Proyecto de Ley de la Lott

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MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

SECRETARÍA DE ESTADO DE RELACIONES CON LAS CORTES

EXCMO. SR.:

Tengo el honor de dar traslado a V.E. del escrito de remisión y la documentación relativa al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Madrid, 12 de diciembre de 2012

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS



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ANEXO I FICHA DEL RESUMEN EJECUTIVO

Ministerio/Órgano

Fomento/ Dirección General de

proponente

Transporte Terrestre

Título de la norma

Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Tipo de Memoria

Fecha

Normal

05-12-2012

Abreviada

OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA

Situación que se regula

Este Anteproyecto pretende modificar numerosos artículos de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT).

Objetivos que se

-Mejora de la competitividad empresarial, mediante la

persiguen

mejora de la dimensión de las empresas y del nivel profesional de sus trabajadores. -Mejora de la eficacia empresarial, mediante el aumento del margen de actuación de éstas para adaptarse a la demanda. -Racionalización de la red de servicios públicos de transporte de viajeros, garantizando su estabilidad, su seguridad y una calidad constatable, con un coste asumible. Aspectos más relevantes:

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*Reducción de cargas administrativas. *Refuerzo de la libertad mercantil de las empresas. *Refuerzo de las condiciones de acceso al mercado. *Racionalización del régimen jurídico de los transportes regulares de viajeros. *Racionalización de los servicios de transporte de viajeros en vehículos de turismo.*Racionalización del régimen sancionador.

Principales alternativas

No se han considerado

consideradas

CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO

Tipo de norma

Anteproyecto de Ley.

Estructura de la norma

Este Anteproyecto se compone de un artículo único en el que se modifican numerosos artículos de la LOTT (artículos 1.1, 2, 17, 19.1, 19.2, 19.3, 19.6, 19.7, 20, 22, 28, 36, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 59, 71, 72, 73, 74, 75,76.1, 81, 82, 83, 84, 85, 89, 91, 94.1, 95, 98, 99, 102, 103, 104.2, 106, 107, 108, 110, 111, 119,120, 121, 122, 123, 127, 137.2, 138.1, 140, 141, 142, 143, 146, 149, nueva disposición adicional décima y undécima de la LOTT y nueva disposición final segunda de la LOTT) y se suprimen, igualmente, varios (artículos 19.4, 21.2, 23, 24, 41.2, 57.2 y 3, 60, 61, 63.1.c) y 2, 67.a), 68, 69, 76.1, segundo párrafo, 87, 88, 90, 92, 93, 96, 97, 109, 125, 126, 134 y 144).

El texto se cierra con seis disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición 2/5

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derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

Se solicitó formalmente el informe de: Informes recabados

-Las Comunidades Autónomas -Departamentos

de

Transporte

de

Viajeros

y

Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera -Secciones de Transporte de Viajeros y Mercancías del Consejo Nacional de Transportes Terrestres - La Comisión Nacional de la Competencia.

Trámite de audiencia

Se ha solicitado Dictamen del Consejo de Estado

ANÁLISIS DE IMPACTOS ¿Cuál es el título competencial prevalente?

ADECUACIÓN AL ORDEN

Artículo 87, 88 de la Constitución Española

DE COMPETENCIAS

Título prevalente: Artículo 149.1.21ª de la Constitución Española (Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma). Algunos preceptos se fundamentan en otros títulos competenciales que son: legislación mercantil (artículo 149.1.6ª CE), legislación procesal (artículo 149.1.6ª CE), legislación básica sobre contratos administrativos (artículo 149.1.18ª CE) y tráfico y circulación de 3/5

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vehículos a motor (artículo 149.1.21ª CE).

IMPACTO ECONÓMICO Y

Efectos sobre la economía en

PRESUPUESTARIO

general.

-Mejora de la empresarial de la transporte.

estructura oferta de

-Aumento de la capacidad de autogestión de las empresas. -Se pretende contar con un sector de transporte menos atomizado formado por empresas con un mayor tamaño y equipamiento, que tengan una mayor musculatura financiera y comercial y mayor capacidad de gestión.

En relación con la competencia

 La norma no tiene efectos significativos sobre la competencia.

la norma tiene efectos positivos sobre la competencia.

la norma tiene efectos negativos sobre la competencia.

Desde el punto de vista de las cargas administrativas

 supone una reducción de cargas administrativas. Cuantificación estimada: Difícil estimación_________

incorpora nuevas cargas administrativas. Cuantificación estimada: escasa

no afecta a las cargas administrativas.

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Desde el punto de vista de los presupuestos, la norma

implica un gasto:

implica un ingreso. Afecta a los presupuestos de la Administración del Estado.

No se prevé que vaya a existir ningún impacto en los gastos e ingresos

Afecta a los presupuestos de otras Administraciones Territoriales.

públicos, a excepción del posible canon a exigir al contratista de los servicios regulares de transporte público de viajeros

IMPACTO DE GÉNERO

La norma tiene un impacto de género

Negativo

Nulo

Positivo

OTROS IMPACTOS

La norma tiene un impacto muy positivo en materia de

CONSIDERADOS

igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. No se han detectado otros impactos significativos.

OTRAS CONSIDERACIONES

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5/ASC/2

Madrid, 5 de diciembre de 2012

Memoria del análisis de impacto normativo del Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. ___________________________________________________________________________

1. OPORTUNIDAD DE LA NORMA. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, se formula el siguiente informe de análisis de impacto normativo del anteproyecto de referencia. 1.1. Motivación. La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante LOTT), dictada por el Estado con base en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, se configura como pieza clave en la regulación del transporte por carretera en España. ─ Causas de la propuesta. La evolución del mercado de transportes por carretera y ferrocarril desde la aprobación original de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en el año 1987, aconseja revisar algunos de los presupuestos de los que esta Ley partía, a fin de actualizar su contenido. Se pretende dar un nuevo impulso al proceso entonces iniciado, propiciando nuevos avances que incidan en la mejora de la cualificación y eficiencia del sistema de transportes, sin cuestionar, sin embargo, las bases sobre las que viene apoyándose el régimen de ordenación de este mercado en nuestro país desde hace más de dos decenios y que ha permitido el actual nivel de desarrollo de nuestras empresas y, en gran medida, ha conformado la idiosincrasia de las mismas. La revisión del contenido de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, a los fines anteriormente señalados, se ha llevado a efecto teniendo en cuenta la conveniencia de propiciar una mejor estructuración empresarial de la oferta de transporte, al mismo tiempo que se aumenta la capacidad de las empresas que la integran para adaptarse a una demanda cambiante, tanto en términos cualitativos como cuantitativos. Así, conjuntamente con el refuerzo de las condiciones de acceso al mercado para los profesionales de este sector se ha pretendido abrir el paso a la eliminación de rigideces comerciales que, si bien tuvieron su justificación en el pasado, han devenido obsoletas por la evolución del mercado. Asimismo, se ha procurado reducir las cargas administrativas que venían recayendo sobre las empresas, cuando ello se ha considerado posible sin detrimento de la adecuada ordenación del mercado o del cumplimiento de las normas a ello conducentes.

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Por otro lado, se hace necesario una nueva revisión de su articulado para adecuarla a los nuevos Reglamentos Comunitarios dictados en materia de Transporte, en concreto el Reglamento (CE) 1370/2007 sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, el Reglamento (CE) 1071/2009, sobre condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, y los Reglamentos 1072/2009 y 1073/2009, por los que se establecen las condiciones de acceso al mercado de transporte internacional de mercancías por carretera y al mercado de transporte internacional en autocares y autobuses, respectivamente. Hay que matizar que a pesar de que formalmente no resulta necesaria la transposición de los referidos Reglamentos a derecho interno, por razones de seguridad y transparencia jurídica es aconsejable adaptar el contenido de la LOTT a esta nueva reglamentación, con objeto de evitar la apariencia de falsas discrepancias que puedan inducir a error sobre el contenido de las reglas que resulten de aplicación en cada caso. Por otro lado, a nivel nacional también se han dictado diferentes normas que aconsejan la adaptación de la LOTT, en concreto el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y sus normas de desarrollo, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios en relación con el contrato de viaje combinado (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias), así como la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En consonancia con lo anterior, resulta conveniente una revisión del régimen sancionador hasta ahora contenido en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, con objeto de acomodarlo al nuevo enfoque, especialmente, aunque no sólo, en materia de condiciones de acceso a las distintas profesiones del transporte por carretera y de cumplimiento de la legislación en materia de tiempos de conducción y descanso de los conductores, dando cumplimiento, además, al acuerdo alcanzado en esta materia entre el Ministerio de Fomento y los Departamentos de Transporte de Viajeros y Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera, así como a las recomendaciones de la Unión Europea en materia de homogeneización de la gravedad de las infracciones. 1.2. Objetivos. Los objetivos que se persiguen con este anteproyecto, de acuerdo con lo comentado anteriormente pueden resumirse en cuatro: En primer lugar, el nuevo texto pretende reforzar las condiciones de acceso al mercado de transporte con el fin de alcanzar un correcto dimensionamiento de las empresas y de incrementar el nivel de profesionalidad en el sector.

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En segundo lugar, en esta misma línea el texto trata de mejorar la capacidad de autogestión de las empresas eliminando, por tanto, restricciones a la libre actuación de las empresas y suprimiendo, igualmente, barreras burocráticas innecesarias. La idea es, por tanto, máximo rigor en el acceso, pero una vez que se ha entrado en el mercado de transporte, debe existir la máxima flexibilidad para operar dentro de él. En tercer lugar, junto con los objetivos de mejora de la “cualificación” (profesionalidad) y de “eficiencia” a los que se hace referencia en los apartados anteriores, el texto pretende alcanzar una mayor transparencia y seguridad en la gestión de los servicios públicos de transporte, fundamentalmente en lo que a la red de servicios regulares de transporte por carretera se refiere. En cuarto lugar, el texto persigue un tratamiento armónico con la normativa de la Unión Europea, adecuando su contenido a la nueva reglamentación comunitaria, en concreto el Reglamento (CE) 1071/2009, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, el Reglamento (CE) 1072/2009, de 21 de octubre de 2009, y Reglamento (CE) 1073/2009, de 21 de octubre de 2009, de acceso al mercado de transporte internacional de mercancías por carretera y de viajeros, respectivamente, y en último caso, el Reglamento (CE) 1370/2007, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera En la misma línea, se ha tratado de que el nuevo texto se articule de forma adecuada con la legislación nacional de reciente aprobación, fundamentalmente el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y demás legislación señalada anteriormente. En consonancia con lo anterior, se ha procedido a una revisión del régimen sancionador para racionalizar todo el esquema nuevo previsto, dando cumplimiento además al Acuerdo alcanzado con el sector y a las recomendaciones de la Unión Europea en materia de homogeneización de la gravedad de las infracciones. Y por último, en todo este proceso se ha procedido a una reducción de cargas administrativas, de acuerdo con lo que se expone más adelante. 1.3. Alternativas. No se ha considerado ninguna otra alternativa. Dada la aprobación de los nuevos reglamentos comunitarios en materia de transporte así como determinadas normas nacionales que afectan a la materia de transporte, se ha considerado que lo más idóneo es proceder a una modificación de la LOTT.

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Se tiene previsto en el plazo aproximado de un año, tal y como se dispone en el propio anteproyecto (disposición final tercera) refundir en un solo texto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y las diferentes Leyes que la han modificado desde su entrada en vigor para una mayor claridad normativa.

2. CONTENIDO Y TRAMITACIÓN.

ANÁLISIS

JURÍDICO

Y

DESCRIPCIÓN

DE

LA

2.1. Contenido (estructura, resumen de cada parte, novedades). Conviene indicar que durante la pasada legislatura se aprobó por el Gobierno un proyecto de Ley destinado a modificar la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, cuya tramitación en sede parlamentaria se interrumpió por la convocatoria anticipada de elecciones y la consiguiente disolución de las Cortes. En este sentido, el nuevo texto se ha completado y mejorado respecto al anterior, incidiendo en los objetivos anteriormente comentados de mejora de la profesionalidad, eficiencia, mayor transparencia y seguridad en la gestión de los servicios públicos de transporte, tratamiento armónico con la legislación comunitaria y nacional y adecuación del régimen sancionador al nuevo esquema diseñado. ─ Estructura. En lo que a la estructura se refiere, este Anteproyecto se compone de un artículo único en el que se modifican numerosos artículos de la LOTT (artículos 1.1, 2, 17, 19.1, 19.2, 19.3, 19.6, 19.7, 20, 22, 28, 36, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 59, 71, 72, 73, 74, 75,76.1, 81, 82, 83, 84, 85, 89, 91, 94.1, 95, 98, 99, 102, 103, 104.2, 106, 107, 108, 110, 111, 119,120, 121, 122, 123, 127, 137.2, 138.1, 140, 141, 142, 143, 146, 149, nueva disposición adicional décima y undécima de la LOTT y nueva disposición final de la LOTT) y se suprimen, igualmente, varios (artículos 19.4, 21.2, 23, 24, 41.2, 57.2 y 3, 60, 61, 63.1.c) y 2, 67.a), 68, 69, 76.1, segundo párrafo, 87, 88, 90, 92, 93, 96, 97, 109, 125, 126, 134 y 144). El texto se cierra con seis disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales. ─ Resumen de cada parte. A través del siguiente cuadro explicativo se detalla el contenido de la modificación que se pretende llevar a cabo en la LOTT. Como se podrá ver, en el cuadro aparecen preceptos de la LOTT tachados. Esto implica que se suprimen del texto de la LOTT.

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Artículo/s modificado/s

1.1

Contenido de la modificación

Objetivos

Ámbito de aplicación -Transportes por carretera Se clarifica la definición, sustituyendo los términos “transporte de viajeros y mercancías” por “transportes por carretera”. -Transporte ferroviario.

-Mejorar la profesionalidad de las empresas.

Nueva definición de transporte ferroviario. (Se elimina la idea de que “el conjunto camino-vehículo deben constituir una unidad -Armonizar de explotación”). ferroviaria.

con

la

legislación

-Actividades auxiliares y complementarias del transporte. Incluye a los operadores logísticos dentro de la definición de “actividades auxiliares y complementarias”. Se excluye de la consideración de actividad auxiliar el arrendamiento de vehículos con conductor. 2

Ámbito de aplicación Se da nueva redacción eliminando la palabra “directa”. Se mantiene la aplicación de la LOTT a los transportes y actividades auxiliares y complementarias de competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda de la LOTT.

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-Mayor precisión y claridad jurídica, eliminando conceptos innecesarios tras la STC de 27 de junio de 1996. -Aclaración de títulos competenciales, mejora de la distribución de competencias, y adecuación a las Directrices de Técnica Normativa.

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Artículo/s modificado/s

Contenido de la modificación

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Régimen económico financiero de los servicios y actividades de transporte terrestre

Objetivos

Consagra la autonomía económica de las empresas transportistas o de actividades auxiliares o complementarias del transporte, debiendo gestionarlos a su riesgo y ventura. Se determina la normativa de aplicación a los servicios públicos de titularidad de la Administración, remitiéndose en primer lugar a normativa comunitaria y en su caso a la legislación nacional sobre contratos del sector público. 19. 1,2,3,4,6 y 7

-Mejorar la profesionalidad de las empresas. -Mejorar la gestión de los servicios públicos en sentido estricto. -Adaptación a normativa comunitaria.

Tarifas Liberaliza todos los precios de transporte -Mejorar la profesionalidad de las salvo en los servicios públicos, regulando empresas. únicamente el régimen tarifario de los servicios públicos de transporte de viajeros -Reducir restricciones mercantiles. de titularidad de la Administración.

20

Obligaciones de servicio público Define las obligaciones de servicio público -Mejorar la gestión de los servicios de acuerdo al Reglamento 1370/2007 y su públicos en sentido estricto. normativa de aplicación, comunitaria y nacional. -Adaptación a la Reglamentación comunitaria.

21.2

Seguro Se elimina la regulación de su apartado -Armonizar con la Ley del Contrato de segundo sobre el seguro de responsabilidad Transporte Terrestre de Mercancías. derivada del cumplimiento del contrato de transporte de mercancías. -Reducción de cargas administrativas.

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Artículo/s modificado/s

Contenido de la modificación

22

Contratación de los servicios de transporte

Objetivos

Liga el concepto de porteador con el de transportista conforme a la nueva Ley de Contrato. En el transporte de mercancías, se refuerza la idea de que solamente pueden ser porteadores y emitir facturas en nombre propio los titulares de autorizaciones de transporte y en su caso, de operadores de transporte. Remisión a normativa específica de turismo en los supuestos de intervención de agencias de viajes y otros intermediarios. 23

-Mejora la transparencia del mercado de transporte. -Mejorar la profesionalidad de las empresas. -Armonizar con la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

Responsabilidad por pérdidas, averías o retraso en la entrega ( cuantías máximas ) Suprime reglas mercantiles ya incorporadas a la nueva Ley de Contrato -Armonizar con la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

24

Contratos tipo en relación con transportes de viajeros y mercancías

los

Suprime reglas mercantiles ya -Armonizar con la Ley del Contrato de incorporadas a la nueva Ley de Contrato (en Transporte Terrestre de Mercancías. concreto, en la Disposición final tercera de esta Ley). 28

Transporte multimodal Actualiza el multimodal.

concepto

de

transporte -Adecuar su definición con la contemplada en la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías ( artículo 67) -Mejorar la profesionalidad de las empresas.

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Contenido de la modificación

Artículo/s modificado/s

36

Consejo Terrestres

Nacional

de

Objetivos

Transportes

Se regula de forma más precisa el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, incorporando, como novedades más destacadas, la participación a título individual de los Consejeros y la posibilidad de constitución de grupos de trabajo. 38.1 y 3

41.2

-Reforzar la naturaleza de órgano de consulta, asesoramiento y debate sectorial de la Administración y el carácter neutral e independiente de su actuación.

Juntas Arbitrales del Transporte Se refuerza el papel de las Juntas -Reforzar el papel de las Juntas Arbitrales del Transporte aumentando la Arbitrales, descargando trabajo a los cuantía de sometimiento tácito a arbitraje a órganos jurisdiccionales. 12.000 euros (la LOTT actualmente prevé 6.000 euros). -Armonizar con la Ley del Contrato de Se prevé el depósito y enajenación de Transporte Terrestre de Mercancías. mercancías, remitiéndose a desarrollo reglamentario para su regulación. Usuarios del Transporte Se suprime el apartado segundo sobre -Armonizar con la Ley del Contrato de incumplimiento de condiciones generales Transporte Terrestre de Mercancías. fijadas por la administración que deben cumplir los usuarios en la utilización del transporte. En definitiva, se suprimen obligaciones de los usuarios superadas por la nueva Ley de Contrato. Además, hay que indicar que se han tipificado las infracciones de los usuarios en el artículo 142.15 del Anteproyecto.

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Artículo/s modificado/s

Contenido de la modificación

42, 43, 44, 45, 46, 47, 48

Régimen de autorizaciones

Objetivos

Se revisa todo el régimen de -Mejorar el tamaño y equipamiento de autorizaciones las empresas. -Art. 42. Exenciones a la realización de transporte público de viajeros y mercancías. -Reducir cargas administrativas. -Artículo 43. Requisitos para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público. -Artículo 44 Requisito de Establecimiento. -Artículo 45 Requisito de honorabilidad -Artículo 46 Capacidad financiera. -Artículo 47. Competencia profesional. -Artículo 48. Régimen de otorgamiento de autorizaciones.

Principales novedades:

-Mejorar la profesionalidad de las empresas. -Adaptación a normativa comunitaria (Reglamento 1071/2009).

1. Se reestructuran los supuestos de exención de autorizaciones. Se exime de autorización al “transporte de viajeros y mercancías realizados en vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros por hora”, “transporte en vehículos de menos de cuatro ruedas”, y transporte en vehículos “que lleven de forma permanente máquinas (…)”. 2. Se regulan (artículo 43) los requisitos que con carácter general son exigibles a cualquier empresa para ser titular de autorización de transporte público de ámbito nacional, ya esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de la normativa comunitaria o no, añadiéndose tres requisitos adicionales que son los de contar con domicilio situado en España (c)), disposición de número mínimo de vehículos matriculados en España (d)), y disposición de dirección y firma electrónica y equipamiento informático necesario 3. Por otro lado, se añade un nuevo apartado segundo, en el artículo 43, en el que se especifica que en los supuestos de “transporte público de viajeros en autobús o mercancías en vehículos o conjunto de vehículos con capacidad de tracción propia cuya masa máxima autorizada sea superior a 3,5 toneladas”, esto es, los supuestos que quedan dentro del ámbito de aplicación de la reglamentación comunitaria, es necesario, además, el cumplimiento de los requisitos comunitarios de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional. 4. En el resto de preceptos se concretan estos requisitos comunitarios.

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Transmisión de autorizaciones Se eleva a rango de Ley lo previsto en el -Regular por Ley un aspecto artículo 118 del ROTT. considerado esencial del régimen de autorizaciones.

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Artículo/s modificado/s

Contenido de la modificación

51 y 52

Visado y suspensión de las autorizaciones

53

Objetivos

Como novedad, a las autorizaciones de -Reducción de cargas administrativas. transporte público de mercancías cuya masa máxima autorizada no supere las 3,5 -Adaptación a normativa comunitaria. toneladas no se les exige su visado. -Regular por Ley un aspecto Regular por Ley “la suspensión de considerado esencial del régimen de autorizaciones”, previsto hasta ahora en el autorizaciones como es la “suspensión” artículo 43 del ROTT. de autorizaciones. Registro de Empresas y Actividades de Transporte. Se regula de forma pormenorizada el -Reducir cargas administrativas. Registro. -Aumentar la seguridad jurídica y Novedades: transparencia del mercado. 1. Cambio de denominación, más simple. 2. Organización del Registro en Registros Territoriales y el Registro Central. 3. Regulación de los tipos de publicidad del Registro, previendo un mayor nivel de publicidad de parte de su contenido. 4. Hay que tener en cuenta la Disposición Adicional Cuarta del Anteproyecto que prevé la “Coordinación” de este Registro con el Registro Mercantil, lo que se traduce en la posibilidad de obtener información recíproca sobre la denominación, domicilio y capital social de las empresas titulares de autorizaciones de transporte o de operador de transporte. 5. En el mismo sentido, tanto el artículo 43, 56 y la Disposición transitoria quinta que vienen a exigir a las empresas de transporte el disponer de equipamiento informático y a relacionarse con la administración por este medio, como la Disposición Transitoria Tercera de este Anteproyecto, que prevé un plazo no superior a un año para hacer efectiva la publicidad plena del Registro, van a hacer posible una gestión virtual (su desarrollo permitirá la tramitación electrónica de la mayor parte de procedimientos de otorgamiento y visado de autorizaciones y hará innecesaria la documentación en papel de dichas autorizaciones).

