Demanda a Ok Diario

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AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE MADRID QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

Dª. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en representaciónn de D. PABLO IGLESIAS TURRIÓN, mayor de edad, que actúa en su propio nombre y derecho, cuya representación se solicita mediante comparecencia apud acta ante el Juzgado que corresponda y bajo la dirección de la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares Doña Aina Diaz Vargas, colegiada nº 3.614, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito y en la representaciónn que ostento, formulo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, SOBRE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DERECHO AL HONOR, ejercitando las acciones previstas en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protecciónn civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La demanda se interpone contra: 1. FRANCISCO MERCADO, periodista de investigación del diario OKDIARIO.COM, editado por la empresa DOS MIL PALABRAS S.L.

digital

2. EDUARDO INDA, director del diario digital OKDIARIO.COM, editado por la empresa DOS MIL PALABRAS S.L. 3. DOS MIL PALABRAS S.L. CIF: B87277455, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 33.478, Folio 1, Sección 8, Hoja M-602636, Inscripción 1, empresa titular y editora del diario digital OKDIARIO publicado en internet en la web con URL http://okdiario.com Se designa a efectos de notificaciones el domicilio social de la empresa DOS MIL PALABRAS S.L. en la que prestan sus servicios los demandados Francisco Mercado y Eduardo Inda: C/Anabel Segura 11, 2ºA, Edificio A CP 28108 Alcobendas (Madrid) Mediante la presente demanda se solicita la declaración de la existencia de una intromisión ilegítima por parte de los demandados en el derecho al honor de D. PABLO MANUEL IGLESIAS TURRIÓN, Secretario General del partido político 1 de 41

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PODEMOS, a raíz de los artículos periodísticos que más adelante se reseñarán, publicados en el diario digital OKDIARIO.COM, dirigido por EDUARDO INDA y firmados por el Sr. FRANCISCO MERCADO, y el propio Sr. EDUARDO INDA, y a raíz de las manifestaciones vertidas por éste último en diversos medios televisivos, como el programa La Sexta Noche del día 6 de mayo de 2016. Tal y como se explicará en el cuerpo del presente escrito, los demandados han elaborado un relato público sobre la base de una autodenominada investigación periodística, relatando unos supuestos hechos cuya mera enunciación como tales resultan –dado el carácter público de mi representado- del máximo interés para la opinión pública, utilizando para ello documentos gubernativos y bancarios manifiestamente falsos en su confección y que los periodistas han presentado -en diferentes versiones de los mismos- como ciertos en su publicación, sin haber observado la mínima diligencia exigible en su verificación con los actores que aparecen en dichos documentos, máxime teniendo en cuenta lo relevante de las acusaciones que a partir de ellos se hacen contra mi representado y su inevitable repercusión pública atentatoria en grado máximo contra el honor del señor Iglesias Turrión. La obligación de veracidad no puede soslayarse con una aventurada referencia sin mayor fundamento a una supuesta corroboración de difusas “autoridades policiales” que por supuesto tampoco acreditan. Pese a ello, el referido relato a partir de dichos documentos ha sido difundido por los demandados en medios escritos y televisados con una intención manifiesta y pertinaz –pese a algunos elementos indubitables sobre la manipulación de dichos documentos- de dañar el honor y la imagen del actor, de difamarlo y -con ello- intentar deteriorar a su vez su imagen como Secretario General y candidato a la Presidencia del Gobierno por el partido político Podemos, intentando de este modo alterar la formación de la voluntad electoral ante la convocatoria de Elecciones Generales para el próximo 26 de junio de 2016. Se solicita por ello que se reconozca el daño moral y los perjuicios profesionales y políticos que este ataque genera en Don Pablo Iglesias Turrión y que se le conceda la tutela prevista en el artículo 9 de la LO 1/1982 consistente en la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima que está sufriendo y, en particular a) el restablecimiento del actor en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida b) el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior

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c) el restablecimiento del derecho violado mediante la publicación total de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida d) la prevención de intromisiones inminentes o ulteriores e) la indemnización de los daños y perjuicios causados f) la apropiación por el perjudicado del cuantioso lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos g) así como todas aquellas medidas cautelares necesarias para asegurar su efectividad.

La demanda se basa en los siguientes hechos y fundamentos de derecho

HECHOS

PRIMERO.- ARTÍCULOS CONCULCADORES DEL DERECHO AL HONOR DE MI MANDANTE PUBLICADOS EN EL DIARIO DIGITAL OKDIARIO.COM, Y APARICIONES PÚBLICAS DIFAMATORIAS 1. El 6 de mayo de 2016 el diario digital OKDIARIO.COM, dirigido por Eduardo Inda, publicó la siguiente noticia, firmada por el periodista Francisco Mercado, en la página web http://okdiario.com/investigacion/la-policiainvestiga-el-pago-de-272-000-dolares-a-pablo-iglesias-por-el-gobierno-devenezuela-124602

“El gobierno de Maduro pagó 272.000 dólares a Pablo Iglesias en el paraíso fiscal de Granadinas en 2014 Francisco Mercado 06/05/2016 El ejecutivo bolivariano transfirió 272.325 dólares a una cuenta en un paraíso fiscal perteneciente a Pablo Iglesias dos meses después de la fundación de Podemos.

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Nicolás Maduro efectuó un pago de 272.325 dólares a Pablo Iglesias a través de un banco situado en un paraíso fiscal. La operación se realizó en marzo de 2014, dos meses después de la fundación de Podemos. La orden realizada por las autoridades venezolanas se camufló como un pago de “asesorías para el desarrollo social en el país”. Según unos documentos a los que ha tenido acceso OKDIARIO, Rodolfo Clemente Marco Torres, ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, ordenó realizar una transferencia por un total de 272.325 dólares a pagar a Pablo Iglesias Turrión. El encargado de ejecutar la orden de pago fue Carlos Erik Malpica Torres, Tesorero Nacional. Dicho pago opaco a Pablo Iglesias se realizó a una cuenta bancaria radicada en las islas caribeñas de San Vicente y las Granadinas. Esta cuenta es de Iglesias, si bien los jerarcas bolivarianos se refieren a él en clave como ‘Santa María’, segundo apellido de su madre, Luisa Turrión. El banco utilizado para llevar a cabo esta operación es el Euro Pacific Bank, con sede Kingstown, capital de la isla San Vicente y las Granadinas. OKDIARIO ha tenido acceso a la orden de pago que emitieron las autoridades venezolanas para poner en marcha la transferencia de fondos. En dicha factura, constan las firmas de varios altos cargos del gobierno bolivariano. Hasta ahora se desconocía la existencia de esta cuenta ya que se encontraba oculta en archivos secretos y encriptados del Gobierno venezolano, según fuentes de la investigación. Sobre esta cuenta se desató una alarma del servicio antiblanqueo venezolano a raíz de una transferencia injustificada de fondos públicos de dicho país. Informes del servicio secreto cubano también documentaban que existía esta cuenta sospechosa de ocultar al dirigente podemita y cuestionaban el pago efectuado. A raíz de estas informaciones preliminares, la Policía española solicitó información complementaria para certificar que esta cuenta pertenece a Iglesias. Este dinero es ajeno a los circuitos ya conocidos de financiación de la fundación vinculada a los líderes de Podemos. El Centro de Estudios Políticos y Sociales (CEPS) recibió 4,2 millones de euros por supuestas consultorías al Gobierno venezolano. Y es también un dinero distinto del percibido desde su plataforma mediática, La Tuerka, desde Irán.

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Uno de los responsables del pago es un familiar de la esposa de Maduro implicado en operaciones de narcotráfico: Carlos Erick Malpica Flores. En concreto, los dos sobrinos de Nicolás Maduro y Cilia Flores que fueron detenidos en Estados Unidos acusados de narcotráfico –uno de ellos, Efraín Antonio Campo Flores, criado como un hijo por el presidente y su esposa– involucraron a otro sobrino de la pareja presidencial en el negocio de la droga. Campo Flores y Francisco Flores de Freites llegaron a asegurar a participantes en la operación de traslado de 800 kilos de cocaína a Estados Unidos que el lavado de dinero podría hacerse a través de la petrolera estatal, PDVSA, para lo que bastaba con llamar a su primo Carlos Erick Malpica Flores, tesorero de la compañía y sobrino también de la «Primera Combatiente», como el chavismo llama a la esposa de Maduro. Malpica Flores fue elevado a tesorero de PDVSA en septiembre de 2013, pocos meses después de que Maduro llegara a la presidencia del país. Ese ascenso de Maduro supuso el acceso de varios familiares de la pareja a ciertos cargos.” Los documentos a los que hace referencia el artículo son los siguientes:

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Se adjuntan,

documento num. 1, copia impresa de la noticia publicada en OKDIARIO.COM,

documento núm. 2, copia impresa de la supuesta orden de pago y

documento núm. 3, copia impresa del supuesto memorando ordenando el pago, publicados junto a la noticia.

