MARCO NORMATIVO Y PRECEDENTES SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y JURISDICCIÓN MILITAR
ÍNDICE Nota introductoria .................................................................................................................. 1 Caso a revisar. Mecánica de las mesas de debate y análisis .................................................. 3 I.
Desaparición forzada ...................................................................................................... 6 1.
Marco normativo legal ............................................................................................... 6 1.1. De origen interno. Legislación Federal y de los Estados de la República Mexicana respeto al delito de desaparición forzada de personas. ................................ 6 a.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .................................. 6
b.
Código Penal Federal ........................................................................................ 7
c.
Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes......................................... 8
d. Ley para la Prevención y Sanción de la Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Chiapas ................................................................................................... 9 e.
Código Penal del Estado de Chihuahua .......................................................... 12
f.
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango ............................... 12
g.
Código Penal para el Distrito Federal ............................................................. 13
h. Ley para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Guerrero Número 569 ............................................................................. 14 i.
Código Penal para el Estado de Nayarit ............................................................. 17
j.
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca ................................. 17
1.2.
De origen internacional ...................................................................................... 19
a. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas .......................................................................................... 19 b.
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas ......... 41
c. Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. .......................................................................................... 49 2.
Precedentes .............................................................................................................. 59 2.1.
De origen interno ............................................................................................... 59
a.
Tesis derivadas del asunto Amparo en revisión 168/2011. ........................... 59
i. Delitos o crímenes de lesa humanidad. Su concepto para efectos del derecho de acceso a la información de la averiguación previa que los investiga. ............. 59 ii. Derecho a la información. Acceso a las averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.................................................................................... 61 iii. Desaparición forzada de personas. Los hechos constitutivos de este delito son violaciones graves a los derechos humanos para efectos del derecho de acceso a la información de la averiguación previa que los investiga. .................. 63 b.
Tesis derivadas del asunto Controversia constitucional 33/2002. ................. 64 i. Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino. ............................ 64 ii. Desaparición forzada de personas a que se refiere la Convención Interamericana de Belém, Brasil, de nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro. La declaración interpretativa formulada por el gobierno mexicano no viola el principio de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional. ...................................................................................................... 65 iii. Desaparición forzada de personas. Ese delito es de naturaleza permanente o continua. ............................................................................................................ 67
2.2.
De origen internacional ...................................................................................... 68
a.
Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos ......................... 68 i.
General Comment on Article 3 of the Declaration ......................................... 68
ii.
General Comment on Article 4 of the Declaration ..................................... 71
iii.
Comentario General sobre el Artículo 10 de la Declaración ...................... 74
iv.
Comentario General sobre el Artículo 17 de la Declaración ...................... 77
v.
Comentario General sobre el Artículo 18 de la Declaración ...................... 80
vi.
Comentario General sobre el Artículo 19 de la Declaración ...................... 84
vii.
Comentario General sobre la Definición de Desapariciones Forzadas....... 86
viii. Comentario General sobre las Desapariciones Forzadas como Crimen de Lesa Humanidad ................................................................................................... 90 ix. Comentario General sobre la Desaparición Forzada como Delito Continuado ........................................................................................................... 94
x. Comentario General sobre el Derecho a la Verdad en Relación con las Desapariciones Forzadas ...................................................................................... 97 xi. General Comment on the Right to Recognition as a person before the law in the context of Enforced Disappearances ....................................................... 104 b.
Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos .................. 111
Comisión Interamericana de Derechos Humanos .................................................. 111 i. Resumen del Informe No. 2/06, Caso 12.130, Fondo, Miguel Orlando Muñoz Guzmán, México, 28 de febrero de 2006 ........................................................... 111 ii. Resumen del Informe No. 116/10, Caso 12.590, Admisibilidad y Fondo (36.3), José Miguel Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”), Guatemala, 22 de octubre de 2010 ................................................................................................. 118 iii. Resumen del Informe No. 117/10, Fondo, Caso 12.343, Edgar Fernando García, Guatemala, 22 de octubre de 2010 ....................................................... 142 Corte Interamericana de Derechos Humanos ........................................................ 157 i. El delito de desaparición forzada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos .............................................................. 157 II.
Jurisdicción militar ...................................................................................................... 177 1.
Marco normativo legal ........................................................................................... 177 1.1.
De origen interno ............................................................................................. 177
a.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .............................. 177
b.
Código de Justicia Militar.............................................................................. 177
1.2.
De origen internacional .................................................................................... 179
a.
Convención Americana sobre Derechos Humanos ...................................... 179 i.
Artículo 8. Garantías Judiciales .................................................................... 180
ii.
Artículo 25. Protección Judicial ................................................................ 181
b.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ..................................... 182 i.
Artículo 2 ...................................................................................................... 182
ii.
Artículo 9 ................................................................................................... 183
iii.
Artículo 14 ................................................................................................. 184
iv.
Artículo 15 ................................................................................................. 185
2.
Precedentes ............................................................................................................ 186 2.1.
De origen interno ............................................................................................. 186
a.
Tesis relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .................... 186 i.
"Caso Rosendo Radilla Pacheco" Varios 912/2010. .................................... 186
ii. Tesis derivada del asunto Varios 912/2010. Restricción interpretativa de fuero militar. Incompatibilidad de la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, a la luz de los artículos 2o. Y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos............................................................................................................. 191 2.2.
De origen internacional .................................................................................... 193
a.
Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos ....................... 193 i. Informe del Sr. Emmanuel Decaux, Relator Especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, sobre la administración de justicia por los tribunales militares. Fue retomado por la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea de las Naciones Unidas, Resolución 2005/33. .......... 194 ii. Human Rights Watch, Comunicación dirigida a integrantes del Senado de la República......................................................................................................... 195
b.
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos ............. 196 i. Resumen del Informe No. 43/08. Caso 12.009. Fondo. Leydi Dayán Sánchez. Colombia. 23 de julio de 2008 ............................................................................ 196 ii. Resumen del Informe No. 174/10 Caso 12.688 Nadege Dorzema y Otros o Masacre de Guayabín. República Dominicana, 2 de noviembre de 2010 ......... 204 iii. Resumen del Informe No. 66/11 CASO 12.444 Fondo. Eduardo Nicolás Cruz. Sánchez y Otros. Perú. 31 de marzo de 2011 ............................................ 210 iv. Síntesis de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la Competencia de la Jurisdicción militar................................. 217
Nota introductoria Teniendo como marco las reformas constitucionales en materia de amparo y derechos humanos, publicadas en México en junio de 2011, y retomando las inquietudes del personal jurisdiccional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto de la Judicatura Federal y la Secretaría de Relaciones Exteriores, impulsan la realización de las Jornadas itinerantes: el impacto de las reformas constitucionales de amparo y de derechos humanos en la labor jurisdiccional, entendidas como una serie de actividades de diferente formato cuyo eje vertebral es el análisis del significado y la metodología para la aplicación del control difuso de convencionalidad. Las Jornadas comprenden la realización de diferentes actividades –ciclo de conferencias, mesas de debate y análisis, talleres de revisión de casos prácticos y talleres de discusión de experiencias de derecho comparado–, las cuales se encuentran vinculadas unas con otras. Su objetivo común es dotar al personal jurisdiccional de las herramientas teóricas y prácticas necesarias para ejercer el control difuso de convencionalidad, de conformidad con los más altos estándares de protección y garantía de los derechos humanos, establecidos en fuentes constitucionales e internacionales. La segunda fase de las Jornadas contempla la realización de 36 mesas de debate y análisis con personas expertas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El objetivo de esta actividad es que se comparta con titulares de Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito una mecánica con la que puede aplicarse el control de convencionalidad a través de la revisión de un caso práctico. Para el desarrollo de esta actividad se elaboró este documento de precedentes sobre desaparición forzada de personas y jurisdicción militar en los sistemas universal e interamericano de protección de los derechos humanos, así como en el marco normativo interno, en la idea agrupar los criterios que en relación a estos temas se han emitido. Debe precisarse que en la mayor parte de las fuentes retomadas, se seleccionaron los párrafos que aluden precisamente a los criterios emitidos en relación con aquellos temas, siendo extractos del documento original. Adicionalmente, se incluye un caso práctico sobre desaparición forzada y fuero militar que será retomado en la dinámica de las mesas para el ejercicio del control de convencionalidad. Las fuentes que fueron retomadas para la búsqueda de los precedentes sobre desaparición forzada de personas y jurisdicción militar son tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, documentos emitidos por órganos que forman parte de la Asamblea de las Naciones Unidas (informes de grupos de trabajo), informes de la
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Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de organismos internacionales de protección de los derechos humanos y artículos de especialistas. Algunas de las fuentes que se retomaron fueron traducidas al español, sin embargo, en tanto no es la traducción oficial, en caso de tener interés de ser citadas se recomienda consultar los textos originales, agregando para ello los links que vinculan con el documento original. Debe mencionarse que como anexo a este documento se incluyó un artículo sobre el debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos elaborado por el Dr. Sergio García Ramírez, con la colaboración de Alejandra Negrete Morayta, en la medida en que es un tema transversal en el análisis de la desaparición forzada y la jurisdicción militar.
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Caso a revisar. Mecánica de las mesas de debate y análisis En tanto que las mesas deben abarcar los temas de desaparición forzada de personas y límites de la jurisdicción militar en un espacio de tres horas, con un público asistente de máximo 35 personas, se requiere dividir la exposición y el análisis de tal manera que se conformen dos bloques más o menos con la misma duración. Asimismo, a fin de centrar la discusión en aquellos aspectos de cada bloque que se consideren más relevantes, la dinámica de las exposiciones será responsabilidad de sus ponentes y las personas a cargo de su moderación. En ese marco, se propone el siguiente orden para cada bloque: PRIMER BLOQUE 5 minutos: Presentación de las mesas en el contexto de las Jornadas y de la metodología a seguir (a cargo del personal de la Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de la Presidencia). 40 minutos: Exposición de los precedentes de fuente internacional aplicables en torno a la desaparición forzada de personas y los límites de la jurisdicción militar, tanto universales como regionales (a cargo de las personas ponentes). 40 minutos: Preguntas y respuestas concernientes a los precedentes de fuente internacional aplicables. 10 minutos: RECESO SEGUNDO BLOQUE 5 minutos: Lectura del caso práctico siguiente: Desde enero de 2002, en el país “X” (el cual tiene idéntico marco normativo al de México), se ha emprendido una lucha decidida en contra de la delincuencia organizada, dada la amenaza que representa para la seguridad nacional. Ello debido a que en la mitad de las entidades federativas se ha constatado la existencia de “gobiernos paralelos” que funcionan al margen de las instituciones y que en su mayoría suplantan en los hechos sus atribuciones. En este contexto, las autoridades centrales y locales acordaron que ante la imposibilidad de las policías civiles para hacer frente a los embates de la delincuencia organizada, se encomendaría a las Fuerzas Armadas las tareas de 3
seguridad pública. Así, desde marzo de 2002, el Ejecutivo Federal giró instrucciones en tal sentido, previo acuerdo político con los gobiernos locales. Consecuencia de la anterior situación, a lo largo del territorio nacional se ha puesto en práctica una política preventiva para combatir a la delincuencia organizada, calificando a sus integrantes como personas “enemigas de la Nación”. En esta batalla sin cuartel, lamentablemente, se han perdido vidas inocentes y generado prácticas que no son acordes a los derechos humanos. Es el caso que en diez entidades de la República se denunció un operativo conjunto, acontecido el 30 de abril de 2002, en el que las fuerzas del orden detuvieron a Amalia (30 años), Andrés (25 años), Jacinto (45 años), Xavier (50 años), Pedro (60 años), María (32 años), Israel (57 años), Miguel (75 años), Sofía (44 años), Sebastián (39 años) y Claudia (50 años), bajo la fundada sospecha de ser las personas encargadas de la comunicación entre el grupo de delincuencia organizada más sanguinario y los demás cárteles de la droga. Desde ese día a la fecha, no se ha tenido noticia alguna sobre estas personas. Sus familiares han denunciado los hechos anteriores, en esencia que grupos armados detuvieron a las personas indicadas y que no se les ha presentado ante ninguna agencia del Ministerio Público. Por el contrario, frente a los hechos denunciados el personal responsable de su investigación les ha contestado que “no les hagan perder su tiempo, ni quieran confundir a la opinión pública… sabemos que sus familiares pertenecen a la delincuencia organizada y que si no aparecen es porque evaden la acción de la justicia”. Ante la omisión referida, después de años de exigencias políticas, las familias de estas personas lograron organizarse y asesorarse, presentando hasta noviembre de 2011 demandas de amparo basadas en el artículo 17 de la ley de la materia, sin que a la fecha se haya apersonado alguien en los juicios. La única acción concreta, posterior a la presentación de las demandas, es el anuncio hecho el 30 de abril de 2012 en el sentido de que las Fuerzas Armadas investigarían los hechos sucedidos el 30 de abril de 2002, ante lo cual, las familias de las personas señaladas interpusieron nuevos amparos, insistiendo en que sus casos deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Frente a la problemática descrita (la cual puede variarse para atender las inquietudes e intereses del público asistente), se propone reflexionar sobre las preguntas detonadoras siguientes:
Los nombres completos se omiten en protección de estas personas.
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1.- Identificación de derechos humanos posiblemente involucrados. 2.- ¿Cuál es el marco normativo aplicable a esta situación? 3.- ¿Cuál es el destino del primer grupo de demandas de amparo presentadas, de no lograrse la comparecencia de las personas agraviadas? 4.- ¿Cuál es el destino del segundo grupo de demandas de amparo presentadas? Para responder a cada pregunta detonadora se sugiere considerar lo siguiente: a) Exposición del marco normativo de origen interno aplicable. b) Contraste con los precedentes de fuente internacional expuestos. c) Determinación de las normas más favorables a las personas. d) En su caso, armonización de los marcos normativos interno e internacional. e) En su caso, debate sobre la eventual invalidación de disposiciones internas menos favorables a las personas que no se hayan podido interpretar conforme a las fuentes de origen internacional prevalentes. 60 minutos: Ensayo de ejercicios de control difuso de convencionalidad a partir de la exposición y resolución del caso práctico (intervenciones del público asistente guiadas por las personas ponentes bajo control de tiempos del personal de la Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de la Presidencia).
20 minutos: Conclusiones del ejercicio y retroalimentación del público asistente.
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I.
Desaparición forzada
1. Marco normativo legal 1.1.
De origen interno. Legislación Federal y de los Estados de la República Mexicana respeto al delito de desaparición forzada de personas1. a. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde. En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. 1
Véase: Informe de Misión a México, Grupo de Trabajo de la ONU sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 2012, párr. 13.
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Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión. Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
b. Código Penal Federal CAPÍTULO III BIS Desaparición forzada de personas ARTÍCULO 215-A.- Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención. ARTÍCULO 215-B.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión. Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos. Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos. Estas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima. ARTÍCULO 215-C.- Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
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ARTÍCULO 215-D.- La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.
c. Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes CAPÍTULO CUARTO Tipos Penales Protectores de la Libertad y Seguridad de las Personas Artículo 39.- La Desaparición Forzada de Personas consiste en: I. Detener y mantener oculta a una o varias personas; o II. Autorizar, apoyar o consentir que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o negar información sobre su paradero. Tales acciones solo podrán imputarse a los servidores públicos del Estado de Aguascalientes que las lleven a cabo con motivo de sus atribuciones, y cuando ello impida el ejercicio de los recursos legales y procesales procedentes a cargo de la persona o personas detenidas y ocultas o de sus representantes legales. Al responsable de la Desaparición Forzada de Personas se le aplicarán de 10 a 30 años de prisión, de 150 a 500 días multa, al pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, y con inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos.
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d. Ley para la Prevención y Sanción de la Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Chiapas Capítulo II De la Desaparición Forzada de Personas Artículo 4°.- Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público, que en el ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas, con causa justificada o sin ella, detenga, prive de la libertad o mantenga oculta a una o más personas, o bien autorice, tenga conocimiento, apoye o consienta que otros lo hagan, cualquiera que sea el método y motivación utilizados, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información fidedigna sobre el paradero de la o las personas desaparecidas de manera forzada, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales procedentes. Artículo 5°.- Serán igualmente considerados como sujetos activos del delito de desaparición forzada de personas quienes aún cuando no sean formalmente servidores públicos, actúen aprovechando la autorización, el apoyo o la aquiescencia de servidores públicos. Artículo 6°.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas, se le sancionará con pena privativa de la libertad de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quinientos a mil días de salarios mínimo vigente en el Estado de Chiapas, además de la inhabilitación definitiva e inconmutable de ejercer un cargo público a nivel estatal o municipal, independientemente de las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos conexos. Artículo 7°.- El que cometa el delito de desaparición forzada de personas no tendrá derecho a gozar de la conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, tratamiento preliberacional, libertad preparatoria o cualquiera de los otros beneficios que el Código respectivo establece. Artículo 8°.- Se impondrá de treinta a cincuenta años de prisión, cuando en la comisión del delito de desaparición forzada de personas concurriere alguna de las agravantes siguientes: I. Que por causa o motivo de la desaparición forzada a la víctima le sobrevenga la muerte; II. Que por causa o motivo de la desaparición forzada la víctima quede discapacitada;
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III. Que los responsables del delito realicen acciones tendentes a ocultar el cadáver de la víctima; IV. Que la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos, degradantes, lesiones y/o violentada sexualmente; V. Que con la desaparición forzada de la víctima se pretenda ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; VI. Que la víctima sea discapacitado, mujer embarazada, menor de 18 años o mayor de sesenta y cuatro años o madre o padre de hijos menores de edad; VII. Que la desaparición forzada se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación y persecución de algún delito; VIII. Que sea cometida contra testigos o víctimas de hechos punibles; IX. El no entregar a su familia a una persona que nazca durante el período de ocultamiento de la madre desaparecida; X. Que el servidor público o autoridad responsable, se niegue a dar información sobre el paradero de la víctima; y, XI. Que haya sido ejecutada por un grupo de personas en asociación delictuosa. Las penas a que se refiere el presente artículo se aplicaran con independencia de las que puedan corresponder por otros delitos cometidos en las circunstancias anteriores. Artículo 9°.- A quien conociendo el paradero o destino final del infante nacido durante el periodo de ocultamiento de la madre desaparecida no proporcione información se aplicará prisión de dos a cinco años. Artículo 10.- Al que conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada, sin ser partícipe, no diere aviso a las autoridades, se le impondrá pena de prisión de uno a cinco años y si es servidor público, se le inhabilitará para el desempeño de cargos públicos, sin que esta última pena se pueda conmutar. Artículo 11.- Se impondrá pena de tres a ocho años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario diario mínimo vigente en el Estado, a quien siendo autoridad superior jerárquica que orgánica y legalmente tenga el deber jurídico de actuar e impedir la desaparición forzada y no lo hiciere, permitiendo por ausencia en el orden de mando la perpetración del delito.
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Artículo 12.- Las autoridades que tengan a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial y permitan por acción u omisión el ocultamiento de la víctima de desaparición forzada en dichos lugares, se les impondrá la pena de tres a ocho años de prisión e inhabilitación inconmutable para ejercer cargos públicos. Lo mismo aplicará para aquellos particulares que permitan el ocultamiento de la víctima de desaparición forzada en su propiedad. Artículo 13.- Al que instigue o incite a otro u otros a la comisión del delito de desaparición forzada, se le impondrá pena de tres a ocho años de prisión. Artículo 14.- El Ministerio Público y sus auxiliares, que teniendo a su cargo la investigación del delito de desaparición forzada, la obstruyan o eviten hacerla adecuadamente, serán acreedores a la pena de tres a ocho años de prisión y multa de trescientos a quinientos días de salario diario mínimo vigente en el Estado de Chiapas, sin perjuicio de la inhabilitación que corresponda para ejercer la función pública. Esto con independencia y sin menoscabo del procesamiento y sanción por delitos relacionados. Artículo 15.- La tentativa del delito de desaparición forzada de personas, será sancionada de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal para el Estado de Chiapas, y demás leyes conexas. Artículo 16.- Las penas previstas en esta Ley, se disminuirán hasta en una tercera parte, cuando se presenten las atenuantes siguientes: a) La víctima de desaparición forzada fuere liberada espontáneamente durante los quince días siguientes a su privación de libertad; b) Los autores o partícipes proporcionen información que conduzca a la liberación de la víctima o a dar con el paradero de los restos corpóreos de la misma; y, c) Los autores materiales del delito, proporcionen información relativa a la responsabilidad y paradero de los autores intelectuales.
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e. Código Penal del Estado de Chihuahua CAPÍTULO IV DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Artículo 165. Al servidor público que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le sancionará con prisión de quince a cuarenta años y de trescientos a mil días multa, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años. Al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en los actos descritos en el párrafo anterior, se le impondrán prisión de ocho a quince años y de ciento cincuenta a quinientos días multa. Las sanciones previstas en los párrafos precedentes se disminuirán en una tercera parte, cuando el agente suministre información que permita esclarecer los hechos y, en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
f. Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Durango CAPÍTULO II DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Artículo 158. Al servidor público que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le sancionará con prisión de diez a treinta años y multa de setecientos veinte a dos mil ciento sesenta días de salario, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años.
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Las mismas penas se impondrán al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en los actos descritos en el párrafo anterior. Las penas previstas en los párrafos precedentes se disminuirán en una tercera parte, cuando el sujeto activo suministre información que permita esclarecer los hechos y en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
g. Código Penal para el Distrito Federal CAPÍTULO IV DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ARTÍCULO 168. Al servidor público del Distrito Federal que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le sancionará con prisión de quince a cuarenta años y de trescientos a mil días multa, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años. Al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en los actos descritos en el párrafo anterior, se le impondrán prisión de ocho a quince años y de ciento cincuenta a quinientos días multa. Las sanciones previstas en los párrafos precedentes se disminuirán en una tercera parte, cuando el agente suministre información que permita esclarecer los hechos y, en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima. Este delito no se sujetará a las reglas de la prescripción, por lo que no prescribirá bajo los supuestos a que ellas se refieren.
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h. Ley para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas en el Estado de Guerrero Número 569 CAPÍTULO II DE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ARTÍCULO 3.- Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público que en ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas detenga, prive de la libertad y mantenga oculta a una o más personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan, cualesquiera que sea el método y motivación utilizados, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información fidedigna sobre el paradero de la o de las víctimas, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes. Serán igualmente considerados como sujetos activos del delito de desaparición forzada de personas, aquellas personas que aún cuando no sean formalmente autoridades ni funcionarios, actúen aprovechando la autorización, el apoyo o la aquiescencia de funcionarios públicos. ARTÍCULO 4.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas, se le sancionará con pena privativa de la libertad de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quinientos a mil salarios mínimos vigentes en la región, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por el tiempo que dure la pena de prisión impuesta. El que cometa este delito no tendrá derecho a gozar de la conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena, tratamiento preliberacional, libertad preparatoria o cualquiera de los otros beneficios que la Ley respectiva establece. ARTÍCULO 5.- La tentativa de delito de desaparición forzada de personas, será sancionada de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 16, 64 y 65 del Código Penal para el Estado de Guerrero. ARTÍCULO 6.- Se impondrá de treinta a cincuenta años de prisión, cuando en la comisión del delito de desaparición forzada de personas concurriere alguna de las agravantes siguientes: I.- Que por causa o con ocasión de la desaparición forzada a la víctima le sobrevenga la muerte;
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II.- Que la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles e inhumanos o lesiones; III.- Que los responsables del delito realicen acciones tendientes a ocultar el cadáver de la víctima; IV.- Que la víctima sea violentada sexualmente; V.- Que la víctima sea discapacitado, mujer embarazada, menor de 18 años o mayor de sesenta y cinco años o madre o padre de hijos menores de edad; VI.- Que se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de otro delito; VII.- Que sea cometida contra testigos o víctimas de hechos punibles; VIII.- Que se ejecute como consecuencia de una práctica policial en la investigación y persecución de los delitos y; IX.- Que haya sido ejecutada por un grupo de personas en asociación delictuosa. Las penas a que se refiere el presente artículo se aplicarán con independencia de las que puedan corresponder por otros delitos cometidos en las circunstancias anteriores. ARTÍCULO 7.- Las sanciones previstas en los Artículos 4 Y 6 de esta Ley se disminuirán en una tercera parte, cuando: I.- La víctima de desaparición forzada fuere liberada espontáneamente durante los quince días siguientes a su privación de libertad; II.- Los autores o partícipes proporcionen información que conduzca a la liberación de la víctima o a dar con el paradero de los restos corpóreos de la misma; y III.- Los autores materiales del delito, proporcionen información relativa a la responsabilidad y paradero de los autores intelectuales. ARTÍCULO 8.- Se impondrá de cuatro a doce años de prisión y multa de trescientos a quinientos salarios mínimos vigentes en la región e inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por un tiempo similar al que fuera condenado por prisión: I.- Al que teniendo conocimiento de la comisión del delito de desaparición forzada de personas, sin concierto previo, ayude a eludir la aplicación de la justicia o a entorpecer la investigación de la desaparición forzada; y
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II.- Al que conociendo los planes para la comisión del delito de desaparición forzada, sin ser partícipe, no diere aviso a las autoridades. Tratándose de lo previsto en la Fracción II, la pena de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos no podrá conmutarse. ARTÍCULO 9.- A quien mantenga oculto o no entregue a su familia al infante que nazca durante el período de desaparición forzada del padre y/o madre, se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y multa de cuatrocientos a ochocientos salarios mínimos vigentes en la región. A quien conociendo el paradero o destino final del infante no proporcione información se aplicará prisión de dos a cinco años. ARTÍCULO 10.- Se sancionará de tres a seis años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos vigente en la región, a la autoridad superior jerárquica que orgánica y legalmente tenga el deber jurídico de actuar e impedir la desaparición forzada y que sin embargo no lo hiciere, permitiendo por ausencia en el orden de mando la perpetración del delito. ARTÍCULO 11.- Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos vigentes en la región, a las autoridades o particulares que teniendo a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de carácter oficial o cualquier otro inmueble de su propiedad permitan por acción u omisión el ocultamiento de la víctima de desaparición forzada en los mismos. ARTÍCULO 12.- Se sancionará de ocho a diez años de prisión y multa de trescientos a quinientos salarios mínimos vigentes en la región, al que instigue o incite a otro a la comisión del delito de desaparición forzada de personas. ARTÍCULO 13.- El Ministerio Público y sus auxiliares que teniendo a su cargo la investigación del delito de desaparición forzada, la obstruyan o eviten hacerla de conformidad a lo establecido por la ley aplicable, se le aplicará pena de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos vigentes. Además de la inhabilitación definitiva e inconmutable de ejercer la función pública. Las penas a que se refiere el presente artículo se aplicarán con independencia de las que puedan corresponder, por otros delitos cometidos en la ejecución del mismo.
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i. Código Penal para el Estado de Nayarit CAPÍTULO VIII DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS ARTÍCULO 291 A.- Se aplicarán de cinco a veinte años de prisión y multa de cien a cuatrocientos días de salario, al responsable de la desaparición forzada de personas. Comete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público que en ejercicio de sus atribuciones o con motivo de ellas y derivado de la privación de la libertad, mantenga oculta o desaparecida a una o más personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan, cualesquiera que sea el método y motivación utilizados, sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre el paradero de la o de las víctimas. Serán igualmente responsables del delito de desaparición forzada de personas, todo aquel que aún cuando no sea servidor público, actúe aprovechando la autorización, el apoyo o la aquiescencia de funcionarios públicos.
j. Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca CAPÍTULO IV. Desaparición forzada de personas. Artículo 348 Bis D.- Comete el delito de desaparición forzada, quien por orden o con la autorización o apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o reconocer su detención, así como el Servidor Público que ordene, autorice o apoye la desaparición. Se equipara al delito de desaparición forzada de persona, la ocultación de familiares de víctimas de este delito o nacidos de una madre víctima de desaparición forzada, durante el cautiverio. Artículo 348 Bis E.- A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas, se le impondrá una pena de prisión de cinco a treinta años de prisión y multa de trescientos a
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setecientos salarios mínimos, así como la inhabilitación por el tiempo de la pena fijada en la sentencia ejecutoriada, para el desempeño de cualquier cargo o empleos públicos. La pena de prisión podrá ser disminuida hasta en una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando administre información que permita esclarecer los hechos; y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima. El Estado y los municipios serán solidariamente responsables del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.
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1.2.
De origen internacional a. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas
Clase de Instrumento: Tratado internacional Fecha de firma: 20 de diciembre de 2006 Fecha de entrada en vigor internacional: 23 de diciembre de 2010 Vinculación de México: 18 de marzo de 2008 (Ratificación) Fecha de entrada en vigor para México: 23 de diciembre de 2010 DOF: 22 de junio de 2011.
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales, Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos, Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional, Recordando también la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992, Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad, Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,
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Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación, Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin, Han convenido en los siguientes artículos:
PRIMERA PARTE Artículo 1 1. Nadie será sometido a una desaparición forzada. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.
Artículo 2 A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.
Artículo 3 Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.
Artículo 4 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.
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Artículo 5 La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.
Artículo 6 1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos: a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma; b) Al superior que: i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente; ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento; c) El inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar. 2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.
Artículo 7 1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad. 2. Los Estados Partes podrán establecer:
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a) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada; b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.
Artículo 8 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, 1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal: a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito; b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito. 2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.
Artículo 9 1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos: a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado; c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. 2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido. 22
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
Artículo 10 1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o de extradición. 2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a una investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9, sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican, y sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación, indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción. 3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.
Artículo 11 1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal. 2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.
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3. Toda persona investigada en relación con un delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.
Artículo 12 1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada. 2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. 3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo: a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma; b) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida. 4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación.
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Artículo 13 1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no podrá ser rechazada por este único motivo. 2. El delito de desaparición forzada estará comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor de la presente Convención. 3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad. 4. Cada Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo relativo al delito de desaparición forzada. 5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición entre ellos mismos. 6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las condiciones relativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradición, o sujetarla a determinadas condiciones. 7. Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones.
Artículo 14 1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
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2. El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo a determinadas condiciones.
Artículo 15 Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus restos.
Artículo 16 1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada. 2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.
Artículo 17 1. Nadie será detenido en secreto. 2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su legislación: a) Establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las órdenes de privación de libertad; b) Determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar privaciones de libertad; c) Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados; d) Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola 26
reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable; e) Garantizará el acceso de toda autoridad e institución competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial; f) Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal. 3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos: a) La identidad de la persona privada de libertad; b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad; c) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta; d) La autoridad que controla la privación de libertad; e) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar; f) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad; g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida; h) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.
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Artículo 18 1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, cada Estado Parte garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa información, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes: a) La autoridad que decidió la privación de libertad; b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad; c) La autoridad que controla la privación de libertad; d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado; e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación; f) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de libertad; g) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos. 2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, así como de quienes participen en la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.
Artículo 19 1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación. 2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las Iibertades fundamentales y la dignidad de la persona.
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Artículo 20 1. Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protección de la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 podrá limitarse, sólo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o violaciones del párrafo 1 del artículo 17. 2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia.
Artículo 21 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislación nacional.
Artículo 22 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas: a) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el inciso f) del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 20; b) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía o hubiera debido conocer;
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c) La negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información.
Artículo 23 1. Cada Estado Parte velará por que la formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la presente Convención, a fin de: a) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas; b) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas; c) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada. 2. Cada Estado Parte prohibirá las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado Parte garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no sea sancionada. 3. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que, cuando las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo tengan razones para creer que se ha producido o está a punto de producirse una desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos de control o de revisión competentes.
Artículo 24 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. 2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.
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3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos. 4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada. 5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como: a) La restitución; b) La readaptación; c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación; d) Las garantías de no repetición. 6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. 7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.
Artículo 25 1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente: a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada; b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a) supra.
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2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables. 3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace referencia el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo. 4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el inciso a) del párrafo 1 del presente artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada. 5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de su edad y madurez.
SEGUNDA PARTE
Artículo 26 1. Para la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en lo sucesivo "el Comité") integrado por diez expertos de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y actuarán con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Se tendrá en cuenta el interés que representa la participación en los trabajos del Comité de personas que tengan experiencia jurídica pertinente y de una representación equilibrada de los géneros. 2. La elección se efectuará en votación secreta de una lista de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la
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mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte que lo ha presentado. Esta lista será comunicada a todos los Estados Partes. 4. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura propondrá, teniendo en cuenta los criterios previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones durante el periodo de mandato restante, bajo reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a partir del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta. 6. El Comité establecerá su reglamento interno. 7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los medios materiales necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité. 8. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misión para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas. 9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comité y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las funciones del Comité aceptadas por dichos Estados Partes.
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Artículo 27 Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá no antes de cuatro años y no más tarde de seis años, después de la entrada en vigor de la presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y decidir, según las modalidades previstas en el párrafo 2 del artículo 44, si es apropiado confiar a otra instancia -sin excluir ninguna posibilidad-, con las atribuciones previstas en los artículos 28 a 36, la supervisión de la aplicación de la presente Convención.
Artículo 28 1. En el marco de las competencias que le confiere la presente Convención, el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comités convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así como con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas. 2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará con otros comités convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.
Artículo 29 1. Cada Estado Parte presentará al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes. 3. Cada informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere apropiados. El Estado Parte interesado será informado de dichos comentarios, observaciones o recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativa propia o a solicitud del Comité.
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4. El Comité podrá también pedir a los Estados Partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la presente Convención.
Artículo 30 1. El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y localice a una persona desaparecida. 2. Si el Comité considera que la petición de actuar de manera urgente presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo: a) No carece manifiestamente de fundamento; b) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones; c) Se ha presentado previamente y en la forma debida a los órganos competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad existe; d) No es incompatible con las disposiciones de esta Convención; y e) No está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; solicitará al Estado Parte interesado que le proporcione, en el plazo que el Comité determine, información sobre la situación de dicha persona. 3. Habida cuenta de la información proporcionada por el Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e incluir una petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente Convención, y podrá solicitar que informe al Comité, en el plazo que éste determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia de la situación. El Comité informará a la persona que presentó la petición de acción urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas por el Estado Parte cuando éstas estén disponibles. 4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida. El Comité mantendrá informado al autor de la petición.
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Artículo 31 1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. 2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si: a) Es anónima; b) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención; c) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si d) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos razonables. 3. Si el Comité considera que la comunicación responde a las condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo, la transmitirá al Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione, en un plazo que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios. 4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. El ejercicio de esta facultad por el Comité no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación. 5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. El Comité informará al autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité decida poner término al procedimiento, comunicará su dictamen al Estado Parte y al autor de la comunicación.
Artículo 32 Cada Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un 36
Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaración.
Artículo 33 1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves de las disposiciones de la presente Convención por un Estado Parte podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o varios de sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen al respecto sin demora. 2. El Comité informará por escrito al Estado Parte interesado de su intención de efectuar una visita, señalando la composición de la delegación y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su respuesta en un plazo razonable. 3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el Comité podrá decidir postergar o cancelar la visita. 4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la visita, el Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir las modalidades de aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades necesarias para su desarrollo. 5. El Comité comunicará al Estado Parte de que se trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.
Artículo 34 Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 35 1. La competencia del Comité sólo se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
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2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convención después de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité sólo se extenderán a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.
Artículo 36 1. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas. 2. La publicación en el informe anual de una observación relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado, el cual dispondrá de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar la publicación de sus comentarios u observaciones en el informe.
TERCERA PARTE
Artículo 37 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
Artículo 38 1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. 2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
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Artículo 39 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 40 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al artículo 38; b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 39.
Artículo 41 Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 42 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no se solucione mediante negociación o a través de los procedimientos previstos expresamente en la presente Convención, se someterá a arbitraje a petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del
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presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración. 3. Cada Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 43 La presente Convención se entiende sin perjuicio de las disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario.
Artículo 44 1. Cada Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General organizará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. 2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación. 3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 4. Cuando entren en vigor, las enmiendas serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
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Artículo 45 1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo 38.
b. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas Clase de Instrumento: Tratado internacional Fecha de firma: 9 de junio de 1994 Fecha de entrada en vigor internacional: 28 de marzo de 1996 Vinculación de México: 9 de abril de 2002 (Ratificación) Fecha de entrada en vigor para México: 9 de mayo de 2002 DOF: 6 de mayo de 2002. Al ratificar la Convención, el Gobierno de México formuló la reserva y declaración siguientes: RESERVA “El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al Artículo IX, toda vez que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido de la Convención, toda vez que conforme al artículo 14 de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. DECLARACIÓN INTERPRETATIVA “Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de México, al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el 9 de junio de 1994, se entenderá que las disposiciones de dicha Convención se aplicarán a los hechos que constituyan desaparición forzada de personas, se ordenen, ejecuten o cometan con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención”. NOTA: La Fe de Erratas publicada en el DOF del 27 de febrero de 2002, contiene la Declaración Interpretativa que no había sido publicada en el DOF del 18 de enero de 2002.
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LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
PREOCUPADOS por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas; REAFIRMANDO que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre; CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos; CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos; RECORDANDO que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana; REAFIRMANDO que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad; ESPERANDO que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho, RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:
ARTICULO I Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; 42
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.
ARTICULO II Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
ARTICULO III Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fuere necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.
ARTICULO IV Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:
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a. Cuando la desaparición forzada de personas o cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción; b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo.
Esta Convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.
ARTICULO V La desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición. La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro. Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido. La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y demás leyes del Estado requerido.
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ARTICULO VI Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.
ARTICULO VII La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción. Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte. ARTICULO VIII No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas. Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.
ARTICULO IX Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar. Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. No se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
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ARTICULO X En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las (sic) persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.
ARTICULO XI Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.
ARTICULO XII Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido trasladados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.
ARTICULO XIII Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la
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Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.
ARTICULO XIV Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la brevedad posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.
ARTICULO XV Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entre las Partes. Esta Convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los Convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo relativo a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.
ARTICULO XVI La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XVII La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
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ARTICULO XVIII La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XIX Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención en el momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
ARTICULO XX La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XXI La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.
ARTICULO XXII El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los
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Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEN, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
c. Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
Clase de Instrumento: Resolución de la Asamblea General (AG) de las Naciones Unidas. Fecha: Aprobada y proclamada en la 92a sesión plenaria de la AG, el 18 de diciembre de 1992. Identificación Oficial: Resolución A/RES/47/133.
La Asamblea General,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales, el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,
Teniendo presente la obligación impuesta a los Estados por la Carta, en particular por el Artículo 55, de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales,
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Profundamente preocupada por el hecho de que en muchos países, con frecuencia de manera persistente, se produzcan desapariciones forzadas, es decir, que se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley,
Considerando que las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad,
Recordando su resolución 33/173, de 20 de diciembre de 1978, en la cual se declaró profundamente preocupada por los informes procedentes de diversas partes del mundo en relación con la desaparición forzada o involuntaria de personas y conmovida por la angustia y el pesar causados por esas desapariciones, y pidió a los gobiernos que garantizaran que las autoridades u organizaciones encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad tuvieran responsabilidad jurídica por los excesos que condujeran a desapariciones forzadas o involuntarias,
Recordando igualmente la protección que otorgan a las víctimas de conflictos armados los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales de 1977,
Teniendo en cuenta especialmente los artículos pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan a toda persona el derecho a la vida, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona, el derecho a no ser sometido a torturas y el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica,
Teniendo en cuenta además la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que dispone que los Estados partes deben tomar medidas eficaces para prevenir y reprimir los actos de tortura,
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Teniendo presente el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los principios fundamentales sobre la utilización de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, y las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,
Afirmando que para impedir las desapariciones forzadas es necesario asegurar el estricto respeto del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que figuran en el anexo de su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, así como de los Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, formulados por el Consejo Económico y Social en el anexo de su resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989, y aprobados por la Asamblea General en su resolución 44/162, de 15 de diciembre de 1989,
Teniendo presente que, si bien los actos que contribuyen a las desapariciones forzadas constituyen una violación de las prohibiciones que figuran en los instrumentos internacionales antes mencionados, es con todo importante elaborar un instrumento que haga de todos los actos de desaparición forzada delitos de extrema gravedad y establezca normas destinadas a castigarlos y prevenirlos,
1. Proclama la presente Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas como conjunto de principios aplicables por todo Estado;
2. Insta a que se haga todo lo posible por dar a conocer y hacer respetar la Declaración;
Artículo 1 1. Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes.
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2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro.
Artículo 2 1. Ningún Estado cometerá, autorizará ni tolerará las desapariciones forzadas. 2. Los Estados actuarán a nivel nacional, regional y en cooperación con las Naciones Unidas para contribuir por todos los medios a prevenir y a eliminar las desapariciones forzadas.
Artículo 3 Los Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción.
Artículo 4 1. Todo acto de desaparición forzada será considerado, de conformidad con el derecho penal, delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad. 2. Las legislaciones nacionales podrán establecer circunstancias atenuantes para quienes, habiendo participado en actos que constituyan una desaparición forzada, contribuyan a la reaparición con vida de la víctima o den voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada.
