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Sección Segunda Intervencion del Ministerio Público

Prueba Testimonial

Art. 12.- Los agentes de la Policía Nacional Civil, podrán ser aceptados como testigos, si la persona agresora es capturada en flagrancia.

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SECCION SEGUNDA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

Denuncia

Art. 13.- TODA PERSONA QUE TENGA CONOCIMIENTO DE UN HECHO CONSTITUTIVO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, PODRÁ DENUNCIARLO O DAR AVISO A LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, A LOS TRIBUNALES COMPETENTES Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. LA DENUNCIA PODRÁ HACERSE DE MANERA ESCRITA O VERBAL, EN FORMA PERSONAL O A TRAVÉS DE APODERADO O APODERADA Y EN LA MISMA SE PODRÁN SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, PREVENTIVAS O DE PROTECCIÓN QUE SE ES T IMEN PERTINENTES. CUANDO SEA DENUNCIA VERBAL SE HARÁ CONSTAR EN ACTA. LA DENUNCIA CONTENDRÁ EN CUANTO SEA POSIBLE, LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, CON INDICACIÓN DE LA PERSONA AGRESORA, PERJUDICADOS, TESTIGOS Y DEMÁS ELEMENTOS QUE PUEDAN CONDUCIR A SU COMPROBACIÓN. (1)

Obligación de dar Aviso a los Funcionarios Competentes

Art. 14.- Tendrán obligación de dar aviso de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar:

a) Los funcionarios que los conozcan en el ejercicio de sus funciones; y,

b) LAS O LOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS, ENFERMEROS, MAESTROS Y

DEMÁS PERSONAS QUE EJERZAN PROFES IONES RELACIONADAS

CON LA SALUD, LA EDUCACIÓN Y LA ASISTENCIA SOCIAL, QUE

CONOZCAN TALES HECHOS AL PRESTAR SUS SERVICIOS DENTRO DE

SU PROFESIÓN. (1)

Denuncia cuando la Víctima fuere Menor de Edad, Incapaz o Discapacitado

Art. 15.- Cuando la víctima fuere menor de edad, incapaz o discapacitado, los hechos podrán ser denunciados por sus representantes legales, por la víctima y por las instituciones

asistenciales, sociales y educativas, así como cualquier autoridad o persona que tenga conocimiento de los hechos de violencia intrafamiliar.

Actuación de la Procuraduría General de la República

Art. 16.- LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, CUANDO TENGA CONOCIMIENTO DE HECHOS CONS TITUTIVOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, POR AVISO O POR DENUNCIA PRESENTADA ANTE ELLA, CITARÁ A LAS PERSONAS EN CONFLICTO Y PROCURARÁ LA CONCILIACIÓN; SI LO SOLICITA LA VÍCTIMA O SI FUERA PROCEDENT E. S I DE LOS HECHOS NARRADOS SE ADVIERTE LA NECESIDAD INMEDIATA DE PROTEGER A LA VÍCTIMA, SE SOLICITARÁN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PERTINENTES. SI NO HUBIERE CONCILIACIÓN O ESTÁ NO SE HUBIERE SOLICITADO SE INICIARÁ EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE.DE IGUAL MANERA LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN DE APORTAR PRUEBAS, SI SE INICIA EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY. (1)

Actuación de la Fiscalía General de la República

Art. 17.- Cuando el hecho de violencia intrafamiliar fuere constitutivo de delito, la Fiscalía General de la República está en la obligación de investigar y aportar pruebas en los procedimientos penales que se iniciaren en los tribunales correspondientes.

Remisión de Diligencias

Art. 18.- Si las personas en conflicto no concurrieran a la cita por segunda vez o por apremio o concurriendo, no se lograre avenirlas, los Procuradores Auxiliares del Procurador General de la República, deberán remitir de inmediato un infor me de lo actuado juntamente con las diligencias respectivas al funcionario judicial competente, para el inicio del proceso a que se refiere la sección tercera de este capítulo.

Visitas Periódicas a Dependencias Policiales

Art. 19.- El Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, por sí o por medio de sus Agentes Auxiliares y Procuradores Auxiliares, visitarán mensualmente la División correspondiente de la Policía Nacional Civil, a efecto de conocer los hechos de violencia intrafamiliar investigados, con el fin de dar un informe público estadístico cada tres meses y así recomendar las medidas pertinentes a las instancias correspondientes.

En todo caso será respetada la intimidad de las personas agredidas y de la persona agresora, consecuentemente no deberá publicarse ningún dato que directa o indirectamente posibilite la identidad de las víctimas.

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