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Artículo/s modificado/s

Contenido de la modificación

54

Requisitos generales de ejercicio de la actividad de transporte público. Obligación de contar con una propia organización empresarial

Objetivos

Se perfecciona su redacción. Como -Mejorar la profesionalidad de las novedad, se determina que el personal empresas. (Fundamentalmente en utilizado por el porteador “deberá contar con materia de formación). las habilitaciones, certificaciones, licencias o autorizaciones que resulten exigibles” (Art. 54.3). Se prevé, por tanto, por primera vez, la obligatoriedad de una determinada formación o habilitación al personal de las empresas, en congruencia con las nuevas formaciones exigibles en los últimos años (como es el CAP). 56

Administración electrónica: Comunicaciones por medios electrónicos. Se da nueva redacción a este precepto -Eliminar preceptos en desuso. eliminando la exigencia de fianzas aparejadas a la titularidad de autorizaciones -Adaptación a la Ley 11/2007, de acceso de transporte., que habían caído en desuso. electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Consagra la obligatoriedad de que las comunicaciones entre las diferentes -Reducir cargas administrativas administraciones públicas y los titulares o solicitantes de autorizaciones se hagan por medios electrónicos, así como determinadas comunicaciones realizadas por el Estado (como por ejemplo en materia sancionadora y en la adjudicación, control, modificación o extinción de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad de la Administración). No obstante, se admite la comunicación por otros medios cuando no haya podido realizarse por medios electrónicos debido a casusa técnicas.

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Artículo/s modificado/s

57.2 y 3

Contenido de la modificación

Objetivos

Colaboración con la Administración Se suprimen estos preceptos.

-Armonizar con la nueva regulación dada en el artículo 53 de la LOTT al Se suprimen las referencias a la inscripción Registro de Empresas y Actividades de de asociaciones profesionales que forman Transporte. parte del Comité Nacional de Transporte por Carretera en el Registro de Empresas y -Reducción de cargas administrativas. Actividades de Transporte. 59

Comité Nacional del Transporte por Carretera. Se actualizan las funciones atribuidas al -Actualizar las funciones atribuidas al Comité indicando expresamente las CNTC de acuerdo con los cambios funciones de consulta y propuesta que tiene normativos que se han ido produciendo. atribuido, suprimiendo funciones concretas por razón de la materia que han quedado obsoletas (tarifas, sanciones, capacitación).

60 y 61

Cooperativas de transportistas Las Cooperativas pasan a tener el mismo -Eliminación de barreras operativas para régimen que cualquier otra persona jurídica intervenir en el mercado de transporte, que actúe en el ámbito del transporte. (aproximado las cooperativas al régimen general previsto).

63.1. c y 2.

Clasificación de los transportes ( de viajeros, mercancías, mixtos) Suprime referencias incorporadas en otro -Actualización de la normativa a la artículo como son “los encargos”. Actualiza realidad del mercado. la clasificación de los tipos de transporte ajustándola a la realidad del mercado, eliminando, por tanto, las referencias a los transportes mixtos.

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Artículo/s modificado/s

Contenido de la modificación

67.a)

Clases de transportes públicos regulares de viajeros

Objetivos

-Adaptación a normativa comunitaria. Se elimina la distinción entre transportes públicos regulares permanentes y -Simplificación del régimen temporales, y las autorizaciones especiales autorizatorio. previstas para estos últimos (Art.88 de la LOTT). De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de este Proyecto, la prestación de los transportes temporales “deberán ser objeto de un contrato de gestión de servicio público, ajustado al nuevo régimen de aplicación a los servicios regulares de viajeros de uso general”. (En definitiva, lo que se pretende es utilizar la vía de la adjudicación directa prevista en el Reglamento 1370/2007).

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Artículo/s modificado/s

Contenido de la modificación

Objetivos

68,69,71,72, Régimen de los transportes públicos 73, regulares de viajeros de uso general Artículo 71Definición de los transportes públicos regulares 74,75,76.1 de viajeros de uso general segundo Artículo 72 Contrato de Gestión de servicios públicos: -Mejorar la gestión de los servicios párrafo,81, objeto, duración y prórroga. públicos en sentido estricto. 73. Procedimiento de adjudicación. 82,83,84,85, Artículo Artículo 74. Procedimiento de adjudicación 87 y 88, 89 -Adaptación a normativa comunitaria Artículo 75. Formalización del contrato y modificación Artículo 81. Concentración de contratos de gestión de (Reglamento 1370/2007). servicios públicos. Artículo 82.Extinción de los contratos( cumplimiento y resolución) Artículo 83 y 84 Resolución de contratos. Artículo 85 Adjudicación directa en los supuestos de interrupción de servicio público o riesgo inminente. *Tener en cuenta la Disposición Adicional Segunda sobre. Cambios de denominación.

-Armonización de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, Novedades: incorporando una regulación 1. Se establece que estos transportes se regirán por pormenorizada de aspectos hasta ahora normativa comunitaria y normativa específica de transporte y en lo no previsto, por la legislación no abordados. general sobre contratación del sector público. 2. Se sustituye el concepto de “concesión”, rescatando el de “contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros”, en su estricta naturaleza. (Disposición Adicional Segunda del Anteproyecto “Cambios de Denominación”). 3. Se fija plazo de duración, que no podrá ser superior a 10 años y posibilidad de prórroga, durante un plazo no superior a la mitad del periodo originalmente establecido. 4. La forma general de adjudicación es por medio de procedimiento abierto, previéndose la adjudicación directa cuando el valor anual medio se haya estimado en menos de 100.000 euros anuales. 5. Regulación pormenorizada del pliego de condiciones incorporándose requisitos adicionales (Canon del contratista, compromiso de sometimiento a arbitraje, entre otros). 6. Introducción de criterios de seguridad, eficacia, calidad del servicio a la hora de la adjudicación de los contratos. 7.Normaliza la concurrencia de empresas comunitarias a los concursos de transportes regulares, de tal forma que “todo empresario puede presentarse al concurso”. No obstante, en el momento de la adjudicación, se debe acreditar (el adjudicatario) estar en posesión de la autorización de transporte público de viajeros. 8. Se regula de forma pormenorizada la extinción de los contratos y fundamentalmente su resolución, incorporando la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del Sector Público, y previéndose supuestos específicos de la actividad concreta del transporte. 9. Además, con la supresión del artículo 87, desaparecen las autorizaciones especiales en los supuestos de servicios de bajo índice de utilización. Estos servicios deberán ser adjudicados de acuerdo con el Reglamento 1370/2007 (fundamentalmente adjudicación directa).

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Artículo/s modificado/s

Contenido de la modificación

Objetivos

90,91, 92 y Transportes públicos discrecionales de 93, 94.1, 95, viajeros y mercancías. 96,97, 98, 99. Revisión del citado régimen. -Mejorar el tamaño y equipamiento de las empresas. La principal novedad radica en que con este Proyecto la autorización de transporte público de viajeros habilita tanto para realizar transporte como para intermediar en su contratación ( supone la no exigibilidad de la autorización de OT para los transportistas que tienen la correspondiente autorización de transporte y deseen intermediar) Del mismo modo, la autorización de transporte público de mercancías habilita para realizar transporte y en su caso para intermediar con determinados condicionamientos (“siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 119.1.a)”, esto es, que se “acrediten requisitos iguales o superiores a los exigidos para la obtención de su autorización de transporte”).

-Eliminación de barreras operativas. -Mejorar la profesionalidad de las empresas. -Clarificar la naturaleza jurídica de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor (como actividad de transporte).

Arrendamiento con conductor Merece hacer mención al artículo 99.4 donde se normaliza la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, estableciéndose su consideración como “actividad de transporte” (y no como actividad auxiliar y complementaria). Del mismo modo, se suprime toda referencia a esta actividad (ACC) como actividad auxiliar y complementaria del transporte, modificando, por tanto, el artículo 1 de la LOTT. En el mismo sentido, se suprime el artículo 134 de la LOTT que regulaba esta actividad (ACC) y la ubicaba dentro del Titulo de la LOTT dedicado a las Actividades Auxiliares y Complementarias.

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Artículo/s modificado/s

102, 103 y 104.2

Contenido de la modificación

Objetivos

Transporte Privado Complementario. Artículo 102. Definición y requisitos. Artículo 103. Autorización de TPC y exenciones. Artículo 104.2 Remisión al régimen de visado y suspensión previsto para el transporte público.

-Clarificar la naturaleza del Transporte Privado Complementario como transporte por cuenta propia, distinguiéndolo del transporte público Se define con mayor nitidez el Transporte ( como transporte por cuenta ajena). Privado Complementario (por cuenta propia) distinguiéndolo de forma más clara del -Congruencia con el nuevo régimen previsto para el Transporte público. Transporte Público (por cuenta ajena). Con la nueva regulación se pretende hacer congruente el régimen del transporte privado complementario con el nuevo régimen del transporte público. 106, 107, 108 y 109

Transporte internacional Revisión del internacional.

régimen

del

transporte -Simplificación y congruencia con la reglamentación comunitaria y convenios internacionales. El único objetivo es el de simplificar la regulación (no añadir nada novedoso), que hasta ahora se daba al transporte internacional, centrándose, en la regulación del transporte comunitario. Entre otros aspectos, se supedita la licencia comunitaria a la previa obtención de autorización de transporte nacional para las empresas establecidas en España que quieran realizar transporte internacional, se determina que la única forma de realizar transporte en territorio español con vehículos no matriculados en nuestro país es por medio de cabotaje, remitiéndose a la norma comunitaria.

110, 111

Transportes Turísticos. Adapta el concepto de transporte turístico -Armonizar con la legislación sobre a la regulación sobre contratos de viaje defensa de los consumidores y usuarios. combinado, definida en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios.

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Artículo/s modificado/s

Contenido de la modificación

119

Intermediación en la contratación de transportes terrestres de mercancías.

Objetivos

Hacen congruente el régimen de la intermediación de transporte con el de acceso al mercado de transporte. Suprimen diferencias entre las distintas clases de intermediarios y operadores, aumentando su libertad de actuación en el mercado.

-Eliminar barreras operativas a la hora de intervenir en el mercado de transporte. -Mejorar la profesionalidad de las empresas.

Novedades. 1.Se incluye una nueva figura denominada “operadores logísticos” dentro del concepto de Intermediarios. 2.Se permite la intermediación sin necesidad de contar con autorización de OT en determinados supuestos (titulares de autorizaciones de transporte, supuestos de colaboración, cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización que intermedien para sus socios). 3.Se determina que la autorización de OT habilita para intermediar tanto a nivel nacional como internacional.

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Artículo/s modificado/s

120, 121, 122, 123, 125, 126, 127, 134, 137.2

Contenido de la modificación

Objetivos

Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte por Carretera Simplifica la regulación de las Actividades -Eliminar barreras operativas a la hora auxiliares y complementarias del transporte de intervenir en el mercado de por carretera, manteniendo únicamente su transporte. definición. -Reducción de cargas administrativas. Elimina la obligatoriedad de tener que contar con autorización. (Siendo únicamente -Mejorar la profesionalidad de las necesaria la autorización de operador de empresas. transporte si se va a intermediar). Elimina toda referencia al arrendamiento de vehículos con conductor (como Actividad auxiliar y complementaria del transporte). Novedades (más detalladas): 1.Incluye el concepto de operador logístico. (Art.122) 2. Actualiza el concepto de estaciones y centros de transporte, acentuando su carácter de organizadores y facilitadores del transporte por carretera y combinado. ( Art.127) 3. Se suprime toda referencia al arrendamiento con conductor como actividad auxiliar y complementaria pasándose a considerar y regular como actividad de transporte.( ver Art. 99). 4. Se suprimen las autorizaciones específicas para este tipo de actividades. Solamente será necesaria la autorización de OT si se pretende intermediar (fundamentalmente para las Agencias).

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Artículo/s modificado/s

138.1

Contenido de la modificación

Objetivos

Sujetos responsables

Modular la responsabilidad objetiva.

Se exceptúa de responsabilidad a los supuestos responsables cuando acrediten que los hechos que la determinaron constituían una falta de indisciplina o desobediencia cometida por uno de sus trabajadores que dio lugar a su despido, siempre que éste haya sido declarado procedente mediante sentencia firme o no haya sido objeto de reclamación judicial por parte del trabajador en el plazo previsto para ello.

149

Traslado de Autorizados

vehículos

a

Reducción de costes, por parte de la Centros Administración, por el mantenimiento de vehículos abandonados

Se añade la posibilidad de que la Administración traslade los vehículos, inmovilizados durante un largo plazo de tiempo, a un Centro Autorizado de tratamiento de vehículos.

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Artículo/s modificado/s

140, 141, 142, 143, 144 y 146.2,3,4

Contenido de la modificación

Objetivos

Régimen sancionador Novedades: 1. Por término medio, se reduce la cuantía de las sanciones. Como excepción, se aumentan las sanciones relacionadas con las infracciones relativas al transporte de mercancías peligrosas. En la misma línea, se prevé una reducción significativa de la cuantía pecuniaria de la sanción en los supuestos de pronto pago (voluntario) del 30 por ciento. Se indica que, se atribuye la mayor gravedad a aquellas conductas infractoras que afectan a la competencia en el mercado (como por ejemplo, aquellas actuaciones que suponen el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio de la actividad de transporte, o las que afectan a los títulos habilitantes).

-Adaptar la LOTT al Acuerdo con el Comité Nacional del Transporte por Carretera en materia sancionadora. -Simplificación y clarificación.

2. Se eliminan determinados “desarrollos” contenidos en los tipos infractores, por considerarse excesivamente reglamentistas, con la finalidad de simplificar y aclarar el régimen sancionador. 3. Se atenúa el rigor sancionador de la norma: - Se ha eliminado toda referencia a la revocación de autorizaciones. Sin embargo, se aclara que es irrelevante su supresión en este precepto ya que sigue operando la suspensión y sobre todo, la “pérdida de validez de las autorizaciones” a través de los mecanismos previstos en los artículos 51 y 52 del anteproyecto. - Lo que sí se ha eliminado verdaderamente son las sanciones accesorias a la multa, en concreto: a)La revocación de autorizaciones pero únicamente en los supuestos de reincidencia. b) En los casos de abandono de las concesiones o paralización de servicios de las mismas sin causa justificada, se ha eliminado la sanción accesoria consistente en la “inhabilitación para ser titular de ninguna concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de uso general de nueva creación en el plazo de cinco años”. 20/49

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Artículo/s modificado/s

Contenido de la modificación

Objetivos

Nueva Habilitación reglamentaria -Congruencia disposición comunitaria. adicional Se faculta al Gobierno a modificar las décima de la cuantías relativas a la capacidad LOTT financiera previstas en el artículo 46.b) y

con

la

normativa

para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico por vía reglamentaria, las nuevas infracciones y criterios sancionadores que pudieran ser establecidos en la reglamentación comunitaria. Nueva Régimen específico de la Cruz Roja y disposición otras entidades benéficas. adicional undécima de Consideración del transporte que realizan la LOTT como Transporte Privado Complementario.

-Adaptación de la LOTT a las peculiaridades específicas de la prestación asistencial desinteresada de este tipo de organizaciones.

Posibilidad de que los conductores tengan una relación desinteresada con estas entidades y no se integren por medio de contrato laboral en éstas.

Nueva Títulos competenciales disposición final Definición de los títulos competenciales segunda de conforme a los que el Estado dicta los la LOTT preceptos de la LOTT

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-Mayor claridad en el reparto competencial -Adecuación a las Directrices de Técnica Normativa.

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Artículo/s modificado/s

Contenido de la modificación

Objetivos

Disposición “Declaración de obligaciones de servicio adicional público”. primera

Se establece que la declaración de -Adaptación a la normativa comunitaria. nuevas obligaciones de servicio público corresponde al Consejo de Ministros, a -Mejorar la gestión de los servicios propuesta del Ministro de Fomento, y públicos en sentido estricto. previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La revisión o modificación de dichas obligaciones únicamente requerirá el Acuerdo del Consejo de Ministros y el informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando implique el otorgamiento de nuevas subvenciones públicas para su compensación o el incremento de las que ya se venían otorgando a tal efecto. Disposición adicional segunda

“Cambios de denominación” 1. Se da nueva denominación al Registro -Armonización con la normativa General de Transportistas por el concepto comunitaria y nacional de contratación “Registro de Empresas y Actividades de del sector público. Transporte”. -Mayor claridad jurídica. 2. Se sustituye el concepto “concesión” y “título concesional” por el de “contrato de gestión del servicio público de transporte regular de viajeros”, y el término “concesionario” por el de “contratista del servicio público”. 3. Se sustituye igualmente el término “autorización habilitante para el transporte discrecional”, “autorización de transporte público discrecional” y “autorización de transporte discrecional” por el de “autorización de transporte público”.

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Artículo/s modificado/s

Contenido de la modificación

Disposición adicional tercera

“Certificados de competencia profesional”.

Disposición adicional cuarta

Objetivos

Asimilación de los certificados expedidos -Adaptación a normativa comunitaria. antes del 4 de diciembre de 2011 como prueba de competencia profesional para el ejercicio de las distintas actividades de transporte y auxiliares y complementarias al certificado de competencia profesional conforme al modelo aprobado por el Reglamento (CE) 1071/2009. “Coordinación con otros Registros”. Se establece el plazo máximo de un año, -Reducir cargas administrativas. contado desde la entrada en vigor de este Proyecto, para adoptar medidas que permitan la coordinación y comunicación entre los diferentes Registros y el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.

Disposición “Registro de los títulos y licencias adicional habilitantes para la realización de transporte quinta por ferrocarril”. Se incluyen las licencias y demás -Armonizar con la legislación ferroviaria habilitaciones para la realización de transporte ferroviario en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte. Disposición “Acción directa contra el cargador -Congruencia con lo regulado por el adicional principal en los supuestos de Estatuto del Trabajador Autónomo sexta intermediación”. (artículo 10.2) Se determina que, en los supuestos de intermediación, existe acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal, hasta un límite máximo. Disposición “Régimen jurídico de los transportes transitoria públicos de viajeros por ferrocarril”. primera Se declara de aplicación supletoria al -Mejorar la gestión de los servicios transporte de viajeros por ferrocarril, lo públicos en sentido estricto. dispuesto en relación con los servicios públicos de transporte por carretera.

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Artículo/s modificado/s

Contenido de la modificación

Objetivos

Disposición “Servicios regulares de transporte de transitoria viajeros de uso general con un bajo índice de segunda utilización y servicios regulares temporales”. Se establece la vigencia de las -Razones de seguridad jurídica y respeto autorizaciones especiales hasta la expiración a las situaciones jurídicas creadas con del plazo por las que fueron otorgadas y la anterioridad. adecuación de la prestación de esta clase de servicios al correspondiente contrato de servicio público, de acuerdo al nuevo régimen establecido. Disposición “El Registro de Empresas y Actividades de transitoria Transporte”. tercera Se da plazo al Gobierno para hacer -Reducir cargas administrativas. efectivas las previsiones legales en relación con la publicidad plena del Registro de Empresas y Actividades de Transporte. (no superior a 1 año, desde la fecha de entrada en vigor de esta ley). Disposición “Condiciones de aplicación en la transitoria contratación de transporte de viajeros por cuarta carretera” Se declaran de aplicación determinadas -Evitar lagunas legales. reglas sobre responsabilidad de los porteadores de viajeros por las pérdidas o averías que sufran los equipajes, hasta que se dicten unas nuevas condiciones generales de contratación. Disposición “Equipamiento informático de las transitoria empresas y comunicaciones electrónicas” quinta Se establece plazo de adaptación a las -Seguridad jurídica y respeto a las nuevas tecnologías para los que ya fueran situaciones creadas con anterioridad. titulares de autorizaciones de transporte o de operador de transporte.

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Artículo/s modificado/s

Contenido de la modificación

Objetivos

Disposición Realización de oficio del visado de las Reducción de cargas administrativas transitoria autorizaciones reguladas en la Ley de sexta Ordenación de los Transportes Terrestres Se prevé la realización del visado, de oficio por parte de la Administración en el plazo máximo de un año contado desde que sea efectiva la coordinación entre Registros prevista en la disposición adicional cuarta de esta Ley. Disposición derogatoria única

“Derogación Normativa”. Se derogan los artículos 52 y 53 del Real -Eliminación de barreras operativas a la Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el hora de intervenir en el mercado de Reglamento de la Ley de Ordenación de los transporte. Transportes Terrestres (ROTT), Decreto de 7 de julio de 1936, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de los transportes terrestres, la Orden ministerial de 9 de marzo de 1942, etc. (…) y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango al de esta Ley se opongan a lo que en ella se dispone. Se indica que el artículo 52 y 53 del ROTT regulan las “Cooperativas”. Se derogan en congruencia con la supresión de los artículos 60 y 61 de la LOTT.

Disposición “El Reglamento de la Ley de Ordenación final de los Transportes Terrestres”. primera Se declara vigente el ROTT, en cuanto no -Congruencia con la modificación de la se oponga a los Reglamentos comunitarios y LOTT. se da plazo al Gobierno para aprobar un nuevo Reglamento que ya sea totalmente congruente. (Plazo de 2 años). Disposición final segunda

“Título competencial”.

-Mayor claridad en el reparto competencial Se aclaran los títulos competenciales del -Adecuación a las Directrices de Técnica Estado conforme a los que se dictan los Normativa. preceptos de esta Ley, especificando aquellos artículos que tiene carácter de básico.

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Contenido de la modificación

Artículo/s modificado/s

Disposición final tercera

Disposición final cuarta

Objetivos

“Texto refundido de la LOTT”. Se faculta al Gobierno para refundir en un -Mejorar la seguridad jurídica y solo texto armonizado el de la Ley de transparencia del régimen de ordenación Ordenación de los Transportes Terrestres, de los transportes terrestres. con las sucesivas modificaciones de que ha sido objeto desde su inicial aprobación.(plazo de 1 año) “Entrada en vigor”. A los veinte días de su publicación en el BOE.

─ Principales novedades. Cabe destacar las siguientes novedades: Generales El nuevo texto pretende, siguiendo la línea marcada por la Unión Europea, propiciar una mejor estructuración empresarial de la oferta de transporte mejorando el tamaño y equipamiento de las empresas, incidiendo en temas claves como la formación y tecnología, reduciendo restricciones mercantiles y eliminando cargas administrativas innecesarias, con el objetivo último de mejora de la calidad de los servicios de transporte. Asimismo se ha procedido a una revisión del baremo sancionador para acomodarlo a las recomendaciones de la Unión Europea en materia de homogeneización de la gravedad de las infracciones y a los acuerdos alcanzados con el Comité Nacional del Transporte por Carretera. En otro orden de cosas, se han reducido las cargas económicas y administrativas para las empresas y se ha procedido a una simplificación burocrática. De conformidad con alguno de los mandatos expresos contenidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprobaron medidas para la reducción de las cargas administrativas que soportan los ciudadanos y las empresas y, en todo caso, con el espíritu del mismo, se proponen diversas modificaciones de la Ley en orden a la reducción de cargas económicas y administrativas a las empresas y simplificación burocrática. Especial importancia cobran en dicho proceso las modificaciones que se pretenden introducir en la regulación del Registro General de Transportistas destinadas a garantizar su

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transparencia y seguridad, así como la viabilidad definitiva de la llamada “Administración electrónica” en el ámbito de los transportes por carretera. Por último, se ha buscado la armonización de la LOTT con diversas leyes nacionales de reciente aprobación, comentadas anteriormente. (Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario y sus normas de desarrollo, la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías y Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). Específicas, haciendo referencia al articulado del Anteproyecto. Aunque se ha de indicar que ya en el cuadro mostrado con anterioridad se detallan todas las novedades del texto de forma pormenorizada, no obstante, se destacan las que se consideran de mayor relevancia: ─ Régimen de los transportes públicos regulares de viajeros de uso general. Se establece que estos transportes se regirán por normativa comunitaria y normativa específica de transporte y en lo no previsto, por la legislación general sobre contratación del sector público. Se elimina la distinción entre transportes públicos regulares de viajeros de uso general permanentes y temporales. Se sustituye el concepto de “concesión”, rescatando el de “contrato de gestión de servicio público de transporte regular de viajeros”, en su estricta naturaleza. (Disposición Adicional Segunda del Anteproyecto “Cambios de Denominación”). Se fija plazo de duración, que no podrá ser superior a 10 años y posibilidad de prórroga, durante un plazo no superior a la mitad del periodo originalmente establecido. La forma general de adjudicación es por medio de procedimiento abierto, previéndose la adjudicación directa cuando el valor anual medio se haya estimado en menos de 100.000 euros anuales. Una cuestión novedosa es que no es necesario estar en posesión de autorización para acceder a la licitación en los procedimientos de adjudicación de los contratos de servicios de transporte regular de viajeros, solamente antes de la finalización del plazo señalado para la adjudicación definitiva del correspondiente contrato (artículo 73.1 y 74.2). Por último, otra de las novedades lo constituye la posibilidad de que la Administración pueda exigir en el pliego de condiciones un canon o participación al contratista.

