MAXIMILIANO CAÑA MORALES.
*
ORDENANZAS DE GALISTEO (1531) * TRADUCCIÓN DEL DOCUMENTO DEPOSITADO EN EL AYUNTAMIENTO DE GALISTEO.
VISTA DE LA VILLA DE GALISTEO
COMIENZAN LAS ORDENANZAS. EN ESTE PROEMIO SE RELIEVAN DE LA PROBANZA DEL USO DE ESTAS ORDENANZAS En el nombre de Dios Padre y Hijo y Espíritu Santo, que son tres personas y un solo Dios Verdadero, sepan todos como nos el concejo, juez, regidores, procuradores y diputados de la villa de Galisteo y lugares de su tierra estando juntos llamados y convocados hoy/ a trece días del mes de diciembre año del nacimiento de Nuestro Salvador y Redentor Jesucristo de mil e quinientos e treinta y un años a las casas del consistorio e ayuntamiento de esta villa especialmente para lo de yuso escrito llamados estando presentes el muy noble Señor Bachiller Francisco Ruiz alcalde mayor de todas las villas y lugares y Señor del Muy Ilustre Señor don García Fernández Manrique Conde De Osorno Señor de la Villa de Galisteo y su tierra Presidente de los Consejos de las Órdenes y de las Indias de Su Majestad mi Señor e Francisco de Montoya e Francisco de Valencia e Andrés de Aguilar regidores de la dicha Villa e tierra e diego de rribera prco del concejo e omee Buenos dellugar Del Pozuelo y Pedro Ortiz Procurador General dela dicha villa y tierra y Diego Ribera procurador del concejo e hombres buenos del lugar del Pozuelo aldea y termino de la dicha villa e Juan Rubio procurador de Montehermoso e Miguel de la Plaza procurador de Aceituna e Alonso Sánchez procurador del Guijo e Juan Marín Procurador De Riolobos Francisco Sánchez Procurador de Holguera y Diego Alonso procurador de Carcaboso y Francisco Ximénez procurador de la Aldehuela Francisco Quijada procurador de Malpartida e Martín del Monte procurador de Valdeobispo todo aldea jurisdicción e término de la Villa de Galisteo e Miguel Hernández e Juan Garrido diputados de Montehermoso e Alonso Muñoz e Diego González diputados del lugar e Lorenzo Pérez diputado del lugar/ De Aceituna y otros muchos buenos hombres de la dicha villa y lugares de su tierra para lo de ayuso fueron ayuntados decimos que por cuanto en las ordenanzas de la villa y tierra hay mucha diversidad a causa de lo penal y muchos pleitos e diferencias e gastos y asimismo según la diversidad de los tiempos hay necesidad de corregirlas y enmendar algunas de ellas y otras que no están por costumbre ponerlas por escrito por manera que por todo lo que fuere posible e se pareciere la dicha Villa y lugares la dcha vVilla y lugares de ella pues es un cuerpo e una unión se rijan por unas mismas leyes y cada uno sepa aquello que se debe hacer y que se debe guardar y en que por este libro de ordenanzas se pudiere juzgar y determinar e proveer por razón que en algún lugar sea menester de proveer otra cosa más especial que Su Señoría y la Justicia y regidores con los vecinos del tal lugar lo provean e habiendo platicado con unos consultados por nuestros concejos e conformándonos en lo que conviene con las leyes y ordenanzas e usos antiguos todos de una voluntad e concordia decimos y ordenamos y estatuamos las ordenanzas y estatutos lo que de ayuso serán declarados y por ellos se juzguen e determinen todos los pleitos y debates e diferencias que por ellos se pudieren determinar sin que para la determinación de ellos sea necesario probar el uso y guarda de los años por la presente / su voz y en nombre de todos los vecinos e moradores de esta dicha Villa y tierra para ello expresamente nos enviaron y nos dieron su voz y voto y por virtud del poder que tenemos queremos que sean nuestras leyes y ordenanzas ser juzgados y sentenciados por ellas y no por otras algunas su tenor = de las que les unos pos de otros es el siguiente:
TÍTULO PRIMERO. DE LO BALDÍO Y CONCEJIL Capitulo primero. Que todo es baldío de tierra de Galisteo excepto lo que por sentencia e legitima prescripciones ha habido y que ninguno ocupe lo baldío. Porque según sentencia e privilegios de esta villa de Galisteo y su tierra todos los términos de la dicha Villa y tierra son baldíos y ninguno tiene cosa alguna de propiedad en ellos excepto las tierras y dehesas que por las dichas sentencias fueron sacadas y declaradas por propias estuímos e declaramos y mandamos que todos los dichos términos y heredades de ellos sean habidas y tenidas por baldío e que ninguno lo pueda ocupar ni cosa alguna ni parte de ellos so pena que el que así lo ocupare pierda lo que tuviere edificado e plantado e mejorado en lo que así ocupó e otro tanto más por valor la mitad para propios de esta Villa e justicia e acusador e que así se ejecute sin embargo de cualquier apelación ni nulidad ni otro remedio alguno sea restituida la dicha Villa e tierra en lo que así fuere ocupado e que el que dijere/ que lo que así posee es propio suyo lo pruebe por legitimo titulo e probanza legítima que pase por sentencia para que se litigue con el regimiento de la dicha villa y sea notificada en el ayuntamiento y no sólo a procurador. Capítulo II, Cómo se han de deslindar las tierras y apear. Iten que porque los dos baldíos por negligencia de los que rigen e gobiernan la dicha villa que ocupan a vueltas de algunas tierras de propios que dicen algunos que tienen y para apear las tales tierras que tienen las mas veces nombran personas que les complacen e que no lo saben bien y los escribanos se lo dan signado y por aquellos títulos y porque esto cese ordenamos que de aquí en adelante en el apear de las tierras y heredades seguir la orden siguiente: Que cuando alguno quisiere apear sus heredades parezca en el regimiento de esta Villa para que lo sepan y se les dé nota de ellos y así anotado en el regimiento la Justicia de esta Villa mande pregonar por tres días de mercados uno tras otro públicamente y haciendo saber como fulazo quiera apear las tierras y heredades que tiene y posee en tal parte término de esta villa por ende que todos los surqueros y personas que pretenden derecho a ello aparezcan para tal día a ser presentes y quisieren e si algo tuvieren que decir contra el dicho apeo que sean oídos y que les guardara justicia. Y hechos los dichos pregones nombren los testigos/ de quien se entiende aprovechar e los traigan a jurar ante el dicho juez y el dicho juez y el dicho juez les dé permiso para que apeen todas las heredades que supieren posee el que así quiere apear su heredad las que supieren sean ciertas a ciencia e no de otra manera e que lleven licencia del juez y que se declare así e dentro de que término lo han de hacer y que los días en que se entendieren sean continuos y primero que vayan a apearlas e hagan saber el lugar en cuya divisa estuvieren las tales tierras e que los jurados e concejos envíen personas que lo vean y entiendan lo que se hace e su procurador para que contradiga lo que no fuere hecho bien y legítimamente. Ídem que hecha la declaración lo tornen a traer ante la Justicia e viere por lo que la Justicia declare el que lo apeó por legítimamente haya probado y reprobado como e según deba por Justicia que por título e por los dichos títulos que se presentaren e aquello mande dar signado e que lo que de otra manera se hiciere e aperare sea en si ninguno y el escribano que diere fe de otra manera pierda la mitad de los bienes aplicados de la forma susodicha.
Capitulo tercero. De cómo se gana por descuajar la tierra la posesión allende del río y el uso de ellas. Ídem que por cuanto en los lugares de allende del río que son Montehermoso y el Guijo y el Pozuelo e Aceituna hay matorrales e carrascales y jarales muy montuosos según que según la disposición de ellos tienen mucha costa en el rompimiento y para gozarle solo un año no habría quién lo rompiese e descuajase proveyendo en ello e confirmándonos en el uso antiguo ordenamos y mandamos sea para los que sean rompidos hasta ahora como lo que se rompiere de aquí adelante se guarde la orden siguiente: Capitulo IV. Que ninguno labren fuera de Hoja. Lo uno que en las dichas tierra no pueda labrar ninguno fuera de hoja. Capitulo V. Cómo y por cuánto tiempo se puede gozar de lo descuajado y del suceder de ello y el pagar de ello a Su Señoría Lo otro que el que así lo rompiere e descuajare o ha rompido o descuajado o desmontado pueda gozar e goce de ello por todos los días de su vida y lo pueda vender y arrendar y dejar a sus herederos con tanto que la persona que en ello sucediere por cualquier título entre vivos o de última voluntad sea vecino y morador de la dicha villa de Galisteo y su tierra y lego y sean obligados a pagar el terrazgo y censo u otra cosa que le fuere repartida por razón de las dichas tierras como se ha repartido a los otros vecinos del lugar en cuya cobranza estuvieren las dichas tierras y paguen en el mismo lugar donde estuviere la tierra y que por ninguno de los dichos títulos ni por otro alguno pueda suceder ni ganar censo tributo ni otro derecho ninguno sobre las dichas tierras, iglesias ni monasterio ni religioso ni persona de orden ni de religión ni vecino / de fuera de la dicha Villa e Tierra salvo hombre lego puramente y vecino y morador de la dicha Villa y su tierra so pena que por el mismo hecho solamente por intentarlo, sin que en efecto lo venda, done o traspase por algún título el tal poseedor intentándolo lo haya perdido y pierda y quede por baldío e concejil como lo era antes de que se rompiese para que cualquier vecino y morador de la dicha Villa y su tierra lo pueda entrar como baldío. Capitulo VI. Por los delitos lo pierda. Lo otro que el que tuviere las tales heredades que así hubieren rompido no cometa crimen de regia ni de traición ni de otro alguno porque según derecho haya de perder dichos bienes y que si el tal delito cometiere por ese mismo hecho o derecho que las Justicias queden las tierras por baldías como lo son. Capitulo IV. Por cuanto lo pierde el que no lo labra Lo otro que si por espacio de nueve años cumplidos contados desde el día que alzo de hecho no lo labrare que quede asimismo por baldío y concejil y cualquier vecino del tal lugar lo pueda entrar como baldío. Capitulo VIII. Quien no puede suceder de las hojas que se rompió Lo otro que las iglesias, ni monasterios ni religiosos ni persona de orden ni los vecinos de fuera de esta Villa y tierra que según la disposición de esta ordenanza no pueda suceder ni haber las dichas tierras ni tampoco hayan ni puedan pedir ni haber equivalencia por la presente que son herederos los bienes del que la dejare/
Capitulo IX. Que no se rompan lindes. Ă?dem que ninguno pueda romper lindes de este tĂŠrmino ni vecinos ni heredades so pena de mil maravedĂes la tercia parte para la cĂĄmara, otra tercia parte para el acusador y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare.
TÍTULO II. DE LOS SOLARES Capitulo primero. Quién puede dar solares y cuándo y como han de usar y gozar de ellos Ídem porque acaece que el Conde Nuestro Señor y la Justicia y regimiento de la dicha Villa algunas veces dan en la dicha Villa suelos para hacer casas y después de recibido dejan por edificar el suelo y por el poco edificio que suelen tener hechos se cae la casa y queda impedido el solar y aunque otro lo quiere edificar no puede por eso ordenamos y mandamos que cada y cuando se diere semejante suelo y solar así sea para edificar casa como otra cosa alguna que el que así lo recibiere lo tenga tapiado, maderado y tejado dentro de dos años después de que se le diere y si el regimiento le pareciere que debe dar más tiempo que lo haga dentro en el que le dieren el cual limiten conforme al edificio y si así no lo hubiere hecho en el término y después de edificar se cayere en cualquier tiempo y quedare hecho solar sin que se pueda morar que Su Señoría o el regimiento puedan volver a proveer el dicho solar como si nunca se hubiera dado ni se hubiera edificado en él y que ninguno otro pueda dar solar sino fuere Su Señoría o el regimiento de esta Villa estando en su / ayuntamiento o la justicia con los jurados y regidores en cada lugar yendo en visitación y no de otra manera y que aunque en la data no se declare que se entienda que se le da con los cargos y vínculos susodichos y con los que se contienen en las ordenanzas de los alcáceres y que por la licencia los regidores no lleven derechos excepto al juez que le den cuatro maravedíes.
TÍTULO III. DE LOS ALCÁCERES Capítulo primero. Que se tenga orden en el dar delos alcáceres Ídem que por cuanto en la dicha villa e tierra se suele e acostumbra dar alcáceres a los que no los tienen e que no se les ha dado ordenamos y mandamos que en el dar de los dichos alcáceres e uso de ellos así en los que están dados como en los que se dieren se guarde lo siguiente: Capítulo II. Quién, cuando y como se ha de dar los alcáceres Lo uno que ningún alcalde, regidor ni jurado ni otro oficial de la dicha villa y tierra no puedan dar ni den los tales alcáceres a ninguna persona y que fuere en el ayuntamiento de la Villa estando ayuntados las Justicias y regidores y procurador, y que se dé por el mayor voto de todo el regimiento y no se pueda dar a vecino de fuera de la villa y tierra, ni a los de la villa en término de algún lugar de la tierra, ni a los de la tierra en la villa ni en ningún lugar donde no fuere vecino y que quede asentado en el libro del ayuntamiento/ la tal data y primero que se le de licencia y data de ello y esté visto y señalado por las personas que el regimiento señalare y asentado en el libro del ayuntamiento y la persona que de otra manera diere y fuere a dar o tomare e fuere a tomar el tal alcácer pague de pena mil maravedíes para la cámara de Su Señoría la mitad y la otra mitad para obras públicas, acusador y juez y que la data y toma sea nula y que la licencia y data que le dieren firmen todas las Justicias y regidores y digan que se lo dan con las condiciones de las ordenanzas. Capítulo III. Cómo se puede enajenar los tales alcáceres y cuándo y del suceder en ellos. Ídem que el tal alcácer se entienda que se da y dé con cargo y condición que no lo pueda vender, ni cambiar, ni enajenar, ni dar, ni donar a ninguno que no sea vecino y morador de la dicha Villa y tierra, ni lo pueda heredar por testamento o abintestato ni por otra última voluntad ni haber equivalencia en ello ni parte alguna ni estimación y menos a iglesia, monasterio, clérigo, religioso o persona de orden, ni poner ni haber tributo ni censo ni otro derecho sobre ellos salvo que lo hallan solamente sus herederos que fueren legos, vecinos y moradores de la dicha Villa y Tierra y no otro alguno so pena que por el mismo caso lo haya perdido y pierda y que dé aprovechamiento de ello la Justicia y regimiento de la dicha villa/ Capitulo IV. Que estén cercados los alcáceres y del uso de ellos Ídem que el que tuviere el tal alcácer ahora y de aquí adelante lo tenga bien cercado, tapiado de una tapia en alto a lo menos y con su barda y que ninguno pueda pacer su propio alcácer hasta que se desacoten los dichos alcáceres por el regimiento de la dicha Villa y por los jurados y regidores en la Villa y por los jurados y regidores en la villa y tierra excepto sí alguno tuviere cercado su alcácer sobre si sólo y de manera tal que de él en ninguna manera se pueda hacer daño a los otros so pena que el que no lo tuviere así cerrado pague el daño que se hiciere en los alcáceres y si hubiere muchos portillos paguen los dueños de todos por estafa excepto que si se averiguare por cual de ellos se entro a hacer el daño que en tal caso lo pague el dueño del tal portillo y los demás paguen por cada portillo un real de pena para el arca del concejo y para la guarda y juez y se lo hagan cerrar y cierren a su costa y el que paciere en su propio alcácer contra el tenor de estas ordenanzas pague la pena en que incurre el que paciere en alcácer ajeno.