Artículo 5 Además de las sanciones penales aplicables, las desapariciones forzadas deberán comprometer la responsabilidad civil de sus autores y la responsabilidad civil del Estado o de las autoridades del Estado que hayan organizado, consentido o tolerado tales
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desapariciones, sin perjuicio de la responsabilidad internacional de ese Estado conforme a los principios del derecho internacional.
Artículo 6 1. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar una desaparición forzada. Toda persona que reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber de no obedecerla. 2. Los Estados velarán por que se prohíban las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. 3. En la formación de los agentes encargados de hacer cumplir la ley se debe hacer hincapié en las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 7 Ninguna circunstancia, cualquiera que sea, ya se trate de amenaza de guerra, estado de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otro estado de excepción, puede ser invocada para justificar las desapariciones forzadas.
Artículo 8 1. Ningún Estado expulsará, devolverá o concederá la extradición de una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que corre el riesgo de ser víctima de una desaparición forzada. 2. Para determinar si hay tales motivos, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia en el Estado interesado de un conjunto de violaciones sistemáticas, graves, manifiestas o masivas de los derechos humanos.
Artículo 9 1. El derecho a un recurso judicial rápido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva, es necesario para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia, incluidas las contempladas en el artículo 7 supra. 2. En el marco de ese recurso, las autoridades nacionales competentes tendrán 53
acceso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, así como a todo otro lugar donde haya motivos para creer que se pueden encontrar las personas desaparecidas. 3. También podrá tener acceso a esos lugares cualquier otra autoridad competente facultada por la legislación del Estado o por cualquier otro instrumento jurídico internacional del cual el Estado sea parte.
Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad deberá ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y, con arreglo a la legislación nacional, presentada sin demora ante una autoridad judicial luego de la aprehensión. 2. Se deberá proporcionar rápidamente información exacta sobre la detención de esas personas y el lugar o los lugares donde se cumple, incluidos los lugares transferencia, a los miembros de su familia, su abogado o cualquier otra persona que tenga interés legítimo en conocer esa información, salvo voluntad en contrario manifestada por las personas privadas de libertad. 3. En todo lugar de detención deberá haber un registro oficial actualizado de todas las personas privadas de libertad. Además, los Estados tomarán medidas para tener registros centralizados análogos. La información que figure en esos registros estará a disposición de las personas mencionadas en el párrafo precedente y de toda autoridad judicial u otra autoridad nacional competente e independiente y de cualquier otra autoridad competente facultada por la legislación nacional, o por cualquier instrumento jurídico internacional del que el Estado sea parte, que desee conocer el lugar donde se encuentra una persona detenida.
Artículo 11 La puesta en libertad de toda persona privada de libertad deberá cumplirse con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad y, además, que lo ha sido en condiciones tales que estén aseguradas su integridad física y su facultad de ejercer plenamente sus derechos.
Artículo 12 1. Los Estados establecerán en su legislación nacional normas que permitan designar a los agentes del gobierno habilitados para ordenar privaciones de libertad, fijen las 54
condiciones en las cuales tales órdenes pueden ser dadas, y prevean las penas de que se harán pasibles los agentes del gobierno que se nieguen sin fundamento legal a proporcionar información sobre una privación de libertad. 2. Los Estados velarán igualmente por que se establezca un control estricto, que comprenda en particular una determinación precisa de las responsabilidades jerárquicas, sobre todos los responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones preventivas, traslados y encarcelamientos, así como sobre los demás agentes del gobierno habilitados por la ley a recurrir a la fuerza y utilizar armas de fuego.
Artículo 13 1. Los Estados asegurarán a toda persona que disponga de la información o tenga un interés legítimo y sostenga que una persona ha sido objeto de desaparición forzada el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad estatal competente e independiente, la cual procederá de inmediato a hacer una investigación exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan motivos para creer que una persona ha sido objeto de desaparición forzada, el Estado remitirá sin demora el asunto a dicha autoridad para que inicie una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal. Esa investigación no podrá ser limitada u obstaculizada de manera alguna. 2. Los Estados velarán por que la autoridad competente disponga de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación, incluidas las facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y la presentación de pruebas pertinentes, así como para proceder sin demora a visitar lugares. 3. Se tomarán disposiciones para que todos los que participen en la investigación, incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la investigación, estén protegidos de todo maltrato y todo acto de intimidación o represalia. 4. Los resultados de la investigación se comunicarán a todas las personas interesadas, a su solicitud, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso. 5. Se tomarán disposiciones para garantizar que todo maltrato, todo acto de intimidación o de represalia, así como toda forma de injerencias, en ocasión de la presentación de una denuncia o durante el procedimiento de investigación, sean castigados como corresponda. 6. Deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades descritas en los párrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada.
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Artículo 14 Los presuntos autores de actos de desaparición forzada en un Estado, cuando las conclusiones de una investigación oficial lo justifiquen y a menos que hayan sido extraditados a otro Estado que ejerce su jurisdicción de conformidad con los convenios internacionales vigentes en la materia, deberán ser entregados a las autoridades civiles competentes del primer Estado a fin de ser procesados y juzgados. Los Estados deberán tomar las medidas jurídicas apropiadas que tengan a su disposición a fin de que todo presunto autor de un acto de desaparición forzada, que se encuentre bajo su jurisdicción o bajo su control, sea sometido a juicio.
Artículo 15 El hecho de que haya razones de peso para creer que una persona ha participado en actos de naturaleza extremadamente grave como los mencionados en el párrafo 1 del artículo 4 supra, cualesquiera que sean los motivos, deberá ser tenido en cuenta por las autoridades competentes de un Estado al decidir si conceder o no asilo.
Artículo 16 1. Los presuntos autores de cualquiera de los actos previstos en el párrafo 1 del artículo 4 supraserán suspendidos de toda función oficial durante la investigación mencionada en el artículo 13 supra. 2. Esas personas sólo podrán ser juzgadas por las jurisdicciones de derecho común competentes, en cada Estado, con exclusión de toda otra jurisdicción especial, en particular la militar. 3. No se admitirán privilegios, inmunidades ni dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. 4. Se garantizará a los presuntos autores de tales actos un trato equitativo conforme a las disposiciones pertinentes de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de otros instrumentos internacionales vigentes en la materia en todas las etapas de la investigación, así como en el proceso y en la sentencia de que pudieran ser objeto.
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Artículo 17 1. Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. 2. Cuando los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya no sean eficaces, se suspenderá la prescripción relativa a los actos de desaparición forzada hasta que se restablezcan esos recursos. 3. De haber prescripción, la relativa a actos de desaparición forzada ha de ser de plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito.
Artículo 18 1. Los autores o presuntos autores de actos previstos en el párrafo 1 del artículo 4 supra no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal. 2. En el ejercicio del derecho de gracia deberá tenerse en cuenta la extrema gravedad de los actos de desaparición forzada.
Artículo 19 Las víctimas de actos de desaparición forzada y sus familiares deberán obtener reparación y tendrán derecho a ser indemnizadas de una manera adecuada y a disponer de los medios que les aseguren una readaptación tan completa como sea posible. En caso de fallecimiento de la víctima a consecuencia de su desaparición forzada, su familia tendrá igualmente derecho a indemnización.
Artículo 20 1. Los Estados prevendrán y reprimirán la apropiación de hijos de padres de víctimas de una desaparición forzada o de niños nacidos durante el cautiverio de sus madres víctimas de la desaparición forzada y se esforzarán por buscar e identificar a esos niños para restituirlos a su familia de origen. 2. Habida cuenta de la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el párrafo precedente, deberá ser posible, en los Estados que reconocen el sistema de adopción, proceder al examen de la adopción de esos niños y, en particular,
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declarar la nulidad de toda adopción que tenga origen en una desaparición forzada. No obstante, tal adopción podrá mantener sus efectos si los parientes más próximos del niño dieran su consentimiento al examinarse la validez de dicha adopción. 3. La apropiación de niños de padres víctimas de desaparición forzada o de niños nacidos durante el cautiverio de una madre víctima de una desaparición forzada, así como la falsificación o supresión de documentos que atestigüen su verdadera identidad, constituyen delitos de naturaleza sumamente grave que deberán ser castigados como tales. 4. Par tal fin, los Estados concluirán, según proceda, acuerdos bilaterales o multilaterales.
Artículo 21 Las disposiciones de la presente Declaración son sin perjuicio de las disposiciones enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en cualquier otro instrumento internacional y no deberán interpretarse como una restricción o derogación de cualquiera de esas disposiciones.
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2. Precedentes 2.1.
De origen interno a. Tesis derivadas del asunto Amparo en revisión 168/2011. i.
Delitos o crímenes de lesa humanidad. Su concepto para efectos del derecho de acceso a la información de la averiguación previa que los investiga.
Registro No. 2000209 Localización: Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012 Página: 650 Tesis: 1a. X/2012 (10a.) Tesis Aislada Materia(s): Constitucional DELITOS O CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA.
De conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. A fin de que el intérprete determine si un caso concreto se ubica en el supuesto de excepción relativo a los delitos de lesa humanidad y deba dar acceso a la averiguación previa correspondiente, es necesario que atienda, a nivel federal, al Título Tercero del Código Penal Federal, el cual tipifica como delitos contra la humanidad, en su artículo 149, a la violación a los deberes de humanidad respecto de prisioneros y rehenes de guerra y, en su artículo 149 bis, al genocidio. Adicionalmente, es
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necesario tener en cuenta que el Estado mexicano ratificó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en la capital italiana el 17 de julio de 1998. Asimismo, el 31 de diciembre de 2005, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se promulgó dicho Estatuto. Esta Primera Sala observa que el artículo 7o. del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, norma vigente en el ordenamiento jurídico mexicano, define los delitos o crímenes de lesa humanidad y establece un catálogo sobre las conductas que deberán considerarse como tales. Así, el asesinato; el exterminio; la esclavitud; la deportación o traslado forzoso de la población; la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; la tortura; la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional; la desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid, así como otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, serán considerados delitos o crímenes de lesa humanidad, tal y como los define el apartado segundo del párrafo primero del artículo 7o. del Estatuto de Roma. Asimismo, es importante señalar que estos delitos serán considerados como crímenes de lesa humanidad de conformidad con el Estatuto de Roma, únicamente cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque; entendiendo por ataque generalizado contra la población civil la línea de conducta que implique la comisión de actos mencionados en el catálogo de referencia contra una multiplicidad de personas dentro de dicha población; mientras que por sistematizado debe entenderse que los actos se cometan de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política, es decir, en seguimiento de un plan preconcebido, lo cual excluiría a aquellos actos cometidos al azar.
Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
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ii. Derecho a la información. Acceso a las averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Registro No. 2000212 Localización: Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012 Página: 652 Tesis: 1a. IX/2012 (10a.) Tesis Aislada Materia(s): Constitucional DERECHO A LA INFORMACIÓN. ACCESO A LAS AVERIGUACIONES PREVIAS QUE INVESTIGUEN HECHOS QUE CONSTITUYAN GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS O DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
En materia de derecho a la información pública, la regla general en un Estado democrático de derecho debe ser el acceso y máxima publicidad de la información. Sin embargo, la regla general presenta algunas excepciones, las cuales, por mandato constitucional, deben estar previstas en leyes en sentido formal y material. Una de estas excepciones es el caso de las averiguaciones previas, cuyo contenido debe considerarse como estrictamente reservado, en términos de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, y de los artículos 13, fracción V, y 14, fracción III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Ahora bien, esta limitante tampoco puede considerarse como absoluta y presenta una excepción -de modo que estamos ante una excepción a la excepción- consistente en que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, no puede alegarse el carácter de reservado cuando la averiguación previa investigue hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Las averiguaciones previas se mantienen reservadas en atención a que la difusión de la información contenida en ellas podría afectar gravemente la persecución de delitos y, con ello, al sistema de impartición de justicia. A pesar de lo anterior, la ley previó como excepción a la reserva de las averiguaciones previas aquellos casos extremos en los cuales el delito 61
perseguido es de tal gravedad que el interés público en mantener la averiguación previa en reserva se ve superado por el interés de la sociedad en su conjunto de conocer todas las diligencias que se estén llevando a cabo para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción de los responsables. Estos casos de excepción son las investigaciones sobre graves violaciones a derechos humanos y delitos o crímenes de lesa humanidad. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recuerda que el Tribunal Pleno reconoció en la tesis jurisprudencial P./J. 54/2008, el doble carácter del derecho de acceso a la información, como un derecho en sí mismo, pero también como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En este sentido, el Tribunal Pleno destacó que el derecho de acceso a la información es la base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo cual se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de Derecho. En virtud de lo anterior, cobra una especial relevancia la necesidad de permitir el acceso a la información que conste en averiguaciones previas que investiguen hechos que constituyan graves violaciones a derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, pues estos supuestos no sólo afectan a las víctimas y ofendidos en forma directa por los hechos antijurídicos, sino que ofenden a toda la sociedad, precisamente por su gravedad y por las repercusiones que implican.
Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 54/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 743, con el rubro: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL."
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iii. Desaparición forzada de personas. Los hechos constitutivos de este delito son violaciones graves a los derechos humanos para efectos del derecho de acceso a la información de la averiguación previa que los investiga. Registro No. 2000219 Localización: Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012 Página: 654 Tesis: 1a. XII/2012 (10a.) Tesis Aislada Materia(s): Constitucional
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE ESTE DELITO SON VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. En consecuencia, si en un caso concreto, el fenómeno delictivo fue cometido por agentes estatales e implicó la violación intensa a los derechos a la vida, la integridad personal, la libertad y el reconocimiento a la personalidad jurídica de la víctima, no cabe duda que nos encontramos ante una violación grave a los derechos humanos, por lo que la autoridad ministerial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, debe garantizar el acceso a la averiguación previa que investiga estos hechos.
Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
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b. Tesis derivadas del asunto Controversia constitucional 33/2002.
i.
Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino.
Registro No. 180653 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Página: 1121 Tesis: P./J. 87/2004 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Penal DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL PLAZO PARA QUE OPERE SU PRESCRIPCIÓN INICIA HASTA QUE APARECE LA VÍCTIMA O SE ESTABLECE SU DESTINO.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 102, fracción IV y 7o. del Código Penal Federal, tratándose de delitos permanentes o continuos, que son aquellos que se caracterizan por su consumación duradera, el plazo para la prescripción inicia a partir de que cesa su consumación. En tal orden de ideas, si el delito de desaparición forzada de personas que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (que coincide con el previsto en los artículos 215-A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal) tiene esa naturaleza, en tanto que se consuma momento a momento durante todo el tiempo en que la víctima se encuentra desaparecida, ha de concluirse que el plazo para que opere su prescripción de acuerdo con lo establecido en los numerales primeramente citados, empieza a correr hasta que la conducta ilícita deja de consumarse, esto es, cuando el sujeto pasivo aparece (vivo o muerto) o se establece su destino.
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Controversia constitucional 33/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 87/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
ii. Desaparición forzada de personas a que se refiere la Convención Interamericana de Belém, Brasil, de nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro. La declaración interpretativa formulada por el gobierno mexicano no viola el principio de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 constitucional. Registro No. 181148 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Página: 967 Tesis: P./J. 49/2004 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A QUE SE REFIERE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE BELÉM, BRASIL, DE NUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR EL GOBIERNO MEXICANO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
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En la mencionada declaración interpretativa, que señala que las disposiciones de ese instrumento internacional se aplicarán a los hechos que constituyan el delito de desaparición forzada de personas, el Gobierno Mexicano quiso significar que tales disposiciones no podrán aplicarse a aquellas conductas constitutivas de ese ilícito cuya consumación hubiera cesado antes de que adquiriera obligatoriedad la nueva norma, pero no debe interpretarse en el sentido de que no se aplique a las conductas típicas de tal delito que habiéndose iniciado antes de su vigencia, se continúen consumando durante ella, pues al tener el delito de desaparición forzada de personas el carácter de permanente o continuo puede darse el caso de que las conductas comisivas del ilícito se sigan produciendo durante la vigencia de la Convención. Tal interpretación es acorde con el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional, conforme al cual las disposiciones contenidas en las leyes no se deben aplicar hacia el pasado, afectando hechos realizados o consumados antes de que aquéllas entren en vigor, por lo que es inconcuso que tratándose de delitos de consumación instantánea la nueva ley no puede regir conductas o hechos de consumación anterior, pues resultaría retroactiva, lo cual se encuentra prohibido constitucionalmente. En cambio, sí debe aplicarse la nueva normatividad sin incurrir en el vicio apuntado respecto de hechos constitutivos de delito continuo o permanente cuando, habiendo empezado a realizarse antes de que aquélla entrara en vigor, se continúan cometiendo, en cuyo caso resultará aplicable, como sucede con el delito de desaparición forzada de personas que prevé la Convención mencionada, cuya naturaleza es permanente o continua, porque se consuma momento a momento durante todo el tiempo que el sujeto pasivo se encuentre desaparecido.
Controversia constitucional 33/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintinueve de junio en curso, aprobó, con el número 49/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.
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iii. Desaparición forzada de personas. Ese delito es de naturaleza permanente o continua. Registro No. 181147 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Página: 968 Tesis: P./J. 48/2004 Jurisprudencia Materia(s): Penal DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ESE DELITO ES DE NATURALEZA PERMANENTE O CONTINUA.
El referido delito que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (coincidente con lo previsto en los artículos 215-A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal), de acuerdo con el derecho positivo mexicano, es de naturaleza permanente o continua, ya que si bien el ilícito se consuma cuando el sujeto activo priva de la libertad a una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información sobre su paradero, dicha consumación sigue dándose y actualizándose hasta que aparecen los sujetos pasivos o se establece cuál fue su destino.
Controversia constitucional 33/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintinueve de junio en curso, aprobó, con el número 48/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.
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2.2.
De origen internacional a. Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos2 i.
General Comment on Article 3 of the Declaration
48. Article 3 of the Declaration on the Protection of All Persons from Enforced Disappearance stipulates that “each State shall take effective legislative, administrative, judicial or other measures to prevent and terminate acts of enforced disappearance in any territory under its jurisdiction”. This is a broad obligation which is assumed by States and is primarily an obligation to do something. This provision cannot be interpreted in a restrictive sense, since what it does is to serve as the general model for the purpose and nature of the measures to be taken, as well as for the content of the international responsibility of the State in this regard. 49. The purpose of the measures to be taken is clear: “to prevent and terminate acts of enforced disappearance”. Consequently, the provision calls for action both by States in any territory under its jurisdiction of which acts of enforced disappearance might have occurred in the past and by States in which such acts have not occurred. All States must have appropriate machinery for preventing and terminating such acts and are therefore under an obligation to adopt the necessary measures to establish such machinery if they do not have it. 50. With regard to the nature of the measures to be taken, the text of the article clearly states that legislative measures are only one kind. In referring to “legislative, administrative, judicial ...” measures, it is clear that, as far as the Declaration is concerned, it is not enough to have formal provisions designed to prevent or to take action against enforced disappearances. It is essential that the entire government machinery should adopt conduct intended for this purpose. To this end, administrative provisions and judicial decisions play a very important role. 51. The article also refers to “other measures”, thus making it clear that the responsibility of the State does not stop at legislative, administrative or judicial measures. These are mentioned only by way of example, so it is clear that States have to adopt policy and all 2
El material que se transcribe a continuación, se obtuvo del documento denominado: “COMPILACIÓN DE COMENTARIOS GENERALES RESPECTO DE LA DECLARACIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS”. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
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other types of measures within their power and their jurisdiction to prevent and terminate disappearances. This part of the provision must be understood as giving the State a wide range of responsibility for defining policies suited to the proposed objective. 52. It is, however, not enough for legislative, administrative, judicial or other measures to be taken, since they also have to be “effective” if they are to achieve the objective of prevention and termination. If the facts showed that the measures taken were ineffective, the international responsibility of the State would be to take other measures and to adapt its policies so that effective results would be achieved. The main criterion for determining whether or not the measures are suitable is that they are effective in preventing and, as appropriate, terminating acts of enforced disappearance. 53. Consequently, the provision contained in article 3 must be understood as the general framework for guiding States and encouraging them to adopt a set of measures. It must be understood that the international responsibility of States in this regard arises not only when acts of enforced disappearance occur, but also when there is a lack of appropriate action to prevent or terminate such acts. Such responsibility derives not only from omissions or acts by the Government and the authorities and officials subordinate to it, but also from all the other government functions and mechanisms, such as the legislature and the judiciary, whose acts or omissions may affect the implementation of this provision.” TRADUCCIÓN3 COMENTARIOS GENERALES SOBRE EL ARTÍCULO 3 DE LA DECLARACIÓN 48. El artículo 3 de la Declaración de la Protección a Todas las Personas de Desapariciones Forzadas estipula que “cada Estado debe tomar medidas efectivas legislativas, administrativas, judiciales, o de otra índole para prevenir y poner fin a actos de desaparición forzada en cualquier territorio de su jurisdicción”. Esta obligación amplia que es asumida por los Estados y es una obligación fundamental de hacer algo. Esta medida preventiva no puede ser interpretada en un sentido restrictivo, debido a que fue diseñada para servir en un modelo general para el propósito y naturaleza de las medidas que deberán ser tomadas, así como el contenido de la responsabilidad internacional del Estado en este sentido. 49. El propósito de estas medidas que deberán ser tomadas son claras: “para prevenir y terminar los actos de la desaparición forzada”. Por consiguiente, las medidas preventivas requieren acciones tanto por los Estados en cualquier territorio de su jurisdicción, en donde los actos de desaparición forzada han ocurrido en el pasado; como por los Estados 3
La traducción que se somete a su consideración, fue realizada en la Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México).
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en los cuales no han ocurrido estas acciones. Todos los Estados deberán tener la maquinaria apropiada para prevenir y poner fin a dichos actos y por lo tanto están obligados a adoptar todas las medidas necesarias para establecer dicha maquinaria, en caso de no tenerla. 50. Con respecto a la naturaleza de las medidas que deberán ser tomadas, el texto del artículo claramente establece que las medidas legislativas sólo son de una índole. En referencia a medidas “legislativas, administrativas, judiciales,…” queda claro que, en tanto a que compete a la declaración, no es suficiente tener las medidas preventivas diseñadas o tomar acciones en contra de la desaparición forzada. Es esencial que toda la maquinaria gubernamental adopte las medidas destinadas para este propósito. Para este fin, medidas preventivas administrativas y decisiones judiciales juegan un papel fundamental. 51. Este artículo también se refiere a “otras medidas”, por lo tanto aclarando que la responsabilidad del Estado no se detiene en medidas legislativas, administrativas o judiciales. Estas únicamente son mencionadas como una forma de ejemplo; así, es claro que los Estados deberán adoptar políticas y otro tipo de medidas dentro de su poder y jurisdicción para prevenir y poner fin a las desapariciones. Esta parte de las medidas preventivas, deberá ser entendida como la dotación al Estado de un amplio rango de responsabilidad para definir las políticas hechas a la medida para los objetivos propuestos. 52. Sin embargo, no es suficiente el que se tomen las medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole, debido a que también deberán ser “efectivas”, para asegurar el alcance del objetivo de prevención y terminación de estos actos. Si los hechos demuestran que las medidas tomadas no fueron efectivas, la responsabilidad internacional del Estado deberá tomar otras medidas y adaptar políticas para el logro de resultados efectivos. El criterio principal para la determinación de que las medidas adoptadas son apropiadas, es que sean efectivas para prevenir y poner fin a los actos de desaparición forzada. 53. Por consiguiente, las medidas preventivas contenidas en el artículo 3 deberán ser entendidas como el marco general para guiar a los Estados y motivarlos a adoptar una serie de medidas. Deberá ser entendido que la responsabilidad internacional de los Estados en este sentido, surge no solamente cuando los actos de desaparición forzada ocurren, sino cuando existe una falta de acción para prevenir y poner fin a dichos actos. Dicha responsabilidad deriva no sólo por la omisión de los actos del gobierno, autoridades y sus subordinados para hacerlo, sino también de otras funciones y mecanismos gubernamentales, tales como sus cuerpos legislativos y judiciales, cuyos actos u omisiones puedan afectar la implementación de dichas prevenciones.
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ii. General Comment on Article 4 of the Declaration4 “54. Article 4.1 of the Declaration on the Protection of All Persons from Enforced Disappearance stipulates that “all acts of enforced disappearance shall be offences under criminal law punishable by appropriate penalties which shall take into account their extreme seriousness”. This obligation applies to all States regardless of whether acts of enforced disappearance actually take place or not. It is not sufficient for Governments to refer to previously existing criminal offences relating to enforced deprivation of liberty, torture, intimidation, excessive violence, etc. In order to comply with article 4 of the Declaration, the very act of enforced disappearance as stipulated in the Declaration must be made a separate criminal offence. 55. The preamble of the Declaration defines the act of enforced disappearance “in the sense that persons are arrested, detained or abducted against their will or otherwise deprived of their liberty by officials of different branches or levels of Government, or by organized groups or private individuals acting on behalf of, or with the support, direct or indirect, consent or acquiescence of the Government, followed by a refusal to disclose the fate or whereabouts of the persons concerned or a refusal to acknowledge the deprivation of their liberty, which places such persons outside the protection of the law”. States are, of course, not bound to follow strictly this definition in their criminal codes. They shall, however, ensure that the act of enforced disappearance is defined in a way which clearly distinguishes it from related offences such as enforced deprivation of liberty, abduction, kidnapping, incommunicado detention, etc. The following three cumulative minimum elements should be contained in any definition: (a) Deprivation of liberty against the will of the person concerned;2 Este documento no fue traducido al español. Report of the Working Group on Enforced or Involuntary (b) Involvement of governmental officials, at least indirectly by acquiescence; (c) Refusal to disclose the fate and whereabouts of the person concerned. 56. The term “offences under criminal law” refers to the relevant domestic criminal codes that are to be enforced by competent ordinary courts, i.e. neither by any special tribunal, in particular military courts (art. 16.2 of the Declaration), nor by administrative agencies or tribunals. The persons charged with the offence of enforced disappearance shall enjoy all guarantees of a fair trial established in international law (art. 16.4 of the Declaration). 57. It falls into the competence of States to establish the appropriate penalties for the offence of enforced disappearance in accordance with their domestic legal standards. 4
Disappearances 1995. No se tradujo al español. Document E/CN.4/1996/38.
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They shall, however, take into account the “extreme seriousness” of acts of enforced disappearance. In the absence of mitigating circumstances, appropriate penalties, therefore, in principle mean prison sentences. 58. According to article 4.2, “mitigating circumstances may be established in national legislation for persons who, having participated in enforced disappearances, are instrumental in bringing the victims forward alive or in providing voluntarily information which would contribute to clarifying cases of enforced disappearance”. This provision must, however, be read in conjunction with article 18 which states: “1. Persons who have, or are alleged to have committed offences referred to in article 4, paragraph 1, above, shall not benefit from any special amnesty law or similar measures that might have the effect of exempting them from any criminal proceedings or sanction. “2. In the exercise of the right of pardon, the extreme seriousness of acts of enforced disappearance shall be taken into account”.” TRADUCCIÓN5 COMENTARIOS GENERALES SOBRE EL ARTÍCULO 4 DE LA DECLARACIÓN 54. El artículo 4.1 de la Declaración de la Protección a Todas las Personas de Desapariciones Forzadas estipula que “todos los actos de desaparición forzada deberán ser una ofensa bajo las leyes criminales castigables por penalidades apropiadas, que deberán tomar en cuenta su extrema seriedad”. Esta obligación aplica a todos los Estados, sin importar si actos de desaparición forzada hayan sido, de hecho, perpetrados o no. No es suficiente para los Gobiernos el referirse a ofensas criminales previamente existentes relativos a actos de la privación de la libertad, tortura, intimidación, violencia excesiva, etc. Con el fin de cumplir con el artículo 4 de la Declaración, el propio acto de desaparición forzada, como se estipula en la declaración, deberá ser una ofensa criminal por separado. 55. El preámbulo de la Declaración define el acto de desaparición forzada “en el sentido de que las personas sean arrestadas, detenidas o secuestradas contra su voluntad u otra forma de privación de su libertad por oficiales de diferentes ramas y niveles de gobierno, o por grupos organizados, o por individuos civiles que actúan por órdenes, con el apoyo directo o indirecto, consentido o conocimiento del Gobierno, seguido por la negativa a dar a conocer el destino o paradero final de las personas en comento o al rechazo a reconocer la privación de su libertad, que coloca a las personas fuera de la protección de la ley”. Los Estados claramente no están obligados a asentar esta definición en sus leyes criminales. Ellos deberán asegurar, sin embargo, que el acto de desaparición forzada sea definida de 5
La traducción que se somete a su consideración, fue realizada en la Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México).
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forma clara y en la que la distinga de otras ofensas similares como la privación forzada de libertad, secuestro, plagio, aprehensión incomunicada, etc. Los siguientes tres elementos acumulativos deberán ser contenidos en cualquier definición: a) Privación de la libertad contra la voluntad de la persona en comento; b) Involucramiento de oficiales gubernamentales, al menos indirectamente por reconocimiento; c) Negativa a dar a conocer el destino o paradero final de las personas en comento. 56. El término “ofensas bajo la ley criminal” se refiere a los códigos domésticos relevantes que deberán ser impuestos por cortes ordinarias competentes, esto es, ni por un tribunal especial, en particular por cortes militares (Art. 16.2 de la Declaración), ni por agencias administrativas o tribunales. Las personas acusadas del delito de desaparición forzada deberán gozar de la garantía de un juicio justo establecido en la Ley Internacional (art. 16.4 de la Declaración). 57. Recae en la competencia de los Estados el establecer las penas apropiadas por el delito de desaparición forzada, de acuerdo a sus estándares legales locales. Deberán, sin embargo, tomar en cuenta la seriedad extrema de los actos de desaparición forzada. En la ausencia de circunstancias atenuantes, penalidades apropiadas, se refiere, a sentencias de prisión. 58. De acuerdo al artículo 4.2, “circunstancias atenuantes deberán ser establecidas en la legislación nacional para personas que, habiendo participado en actos de desaparición forzada, sean fundamentales en ayudar a recuperar a las víctimas con vida o en proporcionar voluntariamente la información que contribuya al esclarecimiento de los casos de desaparición forzada”. Esta previsión deberá, sin embargo, ser leída en conjunto con el artículo 18, que señala: “1. Personas que han cometido, o se presume hayan cometido ofensas referidas al artículo 4, párrafo 1, superior, no podrán ser beneficiadas por ninguna amnistía especial de la ley o cualquier medida especial que tenga el efecto de exentarlos de cualquier procedimiento, sentencia o sanción criminal. “2. En el ejercicio del derecho al perdón, la extrema seriedad de actos de desaparición forzada deberá ser tomada en cuenta”.
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iii. Comentario General sobre el Artículo 10 de la Declaración6 22. El artículo 10 de la Declaración es una de las herramientas más concretas y valiosas para dar cumplimiento a la obligación general de los Estados de no practicar, permitir o tolerar las desapariciones forzadas (artículo 2), así como de adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales para prevenir y terminar con las mismas (artículo 3). 23. Una importante disposición –de naturaleza legislativa, administrativa y judicial- es la contenida en el párrafo 1 del artículo 10, donde se estipula que “toda persona privada de libertad deberá ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y, con arreglo a la legislación nacional, presentada sin demora ante una autoridad judicial luego de la aprehensión”. En esta disposición convergen tres obligaciones que, de ser respetadas, prevendrían las desapariciones forzadas; lugar de detención reconocido, límites a la detención administrativa o preventiva e intervención judicial. 24. La primera obligación es que la persona “privada de libertad deberá ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos”. Esta disposición supone que esos lugares deben ser oficiales –ya que se trate de instalaciones policiales, militares o de cualquier índole- y siempre claramente identificables y reconocidos como tales. Bajo ninguna circunstancia podrían alegarse razones, llamadas “de Estado”, de “seguridad nacional” o de otra naturaleza, para justificar o legitimar centros o lugares clandestinos de detención que, por definición, supondrían una violación de la Declaración, sin excepción alguna. 25. Esta primera obligación está reforzada por las disposiciones contenidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 10. 26. El párrafo 2 establece que la información sobre el lugar de detención de esas personas “se deberá proporcionar rápidamente a los miembros de su familia, su abogado o cualquier otra persona que tenga interés legítimo en conocer esa información, salvo voluntad en contrario manifestada por las personas privadas de libertad”. No basta, en consecuencia, que la detención se haya practicado en un lugar oficialmente reconocido, sino que la información sobre el mismo ha de estar a disposición de las personas mencionadas en este párrafo. Por ello, debe considerarse que tanto la falta de dicha información como los posibles impedimentos a su acceso representan una violación de la Declaración. 27. El párrafo 3 se refiere a una obligación muy importante, que es la de mantener un registro oficial actualizado de todas las personas privadas de libertad y que la información contenida en esos registros esté a disposición de las personas mencionadas en el párrafo 2 6
Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de 1996 (Extracto). Documento E/CN.4/1997/34.
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y de toda autoridad competente facultada por la legislación nacional, o por cualquier instrumento jurídico internacional, incluido el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias. El Grupo tiene el mandato de aclarar la suerte y el paradero de las personas desaparecidas y de velar porque los Estados cumplan con la Declaración. Se hace hincapié en el principio de que la información no sólo debe existir, sino estar a disposición de una serie de personas que no se limitan ni mucho menos a los familiares. El requisito mínimo para esa información es el registro actualizado en cualquier centro o lugar de detención, con lo que nunca será suficiente un cumplimiento formal de esta obligación llevando un registro cualquiera, sino que éste ha de estar en permanente actualización, lo que significa que la información de cada registro tiene que corresponder a la totalidad de las personas privadas de libertad que se encuentren en dicho centro o lugar de detención. Lo contrario constituiría una violación de la Declaración. Además, se estipula que, en materia de registros, cada Estado debe tomar medidas para contar con registros centralizados. Con ellos se facilita la ubicación del paradero de una persona que pudiera haber sido privada de libertad, pues no siempre se dispone de indicaciones precisas sobre dónde podría haber sido llevada esa persona, lo que sería susceptible de aclararse con un registro central actualizado. Ya que la complejidad de algunos países hace difícil pensar en el cumplimiento inmediato de la propuesta de contar con un registro centralizado, la obligación mínima a este respecto consiste en “tomar medidas” en esa dirección que, como es lógico, tienen que ser efectivas y traducirse en resultados que vayan surgiendo gradualmente a la luz. No “tomar medidas” supondría violar lo dispuesto en la Declaración. 28. La segunda obligación está referida a que la persona privada de libertad deberá ser “presentada ante una autoridad judicial”, con lo que se complementa la disposición anterior sobre lugres de detención y disponibilidad de información. No basta con que el lugar de detención sea de los “oficialmente reconocidos”, ni que exista información exacta sobre los lugares en que se cumple esa detención. La Declaración ha tenido en cuenta aspectos más sustantivos de la detención al estipular que la detención administrativa o preventiva debe ser sólo transitoria, pues la persona privada de libertad ha de ser “presentada … ante una autoridad judicial”. Se entiende que esta obligación se suma a las analizadas en los párrafos anteriores. 29. La tercera obligación es que sea presentada ante una autoridad judicial “sin demora … luego de la aprehensión”, con lo cual se subraya el carácter transitorio y temporal de la detención administrativa o preventiva que, per se, no vulnera el derecho internacional ni la Declaración, salvo que se prolongue indebidamente y que el detenido no sea puesto “sin demora” a disposición de la autoridad judicial. Con esto, una detención que se prolonga indefinidamente o en la que no se presentan cargos contra el detenido para poder ponerlo a disposición del juez, viola la Declaración. El hecho de que esta disposición no fije un plazo máximo para la detención administrativa no debe entenderse como una laxitud sin límite, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad y el sentido
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mismo de la norma indican que debe ser en el plazo más breve posible, es decir, unos pocos días, pues no es otro el significado atribuido a “sin demora … luego de la aprehensión”. 30. El cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 10 no prevé excepciones en la Declaración. Por consiguiente, ni siquiera la existencia de un estado de excepción legitimaría su incumplimiento. Las diversas obligaciones estipuladas, asimismo, deben ser todas asumidas como condiciones mínimas que han de concurrir para que se pueda interpretar que este artículo de la Declaración está siendo respetado por el Estado concernido. En este sentido, se hace referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos respecto del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a otras normas pertinentes de las Naciones Unidas en materia de detención administrativa.
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iv. Comentario General sobre el Artículo 17 de la Declaración7 25. Con el fin de centrar la atención de los gobiernos más concretamente en las obligaciones pertinentes emanadas de la Declaración, el Grupo de Trabajo, a la luz de su experiencia de las comunicaciones con los gobiernos, decidió adoptar un comentario general acerca de las disposiciones de la Declaración que pudiesen requerir ulterior explicación. 26. En su 61º período de sesiones, el Grupo de Trabajo adoptó el siguiente comentario general al artículo 17 de la Declaración. El artículo 17 de la Declaración dice así: “1. Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. 2. Cuando los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya no sean eficaces, se suspenderá la prescripción relativa a los actos de desaparición forzada hasta que se restablezcan esos recursos. 3. De haber prescripción, la relativa a actos de desaparición forzada ha de ser plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito.” 27. El artículo 17 establece principios fundamentales destinados a aclarar la naturaleza de las desapariciones forzadas y sus consecuencias penales. El sentido y propósito general de este artículo es garantizar unas condiciones tales que los responsables de actos que constituyen desapariciones forzadas comparezcan ante la justicia, con una interpretación restrictiva de la prescripción. El artículo 17 se complementa con las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Declaración. 28. La definición de “delito permanente” (párr. 1) tiene una importancia decisiva para determinar las responsabilidades de las autoridades del Estado. Además, este artículo impone unas condiciones muy restrictivas. Su finalidad es impedir que los autores de actos criminales se aprovechen de la prescripción. Puede interpretarse en el sentido de limitar las ventajas de la prescripción para los autores de estos actos criminales. Al mismo tiempo, como los códigos penales de muchos países establecen la prescripción de diversos delitos, el párrafo 2 dispone que la prescripción se suspenderá cuando los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya no sean eficaces. El Pacto se refiere en particular a la posibilidad de “interponer un recurso efectivo” cuando la violación de los derechos humanos “hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales”.
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Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de 2000 (Extracto). Documento E/ CN.4/20001/68.
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29. En sus decisiones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido repetidamente opiniones plenamente compatibles con las disposiciones del artículo 17. En su fallo de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez y en el caso Blake, la Corte concluyó que, dado el carácter continuo de la propia desaparición forzada, el Estado estaba obligado a investigar hasta que se hubiese determinado el paradero de la víctima (párr. 181). Al justificar su decisión en este último caso, la Corte, en su fallo de 2 de julio de 1996, se refirió explícitamente al artículo 17 de la Declaración (párr. 37). En una opinión separada, el magistrado Antonio Cançado Trindade, quien estuvo de acuerdo con el contenido y el sentido del fallo, dijo que el delito constituía una “situación permanente” en la medida en que había sido cometido no de manera instantánea sino de manera continua y prolongada durante todo el tiempo de la desaparición (párr. 9). Esta opinión separada cita casos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los que también se consideró la idea de “una situación permanente” (De Becker c. Bélgica (1960) y Chipre c. Turquía (1983)). 30. A la jurisprudencia internacional, que en varias ocasiones se ha referido al artículo 17, deben añadirse las actuaciones de los tribunales nacionales que, sobre la base de la misma interpretación, han asumido la competencia en casos de desapariciones forzadas, incluso en el contexto de amnistías. Durante el año 2000, se han iniciado varias acciones judiciales en Chile, por ejemplo con respecto a casos de desapariciones forzadas que ocurrieron con anterioridad a la Ley de amnistía de 1978, precisamente basándose en que la idea de “situación permanente” es inherente a la naturaleza misma de las desapariciones forzadas. 31. Debido a la gravedad de los actos de desapariciones forzadas, esta forma de violación de los derechos humanos infringe diversos derechos irrevocables, con evidentes consecuencias en derecho penal. Los acontecimientos recientes en derecho internacional exigen que se dé una clara prioridad a las medidas contra estas formas graves de violación de derechos humanos a fin de garantizar que se haga justicia y se castigue a los responsables. Así, según el párrafo 2 del artículo 1 de la Declaración, “Todo acto de desaparición forzada… constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida o lo pone gravemente en peligro”. 32. La interpretación del artículo 17 debe ser compatible con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 1, del párrafo 1 del artículo 2, del artículo 3 y del artículo 4 de la Declaración, cuyo objeto es castigar esos delitos con penas graves a fin de erradicar esta práctica. Esto explica y justifica un criterio restrictivo en la aplicación de la prescripción a este tipo de delito. Así, el párrafo 1 del artículo 1 dispone que “Todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los
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objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave y manifiesta de los derechos humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes”. Por otra parte, en el párrafo 1 del artículo 2 se especifica que “Ningún Estado cometerá, autorizará ni tolerará las desapariciones forzadas”, en tanto que según el artículo 3, “Los Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas en cualquier territorio sometido a su jurisdicción”. La necesidad de castigar severamente estos actos se establece claramente en el párrafo 1 del artículo 4 que dice así: “Todo acto de desaparición forzada será condenado, de conformidad con el derecho penal, como delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad”.
