Precedente vinculante

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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

PRECEDENTE VINCULANTE

“UNIVERSIDAD PRIVADA JOSE CARLOS MARIATEGUI”

“FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS EMPRESARIALES Y PEDAGOGICAS” CARRERA PROFESIONAL

DE DERECHO CURSO: METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION JURIDICA PROYECTO DE INVESTIGACION

“CAUSAS QUE ORIGINARON VIOLENCIA FAMILIAR EN LA CIUDAD DE ILO EN EL AÑO 2015” PRESENTADO POR: MARCIAL HERMENEGILDO ACHAHUI TEJERINA CATEDRATICO MAGISTER: WILBERT ENRIQUE MALAGA GARCIA CALDERON

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ILO – PERU

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DEDICATORIA

Este trabajo va dedicado a nuestro Doctor de Derecho Procesal Constitucional por ser un gran formador, por Su paciencia y transmitir sus enseñanzas para lograr el Objetivo trazado en nuestras vidas y poder ser mañana buenos profesionales en la Carrera de Derecho la cual Seguimos esforzándonos y aprendiendo cada día más de él.

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INDICE

INTRODUCCION EL PRECEDENTE VINCULANTE 1.- DEFINICION 2.- ORIGEN DEL PRECEDENTE EN EL SISTEMA DEL COMMON LAW, INGLATERRA Y LA CONFIGURACION DE UN “DERECHO JUDICIAL POR CASOS 3.- CARACTERES Y FUNCIONAMIENTO DEL PRECEDENTE VINCULANTE EN EL DERECHO NORTEAMERICANO 4.- LA DOCTRINA DEL STARE DECISIS ET NON QUIETA MOVERE Y LA POSICION DE LA SUPREMA CORTE EN EL SISTEMA JUDICIAL NORTEAMERICANO 5.- LOS LEADING CASE DE LA SUPREMA CORTE Y EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL 6.- OBITER DICTA Y RATIO DECIDENDI O HOLDING 7.- ANTECEDENTES DEL PRECEDENTE VINCULANTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO 8.- LA RECEPCION DEL PRECEDENTE EN EL CODIGO PROCESAL CONTITUCIONAL: LA IDENTIDAD DE NUESTRO PRECEDENTE CONSTITUCIONAL 9.- PRECEDENTE VINCULANTE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL. DIFERENCIA ENTRE LOS ARTICULOS VI Y VII DEL CPC. 10.- CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE PRECEDENTE VINCULANTE

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11.- TECNICAS DE APARTAMIENTO DE UN PRECEDENTE 12.- LA DISTINCION DEL CASO: EL DISTINGUISH 13.- EL CAMBIO DEL PRECEDENTE: EL OVERRULING CONCLUSIONES BIBLIOGRAFIA

INTRODUCCION

Los precedentes vinculantes en el ordenamiento constitucional identifica una labor en la cual advertimos distintas realidades, de un lado se ha ido consolidando como categoría normativa dentro del sistema de fuentes que informa la jurisdicción constitucional peruana y de otro lado, ha significado un esquema de suma controversia entre los jueces, en tanto se ha advertido su carácter de imposición como categoría sui generis respecto de la interpretación jurídica en general. Su clasificación normativa es un tema, de juicio definido desde que el Código Procesal Constitucional consigna al

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precedente vinculante como mecanismo de interpretación constitucional y más aún cuando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha definido su carácter aplicativo obligatorio, los intérpretes de la Carta Fundamental, que en el concepto haberliano somos todos en tanto constituimos una forma de sociedad abierta para traducir los contenidos ius fundamentales, hemos identificado un efecto erga omnes de los precedentes para su inserción dentro del sistema de fuentes, a pesar de los desacuerdos iniciales por no reconocer su calidad vinculante. Y desde ya una sanción funcional por no acatamiento del precedente vinculante de suyo genera polémica, en la medida que el juez habrá de invocar el principio de autonomía judicial en tanto de otro lado, habremos de identificar la potestad reguladora tanto del Órgano de Control de la Magistratura OCMA así como la facultad sancionatoria del Tribunal Constitucional en cuanto un precedente vinculante no sea acatado el Tribunal respecto a sus fundamentos de no apartamiento de los precedentes vinculantes y si esa posición se ha flexibilizado de alguna forma. Sin embargo, si así conviniéramos, solo estaríamos analizando una parte del problema, partiendo de una premisa muy inicial, en tanto la configuración de una controversia constitucional conlleva dos objetivos, como fines de los procesos constitucionales a garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales

CAPITULO

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EL PRECEDENTE VINCULANTE 1.- DEFINICION El precedente constitucional vinculante es aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efecto similar a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanzar a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. El Tribunal Constitucional ha reconocido para sí mismo dos funciones básicas: “por un lado resuelve conflictos, es decir, es un tribunal de casos concretos; y, por otro, es un tribunal de precedentes, es decir, establece, a través de su jurisprudencia, la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros”. En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia. La competencia del Tribunal Constitucional para determinar un precedente vinculante se encuentra sustentada en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual preceptúa que las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente” la doctrina entiende que por precedente vinculante se puede entender tres cosas distintas. Según el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional “Las Sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada

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constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente” El antecedente del precedente vinculante es la Jurisprudencia, cuyo sentido antiguo del término es el equivalente de Ciencia del derecho; en Roma por ejemplo: los Jurisconsultos eran llamados Jurisprudentes, mientras que en el sentido técnico moderno, a la Jurisprudencia debe entendérsele como el Derecho Objetivo que se desprende de los fallos pronunciados por los tribunales. La confrontación de las reglas jurídicas con los casos concretos determinan que los tribunales mediante la interpretación precisen el sentido de una ley, buscando una armonía lógica; del mismo modo se procede cuando existiendo casos en que ni la ley, ni la costumbre solucionan, se recurre a los principios generales del derecho y a la analogía, etc.; siendo los tribunales quienes mediante la Jurisprudencia van aportando a la elaboración del derecho un importante concurso. Según esta declaración, la política jurisdiccional para la aplicación del derecho la formula el Máximo Intérprete de la Constitución a través de los precedentes vinculantes a los que se refiere el artículo VII CP Const. Los precedentes, en este contexto, aparecen “como una herramienta técnica que facilita la ordenación y la coherencia de la jurisprudencia; y, por otro, expone el poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”. De modo que, se entiende perfectamente que el mismo Tribunal Constitucional haya definido el precedente vinculante como “aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tales efectos similares a una ley”. Es decir, continuará diciendo el Tribunal Constitucional que “la regla general externalizada como precedente a partir de un caso

