Tesis para Optar por el grado de Licenciatura en Derecho: Ruby Consuelo Ruby Mejía.

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UNIVERSIDAD DE LA SALLE

Tesis de Grado para optar a la Licenciatura en Derecho

NECESIDAD DE REFORMAR EL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO EXPEDITO DE FLAGRANCIA, PARA AJUSTARLO A LOS PARÁMETROS QUE LO RIGEN, DENTRO DEL CONTEXTO DE LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE JULIO DE 2014

Ruby Consuelo Ruby Mejía

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ÍNDICE

Introducción Antecedentes

1

1.1.Marco de referencia

1

1.2. Situación problemática 1.3. Justificación 1.4. Objetivo general 1.5. Objetivos específicos 1.6. Metodología 1.7.

2 3 4 4 4

Capítulo I

6

Sistemas procesales y su influencia en la legislación procesal costarricense. 1.1. 1.2.

Recuento histórico Advenimiento del sistema acusatorio

6 17

Capítulo II

Procedimiento ordinario y procedimientos especiales

20

2.1. Los distintos esquemas del procedimiento penal

20

2.2. Etapas procesales

22

2.2.1. Etapa preparatoria

22

2.2.2. Etapa intermedia

23

2.2.3. Juicio oral

24

2.2.4. Impugnación y ejecución

25

2.3. Los denominados procedimientos especiales

29

2.3.1 Procedimiento de flagrancia

31

2


2.3.2. Procedimiento de acción privada

32

2.3.3. Procedimiento para inimputables

33

2.3.4. Procedimiento abreviado

34

Capítulo III La impugnación en el sistema acusatorio

36

3.1. Cuestiones previas

36

3.2. La impugnación. Concepto y alcances

37

3.2.1. Marco necesario de referencia

37

3.2.2. La resolución de la Corte Interamericana

40

3.2.2.1 Delimitación necesaria previa

40

3.2.2.2 El derecho a recurrir antes de la resolución

41

3.2.2.3 Ajustes de la legislación costarricense

44

3.3. La nueva estructura de los recursos

46

3.3.1. Necesidad de ajustes en la normativa

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3.3.2. Lineamiento del nuevo recurso de apelación

48

3.3.3. Valor de los tratados en materia de impugnación

49

Capítulo IV El régimen de impugnación en materia procesal penal

53

4.1. La taxatividad de los recursos

53

4.2. Necesidad de un agravio para recurrir

54

4.2.1. Concepto de agravio

54

4.2.2. Personalidad del agravio. Competencia del a quem

55

3


4.3. Los efectos del recurso

56

4.3.1. Efecto extensivo

56

4.3.2. Efecto suspensivo

58

4.3.3. Efecto devolutivo

58

4.3.4. No reforma en perjuicio

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4.4. La adhesión

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Capítulo V La impugnación de sentencias dictadas por tribunales de juicio.

5.1. Aspectos preliminares

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5.2. Apelación de la sentencia dictada en juicio oral

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5.3. Apelación ampliada o casación limitada como disyuntiva

66

5.4. La desformalización del recurso de apelación

71

5.4.1. Naturaleza del recurso de apelación

72

5.4.2. Procedencia del recurso de apelación

74

5.4.2.1. La oralidad en la impugnación

74

5.4.2.2. Requisitos formales en el trámite de la apelación

75

Capítulo VI

Procedimiento en el caso de delitos cometidos en flagrancia y el control de legalidad del fallo

6.1.

Concepto de flagrancia.

77

4


6.2. 6.3.

Naturaleza del procedimiento La oralidad en el procedimiento de flagrancia

78 83

6.3.1. La oralidad en el marco del sistema acusatorio 6.3.2. Oralidad y derecho de defensa

83 85

6.4.

La sentencia en el procedimiento de flagrancia 6.4.1. Debate y sentencia 6.4.2. Querella y acción civil 6.4.3. El trámite de deliberación y dictado del fallo

87 87 89 00

6.5.

La impugnación de la sentencia 6.5.1. Aspectos generales de la impugnación

92 92

6.6. 6.7.

Discordancia normativa en el trámite del recurso Modificación legislativa

96 99

6.7.1 Consideraciones generales del problema

99

6.7.2. Reformas específicas de la ley formal Ajustes a la prisión preventiva Interposición del recurso La audiencia Trámite

102 102 104 106 106

6.7.3. Recurso de casación

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CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES

112

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INTRODUCCIÓN

1. ANTECEDENTES 1.1.

Marco de referencia

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso el 2 de julio de 2004, condenar a Costa Rica para que ajustara su ley procesal a lo que dispone el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos. Lo anterior en virtud de la demanda interpuesta por el periodista Mauricio Herrera Ulloa. Al acoger la Corte el reclamo del señor Herrera, ordenó se reformara la legislación procesal penal, en esencia y para lo que interesa de este trabajo, se dispusiera un recurso, independientemente de su nomenclatura, que diera margen a que el fallo dictado por un tribunal inferior fuera revisado de manera integral por un tribunal de mayor jerarquía. Así lo estableció el citado organismo por cuanto la legislación procesal costarricense, no diseñaba un recurso que cumpliera con el objetivo establecido en el Artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos. Consideró que los derechos de las partes, especialmente del imputado, son lesionados en la medida que no exista una normativa armoniosa y congruente propio de un estado de derecho, que permita ejercer un control jurisdiccional de una resolución definitiva. Desde la anterior perspectiva se imponía la necesidad de crear un mecanismo judicial efectivo, que permita realizar el ajuste necesario de la legislación procesal con los requerimientos de la Corte Interamericana. Sobre todo porque en materia de juzgamiento de hechos en flagrancia, el diseño del recurso corresponde a una estructura recursiva ajeno totalmente a un procedimiento expedito y práctico, propio del tratamiento de ese tipo de ilícitos, puesto que la forma como se recurre en materia de hechos en flagrancia, es el mismo que se establece para los casos tramitados por el procedimiento ordinario. 6


1.2.

Situación problemática.

La tutela y protección de los derechos de las personas en Costa Rica, se rige por una estructura interna sustentada en bases legales y humanas fundamentales. La protección de esos derechos forma parte de la forma como el país se organiza normativamente, especialmente en materia de recursos. Sin embargo esa organización de los medios de impugnación, debe estar en completa y absoluta armonía con los instrumentos protectores de los derechos humanos en el ámbito universal. Cualquier incompatibilidad con ese marco de referencia a nivel de derechos humanos, obligaría al estado a tener que adecuar su orden legal a esos intereses superiores. La incongruencia que he encontrado en esta investigación, lo que es parte de esta situación problemática, es que el ordenamiento procesal presenta un tratamiento totalmente asimétrico, de lo que es la regulación de la impugnación en materia de juzgamiento de delitos cometidos en flagrancia, que se entiende debe ser expedito, simple y práctico, pero que se somete al trámite de impugnación del procedimiento ordinario, normalmente extenso y regido por formas estrictas, que alargan desmesuradamente lo que es la solución definitiva del asunto. Esa falta de armonía riñe, sin duda, con el artículo 8.2.h de la Convención y con lo dispuesto por la Corte Interamericana, puesto que no recoge la normativa procesal, una forma ágil, práctica y efectiva, de resolver, a través de la impugnación, la situación jurídica del imputado y la solución definitiva del conflicto sometido por las partes al conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Fue con motivo de la demanda del periodista Mauricio Herrera que la Corte Interamericana se percata que Costa Rica no tenía en su normativa procesal un recurso que permitiera el examen integral de una sentencia dictada por un tribunal de juicio.

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Así, entonces, la Corte citada condena a Costa Rica y ordena reformular la impugnación, de manera que sea accesible para los interesados el que se revise, tanto los hechos discutidos, como la prueba recabada. Aún así, desde la perspectiva de la resolución de la Corte Internacional se aprecia que persiste en la legislación costarricense, la problemática de reconocer el derecho a recurrir en los términos que lo establece el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, en procedimientos como es el juzgamiento de hechos en flagrancia, dado que el trámite a seguir en este procedimiento especial, fundamentalmente oral, corresponde al mismo que se sigue para el procedimiento ordinario, marcado prioritariamente por la escritura. Ese desajuste provoca que se distorsione de manera radical el elemento inspirador de este tipo de procedimiento, basado en la presteza en la solución del caso, para una mayor garantía de justicia pronta.

1.3.

Justificación.

Tradicionalmente Costa Rica se ha proyectado como un país regido por un Estado de Derecho, respetuoso de los derechos humanos y fundamentales de las personas. Desde esa óptica el ordenamiento jurídico debe ser armónico con los instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos, especialmente de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticas y la Convención Americana de Derechos Humanos (“Pacto de San José”). Dentro de ese esquema de ideas entonces el país debía ser respetuoso de las decisiones de la Corte Internacional de Derechos Humanos, que se pronuncia precisamente acerca de todo lo relacionado con esos tratados o convenios internacionales, suscritos por Costa Rica. Y, cualquier transgresión determinada la Corte, debe, de inmediato, repararla.

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1.4.

Objetivo general.

Se persigue en este trabajo determinar la necesidad de una reforma a la legislación procesal, con el propósito de adecuar el trámite de la impugnación al procedimiento expedito de flagrancia. La idea es proponer reformas a los artículos 430, 460, 461, 462 y 467, y crear un artículo 463 bis, todos del Código Procesal Penal. Con esas modificaciones se podrá lograr que el recurso de apelación que autoriza la ley para las sentencias dictadas en el procedimiento de flagrancia, se rija por normas especiales y no las del procedimiento ordinario. Ello permite que se ajuste la naturaleza expedita del juzgamiento para este tipo de hechos, con la solución definitiva del asunto cuando se ha promovido la impugnación, garantizando una tutela efectiva apropiada a los fines del proceso. De ese modo la legislación guardará congruencia con el efectivo derecho a recurrir y reafirmando la idea que éste es un derecho humano que no puede ser limitado, conforme a las circunstancia del caso en el que se espera tutelar.

1.5.

Objetivos específicos.

Establecer los presupuestos formales y materiales que se deben incluir en el recurso de apelación, de manera que a través de la oralidad y la inmediación, se pueda obtener una solución oportuna y congruente con el procedimiento expedito que se regula para juzgar hechos en flagrancia.

1.6.

Metodología.

Descriptiva en el tanto se hace una descripción del proceso expedito de flagrancia, dentro del enmarque del Código Procesal Penal, contemplando en esa descripción la problemática de la impugnación en ese tipo de procedimiento especial. 9


Deductiva en la medida que se explica las implicaciones del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente a lo establecido en el r茅gimen de impugnaci贸n en el procedimiento expedito de flagrancia. Anal铆tica porque analizo la particular circunstancia del desajuste del procedimiento especial indicado, en lo que respecta al ejercicio de los recursos, en cuanto se aparta de las consideraciones de la Corte Internacional de Derechos Humanos, que reconoce como derecho humano, la posibilidad de recurrir de toda resoluci贸n que causa agravio, y que debe hacerse de manera efectiva y no como una circunstancia nominal dentro del proceso penal.

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Capítulo I Sistemas procesales y su influencia en la legislación procesal costarricense. 1.1.

Recuento histórico. Determinar la función del derecho procesal penal siempre ha sido

problemático establecerla. Decir que sea una realización de la ley penal, apenas ofrece una versión parcial y reducida de lo que es el propósito de esta rama procesal. Lo que sí es innegable es la existencia de una fuerte relación entre el derecho penal y el derecho ritual penal, viéndolos desde la perspectiva que constituyen dos retos de la política criminal estatal y como puntos de referencia necesarios de lo que se denomina “sistema de justicia penal”, referido al cúmulo de instituciones estrechamente vinculadas con el ejercicio de la coerción penal y la sanción estatal. Se discute acerca si el derecho procesal debe estar informado de una autonomía científica, lo que Binder objeta y señala que tal autonomía realmente carece de importancia científica. Considera que “esa perspectiva se funda más en la necesidad de sostener cátedras universitarias ‘autónomas’ antes que en la voluntad de resolver un auténtico problema científico”

1

Lo importante es que el

proceso penal elabore soluciones concretas para los problemas de la vida cotidiana. Nuestro Código Procesal Penal influenciado por la idea fijada por Binder fija una importante pauta en el Artículo 7. Apunta esa norma que la idea es “resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en procura de contribuir a restaurarla armonía social entre las pares y, en especial, el restablecimiento de los derechos de la víctima”

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Maier con mucha claridad hace ver que “el método reglado para averiguar la verdad histórica acerca de un hecho humano hipotético que constituye su 1

INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL. Alberto M. Binder. 2ª Edición. Editora Ad-Hoc. Buenos Aires 2009, p. 42 2 Código Procesal Penal, concordado, índice alfabético y con espacios para anotaciones en cada artículo. Ulises Zúñiga Morales 16 edición. San José, Costa Rica. Editorial IJSA 2013

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objeto, método cuyos fines consisten en realizar el poder penal del Estado allí donde encuentra fundamento, custodiar la vigencia de valores superiores relativos a la dignidad de la persona humana y lograr la paz y seguridad jurídicas mediante la decisión final en la que culmina”

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De manera que lejos de encerrarse en una

normativa meramente teórica, el proceso penal debe precisar en ese mismo esquema dogmático, las soluciones específicas para resolver el problema penal. No olvidarse que la transgresión a una norma del derecho penal sustantivo no resulta de una simple oposición a un enunciado gramatical, puesto que en él está contenido todo un drama social, individual y colectivo. Y el Estado es el principal obligado de buscarle, mediante formas adecuadas, claras y concretas, la solución que corresponda conforme al derecho de la constitución. Para ello, debe tener en mira, como dice Maier, a la persona humana, así como la paz y seguridad jurídicas que debe restablecer y asegurar, aspectos que también orientan el ordenamiento procesal penal costarricense. El derecho procesal penal es una disciplina jurídica que está en constante cambio. Su dinámica permanente corresponde al cambio que irremediablemente se va dando en la historia política de cada país, y que debe estar relacionado de manera estrecha con ella. Por eso que en esa evolución política del estado, hace que el derecho procesal deba ajustarse a ese cambio constante de la idea de estado. El derecho procesal penal es la rama del derecho que se entiende muy estrechamente vinculada con el hombre de carne y hueso, porque, antes que todo, el derecho es hijo de la cultura humana y de las ideas políticas que en cada estado se van instituyendo. Precisamente las variaciones históricas de la orientación política de cada estado, son más palpables en el derecho procesal penal. Ello ha sido muy claro en el devenir histórico de la legislación procesal nacional. En 1841 se encuentra el primer antecedente de una ordenanza procesal en esta materia. Estuvo caracterizada por un juez, en aquél tiempo conocido como 3

DERECHO PROCESAL PENAL ARGENTINO. Julio B.J. Maier T. I (vol b) Editorial Hammurabi S.R.L. Buenos Aies, 1989. Pág. 153

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“Alcalde”, que investigaba el hecho y hacía la imputación al reo, con serias limitaciones al derecho de defensa. Se daba una etapa similar a la hoy conocida como fase intermedia del proceso, a cargo de un juez diverso, que se le conocía como “Juez de Primera Instancia”. Éste decidía si de las actuaciones podrían determinarse la formación de causa. En caso que así lo determinara se podía decretar la prisión preventiva y se prevenía al imputado nombrara defensor, o bien, decretar un sobreseimiento definitivo. Si el Juez determinaba la formación de causa remitía a plenario el asunto, a cargo de otro juez distinto, quien cumplía un trámite semejante al procedimiento de flagrancia que hoy nos rige, con un diligenciamiento expedito y sencillo. La prueba se recibía en caso de no admitir el inculpado los hechos, porque de declararse confeso la causa se daba por terminada con la imposición de la sanción correspondiente, y una vez concluida esa recepción se confería audiencia por tres días al acusador y defensa, para que hicieran sus alegatos finales. La sentencia que se emitía tenía recurso de apelación. En general el procedimiento estaba informado por el contradictorio, pero con rasgos inquisitivos, constituyéndose muchas veces el juez en autoridad acusadora, y a la vez juzgadora, ante la eventual inasistencia o abandono de la acusación por parte del fiscal. La legislación procesal de 1841 sufrió muchas reformas, debido, la mayoría, a la diversidad de textos constitucionales que por la época se emitieron en Costa Rica. Llamó mucho la atención que unas de las enmiendas a esa legislación fue la introducción en 1873 del sistema de jurados para tratar los delitos de imprenta, integrado por jueces legos, aunque no duró su vigencia por mucho tiempo porque en 1903 fue eliminado por una reforma legislativa que se promulgó, dado el desprestigio en que había caído esa institución por una serie de fallos emitidos bastante cuestionables en la época. Con el advenimiento del siglo XX, propiamente en 1910, se promulga el nuevo Código Procesal Penal. Esta normativa estaba claramente influencia por un marcado criterio inquisitivo. El procedimiento era eminentemente escrito, entraboso y extenso, con períodos interminable de encarcelamiento preventivo del 13


imputado. Ocurria que el juzgador podía ni siquiera conocer personalmente al justiciable, sino que se basaba simplemente en las actuaciones escritas y sobre esa base emitía el fallo.

El Ministerio Público era un actor nominal en el

procedimiento que no tenía dentro de sus facultades la de promover la acción penal, con muy poco participación activa en el proceso. Desde luego el derecho de defensa del imputado prácticamente era nulo y su participación estaba sumamente limitada, dado que ni siquiera tenía la condición de sujeto procesal. Se permitía la condena en ausencia del imputado y la defensa técnica solo intervenía en la etapa decisiva. No existía la etapa de contradictorio, el juez asumía el rol de investigador y juzgador a la vez, y la sentencia solo se hacía constar en un acta escrita en el expediente, basándose únicamente en las mismas actuaciones escritas del proceso. Definitivamente se trataba de una normativa altamente inquisidora. La legislación procesal de 1910 fue sustituida por la de 1973. Este nuevo texto estuvo marcadamente influenciado por el Código Procesal Penal de Córdoba Argentina, que fue tenido como un texto modelo en ese país, normativa que a su vez había recibido la influencia del Código Rocco dictado en 1930 en Italia. Este texto de 1973 introdujo la novedad del juicio oral y público en nuestro país, lo que en su momento produjo una gran sensación en la sociedad costarricense, lo cual mereció un gran despliegue de la prensa oral y escrita. Estableció también significativas reformas a la participación del imputado en el proceso, garantizándose de manera muy especial el derecho de abstención del imputado y la asistencia letrada de éste. Se caracterizó este tipo de proceso porque se estableció una etapa de instrucción, a cargo de un juez, escrita y privada, para delitos cuyas penas superaran los tres años de privación de libertad para el imputado. El Ministerio Público tenía una participación muy limitada, solo para instar la instrucción y dar tiempo a que el juez emitiera la resolución de procesamiento, basado en un criterio meramente presuntivo de responsabilidad del imputado. Cumplido este presupuesto el Fiscal hacía la gestión de elevar a juicio la causa, 14


sustentado en el ese juicio de probabilidad establecido por el juez. No hay duda que esa participación decisiva del juez en fijar ese juicio presuntivo sobre el cual se basaba el fiscal para solicitar la elevación a juicio de la causa, marcó un característica francamente inquisitoria. Con el agravante que el juez en cuestión también le competía resolver lo atinente a allanamientos, intervenciones telefónicas y el encarcelamiento provisorio. Era una etapa lenta y muy formalista. Para los casos de delitos que se sancionaban con pena privativa de libertad inferior a tres años, se disponía un procedimiento sumario, a cargo del Ministerio Público, en principio expedito y sencillo, lo cual no fue posible en la práctica lograrlo, por lo engorroso que al final de cuentas terminó siendo este tipo de trámite. Además, por el transcurso del mes que debía tardar este procedimiento sumarial, que al final era en la generalidad de los casos, terminaba convirtiéndose al final de cuentas en una instrucción formal. Entre otras novedades de este texto puede citarse que la prisión preventiva era obligatoria imponerla en delitos sancionados con pena mayor de tres años, cuando se establecía la sospecha de suficiente culpabilidad del imputado, lo que elevó en demasía el rubro de presos sin condena en el país. También se regulaba una etapa intermedia a cargo del mismo juez de instrucción, cuando se establecía el procesamiento, aspecto que se criticaba por cuanto ya el juzgador había adelantado criterio sobre la situación jurídica del imputado en el auto indicado. Por otra parte se omitían las formas alternativas de solución al conflicto, como el caso de los criterios de oportunidad que en la normativa no se encontraba previsto, aunque de alguna forma se implementaban en la práctica sin regulación específica alguna. El Ministerio Público, que asume el monopolio de la acción penal, adquiere mayor relieve en la tramitación como un sujeto imparcial de la relación procesal, aunque, como se indicó antes, en la fase de instrucción formal era un ente pasivo que no estaba acorde con el carácter acusatorio del proceso, en tanto en la de tramitación sumaria bastante activo. Eso sí, no existía una equidistancia con respecto a los derechos de la víctima, que seguía relegada a un segundo o tercer plano, teniéndosele como un mero informante de los hechos investigados. 15


Aunque el juicio oral sí se informaba del contradictorio de manera plena. No obstante era relevante en la práctica el rol que desempeñaba el tribunal en la audiencia, que muchas veces llegaba a sustituir al Ministerio Público y a la defensa, dado su protagonismo exacerbado, teñiendo muchas veces de inquisitivo el debate. Muy importante también fue la fijación del principio de libertad probatoria (cualquier hecho se podía probar por cualquier medio de prueba lícito), con la obligación de los jueces de analizar el elenco probatorio conforme a las reglas de sana crítica. Y llamó mucho la atención, aspecto que posteriormente, como se analizará, se varió en virtud de una resolución de la Corte Interamericana de Justicia, las sentencias provenientes de juicio permitían el recurso de casación, no así el de apelación. Este esquema de la impugnación obedeció a la relevancia que tenía en el juicio oral la inmediación y la concentración, que suponían la reproducción inmediata de la prueba delante del tribunal debidamente integrado de una actuación continua, lo que le permitía un análisis inmediato de la probanza. Finalmente, con respecto a este texto, se instauró el procedimiento de revisión, que daba ocasión a controlar la sentencia definitiva y firme, mediante este tipo de actuación, sobre todo cuando el fallo evidenciaba quebrantos al debido proceso. A partir de 1985 comenzaron a sentirse vientos de cambios en la legislación procesal nacional, apoyada por una oportuna y valiosa participación de los procesalistas argentinos Julio Maier y Alberto Binder. Se establecían las bases para que el ordenamiento ritual sufriera modificaciones importantes, como la implementación de los criterios de oportunidad reglados, la eliminación de la instrucción formal y la participación decisiva del Ministerio Público en la tramitación preparatoria de la causa. La Corte Suprema de Justicia por otra parte alentó la reforma procesal creando una comisión especial para esos fines. En esas enmiendas, influenciadas 16


por el Código Modelo Iberoamericano que, a su vez, había provocado reformas a distintos ordenamientos latinoamericanos, participaron autores nacionales muy connotados, como Fernando Cruz Castro, Luis Paulino Mora Mora (Q.d.D.g.) y Daniel González Álvarez. Pueden resaltarse algunas de las enmiendas importantes, siendo una de ellas la división del proceso en cinco etapas: la preparatoria, la intermedia, la del juicio oral y público, la de impugnación y la de ejecución. La fase preparatoria, a cargo del Ministerio Público, con control jurisdiccional, tiene por fin acopiar elementos suficientes por parte del Ministerio Público, para determinar a su conclusión si existe mérito para acusar y solicitar la apertura a juicio. El justo equilibrio que debe lograrse es, por una parte, garantizar el principio acusatorio, y, por otro, el respeto de las normas del debido proceso y derecho de defensa, tanto en lo que atañe al imputado como a la víctima. Como apunta LLobet “no se trata de lograr el cambio de manos en la dirección de la investigación preparatoria, atribuyéndosele ésta al Ministerio Público y no al Juez de Instrucción, sino una desformalización de la investigación preparatoria, de manera que la misma se realice de una manera directa y sin formalismos por los representantes del Ministerio Público” 4. La regla general es que determinados actos de investigación practicados por ese órgano requirente, no podrían ser incorporados al debate, salvo que se trate de los casos que la ley autoriza expresamente como es el caso de los actos definitivos e irreproductibles, que serían practicados por el juez de esta etapa. Diversas críticas se han presentado de esta etapa procesal, cargándose la mayoría de ellas a la lentitud del Ministerio Público en el trámite investigativo y a la poca participación del juez en la labor contralora que debe ejercer en esta etapa. La etapa intermedia se caracteriza porque en ella se discute, en una audiencia oral y privada, bajo las reglas del contradictorio y con presencia de los

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DERECHO PROCESAL PENAL. I. Aspectos generales. Javier Llobet Rodríguez. Editorial Jurídica Continental, 2005. P. 160

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sujetos procesales, la pieza acusatoria que habrá presentado el fiscal o el querellante, a efecto de determinar la pertinencia del decreto de la apertura a juicio para discutir el conflicto en el debate, o decantarse por otro tipo de medida procesal resolutiva del proceso, como el sobreseimiento definitivo. La idea de filtro que caracteriza esta etapa busca principalmente evitar debates inútiles, además garantizar el derecho de defensa y la tutela efectiva de los intereses de la víctima. Binder justamente apunta que “si el sistema procesal se propone como objetivo el que los juicios sean serios y fundados, y que no se desgasten esfuerzos y recursos en desarrollar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para su normal desarrollo o para que el debate de fondo tenga contenido, se hace imperioso establecer un mecanismo para ‘discutir’ previamente si tales condiciones ‘de fondo’ están o no presentes. La fase intermedia cumple, precisamente, esta función de discusión o debate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la investigación”.