TITULO IV. DE VIÑAS Y OLIVARES. Capítulo primero. Quiénes han de poner olivares, cuándo y cuántos. Ídem que por cuanto parece que esta Villa e tierra hay buena disposición para olivos y para viñas y por no haberse plantado ha habido y hay temporadas y personas arraigadas y naturales que padecen gran falta del dicho vino e aceite ordenamos e mandamos que cada un vecino que labrare con una yunta sea obligado en cada un año para siempre/ jamás el poner dos oliveras y el que tuviere dos yunta cuatro y así por el consiguiente de ahí arriba las cuales pongan las puertas y viñas en alcácer u otra heredad que tenga cercada y el que no tuviere cosa de tierra en que lo ponga que pida al regimiento tierra y sitio para ponerlo y aquellos sean obligados a dárselo y señalar de balde y sin derecho alguno y que cada olivo sea a lo menos del grosor de un astil de un azadón so pena de que el que no la tuviere puesta expresa para el fin de abril de cada año pague de pena dos reales la mitad para el arca del concejo y la otra mitad para la justicia y regidores que lo ejecutaren. Capítulo II. En que Su Señoría aprueba las datas para heredades y los vínculos y condiciones de ellas. Ídem que por cuanto el conde nuestro señor por hacer bien y merced de esta Villa y tierra confirma las datas de tierra y sitios que se han dado en lo baldío y concejil de la dicha villa y tierra para viñas y olivares a petición del procurador de ella por un mandamiento firmado de Su Señoría cuyo tenor es el que sigue: Ilmo. Sr. El concejo, Justicia y regidores de esta su villa de Galisteo besamos las manos de Su Señoría. Sepa Su Señoría como el regimiento del año pasado hubo señalado a muchas personas vecinos de esta villa ciertas suertes para viñas y olivares u otros árboles de frutas en término de esta villa como salimos/ por la puerta de Santa María y del Rey y vamos hacia los campos de Plasencia todo el camino arriba hasta la calzada. Suplicamos a Vuestra Señoría tenga por bien dado pues conviene al pro y utilidad de la dicha Villa y lo mande dar de nuevo a las personas que lo tienen puesto y cercado y comenzado a poner de labor o como Vuestra Señoría más servido sea por medio de Justicia y regidores. Alonso Galván, Escribano. Viernes nueve días del mes de febrero de mil y quinientos y veinte y seis años la presentó ante el Ilustrísimo y Magnifico Señor don García Fernández y Manrique, Conde de Osorno Señor de la dicha Villa y su tierra, mi Señor Pedro Ortiz, procurador de la dicha Villa y tierra de ella en sábado siguiente diez días del dicho mes de febrero del año dicho y Su Señoría respondiendo a dicha petición que él ha mandado ver dichas heredades y que informado que conviene para utilidad de esta Villa y tierra y que por hacerles merced para las dichas heredades para que sean de las personas que tienen estas repartidas y de sus sucesores con las condiciones siguientes: Lo primero con condición que las personas que ahora así las tienen y tuvieren, de aquí en adelante por ninguna causa, ni título, ni razón luce arriba u onerosa, intervivos o en última voluntad o testamento o bitestado/ no pueda pasar las dichas heredades, ni parte alguna de ellas, propiedades ni usufructos, ni posición, ni uso, ni censo, ni tributo, ni otro derecho alguno sobre ellas o parte de ellas a iglesia, ni ermita, ni monasterio, ni a hospital, ni a persona de orden y religión o exenta que en cualquier manera tenga exención de persona eclesiástica ni a persona que no sea vecino y morador de esta Villa de Galisteo y su tierra con cargo que por el hecho mismo sin otra sentencia ni declaración lo haya perdido y pierda y se adquiera la posesión por el Señorío para los propios de esta Villa y con el mismo cargo sin otro gasto ni aprehensión.
Ídem con condición que se haya de bardar e labrar e cercar e poner e plantar e guardar según e como es a los tiempos y con las penas que las Justicias y regimiento de esta dicha mi Villa o la Justicia de ella solamente pusieren y mandaren y ordenaren y el que de otra manera lo hiciere que incurra en las penas que les fueren impuestas y en esta que yo aquí pongo sin otra sentencia ni declaración de regimiento de la dicha Villa de Galisteo día, mes y año susodicho. El conde D. García Manrique por mandamiento del Conde mi Señor Melchor Farinas su secretario por en que todavía mandan que se guarde, cumpla y ejecute dicho mandato según y como se contiene en la dicha Villa y tierra./ Capítulo III. Del cerrar de las viñas Ídem que cualquiera que poseyere la dicha viña y olivar sea obligado a tenerlo cercado y bardado de manera que ningún ganado pueda entrar en las dichas viñas so las penas suso contenidas en las ordenanzas que dispone como han de estar cercados los alcáceres. Capítulo IV. Que se señale el tiempo para plantar de viñas en lo que se hubiere dado Ídem porque algunos tienen ocupadas dicha tierra que se ha dado para viñas y oliveras que las Justicias y regidores, o la Justicia solamente, señale el tiempo y término en el cual lo planten so las penas que les fueren impuestas, en las cuales haya consideración de la cantidad de la tierra y calidad de la persona y los tiempo que corren. Capítulo V. Del labrar de las viñas Ídem que cada uno pode y cabe sus viñas y las labre cada año y que el que dejare la viña por podar dos años y por cavar cuatro años que la haya perdido y pierda y que por baldío para que la Justicia y regidores puedan proveer de ella a quien la labrare y aproveche Capítulo VI. Que lo que se diere para heredades no se labre Ídem que los dichos sitios que se han dado y dieren para las dichas viñas y olivares no se puedan sembrar ni siembre de pan ni alcácer, ni garbanzos, ni habas, ni otra semilla alguna, salvo que lo planten de viña, olivares, higueras y otros árboles so pena que/ por la primera vez pierda lo que así sembrare y se venda para el concejo y por la segunda vez pierda la tierra con todo lo que tuviere sembrado. Capítulo VII. Que cualquiera pase con este cargo Ídem que en caso que alguna viña u olivar o huerta se venda por cualquier título que lo haya el comprador sea y se entienda que lo es con los cargos de estas ordenanzas. Capítulo VIII. Lo que se ha de guardar en el dar de las heredades Ídem que en el dar de la tierra que se hubiere de dar y diere de aquí en adelante para las dichas viñas y oliveras y heredades se guarde lo que de suso va dicho y declarado acerca del dar de los alcáceres. Capítulo IX. Del vendimiar Ídem que por cuanto algunos vendimian sin tiempo y sin sazón y otros quieran esperar sazón porque se lo comen de donde resulta no se puede hacer buen vino ordenamos y mandamos que las Justicias y regidores de la Villa señalen el día en que pueden entrar a vendimiar en la villa y en las aldeas los jurados y regidores y que el que antes vendimiare para hacer vino incurra en pena de trescientos maravedíes, la tercia parte para el acusador, y la otra parte para el que la ejecutare y la otra para el concejo y el
concejo del Pozuelo lo pregone en la dicha villa ocho dĂas antes so pena de mil maravedĂes a los jurados y regidores aplicado segĂşn de suso /
TÍTULO V. DE LAS PENAS DE VIÑAS Y OLIVAS Capítulo primero. De la res mayor Primeramente que cada buey o vaca o caballo o mula o jaca o yegua que el montaraz tomare en las dichas viñas o cualquiera de ellas, bien sea de silla o albarda, caiga en pena de diez maravedíes de día de noche el doblo. Capítulo segundo. De la pena de los puercos Ídem que a cada puerco o puerca que lleve un maravedí de día y de noche el doblo contando dos cochinos por un puerco. Capitulo III. De la pena de las ovejas Ídem que de cada oveja que tomaren en las dichas viñas que le lleven de pena de día una blanca de cada cabeza y de noche el doblo y si fuere cabra pague de pena dos maravedíes por cada cabeza de día y de noche el doblo. Capítulo IV. De la pena de res menor Ídem de cada asno o bestia menor que en las dichas viñas tomaren de día cinco maravedíes y de noche doblado. Estas dichas penas se entienden que ha de llevar el arrendador o acusador mientras las viñas no tuvieren fruto y si las que tomaren tuvieren fruto les lleven las penas dobladas y además pague el daño que hiciere los tales ganados al señor de la heredad. Capítulo V. Contra los que entran por la ribera y cortan ramos y sarmientos Otro que cualquiera que entrare por la ribera a pacer y a labrar o a cortar dichos sarmientos mientras las viñas tuvieren fruto que es desde mayo hasta/ San Miguel caiga en pena de un real y ninguno pueda atar bestias en la hierba so la dicha pena. Capítulo VI. Contra los que hurtaren fruta Ídem ordenamos que si el arrendador de esta dicha renta tomare alguna persona en las viñas o ribera hurtando fruto o agraces o uvas o árboles que caiga en pena de un real para el dicho arrendador y que pague el daño a su dueño y además de lo susodicho caiga en pena de media arroba de vino tomándole rebeldiosamente dos veces en una semana y si el hurto fuere de valor de medio real que le den la pena de ladrón. Las cuales dichas penas se entienden que las han de llevar los arrendadores y habiendo guardas que las lleve el concejo y si no lo tomare arrendador ni guarda que lleve la mitad el que lo tomare y la otra mitad el concejo.
TÍTULO VI. DEL VINO DE VILLA Y TIERRA Capitulo primero. Que ninguno meta vino de fuera has ser desacotado. Primeramente que ninguna ni alguna persona de esta Villa y de su tierra ni de otra tierra sea osado de meter vino ni de venderlo de fuera de este término de esta villa hasta que por el dicho concejo y fieles sea desacotado y ser bebido y gastado de la cosecha del término de esta Villa y de los vecinos de ella y de su tierra que no lo cogen de sus viñas del Pozuelo y de otros lugares/ del término de esta villa so pena de perder el dicho vino y la bestia y odres en que lo trajeren y de pechar además seiscientos maravedíes la tercia parte para el arrendador y la otra tercia parte para obras públicas y la otra tercia parte para el juez a cada vino por cada vegada en pena y que cuando quien quiera en su casa lo hallaren en esta dicha villa o en su término que se pueda tomar el dicho vino de fuera parte y la vasija en que lo tuviere y le lleven los dichos seiscientos maravedíes en la forma susodicha de pena por cada vegada. Capítulo II. Que se pueda meter el mosto o vino de su cosecha y se pueda hacer pesquisa Otro sí que si por pesquisa fuera hallado durante el dicho acotamiento alguna persona o personas de la dicha Villa y su tierra y de otras partes metieren vino para vender y para gastar de fuera parte de una azumbre arriba que los arrendadores de esta dicha renta se lo puedan demandar y llevar con la dicha pena de los dichos seiscientos maravedíes repartidos de la forma que va dicha a cada uno por cada vegada pero que los vecinos de la dicha Villa y su tierra que tienen Viñas en el Campo o en otros lugares de fuera del término de esta dicha Villa que no caigan en pena por meterlo de su cosecha y si otro a vuelta de esto metieren que pierda el tal vino de fuera parte y lo pague con la dicha pena de los dichos seiscientos maravedíes a cada uno por cada vegada, la tercia parte para los dichos arrendadores, otra tercia parte para obras públicas y la otra para el juez como dicho es. Capítulo III. Que la Justicia y regidores de la Villa de Galisteo puedan dar licencia Otro sí quede a salvo a nos el dicho concejo para dar licencias y hacer gracias mercedes a los concejos y a personas que quisiéremos y eso mismo para poner fieles y veedores de los vinos que se vendieren de la dicha cosecha a precios justos y razonables. Capítulo IV. En que se aplican las penas Otro sí que no habiendo arrendador de las dichas penas sea la tercia parte para obras públicas y la otra para el acusador y la otra para el juez que lo mandare.