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concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos”. Así también es de verse en cuanto a la aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula “los plenos Jurisdiccionales”, los cuales en la práctica no tienen fuerza vinculante. Por su parte, en el artículo 400 del Código Procesal Civil, que contempla la denominada “Doctrina Jurisprudencial”, la cual se constituye cuando se trata de una decisión adoptada por la mayoría absoluta de los vocales supremos reunidos en Sala Plena de la Corte Suprema. “vincula a los órganos jurisdiccionales hasta que sea modificada por otro pleno casatorio”. El artículo 154 del Código tributario de 1993 señalaba “las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, constituirían precedentes de observancia obligatoria para los órganos de la administración tributaria, mientas dicha interpretación no sea modificada por el mismo tribunal, por vía reglamentaria o por Ley.

2.- ORIGEN DEL PRECEDENTE EN EL SISTEMA DEL COMMON LAW, INGLATERRA Y LA CONFIGURACION DE UN “DERECHO JUDICIAL POR CASOS” En la otra orilla de la validación del trabajo del juez, Inglaterra contrapone una concepción distinta a la de Francia en cuanto el Common Law se convierte en un valor supra jurídico, cuya definición más ajustada a su ratio essendi la brinda el juez Edward Coke al señalar: “La razón es la vida del Derecho, el propio Common Law no es nada más que razón; el cual debe entenderse como la perfección artificial de la razón, conseguida por el largo estudio, observación y experiencia, y no la razón natural de cada hombre esta razón legal es summa ratio”.

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Conviene preguntarnos si esta definición del Common Law se acerca a los fundamentos del Derecho Natural y creemos que la respuesta es parcialmente positiva, en tanto el Common Law admite un sentido de ubicación entre el Derecho Natural propiamente dicho y los valores de la jurisprudencia y la costumbre como signos de expresión de la jurisprudencia inglesa. En efecto, el juez inglés parte de la importancia de asignar a sus fallos un valor para resolver los casos a futuro y he aquí, a diferencia del escenario francés, una validación en sentido amplio de los fallos de los tribunales. Consecuentemente, los precedentes comienzan a forjarse un valor en la aplicación del Derecho y el mismo no podía ser sino otorgar una dimensión de relevancia a los fallos anteriores de los jueces, los cuales, antes que las normas y no por cuanto éstas fueran menos importantes, expresaban la dinámica del Derecho al tiempo que la previsión de su observancia. Es a través de los jueces anglosajones, entonces, que comienza a forjarse la esencia de los precedentes y a expresarse a través de dichos fallos, una vinculación del Derecho con la realidad propia del caso advertida por el juez. La observancia por el precedente, en consecuencia, comienza a advertirse como una expresión del quehacer judicial y el acatamiento por los mismos, genera el principio stare decisis et non quieta movere, bajo la pauta de acatamiento y observancia por los principios de los tribunales superiores. Sin embargo, he aquí un detalle a advertir La jurisprudencia de los tribunales ha de ser observada bajo una pauta de acatamiento y sin embargo, son la dinámica y la realidad la esencia del Derecho en movimiento y en tal sentido, la modificación de los precedentes se convierte en una tarea esencial en el quehacer judicial, más a cargo de los órganos judiciales. Así, aun cuando pudiera advertirse un oxímoron, el principio stare decisis implica un acatamiento del precedente pero al mismo tiempo, el precedente no se convierte en una categoría fija, absoluta, sin mayores opciones de cambio. Por el contrario, la dinámica de la realidad, y por tanto, del Derecho como expresión de la jurisprudencia y la costumbre, comienzan a expresar nuevos horizontes en la labor de las Cortes el Common Law.

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Fue entonces cuando se produjo la primera unificación verdaderamente eficaz del sistema legal inglés. Se implantó la práctica de enviar jueces de los tribunales reales a oír y resolver las diversas disputas que se producían a lo largo y ancho del reino. Previamente, estos jueces reales se empapaban bien de las costumbres locales con el fin de que, analizadas las evidencias presentadas en juicio, sus veredictos fuesen lo más acordes posible al sentido común y a los usos de las poblaciones en donde las sentencias iban a ser aplicadas. Eso sí, los jueces podían rechazar las costumbres locales por considerarlas poco razonables al sentido común o bien cuando no constataban que estuviese suficientemente probada su existencia ininterrumpida. Sucedió luego un hecho interesante: estos mismos jueces regresaban a Londres donde generalmente comentaban y discutían con sus otros colegas itinerantes las decisiones que habían tomado. Se descartaban los usos o costumbres más arbitrarios o ineficaces pero, a cambio, acabaron por recopilarse aquellas sentencias que reflejaban las más idóneas decisiones de sentido común y las mejores reglas halladas en las costumbres locales mientras desempeñaban su paciente y continua labor judicial (itinerante) y que bien podían servir de guía para futuros casos similares que se presentasen en otros lugares del reino. Con ello tomaba forma la regla del precedente o stare decisis del Common Law. Podría decirse que, sin un diseño previo y de manera casi imperceptible, surgió un proceso de incorporación progresiva de las mejores costumbres locales descubiertas por generaciones en el Sistema del Commom Law, se puede definir al precedente como “Una decisión de un Tribunal o de un Juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros de igual o inferior rango en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión”, pudiendo entenderse que se parte desde el caso concreto hacia el derecho objetivo.