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v. Comentario General sobre el Artículo 18 de la Declaración8 Preámbulo Preocupan desde hace tiempo al Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias los efectos de las medidas jurídicas que dan lugar a amnistías e indultos, así como las medidas de mitigación o disposiciones similares que llevan a la impunidad por graves violaciones de los derechos humanos, comprendida la desaparición. En su informe de 1994 (E/CN.4/1994/26), el Grupo de Trabajo se refería específicamente a la cuestión de la impunidad y recordaba a los Estados su obligación de no elaborar ni promulgar ninguna ley o decreto que permita la inmunidad de quienes perpetran desapariciones. En posteriores informes se ha reiterado esta inquietud. El Grupo de Trabajo ha seguido estrechamente la evolución del derecho internacional en materia de derechos humanos e impunidad. Tiene presente el contenido de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y recuerda las disposiciones del párrafo 2 del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las diversas decisiones del Comité de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la cuestión de las amnistías, y los informes y estudios independientes sobre la cuestión de la impunidad preparados por expertos independientes para el régimen de derechos humanos de las Naciones Unidas. En sus resoluciones, en particular en la resolución 57/215 titulada “Cuestión de las desapariciones forzadas o involuntarias”, la Asamblea General ha alertado al Grupo de Trabajo a seguir examinando la cuestión de la impunidad, teniendo en cuenta las disposiciones correspondientes de la Declaración y los informes finales presentados por los relatores especiales nombrados por la Subcomisión. En su 74º período de sesiones, el Grupo de Trabajo decidió que en sus próximos períodos de sesiones examinaría cuestiones relativas a las amnistías y la impunidad. El Grupo de Trabajo ha decidido formular la siguiente observación general sobre lo que estima que es una interpretación correcta del artículo 18 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Comentario General
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Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de 2005 (Extracto). Documento E/CN.4/2006/56.
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1. El artículo 18 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en adelante, la Declaración) se debe interpretar junto con otros artículos de la Declaración. Por consiguiente, los Estados deben abstenerse de elaborar o promulgar leyes de amnistía que exoneren a quienes perpetran desapariciones forzadas de cualquier procedimiento o sanción penales e impidan también la aplicación e implementación debidas de otras disposiciones de la Declaración. 2. Se considerará que una ley de amnistía es contraria a las disposiciones de la Declaración, aunque haya sido aprobada en referendo o procedimiento de consulta similar, si a consecuencia de su aplicación o implementación se produce directa o indirectamente, alguno o todos estos supuestos: a) Cesar la obligación del Estado de investigar, procesar y castigar a los responsables de las desapariciones, como prevén los artículos 4, 13, 14 y 16 de la Declaración; b) Prevenir, obstaculizar o restringir la concesión en medida suficiente de indemnización, rehabilitación, compensación y reparación por desapariciones forzadas, como establece el artículo 19 de la Declaración; c) Ocultar el nombre de quienes hayan perpetrado una desaparición, violando así el derecho a la verdad y la información que cabe inferir del párrafo 2 del artículo 4 y del artículo 9 de la Declaración; d) Exonerar a quienes hayan perpetrado desapariciones o tratarlos como si no hubieran cometido tales actos y, por consiguiente, no tuvieran la obligación de indemnizar a la víctima, en violación de los artículos 4 y 18 de la Declaración; e) Sobreseer procesos penales o cerrar investigaciones contra presuntos responsables de desapariciones o imponer sanciones insignificantes para que ampare a los responsables el derecho de no ser juzgados dos veces por el mismo delito, lo que de hecho conduciría a la impunidad en violación del párrafo 1 del artículo 4 de la Declaración. 3. Los siguientes son ejemplos de medidas similares que, aunque no figuren en una ley de amnistía, pueden considerarse contrarias a la Declaración: a) Suspender o cesar la investigación de una desaparición porque no se hubiese logrado, o no fuera posible, identificar a los posibles responsables, en violación del párrafo 6 del artículo 13 de la Declaración; b) Condicionar el derecho de la víctima a la verdad, la información, el recurso, la reparación, la rehabilitación o la indemnización a que retire la acusación o se perdone a los presuntos responsables de la desaparición;
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c) Disponer prescripciones en breve plazo o aun cuando se siga cometiendo el delito de desaparición, dada la naturaleza permanente del delito, en violación de los artículos 4 y 17 de la Declaración; d) Disponer cualquier prescripción, dado que la práctica de la desaparición constituye un delito de lesa humanidad; e) Procesar a los responsables con la intención de absolverlos o imponerles sanciones insignificantes, lo cual equivaldría de hecho a impunidad. 4. A pesar de cuanto antecede, cuando se interpreta junto con otras disposiciones de la Declaración, el artículo 18 permite medidas limitadas y excepcionales que conduzcan directamente a la prevención y cesación de las desapariciones, como se prevé en el artículo 3 de la Declaración, incluso si, prima facie, pudiera parecer que estas medidas tienen el efecto de una ley de amnistía o medida similar que pudiera conducir a la impunidad. 5. En efecto, en los Estados en que ha habido violaciones sistemáticas o masivas de los derechos humanos como resultado de un conflicto armado interno o de la represión política, las medidas legislativas de gracia que puedan conducir al esclarecimiento de la verdad y a la reconciliación pueden constituir la única opción para cesar o prevenir las desapariciones. 6. Aunque a primera vista pueda parecer que las circunstancias atenuantes equivalen a medidas que puedan conducir a la impunidad, éstas se contemplan en el párrafo 2 del artículo 4 de la Declaración en dos casos concretos, es decir, cuando contribuyan a la reaparición con vida de la víctima o aporten informaciones que permitan esclarecer la suerte del desaparecido. 7. Asimismo, el ejercicio del derecho de gracia se permite expresamente en el párrafo 2 del artículo 18 de la Declaración siempre que se tenga en cuenta la extrema gravedad de los actos de desaparición forzada. 8. Por consiguiente, en circunstancias excepcionales, cuando los Estados estimen necesario promulgar leyes para esclarecer la verdad y poner fin a la práctica de las desapariciones forzadas, tales leyes serán compatibles con la Declaración siempre que observen las limitaciones siguientes: a) No deberán eliminarse completamente las sanciones penales, aunque la legislación no contemple las penas de prisión. En el marco de las medidas de gracia o del reconocimiento de circunstancias atenuantes, siempre se deberá poder imponer
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sanciones penales alternativas (pago de indemnizaciones, trabajos comunitarios, etc.), a las personas a las que, de otro modo, se encarcelaría por haber cometido un delito de desaparición. b) Las medidas de gracia sólo se impondrán tras haberse emprendido un genuino proceso de paz o negociaciones bona fide con las víctimas que haya dado por resultado disculpas o expresiones de pesar del Estado o de los responsables y garantías para prevenir las desapariciones en el futuro. c) Quienes hayan perpetrado desapariciones no podrán beneficiarse de tales leyes si el Estado no ha cumplido sus obligaciones de investigar las circunstancias pertinentes de las desapariciones, identificar y detener a los responsables y velar por que se satisfaga el derecho a la justicia, la verdad, la información, el recurso, la reparación, la rehabilitación y la indemnización de las víctimas. Los procesos de verdad y reconciliación no deben impedir el funcionamiento paralelo de procedimientos especiales de enjuiciamiento e investigación de las desapariciones. d) En Estados que hayan tenido profundos conflictos internos, las investigaciones y procesamientos penales no se podrán sustituir, pero sí acompañar, por procesos de verdad y reconciliación minuciosamente concebidos. e) La legislación debe prever claramente como objetivo, con adecuados mecanismos de aplicación, el logro efectivo de una paz genuina y sostenible, y garantías a las víctimas de que terminará y no se repetirá la práctica de la desaparición.
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vi. Comentario General sobre el Artículo 19 de la Declaración9 72. En el artículo 19 también se menciona explícitamente el derecho de las víctimas y sus familiares “a ser indemnizadas de una manera adecuada”. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas legislativas y de otra índole a fin de permitir que las víctimas soliciten una indemnización ante los tribunales o los órganos administrativos especiales facultados a conceder la indemnización. Además de las víctimas que sobrevivieron a la desaparición, sus familias también tienen derecho a una indemnización por los sufrimientos padecidos mientras duró la desaparición, y en caso de muerte de la víctima, las personas que dependían de ella tienen asimismo derecho a la indemnización. 73. La indemnización debe ser “adecuada”, es decir proporcionada a la gravedad de la violación de los derechos humanos (por ejemplo, el tiempo que duró la desaparición, las condiciones de detención, etc.) y al sufrimiento de la víctima y de sus familiares. La indemnización monetaria debe otorgarse por todo daño resultante de la desaparición forzada tales como daños físicos o mentales, oportunidades perdidas, daños materiales y pérdidas de ingresos, daño a la reputación y costos necesarios para obtener asistencia jurídica o de expertos. Las reclamaciones civiles de indemnización no deben estar limitadas por las leyes de amnistía, estar sujetas a disposiciones limitativas ni depender de las sanciones penales impuestas a los autores. 74. El derecho a una indemnización adecuada por actos de desaparición forzada con arreglo al artículo 19 será distinto al derecho a una indemnización por ejecuciones arbitrarias. En otras palabras, el derecho a una indemnización en relación con un acto de desaparición forzada no dependerá de la muerte de la víctima. Sin embargo, “en caso de fallecimiento de la víctimas a consecuencia de su desaparición forzada”, las personas dependientes tendrán oración del artículo 19. Si el fallecimiento de la víctimas no se ha comprobado por medio de una exhumación u otra forma semejante de prueba, los Estados están obligados a contar con los procedimientos jurídicos apropiados para que pueda dictarse la presunción de muerte u otra determinación semejante de la condición de la víctima que faculte a los dependientes a ejercer su derecho a la indemnización. En las leyes respectivas se especificarán las condiciones legales para dicho procedimiento, tales como el período mínimo de desaparición, la categoría de personas que pueden iniciar los procedimientos, etc. En tanto que principio general, no se presumirá con oposición de la familia, que la víctima de una desaparición forzada haya fallecido. 75. Además de la sanción de los autores y el derecho a una indemnización monetaria, el derecho a obtener reparación por actos de desaparición forzada con arregla al artículo 19 9
Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias de 1997 (Extracto). Documento E/ CN.4/1998/43.
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comprende también “los medios que les aseguren una readaptación tan completa como sea posible”. Esta obligación se refiere a la atención y a la rehabilitación médica y psicológica por cualquier forma de daño físico o mental así como a la rehabilitación legal y social, las garantías de que no se repetirán los actos, la restauración de la libertad personal, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo o la propiedad, el regreso de la víctima a su lugar de residencia y otras formas semejantes de restitución, satisfacción y reparación que permitan suprimir las consecuencias de la desaparición forzada.
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vii. Comentario General sobre la Definición de Desapariciones Forzadas10 26. Como resultado del desarrollo del derecho internacional, en particular con respecto a la definición de desapariciones forzadas, el Grupo de Trabajo decidió redactar un comentario general que permitiese formular la definición de desaparición forzada más idónea para proteger a todas las personas contra las desapariciones forzadas. En marzo de 2007, durante su 81º período de sesiones, el Grupo de Trabajo aprobó el siguiente comentario general: Preámbulo El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias se ha referido en el pasado al alcance de la definición de desapariciones forzadas en el marco de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en lo sucesivo la “Declaración”), en participar en su observación general sobre el artículo 4 de la Declaración. Según la Declaración, se producen desapariciones forzadas cuando se arresta, detiene o traslada contra su voluntad a las personas o éstas resultan privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o particulares que actúan en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley. El Grupo de Trabajo ha seguido estrechamente el desarrollo de la legislación internacional de derechos humanos sobre esta cuestión, en particular con respecto a la definición de desapariciones forzadas que figura en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (en lo sucesivo el “Estatuto de Roma”) y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada recientemente pero que todavía no ha entrado en vigor (en lo sucesivo la “Convención Internacional”), así como en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en lo sucesivo la “Convención Interamericana”). El Grupo de Trabajo toma nota de que los instrumentos internacionales sobre derechos humanos mencionados, es decir, la Declaración, la Convención Internacional y la Convención Interamericana contienen definiciones de desapariciones forzadas que son muy similares. La definición contenida en el Estatuto de Roma difiere de las que figuran en 10
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los instrumentos internacionales sobre derechos humanos indicados en la medida en que la definición de desapariciones forzadas del Estatuto de Roma incluye: a) grupos políticos como autores potenciales del delito, aunque no actúen en nombre o con el apoyo directo o indirecto, el consentimiento o aquiescencia del Gobierno; y b) la intención de sustraer a la víctima al amparo de la ley por un período prolongado, como un elemento del delito. El Grupo de Trabajo estima que debe dar a la definición que figura en la Declaración la interpretación más idónea para proteger a todas las personas contra las desapariciones forzadas. Sobre la base de lo que precede, el Grupo de Trabajo ha decidido formular el siguiente comentario general. Comentario General 1. Por lo que respecta a los autores del delito, el Grupo de Trabajo ha determinado claramente que, a efectos de su labor, las desapariciones forzadas sólo se consideran tales cuando el acto en cuestión lo cometen agentes estatales o particulares o grupos organizados (por ejemplo grupos paramilitares) que actúan en nombre o con el apoyo directo o indirecto del Gobierno o con su consentimiento o aquiescencia. 2. El Grupo de Trabajo está de acuerdo con las disposiciones del artículo 3 de la Convención Internacional en el sentido de que los Estados tomarán las medidas apropiadas para investigar los actos equiparables a las desapariciones forzadas cometidos por personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado y procesar a los responsables. 3. El Grupo de Trabajo ha manifestado en su observación general sobre el artículo 4 de la Declaración que, aunque los Estados no están obligados a seguir estrictamente en sus códigos penales la definición contenida en la Declaración, se asegurarán de que el acto de la desaparición forzada se defina de forma que lo distinga claramente de otros delitos afines, como el rapto o el secuestro. 4. Sobre la base de lo que precede, el Grupo de Trabajo no admite los casos relativos a actos similares a las desapariciones forzadas cuando se atribuyen a personas o grupos que no actúan en nombre o con el apoyo directo o indirecto, el consentimiento o aquiescencia del Gobierno, como los movimientos terroristas o insurgentes, que combaten al Gobierno en su propio territorio, ya que considera que debe respetar estrictamente la definición que figura en la Declaración. 5. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 1 de la Declaración, todo acto de desaparición forzada tiene como consecuencia sustraer a la víctima de la protección de la
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ley. Así pues, el Grupo de Trabajo admite casos de desaparición forzada sin exigir que la información en que una fuente denuncia un caso demuestre o presuma la intención del autor de sustraer a la víctima a la protección de la ley. 6. En los casos en que el Grupo de Trabajo recibe informes de desapariciones forzadas en que la víctima ya ha aparecido muerta, el Grupo de Trabajo, de acuerdo con sus métodos de trabajo no admitiría el caso para transmitirlo al Gobierno respectivo, ya que se trataría de un caso ab initio. En realidad, según sus métodos de trabajo, la aclaración se produce cuando se demuestra claramente el paradero de la persona desaparecida, independientemente de que la persona esté viva o muerta. Sin embargo, esto no significa que estos casos no respondan a la definición de desaparición forzada que figura en la Declaración, si la privación de libertad tuvo lugar: a) contra la voluntad de la persona interesada; b) con la participación de agentes del Gobierno, al menos indirectamente o con su aquiescencia; y c) los agentes del Gobierno se niegan posteriormente a reconocer el hecho o a revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Esto significa que de acuerdo con el mandato del Grupo de Trabajo relativo a la supervisión de la aplicación de la Declaración, estos informes pueden transmitirse al Gobierno en cuestión con arreglo al método de “denuncias generales”, pero no con arreglo al procedimiento de urgencia ni con arreglo al “procedimiento ordinario”, en el sentido en que se utilizan estos términos en los métodos de trabajo del Grupo de Trabajo. Con arreglo al método de las denuncias generales, el Grupo de Trabajo invitaría a los gobiernos interesados a comentar las medidas que deben adoptarse en virtud de la Declaración para investigar estos casos, procesar a los autores, respetar el derecho a una indemnización adecuada y también adoptar medidas para poner fin e impedir las desapariciones forzadas. 7. Conforme a la definición de desapariciones forzadas que figura en la Declaración, el delito en cuestión comienza con el arresto, detención o traslado contra su voluntad de la víctima, lo que significa que la desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con un arresto o detención inicialmente legal. Es decir que la protección de la víctima contra la desaparición forzada debe resultar efectiva contra la privación de libertad, cualquiera que sea la forma que ésta revista, y no limitarse a los casos de privación ilegal de libertad. 8. Aunque el Grupo de Trabajo en su observación general sobre el artículo 10 de la Declaración ha mantenido que cualquier detención que se prolongue indebidamente constituye una violación de la Declaración, esto no significa que la Declaración permita una detención breve, ya que el Grupo de Trabajo aclara inmediatamente que una detención, en que no se formulen cargos contra el detenido para que pueda comparecer ante la autoridad judicial, constituye una violación de la Declaración. 9. Como el Grupo de Trabajo indicaba en la misma observación general la detención administrativa o preventiva, per se, no constituye una violación del derecho internacional
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o de la Declaración. Sin embargo, si la detención, aunque sea por breve tiempo, va seguida de una ejecución extrajudicial, esta detención no puede considerarse administrativa o preventiva en virtud del artículo 10 de la Declaración, sino más bien como una situación cuya consecuencia inmediata es sustraer al detenido a la protección de la ley. El Grupo de Trabajo considera que cuando el cadáver de la víctima aparece mutilado o con claros indicios de haber sido torturada, o con los brazos o piernas atados, estas circunstancias indican claramente que la detención no fue seguida inmediatamente de una ejecución, sino que la privación de libertad duró algún tiempo, al menos algunas horas o días. Una situación de esta naturaleza no sólo constituye una violación del derecho a no ser objeto de desaparición, sino también del derecho a no ser sometido a torturas, del derecho al reconocimiento como persona ante la ley y del derecho a la vida, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 1 de la Declaración. 10. En consecuencia, una detención seguida de una ejecución extrajudicial como la descrita en el párrafo anterior constituye una desaparición forzada en sentido propio, siempre que esa detención o privación de libertad la hayan realizado agentes gubernamentales, de cualquier sector o nivel, o grupos organizados o particulares que actúen en nombre o con el apoyo directo o indirecto del Gobierno o con su consentimiento o aquiescencia, y que con posterioridad a la detención o incluso después de haberse llevado a cabo la ejecución, se nieguen a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que el acto se haya cometido en absoluto.
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viii. Comentario General sobre las Desapariciones Forzadas como Crimen de Lesa Humanidad11 39. De resultas de la evolución del derecho internacional, el Grupo de Trabajo está elaborando una serie de comentarios generales, entre otros sobre las desapariciones forzadas como un delito continuo y una violación continua de los derechos humanos. En 2009, el Grupo de Trabajo finalizó el comentario general siguiente sobre las desapariciones forzadas como crimen de lesa humanidad, que se aprobó en su 87º período de sesiones. Preámbulo En la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 1992 se afirma la vinculación entre las desapariciones forzadas y los crímenes de lesa humanidad. En el párrafo cuarto de su preámbulo, se declara que la “práctica sistemática [de las desapariciones forzadas] representa un crimen de lesa humanidad”. El Grupo de Trabajo considera que esta disposición debe ser interpretada a la vista de los acontecimientos jurídicos que han tenido lugar desde 1992. En virtud de lo expuesto, el Grupo de Trabajo ha decidido redactar el siguiente comentario general. Comentario General 1) El concepto de crímenes de lesa humanidad ha sido reconocido por el derecho internacional desde hace mucho tiempo. La vinculación entre las desapariciones forzadas y los crímenes de lesa humanidad fue explícitamente reconocida por la resolución 666 (XIII-0/83) de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de 1983, que describía la práctica de las desapariciones forzadas per se como un crimen de lesa humanidad; dicho de otra forma: cualquier acto de desaparición forzada es considerado, de conformidad con ese texto, como un crimen de lesa humanidad. 2) La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 1994, reafirma, en el párrafo sexto de su preámbulo, que “la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad”. 3) El artículo 18 del proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad de la Comisión de Derecho Internacional, de 1996, define los crímenes de lesa 11
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humanidad de la siguiente manera: “Por crimen contra la humanidad se entiende la comisión sistemática o en gran escala e instigada o dirigida por un gobierno o por una organización política o grupo de cualquiera de los actos siguientes”; esta definición es aplicable a todos los crímenes enumerados en el artículo, entre los cuales figuran las desapariciones forzadas. 4) El párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto de Roma por el que se establece la Corte Penal Internacional, de 1998, también ofrece una definición general del concepto de crímenes de lesa humanidad, aplicable a todos los crímenes indicados en el mencionado párrafo, incluidas las desapariciones forzadas. Esta definición contiene diversos criterios: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. 5) En el artículo 5 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 2006, se dispone lo siguiente: “La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable”. 6) Esta disposición, aunque recuerda los criterios que son similares a los enunciados en el proyecto de código de la Comisión de Derecho Internacional, al mencionar el “crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable” está de hecho refiriéndose esencialmente a otros instrumentos o fuentes del derecho internacional. Los travaux préparatoires confirman que los Estados no pretendían definir las desapariciones forzadas como un crimen de lesa humanidad, sino principalmente recordar que, de acuerdo con otros instrumentos y fuentes del derecho internacional, esta era una calificación aceptada. 7) Sobre la base tanto de la jurisprudencia de los tribunales internacionales como del Estatuto de la Corte Penal Internacional, puede observarse que los crímenes de lesa humanidad son crímenes cometidos en un contexto. Dicho de otro modo, los crímenes de lesa humanidad se caracterizan por sus elementos contextuales. Estos elementos específicos son los que permiten diferenciar, por ejemplo, un asesinato calificado como un delito común de un asesinato que constituye un crimen de lesa humanidad. 8) Consideraciones parecidas se aplican a las desapariciones forzadas, que sólo pueden calificarse de crímenes de lesa humanidad cuando se cometen en un contexto determinado. 9) Así pues, el párrafo cuarto del preámbulo de la Declaración de 1992 ha dejado de estar en consonancia con el derecho internacional vigente. La jurisprudencia de los tribunales
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penales internacionales y los tribunales mixtos, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ofrecen muestras convincentes del derecho internacional vigente en esta materia. 10) La jurisprudencia de los dos tribunales penales internacionales especiales viene dada, entre otros, por el fallo de la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso Kunarac y otros (12 de junio de 2002, IT-96-23 y 23/1-A, véanse los párrafos 71 a 105), en el cual la Sala de Apelaciones consideró que los elementos contextuales de los crímenes de lesa humanidad eran los siguientes: a) Que hubiera tenido lugar un “ataque”; b) Que el ataque estuviera dirigido contra cualquier población civil; c) Que el ataque hubiera sido generalizado o sistemático; d) Que el autor tuviera conocimiento del ataque. 11) Estos mismos elementos se repiten en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, que dice así: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”. 12) El Estatuto de la Corte Penal Internacional ha sido ratificado por más de 100 países. En una decisión histórica, la Sala de Cuestiones Preliminares I de la Corte Penal Internacional se refirió con frecuencia al fallo Kunarac para interpretar el párrafo 1 del artículo 7 (El fiscal c. Ahmad Muhammad Harun (“Ahmad Harun”) y Ali Muhammad Ali Abd-Al-Rahman (“Ali Kushayb”), Nº ICC-02/05-01/07, decisión sobre el requerimiento fiscal con arreglo al párrafo 7 del artículo 58 del Estatuto, 27 de abril de 2007, párrs. 60 a 62). 13) Debe observarse también que el párrafo 1 del artículo 7 ha sido incorporado a los estatutos de otros tribunales internacionales y mixtos, incluido el Tribunal Especial para Sierra Leona, las Salas Especiales de Delitos Graves de Timor-Leste y las Salas Especiales en los Tribunales de Camboya. 14) El Grupo de Trabajo está, por lo tanto, convencido de que la definición contenida en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional refleja actualmente el derecho internacional consuetudinario y puede, por consiguiente, utilizarse para interpretar y aplicar las disposiciones de la Declaración.
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15) En caso de presentarse denuncias de desapariciones forzadas que pudieran constituir crímenes de lesa humanidad, el Grupo de Trabajo evaluará esas denuncias a la luz de los criterios enumerados en el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto de Roma, tal y como estos son interpretados por los tribunales internacionales y mixtos y, llegado el caso, las remitirá a las autoridades competentes, ya sean internacionales, regionales o nacionales.
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ix. Comentario General sobre la Desaparición Forzada como Delito Continuado12 39. En 2010, el Grupo de Trabajo aprobó dos comentarios generales: uno sobre la desaparición forzada como delito continuado y otro sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas. Preámbulo Con el fin de centrar la atención de los Estados más eficazmente en las obligaciones pertinentes emanadas de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias decidió aprobar un comentario general acerca de las disposiciones de la Declaración que pudiesen requerir ulterior explicación. El siguiente comentario general complementa el comentario general anterior sobre el artículo 17 de la Declaración en relación con la interpretación del carácter continuado del delito de desaparición forzada. En derecho internacional, “la violación de una obligación internacional mediante un hecho del Estado que tiene carácter continuo se extiende durante todo período en el cual el hecho continúa y se mantiene su falta de conformidad con la obligación internacional” (artículos sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, resolución 56/83 de la Asamblea General, art. 14, párr. 2). Diversos tratados internacionales y tribunales internacionales, regionales y nacionales han reconocido que la desaparición forzada es un acto que continúa y un delito continuado. El artículo 17, párrafo 1, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas reza: “Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida.” Este carácter continuo de las desapariciones forzadas tiene consecuencias por lo que se refiere a la aplicación del principio de no retroactividad, tanto en el derecho de los tratados como en el derecho penal.
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El artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, establece que: “Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.” Algunos Estados han adoptado también la práctica, cuando ratifican una convención, de formular una reserva en la que establecen que el tratado no se aplicará a actos que hayan sucedido antes de la entrada en vigor de ese tratado para el Estado. Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone, en su artículo 11, párrafo 2: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.” En base a lo expresado anteriormente, el Grupo de Trabajo ha decidido formular su comentario general en los siguientes términos: Comentario General 1) Las desapariciones forzadas son el prototipo de actos continuos. El acto comienza en el momento del secuestro y se prolonga durante todo el período de tiempo en que el delito no haya cesado, es decir, hasta que el Estado reconozca la detención o proporcione información sobre la suerte o el paradero de la persona desaparecida. 2) Aunque una conducta viole varios derechos, incluido el derecho al reconocimiento de una persona ante la ley, su derecho a la libertad y a la seguridad y el derecho a no ser sometida a tortura ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y viole, además, el derecho a la vida o lo ponga gravemente en peligro, el Grupo de Trabajo considera que una desaparición forzada es un acto único y consolidado y no una combinación de actos. Aun cuando varios aspectos de la violación puedan haberse completado antes de la entrada en vigor del instrumento nacional o internacional pertinente, si otras partes de la violación persisten, y mientras no se determine la suerte o el paradero de la víctima, deberá considerarse el caso y no deberá fragmentarse el acto. 3) Así pues, cuando la desaparición forzada se inició antes de la entrada en vigor de un instrumento o antes de que un Estado determinado aceptase la jurisdicción del órgano competente, el hecho de que la desaparición continúe tras la entrada en vigor o la
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aceptación de la jurisdicción atribuye a la institución la competencia y la jurisdicción para entender del caso de desaparición forzada en su conjunto y no sólo de los actos u omisiones imputables al Estado que se produjeron tras la entrada en vigor del instrumento legal pertinente o la aceptación de la jurisdicción. 4) El Grupo de Trabajo considera, por ejemplo, que cuando se ha reconocido que un Estado es responsable de haber cometido una desaparición forzada que comenzó antes de la entrada en vigor del instrumento jurídico pertinente y que persistió tras su entrada en vigor, el Estado incurre en responsabilidad por todas las violaciones derivadas de la desaparición forzada y no sólo por las violaciones que se produjeron tras la entrada en vigor del instrumento. 5) Análogamente, en derecho penal, el Grupo de Trabajo opina que, como consecuencia del carácter continuo de la desaparición forzada, es posible condenar a una persona por la desaparición sobre la base de un instrumento jurídico promulgado después de que comenzara la desaparición forzada no obstante el principio fundamental de no retroactividad. No es posible separar el delito, y la condena debe abarcar la desaparición forzada en su conjunto. 6) En la medida de lo posible, los tribunales y otras instituciones deberían considerar la desaparición forzada como un delito o una violación de derechos humanos de carácter continuo mientras no hayan cesado todos los elementos del delito o de la violación. 7) Cuando una ley o un reglamento parezca contradecir la doctrina de la violación continuada, el órgano competente debería interpretar la disposición de la manera más restringida posible a fin de ofrecer un recurso o poder enjuiciar a los autores de la desaparición. 8) Con el mismo espíritu, las reservas que excluyan la competencia de ese órgano con respecto a los actos u omisiones que se produjeron antes de la entrada en vigor del instrumento legal pertinente o a la aceptación de la competencia de la institución, deberían interpretarse de modo que no constituyan un obstáculo para hacer responsable a un Estado de una desaparición forzada que continúa después de ese momento.
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x. Comentario General sobre el Derecho a la Verdad en Relación con las Desapariciones Forzadas13 Preámbulo El derecho a la verdad, denominado a veces derecho a conocer la verdad, en relación con las violaciones de derechos humanos está actualmente ampliamente reconocido en derecho internacional. Así lo demuestran los numerosos reconocimientos de su existencia como derecho autónomo a nivel internacional y la práctica de los Estados a nivel nacional. El derecho a la verdad no sólo se aplica a las desapariciones forzadas. Sin embargo, este comentario general se refiere únicamente a las desapariciones forzadas en el contexto de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la desaparición forzada. A nivel internacional, el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas o las personas desaparecidas se reconoce en diversos instrumentos. El artículo 32 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra establece “el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros”. El artículo 24 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra la desaparición forzada, de 2006, dispone que: “Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.” La existencia del derecho a la verdad como un derecho autónomo fue reconocida por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su primer informe (E/CN.4/1435, 22 de enero de 1981, párr. 187). También lo han reconocido otros órganos internacionales a nivel universal y regional (véase, como ejemplo concreto de jurisprudencia pertinente, el “Estudio sobre el derecho a la verdad”, informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (E/CN.4/2006/91, 8 de febrero de 2006)); diversos órganos intergubernamentales, incluida la Comisión de Derechos Humanos y, actualmente, el Consejo de Derechos Humanos (véanse la resolución 2005/66, de 20 de abril de 2005, de la Comisión; la decisión 2/105, de 27 de noviembre de 2006; la resolución 9/11, de 18 de septiembre de 2008; y la resolución 12/12, de 1º de octubre de 2009, del Consejo). La existencia del derecho a la verdad en el derecho internacional está aceptada por la práctica de los Estados que incluye tanto la jurisprudencia como el establecimiento de 13
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diversos mecanismos que buscan la verdad en el período siguiente a crisis graves de derechos humanos, dictaduras o conflictos armados (véase “Estudio sobre el derecho a la verdad”, op. cit.). Esos mecanismos incluyen la instrucción de causas penales y la creación de “comisiones de la verdad”, cuyo fin es esclarecer violaciones cometidas en el pasado y, en general, facilitar la reconciliación entre distintos grupos. El derecho a la verdad es un derecho tanto colectivo como individual. Toda víctima tiene derecho a conocer la verdad sobre las violaciones que le afectan, pero la verdad debe comunicarse también a la sociedad como “una salvaguardia fundamental contra la repetición de tales violaciones”, según se indica en el principio 2 del Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1). En el principio 3 de ese documento se especifica que el Estado tiene el correspondiente “deber de recordar”: “El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio, y por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas.” El principio 4 establece el “derecho de las víctimas a saber” como derecho individual: “Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima.” El Grupo de Trabajo ha recomendado muchas veces que los Estados adopten medidas para promover la verdad, ofrecer una reparación a las víctimas y velar por la reconciliación en sus sociedades como medio para realizar el derecho a la verdad y el derecho a reparación integral para las víctimas de desapariciones forzadas. Sobre la base de su experiencia, el Grupo de Trabajo reconoce que estos procesos resultan a menudo fundamentales para evitar que sigan produciéndose desapariciones forzadas y para esclarecer casos, revelando la verdad sobre la suerte o el paradero de las personas desaparecidas. No obstante, el Grupo de Trabajo subraya que la reconciliación entre el Estado y las víctimas de desapariciones forzadas no puede tener lugar sin el esclarecimiento de todos los casos individuales.
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En la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 1992, se enumeran diversas obligaciones que se derivan del derecho a la verdad. Sobre la base de lo anterior, el Grupo de Trabajo ha decidido aprobar el siguiente comentario general: Comentario General 1) El derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas se refiere al derecho a conocer los progresos y resultados de una investigación, la suerte y el paradero de las personas desaparecidas y las circunstancias de la desaparición, así como la identidad del autor o los autores de la desaparición. 2) El derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas debe distinguirse claramente del derecho a la información y, en particular, del derecho de los familiares u otras personas con un interés legítimo y sus representantes o abogados a obtener información sobre una persona privada de libertad. El derecho a la información sobre la persona detenida, junto con el derecho inderogable del hábeas corpus, deben considerarse instrumentos fundamentales para evitar que se produzcan desapariciones forzadas. 3) En el artículo 13 de la Declaración se reconoce la obligación del Estado de investigar los casos de desaparición forzada. En el párrafo 4 del artículo 13 se especifica que “los resultados de la investigación se comunicarán a todas las personas interesadas, a su solicitud, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa penal en curso”. Habida cuenta de los acontecimientos ocurridos desde 1992, el Grupo de Trabajo considera que la última parte del párrafo debería interpretarse de manera restrictiva. De hecho, debe hacerse plenamente partícipes a los familiares de la víctima en la investigación de la desaparición forzada. La denegación de información restringe el derecho a la verdad. Esa limitación debe guardar estrictamente proporción con el único fin legítimo: evitar poner en peligro la instrucción de una causa penal en curso. El hecho de negarse en absoluto a facilitar información o a comunicarse con los familiares, dicho de otro modo, una denegación rotunda, constituye una violación del derecho a la verdad. El hecho de facilitar información general sobre las cuestiones de procedimiento, por ejemplo que se ha sometido el asunto a la consideración de un juez es insuficiente y debería considerarse una violación del derecho a la verdad. El Estado tiene la obligación de permitir que toda persona interesada conozca las medidas concretas que se han adoptado para esclarecer la suerte y el paradero del desaparecido. Esta información debe incluir las medidas adoptadas en base a las pruebas proporcionadas por los familiares u otros testigos. Si bien las necesidades de la instrucción de una causa penal pueden justificar una restricción de la divulgación de determinados datos, la legislación nacional debe prever un recurso para revisar esa denegación de información a todas las personas interesadas. Esta revisión debe poder llevarse a cabo en el momento de la denegación inicial de
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información y, posteriormente, con regularidad para asegurarse de que persisten los motivos de la necesidad invocada por la autoridad pública para no divulgar la información. 4) El párrafo 6 del artículo 13 dispone que “deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades descritas en los párrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la víctima de una desaparición forzada”. La obligación de seguir investigando mientras no se hayan esclarecido la suerte y el paradero de la persona desaparecida es una consecuencia del carácter continuado de las desapariciones forzadas (véase el comentario general del Grupo de Trabajo sobre el artículo 17 y su comentario general sobre la desaparición forzada como violación continuada de derechos humanos y como crimen continuado). También deja claro que el derecho de los familiares a conocer la verdad sobre la suerte y el paradero de las personas desaparecidas es un derecho absoluto, no sujeto a ningún tipo de limitación o suspensión. El Estado no puede invocar ningún fin legítimo o circunstancia excepcional para restringir ese derecho. Este carácter absoluto se deriva también del hecho de que la desaparición forzada causa “angustia y pesar” (quinto párrafo del preámbulo de la Declaración) a la familia, un sufrimiento que se sitúa en el umbral de la tortura, como también se deduce del párrafo 2 del artículo 1 de la misma Declaración, que establece que: “Todo acto de desaparición forzada (…) constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan (…) el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. A este respecto, el Estado no puede restringir el derecho a conocer la verdad sobre la suerte y el paradero de la persona desparecida, ya que esa restricción sólo agravaría y prolongaría la tortura continua infligida a los familiares. 5) Las principales obligaciones del Estado en relación con el derecho a la verdad son, sobre todo, de procedimiento e incluyen: la obligación de investigar hasta que se esclarezca la suerte y el paradero de la persona; la obligación de comunicar los resultados de las investigaciones a las partes interesadas según las condiciones que se expresan en el párrafo 3 del comentario general; la obligación de facilitar el pleno acceso a los archivos; y la obligación de proporcionar una protección plena a los testigos, los familiares, los jueces y otras personas que participen en cualquier investigación. Existe una obligación absoluta de tomar todas las medidas necesarias para encontrar a la persona, pero no existe una obligación absoluta de obtener resultados. De hecho, en determinados casos, el esclarecimiento es difícil o imposible, por ejemplo cuando, por diversas razones, no es posible encontrar un cadáver. Una persona puede haber sido objeto de una ejecución sumaria, pero quizá resulte imposible encontrar sus restos porque la persona que enterró el cadáver haya fallecido y nadie más disponga de información sobre la suerte que ha corrido la víctima. Con todo, el Estado tiene la obligación de investigar hasta que pueda determinar, por presunción, la suerte o el paradero de la persona.
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En su comentario general sobre el artículo 19 (derecho a una indemnización), el Grupo de Trabajo señaló que: “en tanto que principio general, no se presumirá, con la oposición de la familia, que la víctima de una desaparición forzada ha fallecido”. 6) El derecho a conocer la verdad sobre la suerte y el paradero incluye, cuando se descubre que la persona desparecida ha fallecido, el derecho de la familia a recuperar los restos mortales de su ser querido y organizar el entierro de acuerdo con sus tradiciones, religión o cultura. Los restos de la persona deben identificarse con claridad y sin margen de error, recurriendo incluso a un análisis del ADN si fuera necesario. El Estado, o cualquier otra autoridad, deberán abstenerse de iniciar el proceso de identificación de los restos o disponer de ellos sin la plena participación de la familia y sin informar abiertamente a la opinión pública de esas medidas. Los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para solicitar los servicios de expertos forenses y utilizar métodos científicos de identificación hasta donde permitan los recursos disponibles, incluso con asistencia y cooperación internacional. 7) El derecho a conocer la verdad sobre la suerte y el paradero se aplica también a los casos de niños nacidos durante la desaparición forzada de la madre y posteriormente objeto de adopción ilegal. En el artículo 20 de la Declaración se establece que esos actos de secuestro, “así como la falsificación o supresión de documentos que atestiguan su verdadera identidad, constituyen delitos de naturaleza sumamente grave que deberán ser castigados como tales”. En la misma disposición se establece también que los Estados “se esforzarán por buscar e identificar a esos niños para restituirlos a su familia de origen”. Esto significa que debe revelarse la falsedad de la adopción. Las familias de la persona desaparecida y del niño tienen un derecho absoluto a conocer la verdad sobre el paradero de éste. Sin embargo, en el párrafo 2 del mismo artículo se busca un equilibrio en cuanto a la posibilidad de proceder al examen de la adopción. Ese equilibrio, habida cuenta de preservar el interés superior del niño, no prejuzga el derecho a conocer la verdad sobre la familia de origen o el paradero del menor. 8) En cambio, el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición no es un derecho absoluto. La práctica de los Estados indica que, en algunos casos, se ha preferido ocultar parte de la verdad para facilitar la reconciliación. En particular, sigue existiendo controversia sobre si debe revelarse el nombre de los autores como una consecuencia del derecho a conocer la verdad. Se ha sostenido que no conviene divulgar el nombre de los autores en procesos como las “comisiones de la verdad”, cuando los autores no gozan de las garantías legales que normalmente se conceden a las personas en un proceso penal, en particular el derecho a la presunción de inocencia. A pesar de todo, con arreglo al artículo 14 de la Declaración, el Estado tiene la obligación de procesar a los presuntos autores de una desaparición forzada “cuando las conclusiones de una investigación oficial lo justifiquen y a menos que hayan sido extraditados a otro Estado que ejerce su jurisdicción de conformidad con los convenios internacionales vigentes en la
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materia, [entregándolos] a las autoridades civiles competentes del primer Estado a fin de ser procesados y juzgados”. Sin embargo, en su comentario general sobre el artículo 18 de la Declaración, el Grupo de Trabajo señaló que la prohibición de amnistía establecida en el artículo 18 admite “medidas limitadas y excepcionales que conduzcan directamente a la prevención y la cesación de las desapariciones, como se prevé en el artículo 3 de la Declaración, incluso si, prima facie pudiera aparecer que estas medidas tienen el efecto de una ley de amnistía o medida similar que pudiera conducir a la impunidad”. El Grupo de Trabajo añadía: “En efecto, en los Estados en que ha habido violaciones sistemáticas o masivas de los derechos humanos como resultado de un conflicto armado interno o de la represión política, las medidas legislativas de gracia que puedan conducir al esclarecimiento de la verdad y a la reconciliación pueden constituir la única opción para cesar o prevenir las desapariciones.” En otras palabras, las restricciones del derecho a la verdad no afectan al derecho de las víctimas a que se haga justicia, es decir, la decisión de no revelar el nombre de los autores en un proceso de la verdad no obsta para su procesamiento, mientras que la realización del derecho a la verdad puede, en circunstancias excepcionales, limitar el derecho a la justicia, dentro de los límites estrictos expresados en los párrafos 6 y 8 del comentario general del Grupo de Trabajo sobre el artículo 18 y teniendo en cuenta el párrafo 3 b) de ese comentario general. El Grupo de Trabajo recuerda, en particular, que “las medidas de gracia sólo se impondrán tras haberse emprendido un genuino proceso de paz o negociaciones bona fide con las víctimas que haya dado por resultado disculpas o expresiones de pesar del Estado o de los responsables y garantías para prevenir las desapariciones en el futuro” (comentario general sobre el artículo 18, párr. 8 b)). Además, el Grupo de Trabajo opina que no cabe esa limitación cuando la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad (para la definición de desaparición forzada como delito de lesa humanidad, véase el comentario general del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias acerca de esta cuestión). 9) El derecho a la verdad implica que el Estado tiene la obligación de dar pleno acceso a la información disponible para permitir la búsqueda de las personas desaparecidas. En el párrafo 2 del artículo 13 de la Declaración se señala que “la autoridad competente [debe disponer] de las facultades y los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación, incluidas las facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y la presentación de pruebas pertinentes, así como para proceder sin demora a visitar lugares”. Esas facultades deben incluir el pleno acceso a los archivos del Estado. Tras el fin
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de las investigaciones, los archivos de esa autoridad deben preservarse y ponerse a disposición del público. 10) Por último, el derecho a la verdad asegura también que el Estado tiene la obligación de proporcionar la protección y la asistencia necesarias a las víctimas, los testigos y otras personas interesadas. La búsqueda de la verdad suele tener como consecuencia que los autores y otras personas traten de evitar que se revele la verdad mediante amenazas e incluso agresiones a las personas que participan en la investigación. Así pues, el Estado tiene la obligación de velar por una eficaz protección de los afectados. En el párrafo 3 del artículo 13 se establece con toda claridad que los Estados “tomarán disposiciones para que todos los que participen en la investigación, incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la investigación, estén protegidos de todo maltrato y todo acto de intimidación o represalia”. En particular, el Estado puede crear un programa de protección de testigos a través de una institución independiente.