TÍTULO SIETE DE LAS DEHESAS Capítulo primero. Que la Justicia y regidores puedan acrecentar dehesas al que la ha menester y quitarla al que le sobrare Ídem que por cuanto según la diversidad de los tiempos algunos lugares de la dicha villa y tierra crecen en vecinos de manera que han ha villa e tierra crecen en vecinos de manera que han menester mas dehesa de la que tienen y otros menguan e no han menester tanta como tienen e los que les falta la los que crecen en vecindad es justo que se les alargue en el baldío y concejil de villa y tierra e a los que le sobra que se lo quiten e les dejen solamente lo que han menester e lo demás quede por / baldío de villa y tierra como lo era cuando se lo dio, ordenamos y mandamos que la Justicia y regidores de la dicha Villa alarguen y den competente dehesa de tal baldío a los que la hubieren menester y se acorten a los lugares que la tuvieren demasiada y quede de baldío para la Villa y tierra lo que así les quitare y que lo mismo se haga y cumpla en las labranzas que se dan y parten de lo baldío. Capítulo II. De los bueyes que pueden traer a la dehesa Ídem ordenamos que cada un vecino morador de la dicha villa que en ella morare y de las aldeas de su tierra que moraren y fueren vecinos en los lugares de la dicha tierra cada uno donde morare y fuere vecino que labrare por pan pueda traer y traigan en la dehesa boyal y los cotos o acotaren para los bueyes de labranza para cada yunta con que labrare tres bueyes domados y que labre con todos ellos y a lo menos que salga cada yunta a ocho fanegas de barbecho y de aquel cabo del dicho río cinco fanegas porque ninguno con poca labranza en fraude quiera gozar con muchos bueyes de la dehesa y quisiere tanto barbecho que la hierba de lo que menos hiciere arrata a vista de Justicia y regidores e jurados y regidores de las aldeas los cuales en la determinación haya consideración / a la causa que hubo para no labrar la dicha cantidad y si fuere por fraude o por defecto del tiempo. Capítulo III. Quién puede traer bueyes arrendados en la dehesa Ídem que porque algunos son pobres y no tienen bueyes suyos ordenamos y mandamos que los dichos bueyes de labor con que así labraren según de suso es dicho pueden que no tuvieran más de un buey y arrendar otro serrano o de donde quisiere y si no tuviera ninguno que pueda arrendar dos y traerlos a la dicha dehesa aunque labre las fanegas que de susodicho y que teniendo arrendados dos bueyes no pueda arrendar otro so pena de pagar la hierba de los tres. Capítulo IV. Que cada uno pueda traer una res de escusa y lo que ha de pagar por ella Ídem que cada un vecino ora labre por pan , ora no siendo casado o viudo, pueda traer a la dehesa y cotos una vaca de escusa que sea propia suya y no arrendada, ni prestada, ni de otra manera y que pague de hierba por la dicha vaca solamente dos reales, y en Riolobos y Carcaboso y Aldehuela otra por treinta maravedíes, y en Holguera otras por nada y otra por cincuenta maravedíes y en el Pozuelo un eral por un real ungeralun rreal en Aceituna por sesenta maravedíes, en el Guijo el que no tuviere más de un buey pueda echar un eral/ pagando sesenta y seis maravedíes, en Montehermoso pueda entrar un eral por sesenta y seis maravedíes y añojo, en Valdeobispo puedan traer dos escusas por sesenta maravedíes y una por treinta maravedíes, para el arca del concejo de la Villa y en las aldeas para el concejo del dicho lugar con que si tal vaca pariere en el tiempo en que pasta en la dehesa pueda traer sus crías hasta primeros de abril y si más anduviere pague la hierba entera del tal añojo.
Capítulo V. De los novillos que pueden entrar a domar en la dehesa Otro que si los novillos que hubieren de echar en la dicha dehesa para domar que sean utreros y que los echen después de navidad o por navidad y que los den domados y sean para labrar y arar a fin del mes de abril siguiente. Y que el que lo echare y no lo diere domado en dicho plazo que pague cien maravedíes de hierba por él a nos el dicho concejo o a nuestro arrendador y que el que echare novillo que sea utrero por San Miguel de septiembre que lo de domado antes del día de navidad y si lo diere domado en dicho plazo pague de hierba por el tal novillo cincuenta maravedíes y que eral ninguno lo pueda echar en la dicha dehesa en ningún tiempo hasta que sea utrero sino el que lo echare pague la hierba por él como de suso dicho es salvo si fuere toro de simiente no teniendo otro ninguno su dueño y si otro tuviere que no lo pueda/ echar esto se entiende de utrero arriba y que no lo domen ni castren hasta que sea ya de cinco años. Capítulo VI. Cuando envejeciere algún buey y adoleciere Ídem que si alguno o algunos de los dichos tres bueyes con que cada uno puede labrar y se le dan para cada yunta envejeciere o adoleciere labrando de manera que el dueño tenga necesidad de venderlo a la feria de mayo sin pagar la hierba lo pueda traer a la dehesa hasta la ferie de mayo sin pagar la hierba aunque huelgue con que pida licencia la regimiento y sepan allí cuales son los holgones y si pasado mayo no le vendiere ni arare con él que no puedan entrar en la dicha dehesa del lugar del que envejeciere pueda meter otro domado que are con él a cumplimiento de los tres bueyes a la yunta que según de suso dicho es. Capítulo VII. Del eral que se puede traer a la dehesa Ídem ordenamos que cada un vecino de la dicha villa e de Malpartida y de los otros lugares en que dehesas puedan echar entrar en la dehesa boyal y coto y cada un año un añojo o eral pidiendo primeramente licencia los de esta Villa y Malpartida en la villa al regimiento y que se asiente la que se diere en el libro del regimiento, y en las aldeas que lo pidan a los jurados y regidores juntos y que lo asiente/ su escribano y que la dicha licencia se le dé cuando primeramente que lo quiere para buey y para hacerle domar y arar con él y no para venderlo y que es suyo y que en ello no hay fraude ni inclusión alguna. Capítulo VIII. Que el mozo soltero que no labrare no pueda traer reses en la dehesa Ídem que ningún mozo de soldada que viva por sí de la dicha Villa en la villa ni de las aldeas en las aldeas, ora sea vecino, ora sea vecino que labrare, no pueda traer ningún buey, vaca, añojo, ni eral ni otra res alguna en la dicha dehesa boyal so pena que pague la hierba o cinco reales por ella y además una arroba de vino para el concejo por cada res. Capítulo IX. Quién puede traer toro a la dehesa Ídem ordenamos que ninguna persona no pueda traer en la dicha dehesa y cotos ningún toro salvo el que tuviere cuarenta vacas arriba pueda traer un toro y que éste sea de edad de tres años arriba so pena que el que de otra manera lo echare o echaremos de una que pague por el tal toro los dichos cinco reales de hierba para el concejo y una arroba de vino.
Capítulo X. De las reses que anduvieren nueve días sin ser acogidas Ídem que todas las reses que anduvieren fuera de la dehesa por el plazo de nueve días sin ser acogidas por el regimiento pague/ la hierba entera de todo el año y la echen fuera de la dicha dehesa la tal res y quede albedrío del regimiento si la deben dejar pues paga la yerga gozar del tiempo que queda dejar o no y que sea creído el boyero y dehesero por su juramento si anduvo los nueve días/ o no Capítulo XI. Quién puede prendar en las dehesas Ídem que puedan prendar en las dichas dehesas y cotos de la dicha villa y tierra los arrendadores de las penas de ellas que para las guardas fueren puestas por el regimiento de la Villa en la Villa y por los jurados, regidores, procurador y mayordomo y que cada uno de éstos sean creídos por su juramento excepto el arrendador o arrendadores y que éstos no sean creídos sino dieren la pena hecha por presencia de otro vecino o persona que se halle presente de edad de catorce años arriba y que asimismo puedan prendar dos vecinos martiniegos de esta villa o de Malpartida en las dehesas y cotos de ellas y que en las aldeas asimismo pueda prendar otros dos vecinos martiniegos en tales dehesas y cotos. Capítulo XII. De las penas de las reses vacunas Ídem ordenamos que las reses vacunas que fueren halladas en la dehesa y cotos de esta Villa y de cada lugar si no fuera piara que se entiende/ de treinta reses o dende arriba o dende ayuso cuando el pastor no trajere más es habido por piara y anduviere a pastorada paguen por la primera vez cien maravedíes y una arroba de vino y por la segunda vez doblada siendo tomada en una semana y si tres tresdobladas que es trescientos maravedíes y tres arrobas de vino y que si fuere po sin pastor hallada la dicha piara pague por la primera vez cien maravedíes, y por la segunda o tercera, siéndolo en una semana, pague doblado y una arroba de vino según dicho es y que si fuere piara pague de cada res por la primera vez dos maravedíes y por la segunda, siendo tomada dos veces en una semana (sería el doblo que no lo pone) y si tres veces tres doblo y en los lugares de al cabo del río es lo mismo en lo del vino salvo que en la rebeldía del dinero y de piara es la mitad las cuales dichas penas son cuando la boyada anduviere por la dehesa pero si estuviere guardada que la boyada no estuviere dentro sea la pena doblada todo lo cual se ha de llevar siendo tomada de día pero que si fuere de noche sean las penas al doblo. Capítulo XIII. De las penas de los puercos. Ídem de cada res porcina contando dos cochinos por un puerco que en la dicha dehesa los dichos arrendadores tomaren que/ caiga de pena cada uno de día un maravedí por cada vegada y de noche al doblo, esto se entienda no llegando a piara y de la piara de los puercos siendo y llegando a treinta diez maravedíes de día y de noche al doblo y por la segunda vegada tomándolo dos veces en la semana sea la pena doblada y si los tomaren tres veces en la semana que es dicho rebeldioso pague los dichos cien maravedíes de pena y si hallaren con pastor por la primera vez caiga en la dicha pena de la rebeldía que son los dichos cien maravedíes. Capítulo XIV. De la pena de las ovejas y cabras Ídem de la piara de las ovejas o cabras y cabrones de ciento y cincuenta en piara quince maravedíes de día y de noche el doblo y de las que no llegaren a piara de cada cabeza una blanca por cada vegada y de noche al doblo, y si lo tomaren dos veces en la semana caiga en la dicha pena doblada para los dichos arrendadores y más una arroba de vino y
si tres veces fuere tomado en la semana caiga en la dicha pena del rebeldioso que son los dichos cien maravedíes y si el pastor hallaren con el dicho ganado pastoreándolo por la primera vegada caiga en la dicha pena de los dichos cien maravedíes. Capítulo XV. De la pena de las yeguas Ídem de la yegua que así tomaren en la dicha dehesa caiga de pena por cada vegada cien maravedíes de día y de noche el doblo. Capítulo XVI. De la pena de los muletos cerreros Ídem que cualquier muleto cerrero e muleta que fuere hallada en la dehesa pague de pena cincuenta maravedíes y de noche el doblo. Capítulo XVII. Contra los que cogen o varean bellota Ídem que en cuanto a la pena que le han de llevar a los que cogen bellota y varean puercos o en otra manera cortaren o ramonearen que se lleven las penas que por estas ordenanzas se han de llevar lo de los baldíos de esta Villa y tierra y que el día que se desacote lo provea el regimiento. Capítulo XVIII. De las penas contra los ganados de las guardas o arrendadores Ídem que cualquier justicia de esta villa y demás partido hallare ganado de los dichos arrendadores o guardas en las dichas dehesas que les puedan llevar las penas dobladas la mitad para ellos y la otra mitad para el dicho concejo. Capítulo XIX. De las bestias que pueden andar en la dehesa y cuando Ídem ordenamos que ningún vecino de la dicha Villa ni de la tierra cada uno en su dehesa/ no pueda traer sus bestias a la dehesa boyal después que la boyada sale de la dicha dehesa so pena de dos maravedíes de la bestia menor y cuatro de la mayor y de noche doblada, y estando la boyada en la dicha dehesa que el vecino de esta villa y de cada lugar en su dehesa pueda andar sin pena y a los de fuera en aquel tiempo lleven la mitad de las dichas penas, excepto que en la villa puedan andar las dichas bestias donde anduvieren y pastaren los carneros de la carnicería en todo el tiempo. Capítulo XX. Cómo se ha de notificar a los dueños las penas Ídem que el arrendador o arrendadores o quien fuere de la tal dicha renta que a los ganados que tomaren en las dichas dehesas, así puercas, como ovejas, cabra y o cabrones, y vacas y yeguas que dentro de tres días que así lo tomaren lo hagan saber a sus dueños como se tomaron los ganados en la dicha dehesa para que el dueño ponga recado en ello y si en los tres días no los hicieran saber como lo tomaron con un testigo o con dos que no halla pena ninguna ni la puedan demandar ni llevar, ni el tal se las deba pagar ni le corresponda por ello y que esto se entienda a los ganados de la Villa y de Malpartida y de Aldehuela porque se lo pueden hacer saber en los dichos términos y los de cada lugar de la tierra en cada lugar/ pero si el pastor fuere tomado que sea obligado de hacerlo saber al dueño. Capítulo XXI que dentro del tercer día se traiga el ganado al corral de la villa. Ídem que el corralero de cada lugar de los de allende del río sea obligado a traer a la villa el ganado que fuere traído al corral, ora sea de la tierra o de fuera de ella, dentro de tres días de cómo se lo metieren en el corral y los de esta parte del río dentro del otro día de cómo lo metieren so pena de cien maravedíes por cada vez al corralero y que el
corralero de esta Villa sea obligado, en trayendo el ganado, de pagar la pena del ganado al tenor de estas ordenanzas, además de diez maravedíes por legua y una blanca de cada res que trajeren por todo el camino y que el corralero guarde y saque a pacer como de yuso se dirá en las ordenanzas del corralero. Capítulo XX. Del derecho del corralero Ídem que al corralero de esta villa e de cada una delas aldeas paguen de derecho al corralero una blanca de cada res de día y si trasnochare un maravedí y si pasare un tercer día que no vinieren por él que se lo saquen a pacer y lleven por cada res menor un maravedí de día y de la mayor cuatro.