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En cuanto al Derecho Continental, el precedente es visto desde el derecho objetivo al caso concreto, se hace referencia a una regla jurídica, es decir a una norma que vía interpretación o integración del ordenamiento dispositivo, crea el Juez para el caso planteado y que puede servir para resolver un caso futuro análogo, correspondiendo dicha función a los órganos jurisdiccionales. Es así, que cuando se asigna al precedente el carácter constitucional, se considera “que es aquel que surge de las disposiciones constitucionales, de disposiciones infra constitucionales o que versan sobre la validez o invalidez de actos u omisiones pero desde la Constitución”; solo puede, por ello considerarse precedente constitucional, aquel surgido de la aplicación de las disposiciones constitucionales; y que crea la jurisdicción de la norma de los jueces a lo largo de los años al acervo jurídico nacional de Inglaterra.

3.- CARACTERES Y FUNCIONAMIENTO DEL PRECEDENTE VINCULANTE EN EL DERECHO NORTEAMERICANO

4.- LA DOCTRINA DEL STARE DECISIS ET NON QUIETA MOVERE Y LA POSICION

DE LA SUPREMA CORTE EN EL SISTEMA JUDICIAL

NORTEAMERICANO Es un principio fundamental de la administración de la justicia norteamericana que una decisión tomada por la suprema corte constituye un precedente obligatorio para las

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cortes inferiores, en los Estados Unidos existe una regla de drcho. Norteamericano Stare Decisis funciona en forma diversa y carece del mismo rigor que la actual regla de derecho inglesa del precedente. Stare decisis es el nombre abreviado de la doctrina que constituye la esencia del sistema jurídico imperante en los países anglosajones este sistema como es sabido, se llama common law. El nombre completo de la doctrina es stare decisis et quieta non movere, que significa, en traducción flexible, “estar a lo decidido y no perturbar lo ya establecido, lo que está quieto” La idea general que subyace a la doctrina es la del respeto por las decisiones precedentes o simplemente los “precedentes” es decir, decisiones tomadas previamente por otros tribunales que resolvieron un problema semejante. Se dice que el stare decisis implica la obligación del juez de seguir su propio criterio de manera uniforme, es decir inclusive en el sistema anglosajón implica responsabilidad funcional el no seguimiento de su decisión estándar para casos iguales. Principio stare decisis et non quieta moveré, en adelante stare decisis de acuerdo con lo dispuesto por esta doctrina en lo referente al precedente, una Corte está obligada a seguir la decisión de otras Cortes que hayan resuelto un caso con las mismas condiciones. De esa manera, el derecho que deben aplicar los jueces no es únicamente aquel contenido en las normas desarrolladas por el legislador o las agencias estatales, sino también, el desarrollado por las decisiones que en el pasado han tomado los jueces. Como lo hemos señalado la doctrina del stare decisis evoca una atmósfera y una disposición a mantener las decisiones antiguas, es un sistema de derecho cuyo contenido está más o menos establecido. Sin embargo, hoy en día ya no se mantiene la idea de rigurosidad de las antiguas Cortes, el derecho evoluciona y los principios se flexibilizan, es así, que la aplicación del precedente ya no es rigurosa, sino que se habla de flexibilidad; y, ésta es preservada por la libertad con la que los tribunales actúan, que a menudo determinan los límites a los precedentes anteriores y surgen con esto las situaciones de si los aplican a las nuevas circunstancias o las distinguen de los casos que fueron relevantes en el anterior, también veremos las maniobras argumentativas para sentar el criterio del operador por apartarse del

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precedente respaldándose en las diferentes técnicas de argumentación para explicar sus razones, lo que permite que el derecho evolucione con el paso del tiempo. En Los Estados Unidos de Norteamérica, con excepción del estado de Louisiana, se cultiva una versión de la doctrina de stare decisis horizontal símil a la inglesa, pero un tanto más flexible. La Corte estadounidense ejerce su poder de overruling con más continuidad que la House of Lords. 5.- LOS LEADING CASE DE LA SUPREMA CORTE Y EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL Es menester conocer la raíz etimológica del Leading Case respecto al vocablo “Leading”, cabe señalar que proviene del derecho anglosajón es un gerundio producto de la desinencia del término leader etimológicamente proviene del latín antiguo “leit”, que significa avanzar o ir hacia adelante. El leader es aquel que toma la delantera para ser un pionero el leader es aquel que acompaña a alguien para que logre su objetivo. El sistema jurídico del Common Law, está hecho a base de casos. Cuando por determinadas circunstancias, acaecen hechos que dan lugar al nacimiento de una nueva resolución judicial, de naturaleza creadora, innovativa y que deja atrás todo lo existente; estamos ante una resolución hiper relevante. Como norma general, en cada sector del Derecho existen determinados precedentes que son importantes y que orientan la labor de los tribunales, pero no todos ellos son “leading cases” ya que es probable que no hayan sido los iniciadores del problema o tampoco el pronunciamiento más importante en un determinado caso. De esta suerte, si bien todo “leading case” es un precedente, no todo precedente es un “leading case”. Pero, como lo he indicado, el término es sobre todo de uso informal y propio del lenguaje ordinario por lo que su empleo está sujeto a una mayor flexibilidad. En cuanto al Perú, es discutible que exista el “leading case” por cuanto su Derecho no está hecho a base de casos ni tampoco los importantes crean rupturas o cambian panoramas de manera sustancial. Y esto por la sencilla razón de que la familia jurídica a la que pertenecemos, da especial importancia al texto escrito, es decir, a la

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codificación en sentido amplio. Y si bien la jurisprudencia de los tribunales tiende a tener cada vez mayor significado y en especial la del Tribunal Constitucional, no tiene la trascendencia ni el alcance que si lo tiene en los países del common law. Y aun así, es mejor llamarla “precedente” con lo cual evitamos confusiones y eventuales malentendidos Asimismo cabe comentar que si además esta resolución empieza a moldear las situaciones que vienen detrás de ella, y se vuelve vinculante para las cortes; estamos ante un caso líder o un leading case. El Leading case no es lo mismo que un fallo importante el “caso líder” es el que inicia una tendencia. El Leading case sienta precedentes, orienta conductas, los jueces la invocan y los abogados recurren a ella como precedente. Y en virtud del stare decisis, se configura en vinculante para todo el ordenamiento jurídico. El Leading Case en el caso primero, es decir el caso a partir del cual se fija el precedente vinculante el caso que constituirá el primer precedente en una materia.