2. El día 7 de mayo de 2016 el diario digital OKDIARIO.COM, reiterando su noticia anterior, publicó el siguiente artículo en su página web http://okdiario.com/investigacion/las-autoridades-espanolas-acreditan-quelos-documentos-del-pago-a-pablo-iglesias-son-autenticos-125063

“Las autoridades españolas acreditan que los documentos del pago a Pablo Iglesias son auténticos M.A. Ruiz Coll 07/05/2016

Numerosas claves confirman que se trata de órdenes emitidas por el Gobierno de Nicolás Maduro. Las fuerzas de seguridad españolas han realizado un exhaustivo análisis para verificar la autenticidad de los documentos publicados 6 de 41

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por OKDIARIO, según los cuales el Gobierno de Nicolás Maduro ordenó pagar 272.325 dólares al líder de Podemos, Pablo Iglesias, en el paraíso fiscal de Granadinas. En un memorando firmado el 7 de febrero de 2014, el entonces ministro de Economía, Finanzas y Banca Pública de Venezuela, Rodolfo Marco Torres, ordenó al tesorero nacional, Carlos Erick Malpica Flores, que dispusiera el pago de 272.325 dólares (alrededor de 220.000 euros, al cambio de aquella fecha). El documento está identificado como “Memorando D-140029′′. Según un informe oficial al que ha tenido acceso OKDIARIO, la letra D indica que la orden ha sido emitida directamente por el despacho del ministro. La numeración se corresponde con el memorando número 0029 dictado por Rodolfo Marco Torres en 2014. La Juventud Bicentenaria

En la esquina superior derecha aparece un logotipo con el lema 200 Juventud Bicentenaria. Se trata de un evento impulsado por los entonces ministros de Educación, Héctor Rodríguez, y Juventud, Víctor Clark, para movilizar a los jóvenes venezolanos con motivo del 200 aniversario de la Batalla de la Victoria. En sus documentos, el Gobierno venezolano sustituye este logotipo cada 14 meses aproximadamente, para evitar falsificaciones. Las fuerzas de seguridad españolas han comprobado que el que aparece en este memorando se corresponde con el utilizado en febrero de 2014. “ Se adjunta como documento num. 4, copia impresa de la noticia publicada en OKDIARIO.COM

3. El día 7 de mayo de 2016 el diario digital OKDIARIO.COM publicó el siguiente artículo en su página web http://okdiario.com/investigacion/elbanco-de-iglesias-dice-que-no-es-su-cliente-pero-sabe-hasta-su-segundonombre-pablo-manuel-2-125421

“El banco de Iglesias dice que no es su cliente ¡pero sabe hasta su segundo nombre! Francisco Mercado 07/05/2016

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Euro Pacific Bank dice conocer a Pablo Iglesias por la exclusiva de OKDIARIO pero en su desmentido de la información le cita con sus dos nombres, algo no revelado ni en esta ni en los documentos a los que ha accedido y publicado este medio. El comunicado de Euro Paci0c Bank, destinatario de una transferencia con destino a Pablo Iglesias, para desmentir la noticia aporta un curioso dato y omite otros relevantes. El más llamativo es que denomina al líder de Podemos por su nombre de pila completo, Pablo Manuel, algo que OKDIARIO no reflejó. Si no es cliente ni conocido del banco, se debe haber tomado la molestia de ilustrarse sobre un nombre que sólo figura o en su biografía o en documentos oficiales. El banco de las islas caribeñas hace además una refutación muy medida: asegura que nunca ha recibido ninguna transferencia de las entidades citadas, en alusión al Ministerio de Economía y Finanzas, pero la propia documentación en poder de OKDIARIO apunta que esta orden de pago no significa el pago directo del tal Ministerio a la cuenta del Euro Pacific, ya que como está publicado la orden de pago es “articúlese con el Banco Central de Venezuela el mecanismo de pago necesario para llevar a cabo esta operación”. Ese paso intermedio está precisamente en la investigación policial, porque hay un hecho irrefutable a tenor de los servicios antiblanqueo venezolanos: la transferencia se produjo a esa cuenta. Pero sobre este punto el banco no da detalles: no niega que hubiera transferencia ni ilustra quién es el titular de la cuenta 20504356626. El banco sólo apunta que esta cuenta no está a nombre de Iglesias. La orden de pago publicada por OKDIARIO no le contradice. Dice que el “beneficiario” es Pablo Iglesias Turrión y que el “pago directo” se realizará mediante “abono en cuenta” a través del Euro Pacific. Sólo Nicolás Maduro puede saber por qué quería pagar en esta cuenta caribeña a Iglesias. Y sólo Euro Pacific puede desvelar a nombre de a quién esta esta cuenta utilizada para pagos a Iglesias, quiénes son sus autorizados y cuáles son sus ingresos y salidas. Alguien de la máxima confianza debía tutelar esta cuenta para garantizar que el dinero público habilitado por Maduro para Iglesias llegase a su destinatario. Por ello que no tenga cuentas a nombres de personajes políticamente expuestos (pep) no es garantía de nada. Los pep que quieren camuflar pagos tienen parientes y sociedades opacas.

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Pero el comunicado no revela nada de esto. Sólo dice que no acepta pagos de Venezuela, lo cual tampoco es decir mucho porque el estado venezolano, con poderosas inversiones en la isla sede del banco, controla decenas de empresas tapadera para borrar el rastro de cualquier abono. El banco no explica en función de qué norma no acepta pagos de Venezuela ni cómo lo supervisa.” Se adjunta como documento num. 5, copia impresa de la noticia publicada en OKDIARIO.COM 4. El día 8 de mayo de 2016 el diario digital OKDIARIO.COM publicó el siguiente artículo firmado por Eduardo Inda en su página web http://okdiario.com/opinion/a-pablo-manuel-de-rato-e-iglesias-de-eduardoinda-carta-a-un-patriota-granadino-125543

“A: Pablo Manuel de Rato e Iglesias. De: Eduardo Inda (Carta a un patriota granadino) EDUARDO INDA 08/05/2016 Querido Pablo: Suavito, muy suavito. Suavón, diría yo. Nada que ver con el Tyson de la política (mucha bravuconería y poca cabeza) que yo conocí. Así te he visto en las últimas semanas cada vez que la canallesca te invitaba a comentar los Papeles de Panamá, esa retahíla interminable de antipatriotas worldwide que se dedica a robar a sus conciudadanos por la vía de llevárselo crudo al paraíso fiscal de turno o al territorio offshore de guardia. Todo lo más que salió de tu boquita fue una patadita en la espinilla del ex ministro Soria. Nada de golpes bajos o KO’s. Suavito, suavito. Suavón, diría yo. “Quien aparezca en los papeles de Panamá debe explicarse de inmediato. No lo digo yo, lo dijo usted”, fue lo más fuerte que le soltaste al canario que se tuvo que largar no por heredar legalmente una cuenta offshore sino por no decir la verdad cuando la cuestión era obvia más allá de toda duda razonable.

Y yo para mis adentros barruntaba: “Aquí hay gato encerrado”. No por nada, tronco, simplemente es que no me entraba en la cabeza que tú, el tipo que se atrevió a soltar lo de la cal viva en sede parlamentaria, el valiente que se da el pico con el primero que pasa por su escaño, el protagonista de los epítetos más sonados, fuera gatito y no león. “Al barítono lo han convertido en castrato“,

