Denuncia SBG a Estrasburgo

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TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Consejo de Europa Estrasburgo, Francia

DEMANDA

Carlos José Guillot Campillo contra ESPAÑA nº Referencia: 25604/13

Presentada en aplicación del artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de los artículos 45 y 47 del Reglamento del Tribunal de Derechos Humanos

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II.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

14.1. Breve descripción de los hechos. En fecha de 17 de Julio de 2001, sobre las 10 horas de la mañana, el demandante Carles Guillot Campillo recibió una llamada telefónica informándole de que se estaba procediendo al desalojo un centro social situado en la Avda. del Santuario de Sant Josep de la Muntanya, números 24 y 26, en Barcelona, en el que residían unos amigos suyos. Como quiera que el demandante era usuario del citado espacio se dirigió, junto a dos amigas, hacia allí con el objetivo de ayudar a las personas afectadas por el desalojo en el traslado de enseres, desconociendo por completo que con ocasión del mismo se iban a producir problemas de orden público. Sobre las 11 horas del día mencionado Carles caminaba junto a sus amigas -una de ellas con su hijo de escasos meses de edad- por la Rambla de Mercedes, dirigiéndose por la acera izquierda hacia su confluencia con la Avda. del Santuari de Sant Josep de la Muntanya de Barcelona. En el momento de llegar, presenciaron como en la acera de enfrente de la Rambla Mercedes se estaba produciendo un enfrentamiento entre un grupo de personas y agentes del Cuerpo Nacional de Policía. Esto sucedía en dirección a Avda. del Coll del Portell, esto es, en dirección contraria al Sr. Guillot. De repente, uno de los agentes de la acera de enfrente, disparó en diagonal una pelota de goma que alcanzó al demandante en plena cara, rompiéndole la nariz y provocando el estallido de su ojo derecho. A causa de la gravedad de las lesiones, el Sr. Guillot fue atendido en la Ciudad Sanitaria y Universitaria de Bellvitge en Barcelona. Como consecuencia del impacto, el Sr. Guillot sufrió un politraumatismo fracturario facial rotura de los huesos nasales- que requirió reducción y férula de yeso y el estallido de su ojo derecho con pérdida de sustancia ocular y proyección luminosa, que requirió bajo anestesia general su evisceración quirúrgica y colocación de prótesis. Estas lesiones le provocaron además de un importante perjuicio estético -asimetría y disarmonía facial- una serie de alteraciones psicológicas anteriores y posteriores al alta médica durante años inseguridad, inadecuación personal y problemas de conciliación del sueño- así como alteraciones cerebrales consistentes fundamentalmente en fuertes cefaleas frontotemporales en el mismo lado en que recibió el impacto, disestesia -alteraciones de la sensibilidad- en la región peribucal y pérdidas de equilibrio. El daño causado fue acreditado durante el largo proceso judicial mediante la correspondiente documentación médica, que también se adjunta a la presente demanda.

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14.2. Vías de recurso utilizadas y resultados obtenidos en esos recursos. - Procedimiento Penal El día 26 de noviembre de 2001, el demandante interpuso ante el Juzgado de Guardia de Barcelona una querella criminal dirigida contra los agentes que habían intervenido en el operativo policial del que derivan los hechos, al desconocer la identidad concreta de aquél que con su disparo le había causado las lesiones anteriormente mencionadas, e imputándoles la presunta comisión del delito de mutilación contemplado en el art.149 del Código Penal. El conocimiento de esta querella correspondió inicialmente por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona (diligencias previas nº 503/2002). Sin embargo, este Juzgado se inhibió mediante auto de fecha 8 de marzo de 2002 en favor del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, que llevaba a cabo la instrucción relativa al desalojo mencionado, en el que hubo numerosos heridos y personas detenidas -entre los que no se encontraba el demandante. De hecho, con motivo de la intervención policial se interpusieron varias denuncias contra los agentes de policía sobre la base de la presunta comisión de varios delitos de daños, detención ilegal, lesiones y robo. En el si de este procedimiento, se llevaron a cabo diversas diligencias de instrucción, entre ellas la declaración de 13 agentes de la Policía Nacional en calidad de imputados, así como testigos propuestos por las distintas partes intervinientes en el proceso. Resulta especialmente relevante, en este sentido, la declaración prestada en fecha 9 de enero de 2002 por el agente de Policía Nacional núm. 77.804, en el cual éste manifestó que si bien no había participado directamente en el desalojo, en el momento en que se estaba produciendo se encontraba en el cordón policial formado con carácter preventivo. Concretamente, según aclaró en una segunda declaración prestada el día 21 de enero de 2003, en la confluencia entre la Avda. del Santuari de Sant Josep de la Muntanya y la Rambla Mercedes, que es el lugar desde el que procedía el agente que disparó al Sr. Guillot. En su declaración, este agente manifestó que participó activamente en la contención de los disturbios, y que de todos los agentes actuantes, él era el único que disponía de escopeta con balas de goma y que hizo uso de ella, percatándose de que a consecuencia de ello una persona había resultado herida. En fecha 10 de enero de 2002, se realizó examen médico forense al Sr. Guillot para acreditar las lesiones sufridas por el demandante. En este, el facultativo determinó el cuadro lesional acreditado -politraumatismo fracturario facial con estallido de globo derecho-, el tiempo empleado para alcanzar la sanidad -120 días-, el tiempo estimado de impedimento para sus ocupaciones habituales con repercusión en sus actividades profesionales -30 días-, el tiempo requerido de hospitalización -4 días-; así como el tratamiento médico requerido, consistente en enucleación quirúrgica del globo, curas tópicas, reducciones fracturarias, cobertura farmacológica y fisioterapia. Asimismo,

