Revista Kanan UVP | Facultad de Derecho | Ed. 6

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Directorio Mtro. Jaime Illescas López

Presidente de la Junta de Gobierno

Dra. María Hortensia Irma Lozano e Islas Rectora

Mtra. Adriana Castillo Díaz

Directora de la División de Negocios, Hospitalidad y Ciencias Sociales

Dra. María Hortensia Irma Lozano e Islas Mtra. Irma Higinia Illescas Lozano Editoras Responsables

Mtro. Alberto Ramírez Martínez Mtro. Francisco Hernández Echeverría Mtra. Laura Serrano Zenteno Consejo Editorial

Mtra. Laura Serrano Zenteno

Coordinadora Editorial y de Publicaciones

Gabriela Arias Limón Diseño Editorial

KANAN, año 5, No. 6, enero-abril 2019, es una publicación cuatrimestral editada por la Universidad del Valle de Puebla S.C., Calle 3 sur # 5759, Col. El Cerrito. CP. 72440, Puebla, Puebla, Tel. (222) 26-69-488. Editoras Responsables: Dra. María Hortensia Irma Lozano e Islas y Mtra. Irma Higinia Illescas Lozano. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2018-012417243000-203, ISSN en trámite, ambos otorgados por el Instituto Nacional de Derechos de Autor. Responsable de la última actualización de este Número, Coordinación Editorial y de Publicaciones, Mtra. Laura Serrano Zenteno, calle 3 sur # 5759, Col. El Cerrito. CP. 72440, Puebla, Puebla, fecha de última modificación, 29 de marzo de 2019. El contenido de los artículos y las opiniones expresadas en los mismo son responsabilidad exclusiva de los autores y no necesariamente reflejan las posturas de la Universidad del Valle de Puebla, de las Editoras Responsables o de la coordinación editorial. Se prohíbe la reproducción total o parcial del contenido, fotografías, ilustraciones, colorimetría y textos publicados en este número sin la previa autorización que por escrito emita el editor.

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ÍNDICE

1. 2. 3.

A manera de introducción a la filosofía del derecho

Pág. 5

Federico Javier Rosas Álvarez

Hugo Grotius, padre del derecho internacional Pág. 11 y creador de la escuela racionalista del derecho natural Francisco Hernández Echeverría

El Derecho como representación histórica de la convivencia nacional

4.

Pág.20

Noé Cano Vargas

Reflexión histórica de la Ley de Libertad de Cultos, la última de las Leyes de Reforma promulgada el 4 de diciembre de 1860 por el Presidente de México Benito Juárez García

Pág. 25

Adán García Martínez

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EDITORIAL

El hombre es heredero de tradiciones inmemoriales; el conocimiento es heredado de boca en boca, de generación en generación. Desconocemos si nuestra forma de ver la vida no es innata o es la sucesión de nuestros antepasados. Así como recibimos la palabra de nuestros ancestros, recibimos las leyes: dadas en tablas de piedra, en papiros, en códices. Cada uno de nosotros trasmite los conocimientos y valores que le fueron heredados de generación en generación. Es por ello que esta edición de la revista Kanan plantea desde diversos ángulos la cuestión del derecho. El sexto volumen de la revista Kanan nos presenta el trabajo de Federico Rosas intitulado A manera de introducción a la filosofía del derecho, en el cual trata las diversas ciencias establecidas por Aristóteles, de igual forma aborda las diferencias entre la filosofía y la ciencia del derecho. En segundo lugar, se nos presenta el trabajo de Francisco Hernández, en el cual nos describe la influencia que tuvo Hugo Grotius dentro del derecho, específicamente internacional y el natural. Con la prosa que caracteriza al Mtro. Hernández, nos describe el recorrido académico y literario de esta eminente figura del derecho. En penúltimo lugar tenemos el trabajo intitulado El derecho como representación histórica de la convivencia nacional de Noé Cano, donde nos describe, desde épocas antiguas la percepción que se tenía sobre el derecho y sus funciones. Este volumen de Kanan concluye con el trabajo de Adán García, en el cual se describe de forma sucinta los cambios que trajo al pueblo mexicano la promulgación de la Ley de Libertad de Cultos hecha por Benito Juárez. Así pues, estimado lector, lo conmino a que goce de las perspectivas del derecho que se le presentan en esta revista y que, a su vez, encuentre enriquecedora la lectura.

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A manera de introducción a la filosofía del derecho Federico Javier Rosas Álvarez Como lo dice claramente su nombre, la Filosofía del derecho es aquella rama de la filosofía que concierne precisamente al Derecho. Ahora bien, si la Filosofía es el estudio de lo universal, cuando tiene por objeto el Derecho, lo tomará lógicamente en sus aspectos universales. Pero igualmente, la Filosofía puede ser definida en general como el estudio de los primeros principios, porque a estos, precisamente, corresponde el carácter de universalidad. Los primeros principios pueden referirse ya al ser y al conocer, ya al obrar; de aquí que la primera gran división fue la de Aristóteles. Según el estagirita, las ciencias se dividen en: 1) Ciencias teoréticas; 2) Ciencias prácticas y 3) Ciencias poiéticas o factivas. 1. Ciencias teoréticas: Las ciencias teoréticas estudian los primeros principios del ser y del conocer e incluyen:

a) La física: Estudia los seres móviles. b) La matemática: Estudia los seres inmóviles no separados de la materia. c) La metafísica: Ciencia del ser separado e inmóvil.

2. Ciencias prácticas: Las ciencias prácticas estudian al hombre y su vida social desde los primeros principios del obrar e incluyen: a) La ética: Estudio del individuo. b) La política: Estudio de la sociedad. c) La economía: Estudio del grupo pequeño.

Cabe señalar que es común que a las ciencias prácticas se les designe también para denominarlas bajo la palabra Ética. Sin embargo, no debemos olvidar que esto se hace para entender tal denominación en sentido lato, en cuyo caso es sinónima de Filosofía Práctica; y en ocasiones en sentido estricto, en cuyo caso es sinónima de Filosofía Moral. 3. Ciencias poiéticas o factivas: Las ciencias poiéticas estudian la producción de las cosas. Incluyen dentro de ellas todas las artes liberales: gramática, dialéctica y retórica (Trivium) y aritmética, geometría, astronomía y música (Quadrivium).

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2019 De este modo, como podemos ver, en la antigüedad se incluía bajo la Filosofía todo el ámbito del saber racional y a partir del Renacimiento fueron desgajándose las distintas regiones de este saber para independizarse y convertirse en ciencias autónomas. Por tanto, la cuestión de la clasificación de las distintas disciplinas filosóficas ha ido variando a lo largo de la historia hasta llegar al punto en el que los estudios filosóficos particulares sobre aspectos del ser, del conocimiento y la actividad individual y colectiva se denominan de acuerdo con el tema específico a que se refieren. Forman una serie de disciplinas que podrían agruparse con el nombre genérico de Filosofía Aplicada, entre las cuales destacan: Filosofía del arte, de la historia, de la cultura, de la ciencia, del derecho, de la religión, del lenguaje, política y de la vida. De aquí surgirán la estética, el derecho, la lingüística general, la economía, la política, la sociología, y la historia. Casi todas estas ciencias no pertenecen ya a la filosofía sino en la medida en que esta disciplina las abarca a todas. La mayoría de ellas tiene hoy una existencia independiente. Foto de Fondo creado por freepik -https://www.freepik.es/foto-gratis/mujer-afroamericanalibro-mesa-cerca-ajedrez-telefono-inteligente-estatua_3741143.htm

Para Aristóteles, la lógica no tiene consideración de ciencia, sino de instrumento al servicio del razonamiento. Los estoicos elaboraron una clasificación tripartita: lógica, física y ética. He aquí, por tanto, una división de las disciplinas en metodológicas, teóricas y prácticas, que influyó considerablemente en el pensamiento occidental. Después, René Descartes compara la distribución de las ciencias con un árbol en el que la metafísica sería la raíz, la física el tronco y las ramas estarían formadas por la mecánica, la medicina y la moral. Cuando se alcanza el pleno período de emancipación de las ciencias, el racionalista Christian Wolff propone la última gran división de la Filosofía en: lógica, metafísica y ética. Esta clasificación, con algunas modificaciones, fue la que recogieron la mayoría de las facultades. Pero en el siglo XIX aparecieron nuevas disciplinas: teoría del conocimiento, así como diversas filosofías (de la ciencia, de la religión, del derecho, de la historia, de la cultura y del lenguaje), axiología (teoría de los valores), y se desgajaron de la filosofía, convirtiéndose en ciencia, la lógica, la psicología y la sociología.

Después de este recorrido por especificar el lugar de la Filosofía política podemos decir entonces que la Filosofía del Derecho es una rama de la Filosofía que estudia los fundamentos filosóficos del derecho como un orden normativo e institucional que regula la conducta humana en sociedad. Este es un punto clave porque como bien dice John Finnis (2017): [Si] la filosofía del derecho pertenece a la filosofía de la razón práctica (filosófica porque considera los problemas de la razón práctica en su completa universalidad) procura hacer razonables las deliberaciones y elecciones a través de las cuales las personas dan forma a sus acciones libremente escogidas y de este modo también se configuran a sí mismas y a sus comunidades (p.1).

Desde esta perspectiva, el estudio del derecho en sus ingredientes universales constituye el objeto de la filosofía jurídica. Pero también el Derecho puede ser estudiado desde sus ingredientes particulares, en este sentido, es el objeto de la ciencia jurídica o jurisprudencia en stricto sensu. Entonces, habrá una diferencia entre Filosofía del derecho y Ciencia del derecho, la cual radica innegablemente en el respectivo modo de cómo una y la otra consideran al Derecho.

