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INFORME EN RELACION AL PROYECTO DE LEY QUE REGULA PENAS Y MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA RECLUSIÓN. MODIFICACIÓN DE LA LEY 17.726.-
I) ANTECEDENTE.- La ley Nº 17.726
La ley Nº 17.726 promulgada el 26 de diciembre de 2003, regula algunos aspectos de la procedencia de la prisión preventiva, estableció medidas alternativas a la prisión preventiva, regula penas sustitutivas a la pena privativa de libertad y modificaciones a los institutos de la libertad condicional, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la excarcelación por gracia, otorgada por la Suprema Corte de Justicia
Esta ley apareció como una respuesta aislada del legislador, con la loable intención de atender a la realidad de un proceso penal distorsionado y a la crisis de los establecimientos penitenciarios de nuestro país. Tanto a nivel regional como universal se ha destacado que, las contradicciones inherentes a las funciones de custodia y de rehabilitación de la cárcel, el hacinamiento de los establecimientos de reclusión, la creciente toma de conciencia de que es improbable que el encierro mejore las posibilidades de que el delincuente se convierta en un ciudadano respetuoso de la ley y la incapacidad de las instituciones penales para reducir la delincuencia, entre otros factores, han dado impulso al movimiento tendiente a tratar a los delincuentes fuera de la cárcel o, sin ellas.
A ello debe agregarse que,
muchos de los Códigos de enjuiciamiento penal
latinoamericanos, como es el caso de nuestro país, consagran un sistema mixto en el cual predomina en la primera fase el principio inquisitivo, al que va unido, generalmente, la imposición de prisión preventiva al indagado.
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Sin embargo, la ley 17726 mereció críticas desde la doctrina, por las soluciones teóricas adoptadas, por cuanto, a partir de su coordinación con las normas del C. P. Penal y las leyes nos. 15.859 y 16.058 que permanecen vigentes, sigue instaurada, la procedencia de la prisión preventiva prácticamente de regla en todos los procesos penales.
También se señaló la inconveniencia de algunas de la medidas alternativas reguladas por alejarse de la natural esencia cautelar que deberían ostentar. Por otra parte, las dificultades de interpretación de la defectuosa redacción de todas las normas, generó grandes dificultades en su aplicación práctica.1
No obstante, si se señalaron como positivas las normas que, para el derecho sustantivo, regularon penas alternativas a la privación de libertad limitando el monopolio de la pena privativa de libertad como sanción preeminente para la casi totalidad de delitos.
El Proyecto propone la modificación de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 11º,15º y 16º, la derogación de los artículos 10,12 y 13 y mantener en su actual redacción los artículos 1º, 8º y 17º de la ley Nº 17.726.
II.- LAS MODIFICACIONES PROYECTADAS RESPECTO DE LAS NORMAS PROCESALES DE LA LEY Nº 17.726
En la Exposición de Motivos del proyecto se destaca que, las medidas alternativas a la prisión fueron introducidas en nuestro país, con el apoyo de todos los sectores políticos, tomando en consideración la gravosidad moral y social de la prisión, especialmente para los sujetos primarios en un sistema carcelario que no cumple con sus objetivos. Y, se señala que,
1
Cf.: Conclusiones de las Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , R.U.D.P. Nº 1-2/2004, Pág.65
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no se trata de un proyecto de coyuntura sino que, su finalidad estriba en corregir la redacción de las normas de la ley Nº 17.726, a siete años de su vigencia, para posibilitar su interpretación y aplicación.
Se analizan a continuación las modificaciones proyectadas, ÚNICAMENTE EN EL AREA PROCESAL- sobre las cuales se nos ha solicitado emitir opinión.
a) Respecto de la procedencia de la prisión preventiva:
Artículo 1º del Proyecto de Ley
La nueva redacción que se postula para el artículo 2º mejora notablemente el texto anterior adecuándola a sus finalidades cautelares pero, manteniendo la distinción en cuanto a la condición del sujeto imputado.
En primer lugar, establece de precepto y, no en forma facultativa para el Juez, la no imposición de prisión preventiva para los sujetos primarios, salvo supuestos estrictamente cautelares: a) existencia de fundado peligro del incumplimiento de su sujeción jurídica, b) entorpecimiento de la instrucción sujeción bien que formulado en forma negativa establece o, c) que se estime que recaerá pena de penitenciaría (supuesto que presume la existencia del peligro de incumplimiento de sujeción jurídica atento a la pena a recaer).
Pero además, contempla para el caso de reiterantes o con reincidencia prescripta la facultad de no imponerla que, el Juez deberá valorar de acuerdo a la existencia de las condicionantes indicadas en el texto.
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De esta forma, el proyecto comprende todas las situaciones en que puede encontrarse el imputado en condiciones de acceder a la eximición de prisión preventiva que en el texto anterior no se mencionaban Agrega que, para todos los sujetos mencionados en lugar de disponerse la prisión preventiva podrá adoptarse una medida alternativa, con el consentimiento del procesado, ampliando de esta forma las hipótesis de aplicación de medidas a los reiterantes y a aquellos que tienen reincidencia prescripta.
Debe tenerse presente además, las previsiones del Art. 9º de la ley Nº 17.897 de Humanización del sistema carcelario, respecto de la imposición de arresto domiciliario en las hipótesis que allí se mencionan y la pervivencia de las normas del Código del Proceso Penal y de las leyes 15.859 y 16.058, en lo pertinente.
b) Las medidas alternativas
Artículo 2º del Proyecto de Ley
La norma proyectada para el artículo 3º reitera en línea generales la anterior, pero, mejorando sensiblemente la redacción del texto y adicionando algunos literales. No obstante, cabe señalar que, muchas de las medidas reseñadas no tienen en realidad naturaleza cautelar sino que, constituyen verdaderas penas anticipadas, como ya hemos expresado.
