APROSER - IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO.

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SECTOR SEGURIDAD PRIVADA Y AFINES Comisión Ejecutiva Regional

IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO POR APROSER En Murcia, a 28 de Febrero de 2009

Estimados/as compañeros/as: Continuamos informando de la evolución del conflicto que afecta a todos los trabajadores de todas las empresas dedicadas a la prestación de servicios de seguridad comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008, publicado en el BOE del día 10-06-2005. Parece razonable que antes de entrar en la cuestión central de la demanda de impugnación del Convenio por APROSER refresquemos la doctrina jurisprudencial del T.S. en relación al valor de la hora ordinaria y el contenido de los pronunciamientos de la Audiencia Nacional. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2004 ya interpretó el contenido del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores relativo al salario de las horas extraordinarias, contraponiendo el mínimo fijado por la normativa legal respecto del que acordaron las partes mediante la negociación de un Convenio Colectivo de empresa conforme al cual el valor de la hora extraordinaria era menor que el de la ordinaria. Dicha sentencia tuvo su especial importancia por ser la primera vez en que de forma expresa se establecía, con posterioridad a la reforma del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores operada mediante la ley 11/1994, de 19 de mayo, que en este aspecto el Estatuto de los Trabajadores (ET) es una norma de derecho mínimo necesario absoluto que se sobrepone a lo pactado por las partes en Convenio Colectivo. Zanjó de forma definitiva la posibilidad de que por convenio colectivo se establezca un valor de las horas extraordinarias inferior al de las horas ordinarias de trabajo, resaltando el valor de mínimo de C/ Santa Teresa, 10 – 7ª Planta. 30005 Murcia Teléfono: 968 27 44 10. Fax: 968 27 43 41 Correo electrónico: seguridad@murcia.ugt.org


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derecho necesario absoluto que tiene la regulación del artículo 35.1 del Estatuto de los trabajadores, que resulta así indisponible por convenio colectivo. Actualmente el Tribunal Supremo no ha dejado de interpretar y aplicar en su sentido literal el artículo 35.1 del ET en cuanto al mandato de que el valor pactado de cada hora extraordinaria «en ningún caso» podrá ser inferior al de la hora ordinaria, al tratarse de una norma legal imperativa y de derecho necesario, que garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere (artículo 3.5 del ET), y ello aun cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo, pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el artículo 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador coloque a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (artículo 3.1.b. del ET), y exija también (artículo 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea «dentro del respeto a las leyes». Por lo que nos afecta, la sentencia del Tribunal Supremo de 21-02-2007 sobre el valor de las horas extraordinarias en el sector de la SEGURIDAD PRIVADA estableció que para hallar el valor de la hora extraordinaria, debía entenderse referida no sólo al salario base, sino a la remuneración total que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios incluidas por tanto las pagas extraordinarias y los complementos retributivos, sean fijos o variables, salariales o extrasalariales. La retribución de las horas extras en el sector de la seguridad privada las conectó con el salario ordinario y no sólo con un componente del mismo (el salario base) sino con todos los conceptos salariales que integran el salario ordinario. Estableció el carácter de derecho necesario del artículo 35.1 del Estatuto de los C/ Santa Teresa, 10 – 7ª Planta. 30005 Murcia Teléfono: 968 27 44 10. Fax: 968 27 43 41 Correo electrónico: seguridad@murcia.ugt.org

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Trabajadores que ya hemos comentado anteriormente, precepto que no puede ser desconocido por la voluntad negociadora individual o colectiva, declarando la nulidad de la cláusula convenio que establecía el citado valor en relación al salario base. La sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21-01-2008 estimando la demanda interpuesta por APROSER declaró que "el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimientos superior al mes, el de Residencia de Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se realice. Ha sido recurrida en casación unificadora ya que entendemos desde UGT que dicha cuestión procesal ha sido tratada por la Audiencia Nacional de diferente manera que el Tribunal Supremo. La sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 22-01-2008 desestimó la demanda interpuesta por la Federación Empresarial de Seguridad (FES), AMPES y ACAES en su pretensión de anulación del convenio por inadecuación del procedimiento. A partir de Enero-2008 la Patronal asumió la sentencia de la Audiencia Nacional y comenzó a pagar a los trabajadores según sus criterios. En UGT no reconocemos estas nuevas fórmulas de cálculo inventadas por las empresas. A nuestro entender, estos sistemas sólo pretenden despistar, discriminar y, de alguna forma, coaccionar al trabajador. Además de esto, en el fondo de sus pretensiones, las empresas continúan buscando perjudicar las demandas de cantidad sobre las reclamaciones de años anteriores. Con la nueva situación, estamos detectando que han aumentado mucho las "ofertas" de pago de horas extras fuera de la nómina o de ajuste de precios de hora extra, servicio a servicio. Además, todos aquellos trabajadores que no han podido reclamar, porque cobran las horas extras de forma encubierta, van a tener que seguir aceptando el sistema que las empresas defraudadoras les propongan, a no ser que, de una vez por todas, se decidan a colaborar en la erradicación de este fraude.