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La Filosofía del derecho lo estudia en universal y la Ciencia del derecho lo estudia en particular, es decir, “… que no ve en los hechos y en las ideas objetos independientes, y sólo los estudia, como doctrina de los contenidos jurídicos, en la medida en que entran a formar parte ‘de la substancia’ de las normas.” (Nawiasky, 1948, p.5). Precisamente por ello, la Filosofía del Derecho es filosofía: “… no quiere saber qué sea el derecho respecto del derecho, sino respecto de la vid.” (Piovani, 1958, p.15). En otras palabras: le interesa fundamentalmente, descubrir qué sentido tiene aquél dentro de la totalidad de la existencia. Por ello, no lo estudia desde adentro, como la Ciencia del derecho, sino desde afuera, y lo considera no solo en sí mismo, sino en sus relaciones y diferencias con los demás órdenes reguladores del comportamiento humano: la moralidad, los convencionalismos sociales y la religión (García, 2015, p.9). Es tan amplio el tema que se han escrito centenares de obras sobre Filosofía del Derecho, igualmente con las más variadas metodologías. Veamos algunos ejemplos bibliográficos, solo con la intención de ilustrar la importancia de esta disciplina, que si bien algunas universidades plantean retirarla de su plan de estudios por considerarla estéril a la formación del abogado, otras instituciones (serias y con alto espíritu de preparar debidamente a sus alumnos) la cultivan esmeradamente porque saben que la verdad y el derecho guardan una estrecha vinculación que es capaz de brindar un esclarecimiento sobre las bases racionales de la justicia.

Empecemos por el jurista alemán Gustav Radbruch (1878-1949), bien conocido entre los juristas como especialista en filosofía del derecho, escribió su Vorschule der Rechtsphilosophie (Parvulario a la filosofía del derecho) a partir de un curso dado en 1947 y que fue recogido por dos estudiantes, Harald Schubert y Joachim Stolzenburg, quienes lo sometieron a la revisión del propio autor. Esta obra (basándonos en su Introducción), lleva un título en alemán tomado en parte de un libro de Johann Paul Friedrich Richter, más conocido como Jean Paul (Vorschule der Ästhetik [Parvulario de estética]), representa un momento importante en el desarrollo intelectual de Radbruch, pues llega al punto de resolver algunas contradicciones. Ningún ensayo podría servir mejor que este como introducción al estudio de la filosofía del derecho: abundante en información, sistematizado e impregnado en sus páginas de la tradición espiritual del humanismo clásico. Esta obra seduce no solo al especialista y al profesional, sino a todo lector preocupado por la idea de la justicia. El ser Vorschule der Rechtsphilosophie una recopilación de apuntes, hace del texto algo diferente mayormente de otro compendio célebre, el de Dilthey sobre Historia universal de la filosofía, que más que el apunte de la clase es un vademécum para ella. Porque, en lo demás, en precisión y riqueza de los datos, en justeza de la ordenación, en sagacidad del enfoque, en una palabra, en la paradójica jugosidad del esquema, comparten ambos las virtudes señeras de la inteligencia soberana llegada a la cima.

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2019 Por ello se recomienda el texto (más allá del círculo de especialistas y profesionales) a todo lector sensiblemente preocupado de algo tan humano como la justicia. Pues esta es la virtud del ensayo, que coloca en su sitio tanta vaga interrogación como asalta al hombre corriente en su trato con el vecino o con el gendarme, o en sus furtivas miradas al negro horizonte. Sorprende, en verdad, que una materia tan habituada a defraudarnos como la filosofía del derecho pueda suscitar de pronto un interés tan hondo y concreto. Por añadidura (otra virtud del libro), representa un momento importante en el desarrollo intelectual de Radbruch, pues según él mismo confiesa, prolonga su Filosofía del derecho (3ª ed., alemana, 1932) hasta el punto de resolver algunas de sus aparentes contradicciones. Como también agradecerán los juristas de esas pocas, pero luminosas páginas que dedica a trazar el perfil espiritual de derecho inglés o que, en un rendido tributo de amistad, incorpore el magistral ensayo de Hermann Kantoroewicz sobre las épocas de la ciencia del derecho. En el caso del filósofo idealista y abogado Juan Manuel Terán y Mata (1917-1992), quien sigue de cerca los pasos de José Gaos, Eduardo Nicol y José Ortega y Gasset, escribiría Filosofía del derecho (1952), en la que comienza diciendo que la denominación misma Filosofía del derecho, además del vocablo filosofía, está mencionado el de derecho. En consecuencia, solo se podrá filosofar sobre él si se tiene presente la experiencia de los estudios jurídicos, porque para filosofar sobre el derecho se requiere tanto la perspectiva filosófica como el orden material jurídico-concreto.

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Filosofía del derecho (1954) es un texto muy interesante de Luis Recaséns Siches (1903-1977) donde explica su modesto intento de ofrecer no solo unas meditaciones de auténtico carácter filosófico sobre los temas fundamentales del Derecho (sobre supuestos, determinantes ontológicos, lógicos y gnoseológicos, criterios estimativos y funciones prácticas). Retomando igual e íntegramente su Introducción, ahí dice que intenta ofrecer a los juristas y a los estudiosos del Derecho la vía para una multitud de explicaciones prácticas en la política legislativa, en la función judicial, en la labor consultiva y patrocinadora del bufete. En suma, trata de tender un puente entre las especulaciones puramente teóricas y las necesidades de la vida en nuestro tiempo (Recaséns, 2010, p.XVIII). En cuanto a su extensión material, este es un libro largo. Su longitud se debe no solo al número de los temas tratados en él; también se debe (quizá principalmente) a que no lo ha escrito en un estilo sobrio y conciso. Por el contrario, su exposición es insinuante, aclaratoria, e incluso, a veces, insistentemente machacona. Hay que tener en cuenta, además, que en la exposición se ha propuesto evitar (en medida de lo posible) el empleo de tecnicismos. Ha huido de todo esoterismo. Se ha esforzado en usar el lenguaje simple y llano, el estilo más fácil de que ha sido capaz (Recaséns, 2010, p.XIX). En la exposición verbal de la filosofía hay dos tradiciones de signo contrario, las dos igualmente ilustres. Han existido grandes filósofos que hicieron del relato de sus pensamientos un menester esotérico y críptico, reservado exclusivamente para los iniciados en una terminología exclusiva, muchas veces de dimensión abrupta; por ejemplo: los pitagóricos, los eleáticos, Aristóteles, Santo Tomás, Leibnitz, Kant, Fichte, Hegel, por mencionar algunos. Pero hay en la presentación de los temas filosóficos otra manera, contraria a aquélla: la cual consiste en esforzarse por presentar esos temas haciendo uso del lenguaje habitual y cotidiano, o de la metáfora literaria, que es el camino que siguieron, entre otros: Sócrates, Platón, San Agustín, Descartes, William James, Bergson, Ortega y Gasset, et sequens. Recaséns Siches no quiere discutir cuál de los dos estilos sea el mejor, solo se limita (en el plano de sus modestas posibilidades) a declarar su preferencia por el segundo, esto es, por el uso del lenguaje cotidiano y por el empleo de la

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2019 imagen literaria para ofrecer a sus lectores el pensamiento sobre los temas de que se ocupa. José Ortega y Gasset declaró una vez que la claridad debe ser la cortesía del filósofo. En la parca medida de su capacidad, Recaséns Siches, se esfuerza en cumplir con ese imperativo, pero Ortega y Gasset no solo practicó esa cortesía de un modo genial, además, dio a toda su producción, tanto escrita como oral, una máxima amabilidad, una fascinante atracción. Para Recaséns Siches, nadie ha logrado en la exposición del pensamiento filosófico tan grácil agilidad ni tan irresistible poder de sugestión, como Ortega y Gasset, el más grande de los filósofos españoles (uno de los más destacados en el siglo XX en el mundo) y el hombre de nuestra época que mejor ha escrito en castellano. Es difícil seguir, ni siquiera desde lejos, las huellas de aquel maestro inolvidable. Pero Recaséns Siches siente como un deber, atenerse a su consejo, aunque sea en un nivel humilde (Recaséns, 2010, p.XIX). Finalmente, se puede decir que el famoso abogado hizo cuanto pudo para que este tratado general de Filosofía del derecho fuera no solo un instrumento útil y estimulante para orientar a los estudiantes universitarios y a los juristas en general, sino también para que su lectura resulte asequible y fácil a todos cuantos sientan un interés por los temas del Derecho, del Estado y de la Justicia en nuestra humana existencia. En este volumen presenta la maduración de sus meditaciones de filosofía del derecho y de la política, sobre la base de una metafísica racio-vitalista (hay que recordar que Recaséns Siches se alimentó de la razón vital de Ortega y Gasset para acercarse a la fenomenología de los valores de Max Scheler y Nicolai Hartmann) y de una axiología humanista de raíz cristiana, bien que desenvuelta en el plano puramente intelectual. Además, ha procurado suministrar las vías para un contacto estrecho con los problemas jurídicos prácticos, tanto legislativos como judiciales, en general, pero particularmente en la circunstancia del momento histórico de nuestros días. El profesor mexicano de filosofía del derecho, Juan Abelardo Hernández, ha realizado algunos videos, en los que ha sido entrevistado, en los cuales da una espléndida clase magistral sobre el tema, tocando temas de suma relevancia tales como: ¿Qué es la argumentación jurídica y cuál es su

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importancia en el ejercicio del derecho?, ¿cuál es la filosofía de la jurisprudencia?, ¿cómo debe pensar un abogado y cómo debe solucionar un caso un juez?, ¿la argumentación jurídica es intuitiva o racional?, ¿cuáles son las razones de la crisis del positivismo jurídico?, ¿según Kelsen en su texto Sociedad y Naturaleza, siguiendo a Werner Heisenberg, es posible aplicar la física cuántica a la Ciencia del Derecho?, ¿cuál es la diferencia entre la lógica estoica y la lógica aristotélica?, ¿es cierto que Hegel y Kant hayan influenciado en la creación del primer Código Civil, o hay otros personajes que el estudio de la ciencia jurídica a dejado de lado?, ¿en qué medida influenció Sigmund Freud en el pensamiento del Hans Kelsen?, ¿es cierto que Aristóteles haya influenciado en la obra de Justiniano (sean el Digesto, en las Instituciones o el Codex)?, ¿la lógica aristotélica permite razonamientos a contrario sensu?