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charlaba malvadamente conmigo mismo sin descifrar la solución al enigma. El día que Soria conjugó en presente el verbo “dimitir”, que vosotros no practicáis así os maten, no fuiste mi Pablo. El Pablo que yo conocí. El Pablemos de Esperanza Aguirre. “Deben explicarse, investigar y que pague lo ocurrido”, soltaste temeroso de Dios, eso sí, apuñalando a una sintaxis que, definitivamente, no es tu patria. Tus tres patrias, ya lo sabemos, son Venezuela, Irán y, por lo que parece, las Islas Granadinas. Y por este orden. Me tenías descolocado. Lo juro por el ídolo de Rita Maestre, Snoopy. “Éste no es mi Pablo, me lo han cambiado”, rumiaba. Estuve por trincarme una pirula de ésas que te dejan como si la vida fuera bella. No me atreví. Ya sabes que soy patológicamente aprehensivo. Y los lexatines, los tranxilium y demás medicamentos de la familia de las benzodiacepinas me dan pánico. Siempre pienso que me voy a quedar pallá. Hice mal. Porque hasta ayer he tenido que soportar un calvario mental: “¿Por qué mi Pablo está tan suavito con los evasores fiscales? ¿Qué le ha pasado? ¿Me lo han cambiado?”. Ayer, gracias a la mano de Dios que nos facilitó los papeles de Granadinas, me quité un muerto de encima. Ese enorme periodista de investigación que es Paco Mercado impidió que mi duda existencial terminase en tragedia. El documento del Ministerio de Finanzas de la dictadura venezolana que tanto admiras fue para mí un alivio aunque intuyo que para ti un dramazo: “El Gobierno de Maduro pagó 272.000 dólares a Pablo Iglesias en el paraíso fiscal de Granadinas en 2014′′. Tal vez por eso estuviste toda la mañana sin saber qué hacer hasta que a eso de la una de la tarde sacaste un comunicado amenazando con desatar contra OKDIARIO todos los males del averno. “Ufffffff”, suspiré aliviado. Ya entendía por qué ahora ibas por la vida de castrato. Era la solidaridad de los insolidarios fiscales. Cómo le ibas a montar un pollo de los tuyos al patriota panameño José Manuel Soria si tú, de acuerdo al documento de la dictadura bolivariana, eras un patriota granadino. Caribeños los dos. Entre bomberos no os vais a pisar la manguera. Te entiendo, te comprendo y hasta me das un poco de pena, amigo. Eso sí, no me pidas que me solidarice contigo porque la pasta que Monedero y tú pretendéis hurtar a la Hacienda de este país que queréis tomar al asalto es pasta que deja de ir a colegios públicos, a hospitales, a infraestructuras, a dependencia y a cientos de proyectos que contribuyen a redistribuir la riqueza, a equilibrar la sociedad y a hacer la vida feliz a la gente que

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peor lo pasa (“lumpen” los llamas tú en un revelador vídeo colgado en Youtube). Con Rato, otro patriota offshore, pero mucho más bestia que tú, tiene pastuki en 10 paraísos fiscales, tampoco es que te salieras del mapa. Ni me malinterpretes ni te enfades, pero eché en falta más contundencia con ese golfo de tomo y lomo que es el antaño ministro y hace no tanto director general del FMI. “Así acaba el hombre que nos llevó a la ruina”, espetaste. A lo mejor hay declaraciones más fuertes pero yo no las he encontrado. Y mira que he gugueleado. Con tu Rodri también te entiendo: sois coleguitas. Sé que por dentro no estás muy tranquilo. Y, qué quieres que te diga, me apena. Tantos años de tertulias han hecho que te termine cogiendo cariño. Pero tranquilo porque tus troncos periodistas (que son legión) te salvarán la cara diciendo que el documento es más falso que Judas, como hizo ayer un chico que va a las teles luciendo tatoos como si fuera un bad boy de la NBA olvidando que es más ancho que alto, que esto es una campaña porque vais a ganar las generales, que todos los procesos que se os han abierto se han archivado (te recuerdo que a los Albertos no hubo nadie con un par para condenarlos y con Pujol no hay dios que se atreva siquiera a imputarlo) y aquí paz y después gloria. También es falso el documento policial que te atribuye el cobro de 2 millones de euros de la teocracia iraní y el que prueba el cobro de 7 millones de euros largos de Venezuela. A mí, no sé que te parece, esto de intentar desmentir la realidad me recuerda a los peores tiempos pretéritos. A la peor de las alemanias, a la más infausta de las italias y a esa España que espero no vuelva jamás. No sé si sabes a qué me refiero pero cuando quieras te lo explico. Lo digo porque definitivamente la Ciencia Política no es lo tuyo: un sujeto que asegura que en Andalucía hubo un referéndum de autodeterminación en la Transición (ésta también te salió gratis) es física y metafísicamente imposible que conozca la peor de las coyunturas históricas de Alemania e Italia. Ten cuidado. No es una amenaza. ¿Cómo te voy a amenazar yo que te quiero y te aprecio tanto? Viene esta afirmación a cuento porque como sostenía el más grande, Abraham Lincoln, “se puede engañar a todos un poco de tiempo, a unos pocos todo el tiempo, pero es imposible engañar a todos todo el tiempo”. Eres tan mentiroso, tan charlatán, que el día que algunos superen la edad de la inocencia en la que están instalados te vas a caer con todo el equipo. Tus corifeos pueden ser gilipollas porque les niebla el sectarismo pero los

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españoles no. No te enfades. Lo saco a colación por tu bien. Insisto: yo te quiero. Y aplaudo que nos interpongas una querella. Eso sí, espero que esta vez la metas de verdad. La anterior la esperé tan ansioso como cero nervioso y nunca arribó. La multimillonaria Carolina me amenazó en directo por aseverar lo obvio, que el CEPS es “la filesita de Podemos”, Espinar se puso histérico “¿cómo puedes decir eso del secretario general de un partido?” y Tania me daba el coñazo día sí, día también, con las acciones judiciales que ibais a emprender contra este menda. Llegasteis a hacer un crowdfunding para pagarla, recaudasteis 20.000 pavos entre vuestras huestes, pero ni con ésas. Por cierto: ¿dónde está este dinero? ¿Os lo habéis quedado o lo habéis devuelto... pillín? Eso fue en el verano de 2014 y si te he visto, no me acuerdo. La querella que tanto me ponía que me pusierais ni está ni se la espera. La Justicia es lenta, sí, pero no tanto para tardar dos años en notifícármela. Qué faena. Espero que ahora cumplas. Tus amiguetes de la dictadura venezolana ya han salido a tu rescate negando la mayor. Normal: uno de los rubricantes de los pagos es el sobrinísimo Malpica. “¿Sobrinazo de quién?”, se preguntarán todos menos tú. Normal: tú sabes perfectamente que es familia del number one, del sátrapa, del hombre que tiene encarcelados a 75 dirigentes de la oposición, de tu cuate Nicolás, el autobusero devenido en presidente que asesina a los disidentes en las calles y roba a manos llenas mientras millones de venezolanos pasan hambre. También le ha faltado tiempo para salir en tu defensa al banco offshore en el que te ingresaron los 272.325 del ala. Las prisas les han hecho meter la pata. A ellos o a un hacker. Y yo me descongojo a mandíbula batiente. Subraya este bancolavandería que “Pablo Manuel Iglesias Turrión” no tiene cuentas a su nombre. Hahaha. ¿Pero cómo carajo sabe una entidad financiera situada en una república bananera offshore a nueve horas de vuelo de Madrid que Pablo se llama en realidad Pablo Manuel? ¡Si ni OKDIARIO ni el documento del Ministerio de Economía bolivariano hablan en ningún momento de “Pablo Manuel” sino siempre de “Pablo Iglesias”! Me parto. Antes los bolcheviques erais más finos en la manipulación y en el embuste. Tampoco me extraña: entre tú y Nicolás no juntáis dos neuronas. Todos tus mamporreros dieron antes la noticia de tu temeroso mentís que la noticia en sí, lo cual demuestra el nivel de impunidad en el que operáis. Todo os sale gratis. Lo que no me extrañó fue tu reacción. Está por nacer el primer presunto corrupto que reconozca 12 de 41

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públicamente que es un corrupto. Urdanga sostiene desde el minuto 1 que su actuación en Nóos fue un prodigio de honradez. Cristina ídem de ídem. El PP enfatizó, enfatiza y enfatizará que la caja B no existía más que en la mente calenturienta de algunos pajeros verbales. Pujol que lo de sus milmillonarios trinques no es ni más ni menos que “una falsedad” y “un ataque a Cataluña”. Rato que sus multiimputaciones y lo de sus 10 paraísos fiscales es una conspiración y fuego amigo. El Albondiguilla que los 10 delitos que penden sobre su cabeza son “fruto del empecinamiento del fiscal que no quiere dar su brazo a torcer pese a saber que es todo falso”. Ignacio González que el dúplex de 496 m2 en Marbella lo adquirió con el dinero que él y su mujer han ganado “honradamente”. Y los de las tarjetas black coinciden en que irte de viaje por todo el mundo, comprar bragas de lujo a tu esposa o a tu amante, darte masajes o inflarte a copas con cargo a una entidad financiera pública es lo más normal y legal del mundo. En fin, espero que nos veamos en los tribunales. Tranqui, que no haremos sangre. Te trataremos bien porque nos caes bien. Para nosotros eres un chollo. ¡Si no existieras habría que inventarte! Eso sí: cuando pierdas la demanda o querella, no sé qué vas a interponer, ni tampoco si la vas a interponer, no llores como un niño lo que no has sabido defender como un hombre dentro del tribunal. Y, en el ínterin, dile a tus abogados que estén atentos porque en los próximos días saldrán más cositas... Un abrazo, querido Pablo Manuel de Rato e Iglesias.“ Se adjunta como documento num. 6, copia impresa de la noticia publicada en OKDIARIO.COM