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No ha escapado tampoco a las críticas de los entendidos esta fase procesal. Se dice que es una etapa de “mero trámite”, sin control jurisdiccional, solo limitada a dictar la resolución de apertura a juicio, bastando establecer la formalidad de la pieza acusatoria y la simple afirmación del mérito del debate. También puede fundarse la crítica al hecho de que en algunos procedimientos especiales, donde se no se prevé la etapa intermedia como el caso del juzgamiento de hechos en flagrancia, cuando se haya dispuesto ese tipo de trámite, de lo que me ocuparé más adelante, la etapa recursiva habrá quedado francamente limitado. Lo anterior por cuanto algunos recursos a intentar durante la fase preparatoria de la investigación, se limitan por el hecho de la eventual demora por la sustanciación del recurso, siendo la práctica reservar la etapa intermedia para el ejercicio de esa actividad impugnativa. Pero al no estar contemplada esa etapa procesal en el procedimiento de flagrancia, por ejemplo, haría nugatorio el ejercicio de ese derecho. Esta es una cuestión de la que volveré, como indiqué,

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INICIACIÓN AL PROCESO PENAL ACUSATORIO. Alberto M. Binder. 1ª. Ed. Editorial Jurídico Continental. San José, Costa Rica 1999. Pp. 49-50

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más adelante, porque podría ser riesgoso que tal estructura del procedimiento, roce con principios constitucionales relacionados con el derecho de impugnar una resolución que cause agravio. En cuanto a la etapa del debate en este ordenamiento de 1973, se incluye ya como una fase decisoria del proceso, es decir, el establecimiento, de manera definitiva, de situación jurídica del imputado, así como las demás circunstancias atinentes a las resultas del juicio, incluyendo satisfacer, si corresponde, los intereses discutidos por la víctima en el contradictorio. De ahí que se estime sea ésta la fase culminante del proceso. Binder la caracteriza como “la etapa plena y principal del proceso penal; en realidad –dice el autor- todo el sistema procesal penal pivota sobre la idea y la organización del juicio… solo es posible comprender cabalmente un sistema procesal si se lo mira desde la perspectiva o desde la atalaya del juicio penal” 6 . De acuerdo con la estructura definida en la normativa de 1973, el juicio oral está caracterizado porque en él, con base en el cuadro fáctico acusado, al que se deben limitar los jueces y demás intervinientes, se discutirá lo que es objeto de investigación. Está informado por el principio de inmediación, que, con las excepciones establecidas, implica la reproducción inmediata y directa de la prueba delante del tribunal para su valoración. Además y muy relacionado con la inmediación, está la otra característica de la oralidad, según la cual se privilegia de la palabra hablada sobre la escrita. Este rasgo importante introducido con la oralidad permite se dé la contradicción, ello por cuanto los alegatos de las partes, así como la dinámica del interrogatorio y diversas gestiones a formularse, se discutirán de inmediato a su presentación de manera verbalizada, enriqueciendo la discusión y confrontación de ideas, lo cual facilitará mejor la solución de la cuestión planteada. También estableció este ordenamiento la llamada inmediación que con la oralidad posibilita la publicidad del debate. Éste, según la doctrina que informa el texto permite un mejor control de la actuación de los jueces y demás

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL. T. I. Alberto Binder. 1ª edición. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica 2014 p. 241

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interesados enfrentados en el debate. Esta novedad como bien afirma Francisco DAll’Anesse, constituye “ un medio que sirve a un derecho penal democrático en dos sentidos: para la transparencia de la administración de justicia, sometida al control indirecto del pueblo; y como derecho del acusado de ser sometido a una pena solo en el caso de ser demostrada su culpabilidad” 7 En esta normativa de 1973 se estableció el recurso de casación contra las sentencias dictadas en juicio oral y público, y no exactamente el de apelación como se regula en las reformas ulteriores conforme trataré más adelante. La casación era vista como el medio impugnativo que se limitaba a controlar

la

sentencia emitida en juicio oral y público, sin entrar a realizar un nuevo examen de la prueba, ni mucho menos un replanteamiento de los hechos establecidos en el fallo, aspectos qué si serían posibles a través del recurso de apelación. La regulación y formas de apreciación inicial de este recurso, caía en formalismos extremos, al punto que la jurisprudencia, sobre todo de la Sala Constitución, fue aliviando ese esquema ritualista de la casación8. Se estableció en la normativa de 1973 la fase de ejecución de la pena, a cargo de jueces de ejecución, fiscales y defensores especializados en esta materia. Es una etapa de control de la constitucionalidad y legalidad (de vigilancia como se denomina en España y Francia) en la ejecución de la pena, una vez que la sentencia condenatoria hubiese alcanzado firmeza. La Policía Judicial y el Ministerio Público se mantienen en este ordenamiento dentro de la esfera del Poder Judicial, siendo la primera dependiente del segundo en el plano de la pesquisa y averiguación de los hechos delictivos acaecidos. La víctima adquiere un rol más protagónico en el proceso, dejando de ser un simple informante de la actividad ilícita, reconociéndole derechos que hasta el momento se le regateaban. 7

DERECHO PROCESAL PENAL COSTARRICENSE. II Tomo. Francisco D’Allanese. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica. 1ª edición. San José, CR. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, 2007. P. 476 8 Cfr. Llobet, op cit. p. 171

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En aras de búsqueda de medidas alternas a la solución del conflicto penal surgido del delito, se instauran algunas de ellas, no solo para menguar la carga de trabajo de los tribunales, sino también para orientar el derecho a reparar el daño y los perjuicios, por medio de la conciliación, la reparación integral y la suspensión del proceso a prueba. Igualmente se establece el principio de oportunidad de manera reglada, siendo base de ello el criterio de insignificancia delictiva (procedente para los llamados delitos de “bagatela” o mínima gravedad), y regulando también lo atinente al “testigo de la corona”, como un mecanismo de averiguación efectiva de hechos delictivos graves, bajo la renuncia a la persecución penal excepcionalmente establecida para ese tipo de sujeto activo de la actividad ilícita, pero colaborador decisivo en la investigación. En 1996 se introducen algunas enmiendas a este ordenamiento. Se apreció un importante interés por reafirmar los derechos de la víctima en el proceso, básicamente en lo que corresponde a la suspensión del proceso a prueba, siendo determinante su criterio para la procedencia de ese instituto. También se estableció como decisiva la opinión del actor civil para la viabilidad del procedimiento abreviado. Por otra parte fue muy polémica la reforma introducida en el texto sobre la prohibición de la participación del menor de edad en los procesos conciliatorios. Ello en razón de lo establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia en el numeral 1559, cuya vigencia se remonta a partir de enero de 1998. Además la jurisprudencia de la Sala Constitucional impidió la conciliación por parte de menores de edad, en cualquier tipo de delito, según se aprecia en los pronunciamientos emitidos por ese alto Tribunal a partir del año 2000

10

. Según el

autor nacional Javier Llobet ello se opone radicalmente a lo establecido en el canon 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que garantiza a los

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Código de la niñez y adolescencia. 10ª edición. Editorial de Investigaciones Jurídica, SA. San José, C.R. 2010 Votos citados por Llobet 4690-2000 de 9 de junio de 2000 y 7152 de 24 de julio de 2001. Cfr. Javier LLobet Rodríguez. Op. Cit. p. 185. 10

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menores formarse juicio propio y derecho a expresar su opinión de manera libre en todos aquellos asuntos que les afecte 11 1.1.

Advenimiento del sistema acusatorio en Costa Rica.

Las tendencias de la legislación procesal penal costarricense fácil se advierten en el relato antecedente. Esa evolución influenciada al inicio por un sistema marcadamente inquisitivo, lo cual se observa a partir de la legislación de 1841 en el denominado Código General, impulsado, y algunos dicen concebido y redactado por el Presidente Braulio Carrillo Colinas, y que luego por los ulteriores ordenamientos, fue atenuándose paulatinamente conforme avanza el siglo XX, hasta las últimas reformas de 1996 y 2004. A pesar que se reconoce la imposibilidad que en algún momento del devenir histórico del derecho procesal penal estuviera marcado totalmente por un determinado sistema procesal, si es claro que en la evolución que se ha observado en Costa Rica, el tránsito de normas procesales de carácter inquisitivo al acusatorio, ha sido evidente desde 1841. Aunque hoy día autores, sobre todo nacionales, no dan por sentado que nuestro país se rija por una estructura procesal puramente acusatoria, pues aún se mantienen algunos vestigios del sistema inquisitivo. Con la legislación de 1973 se llegó a considerar que más bien Costa Rica adoptó un sistema procesal mixto, simbiosis entre el inquisitivo y el mixto cuyo origen se remonta al Código Napoleónico de 1808. Así, la normativa últimamente citada desarrolló ese tipo de sistema, introduciendo el trámite de la instrucción formal a cargo de autoridad jurisdiccional, con rasgos inquisitoriales, dando opción luego a principios acusatorios12. En ese sentido la base del debate lo constituía la acusación del Ministerio Público, con lo cual se garantizaba el principio del no juzgamiento oficicio (ne procedat iudex ex officio). Eso sí la fase instructora, influenciada por el sistema inquisitivo, y el debate fundado en el acusatorio. Se atendía al principio de libertad probatoria, pero tanto el acopio de prueba, como la selección y crítica de 11

PROCESO PENAL COMENTADO (Código Procesal Penal Comentado). Javier Lllobet Rodríguez. 5ª edición. Editorial Jurídica Continental. San José, CR 2012 p. 155. 12 Cfr. Carlos Chinchilla Sandí y Francini Quesada Salas: La reforma procesal penal de 1996 a la luz de los sistemas procesales. DERECHO PROCESAL PENAL COSTARRICENSE. Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica 1ª edición. San José, CR 2007 p. 104

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esos elementos, formaba parte de las facultades del juez, conforme a una orientación inquisitiva. El híbrido era evidente. Es más, la intervención del Ministerio Público estaba opacada por un juez muy activo durante la fase instructiva del proceso, pero que también era quien decidía si el asunto iba a debate. Las potestades del juez ya en el contradictorio menguaban, manteniendo eso sí algunos rasgos inquisitivos como recibir prueba para mejor proveer, el interrogatorio reiterado de los jueces al imputado y testigos, lo cual neutralizaba muchas veces la intervención del Fiscal y el Defensor. La llegada de procedimiento más acusatorio que inquisitivo 13 a partir de las reformas de 1996, se evita en gran medida el ejercicio de los derechos de defensa del imputado. No obstante, apuntan Chinchilla Sandí y Quesada Salas, “El Código Procesal Penal dirigió su atención a brindar mayores énfasis a los principios acusatorios, pero sin lograr abandonar algunas raíces inquisitoriales”

14

, por lo

que, a juicio de dichos autores, está claro lo que existe es la “imposibilidad de calificar nuestro sistema procesal de acusatorio”

15

. Ciertamente,

si bien el

principio de inocencia garantizado en todas las etapas del proceso y reconocido esa nueva normativa, confirma los rasgos de un sistema acusatorio, puesto que solo puede desvirtuarse en sentencia firme, el inquisitivo en cambio hacía presumir la culpabilidad del imputado, correspondiéndole a éste confirmar su inocencia en el contradictorio. Se evidencia además en la legislación del 96 una actitud intervencionista del juez, que lo acerca más al trámite inquisitivo y lo aleja del acusatorio, como es el caso de los anticipos jurisdiccionales de prueba y las intervenciones de llamadas telefónicas, en que el juez se impone de su contenido. Es evidente también que las intervenciones del jueces en el debate muchas veces nulifica la actuación del fiscal y el defensor, dando muestra de un resabio del 13

Montero Aroca señala que en realidad no existió el proceso inquisitivo, ni siquiera vale llamarle un “verdadero proceso”. Señala el autor que un proceso auténtico es el que “se identifica como ‘actus trium personarum’ en el que ante un tercero imparcial comparecen dos partes parciales, situadas en pie de igualdad y con plena contradicción, y plantean un conflicto para que aquél lo solucionen actuando el derecho objetivo, algunos de los caracteres que heos indicado como propios del sistema inquisitivo llevan ineludiblemente a la conclusión de que ese sistema no puede permitir la existencia de un verdadero proceso”. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL. Juan Montero Aroca. TIRANT LO BLANCH. Valencia 1997 págs 28-29. 14 Op. Cit. pág. 107 15 Idem

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sistema inquisitivo. Este último aspecto se ha ido corrigiendo con los cursos de capacitación impartidos por la Escuela Judicial a los funcionarios penales (jueces, fiscales y defensores públicos)16. Pero, como se observa, no es porque se desprenda de la ley que exista una regulación claramente definida de los debates, sino, más bien, de la forma práctica como puede orientarse un proceso acusatorio dentro de un esquema en que el juez debe limitarse a juzgar, sin invadir las funciones persecutoria del Ministerio Público, ni de defensa de los intereses del imputado o de la víctima, dentro de un umbral de imparcialidad y objetividad. Por tanto, el ordenamiento procesal vigente –incluyendo las reformas de 2004 atinentes al régimen de impugnación-, no se perfila como un sistema acusatorio puro, sino más bien, con alguna mixtura de rasgos inquisitoriales, aunque sí marcadamente acusatorio. Veremos más adelante de qué manera se inscriben estas diferencias dentro de un procedimiento expedito de flagrancia y en qué afecta el trámite de la impugnación. Por ahora conviene resaltar que la forma retardada en la sustanciación de los recursos en ese tipo de procedimiento, en nada beneficia los principios de celeridad y economías procesales puesto que la forma como está estructurada la actividad recursiva en ese tipo de procedimiento, en nada beneficia un sistema acusatorio y si, en cambio, potencia los caracteres inquisitivos en cuanto a la tardanza de la solución definitiva del asunto, con rasgos, desde luego, de inconstitucionalidad que ya analizaré. Pero, además, conviene resaltar, que, como lo haré ver en el curso de esta investigación, una forma inquisitiva de justicia penal provoca una lesión a los más esenciales derechos fundamentales. Con acierto apunta Bovino que en estas latitudes la cultura inquisitiva generó “un sistema de justicia penal burocrático, rígido, secreto, lento, ineficiente y extremadamente injusta que, además, resulta casi imposible de abandonar… en este contexto, la justicia opera sin satisfacer ningún interés legítimo… se puede afirmar que la administración de justicia penal 16

Cfr. Curso “Oralidad y Proceso Penal: hacia un proceso penal por audiencias”. ESCUELA JUDICIAL. COMISIÓN DE ORALIDAD PENAL. Proyecto PJ-BID 2011. Sin ficha bibliográfica.

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de nuestros países, en general, es una fuente de violación sistemática de los más fundamentales derechos humanos reconocidos en los textos constitucionales y en los instrumentos internacionales” 17

Capítulo II Procedimiento ordinario y procedimientos especiales 2.1. Los distintos esquemas del procedimiento penal. 2.1.1. Cuestiones generales Desde el siglo XIX se ha esbozado la tesis de una “teoría el proceso” uniforme, es decir, con una base científica común a los distintos ordenamientos formales. Podría pensarse que ello sería posible en el tanto existen rasgos comunes en diversos tipos de procedimiento, como la fijación de una diversidad de pretensiones que igual se promueven en el derecho constitucional, civil, administrativo, penal y otras. No obstante, dice Creus, “no es posible concebir una teoría general que intente modelar a todos ellos en nociones (y soluciones) idénticas, puesto que las particularidades de cada uno van acentuando características que, a poco andar, alejan sus desarrollos del tronco conceptual común” 18. Incluso el derecho procesal penal se encontraba cautivo dentro de las estructuras del derecho penal sustantivo, y aquél se estudiaba dentro de los mismos conceptos de éste que se ocupa del tema del delito y de las penas. El autor nacional Walter Antillón Montealegre explica que los autores del s. XIX tendían a enseñar “ambas materias –penal sustantivo y procedimental penal- sin solución de continuidad y a incluir en sus obras la materia procesal como si fuera un apéndice de la materia penal lo cual tenía el no leve inconveniente de que, por 17

Proceso Penal y Derechos Humanos: La reforma de la administración de justicia penal. Alberto Bovino. SISTEMAS PENALES Y DERECHOS HUMANOS. Proyecto: Mejora de la Administración de la Justicia y su Adaptación al Sistema Penitenciario. Compilado por Cecilia Sánchez. P. 14. 18 DERECHO PROCESAL PENAL. Carlos Creus. Editorial Astrea. Buenos Aires, 1996, pág. 1

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contraste, se atribuía a las instituciones procesales una función meramente instrumental” 19. De manera que no era pacífica la idea de abordar el tema procesal fuera de los lineamientos estructurales del derecho penal material. Tanto así que desde finales del s. XIX que comienza a darse la tendencia de tratar por separado, como disciplina autónoma, el derecho procesal penal, como también del arraigo tan marcado que tenía en el proceso civil. Clariá concibe el proceso penal como una “construcción autárquica dotada de categorías propias y orientada por principios independientes, aun cuando aprovechados también por otras construcciones jurídicas, es de conformación homogénea, aun cuando se multipliquen los procedimientos, lo que permite obtener de él una idea unitaria y permanente en la cual sus componentes se mantienen idénticos mientras estén presentes durante su desenvolvimiento”

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.

Conforme a esta apreciación el derecho procesal penal permite que los órganos judiciales, así como los particulares interesados, procuren la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal material. Ahora bien, debe convenirse que cualquiera sea el sistema procesal que se adopte, debe garantizar al menos los principios que lo fundan, o bien, que deberían orientarlo. Las irregularidades o incorrecciones de una estructura procesal provocaría distorsiones que la práctica va introduciendo en el propio sistema. De cualquier modo, como apunta Kai Ambos, “por muy importantes que sean todos estos intentos de crear una as categorías o sistemas desde la perspectiva de una concreta dogmática del derecho procesal penal, no puede perderse de vista que esta dicotomía entre modelo inquisitivo y modelo contradictorio o adversarial es cuestionado a nivel internacional… Por otra otro lado, la práctica procesal penal internacional muestra como –más allá de finuras

19

EL PROCESO PENAL. ESTUDIOS. Walter Antillón Montealegre. 1ª edición. Editorial Investigaciones Jurídicas SA. San José, CR 2012 p. 17. 20 TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL. T. I. Jorge A. Clariá Olmedo. Ediar, SA. Editores. Córdoba, Argentina 1960 p. 390

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conceptuales- interesa centrarse en las ventajas o desventajas prácticas de cada uno de los modelos del proceso penal” 21 Una fase culminante y excepcional como es el control de la legalidad de un fallo, no puede estar ajeno a un esquema garantista de un proceso penal, alejado de un soporte normativo fundamental como es la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (“Pacto de San José”), aspecto que abordaré más adelante. 2.2. Etapas procesales. Dentro de un esquema orientado al acusatorio, el legislador ideó para nuestro sistema cinco etapas básicas: preparatoria, intermedia, juicio (debate), impugnación y ejecución. Estos niveles procesales se conciben dentro de un tipo de procedimiento denominado “ordinario” en nuestra normativa, regulado a partir del artículo 274 del Código Procesal Penal. 2.2.1. La etapa preparatoria la conduce el Ministerio Público, como órgano persecutor oficial de la acción penal, con el auxilio de la Policía Policial. No obstante últimamente ha existido la tendencia que en ese ejercicio de acopio de elementos de prueba para fundar una acusación por parte del Ministerio Público, se ha pecado con la excesiva formalización. Claro está que en esta etapa se potencia la figura del llamado juez de garantías, para que vigile la correcta aplicación de la Constitución Política y convenios internacionales, así como para que realice algunas actuaciones de orden jurisdiccional, como los anticipos de prueba, la práctica de actos definitivos e irreproductibles y resuelva las excepciones que puedan presentarse. Esta fase es puramente de investigación, igualmente criticada por la excesiva burocratización en que ha caído, dado lo rutinaria o mecánica que se ha tornado, sin ningún espíritu creativo, y sí más bien en una compilación de actas escritas. Binder indica que este fenómeno provoca impunidad y “es una consecuencia del procedimiento escrito y la adopción del sistema inquisitivo en

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DERECHO PROCESAL PENAL CONTEMPORÁNEO. Kai Ambos. 1ª edición. Editorial Jurídica Continental. San José, CR 2011, págs. 69-70

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esta fase, lo cual lleva necesariamente a una formalización excesiva de la investigación” 22 No obstante ello el no estar presente el contradictorio, debe existir una adecuada regulación que permita el ejercicio de la defensa del imputado y respeto de los derechos de las víctimas. Las formas como se concluye esta etapa son diversas, desde la petición de llevar a debate la causa (apertura a juicio) cuando los elementos de convicción encontrados le dan base para ello al Fiscal, hasta un sobreseimiento definitivo que no es sino una absolución anticipada del imputado, cuando los datos de prueba no le permitieron solicitar el avance del proceso a juicio. Una tercera opción se establece en el ordenamiento procesal nacional, cual es el sobreseimiento provisional. Surge la necesidad de ello cuando el Ministerio Público no adquirió la certeza necesaria para solicitar el sobreseimiento definitivo del imputado, ni tampoco para gestionar la acusación contra éste. En ese caso se establece un período, fijado en un año en nuestra legislación (Artículo 314 CPP), para dar oportunidad a la aparición de nuevos elementos probatorios que puedan inclinar la situación hacia uno u otro extremo de los anteriormente fijados. 2.2.2. Desde luego que las gestiones indicadas formuladas por el Ministerio Público no serán resueltas de manera automática por el órgano jurisdiccional. Más bien ello da motivo para que se generen una serie de actividades procesales que terminan con los actos anteriormente indicados. Esa es justamente la fase crítica de la instrucción que permite desembocar a la segunda etapa del proceso, es decir, la intermedia. Se estudiará en esta fase la requisitoria fiscal o la querella de la víctima y se discutirá, con la participación de los demás sujetos procesales, en una audiencia oral privada, concentrada, con la participación de los sujetos intervinientes, (llamada audiencia preliminar), si esas piezas cumplen con las cuestiones

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INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL. Alberto M. Binder. 2ª edición. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 209 p. 237

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formales y sustanciales. Es decir, fiscalizar si la o las acusaciones describen correctamente los hechos objeto de investigación y por los cuales fue previamente intimado el imputado. Es una fase importante de confrontación de la parte acusadora con la defensa23, y procura evitar debates estériles que muchas veces terminan en sentencias absolutorias, aunque no ha faltado quién critica esta etapa por ser inútil e innecesaria24. 2.2.3. Enseña el maestro nacional Walter Antillón25 que los actos procesales no son “entelequias jurídicas”, sino que más bien interactúan socialmente puesto que permite en cada caso que las partes y los jueces coincidan en la interpretación de pruebas y hechos, “en medio de la tensión dialéctica que produce el choque de intereses”26 El juicio oral es la etapa culminante del proceso y se desarrolla sobre el marco de la acusación, así lo establece nuestra normativa procesal penal en el artículo 32627. Está caracterizado por las reglas de oralidad, inmediación, publicidad y concentración. Luego que se cierra la audiencia, se delibera y resuelve el asunto, se dicta un fallo definitivo el cual deberá ser congruente, en su cuadro fáctico, con el establecido en la pieza acusatoria. Como dice Antillón, el proceso produce una dialética, de ideas encontradas y enfrentamientos de argumentos que pugnan por intereses distintos, todo en aras de buscar cristalizar el ideal que satisfaga esos intereses, perfectamente alcanzable con el juicio oral en la forma como se estructura en nuestra normativa. Es esa actuación procesal el medio idóneo para debatir esas ideas. Bovino apunta con acierto que “cuando hablamos de juicio, estamos hablando de la existencia de un conflicto que lo 23

Dice Binder que “la fase intermedia consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos… es un período de discusión bastante amplio e importante dentro de la estructura general de proceso”. INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL. Alberto M. Binder. 2ª edición. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 2009 p. 248 24 Jenny Quirós Camacho considera que “las ideas que fundamentan el proceso penal otorgan a la fase intermedia del proceso una función de tamiz para evitar juicios inútiles, por la escasa seriedad de la acusación o sus desequilibrios formales… algunos de los entrevistados aseguran que se ha convertido en un mero trámite” 25 Walter Antillón Montealegr. Op cit. p. 231 26 Idem 27 CÓDIGO PROCESAL PENAL. Op. Cit. p. 212

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provoca, de pretensiones antagónicas, de intereses distintos que se enfrentan en una sala de audiencias”28. Antes de 1996 el juicio oral se había convertido en un acto procesal que reafirmaba el material de prueba existente, extraído de la fase de instrucción del proceso. De ahí que se prestaba tal procedimiento a la suspicacia y habilidad de los abogados intervinientes, para hacer ver cualquier nimia diferencia de lo dicho por el imputado o el testigo en el debate, con lo aportado en la fase instructora, lo que era bastante para gestionar la lectura de esa declaración e introducirla de esa manera al debate. Era entonces exagerado el celo por buscar absoluta congruencia entre lo declarado en el debate y lo dicho en la fase de instrucción. Tal proceder demeritaba entonces el valor de las pruebas rendidas en el juicio oral, privilegiando muchas veces las manifestaciones rendidas en la fase escrita antecedente. Con la legislación posterior es enmendó tal cuestión y quedó establecido en el artículo 278 del texto citado, que las actuaciones de la investigación preparatoria no podría introducirse por lectura al debate, salvo los actos definitivos e irreproductibles. Con ello se evita la incorporación al debate de declaraciones que se hubiesen vertido en la etapa investigativa, reservando la audiencia oral para la reproducción directa de las probanzas por parte de los jueces y demás intervinientes. 2.2.4. Las fases de impugnación y ejecución corresponde a los niveles finales del procedimiento acusatorio. Corresponde al ejercicio de la actividad de los recursos, la ulterior firmeza del fallo y la puesta en ejecución de lo resuelto. Es una etapa de control de legalidad de lo resuelto definitivamente por el juzgado, y la realización efectiva de lo dispuesto. Ese mecanismo de revisión de lo acordado por el juez, de manera total o parcial, así como todo lo que pueda derivarse de ese fallo, actos procesales que

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PROBLEMAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL CONTEMPORÁNEO. Alberto Bovino. 1ª. Edición Buenos Aires, 2005 pp. 240-241

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también pueden producir efectos jurídicas que podrían ser gravosos para alguno de los intervinientes en el proceso. Esta fase de control de lo resuelto constituye, como apunta Binder, “un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal”

29

. Y es que, efectivamente, la idea de controlar la decisión surge de la

necesidad que los integrantes de la comunidad se den cuenta cómo los jueces administran la justicia, no en vano los debates son públicos, precisamente para dar oportunidad a la colectividad a que participe en ese delicado oficio de hacer justicia, aunque sea pasivamente. Pero también es clave precisar que constituye la impugnación una forma cómo los administradores del sistema de justicia se autocontrolan, en el tanto los funcionarios tendrán la ocasión de replantear sus criterios y retroalimentarlos, y así garantizar cada vez mejor la pureza o transparencia de la justicia. Además los sujetos intervinientes en el proceso mostrarán con la impugnación ese deseo de que la decisión sean revisada por un órgano superior. Tampoco puede despreciarse el fin del Estado de controlar cómo sus jueces interpretan y aplican el derecho. He hecho referencia en líneas precedentes a la evolución que la realidad procesal penal costarricense, ha venido presentando a través de la historia legislativa del país. Esa mutación de un régimen inquisitivo a uno acusatorio, puro o no puro30, hizo también que se matizara la impugnación según correspondiera el énfasis del sistema procesal al trámite inquisitivo, o al acusatorio. Un ordenamiento marcadamente acusatorio como el nuestro cuidadoso del marco de referencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos31.