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2019 Con los ejemplos anteriores podemos derivar que en su momento fue innegable que la Filosofía del derecho ingresara con mucha fuerza en la nueva concepción de la enseñanza universitaria, pero, volvemos a repetir, bajo los embates del neoliberalismo en la educación superior se ha intentado quitar la asignatura, o menospreciar su presencia en la formación universitaria, lo que genera el riesgo de que los futuros profesionistas egresen con deficiencia o vaguedad en asuntos sensibles a su carrera.

Referencias bibliográficas Finnis, J. (2017). ¿Qué es la filosofía del derecho? Javier Saldaña Serrano y Javier Massini Correas (ed.), John Finnis. Estudios de teoría del derecho natural. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 1-16. García Máynez, E. (2008). Introducción al estudio del derecho. México: Porrúa. García Máynez, E. (2015). Filosofía del derecho. México: Porrúa. Nawiasky, H. (1948). Allgemeine Rechtslehre als System der rechtlichen Grundbegriffe. Zurich: Verlagsanstalt Beziger & Co. Piovani, P. (1958). Linee di una filosofia del diritto. Padua: Cedam. Radbruch, G. (1951). Introducción a la filosofía del derecho. Trad. de Wenceslao Roces México: Fondo de Cultura Económica, (Colec. Breviarios 42). Recaséns Siches, L. (2010). Presentación de este libro por su autor. Filosofía del derecho. México: Porrúa, XVII-XX. Terán y Mata, J. M. (1952). Filosofía del derecho. México: Porrúa.

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2019 es considerado como uno de los iniciadores del moderno derecho constitucional y del derecho internacional. Huig van Groot, más conocido por la versión latinizada de su nombre, Hugo Grotius (Hugonis Grotii o, en castellano, Hugo Grocio), nació el 10 de abril de 1583 en Delft, Holanda. Fue cuidadosamente educado por su padre, cuyas preocupaciones intelectuales eran a un tiempo vastas y profundas y que le infundió el característico orgullo cívico del patriciado holandés (Kossmann, 1975).

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Hugo Grotius, padre del derecho internacional y creador de la escuela racionalista del derecho natural Francisco Hernández Echeverría

Cuando nos adentramos al estudio de la Filosofía del Derecho, es imposible negar la importancia de esta disciplina en la vida profesional del abogado, así como los individuos que colaboraron en apuntalarla con sus ideas y escritos. La Filosofía del Derecho, como disciplina autónoma, aparece tardíamente, en el siglo XVII, de la mano de pensadores adscritos al pensamiento racionalista, tales como Hugo Grotius o Samuel Freiherr von Pufendorf, que podrían considerarse los primeros que propiamente pueden llamarse Filósofos del Derecho. Por la intensión de este artículo, tomaremos la figura del jurisconsulto, diplomático, filósofo, escritor político, poeta latino, teólogo e historiador holandés Hugo Grotius. Quien

Dotado de un talento extremadamente precoz, fue un niño prodigio que mostró excepcionales disposiciones para toda clase de estudios; a los nueve años conocía la poética y componía algunas elegías latinas de calidad. A los 11 años comenzó los estudios de Derecho en la Facultad de Artes de la Universidad de Leyden (Holanda), una universidad protestante inaugurada en 1575. En 1595 seguía los cursos de Giulio Cesare Scaligero, Junius y Pierre Du Moulin. Se doctoró en 1598 en Orleans en Jurisprudencia y Filosofía, aprobado, además, los cursos de Astrología, Matemáticas y Teología. A los 15 años Grotius era ya tan célebre, que acompañó a Johan van Oldenbarnevelt a la corte parisiense de Enrique IV, quien le recibió de la manera halagüeña. A los dieciséis publicó obras de filología griega y latina. De este modo, su carrera jurídica fue rápida, aunque muy pronto se vería interrumpida en su patria como veremos más adelante. En 1599 comenzó a ejercer de abogado al ser llamado al tribunal de La Haya, donde pronunció su primer discurso. En 1607 fue nombrado historiógrafo de los Estados Generales y recibió su primer cargo público como advocaat fiscaal (fiscal general adjunto) en la corte de Holanda, el más alto tribunal de la provincia de Holanda. Mientras tanto, sus publicaciones le consagraron como consumado poeta y dramaturgo neolatino y como ambicioso historiógrafo y jurista. En 1604 escribió De iure praedae, que permaneció inédito durante dos siglos, hasta 1868, año en que se descubrió el manuscrito. En 1609 publicó, de forma anónima, el breve libro Mare Liberum seu de jure, quod Batavis competit ad Indica comercia (Mar libre, extraído del capítulo XII de la obra De Indis, publicado en Leyden), para defender el principio de la libertad de comercio en los mares, frente a españoles, portugueses e ingleses.

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En 1613 fue síndico pensionario de Rotterdam, cargo político que le dio poder no solo en la propia ciudad, sino también en los Estados (asamblea representativa) de la provincia, donde actuó como representante de Rotterdam. En 1615 formó parte de una misión diplomática a Londres para resolver amistosamente las diferencias que habían surgido entre Inglaterra y Holanda a propósito del comercio de las Indias, consiguiendo plenamente su objeto. Vuelto a su tierra intervino en la vida pública donde se mezcló, tanto en los debates religiosos de la Universidad de Leyden entre los teólogos protestantes Gomarus (calvinista) y Arminio; como en los conflictos políticos entre monárquicos y republicanos. Desde 1610, Grotius se convirtió en uno de los principales defensores del Gran Consejero Pensionado, Johan van Oldenbarnevelt, empeñado en una dura batalla con el Estatuder, Príncipe Mauricio de Orange, respecto a dos cuestiones: Oldenbarnevelt y Grotius tenían convicciones liberales y se habían afiliado a la corriente arminiana; por tanto, se oponían a la ortodoxia calvinista como al partido gomarista de la casa de Orange Orange–Nassau y defendían la soberanía provincial, especialmente la de Holanda. De este modo, Grotius combate los decretos del Sínodo de Dordrecht, pero cayó en desgracia cuando le alcanza la represión contra las provincias arminianas de Holanda y

Utrecht ejercida por el gobierno de los Estados Generales. En 1618 fue apresado junto con su amigo Johan van Oldenbarnevelt, quien fue condenado a muerte; mientras que a él se le condenó a prisión perpetua y los calvinistas monárquicos le confiscaron todos sus bienes. Fue encerrado en el castillo de Loewenstein en 1619. Pena similar sufrió el predicador Jan Uytenbogaert. Durante los años que permaneció en la cárcel se dedicó a leer con intensidad, hasta que en 1621 se fugó gracias a la valerosa e ingeniosa ayuda de su esposa María van Reigersberg, que lo escondió dentro de uno de los cofres en que solían llevarle libros. El sabio holandés logró refugiarse en Francia, donde lo alcanzó su esposa. Fue protegido por Nicolás Peiresk, quien logró que fuera acogido favorablemente por el rey Luis XIII, que le otorgó una reducida pensión de 3,000 francos, bien que le pagaba de forma irregular, por lo que tenía que completar con su trabajo como escritor. Desde 1612 a 1631 vivió en París con su familia en condiciones de relativa pobreza. Vivía de su pluma, esperando el día en que la justicia de su causa condujese a su rehabilitación en los Países Bajos. Entre tanto, en 1622 publicó Apologeticus (Apologético,) una memoria donde se defiende de las acusaciones de sus enemigos que le condujeron a prisión. Asimismo, en 1625 escribió, por encargo de Luis XIII, su

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2019 obra fundamental De iure belli ac pacis (Sobre el derecho de guerra y de paz), un verdadero código fundacional del derecho internacional. Para ello se sirvió de las geniales anticipaciones sentadas por Francisco de Vitoria, al que cita abundantemente, transmitiendo y difundiendo por Europa, de este modo, las ideas de la Escuela de Salamanca. Después de saber de la muerte de Mauricio de Nassau (1625) sintió la nostalgia de la patria y en 1631 decide entrar furtivamente en Holanda. Advertido el Gobierno de su presencia, le ordenó que saliese inmediatamente, a menos que no se declarase culpable y pidiese gracia, pero se negó a ello y al año siguiente se refugió brevemente en Hamburgo. Después se vio acogido en Estocolmo por la reina Cristina de Suecia; por entonces, el canciller Oxenstiern, gran admirador suyo, logró que la reina Cristina de Suecia lo nombrara embajador en París, cargo que desempeñó con tanto celo como inteligencia por espacio de 10 años (1634– 1644). Él, un erudito un tanto excéntrico, de origen burgués, entre diplomáticos profesionales con título de nobleza en la embajada de Suecia en París. A Hugo Grotius la diplomacia le resultaba incómoda, por otra parte, no podía, como sus nobles colegas, esperar largos años para cobrar su salario. Entonces publica Florium sparsio ad ius Iustinianeum (1642) y emprendió una historia sobre las tribus germánicas: Historia Gothorum, Vandalorum et

Langobardorum (Historia de los godos, vándalos y lombardos, en 1654). Fatigado por tantas tareas como sobre él pesaban, pidió la relevación del cargo y decidió regresar al territorio sueco, se embarcó hacia Lübeck, pero una tempestad desatada en el Báltico lo forzó a naufragar. Aunque pudo salvarse de morir ahogado, desembarcó enfermo en las cercanías de Danzig y desde allí se hizo trasladar a la localidad alemana de Rostock, Alemania, donde falleció repentinamente el 28 de agosto de 1645. Sus restos fueron trasladados solemnemente a su ciudad natal. A su vasta erudición y raro talento, Grotius unía un carácter dulce y apacible, una rara modestia y excepcionales dotes de hombre de Estado, como escritor fue fecundísimo. De sus obras, aparte de las mencionadas anteriormente, citamos las siguientes: • 1601: Adamus exul (El exilio de Adán, tragedia teatral). • 1601: De republica emendanda (Sobre el acrecentamiento ..de la república [holandesa]). •1601-1602:Parallelon rerumpublicarum (Repúblicas . ..paralelas, comparación de constituciones). • 1604-1605: De Indis (Sobre las Indias): Publicado en 1868 ..como De Jure Praedae (Sobre el derecho de captura). • 1608: Christus patiens (La pasión de Cristo, tragedia teatral).