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determinó secuelas anatómicas y funcionales objetivas consistentes en la ablación del globo ocular con prótesis de sustitución (25-30 puntos), defecto estético por asimetría y disarmonía facial (múltiples fracturas óseas faciales) valorado como medio (8-10 puntos), así como subjetivas consistentes en cefaleas ocasionales. A la vista de la instrucción practicada en las diligencias previas 4564/2001, el Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 28 de octubre de 2002 interesando el archivo por dos motivos. El primero era que por entender insuficientemente probada la comisión de los delitos imputados a los agentes denunciados. El segundo porque consideraba que sus presuntos autores no habían sido identificados de forma concreta por los denunciantes. Dicho archivo fue acordado por el Juzgado mediante resolución de 31 de enero de 2003, que fue confirmado en apelación el 1 de agosto de 2003. En relación con los hechos denunciados por el Sr. Guillot, en el referido informe del Ministerio Fiscal reconocía expresamente como hecho objetivo la lesión sufrida. Por otro lado, se atribuía su origen al impacto de una bala de goma disparada por uno de los agentes actuantes. Sin embargo, consideraba que la falta de animus laedendi o intención de causar daño por parte del agente impedía su imputación en vía penal. En fechas posteriores se practicaron nuevas diligencias de instrucción, entre ellas las declaraciones de las personas que acompañaban al Sr. Guillot, así como un vecino que declaró haber visto el disparo por parte del agente y cómo éste impactó en la cara del Sr. Guillot. Asimismo, declaró de nuevo el agente núm. 77.804, en fecha 21 de enero de 2003, quien en esta ocasión manifestó no haber llegado a disparar con la pistola -a pesar de haberla cargado-. A resultas de la instrucción realizada, en fecha 4 de septiembre de 2003, la acusación particular de Carles Guillot interesó la continuación del procedimiento abreviado por un delito de lesiones por imprudencia tipificados en los artículos 151.1,2 y 152.3 contra el presunto autor del disparo, el agente policía TIP 77804. A pesar de ello, el 25 de septiembre de 2003 el Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona dictó auto en el que se acordó el sobreseimiento provisional por la inexistencia de autor conocido al que se le pudiese atribuir los hechos objeto de la querella. El Juzgado argumentó que no se podía identificar al autor del daño ocasionado y que en caso de poder identificarlo, habría de eximirle de culpa por considerar que el agente actuó adecuadamente como miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado y por considerar el hecho como caso fortuito o, incluso, que concurría la eximente de “cumplimiento legítimo de un deber”. En fecha de 6 de octubre de 2003 se interpuso recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento provisional mencionado. Las alegaciones se fundamentaban en la existencia de indicios racionales suficientes de la comisión de un delito por imprudencia tipificado en los anteriormente ya mencionados artículos 152.1.2 y 152.3, en relación con el artículo 149

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del Código Penal y en la existencia de elementos suficientes para atribuir la autoría del anterior delito a persona determinada, concretamente al agente de policía con carné profesional nº 77804. Sin embargo, en fecha 17 de marzo de 2004, la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación, confirmando el archivo de la causa. Los argumentos fueron que las declaraciones del agente imputado no aportaban datos indiciarios suficientes que permitiesen atribuirle la autoría del delito.

- Procedimiento Administrativo En fecha de 22 de febrero de 2005, dentro del plazo legal establecido al efecto, Carlos José Guillot Campillo formuló RECLAMACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL contra la Administración General del Estado, a resolver por el Ministerio de Interior, motivada en los daños y perjuicios sufridos en su persona a consecuencia de la actuación llevada a cabo el día 17 de julio de 2001 por la 2ª Unidad de Intervención Policial (U.I.P.) de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana (B.P.S.C) de Barcelona. El Sr. Guillot reclamaba la cantidad de 169.170,13 € en concepto de lesiones permanentes, 3.319,03€ por el tiempo obligado a permanecer en incapacidad temporal y estancia hospitalaria, así como 1.598,57€ por los gastos de asistencia médica y hospitalaria. La suma total ascendía a un total de 174.087,73 €. En fecha de 26 de julio de 2005, la instructora del procedimiento dio paso al trámite de vista y audiencia mediante notificación al interesado. En el escrito de comunicación, se ponía en conocimiento del demandante que según la Instructora no había quedado probada de modo cierto e indubitado la autoría de la lesión, así como que había habido una asunción voluntaria del riesgo por parte del demandante. En fecha 14 de septiembre de 2005, el Sr. Guillot formuló alegaciones, manifestando que precisamente, si algo quedó acreditado en el proceso penal previo fue precisamente el hecho que la lesión tuvo como origen una pelota de goma disparada por un agente de la policía nacional, entre otras cuestiones. . En fecha 28 de noviembre de 2005, la Instructora del procedimiento eleva propuesta de resolución ESTIMANDO PARCIALMENTE la reclamación de C.J.Guillot Campillo considerando que está amparada por el art.139 de la ley 30/92 y concediendo una indemnización de 87.043,86 Euros, resultado de rebajar a la mitad la suma total de 174.087,73 Euros - cantidad debidamente calculada por aplicación de los criterios contenidos en la resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones de 30 de enero de 2001- por concurrencia de responsabilidad de la propia víctima. La Instructora consideró que no constando la participación activa del interesado en los ataques de Policía, “parece desproporcionado el resultado lesivo de tan

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extraordinaria gravedad y su actitud temeraria no se considera de suficiente entidad para enervar el nexo causal entre éste y el funcionamiento del servicio público en este caso”. Estas consideraciones llevaron la Instructora, con oposición a lo expuesto en el previo trámite de audiencia, a reconocer la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración limitada por la conducta de exposición al riesgo del demandante, con la consiguiente moderación en la evaluación de la indemnización. Días antes de emitida la propuesta de resolución -aún no notificada al demandante en ese momento-, en fecha 25 de noviembre de 2005, el Sr. Guillot interpuso recurso de reposición por desestimación tácita de la reclamación patrimonial, por haber transcurrido más de 6 meses desde el inicio del procedimiento. Dicho recurso de reposición fue resuelto en fecha 11 de enero de 2006 por la Secretaría General Técnica en sentido desestimatorio. En la fundamentación de la resolución se consideraba que si bien había transcurrido el plazo para la resolución del procedimiento, éste se encontraba activo, siendo necesaria la emisión del preceptivo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, no siendo posible la resolución del procedimiento - con pronunciamiento en cuanto a la procedencia y cuantía de la indemnización- prescindiendo de tal dictamen. La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 19 de enero de 2006, emitió dictamen en relación con la reclamación patrimonial por responsabilidad patrimonial instada por el demandante, el Sr. Guillot, desestimándola en su integridad. Según el Consejo de Estado, el Sr. Guillot “acudió al lugar a sabiendas del riesgo que ello conllevaba y, por tanto, asumiéndolo”, motivo por el cual tiene obligación de soportar el daño sufrido por la actuación de los agentes, que se consideró como “legítima y proporcionada”. En esos términos, el Consejo de Estado consideró que “tal asunción del riesgo, como elemento interruptor de la relación de causalidad de la imputación del daño resultante, pueda quedar desvirtuada distinguiendo un supuesto apoyo pacífico, meramente pasivo”. Finalmente, por resolución de 15 de febrero de 2006, La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de acuerdo con el Dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, resolvió desestimar la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por C.J. Guillot Campillo. Los argumentos esgrimidos fueron los mismos que los del Consejo de Estado. Se hacía referencia, así, a que una vez acreditado que las lesiones fueron causadas por la actuación de los agentes de la Policía Nacional, el Sr. Guillot tenía la obligación de soportar el daño sufrido por haberse colocado voluntariamente en una situación de riesgo.