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xi. General Comment on the Right to Recognition as a person before the law in the context of Enforced Disappearances14 Preamble The right to recognition as a person before the law is a widely recognized human right at the universal and regional levels, including article 6 of the Universal Declaration of Human Rights and article 16 of the International Covenant on Civil and Political Rights (see also, at the regional level, article XVII of the American Declaration on the Rights and Duties of Man, article 3 of the American Convention on Human Rights, and article 5 of the African Charter on Human and People’s Rights). This right is central to the conception of human rights, as it expresses the right and the capacity of each human being to be the holder of rights and obligations under the law. It has often been described as the “right to have rights” and as a direct consequence of the right to respect for human dignity. The Working Group has always considered that enforced disappearances infringe the right to be recognized as a person before the law (see the first report of the Working Group, E/CN.4/1435, § 184). Following this conclusion, the Declaration for the Protection of All Persons from Enforced Disappearance provides, in its article 1.2: Any act of enforced disappearance places the persons subjected thereto outside the protection of the law […] It constitutes a violation of the rules of international law guaranteeing, inter alia, the right to recognition as a person before the law […] There is indeed a strong link between one of the elements of the legal definition of enforced disappearance – the placement of the disappeared person outside the protection of the law – and the right to recognition as a person before the law. Following recent developments of case law at the universal and regional levels, the Working Group deems it necessary to state its interpretation of article 1.2, in order to help States to apply the Declaration in a way that is most conducive to the protection of all persons from enforced disappearance. Consequently, the Working Group has decided to issue the following general comment: General Comment 14
Informe Anual del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas, 2011. No se tradujo al español. A/HRC/19/58.
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1. Enforced disappearance represents a paradigmatic violation of the right to be recognized as a person before the law. One of the constitutive elements of enforced disappearances is that the person is placed “outside the protection of the law”. This means that not only the detention is denied, and/or the fate or the whereabouts of the person are concealed, but that while deprived of his/her liberty, this person is denied any right under the law, and is placed in a legal limbo, in a situation of total defencelessness. 2. Enforced disappearances entail the denial of the disappeared person’s legal existence and, as a consequence, prevent him or her from enjoying all other human rights and freedoms. The disappeared person may keep his or her name, at least when the birth has been registered (and except in cases when the true identity of children, who have been taken away from their parents, is falsified, concealed or destroyed), but he/she is not shown in the record of detainees; neither is the name kept in the registers of deaths. The disappeared is de facto deprived of his or her domicile. His/her properties become frozen in a legal limbo since no one, not even the next-of-kin, may dispose of that patrimony until the disappeared appears alive or is declared dead, that is a “non-person”. 3. The right to be recognized as a person before the law is also implicated in the case of children who were born during their mothers’ enforced disappearance, and who were thereafter illegally adopted. As far as their biological identity is no protected, their very own personality is not recognized before the law. Thus, article 20 of the Declaration provides that such acts of abduction, as well as the act of altering or suppressing documents attesting to their true identity, “shall constitute an extremely serious offence, which shall be punished as such”. The same article also provides that States “shall devote their efforts to the search for and identification of such children and to the restitution of the children to their families of origin”. 4. Even if the right to recognition as a person before the law is extinguished on the death of the disappeared person, its effects may last beyond his/her death, in particular with all matters related to inheritance. In addition, as the Working Group stated in its General Comment on Enforced Disappearance as a Continuous Crime, “[e]ven though the conduct violates several rights, including the right to recognition as a person before the law, (…) the Working Group considers that an enforced disappearance is a unique and consolidated act, and not a combination of acts” with the consequence that “even if some aspects of the violation may have been completed before the entry into force of the relevant national or international instrument, if other parts of the violation are still continuing, until such time as the victim’s fate or whereabouts are established, the matter should be heard, and the act should not be fragmented.” The violation of the right to recognition as a person before the law therefore lasts until the disappearance ends, that is to say when the fate or the whereabouts of the person have been determined.
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5. Enforced disappearances also entail violations of the rights of other persons, including the next-of-kin and others connected to the disappeared persons. Family members are prevented to exercise their rights and obligations due to the legal uncertainty created by the absence of the disappeared person. This uncertainty has many legal consequences, among others on the status of marriage, guardianship of under age children, right to social allowances of members of the families and management of property of the disappeared person. 6. The Working Group considers that the right to be recognized as a legal person entails the obligation of the State to fully recognize the legal personality of disappeared persons and thus respect the rights of their next-of-kin and as well as others. 7. For that reason, most domestic legal systems have institutions designed to deal with the impossibility of ascertaining a person’s death. Some States allow the issuance of a “presumption of death”, others of a “declaration of absence”. Some other States, which have been confronted in the past with a systematic or massive practice of enforced disappearance, have specifically created the notion of “certificate of absence by reason of forced disappearance” (see in particular the Working Group’s study on Compensation, presumption of death and exhumation, in E/CN.4/1998/43, p. 9 sq). 8. The basis for such an acknowledgement should take the form of a “declaration of absence by reason of enforced disappearance”, to be issued, with the consent of the family, by a State authority after a certain time has elapsed since the disappearance, in any case no less than one year. 9. Such a declaration should allow the appointment of a representative of the disappeared person, with the mandate to exercise his/her rights and obligations for the duration of his/her absence, in his/her interests and those of his/her next-of-kin. The latter should be allowed to manage temporarily the disappeared person’s properties, for as long as the enforced disappearance continues, and to receive due assistance from the State through social allowances. In most cases, the disappeared persons are men and were the family breadwinners and special social support should be provided to dependent women and children. The acceptance of financial support for members of the families should not be considered as a waiver of the right to integral reparation for the damage caused by the crime of enforced disappearance, in accordance with article 19 of the Declaration. 10. In parallel to the issuance of a system of declaration of absence as a result of enforced disappearance, States should continue to investigate all cases to determinate the fate and the whereabouts of the disappeared and to ensure accountability of those responsible for the commission of enforced disappearances. That is, such declaration should not interrupt or close the investigations to determine the fate or the whereabouts of the victim, but should allow his/her next-of-kin to exercise on their behalf certain rights.
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11. The Working Group is committed to preserve and safeguard the right to recognition as a person in the implementation of its mandate. As the legal personality of the disappeared person is denied at the domestic level, the humanitarian mandate implemented by the Working Group should be understood as an international guarantee of this right. TRADUCCIÓN15 COMENTARIO GENERAL DEL DERECHO A RECONOCER A UNA PERSONA ANTE LA LEY EN EL CONTEXTO DE DESAPARICIÓN FORZADA Preámbulo El derecho al reconocimiento como persona ante la ley es ampliamente reconocido como un derecho humano en los niveles universales y regionales, incluido el artículo 6 de la declaración de Derechos Universales y el artículo 16 al Convenio Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ver también, a nivel regional, el artículo XVII de la Declaración Americana de Derechos y Obligaciones del Hombre, artículo 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 5 del Estatuto Africano de los Derechos Humanos de las Personas). Este derecho es central en la concepción de los Derechos Humanos, debido a que expresa el derecho y la capacidad de cada ser humano de ser el poseedor de derechos y obligaciones bajo la ley. Lo anterior ha sido descrito en repetidas ocasiones como “el derecho a tener derechos” y en consecuencia directa, el derecho al respeto de la dignidad humana. El Grupo de Trabajo siempre ha considerado que las desapariciones forzadas transgrede el derecho de ser reconocido como persona ante la ley (ver el primer reporte del Grupo de Trabajo, E/CN.4/1435, § 184). Siguiendo esta conclusión, la Declaración de la Protección a Todas las Personas de Desapariciones Forzadas prevé en su Artículo 1.2: Cualquier acto de desaparición forzada ubica a la persona sujeta a la misma fuera de la protección de la ley (…) Constituye una violación a las reglas garantes de leyes internacionales, entre otros, el derecho de reconocer a una persona ante la ley (…) Existe ciertamente un vínculo importante entre uno de los elementos de la definición legal de desaparición forzada –la ubicación o colocación de una persona desaparecida fuera de la protección de la ley- y el derecho al reconocimiento como persona ante la ley.
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La traducción que se somete a su consideración, fue realizada en la Coordinación de Derechos Humanos y Asesoría de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México).
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Siguiendo desarrollos recientes en jurisprudencias a niveles universales y regionales, el Grupo de Trabajo estima necesario plantear su interpretación del artículo 1.2, con el fin de coadyuvar a los Estados a aplicar la Declaración de la forma más propicia para proteger a todas las personas de la desaparición forzada. Por consiguiente, el Grupo de Trabajo ha decidido hacer público el siguiente comentario general: Comentario General 1. La desaparición forzada representa una violación paradigmática al derecho de ser reconocido como una persona ante la ley. Uno de los elementos constitutivos de la desaparición forzada es que la persona es situada “fuera de la protección de la Ley”. Esto significa que no sólo la detención es negada, y/o el destino del paradero de la persona es oculto, mientras privada de su libertad, a esta persona le es negado cualquier derecho bajo la ley, y es ubicada en un limbo legal, en una situación de indefensión. 2. La desaparición forzada conlleva la negación de la existencia legal de desaparición de personas, y por consecuencia se le impide a él o ella el poder gozar de todos los otros derechos y libertades humanas. La persona desaparecida puede mantener su nombre, al menos cuándo fue registrado su nacimiento (excepto en los casos cuando la verdadera identidad de los niños, que han sido sustraídos de sus padres, es falsificada, cancelada o destruida), pero él/ella no está mostrada dentro de los registros de las detenciones, ni tampoco se encuentra registrado en la lista de las defunciones. El/la desaparecido(a) es de hecho privada de su domicilio. Sus propiedades se congelan en un limbo legal, debido a que nadie, siquiera sus familiares más cercanos, pueden disponer de tal patrimonio, en tanto que el desaparecido aparezca vivo o sea declarado muerto, eso es una “nopersona”. 3. El derecho a ser reconocido como persona ante la ley, también implica en el caso de los niños que fueron nacidos durante la desaparición forzada de la madre, y de aquéllos que fueron ilegalmente adoptados. Hasta que sus identidades biológicas no sean protegidas, su verdadera personalidad no está reconocida ante la Ley. De este modo, el artículo 20 de la Declaración previene esos actos de secuestro, el acto de alteración o desaparición de documentos que atestigüen la verdadera identidad, “se considerará una ofensa seria en extremo, que deberá ser castigada como tal”. El mismo artículo también previene que los Estados “deberán encaminar sus esfuerzos a la búsqueda de la identificación de tales niños y la restitución de los mismos a sus familias de origen”. 4. Aunque el derecho a ser reconocido como una persona ante la ley se extingue con la muerte de la persona desaparecida, sus efectos se extenderán en duración más allá de su muerte, particularmente con los asuntos relacionados con su herencia. Además, como el
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Grupo de Trabajo estipuló en su Comentario General a la Desaparición Forzadas como un Crimen Continuo, “aún cuando tal conducta viole varios derechos, incluyendo el derecho a ser reconocido como una persona ante la ley, (…) el Grupo de Trabajo considera que la desaparición forzada es un acto único y consolidado, y no una combinación de actos” con la consecuencia que “aunque algunos aspectos de la violación puedan ser completados antes de la entrada en vigor de los instrumentos nacionales o internacionales relevantes, si otras partes de la violación continúan, hasta que el destino o paradero de la víctima sea establecido, el asunto debe ser escuchado, y el acto no debe de ser fragmentado”. La violación al derecho a ser reconocido como persona ante la ley será vigente hasta que la desaparición termina, esto es, cuando el destino o paradero de la persona haya sido determinada. 5. La desaparición forzada también conlleva la violación a los derechos de otras personas, incluyendo sus familiares cercanos y otros conectados con la desaparición de la persona. Los miembros de la familia son prevenidos para ejercer sus derechos y obligación, debido a la incertidumbre legal creada por la ausencia de la persona desaparecida. Esta incertidumbre puede tener muchas consecuencias legales, entre otras, en el estado marital, tutelaje de niños menores, derecho a pensiones sociales para miembros de la familia y administración de las propiedades de la persona desaparecida. 6. El Grupo de Trabajo considera que el derecho a ser reconocido legalmente como persona conlleva la obligación del Estado a reconocer totalmente la personalidad legal de las personas desaparecidas y por consiguiente el respetar los derechos de los familiares cercanos y de otros. 7. Por esa razón, la mayoría de los sistemas legales domésticos cuentan con instituciones diseñadas para encargarse de la imposibilidad de la certidumbre de la muerte de la persona. Algunos Estados permiten la expedición de “presunción de muerte”, otros una “declaración de ausencia”. Algunos Estados que han sido confrontados en el pasado por prácticas masivas o sistemáticas de desapariciones forzadas, han creado específicamente el término de “certificado de ausencia por razones de desaparición forzada” (ver en particular los estudios de los Grupos de Trabajo sobre Compensación, Presunción de Muerte y Exhumación, E/CN.4/1998/43, p.9,sq). 8. Las bases para tal reconocimiento deben tomar la forma de una “declaración de ausencia por razones de desaparición forzada” para ser usada, con el conocimiento de la familia, por una autoridad Estatal después de transcurrido cierto tiempo de la desaparición, en cualquier caso, no menor a un año. 9. Tal declaración debe permitir la asignación de un representante de la persona desaparecida, con el mandato para ejercer sus derechos y obligaciones durante su ausencia, en su interés y el de sus familiares cercanos. El representante deberá ser
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autorizado para manejar temporalmente los bienes o propiedades de la persona desaparecida, durante el tiempo que la desaparición forzada continúe, así como para recibir la apropiada asistencia por parte del Estado, a través de pensiones sociales. En la mayoría de los casos, las personas desaparecidas son hombres y eran los proveedores de la familia, por lo que tal apoyo social deberá ser provisto a la mujer dependiente y a los niños. La aceptación de apoyo financiero para los miembros de las familias no deberán ser considerados como una dispensa al derecho a la reparación integral de los daños causados por el crimen de la desaparición forzada, de conformidad con el Artículo 19 de la Declaración. 10. En paralelo a la emisión de un Sistema de declaración de ausencia como resultado de la desaparición forzada, los Estados deberán de continuar con la investigación para determinar el destino y paradero del desaparecido y para determinar la responsabilidad de aquellos perpetradores de la desaparición forzada. Esto es, tal declaración no deberá de interrumpir o cerrar las investigaciones para determinar el destino o paradero de la víctima, solo deberá permitir a sus familiares cercanos el ejercer en su nombre ciertos derechos. 11. El Grupo de Trabajo está comprometido a preservar y a salvaguardar el derecho al reconocimiento como persona en la implementación de su mandato. Como la personalidad legal de la persona desaparecida es negada a nivel doméstico, el mandato humanitario implementado por el Grupo de Trabajo deberá de ser entendido como una Garantía Internacional a este derecho.
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b. Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos i.
Resumen del Informe No. 2/06, Caso 12.130, Fondo, Miguel Orlando Muñoz Guzmán, México, 28 de febrero de 200616
25. En esta materia, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sigue los principios básicos de acuerdo a los cuales la carga de la prueba de un hecho determinado incumbe a la parte que plantea los alegatos sobre tal hecho. Sin embargo, en determinadas oportunidades, puede invertirse la carga de la prueba y pasar a la parte que niega el hecho si ésta se encuentra en una mejor posición para probarlo. En el trámite de casos bajo el sistema interamericano de derechos humanos, la defensa de un Estado no puede descansar en la imposibilidad del denunciante de presentar pruebas, si es que ésta no puede ser recabada sin la colaboración del Estado. Por ejemplo, la familia de una víctima de desaparición forzada no puede presentar evidencia sobre tal hecho si los propios responsables son agentes estatales que eluden la acción de la justicia mediante la eliminación de toda prueba acerca del paradero de dicha víctima. 26. Asimismo, la jurisprudencia internacional ha sostenido que los tribunales de tienen la potestad de evaluar libremente las pruebas, pero “ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo nivel de prueba requerido a fin de sustentar una sentencia”. Por el contrario, se ha reconocido la facultad de valorar libremente la prueba. La Corte Interamericana ha explicado que “para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en los sistemas legales internos” y que dichos sistemas “reconocen gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio”. 27. En la práctica de los tribunales internacionales e internos, la prueba directa no es la única que puede considerarse para fundar una sentencia. La Corte Interamericana ha establecido que “la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” y que “la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza 16
Para consultar el Informe de mérito en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Mexico12130sp.htm.
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por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”. 30. El Teniente Miguel Orlando Muñoz Guzmán prestaba sus funciones militares en el 26º Batallón de Infantería en Chihuahua. El 8 de mayo de 1993, cuando fue visto por última vez, tenía seis meses de haber llegado a dicha unidad y hacía un mes y medio que había regresado de sus vacaciones. Los elementos aportados en el presente caso y no desvirtuados por el Estado indican además que el Teniente Muñoz Guzmán gozaba de buena consideración entre sus superiores, y que había presentado una serie de documentos para su inscripción en la Escuela Superior de Guerra de México. Las declaraciones de sus camaradas revelan que Miguel Orlando Muñoz Guzmán estaba particularmente motivado por la próxima realización de tales estudios y por lo que significaría en su carrera. Los familiares del teniente se comunicaban regularmente con él, y les había informado igualmente acerca de su entusiasmo por estudiar en la Escuela Superior de Guerra. El 8 de mayo de 1993, antes de su desaparición, el Teniente Muñoz Guzmán sostuvo una conversación telefónica con su familia. Justamente fue la interrupción de la comunicación regular con la familia luego de tal fecha la que los llevó a darse cuenta de su desaparición y a denunciarla a las autoridades. 31. En el 26º Batallón de Infantería se asignó al Teniente Muñoz Guzmán la función de Comandante de una Partida Táctica Militar. Pocos meses antes de su desaparición, el Teniente Muñoz Guzmán participó en un operativo que resultó en la captura de una camioneta que pertenecía a traficantes de drogas en la zona de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua. El expediente ante la CIDH contiene un documento firmado por Miguel Orlando Muñoz Guzmán de fecha 17 de octubre de 1992, en el que consta la entrega al Comandante de la 5ª Zona Militar de dicho vehículo, con el detalle de lo hallado en su interior (un gramo de cocaína y 150 gramos de marihuana, un arma AK-47, y una pistola de calibre 38). La Comisión Interamericana tiene dicho documento como veraz, en la medida en que no fue disputada su validez por el Estado. 32. Asimismo, el expediente del caso revela que integrantes del mismo batallón se hallaban involucrados en actividades ilícitas y relacionadas con traficantes de drogas de la zona. Los peticionarios mencionan en particular al Capitán José de Jesús Morales García como una de las autoridades militares que presuntamente tenía vínculos con personas que se dedicaban al tráfico de drogas en la zona de Nuevo Casas Grandes, y que habría tenido “serios desacuerdos” con Muñoz Guzmán por tal motivo. El Estado mexicano reconoce expresamente que el Capitán José de Jesús Morales García tenía relaciones con el señor Pedro Damiani, presunto narcotraficante de la zona del 26º Batallón, motivo por el cual fue consignado por delitos contra la salud (tráfico de drogas) en la causa penal 842/99 de la justicia militar. No obstante, afirma el Estado que no se acreditó la participación del Capitán Morales García en la desaparición de Muñoz Guzmán.
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33. Los peticionarios afirman que en las últimas comunicaciones con su familia, Miguel Orlando Muñoz Guzmán les habría hecho saber el temor que sentía dentro de las fuerzas armadas, y citan la frase que habría pronunciado varias veces: “el enemigo del verde es el mismo verde”. Mencionan además que retiraba las placas de su vehículo cuando circulaba por la zona de Nuevo Casas Grandes, por temor de que pudiera utilizarse ese dato para localizar a su familia, aunque no habría dicho de quién se cuidaba. 34. También alega el Estado que es un “simple comentario impreciso” lo relativo a la presunta amenaza que habría proferido el General Luis Montiel López contra el Teniente Muñoz Guzmán (“que si se metía en chingaderas lo iba a fregar”). Igualmente sostiene que la participación de dicho general en la “Brigada Blanca” es una afirmación “infundada e intrascendente” ya que los peticionarios no ofrecen prueba alguna para acreditar que efectivamente existió tal organización criminal. Respecto a que Muñoz Guzmán habría dicho que “el enemigo del verde es el propio verde” y el temor que sufría dentro del Ejército, el Estado dice que “ni se afirma ni se niega toda vez que no son hechos que le pueden constar a las autoridades mexicanas”. Esta última expresión también la utiliza respecto a las supuestas amenazas a la familia Muñoz Guzmán luego de haber denunciado los hechos; agrega el Estado que además de aportar pruebas de haberse realizado las llamadas de intimidación, el señor Muñoz García “se conduce con temeridad al sugerir que fue personal militar quien hizo las llamadas”. 35. El Estado mexicano considera que el presunto acceso de Miguel Orlando Muñoz Guzmán a información comprometedora, así como su supuesto carácter de testigo de delitos y actos de corrupción que implicaban a militares son “meras suposiciones o conjeturas de los peticionarios. Menciona al respecto que las declaraciones del Sargento 2º de Infantería Zózimo Gutiérrez Borneos fueron simples comentarios, de los que no hay prueba alguna; y que el propio sargento aclaró que el Teniente Muñoz Guzmán no tenía enemigos en el cuartel. En particular, respecto a la enemistad de la presunta víctima con el Capitán Morales García, el Estado afirma que no hay pruebas para acreditar tal circunstancia ni los hechos en los que se habría basado, como lo relativo a “las riñas y constantes castigos”. 36. Conforme a las reglas de valoración de la prueba expuestas supra, la CIDH considera razonable presumir que, en razón de sus funciones, el Teniente Muñoz Guzmán pudo haber tenido acceso a información comprometedora para integrantes del Ejército mexicano. La Comisión Interamericana considera igualmente, con base en los indicios arriba expuestos, que Miguel Orlando Muñoz Guzmán pudo haber sido amenazado o estado en peligro antes de su desaparición. 40. Los peticionarios han solicitado que la Comisión Interamericana revierta la carga de la prueba al Estado mexicano, es decir que le imponga la demostración de que el Teniente Miguel Orlando Muñoz Guzmán no fue víctima de desaparición forzada. La jurisprudencia
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del sistema interamericano sobre distribución de la carga de la prueba en casos de desaparición forzada tiene dos partes: la primera de ellas requiere que un denunciante que alega la desaparición de una persona demuestre que el Estado en cuestión ha incurrido en dicha práctica violatoria, o que la ha tolerado. La segunda parte requiere que el denunciante establezca un vínculo entre la desaparición que se alega en el caso específico y la práctica estatal mencionada. La Corte Interamericana explicó en tal sentido que “si se ha demostrado la existencia de una práctica impulsada o tolerada por el Estado de desaparición forzada de personas, y el caso de una persona, ya sea por prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por inferencias lógicas pertinentes, puede vincularse a dicha práctica, entonces esta desaparición específica se considera demostrada”. 41. En el presente caso, los peticionarios no han logrado acreditar la primera parte de tal obligación, ya que no han demostrado que hubiera una práctica de desaparición forzada de personas a cargo del Estado mexicano o tolerada por éste en la época y lugar en que ocurrieron los hechos que denuncian. Tampoco podrían cumplir, en consecuencia, con el segundo requerimiento que les impone la jurisprudencia citada. Por lo tanto, no están presentes los elementos que permitirían invertir la carga de la prueba en este caso a efectos de presumir la desaparición forzada mientras el Estado no demuestre el paradero de Miguel Orlando Muñoz Guzmán. 42. La Comisión Interamericana observa que el expediente no contiene elementos de convicción que permitan determinar que el Teniente Miguel Orlando Muñoz Guzmán fue privado de su libertad por militares dentro del 26º Batallón de Infantería. La información del expediente tampoco conduce a determinar si salió de dicha instalación y luego fue aprehendido por otras personas, militares o civiles. En efecto, los elementos demuestran que fue visto por última vez dentro del Batallón, vestido de civil, cuando se aprestaba a salir de franco. 43. La CIDH considera, con base en lo anterior, que no es posible establecer que el Teniente Muñoz Guzmán fue víctima de desaparición forzada en la acepción que tiene esta figura dentro del derecho internacional de los derechos humanos, como tampoco se adecuan las circunstancias del caso a la jurisprudencia del sistema interamericano en dicha materia. 44. Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH observa que subsiste el deber del Estado de investigar el paradero del Teniente Muñoz Guzmán. Aunque no se pueda analizar bajo la figura jurídica de la desaparición forzada por las razones de hecho señaladas anteriormente, está demostrado que Miguel Orlando Muñoz Guzmán fue visto por última vez dentro de las instalaciones del 26º Batallón de Infantería en Ciudad Juárez y hasta la fecha no se sabe lo que ocurrió con él.
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60. La Convención Americana establece la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones a derechos humanos, así como el deber de indemnizar a las víctimas de tales violaciones o a sus familiares… 61. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la obligación prevista en el artículo 1(1) citado impone a los Estados parte en la Convención Americana la obligación de "prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos". Dicho tribunal ha señalado igualmente que “del artículo 1.1 se desprende claramente la obligación estatal de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención como medio para garantizar tales derechos”. 62. La Corte Interamericana ha desarrollado una amplia jurisprudencia referente a la obligación estatal de investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos. El tribunal ha explicado que dicha obligación no se cumple simplemente con el inicio formal de procedimientos, en los que se traslada a los denunciantes la carga de aportar la información para impulsar el trámite, sino de manera seria y como deber propio del Estado. 69. La jurisprudencia del sistema interamericano ha determinado que el recurso idóneo a ser agotado para el caso de desapariciones forzadas es el habeas corpus, cuyo equivalente en la legislación mexicana es el amparo. Este recurso está configurado en México como el mecanismo jurídico para hacer cesar los actos de las autoridades o leyes que pudiesen violar los derechos de las personas. No obstante, la Ley de Amparo de México establece como requisito fundamental que la víctima exprese el lugar en que ésta se encuentra detenida. La Comisión Interamericana considera que este elemento hace que el amparo resulte inadecuado en México para determinar el paradero de una presunta víctima de desaparición forzada, ya que es contrario a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de ambos órganos del sistema interamericano. En este sentido, la Corte Interamericana ha destacado: […] la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el [recurso] adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. […] Pero, si el recurso de exhibición personal exigiera […] identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una persona detenida clandestinamente por las autoridades del Estado, puesto que, en estos casos sólo existe prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la víctima. 70. Por su parte, la CIDH ha estimado que la desaparición forzada implica, por definición, la negativa a revelar el paradero de personas detenidas, por lo que evidentemente resulta
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materialmente imposible indicar el lugar de detención de los desaparecidos, a fin de interponer el recurso de hábeas corpus o, en este caso, de amparo. En definitiva, la Comisión Interamericana considera que los requisitos establecidos por el artículo 117 de la Ley de Amparo mexicana contravienen el criterio de la Corte Interamericana en materia de desapariciones forzadas y hacen inefectivo el recurso de amparo para tales casos. 80. Una característica primordial de una investigación seria es que sea efectuada por un órgano independiente y autónomo. Las bases convencionales de ello surgen de la mencionada lectura concordada de los artículos 1.1, 25 y 8 de la Convención Americana. El último de éstos contempla lo relativo a la competencia, independencia e imparcialidad de los tribunales como elemento fundamental del debido proceso. 81. La Comisión Interamericana ha sostenido anteriormente que “cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas”, en virtud de lo cual los procedimientos resultan “incapaces de proporcionar la investigación, la información y el remedio supuestamente disponibles” y se verifica una impunidad de facto que “supone la corrosión del imperio de la ley y viola los principios de la Convención Americana”. En particular, la CIDH ha determinado que, en razón de su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad que impone el artículo 8(1) de la Convención Americana. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana: En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con la función que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. 82. La CIDH ha señalado que “el problema de la impunidad se ve agravado por el hecho de que la mayoría de los casos que entrañan violaciones de los derechos humanos por parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad del Estado son procesados por el sistema de la justicia penal militar”, y ha indicado “en forma reiterada y consistente que la jurisdicción militar no ofrece las garantías de independencia e imparcialidad necesarias para el juzgamiento de casos que involucran sancionar a miembros de las FFAA, con lo que se garantiza la impunidad”. 83. La Comisión ha explicado igualmente que el problema de la impunidad en la justicia penal militar no se vincula exclusivamente a la absolución de los acusados, sino que “la investigación de casos de violaciones a los derechos humanos por la justicia militar en sí
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conlleva problemas para el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial”. Ha señalado igualmente la Comisión que: La investigación del caso por parte de la justicia militar precluye la posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de seguridad. El hecho de que la investigación de un caso haya sido iniciada en la justicia militar puede imposibilitar una condena aún si el caso pasa luego a la justicia ordinaria, dado que probablemente no se han recopilado las evidencias necesarias de manera oportuna y efectiva. Asimismo, la investigación de los casos que permanecen en el fuero militar, puede ser conducida de manera de impedir que éstos lleguen a la etapa de decisión final. El sistema de justicia penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. Una de ellas es que el fuero militar no puede ser considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial sino que depende del Poder Ejecutivo. Otro aspecto consiste en que los jueces del sistema judicial militar en general son miembros del Ejército en servicio activo, lo que los coloca en la posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de la imparcialidad, ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso. 84. La Comisión ha determinado en reiteradas oportunidades que solamente ciertas ofensas propias del servicio y la disciplina militar pueden ser juzgadas por tribunales militares con pleno respeto de las garantías judiciales: La justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios. No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho. 85. La CIDH considera que la Procuraduría General de Justicia Militar carece, por definición, de la independencia y autonomía necesaria para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por integrantes de las fuerzas armadas. La investigación por parte de la PGJM de presuntas violaciones de derechos humanos perpetradas por militares mexicanos implica una violación per se de la Convención Americana.
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ii. Resumen del Informe No. 116/10, Caso 12.590, Admisibilidad y Fondo (36.3), José Miguel Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”), Guatemala, 22 de octubre de 201017 69. En Guatemala, entre los años 1962 y 1996 tuvo lugar un conflicto armado interno que significó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales, así como el quiebre de la democracia y el Estado de Derecho. Durante este período se ha estimado que más de doscientas mil personas fueron víctimas de ejecuciones arbitrarias y desaparición forzada, como consecuencia de la violencia política. 73. La noción de enemigo interno quedó plasmada en documentos internos de las fuerzas armadas guatemaltecas. Por ejemplo el “Resumen del Manual de Guerra Contrasubversiva del Ejército de Guatemala-Marzo 1978”, describe la “guerra contrasubversiva” como “la que trata de impedir la transformación integral del sistema social, político y económico existente, propugnada por el comunismo internacional”. Este mismo documento instruye que la “destrucción de la organización político-administrativo local de la insurgencia […] se lleva a cabo mediante la captura y eliminación física de sus agentes activos”, aclarando que “no se trata de perseguir a delincuentes comunes, sino a personas ideológicamente comprometidos pero que no están participando en actos terroristas o en operaciones de guerra”. Otros documentos de las fuerzas armadas, como los planes de campaña Victoria 82, Firmeza 83, Reencuentro Institucional 84, y Estabilidad Nacional 85, hicieron operativa la ejecución de las estrategias propias de la contrainsurgencia. 74. De conformidad con esta ideología, la noción de enemigo interno conceptualizó, no sólo a los grupos armados insurrectos, sino que fue ampliándose progresivamente hasta abarcar cualquier opinión o movimiento disidente o diverso del discurso oficial, incluyéndose a intelectuales, artistas, estudiantes, docentes, líderes sindicales y otros múltiples actores que sufrieron las consecuencias de la violencia sistemática durante el conflicto armado interno. 76. La política contrainsurgente caracterizada por el terror, la violencia y las violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos, tuvo consecuencias particularmente dramáticas para aquellas personas que pudieran, a los ojos del aparato represivo, ser caracterizados como subversivos bajo la referida noción de enemigo interno, tales como el pueblo maya, campesinos, estudiantes, miembros de congregaciones religiosas y líderes comunitarios, sindicales o cooperativistas.
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Para consultar el Informe de mérito en su integridad diríjase al link siguiente: http://www.cidh.oas.org/demandas/12.590Esp.pdf.
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78. La Comisión Interamericana se refirió a la extrema gravedad del fenómeno de las desapariciones forzadas en Guatemala en varios informes de la década de los 80’ y 90’. En su informe anual de 1984-85, la Comisión observó que, “[d]urante el período que cubre el presente informe el mayor problema que confronta Guatemala en materia de derechos humanos continúa siendo la desaparición forzada de personas, previamente víctimas de secuestros y detenciones ilegales atribuidos, casi en la generalidad de los casos, a las fuerzas de seguridad del Gobierno”. 79. En su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la República de Guatemala de 1985, la CIDH analizó la situación de derechos humanos en el país a partir del golpe de Estado del 8 de agosto de 1983, cuando asumió el poder el General Oscar Humberto Mejía Víctores, observando que “la práctica de las desapariciones se intensifica notoriamente” en el período 1983-1984. En el Informe, la Comisión hizo referencia al modus operandi de las desapariciones forzadas en Guatemala. Con base en el análisis de la información que obraba entonces en poder de la Comisión (nombres, fechas, datos, edades, sexos, profesiones o actividades de las víctimas, características comunes de los atentados y diferentes estudios sobre el problema), se logró establecer las modalidades y características propias que la práctica de la desaparición forzada de personas revistió en Guatemala durante la época del conflicto armado, precisando incluso las particularidades que tales hechos denotaban según fueran realizados en zonas rurales o urbanas. Conforme a testimonios de personas que habían logrado escapar de situaciones de detención y de testigos presenciales de actos de secuestro y de capturas en domicilios, centros de trabajo y en lugares públicos, la CIDH estableció elementos característicos y coincidentes que permitieron determinar ciertas etapas en los operativos de desapariciones forzosas, las cuales pueden reseñarse, en lo pertinente, del siguiente modo: […] a. El Momento de la Detención […] Las capturas en la vía pública son todavía más espectaculares y se llevan a cabo con mayor despliegue de personal operativo vestido de civil o uniformado, siempre fuertemente armado. Los secuestradores proceden con la mayor agresividad amenazando con sus armas a todos los testigos, transeúntes, vendedores, acompañantes de la víctima, vecinos, etc., y a viva fuerza a aprehender e introducir, si es necesario a rastras y a golpes, a la víctima –hombre o mujer—dentro del vehículo que han llevado para tal efecto. Ni los gritos y forcejeo de la víctima, ni las protestas de los testigos presenciales, ni los disparos que a veces se efectúan, ni el natural alboroto callejero que un suceso de tal naturaleza y magnitud ocasionan, despierta el más mínimo efecto en la policía de la localidad, la que ni siquiera registrará en sus libros de acontecimientos policiales dicho suceso como un hecho policial.
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[…] Cuando la captura tiene lugar en la vía pública la identidad de la víctima es casi siempre conocida por los secuestradores. Una vez dentro de la camioneta o automóvil la persona secuestrada es colocada bruscamente contra el piso, algunas veces vendada, y luego es conducida a un lugar desconocido bajo maltratos y amenazas. b. Centros de Detención La persona capturada es conducida a diferentes lugares de detención no oficiales, generalmente ubicados, según se indica, en establecimientos militares, sin ser informada de las razones de su detención, ni sobre el lugar donde se encuentra consignada. Queda totalmente incomunicada y al principio generalmente aislada de todo contacto con otras personas. Recibe muy mal trato y es constantemente golpeada y atemorizada con el aparente fin de quebrar su estado físico y emocional. A partir de su detención toma conciencia de que está totalmente desprovista de protección y de derechos. Sus más mínimas necesidades físicas apenas pueden ser satisfechas. En vista de las pésimas condiciones de los lugares de detención, la permanencia dentro de ellos resulta casi insoportable. A ello se agrega el trato hostil, injurioso y vejatorio al que se le somete durante todo momento […] c. Los Interrogatorios […] Grupos de personas, a veces distintas, llevan a cabo el interrogatorio del detenido. Los maltratos, las amenazas, los empellones y los frecuentes golpes constituyen siempre el marco dentro del cual se inician las indagatorias. Al parecer, en casi todos los casos, se pretende obtener mayor información de la que en realidad posee el interrogado […] d. Las Torturas […] Los maltratos y las torturas forman parte del método de casi todos los interrogatorios y parecen ser aplicados en primer término con fines intimidatorios, de ablandamiento y de persuasión para obtener confesiones. Parte de dicha práctica consiste en mantener a los detenidos en sitios próximos a los lugares donde se tortura a otras personas para que escuchen los gritos, los golpes y se familiaricen con la naturaleza del tormento que les espera. […] Las personas que van a ser sometidas a interrogatorio con tortura, usualmente son atados de los pies y colgados cabeza abajo a partir de lo cual se le empiezan a propinar, indiscriminadamente, violentos golpes con objetos que producen heridas por todo el cuerpo. El paso siguiente es la aplicación de choques eléctricos que se dirigen a las zonas más sensibles, muchas veces hasta que la intensidad del dolor provoca la pérdida de conocimiento del torturado, provocando al que recobra la razón intensa fiebre y sed.
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e. Las Desapariciones […] Salvo casos muy excepcionales, quien es materia de acciones de secuestro o capturas especiales en Guatemala, está, desde el principio, condenado a muerte para mantener la estricta confidencialidad del sistema, la identidad de los que intervienen, los lugares de detención, los métodos de interrogatorio y de tortura y la naturaleza oficial de la organización. […] 80. La Comisión también hizo referencia a la ausencia de medidas legales de protección frente a las desapariciones forzadas… 82. Las conclusiones de la Comisión Interamericana fueron ratificadas varios años después por la Comisión de Esclarecimiento Histórico… 83. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “Corte Interamericana”), en el Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, expresó sobre la desaparición forzada ocurrida en Guatemala lo siguiente: en la época en la que sucedieron los hechos [1981], la desaparición forzada de personas constituía una práctica del Estado llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad. La finalidad de esta práctica era la desarticulación de los movimientos u organizaciones que el Estado identificaba como proclives a la “insurgencia” y extender el terror en la población; el Estado se basaba en la “Doctrina de Seguridad Nacional” para calificar a una persona como “subversiva” o “enemiga interna”, que podía ser cualquiera que, real o presuntamente, respaldara la lucha para cambiar el orden establecido. Las víctimas se encontraban dentro de todos los sectores de la sociedad guatemalteca: dirigentes de las organizaciones opositoras y populares, trabajadores, campesinos, maestros, líderes estudiantiles y religiosos o sus auxiliares seglares. 86. El 20 de mayo de 1999, la organización no gubernamental National Security Archive dio a conocer un documento, conocido posteriormente como “Dossier de la Muerte” o “Diario Militar”, que contiene un registro de operativos -secuestros, detenciones secretas y en muchos casos asesinatos- e información sobre las víctimas de dichos operativos realizados en Guatemala. Según el análisis de la referida organización, es un “documento auténtico, producido por agentes del Estado, concretamente por la inteligencia presidencial guatemalteca, también conocida como el Archivo, elaborado entre agosto de 1983 y marzo de 1985”.
