Iuris UIC n. 6 (mayo 2013)

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IURIS UIC Revista Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Mayo de 2013

número

Cómo redactar un dictamen jurídico

Encuentro con Maria Batlle, Derecho ‘09

JOSEP DELFÍ GUÀRDIA I CANELA PRESIDENTE DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN DE CATALUNYA

Novedades legislativas y jurisprudenciales

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Formación continua, agenda y noticias


IURIS UIC

Javier Junceda Decano

Apreciados lectores: Os queremos hacer llegar con este nuevo número de Iuris UIC el latido de una Facultad que tiene motivos para crecer con ilusión. Recientemente hemos visto refrendado por las autoridades nuestro nuevo Plan de Estudios del Grado en Derecho, potenciando las clásicas y las nuevas disciplinas, asunto en el que nos ha guiado el exclusivo bien del alumno que se forma en nuestras aulas. También hemos diseñado una generosa oferta de doble grado en DerechoADE y Derecho-Humanidades, que se añade al ya existente Derecho-Ciencias Políticas. Finalmente, a los procesos de admisión están acudiendo cada vez más aspirantes y con mejores expedientes, algo que redunda en la calidad que deseamos de nuestros estudios. Todo esto no sería posible sin el empeño en los pequeños detalles que ponen a diario todos y cada uno de los miembros de la comunidad académica. Cada hora de clase bien hecha, cada artículo publicado en revistas de primer nivel, cada ponencia en un congreso de prestigio o cada asesoramiento personal a un alumno con preocupaciones son y deben ser en nuestra Facultad momentos que suman, que nos hacen mejores. Nuestro estilo debe seguir siendo ese: el de profundizar en el trabajo diario, constante, aquel que da frutos precisamente por su perseverancia. Los alumnos, con profesores así, no pueden tener límites. Como con gran acierto sostuvo Alberto Canals, gerente de la UIC, en el reciente y exitoso encuentro Alumni UIC-INEDE: “Queremos ser pequeños y buenos”. Esa es la senda en la que todos, sin excepción, quedáis invitados a colaborar. Gracias por vuestra atención y por hacer de “antenas” en vuestro ámbito profesional y familiar sobre las cosas de vuestra Facultad. Recibid un fuerte abrazo.

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SUMARIO

Mayo de 2013

número

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ACTUALIDAD OPINIÓN DOCTRINAL

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ENTREVISTANDO A

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NETWORKING

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NET KNOWING

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ENCUENTRO CON

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NOVEDADES LEGISLATIVAS

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES

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FORMACIÓN CONTINUA

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Cómo redactar un dictamen jurídico

Josep Delfí Guàrdia i Canela

Encuentro Alumni INEDE UIC

Nuestros profesores

DESARROLLO PROFESIONAL

Maria Batlle. Alumni Derecho ‘09

Novedades legislativas de interés general

Novedades jurisprudenciales civil, penal, social y contencioso-administrativas

Máster en Planificación y Asesoramiento Jurídico Fiscal AGENDA Y NOTICIAS

AGENDA Y NOTICIAS DE LA FACULTAD

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ACTUALIDAD

OPINIÓN DOCTRINAL

Cómo redactar un dictamen jurídico © Jesús Gómez Taboada.

JESÚS GÓMEZ TABOADA PROFESOR DERECHO CIVIL DE LA UIC NOTARIO MIEMBRO DEL OBSERVATORI DE DRET PRIVAT DE CATALUNYA

Las ideas que siguen tienen por objeto proporcionar unas pautas básicas acerca de cómo redactar un dictamen jurídico. Están pensadas, en principio, para los casos planteados a los alumnos en la universidad o a los candidatos a obtener una plaza en las diversas oposiciones que incluyen la resolución de un supuesto práctico. Sería el llamado caso de escuela (en la terminología de González-Meneses, autor de una obra fundamental en la materia, de la que están tomadas buena parte de las ideas aquí expuestas). Y como estos ejercicios pueden revestir fórmulas muy variadas, las orientaciones que se sugieren a continuación son flexibles: habrá exámenes en los que pue-

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dan tenerse presentes casi todas. En otras, no tanto. Con todo, las creo aplicables a la mayoría de ejercicios prácticos, pues son lo suficientemente elásticas como para ser adaptadas sin dificultad. Por otra parte, la práctica habitual de dictámenes de escuela proporciona una técnica que no se limita a aprobar un examen, sino que ayuda a agilizar la mente, afina el razonamiento jurídico y facilita la exposición ordenada de las ideas. Lo cual supone su posible aplicación a la vida profesional. Porque, al fin y al cabo, los casos prácticos sometidos a la resolución de un alumno son el ensayo de lo que tendrá que afrontar en el ejercicio de su profesión. Y no solo cuando le solici-

ten dictamen, en sentido estricto, sobre un supuesto real. Si lo pensamos bien, también son dictámenes, o al menos, lo presuponen – cada uno con su formato y particularidades–, la redacción de una demanda; el escrito de contestación a esta; un recurso judicial o administrativo; una sentencia o un auto judicial; una escritura pública; la calificación de un registrador; o el acta que levanta un inspector de Hacienda. Por último: aunque casi todos los ejemplos que aparecen en el texto proceden del derecho privado, las orientaciones que se proponen no son exclusivas (o, al menos, así lo creo yo) de ningún sector del ordenamiento jurídico.


ACTUALIDAD

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CÓMO REDACTAR UN DICTAMEN: DIEZ REGLAS BÁSICAS 1. Reproducción resumida y estructurada del supuesto de hecho, sin añadir ni eliminar datos

niendo allá lo otro) en lo que a él querría: la realidad es la que es, nos guste o no.

El caso sometido a resolución puede presentársenos de manera clara y ordenada; o de forma deshilachada, sin mantener un criterio cronológico ni sistemático.

2. Determinación de la ley aplicable

En el primer caso (supuesto bien estructurado), no será necesaria su reproducción (todo lo más, una referencia sucinta), pues el lector (profesor, tribunal) ya tiene una idea cabal de este y bastará con remitirse a la exposición ya hecha. Si, al contrario, los datos nos llegan desordenados y dispersos –que es lo que suele ocurrir en la realidad jurídica–, el redactor deberá proceder a su estructuración, de manera que el interlocutor sepa, desde el principio, cuál es el asunto al que se refiere el dictamen y los problemas que plantea. No olvidemos que es un texto jurídico; pero, ojo, se basa en unos hechos de la realidad, punto de partida ineludible y que hay que explicar con nitidez. Ahora bien: el dictamen, como es natural, debe ceñirse a los datos de hecho que se proporcionan. De manera que si algo no se indica, es que no ha tenido lugar: cuando nada se dice, por ejemplo, respecto al régimen económico de un matrimonio, no podemos presumir que se han otorgado capitulaciones, sino que aquel está sometido al régimen legal. Ni siquiera conviene elucubrar, hipotéticamente, con frases como: “no se nos informa acerca de si se existen o no capitulaciones matrimoniales. En caso afirmativo…”. Estas fórmulas abocan al defectuoso “dictamen en abanico” (con apertura de varias líneas argumentales), al que luego nos referiremos; o al “dictamen a la carta”, es decir, aquel en el que el propio redactor va moldeando, según le convenga, los hechos sometidos a dictamen. Qué duda cabe: aportar datos de cosecha propia es muy tentador, pues introducir datos inventados puede facilitarnos la labor… Pero, claro, el problema no lo resolveremos, pues lo que se somete a nuestro juicio son unos hechos, no otros. Huelga decir que así es la realidad: los casos prácticos sometidos al dictamen de un profesional (abogado, juez, notario) no son susceptibles de manipulación por el jurista para encorsetarlos (quitando aquí esto, po-

Hay un prius a cualquier análisis jurídico de derecho material: la determinación del ordenamiento jurídico que regirá el caso. Si un español residente en Berlín comete un asesinato en París, se le aplicará el código penal francés, pues las leyes penales tienen, generalmente, vigencia territorial; es decir, se aplica al hecho punible la ley de lugar (territorio) en el que ha ocurrido. Pero si esa misma persona española residente en Alemania fallece en París, su sucesión mortis causa no se regirá por la ley francesa, sino que podrán entrar en juego la española (que es su ley nacional) o la alemana (que es la de su residencia), pues la transmisión hereditaria suele regirse por normas de vigencia personal (determinadas en función de la nacionalidad, domicilio…). La aplicación de una u otra ya depende de la norma de derecho interterritorial (en especial, de derecho internacional privado) que aplique el órgano, judicial o administrativo, que entienda del asunto. Fijar erróneamente la ley aplicable puede suponer que todo el dictamen sea incorrecto, pues se referirá a normas jurídicas que no eran las pertinentes. Aún así, no debe olvidarse que la determinación de dicha ley puede ser, en sí misma, objeto de discusión: las normas de conflicto (sobre competencia jurídica internacional, sobre derecho aplicable) también son materia de discrepancia. Por lo demás, solo en aquellos casos en que se dé por sentada qué normativa ha de aplicarse (por ejemplo, la española), puede obviarse este paso. No obstante, incluso en esos supuestos, hacer alusión, siquiera fugaz, a la cuestión demuestra agudeza jurídica.

3. No repetición de la teoría El dictamen no requiere reproducir el tema o la exposición teórica relativa al caso sometido. Si aparece –por ejemplo– un derecho de usufructo, no debe explicarse el concepto, la naturaleza jurídica, ni el contenido del derecho de usufructo, salvo en lo que sea pertinente al caso: si se plantea quién tiene la

facultad de vender el objeto usufructuado, sí será necesario tratar ese extremo y argumentar acerca de si el usufructuario goza o no de ese derecho; pero no cuáles son las causas de constitución o extinción del usufructo. Si se cuestiona el lugar de abono de una deuda dineraria, prescindiremos de la teoría general del cumplimiento de las obligaciones, ciñéndonos al problema del sitio del pago. El caso práctico supone la aplicación de la norma al caso concreto. En un examen de universidad o de oposición, lo que interesa al profesor o al tribunal es conocer la aptitud del alumno para el encaje del supuesto (específico) en la norma (general), así como el razonamiento de por qué se opta por una solución y no por otra. Nada de esto requiere la repetición íntegra de los temas; que, por otra parte, es materia de otro examen. En el dictamen profesional, el jurista, con toda probabilidad, tendrá que conocer, repasar o estudiar la teoría correspondiente a los casos sujetos a su opinión; pero, en ningún caso, ha de explicarla, ni reproducirla. Al particular que nos consulta, como usufructuario, si puede enajenar la vivienda que usufructúa, de nada le servirá que le expliquemos las tesis que, desde el derecho romano, han defendido o negado esta posibilidad: lo que le interesa es si él, en la situación concreta en la que se encuentra, y de acuerdo con el título que le atribuyó el usufructo (testamento, donación, ley) puede o no vender la casa. La solución que sostengamos la debemos respaldar con argumentos precisos tomados de la teoría, pero adaptada al supuesto sometido al dictamen.

4. Citación precisa de los textos legales, pero sin reproducirlos Nuestro sistema jurídico, como casi todos los contemporáneos, es de derecho positivo (escrito). De forma que la respuesta que demos ha de ser una contestación fundamentada en normas jurídicas, citando los preceptos legales en los que se apoya la solución que defendemos. Lo que acabamos de indicar no significa que el texto legal (artículo, párrafo) deba reproducirse íntegramente, sino solo la parte atinente al caso. Si pretendemos defender un

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amplio juego del principio de la autonomía de la voluntad al ámbito del derecho patrimonial, diremos que, con carácter general, tal principio está reconocido en la Constitución con rango de derecho de los ciudadanos (art. 38, referente a la libertad de empresa; art. 37, relativo a la negociación colectiva); en el ámbito civil catalán cuenta con una plasmación explícita (art. 111-6 del CCCat); en el campo contractual, goza del más clásico reconocimiento (art. 1255 CC); y, sobre todo, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1 de la Constitución). Pero los artículos, salvo excepciones, no se reproducen completa y literalmente: lo que nos interesa mencionar es, precisamente, el principio que los inspira.

por “las leyes, la moral y el orden público”. Y 3.º) La libertad es, en efecto, un valor superior. Pero superior no significa absoluto. Por lo pronto, la libertad de la persona se canaliza a través de la ley (arts. 9 y 53 de la Constitución).

Por otra parte, el dictamen, con frecuencia, no puede apoyarse, sin más, en la rama del derecho más próxima. La solución a un litigio mercantil quizá la encontremos en el derecho civil; la de una controversia administrativa, en el derecho constitucional… El ordenamiento jurídico no está integrado por compartimentos estancos: todos están relacionados.