- Procedimiento Contencioso Administrativo En fecha 5 de abril de 2006, dentro del plazo legal establecido al efecto, el Sr. Guillot interpuso el correspondiente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ante la Sala

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de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución de fecha 15 de febrero de 2006 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. Mediante providencia de fecha 24 de abril de 2006, se tuvo por interpuesto recurso contencioso administrativo, iniciándose procedimiento ordinario nº 250/2006 sobre indemnización de daños y perjuicios contra la Administración General del Estado, requiriendo a la Administración demandada para que aportara copia del expediente administrativo en un plazo de 10 días. Asimismo, en fecha 2 de junio de 2006, teniendo por personada a la Administración demandada, se requirió al Sr. Guillot para que pasara a formular la correspondiente demanda. El demandante formalizó la demanda dentro del plazo legal, en fecha 29 de junio de 2006. En la misma se acreditaba nuevamente el daño causado al Sr. Guillot, la concurrencia de relación de causalidad entre éste y la conducta administrativa - el impacto de una pelota de goma disparada por un agente de la Policía Nacional-, la vinculación de esta conducta administrativa a un servicio público determinado, así como la antijuricidad de dicho daño. En escrito de fecha 26 de julio de 2006, el Abogado del Estado, en representación del mismo, formuló contestación a la demanda solicitando que se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto, declarando la conformidad a Dercho de la resolución recurrida. En el escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado consideraba que había quedado acreditado el daño causado, evaluable económicamente y la relación de causalidad entre el mismo y la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Sin embargo, consideraba que no concurría la nota de antijuricidad del daño por haberse puesto el demandante en una situación de riesgo de forma voluntaria, teniendo, por tanto, la obligación jurídica de soportar el mismo. En fecha 14 de noviembre de 2007, notificada a la representación procesal del demandante en fecha 22 de noviembre, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, desestimando el recurso contencioso administrativo del Sr. Guillot Campillo. En el fundamento jurídico tercero de la resolución se establece que “claramente se aprecia la existencia de los requisitos exigidos, en cuanto a existencia del daño, politraumatismo fructurario facial con estallido del globo derecho, que el mismo es consecuencia del funcionamiento -estimamos que normal- del servicio público, impacto de una pelota de goma lanzada por los agentes de la fuerza pública, y ausencia de fuerza mayor, quedando la cuestión religiosa deducida a determinar si en el caso de autos el reclamante tenía o no el deber jurídico de soportar el daño por la propia conducta”. En relación a este extremo, la Sala de la Audiencia Nacional considera que “el Sr. Guillot se colocó voluntariamente en una situación de riesgo, al estar junto con otros miembros del movimiento ocupa en un enfrentamiento con las fuerzas del orden, que motivó una respuesta por parte de las mismas, (...) reacción que ha de considerarse que ha sido proporcionada en medios, modos y circunstancias, de modo que no cabe calificar como antijurídica la actuación de los agentes, quedando obligado a soportar los perjuicios que le han sido irrogados.”

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- Procedimiento contencioso administrativo: Recurso de casación En fecha 7 de diciembre de 2007, en tiempo y forma legal, la procuradora M.I. Torres Ruiz anunció la intención de interponer recurso de casación contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007. Teniéndose éste por debidamente anunciado mediante resolución de la Sala de la Audiencia Nacional en fecha 10 de diciembre de 2007, notificada el día 12 de diciembre a la representación procesal del demandante. Sin embargo, y ante la falta de medios económicos del demandante, mediante escrito de fecha 9 de enero de 2008 presentado ante la Sala de la Audiencia Nacional, la Procuradora que hasta el momento había representado al demandante solicitó que le fuera designado abogado y procurador de oficio para seguir ejerciendo la defensa y representación en el proceso ante el Tribunal Supremo. Asimismo, solicitó la suspensión del plazo para la interposición del Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo mientras éstos no le fueran designados. Acreditada la falta de medios económicos por parte del demandante, le fue reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, designándole abogado y procurador de oficio por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, pasando a formalizar el correspondiente RECURSO DE CASACIÓN en fecha 5 de marzo de 2009. El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición al mismo en fecha 28 de septiembre de 2009, interesando su desestimación. Por providencia de 27 de julio de 2011 se señaló para votación y fallo del mencionado recurso de casación el día 19 de octubre de 2011, es decir, más de dos años después. En tal fecha, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación deducido por la representación del Sr. Guillot. En la Sentencia se considera que “no ofrece duda que hemos de estar a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que parte del hecho que el recurrente se colocó voluntariamente en una situación de riesgo”. Asimismo, determina que la valoración acerca de la proporcionalidad de la respuesta policial efectuada por la Sala de instancia, “se atiene a la doctrina de esta Sala” y que tal valoración no puede ser combatida en sede casacional. En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima las pretensiones del demandante, que no ve reconocido su derecho a percibir indemnización alguna por parte del Estado.

- Recurso de Amparo La Sentencia del Tribunal Supremo fue notificada personalmente al demandante en fecha 23 de diciembre de 2011. En esa misma fecha, 23 de diciembre de 2011, el Sr. C.J. Guillot Campillo solicitó mediante escrito dirigido al Tribunal Constitucional que le fuera designado un letrado del turno de oficio del orden Constitucional con el fin de que pudiese formalizar

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debidamente Recurso de Amparo, puesto que el letrado que le había representado ante el Tribunal Supremo no constaba en el turno de oficio constitucional, y no podía seguir representándole. En este mismo escrito, solicitó la suspensión de los plazos para la interposición del correspondiente recurso de amparo hasta el nombramiento de nuevo letrado y procurador de oficio. Asimismo, se designaba como domicilio a efectos de notificaciones el del Sr. Guillot, puesto que el letrado y procurador que le había representado ante el Tribunal Supremo no podía seguir representándole ni, por lo tanto, ser el receptor de las comunicaciones que el Tribunal Constitucional le enviara. La resolución del Tribunal Supremo que se pretendía recurrir en amparo se acompañaba adjunta al escrito. Mediante resolución de 11 de enero de 2012, notificada al demandante por correo certificado, el Tribunal Constitucional, Sala primera, Sección segunda, tuvo por recibido el precedente escrito y documentación adjuntos de don Carlos José Guillot Campillo. Asimismo, le requirió para que en un plazo de 10 días hábiles, acreditara haber gozado de asistencia jurídica gratuita en la vía judicial previa, así como para que aportara copia de la resolución dictada por la Sala Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional, que acreditara la fecha de notificación de la resolución impugnada. El Sr. C.J. Guillot Campillo, sin abogado que le representara ni asesorara, en fecha 2 de febrero de 2012, dentro del plazo de diez días, se dirigió por escrito a la Sala Primera Sección Segunda del Tribunal Constitucional aportando la Comunicación de designación de abogado de oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que le representara ante el Tribunal Supremo y la resolución dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Asimismo, dado que no disponía del resto de documentos requeridos por el Tribunal, por tenerlos el anterior abogado de oficio, solicitó nueva prórroga del plazo para poder entregarlos. El demandante aportó los documentos restantes en fecha 18 de febrero de 2012. En resolución de 7 de marzo de 2012, la Sala Primera Sección Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por recibidos los escritos y documentos adjuntos del demandante don Carlos José Guillot Campillo. Acreditada la insuficiente capacidad económica del demandante, y el hecho de carecer de abogado que le representara, el demandante estuvo a la espera que le fuera designado letrado y procurador de oficio del turno constitucional durante los meses siguientes, a efectos de poder interponer el correspondiente recurso de amparo. Sin embargo, y sin haberle sido éste designado ni haberle informado sobre si su solicitud de justicia gratuita había sido o no admitida, por resolución de fecha 26 de septiembre de 2012, la Sala Primera Sección Segunda del Tribunal Constitucional dictó resolución con el contenido siguiente: “la Sección ha examinado el recurso presentado y ha acordado no admitirlo a trámite (...) toda vez que el recurso ha sido presentado fuera de plazo”.

