oficial dirigida al Jefe de Gabinete de Ministros a la cual deberán adjuntar el formulario de Informe de Planificación de Gestión Internacional del Anexo I de la presente medida, con una antelación no inferior a los DIEZ (10) días hábiles previos al traslado de la misión o comisión. Asimismo, una vez finalizada la misión o comisión al exterior, dichos funcionarios deberán enviar una Comunicación Oficial dirigida al Jefe de Gabinete de Ministros adjuntando el formulario de Informe de Resultado de la Gestión, que como Anexo II (IF-2016-01778344-APN-COORDAL#JGM) forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 6° — Los funcionarios enumerados en el artículo 3° de la presente decisión administrativa, deberán enviar al Secretario de Asuntos Estratégicos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para su conocimiento, el Formulario de Informe de Planificación de Gestión Internacional del Anexo I de la presente medida, con una antelación no menor a los TRES (3) días hábiles previos al traslado al exterior. La autorización a que hace referencia el artículo 3° de la presente estará supeditada a la presentación de dicho informe. ARTÍCULO 7° — Establécese que es responsabilidad del titular de cada jurisdicción presentar mensualmente al Secretario de Asuntos Estratégicos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el Informe de Resultado de la Gestión que como Anexo II (IF-2016-01778344-APN-COORDAL#JGM) forma parte integrante de la presente medida, de todas las misiones o comisiones llevadas a cabo en el exterior por el personal de su jurisdicción. La presentación de este informe, como la del informe mencionado en el artículo precedente, son de carácter obligatorio, y su incumplimiento será considerado como falta grave del funcionario titular de la jurisdicción correspondiente. ARTÍCULO 8° — Al regreso de la misión o comisión, el personal autorizado deberá presentar ante su jurisdicción, dentro de los CINCO (5) días de la fecha de llegada, la rendición de viáticos y de gastos de alojamiento correspondiente, de acuerdo con el formulario de Declaración Jurada de Rendición de Viáticos y Gastos de Alojamiento que como Anexo III (IF-2016-01778370-APN-COORDAL#JGM) forma parte integrante de la presente medida. El funcionario que no cumpliere con la rendición de viáticos y de gastos de alojamiento correspondiente, será intimado a regularizar su situación dentro de los DIEZ (10) días hábiles inmediatos posteriores, bajo apercibimiento de iniciarse las actuaciones sumariales que pudieran corresponder. En caso que el funcionario deba emprender un nuevo viaje al exterior dentro del plazo de DIEZ (10) días mencionado en el párrafo anterior, deberá proceder a presentar ambas rendiciones al regreso del segundo viaje. ARTÍCULO 9° — Las órdenes oficiales de pasajes para las misiones o comisiones al exterior se extenderán teniendo en cuenta la Clasificación de Funcionarios para la Emisión de Pasajes, que como Anexo IV (IF-201601778398-APN-COORDAL#JGM) forma parte integrante de la presente medida y conforme a las siguientes pautas: a. A los funcionarios comprendidos en el Grupo A, se extenderán los pasajes en clase ejecutiva. b. A los funcionarios comprendidos en el Grupo B, se extenderán pasajes en clase ejecutiva, excepto en los casos en que los viajes tengan una duración menor a DIEZ (10) horas, supuesto en el que deberán ser extendidos en clase económica. c. A los funcionarios comprendidos en el Grupo C y Grupo D, se les extenderán pasajes en clase económica. Todo cambio de clase o de otro tipo será a cargo del pasajero y no irrogará gasto alguno al Estado Nacional por ningún concepto. ARTÍCULO 10. — Fíjanse en los importes que se indican en el Detalle de Viáticos Diarios y Gastos de Alojamiento por Nivel Jerárquico y Zonas, que como Anexo V (IF-2016-01778416-APN-COORDAL#JGM) que
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forma parte integrante de la presente decisión administrativa, los viáticos y gastos de alojamiento diarios por zonas y de acuerdo con los niveles jerárquicos establecidos en la Clasificación de Funcionarios para la Emisión de Pasajes del Anexo IV, que percibirán los funcionarios de la Administración Pública Nacional que deban cumplir, misiones, comisiones o becas en el exterior. Los montos en concepto de viáticos y alojamientos en moneda extranjera serán establecidos en base a la cotización de dicha divisa al día anterior a la fecha de partida, al tipo de cambio vendedor informado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. ARTÍCULO 11. — Las solicitudes de autorización previa que se basen en la existencia de una invitación, o de una beca deberán contener un detalle de los gastos que cubrirá la entidad invitante y serán acompañadas de una copia autenticada de la pertinente invitación. En tales casos, el otorgamiento de la asignación por viáticos o por gastos de alojamiento se realizará desde el día en que el funcionario o agente saliera de su asiento habitual hasta el día en el que regrese de la misión encomendada, ambos inclusive, ajustándose a lo siguiente: a. Cuando en las invitaciones se garantice al funcionario o agente la cobertura de comida, se liquidará como máximo un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los viáticos que le correspondieren. b. Cuando en las invitaciones se garantice al funcionario o agente la cobertura de alojamiento, no se liquidará asignación alguna en concepto de gasto de alojamiento. c. En los casos en que los montos otorgados no resultaren suficientes para cubrir las erogaciones que se produzcan en el curso de la tarea respectiva, el funcionario o agente podrá solicitar el reintegro de los gastos realizados por encima de aquellos, hasta un monto que no supere el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del que le fuera otorgado oportunamente, para lo cual previamente deberá efectuar la rendición documentada de los gastos incurridos y contar con la aprobación de la autoridad máxima de la jurisdicción de la cual dependiera, la que será otorgada con criterio restrictivo y ponderando los motivos de excepción. ARTÍCULO 12. — En los casos que se rindan gastos de representación, los montos diarios no podrán superar las cifras consignadas en el Detalle de Viáticos Diarios y Gastos de Alojamiento por Nivel Jerárquico y Zonas del Anexo V de la presente. La rendición documentada de los gastos de representación deberá contar con la aprobación de la autoridad máxima de cada jurisdicción, debiendo ponderarse con carácter restrictivo los motivos que fundamentaron su erogación. ARTÍCULO 13. — Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 2°, 4° y 6° de la presente, a las autoridades y funcionarios del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 152 de fecha 3 de marzo de 2016, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°.- Establécese que para la concurrencia de los Parlamentarios Nacionales a las sesiones plenarias convocadas por el parlamento del MERCOSUR, resultará de aplicación el Régimen de Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes aprobado por el Decreto N° 997 de fecha 7 de septiembre de 2016”. ARTÍCULO 15. — Las disposiciones de la presente decisión administrativa regirán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación. ARTÍCULO 16. — El gasto que surja de las disposiciones de la presente decisión administrativa se imputará a las partidas específicas de las jurisdicciones y entidades involucradas del Presupuesto General de la Administración Nacional vigente. ARTÍCULO 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, archívese. — Marcos Peña. — Rogelio Frigerio.
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ANEXO I INFORME DE PLANIFICACIÓN DE GESTIÓN INTERNACIONAL. FECHA DE SOLICITUD: APELLIDO Y NOMBRE: ORGANISMO Y DEPENDENCIA: CATEGORIA O CARGO: MOTIVO DE LA MISION: LUGAR O LUGARES DE DESTINO (país, ciudad, región) FECHA DE PARTIDA: FECHA DE REGRESO: TIEMPO DE LA MISION: EROGACIONES PARA EL ESTADO: PASAJES (SE SOLICITAN/NO SE SOLICITAN) VIÁTICOS (SE SOLICITAN/NO SE SOLICITAN) Y ALOJAMIENTO (SE SOLICITAN/NO SE SOLICITAN). IF-2016-01778292-APN-COORDAL#JGM ANEXO II INFORME DE RESULTADO DE GESTIÓN INTERNACIONAL. 1. ÁREA DE GOBIERNO: Ministerio, Secretaría, Subsecretaría, Dirección Nacional o General u organismo que lleve a cabo o sea responsable de la actividad. 2. RESPONSABLE DEL ÁREA (Nombre y apellido): 3. INDIVIDUALIZAR PERSONAS QUE VIAJAN (Nombre y apellido): Si integra una delegación, informar además la totalidad de los integrantes de la misma. 4. FECHA DE LA ACTIVIDAD: Fecha de inicio y finalización de la misión. 5. MOTIVO DE LA ACTIVIDAD (viaje/visita/contacto/otro): Aclarar si la actividad obedece a una invitación oficial. 6. LUGAR(ES) DE LA(S) ACTIVIDAD(ES) (país, ciudad, región): 7. SÍNTESIS DE LOS TEMAS TRATADOS, PROYECTOS EN EJECUCIÓN, ACTIVIDADES PROYECTADAS Y COMPROMISOS ASUMIDOS 8. CONVENIOS O DEMÁS DOCUMENTOS SUSCRIPTOS: Objetivos, alcances y/o plazos de dichos convenios o documentos. En todos los casos debe acompañarse copias de los mismos 9. INFORME FINAL Y RESULTADOS DE LAS ACTIVIDADES: IF-2016-01778344-APN-COORDAL#JGM
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ANEXO III DECLARACIÓN JURADA DE RENDICIÓN DE VIÁTICOS Y GASTOS DE ALOJAMIENTO. FECHA DE LA DECLARACION: APELLIDO Y NOMBRE DEL FUNCIONARIO: CATEGORIA O CARGO: ACTO QUE AUTORIZO LA MISION: FECHA Y HORA DE PARTIDA: FECHA Y HORA DE REGRESO: ETAPAS INTERMEDIAS: PAIS LLEGADA SALIDA DIA-HORA DIA- HORA ………………. ………./………. ………./………. ………………. ………./………. ………./………. IMPORTE RECIBIDO: PAIS VIATICOS GASTOS DE ALOJAMIENTO U$S/EUR DIAS …………..…………………………………………………….……..…..………………..…………..……………………… ……………………………………….….…………..….................................................... TOTAL: IMPORTE DEVENGADO: SOBRANTE DEVUELTO: FIRMA DEL FUNCIONARIO: Vº .Bº AUTORIZANTE MISION: NOTA: Este formulario debidamente cumplimentado será entregado junto con la tarjeta de embarque dentro de los CINCO (5) días del regreso. IF-2016-01778370-APN-COORDAL#JGM ANEXO IV CLASIFICACIÓN DE FUNCIONARIOS PARA LA EMISIÓN DE PASAJES GRUPO A: Jefe de Gabinete de Ministros, Secretarios de Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministros, funcionarios con rango y jerarquía de Ministros, Secretarios Ministeriales y Secretarios de la Presidencia de la Nación, Procurador del Tesoro de la Nación, Síndico General de la Nación, Jefes de los Estados Mayores Generales y del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, Prefecto de la Prefectura Naval Argentina,
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Jefe de la Policía Federal Argentina, Director de Gendarmería Nacional, Presidente del Banco Central de la República Argentina, Presidente del Banco de la Nación Argentina. GRUPO B: Subsecretarios de Estado, Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, Subprocuradores del Tesoro de la Nación; Subjefes de los Estados Mayores Generales y del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, Generales de División, Vicealmirantes y Brigadieres Mayores, Subdirector de Gendarmería Nacional, Subprefecto de la Prefectura Naval Argentina, Subjefe de la Policía Federal Argentina, Autoridades máximas de Empresas y Sociedades del Estado, Titulares de Organismos Descentralizados, Rectores de Universidades Nacionales. GRUPO C: Ministros Plenipotenciarios de Primera y Segunda Clase del Servicio Exterior de la Nación, Generales de Brigada, Contraalmirantes y Brigadieres, Vicerrectores de Universidades Nacionales y Presidentes de Academias Nacionales, Directores Nacionales y Directores Generales y Gerentes de Sociedades del Estado. GRUPO D: Los restantes funcionarios de la Administración Pública Nacional no comprendidos en los Grupos antes citados. IF-2016-01778398-APN-COORDAL#JGM ANEXO V DETALLE DE VIÁTICOS Y GASTOS DE ALOJAMIENTO DIARIOS POR NIVEL JERÁRQUICO Y ZONAS.
Zona 1: América del Sur y Central Zona 2: América del Norte Zona 3: Europa, África, Oceanía y Asia IF-2016-01778416-APN-COORDAL#JGM
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BOLETIN OFICIAL Nº 33457 8 de septiembre de 2016 ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Decreto 997/2016 Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes del Personal de la Administración Pública Nacional. Aprobación. Buenos Aires, 07/09/2016 VISTO el Expediente CUDAP EXP - JGM: 0017420/2016, los Decretos Nros. 280 de fecha 23 de febrero de 1995 y sus modificatorios, 1023 de fecha 10 de agosto de 2004 y 1190 de fecha 7 de septiembre de 2004, 713 de fecha 27 de mayo de 2016 y la Decisión Administrativa N° 75 de fecha 6 de marzo de 2012 y CONSIDERANDO: Que por Decreto N° 280 de fecha 23 de febrero de 1995 y sus modificatorios se aprobó el régimen al que debían ajustarse los viajes al exterior del personal de la Administración Pública Nacional (Administración Centralizada, Organismos Descentralizados, Empresas del Estado, Sociedades del Estado con participación mayoritaria del Estado Nacional, Obras Sociales, Entidades Financieras Oficiales y cualquier otro ente del PODER EJECUTIVO NACIONAL) en cumplimiento de misiones o comisiones de carácter oficial, o en uso de becas que no excedieran de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días otorgadas por organismos nacionales o extranjeros. Que resulta necesario efectuar adecuaciones que permitan optimizar el cumplimiento de misiones encomendadas a funcionarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL, atendiendo al mismo tiempo a las restricciones presupuestarias vigentes. Que a tales fines, se propone derogar el Decreto N° 280 de fecha 23 de febrero de 1995 y sus modificatorios, con excepción de sus artículos 15 y 16, y aprobar un nuevo Régimen de Viáticos, Alojamiento y Pasajes destinado a los viajes al exterior del personal de la Administración Pública Nacional. Que por otra parte, se exceptúa de dicho Régimen a los integrantes de la Comitiva Oficial que acompañan al PRESIDENTE DE LA NACIÓN en las misiones de carácter oficial en el exterior, facultándose al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a dictar las normas complementarias que fueren necesarias para su regulación, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 713/16. Que atento a las atribuciones del Jefe de Gabinete de Ministros para atender en la organización y funcionamiento de la administración general del país, procurando optimizar y coordinar los recursos humanos, técnicos materiales y financieros, correspondería facultar al citado funcionario a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes, a fin de la efectiva aplicación del presente Régimen y, a establecer, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, los importes correspondientes a viáticos y a asignaciones por gastos de alojamiento que percibirá el personal de la Administración Pública Nacional que deba cumplir con misiones, comisiones o becas en el exterior, como asimismo, a efectuar las modificaciones que resulten pertinentes por producirse variaciones de las condiciones tenidas en cuenta para su determinación.
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Que se ha expedido en forma favorable la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Apruébase el RÉGIMEN DE VIÁTICOS, ALOJAMIENTO Y PASAJES DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (Administración Centralizada, Organismos Descentralizados, Empresas del Estado, Obras Sociales, Entidades Financieras Oficiales y cualquier otro ente del PODER EJECUTIVO NACIONAL) en cumplimiento de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, o en uso de becas que no excedieran de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días otorgadas por organismos nacionales o extranjeros. ARTÍCULO 2° — Entiéndese por “viáticos” en cumplimiento de misiones o comisiones al exterior de carácter oficial, o en uso de las becas mencionadas, a la asignación diaria fija que se otorga al personal de la Administración Pública Nacional mencionado en el artículo 1° del presente Decreto, para atender todos los gastos personales que le ocasione el desempeño de una misión o comisión de servicio en el exterior en cumplimiento de las tareas vinculadas a la misma. ARTÍCULO 3° — Entiéndese por “gastos de alojamiento”, aquellos en que deba incurrir el personal de la Administración Pública Nacional mencionado en el artículo 1° del presente acto en concepto de hospedaje durante el transcurso de la misión o comisión de servicio. ARTÍCULO 4° — Entiéndese por “gastos de pasajes”, aquellos en que deba incurrir el personal de la Administración Pública Nacional mencionado en el artículo 1° del presente Decreto, para sus respectivos traslados al lugar donde deba cumplirse la misión o comisión, así como su regreso. ARTÍCULO 5° — Los viajes al exterior a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, con excepción de las becas y del personal militar destacado en misión o comisión transitoria en los Cuerpos Militares Especiales de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDADES (ONU) o Fuerzas de Emergencia de las Nacionales Unidas o Grupos de Observadores de las Naciones Unidas, devengarán viáticos totales y asignación de gastos de alojamiento, en tanto y en cuanto el cumplimiento de las misiones o comisiones autorizadas no superen los NOVENTA (90) días. En los casos de misiones o comisiones que superen los NOVENTA (90) días se liquidará, por dicho lapso, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático y del gasto de alojamiento que le correspondiera. Cuando la duración de la misión o comisión supere los CIENTO OCHENTA (180) días, a partir de dicho término los agentes no tendrán derecho al pago de viático o de gasto de alojamiento alguno. ARTÍCULO 6° — Se liquidará viático y gasto de alojamiento completo por el día de salida y el de regreso, siempre que la misión o comisión de servicio que los origine tenga comienzo antes de las DOCE (12) horas del día de la partida y finalice después de la misma hora del día de regreso. Si la misión o comisión de servicio no pudiera ajustarse a la norma precedente, se liquidará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del viático y del gasto de alojamiento.
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ARTÍCULO 7° — Establécese que podrán rendirse con carácter excepcional gastos cuyo origen se justifique en razones o compromisos de naturaleza estrictamente oficial, protocolar y de representación que pudieren surgir durante la misión o comisión y no estuvieran contemplados previamente en agenda. ARTÍCULO 8° — Para los viajes al exterior por misiones o comisiones de carácter oficial, el personal comprendido en el artículo 1° de la presente medida, deberá contar con el seguro de salud pertinente previo a cada traslado. Para ello, cada jurisdicción deberá contratar dicha cobertura conforme los procedimientos establecidos en los Decretos Nros. 1023/01 y 893/12, sus modificatorios y complementarios, respectivamente. ARTÍCULO 9° — Exceptúase del presente régimen a los integrantes de la Comitiva Oficial que acompañan al Presidente de la Nación en las misiones de carácter oficial en el exterior. Facúltase al Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a dictar las normas complementarias que fueren necesarias para su regulación, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 713/16. ARTÍCULO 10. — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias para la efectiva aplicación del presente Decreto, y a establecer, previa intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, los importes de viáticos y de asignaciones por gastos de alojamiento que percibirá el personal de la Administración Pública Nacional que deba cumplir con misiones, comisiones o becas en el exterior, como asimismo, a efectuar eventualmente las modificaciones necesarias en dichos importes en oportunidad de producirse variaciones de las condiciones tenidas en cuenta para su determinación. ARTÍCULO 11. — Derógase el Decreto N° 280 de fecha 23 de febrero de 1995, con excepción de sus artículos 15 y 16, el Decreto N° 1023 de fecha 10 de agosto de 2004 y el Decreto N° 1190 de fecha 7 de septiembre de 2004 y el artículo 2° del Decreto N° 713 de fecha 27 de mayo de 2016 y la Decisión Administrativa N° 75 de fecha 6 de marzo de 2012. ARTÍCULO 12. — Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación. ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña.
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BOLETIN OFICIAL Nº 33463 16 de septiembre de 2016 RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL Decreto 1030/2016 Apruébase reglamentación. Decreto N° 1.023/2001. Buenos Aires, 15/09/2016 VISTO, el EX-2016-109795-APN-ONC#MM, el Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, y los Decretos Nros. 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y 13 de fecha 5 de enero de 2016, y CONSIDERANDO: Que por el Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instituyó el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, en ejercicio de facultades delegadas por la Ley N° 25.414 para determinadas materias de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia pública, tendientes a fortalecer la competitividad de la economía o a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional. Que por el Decreto N° 893 del 7 de junio de 2012 y sus modificatorios se aprobó la reglamentación del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del Decreto aludido. Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 se sustituyó el artículo 1° de la Ley de Ministerios N° 22.520, (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y, en consecuencia, se creó el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, para impulsar, entre otras políticas, el desarrollo de tecnologías aplicadas a la administración pública central y descentralizada que acerquen al ciudadano a la gestión del Gobierno Nacional. Que a través del artículo 23 octies, se le asignó a dicho Ministerio entre sus competencias, asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en “todo lo inherente (...) al régimen de compras...” y por el apartado 19 le corresponde “Entender en lo relativo a las políticas, normas y sistemas de compras del Sector Público Nacional”. Que, asimismo, entre los objetivos del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se encuentra la formulación de políticas e implementación del proceso de desarrollo e innovación tecnológica para la transformación y modernización del Estado, destinado a fortalecer las capacidades institucionales de los organismos del Sector Público Nacional, elevando la calidad, eficacia y eficiencia de los organismos que la integran. Que entre los objetivos de las unidades organizativas dependientes del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se encuentra el de entender en las propuestas e iniciativas de transformación, innovación, mejora continua e integración de los procesos transversales y sistemas centrales de soporte de gestión del Sector Público Nacional, a partir del desarrollo y coordinación de políticas, marcos normativos, capacidades, instrumentos de apoyo y plataformas tecnológicas.