6.- OBITER DICTA Y RATIO DECIDENDI O HOLDING

Para explicar qué son las ratio decidendi y los obiter dicta es preciso hacer una breve referencia a la doctrina del precedente. Como es bien sabido, una de las características del Derecho anglosajón es la importancia que tiene la jurisprudencia en su sistema de fuentes. En las resoluciones judiciales, los tribunales establecen una serie de principios y normas que deben aplicarse a las disputas que puedan surgir en el futuro. Pues bien, según la doctrina del precedente, los tribunales no pueden resolver las disputas siguiendo su propia interpretación del Derecho sin más, sino que están obligados a respetar las decisiones judiciales dictadas en casos anteriores, tanto por el propio tribunal como por los tribunales superiores jerárquicamente. Según la doctrina del precedente, los tribunales están obligados a respetar las decisiones

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judiciales dictadas en casos anteriores, tanto por el propio tribunal como por los tribunales superiores jerárquicamente. La publicación de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional ha seguido hasta la fecha, distintas fórmulas procedimentales: la fijación de reglas procesales y reglas sustanciales, la referencia a determinados considerandos de la sentencia, los cuales constituyen, según la parte resolutiva, precedente vinculante, etc., y sin embargo, no hay regla de uniformidad al respecto en tanto, existe facultad para determinar la configuración de los fundamentos del precedente. 6.1.

RATIO DECIDENDI

Es la "razón para decidir" o "razón suficiente" 1es el razonamiento necesario para alcanzar la conclusión de la sentencia. La regla que se desprende del razonamiento es más amplia que los hechos del caso. Hace referencia a aquellos argumentos en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento. Lo que se razona. La razón suficiente. La exposición de la formulación general del principio o regla jurídica que constituye la base de la decisión específica. La vinculatoriedad del razonamiento y de la interpretación. Es aquella consideración determinante e indispensable, justificante de la decisión Las ratio decidendi son los fundamentos jurídicos en que el tribunal basa su decisión. Tienen carácter vinculante para el propio tribunal y para los tribunales que son inferiores jerárquicamente. La Ratio decidendi es una expresión latina, que significa en español "razón para decidir" o "razón suficiente". Ésta hace referencia a los argumentos que realiza el Juez o Tribunal en la parte considerativa de una sentencia o resolución judicial que constituyen la base de la decisión del tribunal acerca de la materia sometida a su conocimiento, en síntesis es la razón para decidir, razón suficiente, motivación principal en la sentencia.

1 [3] http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00024-2003-AI.html

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Por tanto, para que a decisión adoptada sobre la Quaestio iuris aparezca justificada en derecho es necesario en esencia que la motivación acredite que la misma es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento a ese concreto caso. De manera que los requisitos exigidos para garantizar que la motivación del juicio de derecho se encuentre fundada en derecho serán: de una parte, la necesidad de que la justificación del Juzgador constituya una aplicación racional del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento, de otra parte, que la justificación de la decisión respete y no vulnere derechos fundamentales, y por último, que la motivación establezca una adecuada conexión entre los hechos y la norma. La "Ratio decidendi" en la jurisprudencia del tribunal constitucional debe puntualizarse, asimismo, que las sentencias de inconstitucionalidad de una norma legal emitidas por el Tribunal Constitucional tienen una triple identidad: fuerza de ley, cosa juzgada y vinculan a todos los poderes públicos. La afirmación de que la sentencia de inconstitucionalidad de una ley, por su carácter de cosa juzgada, tiene efectos vinculantes u obligatorios para los poderes públicos, se deriva del carácter general que produce los efectos derogatorios de su sentencia. Ello se refrenda con la Constitución (artículo 204°), que señala que «la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación dicha norma queda sin efecto. Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad vinculan a todos los poderes públicos. La segunda cuestión es determinar si cualquiera de los fundamentos previos al fallo en una sentencia constitucional puede ser constituido como precedente vinculante por el Tribunal Constitucional o, por el contrario, se ha de considerar algunas limitaciones. Tal y como viene redactado el artículo VII CPConst., podría concluirse que el referido tribunal tiene plena libertad para determinar cuál o cuáles de los criterios interpretativos manifestados en una sentencia constitucional podrán ser establecidos y declarados como precedentes vinculantes. De modo que, aunque se parta de la distinción entre razones suficientes o ratio decidendi y razones subsidiarias u obiter

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dicta, lo cierto sería que el supremo intérprete de la Constitución tendría plena libertad para, con base en unos o en otros, formular el precedente vinculante.

6.2. OBITER DICTA Es la “razón subsidiaria o accidental”, ha sido definido por el Tribunal Constitucional como “aquella parte de la sentencia que ofrece reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas marginales o aleatorias que, no siendo imprescindibles para fundamentarla decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, se justifican por razones pedagógicas u orientativas, según sea el caso en donde se formulan”. La razón subsidiaria o accidental, con reflexiones, acotaciones o apostillas jurídicas que, no siendo indispensables, justifican pedagógicamente u orientan el fallo. Los obiter dictan, en cambio, son observaciones complementarias que puede contener la sentencia. No son vinculantes, pero pueden tener cierta influencia persuasiva en otros tribunales. l hecho de que esa aseveración se formulase como un simple obiter dictum de carácter pedagógico, sin repercusión sobre el fallo, lejos de merecer censura (por implicar un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio), resulta inocuo desde la perspectiva de los derechos procesales de la parte ahora recurrente, por la sencilla razón de que esa era una cuestión que no había sido planteada por ninguna de las partes en el curso del debate procesal, por lo que el Tribunal no tenía obligación alguna de suscitarla de oficio para basar en ella una sentencia de inadmisión. A juicio nuestro, puede perfeccionarse la técnica de precedente si el Tribunal Constitucional optare por una técnica más sofisticada de sus argumentos obiter dicta y de los argumentos ratio decidendi. Y sin embargo, tanto la ratio decidendi así como el decisum, es decir, el hilo lógico de la decisión final así como el propio fallo, exigirían la aplicación del precedente. De esta forma, el Tribunal Constitucional, de ser el caso, tendría la posibilidad de examinar los

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argumentos obiter dicta de los jueces del Poder Judicial respecto a los fundamentos contrarios a la aplicación de un determinado precedente vinculante y aún cuando la vocación de los precedentes es la permanencia en el tiempo, el supremo intérprete de la Constitución, tendría la opción de analizar los argumentos de los jueces y determinar si se producen los cambios del caso y ajustes al precedente vinculante. Los obiters en consecuencia se presentan como una relación entre una afirmación o un argumento y una resolución adoptada por un tribunal en un caso en virtud de la cual esa afirmación o argumento es relevante para la decisión adoptada. De este modo un argumento que en una sentencia pueda ser considerado un obiter puede no serlo en otra.

