23. ¿Cuáles son las responsabilidades tributarias? 01. Aporte especial para la administración de justicia: Corresponde a una obligación exclusiva de los Notarios, generada por la contribución especial para la administración de justicia, equivalente al 10% de los ingresos (brutos) obtenidos por las notarías, por concepto de todos los ingresos notariales. 02. Gravamen a los movimientos financieros: Impuesto a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman; debe ser diligenciado exclusivamente por los agentes retenedores que son responsables del mismo ante el estado, ellos son: · Banco de la República, · Entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores o Superintendencia de Economía Solidaria. (Artículo 876 E.T.) 03. Impuesto al patrimonio: Por el año gravable 2011 crease el Impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. El impuesto se genera por la posesión de riqueza a primero (1) de enero de 2011, cuando el valor sea igual o superior a mil millones de pesos ($1.000.000.000) y hasta dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), la tarifa del impuesto es del uno punto cero (1.0%), cuando el patrimonio líquido sea superior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) e inferior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), la tarifa es del uno punto cuatro (1.4%), cuando el valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000), la tarifa del impuesto es del dos punto cuatro (2.4 %), cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000), la tarifa es del cuatro punto ocho (4.8%); por cada año de la base gravable establecida excluyendo el valor patrimonial neto de acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales y los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. 04. Impuesto sobre la renta y complementarios régimen tributario especial: Se aplica a contribuyentes del impuesto sobre la renta que reciben un tratamiento especial en consideración a su naturaleza y al desarrollo de actividades que el Gobierno determina como de interés para la comunidad. (Artículo 19 E.T.) 05. Impuesto sobre la renta y complementarios régimen ordinario: El impuesto sobre la renta y complementarios es un solo tributo y comprende el impuesto de renta, ganancias ocasionales y remesas. Aplica a las personas jurídicas, naturales y las asimiladas a unas y otras. Grava todos los ingresos realizados en el año, que puedan producir un incremento (neto) en el patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados. El patrimonio es la suma de todos los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos a 31 de diciembre del respectivo año y que tienen la posibilidad de producir una renta. Están obligados a presentar declaración de impuestos sobre la renta y complementarios todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto con excepción de aquellos que señala la ley en forma expresa. En el caso de las personas naturales y sucesiones ilíquidas no son declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, los contribuyentes de menores ingresos, los asalariados y los trabajadores independientes siempre y cuando cumplan los presupuestos que la ley y el reglamento señalan para tal efecto. Se identifican los casos que se presentan a continuación: a) Contribuyentes de menores ingresos. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas que respecto al año gravable cumplan además los siguientes requisitos:
- Que los ingresos brutos sean inferiores a 1.400 UVT - Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable no exceda de 4.500 UVT - Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de 2.800 UVT. - Que el valor total de compras y consumos no superen los 2.800 UVT. - Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de 4.500 UVT NOTA: No están obligados a presentar declaración de renta, los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen simplificado, siempre que no superen los topes fijados por el Gobierno Nacional para declarar renta. b) Asalariados. Los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando en relación con el año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: - Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable no exceda de 4.500 UVT - Que el asalariado no haya obtenido durante el año gravable ingresos totales superiores a 4.073 UVT (Cuantía modificada por Ley 1429 de 2010 art. 15). Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares. - Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de 2.800 UVT. - Que el valor total de compras y consumos no superen los 2.800 UVT. - Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de 4.500 UVT. c) Trabajadores Independientes. Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) anteriores, los trabajadores independientes que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, siempre y cuando, en relación con el año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: - Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable no exceda de no exceda de 4.500 UVT. - Que el trabajador independiente no haya obtenido durante el año gravable ingresos totales superiores a 3.300 UVT - Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de 2.800 UVT - Que el valor total de compras y consumos no superen los 2.800 UVT. - Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de 4.500 UVT. NOTA: No están obligados a presentar declaración de renta, los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen simplificado, siempre que no superen los topes fijados por el Gobierno Nacional para declarar renta. 06. Ingresos y patrimonio: La obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio, es exclusiva de las personas jurídicas no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, a excepción de aquellas que en forma expresa señala la ley. 07- Retención en la fuente a título de renta: Esta responsabilidad es propia de: las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las uniones temporales, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior al gravable tuvieren un patrimonio o unos ingresos brutos superiores a (30.000 UVT), deberán efectuar