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2019 • 1610: Liber de antiquitate Reipublicae Batavicae (Sobre la antigüedad de la República Bátava). • 1611: Meletius (Melecio, obra teatral). • 1612: Annales et Historiae de rebus Belgicus (Anales e ..historia de Bélgica, sobre las guerras de los Países Bajos). • 1613: Ordinum Hollandiae ac Westfrisiae pietas (La Piedad ..de los Estados de Holanda y Frisia Occidental). • 1613: Conciliatis dissidentium de re predestinatoria et gratia ..opinionum. • 1617: Defensio fidei catholicae de satisfactione Christi. • 1617: De satisfactione Christi adversus Faustum Socinum ..(Para la satisfacción de Cristo en contra de [las doctrinas ..de] Fausto Socino). • 1622: Bewijs van den waaren godsdienst (La prueba de la ..verdadera religión, poema didáctico). • 1627: De veritate religionis Christianae (Sobre la verdad de ..la religión cristiana). • 1631: Inleydinge tot de Hollantsche rechtsgeleertheit ..(Introducción al estudio de la jurisprudencia holandesa). • 1635: Sofompaneas (Salvador del mundo, apelativo que ..recibió José del faraón de Egipto, tragedia teatral). • 1638: Philosophorum veterum sententiae de fato et de eo ..quod est in nostra potestate. • 1641: Annotata in quatuor Evangelia. •1641; Annotationes ad Novum Testamentum (Comentarios ..sobre el Nuevo Testamento). • 1642: De origine gentium Americanarum dissertatio ..(Disertación sobre el origen de los pueblos de América). • 1642: Via ad pacem ecclesiasticam (El camino hacia la paz ..religiosa). • 1644: Annotationes in Vetus Testamentum (Comentarios ..sobre el Antiguo Testamento. • 1647: Annotata in Acta et Epistolas Apostolorum. • 1647: De Imperio Summarum Potestatum circa Sacra (Sobre el poder de los soberanos en materia de asuntos religiosos, escrito entre 1614–1617). • 1648: De fato (Sobre el destino). • 1657: Annales et historiae de rebus belgicis.

Dejó también ediciones de Teócrito (de 1599); Lucano (de 1603, más nueve ediciones en vida); Eurípides (de 1630); Tácito y Menandro (de 1640). Su correspondencia se ha publicado en varias colecciones: Epistola Hugonis Grotii quotquot potuerunt (en 1687); H. Grotii Epistolae ineditae (en 1801); H. Grotii ad J. Oxenstiernam et J.A. Salvium et J. Oxenstiernae ad eosdem Epistolae ineditae (en 1829).

El interés por Grotius revivió a partir de las Conferencias de la Paz de La Haya de 1899 y de 1907. La sociedad inglesa de Derecho internacional se constituyó bajo el nombre de Grotius Society y se publicaron sus obras jurídicas en excelentes ediciones críticas. Sin embargo, según Driessen (1960), la persona de Grotius aún era mal conocida, situación que lamentablemente se podía observar en las biografías dedicadas a él hasta ese momento. Sus biografías mostraban numerosos errores, como era el caso de la famosa Enciclopedia Universal Ilustrada: Además de omisiones graves existen en su biografía y en su bibliografía cerca de veinte y dieciocho errores, respectivamente. Sin embargo, nos queda un consuelo: sólo ha sido posible encontrar tantos errores por el hecho de haber dado al artículo gran extensión, encaminada a difundir extensamente información de Grocio… (citado en en Driessen, 1960, p.151).

Actualmente algunos especialistas han elaborado las correcciones pertinentes a la biografía y bibliografía de Grotius: han reescrito inclusive los artículos y lo han dado a conocer por medio de ensayos. La aparición de fuentes que antes eran menos accesibles ahora han sido campo de cultivo para los investigadores, los cuales han destacado que ello no implica que en la fecha de la preparación de los artículos con los datos de la vida y de las obras de Grotius (hacia las primeras décadas del siglo XX) no existieran fuentes fidedignas por las que se hubiera podido prevenir tal cantidad de errores. La Biblioteca del Palacio de la Paz, en La Haya, tiene la Colección Grotius, que contiene un gran número de libros escritos por o sobre Hugo Grotius. La colección se inició gracias a la donación hecha por el poeta holandés Martinus Nijhoff de 55 ediciones de la obra De jure belli ac pacis libri tres. Hugo Grocio fue hombre de extraordinaria cultura universal y, después de Erasmo de Róterdam, fue el representante más típico de la gran tradición humanística de los Países Bajos. Heredó una original labor en todos los ámbitos de su actividad como profundo teólogo, distinguido humanista, eminente jurisconsulto, filólogo e historiador dotado de gran sentido crítico.

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2019 Sus primeros trabajos fueron filológicos, como se observa en una edición de obras de Marciano Capella de 1599. Pero desde 1607, en que comenzó a ejercer de abogado fiscal en La Haya, se interesó cada vez más por cuestiones relativas al campo jurídico, en el que aparece como uno de los primeros teóricos modernos del derecho natural y del derecho de gentes.

Sus ideas son, especialmente, las expuestas en su obra capital, De iure belli ac pacis, la cual fue traducida a casi todos los idiomas europeos y de la que se hicieron numerosas ediciones. Cargada de ejemplos históricos y de citas eruditas, es una obra sumamente extensa, tan exhaustiva en su tema que el mismo Grotius en los Prolegómenos a Del derecho de la guerra y la paz (Grocio, 1925) hace un resumen del mismo:

Su primera obra, el breve tratado Mare Liberum, es en realidad el capítulo XII de una obra mayor escrita por Grotius entre 1604 y 1606 bajo el título De iure praedae (Del derecho de botín). El manuscrito completo sería descubierto en 1864 y publicado en 1868.1 Grotius intenta defender el principio de libertad de navegación, demostrando que ninguna autoridad posee títulos para reclamar la soberanía sobre los mares; aunque dirigido contra las pretensiones de españoles, portugueses e ingleses, el libro suscitó también la ira del rey Jacobo I de Inglaterra.

… en el primer libro examinamos la cuestión general del origen del derecho; si hay alguna guerra justa; después, para conocer la diferencia de la guerra pública y la privada, hemos tenido que explicar el valor mismo de la autoridad suprema, qué pueblos la tienen, qué reyes completa, cuáles en parte, cuáles con el derecho de enajenar, cuáles la tienen de otra manera; después se hubo de tratar sobre los deberes de los súbditos, para con los superiores.

En Mare Liberum, Grotius desarrolla una teoría en la que distingue entre mar próximo (le da ciertos derechos al Estado) y mar oceánico, que es totalmente libre. Recogiendo argumentos del español Fernando Vázquez de Menchaca, sostiene que debe haber libre comunicación y tráfico marítimo, puesto que el mar no es propiedad de nadie, sino territorio internacional que todas las naciones eran libres de aprovechar, tesis a la que se opuso el inglés John Selden en Mare clausum. La disputa sobre la propiedad o nacionalidad de las aguas tenían un trasfondo económico, ya que afectaba al comercio internacional.

El libro segundo, ya que tomó a su carga exponer todas las causas, por las que se puede originar la guerra, desenvuelve largamente, qué cosas sean comunes, cuáles propias, qué derechos poseen unas personas sobre las otras, qué obligación nazca del dominio, cuál sea la norma de la asociación de reyes, qué produce el pacto o el contrato, qué fuerza e interpretación tienen las alianzas, cuál el juramento ya privado ya público, qué se debe por el daño causado, cuál he de ser la honradez de los legados, cuál el derecho de enterrar a los muertos y cuál es la naturaleza de las penas.

1 La traducción al castellano del citado capítulo, Mare Liberum, fue hecha por Luis García Arias en 1956.

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2019 El tercer libro, que tiene por objeto propio y peculiar, lo que es lícito en la guerra, después de distinguir lo que se practica impunemente o también lo que pueblos extraños se da por lícito de lo que carece de falta, viene a las clases de paz y a todos los convenios. Entre los principios del tercer libro tenemos: 1. Sobre los derechos que se posee: “Las cosas que son necesarias al fin del derecho, tenemos derecho a ellas”, porque derecho significa “la facultad de obrar con solo el respeto de la sociedad”. Así, se tiene derecho a defenderse del que nos ataca; a invadir temporalmente la propiedad ajena que significa un peligro para nosotros; y a arrebatar a otro lo que sea de mi propiedad y lo haya tomado. 2. Acerca del derecho a defenderse de nuestros atacantes y de sus cómplices: “Nuestro derecho (a defendernos) no se ha de considerar por solo el principio de la guerra, sino también por las causas subsiguientes…”. Así, es lícito defenderse de los que se unen a otro para atacarnos y por su propia voluntad. Y los que se “mezclan en guerra injusta, se obligan a resarcir los daños y gastos, porque hacen daño culpablemente.”

observaciones que se pueden resumir del siguiente modo: el dolo y la mentira en la guerra puede incluir los engaños, fraudes y cosas parecidas. Pero, el dolo en tanto que puede ser simulación en los actos o mentira en las palabras que se dicen y los signos convencionales que se usan, se admite en unos casos y en otros no. Así, defender las cosas propias y ajenas no es dolo malo, y por ello es lícito ocultar o disimular algunas cosas delante de otros. Entonces, es lícito mentir al enemigo en algunos de las situaciones que se presentan en la guerra. Pero no es lícito el dolo y la mentira en aquellas cosas que se refieren a los juramentos, a las promesas y a los tratados entre naciones y fuerzas combatientes (pp. 268–302).

