Pioner laboral

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SECCIÓN A SÍNTESIS LABORAL


Índice ÍNDICE DE LA SECCIÓN A

SÍNTESIS DE LA LEGISLACIÓN LABORAL RESOLUCION MINISTERIAL Nº 322-2009-TR

Anexo

: Síntesis de la legislación laboral …………………………………………………………………………………………A-1

1. De Las obligaciones legales laborales relativas a relaciones laborales ………………………………………………………A-1 2. De las obligaciones legales laborales relativas a la seguridad y salud en el trabajo …………………………………………A-17 3. De las obligaciones en materia de empleo y colocación ……………………………………………………………………….A-24 4. De las obligaciones legales formales y otras obligaciones relativas a empresas de intermediación Laboral, Empresas usuarias y empresas tercerizadoras …………………………………………………………………………………A-25 6. De las obligaciones legales laborales relativas a promoción y formación del trabajo ……………………………………….A-27 7. De las obligaciones legales laborales relativas a infracciones en materia de contratación de trabajadores Extranjeros ………………………………………………………………………………………………………………………...A-34 8. De las obligaciones en materia de la seguridad en salud ………………………………………………………………………A-36

Informativo VERA PAREDES


Síntesis de la Legislación Laboral SÍNTESIS DE LA LEGISLACIÓN LABORAL RESOLUCION MINISTERIAL Nº 322-2009-TR Fecha de publicación: 06.11.2009

Artículo 1. Aprobar el nuevo Texto Oficial de la “SINTESIS DE LA LEGISLACION LABORAL”. Artículo 2. La “SÍNTESIS DE LA LEGISLACIÓN LABORAL” deberá actualizarse periódicamente, precisándose que su contenido sólo tiene carácter informativo y orientador, no excluyéndose en consecuencia la supervisión por parte de los inspectores de trabajo de las obligaciones laborales que no se encuentran expresamente consignadas en el referido Texto Oficial. Artículo 3. La presente Resolución Ministerial y el Texto Oficial de la “SINTESIS DE LA LEGISLACION LABORAL” deberán ser publicados en el Portal Web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, www.mintra.gob.pe, el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, siendo responsable de dicha acción la Oficina General de Estadística e Informática. Artículo 4. Déjese sin efecto la Resolución Ministerial Nº 1362001-TR de fecha 27 de julio de 2001. ANEXO SÍNTESIS DE LA LEGISLACIÓN LABORAL 1. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES LABORALES RELATIVAS A RELACIONES LABORALES

b)SERVICIO DE RELACIONES INDUSTRIALES Marco Normativo Promulgación

Registro

D. Ley N° 14371

12.01.1963

Obligación del empleador de contar con un servicio de Relaciones Industriales.

D.S. N° 005

23.04.1963

Reglamento de la Ley N° 14371.

1. Concepto El servicio de Relaciones Industriales, se desarrolla en el interior de la empresa en dependencias adecuadas y en forma permanente; se encarga de la atención de las cuestiones laborales. 2. Empleadores obligados Es obligatorio en las empresas que cuenten con más de cien (100) trabajadores, sean empleados y obreros, contratados bajo cualquier modalidad laboral.

a) ASISTENTE SOCIAL DIPLOMADO: Marco Normativo

Aquellas empresas que por la naturaleza de sus actividades realicen labores eventuales, en lugares próximos, podrán utilizar los servicios comunes de un asistente social, a condición de que este servicio ofrezca atención permanente a los trabajadores de las empresas mencionadas.

Publicación

Registro

D.S. N° 009

12.07.1965

Una Asistenta Social formará parte del servicio de Relaciones Industriales.

R.S. N° 337

13.06.1965

Pautas para facilitar el cumplimiento de las empresas de incorporar una Asistenta Social.

LeyN° 27918

11.08.2003

Ley de Creación del Colegio de Trabajadores Sociales del Perú.

1. Definición Se denomina Asistente Social a aquella persona diplomada encargada de procurar consejo y asesoramiento para la solución de los problemas extralaborales del trabajador y su familia. 2. Funciones

3. Funciones básicas • Atención de las reclamaciones que formulen los trabajadores sobre salarios o demás condiciones de trabajo y el cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales. • El fomento de la armonía y colaboración entre la empresa y los trabajadores por todos los medios adecuados tales como la administración salarial y de personal, la selección y entrenamiento de personal, las comunicaciones, higiene y seguridad industrial y la asistencia social. 4. Personas encargadas • El empleador deberá comunicar a la AAT de la respectiva jurisdicción el nombre de las personas a cargo del servicio, y los cambios que se produjeran. • Si la empresa obligada tuviera más de un centro de trabajo la dependencia funcionará en la que tenga el mayor número de trabajadores, en este caso dicha dependencia deberá estar dotada de los medios adecuados para cumplir sus funciones respecto de los demás centros de trabajo. c) CONTRATO DE TRABAJO A DOMICILIO

Son funciones: -

Colaborar con la solución de los problemas personales y familiares del trabajador que afecten el desempeño de sus funciones. Propugnar que el trabajador participe en los programas que elabore o programe el servicio de Relaciones Industriales. Prevenir los problemas que puedan afectar al trabajador o a sus familias.

Marco Normativo

Publicación

Registro

D.S. N° 003-97TR

27.03.1997

T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

D.S. N° 001-96TR

26.01.1996

Reglamento del D. Leg. N° 728.

3. Empleadores obligados

1. Concepto

Es obligatorio que la empresa que cuente con más de cien (1 00) trabajadores, sean empleados u obreros, cuente con un Trabajador Social colegiado dentro de su servicio de Relaciones Industriales.

• El contrato de trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o temporalmente, de forma continua o discontinua, por cuenta de uno o más empleadores, en el domicilio del trabajador o en el lugar designado por éste, sin supervisión directa e inmediata del empleador. El empleador tiene la facultad de establecer las regulaciones de la metodología

4. Eventualidades

Informativo VERA PAREDES

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Compendio Laboral y técnicas del trabajo a realizarse. • En la producción de bienes inmateriales el derecho a la propiedad intelectual del bien producido lo reserva el empleador, salvo que medie pacto expreso en contrario. 2. Relación laboral

• No está comprendido en el trabajo a domicilio el que realizan los trabajadores domésticos o del hogar, el trabajo autónomo, el realizado en taller de familia o trabajo familiar.

• El trabajador podrá solicitar al empleador el pago adelantado de los beneficios remunerativos señalados precedentemente, cuando la prestación de servicios se interrumpa o suspenda por un período igual o mayor de un mes. En este caso, el cálculo se efectuará teniendo como base el total de remuneraciones percibidas durante el período realmente laborado. El pago adelantado de cualquiera de dichos beneficios tiene efecto cancelatorio.

3. Formalidades

d) CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD

• El trabajo a domicilio genera relación laboral entre el trabajador a domicilio y el empleador, sea este último el productor de los bienes y servicios finales o intermedios, sub contratistas o agente, siempre que estos últimos se encuentren debidamente registrados.

• El contrato de trabajo a domicilio se celebra por escrito y en triplicado, una de cuyas copias se remite a la AAT para los fines de su registro. • El empleador está obligado a llevar un Registro de Trabajo a Domicilio, cuya copia será entregada al trabajador. Este Registro sustituye para todos sus efectos al libro de planilla de remuneraciones del régimen laboral común, excepto para los casos incursos dentro de lo contemplado en el artículo 2° del Decreto Supremo N° O18-2007-TR. En dicho Registro se consignará lo siguiente: a) Los datos de identificación del trabajador; b) La referencia a las fechas de suscripción del contrato de trabajo a domicilio y de su remisión a la AAT; c) El número de carné de inscripción del trabajador en el Seguro Social de Salud (Essalud), de ser el caso; d) La calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración convenida, indicando los factores intervinientes en su fijación; e) El monto y fecha de pago de la remuneración, en cada oportunidad que éste se realiza; f) El monto y fecha de pago de cualquier beneficio que se abone en aplicación de la Ley o que resulte de acuerdo convencional; g) El suministro o no, tanto de los materiales como de las herramientas, maquinarias o útiles para la producción y la modalidad y título en los que otorga estos últimos; y, h) Cualquier otra indicación o precisión relativa a la relación laboral y que las partes estimen conveniente consignar. 4. Remuneración • La remuneración es fijada por las partes en el contrato de trabajo o por convenio colectivo de trabajo a domicilio, en base a criterios de remuneración por producción, bajo la modalidad de valor hora o tarifa por bien o servicio producido. • El empleador sólo podrá deducir hasta un veinticinco por ciento (25%) mensual de la remuneración obtenida por el trabajador, en caso de responsabilidad económica a cargo del trabajador por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales o bienes suministrados para la producción, tales como herramientas, maquinarias o útiles para la producción, hasta cumplir el pago del valor respectivo. 5. Derechos sociales El trabajador a domicilio tiene derecho a percibir los derechos sociales siguientes: a) Primero de Mayo, equivalente a una treintava parte de las remuneraciones totales percibidas el mes inmediato anterior laborado, siempre que el trabajador tenga derecho acumulado de los beneficios indicados en los literales siguientes; b) Vacaciones, equivalente al 8.33% del total de las remuneraciones percibidas durante el año cronológico anterior de servicios prestados al empleador;

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c) Compensación por tiempo de servicios, equivalente al 8.33% del total de las remuneraciones percibidas durante el año cronológico anterior de servicios prestados al empleador. Este beneficio lo paga directamente el empleador al trabajador dentro de los diez (1O) días siguientes de cumplido el año cronológico de servicios y tiene efecto cancelatorio.

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Marco Normativo

Publicación

Registro

D.S. N° 003-97TR

27.03.1997

T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

D.S. N° 001-96TR

26.01.1996

Reglamento del D. Leg. N° 728.

03.07.2008

Modificaciones al Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

31.07.2008

Modifican la Disposición Transitoria Única de la R.M. N° 1922008-TR, que aprobó modificación de diversos procedimientos administrativos vinculados al registro de contratos y convenios de modalidades formativas laborales.

R.M. N° 2008- TR

R.M. N° 2008- TR

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1. Ámbito de aplicación Pueden celebrarse contratos de trabajo sujetos a modalidad cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada, que por su naturaleza pueden ser permanentes. 2. Requisitos formales para la válidez de los contratos • Todos los contratos modales deben constar necesariamente por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. • Una copia de los contratos será presentada a la AAT dentro de los quince (15) días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento y registro. • A partir del 1 de agosto del 2008, a nivel de Lima Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao, los contratos sujetos a modalidad se presentarán a través del portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, www.mintra.gob.pe. Previo al inicio del referido procedimiento administrativo, los administrativos deberán alcanzar debidamente llenado el formato contenido en el Anexo I o en el Anexo II de la Resolución Ministerial N° 192-2008-TR. 3. Normas comunes


Síntesis de la Legislación Laboral • Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales, podrán celebrarse contratos por períodos menores pero que sumados no excedan dichos límites. • En los casos que correspondan podrán celebrarse en formas sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años. • En los contratos sujetos a modalidad rige el período de prueba previsto en la ley. • Si el empleador vencido el período de prueba resolviera arbitrariamente el contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce (12) remuneraciones. 4. Denominación de los contratos

• Los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades previstas en la ley, salvo que haya transcurrido un año del cese. e) ASIGNACION FAMILIAR Marco Normativo

Publicación

Registro

Ley N° 25129

06.12.1989

Ley de Familiar.

D.S. No 035-90TR

07.06.1990

Reglamento de la Ley

Asignación

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN • El beneficio se aplica a los trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada con vínculo laboral vigente cuyas remuneraciones no se regulen por negociación colectiva. • Si el trabajador percibe un beneficio igual o superior por el concepto de asignación familiar del que señala la ley, se optará por el que le otorgue mayor beneficio en efectivo.

Contratos de naturaleza temporal: 2. NATURALEZA Y MONTO DE LA ASIGNACIÓN a) El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) El contrato por necesidades del mercado; c) El contrato por reconversión empresarial. Contratos de naturaleza accidental: a) El contrato ocasional; b) El contrato de suplencia; c) El contrato de emergencia.

• La asignación familiar tiene carácter y naturaleza remunerativa. Es equivalente al 10% de la RMV vigente en la oportunidad que corresponda percibir el derecho. • Debe ser abonada por el empleador bajo la misma modalidad con que se efectúa el pago de las remuneraciones. 3. BENEFICIARIOS

Contratos de obra o servicio:

Tienen derecho a percibir la asignación:

a) El contrato específico; b) El contrato intermitente; c) El contrato de temporada.

• Contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales. • Contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las zonas francas. • Otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.

• Los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho • (18) años. • En caso que el hijo cumpla la mayoría de edad y se encuentre realizando estudios superiores o universitarios este beneficio se extenderá hasta la culminación de los mismos y con un máximo de seis (6) años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad. • En caso de que la madre y el padre sean trabajadores de una misma empresa ambos tendrán derecho a percibir este beneficio. • Si un trabajador labora para más de un empleador tendrá derecho a percibir la asignación familiar por cada empleador.

Derechos y beneficios:

f) BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS

Otros contratos:

• Los trabajadores que estén bajo contratación modal, tienen los mismos derechos que por ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminada, y a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el período de prueba. 5. Desnaturalización de los contratos • Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada en los siguientes casos: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden el límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato de obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia del contrato, sin haber operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; y, d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la ley.

Marco Normativo Ley N° 26513

Publicación

Registro

Derogatoria de la 28.07.1995 Bonificación por Tiempo de Servicios.

Decreto Legislativo 05.11.1991 Ley de Consolidación N° 688 de Beneficios Sociales. 1. BENEFICIARIO • Sólo tienen derecho a este beneficio aquellos trabajadores obreros o empleados que al 28 de julio de 1995 lo hubieran alcanzado. 2. MONTO DEL BENEFICIO • Los trabajadores que hayan alcanzado el beneficio tienen derecho a percibir el 30% sobre su remuneración mensual computable. • Para estos efectos se considera remuneración únicamente el básico y las horas extras. • Para percibir la bonificación por tiempo de servicio el trabajador debe acreditar 30 años de servicios prestados a un mismo empleador.

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Compendio Laboral • Se consideran indistintamente los servicios que se hayan prestado en calidad de obrero o de empleado en forma continua o discontinua en la misma empresa. • En el caso de venta, traspaso, cambio de giro de negocio y otras figuras análogas, el tiempo de servicios se considera prestado a un mismo empleador.

• Los adolescentes requieren autorización para trabajar, salvo en el caso del trabajador familiar no remunerado. • Se presume que los adolescentes están autorizados por sus padres o responsables para trabajar cuando habiten con ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los mismos.

g) CONTRATACIÓN DE ADOLESCENTE TRABAJADOR Edades requeridas para trabajar según actividades: Marco Normativo

Publicación

Registro

D.S. N° 003-97TR

27.03.1997

TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Ley N° 27337

07.08.2000

Código de los Niños y Adolescentes.

23.05.2001 Convenio N° 138 (Resolución Sobre la Edad Mínima de la O.I.T. L e g i s l a t i v a de Admisión al Empleo. N° 27453)

D.S. N° 0072006- MIMDES

25.07.2006

Aprueban la "Relación de Trabajos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Física o Moral de las y los Adolescentes".

1. CONCEPTO Se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad. Tanto los niños y adolescentes son sujetos de derechos, libertades y protección específica, considerándose en ella la igualdad de oportunidades y la no-discriminación sin distinción de sexo. 2. DERECHO AL TRABAJO • El Estado garantiza modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los niños y adolescentes que trabajan asistir regularmente a sus centros de estudio. • El Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone el Código de los Niños y Adolescentes, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no importe riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 3. RÉGIMEN LABORAL DEL ADOLESCENTE TRABAJADOR Ámbito de aplicación: • Los adolescentes que trabajan en forma dependiente o por cuenta ajena están amparados por el Código de los Niños y Adolescentes. Se incluye a los que realizan el trabajo a domicilio y a los que trabajan por cuenta propia o en forma independiente así como a los que realizan trabajo doméstico y trabajo familiar no remunerado. • Excluye de su ámbito de aplicación el trabajo de los aprendices y practicantes, el que se rige por sus propias leyes. Instituciones encargadas de la protección del adolescente trabajador: • La protección del adolescente trabajador corresponde al PROMUDEH en forma coordinada y complementaria con los Sectores Trabajo, Salud y Educación, así como con los Gobiernos Regionales y Municipales. • El PROMUDEH dicta la política de atención para los adolescentes que trabajan. Autorización del adolescente trabajador:

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Para el caso del trabajo por cuenta ajena o que se preste en relación de dependencia: • Quince (15) años para labores agrícolas no industriales; • Dieciséis (16) años para labores industriales, comerciales o mineras; • Diecisiete (17) años para labores de pesca industrial. • Para el caso de las demás modalidades de trabajo, catorce (14) años • Por excepción se concederá autorización a partir de los doce (12) años, siempre que las labores a realizar no perjudiquen su salud o desarrollo, ni interfieran o limiten su asistencia a los centros educativos y permitan su participación en programas de orientación o formación profesional. Competencia e inscripción: Tienen competencia para inscribir, autorizar y supervisar el trabajo de los adolescentes que cuenten con las edades requeridas: • El Sector Trabajo, para trabajos por cuenta ajena o que se presten en relación de dependencia. • Los municipios distritales y provinciales dentro de sus jurisdicciones, para trabajadores domésticos, por cuenta propia o que se realicen en forma independiente y dentro de su jurisdicción. El responsable de la familia en el caso del trabajador no remunerado inscribirá al adolescente trabajador en el registro municipal correspondiente. • En todas las modalidades de trabajo, la inscripción tendrá carácter gratuito. Registro y datos que se deben consignar: Las instituciones responsables de autorizar el trabajo de los adolescentes llevarán un registro especial en el que se hará constar lo siguiente: a) b) c) d) e) f) g) h) i)

Nombre completo del adolescente; Nombre de sus padres, tutores o responsables; Fecha de nacimiento; Dirección y lugar de residencia; Labor que desempeña; Remuneración; Horario de trabajo; Escuela a la que asiste y horario de estudios; y, Número de certificado médico.

Autorización: • Son requisitos para otorgar autorización para el trabajo de adolescentes: a) Que el trabajo no perturbe la asistencia regular a la escuela; b) Que el certificado médico acredite la capacidad física, mental y emocional del adolescente para realizar las labores. Este certificado será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad Social; y c) Que ningún adolescente sea admitido al trabajo sin la debida autorización. Examen médico: • Los adolescentes trabajadores son sometidos periódicamente a exámenes médicos. • Para los trabajadores independientes y domésticos los exámenes serán gratuitos y estarán a cargo del Sector Salud.


Síntesis de la Legislación Laboral Jornada de trabajo: • El trabajo del adolescente entre los doce (12) y catorce (14) años no excederá de cuatro (4) horas diarias ni de veinticuatro (24) horas semanales. El trabajo del adolescente, entre los quince (15) y diecisiete (17) años no excederá de seis (6) horas diarias ni de treinta y seis (36) horas semanales. • Trabajo nocturno: Se entiende por trabajo nocturno el que se realiza entre las 19:00 y las 07:00 horas. El Juez podrá autorizar excepcionalmente el trabajo nocturno de adolescentes a partir de los quince (15) hasta que cumplan los dieciocho (18) años, siempre que éste no exceda de cuatro (4) horas diarias; fuera de esta autorización, queda prohibido el trabajo nocturno de los adolescentes.

• Los adolescentes que trabajan en el servicio doméstico o que desempeñan trabajo familiar no remunerado tienen derecho a un descanso de doce (12) horas diarias continuas. Los empleadores, patronos, padres o parientes están en la obligación de proporcionarles todas las facilidades para garantizar su asistencia regular a la escuela. • Compete al Juez especializado conocer el cumplimiento de las disposiciones referidas al trabajo de adolescentes que se realiza en domicilios. Capacidad: • Los adolescentes trabajadores podrán reclamar, sin necesidad de apoderado y ante la autoridad competente, el cumplimiento de todas las normas jurídicas relacionadas con su actividad económica.

Trabajos prohibidos: • Se prohíbe el trabajo de los adolescentes en actividades peligrosas por su naturaleza, que son aquellas que por una característica intrínseca de la actividad laboral representan riesgo para la salud y seguridad de las y los adolescentes. Igualmente, se prohíbe emplear a los adolescentes en trabajos peligrosos por sus condiciones, que son definidos como aquellos en los que los lugares en los que las y los adolescentes desarrollan su actividad laboral pueden determinar perjuicio para su desarrollo integral, de conformidad con el Decreto Supremo N°0072006-MIMDES. • El MIMDES, en coordinación con el Sector Trabajo y previa consulta con los gremios laborales y empresariales, establecerá periódicamente una relación de trabajos y actividades peligrosas o nocivas para la salud física o moral de los adolescentes en las que no deberá ocupárseles. Remuneración: • El adolescente trabajador no percibirá una remuneración inferior a la de los demás trabajadores de su misma categoría en trabajos similares. Libreta del adolescente trabajador: Los adolescentes que trabajan deberán estar provistos de una libreta otorgada por quien confirió la autorización para el trabajo. En esta constarán los datos consignados en el registro especial.

Ejercicio de derechos laborales colectivos: • Los adolescentes pueden ejercer derechos laborales de carácter colectivo pudiendo formar parte o constituir sindicatos por unidad productiva, rama, oficio zona de trabajo asimismo podrán afiliarse a organizaciones de grado superior. Programas de empleo municipal: • Los programas de capacitación para el empleo fomentados por los municipios, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Municipalidades, tienen como sus principales beneficiarios a los adolescentes registrados en el respectivo municipio. Programas de capacitación: • El Sector Trabajo y los municipios crearán programas especiales de capacitación para el trabajo y de orientación vocacional para los adolescentes trabajadores. (*) El Convenio N° 138 de la OIT, ratificado por el D.S. N° 038-2001-RE publicado el 31.5.2001, dispone que la edad mínima de trabajo de los adolescentes no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar o en todo caso a los quince (15) años. La vigencia del mismo será al año de su ratificación. h) COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) Marco Normativo

Publicación

Facilidades y beneficios para los adolescentes que trabajan:

D.S. N° 001-97-TR

01.03.1997

TUO de la Ley de CTS.

• Los empleadores que contraten adolescentes están obligados a concederles facilidades que hagan compatibles su trabajo con la asistencia regular a la escuela.

D.S. N° 004-97-TR

15.04.1997

Reglamento de la Ley de CTS

Ley N°27006

03.12.1998

Ley que modifica el Artículo 32 del Decreto Supremo N° 001-97-TR

Ley N°27326

24.07.2000

Modifica Artículo 57 del Decreto Supremo N° 001-97-TR.

D.U. N° 070-2000

06.09.2000

Prorroga de convenios individuales CTS.

D.U. N° 127-2000

30.12.2000

M o d i f i c a n transitoriamente régimen de depósito de la CTS.

D.S. N° 001-2001TR

22.01.2001

Complementan D.U. N° 127-2000.

D.U. N° 115-2001

02.10.2001

Amplían hasta 30.04.2002 plazo del D.U. N° 127-2000

21.02.2002

Ley para prorrogar convenios de sustitución de Depositario de la Compensación por Tiempo de Servicios.

• El derecho a vacaciones remuneradas pagadas se concederá en los meses de vacaciones escolares. • Los adolescentes que trabajan bajo cualquiera de las modalidades amparadas por esta Ley tienen derecho a la seguridad social obligatoria, por lo menos en el régimen de prestaciones de salud. Es obligación de los empleadores, en el caso del trabajador por cuenta ajena y del trabajador doméstico, y del jefe de familia, en el caso del trabajador familiar no remunerado, cumplir con estas disposiciones. • Los adolescentes trabajadores independientes podrán acogerse a este beneficio abonando sólo él 10% de la cuota correspondiente al trabajador de una relación de trabajo dependiente Registro a cargo de los establecimientos que contratan adolescentes: • Los establecimientos que contraten adolescentes para trabajar deben llevar un registro con los datos que establece el registro especial. Trabajo doméstico o trabajo familiar no remunerado:

LEY N° 27672

Registro

Informativo VERA PAREDES

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Compendio Laboral

D.U. N° 019-2002

07.05.2002

Autorizan depositar mensualmente CTS que se devengue entre 01.05.2002 y 31.10.2002

D.U. N° 057-2002

25.10.2002

Amplían hasta 30.04.2003 plazo del D.U. N° 019-2002

24.04.2003

Amplían hasta 30.10.2003 plazo del D.U. N° 019-2002

02.08.2003

Ley de Prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada.

D.U. N° 013-2003

LEY N° 28051

D.U. N° 024-2003

Ley N° 29352

• Sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. • El tiempo de servicios prestado en el extranjero es computable siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú. Cómputo:

29.10.2003

• Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. • Por excepción, también son computables:

01.05.2009

Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la CTS

La CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. 2. CAMPO DE APLICACIÓN Trabajadores comprendidos: • Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que cumplan cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro (4) horas. • Los trabajadores sujetos al régimen laboral y compensatorio común de la actividad privada, aun cuando tuvieran un régimen especial de remuneración, en cuyo caso la determinación de la remuneración computable se efectuará atendiendo dicho régimen especial. • CTS de socios trabajadores de Cooperativas: Los socios trabajadores tienen derecho a percibir la CTS de conformidad con las normas del TUO aprobado por D.S. N° 001-97-TR. Este derecho sustituye al Fondo de Retiro u otro concepto similar que los socios trabajadores estuvieren percibiendo. Trabajadores excluidos • Los trabajadores que perciban el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo. • Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y casos análogos, continúan regidos por sus propias normas. 3. INICIO Y DEVENGO DE LA CTS • El derecho a la CTS nace desde que se alcanza el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos. • El beneficio así generado se computa semestralmente, al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año. En las indicadas fechas se establece cuantos meses y días ha acumulado el trabajador, con descuento de los días de inasistencia no computables.

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4. TIEMPO DE SERVICIO QUE SE CONSIDERA

Autorizan depositar mensualmente CTS que se devengue entre 01.11.2003 y 31.10.2004

1. CONCEPTO

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• La CTS que se devengue al cese del trabajador por período menor a un semestre le será pagada directamente por el empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese.

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a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente; b) Los días de descanso pre y post natal; c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador; d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento judicial correspondiente. Sobre la remuneración computable y cálculo de CTS: • Se considera remuneración computable la básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador, con exclusión de aquellos conceptos que han sido específicamente establecidas por la Ley. • Remuneración regular es aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. • Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres (3) meses en cada período de seis (6). Cálculo: • La remuneración computable se determina sobre la base del sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente, y comprende los conceptos remuneratorios señalados. • Para establecer la remuneración computable, las remuneraciones diarias se multiplican por treinta. Del mismo modo, la equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente. • En el caso de remuneración complementaria, para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis. Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo


Síntesis de la Legislación Laboral anterior, si el período al liquidarse es inferior a seis meses. Cómputo de la alimentación:

b)

• Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida.

c) d) e)

• La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, con o sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo de la CTS. • La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya. • Tratándose de la alimentación otorgada en especie o a través de concesionarios u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el depósito correspondiente. • El valor mensual se establecerá en base del respectivo semestre en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio, consignándose en el libro de planillas y boletas de pago. Remuneración en especie: • Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose por tal los bienes que percibe el trabajador como prestación del servicio, se valorizará de común acuerdo, o a falta de éste, por el valor de mercado y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. • Comisionistas, destajeros y trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa:

f) g)

h) i)

j)

k)

laudo arbitral. Se incluye en este concepto la bonificación por cierre de pliego. Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa. El costo o valor de las condiciones de trabajo. La canasta de Navidad o similares. El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados. La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva. Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia. Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. La alimentación principal proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro directo de acuerdo a ley correspondiente o cuando derive de mandato legal. La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

6. SOBRE LOS DEPOSITOS SEMESTRALES: -

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En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece sobre la base del promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a seis (6) meses la remuneración computable se establecerá sobre la base del promedio diario de lo percibido durante dicho período.

Remuneraciones periódicas: • Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluyen en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. • Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables. • Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable promediándose los montos percibidos entre seis. Si el período a liquidarse es inferior a seis meses, el promedio se establece dividiendo el resultado entre el período a liquidarse. 5. SOBRE REMUNERACION NO COMPUTABLE • No se considera remuneración computable: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que haya sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la AAT, o por

Entidades facultadas para recibir depósitos: • Los depósitos pueden efectuarse en las empresas del sistema financiero: bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas rurales de ahorro y crédito, así como en las cooperativas de ahorro y crédito. • El depósito se identificará bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios N° o Depósito CTS N°...”. Lineamientos generales: • Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción del mes se depositará por treintavos. • La CTS se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban realizarse de ocurrir depósitos insuficientes o diminutos, en cuyo caso el empleador deberá abonar los intereses que hubiera generado el depósito de haberse hecho oportunamente y asumir la diferencia de cambio si la hubiera. Los montos que se depositen en exceso se imputarán al siguiente depósito, no constituyendo precedente para los que se practiquen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral del empleador que expresamente lo incluyan. • Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de CTS, debe depositarse sin intereses, dentro de los quince (15) días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, o de la firma de la convención colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la

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Compendio Laboral decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley, según corresponda. • Si los trabajadores son contratados para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el depósito se efectuará sólo si la duración del contrato original con o sin prórrogas es mayor a seis (6) meses. Esta norma es de aplicación al Régimen de Exportación de Productos No Tradicionales regulados por el Decreto Ley N° 22342, así como los demás regímenes de contratación a plazo fijo establecidos por la Ley. • Si el empleador no efectúa el depósito por haberse pactado la duración del contrato por un plazo igual o menor a seis (6) meses, pero éste se prorroga, deberá regularizar el depósito sin intereses, dentro de los quince (15) días naturales siguientes al cumplimiento de los primeros seis (6) meses de labor. Oportunidad de depósito: • Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (1 5) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puedes efectuarse el primer día hábil siguiente. • Para efectos laborales se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo. • Si el empleador no cumple con efectuar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y, en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera; sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pudiera incurrir. Exclusiones: • No se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales los empleadores que hubieren suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluya este beneficio. • Igualmente no están obligados los empleadores que hayan suscrito convenios individuales en virtud de los cuales queden designados como depositarios de la CTS de sus trabajadores, en tanto, se encuentre vigente la regulación legal correspondiente. • No están comprendidos en el régimen de compensación por tiempo de servicios los trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo. Depositarios de la cuenta de la CTS y tipo de moneda: • El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito. • Si el trabajador no cumple con esta obligación el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por la ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido. • El trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia más próxima o de más fácil acceso. • El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a elección individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso el empleador, a

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su elección, efectuará directamente el depósito en moneda extranjera o entregará la moneda nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la transacción correspondiente. Traslado de depósito: • El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su CTS e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador. Este, en el plazo de ocho (8) días hábiles cursará al depositario las instrucciones correspondientes, el que deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador, dentro de quince (15) días hábiles de notificado. La demora del depositario en el cumplimiento del plazo establecido, deberá ser sancionado por la Superintendencia de Banca y Seguros. • En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el primero deberá informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros realizados, así como de las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que conforme a ley pudiera existir. 7. DEPÓSITOS A CARGO DEL EMPLEADOR- CONVENIOS • Los convenios individuales por sustitución de depositario de la CTS podrán ser prorrogados por única vez y previo acuerdo de las partes hasta el31/12/2002. • La compensación que se devenga durante la vigencia del convenio se considerará cancelada y por consiguiente integrada al depósito, 1 o de mayo y 1 o de noviembre de cada año respectivamente. • Concluida la duración del convenio individual, sin que este haya sido materia de nueva prórroga, el empleador deberá trasladar a la entidad financiera los depósitos y sus intereses dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el convenio. 8. INTANGIBILIDAD DEL BENEFICIO Norma general: • Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables, salvo por alimentos y hasta el 50%. • De manera excepcional los trabajadores podrán disponer libremente del ciento por ciento (100%) de los depósitos por CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre de 2009. • A partir de 2010, se restringirá progresivamente la libre disposición de los depósitos por concepto de CTS de acuerdo al siguiente cronograma: • De los depósitos efectuados en mayo de 201 O, se podrá disponer hasta del 40%. • De los depósitos efectuados en noviembre de 2010, se podrá disponer hasta del30%. • A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores podrán disponer sólo del 70% del excedente de seis remuneraciones brutas. Los empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras respecto del equivalente al monto intangible de cada trabajador. • En todos los casos en que proceda la afectación en garantía, el retiro parcial, o el retiro total del depósito en caso de cese, se incluyen los intereses correspondientes. Caso de embargo por alimentos: • En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado, los depósitos que realice, cualquier cambio de depositario y el monto de la CTS acumulado al 31 de diciembre de 1990 que aún mantenga en su poder. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario. Retiros autorizados y límites:


Síntesis de la Legislación Laboral • El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su depósito de CTS e intereses acumulados desde el inicio de los depósitos, siempre que no excedan en conjunto del 50% de los mismos. • El cálculo se practicará a la fecha en que el trabajador solicite al depositario el retiro parcial. • No procederá el retiro parcial si la cuenta de CTS está garantizando los conceptos que se mencionan en el acápite siguiente, en la medida que hayan alcanzado el límite antes previsto. Cualquier exceso es de cargo y responsabilidad del depositario. Garantías de la CTS - afectación: • La CTS devengada al 31 de diciembre de 1990, así como el depósito de la CTS y sus intereses, sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamo, adelanto de remunerac10n, venta y suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio. • En igual forma y límite se puede garantizar los préstamos otorgados al trabajador por las cooperativas de ahorro y crédito. • Si estas acreencias son garantizadas por los depósitos de CTS y sus intereses, el empleador lo comunicará al depositario para efecto del control respectivo. • En relación a los depositarios se pueden garantizar los préstamos y sus intereses hasta con el 50% de la CTS depositada y sus intereses. El exceso es de cargo del depositario. Corresponde a la Superintendencia de Banca y Seguro la sanción correspondiente en caso de violación.

laboral o posteriormente recibe del empleador a título de gracia en forma pura simple e incondicional alguna cantidad o pensión éstas se compensarán de aquella que la Autoridad Judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. • Para que proceda la Compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúe conforme a lo anteriormente expresado, o en las normas correspondientes del Código Civil. • Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la Autoridad Judicial por el mismo concepto. Compensación de sumas adeudadas por los trabajadores: • Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamo, adelanto de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador siempre que no exceda en conjunto el 50% del beneficio se descontarán, en primer lugar, de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio, en segundo lugar de la CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la CTS del trabajador y sus intereses. • Para los referidos efectos, en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario. i) GRATIFICACIONES LEGALES

Límites máximos: • El límite del 50% de la CTS es aplicable de manera conjunta, tanto para el otorgamiento de garantías retiros parciales y la compensación de deudas del trabajador.

Marco Normativo

Publicación

Registro

08.05.2002

Ley que regula el otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad.

• En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos, la suma embargada será computada independientemente de los conceptos antes señalados.

Ley No 27735

04.07.2002

Retiro del depósito al cese:

Normas reglamentarias de la Ley que regula el otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad.

• Para el retiro del depósito CTS el trabajador deberá acompañar a su solicitud la certificación del empleador en la que se acredita el cese. El empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el cese.

01.05.2009

Ley que reduce costos laborales a los Aguinaldos y Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.

20.06.2009

Reglamento de la Ley N° 29351, que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.

Pago de la CTS: • Con excepción de los retiros parciales autorizados, la CTS y sus intereses sólo pueden ser pagados al trabajador o a sus derecho-habientes, según corresponda, al producirse su cese.

• En caso de negativa injustificada, demora del empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o cualquier otro caso de imposibilidad del otorgamiento de la constancia de cese, corresponderá que la Autoridad Inspectiva de Trabajo, acreditando el cese, sustituyéndose en el empleador, extienda la certificación respectiva que permita al trabajador el retiro de sus beneficios sociales. • El pago deberá ser efectuado por el depositario en dinero en efectivo o cheque de gerencia, a elección del trabajador o de quien lo represente conforme a ley. El depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Compensación de Créditos del Empleador: • Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo

D.S. N° 2002-TR

005-

Ley N° 29351

D.S. N° 2009-TR

007-

1. CAMPO DE APLICACIÓN Trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sea cual fuere la modalidad del contrato y del tiempo de prestación del servicio que vinieran prestando. Derecho: • Dos (2) gratificaciones al año, una con motivo de Fiestas Patrias (mes de julio), y otra con ocasión de la Navidad (mes de diciembre).

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Compendio Laboral 2. REQUISITOS

cumplimiento de sus prestaciones.

• Para tener derecho a la gratificación es requisito indispensable que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio, o estar en uso de descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo subsidios legales.

2. EMPLEADORES OBLIGADOS

• Los trabajadores percibirán el íntegro de la gratificación, siempre que hayan percibido el pago de sus remuneraciones o del subsidio correspondiente, si fuera el caso, en los meses anteriores a la fecha de la oportunidad del goce del acotado beneficio. • Si no se contara con el tiempo requerido para la percepción del íntegro de la gratificación (seis meses de servicios), ésta se abonará en forma proporcional a los meses laborados. 3. MONTO DE LA GRATIFICACIÓN • El monto de cada una de las gratificaciones será equivalente a la remuneración básica que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio. • La remuneración básica está integrada por las cantidades fijas y permanentes que percibe el trabajador y que sea de su libre disposición. • Forman parte de la gratificación las bonificaciones suplementarias, quedando excluidas aquellas cantidades que tengan aplicación a determinado gasto, tales como refrigerio, viáticos y movilidad siempre que tuviera que rendirse cuenta de esta última. • Tratándose de empleados, la gratificación será de un sueldo mensual y de 30 salarios en el caso de obreros. • El monto de la gratificación para aquellos trabajadores que tengan remuneración imprecisa se calculará en base al promedio de los últimos seis (6) meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre según sea el caso.

• Están obligados a contar con el RIT los empleadores que ocupen a más de cien (l 00) trabajadores. 3. CONTENIDO • Las principales disposiciones que debe contener el RIT son: a) Admisión o ingreso de los trabajadores; b) Jornadas y horarios de trabajo; tiempo de la alimentación parcial; c) Normas de control de asistencia al trabajo; d) Normas de permanencia en el puesto conteniendo: permisos, licencias e inasistencias; e) Modalidad de los descansos semanales; f) Derechos y obligaciones del empleador; g) Derechos y obligaciones del trabajador; h) Normas tendientes al fomento y mantenimiento de la armonía entre trabajadores y empleadores; i) Medidas disciplinarias; j) Persona o dependencia encargada de atender los asuntos laborales y la tramitación de los mismos; k) Normas elementales que se deben observar dentro del desarrollo de la actividad laboral, cautelando la higiene y salud en el trabajo, incluyendo indicaciones para evitar accidentes u otros riesgos profesionales; y, l) Otras disposiciones que se consideren convenientes de acuerdo a la actividad de la empresa. k) PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES Marco Normativo

Publicación

Registro

Ley N° 28051

02.08.2003

Ley de Prestaciones Alimentarias en beneficio de los trabajadores

28.10.2003

Aprueban Reglamento de la Ley de Prestaciones Alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada

4. INAFECTACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador. Esta inafectación rige desde el 02 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. 5. CONFLICTO DEL BENEFICIO CON OTROS SIMILARES La percepción de las gratificaciones previstas por la ley es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente remuneración se encuentre percibiendo el trabajador, en cumplimiento de disposiciones legales especiales, convenio colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que le sea más favorable.

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1. CAMPO DE APLICACIÓN • Trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sea cual fuere la modalidad del contrato y del tiempo de prestación del servicio que vinieran prestando. • El beneficio es de carácter voluntario, previo acuerdo individual o colectivo entre trabajadores y empleadores. 2. LÍMITES

Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena del mes de julio o diciembre según sea el caso.

• Las prestaciones alimentarias no pueden supera el 20% del monto de la remuneración ordinaria percibida por el trabajador, ni el límite máximo de dos remuneraciones mínimas vitales.

j) REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO

3. MODALIDADES DE LA PRESTACIÓN

Oportunidad de pago:

Marco Normativo

Publicación

Registro

D.S. N° 039-91TR

31.12.1991

Establecimiento del Reglamento Interno de Trabajo.

1. CONCEPTO Reglamento Interno de Trabajo (RIT) es el instrumento de carácter laboral destinado a determinar las condiciones a que deben sujetarse los empleadores y trabajadores en el

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D.S. N° 2003-TR

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Las modalidades de la prestación pueden ser, sin que éstas sean excluyentes: a) Suministro directo: El que otorga el empleador valiéndose de los servicios de comedor o concesionario provisto en el centro de trabajo. En los casos de otorgamiento de este beneficio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley por acto unilateral del empleador, costumbre o mediante convención colectiva, mantiene su naturaleza de remuneración computable. b) Suministro indirecto:


Síntesis de la Legislación Laboral b.l) El que se otorga a través de Empresas Administradoras que tienen convenios con el empleador, mediante la entrega de cupones, vales, u otros análogos, para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados. b.2)El que se otorga mediante convenio con empresas proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 4. FORMALIDADES • Para acogerse al sistema a que se refieren los numerales b.l) y b.2) del artículo 2 inciso b) de la presente Ley, se requiere convenio entre el empleador y la empresa Administradora, o Proveedora de Alimentos, según sea el caso, el mismo que debe constar por escrito. Será presentado al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dentro de los 15 días para su conocimiento. Los documentos que contengan el derecho de exigir los bienes materia de la prestación deberán ser expedidos a nombre del trabajador. • Los cupones o vales u otros documentos análogos deberán contener las siguientes especificaciones: a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor. b) La razón social del empleador que concede el beneficio. c) La mención: “Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos. Está prohibida la negociación total o parcial por dinero”. d) Nombre del trabajador beneficiario. e) Fecha de vencimiento. • Las empresas administradoras deberán de observar los siguientes requisitos para su registro: a) Estar constituida como persona jurídica de acuerdo a la Ley General de Sociedades. b) Contar con un capital social suscrito y pagado mínimo de trescientos (300) Unidades Impositivas Tributarias, el cual puede ser modificado por Resolución Ministerial del Sector Trabajo y Promoción del Empleo. c) Su objeto social deberá comprender la realización de actividades de administración del sistema de vales, cupones o documentos análogos para prestaciones alimentarias a favor de los trabajadores. d) Acreditar, una carta fianza solidaria, incondicionada, sin beneficio de excusión, de un plazo no menor de un (1) año, renovable automáticamente y de ejecución inmediata a simple requerimiento escrito, emitida por una Empresa Bancaria Múltiple según la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El monto inicial de la fianza, será no menor al 20% del equivalente de los vales, cupones o documentos análogos que se estima emitir. El valor de la fianza deberá actualizarse obligatoriamente en forma bimestral de acuerdo a la cuantía de los vales, cupones o documentos análogos emitidos y no redimidos. l) REGISTRO DE ASISTENCIA Marco Normativo D.S. No 2006-TR

004-

Publicación

Registro

06.04.2006

Dictan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y salida en el Régimen Laboral de la Actividad Privada.

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera

personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o subcontratistas. 2. CONTENIDO DEL REGISTRO • Nombre, denominación o razón social del empleador • Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador. • Nombre y número del documento de identidad del trabajador. • Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo. • Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo. 3. MEDIO PARA LLEVAR EL REGISTRO • Debe ser llevado en soporte físico o digital, debiendo adoptarse medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. • En el lugar en el que el empleador establezca su registro de asistencia, debe de exhibirse a todos los trabajadores, permanentemente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso. m) DESCANSOS REMUNERADOS Marco Normativo

Publicación

Registro

Consolidan la legislación sobre descansos Decreto Legislativo 08.11.1991 remunerados de los N° 713 trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.. Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 713 sobre los Decreto Supremo 03.12.1992 descansos remunerados N° O12-92-TR de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 1. DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO • Todo trabajador tiene derecho corno mínimo a 24 horas consecutivas de descanso cada semana, el cual será otorgado, preferentemente, el día domingo. • Los trabajadores que laboran en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tienen derecho al pago de una sobretasa del 100% sobre su remuneración ordinaria. 2. DESCANSO EN DÍAS FERIADOS • Los trabajadores tienen derecho a un descanso remunerado en los días feriados señalados por Ley. Percibiendo en dicha oportunidad una remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo. • Los días feriados son los siguientes: • Año nuevo (01 de enero) • Jueves Santo y viernes Santo (movibles) • Día del Trabajo (01 de mayo) • San Pedro y San Pablo (29 de junio) • Fiestas Patrias (28 y 29 de julio) • Santa Rosa de Lima (30 de agosto) • Combate de Angamos (08 de octubre) • Todos los Santos (01 de noviembre) • Inmaculada Concepción (08 de diciembre) • Navidad del Señor (25 de diciembre) • El trabajo prestado en los días feriados sin descanso

Informativo VERA PAREDES

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Compendio Laboral sustitutorio dará lugar al pago de una retribución correspondiente por la labor efectuada con una sobretasa del 100%.

D.S. N° 2001-TR

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22.07.2001

Reglamentan Disposiciones del D. Leg. N° 688

3. VACACIONES ANUALES 1. ALCANCES

DEFINICIÓN El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. RÉCORD VACACIONAL • Para que el trabajador tenga derecho a este beneficio, debe de cumplir con el siguiente récord: • Para aquellos trabajadores cuya jornada ordinaria sea de seis días a la semana, deberán de haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho periodo. • Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho periodo. • En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho periodo. VACACIONES TRUNCAS • Para que proceda el abono del record trunco vacacional el trabajador debe de acreditar un mes de servicios. • El récord trunco es compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiera laborado el trabajador. REGLAS PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO • El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente, siempre y cuando, la incapacidad no sea sobreviviente al periodo de vacaciones. • Salvo el supuesto de acumulación, señalado en el punto posterior, el descanso vacacional deberá de otorgarse al año siguiente de la prestación de los servicios por el trabajador. • El trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de siete días calendarios, • La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente si hubiese seguido trabajando. • La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso. • EL periodo mínimo de goce de vacaciones, previa solicitud escrita del trabajador es de siete días calendarios. • El descanso vacacional puede reducirse de treinta días a quince días, con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo deberá de constar por escrito. • El empleador está obligado a hacer costar en el registro de planillas, la fecha del descanso vacacional y el pago de la remuneración vacacional. n) SEGURO DE VIDA Marco Normativo

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• El beneficio del seguro de vida se extiende de manera obligatoria a los trabajadores que tienen cuatro años de servicios, siendo beneficiarios el cónyuge, conviviente, descendientes, y a falta de ellos, los ascendientes y hermanos menores de dieciocho (18) años. • El seguro de vida es de grupo o colectivo, siendo facultativo del empleador tomar el seguro a favor de sus trabajadores que cuenten con más de tres (3) meses de servicios. • El seguro de vida es contratado por el empleador, quien debe pagar una prima mensual determinada en función de la remuneración del trabajador y de su categoría de empleado u obrero. 2. BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE • En caso que el trabajador sufra un accidente que le ocasione invalidez total y permanente, tendrá derecho a cobrar el capital asegurado en sustitución del que hubiere originado su fallecimiento; la certificación de la invalidez será expedida por el Ministerio de Salud o los servicios de Seguridad Social. • Se considera invalidez total y permanente originada por accidente la alienación mental absoluta e incurable; el desquebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por el resto de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano o de un pie y otros que se puedan establecer por Decreto Supremo. 3. SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL • En los casos de suspensión de la relación laboral, sea por enfermedad, invalidez o cualquiera de las causales previstas en el Artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, a excepción del caso del inciso j), el empleador está obligado a continuar pagando las primas correspondientes, conforme se establece en el Artículo 7 del Decreto Legislativo N° 688 hasta el término de la relación laboral del trabajador. • El derecho a la continuación de seguro de vida obligatorio previsto en el Artículo 18 del Decreto Legislativo N° 688, se otorga a los trabajadores que estén en situación de invalidez distinta a la prevista en el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 688 y que han concluido su relación laboral. Continuación Facultativa: • Para ejercer el derecho a la continuación del seguro, los trabajadores deberán cursar una comunicación escrita a la compañía de seguros contratada por su empleador adjuntando la certificación médica de su invalidez, y efectuar el pago de la prima correspondiente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de la relación laboral o quince (15) días calendario posteriores a la determinación de la condición de invalidez; en caso de concurrencia de plazos se aplicará el plazo más favorable para el trabajador.

Publicación

Registro

D. Leg. N° 688

05.11.1991

Ley de Consolidación de Beneficios Sociales.

Ley N° 26182

12.05.1993

Restituyen vigencia del Artículo 11 de la Ley.

• Sin perjuicio del ejercicio al derecho de la continuación facultativa, posteriormente la empresa de seguros puede evaluar la condición de invalidez consignada en la certificación médica que sustentó la continuación facultativa.

Ley N° 26645

27.06.1996

Modifica Artículo 7 de la Ley.

• En caso de discrepancia con el resultado de la evaluación realizada por la empresa de seguros, el asegurado puede

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Síntesis de la Legislación Laboral solicitar, dentro de los treinta (30) días siguientes de comunicada la evaluación de la empresa de seguros, la evaluación de su condición de invalidez por el Instituto Nacional de Rehabilitación aplicando supletoriamente las normas legales y administrativas pertinentes del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y Sistema Privado de Pensiones. Los costos de la referida evaluación serán asumidos por la empresa de seguro. Trabajadores que cesan: • Los trabajadores que cesan, no incluidos en los supuestos consignados en los puntos anteriores, podrán continuar con el contrato de seguro, regulando su contenido por lo que establezcan las partes. • En los casos de los contratos de seguro celebrados por los ex trabajadores en ejercicio de su derecho a la continuación facultativa, con anterioridad a la vigencia de la reglamentación de la ley, los términos solo podrán modificarse por acuerdo de partes. 4. REMUNERACIÓN ASEGURABLE • Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planilla y boletas de pago percibido mensualmente por el trabajador. Se excluyen las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente. • Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres meses.

él a su cónyuge, curador o apoderado especial. • Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo, el monto del capital que corresponda abonar, sea cual fuere la contingencia, se establecerá en base al promedio de las comisiones percibidas en los últimos tres (3) meses. • Producido el fallecimiento del trabajador y formulada la solicitud correspondiente, la compañía de seguros procederá a entregar sin más trámite, el monto asegurado a los beneficiarios que aparezcan en la declaración jurada o en el testamento por escritura pública si éste es posterior a la declaración jurada. La entrega se efectuará sin ninguna responsabilidad para la compañía aseguradora en caso aparecieran posteriores beneficiarios con derecho al seguro de vida. • Tratándose de la presentación del testamento antes indicado sólo tendrá derecho al seguro de vida los beneficiarios legalmente designados. Si hubiera menores de edad, el monto que les corresponda se entregará al padre sobreviviente, tutor o apoderado, quien administrará el monto que corresponde a los menores conforme a las normas del Código Civil. • La Compañía de seguros queda obligada al pago de los intereses legales vencidas las setenta y dos (72) horas de presentada la solicitud y aun cuando no se hayan presentado los beneficiarios, a partir de los quince (15) días de la fecha de fallecimiento del trabajador. Queda liberado de esa obligación, a partir de la fecha de consignación del importe del monto asegurado, consignación que no podrá producirse antes de haber transcurrido treinta (30) días naturales desde el deceso del trabajador.

5. MONTO DE LA PRIMA • La prima es única y renovable mensualmente su monto es el siguiente: a) Tratándose de trabajadores empleados es igual al 0.53% de la remuneración mensual de cada asegurado, correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia mensual del seguro; b) Tratándose de trabajadores obreros la prima será igual al 0.71% de la remuneración que perciba mensualmente cada trabajador obrero, correspondiente al mes inmediato anterior a la vigencia mensual del seguro; c) La prima de los trabajadores obreros que desarrollan actividades de alto riesgo será de 1.46%. Se entiende por actividades de alto riesgo las que se desarrollan en áreas de explosivos, fuegos artificiales, minas, municiones, petróleo, policía particulares y perforaciones de pozos. Esta relación se amplía por Decreto Supremo; d) El pago de las primas correspondientes a los trabajadores obreros lo efectuará el empleador deduciendo el porcentaje correspondiente de la aportación que le corresponde efectuar al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y abonándolas directamente a la compañía de seguros contratada. • Las primas podrán ser reajustadas por Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros. 6. MONTO Y PAGO DEL BENEFICIO

La consignación se efectuará a la orden de los beneficiarios que aparezcan en la última declaración jurada proporcionada por el trabajador o en el testamento por escritura pública, o si no existieran éstos a nombre del empleador por ante el Juzgado de Paz Letrado correspondiente a sus domicilios. • El Juzgado de Paz Letrado ordenará bajo responsabilidad y sin más trámites el pago inmediato a las personas que acrediten tener la calidad de beneficiarios; salvo que el empleador hubiera requerido el pago por haber transcurrido un año de fallecido el trabajador, sin que ninguno de los beneficiarios hubiera ejercido su derecho. o) REGISTRO DE TRABAJADORES EN PLANILLA Marco Normativo

Publicación

Registro

D. Leg. N° 688

05.11.1991

Ley de Consolidación de Beneficios Sociales.

Ley N° 26182

12.05.1993

Restituyen vigencia del Artículo 11 de la Ley.

Ley N° 26645

27.06.1996

Modifica Artículo 7 de la Ley.

D.S. N° 2001-TR

22.07.2001

Reglamentan Disposiciones del D. Leg. N° 688.

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• El monto del beneficio es el siguiente: a) Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a sus beneficiarios dieciséis (16) remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo percibido por aquél en el último trimestre previo al fallecimiento; b) Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente, se abonará a los beneficiarios treinta y dos (32) remuneraciones mensuales percibidas por aquél en la fecha previa del accidente; y, c) Por invalidez total o permanente del trabajador originada por accidente se abonará treinta y dos (32) remuneraciones mensuales percibidas por él en la fecha previa del accidente. En este caso, dicho capital asegurado será abonado directamente al trabajador o por impedimento de

a) PLANILLA ELECTRÓNICA 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN El PDT N° 601 “Planilla Electrónica” es el documento llevado a través de medios electrónicos, presentado mensualmente a través del medio informático desarrollado por la SUNAT, en el que se encuentra registrada la información de los trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios - 4ta. Categoría, prestadores de servicios modalidad formativa, personal de terceros y derechohabientes. 2. PERSONAS OBLIGADAS ELECTRÓNICA

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LLEVAR

PLANILLA

Informativo VERA PAREDES

A

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Compendio Laboral A. Las personas jurídicas. B. Las personas naturales que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: • Cuenten con más de tres (3) trabajadores. • Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios y/o personal de terceros. • Cuenten con uno (1) o más trabajadores o pensionistas que sean asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones. • Cuando estén obligados a efectuar alguna retención del Impuesto a la Renta de cuarta o quinta categoría. • Tengan a su cargo uno (1) o más artistas, de acuerdo a lo previsto en el Ley N° 28131. • Hubieran contratado los servicios de una Entidad Prestadora de Salud-EPS u otorguen servicios propios de salud conforme lo dispuesto en la Ley N° 26790, normas reglamentarias y complementarias. • Hubieran suscrito con el Seguro Social de Salud - EsSalud un contrato por Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. • Gocen de estabilidad jurídica y/o tributaria. • Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios modalidad formativa. Los empleadores que no se encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos descritos en los literales A. y B., podrán optar por utilizar voluntariamente el sistema de planilla electrónica; no obstante, una vez utilizado el sistema, no podrán volver al sistema de planilla anterior.

laboran en ese establecimiento. El aporte al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo puede realizarse a EsSalud o una EPS (Entidad Prestadora de Salud). Sólo cuando se contrate el SCTR con EsSalud, obligatoriamente debe indicar la tasa. Si contrata el SCTR con una EPS no es necesario que indique la tasa de aporte. • Igualmente de ser el caso, se indican los datos de empleadores a quienes el declarante destaca o desplaza personal, así como cuando otro empleador destaca o desplaza personal al declarante. 4.2 REGISTRO DE TRABAJADORES Trabajador es toda persona que presta servicios personales remunerados bajo subordinación. Se encuentra también comprendido en la definición, el socio trabajador de una cooperativa de trabajadores, cuyo vínculo con la cooperativa es, a la vez, asociativo y laboral. 4.2.1 Trabajador con discapacidad La alternativa positiva en el indicador de discapacidad debe marcarse cuando se trate de trabajadores cuya condición de discapacidad haya sido certificada por alguna de las autoridades a las que la Ley N° 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, atribuye competencia para dicho fin; y que hayan cumplido con su inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad. 4.2.2 Jornada máxima

La utilización de la planilla electrónica reemplaza la obligación de llevar el Libro de Modalidades Formativas Laborales y la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual de Planillas. 3. EXCLUSIONES A LA UTILIZACIÓN DE PLANILLAS ELECTRÓNICAS Las exclusiones incluyen a los empleadores de trabajadores del hogar, las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que contraten eventualmente a trabajadores de construcción civil y, aquellos que únicamente contraten prestadores de servicios cuarta categoría cuando no tengan la calidad de agente de retención, según el artículo 71, inc. b) de la Ley del Impuesto a la Renta. 4. ASPECTOS SOBRE LA DECLARACIÓN Y REGISTRO DE LA PLANILLA ELECTRÓNICA La planilla electrónica cuenta con un padrón de declarantes, de trabajadores, pensionistas, derechohabientes, prestadores de servicios y personal de terceros, en la que se registra información relacionada con ellos por única vez y que sólo será modificada en caso requiera actualización. Adicionalmente, cuenta con una planilla o declaración mensual en la que se declara información con dicha periodicidad. La planilla electrónica debe presentarse en los plazos señalados en el cronograma establecido por la SUNAT para la declaración y pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.

Por regla, todos los trabajadores se encuentran sujetos al límite temporal de 8 horas diarias o 48 horas semanales de trabajo. Por excepción, no se encuentran sujetos a dicho límite los siguientes: • Trabajadores de dirección. • Trabajadores de confianza que no se encuentren sujetos a un control de tiempo efectivo de trabajo. • Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata. • Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia. 4.2.3 Horario nocturno Se considera sujeto a trabajo en horario nocturno cuando se trate de: • Trabajadores cuya jornada se desenvuelva de manera exclusiva en horario nocturno. • Trabajadores cuya jornada se desenvuelva parcialmente en horario nocturno y parcialmente en horario diurno. • Trabajadores cuya jornada se desenvuelva algunos días en horario nocturno y otros, en horario diurno. 4.2.4 Diversos tipos de pago Cuando se trate de trabajadores respecto de los que se emplea más de un tipo de pago en el período (efectivo, depósito en cuenta y otros), deberá registrarse el último tipo utilizado.

4.1 REGISTRO DEL DECLARANTE 4.2.5 “Trabajador de dirección” y “trabajador de confianza” 4.1.1 Micro empresa Debe declararse como micro empresa sólo cuando se haya acogido a este Régimen Laboral Especial, mediante el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa- REMYPE a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 4.1.2 Establecimientos • Se consideran así a los lugares en que el declarante realiza, parcial o totalmente, sus operaciones. El establecimiento puede estar constituido sólo por el domicilio fiscal, pero también puede darse la existencia de establecimientos anexos, cuya declaración en el RUC es obligatoria. • Se registra que el establecimiento a declarar es un Centro de Riesgo cuando aporte al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) para los trabajadores que

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El marcado de dichas opciones debe producirse con arreglo a las definiciones y habiendo seguido el procedimiento de calificación respectivo previstos en T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR y el Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR. 4.2.6 Trabajador que percibe otros ingresos de quinta categoría Deberá declararse que el trabajador percibe otros ingresos de quinta categoría, sólo cuando el trabajador lo haya informado; siendo el caso, deberá consignarse en otros empleadores el número de RUC y razón social que correspondan. 4.2.7 Trabajador con rentas de quinta categoría exoneradas o inafectas


Síntesis de la Legislación Laboral Son los funcionarios y empleados consideraos como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan, y ejerzan el cargo en nuestro país.

La declaración del personal de terceros debe efectuarse sólo cuando el personal no es del declarante, realice actividades de riesgo y sea el declarante quien asuma el pago al Seguro Complementario de trabajo de Riesgo. b) PLANILLA MANUAL

4.3 REGISTRO DE PERSONAL EN EL RÉGIMEN CUARTAQUINTA CATEGORÍA

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Sólo para efectos del llenado de la planilla electrónica, estas personas se registran dentro de la categoría de trabajadores. Tal registro es sólo para fines operativos y no cambia la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre dichos perceptores y las empresas o entidades en las que éstos prestan servicios. Para declararlos se utiliza el código 0924 “ingresos cuarta-quinta categoría” de la Tabla No 22. Lo mismo sucede con los pescadores y procesadores artesanales independientes y con los practicantes SENATI.

Los empleadores que no se encuentren obligados a llevar la planilla electrónica y que mantengan trabajadores dependientes, deberán llevar las planillas de pago de empleadores ya sea en libros, hojas sueltas o microfilmados, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 001-98-TR; y gestionar la autorización y en su caso el cierre de las indicadas planillas ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.

4.4 REGISTRO DE PRACTICANTES DEL SENATI

2. PLAZO PARA EL REGISTRO DEL TRABAJADOR EN LA PLANILLA

Para efectos de la planilla electrónica deberá incluirse en la categoría de trabajadores. En Datos Principales, Tipo de Trabajador, se marca el código 23 “Practicante SENATI”. 4.5 REGISTRO DE DERECHOHABIENTES Son derechohabientes: el cónyuge, concubino, hijos menores de edad o mayores de edad con discapacidad y los gestantes, tanto del trabajador como del pensionista. 4.6 REGISTRO DE PENSIONISTAS Son aquellos que perciben una pensión de jubilación, cesantía, invalidez, sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto. Se declara como pensionista a aquél al que el obligado a declarar la planilla electrónica le paga una pensión; y siempre que dicha relación jurídica genere 1 obligación de realizar aportes al Seguro Social de Salud. 4.7 REGISTRO DE PRESTADOR DE SERVICIOS- CUARTA CATEGORÍA Son aquellos que prestan servicios al declarante, bajo cualquier régimen legal, cualquiera sea la modalidad del contrato de prestación de servicios, y que perciban o tengan derecho a percibir por sus servicios rentas que no califiquen como rentas de primera, segunda o tercera categoría, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta. También aquellas personas que se encuentran incorporadas como asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por mandato de una ley especial, por las que existe obligación de realizar aportaciones de salud. Los prestadores de servicios de cuarta categoría deben ser declarados en la planilla electrónica por aquellos empleadores que contraten sus servicios, siempre que éstos sean agentes de retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría; independientemente de si efectúen o no dicha retención. 4.8 REGISTRO DE PRESTADOR MODALIDADES FORMATIVAS

DE

SERVICIOS-

• Es la persona natural que presta servicios bajo alguna de las modalidades formativas reguladas por la Ley N° 28518. Debe declararse la fecha en que de manera efectiva la persona ha iniciado la prestación de servicios; con prescindencia de la fecha en que fue suscrito el convenio. • La realización de actividades formativas en horario nocturno requiere autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Los adolescentes no puede realizar actividades en ninguna de las modalidades formativas laborales en horario nocturno. Excepcionalmente, el juez puede autorizar la realización de actividades de las modalidades formativas laborales en horario nocturno, a partir de los 15 años hasta que cumplan 18 años, siempre que éste no exceda de cuatro horas diarias. 4.9 REGISTRO DEL PERSONAL DE TERCEROS

Los empleadores deberán de registrar a sus trabajadores en las planillas, dentro de las setenta y dos (72) horas de ingresados a prestar sus servicios independientemente de que se trate de un contrato por tiempo indeterminado sujeto a modalidad parcial. 3. CONTENIDO DE LAS PLANILLAS • Al inicio del libro de planillas, de la hoja suelta o de la microforma, dentro de las 72 horas de ingresado al trabajador, la siguiente información referida a cada trabajador: a. b. c. d. e. f.

Nombre completo, sexo y fecha de nacimiento. Domicilio. Nacionalidad y documento de identidad. Fecha de ingreso o reingreso a la empresa. Cargo u ocupación. Número de registro o código de asegurado o afiliado a los Sistemas Provisionales correspondientes. g. Fecha de cese. • Además de la información señalada en el punto inmediatamente precedente y según la periodicidad del pago, se debe registrar los siguientes conceptos: a. Remuneraciones que se abonen al trabajador tomando en consideración para este efecto, lo previsto en el Artículo 6 del TUO del Decreto Supremo N° 003-97-TR. b. Número de días y horas trabajadas. c. Número de horas trabajadas en sobretiempo. d. Deducciones de cargo del trabajador por concepto de tributos, aportes a los Sistemas Provisionales, cuotas sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares. e. Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el Artículo 7 del Decreto N° 003-97-TR. f. Tributos y aportes a cargo del empleador. g. Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente. h. Salida y retorno de vacaciones. p) ENTREGA DE BOLETAS DE PAGO Marco Normativo

Publicación

Registro

D.S. N° 001-98TR

22.01.1998

Normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago.

17.01.2008

Dictan medidas complementarias para el uso de la "Planilla Electrónica"

Resolución Ministerial No 020-2008-TR

1. OBLIGACIÓN DE ENTREGAR BOLETAS DE PAGO • La obligación de entregar la boleta de remuneraciones al trabajador se mantiene, en los términos del Decreto

Informativo VERA PAREDES

A

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Compendio Laboral Supremo No 001-98-TR. Ello implica que, con prescindencia del llevado de la planilla electrónica, los empleadores deberán cumplir con entregar el original de la boleta al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. • El original de la boleta de pago será entregado al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. La firma del trabajador en la boleta de pago se sujeta a las disposiciones de los artículos 19 y 20 del Decreto Supremo N° 001-98-TR. En tal sentido, la misma es obligatoria, en principio; pero el empleador puede optar por omitirla, si lo considera conveniente; en cuyo caso le corresponderá la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración y al cumplimiento de la obligación de entrega de la boleta de pago al trabajador. • Entre las funcionalidades de la planilla electrónica se encuentra la emisión de una boleta de pago en base a la información registrada. Los empleadores podrán optar por utilizar dicho boleta o seguir emitiéndola a través del medio que lo han venido haciendo. En caso de utilizarla, deberán tener en cuenta lo siguiente: -

Podrán hacerlo sólo cuando la periodicidad del pago sea mensual; y, siempre que el período de pago coincida con el inicio y el fin del mes calendario. Con relación al número de horas de trabajo en el período, la boleta debe reflejar de manera exacta el contenido del registro de control de asistencia.

exhibir ante las Autoridades competentes que lo requieran, las planillas, el duplicado de las boletas y las constancias de pago. q) JORNADA DE TRABAJO Marco Normativo

Publicación

Registro

D.S. N° 2002-TR

007-

04.07.2002

Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.

D.S No 2002-TR

008-

04.07.2002

Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.

1. JORNADA ORDINARIA • La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales como máximo. • El empleador dará a conocer por medio de carteles colocados en un lugar visible de su establecimiento o por otro medio adecuado, las horas en que se inicia y culmina la jornada de trabajo. 2. FACULTADESDELEMPLEADOR

2. CONTENIDO MÍNIMO DE BOLETA DE PAGO • La boleta de pago debe contener la siguiente información mínima referida al empleador: a. Apellidos y nombres, en caso de ser persona natural; o razón social o denominación, en caso de ser persona jurídica. b. Número de RUC. • Asimismo, deberá contener la siguiente información mínima sobre el trabajador: a. b. c. d. e. f. g. h. i. j. k. l. m.

n. o. p. q.

Apellidos y nombres Periodo de pago Tipo y número de documento de identificación Tipo o categoría (tipo, de acuerdo a la Tabla 8 del anexo 2, aprobado por Resolución Ministerial No 250-2007-TR; o la categoría propia utilizada por el empleador) Régimen pensionario Código Único del Sistema Privado de Pensiones - CUSPP Fecha de inicio de la relación laboral Número de días efectivamente laborados Número de días subsidiados Número de días no laborados y no subsidiados Número de horas ordinarias Número de horas en sobretiempo Remuneraciones que se abonen, tomando en consideración para este efecto lo previsto en el artículo 6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el artículo 7 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Descuentos Tributos y aportes a cargo del trabajador Tributos y aportes a cargo del empleador

• Con relación al número de horas laboradas en el periodo, la boleta de pago deberá reflejar de manera exacta el contenido del registro de control y asistencia. 3. CONSERVACIÓN RESPECTIVA

DE

LA

DOCUMENTACIÓN

Los empleadores están obligados a conservar sus planillas, el duplicado de las boletas y las constancias correspondientes, hasta cinco años después de efectuado el pago. Transcurrido este plazo, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos, será de cargo de quien alegue el derecho. Los empleadores están obligados a

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• El empleador se encuentra facultado para efectuar las siguientes modificaciones: a. Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal. b. Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otras, menor de ocho horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho horas semanales. c. Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal del trabajo, encontrándose autorizado a prorratear las horas dentro de los restantes días de la semana, considerándose las horas prorrateadas como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá exceder en promedio de cuarenta y ocho horas semanales. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. d. Establecer, respetando la jornada máxima legal, turnos de trabajos fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo. e. Establecer y modificar horarios de trabajo. El empleador, de manera previa a la adopción de cualquiera de estas medidas, debe comunicar con ocho días de anticipación al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan. Dentro de dicho plazo, el sindicato, o a falta de éste los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y hora de la realización de la misma. A falta de acuerdo, el empleador está facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Dentro de los diez días siguientes a la adopción de la medida, la parte laboral tiene el derecho de impugnar la medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes. 3. REFRIGERIO • Horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la


Síntesis de la Legislación Laboral ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso. • En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco minutos. • El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego del mismo.

empleadores, siempre y cuando éstos generen rentas de tercera categoría y que tenga más de veinte trabajadores. • Todos los trabajadores que hayan cumplido con la jornada máxima establecida por la empresa, tienen derecho a participar en las utilidades, independientemente del tipo de contrato suscrito por éstos. • Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, participarán en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada. 2. PORCENTAJE DE REPARTICIÓN DE UTILIDADES

• El horario de refrigerio no forma parte de la jomada de trabajo, salvo convenio distinto.

Dependiendo de las actividades desarrolladas por la empresa, ésta repartirá utilidades a los trabajadores como sigue:

4. SOBRETIEMPO

• • • • •

• El sobretiempo es la labor prestada por el trabajador fuera de su jornada de trabajo. Es voluntario tanto en su otorgamiento como en su prestación. • El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o después de la hora de salida establecida. • El tiempo trabajador en sobretiempo, se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco (35%) para las horas restantes. • Si el sobretiempo es menor a una hora, se pagará la parte proporcional del recargo horario. • El empleador y el trabajador pueden acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de periodos equivalentes de descanso. El acuerdo deberá de constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación, dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se prestó el trabajo, salvo pacto en contrario.

Empresas pesqueras: I0% Empresas de Telecomunicaciones: l 0% Empresas Industriales: I0% Empresas Mineras: 8% Empresas de comercio al por mayor y al por menor y restaurantes: 8% • Empresas que realizan otras actividades: 5% 3. FORMA DE DISTRIBUCIÓN DEL PORCENTAJE a. 50% será distribuido en función a los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tal los días reales y efectivamente laborados. En este sentido, se procederá a dividir dicho monto entre la suma total de días laborados por todos los trabajadores, y el resultado que se obtenga se multiplicará por el número de días laborados por cada trabajador. b. 50% se distribuirá en proporción a las remuneraciones de cada trabajador. En este sentido, se dividirá dicho monto entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido se multiplicará por el total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador en el ejercicio. 4. LÍMITE A LA PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES QUE PUDIERA CORRESPONDER A CADA TRABAJADOR

5. JORNADA NOCTURNA • La jornada nocturna es aquella comprendida entre las 1 0:00 pm y las 06:00 a.m. • Las jornadas de trabajo, deberán de ser, en la medida de lo posible, rotativas.

La participación que pudiera corresponder a cada trabajador, tendrá como límite máximo el equivalente a dieciocho remuneraciones mensuales que se encuentren vigentes al cierre del ejercicio. 6. OPORTUNIDAD DE PAGO DE UTILIDADES

• El trabajador que labore en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima vital incrementada en un treinta y cinco (35%).

• La participación que corresponda a cada trabajador será distribuida dentro de los treinta días naturales siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada de Impuesto a la Renta a la SUNAT.

r) PARTCIPACIÓN EN LAS UTILIDADES

• Vencido el plazo de entrega y previo requerimiento de pago por escrito, la participación de utilidades que no se haya entregado, genera interés moratorio legal.

Marco Normativo

Decreto Legislativo N° 892

D.S N° 009-98TR

Publicación

Registro

11.11.1996

Regulan el Derecho de los Trabajadores a Participar en las Utilidades de las empresas que desarrollen actividades generadoras de Rentas de Tercera Categoría.

06.08.1998

Reglamento para la aplicación del derecho de los trabajadores de la actividad privada a participar en las utilidades que generen las empresas donde presten servicios.

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN • Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada tienen derecho a participar en las utilidades de sus

7. FORMALIDAD EN EL PAGO DE UTILIDADES Al momento del pago de la participación de utilidades, las empresas entregarán a los trabajadores y ex trabajadores con derecho a este beneficio, una liquidación que precise la forma en que ha sido calculado. 2. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES LABORALES RELATIVAS A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO a) REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Marco Normativo

Publicación

Registro

D.S. N° 2005-TR

29.09.2005

Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo.

009-

Informativo VERA PAREDES

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Compendio Laboral

D.S N° 007-2007TR

R.M N° 2007-TR

R.M N° 2008-TR

R.M N° 2008-TR

148-

374-

375-

06.04.2007

Modifican artículos del Decreto Supremo N° 0092005-TR, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo.

26.05.2007

Reglamento de constitución y funcionamiento del Comité y Designación de Funciones del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.

30.11.2008

30.11.2008

Aprueban listado de agentes físicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales que generan riesgo para la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, sus correspondientes i n t e n s i d a d e s , concentraciones o niveles de presencia y los periodos en que afecta el embarazo; el listado de actividades, procesos, operaciones o labores, equipos o productos de alto riesgo; y los lineamientos para que las empresas puedan realizar la evaluación de sus riesgos. Aprueban normas básicas de Ergonomía y de procedimientos de evaluación de riesgo disergonórnico.

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN El presente Reglamento es aplicable a todos los sectores económicos y comprende a todos los empleadores y trabajadores, bajo el régimen laboral de la actividad privada en todo el territorio nacional. 2. OBJETIVO Tiene corno objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país con la participación de los trabajadores, empleadores y el estado, quienes a través del diálogo social velarán por la promoción, difusión y cumplimiento de la normatividad sobre la materia.

así como la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, para asegurar una eficaz protección de la seguridad y salud de los trabajadores. • El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como el Ministerio de Salud, son organismos supra sectoriales en la prevención de riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo, debiendo coordinar con el Ministerio respectivo las acciones adoptar con este fin. • El Ministerio de Salud, de acuerdo a la Ley No 27657, es el órgano rector en materia de salud humana. Tiene desde sus atribuciones competencia en salud ocupacional y está encargado de: -

El establecimiento de normas y de medos adecuados para el desarrollo, evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario en salud ocupacional que se realicen en los centros de trabajo por los servicios de prevención. En la emisión de normas se coordinará con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

-

El establecimiento de sistemas de vigilancia e información sobre riesgos y daños en salud ocupacional, la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de condiciones de riesgo y de las patologías que pueden afectar a la salud de los trabajadores, así como el intercambio de información con las entidades vinculadas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

-

La orientación y supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción en salud de los trabajadores, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.

-

La elaboración y divulgación de estudios e investigaciones relacionados con la salud de los trabajadores.

-

Las demás funciones que establezca la ley.

• El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene las siguientes atribuciones: -

Verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, que comprenda la prevención de riesgos, accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

-

Establecer y fomentar los procedimientos de supervisión, control e inspección, promoviendo la integración de los mecanismos de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo.

-

Conducir y ejecutar las acciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, concertando con otras instituciones públicas y privadas, así como con organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, a efectos de hacer cumplir las normas de prevención y protección contra los riesgos ocupacionales que aseguren la salud de los trabajadores y el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo. Coordinar programas y acciones de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo con otros Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

-

Coordinar programas y acciones de educación y divulgación sobre seguridad y salud en el trabajo en los diferentes sectores laborales en coordinación con otros Ministerios, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales.

-

Informar en los casos que corresponda, a otras entidades y organismos públicos del incumplimiento de las normas vigentes, establecidas en el procedimiento de inspección. Realizar estudios especializados, proponer normas, aprobar reglamentos y procedimientos de prevención y control de riesgo ocupacionales para la prevención de los riesgos laborales, en materia de seguridad y salud en el trabajo. En la emisión normativa se coordinará con el Ministerio de Salud, y con los sectores competentes en la actividad específica que se regule.

3. POLITICA NACIONAL EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO • Su finalidad es la de proporcionar el mejoramiento de las condiciones de seguridad, salud, ambiente de trabajo a fin de evitar o prevenir daños a la salud de los trabajadores, corno consecuencia de la actividad laboral. • El sistema de aseguramiento frente a los riesgos laborales debe garantizar la compensación y/o reparación de los daños sufridos por el trabajador en casos de accidente de trabajo o enfermedades ocupacionales y establecer procedimientos para la rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral temporal o permanente. 4. COMPETENCIAS Y FUNCIONES • Las entidades públicas competentes en materia laboral, sanitaria, de producción y demás vinculadas en materia de seguridad y salud en el trabajo, coordinaran sus actuaciones para la elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento; la promoción de la salud,

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Síntesis de la Legislación Laboral 5. SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

dispuesto por el Reglamento Interno de Seguridad y salud en el trabajo y la normatividad nacional.

• La participación de los trabajadores en esencial en el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, debiendo darse en:

• Las empresas con menos de veinticinco (25) trabajadores deben capacitar y nombrar entre sus trabajadores de las aéreas productivas, cuando menos un Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo.

-

Consulta, información y capacitación en todos los aspectos de la seguridad y salud en el trabajo. El funcionamiento del comité de seguridad y salud en el trabajo. El reconocimiento de los representantes de los trabajadores a fin de que ellos estén sensibilizados y comprometidos con el sistema.

• El empleador debe implementar los registros y documentación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, en función de sus necesidades. Estos Registros y documentos pueden ser llevados a través de medios físicos o por medios electrónicos. Asimismo, deben ser actualizados y a disposición de los trabajadores y de la autoridad competente, respetando el derecho de confidencialidad, dichos registros son: a. Registro de accidentes de trabajo e incidentes, en el que deberá constar la investigación y las medidas correctivas. b. Registro de enfermedades ocupacionales. c. Registro de exámenes médicos ocupacionales. d. Registro de monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos y factores de riesgos ergonómicos. e. Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo. f. Estadística de seguridad y salud. g. Registro de equipos de seguridad o emergencia. h. Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia. Los registros a que se refiere en punto a y b podrán ser llevados de manera conjunta. Los registros a que se refiere en punto a y b deberán ser llevados también por la empresa usuaria para los trabajadores que desarrollen labores de intermediación laboral, así como para los que prestan servicios de manera independiente, contratista, sub contratista o bajo convenios de modalidades formativas, de ser el caso, siempre que las actividades se desarrollen en sus instalaciones. • El registro de enfermedades ocupacionales y el registro de exámenes médicos serán obligatorios a partir de la publicación de los instrumentos a que hace referencia la Sexta Disposición Transitoria del referido Reglamento agregado por el artículo 3° del D.S N° 007-2007-TR. • El Registro de Monitoreo de Agentes y Factores de Riesgo Ergonómico será obligatorio una vez que se apruebe el instrumento para el monitoreo de agentes y factores de riesgo, que será aprobado por la autoridad competente.

• El empleador para mejorar el conocimiento sobre seguridad y salud en el trabajo deberá capacitar al trabajador, asegurar que ponga en práctica el Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo y elaborar un mapa de riesgo del centro de trabajo y exhibirlo en un lugar visible. Conformación del Comité: • La conformación del comité es igual al número de representantes de la empresa y de los trabajadores variando el número de cuatro (04) a doce (12) miembros. • La empresa que tenga varios centros de trabajo podrá contar con un supervisor o subcomité en cada uno de los establecimientos, de acuerdo con el número de trabajadores que laboren en cada uno de ellos. En tal caso, la empresa deberá conformar el CSST con la participación de representantes de cada uno de los subcomités o supervisores de los centros de trabajo. • El personal que conforme el CSST o el supervisor debe optar una tarjeta de identidad o distintivo especial, que acredite tal condición, la cual debe ser suministrada por el empleador. Requisitos para ser miembro: • Para ser miembro del comité se requiere: -

Trabajador a tiempo completo 18 años como mínimo. Preferentemente tener capacitación en SST o laborar en un puesto que permita tener conocimiento sobre riesgos laborales.

En el caso del supervisor debe ser profesional, trabajador de mando medio o calificado. Designación: • El empleador designa a sus representantes entre los que tengan responsabilidad ejecutiva o administrativa en la empresa, asimismo también designa al supervisor. • Los trabajadores designan de entre los trabajadores de diversas secciones, a través de votación de todos os trabajadores (directa y secreta).

• En los procedimientos de inspección ordenados por la Autoridad Competente, la empresa debe exhibir los registros que se mencionan en el artículo anterior, los cuales deben conservarse por un periodo de cinco años posteriores al suceso. Adjunto a los registros de la empresa, deberán mantenerse las copias de las notificaciones a la Autoridad Competente.

Renovación:

• Cuando a consecuencia de un mismo suceso se cause lesiones a más de un trabajador, debe consignarse información individual por cada trabajador.

Vacancia:

6. COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y SUPERVISOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO • La empresa con más de 25 trabajadores deben constituir un Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, el cual estará constituido en forma paritaria, es decir con igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora. • El comité tiene por objetivo promover la salud y seguridad en el trabajo, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo

• El cargo dura un (01) año mínimo y dos (02) máximo, y para ser reelegido se debe dejar transcurrir un periodo. • Son cargos honoríficos y obligatorios y el supervisor puede ocupar el cargo permanentemente.

• Muerte, renuncia a la empresa, renuncia ante el comité de manera justificada, inasistencia a más de 3 reuniones consecutivas o 4 alternadas dentro de su vigencia, otra que extinga el vínculo laboral. Constitución e instalación: • La realiza el empleador en el local de la empresa, levantando el acta respectiva que contendrá: -

Nombre de la empresa Nombre y cargo de los miembros titulares del comité. Nombre y cargo de los miembros suplentes. Lugar, fecha y hora de instalación. Otros de importancia.

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Compendio Laboral labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo.

Libro de actas: • La constitución e instalación, así como toda reunión, acuerdo o evento del comité constará en el libro de actas de no menos de l00 hojas, asimismo puede ser libro u hojas sueltas foliadas, fechadas y suscritas por los representantes. • No requiere ser autorizado por la AAT. • El supervisor cuenta con un cuaderno de notas donde anota los acuerdos aportados por la Gerencia y su cumplimiento dentro del plazo.

• Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. • Practicar exámenes médicos, antes, durante y al término de la relación a los trabajadores, acordes con los riesgos a que están expuestos sus labores. Los exámenes médicos señalados en el Reglamento serán obligatorios para la empresa una vez se aprueben los siguientes instrumentos: -

Funciones del Comité y del Supervisor de Seguridad y Salud en el trabajo: • Hacer cumplir el presente reglamento, las normatividades sectoriales y el reglamento interno de Seguridad y Salud de cada empresa. • Aprobar el programa anual de Seguridad y Salud. • Realizar inspecciones periódicas a las instalaciones de la empresa. • Aprobar el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo. • Reunirse mensualmente en forma ordinaria para analizar y evaluar en avance de los objetivos establecidos en el programa anual, y en forma extraordinaria para analizar los accidentes graves o cuando las circunstancias lo exijan. • Analizar las causas y las estadísticas de los incidentes, accidentes y de las enfermedades ocupacionales emitiendo las recomendaciones respectivas. • Llevar en el libro de actas el control del cumplimiento de los acuerdos propuestos por el comité. • Reportar a la gerencia de la empresa los accidentes mortales dentro de las 24 horas de ocurrido, investigar cada accidente mortal y medidas correctivas adoptadas dentro de los 10 días de ocurrido, reporte trimestral de estadísticas de accidentes y actividades trimestrales del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. 7. REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO • Las empresas con veinticinco (25) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el trabajo, el cual deberá contener: a) Objetivos y alcances b) Liderazgo, compromiso y la política de seguridad y salud. c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud en el trabajo, de los trabajadores y de las empresas que les brinde servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en los servicios y riesgos evaluados. e) Preparación y respuestas de emergencia. • El empleador deberá facilitar una copia del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el trabajo. • El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo no requiere de aprobación por parte de la autoridad Administrativa de Trabajo conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 007-2007-TR. • El empleador realizará auditorías periódicas a fin de comprobar si el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo ha sido aplicado y es adecuado y eficaz para la prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud de los trabajadores. • Las auditorías deben ser realizadas por auditores independientes, asimismo en las consultas sobre la selección del auditor y en todas las fases de las auditoría, incluido el análisis de los resultados de la misma, se requerirá la participación de los trabajadores o de sus representantes. 8. OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES • Garantizar la seguridad y salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su

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Las guías de diagnóstico para exámenes médicos ocupacionales. Los protocolos de exámenes médicos ocupacionales. La regulación de los exámenes médicos en contratos temporales de poca duración

• El empleador debe aplicar las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control de aquellos que no se puede eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo, y si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, Organización del trabajo, evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores. • El empleador debe considerar las competencias personales y profesionales de los trabajadores, en materia de seguridad y salud en el trabajo, al momento de asignarles las labores. • El empleador debe transmitir a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica; así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. • El empleador debe impartir a los trabajadores, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud, en el centro y puesto de trabajo o función específica tal como se señala a continuación: a) Al momento de su contratación, cualquiera sea su modalidad o duración de ésta. b) Durante el desempeño de su labor. c) Cuando se produzcan cambios en la función y/o puesto de trabajo y/o en la tecnología. La capacitación y entrenamiento se imparten dentro o fuera de la jornada de trabajo, según acuerdo entre el empleador y los trabajadores. • El empleador debe controlar y registrar que sólo los trabajadores, adecuada y suficientemente capacitados y protegidos, accedan a los ambientes o zonas de riesgo grave y específico. • El empleador debe prever que la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo, no generen daños en la salud de los trabajadores. • El empleador deberá aplicar las normas básicas de ergonomía y de procedimientos de evaluación de riesgo disergonómico de acuerdo a lo señalado en la R.M. N°


Síntesis de la Legislación Laboral 375-2008-TR. Asimismo deberá cumplir con el listado de agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales que generan riesgos para la salud de la mujer gestante y/o el desarrollo normal del embrión y el feto, listado de actividades, procesos, operaciones o labores, equipos o productos de alto riesgo; y los lineamientos para que las empresas puedan realizar la evaluación de sus riesgos conforme a lo establecido en la R.M. N° 374-2008TR.

de los riesgos, en la adopción de medidas preventivas y de protección necesarias

• El empleador debe planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, a partir de una evaluación inicial, que se realizará teniendo en cuenta: las características de los trabajadores, la naturaleza de la actividad, los equipos, los materiales y sustancias peligrosas, y el ambiente de trabajo.

• El empleador debe adoptar medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en período de embarazo o lactancia a labores peligrosas de conformidad a la ley de la materia.

• El empleador debe actualizar la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hicieran necesario, se realizarán: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas.

• En las evaluaciones del plan integral de prevención de riesgos, debe tenerse en cuenta los factores de riesgo que puedan incidir en las funciones de procreación de los trabajadores, en particular por la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, con el fin de adoptar las medidas preventivas necesarias.

• El empleador no debe emplear a niños y adolescentes para la realización de actividades insalubres o peligrosas, que puedan afectar su normal desarrollo físico y mental, teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre la materia. • El empleador debe realizar una evaluación de los puestos de trabajo que van a desempeñar los adolescentes previamente a su incorporación laboral, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición al riesgo, con el objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.

b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

• El empleador practicará exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral a los adolescentes trabajadores.

• El empleador debe realizar una investigación, cuando se hayan producido daños en la salud de los trabajadores o cuando aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, a fin de detectar las causas y tomar las medidas correctivas al respecto.

• El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores; o quien asuma el contrato principal de la misma, es quién garantiza:

• El empleador debe modificar las medidas de prevención de riesgos laborales cuando resulten inadecuadas e insuficientes para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

a) La coordinación eficaz y eficiente de la gestión en prevención de riesgos laborales. b) La seguridad y salud de los trabajadores. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo a la normatividad vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno por la seguridad y salud de sus propios trabajadores.

• El empleador debe proporcionar a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud; éste verifica el uso efectivo de los mismos. • El empleador debe adoptar las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de ropas y/o equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores. • El costo de las acciones, decisiones y medidas de seguridad y salud ejecutadas en el centro de trabajo o con ocasión del mismo, no será asumido de modo alguno por los trabajadores.

Asimismo, el empleador vigilará el cumplimiento de la normatividad legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. • Las empresas que diseñen, fabriquen, importen, suministren o cedan máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo, dispondrán lo necesario para que:

• El empleador debe garantizar la protección de los trabajadores que por su situación de discapacidad sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo.

a) Las máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad o salud de los trabajadores. b) Se proporcione información y capacitación sobre la instalación, adecuada utilización y mantenimiento preventivo de las maquinarias y equipos. c) Se proporcione información y capacitación para el uso apropiado de los materiales peligrosos a fin de prevenir los peligros inherentes a los mismos y monitorear los riesgos. d) Las instrucciones, manuales, avisos de peligro u otras medidas de precaución colocadas en los equipos y maquinarias, así corno cualquier otra información vinculada a sus productos, estén o sean traducidos al idioma castellano y estén redactados en un lenguaje sencillo y preciso con la finalidad que permitan reducir los riesgos laborales; y, e) Las informaciones relativas a las máquinas, equipos, productos, sustancias o útiles de trabajo sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos.

Estos aspectos deberán ser considerados en las evaluaciones

7. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

• El empleador deberá establecer las medidas y dar instrucciones necesarias para que, en caso de un peligro inminente que constituya un riesgo importante o intolerable para la seguridad y salud de los trabajadores, éstos puedan interrumpir sus actividades, e inclusive, si fuera necesario, abandonar de inmediato el domicilio o lugar físico donde se desarrollan las labores. No se podrán reanudar las labores mientras el riesgo no se haya reducido o controlado. • El empleador debe informar por escrito a la Autoridad Administrativa de Trabajo, los daños a la salud de sus trabajadores, los hechos acontecidos y los resultados de la investigación practicada.

Informativo VERA PAREDES

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Compendio Laboral • Los trabajadores serán consultados, antes que se ejecuten cambios en las operaciones, procesos y en la organización del trabajo, que puedan tener repercusiones en la seguridad y salud de los trabajadores y las trabajadoras. A falta de acuerdo entre las partes decidirá el empleador. • Todo trabajador tiene derecho a comunicarse libremente con los inspectores del trabajo. • Los trabajadores, sus representantes y/o miembros de los comités o comisiones de seguridad y salud ocupacional, están protegidos contra cualquier acto de hostilidad y otras medidas coercitivas por parte del empleador que se originen corno consecuencia del cumplimiento de sus funciones en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Los trabajadores o sus representantes tienen derecho a revisar los programas de capacitación y entrenamiento, y formular recomendaciones al empleador con el fin de mejorar la efectividad de los mismos.

8. ACCIDENTES DE TRABAJO, OCUPACIONALES E INCIDENTES

ENFERMEDADES

• Los representantes de los trabajadores en Seguridad y Salud en el Trabajo tienen derecho a participar en la identificación de los peligros y en la evaluación de los riesgos en el trabajo, solicitar al empleador los resultados de las evaluaciones, sugerir las medidas de control y hacer seguimiento de las mismas. En caso de no tener respuesta satisfactoria podrán recurrir a la Autoridad Competente.

Accidentes de trabajo mortales:

• Los trabajadores tienen derecho a ser informados:

Accidentes de trabajo:

a. A título grupal, de las razones para los exámenes de salud ocupacional e investigaciones en relación con los riesgos para la seguridad y salud en los puestos de trabajo.

• Los empleadores están obligados a comunicar los demás accidentes de trabajo al centro Médico asistencial donde el trabajador accidentado es atendido.

b. A título personal, sobre los resultados de los informes médicos previos a la asignación de un puesto de trabajo y los relativos a la evaluación de su salud. Los resultados de los exámenes médicos al ser confidenciales, no son pasibles de uso para ejercer discriminación alguna contra los trabajadores en ninguna circunstancia o momento.

Asimismo el Centro Médico asistencial público, privado, militar, policial o de seguridad social donde el trabajador es atendido por primera vez está obligado a notificar los accidentes de trabajo al MTPE hasta el último día hábil del mes siguiente, mediante el sistema de transmisión de datos que se adopte, para lo cual se usará el formulario No 02 indicado en el anexo 02 del Reglamento.

• Los trabajadores tienen derecho a ser transferidos en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad y salud, siempre y cuando éste exista, debiendo ser capacitados para ello. • Los trabajadores, cual fuere su modalidad de contratación, que mantengan vínculo laboral con el empleador o con contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que hayan celebrado contrato con el empleador antes señalado, tienen derecho a través de sus empleadores respectivos al mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo. • Los trabajadores o sus representantes tienen derecho a examinar los factores que afecten a su seguridad y salud y proponer medidas en estas materias. • En materia de prevención de riesgos laborales, los trabajadores tienen las siguientes obligaciones: a) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud en el trabajo que se apliquen en el lugar de trabajo y con las instrucciones que les impartan sus superiores jerárquicos directos. b) Usar adecuadamente los instrumentos y materiales de trabajo, así como los equipos de protección personal y colectiva. c) No operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos para los cuales no hayan sido autorizados y, en caso de ser necesario, capacitados. d) Cooperar y participar en el proceso de investigación de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales cuando la autoridad competente lo requiera o cuando a su parecer los datos que conocen ayuden al esclarecimiento de las causas que los originaron. e) Velar por el cuidado integral de su salud física y mental, así como por el de los demás trabajadores que dependan de

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ellos durante el desarrollo de sus labores. f) Someterse a los exámenes médicos a que estén obligados por norma expresa así como a los procesos de rehabilitación integral. g) Participar en los organismos paritarios, en los programas de capacitación y otras actividades destinadas a prevenir los riesgos laborales que organice su empleador o la Autoridad Competente. h) Comunicar al empleador todo evento o situación que ponga o pueda poner en riesgo su seguridad y salud y/o las instalaciones físicas; debiendo adoptar inmediatamente, de ser posible, las medidas correctivas del caso. i) Reportar a los representantes o delegados de seguridad, de forma inmediata, la ocurrencia de cualquier incidente o accidente de trabajo. j) Concurrencia obligatoria a la capacitación y entrenamiento sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.

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• Los empleadores de todos los sectores de la actividad económica están obligados a notificar al MTPE todos los accidentes de trabajo mortales, dentro de las 24 horas de ocurrido el hecho, utilizando el formulario N° O1 indicado en el anexo O1 del reglamento.

• En caso de un incidente peligroso que ponga en riesgo la salud e integridad física de los trabajadores y/o la población, deberá ser notificado por el empleador al MTPE y al sector competente cuando esté previsto en su norma sectorial, dentro de las 24 horas de producido utilizando el formulario No 04 indicado en el anexo 04 del Reglamento. • En caso que la entidad empleadora contrate obras, servicios o mano de obra proveniente de cooperativas de trabajadores, de empresas de servicios contratistas y sub contratistas, así como de toda institución de intermediación con provisión de mano de obra, se produjera un accidente o incidente peligroso, será notificado al MTPE conforme lo establece el Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo, por la empresa usuaria y por el empleador de los trabajadores accidentados o involucrados en el evento, bajo responsabilidad. • Las enfermedades ocupacionales incluidas en la tabla nacional o que se ajustan a la definición legal de estas enfermedades que afectan a cualquier trabajador, independientemente de su situación de empleo, serán notificadas por el centro médico asistencial público o privado, dentro de un plazo de cinco días hábiles de conocido el diagnóstico al MTPE y al Ministerio de Salud utilizando el formulario N° 03 indicado en el anexo N° 03 del presente reglamento. Investigación de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes: • Los empleadores deberán realizar las investigaciones de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, los cuales deberán ser comunicados a la autoridad competente, indicando las medidas de prevención adoptadas. • En forma complementaria la autoridad competente y los


Síntesis de la Legislación Laboral otros organismos autorizados realizarán la investigación de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes. Fiscalización y control: • Los inspectores de seguridad y salud en el trabajo de la autoridad competente y/o fiscalizadora autorizada, están facultados para inspeccionar la totalidad de los puestos o instalaciones de un centro de trabajo, para lo cual el empleador o su representante brindará las facilidades requeridas. • Las medidas correctivas y observaciones de las inspecciones serán anotadas en un acta y/o libro especial. • El inspector o fiscalizador tendrá facilidades para ingresar libremente en cualquier momento al centro de trabajo sujeto a inspección y realizar toma de muestras y mediciones que considere necesarias, examinar libros, registros y solicitar información relacionadas a la seguridad y salud en el trabajo. • El inspector al comprobar la inobservancia de la normatividad de seguridad y salud en el trabajo implica a su juicio riesgo grave e eminente para la seguridad y salud de los trabajadores, podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas. La medida será comunicada sustentada con la indicación del plazo o condición que debe implementarse. El empleador pondrá en conocimiento lo acontecido de inmediato a sus trabajadores. • La paralización de los trabajos se levantará por la inspección de seguridad y salud que la hubiera decretado o por el empleador, bajo su responsabilidad, tan pronto como se subsane las causas que lo motivaron, debiéndose en este último caso comunicarlo inmediatamente a la autoridad competente que declaró la paralización. • La paralización de actividades se decretará sin perjuicio del pago de la remuneración que corresponde a os trabajadores afectados. b) SEGURO COMPLEMENTARIO RIESGO (SCTR)

DE

TRABAJO

DE

Marco Normativo

Publicación

Registro

Ley N° 26790

17.05.1997

Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

D.S. N° 009-97SA

09.09.1997

Reglamento de la Ley.

D.S. N° 003-98SA

14.04.1998

Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

07.03.2008

Simplifican procedimiento de inscripción de las entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo ante la autoridad administrativa de trabajo.

R.M N° 2008-TR

074-

1. ÁMBITO DE APLICACION • El SCTR otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la Entidad Empleadora realiza las actividades descritas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Accidente de trabajo: • De acuerdo a lo establecido en el art. 2° del D.S N° 009-

97-TR, es toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, por acción imprevista, fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Enfermedad profesional: • De acuerdo a lo establecido en el art. 2° del D.S No 00997-TR, es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o de medio en que se ha visto obligado a trabajar. 2. ASEGURADOS OBLIGATORIOS • Son asegurados obligatorios del SCTR, la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan las actividades de riesgo previstas en el Anexo 5 de dicho Decreto Supremo, sean empleados u obreros, sean eventuales, temporales o permanentes. • Se considera centro de trabajo a los efectos de la norma al establecimiento de la entidad empleadora en la que se ubican las unidades de producción en las que se realizan las actividades de riesgo inherentes a la actividad descrita en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA. Incluye a las unidades administrativas y de servicios que, por su proximidad a las unidades de producción exponen al personal al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional propia de la actividad productiva. Cuando por la dimensión del “centro de trabajo” las unidades administrativas o de servicios se encuentren alejadas de las unidades de producción por una distancia tal que evidencie que los trabajadores de dichas unidades administrativas o de servicios no se encuentran expuestas al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional propio de la actividad desarrollada por la entidad empleadora, ésta podrá decidir, bajo su responsabilidad, la no contratación del SCTR para dichos trabajadores. • Son también asegurados obligatorios del SCTR, los trabajadores de la empresa que, no perteneciendo al centro de trabajo en el que se desarrollan las actividades referidas en el Anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97SA modificado por el Decreto Supremo No 003-98-SA, se encuentran expuestos al riesgo por razón de sus funciones. • Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la entidad empleadora es responsable frente al Essalud o la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorguen al trabajador afectado por un accidente o enfermedad profesional que, estando expuestos al riesgo, no hubiera sido asegurado, en aplicación del Artículo 88 del Decreto Supremo N° 009-97SA modificado por el Decreto Supremo N° 003-98-SA. 3. ENTIDADES EMPLEADORAS OBLIGADAS • Están obligados de contratar SCTR, toda Entidad Empleadora que realice alguna actividad de riesgo descrita en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 007-97SA, modificado por la cuarta Disposición Final del D.S. No 003-98-SA. • Están comprendidas en esta obligación las Cooperativas de Trabajadores, Empresas de Servicios, Contratistas y Sub Contratistas, así como toda Institución de intermediación o provisión de mano de obra que destaque personal hacia centros de trabajo en que se desarrollen las actividades del riesgo. 4. COBERTURA DEL SEGURO • Este SCTR otorga al trabajador empleado u obrero cobertura de salud y de invalidez y sepelio. • El SCTR otorga al trabajador accidentado o enfermo las siguientes prestaciones en salud: a) Atención médica farmacológica, hospitalaria y quirúrgica

Informativo VERA PAREDES

A

-23


Compendio Laboral cualquiera fuere el nivel de complejidad de la lesión, hasta la recuperación total del asegurado, o en su defecto la declaratoria de invalidez permanente total, o parcial o el fallecimiento. b) Rehabilitación y readaptación laboral del trabajador.

R.M. N° 2006-TR

303-

15.09.2006

Aprueban formato de "Información Estadística Laboral Agencias Privadas de Empleo" y Cronograma de Presentación de Estadísticas Laborales.

26.05.2007

Aprueban Directiva que regula el Procedimiento para la Inscripción en el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo RENAPE.

c) Aparatos ortopédicos y prótesis. d) Asistencia y asesoramiento en seguridad ocupacional a la entidad empleadora y a los asegurados. • La cobertura de invalidez y sepelio del SCTR otorga las siguientes prestaciones mínimas: -

Pensión de Sobrevivencia Pensión de Invalidez Gastos de Sepelio.

1. CONCEPTO DE AGENCIA PRIVADA DE EMPLEO

5. INSCRIPCCIÓN EN EL REGISTRO DE ENTIDADES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO • Todo aquel empleador que desarrolle actividades consideradas riesgosas deberá solicitar su inscripción como entidad de alto riesgo ante la AAT del lugar en donde desarrolle sus labores. • La obligación de inscripción ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de las entidades empleadoras que desarrollen actividades de alto riesgo, se considerara cumplida cuando declaren en la Planilla Electrónica los establecimientos en los que se desarrollan actividades de riesgo conforme. 6. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA • 42 % de la “remuneración mensual” para el cónyuge o conviviente. • 35% de la “remuneración mensual” para el cónyuge o conviviente en caso de tener hijos. • 14% de la “remuneración mensual” a cada hijo menor de 18 años, así como para los mayores de edad en caso se encuentren discapacitados. • 14 % de la “remuneración mensual” para cada uno de los padres siempre que, hayan sido calificados de incapacidad, total o parcialmente, tengan más de 60 años de edad y hayan dependido económicamente del causante. 7. MONTO DE LA PENSION POR INVALIDEZ • Invalidez parcial permanente, la pensión será equivalente al 50% de la “remuneración mensual”. • Invalidez total permanente, la pensión será equivalente al 70% de la “remuneración mensual.” • En caso que las lesiones sufridas por el trabajador dieran lugar a una invalidez parcial inferior al 50% pero igual o superior al 20% la aseguradora pagará por única vez el equivalente a 24 mensualidades de pensión calculadas sobre la base de la proporción que correspondería de acuerdo al grado de invalidez. 8. CONTRATACIÓN OBLIGATORIA • Las entidades empleadoras que no cumplan contratar el SCTR serán responsables frente a EsSalud y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por el costo de las prestaciones de dichas entidades. 3. DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE EMPLEO Y COLOCACIÓN Marco Normativo Publicación Registro

A

Marco Normativo

Publicación

Registro

D.S. N° 2003- TR

24.05.2003

Crean el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo.