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Alberto M. Binder. Op. Cit. p. 285 Como ya indiqué la verdad es que ningún sistema procesal puede preciarse de estar regido a principios estrictos o rígidos, y si más bien la combinación de distintos modelos procesales. 31 La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en el Artículo 8.2.h., el derecho a recurrir de todo fallo ante un órgano superior. En iguales términos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se pronuncia en el canon 14.5 cuando declara que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. 30

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Como he establecido en este trabajo, en un sistema en el que predomina el acusatorio como el actual que nos rige, una sentencia surge de un juicio oral, público, contradictorio y orientado por la inmediación de los medios de prueba. En ese tránsito del modelo procesal, surgió el inconveniente de ejercer el control de legalidad de un fallo dictado por un tribunal de juicio regido por los principios anotados. Se consideraba para entonces (advenimiento de la legislación de 1996) que para un tribunal superior le resultaba imposible ejercer ese control de lo actuado por el inferior, si éste se basó en la prueba que él inmedió en el debate y al que el superior no tenía acceso. De ahí que las decisiones de quien controlaba esa legalidad estaba más que influenciado por los esquemas inquisitivos tradicionales, toda vez que resolvía en base al legajo de piezas escritas y no a la evaluación directa de la prueba que se suponía debía ejercer en virtud del recurso promovido. Se había ideado por ello un recurso de casación que no colmaba las aspiraciones de un control adecuado de la legalidad de lo resuelto por el juez inferior. Ante esas circunstancias surgió la demanda contra Costa Rica ante la Corte Interamericana de Justicia, promovida por el periodista Mauricio Herrera, a la que luego haré referencia. La queja obedeció casualmente a la imposibilidad de que con el recurso de casación diseñado, se impedía un análisis nuevo de la prueba y, en base a él, poder modificar, total o parcialmente, los hechos acreditados en la sentencia. La Corte Interamericana dispuso acoger el reclamo y ordenar a nuestro país a realizar las correcciones legislativas pertinentes, a fin de diseñar un recurso que posibilitara un examen integral del fallo, de manera que se allanaran los obstáculos para revisar en segunda instancia la prueba, y hasta efectuar un replanteamiento de los hechos de la sentencia, todo en armonía con lo dispuesto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos. Conforme a esta disposición resultaba claro que cualquier interviniente del proceso tiene derecho a recurrir ante órgano superior de la sentencia dictada, lo que supone un examen total del fallo. En ese tanto la impugnación debe permitir tal estudio mediante un ejercicio recursivo informal, accesible, ordinario y eficaz. Estas consideraciones de la Corte permitieron que la Asamblea Legislativa reformara lo 32


dispuesto en materia de recurso contra sentencias dictadas por tribunales de juicio, diseñándose un recurso ordinario de apelación contra esos fallos, manteniendo eso sí, el recurso extraordinario de casación, más formal y excepcional. Este último recurso quedó reservado para los casos en que se haya inobservado o aplicado erróneamente una norma sustantiva material (sustantiva) o formal (procesal), ello en el tanto no se discuta de nuevo la cuestión alegada y vencida mediante el trámite de la apelación, dado que no se le caracteriza como tercera instancia. Pero, además, se le reinvindica el verdadero sentido a la casación, cual es, la uniformidad de la jurisprudencia. Sobre estos aspectos volveré más adelante. Resueltos los recursos ordinario y extraordinario, en caso que se hubieren ejercido, permitiría que el fallo adquiera firmeza, decir, la condición de obligatoriedad, y con ello se posibilita su ejecución. Sabemos que una sentencia decide el tema de la imputación. Si la decisión hubiese sido negativa, la consecuencia es la absolutoria, si hubiese sido positiva, la condena. En ambos casos siempre habrá algo que ejecutar, es decir, de hacer cumplir. En el caso de la absolutoria la libertad de haber estado en prisión preventiva el imputado, o el cese de otras medidas cautelares. También debe ejecutarse el comiso o pérdida de bienes, de haberse decretado. Desde luego igual en el caso de la responsabilidad civil que hubiere merecido decisión. En el caso de condena correspondería hacer efectiva la sanción impuesta, lo pertinente en cuanto a la ejecución de las costas de haberse decretado y otros extremos derivados del fallo. Siempre se ha tenido la idea que la fase de ejecución carece de relevancia por ser, según algunos, un problema meramente administrativo y que la actividad de los jueces concluye con el dictado de la sentencia. Mas, por el contrario, se trata de una etapa procesal de gran importancia. Se despliegan una serie de mecanismos importantes de cumplimiento de la pena, convirtiéndose esta fase de un procedimiento especializado de vigilancia penitenciaria. No debe olvidarse que la pena debe cumplir finalidades esenciales, como la resolucialización, la reeducación y la reinserción social, que son, al final de cuentas, finalidades de 33


prevención especial. No corresponde examinar esos propósitos de la pena en este trabajo, pero si deseo llamar la atención que esta etapa procesal pone en actividad el cumplimiento de loables propósitos de la pena y que el juez de ejecución o de vigilancia penitenciaria debe empeñarse para que esos fines se cumplan. Es un esquema de judicialización de la pena que se sigue y que exige especialización de los actores que lo hagan cumplir, como jueces, fiscales y defensores. Binder indica que “judicializar el proceso de ejecución no consiste únicamente en generar mecanismos procesales para el control de la ejecución de la pena, sino permitir que el condenado pueda defenderse, no ya de la imputación, sino de una ejecución descarriada de la pena” 32 2.3. Los denominados procedimientos especiales. Son concebidos en la legislación procesal penal costarricense, como modelos particulares para resolver situaciones justamente especiales. La sociedad brinda un mosaico de situaciones heterogéneas que deben resolverse de manera adecuada. Es por ello que este tipo de procedimientos corresponden a un modo diferenciado de persecución penal, sea que se estructure para que abarque todo el proceso, como es el caso del tratamiento de los delitos en flagrancia, o solo una parte de él, que sería el juzgamiento de delitos de acción privada o los procedimientos abreviados. Así, entonces, el diseño de un procedimiento especial puede modificar todo el procedimiento, o limitarse únicamente a regular el debate. Igual existen otras razones por las cuales el legislador consideró un trámite diverso al ordinario, en algunos considerando la condición del sujeto activo (funcionario público con privilegio del fuero como el caso de los miembros de Supremos Poderes, con mucho más garantías jurídicas para el imputado), descrito en los artículos 391 a 401 CPP. En ese procedimiento se regula el trámite del antejuicio, que supone el levantamiento del fuero al funcionario por parte de la Asamblea Legislativa que, si lo autoriza, se realizaría el trámite jurisdiccional ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, quien dictaría el fallo correspondiente. 32

Alberto M. Binder. Op. Cit. p. 298

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También se prevé el trámite especial de la revisión de una sentencia firme (Artículos 408 a 421 CPP). Supone que, siguiendo en general las mismas reglas que orientan la impugnación de sentencia dictada por juez de juicio, un fallo que había alcanzado autoridad de cosa juzgada, sea revisada por las causales que de manera taxativa están enunciadas en esa normativa, todo con el propósito, fundamentalmente, de enmendar yerros judiciales. Igualmente se contempla un procedimiento especial para resolver casos complejos, sea por tratarse de delincuencia organizada, o bien por la multiplicidad de imputados y víctimas (Arts. 376 a 379). En realidad en estos casos lo que se la ley contempla es la extensión de los plazos contemplados en todas las etapas del proceso, afectando también con ello las medidas cautelares y la impugnación. Desde luego también existe un trámite especial para abreviar los plazos o convertir en el proceso en más expedito, simplificando las formas. Es el caso del procedimiento para juzgar hechos en flagrancia33, el cual fue introducido a la legislación procesal penal costarricense por Ley 8720 de 4 de marzo de 2009 publicada en La Gaceta No. 77 de 22 de abril de 2009, ocupando de los artículos 422 al 436 del Código Procesal Penal. Este tipo de procedimiento cuyo objetivo primordial es aligerar el trámite, desde luego es consecuente con el principio de justicia pronta que establece la Constitución Política (Art. 41 de la Constitución Política)34. Apunta al respecto Marcelo Alfredo Riquert que “el proceso penal es corresponsable del ejercicio de la política criminal de un Estado (pues) toda modificación verdaderamente procesal constituye, a la vez un problema de política criminal. La simplificación del

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Por flagrancia entiende el Código Procesal Penal (Art. 236) “cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente rastros que hagan presumir vehemente que acaba de participar en un delito” 34 El Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente…”. El ordinal 14.1.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que toda persona debe tener la garantía mínima de “ser juzgada sin dilaciones indebidas”, cuando es objeto de imputación delictiva. En tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial fije la obligación de la Corte de ocuparse de “garantizar que la administración de justicia sea pronta y cumplida” (Art. 2).

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proceso implica, en consecuencia un problema de política criminal”

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. Es decir, el

juzgamiento en tiempo corto, con reglas sencillas, de hechos cometidos en flagrancia, impone la obligación de obtener una sentencia firme también en un plazo abreviado. Justamente conforme a los aspectos sustantivos y adjetivos del derecho penal, ante un hecho de simple comprobación por la inmediatez de su ejecución, debe corresponderle un juzgamiento simple y expedito, y eso es parte, como señala Riquert, de la política criminal del Estado. Porque no puede ser congruente un estado que declara la prontitud y cumplimiento efectivo de la justicia penal, si le aplica a ellos de simple ejecución y relativa facilidad en la demostración, un procedimiento impregnado de formalidades y de plazos extendidos. Sobre estos aspectos relativos a la flagrancia volveré en Capítulo VI de este trabajo. 2.3.1. Aparte del procedimiento de flagrancia, hay otros que trataré de seguido. Regula nuestra ley procesal un tipo de procedimiento especial que también simplifica el trámite, como el caso del juzgamiento de Contravenciones, infracciones penales de poca gravedad establecidas en el Libro Tercero del Código Penal (Artículos 387 a 409). Este procedimiento se regula de los numerales 402 al 407 del Código Procesal Penal. Es realizado ante un juez unipersonal, sin intervención del Ministerio Público, quien de previo convoca a una audiencia de conciliación. De lograrse ésta y cumplirse los acuerdos pactados, se daría por terminada irrevocablemente la causa. Pero de no lograrse la conciliación o no cumplirse con los acuerdos convenidos, de inmediato se convoca a una audiencia oral, en la que se evacuará la prueba y dictará de una vez el fallo. En caso de admitir el inculpado los hechos atribuidos, se prescinde del recibo de la prueba y se emite la sentencia en ese acto. Las medidas cautelares están muy limitadas pues solo son aplicables cuando sean estrictamente necesarias para 35

PROCESO DE FLAGRANCIA. Oralidad, simplificación y garantías. Marcelo A. Riquert. EDIAR, Buenos Aires, 2012. Pág. 26

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tutelar los intereses de las partes, o bien en favor de la correcta administración de justicia. La sentencia emitida tiene recurso de apelación. 2.3.2. Otro trámite simplificado, teniendo como referencia, desde luego, el procedimiento ordinario, es lo atinente al juzgamiento de los delitos de acción privada36. Como es sabido no todos los conflictos penales tienen el mismo valor o no producen la misma alarma social. Algunos de ellos solo lesionan intereses personales que sí requieren intervención del Estado, pero no trascienden de la esfera privada de la víctima. El Estado está obligado a proteger la dignidad de las personas, no puede renunciar a esa tutela. De ahí que los delitos que tienen esa característica generan efectos procesales particulares, ya que la protección del Estado a través del proceso está algo limitada. Corresponde a este tipo de trámite que la persona tome la iniciativa de la promoción de la acción penal, a través de la presentación de una querella, con la oferta de la prueba que considere necesaria para la demostración de los hechos. El Juez de sentencia37, quien acoge la acción, no realiza ninguna etapa preparatoria de investigación que no sea, por excepción, la de auxiliar a la parte querellante a gestionar algún elemento probatorio que por su propia iniciativa no pueda lograr hacerlo traer al proceso38. Desde luego sobre la querella, y de la acción civil si también se promovió, se concede traslado al querellado para que ejerza con amplitud su defensa. Vencido el plazo el Juez convoca a audiencia de conciliación a las partes. Si logrado el un arreglo o la retractación en los casos que corresponda, se emitirá un sobreseimiento y se resolverá lo atinente a las costas. En caso de no lograrse un avenimiento entre las partes o el querellado no se hubiere retractado, el Juez convoca a juicio oral y éste seguirá las reglas del 36

De acuerdo con el Artículo 19 CPP son delitos de acción privada los cometidos contra el honor, la propaganda desleal y a los que la ley les dé ese carácter. 37 Un Tribunal Unipersonal es el encargado del juzgamiento de los delitos de acción privada, según lo dispone el Artículo 96 bis.4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 38 Establece el Artículo 381 CPP: Cuando no se haya logrado identificar, individualizar al acusado o determinar su domicilio, o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, e indicará las medidas pertinentes. El Tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante”.

37


procedimiento ordinario. Desde luego la sentencia puede ser impugnada por las partes inconformes. 2.3.3. Para aplicar una medida seguridad a persona inimputable que ha incurrido en delito, también el ordenamiento procesal describe un trámite especial relativamente simplificado. Así se dispone en los numerales 388 a 390 CPP. Dado la condición de incapacidad del imputado, el defensor representa a éste en todas aquellas diligencias que no requieran una actividad personal del imputado (ej reconocimientos, pericias grafoscópicas o que requieran extracción de tejidos o fluidos corporales, etc.). Tampoco se requerirá la declaración del imputado como acto

previo

a

formular

acusación,

pudiendo

su

defensor

realizar

las

manifestaciones del caso para tutelar los intereses de su defendido. Además este tipo de procedimiento no se tramita de manera conjunta con uno ordinario. En tanto, el debate se podrá realizar sin que esté presente el inculpado en la audiencia, cuando se estime inconveniente por razones de seguridad y orden, por su estado de incapacidad. Finalmente para este tipo de procedimiento es improcedente el trámite abreviado y la suspensión del procedimiento a prueba, en razón de que en ambos procedimientos se requiere la aceptación de los hechos por parte del imputado, lo cual no es posible por lo expuesto anteriormente en cuanto por la situación de incapacidad no se le requerirá que declare sobre los hechos atribuidos. En lo demás se siguen las reglas del procedimiento ordinario. 2.3.4. Un procedimiento especial que ha sido discutido mucho en nuestro país es el abreviado. Una razón que pesó mucho para las reformas de 1996 fue el enorme congestionamiento de causas que se había operado en nuestros tribunales. Crear formas alternativas de solución al conflicto penal nacido del delito, fue la opción más relevante por la que se inclinó el Estado costarricense para procurar disminuir la mora judicial. Igualmente se persiguió un interés de carácter económico, puesto que al obviarse la etapa del debate, no hay duda que se alivian los costos para el Poder Judicial. Sin duda también se apreció el criterio de eficiencia, porque, por un lado, se permite la emisión de sentencia en un tiempo mucho más corto, y por otro facilita la concentración de los tribunales penales en 38


atender otros asuntos. Pero como bien apunta Binder “estos mecanismos son muy útiles, pero deben ser legislados y observados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y público” 39. El procedimiento abreviado regulado en los artículos 373, 374 y 375 del Código Procesal Penal, permite que el imputado, con su defensa técnica, se ponga de acuerdo con la parte acusadora para prescindir de la realización del debate y se dicte, sin más trámite, de la sentencia, admitiendo el inculpado los hechos descritos en la pieza acusatoria. Como contrapartida a ello se negocia el monto de pena a imponer, permitiéndose un rebajo hasta de un tercio menos por debajo del extremo inferior de la escala, según el delito acusado. Al Juez, a su vez, le está vedado imponer una sanción mayor a la solicitada por los acusadores, que es la pactada con el imputado como se indicó. A este tipo de procedimiento no le han faltado los reparos de orden constitucional40. Sobre todo porque se critica el que se imponga una pena sin realizar el juicio oral, lo que implica vulnerar los principios de oralidad, inmediación y publicidad, aspecto que en efecto ocurre en este tipo de procedimiento. También se cuestiona del abreviado el quebranto a la figura del juez natural, en tanto se emite un fallo por un juez que no escucha al imputado ni la prueba, lo cual también es cierto, dado que una vez admitido los hechos e individualizada la pena por el acusador, el juez emite el fallo, generalmente condenatorio41.

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Alberto M. Binder. Op. Cit. p. 276 Cfr. Llobet.. PROCESO PENAL COMENTADO. Op. Cit. p. 584 41 Admitirse un abreviado no obliga necesariamente al juez a emitir un fallo condenatorio. Como bien dice Llobet lo que el imputado admite para posibilitar este tipo de procedimiento son los hechos, pero no la responsabilidad acerca de ellos, tampoco la antijuricidad ni la calificación legal establecida en la acusación (Op. Cit. p. 594). Se apoya dicho autor nacional en la Resolución de la Sala Constitucional (Voto-4864-98 de 8 de julio de 1998) que indicó que la intención del legislador en este tipo de procedimiento no fue la de establecer fórmulas inflexibles, sino la de dejarle librado al juzgador la solución definitiva del caso, aspecto que lo interpreta ese alto Tribunal de la redacción que se observa en el Artículo 375 CPP cuando señala en el párrafo tercero “Si condena…”. Así, entonces, el juez podría absolver al imputado en un procedimiento abreviado ya sea por los hechos aceptados no están tipificados en la ley, que no son antijurídicos o que el juicio de reproche no es posible establecerlo en el caso concreto. Lo que sí es claro en la normativa el Juez siempre estará obligado a fundamentar, como cualquier sentencia, la que emita en este caso. El hecho que el inculpado haya admitido los hechos y la prueba no se inmedió por el juez sentenciador, no lo inhibe a 40

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No obstante la Sala Constitucional resolvió que este tipo de procedimiento no presenta roce alguno con la Constitución Política42. Incluso estableció ese Tribunal que tampoco el derecho a un procedimiento abreviado pues ser alegado como un derecho fundamental del imputado43. De este recuento de los procedimientos especiales contenidos en nuestra ley procesal, se evidencia, como indiqué antes, que el proceso penal es bien receptivo de las decisiones del Estado en materia de política criminal. Desde luego se trata de un tema que merecería una investigación mucho más profunda, en el sentido de establecer cómo las cuestiones relativas a la política criminal del estado influyen o modifican el quehacer cotidiano de la justicia penal. Lo que sí es claro es que ningún sistema procesal ni ningún procedimiento especial, debe ser una traba para el cumplimiento de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa del imputado. Porque si eso se dieran esas circunstancias desde luego el proceso penal abandona su principal objetivo y se transforma en una forma de persecución indiscriminada. Capítulo III La Impugnación en el sistema acusatorio. 3.1. Cuestiones previas. Como he anotado en líneas precedentes, las recientes tendencias en materia procesal han establecido nuevos modelos de enjuiciamiento penal. Se pueden destacar algunos aspectos que orientaron de estas recientes ideas y que

realizar la descripción fáctica, intelectiva y jurídica de la cuestión sometida a su conocimiento, considerando desde luego las actuaciones del proceso, todo de conformidad con el artículo 142 y 363 CPP. 42 Así lo indicó en el Voto 4864-98 de 15.27 de 8 de julio de 1998, cuando indicó que “ no es contrario a la Constitución Política, el procedimiento abreviado previsto en los artículos 373 a 375 del Código Procesal Penal”. 43 La Sala Constitucional resolvió en Voto de las 14.39 horas de 22 de setiembre de 1999: “… no existe un derecho fundamental al procedimiento abreviado”. Igual se mantuvo en el Voto 4978-00 de 14:46 horas del 28 de junio de 2000.

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se insertan en la legislación nuestra, coincidiendo con Alberto Bovino, resalto las siguientes 44:  Se diseñó un procedimiento ordinario cuya etapa principal es el juicio oral, público, contradictorio y continuo.  Una estructura procesal que distingue lo que es la parte investigativa, persecutoria y requirente a cargo del Ministerio Público, de la función decisoria a cargo del órgano jurisdiccional.  Respeto de las garantías fundamentales del imputado que siempre estuvieron en discusión, como el principio de inocencia, el principio de imparcialidad y el derecho de defensa.  Un avance considerable de la victimología que reivindica los derechos de las víctimas, que por mucho tiempo permanecieron invisibilizadas en el procedimiento penal. Se privilegia los intereses de la víctima en la reparación, y benefician la situación del imputado porque evita la imposición de una sanción penal.  Establecimiento de mecanismos procesales de simplificación que evitan el procedimiento ordinario, dejando éste reservado para casos graves y complejos  Procedimiento impugnativo diferido para sentencias penales dictadas producto de juicio oral. Enfocaré en este capítulo el análisis sobre el último punto citado, es decir, la forma como se orienta la actividad impugnativa. 3.2. La impugnación. Concepto y alcances. 3.2.1. Marco necesario de referencia. Conforme ha sido establecido en la jurisprudencia constitucional tradicional, se han reconocido garantías que diseñan un marco dentro del cual el Estado ejerce su poder penal. Es decir, esas garantías señalan el límite infranqueable de 44

Cfr. HUMANISMO Y DERECHO PENAL. Justicia Penal, Reforma y Derechos Humanos. Alberto Bovino et atl. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2007. Pág. 425

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la potestad punitiva del Estado. Pero también debe reconocerse que el derecho internacional regulador de los derechos humanos, ha influenciado de manera significativa la justicia penal. Dentro de ese ámbito de referencia, tanto constitucional interno, como el regulado por los convenios y derechos internacionales relativos a los derechos humanos, se moldea todo el esquema que describe la actividad impugnaticia de las partes en un proceso penal. El Artículo 41 de la Constitución Política garantiza el derecho de acceso a la justicia, para todo ciudadano. Garantiza nuestra Carta Superior que todo aquel que acuda a los tribunales en demanda de reparación de los daños patrimoniales y morales que se le hubiesen causado, debe obtener una respuesta del Estado de manera pronta, sin denegación y conforme a la ley. La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce, en su numeral 8 que “toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. Además el artículo 10 de ese texto señala que toda persona, en plena igualdad, tiene derecho a ser escuchada “públicamente y con justicia” para determinar sus derechos y obligaciones, y lo debe hacer un “tribunal independiente e imparcial”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 14.1, que toda persona tiene “derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial”. No obstante el mismo ordinal en el aparte 5 dice: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo, condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. En tanto la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, señala en el artículo 8 que toda persona tiene derecho a ser oída, “con las debidas garantías”. Además en el 8.2 fija como garantía judicial para quien ha sido

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inculpada de delito, ejercer el “derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (Artículo 8.2.h). Nótese que el Pacto, luego de reconocerle el derecho a toda persona a ser escuchada, delimita el recurso solo a quien ha sido tenido como autor o partícipe de un hecho delictivo. Sin embargo entendido ello dentro del contexto de lo que establece la Declaración Universal y el mismo Pacto Internacional, así como dentro de la misma normativa constitucional y legal nacional, y en base al mismo principio de igualdad jurídica reconocido en todos esos texto supremos, es indudable que el derecho a recurrir no solo es para la persona que ha sido considerada culpable por delito, sino también para todos los que fueron parte en el proceso penal, en el tanto, desde luego, la resolución le perjudica. De los referidos textos superiores de justicia constitucional y humanitaria, vemos entonces que el recurso debe ser entendido como una de las garantías fundamentales del proceso penal. No hay duda que ese derecho forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, entonces, el reconocimiento a este ejercicio de impugnación debe entenderse que forma parte integrante de la forma como el legislador ordinario regula el proceso penal y entre los derechos que tienen las partes en el proceso. Ahora bien, en tanto los jueces son falibles, resulta conveniente entonces regular esta actividad recursiva para que un órgano jurisdiccional superior controle la legalidad de lo resuelto por el inferior. De ese modo se darán mayores posibilidades de acertar en la decisión judicial final, resguardando con ello la seguridad jurídica de las decisiones jurisdiccionales. Conforme al anterior marco de referencia se tiene entonces que existe una justificación constitucional y supraconstitucional de la impugnación. Se trata del ejercicio de un derecho fundamental del que no puede ser sustraído la parte interesada, ni ésta obligada o conminada a renunciarlo. En ese sentido el ejercicio a lograr un restablecimiento del derecho violado y de cuyo quebranto nace el

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perjuicio (agravio) orientado a garantizar sus derechos, surge como una necesidad en los texto superiores de un Estado. Las transformaciones que hemos visto en el desarrollo de los principios e institutos procesales, se han orientado prioritariamente a una mejor efectividad de la justicia y una mayor abreviación en los trámites, con el establecimiento de formas alternativas en la solución de los conflictos. Con ello se garantiza en gran medida en una decisión final de la cuestión debatida de manera pronta, en plazos razonables. Hemos visto como en muchos casos con los procedimientos especiales se han organizado los trámites para suprimir instancias, aumentar los poderes del juzgador y suprimir o abreviar incidencias que puedan ser consideradas inútiles o dilatorias, dando prioridad a la oralidad, y con ello la inmediación y la concentración, además de la publicidad para dar involucrar a la sociedad civil y darle oportunidad de control –aunque pasivamente-, sin olvidar desde luego las garantías indispensables de las partes. Nada de lo anterior debe escapar de la impugnación y de las formas que la regulan. Justamente este trámite es uno de los más importantes y que con más cuidado deben ser estructurados en los modernos códigos procesales, porque con tal de lograr una justicia más pronta, no puede dejarse de reconocer el respeto pleno de los derechos esenciales. Una forma de garantizar el derecho de la persona, la actividad de los recursos debe siempre esté abierto y regulado de manera eficaz. No se pierda de vista que la impugnación es un ejercicio que permite protestar un acto ilegítimo, lesivo de un derecho individual. Vescovi con claridad afirma que con en un proceso de restructuración procesal “se revaloriza (…) el estudio de las vías impugnativas (..) analizando las existentes para saber si se adecuan a los principios y realidades actuales, buscando renovar las antiguas y

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crear formas nuevas pero que, en definitiva, garanticen los derechos que están en juego en el proceso” 45. 3.2.2. La resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de impugnación y cómo afectó el derecho a la impugnación en la legislación procesal costarricense. 3.2.2.1. Delimitación necesaria previa. El Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que transcribí anteriormente, establece que la forma como el fallo será conocido por la autoridad jurisdiccional superior, debe estar “prescrito por la ley”. Es necesario realizar la interpretación de si esa forma de redacción se refiere a la incorporación del derecho a recurrir en los ordenamientos de los Estados signatarios del Pacto, o si se está refiriendo a la obligación de cada Estado a disponer la forma como se estructura el recurso, para así garantizar de la mejor manera el ejercicio del control de legalidad ante el ente superior. A ese respecto vale considerar a juicio de la suscrita, que lo que resultaría correcto interpretar es que el Pacto no está dejando a la discreción de los Estados el que reconozca en el ordenamiento interno la actividad de impugnación, sino más bien cómo estructurar el tipo de recurso que se desplegaría contra el fallo que pueda causar perjuicio a la parte interesada. Esta apreciación la establezco porque sería absurdo que en un Convenio internacional, que debe aplicarse a distintas culturas jurídicas, se pretenda obligar a todos los Estados a tener que uniformar, con características iguales, el tipo de recurso a emplear contra las resoluciones definitivas. Precisamente la condena emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2 de julio de 2004, refiriéndose a la violación reprochada a Costa Rica sobre el derecho a recurrir, a la que más adelante me referiré, justamente reconoce ese alto tribunal internacional, que cada Estado tiene el derecho a 45

LOS RECURSOS JUDICIALES Y DEMÁS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN IBEROAMÉRICA. Enrique Vescovi. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1988 p. 4

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diseñar su propio recurso contra sentencia definitiva, siempre y cuando garantice plenamente los derechos de las partes a ejercer la impugnación. De manera que puede estructura el tipo de recurso que considere apropiado, dentro del contexto constitucional y legal propio, pero cada Estado debe establecer un recurso que permita ejercer el control de legalidad propio de la actividad impugnativa. 3.2.2.2. El derecho a la recurrir antes de la resolución. Mientras estuvo vigente el Código Procesal Penal de 1996 se reconocía únicamente el recurso de casación contra la sentencia dictada en juicio oral. Con la legislación anterior a la mencionada, es decir, la de 1973, con la que se derogó la de 1910 que establecía un régimen inquisitivo, y que se examinaba el fallo en las mismas condiciones que dictaba por el juez de instancia, se estableció el recurso de casación porque se consideraba incompatible un recurso de apelación contra las sentencias de juicio, dado que regía en el nuevo procedimiento los principios de oralidad, inmediación y contradicción, con lo que se dificultaba el control de legalidad de lo resuelto. Ello porque se estimaba que no teniendo la posibilidad los jueces de alzada de inmediar la prueba, resultaba inaceptable un control crítico considerando ese marco probatorio, con lo que impedía analizar los hechos y, de esa manera, un examen integral de lo resuelto. Ese panorama cambió radicalmente a raíz de una demanda planteada por el periodista Mauricio Herrera, del periódico La Nación, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Su queja fue presentada en virtud de la denegatoria de un recurso de casación por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que el periodista Herrera había interpuso contra una sentencia condenatoria que se le dictó por el delito de Injurias. El tema discutido en la Corte Internacional, entre otros, fue que el recurso de casación previsto en la legislación procesal costarricense para atacar una sentencia dictada por tribunal de juicio, resultaba insuficiente porque no permitía un examen crítico novedoso de la prueba, lo que también impedía un replanteamiento de los hechos. Además que estaba seriamente limitado el ofrecimiento de prueba en sede del tribunal de alzada. La Corte Interamericana acreditó las falencias de ese tipo de recurso, 46


procediendo a emitir sentencia condenatoria contra Costa Rica. Estimó la Corte que, en efecto, el recurso de casación descrito no cumplía con las exigencias de la doble instancia garantizado en la Convención Americana de Derechos Humanos (“Pacto de San José”), por lo que nuestro país debía reordenar la legislación procesal para que permitiera un recurso totalmente accesible para que se revalorara la prueba y se pudieran reconstruir los hechos, de acuerdo al mérito de las actuaciones y según criterio del tribunal superior. La Corte Interamericana consideró que no eran aceptables los argumentos de defensa planteados por nuestro país, en el sentido que el control de la legalidad del fallo dictado por el tribunal de juicio, no era posible ejercerlo en la forma como el reclamante lo establecía, considerando que todo derivaba de un debate caracterizado por la oralidad, lo que permitía una inmediación de la prueba por parte de los mismos jueces que emitían la sentencia. Para un Tribunal de alzada, decía la defensa de Costa Rica, le resultaba totalmente imposible revalorar prueba y examinar los hechos, por la sencilla razón que esa inmediación para ellos no operaba. Además, dijo nuestro país, la Sala Constitucional ya había orientado la jurisprudencia a la desformalización de los recursos, para posibilitar un mayor acceso de las personas a la justicia. En resumen, entonces, señalaba nuestra defensa, la forma como se concebía el juicio y como se emitía el fallo, no se justificaba un nuevo examen de la prueba y de los hechos, puesto que ya esa labor la había realizado con amplitud por el tribunal de juicio, quedando solo por determinar si en ese examen se había actuado conforme a derecho, respetando las formas y la aplicación de la ley. No obstante lo dicho por nuestro país, la Corte Internacional indicó que no eran aceptables tales apreciaciones, por cuanto carecía de importancia

la

denominación que se le diera al recurso a interponer contra una sentencia, con tal de garantizar el estudio integral del fallo46.