6. Concreción de respuestas al caso planteado

Con todo, no olvidemos que el derecho no ofrece una respuesta clara a muchas cuestiones (por eso, precisamente, se suele plantear un dictamen); de forma que el autor debe argumentar interpretando las normas, de manera que respalden la solución que considera más adecuada. Pero no perdamos la perspectiva: las leyes tenemos que citarlas, ya sea para fundamentar nuestro dictamen o para contradecir la solución que deseamos desechar.

Cuando un particular acude a un despacho profesional es porque tiene un problema o asunto que le preocupa o le interesa. Busca, por tanto, una solución al caso que le concierne. De manera que si nos consulta acerca de cómo pueden afectar a su patrimonio los actos negligentes de los administradores de una sociedad anónima X, de la que es socio, le advertiremos que ninguna responsabilidad personal podrá exigírsele: en las sociedades capitalistas (anónimas, limitadas) los socios no responden por las deudas sociales, y, por tanto, él no responderá.

5. Anticipación de argumentos contrarios Sobre unos mismos hechos, el buen jurista es capaz de argumentar en uno y otro sentido. Es una táctica eficaz exhibir también las razones que apoyan soluciones distintas a la que elegirá; para, a continuación, desmontarlas. En el ejemplo anterior, podemos empezar defendiendo la amplitud de la autonomía de la voluntad cuando, en realidad, queremos contradecirla. Y, así, después de haber sostenido –inicialmente– esa idea, procedemos a minarla, afirmando lo siguiente: 1.º) que el artículo 111-6 Código Civil de Cataluña (CCCat), en efecto, reconoce el principio de libertad civil; pero, a continuación, establece como límites las leyes imperativas, que no pueden ser transgredidas. 2.º) Que es cierto que el artículo 1.255 Código Civil (CC) proclama el principio de la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual, pero esta está limitada

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Esta es la argumentación defensiva: primero, se exhiben los argumentos contrarios, dignificándolos y dotándoles de apoyo. Para, acto seguido, proceder a su crítica, deconstrucción o demolición. Después vendrá la argumentación ofensiva, con la aportación de ideas o razones adicionales.

El dictamen debe indicar los efectos que se producen sobre las personas y las cosas a que se refiere el caso práctico. No se trata de proporcionar soluciones generales o abstractas: se nos pregunta por sujetos concretos.

Ello exige concluir el dictamen precisando, ante la situación concreta de una persona, qué consecuencias jurídicas se abren: cuál es su posición actual y cuál la que se producirá si sigue nuestras indicaciones; el derecho son efectos y todo lo demás, literatura (González Palomino). Al tutor interesado en saber si puede vender un inmueble de su tutelado le indicaremos las condiciones bajo las cuales puede hacerlo; y si es necesaria autorización judicial, le explicaremos en qué consiste, cómo obtenerla y ante qué juzgado.

7. Debe evitarse el dictamen “cabezón” a) En el dictamen “cabezón”, el autor se recrea en las consideraciones iniciales y se empantana ante el primer problema que detecta, recreándose en las posibles soluciones;

para verse obligado, después, a continuar y concluir de manera precipitada. La redacción del texto debe ser equilibrada y proporcionada. Normalmente, el caso no incluye solo un problema, sino varios. Y han de ser atendidos todos (al menos, todos los que el autor es capaz de vislumbrar). No olvidemos que, tanto en la facultad como en las oposiciones, la resolución de los casos prácticos tiene un tiempo tasado (seis horas en el caso de notarías y registros), concluido el cual hay que dejar de escribir: algunos profesores arrancan la hoja al alumno; y en las oposiciones, continuar más allá del tiempo permitido puede llevar aparejado el suspenso automático. Por tanto: no nos atasquemos con lo primero que veamos; demos una visión general al supuesto, para divisar sus problemas esenciales; y distribuyamos el tiempo disponible de manera ponderada. Aunque no es fácil dar pautas concretas, es aconsejable no dedicar a la primera fase del ejercicio (lectura completa, tomas de notas, esquemas, ideas básicas que desarrollaremos) más de la mitad del tiempo disponible. Pasado el ecuador, hay que empezar a escribir ya, teniendo en cuenta, además, que la redacción nos dará nuevas ideas, que habrá que ir incorporando.

8. Evitación del dictamen “en abanico” El dictamen “en abanico” es aquel que deja la puerta abierta a varias soluciones posibles, de manera que el autor, después de exponerlas (lo cual es correcto), no se inclina por ninguna de ellas. No “se moja”, no decide, no se decanta. La duda le atenaza y cree que mantenerse en la encrucijada le ofrece más posibilidades de éxito que optar por un camino. Y no es así: por lo pronto, cualquier resolución jurídica del mundo real incluye una decisión: el juez sentencia absolviendo o condenando; y, en este último caso, determinando las sanciones; el registrador que califica decide inscribir, denegar o suspender la inscripción; el abogado redacta una demanda concluyendo en una petición. Pero, además, el redactor del dictamen en abanico olvida que lo esencial de su ejercicio, en particular en los de la facultad o la oposición, radica en la argumentación antes que en el resultado. Incluso en aquellos casos en los que queremos llegar, a priori, a un determinado resultado (lo cual puede ser perfectamente legítimo), tenemos que construir, retroactivamente, la argumentación para llegar a la solución deseada.


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9. Utilización de los principios generales y los criterios de interpretación jurídica a) Reglas y principios generales. Con frecuencia, la resolución de los casos se inclina en un sentido o en otro por el juego de los principios generales. Es conveniente, pues, estar familiarizados con ellos y con las normas que los proclaman o a las que subyacen. Así, la libertad contractual (entre otros muchos, arts. 1255, 1325 CC; 111-6 CCCat); el rechazo al enriquecimiento injusto (arts. 1291, 1901, 1895 CC); la buena fe en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones (arts. 111-7 CCCat; 7.1, 1258 CC); la prohibición de ir contra los propios actos (art. 111-8 CCCat); la cláusula rebus sic stantibus, que permite la modificación de un contrato, sin precisar el consentimiento de ambos contratantes, cuando se han alterado sustancialmente las circunstancias existentes al tiempo de su celebración; o el principio de conservación del negocio jurídico (arts. 705, 715, 1284 CC; 422-5 CCCat), que aconseja mantener, en la medida de lo posible, la vigencia de un acto afectado por causas de ineficacia. b) Criterios interpretativos. No olvidemos, respecto a la interpretación de las normas jurídicas, los cánones del artículo 3.1 del CC español: el literal, ceñido a la letra de la ley; el sistemático, que da sentido a unas cláusulas en función de todas las demás;

el histórico, que utiliza los antecedentes legislativos y el proceso de elaboración de la norma; y el social, que aconseja fijarse en el contexto del tiempo y lugar en que ha de ser aplicada la ley. En relación a los negocios jurídicos, tanto los artículos 675 CC y 421-6 CCCat, relativos a los testamentos; y los artículos 1281 a 1289 del CC referentes a los contratos sitúan en primer término la voluntad de los otorgantes. Hay otras pautas, también muy útiles, como las reglas in dubio pro operario en el ámbito laboral e in dubio pro reo en el derecho penal.

10. Elegantia iuris o corrección y precisión en la redacción del texto Tanto en lo relativo a la construcción lógica de la exposición, como en lo referente a la terminología empleada: los padres no ostentan la tutela sobre sus hijos, sino la patria potestad o potestad parental; no se cambia un solar por una vivienda, sino que se permuta; no se hace testamento, sino que se otorga. Existen sustantivos que reclaman un verbo específico: se incoa un expediente; se interpone un recurso; se expide una certificación.

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No olvidemos que el objetivo es siempre – siempre– persuadir a las personas a quienes va dirigido el texto: profesor, tribunal de oposiciones, juez, funcionario… Por tanto, debe facilitarse una lectura cómoda, una comprensión rápida y, como efecto, la convicción del destinatario.

NOTAS Y BIBLIOGRAFÍA D’ORS, Álvaro: Nueva introducción al estudio del derecho. Madrid, 1999. GONZÁLEZ-MENESES: Cómo hacer dictámenes. Madrid, 2007. LATORRE, Ángel: Introducción al Derecho. 12.ª ed. Barcelona, 1996. LLEBARÍA, Sergio: El proceso de Bolonia: la enseñanza del derecho a juicio… ¿Absolución o condena? Barcelona, 2009. NIETO, Alejandro: Balada de la Ley y de la Justicia, Madrid, 2003 - Crítica de la razón jurídica, Madrid, 2008.

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ENTREVISTANDO A

Josep Delfí Guàrdia i Canela PRESIDENTE DE LA ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN DE CATALUNYA Entrevista realizada por: Carlos de Miranda

“Haber estudiado mucho durante la carrera me ha dado una visión generalista del mundo jurídico que me ha resultado muy satisfactoria y muy útil.”

Nació en Balaguer en el año 1945. Se licenció en Derecho, con premio extraordinario, en la Universidad de Barcelona, y desde 1966 ejerce como abogado. Ha sido diputado de la junta de gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona en los periodos 1970-1975 y 1978-1983. En 1975 fue elegido miembro de número de la Academia de Jurisprudencia y Legislación de Cataluña, de la que fue secretario entre 1977 y 1983 y presidente, de 1992 a 2000 y desde 2008 a la actualidad. Es académico de honor de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España y de las academias de Galicia, Granada, Valencia, México, Colombia y Córdoba (República Argentina). También fue profesor de Derecho Procesal y de Derecho Civil en la Universidad de Barcelona y en el Estudio General de Lleida hasta el curso 1983-1984, y director de la cátedra Roca Sastre del Centro de la UNED en Cervera. Es miembro del comité de redacción de la Revista Jurídica de Catalunya desde 1969. Además, hay que destacar su participación como secretario de la Comisión de Estudios en el Segundo Congreso Jurídico Catalán de 1971. En 1980 fue escogido miembro de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat de Catalunya y de la comisión permanente. En 1998 recibió la Cruz de Sant Jordi.

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Entre los años 2001-2002 fue consejero de Justicia de la Generalitat de Catalunya. De 1983 a 2010 fue director de la Asesoría Jurídica y secretario de los consejos de administración de Ferrocarril Metropolità de Barcelona, SA, y de Transports de Barcelona, SA. También fue miembro del Comité de la Unión Europea de la Unión Internacional del Transporte Público. Ha sido presidente y miembro de los órganos de gobierno de diversas fundaciones y asociaciones. Ha participado en la redacción de varios proyectos de ley y ha sido invitado como conferenciante en diversas universidades e instituciones. Tiene numerosas publicaciones en derecho privado (especialmente de derecho civil catalán) y derecho procesal. Ha sido árbitro en diversos procedimientos, designado ad hoc o para el Tribunal Arbitral de Barcelona. Fue miembro de la Comisión de Control de Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona (la Caixa) y actualmente lo es de su Consejo de Administración y del de Criteria Caixa Holding, SAU. Es miembro de la Comisión de Codificación de Cataluña y miembro, designado por la Mesa del Parlamento, de la Comisión de Control de la Iniciativa Legislativa Popular.


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“Respecto a las leyes, entiendo que el futuro no será fácil, pero con esfuerzo y constancia en el estudio, las personas que estén bien preparadas no deberían tener problemas para triunfar.”