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005-

www.veraparedes.org

R.M. 15 I -2007TR

Son personas jurídicas en el que se vincula la oferta y la demanda de empleo, sin convertirse en parte de las prelaciones laborales que se deriven con las personas naturales o jurídicas que requieren trabajadores. Para que las agencias puedan operar es imprescindible que se registren ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el Registro Nacional de Agencias Privadas de Empleo. 2. REQUISITOS PARA EL REGISTRO a) Copia de la escritura pública de constitución inscrita en los Registros Públicos y sus modificaciones de ser el caso; b) Constancia Policial o Notarial del domicilio de la Agencia Privada de Empleo; c) Copia del Comprobante de Información Registrada de la SUNAT; d) Copia del documento de identidad del representante legal de la agencia de empleo. e) Pago de la tasa correspondiente. 3. OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS PRIVADAS DE EMPLEO a) Las Agencias Privadas de Empleo deberán proveer candidatos solamente en atención a las calificaciones y experiencia laboral de las personas que constituyan la oferta de trabajo. Las Agencias Privadas de Empleo, brindarán idénticas oportunidades a todos los solicitantes de empleo, encontrándose prohibidas las prácticas que constituyan actos de discriminación y alteración de igualdad de trato. b) Las Agencias Privadas de Empleo comunicarán a la Autoridad Administrativa de Trabajo, el cambio de su domicilio, denominación o razón social dentro de los cinco (5) días posteriores de haberse producido el hecho. c) Las Agencias Privadas de Empleo registradas de acuerdo a lo prescrito por el presente Decreto Supremo, deberán comunicar trimestralmente a la Autoridad Administrativa de Trabajo, de acuerdo a los formatos aprobados para tal efecto, la información estadística laboral relacionada con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupaciones y sectores de la actividad económica en las que se intermedia, número de solicitantes de empleo presentados, rechazados y colocados en las empresas, así como los importes de las remuneraciones asignadas a estos últimos. 4. SANCIONES A LAS AGENCIAS PRIVADAS DE EMPLEO La inscripción en el registro quedará sin efecto en los siguientes casos: a) El vencimiento del plazo, sin que se haya tramitado oportunamente su renovación. b) Cuando se verifique la falsedad de la información brindada a la Autoridad Administrativa de Trabajo al momento de solicitar la inscripción o renovación del registro. c) Por infracción reiterada de las obligaciones contenidas en el presente Decreto Supremo. d) Por incumplimiento del deber de información contenido en el artículo 13 del presente Decreto Supremo.


Síntesis de la Legislación Laboral 4. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES FORMALES Y OTRAS OBLIGACIONES RELATIVAS A EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL, EMPRESAS USUARIAS Y EMPRESAS TERCERIZADORAS a) OBLIGACIONES FORMALES DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES

• El número de trabajadores que la Cooperativa destaque bajo la modalidad de temporal no podrá exceder del 20% del total de trabajadores de la empresa usuaria. El porcentaje no es aplicado a los servicios complementarios o especializados siempre y cuando la cooperativa asuma la autonomía técnica y la responsabilidad para el desarrollo de la actividad. • Para el cómputo del porcentaje se sumará el número de trabajadores que al momento de dicho cálculo presten servicios en las empresas usuarias.

Marco Normativo

Publicación

Registro

Ley N° 27626

09.01.2002

Ley que regula la actividad de las Cooperativas de Trabajadores.

Ley N° 27696

12.04.2002

Disposiciones sobre la Ley N° 27626.

Decreto Supremo N° 003-2002-TR

28.04.2002

Disposiciones para la aplicación de la Ley N° 27626.

Resolución Ministerial N° 064-2003-TR

16.04.2003

Procedimiento para el registro de Cooperativa de Trabajadores.

Resolución Ministerial N°107-99-TR

16.07.1999

Norma que regula Carta Fianza.

3. DE LA CARTA FIANZA

Decreto Supremo N° 001-98- TR

22.01.1998

Norma que regula las Planillas y Boletas de Pago.

• Las Cooperativas que suscriban contratos de Intermediación Laboral deberán conceder una fianza que garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados.

Decreto Supremo No 017-2001-TR

07.06.2001

Modificación al Decreto Supremo N° 001-98-TR.

Decreto Supremo N° 018-2007-TR

28.08.2007

Establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado "Planilla Electrónica".

Decreto Supremo N° 016-2006-TR

15.09.2006

TUPA del Ministerio

1. BENEFICIOS DE LOS SOCIOS TRABAJADORES Los socios trabajadores tienen todos los derechos y beneficios sociales establecidos para los trabajadores pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada. Cuando los socios trabajadores presten servicios en las denominadas empresas usuarias deberán reconocerles ingresos y condiciones de trabajo no inferiores a los que corresponden a los trabajadores de las referidas empresas que realizan labores análogas. Regulaciones específicas: Las Cooperativas están obligadas a declarar mediante Planilla Electrónica- PDT N° 601, de conformidad con las normas pertinentes.

• En caso de incumplimiento de esta limitación, se considerará la existencia de relación laboral directa entre la empresa usuaria y el número de socios trabajadores excedentes. Entendiéndose la relación de trabajo con los socios trabajadores que hubieran ingresado al servicio de la empresa usuaria a partir de la oportunidad en que se produzca la excedencia. Información Trimestral: • Deberá presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo la información estadística trimestral.

• La Fianza puede ser a nombre del Ministerio o a nombre de la empresa usuaria. La Carta fianza a nombre del Ministerio puede ser individual o global. • La Carta Fianza debe garantizar el pago de un mes de remuneraciones y el proporcional del mes de los derechos y beneficios laborales aplicables a la totalidad de trabajadores destacados, y las obligaciones previsionales. • La carta fianza individual debe tener una vigencia mínima equivalente a la del contrato de locación de servicios, más 90 (noventa) días posteriores adicionales. La carta fianza global no puede ser inferior a tres meses, debiendo renovarse al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año. • La carta fianza es ejecutable por el Procurador del Ministerio a solicitud de parte cuando: a) Previa la presentación de resolución judicial consentida o de última instancia que ordene el pago de suma liquida. b) Caso de ejecución parcial c) Cuando por la concurrencia de acreencias laborales, el monto de la carta fianza no alcanza cubrir dichos adeudos. Verificación:

2. DE LAS COOPERATIVAS

La Autoridad Administrativa de Trabajo a través de sus servicios inspectivos podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Cooperativa.

Inscripción:

Cancelación del registro:

• Las Cooperativas, antes del inicio de sus actividades están obligadas a inscribirse en el Registro correspondiente del MTPE (Registro Nacional de Entidades y Empresas que Realizan Actividades de Intermediación Laboral). Las que abran sucursales u oficinas en otras jurisdicciones fuera de su sede principal, deberán presentar a la AAT del lugar, copia de su registro de la sede donde se inscribieron. Deberán informar asimismo el cambio domiciliario.

Se procederá a cancelar el registro de las Cooperativas en caso de que incurra en algún incumplimiento de beneficios y derechos laborales. b) OBLIGACIONES FORMALES DE LAS EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL

Del servicio a terceros:

Marco Normativo

Publicación

Registro

• Las Cooperativas debidamente inscritas sólo pueden prestar sus servicios a empresas denominadas usuarias mediante e1 concurso de sus socios trabajadores.

Ley N° 27626

09.01.2002

Ley que regula la actividad de las Empresas Especiales de Servicios.

Ley N° 27696

12.04.2002

Disposiciones sobre la Ley N° 27626.

Porcentaje:

Informativo VERA PAREDES

A

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Compendio Laboral Decreto Supremo N° 003-2002-TR

28.04.2002

Disposiciones para la aplicación de la Ley N°27626.

Decreto Supremo N° 020-2007-TR

20.09.2007

Disposiciones sobre Empresas Especiales de Servicios.

13.08.2007

Procedimiento para la inscripción en el Registro de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral - RENEEIL.

16.07.1999

Norma que regula Carta Fianza.

Decreto Supremo N° 001-98- TR

22.01.1998

Norma que regula las Planillas y Boletas de Pago.

Decreto Supremo No 017- 2001-TR

07.06.2001

Modificación al Decreto Supremo N° 001-98-TR.

Decreto Supremo N° 018-2007-TR

28.08.2007

Establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado "Planilla Electrónica".

Decreto Supremo N° 016-2006-TR

15.09.2006

Resolución Ministerial N° 206-2007-TR R. M. N° 107-99TR

TUPA del Ministerio.

• Para el cómputo del porcentaje se sumará el número de trabajadores que al momento de dicho cálculo presten servicios en las empresas usuarias. • En caso de incumplimiento de esta limitación, se considerará la existencia de relación laboral directa entre la empresa usuaria y el número de trabajadores excedentes. Entendiéndose la relación de trabajo con los trabajadores que hubieran ingresado al servicio de la empresa usuaria a partir de la oportunidad en que se produzca la excedencia. De la usuaria: Se denomina usuaria a toda persona natural o jurídica que contrate los servicios de las EST. Del registro: • Las entidades que realicen servicios especiales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Entidades y Empresas que Realizan Actividades de Intermediación Laboral, el cual es requisito para al inicio y desarrollo del servicio. Deberán presentar: a) Escritura Pública de Constitución, b) Comprobante de Información Registrada de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (RUC), c) Copia de autorización expedida por la entidad competente, para aquellos casos en los cuales se requiera,

1. DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES (EST) • Las empresas de servicios temporales son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia. • Deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto la prestación temporal de sus servicios. 2. DE LAS EMPRESAS COMPLEMENTARIOS (ESC)

DE

SERVICIOS

Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas. 3. DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS (ESE) Se consideran actividades complementarias de carácter especializado, aquellas que no están comprendidas en las actividades principales que realiza la empresa usuaria y que para su ejecución requieren de personal altamente calificado. 4. DISPOSICIONES Y OBLIGACIONES COMUNES A LAS EMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL Beneficios: Los trabajadores de las Empresa de Servicios Temporales tienen todos los derechos y beneficios sociales establecidos para los trabajadores pertenecientes al régimen laboral de la actividad privada. Cuando fueran destacados a las empresas usuarias, tiene derecho a percibir las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorgue a sus trabajadores, durante el período de prestación del servicio. Porcentaje: • El número de trabajadores que la Empresa de Servicios Temporales puede destacar no podrá exceder del 20% del total de trabajadores de la empresa usuaria.

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www.veraparedes.org

d) Copia del documento de identificación del representante legal, e) Declaración Jurada Domiciliaria correspondiente al domicilio actual de la empresa, así como cada uno de los establecimientos anexos. f) Acreditar un capital social suscrito y pagado no menor al valor de cuarenta y cinco (45) UIT vigente, o su equivalente en certificados de aportación, al momento de su constitución. De la constancia de inscripción: La inscripción en el Registro tendrá una vigencia máxima de 12 meses, a cuyo plazo quedará automáticamente sin efecto. Del registro de contrato suscrito con la empresa usuaria: Deberá presentar los contratos suscrito con las empresas usuarias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los quince (15) días naturales de su suscripción. Las empresas que presenten los contratos de locación de servicios fuera de este plazo, deberán pagar una tasa por presentación extemporánea por cada contrato. Del registro de contrato suscrito con los trabajadores destacados a la empresa usuaria: Deberá presentar los contratos suscrito con los trabajadores destacados a la empresa usuaria ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de los quince (15) días naturales de su suscripción. Las empresas que presenten los contratos de trabajo fuera de este plazo, deberán pagar una tasa por presentación extemporánea por cada contrato. Estadística Trimestral: • Deberá presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo la información estadística trimestral según formato aprobado. • Las empresas o entidades deben presentar la información estadística trimestral dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de abril, julio, octubre, y enero, si la presentación se realiza fuera de este plazo deberá abonar una tasa por presentación extemporánea.


Síntesis de la Legislación Laboral organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados por el fuero sindical.

c. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES FORMALES Y OTRAS OBLIGACIONES RELATIVAS A EMPRESAS TERCERIZADORAS Marco Normativo

Publicación

Registro

Ley N° 29245

24.06.2008

Ley que regula los servicios de tercerización.

25.06.2008

Decreto Legislativo que precisa los alcances de la Ley No 29245, Ley que regula los servicios de tercerización

12.09.2008

Aprueban el Reglamento de la Ley N° 29245 y del Decreto Legislativo N° 1038, que regulan los servicios de tercerización

D e c r e t o Legislativo N° 1038

D.S. No 2008-TR

006-

• Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir al Poder Judicial, para solicitar la protección de sus derechos colectivos. 6. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES LABORALES RELATIVAS A PROMOCION Y FORMACIÓN DEL TRABAJO a) DEL APRENDIZAJE

Ámbito de Aplicación La Ley de Tercerización comprende a las empresas principales cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que tercerizan su actividad principal, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de aquellas.

Marco Normativo

Publicación

Registro

Ley N° 28518

24.05.2005

Ley sobre Modalidades Formativas Laborales.

Decreto Supremo N° 007-2005-TR

19.09.2005

Reglamento de la Ley N° 28518 "Ley sobre Modalidades Formativas Laborales".

17.03.2007

Dictan disposiciones complementarias para el registro de planes y programas, y aprueban modelos y formatos sobre modalidades formativas laborales.

24.05.2007

Modifican modelos de Convenios de Modalidades Formativas Laborales que fueron aprobados por la Resolución Ministerial No 069-2007-TR.

R.M. TR

069-2007-

a) Obligaciones de Registro • Se consideran inscritas en el Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras, las empresas que cumplan con declarar el desplazamiento de su personal a empresas principales, utilizando para tal efecto la Planilla Electrónica PDT 601.

R.M. N° 2007-TR

142-

b) Obligaciones frente a los trabajadores • Los contratos en los que el personal de la empresa tercerizadora es desplazado para que ejecute sus servicios en la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, estando éstos subordinados a la empresa tercerizadora.

1. ÁMBITO

• Al iniciar la ejecución del contrato, la empresa tercerizadora tiene la obligación de informar por escrito a los trabajadores encargados de la ejecución de la obra o servicio, a sus representantes, así como a las organizaciones sindicales y a los trabajadores de la empresa principal, lo siguiente:

2. FINALIDAD

a) La identidad de la empresa principal, incluyendo a estos efectos el nombre, denominación o razón social de esta, su domicilio y número de Registro Único del Contribuyente. b) Las actividades que son objeto del contrato celebrado con la empresa principal, cuya ejecución se llevará a cabo en el centro de trabajo o de operaciones de la misma. 55 c) El lugar donde se ejecutarán las actividades mencionadas en el numeral anterior.

El ámbito de aplicación comprende a las empresas entendidas como actividad pública y privada cuyos trabajadores estén sujetos al régimen de la actividad privada.

Complementar la formación específica adquirida en el centro de formación profesional con el objeto de consolidar el desarrollo de habilidades sociales y personales relacionadas al ámbito de trabajo. 3. CONVENIO • El convenio de aprendizaje es el acuerdo de voluntades, responsabilidades y obligaciones celebrado entre la empresa, el Centro de Formación Juvenil y el aprendiz.

• Los trabajadores bajo contrato de trabo sujetos a modalidad tienen iguales derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización, respecto de su empleador.

• El convenio debe contener:

• Los trabajadores que realicen labores en las instalaciones de la empresa principal en una tercerización, cualquiera fuese la modalidad de contratación laboral utilizada, como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o bajo modalidad, tiene respecto de su empleador todos los derechos laborales individuales y colectivos establecidos en la normativa vigente.

-

• La tercerización de servicios y la contratación sujeta a modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización de servicios, no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, interferir en la actividad de las

i. Con predominio en la empresa

-

Nombre o denominación de la persona Natural o jurídica que patrocine la modalidad. Nombre, edad y datos del participante que se acoja a la modalidad o su representante. Ocupación. Monto subvención económica. Duración del convenio. Causales de modificación, suspensión y terminación del contrato.

4. MODALIDADES DE APRENDIZAJE

• Se caracteriza por que la formación profesional se adquiere predominantemente por la efectiva prestación de servicios en las instalaciones de la empresa.

Informativo VERA PAREDES

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Compendio Laboral • Se efectúa mediante la suscripción de un convenio entre la empresa patrocinante, un aprendiz (concluido estudios primarios y mínimo 14 años) y Centro de Formación Profesional autorizado expresamente para realizar este tipo de modalidad.

-

Certificado médico escaneado en formato PDF, que acredite la capacidad, física, mental y emocional para realizar las actividades formativas, expedido gratuitamente por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad social, según corresponda.

Plazo:

-

Declaración Jurada de la empresa escaneada en formato PDF, en la que se indique que el adolescente no realiza actividades prohibidas según lo previsto en el Art. 60° del Reglamento de Modalidades Formativas Laborales.

• El tiempo de duración del convenio dependerá de la extensión del proceso formativo. Registro:

5. JORNADA

• El Registro del Convenio se realiza en el Registro de Contratos y Convenios que aparece en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: www. mintra.gob.pe dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de suscripción, debiendo adjuntar:

• Para los casos en que el convenio de aprendizaje sea con predominio de la empresa, el aprendiz debe tener más de catorce (14) años y la jornada no podrá exceder de 8 horas diarias y 48 semanales.

-

Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa firma entre el empleador, el beneficiario y el Centro de Formación Profesional. Plan Específico de Aprendizaje, escaneado en formato PDF.

• Para los casos en que el convenio de aprendizaje sea con predominio del Centro de Formación Profesional (práctica pre profesional), la jornada no podrá exceder de 06 horas diarias y 30 semanales. 6. OBLIGACIONES

En el caso de adolescentes entre 14 y 18 años, adicionalmente presentar:

Son obligaciones del aprendiz:

-

a) Cumplir las tareas productivas de una empresa por tiempo determinado de acuerdo a la reglamentación y normatividad tanto de la empresa como del centro de formación profesional.

Certificado médico escaneado en formato PDF, que acredite la capacidad, física, mental y emocional para realizar las actividades formativas, expedido gratuitamente por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad social, según corresponda.

-

Declaración Jurada de la empresa escaneada en formato PDF, en la que se indique que el adolescente no realiza actividades prohibidas según lo previsto en el Art. 60° del Reglamento de Modalidades Formativas Laborales.

-

Adicionalmente presentar: Certificado de estudios primarios escaneados en PDF y Autorización del Centro Formación Profesional para realizar esta modalidad, escaneado en PDF.

• Cada sector, según corresponda, autoriza expresamente al Centro de Formación Profesional el desarrollo de la modalidad formativa. ii. Con predominio en el Centro de Formación Profesional: • Conocido como Practicas - Pre profesionales, permite que la persona en formación de estudiante aplique conocimientos habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una situación real de trabajo. • Se efectúa mediante la suscripción de un convenio entre una empresa, persona en formación y Centro de Formación Profesional. Plazo: El tiempo de duración del convenio es proporcional a la duración de la formación y al nivel de calificación de la ocupación. Registro: • Registro del Convenio se realiza vía internet a través de la página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob. pe dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de suscripción, debiendo adjuntar.

Son obligaciones de la empresa: a) Proporcionar los medios para que el aprendiz adquiera formación profesional, sistemática e integral de la ocupación para la cual ha sido contratado. b) Ejecuta las tareas correspondientes al plan específico de aprendizaje previamente definido por el Centro de Formación Profesional. c) Abonar al aprendiz una asignación mensual no inferior al monto de la RMV que se encuentre vigente en la oportunidad del pago, en caso la jornada formativa es de duración inferior, el pago de la subvención es de manera proporcional. d) Otorgar descanso semanal y feriados no laborables debidamente subvencionados. e) Otorgar descanso de 15 días subvencionado cuando la modalidad sea superior a 12 meses. f) Otorgar una subvención adicional equivalente a media subvención económica cada 6 meses de duración continua de la modalidad formativa. g) Otorgar seguro contra enfermedades y accidentes a través de Essalud o un seguro privado con cobertura en caso de accidentes equivalente a 14 subvenciones mensuales y en caso de enfermedad 30. Son obligaciones del Centro de Formación profesional: a) Planifica, dirige y conduce, a nivel nacional, las actividades de capacitación, perfeccionamiento y especialización de los aprendices. b) Evalúa y certifica las actividades formativas. 7. RESTRICIONES

-

-

Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa firma entre el empleador, el beneficiario y el Centro de Formación Profesional. Plan Específico de Aprendizaje, escaneado en formato PDF.

En el caso de adolescentes entre 14 y 18 años, adicionalmente presentar:

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www.veraparedes.org

No está permitido incluir aquellas personas que tengan relación laboral común con sus empleadores o empresas de intermediación que destaque personal bajo estas modalidades. 8. DESNATURALIZACIÓN • Se desnaturaliza y se extiende una relación laboral en los siguientes casos:


Síntesis de la Legislación Laboral -

-

-

Inexistencia del convenio debidamente suscrito. Falta de capacitación en ocupación específica y/o desarrollo de las actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio. Continuación de la modalidad formativa después de la fecha de vencimiento del convenio o prorroga o si excede el plazo máximo de ley. Incluir como beneficiario de alguna modalidad formativa a las personas que tengan relación laboral con la empresa contratante, en forma directa o a través de cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una actividad diferente. La existencia de simulación o fraude a la ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa.

b) PRACTICAS PROFESIONALES Marco Normativo

Publicación

Registro

Ley N° 28518

24.05.2005

Ley de Modalidades Formativas Laborales

19.09.2005

Reglamento de la Ley No 28518 "Ley sobre Modalidades Formativas Laborales"

17.03.07

Dictan disposiciones complementarias para el registro de planes y programas, y aprueban modelos y formatos sobre modalidades laborales.

D.S N° 007-2005TR

R.M 069-2007-TR y su modificatoria R.M 142-2007-TR

-

Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa firma entre el empleador y el beneficiario.

-

Carta de presentación del Centro de Formación Profesional o Universidad, escaneada en formato PDF, si es en idioma extranjero acompañar la traducción simple al idioma oficial.

Jornada: • La jornada formativa no podrá ser mayor de 8 horas diarias y 48 horas semanales. 4. OBLIGACIONES Son obligaciones del beneficiario: a) Obligarse a acatar las disposiciones formativas que le asigne la empresa. b) Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas. c) Observar las normas y reglamentos que rijan el centro de trabajo. Son obligaciones de la empresa: a) Proporcionar los medios necesarios para la formación laboral en la actividad materia del convenio. b) Abonar al aprendiz una asignación mensual no inferior al monto de la RMV que se encuentre vigente en la oportunidad del pago, en caso la jornada formativa es de duración inferior, el pago de la subvención es de manera proporcional. c) Otorgar descanso semanal y feriados no laborables debidamente subvencionados.

1. ÁMBITO DE APLICACION

d) Otorgar descanso de 15 días subvencionado cuando la modalidad sea superior a 12 meses.

El ámbito de aplicación comprende a las empresas entendidas como actividad pública y privada cuyos trabajadores estén sujetos al régimen de la actividad privada.

e) Otorgar una subvención adicional equivalente a media subvención económica cada 6 meses de duración continua de la modalidad formativa.

2. FINALIDAD

f) Otorgar seguro contra enfermedades y accidentes a través de Essalud o un seguro privado con cobertura en caso de accidentes equivalente a 14 subvenciones mensuales y en caso de enfermedad 30.

Modalidad que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a lo largo de la formación profesional y ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo. 3. CONVENIO • Las prácticas profesionales se realizan mediante un convenio que es celebrado entre una empresa y una persona egresada de un Centro de Formación Profesional o Universidad. • El convenio debe contener: -

Nombre o denominación de la persona Natural o jurídica que patrocine la modalidad. Nombre, edad y datos del participante que se acoja a la modalidad o su representante. Ocupación. Monto subvención económica. Duración del convenio. Causales de modificación, suspensión y terminación del contrato.

Plazo del Convenio: El tiempo de duración del convenio no es mayor de 12 meses, a excepción de que el centro de formación Profesional o Universidad, en su reglamento o norma similar, determine extensión mayor.

5. RESTRICCIONES • No está permitido incluir aquellas personas que tengan relación laboral común con sus empleadores o empresas de intermediación que destaque personal bajo estas modalidades. 6. DESNATURALIZACIÓN • Se desnaturaliza y se extiende una relación laboral en los siguientes casos: -

Inexistencia del convenio debidamente suscrito.

-

Falta de capacitación en ocupación específica y/o desarrollo de las actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio.

-

Continuación de la modalidad formativa después de la fecha de vencimiento del convenio o prorroga o si excede el plazo máximo de ley.

-

Incluir como beneficiario de alguna modalidad formativa a las personas que tengan relación laboral con la empresa contratante, en forma directa o a través de cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una actividad diferente.

-

La existencia de simulación o fraude a la ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa.

Registro: • Registro del Convenio se realiza vía internet a través de la página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob. pe dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de suscripción, debiendo adjuntar:

e) CAPACITACION LABORAL JUVENIL

Informativo VERA PAREDES

A

-29


Compendio Laboral Marco Normativo

Publicación

Registro

-

Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa firma entre el empleador y el beneficiario.

Ley N° 28518

24.05.2005

Ley de Modalidades Formativas Laborales

-

D.S N° 007-2005TR

19.09.2005

Reglamento de la Ley No 28518 "Ley sobre Modalidades Formativas Laborales"

Declaración jurada del joven, escaneada en formato PDF, precisándose que no sigue estudios de nivel superior durante la vigencia del convenio.

En el caso de adolescentes entre 14 y 18 años, adicionalmente presentar:

17.03.07

Dictan disposiciones complementarias para el registro de planes y programas, y aprueban modelos y formatos sobre modalidades formativas laborales

01.10.2008

Aprueban Listado de ocupaciones básicas y operativas Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil

R.M 069-2007-TR y su modificatoria R.M 142-2007TR

R.M N° 2008-TR

307-

Certificado médico escaneado en formato PDF, que acredite la capacidad, física, mental y emocional para realizar las actividades formativas, expedido gratuitamente por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad social, según corresponda.

-

Declaración Jurada de la empresa escaneada en formato PDF, en la que se indique que el adolescente no realiza actividades prohibidas según lo previsto en el Art. 60° del Reglamento de Modalidades Formativas Laborales.

En el caso de personas con discapacidad, adicionalmente presentar:

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

-

Constancia de inscripción en el Registro de CONADIS, escaneada en formato PDF.

El ámbito de aplicación comprende a las empresas entendidas como actividad pública y privada cuyos trabajadores que estén sujetos al régimen de la actividad privada.

-

Certificado de Discapacidad escaneado en formato PDF, expedido por los servicios médicos oficiales de los Sectores de Salud, Defensa, del Interior o de ESSALUD.

2. FINALIDAD Modalidad que busca que jóvenes entre 16 y 23 años que no hayan culminado o interrumpido la educación básica o que habiendo culminado estudios de nivel superior sean técnicos o universitarios adquieran conocimientos teóricos y prácticos a fin de incorporarse a la actividad económica en una ocupación específica. 3. CONVENIO • La realización de la Capacitación Laboral Juvenil se realiza mediante un convenio mediante, por medio del cual, la empresa se obliga a brindar facilidades a la persona para que realice su aprendizaje, durante el plazo de duración del convenio, ejecutando tareas productivas señaladas en un plan específico de capacitación laboral juvenil, definido por la empresa de manera anual. • El convenio debe contener: -

Nombre o denominación de la persona Natural o jurídica que patrocine la modalidad. Nombre, edad y datos del participante que se acoja a la modalidad o su representante. Ocupación. Monto subvención económica. Duración del convenio. Causales de modificación, suspensión y terminación del contrato.

Plazo: • El tiempo de duración del convenio será de acuerdo a la naturaleza de la ocupación: -

-

Ocupación básica: 6 meses prorrogables por un periodo similar. Los periodos de capacitación laboral intermitentes o prorrogados no pueden exceder en su conjunto de doce (12) meses. Ocupación operativa: No mayor a 24 meses. Los periodos de capacitación laboral intermitentes o prorrogados no pueden exceder en su conjunto de veinticuatro (24) meses.

Registro: • Registro del Convenio se realiza vía internet a través de la página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob.pe, dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de su suscripción, debiendo adjuntar:

A

-

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www.veraparedes.org

Jóvenes madres con adicionalmente presentar: -

responsabilidades

familiares,

Acta o partida de nacimiento escaneada en formato PDF, de los hijos menores de edad que tenga a cargo.

4. PROGRAMA DE CAPACITACIÓN LABORAL JUVENIL • Durante el último trimestre fiscal, la empresa debe presentar a la AAT su Programa Anual de Capacitación Laboral Juvenil, elaborado de acuerdo a Ley (requisito indispensable para celebrar convenios de este tipo de modalidad). • El programa debe contener los siguientes requisitos: -

Determinación de las ocupaciones a ser cubiertas. Plan de capacitación, que debe contener 5 horas semanales de formación específica, concentrada o alternada y evaluación periódica. Plazos de duración de la capacitación. Requisitos para la obtención de la Certificación de Capacitación laboral Juvenil. Capacidades adquiridas por el beneficiario y evidenciadas por la empresa.

5. OCUPACIONES • Se clasifican en: -

Ocupaciones básicas, de poca calificación de poca y ninguna complejidad, asociadas a niveles de menor responsabilidad en ejercicio de la ocupación.

-

Ocupaciones Operativas que requieren mayor calificación y por ende mayor complejidad y mayores niveles de responsabilidad.

• La clasificación de las ocupaciones en estos 2 niveles se consignan en un listado elaborado por la AAT, organizado a nivel de sub grupos ocupacionales en el cual se incluyen los nombres técnicos y las denominaciones más comunes de las ocupaciones del mercado (R.M. N° 307-2008-TR aprueba listado de ocupaciones básicas y operativas Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil). 6. NÚMERO MÁXIMO DE BENEFICIARIOS • No podrá exceder al veinte por ciento (20%) del total de


Síntesis de la Legislación Laboral personas del área u ocupación específica ni del veinte por ciento (20%) del total de los trabajadores de la empresa con vinculación directa. • Se incrementa en un diez por ciento (10%), cuando este compuesto este porcentaje por jóvenes con discapacidad, así como por madres jóvenes con responsabilidad.

Marco Normativo

Publicación

Registro

Ley N° 28518

24.05.2005

Ley de Modalidades Formativas Laborales.

D.S. N° 2005-TR

19.09.2005

Reglamento de la Ley N° 28518 "Ley sobre Modalidades Formativas Laborales".

17.03.2007

Dictan disposiciones complementarias para el registro de planes y programas, y aprueban modelos y formatos sobre modalidades formativas laborales.

007-

7. JORNADA La jornada formativa no podrá ser mayor de 8 horas diarias y 48 horas semanales. R.M 069-2007-TR

8. OBLIGACIONES Son obligaciones del aprendiz: a) Obligarse a acatar las disposiciones forn1ativas que le asigne la empresa. b) Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas. c) Observar las normas y reglamentos que rijan el centro de trabajo.

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Comprende a las empresas entendidas como actividad pública y privada cuyos trabajadores estén sujetos al régimen de la actividad privada. 2. FINALIDAD

Son obligaciones de la empresa: a) Planifica y diseña los programas, así como dirige, administra evalúa y certifica las actividades formativas. b) Proporcionar los medios necesarios para la formación laboral en la actividad materia del convenio. c) Abonar al aprendiz una asignación mensual no inferior al monto de la RMV que se encuentre vigente en la oportunidad del pago, en caso la jornada formativa es de duración inferior, el pago de la subvención es de manera proporcional.

• Se busca que el beneficiario refuerce la capacitación laboral adquirida e inicie, desarrolle o mejore las habilidades sociales y personales relacionadas al ámbito laboral. • Modalidad que vincula a los docentes y catedráticos del Sistema de Formación Profesional con los cambios tecnológicos, económicos y organizacionales. 3. CONVENIO • El convenio debe contener: -

Nombre o denominación de la persona natural o jurídica que patrocine la modalidad formativa. Nombre, edad y datos personales del participante (si fuera menor de edad datos del representante). Fecha de nacimiento del beneficiario. Ocupación materia de la capacitación y lugar de la ejecución de la actividad. Monto de la subvención económica. Duración del convenio. Causales de modificación, suspensión y terminación del contrato.

d) Otorgar descanso semanal y feriados no laborables debidamente subvencionados.

-

e) Otorgar descanso de 15 días subvencionado cuando la modalidad sea superior a 12 meses.

-

f) Otorgar una subvención adicional equivalente a media subvención económica cada 6 meses de duración continua de la modalidad formativa.

-

g) Otorgar seguro contra enfermedades y accidentes a través de Essalud o un seguro privado con cobertura en caso de accidentes equivalente a 14 subvenciones mensuales y en caso de enfermedad 30.

4. MODALIDADES DE PASANTÍA

9. RESTRICCIONES No está permitido incluir aquellas personas que tengan relación laboral común con sus empleadores o empresas de intermediación que destaque personal bajo estas modalidades. 10. DESNATURALIZACIÓN • Se desnaturaliza y se extiende una relación laboral en los siguientes casos: -

-

Inexistencia del convenio debidamente suscrito. Falta de capacitación en ocupación específica y/o desarrollo de las actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio. Continuación de la modalidad formativa después de la fecha de vencimiento del convenio o prorroga o si excede el plazo máximo de ley. La existencia de simulación o fraude a la ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa. Presentación de documentación falsa ante la AAT para acogerse al incremento porcentual del número máximo de beneficiarios. Exceso porcentajes limitativos correspondientes.

d) DE LA PASANTÍA

i.

Pasantía con predominio en la empresa.

• Beneficiarios de Centros educativos (últimos años de estudio), Centros de Formación Profesional, CETPROS Y CENFORP. • Se caracteriza por que las unidades productivas de la empresa buscan relacionar al beneficiario con el mundo del trabajo y con las dinámicas de los procesos productivos de bienes y servicios. • Se efectúa mediante la suscripción de un convenio entre la empresa patrocinante, un aprendiz (concluido estudios primarios y mínimo 14 años) y Centro de Formación Profesional o centro Educativo facultado para realizar esta modalidad. Plazo: • El tiempo de duración del convenio no es mayor a 3 meses. Registro: • El Registro del Convenio se realiza en el Registro de Contratos y Convenios que aparece en la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: www. mintra.gob.pe dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de suscripción, debiendo adjuntar: -

Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa firma entre el empleador, el beneficiario y el Centro de Formación Profesional

Informativo VERA PAREDES

A

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Compendio Laboral -

Plan Específico de Aprendizaje, escaneado en formato PDF.

6. OBLIGACIONES Son obligaciones del Beneficiario:

En el caso de adolescentes entre 14 y 18 años, adicionalmente se deberá presentar: -

Certificado médico escaneado en formato PDF, que acredite la capacidad, física, mental y emocional para realizar las actividades formativas, expedido gratuitamente por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad social, según corresponda.

a) Cumplir las tareas productivas de una empresa por tiempo determinado de acuerdo a la reglamentación y normatividad tanto de la empresa como del centro de formación profesional. Son obligaciones de la empresa: -

Certificado médico escaneado en formato PDF, que acredite la capacidad, física, mental y emocional para realizar las actividades formativas, expedido gratuitamente por los servicios médicos del sector salud o de la seguridad social, según corresponda.

Adicionalmente presentar: Certificado de estudios primarios escaneados en PDF y Autorización del Centro Formación Profesional para realizar esta modalidad, escaneado en PDF.

-

Declaración Jurada de la empresa escaneada en formato PDF, en la que se indique que el adolescente no realiza actividades prohibidas según lo previsto en el Art. 60° del Reglamento de Modalidades Formativas Laborales.

• Cada sector, según corresponda, autoriza expresamente al Centro de Formación Profesional el desarrollo de la modalidad formativa.

-

Adicionalmente presentar: Certificado de estudios primarios escaneados en PDF y Autorización del Centro Formación Profesional para realizar esta modalidad, escaneado en PDF.

-

Declaración Jurada de la empresa escaneada en formato PDF, en la que se indique que el adolescente no realiza actividades prohibidas según lo previsto en el Art. 60° del Reglamento de Modalidades Formativas Laborales.

-

ii. Pasantía de Docentes y Catedráticos • Vincula a los docentes y catedráticos del sistema de Formación profesional con los cambios socios económicos, tecnológicos y organizacionales a fin de que se puedan introducir nuevos contenidos y procedimientos de enseñanza. • Se efectúa mediante la suscripción de un convenio entre una empresa, persona en formación y Centro de Formación Profesional Plazo:

• Cada sector, según corresponda, autoriza expresamente al Centro de Formación Profesional el desarrollo de la modalidad formativa. ii. Pasantía de Docentes y Catedráticos • Vincula a los docentes y catedráticos del sistema de Formación profesional con los cambios socios económicos, tecnológicos y organizacionales a fin de que se puedan introducir nuevos contenidos y procedimientos de enseñanza.

El tiempo de duración del convenio no debe superar a los 3 meses.

• Se efectúa mediante la suscripción de un convenio entre una empresa, persona en formación y Centro de Formación Profesional.

Registro:

Plazo:

• Registro del Convenio se realiza vía internet a través de la página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob. pe dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de suscripción, debiendo adjuntar

El tiempo de duración del convenio no debe superar a los 3 meses.

-

Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa firma entre el empleador, el beneficiario y el Centro de Formación Profesional

• Registro del Convenio se realiza vía internet a través de la página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob. pe dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de suscripción, debiendo adjuntar

-

Plan Específico de Aprendizaje, escaneado en formato PDF.

-

Registro:

Adicionalmente presentar: -

-

Documento escaneado en formato PDF, que acredite la facultad del Centro Educativo o del Centro de Formación Profesional para realizar esta modalidad formativa laboral. Carta de presentación del centro de Formación Profesional, escaneada en formato PDF.

Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa firma entre el empleador, el beneficiario y el Centro de Formación Profesional. Plan Específico de Aprendizaje, escaneado en formato PDF.

Adicionalmente presentar: -

Documento escaneado en formato PDF, que acredite la facultad del Centro Educativo o del Centro de Formación Profesional para realizar esta modalidad formativa laboral.

-

Carta de presentación del centro de Formación Profesional, escaneada en formato PDF.

5. JORNADA • Para Pasantía en la empresa. -

Beneficiario Centro educativo, estudiantes de Educación Secundaria, la jornada es de 2 a 4 horas diarias y de 2 a 3 veces por semana y no más de dos meses en las unidades productivas.

5. JORNADA • Para Pasantía en la empresa. -

-

Beneficiario Centros de Formación y CETPROS Y CENFORPS no podrá superar las 8 horas diarias y 48 horas semanales.

• Para Pasantía de Docentes y Catedráticos: No podrá superar las 8 horas diarias y 48 horas semanales.

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www.veraparedes.org

-

Beneficiario Centro educativo, estudiantes de Educación Secundaria, la jornada es de 2 a 4 horas diarias y de 2 a 3 veces por semana y no más de dos meses en las unidades productivas. Beneficiario Centros de Formación y CETPROS Y CENFORPS no podrá superar las 8 horas diarias y 48 horas semanales.


Síntesis de la Legislación Laboral • Para Pasantía de Docentes y Catedráticos: No podrá superar las 8 horas diarias y 48 horas semanales.

las personas que tengan relación laboral con la empresa contratante, en forma directa o a través de cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una actividad diferente.

6. OBLIGACIONES Son obligaciones del Beneficiario: a) Cumplir las tareas productivas de una empresa por tiempo determinado de acuerdo a la reglamentación y normatividad tanto de la empresa como del centro de formación profesional. Son obligaciones de la empresa:

-

La existencia de simulación o fraude a la ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa.

-

Presentación de documentación falsa ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para acogerse al incremento porcentual adicional.

e) DE LA REINSERCIÓN LABORAL

a) Proporcionar facilidades para que beneficiario al realizar su pasantía refuerce lo aprendido, se actualice y perfeccione de manera integral de acuerdo a la modalidad para la cual ha sido contratado. b) Ejecuta las tareas correspondientes al plan específico de pasantía previamente definido por el Centro de Formación Profesional y el Programa que respalde el proceso. c) Para los estudiantes de Educación Secundaria es no menor al 5% de la RMV, en los demás casos de Pasantías una asignación mensual no inferior al 30% de la RMV, la pasantía asociada a las necesidades propias de un curso obligatorio requerido por el Centro de Formación profesional, el pasante no recibirá subvención económica, no cobrar suma alguna por la formación. d) Otorgar descanso semanal y feriados no laborables debidamente subvencionados. e) Otorgar seguro contra enfermedades y accidentes a través de Essalud o un seguro privado con cobertura en caso de accidentes equivalente a 14 subvenciones mensuales y en caso de enfermedad 30. f) Brindar las facilidades para que la persona en formación que desee se afilie facultativamente a un sistema pensionario. g) Emitir cuando corresponda, los informe que requiera el centro de Formación profesional en que cursa estudios el pasante o beneficiario. Son obligaciones del Centro de Formación profesional:

24.05.2005

Ley de Modalidades Formativas Laborales.

D.S. N° 2005-TR

19.09.2005

Reglamento de la Ley 28518.

17.03.2007

Dictan disposiciones complementarias para el registro de planes y programas, y aprueban modelos y formatos sobre modalidades formativas laborales.

007-

2. FINALIDAD Se busca que mejorar la empleabilidad y la reinserción de trabajadores entre 45 y 65 años en situación de desempleo prolongado por un tiempo mayor a 12 meses continuos. 3. CONTENIDO DEL PLAN DE ENTRENAMIENTO Y ACTUALIZACIÓN • El plan de entrenamiento y actualización es definid en conjunto por el beneficiario y la empresa. • El Plan debe contener:

-

• Se desnaturaliza y se extiende una relación laboral en los siguientes casos:

Ley N° 28518

Comprende a las empresas entendidas como actividad pública y privada cuyos trabajadores estén sujetos al régimen de la actividad privada.

b) Evalúa, certifica, coordina con la empresa el mecanismo de monitoreo y supervisión de las actividades que desarrolla el beneficiario.

8. DESNATURALIZACIÓN

Registro

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

-

• No está permitido incluir aquellas personas que tengan relación laboral común con sus empleadores o empresas de intermediación que destaque personal bajo estas modalidades.

Publicación

R.M 069-2007-TR

a) Planifica, dirige y conduce, a nivel nacional, las actividades de capacitación, perfeccionamiento y especialización de los aprendices.

7. RESTRICCIONES

Marco Normativo

-

-

Determinación del puesto a ser ocupado para el entrenamiento y actualización. Número de horas de entrenamiento en el puesto de trabajo no menor a 1700 horas. Programa complementario de servicios de formación y actualización, que debe contener un mínimo de 300 horas de formación específica, concentrada o alternada y evaluación periódica. Plazos de duración del entrenamiento y la actualización. Capacidades y calificaciones del beneficiario. Requisitos para la obtención del certificado de entrenamiento y actualización para la reinserción laboral.

• El entrenamiento debe impartirse en el propio centro de trabajo, adicionalmente los servicios complementarios de formación y orientación pueden ser brindados por la empresa o combinados con servicios de terceros.

-

Inexistencia del convenio debidamente suscrito.

• El Plan es personalizado debe tomar 15 días como máximo para su elaboración, la empresa debe presentar y comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

-

Falta de capacitación en ocupación específica y/o desarrollo de las actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio.

• El registro del Plan de entrenamiento y actualización es de 5 días hábiles posteriores al fin del plazo establecido por la ley para su elaboración.

-

Continuación de la modalidad formativa después de la fecha de vencimiento del convenio o prorroga o si excede el plazo máximo de ley.

4. CONVENIO

Incluir como beneficiario de alguna modalidad formativa a

• El convenio debe contener:

-

• El convenio es celebrado entre el beneficiario y la empresa.

Informativo VERA PAREDES

A

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Compendio Laboral -

Nombre o denominación de la persona natural o jurídica que patrocine la modalidad formativa. Nombre, edad y datos personales del participante (si fuera menor de edad datos del representante). Fecha de nacimiento del beneficiario. Ocupación materia de la capacitación y lugar de la ejecución de la actividad. Monto de la subvención económica. Duración del convenio. Causales de modificación, suspensión y terminación del contrato.

b) Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas. c) Observar las normas y reglamentos que rijan el centro de trabajo. Son obligaciones de la empresa: a) Proporcionar los medios necesarios para la formación laboral en la actividad materia del convenio.

Plazo:

b) Abonar al beneficiario una asignación mensual no inferior al monto de dos (2) RMV.

• El tiempo de duración del convenio es de 12 meses y 24 meses como máximo.

c) Otorgar descanso semanal y feriados no laborables debidamente subvencionados.

Registro:

d) Otorgar descanso de 15 días subvencionado cuando la modalidad sea superior a 12 meses.

• El registro se realiza vía Internet a través de la página web del Ministerio de Trabajo: www.mintra.gob.pe, dentro de los 15 días contabilizados desde la fecha de suscripción, debiendo adjuntar: -

Archivo del convenio escaneado en formato PDF, previa firma entre el empleador y el beneficiario.

-

Ultimo certificado de trabajo escaneado en formato PDF o de la boleta de pago o contrato, escaneados en formato PDF.

-

Declaración Jurada escaneada en formato PDF, en la que señale que no ha trabajado de manera dependiente o independiente en los doce (12) meses previos a la firma del Convenio y que no ha celebrado anteriormente un convenio bajo la modalidad formativa laboral de Actualización para la Reinserción Laboral.

e) Otorgar una subvención adicional equivalente a media subvención económica cada 6 meses de duración continua de la modalidad formativa. f) Otorgar seguro contra enfermedades y accidentes a través de Essalud o un seguro privado con cobertura en caso de accidentes equivalente a 14 subvenciones mensuales y en caso de enfermedad 30. g) Brindar las facilidades para que la persona en formación que desee se afilie facultativamente a un sistema pensionario. h) Emitir cuando corresponda, los informe que requiera el centro de Formación profesional en que cursa estudios el pasante o beneficiario. 8. RESTRICCIONES

En el caso de personas con discapacidad, adicionalmente presentar: -

Constancia de inscripción en el Registro de CONADIS, escaneada en formato PDF.

-

Certificado de Discapacidad escaneado en formato PDF, expedido por los servicios médicos oficiales de los Sectores de Salud, Defensa, del Interior o de ESSALUD.

4. JORNADA La jornada formativa no podrá ser mayor de 8 horas diarias y 48 horas semanales. 5. NÚMERO MÁXIMO DE BENEFICIARIOS EN ACTUALIZACIONES PARA LA REINSERCIÓN LABORAL • No puede exceder el 20% de todo el personal del área u ocupación específica ni del 10% del total de trabajadores de la empresa con vinculación directa. • El límite se incrementará en un l 0% siempre y cuando este último porcentaje este compuesto exclusivamente por beneficiarios con discapacidad.

• No pueden ser beneficiarios aquellos que tuvieron vínculo laboral con la empresa a menos de que haya transcurrido un año del cese laboral. • Los beneficiarios deben ser desempleados (deben acreditarse como tal). • En ningún caso las empresas deben utilizar esta alternativa como medio de presión para que los trabajadores accedan a ella. • El número de beneficiarios no puede exceder al 20% del total de personal del área u ocupación especifica ni del 10% del total de trabajadores de la empresa con vinculación laboral directa, se puede incrementar en un 10% por beneficiarios de discapacidad (debe acreditarse con la inscripción en CONADIS). 9. DESNATURALIZACIÓN • Se desnaturaliza y se extiende una relación laboral en los siguientes casos: -

6. LÍMITES DE LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN • Personas que hayan tenido vínculo laboral con la empresa, a menos que haya transcurrido 1 año de cese laboral y en dicho lapso no hubiera ligado relación alguna de servicios personales.

-

• Deben ser desempleados, no se permite personas con negocio o hayan laborado anteriormente como trabajadores independientes. 7. OBLIGACIONES Son obligaciones del beneficiario: a) Obligarse a acatar las disposiciones formativas que le asigne la empresa

A

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www.veraparedes.org

Inexistencia del convenio debidamente suscrito. Falta de capacitación en ocupación específica y/o desarrollo de las actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio. Continuación de la modalidad formativa después de la fecha de vencimiento del convenio o prorroga o si excede el plazo máximo de ley. Incluir como beneficiario de alguna modalidad formativa a las personas que tengan relación laboral con la empresa contratante, en forma directa o a través de cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una actividad diferente. La existencia de simulación o fraude a la ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa.

7. DE LAS OBLIGACIONES LEGALES LABORALES RELATIVAS A INFRACCIONES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS


Síntesis de la Legislación Laboral Marco Normativo

Publicación

Registro

D e c r e t o Legislativo N° 689

05.1l.l991

Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Decreto Supremo N° 014-92-TR

23.12.1992

Reglamento de la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros.

Resolución Ministerial N° 021-93-TR

04.02.1993

Formularios para la adecuada aplicación de la contratación de trabajadores extranjeros.

Decreto Supremo N° 023-2001-TR

18.07.2001

Modifica artículos del Reglamento de la Ley para la Contratación de Trabajadores Extranjeros

1. DEL CONTRATO • La contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a los límites que establece la ley. • Los contratos de trabajo con personal extranjero son aprobado por la AAT. • La Autoridad Migratoria constata la aprobación del contrato de personal extranjero en virtud de lo dispuesto en las normas reglamentarias de la ley; ninguna autoridad administrativa puede exigir requisito adicional. • El personal sólo podrá iniciar la prestación de servicios aprobado el respectivo contrato de trabajo y obtenida la calidad migratoria habilitante.

empleador. -

El compromiso del empleador de transportar al personal extranjero y los miembros de la familia que expresamente se estipulen, a su país de origen o al que convengan al extinguirse la relación contractual.

-

El compromiso de capacitación del personal nacional en la misma ocupación.

Del procedimiento para la aprobación: • El procedimiento para la aprobación de los contratos de personal extranjero por la AAT es el siguiente: a) La solicitud, según formato autorizado, se dirige a la AAT de la jurisdicción donde se encuentre el centro de trabajo. Si el desempeño de las labores del personal extranjero se efectúa en diversos centros de trabajo ubicados en distintas regiones del país, podrá presentar la solicitud en cualquiera de las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, en donde estén ubicados éstos. b) La solicitud se presenta acompañada de lo siguiente: -

El contrato de Trabajo, en tres ejemplares.

-

La declaración jurada, preferentemente según formato, que el contrato no se excede de los porcentajes limitativos autorizados. La declaración jurada no requiere la firma de contador.

-

Comprobante de pago del derecho correspondiente a la A-AT.

-

Alternativamente, el título profesional o los títulos o certificados de estudios técnicos o certificados de experiencia laboral vinculados con el objeto del servicio; los documentos referidos en el párrafo anterior no son conjuntivos, pudiendo presentarse cualquiera de ellos, siempre que se acredite la vinculación entre la calificación del trabajador y el servicio a prestarse.

Plazo del contrato: Los contratos de trabajo con personal extranjero deberán ser celebrados por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de tres (3) años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar además, el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación.

Cuando se solicite exoneración de los porcentajes limitativos, se debe incluir la documentación que corresponda.

Datos mínimos del contrato: a) Los datos identificatorios del empleador: nombre o razón social de la empresa, RUC, domicilio, inscripción en los Registros correspondientes, actividad económica específica, fecha de inicio de la actividad empresarial e identificación del representante legal. b) Los datos identificatorios del trabajador: nombre, lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, edad, estado civil, documento de identidad, domicilio, profesión, oficio o especialidad. c) Los datos mínimos de la contratación: descripción de las labores que desempeñará el contratado, jornada laboral, remuneración, lugar donde laborará, remuneración diaria o mensual en moneda nacional o extranjera, bonificación y beneficios adicionales, fecha prevista para el inicio del servicio, plazo del contrato y demás estipulaciones contractuales. d) La remuneración indicada en el contrato será igual a la remuneración computable regulada por la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. En el contrato se deberán desagregar los conceptos y valores de la remuneración en especie. La remuneración dineraria y en especie servirá para el cálculo del porcentaje limitativo correspondiente. e) Se deberá incluir tres cláusulas especiales en que conste lo siguiente: - Que la aprobación del contrato no autoriza a iniciar la prestación de servicios hasta que no se cuente con la calidad migratoria habilitante, otorgada por la autoridad migratoria correspondiente, bajo responsabilidad del

-

El contrato de trabajo se aprueba dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación.

-

Si dentro de este plazo la AAT constata la falta de documentación, requerirá al solicitante para que la presente en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles; en este caso, el plazo de aprobación corre a partir de la subsanación.

Derechos y beneficios sociales: En ningún caso las remuneraciones, derechos y beneficios del personal extranjero serán menores de los reconocidos para el régimen laboral de la actividad privada. Verificación: La AAT tiene la atribución de fiscalizar la veracidad de los documentos presentados. Igualmente, puede dejar sin efecto las resoluciones de aprobación de comprobarse la falsedad de los documentos presentados. 2. PORCENTAJES LIMITATIVOS • Las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar personal extranjero en una proporción de hasta el 20% del número total de sus trabajadores. Sus remuneraciones no podrán exceder del 30% del total de la planilla de pago. • Para determinar el 20% del número total de trabajadores se procederá de la siguiente manera: a) Se tomará el total del personal de la planilla, computando conjuntamente a todos los trabajadores, sean nacionales o

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Compendio Laboral extranjeros, estables o contratados a plazo determinado, con vínculo laboral vigente. Este número total de trabajadores, será considerado el 100%. b) Luego, se determinará el porcentaje de la planilla que representan los trabajadores nacionales y el porcentaje que representen los trabajadores extranjeros. c) Se comparará el porcentaje que representan los trabajadores extranjeros frente el porcentaje del20% autorizado por la ley, con el fin de apreciar el número de extranjeros que pueden ser contratados. • Para determinar si el empleador se encuentra dentro del 30% del total de la planilla de pago, se procederá de la siguiente manera: a) Se tomará el total de la planilla de pago que corresponden a los trabajadores nacionales o extranjeros, estables o contratados a plazo determinado, pagados en el mes anterior al de la presentación de la solicitud ante la AAT. El monto total resultante será considerado el 100%. b) En los casos que se pacte el pago de la remuneración en moneda extranjera, se tomará en cuenta el tipo de cambio de venta del día, del mercado libre, publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia de Banca y Seguros, vigente al momento de presentación de la solicitud. c) Luego se determinará el porcentaje del total que representan las remuneraciones de los trabajadores nacionales y el porcentaje que representan las remuneraciones de los trabajadores extranjeros. d) Se comparará el porcentaje que representan las remuneraciones de los trabajadores extranjeros frente al 30% autorizado por la ley, con el fin de apreciar el monto máximo de remuneraciones que pueden ser otorgadas. • Cuando el personal solicitado va a ingresar en sustitución de otro extranjero, no se incluirá en los cálculos de los porcentajes limitativos al que va ser reemplazado, sino sólo al que pretende ingresar.

hermanos peruanos. b) Al extranjero con visa de inmigrante. c) Al extranjero con cuyo país de origen exista convenio de reciprocidad laboral o de doble nacionalidad. d) Al personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio internacional de transporte terrestre, aéreo o acuático, con bandera y matrícula extranjera; e) Al personal extranjero que labore en las empresas de servicios multinacionales o bancos multinacionales, sujetos a las normas legales dictadas para estos casos específicos. f) El personal extranjero que en virtud de convenio bilaterales o multilaterales celebrados por el Gobierno del Perú, prestare sus servicios en el país. g) Al inversionista extranjero, haya o no renunciado a la exportación del capital y utilidades de su inversión, siempre que ésta tenga un monto permanente durante la vigencia del contrato no menor de cinco (5) UIT. h) Los artistas, deportistas y en general aquellos que actúen en espectáculos públicos en el territorio de la República durante un período máximo de tres (3) meses al año. • Los contratos del personal extranjeros exceptuados incursos en los incisos a), b), e) y g) se rigen por las mismas normas de contratación aplicables a los trabajadores peruanos y pueden ser contratados a tiempo indefinido o sujetos a modalidad conforme a las reglas establecidas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR. En caso estos trabajadores extranjeros celebren contratos de trabajo a tiempo indefinido deben formalizarlos por escrito a efectos de presentarlos ante la Autoridad Migratoria para la obtención de la calidad migratoria habilitante. Los demás casos se rigen por sus propias normas. 5. DE LA INSPECCION Y SANCIONES

3. EXONERACION DE PORCENTAJES • Los empleadores podrán solicitar exoneración de los porcentajes limitativos en los casos siguientes:

• Los empleadores serán sancionados con multa sin perjuicio de las demás sanciones que fueran aplicables en virtud de otras normas legales, cuando incurran en los siguientes actos:

a) Cuando se trate de profesional o técnico especializado. b) Cuando se trate de personal de dirección y/o gerencial de una nueva actividad empresarial o en caso de reconvención. empresarial. c) Cuando se trate de profesores contratados para la enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de idiomas en colegios particulares nacionales, o en centros especializados de enseñanzas de idiomas. d) Cuando se trate de personal de empresas del sector público o de empresas privadas que tengan celebrados contratos con organismos, instituciones o empresas del sector público. e) Cualquier otro caso que se establezca por decreto supremo, siguiendo los criterios de especialización, calificación o experiencia. • Las exoneraciones siguen el trámite de aprobación del contrato, adjuntándose la documentación pertinente, debiendo precisarse o agregarse la información o documentación correspondiente.

a) Omisión del trámite de aprobación del contrato de personal extranjero de acuerdo a ley. b) Fraude en la declaración jurada o en la documentación acompañada para la aprobación del contrato de trabajo. c) Incumplimiento en la ejecución de los contratos de trabajo. d) Realización de fines distintos al propósito legal que mereció la aprobación del contrato. e) Incumplimiento del compromiso de capacitar al personal nacional. f) Incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la ley y su reglamento. 8. DE LAS OBLIGACIONES EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

a) Al extranjero con cónyuge, ascendientes, descendientes o

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DE

LA

Marco Normativo

Publicación

Registro

Ley N° 26790

17.05.1997

Ley de la Modernización de la Seguridad Social en Salud.

D.S. N° 09-97-SA

09.09.1997

Reglamento de la Ley de la Modernización de la Seguridad Social en Salud.

Acuerdo Cons. Dir. N°59-22ESSALUD-99

09.12.1999

Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas.

4. EXCEPCION DE LIMITACIONES • No se consideran en las limitaciones sobre contratación de trabajadores extranjeros, los siguientes casos:

MATERIA


Síntesis de la Legislación Laboral

Res. Ger. Gen. N° 248-GGESSALUD-2001

16.08.2001

N o r m a s Complementarias al Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas.

El Seguro Social de Salud tiene por objetivo otorgar cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones de prevención, promoción, recuperación y subsidios, a través del ESSALUD y complementariamente, a través de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). 1. ASEGURADOS • Los afiliados regulares derechohabientes

o

potestativos

y

sus

• Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores. • Los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia. • Los trabajadores independientes que sean incorporados por mandato de una ley especial. • Los derechohabientes, son la cónyuge o el concubino, a que se refiere el artículo 326 del Código Civil, así como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma total y permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados obligatorios. La cobertura de los hijos se inicia desde su concepción, en la atención de la madre gestante. 2. ENTIDADES EMPLEADORAS A las empresas e instituciones públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de dependencia, las que pensiones y las cooperativas de trabajadores. 3. REGISTRO DEL ASEGURADO REGULAR • Corresponde al empleador, quien deberá registrarse como tal ante ESSALUD y posteriormente inscribir a los afiliados regulares que de él dependan. • La inscripción de los asegurados regulares se realiza a través de la SUNAT, incorporando a los trabajadores dependientes en la declaración que se hace a través del PDT 0601-Planilla Electrónica. • Si el empleador mantiene vínculo laboral por lo menos con tres trabajadores y ninguno de ellos se encuentra afiliado al Sistema Nacional de Pensiones, podrá realizar las declaraciones a través del formulario N° 402. • Los trabajadores del hogar deberán ser registrados, a partir del 1 de febrero de 2009, a través del Sistema de Pago fácil o podrán optar por seguir utilizando el formulario N° l 076, mientras que los trabajadores agrarios independientes deberán presentar el formulario N° 6005, debidamente llenado y firmado. • Cuando se produzca el cese del trabajador o una suspensión de la relación laboral, el empleador deberá comunicar a ESSALUD dicha situación, así como Las demás ocurrencias que puedan incidir en el monto de las aportaciones, dentro de los cinco (5) primeros días al mes siguiente a la ocurrencia del hecho. 4. REGISTRO DE LOS DERECHOHABIENTES El empleador debe registrar, también a los derechohabientes que el trabador señale, a través del PDT 60 l, para tal fin, el trabajador debe acreditar frente a su empleador la existencia de tales derechohabientes. 5. REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN y REGISTRO DE LOS DERECHOHABIENTES

a) Para el registro del cónyuge: • Para que el asegurado titular pueda registrar a su cónyuge, es reqms1to indispensable que no tengan la condición de afiliado(a) regular. As, los asegurados titulares que puedan asegurar a sus cónyuges son los siguientes: -

Afiliados regulares (trabajador del régimen laboral común) Trabajadores del hogar. Trabajadores agrarios independientes. Asegurados del régimen especial (sólo cónyuge mujer o cónyuge varón incapacitado). Asegurados con derecho de cobertura por desempleo.

• A efectos del registro, los referidos asegurados deberán presentar el formulario N° 6052 debidamente llenado, otorgado por ESSALUD (original y copia), con firma del representante legal de la entidad empleadora y/o del asegurado titular según corresponda, y mostrar los siguientes documentos. -

Partida de matrimonio civil (original) con vigencia de un año. Documentos sustentatorios en caso de modificación de datos (originales). En caso de baja: partida de defunción o partida de matrimonio con anotación marginal de divorcio o disolución del vínculo matrimonial.

b) Para el registro del concubino: • Para que el asegurado titular pueda registrar a su concubino, es requisito indispensable que los mismos no tengan la condición de afiliados regulares. Los asegurados titulares que puedan asegurar a sus concubinos son los mimos que fueron establecidos señalados en el literal anterior, con excepción de los asegurados del régimen especial. • Los referidos asegurados también deberán presentar el formulario N° 6052, con los mismos requisitos señalados para el registro del cónyuge (ver literal a), y además mostrar los siguientes documentos: -

Documento de Identidad del concubino y del asegurado titular (original) en los que consten el mismo domicilio. En caso de no expresar el mismo domicilio: Certificado domiciliario expedido por la autoridad competen o declaración jurada suscrita por el concubina y asegurado titular.

-

Documentos sustentatorios, en caso de modificación de datos (originales).

-

En caso de baja: partida de defunción (original), o declaración jurada de fin de relación del concubinato.

c) Registro del hijo menor de edad: • Para que el asegurado titular pueda registrar a sus hijos menores de edad es requisito indispensable que los mismos no tengan la condición de afiliados regulares. Los asegurados titulares que puedan asegurar a sus hijos menores de edad son los mismos que los indicados para el registro del cónyuge. • Los referidos asegurados, también deberán presentar el formulario N° 6052. Con los mismos requisitos para el registro del cónyuge, y además mostrar los siguientes documentos: -

Partida de nacimiento del hijo menor de edad (original y copia). Documento de identidad del asegurado titular (original). Documentos sustentatorios, en caso de modificación de datos (originales).

d) Registro de hijo mayor de edad incapacitado en forma total y permanente para el trabajo: • Para que el asegurado titular pueda registrar a sus

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Compendio Laboral hijos mayores de edad incapacitados en forma total y permanente para el trabajo, es requisito indispensable que los mismos no tengan condición de afiliados regulares. Los asegurados titulares que puedan asegurar a sus hijos menores de edad incapacitados son los mismos que los indicados para el registro del cónyuge. • Los referidos cónyuges, también deberán presentar el formulario N° 6052, con los mismos requisitos para el registro del cónyuge, pero además deberá adjuntarse la Resolución Directora! de Incapacidad otorgada por ESSALUD luego de la evaluación médica efectuada a solicitud del asegurado. • Dicha solicitud es simple y deberá ser firmada por el asegurado titular ( original y copia). Así también deberá mostrarse los siguientes documentos:

8. Subsidios: • El otorgamiento de subsidio, tienen por finalidad resarcir las pérdidas económicas sufridas por los asegurados, ocasionada por el deterioro de la salud, por un estado natural (embarazo), por haber contraído alguna enfermedad o haber sufrido un accidente que lo incapacite temporalmente para la prestación normal de servicios al empleador. • Los subsidios reconocidos por ESSALUD son: (i) subsidio por incapacidad temporal, (ii) subsidio por maternidad, (iii) subsidio por lactancia y (iv) gastos de sepelio. En los dos primeros casos, ESSALUD reembolsa el subsidio pagado por el empleador, mientras que en los dos últimos casos, son pagados directamente por ESSALUD al trabajador. 8.1 Incapacidad Temporal:

-

Partida de nacimiento o de la persona incapacitada y documento de identidad de ser el caso (original). Documento de identidad del asegurado titular (original). Documentos sustentatorios, en caso de modificación de datos (originales).

e) Inscripción de gestantes de hijo extramatrimonial: • Para que el asegurado titular pueda inscribir a la gestante de su hijo extramatrimonial, es requisito indispensable que los mimos no tengan la condición de afiliados regulares. los asegurados titulares que puedan asegurar a su hijo extramatrimonial son los mimos que los indicados para el registro del cónyuge.

• En el desarrollo de la relación laboral, puede ocurrir que el trabajador sufra un alguna enfermedad o accidente que lo inhabilite por un periodo determinado. Ante esta situación, el empleador está obligado a seguir remunerando al trabajador hasta que supere la incapacidad y, siempre que cumpla con los requisitos exigidos, solicitar el reembolso a ESSALUD. a) Requisitos para tener derecho a la cobertura a.1 Requisitos en caso de enfermedad Los requisitos que deben cumplir los trabajadores para tener derecho a la cobertura del Seguro Social de Salud y al subsidio por incapacidad temporal en caso de enfermedad, deberá contar con tres meses de aportación consecutivos o cuatro alternados dentro de los seis meses (calendario) correspondientes al mes en que se produjo la contingencia y que la entidad empleadora haya declarado y pagado o se encuentre en fraccionamiento vigente de las aportaciones de los doce meses anteriores a los seis meses previos al mes de inicio de la atención según corresponda

• Los referidos asegurados también deberán presentar el formulario No 6052, con los mismos requisitos para el registro del cónyuge, y además mostrar los siguientes documentos: -

Copia simple de la Escritura Pública o del Testamento del asegurado que acredite reconocimiento del concebido o copia simple de la Sentencia de Declaratoria de Paternidad. Documento de identidad de la gestante (original). Documento de identidad del asegurado titular (original).

a.2 Requisitos en caso de accidente

6. Base imponible y aportes:

Para tener derecho a la cobertura del Seguro Social de Salud y a percibir los subsidios por incapacidad temporal en caso de accidentes, tan solo basta con que exista afiliación, es decir que el empleador haya realizado el primer aporte del trabajador a través del PDT correspondiente.

• La base imponible sobre la cual el empleador debe calcular el aporte a ESSALUD es la remuneración habitual que percibe el trabajador (asegurado regular). • La base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínimo Vital vigente, aun cuando el trabajador perciba una suma inferior. • El aporte de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivalen al 9% de la remuneración o ingreso. • Es de cargo de obligatorio de la Entidad Empleadora que deban declararlos y pagarlos mensualmente a ESSALUD, sin efectuar retención alguna al trabajador, dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente, en el mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectadas.

8.2 Periodo Subsidiado: • El derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad, ya que durante los primeros veinte días la entidad empleadora continúa obligada al pago de la remuneración • Para tal efecto, se acumulan los días de incapacidad remunerados durante cada año calendario, del 1 de enero al 31 de diciembre. Ello significa que si un trabajador queda incapacitado los últimos 20 días del año (primera incapacidad de dicho ejercicio) y la incapacidad continúa durante el siguiente año, el empleador queda obligado a remunerar a dicho trabajador por los primeros 20 días del primer año hasta que sea dado de alta, o se cumplan los 20 días del siguiente año.

7. Remuneraciones computables: • El aporte a ESSALUD debe ser calculado sobre la totalidad de las remuneraciones devengadas en cada mes a favor del asegurado. • Se considera remuneración la así definida en los artículos 6 y 7 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y en los artículos 19 y 20 de ley de Compensación por Tiempo de Servicios, • Para el caso de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios.

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8.3 Reembolso: • El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero, vencido el plazo que dure el descanso médico establecido es el CIIT y siempre que la solicitud se presente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la que termina el período de la incapacidad. • La documentación para solicitar el reembolso de las prestaciones o el pago directo por parte de Essalud es la siguiente: -

Solicitud de reembolso de prestaciones económicas Formulario N° 8001 - debidamente llenada y firmada por


Síntesis de la Legislación Laboral el empleador y por el asegurado. Para el caso de los trabajadores del hogar, construcción civil, pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes, agrarios independientes y de regímenes especiales: Solicitud de Pago directo de Prestaciones Económicas Formulario N° 8002 debidamente llenada y firmado por el asegurado. Para el caso de trabajadores del hogar y de construcción civil deben contar también con la firma del empleador. -

Certificados médicos particulares o Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CIIT), en original, que sustenten la incapacidad por los primeros 20 días.

-

CIIT en original por el exceso de los 20 días. En caso de certificados médicos particulares, deberán ser canjeados por el CUT

-

En caso de que el titular del subsidio haya fallecido, los herederos presentarán la partida de defunción del afiliado fallecido en original y el documento que los acredite como tales, así como el poder, por documento público o privado con firma legalizada notarialmente, dado a uno de los beneficiarios para que, a nombre de los demás herederos, pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado.

-

En caso de que la incapacidad sea originada por un accidente de trabajo y el asegurado esté afiliado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con una EPS, se deberá presentar el aviso de accidente de trabajo en original.

-

En caso de que la entidad empleadora requiera el reembolso por subsidios, se solicitará al representante legal que muestre su documento de identidad; si el trámite lo efectúa un tercero deberá mostrar una carta de presentación de la entidad empleadora firmada por el representante legal. Si el asegurado solicita el pago directo del subsidio, se le pedirá que muestre su documento de identidad. En caso de que la solicitud la realice un tercero en representación del asegurado, deberá presentar la copia del documento de identidad del asegurado y deberá mostrar su documento de identidad.

-

En caso de que la entidad empleadora haya incumplido con el pago del subsidio, el asegurado efectuará el trámite como pago directo, presentando el Formulario N° 80020 que no requerirá la firma del empleador. Adicionalmente a los requisitos establecidos, el asegurado deberá presentar en original una denuncia simple, debidamente firmada, comunicando este hecho a ESALUD.

8.4 Monto del subsidio:

de Essalud por parte del empleador ni a la retención por el Impuesto a la Renta de quinta categoría. No obstante, sí se encuentran afectos al pago por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (STCR), Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y el Sistema Privado de Pensiones (SPP) 8.6 Registro del subsidio: • El período subsidiado debe ser reflejado en la planilla electrónica y en las boletas de pago de remuneraciones. Los primeros veinte días deben ser registrados como efectivamente laborados ya que el empleador se encuentra obligado al pago de la remuneración correspondiente por este período. • Sin embargo, a partir del día 21 hasta el onceavo mes con 10 días (340 días), en caso de que la incapacidad sea continua, y hasta los 540 días dentro de los 36 meses, en caso de que sean no consecutivos, el empleador deberá consignar en la planilla y en las boletas como período subsidiado. 8.7 Tratamiento de la incapacidad temporal prolongada e incapacidad absoluta permanente: Cuando la incapacidad del trabajador exceda los 11 (once) meses y diez (10) días consecutivos o los quinientos cuarenta (540) días, en el transcurso de treinta y seis (36) meses, en caso de que la incapacidad sea no consecutiva, probablemente estemos frente a una incapacidad temporal prolongada o una incapacidad absoluta permanente. En tales casos el empleador deberá actuar según se indica a continuación: a) Incapacidad temporal prolongada: a.1 Evaluación de incapacidad • Cuando se produce una contingencia en la salud del trabajador asegurado y por lo tanto solicita atención médica por parte de Essalud, el médico tratante debe verificar en la historia clínica del mismo, el número de días de descanso médico otorgados hasta el momento a fin de determinar si la incapacidad cumple con las condiciones como para solicitar una evaluación por parte de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades Essalud • De ser así, otorgará un nuevo certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo y derivará al asegurado al médico de control, el cual certificará la información de los días de descanso y las condiciones de la incapacidad establecidas. Si la evaluación es del centro asistencial, al Subgerente de Salud o quien haga sus veces en su jurisdicción, la necesidad de realizar la evaluación médica.

• La base de cálculo para el subsidio, en el caso de los asegurados regulares, es la remuneración que mensualmente perciben, con excepción de las remuneraciones adicionales como las gratificaciones u otros conceptos legales o convencionales de periodicidad similar a las gratificaciones legales.

• Condiciones para requerir la evaluación:

• Para el caso de regímenes especiales, se considerará como remuneración asegurable aquella por la que efectúen los aportes mensualmente.

-

• Ahora bien , el subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de las remuneraciones diarias de los doce (12) últimos meses, inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la incapacidad, y en caso de que los meses de afiliación sean menores a doce (12), el promedio debe determinarse en función del tiempo de aportación del afiliado regular. • Cuando el asegurado tenga simultáneamente más de un empleador, recibirá el subsidio por incapacidad temporal por cada entidad empleadora. 8.5 Tributos y aportaciones laborales: Los montos que percibe el trabajador como subsidio por incapacidad temporal no se encuentran afectos al pago

-

Cuando se le haya extendido al asegurado más de un CITT por 150 días consecutivos de incapacidad. Cuando se le haya extendido al asegurado más de un CITT por 31O días no consecutivos de incapacidad en un lapso de 720 días Cuando el profesional de la salud haya calificado durante la atención al asegurado, una enfermedad, daño o secuela como irrecuperable o de tratamiento médico incierto y a largo plazo, es decir, de naturaleza permanente.

• Posteriormente, se citará por escrito al asegurado para hacerle conocer el lugar, fecha y hora de la evaluación, indicándole que tiene obligación de acudir, en caso contrario se les suspenderá el otorgamiento de nuevos CITT • Una vez que el Subgerente de Salud, o quien haga sus veces, toma conocimiento del caso, determinará la comisión que realizará la evaluación y coordinará los exámenes de apoyo al diagnóstico de ser necesarios y la cita para el asegurado, comunicando tales procedimientos al médico de control. Asimismo, requerirá formalmente a la comisión realizar la evaluación médica del asegurado. En caso de que se le comunique que el asegurado no acudió a la cita, informará al Subgerente de Recaudación en provincias o

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Compendio Laboral quien haga sus veces en Lima, para que se le notifique como medida complementaria a su empleador.

que dictamine la incapacidad permanente, pues dicho documento es la única prueba del despido justo.

• Ahora bien, si la Unidad Operativa de Prestaciones Económicas, frente a una solicitud de reembolso de subsidios, detecta que se han cumplido con las condiciones señaladas anteriormente, notificará por escrito al empleador de la obligación del asegurado a presentarse ante el médico de control del centro asistencial en el que se atiende para pasar evaluación médica.

• A partir del cese, el empleador deberá poner a disposición del trabajador la liquidación de beneficios sociales, en un lapso que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas.

a.2 Evaluación médica y notificación

9. Maternidad:

• La Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades procederá a efectuar la evaluación solicitada emitiendo el informe médico en el que señalará si la incapacidad es de naturaleza temporal o permanente. Dicho informe en original lo remitirá a la Subgerencia de Salud que solicitó la evaluación, haya o no acudido el asegurado.

• El subsidio por maternidad es Aquel monto de dinero que se entrega a las trabajadoras afiliadas al Seguro Social de Salud, con ocasión de su alumbramiento. Es percibido durante un período de noventa (90) días consecutivos que se dividen en prenatal (45 días antes del parto) y postnatal (45 días después del parto)

• La Subgerencia de Salud o quien haga sus veces, remitirá el original del informe al médico de control para que disponga su archivo en la historia clínica y copia autenticada por fedatario al subgerente de recaudación en su jurisdicción.

• El mencionado subsidio permite a las trabajadoras que se encuentren en estado de gestación, gozar de un período de descanso previo al alumbramiento a fin de no arriesgar su salud ni la del concebido por la prestación normal de servicios a su empleador en la etapa última de su embarazo, en el cual, los riesgos de sufrir algún tipo de perjuicio se incrementan. Asimismo, les permite un período de descanso posterior al parto, en el cual puedan brindarle la atención debida al recién nacido. Todo esto sin afectar sus ingresos.

• La Subgerencia de Recaudación notificará al empleador y comunicará al área de prestaciones económicas enviando copia del informe y del cargo de notificación debidamente fechado.

• A su tumo, el trabajador podrá iniciar el procedimiento para solicitar su jubilación por invalidez frente al sistema pensionario en el que se encuentre adscrito.

a3. Resultados de la evaluación • Si la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades puede determinar que la incapacidad es de naturaleza temporal, se podrá continuar extendiendo CITT hasta la fecha de alta, siempre y cuando esta no exceda a un período máximo de incapacidad de 340 días consecutivos o 540 días no consecutivos en el lapso de 36 meses calendario. • Si la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades determina que la incapacidad es de naturaleza permanente, el área de prestaciones económicas de Essalud solo reconocerá y pagará los subsidios por incapacidad temporal hasta la fecha de notificación del dictamen de la Comisión, el cual deberá ser notificado al empleador. La notificación se efectuará directamente al interesado, sin embargo, supletoriamente se podrán utilizar otros medios permitidos por ley. b) Incapacidad absoluta permanente: • Se ha previsto en el artículo 20 del D.S. N° 003.97.TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que la invalidez absoluta permanente extingue de pleno derecho y automáticamente la relación laboral desde que es declarada por Essalud, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú. • Siendo así, podemos concluir que es factible que se den los siguientes supuestos: - Que la incapacidad temporal del trabajador se prolongue de tal forma que la misma sea evaluada por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades, determinándose que esta sea de naturaleza temporal o permanente. - Que se produzca la incapacidad del trabajador y esta no sea evaluada en los términos señalados anteriormente. En tal caso, el empleador podrá solicitar a Essalud, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, la declaración de incapacidad temporal o permanente. • En cualquiera de los casos, si se concluye que la incapacidad es de naturaleza permanente, el empleador se encontrará facultado para cesar inmediatamente al trabajador incapacitado. • Es preciso señalar que el empleador solo podrá efectuar el cese del trabajador, una vez que sea notificado con el informe de cualquiera de las entidades antes señaladas,

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9.1. Requisitos para el goce del beneficio: • Tienen derecho al goce del subsidio por maternidad las trabajadoras que cumplan con los siguientes requisitos: -

Ser afiliada regular en actividad

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Haber estado afiliada al tiempo de la concepción

-

Contar con tres meses de aportación consecutivos o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendario anteriores al mes que se inicia el goce del subsidio y que la entidad empleadora haya declarado y pagado, o se encuentren en fraccionamiento vigente las aportaciones de los doce (12) meses anteriores a los seis meses previos al mes de inicio de la atención, según corresponda.

• Se entiende que una trabajadora se encuentra afiliada al momento de la concepción cuando ha mantenido un vínculo laboral en el mes de la concepción. Es preciso recalcar que cuando Essalud verifica el cumplimiento de este requisito, toma como base la fecha del último período menstrual de la trabajadora, el cual debe haberse producido dentro del vínculo laboral. 9.2. Periodo de otorgamiento del subsidio: • El período durante el cual se otorga el subsidio por maternidad es de noventa (90) días calendarios divididos en pre y postnatal (45 días en cada período) • Cuando el parto se produce después de la semana treinta (30), el descanso médico se otorgará igualmente por noventa (90) días, no siendo necesario que el concebido nazca vivo • Asimismo, las trabajadoras gestantes tienen derecho a percibir prestaciones económicas por maternidad, durante noventa (90) días, cuando el parto se produzca entre la semana veintidós (22) y la semana treinta (30) de gestación, solo si el concebido nace vivo y sobrevive más de setenta y dos (72) horas. 9.3. Modalidades de goce del descanso pre y post natal: El goce del descanso prenatal puede ser diferido, total o parcialmente, y acumulado al período postnatal a decisión de la trabajadora gestante. No obstante, dicha decisión deberá ser comunicada a su empleador con una antelación no menor de dos meses a la fecha probable del parto.


Síntesis de la Legislación Laboral de Prestaciones Económicas Formulario 8002 -, según sea el caso. En este último supuesto, el formulario no requerirá la firma del empleador.

a) Goce del subsidio en caso de adelanto o retraso del parto: • Cuando el médico tratante otorga un Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) a una trabajadora gestante, debe señalar cuál es la fecha en la que, posiblemente, se produzca el alumbramiento; ello, a efectos de calcular el inicio y fin de los períodos de descanso prenatal y postnatal. Sin embargo, es muy usual que dicha fecha no resulte exacta y, por lo tanto, el parto se produzca unos días antes o después de la misma. • Por tal motivo, la ley N° 26644 (27/06/1996), “Ley que precisa el goce del derecho de descanso prenatal y postnatal de la trabajadora gestante”, ha regulado los efectos de la referida situación, señalando en su artículo 3 que en los casos en que se produzca adelanto del alumbramiento, respecto de la fecha probable del parto fijada para establecer el inicio del descanso prenatal, los días de adelanto se acumularán al descanso postnatal.

-

Presentar el Certificado de Incapacidad Temporal para el trabajo (CITT) en original. En caso de certificados médicos particulares deberán ser canjeados por el CITT.

-

En caso de que la titular del subsidio haya fallecido, los herederos presentarán documento que los acredite como tales, así como el poder, por documento público o privado con firma legalizada notarialmente dado a cada uno de los beneficiarios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado. Adicionalmente, deberá presentarse el original de la partida de defunción de la afiliada fallecida.

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La identificación del empleador o asegurada, según corresponda. Este requisito deberá cumplirse también para el caso de reembolso de la segunda armada.

b) Goce del subsidio en caso de fallecimiento de hijo: • Cuando el parto de la trabajadora se produce después de la semana treinta (30) - es decir, después de los siete (7) meses y medio de gestación - dicha trabajadora tiene igualmente derecho al subsidio por maternidad durante un período de noventa (90) días. En este caso, no se establece ninguna restricción en cuanto a que el concebido nazca vivo. • No obstante, cuando el parto de la trabajadora se produzca entre la semana veintidós (22) - es decir, a los cinco (5) meses y medio de gestación- y la semana treinta (30)- es decir, a los siete (7) meses y medio de gestación - tendrá derecho a las prestaciones médicas por maternidad, solo si cumple con los siguientes requisitos corrientes: que el concebido nazca vivo y que sobreviva por más de setenta y dos (72) horas. 9.4 Monto del subsidio:

b) Segunda Armada: • El pago de la segunda armada se tramitará desde el vencimiento del postparto, hasta los seis meses posteriores contados a partir de la fecha en que termina dicho periodo. • Para tal efecto se deberá cumplir con los requisitos señalados en el primer y tercer literal referidos al trámite de la primera armada. c) Una sola armada: • Es posible solicitar el reembolso total de las prestaciones económicas de manera conjunta, es decir prenatal y postnatal. En este caso, el período de prescripción para la solicitud será de seis meses contados a partir de la fecha de término del período postparto y el pago total del subsidio se abonará en una sola armada.

El monto del subsidio equivale al promedio diario de las remuneraciones de los doce (12) últimos meses anteriores al inicio de la prestación multiplicado por el número de días de goce de esta. Si el total de los meses de afiliación es menor a doce (12), el promedio se determinará en función del tiempo de aportación del afiliado regular en actividad.

• Los requisitos para su solicitud son los mismos que se presentan para el pago de la primera armada, incluyendo el total del período subsidiado (90) días.

9.5. Pago del subsidio:

• El derecho al subsidio por maternidad se extingue, suspende o pierde, según corresponda, en los siguientes supuestos:

• El pago del subsidio por maternidad se realiza de la siguiente manera: -

-

El empleador deberá otorgar el pago del subsidio directamente a las trabajadoras gestantes en las mismas fechas en las que, usualmente, otorga el pago de las remuneraciones. El monto se deberá calcular según lo establecido anteriormente. Luego del período pre y postnatal, el empleador podrá solicitar a Essalud el reembolso de los pagos efectuados, de la forma señalada en el siguiente punto.

9.6. Requisitos para solicitar el reembolso del subsidio: El pago del subsidio por maternidad se otorga en dinero en dos armadas iguales, reembolsándose en cada una, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días subsidiados. • Los requisitos que debe cumplir el empleador para solicitar el subsidio por maternidad son los siguientes:

9.7. Extinción, suspensión, pérdida y nulidad del derecho a subsidio:

-

Cuando se produzca el cese del vínculo laboral Cuando la trabajadora realice labor remunerada durante el período subsidiado Cuando la asegurada abandone o incumpla el tratamiento y las prestaciones médicas Asimismo, se produce la nulidad del derecho al subsidio por maternidad cuando el reconocimiento al pago del subsidio se obtenga de manera fraudulenta

10. Lactancia: El subsidio por la lactancia es el monto de dinero que se otorga a los asegurados regulares con la finalidad de contribuir con el cuidado del recién nacido. 10.1. Requisitos: -

Tener tres meses de aportes consecutivos o cuatro alternados, dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se produjo el alumbramiento.

-

Si la madre del lactante no es asegurada titular, se requiere que haya sido inscrita en Essalud.

a) Primera armada: • El trámite de pago de la primera armada se efectúa posteriormente al término del período prenatal y antes del vencimiento del período de postparto, presentando los siguientes documentos: -

Presentar la solicitud de Reembolso de Prestaciones Económicas- Formulario 8001- o solicitud de Pago Directo

- Que el lactante haya nacido vivo (se acredita con la partida de nacimiento) y que haya sido inscrito como derechohabiente del asegurado titular. Si el lactante falleció antes de la inscripción, corresponde inscribirlo de manera póstuma.

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Compendio Laboral 10.2 Procedimiento para el pago del subsidio por lactancia: La solicitud de pago se tramita directamente por la madre o en caso de fallecimiento de la madre, por el padre, quien deberá presentar ante la Subgerencia de Prestaciones Económicas de Essalud, la siguiente documentación: -

Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas Formulario N° 8002 debidamente llenada y firmada por el empleador y el asegurado

-

Mostrar DNI en caso de que sea un tercero quien efectúe el trámite, debe presentar una copia del DNI del asegurado y mostrar su DNI

-

En el caso de fallecimiento de la madre, el padre o tutor deberán presentar la partida de defunción de la madre y en el caso del tutor, el documento que acredite la tutela del niño. En caso de abandono del menor, se debe presentar el

documento que acredite la tutela del lactante. -

En el caso de que la madre menor de edad sea soltera y sin título oficial que le autorice a ejercer una profesión u oficio, la prestación se pagará a través de su padre o tutor, el cual deberá mostrar su DNI y presentar una copia de este, que acredite su calidad.

10.3 Monto: Mediante el Acuerdo N° 66-27-EsSalud-2003, se estableció que el monto del referido subsidio asciende a S/820.300 nuevos soles. 10.4 Plazo para la solicitud:

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El plazo para la presentación de la solicitud del subsidio por lactancia, prescribe a los 6(seis) meses contados desde la fecha en que termina el período máximo de postparto.


SECCIÓN B CONTRATOS Y CONVENIOS LABORALES


Índice ÍNDICE DE LA SECCIÓN B

LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL, T. U. O. DEL DECRETO LEGISLATIVO N°728 DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR Título preliminar Capítulo I Capítulo II Título I Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Capítulo VI Capítulo VII Título II Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Capítulo VI Capítulo VII Capítulo VIII Capítulo IX Título III Título IV Título V Título VI Título VII

: …………………………………………………………………………………………………………………...B-1 : Principios fundamentales ……………………………………………………………………………………...B-1 : Ámbito de aplicación y ejecución ……………………………………………………………………………..B-1 : Del contrato de trabajo ………………………………………………………………………………………..B-1 : Normas generales ……………………………………………………………………………………………..B-1 : Del periodo de prueba …………………………………………………………………………………………B-2 : De la suspensión del contrato de trabajo ……………………………………………………………………B-2 : De la extinción ………………………………………………………………………………………………...B-3 : De los derechos del trabajador ……………………………………………………………………………….B-5 : De las situaciones especiales ………………………………………………………………………………...B-5 : De la terminación de la relación de trabajo por causas objetivas ………………………………………….B-5 : De los contratos de trabajo sujetos a modalidad …………………………………………………………....B-6 : Del ámbito de aplicación ………………………………………………………………………………………B-6 : Contratos de naturaleza temporal ……………………………………………………………………………B-6 : Contratos de naturaleza accidental …………………………………………………………………………..B-7 : Contratos para obra o servicio ………………………………………………………………………………..B-7 : Requisitos formales para la validez de los contratos ………………………………………………………..B-7 : Normas comunes ……………………………………………………………………………………………...B-8 : Desnaturalización de los contratos …………………………………………………………………………...B-8 : Derechos y beneficios ………………………………………………………………………………………...B-8 : De los otros contratos sujetos a modalidad ………………………………………………………………….B-8 : Capacitación laboral y productividad …………………………………………………………………………B-8 : Del trabajo a domicilio …………………………………………………………………………………………B-8 : De las empresas especiales (derogado) ……………………………………………………………………..B-9 : Programas de reconversión productiva para empresas del sector informal urbano ……………………...B-9 : Disposiciones complementarias, transitorias y derogatorias ………………………………………………B-10

REGLAMENTO DE LEY DE FOMENTO AL EMPLEO DECRETO SUPREMO N° 001-96-TR Título I Título II Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Capítulo VI Capitulo VII Título III Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Capítulo VI Título IV Título V Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Título VI Capítulo I Capítulo II Capítulo III Título VII

: De la capacitación para el trabajo ……………………………………………………………………………B-11 : Del contrato de trabajo ………………………………………………………………………………………..B-12 : De las normas generales …………………………………………………………………………………….B-12 : Del período de prueba ………………………………………………………………………………………...B-12 : De la suspensión del contrato de trabajo ……………………………………………………………………B-12 : De la extinción del contrato de trabajo ………………………………………………………………………B-13 : De los derechos del trabajador ……………………………………………………………………………….B-14 : De las situaciones especiales ………………………………………………………………………………...B-14 : Del cese colectivo por causas objetivas ……………………………………………………………………..B-14 : De los contratos sujetos a modalidad ………………………………………………………………………..B-15 : Del campo de aplicación ………………………………………………………………………………………B-15 : De los contratos de naturaleza temporal …………………………………………………………………….B-15 : De los contratos de naturaleza accidental …………………………………………………………………..B-15 : De los contratos para obra o servicio ………………………………………………………………………..B-15 : De los requisitos formales …………………………………………………………………………………….B-15 : De las normas comunes ……………………………………………………………………………………….B-15 : De la capacitación laboral y productividad …………………………………………………………………...B-16 : De la promoción del empleo …………………………………………………………………………………..B-16 : De los programas especiales ………………………………………………………………………………….B-16 : De la promoción de empleo autónomo ……………………………………………………………………….B-16 : Del trabajo a domicilio …………………………………………………………………………………………B-17 : De las medidas para la generación masiva de empleo ……………………………………………………...B-17 : De las empresas especiales …………………………………………………………………………………..B-17 : De las disposiciones generales ……………………………………………………………………………...B-17 : De las empresas de servicios temporales ……………………………………………………………………B-17 : De las empresas de servicios complementarios ………………………………………………………….....B-17 : De las disposiciones complementarias, transitorias, derogatorias y finales ……………………………....B-17 LEY DE FORMACIÓN Y PROMOCIÓN LABORAL, TUO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728 DECRETO SUPREMO N° 002-97-TR

Título preliminar Capítulo I Capítulo II

: ……………………………………………………………………………………………………………………B-19 : Principios fundamentales ……………………………………………………………………………………...B-19 : Ámbito de aplicación y ejecución ……………………………………………………………………………...B-19

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Índice Título I Título II Capítulo I Capítulo II Capítulo III Título III

: De la capacitación para el trabajo …………………………………………………………………………….B-19 : Promoción del empleo …………………………………………………………………………………………B-19 : Programas especiales de empleo ……………………………………………………………………………..B-19 : De la promoción del empleo autónomo ……………………………………………………………………….B-20 : Medidas para la generación masiva del empleo ……………………………………………………………..B-20 : Disposición complementaria …………………………………………………………………………………...B-21 LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES LEY N° 28518

Título preliminar Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Subcapítulo I Subcapítulo II Capítulo V Capítulo VI

: De los principios, objetivos y ámbito de la aplicación ……………………………………………………….B-22 : De las modalidades formativas ………………………………………………………………………………..B-22 : Del aprendizaje ………………………………………………………………………………………………...B-22 : De la capacitación laboral juvenil ……………………………………………………………………………..B-23 : De la pasantia …………………………………………………………………………………………………B-24 : De la pasantía de empresas …………………………………………………………………………………...B-24 : Pasantía de docentes y catedráticos ………………………………………………………………………….B-24 : De la actualización para la reinserción laboral ……………………………………………………………….B-25 : Normas comunes a las modalidades formativas ……………………………………………………………..B-26

Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...B-27 Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….B-27 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28518 “LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES” DECRETO SUPREMO N° 007-2005-TR Título I Título II Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Título III Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Título IV Capítulo I Título V Capítulo I

: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………B-28 : Modalidades formativas laborales …………………………………………………………………………….B-28 : Modalidad formativa laboral de aprendizaje ………………………………………………………………….B-28 : Modalidad formativa laboral de práctica profesional ………………………………………………………..B-28 : Modalidad formativa laboral de capacitación laboral juvenil ………………………………………………..B-29 : Modalidad formativa laboral de pasantía ……………………………………………………………………..B-29 : Modalidad formativa laboral de actualización para la reinserción laboral ………………………………….B-30 : Normas comunes a la modalidades formativas laborales …………………………………………………...B-30 : Condiciones de la realización de actividades en la modalidad formativa laboral ………………………….B-30 : De los planes y programas …………………………………………………………………………………….B-31 : De los convenios ………………………………………………………………………………………………..B-31 : Del registro ……………………………………………………………………………………………………...B-32 : De las sanciones ……………………………………………………………………………………………...B-32 : Infracciones a las modalidades formativas laborales ………………………………………………………..B-32 : Seguridad y salud ………………………………………………………………………………………………B-33 : Seguridad y salud ……………………………………………………………………………………………....B-33

Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….B-32 Disposiciones finales y complementarias …………………………………………………………………………………………...B-33 Disposiciones complementarias, transitorias y finales …………………………………………………………………………….B-33

MEDIDAS SOBRE JORNADAS MÁXIMAS DE MODALIDADES FORMATIVAS REGULADAS POR LA LEY Nº 28518 ASÍ COMO DE LAS PRÁCTICAS PRE-PROFESIONALES DE DERECHO Y DE INTERNADO EN CIENCIAS DE LA SALUD DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-TR Decreto Supremo N° 003-2008-TR: ………………………………………………………………………………………………….B-34 LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES LEY Nº 27626 Ley N° 27626

:……………………………………………………………………………………………………………………B-35

Disposiciones transitorias complementarias y finales ……………………………………………………………………………...B-37

DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES Nº 27626 Y 27696, QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES DECRETO SUPREMO N° 003-2002-TR Decreto Supremo N° 003-2002-TR : ………………………………………………………………………………………………...B-38 Disposiciones finales y transitorias ………………………………………………………………………………………………….B-41

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Índice LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN LEY N° 29245 Ley N° 29245

: …………………………………………………………………………………………………………………...B-42

Disposiciones complementarias y finales ……………………………………………………………………………………………B-43 DECRETO LEGISLATIVO QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA LEY Nº 29245, LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN DECRETO LEGISLATIVO N° 1038 Decreto Legislativo N°1038 : ………………………………………………………………………………………………………...B-44 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29245 Y DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1038, QUE REGULAN LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN DECRETO SUPREMO N° 006-2008-TR Decreto Supremo N° 006-2008-TR : ………………………………………………………………………………………………...B-45 Disposición complementaria final única ……………………………………………………………………………………………..B-46 LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO LEY Nº 30036 Ley N° 30036

: …………………………………………………………………………………………………………………...B-47

Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………..B-47 EL REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30036, LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO DECRETO SUPREMO Nº 017-2015-TR Título preliminar Título I Capítulo I Capítulo II Capítulo III Título II

: ……………………………………………………………………………………………………………………B-48 : Disposiciones aplicables al sector público y privado ………………………………………………………...B-48 : Prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo …………………………………………………..B-48 : Derechos y obligaciones del teletrabajador ………………………………………………………………….B-49 : Otras disposiciones ……………………………………………………………………………………………B-50 : Disposiciones especiales aplicables al sector público ………………………………………………………B-50

Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………..B-51 Disposición complementaria modificatoria ………………………………………………………………………………………….B-51 LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA LEY Nº 28051 Ley N° 28051

: ……………………………………………………………………………………………………………………B-52

Disposiciones complementarias, transitorias, derogatorias y finales …………………………………………………………….B-53 REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA DECRETO SUPREMO Nº 013-2003-TR Decreto Supremo N° 013-2003-TR : ………………………………………………………………………………………………B-54 Capítulo I Capítulo II Capítulo IIII Capítulo IV

: De las prestaciones …………………………………………………………………………………………….B-54 : Del Sistema de prestaciones alimentarias …………………………………………………………………...B-54 : Del control del Sistema de prestaciones alimentarias ………………………………………………………B-57 : De la relación entre trabajador y empleador …………………………………………………………………B-57

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Ley de productividad y competitividad laboral LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL, T. U. O. DEL DECRETO LEGISLATIVO N°728 DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR Fecha de publicación: 21.03.1997

Concordancias:

LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL TITULO PRELIMINAR

D.S. Nº 001-96-TR (REGLAMENTO) R.M. N° 135-2004-PCM, Art. 3 LEY Nº 28532, Art. 11, Directiva Nº 001-CND-P-2006 (Normas de Transparencia en la Conducta y Desempeño de Funcionarios y Servidores Públicos, así como de las Personas que prestan servicios al Estado en el Consejo Nacional de Descentralización) Anexo D.S. N° 012-2006-ED, Art. 15, inc. g) (Reglamento de la Ley N° 28676) D.S. N° 017-2008-SA, Art. 91 D.S. Nº 008-2008-TR, Art. 30 (Regulación de derechos y beneficios laborales) D.S. N° 021-2008-PRODUCE, Reglamento, Art. 48, último párrafo D.S. Nº 083-2009-PCM (Autorizan a titulares de las Entidades de la Administración Pública a modificar y establecer horarios escalonados de inicio y término de la prestación de servicios, en el ámbito de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao) TITULO PRELIMINAR CAPITULO I. Principios Fundamentales CAPITULO II. Ámbito de Aplicación y Ejecución TITULO I DEL CONTRATO DE TRABAJO CAPITULO I. Normas Generales CAPITULO II. Del Período de Prueba CAPITULO III. De la Suspensión del Contrato de Trabajo CAPITULO IV. De la Extinción CAPITULO V. De los Derechos del Trabajador CAPITULO VI. De las Situaciones Especiales CAPITULO VII.De la Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Objetivas TITULO II DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD CAPITULO I. CAPITULO II. CAPITULO III. CAPITULO IV. CAPITULO V.

Del Ámbito de Aplicación Contratos de Naturaleza Temporal Contratos de Naturaleza Accidental Contratos para Obra o Servicio Requisitos Formales para la Validez de los Contratos CAPITULO VI. Normas Comunes CAPITULO VII. Desnaturalización de los Contratos CAPITULO VIII. Derechos y Beneficios CAPITULO IX. De los Otros Contratos sujetos a Modalidad TITULO III CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD

CAPITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Artículo 1. Son objetivos de la presente Ley: a) Fomentar la capacitación y formación laboral de los trabajadores como un mecanismo de mejoramiento de sus ingresos y la productividad del trabajo; b) Propiciar la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas y rurales de baja productividad e ingresos hacia otras actividades de mayor productividad; c) Garantizar los ingresos de los trabajadores, así como la protección contra el despido arbitrario respetando las normas constitucionales; y, d) Unificar las normas sobre contratación laboral y consolidar los beneficios sociales existentes. Artículo 2. El Estado estimula y promueve la innovación tecnológica de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 14 de la Constitución Política del Perú, como la condición necesaria para el desarrollo económico. La introducción de tecnología que eleve los niveles de productividad del trabajo, constituye un derecho y un deber social a cargo de todos los empresarios establecidos en el país. El impacto de los cambios tecnológicos en las relaciones laborales podrá ser materia de negociación colectiva entre empresarios y trabajadores, dentro del marco de convenios de productividad, que podrán establecer normas relativas a: a) Sistemas de formación laboral que tiendan hacia una calificación polifuncional de los trabajadores en la empresa; b) Medidas orientadas a promover la movilidad funcional y geográfica de los trabajadores; c) Sistemas de fijación de los niveles salariales de los trabajadores en función de sus niveles de productividad; d) Mecanismos alternativos de implementación de las modalidades de contratación laboral previstas en la presente Ley; y, e) Programas de reconversión productiva y medidas orientadas a facilitar la readaptación profesional de los trabajadores cesantes. Las empresas que celebren contratos de productividad con sus trabajadores podrán solicitar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social el apoyo técnico que requieran para la implementación de cualquiera de los programas de promoción del empleo, establecidos en virtud de la presente Ley. CAPITULO II AMBITO DE APLICACION Y EJECUCION

TITULO IV DEL TRABAJO A DOMICILIO

Artículo 3.- El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

TITULO V DE LAS EMPRESAS ESPECIALES

TITULO I DEL CONTRATO DE TRABAJO

CAPITULO I.

De las Empresas de Servicios Temporales CAPITULO II. De las Empresas de Servicios Complementarios TITULO VI PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA EMPRESAS DEL SECTOR INFORMAL URBANO TITULO VII DISPOSICIONES COMPLE MENTARIAS, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

CAPITULO I NORMAS GENERALES Artículo 4. En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.

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Compendio Laboral También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.

computada por período anual, que comprenda todos los beneficios legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las utilidades.

JURISPRUDENCIA: Expediente Nº 1259-2005-PA/TC Sumilla: “En ese sentido, se presume la existencia del contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada del servicio a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual este se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo” (…)

Artículo 9. Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador. El empleador esta facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades del centro de trabajo.(*) (*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 013-2006-TR, publicado el 08 julio 2006, se precisa que el presente artículo no puede ser interpretado en el sentido que permita al empleador modificar unilateralmente el contenido de convenios colectivos previamente pactados, u obligar a negociarlos nuevamente, o afectar de cualquier otra manera la libertad sindical.

Expediente Nº 1944-2002-AA-TC Sumilla: “Se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada del servicio a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual este se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo” (…) Artículo 5. Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta condición que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él, siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores. “Artículo 6. Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.” (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 13 de la Ley N° 28051, publicado el 02-08-2003, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 10. El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. Las partes pueden pactar un termino mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justificada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores calificados o de confianza y de un año en el caso de personal de dirección. CAPITULO III DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Artículo 11. Se suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. Se suspende, también, de modo imperfecto, cuando el empleador debe abonar remuneración sin contraprestación efectiva de labores.

Concordancias: Ley N° 28991, Art. 7

Artículo 12. Son causas de suspensión del contrato de trabajo:

R.M. N° 020-2008-TR, Art. 1

a) b) c) d) e)

Artículo 7. No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650. Concordancias:D.S. N° 010-2007-EF, Art. 9 R.M. N° 020-2008-TR, Art. 1 D.S. Nº 017-2008-EF, Art. 9 D.U. Nº 031-2008, Art. 4 Artículo 8. En las normas legales o convencionales y en general en los instrumentos relativos a remuneraciones, estas podrán ser expresadas por hora efectiva de trabajo. Para tal efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la remuneración ordinaria percibida en forma semanal, quincenal o mensual, entre siete, quince o treinta, respectivamente. Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se dividirá entre el número de horas efectivamente laboradas en la jornada ordinaria o convencional a la cual se encuentre sujeto el trabajador. Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una remuneración mensual no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, una remuneración integral

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CAPITULO II DEL PERÍODO DE PRUEBA

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La invalidez temporal; La enfermedad y el accidente comprobados; La maternidad durante el descanso pre y postnatal; El descanso vacacional; La licencia para desempeñar cargo cívico y para cumplir con el Servicio Militar Obligatorio;

Concordancia: D.S. N° 017-2007-TR, Art. 1 f) El permiso y la licencia para el desempeño de cargos sindicales; g) La sanción disciplinaria; h) El ejercicio del derecho de huelga; i) La detención del trabajador, salvo el caso de condena privativa de la libertad; j) La inhabilitación administrativa o judicial por período no superior a tres meses; k) El permiso o licencia concedidos por el empleador; l) El caso fortuito y la fuerza mayor; ll) Otros establecidos por norma expresa. La suspensión del contrato de trabajo se regula por las normas que corresponden a cada causa y por lo dispuesto en esta Ley. Artículo 13. La invalidez absoluta temporal suspende el contrato por el tiempo de su duración. La invalidez parcial temporal sólo lo suspende si impide el desempeño normal


Ley de productividad y competitividad laboral de las labores. Debe ser declarada por el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador. Artículo 14. La inhabilitación impuesta por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe el trabajador en el centro de trabajo, por un período inferior a tres meses, suspende la relación laboral por el lapso de su duración. Artículo 15. El caso fortuito y la fuerza mayor facultan al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores hasta por un máximo de noventa días, con comunicación inmediata a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Deberá, sin embargo, de ser posible, otorgar vacaciones vencidas o anticipadas y, en general, adoptar medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores. La Autoridad Administrativa de Trabajo bajo responsabilidad verificará dentro del sexto día la existencia y procedencia de la causa invocada. De no proceder la suspensión ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. CAPITULO IV DE LA EXTINCION

reconozca el otorgamiento de la pensión. La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario. Artículo 22. Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador. La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso Judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido. Artículo 23. Son causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador: a) El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de sus tareas; b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares; c) La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente convenido o establecido por Ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas o curativas prescritas por el médico para evitar enfermedades o accidentes.