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El día 26 de Diciembre de 2008 APROSER demandó en reclamación sobre IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO a las patronales Federación Empresarial de Seguridad (FES), la Asociación de la Mediana y Pequeña Empresa (AMPES), La Asociación Catalana de Empresas de Seguridad (ACAES), y a los Sindicatos Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), Comisiones Obreras (AA.DD.-CC.OO.), Unión Sindical Obrera (F.T.S.P.-USO) y a la Confederación Intersindical Gallega (CIG), al considerar que se ha determinado una ruptura total del equilibrio económico del convenio colectivo en la negociación alcanzada y el grave perjuicio que ello ha supuesto para las empresas afectadas por el incremento de costes añadidos y claramente oneroso respecto al acuerdo inicialmente alcanzado con los incrementos que en el mismo se pactaron en un contexto de negociación global. La Demanda de Impugnación planteada por la Patronal APROSER, cuyo juicio se celebrará el día 31 de Marzo de 2009 a las 10:00 h. en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el Suplico de la misma textualmente refleja lo siguiente: “… se declare la nulidad del Convenio Colectivo impugnado, en lo relativo a las cláusulas de contenido económico y la consecuente aplicación de las condiciones económicas existentes con anterioridad al mismo…” La primera reflexión que hemos de hacer es que esta demanda de impugnación del Convenio Colectivo es un torpedo directo a la línea de flotación de los trabajadores y entendemos desde UGT un FRAUDE PROCESAL. Esta petición supondría, si se estimara dicha demanda, que los trabajadores tendríamos que volver a los salarios del convenio anterior al denunciado actualmente, es decir, a los del 2004. De todas maneras hasta que se haga efectiva la sentencia y sea firme pueden transcurrir varios meses, lo cual, lógicamente es un paso importante para contrarrestar la negociación, pues no se sabe a ciencia cierta que tablas salariales son las de partida para la negociación del futuro convenio. C/ Santa Teresa, 10 – 7ª Planta. 30005 Murcia Teléfono: 968 27 44 10. Fax: 968 27 43 41 Correo electrónico: seguridad@murcia.ugt.org

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No obstante, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido interpretando que la invalidación de un convenio colectivo es un REMEDIO EXTREMO, tratándose de una CUESTION MUY CONFLICTIVA lo que supondría partir de cero y renegociar importantes aspectos económicos del pacto laboral. No solo pretenden que no defendamos la perdida de poder adquisitivo del colectivo de seguridad, sino que en las muchas alegaciones que hace la patronal APROSER ponen como excusa el coste que les va a suponer y les ha supuesto las demandas de horas extras y su resolución, cuando por otro lado al poner la impugnación de convenio saben que este proceso volverá a alargar la resolución judicial en varios meses más de lo que estaba prevista.

Vamos a centrarnos ahora en los PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN. Los mencionados conflictos colectivos de las patronales y el recurso de casación pendiente ante el Tribunal Supremo y esta última demanda de impugnación del Convenio, afectan a los intereses de todas y todos los Vigilantes de Seguridad de toda España por versar éstos sobre la interpretación y alcance del vigente Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad, por lo que desde el Sector de Seguridad Privada de FeS - UGT MURCIA entendemos que las acciones individuales de reclamación deberían estimarse interrumpidas. Argumentos no faltan: • La influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual ha sido hasta el momento un argumento de peso, para entender que las acciones individuales de reclamación deben estimarse interrumpidas por el ejercicio de dichas acciones colectivas. • El efecto que deberían haber producido los conflictos colectivos, una vez que se interponen e inician, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza las sentencias que ponga fin a aquellos. C/ Santa Teresa, 10 – 7ª Planta. 30005 Murcia Teléfono: 968 27 44 10. Fax: 968 27 43 41 Correo electrónico: seguridad@murcia.ugt.org