Sr. Guàrdia, ¿por qué derecho? Desde la enseñanza secundaria sentí una fuerte vocación hacia las humanidades, para las que me parecía estar especialmente dotado. También un acentuado sentimiento y sentido de la justicia contribuyó a esta elección. Por otra parte, los antecedente familiares –mi padre y mi abuelo materno eran abogados– sin duda coadyuvaron a esta elección. Usted fue premio extraordinario de licenciatura y le otorgaron el premio Caixa d’Estalvis Provincial de la Diputación de Barcelona. ¿Cuál es la fórmula para conseguir un nivel de excelencia como estudiante universitario como el que alcanzó? Efectivamente, haber obtenido el premio extraordinario de licenciatura y haberme graduado con el mejor expediente de mi promoción constituyen dos de los éxitos personales de los que me siento más

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orgulloso. Creo que haber estudiado mucho durante la carrera me ha dado una visión generalista del mundo jurídico que me ha resultado muy satisfactoria y muy útil. La fórmula no fue otra que estudiar mucho y desde el primer día y también utilizar la maestría de los buenísimos profesores que tuve en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, en los inicios de los años sesenta. También querría remarcar la sólida formación que recibí durante la enseñanza secundaria en el Colegio de Sant Ignasi de esta ciudad. ¿Qué recuerda especialmente de sus primeros pasos como abogado en ejercicio? Tanto mi padre como el que después fue mi suegro me ayudaron mucho en mis primeros pasos como abogado en ejercicio. También tengo que agradecer el complemento de formación que recibí, acabados los estudios, cuando pasé

a formar parte del profesorado de la Facultad. A modo de anécdota, recuerdo que la primera vez que me dieron una demanda de juicio ejecutivo no supe encontrar ningún motivo de oposición para contestarla, y después resultaron ser seis. Además de saber derecho, para ejercer hay que practicar, que al principio cuesta y provoca cierta perplejidad, pero que en seguida se domina. Finalmente, el hecho de haber formado parte, desde muy joven, de la Junta del Colegio de Abogados, durante dos mandatos y en tiempo bien difíciles, contribuyó decisivamente a formarme como abogado. ¿Cómo ve el futuro de la abogacía a corto plazo (la que se encontrarán nuestros estudiantes cuando acaben los estudios)? Tengo dos hijos que ejercen como abogados, en ámbitos bien diferentes, y conozco, por lo tanto, la problemática a la que se enfrentan. Por otra parte, cuando


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era consejero de Justicia se empezó a hablar de la ley de acceso a la profesión de abogado. Respecto a las leyes, entiendo que el futuro no será fácil, pero con esfuerzo y constancia en el estudio, las personas que estén bien preparadas no deberían tener, a mi entender, graves problemas para triunfar en alguna de las profesiones jurídicas a las que se puede acceder con el título de licenciado en Derecho. ¿A nuestros estudiantes que ven difícil su inserción en el mercado laboral qué les diría? Que se animen y no pierdan la esperanza. Estos estudios no son especialmente aptos para aplicarlos fuera de nuestras fronteras, pero dentro de estas, en cambio, hay muchas posibilidades: el ejercicio libre, el ejercicio con dependencia, el mundo de la empresa, los altos niveles del funcionariado, el funcionariado de nivel medio, etc. Algo que me parece esencial es que acabar los estudios universitarios no significa acabar la tarea de estudiar; se ve muy claro en el caso de los que deciden hacer oposiciones, pero a mí me parece que tiene que ser una actitud que se aplique todo el mundo. ¿A qué se debe su pasión por el derecho civil? Creo que al gusto por las humanidades a que me he referido antes. El derecho civil acompaña a la persona desde antes de su nacimiento y hasta después de su muerte. Y nadie puede quedar fuera del derecho civil. En un plano muy teórico, podríamos imaginar una persona que a lo largo de su vida no entra en contacto ni con el derecho penal, ni con el derecho político, ni con el derecho mercantil, ni con el derecho tributario, ni con el derecho internacional, ni con el derecho procesal, ni con el derecho laboral ni siquiera –aunque eso cada vez es más difícil– con el derecho administrativo. Pero es prácticamente imposible no entrar en contacto con el derecho civil. Por otra parte, el derecho civil, desde el derecho romano y pasando por el ius commune (con el derecho canónico) constituye el eje troncal con el que se han elaborado los conceptos jurídicos fundamentales. También querría señalar que Cataluña, desde su configuración como nación, ha tenido un derecho civil propio, al que me he dedicado de una manera especial. ¿Cómo nació su vocación de profesor universitario? Tengo que reconocer que el paso por la universidad me marcó mucho y que

“La sociedad cambia constantemente y el derecho tiene que dar respuesta a los diferentes cambios sociales.”

muchos de los profesores que tuve fueron para mí auténticos maestros –de conocimientos y de pensamiento– que me sirvieron de ejemplo. Por eso durante más de veinte años fui profesor universitario. Me gustaba mucho; creo sinceramente que hice un buen trabajo y aprendí mucho. Todavía ahora me encuentro alumnos míos que agradecen mis enseñanzas. No obstante, aspectos de naturaleza más bien burocrática vinculados a esta condición hicieron que me fuera desvinculando para dedicarme más intensamente al ejercicio de la abogacía.

Tres consejos para nuestros profesores más jóvenes, que se estrenan en la función docente. Me resulta difícil sintetizarlos en tres. Me atrevo, no obstante, a hacerlo de esta manera: 1) que no se cansen de estudiar y se esfuercen para asimilar y hacer suyo aquello que estudian, para poder transmitirlo mejor a los alumnos; 2) que no escondan los profundos desconocimientos que todos tenemos (“solo sé que no sé nada”), y 3) que procuren enseñar más actitudes (sobre todo éticas, pero también metodológicas) que contenidos.

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¿Se puede afirmar que nos encontramos en una etapa dorada del derecho civil catalán? ¿O todavía tenemos que avanzar más? No sé si estamos en una etapa dorada. El tiempo dirá. Sí que estamos en la etapa de mayor producción legislativa. El impulso que contribuí a dar, durante mi mandato como consejero de Justicia, a la elaboración de un Código Civil de Cataluña está a punto de llegar a los objetivos previstos. Estructuramos el código, como es sabido, de una forma que llamamos “abierta” y, por lo tanto, siempre habrá camino para recorrer. La sociedad cambia constantemente y el derecho tiene que dar

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respuesta a los diferentes cambios sociales. El reto fundamental consiste en modernizar nuestro derecho civil sin perder los valiosos elementos de la tradición histórica. ¿Cuáles son los principales retos del derecho privado catalán para los próximos veinticinco años? La prospectiva no es lo mío. Y veinticinco años, a mi edad, me hacen pensar en eternidad. Me parece, sin embargo, que sería necesario mantener un amplio marco de libertad e incidir en aquellos supuestos en los que es justo que el derecho intervenga para conseguir la igualdad de las personas.

Usted fue consejero de Justicia. ¿Cómo ve el estado de la justicia en el momento presente? Con mucho respeto por todo lo que se hace y se hace bien. Especialmente por el trabajo llevado a cabo por jueces, abogados y todas las personas que participan en la Administración de Justicia. Pero también con mucha preocupación por la inmensidad de cosas que quedan por hacer hasta alcanzar una justicia más próxima, más ágil, más abierta a todo el mundo, menos politizada y, en definitiva, más justa. ¿En qué aspectos se debería trabajar para mejorar nuestra Administración de Justicia? Obviamente, hay que incrementar notablemente los recursos humanos y materiales necesarios. Pero esta condición necesaria no es suficiente. Es imprescindible mejorar la calidad de los jueces y otros operadores jurídicos, buscando fórmulas imaginativas de selección e intensificando la formación no solo jurídica sino también ética y humanista.


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Si no me equivoco, ha sido árbitro. ¿Cree que en un futuro próximo el arbitraje acabará ganando terreno a la Administración Estatal de Justicia? Así lo creo, con respecto a las leyes y no tanto para “huir” de la jurisdicción, sino porque el arbitraje y los demás medios de resolución alternativa de conflictos (ADR) ofrecen más posibilidades de libertad de elección. De la misma manera que un determinado tipo de conflictos siempre encontrará un mejor encaje en el sistema judicial, otros tipos se acomodan mejor al procedimiento arbitral. De todos modos también en este caso, el arbitraje se robustecerá en la medida en que se tenga acierto a la hora de encontrar buenos árbitros. ¿Podríamos pensar en preparar a los alumnos de nuestra Facultad para que fueran árbitros, como una salida profesional más? Estoy convencido de que es imprescindible que los alumnos de las facultades de Derecho conozcan muy bien el arbitraje y se familiaricen con él. Todo lo que se haga en esta línea merece un juicio favorable. No obstante, no osaría pronunciarme a favor del hecho de que dedicarse al arbitraje sea una salida profesional más. A mi entender, a un buen ejercicio de la función arbitral, se llega después de unos cuantos años de ejercicio profesional –de la abogacía o de cualquier otra profesión jurídica parecida– objetivamente correcto, éticamente irreprochable y de ser reconocido subjetivamente como prestigioso para la comunidad jurídica de que se trate.

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Es un buen momento para volver a la cultura del esfuerzo, para olvidarse del éxito económico como finalidad en sí misma, para ver la profesión como un medio para servir a los otros

En un momento tan delicado económicamente hablando, le rogamos que nos dé un mensaje optimista. La crisis pasará. No sé si volverán a venir tiempos pasados, que solo eran buenos aparentemente y que coadyuvaron al desencadenamiento de la crisis. Estoy seguro, no obstante, de que este es un buen momento para volver a la cultura del esfuerzo, para olvidarse del éxito económico como finalidad en sí misma, para ver la profesión como un medio para servir a los otros. Siempre es bueno sembrar para poder recoger después. En definitiva, para ser más felices personal y profesionalmente.

Para concluir, ¿quiere trasladar algún mensaje a nuestros Alumni? Desde la experiencia personal, que es intransmisible pero que puede servir como un elemento más, les digo que aprovechen su paso por la universidad. Probablemente son los mejores años de la vida y, si se pierden o se desaprovechan, no se recuperan nunca Que sean conscientes del privilegio que supone poder estudiar sin excesivos obstáculos. Que tengan la grandeza de ánimo de encarar estos años y esta situación con serena responsabilidad. Que aprovechen para formarse no solo como juristas, sino fundamentalmente como personas. Y, como resumen, que sean felices y ayuden a ser felices a los demás.

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I Encuentro Alumni UIC INEDE Bajo el claim “más de 30 años haciendo posible tu universidad”, el pasado 17 de abril tuvo lugar el I Encuentro Alumni UIC INEDE en el que participaron más de 350 Alumnis

El acto fue buena ocasión de encuentro para los antiguos alumnos, profesores de esa época y la junta actual de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Una oportunidad para conocer el proyecto educativo que en su día empezaron ellos y que ahora es ya una realidad con 15 años de vida: la UIC. El acto tuvo lugar en el Aula Magna y comenzó con unas palabras de bienvenida de la Dra. Belén Zárate, vicerrectora de Comunidad Universitaria y profesora de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. La Dra. Zárate recordó a los antiguos alumnos que siempre han formado parte de la UIC “que el espíritu universitario y el deseo por profundizar en la verdad no se pierde nunca”. En esta línea, la vicerrectora comentó que valores como la persona como centro, la búsqueda de la verdad, el compromiso social y el prestigio profesional habían sido los pilares en la fundación tanto del INEDE como de la UIC. Finalmente Zárate remarcó a los alumnos que “siempre habéis sido UIC y seréis UIC”. Seguidamente, el gerente de la Universidad, Alberto Canals, presentó un informe sobre la UIC en el que recogía la situación actual de la Universidad y proyectos de futuro. Canals hizo un repaso de la oferta actual de grados, postgrados y másteres de la Universidad. Asimismo

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habló del futuro de la UIC y remarcó que la Universidad quiere crecer, pero sin perder su seña de identidad: ser “pequeños y buenos” y seguir llegando “uno a uno” a los alumnos. En su turno de palabra, Xavier Amat, presidente de Alumni UIC compartió anécdotas e hizo un repaso por la historia del INEDE hasta llegar a la UIC. Amat remarcó que el valor diferencial de la UIC y, por tanto, de los alumnos que salen de sus promociones, es la importancia que se da a la persona. Asimismo, recordó a los asistentes que como antiguos alumnos, su prestigio profesional “es el prestigio de la UIC”. Por último, Victor Küppers, Alumni de la promoción de EconómicasINEDE, 1993, impartió la conferencia “La gestión del entusiasmo” en la que habló de cómo gestionar el entusiasmo como una herramienta en el desarrollo integral y actitud de la persona. Marianna Zanuy, directora de Alumni, clausuró el acto y agradeció nuevamente la asistencia de todos y les animó a formar parte de la asociación y así participar más activamente en la UIC. El encuentro finalizó con una cena en la que profesores y antiguos alumnos de las diferentes promociones tuvieron oportunidad de reencontrarse y de conocer más la UIC.

En el siguiente link, podréis ver el vídeo y las fotos del encuentro.


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Nuestros Profesores

MARIA MUT

COORDINADORA ACADÉMICA DEL CURSO SOBRE RELACIONES INTERNACIONALES, DERECHO DIPLOMÁTICO Y PRÁCTICAS CONSULARES DE LA UIC

El pasado 7 de febrero, participó en la conferencia internacional European Exclaves in the Process of Debordering and Re-bordering, que organizaban los profesores de Relaciones Internacionales Jaroslaw Janczak y Przemyslaw Osiewicz en el Collegium Polonicum, institución académica creada y gestionada por las universidades alemana European University Viadrina y la universidad polaca Adam Mickiewicz University, en la ciudad de Slubice. La conferencia coincidía, además, con el acto de presentación del libro State Exclaves in Europe (diciembre de 2012, Berlín: Logos Verlag), en el que ha participado con el capítulo titulado “The Spanish Exclave of Llívia”.