De iure belli ac pacis le ha valido a Grotius el título de Padre del derecho público internacional. No obstante, algunos especialistas lo consideran una injusticia, dado que dicho título le corresponde realmente a Francisco de Vitoria, quien ya había expuesto tales ideas un siglo antes. Efectivamente

3. Sobre los derechos que devienen de nuestros actos de resarcimiento: “Al derecho de obrar siguen muchas cosas indirectamente y fuera del propósito del agente, a lo cual de suyo no habría derecho”. Pero, [añade Grocio], “para conseguir lo nuestro, si no puede tomarse exactamente cuánto se nos debe, tenemos derecho a tomar más, pero con la obligación de restituir aquello en que nos hemos excedido”. 4. Respecto a los combatientes y sus colaboradores, advierte que es lícito luchar contra aquellos que proporcionan cosas necesarias para el daño, como sucede con las armas, pero solo por mucha necesidad contra aquellos que proporcionan al enemigo “cosas que sirven para el placer” y otras como “el dinero, los víveres, las naves…” y otras similares. 5. Con relación al impacto del conflicto y el uso de estratagemas en el mismo: “Por lo que se refiere al modo de obrar, la violencia y el terror son muy propios de las guerras”, pero con respecto al dolo y a la mentira en situaciones de guerra Grocio hace algunas extensas

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2019 fue así, pero no hay que olvidar que Grotius es su sistematizador, es decir, que De iure belli ac pacis es el primer tratado sistemático y completo del derecho internacional público, por lo que podemos decir que comparte la gloria, no solo con Vitoria, sino que también con Francisco Suárez. Al principio, el famoso jurista pensó titular a De iure belli ac pacis como Derecho natural y de gentes, debido a que insistentemente hace predominio del derecho natural o ley natural (Ius Naturale), o más bien, renueva esta antigua noción para inaugurar una nueva corriente sobre el iusnaturalismo: el iusnaturalismo inmanentista. Ya que, al igual que Francisco Suárez, afirma que el derecho internacional proviene de la ciencia del derecho, que es derecho natural y derecho de gentes. De este modo, está proponiendo el pasaje de un derecho metafísico, a uno racional, luego entonces, el derecho natural debe tener un carácter autónomo respecto de la religión y la Teología, pues el iusnaturalismo es un derecho uniforme y universal, es decir, aplicable a todos los

hombres, que se basa en la racionalidad del ser humano. En otras palabras, derivado del carácter racional del hombre, radicado en la naturaleza racional del hombre, arraigado en la cualidad racional del hombre. Por esta concepción, Grotius también es conocido como el Padre de la escuela clásica racionalista del derecho natural. Pero veamos cómo define el mismo Grotius al derecho natural en el Libro III de De iure belli ac pacis: … el dictado de la justa razón que indica con respecto a cualquier acto y según su conformidad o no conformidad con la propia naturaleza racional, que hay en él vicio moral o necesidad moral, y, por lo tanto, que tal acto es prohibido o mandado por Dios, el autor de la Naturaleza. (En Ferrater, 1984, p.1514).

Con ello se logra ver que Grotius no considera incompatible la ley natural con la ley divina. Según escribe en los Prolegómenos a la misma obra, hay dos fuentes de Derecho (o ley): la que se haya en la Naturaleza y la que procede de la libre voluntad de Dios. Pero resulta que el Derecho natural no puede propiamente atribuirse a Dios, “… por haber ya querido Dios que tales rasgos [los rasgos esenciales implantados en el hombre] existan en nosotros.” (Grocio, 1925). Por tanto, el derecho natural es independiente de Dios en tanto que Dios no puede querer algo contrario a él (Libro I). Entonces, la justificación y validez del derecho natural no dependen del divino, y sus normas no derivan de la voluntad divina o de la Revelación, sino de la razón humana, y es cognoscible porque responde a las exigencias de la conciencia humana (APE, 1984, p.4662). Tomando esta idea, el derecho internacional es independiente de la teología o de la existencia de Dios, es más, si ya dijimos que el derecho natural es inmutable y ni Dios lo puede cambiar, esto implica que en las relaciones internacionales no se puede diferenciar entre naciones cristianas e infieles. Sienta así, una de las bases más importantes del derecho de gentes, pues para él, “… el derecho de gentes es el dictado de la recta razón y existiría aunque Dios no existiese.” (Latorre, 2002, p. 131). Bajo este esquema monta su teoría sobre las relaciones entre los Estados, que preconiza en dos principios esenciales: la más completa independencia de los Estados y una igualdad

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2019 formal entre ellos, cualesquiera que sean su extensión y población (APE, 1984, p. 4662). Para lograr esto, se tiene la necesidad de descubrir las leyes naturales que han de regir en sus relaciones, pues para él, el hombre es social por naturaleza, por tanto, sostiene que deben existir valores mínimos e indiscutibles, no por mera convención. La sociedad debe buscar esos principios inmutables para mantener el orden. Dichos principios –basados en la naturaleza racional y social del hombre– al ser instaurados por Dios no podría cambiarlos. De estos primeros principios se pueden ir deduciendo los demás matemáticamente. Las leyes serán justas si se deducen de estos principios abstractos. En efecto, pues si el hombre es un ser social naturalmente, sus normas de convivencia que hay en la sociedad son naturales e inherentes al ser humano y constituyen objeto de derecho positivo. Estas normas (por el hecho de ser naturales) ni se pueden cambiar, ni discutir. Por ello, De iure belli ac pacis también es un alegato contra la esclavitud y un intento por prevenir y reglamentar las guerras, siendo el gran defensor de la soberanía absoluta e intransferible del Estado sobre el territorio (Arriola, Bonilla y del Campo, 2010). En la monarquía absoluta el rey está sujeto a sus propias leyes. Ya que es monarca por derecho divino, sus leyes son justas, y todos, incluso él, deben obedecerlas. Pero también existe un derecho natural que no se puede saltar. La autoridad del rey, en muchos casos, está limitada por las Cortes que tienen que votar los impuestos, con lo que el rey depende de ellas para conseguir recursos. Un caso particular es el de Inglaterra, que a pesar del absolutismo de los Tudor y de ser el rey quien dicta las leyes, estas solo entran en vigor cuando las vota el Parlamento. En el siglo XVI, tanto la política y religión estaban íntimamente ligadas, no solo porque esté en disputa la soberanía del Papa y la del rey o el emperador, sino porque el rey decide cuál es la religión de sus súbditos. Las distintas formas de concebir la religión implican diferentes concepciones del poder. A base de estas ideas cerca de la esencia del Derecho natural y de su implantación en el hombre, Grotius desarrolla su doctrina sobre la guerra y la paz. En el Libro I deja de lado el concepto de guerra justa e introduce uno nuevo, el no discriminatorio de guerras con

independencia de justicia de la causa. En el Libro II se ocupa de examinar las causas de las que surgen las guerras y de los derechos derivados de pactos, contratos, alianzas, entre otros. En el libro III analiza lo que puede permitirse en la guerra. Trata de la cuestión de que en el derecho internacional, no existen buenos y malos, son todos iguales. De ahí el iustus hostis que considera que el rival es tan justo como yo, ya que tiene los mismos derechos. Desarrolla el Ius in bello, o derecho en la guerra, que establece ciertas reglas que parten del concepto de humanidad. Por tanto, Grotius está afirmando la necesidad de que, en la paz y en la guerra, las relaciones entre los Estados fueran regulados por normas superiores de Derecho, es decir, que las relaciones entre países deben estar fundadas en dos principios básicos: la independencia de los estados y la igualdad entre ellos, es decir, que el derecho de gentes debe de ser de carácter supranacional con el fin de que regule los conflictos y las relaciones entre los Estados, aún a costa de su soberanía. En De iure belli ac pacis Grotius se esfuerza en prevenir, reglamentar y justificar la guerra, más bien, el derecho de guerra. Siguiendo el argumento de Alberico Gentili, Grotius afirma también que la guerra entre naciones civilizadas se hace esencialmente en vista de la paz, y en orden a ese fin ha de tener sus normas, ya que debe ser llevada y terminada de modo que no queden rasgos indelebles de odio que quiten todo medio de posibilidad de una futura convivencia política entre las naciones (Cfr. Biografías y vidas, 2019). Toda la materia del derecho de guerra encuentra en De iure belli ac pacis un amplio y minucioso desarrollo: la guerra justa, las alianzas, las condiciones de los prisioneros, el bloqueo, et sequens, son considerados y encuadrados en el vasto plan de sus principios. Asimismo, habla de instituciones de derecho privado tales como contratos, ventas o relaciones familiares (todo ello tratado por los salmantinos). Intentó establecer un sistema que permitiera a los gobiernos negociar entre sí dentro de un marco jurídico. La resonancia de la obra fue enorme, tanto en la doctrina como en la praxis internacional y muchas de sus opiniones sobre puntos particulares son hoy todavía jus receptum en las relaciones internacionales, a pesar de que las teorías sobre los fundamentos de tal derecho hayan sufrido cambios notables.