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Que en ese marco, y a fin de impulsar el desarrollo tecnológico, incorporar tecnologías de la información y de las comunicaciones, aplicar los principios de solución registral y de ventanilla única, simplificar procedimientos con el objeto de facilitar y agilizar la interacción entre el Estado Nacional y los administrados, propiciar reingenierías de procesos, mejorar la eficiencia, eficacia, calidad y sustentabilidad, luchar contra la corrupción, promover la ética y la transparencia, resulta necesario modificar la normativa en materia de contrataciones públicas adecuándola a los nuevos desafíos y metas del Estado moderno. Que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA, ambas del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, han tomado intervención en el ámbito de sus respectivas competencias. Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación del Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del Decreto aludido, que como Anexo (IF-2016-01407372-APN-SECMA#MM), forma parte integrante del presente Decreto y constituye el “Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”. ARTÍCULO 2° — Establécese que todos los procedimientos llevados a cabo por las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, integrado por la Administración Central, los organismos descentralizados, incluidas las universidades nacionales y las instituciones de seguridad social, siempre que tengan por objeto el perfeccionamiento de los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, se regirán por ese Decreto, por el Reglamento que por el presente se aprueba, y por las normas que se dicten en su consecuencia. ARTÍCULO 3° — Dispónese que quedan excluidos de la aplicación del reglamento aprobado por la presente medida, los siguientes contratos: a) Los de empleo público. b) Las compras por el Régimen de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas. c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios y del reglamento que por el presente se aprueba, cuando ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumento que acredite la relación contractual, y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley N° 24.156 y sus modificaciones confiere a los Organismos de Control. Asimismo, también quedarán excluidas las contrataciones en el extranjero realizadas por unidades operativas de contrataciones radicadas en el exterior.
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d) Los comprendidos en operaciones de crédito público. e) Los de obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias, enumerados en el artículo 4° inciso b) del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios. f) Los actos, operaciones y contratos sobre bienes inmuebles que celebre la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en ejercicio de las competencias específicas atribuidas por el Decreto N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su modificatorio. ARTÍCULO 4° — Establécese que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector de toda la actividad inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, dictará el Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado, instituyendo los procedimientos para llevar adelante los actos, operaciones y contratos, a que se refiere el inciso f) del artículo 3° del presente Decreto. Dicho reglamento será aplicable al Sector Público Nacional conforme lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, y sus modificatorias, con el alcance dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio. El reglamento que por el presente se aprueba será de aplicación supletoria. Asimismo, los sujetos alcanzados por el reglamento que se aprueba por el artículo 1° del presente, deberán abstenerse de actuar como locatarios y/o compradores de bienes inmuebles sin previa autorización de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 32 y siguientes, del Decreto N° 2.670 de fecha 1° de diciembre de 2015. ARTÍCULO 5° — Dispónese que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pondrá a disposición de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES la información sobre incumplimientos tributarios y/o previsionales de los proveedores inscriptos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROVEEDORES, para que las jurisdicciones y entidades contratantes puedan verificar la habilidad para contratar en los términos del inciso f) del artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios. ARTÍCULO 6° — Deróganse los Decretos Nros. 893 del 7 de junio de 2012 y sus modificatorios, 1.188 de fecha 17 de julio de 2012, 1.190 de fecha 17 de julio de 2012 y los artículos 2° y 3° del Decreto N° 690 del 15 de mayo de 2016. ARTÍCULO 7° — La presente medida comenzará a regir a los QUINCE (15) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen. ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Andrés H. Ibarra.
ANEXO REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL TÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES CAPÍTULO I
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NORMATIVA APLICABLE ARTÍCULO 1°.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS. Los contratos comprendidos en este reglamento se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, por el presente reglamento y por las disposiciones que se dicten en consecuencia, por los pliegos de bases y condiciones, por el contrato, convenio, orden de compra o venta según corresponda, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del Título III de la Ley N° 19.549 y sus modificaciones en cuanto fuere pertinente. Supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, se aplicarán las normas de derecho privado por analogía. ARTÍCULO 2°.- ORDEN DE PRELACIÓN. Todos los documentos que rijan el llamado, así como los que integren el contrato serán considerados como recíprocamente explicativos. En caso de existir discrepancias se seguirá el siguiente orden de prelación: a) Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios. b) Las disposiciones del presente reglamento. c) Las normas que se dicten en consecuencia del presente reglamento. d) El Manual de Procedimientos del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional que dicte la Oficina Nacional de Contrataciones o las normas que dicte dicha Oficina Nacional en su carácter de órgano rector del presente régimen. e) El Pliego Único de Bases y Condiciones Generales. f) El pliego de bases y condiciones particulares aplicable. g) La oferta. h) Las muestras que se hubieran acompañado. i) La adjudicación. j) La orden de compra, de venta o el contrato, en su caso. CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 3°.- CÓMPUTO DE PLAZOS. Todos los plazos establecidos en el presente reglamento se computarán en días hábiles administrativos, salvo que en el mismo se disponga expresamente lo contrario. ARTÍCULO 4°.- VISTA DE LAS ACTUACIONES. Toda persona que acredite algún interés podrá tomar vista del expediente por el que tramite un procedimiento de selección, con excepción de la documentación amparada por normas de confidencialidad o la declarada reservada o secreta por autoridad competente. No se concederá vista de las actuaciones, durante la etapa de evaluación de las ofertas, que se extiende desde el momento en que el expediente es remitido a la Comisión Evaluadora hasta la notificación del dictamen de evaluación.
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ARTÍCULO 5°.- TRÁMITE DE LAS PRESENTACIONES. Toda denuncia, observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe sobre las actuaciones, fuera de las previstas en el presente reglamento, podrá ser tramitada fuera del expediente del procedimiento de selección, y en principio no dará lugar a la suspensión de los trámites. Sin embargo, la jurisdicción o entidad contratante podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante decisión fundada, suspender el trámite por razones de interés público, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta. El trámite se realizará conforme con las disposiciones de la Ley N° 19.549, sus modificaciones y normas reglamentarias. ARTÍCULO 6°.- RECURSOS. Los recursos que se deduzcan contra los actos administrativos que se dicten en los procedimientos de selección se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 19.549, sus modificaciones y normas reglamentarias. ARTÍCULO 7°.- NOTIFICACIONES. Todas las notificaciones entre la jurisdicción o entidad contratante y los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, podrán realizarse válidamente por cualquiera de los siguientes medios, indistintamente: a) por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento del acto respectivo, c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por el artículo 138 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, d) por carta documento, e) por otros medios habilitados por las empresas que brinden el servicio de correo postal, f) por correo electrónico, g) mediante la difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES. Si se pretendiera notificar por este medio se deberá dejar constancia de ello en los pliegos de bases y condiciones particulares, indicando la dirección de dicho sitio de internet, para que los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes tomen las previsiones necesarias. h) mediante la difusión en el sitio de internet del sistema electrónico de contrataciones de la Administración Nacional que habilite la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES. CAPÍTULO III PROGRAMACIÓN DE LAS CONTRATACIONES ARTÍCULO 8°.- PLAN ANUAL DE CONTRATACIONES. Las unidades operativas de contrataciones elaborarán el plan anual de contrataciones, de conformidad con los créditos asignados en la respectiva Ley de Presupuesto, el que será aprobado por el titular de las mismas o autoridad superior competente. A tales fines las unidades requirentes deberán brindar la información que les requiera la unidad operativa de contrataciones. Cuando la naturaleza de las actividades, las condiciones de comercialización u otras circunstancias lo hicieren necesario, se efectuará la programación por períodos mayores a UN (1) año. En estos casos, los planes se ajustarán a las previsiones del artículo 15 de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones.
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La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES centralizará la información resultante de los planes anuales de contrataciones y los difundirá en su sitio de internet o en el sitio de internet del sistema electrónico de contrataciones. CAPÍTULO IV COMPETENCIA ARTÍCULO 9°.- AUTORIDADES COMPETENTES. Las autoridades con competencia para dictar los siguientes actos administrativos: a) autorización de la convocatoria y elección del procedimiento de selección; b) aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares; c) aprobación de la preselección de los oferentes en los procedimientos con etapa múltiple; d) aprobación del procedimiento de selección; e) adjudicación; f) declaración de desierto; g) declarar fracasado; h) decisión de dejar sin efecto un procedimiento serán aquellas definidas según el ANEXO al presente artículo. En los procedimientos de selección que se realicen por la modalidad acuerdo marco la autoridad con competencia para dictar los actos administrativos enumerados en los incisos a), b), c), f) y h) del presente artículo será la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, y para dictar los actos administrativos enumerados en los incisos d), e) y g) será el señor Ministro de Modernización. En forma previa a la autorización de la convocatoria, las jurisdicciones o entidades contratantes podrán efectuar el registro preventivo del crédito legal para atender el gasto. A los fines de determinar la autoridad competente, el monto estimado a considerar, será el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas. La autoridad con competencia para dictar los actos administrativos de aprobación de ampliaciones, disminuciones, prórrogas, suspensión, resolución, rescisión, rescate y declaración de caducidad, será la que haya dictado el acto administrativo de adjudicación o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad. La autoridad con competencia para revocar actos administrativos del procedimiento de contratación será la que haya dictado el acto que se revoca o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad. La autoridad con competencia para la aplicación de penalidades a los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, será la que haya dictado el acto administrativo de conclusión del procedimiento o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad. La máxima autoridad de la jurisdicción o entidad contratante será la competente para concluir el procedimiento de selección en las contrataciones encuadradas en el apartado 5 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, cuando se invoquen razones de urgencia o emergencia. Los Ministerios que tengan a su cargo las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad fijarán las competencias, para el dictado de los actos administrativos enumerados en el primer párrafo del presente artículo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites establecidos en el ANEXO al presente artículo. Las máximas autoridades de los organismos descentralizados del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas entidades, determinarán quiénes son los funcionarios de “nivel equivalente” referidos en el ANEXO al presente artículo. Los funcionarios que autoricen la convocatoria, los que elijan el procedimiento de selección aplicable y los que requieran la prestación, siempre que el procedimiento se lleve a cabo de acuerdo a sus requerimientos, serán responsables de la razonabilidad del proyecto, en el sentido que las especificaciones y requisitos técnicos estipulados, cantidades, plazos de entrega o prestación, y demás condiciones fijadas en las contrataciones,
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sean las adecuadas para satisfacer las necesidades a ser atendidas, en tiempo y forma, y cumpliendo con los principios de eficiencia, eficacia, economía y ética. TÍTULO II PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN CAPÍTULO I ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 10.- REGLA GENERAL. En virtud de la regla general consagrada en el artículo 24 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, los procedimientos de licitación pública o concurso público, se podrán aplicar válidamente cualquiera fuere el monto presunto del contrato y estarán dirigidos a una cantidad indeterminada de posibles oferentes. El procedimiento de licitación pública se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos, mientras que el de concurso público cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnicocientífica, artística u otras, según corresponda. No obstante la regla general, en todos los casos deberá aplicarse el procedimiento que mejor contribuya al logro del objeto establecido en el artículo 1° del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios y el que por su economicidad, eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos públicos sea más apropiado para los intereses públicos. ARTÍCULO 11.- PROCEDENCIA DE LA SUBASTA PÚBLICA. La subasta pública, será procedente cualquiera fuere el monto estimado del contrato y podrá ser aplicada en los siguientes casos: a) Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico. b) Venta de bienes de propiedad del Estado Nacional. ARTÍCULO 12.- PROCEDENCIA DE LA LICITACIÓN O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o el concurso serán privados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en el Sistema de Información de Proveedores, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al fijado en el artículo 27 del presente Reglamento. En dichos procedimientos, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar. El procedimiento de licitación privada se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos, mientras que el de concurso privado cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnicocientífica, artística u otras, según corresponda. ARTÍCULO 13.- CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Las licitaciones públicas y privadas, así como los concursos públicos y privados podrán ser de etapa única o múltiple, según corresponda, por aplicación de los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 26 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, respectivamente. Por su parte las licitaciones públicas y privadas, así como los concursos públicos y privados podrán ser nacionales o internacionales, según corresponda, por aplicación de los apartados 1 y 2 del inciso b) del artículo 26 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, respectivamente.
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En las licitaciones o concursos nacionales solo se podrán presentar como oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto. En las licitaciones o concursos internacionales se podrán presentar como oferentes quienes tengan domicilio en el país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto, así como quienes tengan la sede principal de sus negocios en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país. ARTÍCULO 14.- PROCEDENCIA DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. El procedimiento de contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los apartados del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios. Las contrataciones directas podrán ser por compulsa abreviada o por adjudicación simple. Las contrataciones por compulsa abreviada serán aquellas en que exista más de un potencial oferente con capacidad para satisfacer la prestación y la situación de hecho se encuadre en los apartados 1, 4, 5 —para los casos de urgencia— del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios. Las contrataciones por adjudicación simple serán aquellas en las que, ya sea por razones legales, por determinadas circunstancias de hecho, por causas vinculadas con el objeto del contrato o con el sujeto cocontratante, la Administración no pueda contratar sino con determinada persona o esté facultada para elegir un cocontratante de naturaleza pública y cuando la situación de hecho se encuadre en los apartados 2, 3, 7, 8, o 9 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios. Las contrataciones que se encuadren en el apartado 5 —para los casos de emergencia—, y en los apartados 6 y 10 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, podrán ser por compulsa abreviada o por adjudicación simple, según el caso. Las contrataciones que se encuadren en el apartado 10 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios deberán sustanciarse por compulsa abreviada, con la excepción de aquellos procedimientos que bajo esta causal tramite el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, los cuales podrán efectuarse por adjudicación simple. ARTÍCULO 15.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA POR MONTO. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 1 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, será suficiente que el monto presunto del contrato no supere el máximo fijado para tal tipo de procedimiento en la escala aprobada por el artículo 27 del presente reglamento. ARTÍCULO 16.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR ESPECIALIDAD. Se considerará satisfecha la condición de único proveedor prevista en el apartado 2 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, cuando su especialidad e idoneidad sean características determinantes para el cumplimiento de la prestación. Quedará acreditada la condición de único proveedor cuando se fundamente la necesidad de la especialización y se acompañen los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de la empresa, persona o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra. ARTÍCULO 17.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR EXCLUSIVIDAD. Se incluye entre los casos previstos en el apartado 3 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, la adquisición de material bibliográfico en el país o en el exterior a editoriales o personas humanas o jurídicas especializadas en la materia. En aquellos casos en que la exclusividad surja de normas específicas, se entenderá acreditada y documentada con la sola cita de las normas pertinentes.
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El informe técnico al que se refiere el apartado 3 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, es con el que se debe acreditar la inexistencia de sustitutos convenientes. El privilegio sobre la venta del bien o servicio deberá acreditarse mediante la documentación que compruebe dicha exclusividad. ARTÍCULO 18.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA POR LICITACIÓN O CONCURSO DESIERTO O FRACASADO. La modificación de los pliegos de bases y condiciones particulares del segundo llamado a licitación o concurso prevista en el apartado 4, del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, se deberá efectuar en aquellos casos en que pueda presumirse razonablemente que la declaración de desierto o fracasado del primer llamado se hubiere producido por un defecto en los aludidos pliegos. Al utilizar el procedimiento de compulsa abreviada previsto en dicho apartado no podrán modificarse los pliegos del segundo llamado a licitación o concurso. ARTÍCULO 19.- PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR URGENCIA O EMERGENCIA. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 5, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, deberá probarse la existencia de circunstancias objetivas que impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno para satisfacer una necesidad pública. Serán razones de urgencia las necesidades apremiantes y objetivas que impidan el normal y oportuno cumplimiento de las actividades esenciales de la jurisdicción o entidad contratante. Se entenderá por casos de emergencia: los accidentes, fenómenos meteorológicos u otros sucesos que creen una situación de peligro o desastre que requiera una acción inmediata y que comprometan la vida, la integridad física, la salud, la seguridad de la población o funciones esenciales del Estado Nacional. En las contrataciones encuadradas en el apartado 5 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarias, cuando se invoquen razones de urgencia o emergencia y se tratare de una situación previsible, deberán establecerse, mediante el procedimiento pertinente de acuerdo al régimen disciplinario que corresponda aplicar, las responsabilidades emergentes de la falta de contratación mediante un procedimiento competitivo en tiempo oportuno. ARTÍCULO 20.- PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR RAZONES DE SEGURIDAD O DEFENSA NACIONAL. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 6, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, en forma previa a iniciar el procedimiento de selección el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá declarar el carácter secreto de la operación. Dicha facultad será excepcional e indelegable del PODER EJECUTIVO NACIONAL y sólo podrá fundarse en razones de seguridad o defensa nacional. ARTÍCULO 21.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR DESARME, TRASLADO O EXAMEN PREVIO. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 7, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, se deberá acreditar que es imprescindible el desarme, traslado o examen previo, para determinar la reparación necesaria. Asimismo, también deberá probarse que la elección de otro procedimiento de selección resultaría más oneroso para la jurisdicción o entidad contratante. ARTÍCULO 22.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE INTERADMINISTRATIVA. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 8, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, el cocontratante deberá ser una jurisdicción o entidad del Estado Nacional, o un organismo Provincial o Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o bien una empresa o sociedad en la que tenga participación mayoritaria el Estado.
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La limitación del objeto a la prestación de servicios de seguridad, de logística o de salud a que hace referencia el citado apartado, solo será aplicable en los casos en que el cocontratante fuera una empresa o sociedad en la que tenga participación estatal mayoritaria el Estado. Por su parte, deberá entenderse por servicios de logística, al conjunto de medios y métodos que resultan indispensables para el efectivo desarrollo de una actividad, incluyéndose la organización y/o sistemas de que se vale el emprendimiento para alcanzar los objetivos indispensables para su sustentación. En estos casos estará expresamente prohibida la subcontratación del objeto del contrato. ARTÍCULO 23.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE CON UNIVERSIDADES NACIONALES. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 9, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, el cocontratante deberá tratarse de una Universidad Nacional o bien de una Facultad dependiente de una Universidad Nacional. ARTÍCULO 24.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA CON EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 25, inciso d), apartado 10, del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, el cocontratante deberá tratarse de una persona humana o jurídica inscripta en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social, reciban o no financiamiento estatal, considerándose cumplido de esta forma el requisito de previo informe al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. ARTÍCULO 25.- MODALIDADES. Las contrataciones podrán realizarse con las siguientes modalidades: a) Iniciativa privada: cuando una persona humana o jurídica presente una propuesta novedosa o que implique una innovación tecnológica o científica, que sea declarada de interés público por el Estado Nacional a través de la jurisdicción o entidad con competencia en razón de la materia. b) Llave en mano: cuando se estime conveniente para los fines públicos concentrar en un único proveedor la responsabilidad de la realización integral de un proyecto. c) Orden de compra abierta: cuando en los pliegos de bases y condiciones particulares no se pudiere prefijar con suficiente precisión la cantidad de unidades de los bienes o servicios a adquirir o contratar o las fechas o plazos de entrega. d) Consolidada: cuando DOS (2) o más jurisdicciones o entidades contratantes requieran una misma prestación unificando la gestión del procedimiento de selección, con el fin de obtener mejores condiciones que las que obtendría cada uno individualmente. e) Precio máximo: cuando en los pliegos de bases y condiciones particulares se indique el precio más alto que puede pagarse por los bienes o servicios requeridos. f) Acuerdo marco: cuando la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de oficio o a petición de uno o más organismos, seleccione a proveedores para procurar el suministro directo de bienes o servicios a las jurisdicciones o entidades contratantes. Existiendo un Acuerdo Marco vigente las unidades operativas de contrataciones deberán contratar a través del mismo. El Órgano Rector podrá suspender o eliminar algún producto o servicio de un adjudicatario en un Acuerdo Marco por razones debidamente fundadas. Asimismo, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, podrá eliminar algún producto o servicio incluido en el Acuerdo Marco, y podrá incorporar nuevos productos mediante la realización de un nuevo llamado. g) Concurso de proyectos integrales: cuando la jurisdicción o entidad contratante no pueda determinar detalladamente en el pliego de bases y condiciones particulares las especificaciones del objeto del contrato y se propicie obtener propuestas para obtener la solución más satisfactoria de sus necesidades.