TÍTULO VIII. DE LAS TIERRAS QUE SE LABRAN A HOJA Capítulo primero. Como todas las tierras se han de partir a hoja y lo que se ha de pagar de terrazgo Primeramente ordenamos y mandamos que en el labrar de las tierras terrazgueras y partir de ellas y de la goza que en cada verano se hubiere de labrar se guarde el uso y costumbre antigua que por uso y sentencia antigua se ha guardado y guarda de tiempo inmemorial que es que ningún señor de cualquier tierra que en término de esta villa tienen y poseen cualquier persona de cualquier estado y condición que sean iglesias, concejos, universidades y otras personas eclesiásticas y seglares, vecinos y no vecinos de la dicha villa y tierra no puedan labrar, ni arrendar, ni donar, ni el alguna manera por sí ni por otros, ni impedir a los vecinos de la dicha villa y tierra del río Alagón a esta parte que no partan en hoja las dichas tierras aunque los concejos las repartan el año que acordaren de labrar las hojas donde estuvieren las tales tierras según y como es por la orden que reparten las tierras concejiles y baldías con que los que cogieren pan de las tales tierras terrazgueras paguen al señor de ellas de doce fanegas una de terrazgos de todo lo que cogieren de ellas y que alzado el pan quede de pasto común como lo es. Capitulo II. Cuándo y cómo se han de comenzar a partir las tierras Ídem ordenamos y mandamos que a ocho días andados del mes de diciembre comiencen a re/partir las tierras de labranza que aquel año se hubieren de labrar y estén acabadas de repartir para el día de año nuevo, so pena que los regidores que así no lo hicieren y mandaren hacer paguen de pena cada uno quinientos maravedíes. Y que los regidores señalen al escribano, por ante quién se han de escribir las yuntas quince días antes que se comiencen a repartir o lo publiquen en concejo. Y que hecho el padrón el escribano lo dé firmado para que los regidores manden hacer por él el repartimiento de los terrazgos y que aquel haga entera fe, lo cual haga so la dicha pena. Capitulo III. Que cada año se nombren cuadrilleros y lo que han de dar a cada uno. Ídem ordenamos y mandamos que en cada un año el concejo ponga y nombre como es de uso y costumbre para que donde cupiere la hoja haga sus cuadrillas y reparta las tierras como es de uso y costumbre por los vecinos de la dicha Villa que tienen bueyes y dé a cada uno lo de sus yuntas y no más. Capitulo IV. Cómo se ha de dar la tierra a quien no tiene bueyes Ídem ordenamos y mandamos que los vecinos que pidieren yuntas que no tienen bueyes que se las den con tanto que no les den mas de una yunta y ésta que entre en partija de las cuadrillas y que jure de no darla a ninguno, sino la labrare salvo volverla al cuadrillero para que el cuadrillero la de al que hubiere menester y fuere razón como de yuso se dirá. Capitulo V. Cómo se han de dar senaras Otro si que quienes dieren las senaras que se repartan conforme a las yuntas de manera que dando diez fanegas a una yunta se den otras tantas cinco senaras y así a este respecto subiendo o descendiendo y que se repartan las tales yuntas y no a parte dando a las senaras las yuntas que hubieren menester y que aquellas se repartan entre sí.
Capitulo VI. Cuando han de comenzar y acabar de barbechar y que se ha de hacer contra el que no hubiere barbechado Otro sí que todos los labradores que le cupieren tierras en las tales cuadrillas que comiencen a barbechar cada y cuando quisieren con tanto que tengan comenzado a barbechar hasta quince de marzo y que al que a este día no hubiere labrado que las tales yuntas y senaras las puedan tomar los cuadrilleros y no otro alguno y repartirlas a quien hubieren menester tierra con tanto que aquellos o en quién las repartieren tenga acabado de arar la parte que les cupo y no de otra manera y si de otra manera las dieren los dichos cuadrilleros o cualquiera de ellos, caigan en pena de seiscientos maravedíes para el arca del concejo y que cualquier persona que por su propia autoridad las tomare caiga en pena de los dichos seiscientos maravedíes para el arca del concejo sin dársela los dichos cuadrilleros y aunque haya acabado sus suertes de arar y que el cuadrillero de nota al regimiento a quien toma las tierras y quien tiene necesidad de ellas. Capítulo VII. El que tomare yunta o senara que no la dé a otro Otro si que los que tomaren yuntas o senaras como dicho es que no las puedan dar a medias, ni a tercias, ni a cuartos, ni en otra manera a ningún vecino de fuera de la villa y tierra ni a moradores de ella, ni a persona ninguna y si lo hiciere caiga en pena de los seiscientos maravedíes y que los cuadrilleros puedan tomar la tierra y darla a los que vieren que la han menester haciéndolo saber al regimiento como dicho es y no de otra manera. Capítulo VIII cuándo y a quién se puede vender el barbecho Ídem ordenamos que después de barbechado y binado puedan vender el gozo de su trabajo a quien quieran con tanto/ que aquel a quien se repartiere la tierra y el que sembrare, cada uno de ellos por in solidum sean obligados a los terrazgos, censos y otros derechos cualesquiera que por razón de la dicha labranza se hubieren de pagar y sea obligado a pagar aquel a quien se dio la dicha tierra primero y que si uno vende la dicha tierra y otro la comprare y ambos fueren vecinos de la tierra que no puedan traer los bueyes doblados salvo el que labrare y gozare de la tierra y que al otro se le eche la hierba del buey que tuviere no labrando y si el que comprare barbecho fuere de fuera de la tierra que pague la hierba de los bueyes que tuviere en la dicha dehesa y cotos. Capítulo IX. Del que toma la tierra y no labra Otro si ordenamos que el que tomare la tierra para labrar y no la labrare o no se labrare que pague el terrazgo y todos los derechos que debiera pagar a razón de la tierra que tomó aunque no la labre. Capitulo X. Cuándo arar la tierra por labrar (*) Otro si que lo que no estuviere labrado para fin de marzo que los cuadrilleros y regidores lo puedan repartir a quien lo labre los cuales hayan consideración a la causa por la que no se ha labrado, si ha sido señal por seca/ o por mojada y que según este inconveniente limiten y declaren hasta que día ha de tener labrado para que se pueda repartir según dicho es por estas ordenanzas, y habiendo quedado por labrar por culpa del que la tomó le lleven de pena quinientos maravedíes. (*) el título de este capítulo está escrito al margen
Capítulo XI. Que ninguno tome más yuntas que las que hubiere menester para labrar. Ídem ordenamos y mandamos que de aquí en adelante ninguno sea osado de asentar en los dichos padrones ni pedir más yugadas de tierras que aquellas con que entienden que ha de labrar so pena que si alguno la pidiere y las asentare en los dichos padrones y después la recibiere en las suertes cuando se fuere a partir de dos mil maravedíes por cada yugada de las demás que tomare de con aquellas que ordinariamente labrare, la mitad para la cámara del Conde nuestro señor y la otra mitad para los propios y obras públicas de esta dicha villa, la cual dicha ordenanza mandamos hacer así por lo que dicho es como por escusar cuestiones al tiempo de hacer de los padrones porque ninguno ose tomar más yugadas de aquellas con las que ordinariamente suelen labrar/ Capítulo XIII. Que ninguno salga a labrar fuera de partija. Otro si que ninguno sea osado a salir a labrar fuera de partija tierra ninguna que sea sin licencia de justicias y regidores so pena de seiscientos maravedíes y halla perdido lo que así arare como está usado y guardado. Capitulo XIV. En que se aplican las penas De las cuales dichas penas sea la tercia parte para la cámara de Su Señoría y la otra parte para el concejo en cada lugar y la otra para el juez y denunciador. Capitulo XIV. Como allende del río el día de San Martín si no fuere domingo o al otro día si lo fuere anden a entrar las tierras. Ídem que en los lugares de aquel cabo del río donde está dispuesto de tal manera que han de tener en las tierras que descuajaren que según las ordenanzas de este libro se pierden que el primero que entrare el día de San Martín, no siendo domingo, y siendo domingo el día siguiente, y salido el sol, el primero que entrare y la señalare la halla para que pueda tener y gozar de estas ordenanzas y si dos o tres personas dende arriba lo hubieren lo partan como se parten las otras tierras en que no hay posesión. Ídem que en baldío se guarde las ordenanzas de suso contenidas excepto en la que de yuso será declarado que es lo siguiente: Capitulo XV. De las tierras de posesión de allende el río/ Lo uno que las tierras concejiles sean determinadas entre las tierras de posesiones so las penas de suso contenidas, y que el día que por concejo se acordare de ir a tomar las tierras cualquier persona que tuviere posesión sea obligado a requerir, visitar y señalar aquel día antes que salga el sol y haga testimonio como apareció en ella, que otra cualquier persona que la tomare la pueda gozar por aquel año quedando la posesión a su dueño y el que la defendiere caiga en pena de dos arrobas de vino para el concejo. Capitulo XVI. Cuántas yuntas y cómo se puede tomar allende del río en ciertos lugares. Otro sí que cualquier vecino de los dichos lugares que tuvieren yuntas de bueyes puedan enviar dos personas y no más a tomar tierra en lo concejil si tuviere dos yuntas, cuatro así a este respecto hasta cuatro yuntas so pena que si enviaren más caigan en pena de dos arrobas de vino para el concejo, lo cual se entiende en los lugares de Montehermoso y Guijo donde hay tierras baldías y de posesión que fueron rompidas y descuajadas en lo baldío según de sí es dicho pero que en Pozuelo/ Aceituna donde hay tierras de propiedad que se guarde la propiedad a cada uno su derecho y en el baldío y concejil y
en la que se rompiere y descuajare y halla rompido de descuajado se cuiden las ordenanzas de suso.
TÍTULO IX. DE LOS PANES Y LAS PENAS DE ELLOS Capitulo primero. Desde cuando se han de comenzar a guardar los panes y las penas que tienen. Primeramente que desde mediados del mes de octubre en adelante se guarden los panes y que ningún ganado pueda entrar ni entren en ellos hasta ser alzados y exentos so pena que los ganados que fueren hallados desde dicho día hasta año nuevo paguen de pena por cada cabeza de ganado vacuno de año arriba a cuatro maravedíes y de cada puerco a maravedí y de cada oveja y cabra a blanca y bestia menor dos maravedíes, lo que se entienda de día y de noche sea el doblo, y si con pastor anduviere el ganado en los dichos panes de manera que pareciere que por sabienda lo pace que además de la pena susodicha pague doscientos maravedíes de pena del pastor y que su amo siendo notificado los detenga y pague de su soldada y que además de esto se estime el daño. Capítulo II. Desde cuándo y cómo se paga el daño Ídem que además de las dichas penas desde/ enero hasta fin de febrero se pague al dueño del pan la mitad de las ochavas y desde principio de abril hasta el fin de mayo que paguen las ochavas enteras y desde principios de junio hasta que se coja el pan se pague la estimación del daño, las cuales dichas ochavas son ocho celemines del pan que comen por cada res vacuna y por cada res puerca, y por cada diez ovejas o cabras y por cada bestia caballar y mular se pague la pena del dinero con el doblo y la menor la mitad, lo cual sea la mitad para el dueño o el aprecio lo que más quisiere el dueño y que las penas de las ochavas que se paguen en agosto. Capítulo III. Cómo se aprecia el daño Ídem que la estimación se haga de esta manera: que el que pidiere que se estime su daño vaya a la Justicia y a los jurados en las aldeas y le pida tasadores los cuales den dos tasadores que estimen el daño, los cuales vayan luego a ver el dicho daño y aprecien según Dios y su conciencia y apreciándolo vengan a declarar ante el escribano y por su declaración se pague/ el dicho daño sin otro pleito ni diferencia y que el que pidiere la estimación pague a los tasadores una azumbre de vino y si fuere de más de media legua que el juez y jurados le tasen las que han de haber y que el dicho dueño lo cobre del que hizo el daño. Capítulo IV. Del remedio que tiene para cobrar del otro el dueño del ganado que fuere tomado en daño y pago. Ídem que la tasación y daño que se hallare hecho en el pan y en las heredades se aprecie contra el dueño del ganado que fuere hallado en el dicho pan o heredad y que lo pague y quede a salvo sus derechos contra los ganados que probare hicieron también el dicho daño y que si probaren ante las Justicias que otros ganados fueron a hacer el dicho daños que todos los que probaren que les hagan pagar llanamente prorrata. Capítulo V. Que ninguno entre a pacer entre panes Ídem que ninguna persona pueda entrar sus ganados a pacer entre panes so las penas del dinero que hallan de pagar los que entran en los dichos panes. Capítulo VI. Que ninguno entre a segar entrepanes y como ha de usar de las entremedias Ídem que ninguna persona pueda entrar a segar los dichos entrepanes ni a pacer so pena que por la primera vez/pague un real y si fueren tomados dos veces en la semana pague el dicho real además de una arroba de vino por ello, lo que más quisiere dar el penado y
que en las entremedias no estando acotadas que los que entraren a pacer en ellas guarden nueve pies a la vera del pan so la dicha pena y que siendo en la entremedia grande que los regidores amojonen los dichos nueve pies.
TÍTULO X. DE LOS RASTROJOS Capítulo primero. Que alzado el pan que quede el rastrojo común Ídem que alzado el pan de los rastrojos el dueño que sembró no tenga más derecho en el dicho rastrojo que los otros vecinos del dicho lugar. Capítulo II. Quién y como pueden gozar de los rastrojos. Ídem que ninguno pueda gozar de los rastrojos con puercos ni bueyes, sino los labradores que en los tales rastrojos tuvieren pan sembrado excepto los que tuvieren de diez puercos ayuso, que éstos puedan entrar los rastrojos como los mismo labradores y que si tuvieren más de diez puercos, por cada uno de los que más metiere le lleven de pena un cuarto por cada vez que fueren tomados en los dichos rastrojos. Capítulo III. De las espigaderas/ Ídem ordenamos que por cuando con calor de ir y espigar los rastrojos, algunas personas hurtan las mieses ajenas, y aunque por pesquisa se quisiere sacar su color que lo espigaron, no se puede averiguar el hurto, ordenamos que ninguna persona sea osado de entrar a espigar en los rastrojos después de segado el pan aunque sea el propio dueño hasta que sea desacotado por las rrastro Justicias so pena de cien maravedíes para el juez que lo sentenciare y que si dos veces fuere tomado en una semana pague la dicha pena por cada vez, además de una arroba de vino para el concejo.