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2019 En el ámbito poético podemos decir que, en 1635, unos versos compuestos por él, fueron incluidos en un retrato suyo grabado por Rembrandt. Además, como historiador compuso los Annales et historiae de rebus Belgicis (1612) e Historia Gothorum, Vandalorum et Longobardorum (1654). En el campo teológico, el célebre estadista y polígrafo se preocupó por los estudios bíblicos. En Via ad pacem ecclesiasticam (1642) hace comentarios bíblicos diversos, pero su apologético De veritate religionis christianae (1627), sirvió durante mucho tiempo como texto de teología protestante en varios países, inaugurando con ello la investigación de los elementos racionales comunes a todos los cultos históricos, de la cual surgiría durante el siglo siguiente la religión natural. Efectivamente, sostenía la necesidad de la religión natural y manifestó en cuestiones religiosas opiniones en favor de una interpretación antidogmática de los textos sagrados, y sobre todo, de la tolerancia en los cultos –posiblemente consecuencia de su arminianismo y anticalvinismo. Pero esta no consiste en un dejar hacer, sino en respeto a la ley civil, fundada en la ley natural. En la exégesis (Adnotationes ad Vetus et Novum Testamentum) anticipa los métodos de la comparación filológica (de acuerdo con Scaligero) y de la crítica bíblica moderna. En materia política, Grotius afirma que la sociedad tiene su origen en un impulso natural, pero a la vez en el interés mutuo; este último, sin embargo, surge del primero, sin el cual no existiría ninguna sociedad. Entonces, se muestra partidario de que el Estado, la comunidad o civitas, tiene su origen cuando el interés mutuo realiza un pacto o contrato para socializar, que concibe, no como pura hipótesis, sino como realmente acaecido. Más adelante Jean–Jacques Rousseau refinará esta idea limándola de toda legitimación teológica o iusnaturalista. Cuando la sociedad se halla constituida, los ciudadanos tienen que obedecer la forma de gobierno establecida. Se ha dicho por ello que Grotius combina elementos individualistas con otros autoritarios o absolutistas. Sin embargo, Grotius distingue entre la libertad política y la personal; por medio de esta última se puede desobedecer un mandato del soberano que se halle en conflicto con la ley natural. Pero ello no da todavía libertad política: solamente el derecho de no obedecer y de aceptar las consecuencias de la desobediencia.

Hugo Grotius aparece como una de las figuras sobresalientes del siglo XVIII europeo, ejerciendo sus ideas en un notable influjo sobre los pensadores racionalistas e ilustrados. Muchas de sus obras fueron pronto adoptadas como texto en las universidades de múltiples países. Actualmente la obra de Hugo Grotius es tan extensa que le ganó una enorme fama en su tiempo. Pero hoy pervive solamente por su aportación al pensamiento jurídico, en especial al Derecho natural y al Derecho internacional.

Referencias bibliográficas: APE. (1984). Grocio, Hugo. Nueva Enciclopedia Universal Carroggio, vol. XIII, Luis Rodrigo Martínez (dir.). Barcelona: Carroggio Ediciones. Arriola, J.; Bonilla Saus, J. y del Campo, M. (2010). Hugo Grocio en los orígenes del pensamiento internacional moderno. Documentos de Investigación. Uruguay: Facultad de Administración y Ciencias Sociales, Universidad ORT Uruguay, no. 59. Biografías y vidas. (2019). Hugo Grocio. Biografías y vidas: La enciclopedia biográfica en línea [Enciclopedia digital]. Recuperado de: https://www.biografiasyvidas.com/ biografia/g/grocio.htm Driessen, H. E. A. (1960). Grocio y la Enciclopedia Universal Ilustrada de Espasa. Revista Española de Derecho Internacional, Vol. XIII, (1 y 2), 151–157. Enciclopedia Internacional De Las Ciencias Sociales. (1975). España: Aguilar. Ferrater Mora, J. (1984). Diccionario de Filosofía, Madrid: Alianza. Grocio, H. (1925). Del derecho de la guerra y la paz, vol. IIII. Madrid: Reus. Guggenheim, P. (1975). Vattel, Emer de. Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales, vol. X, España: Aguilar, 630–632. Kossmann, E. H. (1975). Grocio, Hugo.Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales, vol. V, España: Aguilar, 206–207. Latorre, Á. (2002). Introducción al derecho. España: Ariel. Martínez, L. R. (dir.) (1984). Nueva Enciclopedia Universal Carroggio. España: Carroggio Ediciones. Wright, Q. (1975). Guerra. Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales, vol. V, España: Aguilar, 257–269.

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El Derecho como representación histórica de la convivencia nacional Noé Cano Vargas

El hombre se mueve ante la vida y circunstancias rodeado de cosas materiales e inmateriales que nombra y piensa. Ambas cumplen una función vital dentro del entramado social, el lenguaje y la palabra le permiten situarse desde una perspectiva, a veces acertada, las más de las veces errónea. Es cuando surgen las incongruencias, las relaciones interpersonales se complican, se nublan, se velan, solo la reflexión permite develar y acercarse a la verdad. Cuando el hombre comienza su interrelación con su prójimo, pone en funcionamiento una serie de pautas de comportamiento que le permiten su supervivencia y paulatinamente su convivencia. Esos primeros contactos no resultaron fáciles; el proceso tuvo que ser aterrador, caótico, complicado, mortífero y, por lo tanto, dramático, pero en ese proceso se lograron acuerdos. Evolución necesaria que, a través del tiempo, dio paso a lo que hoy conocemos como contrato social, en términos educativos suavizados, manual de convivencia, pero no siempre fue así. Cómo llegamos ahí requiere un análisis que permita comprender la situación privilegiada en que se encuentra el hombre contemporáneo, ese modo de vida despreocupado tiene como base el concepto derecho, es decir, “Conjunto de principios y leyes a que están sometidas las relaciones humanas.” (Reader’s, 1982, p.1076). Regresemos a la idea anterior en modo interrogativo ¿Cuándo el hombre puso en funcionamiento esas pautas de comportamiento con el prójimo? Para esto tenemos que remontarnos a una serie de historias que permitan entrever esa evolución paulatina, pues, el hombre es un ser sin naturaleza, esta le fue suplantada, se convirtió en un sujeto con historia, así que, en la medida en que pueda recuperar y reconocer su pasado, podrá comprender su cultura, esa segunda naturaleza que lo hace posicionarse en su estado de dominio y confort de hombre civilizado, y tal vez, solo tal vez, conservarla. La primera historia que presenta el origen del derecho parte del conflicto, esas acciones o comportamientos humanos

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denominados usos y costumbres presentan su lado funesto, los primeros vínculos sociales ya sea para comerciar, compartir, convivir, copular, combatir, entre otros, muestran como telón de fondo el poder físico y brutal, o bien, como lo menciona Spencer “El hombre primitivo, cuando vencía al enemigo, le mataba. Ante el vencedor quedaba tendido el cuerpo del vencido, siendo allí víctima triste que esperaba la hora del canibalismo.” (citado en Ortega, 2001, p.246). Debemos suponer esta escena repitiéndose por un tiempo indeterminado hasta que existe un avance en esas formas de interactuar con el otro, pero no salió de la nada. El primitivo (ya no tan primitivo) se da cuenta del beneficio que le puede proporcionar el otro humano si lo mantiene con vida, entonces, ya no lo mata, más bien lo utiliza, lo esclaviza, esto da lugar al sometimiento: “El esclavo reconoce su situación de inferioridad, de vencido perdonado, haciéndose

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2019 el muerto, es decir, tendiéndose en el suelo ante el vencedor. Según esto sería el saludo primigenio la imitación del cadáver.” (Ortega, 2016), así podemos pasar desde el periodo prehistórico y el modo de producción primitivo, hasta al histórico, con la escritura y el modo de producción esclavista, este patrón se repite en diversas sociedades del mundo antiguo: Babilonia, Egipto, los hebreos y grupos semitas en el medio oriente, asirios, acadios, hasta llegar a Grecia. A pesar de la supervivencia de la fuerza a través de siglos de interacción social junto al sometimiento. A la larga, esto permite solo falsas incorporaciones que tienen un periodo de duración y, tarde o temprano, se agotan. El poder a partir de la fuerza debe sustentarse en un nuevo discurso creador, a riesgo de perecer definitivamente, para esto es necesario un proyecto atrayente, precisamente lo que permitió a Grecia y a Roma iniciar su trayecto como nación. Hablando del derecho, para tal situación es necesario explicar la importancia de la interacción de las personas dentro una sociedad constituida: No viven juntas las gentes sin más ni más y porque sí; […] Los grupos que integran un Estado viven juntos para algo: son una comunidad de propósitos, de anhelos, de grandes utilidades. No conviven por estar juntos, sino para hacer juntos algo. (Ortega y Gasset, 1971, pág. 43).

La segunda historia muestra la conformación y proceso sufrido por la sociedad griega, aproximadamente en el año 1200 a.C. A la caída de la civilización micénica, en este periodo se presenta la organización de campesinos desde abajo, con la finalidad de crear órganos de gobierno para regirse a sí mismos. Con el tiempo esto dio lugar a la polis, este es un nuevo discurso que empieza a desligar la fuerza como única forma de relacionarse socialmente entre los hombres. Se formó una ciudad Estado de tamaño reducido basado en la comunidad de sus miembros, no existía autoridad por encima de la comunidad de ciudadanos pues cada uno tenía su función específica e identificación dentro de esta: desde el propietario de la tierra, los padres de familia, soldados, políticos y sacerdotes. Este hecho histórico fue, entonces, la invención de lo político lo que dio como resultado la aplicación de este uso, el derecho como la acción que se tiene sobre una persona o cosa pero también como privilegio, pues el ciudadano tenía derecho a una finca, a ejercer autoridad sobre su familia. Luchaba en

las guerras de la ciudad y, por lo tanto, el ciudadano tenía derecho a participar en la asamblea para ser electo como magistrado o sacerdote. Ese control solo podía ejercerse por medio de la discusión y el acuerdo, pero a fin de cuentas, de la participación de voluntades y acuerdos de manera crítica y consciente que dan lugar a principios para la convivencia entre esa clase y solo para esta, pues cabe aclarar que esta sociedad que puede ser considerada actualmente como la que dio origen a la democracia se sostuvo gracias al uso del sistema de producción esclavista, precisamente cuando el sistema de producción colapsa, Grecia termina su proceso de nación, sucumbe (Autores Varios, 1985). Debemos hacer un paréntesis, pues antes de que esto suceda, el esclavo precisamente se encuentra en estado de inferioridad por una situación de sometimiento y de subordinación física pero también mental, porque si bien es claro que el ciudadano griego se está organizando, esto no pasa con el esclavo, en su imaginario no existe un propósito o anhelo, está en proceso, pero este también es histórico: El progreso subsiguiente consiste en la incorporación progresiva del esclavo para saludar: primero se pone en cuatro patas, luego se pone de rodillas, las manos con las palmas juntas en las manos de su señor, en signo de entrega, de ponerse en su mano […] Cuando el que ha sido mandado, agarrado o tomado en mano se habitúa a ello, a esa sumisión, el latino decía que es mansuetus, “acostumbrado a la mano”, “domesticado”, “manso”. (Ortega, 2016).