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87. El llamado Diario Militar contiene seis secciones. De éstas, la sexta sección representa la parte del documento más relevante al presente caso. En sus 53 páginas contiene un registro de acciones perpetradas contra unas 183 personas, la mayoría con foto, datos personales (edad, sexo, ocupación), supuesta pertenencia a grupos opositores y/o insurgentes, lazos con otras personas sospechosas de ser subversivas y detalles sobre la captura de la persona tales como lugar, fecha y destino. Esta sección está organizada de manera cronológica, de acuerdo con la fecha en que cada persona fue capturada, comenzando en noviembre de 1983 y terminando en marzo de 1985. 88. El documento contiene referencias codificadas sobre el destino de algunas de las víctimas. Los códigos “300”, “se fue con Pancho”, “se lo llevó Pancho”, y “se fue (+)” indicaban que la persona había sido asesinada. 93 personas tienen esta indicación. En 26 casos los captores dejaron en libertad a las víctimas con el propósito de obtener información sobre otras personas, situación descrita como “libre para contactos” o “recobró su libertad”. En 16 casos no existe información sobre el destino de la persona. 91. El Estado guatemalteco ha reconocido la autenticidad del Diario Militar en el marco del litigio del presente caso… 92. La Comisión considera probado que el documento conocido como el Diario Militar es un documento auténtico, que fue elaborado por servicio de inteligencia militar guatemalteco y cuya sección seis registra acciones de represión cometidas por las fuerzas de seguridad del Estado guatemalteco entre agosto de 1983 y marzo de 1985. 93. A continuación la Comisión relata los hechos que considera probados respecto a las víctimas del presente caso. La CIDH observa que mientras el Diario Militar hace referencia a 183 personas, en el presente caso los peticionarios presentaron como víctimas solamente a 27 de las personas que aparecen en dicho documento y algunos de los familiares de dichas personas. Del propio Diario Militar y demás información disponible, la Comisión ha llegado a la convicción de que un número más amplio de personas— incluyendo otros individuos nombrados en el Diario Militar y otros familiares de las víctimas acreditadas en el presente caso—habría sufrido hechos similares a los documentados en el presente caso. La Comisión procede entonces a analizar los hechos probados respecto a las presuntas víctimas cuyos casos forman parte del presente litigio, sin perjuicio de la obligación del Estado de garantizar sin discriminación los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de todas las eventuales víctimas de los hechos registrados en el Diario Militar y de sus familiares. 353. La Comisión tiene por reproducidos y acreditados en este análisis los hechos detallados en el punto número V del presente informe y a continuación analizará la responsabilidad del Estado de Guatemala a la luz de la Convención Americana y los otros instrumentos interamericanos mencionados. La CIDH pasa entonces a analizar si en el
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presente caso el Estado de Guatemala ha vulnerado los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, 13, 16, 17, 19, 22, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones del Estado de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención, así como las posibles violaciones del artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 354. Desde sus primeros casos, la Corte Interamericana se ha referido a la práctica de las desapariciones forzadas señalando que: La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la importancia de que el Estado tome todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso. 355. La Comisión ha observado que el delito de desaparición forzada es de carácter continuado o permanente. Sus efectos se prolongan en el tiempo mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Esta característica coloca al Estado en una situación de violación continua de sus obligaciones internacionales. Igualmente, la Corte ha establecido que la desaparición forzada de personas constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos en la Convención. Además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Al efectuar directamente o tolerar acciones dirigidas a realizar desapariciones forzadas o involuntarias, al no investigarlas de manera adecuada y al no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención Americana y de garantizar su libre y pleno ejercicio. 356. Dado su carácter de violación pluriofensiva, permanente y autónoma, la Corte Interamericana ha señalado que el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración. De este modo, el tratamiento integral de la desaparición forzada como una forma compleja de violación de derechos humanos ha llevado a la Corte a analizar en forma conjunta la violación de varios derechos reconocidos en la Convención.
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357. En este sentido, la Corte ha empleado una perspectiva integral de la desaparición forzada de personas en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana. En particular, en casos de desaparición forzada la Corte ha analizado de manera conjunta la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida, y al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente. 358. Ahora bien, la Corte ha señalado que la CIDFP, al igual que diferentes instrumentos internacionales, coinciden en establecer como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos; y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada. 359. La Corte ha reconocido que la desaparición forzada incluye, con frecuencia, la ejecución de los detenidos en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron. No obstante, una de las características que diferencia la desaparición forzada de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, y de provocar intimidación y supresión de derechos. En efecto, “en casos de desaparición forzada, la característica común a todas las etapas del hecho es la denegación de la verdad de lo ocurrido”. Por esta razón, la CIDFP establece que la desaparición forzada se considera “como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. 360. De lo anterior se desprende que, ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a detención, retención o cualquier forma de privación de la libertad con el objetivo de ocasionar su desaparición forzada, si la víctima misma no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. Al respecto, la Convención establece en su artículo 7.6 que el habeas corpus representa, dentro de las garantías judiciales indispensables, el medio idóneo tanto para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, como para proteger al individuo contra la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
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361. Asimismo, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación. 362. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex oficio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente. La obligación del Estado de proteger los derechos a la integridad y la vida, analizada en conjunto con la obligación bajo el artículo 1(1) de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana, necesariamente requiere una investigación que debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. 363. Al incumplir esta obligación de investigar derivada de la obligación general de garantía, los Estados violan el artículo 1.1 de la Convención en conjunto con los derechos sustantivos que deben ser amparados, protegidos o garantizados. Así, por ejemplo, la Corte ha referido a la “obligación procesal derivada del deber de garantía emanada de los artículos 4 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento”. En este sentido, en casos de desaparición forzada la obligación de investigar del Estado se genera a favor de los titulares de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, y 7 de la Convención (leídos en conjunto con el artículo 1.1), siendo estos titulares las personas desaparecidas forzosamente. 373. Finalmente, la Comisión recuerda que la Corte Interamericana, al igual que la CIDFP, ha caracterizado la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad cuando se enmarca en un cuadro de práctica sistemática. Así, por ejemplo, en el caso La Cantuta la Corte encontró que las desapariciones forzadas bajo estudio ocurrieron en un contexto de ataque generalizado y sistemático contra sectores de la población civil y constituían por tanto crímenes contra la humanidad. Como consecuencia, observó la Corte, “la obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e importancia”, incluyendo respecto al carácter contrario a la Convención de la adopción y aplicación de leyes que otorgan amnistía por estos crímenes… 374. … La Corte Interamericana ha resaltado que:
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La obligación del Estado de respetar el derecho a la vida de toda persona bajo su jurisdicción presenta modalidades especiales en el caso de los niños y niñas, y se transforma en una obligación de prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél. 375. En el mismo sentido se ha pronunciado la CIDH, al establecer que los Estados deben adoptar medidas especiales para evitar que los niños sean víctimas de acciones estatales que involucran el empleo de la fuerza. 380. El derecho a la vida es un derecho fundamental, del cual depende el goce de los demás derechos establecidos en la Convención. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de dicho derecho, “y en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él”. 381. Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1, presupone obligaciones positivas tanto como negativas. Además de no privar de la vida arbitrariamente a ninguna persona, los Estados tienen el deber de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción. De la obligación general de garantía establecida por el artículo 1.1, en conjunto con el artículo 4, deriva también la obligación de llevar a cabo una investigación oficial efectiva en caso que se haya violado el derecho a la vida. Como se ha mencionado, la Corte Interamericana ha reconocido la “obligación procesal derivada del deber de garantía emanada de los artículos 4 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento”. Sobre la dimensión procesal del derecho a la vida también se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Para este Tribunal, cuando alguien muere en circunstancias que podrían implicar la responsabilidad del Estado, el derecho a la vida genera el deber del Estado de responder adecuadamente, sancionando a los responsables. 384. La Comisión recuerda que la Corte Interamericana desde su primera sentencia ha señalado que la investigación de las violaciones de los derechos humanos es una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Al mismo tiempo, esta obligación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa… 402. La Corte Interamericana ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. De manera particular, en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de
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la víctima—derecho consagrado por el artículo 5 de la Convención—es una consecuencia directa de ese fenómeno, y que la desaparición forzada genera un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. Así, la Corte ha llegado a considerar que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. 403. Ante los hechos de una desaparición forzada, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de investigaciones efectivas. Más aún, la ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares. 407. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar y que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, “[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño’’. Al respecto, en la Opinión Consultiva No. 17 relativa a la Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Niños, la Corte reconoció que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. 408. La Comisión observa que la propia naturaleza de la desaparición sistemática de personas conlleva en los fines bajo los cuales se diagrama su implementación, el de infringir predeterminadamente un daño severo a las estructuras, colectivos, o instituciones sociales contra las cuales es utilizada. La desaparición forzada en el presente caso formaba parte de una política contrainsurgente, y en tal carácter – a la par que procuraba la eliminación impune de las personas secuestradas – también encerraba en su finalidad la de destruir, en algunos casos, la estructura familiar de las víctimas, como también cualquier otra unidad o colectivo social a los que éstas pudieran pertenecer, para que de este modo – por medio del terror – se propagase su mensaje intimidatorio hacia el resto de su entorno. 411. En ese sentido, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, ha manifestado que:
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[…] La familia y los amigos de las personas desaparecidas […] conscientes de que ellos también están amenazados, saben que podrían correr la misma suerte y que el mero hecho de indagar la verdad puede ser peligroso […]. 416. La Comisión observa que en el caso Florencio Chitay Nech Vs. Guatemala, la Corte Interamericana estableció que la desaparición forzada tenía como propósito castigar no sólo a la víctima sino también a su familia y comunidad. En la oportunidad, la Corte declaró que el artículo 17 de la Convención Americana había sido violado por el Estado, estableciendo que existió una afectación directa a los familiares de la víctima “por las constantes amenazas y persecuciones que sufrieron sus miembros, el desplazamiento de que fueron víctimas, el desarraigo de su comunidad, la fragmentación del núcleo familiar y la pérdida de la figura esencial del padre, a raíz de su desaparición forzada. 418. La protección activa de los derechos consagrados en la Convención Americana se enmarca en el deber del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción y requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para castigar las violaciones a los derechos humanos y prevenir que se vulnere alguno de estos derechos por parte de sus propias fuerzas o de terceros que actúen con su aquiescencia. En este sentido, la Corte ha precisado que: El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a las víctimas una adecuada reparación. 419. La estrecha interrelación existente entre los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana ha sido reiteradamente señalada por la Corte. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana, interpretado a la luz del artículo 1.1 de dicho instrumento, obliga a los Estados a garantizar – a toda persona sujeta a su jurisdicción – el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y que obtengan una reparación por el daño sufrido, constituyéndose de este modo en uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, todo lo cual guarda a su vez conexión directa con el artículo 8.1, el cual tutela el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza. Como ha señalado la Corte: (E)l artículo 8(1) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25 (1) de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por
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las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de los ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. 420. Por la particular gravedad del delito de la desaparición forzada de personas y la naturaleza de los derechos lesionados, existe un deber especial de investigar y sancionar a los responsables de perpetrarlo. La Corte ha establecido el deber del Estado de investigar los hechos mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte de la persona desaparecida y la necesidad de brindar un recurso sencillo y rápido para el caso, con las debidas garantías. La Comisión recuerda en este sentido que los Estados deben garantizar el derecho a la verdad de la víctima o de sus familiares a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención. 421. De conformidad con el artículo I, incisos a) y b) de la CIDFP, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana. En tal sentido, esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”. 422. En el mismo sentido, y como se ha mencionado, los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST generan obligaciones específicas para investigar de oficio las denuncias sobre actos de tortura y de sancionar con penas adecuadas a los que cometen ese delito, garantizando a las víctimas el derecho a un proceso imparcial. 423. Para cumplir con su deber de investigar, el Estado debe buscar “efectivamente la verdad”, debe propender a castigar a los responsables materiales e intelectuales, y la investigación “debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”. Esta obligación corresponde al Estado, ya que “tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables”, y debe ser cumplida dentro de un plazo razonable. La debida diligencia por parte de las autoridades judiciales exige tomar en cuenta la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión, evitando omisiones en la recabación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación, especialmente cuando estos factores
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denotan una compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del crimen. 424. En consecuencia, la sola existencia de tribunales y leyes destinados a cumplir las obligaciones consagradas en los artículos 8.1 y 25 no es suficiente. No basta con que se prevea la existencia de recursos, si estos no producen resultados o respuestas efectivos para combatir la violación de los derechos protegidos por la Convención Americana. 434. …La Comisión recuerda, en este sentido, que cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos. La Comisión recuerda además que los Estados tienen el deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. 436. … En todo caso, la Comisión considera importante reiterar, como hizo la Corte Interamericana en una sentencia reciente, que la desaparición forzada de personas no puede ser considerada como delito político o conexo a delitos políticos bajo ninguna circunstancia, a efectos de impedir la persecución penal de este tipo de crímenes o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria. Asimismo, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana, todas las graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo la tortura y las ejecuciones extrajudiciales además de las desapariciones forzadas, no pueden ser objeto de amnistía y son imprescriptibles. 442. El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental protegido por el artículo 13 de la Convención Americana. La Corte Interamericana ha establecido que dicho artículo, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en dicho instrumento. Se trata de un derecho particularmente importante para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, por lo cual ha recibido un alto grado de atención, tanto por los Estados miembros de la OEA como por la doctrina y la jurisprudencia internacional. 443. Según ha interpretado la jurisprudencia interamericana, el artículo 13 de la Convención Americana comprende la obligación positiva en cabeza del Estado de permitir a todas las personas acceder a la información que está en su poder. El deber de garantizar y proteger el derecho de acceso a la información comprende además el deber de producir y conservar la información necesaria para el cumplimiento de los deberes estatales y para ejercicio de los derechos fundamentales de los individuos. Asimismo, el principio 4 de la
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Declaración de Principios señala que, “[e]l acceso a la información […] es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho”. En cumplimiento del deber de acceso a la información, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para implementar en forma adecuada el acceso a la información pública. Cabe destacar que estas obligaciones en cabeza del Estado deben ser cumplidas de buena fe, esto es, el Estado debe asegurar la estricta aplicación de este derecho brindando asistencia a los solicitantes, promoviendo una cultura de transparencia y actuando con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. 444. El derecho de acceso a la información es particularmente importante para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, y como tal ha recibido un alto nivel de atención por parte de los países miembros de la OEA y de la doctrina y la jurisprudencia internacional. La Carta Democrática Interamericana hace expresa referencia a la “transparencia” como uno de los “componentes fundamentales del ejercicio de la democracia” y la Asamblea General de la OEA ha sostenido que “el acceso a la información pública es un requisito para el ejercicio mismo de la democracia”. De hecho, en el caso Claude Reyes, la Corte Interamericana recordó la “estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión” y notó que la Asamblea General de la OEA enfatizó en numerosas oportunidades la importancia del acceso a la información pública para el ejercicio de la democracia representativa y participativa. En sentido similar, la Corte Europea de Derechos Humanos ha “avanzado recientemente hacia una interpretación más amplia de la noción de ‘libertad de recibir información’” prevista en el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, especialmente en los casos en los que la información en cuestión es de interés público y es solicitada por grupos o individuos que cumplen una función de vigilancia esencial en una democracia. 445. En vista de estas consideraciones, la Comisión considera que el derecho de acceso a la información establecido en el artículo 13 de la Convención encuentra apoyo adicional en la protección que establece el artículo 23 en relación al derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos. Como observó la Corte, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus beneficiarios disfruten de los derechos políticos, sino que agrega la palabra “oportunidades”. Esto lleva implícita la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que es formalmente titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos. Es esencial que el Estado cree las condiciones y mecanismos óptimos para asegurar que los derechos políticos se ejerzan efectivamente. Dada la mencionada centralidad del acceso a la información para el ejercicio de la democracia, la Comisión considera que la expresión “condiciones óptimas y mecanismos” para el ejercicio de los derechos políticos necesariamente incluye el acceso a la información pública necesaria para que los ciudadanos participen en un sentido significativo de los asuntos de gobierno. La participación en el gobierno democrático es una responsabilidad de los ciudadanos, pero los Estados tienen la correlativa obligación de facilitar esa participación a través del acceso a la información que permite a los
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ciudadanos expresar preferencias informadas acerca de su propio desarrollo. Como se discute más abajo, esto incluye la información relativa a abusos de poder por parte del Estado tales como las violaciones de los derechos humanos. 446. Pese a su importancia, el derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones. A este respecto, la Corte Interamericana ha resaltado en su jurisprudencia que el principio de máxima divulgación “establece la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones”, las cuales “deben estar previamente fijadas por ley”, responder a un objetivo permitido por la Convención Americana, y “ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo”. Lo anterior permite generar seguridad jurídica en el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues, al estar la información en control del Estado debe evitarse al máximo la actuación discrecional y arbitraria del mismo en el establecimiento de restricciones al derecho. 447. Las restricciones impuestas al derecho de acceso a la información—como toda limitación que se imponga a cualquiera de las derivaciones del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión—debe ser idónea para alcanzar el objetivo imperioso que pretende lograr y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, se debe escoger la que restrinja en menor escala el derecho protegido. Específicamente, en relación con el requisito de proporcionalidad, la CIDH ha establecido que cualquier restricción en el acceso a la información en poder del Estado, para ser compatible con la Convención Americana, debe demostrar que la divulgación de la información efectivamente amenaza con causar un perjuicio sustancial al objetivo legítimo perseguido y demostrar que el perjuicio a dicho objetivo es mayor que el interés público de contar con la información. 448. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que en caso de que exista un motivo permitido por la Convención Americana para que el Estado limite el acceso a la información bajo su poder, la persona que solicita el acceso debe recibir una respuesta fundamentada que le permita conocer las razones precisas por las cuales el acceso no es posible, y debe tener el derecho a la revisión judicial de la decisión administrativa a través de un recurso que resulte sencillo, efectivo, expedito y no oneroso, y que permita controvertir las decisiones de los funcionarios públicos que niegan el derecho de acceso o que simplemente omiten dar respuesta a la solicitud. Evidentemente, y aunque parezca innecesario decirlo expresamente, el Estado está obligado a buscar la información solicitada y reconstruirla en el caso en el cual la misma ha sido destruida. Negar sin justificación razonable la existencia de información que debe ser pública implicaría ocultar información y con ello, vulnerar el derecho de acceso.
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450. Como se explica en los párrafos siguientes, los órganos del sistema interamericano han considerado que el derecho de acceso a la información resulta afectado de manera desproporcionada cuando una agencia del Estado, en nombre de la seguridad nacional, niega a las autoridades del mismo Estado que investigan violaciones a los derechos humanos, el acceso a información relativa a dichas violaciones. 451. En efecto, en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, la Corte Interamericana encontró probado que el Ministerio de la Defensa Nacional se había negado a proporcionar algunos documentos relacionados con el funcionamiento y la estructura del Estado Mayor Presidencial, necesarios para adelantar la investigación sobre una ejecución extrajudicial. El Ministerio Público y los jueces de la Nación habían solicitado reiteradamente dicha información, pero el Ministerio de Defensa Nacional negó la entrega invocando el secreto de Estado regulado por el artículo 30 de la Constitución guatemalteca y la supuesta incineración de los documentos correspondientes. En criterio de la Corte Interamericana: [E]n caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación de procesos pendientes. 452. A este respecto, la Corte Interamericana hizo suyas las consideraciones de la CIDH, la cual había alegado ante el Tribunal lo siguiente: [E]n el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos, por el otro lado. […] Los poderes públicos no pueden escudarse tras el manto protector del secreto de Estado para evitar o dificultar la investigación de ilícitos atribuidos a los miembros de sus propios órganos. En casos de violaciones de derechos humanos, cuando los órganos judiciales están tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado para entregar información requerida por la autoridad judicial puede ser considerado como un intento de privilegiar la “clandestinidad del Ejecutivo” y perpetuar la impunidad. Asimismo, cuando se trata de la investigación de un hecho punible, la decisión de calificar como secreta la información y de negar
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su entrega jamás puede depender exclusivamente de un órgano estatal a cuyos miembros se les atribuye la comisión del hecho ilícito. […] De esta manera, lo que resulta incompatible con un Estado de Derecho y una tutela judicial efectiva “no es que haya secretos, sino estos secretos escapen de la ley, esto es, que el poder tenga ámbitos en los que no es responsable porque no están regulados jurídicamente y que por tanto están al margen de todo sistema de control”. 453. Para la Corte Interamericana, la negativa del Ministerio de la Defensa Nacional de aportar los documentos solicitados por los jueces y el Ministerio Público, al amparo del secreto de Estado, fue injustificable y constituyó una obstrucción a la justicia. En el mismo sentido, diversos países de la región han adoptado normas que establecen que la información sobre violaciones de derechos humanos no sólo debe ser entregada a las autoridades encargadas de investigar estos crímenes, sino que en ningún caso puede mantenerse bajo reserva. Asimismo, algunos países han establecido regímenes específicos de acceso a la información relativa a su pasado autoritario. Como se discutirá más adelante, la propia Ley de Acceso a la Información Pública de Guatemala, que entró en vigor en el año 2009, incluye una disposición en este sentido. 454. En particular, resulta claro que la información relativa a la desaparición forzada de personas no puede, bajo ninguna circunstancia, mantenerse reservada a quienes investigan dicho crimen o a las víctimas o familiares de las víctimas directas. En efecto, como lo ha sostenido la Corte, el desconocimiento de la información que permita encontrar el paradero de un familiar desaparecido o que permita esclarecer las circunstancias en las que se cometió el crimen constituye una forma de trato cruel e inhumano. En consecuencia, no existe ninguna razón que pueda oponerse al deber del Estado de entregar dicha información. De lo contrario, se estaría avalando la perpetración sostenida y continuada de tratos crueles o inhumanos absolutamente prohibidos por la Convención. 455. Ahora bien, cuando se trata de reservar al público en general información sobre violaciones de derechos humanos que conste en los archivos estatales, alegando la protección de la seguridad nacional, el Estado debe demostrar, ante una autoridad imparcial, que hacer pública dicha información puede producir una afectación grave, real, objetiva y actual de las actividades de defensa propias de un Estado democrático. En este sentido, conceptos como “defensa nacional” y “seguridad nacional” deben ser interpretados bajo los parámetros de una sociedad democrática… 457. Por las razones anteriores, la Comisión ya ha indicado que en los procesos transicionales, el respeto pleno del derecho a la libertad de expresión y el acceso a la información contribuye, de manera fundamental, a garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. En particular, el derecho a conocer la verdad sobre
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lo ocurrido en materia de desapariciones forzadas sólo se puede satisfacer si se adoptan mecanismos adecuados de acceso a la correspondiente información. Igualmente, el derecho de acceso a la información constituye una garantía indispensable para asegurar la implementación de medidas de no repetición de los hechos del pasado. Ciertamente, el conocimiento de las atrocidades cometidas en el pasado es una condición necesaria para evitar que se repitan los abusos, promover la rendición de cuentas y la transparencia en la gestión estatal, y prevenir la corrupción y el autoritarismo. 458. Como lo ha dicho la Comisión, para ofrecer verdaderas garantías de no repetición, la transición debe romper con la cultura propia de los regímenes autoritarios en la que prima el secreto sobre la gestión pública y, en especial, sobre las violaciones de los derechos humanos. Esta opacidad sobre las actuaciones del Estado es campo fértil para que se produzcan violaciones sistemáticas de los derechos humanos, como demuestra la historia de nuestro hemisferio y los hechos del presente caso. Mantener espacios de secreto en manos de las instituciones acusadas de cometer las violaciones no sirve al proceso de transición e impide la plena consolidación del sistema democrático al crear las condiciones para que permanezcan enclaves del legado autoritario. Por esta razón, se insiste en que los procesos de transición deben incorporar garantías especiales para proteger el derecho de acceso a la información sobre violaciones de derechos humanos. 459. Una de esas garantías especiales es el elevado escrutinio que debe aplicarse a los argumentos de “seguridad nacional” para fundar rechazos a pedidos de acceso a la información sobre los abusos del pasado. Así lo ha establecido, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al referirse a los procesos transicionales de “lustración” en Europa del Este al final de la Guerra Fría. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Europeo, en estos procesos el interés en proteger la seguridad nacional pierde relevancia respecto al derecho de acceder a los archivos militares correspondientes al periodo autoritario. Esto es así dado que de la garantía del derecho de acceso a la información depende una condición fundamental de la transición hacia la democracia y el Estado de Derecho: el conocimiento y evaluación social de las acciones de las fuerzas de seguridad. Por su importancia, corresponde citar in extenso lo dicho por el Tribunal Europeo en el caso Turek vs. Slovakia, en el que reconoció que: [E]n procedimientos relacionados con las operaciones de las agencias de seguridad del Estado, puede haber bases legítimas para limitar el acceso a ciertos documentos y otros materiales. Sin embargo, en relación a los procesos de ‘lustración’, estas consideraciones pierden gran parte de su fuerza. En primer lugar, los procesos de ‘lustración’ están, por su propia naturaleza, orientados hacia el esclarecimiento de hechos pasados relativos a la era comunista, y no están directamente relacionados con las funciones y operaciones actuales de los servicios de seguridad. Así, salvo que se establezca lo contrario en un caso concreto, no se puede presumir que exista
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un interés público actual y continuado que justifica imponer limitaciones sobre el acceso a materiales clasificados como confidenciales bajo regímenes anteriores. En segundo lugar, los procesos de ‘lustración’ dependen inevitablemente del análisis de documentos relacionados con las operaciones de las antiguas agencias de seguridad comunistas. Si a la parte a la que conciernen los materiales clasificados se le niega el acceso a todos o a parte de los materiales en cuestión, sus posibilidades de contradecir la versión de los hechos de las agencias de seguridad se vería seriamente limitada. 460. Por las razones explicadas, en los procesos de transición hay una fuerte prevalencia del derecho de acceso a toda información sobre las actividades de las fuerzas de seguridad del régimen anterior. Dicha presunción puede ser rebatida solamente si una entidad independiente acredita, en un caso concreto, que la reserva es estrictamente necesaria, útil y proporcionada para proteger un interés estatal imperativo, ante un riesgo cierto, actual y grave. En todo caso la decisión sobre la publicidad de cierta información debe ser aprobada por una autoridad autónoma e independiente, en los términos mencionados y nunca puede ser reservada a las autoridades judiciales que investigan violaciones de derechos humanos. 463. Tanto la CIDH como la Corte han considerado que la Convención obliga a los Estados a garantizar el derecho a la verdad de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos a través de los procesos judiciales; al mismo tiempo, los órganos del sistema han reconocido la contribución de mecanismos no judiciales, como las comisiones de verdad. 464. Cuando un Estado decide crear una comisión extrajudicial de investigación como mecanismo para contribuir al derecho a la verdad de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y de la sociedad en su conjunto, debe garantizar el acceso de dicha comisión a toda la información necesaria para asegurar el adecuado cumplimiento de su mandato. En particular, dicha comisión debe tener acceso pleno a los archivos del periodo que le corresponde investigar, incluyendo con ello el acceso a la información “secreta” o “reservada” sobre las violaciones de derechos humanos cometidas en dicho periodo. En principio, el acceso a dicha información, debe darse en las mismas condiciones que las que garantizan el acceso a los operadores judiciales que investigan violaciones de derechos humanos. En otras palabras, las autoridades estatales no pueden ampararse en argumentos genéricos como el ‘secreto de estado’ o la defensa del ‘interés público’ o de la ‘seguridad nacional’, para dejar de aportar la información requerida por las comisiones de la verdad cuando se trate de información referida a graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el periodo que le corresponde investigar a dicha comisión. Este principio, además de surgir de la referida jurisprudencia de la Corte Interamericana y de esta Comisión, está reconocido por el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de las Naciones Unidas.
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465. No obstante, de manera excepcional, el Estado puede probar ante un órgano independiente e imparcial la existencia de circunstancias excepcionales en las cuales queda claramente demostrado que el acceso de la “comisión de la verdad” a cierta información produciría una afectación cierta, actual, objetiva y de tal gravedad a los intereses de seguridad del Estado que se justifica la reserva. Al hacerse la ponderación debe tenerse en cuenta que la reserva compromete el derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad en su conjunto, y, en todo caso, sólo puede hacerse durante un plazo razonable necesario para que el Estado pueda conjurar los riesgos mencionados. 466. En todos los casos, es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para entregar la información solicitada o permitir el acceso in situ a los archivos para verificar la existencia de dicha información. Asimismo, cuando la información solicitada ha sido destruida el Estado debe adoptar todas las medidas para reconstruirla y cuando ha sido sustraída ilegítimamente de los archivos oficiales, debe adoptar los mecanismos necesarios para encontrarla. En los casos de violaciones a los derechos humanos, este deber de producción o recuperación de la información destruida o ilegalmente sustraída es consustancial al derecho de acceso a la información relevante. 468. Como lo ha indicado la Comisión, “Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla”. Como ha explicado la Comisión, este derecho al habeas data se erige sobre la base de tres premisas: 1) el derecho de cada persona a no ser perturbada en su privacidad, 2) el derecho de toda persona a acceder a información sobre sí misma en bases de datos públicas y privadas para modificar, anular o rectificar información sobre su persona por tratarse de datos sensibles, falsos, tendenciosos o discriminatorios; 3) el derecho de las personas a utilizar la acción de habeas data como mecanismo para acceder a la evidencia que requiere en un proceso judicial; y 4) el derecho de las personas a utilizar la acción de habeas data como mecanismo de fiscalización. 469. En principio, la Comisión ya ha señalado que podrían existir ciertos casos específicos en que las fuerzas de seguridad del Estado no tendrían que revelar la información personal solicitada mediante una acción de habeas data, por ejemplo cuando la divulgación de esa información pueda poner en peligro serio, objetivo y actual la seguridad nacional. Sin embargo, autoridades independientes deben estar en condiciones de tener acceso a la información reservada y decidir si se puede mantener en secreto. En efecto, como ya lo han indicado la Comisión y la Corte Interamericana, así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, esta decisión no puede recaer exclusivamente en la agencia acusada de cometer las violaciones del pasado. A este respecto ha indicado el mencionado Tribunal:
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Finalmente, bajo las leyes relevantes, es típicamente la agencia de seguridad en sí misma la que tiene la facultad de decidir qué materiales se mantienen clasificados y por cuanto tiempo. Como lo que es cuestionado en esta clase de procedimientos es la legalidad de las acciones de la propia agencia, la existencia de esta facultad no es consistente con la equidad de los procedimientos, incluyendo el principio de igualdad de armas. En consecuencia, si un Estado va a adoptar procesos de ‘lustración’, debe asegurar que todas las personas involucradas gocen de todas las garantías procedimentales bajo la Convención [Europea] en relación con cualquier procedimiento que implique la aplicación de esas medidas. 470. Cuando en procesos de transición el argumento referido a la defensa de la “seguridad nacional” se destina no a preservar los intereses actuales y legítimos del Estado democrático sino a mantener en secreto atrocidades cometidas en el pasado por agentes oficiales, la pretendida defensa de la seguridad nacional cede ante el derecho de acceso a la información personal de las personas afectadas. En efecto, de una parte resulta incomprensible el argumento según el cual mantener en reserva información sobre violaciones de derechos humanos de una etapa histórica que se pretende superar, resulte necesario para proteger intereses actuales en materia de seguridad nacional en un Estado democrático. Asimismo, como ya se ha indicado, resulta evidente que negar el acceso de las víctimas de violaciones de derechos humanos a los archivos o dependencias estatales en los cuales existe información relevante para esclarecer tales violaciones, equivale a impedir el acceso pleno a la justicia de las víctimas. 471. Por todas las razones explicadas en los párrafos anteriores, la CIDH ha indicado que el derecho al habeas data se vuelve particularmente importante cuando la información personal que reposa en los archivos del Estado serviría para esclarecer violaciones graves de derechos humanos en contextos de transición. En otras palabras, en estos contextos, cuando el secreto de Estado sirve fundamentalmente para esconder evidencia de graves violaciones de derechos humanos, el derecho de habeas data no puede ser limitado por razones alegadamente relacionadas con la “seguridad nacional”. Los datos personales que reposen en los archivos del Estado y que se refieran a graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el periodo de interrupción democrática, no pueden ser mantenidos bajo reserva contra el interés del titular del dato—la víctima, o en su ausencia, su familiar—en nombre de una mal entendida defensa de la “seguridad nacional”. Es en este sentido que, como ha observado la CIDH, la acción de habeas data se ha convertido en un instrumento fundamental para la investigación de violaciones de derechos humanos cometidas durante las dictaduras militares del pasado en las Américas. 472. Desde este punto de vista y en el marco de los procesos transicionales, el acceso al dato bruto y las visitas in situ a los archivos a través del habeas data se convierten en
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mecanismos particularmente importantes, especialmente si la agencia comprometida con las violaciones del pasado niega tener la información solicitada. En estos casos es necesario adoptar soluciones novedosas capaces de desarticular los enclaves autoritarios que pretenden mantener en secreto las atrocidades cometidas y satisfacer los derechos mínimos de las víctimas que, como el derecho a las garantías de no repetición, son condición necesaria de una transición genuina. 473. Por las razones explicadas en los párrafos anteriores, la Comisión considera que en los contextos transicionales — entendidos, de nuevo, como aquellos que marcan la transición de un periodo autoritario o de sistemáticas violaciones a los derechos humanos a un Estado democrático de derecho — se acentúan las obligaciones positivas del Estado en cuanto a la garantía del derecho de acceso a la información. La CIDH entiende que la obligación del Estado de suministrar información en estos contextos supone el deber de buscar de manera diligente y exhaustiva la información solicitada, conservarla, sistematizarla y custodiarla, creando sistemas de archivos y registros de los mismos, de manera tal que efectivamente se puedan satisfacer, entre otros, los derechos de las víctimas a la reparación integral. Adicionalmente, los Estados deben asegurar que los tribunales judiciales y las comisiones extrajudiciales de investigación puedan acceder a la información solicitada ya sea mediante la entrega de toda la información o la consulta directa de los archivos estatales, lo que debe incluir la potestad de realizar visitas in situ o la adopción de medidas para reconstruir o recuperar la información perdida. Asimismo, la información sobre datos personales que repose en archivos o bases de datos del Estado y que se refiera a violaciones graves a los derechos humanos cometidas durante el periodo que se pretende superar, debe ser entregada al titular del dato. En todo caso, la decisión excepcional de impedir al público el acceso a la información referida a la actuación de las fuerzas de seguridad durante el periodo que se pretende superar debe ser sometida al más estricto juicio de proporcionalidad, ante una autoridad judicial independiente e imparcial. 490. La Corte Interamericana ha expresado con relación a la libertad de pensamiento y de expresión que la “Convención Americana garantiza este derecho a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas”. La Corte se ha referido al “papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática”. Como lo ha establecido el Tribunal, la libertad de expresión constituye “uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática”, y “es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente”. El artículo 13 de la Convención garantiza no sólo el derecho y la libertad de expresar el propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. En particular, la Corte IDH
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ha indicado que resulta “indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político”. 491. El ejercicio pleno del derecho a expresar las propias ideas y opiniones, y a circular la información disponible y la posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los asuntos que nos conciernen a todos, es condición indispensable para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los regímenes democráticos. La formación de una opinión pública informada y consciente de sus derechos, el control ciudadano sobre la gestión pública y la exigencia de responsabilidad de los funcionarios estatales, no sería posible si este derecho no fuera garantizado. En este mismo sentido, la jurisprudencia ha enfatizado que la función democrática de la libertad de expresión la convierte en una condición necesaria para prevenir el arraigo de sistemas autoritarios, para facilitar la autodeterminación personal y colectiva y para hacer operativos los “mecanismos de control y denuncia ciudadana”. 492. La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual tanto como una dimensión social. La primera dimensión de la libertad de expresión no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, la Corte ha establecido que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias de toda índole. 493. Por otra parte, la libertad de asociación consagrada en el artículo 16 de la Convención protege el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad. Según los propios términos del artículo 16, estos “fines lícitos” no se limitan a un ámbito en particular, ya que el artículo se refiere a fines “ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. La Corte ha analizado el artículo 16 tanto en el contexto de la asociación sindical como en el contexto de la asociación para otros “fines lícitos” como la participación en partidos políticos y la defensa del medio ambiente y de los derechos humanos. 494. Al igual que lo ha hecho frente a la libertad de expresión, la Corte se ha referido a la doble dimensión del derecho de asociación: una dimensión individual que se viola cuando existe una interferencia con el ejercicio individual de este derecho, y una dimensión social
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que se viola por el “efecto amedrentado e intimidante” de hechos que afectan “el derecho y la libertad de un grupo determinado para asociarse libremente sin miedo o temor”. La Corte ha reconocido que la libertad de asociación sólo puede ejercerse plenamente en un contexto en que se respeten y garanticen los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. En este sentido, una afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar, a su vez, una violación del artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima. 495. La Corte Interamericana se ha manifestado en el sentido de que el asesinato de un individuo motivado por el ejercicio de una determinada actividad inhibe a las demás personas que pretenden igualmente ejercerla. En relación con el derecho de asociación y la libertad sindical, por ejemplo, en el caso Huilca Tecse, la Corte consideró que la ejecución de un líder sindical en razón de su militancia y sus críticas a la administración pública, por un lado, viola la libertad de asociación de la propia víctima y, por otro, restringe la libertad de determinadas personas para asociarse libremente, sin miedo ni temor. 496. En el mismo sentido, la CIDH ha considerado que cuando la víctima fue ejecutada, desaparecida o torturada como consecuencia de sus ideas u opiniones o para evitar que las difundiera, se produciría, adicionalmente, una vulneración del artículo 13 de la Convención. Asimismo, cuando un Estado viola el derecho a la vida o la integridad de un periodista en ejercicio de su profesión y como consecuencia de esta, también viola la libertad de expresión en su dimensión individual y su dimensión social. La CIDH ha explicado que las autoridades tienen el deber de garantizar la protección de los periodistas para que puedan ejercer plenamente su derecho a la libertad de expresión734 y para que puedan proteger sus derechos y los de sus familiares a la vida y a la seguridad e integridad personales. También ha considerado que en casos de ataques contra las personas por razón de sus ideas o expresiones, la falta de investigación y aplicación de justicia por el Estado compromete su responsabilidad internacional. La libertad de expresión debe estar amparada en la práctica por garantías judiciales efectivas que permitan investigar, sancionar y reparar los abusos y crímenes cometidos contra las personas en razón del ejercicio de su profesión. 497. Ahora bien, no todo asesinato, intimidación o agresión contra cualquier persona o agrupación que desee influir en la colectividad, conllevan la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión o el derecho de asociación. En este entender, para que se materialice una violación al citado derecho, es necesario que se demuestre o que se pueda deducir razonablemente que el asesinato, la intimidación y/o la agresión, tuvieron como motivación silenciar la expresión o impedir las asociaciones de la víctima de tales actos de violencia.
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510. El artículo 22 de la Convención Americana establece la protección del derecho de circulación y residencia, en tanto, toda persona que se halle legalmente en territorio de un Estado, tiene el derecho a circular y a residir libremente dentro de él, y el derecho de ingresar, permanecer y salir del territorio del Estado sin interferencia ilegal. Asimismo, la Corte ha establecido que el derecho de circulación y de residencia: puede resultar afectado cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales. 511. Así, en el caso Valle Jaramillo, la Corte encontró violado el artículo 22.1 de la Convención en perjuicio de varias personas quienes se vieron forzadas a salir al exilio, “sin poder o sin querer retornar a su hogar debido al temor bien fundado de persecución”. 512. En ese mismo caso, la Corte hizo referencia al impacto social, familiar y económico que tuvo la salida al exilio para estas personas. En este sentido, en el caso Goiburú y otros la Corte declaró violado el artículo 5 de la Convención, en parte, con fundamento en el sufrimiento causado a una víctima y sus familiares quienes fueron obligados a salir de su país al exilio.
iii. Resumen del Informe No. 117/10, Fondo, Caso 12.343, Edgar Fernando García, Guatemala, 22 de octubre de 201018 44. Al momento de su desaparición, Edgar Fernando García tenía 26 años de edad, estaba casado con Nineth Varenca Montenegro Cottom y tenía una hija de 2 años, de nombre Alejandra. Edgar Fernando, de profesión maestro de educación primaria urbana, era estudiante de la facultad de ciencias económicas de la Universidad de San Carlos (en adelante “USAC”) y participaba como dirigente del movimiento estudiantil en el marco de la Asociación de Estudiantes Universitarios (en adelante “AEU”). Asimismo, Edgar Fernando García era trabajador administrativo de la empresa Centroamérica de Vidrios S. A. (en adelante “CAVISA”), donde además se desempañaba como miembro directivo del Sindicato de Trabajadores. En dicha organización, la presunta víctima se encontraba a cargo de la Secretaría de Actas y Acuerdos y, en el momento en que fue detenido, pertenecía a la Comisión Negociadora del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo. Edgar Fernando estaba además vinculado a la Juventud Patriótica del Trabajo del Partido Guatemalteco del Trabajo. En un testimonio, su esposa Nineth Montenegro, declaró:
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Para consultar el Informe de mérito en su integridad diríjase al link siguiente: http://www.cidh.oas.org/demandas/12.343esp.pdf.