SEGUNDO.- FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN. ÁNIMO DIFAMATORIO, Y UTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS, DE ORIGEN NO PROBADO Y DE CONTENIDO FALSO, PARA DAR PRESUNCIÓN DE VERACIDAD AL FALSO RELATO PUBLICADO POR OKDIARIO.COM Y DIFUNDIDO POR SU DIRECTOR, EDUARDO INDA, EN MEDIOS DE TELEVISIÓN Los hechos publicados por OKDIARO.COM son rotundamente falsos. Ni el Sr. Iglesias Turrión, ni ningún miembro de su familia, tienen ni han tenido jamás cuentas bancarias en paraísos fiscales, ni han recibido transferencias bancarias a

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través de cuentas creadas en paraísos fiscales, ni han operado nunca con entidad bancaria o financiera alguna que opere en paraísos fiscales. Es falso que el gobierno venezolano haya pagado la cantidad de 272.325 dólares al Sr. Iglesias Turrión a través del paraíso fiscal caribeño de Sant Vicente y las Granadinas, ni en 2014 ni nunca, tal y como afirma la noticia publicada el día 6 de mayo de 2016 en OKDIARIO.COM La información difamatoria que daña profundamente el honor y la imagen como persona pública candidatable a la Presidencia del Gobierno español de mi mandante publicada el día 6 de mayo de 2016, así como las posteriores publicaciones y apariciones en espacios televisivos del Sr. Eduardo Inda, en que los demandados se ratifican en sus falsas afirmaciones, se articulan en torno al aporte de 2 documentos de contenido totalmente falso: a) Primer documento: supuesta orden de pago gubernativa con fecha 11 de marzo de 2014 en la que aparece el nombre de “Pablo Iglesias Turrión”, sin más datos personales, ni DNI, ni pasaporte, firmado por cuatro cargos del gobierno venezolano. No se adjunta justificante bancario alguno del referido pago; b) Segundo documento: Memorando con fecha 7 de febrero de 2014 en el que el Ministro de Economía y Finanzas de Venezuela Rodolfo Marco Torres ordena un pago de 272.325 dólares al Tesorero Nacional Carlos Erick Malpica Flores, en el que no aparece el nombre de Pablo Manuel Iglesias Turrión como beneficiario de ese supuesto pago. Los demandados han elaborado un relato sobre la base de una autodenominada investigación periodística, infiriendo unos hechos que enunciados como documentalmente probados saben se constituirán en noticia de máximo interés para la opinión pública y que serían amplificados por los demás medios utilizando para ello documentos gubernativos y bancarios falsos que “documentan” extremos inexistentes de hechos que no han ocurrido. Como es asentada doctrina constitucional esta actuación no puede amparase bajo el legítimo derecho a la información ya que hasta la fecha no sólo no han acreditado ni la autenticidad de los documentos presentados ni su contenido sino que no han llevado a cabo ninguna acción para contrastarlos con los agentes implicados ni para verificar su autenticidad, puesta en duda de forma unánime e inmediata por una gran cantidad de lectores de su publicación dado el carácter grosero de alguno de los metadatos del documento descargable que en las primeras horas se difundió con Photoshop como último programa de edición de los mismos. En cualquier caso, la difusión de la noticia superó –como era esperable- en mucho al número de sus lectores creando una noticia de alcance general para la opinión pública española. 14 de 41

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Directamente difunden como veraces y noticiables unos hechos no probados en el marco de un relato que no deja lugar a dudas de que se realiza para dañar el honor y la imagen pública del actor. Pese a todo, el referido relato ha sido difundido por los demandados en medios escritos y televisados dañando gravemente el honor y la imagen del actor, de difamarlo y, con ello, deteriorar su imagen política como candidato en las elecciones generales del próximo 26 de junio de 2016 Estas son las pruebas e indicios evidentes de que la información publicada por OKDIARIO.COM es falsa: 1. En el Memorando de fecha 7 de febrero de 2014 no aparece el nombre de Pablo Iglesias Turrión como beneficiario. En el Memorando de fecha 7 de febrero de 2014 en el que supuestamente el Ministro de Economía y Finanzas de Venezuela Rodolfo Marco Torres ordena un pago de 272.325 dólares al Tesorero Nacional Carlos Erick Malpica Flores no aparece el nombre de Pablo Iglesias Turrión como beneficiario, de manera que este documento no permite dar veracidad a la noticia, ni de la existencia de la orden de pago, ni del supuesto pago efectuado a favor del actor ni de que sea titular de una cuenta en un paraíso fiscal. 2. Inexistencia de la supuesta verificación de la autenticidad de los documentos por parte de la Policía español. a) Si bien OKDIARIO afirma temerariamente que “las fuerzas de seguridad españolas han realizado un exhaustivo análisis para verificar la autenticidad de los documentos publicados”, no especifica qué autoridad o cuerpo policial ha recibido estos documentos del citado gobierno extranjero ni bajo qué jurisdicción estarían actuando estas fuerzas de seguridad. b) Como era de esperar no existe constancia oficial de que ninguna autoridad española o extranjera haya “verificado” la pretendida autenticidad de dichos documentos. 3. Los documentos utilizados para justificar la noticia han sido copiados de internet, concretamente del video de Youtube publicado en este enlace https://www.youtube.com/watch?v=rnnpgCeQ8fk el 5 de mayo de 2016. Según un estudio técnico realizado por los periodistas del diario digital ELDIARIO.ES y publicado el día 7 de mayo de 2016 en su página web http://www.eldiario.es/rastreador/documento-Eduardo-Inda-Pablo15 de 41

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Iglesias_6_513458655.html, “el documento publicado por OkDiario está elaborado a partir de pantallazos de un vídeo de Youtube”. Estos hechos han sido corroborados por diferentes medios. 4. Desmentido público del banco Euro Pacific Bank Ltd. La entidad financiera Euro Pacific Bank Ltd., entidad en la que, según la falsa noticia publicada por OKDIARIO.COM, el actor habría cobrado la transferencia del gobierno venezolano, ha difundido en su web un comunicado afirmando que no sólo no existe una cuenta a nombre de Pablo Manuel Iglesias Turrión sino la imposibilidad de que pudiera tenerla dado que “El banco no mantiene cuentas de PEPs (personas políticamente expuestas) ni acepta pagos desde Venezuela bajo ninguna circunstancia”, afirma el comunicado, que puede consultarse en su página web https://europacbank.com/support/response-false-okdiario-article/

“Response to false OKDIARIO article On May 6th, 2016 Euro Pacific Bank was named falsely in a Spanish online tabloid (OKDIARIO) claiming that the Bank opened an account and received a wire transfer for Pablo Manuel Iglesias Turrión. Euro Pacific Bank has never maintained an account for this individual, or received a wire transfer from any of the financial institutions, or sources named in the article. Furthermore the Bank does not maintain accounts for PEPs, or accept payments from Venezuela under any circumstances. The Bank has escalated the matter to local authorities for further action.” Traducción: Respuesta al artículo falso de OKDIARIO El 6 de mayo el año 2016 Euro Pacific Bank fue falsamente nombrado en un tabloide online español (OKDIARIO) afirmando que el banco abrió una cuenta y recibió una transferencia bancaria para Pablo Manuel Iglesias Turrión. Euro Pacific Bank nunca ha mantenido una cuenta para esta persona ni ha recibido una transferencia bancaria de cualquiera de las instituciones financieras o fuentes mencionadas en el artículo. Además, el Banco no mantiene cuentas de PEPs ni acepta pagos de Venezuela bajo ninguna circunstancia.

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El Banco ha elevado el caso a las autoridades locales para ejercitar posibles acciones.” Se adjunta como documento núm. 7, copia impresa del comunicado publicado en la página web del banco Euro Pacific Bank Ltd. https://europacbank.com/support/response-false-okdiario-article/ 5. Certificado emitido por el banco Euro Pacific Bank Ltd. negando que el Sr. Iglesias sea titular de la cuenta bancaria en dicha entidad y que haya recibido el pago publicado por OKDIARIO.COM Este certificado afirma y ratifica las declaraciones que desde el primer momento Pablo Iglesias mantiene públicamente relativas a la inexistencia de él o de cualquier persona vinculada a él. Dejando por otro lado claro el comunicado que no acepta en ningún caso transferencias institucionales del gobierno de Venezuela. Se adjunta como documento núm. 8, certificado emitido por el banco Euro Pacific Bank Ltd.