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Apunta los apartes 161 a 166 del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente: “161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un

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Conforme a ese fallo de la Corte Internacional podríamos extraer algunas conclusiones importantes, que no se orientan más que a asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos (“Pacto de San José”): Según la Corte el recurso no debe estar condicionado a una serie de formalidades que impidan garantizar el acceso y la materialización del derecho a recurrir de una sentencia definitiva. Un recurso debe asegurar el examen integral, comprensivo, del fallo recurrido, dejando de lado las formalidades. La admisibilidad de los motivos del recurso no debe estar sujeta a excesivas ritualidades que torne ilusorio el derecho a la impugnación. Debe el recurso ser ordinario para que pueda amparar de manera eficaz el derecho a recurrir. No es suficiente la existencia de un órgano jurisdiccional superior que conozca en grado la impugnación, sino que es importante que ese tribunal superior cumpla con las condiciones de jurisdiccionalidad que le legitimen para conocer el caso en concreto. recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ‘no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces’, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. 162. Con base en lo expuesto en los párrafos anteriores, la Corte pasa a resolver si el recurso de casación al que tuvo acceso el señor Mauricio Herrera Ulloa cumplió con los parámetros anteriormente establecidos y, por ende, si se trató de un recurso regulado y aplicado de conformidad con lo estipulado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana. 163. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. 164. La posibilidad de ´recurrir del fallo´ debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. 165. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida. 166. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos concluyó (…) que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende la propia sentencia de casación (…), limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegado el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la pena, en violación al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto”. Cfr. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL: Apelación, Casación, Revisión. Omar Vargas Rojas y Edwin Jiménez González. Editorial Investigaciones Jurídicas, SA. 1ª. Edición.San José, Costa Rica. 2012 pp. 60-61

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El derecho al recurso forma parte del debido proceso en materia penal. En la ley debe estar plenamente garantizado impugnar un fallo antes de que éste adquiera firmeza, ello con el propósito que no se consolide algún perjuicio que ilegítimamente lesione el interés jurídico de la persona juzgada. 3.2.2.3. Ajustes de la legislación costarricense frente al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En virtud que la Corte Internacional dispuso que Costa Rica debía adecuar la legislación en un “plazo razonable”, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 8.2.h de la Convención, nuestro país emitió la denominada “Ley de Apertura de la Casación”47. Esta nueva legislación pretendió ajustarse a los parámetros señalados por la Corte Internacional, que en resumen dispuso los siguientes aspectos importantes: Se modificó el Artículo 447 del Código Procesal Penal48 con el propósito de desformalizar el recurso. Se estableció

que si los

defectos observados en el recurso fueren de tal gravedad que no permitía establecer el motivo de la impugnación y resolver la cuestión, el tribunal le otorgaría un plazo al recurrente para que subsanara el defecto, todo de conformidad con el artículo 15 del mismo ordenamiento procesal 49

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Ley No. 8503 de 6 de junio de 2006, publicada en La Gaceta No. 108 de 6 de junio de 2006. Este artículo establecía lo siguiente: “Si el tribunal de casación estima que el recurso o a adhesión no son admisibles, así lo declarará y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, ni debe ordenarse la recepción de pruebas, en la misma resolución dictará sentencia. En caso contrario, esta deberá dictarse después de la audiencia y de recibida la prueba”. 49 Este numeral 15 del Código Procesal Penal establece: “El tribunal o el fiscal que constate un defecto saneable en cualquier gestión, recurso ordinario o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será superior a cinco días. Si no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente”. 48

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La reforma introdujo como nuevo motivo de casación el quebranto al debido proceso y al derecho de defensa, con lo cual se dio una mayor amplitud al recurso. La nueva estructura del recurso de casación permitió al Tribunal de Casación considerar los reclamos planteados, conforme a los registros del juicio. Se le dio potestad para estudiar la forma como los jueces de sentencia valoraron la prueba y la fundamentaron. Se admitió producir prueba oralmente en sede de casación, cuando los registros no permitieran establecer cómo el tribunal inferior realizó esa valoración probatoria. Se reformó el artículo 449 del Código Procesal Penal50 para permitir ofrecer prueba nueva o aquella que se había ofrecido en el debate y denegado arbitrariamente, con la que pretendía la defensa determinar ciertas circunstancias de los hechos investigados y precisar los motivos que le llevaron a impugnar el fallo.

Los autores nacionales Vargas Rojas y Jiménez González consideran que “La normativa introducida al Código Procesal Penal mediante la Ley 8503 implicó una modificación de la sentencia penal costarricense, ya que reconoció legalmente una serie de aspectos que no son parte de la concepción clásica del recurso de casación , de modo que propició una desformalización y una mayor apertura del recurso, lo cual tuvo como objetivo principal el cumplimiento de lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado de Costa Rica, en la sentencia del 2 de julio de 2004”51. La Corte Interamericana mantuvo la supervisión sobre Costa Rica, a los efectos de asegurar se cumpliera con lo dispuesto por la sentencia aludida, pues aún con la reforma de la “Apertura de la casación”, seguía estimando (para lo cual 50

Indicaba el artículo 449 del Código Procesal Penal: “La prueba podrá ofrecerse cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registro del debate, o en la sentencia. Si el tribunal lo estima necesario podrá ordenarla de oficio”. 51 Op. Cit. pp. 74-75

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se dictaron cuatro resoluciones por parte de la Corte) que tales enmiendas no satisfacían lo dispuesto en su fallo. Ese proceso de verificación se mantuvo cerca de siete años, el cual que duró hasta el 22 de noviembre de 2010 cuando la Corte dispuso terminarla, y eso cuando nuestro país logró acatar por completo lo ordenado y ajustó su legislación al canon 8.2.h de la Convención, con la promulgación de la Ley de Creación del Recurso de Apelación52. De manera que no fue sino hasta el dictado de esa normativa que regula la impugnación de sentencias dictadas en juicio, que la Corte Interamericana acabó con el proceso de supervisión que tendía a controlar que Costa Rica realizara los ajustes necesarios al fallo en cuestión. Aún con las reformas que estableció la apertura de la casación en el 2006, la Corte consideró insuficiente el mandato de ajuste al canon 8.2.h de la Convención. Como lo indiqué el 22 de noviembre de 2010 la Corte dictó en lo que interesa la siguiente resolución: “1. Dar por concluido el caso Herrera Ulloa, dado que la República de Costa Rica ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte

Interamericana de Derechos

Humanos el 2 de julio de 2004. 2. Archivar el expediente del presente caso”.

3.3. La nueva estructura de los recursos. 3.3.1. Necesidad de ajustes en la normativa. Conforme lo he mencionado en este trabajo, el carácter instrumental del derecho procesal penal no significa que esta materia adolezca de sus propias finalidades, es decir, concebido solamente para hacer efectiva la aplicación del derecho penal sustantivo. Más bien ese carácter instrumental se debe apreciar como derecho constitucional aplicado. Así, entonces, no podríamos aceptarse que la verdad deba alcanzarse a toda

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Ley No. 8837 titulada “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la sentencia. Otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. Se publicó en La Gaceta No. 111 de 9 de junio de 2010, cuya vigente se marcó a partir del 9 de diciembre de 2011.

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costa, sino no que tal propósito debe estar orientado dentro de un marco formalmente estructurado para garantizar los derechos de todos quienes participan en el proceso. Como ya indiqué en líneas precedentes, la ley de apertura de la casación penal fue emitida en nuestro país para satisfacer los requerimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esa Ley53, vigente hasta el 9 de diciembre de 2011, que según Llobet se concibió dentro del círculo judicial54, dispuso varios elementos que fueron trascedentes en nuestra legislación procesal, cito los más destacados: Eliminó el excesivo ritualismo tornando el recurso de casación más práctico y simple. Permitió el recibo de prueba en sede de casación fue hubiese sido rechazada por el tribunal de juicio. Se abrió la posibilidad que se discutiera de nuevo los elementos de prueba ya analizados en juicio, además de discutir hechos nuevos, lo que antes no era concebible a través de un recurso de casación. No permitió se ejerciera por segunda vez el recurso contra sentencia absolutoria, lo cual limitaba en relación a ese tipo de fallos, las facultades de impugnación de los acusadores (Ministerio Público y querellante). Referí que aún con esos esfuerzos de Costa Rica por abrir la casación, se siguieron manteniendo algunas limitaciones para el ejercicio de ese tipo de recurso, toda vez que se seguía impidiendo la revisión integral de la sentencia del tribunal de juicio y el recibo de nuevas probanzas55. Precisamente el autor nacional Javier Llobet apunta critica que el tal concepto de ampliación de la casación no era sino un espejismo, por cuanto “como parte el cumplimiento de la 53

No. 8503 publicada en La Gaceta No. 108 de 6 de junio de 2006 Cfr. Llobet. Proceso Penal Comentado. Editorial Jurídica Continental. San José, CR. Octubre de 2012. P.. 675 55 Véase: Carlos Tiffer Sotomayor. Periódico La Nación 24 de enero de 2012, http:/www.nación.com/201201-24/Opinión/Una-justicia-penal-sin-formalismos.aspx 54

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sentencia del caso de Mauricio Herrera, debió haber llevado a una ampliación del control ejercido por el tribunal de casación sobre lo indicado por el Tribunal de Juicio, de modo que debió haber llevado a que se declararan con lugar más recursos de casación. Sin embargo, ello no ocurrió en la Sala Tercera, salvo en el año 2005, resultando que el porcentaje de recurso de casación que se declararon con lugar en los años 2009, 2010 y 2011 son incluso inferiores al porcentaje de recursos declarados con lugar antes de la sentencia del caso de Mauricio Herrera”56. Como referí supra las insistentes resoluciones de la Corte Interamericana apercibiendo a Costa Rica para que cumpliera con las previsiones de la sentencia emitida, motivó para que la Corte Suprema de Justicia se preocupara por impulsar una nueva legislación que creara un recurso de casación contra las sentencias, lo que en efecto se logró por ley 8837 de 3 de mayo de 2010. Solo de esa manera la Corte Interamericana, el 22 de noviembre de 2010, terminó reconociendo que nuestro país había logrado adecuar el sistema de impugnación a las previsiones de ese órgano de justicia internacional. 3.3.2. Lineamiento del nuevo recurso de apelación. Conforme al anterior marco

se establecieron dos tipos de recurso de apelación. Uno contra las

resoluciones de los tribunales de las fases preparatoria e intermedia del proceso, además contra sentencias contravencionales y las dictadas en la etapa de ejecución penal, recurso que se encuentra regulado de los artículos 452 a 457 del Código Procesal Penal. Otro contra las sentencias dictadas en la fase de juicio, tanto las que resuelvan los aspectos penales como civiles e incidentales, procedimiento de impugnación establecido del artículo 458 al 466 del mismo texto procesal. Mientras tanto se previó el recurso de casación contra las resoluciones emitidas por los tribunales de apelación de sentencia, cuando confirmen, en todo o en parte, o que resuelvan de manera definitiva, las sentencias emitidas por los

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Op. Cit. p. 678

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tribunales de juicio. Así se dispone de los artículos 467 a 475 del mismo ordenamiento citado. De manera que contra las sentencias dictadas por tribunales de juicio, la ley permite impugnarlas por la vía ordinaria de la apelación y por la extraordinaria de la casación. 3.3.3. Valor de los tratados en materia de impugnación. Como una cuestión preliminar al análisis de la impugnación de las sentencias dictadas en el procedimiento de flagrancia, vale recordar que los recursos deben verse como herramientas con que cuentan las partes para solicitar, al mismo órgano que emitió la resolución u otro de mayor jerarquía, que revise esa resolución para enmendarla, sea para anularla o bien modificarla. Conforme a lo anterior y según nuestro ordenamiento vigente, las sentencias dictadas por jueces de juicio, en primera instancia pueden ser atacadas mediante el recurso de apelación. Lo que el tribunal de apelación resuelva, el control de legalidad se ejercería ante el tribunal de casación. Es obligado reconocer que la resolución de la Corte Interamericana estableció tajantemente que el derecho a la impugnación, es decir, a la posibilidad que un órgano de justicia superior al que emitió un fallo, revise, íntegramente, sin limitaciones, lo acordado por el inferior, constituye un derecho humano esencial. Apunta Alfredo Chirino que el “el derecho a recurrir la sentencias es, entonces no solo un medio de alcanzar una sentencia justa y legal son también un medio de realizar principios valiosos derivados de la legalidad criminal, que conectan directamente con el respeto a la dignidad humana”57. Distínguese éste del “derecho fundamental” en que el derecho humano es un parámetro determinante para los estados, que deben admitirlos con un valor moral trascendental,

57

La reforma procesal para introducir el recurso de apelación en Costa Rica. Perspectivas y circunstancia de una propuesta fallida”. Alfredo Chirino Sánchez. EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA PENAL EN COSTA RICA. Daniel González Álvarez. Editorial Jurídica Continental. San José, 2013. Pp.128-129

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necesario para la sana convivencia humana58. Como apuntan los autores nacionales Gabriela Aguilar y Roy Murillo, “se trata de derechos básicos y elementales que son inherentes al ser humano por su sola condición”59. Los derechos fundamentales son derechos humanos ya incluidos en el catálogo de derechos vigentes y de aplicación práctica por la imposición de la ley creada por el Estado. La Corte Internacional también dejó claro que ningún país signatario de la Convención Americana de Derechos Humanos, puede omitir dentro de su ordenamiento una regulación específica, clara, sencilla y práctica de los recursos, de manera que permitan a través de ellos una revisión integral del fallo dictado en primera instancia, tal y como lo establece ese ordenamiento superior en el ordinal 8.2.h. Costa Rica tenía una regulación insuficiente, según lo acreditó la referida Corte, acerca de la impugnación de sentencias emitidas por tribunales de juicio. La regulación establecida en nuestro país no satisfacía la Convención Americana en el numeral citado, ordenando a nuestro país a establecer una regulación normativa que permitiera el cumplimiento de la ordenanza. En ese sentido considero que el marco legal de referencia no describía en esencia la forma del recurso que permitiera ejercer el derecho humano a la impugnación establecido en la Convención, es decir, a mi juicio no se encontraba positivizado, por tanto, aún no era un derecho fundamental, aunque sí un derecho humano, reconocido desde que Costa Rica firma el convenio, pero no estatuido en su ordenamiento positivo, al menos como lo ordenó hacerlo la Corte. No se trata en esta investigación estudiar los derechos fundamentales y diferenciarlos de los derechos humanos, ni tampoco, mucho menos, por más que 58

Gilbert Armijo explicó que “los derechos fundamentales son aquellos con los que se denomina a los derechos positivos a nivel interno en nuestra Constitución. Estos son los garantizados constitucionalmente a los ciudadanos, en cuanto miembros de un determinado Estado, en tanto que la fórmula ‘derechos humanos’ es usual para denominar a los derechos naturales que recogen las declaraciones y convenciones internacionales, así como aquellas exigencias básicas relacionadas con la dignidad, libertad e igualdad de las personas, que, en algunos casos, no han alcanzado un estatuto jurídico positivo”. IUS ET PRAXIS. Vol. 09. No. 001. Universidad de Talca. Talca. Chile. 2003. La tutela supraconstitucional de los derechos humanos en Costa Rica. Gilbert Armijo. 59 DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES Y CONTROL JURISDICCIONAL. Gabriela Aguilar Herrera y Roy Murillo Rodríguez. Editorial Jurídica Continental. San José, CR. 2014 p. 50

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me pueda interesar el tema dado que rebasaría los objetivos del trabajo, sí interesa indicar que nuestra Sala Constitucional ha dejado de lado las teorías monistas y dualistas de los derechos humanos, en cuanto se debate que los que siguen la teoría monista establecen que los derechos humanos se integran y se conforman inescindiblemente con la Constitución Política, en tanto los dualistas que separan el material internacional del texto constitucional vigente en el país. Nuestro tribunal constitucional ha adoptado una tercera vía, exclusivamente universal, en el sentido que el derecho que debe prevalecer es el que mejor proteja al ser humano. En el voto 213-95 de las 16.18 horas del 09 de mayo de 1995 la Sala había establecido que “los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica, tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman sobre la Constitución”. De la misma manea el voto 2000-07818 de las 16:45 horas del 5 de setiembre de 2000, la Sala indicó: “si bien la Sala, en algunas de sus sentencias, ha afirmado que los instrumentos de Derechos Humanos vigentes en Costa Rica tienen igual fuerza normativa y de garantía que la Constitución misma, lo que en la práctica equivale a que, en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman por sobre las disposiciones constitucionales, en realidad lo que ha hecho el Tribunal es una integración de dichos instrumentos internacionales, para tomarlos como criterio de interpretación constitucional, o bien como parámetros de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales, pero nunca para declarar directamente la inconstitucionalidad del texto mismo de la Carta”. A efecto de dar congruencia a ese pensamiento los magistrados constitucionalistas, citaron el voto emitido por la Sala No. 5759-93 de 10 de noviembre de 1993, según el cual señala: “los instrumentos internacionales de Derechos Humanos vigentes de la República, conforme a la reforma del Artículo 48 Constitucional, al integrarse al ordenamiento jurídico al más alto nivel, valga decir, al nivel constitucional, lo complementan en cuanto favorezca a la persona”. 56


Puedo deducir entonces de esas consideraciones de la Sala Constitucional que en cuanto el tratado o convenio internacional conceda mayores derechos o garantías

a

los

ciudadanos,

favoreciéndolos,

tendrían

un

valor

de

supraconstitucionalidad. Aunque la Sala habla de “integración” de los convenios y que solo son insumos que sirven para la interpretación constitucional, es innegable que la Sala Constitucional reconoce el valor supremo de los convenios o tratados internacionales cuando éstos brinden mayores opciones de garantía para las personas. Es así como cuando la Corte Internacional emite su criterio respecto que Costa Rica debe modificar su ley ordinaria en materia de impugnación porque se aparta de un convenio internacional que suscribió, está reconociendo que el derecho al recurso es un derecho humano y que debe estar inscrito dentro del derecho positivo de cada estado. El que esté reconocido en el catálogo de normas positivas no basta, dijo la Corte Internacional, que lo sea de manera nominal, sino que su pragmatismo debe ser evidente en el tanto conceda a las personas involucradas en un proceso penal, que el recurso reúna condiciones formales tales que permita que un tribunal de mayor jerarquía al que emitió el fallo, revise íntegramente la resolución que le perjudica. De ahí entonces la necesidad que se reconozca la impugnación como un derecho humano que requiere ser claramente definido en la legislación procesal penal, pero de manera clara, precisa, sencilla y cumpliendo los parámetros de razonabilidad y oportunidad.

Capítulo IV

El régimen de impugnación en la materia procesal costarricense.

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4.1. La taxatividad en los recursos. Nuestro ordenamiento procesal sigue la línea doctrinaria tradicional de exigir la impugnación según los medios y en los casos que expresamente la ley determina, así como concederle la legitimidad para recurrir a la parte del proceso que esa normativa señale60. Se rige nuestra ley por los criterios de taxatividad objetiva y subjetiva. Por la primera la ley determina el tipo de resolución (providencia, autos o sentencias) que será recurrible. También por la taxatividad objetiva solo se permite el recurso (revocatoria, apelación o casación) autorizado por la ley para atacar la resolución cuestionada. La taxatividad subjetiva alude al sujeto procesal autorizado para recurrir. En ese caso podrían recurrir el Ministerio Público, el imputado, el Defensor, la víctima el querellante, el actor civil y el demandado civil. Señala la normativa que de no individualizarse el recurrente en la norma respectiva que autoriza el recurso, se debe entender que cualquiera de las partes pueden impugnar. Se ha interpretado que alguien que no ha tenido el rol de parte en el proceso podría impugnar de una resolución, si resulta afectado con la resolución cuestionada. Llobet señala que en el proceso penal nacional se otorgan derechos a las víctimas, según resulta del Artículo 71 incisos 3.c.d., 282 y 340 del Código Procesal Penal, aunque no tenga la condición de parte, pero sí afectado por la resolución61

4.2. Necesidad de un agravio para recurrir. 60

El artículo 437 CPP dice: “Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” 61

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4.2.1. Concepto de agravio. Establece el artículo 439 del Código Procesal Penal que una condición necesaria para recurrir de una resolución, es que ésta contenga un agravio o perjuicio procesal62. La existencia de ese daño emergente de la decisión judicial cuestionada, permite establecer el interés que la parte interesada tiene en la impugnación. Señala Vescovi que “se trata de que el acto impugnado (la resolución, por ejemplo) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en ese proceso”63. Es de entender que el interés por recurrir debe ser actual, es decir, aún vigente al momento de ejercer la impugnación, porque si ya adquirió firmeza ya no tendría sentido la reparación del daño que se habrá consumado con la ejecutoriedad de la resolución. Llobet señala que “para que haya interés para impugnar se requiere que la resolución le produzca un perjuicio al impugnante, el que se mide comparando la situación de éste antes y después de la resolución”64. De manera que la forma práctica de determinar el agravio es mediante la comparación de la situación procesal anterior a la resolución y la posterior. De ese modo si se logra establecer la desmejora o desventaja en el estado posterior a la resolución, con respecto a la vigente antes de la resolución, significa entonces que esa actuación le causa agravio a la parte interesada. Establecer el agravio es indispensable para la impugnación, porque es la forma de determinar el interés para recurrir, que, como dice Llobet, apoyándose en el autor nacional Francisco Castillo González y en el tratadista Fernando De La Rúa, “el agravio debe ser analizado de una manera objetiva y no según la apreciación subjetiva del impugnante”65. Queda claro entonces que para que un recurso proceda es necesario exista un perjuicio concreto, real, específico, verificable, que consista en 62

También el Código Procesal Civil (Art. 561 CPC) establece la necesidad del agravio para recurrir, norma que en lo que interesa reza de la siguiente manera: “Podrá apelar la parte a la que le haya sido desfavorable la resolución, y también podrán hacerlo los terceros cuando ésta les cause perjuicio y no esté firme…” 63 LOS RECURSOS JUDICIALES Y DEMÁS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN IBEROAMÉRICA. Enrique Vescovi. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1988. P. 41 64 Op. Cit. p. 649 65 Op. Cit. p. 649.

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una lesión a derechos fundamentales de la parte impugnante. Conforme al marco de referencia que he descrito relacionado con el pronunciamiento de la Corte Interamericana y la exigencia de cumplimiento de la Convención de los Derechos Humanos o “Pacto de San José”, es absolutamente necesario que los sistemas procesales sean flexibles en la individualización del agravio. Como anota bien Binder “la sola posibilidad de que ese agravio exista es suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso”

66

4.2.2. Personalidad del agravio y competencia del a quem. El precitado artículo 439

exige que “el recurso deberá sustentarse en el reproche de los

defectos que causan la afectación”. Conforme a lo anterior solo podría recurrir quien sufre el agravio, o, dicho de otra manera, no tiene el derecho a impugnar si la resolución no beneficia a la parte en el caso particular que se trate. El interesado debe haber sido afectado por el vicio, el cual debe haber incidido en la forma como se resolvió el caso concreto. Justamente del agravio es que debe surgir el interés para impugnar, pues como apunta Bertolino “para que se dé dicho ‘interés’ debe existir un contenido objetivamente desfavorable para el impugnante, causándole un perjuicio o una desventaja”67. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia No. 00348 de 30 de abril de 2010) consideró, siguiendo la orientación doctrinaria del autor Clariá Olmedo, que el recurso constituye el medio mediante el cual la parte que sufre un perjuicio procesal -llámese agravio-, estimando que de ese daño se emite una resolución injusta o ilegal, la cuestiona para procurar su eliminación o bien un nuevo examen de lo resuelto para que se emite un pronunciamiento que le favorezca68.

66

Op. Cit. p. 288 COMPENDIO DE LA CASACIÓN PENAL NACIONAL. Pedro J. Bertolino. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1995. P. 49 68 Obtenida el 7 de noviembre de 2014 de la página: http://200.91.68.20/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia(jur_detalle_sentencia.aspx?nValor2... 67

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De manera que el derecho a impugnar surge de la resolución agraviante, de lo que se infiere, entonces, que la razón de ser del recurso es el agravio mismo. Es más, la competencia del tribunal de alzada la determina el propio agravio69. Es más, según establece el artículo 446 del Código Procesal Penal que la competencia del tribunal de alzada solo debe conocer los aspectos de la resolución que causa agravia al recurrente. De forma tal que la personalidad del agravio se refiere a la consideración de que el recurrente debe ser la parte agraviada de lo resuelto por parte del juez de primera instancia. Ninguna otra parte, ajena al agravio, puede recurrir de la decisión. El marco de referencia por el tribunal superior es el agravio mismo contenido en la resolución impugnada. En relación a lo anterior es válido decir que solo excepcionalmente podría el Ministerio Público ejercer el recurso a favor del imputado, aun cuando para ese ente la resolución no le provoque directamente ningún perjuicio procesal. Ello es así por cuanto rige para esa institución el principio de objetividad, según el cual no solo debe el Ministerio Público investigar las circunstancias que acrediten los hechos que acusa, sino también las que puedan beneficiar al imputado, pudiendo también plantear peticiones aún a su favor. En resumen, el agravio es el que determina el derecho a recurrir y la competencia del tribunal de alzada se limita a conocer si tal perjuicio existió o no. 4.3. Los efectos del recurso. Conforme a la naturaleza de los recursos pueden señalarse varios efectos. 4.3.1. Efecto extensivo. Establece el artículo 443 del Código Procesal Penal que de haber varios imputados en la causa y uno de ellos recurre de la resolución, se le dará efecto de extensión a los demás imputados si les favorece lo que resuelva el superior. Esa regla de darle el carácter extensivo a lo que se resuelva en favor de quien no recurrió no es absoluta, sino que establece la ley que cuando se trate de aspectos

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netamente personales los discutidos no se aplicaría. Dice Llobet que los “motivos exclusivamente personales son aquellos que no tienen relevancia con respecto a la situación de los otros imputados, ni procesal ni sustancialmente, de modo que de ser declarado con lugar el recurso con base en dichos motivos no se produciría una contrariedad entre los fallos”70. Si lo discutido en el recurso de “A”, por ejemplo, tiene que ver con un tema de inimputabilidad, este aspecto no podría ser trasladado al imputado “B”, si en él no afecta ese extremo de la inimputabilidad. También podría decirse que cuando se acoge el recurso de apelación respecto a la prisión preventiva, por ser situaciones probatorias distintas no necesariamente deben ser favorecidos otros imputados que no están en la situación igual del imputado recurrente. Desde luego que si el aspecto probatorio afecta por igual a todos los imputados en el caso de la impugnación de medidas cautelares, y la situación procesal es idéntica, el efecto extensivo si se aplicaría. Dispone también el artículo citado que favorece al imputado el caso del recurso presentado por el demandado civil “en cuanto incida en la responsabilidad penal”. Es de entender que ese efecto extensivo es exclusivamente en aquellos casos en que no se trate de motivos exclusivamente personales, sino lo que tengo relación con los hechos propiamente y que se relacione con la responsabilidad civil del demandado civil. Sería el caso, por ejemplo, de un recurso del responsable civil que logre con él obtener la absolutoria del imputado, desde donde eso beneficia desde luego al demandado que fue condenado civilmente, y que por extensión favorece al imputado que lo exime de responsabilidad penal.

4.3.2. Efecto suspensivo. Este efecto lo contiene el artículo 444 del Código Procesal, el cual establece: “La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario”. Impide 70

Op. Cit. pp. 654-655.

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entonces la ejecución de lo resuelto mientras esté corriendo el plazo para impugnar. Desde luego se debe entender que no se podría ejecutar una resolución mientras se esté tramitando el recurso. Esta regulación se fundamenta en el hecho de que la resolución sea revocada. Lo anterior parte del supuesto que solo se ejecutarán aquellas resoluciones cuando hayan alcanzado firmeza. Sin estar firme una resolución resulta imposible hacer efectivo lo que en ella se decide71. Ahora bien, de la norma 444 citada se infiere que se trata la suspensión de la ejecución de una regla general, siendo esa una regla general, porque se indica que se podrá ejecutar no obstante la impugnación si existiera una disposición legal que así lo autorizare72. 4.3.3. Efecto devolutivo. En este caso el efecto devolutivo surge de impugnaciones que obligan el examen de la resolución por parte de un órgano superior, como el caso de la apelación. Con motivo del recurso la competencia sobre lo resuelto se le traslada al juez de alzada. En ese caso quien dictó en primera instancia la resolución pierde la competencia exclusivamente sobre lo impugnado, manteniéndola con respecto a lo demás que se discute, mientras no esté influenciado por la decisión recurrida. El superior le devuelve esa competencia una vez resuelto el recurso. Por ese carácter devolutivo y siendo que la competencia sobre lo impugnado la adquiere el tribunal superior que conoce en alzada el recurso, el 71

Dispone, en lo que interesa, el artículo 148 CPP: “En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutable, sin necesidad de declaración alguna” 72 Podría citarse el caso de la prisión preventiva en cuanto el artículo 256 CPP determina que cuando se decrete por primera vez esa medida cautelar o, cuando transcurran los primeros tres meses luego de decretada el encarcelamiento preventivo, se podrá ejecutar la resolución aun cuando se permite recurrir en apelación de esa decisión. También el caso de la sentencia absolutoria que en el caso de estar en prisión preventiva el imputado, podrá decretarse su libertad de inmediato aunque no esté firme la resolución, conforme lo autoriza el Artículo.