Artículo 16. Son causas de extinción del contrato de trabajo: a) El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural; b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador; c) La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad; d) El mutuo disenso entre trabajador y empleador; e) La invalidez absoluta permanente; f) La jubilación; g) El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley; h) La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley. Artículo 17. El fallecimiento del empleador extingue la relación laboral si aquel es persona natural, sin perjuicio de que, por común acuerdo con los herederos, el trabajador convenga en permanecer por un breve lapso para efectos de la liquidación del negocio. El plazo convenido no podrá exceder de un año, deberá constar por escrito y será presentado a la Autoridad Administrativa de Trabajo para efectos de registro. Artículo 18. En caso de renuncia o retiro voluntario, el trabajador debe dar aviso escrito con 30 días de anticipación. El empleador puede exonerar este plazo por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día. Artículo 19. El acuerdo para poner término a una relación laboral por mutuo disenso debe constar por escrito o en la liquidación de beneficios sociales. Artículo 20. La invalidez absoluta permanente extingue de pleno derecho y automáticamente la relación laboral desde que es declarada conforme al Artículo 13. Artículo 21. La jubilación es obligatoria para el trabajador, hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), si el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la ultima remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión, y a reajustarla periódicamente, en la misma proporción en que se reajuste dicha pensión. El empleador que decida aplicar la presente causal deberá comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se

Artículo 24. Son causas justas de despido relacionadas con la conducta del trabajador: a) La comisión de falta grave; b) La condena penal por delito doloso; c) La inhabilitación del trabajador. Artículo 25. Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves: a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad. La reiterada paralización intempestiva de labores debe ser verificada fehacientemente con el concurso de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o en su defecto de la Policía o de la Fiscalía si fuere el caso, quienes están obligadas, bajo responsabilidad a prestar el apoyo necesario para la constatación de estos hechos, debiendo individualizarse en el acta respectiva a los trabajadores que incurran en esta falta; b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento de las labores o del volumen o de la calidad de producción, verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, quien podrá solicitar el apoyo del sector al que pertenece la empresa; c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor; d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa; la información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y la competencia desleal; e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes,

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Compendio Laboral y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo;

el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa.

f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. Los actos de extrema violencia tales como toma de rehenes o de locales podrán adicionalmente ser denunciados ante la autoridad judicial competente;

Artículo 30. Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:

g) El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de esta; h) El abandono de trabajo por mas de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por mas de cinco días en un período de treinta días calendario o mas de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones. i) El hostigamiento sexual cometido por los representantes del empleador o quien ejerza autoridad sobre el trabajador, así como el cometido por un trabajador cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica del centro de trabajo. (*) (*) Literal adicionado la Primera-A Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 27942, publicada el 27 febrero 2003, la misma que fue adicionada por el Artículo 2 de la Ley Nº 29430, publicada el 08 noviembre 2009. Artículo 26. Las faltas graves señaladas en el Artículo anterior, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir. Artículo 27. El despido por la comisión de delito doloso a que se refiere el inciso b) del Artículo 24 se producirá al quedar firme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el empleador, salvo que este haya conocido del hecho punible antes de contratar al trabajador. Artículo 28. La inhabilitación que justifica el despido es aquella impuesta al trabajador por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro de trabajo, si lo es por un periodo de tres meses o más. Artículo 29. Es nulo el despido que tenga por motivo: a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25; d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; Inciso modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27185, publicada el 19-10-99, cuyo texto es el siguiente: e) El embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el despido se produce en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al nacimiento. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el empleador no acredita en estos casos la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en

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(*) inciso e) modificado por el artículo 1 de La Ley Nº30367, publicada EL 25 noviembre 2015.

a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador; b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador; e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia; f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; Inciso modificado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-022003, cuyo texto es el siguiente: g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador. El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que, efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso. “Los actos de hostigamiento sexual se investigan y sancionan conforme a la ley sobre la materia. (*) (*) Párrafo adicionado por la Primera Disposición Final y Complementaria de la Ley N° 27942, publicada el 27-022003. Concordancias: D. Leg Nº 1084, Art. 16 Artículo 31. El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia. Mientras dure el tramite previo vinculado al despido por causa relacionada con la conducta del trabajador, el empleador puede exonerarlo de su obligación de asistir al centro de trabajo, siempre que ello no perjudique su derecho de defensa y se le abone la remuneración y demás derechos y beneficios que pudieran corresponderle. La exoneración debe constar por escrito. Tanto en el caso contemplado en el presente artículo, como en el Artículo 32, debe observarse el principio de inmediatez. Artículo 32. El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese. Si el trabajador se negara a recibirla le será remitida por intermedio de notario o de juez de paz, o de la policía a falta de aquellos. El empleador no podrá invocar posteriormente causa distinta de la imputada en la carta de despido. Sin embargo, si iniciado el trámite previo al despido el empleador toma conocimiento de alguna otra falta grave en la que incurriera el trabajador y que no fue materia de imputación, podrá reiniciar el trámite. Artículo 33. Tratándose de la comisión de una misma falta por varios trabajadores, el empleador podrá imponer sanciones diversas a todos ellos, en atención a los antecedentes de cada


Ley de productividad y competitividad laboral cual y otras circunstancias coadyuvantes, pudiendo incluso remitir u olvidar la falta, según su criterio.

hasta alcanzar el saldo de la reserva por la compensación por tiempo de servicios que aún conserve en su poder.

CAPITULO V DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR Concordancias: D. Leg. Nº 1084, Art. 15 (Beneficiarios de los Programas)

Si resultara insuficiente, la asignación será pagada por el depositario de la misma hasta agotar el importe del depósito y sus intereses. Si la sentencia ordena la reposición, el empleador restituirá el depósito más los respectivos intereses con cargo a las remuneraciones caídas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 34. El despido del trabajador fundado en causas relacionadas con su conducta o su capacidad no da lugar a indemnización. Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar esta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente.

Artículo 42. El empleador que no cumpla el mandato de reposición dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado, será requerido judicialmente bajo apercibimiento de multa, cuyo monto se incrementará sucesivamente en treinta (30%) por ciento del monto original de la multa a cada nuevo requerimiento judicial hasta la cabal ejecución del mandato. El importe de la multa no es deducible de la materia imponible afecta a impuesto a la renta.

En los casos de despido nulo, si se declara fundada la demanda el trabajador será repuesto en su empleo, salvo que en ejecución de sentencia, opte por la indemnización establecida en el Artículo 38.

CAPITULO VI DE LAS SITUACIONES ESPECIALES

Artículo 35. El trabajador que se considere hostilizado por cualquiera de las causales a que se refiere el Artículo 30 de la presente Ley, podrá optar excluyentemente por: a) Accionar para que cese la hostilidad. Si la demanda fuese declarada fundada se resolverá por el cese de la hostilidad, imponiéndose al empleador la multa que corresponda a la gravedad de la falta; o, b) La terminación del contrato de trabajo en cuyo caso demandará el pago de la indemnización a que se refiere el Artículo 38 de esta Ley, independientemente de la multa y de los beneficios sociales que puedan corresponderle.

Artículo 43. Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituye, o que comparte con aquéllas funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

Artículo 36. El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del periodo prescriptorio el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador.

Artículo 44. Todos los trabajadores que directamente o por promoción accedan a puestos de dirección o de confianza se encuentran comprendidos en los alcances del artículo anterior.

Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho.La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a el, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento.

Artículo 45. Los trabajadores de regímenes especiales se seguirán rigiendo por sus propias normas.

Artículo 37. Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos.

En la designación o promoción del trabajador, la Ley no ampara el abuso del derecho o la simulación. El Reglamento precisará la forma y requisitos para su calificación como tales, así como los demás elementos concurrentes.

CAPITULO VII DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS OBJETIVAS Artículo 46. Son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo:

Artículo 38. La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba.

a) El caso fortuito y la fuerza mayor; b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos;

Artículo 39. La inobservancia de las formalidades no esenciales del despido, no inhibe al juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto dentro del plazo de ley a fin de determinar la existencia o no de la falta grave.

c) La disolución y liquidación de la empresa, y la quiebra; d) La reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo N° 845.

Artículo 40. Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses. Artículo 41. En el caso de acción por nulidad del despido el juez podrá, a pedido de parte, ordenar el pago de una asignación provisional y fijar su monto el que no podrá exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador. Dicha asignación será pagada por el empleador

Concordancias: D.Leg. Nº 1084, Art. 17

Artículo 47. Si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal gravedad que implican la desaparición total o parcial del centro de trabajo, el empleador podrá dentro del plazo de suspensión a que se refiere el Artículo 15, solicitar la terminación de los respectivos contratos individuales de trabajo. En tal caso, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo siguiente sustituyendo el dictamen y la conciliación, por la inspección que el Ministerio del Sector llevará a cabo, con audiencia de partes, poniéndose su resultado en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción Social quien resolverá conforme a los incisos e) y f) del citado artículo. Artículo 48. La extinción de los contratos de trabajo por las

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Compendio Laboral causas objetivas previstas en el inciso b) del Artículo 46, sólo procederá en aquellos casos en los que se comprenda a un número de trabajadores no menor al diez (10) por ciento del total del personal de la empresa, y se sujeta al siguiente procedimiento: a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus representantes autorizados en caso de no existir aquel, la información pertinente indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. De este trámite dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo expediente; b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante; c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, una declaración jurada de que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada a la que acompañará una pericia de parte que acredite su procedencia, que deberá ser realizada por una empresa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República. Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el período que dure el procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo. La Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en conocimiento del sindicato o a falta de éste, de los trabajadores o sus representantes, la pericia de parte, dentro de las cuarentiocho (48) horas de presentada; los trabajadores podrán presentar pericias adicionales hasta en los quince (15) días hábiles siguientes; d) Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de las 24 horas siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los trabajadores y del empleador, reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes;

Ley de Reestructuración Patrimonial. Los trabajadores tienen primera opción para adquirir los activos e instalaciones de la empresa quebrada o en liquidación que les permita continuar o sustituir su fuente de trabajo. Las remuneraciones y beneficios sociales insolutos se podrán aplicar en tal caso a la compra de dichos activos e instalaciones hasta su límite, o a la respectiva compensación de deudas. - La Reestructuración Legislativo N° 845

Patrimonial

sujeta

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Decreto

El procedimiento de cese del personal de empresas sometidas a la Ley de Reestructuración Patrimonial se sujeta a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 845. Artículo 50. En los casos contemplados en el inciso b) del Artículo 46, el empleador notificará a los trabajadores afectados con la autorización de cese de tal medida y pondrá a su disposición los beneficios sociales que por ley puedan corresponderles. Artículo 51. El Empleador deberá acreditar el pago total de la compensación por tiempo de servicios en la forma establecida en el Decreto Legislativo N° 650 dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el cese. Artículo 52. Los trabajadores afectados por el cese en los casos contemplados en los incisos a) y b) del Artículo 46 gozan del derecho de preferencia para su readmisión en el empleo si el empleador decidiera contratar directamente o a través de terceros nuevo personal para ocupar cargos iguales o similares, dentro de un año de producido el cese colectivo. En tal caso, el empleador deberá notificar por escrito al ex trabajador, con quince (15) días naturales de anticipación, en el domicilio que el trabajador haya señalado a la empresa. En caso de incumplimiento, el ex trabajador tendrá derecho a demandar judicialmente la indemnización que corresponda conforme al Artículo 38. TITULO II DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD CAPITULO I DEL AMBITO DE APLICACION Artículo 53. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza puedan ser permanentes. Artículo 54. Son contratos de naturaleza temporal:

e) Vencidos los plazos a los que se refiere el inciso precedente, la Autoridad Administrativa de Trabajo está obligada a dictar resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al término de los cuales se entenderá aprobada la solicitud si no existiera resolución;

a) El contrato por inicio o lanzamiento de una nueva actividad; b) El contrato por necesidades del mercado; c) El contrato por reconversión empresarial. Artículo 55. Son contratos de naturaleza accidental:

f) Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá confirmada la resolución recurrida. Artículo 49. La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en los incisos c) y d) del Artículo 46, se sujeta a los siguientes procedimientos: - La disolución y liquidación de la empresa y la quiebra. Adoptado el acuerdo de disolución de la empresa por el órgano competente de ésta, conforme a la Ley General de Sociedades y en los casos de liquidación extrajudicial o quiebra de la empresa, el cese se producirá otorgando el plazo previsto por la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 845,

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a) El contrato ocasional; b) El contrato de suplencia; c) El contrato de emergencia. Artículo 56. Son contratos de obra o servicio: a) El contrato específico; b) El contrato intermitente; c) El contrato de temporada. CAPITULO II CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL Contrato por Inicio o Incremento de Actividad Artículo 57. El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un


Ley de productividad y competitividad laboral trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años.

CAPITULO IV CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO

Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico

Contrato por Necesidades del Mercado Artículo 58. El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional. Contrato por Reconversión Empresarial Artículo 59. Es contrato temporal por reconversión empresarial el celebrado en virtud a la sustitución, ampliación o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa, y en general toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. Su duración máxima es de dos años. CAPITULO III CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL Contrato Ocasional Artículo 60. El contrato accidental-ocasional es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador para atender necesidades transitorias distintas a la actividad habitual del centro de trabajo. Su duración máxima es de seis meses al año. Contrato de Suplencia Artículo 61. El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo. Concordancia: Ley N° 28651, Art.3

Artículo 63. Los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria. En este tipo de contratos podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación. Concordancia: Ley N° 28651, Art.3 Contrato Intermitente Artículo 64. Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Estos contratos podrán efectuarse con el mismo trabajador, quien tendrá derecho preferencial en la contratación, pudiendo consignarse en el contrato primigenio tal derecho, el que operará en forma automática, sin necesidad de requerirse de nueva celebración de contrato o renovación. Artículo 65. En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato. Artículo 66. El tiempo de servicios y los derechos sociales del trabajador contratado bajo esta modalidad se determinarán en función del tiempo efectivamente laborado. Contrato de Temporada Artículo 67. El contrato de temporada es aquel celebrado entre un empresario y un trabajador con el objeto de atender necesidades propias del giro de la empresa o establecimiento, que se cumplen sólo en determinadas épocas del año y que están sujetas a repetirse en períodos equivalentes en cada ciclo en función a la naturaleza de la actividad productiva. Artículo 68. En los contratos de trabajo de temporada necesariamente deberá constar por escrito lo siguiente: a) La duración de la temporada; b) La naturaleza de la actividad de la empresa establecimiento o explotación; y, c) La naturaleza de las labores del trabajador. Artículo 69. Si el trabajador fuera contratado por un mismo empleador por dos temporadas consecutivas o tres alternadas tendrá derecho a ser contratado en las temporadas siguientes. Artículo 70. Para hacer efectivo el ejercicio del derecho conferido en el artículo anterior, el trabajador deberá presentarse en la empresa, explotación o establecimiento dentro de los quince (15) días anteriores al inicio de la temporada, vencidos los cuales caducará su derecho a solicitar su readmisión en el trabajo. Artículo 71. Se asimila también al régimen legal del contrato de temporada a los incrementos regulares y periódicos de nivel de la actividad normal de la empresa o explotación, producto de un aumento sustancial de la demanda durante una parte del año, en el caso de los establecimientos o explotaciones en los cuales la actividad es continua y permanente durante todo el año. Igualmente se asimila al régimen legal del contrato de temporada a las actividades feriales.

Contrato de Emergencia Artículo 62. El contrato de emergencia es aquel que se celebra para cubrir las necesidades promovidas por caso fortuito o fuerza mayor coincidiendo su duración con la de la emergencia. Concordancia:

Ley N° 28651, Art.3

CAPITULO V REQUISITOS FORMALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS Artículo 72. Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las

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Compendio Laboral causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. Artículo 73. Una copia de los contratos será presentada a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los quince días naturales de su celebración, para efectos de su conocimiento y registro. La Autoridad Administrativa de Trabajo puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en la copia a que se refiere el párrafo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido. CAPITULO VI NORMAS C0MUNES Artículo 74. Dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por periodos menores pero que sumados no excedan dichos límites. En los casos que corresponda, podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años. Artículo 75. En los contratos sujetos a modalidad rige el periodo de prueba legal o convencional previsto en la presente ley. Artículo 76. Si el empleador vencido el periodo de prueba resolviera arbitrariamente el contrato, deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada mes dejado de laborar hasta el vencimiento del contrato, con el límite de doce (12) remuneraciones. CAPITULO VII DESNATURALIZACION DE LOS CONTRATOS Artículo 77. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley. Artículo 78. Los trabajadores permanentes que cesen no podrán ser recontratados bajo ninguna de las modalidades previstas en este Título, salvo que haya transcurrido un año del cese. CAPITULO VIII DERECHOS Y BENEFICIOS Artículo 79. Los trabajadores contratados conforme al presente Título tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por Ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro de trabajo y a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el periodo de prueba. CAPITULO IX DE LOS OTROS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD Artículo 80. Los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales a que se refiere el Decreto Ley N° 22342 se regulan por sus propias normas. Sin embargo, le son aplicables las normas establecidas en esa Ley sobre aprobación de los contratos. Basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley N° 22342 para que

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proceda la contratación del personal bajo el citado régimen. Artículo 81. Los contratos de trabajo temporales que se ejecuten en las zonas francas así como cualquier otro régimen especial, se regula por sus propias normas. Artículo 82. Cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado específicamente en el presente Título podrá contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse. Artículo 83. En los casos a que se refieren los artículos precedentes son de aplicación supletoria los Capítulos V y VIII del presente Título en cuanto no se oponga a la normatividad específica de los citados regímenes de contratación. TITULO III CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD Artículo 84. El empleador está obligado a proporcionar al trabajador capacitación en el trabajo a fin de que este pueda mejorar su productividad y sus ingresos. Artículo 85. El empleador y los representantes de los trabajadores o de la organización sindical correspondiente, podrán establecer de común acuerdo Programas de Capacitación y Productividad, organizados a través de comisiones paritarias. Artículo 86. Las acciones de capacitación tendrán las siguientes finalidades: a) Incrementar la productividad; b) Actualizar y perfeccionar los conocimientos y aptitudes del trabajador en la actividad que realiza; c) Proporcionar información al trabajador sobre la aplicación de nueva tecnología en la actividad que desempeña; d) Preparar al trabajador para ocupar una vacante o puesto de nueva creación; e) Prevenir riesgos de trabajo. TITULO IV DEL TRABAJO A DOMICILIO Artículo 87. Trabajo a domicilio es el que se ejecuta, habitual o temporalmente, de forma continua o discontinua, por cuenta de uno o más empleadores, en el domicilio del trabajador o en el lugar designado por este, sin supervisión directa e inmediata del empleador. El empleador tiene la facultad de establecer las regulaciones de la metodología y técnicas del trabajo a realizarse. En la producción de bienes inmateriales el derecho a la propiedad intelectual del bien producido lo reserva el empleador, salvo que medie pacto expreso en contrario. Artículo 88. El trabajo a domicilio genera relación laboral entre el trabajador a domicilio y el empleador, sea este último el productor de los bienes y servicios finales o intermedios, subcontratistas o agente, siempre que estos últimos se encuentren debidamente registrados. Artículo 89. No está comprendido en el trabajo a domicilio el que realizan los trabajadores domésticos o del hogar, el trabajo autónomo, el realizado en taller de familia o trabajo familiar. Artículo 90. La remuneración es fijada por las partes en el contrato de trabajo o por convenio colectivo de trabajo a domicilio, en base a criterios de remuneración por producción, bajo la modalidad de valor hora o tarifa por bien o servicio producido. El empleador sólo podrá deducir hasta un veinticinco (25) por ciento mensual de la remuneración obtenida por el trabajador, en caso de responsabilidad económica a cargo del trabajador por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales o bienes a que se refiere el inciso g) del Artículo 93 de esta Ley, hasta cumplir el pago del valor respectivo. Artículo 91. El contrato de trabajo a domicilio se celebra por escrito y en triplicado, una de cuyas copias se remite a la autoridad Administrativa de Trabajo para los fines de su registro.


Ley de productividad y competitividad laboral Artículo 92. El empleador, sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, está obligado a llevar un Registro de Trabajo a Domicilio, cuya copia será entregada al trabajador. El Registro de Trabajo a Domicilio sustituye para todos sus efectos al libro de planilla de remuneraciones del régimen laboral común. Artículo 93.- En el Registro de Trabajo a Domicilio se consignará los datos siguientes: a) Los datos de identificación del trabajador; b) La referencia a las fechas de suscripción del contrato de trabajo a domicilio y de su remisión a la Autoridad Administrativa de Trabajo; c) El número de carné de inscripción del trabajador en el Instituto Peruano de Seguridad Social; d) La calidad y naturaleza de la obra encomendada y la remuneración convenida, indicando los factores intervinientes en su fijación; e) El monto y fecha de pago de la remuneración, en cada oportunidad que éste se realiza; f) El monto y fecha de pago de cualquier beneficio que se abone en aplicación de esta Ley o que resulte de acuerdo convencional; g) El suministro o no, tanto de los materiales como de las herramientas, maquinarias o útiles para la producción y la modalidad y título en los que otorga estos últimos; y, h) Cualquier otra indicación o precisión relativa a la relación laboral y que las partes estimen conveniente consignar. Artículo 94. El trabajador a domicilio tiene derecho a percibir los derechos sociales siguientes: a) Primero de Mayo, equivalente a una treintava parte de las remuneraciones totales percibidas el mes inmediato anterior laborado, siempre que el trabajador tenga derecho acumulado de los beneficios de los incisos b) o c) de este artículo; b) Vacaciones, equivalente al ocho por ciento con treinta y tres centésimos (8.33%) del total de las remuneraciones percibidas durante el año cronológico anterior de servicios prestados al empleador; Este beneficio se paga conjuntamente con la remuneración del mes al que corresponde el año cronológico de servicios cumplidos; c) Compensación por Tiempo de Servicios, equivalente al ocho por ciento con treinta y tres centésimos (8.33%) del total de las remuneraciones percibidas durante el año cronológico anterior de servicios prestados al empleador. Este beneficio lo paga directamente el empleador al trabajador dentro de los diez (10) días siguientes de cumplido el año cronológico de servicios y tiene efecto cancelatorio. Artículo 95. El trabajador podrá solicitar al empleador el pago adelantado de los beneficios remunerativos señalados en el artículo anterior, cuando la prestación de servicios se interrumpa o suspenda por un período igual o mayor de un mes. En este caso, el cálculo se efectuará teniendo como base el total de remuneraciones percibidas durante el período realmente laborado. El pago adelantado de cualquiera de dichos beneficios tiene efecto cancelatorio. Artículo 96. El trabajador a domicilio está comprendido en el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y sus normas modificatorias, ampliatorias y conexas; y, en el régimen de prestaciones de salud de la Ley N° 22482 en cuanto se refiere a prestaciones asistenciales directas, subsidios por enfermedad en caso de hospitalización, subsidio por maternidad, subsidio por lactancia y prestaciones por sepelio. No está comprendido en el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846. El Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social dictará el Reglamento en el plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de vigencia de esta Ley, teniendo en cuenta las particularidades específicas de este régimen laboral especial, para los efectos de las aportaciones.

TITULO V DE LAS EMPRESAS ESPECIALES (*)

(*) Título derogado por la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 27626, publicada el 09-01-2002. TITULO VI PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA EMPRESAS DEL SECTOR INFORMAL URBANO

Artículo 107. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con los Ministerios de la Producción, impulsará el establecimiento de programas especiales dirigidos a apoyar procesos de reconversión productiva en las empresas que vienen operando en el Sector Informal Urbano (SIU), tendentes a mejorar sus niveles de productividad, con la finalidad de potenciar la capacidad generadora de empleo. Artículo 108. Se podrán acoger a los programas de reconversión productiva, las siguientes categorías laborales: a) Los trabajadores cesantes como consecuencia de los procesos de reestructuración industrial y reconversión tecnológica; b) Los trabajadores asalariados que laboran en actividades consideradas predominantemente de carácter informal; y, c) Los trabajadores independientes que desarrollen sus actividades predominantemente en el Sector Informal Urbano (SIU). Artículo 109. Se considerarán como actividades predominantemente de carácter informal para efectos de la presente Ley, a todas aquellas que se desarrollen en forma independiente en el ámbito de la microempresa o en el de la pequeña empresa, definidas de acuerdo con los criterios de la Ley de la materia y que desarrollen sus actividades productivas preferentemente en los sectores comercio, servicios, pequeña industria, construcción y de manufacturas básicas orientadas al mercado interno local, regional o nacional. Artículo 110. Las modalidades empresariales que la presente Ley promoverá dentro del marco de los procesos de reconversión productiva, serán las siguientes: a) Microempresas y pequeñas empresas, conforme a la Ley de la materia; b) Programas de accionariado difundido; y, c) Cooperativas de Trabajadores. Artículo 111. Los principales incentivos que contempla la presente Ley como medidas de promoción del proceso de reconversión productiva, serán las siguientes: a) Procedimiento de constitución y registro simplificado, como incentivo a la formalización de las pequeñas unidades de producción; b) Amnistía Administrativa; c) Asistencia técnico-productivo; d) Asesoría empresarial; e) Formación profesional y reconversión laboral; f) Capacitación en gestión empresarial; g) Constitución de líneas de crédito preferenciales; h) Constitución de fondos solidarios de garantía; e, i) Constitución de fondos rotatorios de financiamiento. Los alcances y las condiciones en que se otorgarán estos incentivos se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 112. La Dirección de Empleo y Formación Profesional del Ministerio de Trabajo y Promoción Social será el organismo técnico que centralizará las decisiones relativas al diseño, aplicación y ejecución de los programas señalados en el presente Título. A tales efectos, la Dirección de Empleo y Formación Profesional deberá: a) Constituir y mantener un Banco de Proyectos, en coordinación con organizaciones no gubernamentales, centros de investigación y otras entidades con las cuales tenga celebrados convenios de cooperación técnica;

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Compendio Laboral b) Definir los lineamientos básicos para el diseño y ejecución de los proyectos designados; c) Brindar asistencia técnica para la ejecución, evaluación y ajuste en los mismos; d) Intervenir en la evaluación técnica de los proyectos; y, e) Coordinar con los Ministerios de la Producción las medidas necesarias para el mejoramiento de los programas implementados. TITULO VII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS Primera. Disposición derogada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27022, publicada el 23-12-98. Segunda. Interpretase por vía auténtica, que la prestación de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación laboral, la prestación de servicios del cónyuge. Tercera. En aplicación de la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución y a efectos de lo dispuesto en el Artículo 62 de la misma, debe entenderse que la Ley Laboral sustituye a la anterior, salvo que haya sido incorporada al

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contrato de trabajo por pacto expreso. Cuarta. Las solicitudes de cese colectivo que a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo N° 855 se encontraban en trámite cualquiera sea su estado, continuarán sustanciándose hasta su conclusión en última instancia, de conformidad con las normas con las que se iniciaron. Quinta. Deróganse las Leyes N° 2851, 4239, 4916, 5119, 9809, 16629 y 24514; los Decretos Leyes N° 14248 y 25921; Capítulo II y Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 688, y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Las Bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a que se refiere el Capítulo II y la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 688, respectivamente, se continuará abonando a los trabajadores que ya habían alcanzado derecho a ellas. Sexta. Derógase asimismo, la Ley N° 8514, los Decretos Leyes N° 14218, 18138, 21116 Artículo 4, y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Déjese igualmente sin efecto el Decreto Supremo N° 014-91-TR. La Resolución Ministerial N° 197-88-TR del 20 de mayo de 1988 continúa vigente en lo que no se oponga a la presente Ley.


Reglamento de la Ley de fomento al empleo REGLAMENTO DE LEY DE FOMENTO AL EMPLEO DECRETO SUPREMO N° 001-96-TR Fecha de publicación: 24.01.1996

TITULO I DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO Artículo 1. El Convenio de Formación Laboral Juvenil tendrá la duración que exija el aprendizaje de la ocupación específica para la que se está capacitando.

naturaleza de las labores o por otra circunstancia, se justifica que la formación se realice en el horario nocturno. Se entiende por horario nocturno el trabajado entre las 10.00 p.m. y 6.00 a.m. Para obtener la referida autorización, se requiere lo siguiente:

Si el joven en formación sigue estudios superiores sin haberlos culminado, puede participar de los Programas de Formación Laboral Juvenil en tanto se le proporcione conocimientos teóricos y prácticos en materias y actividades diferentes a las que son materia de sus estudios en entidades de educación superior.

a) Por parte del joven en formación: copia del certificado médico otorgado por cualquiera de los servicios médicos oficiales de los Sectores de Salud, de Defensa, del Interior o de ESSALUD que acredite la capacidad física, intelectual y sensorial para desarrollar actividades que constituyan el objeto de la formación laboral juvenil; y,

Dentro del plazo máximo de 12 meses establecido por la Ley, el joven en formación puede capacitarse en la misma empresa en una o varias ocupaciones específicas, suscribiéndose en cada caso el Convenio correspondiente.

b) Por parte de la empresa: acreditar que ésta desarrolla en horario nocturno las actividades en las que será capacitado el joven en formación.

Para establecer el porcentaje limitativo a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El personal de la empresa sobre el que se aplica el límite del 10% comprende a la totalidad de los trabajadores de la empresa, sea cual fuere la forma de contratación. Quedan excluidos de la base de cálculo quienes prestan servicios a través de Empresas Especiales de Servicios y Cooperativas de Trabajadores. 2. La limitación física, intelectual o sensorial es aquella discapacidad referida en el Artículo 2 de la Ley General de la Persona con Discapacidad o norma que la sustituya. Asimismo, se consideran jóvenes mujeres con responsabilidades familiares, a aquellas que tengan uno o más hijos. 3. Para efectos de incrementar en un 10% adicional el límite permitido por la Ley, la empresa deberá acompañar al Convenio los siguientes documentos: a) En el caso de jóvenes con limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales: copia del certificado médico otorgado por la autoridad competente señalada en el Artículo 11 de la Ley General de la Persona con Discapacidad. b) En el caso de jóvenes mujeres con responsabilidades familiares: copia de la partida de nacimiento correspondiente. (*) La presentación de documentación falsa para acogerse al incremento adicional será sancionado administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades legales a que hubiere lugar. Artículo 2. Las empresas que ejecuten Programas de Formación Laboral Juvenil y de Prácticas Preprofesionales designarán Instructores o Supervisores, respectivamente, para impartir la orientación correspondiente a los participantes y para verificar el desarrollo y cumplimiento de los Programas que establezcan. Está prohibido prestar labores fuera de la jornada y horario de trabajo habitual de la empresa por parte de jóvenes en formación. Se entiende por jornada y horario habitual de la empresa, aquél dentro del cual se desarrolla la jornada establecida por la empresa. De verificarse el incumplimiento de esta prohibición, la Autoridad Administrativa de Trabajo impondrá la multa correspondiente. La autorización expresa de la Autoridad Administrativa de Trabajo prevista en el Artículo 30 de la Ley se otorga si, por la

Artículo 3. El Certificado de Capacitación Laboral a que se refiere el inciso e) del Artículo 13 de la Ley, deberá contener información suficiente sobre la ocupación u ocupaciones específicas en las que ha sido capacitado el participante, con indicación de su duración. El certificado deberá ser suscrito por el representante autorizado de la empresa. Artículo 4. La subvención económica o la asignación que abone la empresa conforme a los Artículos 26 y 36 de la Ley, se considera como gasto de la misma. Artículo 5. Cuando el empleador opte por contratar el seguro establecido en los incisos d) y f) de los Artículos 12 y 20 de la Ley, respectivamente, la cobertura de éste, por todo concepto, no podrá ser inferior al equivalente a 14 subvenciones mensuales en caso de enfermedad o 30 en caso de accidente. La cobertura del accidente procede si éste ocurre con ocasión directa de la ejecución del Convenio respectivo. Si el empleador decide no contratar un seguro, éste queda obligado a asumir directamente el costo generado por el accidente o enfermedad, hasta por un monto no menor al señalado en el párrafo anterior, según sea el caso. Artículo 6. Las Empresas de Servicios Especiales y las Cooperativas de Trabajo, en cualquiera de sus modalidades, no podrán destacar jóvenes en Formación Laboral Juvenil o en Prácticas Preprofesionales a las empresas usuarias. Artículo 7. Se desnaturalizan los Programas de Formación Laboral Juvenil y de Prácticas Preprofesionales y se entiende que existe relación laboral en los siguientes casos: a) Si el participante no es capacitado en la ocupación específica establecida en el Convenio; b) Si el participante no desarrolla sus prácticas en un área que corresponda a sus estudios técnicos o profesionales, a que se refiere el Convenio; c) Si la relación continúa después de la fecha de vencimiento del Programa estipulado en el respectivo Convenio, o de sus prórrogas, o excede el plazo máximo establecido por la Ley; d) Cuando el participante ha prestado servicios de naturaleza laboral anteriormente en la empresa, contratado directamente por ésta, o indirectamente a través de cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una actividad distinta; e) Cuando se exceda los límites porcentuales previstos en el Artículo 14 de la Ley. En este caso se incorporan a la empresa los jóvenes en formación que con mayor antigüedad hubieran iniciado su relación con aquella. Si el número de jóvenes en formación con derecho a incorporarse a la empresa tiene la misma antigüedad, se prefiere a aquél que primero formuló reclamo por escrito o, en su defecto, cuyo Convenio fue

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Compendio Laboral presentado primero a la Autoridad Administrativa de Trabajo; y, f) Cuando el participante demuestra la existencia de simulación o fraude a la Ley y su Reglamento. La relación laboral se entiende que se ha iniciado desde que ocurre el hecho que desnaturaliza el Convenio correspondiente. Adicionalmente, si el Convenio o sus prórrogas no son celebrados por escrito o cuando se haya presentado documentación falsa, con conocimiento del empleador, para acogerse al incremento del 10% adicional a que se refiere el Artículo 14 de la Ley, se entiende que se ha celebrado un contrato de trabajo. En caso que no se exhiba el Convenio o sus prórrogas se presume, salvo prueba en contrario, que se ha celebrado un contrato de trabajo. Artículo 8. Los Convenios de Formación Laboral Juvenil y de Prácticas Preprofesionales y sus respectivas prórrogas, que celebran las empresas, de conformidad con los Artículos 10 y 17 de la Ley, respectivamente, serán puestos en conocimiento y registrados ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el plazo de 15 días naturales de su suscripción. Procede la presentación extemporánea siempre que el Convenio sea presentado dur0ante su vigencia. La Práctica Preprofesional, en el caso de los egresados, será por un plazo no mayor al exigido por el centro de estudios como requisito para obtener el grado o título respectivo, el cual será indicado en la carta de presentación del practicante. El plazo se computa desde el inicio de la vigencia de las prácticas. No obstante, si el practicante ha iniciado sus Prácticas Preprofesionales en una empresa antes de obtener la condición de egresado y las continúa luego de adquirirla, el plazo previsto en el Artículo 16 de la Ley se computa desde el momento en que inició sus prácticas. En caso se haya cumplido con el plazo exigido para obtener el título se resolverá automáticamente el Convenio. Artículo 9. El contrato de aprendizaje, por su naturaleza especial, no genera relación laboral entre las empresas y el aprendiz y se rige por sus normas propias. TITULO II DEL CONTRATO DE TRABAJO CAPÍTULO I DE LAS NORMAS GENERALES Artículo 10. El concepto de remuneración definido por los Artículos 39 y 40 de la Ley, es aplicable para todo efecto legal, cuando sea considerado como base de referencia, con la única excepción del Impuesto a la Renta que se rige por sus propias normas. Artículo 11. Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor.

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la periodicidad de pago de la remuneración integral. De establecerse una periodicidad mayor a la mensual, el empleador está obligado a realizar las aportaciones mensuales de ley que afectan dicha remuneración, deduciendo dichos montos en la oportunidad que corresponda. Artículo 15. Para la aplicación de exoneraciones o inafectaciones tributarias, se deberá identificar y precisar en la remuneración integral el concepto remunerativo objeto del beneficio. CAPÍTULO II DEL PERIODO DE PRUEBA Artículo 16. En caso de suspensión del contrato de trabajo o reingreso del trabajador, se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de producido el cese. Artículo 17. El exceso del período de prueba que se pactara superando los seis meses o el año, en el caso de trabajadores calificados o de confianza, respectivamente, no surtirá efecto legal alguno. CAPÍTULO III DE LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Artículo 18. Al cesar las causas legales de suspensión del contrato de trabajo a que se refiere el Artículo 45 de la Ley, el trabajador deberá reincorporarse oportunamente en su puesto de trabajo habitual u otro de similar categoría. Cuando se trate del cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de cuarenta (40) días establecido en el Artículo 64 del Decreto Legislativo N° 264. En los otros casos determinados por norma expresa a que se refiere el inciso 11) del Artículo 45 de la Ley, el trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de diez (10) días hábiles a partir de la cesación en el servicio o cargo. Artículo 19. En los casos a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 45 de la Ley, cesará el derecho de reserva si el trabajador es declarado en estado de invalidez absoluta permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 46 de la Ley. Artículo 20. La reincorporación tratándose del ejercicio del derecho de huelga, se llevará a cabo en la forma que determina la norma pertinente. Artículo 21. Se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución de las labores por un determinado tiempo. Artículo 22. La Autoridad Administrativa de Trabajo, recibida la comunicación señalada en el Artículo 48 de la Ley, deberá verificar la existencia de la causa invocada, bajo responsabilidad.

Artículo 12. Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.

En la verificación se tendrá en cuenta que la causa invocada guarde proporcionalidad y razonabilidad con el período de suspensión temporal de labores determinada por el empleador.

Artículo 13. El contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito. Dicho contrato será puesto en conocimiento, para su registro, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el término de quince (15) días naturales de su suscripción.

Artículo 23. De comprobarse la inexistencia o improcedencia de la causa invocada, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá resolución, dentro de segundo día de realizada la visita inspectiva, ordenando la reanudación inmediata de las labores. El período dejado de laborar será considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal.

Artículo 14. El Convenio sobre remuneración integral a que se refiere el Artículo 41 de la Ley, debe precisar si comprende a todos los beneficios sociales establecidos por ley, convenio colectivo o decisión del empleador, o si excluye uno o más de ellos. A falta de precisión, se entiende que los comprende a todos, con la sola excepción, de la participación o asignación sustitutoria de las utilidades. Las partes determinarán

Artículo 24. Si en el plazo señalado en el Artículo 48 de la Ley, la Autoridad Administrativa de Trabajo no verifica la existencia de la causa invocada, se tendrá por cierta ésta, quedando en consecuencia autorizada la suspensión.

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En caso de ordenarse la verificación y ésta no se efectúa por


Reglamento de la Ley de fomento al empleo causa atribuible al empleador, no es de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, mientras subsista tal actitud. Artículo 25. Las partes podrán apelar de la resolución expresa o ficta en el término de tres (3) días hábiles. La Autoridad Administrativa de Trabajo, en la instancia correspondiente, resolverá la apelación, en el término de cinco (5) días hábiles computados desde el día siguiente de ingresado el expediente a la dependencia respectiva. De no expedirse resolución en el plazo indicado, se tendrá por confirmada la resolución de primera instancia. Artículo 26. De subsistir la imposibilidad de reanudar las labores, la suspensión podrá prolongarse por acuerdo de partes, con conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, pudiendo, alternativamente, el empleador optar por el cese colectivo a que se refiere el Artículo 81 de la Ley. CAPÍTULO IV DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Artículo 27. La negativa del empleador a exonerar del plazo de preaviso de renuncia, obliga al trabajador a laborar hasta el cumplimiento del plazo. Artículo 28. La puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador, equivale a una renuncia y se encuentra comprendida dentro de los alcances del Artículo 51 de la Ley. Artículo 29. El monto adicional a la pensión que mensualmente otorgue el empleador conforme al primer párrafo del Artículo 54 de la Ley, se extingue por fallecimiento del beneficiario. Artículo 30. Se entiende que opera la jubilación obligatoria y automática prevista en el tercer párrafo del Artículo 54 de la Ley, si el trabajador tiene derecho a pensión de jubilación cualquiera sea su monto, con prescindencia del trámite administrativo que se estuviera siguiendo para el otorgamiento de dicha pensión. Artículo 31. Es arbitrario el despido que se produce en contravención del Artículo 55 de la Ley y se sanciona únicamente con la indemnización establecida en el Artículo 71 de la misma. Artículo 32. La demostración de la causa justa de extinción del contrato de trabajo corresponde al empleador. Artículo 33. El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de las tareas a que se refiere el inciso a) del Artículo 56 de la Ley, deberá ser debidamente certificado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador. La negativa injustificada y probada del trabajador a someterse a los exámenes correspondientes, se considerará como aceptación de la causa justa de despido.

como tales los laborables en el respectivo centro de trabajo. Artículo 38. Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos, que no hayan sido sancionadas con el despido, podrán ser consideradas por el empleador en el cómputo de las ausencias injustificadas no consecutivas. Artículo 39. Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada. La resolución dictada en segunda y última instancia causa estado, desde el día siguiente a su notificación. De no interponerse Recurso de Apelación de la resolución de primera instancia, en el término del tercer día contado a partir del día siguiente de su notificación, aquélla queda consentida. Artículo 40. Las constataciones efectuadas por la Autoridad competente, de conformidad con el inciso f) del Artículo 58 de la Ley, constituyen instrumento público que merece fe, para todo efecto legal, mientras no se pruebe lo contrario. Artículo 41. El plazo mínimo de seis (6) días naturales, previsto en el Artículo 64 de la Ley, para que el trabajador emita su descargo, podrá ser ampliado por el empleador. Artículo 42. El empleador podrá despedir al trabajador después de producido el descargo previsto en el Artículo 64 de la Ley o inmediatamente después de vencido el plazo sin que el trabajador haya presentado el descargo. Artículo 43. Las comunicaciones a que se refieren los Artículos 64 y 65 de la Ley, se entienden válidamente entregadas si son dirigidas al último domicilio registrado por el trabajador en su centro de trabajo, aunque al momento de su entrega no se encontrare en aquél. Igualmente, el empleador podrá entregarlas al trabajador, bajo cargo en el centro de trabajo. Artículo 44. El error en la cita legal, de las comunicaciones señaladas en el artículo anterior, no invalida las mismas, siempre que los hechos que den lugar a la atribución de la falta estén debidamente determinados. Artículo 45. La Autoridad Administrativa de Trabajo, a solicitud de parte, prestará su concurso para verificar el despido arbitrario que se configure por la negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso del trabajador al centro de labores, lo que se hará constar en el acta correspondiente. Igualmente, el trabajador podrá recurrir a la autoridad policial, a fin de que se efectúe la referida constatación, en la que se deberá especificar la identidad y cargo de las personas que intervinieron en el acto, el lugar donde se realizó la diligencia y la manifestación de las partes. Artículo 46. La nulidad del despido procede:

Artículo 34. Para la verificación del rendimiento deficiente a que se contrae el inciso b) del Artículo 56 de la Ley, el empleador podrá solicitar el concurso de los servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo, así como del Sector al que pertenezca la empresa. Artículo 35. Para que se configuren las reiterancias señaladas en el inciso a) del Artículo 58 de la Ley, el empleador deberá haber requerido previamente por escrito al trabajador, por la comisión de falta laboral. Artículo 36. Para el caso del inciso b) del Artículo 58 de la Ley, las partes podrán presentar pericias o informes técnicos debidamente sustentados. Artículo 37. Para que no se configure el abandono de trabajo, previsto en el inciso h) del Artículo 58 de la Ley, toda ausencia al centro de trabajo, deberá ser puesta en conocimiento del empleador, exponiendo las razones que la motivaron, dentro del término del tercer día de producida, más el término de la distancia. El plazo se contará por días hábiles, entendiéndose

a) Tratándose de candidatos a representantes de los trabajadores debidamente inscritos, desde los treinta (30) días anteriores a la realización del proceso electoral, hasta treinta (30) días después de concluido este; b) Tratándose de representantes de los trabajadores, hasta noventa (90) días después de haber cesado en el cargo. En ambos casos, la protección alcanza sólo a quienes postulan, han sido elegidos o han cesado en cargos que gozan del fuero sindical, conforme a Ley. Artículo 47. Se configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo 62 de la Ley, si la queja o reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores.

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Compendio Laboral La protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento. Artículo 48. Se considera discriminatoria, para efectos de lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 62 de la Ley, una notoria desigualdad no sustentada en razones objetivas o el trato marcadamente diferenciado entre varios trabajadores.

CAPÍTULO VI DE LAS SITUACIONES ESPECIALES

Artículo 49. La reducción de remuneraciones o de categoría a que se refiere el inciso b) del Artículo 63 de la Ley, es aquella dispuesta por decisión unilateral del empleador que carece de motivación objetiva o legal. En el caso de reducción de remuneración, no se configura la hostilidad por la parte de la remuneración cuyo pago está sujeto a condición.

Artículo 59. Para la calificación de los puestos de dirección y de confianza, señalados en el Artículo 77 de la Ley, el empleador aplicará el siguiente procedimiento:

Artículo 50. El traslado contemplado en el inciso c) el Artículo 63 de la Ley, es aquel que importa un cambio a un ámbito geográfico distinto y siempre que tenga el deliberado propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador.

b) Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y,

Artículo 51. El empleador podrá oponerse al otorgamiento de la asignación provisional establecida en el Artículo 74 de la Ley, cuando dicho beneficio no estuviera respaldado por el monto de la compensación por tiempo de servicios devengada y aún no adelantada y en el caso previsto en el Artículo 54 del Decreto Legislativo N° 650. CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR Artículo 52. Artículo dejado sin efecto por la Segunda Disposición Derogatoria de la Ley N° 29497, publicada el 15 enero 2010, disposición que entrará en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano.

a) Identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la empresa, de conformidad con la Ley;

c) Consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación correspondiente. Artículo 60. La calificación de los puestos de dirección o de confianza, es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición, si de la prueba actuada ésta se acredita. Artículo 61. Los trabajadores cuyos cargos sean indebidamente calificados como de dirección o de confianza, podrán recurrir ante la Autoridad Judicial, para que deje sin efecto tal calificación, siempre y cuando la demanda se presente dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la comunicación respectiva.

Artículo 53. En caso de despido nulo, si el Juez ordena la reposición, el trabajador deberá ser reincorporado en el empleo, sin afectar su categoría anterior.

CAPÍTULO VII DEL CESE COLECTIVO POR CAUSAS OBJETIVAS

En la oportunidad en que se produzca la reposición del trabajador, las partes suscribirán un acta dejando constancia de tal hecho, o en su defecto cualquiera de ellas podrá solicitar al juez de la causa que la reposición se efectúe con la intervención del secretario cursor.

Artículo 62. Tratándose del cese colectivo por caso fortuito o fuerza mayor, el empleador además de la documentación señalada en el artículo siguiente del presente Reglamento, deberá adjuntar copia del acta de Inspección que lleve a cabo el Sector correspondiente, con audiencia de partes, en la cual se concluya con la fundamentación respectiva, sobre la procedencia de la causa objetiva invocada por el empleador.

Artículo 54. El período dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo, será considerado como de trabajo efectivo para todos los fines, incluyendo los incrementos que por ley o convención colectiva le hubieran correspondido al trabajador, excepto para el record vacacional.

Artículo 63. Para efectos de la aplicación de los incisos a) y b) del Artículo 80 de la Ley, el empleador al dar cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo, para la iniciación del expediente, adjuntará la siguiente información:

El record vacacional que quedó trunco con ocasión del despido, a elección del trabajador, se pagará por dozavos o se acumulará al que preste con posterioridad a la reposición.

a) Constancia de haber proporcionado al Sindicato o a falta de éste a los trabajadores afectados o sus representantes, la información señalada en el inciso a) del Artículo 82 de la Ley;

Artículo 55. La remuneración que servirá de base para el pago de la indemnización prevista en el Artículo 71 de la Ley, corresponde a la remuneración mensual percibida por el trabajador al momento del despido. Para el cómputo de las remuneraciones variables e imprecisas se tomará en cuenta el criterio establecido en el Decreto Legislativo N° 650. Tratándose de trabajadores remunerados a comisión porcentual o destajo, la remuneración mensual ordinaria es equivalente al promedio de los ingresos percibidos en los últimos seis (6) meses anteriores al despido o durante el periodo laborado, si la relación laboral es menor de seis (6) meses. Artículo 56. La indemnización por despido arbitrario deberá abonarse dentro de los cuarenta y ocho (48) horas de producido el cese. De no ser así devengará intereses con la tasa legal laboral fijada por el Banco Central de Reserva. No procederá la acumulación de tiempo de servicios, en caso de reingreso, para efectos del pago de la indemnización por despido. Artículo 57. El plano de treinta (30) días naturales para accionar en caso de hostilidad, se computa desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.

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Artículo 58. Se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, a que se refiere el Artículo 69 de la Ley, además de los días de suspensión del Despacho Judicial conforme al Artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su funcionamiento.

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b) La justificación específica, en caso de incluirse en el cese a trabajadores protegidos por el fuero sindical; y, c) La nomina de los trabajadores, consignando el domicilio de éstos o del sindicato, o el de sus representantes. Artículo 64. Recibida la solicitud, la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma inmediata, la pondrá en conocimiento del Sindicato o a falta de éste de los trabajadores involucrados o sus representantes. Los quince (15) días hábiles determinados en el inciso g) del Artículo 82 de la Ley, se computarán vencido el tercer día de haberse notificado a los trabajadores referidos en el párrafo anterior. A tal efecto, se observará el trámite establecido en los Artículos 70 y 71 del presente Reglamento. Artículo 65. Cuando el empleador presente pericia de parte según el inciso c) del Artículo 82 de la Ley, deberá adjuntar copia de la solicitud que contenga el sello y fecha de recepción por CONASEV, el Sector correspondiente o la Presidencia del Consejo de Ministros, según el caso. Asimismo, deberá consignar expresamente, bajo Declaración Jurada, que los organismos referidos no emitieron el dictamen respectivo, en


Reglamento de la Ley de fomento al empleo el término de ley. Artículo 66. Recibido el dictamen o pericia de parte, la Autoridad Administrativa de Trabajo lo pondrá en conocimiento del sindicato, o a falta de éste de los trabajadores afectados o sus representantes, y simultáneamente, en el término máximo de tres (3) días hábiles, convocará a las partes a conciliación.

a modalidad, las empresas o entidades privadas, así como las empresas del Estado, Instituciones Públicas, cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada observando en este último caso las condiciones o limitaciones que por disposiciones específicas se establezcan. CAPÍTULO II DE LOS CONTRATOS DE NATURALEZA TEMPORAL

Artículo 67. Para los efectos del artículo anterior, el empleador deberá presentar copia del acta suscrita con los trabajadores, en la que conste no haber llegado a acuerdo alguno o constancia notarial de asistencia.

Artículo 76. Para la determinación de las actividades empresariales previstas en el Artículo 91 de la Ley, se tomará como referencia la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.

Artículo 68. El término de ocho (8) días hábiles señalado por el inciso e) del Artículo 82 de la Ley para las reuniones de conciliación, se computará a partir del primer día en que se fija la fecha para la indicada diligencia.

CAPÍTULO III DE LOS CONTRATOS DE NATURALEZA ACCIDENTAL

Las reuniones de conciliación se efectuarán indefectiblemente dentro del referido término, el mismo que deberá haber vencido para que continúe el procedimiento. Artículo 69. En la última diligencia de conciliación que se lleve a cabo con audiencia de partes, se dejará constancia de la notificación a éstas para que en el plazo de tres (3) días hábiles, acuerden si someten o no la divergencia a arbitraje; en este último caso suscribirán el correspondiente compromiso arbitral, lo que deberán comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro del segundo día posterior al vencimiento del referido plazo. Artículo 70. La Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá resolución en el término de quince (15) días hábiles computados desde el día siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere el artículo anterior. De no expedirse resolución expresa, en el plazo señalado, se entenderá aprobada la solicitud del empleador, por silencio administrativo positivo. Artículo 71. Las partes podrán apelar de la resolución expresa o ficta en el término de tres (3) días hábiles. La Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá la apelación, en el término de cinco (5) días hábiles, computado desde el día siguiente de ingresado el expediente en la dependencia respectiva. En este caso, es de aplicación el segundo párrafo del artículo anterior. Artículo 72. El empleador pondrá en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo los casos de cese colectivo por disolución, liquidación y quiebra previstos en el inciso e) del Artículo 80 de la Ley. Artículo 73. En los casos contemplados en el artículo anterior, el empleador podrá sustituir el plazo de preaviso de cese de cinco (5) días hábiles por el pago de la remuneración correspondiente. Artículo 74. El trabajador afectado por el cese colectivo, una vez que reciba la notificación a que se refiere el Artículo 86 de la Ley, manifestará por escrito su aceptación, recabando del empleador la constancia de entrega, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha establecida para la readmisión, quedando liberado el empleador si el trabajador no manifiesta su aceptación por escrito. Si se prescindiese de estos trabajadores y se contratase personal distinto, los trabajadores excluidos podrán reclamar dentro de los treinta (30) días naturales de conocido el hecho ante la Autoridad Judicial. La indemnización a que se refiere el Artículo 71 de la Ley. TITULO III DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD CAPÍTULO I DEL CAMPO DE APLICACIÓN Artículo 75. Podrán celebrar contratos de trabajo sujetos

Artículo 77. El contrato de suplencia establecido en el Artículo 95 de la Ley, deberá contener la fecha de su extinción. Artículo 78. El caso fortuito o la fuerza mayor en el contrato de emergencia, se configura por su carácter inevitable, imprevisible e irresistible. CAPÍTULO IV DE LOS CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO Artículo 79. En los contratos para obra o servicio previstos en el Artículo 97 de la Ley, deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato. Artículo 80. El término para ejercitar el derecho preferencial a que se contrae el Artículo 98 de la Ley, es de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación al trabajador del reinicio de la actividad en la empresa. CAPÍTULO V DE LOS REQUISITOS FORMALES Artículo 81. La comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo de los contratos sujetos a modalidad, para fines de conocimiento y registro, según el Artículo 107 de la Ley, se efectuará dentro de los quince (15) días naturales de su suscripción. El incumplimiento de esta norma trae como consecuencia la imposición de la multa, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente. Artículo 82. La verificación de la veracidad de los datos consignados en la copia del contrato de trabajo, prevista en el Artículo 107 de la Ley, será efectuada por la Autoridad Administrativa de Trabajo. CAPÍTULO VI DE LAS NORMAS COMUNES Artículo 83. El empleador deberá entregar al trabajador, copia del contrato de trabajo, dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Artículo 84. El período de prueba a que alude el Artículo 109 de la Ley, sólo podrá establecerse en el contrato primigenio, salvo que se trate del desempeño de una labor notoria y cualitativamente distinta a la desempeñada previamente. Artículo 85. Las remuneraciones dejadas de percibir a que se refiere el Artículo 110 de la Ley, sustituyen a la indemnización por despido arbitrario. Para demandar su pago, es de aplicación el plazo de caducidad establecido en el Artículo 69 de la Ley. Artículo 86. Los plazos máximos señalados para las distintas modalidades contractuales, se computan a partir de la fecha de inicio de la prestación efectiva de servicios. Artículo 87. La renovación de los contratos modales está sujeta a las mismas formalidades de la celebración del contrato inicial.

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Compendio Laboral TITULO IV DE LA CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD Artículo 88. El trabajador está obligado a participar en los Programas de Capacitación que dentro de la jornada de trabajo lleve a cabo el empleador, en aplicación del Artículo 118 de la Ley. TITULO V DE LA PROMOCION DEL EMPLEO

Si en la empresa usuaria coexistieran distintos trabajadores dependientes que realizan labores análogas y que perciben distintos ingresos y gozan de distintas condiciones de trabajo, los socios trabajadores destacados no podrán percibir, por la realización de labores análogas, ingresos inferiores al promedio existente en la empresa usuaria.

CAPÍTULO I DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES

Artículo 98. Al momento de la incorporación del destacado, la empresa usuaria deberá comunicar a las cooperativas de trabajadores o a la Empresa de Servicios Especiales, los ingresos y condiciones de trabajo a que está sujeto, con conocimiento del trabajador o socio trabajador destacado.

Artículo 89. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a nivel nacional, dispondrá anualmente, la ejecución de proyectos específicos destinados a fomentar el empleo en categorías laborales que tengan dificultades para acceder al mercado de trabajo, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley.

Artículo 99. El límite del 20% previsto en los Artículos 144 y 167 de la Ley, comprende de manera conjunta a los trabajadores de las Empresas Especiales de Servicios Temporales y a los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo en sus diversas modalidades.

CAPÍTULO II DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO AUTÓNOMO

Los trabajadores de Empresas Especiales de Servicios Complementarios, a que se refiere el Artículo 172 de la Ley, no serán considerados para el cómputo del porcentaje señalado en el párrafo anterior, siempre y cuando dichas empresas dispongan de autonomía técnica y directiva y asuman responsabilidad por el desarrollo de sus labores. Tratándose de empresas de servicios complementarios que brinden servicios especializados, éstas deberán además contar con autorización del Sector correspondiente de resultar exigible.

Artículo 90. Las Cooperativas de Trabajadores reguladas por la Ley, tienen como objeto ser fuente de trabajo para quienes al mismo tiempo son sus socios y trabajadores, lo que determina la existencia de un vínculo asociativo laboral. Artículo 91. Conforme al inciso c) del Artículo 140 de la Ley, son Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo, las que producen bienes o prestan servicios a favor de terceros en sus establecimientos o en los establecimientos de las empresas usuarias; y Cooperativas de Trabajo Temporal, aquellas que se constituyen específicamente para prestar a las empresas usuarias los servicios temporales contemplados en el Título III de la Ley. Artículo 92. El ejercicio de cualquiera de las opciones previstas por el Artículo 140 de la Ley, supone la participación activa de los trabajadores en la creación, desarrollo y fomento de las modalidades empresariales o cooperativas contenidas en dicha norma. Artículo 93. Sin perjuicio de la naturaleza de la participación de los socios trabajadores, constituyen ingresos, a efectos de lo dispuesto por el Artículo 141 de la Ley, los conceptos remunerativos referidos en los Artículos 39 y 40 de la misma. Para su aplicación analógica se entiende por condiciones de trabajo, todas aquellas necesarias para el desempeño de las funciones. Los socios trabajadores de las Cooperativas que presten servicio a una empresa usuaria, tienen derecho a percibir todos los beneficios sociales establecidos en el régimen laboral común de la actividad privada que pudiera corresponderles por ley o por convención colectiva de trabajo. Artículo 94. Las Cooperativas de Trabajadores, a que alude el inciso c) del Artículo 140 de la Ley, al suscribir con la empresa usuaria, el contrato de locación de servicios, deberán comprometerse expresamente a reconocer a los socios trabajadores destacados, ingresos y condiciones de trabajo no inferiores de los que perciben los trabajadores de la empresa usuaria que realicen labores análogas o similares. Artículo 95. Para efectos de la analogía a que se refiere el Artículo 141 de la Ley, esta debe efectuarse respecto de los trabajadores que prestan servicios para el usuario en el respectivo centro de trabajo. Artículo 96. Tratándose de reemplazo temporal la analogía debe efectuarse respecto del trabajador que es reemplazado, siempre y cuando reúna semejantes requisitos de experiencia, años de servicios y conocimiento para el desempeño de la función. Artículo 97. En caso de socios trabajadores destacados a empresas usuarias para realizar labores permanentes, a los efectos de la aplicación analógica de ingresos, deberá evaluarse los siguientes criterios mínimos: antigüedad en la

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labor, grado de instrucción, experiencia laboral, capacitación.

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Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior del presente artículo, las empresas que prestan servicios en calidad de contratistas y subcontratistas. En este caso, la autorización y el registro otorgados por el Sector al que pertenecen sustituye a la autorización de funcionamiento que corresponde extender a la Autoridad Administrativa de Trabajo. De existir duda respecto a la naturaleza de las actividades de las contratistas y subcontratistas, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y el Sector correspondiente, efectuarán conjuntamente la calificación a que hubiere lugar. Artículo 100. El porcentaje limitativo reglamentado por el artículo anterior, se aplicará tomando como base el total de trabajadores de la empresa usuaria, sean estos permanentes o contratados bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Título III de la Ley. Artículo 101. Para efectos de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 144 de la Ley, se incorporarán en las planillas de la empresa usuaria a los socios trabajadores o trabajadores que con mayor antigüedad hubieran sido destacados a ella. Artículo 102. Para efectos de lo establecido en el tercer y cuarto párrafos del Artículo 144 de la Ley, verificada la excedencia, el destacado podrá optar entre quedar incorporado a la empresa usuaria o continuar perteneciendo a la Cooperativa o Empresa de Servicios Temporales. En caso de optar por su incorporación a la empresa usuaria, esta queda obligada a inscribirlo de forma inmediata en planillas, considerándolo como trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada reconociéndole como de su cargo el tiempo de servicios y demás derechos que puedan corresponderle, desde el momento que legalmente se produzca la excedencia. Artículo 103. Las Cooperativas de Trabajadores a que se refiere el inciso c) del Artículo 140 de la Ley, al destacar a su socio trabajador a una empresa usuaria, deberán entregarle, bajo responsabilidad, una constancia que contenga la siguiente información: a) b) c) d) e) f) g)

Fecha de ingreso del socio trabajador a la Cooperativa; Nombre o razón social y dirección de la empresa usuaria; Período por el cual es destacado; Puesto asignado; Monto de sus participaciones y oportunidad de pago; Condiciones de trabajo a las que se encontrará sujeto; y, Otras especificaciones inherentes a los derechos y beneficios del socio trabajador.


Reglamento de la Ley de fomento al empleo Artículo 104. La Autoridad Administrativa de Trabajo, verificará el otorgamiento de la constancia, el pago de las remuneraciones o ingresos, beneficios legales o convencionales y el cumplimiento de condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores y socios trabajadores.

Artículo 115. La Empresa de Servicios Temporales a que se refiere el Artículo 166 de la Ley, podrá destacar a sus trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de éstas se sustenten en las siguientes circunstancias:

Artículo 105. Los Gerentes o funcionarios de las Cooperativas de Trabajadores, no podrán ejercer por cuenta propia o ajena, una actividad en competencia con la Cooperativa, ni participar como socio, consejero, director, gerente, funcionario o administrador en otra Cooperativa del mismo tipo, empresa usuaria u otra empresa competidora.

a) Cubrir las labores de un puesto permanente del usuario, cuando aquél transitoriamente ha quedado vacante; b) Cubrir puestos no permanentes creados por la usuaria por necesidades temporales, de acuerdo al Título III de la Ley.

CAPÍTULO III DEL TRABAJO A DOMICILIO

Artículo 116. Para efectos del derecho a vacaciones anuales de los trabajadores de las empresas especiales se podrá optar entre las siguientes alternativas:

Artículo 106. El empleador entregará al trabajador a domicilio la parte pertinente de la copia del Registro a que se refiere el Artículo 150 de la Ley.

a) Cobrar los dozavos y treintavos por cada mes o día trabajado, al final de cada período por el cual el trabajador es destacado;

CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS PARA LA GENERACIÓN MASIVA DE EMPLEO

b) Acumular el tiempo laborado en forma efectiva, en cuyo caso para tener derecho al descanso vacacional y a la remuneración correspondiente, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 713, su Reglamento o normas que los sustituyan.

Artículo 107. El FONCODES coordinará con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, la formulación y ejecución de los Programas Masivos de Empleo e Ingresos previstos en el Título V del Capítulo V de la Ley, con sujeción a las normas que regulan su organización y funciones. TITULO VI DE LAS EMPRESAS ESPECIALES CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 108. Las empresas especiales deberán constituirse como persona jurídica y tendrán como objeto dedicarse a actividades de servicios temporales o complementarios con arreglo a la Ley. Artículo 109. La autorización de funcionamiento de las empresas especiales se otorgará por períodos de dos (2) años, debiendo renovarse la misma al vencimiento de cada período. Artículo 110. La autorización será otorgada por la Autoridad Regional de Trabajo y Promoción Social, en cuya jurisdicción desarrollará sus actividades. Artículo 111. Las empresas especiales que abran sucursales, oficinas o agencias, de acuerdo a sus normas estatutarias, deberán presentar, para su conocimiento y registro, a la Autoridad Regional de Trabajo y Promoción Social respectiva, copia de la resolución autoritativa expedida en la sede donde se inscribieron. Artículo 112. Las empresas especiales comunicarán a la Autoridad Administrativa de Trabajo, cualquier cambio de domicilio, de objeto social, capital social o de sede de sucursales, oficinas o agencias. Artículo 113. Antes de iniciar sus actividades, las empresas especiales deben cumplir con los requisitos establecidos en la legislación común para todos los centros de trabajo, además de los especiales a que se refiere el Artículo 170 de la Ley. Artículo 114. La autorización de funcionamiento como empresa especial se dejará sin efecto, disponiéndose la cancelación de su registro, en los siguientes casos: a) Por solicitud expresa del titular; b) Por dedicarse a otra actividad de la expresamente autorizada o que exceda su ámbito geográfico; c) Por disminuir el capital mínimo establecido en el Artículo 170 de la Ley. CAPÍTULO II DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES

CAPÍTULO III DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Artículo 117. En forma previa al inicio de la prestación de servicios, la Empresa de Servicios Complementarios, deberá celebrar un contrato de locación de servicios con la empresa usuaria. Artículo 118. Las Empresas de Servicios Complementarios, además de los requisitos señalados en el Artículo 170 de la Ley, quedan obligadas a presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo copia legalizada por Notario Público o Fedatario, de la Resolución expedida por el Sector correspondiente, en aquellos casos en que se trate de empresas que en virtud de disposición legal especial deben también inscribirse en un determinado Sector. TITULO VII DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES Primera. Para efectos de la aplicación de la Primera Disposición Complementaria de la Ley, se procederá de conformidad con lo establecido por el Artículo 2122 del Código Civil. Segunda. El término para la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral, rige a partir del día siguiente en que la obligación correspondiente resultó exigible. Tercera. Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador recibirá del empleador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, un certificado en el que se indique, entre otros aspectos, su tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas. A solicitud del trabajador se indicará la apreciación de su conducta o rendimiento. Cuarta. Las bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a las que alude el Capítulo II y la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 688, igualmente corresponden a los trabajadores que al 29 de julio de 1995 alcanzaron el derecho sin que se les hubiese abonado por tal concepto. Quinta. Las Empresas Especiales deberán proceder a su reinscripción en el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en el plazo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. El incumplimiento de esta norma implica la cancelación automática de la autorización con la que vienen funcionando. Sexta. Los procesos judiciales en trámite se adecuan a partir del 29 de julio de 1996, a las normas procesales que establece la Ley, conforme lo dispone la Octava Disposición

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Compendio Laboral Transitoria de la misma. Sin embargo, los derechos sustantivos vinculados a la estabilidad laboral demandados antes de la indicada fecha basados en el texto primigenio del Decreto Legislativo N° 728 y normas de la Ley N° 24614 vigentes ultractivamente hasta dicha fecha, se resolverán conforme a las indicadas normas.

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Sólo a partir del 29 de julio de 1995, la protección contra el despido arbitrario tiene un tratamiento único para todos los trabajadores con vínculo laboral vigente a la indicada fecha. Sétima. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social podrá dictar disposiciones complementarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.


Ley de formación y promoción laboral LEY DE FORMACIÓN Y PROMOCIÓN LABORAL, TUO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728 DECRETO SUPREMO N° 002-97-TR Fecha de publicación: 21.03.1997

Concordancias: Decreto Supremo Nº 001-96-TR (REGLAMENTO) Decreto Supremo N° 012-2003-TR Anexo Decreto Supremo N° 012-2006-ED, Art. 15, inc. g) (Reglamento de la Ley N° 28676) Decreto Supremo Nº 083-2009-PCM (Autorizan a titulares de las Entidades de la Administración Pública a modificar y establecer horarios escalonados de inicio y término de la prestación de servicios, en el ámbito de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao)

reactivación económica; d) Estimular la inversión productiva en el sector privado, especialmente en las ramas de actividad con mayor capacidad de absorción de mano de obra; e) Coadyuvar a una adecuada y eficaz interconexión entre la oferta y la demanda en el mercado de trabajo; y, f) Fomentar la capacitación y formación laboral de los trabajadores como un mecanismo de mejoramiento de sus ingresos y la productividad del trabajo. CAPITULO II AMBITO DE APLICACION Y EJECUCION

TITULO PRELIMINAR CAPITULO I. Principios Fundamentales CAPITULO II. Ámbito de Aplicación y Ejecución TITULO I DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO CAPITULO I. CAPITULO II. CAPITULO III. CAPITULO IV.

De la Formación Laboral Juvenil De las Prácticas Preprofesionales Normas Comunes Del Contrato de Aprendizaje TITULO II PROMOCION DEL EMPLEO

CAPITULO I. Programas Especiales de Empleo CAPITULO II. De la Promoción del Empleo Autónomo CAPITULO III. Medidas para la Generación Masiva del Empleo TITULO III DISPOSICION COMPLEMENTARIA LEY DE FORMACION Y PROMOCION LABORAL

Artículo 4. El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Artículo 5. Para la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y mecanismos contemplados en la presente Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social tendrá a su cargo la elaboración de estadísticas, encuestas e investigaciones que coadyuven a un mejor conocimiento de la problemática nacional sobre el empleo, las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, así como el funcionamiento de los diferentes mercados de trabajo en el país. Artículo 6. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Promoción Social establecerá un mecanismo de coordinación interministerial que garantice la eficaz ejecución de los objetivos enunciados en la presente Ley y la adopción de criterios unitarios en torno a su aplicación. TITULO I (*) DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO

TITULO PRELIMINAR

(*) TÍTULO I derogado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28518, publicada el 24 Mayo 2005.

CAPITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TITULO II PROMOCION DEL EMPLEO

Artículo 1. La Política Nacional de Empleo constituye el conjunto de instrumentos normativos orientados a promover, en armonía con los Artículos 22, 23, 27 y 59 de la Constitución Política del Perú, un régimen de igualdad de oportunidades de empleo que asegure a todos los peruanos el acceso a una ocupación útil que los proteja contra el desempleo y el subempleo, en cualquiera de sus manifestaciones.

CAPITULO I PROGRAMAS ESPECIALES DE EMPLEO

Artículo 2. La Política Nacional de Empleo comprende fundamentalmente al conjunto de acciones de política laboral emprendidas por el Poder Ejecutivo orientadas a la generación masiva de empleo, a flexibilizar el mercado de trabajo, a la promoción activa del empleo autónomo como mecanismo fundamental de acceso a la actividad laboral por iniciativa de los propios trabajadores, a la promoción de cooperativas de trabajadores, así como las acciones gubernamentales orientadas a fomentar el establecimiento de pequeñas empresas intensivas en uso de mano de obra, dictando medidas tendentes a incentivar su integración a la formalidad institucional. Artículo 3. Son objetivos de la presente Ley: a) Promover el acceso masivo al empleo productivo dentro del marco de la política económica global del Poder Ejecutivo y a través de programas especiales de promoción del empleo; b) Mejorar los niveles de empleo adecuado en el país de manera sustancial, así como combatir el desempleo y el subempleo, en especial el que afecta a la fuerza laboral juvenil; c) Incentivar el pleno uso de la capacidad instalada existente en las empresas, dentro del marco de programas de

Artículo 36. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social deberá implementar periódicamente programas específicos destinados a fomentar el empleo de categorías laborales que tengan dificultades para acceder al mercado de trabajo. Dichos programas deberán atender en su diseño y ejecución a las características de los segmentos de la fuerza laboral a los que van dirigidos, con la determinación específica de las acciones y medidas a aplicarse para cada caso. Los programas especiales de empleo en todos los casos tendrán duración determinada. Artículo 37. Las categorías laborales que podrán beneficiarse principalmente de los programas especiales de empleo serán las siguientes: a) Mujeres con responsabilidades familiares sin límite de edad; b) Trabajadores mayores de cuarenta y cinco (45) años de edad en situación de desempleo abierto, cesados por causas de programas de reconversión productiva o mediante convenios de productividad; y, c) Trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales. Artículo 38. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social por Decreto Supremo podrá habilitar otros programas especiales de fomento del empleo en atención a criterios objetivos adicionales. Las zonas declaradas en estado de emergencia,

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Compendio Laboral en todo caso, recibirán un tratamiento preferencial. Artículo 39. Los programas especiales de fomento del empleo tendrán que contemplar principalmente las siguientes medidas: a) Capacitación laboral y reconversión profesional hacia ocupaciones de mayor productividad y dinamismo en la actividad económica; b) Orientación y formación profesional; c) Incentivos y ayudas para la movilidad geográfica y ocupacional; d) Asistencia crediticia, financiera y de asesoría empresarial para la constitución y funcionamiento de pequeñas empresas o microempresas y otras modalidades asociativas a instancia de los trabajadores en base al empleo autónomo. Artículo 40. Para efectos de esta Ley, se considerará como mujeres con responsabilidades familiares a todas aquellas que con independencia de su edad y de su estado civil, cuentan con cargas familiares y se encuentren dispuestas a laborar en régimen de jornada parcial o a tiempo determinado. En tal caso, los programas deberán atender a la disponibilidad de tiempo de las trabajadoras, su grado de calificación laboral, las condiciones socio-económicas de sus hogares y su adecuación a las condiciones de la demanda de trabajo por parte de las empresas frente a las fluctuaciones de la demanda en el mercado. Artículo 41. Para efectos de la presente Ley se considerará como trabajadores cesantes de difícil reinserción ocupacional a aquellos que se encuentren en la condición de desempleo abierto y que cumplan adicionalmente los requisitos siguientes: a) Que su grado de calificación laboral y profesional derivará de ocupaciones que se consideran obsoletas o en vías de extinción, por efecto de los cambios tecnológicos; b) Que sean mayores de cuarenta y cinco (45) años de edad; y, c) Que hayan sido cesados por alguna de las causales contempladas en el Capitulo VII del Título I de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Estos programas deberán atender a la superación del grado de inadecuación laboral del trabajador y los requerimientos de los nuevos empleos ofertados por el mercado laboral, a la duración del período de desempleo abierto y a las características socioprofesionales de los trabajadores afectados. Artículo 42. Para efectos de la presente Ley, se considera como limitado físico, intelectual o sensorial a toda persona mayor de 16 años de edad que como consecuencia de tales lesiones, ve disminuidas sus posibilidades de acceder a un puesto de trabajo en el mercado laboral.

Artículo 45. Hasta un diez por ciento (10%) de los puestos de trabajo generados a través de los programas, de formación ocupacional auspiciados por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social serán destinados a favorecer a los trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales y sensoriales en el sector privado. CAPITULO II DE LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO AUTÓNOMO Artículo 46. El Estado promueve la consecución de un empleo pleno, productivo y libremente elegido, a través de la promoción de formas asociativas decididas por los propios trabajadores que deseen constituir sus empresas como un mecanismo eficaz para la generación de nuevos puestos de trabajo y como sustento del régimen de economía social de mercado a que se refiere el Artículo 58 de la Constitución Política del Perú. Artículo 47. Las empresas y sus trabajadores dentro del marco de la negociación colectiva o por convenio individual con sus respectivos trabajadores pueden establecer programas de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores que en forma voluntaria opten por extinguir su vínculo laboral. Artículo 48. El Poder Ejecutivo, dentro del marco del proceso de privatización de las empresas públicas sujetas al régimen laboral común de la actividad privada podrá optar por transferirlas en propiedad a sus propios trabajadores en los términos que establece la legislación respectiva. Artículo 49. Los trabajadores a que se refiere este Título podrán optar por las siguientes modalidades empresariales de fomento al empleo autónomo: a) Constitución de pequeñas empresas y microempresas en conformidad con las disposiciones de la Ley de la materia; b) Programas de accionariado difundido regulados respectiva Ley de Privatización;

por la

c) Cooperativas de Trabajadores: Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo y Cooperativas de Trabajo Temporal; (*) d) Cualquier otra modalidad empresarial o societaria contemplada en la Ley General de Sociedades y en la legislación mercantil vigente. (*) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 059-98-TR, publicada el 03-07-98, las Cooperativas de Trabajadores a que se refiere este inciso antes del inicio de sus actividades, deberán inscribirse en el Registro que se crea por la misma Resolución Ministerial.

Artículo 43. Los programas especiales de fomento del empleo para trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales deberán atender al tipo de actividad laboral que estos puedan desempeñar, de acuerdo con sus niveles de calificación.

Artículo 50. Artículo derogado por la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 27626 publicada el 09-01-2002.3

Artículo 44. Las medidas de fomento del empleo para estas categorías, laborales deberán contemplar los siguientes aspectos:

Artículo 51. Artículo derogado por la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 27626 publicada el 09-01-2002.

a) La promoción del establecimiento de talleres especiales conducidos directamente por trabajadores con limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales, con apoyo preferencial del Ministerio de Trabajo y Promoción Social;

Artículo 52. Artículo derogado por la Quinta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 27626 publicada el 09-01-2002

b) La potenciación del Sistema de Colocación Selectiva creado mediante D.S. N° 12-82-TR de 21 de mayo de 1982;

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reinserción en el mercado de trabajo.

CAPITULO III MEDIDAS PARA LA GENERACION MASIVA DEL EMPLEO

c) Estimular que en las convenciones colectivas de trabajo se establezca un numero determinado de reserva de puestos de trabajo para trabajadores limitados; y,

Artículo 53. El Poder Ejecutivo de conformidad con el Decreto Legislativo N° 657, implementará programas temporales de generación masiva de empleo para los sectores urbano-marginales y rurales destinados a los segmentos de la población que se encuentren en situación de extrema pobreza.

d) El establecimiento de programas especiales de rehabilitación para trabajadores limitados destinados a su

Artículo 54. En cada ejercicio presupuestario anual, el

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Ley de formación y promoción laboral FONCODES destinará los recursos correspondientes para el financiamiento de programas masivos de empleo e ingresos, que se distribuirán en la siguiente proporción: a) Sesenta por ciento (60%) para las zonas rurales; y, b) Cuarenta por ciento (40%) para las zonas urbanomarginales. En la asignación de estos recursos las zonas declaradas en estado de emergencia recibirán un trato preferente. Artículo 55. Los programas masivos de empleo e ingresos financiados con recursos provenientes del FONCODES deberán sujetarse a los siguientes requisitos:

postas médicas, centros asistenciales y de salud, centros educativos y comunales, y de comedores y cocinas populares. Artículo 58. Para tales efectos el FONCODES en coordinación directa con los pobladores de las zonas rurales y urbanomarginales, definirán el contenido y los alcances de los proyectos que hayan de ejecutarse de acuerdo con las necesidades y requerimientos de la población afectada, conjuntamente con un calendario de ejecución de las obras a realizarse y con la participación activa de los trabajadores comunales organizados en “núcleos ejecutores”. El FONCODES se encargará de la supervisión de los proyectos y de la ejecución de las obras, y se encargará de proveer a los “núcleos ejecutores” del apoyo técnico y material necesario para el cumplimiento de los calendarios de ejecución acordados.

a) Deberán ser intensivos en uso de mano de obra; b) Deberán ser rentables y de corto período de maduración;

Artículo 59. El FONCODES de conformidad con los lineamientos establecidos en la presente Ley, deberá contemplar dos tipos de programas temporales de generación masiva de empleo:

c) Deberán emplear preferentemente recursos humanos y materiales provenientes de la zona en que se ejecute el proyecto;

a) Programas de Empleo para Jefes de Familia (PEJEF); y, b) Programas de Generación Masiva de Empleo (PEGEM).

d) Deberán generar una tasa apreciable de retorno en recursos en favor de las poblaciones afectadas. Artículo 56. Los programas que se ejecuten en las áreas rurales con apoyo financiero del FONCODES estarán orientados fundamentalmente a promover el desarrollo de las actividades agropecuarias y el mejoramiento de los niveles de vida y condiciones de trabajo de los segmentos de la población en situación de extrema pobreza, a través de proyectos que generen empleo o ingresos, y que tengan efectos multiplicadores en el contexto de las economías rurales, tales como: a) Obras relacionadas con el mejoramiento de la producción y la productividad del agro; ampliación de la frontera agrícola, reconstrucción de andenes, desalinización y drenaje de suelos, construcción y mejoramiento de canales de regadío, así como de pequeñas represas y abrevaderos; tareas de forestación y reforestación; b) Obras de apoyo a la comercialización y a la provisión de bienes y servicios: construcción de almacenes y silos, canales, frigoríficos y mercados para productos alimenticios; c) Obras relacionadas con la infraestructura vial construcción y mejoramiento de caminos, trochas, puentes y carreteras, en especial las vías de acceso a las zonas productoras; y, d) Obras para el mejoramiento de las condiciones de vida de la población: Instalación de servicios de agua potable y desagüe, construcción, equipamiento y mejoramiento de postas médicas, centros educativos, deportivos y centros comerciales y de acopio. Artículo 57. Los programas masivos de empleo de ingresos para las zonas urbano- marginales financiados con apoyo del FONCODES, básicamente se orientaran hacia el mejoramiento de las condiciones de vida de la población en situación de pobreza extrema, tales como: instalación de servicios de agua potable, desagüe y redes secundarias, de alumbrado público, de construcción y mejoramiento de la infraestructura vial, de

Artículo 60. Los Programas de Empleo para Jefes de Familia (PEJEF), estarán orientados a generar ocupación o ingresos, en favor de trabajadores que se encuentren en situación de desempleo abierto, sean estos trabajadores calificados o no calificados. Los requisitos para ingresar a laborar en los programas del PEJEF serán establecidos en el Estatuto del FONCODES. Artículo 61. Los Programas de Generación Masiva de Empleo (PEGEM), tendrán por objeto la ejecución de proyectos de inversión pública a través de empresas privadas de construcción civil, que podrán presentar al FONCODES proyectos de obras públicas en las zonas rurales o urbanomarginales, y que tendrán adjudicados en forma directa, previa evaluación técnica por parte del FONCODES. Artículo 62. El régimen laboral aplicable a los trabajadores comprendidos en los Programas de Empleo para Jefes de Familia (PEJEF) y de Generación Masiva de Empleo (PEGEM), se sujetará a las normas establecidas en el Título II de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. TITULO III DISPOSICION COMPLEMENTARIA Los Juzgados Especializados de Trabajo y Salas Laborales conocen, agotada la vía interna, las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajadores y sus socios trabajadores en las materias asociativo-laborales y en los casos a que se refieren los Artículos 50 y 52 de la Ley. Los conflictos no basados en este vínculo asociativo laboral y que sean análogos a los que puedan surgir entre cualquier socio y las cooperativas de otras modalidades o tipos, siguen sometidos a la jurisdicción de los Juzgados y Salas Civiles. (*) (*) Título derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 29497, publicada el 15 enero 2010, disposición que entrará en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano.

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Compendio Laboral LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES LEY N° 28518 Fecha de publicación: 21.03.1997

Concordancias: Decreto Supremo 007-2005-TR (REGLAMENTO) Resolución Ministerial Nº 014-2006-TR (Aprueban nuevo formato de “Información Estadística Trimestral - Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral”) Resolución Dirección Ejecutiva N° 112 (Aprueban el “Reglamento de Prácticas Preprofesionales y Profesionales del Programa Integral Nacional para el Bienestar Familiar INABIF”) Resolución Ministerial N° 069-2007-TR (Dictan disposiciones complementarias para el registro de planes y programas, y aprueban modelos y formatos sobre modalidades formativas laborales) Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, Art. 1 Decreto Supremo Nº 003-2008-TR (Dictan medidas sobre jornadas máximas de modalidades formativas reguladas por la Ley Nº 28518 así como de las prácticas pre-profesionales de Derecho y de internado en Ciencias de la Salud) TÍTULO PRELIMINAR DE LOS PRINCIPIOS, OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

el desempeño de tareas programadas de capacitación y formación profesional. Artículo 2. Tipos de modalidades formativas Las modalidades formativas son: 1. Del aprendizaje: a. Con predominio en la Empresa. b. Con predominio en el Centro de Formación Profesional: b.1 Prácticas Preprofesionales. 2. Práctica Profesional. 3. De la Capacitación Laboral Juvenil 4. De la Pasantía: a. De la Pasantía en la Empresa. b. De la Pasantía de Docentes y Catedráticos. 5. De la actualización para la Reinserción Laboral.

Artículo I. Principios Artículo 3. Derechos y beneficios I.1 La persona es el centro fundamental de todo proceso formativo; en consecuencia, las modalidades formativas que se desarrollen deben fijarse como meta principal que la persona alcance a comprender su medio social en general y su medio de trabajo en particular, a fin de que esté en condiciones de incidir en estos de manera individual y colectiva. I.2 Toda persona tiene derecho de acceder en igualdad y sin discriminación alguna a la formación profesional y que su participación en las diversas modalidades formativas aprobadas le permita mejorar su empleabilidad en el mercado laboral. I.3 Resulta imprescindible que la formación recibida se complemente con una adecuada experiencia práctica en el seno de la empresa, debidamente programada por las partes intervinientes en las modalidades formativas aprobadas, confirmando así la necesidad del principio de Adecuación a la Realidad del proceso formativo para asegurar su calidad y pertinencia.

Las modalidades formativas no están sujetas a la normatividad laboral vigente, sino a la específica que la presente contiene. Artículo 4. Centros de Formación Profesional Son entidades especializadas los Centros de Formación Profesional debidamente autorizados por el Ministerio de Educación; los Servicios Sectoriales de Formación Profesional, y otros que se creen con igual finalidad y a los que la Ley les otorgue tales atribuciones. Asimismo, los Servicios de Formación Profesional debidamente autorizados por el sector de competencia, gestionados por organizaciones, empresas, gremios empresariales y organizaciones sindicales que reúnan los requisitos de calidad y pertinencia según los lineamientos de la Política Nacional de Formación Profesional. Dichas entidades se rigen por sus normas especiales y las que señala la presente Ley. CAPÍTULO II DEL APRENDIZAJE

Artículo II. Objetivos Son objetivos de la presente Ley:

Artículo 5. Definición del aprendizaje

a. Coadyuvar a una adecuada y eficaz interconexión entre la oferta formativa y la demanda en el mercado de trabajo; b. Fomentar la formación y capacitación laboral vinculada a los procesos productivos y de servicios, como un mecanismo de mejoramiento de la empleabilidad y de la productividad laboral y, c. Proporcionar una formación que desarrolle capacidades para el trabajo, que permitan la flexibilidad y favorezcan la adaptación de los beneficiarios de la formación a diferentes situaciones laborales.

El aprendizaje es una modalidad que se caracteriza por realizar parte del proceso formativo en las unidades productivas de las empresas, previa formación inicial y complementación en un Centro de Formación Profesional autorizado para desarrollar la actividad de formación profesional.

Artículo III. Ámbito de aplicación El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas las empresas sujetas al régimen laboral de la actividad privada. CAPÍTULO I DE LAS MODALIDADES FORMATIVAS Artículo 1. Modalidades formativas Las modalidades formativas son tipos especiales de convenios que relacionan el aprendizaje teórico y práctico mediante

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Artículo 6. Finalidad Mediante esta modalidad se busca complementar la formación específica adquirida en el Centro, así como consolidar el desarrollo de habilidades sociales y personales relacionadas al ámbito laboral. Artículo 7. Convenio de Aprendizaje Es un acuerdo de voluntades, responsabilidades y obligaciones celebrado entre la empresa, el Centro de Formación Profesional y el aprendiz. Pueden celebrar Convenios de Aprendizaje las personas mayores de 14 años, siempre que acrediten como mínimo haber concluido sus estudios primarios. Artículo 8. La empresa


Ley sobre modalidades formativas laborales Corresponde a la empresa brindar facilidades al aprendiz para que realice su aprendizaje práctico, durante el tiempo que dure su formación profesional, mediante la ejecución de tareas productivas correspondientes a un Plan Específico de Aprendizaje previamente definido por el Centro de Formación Profesional, así como a permitirle asistir a las actividades formativas complementarias programadas por esta institución.

El egresado deberá ser presentado a una empresa por el Centro de Formación Profesional o Universidad, quien deberá llevar el registro del número de veces que se acoja a esta modalidad hasta que complete el período máximo de la práctica profesional. CAPÍTULO III DE LA CAPACITACIÓN LABORAL JUVENIL

Artículo 9. El aprendiz Artículo 14. Definición El aprendiz se obliga a cumplir las tareas productivas en una empresa por tiempo determinado, conforme a la reglamentación y normatividad de ésta y del Centro de Formación Profesional. Artículo 10. El Centro de Formación Profesional Corresponde a las entidades especializadas en Formación Profesional, planificar, dirigir y conducir, a nivel nacional, las actividades de capacitación, perfeccionamiento y especialización de los aprendices en el ámbito de sus competencias, así como evaluar y certificar las actividades formativas. Artículo 11. Del aprendizaje con predominio en la empresa Es la modalidad que se caracteriza por realizar mayoritariamente el proceso formativo en la empresa, con espacios definidos y programados de aprendizaje en el Centro de Formación Profesional. Este aprendizaje con predominio en la empresa se realiza mediante un Convenio de Aprendizaje que se celebra entre: 1. Una empresa patrocinadora. 2. Un aprendiz, siempre que acredite como mínimo haber concluido sus estudios primarios y tener un mínimo de 14 años de edad y 3. Un Centro de Formación Profesional autorizado expresamente para realizar esta modalidad. El tiempo de duración del convenio guarda relación directa con la extensión de todo el proceso formativo. Artículo 12. Del aprendizaje con predominio en el Centro de Formación Profesional: Prácticas Pre profesionales Es la modalidad que permite a la persona en formación durante su condición de estudiante aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una situación real de trabajo. Este aprendizaje con predominio en el Centro de Formación Profesional se realiza mediante un Convenio de Aprendizaje que se celebra entre: 1. Una empresa. 2. Una persona en formación y 3. Un Centro de Formación Profesional. El tiempo de duración del convenio es proporcional a la duración de la formación y al nivel de la calificación de la ocupación. Artículo 13. Práctica Profesional Es la modalidad que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a lo largo de la formación profesional, así como ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo. Este aprendizaje denominado práctica profesional se realiza mediante un Convenio de Práctica Profesional que se celebra entre:

La capacitación laboral juvenil es una modalidad que se caracteriza por realizar el proceso formativo en las unidades productivas de las empresas, permitiendo a los beneficiarios ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo. Artículo 15. Finalidad Mediante esta modalidad se busca que el joven entre 16 y 23 años, que no haya culminado o ha interrumpido la educación básica, o que habiéndola culminado no sigue estudios de nivel superior sean técnicos o universitarios, adquiera los conocimientos teóricos y prácticos en el trabajo a fin de incorporarlos a la actividad económica en una ocupación específica. Artículo 16. Convenio de Capacitación Laboral Juvenil Por el Convenio de Capacitación Laboral Juvenil, la empresa se obliga a brindar facilidades a la persona para que realice su aprendizaje práctico, durante el tiempo que dure el convenio, mediante la ejecución de tareas productivas correspondientes a un Programa Específico de Capacitación Laboral Juvenil, previamente definido por la empresa anualmente. La empresa tiene la responsabilidad de planificar y diseñar los programas, así como de dirigir, administrar, evaluar y certificar las actividades formativas. El joven se obliga a cumplir las tareas productivas de la empresa, conforme a la reglamentación y normatividad de la empresa. Artículo 17. Número máximo de beneficiarios en Capacitación Laboral Juvenil El número de beneficiarios en capacitación laboral juvenil no puede exceder al veinte por ciento (20%) del total de personal del área u ocupación específica ni del veinte por ciento (20%) del total de trabajadores de la empresa con vinculación laboral directa. Dicho límite puede incrementarse en un 10% adicional, siempre y cuando este último porcentaje esté compuesto exclusivamente por jóvenes con discapacidad así como por jóvenes madres con responsabilidades familiares. En el caso de empresas que cuenten con más de tres trabajadores y menos de diez trabajadores, sólo se puede suscribir convenio con un joven beneficiario bajo esta modalidad. Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, Art. 16 Artículo 18. Programa de Capacitación Laboral Juvenil Durante el último trimestre del ejercicio fiscal de la empresa, ésta debe presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo su Programa Anual de Capacitación Laboral Juvenil, elaborado de acuerdo a esta Ley, para su registro. Si por necesidades de ampliación de mercado o expansión de la empresa, ésta diseña un Programa Extraordinario de Capacitación Laboral Juvenil debe presentarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo, elaborado de acuerdo a esta Ley para su registro.(*)

1. Una empresa 2. Una persona que egresa de un Centro de Formación Profesional o Universidad. El tiempo de duración del convenio no es mayor a doce (12) meses salvo que el Centro de Formación Profesional o Universidad, por reglamento o norma similar, determine una extensión mayor.

(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria de la Resolución Ministerial N° 069-2007-TR, publicada el 17 marzo 2007, se extiende por excepción y por única vez, el plazo de presentación del Programa de Capacitación Laboral Juvenil ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, a que hace referencia el presente artículo, hasta el último día hábil del primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente al año 2007. En caso de haberse

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Compendio Laboral presentado el Programa de Capacitación Laboral Juvenil dentro del último trimestre del ejercicio fiscal del 2006 y hasta el día de la publicación de la citada Resolución Ministerial inclusive, deberá procederse a efectuar la adecuación del mismo dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. Artículo 19. Contenido del Programa El Programa de Capacitación Laboral Juvenil debe contemplar, como mínimo lo siguiente: 1. Determinación de las ocupaciones a ser cubiertas. 2. Plan de Capacitación, que debe contener un mínimo de cinco (5) horas semanales de formación específica, concentrada o alternada y evaluación periódica. Esta formación puede ser sustituida por estudios externos conducentes a la culminación de ciclos de la Formación Profesional patrocinados por la Empresa. 3. Plazos de duración de la capacitación, que deben ser adecuados a la naturaleza de las respectivas ocupaciones. 4. Requisitos para la obtención del Certificado de Capacitación Laboral Juvenil. 5. Capacidades adquiridas por el beneficiario y evidenciadas por la empresa. El Programa de Capacitación Laboral Juvenil debe ajustarse a los lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional de Formación Profesional. Artículo 20. Duración del Convenio El Convenio de Capacitación Laboral Juvenil debe tener una duración adecuada a la naturaleza de las respectivas ocupaciones: no mayor a seis (6) meses en ocupaciones de poca calificación o de poca o ninguna complejidad y niveles menores de responsabilidad en el ejercicio de la ocupación, prorrogable hasta por un período similar; y no mayor a veinticuatro (24) meses, en ocupaciones que requieren mayor calificación y por ende mayor complejidad y mayores niveles de responsabilidad en el ejercicio de la ocupación. Los períodos de capacitación laboral intermitentes o prorrogados no pueden exceder en su conjunto de doce (12) meses o veinticuatro (24) meses, según corresponda, en la misma empresa. Artículo 21. Sede de la Capacitación La Capacitación Laboral Juvenil debe impartirse preferentemente en el propio centro de trabajo o en Centros de Formación Profesional o en escuelas - taller o similares implementados en las empresas para los jóvenes que estén cursando sus estudios escolares con la cooperación y el apoyo técnico del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de los centros educativos que así lo dispongan. Artículo 22. Certificado de Capacitación Laboral El titular del Certificado de Capacitación Laboral puede obtener con el mismo su correspondiente habilitación laboral técnica, el que será reconocido por el Ministerio de Educación, previo cumplimiento de los requisitos que éste establezca. CAPÍTULO IV DE LA PASANTÍA SUBCAPÍTULO I DE LA PASANTÍA EN LA EMPRESA Artículo 23. Definición La Pasantía en la empresa es una modalidad formativa que se realiza en las unidades productivas de las empresas y que busca relacionar al beneficiario con el mundo del trabajo y la empresa, en la cual implementa, actualiza, contrasta lo aprendido en el Centro de Formación y se informa de las posibilidades de empleo existentes y de la dinámica de los procesos productivos de bienes y servicios. En esta modalidad de formación se ubica tanto a los

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beneficiarios como a los estudiantes de los últimos grados del nivel de Educación Secundaria de los Centros Educativos que necesiten por razones formativas y curriculares realizar una pasantía en la empresa. Artículo 24. Finalidad Mediante esta modalidad se busca que el beneficiario refuerce la capacitación laboral adquirida e inicie, desarrolle o mejore las habilidades sociales y personales relacionadas al ámbito laboral. Artículo 25. Del Convenio de Pasantía La Pasantía en la empresa se realiza mediante un Convenio de Pasantía que se celebra entre: 1. Una empresa. 2. Un beneficiario de 14 años a más. 3. Un Centro de Formación Profesional o Centro Educativo facultado para realizar esta modalidad. El tiempo de duración del Convenio no es mayor a tres (3) meses. Por el Convenio de Pasantía, la empresa se obliga a brindar facilidades al beneficiario para que realice su pasantía, mediante la ejecución de tareas productivas correspondientes a un Plan Específico de Pasantía definido por el Centro de Formación Profesional y el Programa que respalde el proceso. El beneficiario se obliga a cumplir las tareas productivas de la empresa, conforme a la reglamentación y normatividad de ésta y al Plan Específico de Pasantía del Centro de Formación Profesional. El Centro de Formación Profesional tiene la responsabilidad de planificar y diseñar el Plan Específico de Pasantía, así como dirigir, administrar, evaluar y certificar las actividades formativas; asimismo, el Programa que respalda la Pasantía, tiene la responsabilidad del monitoreo y seguimiento del proceso. Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, Art. 20 SUBCAPÍTULO II PASANTÍA DE DOCENTES Y CATEDRÁTICOS Artículo 26. Definición La pasantía de docentes y catedráticos es una modalidad formativa que vincula a los docentes y catedráticos del Sistema de Formación Profesional con los cambios socio económicos, tecnológicos y organizacionales que se producen en el sector productivo a fin de que puedan introducir nuevos contenidos y procedimientos de enseñanza y aprendizaje en los Centros de Formación Profesional. Artículo 27. Finalidad Mediante esta modalidad se busca la actualización, el perfeccionamiento y la especialización de los docentes y catedráticos en el ejercicio productivo para mejorar sus conocimientos tecnológicos de innovación y prospección que permitan construir vínculos entre la empresa y el Centro de Formación Profesional. Artículo 28. Del Convenio de Pasantía de Docentes y Catedráticos La pasantía de docentes se realiza mediante un Convenio de Pasantía que se celebra entre: 1. Una empresa, 2. Un Docente o catedrático y 3. Un Centro de Formación Profesional. El tiempo de duración del Convenio no debe superar los tres (3) meses. Por el Convenio de Pasantía, la empresa se obliga a brindar facilidades al beneficiario para que realice su pasantía, mediante la ejecución de tareas productivas y de investigación científica tecnológica correspondientes al itinerario de pasantías.


Ley sobre modalidades formativas laborales El beneficiario se obliga a cumplir las tareas productivas de la empresa, conforme a la reglamentación y normatividad de la empresa y del Centro de Formación Profesional. El Centro de Formación Profesional tiene a su cargo la planificación y el diseño del itinerario de pasantía, así como su monitoreo y seguimiento, asimismo, debe solventar la remuneración de los pasantes docentes durante el tiempo que dure dicha modalidad formativa. CAPÍTULO V DE LA ACTUALIZACIÓN PARA LA REINSERCIÓN LABORAL Artículo 29. Definición La actualización para la reinserción laboral es una modalidad formativa que se caracteriza por realizar el proceso de actualización para la reinserción en las unidades productivas de las empresas, permitiendo a los beneficiarios la recalificación, ejercitando su desempeño en una situación real de trabajo, complementada con el acceso a servicios de formación y de orientación para la inserción en el mercado laboral.

en ese lapso no los hubiera ligado relación alguna por servicios personales. 2. Los beneficiarios deben ser desempleados, en ese sentido no se permite el acceso de personas con negocios, sean formales o no, así hayan laborado anteriormente como trabajadores dependientes. 3. En ningún caso las empresas deben utilizar esta alternativa como medio de presión o coacción para que trabajadores en actividad accedan a ella. Artículo 34. Plan de Entrenamiento y Actualización El Plan de Entrenamiento y Actualización para la Reinserción Laboral es definido en conjunto entre el beneficiario y la empresa. Este es un plan personalizado cuya elaboración deberá tomar como máximo quince (15) días calendario para su elaboración. Al término de este período, la empresa debe presentar y comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo la ejecución del Plan para su registro. El Plan puede ser modificado, previo acuerdo entre beneficiario y empresa, como máximo una (1) vez y antes de los tres (3) meses de iniciado el proceso. Esta modificación debe ser comunicada a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Artículo 30. Finalidad Mediante esta modalidad se busca mejorar la empleabilidad así como las posibilidades de reinserción de trabajadores no ocupados (desempleados del sector público o privado) entre 45 y 65 años, que se encuentren en situación de desempleo prolongado, mayor a doce (12) meses continuos, habiéndose desempeñado como trabajadores sean empleados y/u obreros.

La labor específica del beneficiario debe estar de preferencia relacionada con la experiencia y calificaciones del beneficiario. Concordancia: R.M. N° 069-2007-TR (Dictan disposiciones complementarias para el registro de planes y programas, y aprueban modelos y formatos sobre modalidades formativas laborales)

Artículo 31. Convenio de Actualización para la Reinserción Laboral

Artículo 35. Contenido del Plan de Entrenamiento y Actualización

Por el Convenio de Actualización para la Reinserción Laboral, la empresa se obliga a brindar facilidades al adulto para que realice su actualización práctica, durante el tiempo que dure el convenio, mediante la ejecución de tareas productivas correspondientes a un Plan de Entrenamiento y Actualización, previamente definido por la empresa y el beneficiario.

El Plan de Entrenamiento y Actualización para la reinserción laboral debe contemplar, como mínimo, lo siguiente:

La empresa tiene la responsabilidad de planificar y diseñar los programas, así como de dirigir, administrar, evaluar y certificar las actividades formativas, asumiendo la empresa los costos que demande el Plan de Entrenamiento y Actualización. El beneficiario se obliga a cumplir las tareas productivas de la empresa, conforme a la reglamentación y normatividad de ésta. Artículo 32. Número máximo de beneficiarios en Actualización para la Reinserción Laboral El número de beneficiarios en Actualización para la Reinserción Laboral no puede exceder al veinte por ciento (20%) del total de personal del área u ocupación específica ni del diez por ciento (10%) del total de trabajadores de la empresa con vinculación laboral directa. Dicho límite puede incrementarse en un diez por ciento (10%) adicional, siempre y cuando este último porcentaje esté compuesto exclusivamente por beneficiarios con discapacidad. En el caso de empresas que cuenten con más de tres (3) trabajadores y menos de diez (10) trabajadores, sólo se puede suscribir convenio con un adulto bajo esta modalidad. Los beneficiarios deben acreditar su situación de desempleo presentando el último certificado de trabajo, boleta de pago o contrato. La Autoridad Administrativa de Trabajo verifica la información remitida. Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, Art. 25 y 2da Disp. Trans. Artículo 33. Límites de los servicios de complementación de formación y actualización

1. Determinación del puesto a ser ocupado para el entrenamiento y actualización. 2. Número de horas de entrenamiento en el puesto de trabajo no menor a mil setecientas (1700) horas. 3. Programa complementario de servicios de formación y actualización, que debe contener un mínimo de trescientas (300) horas de formación específica, concentrada o alternada, y evaluación periódica. 4. Plazos de duración del entrenamiento y la actualización. 5. Requisitos para la obtención del certificado de entrenamiento y actualización para la reinserción laboral. 6. Capacidades desarrolladas o fortalecidas por el beneficiario, y evidenciadas por la empresa. 7. Calificaciones a las cuales accederá el beneficiario una vez culminado el proceso. El Plan de Entrenamiento y Actualización para la reinserción laboral debe ajustarse a los lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional de Formación Profesional. Artículo 36. Servicios complementarios de formación y orientación para la inserción laboral Los servicios complementarios de formación y orientación pueden ser brindados por la empresa o combinados con servicios brindados por terceros. En todo caso, deben acreditar la adquisición, actualización y/o mejoras de determinadas competencias y calificaciones. Los servicios complementarios pueden ser de formación, específicos, certificación ocupacional, pasantías, orientación y asesoría para la búsqueda de empleo y colocación, entre otros. Asimismo, orientación para el trabajo independiente o creación de negocios propios, de preferencia si éstos pueden dar posibilidad de ser proveedores o subcontratistas de empresas.