CARLOS ESPALIÚ

PROFESOR DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y DE LA UNIÓN EUROPEA DIRECTOR DEL ÁREA DE DERECHO INTERNACIONAL

Ha publicado el siguiente artículo en la revista indexada: ESPALIÚ BERDUD, C. “The Crime of Maritime Piracy in the 2010 Reform of the Spanish Penal Code”. Spanish Yearbook of International Law, vol. XVI (2012), pp. 55-93. Ha publicado un capítulo en el libro: ESPALIÚ BERDUD, C. “La Junta de Ampliación de Estudios e Investigaciones Científicas y el Derecho Internacional”. En: GAMARRA, Y.; RASILLA, I. de la (eds.). Historia del Pensamiento Iusinternacionalista Español del Siglo XX. Pamplona: Thonsom-Reuters Aranzadi, 2012, pp. 153-184.

CARMEN MARÍA LÁZARO PALAU

PROFESORA DOCTORA DE DERECHO CIVIL DE LA UIC

La Dra. Carmen María Lázaro impartió la conferencia “La relación parental en las familias reconstituidas según el Código Civil catalán”, en el marco de un coloquio internacional celebrado en Reims el 8 de abril. El coloquio, con el título “La complementariedad de sexos en derecho de familia”, analizaba desde el punto de vista jurídico los efectos en el ámbito familiar de la diferencia de sexos, tema actual y polémico en Francia al haberse aprobado este mes el matrimonio entre personas del mismo sexo.

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ENCUENTRO CON

Maria Batlle DERECHO ‘09

Entrevista realizada por: Jaume Figa Vaello

Maria Batlle: de entre códigos, papeles y juristas al mundo de la música

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Siempre tiene que haber historias distintas. No extraordinarias: simplemente distintas. Maria Batlle terminó los estudios de Derecho en 2009, pero desde que comenzó –y desde siempre– había sido consciente de que aquella no era su vocación. Lo que realmente quería hacer era dedicarse al mundo de la música. “De niña formé parte de la última generación del grupo infantil ‘Nins’. Me dio una gran pasión por la música: grabábamos anuncios de televisión, nos presentábamos a concursos de musicales…; y llegó un día en que me dije que quería aprender más: eso me gustaba mucho”. A los catorce –“un poco tarde”, dice– empezó a estudiar piano y lo combinó con los estudios hasta segundo de carrera; y a los diecisiete, habiendo dejado los ‘Nins’, el canto: hasta hoy. Efectivamente, sigo cantando: en una coral, como solista a veces, en actos variados como bodas... También hago grabaciones en casa y compongo piezas en el piano: lo tengo como afición, pero quieras que no, me motiva a la hora de trabajar. En una empresa que produce música... Sí, Easy Tempo, se llama. Llevo pocos meses, todavía. Es una pequeña productora de música con sede en Los Angeles, donde está el estudio de grabación. Ahora buscan expandirse por Europa y yo estoy aquí con uno de los socios. Tenemos un catálogo de música muy variado y de gran calidad que colocamos sobre todo como música ambiente para comercios, restaurantes, grandes superficies, etc. Estamos en proceso de crecimiento y expansión y lo que hacemos desde aquí es, sobre todo, revisión de contratos, búsqueda de subeditores alrededor del mundo y realizamos estudios de mercado para detectar a los clientes potenciales. Es un trabajo que me gusta. Por lo que veo, te habrán servido tus estudios jurídicos, ¿no? Sí, sí, claro... “Haz Derecho, que irá bien para la vida en general y te abrirá puertas”: me lo decía a mí misma al empezar la carrera. De hecho, me pareció muy interesante, pero no me apasionó como la música –el tercer curso se me hizo bastante duro, la verdad–; pero asignaturas como Fiscal o Internacional Privado me gustaron mucho porque me parecía que tenían un sentido bastante más práctico para mis intereses. No era mi vocación, lo tenía muy claro; pero no me arrepiento absolutamente de haberla estudiado: fue una decisión muy pensada y, en el tiempo que llevo, creo que me ha servido para el mercado laboral en el que estoy ahora mismo.

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“Empecé preparando proyectos de gestión de residencias, para presentar concursos a la Administración, y más tarde, empecé a llevar la Responsabilidad Social Empresarial.”

Si no me equivoco, no obstante, antes sí ejerciste alguna profesión vinculada con el derecho. Durante la carrera hice prácticas en un pequeño despacho de penal y luego en uno mediano, en el Departamento de Mercantil, y al terminar la carrera encontré trabajo en una residencia que gestiona residencias para personas mayores. Estuve dos años y medio: primero empecé preparando proyectos de gestión de residencias, para presentar concursos a la Administración, y más tarde, llevé la Responsabilidad Social Empresarial. Fue una experiencia muy enriquecedora que me dio la oportunidad de conocer la operativa y los procesos de una empresa grande. Pero siempre con la mirada puesta en el mundo de la industria musical, digo yo… Sí. Por eso buscaba másteres en dirección de empresas musicales y cuando lo encontré, y más o menos sabía por dónde quería seguir, estuve un año más para ganar una experiencia inicial que fuera un poco sólida, y en julio del año pasado lo dejé. Como el máster te exigía experiencia previa

en el sector, empecé a buscar trabajo y me salió la oportunidad de trabajar en Easy Tempo a finales de enero de este año. Tuve mucha suerte. Tú has conseguido trabajo muy rápidamente, ¿qué opinas de la situación laboral actual? Creo que es una pena que estemos en esta situación y que haya mucha gente que, a pesar de ser buenos profesionales, se encuentren en la calle. Por lo menos la parte positiva que veo es que hay muchos que se espabilan y buscan nuevas iniciativas –me parece, por ejemplo, que nunca se había hablado tanto de start-up– y otros que intentan formarse más y encontrar trabajo allí donde se puedan desarrollar mejor, profesionalmente hablando. Es verdad que las cosas están complicadas; pero esto hace pensar a todo aquel que busca ganarse la vida, tanto a empresarios como trabajadores con experiencia, o jóvenes que intentan introducirse en el mercado laboral. Viéndolo así, también es bueno, aunque espero que todos juntos salgamos pronto de esta.

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Sí, pero cada vez son más, los jóvenes que se van a trabajar fuera. Tienes razón. Aun así, me parece que tampoco hay que exagerar. Creo que quien pueda irse, que lo haga: al final la gran mayoría acabará volviendo a casa por poco que puedan y, en cambio, la experiencia que habrán conseguido será siempre positiva, también por lo que podrán aportar a los que se queden aquí. Volviendo al mundo de la música, ¿cómo lleváis toda la cuestión de la piratería? En general, es verdad que estamos ante un tema muy complicado. De todos modos, aun siendo consciente de que llevo poco tiempo aquí, por ahora, no es una cuestión que se plantee como un punto de riesgo. No obstante, la ventaja que tenemos en este sentido es que nuestra música no es comercial, algo que todo el mundo quiera descargar. Distinto sería si fuéramos Sony, Universal o similares... Eso sí: una de mis tareas en el día a día son las relaciones con las entidades de gestión de derechos; aquí España, concretamente con la SGAE y AGEDI.

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¿No te parecen exagerados los cánones y a lo que te obligan para ser alguien, como autor? Yo creo que, en cierto modo, la SGAE está en un mundo y la realidad, en otro. De hecho, se está hablando mucho de tratar de adaptarse al sistema americano. Aquí, si quieres tener una productora, sin la SGAE no puedes hacer gran cosa y, a la hora de cobrar a través de las entidades de gestión te encuentras con que es una tarea muy pesada. Están en proceso de cambio y adaptación al mundo informatizado y global actual; aun así, si, por ejemplo, si quieres registrar diez mil temas a la entidad de gestión y luego cobrar los derechos, te encuentras con que lo tienes que hacer todo a papel, a mano, en una aplicación antigua, y si no tienes que hablar de tu caso concreto con ellos, para ver cómo pasarles la información de forma más automatizada a través de bases de datos que puedan incorporar en la suya propia. Están un poco desfasados. ¿Son necesarias, estas entidades? Yo creo que sí, pero tendrían que facilitar mucho más las cosas. Entidades de gestión

de este tipo hay en todo el mundo; cobrar tú dónde se está tocando tu música sería inalcanzable y complicado. Hace tiempo era más fácil controlar qué se tocaba, cuándo y dónde; pero a día de hoy, a ti como empresa te supondría un gran esfuerzo saber quién tiene tu música y cuándo se reproduce. Esto, en Estados Unidos lo tienen todo más mecanizado... Ahora bien: si es realmente proporcional lo que se paga como canon, o las multas que pueden imponer... Esto es otro debate del que considero que aún no tengo el conocimiento suficiente para opinar. Quizás uno de los problemas está en que actualmente es un monopolio... Sí. Ahora es la única opción: no tienes otra. Es un monopolio y este es uno de los motivos por los que, a muchos, les cuesta arrancar. Si tienen suerte y alguien potente detrás que los avale, se arriesgan; si no, mucha gente se va fuera. Gente que quiera hacer algo en el sector de la música, se va a Estados Unidos o Inglaterra, que son los principales lugares. Aquí es todo muy farragoso.


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Algunos prueban en Internet. Si tienes suerte, bien, y si no... De hecho, hay mucha gente buena que no conoce nadie, y otros que musicalmente no son una gran maravilla y, sin embargo, triunfan. ¿Te gustaría tener un reconocimiento como artista musical? A día de hoy no me lo planteo, disfruto tanto interpretando como componiendo algunas piezas, y de momento no tengo intención de que vean la luz, entre otros motivos porque considero que son muy mejorables. Diría que para toda persona que hace música, ya sea interpretando o componiendo, obtener reconocimiento siempre es una gran cosa y este debe ser bien merecido. Quizá llegue el día en que me lo merezca, y si llega será bienvenido. Pero no hay prisa. La música, ¿“amansa las fieras”? ¿Podríamos decir que se trata de un lenguaje internacional? ¡Sí, sí! Y lo digo convencida, las dos cosas. Por dos motivos que creo que son aplicables a las dos afirmaciones. El primero es que normalmente quien compone es porque necesita expresar algo que lleva dentro y la música a veces se lo pone más fácil que las palabras; el que escucha música suele escuchar aquel género musical con el que se siente más identificado y normalmente lo hace para pasárselo bien, para pensar o para relajarse. Así, además de amansar a las fieras, es lenguaje universal en el sentido de que aunque no seas del país donde se ha compuesto una pieza determinada, puedes llegar a captar lo que quiere expresar o, como mínimo, conocer un poco una cultura diferente a la tuya; y si te reúnes con gente de otros lugares y alguien se pone a tocar o a cantar, normalmente hay dos reacciones, o escuchar con atención o unirse aportando algo más. El segundo motivo no es más que la propia experiencia que me lleva a afirmar las dos cosas sin dudar ni un segundo: amansa las fieras y es un auténtico lenguaje universal. Por supuesto.

Si quieres aparecer en esta sección, ponte en contacto con nosotros por teléfono (932 541 800) o a través del correo electrónico alumni@uic.es

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NOVEDADES LEGISLATIVAS

Novedades legislativas de interés general En este número, nos proponemos alcanzar dos objetivos bien distintos. Por una parte, pasar revista, muy sucintamente, a las principales novedades legislativas que se han venido alumbrando desde comienzos de 2013 hasta el momento presente. Creemos que resulta útil echar la vista atrás, de vez en cuando, a modo de memorándum. Por otra parte, centraremos la atención en una de esas novedades, para comentarla brevemente y extraer su sustancia.

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1. SUCINTA RESEÑA DE LAS NOVEDADES LEGISLATIVAS HABIDAS DESDE COMIENZOS DE AÑO

1.1. Leyes orgánicas • Ley Orgánica 1/2013, de 11 de abril, sobre el proceso de renovación del Consejo General del Poder Judicial, por la que se suspende la vigencia del artículo 112 y parcialmente del 114 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE, núm. 88, de 12 de abril de 2013). • Ley Orgánica 2/2013, de 19 de abril, por la que se autoriza la ratificación por España del Protocolo sobre las preocupaciones del pueblo irlandés con respecto al Tratado de Lisboa, hecho en Bruselas el 13 de junio de 2012 (BOE, núm. 95, de 20 de abril de 2013).

• Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (BOE, núm. 47, de 23 de febrero de 2013). • Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo (BOE, núm. 65, de 16 de marzo de 2013). • Real Decreto Ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección a los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero (BOE, núm. 71, de 23 de marzo de 2013).

1.2. Reales decretos leyes • Real Decreto Ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo y la protección social de las personas desempleadas (BOE, núm. 23, de 26 de enero de 2013). • Real Decreto Ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero (BOE, núm. 29, de 2 de febrero de 2013). • Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita (BOE, núm. 47, de 23 de febrero de 2013).

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2. BREVE COMENTARIO del Real Decreto Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y la creación de empleo.

Esta norma pretende, como su propio nombre indica, servir de estímulo para la recuperación de la actividad empresarial y, con ello, impulsar la creación de empleo. Para ello, la regulación apuesta por dar la batalla en dos líneas distintas. Por un lado, proporcionando instrumentos que optimicen las posibilidades de cobrar los créditos, y por otro lado, a través de incentivos fiscales.

(a) Nuevas y mejores medidas para luchar contra la morosidad Un buen medio para mejorar la disposición de liquidez de los empresarios pasa por cobrar en el plazo previsto. A tal efecto, la norma comentada ha efectuado algunas modificaciones en la ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004, de 29 de diciembre). Destacan las siguientes:

1. Plazos de pago más cortos Se acortan los plazos de pago a tan solo 30 días naturales, a contar desde la fecha de recepción de las mercancías o de la prestación del servicio (anteriormente era de 60 días). Este plazo se podrá ampliar mediante acuerdo entre las partes, con un límite máximo de 60 días naturales. En el caso de pactarse un calendario de pago para abonos a plazos y dado el incumplimiento de uno de esos términos, los intereses y la compensación se calcularán sobre la base de la cantidad o cantidades vencidas.

2. Interés de demora más elevado Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, el interés de demora será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más ocho puntos porcentuales (anteriormente eran siete).

3. Indemnizaciones Se establece una indemnización fija de 40 euros, que se devengará de forma automática siempre que el deudor incurra en mora, sin necesidad de petición expresa del acreedor. Además, este último tendrá derecho a la indemnización por todos los costes que haya sufrido a causa de la mora del deudor, siempre que se encuentren debidamente acreditados y que sobrepasen los aludidos 40 euros.

4. Cláusulas y prácticas abusivas Se presumirán abusivas las cláusulas que excluyan la indemnización por costes de cobro (apartado 3). La práctica repetida de plazos abusivos tendrá la consideración de abusiva y será impugnable. Para determinar si una cláusula o práctica es abusiva, se tendrá en cuenta la naturaleza del bien o servicio o si supone una desviación grave de las buenas prácticas comerciales contraria a la buena fe y actuación leal.

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(a) Incentivos fiscales 1. Impuesto sobre Sociedades Las entidades constituidas a partir del 1 de enero de 2013 que realicen actividades económicas tributarán al tipo del 15% para los primeros 300.000 euros de base imponible y al tipo del 20 % para el resto de la base, en el primer periodo impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente. No se entenderá iniciada una actividad cuando esta ya hubiera sido realizada con carácter previo por otras personas o entidades vinculadas a la entidad de nueva creación. O cuando hubiera sido ejercida durante el año anterior a la constitución por una persona física que poseyera una participación en el capital de la entidad de nueva creación superior al 50%.

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2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Se establece una reducción del 20 % del rendimiento neto del IRPF para los trabajadores autónomos que tributen con arreglo al método de estimación directa y que inicien una actividad económica a partir del 1 de enero de 2013, en el primer periodo impositivo en que el rendimiento neto sea positivo y en el siguiente. La cuantía de los rendimientos netos sobre los que se aplicará la reducción no podrá superar los 100.000 euros anuales. Se reconoce una exención en las prestaciones por desempleo bajo la forma de pago único. Estarán exentas de tributación en el impuesto sobre la renta cuando se perciban en la modalidad de pago único sin límite de cuantía, siempre que se destinen a la creación de sociedades laborales, cooperativas de trabajo asociado o al desarrollo de una actividad como trabajador autónomo. Esta exención está condicionada a su mantenimiento durante cinco años.

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NOVEDADES JURISPRUDENCIALES En este número, el enfoque de la sección varía sensiblemente. Y tal cambio obedece a las recientes publicaciones, por parte del Tribunal Supremo, de las crónicas de jurisprudencia de los años judiciales 2011 y 2012. Se ha considerado oportuno revisar todas aquellas sentencias que, o bien constituyen jurisprudencia (pleno de Sala), o bien han marcado un hito en la temática concreta que abordan. Por descontado que el jurista se actualiza tomando conocimiento de las sentencias que se dictan en el momento presente y de las que nos hemos venido haciendo eco en números anteriores. Sin embargo, también constituye una provechosa herramienta de actualización el pasar revista a las reseñas de jurisprudencia que elabora el propio Tribunal Supremo. Así pues, en esta ocasión y en los números sucesivos se procurará ofrecer al lector una completa panorámica del estado de la jurisprudencia del Alto Tribunal en relación con los años judiciales 2011 y 2012. A partir de la siguiente entrega de la revista se perseguirá un objetivo aún más ambicioso: combinar la reseña de las crónicas de jurisprudencia y los más recientes pronunciamientos judiciales sobre materias de la máxima actualidad.

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Jurisprudencia Civil Responsabilidad extracontractual. Accidentes de circulación: condena solidaria del responsable del siniestro, de su aseguradora en liquidación y del Consorcio de Compensación de Seguros. Recurso de apelación: exención del Consorcio en punto a la carga de consignar para recurrir. Interpretación del artículo 12 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas: extensión de la exención al asegurado condenado solidariamente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (en pleno), de lo Civil, n.º 618/2011, de 5 de septiembre, n.º rec. 2432/2005 (La Ley 183875/2011) - Resumen del supuesto de hecho: demanda por la que se reclama indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación. En primera instancia se estima parcialmente la pretensión, condenándose de forma solidaria al conductor del vehículo responsable del siniestro, a su aseguradora –en liquidación– y al Consorcio de Compensación de Seguros. La Audiencia Provincial de Cantabria desestimó los recursos de apelación interpuestos por los demandados, al acoger favorablemente la oposición de la demandante, sustentada en un supuesto de inadmisibilidad procesal de los propios recursos. Las razones aducidas al efecto fueron, en síntesis, las siguientes: a) el formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros, porque consignó extemporáneamente y una cantidad insuficiente, b) el formulado por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, porque nada exime a este organismo de consignar, y c) el formulado por el demandado, porque no está exento de consignar. - Sucinta exposición del criterio asentado por el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo: (i) el artículo 12 de la Ley 52/1997, Reguladora del Régimen de Asistencia Jurídica Gratuita del Estado e Instituciones Públicas (LAJEIP), es una norma que exime al Consorcio de Compensación de Seguros del cumplimiento del requisito de la consignación para recurrir. Y ello por los siguientes motivos, entre otros varios: (a) La consignación prevista en el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)1 no constituye un abono anticipado de la indemnización,

sino que se trata de una carga indispensable para el ejercicio de un acto procesal. Su razón de ser es la de suponer una garantía de la seriedad de la actuación procesal que se pretende emprender; (b) el artículo 12 de la LAJEIP exime expresamente de la constitución de garantías a las entidades públicas empresariales. El Consorcio de Compensación de Seguros participa indudablemente de dicha naturaleza; (c) la LAJEIP –como es de ver de su exposición de motivos– no circunscribe su alcance objetivo al derecho público, resultando de aplicación a cualquier proceso judicial en el que sea parte cualquiera de las Administraciones Públicas, en términos generales y sin distinción de jurisdicciones; (d) el artículo 12 de la LAJEIP se localiza en el capítulo III de dicha norma, cuya rúbrica es “Especialidades procesales aplicables al Estado”. Una interpretación literal, sistemática y finalista del artículo 12 de la LAJEIP no permite alcanzar otra conclusión más que la expuesta. Constituye voluntad inequívoca del legislador que las entidades referidas queden excluidas de la carga procesal de consignar para recurrir. “(…) La circunstancia de que el Consorcio de Compensación de Seguros esté sometido a las normas de Derecho privado cuando actúa como aseguradora no implica que –en el ámbito procesal– no puedan tener virtualidad las disposiciones específicas de actuación del Estado en los procesos de toda índole”. (ii) En los supuestos en que se produzca la condena solidaria de varios demandados al pago de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, “(…) la consignación para recurrir efectuada por uno de los condenados solidarios beneficia a los demás condenados solidarios con intereses coincidentes”. De ordinario se demanda al particular responsable del siniestro y a su compañía aseguradora y, por lo general, esta última suele tomar la iniciativa a la hora de levantar la carga de constituir el depósito para recurrir, exigido por el artículo 449.3 de la LEC. Y cuando eso sucede, “(…) la consignación hecha para recurrir por la aseguradora beneficia (…) a su asegurado, con el que comparte los mismos intereses en el proceso”. En el supuesto de autos, la aseguradora se hallaba en estado de liquidación, por lo que sus obligaciones fueron asumidas por el Consorcio de Compensación de Seguros. Si se ha dicho que el asegurado se beneficia de la mayor capacidad económica de su aseguradora que, de ordinario, se adelanta a consignar el depósito exigido para recurrir, en este caso, en el que el Consorcio de Compensación de Seguros se encuentra exento de tal carga “(…)

1 Artículo 449.3 de la LEC: en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.

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no debe operar como un factor de incremento de las cargas que en condiciones de normalidad supone para el recurrente el ejercicio de su derecho de acceso al recurso. (…). El recurrente puede beneficiarse del cumplimiento de la carga de consignar para recurrir (…)” en la medida en que “(…) debe considerarse que [el Consorcio de Compensación de Seguros] cumple por sí misma, dada su condición de entidad pública empresarial, la función de garantía inherente a la constitución del depósito”. - Síntesis: (1.º) El Consorcio de Compensación de Seguros se encuentra exento de la obligación de constituir depósito como presupuesto indispensable para el acceso a los recursos –exigido con carácter general por el artículo 449.3 de la LEC–. El fundamento legal de tal exención se halla en el artículo 12 de la LAJEIP. (2.º) La recta interpretación del artículo 449.3 de la LEC en los supuestos de condena solidaria de varios demandados es la siguiente: la constitución del depósito por uno de los codemandados beneficia al resto, dejando expedita la vía de acceso al recurso para todos ellos. Suelen ser las compañías aseguradoras las que toman la iniciativa en este sentido. (3.º) En aquellos supuestos en que la compañía de seguros se encuentre en situación legal de concurso de acreedores, de liquidación o en cualquier otro expediente judicial que justifique la intervención del Consorcio de Compensación de Seguros, el asegurado condenado participa de la exención de que disfruta dicha entidad pública empresarial. En consecuencia, se ve liberado de la carga de constituir el depósito contemplado en el artículo 449.3 de la LEC.