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La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES establecerá en los manuales de procedimiento la forma, plazo y demás condiciones en que se llevarán a cabo cada una de las modalidades. ARTÍCULO 26.- OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Cuando la complejidad o el monto del procedimiento de selección lo justifiquen, o en procedimientos en que no fuere conveniente preparar por anticipado las especificaciones técnicas o las cláusulas particulares completas, corresponderá que el titular de la unidad operativa de contrataciones autorice la apertura de una etapa previa a la convocatoria, para recibir observaciones al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares. ARTÍCULO 27.- MONTO ESTIMADO DE LOS CONTRATOS. Cuando el monto estimado del contrato sea el parámetro que se utilice para elegir el procedimiento de selección, se deberá considerar el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas, y se aplicará la siguiente escala: a) Compulsa abreviada del apartado 1 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios hasta UN MIL TRESCIENTOS MÓDULOS (M 1.300). b) Licitación privada o concurso privado hasta SEIS MIL MÓDULOS (M 6.000). c) Licitación pública o concurso público más de SEIS MIL MÓDULOS (M 6.000). El procedimiento de selección elegido será válido cuando el total de las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas, no superen el monto máximo fijado para encuadrar a cada tipo de procedimiento de selección. ARTÍCULO 28.- VALOR DEL MÓDULO. A los efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, el valor del módulo (M) será de PESOS UN MIL ($ 1.000). ARTÍCULO 29.- MODIFICACIÓN DEL VALOR DEL MÓDULO. El Jefe de Gabinete de Ministros mediante decisión administrativa, previa intervención del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá modificar el valor del módulo establecido en el artículo anterior. ARTÍCULO 30.- PROHIBICIÓN DE DESDOBLAMIENTO. No se podrá fraccionar un procedimiento de selección con la finalidad de eludir la aplicación de los montos máximos fijados en el presente reglamento para encuadrarlos o de las competencias para autorizar o aprobar los procedimientos de selección. Se presumirá que existe desdoblamiento, del que serán responsables los funcionarios que hubieran autorizado y aprobado los respectivos procedimientos de selección, cuando dentro de un lapso de TRES (3) meses contados a partir del primer día de una convocatoria se realice otra o varias convocatorias para adquirir los mismos bienes o servicios, sin que previamente se documenten las razones que lo justifiquen. CAPÍTULO II CONTRATACIONES PÚBLICAS ELECTRÓNICAS ARTÍCULO 31.- PRINCIPIOS RECTORES. Las contrataciones públicas electrónicas se realizarán mediante medios tecnológicos que garanticen neutralidad, seguridad, confidencialidad e identidad de los usuarios, basándose en estándares públicos e interoperables que permitan el respaldo de la información y el registro de operaciones, permitiendo operar e integrar a otros sistemas de información. ARTÍCULO 32.- PROCEDIMIENTOS. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES habilitará los medios para efectuar en forma electrónica los procedimientos prescriptos en el presente reglamento y dictará los manuales de procedimiento en los que se podrán estipular condiciones específicas que se aparten de lo dispuesto en el mismo.
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A partir del momento en que un procedimiento deba realizarse mediante la utilización del medio electrónico se tendrán por no escritas las disposiciones relativas a actos materiales o presenciales cuya realización se traduzca en operaciones virtuales en el sistema electrónico. Las disposiciones referentes a actos que sólo sea posible efectuar en forma material, como la entrega de muestras, se cumplirán conforme con lo establecido en la presente reglamentación. ARTÍCULO 33.- EXCEPCIONES. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES será la encargada de autorizar las excepciones a la tramitación de los procedimientos de selección en forma electrónica. A tal efecto debe encontrarse acreditada la imposibilidad de tramitación de la contratación en forma electrónica o justificada la excepción por circunstancias objetivas. ARTÍCULO 34.- IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE USUARIOS. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dictará el respectivo manual de procedimientos, a efectos de regular el registro y los sistemas de autenticación que permitan verificar la identidad de los usuarios en los medios tecnológicos que se utilicen para realizar las contrataciones públicas electrónicas, los que podrán admitir en la gestión de los procedimientos de selección la firma electrónica o digital a fin de otorgar mayores niveles de seguridad sobre la integridad de los documentos. CAPÍTULO III PLIEGOS ARTÍCULO 35.- PLIEGO ÚNICO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES. El Pliego Único de Bases y Condiciones Generales será aprobado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, y será de utilización obligatoria por parte de las jurisdicciones y entidades contratantes. ARTÍCULO 36.- PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Los pliegos de bases y condiciones particulares serán elaborados para cada procedimiento de selección, por las respectivas unidades operativas de contrataciones de las jurisdicciones y entidades contratantes, sobre la base de los pedidos efectuados por las unidades requirentes, y deberán ser aprobados por la autoridad que fuera competente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° del presente reglamento. Deberán contener las especificaciones técnicas, las cláusulas particulares y los requisitos mínimos que indicará el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales. No obstante lo expuesto, la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES podrá elaborar modelos de pliegos de bases y condiciones particulares para determinados objetos contractuales específicos, los que serán de utilización obligatoria para las jurisdicciones y entidades contratantes que el Órgano Rector determine. Asimismo, podrá incluir en dichos modelos cláusulas con determinados criterios de sustentabilidad específicos, o exigir que en los pliegos de bases y condiciones particulares que los organismos contratantes aprueben, se incluyan cláusulas con determinados criterios de sustentabilidad específicos. ARTÍCULO 37.- ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. Las especificaciones técnicas de los pliegos de bases y condiciones particulares deberán elaborarse de manera tal que permitan el acceso al procedimiento de selección en condiciones de igualdad de los oferentes y no tengan por efecto la creación de obstáculos injustificados a la competencia en las contrataciones públicas. Deberán consignar en forma clara y precisa: a) Las cantidades y características de los bienes o servicios a los que se refiera la prestación, con su número de catálogo correspondiente al Sistema de Identificación de Bienes y Servicios que administre la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o al que en el futuro se dicte. b) Si los elementos deben ser nuevos, usados, reacondicionados o reciclados.
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c) Las tolerancias aceptables. d) La calidad exigida y, en su caso, las normas de calidad y criterios de sustentabilidad que deberán cumplir los bienes o servicios o satisfacer los proveedores. Para la reparación de aparatos, máquinas o motores podrán solicitarse repuestos denominados legítimos. Salvo casos especiales originados en razones científicas, técnicas o de probada conveniencia para lograr un mejor resultado de la contratación, no podrá pedirse marca determinada. En los casos en que no se acrediten estas situaciones especiales e igualmente se mencionara una marca en particular en los pliegos, será al solo efecto de señalar características generales del objeto pedido, sin que ello implique que no podrán proponerse artículos similares de otras marcas. Las especificaciones técnicas deberán ser lo suficientemente precisas para permitir a los oferentes determinar el objeto del contrato y formular una adecuada cotización y para permitir a las jurisdicciones y entidades contratantes evaluar la utilidad de los bienes o servicios ofertados para satisfacer sus necesidades y adjudicar el contrato. ARTÍCULO 38.- AGRUPAMIENTO. Los pliegos de bases y condiciones particulares deberán estar comprendidos por renglones afines y cada renglón por el mismo ítem del catálogo con su número de catálogo correspondiente al Sistema de Identificación de Bienes y Servicios que administre la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o al que en el futuro se dicte. La afinidad de los renglones se determinará en función de las actividades comerciales de los proveedores que fabrican, venden o distribuyen los distintos grupos de bienes o servicios. En tal sentido, se considerarán afines los renglones que pertenezcan a un mismo grupo de bienes o servicios, con independencia del nivel de agregación que adopte la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES para la clasificación de los rubros comerciales a otros efectos. ARTÍCULO 39.- COSTO DE LOS PLIEGOS. En aquellos casos en que las jurisdicciones y entidades contratantes entreguen copias del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales o de los pliegos de bases y condiciones particulares, podrán establecer para su entrega el pago de una suma equivalente al costo de reproducción de los mismos, la que deberá ser establecida en la convocatoria. La suma abonada en tal concepto no será devuelta bajo ningún concepto. CAPÍTULO IV TRANSPARENCIA, PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN ARTÍCULO 40.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN PÚBLICA Y DEL CONCURSO PÚBLICO. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones públicas y en los concursos públicos, deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno, por el término de DOS (2) días. Las convocatorias que no se realicen en formato digital, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación y las que se realicen en formato digital con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación, computados en ambos casos, desde el día hábil inmediato siguiente al de la última publicación, hasta la fecha de apertura de las ofertas, o a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas inclusive, o para el retiro o compra del pliego inclusive, o para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero, cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas. Además, en todos los casos, se difundirá en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se le comience a dar publicidad en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno, en la forma y por los medios que establezca el Órgano Rector.
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Durante el término de publicación de la convocatoria en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno, se deberán enviar comunicaciones a las asociaciones que nuclean a los proveedores, productores, fabricantes y comerciantes del rubro, a las asociaciones del lugar donde deban efectuarse las provisiones, e invitaciones a por lo menos CINCO (5) proveedores del rubro. ARTÍCULO 41.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN PRIVADA Y DEL CONCURSO PRIVADO. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones privadas y en los concursos privados deberá efectuarse mediante el envío de invitaciones a por lo menos CINCO (5) proveedores del rubro que se hallaren inscriptos en el Sistema de Información de Proveedores, con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha de apertura de las ofertas, o a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas inclusive, o para el retiro o compra del pliego inclusive, o para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero, cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas. En aquellos casos en que no fuera posible dirigir el llamado exclusivamente a proveedores inscriptos, bien sea por la inexistencia de proveedores incorporados en el rubro específico que se licita o por otros motivos, la jurisdicción o entidad contratante podrá extender la convocatoria a otros interesados que no se hallen inscriptos en el aludido sistema. Además se difundirá en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se cursen las invitaciones, en la forma y por los medios que establezca el Órgano Rector. ARTÍCULO 42.- PUBLICIDAD DE LA LICITACIÓN INTERNACIONAL Y DEL CONCURSO INTERNACIONAL. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos internacionales se deberá efectuar mediante la utilización de los medios de publicidad y difusión establecidos en los artículos precedentes según se trate de un procedimiento privado o público, pero con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días corridos, los que se contarán de la misma forma establecida en los artículos anteriores. Además la convocatoria a presentar ofertas deberá efectuarse mediante la publicación de UN (1) aviso en el sitio de internet de las Naciones Unidas denominado UN Development Business, o en el que en el futuro lo reemplace, o en el sitio de internet del Banco Mundial denominado DG Market, o en el que en el futuro lo reemplace, indistintamente, por el término de DOS (2) días, con un mínimo de CUARENTA (40) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura. ARTÍCULO 43.- PUBLICIDAD DE LA SUBASTA PÚBLICA. La convocatoria a presentar ofertas en las subastas públicas deberá efectuarse mediante la difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones, con un mínimo de DIEZ (10) días corridos de antelación a la fecha fijada para la subasta, los que se contarán de la misma forma establecida en los artículos anteriores, en la forma y por los medios que establezca el Órgano Rector. ARTÍCULO 44.- PUBLICIDAD DE LA COMPULSA ABREVIADA Y DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE. La convocatoria a presentar ofertas en las compulsas abreviadas y adjudicaciones simples del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, deberá efectuarse como mínimo a través de los siguientes medios: a) las que se encuadren en los apartados 1 y 4: envío de invitaciones a por lo menos TRES (3) proveedores, con un mínimo de TRES (3) días hábiles de antelación a la fecha de apertura de las ofertas, o a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas inclusive, o para el retiro o compra del pliego inclusive, o para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero, cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas y difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se cursen las respectivas invitaciones, en la forma y por los medios que establezca el Órgano Rector.
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b) las que se encuadren en el apartado 5 para los casos de urgencia: envío de invitaciones a por lo menos TRES (3) proveedores y difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se cursen las respectivas invitaciones, en la forma y por los medios que establezca el Órgano Rector. c) las que se encuadren en los apartados 2, 3, 7, 9 y 10 —en este último caso, para los procedimientos que efectúe el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL por adjudicación simple—: difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se curse el pedido de cotización, en la forma y por los medios que establezca el Órgano Rector. d) quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas del procedimiento, las que se encuadren en el apartado 6 y de difusión de la convocatoria la de los apartados 5 —para los casos de emergencia—, y 8. e) las que se encuadren en el apartado 10: envío de invitaciones a por lo menos TRES (3) proveedores inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social con un mínimo de TRES (3) días hábiles de antelación a la fecha de apertura de las ofertas, o a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas inclusive, o para el retiro o compra del pliego inclusive, o para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero, cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas y difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones, desde el día en que se cursen las respectivas invitaciones, en la forma y por los medios que establezca el Órgano Rector. ARTÍCULO 45.- PUBLICIDAD DE LA CONVOCATORIA PARA RECIBIR OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. La convocatoria para recibir observaciones al proyecto de pliego de bases y condiciones particulares, deberá efectuarse mediante la difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones, con DIEZ (10) días corridos, como mínimo, de antelación a la fecha de finalización del plazo para formular observaciones, en la forma y por los medios que establezca el Órgano Rector. Durante todo ese plazo cualquier persona podrá realizar observaciones al proyecto de pliego sometido a consulta pública. ARTÍCULO 46.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PUBLICIDAD Y COMUNICACIONES. En cada uno de los procedimientos de selección previstos en el artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, la publicidad de las actuaciones deberá ajustarse a las siguientes reglas: a) Los días de antelación a la fecha fijada para la apertura de las ofertas se computarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la última publicación de la convocatoria en el órgano oficial de publicidad de los actos de gobierno, o en aquellos casos en que no se realice tal publicidad, al del envío de las invitaciones pertinentes y sin contar dentro del plazo de antelación el día de apertura. b) El plazo de antelación se computará hasta el día corrido inmediato anterior a la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas inclusive, o hasta la fecha establecida para el retiro o compra del pliego inclusive, o hasta el día fijado para la presentación de muestras inclusive, la que operare primero, cuando esa fecha sea anterior a la fecha de apertura de las ofertas. c) Los plazos de publicación y antelación fijados en el artículo 32 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios y los previstos en este reglamento, son mínimos y deberán ampliarse en los casos de procedimientos de selección que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario. d) En todos los procedimientos de selección del cocontratante en que la invitación a participar se realice a un determinado número de personas humanas o jurídicas, las jurisdicciones o entidades que realicen el llamado deberán considerar y evaluar las ofertas presentadas por quienes no fueron convocados.
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e) Cuando por inconvenientes técnicos u otras causas, exista la imposibilidad material de difundir las etapas de los procedimientos de selección en el sitio de internet del Órgano Rector se utilizará un procedimiento excepcional de difusión, el que será establecido por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES. ARTÍCULO 47.- DIFUSIÓN. Las jurisdicciones o entidades contratantes, por intermedio de sus respectivas unidades operativas de contrataciones, deberán difundir en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones, la siguiente información: a) La convocatoria para recibir observaciones de los proyectos de pliegos de bases y condiciones particulares, junto con el respectivo proyecto. b) La convocatoria a los procedimientos de selección, junto con el respectivo pliego de bases y condiciones particulares. c) Las circulares aclaratorias o modificatorias de dichos pliegos. d) Las actas de apertura de las ofertas. e) Los cuadros comparativos de ofertas. f) La preselección en los procedimientos de etapa múltiple. g) El dictamen de evaluación de las ofertas. h) Las impugnaciones planteadas por los oferentes contra el dictamen de evaluación de las ofertas. i) La aprobación del procedimiento de selección, adjudicación, la declaración de desierto o fracasado, o la decisión de dejar sin efecto un procedimiento de selección. j) Las órdenes de compra, venta o los contratos. k) Las solicitudes de provisión, en los casos de orden de compra abierta. l) Los actos administrativos y las respectivas órdenes de compra por las que se aumente, disminuya o prorrogue el contrato. m) Los actos administrativos firmes por los cuales las jurisdicciones o entidades hubieran dispuesto la aplicación de penalidades a los oferentes o adjudicatarios. n) Las cesiones de los contratos. o) La revocación, suspensión, resolución, rescate o declaración de caducidad. La información de las etapas consignadas en este artículo deberá difundirse cualquiera fuera el tipo de procedimiento de selección elegido, salvo que expresamente se dispusiera lo contrario en el Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios o en el presente reglamento. CAPÍTULO V VISTA Y RETIRO DE PLIEGOS. CONSULTAS. CIRCULARES ARTÍCULO 48.- VISTA Y RETIRO DE PLIEGOS. Cualquier persona podrá tomar vista del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y de los pliegos de bases y condiciones particulares, en la jurisdicción o entidad contratante, en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones. Asimismo podrán retirarlos o comprarlos en la jurisdicción o entidad contratante o bien descargados de internet.