retención en la fuente también sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por conceptos de honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros y pagos susceptibles de constituir ingresos tributarios. (Artículo 368-2 del E.T.) Los agentes retenedores presentan la declaración respectiva efectúen o no retenciones. Si durante un período no se practica retención en la fuente están obligados a declarar por ese mes. 08. Retención timbre nacional: El impuesto de timbre grava los documentos, instrumentos públicos y documentos privados incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a la 6.000 UVT en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT. Actúan como agentes de retención del impuesto de timbre y por tanto, son responsables por su recaudo, y en consecuencia deben declarar y pagar por cada mes el valor del impuesto causado durante el período: - Los notarios por las escrituras públicas. - Las entidades financieras. - Las entidades de derecho público del orden nacional, departamental o municipal, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. - Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas. - Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT. - Los agentes diplomáticos del gobierno colombiano, por los documentos otorgados en el exterior. - Los Bancos por el impuesto correspondiente a los cheques - Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda. - Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador. - Jueces Conciliadores y Tribunales de Arbitramento. 09. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas: Tienen esta responsabilidad, quienes adquieran bienes o servicios gravados y estén expresamente señalados como agentes de retención en ventas, a saber: · Las siguientes entidades estatales: La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. · Quienes contraten con personas o entidades sin domicilio o residencia en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, en relación con los mismos. (En este caso los responsables del régimen común y aun del régimen simplificado, deben efectuar la retención). · Los responsables del régimen común (personas naturales o jurídicas) cuando adquieran bienes o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado. · Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados.
· La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos. · Quienes se encuentren catalogados como Grandes Contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA. 10. Usuario aduanero: Aquella persona natural o jurídica, que interviene directa o indirectamente en las operaciones de importación y/o exportación de bienes y/o servicios y/o de tránsito aduanero. 11. Ventas régimen común: Quienes venden bienes gravados, prestan servicios gravados e importan bienes gravados, también son responsables los exportadores. Los responsables del impuesto sobre las ventas pueden pertenecer al régimen común o al régimen simplificado. El régimen ordinario del impuesto sobre las ventas es el común y en principio en él deben estar inscritos todos los responsables a excepción de quienes pertenezca al régimen simplificado. Están obligados a facturar o expedir documento equivalente con el lleno de los requisitos legales, entre otras obligaciones.
Movimientos financieros exentos del gravamen a los movimientos financieros o 4×1.000 El impuesto o gravamen a los movimientos financieros, también conocido como 4×1.000, fue inicialmente creado como un impuesto temporal que posteriormente se convirtió en un impuesto permanente, y que se genera por el retiro de recursos de las cuentas o depósitos bancarios. Compilación de procedimiento tributario. La ley ha considerado algunas exenciones, las cuales no hacen referencia a que ciertas perronas estén exentas del impuesto, sino a ciertos movimientos financieros, lo que es contrario a lo que estamos acostumbrados en otros impuestos, en los que por lo general, la exención recae sobre determinados sujetos pasivos, pero en el caso del GMF, la exención es sobre determinados movimientos o transacciones financieras, los cuales están expresamente contenidos en el artículo 879 del Estatuto tributario, lo cual quiere decir, que si una transacción no está contenida en este artículo, está entonces gravada con el 4 * 1.000. “Exenciones del Gmf. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: 1. <Inciso modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta deberá indicar por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito o cooperativa financiera, que dicha cuenta será la única beneficiada con la exención. La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir aquella en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento. 2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona.
3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública. 4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. 5. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas. 6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República. 7. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores. 8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones. 9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales. 10. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Numeral modificado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General deSeguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso. También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%. 11. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los desembolsos de crédito mediante abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con
actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente. 12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional. Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario. 13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia. 14. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertos en un mismo establecimiento de crédito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente a nombre de un mismo y único titular. Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito. Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. 15. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del Fondo. 16. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda. 17. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública. 18. <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.
19 <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La disposición de recursos y los débitos contable s respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario, UVT, mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. Parágrafo. <El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento. Parágrafo 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente. Parágrafo 3o.<Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual elrepresentante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva. Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente”.