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inferior solo remitirá copia de las actuaciones que correspondan, pudiéndose incluso formar un legajo separado con el propósito, dice el artículo 454 CPP, de “no demorar el trámite del procedimiento”. Solo por excepción el superior podría solicitar copias del expediente en su totalidad o gestionar se le remitida el original completo, todo para apoyarse en la decisión que tomará. Pero recalca en ese sentido la norma referida que “ello no implicará la paralización del procedimiento”, justamente porque la competencia sobre lo que no afecta la impugnación, la mantiene en juez inferior. 4.3.4. No reforma en perjuicio. Con motivo del recurso prohíbe el Artículo 447 CPP, que la resolución que dicte el juez superior, perjudique al impugnante, cuando el recurso fue promovido exclusivamente por éste o se haya recurrido a favor suyo. En razón de ese efecto, establece la norma citada, también se puede favorecer al imputado, si se modifica o revoca la resolución impugnada, no obstante que el recurso haya sido presentado por cualquiera de las demás partes. Los alcances de esa prohibición desde luego se refiere, fundamentalmente, a los montos de pena y a los beneficios ya acordados. Este efecto se da para los casos de los recursos de apelación y casación 73, es decir, impugnaciones cuyo control de legalidad es de tipo vertical. En el caso de la revocatoria implica un control horizontal, es decir, el mismo juez que dicta la resolución la puede modificar, es decir, reponer y colocar las actuaciones al estado en que se encontraba antes de la resolución. En definitiva, por esta prohibición de reforma en perjuicio con motivo del recurso, se trata de que el imputado no tema que al recurrir una resolución que estima injusta, se le puede revertir en su perjuicio. En los juicios de reenvío, aquellos en que el superior ordena dictar la resolución de nuevo por el juez inferior, también procede la aplicación de este 73

Véase artículos 465 párrafo 4º y 474 CPP.

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efecto prohibitivo de reformar en perjuicio. En ese caso cuando la resolución es una sentencia dictada en juicio oral, reponer la resolución que implique realizar de nuevo el debate, no podría imponerse una sanción más gravosa que la acordada en la primera resolución, ni denegar beneficios que ya fueron ganados por el imputado en la resolución recurrida. Así lo indica el artículo 474 del texto procesal que indica que en el juicio de reenvío “no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en ésta se hayan acordado”. Igual como anoté en relación al efecto extensivo (aparte 4.3.1.) se ha interpretado jurisprudencialmente que la no reforma en perjuicio a favor del imputado también procede cuando la sentencia condenatoria en lo penal fue anulada por el superior ante un recurso presentado por el tercero demandado civil74. 4.4. La adhesión. Quien tenga derecho a recurrir de una resolución puede adherirse al recurso planteado por alguna de las partes, en el entendido que cumpla con los requisitos de admisibilidad del recurso. Así lo establece el artículo 440 del Código Procesal Penal. Conforme a lo anterior la adhesión permite que quien no recurrió, teniendo derecho a hacerlo, según las reglas de taxatividad objetiva y subjetivas que rigen la impugnación, no lo hizo en el tiempo establecido, lo puede hacer dentro del término del emplazamiento. Se ha entendido por la jurisprudencia, especialmente de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia75, que la adhesión no es admisible cuando se trata

74

Apunta Llobet (Op. Cit. p. 658): “procede la no reforma en perjuicio a favor del imputado también cuando la condenatoria penal fue anulada en virtud del recurso del tercero demandado civil (Así: Tribunal de Casación Penal de Goicochea, voto 736.2001 del 20-9-2001. Véase también: Sala Tercera, voto 920-2008 del 27-8-2008). 75 Voto 01466 de 09.40 horas del 11 de octubre de 2013. En este voto la Sala remite a sus votos 2009-214 de 09.05 horas de 13 de febrero de 2009 y 748-2000 de 8.32 horas del 7 de julio de 2000. Así:

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de la misma parte, por ejemplo, en el caso del imputado y su defensor. De tal manera que no es posible que el imputado se adhiera al recurso del defensor. Dice la ciada Sala al respecto que la norma en referencia “se está refiriendo a ‘otras partes’, y no a la propia parte, es decir, a la que conforman, el imputado y su defensa técnica, que ‘como sujeto procesal unitario’ ha recurrido también”. Otro aspecto importante respecto a la adhesión es el cuestionamiento que históricamente se ha hecho respecto si el adherente debe someter su impugnación a los mismos motivos formulados por el recurrente original. Como se puede observar de la lectura del artículo 440 CPP, no se establece ninguna limitación para el adherente, en cuanto deba mantenerse dentro del mismo marco de agravios del recurrente. Eso es así porque, precisamente, como indiqué en líneas precedentes, el principio de personalidad del agravio impone que los reclamos del adherente pueden ser totalmente distintos a los del recurrente. Este principio importante de la impugnación es lo que tornaría la adhesión un recurso con autonomía plena, y no con características de accesoriedad respecto al recurso que fue instaurado en el tiempo ordinario. Tal accesoriedad se regiría tan solo para la admisibilidad, en cuanto no puede haber adhesión si no hay un recurso promovido en tiempo y cumpliendo con los requisitos formales de admisibilidad. Desde luego también la adhesión debe cumplir con los mismos requerimientos de admisibilidad que rige para toda impugnación. Tanto es válido lo anterior que en cuanto a las reglas de desistimiento de los recursos (Artículo 445 CPP), cuando se da tal desistimiento no se afecta ni al adherente ni a los demás recurrentes, he ahí la autonomía de la adhesión. Citando a Julio Maier, Llobet indica que la adhesión no quiere decir plegarse al recurso interpuesto con el fin de lograr los mismos fines que el adherente pretende. Más bien adherirse a un recurso significa plantear la

http://200.91.86.20/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_detalle_senencia.aspx?nValor2... noviembre de 2014

De 12 de

66


impugnación de manera independiente, con motivos que pueden ser distintos a los del impugnante inicial76. Es importante hacer ver que la finalidad principal de la adhesión es hacer valer el principio de igualdad procesal. Cuando se promueve el recurso, se ha creado cierta disparidad de la posición de las partes, puesto que habrá algunos que se han elevado a la condición de impugnantes y otros que no lo hicieron, pudiendo haberlo hecho. El legislador con buen tino procura restablecer ese equilibrio dándole a las demás partes la oportunidad de impugnar, si lo desean, dentro del emplazamiento. Desde luego que se resguarda así la equidistancia procesal aun cuando las demás partes que no recurrieron en el plazo ordinario, tampoco lo hagan en la oportunidad que la ley les da dentro del emplazamiento. Ante la adhesión el legislador cuidándose de mantener ese equilibrio, confiere de nuevo audiencia por tres días sobre los motivos planteados por el adherente. De ahí entonces que la Sala Tercera que la adhesión “constituye un mecanismo para asegurar la igualdad procesal entre las partes, ante los nuevos argumentos o motivos que el adherente exponga en su escrito”77. La adhesión se regula tanto para el recurso de apelación de sentencias, como el de casación. No sería admisible para el caso de recurso de revocatoria porque el control de legalidad se ejerce horizontalmente, es decir, las actuaciones no se elevan al superior. Aparte de ello cuando se presenta un recurso de revocatoria se da audiencia a la parte contraria, de previo a resolverlo por la misma autoridad jurisdiccional que emitió la resolución cuestionada. De manera que sería en esa audiencia que la parte contraria podría, o plegarse a las consideraciones del impugnante, o fijar su propia posición ante el juzgador, aduciendo incluso nuevos argumentos, en pro o en contra de la impugnación promovida.

76

Op. Cit. pp. 651-652 Voto 01498-2012 de 10.00 horas de 28 de setiembre de 2012. http://200.91.68.20/SCIJ_PJ/busqueda/jurisprudencia/jur_detalle_sentencia.aspx?nValor2... 12/11/2014 77

67


Sin embargo sí es posible la adhesión para el caso de resoluciones que no sean sentencias emitidas por los tribunales de juicio. El Artículo 452 del Código Procesal Penal establece que aparte de las sentencias dictadas por Tribunales Contravencionales y del Juez de Ejecución de la Pena, también son recurribles en apelación

las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e

intermedio que sean declaradas apelables, que produzcan un graven irreparable, pongan fin a la acción y que impiden que la acción continúe. Expresamente el artículo 454 del mismo texto, indica que podrá haber adhesiones durante el emplazamiento de tres días que el juzgador otorga a las partes.

Capítulo V La impugnación de sentencias dictadas por Tribunales de Juicio. 5.1. Aspectos preliminares. Como ya lo expuse con anterioridad la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, marcó un antes y un después del régimen de impugnación de las sentencias penales dictadas por los tribunales de juicio. La forma como se trataba el recurso en el período anterior al citado fallo, difería en mucho con lo que posteriormente

se

reguló.

Esencialmente

la

imposibilidad

de

examinar

extensamente el fallo y el estudio crítico que se pedía realizar del material de prueba citado en el falo, pero que no se realizaba por así limitarlo la impugnación anterior, aparte del pedido de prueba a evacuar y analizar en la segunda instancia, son

las

características

diferenciadoras

de

la

impugnación

anterior

al

pronunciamiento de la Corte y con posterioridad a él. El alto tribunal de justicia internacional dejó claro que debía ampararse con mayor rigurosidad el derecho a recurrir de un fallo penal y la necesidad que el fallo fuera examinado por un juez superior al que lo emitió. Pero, sobre todo, exigió la Corte a los estados signatarios del “Pacto de San José”, que diseñaran un recurso simple, práctico, sin excesiva formalidad, y que realmente

fuera un 68


instrumento suficientemente accesible para las partes, a los fines de lograr, además, que ese órgano superior pudiera estudiar con amplitud la sentencia dictada en primera instancia, todo conforme lo establece el artículo 8.2.h de la Convención. Tal normativa integra el bloque de constitucionalidad según lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política y el 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Si bien la Sala Constitucional ha establecido que el derecho a recurrir “consiste precisamente en la posibilidad de que un tribunal superior enmiende graves errores del juicio, es decir, que no se trata del derecho a la doble instancia ‘strictu sensu’ según la concepción clásica que tradicionalmente se ha otorgado a dicho instituto”78, también ha reconocido que aunque el artículo 48 de la Constitución Política no reconoce expresamente la doble instancia, sino tan solo la imposibilidad que un juez lo sea en diversas instancias para la resolución de un mismo punto, también admite que la Convención Americana sobre Derechos Humanos “establece expresamente, en su artículo 8, párrafo 2, inciso h), entre derechos del imputado el de ‘h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” 79. Es decir, la Constitución Política no establece la doble instancia, pero al suscribir Costa Rica dicha Convención, la integra plenamente al conjunto de normas

constitucionales,

según

lo

establece

el

artículo

7

de

nuestra

80

Constitución . Con la Ley No. 8837 de 3 de mayo de 201081 se pudo concluir todo un proceso de ajuste a la impugnación de las sentencias en nuestro país, obligado por la resolución tantas veces mencionada de la Corte Interamericana. De esa manera nuestro país adecuó el régimen de impugnación a lo establecido por el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permitiendo 78

Voto 1739-92 de 11.45 horas de 1 de julio de 1992. Citado por Omar Vargas Rojas y Edwin Jiménez González op. Cit. pág. 133. 79 Idem. 80 El artículo 7 de la Constitución Política establece en lo que interesa: “Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes”. 81 “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la sentencia, otras reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”.

69


así una tutela efectiva y eficaz del derecho de recurrir de sentencias dictadas por tribunales de juicio, mediante el recurso de apelación, o tribunales que conocen en segunda instancia de esos fallos, a través del recurso de casación. Con anterioridad a esa ley se había intentado ajustar la normativa sobre impugnación a lo establecido por la Corte, con el dictado de la “Ley de Apertura de la Casación Penal”82 5.2. La apelación de la sentencia dictada en juicio oral. La mayor dificultad en que se encontró nuestro país para ajustar la normativa relativa a los recursos, a lo establecido por el artículo 8.2.h de la Convención, conforme lo dispuso la Corte Interamericana, fue la forma como estaba estructurado el procedimiento para juzgar delitos. Eso generó una serie de prevenciones a nuestro país durante el proceso de verificación realizado por la Corte Interamericana, para que Costa Rica ajustara su normativa procesal en materia de impugnación al fallo de ese tribunal del 2 de julio de 2004. Apuntan Omar Vargas Rojas y Edwin Jiménez González que “si el caso Herrera Ulloa contra Costa Rica se mantuvo abierto y bajo supervisión por un lapso de tiempo de casi siete años –hasta la promulgación de la Ley 8837-, fue en razón de que dicho órgano no validó plenamente la reforma lograda con la “Ley de Apertura de la Casación Penal”, de tal forma que no la consideró como apta o idónea para consumar la adecuación que requería nuestro ordenamiento jurídico interno para la tutela efectiva del derecho de recurrir del fallo”. Y es que el juicio oral, etapa decisiva del proceso, se estructura sobre la base de la oralidad, la inmediación y la concentración. Por ello se estimaba difícil que un órgano superior al que dictó el fallo, pudiera controlar íntegramente lo resuelto, si se sustentó en prueba que esos jueces recibieron directamente en el debate, realizando entonces su propio examen crítico desde el mismo momento en que se estaban reproduciendo esos elementos de prueba.

82

Ley 8503 publicada en La Gaceta No. 108 de 6 de junio de 2006.

70


El proceso de verificación de la Corte Interamericana se mantuvo abierto por casi siete años, emitiéndose diversas resoluciones previniendo a nuestro país para que se ajustara a lo resuelto83. Conforme al anterior panorama adquiere finalmente vigencia la Ley 8837 que entró a regir a partir del 9 de diciembre de 2011. 5.3. Apelación ampliada o casación limitada una disyuntiva. Como indiqué antes el necesario ajuste de la legislación procesal a lo dispuesto por la Convención en materia de recursos, obligó, luego de muchos traspiés, a que Costa Rica finalmente dictara la normativa que se tituló “Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia, Otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal”. Con esta normativa

se modifican algunas cuestiones relativas a la

impugnación, tanto en materia de apelación de sentencias provenientes de juicio, como también la casación. De acuerdo a lo que establece el Artículo 458 del Código Procesal Penal las sentencias (también los sobreseimientos definitivos) que se dicten en la fase de juicio, tanto en lo penal como en lo civil, tienen recurso de apelación84. Como hemos visto el régimen de impugnación en nuestro país ha tenido que evolucionar, todo con el propósito de tutelar efectiva y eficazmente la garantía a la que se comprometió Costa Rica, a crear un recurso simple, menos formalista, que permitiera un examen íntegro, sin limitaciones, de las sentencias definitivas dictadas por tribunales de juicio.

83

Así, se emitieron las siguientes resoluciones de supervisión de cumplimiento de la sentencia en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: 12 de setiembre de 2005, 22 de setiembre de 2006, 2 de junio de 2009, 9 de julio de 2009 y 22 de noviembre de 2010. Ésta última es la que dispuso “dar por concluido el caso Herrera Ulloa, dado que la República de Costa Rica ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2 de julio de 2004”. 84 El Artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concede la competencia para resolver los recursos de apelación contra sentencia, al Tribunal de Apelación de Sentencia.

71


El encuadre al que se ha visto obligado el país a hacer de su legislación procesal en materia de recursos, tuvo que ajustarlo al marco de un sistema predominantemente acusatorio como el que nos rige, informado por la inmediación, la contradicción, la continuidad, la oralidad, concentración y publicidad. Eso fue bastante dificultoso si se toma en cuenta que hubo que empatar la naturaleza de un recurso con esas características, de manera que se pudiera cumplir con la revisión integral del fallo por parte de un ente jurisdiccional superior, como lo estableció la Corte, dentro de un esquema en que los jueces que realizaría esa tarea de revisión total del fallo, no hubiese participado del proceso de inmediación y análisis crítico de la prueba, en el momento en que ésta se estaba reproduciendo. Como señalé antes, ni con la promulgación de la ley de apertura a la casación85, consideró la Corte Interamericana cumplía Costa Rica con la expectativa de lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención. Precisamente porque esa normativa creada por nuestro país, el recurso de casación que controlaban las sentencias emitidas por tribunales de juicio seguía siendo insuficiente para realizar ese examen total, íntegro, del fallo que requería la Corte. Continuaba ese medio de control siendo formalista y entraboso. Llobet comentó que “un recurso de casación podría garantizar el derecho a recurrir si fuera resuelto con amplitud, controlando aspectos que antes de la sentencia del caso de Mauricio Herrera se consideraban como incontrolables. Sin embargo –agrega el autor nacional- luego de la sentencia del caso de Mario Herrera, antes y después de la ley de apertura de la casación penal, los recursos de casación siguieron en general siendo resueltos de manera similar a como se resolvían antes de la sentencia indicada, con la única diferencia de que motivos que antes podrían ser declarados inadmisibles, eran declarados sin lugar”86 Lo que se ha considerado siempre del recurso de apelación de sentencia es que con él se logra el ejercicio de renovar el juicio, permitiendo recibir pruebas

85 86

Ley 8503 que estuvo vigente hasta el 9 de diciembre de 2011 en que entró a regir la Ley 8837. Op. Cit. p. 678

72


sobre el hecho o analizar la recibida a través de los medios de grabación audiovisual obtenidos de la audiencia del debate. Haciendo una consideración amplia de la apelación, el tribunal encargado de conocer ese recurso adquiere la misma condición del tribunal de juicio. La única excepción es que el tribunal de apelación circunscribe su decisión a lo planteado en el recurso interpuesto. Justamente el Artículo 465 CPP indica que los jueces de alzada en ese tipo de recurso debe apreciar la procedencia de los motivos indicados en el recurso, “de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión”. Pero el artículo 446 CPP señala que “el recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso, solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios”. Con la reforma a la apelación y lineamientos que la Corte Interamericana le dictó a Costa Rica, ese tipo de recurso debe dejar el camino listo para que el tribunal de alzada haga un examen integral del asunto recurrido, incluyendo el estudio del material de prueba que fue recibido en el debate, valiéndose para ello de la grabación audiovisual. Lo novedoso del recurso es que el tribunal de apelación puede realizar su propio análisis de la prueba, sustituyendo inclusive la realizada por el tribunal de sentencia. Es, entonces, un nuevo examen de los hechos desde la perspectiva de la prueba. Incluso es muy propio del recurso de apelación que en la generalidad de los casos permita recibir prueba de nuevo. Todavía más, según el artículo 464 CPP puede que ocurra que la prueba se reciba de nuevo en su totalidad, o solo la que el impugnante solicite, con el propósito de que se produzca un nuevo examen de esa probanza. En la casación es diferente. En este tipo de recurso es más una labor fiscalizadora la que se ejerce, en el sentido de corroborar que se hubiese aplicado correctamente la ley, que de renovación del problema debatido en primera instancia, mediante el examen total del caso y del nuevo análisis de la prueba, con arreglo de las reglas de la sana crítica.

73


Esta variación de apelación a casación introducida en nuestro país por la ley 8837, en realidad corresponde a una de las tantas propuestas surgidas en relación al tema de las impugnaciones. Algunos autores consideran que debe implementarse una doble instancia en sentido estricto, lo que implica realizar dos juicios sucesivos. Desde luego que tal propuesta es considerada inconducente e inútil, por cuanto implica convertir la primera instancia en algo superficial porque se priorizaría el segundo juicio, considerando que los jueces del primer juicio no se sentirían tan responsables de emitir un fallo de calidad y ajustado a derecho, a sabiendas que otros jueces realizarían un nuevo debate sobre los mismos hechos y con la misma prueba. La crítica a este sistema hace ver que “no explica por qué ha de someterse a una revisión posterior un juicio ya emitido, ni por qué quien la realice deba ser un órgano que ocupe un lugar superior en la jerarquía judicial, pues ese nuevo convencimiento bien podría lograrse aumentando el número de integrantes del tribunal de primera instancia (lo que haría innecesaria la nueva revisión)”87. Una segunda propuesta que se enuncia en la doctrina es poder contar con un recurso que permita al tribunal de alzada revisar la motivación de la sentencia. Con ello se determinaría si las pruebas y los hechos sustentan esa motivación. En ese caso el estudio por la impugnación promovida sería la lo atinente a la fundamentación y se ajustó al mérito de la prueba y a los hechos acreditados. Aquí sí resulta que el centro de análisis del superior sería la sentencia de primera instancia. Lo que se cuestionaría en esa segunda propuesta es el hecho que esa segunda instancia no garantizaría el respeto de los principios que estructuran el juicio oral, principalmente el tema de la inmediación. Habría que permitir en ese caso un recurso no formalista, de manera que ofrezca el margen suficiente para ejercer el control sobre la aplicación correcta de la ley sustantiva (como es el caso de la calificación legal dada a los hechos y la aplicación de la sanción), el 87

APELACIÓN, CASACIÓN Y REVISIÓN DE LA SENTENCIA PENAL. José Alberto Rojas Chacón y Manuel Gómez Delgado. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2011 pág. 60

74


quebranto a la ley procesal, dentro de lo cual permitir un efectivo control al órgano superior en cuanto pueda valorar con amplitud los elementos de prueba recibidos en la audiencia del debate. Otra propuesta que apunta la doctrina es crear una apelación, sin demeritar la casación, que permita la revisión integral del fallo condenatorio o absolutorio, respetando los principios del debate, en particular la inmediación de la prueba. La casación se dejaría entonces para controlar los vicios de derecho, es decir, la correcta aplicación de la ley. En realidad todo el tema gravita alrededor del principio de inmediación. Establecer el control de legalidad de los recursos considerando o no el principio de inmediación, pareciera constituye el punto de apoyo necesario para determinar la conveniencia de la apelación o de la casación, con los alcances que en base a ese principio pueda dársele a cada una de esas impugnaciones. Por eso Binder afirma que “en gran medida, el problema del tipo de recurso más aceptable se clarifica si ponemos continuamente como una exigencia fundamental la inmediación”. Y agrega: “Buena parte de la discusión sobre cuál de los dos tipos de recursos es conveniente esconde, en realidad, un problema acerca del valor que se le quiere dar a la inmediación”88 Los autores Rojas Chacón y Gómez Delgado hacen una elocuente síntesis de este último pensamiento, recogiendo las ideas de autores españoles, que en mucho, no en todo, porque la legislación española, anotan dichos autores, se rige por reglas distintas en lo referente a la apelación89, coincide con la reforma última de la ley procesal nacional en materia de recurso. Dice así la cita: “De esta forma autores

españoles

como

Vecina

Cifuentes

–por

ejemplo-proponen

la

88

INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL. Alberto M. Binder. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, 2009 pág. 289. 89 La legislación española contiene lo que denomina “apelación plena”, que permite que en segunda instancia pueda aportarse nuevos hechos y nueva prueba, emitiéndose un pronunciamiento nuevo acerca de lo que es el objeto de discusión. También reserva una “apelación limitada” en que la sentencia que emita el órgano superior que controla la sentencia de primera instancia, se debe limitar a las pruebas recibidas en ese trámite de primera instancia, con la única excepción que surjan hechos nuevos luego de emitido el fallo de primera instancia. Cfr. Op. Cit. p. 62

75


generalización de la segunda instancia limitada en todos los procesos, atribuyendo al recurso de apelación las funciones del control de la justicia y la legalidad de la decisión, de manera que constituya un recurso idóneo, tanto para fiscalizar la adecuación a Derecho de la resolución judicial impugnada (control de legalidad), como para servir a la justicia del caso concreto en el reducido pero suficiente margen el ius novorum que este tipo de apelación permite, en tanto que se reserva la casación penal para aquello que constituye su fundamento o razón de ser, es, es el mantenimiento de la uniformidad del derecho ordinario a nivel interpretativo, limitando los motivos de casación contra las resoluciones de segunda instancia, por la infracción a la ley –material y procesal-causante de desigualdad (interés ‘casacional’)”90. En resumen, entonces, la apelación procura un nuevo estudio del tribunal superior, sobre la base de los agravios sustentados por el recurrente. La idea es que ese órgano cambie la decisión de acuerdo a peticionado por el recurrente. El pronunciamiento se emite sobre lo que constituyó el juicio de primera instancia, permitiendo nuestra ley procesal, como lo indiqué con la cita del Artículo 464 CPP, que se agreguen nuevos datos que le sirvan al superior emitir un pronunciamiento más ajustado a derecho. 5.4. La desformalización del recurso de apelación. 5.4.1. La naturaleza del recurso de apelación. Desde luego, y principalmente, debe verse la apelación como el medio práctico, efectivo y eficaz para amparar el derecho a recurrir y garantizar que un órgano superior (en nuestro caso, el tribunal de apelación de sentencia), examine con amplitud, teniendo solo como límite el o los agravios planteados, el fallo emitido por el tribunal de juicio. Un mecanismo de control de esa naturaleza, que permite el examen integral de lo resuelto, cumple con el esquema garantista que reconoce el derecho a recurrir. Además se trata de un medio de impugnación que también se ajusta al 90

Op. Cit. p. 62

76


sistema predominantemente acusatorio que nos rige, basado en la oralidad, publicidad, inmediación y concentración. Se trata de un recurso ordinario, en el sentido que no requiere de condicionamientos previos de interposición, bastando la voluntad para recurrir y la existencia de un agravio. La disposición que allana el camino para que el tribunal de apelación pueda examinar integralmente el fallo dictado por el tribunal de juicio. Por “revisión integral” habría que entender que debe comprender toda la base argumentativa del tribunal de sentencia, es decir, las premisas en las que basó todo su razonamiento para solucionar el caso llevado a su conocimiento. Además concedió al juez de apelación la facultad de estudiar, analizar, ponderar y criticar conforme a las reglas de sana crítica, los elementos probatorios que se reprodujeron en el contradictorio, caracterizan un recurso de apelación mucho más abierto y flexible que el medio recursivo de casación, aún con su apertura, establecida por la Ley 8503 de 6 de junio de 2006. A ello se añade la feliz circunstancia que el tribunal de alzada podrá utilizar los registros audiovisuales del debate y cuando lo estime pertinente también puede reproducir oralmente la prueba para valorarla integralmente con el resto de las actuaciones. Además, el tribunal de apelación puede solicitar prueba de oficio si lo estima pertinente. Con ello se acogen los principios como la oralidad, la inmediación y la contradicción. Se torna entonces la apelación en un recurso mucho más amplio y flexible, aspecto este que es de trascendental importancia para lo que desarrollaré más adelante, en cuanto al control de legalidad de las sentencias dictadas en el procedimiento especial de flagrancia. Debe considerarse que la sentencia recurrida es precisamente el punto de referencia para el control indicado por parte del tribunal de alzada. De ahí que Alfredo Chirino considere que este recurso constituye una “apelación limitada”, pero que, por la amplia facultad que tienen las partes para ofrecer prueba ante el tribunal de alzada y la amplitud que éste tiene para revisar integralmente el fallo, 77


“podría provocar que de hecho la revisión del fallo sea mucho más amplia e intensa que en una apelación limitada”91. Sin embargo, dice Chirino, ello puede traer como contrapartida el que “la casación se convierta en una instancia bastante cerrada y formalista”92. Es previsible, no hay duda que ello ocurra, siendo entonces posible, de nuevo, que surja un nuevo reclamo ante la Corte Interamericana sobre la dureza e inflexibilidad de la Sala Tercera, encargada de la casación, para determinar la admisibilidad del recurso de casación, aspectos que los litigantes han ido percibiendo a la fecha. A raíz entonces de la resolución de la Corte Interamericana en materia de impugnación, la apelación surgió como un recurso que no requiere de formalidades excesivas. De darse algún defecto en la interposición basta la prevención de saneamiento, que, aun no saneándose, el tribunal podría resolver sin que sea ello sea motivo para rechazar el recurso, salvo caso extremo en que no sea legible del todo la presentación de los agravios 93 Es suficiente que el recurrente cumpla con los requisitos mínimos de admisibilidad. Se explica que sea así porque de lo contrario no permitiría el correcto trámite del recurso ni la comprensión de lo alegado. Establece el artículo 460 CPP que debe el recurrente presentar el recurso ante el Tribunal que dictó la resolución, hacerlo dentro de un plazo de quince días a partir de la notificación, por escrito o por cualquier otra forma de registro que reglamentariamente la Corte (Consejo Superior del Poder Judicial) haya dispuesto. Además, debe expresarse el fundamento de la inconformidad, fijar el agravio y establecer la pretensión. En esencia serían los anteriores requisitos mínimos de interposición.