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En oportunidad de retirar, comprar o descargar los pliegos, deberán suministrar obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio, y dirección de correo electrónico en los que serán válidas las comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las ofertas. No será requisito para presentar ofertas, ni para la admisibilidad de las mismas, ni para contratar, haber retirado o comprado pliegos en el organismo contratante o haberlos descargado del sitio de internet, no obstante quienes no los hubiesen retirado, comprado o descargado, no podrán alegar el desconocimiento de las actuaciones que se hubieren producido hasta el día de la apertura de las ofertas, quedando bajo su responsabilidad llevar adelante las gestiones necesarias para tomar conocimiento de aquellas. ARTÍCULO 49.- CONSULTAS AL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. Las consultas al pliego de bases y condiciones particulares deberán efectuarse por escrito en la jurisdicción o entidad contratante, o en el lugar que se indique en el citado pliego o en la dirección institucional de correo electrónico del organismo contratante difundida en el pertinente llamado. En oportunidad de realizar una consulta al pliego, los consultantes que no lo hubieran hecho con anterioridad, deberán suministrar obligatoriamente su nombre o razón social, domicilio y dirección de correo electrónico en los que serán válidas las comunicaciones que deban cursarse hasta el día de apertura de las ofertas. No se aceptarán consultas telefónicas y no serán contestadas aquéllas que se presenten fuera de término. Deberán ser efectuadas hasta TRES (3) días antes de la fecha fijada para la apertura como mínimo, salvo que el pliego de bases y condiciones particulares estableciera un plazo distinto, en el caso de los procedimientos de licitación o concurso público o privado y subasta pública. En los procedimientos de selección por compulsa abreviada o adjudicación simple, la jurisdicción o entidad contratante deberá establecer en el pliego de bases y condiciones particulares el plazo hasta el cual podrán realizarse las consultas atendiendo al plazo de antelación establecido en el procedimiento en particular para la presentación de las ofertas o pedidos de cotización. ARTÍCULO 50.- CIRCULARES ACLARATORIAS Y MODIFICATORIAS AL PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES. La jurisdicción o entidad contratante podrá elaborar circulares aclaratorias o modificatorias al pliego de bases y condiciones particulares, de oficio o como respuesta a consultas. Las circulares aclaratorias, podrán ser emitidas por el titular de la unidad operativa de contrataciones y deberán ser comunicadas con DOS (2) días como mínimo de anticipación a la fecha fijada para la presentación de las ofertas en los procedimientos de licitación o concurso público o privado y subasta pública, a todas las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello e incluirlas como parte integrante del pliego y difundirlas en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones. En los procedimientos de selección por compulsa abreviada o adjudicación simple, el plazo para comunicar las circulares aclaratorias se deberá establecer en el pliego de bases y condiciones particulares teniendo en cuenta el plazo hasta el cual podrán realizarse las consultas y atendiendo al plazo de antelación establecido en el procedimiento en particular para la presentación de las ofertas o pedidos de cotización. Las circulares modificatorias deberán ser emitidas por la misma autoridad que hubiere aprobado el pliego de bases y condiciones particulares o por aquel en quien se hubiese delegado expresamente tal facultad, con excepción de los casos en los cuales la modificación introducida supere el monto máximo para autorizar procedimientos, establecidos en el artículo 9° del presente conforme los niveles de funcionarios competentes, en cuyo supuesto, deberá ser autorizada por la autoridad competente por el monto global. Las circulares modificatorias deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por UN (1) día en los mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el llamado original con UN (1) día como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación de las ofertas. Asimismo deberán ser comunicadas, a todas las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de
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antelación. También deberán incluirse como parte integrante del pliego y difundirse en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones. Entre la publicidad de la circular modificatoria y la fecha de apertura, deberán cumplirse los mismos plazos de antelación estipulados en la normativa vigente que deben mediar entre la convocatoria original y la fecha de apertura de acuerdo al procedimiento de selección de que se trate, por lo que deberá indicarse en la misma la nueva fecha para la presentación de las ofertas. Las circulares por las que únicamente se suspenda o se prorrogue la fecha de apertura o la de presentación de las ofertas podrán ser emitidas por el titular de la unidad operativa de contrataciones y deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por UN (1) día por los mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el llamado original con UN (1) día como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación de las ofertas. Asimismo deberán ser comunicadas, a todas las personas que hubiesen retirado, comprado o descargado el pliego y al que hubiere efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo de antelación. También deberán incluirse como parte integrante del pliego y difundirse en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio del sistema electrónico de contrataciones. CAPÍTULO VI OFERTAS ARTÍCULO 51.- PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS. Las ofertas se deberán presentar en el lugar y hasta el día y hora que determine la jurisdicción o entidad contratante en la convocatoria. La comprobación de que una oferta presentada en término y con las formalidades exigidas en este reglamento o en el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares, no estuvo disponible para ser abierta en el momento de celebrarse el acto de apertura, dará lugar a la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuere el estado de trámite en que se encuentre, y a la iniciación de las actuaciones sumariales pertinentes. ARTÍCULO 52.- EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA OFERTA. La presentación de la oferta significará de parte del oferente el pleno conocimiento y aceptación de las normas y cláusulas que rijan el procedimiento de selección al que se presente, por lo que no será necesaria la presentación de los pliegos firmados junto con la oferta. ARTÍCULO 53.- INMODIFICABILIDAD DE LA OFERTA. La posibilidad de modificar la oferta precluirá con el vencimiento del plazo para presentarla, sin que sea admisible alteración alguna en la esencia de las propuestas después de esa circunstancia. ARTÍCULO 54.- PLAZO DE MANTENIMIENTO DE LA OFERTA. Los oferentes deberán mantener las ofertas por el término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha del acto de apertura, salvo que en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares se fijara un plazo diferente. El plazo de SESENTA (60) días antes aludido o el que se establezca en el pertinente pliego particular se renovará en forma automática por un lapso igual al inicial o por el que se fije en el respectivo pliego particular, y así sucesivamente, salvo que el oferente manifestara en forma expresa su voluntad de no renovar el plazo de mantenimiento con una antelación mínima de DIEZ (10) días corridos al vencimiento de cada plazo. ARTÍCULO 55.- REQUISITOS DE LAS OFERTAS. Las ofertas deberán cumplir con los requisitos que establezca el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y los del pliego de bases y condiciones particulares. En los procedimientos de selección de etapa única sólo se podrá exigir en el pliego de bases y condiciones particulares, información y/o documentación distinta de la establecida en este reglamento o en Pliego Único de
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Bases y Condiciones Generales, cuando por razones de oportunidad, mérito o conveniencia se consideren de especial relevancia los antecedentes del proveedor, lo que deberá fundarse. ARTÍCULO 56.- OFERTAS ALTERNATIVAS. Se entiende por oferta alternativa a aquella que cumpliendo en un todo las especificaciones técnicas de la prestación previstas en el pliego de bases y condiciones particulares, ofrece distintas soluciones técnicas que hace que pueda haber distintos precios para el mismo producto o servicio. La jurisdicción o entidad contratante podrá elegir cualquiera de las dos o más ofertas presentadas ya que todas compiten con la de los demás oferentes. ARTÍCULO 57.- OFERTAS VARIANTES. Se entiende por oferta variante a aquella que modificando las especificaciones técnicas de la prestación previstas en el pliego de bases y condiciones particulares, ofrece una solución con una mejora que no sería posible en caso de cumplimiento estricto del mismo. La jurisdicción o entidad contratante sólo podrá comparar la oferta base de los distintos proponentes y sólo podrá considerar la oferta variante del oferente que tuviera la oferta base más conveniente. Sólo se admitirán ofertas variantes cuando los pliegos de bases y condiciones particulares lo acepten expresamente. De presentarse una oferta variante sin que se encuentre previsto en los pliegos de bases y condiciones particulares, deberá desestimarse únicamente la variante siempre que pueda identificarse cuál es la oferta base. ARTÍCULO 58.- COTIZACIONES. La moneda de cotización de la oferta deberá fijarse en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares y en principio deberá ser moneda nacional. Cuando se fije que la cotización debe ser efectuada en moneda extranjera deberá fundarse tal requerimiento en el expediente. En aquellos casos en que existan ofertas en diferentes monedas de cotización la comparación deberá efectuarse teniendo en cuenta el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al cierre del día de apertura. En aquellos casos en que la cotización se hiciere en moneda extranjera y el pago en moneda nacional, deberá calcularse el monto del desembolso tomando en cuenta el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al momento de liberar la orden de pago, o bien, al momento de la acreditación bancaria correspondiente, lo que deberá determinarse en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares. ARTÍCULO 59.- APERTURA DE LAS OFERTAS. En el lugar, día y hora determinados para celebrar el acto, se procederá a abrir las ofertas, en acto público, en presencia de funcionarios de la jurisdicción o entidad contratante y de todos aquellos que desearen presenciarlo, quienes podrán verificar la existencia, número y procedencia de los sobres, cajas o paquetes dispuestos para ser abiertos. Si el día señalado para la apertura de las ofertas deviniera inhábil, el acto tendrá lugar el día hábil siguiente, en el mismo lugar y a la misma hora. Ninguna oferta presentada en término podrá ser desestimada en el acto de apertura. Si hubiere observaciones se dejará constancia en el acta de apertura para su posterior análisis por las autoridades competentes. ARTÍCULO 60.- VISTA DE LAS OFERTAS. Los originales de las ofertas serán exhibidos a los oferentes por el término de DOS (2) días, contados a partir del día siguiente al de la apertura. Los oferentes podrán solicitar copia a su costa. En el supuesto que exista un único oferente, se podrá prescindir del cumplimiento del término indicado en el párrafo anterior. CAPÍTULO VII EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS
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ARTÍCULO 61.- ETAPA DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS. Se entenderá por etapa de evaluación de las ofertas al período que va desde el momento en que los actuados son remitidos a la Comisión Evaluadora, hasta la notificación del dictamen de evaluación. La etapa de evaluación de las ofertas es confidencial, por lo cual durante esa etapa no se concederá vista de las actuaciones. ARTÍCULO 62.- DESIGNACIÓN DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Los integrantes de las Comisiones Evaluadoras de las ofertas, así como los respectivos suplentes, deberán ser designados mediante un acto administrativo emanado de la máxima autoridad de la jurisdicción o entidad contratante o de la autoridad con competencia para autorizar la convocatoria, con la única limitación de que esa designación no deberá recaer en quienes tuvieran competencia para autorizar la convocatoria o para aprobar el procedimiento. Cuando se tratare de contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados o bien para garantizar la correcta apreciación de criterios de sustentabilidad, las Comisiones Evaluadoras podrán requerir la intervención de peritos técnicos o solicitar informes a instituciones estatales o privadas con tales conocimientos específicos. ARTÍCULO 63.- INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Las Comisiones Evaluadoras deberán estar integradas por TRES (3) miembros y sus respectivos suplentes. ARTÍCULO 64.- SESIONES DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Para sesionar y emitir dictámenes, las Comisiones Evaluadoras se sujetarán a las siguientes reglas: a) El quórum para el funcionamiento de las Comisiones Evaluadoras, se dará con la totalidad de sus TRES (3) miembros titulares, completándose en caso de ausencia o de impedimento debidamente justificados, con los suplentes respectivos; b) Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta, calculada sobre el total de sus miembros. Durante el término que se otorgue para que los peritos o las instituciones estatales o privadas emitan sus informes, o para que los oferentes subsanen los errores u omisiones de las ofertas, se suspenderá el plazo que las Comisiones Evaluadoras tienen para expedirse. ARTÍCULO 65.- FUNCIONES DE LAS COMISIONES EVALUADORAS. Las Comisiones Evaluadoras emitirán su dictamen, el cual no tendrá carácter vinculante, que proporcionará a la autoridad competente los fundamentos para el dictado del acto administrativo con el cual concluirá el procedimiento. ARTÍCULO 66.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN NO SUBSANABLES. Será desestimada la oferta, sin posibilidad de subsanación, en los siguientes supuestos a) Si fuera formulada por personas humanas y/o jurídicas que no estuvieran incorporadas en el Sistema de Información de Proveedores a la fecha de comienzo del período de evaluación de las ofertas, o a la fecha de adjudicación en los casos que no se emita el dictamen de evaluación. b) Si fuere formulada por personas humanas o jurídicas no habilitadas para contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL de acuerdo a lo prescripto en el artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, al momento de la apertura de las ofertas o en la etapa de evaluación de aquellas o en la adjudicación. c) Si el oferente fuera inelegible de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del presente reglamento. d) Si las muestras no fueran acompañadas en el plazo fijado. e) Si el precio cotizado mereciera la calificación de vil o no serio.
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f) Si tuviere tachaduras, raspaduras, enmiendas o interlíneas sin salvar en las hojas que contengan la propuesta económica, la descripción del bien o servicio ofrecido, plazo de entrega, o alguna otra parte que hiciere a la esencia del contrato. g) Si estuviera escrita con lápiz o con un medio que permita el borrado y reescritura sin dejar rastros. h) Si contuviera condicionamientos. i) Si contuviera cláusulas en contraposición con las normas que rigen la contratación o que impidieran la exacta comparación con las demás ofertas. j) Cuando contuviera errores u omisiones esenciales. k) Si no se acompañare la garantía de mantenimiento de oferta o la constancia de haberla constituido. En los pliegos de bases y condiciones particulares no se podrán prever otras causales de desestimación no subsanables de ofertas. ARTÍCULO 67.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN SUBSANABLES. Cuando proceda la posibilidad de subsanar errores u omisiones se interpretará en todos los casos en el sentido de brindar a la jurisdicción o entidad contratante la posibilidad de contar con la mayor cantidad de ofertas válidas posibles y de evitar que, por cuestiones formales intrascendentes, se vea privada de optar por ofertas serias y convenientes desde el punto de vista del precio y la calidad. La subsanación de deficiencias se posibilitará en toda cuestión relacionada con la constatación de datos o información de tipo histórico obrante en bases de datos de organismos públicos, o que no afecten el principio de igualdad de tratamiento para interesados y oferentes. En estos casos las Comisiones Evaluadoras, por sí o a través de la unidad operativa de contrataciones deberán intimar al oferente a que subsane los errores u omisiones dentro del término de TRES (3) días, como mínimo, salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se fijara un plazo mayor. La corrección de errores u omisiones no podrá ser utilizada por el oferente para alterar la sustancia de la oferta o para mejorarla o para tomar ventaja respecto de los demás oferentes. ARTÍCULO 68.- PAUTAS PARA LA INELEGIBILIDAD. Deberá desestimarse la oferta, cuando de la información a la que se refiere el artículo 16 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, o de otras fuentes, se configure, entre otros, alguno de los siguientes supuestos: a) Pueda presumirse que el oferente es una continuación, transformación, fusión o escisión de otras empresas no habilitadas para contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, y de las controladas o controlantes de aquellas. b) Se trate de integrantes de empresas no habilitadas para contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios. c) Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran presumir que los oferentes han concertado o coordinado posturas en el procedimiento de selección. Se entenderá configurada esta causal de inelegibilidad, entre otros supuestos, en ofertas presentadas por cónyuges, convivientes o parientes de primer grado en línea recta ya sea por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida o adopción, salvo que se pruebe lo contrario.
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d) Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran presumir que media simulación de competencia o concurrencia. Se entenderá configurada esta causal, entre otros supuestos, cuando un oferente participe en más de una oferta como integrante de un grupo, asociación o persona jurídica, o bien cuando se presente en nombre propio y como integrante de un grupo, asociación o persona jurídica. e) Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran presumir que media en el caso una simulación tendiente a eludir los efectos de las causales de inhabilidad para contratar con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, de acuerdo a lo prescripto por el artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios. f) Cuando se haya dictado, dentro de los TRES (3) años calendario anteriores a su presentación, alguna sanción judicial o administrativa contra el oferente, por abuso de posición dominante o dumping, cualquier forma de competencia desleal o por concertar o coordinar posturas en los procedimientos de selección. g) Cuando exhiban incumplimientos en anteriores contratos, de acuerdo a lo que se disponga en los respectivos pliegos de bases y condiciones particulares. h) Cuando se trate de personas jurídicas condenadas, con sentencia firme recaída en el extranjero, por prácticas de soborno o cohecho transnacional en los términos de la Convención de la ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DE DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, serán inelegibles por un lapso igual al doble de la condena. i) Las personas humanas o jurídicas incluidas en las listas de inhabilitados del Banco Mundial y/o del Banco Interamericano de Desarrollo, a raíz de conductas o prácticas de corrupción contempladas en la Convención de la ORGANIZACIÓN DE COOPERACIÓN Y DE DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales serán inelegibles mientras subsista dicha condición. ARTÍCULO 69.- PRECIO VIL O PRECIO NO SERIO. La Comisión Evaluadora, o la Unidad Operativa de Contrataciones en los procedimientos donde no sea obligatorio la emisión del dictamen de evaluación, podrá solicitar informes técnicos cuando presuma fundadamente que la propuesta no podrá ser cumplida en la forma debida por tratarse de precios excesivamente bajos de acuerdo con los criterios objetivos que surjan de los precios de mercado y de la evaluación de la capacidad del oferente. Cuando de los informes técnicos surja que la oferta no podrá ser cumplida, corresponderá la desestimación de la oferta en los renglones pertinentes. A tales fines se podrá solicitar a los oferentes precisiones sobre la composición de su oferta que no impliquen la alteración de la misma. ARTÍCULO 70.- DESEMPATE DE OFERTAS. En caso de igualdad de precios y calidad se aplicarán en primer término las normas sobre preferencias que establezca la normativa vigente. De mantenerse la igualdad se invitará a los respectivos oferentes para que formulen la mejora de precios. Para ello se deberá fijar día, hora y lugar y comunicarse a los oferentes llamados a desempatar y se labrará el acta correspondiente. Si un oferente no se presentara, se considerará que mantiene su propuesta original De subsistir el empate, se procederá al sorteo público de las ofertas empatadas. Para ello se deberá fijar día, hora y lugar del sorteo público y comunicarse a los oferentes llamados a desempatar. El sorteo se realizará en presencia de los interesados, si asistieran, y se labrará el acta correspondiente.
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ARTÍCULO 71.- PLAZO PARA EMITIR EL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El dictamen de evaluación de las ofertas deberá emitirse dentro del término de CINCO (5) días contados a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de recepción de las actuaciones. Dicho plazo sólo podrá ser excedido por causas excepcionales, las que deberán ser debidamente fundadas por las Comisiones Evaluadoras en su dictamen. ARTÍCULO 72.- COMUNICACIÓN DEL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El dictamen de evaluación de las ofertas se comunicará, utilizando alguno de los medios enumerados en el artículo 7° del presente reglamento, a todos los oferentes dentro de los DOS (2) días de emitido. ARTÍCULO 73.- IMPUGNACIONES AL DICTAMEN DE EVALUACIÓN. Los oferentes podrán impugnar el dictamen de evaluación dentro de los TRES (3) días de su comunicación, quienes no revistan tal calidad podrán impugnarlo dentro de los TRES (3) días de su difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES o en el sitio de internet del sistema electrónico de contrataciones, en ambos casos, previa integración de la garantía regulada en el artículo 78, inciso d) del presente reglamento. ARTÍCULO 74.- ADJUDICACIÓN. La adjudicación será notificada al adjudicatario o adjudicatarios y al resto de los oferentes, dentro de los TRES (3) días de dictado el acto respectivo. Si se hubieran formulado impugnaciones contra el dictamen de evaluación de las ofertas, éstas serán resueltas en el mismo acto que disponga la adjudicación. Podrá adjudicarse aun cuando se haya presentado una sola oferta. CAPÍTULO VIII CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ARTÍCULO 75.- NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA O DE VENTA. La jurisdicción o entidad contratante, en forma previa a la notificación de la orden de compra o a la firma del respectivo contrato, o en los casos en que se utilice la modalidad orden de compra abierta en forma previa a la notificación de cada solicitud de provisión, deberá verificar la disponibilidad de crédito y cuota y realizar el correspondiente registro del compromiso presupuestario. Para aquellas contrataciones que involucren las liquidaciones imputables a los gastos en personal, la ejecución presupuestaria se regirá por las disposiciones establecidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS. La notificación de la orden de compra o de venta al adjudicatario producirá el perfeccionamiento del contrato. La orden de compra o de venta deberá contener las estipulaciones básicas del procedimiento y será autorizada por el funcionario competente que hubiere aprobado el procedimiento de selección de que se trate o por aquél en quien hubiese delegado expresamente tal facultad, debiendo notificarse dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de notificación del acto administrativo de adjudicación. Para el caso en que vencido el plazo del párrafo anterior no se hubiera efectivizado la notificación de la orden de compra o venta por causas no imputables al adjudicatario, éste podrá desistir de su oferta sin que le sean aplicables ningún tipo de penalidades ni sanciones. ARTÍCULO 76.- FIRMA DEL CONTRATO. En los casos en que el acuerdo se perfeccionara mediante un contrato, el mismo se tendrá por perfeccionado en oportunidad de firmarse el instrumento respectivo. El contrato deberá contener las estipulaciones básicas del procedimiento y será suscripto por el oferente o su representante legal y por el funcionario competente que hubiere aprobado el procedimiento de selección de que se trate o por aquél en quien hubiese delegado expresamente tal facultad. A tal fin la unidad operativa de contrataciones deberá notificar al adjudicatario, dentro de los DIEZ (10) días de la fecha de notificación del acto administrativo de adjudicación, que el contrato se encuentra a disposición para su suscripción por el término de TRES (3) días. Si vencido ese plazo el proveedor no concurriera a suscribir el documento respectivo, la
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jurisdicción o entidad contratante lo notificará por los medios habilitados al efecto y en este caso la notificación producirá el perfeccionamiento del contrato. Para el caso en que vencido el plazo del párrafo anterior no se hubiera efectivizado la notificación comunicando que el contrato está a disposición para ser suscripto, el adjudicatario podrá desistir de su oferta sin que le sean aplicables ningún tipo de penalidades ni sanciones. ARTÍCULO 77.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. El cocontratante deberá integrar la garantía de cumplimiento del contrato dentro del plazo de CINCO (5) días de recibida la orden de compra o de la firma del contrato. En los casos de licitaciones o concursos internacionales, el plazo será de hasta VEINTE (20) días como máximo. TÍTULO III CAPÍTULO ÚNICO GARANTÍAS ARTÍCULO 78.- CLASES DE GARANTÍAS. Los oferentes o los cocontratantes deberán constituir garantías: a) De mantenimiento de la oferta: CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de la oferta. En el caso de cotizar con descuentos, alternativas o variantes, la garantía se calculará sobre el mayor monto propuesto. En los casos de licitaciones y concursos de etapa múltiple, la garantía de mantenimiento de la oferta será establecida en un monto fijo, por la jurisdicción o entidad contratante, en el pliego de bases y condiciones particulares. b) De cumplimiento del contrato: DIEZ POR CIENTO (10%) del monto total del contrato. c) Contragarantía: por el equivalente a los montos que reciba el cocontratante como adelanto. d) De impugnación al dictamen de evaluación de las ofertas: TRES POR CIENTO (3%) del monto de la oferta del renglón o los renglones en cuyo favor se hubiere aconsejado adjudicar el contrato. e) De impugnación al dictamen de preselección: por el monto determinado por la jurisdicción o entidad contratante en el pliego de bases y condiciones particulares. Las formas en que podrán constituirse estas garantías será determinada en el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales que dicte la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES. ARTÍCULO 79.- MONEDA DE LA GARANTÍA. La garantía se deberá constituir en la misma moneda en que se hubiere hecho la oferta. Cuando la cotización se hiciere en moneda extranjera y la garantía se constituya en efectivo o cheque, el importe de la garantía deberá consignarse en moneda nacional y su importe se calculará sobre la base del tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA vigente al cierre del día anterior a la fecha de constitución de la garantía. ARTÍCULO 80.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR GARANTÍAS. No será necesario presentar garantías en los siguientes casos: a) Adquisición de publicaciones periódicas. b) Contrataciones de avisos publicitarios. c) Cuando el monto de la oferta no supere la cantidad que represente UN MIL TRESCIENTOS MÓDULOS (1.300 M).