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2019 Dato curioso, el nuevo discurso del griego permitió el uso de un derecho y a su vez la acción de sometimiento sobre el otro, el esclavo, ese era su derecho. En el caso del imperio romano, tercera historia, también se puede notar la incorporación de ciertos principios cuando convive con los pueblos bárbaros, así como el proceso que sigue el derecho como posesión y privilegio, hasta convertirse en precepto, partamos de dos casos que menciona Ortega y Gasset en España Invertebrada (1971). Si a un señor germano se le hubiera preguntado con qué derecho poseía la tierra, su respuesta íntima habría sido: “Mi derecho a esta tierra […] consiste en que yo la gané en batalla y en que estoy dispuesto a dar todas las que sean necesarias para no perderla” (Ortega y Gasset, 1971, p.142). Esta respuesta denota un tipo de derecho, el derecho de poder por la fuerza, el poder imponerse a los demás para conquistar y hacerse señor de la tierra. Así también, nos permite vincular el hecho como la manera acostumbrada de tratar los asuntos, se convierte en fuero, en privilegio ganado, en dominio, he aquí el derecho consuetudinario el introducido por la costumbre, pero que no está escrito, la costumbre es lo cotidiano, la acción, el hecho y el derecho.

El hombre romano parte de otros parámetros, para organizar a un pueblo, lo primero que hace es fundar un Estado, elemento base para la existencia y la actuación de los individuos como miembros del mismo. El romano es agricultor, es súbdito de la civitas, de la ciudad, asimilación de proceso de la polis griega, ya es ciudadano, por lo tanto, el sentido que le da a su derecho lo dispone acordar sembrar la tierra, es un acuerdo de voluntad, su forma de sensibilidad jurídica es distinta, Roma tiene conformado su derecho con base en el Estado municipal, su idea es colectiva e impersonal, es un precepto ligado al derecho de propiedad. Para los dos ejemplos anteriores, la vida es un hacer, entre la herida del combatiente germano y el callo del labriego romano, se presentan dos principios de derecho, dicotómicos, pero principios llenos de sentido. El germano estaría preocupado por el derecho de autoridad, pues las relaciones sociales que genera la obtención de esa tierra, requiere el uso de la fuerza: mandar, juzgar y tener leales, en tal caso, la fuerza es el signo indiscutible del derecho germano basada en relaciones personales y privadas, primero tiene que ser ganado para que después sea defendido, mientras que el labrador romano tiene en su repertorio la propiedad de la

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2019 tierra, el derecho a su fruto, unido a su relación económica que se desprende de este, principio que sustenta el derecho del romano. El tiempo avanza, llegamos al final del mundo antiguo, Roma cae ante los pueblos bárbaros en el siglo III d. C., con ello llega la Edad Media. Los pueblos bárbaros se incorporan a la idea del cristianismo, en el siglo IX empieza la constitución de Estados Nacionales, las relaciones sociales se transforman, deja de ser esclavo para convertirse en siervo, “… el saludo [de sometimiento] deja de ser gesto de vencido a vencedor y se convierte en manera general de inferior a superior. El inferior, ya de pie, toma la mano del superior y la besa. Es el ‘besamanos’.” (Ortega, 2016.). Este acto se sitúa como símbolo de conquista, de manera romántica se presenta en el amor cortés, cuando el caballero besa la mano de la doncella en calidad de rendición, situación que se puede ver en las películas hollywoodenses que abordan el tema, y en las que se presenta el derecho como acción de sometimiento, como uso modificado. Pero, de forma verídica, se presenta en las relaciones de vasallaje, ejemplo de ello es el derecho de pernada “… el que se arrogaban a los señores feudales sobre el lecho de los vasallos el día en que se casaban” (Autores varios, 1985), pero estos solo son ejemplos consuetudinarios y su evolución en la Edad Media.

yo, entonces, vuelvo a insistir y él vuelve a retirarla, y de esta lucha, que parece de Buster Keaton en una cinta, resulta elegantemente... el apretón de manos, que es el residuo o rudimento de toda la historia del saludo… (en Ortega, 2016).

El derecho como uso, ahora, toma un carisma específico y más comprensible a nuestra vista, se convierte en concepto, en la facultad de exigir conforme a ley o acción legal, solo se tomó como ejemplo el saludo. Con la relevancia por la interacción social y el poder que guarda, ahora bien, en nuestra situación actual, ¿podemos hablar del derecho no solo como un ideal sino como una acción de acuerdo a voluntades entre iguales que debemos conservar?, si esto es cierto, solo así puede cobrar sentido la siguiente cita: En estados normales de nacionalización, cuando una clase desea algo para sí, trata de alcanzarlo buscando previamente un acuerdo con los demás. En lugar de proceder inmediatamente a la satisfacción de su deseo, se cree obligado a obtenerlo a través de la voluntad general. Hace, pues, seguir a su privada voluntad una larga ruta que pasa por las demás voluntades integrantes de la nación y recibe de ellas la consagración de la legalidad. Tal esfuerzo para convencer a los prójimos y obtener de ellos que acepten nuestra particular aspiración es la acción legal (Herrero, 1989, p.621).

Siglo XVI, XVII y XVIII, la monarquía a pesar de sus intentos por no decaer junto con la sociedad feudal sucumbe, primero en Inglaterra. La pólvora se esparce y termina por derribar todo el sistema en Francia con su revolución y la toma de la Bastilla en 1789, con esto se da paso a la constitución de la República, después con los derechos del hombre y del ciudadano. Se da la época de las independencias y de las sociedades democráticas, el siervo pierde en apariencia su carácter de inferior y se convierte en igual de derechos, o al menos eso le hacer creer al proletario o clase media el burgués. En apariencia, el derecho individual le cede el paso al derecho impersonal, al precepto, el uso se transforma a una convivencia mutua interpersonal de común acuerdo, o bien, en palabras de Spencer: … los tiempos se democratizan y el superior, ficticia o sinceramente, se resiste a esa señal de inferioridad reconocida. ¡Qué diablos! Todos somos iguales. ¿Y qué pasa entonces? Yo, inferior, tomo la mano de mi superior y la elevo hacia mis labios para besarla, pero él no quiere y la retira;

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2019 Entonces la facultad del hombre no siempre fue el concepto real que se maneja en los libros de textos y en la constitución que actualmente queremos hacer valer, primero fue un hecho y práctica instintiva que se fue desdibujando y reflexionando hasta cuajar en una idea. Luego fue un ideal de pocos, de una élite, como tal, cabe resaltar que este concepto no siempre se ligó a la justicia y menos a la razón, entonces “… la facultad [actual] del hombre de hacer o exigir conforme a la moral, las leyes o las costumbres.” (Reader’s, 1982, p.1076). Tuvo que trabajar un discurso, tener una base ideológica que la propagara, aquí entra otro concepto: la educación, misma que actualmente rige las relaciones de convivencia humana, debe cuidarse, pues a fin de cuentas o en términos más precisos, es un proceso histórico, y como tal puede tener una continuidad donde solo la causalidad permitirá entrever su destino. No cabe duda, la historia es un vasto proceso de sistemas de convivencia, pero, ¿cómo cuidarlo? Eso dependerá de las siguientes generaciones y de lo que les inculquemos.

Referencias bibliográficas: AA. VV. (1985). El pensamiento histórico: ayer y hoy. México: UNAM. Herrero Herrero, C. (1989). La justicia penal española en la crisis del poder absoluto. Pról. Carlos García Valdez, España: Ministerio de Justicia. Ortega y Gasset, J. (1971). España invertebrada. Madrid: Revista de Occidente. Ortega y Gasset, J. (2001). En torno a Galileo / El hombre y la gente. México: Porrúa. Ortega y Gasset, J. (2016). El hombre y la gente. Revista de occidente, 12, pp. 231-258. Reader’s Digest. (1982). Gran Diccionario Enciclopédico Ilustrado [Tomo IV]. México: Reader´s Digest.

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2019 2010, p.1). A la libertad de cultos le siguieron dos decretos: el primero del (2 de febrero de 1861) secularizando los hospitales y establecimientos de beneficencia; el segundo decreto (26 de febrero de 1863) sobre la extinción en todo el país de las comunidades religiosas (BUAP, 2010, p.1). Andrés Lira (2010) refiere sobre el ambiente bélico de la guerra de los tres años que rodeó a la última de las Leyes de Reforma, La Ley sobre la Libertad de Cultos promulgada a fines de la guerra de los Tres Años en donde vencieron los liberales. Lira nos refiere que la Iglesia, por su parte, advirtió el costo de la guerra que era mayor y menos prometedor que al principio, pues no consistía en triunfos sino en el dominio de un territorio que se había convertido en escenario de una guerra civil en medio de la cual el poder Ejecutivo Federal proclamó las Leyes de Reforma, por lo tanto, fue un tiempo complejo el que vivió Juárez (2010).

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En Veracruz el gobierno de Juárez continuó dictando medidas reformistas que iban más allá de lo económico, desde las leyes de matrimonio civil, secularización de camposantos hasta las de separación de cultos y separación de la Iglesia y el Estado del 4 de fines de 1860 (Lira, 2010).