91

La reforma procesal para introducir el recurso de apelación en Costa Rica. Perspectivas y Circunstancias de una propuesta fallida. Alfredo Chirino Sánchez. EL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA PENAL EN COSTA RICA. Editorial Jurídica Continental. San José, Costa Rica. 2013 p. 159 92 Alfredo Chirino . Op. Cit. ídem. 93 El Artículo 15 del Código Procesal Penal establece: “El tribunal o el fiscal que constate un defecto saneable en cualquier gestión, recurso ordinario o instancia de constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será superior a cinco días. Si no corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente”.

78


Por otra parte este recurso no limita al interesado en la exposición de sus reclamos. Lo puede hacer con libertad de plantear todo aquello que le perjudica del fallo. Más bien la actuación del tribunal de alzada podría no limitarse al planteamiento de los reclamos del recurrente, pues de oficio puede resolver otros extremos no alegados94, en particular cuando descubra la existencia de defectos absolutos y violaciones al debido proceso, porque constituirían yerros que no estarían acordes con la Constitución Política95. 5.4.2. Procedencia del recurso de apelación. Nuestra legislación tiene previsto dos tipos de recurso de apelación: uno para resoluciones que no son sentencias dictadas por tribunales de juicio, como es el caso de resoluciones dictadas en las fases preparatoria e intermedia del proceso, en el tanto se reconozca la interposición de este tipo de recurso. Además procede este tipo de recurso de aquellas resoluciones que a alguna de las partes provoque un perjuicio irreparable. También en el caso de resoluciones que pongan fin a la acción penal o imposibiliten que esta acción pueda continuar. Y otro tipo de recurso de apelación es el que se dirige contra sentencias dictadas por tribunales de juicio. 5.4.2.1. La oralidad en la impugnación. En el trámite de la apelación de resoluciones que no son fallos emitidos por los jueces de juicio, se rige fundamentalmente por la oralidad. Establece el artículo 453 CPP que la impugnación se presentará en la misma audiencia en que se dicta la resolución, indicando el interesado, en forma somera, el motivo del agravio. En ese caso, dice la citada norma, que los

94

Dice el Artículo 459 CPP, en lo que interesa: “El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso que encuentre en la sentencia”. 95 En materia de defectos absolutos el tribunal podrá resolverlos de oficio, según dicta el artículo 178 CPP. Tienen que ver con lesiones al orden constitucional, como el caso de afectar el derecho de intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso; también respecto al nombramiento, capacidad y constitución de jueces o tribunales; y, el caso de restringir o denegar el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público o su participación en el procedimiento.

79


fundamentos del recurso se expondrán, también oralmente, ante el tribunal de apelación.96 Luego de sustanciarse el procedimiento de la apelación y el tribunal inferior cumple con los presupuestos indicados en la normativa (emplazamiento y audiencia de la adhesión si la hubiera), conforme se regula en el artículo 454 CPP. El tribunal que en alzada conoce esa apelación, convoca a audiencia oral (Arts. 455

y 456 CPP), que se realizará con las partes que comparezcan. En esa

audiencia el recurrente expresará con amplitud, oralmente, los motivos del recurso (Art. 457 CPP). Como se observa este tipo de recurso privilegia la oralidad, pero, además, la simpleza y celeridad del trámite. 5.4.2.2. Requisitos formales en el trámite de la apelación. En cuanto a la apelación de sentencias, regulado a partir del artículo 458 al 466 CPP, se impone más la escritura que la oralidad. El trámite, distinto al anterior, es más formalista y exigente, en cuanto a que la formulación de los agravios debe hacerse desde el escrito inicial de impugnación. Debe el impugnante presentar el recurso dentro de los quince días de dictado el fallo, ante el mismo tribunal que lo dictó, con expresión de los motivos que fundamentan su impugnación, ofreciendo en el acto las pruebas que apoyen su gestión. Se pretende que mediante este recurso, conforme lo he manifestado a lo largo de este trabajo, en el caso que el recurrente discuta los hechos de la sentencia y la prueba que fue analizada, o bien la nueva que se ofrezca para valorarla con el resto de la demás probanza, en la intención de lograr un nuevo análisis de los hechos, efectivamente el tribunal de apelación tiene competencia para hacer ese estudio requerido, según lo establece el artículo 459 CPP. Sobre ese pronunciamiento que se espera realice el tribunal de apelación, conviene hacer las siguientes consideraciones. 96

El tribunal de juicio es el que conoce en alzada este tipo de recurso, y se constituye con un solo juez. Así lo dispone el artículo 96 bis inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

80


La competencia del tribunal de alzada en realidad no sustituye el juicio en el que se basa la sentencia recurrida, puesto que lo que se hace, con el examen integral del fallo, es efectuar un nuevo juicio en esta fase de impugnación. Es la apelación distinta a la casación, en el sentido que en ésta se procura fiscalizar la fundamentación y la valoración probatoria en la medida que se ajuste a las reglas de sana crítica. En la apelación en cambio es posible realizar un nuevo examen de la prueba y sustituir eventualmente la fundamentación dada por el tribunal de juicio. En casación solo se establece si la fundamentación es razonable. Se dice que con la apelación se pretende realizar un nuevo examen de lo resuelto.

La

Convención

Americana

de

Derechos

Humanos,

según

la

interpretación dada por la Corte Internacional, se orienta más bien a hacer un “doble examen” del asunto y no una “doble instancia” lo cual es de suma relevancia para definir los alcances del recurso de apelación, como lo hice ver en líneas precedentes. Omar Rojas y Edwin Jiménez sostienen que “la regulación del recurso de apelación de sentencia no equivale o no debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una doble instancia ‘stricto sensu’ –o en su concepción clásica- en el proceso penal, ya que la doble instancia en el sentido riguroso del término, supone que el proceso se desarrolla en grados o etapas que se ordenan conforme al principio de preclusión, de tal forma que una instancia judicial sucede a otra, con el objetivo de que la decisión del caso sea sometida gradualmente a tribunales distintos, lo que deciden el asunto en iguales condiciones de inmediación con respecto a la prueba, de modo que no es posible una segunda instancia sin haberse agotado los trámites de la primera, siendo una de las consecuencias lógicas de este sistema de instancias, que el órgano jurisdiccional superior pueda modificar totalmente lo que se decidió en primera instancia por el juez de grado inferior”97. El capítulo del recurso de apelación de sentencia establecido en el Código Procesal Penal, no establece diferencia si se trata del procedimiento ordinario o de 97

Op. Cit. p. 164

81


alguno de los procedimientos especiales, dentro de los cuales se emita sentencia definitiva. Eso indica que las exigencias formales de este tipo de recurso son generales para todo tipo de procedimiento. Aún en el procedimiento especial que pretenda la celeridad y simplicidad en el trámite, nuestra ley procesal no diseña un recurso que se ajuste a esas características. Este es un tema que abordaré en el siguiente capítulo.

Capítulo VI Procedimiento en el caso de delitos cometidos en flagrancia y el control de legalidad del fallo. 6.1. Concepto de flagrancia. Flagrancia es la cualidad de flagrante. Este término, según la Real Academia Española98, presenta dos acepciones: “1. Que se está ejecutando actualmente. 2. De tal evidencia que no necesita pruebas”. Ofrece también una locución adverbial que define así: “En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir”. Cabanellas define el término como “en el momento de cometer el delito o apenas realizado”99.

Se considera que hay flagrancia, según la ley procesal (Art. 236 CPP) en los siguientes casos: Cuando el autor del hecho punible sea sorprendido en el momento de cometerlo;

98

DICCIONARIO ESENCIAL DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Real Academia Española. Editorial Espasa. Madrid. 2006. Pág. 680. 99 REPERTORIO JURÍDICO. Guillermo Cabanellas. 4ª edición. Buenos Aires. 1992. Pág. 306

82


En el caso de ser sorprendido inmediatamente después de realizar el hecho; O, mientras es perseguido luego de ejecutada la acción ilícita; O que el autor tenga objetos

o muestre rastros que de manera

vehemente hagan presumir que recién participó en un delito.

6.2. Naturaleza del procedimiento de flagrancia. Es común de la mayoría de los procesos penales que se diseñen trámites diferenciados, según la naturaleza del asunto y el interés, por política criminal, que el estado adopte para el juzgamiento de ciertos casos. Establecer un tipo de procedimiento ordinario o común distinto a uno especial, es aceptar que hay situaciones particulares que nacen de una realidad social y que obligan a los estados asumir una determinada forma de persecución penal. Es el caso del juzgamiento de hechos delictivos cometidos en flagrancia, que por la inmediatez del hecho y su relativa simpleza en su comprobación, requiere de un procedimiento igualmente simple, práctico y expedito. Lo anterior, desde luego, bajo un esquema del sistema acusatorio, brindando las garantías correspondiente a los imputados y respetando los derechos que a las víctimas les asiste en todo proceso penal. Como señala Binder en relación a este tipo de juzgamientos “la decisión básica es la de simplificar la respuesta estatal, ya sea porque la sociedad requiere una decisión mucho más rápida o bien porque la trascendencia de la infracción no justifica el despliegue de mayores recursos”100 En ese sentido la simplicidad del procedimiento y llegar pronto a la decisión final con la sentencia firme, debe corresponder también a un trámite simple y expedito.

100

Op. Cit. p. 271

83


Y es que no solo es buscar la celeridad procesal en este tipo de casos, sino que también ello conlleva abaratarle al estado los costos del proceso. A la par que no se justificaría que por la forma en que el hecho delictivo se produce, su inmediatez en tiempo y espacio, así como la relativa facilidad con que, por razón de ello, el suceso pueda comprobarse, dado la aprehensión inmediata del autor o partícipe y el acopio casi simultáneo de la prueba, sea necesario esperar un extenso y complicado proceso para llegar a esa resolución final. Por acuerdo de Corte Plena fueron creados en el 2008 los tribunales de flagrancia, aspecto muy discutido en su momento por la evidente violación al principio de juez natural, según el cual los tribunales deben ser creados por ley de la República101. También, complemento a ello, se estableció por la Corte un Protocolo de actuación en los delitos en flagrancia, que reguló toda la actividad a realizar de manera expedita desde la detención del presunto autor o partícipe del hecho. Las razones que la Corte esgrimió para crear los tribunales citados, se resumen en lo siguiente: Acelerar el procedimiento para evitar el desinterés de los testigos y víctimas a comparecer a las audiencias, aspecto que suele darse entre más prolongada sea duración de los proceso; Ofrecer mayor garantía de calidad en la administración de justicia en un menor tiempo, más reducido que en el proceso ordinario o común, con el consiguiente aprovechamiento de forma más adecuada de los funcionarios y de los recursos materiales; Fortalecer la oralidad; Se abrevia el procedimiento al eliminarse la fase intermedia.

101

Cfr. Llobet. Op. Cit. p. 630

84


Llobet anota que no han dejado de hacerse críticas a este tipo de procedimiento102. Así, el autor cuestiona:

Con la imposición de la prisión preventiva se compromete el principio de inocencia, así como la imparcialidad del juez en el tanto el juez encargado de imponer esa medida cautelar, es el mismo que juzga el caso. También se afecta el principio de imparcialidad porque el juez que admite el procedimiento de flagrancia, es también el que dicta sentencia. Se estima insuficiente el tiempo con que cuenta el imputado para preparar su defensa. Se parte de una presunción de culpabilidad del imputado, tornando innecesario el ejercicio de su defensa. Resulta inconveniente dictar un fallo cuando la alarma social se mantiene latente con motivo de la ocurrencia del delito. En ese sentido la justicia no debe apresurarse sino que debe hacer con un margen de reflexión mayor. La sentencia tendería en ese caso a ser ejemplarizante. Propicia un incremento de los privados de libertad y el consiguiente problema carcelario con el hacinamiento. El procedimiento acelerado como el de flagrancia es propio de regímenes autoritarios, que se orientan a juzgar el hecho delictivo en el menor tiempo posible. Desbordaría los fines de este trabajo si me avocara a establecer si las consideraciones en pro o en contra de este tipo de procedimiento, tienen o no fundamento. Sin embargo no me resisto a hacer las siguientes consideraciones. Conforme se regula en el Código Procesal Penal a partir del artículo 422, 102

Llobet, op. Cit. p. 633

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siguiendo las reglas de un sistema marcadamente acusatorio, quien aborda inicialmente el conocimiento del asunto es el Ministerio Público. Establece el artículo 424 de ese ordenamiento que el Fiscal determinará primero si es de los casos en que justifica un trámite expedito como el estudiado, lo que también constata el tribunal que conocerá del asunto (Art. 426 CPP). Esta circunstancia que el juez disponga si se ajusta el asunto al procedimiento de flagrancia, no estimo se afecte principio de imparcialidad del juez, pues simplemente orienta el procedimiento hacia una forma de cómo resolver el asunto. Hay que recordar que esta forma de juzgamiento obedece a criterios de política criminal del Estado, que ha definido una forma de persecución en donde se cumple a cabalidad las reglas del acusatorio. Eso porque el Ministerio Público aborda desde el inicio la investigación, aunque rápida y simple, por ser hecho cometido en flagrancia, para determinar que se está ante un procedimiento de este tipo. En cualquier caso quien promueve la acusación es el Fiscal, como todo sistema acusatorio, y el juez resuelve en sentencia. Ninguna injerencia tiene el órgano juzgador con la labor requirente del Ministerio Público. En igual sentido el que sea el mismo juzgador quien defina la aplicación de una medida cautelar, tampoco creo empañe el principio de imparcialidad, por más que analice las condiciones objetivas que se puedan cumplir para aplicar una medida de ese tipo, aún la de prisión preventiva. Tal medida se acuerda fundamentalmente para asegurar la realización de la audiencia, igual como ocurre en el procedimiento de contravenciones. La imposición de la medida, establece el artículo 430 de la ley procesal, se debe acordar por un tiempo no más de quince días, lo cual indica dos cosas: una, que se hace dentro del mismo proceso de juzgamiento del hecho en flagrancia, lo que indica que la decisión para adoptar una medida cautelar es casi inmediata a la sentencia que corresponde emitir en el caso, lo que indica una continuidad y concentración en todo ese proceso. Por otra parte confirma la inmediatez referida con la duración del proceso, en cuanto que el artículo 435 del referido texto establece que en ningún caso el procedimiento de flagrancia puede superar los quince días, coincidiendo con el tiempo máximo de la prisión preventiva. Ello indica que las razones de proporcionalidad y razonabilidad 86


de la medida se cumplen a cabalidad. Tal coincidencia entre la duración del proceso y la aplicación de la prisión preventiva, implica que forma parte de toda la actuación jurisdiccional, que en nada afecta esa imparcialidad. Es igual en los casos en que los tribunales de sentencia o apelación disponen prorrogar las medidas cautelares, sobre todo la prisión preventiva, en el momento que dictan sentencia, como se observa en el artículo 258 CPP. Tampoco considero se lesiona el derecho de defensa en la medida que cuando el sospechoso es detenido en flagrancia, se remite de inmediato al Ministerio Público junto con la totalidad de la prueba (Art 423 CPP) y se le previene el nombramiento de defensor, que si no nombre uno de su confianza, se le provee de un defensor público (Art. 425 CPP). Designado el defensor se le brinda a éste veinticuatro horas para que prepare la defensa. El tiempo es suficientemente razonable si se toma en cuenta que la prueba consta en las diligencias y el imputado se encuentra aprehendido (ídem). Además en la primera audiencia que se ha de realizar la defensa se referirá a la pieza acusatoria y ofrecerá la prueba respectiva (Art. 428 CPP). Pero, además, si por las necesidades de la defensa se ofreciere prueba que impida conocerla mediante este trámite expediente, el tribunal puede ordenar aplicar el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo que dispone el artículo 422 CPP. De manera, como se observa, la defensa del inculpado tiene toda la amplitud

para el ejercicio del

cargo. Ni siquiera a la víctima se le lesiona en sus derechos de ejercer la querella y la acción civil, de acuerdo a la regulación del artículo 432 CPP. Vale decir también que este procedimiento de flagrancia no excluye cualquier otra forma de solución alternativa del conflicto (criterios de oportunidad, conciliación, reparación integral del daño, etc.), así como intentar el procedimiento abreviado (Art. 427 CPP). De manera que no es un procedimiento que se diseña bajo un molde estricto, sino que presenta rasgos bien flexibles, dentro de un marco de respeto de los derechos y garantías de las partes.

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6.3. La oralidad en el procedimiento de flagrancia. 6.3.1. La oralidad en el marco del sistema acusatorio. A un sistema acusatorio lo caracteriza la distribución de las cargas procesales que aseguran el enjuiciamiento penal. Por un lado está el acusador representado por el Ministerio Público (y la víctima eventualmente a través de la querella), que es el órgano persecutor del Estado, por otro el imputado (defensa material y técnica), ejerciendo su derecho a desvirtuar la imputación, y, finalmente, el órgano jurisdiccional (es decir, el tribunal que decide la cuestión debatida). Esos distintos poderes se entrelazan y uno depende del otro, respondiendo siempre al principio de es nulo el proceso juzgado de oficio, es decir, que para que la autoridad jurisdiccional pueda dictar una sentencia, requiere de una acusación previa, posibilitando para ello el ejercicio de los derechos de defensa del imputado y la víctima. El artículo 326 del Código Procesal Penal establece que el debate constituye la “fase esencial del proceso”, siendo que la acusación es su marco de referencia fundamental. Además de la publicidad, contradicción y continuidad, lo caracteriza la oralidad. De esta manera deben declarar en la audiencia el imputado y demás personas. Cualquier resolución que haya que dictar ser hará de manera verbal, quedando los participantes en el acto debidamente notificados (Así: 333 CPP). Y es que la oralidad es uno de los elementos que flexibilizan y simplifican el procedimiento, brindando con ella una mayor celeridad. Ernesto Jinesta Lobo, analizando el tema de la oralidad para el proceso contencioso-administrativo, pero afín al penal en ese aspecto, resalta algunas ventajas virtudes, indicando que “la oralidad contribuye a la democratización de la justicia y del derecho, pues que, se requiere un juez que además de un rol activo –director e impulsor del proceso-. Esto es, que dirija, ordene y agilice el proceso, asuma un papel asistencial interactuando con las partes para determinar y delimitar el objeto del proceso, los

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hechos controvertidos y la prueba admisible y pertinente, esto es, colaborando en la búsqueda de la verdad real y asegurando una igualdad real entre las partes”103. Además, dice el autor, “se precisa de un juez involucrado y comprometido con la resolución de la causa y no introducido en una campana de cristal, construida sobre la base de una mal entendida independencia o imparcialidad, que lo aísla y aparta del resto de los sujetos procesales”104. También, resalta, la “oralidad propicia y conduce a la humanización del proceso, por cuanto, respeta la dignidad humana, lo actualiza, lo acerca al ser humano y mejora la comunicación procesal haciéndola más flexible y expedita”105. Y, además, señala, “tiene una función moralizante, puesto que, contribuye por su inmediatez a evitar las estrategias de los litigantes contrarias a la buena fe y lealtad procesales”106. En general la oralidad permite asegurar el cumplimiento de los principios fundamentales del juicio, como la inmediación, la publicidad y la personalización de la función judicial, constituyéndose, como dice Binder, en “un instrumento de primer orden y con esa importancia debe ser estudiado”107, porque la oralidad, dice este autor, “representa, fundamentalmente, un medio de comunicación: la utilización de la palabra hablada, no escrita, como medio de comunicación entre las partes y el juez y como medio de expresión de los diferentes órganos de prueba”108. La oralidad se reconoce en tratados internacionales, como el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos que en el artículo 8.5, que indica que el juicio oral debe realizarse públicamente, lo cual fácil se interpreta que ello conlleva la oralidad. En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el numeral 14.1 que establece que las personas tienen derecho a ser

103

La oralidad en el nuevo proceso contencioso-administrativo (Costa Rica). Ernesto Jinesta Lobo. LA ORALIDAD EN LAS REFORMAS PROCESALES. Memorias I Congreso de Derecho Procesal. Investigaciones Jurídicas S.A. San José, noviembre 2013. P. 177 104 Idem 105 Idem 106 Idem 107 INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCSAL PENAL. Alberto M. Binder. Ad-Hoc. Buenos Aires, 2009 p. 101. 108 Idem

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escuchadas ante un tribunal competente, que igual implica, el ser oída, a que la intervención se practique oralmente. Las Reglas de Mallorca (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal)109, también establece que el imputado tiene derecho a un juicio oral (Art. Vigésimo Quinto). De manera que es claro que en general ha habido una aceptación de la oralidad, como un instrumento idóneo hacer operativo la aspiración de justicia. 6.3.2. Oralidad y derecho de defensa. No obstante el tema de la oralidad no ha sido del todo pacífico. Ha habido autores que la critican y hasta la adversan, sobre todo en el caso del procedimiento de flagrancia. Así, Alfredo Chirino considera que por no constar en actas escritas el trámite correspondiente a este tipo de procedimiento, deben registrarse de manera audiovisual, y eso conlleva el inconveniente que en muchas ocasiones, por la cantidad de documentos, produce “graves defectos de consignación y grabación”110. Como se observa es más este un cuestionamiento sobre la logística misma para documentar el procedimiento, que una crítica a la oralidad como mecanismo de posibilitar este tipo de procedimiento. Es decir, la censura no es tanto la oralidad como el trámite en sí del procedimiento de flagrancia. También Chirino hace ver que las “oportunidades efectivas de defensa por el escaso plazo disponible para organizar una estrategia, ocasiona una disminución real de opciones de defensa, pero también la concentración del procedimiento en un escaso tiempo y la constancia oral de todas las actuaciones”111. Además, dice, que Chirino que “la velocidad usual en estos procedimientos puede llevar también a que los jueces traten de limitar la

109

https://www.cidh.oas.org/PRIVADAS/reglasdemallorca.htm 27/11/2014 La oralidad en el proceso de flagrancia. Alfredo Chirino Sánchez. PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA. TEMAS ACTUALES. PRIMERA PARTE. Daniel Sánchez Delgado (et al). Editorial Investigaciones Jurídicas, SA. San José, Costa Rica 2014. Pág. 184 111 Idem. 110

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producción de prueba que podría beneficiar las posiciones jurídicas del justiciable”112. En realidad este tipo de procedimiento

se diseña

justamente por la

inmediatez en la ocurrencia de los hechos, así como la concentración que suele darse de los elementos esenciales prueba. La celeridad del procedimiento lo justifica por el hecho de la recién ocurrencia del hecho y por las circunstancias en que éste ocurre, en donde la prueba prácticamente se recaba en la misma escena del suceso. Debe recordarse que la flagrancia, conforme al artículo 236 CPP, consiste en el descubrimiento del hecho delictivo en el momento en el momento que se está produciendo, o inmediatamente de producido, o también el caso de que el autor fue perseguido luego de cometido el ilícito o bien que tengo objetos o presente rastros que presuman seriamente que acaba de participar en un delito. La defensa no se vería afectada en tanto el imputado y su defensor tienen la posibilidad real de ejercer ese derecho, dado que la prueba, aunque incriminatoria, está perfectamente a su alcance. En todo caso, una vez que se haya apersonado el defensor del encartado, se le concede a éste veinticuatro horas para que prepare su defensa, según lo establece el artículo 425 CPP. Pero, además, cuando el asunto es remitido al tribunal de juicio, y al abrirse la primera audiencia, luego de escuchada la acusación del fiscal, se le da traslado de la acusación a la defensa así como la oportunidad para ofrecer la prueba de descargo, tal y como lo apunta el artículo 428 CPP. Como en esta materia la interpretación de las normas debe realizarse restrictivamente, en el caso que se limite un poder o derecho conferido, en este caso particular, a la defensa, según reza el artículo 2 CPP, es innegable que si el procedimiento de flagrancia puede tornarse incompatible con los fines de la celeridad de esta modalidad de trámite expedito, debe seguirse la misma regla que se dispone para el caso en que la prueba que ofreciere el querellante y el actor civil, en el caso que se promuevan esas acciones (Art. 432 CPP), la defensa puede solicitarle al tribunal que adecue el caso al procedimiento ordinario. Esto en 112

Idem.

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razón del principio de igualdad procesal que establece el artículo 6 CPP113. Dentro de ese marco de referencia igualmente el Juez de Juicio estaría impedido a limitar a la defensa su derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente. Caso contrario el juzgador estaría restringiendo los derechos de intervención del imputado, lo cual implicaría un defecto absoluto, desde luego alegable en cualquier estado del proceso por ser el ejercicio de la defensa un derecho constitucional114. Lo cierto es que la oralidad torna más operativo el procedimiento de flagrancia, compatible, además, con las características apuntadas de este tipo de trámite. La celeridad y el afán de tornarlo simple y práctico, en nada desmerece el derecho de defensa del justiciable en juicio. 6.4. La sentencia en el procedimiento de flagrancia. 6.4.1. Debate y sentencia. Este acto procesal se estructura con dos audiencias, desde luego ambas realizadas oralmente y cumpliendo con todos las características de publicidad, inmediación y concentración, aspectos que he tratado antes. En la primera audiencia, luego que el fiscal remite al juez de juicio la solicitud de que el asunto debe ser tramitado conforme al procedimiento expedito de flagrancia (Art. 426 CPP), y el tribunal se ha constituido conforme a las normas de competencia establecidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)115 sea sometido al contradictorio, el acusador expondrá de manera oral la acusación.

113

Establece esta disposición que son “funciones de los jueces preservar el principio de igualdad procesal y allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten”. 114 El Artículo 178 CPP dice en lo que interesa: “No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos aun de oficio, los defectos concernientes: a) A la intervención… del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política, el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en el país y la ley”. 115 Establece el Art. 96 LOPJ en lo esencial: “Los tribunales penales de juicio estarán conformados al menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos: 1. E la fase de juicio… o fueron por delitos sancionados con más de cinco años de prisión”. El 96 bis LOPJ dice en lo que interesa: “Los tribunales penales de juicio se constituirán con uno solo de sus miembros, para conocer: … 4. De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas de libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión…”.

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El tribunal luego determina si cumple con las exigencias formales, en particular si hay una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos 116. Caso contrario le previene corregir oralmente tal defecto. Sobre el particular se ha debatido si el juez tiene la competencia de hacerle ver al fiscal si la pieza acusatoria cumple o no a satisfacción las exigencias formales de la acusación. La autora Xiomara Gutiérrez Cruz es del criterio que el juez de juicio no tiene las facultades para, de oficio, apercibir al Fiscal a corregir la acusación si considera que no cumple con los requisitos establecidos en la ley procesal, porque a su juicio viola el principio de imparcialidad, dado que “estaría invadiendo la labor fiscal y parcializándose hacia la tesis del Ministerio Público, en contra de los intereses del acusado”117. Al respecto se debe considerar que el Juez debe velar porque se respeten las garantías y derechos de las partes en el proceso penal. Ninguna parcialidad vislumbro si el juez hace ver que en la forma como está presentada la acusación, la imputación no es clara ni precisa y que, por ello, puede afectar el derecho de defensa del imputado. Pero la autora Gutiérrez Cruz donde centraliza mayormente la crítica, es que se trate del juez de juicio quien pueda hacer tal prevención, pues, según su criterio, ello le corresponde al juez de la etapa intermedia, justamente cuando es en la audiencia preliminar donde se debe depurar la pieza acusatoria. No obstante también reconoce la autora que en el procedimiento expedito de flagrancia, el trámite de la etapa intermedia no existe, y, en ese caso, dice, “la corrección procedería entonces solamente en la audiencia inicial y, como se ha resuelto en el ordinario, tampoco procedería hacerse en fase de juicio”118. Es claro que el trámite del debate en este procedimiento constituye una sola pieza procesal, solo que se fija una primera fase para precisamente verificar que la acusación sea clara, precisa, circunstanciada y que el hecho sea típico, a efecto de posibilitar el 116

Dispone, en lo pertinente, el artículo 303 inciso b) CPP: “La acusación deberá contener: b) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya” 117 PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA. Temas Actuales. Primera Parte. Daniel Sánchez Delgado et al. Editorial Investigaciones Jurídicas, SA. San José, 2014. La audiencia inicial en el procedimiento expedito para los delitos en flagrancia: el rol del juez imparcial ante el planteamiento de la acusación. P. 272 118 Idem.