7.- ANTECEDENTES

DEL PRECEDENTE

VINCULANTE EN

NUESTRO

ORDENAMIENTO JURIDICO En el Perú, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, reza el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. A partir de ello, el Tribunal Constitucional ha ejercido dicha facultad de manera constante habiendo publicado a la fecha 45 precedentes, (con la salvedad que puedan ser más o menos según se mire) que versan sobre diferentes temas: Derecho Penal, Procesal Penal, Ejecución Penal, Laboral, Previsional, Administrativo, Parlamentario, Procesal Civil, Arbitraje y Derechos Fundamentales. El precedente vinculante en un modelo jurídico clásico enraizado en el civil law o derecho romano germánico, el Derecho es el producto de la norma legal legítimamente emanada del poder legislativo; por cuanto, en el Parlamento reside la representación de la soberanía popular. Potestad legislativa que a través de la ley y del principio de legalidad vertebran jurídicamente al Estado de Derecho. Mientras que, para el common law o derecho anglo-sajón el Derecho es creación básicamente del

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quehacer judicial de las Cortes, a través de sus sentencias que resuelven reiteradamente una causa en el mismo sentido y, que vincula a los jueces en casos futuros idénticos stare decisis, llegando incluso a entenderse como un precedente judicial con efectos normativos. Dichas sentencias con carácter vinculante de naturaleza hermenéutica o normativa, pero de alcance general, se configuran como fuente del Derecho como se ha señalado con diferentes grados de intensidad. Ahora bien, si nos remontamos a su origen la figura del precedente vinculante surgió en el common law, sistema jurídico anglosajón en el que todo juez tiene la potestad de declarar la inconstitucionalidad de una ley en cada caso concreto, motivo por el cual se planteó la necesidad de que exista alguna regla que determine que lo resuelto en un caso sea de aplicación obligatoria a lo que se va a resolver en otro caso igual. De ahí que el deber de cumplir con los precedentes tenga su sustento en el respeto al principio de igualdad en la aplicación de la ley; pues el mismo se vería vulnerado si lo resuelto en casos idénticos es no sólo distinto, sino también contradictorio. La existencia de un precedente se debe a un afán de lograr predictibilidad y seguridad jurídica, pues los justiciables, al saber cómo se ha resuelto un caso concreto, podrán predecir cómo se resolverá otro caso con las mismas características65. No obstante lo anterior, debe precisarse que la obligatoriedad derivada del precedente vinculante se relativiza a través de la facultad conferida al juez de modificar sus precedentes, precisándose que dicho cambio estará sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, tal como se mencionará más adelante. Al respecto, es importante señalar que la regla según la cual los jueces anglosajones se encuentran vinculados por sus decisiones en casos anteriores es el denominado principio de stare decisis, el cual opera tanto de manera horizontal, es decir, como una forma de vincular a cada juez a sus propias decisiones; como de manera vertical, estableciendo que el precedente sentado por una instancia suprema deberá ser respetado por las instancias inferiores. En efecto, en relación a la fuerza vertical del principio de stare decisis, es posible afirmar que todo órgano jurisdiccional queda vinculado a la doctrina establecida por los tribunales de rango jurídico superior que tienen jurisdicción para revisar sus decisiones. En ese sentido, la fuerza vinculante del

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stare decisis vertical hace que los tribunales de primera instancia no desempeñen propiamente una función de proveer reglas, ya que los precedentes establecidos por los tribunales de rango superior para revisar sus sentencias siempre tienen mayor fuerza vinculante que sus propias decisiones. Como se puede advertir, es precisamente la fuerza vertical del principio stare decisis la que permite que los jueces de instancias inferiores resuelvan en base a determinados parámetros que van a impedir que se vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la ley para el justiciable, pues lo resuelto por una instancia superior será de obligatorio cumplimiento para los jueces de grados inferiores, siempre y cuando se constate la similitud del caso. Nótese que este principio alude al deber obligatorio que tienen los jueces de seguir el precedente, lo cual descarta toda posibilidad de considerar que el precedente, en el clásico sistema inglés del common law, sea de naturaleza meramente orientativa para los jueces. La figura del precedente vinculante se encuentra claramente enraizada en el sistema anglosajón, pues se ha tomado conciencia de que la jurisprudencia expedida por los órganos jurisdiccionales de apelación debe ser obligatoria tanto para ellos mismos como para los jueces de nivel inferior. 8.- LA RECEPCION DEL PRECEDENTE EN EL CODIGO PROCESAL CONTITUCIONAL:

LA

IDENTIDAD

DE

NUESTRO

PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. Los precedentes vinculantes está referida al resto de procesos constitucionales que conoce el Supremo Intérprete de la Constitución, ya sea en instancia única (proceso