6. Desmentido público de la Oficina Nacional del Tesoro de Venezuela sobre la autenticidad de los documentos publicados y negando el pago Por su parte, la Oficina Nacional del Tesoro de Venezuela ha negado, mediante un comunicado de fecha 6 de mayo de 2016 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Banca y Finanzas, la existencia de la orden de pago núm. 36277 de fecha 11 de marzo de 2014 a favor Pablo Iglesias Turrión por el Ministerio de Economía y Finanzas ni de ninguna persona natural o jurídica, en contra de lo que asegura el diario digital español OKDIARIO.COM. En dicho comunicado se afirma que: a. para el ejercicio económico financiero 2014 estaba implantado el sistema automatizado para la emisión de órdenes de pago, y la orden de pago publicada no es electrónica y no aparece registrada en el sistema; b. no existe el Ministerio de Economía y Finanzas, como aparece identificado el formato de la orden en cuestión, sino Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública;

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c. desde el punto de vista técnico la orden de pago no contiene las características de orden de pago electrónica; d. la última orden de pago emitida para el ejercicio económico financiero 2014 por el Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública termina con el número 7150, mientras que la orden de pago publicada es el número 36277; e. las órdenes de pago deben completar toda la información para ser procesadas y no puede omitirse ningún código identificador ni tampoco puede omitirse el documento de identificación del beneficiario; f.

la Oficina Nacional del Tesoro no tiene registrado en sus cuentas ninguna nota de débito equivalente a esa cantidad;

g. la Oficina Nacional del Tesoro no ha realizado ninguna transferencia a entidad bancaria con el nombre Euro Pacific Bank. Se adjunta como documento núm. 9, copia del documento expedido por la Oficina Nacional de Tesoro de Venezuela. 7. Finalmente y aunque sea a título de apoyo de la doctrina citada, cabe resaltar que incluso en el caso de que los falsos documentos publicados hubieran sido auténticos, ni siquiera permitirían acreditar que el actor hubiera recibido dicho pago del gobierno venezolano en un paraíso fiscal ni darían la veracidad que la doctrina constitucional exige para una noticia de tal relevancia contra el honor de mi representado. Así pues, aunque los falsos documentos publicados fueran cieryos sólo permitirían acreditar, como mucho, la existencia de una orden de pago pero nunca que el pago se hubiera efectuado realmente ni que el mismo hubiera sido recibido efectivamente por parte del actor en un paraíso fiscal, ya que no se ha aportado —precisamente porque no puede existir— un justificante de transferencia bancaria. Sólo por este motivo la noticia carece del requisito de veracidad, ya que afirman la existencia de un pago cuando lo único que mostrarían estos documentos, de no haber sido falsos, sería una voluntad de pagar, pero nunca un pago.

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TERCERO.- DIFUSIÓN PÚBLICA Y REPERCUSIÓN DE LA INFORMACIÓN FALSA Sin embargo, a pesar de las evidencias sobre la falsedad de los hechos sobre los que se “informa”, descritas en el ordinal anterior, EDUARDO INDA y su diario digital OKDIARIO.COM siguieron y siguen en la fecha de interposición de la presente demanda ratificando su noticia y difamando con esta falsa información sobre el actor, causando una grave conculcación del Derecho al Honor del mismo, distorsionando su imagen pública y dañando su honorabilidad debida como Candidato a la Presidencia del Gobierno español. Agrava la vulneración del derecho protegido el hecho de que los artículos difamatorios se hayan publicado en internet y hayan sido difundidos a través de la cuenta de Twitter del demandado EDUARDO INDA https://twitter.com/eduardoinda?lang=es, de la cuenta de Facebook de OK DIARIO https://www.facebook.com/okdiario y otros medios digitales y cadenas de televisión como La Sexta o 13TV que han sido difundidos también en internet a través de Youtube. En la cuenta de Twitter del demandado Eduardo Inda, que cuenta con 19.500 seguidores, y la cuenta de Facebook de OK DIARIO, con más de 80.000 seguidores, se han publicado todos y cada uno de los artículos en que afirma sin matices y con total desprecio a la verdad que el Sr. Iglesias tiene una cuenta bancaria en un paraíso fiscal y que ha recibido un pago del Gobierno venezolano, unos hechos que como ya hemos dicho son rotundamente falsos. El mismo día 6 de mayo de 2016 el demandado Eduardo Inda se ratificada en la información falsa que había publicado en OKDIARIO.COM a través del programa de televisión AL ROJO VIVO de la cadena LA SEXTA http://www.lasexta.com/programas/al-rojo-vivo/entrevistas/pablo-iglesias-vuelvenotra-vez-noticias-que-acusan-podemos-delitos-terribles_2016050600813.html También el mismo día 6 de mayo de 2016 la cadena 13TV se hizo eco de la noticia tal y como se puede ver en el video publicado en Youtube https://www.youtube.com/watch?v=p4c2KCRVhQw Se adjuntan los siguientes documentos:

documento núm. 10, copia impresa de la página de Twitter de Eduardo Inda;

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documento núm. 11, video del programa Al Rojo Vivo emitido el día 6 de mayo de 2016;

documento núm. 12, video del programa El Cascabel de 13TV.

CUARTO.- AUTORES DE LA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA Y DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS Los demandados Francisco Mercado, Eduardo Inda y Dos Mil Palabras S.L. son autores de la vulneración del derecho al honor del actor D. Pablo Manuel Iglesias Turrión y responsables solidarios de los daños y perjuicios causados.

• FRANCISCO MERCADO como periodista firmante del artículo que contiene la información falsa sobre el pago y la titularidad de la cuenta en un paraíso fiscal.

• EDUARDO INDA como director del diario digital OKDIARIO.COM y autor de uno de los artículos difamatorios y de las declaraciones en su cuenta de Twitter y en la televisión.

• DOS MIL PALABRAS S.L. como empresa titular y editora del diario digital OKDIARIO.COM en cuya web se han publicado los artículos difamatorios.

QUINTO.- DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL DEMANDANTE Y CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establece que “la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima”. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. El daño moral se considera implícito en toda intromisión ilegítima al honor, sin necesidad de prueba. Pero para su cuantificación económica han de tomarse necesariamente en cuenta los parámetros legales de ponderación: circunstancias del caso, gravedad de la lesión, la difusión del medio y el beneficio obtenido por el autor.

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Los parámetros para cuantificar la indemnización del Sr. Iglesias Turrión por esta actuación de los demandados serían los siguientes: 1. La falsedad de los hechos y las imputaciones que se realizan al Sr. Iglesias Turrión sobre el supuesto cobro de una elevada cantidad de dinero a través de una cuenta en un paraíso fiscal. 2. Por tratarse de imputaciones vertidas contra el Secretario General de un partido político que abandera la lucha contra la corrupción y el fraude fiscal. 3. La difusión pública de la noticia por internet, medios de comunicación y redes sociales así como su repercusión mediática. Debemos tener en cuenta que la noticia aparece publicada de forma permanente en internet, que los buscadores como Google muestran la noticia como destacada debido a su repercusión mediática y a la popularidad del Sr. Iglesias, que ha sido divulgada a través de las cuentas de Twitter del demandado EDUARDO INDA, con 19.500 seguidores, y en la página de Facebook de OKDIARIO, con 80.000 seguidores, que la noticia ha sido reiterada por él mismo en programas de televisión de máxima audiencia y que desde el día 6 de mayo de 2016 viene publicando artículos en los que reafirman en sus informaciones iniciales, para darle más repercusión mediática. 4. El grave daño que causa a la imagen pública del Sr. Iglesias y en su prestigio como personaje público y candidato en pleno proceso electoral para las elecciones del 26 de junio de 2016, enturbiando el desarrollo de la campaña electoral con noticias falsas. 5. El desgaste personal y económico que supone invertir tiempo y recursos económicos en defenderse de ataques injustos e injuriosos. 6. El hecho de publicar la noticia de forma totalmente malintencionada al inicio del proceso electoral con el ánimo de perjudicar al Sr. Iglesias en el libre ejercicio de su derecho fundamental a participar en las elecciones como candidato, amparado en el artículo 23 de la Constitución Española.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros y la ausencia de precendentes de hechos de tal gravedad en su intención y circunstancias, dado el carácter de máxima difusión y la posición de mi representado como actor político de la máxima relevancia, la conclusión es que el daño causado es de manifiesta gravedad y por ello consideramos equitativamente ajustada una indemnización de doscientos cincuenta mil euros (250.000 €) como justa compensación por tan importante daño al honor y a la dignidad personal, profesional y política del Sr. Iglesias y perjuicios

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causados, atendiendo a la tutela prevista en el artículo 9.2 c) de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo. A dicha cantidad deberá añadirse el interés legal desde la interpelación judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, hasta la sentencia, y desde la sentencia hasta su completo pago, los intereses procesales del artículo 576 de la LEC.