TITULO XI. DE LAS ERAS Capítulo primero. Que ninguno haga era fura del vago Ídem ordenamos que ninguno pueda hacer eras de pan fuera del ejido del vago donde están las otras eras so pena que no pueda llevar a los ganados pena a los que los comieren ni de noche ni de día. Capítulo II. De la pena que tienen los ganados en las eras. Ídem que estando las eran en vado que cada uno ponga recado en sus ganados para que no vengan a las dichas eras..... el que tomaren que los puercos pague de pena de día/ un maravedí y de noche dos y una bestia mayor cuatro maravedíes y de noche ocho y la bestia menor la mitad y cada buey que anduviere desmandado cuatro de día y ocho de noche de los otras ganados como se llevan de los panes/
TÍTULO XII. DEL VERDE, TÉRMINOS Y CAÑADAS. Capítulo primero. Que se guarden las vecindades. Primeramente ordenamos y mandamos/ que por cuanto esta villa y su tierra tiene tomada vecindad y dado asiento en algunas ciudades, villas y lugares que con ellas confinan cerca, de las penas que han de llevar de una parte a otra que aquellas se guarden y cumplan con en ellas se regula. Capítulo II. Cuál es el marco. Ídem por cuanto por las ordenanzas que de yuso será declarado se llevan ciertas penas a los que cortan árbol mayor de un marco, y para que se sepa y ninguno pueda ignorar dicho marco, se mandó señalar y está señalado en el arco de la Puerta del Río de esta Villa, como salimos a mano izquierda, con unas letras que dicen marco que es el marco que desde antiguamente se suele guardar en esta Villa por ende mandamos y ordenamos que sea e que se tenga y guarde por marco de aquí en adelante. / Capítulo III. Que ninguno pueda cortar árbol de marco. Ídem ordenamos y mandamos que ningún vecino de esta villa ni de su tierra ni de fuera de ella, ahora ni en ningún tiempo, pueda para siempre jamás no pueda cortar para leña ni madera ni otra cosa alguna en todo el término de la dicha villa y tierra, así en los baldíos como en las dehesas, árbol de llevar bellota que sea del dicho marco y dende arriba, so pena de seiscientos maravedíes. . Capítulo IV. Del desmochar Ídem ordenamos y mandamos que ninguno pueda desmochar ni desmoche ningún árbol de los susodichos sin dejar ramo y horca so pena de trescientos maravedíes. Capítulo V. De las penas de las ramas Ídem ordenamos que ninguno y cualquier vecino y morador de la dicha Villa y tierra no pueda cortar árbol ninguno de los susodichos ni otro alguno so las dichas penas y si nos los cortare del todo, ni desmochare del todo, pague de cada rama sesenta maravedíes y si les tomaren cargadas las bestias no habiendo cortado árbol por el pie, ni desmochado, según dicho es, le lleven de pena de cada carga menor cuarenta maravedíes, y además de la pena susodicha pierda las herramientas y que las guardas traigan las bestias a esta villa y las entreguen a la Justicia hasta que hallan/ pagado las penas en que hubieren incurrido. Capítulo VI. Que ninguno de fuera de la Villa y tierra pueda sacar leña y como la puede sacar el vecino, Ídem ordenamos y mandamos que ninguna persona que no sea vecino y morador de la dicha villa y tierra no pueda sacar del término de ella leña seca ni verde, so las dichas penas y que los que fueren vecinos de la villa, el que sacare leña fuera término de ella siendo leña verde y habiéndola cortado y dejándola secar, por defraudar la pena, pague de carga de bestia menor veinticinco maravedíes y de la mayor cincuenta maravedíes, pero que leña seca entre tanto que otra cosa se provea se dé licencia a los dichos vecinos para que la puedan sacar y vender. Capítulo VII. En qué tiempo no se puede cortar leña verde. Otro si ordenamos y mandamos, que por cuanto después de la bellota parece se hace daño en cortar para leña los montes, que de aquí adelante ninguno corte leña verde desde el primer día de agosto hasta San Andrés, ni para ganado ni otra cosa alguna
excepto para arados, so las dichas penas y de cada ramo se les lleve de pena sesenta maravedíes, pero si hubiere necesidad de leña, que no la hallen, que recurran/ al regimiento para que provean dónde y cómo corten leña que más sin perjuicio sea. Capítulo VIII. Como puede el regimiento dar licencia Ídem ordenamos que el concejo de esta villa pueda dar y dé licencia para cortar en los dichos montes para casas, molinos, aceñas y para carretas y otras cosas necesarias para los vecinos y moradores de esta villa y su tierra, con la que puedan dar, fuera del día del regimiento y que no se dé la dicha licencia para casa hasta estar edificado para poderse maderar por quitar fraude de poder vender la dicha madera Y asentando la dicha licencia en el libro del regimiento y que cada año saquen la copia de las licencias que han de dar y hagan pesquisa si se ha gastado en aquello para lo que se dio la dicha madera y hallando que no se gastó en ello castiguen, a vista del regimiento, según la culpa, pero que para arados, zahúrdas, y zahurdones que en todos tiempos puedan cortar los dichos vecinos sin licencia alguna con que no corten árbol de marco. Capítulo IX. Cualquier que hubiere de cortar jure y señale el tiempo. Ídem ordenamos y mandamos que el que hubiere de cortar la tal licencia que venga a jurar y no antes corte de otra manera so la dicha pena/ que en la licencia se le señale hasta que tanto tiempo lo ha de cortar. Capítulo X. Dentro de que término se ha de sacar la madera del monte. Ídem ordenamos y mandamos que el que cortare la dicha madera y no la tuviere sacada de los dichos montes dentro de año y día de cómo se le dio licencia que el dicho regimiento de esta villa pueda hacer de ella lo que le pareciere, aunque esté labrada. Capítulo XI. Que no ramoneen y se ha de dar licencia Ídem ordenamos que ninguno pueda romanear para vacas, ni bueyes, ni ovejas, ni cabras ni otro ganado alguno en todos los dichos montes de la dicha villa y tierra, pero que el concejo, justicia y regidores de la dicha villa puedan dar licencia general para ramonear en los baldíos para bueyes y vacas en tiempo de necesidad y señalen en su ayuntamiento por el tiempo y el lugar y lugares donde ramonear y la forma que en ello han de tener. Capítulo XII. Quién puede dar licencia para ramonear en las dehesas de villa y tierra y la forma que ha de tener. Otro sí que las justicias y regidores en la dicha villa y los jurados y regidores en las aldeas puedan dar licencia/ habiendo la dicha necesidad para que cada uno en su dehesa boyal pueda ramonear a los bueyes de labor y no a otro ganado alguno y señalen la forma, tiempo y lugar que han de tener en los dichos ramoneos en los dichos montes, según dicho es, y que el que sin la licencia ramoneare en los dichos montes baldíos y dehesas incurra en pena de sesenta maravedíes por cada rama, y si acabare de desmochar de trescientos maravedíes por cada árbol que desmochare del todo y si cortare por el pie de seiscientos maravedíes y si metiere en el ramo más bueyes y vacas de las que por licencia pueden meter que pague por cada res de pena cien maravedíes y que saliendo de los límites pague la pena como sino tuviere licencia y que en cada razón de lo susodicho y en lo tocante al ramonear el regimiento pueda hacer pesquisa cada vez que les pareciere, aunque no hallan sido tomado en las dichas penas de los arrendadores.
Capítulo XIII. Contra los que sacaren casca. Otro sí que ninguna persona de la dicha villa y tierra, ni de fuera de ella, pueda sacar casca de ningún árbol grande ni pequeño en los dichos montes baldíos ni dehesas so pena de seiscientos maravedíes por cada árbol que descascare poco o mucho y que cualquiera de los/ que pueden prendarlos puedan prender y prendan al que la sacare siendo de fuera de la dicha villa y tierra y lo traigan ante la justicia y que aunque no sea tomado se pueda hacer pesquisa por el regimiento y se lleve la pena a cualquiera que se hallare haber sacado y mandado sacar la dicha casca. Capítulo XIV. Cuándo, quién y cómo se puede sacar casca. Otro sí que los vecinos de esta dicha villa y tierra puedan sacar la dicha casca en árbol que estuviere en Jaracerrada o cada un vecino en la dehesa de su lugar, teniendo consigo un fiel que sea vecino martiniego, mayor de quince años, que no sea ni su hijo ni descendiente que vea como se saca y que la saque con ralladera de la mitad del cuerpo del árbol hacia abrigo, quedándolo todo de hacia el cierzo sano y que si de otra manera la sacare incurra en las dichas penas. Capítulo XV. Cómo se puede hacer pesquisa para el sacar de la casca. Otro sí porque el dicho descascar es muy perjudicial y dañoso a los dichos montes ordenamos y mandamos que como quiera que se sepa que alguno tiene casca en su poder y cueros encurtidos sea obligado a mostrar de dónde y cómo la sacó, y eso con un testigo como es susodicho dentro de nueve días de cómo le fuere prendido por la Justicia y regimiento y no dándolo/ que incurra en pena de los dichos seiscientos maravedíes y si diere autor se salve de la dicha pena no habiéndola él mandado sacar y se lleven las penas conforme a estas ordenanzas al que la hubiere sacado contra el tenor de ellas. Capítulo XVI. Que ninguno saque corcha ni escofina sin licencia. Ídem ordenamos y mandamos que ninguno pueda descascar corcha ni escofina en los montes, dehesas, término ni baldíos de esta villa y tierra sin licencia de justicia y regidores y que cuando las justicias dieren las tales licencias para sacar corchos, sea precediendo juramento de los que han menester y señalando el lugar y término en que lo ha de sacar so pena de doscientos maravedíes por cada árbol, pero que cualquier vecino de esta villa y su tierra pueda sin licencia sacar corcha para cubrir las melenas y los pastores para hacer sus chozas sacando la mitad del árbol hacia abrigo, dejándolo de hacia el cierzo sano, sobre lo cual sean creído por su juramento y si pareciere por pesquisa o en otra manera que hizo escofina o la llevó y la vendió para llevar fuera la tierra que incurra en pena de seiscientos maravedíes. Capítulo XVII. Contra los que acernadaren árboles/ Ídem ordenamos que cualquiera que acernadare árbol de llevar bellotas sacando corcha o casca o de otra cualquier manera caiga en pena de seiscientos maravedíes siendo el árbol de marco. Capítulo XVIII. De los árboles que en las labranzas aparecieren cortados. Ídem ordenamos y mandamos que en las labranzas que ahora tienen o se dieren, así a los vecinos de esta villa, como de su tierra, ninguno sea osado de cortar árbol por el pie que sea de marco so las penas de las ordenanzas y que si apareciere cortado algún árbol de marco en las tales labranzas o desmochado que el dueño de la tal labranza pague la pena conforma a las ordenanzas como se le tomaran cortando o desmochando, o de
autor de quien lo hizo, y que probando quien lo hizo con un testigo mayor de catorce años según es dicho en las ordenanzas de suso que se libre de la pena y el regimiento lo cobre del que parece haber hecho el dicho daño el cual pague en pena, aunque no fuese tomado, salvo que le condenen por el dicho testigo por quién el dueño se salva. Capítulo XIX. Que aposten en las labranzas las matas. Otro sí que cualquiera que en su labranza tuviere árboles deje en cada mata/ apostado a lo menos un pie, el mejor de la mata, y que lo deje mondado, so pena de cien maravedíes por cada rama que rozare, sin dejar pie y que de a vista del regimiento, si quedó bien apostado o no. Capítulo XX. Que no se queme camada a los pies de los árboles. Otro sí que ninguno sea osado de quemar camadas a los pies de los árboles en sus labranzas ni de otros alguno y que si el que hiciere la tal camada chamuscare árbol de marco y de llevar bellota, pague de pena por cada árbol del chamusco cien maravedíes pero si se perdiere el árbol por razón del fuego pague de pena por cada árbol de marco los dichos seiscientos maravedíes, lo cual se entienda como se contiene en la ordenanza del fuego que en este caso dispone. Capítulo XXI. Que el ganado más cercano pague la pena o se salve. Ídem ordenamos y mandamos que por cuanto alguno que ramonean y cortan los árboles contra el tenor de estas ordenanzas procuran esconderse y evadirse de las penas, niegan ellos haber hecho el daño, mandamos que el ganado más cercano que fuere hallado pague el daño que estuviere hecho el dueño del tal ganado pague la pena o de autor de quien lo hizo, y lo mismo con el que se hallare cerca del árbol cortado o desmochado, hallándose la tal persona con bestias o herramientas de manera que sea verosímil que hubiese hecho el dicho daño. Capítulo XXII. Que los ganados de la villa puedan pacer en todos los términos de la tierra. Ídem ordenamos y mandamos que por cuanto según costumbre antigua, ningún vecino de los lugares de la dicha villa y tierra de ella puedan entrar a pacer con sus ganados en el término de la dicha villa, pero que cualquier vecino de la dicha villa que tuviere ganado pueda pacer y pastar en todos los términos y ejidos de toda la jurisdicción de esta villa donde pacen los ganados de cada lugar. Capítulo XXIII. De los mozos de escusa. Ídem que cualquier vecino de esta que ganados ovejunos y caprinos tuviera pueda coger un mozo o escusarle treinta cabezas, con tal que el tal mozo guarde de ciento y cincuenta ovejas o cabras o carneros y no menos, y si más le escusare caiga en pena el amo del tal pastor de seiscientos maravedíes y el pastor pague la hierba por cada cabeza de medio real. Capítulo XXIV. De las ovejas que puede traer el mozo de escusa. Ídem que ningún vecino de esta villa y tierra no pueda tomar mozo de escusa de fuera de la dicha villa y tierra que traiga más ganado por los términos de esta villa de las dichas treinta ovejas/ ni se las pueda escusar so pena de seiscientos maravedíes además del quinto del ganado que el dicho mozo trajere de más de lo cual todo ha de pagar el tal vecino que lo cogiere.