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competencial) o instancia última (amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento). En estos procesos constitucionales, según el mencionado precepto legal, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo, a través de su parte resolutiva, tal y como lo ha interpretado el referido tribunal. En estos procesos constitucionales a diferencia del supuesto anterior, el Alto Tribunal tiene que resolver una controversia definida por unas concretas circunstancias. Se trata de procesos en los que se discute si una determinada actuación pública o privada ha infringido el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. En este enjuiciamiento, el referido tribunal puede fallar declarando fundada o infundada la demanda constitucional según haya encontrado o no violación de un derecho fundamental. Si bien la decisión resolverá una controversia en unas circunstancias concretas y, por ello, estará llamada a afectar solo a las partes del proceso, el Tribunal Constitucional podrá dar valor general Ha manifestado el Tribunal Constitucional que “resulta importante recordar al órgano jurisdiccional que por disposición del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las sentencias expedidas por este tribunal constituyen precedente vinculante cuando así se exprese resolutivamente”, La quinta cuestión que puede plantearse es la de determinar en las sentencias de cuáles procesos constitucionales es posible establecer un criterio interpretativo como precedente vinculante Alguna duda, sin embargo, podría plantearse respecto de la sentencia en un proceso de inconstitucionalidad. Y la duda iría referida no tanto a la posibilidad o no del mencionado tribunal de establecer una ratio decidendi como precedente vinculante en un proceso de inconstitucionalidad, que sin duda la tiene, sino más bien iría referida a cuestionar su utilidad. Si se tiene en cuenta que el fallo en una sentencia de inconstitucionalidad tiene efectos erga omnes, y que las razones suficientes van estrechamente ligadas al fallo,

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de modo que la virtualidad erga omnes también es predicable de ellas, entonces siempre

toda

razón

suficiente

o

ratio

decidendi

en

una

sentencia

de

inconstitucionalidad tendrá atribuido el carácter erga omnes, es decir, el carácter de regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos. Y es que, en palabras del Supremo Intérprete de la Constitución, incluso el Tribunal Constitucional ha llegado a mencionar respecto de toda una sentencia de inconstitucionalidad, que toda ella es vinculante se entiende con efectos generales y no solo el fallo. Por lo demás, en el tiempo que lleva aplicando este tribunal la figura del precedente vinculante, este ha sido formulado en procesos de amparo de hábeas corpus y de cumplimiento. Ninguno aún en un proceso de inconstitucionalidad. 9.-

PRECEDENTE

VINCULANTE

Y

DOCTRINA

JURISPRUDENCIAL.

DIFERENCIA ENTRE LOS ARTICULOS VI Y VII DEL CPC. Es posible distinguir en los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es la referida a la del tercer párrafo del artículo VI CPConst. En este dispositivo se ha establecido que los jueces del Poder Judicial deberán interpretar y aplicar toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación que de los mismos haya establecido el Tribunal Constitucional en sus sentencias constitucionales. Para abordar el estudio de este nuevo producto jurisprudencial es necesario realizar una breve recapitulación de lo que se lleva dicho. Al partir de la consideración de la Constitución como norma jurídica fundamental compuesta de disposiciones abiertas necesitadas de concretización, y de la consideración del Tribunal Constitucional como Supremo Intérprete de la Constitución que se pronuncia a través de las sentencias constitucionales, se ha llegado a admitir que sus criterios interpretativos vinculan tanto a los poderes públicos como a los particulares. Siguiendo a la doctrina mayoritaria, el Tribunal Constitucional ha decidido

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establecer que sus sentencias constitucionales, además del fallo, vienen compuestas por fundamentos que pueden ser razones suficientes (ratio decidendi) o razones subsidiarias (obiter dicta), en la medida que estén o no vinculadas directamente al fallo. Consecuentemente, ha decidido el referido tribunal reconocer una vinculación necesaria a las razones suficientes y solo una vinculación persuasiva u orientativa a las razones subsidiarias. Lo mismo se ha establecido en la Primera Disposición General de la LOTC, en la cual se ha establecido que los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad”. De los artículos VI y VII CPConst., se concluye que los productos interpretativos que pueden descubrirse en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional son al menos tres. El primero está referido al fallo y a los fundamentos en una sentencia de inconstitucionalidad (segundo párrafo del artículo VI CPConst.). Al tratarse de un examen general y abstracto de la constitucionalidad de un dispositivo legal, tanto el fallo como las razones suficientes de la sentencia tienen efectos también generales y vinculan por ello a los poderes públicos y a los particulares. El segundo está referido a los precedentes vinculantes (artículo VII CPConst.) que puede declarar el Supremo Intérprete de la Constitución en una sentencia constitucional, los cuales si bien se formulan respecto de las concretas circunstancias de un caso particular, una vez declarados precedentes vinculantes su referencia y obligatoriedad es general. Consecuentemente, si bien el juez al que vincula la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es a quien corresponde definir cuáles son las razones suficientes y cuáles las accidentales en una sentencia constitucional, una vez establecidos los precedentes vinculantes necesariamente deberá asumir estos como razones suficientes o ratio decidendi y, por ello, vinculantes de modo absoluto y no relativo como ocurre con las razones subsidiarias u obiter dicta.

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En este contexto, la pregunta a responder es cuál es el significado del tercer producto interpretativo que se recoge en el tercer párrafo del artículo VI CPConst. Si se tiene en cuenta que las sentencias constitucionales en las que se manifiesta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional están conformadas por unos fundamentos jurídicos y un consecuente fallo, siendo vinculante el fallo ya sea con efectos generales (proceso de inconstitucionalidad) como con efectos inter partes (demás procesos constitucionales), entonces la interpretación manifestada por el Tribunal Constitucional deberá descubrirse en los fundamentos jurídicos, es decir, en las razones sufi cientes (ratio decidendi) y en las razones subsidiarias (obiter dicta). De este modo, al tercer párrafo del artículo VI CPConst. Se le puede reconocer al menos las siguientes tres consecuencias. En primer lugar, confirma la vinculación de los jueces del Poder Judicial (y de los operadores jurídicos en general) a las razones suficientes o ratio decidendi que se expresen en una sentencia del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional inconstitucionalidad, lo cual se concluía anteriormente del segundo párrafo del artículo VI CPConst. Efectivamente, y como se recordará, del texto de este precepto legal solo se podía concluir expresamente la vinculación al fallo en las sentencias de inconstitucionalidad, ya sea expulsando del ordenamiento jurídico las normas declaradas inconstitucionales, ya sea confirmando la constitucionalidad de las mismas. Como nada se afirma en este dispositivo respecto de la vinculación de las razones sufí cientes o ratio decidendi, se hizo necesario presentar argumentos en orden a concluir que la vinculación también alcanzaba a las mencionadas razones suficientes. Pues bien, estos razonamientos vienen confirmados por el tercer párrafo del artículo VI CPConst., al disponer expresamente la vinculación de los jueces (de los operadores jurídicos en general) a las interpretaciones del Tribunal Constitucional contenidas en las sentencias constitucionales, en particular, para definir el alcance de la confirmación de constitucionalidad de un precepto legal. En segundo lugar, confirma también la vinculación a las razones suficientes no declaradas como precedentes vinculantes en el resto de los procesos constitucionales. En efecto, el Tribunal Constitucional puede decidir que determinadas razones