Debe destacarse la correcta eliminación en el literal B) de la referencia al concepto de “daño a la propiedad”
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La incorporación del literal C) – necesidad de un curso de manejo defensivo -,
no
aparece como una hipótesis necesaria y menos aún de fácil aplicación y la del literal J) refiere a la “libertad asistida o vigilada”, institutos no regulados en la normativa, lo que no posibilitaría una aplicación adecuada.
El mayor plazo previsto para el arresto domiciliario del literal H) no parece adecuado a la medida y resultará de difícil aplicación práctica.
La eficacia de todas estas medidas depende del contralor sobre su cumplimiento efectivo, que es complejo y más engorroso que el encarcelamiento requiere pues, de una infraestructura adecuada que brinde posibilidades probatorias habida cuenta de que el tiempo que insuman, será descontado de la pena a recaer.
Y, en este sentido, en la parte final de la norma, el proyecto prevé como novedad la colocación de un localizador personal, con el consentimiento del procesado.
Artículo 3º del Proyecto de Ley La modificación de texto del artículo 4º es adecuada y aclara el texto anterior.
Artículo 6º del Proyecto de ley La redacción propuesta para el artículo 7º innova y establece el procedimiento incidental, para el cese de las medidas, lo cual no estaba previsto en la redacción original. En forma adecuada, el proyecto propone la eliminación de la referencia a que un procesamiento posterior del imputado implica un quebrantamiento de la medida que habilita a disponer su cese que era una inconsecuencia de la ley.
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Artículo 14º del Proyecto de Ley Finalmente, el artículo 14º cumpliendo preventiva,
(Disposición transitoria) habilita a quienes estén
a solicitar la aplicación de alguna de estas medidas
contemplando aquellas situaciones con las más amplias posibilidades que ofrece el proyecto.
c) Suspensión condicional de la ejecución de la pena
Artículo 8º del Proyecto de Ley Se sugiere que la nueva redacción que se propone para el artículo 11º debería también mantener la mención existente en el texto original, incluyendo a los: “encausados que hubieren sido procesados sin prisión o a quienes se les hubiere impuesto medidas sustitutivas”. Porque, si no se dan las circunstancias del artículo 2º no se impondrá prisión preventiva ni tampoco medidas sustitutivas.
La eliminación de la expresión “causa grave debidamente fundada” es adecuada y culminó con los problemas interpretativos que planteara.
Se determinó con claridad el momento a partir del cual debe computarse el plazo de vigilancia, sin perjuicio de que cuando se refiere a “sentencia firme y ejecutoriada” debería decirse firme o ejecutoriada
La nueva redacción propuesta para el Art. 337 del C.P.Penal contempla adecuadamente la ejecución de la pena de multa habilitando a que, en caso de incumplimiento, se le
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pueda conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional en su caso.
d) Libertad condicional
Artículo 9º del Proyecto de Ley
La nueva redacción propuesta para el artículo 15º, debería ser más clara, atento a la confusión y desarticulación de los institutos de liberación que causó la redacción del artículo original de la ley, bajo cuya vigencia, podía interpretarse que aunque al penado le quedara un saldo de pena de seis meses, tenía que cumplir vigilancia por tres años.
Se sugiere que la redacción propuesta para el artículo 15º establezca: el encausado quedará sometido a vigilancia de la autoridad por el saldo de pena que le restare cumplir, con un máximo de tres años si el saldo excediera dicho guarismo. A pedido del condenado o, de oficio, dicho término podrá ser reducido hasta dos años.
Artículo 11º del Proyecto de ley
Las derogaciones propuestas respecto de los artículos 10, 12 y 13 resultan adecuadas y necesarias
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III.- CONCLUSIONES:
De conformidad a lo que se ha explicitado al comentar cada una de las disposiciones procesales cuya modificación se propone, este proyecto mejora sensiblemente las soluciones y la redacción de las normas de la ley Nº 17.726 que favorecerán su interpretación y su aplicación práctica, logrando las finalidades perseguidas por el legislador. Sin perjuicio, será necesaria la coordinación de esta normativa con las disposiciones del Código del Proceso Penal y de las leyes 15.859 y 16.058 que permanezcan vigentes.
No obstante y, como ya se ha indicado, al igual que sucede con el texto legal vigente, algunas de las medidas sustitutivas a la prisión preventiva que recoge este proyecto, no tienen naturaleza cautelar sino que, constituyen verdaderas penas anticipadas.
Por ello, en nuestra opinión, resulta imprescindible el abordaje de estas cuestiones en el marco del diseño de una política criminal coherente,
en la cual tiene un papel
preponderante la implementación de un nuevo Código del Proceso Penal que responda a los principios del proceso penal democrático moderno, en el que se definan los supuestos, estrictamente cautelares, en los que procede la aplicación de prisión preventiva y sus sustitutivas.
Esperando haber cumplido con la labor encomendada, los saluda atte,
Por la Universidad de Montevideo, Facultad de Derecho:
Margarita de Hegedus
Santiago Pereira Campos
Raquel Landeira
Montevideo, 29 de junio de 2009 PRUDENCIO DE PENA 2440 – 11.600 MONTEVIDEO – URUGUAY – TELEFONO: 707 4461 – FAX: 709 7151 e-mail: derecho@um.edu.uy - www.um.edu.uy