Reflexión histórica de la Ley de Ley Sobre la Libertad de Cultos (4 de Libertad de Cultos, la última de las diciembre de 1860) Leyes de Reforma promulgada el 4 de lo largo de la educación primaria se nos enseñó la diciembre de 1860 por el Presidente de Aimportancia que tuvo el Benemérito de las Américas, quien dividió el estado de la iglesia. Benito Juárez estableció la México Benito Juárez García libertad de culto; con ello entiéndase que cada individuo

Adán García Martínez

Introducción En este escrito presentaremos un análisis histórico concreto sobre la última de las Leyes de Reforma (Ley de Libertad de Cultos) promulgada el 4 de diciembre de 1860 por el entonces Presidente de México Benito Pablo Juárez García (1806-1872). La última de las Leyes de Reforma fue decretada por el Presidente Benito Juárez el 4 de diciembre de 1860 en Veracruz. Al promulgar esta ley, el Presidente ordenó al Lic. Juan Antonio de la Fuente, ministro de Justicia e Instrucción Pública difundir la Ley sobre la Libertad de Cultos (BUAP,

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tenía la facultad de profesar la fe que deseara. En el mundo actual damos por sentado que cada quien puede pensar de forma diferente, que es inherente al hombre, sin embargo, no siempre fue así. En este apartado explicaremos los principales puntos de análisis histórico de la Ley de Libertad de Cultos (en BUAP, 2010), específicamente los artículos 1, 3 - 6, 8, 10, 11, 13, 15, 19, 20, 22. Sin más, pasemos al análisis que nos atañe:

administrarse por sí mismas y el Estado respetará su culto particular. Este artículo es de suma importancia puesto que abre la puerta a otras iglesias para que, posterior a la década de 1860, se fueran estableciendo paulatinamente en la nación mexicana.

Artículo 1: Las leyes protegen el ejercicio del culto católico y de las demás que se establezcan en el país, como la expresión y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre, no tiene ni puede tener más límites que el derecho de tercero y las exigencias de orden público.

Analizando este primer artículo de la Ley de Libertad de Cultos el Estado Liberal se muestra tolerante con la iglesia católica, pero permite la libertad religiosa situación que enfureció al Arzobispo de México y a otros Obispos, así como al Papa Pío IX, la iglesia ya no mantendría su hegemonía como religión exclusiva del pueblo mexicano. Artículo 3: Cada una de estas sociedades tiene libertad de arreglar por sí o por medio de sus sacerdotes, las creencias y prácticas de culto que profesa y de fijar las condiciones las condiciones con las que admita los hombres a su gremio o los separe de sí.

En este Artículo tercero de la Ley sobre la tolerancia de credos el gobierno liberal se muestra respetuoso de cada iglesia, ya que refiere claramente que tienen la posibilidad de

Artículo 4: La autoridad de estas sociedades religiosas y sacerdotes suyos. Será pura y absolutamente espiritual, sin coacción alguna de otra clase ya se ejerza sobre los hombres fieles a las doctrinas, consejos y preceptos de un culto, ya sobre los que habiendo aceptado estas cosas, cambiaren luego de disposición.

Este artículo refiere claramente que las autoridades eclesiásticas (de cada iglesia) serán solo espirituales, sin que por ello medien en los asuntos de Estado. Por ello es importante poner énfasis en la Ley de la Separación de la Iglesia y el Estado como base del Estado Laico actual. La historia nos enseña claramente la pésima combinación política que se hace cuando se mezcla la política con la religión, es una de las grandes enseñanzas de la historia. Artículo 5: En el orden civil no hay obligación, penas, ni coacción de ninguna especie con respecto a los asuntos, faltas y delitos simplemente religiosos, en consecuencia no podrá tener lugar, aun precediendo excitativa de alguna iglesia o de sus directores, ningún procedimiento judicial o administrativo por causa de apostasía, herejía, cisma o cualesquiera otros delitos eclesiásticos.

En este quinto artículo refiere claramente que no habrá sanción civil a ninguna persona por causas de delitos

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2019 eclesiásticos (como apostasía, herejía o cisma) simplemente porque la religión esté separada de los asuntos civiles de Estado. Artículo 6: En la economía interior de los templos y en la administración de los bienes cuya adquisición permitan las leyes a las sociedades religiosas, tendrán estas en lo que corresponde al orden civil, todas las facultades, derechos y obligaciones que cualquiera asociación legítimamente establecida.

En este artículo refiere de forma muy interesante que las iglesias en su economía y administración interior tienen que ajustarse a los derechos y obligaciones que establece la Ley. Artículo 8: Cesa el derecho de asilo en los templos, y se podrá y empleará la fuerza que se estime necesaria para aprehender y sacar de ellos a los reos declarados o presuntos, con arreglo a las leyes; sin que en esta calificación pueda tener intervención la autoridad eclesiástica.

El octavo artículo refiere que la autoridad civil podrá aprehender dentro de los templos a los reos presuntos o declarados culpables por la autoridad civil y las autoridades eclesiásticas no podrán impedir la aprehensión. Artículo 10: El que en un templo ultraje o escarneciere de palabra u de otro modo explicado por actos externos, las creencias, prácticas u otros objetos del culto a que este edificio estuviere destinado, sufrirá según el caso de pena o destierro, cuyo máximum será de tres meses.

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En este artículo analizamos que la iglesia o asociación religiosa que violare sus fines u objetivos de culto será sancionada por las leyes civiles y el Estado con la pena establecida por la Ley. Es un predominio político, civil y jurídico del Estado Laico sobre el clero. Artículo 11: Ningún acto solemne religioso podrá verificarse fuera de los templos sin permiso escrito concedido en cada caso por la autoridad política local, según los reglamentos u órdenes que los Gobernadores del Distrito y Estados expidieren.

Pues este artículo 11 refiere claramente que ningún acto religioso se puede hacer fuera de los Templos de culto a menos que vaya concedido un permiso escrito por la autoridad local de los municipios o los Estados. Artículo 13: Se prohíbe nombrar cuestores para pedir y recoger limosnas con destino a objetos religiosos, sin aprobación expresa del Gobernador respectivo, quién la concederá por escrito o la negará, según le pareceré conveniente, y los que sin presentar ninguna certificación de ella practicaren aquellos actos, serán tenidos como vagos y responderán de los fraudes que hubiesen cometido.

En este artículo 13 la Ley de Cultos establece que las iglesias no podrán pedir limosnas para objetos religiosos, salvó que el Gobernador a donde se ubique la iglesia conceda el permiso respectivo. Si no hay permiso de por medio del Gobernador, será considerado como fraude de los cuestores nombrados por la iglesia respectiva.

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2019 Artículo 15: Las cláusulas testamentarias que dispongan del pago de diezmos, obvenciones o legados piadosos de cualquiera clase o denominación, se ejecutarán solamente en los que no perjudiquen la cuota hereditaria forzosa con arreglo a las leyes; y en ningún caso podrá hacerse el pago con bienes raíces.

Se sanciona la profanación de cadáveres y tumbas en el territorio nacional es muy claro este artículo de la Ley de Libertad de Cultos.

Es importante analizar este artículo, ya que claramente refiere que los privilegios del clero católico (diezmos, obvenciones parroquiales o legados de bienes de manos muertas) se ejecutarán mientras no perjudiquen la cuota hereditaria forzosa y nunca se podrá hacer el pago con propiedades, sino con capital líquido. Esto por la necesidad que tenía el Gobierno liberal de Juárez de hacerse de dinero cosa que no ocurrió a corto plazo.

Es interesante reflexionar sobre los principales artículos de la Ley de Libertad de Cultos promulgada por el Presidente de México Benito Pablo Juárez García, el 4 de diciembre de 1860 casi al final de la guerra de Reforma en donde los liberales derrotaron al partido conservador.

Artículo 19: Los sacerdotes de todos los cultos estarán exentos de la milicia y de todo servicio personal coercitivo; pero no de las contribuciones o remuneraciones que por estas franquicias impusieren las leyes.

Este artículo refiere que los sacerdotes, ministros de culto y pastores de cualquier iglesia estarán exentos de las obligaciones del ejército o de ser reclutados mediante la leva, pero estaban obligados a pagar impuestos o pagos del ejército si esto fuera necesario. Artículo 20: La autoridad pública no intervendrá en los ritos y prácticas religiosas concernientes al matrimonio. Pero el contrato de que esta unión dimana queda sometido exclusivamente a las Leyes. Cualquiera otro matrimonio que se contraiga en el territorio nacional sin observarse las formalidad que las mismas leyes prescriben es nulo e incapaz de producir aquellos efectos civiles que el derecho atribuye solamente al matrimonio legítimo.

Nos refiere este artículo que el Gobierno civil no intervendrá en los actos de matrimonio de ninguna iglesia, refiere claramente cuando un matrimonio será nulo e incapaz de tener los efectos legales por no sujetarse a la Ley Civil. Artículo 22: Quedan en todo su vigor y fuerza las leyes que castigan los ultrajes hechos a los cadáveres y sepulcro.

Conclusión

En los diferentes artículos que analizamos, nos percatamos que el Gobierno juarista no afectó del todo los intereses del clero, sobre todo porque se respeta la libertad de culto de cada iglesia específica, así como también, el rito del matrimonio siempre y cuando no contravenga a la Ley Civil. Los privilegios del clero que quedan suprimidos totalmente en la Ley de Libertad de Cultos son en el ejercicio libre de toda religión en el territorio nacional, la Iglesia Católica pierde su papel como única religión tolerada y el segundo privilegio de dar asilo a delincuentes en los Templos. La brillante generación de la Reforma Liberal encabezada por el Benemérito de las Américas cambió radicalmente las Leyes de Reforma, las relaciones entre el Estado Laico y la Iglesia Católica que furiosa nunca ha aceptado la pérdida total de sus privilegios con los que ha dominado por siglos nuestra nación mexicana desde la Conquista Española producida en 1521.

Referencias bibliográficas Benemérita Universidad Autónoma de Puebla (BUAP) (2010): Tiempo Histórico-Gaceta histórica de la BUAP (Puebla, México), Año XIII, No. 3, p. 1. Lira, Andrés (2010): Historia de México. México: Academia Mexicana de la Historia/ Fondo de Cultura Económica/ Secretaría de Educación Pública.

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