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Se informa que se ha considerado como mecanismo de aplicación del canon una cuantía a devengar en el periodo concesional, calculada sobre un porcentaje de la cifra de negocio del contrato, con lo que se facilita su gestión. El devengo será anual a lo largo del período concesional. El canon se exigirá conforme a criterios de proporcionalidad, sin que afecte significativamente a la estructura de costes del servicio. Este canon no va a tener carácter finalista de tal forma que el dinero que se obtenga por su recaudación, se ingresará directamente en el Tesoro Público. Se considera que, en ningún caso, va a impedir que las empresas puedan concurrir por las siguientes razones: a) La posibilidad de exigir un canon está prevista para los nuevos contratos de gestión de servicios públicos que se liciten y no para los que actualmente están en vigor. Se va a aplicar por igual a todos aquellos que pretendan ser empresas contratistas de los nuevos contratos de gestión que se liciten. b) Se tiene previsto que sea una cantidad muy pequeña, que no tenga por tanto una amplia repercusión en los beneficios de las empresas contratistas y que se calcule sobre la base de parámetros lo más claros posibles, de fácil estimación. En concreto, el canon previsiblemente será del 1% calculado sobre el volumen de ingresos que se hubieran obtenido por la línea regular, en el año inmediatamente anterior a licitación del contrato. En cualquier caso, su impacto en tarifas es de difícil estimación aunque en cualquier caso, no podrá superar ese 1%. c) Se exige, en cualquier caso, sobre líneas regulares que a priori, cuando se licitan, son rentables ya que la Administración viene obligada a mantener en todo caso el equilibrio económico del contrato. El canon tampoco va a suponer una subida de tarifas por parte de las empresas contratistas por las siguientes razones: a) Es la Administración la que, cuando saca a concurso (procedimiento equitativo) un determinado contrato de gestión de servicio público, fija la “tarifa máxima obligatoria”, que los posibles licitadores no pueden elevar a la hora de presentar sus ofertas . El canon, en ningún caso, va a hacer que la Administración eleve esa cuantía máxima obligatoria, de tal forma que suponga una repercusión en tarifa. Si los licitadores deciden elevar en su oferta la tarifa que están dispuestos a exigir, con base en la imposición de ese canon, es posible que no resulten finalmente adjudicatarios del contrato, al poder existir otras ofertas mejores desde el punto de vista de la tarifa. b) Tampoco es posible que las empresas contratistas puedan libremente decidir una subida tarifaria durante la vigencia del contrato. Solamente es posible una revisión en supuestos tasados en la propia Ley.

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─ Régimen autorizatorio de los transportes públicos discrecionales de mercancías y viajeros. Como se ha venido diciendo a lo largo de esta memoria, por un lado se han reforzado las condiciones de acceso al mercado y por otro, se ha flexibilizado la gestión de las empresas de transporte que ya están dentro del mercado. En lo que al acceso se refiere, se han restructurado los supuestos de exención de autorizaciones (artículo 42) así como los requisitos para ser titulares de autorizaciones de transporte público (artículo 43). En cuanto a aquellas modalidades de transporte que quedan excepcionadas de tener que contar con autorización se incluye la excepción relativa al “transporte de viajeros o mercancías en vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 40 kilómetros hora, así como dos supuestos que claramente quedan al margen de la legislación de transporte. El primero de ellos, es el transporte de viajeros o mercancías realizado en vehículos de menos de cuatro ruedas, que se excluye, para dejar claro que solamente los vehículos automóviles (de cuatro ruedas) están afectados por la legislación de transporte; asimismo, se excluye, también, el transporte realizado en vehículos que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos, en la medida en que este tipo de vehículos no realizan en ningún caso transporte Además, en aplicación de la habilitación prevista en el artículo 1.5 del Reglamento 1071/2009, se establece la posibilidad de que por vía reglamentaria se puedan exceptuar otras formas de transporte con escasa incidencia en el mercado, en razón de la naturaleza de la mercancía transportada, de las cortas distancias recorridas o de la pequeña capacidad de carga de los vehículos en que se realicen. Por otro lado, en lo relativo a los requisitos específicos para el otorgamiento de autorizaciones de transporte público, el artículo 43.1 regula los requisitos que con carácter general son exigibles a cualquier empresa para ser titular de autorización de transporte público de ámbito nacional, ya esté comprendida dentro del ámbito de aplicación de la normativa comunitaria o no. Como novedad, se añaden tres requisitos adicionales que son los de contar con domicilio situado en España (c)), disposición de número mínimo de vehículos matriculados en España (d)), y disposición de dirección y firma electrónica y equipamiento informático necesario (e)). En cualquier caso, las exigencias de adaptación tecnológica nuevas no son extraordinarias y se cumplen por la práctica totalidad de los transportistas. Por otro lado, se añade un nuevo apartado segundo en el que se especifica que en los supuestos de “transporte público de viajeros en autobús o mercancías en vehículos o conjunto

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de vehículos con capacidad de tracción propia cuya masa máxima autorizada sea superior a 3,5 toneladas”, esto es, los supuestos que quedan dentro del ámbito de aplicación de la reglamentación comunitaria, es necesario, además, el cumplimiento de los requisitos comunitarios de establecimiento, honorabilidad, capacidad financiera y competencia profesional. Se exigen, por tanto, nuevos requisitos a aquellas empresas que quedan dentro del ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, que hasta ahora no preveía nuestra legislación. El primero de ellos, el de Establecimiento, conlleva, al igual que determina el artículo 5 del Reglamento Comunitario 1071/2009:” a) Tener un establecimiento situado en España con locales en los que se conserven, a disposición de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre, los documentos principales de la empresa, b) Disponer de uno o más vehículos en los términos y condiciones que resulten de aplicación (…) y c) Disponer en los centros de explotación en que la empresa ejerza su actividad en España del equipamiento administrativo y técnico y de las instalaciones que resulten adecuados, conforme a lo que reglamentariamente se determine”. Asimismo, el requisito de capacidad financiera, previsto en el artículo 46 del anteproyecto, implica “ser capaz de hacer frente permanentemente a sus obligaciones económicas a lo largo del ejercicio contable anual.”, “(…) Debiendo disponer al menos, de capital y reservas por un importe mínimo de 9.000 euros cuando se utilice un solo vehículo y de 5.000 euros más por cada vehículo adicional utilizado”. Por su parte, el resto de requisitos comunitarios, esto es el de “honorabilidad” y “competencia profesional” se adecúan a lo previsto en los artículos 4 y 6 del Reglamento 1071/2009. Por otro lado, en lo relativo al objetivo de otorgar mayor flexibilidad a las empresas que ya operen en el mercado y mejorar su capacidad de autogestión la principal novedad, tal y como se contempla en la modificación operada en el artículo 99 LOTT -viajeros-, radica en que con la nueva Ley se permite operar en el mercado de transporte público de viajeros, realizando transporte e intermediando en su realización, por medio de una única autorización de transporte público. Las empresas de transporte que cuenten con la correspondiente autorización de transporte público de viajeros podrán intermediar, sin necesidad de contar con la autorización de operador de transporte. En el caso de transporte público de mercancías (artículo 98 y 119 de la LOTT) se permite igualmente, aunque con determinados condicionamientos, operar en el mercado realizando transporte e intermediando en su realización, por medio de una única autorización de transporte público. En concreto, es necesario que “se hubiesen acreditado requisitos que, considerados en conjunto conforme a lo que reglamentariamente se determine, resulten iguales o superiores a los exigidos para la obtención de la autorización de operador de transporte.”, así como en los supuestos de “colaboración con otros transportistas”.

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─ Cooperativas de transportistas Las Cooperativas pasan a tener el mismo régimen que cualquier otra persona jurídica que actúe en el ámbito del transporte. ─ Actividades auxiliares y complementarias del Transporte Únicamente se mantienen las definiciones de las diferentes actividades auxiliares y complementarias del transporte (Agencias de transporte, Transitarios, AlmacenistaDistribuidos, entre otras), eliminando aquellos preceptos que tiene un carácter más reglamentista. Por primera vez se incluye a los Operadores Logísticos como “aquellas empresas especializadas en organizar, gestionar y controlar, por cuenta ajena, las operaciones de aprovisionamiento, transporte, almacenaje o distribución de mercancías que precisan sus clientes en el desarrollo de su actividad empresarial”. Se suprimen las autorizaciones específicas para este tipo de actividades. Solamente será necesaria la autorización de Operador de Transporte si se pretende intermediar (fundamentalmente para las Agencias). Se suprime toda referencia al arrendamiento con conductor cuando se regulan este tipo de actividades auxiliares y complementarias del transporte. ─ Actividad de arrendamiento de vehículos con conductor. Se produce el encuadramiento definitivo de esta actividad como una modalidad concreta de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo, a la que le son de aplicación todas las reglas referidas a la actividad de transporte y no las señaladas para las actividades auxiliares y complementarias (artículo 99). En este sentido, se permite que puedan establecerse limitaciones, por vía reglamentaria, en razón del origen, destino o recorrido de los vehículos (artículo 91). ─ Registro de Empresas y Actividades de Transporte Se procede a un cambio de denominación del Registro más sencillo; se crea un Registro Central y Registros Territoriales; se inscriben la totalidad de títulos habilitantes para el ejercicio de las distintas actividades y profesiones de transporte; se regula de forma detallada las formas de publicidad de este Registro: plena, ordinaria y restringida. Además, al establecerse en la disposición adicional cuarta la conexión de este Registro con el Mercantil en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta norma en tramitación, se está permitiendo de cara al futuro una posible tramitación virtual de las

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solicitudes de autorización y visado por parte de las empresas que cuenten con los medios tecnológicos adecuados. ─ Administración electrónica: Comunicaciones por medios electrónicos. Hay que destacar que este texto (artículo 56) consagra la obligatoriedad de que las comunicaciones entre las diferentes administraciones públicas y los titulares o solicitantes de autorizaciones se hagan por medios electrónicos, así como determinadas comunicaciones realizadas por el Estado (como por ejemplo en materia sancionadora y en la adjudicación, control, modificación o extinción de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad de la Administración). No obstante, se recoge que cabe la realización de comunicaciones por otro medio, distinto al electrónico, en lo casos en los que debido a casusas técnicas no haya podido realizarse por medios electrónicos. En el mismo sentido, y con la finalidad de hacer efectiva la sociedad de la información, se exige a cualquier empresa de transporte, incluida o no dentro del ámbito de la reglamentación comunitaria, el tener que contar con “dirección y firma electrónica y equipamiento informático necesario” (artículo 43.1.e)), si bien hay que tener en cuenta, no obstante, un periodo transitorio o de adaptación para ello, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta del texto. ─ Régimen sancionador Nos remitimos a lo previsto en el cuadro explicativo. Hay que añadir como novedad , no obstante, en lo que al procedimiento se refiere regulado en el artículo 146 que se permite, por primera vez y al igual que ocurre en materia de tráfico, que las denuncias formuladas por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o por las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera que se entreguen en el acto al denunciado constituyan la iniciación del procedimiento sancionador y la notificación de la denuncia, siempre que el presunto infractor pague voluntariamente la sanción. No ocurre así en los supuestos en lo que no se pague voluntariamente debiendo dictarse acuerdo de iniciación y debiendo notificarse éste, así como seguir todos los trámites legalmente establecidos en aras a la protección y seguridad jurídica del presunto responsable de la infracción. Otras novedades específicas: ─ Transporte multimodal Se da una nueva definición de transporte multimodal, en consonancia con la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de transporte terrestre de mercancías.

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─ Juntas Arbitrales Se eleva la cuantía de presunción de acuerdo de sometimiento a arbitraje a 12.000 euros y se establece una remisión a Reglamento para que regule un procedimiento de depósito y enajenación de mercancías. ─ Transporte internacional En relación con los artículos dedicados al transporte internacional (artículos 106-109 LOTT), éstos se vacían de contenido, haciendo referencia a los Convenios internacionales y demás normas internacionales y comunitarias. En los artículos 106, 107 y 108 se aborda un tema importante como es la matriculación de los vehículos, como criterio para determinar la legislación aplicable. ─ Transporte Turístico. Se equipara el transporte turístico a los que se realicen en el marco de la ejecución de un viaje combinado, remitiéndose a lo establecido para el contrato de viaje combinado en la legislación sobre defensa de consumidores y usuarios, en concreto, el Real Decreto Legislativo Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. No obstante se añade que “Asimismo, tendrán la consideración de transporte turístico aquellos otros que, sin tener una duración superior a las 24 horas y sin incluir una pernoctación, se oferten a través de agencias de viajes y se presten conjuntamente con otros servicios complementarios de naturaleza turística, tales como los de alojamiento, manutención, guía turístico o similar.” 2.2. Análisis jurídico. Este Anteproyecto de Ley pretende modificar determinados artículos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes terrestres (LOTT) que constituye la legislación estatal fundamental en materia de transporte conjuntamente con el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y determinadas órdenes ministeriales. En lo relativo a las posibles derogaciones que se puedan producir, el texto del Anteproyecto contiene una disposición derogatoria única en la que se deroga expresamente los artículos 52 y 53 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (lo relativo a las “Cooperativas”) y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango resulten contrarias a esta Ley. Se derogan expresamente también el Decreto de 7 de julio de 1936, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de los transportes terrestres; la Orden ministerial de 9 marzo de 1942, dictando con carácter general las normas de aplicación del beneficio de la reducción de precio en favor de las familias numerosas en los billetes de ferrocarriles; la Orden

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ministerial de 27 de febrero de 1946, pases en los servicios públicos de transporte de viajeros; la Orden ministerial de 3 de agosto de 1950, tarifas de facturación de equipajes y encargos en las estaciones de autobuses; la Orden ministerial de 14 de abril de 1988, de sustitución de concesiones de transporte regular de viajeros por carretera; la Orden ministerial de 3 de diciembre de 1992, por la que se determinan condiciones esenciales de las autorizaciones de transporte público de mercancías y de agencias de transportes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 200, en relación con el 198-C) y 201.6 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres; la Orden ministerial de 20 de junio de 1995, por la que se modifican los regímenes de suspensión y de rehabilitación de las autorizaciones de transporte por carretera y de sus actividades auxiliares y complementarias y la Orden ministerial de 23 de julio de 1997, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización. Asimismo, en la disposición final primera del Anteproyecto de Ley se declara vigente el ROTT en lo que no se oponga a ésta y a la normativa comunitaria, dando un plazo de dos años al Gobierno, desde la entrada en vigor de esta Ley, para la adaptación de su contenido. 2.3. Tramitación. En relación con el texto que fue objeto de toma en consideración por el Consejo de Ministros en fecha 12 de junio de 2012, se solicitó formalmente el informe de las Comunidades Autónomas, de los Departamentos de Transporte de Viajeros y Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera, de las Secciones de Transporte de Viajeros y Mercancías del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y de la Comisión Nacional de la Competencia. En contestación a dicha solicitud, nos hicieron llegar observaciones las Comunidades Autónomas de Andalucía, Illes Balears, Castilla La Mancha, Cataluña y Madrid; los dos Departamentos del Comité Nacional del Transporte por Carretera; la Sección de Transporte de Viajeros del Consejo Nacional de Transportes Terrestres (la Sección de Transportes de Mercancías se limitó a darnos traslado de las observaciones individualmente formuladas por los distintos consejeros que tuvieron a bien formularlas). Asimismo, emitió su informe la Comisión Nacional de la Competencia. Examinadas las observaciones y sugerencias formuladas por las referidas entidades, se procedió a introducir diversas modificaciones en el texto original del Anteproyecto en aquellos casos en que ello se entendió justificado. Las modificaciones introducidas, antes de las observaciones formuladas por el Consejo de Estado, son las siguientes: Artículo 19.- Se modifican los puntos 2 y 3 atendiendo a sendas observaciones formuladas por el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera.

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Se concreta mejor que el conjunto de compensaciones por obligaciones de servicio público cubrirá el coste de éstas y se suprime una cierta indeterminación en relación con los costes cuya cuantía depende del contratista. Asimismo, se señala cuáles serán los costes amortizables, atendiendo una observación formulada por la Comisión Nacional de la Competencia, y se garantiza el derecho del licitador excluido a tratar de justificar su oferta. Artículo 22.- Se modifica el punto 3 atendiendo las observaciones formuladas por el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera y por la Sección de Transporte de Viajeros del Consejo Nacional de Transportes Terrestres. Se sustituye la referencia a una empresa creada por la Administración, que irritaba al sector, por la fórmula de “ente, organismo o entidad”, utilizada por el artículo 2 de la Ley de Contratos del Sector Público. Así mismo, atendiendo una sugerencia de la Comunidad Autónoma de Madrid se salva una laguna en relación con la comercialización de los servicios realizados por sus socios por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de comercialización en el ámbito del transporte de viajeros. Artículo 28.- Se mejora la redacción del punto 1. Artículo 36.- Se modifican los puntos 2 y 4 atendiendo las observaciones formuladas por los Departamentos de Transporte de Viajeros y Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera, por la Sección de Transporte de Viajeros del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, así como por un buen número de consejeros del Comité Nacional de la Sección de Transporte de Mercancías del Consejo Nacional de Transportes Terrestres (entre los que se encontraban todos los consejeros nombrados a propuesta del Comité Nacional de Transporte por Carretera y de las organizaciones sindicales). Con esta modificación el artículo hace referencia expresa a las entidades que propondrán el nombramiento de determinados consejeros. Artículo 42.- Se modifica el punto 1 atendiendo una observación formulada por la Comunidad Autónoma de Madrid. Se establecen reglas para determinar el domicilio de las autorizaciones. Así mismo se modifica el punto 3, atendiendo parcialmente una observación formulada por el Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera.

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Dicho Comité formuló diversas observaciones mediante las que pretende que el régimen de las autorizaciones de los vehículos comprendidos entre 2 y 3’5 toneladas de masa máxima autorizada tengan el mismo régimen que el resto de autorizaciones. A tal fin pretende que este artículo excluya de manera expresa de la obligación de obtener autorización en relación con los vehículos cuya masa máxima autorizada no supere las 2 toneladas (con ello se dificultaría un tratamiento diferenciado entre las autorizaciones relativas a los demás vehículos). Aunque la observación no debe ser aceptada en tales términos, sí parece necesario que la Ley habilite a exonerar de la existencia de autorización a las empresas que operen sólo con vehículos que no superen las 2 toneladas, como viene sucediendo hasta la fecha. Artículo 44.- Se atiende una observación formulada tanto por los Departamentos de Transporte de Viajeros como de Mercancías del Comité Nacional de Transporte por Carretera, y por las Comunidades Autónomas de Madrid y Cataluña. En el mismo sentido se pronunciaron todos los consejeros nombrados a propuesta del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las organizaciones sindicales de las dos Secciones del Consejo Nacional de Transportes Terrestres. Se elimina la exención del cumplimiento del requisito de establecimiento para las empresas que operen con vehículos de turismo o con vehículos de transporte de mercancías que no superen las 3’5 toneladas de masa máxima autorizada. Ello da coherencia al régimen de las autorizaciones de estas empresas con el del resto de autorizaciones de transporte, especialmente a efectos de domicilio y comunicaciones. En cualquier caso, las exigencias contenidas en este artículo (disponer de una dirección postal, del vehículo o vehículos con que se desarrolla la actividad y de una dirección de correo electrónico) no son extraordinarias y se cumplen por la práctica totalidad de los transportistas. En el caso de los vehículos de turismo resulta, además, coherente con la negociación llevada a cabo el pasado mes de julio por los Ministerios de Fomento y Economía y Competitividad con los sectores del taxi y del arrendamiento de vehículos con conductor. La exención de este requisito de las autorizaciones habilitantes para esas formas de transportes reabriría sin duda el conflicto que se cerró en julio. Con independencia de lo anterior, se introduce una precisión respecto a la ubicación del establecimiento, coherente con la modificación introducida en el artículo 42 atendiendo una observación de la Comunidad Autónoma de Madrid. Asimismo, se introduce una mejora en la redacción del apartado c).

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Por último, conviene indicar en respuesta al informe de la Comisión Nacional de la Competencia, que el artículo 44 únicamente prevé la posibilidad de poder exigir un número mínimo de vehículos tal y como permite el propio Reglamento comunitario 1071/2009 por el que se establecen las normas comunes que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera (artículo 5.b). La posible determinación de ese número mínimo de vehículos será una cuestión que deberá ser abordada por vía reglamentaria, tal y como se determina en este artículo 44. Artículo 45.- Se introduce una modificación en su redacción para hacerla congruente con la modificación introducida en relación con la disposición final quinta, como consecuencia de una observación de la Comisión Nacional de la Competencia. Artículo 48.- Se atiende una observación formulada por el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera, por la Sección de Transporte de Viajeros del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y por las Comunidades Autónomas de Madrid, Cataluña y Andalucía. Se prevé la posibilidad de establecer limitaciones al otorgamiento de autorizaciones de transporte en vehículos de turismo y de arrendamiento de vehículos con conductor cuando existan limitaciones en el ámbito local o autonómico. Esta modificación es coherente, además, con el pacto alcanzado al respecto por los Ministerios de Fomento y de Economía y Competitividad con los sectores del taxi y del arrendamiento con conductor el pasado mes de julio. Artículo 52.- Se salva una laguna padecida en el primer texto. Se introduce un tratamiento de la suspensión de los títulos habilitantes especiales coherente al que se da a su pérdida de validez en el artículo anterior. Artículo 54.- Se salva una laguna padecida en el primer texto. Se extiende la excepción prevista para los intermediarios a los supuestos, legalmente previstos, de colaboración entre transportistas en la explotación de transportes regulares de uso general (refuerzos) o de uso especial. Artículo 56.- La modificación de este artículo es coherente con la del artículo 44, llevada a cabo como consecuencia de las observaciones formuladas tanto por el Departamento de Transporte de Viajeros como de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera, por las Comunidades Autónomas de Madrid y Cataluña y por un elevado número de consejeros de las dos Secciones del Consejo Nacional de Transportes Terrestres. Se extiende la comunicación por vía electrónica a los titulares de cualquier clase de autorización de transporte, salvo que ello resulte posible por causas no imputables a la Administración.