Responsabilidad extracontractual: accidente laboral. Reclamación de indemnización por daños y perjuicios dirigida frente a la empresa, al administrador único y al responsable de prevención de riesgos laborales: intervención en el proceso de la aseguradora de la empresa, a petición de ésta última. Posibilidad de que la sentencia condene o absuelva a la compañía de seguros: posición procesal del interviniente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (en pleno), de lo Civil, de 20 de diciembre de 2011, n.º rec. 116/2008 (La Ley 260781/2011) - Resumen del supuesto de hecho: se pone sobre la mesa la cuestión atinente al alcance de la intervención de terceros en el proceso, por la vía de los artículos 13 y 14 de la LEC. Se plantea el problema de los supuestos en que el interviniente puede ser objeto del pronunciamiento judicial, sea absolutorio o sea condenatorio. - Sucinta exposición del criterio asentado por el pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo: (i) La diferencia entre las dos formas de intervención recogidas en los artículos 13 y 14 de la LEC radica en el sujeto que provocó la entrada del tercero en el proceso. En el primero de los preceptos mencionados es el propio extraneus el que interesa ser admitido en la litis, por albergar un determinado interés legítimo y directo en el desenlace del pleito. En el segundo de los preceptos es el demandado quien solicita que el tercero intervenga en el proceso. Cualquiera que sea la “vía” por la que el interviniente accede al proceso, lo cierto es que en ambos casos adopta la condición de parte procesal a todos los efectos. (ii) Que el interviniente adopte la condición de parte a todos los efectos –según se acaba de señalar– no significa que automáticamente se convierta en demandado como por ensalmo. “(…) El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la calidad

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de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero”. (iii) Y aunque otra cosa pudiera parecer, a primera vista, “lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte –aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado–, por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente”. (iv) En el proceso de autos, el demandante no dirigió la demanda contra la aseguradora que compareció como tercero. Y, desde luego, los codemandados originarios no se encuentran en absoluto legitimados para suplir la falta de ejercicio por el demandante de la acción directa frente a la aseguradora. - Síntesis: (1.º) Los terceros pueden “intervenir” en el proceso, ya sea a su propia instancia –intervención voluntaria, ex artículo 13 de la LEC–, ya sea a instancia de los inicialmente demandados –intervención provocada, ex artículo 14 de la LEC. (2.º) La intervención provocada solo cabe cuando la ley sustantiva así lo contemple (por ejemplo, la Ley Orgánica de la Edificación recoge un supuesto de “llamada en garantía” con respecto a agentes del proceso constructivo que no hayan sido originariamente demandados). (3.º) Tanto si se interviene de forma voluntaria como a instancia de los ya demandados, se adquiere la condición procesal de parte, lo que no debe confundirse en modo alguno con la obtención automática de la condición de parte demandada. Entra dentro de la libre disposición del actor sobre el objeto del proceso escoger frente a quién desea dirigir la demanda. De modo que aun en el caso de acordarse favorablemente la intervención de un tercero en el proceso, si el actor no amplía la demanda frente al “recién llegado” a la litis, este no adquiere en modo alguno la condición de demandado. (4.º) Lógico


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jas del mismo sexo, pues exige con carácter previo el matrimonio de las mismas, sin que sea posible su aplicación analógica a parejas o uniones estables, puesto que la ley es clara al hablar de mujer casada, y sin que ello suponga discriminación alguna o desigualdad de trato”. La demandante interpuso recurso de apelación –sosteniendo el argumento de la discriminación– y finalmente recurrió en casación encauzando la queja por el numeral 1.º del artículo 447.2 de la LEC. Este precepto establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales “(…) 1.º cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución”.

colofón de lo anterior es que quien no ha sido demandado no puede figurar en el fallo de la sentencia, ni para ser condenado ni para ser absuelto.

Filiación: acción de reconocimiento de filiación no matrimonial formulada por una mujer respecto a la hija de la que fuera su compañera sentimental. Desestimación: recurso de casación desestimado por elección de cauce procesal incorrecto. No podía encauzarse por la vía reservada exclusivamente a los supuestos de vulneración de derechos fundamentales con excepción de los recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española (CE): ausencia de denuncia de lesión de derecho fundamental Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, n.º 997/2011, de 18 de enero de 2012, n.º rec. 622/2010 (La Ley 3936/2012) - Resumen del supuesto de hecho: una de las integrantes de la extinta pareja de hecho dedujo demanda exigiendo, frente a la otra, la determinación judicial de maternidad y la adopción de medidas maternofiliales y económicas con respecto a la niña. a) En primera instancia se desestimó la demanda, aduciendo el juez a quo que no se trataba de determinar si había existido o no discriminación, atendida la orientación sexual de las litigantes, sino que lo que procedía establecer era la legitimación de la demandante para el ejercicio de una acción de filiación respecto de la niña concebida mediante técnicas de reproducción asistida; b) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Civil, la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de determinación de la filiación, “porque biológicamente es imposible su determinación por naturaleza y porque no se ha llevado a cabo ningún expediente de adopción respecto de la menor. A la vista de dicho artículo, no existe otro modo distinto de determinación de la filiación”; c) la aplicación del artículo 7.1 y 3 de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida (LTRA) exige que ambas integrantes de la pareja estén casadas entre sí y demandante y demandada nunca contrajeron matrimonio, de modo que “[…] al no estar presente el primero de los requisitos, esto es el matrimonio de la pareja, es imposible la aplicación de las consecuencias previstas, por ello, no nos encontramos en el supuesto de hecho previsto en la ley para la determinación de la filiación de un hijo nacido mediante técnicas de reproducción asistida, entre pare-

- Sucinta exposición de la doctrina contenida en la Sentencia: (i) en el supuesto de autos se ejercitó acción de reconocimiento de filiación con base en el artículo 7 de la LTRA. En la demanda se alegó que la ahora recurrente no había podido contraer matrimonio cuando nació la niña, en 2003, y ahora se permite la filiación conjunta sin necesidad de adopción, por lo que “(…) permitir esta posibilidad a los hijos de filiación matrimonial y no permitirla para los hijos de relaciones de hecho, no matrimoniales, supondría una discriminación proscrita en nuestro ordenamiento jurídico”. Se efectúan, pues, referencias al derecho a no ser discriminado, pero no se fundó la demanda en la lesión de derecho fundamental alguno, sino que se limitó al ejercicio de la acción de reconocimiento de filiación. (ii) “(…) Es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito”. (iii) “Aunque no sea de aplicación, porque el recurso se formuló al amparo de la LEC/2000, resulta conveniente hacer alusión al Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y recursos extraordinarios por infracción procesal, formulado en relación a la ley 37/2011, de 10 octubre, sobre Medidas de Agilización Procesal, que incluye como causas de inadmisión del recurso de casación ‘no haberse tramitado para la tutela civil de los derechos fundamentales el proceso en que se dictó la sentencia recurrida (art. 477.2.1º LEC)’. La causa estaba ya en vigor cuando se formuló el recurso de casación (…), que no debería haber sido admitido, a pesar de la novedad e interés del problema que se plantea en el mismo y que hubiera sido perfectamente posible plantearlo alegando el interés casacional, por fundarse en una norma, el art. 7 de la LTRA, que no llevaba más de cinco años en vigor (art. 477.3 LEC) al tiempo de presentarse el recurso”. - Síntesis: (1.º) Se puede encauzar el recurso de casación por la vía del artículo 477.2.1 de la LEC cuando el objeto del litigio consista en la denuncia de una violación de derecho fundamental, excluido –obviamente– el artículo 24 de la CE. (2.º) La Ley de Técnicas de Reproducción Asistida (LTRA) exige que ambas integrantes de la pareja estén casadas entre sí, sin que resulte suficiente para cumplir el requisito legal que se trate de una pareja de hecho o de un régimen de convivencia análogo.

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Jurisprudencia Penal Principio acusatorio: no se contraviene si existe identidad fáctica de los hechos y de bien jurídico entre los escritos de calificación y la sentencia Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, n.º 203/2012, de 20 de marzo, n.º rec. 11814/2011 (La Ley 32712/2012) - Resumen supuesto de hecho: la sentencia recurrida, en los hechos que se declaran probados, expresa que “debido al leve retraso mental que presenta [la víctima], [esta] tiene una edad mental comprendida entre nueve y doce años”. Sin embargo, el informe pericial de los dos peritos forenses y el escrito de acusación del Ministerio Fiscal nada dicen de que el denunciante tenga una edad igual o inferior a doce años. - Sucinta exposición de la doctrina contenida en la Sentencia: (i) “En relación a la vulneración del principio acusatorio, es doctrina de esta Sala, como son exponentes las Sentencias 180/2010, de 10 de marzo, 93/2006 de 4 de mayo (L 48784/2006) y 61/2009 de 20 de enero, que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 CE, tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: [a] que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas, estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídica penal no incluidos en el acta de acusación; [b] que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse”. (ii) “Existe, por consiguiente, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia, sin que de ningún modo se haya violentado el principio acusatorio, recogiéndose en los hechos que se declaran probados que la víctima, de dieciocho

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años de edad, presenta un leve retraso mental, lo que constituye el elemento o dato esencial que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para alcanzar la convicción de que el acusado se prevalió de esa situación mental del perjudicado que ofreció un consentimiento viciado, siendo irrelevante, a estos efectos, el que se añadiera en el relato fáctico, ajustándose a los dictámenes periciales practicados en el acto del plenario, que la edad mental del perjudicado está comprendida entre nueve y doce años”. En pocas palabras, el dato fáctico de la edad mental real de la víctima en este caso resulta indiferente y se puede reputar de inane con respecto al derecho de defensa del acusado. Lo determinante para calificar los hechos como abuso sexual es el padecimiento de un leve retraso mental por el sujeto pasivo del delito. Si ese retraso podría traducirse en una edad mental de ocho, nueve, diez u once años no resulta jurídico-penalmente relevante. - Síntesis: (1.º) El principio acusatorio exige perfecta correlación entre el contenido fáctico de los escritos de conclusiones provisionales o de calificación y el relato de hechos probados de la sentencia. Igualmente, requiere correspondencia entre las calificaciones, resultando lícito que el juzgador se desvíe del tipo aplicado por las partes acusadoras siempre y cuando entre ambos tipos exista homogeneidad, es decir, ambas figuras delictivas protejan idéntico bien jurídico. (2.º) La agregación de elementos de hecho en el relato de hechos probados, que no aparecían en los escritos rectores del proceso penal, no implica contravención del principio acusatorio si carecen de trascendencia a la hora de determinar la conducta típica y la subsunción en la figura delictiva correspondiente.


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Participación: coautoría. Concierto previo y desviaciones previsibles: la concurrencia de estas no excluye el carácter de coautor de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que aquellas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, n.º 1278/2011, de 29 de noviembre, n.º rec. 10504/2011 (La Ley 236554/2011) - Resumen del supuesto de hecho: dos sujetos perpetran un robo con violencia e intimidación en una joyería. En el transcurso del acto depredatorio, uno de ellos saca un arma y dispara al dependiente,

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tícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligrosos, señalando la Sentencia 1500/2002, de 18 de septiembre (Ley 418/2003), con carácter general, que, aunque admitiéramos que el pactum sceleris entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que “el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya a priori todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales”, pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el iter del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (…)”. (ii) El acusado que no disparó tenía conocimiento de que su compañero portaba una pistola y asumió la probabilidad de que fuera usada contra la víctima. Formó parte del plan del autor, intervino en el acuerdo previo y ostentó dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial o relevante, con pleno conocimiento de que se iba a cometer un robo con arma de fuego apta para el disparo y, por tanto, que la ejecución del plan comportaba un peligro concreto de muerte para la víctima. - Síntesis: los partícipes en un delito serán responsables de otros ilícitos que se produzcan en el marco de ejecución del primero –a título de dolo eventual–, aunque no hayan ejecutado materialmente el segundo, siempre y cuando se pruebe que (i) conocieron el “riesgo” o la “posibilidad” de que se pudiera llegar a cometer el segundo; y (ii) que no desplegaron conducta alguna tendente a excluir o mitigar completamente el aludido riesgo.

causándole la muerte. El segundo de los atracadores sustenta su queja casacional en que en modo alguno materializó el disparo que provocó la muerte de la víctima y además no ha quedado probado que se le representara o pudiera representársele la probabilidad de que el otro acusado hiciera uso del arma, admitiendo y asumiendo esa probabilidad (dolo eventual). Arguye el recurrente que el conocimiento de que el otro condenado usara un arma no es suficiente para considerarle autor del delito de asesinato, pues no participó en ninguno de ellos, ni fue instrumento fundamental para su comisión. - Sucinta exposición de la doctrina contenida en la Sentencia: (i) “La jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado reiteradamente del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los par-

Comisión por omisión: pretendida vulneración del principio acusatorio por no quedar exactamente determinado en el escrito de acusación los términos de su conducta ilícita. Dificultad de precisar un comportamiento omisivo: posibilidad plena de defensa del acusado aduciendo y probando una actuación tendente a impedir el delito cuya comisión presenció Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, n.º 1136/2011, de 2 de noviembre, n.º rec. 184/2011 (La Ley 204158/2011) - Resumen del supuesto de hecho: se cuestiona que la Audiencia Nacional ha aplicado el artículo 176 del CP2 para fundamentar una condena al acusado por un delito de tortura en comisión por omisión que técnicamente no había sido objeto de acusación, con vulneración del principio acusatorio. La acusación particular no

Artículo 176 Código Penal: se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.