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III. EXPOSICIÓN DE LAS VIOLACIONES DEL CONVENIO Y DE SUS PROTOCOLOS ALEGADAS, ASÍ COMO DE LOS ARGUMENTOS EN QUE SE BASE 15. De los hechos expuestos en el apartado anterior se desprende la violación de los siguientes artículos del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y de sus Protocolos: a) Artículo 6.1 del Convenio, que establece el derecho a un proceso justo: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (...) por un Tribunal (...) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)” b) Artículo 3 del Convenio, que establece la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes: “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.” c) Artículo 6.1 del Convenio, que establece el derecho a un proceso justo en un plazo razonable: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (...) dentro de un plazo razonable por un Tribunal (...) que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (...)

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15.1 Violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo: derecho a un proceso equitativo La presente demanda tiene por objeto el hecho que el Tribunal Constitucional no atendiera la petición de asistencia jurídica gratuita realizada por el Sr. Guillot y no le asignara abogado y procurador de oficio. Este hecho comportó de facto una denegación de la asistencia letrada, privando al Sr. Guillot de defender eficazmente su causa ante el Tribunal Constitucional, limitando de forma desproporcionada el derecho del demandante de acceder a la jurisdicción (reconocido en el artículo 6.1 del Convenio). En relación con este aspecto, el Tribunal Europeo ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas ocasiones. En el asunto Alkan contra Turquía, sentencia de 7 de febrero de 2012, el mismo establece que: “23. El Tribunal reitera que el Convenio tiene como objetivo la salvaguarda práctica y efectiva de derechos. Esto es particularmente cierto en lo relativo al derecho a tener acceso a un tribunal, a la vista de la importancia que reviste el derecho a un juicio justo en una sociedad democrática. Forma parte integral del concepto del «juicio justo», bien sea en el ámbito civil como en el ámbito penal, el que el demandante disfrute de la oportunidad de presentar efectivamente su caso ante un tribunal y que él o ella se encuentre en situación de igualdad de armas frente a la parte contraria (véase Steel y Morris contra Reino Unido [TEDH 2005, 14], núm. 68416/01, párrafo 59, TEDH 2005-II). 24. Sin embargo, el derecho a tener acceso a un tribunal no es absoluto y puede estar sometido a restricciones, siempre y cuando éstas persigan un objetivo legítimo y sean proporcionadas. El artículo 6, párrafo 1 permite al Estado elegir libremente los medios que desea utilizar para alcanzar este objetivo. Sin embargo, aunque los Estados miembros gozan de un cierto margen de apreciación a este respecto, corresponde al Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] tomar, en último término, la decisión acerca de si los medios existentes en el plano nacional han respetado o no el Convenio (véanse Kreuz contra Polonia [TEDH 2001, 398], núm. 28249/95, párrafo 53, TEDH 2001-VI, y Mehmet y Suna Yiğit contra Turquía [PROV 2007, 198849], núm. 52658/99, párrafo 33, 17 de julio de 2007). La instauración oficial de un sistema de asistencia jurídica constituye uno de esos medios. Por tanto, puede resultar aceptable la imposición de ciertas condiciones para la obtención de esta asistencia jurídica, basando la decisión, inter alia, en la situación económica del demandante o en sus posibilidades de éxito en el proceso (véanse Steel y Morris, op. cit, párrafos 60-62, y Wieczorek contra Polonia [PROV 2009, 475181], núm. 18176/05, párrafo 37, 8 de diciembre de 2009). A la hora de valorar si la concesión de la asistencia jurídica solicitada es necesaria para que el juicio sea justo, deben examinarse los hechos y las circunstancias particulares de cada asunto y esto dependerá, inter alia, de la importancia para el demandante de lo que está en juego en el proceso, la complejidad de la legislación aplicable y del procedimiento, así como de la capacidad del demandante para representarse a sí mismo eficazmente ante el tribunal.”

En el asunto que nos ocupa, resulta evidente la importancia que representaba para el Sr. Guillot poder acudir ante el Tribunal Constitucional para defender su derecho a percibir

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indemnización por parte del Estado por las lesiones sufridas por el mismo como consecuencia de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el día 17 de julio de 2001. Esta importancia se extrae de la propia gravedad de las lesiones sufridas por el demandante por los hechos ocurridos en julio de 2001 - pérdida de su ojo derecho, alteraciones cerebrales, secuelas físicas y psicológicas-. Las lesiones que sufrió el demandante suponen una limitación con la que tendrá que lidiar toda su vida. No siendo posible recuperar la pérdida de un órgano principal y tan importante como el ojo, y viéndose obligado a aceptar que el agente responsable de tal agresión no asumiría ninguna responsabilidad penal por su actuación, la única reparación posible devino la compensación económica por parte del Estado. Asimismo, debe tenerse en cuenta el interés mostrado por el demandante durante la larga tramitación de los distintos procesos judiciales. El demandante fue parte activa, a través de su representante legal, en la instrucción penal del asunto, así como en la tramitación del proceso administrativo y contencioso administrativo. Cuando éste ya no pudo asumir los gastos del proceso -que en ese momento ya cumplía casi con 6 años de duración- solicitó poder continuarlo con un abogado de oficio y que le fuera reconocido su derecho a la asistencia jurídica gratuita. Cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la legislación estatal, la misma le fue concedida, pudiendo presentar el correspondiente recurso de casación ante el Tribunal Supremo. La desestimación del recurso ante el Tribunal Supremo supuso que la única vía posible de verse resarcido en sus derechos consistía en recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional. El turno de oficio constitucional es específico y cuando un letrado actúa de oficio y en virtud del reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita, resulta obligatorio estar inscrito en el mismo -no así cuando el letrado es de libre designación y pagado por el representado-. El letrado que le representó ante el Tribunal Supremo no estaba inscrito en el turno constitucional, no pudiendo continuar representándole de forma gratuita. Este extremo se puso en conocimiento del Tribunal Constitucional dentro del plazo para la interposición del correspondiente recurso de amparo, solicitando que le fuera designado abogado y procurador de oficio del turno constitucional, con suspensión del plazo para interponer el recurso, a efectos de no producir indefensión al demandante. A partir de ese momento, el Sr. Guillot mantuvo comunicaciones de forma personal con el Tribunal Constitucional, aportando toda la documentación requerida por el mismo, sin ningún representante legal que le asesorara en ninguno de los trámites seguidos. Este interés y diligencia ponen de manifiesto hasta qué punto era importante para el demandante la presentación del recurso de amparo para que que el Tribunal reconociera la vulneración de sus derechos sufrida y estableciera la reparación que fuera procedente. Asimismo, y en relación con los criterios para considerar necesaria la concesión de la asistencia jurídica gratuita en este asunto, resulta también importante destacar la complejidad jurídica que supone la presentación de un recurso de amparo, debiendo