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“Edgar Fernando García e[ra] un hombre joven, honesto, apreciado por sus compañeros de trabajo por sus cualidades humanitarias, su lucha se dio siempre dentro del esquema legal, su reclamo: Justicia a la clase obrera…su pequeña Alejandra quien hoy se encuentra privada del amor fraternal que Fernando siempre le brindó, no comprende porque ya no volvió nunca más su padr[e].” 45. El día sábado 18 de febrero de 1984, Edgar Fernando salió temprano de su casa ubicada en la Zona 7 de la Ciudad de Guatemala para dirigirse caminando hacia su trabajo. Aproximadamente a las 10 de la mañana, se encontró con su compañero Danilo Chinchilla. A la altura del mercado llamado El Guarda, ubicado en la Zona 11 de la Ciudad, estaba instalado un retén de la BROE de la Policía Nacional. Los agentes de seguridad los obligaron a detenerse e identificarse. La presunta víctima llevaba consigo documentos que lo identificaban como directivo del sindicato de CAVISA. Por este motivo, fue señalado por los agentes de seguridad como comunista, frente a lo cual ambos intentaron huir. 46. Los agentes respondieron disparándoles y los dos resultaron heridos. La presunta víctima fue herida en una pierna y tras alcanzarlo, las fuerzas de seguridad lo golpearon e introdujeron violentamente en un vehículo. Posteriormente, el señor Danilo Chinchilla fue conducido al Hospital Roosvelt, mientras que la presunta víctima fue trasladada al Quinto Cuerpo de la Policía Nacional ubicado en la calzada San Juan. Debido a que se trataba de una zona comercial, los hechos fueron presenciados por numerosas personas, quienes, con posterioridad, dieron información de lo ocurrido a los familiares de la presunta víctima. 47. Ese mismo día, la madre y esposa de la presunta víctima escucharon lo que presumían era que Edgar Fernando silbaba como de costumbre, por lo que abrieron la puerta de su vivienda, tras lo cual ingresó un grupo de hombres armados y vestidos de civil que conducían vehículos sin placas de circulación. Registraron la casa y se llevaron pertenencias de la presunta víctima, entre las cuales se encontraba una bolsa de cuero con sus papeles personales y varios libros que, según indicaron, “estaban tipificados como Marxistas-Leninistas”. Al salir de la casa, indicaron a la madre y a la esposa que Edgar Fernando regresaría el martes próximo. Luego de veinte días, el Coronel Edgar D`jalma Domínguez, portavoz oficial del Ejército, mostró en una conferencia de prensa los objetos obtenidos durante la intervención de la vivienda de la presunta víctima. 48. La desaparición forzada de Edgar Fernando García figura en el informe de la CEH como el Caso Ilustrativo No. 48. Según se señala en el mencionado informe, a partir de la declaración de un testigo a quien le proporcionó información un miembro de la BROE, “Fernando García pudo haber estado cautivo en una cárcel clandestina, por la Villa de Guadalupe, zona 10, ciudad de Guatemala. 'Se encontraba muy mal, muy torturado y […] lo tenían engrilletado […]'”.
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49. El Diario Militar se refiere al caso de Edgar Fernando García del siguiente modo: “seudónimo XICARA, 33. Miembro del Comité Regional Central del PGT-PC y sindicalista de CAVISA. 00-04-84: Miembro activo del Sindicato de CAVISA, perteneciente a la Junta Negociadora de Condiciones de Trabajo. 18-04-84: Fue secuestrado a inmediaciones de la 3ra. Avenida y 7ª calle de la Zona 11, por hombres desconocidos, sin que hasta la fecha se conozca su paradero”. 64. Desde sus primeros casos, la Corte Interamericana se ha referido a la práctica de las desapariciones forzadas señalando que: La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la importancia de que el Estado tome todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso. 65. La Comisión ha observado que el delito de desaparición forzada es de carácter continuado o permanente. Sus efectos se prolongan en el tiempo mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Esta característica coloca al Estado en una situación de violación continua de sus obligaciones internacionales. Igualmente, la Corte ha establecido que la desaparición forzada de personas constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos en la Convención. Además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Al efectuar directamente o tolerar acciones dirigidas a realizar desapariciones forzadas o involuntarias, al no investigarlas de manera adecuada y al no sancionar, en su caso, a los responsables, el Estado viola el deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención Americana y de garantizar su libre y pleno ejercicio; constituyendo una violación de derechos particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado. 66. Dado su carácter de violación pluriofensiva, permanente y autónoma, la Corte Interamericana ha señalado que el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida y fragmentada sólo en la detención, o la posible tortura, o el riesgo de perder la vida, sino más bien el enfoque debe ser en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración. 67. De este modo, el tratamiento integral de la desaparición forzada como una forma compleja de violación de derechos humanos han llevado a la Comisión y la Corte a analizar en forma conjunta la violación de varios derechos reconocidos en la Convención. En
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particular, en casos de desaparición forzada, la Comisión y la Corte han analizado de manera conjunta la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrados en los artículos 7, 5, 4 y 3 de la Convención, respectivamente. 69. En consideración de la Corte Interamericana, cuando la privación de libertad constituyó un paso previo a la desaparición de las víctimas, como en el presente caso, no resulta necesario efectuar un análisis detallado de la detención con relación a cada una de las garantías establecidas en el artículo 7 de la Convención Americana. Como advirtió la Corte en su sentencia en el caso La Cantuta Vs. Perú, es evidente que “la detención de dichas personas constituyó un acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad competente y el fin de la misma no era ponerlos a disposición de un juez u otro funcionario autorizado por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino ejecutarlos o forzar su desaparición”… 70. Por otro lado, la CIDH desea destacar que la Corte ha establecido que en supuestos de desaparición forzada de personas, se debe entender la privación de la libertad del individuo como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la presunta víctima… 71. Respecto al derecho a la integridad personal, la Corte Interamericana ha establecido reiteradamente que la desaparición forzada es violatoria de este derecho puesto que “el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo”. De igual modo, la Corte ha entendido que “una persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”. 74. … Sobre este punto, la CIDH desea señalar, finalmente, que la Corte Interamericana ha sido clara en afirmar que “el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aún en el supuesto de que una persona dada no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso concreto”. 77. En relación al derecho a la vida, la Corte Interamericana ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia que se trata de un derecho cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En casos de desapariciones forzadas, la Corte ha reconocido que estas prácticas implican con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad absoluta, lo
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que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención. Asimismo, en esta situación en concreto, la jurisprudencia del sistema interamericano ha establecido que el hecho de que una persona esté desaparecida durante un largo lapso de tiempo y en un contexto de violencia es un indicio suficiente para concluir que la persona fue privada de su vida. 79. Adicionalmente, la CIDH observa que, desde su temprana jurisprudencia, la Corte ha establecido que la falta de investigación de lo ocurrido en relación con la desaparición forzada de una persona, representa la infracción del deber jurídico, establecido en el artículo 1.1 de la Convención en relación con el artículo 4.1 de la misma, de garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual comprende la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho… 81. En cuanto al derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica, la Comisión recuerda que éste es un requisito esencial y necesario para la titularidad y ejercicio de todos los derechos, toda vez que sin él, la persona no goza de la protección y garantías que la ley ofrece, sencillamente por ser invisible ante ella. Asimismo, la Comisión considera que la desaparición como violación de múltiples derechos, busca y produce la anulación de la personalidad jurídica de la víctima. El objetivo es mantener fuera del mundo real y jurídico a la persona desaparecida, ocultar su paradero e impedir que ésta mientras se encuentra con vida- pueda acudir ante un juez o bien, ejercer cualquier derecho. 82. En ese sentido, la Comisión ha establecido que el objetivo de quienes perpetran la desaparición forzada de una persona consiste en actuar al margen de la ley, ocultar todas las pruebas de sus delitos y escapar a toda sanción. Cuando se lleva a cabo una desaparición se eluden los medios de protección básicos establecidos por la ley y la víctima queda sin defensa. De este modo, el acto de desaparición forzada viola el derecho del individuo conforme al artículo 3 de la Convención Americana, al reconocimiento de su personalidad jurídica. 83. En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha reconocido que, dado su carácter múltiple y complejo, la desaparición forzada de personas puede conllevar una violación específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Específicamente, la Corte indicó que: [M]ás allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte
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de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional. 88. Conforme a lo establecido por la Corte Interamericana en su jurisprudencia, asiste un derecho a toda persona afectada por una violación de derechos humanos a obtener de los órganos competentes del Estado, tanto el esclarecimiento de los hechos violatorios como la determinación de las respectivas responsabilidades, mediante la investigación de los hechos y el juzgamiento de los responsables, conforme a los parámetros de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Tales deberes estatales forman parte, a su vez, de la obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención, de respetar y garantizar los derechos reconocidos en dicho instrumento internacional. 89. La estrecha interrelación existente entre los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana ha sido reiteradamente señalada por la Corte. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana, interpretado a la luz del artículo 1.1, obliga a los Estados a garantizar a toda persona sujeta a su jurisdicción el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y que obtengan una reparación por el daño sufrido, constituyéndose de este modo en uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática, todo lo cual guarda conexión directa con el artículo 8.1, el cual tutela el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza. 90. Por otro lado, el artículo I. b) de la CIDFP establece que el Estado tiene la obligación de “[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas”. 91. En particular, en relación a la desaparición forzada de personas, la Corte ha enfatizado que: [E]l artículo 8(1) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25 (1) de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de los ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. 92. Corresponde destacar también que la Corte se ha referido a la “obligación procesal derivada del deber de garantía emanada de los artículos 4 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento”, en el sentido de que en casos de desaparición forzada la obligación de investigar del Estado se genera también a favor de los titulares de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, y 7 de la Convención (leídos
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en conjunto con el artículo 1.1), siendo los titulares de aquellos, las personas desaparecidas forzosamente. 93. Particularmente, en el caso de las desapariciones forzadas de personas, frente a la particular gravedad de este delito y la naturaleza de los derechos lesionados, la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarlas y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de jus cogens. De ello se desprende que como lo ha afirmado la Corte, una vez que las autoridades estatales tienen motivos razonables para presumir que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, la cual debe llevarse a cabo en un plazo razonable. 94. Para cumplir con su deber de investigar con la debida diligencia, el Estado debe buscar “efectivamente la verdad”, debe propender a castigar a los responsables materiales e intelectuales, y la investigación “debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”, involucrando a toda institución estatal. En la misma línea, la Corte ha indicado que el Estado debe adoptar las medidas razonables que permitan asegurar el material probatorio necesario para llevar a cabo la investigación. 98. En relación con lo anterior, la CIDH recuerda que la Corte ha señalado que “el recurso de hábeas corpus o exhibición personal representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención”. Sin embargo, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 de la Convención exige no sólo que los recursos se encuentren previstos en el ordenamiento interno o que sean formalmente admisibles, sino que se requiere que éstos sean efectivos, es decir, idóneos para combatir la violación de derechos humanos alegada… 111. En relación con ello, la CIDH recuerda que la Corte ha establecido que el Estado tiene la obligación de combatir la impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta “propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares”. Dicha obligación implica que los Estados tienen el deber de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. 120. En tal sentido, como lo ha afirmado la Corte en reiterada jurisprudencia, la obligación de investigar y castigar las violaciones de derechos humanos requiere que se sancione a todos los autores materiales involucrados en los hechos y también a los autores intelectuales de los mismos…
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122. Al respecto, la CIDH recuerda que, como ha establecido la Corte, “dentro del deber de investigar subsiste el derecho de los familiares de la víctima a conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”. De este modo, el derecho de los familiares de la víctima a conocer la verdad se encuentra subsumido en el derecho “a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención”, lo cual no ha sido cumplido por el Estado. 124. A este respecto, la CIDH recuerda al Estado que como lo ha señalado la Corte, “para garantizar un debido proceso, debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia e investigadores de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso y evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los responsables de los mismos”. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el material probatorio relevante para llevar a cabo una investigación, conforme se desprende de las obligaciones contenidas en el artículo 8 de la Convención. 126. Por otro lado, tal como se ha referido, el derecho de acceso a la justicia exige que la investigación sea realizada en un plazo razonable, por lo que una demora prolongada podría constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales… 128. Finalmente, la Comisión considera importante reiterar, como hizo la Corte Interamericana en una sentencia reciente, que la desaparición forzada de personas no puede ser considerada como delito político o conexo a delitos políticos bajo ninguna circunstancia, a efectos de impedir la persecución penal de este tipo de crímenes o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria. Asimismo, según la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana, todas las graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo la tortura y las ejecuciones extrajudiciales además de las desapariciones forzadas, no pueden ser objeto de amnistía y son imprescriptibles. 130. La Corte Interamericana ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Específicamente en casos de desaparición forzada, la Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima, es una consecuencia directa de ese fenómeno que genera un severo sufrimiento por el hecho mismo. Este sufrimiento se ve acrecentado, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido.
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131. En efecto, ante los hechos de una desaparición forzada, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de investigaciones efectivas. Más aún, la ausencia de recursos efectivos ha sido considerada por la Corte como fuente de sufrimiento y angustia adicionales para la víctima y sus familiares. Así, la Corte ha llegado a considerar que la privación continua de la verdad acerca del destino de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos. 137. El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental protegido por el artículo 13 de la Convención Americana. La Corte Interamericana ha establecido que dicho artículo, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en dicho instrumento. Se trata de un derecho particularmente importante para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, por lo cual ha recibido un alto grado de atención, tanto por los Estados miembros de la OEA como por la doctrina y la jurisprudencia internacional. 138. Según ha interpretado la jurisprudencia interamericana, el artículo 13 de la Convención Americana comprende la obligación positiva en cabeza del Estado de permitir a todas las personas acceder a la información que está en su poder. El deber de garantizar y proteger el derecho de acceso a la información comprende además el deber de producir y conservar la información necesaria para el cumplimiento de los deberes estatales y para ejercicio de los derechos fundamentales de los individuos. Asimismo, el principio 4 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión señala que, “[e]l acceso a la información […] es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho”. En cumplimiento del deber de acceso a la información, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para implementar en forma adecuada el acceso a la información pública. Cabe destacar que estas obligaciones en cabeza del Estado deben ser cumplidas de buena fe, esto es, el Estado debe asegurar la estricta aplicación de este derecho brindando asistencia a los solicitantes, promoviendo una cultura de transparencia y actuando con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional. 139. El derecho de acceso a la información es particularmente importante para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los sistemas democráticos, y como tal ha recibido un alto nivel de atención por parte de los países miembros de la OEA y de la doctrina y la jurisprudencia internacional. La Carta Democrática Interamericana hace expresa referencia a la “transparencia” como uno de los “componentes fundamentales del ejercicio de la democracia” y la Asamblea General de la OEA ha sostenido que “el acceso a la información pública es un requisito para el ejercicio mismo de la democracia”. De hecho, en el caso Claude Reyes, la Corte Interamericana recordó la “estrecha relación
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existente entre democracia y libertad de expresión” y notó que la Asamblea General de la OEA enfatizó en numerosas oportunidades la importancia del acceso a la información pública para el ejercicio de la democracia representativa y participativa. En sentido similar, la Corte Europea de Derechos Humanos ha “avanzado recientemente hacia una interpretación más amplia de la noción de ‘libertad de recibir información’” prevista en el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, especialmente en los casos en los que la información en cuestión es de interés público y es solicitada por grupos o individuos que cumplen una función de vigilancia esencial en una democracia. 140. En vista de estas consideraciones, la Comisión considera que el derecho de acceso a la información establecido en el artículo 13 de la Convención encuentra apoyo adicional en la protección que establece el artículo 23 en relación al derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos. Como observó la Corte, el artículo 23 de la Convención no sólo establece que sus beneficiarios disfruten de los derechos políticos, sino que agrega la palabra “oportunidades”. Esto lleva implícita la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que es formalmente titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos. Es esencial que el Estado cree las condiciones y mecanismos óptimos para asegurar que los derechos políticos se ejerzan efectivamente. Dada la mencionada centralidad del acceso a la información para el ejercicio de la democracia, la Comisión considera que la expresión “condiciones óptimas y mecanismos” para el ejercicio de los derechos políticos necesariamente incluye el acceso a la información pública necesaria para que los ciudadanos participen en un sentido significativo de los asuntos de gobierno. La participación en el gobierno democrático es una responsabilidad de los ciudadanos, pero los Estados tienen la correlativa obligación de facilitar esa participación a través del acceso a la información que permite a los ciudadanos expresar preferencias informadas acerca de su propio desarrollo. Como se discute más abajo, esto incluye la información relativa a abusos de poder por parte del Estado tales como las violaciones de los derechos humanos. 141. Pese a su importancia, el derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones. A este respecto, la Corte Interamericana ha resaltado en su jurisprudencia que el principio de máxima divulgación “establece la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones”, las cuales “deben estar previamente fijadas por ley”, responder a un objetivo permitido por la Convención Americana, y “ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo”. Lo anterior permite generar seguridad jurídica en el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues, al estar la información en control del Estado debe evitarse al máximo la actuación discrecional y arbitraria del mismo en el establecimiento de restricciones al derecho.
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142. Las restricciones impuestas al derecho de acceso a la información—como toda limitación que se imponga a cualquiera de las derivaciones del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión—debe ser idónea para alcanzar el objetivo imperioso que pretende lograr y estrictamente proporcional a la finalidad perseguida. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, se debe escoger la que restrinja en menor escala el derecho protegido. Específicamente, en relación con el requisito de proporcionalidad, la CIDH ha establecido que cualquier restricción en el acceso a la información en poder del Estado, para ser compatible con la Convención Americana, debe demostrar que la divulgación de la información efectivamente amenaza con causar un perjuicio sustancial al objetivo legítimo perseguido y demostrar que el perjuicio a dicho objetivo es mayor que el interés público de contar con la información. 143. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que en caso de que exista un motivo permitido por la Convención Americana para que el Estado limite el acceso a la información bajo su poder, la persona que solicita el acceso debe recibir una respuesta fundamentada que le permita conocer las razones precisas por las cuales el acceso no es posible, y debe tener el derecho a la revisión judicial de la decisión administrativa a través de un recurso que resulte sencillo, efectivo, expedito y no oneroso, y que permita controvertir las decisiones de los funcionarios públicos que niegan el derecho de acceso o que simplemente omiten dar respuesta a la solicitud. Evidentemente, y aunque parezca innecesario decirlo expresamente, el Estado está obligado a buscar la información solicitada y reconstruirla en el caso en el cual la misma ha sido destruida. Negar sin justificación razonable la existencia de información que debe ser pública implicaría ocultar información y con ello, vulnerar el derecho de acceso. 145. Los órganos del sistema interamericano han considerado que el derecho de acceso a la información resulta afectado de manera desproporcionada cuando una agencia del Estado, en nombre de la seguridad nacional, niega a las autoridades del mismo Estado que investigan violaciones a los derechos humanos, el acceso a información relativa a dichas violaciones. En efecto, en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, la Corte Interamericana encontró probado que el Ministerio de la Defensa Nacional se había negado a proporcionar algunos documentos relacionados con el funcionamiento y la estructura del Estado Mayor Presidencial, necesarios para adelantar la investigación sobre una ejecución extrajudicial. El Ministerio Público y los jueces de la Nación habían solicitado reiteradamente dicha información, pero el Ministerio de Defensa Nacional negó la entrega invocando el secreto de Estado regulado por el artículo 30 de la Constitución guatemalteca y la supuesta incineración de los documentos correspondientes. En criterio de la Corte Interamericana: [E]n caso de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la
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información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación de procesos pendientes. 146. En el mismo sentido, diversos países de la región han adoptado normas que establecen que la información sobre violaciones de derechos humanos no sólo debe ser entregada a las autoridades encargadas de investigar estos crímenes, sino que en ningún caso puede mantenerse bajo reserva. Asimismo, algunos países han establecido regímenes específicos de acceso a la información relativa a su pasado autoritario. La propia Ley de Acceso a la Información Pública de Guatemala, que entró en vigor en el año 2009, incluye una disposición en este sentido. 147. En particular, resulta claro que la información relativa a la desaparición forzada de personas no puede, bajo ninguna circunstancia, mantenerse reservada a quienes investigan dicho crimen o a las víctimas o familiares de las víctimas directas. En efecto, como lo ha sostenido la Corte, el desconocimiento de la información que permita encontrar el paradero de un familiar desaparecido o que permita esclarecer las circunstancias en las que se cometió el crimen constituye una forma de trato cruel e inhumano. En consecuencia, no existe ninguna razón que pueda oponerse al deber del Estado de entregar dicha información. 148. Ahora bien, cuando se trata de reservar al público en general información sobre violaciones de derechos humanos que conste en los archivos estatales, alegando la protección de la seguridad nacional, el Estado debe demostrar, ante una autoridad imparcial, que hacer pública dicha información puede producir una afectación grave, real, objetiva y actual de las actividades de defensa propias de un Estado democrático. En este sentido, conceptos como “defensa nacional” y “seguridad nacional” deben ser interpretados bajo los parámetros de una sociedad democrática. En estos términos, sería inaceptable, por ejemplo, considerar como objetivo legítimo del Estado la protección de la “seguridad nacional” bajo los parámetros de la llamada “doctrina de la seguridad nacional”, al amparo de la cual se llevó a cabo una política represiva adoptada por distintos regímenes autoritarios latinoamericanos, entre ellos el guatemalteco, en las décadas de 1970 y 1980.
151. Por otro lado, surge también la cuestión relacionada con el derecho de las personas afectadas por violaciones de derechos humanos y de sus familiares, de acceder a la información personal que sobre ellas repose en los correspondientes archivos estatales. Al respecto, la Comisión ha manifestado que “Toda persona tiene el derecho a acceder a la información sobre sí misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa, ya esté contenida en bases de datos, registros públicos o privados y, en el caso de que fuere necesario, actualizarla, rectificarla y/o enmendarla”.
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152. En efecto, como ya lo han indicado la Comisión y la Corte Interamericana, así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la decisión de revelar información personal no puede recaer exclusivamente en la agencia acusada de cometer las violaciones del pasado, sino que autoridades independientes deben estar en condiciones de tener acceso a la información reservada y decidir si se puede mantener en secreto. Así, los datos personales que reposen en los archivos del Estado y que se refieran a graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el periodo de interrupción democrática, no pueden ser mantenidos bajo reserva contra el interés del titular del dato—la víctima, o en su ausencia, su familiar—en nombre de una mal entendida defensa de la “seguridad nacional”.
158. La Corte Interamericana ha expresado con relación a la libertad de pensamiento y de expresión que la “Convención Americana garantiza este derecho a toda persona, independientemente de cualquier otra consideración, por lo que no cabe considerarla ni restringirla a una determinada profesión o grupo de personas”. La Corte se ha referido al “papel esencial que juega la libertad de expresión en la consolidación y dinámica de una sociedad democrática”. Como lo ha establecido el Tribunal, la libertad de expresión constituye “uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática”, y “es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente”. El artículo 13 de la Convención garantiza no sólo el derecho y la libertad de expresar el propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
159. El ejercicio pleno del derecho a expresar las propias ideas y opiniones, y a circular la información disponible y la posibilidad de deliberar de manera abierta y desinhibida sobre los asuntos que conciernen a todos, es condición indispensable para la consolidación, el funcionamiento y la preservación de los regímenes democráticos.
160. La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual como una dimensión social. La primera dimensión de la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, la Corte ha establecido que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e
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informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias de toda índole.
161. Por su parte, con respecto a la libertad de asociación de acuerdo a lo establecido por la Corte en su jurisprudencia, la misma protege el derecho de asociarse libremente con otras personas con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad. Además de estas obligaciones negativas, la Corte ha reconocido que de la libertad de asociación también “se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad”. 162. Según los propios términos del artículo 16.1 de la Convención, los “fines lícitos” a los que se refiere la mencionada disposición, no se limitan a un ámbito particular, sino que pueden ser fines “ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. La Corte ha analizado el artículo 16 tanto en el contexto de la asociación sindical como en el contexto de la asociación para otros “fines lícitos” como la defensa de los derechos humanos…
163. Asimismo, al igual que lo ha hecho frente a la libertad de expresión, la Corte se ha referido a la doble dimensión del derecho de asociación: una dimensión individual que se viola cuando existe una interferencia con el ejercicio individual de este derecho, y una dimensión social que se viola por el “efecto amedrentador e intimidante” de hechos que afectan “el derecho y la libertad de un grupo determinado para asociarse libremente sin miedo o temor”. En ese sentido, respecto a la relación entre el derecho de asociación y la libertad sindical, la Corte ha considerado que la ejecución de un líder sindical en razón de su militancia y sus críticas a la administración pública, por un lado, viola la libertad de asociación de la propia víctima y, por otro, restringe la libertad de determinadas personas para asociarse libremente, sin miedo ni temor. En virtud a ello, la Corte ha reconocido que la libertad de asociación sólo puede ejercerse plenamente en un contexto en que se respeten y garanticen los derechos humanos fundamentales, en especial los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. La Corte ha señalado que una afectación del derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar, a su vez, una violación del artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima.
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164. Por su parte, corresponde señalar en este análisis que la CIDH ha considerado que cuando la víctima fue ejecutada, desaparecida o torturada como consecuencia de sus ideas u opiniones o para evitar que las difundiera, se produciría, adicionalmente, una vulneración del artículo 13 de la Convención. También ha considerado que en casos de ataques contra las personas por razón de sus ideas o expresiones, la falta de investigación y aplicación de justicia por el Estado compromete su responsabilidad internacional. Asimismo, ha considerado que la libertad de expresión debe estar amparada en la práctica por garantías judiciales efectivas que permitan investigar, sancionar y reparar los abusos y crímenes cometidos contra las personas en razón del ejercicio de su profesión.
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Corte Interamericana de Derechos Humanos i.
El delito de desaparición forzada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Alejandra Negrete Morayta ** Arturo Guerrero Zazueta
Desde su primera sentencia en 1988, la Corte Interamericana (en adelante, la “Corte” o el “Tribunal”) ha conocido de distintos casos relativos a desapariciones forzadas19. Sin duda alguna, este delito constituye una de las violaciones a los derechos humanos que más a flagelado a las Américas en los últimos tiempos y ha representado uno de los principales obstáculos para la consolidación de la democracia en la región. A continuación se presenta una sistematización de la abundante jurisprudencia del tribunal interamericano en esta materia, partiendo del siguiente esquema: 1. Naturaleza del delito de desaparición forzada; 2. Conceptualización del fenómeno delictivo de la desaparición forzada; 3. Obligaciones (de garantía) del Estado en relación con hechos posiblemente constitutivos de desaparición forzada; 4) Necesidad de que los familiares de las víctimas y otras personas cuenten con recursos efectivos; 5) Acceso a la justicia.
1. Naturaleza del delito de desaparición forzada 1) Introducción Al resolver sus primeros casos en 1988, la Corte Interamericana destacó que, si bien las desapariciones forzadas “no son una novedad” en la historia de la violación de los derechos humanos, su carácter sistemático y reiterado, así como su utilización como “una técnica destinada a producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente”. Igualmente destacó que, aunque esta práctica *
Abogada en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Abogado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 19 A la fecha, la Corte se ha pronunciado en 29 casos sobre esta temática: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras; Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú; Caso Castillo Páez Vs. Perú; Caso Blake Vs. Guatemala; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala; Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador; Caso Gómez Palomino Vs. Perú; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay; Caso La Cantuta Vs. Perú; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú; Caso Radilla Pacheco Vs. México; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil; Caso Gelman Vs. Uruguay; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina; Caso Contreras y otras Vs. El Salvador; y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. **
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posee carácter más o menos universal, en América Latina ha presentado en los últimos años una excepcional intensidad20.
En este sentido, el Tribunal recogió los pronunciamientos de la Asamblea de la Organización de Estados Americanos al afirmar que la desaparición forzada "es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" (AG/RES.666), calificándola como "un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal" (AG/RES. 742)21. 2) Naturaleza jurídica de la desaparición forzada y los derechos que afecta Un rasgo que el Tribunal reconoció desde sus primeros casos fue que el fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos humanos, que debe ser comprendida y encarada de una manera integral22, toda vez que produce una especial situación de vulnerabilidad para las personas desaparecidas, lo que a su vez conlleva una multiplicidad de violaciones a sus derechos humanos. a. Violación del derecho a la libertad personal En primer lugar, resulta evidente la conexidad de las desapariciones forzadas con delitos como el secuestro. En efecto, una desaparición forzada implica una privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, lo que infringe el artículo 7 de la Convención Americana que reconoce el derecho a la libertad personal. b. Violación del derecho a la vida Igualmente, la Corte ha considerado que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo cual conlleva la violación del artículo 4 de la Convención que reconoce el derecho a la vida23. 20
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 149; y Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 157. 21 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 153; y Caso Godínez Cruz. Fondo, párr. 161. 22 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 150; y Caso Godínez Cruz. Fondo, párr. 158. 23 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 157; Caso Godínez Cruz. Fondo, párr. 165; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 150; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
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c. Violación del derecho a la integridad personal Por otra parte, la Corte ha establecido que la falta de reconocimiento de la detención también ha permitido el sometimiento de los detenidos/desaparecidos a la práctica impune de la tortura y que el solo hecho del aislamiento prolongado, con la incomunicación coactiva que conlleva este delito, representa una forma de tratamiento cruel e inhumano, lo cual viola el artículo 5 de la Convención Americana, relativo al derecho a la integridad24.
En relación con las violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte Interamericana ha considerado que la desaparición forzada conlleva, por sí misma, una infracción al deber de prevención de violaciones a dichos derechos, aún en el supuesto de que la persona desaparecida no haya sufrido torturas, o de que esos hechos no se puedan demostrar en el caso concreto25. d. Violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica Ahora bien, es importante destacar que desde el Caso Anzualdo Castro (2009), el Tribunal consideró que, además de la violación a los derechos a la libertad personal, a la vida y a la integridad personal, este delito trasgrede también el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas desaparecidas26.
En efecto, la Corte sostuvo que en casos de desaparición forzada de personas se viola el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana, pues se deja a la víctima en una situación de indeterminación jurídica que imposibilita, obstaculiza o anula la posibilidad de la persona de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual constituye una de las más
Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 154; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 103; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 59; y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010 Serie C No. 219, párr. 122. 24 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párrs. 156 y 187; Caso Godínez Cruz. Fondo, párr. 164; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 171; Caso Ticona Estrada y otros, párr. 58; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 85; y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 94. 25 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 175; Caso Godínez Cruz. Fondo, párrs. 185 y 186; y Caso Ticona Estrada y otros, párr. 59. 26 Caso Anzualdo Castro, párr. 101.
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graves formas de incumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos27. Este cambio jurisprudencial fue explícito, tal y como se observa en el caso antes mencionado, en el cual se indicó que, si bien en “este tipo de casos el Tribunal ha estimado que no correspondía analizar la violación del artículo 3 de la Convención, por no haber hechos que así lo ameritaran”28, dado el carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, “el Tribunal reconsidera su posición anterior y estima posible que, en casos de esta naturaleza, la desaparición forzada puede conllevar una violación específica del referido derecho: más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad, el Estado e inclusive la comunidad internacional”29.
Para sostener este cambio de criterio, la Corte argumentó lo siguiente: -
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Una de las características de la desaparición forzada, a diferencia de la ejecución extrajudicial, es que conlleva la negativa del Estado de reconocer que la víctima está bajo su control y de proporcionar información al respecto, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, de provocar intimidación y supresión de derechos30. Varios instrumentos internacionales reconocen la posible violación de ese derecho en este tipo de casos, al relacionarlo con la consecuente sustracción de la protección de la ley que sufre el individuo, a raíz de su secuestro o privación de la libertad y posterior negativa o falta de información por parte de autoridades
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Caso Anzualdo Castro, párr. 101; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 01 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párrs. 100 a 106; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 118; Caso Anzualdo Castro, párr. 59; Caso Radilla Pacheco. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 157; y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 92. 28 Caso Anzualdo Castro, párr. 90. En este caso se da cuenta de las sentencias en las cuales se negó esta posibilidad: Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 179-181; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 121; y Caso Ticona Estrada y otros, párr. 71. En el mismo sentido, la Corte recordó que en dos casos sí declaró la violación del artículo 3 de la Convención, aclarando que dicha condena se efectuó con base en el allanamiento del Estado a la alegada violación de esa disposición: Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 43; y Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64, párr. 41. 29 Caso Anzualdo Castro, párr. 90. El estándar ya forma parte de la jurisprudencia constante del Tribunal: Caso Radilla Pacheco, párr. 157; Caso Chitay Nech y otros, párr. 98; y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 105. 30 Caso Anzualdo Castro, párr. 91.
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estatales, de modo que este análisis surge de la evolución del corpus iuris internacional específico relativo a la prohibición de las desapariciones forzadas31. El Comité de Derechos Humanos ha reconocido, por su parte, que el derecho a la personalidad jurídica puede verse violado en casos de desaparición forzada en consideración de lo siguiente: a) la desaparición forzada priva a la personas de su capacidad para ejercer sus derechos, incluyendo todos los demás derechos del Pacto, y el acceso a cualquier posible recurso como una consecuencia directa de las acciones del Estado; b) si el Estado no ha conducido una investigación apropiada respecto del paradero de la persona desaparecida o proveído un recurso efectivo, y c) la desaparición forzada pone a la persona fuera de la protección de la ley32. El Experto Independiente de Naciones Unidas sobre Desaparición Forzada o Involuntaria de personas ha afirmado que la desaparición forzada también puede conllevar la violación del reconocimiento de la persona ante la ley, la cual se deriva del hecho de que con los actos de desaparición forzada se trata de dejar a la víctima fuera del amparo de la ley33.
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Caso Anzualdo Castro, párrs. 92 a 96. Al respecto, la Corte destacó lo siguiente: 1. La Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (de 1992 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992) dispone que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro. 2. Por su parte, la definición de desaparición forzada contenida en el artículo II de la Convención Interamericana de 1994 sobre la materia, reconoce que uno de los elementos de la misma es la consecuencia de “impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. 3. De igual forma, el artículo 7.2.i) del Estatuto de Roma de 1998 dispone que por “desaparición forzada de personas” se entenderá “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. Documento A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado por los procès-verbaux de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002. Entró en vigor el 1 de julio de 2002. 4. En un sentido similar, la definición contenida en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 (Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución A/RES/61/177 de 20 de diciembre de 2006), establece que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley”. Al respecto, ver también: Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, caso de Zohra Madoui v. Algeria, Comunicación No. 1495/2006, 94º período de sesiones, CCPR/C/94/D/1495/2006 (2008), 28 de octubre de 2008, párrs. 7.7 y 7.8, y caso de Messaouda Kimouche v. Algeria, Comunicación No. 1328/2004, 90º período de sesiones, CCPR/C/90/D/1328/2004 (2007), 10 de julio de 2007, párrs. 7.8 y 7.9. 32 Caso Anzualdo Castro, párr. 97. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Caso de Zohra Madoui v. Algeria, Comunicación No. 1495/2006, 94º período de sesiones, CCPR/C/94/D/1495/2006 (2008), 28 de octubre de 2008, párrs. 7.7 y 7.8; y Caso de Messaouda Kimouche v. Algeria, Comunicación No. 1328/2004, 90º período de sesiones, CCPR/C/90/D/1328/2004 (2007), 10 de julio de 2007, párrs. 7.8 y 7.9. 33 Caso Anzualdo Castro, párr. 98. Naciones Unidas, Informe presentado por el Sr. Manfred Nowak, experto independiente encargado de examinar el marco internacional existente en materia penal y de derechos humanos para la protección de las personas contra las desapariciones forzadas o involuntarias, de conformidad con el párrafo 11 de la resolución 2001/46 de la Comisión, E/CN.4/2002/71, 8 de enero de 2002, párr. 70.
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El Grupo de Trabajo de Naciones Unidas ha sostenido que todo acto de desaparición forzada tiene la consecuencia de poner a la persona fuera de la protección de la ley34.
e. Conclusión sobre la naturaleza jurídica El Tribunal ha sido consistente en argumentar que el fundamento jurídico que sustenta una perspectiva integral sobre la desaparición forzada de personas radica en que la pluralidad de conductas delictivas se encuentran cohesionadas por un único fin y vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención35. Para concluir el presente apartado es pertinente enfatizar que la Corte ha señalado que la práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención Americana, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención36, por lo cual su prohibición ha alcanzado carácter de ius cogens37. 2. Conceptualización del fenómeno delictivo de la desaparición forzada de personas La Corte ha señalado que no es reciente la atención de la comunidad internacional al fenómeno de la desaparición forzada de personas. En este sentido señaló que el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas desarrolló desde la década de los 80 una definición operativa del fenómeno, destacando en ella la detención ilegal por agentes, dependencia gubernamental o grupo organizado
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Caso Anzualdo Castro, párr. 98. Naciones Unidas, Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario General sobre la definición de desaparición forzada. En el mismo sentido, Informes del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, E/CN.4/2001/68, 18 de diciembre de 2000, párr. 31, y E/CN.4/1996/38, 15 de enero de 1996, párr. 43. 35 Caso Radilla Pacheco, párr. 138; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 57; y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 101. 36 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 158; Caso Radilla Pacheco, párr. 139; Caso Chitay Nech y otros, párr. 86; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 61; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 105; y Caso Gelman, párr. 75. Algunos precedentes sólo se refieren a un craso abandono de los principios del Sistema Interamericano, sin mencionar los valores que emanan de la dignidad humana, sin embargo, la inclusión de esta segunda parte responde al texto de la Convención interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual señala en el párrafo 4 de su preámbulo que “[l]a desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos”. 37 Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 84; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 91; Caso Anzualdo Castro, párr. 59; Caso Radilla Pacheco, párr. 139; Caso Chitay Nech y otros, párr. 86; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 61; y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 105.
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de particulares actuando en nombre del Estado o contando con su apoyo, autorización o consentimiento38.
No obstante lo anterior, y tal y como la propia Corte lo reconoce, en el derecho internacional la jurisprudencia interamericana ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y la naturaleza de la de la figura de la desaparición forzada de personas. Dicha jurisprudencia ha desarrollado, específicamente, los siguientes aspectos sobre la conceptualización de la desaparición forzada39: (i) su carácter continuado o permanente; (iii) sus elementos constitutivos; y (iii) su caracterización pluriofensiva.
Respecto al carácter continuado o permanente de la desaparición forzada, la Corte ha sido muy clara al señalar que el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad40. En cuanto a sus elementos constitutivos, el Tribunal ha notado que otros instrumentos internacionales41 señalan como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición 38
Caso Chitay Nech y otros, párr. 82; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 58; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 102; y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 81. Ver al respecto el Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 37º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1435, de 22 de enero de 1981, párr. 4, e Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 39º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1983/14, de 21 de enero de 1983, párrs. 130 a 132. Los elementos conceptuales establecidos por dicho Grupo de Trabajo, fueron retomados posteriormente en las definiciones de distintos instrumentos internacionales. 39 En el Caso Gomes Lund y otros, la Corte Interamericana destacó que la conceptualización que ha hecho de la desaparición forzada en su jurisprudencia es anterior a la definición contenida en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Dicha Convención establece que “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 104. 40 Caso Gómez Palomino, párr. 97; Caso La Cantuta, párr. 114; Caso Heliodoro Portugal, párr. 110; y Caso Ticona Estrada y otros, párr. 55. Ver también: Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 155; Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40; Caso Anzualdo Castro, párr. 59; Caso Radilla Pacheco, párr. 23; Caso Chitay Nech y otros, párrs. 81 y 87; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párrs. 21 y 60; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párrs. 17, 104 y 121; y Caso Gelman, párr. 73. En el mismo sentido, artículo 14.2 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos. Cfr. Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas No. 56/83 de 12 de diciembre de 2001, Anexo, U.N. Doc. A/56/49 (Vol. I)/Corr. 4. 41 Caso Tiu Tojín, parr. 52; y Caso Ticona Estrada y otros, párrs. 54 y 55. Los instrumentos internacionales de referencia son la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 15 de enero de 1996 (ver al respecto el Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, Observación General al artículo 4 de dicha Declaración, [E/CN.
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forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o por la aquiescencia de éstos; y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o paradero de la persona interesada42.
Por lo que hace a la multiplicidad de violaciones que conlleva una desaparición forzada – su caracterización pluriofensiva–, la Corte Interamericana ha sostenido que las víctimas quedan en un estado de completa indefensión que acarrea otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado43.