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habría concretado la atribución fáctica de la conducta del artículo 176 del CP de modo reconocible de antemano. Ello provocaría que esa generalidad y abstracción fuera complementada por el tribunal sentenciador, excediéndose de sus funciones. - Sucinta exposición de la doctrina contenida en la Sentencia: (i) “Es cierto que en principio pareciera que la imputación del delito del art. 176 CP adolece de cierta imprecisión o indeterminación a la hora de atribuir conductas a los concretos partícipes, pero ello obedece a la naturaleza del delito que se atribuye, constituido por una omisión o un no hacer. En la imputación se parte de que todos están presentes y son conscientes de las supuestas torturas que otros compañeros infligen a los detenidos y todos ellos tienen obligación de impedirlo y más el jefe del grupo. Sin embargo, ello se enmarca en un problema de prueba, pues es difícil de antemano describir actos positivos de los que se desprenda la aceptación de la conducta que otros ejecutan, más allá de encontrarse todos juntos o próximos mientras se desarrollan los hechos, refiriéndose la acusación y luego el factum a la ‘comitiva policial’. La naturaleza omisiva del injusto imputado tiene como consecuencia esa aparente indeterminación, que no es tal, en tanto la defensa pudo conocer la imputación y no adujo nada en el escrito de conclusiones provisionales, ni en el trámite de cuestiones previas (art. 786 LECrim), ni al elevar a definitivas las provisionales. El recurrente dice que hizo notar la anomalía en el trámite de informe, cuando ya no cabe ninguna actuación que pueda remediar un vicio procesal con influencia en derechos fundamentales, pues según el art. 737 LECrim: ‘Los informes de los

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defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado’”. (ii) De modo particular, el acusado era consciente de la responsabilidad que asumía. Los hechos ocurridos, según el factum, relatan conductas de torturas cometidas por personas bajo su mando. En tal situación resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 5 de la LOCFS de 13 de marzo de 1986 que, en su apartado 3.b, bajo el epígrafe “Tratamiento de detenidos”, establece que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: “Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y dignidad de las personas”. El recurrente sabía la infracción delictiva que se le atribuía, cometida por omisión, y pudo haberse defendido acreditando que no tuvo conocimiento de lo que otros hacían, ni se lo hubiera permitido de haberlo conocido. De ahí que entendamos que las inevitables generalidades a la hora de precisar las conductas atribuidas a los acusados son consecuencia de la naturaleza del delito y quizás de la ausencia de pruebas más contundentes, lo que permitió la absolución de los otros imputados. - Síntesis: (1.º) Tratándose de conductas omisivas, el relato fáctico de los acusadores no puede estar exento de cierta imprecisión. Tales comportamientos que suponen un “no-hecho” no permiten un nivel de detalle descriptivo semejante al de las conductas activas o positivas. (2.º) Lo anterior no entraña, sin embargo, violación alguna del derecho de defensa del acusado, que bien pudo relatar alguna clase de comportamiento activo tendente a impedir la perpetración de los hechos delictivos.


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Jurisprudencia ContenciosoAdministrativa Procedimiento económico-administrativo: suspensión del acto impugnado. Acto de repercusión del IVA: inexistencia de acto administrativo alguno cuya ejecutividad pudiera ser objeto de suspensión, tratándose de una obligación tributaria entre particulares Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, sección 2.ª, de 31 de octubre de 2011, n.º rec. 3630/2009 (La Ley 205992/2011) - Resumen del supuesto de hecho: dos sociedades disputan en torno a la procedencia de la repercusión del impuesto sobre el valor añadido en determinada operación. La sociedad que efectuó la repercusión solicitó a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la suspensión cautelar de la repercusión y, más propiamente, de la obligación de ingreso del impuesto repercutido. Se plantea si la repercusión de tributos entre particulares participa de la naturaleza de acto administrativo, cuya ejecutividad pueda ser objeto de suspensión. - Sucinta exposición de la doctrina contenida en la Sentencia: (i) “Pese a que se trata de actuaciones entre particulares, por su trascendencia tributaria, el legislador, ahora y antes, ha reservado la resolución de las eventuales discrepancias que surjan a los órganos de revisión de la Administración”. (ii) “Ahora bien, la circunstancia de que estas actuaciones u omisiones entre particulares con trascendencia tributaria se sometan a la previa reclamación económico-administrativa no significa, ni mucho menos, que sean actos o actuaciones administrativas, ni tan siquiera que se las pueda equiparar”. (iii) Los actos administrativos gozan de la presunción de validez y eficacia, obligan de inmediato y resultan de inmediata ejecutividad. Tales prerrogativas de la Administración tienen un contrapeso que favorece al administrado en la posibilidad de instar su suspensión cautelar. Volviendo al supuesto de autos, “(…) resulta inviable hablar de suspensión de la ejecutividad de una actuación que no goza de la misma, como ocurre en el caso de las actuaciones entre particulares. Sencillamente, no son ni tienen carácter ejecutivo, nunca han gozado de esta prerrogativa. La circunstancia de que la ley les anude determinadas consecuencias tributarias no convierte la repercusión o la retención tributarias realizadas por un particular en un acto o actividad administrativa, del mismo modo que las autoliquidaciones, máxima expresión de la obligación material y formal que tiene el obligado tributario de colaborar con la Administración, tampoco reúnen tal condición. En definitiva, las actuaciones de los

sujetos pasivos carecen de la naturaleza de actos administrativos”. En su consecuencia, carece de fundamento legal cualquier pretensión –dirigida a la Administración Tributaria– dirigida a obtener la suspensión cautelar de la obligación de retener o repercutir y, consecuentemente, de realizar y presentar las correspondientes autoliquidaciones y proceder al ingreso de las cantidades dinerarias que resulten procedentes. - Síntesis: (1.º) Cuando un sujeto tributario tenga obligación de retener o repercutir cualquier impuesto y el retenido o repercutido presente objeciones, con independencia de elevar la correspondiente cuestión o consulta a los organismos tributarios procedentes, deberá hacer efectiva la retención o la repercusión, efectuando las oportunas autoliquidaciones y sus consiguientes ingresos. (2.º) No cabe en tales casos instar ante la Administración Tributaria la suspensión cautelar de la obligación misma de hacer efectiva la retención o la repercusión.

Administración Local: relaciones administrativas. Atribución de la condición de “ciudadano” a un Ayuntamiento a efectos del derecho de acceso a archivos y registros públicos: ámbito objetivo de estos últimos Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo ContenciosoAdministrativo, sección 5.ª, de 3 de junio de 2011, n.º rec. 2849/2007 (La Ley 83253/2011) - Resumen del supuesto de hecho: el Ministerio de Medio Ambiente denegó, en la resolución impugnada en el litigio, la solicitud formulada por el Ayuntamiento del Valle de Longuida para que sus técnicos asesores pudieran supervisar la ejecución de las obra (de interés general) del embalse de Itoiz. Se suscitan, en síntesis, las siguientes dos cuestiones: (a) si la pretendida acción de supervisión o control de unas obras puede equipararse al acceso a archivos y registros públicos; y, (b), si al Ayuntamiento se le podría atribuir, a estos efectos, la condición de “ciudadano”, a fin y efecto de disfrutar del derecho de acceso a archivos y registros públicos. - Sucinta exposición de la doctrina contenida en la Sentencia: (i) el Ayuntamiento no puede ostentar la condición de “ciudadano”. Se trata de una entidad local. (ii) No se precisaba atribuir a la corporación local la condición de ciudadano (cosa que, dicho sea de paso, carece por completo de fundamento jurídico) para abordar un supuesto de relación entre

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distintas Administraciones Públicas, lo que, por otra parte, se encuentra perfectamente regulado en el título I, artículos 4 y ss. de la Ley 30/1992. Más concretamente, el artículo 9 de la norma precitada disciplina el modo en que se relacionarán la Administración General del Estado (a la que competía la construcción del embalse de Itoiz) y la Administración Local (aquí, el Ayuntamiento de Longuida, interesado en la forma de ejecutarse la aludida obra hidráulica). Dicho artículo 9 remite a la Ley de Bases de Régimen Local, siendo a esta última norma a la que deberemos atender para averiguar cuál debe ser la forma correcta de relacionarse de ambas Administraciones, debiendo acudir al título I de la Ley 30/1992 con propósitos supletorios. (iii) En el supuesto de autos, al Ayuntamiento le cabía pedir información, encontrando apoyo en el artículo 4.c de la Ley 30/1992. Pudo interesar información sobre todos los extremos relativos a la ejecución y llenado del embalse. Y la Administración General del Estado debería remitir, en tal caso, los informes que avalasen la seguridad de la ejecución de la obra a fin y efecto de mitigar la comprensible preocupación de la Corporación Local. (iv) Atendido que la entidad local implicada carece de la pretendida condición de “ciudadano”, no puede arrogarse el derecho de acceso a los archivos y registros públicos, contemplado en los artículos 105.b de la CE y 37 de la Ley 30/1992. (v) Pero aun cuando se admitiera, a los solos efectos discursivos, la posibilidad de que el Ayuntamiento pudiera valerse de dicho derecho, tampoco podría admitirse que la supervisión de los trabajos de construcción y llenado de un pantano encuentren el más mínimo acomodo dentro de los términos del referido derecho de acceso a los archivos y registros públicos, cuyo alcance no puede extenderse más allá de los registros y los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren. - Síntesis: cuando una Administración Pública albergue interés legítimo en el desarrollo de actos y actuaciones competencia de otra Administración distinta, en lugar de pretender acceder a los archivos y registros públicos como si se tratara de un ciudadano más, debe estar a las normas que disciplinan las relaciones entre Administraciones Públicas y, en particular, a los artículos 4 y siguientes (título 1) de la Ley 30/1992, y actuar en consonancia con esta última regulación (requerimiento de informes, etc.).

Medidas cautelares: faltas y sanciones administrativas. Infracciones medioambientales: medida cautelar de cierre total de empresa adoptada “inaudita parte” Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, sección 5.ª, de 20 de marzo de 2012, n.º rec. 1501/2008 (La Ley 43173/2012) - Resumen del supuesto de hecho: clausura total de las instalaciones de una empresa, fundada en el manejo de vehículos para su achatarramiento sin someterlos a previa descontaminación. Adop-

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ción de la medida eludiendo el trámite de audiencia del Administrativo apoyándose en razones de urgencia. Transcurso de un lapso de tiempo amplio, anterior a la medida, sin que la Administración hubiese llevado actuación alguna al respecto. Posterior ratificación de la medida adoptada. - Sucinta exposición de la doctrina contenida en la Sentencia: (i) “(…) La adopción de la medida provisional inaudita de la parte requiere una específica motivación que exteriorice no sólo la procedencia de la medida y su justificación desde la perspectiva de salvaguardia del interés general y la protección de los bienes jurídicos concernidos, sino también la necesidad de prescindir del trámite de audiencia por existir una situación de inaplazable urgencia, esto es, de emergencia, que exige la adopción inmediata e inaplazable de la medida provisional, pues, si no existe esa situación de emergencia, lo procedente es oír a la parte afectada antes de acordar una medida provisional que al fin y al cabo repercutirá desfavorablemente sobre su esfera de intereses personales y patrimoniales. En una materia como la sancionadora, en la que tan importante resulta salvaguardar las garantías inherentes al derecho de defensa, la posibilidad de eludir ese trámite de audiencia debe ser valorada y aplicada, pues, de forma restrictiva y rigurosamente justificada”. (ii) En el caso de autos, no se habría cumplido con la anterior exigencia, toda vez que “(…) desde la denuncia de los agentes del SEPRONA hasta que la medida provisional se adoptó pasaron seis meses, sin que en el ínterin la Administración adoptara medida precautoria alguna. Resulta sorprendente, e incluso bien puede calificarse de temerario, que se pretenda justificar por la Administración tal forma de proceder so pretexto de la necesidad de adoptar medidas medioambientales inmediatas cuando durante meses ha permanecido inactiva y no se ha preocupado de adoptar medida alguna”. (iii) La posterior ratificación de la medida adoptada no la priva un ápice de su manifiesta ilegalidad. - Síntesis: (1.º) La adopción de medidas cautelares por parte de la Administración Pública “inaudita parte” solo se justifica en situaciones de auténtica emergencia. (2.º) Tal nota no podrá entenderse concurrente cuando la situación de hecho que se pretende combatir o mitigar se lleva produciendo desde hace meses, siendo conocida su existencia por la Administración Pública desde tiempo atrás.