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tener conocimientos jurídicos en la materia de los que el demandante carecía. De hecho, desde la reforma efectuada en el año 2007 (L.O. 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional), se ha limitado fuertemente la admisión de las demandas ante el TC, debiendo justificar debidamente “la especial trascendencia constitucional del recurso”. Por lo tanto, resulta evidente que es necesaria una pericia y unos conocimientos específicos que resultan complejos incluso para abogados en ejercicio. Asimismo, por otro lado, la representación por parte de abogado y procurador resulta preceptiva para acudir ante el Tribunal Constitucional, excepto en el caso que la persona que comparece tenga el título de Licenciado en Derecho. De ese modo, aún suponiendo que el Sr. Guillot hubiera tenido los conocimientos jurídicos necesarios para preparar y presentar el recurso de amparo por sí mismo, éste hubiera sido igualmente rechazado por no contar con representación letrada ni procurador ni estar licenciado en Derecho. Finalmente, también, debe tenerse en cuenta la desigualdad de armas con la que hubiera contado el Sr. Guillot de haberse personado por sí mismo ante el Tribunal Constitucional -posibilidad no permitida en el ordenamiento jurídico español, como ya se ha dicho-, puesto que la otra parte era ni más ni menos que el propio Estado, debidamente representado por el Abogado del Estado, con medios y conocimientos sobrados en la materia.

Por esos motivos, el hecho que el Tribunal Constitucional no atendiera la solicitud de asistencia jurídica gratuita, cumpliendo los requisitos legales exigidos para que la misma fuera concedida -la acreditada falta de recursos económicos del demandante y haber gozado de asistencia jurídica gratuita en la vía judicial previa-, privó al demandante de la posibilidad de someter su agravio a examen del Tribunal (Sentencia del TEDH, Caso Alkan contra Turquía, 7 de febrero de 2010). Correspondía al Tribunal Constitucional tratar la solicitud de asistencia jurídica del demandante de tal manera que éste último pudiera preparar su recurso de amparo correctamente y someter su causa ante el Tribunal Constitucional. Al no serle designado abogado y procurador de oficio, el demandante no tuvo una oportunidad real de llevar su caso ante el Tribunal y defenderse de manera “concreta y efectiva” (Caso Wersel contra Polonia, Sentencia de 13 de septiembre de 2011), suponiendo una limitación desproporcionada del derecho de acceso a la jurisdicción y, por lo tanto, una violación del art. 6.1 del Convenio (Caso Kaba contra Turquía, Sentencia de 1 marzo 2011)

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DERECHO INTERNO APLICABLE Constitución Española: Artículo 24: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado (...)” Artículo 119: “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.”

Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Artículo 41 “1. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. (...) 2. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.” Artículo 44 “1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar

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al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. 2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.”

Artículo 49 “1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso. 2. Con la demanda se acompañarán: a) El documento que acredite la representación del solicitante del amparo. b) En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo. (...) 4. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.”

Artículo 81 “1. Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado. 2. Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado se requerirá estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente.”

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Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (redacción vigente en el momento de presentar recurso de amparo) Artículo 1. Objeto de la Ley “La presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento y efectividad. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el artículo 6.1.”

Artículo 2. Ámbito personal de aplicación. “En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a. Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.” Artículo 3. Requisitos básicos. “1. Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.”

Artículo 6. Contenido material del derecho. “El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones: 3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.”

Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.

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“La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso. No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.(...)”

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15.2. Violación del artículo 3 del Convenio: prohibición de los tratos inhumanos o degradantes. El disparo de una bala de goma por parte de un agente de la Policía Nacional en la dirección en que se encontraba el demandante, impactándole en la cara y causándole graves lesiones, supone una vulneración de la integridad física del demandante que no puede considerarse ni proporcionada ni necesaria. El hecho de haber sufrido un maltrato de este tipo por parte de un agente de las Fuerzas de seguridad del Estado implicaba la obligación positiva de llevar a cabo una investigación exhaustiva para determinar las circunstancias en que ésta se produjo e identificar al agente causante de las mismas. No hubo por parte del Estado esta investigación en el marco del proceso penal, que fue sobreseído a pesar de haber un agente de policía identificado que reconoció haber sido el autor del disparo. A su vez, durante el proceso administrativo no se realizó una investigación adicional de los hechos. Finalmente, el Tribunal Supremo rechazó conceder al reclamante la indemnización solicitada por los daños sufridos. Por todos estos motivos, se ha vulnerado el artículo 3 del Convenio, que prohíbe los tratos inhumanos o degradantes. Tal como establece el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Iribarren Pinillos contra España, Sentencia de 8 de enero de 2009) “47. El Tribunal recuerda que, relacionada con el artículo 3, la obligación que impone el artículo 1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) a las Altas Partes Contratantes de garantizar a toda persona que depende de su jurisdicción los derechos y libertades consagrados por el Convenio exige adoptar medidas que impidan que dichas personas no sean sometidas a malos tratos (A. contra Reino Unido, Sentencia de 23 septiembre 1998 [ TEDH 1998, 55] , Repertorio 1998VI, pg. 2699, ap. 22; M.C. contra Bulgaria, núm. 39272/1998, ap. 149, CEDH 2003-XII [ PROV 2003, 253041] ). La responsabilidad del Estado puede, por tanto, verse comprometida cuando la Ley no asegura una protección suficiente (A. contra Reino Unido, ap. 24, previamente citado). 48. El Tribunal ha enunciado que si el atentado contra el derecho a la vida o la integridad no era intencionado, la obligación positiva de poner en marcha «un sistema jurídico eficaz» no exigía necesariamente, en todos los casos, diligencias penales, y que dicha obligación podía verse cumplida si las vías de derecho civiles, administrativas o incluso disciplinarias estuvieran disponibles para el interesado (ver, por ejemplo, Vo contra Francia [GC], núm. 53924/2000, ap. 90, CEDH 2004-VIII [ TEDH 2004, 52] , Calvelli y Ciglio contra Italia [GC], ap. 51 [ TEDH 2002, 1], previamente citados). (...) 50. Estas consideraciones son igualmente válidas para las lesiones causadas tras acontecimientos ocurridos bajo la responsabilidad de los poderes públicos que no entran en el marco del artículo 2, sino en el del artículo 3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) . En casos así, las autoridades competentes deben hacer prueba de una diligencia y de una celeridad ejemplar y proceder de oficio a investigaciones propias, por un lado, para determinar las circunstancias en las que dicho atentado ha tenido lugar, así como al fallo en la puesta en