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d) Cuando el monto de la orden de compra, venta o contrato no supere la cantidad que represente UN MIL TRESCIENTOS MÓDULOS (1.300 M). e) Contrataciones que tengan por objeto la locación de obra intelectual a título personal. f) Ejecución de la prestación dentro del plazo de integración de la garantía. En el caso de rechazo el plazo para la integración de la garantía se contará a partir de la comunicación del rechazo y no desde la notificación de la orden de compra o de la firma del respectivo contrato. Los elementos rechazados quedarán en caución y no podrán ser retirados sin, previamente, integrar la garantía que corresponda. g) Cuando el oferente sea una jurisdicción o entidad perteneciente al Sector Público Nacional en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones. h) Cuando el oferente sea un organismo provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. i) Cuando así se establezca para cada procedimiento de selección en particular en el manual de procedimientos o en el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales. No obstante lo dispuesto, todos los oferentes, adjudicatarios y cocontratantes quedan obligados a responder por el importe de la garantía no constituida, de acuerdo al orden de afectación de penalidades establecido en el presente reglamento, a requerimiento de la jurisdicción o entidad contratante, sin que puedan interponer reclamo alguno sino después de obtenido el cobro o de efectuado el pago. Las excepciones previstas en el presente artículo no incluyen a las contragarantías. ARTÍCULO 81.- RENUNCIA TÁCITA. Si los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, no retirasen las garantías dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos a contar desde la fecha de la notificación, implicará la renuncia tácita a favor del Estado Nacional de lo que constituya la garantía y la tesorería jurisdiccional deberá: a) Realizar el ingreso patrimonial de lo que constituye la garantía, cuando la forma de la garantía permita tal ingreso. b) Destruir aquellas garantías que hubiesen sido integradas mediante pagarés o aquellas que no puedan ser ingresadas patrimonialmente, como las pólizas de seguro de caución, el aval bancario u otra fianza. En el acto en que se destruyan las garantías deberá estar presente un representante de la tesorería jurisdiccional, uno de la unidad operativa de contrataciones y uno de la unidad de auditoría interna del organismo, quienes deberán firmar el acta de destrucción que se labre. La tesorería jurisdiccional deberá comunicar con DOS (2) días de antelación a la unidad operativa de contrataciones y a la unidad de auditoría interna, el día, lugar y hora en que se realizará el acto de destrucción de las garantías. ARTÍCULO 82.- ACRECENTAMIENTO DE VALORES. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL no abonará intereses por los depósitos de valores otorgados en garantía, en tanto que los que devengaren los mismos pertenecerán a sus depositantes. TÍTULO IV EJECUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO CAPÍTULO I CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
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ARTÍCULO 83.- ENTREGA. Los cocontratantes deberán cumplir la prestación en la forma, plazo o fecha, lugar y demás condiciones establecidas en los documentos que rijan el llamado, así como en los que integren la orden de compra, venta o contrato. CAPÍTULO II RECEPCIÓN ARTÍCULO 84.- DESIGNACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DE RECEPCIÓN. Los integrantes de las Comisiones de Recepción, así como los respectivos suplentes, deberán ser designados mediante un acto administrativo emanado de la autoridad competente para autorizar la convocatoria o aprobar el procedimiento, con la única limitación de que esa designación no deberá recaer en quienes hubieran intervenido en el procedimiento de selección respectivo, pudiendo no obstante, requerirse su asesoramiento. ARTÍCULO 85.- INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES DE RECEPCIÓN. Las Comisiones de Recepción deberán estar integradas por TRES (3) miembros y sus respectivos suplentes. ARTÍCULO 86.- FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE RECEPCIÓN. Las Comisiones de Recepción tendrán la responsabilidad de verificar si la prestación cumple o no las condiciones establecidas en los documentos del llamado, así como en los que integren el contrato. ARTÍCULO 87.- INSPECCIONES. Cuando la contratación tuviere por objeto la adquisición de bienes a manufacturar, los proveedores deberán facilitar a la jurisdicción o entidad contratante el libre acceso a sus locales de producción, almacenamiento o comercialización, así como proporcionarle los datos y antecedentes necesarios a fin de verificar si la fabricación se ajusta a las condiciones pactadas, sin perjuicio del examen a practicarse en oportunidad de la recepción. ARTÍCULO 88.- RECEPCIÓN. Las Comisiones de Recepción recibirán los bienes con carácter provisional y los recibos o remitos que se firmen quedarán sujetos a la conformidad de la recepción. El proveedor estará obligado a retirar los elementos rechazados dentro del plazo que le fije al efecto la jurisdicción o entidad contratante. Vencido el mismo, se considerará que existe renuncia tácita a favor del organismo, pudiendo éste disponer de los elementos. Sin perjuicio de las penalidades que correspondieren, el proveedor cuyos bienes hubieran sido rechazados deberá hacerse cargo de los costos de traslado y, en su caso, de los que se derivaren de la destrucción de los mismos. ARTÍCULO 89.- PLAZO PARA LA CONFORMIDAD DE LA RECEPCIÓN. La conformidad de la recepción definitiva se otorgará dentro del plazo de DIEZ (10) días, a partir de la recepción de los bienes o servicios objeto del contrato, salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se fijara uno distinto. En caso de silencio, una vez vencido dicho plazo, el proveedor podrá intimar la recepción. Si la dependencia contratante no se expidiera dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de la recepción de la intimación, los bienes o servicios se tendrán por recibidos de conformidad. CAPÍTULO III FACTURACIÓN Y PAGO ARTÍCULO 90.- FACTURACIÓN. Las facturas deberán ser presentadas una vez recibida la conformidad de la recepción definitiva, en la forma y en el lugar indicado en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares, lo que dará comienzo al plazo fijado para el pago. Las oficinas encargadas de liquidar y pagar las facturas actuarán sobre la base de la documentación que se tramite internamente y los certificados expedidos con motivo de la conformidad de la recepción. ARTÍCULO 91.- PLAZO DE PAGO. El plazo para el pago de las facturas será de TREINTA (30) días corridos, salvo que en el pliego de bases y condiciones particulares se establezca uno distinto.
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Sin perjuicio de ello, los pagos se atenderán, considerando el programa mensual de caja y las prioridades de gastos contenidas en la normativa vigente. ARTÍCULO 92.- MONEDA DE PAGO. Los pagos se efectuarán en la moneda que corresponda de acuerdo a lo previsto en las disposiciones que a tales fines determine la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS. CAPÍTULO IV CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES ARTÍCULO 93.- EXTENSIÓN DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN. La extensión del plazo de cumplimiento de la prestación sólo será admisible cuando existieran causas debidamente justificadas y las necesidades de la jurisdicción o entidad contratante admitan la satisfacción de la prestación fuera de término. La solicitud deberá hacerse antes del vencimiento del plazo de cumplimiento de la prestación, exponiendo los motivos de la demora y de resultar admisible deberá ser aceptada por la correspondiente Comisión de Recepción. No obstante la aceptación corresponderá la aplicación de la multa por mora en la entrega, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102, inciso c), apartado 1 del presente reglamento. En aquellos casos en que sin realizar el procedimiento establecido en el presente artículo el cocontratante realice la prestación fuera de plazo y la jurisdicción o entidad contratante la acepte por aplicación del principio de continuidad del contrato, también corresponderá la aplicación de la multa por mora en el cumplimiento, a los fines de preservar el principio de igualdad de tratamiento entre los interesados. ARTÍCULO 94.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. Las penalidades establecidas en este reglamento no serán aplicadas cuando el incumplimiento de la obligación provenga de caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente documentado por el interesado y aceptado por la jurisdicción o entidad contratante o de actos o incumplimientos de autoridades públicas nacionales o de la contraparte pública, de tal gravedad que coloquen al cocontratante en una situación de razonable imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones. La existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser puesta en conocimiento de la jurisdicción o entidad contratante dentro de los DIEZ (10) días de producido o desde que cesaren sus efectos. Transcurrido dicho plazo no podrá invocarse el caso fortuito o la fuerza mayor. ARTÍCULO 95.- REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN. La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante, sino únicamente a la indemnización del daño emergente, que resulte debidamente acreditado. ARTÍCULO 96.- RENEGOCIACIÓN. En los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios se podrá solicitar la renegociación de los precios adjudicados cuando circunstancias externas y sobrevinientes afecten de modo decisivo el equilibrio contractual. ARTÍCULO 97.- RESCISIÓN DE COMÚN ACUERDO. La jurisdicción o entidad contratante podrá rescindir el contrato de común acuerdo con el proveedor cuando el interés público comprometido al momento de realizar la contratación hubiese variado y el cocontratante prestare su conformidad. Estos casos no darán derecho a indemnización alguna para las partes, sin perjuicio de los efectos cumplidos hasta la extinción del vínculo contractual. ARTÍCULO 98.- RESCISIÓN POR CULPA DEL PROVEEDOR. Si el cocontratante desistiere en forma expresa del contrato antes del plazo fijado para su cumplimiento, o si vencido el plazo de cumplimiento original del contrato, de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que hubiera realizado la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes hubiesen sido entregados o prestados los servicios de
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conformidad, la jurisdicción o entidad contratante deberá declarar rescindido el contrato sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial, salvo en aquellos casos en que optara por la aceptación de la prestación en forma extemporánea de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 del presente reglamento. Si el cocontratante no integrara la garantía de cumplimiento del contrato en el plazo fijado en el artículo 77 del presente reglamento, la unidad operativa de contrataciones lo deberá intimar para que la presente, otorgándole un nuevo plazo igual que el original, y en caso en que no la integre en dicho plazo se rescindirá el contrato y se deberá intimar al pago del importe equivalente al valor de la mencionada garantía. Si el cocontratante no cumpliera con el contrato la jurisdicción o entidad podrá adjudicar el contrato al que le siga en orden de mérito, previa conformidad del respectivo oferente, y así sucesivamente. No corresponderá la aplicación de penalidades si el segundo o los subsiguientes en el orden de mérito no aceptan la propuesta de adjudicación que hiciera la jurisdicción o entidad contratante en estos casos. ARTÍCULO 99.- GASTOS POR CUENTA DEL PROVEEDOR. Serán por cuenta del proveedor el pago de los siguientes conceptos, sin perjuicio de los que puedan establecerse en el pliego de bases y condiciones particulares: a) Tributos que correspondan; b) Costo del despacho, derechos y servicios aduaneros y demás gastos incurridos por cualquier concepto en el caso de rechazo de mercaderías importadas con cláusulas de entrega en el país; c) Reposición de las muestras destruidas, a fin de determinar si se ajustan en su composición o construcción a lo contratado, si por ese medio se comprobaren defectos o vicios en los materiales o en su estructura. d) Si el producto tuviere envase especial y éste debiere devolverse, el flete y acarreo respectivo, ida y vuelta, desde el mismo lugar y por los mismos medios de envío a emplear para la devolución, serán por cuenta del proveedor. En estos casos deberá especificar separadamente del producto, el valor de cada envase y además estipular el plazo de devolución de los mismos, si la jurisdicción o entidad contratante no lo hubiera establecido en las cláusulas particulares. De no producirse la devolución de los envases en los plazos establecidos por una u otra parte, el proveedor podrá facturarlos e iniciar el trámite de cobro de los mismos, a los precios consignados en la oferta, quedando este trámite sin efecto, si la devolución se produjera en el ínterin. ARTÍCULO 100.- OPCIONES A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN. El derecho de la jurisdicción o entidad contratante respecto de la prórroga, aumento o disminución de los contratos, en los términos del artículo 12 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, se sujetará a las siguientes pautas: a) Aumentos y Disminuciones: 1. El aumento o la disminución del monto total del contrato será una facultad unilateral de la jurisdicción o entidad contratante, hasta el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el inciso b) del citado artículo 12. En los casos en que resulte imprescindible para la jurisdicción o entidad contratante, el aumento o la disminución podrán exceder el VEINTE POR CIENTO (20%), y se deberá requerir la conformidad del cocontratante, si ésta no fuera aceptada, no generará ningún tipo de responsabilidad al proveedor ni será pasible de ningún tipo de penalidad o sanción. En ningún caso las ampliaciones o disminuciones podrán exceder del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto total del contrato, aún con consentimiento del cocontratante. 2. Las modificaciones autorizadas en el inciso b) del artículo 12 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, deberán realizarse sin variar las condiciones y los precios unitarios adjudicados y con la adecuación de los plazos respectivos.
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3. Los aumentos o las disminuciones podrán incidir sobre, uno, varios o el total de los renglones de la orden de compra o contrato. En ningún caso el aumento o la disminución podrá exceder los porcentajes antes citados del importe de los renglones sobre los cuales recaiga el aumento o la disminución. 4. El aumento o la disminución de la prestación podrá tener lugar en oportunidad de dictarse el acto de adjudicación o durante la ejecución del contrato, incluida la prórroga en su caso o, como máximo, hasta TRES (3) meses después de cumplido el plazo del contrato. 5. Cuando por la naturaleza de la prestación exista imposibilidad de fraccionar las unidades para entregar la cantidad exacta contratada, las entregas podrán ser aceptadas en más o en menos, según lo permita el mínimo fraccionable. Estas diferencias serán aumentadas o disminuidas del monto de la facturación correspondiente, sin otro requisito. 6. La prerrogativa de aumentar o disminuir el monto total del contrato no podrá en ningún caso ser utilizada para aumentar o disminuir el plazo de duración del mismo. b) Prórrogas: 1. Los pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la opción de prórroga a favor de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL, cuando se trate de contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. Los contratos de bienes en los que el cumplimiento de la prestación se agotara en una única entrega, no podrán prorrogarse. 2. La limitación a ejercer la facultad de prorrogar el contrato a que hace referencia el artículo 12 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios será aplicable en los casos en que el uso de la prerrogativa de aumentar el contrato hubiese superado el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) establecido en el citado artículo. 3. En los casos en que se hubiese previsto la opción de prórroga, los contratos se podrán prorrogar por única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial. Cuando el plazo original del contrato fuere plurianual, podrá prorrogarse como máximo hasta UN (1) año adicional. 4. La prórroga deberá realizarse en las condiciones pactadas originariamente. Si los precios de mercado hubieren variado, la jurisdicción o entidad contratante realizará una propuesta al proveedor a los fines de adecuar los precios estipulados durante el plazo original del contrato. En caso de no llegar a un acuerdo, no podrá hacer uso de la opción de prórroga y no corresponderá la aplicación de penalidades. 5. A los efectos del ejercicio de la facultad de prorrogar el contrato, la jurisdicción o entidad contratante deberá emitir la orden de compra antes del vencimiento del plazo originario del contrato. ARTÍCULO 101.- CESIÓN O SUBCONTRATACIÓN. Queda prohibida la subcontratación o cesión del contrato, en ambos casos, sin la previa autorización fundada de la misma autoridad que dispuso su adjudicación. El cocontratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario por los compromisos emergentes del contrato. Se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria a ese momento, como al momento de la cesión. En caso de cederse sin mediar dicha autorización, la jurisdicción o entidad contratante podrá rescindir de pleno derecho el contrato por culpa del cocontratante con pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato. En ningún caso con la cesión se podrá alterar la moneda y la plaza de pago que correspondiera de acuerdo a las características del cocontratante original en virtud de lo establecido en las normas sobre pagos emitidas por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS. TÍTULO V
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PENALIDADES Y SANCIONES CAPÍTULO I PENALIDADES ARTÍCULO 102.- CLASES DE PENALIDADES. Los oferentes, adjudicatarios y cocontratantes serán pasibles de las penalidades establecidas en el artículo 29 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, cuando incurran en las siguientes causales: a) Pérdida de la garantía de mantenimiento de oferta: 1.- Si el oferente manifestara su voluntad de no mantener su oferta fuera del plazo fijado para realizar tal manifestación o retirara su oferta sin cumplir con los plazos de mantenimiento. b) Pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato: 1.- Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran entregados o prestados los servicios de conformidad. 2.- Por ceder el contrato sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante. c) Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones: 1.- Se aplicará una multa del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05%) del valor de lo satisfecho fuera de término por cada día hábil de atraso. 2.- En el caso de los contratos de servicios o de tracto sucesivo, los pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la aplicación de multas por distintas faltas vinculadas a las prestaciones a cargo del proveedor. 3.- En ningún caso las multas podrán superar el CIEN POR CIENTO (100%) del valor del contrato. d) Rescisión por su culpa: 1.- Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran entregados o prestados los servicios de conformidad. 2.- Por ceder el contrato sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante. 3.- En caso de no integrar la garantía de cumplimiento del contrato luego de la intimación cursada por la jurisdicción o entidad contratante, quedando obligado a responder por el importe de la garantía no constituida de acuerdo al orden de afectación de penalidades establecido en el presente reglamento. La rescisión del contrato y la consiguiente pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato podrán ser totales o parciales, afectando en este último caso a la parte no cumplida de aquél. La jurisdicción o entidad contratante se abstendrá de aplicar penalidades cuando el procedimiento se deje sin efecto por causas no imputables al proveedor que fuera pasible de penalidad.
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ARTÍCULO 103.- PRESCRIPCIÓN. No podrán imponerse penalidades después de transcurrido el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha en que se hubiere configurado el hecho que diere lugar a la aplicación de aquellas. ARTÍCULO 104.- AFECTACIÓN DE PENALIDADES. Las penalidades que se apliquen se afectarán conforme el siguiente orden y modalidad: a) En primer lugar, se afectarán las facturas al cobro emergente del contrato o de otros contratos de la jurisdicción o entidad contratante. b) De no existir facturas al cobro, el oferente, adjudicatario o cocontratante quedará obligado a depositar el importe pertinente en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante, dentro de los DIEZ (10) días de notificado de la aplicación de la penalidad, salvo que se disponga un plazo mayor. c) En caso de no efectuarse el depósito, se afectará a la correspondiente garantía. ARTÍCULO 105.- RESARCIMIENTO INTEGRAL. La ejecución de las garantías o la iniciación de las acciones destinadas a obtener el cobro de las mismas, tendrán lugar sin perjuicio de la aplicación de las multas que correspondan o de las acciones judiciales que se ejerzan para obtener el resarcimiento integral de los daños que los incumplimientos de los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes hubieran ocasionado. CAPÍTULO II SANCIONES ARTÍCULO 106.- CLASES DE SANCIONES. Los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 29 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, cuando incurran en las siguientes causales: a) Apercibimiento: 1.- Si el oferente manifestara su voluntad de no mantener su oferta fuera del plazo fijado para realizar tal manifestación o retirara su oferta sin cumplir con los plazos de mantenimiento. 2.- El oferente a quien se le hubiese desestimado la oferta, salvo en los casos en que se prevea una sanción mayor. b) Suspensión: 1.- Se aplicará una suspensión para contratar por un plazo de hasta UN (1) año: 1.1.- Al adjudicatario al que se le hubiere revocado la adjudicación por causas que le fueren imputables. 1.2.- Al oferente, adjudicatario o cocontratante que, intimado para que deposite en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante el valor de la penalidad aplicada, no hubiese efectuado el pago en el plazo fijado al efecto. 1.3.- Al proveedor a quien le fuere rescindido parcial o totalmente un contrato por causas que le fueren imputables. 2.- Se aplicará una suspensión para contratar por un plazo mayor a UN (1) año y hasta DOS (2) años: 2.1.- Cuando se constate fehacientemente que el oferente, adjudicatario o cocontratante hubieren incurrido en las conductas descriptas en el artículo 10 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.