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Jurisprudencia Social Comedores de empresa: obligación empresarial de habilitar un local-comedor. Alcanza a los casos en que los trabajadores no disponen de una interrupción horaria de dos horas para comer: vigencia del Decreto de 8 de junio de 1938 Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 26 de diciembre de 2011, n.º rec. 1490/2011 (La Ley 274041/2011) - Resumen del supuesto de hecho: la empresa demandada cuenta con más de 300 trabajadores. En el centro de trabajo se dispone de un local de 85 metros cuadrados, con mesas y sillas, fuente de agua, fregadero, un horno, cuatro microondas y productos de alimentación como café, bebidas frías, snacks, sándwiches o zumos. No obstante, carece de nevera. Los trabajadores disfrutan de un horario flexible con paralización de la actividad laboral a mediodía por un tiempo máximo de dos horas. Para acceder al centro de trabajo, los trabajadores deben tomar un bus lanzadera de 20 plazas, que hace un recorrido circular de unos veinte minutos. Asimismo, se facilitan 40 plazas de aparcamiento. Este último lugar dista unos diez minutos del centro de trabajo. La controversia gira en torno a la duración efectiva del plazo de interrupción de la actividad laboral para comer. El lapso de dos horas se ve notablemente mermado por las aludidas dificultades que implica el desplazamiento hasta el centro de trabajo.

tarde si resulta que, a tenor de las circunstancias concurrentes (aislamiento del centro de trabajo u otras, los trabajadores no pueden emplear sustancialmente tal período temporal en la realización de su almuerzo o comida, puesto que tanto el Decreto [de 1938] (‘toda empresa sujeta a un régimen de trabajo que no conceda a sus obreros un plazo de dos horas para el almuerzo’) como la Orden de desarrollo (‘toda empresa cuyo régimen de trabajo no conceda al personal dos horas como mínimo para el almuerzo’) pretenden como finalidad que el trabajador disponga de dichas dos horas como mínimo para el almuerzo o comida y que las actividades necesarias para poder llegar a realizar tal almuerzo o comida no le resten un tiempo sustancial con tal fin”. (iii) Se concluye en la insuficiencia de las instalaciones de las empresas demandadas para poder otorgarlas la consideración de verdadero local-comedor. - Síntesis: (1.º) El Decreto de 8 de junio de 1938 sobre comedores de empresa continúa vigente y resulta de plena aplicación. (2.º) La empresa únicamente quedará exonerada de disponer de un localcomedor cuando conceda a sus trabajadores una interrupción de la actividad laboral para almorzar de dos horas reales o efectivas (lo que no sucede cuando se pierde una parte sustancial del tiempo en desplazamientos o por otras razones justificadas).

- Sucinta exposición de la doctrina contenida en la Sentencia: (i) La normativa que disciplina la cuestión data de 1938, lo que no es óbice para que resulte plenamente vigente y de total aplicación, toda vez que no contraviene la Constitución en modo alguno y por cuanto se carece de una normativa postconstitucional que regule la materia. (ii) Según dicha normativa, “(…) la empresa no se exonera de su obligación de habilitar un local-comedor por el mero hecho de que exista una parada o descanso de dos horas entre la jornada de mañana y la de

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Jurisdicción laboral: competencia. Existencia de relación laboral, a pesar de que la contratación fuera formalmente administrativa Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 21 de julio de 2011, n.º rec. 2883/2010 (La Ley 184027/2011) - Resumen del supuesto de hecho: persona que se desempeña laboralmente en el Instituto Tecnológico La Marañosa, perteneciente al Ministerio de Defensa. En dicho centro de trabajo la aludida llevó a cabo un conjunto de tareas muy variadas y minuciosamente descritas (tales como, por ejemplo, preparación de muestras de agua y suelo para la determinación de actividad mediante espectrometría alfa, para detectar la presencia de ciertos metales: americio, plutonio, uranio y torio), todo ello dentro del denominado proyecto “Laboratorio de Vigilancia y Protección Radiológica, del programa DN 8836 (Protección NBQ)”. Esas tareas se llevaban a cabo en el centro del mencionado Instituto, “en el horario habitual del Centro por coordinación entre los participantes del programa, por seguridad de acceso y por prevención de riesgos”, “bajo la dirección de la persona designada por el Director Técnico del programa, con la que mantendrá contactos directos e informará de la evolución de los trabajos diariamente”; además, la trabajadora tendrá “disponibilidad continua las 24 horas del día cuando el Laboratorio se encuentre en situación de activado o alerta”, así como “disponibilidad para la participación en reuniones españolas y extranjeras sobre temas científicos relacionados” y “disponibilidad para participar en seminarios, conferencias, etc.” La controversia gira en torno a la naturaleza laboral o administrativa del contrato de la trabajadora y, en consecuencia, al orden jurisdiccional competente para conocer la demanda de despido interpuesta por esta. - Sucinta exposición de la doctrina contenida en la Sentencia: (i) el contrato en el supuesto concernido fue celebrado por la recurrente al amparo del Real Decreto Legislativo 2/2000. En relación con este, el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que “la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma”. Ese producto no tiene que ser un objeto físico. Puede tratarse de un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. (ii) “Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración”.

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- Síntesis: se debe atribuir carácter laboral a la relación en la que se encuentren presentes las notas definidoras básicas del contrato de trabajo: ajeneidad y dependencia, no obstante, calificarse el contrato como “contrato administrativo de consultoría y asistencia”.


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FORMACIÓN CONTINUA

Máster en Planificación y Asesoramiento Jurídico Fiscal En la actualidad, la asesoría fiscal cualificada es una de las salidas profesionales con mayores posibilidades. Para alcanzar un nivel de excelencia en esta materia no bastan los conocimientos y la práctica que resultan de los estudios universitarios. Quien quiera ser competitivo en este mercado deberá completar su formación cursando un máster de especialización.

LUÍS MANUEL ALONSO DIRECTOR DEL MÁSTER CATEDRÁTICO DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO DE LA UB

un cuadro docente que integra a los mejores profesionales de los despachos de más alto nivel junto con altos funcionarios de la Administración Tributaria así como jueces y profesores de universidad. El resultado que buscamos es que los alumnos del Máster den lo mejor de sí mismos logrando resultados muy superiores a la

media. Nuestros alumnos estarán en condiciones de satisfacer las exigencias de los más prestigiosos bufetes y asesorías y, a la vez, se encontrarán dispuestos a prestar sus servicios profesionales en las principales empresas líderes de este país.

Más información en www.uic.es/dret

Por esta razón, la Universitat Internacional de Catalunya, junto con el despacho Cuatrecasas, Gonçalves Pereira empezarán a impartir el próximo 1 de octubre el Máster en Planificación y Asesoría Jurídico-Fiscal. Este Máster va más allá del perfeccionamiento y la profundización en las enseñanzas en fiscalidad que obtiene el alumno de grado o de licenciatura. Está diseñado por auténticos especialistas en la asesoría fiscal y está planteado con la idea de que quien lo supere esté en condiciones de integrarse en los equipos donde trabajan los más prestigiosos especialistas a nivel nacional e internacional. Por ello, contamos en el Máster con

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AGENDA Y NOTICIAS

AGENDA

CONFERENCIA 7 de mayo, a las 13.30 h.

El uso de las redes sociales para abogados/profesionales. Oportunidades y necesidades Ponente: Sra. Paula Fernández-Ochoa, sociadirectora de Morethanlaw, consultoría de marketing jurídico.

JORNADA 15 de mayo, de 15.00 h a 20.00 h.

Lugar: Salón de Grados.

Young Women as Job Creators (Jornadas de Emprendeduría Femenina) Más información: www.uic.es/es/derecho-jornades

Inscripciones: djpellegrino@uic.es Lugar: Aula Magna.

JORNADA 3 de junio, de 16.00 h a 19.00 h.

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Derecho del deporte Ponentes: Dra. Mercedes García Arán, catedrática de Derecho Penal de la UAB, el Sr. Andreu Van Eynde, abogado y profesor de Derecho Procesal Penal en la EPJ del ICAB y el Sr. Ignasi Martínez Dalmases, abogado y profesor del Máster en Abogacía Penal del ICAB.

Inscripciones: djpellegrino@uic.es Lugar: Salón de Grados.


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NOTICIAS

La Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas firma un convenio con la Fiscalía Superior de Cataluña El decano de la Facultad, Javier Junceda, y la fiscal jefa provincial, Ana Magaldi, firmaron un convenio de colaboración que permitirá a los alumnos del Grado en Derecho hacer prácticas en la Fiscalía Superior de Cataluña.

Durany y Bosch participan en un manual sobre el derecho de la empresa en el Código Civil catalán El Dr. Salvador Durany y Antonio Bosch, profesores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, han participado en la publicación del manual Estudios sobre el Derecho de la empresa en el Código civil de Cataluña, coordinado por Javier Valle Zayas, Juan Antonio Pérez Rivarés y José Ramón Salelles y editado por J. M. Bosch.

Bas i Vilafranca, reelegido miembro del Consell de Garanties Estatutàries Àlex Bas i Vilafranca, profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, fue reelegido ayer como miembro del Consell de Garanties Estatutàries. Bas i Vilafranca forma parte del Consell desde su constitución, en 2009.

Perpinyà-Robert clausura el Curso sobre Relaciones Internacionales, Derecho Diplomático y Prácticas Consulares El presidente del Centro de Estudios Internacionales (CEI) y exembajador de España en Alemania (1991-1996) y Hungría (1996-2001), Fernando Perpinyà-Robert, clausuró el lunes, con una sesión sobre las incógnitas de la diplomacia, la primera edición del Curso sobre Relaciones Internacionales, Derecho Diplomático y Prácticas Consulares de la UIC.

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AGENDA Y NOTICIAS

Dr. Santiago Álvarez: «La propuesta del pacto fiscal catalán no se puede llevar a cabo»

El profesor Jiménez utiliza la metodología de corpus para analizar el tratamiento de los medios de comunicación sobre la crisis económica

Santiago Álvarez, vicerrector de la Universidad de Oviedo, intervino, el pasado 13 de marzo, en el ciclo de conferencias de formación continua organizado por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. La conferencia de Álvarez giraba en torno al artículo que escribió con el catedrático Juan José Rubio: “El mito del expolio fiscal”.

Ricardo Jiménez, profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, presentó la ponencia “The harsh medicine of austerity: a corpus study of British and Spanish media representations of the financial crisis in Spain” en el V Congreso Internacional de Lingüística de Corpus, que tuvo lugar el pasado 16 de marzo en Alicante. Jiménez presentó la ponencia junto a la profesora Ruth Breeze, de la Universidad de Navarra.

Fernando Méndez: “Europa como tal no existe. Nos encontramos ante un problema estructural”

Éxito en el I Encuentro Alumni UIC INEDE

El pasado 10 de abril Fernando P. Méndez, registrador de la propiedad, exdecano del Colegio Nacional de Registradores y miembro del Consejo Asesor Universitario de la UIC, hizo un análisis de la problemática hipotecaria: la dación en pago y sus alternativas.

Jesús Gómez Taboada presenta en la UIC su libro sobre el derecho de sucesiones Al acto, presidido por el decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UIC, Javier Junceda, y celebrado en el Salón de Grados, asistieron el también profesor de la UIC y notario Antoni Bosch y el catedrático de Derecho Civil en la Universidad de Lleida, Antoni Vaquer.

La UIC celebró el pasado 17 de abril el primer Encuentro Alumni UIC INEDE, en el que participaron cerca de 350 personas. El acto fue una ocasión de reencuentro de antiguos alumnos de la Facultad, así como una ocasión para mostrar a los Alumni más veteranos de la Universidad el proyecto educativo que empezaron y que ahora es una realidad: la UIC.

@DerechoUIC, supera los 400 seguidores La Facultad de Ciencias Jurídicas dispone desde el pasado mes de diciembre de una cuenta en Twitter: @DerechoUIC. El perfil se dirige estudiantes, Alumni de derecho así como a personas, instituciones y empresas del sector jurídico. Los más de 400 seguidores así como un Klout de casi 50 puntos son un fiel reflejo del objetivo de la nueva cuenta: aportar información, contenido de valor, y establecer nuevos canales de comunicación y diálogo con personas dentro de nuestro ámbito. Os animamos a seguirnos.

Para más información, podéis entrar en www.uic.es/fcjp

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STAFF Esta revista es una publicación gratuita editada conjuntamente por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Alumni y el Departamento de Comunicación de la Universitat Internacional de Catalunya (UIC). Cuenta con colaboraciones de profesores y antiguos alumnos. El Staff, que no comparte necesariamente las opiniones expresadas por sus redactores y colaboradores, se reserva el derecho de publicar aquellas colaboraciones o anuncios que no correspondan con la línea editorial o con los principios que rigen la publicación. Edita: Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universitat Internacional de Catalunya (UIC) Director: Carlos de Miranda Vázquez Directores adjuntos: María Fernández Arrojo, Diana Cuadros de Vílchez Redacción: Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Dirección de Comunicación, Alumni Han colaborado en este número: Diseño original y maquetación: Ingràvid Studio Fotografía: Archivo fotográfico Revisión: Unidad de catalán


Immaculada, 22 08017 Barcelona 932 541 800 alumni@uic.es Www.uic.es/alumni


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