4/1996/38], párr. 55); y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Organización de las Naciones Unidas (artículo 2). Los instrumentos internacionales de la materia, especialmente la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, también hacen una clara caracterización de la desaparición forzada como un delito pluriofensivo y continuado, misma que coincide con la elaborada por la Corte Interamericana, tal y como se verá en el siguiente apartado. Al respecto, es claro que dicha caracterización se desprende de la propia definición del artículo II de la Convención Interamericana antes citada, el cual establece que “se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”. A mayor abundamiento, la conceptualización de referencia también tiene asidero en: 1. Los trabajos preparatorios a la Convención antes citada. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, Capítulo V.II. Este delito “es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida” (OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de CIDFP, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10). 2. Su preámbulo y normativa. El artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada dispone que “[d]icho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. Asimismo, en el preámbulo se establece que “la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos”. 3. Otras definiciones contenidas en instrumentos internacionales. Aquí, además de los dos cuerpos normativos internacionales ya citados, pertenecientes al Sistema Universal, también es necesario agregar el artículo 7, numeral 2, inciso i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Documento de las Naciones Unidas A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998. 42 Caso Gómez Palomino, párr. 97; Caso Heliodoro Portugal, párr. 110; Caso Ticona Estrada y otros, párr. 55; Caso Radilla Pacheco, párr. 140; Caso Chitay Nech y otros, párr. 85; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 60; y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 104. 43 Caso Anzualdo Castro, párr. 59; Caso Radilla Pacheco, párr. 139; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 59; y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 103. Como ya dijimos en el apartado anterior, la Corte Interamericana ha sido consistente al señalar que desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención Americana y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. Así, no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido, a la vez que anula el reconocimiento a su personalidad jurídica. Además, coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. La caracterización pluriofensiva de la desaparición forzada es consistente con otras definiciones contenidas en distintos instrumentos internacionales: Artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, U.N. Doc. A/RES/61/177, de 20 de diciembre de 2006; artículo 7, numeral 2, inciso i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, y Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Observación General al artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 15 de enero de 1996. Informe a la Comisión de Derechos Humanos. U.N. Doc. E/CN. 4/1996/38, párr. 55. Ver al respecto: Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 104.
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En soporte de sus conclusiones sobre el carácter permanente y pluriofensivo de la desaparición forzada, el Tribunal ha indicado que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos44, las decisiones de diferentes instancias de las Naciones Unidas45, al igual que varias cortes constitucionales y otros altos tribunales de los Estados americanos46, coinciden con dicha caracterización47. Las características antes descritas han permitido consolidar la jurisprudencia de la Corte Interamericana respecto a las desapariciones forzadas, llevando a dicho Tribunal a reiterar en sus fallos más recientes, las consideraciones anteriores de una manera concentrada, al establecer que la desaparición forzada se caracteriza por,: [su] carácter continuado o permanente y autónomo […], en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se conozca con certeza su identidad. De conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado48. 44
T.E.D.H., Case of Kurt v. Turkey, Application No. 15/1997/799/1002, Judgment of 25 May 1998, párrs. 124 a 128; T.E.D.H., Case of Çakici v. Turkey, Application No. 23657/94, Judgment of 8 July 1999, paras. 104 a 106; T.E.D.H., Case of Timurtas v. Turkey, Application No. 23531/94, Judgment of 13 June 2000, párrs. 102 a 105; T.E.D.H., Case of Tas v. Turkey, Application No. 24396/94, Judgment of 14 November 2000, paras. 84 a 87, y Case of Cyprus v. Turkey, Application No. 25781/94, Judgment of 10 May 2001, párrs. 132 a 134 y 147 a 148. Ver al respecto: Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 60; y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 104. 45 C.D.H. Caso de Ivan Somers Vs. Hungría, Comunicación No. 566/1993, Dictamen de 23 de julio de 1996, párr. 6.3; Caso de E. y A.K. Vs. Hungría, Comunicación No. 520/1992, Dictamen de 5 de mayo de 1994, párr. 6.4, y Caso de Solórzano Vs. Venezuela, Comunicación No. 156/1983, Dictamen de 26 de marzo de 1986, párr. 5.6. Ver al respecto: Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 60; y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 104. 46 Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, “Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia [cuando] aparece la víctima o se establece su destino” (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a calcular a partir de que cesa su consumación); Sala Penal de la Corte Suprema de Chile, Caso Caravana, sentencia de 20 de julio de 1999; Pleno de la Corte Suprema de Chile, Caso de desafuero de Pinochet, sentencia de 8 de agosto del 2000; Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, Caso Sandoval, sentencia de 4 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y no amnistiable); Cámara Federal de Apelaciones de lo Criminal y Correccional de Argentina, Caso Videla y otros, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad); Tribunal Constitucional de Bolivia, Caso José Carlos Trujillo, sentencia de 12 de noviembre del 2001; Tribunal Constitucional del Perú, Caso Castillo Páez, sentencia de 18 de marzo de 2004 (declarando, en razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el mismo caso, que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la víctima); y Suprema Corte de Justicia Uruguay, Caso Juan Carlos Blanco y Caso Gavasso y otros, sentencias de 18 de octubre y de 17 de abril del 2002, respectivamente. Ver al respecto: Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 60; y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 104. 47 Caso Goiburú y otros, párr. 83; Caso Radilla Pacheco, párr. 140; Caso Chitay Nech y otros, párr. 85; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 60; y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 104. 48 Caso Anzualdo Castro, párr. 59; Caso Radilla Pacheco, párrs. 23, 138, 140, 145, 146 y, principalmente, 139; Caso Chitay Nech y otros, párrs. 81 y 87; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párrs. 59 y 60; y Caso Gelman, párr. 74.
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3. Obligaciones (de garantía) del Estado en relación con hechos posiblemente constitutivos de desaparición forzada Como fue desarrollado en la parte final del primer apartado, la desaparición forzada constituye una ruptura total de los bienes protegidos por la Convención Americana. Así, la existencia de esa práctica supone, además, el desconocimiento del deber de organizar el aparato estatal de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención49, lo cual reproduce las condiciones de impunidad para que este tipo de hechos vuelvan a repetirse50. De ahí la importancia de que el Estado adopte todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, investigue y sancione a los responsables y, además, informe a los familiares sobre el paradero del desaparecido y, en su caso, los indemnice51.
En este sentido, el Tribunal ha señalado que los Estados tienen los siguientes deberes jurídicos: (i) prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos: (ii) investigar seriamente –con los medios a su alcance– las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables; (iii) sancionar a los responsables; (iv) asegurar a la víctima una adecuada reparación52.; y (v) la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los estándares convencionales. 1) Obligación de prevenir violaciones a derechos humanos El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos 53. Algunas medidas fundamentales que la Corte ha resaltado en materia de prevención son: (i) la importancia de mantener centro de detención oficialmente reconocidos; (ii) la presentación de los detenidos ante autoridades judiciales; y (iii) la existencia de un registro oficial actualizado sobre detenidos. En ocasiones la Corte se ha referido a la última parte de éste párrafo como “una situación agravada de vulnerabilidad”, manteniendo el mismo sentido en sus consideraciones. Esto lo podemos ver en: Caso Ticona Estrada y otros, párr. 60; y Caso Anzualdo Castro, párr. 61. 49 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 158; Caso Godínez Cruz. Fondo, párr. 166; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Fondo, párr. 147 y 152; Caso Blake, párr. 65; Caso Bámaca Velásquez, párrs. 128 y 129; Caso 19 Comerciantes, párr. 142; y Caso La Cantuta, párr. 115. La práctica puede consistir en llevar a cabo acciones dirigidas a realizar desapariciones involuntarias, así como a tolerarlas, no investigarlas de manera adecuada o no sancionar, eventualmente, a los responsables. La Corte ha sostenido que todo lo anterior genera la violación del deber de respetar los derechos reconocidos por la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio (art. 1.1). Ver los casos hondureños: Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 159 - 181; Caso Godínez Cruz. Fondo, párr. 168 - 191; y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Fondo, párr. 152. 50 Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 130; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 238; Caso Goiburú y otros, párr. 89; y Caso La Cantuta, párr. 115. 51 Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párrs. 265 a 273; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párrs. 399 a 401; Caso Goiburú y otros, párr. 89; y Caso La Cantuta, párr. 15; 52 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 174. 53 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 175; y Caso Anzualdo Castro, párr. 63.
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Al respecto, el Tribunal ha destacado que el artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante, CIDFP) establece la obligación de los Estados de mantener a toda persona privada de la libertad en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentarla sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. Asimismo, determina que los Estados deben llevar registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los deben poner a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades54. 2) Obligación de investigar violaciones a derechos humanos El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención55. Es pertinente señalar que la Corte ha establecido que la falta de investigación, de manera diligente y exhaustiva, de los hechos constitutivos de desaparición forzada, representa una infracción directa del deber jurídico establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos que consagran los derechos violados por dicho delito56, toda vez que los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo. El actuar omiso o negligente de los órganos estatales resulta incompatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana57. a) Características de una desaparición forzada que deben considerarse en la investigación Por lo que hace a la investigación de desapariciones forzadas, es importante comprender que su comisión conlleva la afectación de diferentes bienes jurídicos. Dicha comisión, 54
Caso Ticona Estrada y otros, párr. 66. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 176. 56 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 188; Caso Godínez Cruz. Fondo, párr. 198; y Caso Ticona Estrada y otros, párr. 60. En estos casos, la Corte hizo una referencia específica a la violación del artículo 1.1 en relación con el artículo 4.1 que consagra el derecho a la vida. 57 Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 173. Esto ha sido establecido por la Corte, por ejemplo, tratándose de otro tipo de violaciones a los derechos humanos: Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 130. 55
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continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo sólo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la presunta víctima. De conformidad con todo lo anterior, para la correcta investigación de hechos posiblemente constitutivos de delitos de desaparición forzada, es necesario considerar integralmente a este fenómeno delictivo en forma autónoma y, como hemos reiterado, con carácter continuo o permanente y pluriofensivo. En este sentido, el Tribunal ha enfatizado que el análisis de una posible desaparición forzada no debe enfocarse de manera aislada, dividida o fragmentada –analizando sólo la detención, la posible tortura o el riesgo de perder la vida–, sino que el enfoque debe estar en el conjunto de los hechos que se presentan en el caso en consideración, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte al interpretar la Convención Americana, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas para los Estados que, como México, la hayan ratificado58. Por esta razón es que, en sus sentencias, la propia Corte Interamericana analiza en forma conjunta la violación de varios derechos reconocidos en la Convención59, considerando siempre los efectos prolongados de una desaparición en el tiempo y enfocando 58
Caso Heliodoro Portugal, párr. 112; Caso Ticona Estrada y otros, párr. 56; y Caso Anzualdo Castro, párr. 67. Caso Anzualdo Castro, párr. 67. En este párrafo se da cuenta de las sentencias en las cuales se utilizó este esquema para el análisis de las violaciones correspondientes: Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5; Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22; Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998 Serie C No. 38; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Fondo. Sentencia de 26 de enero de 2000. Serie C No. 64; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109; Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Caso Blanco Romero y otros Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No. 138; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190; Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191. Este esquema ha continuado utilizándose en las sentencias emitidas respecto de casos posteriores: Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010 Serie C No. 219; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232; y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240. 59
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integralmente sus consecuencias60, para lo cual también se debe tener en cuenta el corpus iuris de protección, tanto interamericano cono internacional61. La Corte atribuye un alto valor probatorio a las pruebas testimoniales y circunstanciales en procesos de esta naturaleza62. Así, la Corte ha establecido que, sin perjuicio de que deban obtenerse y valorarse otras pruebas, las autoridades encargadas de la investigación deben prestar particular atención a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones63, que resultan de especial importancia cuando se trata de casos sobre desapariciones forzadas, “ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas”64. b) Estándares interamericanos sobre los posibles obstáculos que puede enfrentar la investigación Por lo que hace al inicio de la investigación, la Corte ha estimado que, tal como se desprende del preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas65, ante la particular gravedad de estos delitos y la naturaleza de los derechos lesionados, la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarlas y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de ius cogens66. Consecuentemente, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, debe iniciarse una investigación67, obligación que resulta independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada, el derecho internacional y el deber general de garantía que tienen 60
Caso Goiburú y otros, párr. 85; y Caso Anzualdo Castro, párr. 67. Caso Anzualdo Castro, párr. 67 Caso Blake, párr. 51; y Caso Bámaca Velásquez, párr. 131. 63 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 130; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 127; Caso Anzualdo Castro, párr. 38; y Caso Radilla Pacheco, párr. 222. 64 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 131; Caso Kawas Fernández, párr. 95; Caso Anzualdo Castro, párr. 38; y Caso Radilla Pacheco, párr. 222. 65 “CONSIDERANDO que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos”. Ver sobre el tema: Caso Goiburú y otros, párr. 84. 66 Caso Goiburú y otros, párrs. 84 y 131; Caso La Cantuta, párr. 157; Caso Tiu Tojín, párr. 91. En relación con el deber de investigar crímenes contra la humanidad, específicamente asesinatos cometidos en un contexto de práctica sistemática, ver también Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 99 y 111. 67 Caso Radilla Pacheco, párr. 143; Caso Chitay Nech y otros, párr. 92; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 65; y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 108. Respecto a la “razonabilidad de los motivos”, ver Caso Anzualdo Castro, párr. 65. Ver también: (i) artículo 12.2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; (ii) artículo 13 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; y (iii) la Declaración y el Programa de Acción de Viena aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos el 25 de junio de 1993, misma que establece que “es obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho” (párr. 62). 61 62
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todos los Estados, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva68. Así, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente69 pues en casos de desaparición forzada de personas, la denuncia formal de los hechos no descansa exclusivamente en los familiares de las víctimas, sobre todo cuando es el propio aparato gubernamental el que lo obstaculiza70. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que en casos de desaparición forzada, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades judiciales y del Ministerio Público ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima71. En ese sentido, la Corte ha sido insistente en que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad– para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación 72 , identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales. Sobre la actuación de las autoridades investigadoras, la Corte ha enfatizado que el Estado deberá asegurar, como una forma de garantizar que la investigación iniciada ante la justicia ordinaria –nunca militar– sea conducida con la debida diligencia 73 , que las autoridades encargadas de la investigación tengan a su alcance y utilicen todos los medios necesarios para llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada74.Para cumplir lo anterior, el Estado el Estado debe garantizar que dichas autoridades cuenten con los recursos logísticos y científicos necesarios para la recaudación y procesamiento de pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos 68
Caso de las Hermanas Serrano Cruz, párr. 88; Caso Tiu Tojín, párr. 76; Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101; y Heliodoro Portugal, párr. 144. 69 Caso Anzualdo Castro, párr. 65; y Caso Radilla Pacheco, párr. 143. En el Caso Radilla Pacheco, la Corte retoma el estándar en el párrafo 197, señalando que la obligación de denunciar los hechos posiblemente constitutivos de desaparición forzada recae en funcionarios y autoridades, sin mencionar a los particulares, pero ellos es solamente porque dicho párrafo se refiere a la omisión de las autoridades mexicanas en dicho caso. 70 Caso Radilla Pacheco, párr. 197. 71 Caso Anzualdo Castro, párr. 134; y Caso Radilla Pacheco, párr. 215. 72 Caso Heliodoro Portugal, párr. 150; Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 319; Caso Anzualdo Castro, párr. 135; y Caso Radilla Pacheco, párr. 215. 73 Caso Tiu Tojín, párr. 77; y Caso Radilla Pacheco, párr. 222. Ver también: Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas (artículos I.b y X) y Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (artículo 12). 74 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 174; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, párr. 83; Caso García Prieto y otros, párr. 101; Caso Heliodoro Portugal, párr. 144; Caso Tiu Tojín, párr. 77; Caso Anzualdo Castro, párr. 135; y Caso Radilla Pacheco, párr. 222. Ver también artículo X de la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas y artículo 12 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
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denunciados, encontrándose en posibilidad de obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas75.Asimismo, es fundamental que las autoridades a cargo de la investigación puedan tener acceso ilimitado a los lugares de detención y a las personas76. En cuanto al acceso a la documentación antes referido, el Tribunal ha indicado que, en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado, la confidencialidad de la información o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes77. Finalmente, la Corte ha destacado que en casos de desaparición forzada, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero78. El Tribunal ha aclarado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance79. 3) Obligación de sancionar a las personas responsables de una violación a derechos humanos Recapitulando brevemente lo dicho en materia de las obligaciones genéricas del Estado, su obligación no es únicamente la de investigar casos de desapariciones forzadas, determinando el paradero o destino de las personas desaparecidas o a la aclaración de lo sucedido, sino que también debe sancionar, es decir, determinar las responsabilidades
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Caso Tiu Tojín, párr. 77; Caso Anzualdo Castro, párr. 135; y Caso Radilla Pacheco, párr. 222. Ver también artículo X de la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas y artículo 12 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. 76 Caso Myrna Mack Chang, párrs. 180 y 181; Caso La Cantuta Vs. Perú, párr. 111; Caso Tiu Tojín, párr. 77; y Caso Anzualdo Castro, párr. 135. Ver también artículo X de la Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas, y Artículo 12 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. 77 Caso Myrna Mack Chang, párr. 180 y 181; Caso La Cantuta, párr. 111; y Caso Tiu Tojín, párr. 77. 78 Caso Ticona Estrada y otros, párr. 80; Caso Radilla Pacheco, párr. 191; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 152; y Caso Contreras y otros, párr. 129. 79 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 181; Caso Godínez Cruz. Fondo, párr. 191; Caso Radilla Pacheco, párr. 143; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 215; y Caso Contreras y otros, párr. 129.
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correspondientes y a la sanción eventual por las mismas. Ambos aspectos son correlativos y deben estar presentes en cualquier investigación80.
La obligación de investigar y, en su caso enjuiciar y sancionar a los responsables, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados81. Como tal, la desaparición forzada de personas no puede ser considerada como delito político o conexo a delitos políticos bajo ninguna circunstancia, a efectos de impedir la persecución penal de este tipo de crímenes o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria82.
Además, el Tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos83. 4) Asegurar una adecuada reparación a las víctimas Si bien esta obligación se ha identificado como una de las principales a cargo de los Estados y, de hecho, constituye una parte fundamental en las sentencias de la Corte Interamericana, en realidad el Tribunal no ha formulado parámetros más precisos al respecto. Las medidas de reparación se determinan casuísticamente en cada caso. 5) Tipificar (adecuación del ordenamiento jurídico interno al estándar convencional)
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Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 215. Caso Goiburú y otros, párr. 84; Caso La Cantuta, párr. 157; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 156; y Caso Tiu Tojín, párr. 76. 82 Caso Tiu Tojín, párr. 91. En tal sentido, conforme el Artículo V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas “la desaparición forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición”. Asimismo, conforme al artículo 13 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas establece que “[a] efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos”. En igual sentido, el Artículo 5 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas establece que “la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable”. 83 Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15; Caso Trujillo Oroza, párr. 106; Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 119; y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 276. 81
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En el caso de la desaparición forzada de personas, el deber de adecuar el derecho interno a las disposiciones de la Convención Americana, de conformidad con su artículo 2, tiene carácter primordial para la efectiva erradicación de esta práctica. En atención al carácter particularmente grave de la desaparición forzada de personas84, no es suficiente la protección que pueda dar la normativa penal existente relativa a plagio o secuestro, tortura, homicidio, entre otras 85 . La desaparición forzada de personas, como ya mencionamos, es un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple –la conducta pluriofensiva– y continuada de varios derechos consagrados en la Convención, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal, y pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros delitos conexos86. En tal sentido, para que una investigación pueda ser efectiva –según lo expuesto anteriormente– los Estados deben establecer un marco normativo adecuado para desarrollar la investigación, lo cual implica regular como delito autónomo en sus legislaciones internas la desaparición forzada de personas87. De acuerdo con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la tipificación sobre el delito de desaparición forzada debe hacerse tomando en consideración el artículo II de la citada Convención, el cual dispone que se considerará desaparición forzada “la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”88.
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Caso Gómez Palomino, párr. 92; y Caso Radilla Pacheco, párr. 238. De conformidad con el Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la desaparición forzada “constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana” y su práctica sistemática “constituye un crimen de lesa humanidad”. 85 Caso Gómez Palomino párr. 92; Caso Heliodoro Portugal, párr. 181; y Caso Radilla Pacheco, párr. 238. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas. Comentarios Generales a la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN. 4/1996/38), párr. 54. 86 Caso Gómez Palomino, párr. 92; y Caso Radilla Pacheco, párr. 238; y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 200. 87 Caso Gómez Palomino, párrs. 96 y 97; Caso Heliodoro Portugal, párrs. 188 y 189; Caso Anzualdo Castro, párr. 66; y Caso Radilla Pacheco, párr. 144. 88 Caso Gómez Palomino, párrs. 95 y 96; Caso Torres Millacura y otros, párr. 100. De manera similar, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas ha señalado que los Estados deben incorporar en la tipificación del delito de desaparición forzada de personas al menos los elementos concurrentes que hemos repetido a lo largo del presente documento, contemplados en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas. Comentarios Generales a la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996. (E/CN. 4/1996/38), párr. 55. Ver, al respecto: Caso Gómez Palomino, párr. 97.
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Así pues, la tipificación deberá comprender siempre lo siguiente: a) Del sujeto activo del delito Para garantizar la plena protección contra la desaparición forzada –a la luz de los artículos 1 y 2 de la Convención Americana y I, inciso b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada– el derecho penal interno debe asegurar la sanción de todos los “autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas”, sean agentes del Estado o “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”89. b) Negativa de reconocer la detención y revelar la suerte o el paradero de la persona detenida La desaparición forzada se caracteriza por la negativa de reconocer la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de las personas, así como por no dejar huellas o evidencias de los hechos. Consecuentemente, este elemento debe estar presente en la tipificación del delito, porque ello permite distinguirlo de otros con los que usualmente se la relaciona, como el plagio o secuestro y homicidio, con el propósito de que puedan ser aplicados los criterios probatorios adecuados e impuestas las penas que consideren la extrema gravedad de este delito a todos aquellos implicados en el mismo90. 4. Acceso a la justicia: plazo razonable y derecho a la verdad El tema de la investigación de los hechos y la determinación de la suerte o paradero de las víctimas tiene una gran importancia en lo que se ha conocido como “acceso a la justicia”. El derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los Iguales elementos se encuentran en la definición que sobre la desaparición forzada de personas establece el artículo 2 del Proyecto Final de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptado el 23 de septiembre de 2005 por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas encargado de elaborar un proyecto de instrumento normativo jurídicamente vinculante para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Artículo 2 “A los efectos de la Convención, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”. (E/CN.4/2005/WG.22/WP.1/REV.4) Proyecto Final de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptado el 23 de septiembre de 2005. Ver, al respecto: Caso Gómez Palomino, párr. 97. Finalmente, ellos se encuentran también en la definición formulada en el artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, instrumento ratificado por México. Artículo 7 de la Convención: i) “Se entenderá por desaparición forzada de personas a: la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. Ver, al respecto: Caso Gómez Palomino, párr. 97. 89 Caso Gómez Palomino, párr. 101. 90 Caso Gómez Palomino, párr. 103; Caso Radilla Pacheco, párr. 323.
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hechos que se investigan y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable, por lo que, en atención a la necesidad de garantizar los derechos de las personas perjudicadas91, una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales92.
Por otro lado, la Corte ha reconocido que el derecho a conocer la verdad de los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos se enmarca en el derecho de acceso a la justicia93. Así, ha considerado que este derecho tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer94, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos95. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que, de diversas formas, participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades96. Además, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad97.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que la privación continua de la verdad acerca del paradero de un desaparecido constituye una forma de trato cruel e inhumano para los familiares cercanos98, lo que los convierte también en víctimas. Así, el Tribunal ha 91
Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114; Caso Kawas Fernández, párr. 112; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 154; Caso Anzualdo Castro, párr. 124; y Caso Radilla Pacheco, párr. 191. 92 Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Heliodoro Portugal, párr. 148; Caso Valle Jaramillo y otros, párr. 154; Caso Anzualdo Castro, párr. 124; Caso Radilla Pacheco, párr. 191; Caso Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 132; Caso Chitay Nech y otros, párr. 196; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, párr. 152; y Caso Torres Millacura y otros, párr. 116. 93 Entre otros: Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 181; Caso Bámaca Velásquez. Fondo, párr. 201; Caso Barrios Altos, párr. 48; Caso Almonacid Arellano y otros, párr. 148; Caso La Cantuta, párr. 222; Caso Heliodoro Portugal, párr. 244; Caso Ticona Estrada, párr. 289; Caso Kawas Fernández, párr. 117; y Caso Anzualdo Castro, párr. 118. 94 Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 181; Caso Tiu Tojín, párr. 103; Caso Kawas Fernández, párr. 190; y Caso Anzualdo Castro, párr. 119. 95 Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 67; Caso Heliodoro Portugal, párr. 247; Caso Valle Jaramillo y otros, párr. 233; Caso Kawas Fernández, párr. 194; y Caso Anzualdo Castro, párr. 119. 96 Caso de la Masacre de la Rochela, párr. 195; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 129; y Caso Anzualdo Castro, párr. 119. 97 Caso Zambrano Vélez y otros, párr. 128; y Caso Anzualdo Castro, párr. 119. 98 Caso Trujillo Oroza, párr. 114; Caso Anzualdo Castro, párr. 113; Caso Radilla Pacheco, párr. 166; Caso Chitay Nech y otros, párr. 221; y Caso Contreras y otros, párr. 123.
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señalado que ante hechos de desaparición forzada de personas, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal de los familiares también por la vía de investigaciones efectivas..Por ello, el Tribunal ha establecido que es de suma importancia para los familiares de la víctima desaparecida el esclarecimiento del paradero final de la misma, ya que esto permite a los familiares aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre del paradero de su familiar desaparecido99.
99
Caso Ticona Estrada y otros, párr. 155; Caso Chitay Nech y otros, párr. 222; y Caso Contreras y otros, párr. 80.
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II.
Jurisdicción militar
1. Marco normativo legal 1.1.
De origen interno a. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 13.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.
b. Código de Justicia Militar ARTICULO 57.- Son delitos contra la disciplina militar: I.- Los especificados en el Libro Segundo de este Código; II.- los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan: a).- Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; b).- que fueren cometidos por militares en un buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, siempre que, como consecuencia, se produzca tumulto o desorden en la tropa que se encuentre en el sitio donde el delito se haya cometido o se interrumpa o perjudique el servicio militar; c).- que fueren cometidos por militares en territorio declarado en estado de sitio o en lugar sujeto a la ley marcial conforme a las reglas del derecho de la guerra; d).- que fueren cometidos por militares frente a tropa formada o ante la bandera;
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e).- que el delito fuere cometido por militares en conexión con otro de aquellos a que se refiere la fracción I. Cuando en los casos de la fracción II, concurran militares y civiles, los primeros serán juzgados por la justicia militar. Los delitos del orden común que exijan querella, necesaria para su averiguación y castigo, no serán de la competencia de los tribunales militares, sino en los casos previstos en los incisos (c) y (e) de la fracción II.
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1.2.
De origen internacional a. Convención Americana sobre Derechos Humanos
Clase de Instrumento: Tratado internacional Adopción: 22 de noviembre de 1969 Fecha de entrada en vigor internacional: 18 de julio de 1978 Vinculación de México: 24 de marzo de 1981 (Adhesión) Fecha de entrada en vigor para México: 24 de marzo de 1981 DOF: 7 de mayo de 1981. Notas sobre el alcance del tratado. NOTA 1: Al adherirse a la Convención, el Gobierno de México formuló las declaraciones y reservas siguientes: Declaraciones interpretativas: Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4, considera que la expresión “en general”, usada en el citado párrafo, no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida “a partir del momento de la concepción” ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. Por otra parte, en concepto del Gobierno de México que la limitación que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12. Reserva: El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23 ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. NOTA 2: Con fecha 9 de abril de 2002, el Gobierno de México notificó a la Secretaría General su decisión de retirar parcialmente las declaraciones interpretativas y reserva. Dicho retiro parcial fue aprobado por el Senado de la República el 9 de enero de 2002, según Decreto publicado en el DOF el 17 de enero de 2002, subsistiendo en los siguientes términos:
Declaración interpretativa: Con respecto al párrafo 1 del Artículo 4 considera que la expresión “en general” usada en el citado párrafo no constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida “a partir del momento de la concepción”, ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados. Reserva: \"El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución Política de los Es tados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.\" NOTA 3: La Convención cuenta con un Protocolo Adicional del 17 de noviembre de 1988 (ver ficha correspondiente). NOTA 4: Ver también Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Cor te Interamericana de Derechos Humanos. *** México formuló la declaración para el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con fecha 16 de diciembre de 1998 (DO 24 de febrero de 1999), cuyo contenido es el siguiente: "1. Los Estados Unidos Mexicanos reconocen como obligatoria de pleno derecho, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62,1 de la misma, a excepción de los casos derivados de la aplicación del artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solamente será aplicable a los hechos o a los actos jurídicos posteriores a la fecha del depósito de esta declaración, por lo que no tendrá efectos retroactivos. 3. La aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace con carácter general y continuará en vigor hasta un año después de la fecha en que los Estados Unidos Mexicanos notifiquen que la han denunciado."
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i.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
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ii. Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
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b. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Clase de Instrumento: Tratado internacional Adopción: 16 de diciembre de 1966 Fecha de entrada en vigor internacional: 23 de marzo de 1976 Vinculación de México: 23 de marzo de 1981 (Adhesión) Fecha de entrada en vigor para México: 23 de junio de 1981 DOF: 20 de mayo de 1981.
Notas sobre el alcance del tratado. NOTA 1: Al adherirse al Pacto, el Gobierno de México formuló las declaraciones interpretativas y reservas siguientes: Artículo 9, párrafo 5.- De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, todo individuo goza de las garantías que en materia penal se consagran, y en consecuencia, ninguna persona podrá ser ilegalmente detenida o presa. Sin embargo, si por falsedad en la denuncia o querella, cualquier individuo sufre un menoscabo en este derecho tiene entre otras cosas, según lo disponen las propias leyes, la facultad de obtener una reparación efectiva y justa. Artículo 18.- De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar l as ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, con la limitación, respecto de los actos religiosos de culto público de que deberán celebrase precisamente en los templos y, respecto de la enseñanza, de que no se reconoce validez oficial a los estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. El Gobierno de Mé xico considera que estas limitaciones están comprendidas dentro de las que establece el párrafo 3 de este Artículo.
Reserva: Artículos 13.- El Gobierno de México hace reserva de este Artículo, visto el texto actual del Artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 25, inciso b).- El Gobierno de Mé xico hace igualmente reserva de esta disposición, en virtud de que el Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que los ministros de los cultos no tendrán voto pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos. RETIRO DE RESERVA: El Gobierno de México hi zo el retiro parcial de la reserva que formuló al Artículo 25, inciso b), siendo aprobado por el Senado de la República 4 de diciembre de 2001 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2002. Mediante Nota CJA 685, del 14 de febrero de 2002, se notificó al Secretario General de las Naciones Unidas el retiro referido, en el que se elimina le expresión voto activo, en virtud de que en el Art. 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público se faculta a los ciudadanos mexicanos de cualquier culto a que ejerzan el derecho de voto activo en los términos de la legislación electoral aplicable.
i.
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
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2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. que:
Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a garantizar
a. toda persona, cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b. la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c. las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
ii. Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ¡legalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
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iii. Artículo 14 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. a ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; b. a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c.
a ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d. a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e. a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f. a ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g.
a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
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5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
iv. Artículo 15 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.
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2. Precedentes 2.1.
De origen interno a. Tesis relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación i.
"Caso Rosendo Radilla Pacheco" Varios 912/2010.
Ver engrose Considerando OCTAVO. Restricción Interpretativa del fuero militar. Párrafo 37 de la Sentencia Varios 912/2010.
37. OCTAVO. Restricción interpretativa de fuero militar. En cuanto a las medidas específicas a cargo Estado mexicano contenidas en la sentencia aquí analizada, cabe señalar que en sus párrafos 337 a 342, se vincula al Estado Mexicano a realizar diversas reformas legales para restringir el fuero militar para juzgar a elementos de las fuerzas armadas en activo sólo por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, y en los párrafos 272 a 277 se proporcionan las consideraciones relativas, por lo que es necesario reproducir su contenido: “C2. Reformas a disposiciones legales” “i) Reformas constitucionales y legislativas en materia de jurisdicción militar” “337. Los representantes solicitaron a este Tribunal que ordene al Estado realizar una reforma al artículo 13 constitucional, que regula el fuero de guerra, en virtud de que, “[a]unque en principio el artículo pareciera no generar problema alguno, las interpretaciones que de éste se han hecho[,…] llevan a la necesidad de solicitar su reforma para alcanzar la precisión necesaria que impida que elementos del Ejército mexicano sean juzgados por tribunales militares cuando han cometido violaciones a los derechos humanos”. “338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En
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consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana. “339. En relación con las prácticas judiciales, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer un ‘control de convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.” “340. De tal manera, es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso (supra párrs. 272 a 277).” “341. Bajo ese entendido, este Tribunal considera que no es necesario ordenar la modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “342. No obstante lo anterior, la Corte declaró en el Capítulo IX de este Fallo, que el artículo 57 del Código de Justicia Militar es incompatible con la Convención Americana (supra párrs. 287 y 289). En consecuencia, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar la citada disposición con los estándares internacionales de la materia y de la Convención, de conformidad con los párrafos 272 a 277 de esta Sentencia.” “272. El Tribunal considera pertinente señalar que reiteradamente ha establecido que la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente
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necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.” “273. Asimismo, esta Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. En tal sentido, la Corte en múltiples ocasiones ha indicado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial.” “274. En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de este Tribunal (supra párrs. 272 y 273), debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios. En este sentido, frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar.” “275. La Corte destaca que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia (supra párr. 247). En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.” “276. El Tribunal nota que, durante la audiencia pública (supra párr. 69), el perito Miguel Sarre Iguíniz advirtió sobre la extensión de la jurisdicción militar en México y señaló que el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar “[se sale del] ámbito estricto [y] cerrado […] de la disciplina militar […]”, además de que “[n]o
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solamente es más amplio respecto del sujeto activo, sino que es más amplio porque no considera al sujeto pasivo […]”. Asimismo, el perito Federico AndreuGuzmán, en la declaración rendida ante el Tribunal (supra párr. 68), señaló que entre los elementos característicos de la jurisdicción penal militar mexicana se encontraba “[u]n extenso ámbito de competencia material, que supera el marco de los delitos estrictamente militares”, y que “[m]ediante la figura del delito de función o con ocasión del servicio consagrado por el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la jurisdicción penal mexicana tiene las características de un fuero personal ligado a la condición de militar del justiciable y no a la naturaleza del delito”.” “277. En el presente caso, no cabe duda que la detención y posterior desaparición forzada del señor **********, en las que participaron agentes militares (supra párr. 150), no guardan relación con la disciplina castrense. De dichas conductas han resultado afectados bienes jurídicos tales como la vida, la integridad personal, la libertad personal y el reconocimiento de la personalidad jurídica del señor **********. Además, en un Estado de Derecho, la comisión de actos tales como la desaparición forzada de personas en contra de civiles por parte de elementos de la fuerza militar nunca puede ser considerada como un medio legítimo y aceptable para el cumplimiento de la misión castrense. Es claro que tales conductas son abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección de los derechos humanos y, por lo tanto, están excluidas de la competencia de la jurisdicción militar.”
38. Aunque el primer grupo de párrafos (337 a 342) se titula “C2. Reformas a disposiciones legales” “i) Reformas constitucionales y legislativas en materia de jurisdicción militar”, las cuales pueden ser competencia del poder de reforma constitucional o del poder legislativo del Estado mexicano, lo cierto es que del examen de su contenido se advierte que también le resultan obligaciones al Poder Judicial de la Federación. Particularmente, en el sentido de ejercer un control de constitucionalidad en los términos precisados en el considerando anterior, sobre el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, de modo tal que se estime incompatible con lo dispuesto en el artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo que a su vez otorga sentido interpretativo al artículo 13 de la Constitución Federal .
39. La Corte Interamericana de Derechos Humanos no establece la necesidad de modificación del contenido normativo que regula el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero en términos prácticos, su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y el artículo 8.1 de la citada Convención Americana .
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40. La conclusión a la que arribó la sentencia cuyo cumplimiento se examina, fue en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.
41. A lo anterior el mismo Tribunal Internacional añadió que las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que tales violaciones sean conocidas y resueltas por un tribunal civil competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia. La importancia del sujeto pasivo trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario.
42. De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución Federal en concordancia con el artículo 2º de la Convención Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante un juez competente.
43. Por tanto el artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el mismo artículo 13 conforme a esta interpretación a la luz de los artículo 2° y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así porque al establecer cuáles son los delitos contra la disciplina militar no garantiza a los civiles o sus familiares que sean víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la posibilidad de someterse a la jurisdicción de un juez o tribunal ordinario.
44. Consecuentemente, como el párrafo segundo del artículo 1° de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad con los tratados internacionales de la 190
materia y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, deberá considerarse que el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles.
45. Esta interpretación debe observarse en todos los casos futuros que sean del conocimiento de este Tribunal, funcionando en Pleno o en Salas e independientemente de la vía por la cual el asunto llegue a ser del conocimiento de estos órganos. Esto es, por las vías ordinarias para la resolución de asuntos, sean estos de competencia originaria del tribunal o sea necesaria su atracción, para lo cual debe considerarse este tema como de importancia y trascendencia para el ejercicio de las competencias correspondientes.
ii. Tesis derivada del asunto Varios 912/2010. Restricción interpretativa de fuero militar. Incompatibilidad de la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, a la luz de los artículos 2o. Y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Registro No. 160488 Localización: Décima Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011 Página: 554 Tesis: P. LXXI/2011 (9a.) Tesis Aislada Materia(s): Constitucional RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. INCOMPATIBILIDAD DE LA ACTUAL REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 2o. Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
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Derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano debe dar a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es incompatible con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que no es necesario modificar el contenido normativo del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero señaló que su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y en el artículo 8.1 de la citada Convención Americana. Así, la interpretación de este precepto del Código de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución Federal en concordancia con el artículo 2o. de la Convención Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante juez competente. Por todo ello, la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, conforme a esta interpretación a la luz de los artículos 2o. y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Unanimidad de diez votos; votaron con salvedades: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.
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El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXI/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó: "ÚNICO. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.
Las tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.
2.2.
De origen internacional
a. Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos Los precedentes que a continuación se mencionan se refieren a los límites de jurisdicción militar cuando se trata de violaciones a derechos humanos cometidas contra civiles.
193
i.
Informe del Sr. Emmanuel Decaux, Relator Especial de la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, sobre la administración de justicia por los tribunales militares. Fue retomado por la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea de las Naciones Unidas, Resolución 2005/33.100
Principio Nº 9 Enjuiciamiento de los autores de violaciones graves de los derechos humanos 32. Frente a la concepción funcional de la competencia de los tribunales militares, hoy se impone cada vez con más claridad la idea de que las personas acusadas de violaciones graves de los derechos humanos no pueden ser juzgadas por tribunales militares en la medida en que tales actos, por su propia naturaleza, no corresponderían al ámbito de las funciones ejercidas por tales personas.
(…) Es importante que los tribunales ordinarios puedan desde el principio investigar, perseguir y juzgar a los autores de esas violaciones. La incoación de oficio de la investigación preliminar por la jurisdicción ordinaria constituye una etapa decisiva para evitar toda forma de impunidad. La competencia de los tribunales ordinarios debe permitir también tener plenamente en cuenta los derechos de las víctimas, en todas las fases del procedimiento.
33. Esta fue la solución adoptada por la Asamblea General al aprobar la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la cual dispone que los presuntos autores de tales crímenes "sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes, en cada Estado, con exclusión de toda otra jurisdicción especial, en particular la militar".
35. Es preciso constatar sobre todo que la jurisprudencia y la doctrina del Comité de Derechos Humanos, del Comité contra la Tortura, del Comité de los Derechos del Niño, la 100
Para consultar el informe completo véase http://www.justiciaviva.org.pe/justicia_militar/archivos/proyecto_principios.pdf
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Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Derechos de los Pueblos y la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como los procedimientos temáticos y por países de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, son unánimes a este respecto: los tribunales militares no son competentes para juzgar a los militares responsables de graves violaciones de derechos humanos cometidas contra civiles.
ii. Human Rights Watch, Comunicación dirigida a integrantes del Senado de la República Todos los casos pertenecientes a presuntas violaciones de derechos humanos deberían ser investigados y juzgados en la justicia penal ordinaria.
“En octubre de 2010, el Presidente Calderón presentó una propuesta de reforma al Código de Justicia Militar que inscribía dentro del ámbito de la justicia penal ordinaria tres tipos de violaciones de derechos humanos –desaparición forzada, violación sexual y torturamientras que otras violaciones graves (como las ejecuciones extrajudiciales y la agresión sexual) continuarían siendo investigadas y juzgadas en el fuero militar. Cualquier proyecto de reforma que excluya únicamente ciertos tipo de violaciones de derechos humanos, en vez de hacerlo general, sería incompatible con lo resuelto por la Corte Interamericana en Radilla Pacheco v. México, que dispuso que “frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar”.