SEXTO.- LUCRO OBTENIDO CON LA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN LOS DERECHOS DEL DEMANDANTE El artículo 9.2 d) de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo dispone que la tutela abarcará también “la apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos”. En el presente caso no cabe duda de que la empresa demandada DOS MIL PALABRAS S.L. ha obtenido cuantiosos beneficios de forma ilegítima, procedentes por un lado de los ingresos por los “banners” y anuncios publicitarios insertados en su web www.okdiario.com -cuyo tráfico de visitas se ha visto obviamente incrementado gracias a la noticia falsa publicada y, por otro lado, a la propia publicidad de su diario digital derivada de la gran difusión de la noticia y de los documentos falsos publicados, que incorporaban la marca de agua digital de OKDIARIO.COM. Es un hecho indudable que el diario digital OKDIARIO.COM está utilizando la noticia falsa objeto del litigio para ocupar las cabeceras de su página web y obtener un incremento sustancial de visitas y, con ellas, aumentar sus ingresos procedentes de la publicidad. Para acreditar los ingresos por publicidad esta parte solicitará como prueba que se requiera a las empresas anunciantes —Hyundai, Telefónica, Endesa, Banco Sabadell, etc— en los banners publicitarios que aparecen junto a las noticias falsas así como a las empresas de publicidad online y buscadores de internet para que indiquen los pagos por publicidad efectuados a la empresa editora. Una vez obtengamos los datos de los ingresos por publicidad podremos cuantificar el importe del lucro obtenido gracias a la intromisión ilegítima en el honor del actor y que deberá ser objeto de apropiación. Se adjuntan como documentos núms. 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, copias impresas de las páginas web de OKDIARIO.COM con las diferentes noticias publicadas donde

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aparecen los banners publicitarios y las empresas anunciantes, designando los archivos y documentos contables de dichas empresas a efectos probatorios.

SÉPTIMO.- CONFRONTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR CON EL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN. AUSENCIA DEL REQUISITO DE VERACIDAD. Afirma el Tribunal Constitucional que el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento". Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12). De la STS 17 de mayo de 2012, Rec. 1738/2010, se infiere que el ámbito de protección del derecho al honor comprende el prestigio profesional, dado que éste forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor. Se precisa que revista un cierto grado de intensidad, de tal manera que no es suficiente una mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3). Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990) En el presente caso debemos partir de la base de que los periodistas demandados han creado un relato revestido de noticia con absoluta falta de ética periodística, publicando hechos falsos que conllevan una clara difamación del actor y le perjudican ante la opinión pública durante el proceso electoral en el que nos encontramos.

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Si analizamos el contenido de la noticia y realizamos el necesario juicio de ponderación entre el derecho al honor del actor y el derecho a la libertad de información de los periodistas, resulta que los demandados no pueden acreditar haber llevado a cabo investigación alguna destinada a comprobar, en la medida de lo posible y de lo exigible, la autenticidad de los documentos y la veracidad de su contenido. Podemos afirmar con absoluta seguridad que en el presente caso no nos encontramos ante un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información, puesto que del contenido de la noticia y de los documentos en que se apoya resulta evidente que los demandados han difundido la noticia sin contar con datos reales y objetivos que avalen la veracidad de lo imputado al actor. Tal y como hemos indicado anteriormente, tanto el Gobierno venezolano como el banco supuestamente destinatario de la transferencia han negado la autenticidad de los documentos, lo cual demuestra que los demandados no se pusieron en contacto con ellos previamente a la publicación para corroborar la veracidad de los documentos y la realidad de la transferencia. Los demandados, aún después de ser conocedores de los desmentidos de los hechos por ellos difundidos han seguido insistiendo en la publicación y difusión de las noticias vulneradoras del honor y la imagen de mi mandante. Los demandados, con absoluta mala fe y falta de diligencia periodística, utilizaron unos documentos que a simple vista y con una mínima actividad de constatación ofrecían una escasísima credibilidad y sobre ellos articularon la información falsa publicada en su diario digital. Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ell (STS 18 de febrero de 2013, Rec. 438/2011). Para efectuar esta ponderación en el caso que nos ocupa debemos observar la noticia principal tal y como se publicó en la web OKDIARIO.COM el 6 de mayo de 2016 y las publicadas posteriormente por los demandados en las que se reafirman en dicha noticia:

La imputación de los hechos falsos se produce en el mismo titular del artículo publicado el 6 de mayo de 2016, firmado por Francisco Mercado, al afirmar

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que “El gobierno de Maduro pagó 272.000 dólares a Pablo Iglesias en el paraíso fiscal de Granadinas en 2014” Y en el cuerpo del artículo se suceden las siguientes afirmaciones:

• •

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“El ejecutivo bolivariano transfirió 272.325 dólares a una cuenta en un paraíso fiscal perteneciente a Pablo Iglesias dos meses después de la fundación de Podemos”. “Nicolás Maduro efectuó un pago de 272.325 dólares a Pablo Iglesias a través de un banco situado en un paraíso fiscal”. “Rodolfo Clemente Marco Torres, ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, ordenó realizar una transferencia por un total de 272.325 dólares a pagar a Pablo Iglesias Turrión”. “El encargado de ejecutar la orden de pago fue Carlos Erik Malpica Torres, Tesorero Nacional”. “Dicho pago opaco a Pablo Iglesias se realizó a una cuenta bancaria radicada en las islas caribeñas de San Vicente y las Granadinas”.

La supuesta noticia, la información que pretenden transmitir los demandados, es que en el año 2014 Pablo Manuel Iglesias Turrión tenía una cuenta bancaria en el paraíso fiscal caribeño de San Vicente y las Granadinas y que en dicha cuenta recibió un pago opaco del gobierno de Venezuela por importe de 272.325 euros, aportando para justificarlo copia digital de la supuesta orden de pago y de la autorización de la misma. Es cierto que el derecho a la libertad de información y/o expresión es reconocido y protegido por la Constitución, a los efectos de poder tener una pluralidad de opiniones libremente emitidas y enjuiciadas por la opinión pública, y que este derecho adquiere una mayor protección si se trata de una noticia de interés público, por su materia o relacionada con un cargo público o político, por su proyección social. Pero en cualquier caso, para que la información cuente con dicha protección constitucional debe contener la condición o cualidad de “veracidad” puesto que sin ella pierde los anteriores privilegios.

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La STS de 26 de septiembre de 2008 (Rec. 1849/2005) establece que los requisitos que debe reunir la información para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor son, en suma, el interés público, la veracidad y la exposición no injuriosa o insultante. Las STS de 12 de noviembre de 2008 (Rec. 841/2005) y de 19 de febrero de 2009 (Rec. 2625/2003) establecen que "proyección pública" se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. La STS de 18 de febrero de 2013 (Rec. 624/2010) dictamina que “la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones”. A la vista de estos requisitos, necesarios para el correcto ejercicio del derecho a la libertad de información, aplicados a la noticia litigiosa, podemos concluir lo siguiente: 1) La noticia, el contenido informativo que pretende mostrar, de ser cierta, tendría un indudable interés público dado el cargo político que ostentaba el Sr. Iglesias Turrión, Secretario General del partido político Podemos. 2) El contenido de la información divulgada no puede considerarse veraz. La regla constitucional de la veracidad de la información —según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 6/1988— no va dirigida tanto a la exigencia de total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional "a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones" (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 5; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 143/1991, de 1 de julio, FJ 6; 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; y 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 5).

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En el presente caso, tal y como se ha puesto de manifiesto en el HECHO SEGUNDO de la presente demanda, la información publicada por los demandados se basa en documentos de contenido falso, y falsos de necesidad pues no corresponden a situación real alguna, y que a simple vista ofrecen dudas evidentes sobre su veracidad, lo cual induce a pensar que no fueron contrastados ni verificados lo más mínimo por los periodistas de OKDIARIO.COM. La jurisprudencia exige que las noticias sean contrastadas y verificadas con la diligencia profesional exigible a todo periodista de investigación. El demandado D. Francisco Mercado es un periodista de investigación y así aparece en la web de OKDIARIO.COM de manera que le es exigible la diligencia propia de su profesión. Pero en lugar de actuar con profesionalidad, los demandados han defraudado el derecho de todos a recibir información veraz, han actuado con menosprecio de la veracidad y se han comportado de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos documentos obtenidos de internet carentes de toda constatación y redactando una noticia totalmente inventada y llena de insinuaciones difamatorias. Nos remitimos para acreditar esta negligencia y falta de veracidad a todo lo manifestado en el HECHO SEGUNDO de la esta demanda. 3) Tampoco se cumple el tercer requisito jurisprudencial para que el derecho a la información prevalezca sobre el derecho al honor, consistente en que la exposición de la información no sea injuriosa o insultante. El artículo publicado el día 8 de mayo de 2016 en OKDIARIO.COM y firmado por EDUARDO INDA, bajo el titular “A: Pablo Manuel de Rato e Iglesias. De: Eduardo Inda (Carta a un patriota granadino)” contiene injurias vinculadas a la información falsa publicada. En dicho artículo, en formato de carta, el demandado Sr. Inda se ratifica en la información de que el Sr. Iglesias Turrión cobró 272.325 euros del Gobierno de Venezuela a través de una cuenta abierta en un paraíso fiscal. En este artículo el demandado traspasa el derecho de información y utiliza expresiones totalmente injuriosas para referirse a la noticia:

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- Ayer, gracias a la mano de Dios que nos facilitó los papeles de Granadinas, me quité un muerto de encima. Ese enorme periodista de investigación que es Paco Mercado impidió que mi duda existencial terminase en tragedia. El documento del Ministerio de Finanzas de la dictadura venezolana que tanto admiras fue para mí un alivio aunque intuyo que para ti un dramazo: “El Gobierno de Maduro pagó 272.000 dólares a Pablo Iglesias en el paraíso fiscal de Granadinas en 2014′′

- Eso sí, no me pidas que me solidarice contigo porque la pasta que Monedero y tú pretendéis hurtar a la Hacienda de este país que queréis tomar al asalto es pasta que deja de ir a colegios públicos, a hospitales, a infraestructuras, a dependencia y a cientos de proyectos que contribuyen a redistribuir la riqueza, a equilibrar la sociedad y a hacer la vida feliz a la gente que peor lo pasa.

- Antes los bolcheviques erais más finos en la manipulación y en el embuste. Tampoco me extraña: entre tú y Nicolás no juntáis dos neuronas.

4) Por último, la noticia litigiosa no puede considerarse una comunicación neutra. También es doctrina del Tribunal Constitucional que el específico deber de diligencia que incumbe al informador es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado (SSTC 336/1993, de 15 de noviembre, y 41/1994, de 15 de febrero), o bien de que se trate de una información asumida por el medio y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o flexibilidad alguna, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor. Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de constatar la verdad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible por lo general al autor de la declaración (STC 52/1996, de 26 de marzo). No hay reportaje neutral cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, el llamado periodismo de investigación, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional 6/1996, de 16 de enero (RTC 1996/6), y 17/2004, de 18 de octubre (RTC 2004/171).

En el presente caso los demandados han publicado la información como propia, como una exclusiva de su diario digital, firmada por un conocido 28 de 41

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periodista de su departamento de investigación, a partir de unos documentos falsos, sin verificar y construyendo con ellos una noticia falsa y difamatoria, todo lo cual demuestra que no estamos ante un reportaje o información neutral, atendiendo a la citada doctrina constitucional.

OCTAVO.- CONCLUSIONES La demanda debe ser estimada puesto que: (a) Los demandados publicaron el día 6 de mayo de 2016 la información falsa de que en el año 2014 Pablo Manuel Iglesias Turrión tenía una cuenta bancaria en el paraíso fiscal caribeño de San Vicente y las Granadinas y que en dicha cuenta recibió un pago opaco del gobierno de Venezuela por importe de 272.325 euros. (b) Esta información se apoya únicamente en las copias digitales, obtenidas de internet, de una supuesta orden de pago y en la autorización de la misma, documentos no contrastados ni verificados y que son rotundamente falsos en su contenido, y por ende como tales. (c) Las autoridades venezolanas y el propio banco aludido en la noticia han desmentido la información. (d) Los demandados no han cumplido en el presente caso la exigencia de contraste o verificación de la información difundida, lo que significa que han actuado de forma negligente e irresponsable al dar veracidad a unos documentos obtenidos de internet que falsean la realidad con la clara intención de difamar al Sr. Iglesias Turrión. (e) La difusión permanente de esta noticia en Internet supone un ataque lesivo y continuo al honor y a la propia imagen de la parte actora, por la falsedad de los hechos y la gravedad de las imputaciones vertidas, causándole un profundo daño moral en el honor y dignidad personal así como graves perjuicios en su reputación profesional y, en particular, en su reputación como político y líder del partido político PODEMOS. (f) El artículo afecta al derecho de información pues no supone la difusión de pensamientos, ideas u opiniones sino la transmisión de hechos que, aunque sean falsos, serían noticiables o con información relevante. (g) Concurre el requisito de la relevancia pública de la información dada la condición política del actor. (h) No concurre la veracidad en la información, pues su autor no ha demostrado que efectuara una comprobación razonable, o que se basara en hechos ciertos, y no 29 de 41

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existe ninguna prueba eficaz o suficientemente objetiva que haya demostrado las imputaciones recogidas en su artículo. (i) No cabe aplicar en este caso la teoría del reportaje neutral al incumplirse de la forma más grosera los mínimos requisitos exigidos por la jurisprudencia. (j) En el juicio de ponderación entre los derechos a la Iibertad de información y el derecho al honor ha de primar el derecho al honor ya que han publicado hechos falsos con absoluto desprecio a la verdad, no estamos ante un artículo neutral, no se cumple con el requisito de la veracidad y no han mostrado la más mínima diligencia en comprobar los hechos. (k) Los demandados son responsables de la intromisión ilegítima en el honor del Sr. Iglesias Turrión y deben ser condenados solidariamente a restablecer al actor en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, al cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior, al restablecimiento del derecho violado mediante su difusión pública, a la prevención de intromisiones inminentes o ulteriores, a la indemnización de los daños y perjuicios causados, a la apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos así como a todas aquellas medidas cautelares necesarias para asegurar su efectividad. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESALES I JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Los artículos 117 de la Constitución, 21, 22.3 y 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los artículos 36, 45 y 248 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, atribuyen a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de los negocios o demandas civiles sobre tutela del derecho al honor y se susciten en territorio español, entre españoles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52.1.6º de la LEC: “En materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, 30 de 41

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el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate”. Corresponderá por tanto el conocimiento de la presente demanda de tutela del derecho al honor a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser esa la localidad donde tiene su domicilio la demandante, y dentro de ellos aquél a que por turno de reparto corresponda el asunto (artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). II PROCEDIMIENTO La presente demanda se tramitará por el procedimiento de Juicio Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 249.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: Las que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente. “ La demanda se articula en base a los artículos 399 y siguientes de la misma Ley Procesal, siendo asimismo de aplicación las disposiciones comunes a los procesos declarativos (artículo 248 y siguientes).

III CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN PROCESAL Artículo 6 y 10 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Mi representado ostenta legitimación activa para interponer la demanda en su calidad de perjudicado por la vulneración de su derecho al honor. Los demandados están legitimados pasivamente como autores de la ilegítima intromisión en el honor de mi representado y responsables del daño moral y perjuicios causados.

IV CUANTÍA Conforme a lo dispuesto en el art. 253 LEC se fija la cuantía del presente procedimiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000.€)

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V POSTULACIÓN Y DEFENSA De conformidad con los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta parte actúa representada por Procurador de los tribunales legalmente habilitado y asistida por letrado del Ilustre Colegio de Abogados de esta ciudad. VI INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL Al amparo de lo establecido en el artículo 249.1.2º de la LEC procede la intervención del Ministerio Fiscal: “En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal“. VII INTERESES En cuanto a la suma condenada, deberá añadirse el interés legal desde la interpelación judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, hasta la sentencia, y desde la sentencia hasta su completo pago, los intereses procesales del artículo 576 de la LEC. VIII COSTAS Corresponde condenar al pago de la totalidad de las costas al demandado, en razón de lo prevenido en los arts. 394 y concordantes LEC.

DEL FONDO DEL ASUNTO IX CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Artículo 18.1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

X LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, DE PROTECCIÓN CIVIL DE LOS DERECHOS AL HONOR, INTIMIDAD PERSONAL Y PROPIA IMAGEN Artículo 1

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1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica. 2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito. Artículo 9 1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. 2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida. b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores. c) La indemnización de los daños y perjuicios causados. d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos. Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida,

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para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. 4. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado. En el caso del apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella. 5. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. XI LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL Art. 217. La carga de la prueba de la veracidad En relación a la prueba de la veracidad de los hechos imputados al demandante,, como requisito indispensable para determinar si la libertad de información debe prevalecer sobre el derecho al honor, la carga de la prueba correspondería al demandado, pues la actora ya prueba los hechos en los que fundamenta sus pretensiones. XII JURISPRUDENCIA 1) El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho constitucional al honor ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (SSTC 107/1988, 185/1989, 171/1990, 172/1990, 223/1992, 170/1994, 139/1995, 3/1997).