Capítulo XXV. De los ganados que fueren hallados belloteando. Ídem que cualquier vecino de la dicha villa y tierra que en tiempo de bellota, que se entiende desde primero de septiembre hasta fin de diciembre de cada año, fuere hallado en los montes de esta Villa con algunos ganados belloteando con los dichos ganados pague de pena por cada puerca veinte maravedíes, por cada cochino diez maravedíes y por cada oveja, carnero o cabra cinco maravedíes, y por cada buey o vaca u otra res mayor de año arriba diez maravedíes y de noche que sea la pena doblada y si el pastor u otro alguno vareare bellotas a los dichos ganados y fueren hallados los ganados comiendo dichas bellotas que hubiere vareado, aunque el pastor no esté presente o halla huido, pague de diez cabezas una de pena de cualquier ganado que sea, pero que en las dehesas de Santa María de la Atalaya y otras dehesas del término y jurisdicción de esta villa que se lleven las penas conforme la costumbre antigua de la una parte a la otra y de la otra a la otra. Capítulo XXVI. De la pena de los ganados de la Mesta. Ídem que en cuanto a los ganados de / la Mesta que por las cañadas de esta Villa y tierra pasan porque en esta razón hay sentencias, provisiones y declaraciones, las cuales como están en el arca del concejo no las alcanzan a todos a saber acordamos de sacarlo y ponerlo en estas ordenanzas porque venga a notas de las guardas y de todos. Capítulo XXVII. Del marco y amojonamiento de la cañada. Primeramente que sepan todos que hay dada cañada para los ganados de la Mesta que por este término y por la puente de esta villa pasan, la cual está amojonada, que tiene de ancho por toda ella un marco, que está en el muro y cerca de esta Villa, en saliendo por la puerta del Río, en el rincón frontero, donde está puesto un clavo, todo el lienzo de la cerca adelante hasta la esquina del miradorero, y de allí da la vuelta por el muro hacia la puerta falsa de la fortaleza, donde está otro calvo fijado, en que hay seis sogas de marco, equivalente a ciento cuatro varas de medir, de la nueva medida, según se contiene en una sentencia que dio Pedro Deza Barco, alcalde de Mesta y Cañada a siete de junio de mil y quinientos y dos años/ por la cual parece el amojonamiento que se hizo de la dicha cañada. Capítulo XXVIII. De la cañada que va por la quebrada y entre los alcáceres de la villa. Ídem porque no se pierda memoria sepan que la dicha cañada está amojonada a la quebrada que dicen cerca de la Venta de la Argamasa, donde el río ha entrado en la dicha cañada, y porque si en algún tiempo quisieran algunos alcaldes pedir pena sepan que no la hay, porque como es dicho está robado lo que falta por el río el amojonamiento, por cabeza de lo labrado, y asimismo está declarado como el dicho marco no va entre los alcáceres y viñas que esta villa tiene desde la puente adelante cerca de la villa, sino mucho menos y que la cañada va entre lo tapiado y alcáceres y no más como salimos de la puente hasta la cruz de piedra que está de aquel cabo de la viña al camino que va a los molinos y a las eras de la Cañada. Capítulo XXIX. Cuando el ganado de Mesta sale todo fuera de cañada al baldío y dehesa. / Ídem está ordenado por la dicha Justicia que los dichos ganados de Mesta puedan ir y venir a los extremos por la dicha cañada no haciendo retorno hacia atrás y aunque salga alguna parte del ganado de la Cañada que las guardas/ no le puedan llevar pena alguna excepto que lo puedan volver a su cañada, pero que si saltare el ganado de fuera de la
dicha cañada y entrare en baldío, la guarda que en la dicha villa hubiere puesta para las dichas cañadas, puedan llevar de cada rebaño un cuarto y la dicha guarda ha de ser obligada a volver el dicho ganado a la cañada, y después que lo tornare a volver a la cañada, tantas cuantas veces lo tomare a hallar fuera de la cañada, según de suso es dicho, tantas veces lo ha de tornar a la cañada y de llevar de cada vez un cuarto, y si entrare en dehesas, cotos, panes, viñas u otras heredades paguen las penas acostumbradas.
Capítulo XXX. De la pena que tienen los ganados de Mesta que vienen a los extremos y vuelven desde que entran en el término cuando vienen hasta la dehesa de al villa. Ídem hay una sentencia del señor doctor Palacios Rubios, Presidente del Consejo de la Mesta, dada a catorce de septiembre de mil e quinientos e doce años por la cual determinó que siendo y viniendo los dichos ganados a los dichos extremos pague de pena por cada rebaño que saliere de cañada, destre que entra en el término de esta villa hasta / el lugar de Valdeobispo a la mano izquierda, y los que salieren de la dicha cañada desde el lugar de Valdeobispo hasta la dehesa de esta villa a mano derecha, paguen un real de pena por cada rebano viniendo a los extremos y subiendo a la sierra con los dichos ganados y ésto se entiende saliendo todo el rebaño de cañada y que la guarda los vuelva a la cañada y no los pueda tornar a penar hasta haberlo vuelto, y que si una vez vuelto el dicho rebaño tornare a salir que le tornen a llevar las pena de un real y lo tornen a la cañada cuantas veces saliere y lo vuelva a la cañada. Capítulo XXXI. De la pena que tienen los que varearen a los ganados que vinieren a los extremos. Otro sí se determinó en cuanto al varear de la bellota que ningún pastor pueda varear la dicha bellota para comer sus ganados so pena de dos reales de plata que son sesenta y ocho maravedíes por cada árbol que le tomaran vareando, o habiendo probanza cierta de cómo lo vareó, pero que no habiendo probanza que no lleven la pena ni les hagan jurar de si mismo por ende ordenamos y mandamos que así se cumpla. Capítulo XXXII. Del tiempo que tienen los ganados de los extremos para salir del término y no volviendo a entrar para que no que quinten./ Otro sí porque en este dicho libro y ordenanzas, hay ordenanzas del quinto y de las penas que se han de llevar los ganados que de fuera de la dicha villa y tierra entran a pacer en ella, y se podría dudar, pues los dichos ganados de Mesta pueden pastar e ir por la dicha cañada //adelante// cuantos días se han de tener en el dicho paso, declaramos que por la dicha concordia del señor doctor está declarado que se pueden detener desde que entraren en la dicha tierra de Galisteo hasta llegar a la puente tres días naturales y no más y desde la puente hasta salir del término de la dicha villa y su tierra otros tres días naturales, con tal que no hagan retorno como dicho es. Capítulo XXXIII. De los que cortan estacas para aceñas y judras. Otro sí ordenamos y mandamos que ninguna persona de esta villa ni de su tierra ni de otra cualquier parte pueda corchar estacas ninguna en los montes de esta villa ni de su tierra para pesqueras de molinos ni aceñas ni tomar peces ni de xudras ni otra madera de rama ni de pie so pena que por cada xudra o pesquera/ que se hallare de aquí adelante y
echa de nuevo que caiga en pena el que la hiciere y mandare hacer de mil maravedíes además de las otras penas en que halla incurrido por cortar los dichos árboles contra el tenor de estas ordenanzas. Capítulo XXXIIII. Que las guardas vuelvan los ganados a cañada. Otro si ordenamos y mandamos que los arrendadores y guardas de esta renta que hallaren algunos ganados yendo por cañada que salen fuere de ella contra el tenor de las ordenanzas susodichas, sean obligados a volverlos a la cañada además de llevar las penas que les deben llevar y pueden llevar, so pena que si se hallare que no se volvieren que paguen de pena las tales guardas y arrendadores un arroba de vino para el arca del concejo además de las otras penas del derecho. Capítulo XXXV. Que ninguno de fuera pueda sacar piedra para aceña ni molinos. Otro si que ninguna persona de fuera parte pueda hacer piedras para aceñas y molinos en todo el término de esta villa y tierra so pena que el que fuere hallado que lo sacó y lo tomaren llevándola la haya /perdido y si la comprare de vecino de la villa y tierra sea obligado el tal vendedor a hacerlo saber a los guardas y arrendadores de esta dicha renta y pagarles diez maravedíes de saca de cada piedra y no haciéndolo así que la haya perdido. Capítulo XXXVI. De las guardas que han de tener el arrendador y cómo han de ser creído por su juramento. Ídem ordenamos que los arrendadores de esta renta sean obligados a traer en guarda en los dichos montes, términos y cañadas continuamente ocho hombres cada vera dos hombres, los cuales haya de presentar en el regimiento de esta villa o ante la Justicia de ella para que de ellos reciba la solemnidad del juramento que en tal caso se requiere y que no los poniendo que el regimiento de esta villa los pueda poner a su costa los cuales, y el dicho arrendador principal, y cada uno de ellos puedan prendar y prendan y usar y usen del dicho oficio en todo el término y jurisdicción de esta villa y su tierra, así en los baldío como en las dehesas, cotos y ejidos de los Ansares y en otra cualquier parte de este término y jurisdicción de esta villa y tierra, y cada uno de ellos sean creídos por su/ juramento y con un fiel juramentado u otro testigo mayor de catorce años. Capítulo XXXVII. Cuando concurren muchas guardas cuáles se han de preferir en la pena Ídem que porque algunas veces acaece que las guardas y arrendadores de esta renta, las guardas y arrendadores del quinto, las guardas y arrendadores de las dehesas, y otras guardas concurren a prendar a uno, declaramos que la primera que llegara a hacer la dicha pena sea el prendador de ella y lleve la parte que por las ordenanzas le cupiere, estos si dos o tres o más concurren a hacer la dicha pena juntos, de manera que no llegue uno antes que otro, y que en tal caso se prefiera al guarda especial de aquella renta o dehesa o cosa que fuere hecha a la dicha pena. Capítulo XXXVIII. Que persona otras pueden prendar y que la Justicia pueda enviar a visitar los montes. Otro sí ordenamos y mandamos que las justicias y regidores de esta villa y cualquiera de ellos puedan prendar conforme a estas dichas ordenanzas y lleven la pena que así pertenece a la guarda y que cada vez al regimiento le parezca pueda enviar a visitar los
montes de esta villa y hacer llevar las penas conforme a estas ordenanzas a los que hallaren en penas. Nota: hay un trozo tachado pero por el contexto puede traducirse. Es lo que esta señalado de color Capítulo XXXIX. Que los arrendadores del verde y otras personas puedan prendar en lo de la bellota. Otro sí ordenamos y mandamos que sí los arrendadores del verde y otras personas, que según estas ordenanzas pueden prendar, tomaren alguno vareando bellotas a puerco o a otros ganados y haciendo para los dichos ganados alguna otra cosa de las defendidas en estas ordenanzas en el título de las penas de la bellota, le lleven de diez puercos uno y de cinco medio y si fuere más o menos de cinco y no llegare a diez, por cada uno un real y así a este respecto de ahí arriba y que lo mismo sea para todos los ganados, la mitad para el que lo tomare y otra mitas para las arcas del concejo. Capítulo XL. Del que cogiere bellotas. Ídem que el que tomaren cogiendo bellotas contra el tenor de estas ordenanzas pague de pena para el que lo tomare cincuenta maravedíes y el costal o vasija o bellota perdida, y que si fuere de fuera de la tierra cien maravedíes más para el arca del concejo. Capítulo XLI. De los que son tomados echando bellotas y dicen que la trajeron de fuera del término. Ídem que si tomaren algunos echando bellotas a sus puercos o cochinos diciendo/ que la trajeron de fuera de Granada o de otras partes no dando probanza donde la cogieron y la trajeron que le puedan penar de diez puercos uno, y esto se aclara por las cautelas que traen sobre el dicho coger de la bellota y darlo a puercos porque no pretenda ignorancia y si le hallaren con la bestia cogida le lleven la pena del coger. Capítulo XLII. En qué se aplican las penas. De las cuales dichas penas sean las dos partes para el arca del concejo y la tercia parte para el arrendador de la dicha renta y guarda u otra persona que tomare la dicha pena como de suso es dicho en las ordenanzas, excepto que si no hubiere arrendador el concejo de esta villa pusieren guardas no puedan llevar pena alguna excepto si por el concejo de esta villa no le fuere señalada parte alguna además del salario.
TITULO XIII. DE LAS PENAS DE LA BELLOTA. Capítulo primero. Cómo el regimiento ha de arrendar las penas de la bellota y que se pueda hacer pesquisa. Ídem ordenamos y mandamos/ que por cuanto de la bellota que se cría en los montes baldíos de esta villa se mantienen muchos ganados y resulta gran remedio para la gente pobre y los arrendadores y guardas no pueden/ tomar a los que con osadía entran a coger y comer la dicha bellota contra el tenor de las dichas ordenanzas y porque donde hay más peligro y daño conviene poner más remedio es por esto de tiempo antiguo a esta parte se suelen hacer pesquisa de contra los que contra el tenor de la dichas ordenanzas hubiere comido o cogido la dicha bellota y hacer renta especial de ella, por tanto que cada año el concejo, justicia y regidores de esta villa arriende la pesquisa de la bellota y las penas de ella y ponga pregón públicamente desde el día de San Andrés en adelante y la remate hasta el último día de Pascua de Navidad en público concejo y en la persona que más diere por ella como se ha hecho los años pasados y no habiendo arrendador que la arriende el concejo de esta villa y haya pesquisa y lleve la pena de los culpados para el arca del concejo. Capítulo II. Que el concejo o arrendador ha de llevar estas penas y demás de las otras ordenanzas. Ídem ordenamos y mandamos que todas las penas de estas ordenanzas que de yuso serán declaradas, las puedan llevar y lleven el arca del concejo, no/ habiendo arrendador o el arrendador de esta renta además allende de las otras penas que fueran declaradas y se llevaren por las ordenanzas de este libro a los que hubieren sido tomados en ellas. Capítulo III. Que de Santa María de Agosto en adelante no se compren ni echen puercos al monte sin licencia. Ídem ordenamos y mandamos que todos los que compraren puercos desde Santa María de Agosto en cada año en adelante que nos los puedan echar ni echen en los montes baldío de esta Villa y tierra so pena de que se los puedan quintar al tenor de la ordenanza del quinto por las cautelas que se han hecho y hacen los que toman de amigos de personas de fuera de la tierra y dicen que son suyos, que se lo compraron, por tanto mandamos que no lo puedan hacer so las penas que si no fuere con licencia del regimiento de esta villa que se averigüe si es cautela o no.