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2.2.- Cuando se constate que el interesado presentó documentación o información falsa o adulterada. En el caso de encontrarse pendiente una causa penal para la determinación de la falsedad o adulteración de la documentación, no empezará a correr —o en su caso se suspenderá— el plazo de prescripción establecido en este reglamento para la aplicación de sanciones, hasta la conclusión de la causa judicial. 2.3.- Al oferente a quien se le hubiese desestimado la oferta por resultar inelegible conforme las pautas de inelegibilidad establecidas en el presente reglamento. 2.4.- Al oferente a quien se le hubiese desestimado la oferta por la causal enumerada en el inciso b) del artículo 66 del presente reglamento. Cuando concurriere más de una causal de suspensión, los plazos de suspensión que se apliquen de acuerdo a lo previsto en los incisos que anteceden, se cumplirán ininterrumpidamente en forma sucesiva. Los plazos comenzarán a computarse a partir del día en que se carguen las respectivas suspensiones en el Sistema de Información de Proveedores. c) Inhabilitación: 1.- Serán inhabilitados para contratar por el tiempo que duren las causas de la inhabilitación, quienes se encuentran incursos en alguna de las causales de inhabilidad para contratar establecidas en los incisos b) a h) del artículo 28 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios. ARTÍCULO 107.- APLICACIÓN DE SANCIONES. Las sanciones serán aplicadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES y se fijarán dentro de los límites de tiempo establecidos en el artículo anterior y de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso. A tales fines se podrá tener en cuenta, entre otras, la extensión del daño causado, los antecedentes previos del proveedor y los motivos que determinaron el incumplimiento. ARTÍCULO 108.- CONSECUENCIAS. Una vez aplicada una sanción de suspensión o inhabilitación, ella no impedirá el cumplimiento de los contratos que el proveedor tuviere adjudicados o en curso de ejecución, ni de sus posibles ampliaciones o prórrogas, pero no podrán adjudicársele nuevos contratos desde el inicio de la vigencia de la sanción y hasta la extinción de aquélla. ARTÍCULO 109.- PRESCRIPCIÓN. No podrán imponerse sanciones después de transcurrido el plazo de DOS (2) años contados desde la fecha en que el acto que diera lugar a la aplicación de aquellas quedara firme en sede administrativa. Cuando para la aplicación de una sanción sea necesario el resultado de una causa penal pendiente, el plazo de prescripción no comenzará a correr sino hasta la finalización de la causa judicial. ARTÍCULO 110.- ENVÍO DE INFORMACIÓN. Los titulares de las unidades operativas de contrataciones deberán remitir a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES los antecedentes necesarios para la aplicación de las sanciones, a través del sistema o los medios y en el formato que ésta determine y dentro del plazo que establezca a tal fin. TÍTULO VI CAPÍTULO ÚNICO SISTEMA DE INFORMACIÓN DE PROVEEDORES ARTÍCULO 111.- SISTEMA. La base de datos que diseñará, implementará y administrará la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES referenciada en los artículos 25 y 27 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios será el Sistema de Información de Proveedores.
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ARTÍCULO 112.- INSCRIPCIÓN. En el Sistema de Información de Proveedores se inscribirá a quienes pretendan participar en los procedimientos de selección llevados a cabo por las jurisdicciones y entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, salvo las excepciones que disponga la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES al regular cada procedimiento en particular. No constituye requisito exigible para presentar ofertas la inscripción previa en el Sistema de Información de Proveedores. ARTÍCULO 113.- OBJETO. El Sistema de Información de Proveedores tendrá por objeto registrar información relativa a los proveedores, sus antecedentes, historial de procedimientos de selección en los que se hubieren presentado como oferentes, historial de contratos, órdenes de compra o venta, incumplimientos contractuales y extra-contractuales, en ambos casos por causas imputables al proveedor, sanciones de apercibimiento, suspensión e inhabilitación y toda otra información que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES considere de utilidad. ARTÍCULO 114.- La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES establecerá el procedimiento que deberán cumplir los proveedores para incorporarse al Sistema de Información de Proveedores a través del manual de procedimientos que dicte al efecto. TÍTULO VII CAPÍTULO ÚNICO ÓRGANO RECTOR ARTÍCULO 115.- ÓRGANO RECTOR. El Órgano Rector será la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES el que tendrá por función, además de las competencias establecidas por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios y por otras disposiciones, las siguientes: a) Elaborar el procedimiento y determinar las condiciones para llevar adelante la renegociación de los precios adjudicados. b) Proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema, especialmente a fin de promover el estricto cumplimiento de los principios generales a los que debe ajustarse la gestión de las contrataciones públicas. Al efecto tendrá amplias facultades, tales como: 1. Desarrollar mecanismos que promuevan la adecuada y efectiva instrumentación de criterios de sustentabilidad ambientales, éticos, sociales y económicos en las contrataciones públicas. 2. Promover el perfeccionamiento permanente del Sistema de Contrataciones de la Administración Nacional. 3. Diseñar, implementar y administrar los sistemas que sirvan de apoyo a la gestión de las contrataciones, los que serán de utilización obligatoria por parte de las jurisdicciones y entidades contratantes. 4. Diseñar, implementar y administrar un sistema de información en el que se difundirán las políticas, normas, sistemas, procedimientos, instrumentos y demás componentes del sistema de contrataciones de la Administración Nacional. 5. Administrar la información que remitan las jurisdicciones o entidades contratantes en cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y de otras disposiciones que así lo establezcan. 6. Administrar su sitio de internet donde se difundan las políticas, normas, sistemas, procedimientos, instrumentos y demás componentes del sistema de contrataciones de la Administración Nacional.
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7. Administrar el Sistema de Identificación de Bienes y Servicios. 8. Administrar el Sistema de Información de Proveedores. 9. Administrar el Sistema electrónico de contrataciones. 10. Organizar las estadísticas para lo cual requerirá y producirá la información necesaria a tales efectos. c) Proyectar las normas legales y reglamentarias en la materia. En los casos en que una norma en la materia que resulte aplicable a todas o algunas de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 sea proyectada por otro organismo, se deberá dar intervención obligatoria y previa a su emisión a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES. d) Asesorar y dictaminar en las cuestiones particulares, que en materia de contrataciones públicas, sometan las jurisdicciones y entidades a su consideración. e) Dictar normas aclaratorias, interpretativas y complementarias. f) Elaborar el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para las contrataciones de bienes y servicios y los manuales de procedimiento. g) Establecer la forma, plazo y demás condiciones en que se llevarán a cabo cada una de las modalidades previstas en el presente reglamento. h) Establecer la forma, plazo y demás condiciones para confeccionar e informar el plan anual de contrataciones. i) Aplicar las sanciones previstas en el Régimen de Contrataciones aprobado por el Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios. j) De oficio o a petición de uno o más jurisdicciones o entidades contratantes, podrá licitar bienes y servicios a través de la modalidad acuerdo marco. k) Capacitar a los agentes, funcionarios y proveedores respecto a los componentes del sistema de contrataciones. I) Establecer un mecanismo de solución de controversias entre las jurisdicciones y entidades contratantes y los proveedores para la resolución de los conflictos que surjan entre las partes durante el procedimiento de selección, la ejecución, interpretación, rescisión, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato. Anexo al artículo 9°
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BOLETIN OFICIAL Nº 33472 29 de setiembre de 2016 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Ley 27275 Objeto. Excepciones. Alcances. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: TÍTULO PRELIMINAR ARTÍCULO 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en los siguientes principios: Presunción de publicidad: toda la información en poder del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley. Transparencia y máxima divulgación: toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana, proporcionales al interés que las justifican. Informalismo: las reglas de procedimiento para acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento de requisitos formales o de reglas de procedimiento. Máximo acceso: la información debe publicarse de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles. Apertura: la información debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte de terceros. Disociación: en aquel caso en el que parte de la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la excepción. No discriminación: se debe entregar información a todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. Máxima premura: la información debe ser publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación de su valor. Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. Control: el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente.
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Responsabilidad: el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan. Alcance limitado de las excepciones: los límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales, establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que se le requiere la información. In dubio pro petitor: la interpretación de las disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del derecho a la información. Facilitación: ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información. Buena fe: para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. TÍTULO I Derecho de acceso a la información pública Capítulo I Régimen general ARTÍCULO 2° — Derecho de acceso a la información pública. El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma. Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley. ARTÍCULO 3° — Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por: a) Información pública: todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley generen, obtengan, transformen, controlen o custodien; b) Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado por los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial. ARTÍCULO 4° — Legitimación activa. Toda persona humana o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado. ARTÍCULO 5° — Entrega de información. La información debe ser brindada en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla.
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El Estado tiene la obligación de entregarla en formatos digitales abiertos, salvo casos excepcionales en que fuera de imposible cumplimiento o significara un esfuerzo estatal desmedido. Las excepciones las fijará la Agencia de Acceso a la Información Pública. ARTÍCULO 6° — Gratuidad. El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Los costos de reproducción corren a cargo del solicitante. ARTÍCULO 7° — Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública: a) La administración pública nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social; b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito; c) El Poder Judicial de la Nación; d) El Ministerio Público Fiscal de la Nación; e) El Ministerio Público de la Defensa; f) El Consejo de la Magistratura; g) Las empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias; h) Las empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una participación minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación estatal; i) Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo cualquier otra forma o modalidad contractual; j) Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o relacionada con los fondos públicos recibidos; k) Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional; l) Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado por el derecho público, y en lo que se refiera a la información producida o relacionada con los fondos públicos recibidos; m) Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional; n) Los entes cooperadores con los que la administración pública nacional hubiera celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o financiera con organismos estatales; o) El Banco Central de la República Argentina; p) Los entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o representación; q) Los concesionarios, explotadores, administradores y operadores de juegos de azar, destreza y apuesta, debidamente autorizados por autoridad competente.
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El incumplimiento de la presente ley será considerado causal de mal desempeño. Capítulo II Excepciones ARTÍCULO 8° — Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: a) Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta, por razones de defensa o política exterior. La reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a tales políticas; b) Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario; c) Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado; d) Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial; e) Información en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos; f) Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o condición de su funcionamiento; g) Información elaborada por asesores jurídicos o abogados de la administración pública nacional cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adaptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación de algún delito u otra irregularidad o cuando la información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido proceso; h) Información protegida por el secreto profesional; i) Información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la ley 25.326 de protección de datos personales y sus modificatorias; j) Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona; k) Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en tratados internacionales; l) Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos obligados que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación; m) Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública. Las excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.
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Capítulo III Solicitud de información y vías de reclamo ARTÍCULO 9° — Solicitud de información. La solicitud de información debe ser presentada ante el sujeto obligado que la posea o se presuma que la posee, quien la remitirá al responsable de acceso a la información pública, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley. Se podrá realizar por escrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de la identidad del solicitante, la identificación clara de la información que se solicita y los datos de contacto del solicitante, a los fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible. El sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia del trámite. ARTÍCULO 10. — Tramitación. Si la solicitud se refiere a información pública que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días, computado desde la presentación, a quien la posea, si lo conociera, o en caso contrario a la Agencia de Acceso a la Información Pública, e informará de esta circunstancia al solicitante. ARTÍCULO 11. — Plazos. Toda solicitud de información pública requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15) días hábiles de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por acto fundado y antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal prórroga. El peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo para responder y satisfacer su requerimiento. ARTÍCULO 12. — Información parcial. Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8° de la presente ley, deberá suministrarse el resto de la información solicitada, utilizando sistemas de tachas. ARTÍCULO 13. — Denegatoria. El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la presente ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio y obligará a la entrega de la información requerida. La denegatoria de la información debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo o entidad requerida. El silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el artículo 11 de la presente ley, así como la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta, serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información. La denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo previstas en el artículo 14 de la presente ley. ARTÍCULO 14. — Vías de reclamo. Las decisiones en materia de acceso a la información pública son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la
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Información Pública o el órgano que corresponda según el legitimado pasivo. Será competente el juez del domicilio del requirente o el del domicilio del ente requerido, a opción del primero. En ninguno de estos dos supuestos, podrá ser exigido el agotamiento de la vía administrativa. El reclamo por incumplimiento previsto en el artículo 15 de la presente ley, será sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, 19.549, y en el decreto 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o. 1991). El reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera notificada la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el plazo para responderla, o bien, a partir de la verificación de cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de esta ley. No serán de aplicación los supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley 16.986. ARTÍCULO 15. — Reclamo por incumplimiento. Ante los supuestos de denegatoria de una solicitud de información establecidos en el artículo 13 de la presente ley o ante cualquier otro incumplimiento a lo dispuesto en la presente, el solicitante podrá, dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para la respuesta establecido en el artículo 11 de esta norma, interponer un reclamo ante la Agencia de Acceso a la Información Pública o, a su opción, ante el organismo originalmente requerido. Este último deberá elevarlo de inmediato y sin dilación a la Agencia de Acceso a la Información Pública para su resolución. ARTÍCULO 16. — Requisitos formales. El reclamo por incumplimiento será presentado por escrito, indicando el nombre completo, apellido y domicilio del solicitante, el sujeto obligado ante el cual fue dirigida la solicitud de información y la fecha de la presentación. Asimismo, será necesario acompañar copia de la solicitud de información presentada y, en caso de existir, la respuesta que hubiese recibido del sujeto obligado. ARTÍCULO 17. — Resolución del reclamo interpuesto. Dentro de los treinta (30) días hábiles contados desde la recepción del reclamo por incumplimiento, la Agencia de Acceso a la Información Pública, deberá decidir: a) Rechazar fundadamente el reclamo, siendo motivos para dicha resolución: I. Que se hubiese presentado fuera del plazo previsto; II. Que con anterioridad hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo requirente y a la misma información; III. Que el sujeto requerido no sea un sujeto obligado por la presente ley; IV. Que se trate de información contemplada en alguna o algunas de las excepciones establecidas en el artículo 8° de la presente ley. V. Que la información proporcionada haya sido completa y suficiente. Si la resolución no implicara la publicidad de la información, la notificación al sujeto requirente deberá informar sobre el derecho a recurrir a la Justicia y los plazos para interponer la acción; b) Intimar al sujeto obligado que haya denegado la información requerida a cumplir con las obligaciones que le impone esta ley. La decisión de la Agencia de Acceso a la Información Pública deberá ser notificada en un plazo de tres (3) días hábiles al solicitante de la información y al sujeto obligado, al mismo tiempo que deberá ser publicada en su página oficial de la red informática. Si la resolución de la Agencia de Acceso a la Información Pública fuera a favor del solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con las disposiciones de la presente ley, deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles desde recibida la intimación.
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ARTÍCULO 18. — Responsabilidades. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información pública requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurre en falta grave sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle conforme lo previsto en las normas vigentes. Capítulo IV Agencia de Acceso a la Información Pública ARTÍCULO 19. — Agencia de Acceso a la Información Pública. Créase la Agencia de Acceso a la Información Pública como ente autárquico que funcionará con autonomía funcional en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional. La Agencia de Acceso a la Información Pública debe velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de transparencia activa. ARTÍCULO 20. — Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de Acceso a la Información Pública estará a cargo de un director que durará cinco (5) años en el cargo con posibilidad de ser reelegido por una única vez. El director será designado por el Poder Ejecutivo nacional mediante un procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la idoneidad del candidato. ARTÍCULO 21. — Procedimiento de selección del director. El procedimiento de selección del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto a continuación: a) El Poder Ejecutivo nacional propondrá una (1) persona y publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días; b) El candidato deberá presentar una declaración jurada conforme la normativa prevista en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188, y su reglamentación; c) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas del candidato; d) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación; e) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial prevista en el inciso a) del presente artículo, presentar al organismo a cargo de la organización de la audiencia pública, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración; f) Dentro de los quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido en el inciso e) del presente artículo, se deberá celebrar una audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días de celebrada la audiencia, el Poder Ejecutivo nacional tomará la decisión de confirmar o retirar la candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección. ARTÍCULO 22. — Rango y jerarquía del director. El director a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública tendrá rango y jerarquía de secretario. ARTÍCULO 23. — Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se requiere ser ciudadano argentino.
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Asimismo, deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de la función. El ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio de la función. Ningún funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones establecidas por la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188, sus modificaciones y su reglamentación. El director propuesto no podrá haber desempeñado cargos electivos o partidarios en los últimos cinco (5) años previos a la designación. ARTÍCULO 24. — Competencias y funciones. Son competencias y funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública: a) Diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su planta de agentes; b) Preparar su presupuesto anual; c) Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a todos los sujetos obligados; d) Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de información y sus correspondientes respuestas; e) Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización, procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la presente ley; f) Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto de prestar asesoramiento sobre las solicitudes de información pública y, en particular, colaborando en el direccionamiento del pedido y refinamiento de la búsqueda; g) Coordinar el trabajo de los responsables de acceso a la información pública designados por cada uno de los sujetos obligados, en los términos de lo previsto en el artículo 30 de la presente ley; h) Elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre requirentes, información pública solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier otra cuestión que permita el control ciudadano a lo establecido por la presente ley; i) Publicar periódicamente un índice y listado de la información pública frecuentemente requerida que permita atender consultas y solicitudes de información por vía de la página oficial de la red informática de la Agencia de Acceso a la Información Pública; j) Publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión; k) Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a los sujetos obligados; l) Elaborar y presentar ante el Honorable Congreso de la Nación propuestas de reforma legislativa respecto de su área de competencia; m) Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos, antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su labor; n) Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los alcances de la presente ley;
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o) Recibir y resolver los reclamos administrativos que interpongan los solicitantes de información pública según lo establecido por la presente ley respecto de todos los obligados, con excepción de los previstos en los incisos b) al f) del artículo 7° de la presente, y publicar las resoluciones que se dicten en ese marco; p) Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la Agencia de Acceso a la Información Pública tiene legitimación procesal activa en el marco de su competencia; q) Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades competentes correspondientes en los casos de incumplimiento a lo establecido en la presente ley; r) Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de sus funciones; s) Publicar los índices de información reservada elaborados por los sujetos obligados. ARTÍCULO 25. — Personal de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de Acceso a la Información Pública contará con el personal técnico y administrativo que establezca la ley de presupuesto general de la administración nacional. ARTÍCULO 26. — Cese del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública cesará de pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes circunstancias: a) Renuncia; b) Vencimiento del mandato; c) Fallecimiento; d) Estar comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad. ARTÍCULO 27. — Remoción del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá ser removido por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes. El Poder Ejecutivo nacional llevará adelante el procedimiento de remoción del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, dándole intervención a una comisión bicameral del Honorable Congreso de la Nación, que será presidida por el presidente del Senado y estará integrada por los presidentes de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Derechos y Garantías de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación y las de Asuntos Constitucionales y de Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, quien emitirá un dictamen vinculante. Producida la vacante, deberá realizarse el procedimiento establecido en el artículo 21 de la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días. ARTÍCULO 28. — Organismos de acceso a la información pública en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y en los Ministerios Públicos. En un plazo máximo de noventa (90) días contado desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, el Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura crearán, cada uno de ellos, un organismo con autonomía funcional y con competencias y funciones idénticas a las de la Agencia de Acceso a la Información Pública previstas en el artículo 24 de la presente ley, que actuará en el ámbito del organismo en el que se crea. La designación del director de cada uno de dichos organismos debe realizarse mediante un procedimiento de selección abierto, público y transparente que garantice la idoneidad del candidato.
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ARTÍCULO 29. — Consejo Federal para la Transparencia. Créase el Consejo Federal para la Transparencia, como organismo interjurisdiccional de carácter permanente, que tendrá por objeto la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública. El Consejo Federal para la Transparencia tendrá su sede en la Agencia de Acceso a la Información Pública, de la cual recibirá apoyo administrativo y técnico para su funcionamiento. El Consejo Federal para la Transparencia estará integrado por un (1) representante de cada una de las provincias y un (1) representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones. El Consejo Federal para la Transparencia será presidido por el director de la Agencia de Acceso a la Información Pública, quien convocará semestralmente a reuniones en donde se evaluará el grado de avance en materia de transparencia activa y acceso a la información en cada una de las jurisdicciones. Capítulo V Responsables de acceso a la información pública ARTÍCULO 30. — Responsables de acceso a la información pública. Cada uno de los sujetos obligados deberá nombrar a un responsable de acceso a la información pública que deberá tramitar las solicitudes de acceso a la información pública dentro de su jurisdicción. ARTÍCULO 31. — Funciones de los responsables de acceso a la información pública. Serán funciones de los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones: a) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública, remitiendo la misma al funcionario pertinente; b) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública; c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública; d) Promover la implementación de las resoluciones elaboradas por la Agencia de Acceso a la Información Pública; e) Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la información requerida; f) Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de la información; g) Elaborar informes mensuales para ser remitidos a la Agencia de Acceso a la Información Pública o a los organismos detallados en el artículo 28 de la presente ley, según corresponda, sobre la cantidad de solicitudes recibidas, los plazos de respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas; h) Publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido desclasificada; i) Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la información y promover prácticas en relación con dichas materias, con la publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la información; j) Participar de las reuniones convocadas por la Agencia de Acceso a la Información Pública; k) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación de las disposiciones de la presente ley.