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marcha del marco reglamentario y, por otro, identificar los agentes y los órganos del Estado implicados, de la forma que sea, en el desarrollo de las circunstancias. (...) 52. El Tribunal consideró que, cuando se puede pretender de manera defendible que ha habido violación de uno o de varios derechos consagrados por el Convenio, la víctima debe disponer de un mecanismo que permita establecer la responsabilidad de los funcionarios o de los órganos del Estado respecto a este incumplimiento ( T. P. y K. M. contra Reino Unido [GC], núm. 28945/1995, ap. 107, CEDH 2001-V [ TEDH 2001, 331] [extractos]). Además, respecto a las alegaciones de violación de los derechos consagrados por el artículo 2, una indemnización de los perjuicios –tanto material como moral– debe en principio ser posible y forma parte del régimen de reparación (Paul y Autrey Edwards, previamente citado, ap. 97, Z y otros contra Reino Unido, previamente citado, ap. 109, y T. P. y K. M. contra Reino Unido [GC], ap. 107, citado). Esta es aplicable cuando la disposición afectada es el artículo 3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .”

En el caso que nos ocupa, durante el proceso penal, un agente de la policía nacional reconoció encontrarse en el lugar de donde procedía el disparo que impactó en el Sr. Guillot, reconoció haber efectuado un disparo de bala de goma y también que en ese momento, era el único de los agentes que estaban en aquel punto que dispusiera de escopeta de balas de goma, así como se percató de que una persona había resultado herida. A pesar que en una segunda declaración -realizada más de dos años después del suceso y con la debida asistencia letrada, y acogiéndose al derecho a no declarar contra sí mismo- negó haber llegado a disparar, aunque sí haber cargado el arma, con la aquello manifestado en su anterior declaración, así como con el testimonio de testigos presenciales de los hechos, había suficientes indicios para continuar con el proceso penal e incluso iniciar la fase de juicio oral. En todo caso, sin embargo, si eso no resultaba suficiente, era deber del Juez de Instrucción continuar con la investigación hasta determinar el presunto responsable. El Juez de Instrucción, en el auto de 25 de septiembre de 2003 en que decretaba el sobreseimiento provisional de la causa, se extralimitó en las funciones que le correspondían como Juez Instructor. En este sentido, en el auto el Juez de Instrucción considera probada la lesión del Sr. Guillot y que ésta fue consecuencia de la actuación de un agente de la policía nacional. Sin embargo, entra a valorar la proporcionalidad o no de la actuación policial, considerando que las lesiones del demandante fueron consecuencia de un “caso fortuito” y, posteriormente, razona que en todo caso los agentes policiales se “hallarían amparados por la eximente de ejercicio legítimo de un deber”. Cuestiones que por estar relacionadas con la culpabilidad del agente, deberían haber sido valoradas por el Juez encargado del enjuiciamiento del asunto (el Juez Penal) y no por el Juez de Instrucción. Finalmente, a pesar de haber indicios sobre el presunto autor del disparo -indicios que en otros casos habrían resultado más que suficientes para decretar la apertura de juicio oraldictó sobreseimiento por falta de autor conocido. En el auto de la Audiencia Provincial de fecha 17 de marzo de 2004 se confirma el archivo de la causa penal, por considerar que “el simple porte de una escopeta es un indicio aislado

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y equívoco del que no puede inferirse tan siquiera a nivel indiciario disparara la misma y que este disparo fuera el disparo que alcanzó al querellante (...) al existir además otros agentes que refieren que había más agentes armados”. Es decir, a pesar de quedar claro que las lesiones fueron consecuencia de un disparo realizado por agentes de la policía nacional, se decide no continuar investigando el autor concreto del disparo y archivar la causa penal. No puede considerarse, por lo tanto, que el Estado haya llevado a cabo una investigación efectiva para determinar el autor de los hechos que afectan al Sr. Guillot. Ante este hecho, el Sr. Guillot decidió acudir a la vía administrativa presentando una reclamación patrimonial contra la Administración. Vía igualmente eficaz y suficiente para conseguir una reparación del daño sufrido, tal como el TEDH ha tenido ocasión de manifestar en otras ocasiones. En la vía administrativa y contencioso administrativa no se realizó una investigación adicional sobre el autor concreto del disparo, ni tan siquiera sobre cuál había sido la actitud o comportamiento del demandante el día de los hechos que pudiera comportar cierta asunción de responsabilidad por su parte. En contra del criterio de la Instructora del procedimiento administrativo, la Secretaría Técnica del Ministerio del Interior consideró que el demandante “acudió al lugar a sabiendas del riesgo que ello conllevaba y, por tanto, asumiéndolo”, motivo por el cuál no le correspondía ningún tipo de indemnización. En la resolución se insiste en el hecho que “era previsible -más para un simpatizante del movimiento- que se pudieran producir desórdenes del tipo de los que, en efecto, se produjeron el día de los hechos. (...) En tales circunstancias no parece que tal asunción del riesgo, como elemento interruptor de la relación de causalidad de la imputación del daño resultante, pueda quedar desvirtuada distinguiendo un supuesto apoyo “pacífico”, meramente pasivo, a lo que ha demostrado ser, en esencia, un movimiento cuyos miembros adoptan actitudes de acusada agresividad y violencia”. Tales argumentaciones son reproducidas en términos similares en las resoluciones posteriores de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. En resumen, se consideró probadas las lesiones, que éstas eran consecuencia de la actuación de un agente de policía, y que el daño era evaluable económicamente pero se consideró que tal actuación era proporcionada atendiendo la situación de disturbios. En ningún momento se investigó ni valoró la actuación concreta del demandante -que había acudido al lugar para ayudar en la recogida de enseres acompañado de tres adultos y de un bebé de escasos meses de edad- y si la respuesta del agente era proporcionada a esta concreta conducta. No se investigó efectivamente el modo en que se realizó el disparo -según numerosos testigos de forma directa, sin el preceptivo rebote en el suelo-. Tampoco se examinó si se habían seguido los protocolos establecidos al efecto, si en el lugar en que se encontraba el demandante éste estaba justificado o no. Ni otras valoraciones que resultaban determinantes para establecer la responsabilidad del Estado en los daños causados y la posible -en su caso-actuación por parte del demandante que pudieran comportar su obligación de soportar los daños causados. Es reseñable el hecho que el demandante no fue imputado -ni acusado- de haber causado ningún disturbio en el proceso penal seguido contra las personas detenidas ese día. No se