Los beneficiarios de los servicios de Complementación de Formación y Actualización deben observar las siguientes pautas:

Artículo 37. Duración del Convenio

1. No pueden ser personas que anteriormente tuvieron un vínculo laboral con la empresa, a menos que haya transcurrido como mínimo un (1) año del cese laboral y

El Convenio de Actualización para la Reinserción Laboral tiene una duración no mayor a doce (12) meses, prorrogable por otro período no mayor a doce (12) meses cuando ello esté previsto y se justifique por el Plan de Entrenamiento y Actualización

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Compendio Laboral diseñado. Los beneficiarios pueden acceder a esta modalidad por una sola vez. Artículo 38. Sede del entrenamiento y la actualización El entrenamiento y actualización para la reinserción laboral debe impartirse en el propio centro de trabajo. Artículo 39. Sede del servicio complementario de formación y orientación para la inserción laboral Los servicios de formación y orientación pueden ser brindados por la misma empresa o por los servicios de la oferta existente en el mercado, debidamente calificados y registrados en los diferentes Programas o Direcciones que dependen de la Autoridad Administrativa de Trabajo así como por los servicios de la oferta de los Centros de Formación Profesional Sectoriales. Artículo 40. Certificado de Entrenamiento y Actualización para la Reinserción Laboral El titular del certificado de Entrenamiento y Actualización para la Reinserción Laboral puede obtener con el mismo su correspondiente habilitación ocupacional previo cumplimiento de los requisitos que fije la Autoridad Administrativa de Trabajo. CAPÍTULO VI NORMAS COMUNES A LAS MODALIDADES FORMATIVAS Artículo 41. De las obligaciones de las personas en formación Son obligaciones de las personas en formación al suscribir el respectivo convenio con la empresa: 1. Obligarse a acatar las disposiciones formativas que le asigne la empresa. 2. Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas. 3. Observar las normas y reglamentos que rijan en el centro de trabajo. 4. Cumplir con el desarrollo del programa que aplique la empresa.

1. Son obligaciones del Centro de Formación Profesional: 2. Planificar y desarrollar los programas formativos que respondan a las necesidades del mercado laboral con participación del Sector Productivo. 3. Dirigir y conducir las actividades de formación, capacitación, perfeccionamiento y especialización del beneficiario en coordinación con la empresa. 4. Supervisar, evaluar y certificar las actividades formativas. 5. Coordinar con la empresa el mecanismo de monitoreo y supervisión de las actividades que desarrolla el beneficiario. Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, 1ra. Disp. Trans. Artículo 44. Duración de la Jornada Formativa La jornada formativa responde a las necesidades propias de la persona en formación y por ende dependerá del tipo de convenio suscrito, no pudiendo exceder de los siguientes límites: 1. En los Convenios de Aprendizaje: a. Con Predominio en la Empresa: quedará establecida en el convenio y en ningún caso puede superar las ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. b. Con predominio en el Centro de Formación Profesional: Prácticas Pre profesionales: No mayor a seis (6) horas diarias o treinta (30) semanales. 2. En los Convenios de Prácticas Profesionales: No mayor a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. 3. En los Convenios de Capacitación Laboral Juvenil: No mayor a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. 4. En los Convenios de Pasantía: quedará establecida en el convenio y en ningún caso podrá superar las ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. La duración de la jornada formativa para los estudiantes de los últimos grados de nivel de educación secundaria, será la que determine el Ministerio de Educación. 5. En los Convenios de Actualización para la Reinserción Laboral: No mayor a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales.

Artículo 42. De las obligaciones de la empresa Son obligaciones de la empresa: 2. Adoptar y cumplir los planes y programas que rijan la formación respectiva. 3. Proporcionar la dirección técnica y los medios necesarios para la formación laboral en la actividad materia del convenio. 4. Pagar puntualmente la subvención mensual convenida. 5. Otorgar el descanso semanal y feriados no laborables debidamente subvencionados. 6. Otorgar un descanso de quince (15) días debidamente subvencionado cuando la duración de la modalidad formativa sea superior a doce (12) meses. 7. Otorgar al beneficiario una subvención adicional equivalente a media subvención económica mensual cada seis meses de duración continua de la modalidad formativa. 8. No cobrar suma alguna por la formación. 9. Cubrir los riesgos de enfermedad y accidentes a través de EsSalud o de un seguro privado con una cobertura equivalente a catorce (14) subvenciones mensuales en caso de enfermedad y treinta (30) por accidente. Concordancia: R. N° 001-GCSEG-ESSALUD-2007 (Aprueban requisitos de afiliación, cláusulas de contrato, formulario de modificación de datos y resolución de contrato relativos al Seguro de Cobertura de Salud para beneficiarios de la Ley Nº 28518) 10. Brindar las facilidades para que la persona en formación que desee se afilie facultativamente a un sistema pensionario. 11. Emitir, cuando corresponda, los informes que requiera el Centro de Formación Profesional en que cursa estudios el aprendiz, practicante, pasante o beneficiario. 12. Otorgar el respectivo certificado al término del período de la formación que precise las capacidades adquiridas y verificadas en el desempeño efectivo de las labores dentro de la empresa. Artículo 43. De las obligaciones de los Centros de Formación Profesional

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La duración de la jornada formativa de los adolescentes en la empresa no puede exceder los límites establecidos para la jornada de trabajo prevista en el Código del Niño y del Adolescente. Artículo 45. Monto de la subvención económica mensual La subvención económica mensual no puede ser inferior a una Remuneración Mínima cuando la persona en formación cumpla la jornada máxima prevista para cada modalidad formativa. Para el caso de jornadas formativas de duración inferior, el pago de la subvención es proporcional. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente las modalidades formativas siguientes: a) De la Pasantía, cuya subvención aplicable a estudiantes de educación secundaria es no menor al cinco por ciento (5%) de la Remuneración Mínima. En los demás casos de Pasantías, la subvención mensual no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de la Remuneración Mínima. Sólo en el caso de que la pasantía se realice asociada a las necesidades propias de un curso obligatorio requerido por el Centro de Formación Profesional, el pasante no recibirá subvención alguna. b) De la Actualización para la Reinserción Laboral, cuyos beneficiarios reciben una subvención mensual no menor a dos Remuneraciones Mínimas. Artículo 46. Contenido de los Convenios El Convenio se celebra con carácter individual y por escrito y debe contener como mínimo los siguientes datos: 1. Nombre o denominación de la persona natural o jurídica que patrocine la modalidad formativa. 2. Nombre, edad y datos personales del participante que se acoge a la modalidad formativa y de su representante legal en el caso de los menores. 3. Ocupación materia de la capacitación específica. 4. Monto de la subvención económica mensual. 5. Duración del convenio.


Ley sobre modalidades formativas laborales 6. Causales de modificación, suspensión y terminación del convenio.

Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, Art. 55 Artículo 52. Otras infracciones

El convenio es puesto en conocimiento de la dependencia correspondiente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dentro de los quince (15) días de su suscripción.

Las infracciones que se originen por el incumplimiento de disposiciones aplicables que pueden ser reparadas porque no ocasionan perjuicio grave al beneficiario son las siguientes:

Artículo 47. Gravámenes y descuentos La subvención económica mensual no tiene carácter remunerativo, y no está afecta al pago del Impuesto a la Renta, otros impuestos, contribuciones ni aportaciones de ningún tipo a cargo de la empresa, salvo que ésta voluntariamente se acoja al régimen de prestaciones de EsSalud a favor del beneficiario, caso en el cual abonará la respectiva contribución. Igualmente, la subvención económica mensual no está sujeta a ningún tipo de retención a cargo del beneficiario, salvo que éste voluntariamente se acoja como afiliado facultativo a algún sistema pensionario. La subvención económica constituye gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta. Artículo 48. Registro Los beneficiarios de las diferentes modalidades formativas deben ser inscritos en un libro especial a cargo de la empresa y autorizado por la dependencia competente de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Los respectivos convenios se inscriben en el Registro Especial correspondiente ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Concordancia: D.S. N° 015-2005-TR, Cuarta Disp. Final (Del Libro Especial de Beneficiarios de Modalidades Formativas Laborales) D.S. Nº 018-2007-TR, Sexta Disp.Compl.Final, Primera Disp.Compl.Final Artículo 49. Supervisión de las modalidades formativas La fiscalización de las modalidades formativas está a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo para verificar su observancia. Artículo 50. Restricción a la suscripción de convenios de modalidades formativas No es permitido incluir como beneficiario de ninguna de las modalidades formativas contempladas en esta Ley a personas que tengan relación laboral común con sus empleadores, o que empresas de intermediación laboral destaquen personal bajo estas modalidades. Artículo 51. Desnaturalización de las modalidades formativas Se desnaturalizan las modalidades formativas y se entiende que existe una relación laboral común en los siguientes casos: 1. La inexistencia del convenio de modalidad formativa debidamente suscrito. 2 La falta de capacitación en la ocupación específica y/o el desarrollo de actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio. 3. La continuación de la modalidad formativa después de la fecha de vencimiento estipulado en el respectivo convenio o de su prórroga o si excede el plazo máximo establecido por la Ley. 4. Incluir como beneficiario de alguna de las modalidades formativas a las personas que tengan relación laboral con la empresa contratante, en forma directa o a través de cualquier forma de intermediación laboral, salvo que se incorpore a una actividad diferente. 5. La presentación de documentación falsa ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para acogerse al incremento porcentual adicional, a que se refieren los artículos 17 y 32 o para acogerse a otro tipo de beneficios que la Ley o su Reglamento estipule. 6. La existencia de simulación o fraude a la Ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa. Concordancias: D.S. Nº 003-2008-TR, Arts. 1 y 2 7. El exceso en los porcentajes limitativos correspondientes.

1. El incumplimiento en el otorgamiento de la subvención económica del beneficiario. 2. No contar con el Libro de Registro de Convenio debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa de Trabajo. 3. El incumplimiento en la presentación del convenio correspondiente ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. 4. El desarrollo del programa de las modalidades formativas en una jornada que exceda el horario habitual de la empresa, así como la jornada en el horario nocturno entre las 10:00 p.m. y las 06:00 a.m. sin autorización previa de la Autoridad Administrativa de Trabajo. 5. No contratar un seguro que cubra los riesgos de enfermedad y accidentes o no asumir directamente el costo de estas contingencias. 6. No otorgar la certificación correspondiente. Concordancias: D.S. 007-2005-TR, Reglamento, Art. 55 Artículo 53. Sanción a las infracciones Las infracciones a que se refieren los artículos 51 y 52 son susceptibles de sanción pecuniaria conforme a la legislación vigente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera. Los derechos y obligaciones derivados de la presente Ley se interpretan de conformidad con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo. Segunda. Los principios establecidos en el artículo I del Título Preliminar, sirven de criterio interpretativo para resolver las cuestiones controvertidas o de incertidumbre que puedan suscitarse en la aplicación de la presente normativa, como parámetro para la generación de otras disposiciones y para suplir los vacíos que se presentaren. Tercera. La presente Ley es de aplicación en lo que corresponda a los Convenios de Formación Laboral Juvenil, Prácticas Preprofesionales y Contratos de Aprendizaje celebrados y presentados ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los que deben adecuarse según disponga el Reglamento de la presente Ley. Cuarta. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, debe establecer un mecanismo de coordinación multisectorial que garantice la eficaz ejecución de los acuerdos y objetivos enunciados en la presente Ley, así como la adopción de criterios unitarios en torno a su aplicación. Este mecanismo de coordinación debe ser implementado a través de una Comisión Multisectorial constituida por Resolución del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Concordancias: R.M. Nº 015-2006-TR. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- Deróganse el Título I, De la Capacitación para el Trabajo, del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, Decreto Supremo Nº 002-97-TR, y las demás normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Segunda. La presente Ley será reglamentada mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, en el plazo máximo de noventa (90) días calendario a partir de su publicación. Tercera. La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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Compendio Laboral REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28518 “LEY SOBRE MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES” DECRETO SUPREMO N° 007-2005-TR Fecha de publicación: 24.05.2005

De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 061-2008-TR, publicada el 28 febrero 2008, se establece que las pasantías en la empresa que realizarán los Centros de Formación Profesional - CENFORP de las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción de Empleo se deben desarrollar de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Modalidades Formativas Laborales - Ley Nº 28518, así como en su Reglamento, aprobado por el presente Decreto Supremo. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Denominaciones Para los fines del presente reglamento, se entiende por: a. Ley: Ley Nº 28518 - Ley sobre Modalidades Formativas Laborales. b. Reglamento: El presente Decreto Supremo. c. MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. d. AAT: Autoridad Administrativa de Trabajo. e. CFP: Centro de Formación Profesional. f. ESSALUD: Seguro Social de Salud. g. DPEFP: Dirección de Promoción del Empleo y Formación Profesional. h. DIL: Dirección de Inspección Laboral. i. MINEDU: Ministerio de Educación. j. CETPRO: Centro de Educación Técnico Productivo. k. CENFORP: Centro de Formación Profesional - MTPE. l. SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento.

cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Artículo 4. Modalidades Formativas Laborales Las modalidades formativas laborales no están sujetas a la normatividad laboral vigente sino a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento; así como a la Ley General de Educación en lo que resulte aplicable y a otras normas vinculadas a la promoción y formación profesional. TÍTULO II MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES CAPÍTULO I MODALIDAD FORMATIVA LABORAL DE APRENDIZAJE Artículo 5. Modalidades de Aprendizaje Pueden ser: a. Con predominio en la empresa: Cuando el aprendiz realiza su proceso formativo en la empresa patrocinadora y participa por espacios determinados en el CFP debidamente autorizado para esta modalidad. b. Con predominio en el Centro de Formación Profesional: Prácticas Pre Profesionales: Cuando el practicante realiza su proceso formativo en el CFP y lo complementa participando en la empresa por un tiempo determinado. Artículo 6. Adecuación Formativo Laboral Las labores que realice el beneficiario deben estar relacionadas directamente con las áreas que correspondan a su formación académica y al desarrollo de sus capacidades.

Artículo 2. Conceptos Para los fines del presente reglamento se entiende por: a. Centro de Formación Profesional: Instituciones educativas públicas y privadas, que brindan servicios de Educación Técnico Productiva o de Educación Superior como universidades, centros, institutos, escuelas, servicios sectoriales de formación profesional u otros que se creen con igual finalidad; otras instituciones que brinden servicios de Formación Profesional debidamente autorizados por el sector de competencia, y a los que su ley de creación les otorgue tales atribuciones. b. Certificación Ocupacional: Reconocimiento formal, otorgado por entidades autorizadas por la AAT, de los conocimientos adquiridos por el beneficiario de la actualización para la Reinserción Laboral y reconocidos por la empresa a través del certificado de entrenamiento y actualización para la Reinserción Laboral. c. Empresa Patrocinadora: Entidad que acoge a los aprendices de la modalidad formativa laboral de Aprendizaje con predominio en la Empresa. d. Habilitación Ocupacional: Refrendo que realiza la AAT respaldando una certificación ocupacional. e. Habilitación Laboral Técnica: Refrendo que realiza el MINEDU al certificado de capacitación laboral y al certificado de actualización para la Reinserción Laboral otorgado por la empresa que permita la convalidación de los aprendizajes en los niveles de Educación Técnico Productiva y Educación Superior. Artículo 3. Ámbito de aplicación y alcances El ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento comprende a las empresas, entendidas como toda entidad pública o privada

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Artículo 7. Autorización del CFP para la modalidad formativa de Aprendizaje con predominio en la empresa Cada sector, según corresponda, autorizará expresamente al CFP el desarrollo de la modalidad formativa laboral de Aprendizaje con predominio en la empresa. Artículo 8. Acreditación de Edad y Estudios De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley, los adolescentes de 14 años o más acreditarán su edad y el haber concluido sus estudios de educación primaria mediante copia del acta o partida de nacimiento y copia del certificado de estudios respectivo, los que se anexarán al convenio de aprendizaje para su registro. Artículo 9. De quienes cursan estudios en el extranjero Cuando el beneficiario, nacional o extranjero, se encuentre cursando estudios fuera del país, y desee realizar prácticas pre profesionales, el convenio será suscrito por el representante del CFP o, en su defecto, por el funcionario que designe la embajada del país donde cursa los estudios o por la entidad que haga sus veces. Artículo 10. De los Programas de intercambio en Educación Superior Cuando el beneficiario, nacional o extranjero, participe en programas de intercambio u otros similares, y desee realizar prácticas pre profesionales, la suscripción del convenio corresponde al CFP que lo acoge. CAPÍTULO II MODALIDAD FORMATIVA LABORAL DE PRÁCTICA PROFESIONAL Artículo 11. Modalidad formativa laboral de Práctica


Reglamento de la Ley sobre modalidades formativas Profesional La Práctica Profesional comprende a los egresados antes de la obtención del título profesional. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, el egresado puede solicitar al CFP una carta a fin de ser presentado ante una empresa. El CFP otorgará la carta de presentación hasta que el beneficiario cubra el período máximo, según lo dispuesto por la Ley. Artículo 12. Adecuación Formativo Laboral Las labores que realice el beneficiario deben estar relacionadas directamente con las áreas que correspondan a su formación académica. Artículo 13. De quienes culminaron estudios en el extranjero Cuando el beneficiario, nacional o extranjero, en su condición de egresado, desea realizar prácticas profesionales, el CFP otorgará la carta de presentación. Si la carta es otorgada en idioma extranjero, acompañará la traducción simple al idioma oficial, con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado.

nivel de subgrupos ocupacionales en el cual se incluyen los nombres técnicos y las denominaciones más comunes de las ocupaciones en el mercado. La ubicación de la ocupación en un nivel determina automáticamente la duración del convenio, siendo no mayor a seis (6) meses en el caso de las ocupaciones básicas, prorrogable hasta por un período similar; y a veinticuatro (24) meses en el caso de las ocupaciones operativas, según el Anexo Nº 01 que forma parte del presente Reglamento. Si se presentase en el Programa una denominación de la ocupación no incluida en el listado, éste se acompañará del Formato de Ocupaciones. La AAT clasificará la denominación de la ocupación en el nivel correspondiente definiendo la duración del convenio. Concordancia: R.M. Nº 054-2008-TR (Actualizan el Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas - Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil) R.M. N° 307-2008TR (Aprueban Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil) CAPÍTULO IV MODALIDAD FORMATIVA LABORAL DE PASANTÍA

Artículo 14. De los Programas de Intercambio en Educación Superior

Artículo 18. Tipos de participantes de la modalidad de Pasantía en la Empresa

Cuando el beneficiario, nacional o extranjero, participe en programas de intercambio u otros similares y desee realizar prácticas profesionales, el CFP que lo acoge será el encargado de otorgar la carta de presentación.

a) Beneficiarios de 14 años o más que requieran aplicar y completar lo aprendido en la capacitación recibida en el CFP, respaldado por un Programa debidamente autorizado por el Sector correspondiente. También comprende a los estudiantes de los CETPRO del ciclo básico del MINEDU, de los CENFORP y de los Centros de Formación Sectorial del ciclo básico.

CAPÍTULO III MODALIDAD FORMATIVA LABORAL DE CAPACITACIÓN LABORAL JUVENIL Artículo 15. Acreditación El beneficiario al momento de suscribir el convenio deberá acreditar ante la empresa, mediante declaración jurada, que no sigue estudios de nivel superior durante la vigencia del convenio. Artículo 16. Porcentaje limitativo de beneficiarios Para establecer el número máximo de beneficiarios señalados en el artículo 17 de la Ley, se tendrá en consideración que el porcentaje limitativo del veinte por ciento (20%), se aplica sobre el total de trabajadores de la empresa con vínculo laboral directo y no debe superar el porcentaje limitativo del veinte por ciento (20%) por área u ocupación específica. Se excluye para efectos del cómputo del porcentaje, al personal que presta servicios a través de empresas especiales de servicios, cooperativas de trabajadores y a otras modalidades contractuales. El incremento adicional del 10% se aplicará al total de trabajadores de la empresa con vínculo laboral directo. La condición de discapacidad del beneficiario, deberá acreditarse con la inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, a cargo del Consejo Nacional de Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS o el certificado de discapacidad otorgado de acuerdo a lo señalado en la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad. La condición de joven madre con responsabilidad familiar deberá acreditarse con el acta o partida de nacimiento del o de los hijos menores de edad que tenga a su cargo.

b) Beneficiarios que se encuentran estudiando en los últimos años de educación secundaria, que por razones de estudio necesiten participar determinado número de horas y días de la semana en la empresa. Serán presentados a las empresas por los centros educativos públicos y privados que por razones curriculares prevén pasantía en una empresa. Artículo 19. De la jornada formativa de los estudiantes de Educación Secundaria De acuerdo a la nueva currícula de Educación Secundaria la jornada formativa de Pasantía es de dos (2) a cuatro (4) horas diarias y de dos (2) a tres (3) veces por semana y no más de dos (2) meses en las unidades productivas. Artículo 20. Del Programa que respalda la Pasantía Se entenderá por Programa que respalda la Pasantía al que se refiere el artículo 25 de la Ley, a los Programas Sociales del Estado que cuenten con un componente de capacitación, orientado a mejorar la empleabilidad de los beneficiarios. Artículo 21. De la acreditación de los CFP El Programa facultará al CFP a realizar esta modalidad de acuerdo con sus requerimientos de calificación y selección. La empresa, al presentar el Convenio, adjuntará copia del documento que acredite dicha facultad. Corresponde al MINEDU facultar a los CETPRO la realización de esta modalidad, siempre y cuando forme parte del currículo formativo.

Artículo 17. De las ocupaciones Las ocupaciones vinculadas a esta modalidad se clasifican en: ocupaciones básicas, de poca calificación o poca y ninguna complejidad, asociadas a niveles de menor responsabilidad en el ejercicio de la ocupación; y ocupaciones operativas que requieren mayor calificación y por ende mayor complejidad y mayores niveles de responsabilidad. La clasificación de las ocupaciones en estos dos niveles se consigna en un listado elaborado por la AAT, organizado a

Corresponde al MTPE facultar a los CENFORP la realización de esta modalidad formativa laboral. Corresponde a cada Sector facultar al CFP Sectorial el desarrollo de esta modalidad formativa laboral. Artículo 22. De la Modalidad Formativa de la Pasantía de Docentes y Catedráticos La Pasantía deberá estar directamente relacionada con la especialidad del docente o catedrático que la realice.

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Compendio Laboral CAPÍTULO V MODALIDAD FORMATIVA LABORAL DE ACTUALIZACIÓN PARA LA REINSERCIÓN LABORAL

El certificado médico será expedido gratuitamente por los servicios médicos del Sector Salud o de la Seguridad Social. Artículo 29. De la jornada formativa

Artículo 23. De los beneficiarios Son aquellas personas mayores de 45 años hasta 65 años en situación de desempleo y sin alguna actividad económica dependiente o independiente, en los doce (12) meses previos a la firma del convenio. Artículo 24. De la duración del Convenio Bajo cualquier situación, el beneficiario no podrá utilizar dicha modalidad por más de doce (12) meses o de veinticuatro (24) meses como máximo, de ser el caso, y por una sola vez. El beneficiario no podrá realizar esta actividad formativa en más de una empresa. Si la empresa, aún después de tomar conocimiento que el beneficiario ya no puede hacer uso de esta modalidad, permite que ello ocurra, se entenderá que el convenio ha quedado desnaturalizado. Artículo 25. De la acreditación de la situación de desempleo La situación de desempleo se acredita con la documentación establecida en el artículo 32 de la Ley. Adicionalmente el beneficiario deberá presentar una Declaración Jurada en la que señale que no ha trabajado de manera dependiente o independiente en los doce (12) meses previos a la firma del convenio, y que no ha celebrado anteriormente un convenio bajo la modalidad de actualización para la Reinserción Laboral. Artículo 26. De los porcentajes limitativos de beneficiarios Para establecer el número máximo de beneficiarios, señalados en el artículo 32 de la Ley, se tendrá en consideración que el porcentaje limitativo del diez por ciento (10%), se aplica sobre el total de trabajadores de la empresa con vínculo laboral directo y no debe superar el porcentaje limitativo del veinte por ciento (20%) por área u ocupación específica. Se excluye para efectos del cómputo de los porcentajes, al personal que presta servicios a través de empresas especiales de servicios, cooperativas de trabajadores y a otras modalidades contractuales. El incremento adicional del diez por ciento (10%) se aplicará al total de trabajadores de la empresa con vínculo laboral directo. La condición de discapacidad del beneficiario, deberá acreditarse con la inscripción en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, a cargo del Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad - CONADIS o el certificado de discapacidad otorgado de acuerdo a lo señalado en la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad. Artículo 27. De la verificación La DPEFP o dependencia que haga sus veces, a la recepción del convenio, verificará la información remitida que acredita la situación de desempleo. TÍTULO III NORMAS COMUNES A LAS MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES CAPÍTULO I CONDICIONES DE LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EN LA MODALIDAD FORMATIVA LABORAL Artículo 28. De los adolescentes Las modalidades formativas señaladas en la Ley y el Reglamento que comprenden a los adolescentes que tienen como edad mínima 14 años hasta que cumplan 18 años, podrán realizar actividades relacionadas a las modalidades formativas laborales, siempre y cuando, cuenten con el certificado médico que acredite su capacidad física, mental y emocional para realizar tales actividades, y el convenio sea suscrito por sus padres, tutores o responsables.

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La jornada de los adolescentes de 14 años no excederá de cuatro (4) horas diarias ni de veinticuatro (24) horas semanales. La jornada de los adolescentes entre los 15 y 17 años no excederá de seis (6) horas diarias ni de treinta y seis (36) horas semanales, o treinta (30) horas semanales en el caso de Aprendizaje con Predominio en CFP: Prácticas Preprofesionales. Artículo 30. De la autorización en horario nocturno La DPEFP o la dependencia que haga sus veces, autorizará la realización de actividades en las modalidades formativas laborales, en jornada u horario nocturno, siempre y cuando, ello no perturbe la asistencia al CFP o al Centro Educativo, y resulte necesario para cumplir con la finalidad formativa. Para la autorización, la empresa deberá presentar una declaración jurada en la que señale expresamente que cuenta con una jornada y horario de trabajo nocturno y que el desarrollo de la actividad formativa en ese horario resulta necesario para cumplir con la finalidad formativa. Para sustentar que el horario y jornada nocturna formativa no perturba la asistencia al CFP o al Centro Educativo, la declaración jurada deberá especificar claramente cuál es el horario y jornada nocturna que cumple el beneficiario en la empresa, y el horario de formación que realiza en el CFP, de manera tal que entre el fin de la jornada nocturna y el inicio de la jornada formativa en el CFP medie un período de tiempo no menor a ocho (8) horas. Los adolescentes no podrán realizar actividades en ninguna de las modalidades formativas laborales en horario nocturno. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar la realización de actividades de las modalidades formativas laborales en horario nocturno, a partir de los 15 años hasta que cumplan 18 años, siempre que éste no exceda de cuatro (4) horas diarias. Artículo 31. Del refrigerio La empresa otorgará al beneficiario el tiempo de refrigerio en las mismas condiciones en el que es concedido a sus trabajadores. Artículo 32. De los descansos El descanso al que se refiere el inciso 5) del artículo 42 de la Ley deberá disfrutarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la oportunidad en la que se adquirió el beneficio. El pago de la subvención económica que corresponde a dicho descanso será efectuado antes del mismo. Para el cómputo del descanso, se tendrá en cuenta la acumulación de los períodos intermitentes que hubiera realizado la persona en formación en una misma empresa. El beneficiario cuyo convenio o prórroga finalice después de cumplidos doce (12) meses de formación sin antes haber disfrutado del descanso, tendrá derecho al pago del íntegro de la subvención. Artículo 33. De la subvención económica No se podrá pactar una subvención menor a la establecida en la Ley o renunciar a su percepción. En caso la jornada y horario habitual de la empresa prevista para los trabajadores dependientes, sea menor a la jornada máxima prevista para cada modalidad formativa laboral, la subvención económica mensual no podrá ser inferior a una Remuneración Mínima Vital. Artículo 34. De la subvención económica adicional El pago de la subvención económica adicional establecida en el inciso 6) del artículo 42 de la Ley, se hará dentro de los quince (15) días naturales siguientes a la fecha en que el beneficiario cumpla los seis (6) meses referidos en el artículo en mención.


Reglamento de la Ley sobre modalidades formativas Para el cómputo de la subvención adicional, se tendrá en cuenta la acumulación de los periodos intermitentes que hubiera realizado la persona en formación en una misma empresa. Artículo 35. De las subvenciones previstas en la Ley a. Las subvenciones previstas en la Ley deberán ser otorgadas en dinero, utilizándose los medios de pago usuales en la empresa. b. Las subvenciones previstas en la Ley constituyen gasto deducible para efectos del Impuesto a la Renta. Artículo 36. De la edad Para los casos en que la Ley señale la edad como requisito para acceder o mantenerse en una modalidad formativa, debe entenderse que son años cumplidos. Artículo 37. De la Inspección de las Modalidades Formativas Laborales La DIL o dependencia que haga sus veces, es la encargada de realizar las visitas inspectivas programadas y especiales a efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y el Reglamento. La DIL o dependencia que haga sus veces podrá realizar una inspección especial a solicitud del beneficiario o tercero con legítimo interés. Artículo 38. De los Centros de Formación Profesional

b. Datos generales: Información general sobre la empresa, el (los) beneficiario(s) y el CFP, según corresponda. c. Objetivo del Plan: Consigna lo que debe lograr el beneficiario de acuerdo a lo establecido en la Ley para cada modalidad formativa; debe especificar las competencias y capacidades a desarrollar. d. Actividades formativas en la empresa: Contiene información básica sobre el conjunto de funciones y tareas que desarrollará el beneficiario en su proceso formativo. e. Duración: Se indica fecha de inicio y término, así como especificación de horas y días en las cuales el beneficiario realizará su proceso de formación. f. Contexto formativo: Breve descripción de las condiciones de infraestructura, ambiente, maquinarias, herramientas, insumos, condiciones de seguridad. g. Monitoreo y evaluación: Incluye los criterios de evaluación de desempeño y designación de los responsables del seguimiento. Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, deberá darse cumplimiento al contenido exigido por la Ley para cada modalidad. Artículo 44. Plazo de Presentación del Plan de Entrenamiento y Actualización para la Reinserción Laboral El Plan al que se refiere el artículo 34 de la Ley deberá ser presentado a la DPEFP, o a quien haga sus veces, para su registro, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al fin del plazo establecido por la Ley para su elaboración o de realizada su modificación.

Corresponde a los CFP: Artículo 45. De los Programas a. Suscripción del Convenio El CFP, de acuerdo a su reglamento, definirá al órgano responsable de la suscripción del Convenio así como el procedimiento para la suscripción oportuna de éste, en un plazo que no exceda los cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del Convenio. b. Monitoreo y supervisión El CFP coordinará con la empresa la periodicidad y ejecución del monitoreo y supervisión, de acuerdo a lo estipulado en el Plan o Programa, según la modalidad formativa laboral. Artículo 39. Plazo de pago de la subvención y otros beneficios

Los Programas, a los que se refiere el artículo 19 y el inciso 3) del artículo 35 de la Ley, contienen información mínima respecto al desarrollo del proceso formativo, según la modalidad a la que correspondan. Artículo 46. Presentación del Programa Extraordinario de Capacitación Laboral Juvenil Para la presentación del Programa Extraordinario de Capacitación Laboral Juvenil, la empresa deberá adjuntar los documentos que acrediten la necesidad de su realización por motivos de ampliación de mercado o expansión de la empresa.

Si a la fecha de la finalización del convenio existiera algún adeudo relacionado a la subvención económica o a cualquier otro beneficio establecido por Ley, el presente Reglamento, o por acuerdo entre las partes, éstos deberán ser cancelados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de finalizado el convenio.

Artículo 47. Vigencia del Programa Extraordinario de Capacitación Laboral Juvenil

Artículo 40. De la desnaturalización

Artículo 48. Del lugar de presentación de los Planes y Programas

La desnaturalización de la modalidad formativa laboral, implica la existencia de una relación laboral. CAPÍTULO II DE LOS PLANES Y PROGRAMAS

El programa Extraordinario de Capacitación concluirá en la misma fecha que se determine para el Programa Anual de Capacitación Laboral Juvenil.

Los Planes y Programas serán presentados ante la DPEFP, o quien haga sus veces, en el lugar donde el beneficiario ejecutará su formación. Artículo 49. De la presentación de los Planes y Programas

Artículo 41. De los Planes Los Planes a los que se refiere la Ley describen los objetivos, contenidos y condiciones del proceso formativo en la empresa, según cada modalidad formativa. Su presentación y ejecución es de carácter obligatorio y va anexo al convenio suscrito, salvo aquellos registrados ante la AAT y descritos en el artículo 54 del Reglamento.

La presentación de los Planes y Programas correspondientes a cada modalidad formativa laboral es un requisito indispensable para la suscripción y registro del convenio respectivo. CAPÍTULO III DE LOS CONVENIOS Artículo 50. De los convenios, prórrogas y modificaciones

Artículo 42.- Finalidad del Plan

El Plan contiene como mínimo lo siguiente:

a) El convenio, la prórroga o la modificación, deben ser celebrados por escrito y suscritos por las partes antes del inicio de la ejecución de las actividades formativas. b) El convenio debe ser puesto en conocimiento de la DPEFP para su registro, dentro de los quince (15) días naturales de la suscripción. Sólo podrá ser presentado de manera extemporánea durante su vigencia.

a. Denominación del Plan: Según la modalidad formativa.

Artículo 51. Del contenido de los convenios

El Plan cumple un papel orientador para el logro de los objetivos de la formación en la empresa. Artículo 43.- Del contenido del Plan

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Compendio Laboral Los convenios deben contener la siguiente información:

y el Reglamento, no previstas en los artículos antes citados.

a) b) c) d) e)

Datos generales de las partes; Fecha de inicio y de término; Fecha de nacimiento del beneficiario; Lugar de la ejecución de la actividad formativa laboral; Correspondencia entre la especialidad del beneficiario y la actividad a desarrollar en la empresa, según la exigencia de la modalidad formativa laboral elegida; y, f) Firma original de las partes.

Artículo 56. Del grado de las infracciones

Sin perjuicio de lo señalado en el presente artículo, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley.

La entidad competente para fiscalizar y sancionar las infracciones a la Ley sobre modalidades formativas laborales, es la DIL o dependencia que haga sus veces, en aplicación a lo señalado en la normas sobre inspecciones de trabajo.

Artículo 52. Del lugar de presentación de los convenios Los convenios serán presentados ante la DPEFP o quien haga sus veces del lugar donde el beneficiario ejecutará su formación. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO Artículo 53. Del Libro Especial y de sus modificaciones Los convenios de las distintas modalidades formativas laborales, descritas en el artículo 2 de la Ley, se inscribirán en un único Libro Especial de Convenios de Modalidades Formativas Laborales, previamente autorizado por la DPEFP, o quien haga sus veces. Cuando la actividad formativa laboral se realice en lugar distinto a la sede principal de la empresa, ésta solicitará la autorización de su libro ante la AAT del lugar. Es facultad de la empresa llevar más de un Libro Especial de Convenios de Modalidades Formativas, en función al centro de trabajo o cualquier otra pauta que considere conveniente, dentro de un criterio de razonabilidad. Los libros especiales de convenios de modalidades formativas laborales de diferentes centros de trabajo de una misma empresa, podrán ser centralizados y llevados en cualquiera de ellos. En este caso cada centro de trabajo deberá contar con una copia simple del libro que le corresponda, siempre que se encuentre en una circunscripción territorial distinta al de la AAT que autorizó el libro especial de convenios de modalidades formativas laborales. Artículo 54. Del Registro de Planes y Programas Una copia del Programa Anual de Capacitación Laboral Juvenil y del Programa Extraordinario de Capacitación Laboral Juvenil, así como del Plan de Reinserción Laboral y sus modificaciones, será presentada a la AAT para su conocimiento y registro. La AAT puede ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en las copias a que se refiere el párrafo precedente. TÍTULO IV DE LAS SANCIONES CAPÍTULO I INFRACCIONES A LAS MODALIDADES FORMATIVAS LABORALES Artículo 55. De las sanciones pecuniarias En el caso de la infracción señalada en el inciso 5) del artículo 52 de la Ley, se aplicará la sanción pecuniaria correspondiente, si al realizarse una inspección laboral no se acredita la contratación del Seguro contra Enfermedad y Accidente a favor del beneficiario de las modalidades formativas laborales, por contravenir lo prescrito en el inciso 8) del artículo 42 de la Ley. Sin perjuicio de lo anterior, de ocurrir un accidente o enfermedad, la empresa que no haya contratado el seguro contra Enfermedad y Accidente, deberá asumir directamente el costo de estas contingencias. De comprobarse incumplimientos de las obligaciones indicadas en los artículos 51 y 52 de la Ley, deberán ser sancionados pecuniariamente. También serán sancionados pecuniariamente los incumplimientos de las obligaciones señaladas en la Ley

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Toda infracción a las obligaciones contenidas en la Ley y el Reglamento, será considerada como de segundo grado, de acuerdo a lo establecido en las normas sobre inspecciones de trabajo. Artículo 57. De la entidad competente

TÍTULO V CAPÍTULO I SEGURIDAD Y SALUD Artículo 58. Función Orientadora y Preventiva La empresa deberá orientar a los beneficiarios sobre los riesgos de seguridad y salud relacionados con su actividad económica, y las medidas de seguridad que deberán observar en su proceso formativo laboral. Artículo 59. De los equipos de protección La empresa deberá proporcionar a los beneficiarios, cuando sea necesario, equipos de protección personal con relación a la actividad a realizar. La empresa deberá cumplir las condiciones mínimas establecidas en las normas sobre seguridad y salud en el trabajo, para garantizar la integridad de los beneficiarios durante el proceso formativo laboral. Artículo 60. De las actividades prohibidas para los adolescentes en formación Se encuentra prohibido que los adolescentes realicen, bajo cualquier modalidad formativa laboral, actividades en subsuelo, labores que conlleven manipulación de pesos excesivos, sustancias tóxicas, actividades en las que su seguridad o la de otras personas esté bajo su responsabilidad o, en general, aquellas actividades contenidas en la “Relación de Trabajos y Actividades Peligrosas o Nocivas para la Salud Física o Moral de los y las Adolescentes”, de acuerdo a lo regulado en el Código de los Niños y Adolescentes. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Las orientaciones generales para el cumplimiento de las obligaciones de los CFP, señaladas en el Artículo 43 de la Ley, serán definidas por los sectores de competencia. El MTPE coordinará con el MINEDU y otros sectores e instituciones competentes de la regulación y supervisión de los CFP a fin de alcanzar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones. SEGUNDA. En cumplimiento del artículo 32 de la Ley, el MTPE coordinará con la SUNAT, las acciones a seguir para la verificación de la información referida a la situación de desempleo del beneficiario. TERCERA. El MTPE coordinará con ESSALUD la implementación, instalación y desarrollo de un programa especial que cubra, como mínimo, los riesgos de enfermedad y accidentes de los beneficiarios que realicen actividades formativas laborales. Concordancia: R. N° 001-GCSEG-ESSALUD-2007 (Aprueban requisitos de afiliación, cláusulas de contrato, formulario de modificación de datos y resolución decontrato relativos al Seguro de Cobertura de Salud para beneficiarios de la Ley Nº 28518) CUARTA. El MTPE coordinará con el MINEDU, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, a fin que ésta última institución establezca los requisitos para la obtención de la


Reglamento de la Ley sobre modalidades formativas habilitación laboral técnica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley. QUINTA. El plazo para la adecuación de los convenios suscritos y registrados, a los alcances de las disposiciones sobre modalidades formativas laborales, será de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial El Peruano. SEXTA. En el presente ejercicio fiscal, y por única vez, las empresas quedan exceptuadas de presentar el Programa de Capacitación Laboral Juvenil a que se refiere el primer párrafo del artículo 18 de la Ley. En ese sentido, las empresas podrán presentar, por única vez, Programas Extraordinarios de Capacitación Laboral Juvenil sustentados en necesidades distintas a las señaladas en la Ley, cuyo plazo de vigencia se extenderá como máximo hasta el 31 de diciembre de 2006.

Complementaria de la Ley. Concordancia: R.M. Nº 015-2006-TR, Art. 7 (Crean la Comisión Multisectorial de Capacitación Laboral y Demandas del Mercado de Trabajo) CUARTA. El MTPE establece los procedimientos de registro o información de las modalidades formativas reguladas por normas especiales. QUINTA. En el caso de las micro empresas que se regulen por la Ley de Promoción y Formalización de la micro y pequeña empresa, Ley Nº 28015, no será exigible las formalidades de los planes o programas de las modalidades formativas contenidas en la Ley. Para tal efecto bastará con la presentación de un compromiso de capacitación. SEXTA. El Anexo Nº 1 a que se refiere el artículo 17 del Reglamento forma parte de éste. Sus modificatorias serán aprobadas mediante resolución ministerial.

Concordancia: R.M. N° 069-2007-TR (Dictan disposiciones complementarias para el registro de planes y programas, y aprueban modelos y formatos sobremodalidades formativas laborales)

SÉTIMA. Los programas de aprendizaje dual regulados por instituciones creadas por ley, se rigen por sus propias normas. Supletoriamente se aplicarán las disposiciones de la Ley y el Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS

LEY QUE ESTABLECE NUEVO PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL

PRIMERA. El MTPE podrá dictar, mediante resoluciones ministeriales, disposiciones complementarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.

LEY Nº 27321

SEGUNDA. Los planes, programas, formatos, habilitación ocupacional y actualización del listado de ocupaciones, se regularán mediante Resolución Ministerial.

Concordancia: D.S. Nº 013-2007-TR, Art. 12

Concordancias: R.M. Nº 322-2005-TR (Aprueban modelos y formatos que se utilizarán en los procedimientos sobre Modalidades Formativas Laborales)R.M. N° 069-2007-TR (Dictan disposiciones complementarias para el registro de planes y programas, y aprueban modelos y formatos sobremodalidades formativas laborales)R.M. Nº 054-2008-TR (Actualizan el Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil) R.M. N° 307-2008-TR (Aprueban Listado de Ocupaciones Básicas y Operativas - Modalidad Formativa Laboral de Capacitación Laboral Juvenil)

Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.

TERCERA. El MTPE implementará, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, la “Comisión Multisectorial de Capacitación Laboral y Demanda del Mercado de Trabajo” para el debido cumplimiento de la Cuarta Disposición

Segunda. De los efectos de la ley anterior

Artículo Único. Del objeto de la Ley

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES Primera. Norma derogatoria Derógase la Ley Nº 27022, Ley que establece la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral.

La prescripción iniciada antes de la vigencia de esta Ley se rige por la ley anterior.

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Compendio Laboral MEDIDAS SOBRE JORNADAS MÁXIMAS DE MODALIDADES FORMATIVAS REGULADAS POR LA LEY Nº 28518 ASÍ COMO DE LAS PRÁCTICAS PRE-PROFESIONALES DE DERECHO Y DE INTERNADO EN CIENCIAS DE LA SALUD DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-TR Fecha de publicación: 21.05.2008

Artículo 1. Jornada máxima en las modalidades formativas reguladas por la Ley Nº 28518

el delito de ejercicio ilegal de la medicina, tipificado en el artículo 290 del Código Penal.

Las personas que se capacitan bajo alguna modalidad formativa regulada por la Ley Nº 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, no pueden desarrollar su actividad excediendo las jornadas específicas establecidas en la referida Ley, ni realizar horas extraordinarias. La vulneración de este derecho constituye un supuesto de fraude tipificado en el numeral 6 del artículo 51 de la Ley Nº 28518.

3.4 Los titulares o responsables de los establecimientos de salud, según corresponda, quedan encargados del estricto cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes, bajo responsabilidad.

Artículo 2. Jornada máxima en las prácticas preprofesionales de Derecho Los estudiantes de Derecho desarrollarán sus prácticas preprofesionales en un máximo de 6 horas diarias o 30 semanales. El incumplimiento de esta disposición se reputará como una desnaturalización de dicha modalidad formativa laboral, entendiéndose que existe una relación laboral común de conformidad con el Principio de Primacía de la Realidad y lo establecido en el numeral 6 del artículo 51 de la Ley Nº 28518; sin perjuicio de la sanción pecuniaria que corresponda. Artículo 3. Jornada máxima en las prácticas pre-profesionales de internado en Ciencias de la Salud 3.1 Los estudiantes de Ciencias de la Salud que desarrollan prácticas pre-profesionales en la modalidad de internado en los establecimientos de salud del Sector Público, tienen una jornada máxima de 6 horas diarias, 36 horas semanales o 150 horas mensuales, incluyendo las guardias nocturnas.

Artículo 4. De la fiscalización y supervisión 4.1 El Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo fiscaliza lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo, inspecciona el cumplimiento del derecho a la jornada máxima de los practicantes de internado en los establecimientos públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada y sanciona las infracciones. 4.2 El Ministerio de Salud, como ente rector del Sistema de Salud, dictará las medidas necesarias que garanticen el estricto cumplimiento del derecho a la jornada máxima de los practicantes en la modalidad de internado en los establecimientos de salud del Sector Público a nivel nacional. 4.3 El Ministerio de Salud, las Direcciones Regionales de Salud, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, dispondrán la presencia permanente de supervisores en los establecimientos de salud bajo su ámbito, que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto Supremo. Artículo 5. Medidas Complementarias

3.2 Para tal efecto, los referidos establecimientos implementarán mecanismos de control que registren la hora de ingreso y salida de los internos. 3.3 El régimen de guardias nocturnas realizada por los internos comprenderá un período previo y posterior de descanso no menor de 5 horas, con la obligatoria presencia del personal médico cirujano o profesional de la salud de guardia, el mismo que deberá registrar su hora de ingreso y salida al servicio de emergencia. Los internos no sustituirán bajo ningún concepto al personal médico cirujano o profesional de la salud de guardia, bajo apercibimiento de incurrir en

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Los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud, quedan facultados a dictar las medidas complementarias que sean pertinentes para la mejor aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 6. Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Trabajo y Promoción de Empleo y de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho.


Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios cooperativos de trabajadores LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES LEY Nº 27626 Fecha de publicacion: 09.01.2002

Concordancias: R.M. N° 064-2003-TR R. N° 131-2003-SUNAT. Art. 2D.S. N° 003-2002-TR DIRECTIVA N° 005-2004 MTPE-DVMPEMPE-DNPEFPD.S. N° 006-2008-TR (Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización)

régimen laboral de la actividad privada. Los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios o cooperativas, cuando fueren destacados a una empresa usuaria, tienen derecho durante dicho período de prestación de servicios a percibir las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores. Artículo 8. Supuestos de intermediación laboral prohibidos

R.M. N° 048-2010-TR (Aprueban Directiva que regula el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades de Intermediación Laboral - RENEEIL)

La empresa usuaria no podrá contratar a una empresa de servicios o cooperativa, reguladas por la presente Ley, en los siguientes supuestos:

Artículo 1. Objeto de la ley La presente Ley tiene por objeto regular la intermediación laboral del régimen laboral de la actividad privada, así como cautelar adecuadamente los derechos de los trabajadores. Artículo 2. Campo de aplicación La intermediación laboral sólo podrá prestarse por empresas de servicios constituidas como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades o como Cooperativas conforme a la Ley General de Cooperativas, y tendrá como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral. Artículo 3. Supuestos de procedencia de la intermediación laboral La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa. Artículo 4. De la protección del ejercicio de derechos colectivos La intermediación laboral será nula de pleno derecho cuando haya tenido por objeto o efecto vulnerar o limitar el ejercicio de derechos colectivos de los trabajadores que pertenecen a la empresa usuaria o a las entidades a que se refiere el Artículo 10. La acción judicial correspondiente podrá ser promovida por cualquiera con legítimo interés. Artículo 5. De la infracción de los supuestos de intermediación laboral La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria. Artículo 6. De los porcentajes limitativos El número de trabajadores de empresas de servicios o cooperativas que pueden prestar servicios en las empresas usuarias, bajo modalidad temporal, no podrá exceder del veinte por ciento del total de trabajadores de la empresa usuaria. El porcentaje no será aplicable a los servicios complementarios o especializados, siempre y cuando la empresa de servicios o cooperativa asuma plena autonomía técnica y la responsabilidad para el desarrollo de sus actividades. Artículo 7. Derechos y beneficios laborales Los trabajadores y socios trabajadores de las empresas de servicios y de las cooperativas gozan de los derechos y beneficios que corresponde a los trabajadores sujetos al

1. Para cubrir personal que se encuentre ejerciendo el derecho de huelga. 2. Para cubrir personal en otra empresa de servicios o cooperativa, reguladas por la presente Ley. Por Reglamento, se podrá establecer otros supuestos limitativos para la intermediación laboral. Artículo 9. Del Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral Créase el Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral; (en adelante: “El Registro”) a cargo de la Dirección de Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Concordancias: Ley N° 28879, Art. 23, Inc. k), la misma que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento R.M. N° 012-2010-TR (Aprueban Directiva que regula el Procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral - RENEEIL)R.M. N° 048-2010TR (Aprueban Directiva que regula el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades de Intermediación Laboral - RENEEIL) Artículo 10. Obligados a inscribirse en el Registro Se consideran empresas y entidades obligadas a inscribirse en el Registro a: 1. Las empresas especiales de servicios, sean éstas de servicios temporales, complementarios o especializados; 2. Las cooperativas de trabajadores, sean éstas de trabajo temporal o de trabajo y fomento del empleo; y, 3. Otras señaladas por norma posterior, con sujeción a la presente Ley. Para efectos de la presente norma, las empresas y entidades antes señaladas se denominarán “entidades”. Concordancia:Ley N° 28879, Art. 23, Inc. k), la misma que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento Artículo 11. De las empresas de servicios 11.1 Las empresas de servicios temporales son aquellas personas jurídicas que contratan con terceras denominadas usuarias para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante el destaque de sus trabajadores para desarrollar las labores bajo el poder de dirección de la empresa usuaria correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. 11.2 Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras

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Compendio Laboral empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas.

desarrollan. Artículo 15. De la verificación de los datos de la entidad

11.3 Las empresas de servicios especializados son aquellas personas jurídicas que brindan servicios de alta especialización en relación a la empresa usuaria que las contrata. En este supuesto la empresa usuaria carece de facultad de dirección respecto de las tareas que ejecuta el personal destacado por la empresa de servicios especializados. Concordancias: R. N° 131-2003-SUNAT.Art. 2

La Autoridad Administrativa de Trabajo, de considerarlo pertinente, dispondrá la realización de las diligencias necesarias, a fin de poder constatar la veracidad de la información proporcionada por la entidad. De verificarse la falsedad de alguna información proporcionada por la entidad, la inscripción solicitada será automáticamente denegada, o de ser el caso cancelado el registro, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales que podría derivarse.

Artículo 12. De las Cooperativas de Trabajadores Artículo 16. De la constancia de inscripción en el Registro Las Cooperativas de Trabajo Temporal son aquellas constituidas específicamente para destacar a sus socios trabajadores a las empresas usuarias a efectos de que éstos desarrollen labores correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia previstos en el Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Las Cooperativas de Trabajo y Fomento del Empleo son las que se dedican, exclusivamente, mediante sus socios trabajadores destacados, a prestar servicios de carácter complementario o especializado contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo anterior. Concordancias: R. N° 131-2003-SUNAT. Art. 2 Artículo 13. Obligatoriedad de la inscripción en el Registro La inscripción en el Registro es un requisito esencial para el inicio y desarrollo de las actividades de las entidades referidas en el Artículo 10 de la presente Ley. Su inscripción en el Registro las autoriza para desarrollar actividades de intermediación laboral quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su Registro. La inscripción en el Registro deberá realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad desarrollará sus actividades. Artículo 14. De la inscripción en el Registro Para efectos de la inscripción en el Registro, las entidades deberán presentar una solicitud a la Dirección de Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces, adjuntando la siguiente documentación: 1. Copia de la escritura de constitución, y sus modificaciones de ser el caso, inscrita en los registros públicos; 2. Comprobante de Información Registrada de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Registro Único de Contribuyente - RUC); 3. Copia de la autorización expedida por la entidad competente, en aquellos casos en que se trate de empresas que por normas especiales requieran también obtener el registro o la autorización de otro sector; 4. Copia del documento de identidad del representante legal de la entidad; 5. Constancia policial domiciliaria correspondiente al domicilio de la empresa. En caso de que la empresa cuente con una sede administrativa y uno o varios centros labores, sucursales, agencias o en general cualquier otro establecimiento, deberá indicar este hecho expresamente y acompañar las constancias domiciliarias que así lo acrediten; y, 6. Otras exigidas por norma expresa. Las empresas de servicios a las cuales se refiere el Artículo 10 de la presente Ley deberán acreditar un capital social suscrito y pagado no menor al valor de cuarenta y cinco (45) Unidades Impositivas Tributarías, o su equivalente en certificados de aportación, al momento de su constitución y, en los casos que corresponda, copia de la resolución de autorización o de registro del sector competente. Las cooperativas de trabajadores referidas en el inciso 2 del Artículo 10 de la presente Ley, además deberán presentar copia del registro o de la autorización del sector competente, en el caso de ser necesario debido al tipo de actividades que

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De proceder la inscripción solicitada por la entidad, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá una constancia de inscripción, dando cuenta de la vigencia de dicha inscripción, del o de los domicilios de la entidad y de las actividades a las cuales ésta puede dedicarse. La inscripción en el Registro tendrá una vigencia máxima de 12 (doce) meses, plazo a cuyo vencimiento quedará sin efecto de forma automática. Artículo 17. Registro y aprobación de los contratos Las entidades reguladas por la presente Ley están obligadas a registrar los contratos suscritos con las empresas usuarias, así como a presentar los contratos suscritos con los trabajadores destacados a la empresa usuaria. Mediante Reglamento se establecerá el procedimiento y plazos para cumplir con la presente obligación. Artículo 18. Deber de información trimestral Las entidades reguladas por la presente Ley se encuentran obligadas a presentar a la Autoridad Administrativa de Trabajo la información según el formato que para tal efecto deberá ser aprobado mediante Reglamento del Sector. Concordancias: R.M. N° 131-2004-TRR.M. Nº 014-2005-TRR.M. Nº 014-2006-TR (Aprueban nuevo formato de “Información Estadística Trimestral - Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral Artículo 19. De la renovación de la inscripción en el Registro Las entidades, antes del vencimiento de su inscripción en el Registro, podrán solicitar su renovación, adjuntando para este efecto una Declaración Jurada de cumplimiento de los requisitos exigidos por ley, señalando el domicilio actual, de conformidad con el inciso 5 del Artículo 14 de la presente Ley. La verificación de los requisitos se realiza mediante visita inspectiva. En este caso, la constancia de renovación de la inscripción consignará como fecha de inicio el día inmediato posterior al término de la vigencia de la anterior. Artículo 20. Comunicación de la variación de datos de la entidad Cuando la entidad varíe su domicilio o razón social o amplíe su objeto social, deberá comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo dentro de los 5 (cinco) días hábiles de producido el hecho. Artículo 21. Pérdida de vigencia de la inscripción en el Registro La inscripción en el Registro quedará sin efecto en los siguientes casos: 1. El vencimiento de su plazo, sin que se haya tramitado oportunamente su renovación; 2. El incumplimiento reiterado o de particular gravedad de sus obligaciones laborales, determinado de acuerdo a lo establecido por la presente norma; 3. El incumplimiento del deber de información al cual se refieren los Artículos 17 y 19 de la presente Ley; 4. La pérdida de alguno de sus requisitos legales necesarios para su constitución o subsistencia; 5. A solicitud de la propia entidad; y, 6. Otras señaladas por norma posterior.


Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios cooperativos de trabajadores En los casos del inciso 1, el Registro quedará sin efecto de forma automática; mientras que en los demás supuestos deberá ser declarada por resolución expresa de la Dirección de Empleo y Formación Profesional. Artículo 22. De la apelación de la resolución de cancelación de inscripción en el Registro

Concordancia: D.S. N° 003-2002-TR, Art.13, último párrafo El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Por Reglamento se establecerá el grado de las infracciones, a efectos de calificarlas dentro de la escala establecida por el Decreto Legislativo Nº 910. D.S. N° 003-2002-TR, Art.13, segundo párrafo.

La resolución que deja sin efecto la inscripción en el Registro de una entidad podrá ser apelada dentro del plazo de los 3 (tres) días hábiles de su notificación, siendo resuelto dicho recurso en segunda y última instancia por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social. Artículo 23. Del incumplimiento de las obligaciones laborales que origina la pérdida de vigencia del Registro Para efectos del inciso 2 del Artículo 21 constituye incumplimiento de obligaciones laborales: 1. El incumplimiento a los derechos y beneficios correspondientes al trabajador, constatados en un procedimiento inspectivo y que hayan dado lugar a la aplicación de una resolución de multa. 2. El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio suscrito en un procedimiento tramitado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. 3. El incumplimiento de un laudo o resolución judicial firme que ordene el pago de derechos y beneficios a los trabajadores o de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación suscrita de acuerdo a la Ley de Conciliación Extrajudicial. 4. Otros casos de incumplimiento manifiesto establecidos en el Reglamento. Artículo 24. De la fianza Las empresas de servicios o las cooperativas, reguladas en la presente Ley, cuando suscriban contratos de intermediación laboral deberán conceder una fianza, que garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria. La fianza será regulada por la Autoridad Administrativa de Trabajo y en el Reglamento se establecerá los requisitos, plazos, porcentajes y mecanismos de ejecución y liberación de la garantía. Artículo 25. De la responsabilidad solidaria En caso de que la fianza otorgada por las entidades resulte insuficiente para el pago de los derechos laborales adeudados a los trabajadores destacados a las empresas usuarias, éstas serán solidariamente responsables del pago de tales adeudos por el tiempo de servicios laborado en la empresa usuaria. Artículo 26. Obligaciones de las empresas usuarias 26.1 Las empresas usuarias que contraten con una entidad se encuentran obligadas a solicitar la constancia de inscripción vigente de ésta, debiendo retener en su poder copia de la misma durante el tiempo de duración del contrato que las vincule. En caso de que operen con sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro establecimiento de la entidad, la empresa usuaria además deberá requerir copia de la comunicación a la cual se refiere el artículo siguiente. 26.2 En el contrato de locación de servicios que celebren las empresas de servicios o cooperativas con las empresas usuarias se incluirán las siguientes cláusulas: a) Descripción de las labores a realizarse, fundamentando la naturaleza temporal, complementaria o especializada del servicio, en relación con el giro del negocio de la empresa usuaria. b) Términos del contrato del personal destacado.

Artículo 27. Apertura de sucursales de las entidades En caso de que la entidad con posterioridad a su registro, abra sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro establecimiento, deberán comunicarlo dentro de los 5 (cinco) días hábiles del inicio de su funcionamiento. Si dichos establecimientos se encuentran ubicados en un ámbito de competencia distinto de aquel en el cual se registraron, deben comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde van a abrir sus nuevos establecimientos, adjuntando copia de su constancia de registro. El incumplimiento de estas obligaciones determina la inmediata cancelación del Registro, encontrándose esta entidad inhabilitada para desarrollar sus actividades. DISPOSICIONES TRANSITORIAS COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encontrasen funcionando procederán a registrarse, conforme a lo dispuesto por la presente norma, dentro de los 90 (noventa) días naturales de su vigencia. En caso contrario, se tendrá por cancelada de forma automática su autorización o registro, según sea el caso. SEGUNDA. Las empresas usuarias que hayan celebrado contratos de intermediación laboral fuera de los supuestos previstos en la presente Ley gozarán de un plazo de 90 (noventa) días naturales a partir de la publicación de la presente Ley para proceder a la adecuación correspondiente. Vencido el plazo anterior, si no se hubieran adecuado a las normas establecidas por la presente, se entenderá que los trabajadores destacados fuera de los supuestos de esta norma tienen contrato de trabajo con la empresa usuaria desde el inicio del destaque, sin perjuicio de la sanción correspondiente tanto a esta empresa como a la respectiva entidad. (*) (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley 27696, publicada el 12-04-2002, se prorroga el plazo por 45 días. TERCERA. En los casos en que mediante contratos o subcontratos de naturaleza civil se provean trabajadores para desarrollar labores que correspondan a la actividad principal de la empresa usuaria, se entenderá que tales trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria desde su respectiva fecha de iniciación de labores en dicha empresa. Concordancia: D.S. Nº 005-2008-EM, Art. 21 CUARTA. Los trabajadores de las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentran prestando servicios para una empresa usuaria tendrán derecho de preferencia para ser contratados en forma directa por dicha empresa, durante el plazo de adecuación y luego de 12 (doce) meses de vencido éste. QUINTA. Deróganse los Artículos 50, 51 y 52 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-97-TR, el Título V del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, así como cualquier otra norma que se oponga a la presente Ley.

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Compendio Laboral DISPOSICIONES PARA LA APLICACIÓN DE LAS LEYES Nº 27626 Y 27696, QUE REGULAN LA ACTIVIDAD DE LAS EMPRESAS ESPECIALES DE SERVICIOS Y DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJADORES DECRETO SUPREMO N° 003-2002-TR Fecha de publicación: 28.04.2002

Concordancias: R. N° 131-2003-SUNAT. Art. 2DIRECTIVA N° 005-2004 MTPE-DVMPEMPE-DNPEFPD.S. N° 006-2008TR (Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización) R.M. N° 048-2010-TR (Aprueban Directiva que regula el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades de Intermediación Laboral - RENEEIL) Artículo 1. De las definiciones Actividad principal: Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio. Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios: exploración, explotación, transformación, producción, organización, administración, comercialización y en general toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa. Actividad complementaria: Constituye actividad complementaria de la empresa usuaria aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tal como las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza. La actividad complementaria no es indispensable para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria. Actividad de alta especialización. Constituye actividad de alta especialización de la empresa usuaria aquélla auxiliar, secundaria o no vinculada a la actividad principal que exige un alto nivel de conocimientos técnicos, científicos o particularmente calificados, tal como el mantenimiento y saneamiento especializados. Centro de trabajo. Es el lugar o lugares donde se encuentran las instalaciones de la empresa usuaria donde el trabajador presta sus servicios. Centro de operaciones. Es el lugar o lugares donde el trabajador realiza sus labores fuera del centro de trabajo de la empresa usuaria. Entidades. Son aquellas que tienen por objeto exclusivo destacar a su personal a una empresa usuaria, para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización, que cumplen con los requisitos de la Ley y están registradas ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Intermediación de servicios temporales. Consiste en emplear uno o más trabajadores con el fin de destacarlo temporalmente a una tercera persona, natural o jurídica, denominada empresa usuaria, que dirige y supervisa sus tareas. Intermediación de servicios complementarios o altamente especializados. Consiste en prestar servicios complementarios o especializados por una persona jurídica, que destaca a su personal a una empresa usuaria, para desarrollar labores complementarias o altamente especializadas, en las que esta última no determina ni supervisa sustancialmente las tareas del trabajador destacado. Ley. Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores. Ministerio.- Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Organismo público. Se refiere al organismo público sujeto al régimen laboral privado. Registro. Es el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral. Trabajador. Se refiere al trabajador subordinado o al socio trabajador destacado a una empresa usuaria.

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Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 006-2003-TR, publicado el 24-05-2003, cuyo texto es el siguiente: Artículo 2. Objeto social de las entidades de intermediación Las entidades tienen como objeto exclusivo la prestación de servicios de intermediación laboral. Las empresas de servicios temporales, complementarios y especializados pueden desarrollar simultáneamente las actividades de intermediación previstas en la Ley, siempre que ello conste así en su Estatuto y Registro. Las cooperativas de trabajo temporal sólo pueden intermediar para supuestos de temporalidad y las cooperativas de trabajo y fomento del empleo, para actividades complementarias y de alta especialización. Las actividades accesorias, directamente vinculadas e indispensables para la realización de las actividades de intermediación laboral, son consideradas como parte del objeto social de las entidades. Artículo 3. Límite porcentual y cualitativo a la intermediación de servicios temporales Los servicios temporales sólo pueden ser intermediados hasta un 20% de los trabajadores que tienen vínculo laboral directo con la empresa usuaria, y siempre que concurran los supuestos establecidos para los contratos ocasionales y de suplencia, regulados en los Artículos 60 y 61 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral o normas que los sustituyan. En concordancia con los fines de la Ley y a lo establecido en el Artículo 6 y numeral 11.3 del Artículo 11 de la misma, las empresas de servicios complementarios o especializados, deben asumir plena autonomía técnica y responsabilidad para el desarrollo de sus actividades. Artículo 4. De la tercerización de servicios No constituye intermediación laboral los contratos de gerencia, conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo de una empresa y los servicios prestados por empresas contratistas o sub. Contratistas, siempre que asuman las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, que cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuyos trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación. Pueden ser elementos coadyuvantes para la identificación de tales actividades la pluralidad de clientes, el equipamiento propio y la forma de retribución de la obra o servicio, que evidencien que no se trata de una simple provisión de personal. Artículo 4-A. Desplazamiento de personal a unidades de producción de una empresa principal Los contratos que ejecutan alguna de las modalidades establecidas en el artículo 4 del presente decreto supremo, con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no pueden tener por objeto afectar los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores, y deben constar por escrito, especificando cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza. Las empresas que desplazan personal deben contar con recursos económicos suficientes para garantizar el pago de obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores desplazados.(*)


Aplicación de las leyes que regulan la actividad de empresas especiales y cooperativas Artículo 4-B. Desnaturalización La contratación de servicios que incumpla las disposiciones del artículo 4 del presente decreto supremo, o que implique una simple provisión de personal, origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de trabajo directa con la empresa principal.

como objeto o efecto directo vulnerar o limitar el ejercicio de los derechos colectivos. Artículo 7. Requisitos para el Registro Son requisitos para el Registro: -

Solicitud según formato dirigida a la Dirección de Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces.

-

Copia de la escritura pública de constitución, y sus modificaciones, debidamente inscritas ante la oficina registral respectiva.

-

Copia del Comprobante de Información Registrada de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Registro Único de Contribuyentes - RUC).

-

Copia de la autorización expedida por la entidad competente, en aquellos casos en que se trate de entidades que requieran un registro o autorización de otro Sector.

-

Constancia policial del domicilio o domicilios de la entidad.

-

Acreditar un capital social suscrito y pagado mínimo de 45 UIT o su equivalente en certificados de aportaciones, al momento de su constitución.

-

Copia del documento de identidad del representante legal de la entidad.

-

Declaración respecto del centro de trabajo o centros de trabajo en donde lleva la documentación laboral vinculada con sus trabajadores.

-

Pago de la tasa correspondiente.

Artículo 4-C. Garantía de derechos laborales Los trabajadores bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, conforme al artículo 79 de la Ley de Competitividad y Productividad Laboral, aprobada mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, tienen iguales derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, que estén bajo contratos de trabajo sujetos a modalidad, respecto de su empleador. Los trabajadores desplazados en una tercerización de servicios, cualquiera fuere la modalidad de contratación laboral utilizada, como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o bajo modalidad, tienen respecto de su empleador derecho a la libre sindicación, negociación colectiva y huelga; a la indemnización por despido arbitrario, a la indemnización por resolución arbitraria del contrato sujeto a modalidad, reposición por despido nulo y el pago de remuneraciones devengadas, cuando corresponda. La tercerización de servicios y la contratación sujeta a modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización de servicios, no puede ser utilizada con la intención o efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados por el fuero sindical. Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir al Poder Judicial para solicitar la protección de sus derechos colectivos, incluyendo los referidos en el párrafo segundo del presente artículo, a impugnar las prácticas antisindicales, incluyendo aquellas descritas en el párrafo tercero del presente artículo, a la verificación de la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de acuerdo al artículo 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, a impugnar la no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva o en violación del principio de no discriminación, y obtener, si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su reconocimiento como trabajador de la empresa principal, así como las indemnizaciones, costos y costas que corresponda declarar en un proceso judicial, sin perjuicio de la aplicación de multas. En las denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo y en las acciones judiciales los trabajadores pueden plantear acumulaciones subjetivas u objetivas para el amparo de sus petitorios y, en general, todo acto procesal en el marco de la legislación de la materia. Artículo 5. Extensión de remuneraciones y condiciones de trabajo Las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores se extienden a los trabajadores destacados cuando son de alcance general, de acuerdo con la categoría ocupacional o función desempeñada, mientras dure el destaque. No son extensivos los que sean otorgados por la existencia de una situación especial objetiva, inherentes a calificaciones personales, desarrollo de actividades específicas, particularidades del puesto o el cumplimiento de condiciones específicas. No procede la extensión de derechos y beneficios cuando las labores desarrolladas por los trabajadores destacados no son efectuadas por ningún trabajador de la empresa usuaria. Artículo 6. Protección de los derechos colectivos La nulidad a que se refiere el Artículo 4 de la Ley procede cuando se demuestre en juicio que la intermediación ha tenido

El capital social mínimo de 45 UIT, que se determina al momento de la constitución de la entidad, no puede ser reducido, y es un requisito necesario para mantener la condición de entidad. Artículo 8. Autoridad competente para la inscripción en el Registro La inscripción en el Registro debe realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la entidad tenga señalado su domicilio. La inscripción debe realizarse ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la localidad donde se encuentre la sede principal de la entidad.Cuando la entidad desarrolle actividades en lugares ubicados en una jurisdicción distinta a la que otorgó el Registro, la entidad debe comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde desarrolla su actividad sobre la existencia y vigencia de su Registro, anexando la constancia correspondiente. Artículo 9. Constancia de Registro Este documento certifica que la entidad está inscrita ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Contiene la información siguiente: -

La denominación o razón social. Nombre del representante legal. Fecha de inscripción y de caducidad del Registro. Actividad que puede desarrollar a través de la intermediación laboral. Supuestos de intermediación autorizados. Especificación del lugar o lugares donde desarrollará sus actividades.

Concordancias: DIRECTIVA N° 005-2004 DVMPEMPE-DNPEFP, Num. 6.3, Inc. f)

MTPE-

Artículo 10. Pérdida del Registro La Dirección Nacional de Empleo y Formación Profesional publicará en el diario oficial, con periodicidad semestral, la relación de las entidades cuyo Registro haya sido cancelado o hubiere caducado.

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Compendio Laboral Artículo 11. De los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores destacados Los contratos de trabajo celebrados entre la entidad y el trabajador destacado, sean indeterminados o sujetos a modalidad, se formalizan por escrito, y se presentan para su registro dentro de los quince (15) días naturales de suscritos, y se regulan por la Ley de Productividad y Competitividad Laboral y su Reglamento. En el caso de las cooperativas de trabajo la obligación se considera cumplida con la presentación de la declaración jurada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo en la que debe constar la nómina de trabajadores destacados a la empresa usuaria, la misma que se presenta dentro de los quince (15) días naturales de producido el destaque.

Artículo 21 de la Ley, y el segundo párrafo del Artículo 22 del presente reglamento. Consentida la resolución administrativa que resuelve sobre la pérdida del registro, la entidad de intermediación está legalmente impedida de realizar actividades de intermediación. Artículo 16. De la Inspección del Trabajo La inspección del trabajo en los supuestos de intermediación laboral se puede llevar a cabo en la entidad como en la empresa usuaria, en este último caso se efectuará como diligencia previa. El inspector del trabajo está facultado a solicitar toda la información que se requiera para constatar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley y en el presente reglamento. Artículo 17. Clases de Fianza

Artículo 12. Del procedimiento El registro de los contratos de locación de servicios celebrados entre la empresa usuaria y las entidades a que se refiere el Artículo 17 de la Ley, se sujeta al siguiente procedimiento:

La entidad podrá elegir entre alguna de las siguientes clases de fianza para garantizar los derechos de sus trabajadores destacados y el cumplimiento de las obligaciones previsionales: a) Fianza a nombre del Ministerio

1. Se presentan con la solicitud, según formato, dirigida a la Dirección de Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces. 2. El plazo para cumplir con dicha obligación es de quince (15) días naturales desde su suscripción.

Es la otorgada por una institución bancaria o financiera a nombre del Ministerio y en favor de los trabajadores destacados; su contenido se rige por lo establecido en el presente reglamento. b) Fianza a favor de la empresa usuaria

3. En caso de presentación extemporánea se abona la tasa respectiva, sin perjuicio de la multa correspondiente. Artículo 13. Obligaciones de las empresas usuarias Párrafo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, publicado el 29 octubre 2006. Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) numeral 26.2 del Artículo 26 de la Ley, son términos del contrato del personal destacado, la identificación del trabajador destacado, el cargo, la remuneración y el plazo del destaque. Artículo 14. Infracción a los supuestos de intermediación laboral

Las clases de fianza reguladas en los párrafos anteriores son excluyentes, por lo que la obligación se considera cumplida con la existencia de alguna de ellas. Artículo 18. Modalidades de la carta fianza a nombre del Ministerio La carta fianza a nombre del Ministerio puede ser de dos clases:

Sin perjuicio de lo expuesto en los Artículos 4 y 8 de la Ley, se considera desnaturalizada la intermediación laboral, y en consecuencia configurada una relación laboral directa con el trabajador y la empresa usuaria, cuando se produzcan cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Fianza individual. Cubre independientemente cada contrato de locación de servicios que se celebre con las empresas usuarias.

-

El exceso de los porcentajes limitativos establecidos para la intermediación de servicios temporales.

b) Fianza global. Cubre en conjunto a todos los contratos de locación de servicios celebrados con las empresas usuarias.

-

La intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, regulados en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

-

La intermediación para labores distintas de las reguladas en los Artículos 11 y 12 de la Ley.

-

La reiteración del incumplimiento regulada en el primer párrafo del Artículo 13 del presente reglamento. Se verifica la reiteración cuando persiste el incumplimiento y se constata en la visita de reinspección o cuando se constata que en un procedimiento de inspección anterior la empresa usuaria realiza tal incumplimiento.

La verificación de los supuestos establecidos anteriormente son infracciones de tercer grado de la empresa usuaria y de la entidad, respectivamente.

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Es otorgada para garantizar frente a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales correspondientes a los trabajadores en ella destacados; su tipo, requisitos, plazo, porcentaje de cobertura, mecanismo de ejecución, liberación de la garantía y demás elementos se rigen por lo que pacten las partes.

Artículo 19. Determinación del monto y plazo de la fianza a nombre del Ministerio La carta fianza, sea individual o global, debe garantizar el pago de un mes de remuneraciones y la parte proporcional del mes de los derechos y beneficios laborales aplicables a la totalidad de trabajadores destacados, y las obligaciones previsionales respectivas. La entidad consignará en una declaración jurada, los montos mensuales establecidos en el párrafo anterior. La carta fianza individual debe tener una vigencia mínima equivalente a la del plazo del contrato de locación de servicios celebrado entre la empresa usuaria y la entidad, más noventa (90) días adicionales posteriores. La carta fianza global no puede ser inferior a tres meses, debiendo renovarse al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre de cada año.

Artículo 15. Pérdida de la vigencia del registro

Artículo 20. Renovación y reajuste de la carta fianza a nombre del Ministerio

La Autoridad Administrativa de Trabajo, de oficio o a pedido de parte, resolverá sobre la pérdida de la vigencia del registro, cuando se verifiquen las causales previstas en el

La renovación de la carta fianza se presenta a éste dentro de los tres (3) días útiles anteriores a la fecha de su vencimiento. Se

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Aplicación de las leyes que regulan la actividad de empresas especiales y cooperativas deberán reajustar cuando varíe el monto mensual establecido en el artículo precedente. Artículo 21. Requerimiento de reajuste a nombre del Ministerio

Si por la concurrencia de acreencias laborales, el monto de la carta fianza no alcanza cubrir dichos adeudos, el Ministerio debe tomar en consideración para el pago, la fecha de recepción de la comunicación de la parte interesada o en su defecto la fecha de expedición de la sentencia judicial correspondiente.

Si el monto de la carta fianza no se ajusta a lo establecido en el Artículo 19 del presente dispositivo, la entidad debe presentar una adicional por la diferencia existente.

Artículo 26. Alcances de la solidaridad

Artículo 22. De la presentación, recepción y custodia de la carta fianza a nombre del Ministerio

La empresa usuaria es solidariamente responsable con la entidad que le destaca trabajadores por los derechos laborales, de origen legal o colectivo, de éstos que no están cubiertos por la fianza.

La carta fianza se presenta a la Dirección de Empleo y Formación Profesional, o entidad que haga sus veces, la cual es la responsable de la recepción, evaluación, conservación y custodia de las cartas fianza que le sean remitidas por las entidades. De constatarse la falsedad de la información proporcionada en la declaración jurada regulada en el Artículo 19 del presente reglamento, se procede a la cancelación del Registro correspondiente, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar. Artículo 23. De la devolución de la carta fianza a nombre del Ministerio El Ministerio devolverá la carta fianza que obre en su poder: a) En el caso de la carta fianza individual, si a su vencimiento no existiera demanda laboral alguna de los trabajadores comprendidos en el contrato de locación de servicios. b) En el caso de la carta fianza global, a su vencimiento o luego de transcurridos treinta (30) días de la conclusión de las actividades, sin que exista demanda alguna. Para este efecto, se entiende que la entidad ha concluido sus actividades, cuando ésta cierra sus planillas.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Primera. Los organismos públicos se rigen específicamente por las normas especiales de presupuesto y las de contrataciones y adquisiciones del Estado, por lo que no resultan aplicables las disposiciones sobre fianza y solidaridad. Es causal de resolución del contrato celebrado entre el organismo público y la entidad, la verificación por parte del organismo público de algún incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la entidad. Los organismos públicos deben incluir en sus contratos con las entidades una cláusula resolutoria por la causal mencionada. Dichos organismos están obligados a verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales que tiene la entidad con los trabajadores destacados; para tal obligación podrán solicitar la inspección de la Autoridad Administrativa de Trabajo. La entidad cuyo contrato se resuelva por la verificación del supuesto regulado en los párrafos precedentes, quedará inhabilitada para contratar con el Estado. El organismo público correspondiente remite al CONSUCODE copia del acto de resolución, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente, conforme las normas de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, su reglamento, y normas modificatorias.

Artículo 24. Dependencia encargada La Dirección de Empleo y Formación Profesional o dependencia que haga sus veces, es la encargada de recibir las comunicaciones referentes a la interposición de las demandas laborales de los trabajadores ante el órgano judicial correspondiente, las mismas que deben efectuarse a más tardar en el plazo de treinta (30) días naturales de concluida la relación laboral. A dicha comunicación deberá adjuntarse copia simple de la demanda debidamente recibida por la mesa de partes del Órgano Judicial competente. Artículo 25. Ejecución de la carta fianza a nombre del Ministerio La carta fianza es ejecutada por el Procurador Público del Ministerio, a solicitud de parte, previa presentación de la resolución judicial consentida o de última instancia, que ordene el pago de suma líquida. El resultado de la ejecución se consigna a favor del trabajador, de acuerdo a las normas de la materia. En caso de ejecución parcial de la carta fianza, el saldo se mantendrá como garantía hasta la fecha de su vencimiento.

Segunda. El plazo para adecuación a los alcances de la nueva normativa, prorrogado por la Ley Nº 27696, vence el día 27 de mayo de 2002, y es aplicable, por relación y concordancia, también para el registro de las entidades en el Ministerio. Tercera. Todo registro de contratos de trabajo, sean los dispuestos por la Ley, o por otras normas para el caso de relaciones laborales directas, implica la necesaria calificación administrativa sobre el cumplimiento de los requisitos de ley. El Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio establece la oportunidad de la calificación, así como los demás requisitos de los procedimientos administrativos para los registros mencionados. Cuarta. Mediante Resolución Ministerial puede emitirse disposiciones complementarias para la mejor aplicación del presente reglamento. Concordancias: R.M. N° 064-2003-TR R.M. N° 206-2007TR R.M.N°012-2010-TR (Aprueban Directiva que regula el Procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de Intermediación Laboral - RENEEIL)

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Compendio Laboral LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN LEY N° 29245 Fecha de publicación: 24.06.2008

Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR (Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización)D.Leg. Nº 1038 (Decreto Legislativo que precisa los alcances de la Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización) D.S. Nº 010-2008-TR, Única Disp. Complem. Trans. (Decreto Supremo que precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresas tercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales). Artículo 1. Objeto de la Ley La Ley regula los casos en que procede la tercerización, los requisitos, derechos y obligaciones, así como las sanciones aplicables a las empresas que desnaturalizan el uso de este método de vinculación empresarial. Artículo 2. Definición Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza. (*) (*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1038, publicado el 25 junio 2008, las obligaciones y restricciones establecidas en los artículos 4 al 9 de la presente Ley, son aplicables a aquellas empresas tercerizadoras que realizan sus actividades con desplazamiento continuo de personal a las instalaciones de la principal, no así a los supuestos de tercerización sin desplazamiento ni a las que lo hagan en forma eventual o esporádica. Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Art. 8 Artículo 5. Desnaturalización Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2 y 3 de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8 de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes. Artículo 6. Derecho a información

Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio. En ningún caso se admite la sola provisión de personal. La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores. (*) (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1038, publicado el 25 junio 2008, las empresas comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán adecuarse a lo dispuesto por el presente artículo, en lo que respecta a la pluralidad de clientes, en un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente ley. De igual plazo dispondrán las empresas que recién se constituyan, a contar desde el momento de su constitución. Esta disposición no exonera de la prohibición de efectuar simple provisión de personal ni de las exigencias de autonomía empresarial en la tercerización de servicios. En casos excepcionales, por razones objetivas y demostrables, la pluralidad de clientes puede ser no considerada como característica. El Reglamento de la Ley Nº 29245 precisará lo pertinente a tal situación. Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Art. 5 Artículo 3. Casos que constituyen tercerización de servicios Constituyen tercerización de servicios, entre otros, los contratos de gerencia conforme a la Ley General de Sociedades, los contratos de obra, los procesos de tercerización externa, los contratos que tienen por objeto que un tercero se haga cargo de una parte integral del proceso productivo. Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Art. 2 y 5 Artículo 4. Desplazamiento de personal a la empresa principal Los contratos donde el personal de la empresa tercerizadora realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho

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Al iniciar la ejecución del contrato, la empresa tercerizadora tiene la obligación de informar por escrito a los trabajadores encargados de la ejecución de la obra o servicio, a sus representantes, así como a las organizaciones sindicales y a los trabajadores de la empresa principal, lo siguiente: 1. La identidad de la empresa principal, incluyendo a estos efectos el nombre, denominación o razón social de esta, su domicilio y número de Registro Único del Contribuyente. 2. Las actividades que son objeto del contrato celebrado con la empresa principal, cuya ejecución se llevará a cabo en el centro de trabajo o de operaciones de la misma. 3. El lugar donde se ejecutarán las actividades mencionadas en el numeral anterior. El incumplimiento de esta obligación constituye infracción administrativa, de conformidad con lo señalado en las normas sobre inspección del trabajo. Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Art. 8 Artículo 7. Garantía de derechos laborales Los trabajadores de las empresas que prestan servicio de tercerización tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de los ya establecidos en la legislación laboral vigente: 1. Los trabajadores bajo contrato de trabajo sujetos a modalidad tienen iguales derechos que los trabajadores contratados a tiempo indeterminado. Este derecho se aplica a los trabajadores desplazados en una tercerización, respecto de su empleador. 2. Los trabajadores que realicen labores en las instalaciones de la empresa principal en una tercerización, cualquiera fuese la modalidad de contratación laboral utilizada, como todo trabajador contratado a tiempo indeterminado o bajo modalidad, tiene respecto de su empleador todos los derechos laborales individuales y colectivos establecidos en la normativa vigente; en consecuencia, los trabajadores no están sujetos a subordinación por parte de la empresa principal. 3. La tercerización de servicios y la contratación sujeta a modalidad, incluyendo aquella realizada en la tercerización de servicios, no puede ser utilizada con la intención o


Ley que regula los servicios de tercerización efecto de limitar o perjudicar la libertad sindical, el derecho de negociación colectiva, interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, sustituir trabajadores en huelga o afectar la situación laboral de los dirigentes amparados por el fuero sindical. 4. Cuando corresponda, los trabajadores pueden interponer denuncias ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o recurrir al Poder Judicial, para solicitar la protección de sus derechos colectivos, incluyendo los referidos en el numeral 2 del presente artículo, a impugnar las prácticas antisindicales, incluyendo aquellas descritas en el numeral 3 del presente artículo, a la verificación de la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad de acuerdo con la legislación laboral vigente, a impugnar la no renovación de un contrato para perjudicar el ejercicio del derecho de libertad sindical y de negociación colectiva o en violación del principio de no discriminación, y obtener, si correspondiera, su reposición en el puesto de trabajo, su reconocimiento como trabajador de la empresa principal, así como las indemnizaciones, costos y costas que corresponda declarar en un proceso judicial, sin perjuicio de la aplicación de multas. Artículo 8. Registro de las empresas tercerizadoras

empresa tercerizadora mantiene su responsabilidad por el plazo establecido para la prescripción laboral. (1)(2)(3) (1)De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1038, publicado el 25 junio 2008, las obligaciones y restricciones establecidas en los artículos 4 al 9 de la presente Ley, son aplicables a aquellas empresas tercerizadoras que realizan sus actividades con desplazamiento continuo de personal a las instalaciones de la principal, no así a los supuestos de tercerización sin desplazamiento ni a las que lo hagan en forma eventual o esporádica. (2)De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1038, publicado el 25 junio 2008, la solidaridad a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley se contrae únicamente a las obligaciones laborales y de seguridad social de cargo de la empresa tercerizadora establecidos por norma legal, y no a las de origen convencional o unilateral. (3)De conformidad con el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1038, publicado el 25 junio 2008, la empresa principal obligada a asumir obligaciones de la tercerista, en razón de la solidaridad establecida por la presente Ley, tiene derecho de repetición contra ésta, y adquiere los derechos y privilegios del crédito laboral en caso de insolvencia o quiebra.

Para iniciar y desarrollar sus actividades, las empresas tercerizadoras se inscriben en un Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo, en un plazo de treinta (30) días hábiles de su constitución.

Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Arts. 7 y 9

La inscripción en el Registro se realiza ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente del lugar donde la empresa desarrolla sus actividades, quedando sujeta la vigencia de su autorización a la subsistencia de su registro.

Las empresas que presten servicios de tercerización podrán subcontratar siempre y cuando el subcontratista cumpla con los requisitos establecidos en la presente Ley.

Concordancias:D.S. N° 006-2008-TR, Arts. 9 D.S. Nº 010-2008-TR, Única Disp. Complem. Trans. (Decreto Supremo que precisa la vigencia de los Registros Sectoriales de las empresastercerizadoras y extiende el deber del registro de control de asistencia a las empresas principales) Artículo 9. Responsabilidad de la empresa principal La empresa principal que contrate la realización de obras o servicios con desplazamiento de personal de la empresa tercerizadora es solidariamente responsable por el pago de los derechos y beneficios laborales y por las obligaciones de seguridad social devengados por el tiempo en que el trabajador estuvo desplazado. Dicha responsabilidad se extiende por un año posterior a la culminación de su desplazamiento. La

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA. De la subcontratación

SEGUNDA. Reglamento El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días hábiles después de la vigencia de la presente Ley. TERCERA. Plazo de adecuación Las empresas comprendidas en la presente Ley tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la publicación del Reglamento de la presente Ley, para su adecuación. CUARTA. Norma derogatoria Deróganse las disposiciones legales, normas reglamentarias y complementarias que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

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Compendio Laboral DECRETO LEGISLATIVO QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA LEY Nº 29245, LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN DECRETO LEGISLATIVO N° 1038 Fecha de publicación: 25.06.2008

Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR (Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, que regulan los servicios de tercerización) Artículo 1. Plazo para adecuación al artículo 2 de la Ley Nº 29245 Las empresas comprendidas en los alcances de la Ley Nº 29245 podrán adecuarse a lo dispuesto por el artículo 2 de la misma, en lo que respecta a la pluralidad de clientes, en un plazo de un año a partir de la vigencia de la indicada ley. De igual plazo dispondrán las empresas que recién se constituyan, a contar desde el momento de su constitución. Esta disposición no exonera de la prohibición de efectuar simple provisión de personal ni de las exigencias de autonomía empresarial en la tercerización de servicios.

Las obligaciones y restricciones establecidas en los artículos 4 al 9 de la Ley Nº 29245 son aplicables a aquellas empresas tercerizadoras que realizan sus actividades con desplazamiento continuo de personal a las instalaciones de la principal, no así a los supuestos de tercerización sin desplazamiento ni a las que lo hagan en forma eventual o esporádica. Concordancias: D.S. N° 006-2008-TR, Art. 6 Artículo 3. Responsabilidad en la tercerización de servicios La solidaridad a que se refiere el artículo 9 de la Ley Nº 29245 se contrae únicamente a las obligaciones laborales y de seguridad social de cargo de la empresa tercerizadora establecidos por norma legal, y no a las de origen convencional o unilateral. Artículo 4. Derecho de repetición y privilegios

En casos excepcionales, por razones objetivas y demostrables, la pluralidad de clientes puede ser no considerada como característica. El Reglamento de la Ley Nº 29245 precisará lo pertinente a tal situación. Artículo 2. Ámbito de las obligaciones y de las restricciones

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La empresa principal obligada a asumir obligaciones de la tercerista, en razón de la solidaridad establecida por la Ley Nº 29245, tiene derecho de repetición contra ésta, y adquiere los derechos y privilegios del crédito laboral en caso de insolvencia o quiebra.


Reglamento de la Ley 29245 que regula los servicios de tercerización REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29245 Y DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1038, QUE REGULAN LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN DECRETO SUPREMO N° 006-2008-TR Fecha de publicacion: 12.09.2008

Artículo 1. Definiciones Para los efectos de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Los contratos y figuras empresariales que se encuentran regulados en el artículo 3 de la Ley configuran supuestos de tercerización cuando se realizan de acuerdo con las definiciones de la Ley y del presente reglamento.

Actividades especializadas u obras. Servicios u obras prestados en un contexto de tercerización, cuya ejecución no supone la simple provisión de personal.

Los mecanismos de vinculación empresarial como la tercerización sin desplazamiento continuo y las provisiones de bienes y servicios sin tercerización, se encuentran fuera del ámbito de la Ley.

Actividades principales. Constituyen actividades principales aquellas a las que se refiere el artículo 1 del Reglamento de la Ley Nº 27626, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0032002-TR y sus normas modificatorias.

Artículo 3. Requisitos

Centro de trabajo. Es el lugar o lugares donde se encuentran las instalaciones de la empresa principal a la que es desplazado el trabajador de la empresa tercerizadora, bajo las órdenes exclusivas de su empleador. Centro de operaciones. Es el lugar o lugares determinados por la empresa principal que se encuentran fuera del centro de trabajo de aquella, donde el trabajador desplazado realiza sus labores, bajo las órdenes exclusivas de su empleador. Decreto Legislativo. Decreto Legislativo Nº 1038, Decreto Legislativo que precisa los alcances de la Ley Nº 29245. Desplazamiento de personal. Es el traslado del trabajador o trabajadores de la empresa tercerizadora al centro de trabajo o de operaciones de la empresa principal, manteniéndose en todo momento bajo la exclusiva subordinación de aquélla. Empresa principal. Empresa que encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una empresa tercerizadora. Empresa tercerizadora. Empresa que lleva a cabo el servicio u obra contratado por la empresa principal, a través de sus propios trabajadores, quienes se encuentran bajo su exclusiva subordinación. Son consideradas como empresas tercerizadoras, tanto las empresas contratistas como las subcontratistas. Ley. Ley Nº 29245, Ley que regula los servicios de tercerización. Simple provisión de personal. Es la cesión de trabajadores, la cual es considerada como ilícita, con excepción del destaque de trabajadores que se encuentra regulado en la Ley Nº 27626, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 0032002-TR, y sus normas complementarias y modificatorias. No constituyen una simple provisión de personal el desplazamiento de los trabajadores de la empresa tercerizadora que se realiza en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, la tercerización sin desplazamiento continuo, el encargo integral a terceros de actividades complementarias, ni las provisiones de obras y servicios sin tercerización. Tercerización. Es una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma. Artículo 2. Ámbito de la tercerización El ámbito de la Ley comprende a las empresas principales cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que tercerizan su actividad principal, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de aquellas. La tercerización de servicios en el sector público se rige por las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado y normas especiales que se expidan sobre la materia.

Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización. Artículo 4. Elementos característicos 4.1. Los elementos propios de los servicios de tercerización que se encuentran regulados en el segundo párrafo artículo 2 de la Ley constituyen, entre otros, indicios de la existencia de autonomía empresarial, los cuales deben ser evaluados en cada caso concreto, considerando la actividad económica, los antecedentes, el momento de inicio de la actividad empresarial, el tipo de actividad delegada y la dimensión de las empresas principal y tercerizadora. 4.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1 del Decreto Legislativo, la pluralidad de clientes no será un indicio a valorar en los siguientes casos: a) Cuando el servicio objeto de tercerización sólo sea requerido por un número reducido de empresas o entidades dentro del ámbito geográfico, del mercado o del sector en que desarrolla sus actividades la empresa tercerizadora. b) Cuando, en base a la naturaleza del servicio u obra, existan motivos atendibles para el establecimiento de pacto de exclusividad entre la empresa principal y la tercerizadora. c) Cuando la empresa tercerizadora se encuentre acogida al régimen de la micro empresa. 4.3. Se entiende que la empresa tercerizadora cuenta con equipamiento cuando las herramientas o equipos que utilizan sus trabajadores son de su propiedad o se mantienen bajo la administración y responsabilidad de aquélla. Cuando resulte razonable, la empresa tercerizadora podrá usar equipos o locales que no sean de su propiedad, siempre que los mismos se encuentren dentro de su ámbito de administración o formen parte componente o vinculada directamente a la actividad o instalación productiva que se le haya entregado para su operación integral. 4.4. Tanto la empresa tercerizadora como la empresa principal podrán aportar otros elementos de juicio o indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal, tales como la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa, la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y similares. Artículo 5. Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del

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Compendio Laboral presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro.

a sus trabajadores, acerca de la identidad de la empresa tercerizadora y de los trabajadores desplazados, así como las actividades que éstos realizarán, dentro de los 5 días siguientes al mes calendario en que se produjo el desplazamiento o dentro de las 24 horas de la solicitud que sea efectuada por parte de la organización sindical.

La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma.

Se consideran inscritas en el registro al que hace referencia el artículo 8 de la Ley las empresas tercerizadoras que, durante el período declarado, cumplen con registrar el desplazamiento de su personal a empresas principales, en la planilla electrónica que se encuentra regulada por el Decreto Supremo Nº 0182007-TR y sus normas modificatorias y complementarias, con independencia de su fecha de constitución.

Artículo 6. Duración del desplazamiento El desplazamiento continuo del trabajador al que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo es aquel realizado de forma regular entre la empresa tercerizadora y la empresa principal. Se configura la continuidad cuando: a) El desplazamiento ocurra cuando menos durante más de un tercio de los días laborables del plazo pactado en el contrato de tercerización; o, b) Exceda de 420 horas o 52 días de trabajo efectivo, consecutivos o no, dentro de un semestre. Artículo 7. Alcances de la solidaridad La extensión de responsabilidad a la que se refiere el artículo 9 de la Ley alcanza al empresario principal, al contratista y al subcontratista, quienes son deudores solidarios frente al trabajador impago o a la entidad de previsión social. Las obligaciones laborales establecidas por norma legal incluyen el pago de las remuneraciones ordinarias y de los beneficios e indemnizaciones laborales previstas por ley. Las obligaciones de previsión social incluyen las contribuciones y aportes que debe retener o pagar el empleador al Seguro Social de Salud, o a un sistema pensionario. La extensión de responsabilidad comprende a los incumplimientos que se produzcan durante el período de desplazamiento. La solidaridad en materia de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se rige por lo dispuesto en el artículo 5 de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, aprobadas por el Decreto Supremo Nº 003-98-SA. El plazo de prescripción de la responsabilidad solidaria se inicia ocurrido el fin del desplazamiento. Artículo 8. Contenido de los contratos y derecho de información de los trabajadores desplazados

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Artículo 9. Registro Nacional de Empresas Tercerizadoras

Cuando se verifique alguna de las situaciones descritas en el artículo 5 del presente reglamento, la inspección del trabajo propone la cancelación del registro, además de la imputación de relaciones laborales a la empresa principal, y la Autoridad Administrativa de Trabajo en el procedimiento administrativo sancionador declara la cancelación del registro y las relaciones laborales existentes. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elabora una lista pública de empresas tercerizadoras cuyo registro ha sido cancelado. Notificada la cancelación del registro la empresa de tercerización estará impedida de desplazar trabajadores. Publicada la cancelación del registro en la página Web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la empresa principal deberá concluir el contrato con la empresa de tercerización. En caso de cancelación del registro, las empresas principales disponen de un plazo de 30 (treinta) días calendario a fin de efectuar la adecuación correspondiente. Artículo 10. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA ÚNICA. Los registros administrativos sectoriales de las empresas contratistas y subcontratistas mantienen su vigencia. La presente disposición será aplicable a los siguientes registros, así como a los que se expidan para determinadas actividades económicas:

La información a la que se contrae el artículo 4 de la Ley se encuentra referido a la actividad empresarial a ejecutar y a la unidad productiva o ámbito de la empresa principal en la que la misma será realizada. Dicha información podrá ser incluida en los contratos de trabajo o transmitida a los trabajadores de la empresa tercerizadora mediante comunicación escrita.

a) Registro Público de Hidrocarburos, regulado por los Decretos Leyes Nº 19038 y 22239. b) Registro de Empresas Contratistas Mineras, regulado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-EM, el cual fuera modificado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-EM. c) Registro Nacional de Empresas Contratistas y Subcontratistas de Construcción Civil (RENECOSUCC), regulado por el Decreto Supremo Nº 004-2007-TR y por la Resolución Ministerial Nº 195-2007-TR.

La obligación de informar de la empresa tercerizadora, a la que hace mención el artículo 6 de la Ley, se efectúa por escrito ante los trabajadores encargados de la ejecución de la obra o servicio, sus representantes y sus organizaciones sindicales, antes del desplazamiento. En el caso de los trabajadores de la empresa principal, dicha obligación se cumple a través del empleador de los mismos.

Las empresas contratistas o Subcontratistas consideradas en el párrafo anterior registrarán en sus planillas electrónicas el desplazamiento de su personal a las empresas principales, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 018-2007TR y a sus normas modificatorias y complementarias. (*)

La empresa principal deberá informar a la organización sindical o, en su defecto, a los delegados que representen

(*) Disposición Complementaria Final Única incorporada por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2008-TR, publicado el 03 diciembre 2008.

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Reglamento de la Ley 30036 que regula el teletrabajo LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO LEY Nº 30036 Fecha de publicacion: 05.06.2013

Artículo 1. Objeto de la Ley

empleador puede denegar dicha solicitud en uso de su facultad directriz.

La presente Ley tiene por objeto regular el teletrabajo, como una modalidad especial de prestación de servicios caracterizada por la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), en las instituciones públicas y privadas, y promover políticas públicas para garantizar su desarrollo.

El empleador puede reponer al teletrabajador a la modalidad convencional de prestación de servicios que ejecutaba con anterioridad si se acredita que no se alcanzan los objetivos de la actividad bajo la modalidad de teletrabajo. Artículo 5. Derechos y obligaciones laborales

Artículo 2. Definición de teletrabajo El teletrabajo se caracteriza por el desempeño subordinado de labores sin la presencia física del trabajador, denominado “teletrabajador”, en la empresa con la que mantiene vínculo laboral, a través de medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos, mediante los cuales se ejercen a su vez el control y la supervisión de las labores. Son elementos que coadyuvan a tipificar el carácter subordinado de esta modalidad de trabajo la provisión por el empleador de los medios físicos y métodos informáticos, la dependencia tecnológica y la propiedad de los resultados, entre otros. Artículo 3. Reglas sobre el uso y cuidado de los equipos Cuando los equipos sean proporcionados por el empleador, el teletrabajador es responsable de su correcto uso y conservación, para lo cual evita que los bienes sean utilizados por terceros ajenos a la relación laboral. Cuando el teletrabajador aporte sus propios equipos o elementos de trabajo, el empleador debe compensar la totalidad de los gastos, incluidos los gastos de comunicación, sin perjuicio de los mayores beneficios que pudieran pactarse por acuerdo individual o convenio colectivo. Si el teletrabajador realiza sus labores en una cabina de Internet o en un equipo proporcionado por terceras personas, el empleador asume los gastos que esto conlleva. El reglamento establece la forma como se efectuará esta compensación de condiciones de trabajo.

El teletrabajador tiene los mismos derechos y obligaciones establecidos para los trabajadores del régimen laboral de la actividad privada. Pueden utilizarse todas las modalidades de contratación establecidas para dicho régimen. En todos los casos, el contrato de trabajo debe constar por escrito. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Teletrabajo en el régimen laboral público Las entidades públicas sujetas al régimen laboral del Decreto Legislativo 276, Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público, y a regímenes especiales, se encuentran facultadas para aplicar la presente norma cuando así lo requieran sus necesidades. El reglamento establece las cuotas mínimas de personal sujeto a esta modalidad, de acuerdo a las necesidades de cada entidad. SEGUNDA. Plazo para establecer políticas públicas de teletrabajo Dentro de los noventa (90) días hábiles de entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo formula las políticas públicas referidas al teletrabajo para garantizar su desarrollo y su preferente utilización a favor de las poblaciones vulnerables, para lo cual coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), con la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), con el Consejo Nacional para la Integración de la Persona con Discapacidad (CONADIS) y con la Comisión Multisectorial para el Seguimiento y Evaluación del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú (CODESI). TERCERA. Financiamiento en las entidades del Estado

Artículo 4. Carácter voluntario y reversible del teletrabajo Por razones debidamente sustentadas, el empleador puede variar la modalidad de prestación de servicios a la de teletrabajo, previo consentimiento del trabajador. El cambio de modalidad de prestación de servicios no afecta la naturaleza del vínculo laboral, la categoría, la remuneración y demás condiciones laborales, salvo aquellas vinculadas a la asistencia al centro de trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, el teletrabajador puede solicitar al empleador la reversión de la prestación de sus servicios bajo esta modalidad. El

Las acciones a cargo de las entidades del Estado de los diferentes niveles de gobierno, que se deban implementar para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, se financian con cargo a sus respectivos presupuestos institucionales, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. CUARTA. Reglamentación El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante decreto supremo, reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles desde el inicio de su vigencia.

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Compendio Laboral REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30036, LEY QUE REGULA EL TELETRABAJO DECRETO SUPREMO Nº 017-2015-TR Fecha de publicacion: 03.11.2015

TÍTULO PRELIMINAR Artículo I. Objeto Para los efectos de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo Nº 1038, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: El presente decreto supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 30036, Ley que regula el teletrabajo. Cualquier mención que se haga a la Ley, debe entenderse que se refiere a dicha norma.

i) Titular de la entidad: máxima autoridad administrativa de una entidad pública. Artículo IV. Principios

Artículo II. Ámbito de aplicación

Son principios que orientan la aplicación de la modalidad de teletrabajo los siguientes:

Se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley y del presente reglamento aquellos trabajadores y servidores civiles que prestan servicios bajo la modalidad de teletrabajo; así como las personas naturales o jurídicas y entidades públicas que los emplean.

a) Voluntariedad: el empleador o entidad pública, por razones debidamente sustentadas, puede efectuar la variación de la prestación de servicios a la modalidad de teletrabajo, contando para ello con el consentimiento del trabajador o servidor civil.

La Ley y el presente reglamento serán de aplicación a:

b) Reversibilidad: el empleador o entidad pública puede reponer al teletrabajador a la modalidad de prestación de servicios anterior al teletrabajo, si se acredita que no se alcanzan los objetivos bajo la modalidad de teletrabajo.

a) Los trabajadores y servidores civiles cuyas labores se ejecuten en el territorio nacional; y b) Los contratos, resoluciones de incorporación o designación y adendas o acuerdos, por los que se establezca la modalidad de teletrabajo, o el cambio de modalidad presencial por la de teletrabajo y viceversa; suscritos o emitidos en el país. Artículo III. Definiciones Para efectos de la Ley y del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones: a) Compensación: únicamente para efectos de la Ley y el presente reglamento, se le considera al eventual pago otorgado al teletrabajador al que se refiere el artículo 3 de la Ley y que se efectúa de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del presente reglamento. b) Entidad pública: se entiende por entidad pública a las previstas en el artículo I de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. c) Puesto: conjunto de funciones y responsabilidades que corresponden a una posición dentro de una entidad pública, así como los requisitos para su adecuado ejercicio. d) Servidor civil: servidores de todas las entidades, independientemente de su nivel de gobierno, cuyos derechos se regulan por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, por el Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneración del Sector Público, por el Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de carreras especiales y a los contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios. e) Servir: Autoridad Nacional del Servicio Civil.