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Artículo 59.- Se atienden parcialmente las observaciones formuladas por los Departamentos de Transporte de Viajeros y Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera. Aunque no sería razonable mantener las mismas funciones que originalmente atribuía la Ley al Comité Nacional, puesto que muchas de ellas resultan obsoletas o incongruentes con el resto de la modificación, se ha considerado razonable señalar expresamente las amplias funciones de consulta y propuesta que corresponden al Comité frente a la Administración. Artículo 71.- Se mejora la redacción del primer párrafo. Artículo 73.- Se atiende una observación del Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera. Se modifica el apartado f) del punto 1, sustituyendo la referencia a “conductores” por otra a “trabajadores”. Así, este artículo resulta coherente con la modificación del artículo 75, que es el que fue objetado en esta materia por el Comité Nacional. Asimismo, se atiendo una observación de la Comisión Nacional de la Competencia en orden a señalar la necesidad de que los supuestos de adjudicación directa se encuentren suficientemente motivados. Artículo 75.- Se atiende una observación del Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera. Se introduce una referencia expresa al restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando éste sea modificado y se sustituye la referencia a “conductores” por otra a “trabajadores” en los supuestos de subrogación por cambio del contratista del servicio. Asimismo, se establece un criterio más preciso para determinar los supuestos en que la Administración podrá modificar un contrato. En respuesta al informe de la Comisión Nacional de la Competencia conviene señalar que la posibilidad de poder imponer, en el pliego de condiciones, al nuevo adjudicatario la obligación de una subrogación de los trabajadores empleados por el anterior contratista, queda expresamente permitida por el Reglamento 1370/2007 (artículo 4.5). Asimismo la legislación nacional sobre contratos del sector público también admite la subrogación del personal y la consagración de tal obligación en los pliegos de condiciones.

Por tanto, se entiende que la previsión recogida en el artículo 75.4 es acorde tanto con la legislación nacional como con la legislación comunitaria. En cualquier caso, la posibilidad de poder imponer al nuevo adjudicatario la subrogación de los trabajadores del anterior

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contratista responde a razones de tipo social y de aprovechamiento del know how (conocimiento) ya adquirido por los que venían trabajando en el correspondiente servicio. Artículo 76.- Se armoniza la terminología utilizada por el resto del Anteproyecto. Artículo 81.- Se atiende una observación del Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera. Se introduce una referencia expresa al restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando éste sea modificado como consecuencia de la concentración de derechos y obligaciones. Asimismo, se atienden una observación de la Comisión Nacional de la Competencia, en orden a limitar el espacio temporal en que diversos contratos podrán ser objeto de una concentración. Artículo 84.- Se corrige omisión mecanográfica indeseada. Artículo 89.- Se atiende una observación del Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera. Aunque la observación del Comité Nacional no puede atenderse en toda su extensión, puesto que no todos los transportes regulares de uso especial son contratados por la Administración ni todos los que ésta contrata son servicios públicos, no existe inconveniente en introducir en el texto del artículo una mención señalando que cuando estos servicios sean contratados por entes públicos, resultará de aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación sobre contratos del sector público. Artículos 95, 98 y 99.- Se reordena el contenido que tenían los artículos 98 y 99 en el primer texto, llevando a un único artículo las obligaciones que son comunes a los transportistas de viajeros y mercancías. Artículo 102.- Se atiende una observación de la Comunidad Autónoma de Cataluña, dando más amplitud al concepto de “centro” de la empresa. Artículo 103.- Se atiende una observación de la Comunidad Autónoma de Madrid. En congruencia con la modificación introducida en el artículo 42 para las autorizaciones de transporte público, se señalan aquí criterios respecto al domicilio de las autorizaciones de transportes privado complementario. Por otra parte se señala expresamente la exención de la autorización para los transportes oficiales y los transportes privados particulares definidos en la propia Ley. Artículo 108.- Se mejora el estilo de la redacción eliminando reiteraciones innecesarias.

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Artículo 110.- Se salva un error de concepto, eliminando la palabra “alojamiento”. Sin pernoctación no hay alojamiento. Artículo 112.- Se mantiene vigente, atendiendo una observación de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Artículo 119.- Se corrige error de redacción sustituyendo la palabra “terrestre” por “carretera”. Artículo 120.- Se atiende una observación del Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera. Se define con mayor amplitud el concepto de agencia de transporte. Artículo 121.- Se atiende una observación del Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera. Se define con mayor amplitud al transitario. Artículo 127.- Se atiende una observación del Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera. Se sustituye la denominación de “centros de transporte de mercancías” por la de “centros de transporte y logística de mercancías”. Artículo 140.26.3.- Se aclara un supuesto especial de trato discriminatorio a quienes utilicen los servicios de transporte en zonas de débil tráfico. Artículo 140.30.- Se atiende una observación del Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera. Se precisa, aunque no sería imprescindible, que la infracción esta referida exclusivamente al transporte terrestre. Artículo 141.6.- Se incluye un nuevo tipo infractor, salvando una laguna padecida en el primer texto. Artículo 141.7.- Se incluye un nuevo tipo infractor, salvando una laguna padecida en el primer texto. Artículo 141.10.- Se extiende la aplicación del precepto a todas las obligaciones recogidas en el contrato de gestión del servicio público de que se trate, algunas de las cuales podrían, en caso contrario, ser incumplidas sin consecuencias por el contratista.

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Artículo 141.18.- Se añade este apartado para tipificar como infracción el incumplimiento de una obligación de los arrendadores de vehículos, cuyo incumplimiento no se encontraba anteriormente tipificado. Artículo 141.24.3.- Se introduce una mejora de redacción, atendiendo una observación de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Artículo 142.8.- Se da una mayor precisión al tipo infractor. Artículo 142.16.- Atendiendo una observación de la Comisión Nacional de la Competencia, se suprime la infracción consistente en llevar publicidad o signos externos identificativos en los vehículos utilizados en la actividad de arrendamiento con conductor. Artículo 143.- Se corrige la enumeración del punto 1 para acumularla al resto de modificaciones introducidas en el anteproyecto. Disposición adicional quinta.- Se elimina el último párrafo por innecesario, toda vez que hace referencia a una gestión estrictamente interna del Ministerio de Fomento. Disposición adicional sexta.- Se elimina por innecesaria. Si los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares no están incluidos en la relación taxativa del artículo 1.3º de la Ley, es obvio que no constituyen actividades auxiliares y complementarias del transporte en el sentido en que tal artículo contempla dichas actividades. Disposición adicional séptima.- Se atiende una observación del Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera. Aunque, como regla general, se ha descartado atender las observaciones del Comité de contenido estrictamente mercantil, ha parecido, no obstante que, siquiera parcialmente, podía atenderse la referida a una acción directa del transportista efectivo frente al cargador efectivo en los supuestos de intermediación, puesto que ya existen precedentes tanto en el Código Civil (artículo 1597), como en el Estatuto del Trabajador Autónomo (artículo 10.2). En consecuencia, esta posibilidad se ha regulado extendiendo al conjunto de transportistas lo que el referido Estatuto reconoce ya actualmente a todos aquellos transportistas que entran dentro del concepto de trabajador autónomo. Disposición adicional octava.- Se atiende una petición de la Dirección General de la Marina Mercante que es quién redactó su contenido. Disposición final tercera.- El contenido de esta disposición se incorpora al texto de la propia Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, como disposición adicional décima, donde parece sistemáticamente mejor encuadrado, y se modifica para atender una observación de la Comisión Nacional de la Competencia.

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A tal efecto, se aclara que la actuación del Gobierno se limitará a integrar en nuestro ordenamiento jurídico las nuevas infracciones que la Comisión Europea determine en uso de la habilitación que le otorga el Reglamento comunitario. Disposición final quinta.- Se suprime, puesto que la inminente entrada en vigor del Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios la hará innecesaria. Disposición final sexta.- Se cambia el plazo de entrada en vigor de la Ley, sustituyen su entada en vigor inmediata por la vacatio legis ordinaria (veinte días desde su publicación). Una vez concluido el trámite de audiencia, el texto ha sido sometido a dictamen del Consejo de Estado el día 3 de octubre de 2012, habiendo emitido su Dictamen con fecha 8 de noviembre. En relación con el dictamen del Consejo de Estado, se puede decir que la mayor parte de observaciones que ha realizado se han tenido en cuenta. No obstante, se ha considerado que algunas de ellas no podían ser atendidas por entender que obedecían a una inexacta interpretación bien de la norma informal, bien de la legislación comunitaria de aplicación, probablemente como consecuencia de la urgencia con que se ha emitido el dictamen. Tal es el caso de la exigencia de personalidad jurídica a las empresas, la figura del gestor de transporte “externo”, visado y suspensión de autorizaciones o la prórroga de contratos de gestión en regiones ultraperiféricas, entre otros. Atendiendo a las observaciones contenidas en el informe del Consejo de Estado, se ha revisado la redacción original en los siguientes aspectos: a)Se han clarificado los títulos competenciales en base a los que se dicta esta Ley. b)Se ha procedido a una revisión de todos lo preceptos del anteproyecto para adecuarlos mejor a la normativa comunitaria. c) Eliminación de algunos principios del Registro de Empresas y Actividades de Transporte. d)Se ha revisado el régimen de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general. e)En cuanto al Régimen sancionador, se ha rectificado la redacción de diversos tipos infractores para calificar de manera más exacta las conductas en ellos contempladas y se ha previsto la posibilidad de notificaciones por vía no electrónica, cuando no sea posible utilizar ésta por razones técnicas. f)Asimismo, se ha eliminado el carácter sancionador del posible traslado de vehículos, inmovilizados por la Administración, a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos.

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g)Se da nueva redacción a la disposición adicional décima de la LOTT. Por último, al margen del dictamen del Consejo de Estado, se han llevado a cabo dos últimas modificaciones en el texto en relación con la responsabilidad sancionadora en los supuestos en los que ha habido falta de indisciplina o desobediencia de uno de los trabajadores, así como en lo relativo a la ampliación del plazo de adaptación a las nuevas tecnologías a los que ya fueran titulares de autorizaciones ( hasta el próximo visado en el 2014.)

3. ANÁLISIS DE IMPACTOS. 3.1. Consideraciones generales. Este Anteproyecto va a incidir en los agentes intervinientes en el sector de transporte propiciando una mejor estructuración empresarial de la oferta de transporte, aumentando la capacidad de las empresas tanto en términos cuantitativos como cualitativos y eliminando rigideces comerciales. Con esta norma se van a elevar los niveles de profesionalización del sector de transporte, incrementando en última instancia la calidad de los servicios de transporte. Por otro lado, la reducción de cargas administrativas se considera muy relevante, fundamentalmente en lo relativo a la conexión del Registro de Empresas y Actividades de Transporte con el Registro Mercantil. Además, se sientan las bases para una posible relación por medios informáticos entre los operadores del sector con la Administración haciendo realidad la denominada “Administración electrónica”. 3.2. Análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias. a. Análisis de los títulos competenciales: identificación del título prevalente. Este Anteproyecto de Ley se dicta con base en los artículos 87 y 88 de la Constitución española que atribuyen al Gobierno iniciativa legislativa por medio de la formulación de “anteproyectos de leyes”. La materia objeto de regulación de esta Ley es la relativa a “transportes terrestres”, atribuyendo la Constitución Española al Estado la competencia en “materia de Ferrocarriles y Transportes Terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma” (art. 149.1.21ª CE), mientras que a las Comunidades Autónomas se les atribuye la competencia en materia de “ ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma” (artículo 148.1.5ª CE).

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En cualquier caso, el título prevalente en base al que el Estado elabora este anteproyecto de Ley es el previsto, por tanto, en el artículo 149.1.21ª en materia de ferrocarriles y transportes terrestres. No obstante, y en consonancia con lo dispuesto en la disposición final segunda del anteproyecto, existen algunos preceptos que se dictan por el Estado con base en otros títulos competenciales que son los siguientes: - Legislación mercantil (artículo 149.1.6ª CE): las normas que regulan aspectos de la contratación de los servicios que afectan a las relaciones privadas entre las partes, como son las normas que regulan la responsabilidad por pérdidas o daños a los equipajes de los viajeros, las que determinan quienes tienen la posición de porteador en el contrato de transporte y las que exigen que los intermediarios del transporte contraten los servicios en nombre propio (artículos 22, 119.3, párrafos segundo y tercero). - Legislación procesal (artículo 149.1.6ª CE): los preceptos que afectan al arbitraje de las Juntas arbitrales del Transporte (artículo 38). - Legislación básica sobre contratos administrativos (artículo 149.1.18ª CE): tienen este carácter algunas de las normas que regulan la gestión de los servicios regulares de transporte de viajeros de uso general, así las que se refieren a la exclusividad, la adjudicación de los contratos, algunas de las obligaciones del contratista, las modificaciones de los contratos y las medidas excepcionales a adoptar en caso de interrupción del servicio (artículos 71, 72.1, 73.1, 75 y 85). - Tráfico y circulación de vehículos a motor (artículo 149.1.21ª CE): El TC, en la sentencia 118/1996, de 27 de junio, ha indicado que en el concepto de tráfico y circulación de vehículos de motor se encuentran englobadas las condiciones que deben cumplir los vehículos que circulan así como las garantías a la seguridad de la circulación, que deben ser uniformes en todo el territorio nacional. De acuerdo con esta jurisprudencia, se considera que el título tráfico y circulación de vehículos a motor ampara las normas de la ley que se refieren tanto al uso del tacógrafo como a los tiempos de conducción y descanso de los conductores, masas y dimensiones de los vehículos y transporte de mercancías peligrosas (apartados 10, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 32, 33, 34 y 36 del artículo 140; 2, 5, 11, 12, 13 y 24 del artículo 141; y 2, 3, 4, 7 y 17 del artículo 142). - Las restantes disposiciones se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.

b. Análisis de las cuestiones competenciales más relevantes que suscita el proyecto. Con carácter general, este anteproyecto no ha suscitado durante su elaboración y trámite de audiencia ningún problema en lo relativo a la distribución de competencias, por lo

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que no procede resaltar ningún aspecto competencial que pudiera resultar conflictivo. Hay que indicar que el reparto competencial quedó completamente delimitado por la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 118/96) que vino a interpretar sentar los criterios interpretativos de aplicación a la regla de la supletoriedad del Derecho Estatal. c. Análisis de la participación autonómica y local en la elaboración del proyecto. Esta participación ha sida ya tratada con detalle en el apartado de “tramitación”. Si bien, como ya apuntábamos, ninguna de las Comunidades Autónomas, que ha emitido informe, ha formulado observaciones en materia competencial. 3.3. Impacto económico y presupuestario. ─ Impacto económico general. Este Anteproyecto pretende propiciar una mejor estructuración empresarial de la oferta de transporte, aumentando la capacidad de las empresas tanto en términos cuantitativos como cualitativos y eliminando rigideces comerciales. Se pretende contar con un sector de transporte menos atomizado formado por empresas con un mayor tamaño y equipamiento, que tengan una mayor musculatura financiera y comercial y mayor capacidad de gestión. ─ Efectos en la competencia. La principal medida adoptada de mejora de la estructura empresarial del mercado de transporte que puede incidir en los niveles de competencia consiste en la modificación de los requisitos exigibles a las empresas de transporte de mercancías y de viajeros para operar en el mercado. En general se busca la introducción de requisitos que incidan en un mayor profesionalización del sector de transporte y que eleve los niveles de formación del colectivo dedicado a este sector. Se trata de una medida que repercute en los actuales operadores en el mercado sin que exista un trato diferenciado entre unos y otros. Igualmente va a suponer una elevación de los costes de entrada en este sector pero no con el efecto deliberado de restringir la competencia sino de elevar los niveles de profesionalización del sector de transporte e incidir, en última instancia en la calidad de los servicios de transporte. ─ Análisis de cargas administrativas. En términos generales, con la modificación de la LOTT operada por este Anteproyecto se ha tratado de conseguir una disminución de cargas administrativas que venían recayendo en las empresas sin detrimento de la adecuada ordenación del mercado de transporte.

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Reducción de cargas: Las principales medidas de reducción de cargas administrativas han sido las siguientes: Eliminación de autorizaciones de intermediación y de acreditación de requisitos en determinados supuestos. En primer lugar se elimina el requisito de tener que contar con la autorización de operador de transporte para poder intermediar para aquellos transportistas que cuenten ya con la autorización de transporte. Por tanto, los transportistas van a poder realizar un mayor número de actividades sin necesidad de tener que solicitar a la Administración la autorización de operador de transporte, ni tener que aportar documentos para ello. De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1083/2009 y la Guía Metodológica elaborada como complemento en lo que a la cuantificación de esta medida se refiere, conviene indicar lo siguiente: ─ Coste unitario de cumplir con la carga Esta medida supone la no obligatoriedad de aportar los documentos previstos para obtener la autorización de operador de transporte que se detallan en la Orden de 21 de julio de 2000 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de agencias de transporte de mercancías, transitarios y almacenistasdistribuidores, entre los que se encuentra la presentación de documentos para acreditar la personalidad jurídica, nacionalidad, capacitación profesional, capacidad económica, y requisitos fiscales y laborales. Entre estos documentos por ejemplo destacan: ─ Documento de constitución y su tarjeta de identificación fiscal, y acreditar su inscripción en el Registro Mercantil. ─ Certificado de capacitación profesional ─ Declaración responsable del titular de la autorización haciendo constar que cumple el requisito de honorabilidad. ─ Libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa. Copia del balance del último ejercicio recogido en el libro de inventarios y cuentas anuales de la empresa. Certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración u órgano equivalente de la empresa, con el visto bueno de su Presidente, acreditativa del contenido de las anotaciones relativas a capital social desembolsado y reservas. ─ Alta del Impuesto sobre Actividades Económicas. Certificación administrativa expedida por el órgano competente de estar al corriente de pago de tributos. ─ Certificación administrativa expedida por el órgano competente en materia de Seguridad Social de estar al corriente de obligaciones laborales. ─ Frecuencia

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Esta autorización se solicita una sola vez, pero es necesario su visado periódico cada dos años. ─ Población afectada Se indica que el número de empresas de transporte público de mercancías asciende, según los datos extraídos del Registro General de Transportistas, a la cantidad de alrededor de 105.000 empresas. En segundo lugar, se exceptúa de tener que realizar el visado periódico (artículo 51) a aquellas empresas que se encuentren exclusivamente habilitada para realizar su actividad con vehículos de transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada no supere las 3,5 toneladas En la actualidad existen alrededor de 35.000 empresas de transporte público de mercancías con autorizaciones de vehículos ligeros, según datos del Registro, y que, por tanto, resultarían afectadas. El visado se realiza cada 2 años, debiendo acreditar los requisitos previstos en la Orden FOM 734/2007, en materia de autorizaciones de mercancías, modificada por la Orden FOM 2185/2008. En este sentido, se señala que la Ley abre el camino para que reglamentariamente se reduzcan o eliminen numerosas cargas administrativas, pero no las elimina directamente por si misma. Deberán ser las normas reglamentarias que la concreten las que cuantifiquen ese impacto. Reforzamiento de la publicidad plena del Registro de Transportistas y su conexión con el Registro mercantil. En otro orden de cosas, se ha introducido una regulación más pormenorizada del Registro de Transportistas en el que se inscriben la totalidad de títulos habilitantes para el ejercicio de las distintas actividades y profesiones de transporte, reforzando la publicidad plena de algunos de sus contenidos. Esta medida va a permitir que los afectados (empresas transportistas en general) únicamente se vean obligados a acreditar documentalmente su habilitación para ejercer la actividad de que se trate ante la Administración o sus clientes cuando materialmente no resulte posible el acceso al Registro. El nuevo tratamiento de dicho Registro y, sobre todo, su comunicación con el Mercantil (disposición adicional cuarta) permitirá que los que pretendan tramitar solicitudes de autorización o visado no tengan que aportar o acreditar documentalmente los requisitos de capital social y domicilio. La adopción de esta medida va a suponer que las empresas de transporte público no tengan que aportar los documentos que acrediten estas dos circunstancias (escritura de constitución, balance). Esta medida va a afectar a alrededor de 105.000 empresas de

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transporte público de mercancías y a 3.663 de empresas de transporte público de viajeros en autobús. En cualquier caso, es necesario aporta estos dos documentos en el momento de solicitar la correspondiente autorización y solamente durante la realización del visado (cada dos años) deberá ser indispensable acreditar el capital social que determina si la empresa tiene suficiente capacidad económica para continuar con la actividad que realiza. Comunicaciones electrónicas y en su caso, posible tramitación virtual, a medio plazo, de solicitudes de autorización. Además, la introducción de los requisitos de equipamiento informático y firma electrónica abre la puerta a la tramitación estrictamente virtual de las solicitudes de autorización o visado de autorizaciones por parte de todos aquellos interesados que cuenten con los medios tecnológicos necesarios para ello, haciendo que el concepto de “Administración electrónica” sea una realidad en el ámbito de la ordenación de los transportes terrestres. Asimismo, la comunicación exclusiva por medios electrónicos, salvo en los casos de impedimento por razones técnicas, prevista en el artículo 56 de la LOTT y en su caso, la disposición transitoria quinta, contribuye a hacer efectivo este tipo de Administración. La reducción de cargas que va a suponer esta medida es de muy difícil determinación en la medida en que tras la aprobación de esta norma es necesario revisar aquellas otras que venían a regular los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones, siendo necesario, además, adecuar los requisitos y documentación hasta ahora exigidos a la nueva modificación de la LOTT. En cualquier caso, en lo que a mercancías se refiere esta medida afectará a los documentos que se regulan en la Orden FOM 734/2007, de 20 de marzo de 2007, en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera tales como los documentos de alta en la empresa de los trabajadores, certificado acreditativo de la capacitación profesional, entre otros. En el caso de viajeros, es la Orden de 23 de julio de 1997 en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, la que regula estas cuestiones. Aumento de cargas: Por último, hay que indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1.e) de la LOTT, en su redacción dada por este Anteproyecto, se va a pasar a exigir a las empresas de transporte o intermediarios el disponer de dirección y firma electrónica y equipo informático necesario. Hay que indicar, que se trata de requisitos que buscan la modernización del sector de transporte y que tratan de incidir, en última instancia, en la calidad de la prestación de los

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servicios de transporte. Además, aunque supongan una carga para las empresas, el propósito es a medio plazo fomentar una relación con la administración por medios informáticos lo que va a suponer una reducción, en términos económicos y de tiempo, de las cargas de las empresas. Como ya apuntábamos, la mayor parte de las empresas de transporte ya disponen de equipamiento informático, incluso habiéndose establecido, además, un plazo de adaptación para las que ya vinieran operando en el mercado. ─ Impacto presupuestario en los gastos e ingresos públicos. No se prevé que vaya a existir ningún impacto en los gastos e ingresos públicos, a excepción del posible canon a exigir al contratista de los servicios regulares de transporte público de viajeros. Como ya expusimos anteriormente, se estima que un canon del 1%, que supondría una recaudación media anual de 3.5M €, a ingresar directamente en el Tesoro Público. Ninguna de las medidas del Anteproyecto, y en especial la creación de grupos de trabajo en el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, conlleva incremento de gasto en materia de costes de personal. 3.4. Impacto por razón de género. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre valoración del impacto de género, que este Anteproyecto de Ley no contiene ningún aspecto del que puedan derivarse consecuencias negativas o de discriminación. 3.5. Impacto en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. El texto de la norma prevé un impacto positivo en esta materia al establecer en su articulado el acceso universal de cualquier persona, sin discriminación, a los servicios regulares de transporte público de viajeros. Asimismo, se recogen expresamente como infracciones graves y muy graves distintos incumplimientos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. 3.6. Otros impactos. No hay que señalar otros impactos significativos (sociales, medioambientales, entre otros) a los descritos anteriormente.