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TÍTULO II Transparencia Activa ARTÍCULO 32. — Transparencia activa. Los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con excepción de los indicados en sus incisos i) y q), deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros. Asimismo, los sujetos obligados deberán publicar en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos: a) Un índice de la información pública que estuviese en su poder con el objeto de orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, indicando, además, dónde y cómo deberá realizarse la solicitud; b) Su estructura orgánica y funciones; c) La nómina de autoridades y personal de la planta permanente y transitoria u otra modalidad de contratación, incluyendo consultores, pasantes y personal contratado en el marco de proyectos financiados por organismos multilaterales, detallando sus respectivas funciones y posición en el escalafón; d) Las escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados, funcionarios, consultores, pasantes y contratados; e) El presupuesto asignado a cada área, programa o función, las modificaciones durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma trimestral hasta el último nivel de desagregación en que se procese; f) Las transferencias de fondos provenientes o dirigidos a personas humanas o jurídicas, públicas o privadas y sus beneficiarios; g) El listado de las contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas y adquisiciones de bienes y servicios, especificando objetivos, características, montos y proveedores, así como los socios y accionistas principales, de las sociedades o empresas proveedoras; h) Todo acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas que establecieran beneficios para el público en general o para un sector, las actas en las que constara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la decisión y que hubiesen servido de sustento o antecedente; i) Los informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas previamente, durante o posteriormente, referidas al propio organismo, sus programas, proyectos y actividades; j) Los permisos, concesiones y autorizaciones otorgados y sus titulares; k) Los servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas, cartas y protocolos de atención al cliente; I) Todo mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar peticiones, acceder a la información o de alguna manera participar o incidir en la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del sujeto obligado; m) Información sobre la autoridad competente para recibir las solicitudes de información pública y los procedimientos dispuestos por esta ley para interponer los reclamos ante la denegatoria;
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n) Un índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones; o) Mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del público en relación a acciones u omisiones del sujeto obligado; p) Una guía que contenga información sobre sus sistemas de mantenimiento de documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder y las categorías de información que publica; q) Las acordadas, resoluciones y sentencias que estén obligados a publicar de acuerdo con lo establecido en la ley 26.856; r) La información que responda a los requerimientos de información pública realizados con mayor frecuencia; s) Las declaraciones juradas de aquellos sujetos obligados a presentarlas en sus ámbitos de acción; t) Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El acceso a todas las secciones del Boletín Oficial será libre y gratuito a través de Internet. ARTÍCULO 33. — Régimen más amplio de publicidad. Las obligaciones de transparencia activa contenidas en el artículo 32 de la presente ley, se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad. ARTÍCULO 34. — Excepciones a la transparencia activa. A los fines del cumplimiento de lo previsto en el artículo 32 de la presente ley, serán de aplicación, en su caso, las excepciones al derecho de acceso a la información pública previstas en el artículo 8° de esta norma y, especialmente, la referida a la información que contenga datos personales. TÍTULO III Disposiciones de aplicación transitorias ARTÍCULO 35. — Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las modificaciones e incorporaciones en la ley de presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos que se consideren necesarios para la implementación de la presente ley. Deberá preverse en el presupuesto del año inmediato subsiguiente la incorporación de los recursos necesarios para el correcto cumplimiento de las funciones de la Agencia de Acceso a la Información Pública. ARTÍCULO 36. — Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 37. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días desde su promulgación. ARTÍCULO 38. — Cláusula transitoria 1. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al año de su publicación en el Boletín Oficial. Los sujetos obligados contarán con el plazo máximo de un (1) año desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, para adaptarse a las obligaciones contenidas en la misma. En dicho plazo, conservarán plena vigencia el decreto 1172, del 3 de diciembre de 2003, y el decreto 117, del 12 de enero de 2016, así como toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno y el derecho de acceso a la información pública.
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ARTÍCULO 39. — Cláusula transitoria 2. Hasta tanto los sujetos pasivos enumerados en el artículo 7° de la presente creen los organismos previstos en el artículo 28, la Agencia de Acceso a la Información Pública creada por el artículo 19 cumplirá esas funciones respecto de los que carezcan de ese organismo. ARTÍCULO 40. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. — REGISTRADO BAJO EL N° 27275 — EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
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BOLETIN OFICIAL Nº 33472 29 de setiembre de 2016 Decreto 1044/2016 Buenos Aires, 28/09/2016 En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley N° 27.275 (IF-2016-01713133-APN-MI), sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN en su sesión del día 14 de septiembre de 2016. Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al Ministerio de Interior, Obras Públicas y Vivienda. Cumplido, archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio Frigerio.
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BOLETIN OFICIAL Nº 33454 5 de septiembre de 2016 Administración Nacional de la Seguridad Social SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Resolución 298/2016 Índice de actualización de remuneraciones. Aprobación. Buenos Aires, 31/08/2016 VISTO el Expediente N° 024-99-81779742-0-790-0 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes N°. 24.241, 26.417 y 26.425 y sus respectivas modificatorias, el Decreto N° 807 de fecha 24 de junio de 2016, las Resoluciones SSS N° 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y N° 6 de fecha 18 de julio de 2016 y la Resolución D.E.-N N° 28 de fecha 18 de febrero de 2016, y CONSIDERANDO: Que la Ley N° 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público, actualmente denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), instituido por la Ley N° 26.425. Que la Resolución SSS N° 6/09 determinó las fechas de vigencia y las pautas específicas de aplicación de cada una de las disposiciones de la Ley N° 26.417, como así también el modo de aplicación del índice de movilidad a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que refiere el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley N° 26.417, y los procedimientos de cálculo del promedio de remuneraciones en relación de dependencia para determinar la Prestación Compensatoria (PC), conforme lo estipulado por el citado artículo 12. Que, asimismo, los artículos 4° y 8° de la Resolución SSS N° 6/09 facultaron a esta Administración Nacional para fijar las pautas de aplicación de la movilidad de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), según los lineamientos establecidos por dicha norma. Que, en tal sentido, la Resolución D.E.-N N° 28/16 aprobó los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 29 de febrero de 2016 o que continúen en actividad a partir del 1° de marzo de 2016, según las pautas fijadas por la Resolución SSS N° 6/09. Que el artículo 4° de la Resolución D.E- N N° 28/16 determinó el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241, en tanto que los artículos 5° y 6° de la antedicha Resolución determinaron los haberes mínimos y máximos vigentes a partir de marzo de 2016. Que, por otra parte, los artículos 7° y 8° de la Resolución mencionada en el Considerando anterior fijaron la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), respectivamente. Que, en virtud del Decreto N° 807/2016, se determinó el índice de actualización de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino que deberá aplicarse de conformidad con lo dispuesto en
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los artículos 24, inciso a) y 97 de la Ley N° 24.241, para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto de 2016. Que, por su parte, la Resolución SSSN° 6/2016 aprobó el índice a utilizar para las actualizaciones de las remuneraciones de los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Que según lo preceptuado por el artículo 6° de la Ley N° 26.417 debe determinarse el valor de la movilidad de las prestaciones alcanzadas por la citada ley que regirá a partir de septiembre de 2016, como así también ajustar desde dicho mes los montos de los haberes mínimos y máximos, la base imponible mínima y máxima para el cálculo de los aportes y el importe de la Prestación Básica Universal (PBU). Que a fin de efectuar el cálculo del haber promedio y del ingreso base para determinar los haberes de la Prestación Compensatoria (PC), la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento de los afiliados en actividad, de los afiliados al SIPA instituido por la Ley N° 26.425 y sus derechohabientes, resulta necesario aprobar los índices de actualización de las remuneraciones por el período enero de 1950 a agosto de 2016 inclusive, teniendo en cuenta las previsiones de la Resolución SSS N° 6/16. Que la Dirección General Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91 y el artículo 1° del Decreto N° 58/15. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Apruébanse los índices de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, cesados a partir del 31 de agosto de 2016 o que continúen en actividad a partir del 1° de septiembre de 2016, de conformidad con los valores consignados en el ANEXO que integra la presente resolución. ARTÍCULO 2° — Dispónese que las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 2016 los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, continúen en actividad y solicitaren la prestación a partir del 1° de septiembre de 2016, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24 inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 12 de la Ley N° 26.417, mediante la aplicación de los índices de actualización, aprobados en el artículo anterior de la presente Resolución. ARTÍCULO 3° — La actualización de las remuneraciones se realizará multiplicando cada una de ellas por el coeficiente resultante de la división entre el índice correspondiente a la fecha de adquisición de derecho y el índice correspondiente al mes de la remuneración tratada, obteniéndose así la remuneración mensual actualizada. ARTÍCULO 4° — Establécese que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley N° 26.417, correspondiente al mes de septiembre de 2016 es de CATORCE CON DIECISEIS CENTÉSIMOS POR CIENTO (14,16%) para las
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prestaciones mencionadas en el artículo 2° de la Resolución SSS N° 6/09, el cual se aplicará al haber mensual total de cada una de ellas, que se devengue o hubiese correspondido devengar al mes de agosto de 2016. ARTÍCULO 5° — El haber mínimo garantizado vigente a partir del mes de septiembre de 2016, establecido de conformidad con las previsiones del artículo 8° de la Ley N° 26.417, será de PESOS CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECISEIS CENTAVOS ($ 5.661,16) ARTÍCULO 6° — El haber máximo vigente a partir del mes de septiembre de 2016 establecido de conformidad con las previsiones del artículo 9° de la Ley N° 26.417 será de PESOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 41.474,69) ARTÍCULO 7° — Las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9° de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedan establecidas en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON DOCE CENTAVOS ($ 1.969,12) y PESOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 63.995,73) respectivamente, a partir del período devengado septiembre de 2016. ARTÍCULO 8° — Establécese el importe de la Prestación Básica Universal (PBU), prevista en el artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aplicable a partir del mes de septiembre de 2016, en la suma de PESOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 2.674,54). ARTÍCULO 9° — Facúltase a la DIRECCIÓN GENERAL DISEÑO DE NORMAS Y PROCESOS de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración y aprobación de las normas de procedimiento que fueran necesarias para implementar lo dispuesto en la presente Resolución. ARTÍCULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — Emilio Basavilbaso. ANEXO INDICE DE ACTUALIZACION DE LAS REMUNERACIONES MENSUALES PERCIBIDAS POR LOS AFILIADOS AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONSAL ARGENTINO QUE HUBIERAN PRESTADO TAREAS EN RELACION DE DEPENDENCIA Período 1950 1951 1952 1953 1954 1955 1956 1957 1958 1959 1960 1961 1962 1963
Índice 0,0000000000147033513292447 0,0000000000172497417829127 0,0000000000232460805931633 0,0000000000260388959294445 0,0000000000298995524237154 0,0000000000305566854440168 0,0000000000401672558659254 0,0000000000409065305137645 0,0000000000615240790257221 0,0000000001048127167380790 0,0000000001252659819949610 0,0000000001490049123533510 0,0000000001905685758874170 0,0000000002340214968548490
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1964 1965 1966 1967 1968 1969 ene-70 feb-70 mar-70 abr-70 may-70 jun-70 jul-70 ago-70 sep-70 oct-70 nov-70 dic-70 ene-71 feb-71 mar-71 abr-71 may-71 jun-71 jul-71 ago-71 sep-71 oct-71 nov-71 dic-71 ene-72 feb-72 mar-72 abr-72 may-72 jun-72 jul-72 ago-72 sep-72 oct-72 nov-72 dic-72
0,0000000003201880641418750 0,0000000004360077589700040 0,0000000005864090789914950 0,0000000007605493293713760 0,0000000007605493293713760 0,0000000008214162753767970 0,0000000008214162753767970 0,0000000008214162753767970 0,0000000008789154146531720 0,0000000008789154146531720 0,0000000008789154146531720 0,0000000008789154146531720 0,0000000008789154146531720 0,0000000008789154146531720 0,0000000009404394936788940 0,0000000009404394936788940 0,0000000009458608410963810 0,0000000009458608410963810 0,0000000010314524169906400 0,0000000010314524169906400 0,0000000010314524169906400 0,0000000012664596133759500 0,0000000012664596133759500 0,0000000012664596133759500 0,0000000012664596133759500 0,0000000012664596133759500 0,0000000013144303238579500 0,0000000013144303238579500 0,0000000013144303238579500 0,0000000013144303238579500 0,0000000015115702299483800 0,0000000015115702299483800 0,0000000015115702299483800 0,0000000015115702299483800 0,0000000017383632635799100 0,0000000017383632635799100 0,0000000017383632635799100 0,0000000017383632635799100 0,0000000017383632635799100 0,0000000019255640327382900 0,0000000019255640327382900 0,0000000019255640327382900
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BoletĂn Informativo N° 332 | 71
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BoletĂn Informativo N° 332 | 72
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jul-11 ago-11 sep-11 oct-11 nov-11 dic-11 ene-12 feb-12 mar-12 abr-12 may-12 jun-12 jul-12 ago-12 sep-12 oct-12 nov-12 dic-12 ene-13 feb-13 mar-13 abr-13 may-13 jun-13 jul-13 ago-13 sep-13 oct-13 nov-13 dic-13 ene-14 feb-14 mar-14 abr-14 may-14 jun-14 jul-14 ago-14 sep-14 oct-14 nov-14 dic-14
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BOLETIN OFICIAL Nº 33.454 5 de septiembre de 2016 Administración Nacional de la Seguridad Social Asignaciones Familiares Resolución 299/2016 Movilidad. Rangos y Montos. Buenos Aires, 31/08/2016 VISTO el Expediente N° 024-99-81778130-2-790 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.714, 26.417 y 27.160 y sus modificatorias, los Decretos N° 1668 de fecha 12 de septiembre de 2012 y N° 492 de fecha 16 de marzo de 2016, y la Resolución D.E.- N N° 32 de fecha 24 de febrero de 2016, y CONSIDERANDO: Que a través de la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias, se instituyó, con alcance nacional y obligatorio, un Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias; para los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también para los beneficiarios de la Asignación por Embarazo para Protección Social y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. Que la Ley N° 27.160 dispone que serán móviles los montos de las Asignaciones Familiares y Universales y los rangos de ingresos del grupo familiar previstos en la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias, con excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la misma. Que el artículo 3° de la Ley N° establece que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tendrá a su cargo el cálculo de la movilidad, de conformidad a lo previsto en el Anexo de la Ley N° 26.417. Que el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, según el texto introducido por el artículo 6° de la Ley N° 26.417, correspondiente al mes de septiembre de 2016 es de CATORCE ENTEROS CON DIECISEIS POR CIENTO (14,16%). Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio jurídico permanente de esta Administración Nacional. Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 2.741, de fecha 26 de diciembre de 1991, el Decreto N° 58, de fecha 10 de diciembre de 2015, y los artículos 3° y 7° de la Ley N° 27.160. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
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ARTÍCULO 1° — El valor de la movilidad prevista en el artículo 1° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias, correspondiente al mes de septiembre de 2016, es de CATORCE ENTEROS CON DIECISEIS POR CIENTO (14,16%), conforme lo previsto en el ANEXO de la Ley N° 26.417. ARTÍCULO 2° — Los rangos y montos de las Asignaciones Familiares y Universales contempladas en la Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias a partir de septiembre de 2016, serán los que surgen de los Anexos I, II, III, IV, V y VI de la presente Resolución, abonándose de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución D.E.-N N° 616/2015. ARTÍCULO 3° — Cuando por aplicación del índice de movilidad y del coeficiente establecido en el artículo 2° de la Ley N° 27.160, el monto de las Asignaciones Familiares y Universales y/o el valor de los rangos de ingresos del grupo familiar resulte con decimales, se aplicará redondeo de los decimales al valor entero siguiente. ARTÍCULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. — Emilio Basavilbaso.
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ANEXO I RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA REGISTRADOS Y TITULARES DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4. Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y
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Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de Los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumiunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su éjido urbano) en Salta. Zona 2: Provincia del Chubut. Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su éjido urbano) en Salta. Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. ANEXO II RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TITULARES DE LA PRESTACION POR DESEMPLEO
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ANEXO III RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TITULARES DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
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Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1. Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.
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ANEXO IV RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA VETERANOS DE GUERRA DEL ATLANTICO SUR
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1. Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.
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ANEXO V MONTOS PARA TITULARES DE ASIGNACIONES UNIVERSALES PARA PROTECCIÓN SOCIAL
Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1. Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires. ANEXO VI RANGOS Y MONTOS DE ASIGNACIONES FAMILIARES PARA TRABAJADORES MONOTRIBUTISTAS
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BOLETIN OFICIAL Nº 33464 19 de septiembre de 2016 Administración Nacional de la Seguridad Social PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Resolución 306/2016 Acuerdo Transaccional. Formularios. Buenos Aires, 12/09/2016 VISTO el Expediente N° 024-99-81786792-4-790-0 del registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241 y 27.260, el Decreto N° 894 de fecha 27 de julio de 2016 y la Resolución D.E. -N N° 305/16, CONSIDERANDO: Que la Ley N° 27.260 de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados creó el PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, en adelante el Programa. Que conforme el artículo 11 de la referida Ley, esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) será la autoridad de aplicación del Programa, encontrándose facultada para dictar las normas necesarias para su implementación. Que en el Decreto N° 894 de fecha 27 de julio de 2016 se aprobó la reglamentación de la citada Ley. Que ANSES, mediante la Resolución D.E. -N N° 305/16, reglamentó el procedimiento para la puesta en marcha del Programa. Que no obstante la citada reglamentación, la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha advertido sobre algunos aspectos específicos que merecen ser reglamentados para una adecuada implementación de dicho procedimiento (nota DGAJ N° 1163/16). Que en el Decreto N° 894/2016 se instruyó a esta Administración Nacional a promover y celebrar los acuerdos mencionados en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260. Que en el Anexo IV de la Resolución D.E. -N N° 305/16 se establecieron las pautas mínimas que deben contener los textos de los convenios referidos. Que en virtud de ello, resulta oportuno aprobar el Anexo I de la presente, que contiene los textos de dichos acuerdos. Que asimismo, y ante circunstancias fundadas en razón de oportunidad, mérito y conveniencia que así lo requieran, se debe facultar a la Secretaría Legal y Técnica a realizar las modificaciones que pudieran corresponder.
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Que conforme lo normado en el artículo 7° inciso c) de la Ley N° 27.260 y en el artículo 6° del Decreto N° 894/16, es preciso establecer la suma que ANSES abonará por todo concepto —comprensiva de honorarios y gastos no sujetos a rendición—, a los letrados que patrocinen a los beneficiarios, en los casos en que no hubiera juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de 2016. Que en virtud de lo expuesto, resulta razonable establecer que dicho monto ascienda a PESOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON 60/100 ($1.141,60.-) calculados a la fecha de la presente, y que el mismo sea actualizado conforme lo previsto en el artículo 6° del Decreto N° 894/16. Que razones de justicia y equidad llevan a establecer mecanismos para que todos los jubilados que cumplan con los requisitos, y voluntariamente decidan participar del Programa, puedan suscribir los acuerdos. Que por tal motivo, es conveniente facultar a las personas que se hallen imposibilitadas de concurrir al lugar designado para la firma ológrafa, a suscribir los acuerdos en el lugar en que se encuentren, mediante la certificación de su firma ante escribano público. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia. Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 27.260, el artículo 3° del Decreto N° 2.741/91, el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 8° del Decreto N° 411/80 (t.o. aprobado por Decreto N° 1.265/87) y el Decreto N° 58, de fecha 10 de diciembre de 2015. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: ARTÍCULO 1° — Apruébase el Anexo I que establece los textos de los acuerdos a suscribir entre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y cada jubilado o pensionado que acepte la propuesta realizada por el Organismo en el marco del PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, en adelante el Programa, creado por la Ley N° 27.260. ARTÍCULO 2° — Deléguese en la Secretaría Legal y Técnica el dictado de las Resoluciones para ampliar o modificar los textos aprobados por el artículo 1° cuando circunstancias fundadas en razón de oportunidad, mérito y conveniencia así lo requieran. ARTÍCULO 3° — En los casos previstos en el artículo 7° inciso c) de la Ley N° 27.260, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto N° 894/16, la ANSES abonará a la representación letrada del beneficiario, la suma total de PESOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTAVOS ($1.141,60.-) en concepto de honorarios y gastos no sujetos a rendición, que se actualizarán en la forma prevista en el artículo 6° mencionado. A los efectos de su pago, el abogado actuante deberá ingresar los datos de su Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) y de su situación tributaria, en la plataforma “Reparación Histórica”. ANSES depositará los montos correspondientes en la cuenta denunciada por el profesional, luego de finalizado el proceso de homologación judicial.