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h) Teletrabajo: consiste en la prestación de servicios subordinada, sin presencia física en el centro de trabajo o entidad pública, a través de medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos, mediante los cuales, a su vez, se ejerce el control y la supervisión de las labores.

c) Igualdad de trato: el empleador o entidad pública debe promover la igualdad de trato en cuanto a las condiciones de trabajo de los teletrabajadores, en relación a quienes laboran presencialmente. d) Conciliación entre la vida personal, familiar y laboral: promover un equilibrio entre las actividades realizadas en los ámbitos, personal, familiar y laboral de los trabajadores o servidores civiles, a través de la modalidad de teletrabajo. En tal sentido, deberá existir una adecuada correspondencia entre la carga de trabajo y la jornada de labores o servicios asignada. TÍTULO I DISPOSICIONES APLICABLES AL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO CAPÍTULO I PRESTACIÓN DE SERVICIOS BAJO LA MODALIDAD DE TELETRABAJO Artículo 1. Requisitos formales del teletrabajo Los contratos, resoluciones de incorporación o designación y adendas o acuerdos por los que se establezca la modalidad de teletrabajo, o el cambio de modalidad presencial por la de teletrabajo, se celebran por escrito y se sujetan a las condiciones y requisitos previstos por las normas que les sean aplicables, según el régimen al que pertenezca cada teletrabajador. El empleador o entidad pública debe entregar al teletrabajador un ejemplar de aquellos documentos, según corresponda. En los documentos antes referidos, el empleador o entidad pública debe consignar, como mínimo, la siguiente información: a) Los medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos a emplearse para la prestación del servicio, así como la parte del contrato responsable de proveerlos.

f) Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC): conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información como: voz, datos, texto, vídeo e imágenes.

b) En caso los medios sean proporcionados por el empleador o entidad pública, debe indicarse las condiciones de utilización, las responsabilidades del teletrabajador sobre los mismos y el procedimiento de devolución al momento de finalizar la modalidad de teletrabajo, de corresponder.

g) Teletrabajador: trabajador o servidor civil que presta servicios bajo la modalidad de teletrabajo.

c) En caso los medios sean proporcionados por el teletrabajador, debe indicarse el monto de la compensación que deberá efectuar el empleador; en caso de entidades

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Reglamento de la Ley 30036 que regula el teletrabajo públicas, dicho pago se realizará conforme al marco legal vigente.

4.3 La reversión del teletrabajo a la modalidad convencional se sujeta a las siguientes reglas:

d) Las medidas sobre la gestión y seguridad de la información derivadas del uso de los medios con que se preste el servicio bajo la modalidad de teletrabajo.

a) Procede por acuerdo escrito entre las partes. El empleador o entidad pública debe entregar al teletrabajador una copia del acuerdo de reversión.

e) La jornada que se asigne al teletrabajador, de acuerdo con los límites previstos en las normas que resulten aplicables.

b) Procede por decisión unilateral del empleador o entidad pública, la que es comunicada por escrito al teletrabajador en un plazo razonable no menor de quince (15) días naturales de anticipación, más el término de la distancia. Para que opere la reversión, el empleador o entidad pública debe sustentar en dicha comunicación que no se han alcanzado los objetivos de la actividad en la modalidad de teletrabajo.

f) El mecanismo de supervisión o de reporte a implementarse para facilitar el control y supervisión de las labores, de ser el caso. Cuando se trate de un cambio de la modalidad convencional a la modalidad de teletrabajo, el empleador o entidad pública debe indicar la justificación del cambio así como los objetivos que persigue con aquella variación. La entrega al teletrabajador de medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos, adicionales a los inicialmente proporcionados por el empleador o entidad pública, deberá constar por escrito, detallándose los bienes entregados. La constancia se suscribe por ambas partes y se emite por duplicado. Durante el desarrollo del teletrabajo, las partes pueden acordar la modificación de los términos inicialmente pactados, de conformidad con las normas vigentes, respetando la información mínima señalada en el presente artículo.

c) Cuando el teletrabajador solicita la reversión, el empleador o entidad pública puede denegar dicha solicitud en uso de su facultad directriz. La respuesta a la solicitud del teletrabajador debe sustentarse y comunicarse por escrito en un plazo no mayor a seis (06) días naturales. En caso la respuesta sea afirmativa, ésta debe indicar la fecha de retorno al centro de trabajo o local de la entidad pública. d) Procede cuando se cumple el plazo previsto en el acuerdo de variación. 4.4. En caso el trabajador o servidor civil inicie su vínculo en la modalidad de teletrabajo, la variación a la modalidad convencional de prestación de servicios y su reversión siguen las mismas reglas previstas en los numerales anteriores.

Artículo 2. Formas de teletrabajo La modalidad de teletrabajo puede desarrollarse bajo las siguientes formas: a) Forma completa: el teletrabajador presta servicios fuera del centro de trabajo o del local de la entidad pública; pudiendo acudir ocasionalmente a estos para las coordinaciones que sean necesarias. b) Forma mixta: el teletrabajador presta servicios de forma alternada dentro y fuera del centro de trabajo o local de la entidad pública. No se considera teletrabajador al trabajador o servidor civil que ocasionalmente presta servicios fuera del centro de trabajo o entidad pública.

Artículo 5. Cuestionamientos a la variación de modalidad y su reversión El trabajador, servidor civil o teletrabajador que cuestione la variación de la modalidad de prestación de servicios o su reversión pueden impugnar la decisión del empleador o entidad pública conforme a las normas aplicables al régimen al que pertenezcan. Sin perjuicio de ello, en caso se presente cualquiera de los supuestos de actos de hostilidad equiparables al despido durante el desarrollo de la modalidad de teletrabajo, el teletrabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada puede accionar conforme a los artículos 30 y 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Artículo 3. Jornada de trabajo o de servicio La jornada ordinaria de trabajo o de servicio que se aplica al teletrabajo, se sujeta a los límites previstos en las normas sobre la materia. De conformidad con el régimen que corresponda, los trabajadores y servidores civiles pueden prestar servicios bajo la modalidad de teletrabajo en jornadas a tiempo parcial o en sistemas de media jornada, respectivamente, de acuerdo con los límites y requisitos previstos en las normas correspondientes, solo si éstos se encuentran sujetos a fiscalización inmediata de la jornada. Las exclusiones a la jornada máxima de trabajo o de servicio previstas en las normas que regulan la jornada de trabajo en los sectores público y privado se aplican al teletrabajo. Artículo 4. De la variación de la modalidad de prestación de servicios y su reversión 4.1 La variación de la modalidad convencional de prestación de servicios a la de teletrabajo es voluntaria y no puede significar en sí misma la afectación de la naturaleza del vínculo entre el teletrabajador y la entidad pública o el empleador, de los derechos, beneficios, categoría y demás condiciones del trabajador o servidor civil, salvo aquellas vinculadas a la asistencia al centro de trabajo o local de la entidad pública. 4.2 El acuerdo de variación de la modalidad convencional de prestación de servicios a la de teletrabajo y viceversa, puede ser permanente o sujeta a plazo determinado.

CAPÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TELETRABAJADOR Artículo 6. Derechos y beneficios del teletrabajador El teletrabajador tiene los mismos derechos y beneficios que los trabajadores que prestan servicios bajo la modalidad convencional, de acuerdo al régimen al que pertenezca cada teletrabajador, salvo aquellos vinculados a la asistencia al centro de trabajo. Entre los derechos que serán garantizados se encuentran: a) Capacitación sobre los medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos que emplearán para el desempeño de la ocupación específica, así como sobre las restricciones en el empleo de tales medios, la legislación vigente en materia de protección de datos personales, propiedad intelectual y seguridad de la información. La capacitación se realiza antes de iniciarse la prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo y cuando el empleador introduzca modificaciones sustanciales a los medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos con los que el teletrabajador presta sus servicios. b) Intimidad, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados del teletrabajador, considerando la naturaleza del teletrabajo. c) Protección de la maternidad y el periodo de lactancia de la teletrabajadora.

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Compendio Laboral d) Seguridad y salud en el trabajo, en lo que fuera pertinente y considerando las características especiales del teletrabajo. e) Libertad sindical, de acuerdo al régimen que resulte aplicable. En ningún caso, la aplicación o el cambio de modalidad de prestación de servicios de un trabajador o servidor civil a la modalidad de teletrabajo podrá afectar el ejercicio de sus derechos colectivos. Artículo 7. Obligaciones del teletrabajador El teletrabajador tendrá las mismas obligaciones que los trabajadores y servidores civiles que prestan servicios bajo la modalidad convencional para el empleador o entidad pública, conforme al régimen que resulte aplicable. Entre estas obligaciones, se encuentran las siguientes: a) Cumplir con la normativa vigente sobre seguridad de la información, protección y confidencialidad de los datos y seguridad y salud en el trabajo.

por causas no imputables a ninguna de las partes, el teletrabajador deberá informar de inmediato al empleador o entidad pública con la finalidad de que adopte medidas para garantizar la continuidad de las labores. En tales casos, el teletrabajador tendrá derecho al reembolso de los gastos autorizados en que incurra para asegurar la continuidad de la prestación de servicio, salvo norma legal en contrario. Si las condiciones de trabajo fueron otorgadas por el empleador o entidad pública, el teletrabajador sólo es responsable por aquello que le sea atribuible. 9.4 En los casos previstos en el numeral anterior, cuando pese a las medidas adoptadas resulte imposible la prestación del servicio, el empleador o entidad pública puede acordar la prestación de servicios en la modalidad convencional mientras dure la imposibilidad, conforme a lo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del presente reglamento. Artículo 10. Pago por los medios aportados por el teletrabajador

b) Durante la jornada de trabajo o servicio, el teletrabajador deberá estar disponible para las coordinaciones con el empleador o entidad pública, en caso de ser necesario. c) Guardar confidencialidad de la información proporcionada por el empleador o entidad pública para la prestación de servicios. d) Cuando al teletrabajador le sean suministrados por parte del empleador o la entidad pública los elementos y medios para la realización de las labores, estos no podrán ser usados por persona distinta al teletrabajador, quien, salvo pacto en contrario, deberá restituir los objetos entregados en buen estado al final de esta modalidad, con excepción del deterioro natural. CAPÍTULO III OTRAS DISPOSICIONES Artículo 8. Aplicación del teletrabajo a favor de las poblaciones vulnerables En la medida de lo posible, y siempre que cumplan con los requisitos para el puesto, el empleador o entidad pública dará preferencia a las poblaciones vulnerables para que puedan prestar servicios bajo la modalidad de teletrabajo, de conformidad con las normas vigentes. En ese marco, y sin perjuicio de otras medidas que pueda adoptar conforme a lo señalado en el presente artículo, el empleador o entidad pública evaluará la aplicación de la modalidad de teletrabajo para garantizar el cumplimiento de la cuota de empleo de las personas con discapacidad, de conformidad con la Ley Nº 29973; así como para garantizar la continuidad de la prestación del servicio de trabajadoras y servidoras civiles gestantes y lactantes, trabajadores y servidores civiles responsables del cuidado de niños, adultos mayores, personas con discapacidad, o familiares directos que se encuentren con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave. Artículo 9. Responsabilidades de las partes por los medios a emplearse para el teletrabajo 9.1 La provisión de las condiciones de trabajo para la prestación del teletrabajo, tales como equipos, acceso a internet, conexiones de red, programas informáticos, medidas de seguridad de la información, entre otros, obliga a quien los otorga a garantizar la idoneidad de los mismos. 9.2 Si el empleador o entidad pública no cumple con entregar las condiciones de trabajo cuando le corresponda, pese a que el teletrabajador está a disposición para prestar el servicio, aquél no podrá dejar de reconocer la remuneración a la que el teletrabajador tiene derecho; salvo norma legal en contrario. 9.3 En casos de pérdida, sustracción, deficiencia o deterioro, que haga imposible el uso de las condiciones de trabajo,

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El pago de la compensación por las condiciones de trabajo asumidas por el teletrabajador, que debe efectuar el empleador o entidad pública, al que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley, se sujeta a lo siguiente: a) Para el caso del sector privado, la compensación se realiza en dinero y en moneda de curso legal. El monto se determina por acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, éste se determina en función al valor de los bienes en el mercado. b) Para el caso del sector público, el referido pago que pudiese realizarse cuando fuese el caso, está sujeto a las disposiciones de carácter presupuestal aplicables a las entidades de dicho sector. Artículo 11. Carácter no remunerativo de las condiciones provistas por el empleador Los bienes y servicios brindados por el empleador o entidad pública como condiciones de trabajo no tienen carácter remunerativo para ningún efecto legal. TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL SECTOR PÚBLICO Artículo 12. Teletrabajo en el sector público Sin perjuicio de lo establecido en la cuarta disposición complementaria final del presente reglamento, las entidades públicas se encuentran facultadas para aplicar la modalidad de teletrabajo cuando así lo requieran sus necesidades. Artículo 13. Aprobación de la modalidad de teletrabajo en las entidades públicas Las entidades públicas identificarán progresivamente aquellos puestos que puedan desempeñarse a través de la modalidad de teletrabajo, en el marco de sus instrumentos de gestión aprobados. Asimismo, el titular de la entidad aprobará el informe que establezca, en razón de las características del puesto, cuáles de ellos pueden desempeñarse a través de la modalidad de teletrabajo. Para ello se constituirá una Comisión de Teletrabajo, en la cual participen un representante de la Oficina de Recursos Humanos, de la Oficina General de Administración, de la Oficina de Tecnología de la Información y del Titular de la entidad. La Comisión de Teletrabajo tiene como función elaborar una propuesta de puestos identificados en la entidad pública que pueden desempeñarse a través de la modalidad de teletrabajo. Artículo 14. Aplicación de la modalidad de teletrabajo


Reglamento de la Ley 30036 que regula el teletrabajo La aprobación de la variación a la modalidad de teletrabajo de un servidor civil se llevará a cabo mediante un informe del Responsable de la Oficina de Recursos Humanos o el que haga sus veces, previa solicitud del jefe inmediato. La solicitud puede ser de oficio o como consecuencia del pedido formulado por un servidor civil.

Tercera. Informe anual de la implementación del teletrabajo

Artículo 15. Situaciones excepcionales para la modalidad de teletrabajo

Cuarta. Cuota mínima de teletrabajo en el sector público

Las entidades públicas pueden requerir la contratación de servidores civiles que se desempeñen como teletrabajadores desde un inicio de la prestación de servicios, bajo los siguientes supuestos:

En concordancia con la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, SERVIR definirá la cuota mínima de puestos en las entidades del sector público a los que se aplicará el teletrabajo, en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles contados a partir de la publicación del presente reglamento.

a) En circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que requieran que algunas actividades se realicen bajo la modalidad de teletrabajo.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Dirección General de Promoción del Empleo, elabora un informe anual sobre los resultados de la implementación del teletrabajo en el ámbito privado.

Quinta. Actuación de la Inspección del Trabajo

b) Cuando se afecte la prestación de servicios de manera imprevista, y para garantizar su continuidad se pueda realizar algunas actividades bajo la modalidad de teletrabajo.

El Sistema de Inspección del Trabajo del Sector Trabajo y Promoción del Empleo orienta y fiscaliza el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley y el presente Reglamento en los centros de trabajo, locales de entidades públicas y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, siempre que el empleador o entidad pública esté sujeto al régimen laboral de la actividad privada.

c) Cuando se produce el incremento extraordinario y temporal de actividades en una determinada entidad.

Sexta. Normas complementarias

Artículo 16. Capacitación a los servidores civiles Las entidades públicas deben considerar en la planificación de las necesidades de capacitación de sus servidores civiles, actividades vinculadas a los siguientes temas: a) Competencias para que los servidores civiles se puedan desempeñar en la modalidad de teletrabajo. b) Lineamientos y políticas generales de la organización para el teletrabajo. c) Prevención en salud y riesgos laborales. d) Uso y manejo de las herramientas de tecnología de la información y la comunicación. Artículo 17. Competencia de SERVIR En el marco de sus competencias, SERVIR emite las disposiciones complementarias que desarrollen las materias previstas en el presente Título, así como otras que contribuyan a la implementación de la modalidad de teletrabajo en el sector público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la publicación del presente reglamento, emite las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación del presente decreto supremo en el marco de la actividad privada, en particular, en materia de control de asistencia, seguridad y salud en el trabajo, entre otras. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única. Modificación del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Incorpórense los numerales 24.16, 24.17, 24.18 y 24.19 al artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, los que quedarán redactados de la siguiente forma: “Artículo 24. Infracciones graves en materia de relaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:

Primera. Difusión de la normativa y promoción del teletrabajo

[…]

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los gobiernos regionales desarrollan actividades de difusión de la normativa aplicable al teletrabajo, así como de promoción para su progresiva implementación en el ámbito privado, brindando servicios de información, orientación y asesoría.

24.16. Aplicar el cambio de modalidad de un trabajador convencional a la modalidad de teletrabajo o viceversa sin su consentimiento. 24.17 Aplicar la reversión sin cumplir con los requisitos establecidos por ley.

Segunda. Registro en Planilla Electrónica El empleador y la entidad pública registran en la Planilla Electrónica la condición de teletrabajador en la modalidad completa o mixta aplicada, y otros criterios que se establezcan mediante Resolución Ministerial.

24.18 No cumplir con las obligaciones referidas a la capacitación del teletrabajador previstas en las normas de la materia. 24.19 No cumplir con el pago de la compensación por las condiciones de trabajo asumidas por el teletrabajador.

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Compendio Laboral LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA LEY Nº 28051 Fecha de publicacion: 02.08.2003

Concordancias: D.S. Nº 013-2003-TR (REGLAMENTO) R.M. Nº 085-2004-TR R.M. Nº 076-2006-TR Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley establece el beneficio de prestaciones alimentarias con fines promocionales en favor de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con el objeto de mejorar sus ingresos, mediante la adquisición de bienes de consumo alimentario suministrados por su empleador con la participación de terceros en condiciones adecuadas. Las prestaciones alimentarias, podrán ser objeto de convención colectiva de trabajo o contrato individual. Artículo 2. Modalidades de la prestación Las modalidades de la prestación pueden ser, sin que éstas sean excluyentes: a) Suministro directo: El que otorga el empleador valiéndose de los servicios de comedor o concesionario provisto en el centro de trabajo. En los casos de otorgamiento de este beneficio a la fecha de entrada en vigencia de la Ley por acto unilateral del empleador, costumbre o mediante convención colectiva, mantiene su naturaleza de remuneración computable. b) Suministro indirecto: b.1)El que se otorga a través de Empresas Administradoras que tienen convenios con el empleador, mediante la entrega de cupones, vales, u otros análogos, para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados. b.2)El que se otorga mediante convenio con empresas proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Concordancias: D.S. Nº 013-2003-TR, Art. 5 Artículo 3. Inafectación de la contraprestación El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo las modalidades establecidas los numerales b.1) y b.2) del artículo 2 inciso b) de la presente Ley, constituyen remuneración no computable y por lo tanto no se tendrá en cuenta para la determinación de derechos o beneficios de naturaleza laboral, sea de origen legal o convencional, ni para los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación para los tributos que tengan como base imponible las remuneraciones y que sean ingresos del Tesoro Público. Artículo 4. Convenios entre el empleador y la Empresa Administradora y Proveedora de Alimentos Para acogerse al sistema a que se refieren los numerales b.1) y b.2) del artículo 2 inciso b) de la presente Ley, se requiere convenio entre el empleador y la empresa Administradora, o Proveedora de Alimentos, según sea el caso, el mismo que debe constar por escrito. Los documentos que contengan el derecho de exigir los bienes materia de la prestación deberán ser expedidos a nombre del trabajador. El Reglamento establecerá las cláusulas y garantías que contendrán cada convenio. Artículo 5. Formalidad de los Vales o Cupones

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Los cupones o vales u otros documentos análogos deberán contener las siguientes especificaciones: a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor. b) La razón social del empleador que concede el beneficio. c) La mención: “Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos. Está prohibida la negociación total o parcial por dinero”. d) Nombre del trabajador beneficiario. e) Fecha de vencimiento. Artículo 6. De las Infracciones Los cupones o vales u otros documentos análogos se destinarán exclusivamente a la compra de comida o alimentos. Constituyen infracción: a) El canje indebido del cupón o vale por dinero. b) El canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación del beneficiario. c) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o vale. d) Uso, por parte del establecimiento habilitado de los cupones o vales que reciba de los beneficiarios para otros fines que no sea el reembolso directo en la empresa administradora de los cupones o vales. El Reglamento establecerá las sanciones pertinentes. Artículo 7. Crédito Fiscal La Empresa Proveedora de Alimentos deberá entregar a los trabajadores que adquieran sus bienes a través de los cupones, vales, u otros análogos que se emitan dentro del sistema de prestaciones alimentarias, únicamente boletas de venta, vales o cintas de máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar costo y/o gasto para efectos tributarios. Artículo 8. Libro de Planillas Los empleadores que otorguen el beneficio de prestaciones alimentarias deberán consignar en el libro de planillas de remuneraciones, en columna aparte, el monto correspondiente por concepto de prestaciones alimentarias, a efectos de discriminar el importe que gozará de los beneficios establecidos en la presente Ley. Artículo 9. Tope El valor de las prestaciones alimentarias no podrá exceder del 20% del monto de la remuneración ordinaria percibida por el trabajador a la fecha de vigencia de la presente Ley. En ningún caso, el valor de la prestación alimentaria podrá superar las dos (2) remuneraciones mínimas vitales. La infracción de los topes establecidos en la presente Ley originan que el exceso sea considerado como remuneración computable para todos los beneficios sociales que la Ley establece. Artículo 10. Imposibilidad de reducción remunerativa Queda prohibida, bajo sanción de nulidad, toda reducción de remuneraciones practicada por el empleador a fin de sustituir el salario que viene otorgando por el sistema de prestaciones alimentarias, establecido en la presente Ley. Artículo 11. Registro de Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos Las Empresas Administradoras de vales o cupones u otros documentos análogos y las Empresas Proveedoras para la implementación del sistema de prestaciones alimentarias,


Ley de prestaciones alimentarias deberán cumplir con los requisitos previstos para tal efecto en el Reglamento de la presente Ley.

suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal.

Para su funcionamiento deberán inscribirse en un Registro administrativo a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La supervisión de las obligaciones de índole laboral del sistema y los convenios que se suscriban con los trabajadores estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES

Las Empresas Administradoras tendrán la obligación de exigir a las Empresas Proveedoras de Alimentos que quieran afiliarse a su red, la presentación ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo del Registro del Contribuyente, Licencia Municipal de funcionamiento y el número de Registro de planillas en caso cuente con trabajadores; y, los demás que señale el Reglamento.

Empresas Administradoras (EA). Son aquellas empresas especializadas en la administración comercial, operativa y financiera del sistema de vales, cupones o documentos análogos para prestaciones alimentarias de los trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada.

Concordancias: D.S. Nº 013-2003-TR, Art. 27 Artículo 12. Supervisión y Sanción

Primera. Definiciones Para los efectos de la presente Ley se define lo siguiente:

Documentos representativos del beneficio. Son vales o cupones de papel, de valor fijo predeterminado, emitidos por las EA o el empleador que sirven como medio de pago, exclusivamente destinado a la adquisición de productos de la canasta básica familiar definidos en la presente Ley.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y demás organismos competentes supervisarán y fiscalizarán a las Empresas Proveedoras de Alimentos a fin que éstas otorguen a los trabajadores prestaciones alimentarias adecuadas. En caso de infracciones aplicarán las sanciones establecidas en sus normas respectivas.

Sólo pueden usarse en establecimientos formales previamente inscritos en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva del registro de una empresa proveedora de alimentos el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en la Ley se siga otorgando a los trabajadores.

Beneficiarios. Son los trabajadores que laboran en las Empresas Clientes, usuarios de los vales o cupones por acuerdo con su empleador.

Empresas Clientes. Son aquellas empresas o empleadores que deciden acogerse al sistema establecido en la presente Ley a favor de sus trabajadores.

Artículo 13. Normas modificatorias

Empresas Proveedoras de Alimentos. Son los comercios, panaderías, bodegas de expendio de alimentos o restaurantes debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Modificase el artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 003-97TR, en los términos siguientes:

Segunda. Norma Reglamentaria.

Artículo 6. Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.

Tercera. Órgano Competente

Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto. Modificase el inciso j) del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo Nº 650, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-TR, en los términos siguientes: j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de su publicación.

Los conflictos derivados de la aplicación de la presente Ley serán resueltos en vía administrativa por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Cuarta. Norma Derogatoria Derógense o déjense sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Quinta. Incorporación de la prestación a la remuneración computable Por acuerdo de las partes se pactará el plazo al término al cual este beneficio pasará a formar parte de la remuneración computable. Sexta. Vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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Compendio Laboral REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA DECRETO SUPREMO Nº 013-2003-TR Fecha de publicacion: 28.10.2003

CAPÍTULO I DE LAS PRESTACIONES Artículo 1. Del objeto de la Ley El beneficio establecido por la Ley es de carácter voluntario, previo acuerdo individual o colectivo entre los trabajadores y empleadores, y se materializa a través de la entrega de bienes de consumo alimentario, en cualquiera de las modalidades previstas en la Ley o en el presente Reglamento, encontrándose prohibido el otorgamiento de la prestación en dinero.

haberse registrado en el “Registro Nacional de Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos - Ley Nº 28051” a cargo del Ministerio de Trabajo y de Promoción del Empleo Artículo 8. De los requisitos de las empresas administradoras Son requisitos para la inscripción de las empresas administradoras en el “Registro Nacional de Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos - Ley Nº 28051”:

Artículo 2. Ámbito de aplicación del Reglamento

a) Estar constituida como persona jurídica de acuerdo a la Ley General de Sociedades.

Cuando el presente Reglamento mencione a las prestaciones alimentarias, se está refiriendo a las de suministro directo otorgadas como beneficio nuevo a contar de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, y a las de suministros indirectos contemplados en el inciso b) del artículo 2 de la Ley, es decir:

b) Contar con un capital social suscrito y pagado mínimo de trescientos (300) Unidades Impositivas Tributarias, el cual puede ser modificado por Resolución Ministerial del Sector Trabajo y Promoción del Empleo.

a) Las otorgadas a través de empresas administradoras que tienen convenio con el empleador a través de la entrega de cupones, vales u otros análogos para la adquisición exclusiva de alimentos en establecimientos afiliados; b) Las otorgadas mediante convenios con empresas proveedoras de alimentos debidamente inscritas en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 3. Prestaciones Alimentarias existentes El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, bajo la modalidad de Suministro Directo por acto unilateral del empleador, costumbre o convención colectiva constituye remuneración computable, siempre que no se trate de la alimentación proporcionada por el empleador a que se refiere el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 00197-TR.

c) Su objeto social deberá comprender la realización de actividades de administración del sistema de vales, cupones o documentos análogos para prestaciones alimentarias a favor de los trabajadores. d) Acreditar, una carta fianza solidaria, incondicionada, sin beneficio de excusión, de un plazo no menor de un (1) año, renovable automáticamente y de ejecución inmediata a simple requerimiento escrito, emitida por una Empresa Bancaria Múltiple según la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a favor del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El monto inicial de la fianza, será no menor al 20% del equivalente de los vales, cupones o documentos análogos que se estima emitir. El valor de la fianza deberá actualizarse obligatoriamente en forma bimestral de acuerdo a la cuantía de los vales, cupones o documentos análogos emitidos y no redimidos. Concordancias: Directiva Naciona Nº 001-2006-MTPE-211.1, Art. 4, numeral 4.6, inciso 4.6.3

Artículo 4. De las condiciones de trabajo Precísase que las prestaciones alimentarias otorgadas por el empleador, que tienen la calidad de condición de trabajo, no constituyen remuneración computable.

Directiva Nacional Nº 001-2006-MTPE-2-11.1, Art. 4, numeral 4.1 Artículo 9. Procedimiento de Registro de las Empresas Administradoras

Artículo 5. Alimentos en crudo o cocidos De conformidad con el literal b) del artículo 2 de la Ley, debe entenderse que a través del Suministro Indirecto, las Empresas Proveedoras de Alimentos podrán entregar los alimentos en estado crudo o cocidos. Artículo 6. De la aplicación del porcentaje del beneficio Entiéndase que las prestaciones alimentarias que no pueden superar el 20% del monto de la remuneración ordinaria percibida por el trabajador ni el límite máximo de las dos (2) remuneraciones mínimas vitales, establecidas en el artículo 9 de la Ley, son las entregadas en la modalidad de Suministro Indirecto. CAPÍTULO II DEL SISTEMA DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS Artículo 7. De las empresas administradoras

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Para la inscripción en el “Registro Nacional de Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos - Ley Nº 28051” se debe de presentar lo siguiente: a) Solicitud ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con el carácter de declaración jurada, señalando el alcance territorial de su operación. b) Copia de la escritura de constitución de la sociedad, incluidas las modificaciones que hubieran tenido lugar. c) Copia literal vigente de la partida registral donde consten inscritos el monto actual del capital de la sociedad, sus estatutos, incluidas las modificaciones que hubieran tenido lugar, extendida por los Registros Públicos. d) Copia del Comprobante de Información Registrada Registro Único de Contribuyente - extendido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Las empresas administradoras, son empresas especializadas en la administración del sistema de vales, cupones o documentos análogos destinados al pago de comidas y/o a la compra de productos alimenticios.

e) Copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento.

Las empresas administradoras sólo podrán operar luego de

g) Copia del documento de identidad del representante legal

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f) Constancia domiciliaria de la empresa extendida por Notario Público o la Policía Nacional.


Reglamento de la Ley de prestaciones alimentarias de la empresa. h) La carta fianza a que se refiere el literal d) del artículo anterior. i) Pago de la tasa respectiva por derechos de tramitación.

Son requisitos sustantivos para la inscripción de las empresas proveedoras de alimentos en el “Registro Nacional de Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos - Ley Nº 28051”:

Cumplidos los requisitos descritos, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo procederá al registro otorgando el Registro de Habilitación, que tendrá una vigencia máxima de 24 meses, antes del término del cual, de solicitar una renovación del Registro con los requisitos de Ley, éste se otorgará de carácter permanente y sólo podrá ser cancelado o suspendido de acuerdo a las sanciones previstas en el Art. 23 del presente Reglamento.”

a) Ser persona natural con negocio o estar constituida como persona jurídica de acuerdo a la Ley General de Sociedades, como empresa individual de responsabilidad limitada, conforme a la ley de la materia, o como cooperativa, conforme a la Ley General de Cooperativas.

Artículo 10. De los cupones o vales o documentos análogos Los cupones, vales o documentos análogos son los medios de control por los cuales los trabajadores usuarios del sistema de prestaciones alimentarias podrán acceder a la entrega de los bienes, conforme a lo pactado con su empleador, los que serán de uso exclusivo para las prestaciones alimentarias. Deben reunir, cuando menos, las especificaciones establecidas en el artículo 5 de la Ley, y además, para efectos de la seguridad del sistema, lo siguiente: a) Tener cuando menos 10 características de seguridad en el documento que contiene el valor intercambiable por la prestación alimentaria, la cual puede ser: tinta termorreactiva, hologramas, marca de agua, tintas especiales o cualquier medio físico que permita la seguridad de dicha documentación. b) Los cupones, vales o documentos análogos deben especificar una numeración que facilite su registro, información de la empresa emisora, domicilio y número de Registro de Habilitación para operar, otorgado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el número de Registro Único de Contribuyente de la empresa administradora, así como del empleador que concede el beneficio. c) Reglas de utilización y reembolso, así como una relación o mención a los establecimientos en los que es posible el intercambio de los cupones, vales o documentos análogos, o información para acceder a dicha relación.” Artículo 11. Características de las Empresas Proveedoras de Alimentos y Establecimientos Afiliados Las empresas proveedoras de alimentos pueden brindar alimentos en estado crudo o preparado. Las empresas proveedoras de alimentos en crudo son los comercios, almacenes, panaderías, carnicerías o similares, verdulerías, mercados de abastos, tiendas de abarrotes, bodegas, autoservicios, y, en general, establecimientos de expendio de alimentos que tienen como objeto el comercio al por menor de víveres o alimentos crudos. Las empresas proveedoras de alimentos preparados son los puestos de refrigerio, restaurantes y similares, que proveen alimentos preparados dentro o fuera del establecimiento. Los establecimientos afiliados son aquellos negocios o comercios descritos en los párrafos anteriores y que forman parte de la red de comercios de una o varias Empresas Administradoras. Artículo 12. Del funcionamiento y requisitos de las Empresas Proveedoras de Alimentos Las empresas proveedoras de alimentos podrán pedir su incorporación a la red de establecimientos afiliados de una o varias Empresas Administradoras. También podrán pactar en forma directa con las empresas clientes luego de haberse registrado en el “Registro Nacional de Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos - Ley Nº 28051”. Las empresas proveedoras de alimentos sólo podrán formar una red con sus establecimientos propios.

b) Su objeto deberá comprender el comercio al por menor de víveres o alimentos crudos, procesados o preparados, para el consumo humano directo dentro o fuera del establecimiento. Artículo 13. De los requisitos de las Empresas proveedoras de alimentos Son requisitos formales para la inscripción de las Empresas proveedoras de alimentos en el “Registro Nacional de Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos - Ley Nº 28051: a) Solicitud según formato aprobado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con el carácter de declaración jurada, en la que se deberá declarar no haber sido objeto de sanción administrativa o penal por violación de normas de carácter sanitario en los cinco años precedentes. b) Copia de la escritura de constitución de la persona jurídica, incluidas las modificaciones que hubieran tenido lugar, de ser el caso. c) Copia literal vigente de la partida registral donde corren inscritos sus estatutos, incluidas las modificaciones que hubieran tenido lugar, extendida por los Registros Públicos, de ser el caso. d) Copia del Comprobante de Información Registrada Registro Único de Contribuyente - extendido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. e) Copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento. f) Copia del Registro Sanitario otorgado por la autoridad competente del Ministerio de Salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 007-98SA - Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, o la expedida por la Autoridad Municipal competente, de ser el caso, en cuanto sea aplicable. g) Relación de trabajadores en actividad durante el mes anterior al de presentación de la solicitud. h) Constancia domiciliaria de la empresa o establecimiento extendida por notario público o la Policía Nacional. i) Copia del documento de identidad del representante legal de la empresa o del propietario del establecimiento, según sea el caso. j) Pago de la tasa respectiva por derechos de tramitación. Artículo 14. De la relación entre las empresas administradoras y las empresas clientes Para poder acogerse al sistema de suministro indirecto previsto en el inciso b.1) del artículo 2 de la Ley, el empleador o empresa cliente deberá celebrar un convenio con la empresa administradora que regule la relación entre ambas partes y garantice la eficiencia y seguridad del sistema en beneficio de los trabajadores. Para su validez, el convenio entre la empresa administradora y la empresa cliente deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Ser celebrado por escrito, en idioma castellano, en dos ejemplares.

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Compendio Laboral b) Señalar como ley aplicable la peruana, en particular la Ley Nº 28051 y el presente Reglamento, y prever la aplicación supletoria del Código Civil del Perú. c) Contener las reglas de emisión, transferencia, uso y vigencia de los vales, cupones o documentos análogos. d) Contemplar el monto o el modo de cálculo del precio de administración del servicio a ser abonado por la empresa cliente a la empresa administradora por sus servicios. Para garantizar la solvencia del sistema, las empresas clientes deberán entregar a las empresas administradoras las sumas de dinero que correspondan exactamente al valor de los cupones o vales o documentos análogos emitidos, a más tardar, en el momento de recepción de dichos documentos. Todo acto o pacto en contrario es nulo.” Artículo 15. De la relación entre las empresas proveedoras de alimentos y las empresas clientes Para poder acogerse al sistema de suministro indirecto previsto en el inciso b.2) del artículo 2 de la Ley, el empleador o empresa cliente deberá celebrar un convenio con la empresa proveedora de alimentos que regule la relación entre ambas partes y garantice un servicio seguro y eficiente a favor de los trabajadores. Para su validez, el convenio entre la empresa proveedora de alimentos y la empresa cliente deberá cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 16. De la relación entre las empresas administradoras y los establecimientos afiliados La afiliación de un establecimiento a la red de establecimientos afiliados de una o más empresas administradoras, es voluntaria y se concretará mediante el acuerdo de ambas partes sobre las condiciones operativas y comerciales. Para poder afiliar, las empresas administradoras deberán solicitar a los establecimientos interesados de integrar su red, por lo menos, los siguientes documentos y constancias: Registro Único de Contribuyentes - RUC o Registro Único Simplificado - RUS Licencia Municipal de Funcionamiento para el expendio de alimentos o comidas. Número de Registro de planillas, en caso cuente con trabajadores. Las empresas administradoras deberán conservar en su poder durante la vigencia del contrato de afiliación, copia de los citados documentos.

a) Ser celebrado por escrito, en idioma castellano, en dos ejemplares.

Las empresas administradoras deberán capacitar a los establecimientos que componen su red en la identificación y correcto uso de los vales, cupones o documentos análogos que emitan, así como en las reglas básicas del sistema, con especial incidencia en las prohibiciones y sanciones.

b) Señalar como ley aplicable la peruana, en particular la Ley Nº 28051 y el presente Reglamento, y prever la aplicación supletoria del Código Civil del Perú.

Artículo 17. De la relación entre los trabajadores beneficiarios y las empresas proveedoras de alimentos

c) Incluir su número de Registro de Habilitación para operar en el Registro Nacional de Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos. d) Contener disposiciones con procesos auditables que regulen los aspectos cuantitativos y cualitativos del suministro de prestaciones alimentarias a los trabajadores beneficiarios, las que deberán asegurar la recepción oportuna y en óptimas condiciones de los alimentos y garantizar la equivalencia entre la prestación alimentaria debida y contratada por el empleador y la recibida por el trabajador. e) El convenio incluirá una cláusula que confiera a la empresa cliente la facultad de supervisar permanentemente la calidad nutricional e higiene de los alimentos proporcionados por la empresa proveedora a través de un representante. f) El convenio deberá prever mecanismos adecuados que aseguren el carácter personal e intransferible del goce de las prestaciones alimentarias por los beneficiarios, sus cónyuges o en defecto de éstos por un apoderado, el cual puede ser únicamente un familiar directo del beneficiario, considerándose como tal al conviviente debidamente registrado en la empresa. g) Contemplar el monto o el modo de cálculo de la prestación a ser abonada por la empresa proveedora por los bienes y servicios prestados a los beneficiarios. Al igual que para los convenios entre las empresas administradoras y las empresas clientes, para garantizar la solvencia del sistema, las empresas proveedoras de alimentos no podrán otorgar plazos de pago ni descuentos a sus clientes referentes a las sumas de dinero correspondientes al valor de las prestaciones alimentarias a entregar a los trabajadores beneficiarios. Las empresas clientes deberán haber abonado el valor de las prestaciones alimentarias, a más tardar, en el momento del goce del beneficio por los trabajadores. Todo acto o pacto en contrario es nulo. h) Señalar los documentos representativos del beneficio que se emitirán por parte del empleador las que deben de

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contener cuando menos los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley, o la forma por la cual los trabajadores acceden al otorgamiento de las prestaciones alimentarias objeto del convenio.

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Las empresas proveedoras de alimentos están obligadas frente a los trabajadores beneficiarios a: a) Brindar prestaciones alimentarias en óptimas condiciones de higiene y salubridad, verificando y garantizando que los víveres expendidos y los insumos empleados en la preparación de las raciones alimenticias, de ser el caso, cuentan con los registros de carácter sanitario o certificaciones análogas exigidos por el ordenamiento legal. b) Asegurar el goce personal e intransferible de las prestaciones alimentarias por parte de los beneficiarios o sus cónyuges acreditados o en defectos de éstos por un apoderado. c) Garantizar la equivalencia entre el valor del vale o cupón presentado por el beneficiario o el de la prestación contratada por el empleador y el precio de la prestación alimentaria brindada al beneficiario, el cual no podrá ser en ningún caso mayor que el ofrecido a clientes que paguen en dinero efectivo. d) Entregar a los beneficiarios de las prestaciones alimentarias, con ocasión de su goce, únicamente boletas de venta, vales o cintas de máquinas registradoras, de acuerdo con las leyes tributarias aplicables, que no podrán ser utilizados para obtener un crédito fiscal ni para sustentar costos o gastos para efectos tributarios. Artículo 18. De los supuestos de vinculación en el sistema de prestaciones alimentarias En el caso de existir vinculación económica, entre las empresas clientes y las empresas administradoras y proveedoras de alimentos, en los términos señalados por el artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley Nº 27809, la comisión de infracciones por cualquiera de las empresas vinculadas, a que se refieren los numerales 1) y 2) del artículo 22 del presente Reglamento, será sancionada como una infracción de tercer grado en todos los casos. La comisión de infracciones de tercer grado podrá ser sancionada directamente con la


Reglamento de la Ley de prestaciones alimentarias suspensión temporal del registro hasta por 10 días. Artículo 19. De los convenios suscritos por el Empleador El convenio suscrito entre el empleador y la Empresa Administradora, o Proveedora de Alimentos, requerido en el artículo 4 de la ley, para acogerse al Sistema de Prestaciones Alimentarias en la modalidad de Suministro Indirecto, será presentado dentro de los 15 días para su conocimiento y fines a la Autoridad Administrativa de Trabajo.

CAPÍTULO III DEL CONTROL DEL SISTEMA DE PRESTACIONES ALIMENTARIAS Artículo 22, 23 , 24. De las infracciones al Sistema (*) (*) Artículos derogados por la Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, publicado el 29 octubre 2006. Artículo 25. Aplicación de otras sanciones

Dicho convenio, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 4 de la Ley, deberá estipular mínimamente los requisitos señalados en los artículos 14 y 15 del presente Reglamento. Además, las partes contratantes declararán que dan estricto cumplimiento a sus obligaciones laborales y tributarias, lo cual será verificado a través de la fiscalización posterior por las autoridades competentes. Artículo 20. De los Registros a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

Las sanciones previstas en el presente Reglamento serán aplicadas sin perjuicio de otras que se pudieran imponer al infractor por la violación de normas distintas a las que rigen el sistema de prestaciones alimentarias o de las responsabilidades civiles o penales respectivas. Asimismo, el ejercicio de la facultad fiscalizadora respecto de esta Ley, no impide que otras entidades, de acuerdo a su competencia, puedan ejercer labor fiscalizadora sobre los usuarios del sistema de prestaciones alimentarias. Artículo 26. Procedimiento Fiscalizador (*)

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementará a nivel nacional el “Registro Nacional de Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos - Ley Nº 28051”, el cual contará a su vez con dos Registros: a) Registro de Empresas Administradoras; y,

(*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, publicado el 29 octubre 2006. CAPÍTULO IV DE LA RELACIÓN ENTRE TRABAJADOR Y EMPLEADOR

b) Registro de Empresas Proveedoras de Alimentos. Artículo 27. De los contratos entre trabajador y empleador El Registro Nacional se encontrará a cargo de la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo quien es la competente para la inscripción de las Empresas Administradoras de alcance nacional o multirregional. Las distintas Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo del país, implementarán en sus respectivas jurisdicciones ambos registros y pondrán en conocimiento de la Dirección Nacional antes mencionada la inscripción de estas empresas. Para el desempeño de sus actividades en una Región distinta a la que le concediera el Registro inicial, la empresa respectiva deberá remitir una solicitud a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Región en la que iniciará actividades, precisando su domicilio en la respectiva región, acompañando copia del Registro otorgado inicialmente, el cual deberá encontrarse vigente.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley, los empleadores que suscriban convenios colectivos de trabajo o contratos individuales que contengan el acuerdo de otorgamiento de prestaciones alimentarias en la modalidad de Suministro Indirecto, deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo en el plazo de 15 días de su suscripción. Concordancias: R.M. Nº 076-2006-TR, numeral 5.1 Artículo 28. Del Registro en Planillas El registro en planillas y boletas de pago de las prestaciones alimentarias a que hace referencia el artículo 8 de la Ley, se hará discriminando las que sean de Suministro Directo y las de Suministro Indirecto.

Artículo 21. Del cumplimiento de las obligaciones laborales

Artículo 29. De la modificación de condiciones

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de conformidad con el artículo 11 de la Ley y el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección y Defensa del Trabajador, supervisará periódicamente el cumplimiento de las obligaciones laborales de las Empresas Administradoras así como el de las Empresas Proveedoras de Alimentos que se encuentran debidamente registradas.

Los trabajadores que cesen o cuyos contratos venzan después de la entrada en vigencia de la Ley y el Reglamento, no podrán ser contratados con remuneraciones menores a las percibidas anteriormente con la finalidad de sustituir a la que se venía otorgando por la del sistema de prestaciones alimentarias, si es que van a laborar en las mismas condiciones de su anterior contrato, salvo que haya transcurrido un año de dicho evento.

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SECCIÓN C REGÍMENES LABORALES ESPECIALES


Índice ÍNDICE DE LA SECCIÓN C TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL DECRETO SUPREMO Nº 013-2013-PRODUCE Título I Título II Título III Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Título IV Capítulo I Título V Título VI Título VII Título VIII Capítulo I Capítulo II Título IX Capítulo I Capítulo II

: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………C-2 : Instrumentos de formalización para el desarrollo y la competitividad ……………………………………..C-3 : Instrumentos de promoción para el desarrollo y la competitividad ………………………………………...C-3 : De los instrumentos de promoción de las MYPE ……………………………………………………………C-3 : De la capacitación y asistencia técnica ………………………………………………………………………C-3 : Del acceso a los mercados y la información …………………………………………………………………C-4 : De la investigación, innovación y servicios tecnológicos …………………………………………………...C-5 : Medidas para el impulso al desarrollo productivo y empresarial …………………………………………...C-5 : Apoyo a la gestión y al desarrollo empresarial ………………………………………………………………C-5 : Acceso al financiamiento ………………………………………………………………………………………C-6 : Régimen tributario de las MYPE …………………………………………………………………………….C-7 : Régimen laboral de la micro y pequeña empresa ……………………………………………………………C-8 : Aseguramiento en salud y sistema de pensiones sociales ………………………………………………….C-10 : Aseguramiento en salud ……………………………………………………………………………………….C-10 : Sistema de pensiones sociales ………………………………………………………………………………..C-10 : Marco institucional de las políticas de promoción y formalización …………………………………………C-12 : Del marco institucional para las MYPE ………………………………………………………………………C-12 : De los consejos regionales y locales …………………………………………………………………………C-13

Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………..C-13 Disposiciones complementarias transitorias ………………………………………………………………………………………..C-15 Disposición complementaria derogatoria única ……………………………………………………………………………………..C-15 REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE - REGLAMENTO DE LA LEY MYPE DECRETO SUPREMO Nº 008-2008-TR Título I : Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………C-18 Título II : Instrumentos de formalización para el desarrollo y la competitividad ……………………………………..C-19 Título III : Instrumentos de promoción para el desarrollo y la competitividad …………………………………………C-19 Capítulo I : Instrumentos de promoción de las MYPE ……………………………………………………………………C-20 Capítulo II : Capacitación y asistencia técnica …………………………………………………………………………….C-20 Capítulo III : Acceso a los mercados y la información ………………………………………………………………………C-20 Capítulo IV : Acceso a las compras del estado ……………………………………………………………………………..C-21 Capítulo V : Investigación, innovación y servicios tecnológicos ………………………………………………………….C-21 Título IV : Acceso al financiamiento ………………………………………………………………………………………C-21 Título V : Régimen laboral de la micro y pequeña empresa ……………………………………………………………C-22 Título VI : Aseguramiento en salud y sistema de pensiones sociales …………………………………………………C-24 Capítulo I : Aseguramiento en salud ……………………………………………………………………………………….C-24 Capítulo II : Sistema de pensiones sociales ……………………………………………………………………………….C-25 Título VII : Depreciación acelerada ………………………………………………………………………………………..C-27 Título VIII : Registro nacional de la micro y pequeña empresa …………………………………………………………..C-27 Título IX : Marco institucional de las políticas de promoción y formalización …………………………………………C-28 Capítulo I : Lineamientos …………………………………………………………………………………………………..C-28 Capítulo II : El consejo nacional para el desarrollo de la MYPE ………………………………………………………….C-28 Capítulo III : Los consejos regionales y locales …………………………………………………………………………….C-29 Título X : Amnistía laboral y de seguridad social ……………………………………………………………………….C-29 Capítulo I : Amnistía laboral ………………………………………………………………………………………………..C-29 Capítulo II : Amnistía de seguridad social ………………………………………………………………………………….C-29 Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………..C-30 LEY PARA LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS DECRETO LEGISLATIVO Nº 689 Decreto Legislativo N° 689 …………………………………………………………………………………………………………...C-31 Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….C-32 REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS DECRETO LEGISLATIVO Nº 014-92-TR Decreto Legislativo N° 014-92-TR …………………………………………………………………………………………………...C-33 Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….C-35 DECISIÓN 545: INSTRUMENTO ANDINO DE MIGRACIÓN LABORALES EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO LEGISLATIVO Nº 014-92-TR Capítulo I

: Objetivo ………………………………………………………………………………………………………...C-36

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Índice Capítulo II : Ámbito de aplicación …………………………………………………………………………………………...C-36 Capítulo III : Definiciones …………………………………………………………………………………………………….C-36 Capítulo IV : De los trabajadores migrantes ………………………………………………………………………………..C-36 Capítulo V : Disposiciones comunes a todos los trabajadores migrantes ……………………………………………….C-36 Capítulo VI : Cláusula de salvaguardia ……………………………………………………………………………………...C-37 Capítulo VII : De las oficinas de migración laboral ………………………………………………………………………….C-37 Capítulo VIII : Programa de liberalización …………………………………………………………………………………….C-38 Disposición final ……………………………………………………………………………………………………………………….C-38 Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….C-38 LEY DE FOMENTO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN LA CONSTRUCCIÓN DECRETO LEGISLATIVO Nº 727 Decreto Legislativo N° 727 …………………………………………………………………………………………………………...C-40 Título I : Del ámbito ………………………………………………………………………………………………………C-40 Título II : De la capacitación y la productividad …………………………………………………………………………C-40 Título III : De las empresas constructoras de inversión limitada ………………………………………………………C-40 Disposiciones finales ………………………………………………………………………………………………………………….C-41 DISPONEN LA PUBLICACIÓN DEL ACTA FINAL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN CONSTRUCCIÓN CIVIL 2016 -2017, SUSCRITA ENTRE LA CÁMARA PERUANA DE LA CONSTRUCCIÓN - CAPECO Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES EN CONSTRUCCIÓN CIVIL DEL PERÚ - FTCCP RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 182-2016-TR Resolución Ministerial N° 182-2016-TR …………………………………………………………………………………………….C-42 I. Incremento de las remuneraciones ………………………………………………………………………………………………C-42 II. Condiciones de trabajo bonificación por altitud ………………………………………………………………………………...C-42 III. Otros puntos ………………………………………………………………………………………………………………………C-42 LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO LEY Nº 27360 Título I : Generalidades ………………………………………………………………………………………………….C-45 Título II : Del régimen tributario ………………………………………………………………………………………..C-45 Título III : Del régimen laboral y de la seguridad social …………………………………………………………………C-45 Disposiciones transitorias y finales …………………………………………………………………………………………………..C-46 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27360 - LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO DECRETO SUPREMO Nº 049-2002-AG Título I Título II Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Título III Capítulo I Capítulo II

: Generalidades definiciones ……………………………………………………………………………………C-47 : Régimen tributario …………………………………………………………………………………………….C-48 : Generalidades ………………………………………………………………………………………………….C-48 : Impuesto a la renta …………………………………………………………………………………………….C-48 : Impuesto generales a las ventas ……………………………………………………………………………...C-48 : Impuesto extraordinario de solidaridad ………………………………………………………………………C-49 : Régimen laboral y de la seguridad social …………………………………………………………………….C-50 : Contratación laboral agraria …………………………………………………………………………………..C-50 : Seguro de salud agrario cobertura del seguro de salud …………………………………………………….C-50

Disposiciones transitorias finales ……………………………………………………………………………………………………C-50 LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR LEY Nº 27986 Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV

: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………C-52 : Trabajo para el hogar bajo la modalidad “cama afuera“ …………………………………………………….C-52 : Trabajo para el hogar bajo la modalidad “cama adentro“ ……………………………………………………C-52 : Seguridad social ………………………………………………………………………………………………C-53

Disposiciones finales y complementarias ……………………………………………………………………………………………C-53 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27986, LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR DECRETO SUPREMO Nº 015-2003-TR Decreto Supremo N°015-2003-TR …………………………………………………………………………………………………...C-54 Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...C-54 Constancia de pago …………………………………………………………………………………………………………………...C-55

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento TUO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL TEXTO UNICO ORDENADO DECRETO SUPREMO Nº 013-2013-PRODUCE Fecha de publicación: 28.12.2013

Concordancias: D.S. N° 007-2014-JUS (Designan a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos SUNARP como la entidad responsable de administrar el Sistema de Constitución de Empresas en Línea)

CAPÍTULO I APOYO A LA GESTIÓN Y AL DESARROLLO EMPRESARIAL

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28. Sistemas de procesos de calidad para las micro, pequeñas y medianas empresas Artículo 29. Fondos para emprendimientos dinámios y de alto impacto

Artículo 1. Artículo 2. Artículo 3. Artículo 4. Artículo 5.

Objeto de la Ley Política estatal Lineamientos Definición de la Micro y Pequeña Empresa Características de las Micro, Pequeña y Mediana Empresa. Artículo 6. Exclusiones TÍTULO II INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD Artículo 7. Artículo 8. Artículo 9. Artículo 10.

Acceso a la formalización Personería jurídica Constitución de empresas en línea Simplificación de trámites y régimen de ventanilla única

TÍTULO III INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD CAPÍTULO I DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE Artículo 11. Rol del Estado Artículo 12. Instrumentos de promoción CAPÍTULO II DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA Artículo 13. Oferta de servicios de capacitación y asistencia técnica Artículo 14. Acceso de las microempresas a los beneficios del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad. Artículo 15. Promoción de la iniciativa privada Artículo 16. Acceso voluntario al SENATI CAPÍTULO III DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN Artículo 17. Mecanismos de facilitación Artículo 18. Asociatividad empresarial Artículo 19. Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas de exportación Artículo 20. Comercialización Artículo 21. Promoción de las exportaciones Artículo 22. Compras Estatales Artículo 23. Información, estadísticas y base de datos Artículo 24. Acceso a información comparativa internacional sobre las mejores prácticas en políticas de promoción para las MYPE

TÍTULO V ACCESO AL FINANCIAMIENTO Artículo 30. Acceso al financiamiento Artículo 31.Participación de las entidades financieras del Estado Artículo 32. Funciones de COFIDE en la gestión de negocios MYPE Artículo 33. De los intermediarios financieros Artículo 34. Supervisión de créditos Artículo 35. Fondos de garantía para las MYPE Artículo 36. Capital de riesgo Artículo 37. Centrales de riesgo Artículo 38. Cesión de derechos de acreedor a favor de las instituciones financieras reguladas por la Ley del Sistema Financiero Artículo 39. Uso de la factura negociable Artículo 40. Pronto pago del Estado TÍTULO VI RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE Artículo 41. Artículo 42. Artículo 43. Artículo 44.

TÍTULO VII RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Artículo 45. Artículo 46. Artículo 47. Artículo 48. Artículo 49. Artículo 50. Artículo 51. Artículo 52. Artículo 53. Artículo 54. Artículo 55. Artículo 56. Artículo 57. Artículo 58. Artículo 59. Artículo 60. Artículo 61. Artículo 62.

CAPÍTULO IV DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS Artículo 25. Modernización tecnológica Artículo 26. Servicios tecnológicos Artículo 27. Oferta de servicios tecnológicos TÍTULO IV MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL

Régimen tributario de las MYPE Acompañamiento tributario Crédito por gastos de capacitación Acogimiento a la factura electrónica

Derechos laborales fundamentales Ámbito de aplicación Regulación de derechos y beneficios laborales Acompañamiento laboral Difusión de las diferentes modalidades contractuales que pueden aplicar las microempresas Objeto Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial Remuneración Jornada y horario de trabajo El descanso semanal obligatorio El descanso vacacional El despido injustificado Fiscalización de las microempresas Descentralización del servicio inspectivo Beneficios de las empresas comprendidas en el régimen especial Disposición complementaria al Régimen Laboral Disposición complementaria a la indemnización especial Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley Nº 28015, a la Pequeña Empresa.

TÍTULO VIII ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES CAPÍTULO I ASEGURAMIENTO EN SALUD Artículo 63. Seguro Social en Salud Artículo 64. Régimen especial de salud para la microempresa

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Compendio Laboral CAPÍTULO II SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES Artículo 65. Artículo 66. Artículo 67. Artículo 68. Artículo 69. Artículo 70. Artículo 71. Artículo 72. Artículo 73. Artículo 74. Artículo 75. Artículo 76. Artículo 77. Artículo 78. Artículo 79. Artículo 80. Artículo 81.

Régimen de Pensiones Creación del Sistema de Pensiones Sociales De la Cuenta Individual del Afiliado Del aporte del Estado Del Registro Individual del Afiliado De la pensión de jubilación De la pensión de invalidez Determinación del monto de la pensión Del reintegro de los aportes De las pensiones de sobrevivencia De la pensión de viudez De la pensión de orfandad Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia Del traslado a otro régimen previsional Del Fondo de Pensiones Sociales De los recursos del Fondo Criterios de la Inversión

TÍTULO IX MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN

Artículo 2. Política estatal El Estado promueve un entorno favorable para la creación, formalización, desarrollo y competitividad de las MYPE y el apoyo a los nuevos emprendimientos, a través de los Gobiernos Nacional, Regionales y Locales; y establece un marco legal e incentiva la inversión privada, generando o promoviendo una oferta de servicios empresariales destinados a mejorar los niveles de organización, administración, tecnificación y articulación productiva y comercial de las MYPE, estableciendo políticas que permitan la organización y asociación empresarial para el crecimiento económico con empleo sostenible. (Artículo 4 de la Ley Nº 28015) Artículo 3. Lineamientos

CAPÍTULO I DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE

La acción del Estado en materia de promoción de las MYPE se orienta con los siguientes lineamientos estratégicos:

Artículo 82. Órgano rector Artículo 83. Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa Artículo 84. Funciones del CODEMYPE

a) Promueve y desarrolla programas e instrumentos que estimulen la creación, el desarrollo y la competitividad de las MYPE, en el corto y largo plazo y que favorezcan la sostenibilidad económica, financiera y social de los actores involucrados. b) Promueve y facilita la consolidación de la actividad y tejido empresarial, a través de la articulación inter e intrasectorial, regional y de las relaciones entre unidades productivas de distintos tamaños, fomentando al mismo tiempo la asociatividad de las MYPE y la integración en cadenas productivas y distributivas y líneas de actividad con ventajas distintivas para la generación de empleo y desarrollo socio económico. c) Fomenta el espíritu emprendedor y creativo de la población y promueve la iniciativa e inversión privada, interviniendo en aquellas actividades en las que resulte necesario complementar las acciones que lleva a cabo el sector privado en apoyo a las MYPE. d) Busca la eficiencia de la intervención pública, a través de la especialización por actividad económica y de la coordinación y concertación interinstitucional. e) Difunde la información y datos estadísticos con que cuenta el Estado y que gestionada de manera pública o privada representa un elemento de promoción, competitividad y conocimiento de la realidad de las MYPE. f) Prioriza el uso de los recursos destinados para la promoción, financiamiento y formalización de las MYPE organizadas en consorcios, conglomerados o asociaciones. g) Propicia el acceso, en condiciones de equidad de género de los hombres y mujeres que conducen o laboran en las MYPE, a las oportunidades que ofrecen los programas de servicios de promoción, formalización y desarrollo. h) Promueve la participación de los actores locales representativos de la correspondiente actividad productiva de las MYPE, en la implementación de políticas e instrumentos, buscando la convergencia de instrumentos y acciones en los espacios regionales y locales o en las cadenas productivas y distributivas. i) Promueve la asociatividad y agremiación empresarial, como estrategia de fortalecimiento de las MYPE. j) Prioriza y garantiza el acceso de las MYPE a mecanismos eficientes de protección de los derechos de propiedad intelectual. k) Promueve el aporte de la cooperación técnica de los organismos internacionales, orientada al desarrollo y crecimiento de las MYPE. l) Promueve la prestación de servicios empresariales por parte de las universidades, a través de incentivos en las diferentes etapas de los proyectos de inversión, estudios de factibilidad y mecanismos de facilitación para su puesta en marcha.

CAPÍTULO II DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES Artículo 85. Artículo 86. Artículo 87. Artículo 88. Artículo 89.

Objeto Conformación Convocatoria y coordinación Funciones De los Gobiernos Regionales y Locales

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Fondo para Negociación de Facturas SEGUNDA. Registro Único de Contribuyentes TERCERA. Exclusión de actividades CUARTA. Reducción de tasas QUINTA. Discapacitados SEXTA. Extensión del régimen laboral de la micro empresa SÉPTIMA.- Sector agrario OCTAVA.- Amnistía laboral y de seguridad social NOVENA.- Descentralización DÉCIMA.- Sanciones DÉCIMO PRIMERA. Adecuación y administración del REMYPE DECIMO SEGUNDA. Vigencia DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Prórroga de la adecuación de los contratos laborales comprendidos en la Ley 28015, Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial SEGUNDA. Régimen de las micro y pequeñas empresas constituidas antes de la vigencia de la presente Ley. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA UNICA. Derogatoria TUO DE LA LEY DE IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y AL CRECIMIENTO EMPRESARIAL TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para la promoción de la competitividad, formalización y el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas

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(MIPYME), estableciendo políticas de alcance general y la creación de instrumentos de apoyo y promoción; incentivando la inversión privada, la producción, el acceso a los mercados internos y externos y otras políticas que impulsen el emprendimiento y permitan la mejora de la organización empresarial junto con el crecimiento sostenido de estas unidades económicas. (Artículo 11 de la Ley Nº 30056)

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(Artículo 5 de la Ley Nº 28015)


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento Artículo 4. Definición de la Micro y Pequeña Empresa

Artículo 9. Constitución de empresas en línea

La Micro y Pequeña Empresa es la unidad económica constituida por una persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada en la legislación vigente, que tiene como objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios. Cuando en esta Ley se hace mención a la sigla MYPE, se está refiriendo a las Micro y Pequeñas empresas. (Artículo 2 de la Ley Nº 28015)

Las entidades estatales y, en especial, la Presidencia del Consejo de Ministros -PCM, el Ministerio de la Producción PRODUCE (*), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT (**), la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, implementarán un sistema de constitución de empresas en líneas que permita que el trámite concluya en un plazo no mayor de 72 horas. La implementación será progresiva, según lo permitan las condiciones técnicas en cada localidad. (Artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 1086)

Artículo 5. Características de las micro, pequeñas y medianas empresas Las micro, pequeñas y medianas empresas deben ubicarse en alguna de las siguientes categorías empresariales, establecidas en función de sus niveles de ventas anuales: -

(*) Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que transfiere al Ministerio de la Producción las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa. (**) Denominación actual.

Microempresa: ventas anuales hasta el monto máximo de 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Pequeña empresa: ventas anuales superiores a 150 UIT y hasta el monto máximo de 1700 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Mediana empresa: ventas anuales superiores a 1700 UIT y hasta el monto máximo de 2300 UIT.

Artículo 10. Simplificación de trámites y régimen de ventanilla única

El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la micro, pequeña y mediana empresa podrá ser determinado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de la Producción cada dos (2) años.

Para constituirse como persona jurídica, las MYPE no requieren del pago de un porcentaje mínimo de capital suscrito. En caso de efectuarse aportes dinerarios al momento de la constitución como persona jurídica, el monto que figura como pagado será acreditado con una declaración jurada del gerente de la MYPE, lo que quedará consignado en la respectiva escritura pública.

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Las MYPE que se constituyan como persona jurídica lo realizan mediante escritura pública sin exigir la presentación de la minuta, conforme a lo establecido en el inciso i) del artículo 58 del Decreto Legislativo Nº 1049.

Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector.

El CODEMYPE para la formalización de las MYPE promueve la reducción de los costos registrales y notariales ante la SUNARP y colegios de notarios.

(Artículo 11 de la Ley Nº 30056)

(Artículo 37 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 3 de la Ley Nº 29566)

Artículo 6. Exclusiones No están comprendidas en la presente norma ni pueden acceder a los beneficios establecidos las empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en la presente Ley, conformen un grupo económico que en conjunto no reúnan tales características, tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características, falseen información o dividan sus unidades empresariales, bajo sanción de multa e inhabilitación de contratar con el Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años. Los criterios para establecer la vinculación económica y la aplicación de las sanciones serán establecidas en el Reglamento.

TÍTULO III INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD CAPÍTULO I DE LOS INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE Artículo 11. Rol del Estado El Estado fomenta el desarrollo integral y facilita el acceso a los servicios empresariales y a los nuevos emprendimientos, con el fin de crear un entorno favorable a su competitividad, promoviendo la conformación de mercados de servicios financieros y no financieros, de calidad, descentralizado y pertinente a las necesidades y potencialidades de las MYPE. (Artículo 14 de la Ley Nº 28015)

(Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 12. Instrumentos de promoción TÍTULO II INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

Los instrumentos de promoción para el desarrollo y la competitividad de las MYPE y de los nuevos emprendimientos con capacidad innovadora son:

Artículo 7. Acceso a la formalización El Estado fomenta la formalización de las MYPE a través de la simplificación de los diversos procedimientos de registro, supervisión, inspección y verificación posterior. (Artículo 36 de la Ley Nº 28015) Artículo 8. Personería jurídica Para acogerse a la presente ley, la microempresa no necesita constituirse como persona jurídica, pudiendo ser conducida directamente por su propietario persona individual. Podrá, sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas societarias previstas por la ley. (Artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 1086)

a) Los mecanismos de acceso a los servicios de desarrollo empresarial y aquellos que promueven el desarrollo de los mercados de servicios. b) Los mecanismos de acceso a los servicios financieros y aquellos que promueven el desarrollo de dichos servicios. c) Los mecanismos que faciliten y promueven el acceso a los mercados, y a la información y estadísticas referidas a la MYPE. d) Los mecanismos que faciliten y promueven la inversión en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como la creación de la MYPE innovadora. (Artículo 15 de la Ley Nº 28015) CAPÍTULO II DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA

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Compendio Laboral Artículo 13. Oferta de servicios de capacitación y asistencia técnica

(Artículo 11 de la Ley Nº 30056) Artículo 16. Acceso voluntario al SENATI

El Estado promueve, a través del CODEMYPE y de sus Programas y Proyectos, la oferta y demanda de servicios y acciones de capacitación y asistencia técnica en las materias de prioridad establecidas en el Plan y Programas Estratégicos de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE, así como los mecanismos para atenderlos. Los programas de capacitación y de asistencia técnica están orientados prioritariamente a: a) b) c) d) e) f) g) h)

La creación de empresas. La organización y asociatividad empresarial. La gestión empresarial. La producción y productividad. La comercialización y mercadotecnia. El financiamiento. Las actividades económicas estratégicas. Los aspectos legales y tributarios.

Los programas de capacitación y asistencia técnica deberán estar referidos a indicadores aprobados por el CODEMYPE que incluyan niveles mínimos de cobertura, periodicidad, contenido, calidad e impacto en la productividad. (Artículo 16 de la Ley 28015) Artículo 14. Acceso de las microempresas a los beneficios del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad Incorpórese como beneficiarios de la Ley Nº 29152, Ley que establece la implementación y el funcionamiento del Fondo de Investigación y Desarrollo para la Competitividad - FIDECOM, a las microempresas. Parte de los recursos del FIDECOM se asignan preferentemente al financiamiento de programas de capacitación de los trabajadores y de los conductores de las microempresas que fortalezcan su capacidad de generación de conocimientos tecnológicos para la innovación en procesos, productos, servicios y otros, en áreas específicas relacionadas con este tipo de empresas. Los programas de capacitación son administrados por entidades académicas elegidas por concurso público, cuyo objetivo prioritario será el desarrollo de las capacidades productivas y de gestión empresarial de las microempresas. (Artículo 34 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 15. Promoción de la iniciativa privada El Estado apoya e incentiva la iniciativa privada que ejecuta acciones de capacitación y asistencia técnica de las micro, pequeñas y medianas empresas. El reglamento de la presente Ley establece las medidas promocionales en beneficio de las instituciones privadas que brinden capacitación, asistencia técnica, servicios de investigación, asesoría y consultoría, entre otros, a las micro, pequeñas y medianas empresas.

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Las MYPE que pertenecen al Sector Industrial Manufacturero o que realicen servicios de instalación, reparación y mantenimiento y que no están obligadas al pago de la contribución al SENATI quedan comprendidas a su solicitud, en los alcances de la Ley Nº 26272, Ley del Servicio Nacional de Adiestramiento del Trabajo Industrial (SENATI), siempre y cuando contribuyan con el pago de acuerdo a la escala establecida por el Consejo Nacional del SENATI. (Artículo 18 de la Ley Nº 28015) CAPÍTULO III DEL ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN Artículo 17. Mecanismos de facilitación Se establece como mecanismos de facilitación y promoción de acceso a los mercados: la asociatividad empresarial, las compras estatales, la comercialización, la promoción de exportaciones y la información sobre las MYPE. (Artículo 19 de la Ley Nº 28015) Artículo 18. Asociatividad empresarial Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en las leyes sobre la materia, pueden asociarse para tener un mayor acceso al mercado privado y a las compras estatales. Todos los beneficios y medidas de promoción para que las MYPE participen en las compras estatales incluye a los Consorcios que sean establecidos entre las MYPE. (Artículo 20 de la Ley Nº 28015) Artículo 19. Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas de exportación El acceso a los programas y medidas de fomento al desarrollo empresarial será articulado de modo de priorizar a aquellas empresas que se agrupen en unidades asociativas o clusters o se inserten en procesos de subcontratación o cadenas productivas de exportación. (Artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 20. Comercialización El Estado, los gobiernos regionales y locales, a través de los sectores, instituciones y organismos que lo conforman, apoyan y facilitan la iniciativa privada en la promoción, organización y realización de eventos feriales y exposiciones internacionales, nacionales, regionales y locales, periódicas y anuales. La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente en materia de autorización de ferias y exposiciones internacionales, nacionales, regionales o locales. (Artículo 22 de la Ley Nº 28015) Artículo 21. Promoción de las exportaciones

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de la Producción y el sector privado, identifica las necesidades de capacitación laboral de la micro, pequeña y mediana empresa, las que son cubiertas mediante programas de capacitación a licitarse a las instituciones de formación pública o privada. Los programas de capacitación deben estar basados en la normalización de las ocupaciones laborales desarrolladas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de la Producción. Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de la Producción, se establecen los criterios de selección de las instituciones de formación y los procedimientos de normalización de ocupaciones laborales y de certificación de los trabajadores.

El Estado promueve el crecimiento, diversificación y consolidación de las exportaciones directas e indirectas de la MYPE, con énfasis en las regiones, implementando estrategias de desarrollo de mercados y de oferta exportable, así como de fomento a la mejora de la gestión empresarial, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordina con el Ministerio de Educación para el reconocimiento de las entidades especializadas en formación y capacitación laboral como entidades educativas.

El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo genera, mantiene actualizado y difunde información sobre oportunidades de exportación y acceso a los mercados del exterior, que incluye demandas, directorios de importadores, condiciones

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El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo promueve programas intensivos de apertura, consolidación y diversificación de mercados internacionales. El Ministerio de Relaciones Exteriores promueve alianzas estratégicas entre la MYPE con los peruanos residentes en el extranjero, para crear un sistema de intermediación que articule la oferta de este sector empresarial con los mercados internacionales.


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento arancelarias, normas técnicas, proceso de exportación y otra información pertinente. El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo ejecuta planes estratégicos por sectores, mercados y regiones, priorizando el desarrollo de cadenas exportadoras con participación de las MYPE, en concordancia con el inciso a) del artículo 84 de la presente norma.

El INEI promueve las iniciativas públicas y privadas dirigidas a procesar y difundir dicha información, de conformidad con la Resolución Jefatural Nº 063-98-INEI, de la Comisión Técnica lnterinstitucional de Estadística de la Pequeña y Microempresa. (Artículo 24 de la Ley Nº 28015) Artículo 24. Acceso a información comparativa internacional sobre las mejores prácticas en políticas de promoción para las MYPE

(Artículo 23 de la Ley Nº 28015) Artículo 22. Compras Estatales Las MYPE participan en las contrataciones y adquisiciones del Estado, de acuerdo a la normatividad correspondiente. El Ministerio de la Producción (*) facilita el acceso de las MYPE a las contrataciones del Estado. En las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, así como en la ejecución y consultoría de obras, las Entidades del Estado prefieren a los ofertados por las MYPE, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas. En los contratos de suministro periódico de bienes, prestación de servicios de ejecución periódica, ejecución y consultoría de obras que celebren las MYPE, estas podrán optar, como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, por la retención de parte de las Entidades de un diez por ciento (10%) del monto total del contrato. La retención de dicho monto se efectuará de forma prorrateada, durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, con cargo a ser devuelto a la finalización del mismo. En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio sólo será procedente cuando:

Un grupo de trabajo interinstitucional, cuya composición será fijada por el Reglamento, asumirá la responsabilidad de monitorear en forma permanente y actualizar el conocimiento sobre las mejores prácticas y las experiencias internacionales más relevantes en materia de política para las MYPE. (Artículo 36 del Decreto Legislativo Nº 1086) CAPÍTULO IV DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS Artículo 25. Modernización tecnológica El Estado impulsa la modernización tecnológica del tejido empresarial de las MYPE y el desarrollo del mercado de servicios tecnológicos como elementos de soporte de un sistema nacional de innovación continua. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología - CONCYTECpromueve, articula y operativiza la investigación e innovación tecnológica entre las Universidades y Centros de Investigación con las MYPE. (Artículo 25 de la Ley Nº 28015) Artículo 26. Servicios tecnológicos

1) Por el monto, el contrato a suscribirse corresponda a un proceso de selección de adjudicación de menor cuantía, a una adjudicación directa selectiva o a una adjudicación directa pública; 2) El plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y, 3) El pago a favor del contratista considere, cuando menos, dos (2) valorizaciones periódicas en función del avance de la obra. Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos referidos, el incumplimiento injustificado por parte de los contratistas beneficiados con la presente disposición, que motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años. Los procesos de selección se pueden llevar a cabo por etapas, tramos, paquetes o lotes. La buena pro por cada etapa, tramo, paquete o lote se podrá otorgar a las MYPE distintas y no vinculadas económicamente entre sí, lo que no significará un cambio en la modalidad del proceso de selección. Asimismo, las instituciones del Estado deben programar no menos del cuarenta por ciento (40%) de sus contrataciones para ser atendidas por las MYPE en aquellos bienes y servicios que éstas puedan suministrar. Se dará preferencia a las MYPE regionales y locales del lugar donde se realicen las compras o se ejecuten las obras estatales. (Artículo 21 de la Ley Nº 28015, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 29034) (*) Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que transfiere al Ministerio de la Producción las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa. Artículo 23. Información, estadísticas y base de datos El Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI mantiene actualizado el Sistema Nacional de Estadística e Informática sobre la MYPE, facilitando a los integrantes del sistema y a los usuarios el acceso a la información estadística y bases de datos obtenidas.

El Estado promueve la inversión en investigación, desarrollo e innovación tecnológica, así como la inversión en formación y entrenamiento de sus recursos humanos, orientadas a dar igualdad de oportunidades de acceso a la tecnología y el conocimiento, con el fin de incrementar la productividad, la mejora de la calidad de los procesos productivos y productos, la integración de las cadenas productivas inter e intrasectoriales y en general a la competitividad de los productos y las líneas de actividad con ventajas distintivas. Para ello, también promueve la vinculación entre las universidades y centros de investigación con las MYPE. (Artículo 26 de la Ley Nº 28015) Artículo 27. Oferta de servicios tecnológicos El Estado promueve la oferta de servicios tecnológicos orientada a la demanda de las MYPE, como soporte a las empresas, facilitando el acceso a fondos específicos de financiamiento o cofinanciamiento, a Centros de Innovación Tecnológica o de Desarrollo Empresarial, a Centros de Información u otros mecanismos o instrumentos, que incluye la investigación, el diseño, la información, la capacitación, la asistencia técnica, la asesoría y la consultoría empresarial, los servicios de laboratorio necesarios y las pruebas piloto. (Artículo 27 de la Ley Nº 28015) TÍTULO IV MEDIDAS PARA EL IMPULSO AL DESARROLLO PRODUCTIVO Y EMPRESARIAL CAPÍTULO I APOYO A LA GESTIÓN Y AL DESARROLLO EMPRESARIAL Artículo 28. Sistemas de procesos de calidad para las micro, pequeñas y medianas empresas El Estado promueve el crecimiento de las micro, pequeñas y medianas empresas a través de programas para la adopción de sistemas de calidad, implementación y certificación en normas asociadas a la gestión de calidad de un producto o servicio, para el cumplimiento de estándares nacionales e internacionales. (Artículo 12 de la Ley Nº 30056)

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Compendio Laboral Artículo 29. Fondos para emprendimientos dinámicos y de alto impacto 29.1 El Estado promueve mecanismos de apoyo a los emprendedores innovadores en el desarrollo de sus proyectos empresariales, mediante el cofinanciamiento de actividades para la creación, desarrollo y consolidación de emprendimientos dinámicos y de alto impacto, los cuales deben tener un enfoque que los oriente hacia el desarrollo nacional, la internacionalización y la permanente innovación. 29.2 Para ello, el Ministerio de la Producción puede crear programas que fomenten el cumplimiento de dicho objetivo, quedando el mencionado Ministerio autorizado para efectos de entregar el cofinanciamiento al que se refiere el presente artículo u otorgar subvenciones a personas naturales y jurídicas privadas dentro de dicho marco. 29.3 Los programas creados se financian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de la Producción, en el marco de las leyes anuales de presupuesto y conforme a la normatividad vigente, pudiendo asimismo ser financiados con recursos provenientes de la Cooperación Técnica, conforme a la normatividad vigente. Los gastos referidos al cofinanciamiento de actividades para la creación, desarrollo y consolidación de emprendimientos dinámicos y de alto impacto a los que se refiere el presente artículo y que se efectúen en el marco de los programas que se creen con dicho fin, se aprueban mediante resolución ministerial del Ministerio de la Producción, que se publica en el Diario Oficial El Peruano. (Artículo 13 de la Ley Nº 30056) TÍTULO V ACCESO AL FINANCIAMIENTO Artículo 30. Acceso al financiamiento El Estado promueve el acceso de las MYPE al mercado financiero y al mercado de capitales, fomentando la expansión, solidez y descentralización de dichos mercados. El Estado promueve el fortalecimiento de las instituciones de microfinanzas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones - SBS. Asimismo, promueve la incorporación al sistema financiero de las entidades no reguladas que proveen servicios financieros a las MYPE. (Artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1086)

MYPE La Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), en el marco de la presente Ley, ejercerá las siguientes funciones: a) Diseñar metodologías para el desarrollo de Productos Financieros y tecnologías que faciliten la intermediación a favor de las MYPE, sobre la base de un proceso de estandarización productiva y financiera, posibilitando la reducción de los costos unitarios de la gestión financiera y generando economías de escala de conformidad con lo establecido en el numeral 44 del artículo 221 de la Ley Nº 26702 y sus modificatorias. b) Predeterminar la viabilidad financiera desde el diseño de los Productos Financieros Estandarizados, los que deben estar adecuados a los mercados y ser compatibles con la necesidad de financiamiento de cada actividad productiva y de conformidad con la normatividad vigente. c) Implementar un sistema de calificación de riesgos para los productos financieros que diseñen en coordinación con la SBS. d) Gestionar la obtención de recursos y canalizarlos a las Empresas de Operaciones Múltiples consideradas en la Ley Nº 26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, para que destinen dichos recursos financieros a las MYPE. e) Colaborar con la SBS en el diseño de mecanismos de control de gestión de los intermediarios. f) Coordinar y hacer el seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios prestados por las entidades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversión, asesores y consultores de las MYPE, que no se encuentren reguladas o supervisadas por la SBS o por la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV (*), para efectos del mejor funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la optimización del uso de los recursos. COFIDE adopta las medidas técnicas, legales y administrativas necesarias para fortalecer su rol de fomento en beneficio de las MYPE para establecer las normas y procedimientos relacionados con el proceso de estandarización de productos financieros destinados a los clientes potenciales y de conformidad con la normatividad vigente. (Artículo 30 de la Ley Nº 28015) (*) Se modifica la denominación CONASEV, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29782, Ley de Fortalecimiento de la Supervisión del Mercado de Valores.

Artículo 31. Participación de las entidades financieras del Estado

Artículo 33. De los intermediarios financieros

La Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco de la Nación y el Banco Agropecuario - AGROBANCO (*) promueven y articulan integralmente a través de los intermediarios financieros el financiamiento a las MYPE, diversificando, descentralizando e incrementando la cobertura de la oferta de servicios de los mercados financieros y de capitales.

COFIDE a efectos de canalizar hacia las MYPE y entregar los fondos que gestiona y obtiene de las diferentes fuentes, incluyendo los provenientes de la Cooperación Técnica Internacional y en fideicomiso, suscribe convenios o contratos de operación con los intermediarios financieros señalados en el artículo 31 de la presente norma, siempre que las condiciones del fideicomiso no establezcan lo contrario. (Artículo 31 de la Ley Nº 28015)

Son intermediarios financieros elegibles para utilizar los recursos de las entidades financieras del Estado para el financiamiento a las MYPE, los considerados en la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus modificatorias. Complementariamente, se podrá otorgar facilidades financieras a las instituciones de microfinanzas no reguladas. El Reglamento contemplará medidas y acciones específicas al respecto.

Artículo 34. Supervisión de créditos La supervisión y monitoreo de los créditos que son otorgados con los fondos que entrega COFIDE a través de los intermediarios financieros señalados en el artículo 31 de la presente norma, se complementa a efectos de optimizar su utilización y maximizar su recuperación, con la participación de entidades especializadas privadas facilitadoras de negocios, tales como promotores de inversión; de proyectos y de asesorías y de consultorías de MYPE; siendo retribuidos estos servicios en función de los resultados previstos. (Artículo 32 de la Ley Nº 28015)

(Artículo 32 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 35. Fondos de garantía para las MYPE (*) Se modifica la denominación Banco Agrario, conforme a lo previsto en la Ley Nº 27603 - Ley de Creación del Banco Agropecuario y la Ley Nº 29064 - Ley de Relanzamiento del Banco Agropecuario - AGROBANCO. Artículo 32. Funciones de COFIDE en la gestión de negocios

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COFIDE destina un porcentaje de los recursos financieros que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para el financiamiento de la MYPE, siempre que los términos en que les son entregados los recursos le permita destinar parte de los mismos para conformar o incrementar Fondos de Garantía,


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento que en términos promocionales faciliten el acceso de la MYPE a los mercados financiero y de capitales, a la participación en compras estatales y de otras instituciones. (Artículo 33 de la Ley Nº 28015) Artículo 36. Capital de riesgo El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión de capital de riesgo que adquieran una participación temporal en el capital de las MYPE innovadoras que inicien su actividad y de las existentes con menos de dos años de funcionamiento. (Artículo 34 de la Ley Nº 28015) Artículo 37. Centrales de riesgo El Estado, a través de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, crea y mantiene un servicio de información de riesgos especializado en MYPE, de conformidad con lo señalado por la Ley Nº 27489, Ley que regula las centrales privadas de información de riesgos y de protección al titular de información, y sus modificatorias. (Artículo 35 de la Ley Nº 28015) Artículo 38. Cesión de derechos de acreedor a favor de las instituciones financieras reguladas por la Ley del Sistema Financiero. En los procesos de contratación de bienes y servicios que realicen las entidades públicas con las MYPE, una vez adjudicada la buena pro a favor de cualquiera de estas, las MYPE podrán ceder su derecho de acreedor a favor de las instituciones financieras reguladas por la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Sólo podrán ceder sus derechos a las entidades financieras del Estado, las MYPE que hubieran celebrado contratos con el Estado derivados de procesos de selección de licitación pública, concurso público, y adjudicación directa en el marco de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Esa cesión de derechos no implica traslado de las obligaciones contraídas por las MYPE. (Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 39. Uso de la factura negociable En toda operación de compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios en las que las micro, pequeña y mediana empresa emitan electrónicamente o no facturas comerciales, deben emitir la copia adicional correspondiente al título valor Factura Negociable para efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, de acuerdo con las normas aplicables, sin que dicha copia tenga efectos tributarios. Lo señalado en el párrafo anterior es sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, en lo que esta no se oponga a la presente Ley. (Artículo 14 de la Ley Nº 30056) Artículo 40. Pronto pago del Estado 40.1 Las entidades deben pagar las contraprestaciones pactadas a favor de las micro y pequeñas empresas en los plazos dispuestos por el artículo 181 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo 184-2008-EF, y modificatorias, bajo responsabilidad. De no procederse con el pago en la oportunidad establecida, los funcionarios y servidores de la entidad son pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 46 del Decreto Legislativo 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado. Para tal efecto, la Contraloría General de la República, a través de las Oficinas de Control Institucional, y en el marco del Sistema Nacional de Control, verifica la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente numeral. 40.2 El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de sesenta

(60) días hábiles, establece un plan de medidas, en los sistemas administrativos bajo su rectoría, que incentiven el pronto pago a los proveedores de bienes y servicios. 40.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los demás sectores, publica de manera gradual las listas de entidades que a nivel de gobierno nacional, gobierno regional y gobierno local realicen el pago en el menor plazo, así como otras políticas que incentiven las buenas prácticas en la contratación pública. (Artículo 15 de la Ley Nº 30056) TÍTULO VI REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS MYPE Artículo 41. Régimen tributario de las MYPE El régimen tributario facilita la tributación de las MYPE y permite que un mayor número de contribuyentes se incorpore a la formalidad. El Estado promueve campañas de difusión sobre el régimen tributario, en especial el de aplicación a las MYPE con los sectores involucrados. La SUNAT adopta las medidas técnicas, normativas, operativas y administrativas, necesarias para fortalecer y cumplir su rol de entidad administradora, recaudadora y fiscalizadora de los tributos de las MYPE. (Artículo 42 de la Ley Nº 28015) Artículo 42. Acompañamiento tributario 42.1 El Estado acompaña a las microempresas inscritas en el REMYPE. 42.2 Durante tres (3) ejercicios contados desde su inscripción en el REMYPE administrado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, ésta no aplica las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 1, 3, 5 y 7 del artículo 176 y el numeral 9 del artículo 174 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 13599-EF, cometidas a partir de su inscripción, siempre que la microempresa cumpla con subsanar la infracción, de corresponder, dentro del plazo que fije la SUNAT en la comunicación que notifique para tal efecto, sin perjuicio de la aplicación del régimen de gradualidad que corresponde a dichas infracciones. 42.3 Lo señalado en el presente artículo no exime del pago de las obligaciones tributarias. (Artículo 18 de la Ley Nº 30056) Artículo 43. Crédito por gastos de capacitación 43.1 Las micro, pequeñas y medianas empresas generadoras de renta de tercera categoría que se encuentren en el régimen general y efectúen gastos de capacitación tienen derecho a un crédito tributario contra el Impuesto a la Renta equivalente al monto de dichos gastos, siempre que no exceda del 1% de su planilla anual de trabajadores del ejercicio en el que devenguen dichos gastos. 43.2 Los programas de capacitación deben responder a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su personal, que repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora. Asimismo, deben estar comprendidas dentro de la relación de capacitaciones que para tal efecto determinen los Ministerios de la Producción y de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante decreto supremo. Dichos programas están sujetos a la certificación por parte de la entidad del Estado que establezca el Reglamento. Además, se debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Las empresas deben desarrollar las actividades económicas comprendidas en la Sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Revisión 3.0, que se establezcan mediante

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Compendio Laboral decreto supremo. b) La capacitación debe ser prestada por personas jurídicas y estar dirigida a los trabajadores que se encuentren en planilla, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo 018-2007-TR, que establece disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, y las Normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago, aprobada por el Decreto Supremo 001-98-TR, o normas que las sustituyan. c) La capacitación no debe otorgar grado académico. d) La capacitación debe realizarse en el país y su duración es establecida mediante decreto supremo. e) Los gastos de capacitación deben ser pagados en el ejercicio en el que devenguen. f) Las empresas deben comunicar a la SUNAT la información que requiera en la forma, plazo y condiciones que establezca mediante resolución de superintendencia, del ejercicio en que se aplica el beneficio tributario.

o no elegir, y a afiliarse o no a organizaciones legalmente establecidas. 6. Proporcionar un ambiente seguro y saludable de trabajo. (Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1086)

43.3 Dicho crédito es aplicado en el ejercicio en el que devenguen y paguen los gastos de capacitación, y no genera saldo a favor del contribuyente ni puede arrastrarse a los ejercicios siguientes, tampoco otorga derecho a devolución ni puede transferirse a terceros.

Los contratos laborales de los trabajadores celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086, continuarán rigiéndose bajo sus mismos términos y condiciones, y bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración. El régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo Nº 1086 no será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a su entrada en vigencia y vuelvan a ser contratados inmediatamente por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el cese.

43.4 Para la determinación del crédito tributario no se consideran los gastos de transporte y viáticos que se otorguen a los trabajadores. 43.5 El monto del gasto de capacitación que se deduzca como crédito de acuerdo a lo señalado en este artículo, no puede deducirse como gasto.

Artículo 46. Ámbito de aplicación La presente Ley se aplica a todos los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que presten servicios en las micro y pequeñas empresas, así como a sus conductores y empleadores. (Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 47. Regulación de derechos y beneficios laborales La presente norma regula los derechos y beneficios contenidos en los contratos laborales celebrados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086.

(Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 48. Acompañamiento laboral

43.6 El beneficio tiene una vigencia de tres ejercicios a partir del ejercicio 2014. (Artículo 23 de la Ley Nº 30056) Artículo 44. Acogimiento a la factura electrónica 44.1 El Estado fomenta el acogimiento a la factura electrónica. 44.2 Desde su inscripción en el régimen especial establecido por el Decreto Legislativo Nº 1086 las micro y pequeñas empresas que se acojan en la forma y condiciones que establezca la SUNAT a la factura electrónica pueden realizar el pago mensual de sus obligaciones tributarias recaudadas por dicha institución hasta la fecha de vencimiento especial que esta establezca. Para el caso de la mediana empresa se aplica el mismo mecanismo en tanto se acoja a la factura electrónica.

48.1 Las empresas acogidas al régimen de la micro empresa establecido en el Decreto Legislativo 1086, que aprueba la Ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente, gozan de un tratamiento especial en la inspección del trabajo, en materia de sanciones y de la fiscalización laboral, por el que ante la verificación de infracciones laborales leves detectadas deben contar con un plazo de subsanación dentro del procedimiento inspectivo y una actividad asesora que promueva la formalidad laboral. Este tratamiento no resulta aplicable en caso de reiterancia ni a las obligaciones laborales sustantivas ni a aquellas relativas a la protección de derechos fundamentales laborales. Este tratamiento especial rige por tres (3) años, desde el acogimiento al régimen especial. Mediante decreto supremo se reglamenta lo dispuesto en el presente artículo.

(Artículo 19 de la Ley Nº 30056) TÍTULO VII RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

48.2 El Estado brinda información sobre las diferentes modalidades contractuales existentes y asesoría a las microempresas en el tema. (Artículo 16 de la Ley Nº 30056)

Artículo 45. Derechos laborales fundamentales En toda empresa, cualquiera sea su dimensión, ubicación geográfica o actividad, se deben respetar los derechos laborales fundamentales. Por tanto, deben cumplir lo siguiente: 1. No utilizar, ni apoyar el uso de trabajo infantil, entendido como aquel trabajo brindado por personas cuya edad es inferior a las mínimas autorizadas por el Código de los Niños y Adolescentes. 2. Garantizar que los salarios y beneficios percibidos por los trabajadores cumplan, como mínimo, con la normatividad legal. 3. No utilizar ni auspiciar el uso de trabajo forzado, ni apoyar o encubrir el uso de castigos corporales. 4. Garantizar que los trabajadores no podrán ser discriminados en base a raza, credo, género, origen y, en general, en base a cualquier otra característica personal, creencia o afiliación. Igualmente, no podrá efectuar o auspiciar ningún tipo de discriminación al remunerar, capacitar, entrenar, promocionar, despedir o jubilar a su personal. 5. Respetar el derecho de los trabajadores a formar sindicatos y no interferir con el derecho de los trabajadores a elegir,

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Artículo 49. Difusión de las diferentes modalidades contractuales que pueden aplicar las microempresas El Estado promueve el acceso a la información de las diferentes modalidades contractuales existentes que pueden ser utilizadas por las microempresas, acorde a la demanda laboral de este tipo de empresas. (Artículo 17 de la Ley Nº 30056) Artículo 50. Objeto Créase el Régimen Laboral Especial dirigido a fomentar la formalización y desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, y mejorar las condiciones de disfrute efectivo de los derechos de naturaleza laboral de los trabajadores de las mismas. El Régimen Laboral Especial comprende: remuneración, jornada de trabajo de ocho (8) horas, horario de trabajo y trabajo en sobre tiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, protección contra el despido injustificado. Los trabajadores de la Pequeña Empresa tienen derecho a un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento a cargo de su empleador, cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificatorias y normas reglamentarias; y a un seguro de vida a cargo de su empleador, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, y modificatorias. Para la Pequeña Empresa, los derechos colectivos continuarán regulándose por las normas del Régimen General de la actividad privada. Asimismo, el derecho a participar en las utilidades, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 892 y su Reglamento, sólo corresponde a los trabajadores de la pequeña empresa. Los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho, además, a la compensación por tiempo de servicios, con arreglo a las normas del régimen común, computada a razón de quince (15) remuneraciones diarias por año completo de servicios, hasta alcanzar un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias.

se rigen por las normas del régimen laboral común de la actividad privada. (Artículo 47 de la Ley Nº 28015) Artículo 55. El descanso vacacional El trabajador de la Micro y Pequeña Empresa que cumpla el récord establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713, Ley de Consolidación de Descansos Remunerados de los Trabajadores sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, tendrá derecho como mínimo, a quince (15) días calendario de descanso por cada año completo de servicios. En ambos casos rige lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 713 en lo que le sea aplicable. (Artículo 48 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 56. El despido injustificado

Adicionalmente, los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a percibir dos gratificaciones en el año con ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, siempre que cumplan con lo dispuesto en la normativa correspondiente, en lo que les sea aplicable. El monto de las gratificaciones es equivalente a media remuneración cada una. Los trabajadores y la Micro y Pequeña Empresa comprendidas en el Régimen Laboral Especial podrán pactar mejores condiciones laborales, respetando los derechos reconocidos en el presente artículo. (Artículo 43 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 51. Naturaleza y permanencia en el Régimen Laboral Especial El presente Régimen Laboral Especial es de naturaleza permanente y únicamente aplicable a la micro y pequeña empresa. La microempresa que durante dos (2) años calendario consecutivos supere el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrá conservar por un (1) año calendario adicional el mismo régimen laboral. En el caso de las pequeñas empresas, de superar durante dos (2) años consecutivos el nivel de ventas establecido en la presente Ley, podrán conservar durante tres (3) años adicionales el mismo régimen laboral. Luego de este período, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral que le corresponda.

El importe de la indemnización por despido injustificado para el trabajador de la microempresa es equivalente a diez (10) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de noventa (90) remuneraciones diarias. En el caso del trabajador de la pequeña empresa, la indemnización por despido injustificado es equivalente a veinte (20) remuneraciones diarias por cada año completo de servicios con un máximo de ciento veinte (120) remuneraciones diarias. En ambos casos, las fracciones de año se abonan por dozavos. (Artículo 49 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 57. Fiscalización de las microempresas La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (*) y los Gobiernos Regionales (**) realizan el servicio inspectivo, estableciendo metas de inspección anual no menores al veinte por ciento (20%) de las microempresas, a efectos de cumplir con las disposiciones del régimen especial establecidas en la presente Ley. La determinación del incumplimiento de alguna de las condiciones indicadas, dará lugar a que se considere a la microempresa y a los trabajadores de ésta excluidos del régimen especial y generará el cumplimiento del íntegro de los derechos contemplados en la legislación laboral y de las obligaciones administrativas conforme se hayan generado. Debe establecerse inspecciones informativas a efecto de difundir la legislación establecida en la presente norma.

(Artículo 11 de la Ley Nº 30056) (Artículo 53 de la Ley Nº 28015) Artículo 52. Remuneración Los trabajadores de la microempresa comprendidos en la presente Ley tienen derecho a percibir por lo menos la Remuneración Mínima Vital. Con acuerdo del Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo podrá establecerse, mediante Decreto Supremo, una remuneración mensual menor.

(*) (**) De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 58. Descentralización del servicio inspectivo

(Artículo 45 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 53. Jornada y horario de trabajo En materia de jornada de trabajo, horario de trabajo, trabajo en sobre tiempo de los trabajadores de la Microempresa, es aplicable lo previsto por el Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobre Tiempo, modificado por la Ley Nº 27671; o norma que lo sustituya. En los Centros de trabajo cuya jornada laboral se desarrolle habitualmente en horario nocturno, no se aplicará la sobretasa del 35%. (Artículo 46 de la Ley Nº 28015) Artículo 54. El descanso semanal obligatorio El descanso semanal obligatorio y el descanso en días feriados

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (*) y los Gobiernos Regionales (**) adoptan las medidas técnicas, normativas, operativas y administrativas necesarias para fortalecer y cumplir efectivamente el servicio inspectivo y fiscalizador de los derechos reconocidos en el presente régimen laboral especial. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral celebrará convenios de cooperación, colaboración o delegación con entidades y organismos públicos para el adecuado cumplimiento de lo previsto en el régimen especial creado por la presente norma. (Artículo 54 de la Ley Nº 28015) (*) (**) De acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

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Compendio Laboral Artículo 59. Beneficios de las empresas comprendidas en el régimen especial A efectos de contratar con el Estado y participar en los Programas de Promoción del mismo, las microempresas deberán acreditar el cumplimiento de las normas laborales de su régimen especial o de las del régimen general, según sea el caso, sin perjuicio de otras exigencias que pudieran establecerse normativamente. (Artículo 55 de la Ley Nº 28015) Artículo 60. Disposición complementaria al régimen laboral Para el caso de las microempresas que no se hayan constituido en personas jurídicas en las que laboren parientes consanguíneos hasta el segundo grado o el cónyuge del titular o propietario persona natural, es aplicable lo previsto en la segunda disposición complementaria de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Los trabajadores con relaciones laborales existentes al momento de la entrada en vigencia del régimen especial, mantienen los derechos nacidos de sus relaciones laborales. (Artículo 56 de la Ley Nº 28015) Artículo 61. Disposición complementaria a la indemnización especial En caso de que un trabajador que goza de los derechos del régimen general sea despedido con la finalidad exclusiva de ser reemplazado por otro dentro del régimen especial, tendrá derecho al pago de una indemnización especial equivalente a dos (02) remuneraciones mensuales por cada año laborado, las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. El plazo para accionar por la causal señalada caduca a los treinta (30) días de producido el despido, correspondiéndole al trabajador la carga de la prueba respecto a tal finalidad del despido. La causal especial e indemnización mencionadas dejan a salvo las demás causales previstas en el régimen laboral general así como su indemnización correspondiente. (Artículo 57 de la Ley Nº 28015) Artículo 62. Aplicación del Régimen Laboral Especial de la Ley Nº 28015, a la pequeña empresa Aplíquese a la pequeña empresa lo establecido en los artículos 53, 54, y 57; y en el segundo párrafo del artículo 60 y el artículo 61 relacionado con el Régimen Laboral Especial de la presente norma. (Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1086) TÍTULO VIII ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES CAPÍTULO I ASEGURAMIENTO EN SALUD Artículo 63. Seguro Social en Salud Los trabajadores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley serán afiliados al régimen semicontributivo (*) del Seguro Integral de Salud, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa. Los trabajadores de la Pequeña Empresa serán asegurados regulares de ESSALUD y el empleador aportará la tasa correspondiente de acuerdo a lo dispuesto al artículo 6 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y modificatorias. (Artículo 50 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1086)

y conductores de la microempresa pasan del régimen subsidiado al semicontributivo. Artículo 64. Régimen especial de salud para la microempresa 64.1 La afiliación de los trabajadores y conductores de la Microempresa al régimen semicontributivo (*) del Seguro Integral de Salud comprenderá a sus derechohabientes. Su costo será parcialmente subsidiado por el Estado condicionado a la presentación anual del certificado de inscripción o reinscripción vigente del Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (**), y a la relación de trabajadores, conductores y sus derechohabientes. El procedimiento de afiliación será establecido en el Reglamento de la Ley. 64.2 El empleador deberá efectuar un aporte mensual por cada trabajador afiliado, equivalente a la mitad del aporte mensual total del régimen semicontributivo del Seguro Integral de Salud, el que será complementado por un monto igual por parte del Estado, a fin de que el trabajador y sus derechohabientes accedan al Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) (***). Esta disposición se aplica, asimismo, en el caso de los conductores de la Microempresa. Este beneficio no se extiende a los trabajadores independientes que se afilien voluntariamente al régimen semicontributivo del Seguro Integral de Salud, quienes, para lograr su afiliación, deberán acreditar la evaluación socioeconómica del Sistema Focalización de Hogares (SISFOH). (Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1086) (*) Conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 81 del Decreto Supremo Nº 008-2010-SA, los trabajadores y conductores de la microempresa pasan del régimen subsidiado al semicontributivo. (**) De acuerdo con la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30056, la administración del REMYPE será asumida por la SUNAT. (***) De acuerdo con la Novena Disposición Complementaria Final Decreto Supremo Nº 007-2012-SA, se autorizó al Seguro Integral de Salud la sustitución del Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias (LPIS) por el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS). CAPÍTULO II SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES Artículo 65. Régimen de Pensiones Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Los trabajadores y conductores de la Microempresa comprendidos en la presente Ley, que no se encuentren afiliados o sean beneficiarios de algún régimen previsional, podrán optar por el Sistema de Pensiones Sociales contemplado en el Título VIII sobre Aseguramiento en Salud y Sistema de Pensiones Sociales de la presente ley. Ello se aplica, asimismo, para los conductores de la Microempresa. Los trabajadores de la Pequeña Empresa deberán obligatoriamente afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales contemplados en el Decreto Ley Nº 19990, Ley que crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, y en el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones. (Artículo 51 de la Ley Nº 28015, sustituido por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 66. Creación del Sistema de Pensiones Sociales

(*) Conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 81 del Decreto Supremo Nº 008-2010-SA, los trabajadores

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Créase el Sistema de Pensiones Sociales, de carácter


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento obligatorio, para los trabajadores y conductores de la microempresa que no superen los cuarenta (40) años de edad y que se encuentren bajo los alcances de la presente norma. Es de carácter facultativo para los trabajadores y conductores que tengan más de cuarenta (40) años de edad, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Solo podrán afiliarse al Sistema de Pensiones Sociales los trabajadores y conductores de la microempresa. No están comprendidos en los alcances de la presente norma los trabajadores que se encuentren afiliados o sean beneficiarios de otro régimen previsional. El aporte mensual de cada afiliado equivale a una tasa de aporte gradual hasta un máximo del cuatro por ciento (4%) sobre la Remuneración Mínima Vital (RMV) que se establecerá mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta doce (12) aportaciones anuales. El afiliado podrá efectuar voluntariamente aportes mayores al mínimo. El afiliado puede elegir que sus aportes sean administrados por una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) o por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). La AFP y la ONP pueden determinar una comisión por la administración de los aportes del afiliado. Por los aportes del afiliado a la ONP, esta emitirá un bono de reconocimiento con garantía del Estado peruano. Las condiciones de la emisión, redención y las características del bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. La ONP o la AFP podrán celebrar convenios interinstitucionales para la recaudación de los aportes de los afiliados al Sistema de Pensiones Sociales. (*) (Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 29903) (*) Mediante Oficio N° 012-2014-SUNAT-4B0000 de fecha 07 febrero 2014, enviado por la Oficina de Intendencia Nacional Jurídica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, se indica que el presente artículo estaría modificado tácitamente por el Primer y segundo párrafos de la Trigésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114; al señalarse en el primer párrafo que el conductor de la microempresa debe retener y pagar a la entidad recaudadora correspondiente, el aporte mensual del trabajador al Sistema de Pensiones Sociales (SPS), así como indicar que el conductor debe pagar su aporte mensual directamente a la referida entidad. En tal sentido, se aprecia que el referido párrafo amplía el contenido del presente artículo; en cuanto al segundo párrafo, ésta sustituye el contenido del presente artículo, pues la recaudación y cobranza de los aportes al SPS administrado por la ONP se efectuará por la SUNAT por mandato imperativo de la Ley, eliminando la posibilidad de que la ONP pueda celebrar convenios interinstitucionales a tal efecto.

la Cuenta Individual del Afiliado en el SPS estará también a cargo de la ONP y no sólo de la AFP. Artículo 68. Del aporte del Estado El aporte del Estado se efectuará hasta una tasa de aporte determinada o por la suma equivalente a los aportes del afiliado a través de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP y garantizado por el Estado peruano. En ningún caso, el aporte del Estado será mayor a la suma equivalente de los aportes del afiliado. La tasa de aporte y las condiciones de la emisión, redención, y las características del bono serán señaladas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El pago del aporte del Estado se efectuará de conformidad con las previsiones presupuestarias y las condiciones que se establezcan en el reglamento de la presente norma. El aporte del Estado se efectuará a favor de los afiliados que perciban una remuneración no mayor a 1.5 de la RMV. (Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 29903) Artículo 69. Del Registro Individual del afiliado Créase el Registro Individual del afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en el cual se registrarán: a. Los aportes del afiliado. b. Los aportes a ser reconocidos por el Estado a través de un bono de reconocimiento de aportes emitido por la ONP. La implementación y administración del Registro Individual estará a cargo de la ONP. (Artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 29903) Artículo 70. De la pensión de jubilación Tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan los sesenta y cinco (65) años de edad y hayan realizado efectivamente por lo menos trescientas (300) aportaciones al Fondo de Pensiones Sociales. (Artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 71. De la pensión de invalidez Tienen derecho a percibir la pensión de invalidez los afiliados cuando se declare su incapacidad permanente total, dictaminada previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para el otorgamiento de dicha pensión. (Artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 72. Determinación del monto de la pensión

Artículo 67. De la Cuenta Individual del Afiliado

El monto de la pensión de jubilación se calculará en función de los factores siguientes:

Créase la Cuenta Individual del Afiliado al Sistema de Pensiones Sociales en la cual se registrarán sus aportes y la rentabilidad acumulados. La implementación de dicha Cuenta Individual correrá a cargo de la AFP, cuyos requisitos y condiciones se establecerán en el reglamento de la presente norma. (*)

a) El capital acumulado de la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado, b) El producto del aporte del Estado y su rentabilidad.

(Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 29903) (*) Mediante Oficio N° 012-2014-SUNAT-4B0000 de fecha 07 febrero 2014, enviado por la Oficina de Intendencia Nacional Jurídica de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, se indica que el segundo párrafo del presente artículo estaría modificado tácitamente por el Primer párrafo de la Trigésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114; en cuanto el referido párrafo amplía el contenido del segundo párrafo del presente artículo al disponer que la implementación de

En aquellos casos en que el afiliado haya aportado cifras superiores al mínimo, el Reglamento de la presente norma establecerá la forma de cálculo para obtener el monto de la pensión. (Artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 73. Del reintegro de los aportes El afiliado que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el afiliado que sea declarado con incapacidad permanente parcial, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud,

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Compendio Laboral podrán solicitar el reintegro del monto acumulado en su cuenta individual más la rentabilidad que hayan obtenido. En caso de fallecimiento, los herederos podrán solicitar el reintegro de lo aportado por el causante incluyendo la rentabilidad. En el Reglamento se establecerán los requisitos y condiciones para la devolución. (Artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 74. De las pensiones de sobrevivencia

Artículo 78. Del traslado a otro régimen previsional Los afiliados del Sistema de Pensiones Sociales podrán trasladarse con los recursos acumulados de su cuenta individual y la rentabilidad de los mismos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), según su elección, y viceversa, de acuerdo a las condiciones y requisitos que se establecerán por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Son pensiones de sobrevivientes las siguientes:

(Artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 29903)

a) De viudez; y, b) De orfandad.

Artículo 79. Del Fondo de Pensiones Sociales

Se otorgará pensión de sobrevivientes: a) Al fallecimiento de un afiliado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; b) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación. En el Reglamento se establecerán las condiciones y requisitos para obtener las prestaciones que se hace referencia en el presente capítulo. (Artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 75. De la pensión de viudez Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del afiliado o pensionista fallecido. En el caso de las uniones de hecho deberá acreditarse dicha unión, de acuerdo con el artículo 326 del Código Civil, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 295. El monto máximo de la pensión de viudez es igual al cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante. Caduca la pensión de viudez: a) Por contraerse nuevo matrimonio civil o religioso. b) Si se demuestra la existencia de otra unión de hecho. (Artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 1086)

Créase el Fondo de Pensiones Sociales de carácter intangible e inembargable, cuya administración podrá ser realizada por una AFP o por la ONP de acuerdo a lo señalado en el artículo 80 de la presente norma. La Superintendencia, en caso el afiliado elija que sus aportes sean administrados por la AFP, podrá determinar que los mismos se incluyan dentro de la licitación a que se refiere el artículo 7-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. Para tal fin, la Superintendencia emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia. (Artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 29903) Artículo 80. De los recursos del Fondo Constituyen recursos del Fondo administrados por la AFP: a) Los aportes del afiliado a que se refiere el artículo 66; b) La rentabilidad obtenida por la inversión de sus recursos; y, c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban. Constituyen recursos del Fondo administrados por la ONP: a) El aporte del afiliado a que refiere el artículo 66; b) La rentabilidad obtenida por la inversión del literal c) Las donaciones que por cualquier concepto reciban. (Artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 29903)

Artículo 76. De la pensión de orfandad Artículo 81. Criterios de la inversión Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho (18) años del afiliado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a pensión de orfandad: a) Siempre que siga en forma ininterrumpida y satisfactoria estudios del nivel básico o superior de educación, hasta los veinticuatro (24) años de edad. b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho (18) años con incapacidad permanente total, dictaminado previamente por una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. La pensión será equivalente al veinte por ciento (20%) por cada beneficiario. (Artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 1086) Artículo 77. Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos anteriores excediesen al ciento por ciento (100%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del ciento por ciento (100%) de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten. La pérdida de los requisitos para continuar percibiendo la pensión de sobrevivencia no implica que dicho monto sea redistribuido entre los demás beneficiarios. (Artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 1086)

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El Fondo de Pensiones Sociales, en el caso sus recursos sean administrados por la AFP, se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes condiciones: a) La mayor rentabilidad posible; b) La liquidez; y, c) La garantía del equilibrio financiero del Sistema de Pensiones Sociales. La rentabilidad e inversiones del Fondo de Pensiones Sociales respecto a la administración realizada por la AFP, se sujetarán a la normatividad vigente del Sistema Privado de Pensiones. Cuando la administración sea realizada por la ONP, la rentabilidad e inversiones respecto al aporte del afiliado, se ejecutarán a través del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) y de acuerdo con la política de inversiones aprobada por su directorio. (Artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 1086, modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 29903) TÍTULO IX MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN CAPÍTULO I DEL MARCO INSTITUCIONAL PARA LAS MYPE Artículo 82. Órgano rector El Ministerio de la Producción (*) define las políticas nacionales de promoción de las MYPE y coordina con las entidades del


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento sector público y privado la coherencia y complementariedad de las políticas sectoriales. (Artículo 6 de la Ley Nº 28015) (*) Conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que transfiere al Ministerio de la Producción las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa. Artículo 83. Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (*) Créase el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa -CODEMYPE- como órgano adscrito al Ministerio de la Producción. El CODEMYPE es presidido por un representante del Presidente de la República y está integrado por: a) Un representante del Ministerio de la Producción. b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. d) Un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. e) Un representante del Ministerio de Agricultura. f) Un representante del Consejo Nacional de Competitividad. g) Un representante de COFIDE. h) Un representante de los organismos privados de promoción de las MYPE. i) Un representante de los Consumidores. j) Un representante de las Universidades. k) Dos representantes de los Gobiernos Regionales. l) Dos representantes de los Gobiernos Locales. m) Cinco representantes de los Gremios de las MYPE. El CODEMYPE tendrá una Secretaría Técnica que estará a cargo del Ministerio de la Producción. Representantes de la Cooperación Técnica Internacional podrán participar como miembros consultivos del CODEMYPE. El CODEMYPE, aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, dentro de los alcances de la presente Ley y en un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a su instalación. (Artículo 7 de la Ley Nº 28015) (*) Se adecúa conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 29271, que transfiere al Ministerio de la Producción las funciones y competencias sobre micro y pequeña empresa y adscribe el órgano consultivo Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa al Ministerio de la Producción, el mismo que ejercerá la Secretaría Técnica.

de información estadística sobre la MYPE. (Artículo 8 de la Ley Nº 28015) CAPÍTULO II DE LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES Artículo 85. Objeto Los Gobiernos Regionales crean, en cada región, un Consejo Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo, la formalización y la competitividad de la MYPE en su ámbito geográfico y su articulación con los planes y programas nacionales, concordante con los lineamientos señalados en el artículo 3 de la presente Ley. (Artículo 9 de la Ley Nº 28015) Artículo 86. Conformación Su conformación responderá a las particularidades del ámbito regional, debiendo estar representados el sector público y las MYPE, y presidida por un representante del Gobierno Regional. (Artículo 10 de la Ley Nº 28015) Artículo 87. Convocatoria y coordinación La convocatoria y coordinación de los Consejos Regionales está a cargo de los Gobiernos Regionales. (Artículo 11 de la Ley Nº 28015) Artículo 88. Funciones Los Consejos Regionales de las MYPE promoverán el acercamiento entre las diferentes asociaciones de las MYPE, entidades privadas de promoción y asesoría a las MYPE y autoridades regionales; dentro de la estrategia y en el marco de las políticas nacionales y regionales, teniendo como funciones: a) Aprobar el Plan Regional de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE, que incorporen las prioridades sectoriales de la Región señalando los objetivos y metas para ser alcanzados a la CODEMYPE para su evaluación y consolidación. b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales de apoyo a las MYPE, a nivel regional y local. c) Supervisar las políticas, planes y programas de promoción de las MYPE, en su ámbito. d) Otras funciones que se establezcan en el Reglamento de Organización y Funciones de las Secretarías Regionales. (Artículo 12 de la Ley Nº 28015)

Artículo 84. Funciones del CODEMYPE

Artículo 89. De los Gobiernos Regionales y Locales

Al Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa (CODEMYPE) le corresponde en concordancia con los lineamientos señalados en la presente Ley:

Los Gobiernos Regionales y Locales promueven la inversión privada en la construcción y habilitación de infraestructura productiva, comercial y de servicios, con base en el ordenamiento territorial, y en los planes de desarrollo local y regional; así como la organización de ferias y otras actividades que logren la dinamización de los mercados en beneficio de las MYPE. La presente disposición se aplica sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia.

a) Aprobar el Plan Nacional de promoción y formalización para la competitividad y desarrollo de las MYPE que incorporen las prioridades regionales por sectores señalando los objetivos y metas correspondientes. b) Contribuir a la coordinación y armonización de las políticas y acciones sectoriales, de apoyo a las MYPE, a nivel nacional, regional y local. c) Supervisar el cumplimiento de las políticas, los planes, los programas y desarrollar las coordinaciones necesarias para alcanzar los objetivos propuestos, tanto a nivel de Gobierno Nacional como de carácter Regional y Local. d) Promover la activa cooperación entre las instituciones del sector público y privado en la ejecución de programas. e) Promover la asociatividad y organización de la MYPE, como consorcios, conglomerados o asociaciones. f) Promover el acceso de la MYPE a los mercados financieros, de desarrollo empresarial y de productos. g) Fomentar la articulación de la MYPE con las medianas y grandes empresas promoviendo la organización de las MYPE proveedoras para propiciar el fortalecimiento y desarrollo de su estructura económico productiva. h) Contribuir a la captación y generación de la base de datos

(Artículo 13 de la Ley Nº 28015) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Fondo para negociación de facturas Autorícese a COFIDE a crear y administrar un Fondo destinado a financiar el descuento de facturas provenientes de las ventas de las Microempresas a que se refiere la presente Ley. Las características y la operatividad del Fondo serán aprobadas por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas. (Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1086) SEGUNDA. Registro Único de Contribuyentes

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Compendio Laboral El Registro Único del Contribuyente será utilizado para todo y cualesquier registro administrativo en que sea requerida la utilización de un número, incluida ESSALUD. Por norma reglamentaria se determinará el alcance y el período de implementación de esta medida. (Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1086)

La amnistía laboral y de seguridad social, referida esta última a las aportaciones a ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), sólo concede a los empleadores el beneficio de no pagar multas, intereses u otras sanciones administrativas que se generen o hubiesen generado por el incumplimiento de dichas obligaciones ante las autoridades administrativas, tales como el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, ESSALUD y ONP.

TERCERA. Exclusión de actividades Las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines no podrán acogerse a la presente norma. (Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1086) CUARTA. Reducción de tasas Las MYPE están exoneradas del setenta por ciento (70%) de los derechos de pago previstos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTPE, por los trámites y procedimientos que efectúan ante la Autoridad Administrativa de Trabajo.(*) (Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1086) (*) De conformidad con la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años, por lo que no se encuentra vigente. QUINTA. Discapacitados En las instituciones públicas donde se otorgue en concesión servicios de fotocopiado, mensajería u otros de carácter auxiliar a las labores administrativas de oficina, las micro empresas constituidas y conformadas por personas con discapacidad o personas adultas de la tercera edad, en condiciones de similar precio, calidad y capacidad de suministro, serán consideradas prioritariamente para la prestación de tales servicios. (Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1086) SEXTA. Extensión del régimen laboral de la microempresa Las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio habitacional, así como las asociaciones o agrupaciones de vecinos, podrán acogerse al régimen laboral de la microempresa respecto de los trabajadores que les prestan servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y similares, siempre y cuando no excedan de diez (10) trabajadores. (Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1086)

El acogimiento al presente beneficio tendrá un plazo de cuatro (4) meses contados desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086. (*) (Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1086) (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 051-2009-TR, publicada el 21 febrero 2009, la amnistía laboral contenida en la presente Disposición Complementaria, y reglamentada por el artículo 81 del Decreto Supremo Nº 008-2008-TR, otorga a las micro y pequeñas empresas el beneficio de no pagar intereses por las multas que hayan sido impuestas por la Autoridad Administrativa de Trabajo antes del 1 de octubre de 2008, siempre que no hayan sido pagadas. NOVENA. Descentralización De conformidad con el fortalecimiento del proceso de descentralización y regionalización, declárese de interés público la actividad de crédito a favor de las MYPE, en todo el país. El Banco de la Nación puede suscribir convenios con entidades especializadas y asociaciones privadas no financieras de apoyo a las MYPE a efectos de que el primero brinde servicios de ventanilla a estas últimas. (Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 28015) DÉCIMA. Sanciones En caso de simulación o fraude, a efectos de acceder a los beneficios de la presente Ley, se aplicará las sanciones previstas en la legislación vigente. (Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 28015) DÉCIMO PRIMERA. Adecuación y administración del REMYPE La administración del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), creado mediante Decreto Supremo 0082008-TR, es asumida por la SUNAT a los ciento ochenta (180) días calendario posteriores a la publicación del reglamento de la presente Ley. La SUNAT establece la forma, plazo y condiciones para la transferencia, implementación, inscripción y administración del citado Registro. Las empresas inscritas en el REMYPE son trasladadas al REMYPE administrado por SUNAT, considerándose inscritas en dicho Registro, siempre que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 4 y 5 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial.

SÉPTIMA. Sector agrario La presente Ley podrá ser de aplicación a las microempresas que desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, conforme a las reglas de opción que establezca el Reglamento. Las pequeñas empresas del sector agrario se rigen exclusivamente por la Ley Nº 27360 y su norma reglamentaria. (Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1086)

La SUNAT, en el plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la publicación de la presente Ley, publica el listado de empresas inscritas en el REMYPE que no cumplan con los requisitos para trasladarse a este registro. Dichas empresas cuentan con un plazo de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la publicación del listado de empresas, para adecuarse a los requisitos del nuevo registro. Vencido el plazo anterior sin que las empresas se hayan adecuado, la SUNAT las da por no inscritas en el REMYPE.

OCTAVA. Amnistía laboral y de seguridad social

(Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30056)

Concédase una amnistía para las empresas que se encuentren dentro de los alcances de la presente norma, a fin de regularizar el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales y de seguridad social vencidas hasta la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086.

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DÉCIMO SEGUNDA. VIGENCIA El Decreto Legislativo Nº 1086 entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento, el cual


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Economía y Finanzas. El plazo máximo para reglamentar este Decreto Legislativo es de sesenta (60) días a partir de su publicación. (*) (Décima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1086) (*) El Reglamento del TUO del Decreto Legislativo Nº 1086 se publicó el 30 de setiembre de 2008, mediante Decreto Supremo No. 008-2008-TR.

SEGUNDA. Régimen de las micro y pequeñas empresas constituidas antes de la vigencia de la presente Ley Las empresas constituidas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se rigen por los requisitos de acogimiento al régimen de las micro y pequeñas empresas regulados en el Decreto Legislativo 1086. (Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30056) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS ÚNICA. Derogatoria PRIMERA. Prórroga para la adecuación de los contratos laborales comprendidos en la Ley 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa Prorrógase por tres (3) años el régimen laboral especial de la microempresa creado mediante la Ley 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa; sin perjuicio de que las microempresas, trabajadores y conductores puedan acordar por escrito, durante dicha prórroga, su acogimiento al régimen laboral regulado en el Decreto Legislativo 1086, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente. Dicho acuerdo debe presentarse ante la autoridad administrativa de trabajo dentro del plazo de 30 días de suscrito. (Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30056)

Deróganse la Ley Nº 27268, Ley General de la Pequeña y Microempresa; el segundo párrafo del artículo 48 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y todos los dispositivos legales que se opongan a la Ley Nº 28015. Derógase las leyes, reglamentos y demás normas que se opongan a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1086 desde la vigencia del mismo. Derógase el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 004-2007-SA y las disposiciones legales en vigencia, en cuanto se oponen al Decreto Legislativo Nº 1086. (Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 28015 y Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1086)

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Compendio Laboral REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETITIVIDAD, FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Y DEL ACCESO AL EMPLEO DECENTE - REGLAMENTO DE LA LEY MYPE DECRETO SUPREMO Nº 008-2008-TR Fecha de publicación: 30.09.2008

REGLAMENTO DE LA LEY MYPE GLOSARIO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Artículo 2. Artículo 3. Artículo 4.

Objeto Características de la MYPE Plazo para determinar el monto del incremento Grupo económico y vinculación económica

TÍTULO II INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD Artículo 5. Personería jurídica Artículo 6. Constitución de empresas en línea TÍTULO III INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

TÍTULO V RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Artículo 28. Artículo 29. Artículo 30. Artículo 31. Artículo 32. Artículo 33. Artículo 34. Artículo 35. Artículo 36. Artículo 37. Artículo 38. Artículo 39. Artículo 40. Artículo 41. Artículo 42.

TÍTULO VI ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES

CAPÍTULO I INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE Artículo 7. Registro de la Micro y Pequeña Empresa Artículo 8. Instrumentos de promoción empresarial Artículo 9. Incubadoras de empresas CAPÍTULO II CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA Artículo 10. Oferta y demanda de servicios de capacitación Artículo 11. Promoción de la iniciativa privada CAPÍTULO III ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN Artículo 12. Asociatividad empresarial Artículo 13. Fomento de la asociatividad, clusters y cadenas de exportación Artículo 14. Promoción de las exportaciones Artículo 15. Acceso a información comparativa internacional sobre las mejores prácticas en políticas de promoción para las MYPE CAPÍTULO IV ACCESO A LAS COMPRAS DEL ESTADO Artículo 16. Compras estatales Artículo 17. Rol del MTPE y obligatoriedad de reportar las compras estatales a las MYPE Artículo 18. Calificación de las MYPE CAPÍTULO V INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS Artículo 19. Modernización tecnológica Artículo 20. Oferta de servicios tecnológicos TÍTULO IV ACCESO AL FINANCIAMIENTO Artículo 21. Participación de las entidades financieras del Estado Artículo 22. Fortalecimiento de las empresas dedicadas a las microfinanzas Artículo 23. Funciones de COFIDE en la gestión de negocios MYPE Artículo 24. Procesos de titulización Artículo 25. Cesión de derechos Artículo 26. Fondos de garantía Artículo 27. Capital de riesgo

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Derechos laborales fundamentales Ámbito de aplicación Regulación de derechos y beneficios laborales Exclusiones Permanencia en el régimen laboral especial Deber de verificación y notificación Cambio de régimen laboral Mejores condiciones laborales Derechos colectivos Descanso vacacional Indemnización por despido Régimen de salud Seguro complementario de trabajo de riesgo Régimen de pensiones Fiscalización de las MYPE

CAPÍTULO I ASEGURAMIENTO EN SALUD Artículo 43. Ámbito Artículo 44. Aporte mensual del afiliado y del estado CAPÍTULO II SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES Artículo 45. Artículo 46. Artículo 47. Artículo 48. Artículo 49. Artículo 50. Artículo 51. Artículo 52. Artículo 53. Artículo 54. Artículo 55. Artículo 56. Artículo 57. Artículo 58. Artículo 59. Artículo 60. Artículo 61. Artículo 62.

El Sistema de Pensiones Sociales Afiliación al SPS Aporte mensual del afiliado Cuenta individual del afiliado Pago del aporte mensual del afiliado Aporte del estado Registro del aporte del estado Pensiones Pensión de jubilación Pensión de invalidez Pensión de viudez Pensión de orfandad Pérdida de la pensión Monto máximo de las pensiones de sobrevivencia Traslado a otro régimen previsional Fondo de pensiones sociales y su administración Reintegro de los aportes Fiscalización de la microempresa en el SPS TÍTULO VII DEPRECIACIÓN ACELERADA

Artículo 63. Depreciación empresas

acelerada

para

las

pequeñas

TÍTULO VIII REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Artículo 64. Del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa Artículo 65. Requisitos Artículo 66. Vigencia de la información Artículo 67. Rectificación de las declaraciones ante SUNAT Artículo 68. Cambios en el REMYPE Artículo 69. Mecanismos de coordinación Artículo 70. Publicidad y acceso al REMYPE Artículo 71. Sanciones TÍTULO IX MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento CAPÍTULO I LINEAMIENTOS Artículo 72. Lineamientos estratégicos CAPÍTULO II EL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA MYPE Artículo 73. El Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa Artículo 74. Conformación del CODEMYPE Artículo 75. Acreditación de los miembros del CODEMYPE Artículo 76. Funcionamiento del CODEMYPE Artículo 77. Funciones del CODEMYPE CAPÍTULO III LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES Artículo 78. Consejos Regionales y Locales Artículo 79. Funcionamiento de los Consejos Regionales Artículo 80. Plan regional TÍTULO X AMNISTÍA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO I AMNISTÍA LABORAL

Control: Se denomina control a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica. El control puede ser directo o indirecto. El control es directo cuando una persona ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta, contratos de usufructo, prenda, fideicomiso, sindicación u otro medio. Asimismo, el control es indirecto cuando una persona tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones del directorio u órgano equivalente, o para gobernar las políticas operativas y/o financieras; aun cuando no ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios. Empresa: Unidad económica generadora de rentas de tercera categoría conforme a la Ley del Impuesto a la Renta, con una finalidad lucrativa.

CAPÍTULO II AMNISTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fideicomiso: Operación por la que una persona natural o jurídica (fideicomitente) entrega uno o más aportes a una entidad financiera u otros (fiduciario), para que éste último los administre en beneficio del fideicomitente o de un tercero, de acuerdo a las cláusulas del convenio.

Sujetos comprendidos Alcance de la amnistía de seguridad social Determinación de intereses y multas Trámite para la amnistía

Fondos de experimentación: Fondos constituidos con el fin expreso de financiar el diseño de nuevos productos financieros para las MYPE, así como la cobertura a las entidades financieras de los riesgos de su implementación inicial.

Artículo 81. Amnistía laboral

Artículo 82. Artículo 83. Artículo 84. Artículo 85.

Cluster: Conjunto de empresas que se encuentran integradas a un mercado que comparten relaciones de conocimientos e insumos. Esta aglomeración productiva genera economías de escala y efectos de desbordamiento que hace que los costos medios de producción de las empresas inmersas en el cluster se reduzcan en el tiempo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Sector agrario SEGUNDA. Modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTPE TERCERA. Presupuesto CUARTA. Uso de instrumentos de focalización para la afiliación de trabajadores independientes QUINTA. Inicio de la afiliación y pago de aportes al SPS SEXTA. Registro Único de Contribuyentes REGLAMENTO DE LA LEY MYPE GLOSARIO

Fondos de fideicomiso: Es el fondo conformado por los aportes del o de los fideicomitentes, los cuales dependiendo del tipo de fideicomiso pueden estar constituidos por efectivo, bienes, activos y/o derechos. En el caso de un fideicomiso de garantía el aporte está constituido por efectivo. Instituciones de microfinanzas no supervisadas: Instituciones de microfinanzas que no se encuentran reguladas por la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus modificatorias, razón por la cual al no estar en el ámbito de su competencia no son supervisadas por la Superintendencia. Se encuentran principalmente en este tipo de instituciones los organismos no gubernamentales (ONG) con programas crediticios de primer piso.

- CONCEPTOS Aportaciones a ESSALUD y a la ONP: Aportaciones a ESSALUD y a la ONP por los afiliados regulares en actividad y los asegurados obligatorios, respectivamente, vencidas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086. Asegurados al SIS: Trabajadores y conductores de la microempresa afilados al componente semisubsidiado del SIS. Asociación o agrupación de inquilinos. Constituida por los arrendatarios de las edificaciones en régimen de propiedad horizontal o condominio. Asociación o agrupación de vecinos. Constituida por los propietarios o arrendatarios de inmuebles colindantes. Asociaciones privadas no financieras de apoyo a las microempresas: Asociaciones especializadas que apoyan en diferentes aspectos a las microempresas en asuntos económicos, comerciales y técnicos, tales como gestor de negocios, promotores de inversión, asesores, consultoras, entre otros. Beneficios. A los derechos que la legislación reconoce en favor de las MYPE.

Instrumento de promoción: Mecanismos que promueve el Estado para facilitar el acceso de las MYPE a los servicios empresariales y a los nuevos emprendimientos, con el fin de crear un entorno favorable a su competitividad, promoviendo la conformación de mercados de servicios financieros y no financieros, de calidad, descentralizado y pertinente a las necesidades y potencialidades de dichos estratos empresariales. Junta de propietarios: Constituida por todos los propietarios de las secciones de propiedad exclusiva de las edificaciones en régimen de propiedad horizontal o condominio, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27157 y el Decreto Supremo Nº 035-2006-VIVIENDA. Planilla: Planilla Electrónica regulada por el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y a la Planilla normada por el Decreto Supremo Nº 001-98-TR. Producto financiero estructurado: Producto de financiamiento diseñado por COFIDE en función al proceso real del negocio. Así, los montos, plazos, periodos de gracia, tasas de interés, desembolsos y pagos se establecen de acuerdo con el flujo de caja del rubro. El diseño del producto cubre las necesidades de asesoría técnica para las distintas etapas del negocio, desde la definición del mismo hasta la etapa de producción

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Compendio Laboral y comercialización. Asimismo, asegura el suministro oportuno de insumos y la venta del producto mediante contratos, garantizándose la entrega del pago del comprador a la institución financiera intermediaria.

SEACE: Sistema Electrónico de Adquisiciones Contrataciones del Estado (www.seace.gob.pe).

Productos financieros experimentales: Productos financieros nuevos, recientemente diseñados, cuya viabilidad financiera aún no está determinada, por encontrarse en la fase de prueba o experimentación.

SUNARP: Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

Sistema de Pensiones Sociales: Sistema de pensiones creado por el Decreto Legislativo Nº 1086.

UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

Sistema Nacional de Pensiones: Sistema de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990.

y

SIS: Seguro Integral de Salud.

SUNAT: Superintendencia Tributaria.

Nacional

de

Administración

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. OBJETO

Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones: Sistema de pensiones regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 05497-EF. Ventas: Ingresos producto de las transferencias de bienes y de la prestación de servicios. - SIGLAS CNTPE: Consejo Nacional del Trabajo y Promoción del Empleo. CODEMYPE: Consejo Nacional para el Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa.

El presente reglamento contiene las disposiciones aplicables a la promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente, en concordancia con la Ley y de conformidad con el artículo 59 de la Constitución Política del Perú. Artículo 2. CARACTERÍSTICAS DE LA MYPE Las características establecidas en el artículo 5 de la Ley definen, según corresponda, a una microempresa o a una pequeña empresa, sin perjuicio de los regímenes laborales o tributarios que les resulten aplicables por ley. El número de trabajadores establecido en el artículo 5 de la Ley se computa de acuerdo a las reglas siguientes:

COFIDE: Corporación Financiera de desarrollo. CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. CONCYTEC: Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. DNI: Documento Nacional de Identidad. DNMYPE: Dirección Nacional de la Micro y Pequeña Empresa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. ESSALUD: Seguro Social de Salud. LEY: Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente - Ley MYPE,aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2008-TR. MEF: Ministerio de Economía y Finanzas. MI EMPRESA: Programa Mi Empresa del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

1. Se suma el número de trabajadores contratados en cada uno de los doce (12) meses anteriores al momento en que la MYPE se registra, y el resultado se divide entre doce (12). 2. Se considera trabajador a todo aquel cuya prestación sea de naturaleza laboral, independientemente de la duración de su jornada o el plazo de su contrato. Para la determinación de la naturaleza laboral de la prestación se aplica el principio de primacía de la realidad. 3. De existir disconformidad entre el número de trabajadores registrados en la planilla y en las declaraciones presentadas por el empleador al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa-REMYPE y el número verificado por la inspección laboral, se tendrá como válido éste último. 4. El conductor de la microempresa no será considerado para efecto de establecer el número máximo de trabajadores. A efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entiende por conductor: 1. A la persona natural que dirige una microempresa que no se ha constituido como persona jurídica y que cuenta con, al menos, un (1) trabajador; y, 2. A la persona natural que es titular de una microempresa constituida como una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y que cuenta con, al menos, un (1) trabajador.

MYPE: Micro y Pequeña Empresa. ONP: Oficina de Normalización Previ sional. OSCE: Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. PAAC: Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones. PCM: Presidencia del Consejo de Ministros. PFE: Producto Financiero Estandarizado REMYPE: Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. RENIEC: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. RUC: Registro Único de Contribuyente. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

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Para los fines del artículo 5 de la Ley, entiéndase por niveles de ventas anuales lo siguiente: 1. Los ingresos netos anuales gravados con el Impuesto a la Renta que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes comprendidos en el Régimen General del Impuesto a la Renta. 2. Los ingresos netos anuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, tratándose de contribuyentes de este Régimen. 3. Los ingresos brutos anuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales del Nuevo RUS, tratándose de contribuyentes de este Régimen. En caso el contribuyente o la SUNAT variara los ingresos


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento inicialmente declarados, determinándose mayores ingresos, se considerarán estos últimos. Se considerarán las ventas de los doce (12) meses anteriores al momento en que la MYPE se registra y la UIT correspondiente al año respectivo. La MYPE que recién inicia su actividad económica, o que habiéndolo hecho no cuenta con doce (12) meses de actividad, se presume acreditada como tal con la sola presentación de una declaración jurada, debiendo el MTPE verificar el efectivo cumplimiento de las características establecidas en el artículo 5 de la Ley cuando haya transcurrido un (1) año desde el inicio de sus operaciones. La declaración jurada y la verificación del MTPE se efectúan conforme a las reglas del presente artículo y a lo dispuesto en los artículos 64 y 65. (*) (*) Antepenúltimo párrafo derogado por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009. En el caso de reorganización de sociedades, para efectos de adquirir la condición de micro o pequeña empresa, la empresa que hubiera absorbido a otra considerará las ventas de la empresa absorbida, sin perjuicio de cumplir con el requisito referido al número de trabajadores. Se entenderá que inician actividades aquellas empresas nuevas constituidas como consecuencia de una reorganización de sociedades. Artículo 3. PLAZO PARA DETERMINAR EL MONTO DEL INCREMENTO El incremento en el monto máximo de ventas anuales establecido para la pequeña empresa en el artículo 5 de la Ley será determinado por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas cada dos (2) años y no será menor a la variación porcentual acumulada de Producto Bruto Interno - PBI nominal durante el referido período. El plazo mencionado en el párrafo anterior se computa a partir del 1 de enero de 2009. El Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a través del cual se incremente el monto máximo de ventas para definir a una pequeña empresa, se emitirá en el primer trimestre del año en que corresponda. Artículo 4. GRUPO ECONÓMICA

ECONÓMICO

Y

VINCULACIÓN

Se considera como grupo económico al conjunto de empresas, cualquiera sea su actividad u objeto social, que están sujetas al control de una misma persona natural o jurídica o de un mismo conjunto de personas naturales o jurídicas. Configurado el grupo económico, éste se mantendrá mientras continúe el control a que se refiere el párrafo anterior. Se considera que dos (2) o más empresas tienen vinculación económica cuando: 1. Una persona natural o jurídica posea más de treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. 2. Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero. 3. En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges o convivientes entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 4. El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca en más del treinta por ciento (30%) a socios comunes a éstas. 5. Cuando las personas naturales titulares de negocios unipersonales son cónyuges, convivientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y cuenten con más del veinticinco por ciento (25%) de trabajadores en común. 6. Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos o comerciales que se adopten. 7. Una empresa no domiciliada tenga uno o más establecimientos permanentes en el país, en cuyo caso

existirá vinculación entre la empresa no domiciliada y cada uno de sus establecimientos permanentes y entre todos ellos entre sí. 8. Una empresa venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el ochenta por ciento (80%) o más de sus ventas. 9. Una misma garantía respalde las obligaciones de dos empresas, o cuando más del cincuenta por ciento (50%) de las de una de ellas son garantizadas por la otra, y esta otra no es empresa del sistema financiero. 10. Más del cincuenta por ciento (50%) de las obligaciones de una persona jurídica sean acreencias de la otra, y esta otra no sea empresa del sistema financiero. La vinculación quedará configurada cuando se produzca la causal y regirá mientras ésta subsista. Los supuestos de vinculación señalados anteriormente no operarán con empresas pertenecientes a la actividad empresarial del Estado. En caso el MTPE determine la existencia de un grupo económico o vinculación económica entre micro y pequeñas empresas, excluirá dichas empresas de los alcances de la Ley cuando corresponda. TÍTULO II INSTRUMENTOS DE FORMALIZACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD Artículo 5. PERSONERÍA JURÍDICA Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 001-2011-PRODUCE, publicado el 23 enero 2011, cuyo texto es el siguiente: La microempresa no necesita constituirse como persona jurídica, pudiendo ser conducida directamente por su propietario persona individual. Podrá, sin embargo, adoptar voluntariamente la forma de Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, o cualquiera de las formas asociativas o societarias previstas por ley, incluidas las cooperativas y otras modalidades autogestionarias. Para constituirse como persona jurídica y acceder a los beneficios que dispone el artículo 9 de la Ley, las MYPE no requieren del pago del porcentaje mínimo del capital suscrito. Para ello, será suficiente que los socios, accionistas, participacionistas o la persona individual declaren su voluntad de operar como una MYPE al momento del otorgamiento de la escritura pública de constitución. Dicha declaración no constituye a la unidad económica como MYPE, lo cual se realiza de conformidad con el artículo 64 del presente Reglamento. Si al momento de la constitución se declara no haber pagado el capital suscrito, deberá consignarse en el pacto social la oportunidad y las condiciones del pago total. Cuando se efectúen aportes dinerarios, el monto que figura como pagado será acreditado con una declaración jurada del gerente, administrador y/o titular gerente de la MYPE, sin mayor exigencia o requisito adicional sobre ello para la constitución de la persona jurídica. Las declaraciones mencionadas en el presente artículo deberán consignarse en la escritura pública de constitución.” Artículo 6. CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS EN LÍNEA Las entidades del Estado, en particular, PCM, MTPE, SUNAT, SUNARP y RENIEC implementarán un sistema de constitución de empresas en línea que permita que el trámite concluya en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas. El sistema de constitución de empresas en línea se implementará progresivamente a través de ventanillas únicas ubicadas en notarías, cámaras de comercio, municipios y lugares dispuestos por el MTPE, según lo permitan las condiciones técnicas de cada localidad. El MTPE, mediante resolución ministerial, establecerá los procedimientos para la implementación de este sistema. TÍTULO III INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA COMPETITIVIDAD

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Compendio Laboral CAPÍTULO I INSTRUMENTOS DE PROMOCIÓN DE LAS MYPE Artículo 7. REGISTRO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

Artículo 12. ASOCIATIVIDAD EMPRESARIAL

Para acceder a los beneficios de la Ley, la MYPE deberá tener el Certificado de Inscripción o de Reinscripción vigente en el REMYPE, de acuerdo con lo establecido en el Título VIII del presente Reglamento

Las MYPE, sin perjuicio de las formas societarias previstas en la normativa vigente, pueden asociarse o celebrar contratos asociativos para lograr un mejor acceso al mercado privado y a las compras estatales.

Artículo 8. INSTRUMENTOS EMPRESARIAL

Los beneficios y medidas de promoción para que las MYPE participen en las compras estatales alcanzan a los consorcios que sean establecidos entre ellas.

DE

PROMOCIÓN

Los instrumentos de promoción para el desarrollo empresarial a que se refiere el artículo 11 de la Ley deben orientarse a mejorar la productividad y competitividad de la MYPE, tanto en el mercado interno como externo, evitando que éstas introduzcan distorsiones en el mercado. El Estado apoya la iniciativa privada que ejecuta acciones de capacitación, asesoría, asistencia técnica y desarrollo de incubadoras de empresas para la promoción de las MYPE. Artículo 9. INCUBADORAS DE EMPRESAS El Estado, en el marco de promoción de las incubadoras de empresas, cumple los siguientes roles principales: 1. Define políticas y normas para el fomento y desarrollo de las incubadoras de empresas. 2. Promueve la participación del sector privado en los procesos de incubación de empresas. 3. Genera un entorno favorable para el desarrollo de actividades empresariales. 4. Fomenta y articula acciones orientadas al incremento de la calidad, innovación, tecnología, productividad y competitividad empresarial, aumentando y diversificando el empleo a partir de la promoción de nuevas iniciativas empresariales. 5. Promueve el acceso a recursos disponibles para la gestión inicial, operatividad y consolidación de las MYPE vinculadas a procesos de incubación de empresas. 6. Genera, procesa y difunde información sobre procesos de incubación. 7. Articula, orienta y sistematiza experiencias de incubadoras de empresas en el país. 8. Celebra convenios nacionales e internacionales para la promoción, desarrollo e inserción en los mercados de las empresas incubadas, en el marco de sus competencias. CAPÍTULO II CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA Artículo 10. OFERTA Y DEMANDA DE SERVICIOS DE CAPACITACIÓN CODEMYPE y los programas especializados a cargo del Estado promueven la oferta y demanda de servicios de capacitación y asistencia técnica en las materias priorizadas en el artículo 12 de la Ley, y establecen los lineamientos y estándares mínimos para mejorar los servicios de capacitación y asistencia técnica de las MYPE y de los nuevos emprendimientos.

La conformación de consorcios o la adopción de cualquier modalidad asociativa empresarial no acarrean la pérdida de la condición de MYPE, siempre que no se incurra en los supuestos de grupo económico o vinculación económica previstos en el artículo 4, según corresponda. Artículo 13. FOMENTO DE LA ASOCIATIVIDAD, CLUSTERS Y CADENAS DE EXPORTACIÓN Las MYPE que estén inscritas en el REMYPE y que se agrupen en unidades asociativas o clusters o se inserten en procesos de subcontratación o cadenas productivas de exportación podrán tener prioridad para el acceso a programas y medidas de fomento del Estado. En dichos programas se promoverán las buenas prácticas de asociatividad, clusters y cadenas de exportación, en particular en lo relativo a la articulación interinstitucional, difusión de información, acceso a servicios financieros y al desarrollo empresarial. Asimismo, se desarrollará un marco jurídico adecuado a partir de las mejores prácticas asociativas. El MTPE, con el apoyo del MINCETUR, promoverá programas de apertura, consolidación y diversificación de mercados internacionales. Artículo 14. PROMOCIÓN DE LAS EXPORTACIONES El MTPE, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores, MINCETUR, el Ministerio de la Producción, la Asociación de Exportadores del Perú - ADEX y otras instituciones privadas, difunde información actualizada sobre las oportunidades de exportación para las MYPE. Asimismo, la Dirección Nacional de Descentralización de Comercio y Cultura Exportadora del MINCETUR proporciona información actualizada sobre las oportunidades de exportación para las MYPE ubicadas en provincias y regiones, que sea generada por ella misma y por los distintos órganos del Gobierno Nacional a cargo de recabarla, incluyéndose especialmente a la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo - PROMPERU. Artículo 15. ACCESO A INFORMACIÓN COMPARATIVA INTERNACIONAL SOBRE LAS MEJORES PRÁCTICAS EN POLÍTICAS DE PROMOCIÓN PARA LAS MYPE El grupo de trabajo interinstitucional a que se refiere el artículo 23 de la Ley se integra por:

Las medidas de promoción en beneficio de las instituciones privadas que brinden servicios de capacitación y asistencia técnica a las MYPE, de conformidad con el artículo anterior, serán, entre otras, las siguientes:

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1. Formación y acreditación de consultores y capacitadores. 2. Certificación de buenas prácticas. 3. Promoción de la especialización de la oferta de servicio de desarrollo empresarial, de acuerdo a los grupos meta, recursos económicos y potencialidad de la región. 4. Transferencia de metodologías. 5. Programas de voluntariado por intermedio de cooperantes internacionales. El MTPE aprobará las directivas necesarias para la mejor aplicación de las medidas de promoción indicadas en el párrafo anterior.

Este grupo de trabajo adoptará su reglamento interno, un plan operativo anual y la forma de organización más adecuada para el logro de sus fines, y tendrá reuniones ordinarias una vez al mes, y extraordinarias cuando las circunstancias así lo exijan. Tiene capacidad para vincularse con instituciones y organismos internacionales relacionados con la promoción y las políticas MYPE. Debe emitir obligatoriamente reportes semestrales a la PCM, al CODEMYPE y a las entidades que lo conforman.

Artículo 11. PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA PRIVADA

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CAPÍTULO III ACCESO A LOS MERCADOS Y LA INFORMACIÓN

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Un representante del MTPE, quien lo coordinará Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores. Un representante del MEF. Un representante del Ministerio de Agricultura. Un representante del MINCETUR. Un representante del Ministerio de la Producción. Un representante del Consejo Nacional de la Competitividad.


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento CAPÍTULO IV ACCESO A LAS COMPRAS DEL ESTADO Artículo 16. COMPRAS ESTATALES Las MYPE participan en las contrataciones del Estado de acuerdo con la normativa vigente. Las Entidades del Estado deberán programar no menos del cuarenta por ciento (40%) de sus contrataciones para que sean atendidas por las MYPE. En las contrataciones de bienes y servicios, las Entidades del Estado prefieren a las de las MYPE cuando cumplan con las especificaciones técnicas establecidas en las Bases de los procesos de contratación y sean ofertados en condiciones similares de calidad, oportunidad y precio. Igualmente, se dará preferencia a las MYPE de la región o localidad del lugar donde se realicen las compras estatales, respecto de los bienes y servicios que puedan ser suministrados por las MYPE regionales o locales, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas establecidas en las Bases y sean ofertados en condiciones similares de calidad, oportunidad y precio. Como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, en caso de suministro periódico de bienes o de prestación de servicios de ejecución periódica, así como en los contratos de consultoría y ejecución de obras, las MYPE podrán optar por que, por concepto de dicha garantía, la Entidad retenga el diez por ciento (10%) del monto del contrato original. Para estos efectos, la retención de dicho monto se efectuará durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, de forma prorrateada en cada pago, con cargo a ser devuelta a la finalización del mismo. Artículo 17. ROL DEL MTPE Y OBLIGATORIEDAD DE REPORTAR LAS COMPRAS ESTATALES A LAS MYPE El MTPE promueve el acceso de las MYPE a las compras del Estado. Para tal efecto, tendrá acceso permanente a la base de datos de los Planes Anuales de Contratación registrados en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE para su análisis y difusión entre MYPE, así como a la información de los procesos de selección registrados en dicho Sistema para su difusión entre las MYPE. El MTPE, a través de MI EMPRESA, difundirá esta información a las MYPE para facilitar su acceso a las compras. Asimismo, el MTPE facilita el acceso de las MYPE a las compras del Estado a través de mecanismos de articulación de la demanda y oferta de bienes, servicios y obras previstas en la legislación de la materia; así como de la promoción para la conformación de consorcios y programas de subcontratación. El Consejo Superior de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-CONSUCODE o la entidad que lo sustituya remitirá mensualmente al MTPE un reporte sobre las contrataciones realizadas por las Entidades del Estado a las MYPE, indicando el proveedor, tipo de bien y el monto de la contratación. Artículo 18. CALIFICACIÓN DE LAS MYPE Para acceder a los beneficios previstos en el presente capítulo, las MYPE deberán tener registro vigente en el REMYPE. El MTPE habilitará una opción de consultas en línea para que las Entidades del Estado puedan verificar, antes del otorgamiento de la Buena Pro, si el participante o postor cuenta con inscripción vigente en el REMYPE. CAPÍTULO V INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y SERVICIOS TECNOLÓGICOS Artículo 19. MODERNIZACIÓN TECNOLÓGICA La promoción, articulación y puesta en operación de las actividades e iniciativas de investigación e innovación tecnológica entre las universidades, centros de investigación y otras instituciones públicas y privadas con las MYPE, será coordinado por el MTPE con el Ministerio de Producción, CONCYTEC y otros organismos vinculados al desarrollo de la modernización tecnológica de estas unidades tecnológicas. Artículo 20. OFERTA DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS

El Estado, a través del Ministerio de la Producción, promueve una red de centros de innovación tecnológica por cadenas productivas, públicos y privados, que tienen por función principal brindar servicios tecnológicos que contribuyan a la mejora de la competitividad de las MYPE, a través de la capacitación, asesoría, investigación, innovación, mejora en los procesos de producción, diseño, control de calidad y acceso a información especializada. Están comprendidos en la oferta de servicios tecnológicos los centros de desarrollo empresarial, los centros de información y otros mecanismos que cumplan con lo establecido en el artículo 26 de la Ley. TÍTULO IV ACCESO AL FINANCIAMIENTO Artículo 21. PARTICIPACIÓN FINANCIERAS DEL ESTADO

DE

LAS

ENTIDADES

COFIDE, el Banco de la Nación y el Banco Agrario suscriben los convenios y contratos necesarios con los intermediarios del mercado financiero y de capitales, con el fin de canalizar los recursos obtenidos de fondos gestionados ante diferentes fuentes y fondos en fideicomiso, así como los provenientes de la cooperación técnica internacional, hacia las MYPE. La participación de COFIDE y el Banco de la Nación se efectúa en el marco de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley. COFIDE y el Banco de la Nación podrán diseñar nuevas tecnologías de intermediación financiera a favor de la MYPE. Las tecnologías y productos financieros desarrollados por COFIDE se extenderán, a través de los intermediarios financieros, preferentemente de las empresas dedicadas a las microfinanzas, a las MYPE. La supervisión de los créditos y la asistencia técnica directa formará parte de la metodología de financiamiento que diseñe COFIDE, con el fin de garantizar la aplicación de dicha tecnología. En el marco de los convenios suscritos con organismos bilaterales o multilaterales de cooperación técnica o financiera internacional, el Estado podrá organizar y gestionar programas de financiamiento de segundo piso mediante convenios de fideicomiso con la participación de COFIDE, para ser canalizados a través de instituciones financieras que cuenten con programas de servicios financieros de primer piso. Adicionalmente, COFIDE tendrá las siguientes funciones de intermediación financiera: 1. Destinará un porcentaje de los recursos financieros que gestione y obtenga de las diferentes fuentes para el financiamiento de la MYPE para incrementar el Fondo Múltiple de Cobertura MYPE, siempre que los términos en que les son entregados los recursos se lo permitan, para facilitar el acceso de estas empresas a los mercados financieros y de capitales, a la participación en contrataciones públicas y a otras instituciones. 2. Promoverá la creación de programas de seguro de crédito a favor de la MYPE. 3. Complementariamente, COFIDE podrá negociar líneas de financiamiento para la MYPE, a ser intermediadas por las empresas del sistema financiero o por entidades no supervisadas a través de convenios de fideicomiso. Con respecto al Banco de la Nación, éste podrá suscribir convenios y contratos con instituciones de microfinanzas no supervisadas por la SBS y asociaciones privadas no financieras de apoyo a la MYPE, a efectos que el primero brinde servicios de compartir locales y cualquier otro servicio de ventanilla que beneficie el desarrollo de la MYPE. Corresponde a esta institución al determinar si procede o no la suscripción de dichos convenios y contratos, aplicando las normas internas y criterios que para tal efecto establezca. Artículo 22. FORTALECIMIENTO DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LAS MICROFINANZAS El Estado promueve el acceso al crédito a la MYPE a través de las empresas del sistema financiero, especialmente de aquellas dedicadas a las microfinanzas, en el marco de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema

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Compendio Laboral de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, sus normas modificatorias y el Decreto Legislativo Nº 1028, Ley que modifica la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Asimismo, el Estado promueve la incorporación de las instituciones de microfinanzas no supervisadas por la SBS al ámbito regulatorio de ésta, mediante la adopción, por parte de estas instituciones, de mecanismos o criterios de autorregulación y programas de fortalecimiento patrimonial que faciliten su formalización como entidades supervisadas. La SBS definirá los parámetros prudenciales y otros requisitos necesarios para que las instituciones de microfinanzas no supervisadas puedan incorporarse como empresas del sistema financiero. El Estado promueve el desarrollo de fondos de experimentación para el diseño y puesta en marcha de nuevos productos financieros experimentales, tales como asociaciones de créditos y sociedades de garantía recíprocas. Artículo 23. FUNCIONES DE COFIDE EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS MYPE Las funciones de COFIDE en la gestión de negocios MYPE son las siguientes: 1. Crear un registro, certificar, coordinar y efectuar el seguimiento de las actividades relacionadas con los servicios prestados por las entidades privadas facilitadoras de negocios, promotores de inversión, asesores y consultores de la MYPE, que no se encuentren reguladas o supervisadas por la SBS o por la CONASEV, para el mejor funcionamiento integral del sistema de financiamiento y la optimización del uso de los recursos. 2. Diseñar e implementar la metodología para el desarrollo de productos financieros y tecnología que facilite la intermediación a favor de la MYPE, la cual incluirá la supervisión de los créditos y la asistencia técnica directa e información. Dicha metodología será transferida a las empresas del sistema financiero, preferentemente a las dedicadas a las microfinanzas. 3. Evaluar la pertinencia de tercerizar las actividades de supervisión del Producto Financiero Estructurado - PFE diseñado por COFIDE, con el fin de garantizar su aplicación, a través de las actividades privadas facilitadoras de negocios, los promotores de inversión, asesores y consultores de la MYPE, entre otros, siempre que estos cumplan con las normas básicas de calificación que determine COFIDE. 4. Adoptar las medidas técnicas, legales y administrativas necesarias para fortalecer su rol en beneficio de la MYPE, estableciendo las normas y procedimientos relacionados con el proceso de estandarización de productos financieros destinados a los clientes potenciales y de conformidad con la normatividad vigente.

La cesión de derechos que acuerde la MYPE con los intermediarios financieros, incluyendo a las entidades financieras del Estado, deberá constar por escrito a fin de formalizar la operación. La cesión de derechos puede efectuarse cuando no se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor, rigiéndose por lo establecido en el Código Civil. Concordancias: R.D. N° 050-2012-EF-52.03, Art. 7 Artículo 26. FONDO DE GARANTÍA En el marco del artículo 32 de la Ley, COFIDE administra el Fondo Múltiple Cobertura MYPE. Artículo 27. CAPITAL DE RIESGO El Estado promueve el desarrollo de fondos de inversión de capital de riesgo que adquieran una participación temporal en el capital de las MYPE innovadoras que inicien su actividad y de las existentes con menos de dos (2) años de funcionamiento. COFIDE podrá participar en el capital de fondos de inversión que apoyen a empresas financieras especializadas en microfinanzas y a las MYPE innovadoras. TÍTULO V RÉGIMEN LABORAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA Artículo 28. DERECHOS LABORALES FUNDAMENTALES Los derechos laborales fundamentales a los que se refiere el artículo 37 de la Ley se interpretan de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Perú y en los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia. Artículo 29. ÁMBITO DE APLICACIÓN El régimen laboral especial está constituido por los beneficios laborales contemplados en la Ley y se aplica sólo a la micro y pequeña empresa que cumpla con las características establecidas en el artículo 5 de la Ley, y se encuentre debidamente registrada en el REMYPE. El régimen laboral especial no es aplicable a la micro y pequeña empresa sujeta a otros regímenes laborales especiales, con excepción de la microempresa sujeta al Régimen Especial Agrario de la Ley Nº 27360, Ley de Promoción del Sector Agrario, la cual puede optar por acogerse al presente régimen laboral especial conforme a lo previsto en la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley. El conductor de la microempresa, tal como ha sido definido en el artículo 2, accede a los beneficios del régimen especial de salud y del sistema de pensiones sociales regulados en el Título VII de la Ley. Artículo 30. REGULACIÓN DE DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES

Artículo 24. PROCESOS DE TITULIZACIÓN Los intermediarios financieros podrán promover la constitución de patrimonios cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de los valores emitidos con cargo a dicho patrimonio, conformado por la transferencia de los activos de las MYPE al referido patrimonio y la emisión de los respectivos valores, de acuerdo con los Capítulos I y II del Título X (*)

Los derechos y beneficios originados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 mantienen sus mismos términos y condiciones, y continúan regulándose bajo el imperio de las leyes que rigieron su celebración.

(*) Normas Especiales Relativas a Procesos de Titulización, del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF y normas modificatorias.

Los trabajadores de la microempresa sujetos al Régimen Laboral Especial creado por la Ley Nº 28015 se mantienen en dicho régimen hasta el 4 de julio de 2013, luego del cual ingresarán al Régimen Laboral General.

Artículo 25. CESIÓN DE DERECHOS

El Régimen Laboral Especial establecido en la Ley no es aplicable al trabajador sujeto al régimen laboral general que cesa con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y es nuevamente contratado por el mismo empleador, bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el cese.

Las MYPE podrán ceder sus derechos derivados de la ejecución de los contratos de provisión de bienes y servicios al Estado, como consecuencia de los procesos señalados en el artículo 35 de la Ley, a las entidades financieras del Estado, COFIDE, Banco de la Nación y el Banco Agrario, en la modalidad de respaldo de sus créditos.

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Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto es el siguiente:

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El cese al que se refiere el párrafo precedente comprende


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento todas las modalidades, individuales o colectivas, de extinción del contrato de trabajo previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, con prescindencia de la duración de la jornada o el plazo del contrato.” Artículo 31. EXCLUSIONES No están comprendidas en el presente régimen laboral especial las micro y pequeñas empresas que, no obstante cumplir con las características definidas en el artículo 5 de la Ley: 1. Constituyan grupo económico o vinculación económica conforme a lo previsto en el artículo 4; 2. Tengan vinculación económica con otras empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no cumplan con dichas características; 3. Falseen información; 4. Dividan sus unidades empresariales; o, 5. Se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines. Las actividades afines son determinadas por el MTPE.

es el siguiente: Concluido el año calendario para conservar el Régimen Laboral Especial a que se refiere el artículo 42 de la Ley, la microempresa que cambia su condición a pequeña empresa se encuentra sujeta a las normas en materia laboral, de salud y de pensiones de esta categoría. En el caso de la pequeña empresa, esta sale del REMYPE, resultándole aplicable las normas del régimen laboral general, así como las normas relativas a salud y pensiones correspondientes. Una vez que una empresa cambia de categoría no podrá regresar a la categoría anterior, independientemente del número de sus trabajadores o el nivel de sus ventas. Para pasar a un trabajador de un régimen a otro se aplica lo establecido en el último párrafo del artículo 32, debiendo determinarse los derechos y beneficios laborales que le correspondan en función al tiempo de permanencia en cada régimen.” Artículo 35. MEJORES CONDICIONES LABORALES

El MTPE supervisará la existencia de estas causales de exclusión, aplicando las sanciones correspondientes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley, el presente régimen laboral especial puede ser mejorado por convenio individual o colectivo, o decisión unilateral del empleador.

Artículo 32. PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN LABORAL ESPECIAL

Artículo 36. DERECHOS COLECTIVOS

La micro y pequeña empresa que por un período de dos (2) años calendario consecutivos excede el monto máximo de ventas anuales o el número máximo de trabajadores contratados a los que se refiere el artículo 5 de la Ley, podrá conservar el régimen especial laboral por un (1) año calendario adicional consecutivo. Durante este año calendario adicional, los trabajadores de la microempresa serán obligatoriamente asegurados como afiliados regulares del Régimen Contributivo de ESSALUD; y, opcionalmente, podrán afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones. Los años consecutivos a los que se refiere el presente artículo se computan desde la fecha de inscripción de la micro o pequeña empresa en el REMYPE. Para efectos de establecer el monto de ventas anuales y el número de trabajadores contratados en el año se aplican las reglas de cómputo establecidas en el artículo 2. Las reglas establecidas en los párrafos anteriores también son de aplicación para la evaluación del cumplimiento de las características a que se refiere el artículo 5 de la Ley, en los supuestos de grupo económico o de vinculación económica. En el transcurso del año referido para la conservación del Régimen Laboral Especial, la MYPE procederá a realizar las modificaciones en los contratos respectivos con el fin de reconocer a sus trabajadores los derechos y beneficios laborales del régimen laboral que les corresponda. Concluido este año, la empresa pasará definitivamente al régimen laboral que le corresponda. Artículo 33. DEBER DE VERIFICACIÓN Y NOTIFICACIÓN El MTPE debe verificar cada año que el monto de ventas anuales y el número de trabajadores contratados por la micro o pequeña empresa no supere los límites establecidos en el artículo 5 de la Ley, a cuyo efecto recibirá de la SUNAT la información que acredite la permanencia de una MYPE dentro de los referidos límites, sin vulnerar con ello la reserva tributaria. En caso el MTPE verifique que la micro o pequeña empresa ha excedido por dos (2) años consecutivos el monto máximo de ventas anuales o el número máximo de trabajadores contratados a los que se refiere el artículo 5 de la Ley, deberá notificar dicha situación al conductor o empleador y a los trabajadores respectivos.

Los trabajadores de las microempresas gozan de los derechos colectivos recogidos en la Constitución Política del Perú, los Convenios Internacionales del Trabajo, la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y la normativa complementaria y modificatoria, en lo que les resulte aplicable. Artículo 37. DESCANSO VACACIONAL Los trabajadores de la micro y pequeña empresa pueden acordar reducir el descanso vacacional de quince (15) a siete (7) días calendario por cada año completo de servicios, recibiendo la respectiva compensación económica. Dicho acuerdo es individual y debe constar por escrito. Artículo 38. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO El pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 47 y 55 de la Ley no autoriza a la micro o pequeña empresa a recontratar al trabajador despedido y aplicarle el respectivo régimen laboral especial, salvo que haya transcurrido un (1) año desde el despido. Artículo 39. RÉGIMEN DE SALUD Los trabajadores y conductores de la microempresa serán afiliados al Componente Semisubsidiado del SIS, con acceso al listado priorizado de intervenciones sanitarias establecido en el Decreto Supremo Nº 004-2007-SA. El microempresario puede optar por afiliarse y afiliar a sus trabajadores como afiliados regulares del Régimen Contributivo de ESSALUD, no subsidiado por el Estado, sin que ello afecte su permanencia en el régimen laboral especial. En este caso, el microempresario asume el íntegro de la contribución respectiva. Los trabajadores de la pequeña empresa son afiliados regulares del Régimen Contributivo de ESSALUD, conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Artículo 40. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO Los trabajadores de la pequeña empresa tienen derecho a un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de su empleador cuando corresponda por la actividad que realicen, conforme a la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

Artículo 34. CAMBIO DE RÉGIMEN LABORAL Artículo 41. RÉGIMEN DE PENSIONES Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto

Los trabajadores y conductores de la microempresa podrán

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Compendio Laboral afiliarse a cualquiera de los siguientes regímenes previsionales: 1. Sistema Nacional de Pensiones; 2. Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones; o, 3. Sistema de Pensiones Sociales, regulado en el Título VII de la Ley. En este régimen, el Estado efectúa un aporte anual hasta por la suma equivalente a los aportes mínimos mensuales que realice efectivamente el afiliado. Para acceder al Sistema de Pensiones Sociales, los trabajadores y conductores de la microempresa no deben estar afiliados a otro régimen previsional. Los trabajadores de la pequeña empresa deberán obligatoriamente afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social o al Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones. Artículo 42. FISCALIZACIÓN DE LAS MYPE El MTPE, a través del servicio inspectivo, se encarga de velar por el cumplimiento de la normativa sociolaboral contando con las facultades suficientes para garantizar el eficaz cumplimiento de las condiciones previstas para el Régimen Laboral de la MYPE al que le será de aplicación las disposiciones de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley Nº 28806 y sus normas reglamentarias, complementarias y/o sustitutorias. Los Inspectores de Trabajo contribuirán a la función de difusión de la legislación establecida por la Ley, realizando inspecciones de carácter informativo, cuyo objeto es brindar orientación a los empleadores acerca del cumplimiento de sus obligaciones laborales. La Autoridad Administrativa de Trabajo llevará a cabo por lo menos el veinte por ciento (20%) del número de visitas de inspección programadas a la verificación del cumplimiento de los derechos y obligaciones regulados por la Ley y el presente Reglamento. En el caso de micro y pequeñas empresas no formalizadas, los inspectores de trabajo tienen la función de orientar, informar y difundir los derechos, beneficios y obligaciones establecidos en la Ley con el fin de incorporarlas a sus alcances, realizando para ello actuaciones inspectivas de orientación y asesoramiento técnico, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento. TÍTULO VI ASEGURAMIENTO EN SALUD Y SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES CAPÍTULO I ASEGURAMIENTO EN SALUD Artículo 43. ÁMBITO Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto es el siguiente: El Régimen Especial de Salud de los trabajadores y conductores de la microempresa y de sus derechohabientes, está compuesto por los beneficios y obligaciones que se derivan de la afiliación familiar al Componente Semisubsidiado del SIS. A efectos de la afiliación se entenderá como derechohabiente al hijo menor de edad o mayor de edad que adolezca de incapacidad absoluta para el trabajo, así como al cónyuge o conviviente.

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La información que registre el conductor tendrá carácter de declaración jurada y será validada antes de incluirse en el REMYPE. Para esta validación el RENIEC brindará el servicio de validación de identificación del DNI en línea, y la SUNAT y ESSALUD entregarán la información que requiera el REMYPE en una frecuencia no mayor a siete (7) días calendario. El REMYPE y el SIS comparten información validada sobre las microempresas registradas y el pago del aporte de la microempresa. El SIS, dentro de siete (7) días hábiles contados a partir de la fecha de pago, publica en su portal institucional la relación de los conductores, sus trabajadores y derechohabientes que se encuentran asegurados. En caso que el SIS detecte falsedad en la información, iniciará las acciones administrativas correspondientes. Los beneficios del Régimen Especial de Salud para la microempresa corresponden al Listado Priorizado de Intervenciones de Sanitarias o a las que determine la normatividad vigente en materia de aseguramiento público en salud. Los beneficios del Régimen Especial de Salud podrán ser modificados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud.” Concordancias: R.J. Nº 220-2009-SIS (Aprueban “Directiva que establece el Proceso de Afiliación de los Trabajadores y Conductores de la Microempresa y sus Derechohabientes al Componente Semisubsidiado del Seguro Integral de Salud” ) Artículo 44. APORTE MENSUAL DEL AFILIADO Y DEL ESTADO Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto es el siguiente: Las obligaciones a cargo de la microempresa corresponden al cincuenta por ciento (50%) de la aportación mensual establecida en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 0042007-SA. El cincuenta por ciento (50%) restante constituye el subsidio del Estado. El monto de la aportación por la afiliación familiar al Componente Semisubsidiado del SIS sólo podrá ser modificado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Salud y de Economía y Finanzas, a propuesta del SIS. El derecho al subsidio del Estado a través del SIS se genera una vez pagado el aporte mensual total del Componente Semisubsidiado del SIS correspondiente a los trabajadores y conductores con aseguramiento vigente. En ningún caso, el Estado aportará más de una vez por un trabajador o conductor registrado en el Componente Semisubsidiado del SIS. Los asegurados recibirán las prestaciones que comprende el Componente Semisubsidiado del SIS en los establecimientos de salud del Ministerio de Salud con la presentación de su DNI o carné de extranjería. El SIS establecerá, mediante Resolución Jefatural, los requisitos complementarios que faciliten el acceso de los afiliados a dicho Componente. El período de carencia de las prestaciones comprendidas en el Componente Semisubsidiado se rige por lo dispuesto en la normativa legal vigente.

Para que los trabajadores y conductores de la microempresa y sus derechohabientes puedan acceder al Componente Semisubsidiado del SIS, el conductor o su representante deberán cumplir con lo siguiente:

Los conductores y trabajadores, así como sus derechohabientes, gozarán de un período de latencia para la cobertura de las prestaciones comprendidas en el Componente Semisubsidiado de hasta tres (3) meses, contados a partir del último aporte realizado por la microempresa, independientemente de su permanencia en la microempresa o de los aportes que ésta hubiera realizado. El SIS establecerá mediante Resolución Jefatural los períodos intermedios de latencia, en función del número de aportes efectuados.

1. Registrar en el portal institucional REMYPE, los datos personales de sus trabajadores y conductores, así como de los derechohabientes que van a ser asegurados, incluyendo el número del DNI o carné de extranjería, actualizados y vigentes; y, 2. Pagar mensualmente en la cuenta determinada por el SIS, el aporte por el conductor y por el total de los trabajadores registrados.

Cuando la microempresa no cumpla con pagar el aporte mensual al Componente Semisubsidiado, el SIS reportará el hecho al REMYPE, en un plazo de quince (15) días calendario, y exigirá a la microempresa el reembolso del costo total de las prestaciones que hayan sido brindadas a los conductores y trabajadores, así como a sus derechohabientes. El SIS mediante Resolución Jefatural establecerá el procedimiento de cobranza respectivo.”

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento CAPÍTULO II SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES Artículo 45. EL SISTEMA DE PENSIONES SOCIALES El Sistema de Pensiones Sociales (SPS) tiene como objeto otorgar pensiones con las características similares al de la modalidad de renta vitalicia familiar del Sistema Privado de Pensiones (SPP), sólo a los trabajadores y conductores de las microempresas que se encuentren bajo los alcances de la Ley. El SPS es excluyente del SPP y del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y de cualquier otro régimen previsional existente. Artículo 46. AFILIACIÓN AL SPS Los trabajadores y conductores de las microempresas que se encuentren bajo los alcances de la Ley podrán afiliarse al SPS. Para ello, al momento de afiliarse ante la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, deberán presentar lo siguiente: 1. Contrato de afiliación celebrado con la entidad que administre las cuentas individuales, debidamente firmado. 2. DNI vigente y actualizado en lo referente al estado civil. 3. Número de Inscripción o Reinscripción en el REMYPE; y, 4. Declaración jurada de no estar inscrito en otro régimen previsional. Dicha declaración es sujeta a contraste posterior por parte de la entidad que administre las cuentas individuales a efectos de confirmar que el trabajador no pertenece a otros sistema pensionario; caso contrario, la afiliación al SPS será declarada nula. El original del contrato de afiliación quedará en poder de la entidad administradora, entregándose una primera copia al afiliado y una segunda copia al conductor de la microempresa. La relación entre la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados y éstos se rige por lo estipulado en los respectivos contratos de afiliación, que son contratos por adhesión. El formato del contrato de afiliación y la cartilla de información del SPS deben ser aprobados previamente por la SBS, con la opinión favorable del MEF. Ambos deben ser proporcionados a los afiliados por la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados. Artículo 47. APORTE MENSUAL DEL AFILIADO El aporte mensual del afiliado se compone de los siguientes conceptos: el aporte mensual mínimo destinado a la “Cuenta Individual del Afiliado” y la comisión para la administración del Fondo de Pensiones Sociales. Artículo 48. CUENTA INDIVIDUAL DEL AFILIADO Producida la afiliación al SPS, la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados deberá abrir una cuenta denominada “Cuenta Individual del Afiliado”. En dicha cuenta, deberá estar registrado el aporte mensual mínimo, el aporte voluntario y la rentabilidad acumulada de los mismos. La actualización de dichos registros deberá efectuarse, cuando menos, en forma trimestral. El registro de las cuentas individuales de los afiliados estará disponible en el portal institucional de la entidad que administre las cuentas, mediante el uso de una clave individual de acceso del afiliado. También accederán a este registro, el MTPE, la Oficina de Normalización Previsional - ONP, la SBS y el MEF, así como el conductor de la microempresa en lo que se refiere a él y sus trabajadores. Artículo 49. PAGO DEL APORTE MENSUAL DEL AFILIADO El pago de los aportes mensuales de los afiliados y el voluntario, de proceder, será retenido y abonado por el conductor de la microempresa dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al que fueron devengados. La demora en efectuar dicho pago da lugar a intereses moratorios

a favor del afiliado, según lo establezca la SBS. El pago de dicho aporte se efectuará con la presentación de un formulario que para tal efecto apruebe la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados. El cargo de recepción del pago efectuado en la respectiva entidad financiera constituirá el único documento que acredite haber cumplido con dicha obligación. La impresión o el archivo en medio magnético que efectúe el conductor de la microempresa del récord de aportes de cada afiliado desde el portal de la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, reemplaza la obligación de la tenencia de los cargos de pago a los que se hace referencia en el presente artículo. Artículo 50. APORTE DEL ESTADO El aporte del Estado al que se hace referencia el artículo 60 de la Ley se efectuará el último día hábil del mes de enero de cada año, a través de la entidad que para tal efecto sea designada por norma con rango de ley. Para ello, dicha entidad designada, en su proceso presupuestario de cada año, deberá incluir el monto estimado de las aportaciones mensuales mínimas que se proyecten hasta el fin de cada año. Dicho estimado se hará con base a la información que brinde la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados a través de su portal institucional. El aporte del Estado, a través de la entidad designada, se efectuará sólo sobre la base del récord de aportaciones mínimas efectivas de cada año, aparte de la comisión correspondiente por la administración del Fondo de Pensiones Sociales. En tal sentido, la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados deberá comunicar en forma oficial a la entidad designada, durante los primeros quince (15) días calendario del mes de enero de cada año, la totalidad de las aportaciones mínimas realizadas por cada afiliado. Esta comunicación se realizará en forma escrita, adjuntando el listado de los aportes individualizados, así como en medio magnético. Corresponde a la ONP establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para fiscalizar y verificar, en coordinación con el MTPE, que los afiliados al SPS pertenezcan efectivamente a la microempresa. De detectarse casos contrarios, la ONP no efectuará el correspondiente aporte del Estado. La ONP tampoco se responsabiliza por los casos de errores u omisiones en los récord de aportaciones mínimas informados por la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados. La ONP, con base a la información proporcionada en forma oficial por la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, implementará el registro individual que dispone el artículo 61 de la Ley. Los afiliados al SPS podrán acceder al Registro Individual del Afiliado a través del portal institucional de la ONP. Artículo 51. REGISTRO DEL APORTE DEL ESTADO Producida la transferencia del aporte anual del Estado, la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados deberá abrir una cuenta separada en la que se registre paralelamente a la “Cuenta Individual del Afiliado” el aporte anual individualizado del Estado por cada afiliado y la rentabilidad acumulada por este aporte. La implementación, administración y actualización trimestral de dicho registro estará a cargo de la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados. El registro del citado aporte, así como de la rentabilidad acumulada del aporte del Estado por cada afiliado, estará disponible en el portal institucional de la ONP. La entidad administradora deberá alcanzar a la ONP la información correspondiente en forma trimestral, a la que tendrá acceso el afiliado mediante el uso de su clave individual. También accederán a este registro, el MTPE, la SBS y el MEF, así como el conductor de la microempresa en lo que se refiere a él y sus trabajadores. Artículo 52. PENSIONES

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Compendio Laboral De conformidad con lo dispuesto por los artículos 62, 63 y 66 de la Ley, las pensiones a favor de los afiliados y sus derechohabientes en el SPS son exclusivamente las de jubilación, invalidez y sobrevivencia. El procedimiento para la obtención de las pensiones señaladas o el reintegro de los aportes, deberá iniciarse el primer día hábil del mes siguiente de producida la contingencia. Artículo 53. PENSIÓN DE JUBILACIÓN La pensión de jubilación se determina en función al saldo en la Cuenta Individual del Afiliado, al aporte del Estado y a la rentabilidad acumulada, de acuerdo con la metodología utilizada en el SPP para la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia familiar. Para iniciar el procedimiento se requiere haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y haber aportado un mínimo de trescientas (300) aportaciones. Artículo 54. PENSIÓN DE INVALIDEZ

Artículo 58. MONTO MÁXIMO DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Para tener derecho a la pensión de invalidez se requiere estar afiliado al SPS, haber pagado adicionalmente al aporte mínimo la comisión por seguro de invalidez y ser declarado con invalidez total permanente por una Comisión Médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud. A dicho efecto, la comisión médica establecerá las evaluaciones y calificaciones de invalidez que correspondan sobre la base de los procedimientos previstos en la normativa del SPP para la determinación de la invalidez total permanente.

Cuando la suma de los porcentajes de pensión de viudez y de orfandad excedan del cien por ciento (100%) del monto de la pensión de jubilación o invalidez que percibía o hubiera podido percibir el beneficiario titular, las pensiones se reducirán en forma proporcional hasta llegar a dicho porcentaje máximo. En caso que algún beneficiario pierda el derecho a percibir la pensión, dicho monto no será reasignado entre los demás beneficiarios.

El otorgamiento de las pensiones de invalidez se sujeta a las condiciones establecidas en el contrato de administración de riesgos celebrado entre la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados y la empresa de seguros, sobre la base de las disposiciones establecidas por la SBS. En dicho contrato se establecen las condiciones de cotización, los casos excluidos y las preexistencias a que se sujeta la cobertura de los afiliados. Artículo 55. PENSIÓN DE VIUDEZ Tiene derecho a pensión de viudez el cónyuge o conviviente del afiliado con derecho a pensión o del titular de la pensión de jubilación o invalidez que hubiera fallecido. Para ello, el beneficiario deberá presentar la partida de matrimonio o la respectiva resolución judicial, consentida o firme, declarando la unión de hecho, así como la partida de defunción del afiliado. En ningún caso, la referida pensión podrá exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensión de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante. Artículo 56. PENSIÓN DE ORFANDAD Sólo tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del afiliado con derecho a pensión o del titular de la pensión de jubilación o invalidez que hubiera fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad únicamente en los siguientes casos: 1. Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o de educación superior, hasta que cumplan los veinticuatro (24) años. 2. Para los hijos mayores de dieciocho (18) años cuando adolecen de incapacidad permanente total para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. La declaración de incapacidad permanente total requiere de un dictamen emitido por una Comisión Médica de ESSALUD o del Ministerio de Salud. El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pensión de jubilación o invalidez que percibía o hubiera podido percibir el beneficiario titular. Artículo 57. PÉRDIDA DE LA PENSIÓN Corresponde a la entidad que administra las cuentas individuales declarar la pérdida de la pensión. Se deja sin efecto la percepción de la pensión en el SPS en los siguientes casos:

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1. Fallecimiento. 2. Haber contraído matrimonio o haber establecido nueva unión de hecho los titulares de pensión de viudez. 3. Haber alcanzado la mayoría de edad los titulares de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estudios de nivel básico o de educación superior en forma ininterrumpida y satisfactoria, en cuyo caso la pensión continuará hasta que cumplan veinticuatro (24) años, o que adolezcan de incapacidad permanente total, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley. 4. Haber recuperado el pensionista las facultades físicas o mentales, cuya pérdida determinó el estado de invalidez para el otorgamiento de una pensión, previo dictamen favorable de una Comisión Médica de ESSALUD, o del Ministerio de Salud; o 5. Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la pensión.

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Artículo 59. TRASLADO A OTRO RÉGIMEN PREVISIONAL El traslado voluntario del SPS al SNP o al SPP constituye un acto unilateral del afiliado y se expresa en forma escrita. El traslado obligatorio del afiliado del SPS al SNP o al SPP será por la causal señalada en el artículo 70 de la Ley. En ambos casos, el afiliado deberá acompañar al momento de afiliarse al SNP o al SPP una declaración jurada en la que conste de manera expresa que ha sido adecuadamente informado acerca de las implicancias de su traslado, el mismo que es irreversible, y que los aportes mínimos y voluntarios, los aportes del Estado, en su caso, y la rentabilidad generada, pasan a formar parte de los recursos del SNP o de la Cuenta Individual de Capitalización en el SPP. Asimismo, en el caso que el afiliado se traslade al SNP, deberá anexar un compromiso de asunción de pago por el diferencial de aporte en este último sistema. Para ello, deberá celebrar un convenio con la ONP en el que consten las condiciones y el cronograma de pago de dicho diferencial. Dicho diferencial no tiene carácter tributario. Artículo 60. FONDO DE PENSIONES SOCIALES Y SU ADMINISTRACIÓN El Fondo de Pensiones Sociales tiene carácter intangible e inembargable; su administración será subastada mediante concurso público a una Administradora de Fondos de Pensiones, Compañía de Seguro o Banco. El control y la supervisión de dicho fondo estarán a cargo de la SBS. Los requisitos y condiciones del concurso público se establecerán mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, cuyos términos mínimos serán los siguientes: 1. Conocimiento y capacidad para la administración y manejo de fondos. 2. Presentación de un proyecto de administración y manejo de cuentas individuales así como de cartera de inversiones. 3. Propuesta de rentabilidad mínima y de cobro de comisiones. 4. Propuesta de período mínimo de administración del Fondo de Pensiones Sociales. 5. Período de implementación para la administración de las cuentas individuales de los afiliados a nivel nacional, luego de concedido la buena pro del concurso público. Los recursos del Fondo de Pensiones Sociales y su rentabilidad se destinan al pago de las pensiones sociales o al reintegro de los aportes bajo los supuestos establecidos en el presente


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento o pequeña empresa de acuerdo a las características establecidas en los artículos 4 y 5 de la Ley;

Reglamento. Artículo 61. REINTEGRO DE LOS APORTES Tienen derecho a solicitar sólo el reintegro de los aportes mínimos y voluntarios efectuados a su cuenta individual, así como la rentabilidad que ésta hubiese generado, los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o realizado trescientas (300) aportaciones efectivas, así como el afiliado que haya sido declarado con incapacidad permanente parcial. Para iniciar el procedimiento de reintegro, el afiliado deberá presentar su solicitud a la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, adjuntando el cargo de recepción de haber presentado su solicitud a su conductor a efectos que no le sigan descontando los aportes correspondientes. Este requisito no es exigible en caso que el afiliado sea a la vez el conductor. El afiliado declarado con incapacidad permanente parcial deberá adjuntar, adicionalmente, el documento expedido por una Comisión Médica del ESSALUD o del Ministerio de Salud. El reintegro a que se refiere el presente artículo se computa hasta el mes anterior en que el afiliado haya presentado su solicitud al conductor. En caso de fallecimiento del afiliado, los familiares deberán presentar copia certificada de la partida de defunción a través de una carta simple o notarial al conductor y, adicionalmente, para iniciar el procedimiento de reintegro ante la entidad que administre las cuentas individuales de los afiliados, deberán adjuntar la copia literal de la inscripción de la sucesión intestada en registros públicos. Artículo 62. FISCALIZACIÓN DE LA MICROEMPRESA EN EL SPS

2. Autorizar el acogimiento de la micro y pequeña empresa a los beneficios que le correspondan conforme a la Ley y el presente Reglamento; y, 3. Registrar a las micro y pequeñas empresas y dar publicidad de su condición de tales. La acreditación de una empresa como MYPE se realiza sobre la base de la información del monto de ventas anuales y el número total de trabajadores declarados ante la SUNAT. Dicha información es proporcionada al REMYPE en una frecuencia no mayor a siete (7) días calendario por la SUNAT, sin vulnerar la reserva tributaria. El MTPE transfiere la información validada del REMYPE al Ministerio de la Producción en un plazo no mayor a siete (7) días calendario. Acreditada la condición de MYPE, el acogimiento al Régimen Laboral Especial de la Ley MYPE es automático. El registro en el REMYPE no otorga a la MYPE un número de registro distinto al RUC, siendo éste el único aplicable. Mediante Resoluciones del MTPE se establecerán los procedimientos de inscripción, reinscripción, acreditación y actualización de la información por parte de las MYPE, así como de la publicación en el portal institucional de la información del REMYPE.” Concordancias: R.M. Nº 295-2009-TR (Aprueban el modelo “Constancia de Acreditación de Micro y Pequeña Empresa ante el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE)”) Artículo 65. REQUISITOS

Corresponde al MTPE, a través de su servicio inspectivo, velar por el cumplimiento de la normativa referida a los aportes al SPS, en el marco de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y sus normas reglamentarias, complementarias o sustitutorias.

Las MYPE se registran en el REMYPE presentando:

En caso el MTPE detectase afiliaciones al SPS que contravengan la normativa vigente, dispondrá que los aportes efectuados y su rentabilidad sean reintegrados al trabajador y al Estado, a través de la entidad que administre las cuentas individuales y la entidad a que hace referencia el artículo 50, respectivamente. Asimismo, una vez iniciado el funcionamiento del SPS el MTPE se encargará de promover la afiliación al sistema.

La MYPE que solicita su inscripción y recién inicia su actividad económica o no cuenta con trabajadores contratados podrá registrarse transitoriamente en el REMYPE, contando con un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha de registro, para contratar y registrar a sus trabajadores en el REMYPE bajo el régimen laboral especial establecido en la Ley o el régimen laboral general o el que corresponda, a efectos de contar con el registro definitivo.

TÍTULO VII DEPRECIACIÓN ACELERADA

Vencido dicho plazo sin presentar la información no procederá el registro definitivo.

Artículo 63. DEPRECIACIÓN ACELERADA PARA LAS PEQUEÑAS EMPRESAS

El MTPE verificará la correcta aplicación de los regímenes laborales aplicables a las MYPE.

Para efectos del Impuesto a la Renta, las pequeñas empresas tendrán derecho a depreciar aceleradamente en forma lineal los bienes muebles, maquinarias y equipos nuevos en un plazo de tres (3) años, contados a partir del mes en que sean utilizados en la generación de rentas gravadas y siempre que su uso se inicie en cualquiera de los ejercicios gravables 2009, 2010 ó 2011.

Para acogerse al régimen laboral de la microempresa, las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos en régimen de propiedad horizontal o condominio habitacional deben solicitar su inscripción en el REMYPE, para lo cual deben presentar:

El beneficio de depreciación acelerada a que se refiere el párrafo anterior se perderá a partir del mes siguiente a aquél en el que la pequeña empresa pierde tal condición. TÍTULO VIII REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

1. Solicitud de registro, según formato del REMYPE; y, 2. Número del RUC.

1. Solicitud suscrita por el presidente de la junta, asociación o agrupación de propietarios o inquilinos, según corresponda, adjuntando copia del libro de actas donde conste su elección; 2. Relación de los trabajadores que les prestan servicios en común de vigilancia, limpieza, reparación, mantenimiento y similares, con copia de su DNI vigente y actualizado; y, 3. Planilla.

Artículo 64. DEL REGISTRO NACIONAL DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA El REMYPE, a cargo del MTPE, tiene por finalidad:

Las juntas o asociaciones o agrupaciones de propietarios o inquilinos les resulta aplicable lo establecido para las MYPE en el presente artículo respecto al registro transitorio.”

1. Acreditar que una unidad económica califica como micro

Artículo 66. VIGENCIA DE LA INFORMACIÓN

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Compendio Laboral SUNAT remitirá mensualmente al REMYPE la información sobre el rango de ingresos mensuales en el cual se ubica la unidad económica inscrita en el REMYPE y el número de trabajadores de ésta declarados ante la SUNAT. El Reporte de las empresas, con su respectivo RUC, contendrá la siguiente información: 1. Rango de ingresos mensuales: a. Primer rango: hasta 150 UIT. b. Segundo rango: más de 150 UIT y hasta el tope máximo de ventas anuales vigente para la pequeña empresa. c. Tercer rango: más del tope máximo de ventas anuales vigente para la pequeña empresa. 2. Número de trabajadores sobre la base de las declaraciones realizadas por las empresas a través del Formulario 402 y el PDT 601, o el instrumento que los sustituya. El Reporte no incluirá el monto de ingresos mensuales declarados por empresa. Artículo 67. RECTIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES ANTE SUNAT La rectificación de las declaraciones que realicen las empresas inscritas en el REMYPE sobre su nivel de ventas anuales o el número total de sus trabajadores ante SUNAT, no limitará: 1. El derecho de terceros respecto al cumplimiento de las obligaciones de dichas empresas con relación al régimen laboral que le corresponde, y 2. De ser el caso, el derecho de los trabajadores del goce de los beneficios y derechos del régimen laboral que le corresponde.

falsedad, fraude o falsificación de datos presentados por las empresas fiscalizadas. En caso de fraude o falsedad a efecto de acceder a los beneficios de la Ley, se aplicarán las sanciones previstas en el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin perjuicio de ello, en el caso de contrataciones del Estado, así como de la comisión de infracciones tributarias, se aplicarán las sanciones previstas en la legislación de la materia. TÍTULO IX MARCO INSTITUCIONAL DE LAS POLÍTICAS DE PROMOCIÓN Y FORMALIZACIÓN CAPÍTULO I LINEAMIENTOS Artículo 72. LINEAMIENTOS ESTRATÉGICOS La acción del Estado a través de sus distintos niveles de Gobierno a favor de las MYPE, se lleva a cabo dando cumplimiento a los lineamientos estratégicos contemplados en el artículo 3 de la Ley. CAPÍTULO II EL CONSEJO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA MYPE Artículo 73. EL CONSEJO NACIONAL PARA DESARROLLO DE LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA

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El CODEMYPE, creado por Ley, constituye un órgano consultivo adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El Plan Nacional y las decisiones que adopte el CODEMYPE, conforme al artículo 76 de la Ley, serán elevados al MTPE, como titular del órgano rector de las políticas nacionales de promoción de las MYPE, para los fines correspondientes.

Artículo 68. CAMBIOS EN EL REMYPE Artículo 74. CONFORMACIÓN DEL CODEMYPE Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 024-2009-PRODUCE, publicado el 10 julio 2009, cuyo texto es el siguiente: Cuando la microempresa deja de cumplir por dos meses sucesivos con la cancelación del aporte mensual al SIS o sea calificada como morosa por el SIS de acuerdo al procedimiento de cobranza referido en el último párrafo del artículo 44 del presente Reglamento, en el registro de la microempresa del REMYPE se consignará como observación “no pagó al SIS”. El levantamiento de la observación se realizará dentro de los siete (7) días siguientes a que la microempresa cumpla con pagar las deudas pendientes. El registro de la MYPE en el REMYPE es cancelado en los siguientes casos: 1. Cumplido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo 32 del presente Reglamento, cuando la pequeña empresa pasa a la categoría de mediana empresa. 2. Por falsedad, fraude o falsificación de datos presentados por las MYPE.”

El representante del Presidente de la República y Presidente del CODEMYPE es el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, o quien él designe. Artículo 75. ACREDITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA CODEMYPE La acreditación de los representantes titulares y alternos de los Ministerios que conforman el CODEMYPE será efectuada por Resolución Ministerial del Titular del Sector correspondiente y comunicada a la Secretaría Técnica de este órgano. Los representantes titular y alterno del Consejo Nacional de Competitividad y de COFIDE serán acreditados por los titulares de dichas entidades, mediante documento que cursen a la Secretaría Técnica.

El REMYPE reportará mensualmente a la SUNAT, al SIS y a la ONP la relación de MYPE que se hayan registrado o salido del sistema.

El procedimiento para la elección de los representantes de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, Organismos Privados de Promoción de las MYPE, Consumidores, Universidades y Gremios de las MYPE será conforme a lo dispuesto por el Reglamento de Organización y Funciones que apruebe el CODEMYPE.

Artículo 70. PUBLICIDAD Y ACCESO AL REMYPE

Artículo 76. FUNCIONAMIENTO DEL CODEMYPE

El MTPE implementará el acceso al REMYPE en el portal institucional del Sector (www.mintra.gob.pe), que brindará la información de las empresas acreditadas como MYPE y acogidas al régimen laboral especial, así como de los períodos anuales en los cuales hubiera cumplido con los requisitos y parámetros para acceder al REMYPE.

El CODEMYPE aprueba su Reglamento de Organización y Funciones.

Artículo 71. SANCIONES

El CODEMYPE se reúne ordinariamente seis veces al año y en forma extraordinaria cuando lo convoque la Secretaría Técnica a solicitud de su Presidente o de un tercio de sus miembros. El quórum para las reuniones del CODEMYPE es de la mitad

Artículo 69. MECANISMOS DE COORDINACIÓN

El MTPE, en coordinación con SUNAT, establecerá el procedimiento para el reporte de los casos presuntos de

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El CODEMYPE tiene la conformación prevista por el artículo 75 de la Ley y cuenta con una Secretaría Técnica a cargo de la DNMYPE.

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La participación en el CODEMYPE es ad honorem, de confianza y no inhabilita para el desempeño de ninguna función ni actividad pública o privada.


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento más uno de sus miembros.

la amnistía laboral contenida en la Octava Disposición Complementaria del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro Empresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008-TR, y reglamentada por el presente artículo, otorga a las micro y pequeñas empresas el beneficio de no pagar intereses por las multas que hayan sido impuestas por la Autoridad Administrativa de Trabajo antes del 1 de octubre de 2008, siempre que no hayan sido pagadas.

Artículo 77. FUNCIONES DEL CODEMYPE Las funciones del CODEMYPE a las que se refiere el artículo 76 de la Ley deben ejercerse en concordancia con los lineamientos señalados por ésta, y en armonía con la política nacional de promoción de las MYPE impartida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. CAPÍTULO III LOS CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES

CAPÍTULO II AMNISTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 78. CONSEJOS REGIONALES Y LOCALES Artículo 82. SUJETOS COMPRENDIDOS Los Gobiernos Regionales en coordinación con los Gobiernos Locales de su jurisdicción crearán, en cada región, un Consejo Regional de la MYPE, con el objeto de promover el desarrollo, la formalización y la competitividad de la MYPE en su ámbito geográfico y su articulación con los planes y programas nacionales. Dichos Consejos estarán presididos, adscritos y coordinados por el respectivo Gobierno Regional, así como integrarán a representantes de los sectores público y privado regionales y locales, de acuerdo con las particularidades de cada ámbito regional, debiendo considerar entre sus miembros a un representante de las organizaciones regionales privadas de promoción de las MYPE, cuatro representantes de los gremios de las MYPE de la Región; un representante de cada Municipalidad Provincial, un representante de las Universidades de la Región, los que serán designados teniendo en cuenta los lineamientos contemplados para la CODEMYPE, en lo que fuera aplicable para el caso del sector privado regional. Artículo 79. FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS REGIONALES El Consejo Regional y Local de la MYPE aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, el mismo que contempla los Grupos Técnicos que lo integran, así como una Secretaría Técnica que estará a cargo del correspondiente Gobierno Regional. Las reuniones ordinarias del Consejo se llevan a cabo mensualmente, mientras que las reuniones extraordinarias se realizan a solicitud cuando menos de un tercio de sus miembros. Las funciones a cargo de los Consejos Regionales y Locales de las MYPE son las establecidas por el artículo 80 de la Ley. El quórum es del 50% más uno de sus miembros y los acuerdos se adoptan por mayoría simple de los asistentes. Artículo 80. PLAN REGIONAL El Plan Regional de Promoción y Formalización para la Competitividad y Desarrollo de las MYPE, a que se refiere el inciso a) del artículo 80 de la Ley, se aprueba por el respectivo Consejo Regional de la MYPE dentro del último trimestre del año, siendo remitido al CODEMYPE, dentro del primer mes del año siguiente de su aprobación, para su evaluación y consolidación. TÍTULO X AMINISTÍA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO I AMNISTÍA LABORAL

Están comprendidas las empresas que se encuentren dentro de los alcances de la Ley y el presente Reglamento, aún cuando a la fecha de presentación de la solicitud para la amnistía de seguridad social no cuenten con inscripción en el REMYPE; sin perjuicio, de cumplir con la posterior obtención de la misma. Artículo 83. ALCANCE DE LA AMNISTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Para efectos de la amnistía de seguridad social, los sujetos a que se refiere el artículo anterior podrán incorporar los conceptos que se detallan a continuación, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, tales como en cobranza coactiva, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial o en un proceso concursal, y respecto de los cuales se hubiere notificado o no órdenes de pago o resoluciones de la Administración Tributaria: 1. Los intereses moratorios generados y pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y los que se generen entre la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y la fecha del vencimiento del plazo de acogimiento, aplicables a: a. Las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. Se encuentran incluidos los intereses moratorios de las citadas aportaciones que forman parte del saldo de los aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular vigentes o perdidos; en tales casos, el monto materia de acogimiento a la amnistía se determinará de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente del presente Reglamento. b. Las cuotas vencidas de los aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general por aportaciones al ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza la amnistía o al saldo por la totalidad de las cuotas de dichos fraccionamientos de haberse dado por vencidos los plazos de los mismos. c. La deuda tributaria de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular por aportaciones al ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza la amnistía, respecto del cual se hubiera incurrido en causal de pérdida o a la cuota vencida, de ser el caso. 2.

Los intereses de aplazamientos y/o fraccionamientos generados y pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y los que se generen entre dicha fecha y la del vencimiento del plazo de acogimiento aplicable a los aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general por aportaciones al ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza la amnistía, que se encuentren vigentes.

Artículo 81. AMNISTÍA LABORAL La amnistía contenida en la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley se refiere exclusivamente a los intereses, multas y otras sanciones administrativas que se generen o hubieran generado por el incumplimiento en el pago de multas por infracciones laborales impuestas por el MTPE. El plazo para que las micro y pequeñas empresas se acojan es de cuatro (4) meses contados desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086. (*) (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 051-2009-TR, publicada el 21 febrero 2009,

3. Los intereses de aplazamientos y/o fraccionamientos generados y pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 y los que se generen entre dicha fecha y la del vencimiento del plazo de acogimiento aplicables a los aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter particular por aportaciones al ESSALUD y a la ONP y de las multas a las que alcanza la amnistía, que se encuentren vigentes o perdidos. 4. Las multas y sus intereses por infracciones vinculadas únicamente a las aportaciones al ESSALUD y a la ONP que se encuentren pendientes de pago a la fecha de

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Compendio Laboral entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086. También están comprendidas las referidas multas y sus intereses que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086 se encuentren incluidos en el saldo de un fraccionamiento de carácter particular o general, vigente o perdido. El monto materia de acogimiento a la amnistía se determinará de acuerdo con lo señalado en el artículo siguiente del presente Reglamento.

resultasen acogidos a la amnistía de seguridad social. El acogimiento a la amnistía no dará lugar a compensación ni devolución de monto alguno. Concordancias: R. N° 187-2008-SUNAT (Aprueban la forma y condiciones para solicitar la amnistía de seguridad social) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. SECTOR AGRARIO

Artículo 84. DETERMINACIÓN DE INTERESES Y MULTAS Para efecto de determinar los intereses y/o las multas que forman parte del saldo de aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter general o particular vigentes o perdidos, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1. Se dividirá el monto de los intereses y multas entre la totalidad de la deuda tributaria materia del aplazamiento y/o fraccionamiento. Tratándose de la deuda de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general que hubiera sido incluida en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular, para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior y respecto de dicha deuda, únicamente se sumarán al numerador los intereses moratorios aplicables a las cuotas o saldos incluidos. 2. El monto resultante de lo dispuesto en el numeral anterior se multiplicará por 100. 3. El porcentaje así establecido se aplicará al saldo pendiente de pago del aplazamiento y/o fraccionamiento a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086, siendo ésta la deuda materia de extinción.

Las microempresas que desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, podrán acogerse al presente régimen laboral, de salud y pensiones, en tanto se trate de trabajadores contratados con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086. SEGUNDA. MODIFICACIÓN DEL TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL MTPE Modifícase el procedimiento 118 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del MTPE, denominado “Incorporación en el Régimen Laboral Especial de la Micro y Pequeña Empresa”, de conformidad con lo previsto en la presente norma. TERCERA. PRESUPUESTO La implementación del Régimen Especial de Salud a cargo del SIS, al que hace referencia el artículo 48 de la Ley, se sujeta a los créditos presupuestarios que de conformidad con la normativa presupuestaria vigente se autoricen a favor del SIS en su respectivo presupuesto institucional.

Artículo 85. TRÁMITE PARA LA AMNISTÍA El trámite para acceder a la amnistía de seguridad social se iniciará mediante la presentación de una solicitud de acuerdo a la forma y condiciones que establezca SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. SUNAT, ESSALUD y la ONP proporcionarán, según corresponda, a las empresas que inicien su trámite para la amnistía, la información sobre el monto de las obligaciones de seguridad social vencidas hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1086, sin perjuicio de los montos que la propia empresa incluya en la amnistía. Para culminar el trámite y tener por acogida a la empresa, ésta deberá cumplir con haber obtenido la inscripción en el REMYPE y haber cancelado el íntegro del insoluto de cada aportación al ESSALUD, a la ONP o del saldo pendiente o cuota de aplazamientos y/o fraccionamientos que decida acoger, dentro del plazo de cuatro (4) meses que dispone el Decreto Legislativo Nº 1086 para el acogimiento.

CUARTA. USO DE INSTRUMENTOS DE FOCALIZACIÓN PARA LA AFILIACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Para realizar la evaluación socioeconómica requerida en la afiliación de los trabajadores independientes al Componente Semisubsidiado del SIS se utilizará la Ficha Socioeconómica Única, el algoritmo y los umbrales de categorización socioeconómica establecidos por el Sistema de Focalización de Hogares (SISFOH). QUINTA. INICIO DE LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SPS La afiliación y el pago de los aportes al SPS en la entidad administradora de las cuentas individuales de los afiliados se iniciarán al mes siguiente en que la SBS autorice su funcionamiento. A partir de dicha autorización, la SBS será la encargada de supervisar y controlar el sistema. SEXTA. REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES

La SUNAT verificará la inscripción en el REMYPE en base a la información proporcionada por el REMYPE. En los casos que la empresa sólo tenga deuda por multas, bastará con la presentación de la solicitud y la inscripción en el REMYPE. Como consecuencia del acogimiento se dará por extinguidos los intereses vinculados con la aportación al ESSALUD, a la ONP o al saldo pendiente o cuota de aplazamientos y/o fraccionamientos acogidos y las multas a que se refiere el Decreto, situación que no se verá afectada por ninguna circunstancia posterior. En caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la empresa se tendrá como no acogida. Para dicho efecto, la SUNAT emitirá una Resolución declarando el no acogimiento. Tratándose de deuda impugnada no será necesaria la presentación de un escrito de desistimiento ante la Administración Tributaria, el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial. La SUNAT, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el presente Reglamento. En el caso de recursos de apelación o de demandas contencioso administrativas, la SUNAT comunicará al Tribunal Fiscal o al Poder Judicial, respectivamente, dentro de los veinte (20) días hábiles del mes siguiente de vencido el plazo de acogimiento, la relación de contribuyentes que

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Lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley no modifica lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 943 y sus disposiciones reglamentarias, respecto de los sujetos obligados a inscribirse en el RUC, por lo que ninguna entidad pública podrá exigir: 1. Que se entregue número de RUC a sujetos no previstos en las referidas normas. 2. Que se modifiquen las citadas normas. Para efecto de los registros administrativos vinculados al ESSALUD y a la ONP, la utilización del RUC sólo será exigible respecto de los empleadores obligados a contar con número de RUC, de acuerdo con las normas de la materia. ESSALUD y las demás entidades del Estado adaptan sus sistemas de modo que cualquier registro sea sustituido por el RUC en un plazo que no excederá del último día hábil del año 2009 Concordancias: D.S. Nº 014-92-TR (REGLAMENTO), R.M. Nº 021-93-TR, D.S. Nº 003-2008-ED, Art. 20 (Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29062), R.M. N° 0121-2008-ED, Disp. Num. V, Literal B.9.4


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento LEY PARA LA CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS DECRETO LEGISLATIVO Nº 689 Fecha de publicación: 05.11.1991

LEY DE CONTRATACION DE EXTRANJEROS Artículo 1. Los empleadores, cualquiera fuere su actividad o nacionalidad, darán preferencia a la contratación de trabajadores nacionales. Artículo 2. La contratación de trabajadores extranjeros está sujeta al régimen laboral de la actividad privada y a los límites que establece la presente Ley y sus servicios están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. El contrato de trabajo y sus modificaciones deben ser autorizados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, no se consideran en las limitaciones sobre contratación de trabajadores extranjeros a que se refieren los artículos 2 y 4 de esta Ley; a) Al extranjero con cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos peruanos; b) Al extranjero con visa de inmigrante; c) Al extranjero con cuyo país de origen exista convenio de reciprocidad laboral o de doble nacionalidad; d) Al personal de empresas extranjeras dedicadas al servicio internacional de transporte, terrestre, aéreo o acuático con bandera y matrícula extranjera; e) Al personal extranjero que labore en las empresas de servicios multinacionales o bancos multinacionales, sujetos a las normas legales dictadas para estos casos específicos; f) El personal extranjero que, en virtud de convenios bilaterales o multilaterales celebrados por el Gobierno del Perú, prestare sus servicios en el país; g) Al inversionista extranjero, haya o no renunciado a la exportación del capital y utilidades de su inversión, siempre que ésta tenga un monto permanente durante la vigencia del contrato no menor de 5 UIT; h) Los artistas, deportistas y en general aquellos que actúen en espectáculos públicos en el territorio de la República, durante un período máximo de tres meses al año. El personal comprendido en este artículo no está sujeto al trámite de aprobación de los contratos ni a los porcentajes limitativos establecidos en el artículo 4 de la presente Ley. Artículo 4. Las empresas nacionales o extranjeras podrán contratar personal extranjero en una proporción de hasta el 20% del número total de sus servidores, empleados y obreros. Sus remuneraciones no podrán exceder del 30% del total de la planilla de sueldos y salarios. Concordancias: D.S. N° 010-2009-DE, Art. 1 Artículo 5. Los contratos de trabajo a que se refiere la presente Ley deberán ser celebrados por escrito y a plazo determinado, por un período máximo de 3 años prorrogables, sucesivamente, por períodos iguales, debiendo constar además, el compromiso de capacitar al personal nacional en la misma ocupación. La autoridad competente al otorgar la visa correspondiente tendrá en cuenta el plazo de duración del contrato.” Artículo 6. Los empleadores podrán solicitar exoneración de los porcentajes limitativos prescritos en el artículo 4 de esta Ley, en los casos siguientes: a) Cuando se trate de personal profesional o técnico especializado; b) Cuando se trate de personal de dirección y/o gerencial de una nueva actividad empresarial o en caso de reconvención (*) NOTA SPIJ empresarial; c) Cuando se trate de profesores contratados para la enseñanza superior, o de enseñanza básica o secundaria en colegios particulares extranjeros, o de enseñanza de

idiomas en colegios particulares nacionales, o en centros especializados de enseñanza de idiomas; d) Cuando se trate de personal de empresas del sector público o de empresas privadas que tengan celebrados contratos con organismos, instituciones o empresas del sector público; e) Cualquier otro caso que se establezca por Decreto Supremo, siguiendo los criterios de especialización, calificación o experiencia. Artículo 7. La solicitud de aprobación de contratos de trabajo y la documentación respectiva, será presentada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre el centro de trabajo. Dicha solicitud contendrá la declaración jurada que el trabajador no se encuentra incurso en las limitaciones del artículo 4 de la presente Ley. El contrato se considerará aprobado a la presentación de la solicitud, sin perjuicio que la Autoridad Administrativa de Trabajo disponga la realización de una visita de inspección, cuando lo considere conveniente. La Autoridad Administrativa de trabajo, responsable del trámite, llevará un registro de contratos de trabajo de personal extranjero. La Autoridad Administrativa de trabajo regional informará a la sede central del Ministerio de Trabajo y Promoción Social sobre los contratos registrados, a fin de contar con un registro nacional. Artículo 8. Las solicitudes deberán ser acompañadas con los siguientes documentos: a) Declaración Jurada de la empresa donde conste que la contratación del extranjero se encuentra dentro de los porcentajes limitativos establecidos en el artículo 4; b) El contrato de trabajo escrito; c) El título profesional o los certificados correspondientes, debidamente legalizados por las autoridades competentes; d) Fotocopia legalizada del pasaje o billete de transporte del trabajador extranjero y su familia que garanticen su retorno a su país de origen o al que convengan. Artículo 9. Los empleadores serán sancionados con multa sin perjuicio de las demás sanciones que fueran aplicables en virtud de otras normas legales, cuando incurran en los siguientes actos: a) Omisión del trámite de aprobación del contrato de personal extranjero comprendido en la presente Ley; b) Fraude en la declaración jurada o en la documentación acompañada para la aprobación del contrato del trabajo; c) Incumplimiento en la ejecución de los contratos de trabajo; d) Realización de fines distintos al propósito legal que mereció la aprobación del contrato; e) Incumplimiento del compromiso de capacitar al personal nacional; f) Incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en la presente Ley y su reglamento. Artículo 10. La Dirección General de Empleo y Formación Profesional tendrá como función recomendar a la Alta Dirección los criterios referidos a la formulación y ejecución de la política de migración laboral. Artículo 11. En el marco de los Convenios entre el Gobierno del Perú y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), el Ministerio de Trabajo y Promoción Social coordinará la cooperación de la OIM y difundirá sus planes y programas a efectos de la localización de personal idóneo extranjero y nacional residente en el exterior, la verificación y presentación de la documentación, traslado y retorno del personal comprendido por la presente Ley, así como la aprobación de

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Compendio Laboral los contratos del personal extranjero que sean canalizados mediante esta Organización. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo improrrogable de 90 días, contados a partir de su vigencia. SEGUNDA. El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el diario oficial “El Peruano”. TERCERA. Los empleadores omisos al trámite de aprobación de contratos de trabajo de personal extranjero deberán regularizar la contratación en un plazo máximo de 60 días, contados a partir del día siguiente de la vigencia de la presente Ley, sin que haya lugar a la imposición de multa por la referida

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omisión.(*) (*) De conformidad con la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº 014-92-TR, publicada el 23-12-92, el plazo de 60 días para la regularización contemplada, se entiende como de días hábiles. CUARTA. Los expedientes en trámite se adecuarán a las disposiciones de la presente Ley a partir de su vigencia. QUINTA. La presente Ley se aplica sin perjuicio de la observación de los tratados internacionales sobre la materia, en lo que sean más favorables. SEXTA. Derógase el Decreto Ley 22452, su Reglamento y demás normas que se opongan a la presente Ley. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Noviembre de Mil novecientos noventa y uno.