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estableció, por lo tanto, ninguna responsabilidad por parte del demandante en la alteración del orden público sucedida el día de los hechos. Se consideró, sin embargo, que el demandante estaba obligado a soportar el daño sin ni siquiera tener en cuenta la gravedad de las heridas causadas. De hecho, en la resolución de la Secretaría Técnica del Ministerio del Interior -considerada conforme a derecho en las resoluciones judiciales posteriores- se llega a afirmar que “en rigor, tampoco califica la asunción del riesgo la gravedad del resultado, sino la proporcionalidad o no de la intervención policial a la intensidad y gravedad de la alteración del orden público”. ¿Tenía el demandante, entonces, obligación de soportar cualquier resultado? ¿Incluso la muerte? Debe tenerse en cuenta que el uso de pelotas de goma ha comportado en España la muerte de dos personas -una de ellas en el año 2011-, así como numerosas heridas de extremada gravedad, motivo por el cual se encuentran actualmente muy cuestionadas. El uso de esta arma implica riesgos claros para la integridad física de las personas, más todavía si son usadas sin seguir el protocolo establecido al efecto -como parece que fue el caso-. ¿Tienen los ciudadanos obligación de soportar todos estos riesgos, más todavía si su actitud no ha sido en ningún caso violenta o causante de ninguna alteración del orden público? La sentencia del TEDH anteriormente citada (Caso Iribarren Pinillos contra España) resulta también significativa en este aspecto: “En efecto, señala, por un lado, que la jurisdicción penal no ha probado o intentado probar una eventual responsabilidad del demandante en los daños que sufrió; por otro lado, la jurisdicción Contencioso-Administrativa tampoco procedió a una investigación complementaria en el marco de este proceso para determinar la parte del responsabilidad del demandante. En opinión del Tribunal, el demandante no estaba obligado a soportar él solo el efecto del impacto del bote de humo. El uso del bote de humo y la forma en que fue utilizado implicaban necesariamente un potencial riesgo para la integridad física o incluso la vida de las personas presentes. Ahora bien, las jurisdicciones internas que se negaron a indemnizar al demandante no consideraron suficientemente la gravedad de sus heridas y secuelas y, en definitiva, no se pronunciaron sobre en qué medida el uso que hicieron las fuerzas del orden del aparato en cuestión era estrictamente necesario y proporcionado a la finalidad legítima de poner fin a los altercados. 57 El Tribunal constata que el Tribunal Supremo no tuvo en cuenta la responsabilidad de la Administración en los hechos del caso tal como estableció la jurisdicción penal. No examinó correctamente la existencia del perjuicio efectivo y evaluable económicamente sufrido por el demandante ni la relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio del caso, al no haberse producido ninguna investigación ni justificación para explicar el alejamiento en relación a la constatación de esta jurisdicción. 58 En vista de lo que antecede, el Tribunal concluyó con la violación del artículo 3 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .”

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En conclusión, esta parte considera que la gravedad de las lesiones sufridas por el demandante como consecuencia de la actuación policial y el hecho de no haberse llevado a cabo una investigación efectiva sobre la responsabilidad del Estado en estos hechos -en ninguna de las instancias- supone una violación del artículo 3 del Convenio.

DERECHO INTERNO El derecho fundamental de la integridad física y moral también es contemplado en la legislación interna española dentro dentro del texto de la Constitución, concretamente en su artículo 15.

Constitución Española Artículo 15 “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.” La constitución también otorga a los ciudadanos a recibir compensación por parte del Estado por las lesiones sufridas a causa del funcionamiento de la Administración Pública. Artículo 106.2 “ Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.”

La ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece la responsabilidad que se puede derivar de la administración por sus actuaciones.

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Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 139. Principios de la responsabilidad. “1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.” Artículo 141.1 “1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.” Artículo 142. “1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados. (...) 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. 6. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa.” Artículo 145. “Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.”

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15.3. Violación del artículo 6.1 del Convenio: derecho a un proceso equitativo en un plazo razonable El objeto de esta demanda consiste en denunciar que el hecho que el proceso llevado a cabo ante las autoridades estatales haya tenido una duración de 11 años y 2 meses resulta excesiva y no proporcionada. No se puede considerar como un “plazo razonable” a efectos de aquello establecido en el artículo 6.1 del Convenio, lo cual supone una violación de este artículo del Convenio. Efectivamente, los hechos tuvieron lugar el día 17 de julio de 2001. Es entonces cuando se inicia el proceso penal de investigación de los mismos. Proceso de diligencias previas 4564/2001 al cual posteriormente se acumula la querella del Sr. Guillot presentada en noviembre de 2001. El proceso finaliza en la fecha de la última resolución del Tribunal Constitucional, que fue acordada el 26 de septiembre de 2012. La consideración del plazo a tomar en cuenta toma como referencia el criterio establecido por la STC del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Iribarren Pinillos c. España, en la cual se expone: “El período a tomar en consideración comenzó el 15 de diciembre de 1991, fecha en la que el demandante sufrió las lesiones y se inició la investigación penal, y concluyó el 21 de octubre de 2003, fecha de la decisión del Tribunal Constitucional. La duración a examinar es de once años y diez meses. Para llegar a esta conclusión el Tribunal tiene en cuenta el hecho de que el procedimiento penal llevado a cabo para identificar a los culpables del delito de lesiones fue un requisito previo y necesario para el establecimiento de la responsabilidad del Estado. Además y aparte de que « lo penal suspende lo civil », el Tribunal considera que la duración a examinar en este caso debe tener en cuenta todas las gestiones efectuadas por el demandante tendentes a identificar al culpable mediante el procedimiento penal y a ser indemnizado por los perjuicios sufridos como consecuencia de la acción de un agente de las fuerzas del orden, mediante el procedimiento de responsabilidad de la administración. 66. El Tribunal recuerda que el carácter razonable de la duración de un proceso se aprecia teniendo en cuenta las circunstancias del caso, que requieren, en consecuencia, una valoración global, y en función de los criterios consagrados por su jurisprudencia, en particular, la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante, así como el de las autoridades competentes (ver, entre muchas otras, Sentencias Pélissier y Sassi contra Francia de 25 marzo 1999 [ TEDH 1999, 10] , ap. 67, Repertorio de sentencias y decisiones 1999-II; Philis contra Grecia [núm. 2], 27 junio 1997 [ TEDH 1997, 38] , ap. 35, Repertorio 1997-IV y Sentencia Stratégies y Communications y Demoulin contra Bélgica, núm. 37370/1997, ap. 45 [ PROV 2002, 181244] ). 67. El Tribunal admite que el asunto revestía cierta complejidad, aunque no justifica una duración como la de este caso. En cuanto al comportamiento del recurrente, no se deduce del expediente que provocara retrasos notables (Reinhardt y Slimane-Kaïd contra Francia, Sentencia de 31 marzo 1998 [ TEDH 1998, 69] , ap. 99, Repertorio 1998-II), quitando el plazo de diez meses que necesitó para presentar ante el Ministerio del Interior una demanda de