Capítulo IV. De los que varean para echar ganados. Ídem que cualquier persona de esta villa y tierra, o de fuera de ella, que por pesquisa fuere hallado que vareó árbol con bellotas para puercos y para otros ganados cualquiera y que cogió bellota de los dichos árboles para echar a los/ dichos puercos y otros ganados caiga en pena por cada árbol de doscientos y cincuenta maravedíes. Capítulo V. De los que garrotean, remecen o apedrean. Ídem que sí por las dichas pesquisas fuere hallado que alguno garroteó, remeció, apedreó o contoneó árbol con bellotas para los dichos ganados, o trajere horquilla, porra, muesca, manga, manganilla o alero de más de marco, o varee o derribe bellotas con cualquier cosa susodicha caiga en pena por cada árbol de doscientos cincuenta maravedíes.
Capítulo VI. Del que desmochare árbol con bellota. Otro sí que si por la dicha pesquisa fuere hallado que alguna persona desmocho árbol con bellotas para los dichos ganados, y después de desmochado los tales puercos u otros ganados estuvieren después a comer caigan en pena por cada árbol de los que así desmochare y cortare o cortaren árbol o rama con bellota, aunque no lo acabe de desmochar para los dichos ganados de cuatrocientos maravedíes. Capítulo VII. Del que coge bellotas antes que el monte se desacote. Ídem que si por la dicha pesquisa fuere hallado que alguno cogió landes antes que el monte se desacote, además de las que pudiera llevar en las manos e ir comiendo, caiga en pena de cien maravedíes por cada árbol. Capítulo VIII. De los bardos para puercos. Otro sí que todos los que quisieren hacer bardos en el monte para hacer sus puercos u otros ganados lo puedan hacer con tal que no lo hagan maliciosamente cortando árboles que tengan bellotas. Capítulo IX. De la orden que se ha de tener que hacer la dicha pesquisa, de la probanza del menester para ella y la orden que han de tener en el jurar. Ídem ordenamos y mandamos que en la pesquisa que se hiciere cerca de los susodichos vaya con los arrendadores y escribano de la dicha pesquisa uno de los alcaldes ordinarios de esta Villa de Galisteo el cual haya parecer ante sí las personas vecinos y moradores de esta Villa y Tierra o de fuera de ella que vivan al presente en ella, que en cualquier manera lo sepan o vieren y reciban de ellos juramento y lo que declaren se asiente ante el escribano de la dicha pesquisa, y porque la probanza es dificultosa por ser en el campo, que una persona mayor de catorce años haga fe contra la persona que supiere y por el sólo dicho de un testigo mayor de catorce años que se puedan condenar y condenen y juzguen las dichas penas conforme a estas ordenanzas y por no dar causa a perjurio declaramos que ninguno sea obligado a juramento que hiciere declarar contra su propia persona, ni el padre condene al hijo, ni el hijo condene al padre, ni el marido a la mujer, ni la mujer al marido, ni el hermano al hermano./ Capítulo X. De la pena de los que fueren menor. Ídem ordenamos y mandamos que porque muchos muchachos menores de catorce años incurren en las penas de estas ordenanzas y por ser así pequeños es razón que la pena sea menor, habiendo asimismo respecto a que el daño asimismo será menor, ordenamos y mandamos que no se le lleven más de la mitad de las penas de estas ordenanzas. Capítulo XI. Que hayan lugar estas penas en los ejidos de los lugares. Otro sí ordenamos y mandamos que las tales penas de estas ordenanzas se puedan llevar y lleven a los que contra le tenor de ellas hubieren cogido, derribado y hecho algo de lo susodicho en los ejidos de los lugares de la tierra de esta villa como se les llevan en todos los otros montes de esta villa y tierra.
Capítulo XII. Hasta cuándo se puede hacer pesquisa y hasta cuándo son obligados los señores a traer mozos a jurar. Otro sí ordenamos y mandamos que el arrendador o arrendadores de la renta de la dicha pesquisa, o el concejo de la villa no habiendo arrendador, sean obligados a hacer las dichas pesquisas hasta San Juan de Junio primero siguiente de cada un año y que
para el dicho día esté hecha/ y que desde ese día en adelante no sean obligados a jurar ninguna persona y traer sus mozos, pero hasta dicho día, cada vecino, siendo requerido por el arrendador, o por el concejo de esta villa, sea obligado a traer mozos y criados a jurar estando los tales mozos en la jurisdicción de esta villa y que los amos sean obligados a pagar las penas que viviendo con él hizo por sus mozos y quedándoles sus derechos a salvo contra los dichos mozos. Capítulo XIII. Que no entren en el arrendamiento de esta renta las penas de los arrendadores y de otros. Otro sí, ordenamos y mandamos que las personas que sacaren la dicha renta y fueren particioneros de ella, sean obligados a pagar las penas que ellos, sus ganados, hijos, criados o mujeres hubieren hecho, y no entraren en su arrendamiento, salvo que queden aparte, para que la justicia y regidores de la dicha villa lo puedan arrendar. Capítulo XIV. Que se desacote el monte, cuándo y la forma de ello. Otro si ordenamos y mandamos que cada año el concejo y regidores de esta villa, juntamente con los procuradores de la tierra, desacoten el monte en la forma acostumbrada desde el día de San Miguel, antes o después, según les pareciere conviene a la sazón/ del tiempo y bellota guardando en sustancias los capítulos que se suelen guardar que son los siguientes: El sábado primero de octubre puedan todos varear sus puercos con una vara de medir trece días que cumplen jueves. Viernes adelante tomen dos varas de medir y vareen con ella once días que cumplen lunes. Martes adelante tomen tres varas de medir y vareen con ella doce días que cumplen a cinco días andados de noviembre que fenecen en sábado. Domingo tomen aleros de cuatro varas de medir y vareen con ellos diez días que cumplen martes. Miércoles tomen cinco varas de medir que cumplen a veintiséis de noviembre. Se dan las varas y se desacota el monte como es costumbre. Capítulo XV. Que no vareen de noche. Ídem fue ordenado que ninguno sea osado de varear de noche antes que venga la clara del día, que se pueda conocer la moneda, so las penas de la ordenanza que por cada árbol que le tomaren vareando de noche, aunque sea con los aleros, caiga en pena de doscientos y cincuenta maravedíes.
Capítulo XVI. Del coger de los celemines/ Ídem que cada un vecino de esta villa y su tierra puedan coger un celemín de bellotas con los aleros de dos varas, y con los aleros de tres varas, y con los aleros de cuatro varas y con los aleros de cinco varas los días que se autoricen los dichos aleros, vareando con los mismos aleros y no de otra manera, llevándolas a sus casas y no dándoles en el monte a puercos ni a otros ganados, so pena que el que más cogiere caiga en pena de cien maravedíes y que el costal sea perdido. Capítulo XVII. Que no se traiga porras ni garabatos. Que ninguno pueda traer aleros con porra, ni garabato, ni muesca, ni torcedura para remecer, ni pueda asirse con las manos de rama ninguna para bajarla y varear con la otra mano, ni pueda poner alrededor de la encina postura donde se suba para alcanzar bellota
si no estuviera nacido el tal subidero, so las penas de las ordenanza que es de cada árbol doscientos cincuenta maravedíes. Capítulo XVIII. Que no remezan ni contoneen con los aleros. Que no puedan remecer ni contonear con los dichos aleros so los dichos doscientos y cincuenta maravedíes de pena por cada árbol. Capitulo XIX. De las bellotas que se pueden coger sin pena. Los vecinos de la tierra y caminantes, no siendo porqueros, puedan coger con/ piedra, lanza y garrota hasta una embocada de bellota poco más o menos, para comer y asar en el monte o camino, y por ello no caigan en pena, no teniendo puercos debajo, cuando la aten ni otros ganados que la coman.
TITULO XIV. DEL QUINTO. Capítulo primero. Que el forastero que anduviere con sus ganados con cinco días discontinuos pierda el quinto Ídem ordenamos y mandamos que cualquier ganado de fuera de la dicha Villa y tierra que anduviere pastando por los términos de esta Villa y Tierra sin licencia de la Justicia y regidores de ella por espacio de cinco días cumplidos, contados desde el día y hora en que lo entraren en el término hasta el día y hora en que fueron tomados, que incurran en pena de perder el quinto del tal ganado que es de cinco cabezas una, y cuando hubiere de cinco ayuso que saque y pague el quinto del valor de las cabezas que fueren tomadas de cinco ayuso y de cinco arriba a este respecto. Capítulo II. De los vecinos que trajeren en el término ganados de fuera. Ídem que por cuanto algunos vecinos de esta dicha villa y tierra, en daño de los vecinos de ella, y en fraude, acogen con sus ganados otros ganados de fuera de la dicha villa y tierra y los traen encubiertos/ con los suyos y por que lo susodicho es gran perjuicio y digno de castigo, ordenamos y mandamos que cualquiera de los dichos vecinos y moradores de la dicha villa y tierra, que trajeren los tales ganados encubiertos con los suyos, incurran en pena de pagar de cinco cabezas una de todo el ganado que así trajere acogido encubierto con sus ganados y la tal pena se pague de los ganados del dicho vecino, y el ganado que anduviere acogido pague la hierba del ganado que pastare en término de la dicha villa y tierra, como quiera que ande más de nueve días a razón de veinte maravedíes por cada res menor y por cada res mayor tres reales que con ciento dos maravedíes. Capítulo III. Cuando el vecino no tiene que pagar la pena Ídem que si el tal vecino no trajere no trajere ganado propio, o no tuviere tanta hacienda que pueda pagar el dicho quinto, ordenamos y mandamos que como quiera que algún vecino de la dicha villa y tierra trajere ganado de personas de fuera de ella, por cualquier título o color, que sea como quiera, que no sea suyo en propiedad y usufructo, que incurra el tal ganado en la dicha pena del quinto y de pagar la hierba según dicho es, con que si el vecino tiene para pagar la dicha pena del quinto que la pague/ de su casa y bienes, y si no que se cobre del mismo ganado.
Capítulo IV. Del ganado que pueden traer los mozos escuseros. Ídem ordenamos y mandamos que en cuanto a los mozos escuseros se guarde lo que está dispuesto de suso en el título del vede y cañada. Capítulo V. Del ganado que pueden tener los vecinos dela villa e tierra Otro sí ordenamos y mandamos por el bien y crecimiento de los vasallos de esta villa y su tierra, que ninguna ni ningunas personas vecinos y moradores de la dicha Villa y tierra no puedan traer en los términos baldíos y concejiles de la dicha villa desde hoy en adelante mas de quinientas cabezas de ganado ovejuno, y es estas tales ovejas que sean suyas de los tales vasallos, y que no sean acogidas ni tomadas a guarda de otras personas de fuera de la jurisdicción de esta villa so pena que si por pesquisa se hallare que las puedan quintar y el que más trajere de las quinientas cabezas de año arriba, contando las crías que paguen, además del dicho quinto, de hierba y pena veinte maravedíes por cada cabeza al concejo de esta Villa de las que se hallare que trae o trajo demás/ de las dichas ovejas no contando las dichas crías como dicho es. Estos veinte maravedíes se entienden que de ha de llevar por la primera vez que fuere hallado que trae o trajo, además de la dicha copia por cada cabeza, y por la segunda y de ahí
adelante que lo puedan tomar y quintar y llevar los dichos veinte maravedíes de cada una y llevado el quinto, y además que le quedare de la demasía de la dicha copia, se lo echen fuera del término. Capítulo VI. Que cualquier vecino pueda traer una pastoría de carneros. Otro sí que cualquier vecino de esta Villa y tierra pueda hacer o traer por los dichos baldíos una pastoría de carnero y otra de cabras, no obstante que tenga las dichas ovejas. Capítulo VII. Como se han de llevar y repartir las penas de este título. Ídem ordenamos y mandamos que las dichas penas se lleven de esta manera. Que habiendo arrendador del quinto y tomándolas él la dicha pena, o denunciando primero, que sea suya toda la pena; y si denunció otra alguna guarda y tomare la dicha pena, que la tercia parte sea de la guarda que tomó la dicha pena, o la denunciare, y la otra del arrendador de esta renta, y la otra del concejo; y si fuere otra persona que so sea guarda/ alguna el que denunciare la dicha pena, que el denunciador leve la tercia parte, y otra el juez que sentenciare y otra el arca del concejo; y si el regimiento por pesquisa, o en otra manera lo supieren, no habiendo arrendador, que sea la pena para el arca del concejo, y si hubiere arrendadro lleve el que denunciare la tercia parte, y la otra el juez, y la otra el arca del concejo. Capítulo VIII. De los toros y reses bravas y como se ha de proceder contra ellos. Otro sí ordenamos y mandamos que por cuanto muchas veces acaece que en los panes, viña, dehesas, montes y términos de esta Villa y su tierra andan algunos toros y reses vacunas tan bravos que corren a las gentes, y no osan ni pueden acorralar, quedando así desmandados y dañan las heredades y andan en peligro de las gentes y hacen otros daños, por ende que cada y cuando lo susodicho acaeciere, si el dueño se supiere que es de la villa y tierra, el procurador del concejo de cada lugar le requiera, que le ponga en cobro dentro de tres días y que pague los dichos daños, y que si dentro de dicho término no lo hiciere se le ponga su demanda en forma y si la tal res fuere de fuera/ de la dicha villa y tierra se cite el dueño por tres pregones dados en tres días, y apareciendo o no apareciendo en su rebeldía, ponga la demanda de los daños y penas del toro y se dé copia a las partes presentes y a las ausentes en su rebeldía para que respondan para otro día y así se den los términos de día en día hasta que concluya y se reciban las pruebas, y se concluya todo en breve, y concluido si el alcalde hallare que el tal toro o res vacuna de bravo y que no se puede acorralar y que anda en peligro de las gentes y dañando los panes y heredades, que las Justicias los mande matar y lo maten y de la carne y cuero se paguen los daños y penas y las costas que se hubieren hecho en el proceso y en lo matar, además de dos arrobas de vino para el concejo, y si sobrare se acuda a su dueño y que con estos el tal dueño no tenga recurso alguno contra persona alguno por el dicho toro.