2) Las libertades de expresión e información, reconocidas en los apartados a) y d) del artículo 20 de la Constitución, ni protegen la divulgación de hechos que, 34 de 41

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defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido (SSTC 6/1988, 107/1988, 59/1989, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 190/1992, 123/1993, 178/1993, 170/1994, 76/1995, 138/1996, 3/1997, 204/1997, 1/1998, 46/1998). 3) Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional acredita que la Constitución «no reconoce un pretendido derecho al insulto» ( SSTC 216/2013, 77/2009, 6/2008, 9/2007 y 176/2006). 4) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, «independientemente de sus deseos» (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen «objetivamente» el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7). 5) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con el paso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5). 6) La STS Sala 1ª de 25-02-2009, núm. 124/2009, reitera que el artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo 10 del mismo texto constitucional.

De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de 35 de 41

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valoración social —trascendencia— (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual — inmanencia— (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor (STS de 20 de julio de 2004 y 2 de septiembre de 2004) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas". Como indica la STS de 21 de julio de 2008, "su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". El derecho al honor no es un derecho absoluto y la calificación de una intromisión como ilegítima no es automática sino que requiere, en caso de colisión o conflicto con otros derechos fundamentales, principalmente las libertades de expresión e información que el órgano judicial lleve a cabo una adecuada ponderación de los derechos en litigio siguiendo las siguientes premisas: a. La delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso sin que sea posible establecer a priori límites o fronteras entre uno y otro; pero teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la CE ostenta tanto el derecho a la libertad de información como el derecho a la libertad de expresión;

b. Con carácter general, la preeminencia de la libertad de información, y su valoración como causa de justificación que permita que una aparente intromisión pueda ampararse en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, eliminando en consecuencia la ilegitimidad del sacrificio que el afectado experimenta en sus derechos de la

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personalidad, pasa necesariamente por el cumplimiento de tres requisitos: 1. que la información divulgada sea veraz —en el sentido de comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa, como señala el TC en sentencias 6/1988 y 3/1997, entre otras muchas; 2. que afecte a un interés general o relevancia pública sea por razón de la materia a que se refiere o por razón de las personas que intervienen en el acontecimiento, como presupuesto de la misma idea de noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (STC 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 , 40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 y 2/1997), en la medida que es doctrina consolidada que las libertades de información y de expresión, adquieren especial relevancia constitucional cuando se ejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora (por todas, STS de 16 de octubre de 2008); 3. que la información se vierta prescindiendo de expresiones injuriosas o difamantes, inequívocamente ofensivas e innecesarias para el fin de comunicar, debiéndose valorar por el juzgador a la hora de apreciar el carácter ofensivo (por todas, STS de 20 de noviembre de 2008) el contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, —valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica—, la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, —dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye—, y la gravedad de las expresiones, objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. 7) Sobre la doctrina del reportaje neutral, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 100/2009, de 18 de febrero de 2009 y 14/2009, de 15 de enero de 2009 “Se trata de una teoría que, como recuerda la STS 499/2005, de 22 de junio de 2005, encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana del neutral reportaje doctrine, que parte de la base de estimar, que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración 37 de 41

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alguna, supone una situación del derecho a la información que no puede ser limitado per se con base a una supuesta infracción al honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre (TEDH 1976/6) y 8 de julio de 1986 (TEDH 1986/8) casos Handyside y Linpens, respectivamente». Requiere que a la información se le dé un tratamiento objetivo, al no introducirse juicios de valor en el mismo, sino expresiones dirigidas sólo a contextualizar la información. STS 785/2006, de 26 de julio. Los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo para la existencia de información neutral son los siguientes: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero han de ser, por sí mismas, como tales declaraciones, noticia, y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas —debe personalizarse en concreto de quién partieron tales manifestaciones vertidas— de modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones. (STC 54/2004, de 15 de abril; STC 53/2006, de 27 de febrero; STC 139/2007, de 4 de junio; STS 126/2005 de 4 de abril; STS 139/2007 de 15 de enero.) b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si ésta se reelabora no hay reportaje neutral. (STC 136/2004, de 13 de septiembre; STS 4/2009, de 14 de enero; STS 14/2009, de 15 de enero). c) No hay reportaje neutral cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero y STC 17/2004, de 18 de octubre) sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido (STS 14/2009, de 15 de enero y STS 1233/2009, de 16 de enero). d) En los casos de reportaje neutral propio, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio; STC 126/2005, de 4 de abril). e) Sin embargo esta doctrina no es aplicable cuando se conoce que la información no es veraz (STS 100/2009, de 18 de febrero).

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f)

El reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias. (STS de 22 de diciembre de 2013, STS de 30 de junio de 2006 y STS de 15 de enero de 2009).

XIII INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y APROPIACIÓN DEL LUCRO OBTENIDO POR LA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA Artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. 2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: c) La indemnización de los daños y perjuicios causados. d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos. 3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. XIV JURISPRUDENCIA CITADA Invocamos la aplicación y damos por reproducida en este apartado la jurisprudencia citada en el apartado de HECHOS de la presente demanda. En virtud de todo lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan y por formulada DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO por parte de la procuradora que suscribe, en nombre y representación de Don PABLO IGLESIAS TURRIÓN, SOBRE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DERECHO AL HONOR, ejercitando las acciones previstas en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra D. FRANCISCO MERCADO, D. EDUARDO INDA y la empresa DOS MIL PALABRAS S.L., por

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publicar y difundir hechos falsos que resultan claramente difamatorios contra el Sr. IGLESIAS y que vulneran su derecho al honor e imagen pública; me tenga por personada y parte en la representación que ostento, ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias; dé traslado de la demanda y documentos con ella acompañados a los demandados para contestarla, así como al Ministerio Fiscal; y en su día dicte sentencia por la que: 1) Declare que los codemandados D. FRANCISCO MERCADO, D. EDUARDO INDA y la empresa DOS MIL PALABRAS S.L., han realizado una intromisión ilegítima en el honor y dignidad de D. PABLO MANUEL IGLESIAS TURRIÓN por las noticias divulgadas los días 6, 7 y 8 de mayo de 2016, que se relatan en el hecho primero de la demanda, y de forma continuada a través de Internet. 2) Declare que tales graves intromisiones han causado y siguen causando un daño moral al prestigio personal, político y profesional del demandante, D. PABLO MANUEL IGLESIAS TURRIÓN. 3) Condene a los demandados de forma solidaria, por los daños morales causados, a abonar al actor la suma de 250.000 EUR, más los intereses legales y procesales que corresponda. 4) Condene a DOS MIL PALABRAS S.L. a abonar al actor los beneficios obtenidos por la publicidad generada en su portal web a raíz de la publicación de las noticias difamatorias objeto de esta demanda, más los intereses legales y procesales que corresponda. 5) Condene a DOS MIL PALABRAS S.L., a publicar a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia condenatoria que en su día recaiga, en la página web OKDIARIO.COM en que se produjo la noticia, en las mismas condiciones, con el mismo tipo y tamaño de letra en que se publicaron los artículos litigiosos, y con la misma visibilidad, sin apostillas ni comentarios, obligando a mantener la noticia destacada en primera plana durante un periodo de 30 días. 6) Se condena a DOS MIL PALABRAS S.L., a que cese en la divulgación de las noticias litigiosas a través de Internet con la retirada online a los efectos que deje de aparecer en su web y en los buscadores tales noticias litigiosas y, subsidiariamente, que se haga constar de forma indubitada y expresa que la información recogida es falsa y ha sido objeto de rectificación y se acompañe de link a través del cual se pueda acceder a la rectificación efectuada. 7) Se condene EDUARDO INDA, como director del diario digital OKDIARIO a publicar el contenido de la sentencia condenatoria y a pedir disculpas públicamente a través de su cuenta de Twitter y manifestar en vivo y en directo 40 de 41

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en el programa de televisión AL ROJO VIVO de la cadena LA SEXTA el contenido del fallo de la sentencia condenatoria, reconociendo que las noticias que publicó eran falsas y pidiendo disculpas públicamente al Sr. IGLESIAS. 8) Se condene a los demandados al pago de las costas causadas. Es Justicia que pido, en Madrid a 10 de mayo de 2016

OTROSÍ DIGO PRIMERO: que a los efectos probatorios oportunos y al amparo de lo establecido en el artículo 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dejan expresamente designados los archivos de cuantas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, se mencionan en la presente demanda. SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos procedentes en Derecho. OTROSÍ DIGO SEGUNDO: Que interesa al derecho de la demandada la aplicación del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestando su voluntad de cumplir los requisitos exigibles por la Ley, por lo que, SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales oportunos.

Ltda. Aina Díaz Vargas Coleg. 3614 ICAIB

Isabel Afonso Rodríguez Procuradora de los Tribunales

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