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H3«£

CONSEJO DE ESTADO

ú

..

~.^J

Núm.: 1.082/2012

Tengo el honor de remitir a V. E. el dictamen emitido por el Consejo

de Estado en Pleno, en el expediente de referencia, recordándole al propio

tiempo lo dispuesto en el artículo 7.4 del R. D. 1674/1980, de 18 de julio, sobre comunicación a este Consejo de la resolución que se adopte en definitiva.

Madrid, 8 de noviembre de 2012 EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE FOMENTO.

CONSI'.K) DI-

KS1ADO

Kliííl.SiROlíl'AlíKAL

8 Nov. 2012

Numéio 1.082/2012 Hora 16:37 SALIDA

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CONSEJO DE ESTADO

N°: 1.082/2012

SEÑORES:

Romay Beccaría, Presidente Lavilla Alsina

El

Rodríguez-Pinero y Bravo-Ferrer

Consejo

de

Estado

en

Pleno, en sesión celebrada el día 8 de

Herrero y Rodríguez de Miñón

noviembre de 2012, con asistencia de los

Ledesma Bartret Aza Arias

señores que al margen se expresan, emitió,

Manzanares Samaniego

por unanimidad, el siguiente dictamen:

Fernández de la Vega Sanz Alonso García

Rodríguez Zapatero

"En cumplimiento de la Orden

Oreja Aguirre Peña Pinto

de V. E. de 28 de septiembre de 2012, con

García Sánchez

registro de entrada el día 3 de octubre

Diez-Picazo y Ponce de León

siguiente, el Consejo de Estado en Pleno

Silva de Lapuerta

ha

Pendas García

examinado

el

expediente

relativo

al

anteproyecto de Ley por la que se modifica

Gómez Mendoza

la Ley de Ordenación de los Transportes

Valcárcel Bernaldo de Quirós

Terrestres.

Laborda Martín Silva Sánchez Ortega y Díaz Ambrona

Resulta de antecedentes:

Rodríguez Ibarra Michavila Núñez

Hernández-Gil Álvarez-Cienfuegos,

Primero.-

Secretaria General

Contenido

del

anteproyecto

El

anteproyecto

sometido

a

consulta,

fechado

el

25

de

septiembre de 2012, consta de una parte expositiva, un artículo, así como siete

disposiciones adicionales, cinco transitorias, una derogatoria y cuatro finales. La

experimentados

parte

por

expositiva

el

mercado

comienza

de

afirmando

transporte

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que

terrestre

los

de

cambios

viajeros

y


- 2 -

CONSEJO DE ESTADO

mercancías, tanto en el ámbito nacional como en el de la Unión Europea,

aconsejan llevar a cabo una "revisión completa" de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (en adelante, LOTT). En

dicha revisión se ha optado por mantener "el máximo rigor en las condiciones de acceso al mercado de transporte", en la linea marcada por la reglamentación

de la Unión Europea, al tiempo que se dota de "la mayor capacidad de autogestión a las empresas que intervienen en dicho mercado". Para ello, "se

incorporan al texto de la LOTT" las nuevas exigencias introducidas por el Reglamento (CE) n° 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21

de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de

transportista por carretera, en relación con el cumplimento de los requisitos de establecimiento, competencia profesional, capacidad financiera y honorabilidad de las empresas.

En materia de transporte internacional el anteproyecto se remite a las reglas contenidas en los Reglamentos (CE) n° 1072/2009 y 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por los que se establecen normas comunes de acceso,

respectivamente, al mercado del

transporte internacional de mercancías por carretera y al mercado internacional

de los servicios de autocares y autobuses, así como a las que, en su caso, resulten de aplicación de los convenios internacionales suscritos por España. Por lo demás, en la parte expositiva del anteproyecto de Ley

remitido en consulta son destacadas las siguientes modificaciones: o La adaptación

del

régimen de gestión de

los transportes

públicos regulares de viajeros de uso general por carretera y

ferrocarril al Reglamento (CE) n° 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, para lo que, además, son armonizadas las reglas

específicas propias de este régimen con la legislación general

sobre contratos del sector público,

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"reforzando el carácter


- 3 -

CONSEJO DE ESTADO

contractual de la relación entre el gestor del servicio y la Administración titular de éste".

o El "encuadramiento definitivo" de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor como una modalidad concreta de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo, en lugar

de

como

actividad

auxiliar

y

complementaria

del

transporte.

o La

redefinición

de

las

distintas

actividades

auxiliares

y

complementarias del transporte de mercancías para adecuarlas a la realidad actual del mercado, incluyendo la figura dei operador logístico.

o La consagración de los principios de libertad de contratación y

de explotación de las actividades de transporte a riesgo y ventura del empresario, salvo que se trate de servicios públicos

de transporte de viajeros de titularidad de la Administración. o La potenciación de la capacidad de actuación de las Juntas Arbitrales del Transporte,

o La reducción de las barreras operativas mediante la plena

liberalización

de

la

intermediación

en

la

contratación

de

transportes de viajeros, sin perjuicio de la regulación de las

agencias de viajes en el ámbito turístico, y la flexibilízación de los

límites

que

separan

la

actuación

de

transportistas y

operadores de transporte en el mercado de transporte de mercancías.

o La

reducción

empresas que

de

cargas

operan

en

administrativas,

"tanto

para

el

para

la

sector como

las

propia

Administración", dotando de una "nueva dimensión" al Registro de Empresas y Actividades de Transporte y favoreciendo su

coordinación con el Registro Mercantil. o El avance en el establecimiento "en el medio plazo" de una tramitación estrictamente telemática de cualquier procedimiento ante los órganos de la Administración Pública competentes en materia de transporte.

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-4-

CONSEJO DE ESTADO

El artículo único consta de un total de ochenta y un apartados, en

los que son modificados diversos artículos de la LOTT (1.1, 2, 17, 19.1, 19.2,

19.3, 19.6, 197, 20, 22, 28, 36, 38, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 59, 71, 72, 73, 74, 75, 76.1, 81, 82, 83, 84, 85, 89, 91, 94.1, 95, 98, 99, 102, 103, 104.2, 106, 107, 108, 110, 111, 119, 120, 121, 122, 123, 127, 137.2, 140, 141,142,143 y 146), se añade una nueva disposición adicional (la décima) y se

suprimen otros preceptos de dicha ley (19.4, 21.2, 23, 24, 41.2, 57.2, 57.3, 60,

61, 63.1 c), 63.2, 67 a), 68, 69, 76.1 II, 87, 88, 90, 92, 93, 96, 97, 109,125, 126, 134 y 144). Estas alteraciones afectan al Título Preliminar de la LOTT, a sus

cinco primeros Títulos y a la parte final, y pueden resumirse del siguiente modo: • En el Título Preliminar de la LOTT se da nueva redacción a los artículos 1.1 y 2 a propósito del ámbito de aplicación de dicha legislación y su aplicación a los transportes y actividades

auxiliares y complementarias de los mismos cuya competencia corresponda a la Administración General del Estado.

• El Título I ("Disposiciones comunes a ios diferentes modos de transporte terrestre") se ve modificado en diversos aspectos,

entre ellos la regulación del régimen tarifario de los servicios públicos

de

transporte

Administración,

de

la noción

viajeros

de

titularidad

de

la

de las obligaciones de servicio

público, la contratación de los servicios de transporte, el concepto de transporte multimodal, la composición y funciones del

Consejo

Nacional

de

Transportes

Terrestres

y

la

intervención de las Juntas Arbitrales del Transporte.

• Se reforma en su práctica totalidad el Título II de la LOTT ("Disposiciones de aplicación general a los transportes por

carretera y a las actividades auxiliares y complementarias de los mismos").

En particular, se modifica, de un lado, el régimen de autorización al que queda supeditada la realización del transporte público de viajeros y

mercancías, así como las exenciones a dicho régimen (artículo 42 de la LOTT,

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- 5 CONSEJO DE ESTADO

en la redacción prevista en el apartado dieciséis del artículo único del anteproyecto). En los artículos 43 y siguientes son regulados los requisitos para

el otorgamiento de las autorizaciones de transporte público, con una mención específica a

los

requisitos de establecimiento,

honorabilidad,

capacidad

financiera y competencia profesional. Se exime del cumplimiento de estos tres

últimos requisitos (no así del de establecimiento) al transporte en vehículos de turismo o con vehículos de transporte de mercancías cuya masa máxima autorizada no supere las 3,5 toneladas. También se prevé el otorgamiento reglado de estas autorizaciones, así como el régimen de su transmisión, vigencia, visado y suspensión.

De otro lado, es objeto de regulación el Registro de Empresas y

Actividades de Transporte (denominado en la regulación en vigor Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y

Complementarias del Transporte), incidiéndose en su régimen de publicidad. Por

último,

la

modificación

en

tramitación

afecta

a

otras

cuestiones, como las comunicaciones por medios electrónicos entre los órganos

administrativos competentes y los titulares de las autorizaciones o solicitantes

de tas mismas, la delimitación de las funciones del Comité Nacional del Transporte por Carretera o la eliminación del régimen específico de las cooperativas de transportistas.

• En cuanto hace al Título III ("De los servicios y actividades del transporte por carretera"), además de ciertas alteraciones de la

clasificación de los transportes públicos (como la supresión de la distinción entre transportes públicos regulares permanentes y

temporales y de las autorizaciones especiales exigidas para la

realización de estos últimos), la reforma de los artículos 71 y siguientes de la LOTT se centra en el régimen de los transportes públicos

regulares de viajeros

de

uso

general,

para

cuya

prestación se sustituye la concesión por el contrato de gestión del servicio público.

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-6 CONSEJO DE ESTADO

Respecto de este contrato, se regula, en primer lugar, su objeto,

duración y prórroga. A este respecto, se fija un plazo

máximo de duración de

diez años, con posibilidad de prórroga por un plazo no superior a la mitad del período originalmente establecido, cuando resulte necesario habida cuenta de

las condiciones de amortización de los activos necesarios para la prestación del servicio público.

En segundo

lugar,

es contemplado el

procedimiento de

adjudicación, el cual deberá ser abierto de modo que todo empresario pueda

presentar una proposición (sin perjuicio de la exigencia de la autorización de

transporte público de viajeros impuesta al adjudicatario), si bien cabe la adjudicación directa cuando el valor anual medio se haya estimado en menos de 100.000 euros así como en los supuestos de interrupción del servicio público o riesgo inminente. Y, en tercer lugar, el anteproyecto establece el régimen de modificación y extinción del contrato de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general, con la enumeración de las causas de resolución contractual y sus efectos. En el ámbito de los transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías, la principal novedad radica en que la autorización de transporte

público

de viajeros

habilita tanto

para

realizar el transporte

como

para

intermediar en su contratación, del mismo modo que la autorización de transporte público de mercancías permite la ejecución del transporte y, en su caso,

la

intermediación,

siempre

que

se

acrediten

requisitos

iguales

o

superiores a los previstos para la obtención de la autorización de operador de

transporte, También se hace mención al arrendamiento de vehículos de turismo con conductor.

Finalmente, se introducen modificaciones en el transporte privado complementario, el internacional y el turístico. •

En el Título IV ("Actividades auxiliares y complementarias del

transporte por carretera") se restringe la exigencia de autorización para quienes pretendan intermediar en la contratación de transportes

de mercancías por carretera. Asimismo, se introduce la noción de operador

logístico

y

se

actualizan

las

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definiciones

de

otras


-7 -

CONSEJO DE ESTADO

actividades de dicha naturaleza, suprimiendo toda referencia al arrendamiento con conductor en este título.

• En el Título V ("Régimen sancionador y de control de los transportes

terrestres

y

de

sus

actividades

auxiliares

y

complementarias") son modificados los preceptos 140 y siguientes en los que se tipifican las infracciones muy graves, graves y leves y se determinan las sanciones procedentes.

• El último apartado del artículo único (ochenta y uno) introduce una

nueva disposición adicional décima en la que se faculta al Gobierno para incorporar al ordenamiento interno los nuevos supuestos que,

de conformidad con la lista elaborada por la Comisión Europea, hayan de dar lugar a la pérdida de la honorabilidad.

En la parte final, las disposiciones adicionales se refieren a la

declaración de obligaciones de servicio público (primera), ios cambios de denominación resultantes de las modificaciones en tramitación, como en lo relativo al Registro de Empresas y Actividades de Transporte (segunda), los

certificados de competencia profesional (tercera), la coordinación de dicho registro con el Registro Mercantil y los diferentes registros de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior (cuarta), el registro de los títulos y

licencias habilitantes para la realización del transporte por ferrocarril (quinta), la

acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación (sexta) y la responsabilidad de las organizaciones de inspección y certificación de buques (séptima).

Las disposiciones transitorias afectan al régimen jurídico de los

transportes públicos de viajeros por ferrocarril (primera), a los servicios

regulares de transportes de viajeros por carretera de uso general con un bajo índice de utilización y servicios regulares temporales (segunda), al Registro de Empresas y Actividades de Transporte (tercera), a las condiciones de aplicación

en la contratación del transporte de viajeros por carretera (cuarta) y ai equipamiento informático de las empresas y a las comunicaciones electrónicas (quinta).

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. 8 -

CONSEJO DE ESTADO

La disposición derogatoria prevé la derogación de los artículos 52

y 53 del Reglamento de la LOTT, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y a cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la norma en preparación.

La disposición final primera declara la vigencia del Reglamento

de la LOTT así como de las disposiciones dictadas en su ejecución en lo no

opuesto a esta Ley ni a las normas de la Unión Europea aplicables en la materia. La disposición final segunda invoca el artículo 149.1.21a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, como título competencíal al amparo del cual se dicta la Ley en anteproyecto. En virtud de la disposición final tercera, se autoriza al Gobierno para que en el plazo de un año refunda en un solo texto la LOTT y las diversas modificaciones de ésta que se han ido produciendo desde su entrada en vigor, "regularizando, aclarando y armonizando los preceptos refundidos entre sín. Y la disposición final cuarta dispone la entrada en vigor a los veinte días de la publicación de la norma consultada en el Boletín Oficial del Estado. Segundo.- Contenido del expediente

A) Figura en el expediente la versión del anteproyecto anterior al

trámite de audiencia, fechada el 12 de junio de 2012. Se adjunta a este texto la memoria del análisis de impacto normativo.

B) El anteproyecto fue tomado en consideración por el Consejo

de Ministros en su reunión del día 15 de junio de 2012, según consta en la diligencia expedida en la misma fecha por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, en sus atribuciones como Ministra Secretaria del Consejo de Ministros.

C) El texto fue remitido a las Comunidades Autónomas, obrando

en el expedienté las observaciones de redacción y de fondo formuladas a diversos preceptos del anteproyecto por las de Andalucía, Islas Baleares, Cataluña, Castilla-La Mancha y Madrid.

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-9CONSEJO DE ESTADO

D) El anteproyecto ha sido informado por el Comité Nacional de Transporte por Carretera.

Su Departamento de Mercancías elevó el 11 de julio de 2012 el

informe correspondiente, manifestando "la existencia de unanimidad en cuanto a la necesaria modificación del régimen sancionador en los términos que fueron convenidos con el Ministerio de Fomento el pasado 9 de febrero de 2011 y que, con mayor o menor acierto, han sido incorporados en el presente anteproyecto".

Las cuestiones recogidas en el informe reflejaban la "posición ampliamente mayoritaria de este Departamento, superior al 83% de la representación dentro

del mismo"; por su parte, expresaron una posición favorable al anteproyecto y contraria al informe emitido algunas asociaciones de operadores y actividades

auxiliares como la Asociación Empresarial Española de Carga Fraccionada

(AECAF) o la Asociación Española de Mantenimiento (AEM); finalmente, la Federación Española de Asociaciones de Empresas Transitarías (FETEIA) expresó su parecer contrario a la reforma de la LOTT, señalando que era

innecesaria por incidir en el ámbito de normas de la Unión Europea que eran

directamente aplicables y que carecía de justificación "objetiva y razonable" al tratar de forma diferenciada a las empresas de transporte y a las de actividades auxiliares y complementarias.

El Departamento de Viajeros del referido Comité elevó su informe el 30 de julio de 2012. En las observaciones generales de este informe se reconocía la concurrencia de razones de seguridad jurídica que aconsejaban la adaptación del contenido y la terminología de la LOTT a los reglamentos europeos, si bien se corría el riesgo de Introducir un factor de confusión si la

transposición resulta, en ocasiones, no ser literalmente fiel". Ahora bien, se constataba que muchas modificaciones no obedecían a dicha adaptación al Derecho europeo, sin que "el cambio continuo de la normativa en este y otros ámbitos", que producía una dificultad añadida en el quehacer de las empresas, estuviera justificado, salvo en casos concretos, por la mejora de las condiciones del servicio al usuario y de la economía general.

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-10-

CONSEJO DE ESTADO

E) Ha intervenido en el expediente el Consejo Nacional de Transportes Terrestres.

El 19 de julio de 2012 la Sección de Transporte de Mercancías

examinó el proyecto, adjuntándose el acta de la reunión en la que se recogían las opiniones expresadas por sus miembros respecto de varias cuestiones. La Sección de Transporte de Viajeros remitió el 3 de septiembre

de 2012 el informe resultante de la reunión celebrada el día 25 de julio anterior, en ia que se formulaban diversas observaciones al texto del anteproyecto.

F) La Comisión Nacional de la Competencia evacuó su informe

sobre la modificación de la LOTT el día 12 de septiembre de 2012. Este informe se iniciaba con el análisis del contenido de la

modificación en curso, la cual afectaba a la competencia en cuanto al régimen autorizatorio de los transportes públicos de mercancías y viajeros, la contratación de los transportes públicos regulares de viajeros de uso general, la equiparación del régimen de la cooperativa de transportistas al de cualquier otra

persona jurídica que actuase en este ámbito, así como la realización de actividades auxiliares y complementarias del transporte y del arrendamiento de vehículos con conductor como transporte público discrecional. Desde una

perspectiva general, la Comisión Nacional de la Competencia constataba que el alto grado de intervención pública al que estaba sometida la actividad de transporte terrestre había motivado "la presencia de numerosas restricciones a

la competencia, en forma de limitaciones a la entrada al mercado y a la capacidad de los operadores ya presentes de competir entre sí"; ahora bien, no

todas estas restricciones se hallaban en la LOTT como norma de rango legal, por lo que se solicitaba al Ministerio de Fomento "una cuidadosa revisión y adaptación de las normas reglamentarias de desarrollo de la LOTT, una vez aprobada la norma legal en tramitación, de manera que las modificaciones resultasen "verdaderamente favorecedoras de la competencia"; también se

postulaba que la regulación estatal, "en muchos aspectos de carácter básico", no posibilitase desarrollos a nivel autonómico o local con restricciones

injustificadas a la competencia, pues tales restricciones fragmentaban el

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-11CONSEJO DE ESTADO

mercado e incluso podían resultar contrarias a las libertades de establecimiento y de prestación de servicios.

En el informe de la Comisión Nacional de la Competencia se

formulaban observaciones particulares ai régimen de autorizaciones de acceso

a las actividades de transporte público, al contrato de gestión efe servicios

públicos de transporte regular de viajeros de uso general y a la regulación del arrendamiento de vehículos con conductor.

G) La Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento emitió

el 27 de septiembre de 2012 un informe favorable. En cuanto a la tramitación de la norma, se hacía constar que había sido recabado el parecer de las tres asociaciones

profesionales

de

usuarios

del

transporte

de

mercancías

acreditadas ante dicho departamento ministerial, la Asociación de Fabricantes y

Distribuidores (AECOC), la Asociación Española de Usuarios de Transportes de Mercancías y Asimilados (AEUTRANSMER) y la Asociación Española de empresas con transporte privado de mercancías y grandes usuarios de servicio público (TRANSPRIME).

H) El texto final sometido a dictamen del Consejo de Estado iba acompañado de la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo, también fechada el 25 de septiembre de 2012.

En esta memoria se valoraba, en primer término, la oportunidad de

la norma. A este respecto, se analiza la motivación de la propuesta, mediante la que se pretendía dar un nuevo impulso al mercado de transportes por carretera

y ferrocarril, propiciando una mejor estructuración empresarial de la oferta y un

aumento de la capacidad de las empresas para adaptarse a una demanda cambiante. Por otra parte, se revisaba el articulado de la LOTT para su adecuación a los reglamentos europeos en materia de transporte, matizándose que, aun cuando "formalmente" no resultaba necesaria la transposición de los

referidos reglamentos al Derecho interno, "por razones de seguridad jurídica y transparencia jurídica" era aconsejable operar dicha adaptación, "con el objeto

^Q

de evitar la apariencia de falsas discrepancias que puedan inducir a error sobre

el contenido de las reglas que resulten de aplicación en cada caso". También se

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-12-

CONSEJO DE ESTADO

procuraba la armonización de la LOTT con diversas normas dictadas a nivel

nacional, en concreto la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, la Ley

15/2009,

de

11

de

noviembre,

del

contrato

de

transporte

terrestre

de

mercancías, el texto refundido de la Ley de defensa de los consumidores y

usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Finalmente, se

revisaba el régimen sancionador, "con objeto de acomodarlo al nuevo enfoque", dando cumplimiento al acuerdo alcanzado en esta materia entre el Ministerio de Fomento y los Departamentos de Transporte de Viajeros y Mercancías del Comité Nacional del Transporte por Carretera, y a las recomendaciones de la

Unión

Europea

en

materia de

homogeneización

de

la gravedad

de

las

infracciones.

A continuación, en la memoria del análisis de impacto normativo

se describía el contenido de la modificación en anteproyecto, destacándose las principales novedades. En el análisis jurídico se mencionaban los preceptos del anteproyecto que habían sido reformados en atención a las observaciones

formuladas

durante

el

procedimiento.

En

particular,

la

regulación

del

arrendamiento de vehículos con conductor era resultado de la negociación

llevada a cabo en el mes de julio por los Ministerio de Fomento y de Economía y Competitividad con los sectores del taxi y de dicho arrendamiento. Fruto de tal negociación, esta actividad estaba sometida a autorización, aun cuando solo resultaba

exigible

el

requisito

de

establecimiento,

se

permitía

por

vía

reglamentaria determinar un número mínimo de vehículos, lo que tenía amparo

en el artículo 5 b) del Reglamento (CE) n° 1071/2009, y se habilitaba la posibilidad de establecer limitaciones al otorgamiento de autorizaciones cuando existiesen limitaciones en el ámbito local o autonómico.