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derecho de defensa del imputado, y una segunda que de seguido se hará y que más adelante explicaré. El que sea el juez que dicta el fallo quien realice la verificación para determinar el correcto planteamiento de la acusación, se constituye ese funcionario en garante de los derechos de defensa del imputado, labor que también realiza durante el trámite del contradictorio, siendo esa un labor consustancial a la función como juzgador. Pues bien, cumplido con el tema de la acusación, se brinda oportunidad a las partes para que propongan medidas alternativas y el procedimiento abreviado. Si no se llega a ninguna de esas opciones procesales, el Tribunal procede a realizar el debate, calificando la prueba pertinente a recibir, todo en un mismo acto procesal. En la segunda audiencia, que es la realización misma del debate –Art. 429 CPP- se le recibe declaración al imputado y luego se evacua la prueba testimonial, para luego incorporarse la documental respectiva, cuya lectura podrá ser prescindida si hay acuerdo de las partes, si no, se procede a su lectura. Cumplido lo anterior se emiten las conclusiones por el fiscal y la defensa, y, de inmediato al concluir esas intervenciones, el tribunal emite la sentencia. 6.4.2. Es posible que en este procedimiento haya interés del actor civil y querellante

en

constituirse

como

partes.

El

artículo

432

CPP

regula

adecuadamente esa situación y establece que es en la primera fase de la audiencia cuando actor civil y querellante podrían constituirse como partes, lo que así deben manifestar oralmente al tribunal. De esa petición a la defensa se le concede traslado para que exprese cuál es su posición al respecto, luego de lo cual el tribunal resuelve sobre la admisibilidad de ambas gestiones. La normativa procura ajustar la interposición de esas acciones a este tipo de procedimiento, a los fines de no tornarlo incompatible con su celeridad y operatividad. Así, en primer término, la norma citada establece que las partes referidas asumen el proceso en el estado en que lo encuentren, ello para evitar las 94


suspensiones por cuestiones profesionales o personales que de previo tengan alguno de esos intervinientes. En segundo lugar si la prueba ofrecida por las citadas partes puede complicar el trámite para su obtención y poder tomarla en cuenta para la audiencia, el tribunal le hace ver al interesado si prefiere prescindir de esa probanza o convertir el asunto en el procedimiento ordinario. Si la parte oferente de la prueba insistiera en ella, a los fines de no limitarle el derecho a ejercer sus pretensiones, el tribunal a adecuar los procedimientos. Es lo que comenté líneas atrás respecto al interés de la defensa del imputado en este tipo de procedimiento, en el sentido que tampoco se lesiona su derecho a intervenir en el proceso y ejercer adecuadamente su defensa material o técnica, porque de considerar necesario algún dato de prueba que para su obtención se haga incompatible con el objetivo de celeridad del procedimiento expedito de flagrancia, también podría dársele al trámite el que corresponde al procedimiento ordinario. Tómese en cuenta, según el numeral 435 CPP, que la duración del trámite de flagrancia no puede superar los quince días hábiles, entre el inicio del procedimiento y la celebración de la audiencia. 6.4.3. Indiqué en el aparte anterior que luego que las partes emiten sus conclusiones, sin perder la continuidad, de inmediato, el tribunal dicta la sentencia de manera íntegra y oralmente. No obstante de considerar necesario retirarse para deliberar y diferir el dictado de la sentencia, lo puede hacer, eso sí en un plazo que no supere las cuatro horas, salvo que considere el tribunal extender el plazo, en cuyo caso no podría ser más allá de las veinticuatro horas. Con el dictado del fallo se da por notificado a todos los intervinientes, aun cuando no comparezcan a ese acto. Debe tomarse en cuenta que la audiencia queda registrada digitalmente en video y audio, cuya copia puede ser suplida a las partes intervinientes. Desde luego habría que interpretar que esa grabación forma parte material de la realización de la audiencia, y demuestra todas las incidencias ocurridas en ella. En ese sentido si por alguna razón no se grabare, habría que repetir la audiencia, 95


porque de ninguna manera podría comprobarse todo lo sucedido en ella, sobre todo porque no queda registro escrito del acto. Expuse en líneas atrás que el dictado de una sentencia oral como la emitida en un procedimiento expedito de flagrancia, suscita una serie de controversias. Chirino, en dos direcciones, concentra la crítica a la sentencia oral: una, dice, que la tecnología, para resguardar en formato digital todo el trámite de la audiencia y dictado del fallo integral, no es en este momento adecuada, sobre todo si con ello se pretende sustituir el expediente físico. Al respecto afirma el autor que “el cambio hacia las sentencias orales en detrimento de las sentencias escritas ha trasladado el énfasis a sentencias respaldadas en formato digital cuya conservación depende de una serie de tecnologías de seguridad diferentes al antiguo expediente escrito, que aun dejan que desear sobre la forma de la conservación, el acceso, la posible revisión a futuro cuando los tribunales de revisión o casación tengan que reproducir estos registros con el objetivo de discutir aspectos contemplados en la fundamentación del fallo oral” 119. Además, afirma Chirino, “la conservación de los registro en forma digital dificulta la lectura y acceso al fallo al sentenciado, quien en prisión debería de tener todas las facilidades para leer su fallo, discutirlo con su defensor, y crear condiciones para poder discutir el fondo de las cuestiones que integran la condena”120. Vuelvo a indicar que las críticas a la oralidad y el dictado de la sentencia en forma integral mediante esa modalidad, se concentran más a aspectos logísticos que sustanciales. Con la práctica son situaciones que el Poder Judicial tendrá que ir resolviendo, pues no sea que por una cuestión de operatividad del sistema, tenga que darse al traste con un procedimiento que solo beneficios concede a la administración de justicia, en particular a la vigencia del principio de justicia pronta. Desde luego no se debe cumplirse con las garantías debidas acerca del debido

119 120

Op. Cit. p. 187-188 Idem

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proceso, derecho de defensa y respeto a las víctimas. Sobre todo porque, como afirma Chirino, la oralidad fue una práctica prohijada por la Sala Constitucional121 En lo que sí debe repararse de manera especial es en los controles legales que luego del dictado del fallo oral deben realizarse, de acuerdo a los intereses de las partes involucradas, según consideren que la resolución les agravia. Este es un aspecto que desarrollaré de seguido.

6.5. La impugnación de la sentencia. 6.5.1. Aspectos generales de la impugnación. Establece el artículo 431 del Código Procesal Penal que en contra de la sentencia oral emitida en el procedimiento expedito de flagrancia, “procederán los recursos conforme a las reglas establecidas en este Código”. El ordenamiento procesal ordena recursos de apelación para las resoluciones que emitan los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, en el tanto sean apelables, y también aquellas decisiones jurisdiccionales que causen un irreparable perjuicio procesal, o que pongan término a la acción o no permiten que continúe. Es una regla de taxatividad objetiva fijada en el artículo 452 CPP. De acuerdo con la anterior disposición desde luego que no estamos en el caso del procedimiento de flagrancia, ya que éste supone la realización de una audiencia, regida por las características del contradictorio, propio del sistema acusatorio, y también informado por las reglas de la oralidad, publicidad, inmediación y concentración, de donde ha de surgir una sentencia definitiva. En el peor de los casos podría únicamente promoverse recurso de revocatoria contra alguna decisión que tome el tribunal durante la audiencia, en el afán de procurar realizar un control de legalidad de tipo horizontal, ya que es el mismo juez que dictó la resolución quien debe resolver lo pertinente. En ese evento la interposición 121

Idem

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del recurso no obliga suspender la audiencia, sino que en ese mismo momento el juez lo resuelve. Así lo indica el artículo 442 CPP. Como ya lo he expuesto en este trabajo, la Ley No. 8837 de 3 de mayo de 2010, a raíz de la resolución de la Corte Interamericana que comenté, modificó el régimen de impugnación. Creó un nuevo diseño que permite recurrir en apelación de las sentencias y sobreseimientos definitivos dictados en la etapa del juicio. Desde luego en esa sentencia se incluye la emitida en el procedimiento expedito de flagrancia, según lo refiere el artículo 431 CPP. Aunque las características del procedimiento de flagrancia no corresponde al seguido en el procedimiento ordinario, ni tampoco al resto de los procedimientos especiales cuyo fallo se rige por las normas del procedimiento ordinario, lo cierto es que la impugnación en los casos de sentencias dictadas por el trámite expedito de hechos en flagrancia, es el mismo de aquéllos. Es decir, que las reglas del recurso para atacar una sentencia definitiva, son uniformes en todos los procedimientos, incluyendo el establecido para juzgar delitos en flagrancia. Significa lo anterior que a pesar que la oralidad es la nota característica del procedimiento expedito de flagrancia, todo el trámite del recurso acordado para las sentencias derivadas de ese procedimiento, es predominantemente escrito. El artículo 460 CPP señala que el recurso de apelación de sentencia se debe interponer ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de un plazo de quince días luego de notificada, debiéndose hacer en forma escrita. El numeral 429 de ese ordenamiento dice que luego de emitidas las conclusiones en una audiencia oral que juzga un delito en flagrancia, el tribunal dictará integralmente, de esa misma manera, es decir, oral, la sentencia que correspondiere. Y, además, indica que “el dictado de la resolución en forma oral, valdrá como notificación para todas las partes aunque éstas no comparezcan”. La razón de reconocer la oralidad, como ya lo he anotado antes, en el procedimiento penal, no solo van para constituirse en un instrumento, como dice

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Binder122, que preserva los principios de inmediación, publicidad y personalización de la función judicial, muy propios de un régimen republicano como el que rige, sino también para operativizar un procedimiento caracterizado por la celeridad y simpleza, como es el establecido para juzgar hechos ilícitos en flagrancia. Es indudable que la oralidad –y, en razón de ella, la inmediación- permite que la prueba ingrese a la etapa decisiva de una manera más concentrada, es decir, en un lapso no tan extendido como ocurre en el procedimiento ordinario. Ello es así justamente porque este procedimiento de flagrancia se concibe en razón de la recién ocurrencia del suceso delictivo, lo que permite que la inmediatez en recabar los medios de prueba, es mucho más fácil y seguro que en los demás tipos de procedimiento. Ello porque en flagrancia el hecho acaba de ocurrir o el sujeto fue sorprendido casi inmediatamente a la realización del suceso, estando muy a mano la prueba que da cuenta de ese acontecimiento. Véase como el artículo 423 CPP señala que cuando el sospechoso es detenido en flagrancia, de inmediato la autoridad de policía debe presentarlo ante el Ministerio Público, “junto con la totalidad de la prueba con que se cuente”. Ese oficial policial le dará al Fiscal de manera oral, sin parte escrito, la versión de lo ocurrido, y le presentará “toda la prueba” que hubiese recabado (Art. 424 CPP). Ese material probatorio lo aportará el Fiscal al Tribunal, ante quien la defensa también aportará el suyo, y todos serán reproducidos en la audiencia oral para que el juzgador en sentencia lo valore y resuelva lo pertinente (Art. 428 CPP). El principio de concentración, característico de un debate, sin duda se cumple a cabalidad en este tipo de procedimiento, y ello se logra, en gran medida, precisamente por la inmediación y la oralidad. Es decir, los medios se prueba son recolectados en una misma oportunidad, son observados o escuchados sin interrupciones, lo que además permite una “mayor virtualidad probatoria”123 y, sin duda, permite un mejor y eficaz control por todos los intervinientes en el juicio.

122 123

Op. Cit. p. 100 Binder, op. Cit. p. 103

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Reconociendo entonces los atributos de la oralidad como instrumento que garantiza la inmediación, la publicidad y la labor juzgadora, elementos de un “juicio republicano” como dice el citado autor Binder124, debe igualmente mantener durante la ulterior etapa al dictado del fallo, como es el de la impugnación. Como he dicho a lo largo de este trabajo surge la impugnación como una garantía absoluta de que las partes puedan someter el caso al conocimiento de una autoridad superior al que lo conoció en primera instancia. Así lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, ambos textos coincidiendo en que el fallo que se emita por una autoridad juzgadora sea “sometido a un tribunal superior”, como dice el Pacto en el artículo 14 aparte 5 –especialmente para el imputado cuando se emita un fallo condenatorio-, o bien, estableciendo que es una garantía judicial el “derecho de recurrir del fallo, ante juez o tribunal superior”, conforme señala el Artículo 8.2.h de la citada Convención. Si el ordenamiento procesal establece una forma de procedimiento, expedito y práctico, en su fase de decisión, es de entender que esas características deben mantenerse en el régimen de impugnación. Es innegable que reconocer derechos o garantías y al mismo tiempo negarlos o limitarlos, es un sin sentido. Si el recurso surge como un innegable derecho humano, puesto que no solo es un objetivo a alcanzar para que una sentencia sea justa y legal, sino también para que se pueda cumplir con los principios más importantes surgidos de la legalidad criminal, que a la vez se relacionan estrechamente con el respeto a la dignidad humana. Desde esa perspectiva entonces es necesario que el ordenamiento jurídico procesal establezca un medio efectivo que corrija aquellos fallos que se aparten del derecho y establezcan tratos injustos en un caso concreto. Pero en esa misión el legislador debe ser claro y congruente en la normativa. Si perfila una forma de juzgamiento que orienta el caso al dictado de 124

Op. Cit. p. 101

100


una sentencia, el ulterior trato legal debe corresponder a esa forma de juzgamiento. No sería armónica la acción del Estado de crear disposiciones que reconoce derechos y garantías, incongruentes con otras normas que más bien las neutralizan o limitan. Tan lesivo a la dignidad humana es negarle el derecho al recurso, como reconocérselo y quitárselo o restringírselo a la vez. 6.6. Discordancia normativa en el trámite del recurso. Como indiqué la impugnación en el trámite del juzgamiento del delito en flagrancia, se regula de igual manera que para el procedimiento ordinario, o para el dictado de sentencias que aunque provienen de algún procedimiento especial, el debate y la emisión del fallo, se regula con los mismos parámetros del juicio en procedimiento ordinario. Lo anterior significa que aun cuando en este procedimiento el juzgamiento se rige en esencia por la oralidad, la ley establece que el recurso y su sustanciación, es predominantemente escrito. Digo que es predominantemente escrito porque su interposición, emplazamiento y trámite de admisibilidad, es escrito, aunque también para la presentación de agravios, recibo de prueba y pronunciamiento de las partes contrarias, así como la decisión final del tribunal de apelación, se podrá hacer oralmente. Mencioné en líneas precedentes que la sentencia oral dictada por el tribunal en este tipo de procedimiento, puede ser recurrida siguiendo las mismas reglas establecidas para el trámite de la impugnación del procedimiento común. Exige la ley procesal que la presentación del recurso de apelación, el autorizado para el control de legalidad para este tipo de resoluciones (Art. 458 CPP), debe hacerse de manera escrita. Así resulta del Art. 460 CPP. En ese escrito el interesado debe indicar los fundamentos de su inconformidad con el fallo, individualizando el agravio y fijando su pretensión. En el mismo libelo ofrecerá la prueba que estime pertinente en apoyo de sus reclamos (así: Art. 460 CPP). 101


El juez a quo concede el emplazamiento a los interesados por cinco días, plazo dentro del cual pueden presentarse las adhesiones. Si las hubiera el mismo tribunal confiere audiencia, igualmente por cinco días. Esos plazos una vez vencidos, el tribunal eleva las actuaciones ante el tribunal de apelación. De esa manera lo regula el articulo 461 CPP. El trámite de la admisibilidad también se ajusta a la escritura. El Tribunal de Apelación valora la inadmisibilidad del recurso, ya sea porque la resolución no fuera recurrible mediante apelación, o bien porque fue interpuesto en forma extemporánea, o que el que recurre no tiene derecho de impugnar. Ese procedimiento que describe el artículo 462 CPP, hay que correlacionarlo con el artículo 15 de la misma ley procesal. En ese sentido si el recurso presenta algún defecto formal, previene al impugnante a que proceda a corregirlo. De cumplir con ello, el Tribunal resuelve, caso contrario, dice esa disposición, el tribunal se pronunciará sobre lo pertinente, que sería la inadmisibilidad del recurso. En el supuesto de considerar el Tribunal que el recurso sí cumple con las condiciones de admisibilidad, entrará a conocer los alegatos del impugnante. Cualquiera de los interesados, dice el artículo 463 CPP, puede solicitar al Tribunal, o si éste lo estimare útil, que se convoque a una audiencia oral, no solo para evacuar prueba que hubiese ofrecido, sino también para el caso que considere necesario exponer de manera oral sus alegatos. Si corresponde convocar a una audiencia oral y pública, así lo dispondrá. En esa audiencia se recibirá la prueba que admite por considerarla necesaria para comprobar los agravios reclamados. Igualmente juzgador atraerá de oficio la prueba que considere necesario con ese mismo propósito (Art. 462 párrafo tercero CPP). Los jueces de alzada examinarán los actos previos del debate y los que se hubieren practicados después de ese acto procesal, así como los registros de los actos cumplidos durante el juicio, todo dentro del marco de referencia que el recurrente le marcó en su recurso. Debe tomarse en consideración que el tribunal 102


de alzada tiene delimitado el conocimiento del proceso “solo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios” (Art. 446 CPP), salvo que determine la existencia de defectos absolutos que los puede conocer de oficio, tomando

en

cuenta

que

tales

defectos

versan

sobre

cuestiones

de

constitucionalidad, y, en ese tanto, se pueden declarar en cualquier estado del proceso, lo que así autoriza el párrafo final del artículo 462 CPP, pero, además, así también resulta de la doctrina del artículo 178 CPP. Cuando la petición en el recurso implica un examen integral del juicio o del fallo, el tribunal de apelación tiene la facultad de realizar un examen de los registros de las pruebas producidas en el juicio, si lo considera útil y necesario para los fines de la apelación, el objeto de la causa o para constatar la existencia del agravio. Así resulta del artículo 464 CPP. Conforme a los alcances de la resolución comentada de la Corte Interamericana en el caso del periodista Mauricio Herrera, la reforma legal al régimen de impugnación de sentencias dictadas en juicios orales, exige un estudio total de lo resuelto y discutido en el debate. Ello es posible hacerlo por el tribunal de apelación porque basta se imponga de todo lo analizado y aportado por la prueba en el contradictorio, escuchando y viendo el registro audiovisual de la audiencia. De forma tal que el tribunal citado puede realizar un examen nuevo de la prueba, incluso la que para esta instancia hubiera sido ofrecida como prueba nueva –que es válido hacerlo según lo establece el precitado artículo 463 CPP-, y variar incluso en base a ese examen, los hechos que fueron acreditados en el fallo. Así lo establecen los artículos 464 y 465 CPP. Con ese estudio completo que hace el tribunal de apelación, podrá concluir que al agraviado le asiste razón y ese caso anulará total o parcialmente la resolución impugnada. Para eso decretará el reenvío, es decir, la remisión del asunto a un nuevo juicio o para que se dicte una nueva resolución (Art. 465 CPP).

103


En aquellos casos en que no decrete la reposición del juicio o la resolución, corrige el Tribunal el defecto constatado en la sentencia y resuelve conforme a la ley aplicable (ídem). Ya esta resolución, que decreta el reenvío o bien que enmienda el vicio y se pronuncia directamente conforme a la ley, es mediante un trámite escrito. La audiencia referida atrás, es decir, la que determinan los artículos 462 a 464 CPP, se rige por las reglas de oralidad que determina el artículo 457 CPP. Significa que la audiencia se realizará con los intervinientes que se presentan, haciendo uso de la palabra únicamente los abogados que los representan. Desde luego que si el imputado acude, que no está obligado a hacerlo, por tratarse de un acto eminentemente técnico, se le dará la palabra de último para que se refiera al recurso interpuesto. En virtud de no tratar de un debate, sino solo exponer los argumentos relacionados con el recurso interpuesto, no se admiten réplicas de las partes, lo cual, según la Sala Constitucional, no roza con el texto supremo de la Nación125. 6.7. Modificación legislativa. 6.7.1. Consideraciones generales de la reforma. Tal y como queda evidenciado el trámite de la impugnación, aún en materia del procedimiento expedito de flagrancia, tiene una mezcla de escritura y oralidad. Tomando en cuenta las características de ese tipo de procedimiento, es indudable que existe una asimetría en lo que es el procedimiento mismo para el dictado del fallo, regido por la oralidad, y el cuestionamiento a través del recurso, de los defectos formales o sustanciales de esa sentencia. Y como señalé en líneas anteriores, constituye una lesión a un derecho que ya había sido reconocido sobre la celeridad y presteza de cómo se resuelve un procedimiento relacionado con un delito cometido en flagrancia.

125

Véase Llobet. Op. Cit. p. 667

104


Para ajustar el recurso en el procedimiento expedito de flagrancia es necesario modificar la ley procesal. Eso es así porque en la forma como la normativa regula la impugnación, remitiéndola expresamente a los lineamientos establecidos para el procedimiento ordinario, crea el desajuste que critico en este trabajo. De manera que lo único que corresponde es entonces reformar la ley procesal. La propuesta sería que el recurso de apelación se interponga oralmente en el momento en que se dicta oralmente la sentencia. En ese acto el interesado expondrá de manera somera en qué consiste el agravio. Los fundamentos de los agravios los precisará ante el Tribunal de Apelación, en la audiencia que al efecto debe convocar. Cuando interponga el recurso ofrecerá la prueba que considere pertinente y útil, en respaldo de los agravios deducidos, señalando de manera específica lo que pretende demostrar. En la misma audiencia en que se presenta el recurso, el tribunal de una vez deja emplazada a las partes. Les invita a referirse, también en forma somera, a la impugnación presentada, previniéndoles al mismo tiempo deben señalar para notificaciones antes el tribunal de alzada. Los que tengan derecho a impugnar pueden manifestar en ese mismo acto si van a adherirse al recurso del impugnante y ofrezcan la prueba que consideren necesaria en respaldo de sus pretensiones. Si se presenta alguna adhesión de inmediato se le corre traslado a las demás partes para que se refieran a ella. Una vez cumplido lo anterior el tribunal eleva las actuaciones al tribunal de apelación. Al recibir éste las actuaciones convoca en un término que no exceda los 8 días, a una audiencia para que el recurrente y los adherentes, amplíen sus fundamentos de los agravios planteados. La audiencia señalada debe efectuarse de manera que las partes expongan con amplitud, sus argumentos en relación con la impugnación, y no podrá tener una duración de más de tres días. Si por la importancia del caso, considerando los agravios deducidos y si tuviere que reproducirse prueba testimonial o pericial, el tribunal podría disponer la prórroga de esa audiencia hasta por tres días más. Una vez cumplidos esos plazos, el 105


Tribunal debe emitir la sentencia del caso. De considerarlo necesario solo podría emitir la parte dispositiva de la resolución, indicando el tribunal, en forma sintetizada, las razones de la decisión, anunciando en el acto el día y la hora para la lectura integral, la que no debe dictarse más allá de un plazo de tres días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El tribunal de sentencia en este procedimiento de flagrancia, de tomar dos previsiones que deben estar consignadas en la norma: una, que cundo se emitan conclusiones y el tribunal resuelva dictar sentencia, debe apercibir a la víctima y demás intervinientes, a que estén presentes en el momento de la lectura. Se entendería que a pesar de esa prevención no compareciera a la audiencia al momento de la lectura del fallo, se entendería que opera una renuncia tácita a recurrir. Otra, que si el imputado se encuentra en prisión preventiva, el tribunal tiene la facultad de prorrogar esa medida cautelar por treinta días más. El Artículo 430 CPP establece en este momento la prórroga de seis meses para la prisión preventiva, en caso que el tribunal de juicio disponga la condena del encartado. Esa extensión obedece precisamente al trámite que en este momento está previsto para el recurso de apelación, en donde el tribunal de apelación no cuenta con un plazo fijo para resolver el recurso planteado, y porque, además, gran parte del trámite de la impugnación se hace por escrito. En lo demás debe regir el trámite establecido por los artículos 462 al 465 CPP. Con lo anterior se logra asegurar que el recurso se planté de manera oral, en el mismo momento en que se dicta la sentencia. Se le daría la celeridad deseada al recurso, puesto que el recurrente expone de manera sintetizada cuáles serían los agravios que resultan de la sentencia dictada, pudiendo ampliar los fundamentos de esos agravios ante el Tribunal de Apelación. En ese sentido la crítica que ha surgido por la rapidez en que se resuelve un asunto de flagrancia, así como la consignación del juicio y la sentencia en formato digital, podría solventarse en el tanto se permita al recurrente a que solo exponga los agravios de manera somera, mas luego exponga las razones de ellos en el trámite oral ante 106


el tribunal de alzada. También se da oportunidad a que la audiencia en que se conoce el recurso pueda tener una duración hasta de tres días, para el recurrente pueda exponer con amplitud sus agravios. Todavía se podría ampliar a tres días más esa audiencia, si fuera del caso por importancia o trascendencia de los agravios o si se tuviera que evacuar prueba, de conformidad con la petición que le formen los interesados al Tribunal, quedando a juicio de éste tal prórroga. 6.7.2. Reformas específicas de la ley formal. Las normas que deberían merecer una reforma legislativa para adecuar la impugnación al trámite de la celeridad procesal dispuesta en el procedimiento expedito de flagrancia, sería las siguientes:  Ajustes en cuanto a la prisión preventiva. La prisión preventiva es la medida cautelar más severa de las previstas en la legislación procesal. Por ello debe ajustarse a las condiciones de excepcionalidad y proporcionalidad (Art. 10 CPP), en el tanto se aplicará solo si con la aplicación de otras menos gravosas para el imputado, pueden neutralizarse razonablemente los riesgos procesales, como el peligro de obstaculización o la presunción de fuga, elenco de medidas que se encuentran establecidas en el el Artículo 244 CPP126. El artículo 430 CPP prevé la aplicación de la prisión preventiva cuando, justamente, a pedido del Fiscal, el Juez puede estimar necesaria aplicar tal medida cautelar extrema, si la considera proporcional y razonable. En ese caso la duración de ese encarcelamiento preventivo no puedo superar los quince días.

126

Medidas alternativas a la prisión preventiva dispone el Código Procesal Penal en su numeral 244: a) El arresto domiciliario; b) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona; c) La obligación de presentarse periódicamente al tribunal o autoridad que se designe; d) La prohibición de salir sin autorización del país; e) La prohibición de frecuentar determinadas reuniones o visitar ciertos lugares; f) Prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas; g) El abandono del domicilio donde convive con la víctima, en el caso de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales; h) La prestación de caución; i) La suspensión en el ejercicio del cargo, en el caso de delitos funcionales.