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suficientes se conviertan en precedentes vinculantes y, por ello, con efecto erga omnes. Esto no significaba, se decía entonces, que las razones suficientes no declaradas como precedentes vinculantes perdiesen fuerza vinculante como ratio decidendi. Esto se ve confirmado ahora con la obligación de los jueces del Poder Judicial (de los operadores jurídicos en general) de sujetarse a las interpretaciones del Supremo Intérprete de la Constitución, dispuesta en el tercer párrafo del artículo VI CPConst., por la que se establece que la vinculación no solo es a los precedentes, sino también a las razones suficientes o ratio decidendi no declaradas como precedentes vinculantes. Y, en tercer lugar, el tercer párrafo del artículo VI CPConst. está disponiendo no solo la vinculación de los jueces (de los operadores jurídicos en general) a las interpretaciones del Tribunal Constitucional contenidas en las razones suficientes o ratio decidendi, sino también a las contenidas en las razones subsidiarias u obiter dicta. En este dispositivo se establece una vinculación general a las interpretaciones del Tribunal Constitucional contenidas en sus sentencias y, por lo tanto, a las interpretaciones contenidas tanto en las razones suficientes como en las razones subsidiarias. 10.- CONDICIONES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE PRECEDENTE VINCULANTE La naturaleza del precedente tiene una connotación binaria por un lado, aparece como una herramienta técnica que facilita la ordenación y coherencia de la jurisprudencia; y, por otro, expone el poder normativo del Tribunal Constitucional dentro del marco de la Constitución, el Código Procesal Constitucional y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En ese contexto, el uso del precedente se sustenta en las condiciones siguientes: a) Existencia de relación entre caso y precedente vinculante.

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En ese sentido, la regla que con efecto normativo el Tribunal Constitucional decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la solución del caso planteado. El Tribunal Constitucional no debe fijar una regla so pretexto de solución de un caso, si en realidad esta no se encuentra ligada directamente con la solución del mismo. b) Decisión del Tribunal Constitucional con autoridad de cosa juzgada. La decisión del Tribunal Constitucional de establecer que un caso contiene reglas que se proyectan para el futuro como precedente vinculante se encuentra sujeta a que exista una decisión final; vale decir, que haya puesto fin al proceso. Más aún, dicha decisión final debe concluir con un pronunciamiento sobre el fondo; es decir, estimándose o desestimándose la demanda. La consagración de la cosa juzgada comporta que la decisión devenga en irrevocable e inmutable. El establecimiento de un precedente vinculante no debe afectar el principio de respeto a lo ya decidido o resuelto con anterioridad a la expedición de la sentencia que contiene un precedente vinculante; vale decir, no debe afectar las situaciones jurídicas que gocen de la protección de la cosa juzgada. Por ende, no puede impedir el derecho de ejecución de las sentencias firmes, la intangibilidad de lo ya resuelto y la inalterabilidad de lo ejecutado jurisdiccionalmente. Dicha restricción también opera en el caso que el Tribunal Constitucional, al amparo de lo previsto en la parte in fine del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, resuelva apartarse de un precedente y sustituirlo por otro. Lo anteriormente expuesto debe ser concordado con lo previsto en los artículos 74° y 103° de la Constitución, y 83° del Código Procesal Constitucional, cuando de por medio existe una declaración de inconstitucionalidad. 11.- TECNICAS DE APARTAMIENTO DE UN PRECEDENTE

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En términos concretos, la técnica del precedente tiene sus efectos prácticos en dos ámbitos principales, sobre su aplicabilidad y su abandono. Son estos supuestos donde la mayoría del litigio sale a relucir, ya que los litigantes plantean tres cuestiones ante controversias donde ya existe un pronunciamiento del tribunal: la distinción del precedente aplicable. La publicación de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional ha seguido hasta la fecha, distintas fórmulas procedimentales: la fijación de reglas procesales y reglas sustanciales, la referencia a determinados considerandos de la sentencia, los cuales constituyen, según la parte resolutiva, precedente vinculante, etc., y sin embargo, no hay regla de uniformidad al respecto en tanto, existe facultad para determinar la configuración de los fundamentos del precedente. A juicio nuestro, puede perfeccionarse la técnica de precedente si el Tribunal Constitucional optare por una técnica más sofisticada de sus argumentos obiter dicta y de los argumentos ratio decidendi. Pues bien, una distinción más ordenada y más técnica, además de ilustrativa, en relación a los fundamentos de los precedentes vinculantes, con calificación de sus argumentos principales y complementarios, ya no dejaría espacio para los jueces a fin de que éstos determinen, con mayor o menor razón, cuál es el argumento principal del precedente, que sí obliga, y cuáles son los fundamentos complementarios, que solo sirvieron al Tribunal para un reforzamiento argumentativo. Indudablemente lo que sugerimos haría más ordenada la aplicación del precedente y ello redundaría en un servicio de impartición de justicia más eficaz. El Tribunal debe determinar el razonamiento central o la razón sustantiva de justificación del precedente, con identificación expresa y delimitada de la emisión, derogación o modificación del precedente. Si este aspecto es delimitado, debe asumirse, por una cuestión de lógica procedimental, que ésta es la motivación principal del precedente y que es ése aspecto lo que obliga. Lo demás, sin ser argumento principal, sí formaría parte del precedente más identificaría solo sus aspectos accesorios.