En anteproyecto

al

el

análisis

orden

de

impactos,

constitucional

de

se

afirmaba

la

adecuación

competencias

en

atención

del a

la

competencia exclusiva del Estado en materia de transportes terrestres en los

términos del artículo 149.1.21a de la Constitución. En el plano económico el texto en tramitación

pretendía favorecer un

sector de transporte "menos

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-13CONSEJO DE ESTADO

atomizado formado por empresas con un mayor tamaño y equipamiento, que

tenga una mayor musculatura financiera y comercial y mayor capacidad de gestión"; en cuanto a los efectos sobre la competencia, la norma iba a suponer

"una elevación de los costes de entrada en este sector pero no con el efecto

deliberado de restringir la competencia sino de elevar los niveles de

profesionalización del sector de transporte e incidir, en última instancia, en la calidad de los servicios de transporte". La memoria contenía un análisis de las

cargas administrativas, las cuales se verían reducidas por medidas como la eliminación de autorizaciones de intermediación, la conexión del Registro de Empresas y Actividades de Transporte con el Registro Mercantil o las comunicaciones electrónicas. En último lugar, se negaba que el anteproyecto

tuviera impacto alguno en los gastos e ingresos públicos o contuviese aspectos

de los que pudieran derivarse consecuencias de discriminación por razón de género.

La memoria del análisis de impacto normativo concluía con un resumen ejecutivo, incorporado como anexo.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. acordó remitir el expediente

al Consejo de Estado para consulta. En la orden de remisión se hacía constar la urgencia del dictamen, al amparo de lo señalado en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

1. El Consejo de Estado en Pleno emite su dictamen de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, que establece que deberá ser consultado en el caso de "anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados,

convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo". 2.

El anteproyecto de Ley sometido a consulta -junto con el

anteproyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1987, de

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CONSEJO DE ESTADO

30 de julio- tiene por objeto adecuar el régimen jurídico del transporte terrestre y

por

cable

a

la

situación

del

sector,

consecuencia

de

los

cambios

experimentados en el mercado, acompasándolo a la nueva reglamentación europea, que ha sufrido igualmente notables innovaciones; en especial, como

consecuencia de la aprobación de los Reglamentos (CE) núm. 1071/2009, (CE)

núms. 1072/2009 y 1073/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por los que se establecen normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de

transportista por carretera, en relación con el cumplimiento de los requisitos de establecimiento, competencia profesional, capacidad financiera y honorabilidad de las empresas y por los que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera y al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses, respectivamente.

Se han cumplido en el caso presente las exigencias establecidas

en el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Previene este precepto que uel procedimiento de elaboración de proyectos de ley (...) se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto que irá acompañado por la memoria, los estudios o informes sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que daré lugar. En todo caso, los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica".

El texto inicial del anteproyecto fue elaborado por la Dirección

General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento. Se ha recabado el parecer del Consejo Nacional de Transportes Terrestres -tanto de la Sección de Transporte de Viajeros como de la Sección de Transporte de Mercancías-, cuyo informe es preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del

Reglamento de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990,

de 28 de septiembre, y del Comité Nacional del Transporte por Carretera. Según consta en la memoria, el anteproyecto ha sido remitido a las

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-15CONSEJO DE ESTADO

Comunidades Autónomas, habiéndose formulado diversas observaciones por

algunas de ellas. Ha informado la Comisión Nacional de la Competencia y se ha oído a diversas asociaciones profesionales de usuarios del transporte de mercancías.

Por otra parte, los documentos exigidos por el mencionado artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, están hoy

refundidos en la memoria del análisis del impacto normativo, aprobada por Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, y esta -en su modalidad abreviada- obra en el expediente.

Se echa en falta, no obstante, el informe el Consejo Económico y Social.

En cuanto hace a la adecuación del anteproyecto en preparación al sistema constitucional de reparto de competencias a nivel territorial, la disposición final segunda invoca el artículo 149.1.21a de la Constitución, que

atribuye al Estado la competencia sobre ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma, como título competencial al amparo del cual se dicta dicha norma. Por su parte, la

memoria del análisis de impacto normativo menciona igualmente el referido precepto para concluir que el anteproyecto respeta el orden de distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En la Guía Metodológica para la elaboración de la memoria del

análisis de impacto normativo, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros

de 11 de diciembre de 2009, se contempla que dicha memoria incluya un análisis sobre la adecuación del proyecto al orden constitucional de distribución de competencias, identificando el título competencial prevalente y analizando

tanto las cuestiones competenciales más relevantes como la participación

autonómica y local en la elaboración del proyecto normativo. En particular, para el análisis de los títulos competenciales y la consiguiente identificación del título prevalente, está prevista la formulación en la memoria de las siguientes

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- 32 -

CONSEJO DE ESTADO

examinado precisa que "en ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes", excluyendo

igualmente

"a

personas jurídicas

sin

ánimo

de

lucro".

Esta

redacción no se compadece adecuadamente con la noción de "empresa" que define el artículo 2.4 del Reglamento (CE) n° 1071/2009, la cual engloba "cualquier persona física o jurídica,

con o sin ánimo de lucro,

cualquier

asociación o agrupación de personas sin personalidad jurídica, con o sin ánimo de lucro, o cualquier organismo oficial,

con personalidad jurídica propia o

dependiente de una autoridad con dicha personalidad, que transporte viajeros o cualquier persona

física

o jurídica

que

transporte

mercancías con fines

comerciales". En efecto, a pesar de la habilitación a favor de los Estados para fijar requisitos adicionales, dado que en el uso de dicha habilitación no pueden frustrarse

los

objetivos

aplicable,

no

cabe

perseguidos

incluir como

por

tales

la

norma

requisitos

europea

directamente

adicionales

condiciones

contrarias al concepto de "empresa" del que el reglamento europeo parte a la hora de delimitar el ámbito subjetivo de ejercicio de la actividad de transportista.

- En el artículo 46, apartado b) del anteproyecto se establece que, para cumplir el requisito de capacidad financiera, la empresa deberá disponer, al menos, del capital y reservas que reglamentariamente se determinen

en

ejecución de lo que, al efecto, se encuentre establecido en la legislación de la

Unión Europea. El artículo 7 del Reglamento (CE) 1071/2009 fija las cuantías -9000 euros para un solo vehículo y 5000 euros por cada vehículo adicional-. El Consejo considera que la determinación de las cuantías extgibies debe estar incluida en la norma consultada, sin perjuicio de habilitar al Gobierno para actualizar sus montantes conforme a las exigencias de la legislación de la Unión Europea.

- La figura del "gestor de transporte" está regulada en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1071/2009, mientras que las condiciones respecto del requisito de competencia profesional están contenidas en el artículo 8.

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- 33 CONSEJO DE ESTADO

El apartado veintiuno del artículo único del texto sometido a

consulta da nueva redacción al artículo 47 de la LOTT equiparando la existencia de esta figura en la empresa con el cumplimiento del requisito de competencia

profesional. Adémasela reproducción del régimen de los gestores de transporte

es parcial, en la medida en que no alude a la exigencia de que resida en la

Unión Europea (artículo 4.1 c) del Reglamento europeo) ni los supuestos en los que

una

empresa

puede

ser

autorizada

para

ejercer

la

profesión

de

transportista sin el nombramiento de dicha figura (artículo 4.2 de la referida norma europea).

- El requisito de establecimiento está previsto en el artículo 5 del

Reglamento

(CE)

1071/2009,

el

cual

supone,

primero,

tener

un

establecimiento en el Estado miembro en el que se conserven los documentos principales de

la empresa;

segundo,

una vez concedida

la autorización,

"disponerde uno o más vehículos, matriculados opuestos en circulación de otra manera con arreglo a la legislación de ese Estado miembro') y, tercero, ejercer

efectiva y permanentemente sus operaciones relativas a tales vehículos, con el

equipamiento administrativo necesario y con el equipamiento y las instalaciones técnicas adecuadas, en un centro de explotación.

El artículo 44 de la LOTT, según el tenor del apartado dieciocho del artículo único del anteproyecto, está referido al requisito de establecimiento, de modo que, sin cita del artículo 5 del reglamento europeo, establece las tres exigencias en las que se concreta este requisito, introduciendo variaciones en

su redacción que contravienen la vocación uniformadora de la norma europea directamente aplicable. Así, con arreglo a la letra b) del artículo 44 estudiado, el requisito de

establecimiento

conlleva

"disponer del número de

vehículos

matriculados en España que en cada caso resulte exigibie conforme a lo que reglamentariamente se determine, que deberán cumplir las condiciones que, en

su caso, se establezcan". Frente a la dicción del artículo 5 del reglamento europeo, que exige la disposición de "uno o más vehículos", el texto analizado

remite al desarrollo por norma de rango infralegal la determinación de un número de vehículos y de las condiciones que estos han de satisfacer, para lo

que no existe habilitación ni explícita ni implícita en la disposición europea (que alude a las legislaciones nacionales únicamente en cuanto a la matriculacíón de

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-34-

CONSEJO DE ESTADO

los vehículos o su puesta en circulación de una manera distinta a la matriculación).

- En los artículos 51 y 52 del anteproyecto, los sistemas de visado y

suspensión

de

autorizaciones

proyectados

no

se

compadecen

adecuadamente con los regulados en los artículos 12 y 13 del Reglamento (CE) 1071/2009.

La enumeración de algunos de los problemas que plantea la

fórmula empleada por el anteproyecto para adaptar el Título II de la LOTT al Reglamento (CE) n° 1071/2009 pone de relieve la necesidad de reformular los apartados quince a veintidós del artículo único del anteproyecto, a la vista de

las premisas expuestas, de modo que sean derogados los preceptos de dicha ley que han quedado superados por la entrada en vigor de la norma europea directamente aplicable y se incida en el régimen establecido por este solamente en la medida en que exista una habilitación a favor de los Estados miembros (defiriéndose el uso de tal habilitación al desarrollo por el Gobierno cuando se estime procedente).

Igual reformulación es necesaria en relación con los cambios que

el anteproyecto pretende introducir en el Título III de la LOTT (en particular, los artículos 71 y siguientes) a propósito del régimen de los transportes públicos regulares

de

viajeros

de

uso

general,

considerando

la

regulación

del

Reglamento (CE) n° 1370/2007.

La nueva redacción en tramitación de los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general

(apartados treinta y cinco y siguientes del artículo único del texto remitido en consulta) contiene dispersas varias previsiones del citado reglamento europeo,

sin aludir al origen de tales previsiones y, en ocasiones, insertándolas de forma parcial. Sirve de ejemplo el artículo 72.3 de la LOTT, con la dicción resultante del apartado treinta y seis del artículo único del anteproyecto, que fija un plazo

máximo de duración de tales contratos de diez años, con posibilidad de

prórroga por un plazo no superior a la mitad del período originalmente establecido, cuando resulte necesario habida cuenta de las condiciones de

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- 35 -

CONSEJO DE ESTADO

amortización de los activos necesarios para la prestación del servicio público. Esta previsión está inspirada en lo que ya dicen con eficacia directa los apartados 3 y 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1370/2007, si bien no se

incluyen los dos últimos párrafos del segundo apartado citado, según los cuales, si estuviera justificado por los costes derivados de una situación geográfica particular, cabría prorrogar la duración un máximo del 50% en /as

regiones ultraperiféricas, lo que podría resultar de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias y, si estuviera justificado por la amortización de capital en relación con una inversión excepcional en infraestructuras, material rodante

o vehículos, el contrato adjudicado merced a un procedimiento de licitación

equitativo podría tener una duración mayor, exigiéndose la comunicación en el plazo de un año desde la celebración a la Comisión Europea.

En

cambio,

no

tienen

desarrollo

determinadas

previsiones

habilitadoras del Reglamento (CE) n° 1370/2007. Por ejemplo, el artículo 5.7 del mismo impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para asegurar que las resoluciones que pongan fin al procedimiento de adjudicación

de los referidos contratos "puedan revisarse eficaz y rápidamente, a petición de una persona que tenga o haya tenido interés en obtener un contrato particular y

que haya sido perjudicada o corra ei nesgo de ser perjudicada poruña supuesta

infracción, cuando dichas decisiones han infringido el Derecho comunitario o normas nacionales de aplicación de dicho Derecho". A pesar de que el artículo

8 del Reglamento (CE) n° 1370/2007 demora la exigencia del artículo 5 hasta el 3 de diciembre de 2019, se insta a los Estados miembros a adoptar medidas

para cumplirlo progresivamente. Por ello, debería valorarse la conveniencia de establecer un régimen de revisión de decisiones administrativas que responda a tales exigencias, tal vez por remisión al recurso especial en materia de contratación de los artículos 40 y siguientes del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado considera que el anteproyecto sometido a consulta ha de ser objeto de una revisión detenida a partir de las premisas expuestas.

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- 36 -

CONSEJO DE ESTADO

VIII Consideración singular merece, por otra parte, la regulación de los contratos de gestión de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general.

La citada regulación se contiene en ios artículos 71 y siguientes de la LOTT, en la redacción procedente de los apartados treinta y cinco y

siguientes del artículo único del anteproyecto. Al margen de las observaciones generales realizadas a esta regulación, en cuanto a su acomodación al

Reglamento (CE) n° 1370/2007, cabe formular las siguientes consideraciones particulares:

a) En relación con su adjudicación, el reglamento europeo citado

exige, como regla general, la tramitación de "un procedimiento de licitación equitativo" (artículo 5.3), lo que será plenamente exigible, conforme al artículo 8.2, a partir del 3 de diciembre de 2019, si bien se insta a los Estados miembros a tomar medidas para dar cumplimiento progresivo a esta exigencia.

Con tal intención, el artículo 73 de la LOTT, según el apartado

treinta y siete del artículo único del texto analizado, dispone que los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso

general han de adjudicarse, en principio, mediante un procedimiento abierto en el que todo empresario pueda presentar una proposición, exigiéndose que sea titular de una autorización de transporte público de viajeros en el momento de la adjudicación. Ahora bien, conforme a la redacción proyectada del artículo 74.3

de la LOTT (apartado treinta y ocho del artículo único), "cuando el objeto de un nuevo contrato sea la gestión de un servicio que ya se venía prestando con anterioridad, se adjudicará al anterior contratista siempre que éste hubiese

cumplido satisfactoriamente el anterior contrato y que la valoración atribuida a su oferta resulte equiparable a la mejor del resto de las presentadas, de conformidad

con

los

criterios

que,

a

tal

reglamentariamente".

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efecto,

se

determinen


-37CONSEJO DE ESTADO

A propósito de la previsión transcrita, la Comisión Nacional de la Competencia, en su informe de 12 de septiembre de 2012, ha señalado que este derecho de preferencia "desvirtúa completamente el proceso de licitación, desincentivando la competencia del lado de los competidores y relajando las

tensiones competitivas" que el contratista anterior debería encontrar de cara a renovar la adjudicación del contrato.

El Consejo de Estado comparte este parecer. El reconocimiento del referido derecho de preferencia a favor del anterior contratista, además de mermar la competencia, no responde a los criterios de equidad que, según el Derecho europeo, han de presidir el procedimiento de licitación. No cabe duda

de que la prestación de los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general puede suponer una inversión importante en los vehículos necesarios para su prestación, pero tal circunstancia ya debe ser tenida en

cuenta al fijar la duración del contrato y sus eventuales prórrogas, por lo que, una vez extinguido, los parámetros en los que se funde la adjudicación no deben privilegiar a un licitador en detrimento de los restantes.

b) En cuanto hace a la modificación del vínculo contractual, prevista en la dicción proyectada del artículo 75.3 de la LOTT, se parte de que

el contrato sólo pueda modificarse cuando así se haya previsto en el pliego y hayan sido detalladas de forma clara, precisa e inequívoca las condiciones en que proceda. La rotundidad de esta afirmación contrasta con el tenor de los párrafos siguientes, en los que se habilita a la Administración contratante para modificar el contrato, "a efectos de adecuar la prestación del servicio a los

cambios sobrevenidos en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adjudicación, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine", añadiéndose que,

"muy especialmente", se valorará el interés

general en introducir las modificaciones en el itinerario del servicio para atender necesidades sobrevenidas de transporte de estudiantes y trabajadores a centros de titularidad pública, sin afectación a los tráficos integrados en otro servicio. En tanto que la exigencia general de contemplar expresamente

en el pliego las condiciones la modificación contractual se corresponde con el

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-38-

CONSEJO DE ESTADO

criterio mantenido en la legislación de contratación pública (artículo 106 del

texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto

Legislativo

3/2011,

de

14

de

noviembre),

no

se

aprecia

una

correspondencia similar en lo que se refiere a las excepciones a dicha regla general. En efecto, frente al tenor del citado texto refundido (artículo 107), que,

fuera de los supuestos de modificación previstos en la documentación que rige

la. licitación, restringe las alteraciones contractuales fijando las circunstancias en las que son admisibles e imponiendo como límite que no igualen o superen, en más o en menos, el 10% del precio de adjudicación del contrato, el texto en

tramitación se circunscribe a exigir la aparición de circunstancias nuevas. No

resulta

ocioso

recordar

que

el

régimen

vigente

de

modificación de los contratos públicos procede de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. En relación con el anteproyecto de esta norma, el Consejo de Estado constató en el dictamen 215/2010, de 4 de marzo, que el propósito de restringir tal modificación obedecía al dictamen motivado remitido por la Comisión

Europea al

Reino de

España

(en

el seno de la fase

precontenciosa del procedimiento por incumplimiento del Derecho europeo), al considerar que el régimen de modificación de los contratos con posterioridad a su adjudicación, tal y como estaba regulado en la versión originaria de la Ley

30/2007, de 31 de octubre, de Contratos del Sector Público, infringía los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia derivados del artículo 2 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31

de

marzo

de

2004,

sobre

coordinación

de

los

procedimientos

de

adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.

A la vista de lo anterior,

considera el Consejo de Estado

procedente perfilar con mayor precisión las circunstancias justificativas de las modificaciones contractuales no previstas inicialmente, sin que puedan verse alteradas las condiciones esenciales de la licitación. Por

lo

demás,

en

el

plano

proced¡mental,

el

artículo

75.3

analizado exige únicamente la audiencia de la contratista. Por ello, resultaría

más completa la remisión al artículo 211 del citado texto refundido en cuanto al

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. 39 -

CONSEJO DE ESTADO

ejercicio

de

la

prerrogativa

de

modificación

reconocida

a

favor de

la

Administración.

c) Por último, en lo que se refiere a la resolución contractual, merece un breve comentario la inclusión entre las causas que conducen a la

misma la renuncia unilateral del contratista, conforme al artículo 82.3 e) de la LOTT (apartado cuarenta y dos del artículo único del texto analizado).

Dentro de las formas de extinción de ios contratos públicos, que

comprenden el cumplimiento y la resolución, el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público no contempla, como no lo hacían tampoco sus

predecesores, la renuncia del contratista como causa general de resolución contractual en el artículo 223 (sí, en cambio, como causa específica de resolución del contrato de concesión de obra pública en el artículo 269 j)). Por consiguiente, la renuncia unilateral del contratista, entendida como abandono de la observancia de sus obligaciones contractuales, ha quedado configurada tradicionalmente como un supuesto de extinción del contrato por incumplimiento a él imputable. Se entiende, por consiguiente, que

el contratista no tiene derecho a renunciar a los compromisos asumidos, por lo que, de hacerlo, está incumpliéndolos, de modo que la extinción del contrato va

acompañada de los efectos propios de la

resolución

por incumplimiento

culpable del contratista. Esta ¡dea está implícita, asimismo, en el concreto supuesto en que la renuncia del contratista sí ha sido contemplada como causa

de resolución, al resultar aplicable el artículo 271.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, conforme al cual, cuando el contrato de

concesión de obra pública se resuelva por causa imputable al concesionario, "le será incautada la fianza y deberá, además, indemnizar a la Administración los

daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada".

En el anteproyecto (artículo 84.3 de la LOTT en la dicción

postulada por el apartado cuarenta y cuatro), sin embargo, se prescribe que, "cuando el contrato se resuelva por la renuncia unilateral del contratista la Administración se incautará de la fianza pero no podrá exigir una indemnización

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-40-

CONSEJO DE ESTADO

añadida", lo cual supone un tratamiento más beneficioso que el previsto con

carácter general para los casos de resolución por incumplimiento imputable al contratista

(en

los

que

procede

la

incautación

de

la

garantía

más

la

indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada, en virtud del artículo 84.2), e incluso que el dado a los supuestos de extinción por decisión unilateral de la Administración,

por ejemplo, como consecuencia del rescate o la supresión del servicio por razones de interés general (casos en los cuales la Administración contratante está obligada a indemnizar al contratista por los daños y perjuicios irrogados, incluyendo el lucro cesante, con arreglo al artículo 84.6).

A juicio del Consejo de

Estado, carece de justificación el

reconocimiento de tal situación de ventaja ante la renuncia unilateral del contratista, por lo que, si se decidiera mantener esta circunstancia como causa

de resolución distinta del incumplimiento imputable al adjudicatario, deberían ser equiparados los efectos.

Por otra parte, conforme a la letra b) del artículo 82.3 citado, es

causa de resolución contractual la declaración del concurso del contratista o la declaración de insolvencia de este en cualquier otro procedimiento, causa que

opera automáticamente, al precisar el artículo 83.2 de la LOTT (en el tenor

procedente del apartado cuarenta y tres del artículo único) que dicha causa

originará siempre la extinción del contrato. En la legislación de contratación pública (artículo 224.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público) tal automatismo sólo opera en el caso del concurso cuando se produce la apertura de la fase de liquidación, admitiéndose que, mientras no se

produzca

esta

apertura,

la

Administración

decida

potestativamente

la

continuación del contrato "si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución" (artículo 224,5 del mismo texto refundido). Sería procedente introducir una previsión similar para conjugar todos los

intereses concurrentes, favoreciendo la posible recuperación económica del contratista y la continuación de la prestación del servicio público, al tiempo que

se exigen las garantías necesarias para dicha prestación.

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. 41 -

CONSEJO DE ESTADO

IX

El Consejo debe llamar la atención sobre otros dos de los preceptos proyectados por razones distintas a las expuestas. En concreto:

a) En el artículo 49, ha de ponderarse (a conveniencia cíe incluir la cita expresa del cónyuge supérstite en el apartado 1, toda vez que no es claro que esté comprendido en el ámbito del texto proyectado, ya que es

controvertido

que

sea

heredero

forzoso

conforme

a

las

previsiones de

legislación civil.

b) El artículo 54.1

establece la obligación de que quienes

contraten una operación de transporte como porteadores deben llevarla a cabo a

través

de

su

propia

organización

empresarial.

Este

precepto

no

se

compadece adecuadamente con el artículo 6.1 de la Ley 15/2009, de 11 de

noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, que establece

que "el porteador que contrate con cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en esta ley, aun cuando no la Heve a cabo por sí mismo en todo o en parte11, c) El artículo 53.4 y 5 del anteproyecto traslada al Registro de

Empresas y Actividades de Transporte principios regístrales clásicos de los llamados registros jurídicos.