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En el evento que al dictado oral de la sentencia condenatoria el tribunal considera necesario mantener tal medida cautelar, podría prorrogarla hasta por un plazo no mayor de seis meses. La razón por la que se amplía la prisión preventiva con motivo del dictado de la sentencia condenatoria, obedece al tiempo que se requerirá para resolver el recurso de apelación que probablemente se interpondría contra ese fallo. Ahora bien, como la impugnación se estructura de forma tal que se privilegia la escritura y no la oralidad, siguiendo los mismos lineamientos para los recursos como si se tratara de un procedimiento ordinario, si la propuesta en este trabajo es que el trámite de la impugnación en el procedimiento expedito de flagrancia no debe tardar más de 30 días, como adelante lo veremos, no se justificaría una prórroga de la prisión preventiva luego de una sentencia condenatoria, más allá de ese plazo, porque se tornaría excesiva

y

desproporcional. De ahí que la idea es dejar regulado en el artículo 430 CPP que la prórroga de esa medida cautelar no debe superar los 30 días mencionados, que es el tiempo que no tardaría en resolverse la apelación de la sentencia, de acuerdo al modelo de impugnación que se propone en este trabajo. Entonces la enmienda legislativa propuesta correspondería al párrafo tercero de ese último numeral, el cual debería decir así: Artículo 430. Tercer párrafo. … “En el caso del dictado oral de la sentencia condenatoria, si el tribunal lo considera oportuno, fijará la prisión preventiva en contra del imputado, por un plazo máximo de los seis meses. De tratarse el caso de la sentencia dictada en un procedimiento expedito de flagrancia, esa prórroga no debe exceder de treinta días. Cuando en sentencia se absuelva al imputado, se levantará toda medida cautelar o restrictiva impuesta en contra de él”. … 108


 Interposición del recurso de apelación. Establece el artículo 460 CPP que el recurso de apelación contra la sentencia que se dicte en este procedimiento expedito de flagrancia, debe presentarse ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, mediante escrito, dentro del plazo de quince días luego de notificada oralmente. En el tanto que la propuesta va orientada a que el recurso sea presentado en la misma audiencia y en el mismo momento en que la sentencia se dicta, la idea es seguir el trámite de la apelación de resoluciones que no corresponden a la sentencia emitida en un juicio, tal y como está previsto en el artículo 453 CPP127. Es decir, que sea en el momento de interponer el recurso que de manera somera se indique cuáles son las razones que tiene para considerarse agraviado por la resolución. Ante el tribunal de apelación, en audiencia oral, expondrá con mayor amplitud los fundamentos de ese agravio. A los fines de garantizar el derecho a la impugnación, no solo del imputado sino el resto de las partes, incluyendo a la víctima (no constituida como parte), el tribunal debe apercibirlos, antes de emitir la sentencia, a que permanezcan en la audiencia para proceder al notificación de esa resolución. De estar privado de libertad el justiciable, debe ordenar mantenerlo en la sala de audiencia para que escuche el fallo, salvo que manifieste expresamente su deseo de estar ausente, en cuyo caso su defensor debe representarlo para el momento del dictado del fallo. Se entenderá que renuncian tácitamente al ejercicio del recurso la parte interesada, o la víctima que no se haya constituido en querellante o actora civil, que luego de haber sido debidamente apercibidos durante la audiencia, se 127

El Artículo 453 CPP dice: “El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución y en la misma audiencia en que la resolución de instancia fue dictada. En esa oportunidad, el apelante indicará someramente el motivo del agravio. El fundamento del recurso será expuesto ante el tribunal de apelación. Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario. Cuando el recurrente intente prueba en alzada, la ofrecerá junto con la interposición del recurso y señalará en concreto el hecho que pretende probar. En los casos de excepción en que la resolución judicial se haya dictado fuera de audiencia o por escrito, el recurso podrá ser interpuesto en el término de tres días siguientes a la notificación”.

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ausentaren de ésta y no estuvieren presentes al momento del dictado de la sentencia. Conforme a esas ideas la reforma que se propone sería agregar un tercer y cuarto párrafos, que digan:

Artículo 460. … De tratarse del procedimiento expedito de flagrancia antes de emitir la resolución, el tribunal debe apercibir a las partes interesadas en recurrir, igual a la víctima que no se constituyó en parte, que deben estar presentes al momento de la lectura oral de la sentencia, a fin de

que manifiesten si

recurrirán de la misma, y, de ser así, expongan los agravios, salvo que de anticipado manifiesten expresamente su deseo a no impugnar. Se entenderá como renuncia tácita a la impugnación si el interesado no se encuentra presente en la audiencia en el momento del dictado de la sentencia, no obstante la prevención hecha. El Tribunal debe asegurarse que el imputado permanezca en la audiencia hasta el acto final del dictado de la sentencia, de encontrarse privado de libertad. En caso que el imputado manifestare expresamente su deseo a no permanecer para el momento de la sentencia, su defensor lo representará para todos los efectos. De estarse en el caso previsto en el párrafo inmediato anterior, la parte recurrente expresará oralmente y de manera somera, los motivos de la sentencia dictada que le afectan. En ese caso ante el tribunal de apelación indicará los fundamentos de su impugnación, la precisión de los agravios y la pretensión.

110


 Audiencia. Como el espíritu de estas propuestas es ajustar el trámite de la impugnación al procedimiento especial para juzgar hechos en flagrancia, es entendido que siendo éste expedito, conforme a criterios de celeridad y economía procesales, sin afectar los derechos del imputado y resto de las partes a ejercer debidamente la impugnación, es necesario ajustar los plazos establecidos para llegar a la decisión final por parte del tribunal de apelación, privilegiando dentro de ello la oralidad. Por ello se propone la reforma al artículo 461 CPP que regula el trámite del recurso, el emplazamiento y las adhesiones, dentro de un esquema netamente escrito, para ajustarlo a un procedimiento oral. En ese caso tendrá que hacerse una nueva fijación de plazos, desde luego menores, a los establecidos actualmente en la norma. La modificación iría en los siguientes términos:

Art. 461. … De tratarse de una sentencia dictada en el procedimiento expedito de flagrancia, el emplazamiento se hará en el mismo momento en que el recurso es interpuesto de manera oral. El tribunal además invitará de inmediato a las partes a manifestarse, de manera somera, a las consideraciones del impugnante. También les indicará que si es su deseo adherirse al recurso interpuesto, lo indiquen en el acto, expresando de la misma manera, los motivos de agravio. En ese mismo acto el recurrente y adherente ofrecerán la prueba que estimen necesario en respaldo de sus alegatos. De la adhesión se corre traslado de inmediato a las demás partes.

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Cumplido el anterior trámite el tribunal elevará las actuaciones al tribunal de apelación.  Trámite. Una vez enviado el asunto al tribunal de apelación, es necesario ajustar los plazos establecidos en la norma 462 CPP, que, como dije, está concebida para un procedimiento escrito. La sugerencia para la reforma legislativa es que establezcan plazos más ajustados a la razonabilidad del procedimiento expedito de flagrancia. Como hay una norma expresa que regula el trámite de impugnación, pero moldeado para el procedimiento ordinario, se hace necesario, buscando una mejor técnica legislativa, se adicione un artículo bis donde de manera particular se regule el trámite del recurso, cuando el asunto se ha juzgado mediante el procedimiento expedido de flagrancia. Se propone, en primer lugar, una modificación al artículo 462 CPP que resuelve el tema de la admisibilidad. Es necesario establecer una causal más de inadmisibilidad para cuando el recurrente no se ajustó a la forma de recurrir en tratándose la causa del citado procedimiento especial. En ese caso se modificaría el primer párrafo de esa norma para que se lea: Artículo 462 “El tribunal de apelación de sentencia podría declarar inadmisible el recurso, si estima que la resolución ha sido interpuesto en forma extemporánea, que la parte no tiene el derecho de recurrir y, en el caso de tratarse de sentencia emitida en procedimiento de flagrancia, si el impugnante no cumplió con lo establecido en el Artículo 460 del Código Procesal Penal, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen. De regirse las actuaciones por el procedimiento especial mencionado, al recibir las actuaciones el tribunal de apelación, deberá

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convocar a una audiencia oral dentro del término de cinco días, para que las partes expongan los fundamentos de la impugnación” . … El trámite de la impugnación a nivel del tribunal de alzada, merece, sin duda, conforme a las anteriores ideas, fijar de manera precisa y clara, la forma como debe sustanciarse la apelación de las sentencias emitidas en el pronunciamiento expedito de flagrancia. Por ello se propone un diseño de la impugnación que es muy simple y práctico. Para lograrlo y por razones de técnica legislativa, a fin de no mezclar el trámite de los recursos en los procedimientos ordinarios, es dejar una norma bis que regule de manera específica el recurso de apelación en este tipo de procedimiento especial. Así, la propuesta sería una norma 463 bis CPP que diga:

Artículo 463 bis. En el

caso de

tratarse

de

sentencias

dictadas

mediante

el

procedimiento expedito de flagrancia, el tribunal de apelación al recibir las actuaciones convocará a las partes, en un término que no exceda de cinco días, a una audiencia oral para que el recurrente y adherentes expongan los fundamentos de sus agravios. En el caso que deba recibirse prueba, el tribunal podrá extender la realización de la audiencia hasta por dos días, al cabo de los cuales el tribunal debe emitir la sentencia de manera oral. De considerarlo necesario, por la importancia de los puntos a tratar o por lo avanzado de la hora, podrá dictar la parte dispositiva, indicando de manera sintética los fundamentos de la decisión. En ese mismo acto anunciará el día y hora del pronunciamiento integral, el cual no debe exceder de cinco días, a partir del pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia debe ser dictada oralmente y valdrá como notificación para todas las partes, aunque éstas no comparezcan. 113


6.7.3 El recurso de casación. Existe la polémica, incrementada por la resolución de la Corte Interamericana, de exigir el control legal de las resoluciones definitivas mediante de dos tipos de recurso: uno, el ordinario, la apelación, otro, extraordinario, la casación. Como hemos visto el recurso de apelación es un medio de impugnación que permite que otro tribunal dicte un nuevo fallo integral sobre la cuestión debatida. En esencia este tipo de recurso permite, al final de cuentas, un nuevo juicio oral de la causa, donde puede recibirse de nuevo prueba, podrá realizar un examen novedoso de la prueba ya examinada por el tribunal de sentencia. En este caso surge el respeto por la inmediación. Como dice Binder “en gran medida, el problema del tipo de recurso más aceptable se clarifica si ponemos continuamente como una exigencia fundamental la inmediación”128. La Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8.2.h) previó el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. La Corte Interamericana, interpretando esa norma dentro del contexto de la normativa procesal que tenía establecida Costa Rica, consideró que en el tanto se reconozca la posibilidad de que el fallo sea examinado de manera íntegra por un órgano jurisdiccional de justicia, bastaba para entender cumplido el propósito de la Convención. De ahí que hubo al inicio alguna resistencia para realizar tales ajustes, como lo hemos visto a lo largo de este trabajo, pero que, finalmente, el país logró realizar las modificaciones respectivas para satisfacer de plano las exigencias de la Corte Internacional. Al final de cuentas, como señala Chirino, de lo que se trata es de respetar “el derecho del condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta le sean revisadas por un tribunal superior conforme a las prescripciones legales”129.

128 129

Op. Cit. p. 289. Op. Cit. p. 128

114


Como queda el recurso de apelación regulado, se pierde el interés de ejercer un nuevo filtro de legalidad de lo resuelto, por parte de un tribunal de mayor jerarquía. En ese sentido el recurso de apelación se constituyó en un instrumento que controlaría la justicia y legalidad de la decisión del juez de sentencia, mediante una revisión integral del fallo. Como señala con propiedad José Alberto Rojas y Manuel Gómez Delgado “a través de la nueva casación penal se persigue un doble afán: conseguir la justicia en la solución del caso, pero también se mantiene el objetivo de afianzar la seguridad jurídica mediante la unificación

de

la

jurisprudencia,

que

recomponga

el

panorama

de

interpretaciones discordantes y contradictorias de una misma norma por los distintos tribunales actuantes”130 Siendo que la orientación surgida a raíz de la sentencia de la Corte Interamericana es compatibilizar el recurso con sistemas procesales basados en la inmediación, lo que se logra con la apelación en el procedimiento expedito de flagrancia, es, precisamente, la posibilidad real de efectuar un examen total e íntegro de la sentencia dictada en primera instancia, con la posibilidad de inmediar de nuevo la prueba. Por la característica de los procesales orales que da lugar a la inmediación, en casación está limitado el ejercicio de la impugnación como medio de control de lo valorado por el inferior. De ahí que la propuesta en este trabajo es que por la forma como se estructura la nueva apelación, luego de la resolución de la Corte Interamericana, basta con filtro de legalidad lo resuelto por el tribunal de apelación. Pero, además, el excluir el ejercicio de la casación en sentencias derivadas de un procedimiento expedito de flagrancia, cumple también con el objetivo de la celeridad procesal y de una solución pronta de la situación jurídica del asunto. La casación importaría un alargamiento del tiempo para la resolución definitiva del asunto, con los costos para las partes y el Estado.

130

Op. Cit. p. 267

115


El recurso de casación quedaría reservado solo para que cumpla el fin que fundamentalmente lo inspira, como es lograr la uniformidad de la jurisprudencia, cuando existan precedentes contradictorios sobre el punto esencial que se está resolviendo. De manera que se propone una reforma al artículo 467 CPP que se pronuncia sobre la impugnabilidad de las resoluciones en sede de casación. Así, la reforma sería (lo subrayo):

Art. 467. “El recurso de casación procederá contra las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación de sentencia, que confirmen total o parcialmente, o bien resuelvan en definitiva, la sentencia dictada por el tribunal de juicio, excepto si esa resolución tiene su origen en el procedimiento expedito de flagrancia, en cuyo caso solo procederá este recurso por la causal establecida en el Artículo 468 inciso a) de este Código. En este último caso de encontrarse el imputado en prisión preventiva, si lo considerara necesario el tribunal podrá prorrogar esa medida cautelar hasta por tres meses más”

Con estas enmiendas podrá ajustarse el trámite de la impugnación en materia de flagrancia, a la forma como el ordenamiento tiene diseñado para este procedimiento especial. Si el propósito es de hacer congruente la celeridad procesal en el trámite de los recursos con el que caracteriza el procedimiento expedito de flagrancia, es justamente modificar las normas correspondientes a la impugnación, para hacerlo congruente con aquél, procurando no afectar el ejercicio de la defensa en el proceso por parte del imputado y demás partes.

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La modificación legislativa propuesta calza en gran medida con lo que es espíritu del legislador en materia de juzgamiento de hechos cometidos en flagrancia, caracterizado, como hemos visto, por la prontitud en el trámite. En ese entendido, sin que signifique sacrificar para nada los derechos del imputado y resto de interesados, limitando el derecho de defensa, sea con el impulso de la oralidad en el trámite de la impugnación, como que el control de legalidad del fallo acabe con la apelación, sin necesidad de alargar irracionalmente el caso a la etapa de casación.

CONCLUSIONES

Luego de haber incursionado por muchos de los caminos del procedimiento penal y fijada la atención en el procedimiento especial de flagrancia que tiene diseñado la ley procesal penal del artículo 422 al 436, así como en el esquema legislativa que regula la impugnación, permite tener una visión más amplia de lo que significa este tipo de procedimiento y el necesario control que sobre la legalidad del fallo se puede ejercer. Baso las conclusiones de este trabajo en los siguientes elementos que se pueden descartar con especial atención. 1. El derecho procesal penal es una rama del derecho que no es pétrea, no está inmóvil, indiferente a la evolución de las ideas políticas y sociales. El constante fluctuar de las necesidades de la colectividad nos convierte, ineludiblemente, a un derecho procesal imbuido del entorno humano, en donde el hombre de carne y hueso no puede ser ignorado. Ante todo el derecho es hijo de la cultura humana, así como de aquella conformación política que el estado va moldeando teniendo como centro de referencia al ser humano. Sin desprenderse de ese carácter humanista del derecho procesal, la 117


legislación fue perfilándose día a dia, para alcanzar los supremos objetivos que le inspiran, la convivencia de las personas de manera civilizada y racional. En ese devenir histórico, marcado desde la primera legislación en materia procesal en Costa Rica a partir de 1841, logra culminar, a la fecha, con una legislación que venía olvidándose del ser humano y cuyo golpe de timón se dio con la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sonado caso del periodista Mauricio Herrera, el 2 de julio de 2004, que obliga al país a un replanteamiento de la impugnación y con ello ser más garantista de

los derechos del imputado y demás

intervinientes en un proceso. 2. El relevo del proceso inquisitivo que prevaleció por muchos años en Costa Rica, a un sistema acusatorio mucho más garantista, logró, en esencia, el reconocimiento de los derechos del imputado a un principio de inocencia que relegó en mucho las arbitrariedades del Estado, históricamente prepotente y lesivo de los más apreciables derechos de las personas, desde una acusación gratuita, sin base probatoria, hasta la privación arbitraria de la libertad. El debido proceso y el derecho de defensa que impiden un juzgamiento oficioso, sin acusación, son los mayores éxitos de un proceso acusatorio, que, a la par del inquisitivo, lograr al menos fijarse más en la persona que en los fines políticos de la represión. 3. Por política criminal del estado se idea en la legislación procedimientos especiales que regulan situaciones particulares. Nuevamente es destacable el interés estatal en atender el mosaico de situaciones heterogéneas que deben resolver adecuadamente. Volvemos a indicar que la atención no es una política a ultranza de represión, sino más bien de la atención de un problema de criminalidad en que la persona es el principal foco de atención, y no por sí mismo la necesidad del juzgamiento, solo en el interés de

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aplicar una pena, como fin último de una actividad estatal deshumanizante. 4. Dentro de esos procedimientos especiales se regula el juzgamiento de delitos cometidos en condiciones de flagrancia, introducido en la legislación costarricense con la promulgación de la Ley 8720 de 4 de marzo de 2009. El interés es una simplificación del proceso, analizándolo como política criminal estatal, pero también de una atención simple, práctica y garante de los derechos del imputado y las víctimas, a que el caso sea resuelto sin ceñirse a estructuras normativas complicadas o llenas de ritualismo. Es un derecho humano el considerar que los actos procesales deben regirse por criterios de humanidad, en el sentido que el ser humano objeto de investigación, sea como sujeto activo o pasivo, es la pieza angular de la investigación y no una ficha de un ajedrez político cuyo fin es moverla según sean los intereses que el estado pueda perseguir en un momento histórico determinado. De ahí que el procedimiento de flagrancia se rige por una desformalización importante, en la medida que el juzgamiento de hace de manera práctica y sencilla, sin ahogarse en ritualismos, porque la idea no solo es un pronto juzgamiento, sino en dar una respuesta a la sociedad y a la misma persona acusada, en el menor tiempo posible, sin decantarse por ritualidades excesivas y absurdas que solo conspiran contra los derechos de las personas, sometiéndolas a suplicios eternos de un juzgamiento que casi nunca acaba. Es realmente indigno para un ser humano mantener la angustia de un proceso que se extiende desmedidamente en el tiempo, y sin saber cuándo llegará la respuesta definitiva del estado. 5. El trámite de la impugnación debe corresponder precisamente a esa idea de celeridad y de respeto a los derechos de las personas. He logrado a mi juicio establecer en este trabajo que la idea de simplificación de las formas en el proceso de juzgamiento, debe ser 119


congruente con la finalización total de la causa. He dicho que no se entiende cómo si el proceso es una actividad que se rige por actos continuos y dependientes, tenga que merecer el trámite de la impugnación un trato disímil al procedimiento mismo que dio origen a la resolución que mediante el recurso se pretende controlar131. Si el procedimiento de juzgamiento fue simple, práctico y expedito, así también debe ser el trámite de la impugnación que corresponde a ese mismo procedimiento. 6. El procedimiento de impugnación debe inspirarse en mi criterio, a la regla que la nulidad por la nulidad misma no debe ser el norte necesariamente, de la nulidad de una resolución que no se ajustó a ciertos parámetros legislativos, evitando decretar nulidades solo en casos extremos, de indefensión e imposibilidad de subsanar, sin que tener, tampoco, que revertir el asunto a etapas que se cumplieron conforme a derecho. Como bien sabemos el derecho procesal no debe ser visto como un fin en sí mismo, sino en instrumento para el fin de la tutela del derecho sustantivo, es decir, para garantizar su efectividad, su observancia y necesaria corrección en caso de que haya sido inobservado. En ese sentido el trámite de los recursos, como está previsto hoy día en la legislación procesal nacional, debe adecuarse a una técnica que se ajuste, lo más estrechamente posible, a la naturaleza particular del objeto y de su fin. Es decir, en otras palabras, la impugnación debe corresponder a la técnica ideada para el tipo de juzgamiento que se estructura en la normativa. En el Código Procesal Penal está definido un trámite recursivo uniforme para el procedimiento ordinario y para los procedimientos especiales. Ello a mi juicio es totalmente incongruente. Un sistema procesal oral como el que rige para el procedimiento de flagrancia debe adaptarse, sin asimetrías, a esa naturaleza y finalidad 131

Chirino, citando un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Español, dictado el 2 de julio de 1987, estableció que el recurso constituye “una prosecución del proceso y, al tiempo, una revisión del mismo por un órgano superior”. Op. Cit. p. 128

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democrática de equilibrio entre las partes contendientes y el Juez. Si el procedimiento de juzgamiento de hechos cometidos en flagrancia fue estructurado bajo formas simples y prácticas, privilegiando la celeridad, y utilizando la oralidad como un mecanismo para lograr esos objetivos, no se explica como la impugnación, como parte del mismo proceso, tenga que apartarse de esa estructura. 7. Los textos internacionales, básicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos (“Pacto de San José”), reconocen el derecho a recurrir de todo fallo que se dicta, con la posibilidad que sea examinado por un juez o tribunal superior. Dentro de un esquema de justicia constitucional y humanitaria, es indudable que el recurso se entiende como una garantía fundamental dentro del proceso penal. Es claro que el derecho a la impugnación es un derivado de la tutela judicial efectiva. Como señalan los citados textos internacionales el derecho a recurrir se vincula a la necesidad de revisar los fallos para evitar errores judiciales, ya sea para anularlos o para modificarlos. Todo ello se relaciona, sin duda, con las figuras del juez natural, con el non bis ídem, imparcialidad e independiente judicial, igualdad de las partes y otros que se relacionan con la intervención del imputado y el ejercicio efectivo de su defensa material y técnica. Desde luego que tales principios se relacionan estrechamente con el respeto a la dignifica de la persona humana y justifican que la etapa recursiva tenga la características propias del debido proceso. Con ello entonces el recurso no solo aspira a lograr una sentencia justa y legal, sino también a encontrar respaldo a principios tan valiosos como los que se derivan del principio de legalidad y con el respeto a la dignidad humana. 8. Conforme a lo anterior la única manera de alcanzar los propósitos anotados y creando un recurso que, sin priorizar las ritualidades, de manera práctica y efectiva, como el que caracteriza el juzgamiento 121


de los hechos cometidos en flagrancia, que basado en la oralidad permita una solución definitiva a la cuestión debatida en el menor tiempo posible. 9. La idea es entonces que se ajuste la normativa a esos propósitos. En ese sentido, como lo hago ver de manera específica, en el aparte 6.5.2.3.2, corresponde modificar las normas que regulan la interposición del recurso de apelación. Conforme a la reforma que se intenta el Artículo 460 CPP establecería que quien se considere agraviado por la resolución, en la misma audiencia, debe oralmente y en forma somera hacer ver los agravios en la interposición del recurso. Los argumentos de la impugnación los haría ver ante el tribunal de alzada. 10. Se propone también modificar también los plazos de la prisión preventiva (Art. 430 CPP), en la forma como lo propongo en el mismo aparte señalado. El propósito es que esa drástica medida cautelar no tarde más de treinta días, haciendo calzar el tiempo que tardaría en resolverse el recurso de apelación. Como se propone no permitir el recurso de casación en este procedimiento de flagrancia, no se extiende en demasía el encarcelamiento preventivo, puesto que, como se dispone hoy día, puede tardar esa medida más de los seis meses, considerando la posibilidad del recurso de casación, en cuyo caso la ley actual extiende la firmeza del fallo más de ese tiempo. 11. Como lo que se pretende es eliminar la escritura de la impugnación en materia de juzgamiento de hechos en flagrancia, se ajustan entonces los plazos para el emplazamiento y adhesiones (Art. 460 CPP). Así, entonces, como el recurso se interpone oralmente en la audiencia en que se dicta la sentencia, se propone que el tribunal de una vez emplace a las partes para que hagan valer sus derechos ante el tribunal de alzada. Incluso se hace ver que las partes interesadas pueden hacer ver, en esa misma audiencia, si se 122


adhieren al recurso interpuesto, indicando, igualmente de manera somera, las razones de la adhesión (Art. 461 CPP). En ese caso, de la misma manera el adherente expondrá con amplitud ante el superior los fundamentos de la adhesión. En la reforma que se propone hago ver que, para garantizar los derechos a impugnar por parte del ofendido y la víctima, el Tribunal debe apercibirlos, luego de las conclusiones, a que permanezcan en la audiencia hasta que la sentencia sea dictada. Se prevé que en caso que el imputado se encuentre detenido, se disponga lo pertinente para que permanezca en la audiencia hasta que el fallo sea dictado, igual que su defensor. 12. En cuanto al trámite de admisibilidad a cumplir por el a quem, también se pretende una reforma al artículo 462 CPP. El Juez debe convocar, según la propuesta, a una audiencia dentro del término de cinco días. En ella se definirá la admisibilidad del recurso, no solo por las causales que ahí se indican, sino, adiciono para la reforma, porque el impugnante no se ajustó al trámite previsto en el Artículo 460 CPP ya indicado anteriormente. 13. Propongo un artículo 463 CPP que regula de manera específica el recurso de apelación en este tipo de procedimiento, tomando en cuenta que se está definiendo una apelación esencialmente oral. Por ello considero, por técnica legislativa, a fin de no crear confusiones en normas precedentes, que en una nueva disposición se indica cuál es el trámite a seguir por parte del tribunal de alzada, en el trámite y resolución del recurso. En ese sentido se debe prever que el tribunal al recibir las actuaciones debe convocar a esa audiencia para que el recurrente y adherente expongan los fundamentos de los agravios. En el caso de recibirse prueba ofrecida y admitida, se autoriza, conforme a la propuesta, que el tribunal pueda extender por dos días la citada audiencia oral, a efecto de permitir el recibo de la probanza. También propongo que una vez que hayan sido expuesta las argumentaciones o recibida la prueba, el tribunal dicte de una vez la 123


resolución. En forma similar a como se rige en el debate para el procedimiento ordinario, el tribunal, de considerarlo necesario por la importancia de los puntos a resolver o por lo avanzado de la hora, podría emitir solamente la parte dispositiva, explicando eso sí a los comparecientes las razones de la decisión, difiriendo para luego, en un plazo no mayor de cinco días, dictar el pronunciamiento total, lo cual se hará oralmente, previamente convocadas las partes. 14. Siendo la apelación un recurso que permite la solución integral del asunto, regido por la oralidad y la inmediación, no considero necesario mantener el recurso de casación para las resoluciones que se dicten en procedimiento expedito de flagrancia. Ello no contradice la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que este organismo lo que declaró fue que el país debe estructurar un recurso que permita de manera efectiva, sin importar su nomenclatura, un estudio total e integral de la sentencia emitida en primera instancia. La casación debe dejarse como recurso extraordinario para uniformar la jurisprudencia, sobre todo cuando han existido resoluciones discordantes y contradictorias por parte de los tribunales inferiores. Como indiqué en el aparte citado de este trabajo, en realidad realizar un nuevo filtro de legalidad, luego que se cumplió extensamente uno anterior, revisándose, mediante la inmediación incluso de prueba, lo que fue resuelto, no merece que el estado entre a revisar de nuevo, un asunto que de manera extensa ya fue visto por un juez superior al que emitió el fallo. Todavía más, en la forma como se propone una restructuración del recurso de apelación de la manera como lo he tratado en este trabajo, mucho menos se requiere de un nuevo estudio del caso. Tómese en cuenta que la apelación es un “juicio sobre el hecho”, que permite valorar prueba, mientras que a la casación lo caracteriza es un “juicio sobre el juicio”, que lo que se pretende es un examen argumentativo del fallo, o sea, un estudio de los razonamientos. Justamente con la 124


resolución de la Corte Interamericana la casación del texto procesal vigente, quedó totalmente desnaturalizada, en el tanto con la apelación se satisface el interés de las partes, sobre todo del imputado, a que su caso sea revisado integralmente, permitiendo incluso la inmediación. De ahí entonces que la propuesta es que la impugnación del fallo dictado en el procedimiento expedito de flagrancia, se rija única y exclusivamente por el recurso de apelación. Conforme a lo anterior creo satisfacer la inquietud de poder proponer a la comunidad jurídica del país, de idear un procedimiento de impugnación que se ajuste a los requerimientos de lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con esta propuesta considero que reafirmo el derecho a recurrir como un derecho humano, que respete la dignidad de la persona y no someterlo a procedimientos torturantes, prolongando su angustia e incerteza jurídica, por un tiempo excesivo, irracional y desporporcionado. Creo que algún grano de arena pongo al edificio de la justicia que considere debe estar apoyada en cimientos vigorosos y seguros para bien de todos los seres humanos.

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