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS DECRETO LEGISLATIVO Nº 014-92-TR Fecha de publicación: 23.12.1992

DECRETO SUPREMO Nº 014-92-TR

III. DE LOS PORCENTAJES LIMITATIVOS

I. DEL INICIO DEL SERVICIO

Artículo 7. Para determinar el 20% del número total de servidores a que se refiere al Artículo 4 de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

Artículo 1. Los contratos de trabajo de personal extranjero son aprobados por la Autoridad Administrativa de Trabajo. La Autoridad Migratoria constata la aprobación del contrato de personal extranjero en virtud de lo regulado en el presente Decreto Supremo; ninguna autoridad administrativa puede exigir requisito adicional. El personal sólo podrá iniciar la prestación de servicios aprobado el respectivo contrato de trabajo y obtenida la calidad migratoria habilitante.”

a) Se tomará el total del personal de la planilla, computando conjuntamente a todos los trabajadores, sean nacionales o extranjeros, estables o contratados a plazo determinado, con vínculo laboral vigente. Este número total de servidores será considerado el 100%.

II. DE LOS EXCEPTUADOS

b) Luego, se determinará el porcentaje de la planilla que representan los trabajadores nacionales y el porcentaje que representan los trabajadores extranjeros.

Artículo 2. Se encuentran exceptuados de los trámites de contratación de personal extranjero, los empleadores que contraten a los extranjeros incluidos en el Artículo 3. de la Ley. El empleador deberá conservar en sus archivos los documentos que acrediten que el trabajador se encuentra incurso en algunos de los casos de excepción.

c) Se comparará el porcentaje que representan los trabajadores extranjeros frente al porcentaje de 20% autorizado por la Ley, con el fin de apreciar el número de extranjeros que pueden ser contratados.

Esta documentación deberá encontrarse a disposición inmediata de la Autoridad de Trabajo, en caso de inspección.

Artículo 8. Para determinar si el empleador se encuentra dentro del 30% del total de la planilla de sueldos y salarios, a que se refiere el Artículo 4. de la Ley, se procederá de la siguiente manera:

De constatarse que el trabajador no se encuentra exceptuado, se requerirá al empleador regularice la situación contractual según lo establecido en el Artículo 26 de este Reglamento. Artículo 3. Los contratos del personal extranjero exceptuado, incurso en los incisos a), b), c) y g), se rigen por las mismas normas de contratación aplicables a los trabajadores peruanos, pueden ser contratados a tiempo indefinido o sujetos a modalidad conforme a las reglas establecidas en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En caso estos trabajadores extranjeros celebren contratos de trabajo a tiempo indefinido, deben formalizarlos por escrito a efectos de presentarlos ante la Autoridad Migratoria para la obtención de la calidad migratoria habilitante. Los demás casos contemplados en el Artículo 3 de la Ley se rigen por sus propias normas. Artículo 4. El estado civil a que se refiere el inciso a) del Artículo 3 de la Ley, será acreditado mediante las constancias o certificaciones de inscripción en el Registro de Estado Civil del Perú.

a) Se tomará el total de la planilla de sueldos y salarios que corresponden a los trabajadores nacionales o extranjeros, estables o contratados a plazo determinado, pagados en el mes anterior al de la presentación de la solicitud ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. El monto total resultante será considerado el 100%. En los casos que se pacte el pago de la remuneración en moneda extranjera, se tomará en cuenta el tipo de cambio de venta del día, del mercado libre, publicado en el Diario Oficial por la Superintendencia de Banca y Seguros, vigente al momento de presentación de la solicitud. b) Luego se determinará el porcentaje del total que representan las remuneraciones de los trabajadores nacionales y el porcentaje que representan las remuneraciones de los trabajadores extranjeros. c) Se comparará el porcentaje que representan las remuneraciones de los trabajadores extranjeros frente al 30% autorizado por la Ley, con el fin de apreciar el monto máximo de remuneraciones que pueden ser otorgadas.

Artículo 5. La calidad de inversionista a que se refiere el inciso g) del Artículo 3 de la Ley, así como el monto de su inversión, serán acreditados con la certificación expedida por la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnológicas Extranjeras (CONITE) o con vista del Libro de Registro de Transferencia de Acciones de la empresa o empresas respectivas. Los inversionistas que no acrediten como mínimo el monto de la inversión exigido en el inciso antes referido, se sujetarán a todos los alcances de la Ley.

Artículo 9. Cuando el personal extranjero solicitado va a ingresar en sustitución de otro extranjero, no se incluirá en los cálculos de los porcentajes limitativos al que va a ser reemplazado, sino sólo al que pretende ingresar.

Artículo 6. El plazo de 3 meses a que se refiere el inciso h) del Artículo 3 de la Ley se computará de modo consecutivo o alternado, en el lapso de un año calendario, computado desde la primera prestación de servicios.

IV. DEL PLAZO

Si los artistas, deportistas y, en general, aquellos que actúen en espectáculos públicos celebran contratos que superen el plazo de 3 meses indicado, se sujetarán a todos los alcances de la Ley. Sólo en este caso la autoridad respectiva podrá exigir, para efecto de los trámites migratorios, la aprobación del contrato prevista en el inciso i) del Artículo 11 del Decreto legislativo Nº 703.

Artículo 10. Los trabajadores extranjeros exceptuados a que se refiere el Artículo 3 de la Ley, sujetos al Régimen Laboral de la Actividad Privada, serán considerados como nacionales para el cálculo de los porcentajes limitativos.

Artículo 11. Los Contratos de Trabajo a que se refiere la Ley serán a plazo determinado y tendrán una duración no mayor de tres años, pudiendo prorrogarse sucesivamente por plazos no mayores a tres años. Artículo 12. El procedimiento para la aprobación de los contratos de personal extranjero por la Autoridad Administrativa de Trabajo es el siguiente: a) La solicitud, según formato autorizado, se dirige a la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción donde se encuentre el centro de trabajo. Si el desempeño

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Compendio Laboral de las labores del personal extranjero se efectúa en diversos centros de trabajo ubicados en distintas regiones del país, podrá presentar la solicitud en cualquiera de las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción Social, en donde estén ubicados éstos. b) La solicitud se presenta acompañada de lo siguiente: -

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El contrato de trabajo, preferentemente según modelo, en tres ejemplares. La declaración jurada, preferentemente según formato, que el contrato no se excede de los porcentajes limitativos autorizados. La declaración jurada no requiere la firma de contador. Comprobante de pago del derecho correspondiente a la Autoridad Administrativa de Trabajo. Alternativamente, el título profesional o los títulos o certificados de estudios técnicos o certificados de experiencia laboral vinculados con el objeto del servicio; los documentos referidos en el párrafo anterior no son conjuntivos, pudiendo presentarse cualquiera de ellos, siempre que se acredite la vinculación entre la calificación del trabajador y el servicio a prestarse. Fotocopia legalizada del pasaje o billete a que se refiere el inciso d) del Artículo 8 de la Ley o la Declaración Jurada que se garantiza el transporte pertinente la que puede ser consignada como cláusula en el mismo contrato, o la Constancia de las coordinaciones de retorno de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), según el Artículo 16 de este Reglamento. Cuando se solicite exoneración de los porcentajes limitativos, se debe incluir la documentación que corresponda, según el caso, de conformidad con el Articulo 18 de este Reglamento.

Artículo 13. El contrato de trabajo se aprueba dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a su presentación ante el Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Si dentro de este plazo la autoridad administrativa de trabajo constata la falta de documentación, requerirá al solicitante para que la presente en un plazo no mayor de 3 (tres) días hábiles; en este caso, el plazo de aprobación corre a partir de la subsanación. Dos ejemplares del contrato de trabajo aprobado son devueltos al empleador. La Autoridad Administrativa de Trabajo tiene la atribución de fiscalizar la veracidad de los documentos presentados. Igualmente, puede dejar sin efecto las resoluciones de aprobación de comprobarse la falsedad de los documentos presentados.

e) Se deberá incluir además tres cláusulas especiales en que conste lo siguiente: - Que la aprobación del contrato no autoriza a iniciar la prestación de servicios hasta que no se cuente con la calidad migratoria habilitante, otorgada por la autoridad migratoria correspondiente, bajo responsabilidad del empleador. - El compromiso del empleador de transportar al personal extranjero y los miembros de la familia que expresamente se estipulen, a su país de origen o al que convengan al extinguirse la relación contractual. - El compromiso de capacitación del personal nacional en la misma ocupación. VI. DE LA DECLARACIÓN JURADA Artículo 15. La declaración jurada referida en el inciso a) del Artículo 8 de la Ley consistirá en un formulario en el que constará, bajo juramento, que el contrato se encuentra dentro de los porcentajes limitativos. Además especificará: a) Identificación del empleador y del trabajador contratado. b) Número total de trabajadores (100%). c) Número total de trabajadores nacionales y el porcentaje que representan del total. d) Número total de trabajadores extranjeros y el porcentaje que representan del total. e) Saldo disponible de trabajadores extranjeros por contratar y su respectivo porcentaje. f) Monto total de la planilla de remuneraciones (100%). g) Monto total de remuneraciones de los trabajadores nacionales y el porcentaje que representan del total. h) Monto total de remuneraciones de los trabajadores extranjeros y el porcentaje que representan del total. i) Saldo disponible en monto de remuneraciones por pagar y su respectivo porcentaje. VII. DEL RETORNO DEL TRABAJADOR EXTRANJERO Artículo 16. Para cumplir con el requisito señalado en el inciso d) del Artículo 8 de la Ley, bastará con presentar fotocopia legalizada del o de los billetes o pasajes respectivos por el término máximo posible.

Artículo 14. En el contrato de trabajo escrito a que se refiere el inciso b) del Artículo 8 de la Ley se deberá consignar como mínimo:

El cumplimiento del retorno del trabajador y su familia, si fuere el caso, podrá sustituirse por una constancia de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), que garantice que se han hecho los arreglos de retorno del extranjero y los familiares estipulados en el contrato. De producirse el cese, el empleador procederá a entregar el o los pasajes o billetes al trabajador.

a) Los datos identificatorios del empleador: nombre o razón social de la empresa, libreta tributaria, domicilio, inscripción en los registros de ley, actividad económica específica y fecha de inicio de la actividad empresarial, identificación del representante legal.

Artículo 17. Los títulos o certificados de carácter profesional o técnico y los certificados de experiencia laboral expedidos en el exterior se presentan en fotocopia legalizada por notario peruano o en fotocopia certificada visada por el Servicio Consular y el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

b) Los datos identificatorios del trabajador: nombre, lugar de nacimiento, nacionalidad, sexo, edad, estado civil, documento de identidad, domicilio, profesión, oficio o especialidad.

Si estos documentos fueron confeccionados en idioma extranjero, son acompañados de una traducción oficial.

V. DEL CONTRATO

c) Los datos mínimos de la contratación: descripción de las labores que desempañará el contratado, jornada laboral, lugar donde laborará, remuneración diaria o mensual, en moneda nacional o extranjera, bonificaciones y beneficios adicionales, fecha prevista para el inicio del servicio, plazo del contrato y demás estipulaciones contractuales. d) La remuneración indicada en el contrato será igual a la remuneración computable regulada en el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 650. En el contrato se deberán desagregar los conceptos y valores de la remuneración en especie. La remuneración dineraria y en especie servirá para el

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cálculo del porcentaje limitativo previsto en el Artículo 8 de este Reglamento.

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Artículo 18. Las exoneraciones siguen el trámite de aprobación previsto en el Artículo 6 de la Ley, tal como ha quedado reglamentado por los Artículos 12 y 13 de este Decreto. La documentación a presentarse es la indicada en el inciso b) del Artículo 12 de este Reglamento, debiendo precisarse o agregarse, según el caso, lo siguiente: 1) La declaración jurada debe indicar las circunstancias que ameriten la exoneración. 2) Acompañar adicionalmente la documentación que sustente lo pertinente: -

Tratándose del inciso a) del Artículo 6 de la Ley, se presenta título profesional o su equivalente en el caso de carreras técnicas y constancia de trabajo que acrediten los


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento conocimientos teóricos y prácticos declarados. -

X. DEL LUCRO CESANTE

Para el caso del inciso b) del Artículo 6 de la Ley, se acredita la función gerencial o de dirección en la empresa con una cláusula en el contrato que establezca expresamente el cargo y las funciones a desarrollar o el documento donde conste el nombramiento. La nueva actividad empresarial o la reconversión empresarial se acredita con un informe de la empresa, el cual tendrá el carácter de declaración jurada.

Artículo 24. Si el empleador resolviera injustificada y unilateralmente el contrato, deberá abonar al trabajador las remuneraciones dejadas de percibir hasta el vencimiento del contrato, las mismas que tienen carácter indemnizatorio.

-

Tratándose del inciso c) del Artículo 6 de la Ley, se acredita el supuesto con el título que evidencie la especialidad.

XI. DE LA INSPECCIÓN Y SANCIONES

-

Para el caso del inciso d) del Artículo 6 de la Ley, el Informe del Sector respectivo referido a la conveniencia de contratar personal extranjero para llevar a cabo proyectos u obras de trascendencia nacional.

Artículo 25. La Autoridad Administrativa de Trabajo encargada del trámite de aprobación dispondrá la realización de inspecciones periódicas y con criterio selectivo. Dicha Autoridad impondrá las multas y conocerá de los reclamos y apelaciones.

Artículo 19. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 6 de la Ley, se entiende como nueva actividad tanto el inicio de la actividad productiva como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa.

Artículo 26. Si de la visita inspectiva se estableciera que el empleador ha incurrido en alguno de los actos contemplados en el Artículo 9 de la Ley, la Autoridad Administrativa de Trabajo competente requerirá se regularice la situación contractual, en el término máximo de un mes, sin perjuicio de la multa respectiva y de la acción judicial pertinente que tales actos puedan haber generado.

Se entiende como reconversión empresarial, la sustitución, ampliación, o modificación de las actividades desarrolladas en la empresa y, en general, toda variación de carácter tecnológico en las maquinarias, equipos, instalaciones, medios de producción, sistemas, métodos y procedimientos productivos y administrativos. Artículo 20. La exoneración por una nueva actividad o reconvención empresarial se gozará por el plazo de tres años, pudiendo prorrogarse por una única vez. XI. De La Prórrogas o Modificaciones Artículo 21. Las prórrogas o modificaciones en el contrato constarán en instrumento separado y deberán contemplar los mismos datos y cláusulas exigidas para el contrato originario, debiendo seguir el mismo trámite señalado en el Artículo 12 de este Reglamento, con las siguientes precisiones: a) Se debe consignar en la solicitud el número de registro con que se aprobó el contrato originario; b) Se debe anexar copia del contrato anterior aprobado. c) No será necesario acompañar copia del título profesional ni las certificaciones referidas en los Artículos 17 y 18 inciso 2), de este Reglamento, salvo que se trate de servicio u ocupación diferente. VIII. DE LA MIGRACIÓN LABORAL ORDENADA Artículo 22. La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) prestará sus servicios a los empleadores que le soliciten asistencia en lo siguiente: -

Búsqueda de personal nacional calificado con residencia en el exterior y dispuesto a retornar al país. Búsqueda de personal extranjero calificado dispuesto a migrar. Facilidades en el traslado al Perú y retorno al país de origen. Asistencia en arreglo de aspectos migratorios en el país de origen y en el Perú. IX. DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS SOCIALES

Artículo 23. En ningún caso las remuneraciones, derechos y beneficios del personal extranjero serán menores de los reconocidos para el Régimen Laboral de la Actividad Privada.

El pago de la remuneración en la forma prevista en el párrafo anterior sustituye a las indemnizaciones por despedida injustificada.

De no regularizarse la situación en el término concedido se procederá a imponer una multa mayor y se requerirá el cumplimiento, bajo el apremio de multas sucesivas y mayores, con sujeción a las normas vigentes sobre el particular. Contra lo resuelto en primera instancia se podrá interponer el recurso de apelación previsto en el inciso d) del Artículo 12 del Reglamento. Artículo 27. La conformidad de los datos referentes a los porcentajes limitativos deberá ser verificada al momento de la presentación de la solicitud de aprobación. Artículo 28. El inspector velará especialmente que al momento de su visita el trabajador posea la calidad migratoria habilitante. De constatarse que el trabajador se encuentra laborando sin la calidad migratoria habilitante, la Autoridad Administrativa de Trabajo cumplirá con comunicar tal hecho a la Autoridad Migratoria competente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social aprobará mediante Resolución Ministerial los formularios de solicitud, de declaración jurada, de multa, de ficha del registro nacional de contrato de trabajo de personal extranjero; así como un modelo de contrato con cláusulas básicas. SEGUNDA. La Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo coordinará con las Regiones y emitirá las directivas correspondientes para que las Autoridades Administrativas de Trabajo a nivel nacional apliquen los formatos aprobados por la Resolución Ministerial respectiva y procedan a remitir la información de los contratos aprobados con el fin de mantener actualizado el Registro Nacional. TERCERA. El plazo de 60 días para la regularización contemplada en la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 689, se entiende como de días hábiles. CUARTA. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social queda facultado para celebrar con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) un “Acuerdo de Cooperación Técnica” para lograr un mejor cumplimiento de la normatividad y procedimientos previstos para la contratación de extranjeros, de conformidad con el Artículo 11 de la Ley.

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Compendio Laboral DECISIÓN 545: INSTRUMENTO ANDINO DE MIGRACIÓN LABORALES EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO LEGISLATIVO Nº 014-92-TR Fecha de publicación: 23.12.1992

CAPÍTULO I OBJETIVO

Artículo 5. Se considera trabajador con desplazamiento individual a aquella persona nacional de un País Miembro que migra a otro País Miembro con fines laborales, por:

Artículo 1. El presente Instrumento tiene como objetivo el establecimiento de normas que permitan de manera progresiva y gradual la libre circulación y permanencia de los nacionales andinos en la Subregión con fines laborales bajo relación de dependencia.

a) Haber suscrito un contrato de trabajo bajo relación de dependencia; o, b) Tener o responder a una oferta de empleo desde el País de Inmigración, bajo relación de dependencia.

CAPÍTULO II AMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2. La presente Decisión se aplicará a los trabajadores migrantes andinos, quedando excluidos de la misma el empleo en la Administración Pública y aquellas actividades contrarias a la moral, a la preservación del orden público, a la vida y a la salud de las personas, y a los intereses esenciales de la seguridad nacional. CAPÍTULO III DEFINICIONES Artículo 3. A los fines de la presente Decisión, las expresiones que se indican a continuación tendrán la acepción que para cada una de ellas se señala: a) País Miembro: Cada uno de los países que integran la Comunidad Andina. b) País de Emigración: El País Miembro cuyos nacionales se trasladen al territorio de otro País Miembro, en calidad de trabajadores migrantes. c) País de Inmigración: El País Miembro a cuyo territorio se trasladen nacionales de otro País Miembro, en calidad de trabajadores migrantes. d) Oficina de Migración Laboral: La dependencia que los Ministerios de Trabajo de los Países Miembros mantengan para el cumplimiento de las funciones señaladas en la presente Decisión. e) Trabajador Migrante Andino: El nacional de un País Miembro que se traslada a otro País Miembro con fines laborales bajo relación de dependencia, sea en forma temporal o permanente. f) Domicilio habitual: La permanencia legal por un período superior a 180 días, en el territorio de un País Miembro. g) Situación Migratoria Regular: La permanencia o residencia autorizada y vigente, otorgada por la autoridad de migración competente. h) Administración Pública: El gobierno central, los gobiernos regionales y locales, así como las entidades que actúen en ejercicio de facultades gubernamentales. i) Ámbito Fronterizo Laboral: Se entiende por ámbito fronterizo laboral (AFL) el área económica cercana al límite internacional que los Países Miembros determinen bilateralmente. CAPÍTULO IV DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES Artículo 4. A los fines de esta Decisión, se establece la siguiente clasificación de los trabajadores migrantes andinos: a) b) c) d)

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Trabajador con desplazamiento individual; Trabajador de empresa; Trabajador de temporada; y, Trabajador fronterizo.

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Artículo 6. Se considera trabajador de empresa al nacional andino que se traslada a otro País Miembro distinto al país de su domicilio habitual por un período superior a 180 días y por disposición de la empresa para la cual labora bajo relación de dependencia, sea que la misma ya esté instalada en el otro país, tenga en curso legal un proyecto para establecerse o realice un proyecto especial allí. Artículo 7. Se considera trabajador de temporada al nacional andino que se traslada a otro País Miembro para ejecutar labores cíclicas o estacionales, tales como: a) Labores de carácter agrario, entre otras, las tareas de siembra, plantación, cultivo y cosecha de productos agrícolas; b) Tareas relacionadas con los procesos temporales propios de la actividad pecuaria; c) Tareas relacionadas con los procesos temporales propios de la actividad forestal; y, d) Otras actividades reguladas por el régimen de trabajadores agrarios, pecuarios y forestales cuya explotación sea de carácter cíclico o estacional. El ingreso de trabajadores de temporada al País de Inmigración requerirá la existencia de un contrato que ampare a uno o varios trabajadores y determine con precisión la labor y el tiempo en que la misma se desarrollará. En la contratación de trabajadores de temporada, se garantizará a los mismos la provisión de alojamiento adecuado, así como el pago de los gastos de traslado por parte del empleador. Se garantizará a los trabajadores de temporada la protección y facilidades que requieran para sus actividades laborales y, en especial, la libre movilidad para la entrada y salida a la iniciación y a la terminación de las labores que van a desarrollar. Artículo 8. Se considera trabajador fronterizo al nacional andino que, manteniendo su domicilio habitual en un País Miembro, se traslada continuamente al ámbito fronterizo laboral de otro País Miembro para cumplir su actividad laboral. CAPÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS TRABAJADORES MIGRANTES Artículo 9. El ingreso y permanencia del trabajador migrante andino se realizará en coordinación entre los organismos nacionales competentes de cada País Miembro y con observancia de la legislación comunitaria vigente o, en su defecto, de la legislación nacional en la materia. El trabajador migrante andino, al ingresar en calidad de tal al País de Inmigración o al aceptar un contrato de trabajo en dicho país, deberá presentarse a la Oficina de Migración Laboral correspondiente, para efectos de su registro y control subsiguiente por parte de los organismos nacionales competentes. La Oficina de Migración Laboral expedirá la documentación que califique la condición de trabajador migrante andino y


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento facilitará la información necesaria para su incorporación al trabajo y sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el País de Inmigración. Artículo 10. Se reconoce el principio de igualdad de trato y de oportunidades a todos los trabajadores migrantes andinos en el espacio comunitario. En ningún caso se les sujetará a discriminación por razones de nacionalidad, raza, sexo, credo, condición social u orientación sexual. Artículo 11. El trabajador migrante andino tendrá derecho a la sindicalización y negociación colectiva, de conformidad con la legislación nacional vigente en la materia y los Convenios Internacionales del Trabajo ratificados en el País de Inmigración. Artículo 12. Los Países Miembros adoptarán las medidas apropiadas para proteger a la familia del trabajador migrante. A tal efecto, permitirán la libre movilidad para la entrada y salida del trabajador migrante y de su cónyuge o la persona que mantenga una relación que, de conformidad con el derecho aplicable en cada País de Inmigración, produzca efectos equivalentes a los del matrimonio, de los hijos menores de edad no emancipados, y de los mayores solteros en condición de discapacidad, y de sus ascendientes y dependientes, a los fines de facilitar su reunión y de conformidad con la legislación nacional del País de Inmigración. Artículo 13. Los Países Miembros garantizarán al trabajador migrante andino: a) La libertad de transferencia de los fondos provenientes de su trabajo, con la observancia de las disposiciones legales pertinentes en materia de obligaciones fiscales o de órdenes judiciales. b) La libertad de transferencia de las sumas adeudadas por el trabajador migrante a título de una obligación alimentaria, no pudiendo ser ésta en ningún caso objeto de impedimentos. c) Que las rentas provenientes de su trabajo sólo sean gravadas en el país en el cual las obtuvo. d) El libre acceso ante las instancias administrativas y judiciales competentes para ejercer y defender sus derechos. e) El acceso a los sistemas de seguridad social, de conformidad con la normativa comunitaria vigente. f) El pago de las prestaciones sociales al migrante andino que trabaje o haya trabajado en los territorios de los Países Miembros, de conformidad con la legislación del País de Inmigración. A los efectos de lo dispuesto en el literal b) del presente artículo, los exhortos librados entre los jueces de los Países Miembros serán ejecutados sin necesidad de homologación o exequátur. La transferencia de sumas de dinero en cumplimiento de los señalados exhortos no podrá ser, en ningún caso, objeto de trabas o impedimentos. Artículo 14. Los Países Miembros extremarán las medidas pertinentes para que sus trabajadores que migren al territorio de otro País Miembro se hallen en posesión de los documentos de viaje reconocidos en la Comunidad Andina. Artículo 15. En ningún caso la situación migratoria de un nacional andino ni la posible repatriación del mismo menoscabará sus derechos laborales frente a su empleador. Estos derechos serán los determinados en la legislación nacional del País de Inmigración. CAPÍTULO VI CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA Artículo 16. En caso de perturbación que afecte gravemente la situación del empleo en determinada zona geográfica o en determinado sector o rama de actividad económica, capaz de provocar un perjuicio efectivo o un riesgo excepcional en el nivel de vida de la población, los Países Miembros podrán establecer una excepción temporal de hasta seis meses al principio de igualdad de acceso al empleo, comunicando dicha circunstancia y el plazo de la misma a los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la que podrá disponer la modificación o suspensión de la

medida si ésta no fuera proporcional con el perjuicio o riesgo que se desea evitar o si no fuera conforme con los principios establecidos en el ordenamiento jurídico andino. Venezuela podrá establecer una excepción temporal de hasta un año, la cual será aplicada de manera recíproca por los demás Países Miembros. Cuando la situación contemplada en el presente artículo exigiere tomar providencias inmediatas, el País Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la que se pronunciará dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas. El País Miembro que haya adoptado la excepción, con la presentación de la sustentación pertinente, podrá extender dicha medida, por una sola vez y por igual plazo, previa autorización de la Secretaría General de la Comunidad Andina. El País Miembro que haga uso de la cláusula de salvaguardia contenida en el presente artículo respetará la estabilidad de los trabajadores que migraron antes de la fecha de aplicación de la misma. CAPÍTULO VII DE LAS OFICINAS DE MIGRACION LABORAL Artículo 17. Las Oficinas de Migración Laboral tendrán las siguientes funciones: a) Ejecutar la política migratoria laboral de su respectivo país con relación a los trabajadores migrantes andinos, determinada por el Ministerio del Trabajo en coordinación con los otros organismos del País Miembro; b) Supervisar la situación laboral de los trabajadores migrantes andinos, las condiciones de trabajo y el cumplimiento de las normas laborales por parte de los empleadores, en coordinación con los servicios de inspección del trabajo del País de Inmigración; c) Establecer delegaciones o dependencias cuando así se requiera para el cumplimiento de sus funciones; d) Expedir la documentación que acredite la condición de trabajador migrante andino al nacional de otro País Miembro, la cual lo habilitará ante las autoridades de migración competentes para tramitar su permanencia; e) Coordinar con las autoridades migratorias competentes la permanencia del trabajador de temporada y del trabajador fronterizo; f) Organizar campañas de orientación, información y difusión de los derechos de los trabajadores migrantes, de acuerdo a la legislación comunitaria e interna de cada País Miembro; g) Proporcionar informaciones, en particular a los empleadores y a sus organizaciones, así como a los trabajadores, acerca de las políticas, leyes y reglamentos relativos a las migraciones con fines de empleo; h) Informar a los trabajadores migrantes andinos, así como a los miembros de su familia, lo referente a las autorizaciones para el trabajo, así como a las condiciones de empleo y de vida en el País de Inmigración; i) Intercambiar informaciones, realizar consultas y colaborar con las autoridades competentes de los demás Países Miembros; j) Procurar la asistencia de organismos internacionales especializados en materia migratoria para una adecuada utilización de su estructura, experiencia técnica y organizacional; k) Vigilar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en este Instrumento; l) Las demás funciones que oportunamente se establezcan en la normativa comunitaria andina. Artículo 18. Con el fin de establecer una red de cooperación para facilitar la libre circulación de los trabajadores en la Subregión, los Países Miembros promoverán la creación u optimización de servicios informativos sobre las ofertas y condiciones de trabajo en el espacio comunitario. Artículo 19. Los Países Miembros están obligados a instalar o reforzar los servicios administrativos que proporcionen a los trabajadores migrantes andinos la información necesaria para

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Compendio Laboral circular y permanecer en cualquiera de los Países Miembros. CAPÍTULO VIII PROGRAMA DE LIBERALIZACION Artículo 20. Los Países Miembros se comprometen a: a) Reconocer la libertad de circulación de los trabajadores migrantes andinos dentro de la Subregión, sin perjuicio de lo dispuesto por la Decisión 503 y otras normas comunitarias; y, b) No adoptar nuevas medidas que restrinjan el derecho a la libre circulación y permanencia para los trabajadores migrantes andinos. Artículo 21. A fin de instrumentar y asegurar la plena vigencia del principio de la libre circulación y permanencia de nacionales andinos con fines laborales bajo relación de dependencia en el territorio de los Países Miembros, se establece el siguiente programa: A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión:

competentes del País de Inmigración, sin necesidad de salir de dicho país, siempre y cuando sean contratados formalmente antes de los 180 días calendario y cumplan con el registro ante la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración. Los Países Miembros deberán adoptar un programa de simplificación de procedimientos administrativos para el cambio de su estado o condición migratoria para los trabajadores andinos. Artículo 22. Los organismos nacionales competentes de los Países Miembros autorizarán los plazos por los que se otorgarán las visas o el cambio de estado o condición migratoria para los trabajadores migrantes andinos, de acuerdo al tiempo de duración del contrato, empleo, actividad o proyecto específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los plazos de permanencia para las diferentes clases de trabajadores migrantes andinos definidas en el artículo 4 se irán estableciendo mediante Decisiones que contemplen el ejercicio de la actividad, su cese y su ingreso al sistema de la seguridad social. DISPOSICIÓN FINAL

a) Los trabajadores migrantes andinos clasificados como “trabajadores de empresa”, o “trabajadores con desplazamiento individual”, con contrato de trabajo en el País Miembro donde tienen su domicilio habitual, podrán desplazarse por el territorio de los demás Países Miembros, siempre y cuando cumplan con el trámite respectivo ante los organismos nacionales competentes. b) Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero o similares, dentro de un ámbito fronterizo laboral, sin necesidad de obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta 90 días, prorrogables por un periodo igual y por una sola vez en un año calendario, para lo cual requerirán el registro en la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración. La Oficina de Migraciones del País de Inmigración autorizará las prórrogas para la permanencia, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de la presente Decisión. c) Los trabajadores migrantes andinos que deseen realizar cualquiera de los trabajos mencionados en el párrafo anterior, dentro de un ámbito fronterizo laboral por un período superior a la prórroga, deberán poseer un contrato de trabajo por escrito registrado ante la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración y solicitar ante las autoridades competentes la obtención de la visa correspondiente por el tiempo de duración del contrato. A más tardar el 31 de diciembre de 2003: Los Países Miembros que contemplen en sus legislaciones nacionales normas que establezcan una determinada proporción para la contratación de trabajadores extranjeros por empresa, regiones geográficas o ramas de actividad, tanto en lo referente al número de trabajadores como en el monto de remuneraciones, deberán considerar a los trabajadores migrantes andinos como nacionales para el cálculo de dichas proporciones. Lo anterior deja sin efecto lo previsto en el ordenamiento jurídico comunitario que se oponga a lo aquí dispuesto, en lo referente a los trabajadores migrantes andinos con relación de dependencia. A más tardar el 31 de diciembre de 2004: Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero o similares en cualquier zona o región de un País Miembro, sin necesidad de obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta 90 días prorrogable por un periodo igual en un año calendario, para lo cual requerirán el registro en la Oficina de Migración Laboral del País de Inmigración y la concesión de la prórroga por parte de la Oficina de Migraciones del País de Inmigración. A más tardar el 31 de diciembre de 2005: Los trabajadores andinos con desplazamiento individual que ingresen a otro País Miembro en respuesta a una oferta de empleo, podrán realizar los trámites para el cambio de su estado o condición migratoria ante los organismos nacionales

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Artículo 23. Se deroga la Decisión 116 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, mediante la cual se aprobó el Instrumento Andino de Migración Laboral. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. En el caso de la República Bolivariana de Venezuela, la eliminación gradual de las restricciones a la libre circulación y permanencia para los trabajadores migrantes andinos a la que se refiere el artículo 21 de la presente Decisión, se realizará conforme al programa que se detalla a continuación. Dicho programa será de aplicación recíproca para los trabajadores venezolanos en los demás Países Miembros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la presente Decisión. A más tardar el 31 de diciembre de 2010: Los trabajadores migrantes andinos clasificados como “trabajadores de empresa”, o “trabajadores con desplazamiento individual”, con contrato de trabajo suscrito desde el País de Emigración, podrán circular y permanecer en territorio venezolano, siempre y cuando cumplan con el trámite respectivo ante la Oficina de Migraciones de dicho país, así como las Oficinas de Migración Laboral, sin perjuicio del pleno respeto a las disposiciones migratorias vigentes a nivel comunitario, o en su defecto, a lo dispuesto en la legislación nacional. A más tardar el 31 de diciembre de 2010: Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero o similares, dentro de un ámbito fronterizo laboral, sin necesidad de obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta 90 días, prorrogables por un periodo igual y por una sola vez en un año calendario, para lo cual se requerirá el registro en la Oficina de Migración Laboral en Venezuela. La referida prórroga será autorizada por esta misma Oficina. Los trabajadores migrantes andinos que deseen realizar los trabajos mencionados en el párrafo anterior por un período superior a la prórroga, dentro de un ámbito fronterizo laboral, deberán poseer un contrato de trabajo por escrito registrado ante la Oficina de Migración Laboral en Venezuela y solicitar ante las autoridades competentes la obtención de la visa correspondiente por el tiempo de duración del contrato. A más tardar el 31 de diciembre de 2011: En los casos que la legislación de Venezuela contemple una determinada proporción para la contratación de trabajadores extranjeros por empresa, regiones geográficas o ramas de actividad, tanto en lo referente al número de trabajadores como en el monto de remuneraciones, deberá considerar a los trabajadores migrantes andinos como nacionales para el cálculo de dichas proporciones. A más tardar el 31 de diciembre de 2012:


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento Los trabajadores migrantes andinos podrán realizar trabajos temporales de carácter agrícola, ganadero o similares en cualquier zona o región de Venezuela, sin necesidad de obtener la visa correspondiente por un periodo de hasta 90 días, prorrogable por un periodo igual en un año calendario, para lo cual se requiere el registro en la Oficina de Migración Laboral en Venezuela. La referida prórroga será autorizada por esta misma Oficina.

TERCERA. Los Países Miembros comunicarán bilateralmente a la Secretaría General de la Comunidad Andina, a más tardar dentro de los 90 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, los ámbitos fronterizos laborales de sus territorios insertos dentro de las Zonas de Integración Fronteriza contempladas en la Decisión 501, para la implementación del artículo 8 de la presente Decisión. Dichas comunicaciones serán publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

A más tardar el 31 de diciembre de 2013:

CUARTA. Los Países Miembros, de conformidad con el Reglamento de la presente Decisión, adoptarán previsiones tendientes a facilitar la regularización de la situación migratoria de los trabajadores nacionales andinos que hayan emigrado con anterioridad a la vigencia de la presente Decisión y se encuentren en situación irregular dentro de su territorio.

Los trabajadores migrantes andinos con desplazamiento individual, que ingresen a Venezuela en respuesta a una oferta de empleo, podrán realizar los trámites ante la Oficina de Migración Laboral, sin necesidad de salir del país, siempre y cuando sean contratados formalmente antes de los 180 días calendario. SEGUNDA. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión, a más tardar 6 meses después de su adopción, deberá aprobarse el Reglamento correspondiente mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa opinión del Consejo Asesor de Ministros de Trabajo y del Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM) en consulta con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

QUINTA. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Decisión, en tanto no se apruebe la armonización de las legislaciones nacionales referidas a los asuntos migratorios de que trata el artículo 11 de la Decisión 503, mantendrán plena vigencia las disposiciones de cada País Miembro en esta materia, incluidas las que a visado se refieren. Dada en el Recinto Quirama, Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil tres.

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Compendio Laboral LEY DE FOMENTO A LA INVERSIÓN PRIVADA EN LA CONSTRUCCIÓN DECRETO LEGISLATIVO Nº 727 Fecha de publicación: 12.11.1991

Concordancias: D.S. Nº 029-91-VC R.M. Nº 195-2007-TR TITULO I DEL AMBITO Artículo 1. La presente Ley establece las normas orientadas a crear las condiciones necesarias para el desarrollo de la inversión privada en la actividad de la construcción. Artículo 2. Declárase de utilidad pública y de preferente interés nacional la actividad de la construcción. Artículo 3. Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU). TITULO II DE LA CAPACITACION Y LA PRODUCTIVIDAD

• Dos (2) representantes del Ministerio de Vivienda y Construcción, uno de los cuales la presidirá. • Un (1) representante del Ministerio de Trabajo y Promoción Social. • Un (1) representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. • Un (1) representante del Colegio de Ingenieros del Perú. • Un (1) representante de la Cámara Peruana de la Construcción. • Un (1) representante de los trabajadores de la Industria de la Construcción. Esta Comisión Técnica se instalará y funcionará dentro de los treinta (30) días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley. TITULO III DE LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS DE INVERSIÓN LIMITADA

Artículo 4. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) que den ocupación a trabajadores capacitados, calificados y certificados por el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO) o por cualquier otro centro de capacitación debidamente autorizado, estarán excluidos de los alcances establecidos en la Ley Nº 25202.

Artículo 11. El Estado promueve la pequeña y mediana inversión de las personas a que se refiere el artículo siguiente.

El presente artículo será reglamentado por los Ministerios de Trabajo y Promoción Social y de Vivienda y Construcción.

Cuando se trate de la ejecución de un conjunto de obras, para establecer si la empresa respectiva queda comprendida en lo dispuesto en el párrafo anterior se tomará el costo individual de cada obra.

Artículo 5. Adiciónese a las funciones que le encarga al SENCICO el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 147, ampliado por el Decreto Legislativo Nº 586 y el Artículo 33 del Decreto Legislativo Nº 574, la categorización de los trabajadores de la actividad de la construcción por niveles de productividad. El presente artículo será reglamentado por los Ministerios de Trabajo y Promoción Social y de Vivienda y Construcción. Artículo 6. Amplíase en dos el número de integrantes del Consejo Directivo Nacional del SENCICO, adicionando un representante de los trabajadores de la industria de la construcción y uno de las empresas aportantes a que se contraen los incisos e) y f) del artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 147, respectivamente. Artículo 7. Amplíase los alcances del artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 147 en el sentido de que la captación de los aportes, podrá efectuarse en cualesquiera de los bancos integrantes del sistema financiero del país. Artículo 8. El Consejo Directivo Nacional del SENCICO, en un plazo no mayor de 30 días calendario, a partir de la vigencia de la presente Ley, propondrá la adecuación de su Estatuto a lo dispuesto en el presente título, que será aprobado por el Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda y Construcción. Artículo 9. Constitúyase una Comisión Técnica encargada de elaborar el Reglamento y la Tabla para la aplicación de los rendimientos mínimos de la mano de obra de la industria de la construcción que regirán en todo el territorio de la República. Dichos rendimientos mínimos se aplicarán en las obras que se inicien a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley. Concordancias: R.S. Nº 014-95-TR

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Artículo 10. La Comisión Técnica está integrada de la siguiente forma:

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Artículo 12. Quedan comprendidas en los alcances del presente Título las empresas que desarrollen actividades consideradas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Nacional Unidas (CIIU), en la medida en que exclusivamente ejecuten obras cuyos costos individuales no excedan cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Igualmente, quedan comprendidas en los alcances de este Título, las personas naturales que construyan directamente sus propias unidades de vivienda en la medida en que el costo de ellas se encuentre dentro del límite referido en el primer párrafo de este artículo. Para establecer el costo individual de cada obra se tomarán en cuenta todos los gastos, incluyendo las remuneraciones y materiales. Artículo 13. El Ministerio de Vivienda y Construcción y el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con los organismos pertinentes elaborarán en el lapso de sesenta (60) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un Reglamento de Simplificación Administrativa y Tributaria para aplicarse a la Empresa Constructora. Artículo 14. Los trabajadores que sean contratados por las empresas a que se refiere este Título, para la ejecución de obras civiles, regirán sus contratos y remuneraciones mediante acuerdo individual o colectivo con sus empleadores conforme a la legislación laboral común. Los contratos se celebrarán por obra o servicio y las remuneraciones se podrán fijar libremente, por jornal, destajo, rendimiento, tarea u otra modalidad. Artículo 15. El Gobierno promoverá el establecimiento en el sistema financiero nacional, de líneas de crédito destinadas a las empresas a que se contrae el presente Título para dedicarlas al otorgamiento de fianzas, cartas de crédito y capital de trabajo. Constituirán recurso de las líneas de crédito, entre otros, los que se capten con este fin específico de los organismos internacionales, las donaciones y legados que se reciban, y los que se determinen en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público. El Ministerio de Vivienda y Construcción,


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas reglamentarán el presente artículo.

dictará las normas reglamentarias y complementarias.

DISPOSICIONES FINALES

SEGUNDA. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

PRIMERA. El Ministerio de Vivienda y Construcción mediante Decreto Supremo y en el plazo de noventa (90) días calendario,

TERCERA. La presente Ley entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 25327.

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Compendio Laboral PUBLICACIÓN DEL ACTA FINAL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN CONSTRUCCIÓN CIVIL 2016 -2017, SUSCRITA ENTRE LA CÁMARA PERUANA DE LA CONSTRUCCIÓN - CAPECO Y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES EN CONSTRUCCIÓN CIVIL DEL PERÚ - FTCCP RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 182-2016-TR Fecha de publicación: 26.08.2016

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ACTA FINAL DE NEGOCIACIÓN CONSTRUCCIÓN CIVIL 2016 - 2017

COLECTIVA

EN

Expediente Nº 142-2016-MTPE/2.14-NC En Lima, a los quince días del mes de julio del año dos mil dieciséis, siendo las 10:00 horas se reunieron en local Institucional de la Cámara Peruana de la Construcción – CAPECO, sito en Vía Principal 155, Edificio Real III Of. 402, Centro Empresarial Real, San Isidro, de una parte en representación de la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO), los señores: Jesús Elías Plaza Parra Morzan con DNI N° 08796479, Enrique Espinosa Becerra con DNI N° 06361784, Pompeyo Mejía Salas con DNI N° 08550349, Víctor del Solar Laynes con DNI N°06025593, Carlos Jaimes Dávila con DNI Nº 08352261, Enrique Navarro Sologuren con DNI N° 07809488 y, de la otra parte los integrantes de la Comisión Negociadora de la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú (FTCCP), los señores; Mario Huaman Rivera con DNI Nº 08044524 Secretario General, Luís Alberto Villanueva Carbajal con DNI Nº 17826805 Secretario General Adjunto, Wilder Ríos Gonzáles con DNI Nº 18104542 Secretario de Defensa, Asisclo Teobaldo Bravo Aldana con DNI Nº 27838806 Secretario de Obras Pesadas, Buenaventura Vera Pérez con DNI Nº 08900768 Secretario General del Sindicato de Lima, Armando Ynti Maldonado con DNI Nº 08359753 Secretario General del Sindicato de Los Balnearios del Sur, Juan Luís Orozco Duque con DNI Nº 02616875 Secretario General de la Seccional Regional de Piura, Manuel Coronado Lino con DNI Nº 05286634 Secretario General del Sindicato de Loreto, Jhon Sulca Ruiz con DNI N° 43222298 Secretario General del Sindicato de Huanta, José Luis Chapa Díaz con DNI N° 30833695 Secretario General de la Seccional Regional de Arequipa y Wilfredo Aguirre Peralta con DNI N° 21118814 Secretario General del Sindicato de Tarma con el objeto de dejar constancia de los acuerdos correspondientes a la Negociación Colectiva por Rama de Actividad en Construcción Civil del año 2016-2017, que corre en el Expediente Nº 142- 2016-MTPE/2.14-NC, dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Ley Nº 25593 –Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003- TR y su Reglamento Decreto Supremo Nº 011-92-TR , de acuerdo al siguiente resultado: I. INCREMENTO DE REMUNERACIONES: Primera: Las partes acuerdan que, a partir del 1° de junio del 2016, los trabajadores en construcción civil del ámbito nacional, recibirán un aumento general sobre su Jornal Básico diario, según las siguientes categorías: Operario Oficial Peón

S/. 2.80 nuevos soles S/. 1.80 nuevos soles S/. 1.60 nuevos soles II. CONDICIONES DE TRABAJO BONIFICACIÓN POR ALTITUD

Segunda. Los empleadores convienen en elevar el monto de la bonificación por altitud de S/ 1.80 a S/ 2.00 por día laborado, a todos los trabajadores que presten servicios en obras o centros de trabajos ubicados a partir de los tres mil metros sobre el nivel del mar. Esta bonificación será entregada en tanto se mantenga la citada condición de trabajo, y no será computable para el cálculo de los beneficios sociales. III. OTROS PUNTOS VIGENCIA:

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La presente convención colectiva a nivel de rama de actividad, tiene la vigencia de un año, a partir del primero de junio del dos mil dieciséis, siendo de aplicación a todos los trabajadores en construcción civil del ámbito nacional que laboren en obras de construcción civil públicas o privadas, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 12° del Decreto Legislativo Nº 727. REINTEGROS: Una vez que el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, fije los índices o porcentajes correspondientes, los trabajadores solicitarán a su principal el pago de los reintegros provenientes de la presente negociación colectiva. NATURALEZA DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS: Las partes convienen en que el acuerdo adoptado; en la Segunda cláusula de la presente negociación colectiva tienen el carácter de permanente, de acuerdo a Ley y tendrá vigencia y validez mientras no sean modificadas por un nuevo convenio. DE LAS REPRESENTACIONES GREMIALES: El presente convenio colectivo por rama de actividad se celebra entre las organizaciones mayoritarias y representativas de las empresas y trabajadores en la actividad de construcción civil, siendo sus efectos generales para todos los trabajadores del citado ámbito a nivel nacional, durante su vigencia. PUBLICACIÓN DE LOS ACUERDOS: Las partes convienen en solicitar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que en cumplimiento a la Resolución Ministerial Nº 314-2006-TR dé a conocer públicamente, mediante acto administrativo, los acuerdos adoptados en trato directo contenidos en el Convenio Colectivo 2016– 2017, suscrito entre CAPECO y la FTCCP. Para tal efecto deberá publicarse en el Diario Oficial “El Peruano” el texto del Convenio adjunto a la Resolución correspondiente. DECLARACIÓN FINAL: Las partes declaran que de común acuerdo y en negociación directa, con sujeción a los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo – OIT y la legislación nacional, han dado solución definitiva al Pliego Nacional de Reclamos a nivel de rama de actividad presentado por la Federación de Trabajadores en Construcción Civil del Perú – FTCCP correspondiente al periodo 2016-2017, materia del expediente Nº 142-2016-MTPE/2.14-NC. Igualmente, declaran que rechazan los actos de violencia, vandalismo, extorsión e intimidación de toda clase que generan daños en las obras, sus bienes, activos, ingenieros, funcionarios, personal administrativo, trabajadores de las empresas y a la comunidad donde se desarrollan las obras a nivel nacional. En este orden, exhortan y requieren a las autoridades competentes para que eviten la formalización de falsos sindicatos promovidos por bandas delincuenciales y se cancele el registro de los seudos sindicatos comprometidos con la delincuencia. Llaman, y se comprometen, a concertar acciones entre el Ministerio Publico, Policía Nacional y Poder Judicial y los actores formales de la actividad constructora (FTCCPCAPECO) para la formalización de las denuncias y las sanciones efectivas de estos delincuentes; solicitan se extienda el ámbito de acción de la Dirección Nacional de Protección de Obras Civiles hacia las ciudades del interior. Asimismo, las partes reafirman su compromiso de respeto a la libertad de contratación, a la productividad en las obras, y a la competitividad; así, como, su compromiso de propiciar y


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento coadyuvar con la seguridad del personal, equipos, materiales e instalaciones en las obras, evitando actos de violencias en ellas; preservando la paz laboral, emitiendo las directivas necesarias a sus afiliados.

Los empleadores otorgan la bonificación por concepto de alta especialización – BAE, a los trabajadores de construcción civil que estén debidamente certificados por el empleador o institución educativa para realizar trabajos especializados.

Leída la presente Acta que consta de cinco páginas, las partes la suscriben en señal de conformidad, conviniendo en hacerla de conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, para los fines legales correspondientes.

1.6. Asignación por movilidad Es equivalente a seis pasajes urbanos diarios (S/.1.20 x 6 = S/. 7.20), y a todo trabajador le corresponde el mismo monto, sin diferenciación por categoría.

1. Las nuevas remuneraciones y beneficios 1.7. Asignación por sepelio-Permanente Considerando los incrementos otorgados, las remuneraciones y demás beneficios sociales de los trabajadores de construcción civil, en el periodo 1 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2017, son: 1.1. Jornal básico diario

Se abona a los familiares de los trabajadores fallecidos durante el contrato de trabajo, es de una UIT, siempre y cuando el costo de la obra presupuestada sea igual o mayor a 50 unidades impositivas tributarias – UIT, asignación que, teniendo en cuenta el valor de la UIT del año 2016, equivale a S/. 3,950.00.

Jornal básico 2016-217 1.8. Bonificación por trabajo en contacto directo con agua a. Operario b. Oficial c. Peón

: S/ 61.40 : S/ 50.30 : S/ 44.90

Esta bonificación equivale al 20% del jornal básico: a. Operario 20% del básico: S/ 15.35 b. Oficial 20% del básico : S/ 12.60 c. Peón 20% del básico : S/ 11.20

1.2. Turno nocturno La jornada nocturna para los trabajadores de construcción civil empieza a las 11:00 p.m. y culmina a las 6:00 a.m. El trabajador que labora en esta jornada percibirá una bonificación adicional a su jornal equivalente al 25% del jornal básico percibido por cada trabajador según su categoría. 1.3. Horas extras a. De trabajarse en dos medias jornadas, y trabajarse las dos horas intermedias, éstas serán retribuidas con una sobretasa de 100%. b. Después de la jornada ordinaria y hasta la décima hora de la jornada y hasta las 11 de la noche: cada hora extra se retribuye con una sobretasa de 60%. c. De la décima hora de la jornada y hasta las 11 de la noche: cada hora extra se retribuye con una sobretasa de 100%. d. Horas extras después de las 11 de la noche: la sobretasa se fija de común acuerdo entre empleador y trabajador. Horas extras

Operación Oficial

Peón

Hora simple (jornal básico diario entre 8)

7.67

6.28

5.61

Hasta la 10° hora (sobretasa del 60%)

12.27

10.05

8.07

De la 10° horas hasta las 11 pm (sobre tasas del 100%)

15.35

12.56

11.22

La bonificación por contacto directo con el agua se extiende a los trabajos que se realicen con contacto directo con aguas servidas, en los sistemas de alcantarillados y recolectores, entendiéndose que dicha bonificación es expresa y taxativamente aplicada para el trabajador que está en contacto directo con el agua servida. 1.9. Bonificación por trabajo en altura Esta bonificación equivale al 7% del jornal básico y se otorga cuando se trabaja en fachadas o andamios, a partir del cuarto piso, como a los que laboren en el tendido de cables eléctricos en torres, en el montaje de estructuras metálicas prefabricadas o soldadas, en el montaje in situ de partes prefabricadas de puentes y en todas las actividades electromecánicas que generen riesgo de caída. Este beneficio se aplicará a partir de los cinco metros de altura contados a partir de la cota del suelo y solo en aquellas labores que impliquen riesgo de caída libre para el trabajador. Este beneficio no es computable para el pago de beneficios sociales. Bonificación diaria por trabajo Operación Oficial en altura

Peón

Cuarto piso

4.30

3.50

3.14

De 5 a 8 pisos

8.60

7.00

6.28

De 9 a 12 pisos

12.90

10.60

9.42

1.4. La bonificación unificada de construcción civil (BUC) diaria 1.10. Bonificación por altitud

a. Operario 32% del básico: S/ 19.65 b. Oficial 30% del básico : S/ 15.10 c. Peón 30% del básico : S/ 13.50 1.5. La bonificación por alta especialización de operarios Diaria Operario BAE diario: operario certificado (8%) BAE diario: Operario certificado (10%)

de de

Monto equipo equipo

mediano : S/ 4.90 pesado : S/ 6.00

BAE diario: Operario electromecánico certificado : S/ 9.00 (15%) BAE diario: Operario topógrafo certificado (9%)

: S/ 5.50

La bonificación por altitud es de S/. 1.80 por día laborado, monto que debe pagarse a los trabajadores que presten servicios en obras o centros de trabajo ubicados a partir de los tres mil metros sobre el nivel del mar, sin tener en cuenta su lugar de procedencia, en tanto se mantenga dicha condición de trabajo. Esta bonificación no es computable para el cálculo de la indemnización por tiempo de servicios, gratificaciones ni vacaciones. 1.11. Bonificación por riesgo de trabajo bajo cota cero Los empleadores pagarán la “bonificación por riesgo de trabajo bajo cota cero” equivalente a S/. 1.90 diario a los trabajadores de construcción civil que laboren en un nivel inferior al segundo sótano o cinco metros bajo la cota cero, considerando que el

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Compendio Laboral pago de la bonificación se efectuará hasta la culminación de las obras de estructuras al nivel indicado. 1.12. Asignación por escolaridad Desde el momento en que ingresen a laborar, los trabajadores de construcción con hijos menores de 18 años que cursen estudios de educación inicial o de educación básica, percibirán una asignación por escolaridad equivalente a 30 jornales básicos al año. Esta asignación se abona al trabajador desde su ingreso a la obra, de tal manera que se paga a razón de un dozavo de 30 jornales por cada hijo en la última semana de cada mes calendario. Para tener derecho a la asignación por escolaridad se debe cumplir con los siguientes requisitos: • Tener uno o más hijos menores de 18 años que cursen educación inicial o básica. • La filiación y la edad deberán acreditarse con la respectiva partida de nacimiento, y la condición de estudiante, con el documento otorgado por la autoridad de educación correspondiente. • El trabajador debe acreditar ante su empleador que tiene uno o más hijos menores de 18 años que cursen educación básica o inicial, en cualquier momento mientras esté vigente su relación laboral. • Si el trabajador no cumple con las obligaciones mencionadas, le será descontado de su liquidación de beneficios sociales, el monto de la asignación escolar pagada por su empleador durante su relación de trabajo. • Se hace extensiva la asignación escolar a los hijos de los trabajadores que cursen estudios técnicos o superiores hasta los 22 años de edad. Es de 30 jornales básicos al año, según el siguiente cuadro: Operario : S/ 1,842 Oficial : S/ 1,509 Peón : S/ 1,347

Operario

Diario S/. 5.12

Mensual S/. 153.50

Oficial

Diario S/. 4.19

Mensual S/. 125.75

Peón

Diario S/. 3.74

Mensual S/. 112.25

Operación

Enero/julio (40 jornales básicos)

Oficial

2,456.00 2,012.00

Peón 1,796.00

Por meses (1/7 de 40 jornales básicos)

350.85

287.42

256.57

Por día (1/210 de 40 jornales básicos)

11.69

9.58

8.55

2,456.00 2,012.00

1,796.00

Gratificación por navidad Agosto/diciembre jornales básicos)

(40

Por meses (1/5 de 40 jornales básicos)

491.20

402.40

359.20

Por día (1/150 de 40 jornales básicos

16.37

13.41

11.97

1.14. Compensación por tiempo de servicios Equivale al 15% del total de jornales básicos percibidos durante la prestación de servicios, que corresponde a los días efectivamente laborados. Del 15%, el 12% corresponde a la CTS, propiamente, y el 3% en sustitución de la participación en las utilidades. 1.15. Vacaciones La remuneración del descanso vacacional es: a. Si el trabajador es despedido • Si lo es dentro de los primeros seis días de labor, no recibirá pago alguno. • Si es despedido después de 6 días de labor, tendrá derecho a percibir el 10% de todos los jornales básicos percibidos durante el tiempo que laboró. b.

Y se abona de la siguiente manera:

Si el trabajador renuncia

• Si lo hace antes de tener 18 días de labor efectiva, no recibirá pago alguno. • Si renuncia el día 18 de labor, percibirá 2 y medio jornales diarios. • Si renuncia después del día 18 de labor, tendrá derecho a percibir el 10% de todos los jornales básicos percibidos durante el tiempo que laboró.

1.13. Gratificaciones

1.16. Seguro Essalud-Vida

Los trabajadores de construcción civil tienen derecho a 40 jornales básicos de gratificación por Fiestas Patrias y a 40 jornales básicos de gratificación por Navidad.

Los empleadores contratarán a favor de sus trabajadores la póliza de seguro ESSALUD + VIDA, adicionalmente al seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR), y cuando el costo de la obra presupuestada sea mayor a 50 unidades impositivas tributarias (UIT).

Estas gratificaciones se pagan de la siguiente manera:

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Gratificaciones por fiestas patrias

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Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento LEY QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO LEY Nº 27360 Fecha de publicación: 31.10.2000

TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1. Objetivo Declárase de interés prioritario la inversión y desarrollo del sector agrario. Artículo 2. Beneficiarios 2.1 Están comprendidas en los alcances de esta Ley las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal. También se encuentran comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales o jurídicas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. No están incluidas en la presente Ley las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. 2.3 Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.2 de este artículo, mediante decreto supremo aprobado con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por los Ministros de Agricultura y de Economía y Finanzas, se determinará las actividades agroindustriales comprendidas en los alcances de la presente Ley.” 2.4 En la presente Ley solamente está comprendida aquella actividad avícola que no utilice maíz amarillo duro importado en su proceso productivo. (1)(2) (1) Numeral 2.4 suspendido su aplicación por el Artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 103-2000, publicado el 01-11-2000. (2) Numeral derogado por el Numeral 2.2 del Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1035, publicado el 25 junio 2008. Artículo 3. Vigencia Los beneficios de esta Ley se aplican hasta el 31 de diciembre de 2021. TÍTULO II DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

anticipadamente el Impuesto General a las Ventas, pagados por las adquisiciones de bienes de capital, insumos, servicios y contratos de construcción, de acuerdo a los montos, plazos, cobertura, condiciones y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. La etapa preproductiva de las inversiones en ningún caso podrá exceder de 5 (cinco) años de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. (*) Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 26 D. Leg. Nº 973, Primera Disp. Comp. Trans. (*) Mediante Oficio Nº 952-2013-MINAGRI-SG de fecha 22 de noviembre de 2013, enviado por la Oficina de Secretaría General del Ministerio de Agricultura y Riego, se indica que el presente artículo quedaría derogado tácitamente, por cuanto el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 973 establece el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (único). Artículo 6. Obligaciones de los beneficiarios A fin de que las personas naturales o jurídicas gocen de los beneficios tributarios establecidos en el presente dispositivo, deberán estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento. Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 26 TÍTULO III DEL RÉGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 7. Contratación Laboral 7.1 Los empleadores de la actividad agraria comprendidos en el Artículo 2 de la presente Ley podrán contratar a su personal por período indeterminado o determinado. En este último caso, la duración de los contratos dependerá de la actividad agraria por desarrollar, pudiendo establecerse jornadas de trabajo acumulativas en razón de la naturaleza especial de las labores, siempre que el número de horas trabajadas durante el plazo del contrato no exceda en promedio los límites máximos previstos por la Ley. Los pagos por sobretiempo procederán sólo cuando se supere el referido promedio. 7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características especiales:

Artículo 4. Impuesto a la Renta 4.1 Aplíquese la tasa de 15% (quince por ciento) sobre la renta, para efecto del Impuesto a la Renta, correspondiente a rentas de tercera categoría, a las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, de acuerdo a las normas reguladas mediante Decreto Legislativo Nº 774 y demás normas modificatorias. Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 26 4.2 Para efecto del Impuesto a la Renta, las personas naturales o jurídicas que estén comprendidas en los alcances del presente dispositivo podrán depreciar, a razón de 20% (veinte por ciento) anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen durante la vigencia de la presente Ley. Nota: De conformidad con la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la presente Ley, éste artículo entrará en vigencia a partir del 01-01-2001

a) Tendrán derecho a percibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/. 16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles), siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio. Dicha remuneración incluye a la Compensación por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital. b) El descanso vacacional será de 15 (quince) días calendario remunerados por año de servicio o la fracción que corresponda, salvo acuerdo entre trabajador y empleador para un período mayor. c) En caso de despido arbitrario, la indemnización es equivalente a 15 (quince) RD por cada año completo de servicios con un máximo de 180 (ciento ochenta) RD. Las fracciones de años se abonan por dozavos. Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 28 Artículo 8. Impuesto Extraordinario de Solidaridad

Artículo 5. Impuesto General a las Ventas Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances del presente dispositivo, que se encuentren en la etapa preproductiva de sus inversiones, podrán recuperar

Exonérese del Impuesto Extraordinario de Solidaridad a las remuneraciones de los trabajadores que laboren para empleadores de la actividad agraria, bajo relación de dependencia.

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Compendio Laboral Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 26 D.S. Nº 049-2002-AG, Art. 18 Artículo 9. Seguro de Salud y Régimen Previsional 9.1 Manténgase vigente el Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria en sustitución del régimen de prestaciones de salud. 9.2 El aporte mensual al Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria, a cargo del empleador, será del 4% (cuatro por ciento) de la remuneración en el mes por cada trabajador. 9.3 Los afiliados y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del seguro social de salud siempre que aquellos cuenten con 3 (tres) meses de aportación consecutivos o con 4 (cuatro) no consecutivos dentro de los 12 (doce) meses calendario anteriores al mes en el que se inició la causal. En caso de accidente, basta que exista afiliación. 9.4 ESSALUD podrá celebrar convenios con el Ministerio de Salud o con otras entidades, públicas o privadas, a fin de proveer los servicios de salud correspondientes. 9.5 Los trabajadores podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes previsionales, siendo opción del trabajador su incorporación o permanencia en los mismos. (*) (*) De conformidad con el Artículo 29 de la Ley Nº 27460, publicada el 26-05-2001, se incorpora al Seguro Social de Salud de los Trabajadores de actividad agraria, creado por la presente Ley, a los trabajadores de la actividada acuícola, en sustitución del Seguro Social de Salud. Concordancia: R. Nº 008-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 (Requisitos de Afiliación al Seguro Agrario para trabajadores independientes) R. Nº 12-GCASEG-ESSALUD-2009 (Aprueban Formulario 1069 Registro del Afiliado Titular al Seguro de Salud Agrario Independiente)

10.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo mantendrán el régimen vigente sobre indemnización por despido arbitrario. 10.3 Asimismo, los trabajadores podrán ejercer la opción prevista en el último párrafo del Artículo 9 de la presente Ley. Concordancias: Ley Nº 27460, Art. 28 Artículo 11. Derogatorias Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera. Reglamentación Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Agricultura, Economía y Finanzas, Trabajo y Promoción Social y Salud se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para la aplicación de esta Ley, así como las normas de simplificación de los registros correspondientes. Se mantiene vigentes las normas reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 885 y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en la presente Ley y no se publique el Reglamento correspondiente. Concordancias: R. Nº 027-GCSEG-ESSALUD-2003, Art. Único Segunda. Deducción y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la presente Ley podrán aplicar, durante la vigencia de la misma, lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF. Concordancias: Ley Nº 28574, Art. 2 (De la aplicación de la tasa del 1% correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta) Tercera. Exclusión de los alcances del Título III

Artículo 10. Trabajadores agrarios con contrato vigente 10.1 Los trabajadores que se encontrasen laborando a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo en empresas beneficiarias comprendidas en los alcances de la presente Ley, podrán acogerse al régimen de contratación laboral establecido en esta norma previo acuerdo con el empleador. El nuevo régimen no será aplicable a los trabajadores que cesen con posterioridad a la vigencia de esta Ley y que vuelvan a ser contratados por el mismo empleador bajo cualquier modalidad, salvo que haya transcurrido un año del cese.

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No están comprendidos dentro de los alcances del Título III de la presente Ley la contratación del personal administrativo que desarrolle sus labores en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. Cuarta. Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 4, el cual regirá a partir del 1 de enero de 2001.


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27360 - QUE APRUEBA LAS NORMAS DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO DECRETO SUPREMO Nº 049-2002-AG Fecha de publicación: 11.09.2002

TÍTULO I GENERALIDADES DEFINICIONES Artículo 1. Para los fines del presente reglamento, se entiende por: a) Ley: Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario. b) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. c) ESSALUD: Seguro Social de Salud. d) Ministerio de Agricultura: Direcciones Regionales Agrarias de la zona que corresponda.

sus ingresos netos anuales proyectados. 2. Actividad Agroindustrial: Es aquella actividad productiva comprendida en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002AG. 3. Infraestructura Hidráulica: Construcciones y edificaciones destinadas a la irrigación y/o drenaje de tierras con la finalidad de habilitarlas y/o mejorarlas para el cultivo y/o crianza. La infraestructura hidráulica comprende los equipos necesarios para su funcionamiento u operación. 4. Obras de Riego: Sistemas de irrigación implementado para la utilización de las aguas, con o sin equipo, con la finalidad de habilitar y/o mejorar tierras destinadas a la actividad de cultivo y/o crianza. 5. Inversión: Para efectos del:

e) Impuesto: Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. f) UIT: Unidad Impositiva Tributaria. g) Código Tributario: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99EF y normas modificatorias. h) Ley del Impuesto a la Renta: Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias. Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento. CONCEPTOS Artículo 2. Para los fines del presente reglamento, se entiende por: 1. Beneficiarios: a) Personas naturales o jurídicas que desarrollen principalmente actividades de cultivo y/o crianza, con excepción de la industria forestal. b) Personas naturales o jurídicas que realicen principalmente actividad agroindustrial, fuera de la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivos y/o crianzas a que se refiere el numeral 2.1 del Artículo 2 de la Ley en áreas donde se producen dichos productos. No se encuentran incluidas las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza. Se entenderá que el beneficiario utiliza principalmente productos agropecuarios producidos directamente o adquiridos de las personas que desarrollen cultivo y/o crianzas, cuando los insumos agropecuarios de origen nacional representen, por lo menos, el noventa por ciento (90%) del valor total de los insumos necesarios para la elaboración del bien agroindustrial, con exclusión del envase. c) Personas naturales o jurídicas que desarrollen actividad avícola que no utiliza maíz amarillo duro importado en el proceso productivo. Se entenderá que el beneficiario realiza principalmente la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, cuando los ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la Ley, se presuma que no superarán en conjunto, el veinte por ciento (20%) del total de

a) Impuesto a la Renta: Se considera como inversión la aplicación de recursos financieros destinados a sustentar obras de riego e infraestructura hidráulica. b) Impuesto General a las Ventas: Se considera inversión la aplicación de recursos financieros para la adquisición de bienes de capital, insumos, servicios, así como contratos de construcción. 6. Régimen: Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal de acuerdo con la Ley. 7. Etapa Preproductiva: Es el período anterior al inicio de las operaciones productivas; para tal efecto se considerarán iniciadas las referidas operaciones, cuando realicen la primera transferencia de los principales bienes indicados en el programa de inversión a que se refiere el Artículo 5. Dicha etapa se determinará por cada contribuyente. Por excepción, se encuentran comprendidas en la etapa preproductiva las transferencias provenientes de cultivos secundarios. Dicha etapa en ningún caso podrá exceder de cinco (5) años, la misma que deberá ser computada desde la fecha de acogimiento a los beneficios, según lo dispuesto en el Artículo 3. La etapa preproductiva finaliza cuando los beneficiarios inicien sus operaciones productivas, culmine el plazo de vigencia del beneficio o transcurran los cinco (5) años a que se refiere el párrafo anterior, lo que ocurra primero. 8. Cultivos Secundarios: Aquellos en los cuales la primera cosecha se produce en un período no mayor a doce (12) meses posteriores a la siembra y cuya área sembrada no excede del treinta por ciento (30%) del total del área cultivada. Dicho porcentaje se determinará por cada programa de inversión. ACOGIMIENTO Artículo 3. El acogimiento a los beneficios a que se refiere la Ley se efectuará en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. El referido acogimiento se realizará anualmente y tendrá carácter constitutivo. Para la fiscalización correspondiente, la SUNAT podrá solicitar al Ministerio de Agricultura la calificación técnica respectiva, referida a las actividades que desarrollan los beneficiarios, la misma que será remitida dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de efectuada la solicitud. Si se constatara la falsedad de la información proporcionada,

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Compendio Laboral al acogerse a la Ley; o si al final del ejercicio no se cumpliera con lo señalado en el numeral 1 del Artículo 2, se considerará para todo efecto como no acogido. Para lo cual la SUNAT emitirá la resolución correspondiente.

a la Renta o en el inciso b) del Artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas, modificatorias, según sea el caso; hasta extinguir el saldo del valor depreciable.

En estos casos, los contribuyentes estarán obligados a regularizar la declaración y el pago de los tributos omitidos durante el ejercicio gravable, más los intereses y multas correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario.

Con relación a los bienes que se adquieran o construyan, se deberá observar lo siguiente:

CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 4. Para efecto de lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley, se entiende que el beneficiario no está al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, y por lo tanto pierde los beneficios otorgados por la Ley, por el ejercicio gravable que se hubiera acogido, cuando incumple el pago de cualquiera de los tributos a los cuales está afecto, incluyendo los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, por tres (3) períodos mensuales, consecutivos o alternados, durante el referido ejercicio.

a) En caso de transferencia de los activos, el beneficio se mantendrá respecto del bien transferido, sólo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido. En caso contrario, cualquier transferencia dará lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a.1 El beneficiario deberá restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización en la declaración jurada anual.

No se considerará como incumplimiento cuando el pago de las obligaciones tributarias antes mencionadas se efectúen dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento.

a.2 Para efectos tributarios, el costo computable deberá considerar el mayor valor depreciado.

TÍTULO II RÉGIMEN TRIBUTARIO

b) Deberán ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada «Bienes - Ley Nº 27360».

CAPÍTULO I GENERALIDADES

Serán computados a su valor de adquisición o construcción, incluyendo los gastos vinculados a fletes y seguros, gastos de despacho y almacenaje y todos aquellos gastos necesarios para su utilización, excepto los intereses por financiamiento, sin que este valor pueda exceder al valor de mercado determinado conforme a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta.

PROGRAMA DE INVERSIÓN Artículo 5. Los beneficiarios que realicen las inversiones a que se refiere el numeral 4.2 del Artículo 4 y el Artículo 5 de la Ley, deberán presentar un programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura, de acuerdo al formato que éste apruebe. El beneficiario deberá exhibir copia del referido programa cuando la SUNAT lo requiera.

CAPÍTULO III IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS COBERTURA DEL RÉGIMEN DE RECUPERACIÓN ANTICIPADA

ALCANCES DE LOS BENEFICIOS Artículo 6. En caso los beneficiarios desarrollen, además de las actividades comprendidas en la Ley, actividades adicionales, las exoneraciones y beneficios contempladas en la Ley serán aplicables a estas actividades. CAPÍTULO II IMPUESTO A LA RENTA TASA DEL IMPUESTO Artículo 7. Los beneficiarios aplicarán la tasa del quince por ciento (15%), por concepto del Impuesto a la Renta, sobre sus rentas de tercera categoría. DEDUCCIONES Artículo 8. Los beneficiarios podrán aplicar lo dispuesto en la Décima Disposición Transitoria y Final de la Ley del Impuesto a la Renta, en lo referente a las deducciones y pagos a cuenta del Impuesto que grava la renta de tercera categoría proveniente de las actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley. PORCENTAJE DE DEPRECIACIÓN Artículo 9. Los beneficiarios podrán depreciar los bienes que adquieran o construyan, para infraestructura hidráulica u obras de riego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.2 del Artículo 4 de la Ley, con la tasa de veinte por ciento (20%) anual. La mencionada tasa de depreciación no podrá ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil de los bienes antes indicados, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si vencido el plazo para el goce del beneficio previsto en la Ley, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes a que se refiere el párrafo anterior, éste deberá depreciarlos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley del Impuesto

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Artículo 10. El régimen a que se refiere el Artículo 5 de la Ley, consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realizará la SUNAT del impuesto pagado en las operaciones de importación y/o adquisición local de insumos y bienes de capital, así como servicios y contratos de construcción, siempre que se utilicen directamente en la etapa preproductiva. Los beneficiarios sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación a la SUNAT de una declaración jurada refrendada por una Sociedad de Auditoría en la cual se detalle la inversión realizada en la etapa preproductiva. La mencionada declaración jurada deberá estar acompañada de un informe técnico sustentatorio preparado por la referida sociedad. (*) (*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 065-2002-AG, publicado el 30-12-2002, se precisa que el informe técnico sustentatorio de la inversión ejecutada en cada ejercicio, que se acompañe a la declaración jurada a que se refiere el presente párrafo, deberá contar con la visación correspondiente del Ministerio de Agricultura. La sustentación de la inversión ejecutada por los beneficiarios, se efectuará de acuerdo a los plazos y condiciones que establezca la SUNAT. CONDICIONES DEL RÉGIMEN Artículo 11. Pueden acogerse al Régimen: a) Las empresas nuevas que se encuentren exclusivamente durante la etapa preproductiva del total de sus inversiones; y, b) Las empresas nuevas que produzcan en el futuro, los principales bienes señalados en el programa de inversión a que se refiere el Artículo 5, los mismos que deberán ser


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento destinados a la exportación o cuya venta se encuentre gravada con el impuesto. En el caso de los contribuyentes que se encuentren exonerados del impuesto, a efecto de gozar del régimen deberán presentar la solicitud de renuncia a dicha exoneración y obtener la aprobación de la misma, previo al acogimiento al referido régimen. Dicha renuncia se realizará conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 103-2000/SUNAT, en lo que le fuera aplicable.

jurada a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 10. e) Deberán estar anotados en el Registro de Compras a que se refiere el Artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias, al que se le deberá añadir una columna para señalar el monto del impuesto materia del beneficio. ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN

Los beneficiarios a los que se les otorgue alguna exoneración con posterioridad al acogimiento al régimen, deberán presentar la solicitud de renuncia a dicha exoneración dentro del mes siguiente a la publicación de la norma que la concede; en caso de no presentar la referida solicitud o no obtener su aprobación, deberán reintegrar el impuesto que recuperaron anticipadamente. El monto a reintegrar deberá ser actualizado, de acuerdo a lo señalado en el último párrafo del Artículo 17. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN Artículo 12. Para solicitar la devolución deberá tenerse en cuenta lo siguiente: a) La devolución del impuesto se podrá solicitar mensualmente, siempre que se anote la factura, nota de débito o nota de crédito, o la declaración única de aduanas y los demás documentos de importación, según sea el caso, en el Registro de Compras. Una vez que se solicite la devolución de un determinado período, no podrá presentarse otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores. b) El monto mínimo que deberá acumularse para solicitar la devolución será de cuatro (4) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud. c) Los beneficiarios que efectúen transferencias de cultivos secundarios, aplicarán el ratio resultante de dividir el monto de devolución solicitado entre el promedio del débito generado en los últimos seis (6) meses, el mismo que no deberá ser menor a doce (12).

Artículo 14. A efectos de acogerse al régimen, los beneficiarios deberán presentar a la SUNAT: a) El formulario “Solicitud de Devolución” aprobado por la SUNAT; b) La relación detallada de las facturas, notas de débito o notas de crédito, tratándose de adquisición local; o declaración única de aduanas y demás documentos de importación, según sea el caso, que respalden las adquisiciones materia del beneficio correspondientes al período por el que se solicita la devolución, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca; c) La declaración jurada que se menciona en el segundo párrafo del Artículo 10; d) Otros documentos e información que la SUNAT requiera. NOTAS DE CRÉDITO NEGOCIABLES Artículo 15. Será de aplicación al presente régimen lo dispuesto en el Título I del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF y normas modificatorias, en lo que se refiere a los plazos de emisión y entrega, retiros, garantías, utilización, pérdida, deterioro y demás características, incluyendo lo dispuesto en el literal h) del Artículo 19 y en el Artículo 21 del referido Reglamento. Previamente a la devolución la SUNAT podrá realizar las compensaciones a que se refiere el Artículo 40 del Código Tributario. APLICACIÓN SUPLETORIA

CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE LA COBERTURA Artículo 13. Los insumos y bienes de capital, servicios y contratos de construcción comprendidos dentro del régimen, deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Los insumos y bienes de capital deben ser nuevos y adquiridos para ser utilizados directamente en la etapa preproductiva, los mismos que deberán estar acreditados en la declaración jurada a que se refiere el Artículo 10. No se requerirá que sean nuevos, los bienes que provengan de las transferencias a que se refiere el inciso a) del Artículo 9. A tal efecto, se considerarán bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna. b) Tratándose de bienes de capital deberán ser registrados de conformidad con lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta. c) El valor total del impuesto consignado en cada uno de los documentos a que se refiere el literal b) del Artículo 14, que haya gravado la adquisición y/o importación del insumo, el bien de capital o el contrato de construcción, según corresponda, no deberá ser inferior a dos (2) UIT, vigente al momento de la presentación de la solicitud. Lo indicado en el presente literal no será aplicable a los servicios. d) Los servicios y contratos de construcción deben ser utilizados directamente en la etapa preproductiva, los mismos que deberán estar acreditados con la declaración

Artículo 16. Para efectos del régimen son de aplicación las normas contenidas en el Decreto Supremo Nº 046-96-EF y normas modificatorias, en tanto no se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento. INTERESES Y SANCIONES Artículo 17. Los beneficiarios que gocen indebidamente del régimen serán sancionados: a) Si no cumplen con los requisitos establecidos en las normas para el otorgamiento del beneficio, deberán restituir el impuesto devuelto en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, según lo previsto en el Código Tributario. b) Si dejan de ser beneficiarios, en fecha posterior al otorgamiento del beneficio, deberán restituir el Impuesto devuelto en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine. En ambos casos, el monto a reintegrar deberá ser actualizado, utilizando la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Código Tributario, a partir de la fecha en que se otorgó la devolución, hasta la fecha que se restituya el mismo. CAPÍTULO IV IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD EXONERACIÓN DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD Artículo 18. Precísase que la exoneración del Impuesto

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Compendio Laboral Extraordinario de Solidaridad - lES prevista en el Artículo 8 de la Ley, es aplicable a los empleadores que se encuentren comprendidos en los alcances del numeral 1 del Artículo 2, respecto de las remuneraciones que paguen o abonen a sus trabajadores que se encuentren bajo relación de dependencia, inclusive los comprendidos en el literal e) del Artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

(4%) de la remuneración mensual que le corresponda abonar al trabajador, durante el período que dure la relación de dependencia.

TÍTULO III RÉGIMEN LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURSOS DEL SEGURO DE SALUD

Tratándose de los trabajadores independientes, el aporte es de cargo del propio trabajador y será equivalente al cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital.

Artículo 23. Son recursos del Seguro de Salud Agrario: CAPÍTULO I CONTRATACIÓN LABORAL AGRARIA

a. Los aportes señalados en el artículo anterior. b. Los demás que adquiera con arreglo a Ley.

CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD Artículo 19. Para efectos del registro de contratos de trabajo sujetos a modalidad, a que se refiere el Título II del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, los empleadores deberán presentar, el último día hábil de cada semestre calendario, ante la Autoridad Administrativa de Trabajo de la jurisdicción correspondiente una solicitud adjuntando: a) Tres ejemplares de los contratos sujetos a modalidad, establecidos en el Artículo 7 de la Ley, celebrados en dicho período;

De conformidad con el Artículo 12 de la Constitución Política del Perú, los recursos antes señalados son intangibles y sólo pueden ser utilizados para producir las prestaciones que demanden sus afiliados. FISCALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN Artículo 24. Las prestaciones del Seguro de Salud Agrario son brindadas por ESSALUD. La SUNAT ejerce las funciones de administración respecto de las contribuciones al Seguro de Salud Agrario, así como de la inscripción y declaración de los asegurados y/o afiliados obligatorios. RÉGIMEN PREVISIONAL

b) Copia simple del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de los empleadores; c) Copia simple del documento que presente ante la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley, de conformidad con el Artículo 3. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación posterior de la veracidad de los datos consignados en los contratos, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. CAPÍTULO II SEGURO DE SALUD AGRARIO COBERTURA DEL SEGURO DE SALUD Artículo 20. El Seguro de Salud Agrario tiene por finalidad otorgar cobertura de salud a los trabajadores de la actividad agraria y sus derechohabientes. Para tal efecto, se consideran:

Artículo 25. Los supuestos de incorporación y permanencia referidos a la opción de los trabajadores agrarios prevista en el numeral 9.5 del Artículo 9 y en el numeral 10.3 del Artículo 10 de la Ley, son los siguientes: 1. Supuestos de incorporación.- El nuevo trabajador agrario, dentro de los diez (10) días siguientes a su ingreso, deberá comunicar a su empleador, su decisión de: a) Incorporarse al Sistema Privado de Pensiones, en cuyo caso informará también cual es la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) elegida, o b) Incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones. 2. Supuestos de permanencia.- El trabajador agrario, en cualquier momento durante la vigencia de la relación laboral, podrá comunicar a su empleador su decisión de: a) En el caso de estar afiliado al Sistema Privado de Pensiones, solicitar su traslado a otra AFP, en cuyo caso informará cual es la AFP elegida, o

a) Trabajadores de la actividad agraria: a todo aquél que trabaja para los empleadores que se encuentren comprendidos en los alcances del numeral 1 del Artículo 2, considerando la exclusión prevista en la Tercera Disposición Transitoria y Final de la mencionada Ley.

b) En el caso de estar afiliado al Sistema Nacional de Pensiones, solicitar su traslado al Sistema Privado de Pensiones, en cuyo caso informará cual es la AFP elegida.

b) Derechohabientes: a los así definidos por el Artículo 3 de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

Primera. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá dictar las normas necesarias que se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Los trabajadores cubiertos por el Seguro de Salud Agrario, no están sujetos a la obligatoriedad de cualquier otro régimen de seguridad social en salud.

Segunda. Los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud podrán dictar mediante resolución ministerial, las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el Título III del presente Reglamento, en lo que sea de su competencia.

PRESTACIONES Artículo 21. Las prestaciones del Seguro de Salud Agrario son las contempladas en el Artículo 9 de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Tercera. Precísase que el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo 6 de la Ley, se computará a partir del mes en que se efectúe el acogimiento al beneficio por las obligaciones correspondientes, inclusive, al referido mes.

APORTES Artículo 22. El aporte por afiliación al Seguro de Salud Agrario, para todos los trabajadores, dependientes o independientes, es de carácter mensual. En el caso de los trabajadores dependientes, el aporte es de cargo del empleador y será equivalente al cuatro por ciento

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Cuarta. En caso de pérdida del beneficio a que se refiere el numeral 4.1 del Artículo 4 de la Ley, los contribuyentes deberán efectuar los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta conforme a las normas del régimen general del referido impuesto, a partir del período tributario siguiente a aquel en que se configura la pérdida. En estos casos, para determinar el Impuesto a la Renta correspondiente a dicho


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento ejercicio gravable, se aplicará a la renta obtenida la tasa anual correspondiente al régimen general conforme a lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Quinta. Precísase que se mantiene vigente lo dispuesto por el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias, en favor de los empleadores de la actividad agraria que desarrollen cultivos y/o crianzas. Para lo cual, dichos sujetos deberán adjuntar a la solicitud que presenten a la Autoridad Administrativa de Trabajo, por los trámites y procedimientos que efectúen ante la misma, copia simple de su RUC y del documento que hayan presentado a la SUNAT para efectos de su acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley Nº 27360. Si el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se realiza con posterioridad al plazo indicado en el Artículo 19 del presente Reglamento, no será aplicable lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias. Sexta. Precísase que los beneficios otorgados por el Decreto Legislativo Nº 885 y normas modificatorias y la Ley Nº 27360, son excluyentes respecto de la Ley Nº 26564 y normas ampliatorias, salvo lo relativo al Seguro de Salud Agrario. Séptima. Para efecto del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas establecido por el Artículo 5A del Decreto Legislativo Nº 885, Ley de Promoción del Sector Agrario y regulado por el Título III de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-98-AG, precísase que: 1. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la citada Ley, deben encontrarse en la etapa preproductiva del total de sus inversiones, sean éstas

destinadas a tierras eriazas o no. 2. Se consideran bienes nuevos a aquellos que no han sido puestos en funcionamiento ni han sido afectados con depreciación alguna. 3. La determinación del área correspondiente a los cultivos secundarios a que se refiere el segundo párrafo del numeral 6 del Artículo 16 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 002-98-AG, se realiza por Programa de Inversión. 4. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 27 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 002-98-AG, los sujetos que sean beneficiarios de alguna exoneración otorgada con posterioridad al acogimiento al Régimen, deberán renunciar a dicha exoneración dentro del mes siguiente a su promulgación; en caso contrario, deberán efectuar la restitución del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que recuperaron anticipadamente más los intereses correspondientes. El cálculo de los intereses se efectuará conforme a lo previsto en el Artículo 33 de dicho Reglamento, a partir de la fecha en que se otorgó la devolución, hasta la fecha que se restituya el mencionado Impuesto. Octava. Precísase que la renta neta imponible a que se refiere el Artículo 23 del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-98AG, es aquella que se obtiene luego de aplicar a la renta bruta: a) Las deducciones que correspondan de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción del beneficio previsto en el Artículo 23 del citado Reglamento; y, b) La compensación de pérdidas a que se refieren los Artículos 49 y 50 de la Ley del Impuesto a la Renta.

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Compendio Laboral LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR LEY Nº 27986 Fecha de publicación: 03.06.2003

Concordancias: D.S. Nº 015-2003-TR (Reglamento) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Ámbito de aplicación La presente Ley regula las relaciones laborales de los trabajadores del hogar. Artículo 2. Definición Son trabajadores al servicio del hogar los que efectúan labores de aseo, cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás propias de la conservación de una residencia o casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares. Están excluidas de los alcances de la presente Ley las actividades indicadas o análogas que se presten para empresas o con las cuales el empleador obtenga un lucro o beneficio económico cualquiera.

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Por jubilación del trabajador. Por falta grave.

Artículo 9. Compensación por tiempo de servicios La compensación por tiempo de servicios equivale a quince (15) días de remuneración por cada año de servicios o la parte proporcional de dicha cantidad por la fracción de un año, y será pagada directamente por el empleador al trabajador al terminar la relación laboral dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. También podrá pagarse al finalizar cada año de servicios con carácter cancelatorio. Artículo 10. Descanso semanal Los trabajadores del hogar tienen derecho a veinticuatro (24) horas continuas de descanso semanal. Artículo 11. Trabajo en días feriados Los trabajadores al servicio del hogar gozan de descanso remunerado los días feriados señalados para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Artículo 3. Celebración del contrato de trabajo El contrato de trabajo para la prestación de servicios en el hogar será celebrado en forma verbal o escrita.

Previo acuerdo, se puede compensar el día de descanso trabajado, mediante el pago de una sobretasa equivalente del 50% de remuneración, adicional a la remuneración de un día.

Artículo 4. Reserva sobre la vida en el hogar

Artículo 12. Vacaciones

Los trabajadores del hogar están obligados a prestar sus servicios con diligencia y a guardar reserva sobre la vida e incidentes en el hogar, salvo exigencia de la ley.

Los trabajadores del hogar tienen derecho a un descanso anual remunerado de quince días luego de un año continuo de servicios. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

Artículo 5. Monto de la remuneración El monto de la remuneración de los trabajadores del hogar en cualquiera de sus modalidades será la señalada por acuerdo libre de las partes. El empleador se encuentra en la obligación de proporcionar alimentación y/o alojamiento al trabajador del hogar, adecuados al nivel económico del empleador. Tales conceptos no serán considerados como parte integrante de la remuneración. Artículo 6. Pago de remuneración La remuneración será pagada por períodos mensuales, quincenales o semanales. Los trabajadores del hogar deberán extender constancia de los pagos que recibe, la cual servirá como prueba del otorgamiento de la remuneración. Las características mínimas del mismo serán fijadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo. Artículo 7. Terminación del contrato de trabajo Los trabajadores del hogar podrán renunciar al empleo dando un preaviso de quince días. El empleador podrá exonerarlo de este plazo. Asimismo, por la naturaleza de confianza del trabajo, el empleador podrá separar del empleo al trabajador sin expresión de causa dándole un preaviso de quince (15) días o pagándole una indemnización equivalente a la remuneración total de quince (15) días si prescindiera de este preaviso.

Artículo 13. Gratificaciones Los trabajadores al servicio del hogar tienen derecho a una gratificación por Fiestas Patrias y a otra por Navidad. Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y diciembre. El monto de las mismas es equivalente al 50% de la remuneración mensual. CAPÍTULO II TRABAJO PARA EL HOGAR BAJO LA MODALIDAD “CAMA AFUERA” Artículo 14. Trabajo para el hogar “cama afuera” Las relaciones laborales de los trabajadores del hogar que presten servicios bajo la modalidad “cama afuera” o sin obligación de vivir en el hogar en el cual trabajan se rigen por la presente Ley. CAPÍTULO III TRABAJO PARA EL HOGAR BAJO LA MODALIDAD “CAMA ADENTRO” Artículo 15. Trabajo para el hogar “cama adentro” Para los trabajadores al servicio del hogar que permanezcan en el hogar bajo la modalidad “cama adentro”, la suma de los períodos de trabajo efectivo durante el día y la semana no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales. Artículo 16. Obligaciones del empleador

Artículo 8. Otras formas de terminación del contrato de trabajo Son otras causas de la terminación del contrato de trabajo: -

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Por muerte de una de las partes. Por mutuo acuerdo.

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Cuando el trabajador permanezca en el hogar todo el tiempo, bajo la modalidad “cama adentro”, el empleador deberá proporcionarle un hospedaje adecuado al nivel económico del centro de trabajo en el cual presta servicios, y la alimentación.


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento Artículo 17. Derecho a la educación

Tercera. Aplicación supletoria

El trabajador al servicio del hogar tiene derecho a la educación. El empleador deberá brindarle las facilidades del caso para poder garantizar su asistencia regular a su centro de estudios fuera de la jornada de trabajo.

En lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, les son aplicables a las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del hogar las disposiciones del régimen laboral de la actividad privada.

CAPÍTULO IV SEGURIDAD SOCIAL Artículo 18. Riesgos cubiertos Los trabajadores al servicio del hogar bajo relación de dependencia están comprendidos en las disposiciones relativas a la seguridad social, como asegurados obligatorios, en cuanto concierne a todo tipo de prestaciones de salud. En cuanto a sus pensiones pueden optar por el Sistema Nacional de Pensiones o por el Sistema Privado de Pensiones. DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS

Cuarta. Normas derogatorias Déjense sin efecto los Decretos Supremos Núms. 23 D.T. del 30 de abril de 1957 y 002-TR del 10 de marzo de 1970, la Resolución Suprema Nº 018 del 14 de diciembre de 1957 y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. Quinta. Norma modificatoria Los trabajadores del hogar que sean víctimas de hostigamiento sexual tienen derecho a acogerse a las acciones establecidas en la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual. Sexta. Competencia del MTPE

Primera. Trabajadores del hogar adolescentes

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la entidad encargada de velar por el cumplimiento de la presente Ley.

El trabajo de los adolescentes al servicio del hogar se rige por las normas pertinentes del Código de los Niños y Adolescentes y complementariamente les será de aplicación la presente ley en lo que les beneficia.

Sétima. Reglamentación El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días.

Segunda. Derechos adquiridos Octava. Vigencia de la Ley No se podrá reducir las remuneraciones y otros derechos que se pague a los trabajadores al servicio del hogar a la fecha de aprobación de la presente Ley.

La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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Compendio Laboral REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27986, LEY DE LOS TRABAJADORES DEL HOGAR DECRETO SUPREMO Nº 015-2003-TR Fecha de publicación: 20.11.2003

Concordancias: R.M. Nº 173-2014-TR (Aprueban “Directiva que establece precisiones sobre las obligaciones laborales establecidas en el régimen laboral especial de las Trabajadoras y Trabajadores del Hogar”) Artículo 1. Definición Se consideran trabajadores al servicio del hogar los que efectúan labores de aseo, cocina, lavado, asistencia, cuidado de niños y demás propias de la conservación de una residencia o casahabitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares.

Artículo 6. Récord para el goce del derecho de vacaciones Para el goce del derecho de vacaciones, el trabajador del hogar debe acreditar haber cumplido el récord vacacional previsto por el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 713 o norma que lo sustituya. Artículo 7. Pago de las gratificaciones

Están excluidas de los alcances de la Ley y del presente Reglamento las actividades indicadas o análogas que se presten para empresas o con las cuales el empleador obtenga un lucro o beneficio económico cualquiera.

El monto de las gratificaciones previstas en el artículo 13 de la Ley, se paga teniendo en cuenta los requisitos, la proporcionalidad, el tiempo de servicios, la oportunidad de pago y los aspectos sobre gratificación trunca señalados en la Ley Nº 27735 o norma que la sustituya y sus normas reglamentarias.

Artículo 2. Pago de la remuneración

Artículo 8. Modalidad del trabajo para el hogar

La periodicidad del pago de la remuneración, que podrá ser mensual, quincenal o semanal, será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador del hogar. A falta de acuerdo, se entenderá que la remuneración ha sido pactada con una periodicidad mensual.

Las modalidades de trabajo para el hogar, señaladas en el Capítulo II y Capítulo III de la Ley, así como sus modificaciones, serán pactadas de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, no pudiendo ser determinadas unilateralmente por ninguna de las partes.

Se considerará remuneración todo monto dinerario y de libre disposición que se encuentre consignado en las Constancias de Pago emitidas conforme al artículo 3 del presente Reglamento, salvo prueba en contrario.

Artículo 9. De la jornada de trabajo en el caso de los trabajadores del hogar bajo la modalidad de cama adentro

El incumplimiento del pago con la periodicidad pactada, origina el pago de los intereses legales establecidos por el Decreto Ley Nº 25920 o norma que la sustituya. Dichos intereses, se generarán a partir del día siguiente previsto para el pago, hasta el día en el cual éste se haga efectivo. Artículo 3. Características de las Constancias de Pago Las Constancias de Pago que emita el trabajador del hogar se harán por escrito y tendrán como mínimo la siguiente información: a) b) c) d) e) f)

Nombre del trabajador del hogar; Documento de identidad, de ser el caso; Nombre del empleador; Monto de la remuneración expresado en números y letras; Período al que corresponde el pago; Firma de ambas partes;

En defecto de la firma a que se refiere el inciso f), se colocará la huella digital. Artículo 4. De la terminación del contrato de trabajo

Para la determinación de la jornada máxima de los trabajadores del hogar bajo la modalidad de cama adentro, se entiende por período de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre desempeñando efectivamente las órdenes impartidas por el empleador. Artículo 10. Riesgos cubiertos Los trabajadores del hogar son considerados afiliados regulares del Seguro Social de Salud siempre que laboren una jornada mínima de cuatro horas diarias. El aporte mínimo se calculará en base a la remuneración mínima vital. La condición de empleador corresponde a la persona natural a cuyo servicio labora el trabajador del hogar. Para los efectos de las aportaciones al Sistema Nacional o al Sistema Privado de Pensiones, la condición de empleador corresponde a la persona natural a cuyo servicio labora el trabajador del hogar. El aporte correspondiente se calculará en base a la remuneración mínima vital. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera. Incompatibilidad de percepción simultánea de beneficios similares

El plazo de preaviso de renuncia que debe cursar el trabajador del hogar a su empleador, se computa en días laborables para éste, debiendo abonarse la remuneración correspondiente en caso que no se le exonere de dicho plazo. Igual criterio se aplicará para el plazo de preaviso que deberá cursar el empleador al trabajador para separarlo del empleo.

La percepción de los derechos establecidos en la presente Ley, resulta incompatible con la percepción de cualquier otro derecho igual o similar, sea de origen legal o convencional. En todo caso, se aplicará el más beneficioso para el trabajador del hogar.

Artículo 5. Cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, velará por el cumplimiento de los derechos y beneficios que le corresponde al trabajador del hogar, prioritariamente a través de sus servicios de defensa y asesoría gratuita del trabajador, promoviendo la solución concertada de los conflictos sobre la materia.

Para efectos del cálculo de la compensación por tiempo de servicios que corresponda al trabajador del hogar, deberá tomarse en consideración la remuneración mensual percibida en el mes calendario anterior al del cese. En el supuesto que el beneficio sea pagado anualmente, éste será calculado sobre la base de un año calendario. En este supuesto se tomará en consideración la remuneración del mes de diciembre del año correspondiente. Las fracciones de año

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se calculan por dozavos o treintavos, según corresponda.

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Segunda. Competencia del Ministerio

Tercera. Aprobación de formato de constancia de pago Apruébase el formato de constancia de pago que el trabajador del hogar deberá emitir de conformidad con los artículos 6 de la Ley y 3 del presente Reglamento, el mismo que forma parte integrante de la presente norma.


Ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento CONSTANCIA DE PAGO

Del

: _________ /__________ / _________ (Día) (Mes) (Año) : _________ /__________ / _________ (Día) (Mes) (Año)

(De conformidad con los artículos 6 de la Ley Nº 27986 y 3 del DS-2003-TR)

Al

Fecha de emisión : ________ /______ /_______ (Día) (Mes) (Año)

Gratificación ( ) Otro ( ) Especificar: __________________________________________

Nombre del empleador: ________________________________ Domicilio del empleador: _______________________________ Nombre del trabajador: _________________________________ Documento de identidad: _______________________________ Fecha de ingreso: _________ /__________ / _________ (Día) (Mes) (Año) PERIODICIDAD Concepto Remuneración Semanal Quincenal Mensual de pago: ( )

Monto percibido: - En números : ________________________________________ - En letras : ________________________________________

___________________ Firma del trabajador

__________________ Firma del empleador

(*) Si alguna de las partes no supiera firmar, colocará su huella digital

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SECCIÓN D DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y BENEFICIOS SOCIALES


Índice ÍNDICE DE LA SECCIÓN D

LEGISLACIÓN SOBRE DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA DECRETO LEGISLATIVO Nº 713 Capítulo I Capítulo II Capítulo III

: Del descanso semanal obligatorio …………………………………………………………………………….D-1 : Del descanso en días feriados ………………………………………………………………………………...D-1 : De las vacaciones anuales …………………………………………………………………………………….D-1

Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….D-2

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 713 SOBRE LOS DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA DECRETO SUPREMO N° 012-92-TR Capítulo I Capítulo II Capítulo III

: Descanso semanal obligatorio ………………………………………………………………………………...D-3 : Descanso en días feriados …………………………………………………………………………………….D-3 : Vacaciones anuales ……………………………………………………………………………………………D-3

Disposición final ……………………………………………………………………………………………………………………….D-4 LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA CUYAS REMUNERACIONES NO SE REGULAN POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA, PERCIBIRÁN EL EQUIVALENTE AL 10% DEL INGRESO MÍNIMO LEGAL POR TODO CONCEPTO DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LEY Nº 25129 Ley N°25129

: ……………………………………………………………………………………………………………………D-5

LA ASIGNACIÓN FAMILIAR PARA LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADO, CUYAS REMUNERACIONES NO SE REGULAN POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA DECRETO SUPREMO N° 035-90-TR Decreto Supremo N° 035-90-TR ……………………………………………………………………………………………………..D-6 LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD LEY Nº 27735 Ley N° 27735

: ……………………………………………………………………………………………………………………D-7

NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE GRATIFICACIONES PARA TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-TR Decreto Supremo N° 005-2002-TR ………………………………………………………………………………………………….D-8 LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA DINAMIZAR LA ECONOMÍA EN EL AÑO 2015 LEY Nº 30334 Ley N° 30334

: ……………………………………………………………………………………………………………………D-9

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30334, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA DINAMIZAR LA ECONOMÍA EN EL AÑO 2015, REFERIDAS A INAFECTACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES LEGALES Y LA DISPONIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DECRETO SUPREMO Nº 012-2016-TR Capítulo I Capítulo II

: Inafectación de las gratificaciones legales ……………………………...…………………………………....D-10 : Disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios ………………………………………………..D-10

Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………..D-11

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Índice TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR Decreto Supremo N° 001-97-TR ……………………………………………………………………………………………………..D-12 Naturaleza de la compensación por tiempo de servicios y efectos del pago …………………………………………………….D-12 Trabajadores comprendidos …………………………………………………………………………………………………………..D-12 Trabajadores excluidos ………………………………………………………………………………………………………………..D-12 Del tiempo de servicios computables ………………………………………………………………………………………………..D-12 Remuneración computable normas legales ………………………………………………………………………………………….D-12 Alimentación …………………………………………………………………………………………………………………………...D-12 Remuneración en especie …………………………………………………………………………………………………………….D-13 Regularidad de la remuneración ……………………………………………………………………………………………………...D-13 Comisionistas, destajeros y trabajadores que perciban remuneración principal imprecise ……………………………………..D-13 Remuneraciones periódicas …………………………………………………………………………………………………………..D-13 Remuneraciones no computables …………………………………………………………………………………………………….D-13 Depósitos semestrales ………………………………………………………………………………………………………………..D-13 Depositarios …………………………………………………………………………………………………………………………...D-14 Depósitos a cargo del empleador convenios individuales ………………………………………………………………………….D-14 Intangibilidad de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses ……………………………………………………...D-14 Retiros autorizados y límites ………………………………………………………………………………………………………….D-15 Nulidad de despido, asignación provisional …………………………………………………………………………………………D-15 Pago de la compensación por tiempo de servicios …………………………………………………………………………………D-15 Compensación de sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleados …………………………………………………….D-15 Devolución de la casa-habitación por el trabajador ………………………………………………………………………………...D-15 Retención por falta grave que origina perjuicio al empleador ……………………………………………………………………..D-16 Caso de fallecimiento del trabajador ………………………………………………………………………………………………...D-16 Incumplimiento del empleador ………………………………………………………………………………………………………..D-16 Compensación de créditos del empleador …………………………………………………………………………………………..D-16 Contratos de trabajos temporales …………………………………………………………………………………………………...D-16 Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...D-16 Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….D-17 Disposiciones derogatorias y finales ………………………………………………………………………………………………...D-18 REGLAMENTO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DECRETO SUPREMO N° 004-97-TR Decreto Supremo N° 004-97-TR ……………………………………………………………………………………………………..D-19 Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….D-19 Disposición complementaria y final ………………………………………………………………………………………………….D-19 LEY QUE PERMITE EL USO DEL 80% DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA O TERRENO EN EL MARCO DE LOS PROGRAMAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN O POR EL SECTOR PRIVADO LEY Nº 28461 Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….D-21 Disposición final ……………………………………………………………………………………………………………………….D-21 LEY QUE ESTABLECE LA LIBRE DISPONIBILIDAD TEMPORAL Y POSTERIOR INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) LEY Nº 29352 Ley N° 29352

: …………………………………………………………………………………………………………………….D-22

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29352, QUE ESTABLECE LA LIBRE DISPONIBILIDAD TEMPORAL Y POSTERIOR INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DECRETO SUPREMO Nº 016-2010-TR Decreto Supremo N° 016-2010-TR …………………………………………………………………………………………………..D-23 Disposiciones transitorias y finales ………………………………………………………………………………………………….D-23 PARTICIPACIÓN EN LA UTILIDAD, GESTIÓN Y PROPIEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Y QUE ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA DECRETO LEGISLATIVO Nº 677 Decreto Legislativo N° 677 …………………………………………………………………………………………………………...D-24 Disposiciones finales y transitorias

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Índice EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA DECRETO LEGISLATIVO Nº 892 Decreto Legislativo N° 892 …………………………………………………………………………………………………………...D-25 REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA A PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES QUE GENEREN LAS EMPRESAS DONDE PRESTAN SERVICIOS DECRETO SUPREMO Nº 009-98-TR Decreto Supremo N° 009-98-TR ……………………………………………………………………………………………………..D-27 LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES DECRETO LEGISLATIVO Nº 688 Capítulo I Capítulo II Capítulo III

: Del seguro de vida concepto y beneficiarios ………………………………………………………………....D-29 : De la bonificación por tiempo de servicios (1)(2)(3) ………………………………………………………...D-30 : De la compensación por tiempo de servicios ………………………………………………………………...D-30

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29549, LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 688, LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y CREA EL REGISTRO OBLIGATORIO DE CONTRATOS DE SEGUROS VIDA LEY DECRETO SUPREMO Nº 003-2011-TR Decreto Supremo N° 003-2011-TR …………………………………………………………………………………………………..D-32 LEY QUE OTORGA PERMISO POR LACTANCIA MATERNA LEY Nº 27240 Ley N° 27240

: ……………………………………………………………………………………………………………………D-34 LEY QUE OTORGA LICENCIA LABORAL POR ADOPCIÓN LEY Nº 27409

Ley N° 27409

: ……………………………………………………………………………………………………………………D-35

LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA LEY Nº 29409 Ley N° 29409

: ……………………………………………………………………………………………………………………D-36

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29409, LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA DECRETO SUPREMO Nº 014-2010-TR Decreto Supremo N° 014-2010TR …………………………………………………………………………………………………..D-37 LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE LEY Nº 30012 Ley N° 30012

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Reglamento de los descansos remunerados DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA DECRETO LEGISLATIVO Nº 713 Fecha de publicación: 08.11.1991

Concordancias: D.S. N° 012-92-TR (REGLAMENTO), D.S. Nº 178-91-PCM, R. Nº 168-92-EF-SUNAT, D.S.Nº 010-2011TR, Art. 7 (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 25047, que otorgan beneficios a trabajadores “estibadores terrestres”, “transportistas manuales en carretillas y triciclos” que laboran en mercados, terminales terrestres o en establecimientos análogos) CAPITULO I DEL DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO Artículo 1. El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará preferentemente en día domingo. Artículo 2. Cuando los requerimientos de la producción lo hagan indispensable, el empleador podrá establecer regímenes alternativos o acumulativos de jornadas de trabajo y descansos respetando la debida proporción, o designar como día de descanso uno distinto al domingo, determinando el día en que los trabajadores disfrutarán del descanso sustitutorio en forma individual o colectiva. Concordancias: D.S. Nº 055-2010-EM, Arts. 163 y 183 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en minería) Artículo 3. Los trabajadores que laboren en su día de descanso sin sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100%. Artículo 4. La remuneración por el día de descanso semanal obligatorio será equivalente al de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados. El reglamento establecerá la forma de cómputo en los casos de trabajadores cuya remuneración se encuentre establecida por quincena o mes. Artículo 5. Los empleadores podrán establecer, en forma unilateral o convencional, el otorgamiento de bonos o incentivos como estímulo a la asistencia, puntualidad y adecuado rendimiento en la labor, condicionando su percepción a tales factores. CAPITULO II DEL DESCANSO EN DIAS FERIADOS Artículo 5. Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en los días feriados señalados en esta ley, así como en los que se determinen por dispositivo legal específico. Artículo 6. Son días feriados los siguientes: -

Año Nuevo (01 de Enero) Jueves Santo y Viernes Santo (movibles) Día del Trabajo (01 de Mayo) San Pedro y San Pablo (29 de Junio) Fiestas Patrias (28 y 29 de Julio) Santa Rosa de Lima (30 de Agosto) Combate de Angamos (8 de Octubre) Todos los Santos (01 de Noviembre) Inmaculada Concepción (08 de Diciembre) Navidad del Señor (25 de Diciembre).