El Consejo considera que la aplicación de dichos

principios a lo que es un registro administrativo no resulta adecuado, pero, caso de

mantenerse,

deben

preverse

los

correspondientes

mecanismos

de

coordinación y solución de eventuales conflictos que pudieren producirse en lo

tocante a sus respectivas inscripciones. d)

El artículo 73.2.i) del anteproyecto

prevé el derecho del

contratista a retener, en su caso, la totalidad o una parte de los ingresos.

A

juicio del Consejo de Estado convendría sustituir el término "retener", toda vez

que la expresión utilizada llama indebidamente a los derechos de garantía y resulta imprecisa.

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- 42 -

CONSEJO DE ESTADO

e) En el artículo 102.1, debería sustituirse el vocablo "finalidad" por

"actividades".

Las sociedades no tienen "finalidad" sino que su objeto social

está constituido por "actividades" conforme al artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, resultando en consecuencia adecuado el uso de este término.

El anteproyecto sometido a consulta introduce modificaciones de

calado en el Título V de la LOTT, referido al "Régimen sancionadory de control de los transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarías1'.

Así, se efectúa una nueva tipificación de las infracciones, tanto de las muy graves (artículo 140, con 37 apartados), como de las graves (artículo 141,

integrado por 25 apartados) y leves (artículo 142, que incluye 19 apartados). También se da nueva redacción al artículo 143 (referido a las sanciones) y a diversos apartados del artículo 146 (sobre el procedimiento sancionador),

mientras que el artículo 144 se deja sin contenido. Por último, el apartado ochenta y uno, que cierra el artículo único del anteproyecto, introduce una

disposieión adicional décima en la LOTT, por la que se faculta al Gobierno para 'Incorporar a nuestro ordenamiento jurídico" los nuevos supuestos que la .Comisión

Europea

configure

como

determinantes

de

la

pérdida

de

honorabilidad.

Según la exposición de motivos, ia norma proyectada se orienta a incorporar al texto de la LOTT las nuevas exigencias introducidas por el

Reglamento

(CE)

1071/2009,

mientras

que

en

materia

de

transporte

internacional se ha optado, básicamente, por remitir a las reglas contenidas en los Reglamentos (CE) 1072/2009 y 1073/2009; en fin, se pretende asimismo

adaptar el régimen de gestión de los transportes públicos regulares de viajeros de uso general por carretera y ferrocarril a las reglas contenidas en el

Reglamento (CE) 1370/2007, al que también se há hecho ya referencia en el presente dictamen.

Como ha quedado dicho, el reglamento europeo es una norma

que no necesita, ni debe, ser objeto de "incorporación" mediante otra de

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- 43 •

CONSEJO DE ESTADO

naturaleza interna, si bien la intervención normativa del Estado miembro puede

ser procedente» e incluso necesaria, para el desarrollo o complemento de aquel. Así sucede cuando la norma europea requiere la adopción de normas internas complementarias para hacer plenamente efectiva su aplicación o cuando el

reglamento comunitario defiere a los Estados miembros la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para que pueda ser efectivamente aplicado. Esto último es lo que sucede, en gran medida, en los reglamentos

comunitarios que han sido citados, en materia de régimen sancionados Así, el artículo 22 del Reglamento 1071/2009 dispone;

U1. Los Estados miembros establecerán ¡a normativa referente a las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se

ejecuten, Dichas sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.,.".

De forma análoga, el artículo 16 del Reglamento 1072/2009 y el artículo 27 del Reglamento 1073/2009 remiten a los Estados miembros el establecimiento de las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción de sus respectivas disposiciones. En todo caso, conviene

apuntar que el llamamiento a la acción de ios Estados en este punto no constituye una remisión en blanco, sino que los reglamentos comunitarios

incluyen algunas determinaciones que han de ser tenidas en cuenta en el desarrollo interno de aquellos. Así, a título de ejemplo, el apartado 2 del mismo artículo 22 del Reglamento 1071/2009 reproducido precisa que las sanciones

contempladas en el apartado 1 "comprenderán, en particular, la suspensión de

la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, la retirada de dicha autorización y la inhabilitación del gestor de transporte". A

partir

de

todo

ello,

se

hacen

a

continuación

algunas

observaciones sobre la regulación proyectada en materia de infracciones,

sanciones y procedimiento sancionados Ha de advertirse, en todo caso, que no se efectuará un análisis de cada uno de los artículos y apartados proyectados, sino unas consideraciones generales aplicables a unos u otros, por más que, en

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- 44 CONSEJO DE ESTADO

ocasiones, las consideraciones se centren, a efectos ilustrativos, en preceptos concretos.

1. Sobre las infracciones

El anteproyecto objeto de la consulta da nueva redacción a los artículos 140,141 y 142 de la LOTT en los apartados setenta y cuatro, setenta y

cinco y setenta y seis de su artículo único. En ellos se recoge la tipificación de las infracciones muy graves, graves y leves, a lo largo de varias decenas de apartados, con una manifiesta falta de sistemática (con defectuosa articulación de los tipos incluidos en unos y otros apartados, con solapamientos de

conductas,

dispersión

de

preceptos

relativos

a

una

misma

clase

de

comportamientos, etc.), lo que exigiría una reconsideración de su estructura.

Sin ánimo de efectuar un análisis exhaustivo de las distintas

relaciones de infracciones, sí se quiere hacer una consideración de carácter general, con referencias concretas a algunas de ellas, habida cuenta de que la lectura de los múltiples apartados de los citados preceptos del anteproyecto

revela

la

existencia

de

una

pluralidad

de

remisiones

a

lo

dispuesto

reglamentariamente, lo que puede suscitar dudas acerca de su adecuación a las exigencias del principio de legalidad recogido en el artículo 25.1 de la Constitución. En todo caso, cabe apuntar desde este primer momento que •algunas de ellas no alteran la situación existente, puesto que se limitan a reproducir, en términos más o menos semejantes, previsiones actualmente incorporadas a la LOTT (p. ej., 140.11,141.17...). Existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional en

torno a las exigencias que el citado precepto de la Constitución dirige a las normas sancionadoras. De acuerdo con dicha doctrina (SSTC 81/2009 o

162/2008, entre muchas otras) el repetido articulo 25 incorpora la regla "nullum

crimen

nulla poena sine lege"t

que

es

de

aplicación

al

ordenamiento

sancionador administrativo y que comprende tanto una garantía formal como

una garantía material. La garantía formal, de exigencia de reserva de ley en

materia sancionadora, "tiene una eficacia relativa o limitada en ei ámbito sancionador administrativo, toda vez que no cabe excluir la colaboración

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-45-

CONSEJO DE ESTADO

reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, aunque si hay que excluir el que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la lef. Por tanto, '7a garantía formal implica que la ley debe contener la determinación de los elementos esenciales de la conducta

antijurídica y al reglamento sólo puede corresponder, en su caso, eldesarrolio y precisión de los tipos de infracciones previamente establecidos por la lef\ de este modo, el artículo 25.1 proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio.

La garantía material, por su parte, "aparece derivada del mandato

de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan

conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones" (SSTC 162/2008 y 242/2005).

En este punto, cabe recordar que la STC 60/2000, de 3 de marzo, ya se pronunció en relación con una norma de la LOTT (el entonces artículo 142.n de dicho cuerpo legal, que atribuía la consideración de infracciones leves

a

"todas las

que,

suponiendo

vulneración

directa

de

las

normas

(...)

reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente recogidas y

tipificadas en ios artículos anteriores de la presente Ley"); se decía entonces que la simple acotación de una materia (transportes terrestres por carretera) o el carácter residual de un tipo de infracción (respecto de otros tipos definidos con precisión en la misma ley) no permitían identificar, en la ley, qué conductas serían sancionables.

Ello no impide, claro es, la colaboración del reglamento para completar aspectos secundarios de la conducta típica; como señala el artículo

129.3 de la Ley 30/1992 al perfilar el principio de tipicidad en relación con la potestad sancionadora de la Administración, "las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas

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-46-

CONSEJO DE ESTADO

infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la

más precisa determinación de las sanciones correspondientes". Así, ha sostenido el Tribunal Supremo, también en relación con la potestad sancionadora en el ámbito de la LOTT, que el hecho de que no sean

constitucíonalmente admisibles las meras remisiones de la ley al reglamento carentes de una previa determinación de los elementos esenciales del tipo -elementos que han de figurar en la propia ley-, no impide que las normas reglamentarias

puedan

integrar

o

completar

la

caracterización

de

las

infracciones administrativas (SSTS de 17 de octubre de 2007 y de 18 de

diciembre de 2002), A partir de ello, cabe observar que, en la generalidad de los casos

de remisiones reglamentarias incluidas en los proyectados artículos 140, 141 y 142 de la LOTT, el texto del anteproyecto sí realiza una determinación de los elementos

esenciales de

la

conducta

antijurídica,

de forma que quedan

deferidos a la regulación reglamentaría aspectos que completan o integran la

descripción legal de las infracciones administrativas previamente tipificadas o

caracterizadas por la propia ley. Esta posibilidad, constitucionalmente admisible, no es sino un reflejo de la capacidad del reglamento para colaborar con la ley en el proceso de elaboración normativa. Ejemplos de esta colaboración, no proscrita por el artículo 25.1 de la Constitución, pueden encontrarse a lo largo de los citados artículos de la LOTT que el anteproyecto modifica (a. e., 140.13, 140.20, 141.1, 141.8, 142.13, 142.16...).

Sin embargo, puede suscitar dudas alguna de las previsiones incorporadas al anteproyecto. Así, ofrece particular interés, también desde la

perspectiva de la relación entre la norma proyectada y el ordenamiento de la Unión Europea, la previsión del artículo 140.12 proyectado, que configura como infracción muy grave la realización de transporte interior en España con vehículos matriculados en el extranjero "incumpliendo los requisitos exigidos por

la reglamentación de la Unión Europea sobre transportes de cabotaje, aunque

quien los realice sea titular de licencia comunitaria".

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- 47 -

CONSEJO DE ESTADO

Como puede apreciarse, la previsión de referencia no concreta los elementos esenciales de la conducta antijurídica, sino que lo hace mediante una norma en blanco que remite, en bloque, al incumplimiento de los requisitos exigidos por la reglamentación de la Unión Europea (en materia de transportes

de cabotaje). Con ello, no parece que se recoja, siquiera sea en sus elementos esenciales, "la predeterminación normativa de las conductas ilícitas", ni que el

legislador (prelegislador, en esta fase) cumpla con su (ideberde configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos

puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones".

Ciertamente, puede considerarse que, a determinados efectos, los reglamentos comunitarios son instrumentos equivalentes a las leyes, incluso

con superior fuerza vinculante para las autoridades españolas (STS de 14 de septiembre de 1994), o que juegan el papel de la ley a efectos de satisfacer las

exigencias del principio de reserva de ley (Sentencia de la Audiencia Nacional

de 28 de noviembre de 2002). En realidad, cabe precisar tras el Tratado de Lisboa,

ello

podría

predicarse

con

más fundamento de

los reglamentos

aprobados de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario (artículo 289 en relación con el 294 del TFUE), pero la situación tendría otros matices y puede

ser distinta en el caso de los reglamentos delegados (artículo 290 del TFUE) y de los reglamentos de ejecución (artículo 291 del TFUE). Sin embargo, lo relevante en el caso del proyectado artículo 140.12 es que el citado apartado no perfila siquiera sea someramente los

elementos esenciales de la conducta

infractora,

de forma

que cualquier

incumplimiento "de los requisitos exigidos por la reglamentación de la Unión

Europea sobre transportes de cabotaje" supondría la concurrencia del tipo infractor;

una

reglamentación

-la

europea-

que

puede

incluir

no

solo

reglamentos calificables como "actos legislativos" (de acuerdo con el artículo 289

del

TFUE),

sino

también

reglamentos

delegados

y

reglamentos de

ejecución. Si a ello se añade que la regulación europea hace, en ocasiones,

remisión expresa a las "disposiciones legales, reglamentarías y administrativas vigentes en el Estado miembro de acogida" (así, artículo 16 del Reglamento 1073/2009,

sobre "Normas aplicables al transporte de cabotaje"),

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resulta


-48CONSEJO DE ESTADO

manifiesta no solo la falta de certeza del tipo de referencia (con el detrimento de la seguridad jurídica que ello supone), y la indeterminación del rango de la norma en que se concretan los requisitos objeto de incumplimiento (en perjuicio

del principio de legalidad), sino también la falta de proporcionalidad a que

puede dar lugar (puesto que todos los incumplimientos se incluyen en el mismo tipo, como infracción muy grave), lo que puede contravenir el principio de proporcionalidad y la habitual exigencia de las normas comunitarias de que las

sanciones que establezca el Estado miembro sean "efectivas, proporcionales y disuasorias" (p. ej., artículo 27 del citado Reglamento 1073/2009).

Aunque las consideraciones anteriores se centran en uno de los muy numerosos apartados de los artículos que recogen las infracciones, el

Consejo de Estado considera que debe realizarse análogo análisis en relación con los distintos tipos infractores proyectados y, en particular, con aquellos que contienen remisiones, más o menos amplias, a normas reglamentarias o del

Derecho de la Unión Europea (por ejemplo, arts. 140.37, 141.20.1, 141.16.1, 141.17,141.18, entre muchos otros).

En definitiva, a juicio del Consejo de Estado, los tipos infractores incorporados a los artículos 140, 141 y 142 proyectados deben recoger, con la mayor precisión

posible,

las

conductas

infractoras

y,

en

todo

caso,

la

determinación de sus elementos esenciales; y ello, no solo por exigencias del principio de legalidad en el ámbito sancionador, sino también en aras de un adecuado desarrollo de los reglamentos comunitarios que apelan a los Estados miembros para establecer las normas relativas al

régimen de sanciones

aplicables en los casos de infracción de las normas incluidas en dichos reglamentos. 2. Sobre las sanciones

Las sanciones correspondientes a las infracciones tipificadas en los artículos 140 a 142 de la LOTT se recogen en su artículo 143, al que da nueva redacción el apartado setenta y siete del artículo único del anteproyecto.

En materia de sanciones, la memoria del análisis de impacto normativo subraya, entre las novedades previstas en el anteproyecto, que "se atenúa el

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- 49.

CONSEJO DE ESTADO

rigor sanoionador de tal forma que se eliminan las sanciones accesorias a la

multa como por ejemplo la revocación de autorizaciones o la inhabilitación para el ejercicio de la actividad en los supuestos de reincidencia".

Con independencia del juicio favorable que ello pueda merecer

desde otras perspectivas, lo cierto es que los reglamentos comunitarios que el anteproyecto pretende desarrollar incluyen referencias expresas a otros tipos de

sanciones. Así, el artículo 22.2 del Reglamento 1071/2009 prevé que se

incluyan, entre las sanciones aplicables, la suspensión de la autorización del transportista, su retirada y la inhabilitación del gestor. Ciertamente, cabe entender que el propio reglamento europeo contempla la suspensión y retirada de la licencia como medidas de restablecimiento de la legalidad en su artículo 13 (en el que se prevé que, si han dejado de cumplirse los requisitos, la autoridad competente "suspenderá o retirará" la autorización, en los plazos y previo el requerimiento allí previsto); pero también impone, ya en sede

sancionadora (artículo 22), que las sanciones que han de establecer los

Estados miembros comprendan, en particular, la suspensión y la retirada de la autorización, además de la inhabilitación.

En cuanto a los Reglamentos 1072/2009 y 1073/2009 -que

también contemplan otras sanciones, como la retirada temporal o permanente de la licencia correspondiente, o la suspensión o retirada de certificados de conductor-, ha de subrayarse que, aunque el anteproyecto opte, en materia de transporte internacional, por remitir a las reglas contenidas en los citados

reglamentos comunitarios (tal y como adelanta la exposición de motivos), ello no exime al Estado de completar o desarrollar esa regulación europea, de

acuerdo con lo previsto en ellos y, en particular, en materia de régimen sancionador, en el que ambos reglamentos incluyen algunas determinaciones, pero remiten su concreción a los Estados miembros (artículo 16 del Reglamento

1072/2009 y 27 del Reglamento 1073/2009). No se olvide que, en ocasiones, las normas comunitarias prevén también que, con carácter previo a la retirada o suspensión, se produzca un "apercibimiento, si así lo dispone la legislación

nacionar (p. ej., artículo 12.1 del Reglamento 1072/2009 o 22.1 del Reglamento 1073/2009).

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. 50 -

CONSEJO DE ESTADO

Por todo ello, en el proceso de decantación definitiva del texto proyectado habrán de tenerse en cuenta esas otras sanciones o posibles consecuencias que pueden generar las infracciones, más allá de las multas a que se refiere el artículo 143.1 proyectado; y resulta conveniente ahora hacer

una referencia, en particular, a las contempladas en el artículo 22.2 del

Reglamento

1071/2009:

retirada

de

la

autorización,

su

suspensión

e

inhabilitación del gestor.

A) Retirada de la autorización

Aunque el artículo 22.2 del Reglamento 1071/2009 contempla expresamente la retirada de la autorización entre las sanciones aplicables en

los casos de infracciones de lo dispuesto en el citado reglamento, el artículo 143

del

anteproyecto

solo contempla

la

posibilidad

de

retirada

de

la

correspondiente autorización en el segundo párrafo de su apartado 3, al disponer:

"Cuando en la comisión de la infracción prevista en el punto 10 del artículo 140, hubiesen intervenido talleres autorizados, con independencia de la

sanción que corresponda, se propondrá al órgano competente la retirada de la correspondiente autorización".

El artículo 140.10 se refiere a supuestos de manipulación del

tacógrafo o de otros instrumentos de control que deban llevarse instalados en el vehículo, en cuyo caso la sanción alcanza tanto al transportista como a quienes hubieran participado en la manipulación, instalación o comercialización. Así las cosas, no es claro si 7a correspondiente autorización" objeto de retirada es la

del transportista (a la que se refiere el artículo 22.2 del Reglamento 1071/2009), o la del taller autorizado (como parece desprenderse del artículo 143.3).

Tampoco es claro cuándo procederá retirar la autorización, puesto que el precepto transcrito no dice que "se impondrá" tal sanción o que "se

sancionará" (como se dice a lo largo de los múltiples apartados del artículo 143.1), sino que se limita a decir que "se propondrá" al órgano competente aquella

retirada.

Debe

pues

concretarse

si,

formulada

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la

propuesta

y


- 51 -

CONSEJO DE ESTADO

concurriendo el supuesto de hecho, el órgano competente debe retirar aquella

autorización o tiene algún margen de apreciación y, en este caso, en función de qué circunstancias o en qué términos.

Pero, sobre todo, debe subrayarse que el artículo 22.2 del

Reglamento 1071/2009 exige que se contemple la retirada de la autorización (además de la suspensión y la inhabilitación -no con carácter alternativo, sino acumulativo-) para las infracciones de lo dispuesto en el citado reglamento, referido a las condiciones exigidas para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera. Resulta, portante, que el único supuesto para el que

el

artículo

143.3

correspondiente"

no

proyectado

prevé

constituye

una

la

retirada

infracción

de

de lo

"la

autorización

previsto

en

dicho

reglamento.

En

definitiva,

a juicio

del

Consejo de

Estado,

el

repetido

Reglamento 1071/2009 exige que, entre las sanciones aplicables en los casos de infracción de sus normas, se incluya la posibilidad de retirada de la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, sin perjuicio de que esa sanción pueda reservarse para casos especialmente cualificados o caracterizados por su extrema gravedad.

Por lo que se refiere a los Reglamentos 1072/2009 y 1073/2009,

cabe apuntar que, en el primero de ellos, su artículo 12 prevé que, en caso de infracción grave de la normativa comunitaria de transporte por carretera, el Estado miembro de establecimiento -previo apercibimiento, si así lo dispone la legislación nacional-, podrá imponer sanciones como la retirada temporal o permanente de la licencia comunitaria, sanción que también se contempla en el apartado 2 del mismo artículo (junto con otras, como la retirada de los certificados de conductor), para precisar a continuación su apartado 3: "De no imponerse taies sanciones, fa autoridad competente del Estado miembro lo motivará".

Incluso, el artículo 13 dispone que las autoridades del Estado

miembro de acogida "podrán requerir a las autoridades competentes del Estado

miembro de establecimiento que impongan sanciones administrativas de conformidad con el artículo 1T. Todo ello exige de los Estados miembros un

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-52CONSEJO DE ESTADO

desarrollo normativo, al que el propio reglamento hace un llamamiento (artículo 16), que no se encuentra en el artículo 143 del anteproyecto.

Análogas consideraciones suscitan los artículos 21, 22 y 23, en relación con el 27, todos ellos del Reglamento 1073/2009, que no encuentran adecuado desarrollo en la norma proyectada. B) Suspensión de la autorización

Como se apuntó, el artículo 22.2 del Reglamento 1071/2009

también se refiere a la suspensión de la autorización para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera como una de las sanciones que ha de contemplar el régimen sancionador que los Estados miembros deben establecer en relación con las infracciones de lo dispuesto en aquella norma comunitaria.

De acuerdo con ello, el proyectado artículo 143 sí contempla la suspensión de la autorización, lo que hace en dos apartados: el primer párrafo

del apartado 3 y el último párrafo del apartado 5. El apartado 5 se refiere a la pérdida de la honorabilidad, cuestión sobre la que después se volverá, por lo que la atención se centrará ahora en el supuesto del artículo 143.3 proyectado

(sin perjuicio de que algunas de estas consideraciones sean también aplicables en relación con el citado apartado 5 del artículo 143).

El artículo 143.3 se refiere al supuesto en que sea detectada la

comisión de la infracción prevista en el artículo 140.15, relativa, grosso modo, a la realización de actividades de transporte público incumpliendo alguno de los requisitos exigidos para la obtención y mantenimiento de la autorización

(aunque en él también se incluyen otras conductas y se excluye alguno de los requisitos; y probablemente esas otras conductas no deberían dar lugar a la suspensión y sí debería hacerlo el incumplimiento del requisito excluido, por lo que se sugiere una reflexión sobre este punto).

La consecuencia jurídica que se prevé para tal supuesto es que

"...

la Administración actuante lo comunicará al Registro de Empresas y

Actividades de Transporte para que realice la oportuna anotación, a los efectos

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-53CONvSEJO DE ESTADO

indicados en el artículo 52, y lo comunique, de oficio, a la Administración competente sobre las autorizaciones afectadas". Como puede apreciarse, el precepto está mal redactado, puesto que la frase "a los efectos indicados en el

artículo 52" (esto es, a efectos de la suspensión de la autorización) debe colocarse al final del párrafo, habida cuenta de que es la Administración competente la que ha de acordar la suspensión de la autorización (nótese que

así lo expresa,

más correctamente, el último párrafo del artículo 143.5

proyectado). La referencia que el artículo 143 hace al artículo 52 obliga a volver

la atención sobre este último artículo, en el que se contempla la suspensión de

la autorización como medida de restablecimiento de la legalidad, para los casos en

que

la

Administración

constate

el

incumplimiento

de

alguna de las

condiciones exigidas en el artículo 43 (y sin perjuicio de (a imposición de las sanciones que corresponda). Así lo hace también el Reglamento 1071/2009

que,

al

margen

de

la

mención

de

la

suspensión

entre

las

sanciones

contempladas en el artículo 22, se refiere a la suspensión y a la retirada de la

autorización en su artículo 13 (aquí, como medidas de restablecimiento de la legalidad), para los casos en que la autoridad competente constate que han dejado de cumplirse uno o varios de los requisitos correspondientes. Ahora bien, ha de notarse que la regulación de la suspensión incorporada al artículo 52 proyectado se aparta de lo previsto en el artículo 13 de la norma europea en aspectos relevantes. Así, el anteproyecto no contempla

la posibilidad de que, antes de acordarse la suspensión (o la retirada de la licencia), se dé a la empresa un plazo -no superior a seis meses, como reglapara que regularice su

situación.