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ARTÍCULO 4° — Las personas que se hallen imposibilitadas de concurrir al lugar designado para la firma ológrafa, podrán suscribir el acuerdo en el lugar donde se encuentren, siempre y cuando la firma esté certificada ante uno de los escribanos públicos que decidan participar del Programa en los términos que ANSES oportunamente defina. Para acceder a tal excepción, deberán reunirse los requisitos que se establecen a continuación: a) Encontrarse imposibilitado de concurrir al lugar designado para la suscripción del acuerdo; b) Acreditar fehacientemente dicha circunstancia con certificado expedido por un médico o por el responsable de la institución pertinente, en el cual se deberá dejar constancia expresa de la imposibilidad mencionada, de la enfermedad padecida, y del lugar en que se encuentra inmovilizado el beneficiario; c) Tener residencia en el país; y d) Obtener la aprobación del Organismo para acceder a este supuesto. ARTÍCULO 5° — El acuerdo suscripto en los términos detallados en el artículo 4° deberá ser presentado en la UDAI correspondiente, por el abogado interviniente, quien deberá suscribir ante el funcionario del Organismo, que incorporará el acuerdo al circuito electrónico, conforme lo previsto en la última parte del punto F) 1.- del Anexo I de la Resolución D.E. -N N° 305/16. ARTÍCULO 6° — Establécese que la presente Resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación. ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — Emilio Basavilbaso. ANEXO I PRESENTAN ACUERDO TRANSACCIONAL - SOLICITAN HOMOLOGACION Señor Juez: ......, DNI ......, CUIL .............., con domicilio real en la calle........., localidad de ........, Provincia de ........, teléfono........, C.P. ........ por su propio derecho, en adelante “EL ACTOR”, con el patrocinio letrado del Dr........, T...., F....., Matricula Federal ........ CUIT ................. conjuntamente constituyendo domicilio legal en la calle ............................ N° ..... de la localidad de........, Pcia. de ...................... y domicilio electrónico bajo el número........; y DNI ................... CUIL.........................en su carácter de ................ de la Administración Nacional de la Seguridad Social conforme Decreto PEN N° 58/15 y las facultades conferidas por el ARTICULO 3° del Decreto N° 2741/1991 y por ARTICULO 36 de la Ley N° 24.241, constituyendo domicilio legal en Av. Paseo Colón 329 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; con el patrocinio letrado del Dr. ......................, To..... Fo....., CUIT ..........................., Matricula Federal...................; en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en adelante “ANSES” constituyendo domicilio electrónico bajo el número ..................., en autos caratulados como “........ c/ANSES s/Reajustes Varios” Expediente Nro. .............. (JF ........) a V.S. como mejor proceda dicen: I.- OBJETO. Que en el marco de lo previsto por el PROGRAMA NACIONAL DE REPARACION HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, establecido por Ley N° 27.260 y sus normas complementarias y reglamentarias, venimos por medio del presente a solicitar la homologación judicial del acuerdo transaccional, al que las partes hemos arribado en los términos que a continuación se detallan: II.- ANTECEDENTES. EL ACTOR manifiesta que obtuvo su jubilación / pensión bajo el Beneficio nro. .................., y que en la actualidad percibe un haber mensual que asciende a la suma bruta de $...............
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III.- CONTENIDO DE LA PROPUESTA. Sin reconocer hechos ni derechos, al solo efecto transaccional, y con sujeción a la efectiva homologación judicial firme y consentida del presente convenio, ANSES efectúa la siguiente propuesta: 1. PAUTAS: Las pautas a aplicar para calcular la propuesta —según corresponda a la situación de hecho del beneficiario y de conformidad a la liquidación señalada en el punto 2.— son las que se detallan a continuación. Parámetros de reajuste del haber A) i. Redeterminar el haber inicial de EL ACTOR, a cuyo fin procederá a actualizar las remuneraciones consideradas para el cálculo del salario promedio, hasta la fecha de adquisición del derecho, utilizando a tal fin el índice combinado establecido en el Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de fecha 18 de julio de 2016, que contempla las siguientes variaciones: 1) Hasta el 31/03/95 del Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); 2) Desde ahí hasta el 30/06/08, del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.); y 3) Desde ahí en adelante, las equivalentes a las movilidades establecidas en la Ley N° 26.417. Producto de dicha actualización, se recalculará la Prestación Compensatoria (PC) y/o la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), según corresponda; ii. Reconocer la movilidad del haber previsional, conforme a las siguientes pautas: 1) Entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), deduciéndose las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones de los Decretos N° 1.199 del año 2004 y N° 764 del año 2006; y 2) Desde el 1° de enero de 2007, se aplicarán los aumentos generales, y las movilidades dispuestas en la Ley N° 26.417. B) En el caso de que ANSES no cuente en sus bases de datos con la información necesaria para poder efectuar el cálculo en la forma detallada en el punto A), se aplicarán los coeficientes publicados en el Anexo III de la Resolución DE N-N° 305/16, conforme lo prevé el artículo 5° del Decreto 894/16. Los coeficientes han sido confeccionados en base a pautas objetivas y generales, que consistieron en calcular los promedios de incrementos recibidos en casos similares al presente (en el supuesto de Ley N° 18.037/8), o las variaciones existentes entre los índices aplicados en el otorgamiento y el dispuesto por la Ley N° 27.260 (en el supuesto de Ley N° 24.241). Si bien dichas pautas tienden a replicar el resultado que daría la aplicación exacta de los índices dispuestos en la Ley N° 27.260, es posible que en el caso concreto existan diferencias entre un cálculo y otro. La aplicación de los coeficientes referidos se complementa con los índices de movilidad previstos en la Ley de Reparación Histórica, según corresponda al caso. Parámetros de cancelación de la deuda C) Cancelar la deuda previsional con respecto al ACTOR, según el siguiente esquema: i) Se calcularán las diferencias entre el haber reajustado y el haber percibido, actualizadas con la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA, desde la fecha inicial de pago hasta la fecha de la liquidación. En caso de haber sumas consolidadas por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 y su modificatoria, se aplicará lo dispuesto en el inciso a) del artículo 12 de la reglamentación del capítulo V de la citada ley 25.344, aprobada como anexo IV por el decreto 1.116/00. ii) A dicho total se le descontará el impuesto a las ganancias, de corresponder, en los términos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 27.260. iii) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto resultante, efectuados los descuentos de ley, será abonado junto con el nuevo haber reajustado. iv) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante será cancelado en DOCE (12) cuotas trimestrales, iguales, y consecutivas, que serán actualizadas con el mismo coeficiente que se establezca para la movilidad en los términos de la Ley N° 26.417. A cada una de las cuotas se le efectuará los descuentos de ley.
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2. RESULTADO: Bajo dichos parámetros, ANSES abonará en concepto de nuevo haber reajustado, calculado al mensual................. la suma bruta de PESOS ........ ($........ ), según liquidación provista por la página web de ANSES que se adjunta como ANEXO que se identifica bajo el número........ y que es considerada parte integrante del presente. Al haber reajustado mencionado se le efectuarán los descuentos establecidos por la normativa aplicable. El haber reajustado informado en este punto recibirá las movilidades establecidas en la normativa vigente. Asimismo, el retroactivo total bruto calculado a la fecha de esta propuesta, asciende a PESOS ........ ($........), conforme surge del detalle que también se adjunta en el ANEXO referido. Dicho importe será recalculado una vez homologado el acuerdo, aplicando las mismas pautas detalladas en el punto III.- 1. C) i), y su resultado estará sujeto al procedimiento descripto en el punto III.- 1. C) ii), iii), y iv) del presente escrito. 3. PAGO: El pago del nuevo haber reajustado y del primer CINCUENTA POR CIENTO (50%) se efectuará — cumplidos todos los recaudos de ley y las condiciones pactadas— luego de la notificación de la homologación del acuerdo, que deberá estar firme y consentida. Las sumas resultantes serán depositadas en la cuenta donde EL ACTOR percibe sus haberes habitualmente. IV.- ACEPTACIÓN Y DESISTIMIENTO DEL ACTOR. A efectos de obtener el reajuste de su haber previsional, EL ACTOR voluntariamente decide participar del PROGRAMA, que declara de su conocimiento y del que también ha sido debidamente informado por su representación letrada a los fines y efectos del presente. Manifiesta asimismo haber sido debidamente asesorado por su abogado, quien le ha informado las diferencias que eventualmente se hubieren podido derivar como consecuencia de un proceso judicial, y por la aplicación del PROGRAMA. Asimismo, EL ACTOR declara conocer los términos de la/s sentencias firme/s que recayera/n en las causas en las que resulta parte contra la ANSES, si se encuentran firme/s o no, y cualquier otro título mejor que se pudiera derivar de las mismas. No obstante ello decide convenir voluntariamente bajo los términos de dicho PROGRAMA. En tal sentido, EL ACTOR encontrándose debidamente informado, y obrando con discernimiento, intención y libertad, acepta la propuesta efectuada por ANSES que arroja el resultado indicado en el punto III.- 2., cuya liquidación ha sido practicada en los términos de la LEY NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y sus normas complementarias y reglamentarias, manifestando que no tiene nada más que reclamar a ANSES por ningún concepto emergente del beneficio considerado en este acuerdo, que desiste de todos los reclamos judiciales y administrativos por recálculo o redeterminación del haber inicial, por reajuste de haberes, y por cualquier otro concepto vinculado a este beneficio previsional, iniciados contra el Organismo y/o el Estado Nacional, y que renuncia a cualquier otro reajuste que no sea el reconocido en este acuerdo. En ese marco, y manifestando su voluntad de finiquitar los litigios contra la ANSES, EL ACTOR desiste de todas las causas que se detallan seguidamente, y de cualquier otra: V.- HONORARIOS. Se deja constancia de que las costas y honorarios devengados por las tareas desarrolladas en el proceso de conocimiento así como por aquellas derivadas de la suscripción del presente acuerdo, serán soportadas en el orden causado, conforme las leyes que rigen en la materia. VI.- HOMOLOGACIÓN. En virtud de las concesiones recíprocas realizadas, ambas partes solicitan de V.S. la homologación del presente acuerdo, en los términos de los arts. 1641 CCCN, 308 CPCCN y normas concordantes, y de la Ley N° 27.260, Decreto N° 894/16, y Resolución de ANSES DE -N N° 305/16.
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VII.- PROCESO DIGITAL. Ambas partes y los profesionales actuantes, prestan expresa conformidad con la celebración del acuerdo mediante los mecanismos digitales y/o electrónicos aplicados, así como con la implementación del Programa a través de actuaciones digitales y/o electrónicas. En ese marco, con los alcances establecidos en el artículo 14 y en el Anexo VIII de la Resolución DE -N N° 305/16, ANSES certifica: a) que de acuerdo a la base de datos del Organismo, recopilada a través de los procedimientos establecidos mediante la Resolución N° 567/13 —modificada por las Resoluciones N° 648/14 y N° 302/15—, las huellas digitales que obran al pie del presente, se corresponden con las del ACTOR y su abogado; y b) que los datos sobre beneficios y haberes, incluidos en el presente acuerdo se condicen con los obrantes en los registros del Organismo. VIII.- AUTORIZA. A los efectos de la homologación judicial del presente EL ACTOR autoriza a ANSES a la presentación del mismo por ante el Poder Judicial, bajo la instrumentación electrónica prevista por la Ley N° 27.260 sus normas complementarias y reglamentarias. IX.- PETITORIO. Por lo expuesto, de V.S. solicitamos: a) Se nos tenga por presentados, por parte y por constituidos los domicilios procesales y por denunciados los domicilios electrónicos.b) Se homologue el presente acuerdo en todo y cada una de sus partes.Proveer de conformidad, que SERA JUSTICIA.Liquidación N°................ Haber reajustado bruto................ Retroactivo Bruto............... SE PRESENTAN - CONSTITUYEN DOMICILIO - PRESENTAN ACUERDO TRANSACCIONAL - SOLICITAN HOMOLOGACION Señor Juez: ........, DNI ........, CUIL ........., con domicilio real en la calle ........, localidad de........, Provincia de ........., teléfono ........, C.P. ........ por su propio derecho, en adelante “EL BENEFICIARIO”, con el patrocinio letrado del Dr........, T. ..... , F. ...., Matricula Federal ........ CUIT ........ conjuntamente constituyendo domicilio legal en la calle................... N° ........ de la localidad de ........, Pcia. de ........ y domicilio electrónico bajo el número ........; y........ , DNI ........ CUIL ........ en su carácter de………………. de la Administración Nacional de la Seguridad Social conforme Decreto PEN N° 58/15 y las facultades conferidas por el ARTICULO 3° del Decreto N° 2741/1991 y por ARTICULO 36 de la Ley N° 24.241, constituyendo domicilio legal en Av. Paseo Colón 329 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; con el patrocinio letrado del Dr. ........ , To. ........ Fo......... , CUIT…………………, Matricula Federal ........; en representación de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en adelante “ANSES” constituyendo domicilio electrónico bajo el número ……………………, a V.S. como mejor proceda dicen: I.- OBJETO. Que en el marco de lo previsto por el PROGRAMA NACIONAL DE REPARACION HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, establecido por Ley N° 27.260 y sus normas complementarias y reglamentarias, venimos por medio del presente a solicitar la homologación judicial del acuerdo transaccional, al que las partes hemos arribado en los términos que a continuación se detalla.
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II.- ANTECEDENTES. EL BENEFICIARIO manifiesta que obtuvo su jubilación/pensión bajo el Beneficio nro. ........, y que en la actualidad percibe un haber mensual que asciende a la suma bruta de $........ III.- CONTENIDO DE LA PROPUESTA. Sin reconocer hechos ni derechos, al solo efecto transaccional, y con sujeción a la efectiva homologación judicial firme y consentida del presente convenio, ANSES efectúa la siguiente propuesta: 1. PAUTAS: Las pautas a aplicar para calcular la propuesta —según corresponda a la situación de hecho del beneficiario y de conformidad a la liquidación señalada en el punto 2.— son las que se detallan a continuación. A) i. Redeterminar el haber inicial de EL ACTOR, a cuyo fin procederá a actualizar las remuneraciones consideradas para el cálculo del salario promedio, hasta la fecha de adquisición del derecho, utilizando a tal fin el índice combinado establecido en el Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de fecha 18 de julio de 2016, que contempla las siguientes variaciones: 1) Hasta el 31/03/95 del Índice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); 2) Desde ahí hasta el 30/06/08, del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.); y 3) Desde ahí en adelante, las equivalentes a las movilidades establecidas en la Ley N° 26.417. Producto de dicha actualización, se recalculará la Prestación Compensatoria (PC) y/o la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), según corresponda; ii. Reconocer la movilidad del haber previsional, conforme a las siguientes pautas: 1) Entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), deduciéndose las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones de los Decretos N° 1.199 del año 2004 y N° 764 del año 2006; y 2) Desde el 1° de enero de 2007, se aplicarán los aumentos generales, y las movilidades dispuestas en la Ley N° 26.417. B) En el caso de que ANSES no cuente en sus bases de datos con la información necesaria para poder efectuar el cálculo en la forma detallada en el punto A), se aplicarán los coeficientes publicados en el Anexo IIl de la Resolución DE -N N° 305/16, conforme lo prevé el artículo 5° del Decreto 894/16. Los coeficientes han sido confeccionados en base a pautas objetivas y generales, que consistieron en calcular los promedios de incrementos recibidos en casos similares al presente (en el supuesto de Ley N° 18.037/8), o las variaciones existentes entre los índices aplicados en el otorgamiento y el dispuesto por la Ley N° 27.260 (en el supuesto de Ley N° 24.241). Si bien dichas pautas tienden a replicar el resultado que daría la aplicación exacta de los índices dispuestos en la Ley N° 27.260, es posible que en el caso concreto existan diferencias entre un cálculo y otro. La aplicación de los coeficientes referidos se complementa con los índices de movilidad previstos en la Ley de Reparación Histórica, según corresponda al caso. 2. RESULTADO: Bajo dichos parámetros, ANSES abonará en concepto de nuevo haber reajustado, calculado al mensual ........, la suma bruta de PESOS ........ ($........), según liquidación provista por la página web de ANSES que se adjunta como ANEXO que se identifica bajo el número ........ y que es considerada parte integrante del presente. Al haber reajustado mencionado se le efectuarán los descuentos establecidos por la normativa aplicable. El haber reajustado informado en este punto recibirá las movilidades establecidas en la normativa vigente. 3. PAGO: El pago del nuevo haber reajustado se efectuará —cumplidos todos los recaudos de ley y las condiciones pactadas— luego de la notificación de la homologación del acuerdo, que deberá estar firme y consentida. Junto con el nuevo haber reajustado se abonarán las diferencias existentes entre el haber reajustado y el haber percibido, por los meses que transcurrieron desde la aceptación de la propuesta mediante la huella digital, por parte de la actora y su letrado, hasta la fecha del pago. Las sumas resultantes serán depositadas en la cuenta donde EL BENEFICIARIO percibe sus haberes habitualmente.
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IV.- ACEPTACIÓN DEL BENEFICIARIO. A efectos de obtener el reajuste de su haber previsional, EL BENEFICIARIO voluntariamente decide participar del PROGRAMA, que declara de su conocimiento y del que también ha sido debidamente informado por su representación letrada a los fines y efectos del presente. En tal sentido, EL BENEFICIARIO encontrándose debidamente informado, y obrando con discernimiento, intención y libertad, acepta la propuesta efectuada por ANSES que arroja el resultado indicado en el punto lII.2., cuya liquidación ha sido practicada en los términos de la LEY NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y sus normas complementarias y reglamentarias, manifestando que no tiene nada más que reclamar a ANSES por ningún concepto emergente del beneficio considerado en este acuerdo, que desiste de todos los reclamos judiciales y administrativos por recálculo o redeterminación del haber inicial, por reajuste de haberes, y por cualquier otro concepto vinculado a este beneficio previsional, iniciados contra el Organismo y/o el Estado Nacional, y que renuncia a cualquier otro reajuste que no sea el reconocido en este acuerdo. En particular, manifiesta haber sido debidamente asesorado por su abogado, quien le ha informado las diferencias que eventualmente se hubieren podido derivar como consecuencia de un proceso judicial, y por la aplicación del PROGRAMA. En ese marco, y manifestando su voluntad de finiquitar todos los reclamos contra la ANSES, EL ACTOR desiste de las causas que se detalla a continuación, y de cualquier otra: V.- HONORARIOS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 894/16, y en sus normas complementarias, ANSES abonará la suma única de PESOS UN MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON 60/100 ($1.141,60), en concepto de honorarios y gastos, a la representación letrada del BENEFICIARIO. El importe referido será actualizado hasta la fecha de homologación del presente acuerdo, por el régimen de movilidad establecido por la Ley N° 26.417. En caso de corresponder, se agregará el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los honorarios. El letrado del BENEFICIARIO expresa su total conformidad con dicho importe, no teniendo nada más para reclamar por ningún concepto, y declara haber denunciado ante ANSES su correspondiente Clave Bancaria Uniforme (CBU N°................), cuenta donde se efectuará el pago acordado en este punto, el que queda supeditado a la homologación judicial del presente acuerdo. Será responsabilidad del abogado informar el eventual cambio de la CBU y/o de su condición tributaria. VI.- HOMOLOGACIÓN. En virtud de las concesiones recíprocas realizadas, ambas partes solicitan de V.S. la homologación del presente acuerdo, en los términos de los arts. 1641 CCCN, 308 CPCCN y normas concordantes, y de la Ley N° 27.260, Decreto N° 894/16, y Resolución de ANSES DE -N N° 305/16. VII.- PROCESO DIGITAL. Ambas partes y los profesionales actuantes, prestan expresa conformidad con la celebración del acuerdo mediante los mecanismos digitales y/o electrónicos aplicados, así como con la implementación del Programa a través de actuaciones digitales y/o electrónicas. En ese marco, con los alcances establecidos en el artículo 14 y en el Anexo VIII de la Resolución DE -N N° 305/16, ANSES certifica: a) que de acuerdo a la base de datos del Organismo, recopilada a través de los procedimientos establecidos mediante la Resolución N° 567/13 —modificada por las Resoluciones N° 648/14 y N° 302/15—, las huellas digitales que obran al pie del presente, se corresponden con las del BENEFICIARIO y su abogado; y b) que los datos sobre beneficios y haberes, incluidos en el presente acuerdo se condicen con los obrantes en los registros del Organismo. VIII.- AUTORIZA. A los efectos de la homologación judicial del presente EL BENEFICIARIO autoriza a ANSES a la presentación del mismo por ante el Poder Judicial, bajo la instrumentación electrónica prevista por la Ley N° 27.260, y sus normas complementarias y reglamentarias. IX.- PETITORIO. Por lo expuesto, de V.S. solicitamos:
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a) Se nos tenga por presentados, por parte y por constituidos los domicilios procesales y por denunciados los domicilios electrónicos.b) Se homologue el presente acuerdo en todo y cada una de sus partes.Proveer de conformidad, que SERA JUSTICIA.Liquidación N°........ Haber reajustado bruto........
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