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daños y perjuicios, plazo que en cualquier caso estaba previsto por la Ley. Por tanto, el Tribunal considera que la luz de los criterios que se desprenden de la jurisprudencia de los órganos del Convenio en materia de «plazo razonable», y teniendo en cuenta el conjunto de elementos que posee, el proceso en litigio no fue oído dentro de un «plazo razonable». 68. En consecuencia, el Tribunal considera que en este caso ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio ( RCL 1999, 1190, 1572) .

De acuerdo con el criterio del TEDH, se destaca también en el asunto que nos ocupa la importancia del proceso penal para poder identificar a los culpables del delito y las circunstancias en que el Sr. Guillot sufrió las lesiones, para poder determinar posteriormente la responsabilidad del Estado en el proceso administrativo y contencioso administrativo correspondiente. El hecho que el proceso se siguiera ante distintas instancias, en ningún caso puede justificar una duración tan desproporcionada y tan poco acorde con los hechos objeto de discusión, más teniendo en cuenta que en el proceso penal previo ya se había establecido la causa de las lesiones del demandante y que ésta era responsabilidad del Estado. No se justifica, por lo tanto, una duración tan excesiva, constituyendo una clara violación del art. 6.1 del Convenio.

DERECHO INTERNO APLICABLE Constitución Española: Artículo 24: Derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas “2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.”

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IV. EXPOSICIÓN RELATIVA A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 35.1 DEL CONVENIO 16. Decisión interna definitiva Resolución de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, Sección Segunda, de fecha 26 de septiembre de 2012, acordando la inadmisión del Recurso de Amparo que pretendía presentarse contra la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2011, notificada al demandante en fecha 23 de Diciembre de 2011. 17. Otras resoluciones citadas 17.1. Auto del Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona, de fecha 25 de septiembre de 2003, en el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por falta de autor conocida. 17.2. Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de marzo de 2004, en el que se confirma el sobreseimiento provisional de las actuaciones. 17.3. Propuesta de Resolución de la Instructora Inmaculada Briones Rodríguez del expediente de responsabilidad patrimonial nº 36/05, de fecha 29 de noviembre de 2005, en el que se acuerda la estimación de la reclamación patrimonial contra el Estado presentada por el Sr. Guillot Campillo, concediendo una indemnización de 87.043,86 Euros. 17.4. Dictamen emitido por el Consejo de Estado de fecha 19 de enero de 2006, en el que se considera que es procedente la desestimación de la reclamación promovida por el Sr. Carles Guillot Campillo. 17.5. Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual se resuelve desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración del Sr. Guillot, poniendo fin a la vía administrativa. 17.6. Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de noviembre de 2007 por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Guillot contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2006. 17.7. Sentencia de la Sala Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre de 2011, que acuerda no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Guillot contra la Sentencia desestimatoria de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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18. Disponía el demandante de un recurso que no ha ejercitado? El demandante ha ejercitado todos los recursos a su disposición dentro de la legislación española.

V. EXPOSICIÓN DEL OBJETO DE LA DEMANDA Y DE LAS PRETENSIONES PROVISIONALES PARA UNA SATISFACCIÓN EQUITATIVA 19.

Mediante la presente demanda el demandante solicita al Tribunal: a) Que la misma sea declarada admisible.

b) Que en aplicación del artículo 39 del Convenio se tomen las medidas necesarias al objeto de alcanzar un arreglo amistoso con el Gobierno español. c) Que en caso de no alcanzarse una solución amistosa, se dicte sentencia por la que se declare que los hechos alegados constituyen una violación de los artículos 3 y 6.1 del Convenio. En cuanto a la satisfacción equitativa que se pretende, se solicita al Tribunal que condene al Estado español a reparar el perjuicio sufrido por el demandante, consistente en lo siguiente: 234.148,00 € por el perjuicio material causado (174.087,73 € correspondiente en la cuantía reclamada ante las jurisdicciones españolas, más 60.060,27 €, que corresponden a su actualización desde la fecha de la lesión, el 17 de julio de 2001 hasta el año 2012); 80.000 € en concepto de daño moral causado por la violación de los artículos 3 y 6.1 del Convenio, así como los gastos y las costas causadas por el proceso ante el TEDH.

VI. DECLARACIÓN EN RELACIÓN CON OTRAS INSTANCIAS INTERNACIONALES QUE ESTÉN CONOCIENDO O HAYAN CONOCIDO DEL CASO 20.

Ninguna.

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VII.

LISTA DE DOCUMENTOS APORTADOS

Documento nº1: Querella presentada por el Sr. Carles Guillot en fecha 23 de noviembre de 2001 junto a la documental aportada. Asimismo se aportan otras diligencias instructoras de interés. Documento nº2: Auto del Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona, de fecha 25 de septiembre de 2003. Documento nº3: Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de marzo de 2004. Documento nº4: Reclamación patrimonial presentada por el señor Carles Guillot con los respectivos documentos adjuntos. Documento nº5: Propuesta de Resolución de la Instructora Inmaculada Briones Rodríguez del expediente de responsabilidad patrimonial nº 36/05, de fecha 29 de noviembre de 2005. Documento nº6: Dictamen emitido por el Consejo de Estado de fecha 19 de enero de 2006. Documento nº7: Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 15 de febrero de 2006. Documento nº8: Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de noviembre de 2007. Documento nº9: Sentencia de la Sala Contencioso-administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre de 2011. Documento nº10: Escrito de anuncio de recurso de amparo al Tribunal Constitucional de fecha 23 de diciembre del 2011. Documento nº11: Diligencia de ordenación del Tribunal Constitucional de fecha 11 de enero del 2012 interesando la aportación de documentación. Documento nº12: Certificación de reconocimiento del señor Carles Guillot al reconocimiento de asistencia jurídica gratuita. Documento nº13: Providencia del Tribunal Constitucional en la que se acuerda la no admisión a trámite del recurso de amparo de fecha 26 de septiembre de 2012.

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