Ciertamente,

contemplar esa posibilidad de subsanación

la

norma europea parece

(previa a

la suspensión) con

carácter potestativo; pero el artículo 52 proyectado parece excluir abiertamente esa subsanación, imponiendo la suspensión de la autorización en casos que podrían solventarse (bien regularizándose la situación, bien aclarándose el supuesto incumplimiento) sin las graves consecuencias que una suspensión de la autorización puede conllevar.

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-54-

CONSEJO DE ESTADO

Análoga observación cabe hacer en relación con el artículo 51, que condiciona la validez de las autorizaciones a su visado periódico, mediante

el cual la Administración constatará el mantenimiento de las condiciones

exigidas de conformidad con el proyectado artículo 43 de la LOTT; de forma que, si no se produce el visado, las autorizaciones "perderán automáticamente su valide?' (artículo 51.1), lo que puede equipararse a la retirada de la autorización.

Ciertamente,

con

la

técnica

del visado se permite que

la

Administración examine periódicamente si han dejado o no de cumplirse las condiciones determinantes del otorgamiento de la autorización; pero, tal y como está configurada en el proyectado artículo 51, parece quedar excluida la

posibilidad de que se concedan los plazos previstos en el artículo 13 del

Reglamento 1071/2009 para que la empresa pueda regularizar su situación antes de verse privada de la autorización (nuevamente, con las graves consecuencias que ello puede suponer).

No se ignora que el último párrafo del artículo 43 proyectado (apartado diecisiete del artículo único del anteproyecto) parece ofrecer un cauce para que, por vía reglamentaria, se haga efectiva en España la posibilidad

abierta por el artículo 13 del Reglamento 1071/2009. Ese artículo 43 recoge los

requisitos que debe cumplir la empresa solicitante de una autorización de transporte público para obtener su otorgamiento, señalando su último párrafo:

"Reglamentariamente se podrá prever, no obstante, algún supuesto en que, a solicitud del interesado, la Administración podría autorizar que una empresa continúe

funcionando,

aunque

transitoriamente

incumpla

alguna

de

las

condiciones señaladas en el apartado c), por un plazo que en ningún caso podrá ser superior a seis meses". Ahora bien, la ubicación de ese párrafo (en un

artículo que regula el otorgamiento de la autorización a la empresa solicitante) y su literalidad (que supedita la continuidad en el funcionamiento a un acto

positivo de la Administración: "podría autorizar") parecen alejarlo del supuesto de hecho y del régimen previsto en el repetido artículo 13 del reglamento comunitario. A lo que cabe añadir que el carácter facultativo de la previsión (use podrá prevé/3') y el horizonte temporal que el anteproyecto prevé para la

adaptación a sus normas del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (que es de tres años: disposición final primera) son factores que no contribuyen a evitar los perjuicios que pueden derivar de que el

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.55.

CONSEJO DE ESTADO

legislador español no contemple directamente la posibilidad abierta por el artículo 13 de repetida referencia.

Por todo ello, se sugiere una reconsideración de los artículos 51 y 52 proyectados, a la vista de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento 1071/2009.

C) Inhabilitación del gestor de transporte La tercera sanción a que se refiere expresamente el artículo 22,2

del Reglamento 1071/2009 es la inhabilitación del gestor del transporte;

inhabilitación que tiene su reflejo, aunque sin mencionarla, en el proyectado artículo 143.5 de la LOTT, que contempla la pérdida de honorabilidad derivada

de

la

comisión

de

determinadas

infracciones.

La

vinculación

entre

la

inhabilitación y la pérdida de honorabilidad se expresa en el artículo 14.1 del citado Reglamento 1071/2009, al disponer que si un gestor de transporte pierde

su honorabilidad (de conformidad con el artículo 6), la autoridad competente le inhabilitará para dirigir las actividades de transporte de una empresa; y la conexión entre la pérdida de honorabilidad y la comisión de infracciones está recogida en el artículo 6 del repetido reglamento comunitario.

Conviene notar, en primer término, que el citado artículo 6 de la norma europea comienza indicando que ulos Estados miembros determinarán

las condiciones que deben cumplir las empresas y gestores de transporte a fin de cumplir el requisito de honorabilidad"; y, a continuación, establece una serie de pautas y señala que, entre tales condiciones, figurarán ucomo mínimo" las que a continuación se indican. Pero esos mínimos se recogen de forma abierta,

con ejemplos y no con listas cerradas. Así, en el artículo 6.1.a) se hace referencia a la condición de que no exista "ningún motivo importante para dudar de la honorabilidad (...), como la imposición de condenas o sanciones por cualquier infracción grave de la normativa nacionaf en los ámbitos que a continuación se especifican.

Pues bien, ante tal remisión al desarrollo normativo por parte de los Estados miembros, el artículo 45 proyectado, primer párrafo (apartado

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- 56 -

CONSEJO DE ESTADO

diecinueve del artículo único del anteproyecto), se limita a establecer que, para cumplir el requisito de honorabilidad, ni ia empresa ni su gestor de transporte

podrán haber sido condenados ni sancionados por la comisión de infracciones, en ios ámbitos que menciona, "que den lugar a la pérdida de este requisito de conformidad con lo que se dispone en esta ley y en la reglamentación de la

Unión Europea".

En todo caso, no solo las infracciones administrativas sino

también los delitos y faltas han de entenderse referidas a dichos ámbitos.

A continuación se examinará la regulación incluida en la propia ley (artículo 143.5); pero es llamativo que la remisión que la norma comunitaria hace a los Estados miembros para desarrollar lo previsto en su artículo 6 se

salde, en la legislación interna, con un reenvío en bloque a la regulación europea (que, como se ha dicho, recoge los mínimos con normas abiertas y con cierto grado de indeterminación).

Por otra parte, el anteproyecto describe las conductas tipificadas como infracciones muy graves haciendo uso dei sustantivo inicialmente.

Sin

embargo, en algunos casos -artículo 140,21 y 141,3- se utiliza el verbo.

Se

sugiere unificar el modo de descripción. Mayores reservas emergen con la lectura del proyectado artículo 143.5. El punto de partida para su análisis es el citado artículo 6.1

Reglamento

1071/2009,

cuyos

dos

primeros

apartados

se

del

refieren,

respectivamente, a infracciones de la normativa nacional (artículo 6.1.a) y a

infracciones de la normativa comunitaria (artículo 6.1.b). A ello se añadirán, en tercer lugar, unas consideraciones sobre la rehabilitación (artículo 6.3). a) Infracciones de la normativa nacional

Como se ha apuntado, el artículo 6.1.a del Reglamento 1071/2009

se refiere -al configurar las condiciones mínimas para cumplir el requisito de la honorabilidad, y en los términos indicados- a la ausencia de "condenas o

sanciones por cualquier infracción grave

de

la

normativa

naciona!1.

Sin

embargo, el artículo 143.5 proyectado, en su primer párrafo, anuda la pérdida de la honorabilidad únicamente a la comisión de determinadas infracciones muy

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- 57 CONSEJO DE ESTADO

graves (en concreto, "de ¡as infracciones señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5,

6, 7, 8, 9, 10, 13, 14.6, 14.7, 14.11, 14.18, 15, 16, 17, 19, 22, 36.1 y 36.2 del artículo 140"); esto es, no a ucualquier infracción grave" de la normativa nacional -como exige

el

reglamento

europeo-,

sino

tan

solo

a

algunas

de las

infracciones que la propia ley califica como muy graves. Ciertamente, la aparente contravención puede salvarse -con algo de fuerza- por vía de (a

remisión en bloque operada en el artículo 45 proyectado, pero no sin serio

detrimento de la seguridad jurídica al crearse la apariencia de que solo las infracciones mencionadas en el artículo 143.5 pueden dar lugar a la pérdida de

honorabilidad y, por ende, a la inhabilitación (lo que, ciertamente, contravendría el reglamento comunitario).

Nótese, además, que ni siquiera todas las infracciones muy graves mencionadas en el artículo 143.5 darán lugar a la pérdida de honorabilidad, porque el propio artículo prevé que sucederá así, "salvo que el órgano competente acuerde lo contrario mediante resoiución motivada, por estimar que

ello resultaría desproporcionado en el caso concreto de que se trate". Esta previsión

también

podría

cuestionarse,

dado

el

carácter

de

"mínimo"

expresamente recogido en el artículo 6.1.a del Reglamento 1071/2009; sin

embargo, a juicio del Consejo de Estado, hay razones que permiten aceptar el juego de la desproporción en este punto, habida cuenta de la remisión para su

configuración a los Estados (artículo 6.1, primer párrafo), del carácter abierto con el que se configuran esos mínimos (artículo 6.1.a, i.i., relativo a la

inexistencia de "motivo importante para dudar de la honorabilidad"), y del hecho de que el propio reglamento comunitario contemple el juego de la desproporción en relación con las infracciones de la normativa comunitaria (artículo 6.2.a). b) Infracciones de la normativa comunitaria

El

artículo

6,1.b)

del

Reglamento

1071/2009

incluye,

como

condiciones mínimas para que se pueda considerar cumplido el requisito de la

honorabilidad, el hecho de que uno o varios Estados miembros no hayan

condenado o sancionado ai gestor o a la empresa de transporte por una infracción penal grave o por una infracción grave de la normativa comunitaria

"relativa, en particular", a los ámbitos que a continuación se relacionan. A tal fin,

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- 58 -

CONSEJO DE ESTADO

el reglamento incorpora un anexo IV que recoge lo que considera infracciones más graves de la normativa comunitaria cuya sanción en uno o más Estados miembros debe dar lugar, de acuerdo con el artículo 6.2.a) del reglamento comunitario, a la instrucción de un procedimiento por parte del Estado miembro de establecimiento ("de manera apropiada y en el momento oportuno"), que incluya, en su caso, un control en los locales de la empresa afectada, y que

podrá acarrear la pérdida de honorabilidad, salvo que se concluya que ello constituiría una respuesta desproporcionada.

Aunque

estas

previsiones

de

la

norma

comunitaria

son

directamente aplicables de acuerdo con lo que ya se indicó, debe ponderarse la

conveniencia de un desarrollo o complemento en el ámbito interno y, más concretamente, en el anteproyecto objeto de consulta.

Por otra parte, el mismo reglamento comunitario (artículo 6.2.b) prevé que la Comisión elabore una "lista de categorías, tipos y niveles de

gravedad de las infracciones graves de la normativa comunitaria que, además de

los

mencionados

honorabilidad",

Y

en

añade

el anexo

que

los

IV,

pueden

Estados

acarrear la

miembros,

al

pérdida

de

establecer

las

prioridades para los controles, tendrán en cuenta la información relativa a dichas infracciones, incluida la recibida de otros Estados miembros. A partir de ello, el anteproyecto, en el apartado ochenta y uno del

artículo único, añade una nueva disposición adicional décima a la LOTT, en la que se faculta al Gobierno "para incorporara nuestro ordenamiento jurídico, por vía reglamentaria, los nuevos supuestos que, de conformidad con lo que, en su caso, determine la Comisión Europea hayan de dar lugar a la pérdida de la

honorabilidad de las empresas y sus gestores de transporte, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 6.2 b) del Reglamento (CE) 1071/2009".

A juicio del Consejo de Estado, debe reconsiderarse su contenido. Por una parte, los supuestos que determine la Comisión por esta vía no son

supuestos que "hayan de dar lugar" a la pérdida de honorabilidad (como dice el texto proyectado), sino que "pueden acarrear" tal pérdida (artículo 6.2.b del reglamento), aparte de tener otros efectos. Por otro lado, no será necesaria -ni

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-59CONSEJO DE ESTADO

procedente- su Incorporación" al ordenamiento interno en la medida en que la

eficacia de dicha lista en cuanto a la eventual pérdida de honorabilidad deriva directamente de lo previsto en el Reglamento 1071/2009, de aplicación directa sin necesidad de Incorporación"; y, en todo caso, si el listado elaborado por la

Comisión se incluye en un acto directamente aplicable -como es previsible, puesto que se trata de "modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo"-, no deberá operarse esa incorporación a que alude la disposición adicional décima proyectada (sin perjuicio de que, una vez

aprobado, se pueda apreciar la necesidad o conveniencia de ser desarrollado o completado en el ámbito interno).

A ello cabe añadir las dudas que suscita desde la perspectiva del principio de legalidad -al que antes se ha hecho referencia en relación con la

materia sancionadora- en la medida en que esta remisión se hace a efectos de aplicar la inhabilitación, en relación con conductas que no están perfiladas en sus elementos esenciales por la ley, y teniendo en cuenta la categoría -no legislativa- del acto en que, previsiblemente, se plasmará la lista de referencia.

En efecto, para elaborar esa lista, la Comisión ha de seguir -según el Reglamento

1071/2009- el procedimiento de

reglamentación con control

previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE (la llamada Decisión sobre comitología), que ha sido sustituida por el Reglamento 182/2011 del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 (por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de competencias de ejecución por la Comisión), si bien su artículo 12 mantiene, sin embargo, la

vigencia de aquel artículo 5 bis de la Decisión mencionada. Una declaración de la Comisión que acompaña a ese Reglamento 182/2011 prevé que, al hilo de las modificaciones que se operen en los actos anteriores que remiten a ese

artículo 5 bis (como es el Reglamento 1071/2009), se irá produciendo la

adaptación, y añade que a fines de este año 2012 se valorará la situación para formular las iniciativas legislativas procedentes en cada caso. Todo ello parece

apuntar a que, en el caso al que se refiere el artículo 6.2.b) del Reglamento 1071/2009, se adoptará un acto delegado o de ejecución, utilizando la

terminología del Tratado de Lisboa, y no un acto legislativo (si bien también

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-60-

CONSEJO DE ESTADO

podría optarse por incluir directamente el nuevo listado en el propio Reglamento 1071/2001).

Todo ello conduce a objetar la introducción en la LOTT de esa nueva disposición adicional décima, al menos en los términos previstos en el anteproyecto sometido a consulta.

c) La rehabilitación

Por último, debe notarse que, de acuerdo con el artículo 6.3 del

mismo Reglamento 1071/2009, el requisito de la honorabilidad "no se cumplirá mientras no se haya adoptado una medida de rehabilitación o cualquier otra medida de efecto equivalente al amparo de las disposiciones pertinentes de la

legislación nacional. Paralelamente, el artículo 14.2 del mismo reglamento, establece que el certificado de competencia profesional del gestor de transporte que haya sido inhabilitado perderá su validez hasta que no se haya adoptado una medida de rehabilitación ucon arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional'.

Ha de advertirse que este doble llamamiento a las disposiciones pertinentes de

la

legislación

nacional

no

parece encontrar reflejo en el

anteproyecto sometido a consulta. Ciertamente, la mención del artículo 143 proyectado de que la pérdida de honorabilidad se extenderá "durante un plazo

no superior a un año" apunta a una especie de rehabilitación tácita por el simple transcurso del citado plazo (o de otro inferior, puesto que no se precisa la

duración

concreta

de

aquella).

A

juicio

del

Consejo

de

Estado

debe

considerarse la introducción de un desarrollo más preciso de la rehabilitación, teniendo en cuenta el concepto de honorabilidad que trata de perfilar la norma comunitaria y ias causas que dan lugar a su pérdida, lo que parece exigir

distintos medios de rehabilitación en función de la concreta causa que hubiera

determinado su pérdida -y su mayor o menor gravedad-. Ello permitiría evitar que la inhabilitación constituya una respuesta desproporcionada -no por su

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CONSEJO DB ESTADO

aplicación, sino por su duración- en determinados supuestos de pérdida de la honorabilidad.

3. Sobre el procedimiento sancionador

El anteproyecto sometido a consulta modifica diversos apartados del artículo 146 de la LOTT {apartado setenta y nueve del artículo único), al que

añade también un nuevo apartado 6 (apartado ochenta del artículo único).

El apartado 2 del artículo 146, quinto párrafo, establece la regla general de que ías notificaciones "se efectuarán,

conforme proceda, en fa

dirección electrónica o postal del interesado que figure en el Registro de Empresas y Actividades de

Transporte". Aunque el artículo 53 proyectado

remite al desarrollo reglamentario la determinación de los datos que deben ser objeto de anotación, cabe apuntar que la dirección electrónica o postal del interesado puede no estar incorporada al mencionado Registro (por ejemplo, en caso de comisión de la infracción prevista en el proyectado artículo 140.1; o en el caso de infracciones cometidas por los

usuarios de los transportes de

viajeros, como las previstas en el proyectado artículo 142.14). Por otra parte, el artículo 56 impone que las comunicaciones relativas a los procedimientos sancionadores se realizarán "por medios electrónicos de forma exclusiva, salvo que

ello

resulte imposible por causas

no

imputables

a

la Administración

actuante"; parece razonable que si resulta imposible la notificación electrónica, aun

cuando

sea

por causas

imputables

a

la

Administración actuante,

se

efectúen las notificaciones por otros medios. En todo caso, para determinar ¡a procedencia de utilizar la dirección electrónica, ha de tenerse en cuenta lo previsto en la disposición transitoria quinta del anteproyecto.

Por otra parte, e! apartado 6 que el anteproyecto añade al artículo

146 de la LOTT dispone que la Administración podrá ordenar el traslado a un

Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos de aquellos vehículos que hubieran sido inmovilizados por alguna de las causas previstas en la LOTT,

14 DIC. 2012 13:52:17 Entrada: 38709


- 62 CONSEJO DE ESTADO

"para su posterior destrucción y descontaminación, cuando hayan transcurrido más de dos meses desde la notificación del correspondiente procedimiento

sancionados sin que el interesado hubiera formulado alegaciones en el plazo

reglamentariamente establecido".

A

juicio

desproporcionada

y,

del

Consejo

aunque

se

de

Estado,

contempla

tal

como

medida un

resulta

elemento

del

procedimiento, en caso de que llegara a producirse podría considerarse, de

facto, como una sanción adicional y de mayor gravedad que la mayoría de las contempladas en el artículo 143 proyectado. Nótese que el supuesto de hecho al que se anuda el traslado del vehículo para su destrucción es, sencillamente, que

el

interesado

no

hubiera

formulado

alegaciones

en

el

plazo

reglamentariamente establecido.

Frente a ello, la consecuencia jurídica que debe anudarse al hecho de que no se cumplimente un determinado trámite (el de alegaciones, en este

caso), debe ser la prevista con carácter general en el artículo 76.3 de la Ley 30/1992:

se

les

podrá

declarar

decaídos

en

su

derecho

al

trámite

correspondiente (a lo que añade el citado precepto que usin embargo, se

admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga

por

transcurrido

el

plazo1*).

Por

otra

parte,

deben

tomarse

en

consideración las múltiples situaciones que pueden dar lugar a que una persona

o empresa, por unas u otras razones, no pueda -o no desee- formular alegaciones, lo que podría conducir, en ocasiones, a que la Administración se

viera

obligada

a

indemnizar al

infractor por el

perjuicio derivado de la

destrucción del vehículo. Resulta imprescindible, en consecuencia, suprimir o modificar el apartado 6 de referencia.

Por otra

parte,

se

sugiere

incluir en

el

artículo

146.2

del

anteproyecto el inciso "establecidas en esta ley", de tal suerte que quede

redactado: "El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la

14 DIC. 2012 13:52:17 Entrada: 38709


- 63 CONSEJO DE ESTADO

presente ley se ajustará a las normas establecidas en esta ley y a las específicas que reglamentariamente se establezcan..." ya que e! apartado 2 del mismo precepto contiene diversas previsiones de procedimiento.

XI

La disposición adicional quinta previene que las obligaciones

regístrales establecidas en el artículo 53 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres serán también de aplicación a los títulos y las licencias habilitantes para la realización de transporte por ferrocarril, aunque ese artículo se ubique dentro de su título II.

Los títulos y licencias ferroviarias han de ser objeto de inscripción

en el correspondiente registro regulado en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

No parece conforme con el principio de disminución de las cargas

administrativas que debe informar la intervención administrativa el exigir a los

prestadores de servicios ferroviarios la inscripción en dos registros: en el registro de empresas ferroviarias y el de empresas y actividades de transporte. Por consiguiente, procede valorar el establecimiento de esta proyectada obligación.

XII

Por otra parte, debe revisarse con atención el texto completo con el fin de corregir erratas y deficiencias en la puntuación. Se advierte, incluso,

que en la redacción proyectada del artículo 120 de la LOTT (apartado sesenta y

seis), aparece una palabra tachada, con toda probabilidad procedente de una versión anterior del texto. La procedencia de la revisión del texto es una

observación que el Consejo de Estado se ve obligado a formularen muchas

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- 64 CONSEJO DE ESTADO

ocasiones, lo que da pie a subrayar la necesidad de que las normas en

preparación sean redactadas cuidadosamente y releídas con anterioridad a su remisión a este Alto Cuerpo Consultivo para consulta. En iguales términos se

expresó el Consejo de Estado en el dictamen 263/2008, de 17 de abriL

En esta labor de revisión debería prestarse especial atención a la

ubicación de los preceptos a los que se da nueva redacción en la LOTT, en atención a las divisiones de esta norma. Así, por ejemplo, al modificarse los artículos 42 y siguientes de la LOTT, la división del Capítulo I del Título II en varias secciones tiene como resultado que los títulos de estas no se

correspondan con el contenido de los nuevos preceptos. Lo mismo sucede en el Título

IV ("Actividades

auxiliares

y

complementarias

del

transporte

por

carretera11), donde, por ejemplo, las actividades de transitarlos y almacenistas-

distribuidores quedarán definidas, respectivamente, en los artículos 121 y 123

en el Capítulo i, referido a las actividades de mediación, en tanto que quedan sin contenido los Capítulos III (titulado "Almacenistas-distribuidores") y IV (llamado "Transitarios"). Se hace imprescindible, por consiguiente, introducir los

cambips oportunos para que las divisiones de la LOTT se ajusten al contenido de los preceptos cuya redacción es modificada.

XIII

Por último, el Consejo de Estado considera -como ya se ha señalado- que el anteproyecto sometido a consulta ha de ser objeto de una

revisión detenida a partir de las premisas expuestas en este dictamen, de modo que la acomodación de la LOTT al Derecho de la Unión Europea esté encaminada a la labor de depuración de las previsiones incompatibles con los reglamentos europeos, sin reproducir su contenido, complementándolos en aquellos aspectos que

sea

necesario,

siempre que exista

habilitación.

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la

oportuna


-65CONSEJO DE ESTADO

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Pleno es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el

cuerpo de este dictamen, puede elevarse al Consejo de Ministros para su remisión a las Cortes Generales como proyecto de Ley el anteproyecto de Ley consultado."

V. E.f no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, 8 de noviembre de 2012 LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE FOMENTO.

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