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b. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos
i.
Resumen del Informe No. 43/08. Caso 12.009. Fondo. Leydi Dayán Sánchez. Colombia. 23 de julio de 2008101
53. En el caso bajo estudio, de conformidad con los hechos probados se ha establecido que la muerte de Leydi Dayán Sánchez se produjo como consecuencia del disparo que le profirió un agente de la Policía Nacional la noche del 21 de marzo de 1998, mientras efectuaba una ronda de vigilancia en las inmediaciones del barrio El Triunfo. Se ha establecido además, que la niña Leydi Dayán Sánchez no ofreció resistencia armada a los oficiales de la Policía que la seguían, que se encontraba en estado de indefensión – corriendo de espaldas - y que requería de medidas especiales de protección por ser una niña. Asimismo, del acervo probatorio se desprende que el oficial de policía que efectuó un disparo la noche del 21 de marzo de 1998 no se identificó como tal al momento de proceder; que no verificó las consecuencias que su disparo pudo haber ocasionado en las personas que presuntamente perseguía o se encontraban en las inmediaciones; y que no reportó inmediatamente a las autoridades pertinentes que había hecho uso de su arma de dotación oficial. Aun más, se desprende que el oficial de policía que empleó su arma, en sus primeras declaraciones negó haberla empleado ante las interrogaciones de sus superiores. 54. Corresponde señalar que conforme a los estándares internacionales que se han elaborado referentes al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad pública para cumplir su función, esa actividad debe ser necesaria y proporcional a las necesidades de la situación y al objetivo que se trata de alcanzar. En efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo tercero del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley adoptado por las Naciones Unidas, aquellos “podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus funciones”. 55. Esta norma prevista en el referido Código ha sido empleada como una guía autorizada y reconocida internacionalmente en esta materia. Como explica el comentario al artículo tercero del mismo Código, esto significa que, primero, el uso de la fuerza debe ser considerado excepcional y debe aplicarse solamente en los casos en que sea 101
Para ver dicho informe véase http://www.cidh.oas.org/annualrep/2008sp/Colombia12.009.sp.htm
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“razonablemente necesario según las circunstancias para la prevención del delito” o para efectuar un arresto legal de un sospechoso. Segundo, la fuerza puede aplicarse solamente cuando es proporcional al legítimo objetivo que se pretende lograr. Tercero, el Código especifica que “no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas y que en todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes”. 56. La Comisión considera importante destacar también, que este Código dispone expresamente que deben realizarse esfuerzos especiales para evitar el uso de armas de fuego contra niños. En el presente caso, un oficial de la Policía Nacional hizo uso de su arma de dotación oficial sin adoptar ninguna medida especial para no disparar contra los niños del barrio El Triunfo. 57. Por su parte, el Principio Noveno contenido en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, complementarios al Código, establece: Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.[63] Seguidamente, el Principio décimo establece… En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.[64] […]
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59. La Comisión considera que estas son reglas mínimas que el Estado y sus funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben respetar para salvaguardar el derecho a la vida de conformidad con el artículo 4 de la Convención. 60. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado colombiano no respetó el derecho a la vida de la niña Leydi Dayán Sánchez dado que sus agentes autorizados para usar la fuerza no actuaron en estricto cumplimiento de los estándares de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad que se han elaborado internacionalmente con relación al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad pública y provocaron su fallecimiento. […] 61. Adicionalmente, en el presente caso, el Estado colombiano incurrió en responsabilidad por la violación del derecho a la vida, como consecuencia de su falta de respuesta con la debida diligencia para investigar los hechos, enjuiciar y sancionar a los responsables. Una de las condiciones que el Estado debe crear para garantizar efectivamente el pleno goce y ejercicio del derecho a la vida, así como otros derechos, se refleja necesariamente en el deber de investigar las afectaciones a ese derecho. Este deber de investigar deriva de la obligación general que tienen los Estados partes en la Convención de respetar y garantizar los derechos humanos consagrados en ella, es decir, de la obligación establecida en el artículo 1(1) de dicho tratado en conjunto con el derecho sustantivo que debió ser amparado y protegido. De tal manera, en casos de violaciones al derecho a la vida, el cumplimiento de la obligación de investigar constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad estatal. […] 63. En efecto, los Estados deben tomar las medidas necesarias no sólo para impedir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad sino también prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de estos actos criminales, en cumplimiento a su deber de garantía del derecho a la vida. […] 64. En estas circunstancias, la salvaguarda del derecho a la vida requiere de una investigación efectiva a fin de esclarecer fallecimientos resultado del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado. […]
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67. Según se desprende del acervo probatorio los hechos en el presente caso fueron investigados por la jurisdicción penal militar la cual absolvió en forma definitiva al único sindicado en el proceso, sin proceder a la apertura de otra investigación en la justicia ordinaria tendiente al esclarecimiento de la responsabilidad por el fallecimiento de Leydi Dayán Sánchez. 68. En consecuencia, las instancias estatales encargadas de hacer cumplir la ley no administraron justicia conforme a los parámetros establecidos en la Convención Americana, de modo de investigar los hechos y juzgar a los responsables con las debidas garantías. […] 70. Asimismo [la Corte Interamericana] ha indicado que en los casos en los cuales el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. […] 72. Según se ha establecido supra, las circunstancias del fallecimiento de la niña Leydi Dayán Sánchez y la responsabilidad de miembros de la Policía Nacional fueron investigadas por la justicia penal militar, la cual absolvió en forma definitiva al único sindicado en el proceso. También se ha establecido que no se abrieron otras investigaciones a fin de juzgar y sancionar a los responsables y que, a pesar de la absolución proferida en sede penal militar, la jurisdicción contencioso administrativa encontró al Estado patrimonialmente responsable por la muerte de la niña por causa directa del accionar de agentes de la Policía Nacional. […] 74. El artículo 8(1) de la Convención Americana de Derechos Humanos establece… 75. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana establece… Estas normas establecen la obligación de prever el acceso a la justicia con garantías de legalidad, independencia e imparcialidad y con las debidas garantías, así como la obligación general de proporcionar un recurso judicial eficaz frente a la violación de los derechos fundamentales, incorporando el principio de eficacia de los instrumentos o mecanismos procesales. […]
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76. En vista de las investigaciones relacionadas con las circunstancias de la muerte de la niña Leydi Dayán Sánchez Tamayo que se llevaron a cabo por la jurisdicción penal militar, la Comisión debe reiterar una vez más que, por su naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los estándares de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8(1) de la Convención Americana, y que resultan del todo aplicables al presente caso. 77. La falta de idoneidad de los tribunales penales militares colombianos como foro para examinar, juzgar y sancionar casos que involucran violaciones de los derechos humanos ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión: El sistema de la justicia penal militar tiene varias características singulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. En primer lugar, el fuero militar no puede ser siquiera considerado como un verdadero sistema judicial. El sistema de justicia militar no forma parte del Poder Judicial del Estado colombiano. Esta jurisdicción es operada por las fuerzas de la seguridad pública y, en tal sentido, queda comprendida dentro del Poder Ejecutivo. Quienes toman las decisiones no son jueces de la carrera judicial y la Fiscalía General no cumple su papel acusatorio en el sistema de la justicia militar. 78. Por su parte, la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que: En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Vale decir que el empleo del fuero militar debe limitarse exclusivamente al juzgamiento de delitos de función y no debe extenderse al juzgamiento de miembros de la Fuerza Pública por la comisión de conductas que puedan constituir delitos comunes, tales como el homicidio culposo. […] 80. Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, la independencia y la
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imparcialidad del juzgador, elementos íntimamente ligados al derecho de acceso a la justicia. 81. La Comisión considera también que el Estado ha incumplido su obligación de garantía conforme al artículo 1(1) de la Convención Americana, conforme a la cual los Estados partes deben asegurar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención a las personas bajo su jurisdicción. Se trata de una obligación que involucra el deber de organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Es como consecuencia de esta obligación que los Estados partes tienen el deber jurídico de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos protegidos en la Convención Americana. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.” […] 84. Al respecto, la Comisión ha establecido que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación. En el presente caso las autoridades faltaron al deber de adelantar una investigación y un proceso judicial con las garantías necesarias para asegurar el respeto de los parámetros establecidos en la Convención Americana, afectando el derecho de los familiares de la víctima a ser oídos por un tribunal independiente e imparcial. 85. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión señala que en este caso, la atribución de competencia a la jurisdicción penal militar para conocer del involucramiento de miembros de la Policía en las circunstancias que rodearon la muerte de la niña Sánchez Tamayo, vulnera el principio del juez natural e imparcial, del debido proceso y del acceso a recursos judiciales adecuados. Asimismo, la falta de realización de una investigación, juzgamiento y sanción de los hechos por parte de la justicia ordinaria implica una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención en relación con su obligación general de respeto y garantía prevista en su artículo 1(1). […]
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87. El 28 de febrero de 2006 la Comisión aprobó el Informe 05/06 conforme al artículo 50 de la Convención Americana. […] 92. El 7 de noviembre de 2007 el Estado presentó su informe de cumplimiento, en el cual señala que mediante sentencia del 2 de noviembre de 2007 la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia decidió el fondo de la acción de revisión y dispuso: declarar fundada la causal de revisión invocada a favor de la víctima; dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Comandante del Departamento de Policía de Bacatá de 6 de julio de 2000 y el Tribunal Superior Militar del 15 de mayo de 2001, por medio de las cuales se absolvió al patrullero Juan Bernardo Tulcán Vallejos del cargo de homicidio culposo, cometido en detrimento de la vida de la menor Leydi Dayán Sánchez Tamayo, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución de 23 de julio de 1999, por cuyo medio el Comando de Policía de Bacatá, cerró la investigación; y remitir el proceso a la Fiscalía General de la Nación a fin de iniciar la investigación ante la justicia ordinaria. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en este caso, tuvo como fundamento el informe de fondo aprobado por la Comisión Interamericana y la protección de los derechos de la niña Leydi Dayán Sánchez. […] 95. El 26 de noviembre de 2007 la CIDH decidió, por mayoría absoluta de los miembros y en concordancia al artículo 44(1) in fine de su Reglamento, no someter el presente caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al adoptar dicha decisión, la CIDH tomó en consideración las acciones adelantadas por el Estado en cumplimiento de las recomendaciones respecto del impulso de la acción de revisión ante la justicia ordinaria, los actos de recuperación de la memoria histórica de Leydi Dayán Sánchez, las capacitaciones de la Policía Nacional sobre el empleo de armas de fuego conforme a los principios de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad; y el pago de las indemnizaciones a los familiares de la víctima. 96. Si bien la investigación que actualmente cursa ante la justicia ordinaria no ha arrojado resultados aun, la Comisión valora el impulso dado a la acción de revisión y la decisión de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia que declaró fundada la causal de revisión que dejó sin efecto las sentencias absolutorias proferidas por la justicia penal militar con fundamento en las conclusiones el Informe 5/06 y ordenó se remitiera la causa a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se iniciara una nueva investigación ante la justicia ordinaria. 97. De la respuesta del Estado no se desprende que el proceso de revisión iniciado haya producido resultados con relación al cumplimiento de la recomendación de la CIDH de
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“realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo”. Por lo tanto, en vista del cumplimiento parcial, ésta debe proseguir con el trámite del caso conforme al artículo 51 de la Convención Americana. […] 99. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana De Derechos Humanos Recomienda Al Estado Colombiano: 1. Realizar una investigación imparcial y efectiva ante la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo. […] 101. El 29 de abril de 2008, el Estado presentó su respuesta en la cual informa que el proceso adelantado en el fuero penal ordinario, radicado bajo el No. 833999, fue asignado a la 52 Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal. Indicó que el 17 de marzo de 2008 se profirió resolución de acusación contra el señor Juan Bernardo Tulcán Vallejos como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo contra la niña Leydi Dayán Sánchez, con lo cual se cerró la etapa investigativa y se dio inicio a la etapa judicial del proceso. Resalta que ha realizado importantes actividades encaminadas al cumplimiento total de las recomendaciones de la CIDH de los Informes 5/06 y 18/08, y que espera se alcancen resultados a corto plazo. […] 103. La Comisión valora los avances reportados por el Estado en su informe y –a la luz de las características del caso particular, considera pertinente a la vez continuar con el proceso de seguimiento con el cumplimiento de la recomendación de juzgar y sancionar a los responsables por la muerte de Leydi Dayán Sánchez Tamayo. En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 45 de su Reglamento la Comisión decide hacer público el presente Informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
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ii. Resumen del Informe No. 174/10 Caso 12.688 Nadege Dorzema y Otros o Masacre de Guayabín. República Dominicana, 2 de noviembre de 2010102 54. Alrededor de las 3:00 a.m. del 18 de junio de 2000, en la frontera norte entre Haití y la República Dominicana, en la sección de Santa María, República Dominicana, un vehículo amarillo marca Daihatsu se dirigía con 37 nacionales haitianos a Los Cerros de Gurabo. En la parte delantera del camión se encontraban dos nacionales dominicanos y en la parte trasera del mismo, la cual estaba cubierta por una lona, se encontraban los nacionales haitianos. 55. Cuando el vehículo llegó al punto de chequeo migratorio de Botoncillo, personal del Destacamento Operativo de Inteligencia Fronteriza en Montecristi (en adelante “DOIF”) junto con otros efectivos del ejército, pidieron al conductor del camión que se detuviera, pero éste no hizo caso a la orden, razón por la cual los militares lo siguieron por varios kilómetros en una patrulla (una camioneta) desde la cual le dispararon14. La versión de los militares involucrados es que primero le echaron las luces, y luego hicieron disparos al aire y a los neumáticos con el fin de que el camión se detuviera15. La versión de los sobrevivientes es que los militares dispararon a la carrocería donde se encontraban las personas16. Durante la investigación de los hechos dentro de la jurisdicción militar las autoridades comprobaron que el camión tenía impactos de bala a nivel de la compuerta trasera y a nivel de la cabina, y ningún impacto en los neumáticos. 57. En dicho tiroteo fueron heridas varias personas, algunas de ellas con lesiones mortales. 58. Kilómetros más adelante, en la sección de Copey, el camión se volteó a orillas de la carretera, quedando atrapadas bajo el vehículo algunas personas. La versión de varios sobrevivientes indica que durante la persecución, un vehículo blanco se puso a la misma altura del camión y lo chocó, haciendo que éste se volteara22. Dicha versión es confirmada por varios habitantes de Copey, que establecen que oyeron un choque entre dos vehículos, y posteriormente vieron el camión volteado y un vehículo blanco al lado. La versión de los militares es que el conductor del camión perdió el control en una curva. 59. Según los sobrevivientes, una vez que el camión estuvo volteado los militares continuaron disparando a las personas que trataban de huir. La versión de los militares establece que una vez que el camión se volteó, ellos no dispararon o dispararon al aire.
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Para consultar el informe véase http://www.cidh.oas.org/demandas/12.688Esp.pdf
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60. En los hechos perdieron la vida las siguientes personas: Jacqueline Maxime, Fritz Alce, Roselene Theremeus, Ilfaudia Dorzema, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema, de nacionalidad haitiana, y Máximo Rubén de Jesús Espinal, quien era uno de los conductores dominicanos. De conformidad con los certificados médicos, la causa de muerte de seis de ellos se debió a las heridas de bala principalmente en la cabeza, tórax y abdomen y respecto de una persona, debido a trauma en tórax y abdomen. Según dichos certificados, Pardis Fortilus y Nadege Dorzema, tenían seis y cuatro disparos en la espalda, respectivamente. 137. En el presente capítulo la Comisión se referirá al sometimiento de la investigación de los hechos a la jurisdicción militar, así como a la falta de garantías judiciales y protección judicial de los familiares de las víctimas ejecutadas, así como de las víctimas heridas. En ese sentido, la Comisión reitera que ante el uso letal de fuerza por parte de agentes estatales, como en el presente caso, el Estado debió realizar una investigación independiente e imparcial, y establecer si el uso de la fuerza atendió a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. 138. Ha quedado probado que el 19 de junio de 2000 la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas ordenó la investigación de los hechos en lo relativo a los militares involucrados a una Junta Mixta de Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas. Asimismo, determinó el sometimiento a la justicia ordinaria de las personas presuntas autoras de la infracción al tráfico ilegal de personas. El 13 de julio de 2000 el Magistrado Procurador Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional remitió los autos a la jurisdicción de instrucción para que se instruyera la sumaria correspondiente y ordenó la prisión de los militares implicados en los hechos por ser, según el Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas, “presuntos autores del crimen de homicidio voluntario [contra siete personas, así como] de causarle heridas a (6) personas más”. El 24 de julio de 2000 el Juzgado de Instrucción del Consejo de Guerra de primera instancia mixto de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional remitió el caso al Tribunal Criminal del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y ordenó que se mantuviera la prisión de los militares involucrados. 139. El 30 de septiembre de 2002 los familiares de las víctimas haitianas ejecutadas presentaron una querella de constitución en parte civil ante el Juez Presidente del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, cuya respuesta judicial no consta en el expediente ante la CIDH. Posteriormente, el 12 de marzo de 2003 dichos familiares presentaron una demanda ante la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual solicitaron que la investigación de los hechos contra los militares involucrados se remitiera a la jurisdicción civil. 140. El 5 de marzo de 2004 la Instancia Jurisdiccional Militar de Excepción condenó a los militares Santiago Florentino Casilla y Bernardo de Aza Núñez a cinco años de prisión por
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el delito de homicidio. Asimismo, el tribunal militar declaró culpable del mismo delito al Teniente Coronel Ferison Lagrance Vargas, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, por lo que fue condenado a treinta días de suspensión de funciones. Finalmente, el tribunal declaró no culpable al Capitán Johannes Paul Franco Camacho. Los militares Florentín Castilla y de Aza Núñez apelaron la sentencia y el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional resolvió modificar la sentencia ordenando “el descargo” de las penas y liberando a los implicados, con base en artículos del código penal ordinario relativos a la “excusa” del delito de homicidio en caso de “provocación, amenaza o violencia grave”, así como con base en un artículo derogado para la época de los hechos relativo a la legítima defensa. 141. El 3 de enero de 2005, la Suprema Corte de Justicia rechazó la demanda presentada por los familiares de las víctimas ejecutadas, en virtud de que las disposiciones de derecho interno establecían que “cuando dos o más tribunales de igual grado se encuentren apoderados del mismo litigio […] deberán desapoderarse en provecho del que estuviere originalmente apoderado del asunto”. Sin embargo, los familiares no fueron notificados de la respuesta a la demanda presentada, sino hasta en el trámite ante la Comisión Interamericana en 2006. 142. El Estado afirmó que los hechos del presente caso fueron debidamente investigados y sus responsables puestos a disposición de la justicia, tanto civil (en relación con los presuntos autores del tráfico de personas), como militar (en relación con los militares involucrados), por lo que considera que las fuerzas armadas cumplieron “con su deber de apoderar a la jurisdicción correspondiente para el esclarecimiento de tan lamentable incidente”. Asimismo, alegó que son “competencia de las jurisdicciones militares las infracciones cometidas por los militares en el ejercicio de sus funciones, sea cual fuere el lugar donde fueren cometidas”. 143. Al respecto, la CIDH observa que el artículo 3 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas establece que son “de la competencia de las jurisdicciones militares las infracciones cometidas por militares en el ejercicio de sus funciones, sea cual fuere el lugar donde fueren cometidas [y que todos] los demás crímenes, delitos o contravenciones cometidos por militares o asimilados serán juzgados por tribunales ordinarios, en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal, del Código Penal y de las Leyes penales de derecho común”. Por su parte, el artículo 145 de Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas establece que “los crímenes y delitos cometidos por Militares en servicio activo, se juzgaran y castigaran conforme a las disposiciones del Código de Justicia Militar de las Fuerzas Armadas”. 146. En relación con la jurisdicción militar la CIDH recuerda que ésta debe aplicarse únicamente cuando se atente contra bienes jurídicos penales castrenses, en ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad del Estado, y nunca para investigar
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violaciones de derechos humanos. En ese sentido la CIDH ha sostenido en otras oportunidades que: El sistema de justicia penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. Una de ellas es que el fuero militar no puede ser considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial, sino que depende del Poder Ejecutivo. Otro aspecto consiste en que los jueces del sistema judicial militar, en general, son miembros del Ejército en servicio activo, lo que los coloca en posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de imparcialidad, ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso. La justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios. No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho. 147. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que: […] la jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado la conserve, su utilización debe ser mínima, según sea estrictamente necesario, y debe encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. En un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados a las funciones propias de las fuerzas militares. Por ello, el Tribunal ha señalado anteriormente que en el fuero militar sólo se debe juzgar a militares activos por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. […] Asimismo, [la] Corte ha establecido que, tomando en cuenta la naturaleza del crimen y el bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos166 sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria.
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151. Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que: […] “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial. 153. En ese sentido, la Comisión observa que los tribunales militares no pueden ser un órgano independiente e imparcial para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos debido a que en las fuerzas armadas existe un “arraiga[do] esprit de corpus”, que a veces se interpreta erróneamente en el sentido que los obliga a encubrir delitos cometidos por sus colegas. De igual forma, la CIDH considera que cuando autoridades militares juzgan acciones cuyo sujeto activo es otro miembro del Ejército, se dificulta la imparcialidad, porque las investigaciones sobre conductas de miembros de fuerzas de seguridad manejadas por otros miembros de dichas fuerzas suelen servir para encubrir los hechos en lugar de esclarecerlos. 154. La CIDH recuerda que la imparcialidad de un tribunal radica en que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. 156. Por otro lado, la Comisión destaca que la falta de imparcialidad en el presente caso también se demuestra en el hecho que, a la fecha, ninguno de los militares implicados se encuentra cumpliendo pena, pese a haber sido plenamente identificados y a haber admitido que dispararon el día de los hechos. En ese sentido, la sentencia condenatoria aplicó penas mínimas en relación con los hechos; así, dos de los cuatro militares de cargos inferiores fueron condenados a cinco años de prisión y al teniente coronel a cargo del operativo se le aplicó una eximente de responsabilidad, condenándolo a una pena mínima de suspensión temporal de funciones. Asimismo, la CIDH nota que los militares condenados a cinco años presentaron una apelación la cual les habría sido concedida con base en artículos relativos a la legítima defensa. 159. En todo caso, la CIDH recuerda que de los hechos del presente caso ha quedado establecido que, desde el punto de vista del derecho internacional, los agentes estatales hicieron uso excesivo y letal de la fuerza, por lo que el Estado dominicano es responsable por la ejecución arbitraria y extrajudicial de las siete personas mencionadas, así como por las violaciones a la integridad personal de varias más. No obstante ello, los hechos permanecen en la total impunidad.
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160. Los anteriores hechos son un ejemplo claro de lo sostenido por la Comisión anteriormente en relación con violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas armadas y juzgadas dentro de la jurisdicción militar, en el sentido de que “cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas [...] Semejante arreglo tiene como consecuencia que los presuntos responsables sean aislados del curso normal del sistema legal”. En ese sentido, la CIDH recuerda que el conocimiento por parte de la justicia militar de graves violaciones a derechos humanos, como en el presente caso, constituye una violación, entre otros, a los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
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iii. Resumen del Informe No. 66/11 CASO 12.444 Fondo. Eduardo Nicolás Cruz. Sánchez y Otros. Perú. 31 de marzo de 2011103 1. El 3 de febrero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por Juan Miguel Jugo Viera en representación de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), Edgar Cruz Acuña y Herma Luz Cueva Torres, mediante la cual se alegó la responsabilidad del Estado del Perú (en adelante “Perú”, el “Estado” o el “Estado peruano”). En la petición se alegó que el Estado es responsable internacionalmente por la detención y ejecución sumaria de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y Herma Luz Meléndez Cueva (en adelante las “presuntas víctimas”), una vez que miembros del Ejército peruano lograron recuperar el control sobre la residencia del Embajador de Japón en el Perú el 22 de abril de 1997, que se encontraba en manos de integrantes del grupo Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (en adelante “MRTA”) desde el 17 de diciembre de 1996. Posteriormente, al caso se agregó una tercera presunta víctima, el señor Víctor Salomón Peceros Pedraza 2. El 27 de febrero de 2004, la Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 13/04, donde concluyó que tenía competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios y decidió, declarar admisible la denuncia por la presunta violación de los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”), en conexión con el artículo 1.1 de la misma. 3. Durante el trámite de fondo, los peticionarios alegaron que, una vez que recuperaron el control sobre la residencia del Embajador de Japón en el Perú, miembros del ejército peruano ejecutaron extrajudicialmente a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, quienes se encontraban en estado de indefensión. Asimismo, alegaron que miembros del ejército levantaron los cuerpos e impidieron el ingreso del Ministerio Público; no trasladaron los cuerpos al Instituto de Medicina Legal para la necropsia de ley, sino al hospital de la Policía Nacional que no se encontraba equipado para ello; impidieron el ingreso de personas ajenas y la toma de fotografías; impidieron que los familiares participaran en el reconocimiento de los cuerpos, los cuales habrían sido sepultados de manera clandestina en diferentes cementerios. Agregaron que, tras una contienda de competencia, los hechos fueron conocidos por el fuero militar para juzgar a los militares involucrados, el cual no es un fuero adecuado para juzgar las violaciones cometidas. Añadieron que el fuero común, encargado de juzgar a los “agentes ajenos” no ha sido efectivo. De conformidad con los 103
Para ver el informe véase: http://e.peru21.pe/102/doc/0/0/4/1/1/411465.pdf
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peticionarios, los citados hechos generan responsabilidad estatal por la violación a los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Asimismo consideraron que el Estado es responsable por la violación a la integridad personal de los familiares de las víctimas. 4. Por su parte, el Estado alegó que el operativo Chavín de Huántar fue realizado de manera responsable y “priorizó la vida de los secuestrados y de los terroristas”. De acuerdo con el Perú, estos últimos “sabían de antemano que un acto de esta naturaleza conllevaba los riesgos propios de un acto ilícito”. En relación con la competencia del fuero militar, el Estado señaló que los hechos fueron juzgados en el fuero militar por las siguientes razones: (i) los acusados eran oficiales en actividad; (ii) actuaron en cumplimiento de las funciones asignadas en una operación militar; (iii) el bien jurídico tutelado es “la disciplina y protección de la vida, fin supremo del Estado”; (iv) los hechos estaban tipificados en el código de Justicia Militar y fueron producto de un enfrentamiento entre comandos y una agrupación terrorista; y (v) actuaron en una zona declarada en “estado de emergencia”. Por otro lado, el Estado manifestó que la prueba debe ser examinada en un proceso judicial interno. En relación con el proceso penal llevado a cabo en el fuero común, manifestó que se está llevando a cabo de acuerdo con los lineamientos procesales establecidos en la legislación vigente. 5. Tras analizar la posición de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos a la vida, garantías judiciales y protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 8, 25 y 2 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y Herma Luz Meléndez Cueva.
187. La CIDH recuerda que en casos como el presente, donde el Estado ha tenido conocimiento de alegadas ejecuciones extrajudiciales en el marco de una operación militar, las autoridades que investiguen de los hechos deben gozar “de independencia, de jure y de facto, de los funcionarios involucrados en los hechos”. Es decir, para que la investigación sea efectiva, es necesario que las personas responsables de realizar esta investigación sean independientes jerárquica e institucionalmente de aquellas que pudieran estar implicadas en las muertes, lo que en definitiva implica que esta independencia tiene que ser real. 188. Al respecto, la CIDH reitera que de conformidad con la Corte Suprema, la intervención de los Comandos Militares en el operativo se dio en el marco de una zona declarada en estado de emergencia contra elementos combatientes, por lo que estaban sujetos a la aplicación del Código de Justicia Militar “y que las infracciones que cometan aquellos en ejercicio de sus funciones tipificadas en dicho Código son de competencia del
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Fuero Privativo Militar”. Por su parte, el fuero militar consideró que en virtud de darse en el marco del estado de emergencia, […] los hechos fueron consecuencia de actos en servicio o de los deberes de función y la ilicitud que se hubiera derivado del ejercicio de ésta se tipifica como delito de función, existiendo una relación de causa a efecto entre la función y los hechos ilícitos atribuidos, encontrándose expedita la jurisdicción penal militar a tenor de lo preceptuado […] la Constitución Política del Perú, por reunir los requisitos siguientes: a) los imputados son personal militar en situación de actividad, b) actuaron en cumplimiento de las funciones asignadas en la operación militar, c) el bien jurídico tutelado constituye la disciplina y protección de los valores que sustentan la vida militar y d) los hechos denunciados están tipificados en los artículos noventicuatro, ciento setenta y nueve y ciento ochenta en el Código de Justicia Militar. 189. En relación con la jurisdicción militar la CIDH recuerda que ésta debe aplicarse únicamente cuando se atente contra bienes jurídicos penales castrenses, en ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad del Estado, y nunca para investigar violaciones de derechos humanos. En ese sentido la CIDH ha sostenido en otras oportunidades que: El sistema de justicia penal militar tiene ciertas características particulares que impiden el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial en esta jurisdicción. Una de ellas es que el fuero militar no puede ser considerado como un verdadero sistema judicial, ya que no forma parte del Poder Judicial, sino que depende del Poder Ejecutivo. Otro aspecto consiste en que los jueces del sistema judicial militar, en general, son miembros del Ejército en servicio activo, lo que los coloca en posición de juzgar a sus compañeros de armas, tornando ilusorio el requisito de imparcialidad, ya que los miembros del Ejército con frecuencia se sienten obligados a proteger a quienes combaten junto a ellos en un contexto difícil y peligroso. La justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios. No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho.
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190. Así, los delitos de función, que son los delitos que puede conocer la justicia militar, son “acto[s] punible[s] [que] debe[n] darse como un exceso o abuso de poder que ocurra en el ámbito de una actividad directamente vinculada a la función propia de la fuerza armada”. Además, “el vínculo entre el acto criminal y la actividad relacionada con el servicio militar se rompe cuando el delito es extremadamente grave; tal es el caso de delitos contra el género humano. En estas circunstancias, el caso deberá ser remitido al sistema de justicia civil”. 191. Sobre el particular, la CVR manifestó que, a su juicio, la remisión a la jurisdicción militar “desnaturaliza la competencia material de los tribunales militares que debe circunscribirse a la protección de los bienes jurídicos castrenses.” 192. En ese sentido, la Comisión concluye que las ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales no pueden ser consideradas delito de función, sino violaciones graves a los derechos humanos, y por tanto la investigación de los hechos del presente debió adelantarse en el fuero ordinario. 193. La Corte Interamericana, por su parte, ha sostenido que “[t]odos los órganos que ejerzan funciones materialmente jurisdiccionales tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías judiciales del debido proceso estipuladas en el artículo 8 de la Convención”. Asimismo, los principios relativos a la investigación de ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales determinan que los Estados deben llevar a cabo “una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias“ e “identificar y enjuiciar a los responsables, asegurando al mismo tiempo el derecho de toda persona a un juicio justo y público ante un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley”. 194. Asimismo, la Corte Interamericana ha establecido que: […] “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, además de independiente e imparcial. 195. Contrario a dichos principios y a la jurisprudencia constante del Sistema Interamericano, en el presente caso, que involucra la vulneración de derechos humanos, las ejecuciones de Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez fueron puestos en conocimiento de un tribunal que no era competente y que, además no fue imparcial ni independiente.
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196. En ese sentido, la Comisión observa que los tribunales militares no pueden ser un órgano independiente e imparcial para investigar y juzgar violaciones de derechos humanos debido a que en las fuerzas armadas existe un “arraiga[do] esprit de corpus”, que a veces se interpreta erróneamente en el sentido que los obliga a encubrir delitos cometidos por sus colegas. De igual forma, la CIDH considera que cuando autoridades militares juzgan acciones cuyo sujeto activo es otro miembro del Ejército, se dificulta la imparcialidad, porque las investigaciones sobre conductas de miembros de fuerzas de seguridad manejadas por otros miembros de dichas fuerzas suelen servir para encubrir los hechos en lugar de esclarecerlos. La CIDH recuerda que la imparcialidad de un tribunal radica en que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. 197. Por otro lado, el Estado no ha llevado a cabo una investigación judicial relacionada con las ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales en relación con los autores materiales de la muerte de Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez, distinta a la realizada dentro del fuero militar. En ese sentido, la CIDH observa que los familiares no tuvieron acceso al proceso penal militar seguido en contra de las personas involucradas en las ejecuciones, ni dispusieron de un recurso que les permitiera impugnar el juzgamiento de los hechos por dicha jurisdicción, ya que el proceso fue secreto y tal como argumentó el Estado, no existía recurso de apelación contra la decisión del tribunal militar. 198. Los anteriores hechos son un ejemplo claro de lo sostenido por la Comisión anteriormente en relación con violaciones de derechos humanos cometidas por miembros de las fuerzas armadas y juzgadas dentro de la jurisdicción militar, en el sentido de que “cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas [...] Semejante arreglo tiene como consecuencia que los presuntos responsables sean aislados del curso normal del sistema legal”. En ese sentido, la CIDH recuerda que el conocimiento por parte de la justicia militar de graves violaciones a derechos humanos, como en el presente caso, constituye una violación, entre otros, a los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 199. Así pues, tal como surge del presente caso, en el que se produjeron ejecuciones extrajudiciales, contrario a sus obligaciones internacionales el Estado no ha llevado a cabo una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva, no ha brindado una explicación satisfactoria y convincente de los hechos, ni ha desvirtuado con base en elementos probatorios, las alegaciones sobre su responsabilidad. Por el contrario, la CIDH observa que el Estado remitió los hechos a la jurisdicción militar en la cual no se dio acceso a los familiares de las víctimas ejecutadas, y en la que se absolvió a los militares involucrados sin una investigación independiente, dejando los hechos impunes.
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200. Con base en lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso el Estado extralimitó la esfera de la justicia militar, en contravención de los parámetros de excepcionalidad y restricción que caracterizan a la jurisdicción penal castrense y extendió la competencia del fuero militar a delitos que no tienen relación directa con la disciplina militar –como lo son las ejecuciones extrajudiciales– o con bienes jurídicos de dicho fuero, sobreseyó a los militares que formaron parte del operativo e impidió que los familiares de Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez –respecto de cuyas alegadas ejecuciones extrajudiciales se abrió el proceso militar– tuvieran acceso a la justicia. 215. La CIDH observa que el razonamiento utilizado por la Corte Suprema de Justicia de Lima se basó en que los comandos participantes en el operativo Chavín de Huántar actuaron “en cumplimiento de sus funciones”, en cumplimiento de órdenes, en el marco de un estado de emergencia. Asimismo, determinó que dicho razonamiento se amparaba en varios artículos del Código Militar vigente al momento de los hechos y la ley 24.150, a la luz del artículo 173 de la Constitución Política del Perú que establecía que: En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. […]
216. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que: La posibilidad de que los tribunales castrenses juzguen a todo militar al que se le imputa un delito ordinario, por el sólo hecho de estar en servicio, implica que el fuero se otorga por la mera circunstancia de ser militar. En tal sentido, aunque el delito sea cometido por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal castrense. 217. En ese sentido, la Comisión observa que aún cuando la Corte Suprema consideró que los hechos del presente caso podrían constituir crímenes de lesa humanidad, determinó que los mismos fueran conocidos por el tribunal militar en relación con los militares intervinientes en el operativo. Más aún, dicha interpretación omitió establecer claramente y sin ambigüedad cuáles son los delitos considerados dentro de la función militar estableciendo la relación directa y próxima con dicha función o con la afectación de bienes jurídicos propios del orden castrense. 218. Al respecto, la CIDH considera importante destacar que durante la audiencia pública celebrada en 2005, el Estado informó que en 2004 tanto el Tribunal Constitucional como
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la Corte Suprema emitieron sentencias en las que se estableció que las violaciones de derechos humanos no son delitos de función. No obstante ello, la CIDH nota que el Estado no explicó de qué forma dicha jurisprudencia habría afectado los hechos del presente caso. 219. Por tanto, la Comisión concluye que el Estado incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma, al extender la competencia del fuero militar a delitos que no tienen relación directa con la disciplina militar o con bienes jurídicos del fuero castrense. 227. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, la Comisión Interamericana concluye que el Estado peruano es responsable por: a) La violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza. b) La violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas, a saber, a saber, Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza, Jenifer Solange Peceros Quispe, Herma Luz Cueva Torres, Edgar Odón Cruz Acuña y Lucinda Rojas Landa. c) El incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma. d) La violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas, a saber, Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza, Jenifer Solange Peceros Quispe, Herma Luz Cueva Torres, Edgar Odón Cruz Acuña y Lucinda Rojas Landa.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DEL PERÚ, 1. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral. 2. Concluir y llevar a cabo, respectivamente, una investigación en el fuero ordinario de los hechos relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente
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informe en relación con los autores materiales y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a la totalidad de los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan. 3. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso. 4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular, implementar programas permanentes de derechos humanos en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y llevar a cabo campañas de sensibilización de los militares en servicio activo. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 31 días del mes de marzo de 2011.
iv. Síntesis de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la Competencia de la Jurisdicción militar Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la Competencia de la Jurisdicción Militar El papel de la jurisdicción militar ha sido un tema frecuente y trascendente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana pues aquella ha jugado un papel determinante a lo largo de la historia de gran parte de los países que conforman las Américas. Asimismo, se trata de un tema de la mayor trascendencia para la consolidación democrática de los Estados del hemisferio. En este sentido, este documento presenta un desarrollo sobre los principales estándares establecidos por la Corte en esta materia, los cuales se pueden resumir en los siguientes puntos: a) en un Estado democrático de derecho, la jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional y juzgar sólo a militares activos por la comisión de delitos relacionados con la propia función militar; b) el conocimiento de casos de violaciones a derechos humanos por parte del fuero castrense viola el derecho al juez natural; c) la jurisdicción militar bajo ninguna circunstancia debe conocer de situaciones que vulneren derechos humanos de civiles; y d) en casos de violaciones a derechos humanos, se deben proteger los derechos a la verdad y a la justicia
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de las víctimas civiles, quienes tienen derecho a participar en el proceso penal para hacer efectivos sus respectivos derechos, lo cual deben hacer ante el fuero civil104.
Alcance restrictivo y excepcional de la jurisdicción militar La Corte Interamericana ha advertido desde sus primeras sentencias que la jurisdicción militar se ha establecido por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas105, pero ha reconocido que la tendencia actual en los Estados democráticos ha sido reducirla en tiempos de paz, llegando incluso a desaparecer. Así, la Corte ha establecido que, en los Estados que la conserven, su aplicación debe ser mínima y encontrarse inspirada en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno106.
Partiendo de esa premisa, el Tribunal ha establecido que la competencia de la jurisdicción militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo por faltas a la disciplina militar107 y, en este sentido, ha resaltado que si bien en diversas legislaciones se prevé la competencia de la jurisdicción militar sobre delitos que tengan origen en el fuero ordinario cuando son cometidos por militares en activo, es necesario que se establezca claramente la relación directa y próxima con la función militar o con la afectación de bienes jurídicos propios del orden militar108. En efecto, el Tribunal ha concluido que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar en activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal ha establecido que las normas penales militares deben establecer claramente y sin ambigüedad, inter alia, cuáles son las conductas 104
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 274, párrs. 272 a 275; Caso Fernández Ortega y otros, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 176, y Caso Rosendo Cantú y otra, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 160. 105 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 116; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 112, y Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 52; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 141. 106 Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 108; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 132. 107 Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 111; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 151 y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 139. 108 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 197; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 274, párr. 284.
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delictivas típicas en el especial ámbito militar y deben determinar la conducta ilícita a través de la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos militares gravemente atacados, que justifique el ejercicio del poder punitivo militar y especifique la correspondiente sanción109. Así, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la tipificación de un delito debe formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa, más aún cuando el derecho penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita, teniendo en cuenta que el marco legal debe brindar seguridad jurídica110.
Incompetencia de la jurisdicción militar para conocer de violaciones a derechos humanos Igualmente, la Corte ha sido enfática al señalar que la jurisdicción militar, bajo ninguna circunstancia, es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de alegadas vulneraciones de derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria. Esta conclusión aplica no sólo para graves violaciones a los derechos humanos como los son los casos de tortura o desaparición forzada, sino a todas las violaciones de derechos humanos111. En este sentido, la Corte ha señalado que cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia112.
Incompetencia de la jurisdicción militar para juzgar a civiles o militares en retiro De la misma forma, el tribunal interamericano ha determinado en su jurisprudencia constante que civiles y militares en retiro no pueden ser juzgados por los tribunales
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Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 126. 110 Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55. 111 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 198. 112 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 273; Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 109; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128; Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 52; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 167; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 141; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 142; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 66; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 118;
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militares113, pues ellos no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de carácter militar114.
Garantías judiciales La Corte ha destacado que cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. En tal sentido, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que las mismas sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, independiente e imparcial, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia115.
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Cfr. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 111; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 151 y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 139. 114 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 128; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 116; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 112. 115 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 274, párr. 275.
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