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12.- LA DISTINCION DEL CASO: EL DISTINGUISH No todos los casos son iguales, por ello, dentro de la práctica jurisdiccional, tanto los jueces como los litigantes, deben distinguir entre el caso que dio lugar al precedente y el caso en conocimiento. Un precedente aplica cuando exista un caso análogo bajo el conocimiento de un juez y por lo tanto debe ser resuelto en ocasión que reúne características análogas a aquel respecto del cual resultó la norma de derecho que resulta aplicable. De modo que se deben contrastar los del caso en curso respecto a los hechos del caso con cierta similitud. Usualmente, la distinción procede respecto a la aplicabilidad de los hechos y de la regla o principio jurídico. En este sentido, un punto es que un precedente no aplique, lo que tiene como consecuencia que: o que se recurra a otro caso o precedente; o simplemente se decida optar por un principio o regla derivado del caso en cuestión. Ahora bien, es posible que el precedente pueda aplicar al caso sujeto a análisis por tribunal, lo cual da lugar a dos cuestiones adicionales a dilucidar. En efecto, la aplicabilidad del precedente en el sentido que no gobierne o determine el resultado, o bien que el precedente aplique y que además determine el resultado del caso. Al respecto, no es lo mismo decir que el precedente aplica en este caso, a que los hechos del caso caen dentro del ámbito del precedente pero no así debe ser seguido porque no gobierna el resultado por la distinción fáctica entre los casos. Esto tiene dos consecuencias: * La ampliación o adhesión de nuevas situaciones que caen dentro del ámbito de aplicación del precedente, aunque los hechos del caso en curso no sean los mismos que los hechos del caso que dio lugar al precedente en cuestión. *Los efectos del nuevo caso tendrían como resultado la restricción o la reducción de los efectos del precedente al nuevo ámbito de aplicación. Asimismo esto lleva a decidir el caso en narrow grounds o bajo razones particulares que no lleva a crear una nueva regla de derecho o bien a restringir el ámbito de aplicación, que en razón de sus circunstancias fácticas, no se hallaba comprendido en el precedente anterior. Pero, esencialmente, la inaplicabilidad puede conducir a que sea necesaria una nueva regla, ya que no existe un caso anterior que gobierne el

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resultado del caso sujeto a análisis o bien que la cuestión

jurídica amerita la

aplicación de una regla o principio enarbolado en un caso anterior. Hay una posible objeción a la modalidad que presento, y es que la diferencia es bastante sutil, ya que puede ser que un precedente aplique o esté en la égida del ámbito de aplicación a que se refiere el caso, pero sin embargo no cae en el supuesto de hecho que prevé la regla. Entonces, aquí se habla de la inaplicabilidad estricto del precedente, lo cual dará lugar a una subregla o principio en el precedente que permite clarificarlo o concretar realmente cuál su extensión o hasta dónde puede llegar. 13.- EL CAMBIO DEL PRECEDENTE: EL OVERRULING Es la posibilidad de cambiar de precedente vinculante, no porque el caso no sea sustancialmente igual, sino porque habiendo sido adecuado en una situación concreta, luego de un determinado tiempo, el Tribunal estima que el precedente debe ser cambiado. La orientación jurisprudencial (overruling) contenida en un precedente vinculante del Tribunal Constitucional solo puede ser cambiada por el mismo Tribunal. - Prospective Overruling.- Se utiliza esta técnica, cuando un juzgador advierte a la población del inminente cambio que va a realizar de sus fallos, sin cometer la injusticia ínsita en una modificación repentina de las reglas que se consideraban como válidas.2 Mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido3 El caso en el cual de modo expreso se deja sin efecto un precedente vinculante, y se le sustituye por uno nuevo. El caso en que se quiebra un precedente vinculante y se le 2 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/03361-2004-AA.html 3 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/09084-2006-AA.html

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reemplaza por uno nuevo, en virtud de la misma facultad de establecimiento de los precedentes vinculantes. Un precedente vinculante constituye una regla de derecho generada por una Corte de Justicia y que va a tener alcance general, tanto a nivel público, cuanto a nivel privado. Es una derivación del ejercicio jurisdiccional del derecho anglosajón, como consecuencia del common law. Es una figura relativamente reciente en el derecho del civil law, que sin embargo le ha venido adoptando, como parte de la necesaria integración que históricamente se va dando entre las diferentes familias jurídicas en el derecho occidental. Así como el Tribunal de los Precedentes puede establecer un precedente vinculante como parte de su labor interpretativa, asimismo lo puede dejar sin efecto, o lo puede reemplazar por otro. A eso se le conoce, en la doctrina de la predictibilidad de los tribunales, como el Overrruling. Es la posibilidad de cambiar de precedente vinculante, no porque el caso no sea sustancialmente igual, sino porque habiendo sido adecuado en una situación concreta, luego de un determinado tiempo, el Tribunal estima que el precedente debe ser cambiado. La orientación jurisprudencial contenida en un precedente vinculante del Tribunal Constitucional solo puede ser cambiada por el mismo Tribunal. Se utiliza esta técnica, cuando un juzgador advierte a la población del inminente cambio que va a realizar de sus fallos, sin cometer la injusticia ínsita en una modificación repentina de las reglas que se consideraban como válidas. Mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido.

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CONCLUSIONES

 El sistema de precedentes vinculantes ha sido implementado en Perú por el Tribunal Constitucional e implica la obligación de la Magistratura de conocer y acatar los precedentes como si fueran ley.  EL Tribunal constitucional señala que hay dos clases de sentencia unas que generan doctrina jurisprudencial y otras con carácter de precedente vinculante.  El precedente vinculante establecido por la Corte Suprema es un avance en materia de unificación de la jurisprudencia contradictoria sobre posesión precaria.

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 Esperemos que en lo sucesivo se difundan las ejecutorias dictadas en los plenos casatorios y que surjan debates que enriquezcan a la comunidad jurídica, y mejoren el servicio de justicia

BIBLIOGRAFIA  HTTP://WWW.ACADEMIA.EDU

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 EL

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PRECEDENTE

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VINCULANTE

Y

SU

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL - ANA CALDERON SUMARRIVA, GUIDO AGUILA GRADOS  PRECEDENTES CONSTITUCIONALES – CESAR LANDA

 CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL COMENTADO

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