TITULO XV DEL FUEGO Y BARBASCO Capítulo primero. Desde cuándo no se puede traer ni poner fuego en el campo Ídem ordenamos y mandamos que desde el día de San Juan de Junio hasta el día de San Miguel de Septiembre ninguna persona ponga fuego en el campo y término de esta villa/ y tierra para guisar de comer en el campo, ni para otra cosa, ni traiga yesca, pedernal ni eslabón, so pena de doscientos maravedíes por cada vez que fuere tomado con el dicho fuego y fuere hallado por pesquisa que lo puso. Y más el daño que hubiere hecho ni no fuere en el tiempo y en las cosas y casos que por estas ordenanzas de yuso será declarado. Capítulo II. Cuando se hubiere de poner fuego y roca y rastrojo que se pida licencia y la forma de hacerlo. Ídem ordenamos y mandamos que cuando quisiera alguna persona o hubiere de poner fuego a algunos rastrojos, rozas y dehesas, que parezca en el regimiento de la Villa después de Santa María de Agosto, porque antes de ese día no se puede pedir licencia, y que pidiendo la dicha licencia, se le de en el regimiento sin llevarle más derecho más de la que el escribano deba haber de la dicha licencia, y que de una licencia no le lleven más derechos, aunque en ella se dé licencia para muchos y que en la dicha licencia le avisen que eche raya y ponga recado como no se suelte el fuego rama y lo que ha de tener para que se sepa los días en los que se puede hacer y si pedida y dada la dicha licencia se le soltare el dicho fuego, aunque queme pasto común, hasta una cuantía de seis estatales, que son ocho varas de medir, que no incurra en pena alguna por el dicho pasto, excepto sí quemare o chamuscare árbol de marco. Capítulo III. Cuando puesto el fuego y se quemaren árboles de marco. Ídem ordenamos y mandamos que las personas que por pesquisa u otra manera fuere hallada que puso el tal fuego, con licencia o sin ella, que se quemaron o mataron árboles de marco arriba, que caiga en pena de seiscientos maravedíes por cada árbol y en los demás que por las ordenanzas que en este libro están hechas en razón de las rocas en su fuerza y vigor, las cuales en los que estuvieren dudosas se declaren por las ordenanzas de este título. Capítulo IIII. Que no se haga fuego arrimado a la puente Ídem ordenamos y mandamos que ninguna persona haga fuego arrimado/ a la puente de esta villa so pena de un real por cada vez que fuere hallado por pesquisa y pareciere que lo puso en cualquier tiempo del año. Capítulo V. Que ninguno deje fuego encendido en la ribera. Ídem ordenamos y mandamos que ninguna persona deje fuego encendido en la ribera de esta dicha villa y tierra desde el dicho día de San Juan hasta San Miguel, así de los que pusieren fuego para colar, como para guisar y comer, salvo que primero que partan de allí lo dejen muerto y dejándolo muerto y siendo junto a la ribera en arenal o en cascajal, dejándolo muerto como dicho es, que no incurra en pena. Capítulo VI. Que no se embarbasquen las aguas. Ídem ordenamos y mandamos que ninguno sea osado de embarbascar las aguas de los charcos, ríos y fuentes para tomar peces, ni para otra cosa alguna, con hierba, ni cal, ni otra cosa alguna, ni con casca que dañen las aguas so pena de mil maravedíes, además de pagar los daños que hicieren con ellos.
Capítulo VII. Que no enríen lino Ídem ordenamos y mandamos que ninguno sea osado de enriar/ desde la puente de Guinea, que es a la entrada del término de esta villa, donde está la calzada de los romanos, en el dicho rió Xerete, hasta la puente de esta villa, ni tampoco en pozas donde cuele el agua a dicho río Xerete, de manera que el agua reciba el daño, so pena que el que lo enriare lo haya perdido y pierda el lino que así enriare y además incurra en pena de cien maravedíes. Capítulo VII. Quien puede hacer pesquisa y como se ha de repartir la pena En las cuales dichas penas incurran todos los que fueren tomados y por pesquisa hallados que hicieron cosa alguno contra el tenor de ellas y sean para el arrendador de dicha renta habiendo arrendador y tomándolos y denunciándolos él, y no tomándolos él, salvo otra guardia cualquiera de los términos de esta Villa, sea la tercia parte para el que lo tomare y demandare, y la otra tercia parte para la guarda y arrendador de esta renta y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare, y que si denunciare algún vecino o persona, que no sea guarda lleve la parte que se ha de llevar la guarda y arrendador de esta renta, el que así lo denunciare, y la otra tercia parte para el juez, y la otra tercia para el concejo y no habiendo arrendador de fuego y barbasco, que la pena la ha de llevar el arrendador del arca de concejo/
TITULO XVI. DE LA CAZA, PESCADO Y MANTEMIENTO. Capítulo primero. Con qué paranzas no se puede pescar en los charcos vedados. Otro si ordenamos y mandamos que ninguna persona sea osada de pescar en los ríos de esta Villa y tierra en tiempo alguno con matas, ni barrederas, ni tumbaderos, ni esperaveles, ni paregones, ni trasmallos, no otras redes algunos de pescar sin licencia de la Justicia y regidores de esta villa, los cuales al tiempo que las dieren provean como no se saque el pescado fuera de la dicha villa y tierra hasta ser abastecida para que no puedan dar la dicha licencia sin que el Conde nuestro Señor la dé y sea sabido de ello en los charcos vedados que son los siguiente: Xerete desde el molino de Juan Escudero hasta el término de Carcaboso. Ídem el charco del alcaide, que es desde la aceña de la Señora Constanza Zapata, mujer que fue del Señor Gabriel Manrique, que en gloria esté, hasta la alameda de su Señoría en el cual se suele y puede pescar con licencia del alcalde de la fortaleza de esta villa. Ídem en el Alagón el Charco de Campanas, que es a las barrancas de Barco de la Vega Viciosa a unas baranca/altas. Ídem el charco de Vicente Cano que es entre el vado del Ajo y el del Lazadero. Ídem otro charco encima de este que se dice el charco del Fresnillo hasta la pesquera. So pena que el que sin la dicha licencia pescare en el dicho término y charcos incurra en pena de seiscientos maravedíes. Capítulo II. Que ningún oficial pesque a la vara en día de trabajo. Ídem que ninguno que tenga oficio pueda pescar con vara en día de trabajo so pena de un real en tiempo de rehoga y que pida licencia a la Justicia. Capítulo III. Que no se hagan paranzas en los ríos sin licencia. Ídem que ninguno pueda hacer en los ríos xudras, ni buhardas, ni pesqueras, ni otras paranzas, sin licencia de la Justicia y regidores y que si lo hicieren incurra en pena de seiscientos maravedíes. Capítulo IV. Que no se venda el pescado fuera de la Villa y tierra. Ídem que ningún pescado de los dichos ríos se pueda sacar ni saque a vender fuera de esta villa y tierra, ni menos se venda a recatón, ni a personas que lo saquen a vender, hasta ser abastecida la dicha villa y tierra y se dé licencia por la Justicia para sacarlo so pena de trescientos maravedíes. Capítulo V del precio del pescado/ Faltan los folios correspondientes a los capítulos del X al XIII Cuando la renta se hace Capítulo XIV. Del repartimiento de estas penas. Las cuales dichas penas se repartan en esta manera: que si hubiere arrendadores de estas penas que las haya para sí tomándolas ellos la dicha pena y denunciando; y si no tomare y tomare en la dicha pena otra alguna guarda del concejo, haya la tercia parte, y la otra para el juez y la otra el denunciador; y no siendo guarda el que denunciare que el arrendador de esta renta no haya cosa alguna salvo que su tercia parte sea para el arca del concejo.
XX TITULO XIX. DE LAS COMPRAS Y VENTAS. Capítulo primero. Que cualquier vecino pueda sacar la raíz por el tanto no habiendo pariente del tronco que la quiera. Otro sí ordenamos y mandamos que cualquier vecino morador de la dicha villa y tierra de Galisteo, el primero que lo pidiere ante la Justicia, pueda sacar por el tanto cualquier heredad y bienes raíces que en término de esta dicha Villa y tierra se vendieren a otra persona que no sea vecino y morador de la dicha villa y tierra de Galisteo, el primero que lo pidiere ante la Justicia con que haga el depósito/ y solemnidad que las leyes del reino disponen que han de hacer los que quieren sacar las heredades de su patrimonio y abolengo, lo cual haya lugar así en las heredades que vienen de patrimonio y abolengo como en las que nuevamente fueren adquiridas, pero que sí el pariente quisiere sacar la cosa por ser de su patrimonio y abolengo y el comunero aquella en que tuvieren parte, se prefieran los extraños aunque los otros lo hayan pedido primero. Capítulo II. Cómo se puede sacar por el tanto las cosas de este capítulo. Otro si ordenamos y mandamos que cualquier oficial público, así carnicero, pescadero, tabernero, abacero, capacero, peletero u otros semejantes puedan sacar las cosas de sus oficios que fueren vendidas en esta villa a vecinos de fuera de la dicha villa y tierra por el tanto, pidiéndolo dentro de nueve días después que fuere vendido y entregado al comprador, depositando los maravedíes de la venta y jurando que lo quiere para sí y provisión del oficio y de esta villa y jurisdicción. Y en que tal caso se prefiera el tal oficial a otro cualquier vecino de la dicha villa/ y tierra que lo quiera por el tanto, aunque tal vecino lo haya pedido primero y que no lo queriendo el tal oficial, cualquier vecino de la dicha Villa y tierra lo pueda sacar por el tanto haciendo las diligencias según y como en el término que de suso es dicho.
TITULO XXII. DE LAS HERENCIAS Capítulo primero. Que la ley del fuero de León sea usada y que conforme a ella se sentencie sin que se pruebe el uso al tenor de ella. Otro sí porque en esta villa y su tierra de tiempo inmemorial a esta parte es usada y guardada la ley del fuero de León que dispone que el tronco vuelva al tronco y la raíz a la raíz, y suele haber muchos pleitos y gastos para probar como y de manera la dicha ley es usada y guardada, por relevar a los dichos vecinos y moradores y otras personas de dichos pleitos y gastos, acordamos declarar y por la presente declaramos, estatuimos y ordenamos que la dicha ley es usada y guardada en la dicha villa y tierra de tiempo inmemorial y mandamos que así se juzgue, determine y sentencia sin haber otra/ probanza que la dicha ley es usada y guardada y porque es útil para dicha villa y tierra mandamos y ordenamos que así se use y guarde de aquí adelante su tenor de la cual es esto que se sigue: Todo ome que hijo orfano rremanenserit e vixirit VIII dies e post morierit parteaut mater que rremanserit herede su bona porque morto es et de mobile faciar que voluerit elarraiz exfruter ean in vita sua et despues de su muerte torne herentia a erentia esitomare viña, cavela y escavela podela y vinela cada año e sitomare açeña o molino o otra geredad tengolo contal lavore como le pertenece et desfrutet illan hix non fererit dimitat illan quibus pertinet et herencia deparentesco no separe tras Capítulo II. En que se declara la dicha ley por el uso de ella. Ídem porque en el romance o latín en que está escrita la dicha ley, en el entendimiento de ella suele haber duda por el uso de ella en esta tierra se ha tenido y tiene está bien interpretada ordenamos y declaramos que el efecto de la dicha ley es que los bienes raíces que vienen de patrimonio o abolengo de alguna persona, han de heredar y suceder, y por esta nuestra ordenanza mandamos que hereden y sucédanlos parientes mas próximos que descienden y vienen de aquel patrimonio o abolengo, de alguno persona han de heredar y suceder por esta, y que los sobrinos sucedan a los tíos en los dichos bienes inestirpe y no in capite. De los que presentes se hallaron porque para las ver públicas y oír, fueron llamados y convocados como dichos testigos que fueron presentes a la ver publicar Juan Gr. y Diego Pavón, y Pedro Dalva, y Juan Paniagua y otros muchos vecinos de la dicha villa. Va escrito entre renglones o diz de fuera eo diz ganados e o diz dhas e o diz e mandamos e o diz tapiado e o diz quiera e o diz desuso e o diz regº e o diz cargo e o diz coger e o diz cofradías e en la margen que sale afuera o dize senteçias e o diz mas viejo y enmendado e o diz es e o diz o e o diz officiales e o diz que lleve va escrito sobrerraido o diz etresobala todo lo entrerrenglones y enmendado e sobrerraido e va tachado do dezia degesa e do dezia cosa e do dezia dellos en su no vala ni enpeza e yo Alonso Galván escribano de sus majestades e su notario público en la su corte y todos los sus reinos e señoríos y escribano del número de la dicha villa de Galisteo y su tierra por merced del mi Ilustre/ Señor Don García Fernández Manrique, Conde de Osorno, Señor de la Villa de Galisteo y su tierra, presidente del Consejo de las Órdenes de Su Majestad, mi señor, el escribano del consistorio y secretario de la dicha villa que presente fui en uno con los dichos testigos a todo lo que dicho es de mandamiento de los dichos Señores, Justicia y regidores y lo hice escribir según que ante mí pasó, y por en de hice aquí este mi signo a tal testimonio de verdad van estas ordenanzas escrita en ochenta y seis hojas con esta en que va mi signo. Alonso Galván Escribano.
Para los repartimientos Fue acordado que se ponga en este libro la forma que suelen tener en los repartimientos que se hacen por villa y tierra que es en la forma siguiente: cada un lugar ha de tener o traído el padrón y las cuantías de maravedíes de cada vecino de cada lugar para el día de San Miguel de cada un año, para que por aquel padrón se repartan los pechos el año adelante, y han de venir jurados en pública forma por ante el escribano de su concejo.