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• El riesgo de sentencias contradictorias tras ejercitar coetanemamene a los dos procesos de conflicto colectivo demandas individualizadas, y el efecto vinculante de las sentencias firmes que van a dar fin a dichos conflictos colectivos, son argumentos procesales suficientes. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo como doctrina que la tramitación de un proceso de CONFLICTO COLECTIVO no solo PARALIZA el trámite de los individuales ya iniciados (sentencias de fecha 30-06-1994, 21-07-1994, 30-09-2004), sino que sirve para INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN de las acciones pendientes de ejercitar (sentencias de fecha 06-07-1999, 09-10-2000). Las cantidades reclamadas estarán prescritas cuando transcurran más de UN AÑO DESDE QUE ADQUIERA FIRMEZA LA SENTENCIA DE CONFLICTO COLECTIVO de la que se derivarán las diferencias reclamadas. Este argumento de la doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, porque: «es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto» Con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues: «... no sería lógico obligar al trabajador, so pena de incurrir en prescripción, a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme...».

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A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales podemos añadir el argumento de que: «... la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo» El Tribunal Supremo viene entendiendo que, a pesar de que el proceso de conflicto colectivo y el de impugnación de convenios colectivos tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquél sea también de aplicación a éste. Por otra parte, visto el problema desde el principio de economía procesal, de nada serviría, tanto de cara a un proceso de conflicto colectivo como ante la existencia de un proceso de impugnación, que se obligara a los trabajadores singularmente considerados a ejercitar sus acciones individuales cuando en ambos casos el éxito de las mismas iba a depender del éxito de la acción colectiva; tanto más cuanto que una de las finalidades de ambos procesos colectivos radica precisamente en evitar la iniciación de tantos proceso individuales como trabajadores afectados por la misma cuestión objeto de debate. Desde el Sector de Seguridad Privada de FeS-UGT entendemos que, en cuanto a la prescripción del derecho, la acción de conflicto colectivo interrumpió en su momento la prescripción incluso respecto de las reclamaciones que no han llegado a interponer los trabajadores individuales afectados por el conflicto.

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Por todo ello, desde el Sector de Seguridad Privada de la Federación Regional de Servicios de UGT de Murcia (FeS-Murcia) VAMOS A SEGUIR OFRECIENDO LOS SERVICIOS JURÍDICOS A LOS/AS VIGILANTES DE SEGURIDAD FUNDAMENTALMENTE POR LA INTERRUPCIÓN DE PLAZOS A QUE DIO LUGAR LOS CONFLICTOS COLECTIVOS Y DEMANDA DE IMPUGNACION DEL CONVENIO COLECTIVO PRESENTADOS O INTERPUESTOS EN SU DÍA EN SEDE JUDICIAL. Desde la Federación de Servicios de UGT de Murcia (FeS-Murcia) hemos hecho una apuesta clara para que todos/as los/as AFILIADOS/AS podáis RECLAMAR GRATUITAMENTE en el Juzgado de lo Social la diferencia por HORAS EXTRAS. “Se respetará la antigüedad en otro sindicato” En relación a la postura de otros sindicatos en este asunto, consideramos que al no poder igualar a sus afiliados el servicio de asesoría jurídica que desde UGT estamos prestando, están utilizando la desinformación a los trabajadores/as como “arma” para defender sus intereses, lo que inevitablemente trae consigo la necesidad de modificar la información en función de unos objetivos concretos. Argumentos como “ya no se pueden reclamar las horas de los años

2005, 2006 y 2007”, “el último día para reclamar las horas del 2008 finalizaba en febrero-09”, “el sindicato UGT os está engañando”… etc. no tienen desperdicio. Y una información insuficiente, aunque sea por “omisión”, si es resultado de un proceso intencional, es siempre deformadora. Sin otro particular por el momento, recibid un cordial saludo

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