Artículo 7. Los feriados establecidos en el artículo anterior se celebrarán en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no laborable de ámbito no nacional o gremial, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha, aun cuando corresponda con el descanso del trabajador. Artículo 8. Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no laborable la remuneración ordinaria correspondiente

a un día de trabajo. Su abono se rige por lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley, salvo el Día de Trabajo, que se percibirá sin condición alguna. Artículo 9. El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%. CAPITULO III DE LAS VACACIONES ANUALES Artículo 10. El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación: a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho período. b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho período. c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho período. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley. Concordancias: Ley Nº 28015, Art. 48 (El descanso vacacional) Artículo 11. El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente. Artículo 12. Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas. b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas laborado. c) Las horas de sobretiempo en número de cuatro o más en un día. d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año. e) El descanso previo y posterior al parto. f) El permiso sindical. g) Las faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador. h) El período vacacional correspondiente al año anterior; y i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal. Artículo 13. El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente. Esta norma no será aplicable si la incapacidad sobreviene durante el período de vacaciones. Artículo 14. La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz. Artículo 15. La remuneración vacacional es equivalente a la

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Compendio Laboral que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando.

disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional.

Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma.

El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

Artículo 16. La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso.

Artículo 23. Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:

Artículo 17. El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador, el empleador podrá autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete días naturales. Artículo 18. El trabajador puede convenir por escrito con su empleador en acumular hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales. Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero, podrán convenir por escrito la acumulación de períodos vacacionales por dos o más años.

El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 19. El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días, con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción debe constar por escrito.

PRIMERA. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción Social se podrán dictar las normas complementarias y reglamentarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.

Artículo 20. El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente.

SEGUNDA. Deróganse las Leyes 3010 y 7515, 8881, 9049, los artículos 9, 10, 11, 13, 15, y 17 del Decreto Ley 10908, la Ley 13683, los Decretos Leyes 18445, 21106 y 21187, la Ley 23222 y demás normas complementarias, reglamentarias y conexas, así como las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo.

Artículo 21. En los casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y no menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos; en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional. Artículo 22. Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber

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a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo.

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TERCERA. El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los 7 días del mes de noviembre de mil novecientos noventaiuno.


Reglamento de los descansos remunerados REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 713 SOBRE LOS DESCANSOS REMUNERADOS DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA DECRETO SUPREMO N° 012-92-TR Fecha de publicación: 03.12.1992

Concordancias: R. Nº 168-92-EF-SUNAT CAPITULO I DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO Artículo 1. La remuneración por el día de descanso obligatorio de los trabajadores remunerados semanalmente es equivalente a la de una jornada ordinaria y se abonará en forma directamente proporcional al número de días efectivamente trabajados en dicho período. La remuneración de los trabajadores que prestan servicios a destajo, es equivalente a la suma que resulte de dividir el salario semanal entre el número de días de trabajo efectivo. Artículo 2. En caso de inasistencia de los trabajadores remunerados por quincena o mensualmente, el descuento proporcional del día de descanso semanal se efectúa dividiendo la remuneración ordinaria percibida en el mes o quincena entre treinta (30) o quince (15) días, respectivamente. El resultado es el valor día. El descuento proporcional es igual a un treintavo o quinceavo de dicho valor, respectivamente. Artículo 3. Por excepción, y solo para efectos del pago del día de descanso semanal, se consideran días efectivamente trabajados los siguientes: a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, o por enfermedades debidamente comprobadas, hasta que la Seguridad Social asuma la cobertura de tales contingencias; b) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador; c) Los días de huelga siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y, d) Los días que devenguen remuneraciones en los procedimientos de impugnación del despido. Artículo 4. Se entiende por remuneración ordinaria aquella que percibe el trabajador semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación. Las remuneraciones complementarias variables o imprecisas no ingresan a la base de cálculo, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual según corresponda a la forma de pago. Artículo 5. Por excepción, ni el descanso sustitutorio ni el pago por descanso semanal obligatorio omitido son exigibles en los casos de trabajo realizado por miembros de una misma familia; tampoco en el caso de trabajadores que intervienen en labores exclusivamente de dirección o inspección, y en general todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; así como en el caso de trabajadores que perciban el 30% o más del importe de la tarifa de los servicios que cobra el establecimiento o negocio de su empleador. CAPITULO II DESCANSO EN DIAS FERIADOS Artículo 6. El descanso de los días feriados trasladables, a que se refieren los Artículos 6. y 7. del Decreto Legislativo, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la fecha que corresponda, salvo que coincida con el día lunes, en cuyo caso el descanso se efectivizará en la misma fecha. De existir dos feriados en una misma semana, sin que ninguno coincida con el día lunes, el descanso de ambos días se hará efectivo los días lunes y martes de la semana siguiente. En el supuesto que uno de los feriados coincida con día lunes y el segundo con el día martes, se descansarán dichos dos días sin correr el descanso a la semana siguiente. Artículo 7. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, tratándose de feriados no nacionales, o gremiales que por los

usos y costumbres se festejan en la fecha correspondiente, los empleadores podrán suspender las labores del centro de trabajo, a cuyo efecto las horas dejadas de laborar serán recuperadas en la semana siguiente, o en la oportunidad que acuerden las partes. A falta de acuerdo prima la decisión del empleador. Artículo 8. No se considera que se ha trabajado en feriado no laborable, cuando el turno de trabajo se inicie en día laborable y concluya en el feriado no laborable. Artículo 9. Siempre que el Día del Trabajo (1 de Mayo) coincida con el día de descanso semanal obligatorio, se debe pagar al trabajador un día de remuneración por el citado feriado, con independencia de la remuneración por el día de descanso semanal. Artículo 10. Si el trabajador es destajero el pago por el Día del Trabajo será igual al salario promedio diario, que se calcula dividiendo entre treinta la suma total de las remuneraciones percibidas durante los treinta días consecutivos o no, previos al Primero de Mayo. Cuando el servidor no cuente con treinta días computables de trabajo, el promedio se calcula desde su fecha de ingreso. CAPITULO III VACACIONES ANUALES Artículo 11. Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios, el récord previsto en el Artículo 10. del Decreto Legislativo. Artículo 12. De conformidad con el inciso d) del Artículo 12. del Decreto Legislativo solamente los primeros sesenta (60) días de inasistencia por enfermedad común, accidentes de trabajo o enfermedad profesional dentro de cada año de servicios, con considerados como días efectivos de trabajo. Artículo 13. En el caso previsto en el Artículo 11. del Decreto Legislativo, en que el empleador determine la fecha de inicio del cómputo del año de servicios para efecto del descanso vacacional, deberá compensar al trabajador por el tiempo laborado hasta dicha oportunidad, por dozavos y treintavos o ambos, según corresponda, de la remuneración computable vigente a la fecha en que adopte tal decisión. Artículo 14. Excepto lo previsto en el Artículo 13. del Decreto Legislativo, establecida la oportunidad de descanso vacacional, ésta se inicia aún cuando coincida con el día de descanso semanal, feriado o día no laborable en el centro de trabajo. Artículo 15.- La oportunidad del descanso vacacional de los profesores de los centros educativos particulares, en general, se regula por sus propias normas. Supletoriamente se aplican el Decreto Legislativo y el presente Decreto Supremo. Los períodos vacacionales de los educandos no suponen necesariamente descanso vacacional de los docentes. Artículo 16. La remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitual y regularmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, con excepción por su propia naturaleza de las remuneraciones periódicas a que se refiere el Artículo 18. del Decreto Legislativo Nº 650. Artículo 17. La remuneración vacacional de los comisionistas se establece de conformidad a lo previsto en el Artículo 17. del Decreto Legislativo Nº 650. A la remuneración vacacional de los agentes exclusivos de seguros, debe añadirse el promedio de las comisiones

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Compendio Laboral provenientes de la renovación de pólizas obtenidas durante el semestre anterior al descanso vacacional. Artículo 18. Para establecer la remuneración vacacional de los trabajadores destajeros o que perciben remuneración principal mixta o imprecisa, se toma como base el salario diario promedio durante las cuatro (4) semanas consecutivas anteriores a la semana que precede a la del descanso vacacional. Artículo 19. La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso. Este pago no tiene incidencia en la oportunidad en que deben abonarse las aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social ni de la prima del Seguro de Vida, que deben ser canceladas en la fecha habitual. La remuneración vacacional debe figurar en la planilla del mes al que corresponda el descanso. Artículo 20. El trabajador tiene derecho a percibir, a la conclusión de su descanso, los incrementos de remuneración que se pudieran producir durante el goce de sus vacaciones. Artículo 21. En los casos de trabajo discontinuo o de temporada, por su propia naturaleza, no procede el descanso físico, sino el pago previsto en el Artículo 21. del Decreto Legislativo.

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Artículo 22. Los siete (7) días de descanso a que se refiere el primer parágrafo del Artículo 18. del Decreto Legislativo, son deducibles del total de días de descanso vacacional acumulados. Artículo 23. Para que proceda el abono de récord trunco vacacional el trabajador debe acreditar un mes de servicios a su empleador. Cumplido este requisito el récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiera laborado, respectivamente. Artículo 24. La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del Artículo 23. del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servicios. DISPOSICION FINAL UNICA. Déjanse sin efecto la Resolución Suprema de 3 de noviembre de 1952, el Decreto Supremo de 17 de abril de 1957, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.


Ley de asignación laboral LEY DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LEY Nº 25129 Fecha de publicación: 06.12.1989

Concordancias: D.S. Nº 035-90-TR (REGLAMENTO) Artículo 1. A partir de la vigencia de la presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar. (*) (*) De conformidad con el Décimo Segundo considerando de la CAS. LAB. Nº 2630-2009 HUAURA, publicado el 2802-2011, la interpretación correcta del presente artículo, acorde con los derechos y principios constitucionales, es que la restricción establecida en la misma respecto a “los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva”, es que éstos no perciban un doble beneficio por este derecho de asignación familiar otorgado de forma general e imperativa a favor

de los trabajadores del sector privado, se encuentren o no sindicalizados, como consecuencia del que perciban a raíz del convenio colectivo o del previsto por la ley (derecho mínimo), caso en el cual los trabajadores percibirán el que le otorgue mayor beneficio en efectivo. Artículo 2. Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad. Artículo 3. En caso de que el trabajador perciba beneficio igual o superior por el concepto de Asignación Familiar, se optará por el que le otorgue mayor beneficio en efectivo.

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Compendio Laboral REGLAMENTO DE LA ASIGNACIÓN FAMILIAR PARA LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADO, CUYAS REMUNERACIONES NO SE REGULAN POR NEGOCIACIÓN COLECTIVA DECRETO SUPREMO N° 035-90-TR Fecha de publicación: 07.06.1990

Artículo 1. Cuando el reglamento haga mención a la Ley, se entenderá que está referido a la Ley 25129. Artículo 2. Se encuentran comprendidos en los alcances del beneficio a que se contrae la Ley 25129, los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulen por negociación colectiva, cualquiera que fuere su fecha de ingreso. Artículo 3. La Asignación Familiar establecida por la Ley tiene el carácter y naturaleza remunerativa. Artículo 4. El cálculo para el pago de la asignación familiar se efectuará aplicando el 10% a que se refiere el Artículo 1 de la Ley sobre el Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad que corresponda percibir el beneficio. Artículo 5. Son requisitos para tener derecho a percibir la asignación familiar, tener vínculo laboral vigente y mantener a su cargo uno o más hijos menores de dieciocho años. Artículo 6. Los trabajadores tendrán derecho a percibir dicha asignación familiar hasta que los hijos cumplan dieciocho años de edad, salvo que éstos se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, en cuyo caso se extenderá este beneficio hasta la culminación de los mismos, por un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de

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edad. Artículo 7. Para el caso que madre y padre sean trabajadores de una misma empresa, tendrán derecho a este beneficio, ambos trabajadores. Artículo 8. Si el trabajador labora para más de un empleador, tendrá derecho a percibir la Asignación Familiar por cada empleador. Artículo 9. Si el trabajador viniera percibiendo la asignación por cónyuge, separadamente a la del hijo, subsistirá el derecho a percibir aquélla, independientemente del monto que fuera; y, en cuanto a la asignación por hijo, se optará por la que otorgue mayor beneficio cualquiera que fuera el origen de esta. Artículo 10. La asignación familiar será abonada por el empleador bajo la misma modalidad con que viene efectuando el pago de las remuneraciones a sus trabajadores. Artículo 11. El derecho al pago de la asignación familiar establecida por la Ley, rige a partir de la vigencia de la misma, encontrándose obligado el trabajador a acreditar la existencia del hijo o hijos que tuviere. Artículo 12. Por Resolución Ministerial se dictarán las normas complementarias para la aplicación del presente Decreto Supremo.


Ley que regula las gratificaciones LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS GRATIFICACIONES PARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD LEY Nº 27735 Fecha de publicación: 28.05.2002

Concordancias: D.S. N° 005-2002-TR (REGLAMENTO) Artículo 1. Objeto y campo de aplicación La presente Ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad. Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador. Artículo 2. Monto de las gratificaciones El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Artículo 3. Remuneración regular Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Tratándose de remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna oportunidad en tres meses durante el semestre correspondiente. Para su incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis. Artículo 4. Remuneración imprecisa El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará en base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda. Artículo 5. Oportunidad de pago Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el caso.

percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al Artículo 5 de la presente Ley. Artículo 7. Gratificación proporcional Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados. (*) (*) De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2009-TR, publicado el 20 junio 2009, las gratificaciones proporcionales, a que se refiere el presente artículo que se paguen con motivo de ceses ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29351, están comprendidas en la inafectación dispuesta por la citada ley. Artículo 8. Incompatibilidad para la percepción del beneficio La percepción de las gratificaciones previstas en la presente Ley, es incompatible con cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente denominación, se reconozca al trabajador a partir de la vigencia de la presente ley en cumplimiento de las disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable. Artículo 8-A. Inafectación de las gratificaciones Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador. (1)(2) (1) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29351, publicada el 01 mayo 2009. La citada Ley entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y rige hasta el 31 de diciembre de 2010, conforme a su Artículo 4. (2) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 007-2009-TR, publicado el 20 junio 2009, la inafectación dispuesta por el presente artículo es de aplicación a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad que correspondan ser pagadas a partir del semestre correspondiente a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29351. La excepción a la inafectación dispuesta en el presente artículo, incluye a las retenciones por concepto de Impuesto a la Renta, de acuerdo a las normas de la materia, y a los descuentos autorizados por el trabajador, sin perjuicio de los descuentos dispuestos por mandato judicial.

Artículo 6. Requisitos para percibir el derecho Artículo 9. Derogatoria de la Ley Nº 25139 Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en artículo siguiente. En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses,

Deróguese la Ley Nº 25139 y demás normas que se opongan a la presente Ley. Artículo 10. Vigencia de la ley La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

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Compendio Laboral NORMAS REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE GRATIFICACIONES PARA TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIVADA POR FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD DECRETO SUPREMO Nº 005-2002-TR Fecha de publicación: 04.07.2002

Artículo 1. Ámbito de aplicación La Ley se aplica a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, entendiéndose por las modalidades de contrato de trabajo referidos por el Artículo 1 de la Ley, a los contratos de trabajo a plazo indeterminado, los contratos de trabajo sujetos a modalidad y de tiempo parcial. También tienen derecho los socios - trabajadores de las cooperativas de trabajadores. Artículo 2. Configuración del derecho a gratificaciones ordinarias El derecho a las gratificaciones ordinarias se origina siempre que el trabajador se encuentre efectivamente laborando durante la quincena de julio o diciembre, respectivamente. Excepcionalmente se considera tiempo efectivamente laborados los siguientes supuestos de suspensión de labores: -

El descanso vacacional. La licencia con goce de remuneraciones. Los descansos o licencias establecidos por las normas de seguridad social y que originan el pago de subsidios. El descanso por accidente de trabajo que esté remunerado o pagado con subsidios de la seguridad social. Aquellos que sean considerados por Ley expresa como laborados para todo efecto legal.

Artículo 3. Determinación del monto de las gratificaciones ordinarias Remuneración computable 3.1. Se considera remuneración regular aquella percibida mensualmente por el trabajador, en dinero o en especie. Para el caso de las remuneraciones principales y variables, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 17 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR, considerando los períodos establecidos en el punto 3.4 de la presente norma. En el caso de remuneraciones complementarias de naturaleza imprecisa o invariable se considera regular cuando el trabajador lo ha percibido cuando menos tres meses en el período de seis meses, computable para el cálculo de la gratificación correspondiente. No se considera como remuneración computable los conceptos regulados en el Artículo 19 del Texto Único

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Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. 3.2. La remuneración computable para las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad es la vigente al 30 de junio y 30 de noviembre, respectivamente. Tiempo de servicios 3.3. Determinada la remuneración computable las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad se calculan por los períodos enero - junio y julio - diciembre, respectivamente. Las gratificaciones ordinarias equivalen a una remuneración íntegra si el trabajador ha laborado durante todo el semestre, y se reducen proporcionalmente en su monto cuando el período de servicios sea menor. 3.4. El tiempo de servicios para efectos del cálculo se determina por cada mes calendario completo laborado en el período correspondiente. Los días que no se consideren tiempo efectivamente laborado se deducirán a razón de un treintavo de la fracción correspondiente. Artículo 4. Oportunidad de pago El pago de las gratificaciones se efectúa en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente; este plazo es indisponible para las partes. Artículo 5. Gratificación trunca 5.1. El derecho a la gratificación trunca se origina al momento del cese del trabajador, siempre que tenga cuando menos un mes íntegro de servicios. 5.2. El monto de la gratificación trunca se determina de manera proporcional a los meses calendarios completos laborados en el período en el que se produzca el cese. Se entiende por período a los establecidos en el punto 3.3 del presente reglamento. 5.3. La remuneración computable es la vigente al mes inmediato anterior al que se produjo el cese, y se determina conforme lo establece el punto 3.1. de la presente norma. 5.4. La gratificación trunca se paga conjuntamente con todos los beneficios sociales dentro de las 48 horas siguientes de producido el cese. Artículo 6. De los refrendos La presente norma es refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.


Ley para dinamizar la economía año 2015 LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA DINAMIZAR LA ECONOMÍA EN EL AÑO 2015 LEY Nº 30334 Fecha de publicación: 24.06.2015

Artículo 1. Inafectación de las gratificaciones Las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.

financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición. Para tal efecto, se considerará el monto de la última remuneración del trabajador, y corresponderá a los empleadores comunicar a las instituciones financieras el monto intangible de cada trabajador. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 2. Regímenes laborales del sector público Los aguinaldos o gratificaciones a que se refiere el numeral 2 de la quinta disposición transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, así como aquellos aplicables a los servidores civiles bajo el alcance de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, no se encuentran sujetos a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.(*) (*) De conformidad con el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 344-2015-EF, publicado el 09 diciembre 2015, se dispone que las aportaciones, contribuciones y descuentos que se aplican al Aguinaldo por Navidad, se sujetan a lo dispuesto en el presente artículo. Concordancias: D.S.N° 182-2015-EF, Art. 10 (De las Aportaciones, Contribuciones y Descuentos) D.S.N° 183-2016-EF, Art. 10 (De las Aportaciones, Contribuciones y Descuentos)

5.2 El reglamento podrá establecer otros procedimientos alternativos de comunicación del monto de la última remuneración del trabajador a las instituciones financieras. Artículo 6. Modificación de los artículos 1 y 2 del Decreto de Urgencia 001-2015 Modifícase el encabezado del artículo 1 y el segundo párrafo del artículo 2 del Decreto de Urgencia 001-2015, norma que dispone medidas excepcionales para la actualización de la Banda de Precios de combustibles comprendidos en el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, por el texto siguiente: Artículo 1. Actualización y publicación de la Banda de Precios de combustibles dentro del mecanismo del Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo

El monto que abonan los empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (Essalud) con relación a las gratificaciones de julio y diciembre son abonados a los trabajadores bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de carácter temporal no remunerativo ni pensionable.

Autorícese, de manera excepcional, la actualización de la Banda de Precios Objetivo de cada Producto a que se refieren los numerales 4.3 y 4.7 del artículo 4 y la Segunda Disposición Final del Decreto de Urgencia Nº 010-2004, norma que crea el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, y modificatorias, hasta el mes de diciembre de 2016, de acuerdo a lo siguiente: (…).

Artículo 4. Aplicación para jubilados y pensionistas

Artículo 2. Actualización de la Banda de Precios Objetivo

Las disposiciones contenidas en los artículos que anteceden son de aplicación a los jubilados y pensionistas.

(…) Las actualizaciones posteriores que se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, de corresponder, se efectuarán el último día jueves de cada mes de los años 2015 y 2016. La última actualización que se efectúe en cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma mantendrá vigencia hasta la siguiente actualización que se efectúe en aplicación del Decreto de Urgencia Nº 010-2004.

Artículo 3. Aportaciones a Essalud

Artículo 5. Disponibilidad temporal de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios (CTS) 5.1 Autorízase a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97TR, a disponer libremente del cien por ciento (100%) del excedente de cuatro (4) remuneraciones brutas, de los depósitos por CTS efectuados en las entidades

Artículo 7. Vigencia La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

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Compendio Laboral REGLAMENTO DE LA LEY Nº 30334, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA DINAMIZAR LA ECONOMÍA EN EL AÑO 2015, REFERIDAS A INAFECTACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES LEGALES Y LA DISPONIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DECRETO SUPREMO Nº 012-2016-TR Fecha de publicación: 01.10.2016

DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 1. Objeto El presente decreto supremo tiene por objeto precisar las disposiciones de la Ley Nº 30334, Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015, referidas a la Inafectación de las gratificaciones legales y a la disponibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios. Cualquier mención que se haga a la Ley, debe entenderse que se refiere a dicha norma. CAPÍTULO I INAFECTACIÓN DE LAS GRATIFICACIONES LEGALES Artículo 2. Alcance de la Inafectación La inafectación dispuesta en el artículo 1 de la Ley es de aplicación a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad que correspondan ser pagadas a partir del semestre correspondiente a su entrada en vigencia. La excepción a la inafectación dispuesta en el referido artículo comprende a las retenciones por concepto de Impuesto a la Renta, de acuerdo con las normas de la materia, y a los descuentos autorizados por el trabajador; sin perjuicio de los descuentos dispuestos por mandato judicial. Artículo 3. Gratificaciones proporcionales Están comprendidas en la inafectación las gratificaciones proporcionales reguladas en el artículo 7 de la Ley Nº 27735, Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, que se paguen con motivo de ceses ocurridos a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Artículo 4. Trabajadores con convenios de remuneración integral En caso de convenios de remuneración integral anual, a que se refiere el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, la inafectación alcanza a la parte proporcional que corresponda a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad, la misma que deberá estar desagregada en la planilla electrónica.

regímenes laborales especiales de origen legal. CAPÍTULO II DISPONIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Artículo 8. Monto disponible Los trabajadores aludidos en el inciso 5.1 del artículo 5 de la Ley podrán disponer hasta el cien por ciento (100%) del excedente de cuatro (4) remuneraciones brutas, de los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición. La determinación del monto no disponible de la Compensación por Tiempo de Servicios se efectúa considerando la última remuneración mensual a que tuvo derecho el trabajador antes de la fecha en la que haya comunicado a su empleador la decisión de disponer de sus depósitos, considerando todos los conceptos remunerativos según la norma de la materia. En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la última remuneración mensual se establece en función al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en los últimos seis (6) meses. Si el período a considerarse fuere inferior a seis (6) meses, la última remuneración se establecerá en base al promedio mensual de lo percibido durante dicho período. El monto no disponible se obtiene multiplicando por cuatro (4) la remuneración mensual señalada en los párrafos anteriores, según corresponda. Artículo 9. Comunicación a las entidades financieras Los empleadores deberán comunicar a las entidades financieras, a pedido de los trabajadores, el monto intangible de cada trabajador. Dicha comunicación no deberá exceder el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del requerimiento del trabajador.

Artículo 5. Pago de la bonificación extraordinaria

En caso de negativa injustificada, demora del empleador o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad de la comunicación a las entidades financieras dentro del plazo establecido, se dará lugar a que, acreditado el derecho, la Autoridad Inspectiva de Trabajo sustituye al empleador y extiende la comunicación correspondiente a las entidades financieras.

La bonificación extraordinaria prevista en el artículo 3 de la Ley debe pagarse al trabajador en la misma oportunidad en que se abone la gratificación correspondiente. En caso de cese del trabajador, dicha bonificación extraordinaria debe pagarse junto con la gratificación proporcional respectiva.

Lo previsto en esta disposición se produce sin perjuicio de las multas administrativas que puedan corresponder por no cumplir con los deberes de información hacia las entidades depositarias relativos a la disponibilidad e intangibilidad de los depósitos por Compensación por Tiempo de Servicios.

Artículo 6. Monto de la bonificación extraordinaria

Artículo 10. Trabajadores con más de una cuenta de depósito de Compensación por Tiempo de Servicios activa

El monto de la bonificación extraordinaria a que se refiere el artículo precedente equivale al aporte al Seguro Social de Salud - EsSalud que hubiese correspondido efectuar al empleador por concepto de gratificaciones de julio y diciembre. Tratándose de trabajadores cubiertos por una Entidad Prestadora de Salud, la bonificación extraordinaria equivale al 6.75% del aporte al Seguro Social de Salud - EsSalud que hubiese correspondido efectuar al empleador por concepto de gratificaciones de julio y diciembre.

10.1 En el caso de trabajadores con varias cuentas individuales de depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios activa en una misma entidad depositaria, en monedas distintas y provenientes del mismo empleador el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento de efectuar la disposición de la Compensación por Tiempo de Servicios.

Artículo 7. Regímenes especiales La inafectación dispuesta por la Ley es de aplicación a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad a otorgarse en los

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10.2 En el caso de trabajadores que tienen más de una cuenta individual de depósito de Compensación por Tiempo de Servicios activa que correspondan a distintos empleadores,


Ley para dinamizar la economía año 2015 para efectos de los límites establecidos por la Ley, cada cuenta se administrará de manera independiente; no debiendo sumarse los saldos. Artículo 11. Refrendo

SEGUNDA. Fiscalización El cumplimiento de lo establecido por el presente decreto supremo será responsabilidad de la autoridad inspectiva competente, según la norma de la materia.

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

TERCERA. Obligación de comunicación del monto intangible

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Entiéndase que la obligación de comunicar a las entidades financieras el monto intangible de la Compensación por Tiempo de Servicios se regula únicamente por lo dispuesto en la Ley y el presente decreto supremo.

PRIMERA. Gratificaciones anteriormente pagadas Las gratificaciones que hubieren sido pagadas antes de la entrada en vigencia de la Ley no se encuentran comprendidas en los alcances de la inafectación dispuesta por dicha norma.

CUARTA. Derogatoria Deróguense todas aquellas normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

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Compendio Laboral TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DECRETO SUPREMO Nº 001-97-TR Fecha de publicación: 01.03.1997

Concordancias: D.S. Nº 004-97-TR (REGLAMENTO), D.U. Nº 127-2000, D.U. N° 019-2002, D.U. N° 013-2003, D.U. N° 024-2003, D.S. N° 185-2004-EF, Art. 8 LEY N° 28461, D.S. N° 009-2005-VIVIENDA, 1ra. Disp. Trans. y Final Ley Nº 29352 (Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)), D.S. Nº 030-2009-PCM, Art. 18, núm. 18.4, D.S.Nº 016-2010-TR (Reglamento de la Ley Nº 29352, que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios)

civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y casos análogos, continúan regidos por sus propias normas. Por Decreto Supremo podrá incorporarse al régimen compensatorio común establecido en esta Ley aquellos regímenes especiales cuya naturaleza sea compatible con la misma y su jerarquía normativa lo permita. DEL TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLES

NATURALEZA DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS Y EFECTOS DEL PAGO

Artículo 7. Sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú.

Artículo 1. La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia.

Artículo 8. Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días.

Artículo 2. La compensación por tiempo de servicios se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito toda fracción se computa por treintavos.

Por excepción, también son computables:

La compensación por tiempo de servicios se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resultare diminuto. Lo establecido en este artículo es de aplicación obligatoria para los trabajadores de la administración pública sujetos al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo 728 y a los servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido por la Ley 30057, Ley del Servicio Civil.” Concordancias:

a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente; b) Los días de descanso pre y post natal; c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador; d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y, e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido. Concordancias: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.5 REMUNERACION COMPUTABLE NORMAS GENERALES

D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 1 D.S. N° 138-2014-EF, Segunda Disp. Comp. Final Artículo 3. La compensación por tiempo de servicios que se devengue al cese del trabajador por período menor a un semestre le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la vigente a la fecha del cese. TRABAJADORES COMPRENDIDOS Artículo 4. Sólo están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios los trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas.

Artículo 10. La remuneración computable para establecer la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente, y comprende los conceptos remuneratorios señalados en el artículo precedente.

Artículo 5. Se encuentran igualmente comprendidos en la presente Ley, aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral y compensatorio común de la actividad privada, aun cuando tuvieran un régimen especial de remuneración; la determinación de la remuneración computable se efectuará atendiendo dicho régimen especial.

Artículo 11. Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente.

TRABAJADORES EXCLUIDOS

Artículo 12. Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida.

Artículo 6. No están comprendidos en el régimen de compensación por tiempo de servicios los trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo. Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de compensación por tiempo de servicios, tales como construcción

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Artículo 9. Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20.

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ALIMENTACIÓN

Artículo 13. La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. Si las partes no se pusieran de acuerdo, regirá la que establezca el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición u organismo que lo sustituya. Artículo 14. Tratándose de la alimentación otorgada en especie


Ley para dinamizar la economía año 2015 o a través de concesionarios, u otras formas que no impliquen pago en efectivo, se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el depósito correspondiente. El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el trabajador acumuló mayor número de días de goce de este beneficio consignándose en el libro de planillas y boletas de pago. REMUNERACIÓN EN ESPECIE Artículo 15. Cuando se pacte el pago de la remuneración en especie, entendiéndose por tal los bienes que recibe el trabajador como contraprestación del servicio, se valorizará de común acuerdo o, a falta de éste, por el valor de mercado y su importe se consignará en el libro de planillas y boletas de pago. REGULARIDAD DE LA REMUNERACIÓN Artículo 16. Se considera remuneración regular aquélla percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis, a efectos de los depósitos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis. Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis meses. COMISIONISTAS, DESTAJEROS Y TRABAJADORES QUE PERCIBAN REMUNERACIÓN PRINCIPAL IMPRECISA Artículo 17. En el caso de comisionistas, destajeros y en general de trabajadores que perciban remuneración principal imprecisa, la remuneración computable se establece en base al promedio de las comisiones, destajo o remuneración principal imprecisa percibidas por el trabajador en el semestre respectivo. Si el período a liquidarse fuere inferior a seis meses la remuneración computable se establecerá en base al promedio diario de lo percibido durante dicho período.

empresa; c) El costo o valor de las condiciones de trabajo; d) La canasta de Navidad o similares; e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados; f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada; g) Las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquéllas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva; h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios, las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto de acuerdo a su ley correspondiente, o cuando se derive de mandato legal. Artículo 20. Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal. Concordancias: D.S. N° 013-2003-TR, Art. 3 DEPOSITOS SEMESTRALES Artículo 21. Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos.

REMUNERACIONES PERIÓDICAS Artículo 18. Las remuneraciones de periodicidad semestral se incorporan a la remuneración computable a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Se incluye en este concepto las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad. Las remuneraciones que se abonan por un período mayor se incorporan a la remuneración computable a razón de un dozavo de lo percibido en el semestre respectivo. Las remuneraciones que se abonen en períodos superiores a un año, no son computables. Las remuneraciones fijas de periodicidad menor a un semestre pero superior a un mes, se incorporan a la remuneración computable aplicándose la regla del Artículo 16 de la presente Ley, sin que sea exigible el requisito de haber sido percibida cuando menos tres meses en cada período de seis. REMUNERACIONES NO COMPUTABLES Artículo 19. No se consideran remuneraciones computables las siguientes: a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego; b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la

Artículo 22. Los depósitos que efectúe el empleador deben realizarse dentro de los primeros quince (15) días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el último día es inhábil, el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente. Artículo 23. El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, en un plazo que no excederá del 30 de abril o 31 de octubre según su fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deberá efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación el empleador efectuará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por esta Ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido. Además el trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en la provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo. De no haberlo, en los de la provincia más próxima o de más fácil acceso. Concordancias: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 1, D.S. Nº 0012001-TR, Art. 2 Artículo 24. El depósito deberá ser efectuado por el empleador a nombre del trabajador y, a elección individual de éste, en moneda nacional o extranjera. En este último caso el empleador, a su elección, efectuará directamente el depósito en moneda extranjera o entregará la moneda nacional al depositario elegido con instrucciones en tal sentido, siendo de cargo del depositario efectuar la

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Compendio Laboral transacción correspondiente. Concordancias: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 2 Artículo 25. Elegido el depositario el trabajador puede decidir que una parte de la compensación por tiempo de servicios se deposite en moneda nacional y otra en moneda extranjera. Los depósitos, una vez efectuados no pueden ser motivo de convenio individual a cargo del empleador. Artículo 26. El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su compensación por tiempo de servicios e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador. Este, en el plazo de ocho días hábiles cursará al depositario las instrucciones correspondientes, el que deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince días hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido en el presente artículo será especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros. Artículo 27. En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el primero deberá informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros efectuados, así como de las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que conforme a la presente Ley pudiera existir. Artículo 28. El depositario, a través del empleador respectivo entregará a los trabajadores el documento que acredite de acuerdo a ley, la titularidad del depósito. Artículo 29. El empleador debe entregar a cada trabajador, bajo cargo, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente información: a) Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito; b) Nombre o razón social del empleador y su domicilio; c) Nombre completo del trabajador; d) Información detallada de la remuneración computable; e) Período de servicios que se cancela; y, f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación. A su vez el depositario deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de 15 días calendario de efectuado éste. Para efectos laborales se entiende realizado el depósito en la fecha en la que el empleador lo lleva a cabo. Artículo 30. En caso que el trabajador no encontrare conforme la liquidación efectuada por el empleador, el trabajador podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de tres días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si éste no lo encontrare conforme podrá recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo. Artículo 31. Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro de compensación por tiempo de servicios, debe depositarse sin intereses, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, o de la firma de la convención colectiva, o de la notificación del laudo arbitral, o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o de cualquier otra forma de conclusión de la negociación colectiva que señale la ley, según corresponda. DEPOSITARIOS Artículo 32. Las empresas del sistema financiero donde puede efectuarse el depósito son las bancarias, financieras, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cajas rurales de ahorro y crédito, así como cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el artículo 289 de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

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Las cooperativas de ahorro y crédito a que se refieren los numerales 2 al 7 de la vigésimo cuarta disposición final y complementaria de la Ley núm. 26702 pueden ser depositarias de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios siempre y cuando cumplan con la regulación que sobre la materia emita la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y cuenten con opinión favorable del adecuado cumplimiento de dichas normas por parte del ente supervisor de dichas cooperativas. El depósito se identifica bajo la denominación “Depósito Compensación por Tiempo de Servicios Nº…” o “Depósito CTS Nº…”. Artículo 33. El trabajador tiene derecho a elegir un solo depositario. Tratándose de depósitos a cargo del empleador a que se refieren los artículos siguientes, por excepción, una parte de la compensación puede mantenerse con el empleador y la otra en el depositario que elija el trabajador. DEPOSITOS A CARGO DEL EMPLEADOR CONVENIOS INDIVIDUALES Artículo 34. A solicitud del trabajador, por excepción y sólo por convenio individual se podrán sustituir total o parcialmente los depósitos que se devenguen por un depósito que quede en poder del empleador por un plazo máximo de un (1) año. El convenio debe perfeccionarse por escrito y ser puesto en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo. El convenio podrá ser prorrogado, previo acuerdo de partes por períodos anuales sin que en ningún caso exceda de cuatro años. Las prórrogas deben ser pactadas expresamente antes del vencimiento del convenio anterior. No procede el pacto de prórroga automática.(*) (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27672 publicada 21 febrero 2002, se precisa que los convenios individuales de sustitución de depositario de la compensación por tiempo de servicios, celebrados en aplicación del presente Artículo, podrán ser prorrogados por única vez y previo acuerdo de las partes hasta el 31 de diciembre del año 2002, impostergablemente. Vencida esa fecha, los depósitos son trasladados a la institución financiera elegida por el trabajador. Artículo 35. A la fecha de celebración del convenio individual, se considerará cancelada la parte o el total de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, que haya sido materia del mismo. La compensación que se devengue durante la vigencia del convenio, se considerará cancelada y por consiguiente integrada al depósito, al 1 de mayo y 1 de noviembre de cada año, respectivamente. El depósito a cargo del empleador se encuentra sujeto a las reglas sobre intereses, retiros parciales a cargo del trabajador y demás pertinentes, pero observando el plazo de duración del convenio. Artículo 36. Los empleadores que suscriban convenios individuales de depósito, no están sujetos a las obligaciones contempladas en el Artículo 32 de esta Ley, siendo de aplicación el Artículo 56 de la misma. INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO Y SUS INTERESES NORMAS GENERALES Artículo 37. Los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones previstas en los Artículos 41 y 43 de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Concordancias: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.4, Ley Nº 29352 Artículo 38. En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato,


Ley para dinamizar la economía año 2015 sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectúe, así como de cualquier cambio de depositario. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario. Artículo 39. En todos los casos en que proceda la afectación en garantía; el retiro parcial, o total del depósito en caso de cese, incluye los intereses correspondientes.

asignación provisional y hasta cubrir el 100% del depósito e intereses. El reglamento establecerá la forma de reintegro del depósito en caso se declare fundada la demanda y se produzca la reposición del trabajador. PAGO DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de bien común sólo a partir del matrimonio civil, o de haber transcurrido dos años continuos de la unión de hecho y mantendrá dicha calidad hasta la fecha de la escritura pública en que se pacte el régimen de separación de patrimonios o de la resolución judicial consentida o ejecutoriada que ponga fin a dicho régimen.

Artículo 44. Con excepción del caso de retiro autorizado por el Artículo 41, la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada por éste al producirse su cese. El depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho.

En los casos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo se presume, salvo prueba en contrario, que el trabajador cuenta con el consentimiento correspondiente para realizar tales actos. Para desvirtuar esta presunción basta que el cónyuge o conviviente que acredite su calidad de tal, lo manifieste por escrito al empleador y al depositario.

Artículo 45. Para el retiro de los depósitos efectuados y sus intereses, el depositario procederá al pago de la compensación por tiempo de servicios a solicitud del trabajador quien acompañará la certificación del empleador en la que se acredita el cese. El empleador entregará dicha certificación al trabajador dentro de las 48 horas de producido el cese.

Artículo 40. La compensación por el tiempo de servicios devengada al 31 de diciembre de 1990, así como los depósitos de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses sólo pueden garantizar sumas adeudadas por los trabajadores a sus empleadores por concepto de préstamos, adelantos de remuneración, venta o suministro de mercadería producida por su empleador, siempre que no excedan en conjunto del 50% del beneficio.

Artículo 46. En caso de negativa injustificada, demora del empleador o abandono de la empresa por sus titulares, o cualquier otro caso en que se acredite la imposibilidad del otorgamiento de la constancia de cese dentro de las 48 horas de producido el mismo, dará lugar a que, acreditado el cese la Autoridad Inspectiva de Trabajo, sustituyéndose en el empleador, extienda la certificación de cese que permita al trabajador el retiro de sus beneficios sociales.

Igualmente, pueden garantizar los préstamos y sus intereses otorgados al trabajador por las Cooperativas de Ahorro y Crédito a que pertenece siempre que en conjunto no exceda del límite establecido en el párrafo anterior.

COMPENSACION DE SUMAS ADEUDADAS POR LOS TRABAJADORES A SUS EMPLEADORES

En los casos que estas acreencias deban ser garantizadas por los Depósitos CTS y sus intereses, el empleador lo comunicará al depositario acompañando copia del documento que acredite la garantía, para efectos del control respectivo. Respecto de los depositarios, se pueden garantizar los préstamos y sus intereses hasta con el 50% de la compensación por tiempo de servicios depositada y sus intereses. Cualquier exceso es de cargo del depositario. La violación de estas normas será especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros. Tratándose de los préstamos concedidos por los depositarios, su otorgamiento en modo alguno limita el pago de los intereses que genera el depósito de la compensación por tiempo de servicios.

Artículo 47. Las cantidades que adeuden los trabajadores a sus empleadores al cese, por los conceptos mencionados en el Artículo 40 de la presente Ley, se descontarán, en primer lugar de las sumas que tenga que abonar directamente el empleador por este beneficio; en segundo lugar, de la compensación por tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 que pudiera mantener en su poder el empleador y el saldo, si lo hubiere, le será abonado por el depositario con cargo a la compensación por tiempo de servicios del trabajador y sus intereses, a cuyo efecto en la constancia respectiva el empleador especificará la suma que le será entregada directamente por el depositario. Tratándose de una deuda a una Cooperativa se procederá en la misma forma y en caso de existir saldo pendiente el empleador efectuará la especificación correspondiente en la constancia de cese a fin de que el depositario cancele el adeudo directamente a la Cooperativa.

RETIROS AUTORIZADOS Y LÍMITES Artículo 41. El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su depósito CTS e intereses acumulados siempre que no exceda del 50% de los mismos. Concordancias: D.S. Nº 001-2001-TR, Art. 3, Numeral 3.2 Artículo 42. En ningún caso los retiros a que se refiere el artículo anterior podrán exceder en su conjunto del 50% del total de la compensación por tiempo de servicios depositada y sus intereses computada desde el inicio de los depósitos. El cálculo se efectuará a la fecha en que el trabajador solicite al depositario el retiro parcial. Tampoco procederá el retiro parcial si la cuenta CTS está garantizando los conceptos permitidos por el Artículo 40 en la medida que hayan alcanzado el límite antes previsto. Cualquier exceso es de cargo y responsabilidad del depositario. NULIDAD DE DESPIDO. ASIGNACION PROVISIONAL Artículo 43. En caso de impugnación de un despido nulo por cualquiera de las causales previstas expresamente por la Ley, la compensación por tiempo de servicios y sus intereses podrá ser entregada al trabajador en la oportunidad y montos que el Juzgado de Trabajo respectivo ordene, en calidad de

Artículo 48. Si conforme al Artículo 79 de la Ley General de Cooperativas, el trabajador al cese mantuviera adeudos a una o más cooperativas a quienes se otorgó la garantía de su pago con cargo a la compensación por tiempo de servicios, el empleador procederá al pago de las sumas que adeude el trabajador a las cooperativas de las cuales es socio, observando el orden establecido en el artículo anterior. En caso que existiera algún saldo que deba ser abonado a la cooperativa con cargo al depósito, el empleador dejará constancia de ello en el certificado de cese a fin de que el depositario abone directamente a las cooperativas las sumas adeudadas. Artículo 49. Si el empleador retuviera, u ordenara retener, o en su caso cobrara cantidades distintas de las taxativamente previstas en el Artículo 47, pagará al trabajador por concepto de indemnización por el daño sufrido por éste, el doble de dichas sumas, sin perjuicio de los intereses legales moratorios que se devenguen desde la fecha de la retención o cobros indebidos. DEVOLUCION DE LA CASA-HABITACION POR EL TRABAJADOR Artículo 50. Cuando el empleador proporciona casa-habitación

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Compendio Laboral al trabajador en razón de su cargo o función, y éste cesa, deberá cumplir con desocuparla y devolverla al empleador en un plazo no mayor de 30 días naturales contados a partir de la conclusión del vínculo laboral. El trabajador en tal caso sólo podrá retirar el depósito de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses a la devolución de la casahabitación, previo resarcimiento al empleador de las costas que se hubieren originado en caso de haber tenido que recurrir al Poder Judicial para obtener la recuperación del inmueble. Quedan incluidos en los alcances de este artículo los familiares y dependientes del trabajador que habiten con él. RETENCION POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR Artículo 51. Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, éste deberá notificar al depositario para que la compensación por tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto que corresponda en custodia por el depositario, a las resultas del juicio que promueva el empleador. Cuando el empleador tenga la calidad de depositario, efectuará directamente la retención. La acción legal de daños y perjuicios deberá interponerse dentro de los treinta días naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo respectivo, conforme a lo previsto en la Ley Procesal del Trabajo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario el inicio de la citada acción judicial. Esta acción no perjudica a la acción penal que pudiera corresponder. Vencido el plazo en mención sin presentarse la demanda, caducará el derecho del empleador y el trabajador podrá disponer de su compensación por tiempo de servicios e intereses. Artículo 52. Si el empleador no presentase la demanda dentro del plazo indicado, quedará obligado, en calidad de indemnización, al pago de los días en que el trabajador estuvo impedido de retirar su compensación por tiempo de servicios, así como de entregar la certificación de cese de la relación laboral. Para estos efectos se tomará como referencia la remuneración percibida por el trabajador al cese de la relación laboral. De no efectuarse el pago o no entregarse la certificación se procederá de acuerdo al procedimiento previsto en el Artículo 46. CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR Artículo 53. En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador, salvo el caso contemplado en el Artículo 34 entregará al depositario el importe de la compensación que hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de notificado o de haber tomado conocimiento del deceso. Tanto el depositario como el empleador, cuando tenga calidad de tal, procederán conforme a los artículos siguientes.

de cuenta y moneda en que se depositarán las alícuotas de los menores. Además podrá disponer el traslado de los fondos a otros depositarios que otorguen mayores beneficios por el depósito, en cuyo caso el traslado se efectuará directamente al nuevo depositario. INCUMPLIMIENTOS DEL EMPLEADOR Artículo 56. Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la compensación por tiempo de servicios o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir. COMPENSACION DE CREDITOS DEL EMPLEADOR Artículo 57. Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador. Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil. Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto. CONTRATOS DE TRABAJOS TEMPORALES Artículo 58. Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, el pago de la compensación por tiempo de servicios será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor a seis meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la compensación, debiéndose efectuar los depósitos de acuerdo al régimen general. Esta Ley es de aplicación al régimen del Decreto Ley N° 22342 sobre exportación de productos no tradicionales, así como a los demás regímenes de contratación a plazo fijo establecidos por ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 54. El depositario, a solicitud de parte, entregará, sin dilación ni responsabilidad alguna al cónyuge supérstite o al conviviente a que se refiere el Artículo 326 del Código Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la compensación por tiempo de servicios y sus intereses, del trabajador fallecido; excepto tratándose del régimen de separación de patrimonios a que se refiere el Artículo 327 del Código Civil, en cuyo caso el trabajador interesado comunicará de tal hecho a su empleador acompañando la documentación sustentatoria. El empleador expedirá la constancia correspondiente y la entregará al depositario. Artículo 55. El saldo del depósito y sus intereses lo mantendrá el depositario en custodia hasta la presentación del testamento o la declaratoria de herederos. Si hubieran hijos menores de edad la alícuota correspondiente quedará retenida hasta que el menor cumpla la mayoría de edad en cuyo caso se abrirá una cuenta separada a nombre del menor donde se depositará su alícuota, siendo de aplicación, cuando corresponda el Artículo 46 del Código Civil. El representante del menor tiene el derecho de indicar la clase

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Primera. Los trabajadores, así como toda persona que tenga legítimo interés podrán denunciar ante la Superintendencia de Banca y Seguros las transgresiones a la presente ley en que pudieran incurrir las instituciones depositarias. Dicha entidad se encuentra obligada a efectuar la fiscalización correspondiente y en su caso imponer las sanciones a que hubiere lugar informando de ello al reclamante. Segunda. Para efectos de control y adopción de las decisiones que correspondan, la Superintendencia de Banca y Seguros deberá publicar periódicamente información suficiente sobre montos de depósitos CTS en moneda nacional y extranjera en los distintos depositarios bajo su supervisión; número de empleadores depositantes, número de trabajadores titulares de las cuentas CTS, destino de los préstamos que se otorguen con dichos recursos, todo ello a nivel nacional y por departamentos. Los depositarios se encuentran obligados a proporcionar a la Superintendencia de Banca y Seguros la información que requiera para el cumplimiento de esta Disposición.


Ley para dinamizar la economía año 2015 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. La compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 se calculará de acuerdo a las normas vigentes a esa fecha con las excepciones previstas en el presente Decreto Legislativo. Segunda. La fracción del año de servicios que pudiera resultar al 31 de diciembre de 1990 se considerará por dozavos y treintavos. Tercera. Cada período de los establecidos en las Leyes N°s. 23707 y 25223 se calculará por separado; toda fracción de año, se calculará por dozavos y toda fracción de mes por treintavos. Cuarta. Tratándose del Ingreso Mínimo Legal a que se refiere el Artículo 4 de la Ley N° 25223, éste se indexará mensualmente en función al Ingreso Mínimo Legal establecido por el Decreto Supremo N° 001-90-TR del 8 de enero de 1990 (S/. 0.54) aplicándose la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana fijado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social publicará mensualmente en el Diario Oficial El Peruano los topes compensatorios aplicables. Quinta. La compensación por el tiempo de servicio prestado por los trabajadores obreros con anterioridad al 12 de enero de 1962 es igual a 15 jornales por cada año de servicio, la fracción de año que pudiera existir a dicha fecha se computará por dozavos y treintavos según corresponda. Sexta. Los empleadores irán entregando al depositario correspondiente, dentro del primer semestre de cada año a partir de 1991 y con efecto cancelatorio, la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990. El empleador está facultado a efectuar depósitos con efecto cancelatorio dentro del segundo semestre del año, adicionalmente al que, de manera obligatoria, debe realizar en el primer semestre. La compensación por tiempo de servicios será actualizada con la remuneración vigente a la fecha de cada depósito. La misma se depositará en monto no menor al que corresponda al pago de un año de compensación por tiempo de servicios, del más remoto al más próximo, con carácter cancelatorio y en un plazo máximo de diez años contado a partir del 13 de marzo de 1991, inclusive. Los períodos así cancelados no se volverán a computar para efectos de compensación por tiempo de servicios, manteniéndose la antigüedad sólo para otra clase de derechos que pudieran corresponder al trabajador de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Sétima. La remuneración vigente a la fecha de cada depósito a que se refiere el tercer parágrafo de la Disposición Transitoria anterior, comprende el dozavo de las gratificaciones percibidas durante el último año. Octava. El empleador puede transferir total o parcialmente la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990 en un plazo menor al señalado en la Sexta Disposición Transitoria. Sin embargo, si el empleador decidiera efectuar depósitos que cubran períodos mayores a un año, está facultado a hacerlo por años completos, pero incluyendo en la remuneración computable las bonificaciones especiales por costo de vida, la bonificación suplementaria adicional, las bonificaciones transitorias y cualquier otra que perciba y que por excepción no tuviera incidencia en la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, de conformidad con la Decimoquinta Disposición Transitoria. Novena. Concluida la transferencia de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, el empleador continuará efectuando exclusivamente los

depósitos a que se refiere el Artículo 21 de esta Ley. Décima. Los convenios colectivos sobre adelantos de compensación por tiempo de servicios, sólo continuarán vigentes en tanto el empleador no culmine con el traslado de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990. Concluido el traslado, los retiros sólo se efectuarán en los casos expresamente permitidos y con cargo a sus depósitos y sus intereses. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Décimo Primera. En vía de regularización, los adelantos de compensación por tiempo de servicios que hayan efectuado los empleadores hasta el 12 de marzo de 1991, cualquiera fuere el motivo o causa, mantienen su condición de pago a cuenta y sólo podrán ser aplicados con carácter cancelatorio al momento de concluir el traslado de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990. Décimo Segunda. A partir del 13 de marzo de 1991, inclusive, los adelantos que se efectúen en cumplimiento de los convenios colectivos preexistentes deberán realizarse por años completos y se aplicarán al saldo de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, con carácter cancelatorio del año más remoto al más próximo. Décimo Tercera. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo sólo podrá otorgarse con cargo al saldo de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, adelantos para casa-habitación y hasta por el 50% de dicho saldo. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho. Décimo Cuarta. En los casos contemplados en las Décimo Segunda y Décimo Tercera Disposiciones Transitorias la compensación por el tiempo de servicios acumulada al 31 de diciembre de 1990 se calcula incluyendo las remuneraciones a que se refiere la Disposición Transitoria siguiente. Décimo Quinta. Los incrementos de remuneraciones bajo la modalidad de bonificaciones Especiales por Costo de Vida otorgadas o que se otorguen hasta el mes de diciembre de 1991, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, sean de origen legal, convencional o voluntarias, se incorporarán a la remuneración básica transcurrido un año de su otorgamiento. Los Anticipos de Incremento por Negociación Colectiva y las Bonificaciones Transitorias se incorporarán a la remuneración básica, en el primer caso cuando se otorgue el nuevo incremento por negociación colectiva y en el segundo caso al año de haber sido pactados. Sin perjuicio de lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria y en los convenios colectivos en que se haga mención al Ingreso Mínimo Legal, a partir del 1 de enero de 1992, el Ingreso Mínimo Legal, la Bonificación por Movilidad y la Bonificación Suplementaria Adicional se consideran un sólo concepto, como Remuneración Mínima Vital. A partir del 1 de enero de 1992 se incorpora a la remuneración básica toda bonificación, asignación o similar por alza de gasolina, reajuste de tarifa de transporte o movilidad, otorgadas por disposición legal, así como la asignación especial establecida por el D.S. N°442-85-EF del 4 de octubre de 1985. Décimo Sexta. Tratándose de los casos previstos en el Artículo 8 inciso a) de esta Ley, por excepción en el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de octubre de 1991, se computará hasta un máximo de 50 días. Décimo Sétima. Convalídense los convenios individuales suscritos al amparo del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 01384-TR del 11 de abril de 1984, así como el efecto cancelatorio previsto en el inciso b) del Artículo 5 del mismo dispositivo. Décimo Octava. Si el trabajador cesa antes que su empleador haya concluido con depositar la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, éste deberá abonarle directamente el monto que corresponda por

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Compendio Laboral dicho concepto dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de producido el cese. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y FINALES Primera. Derógase las Leyes N°s. 6871, 8439, 10239, 11772, 12015, 13790, 13842, los Decretos Leyes N°s. 18003, 21116 excepto su Artículo 4, Leyes N°s.23707, 25223, Decreto Supremo N° 015-91-TR, así como todas las disposiciones legales sobre compensación por tiempo de servicios, salvo lo establecido en las disposiciones transitorias de este Decreto Legislativo en tanto se apliquen. Segunda. Quedan derogadas la Leyes N°s. 13266, 13937, 15132, y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Tercera. Modifícase el Artículo 168 del Código Penal el mismo que queda redactado con el siguiente texto: “Artículo 168.- Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes: 1. Integrar o no un sindicato. 2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución. 3. Trabajar sin las condiciones de seguridad e higiene industriales determinadas por la autoridad. La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.” Cuarta. Sin perjuicio de las normas que dicta el Banco

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Central de Reserva del Perú, de acuerdo a su Ley Orgánica, las entidades depositarias a que se refiere el Artículo 32 podrán ofrecer a los depositantes comprendidos en esta Ley, Programas crediticios vinculados a proyectos de casa-habitación, agua, desagüe y energía eléctrica; así como proyectos individuales o colectivos para la creación o desarrollo de pequeñas empresas y cooperativas de trabajadores dedicadas a actividades industriales y de servicios. Quinta. La compensación por tiempo de servicios, sus intereses, depósitos, traslados, retiros parciales y total, están inafectos o, en su caso exonerados, de todo tributo creado o por crearse, incluido el Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre del año 2000 y el creado por el Decreto Legislativo N°519. Igualmente se encuentra inafecta al pago de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social para los regímenes de Prestaciones de Salud, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y para el Sistema Nacional de Pensiones. Sexta. Constituye obligación del empleador capacitarse y capacitar a sus trabajadores sobre la correcta aplicación del presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Sétima. Habiéndose definido los conceptos de tiempo de servicios computables, así como las remuneraciones que integran o se excluyen de la remuneración computable, los montos que se depositen en exceso se imputarán al siguiente depósito, no constituyendo precedente para los que se efectúen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral del empleador que expresamente los incluyan. Si se hubieren efectuado pagos diminutos, es de cargo del empleador efectuar el reintegro correspondiente, siendo de aplicación el Artículo 56 de esta Ley.


Ley para dinamizar la economía año 2015 REGLAMENTO DE LA LEY DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DECRETO SUPREMO N° 004-97-TR Fecha de publicación: 15.04.1997

Concordancias: D.U. Nº 127-2000, D.U. N° 019-2002, LEY N° 28461, D.S. N° 009-2005-VIVIENDA, 1ra. Disp. Trans. y Final Artículo 1. Cuando el presente Decreto Supremo haga mención a la Ley se entenderá que está referida al Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Artículo 1-A. Están comprendidos en el beneficio de la compensación por tiempo de servicios regulada por la Ley y el presente reglamento los trabajadores sujetos al régimen laboral general de la actividad privada que laboren para un empleador o entidad pública y que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas. NATURALEZA DE LA COMPENSACIÓN Y EFECTOS DEL PAGO Artículo 2. No se encuentran obligados a efectuar los depósitos semestrales de la compensación por tiempo de servicios, a que se refiere el Artículo 2 de la Ley, los empleadores que hubiesen suscrito con sus trabajadores convenios de remuneración integral anual que incluyan este beneficio, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 8 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 3. Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias, señalado en el Articulo 4 de la Ley, en los casos en que la jornada semanal del trabajador divida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias. Si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, el requisito a que se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana, como mínimo.

similar naturaleza, salvo convenio más favorable para el trabajador. Artículo 8. Se consideran condiciones de trabajo, los pagos efectuados en dinero o en especie, previstos en el inciso i) del Artículo 19 de la Ley. La inclusión en el libro de planillas de los conceptos referidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley, no afectan su naturaleza de no computable. DEPÓSITO CORRESPONDIENTE A PERÍODOS DE SERVICIOS INFERIORES A SEIS MESES Artículo 9. Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, su importe se calculará y depositará conjuntamente con la que corresponda al siguiente período. Convenios Individuales Artículo 10. La comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo, del convenio individual de sustitución de depositario, a que se refiere el Artículo 34 de la Ley, se efectuara en el término de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de su suscripción. Artículo 11. Concluida la duración del convenio individual regulado por el Artículo 34 de la Ley, sin que éste haya sido materia de nueva prórroga, el empleador deberá transferir al depositario elegido por el trabajador el monto del depósito y sus intereses, dentro de las cuarentiocho (48) horas de vencido el convenio. En caso que el trabajador no comunicara su elección, el empleador procederá conforme a la segunda parte del primer párrafo del Artículo 23 de la Ley.

TIEMPO DE SERVICIOS COMPUTABLE INTANGIBILIDAD DEL BENEFICIO Artículo 4. Para efectos del Artículo 7 de la Ley, es computable el tiempo de servicios prestado en el extranjero, siempre que el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú. REMUNERACIÓN COMPUTABLE Artículo 5. La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, de conformidad con el artículo 12 de la Ley, con o sin rendición de cuenta, ingresa al cálculo de la compensación por tiempo de servicios. Precísase que el refrigerio que no constituye alimentación principal, conforme al Artículo 12 de la Ley, no será considerado como remuneración para ningún efecto legal. Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 006-2005-TR, publicado el 02 setiembre 2005. Artículo 6. Tratándose de las remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, a que se refiere el último párrafo del Artículo 16 de la Ley, los montos percibidos se incorporarán a la remuneración computable dividiendo el resultado de la suma de ellos entre el período a liquidarse. REMUNERACIÓN NO COMPUTABLE Artículo 7. La asignación o bonificación por educación a que se contrae el inciso f) del Artículo 19 de la Ley, comprende a las otorgadas con ocasión de los estudios del trabajador o de sus hijos, de ser el caso; sean éstos preescolares, escolares, superiores, técnicos o universitarios e incluye todos aquellos gastos que se requieran para el desarrollo de los estudios respectivos, como uniformes, útiles educativos y otros de

Artículo 12. En caso de juicio por alimentos el empleador deberá proporcionar al juzgado correspondiente, además de la información prevista en el Artículo 38 de la Ley, la referida al monto de la compensación por tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, que aun mantenga en su poder. Artículo 13. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 44 de la Ley, la entidad financiera deberá entregar la compensación por tiempo de servicios al trabajador mediante dinero en efectivo o cheque de gerencia, a elección de éste o de quien lo represente conforme a las disposiciones pertinentes. Artículo 14. El límite del 50% de la compensación por tiempo de servicios establecido en los Artículos 40, 41, 42 y 47 de la Ley, es aplicable de manera conjunta, tanto para el otorgamiento de garantía, retiros parciales y la compensación de deudas del trabajador. En caso que el trabajador haya sido demandado por alimentos, la suma embargada será computada. NULIDAD DE DESPIDO. ASIGNACIÓN PROVISIONAL Artículo 15. De conformidad con el Artículo 43 de la Ley, cuando se ordene judicialmente la reposición del trabajador se procederá a deducir de las remuneraciones devengadas a que tenga derecho, el importe de las asignaciones provisionales, las cuales se entregaran al depositario designado y el saldo de aquellas, si lo hubiera, al trabajador. Cuando el importe de las remuneraciones devengadas y sus intereses no permitieran restituir el importe otorgado por el

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Compendio Laboral depositario y los intereses que éstos hubieren generado para cubrir el pago de las asignaciones provisionales, será de cargo del empleador la diferencia resultante. El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo es cinco (5) días hábiles de la notificación de la resolución que ordena el pago de las remuneraciones devengadas, bajo apercibimiento de duplicarse la suma que corresponda por los intereses. Artículo 16. La Asignación Provisional solicitada por el trabajador en aplicación del Artículo 43 de la Ley, sólo podrá ser otorgada con cargo a su Compensación por Tiempo de Servicios e intereses, de existir un saldo a su favor, luego de deducirse de ésta, las garantías relativas a derechos y préstamos y la suma demandada por el empleador, de conformidad con el Artículo 51 de la Ley. RETENCIÓN POR FALTA GRAVE QUE ORIGINA PERJUICIO AL EMPLEADOR Artículo 17. Si el trabajador es despedido por comisión de falta grave que haya originado perjuicio económico al empleador, de acuerdo al Artículo 51 de la Ley, éste deberá consignar en el depositario elegido por el trabajador el monto de la compensación por tiempo de servicios que aún mantenga en su poder, antes de iniciar la acción de daños y perjuicios, salvo que el empleador se hubiera constituido en depositario del beneficio. CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD Artículo 18. Tratándose de los contratos de trabajo para obra determinada o sometidos a condición o sujetos a plazo fijo, a que se refiere el Artículo 58 de la Ley, si el empleador no efectuó el depósito por haberse pactado la duración del contrato por un plazo igual o menor a seis (6) meses, pero éste se prorrogó, deberá proceder a la regularización del depósito, sin intereses, dentro de los quince (15) días naturales siguientes al cumplimiento de los primeros seis (6) meses de labor. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera. Los convenios individuales de sustitución de depositario de la compensación por tiempo de servicios, celebrados con anterioridad o a partir de la vigencia de la Ley, podrán ser prorrogados dentro de los términos establecidos en el Artículo 34 de ésta, debiendo culminar, en cualquiera de los casos, el 4 de octubre del año 2000.

Transitoria de la Ley, en caso que el empleador no hubiera efectuado oportunamente el depósito de la compensación por tiempo de servicios acumulada hasta el 31 de diciembre de 1990, deberá efectuar el depósito respectivo considerando para tal efecto la remuneración computable vigente al 30 de junio de cada año en el que debió depositar. Para tal efecto, deberá agregar el interés de la Compensación por Tiempo de Servicios promedio publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, devengado desde el 30 de junio del año al que corresponda hasta la fecha de realización efectiva del depósito, así como la diferencia de cambio a que hubiere lugar. Sexta. Los montos que se adelanten para casa-habitación, en aplicación de la Décimo Tercera Disposición Transitoria de la Ley, provengan de convenio individual o colectivo, deberán ser deducidas por años completos del más remoto al más próximo y con carácter cancelatorio. Séptima. De acuerdo con la Décimo Séptima Disposición Transitoria de la Ley, los intereses de los montos que se hubieren depositado en exceso corresponden al empleador y podrán ser imputados al siguiente o siguientes depósitos hasta agotarse. Octava. En aplicación de la Séptima Disposición Final de la Ley, para el cálculo de la Compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, se observara lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley y las normas sobre remuneración computable y no computable señaladas en la misma y en el presente Reglamento. Novena. Entiéndase que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8, inciso e) de la Ley, se considera tiempo computable aquél que devengue remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido, de reposición o de nulidad de despido, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes. Décima. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.

Vencida dicha fecha, los depósitos deberán ser trasladados al depositario elegido por el trabajador conforme a lo establecido en el Artículo 11 del presente Reglamento.

Décima Primera. La modificación dispuesta por el artículo único de la Ley Nº 30408, Ley que modifica el artículo 2 del Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, no resulta aplicable a la compensación por tiempo de servicios correspondiente a periodos anteriores al semestre noviembre 2015 - abril 2016.

Segunda. Los empleadores podrán regularizar la presentación ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, de los convenios individuales de sustitución de depositario, dentro de un plazo de treinta (30) días calendario, computados desde la vigencia del presente Reglamento.

El monto a pagarse por concepto de compensación por tiempo de servicios correspondiente al período comprendido entre el mes de noviembre del año 2015 y el mes de abril del año 2016 será depositado hasta el lunes 16 de mayo del año 2016. (*)

Para este efecto, en un solo convenio podrán dar por cancelada la compensación por tiempo de servicios correspondiente a diferentes períodos devengados con anterioridad a la vigencia de este Reglamento.

Décimo Segunda. Para efectos de lo señalado en el artículo único de la Ley Nº 30408, Ley que modifica el artículo 2 del Texto Único Ordenando del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, el trabajador deberá comunicar, por escrito y bajo cargo, el nombre del depositario que ha elegido.

Tercera. Si el trabajador cesa antes que su empleador haya concluido el depósito de la compensación por el tiempo de servicios acumulado al 31 de diciembre de 1990, este deberá abonar el monto que corresponda por dicho concepto directamente al trabajador dentro de las cuarentiocho (48) horas de producido el cese, siendo en tal caso de aplicación la Décimo Quinta Disposición Transitoria de la Ley.

Si el trabajador no cumple con señalar la entidad depositaria antes de que el empleador efectúe el depósito, éste decidirá por cualquiera de las entidades del sistema financiero que reciban este tipo de depósitos. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Cuarta. En el caso referido en la Disposición anterior y de conformidad con la Primera y Sétima Disposiciones Transitorias de la Ley, deberá incluirse en la remuneración computable, el dozavo de las ratificaciones percibidas durante el último año de servicios Quinta. Precísase que de conformidad con la Sexta Disposición

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Única. Aquellas entidades públicas cuyos recursos les permita incluir los depósitos semestrales de la Compensación por Tiempo de Servicios en sus procesos presupuestarios anuales, podrán efectuar dichos depósitos en la entidad financiera correspondiente.


Ley para dinamizar la economía año 2015 LEY QUE PERMITE EL USO DEL 80% DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA O TERRENO EN EL MARCO DE LOS PROGRAMAS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN O POR EL SECTOR PRIVADO LEY Nº 28461 Fecha de publicación: 11.01.2005

Concordancias: (REGLAMENTO.

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009-2005-VIVIENDA

Artículo 1. Ámbito de aplicación La presente Ley es aplicable a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR y su norma reglamentaria, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-97-TR. La aplicación de la presente norma no incluye a las entidades del Sector Público, salvo el caso de los organismos públicos que se encuentran bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado FONAFE y ESSALUD. Artículo 2. Uso de la CTS para la adquisición de viviendas o terrenos

Lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley respeta aquellos casos de embargo o retención de la Compensación por Tiempo de Servicios decretados por el Poder Judicial o contenidos en Acuerdos Conciliatorios Extrajudiciales, destinados a atender obligaciones de naturaleza alimentaria, dentro de los montos o porcentajes establecidos. SEGUNDA. Aplicación supletoria del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios y sus normas reglamentarias En lo no previsto en la presente Ley y su reglamento, y siempre que no se le opongan, son de aplicación el Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-97-TR y su norma reglamentaria, aprobada por Decreto Supremo Nº 00497-TR. TERCERA. Medidas especiales de promoción

A solicitud del trabajador podrá utilizarse, en forma excepcional y por una sola vez, hasta el 80% del total de la Compensación por Tiempo de Servicios e intereses, destinándolo a la adquisición, construcción, mejoramiento de vivienda o adquisición de terreno que se efectúe, a su elección, en el marco de los programas Techo Propio, MIVIVIENDA y cualquier otro promovido por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el marco del Plan Nacional de Vivienda “Vivienda para Todos”, u otro plan que sea directamente promovido por el Sector Privado, o para la adquisición de terrenos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Limitaciones a la utilización del 80% de la CTS

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento dispondrá las acciones más convenientes para fomentar la utilización de bienes e insumos nacionales en los programas de vivienda que promueva. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Reglamentación El reglamento de la presente Ley será aprobado mediante decreto supremo, refrendado por los Ministros de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y de Trabajo y Promoción del Empleo; en un plazo que no excederá los sesenta (60) días calendario.

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Compendio Laboral LEY QUE ESTABLECE LA LIBRE DISPONIBILIDAD TEMPORAL Y POSTERIOR INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS) LEY Nº 29352 Fecha de publicación: 01.05.2009

Concordancias: D.S.Nº 016-2010-TR (Reglamento)

cronograma:

Artículo 1. Objeto de la Ley

a) De los depósitos efectuados en mayo de 2010, podrá disponerse hasta del cuarenta por ciento (40%).

El objeto de la presente Ley es devolver a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza de seguro de desempleo, que permita a los trabajadores tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del empleo. Artículo 2. Disponibilidad temporal de los depósitos de CTS Los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, pueden disponer libremente del ciento por ciento (100%) de los depósitos por CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre de 2009.

b) De los depósitos efectuados en noviembre de 2010 podrá disponerse hasta del treinta por ciento (30%). A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores podrán disponer, de sus cuentas individuales de Compensación por Tiempo de Servicios, solo del setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras respecto del equivalente al monto intangible de cada trabajador. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 3. Intangibilidad progresiva de los depósitos de CTS A partir de 2010, se restringirá progresivamente la libre disposición de los depósitos por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), de acuerdo con el siguiente

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Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-97-TR.


Reglamento de la Ley de la libre disponibilidad temporal de la CTS REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29352, QUE ESTABLECE LA LIBRE DISPONIBILIDAD TEMPORAL Y POSTERIOR INTANGIBILIDAD DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS DECRETO SUPREMO Nº 016-2010-TR Fecha de publicación: 25.12.2010

Artículo 1. Objeto El presente Decreto Supremo tiene como finalidad precisar los alcances de la Ley Nº 29352, Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de los depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios. Artículo 2. Intangibilidad e Inembargabilidad de los depósitos de la CTS La Ley no modifica ni deroga la norma de intangibilidad e inembargabilidad de los depósitos de la CTS, que establece el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - Decreto Supremo Nº 001-97-TR, manteniéndose este porcentaje de intangibilidad e inembargabilidad en el 100% de los depósitos de la CTS incluidos sus intereses, salvo por alimentos y hasta el 50%. Artículo 3. Disponibilidad parcial de los depósitos de la CTS A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores sólo podrán disponer hasta el setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas que se encuentren depositados en su cuenta individual de depósito de CTS.

Para efectos de los depósitos de CTS a realizarse a partir de mayo del 2011, se deberá tomar en cuenta lo siguiente: 5.1 En el caso de trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de la CTS activa del mismo empleador, en una misma entidad depositaria, el 70% del excedente de seis remuneraciones mensuales brutas se calcula sobre la suma de los montos depositados en cada una de las cuentas individuales de CTS que el trabajador posee, debiendo registrarse el íntegro del saldo disponible en la cuenta que recibe el abono de la CTS. 5.2 En el caso de trabajadores que tienen más de una cuenta individual de depósito de CTS activa que correspondan a distinto empleador, para efectos de los límites establecidos por la Ley, cada cuenta se administrará de manera independiente; no debiendo sumarse sus saldos. Para el supuesto establecido en el numeral 5.1, en caso existan cuentas en diferentes tipos de monedas, el monto total de las cuentas deberá convertirse al tipo de moneda elegida por el trabajador para calcular el monto del saldo disponible. La conversión se realizará al tipo de cambio vigente en la entidad depositaria al momento del abono de la CTS. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Cuando los trabajadores soliciten la libre disponibilidad del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, las entidades depositarias de la CTS deberán verificar que el monto total que mantienen los trabajadores en sus cuentas individuales de depósito de CTS supere las seis (6) remuneraciones mensuales brutas establecidas en el artículo 3 de la Ley Nº 29352, caso contrario los trabajadores no podrán disponer de suma alguna. Artículo 4. Monto y período de comunicación del empleador

Primera. En todos los casos, si el trabajador ha dejado de laborar y no ha retirado su CTS proveniente de una relación laboral anterior, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Segunda. Agréguese el numeral 23.8 al artículo 23 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, en los siguientes términos:

Al 30 de abril de 2011, los empleadores deberán comunicar obligatoriamente a las entidades donde se encuentra depositada la CTS de sus trabajadores, el importe de las seis últimas remuneraciones mensuales brutas de cada trabajador.

“Artículo 23. Infracciones leves en materia de relaciones laborales

Las entidades depositarias de la CTS realizarán el cálculo del monto intangible, tomando en cuenta la información proporcionada por el empleador. Para tal efecto, la comunicación de los empleadores a las entidades depositarias de la CTS se efectuará obligatoriamente al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año.

(….)

Artículo 5. Trabajadores con más de una cuenta individual de depósito de CTS activa

Tercera. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:

23.8.No comunicar a las entidades depositarias de la CTS, el importe de las 6 últimas remuneraciones mensuales brutas de sus trabajadores al 30 de abril y al 31 de octubre de cada año”.

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Compendio Laboral PARTICIPACIÓN EN LA UTILIDAD, GESTIÓN Y PROPIEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA Y QUE ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA DECRETO LEGISLATIVO Nº 677 Fecha de publicación: 07.10.1991

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27028, publicada el 30-12-98, se denomina acciones de inversión a aquellas emitidas por las empresas comprendidas dentro de los alcances del presente Decreto Legislativo. Tales acciones constituyen la “Cuenta Acciones de Inversión” en reemplazo de la “Cuenta Participación Patrimonial del Trabajo”. Artículo 1. Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado el 11-11-96. Artículo 2. Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado el 11-11-96. Artículo 3. Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado el 11-11-96. Artículo 4. Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado el 11-11-96. Artículo 5. Artículo derogado por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado el 11-11-96. Artículo 6. Los trabajadores de las empresas comprendidas en la presente Ley, participan de la gestión de las mismas, a través de Comités destinados a mejorar la producción y productividad de la empresa. La integración y funcionamiento de dichos Comités, será determinado por el Reglamento del presente Decreto Legislativo, debiendo estar integrados por no menos de dos (2) representantes de la empresa y por un (1) representante de los trabajadores. Este régimen sustituye al régimen de participación en la gestión vigente, a partir del Ejercicio de 1992. Artículo 7. A efectos de la participación de los trabajadores en la propiedad de la empresa; las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo están obligadas, en caso de aumento de capital por suscripción pública a ofrecer a sus trabajadores la primera opción en la suscripción de acciones, en no menos del diez por ciento (10%) del aumento de capital. El derecho se ejercitará, en primera rueda, dentro de los treinta (30) días de publicada la oferta y en la segunda rueda, dentro del plazo señalado en el correspondiente acuerdo de aumento de capital y sólo por el saldo que quede, hasta cubrir la parte del aumento de capital ofrecido a sus trabajadores. Artículo 8. Artículo derogado por la Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 755, publicado el 13-11-91. Artículo 9. Se encuentran excluidas de la participación en las utilidades, de acuerdo a su modalidad, las Cooperativas,

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las empresas autogestionarias, las sociedades civiles y las empresas que no excedan de veinte (20) trabajadores. Artículo 10. Se encuentran excluidas de la participación en la gestión, las empresas autogestionarias, cooperativas y comunales, las individuales, las sociedades civiles y en general todas aquellas que no excedan de veinte (20) trabajadores. Artículo 11. Se encuentran excluidos de la participación en la propiedad, debido a la naturaleza de la empresa, los trabajadores de las cooperativas, de las empresas autogestionarias, sociedades anónimas laborales, empresas comunales, empresas exclusivamente de propiedad del Estado de derecho público y de derecho privado, las empresas individuales de cualquier naturaleza, mutuales de ahorro y vivienda, municipales y regionales, sociedades civiles y pequeñas empresas y micro empresas que son aquellas que cuentan con veinte (20) o menos trabajadores. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS PRIMERA. Disposición derogada por la Segunda Disposición Complementaria, Derogatoria y Final del Decreto Legislativo Nº 892, publicado el 11-11-96. SEGUNDA. Las Comunidades de Compensación quedan automáticamente disueltas. La liquidación de su patrimonio se efectuará de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento del presente Decreto Legislativo. Las Comunidades Laborales podrán disolverse voluntariamente. Las que no opten por la disolución, continuarán subsistiendo, como personas jurídicas de derecho privado, solamente para efectos de representación de los intereses de los trabajadores en materia de participación y su patrimonio sólo podrá integrarse por aporte de sus asociados, legados y donaciones. Concordancias: D.S. Nº 024-92-EM TERCERA. Disposición derogada por la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 27028, publicada el 30-12-98. CUARTA. Los Certificados provisionales de participación patrimonial, a que se refiere el Artículo 53 del Decreto Ley Nº 21789, serán obligatoriamente redimidos por las empresas de acuerdo a las normas que establezca el Reglamento. QUINTA. El régimen de participación de utilidades que contempla el presente Decreto Legislativo, es aplicable a partir de los resultados del ejercicio económico 1992. Concordancias: D.S. Nº 013-92-EM, Art. 4 SEXTA. Por Decretos Supremos refrendados por el Ministro de Economía y Finanzas y los Ministros de los Sectores Productivos, se dictará las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Decreto Legislativo. SETIMA. El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia treinta (30) días después de su publicación, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 25327.


Derecho de los trabajadores a la participación de utilidades EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES GENERADORAS DE RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA DECRETO LEGISLATIVO Nº 892 Fecha de publicación: 11.11.1996

Concordancias: D.S. Nº 009-98-TR, D.LEG. N° 945, 8va. Disp. Trans y Final, Ley Nº 28015, Art. 43 Artículo 1. El presente Decreto Legislativo regula el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría. Artículo 2. Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente Decreto Legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución por parte de ésta de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El porcentaje referido es como sigue: Empresas Pesqueras 10% Empresas de Telecomunicaciones 10% Empresas Industriales 10% Empresas Mineras 8% Empresas de Comercio al por mayor y al por menor y Restaurantes 8% Empresas que realizan otras actividades 5% Dicho porcentaje se distribuye en la forma siguiente: a) 50% será distribuido en función a los días laborados por cada trabajador, entendiéndose como tal los días real y efectivamente trabajados. A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de días laborados por todos los trabajadores, y el resultado que se obtenga se multiplicará por el número de días laborados por cada trabajador b) 50% se distribuirá en proporción a las remuneraciones de cada trabajador. A ese efecto, se dividirá dicho monto entre la suma total de las remuneraciones de todos los trabajadores que correspondan al ejercicio y el resultado obtenido se multiplicará por el total de las remuneraciones que corresponda a cada trabajador en el ejercicio. La participación que pueda corresponderle a los trabajadores tendrá respecto de cada trabajador, como límite máximo, el equivalente a 18 (dieciocho) remuneraciones mensuales que se encuentren vigentes al cierre del ejercicio. Se entiende por remuneración la prevista en los Artículos 39 y 40 del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo. Artículo 3. De existir un remanente entre el porcentaje que corresponde a la actividad de la empresa y el límite en la participación de las utilidades por trabajador, a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, se aplicará a la capacitación de trabajadores y a la promoción del empleo, a través de la creación de un Fondo, de acuerdo a los lineamientos, requisitos, condiciones y procedimientos que se establezcan en el reglamento, así como a proyectos de inversión pública. Los recursos del Fondo serán destinados exclusivamente a las regiones donde se haya generado el remanente, con excepción de Lima y Callao. (*) (*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 27564 publicada el 25-11-2001, se incluye un representante de los trabajadores en el Fondo Nacional. Concordancias: D.U. Nº 086-2009 (Autorizan a los

Gobiernos Regionales a destinar hasta un cincuenta por ciento (50%) del remanente proveniente del Decreto, Legislativo Nº 892 para el mantenimiento de los proyectos de infraestructura de impacto regional, priorizando infraestructura básica) Artículo 4. La participación en las utilidades a que se refiere el Artículo 2 del presente Decreto, se calculará sobre el saldo de la renta Imponible del ejercicio gravable que resulte después de haber compensado pérdidas de ejercicios anteriores de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta. (1)(2) (1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2006-TR, publicado el 14 marzo 2006, se precisa que el saldo de la renta imponible a que se refiere el presente artículo es aquel que se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades. (2) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 28873, publicada el 15 agosto 2006, se precisa que el saldo de la renta imponible a que se refiere el presente Artículo es aquél que se obtiene luego de compensar la pérdida de ejercicios anteriores con la renta neta determinada en el ejercicio, sin que ésta incluya la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades. Artículo 5. Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido las jornada máxima de trabajo establecido en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Los trabajadores con jornada inferior a la máxima establecida, participaran en las utilidades en forma proporcional a la jornada trabajada. “Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo.” Artículo 6. La participación que corresponde a los trabajadores será distribuida dentro de los treinta (30) días naturales siguientes al vencimiento del plazo señalado por las disposiciones legales, para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Vencido el plazo que contempla este articulo y previo requerimiento de pago por escrito, la participación en las utilidades que no se haya entregado, genera el interés moratorio conforme a lo establecido por el Decreto Ley N° 25920 o norma que lo sustituya, excepto en los casos de suspensión de la relación laboral en que el plazo se contará desde la fecha de reincorporación al trabajo. Artículo 7. Al momento del pago de la participación en las utilidades, las empresas entregarán a los trabajadores y ex trabajadores con derecho a este beneficio, una liquidación que precise la forma en que ha sido calculado. Artículo 8. Precísase que en caso de fusión de empresas, para efectos del cálculo de la participación de utilidades, se efectuará un corte a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, para determinar los montos a pagar a los trabajadores de cada una de las empresas fusionadas a dicha fecha. Por el período posterior la participación se calculará en función a los estados financieros consolidados. Artículo 9. Los trabajadores que hubieren cesado antes de la fecha en la que se distribuya la participación en la renta, tienen

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Compendio Laboral derecho a cobrar el monto que les corresponda en el plazo prescriptorio fijado por ley, a partir del momento en que debió efectuarse la distribución. En este caso, no es de aplicación el interés a que se refiere el Artículo 5. Vencido el plazo, la participación no cobrada se agregará al monto a distribuir por concepto de participación en las utilidades del ejercicio en el que venza dicho plazo.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, DEROGATORIAS Y FINALES Primera. Por Decreto Supremo se dictaran las normas reglamentarias que fueran necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo.

Artículo 10. La participación en las utilidades fijadas en este Decreto Legislativo y las que el empleador otorgue unilateralmente a sus trabajadores o por convenio individual o convención colectiva, constituyen gastos deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

Segunda. Derógase los Artículos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo N° 677; la Ley Nº 11672 y sus disposiciones complementarias sobre la Asignación Anual Sustitutoria de Participación de Utilidades, y la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo.

Artículo 11. Los regímenes especiales de participación en las utilidades se rigen por sus propias normas.

Tercera. El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 1 de enero de 1997.

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Derecho de los trabajadores a la participación de utilidades REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PRIVADA A PARTICIPAR EN LAS UTILIDADES QUE GENEREN LAS EMPRESAS DONDE PRESTAN SERVICIOS DECRETO SUPREMO Nº 009-98-TR Fecha de publicación: 06.08.1998

Artículo 1. Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, deberá entenderse referida al Decreto Legislativo Nº 892. Artículo 2. Para establecer si una empresa excede o no de veinte (20) trabajadores, se sumará el número de trabajadores que hubieran laborado para ella en cada mes del ejercicio correspondiente y el resultado total se dividirá entre doce (12). Cuando en un mes varíe el número de trabajadores contratados por la empresa, se tomará en consideración el número mayor. Si el número resultante incluyera una fracción se aplicará el redondeo a la unidad superior, siempre y cuando dicha fracción sea igual o mayor a 0.5. Para estos efectos se consideran trabajadores a aquéllos que hubieran sido contratados directamente por la empresa, ya sea mediante contrato por tiempo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial. Artículo 3. Para determinar la actividad que realizan las empresas obligadas a distribuir utilidades, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley, se tomará en cuenta la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas, Revisión 3, salvo ley expresa en contrario. En caso que la empresa desarrolle más de una actividad de las comprendidas en el Artículo 2 de la Ley, se considerará la actividad principal, entendiéndose por ésta a la que generó mayores ingresos brutos en el respectivo ejercicio. Artículo 4. Para la aplicación del inciso a) del Artículo 2 de la Ley, se entenderá por días laborados, a aquéllos en los cuales el trabajador cumpla efectivamente la jornada ordinaria de la empresa, así como las ausencias que deben ser consideradas como asistencias para todo efecto, por mandato legal expreso. Tratándose de trabajadores que laboran a tiempo parcial, se sumará el número de horas laboradas de acuerdo a su jornada, hasta completar la jornada ordinaria de la empresa. Artículo 5. En el caso del personal no sujeto al cumplimiento de un horario o a control de ingreso y salida, no será de aplicación el artículo anterior, debiendo considerarse como días efectivos de trabajo, todos los laborables en la empresa, salvo prueba en contrario. Artículo 6. Para efectos del inciso b) del Artículo 2 de la Ley, se considera como remuneración a la prevista en el Artículo 6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, excluyéndose los conceptos previstos en el Artículo 7 de dicha Ley. Artículo 7. La remuneración que servirá de base para determinar la existencia del remanente, a que se contrae el Artículo 3 de la Ley, será el promedio mensual de las remuneraciones percibidas por el trabajador en el ejercicio anual correspondiente. Artículo 8. El remanente será destinado al Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo (FONDOEMPLEO), a que se refiere el artículo 3 de la Ley, para el financiamiento de proyectos, capacitaciones, emprendimientos y otros que se determinen en el marco de los programas de promoción del empleo y mejora de la empleabilidad del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y para la capacitación de derechos fundamentales laborales a los trabajadores, con excepción de lo establecido en el literal b) del artículo 14 de la presente norma; así como, a los Gobiernos Regionales para el financiamiento de proyectos de inversión pública de alcance regional, en el caso que la región genere remanentes superiores a las dos mil doscientas Unidades Impositivas Tributarias por ejercicio (2200 UIT). Los proyectos de inversión pública se ejecutarán en el marco de la

Ley Nº 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública, su reglamento y las normas especiales de la materia. Los recursos destinados a FONDOEMPLEO serán utilizados en cualquiera de las regiones que generaron los remanentes, con excepción de aquellos originados en Lima Metropolitana y el Callao, los cuales podrán ser invertidos incluso en regiones que no hayan generado estos recursos. Artículo 9. Al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, las empresas generadoras de renta de tercera categoría, obligadas en aplicación del artículo 3 de la Ley, deberán informar a FONDOEMPLEO el monto de los remanentes que hayan generado por cada región, precisando el ejercicio en que se generó el remanente y considerando el centro de trabajo en el que habitualmente prestan servicios los trabajadores a los que se les aplicó el límite individual de la participación en las utilidades previsto en el artículo 2 de la Ley. Concordancias: D.S. Nº 017-2011-TR, Art. 3 En el plazo máximo de cinco días calendarios posteriores a la presentación completa de dicha información, FONDOEMPLEO comunicará a las empresas si estos remanentes exceden o no las dos mil doscientas Unidades Impositivas Tributarias (2200 UIT) que corresponden por cada región. El aporte del remanente a FONDOEMPLEO y a la región en la que se generó éste, en caso corresponda, es efectuado directamente por las empresas generadoras del remanente en un plazo que no deberá exceder al previsto en el artículo 6 de la Ley, bajo responsabilidad. Podrán efectuarse adelantos de los aportes, a decisión de la empresa generadora del remanente. Para realizar el cálculo señalado se deberá considerar el valor de la UIT vigente al cierre del ejercicio en el cual se haya generado el remanente.” Artículo 10. El Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo, creado por el artículo 3 de la Ley, es una persona jurídica de derecho privado, con autonomía administrativa, económica y financiera, circunscribiendo su actuación a lo señalado en el Decreto Legislativo Nº 892 y el presente reglamento. El Fondo será administrado por un Consejo Directivo, el cual estará integrado de la siguiente manera: a) Dos representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, uno de los cuales lo presidirá y tendrá el voto dirimente; b) Un representante del Ministerio de Agricultura; c) Un representante del Ministerio de la Producción; d) Un representante de las empresas generadoras de los remanentes aportados al Fondo; e) Un representante de los trabajadores de las empresas generadoras de los remanentes aportados al Fondo. Artículo 11. El representante de las empresas será designado por aquellas que hubieran generado remanentes en el ejercicio. A falta de acuerdo, dicha representación estará a cargo de la empresa que hubiera generado el mayor monto de remanentes en el respectivo ejercicio. La designación deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a más tardar el 15 de mayo de cada año. De no producirse la comunicación referida en el párrafo anterior, la designación del representante corresponderá a los representantes de los empleadores ante el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. (*) Artículo 11-A. El representante de los trabajadores será

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Compendio Laboral elegido por los trabajadores de aquella empresa que hubiera generado el mayor monto de remanentes en el ejercicio y de no producirse esta elección hasta el 30 de abril de cada año, el representante de los trabajadores será designado por el sindicato de la empresa antes mencionada.

generarán automáticamente la tasa máxima de interés moratorio fijada por el Banco Central de Reserva del Perú a partir del día siguiente de vencido el plazo previsto en el artículo 8, sin que sea necesario que se haya exigido judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de dicha obligación.

La designación deberá ser comunicada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a más tardar el 15 de mayo de cada año. De no producirse la comunicación referida en el párrafo anterior, la designación del representante corresponderá a los representantes de los trabajadores ante el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo. (*)

Artículo 15-A. Los remanentes no aportados oportunamente generarán automáticamente la tasa máxima de interés moratorio fijada por el Banco Central de Reserva del Perú a partir del día siguiente de vencido el plazo previsto en el artículo 9, sin que sea necesario que se haya exigido judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de dicha obligación.

Artículo 12. Los representantes del Estado serán designados mediante Resolución del Titular del Sector al que representan, pudiendo designar un suplente.

Artículo 16. La liquidación a que se refiere el Artículo 7 de la Ley deberá contener como mínimo, la siguiente información:

Artículo 13. El mandato de los miembros del Consejo Directivo que no representen al Estado será de un año, debiendo éste entrar en funcionamiento el 1 de junio del año correspondiente. Si en un determinado ejercicio no hubieran empresas generadoras de remanentes, el mandato del representante de las empresas y del de los trabajadores, que integraron el Consejo anterior, se prorrogará por un año. Artículo 14. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones: a) Aprobar sus Estatutos y las modificaciones a éstos. b) Determinar el porcentaje anual que será destinado a los gastos operativos del Fondo y a la capacitación de trabajadores de las empresas aportantes. c) Administrar los recursos del Fondo para su utilización en los proyectos, capacitaciones, emprendimientos y otros que se determinen en el marco de lo establecido en el artículo 8 de la presente norma. d) Aprobar el presupuesto anual y controlar su debida ejecución. e) Revisar anualmente los resultados de la utilización de los remanentes a su cargo, pudiendo proponer recomendaciones para la utilización de dichos recursos en el siguiente periodo fiscal. f) Fomentar mecanismos de transparencia en el uso de sus recursos, en especial respecto de los trabajadores y empresas aportantes. g) Otras que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus fines.

a) b) c) d) e) f)

Nombre o razón social del empleador; Nombre completo del trabajador; Renta anual de la empresa antes de impuestos; Número de días laborados por el trabajador; Remuneración del trabajador considerada para el cálculo; Número total de días laborados por todos los trabajadores de la empresa con derecho a percibir utilidades; g) Remuneración total pagada a todos los trabajadores de la empresa; y, h) Monto del remanente generado por el trabajador, de ser el caso. Artículo 17. En caso de fusión, disolución o escisión de empresas, las utilidades serán calculadas al día anterior de la fecha de entrada en vigencia de dichos eventos. Para los efectos del pago, se tendrán en consideración las siguientes normas: a) De extinguirse la relación laboral, el pago se efectuará dentro de los quince (15) días útiles de la entrada en vigencia del evento correspondiente; b) De subsistir la relación laboral, dicho pago se hará efectivo en la oportunidad prevista en el Artículo 6 de la Ley. Artículo 18. Tratándose de los trabajadores que hubiesen cesado antes de la fecha prevista para la distribución de las utilidades, no son de aplicación los intereses a que se refiere el Artículo 6 de la Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 15. Las utilidades no distribuidas oportunamente generarán intereses moratorios a partir del día siguiente del requerimiento previsto en el Artículo 6 de la Ley. En el caso de suspensión de la relación laboral, el requerimiento se hará vencidos los treinta (30) días de haberse reiniciado las labores sin que se hubiese efectuado el pago de las utilidades.

Primera. Las empresas generadoras de remanentes de utilidades correspondientes al ejercicio 1997, deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social hasta el 1 de setiembre del presente año, el monto de dichos remanentes.

En ambos casos, el requerimiento podrá realizarse mediante carta simple.

Segunda. El Consejo Directivo del Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo, por el ejercicio 1998, se instalará el 1 de octubre del presente año.

Cuando el trabajador demande el pago de las utilidades, el empleador se entenderá requerido con la citación de la demanda. Artículo 15-A. Los remanentes no aportados oportunamente

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Tercera. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.


Ley de consolidación de beneficios sociales LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES DECRETO LEGISLATIVO Nº 688 Fecha de publicación: 05.11.1991

Concordancias: R. SBS N° 461-2006 (Aprueban Normas aplicables al Seguro de Vida para Trabajadores, vigente a partir del 01 mayo 2006), Ley Nº 28015, Art. 43, Ley Nº 29549, Art. 3 CAPITULO I DEL SEGURO DE VIDA CONCEPTO Y BENEFICIARIOS Artículo 1. El trabajador empleado u obrero tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, una vez cumplidos cuatro años de trabajo al servicio del mismo. Sin embargo, el empleador está facultado a tomar el seguro a partir de los tres meses de servicios del trabajador. El seguro de vida es de grupo o colectivo y se toma en beneficio del cónyuge o conviviente a que se refiere el artículo 321 del Código Civil y de los descendientes; sólo a falta de éstos corresponde a los ascendientes y hermanos menores de dieciocho (18) años. Artículo 2. En caso de reingreso, son acumulables los tiempos de servicios prestados con anterioridad para efectos de acreditar los cuatro años que originan el derecho. Artículo 3. El empleador tiene derecho a cobrar el capital asegurado en la póliza, si fallecido el trabajador y vencido el plazo de un (1) año de ocurrida dicha contingencia, ninguno de los beneficiarios señalados en el artículo 1 hubiera ejercido su derecho. Es de aplicación el artículo 16 de la presente Ley. BENEFICIO SUSTITUTORIO EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE Artículo 4. En caso que el trabajador sufra un accidente que le ocasione invalidez total y permanente, tendrá derecho a cobrar el capital asegurado en sustitución del que hubiera originado su fallecimiento; la certificación de la invalidez será expedida por el Ministerio de Salud o los Servicios de la Seguridad Social. Artículo 5. Se considera invalidez total y permanente originada por accidente, la alienación mental absoluta e incurable, el descerebramiento que impida efectuar trabajo u ocupación por el resto de la vida, la fractura incurable de la columna vertebral que determine la invalidez total y permanente, la pérdida total de la visión de ambos ojos, o de ambas manos, o de ambos pies, o de una mano y un pie y otros que se puedan establecer por Decreto Supremo. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR Artículo 6. El trabajador deberá entregar a su empleador una declaración jurada, con firma legalizada notarialmente, o por el Juez de Paz a falta de notario, sobre los beneficiarios del seguro de vida, con estricta observancia del orden establecido en el artículo 1 de esta Ley y con indicación del domicilio de cada uno de los beneficiarios. Es obligación del trabajador comunicar a su empleador las modificaciones que puedan ocurrir en el contenido de la declaración jurada. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR Artículo 7. El empleador está obligado a tomar la póliza de seguro de vida y pagar las primas correspondientes.

de Fomento del Empleo, a excepción del caso del inciso j), el empleador está obligado a continuar pagado las primas correspondientes, y las compañías de seguros deberán continuar con la cobertura de las prestaciones a que se refiere esta Ley. En estos supuestos, la prima se calcula sobre la base de la última remuneración percibida antes de la suspensión, dejándose constancia del pago en la planilla y boletas de pago. Artículo 8. La declaración jurada que contiene la relación de beneficiarios del trabajador a que se refiere el artículo 1 de esta Ley debe ser entregada bajo responsabilidad, a la compañía de seguros contratada, dentro de las 48 horas de producido el fallecimiento del trabajador. REMUNERACIONES ASEGURABLES Y MONTO DE LA PRIMA Artículo 9. Las remuneraciones asegurables para el pago del capital o póliza están constituidas por aquellas que figuran en los libros de planillas y boletas de pago, percibidas habitualmente por el trabajador aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos, hasta el tope de una remuneración máxima asegurable, establecida para efectos del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el Sistema Privado de Pensiones. Están excluidas las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente. Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres meses. Concordancias: D.S.Nº 003-2011-TR, (Reglamento), Art. 2 Artículo 10. Artículo derogado por el Artículo 5 de la Ley Nº 29549, publicada el 03 julio 2010. Artículo 11. Artículo derogado por el Artículo 5 de la Ley Nº 29549, publicada el 03 julio 2010. MONTO Y PAGO DEL BENEFICIO Artículo 12. El monto del beneficio es el siguiente: a) Por fallecimiento natural del trabajador se abonará a sus beneficiarios dieciséis (16) remuneraciones que se establecen en base al promedio de lo percibido por aquél en el último trimestre previo al fallecimiento; b) Por fallecimiento del trabajador a consecuencia de un accidente se abonará a los beneficiarios trentidós (32) remuneraciones mensuales percibidas por aquél en la fecha previa al accidente; c) Por invalidez total o permanente del trabajador originada por accidente se abonará trentidós (32) remuneraciones mensuales percibidas por él en la fecha previa del accidente. En este caso, dicho capital asegurado será abonado directamente al trabajador o por impedimento de él a su cónyuge, curador o apoderado especial.

En caso que el empleador no cumpliera ésta obligación y falleciera el trabajador, o sufriera un accidente que lo invalide permanentemente, deberá pagar a sus beneficiarios el valor a que se refiere el Artículo 12.

Artículo 13. Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo, el monto del capital que corresponda abonar, sea cual fuere la contingencia, se establecerá en base al promedio de las comisiones percibidas en los últimos tres meses.

En los casos de suspensión de la relación laboral a que se refiere el Artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley

Artículo 14. Producido el fallecimiento del trabajador y formulada la solicitud correspondiente, la compañía de seguros

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Compendio Laboral procederá a entregar sin más trámite, el monto asegurado a los beneficiarios que aparezcan en la declaración jurada a que se refieren los artículos anteriores o en el testamento por escritura pública si éste es posterior a la declaración jurada. La entrega se efectuará sin ninguna responsabilidad para la compañía aseguradora en caso aparecieran posteriormente beneficiarios con derecho al seguro de vida. Tratándose de la presentación del testamento antes indicado sólo tendrá derecho al seguro de vida los beneficiarios mencionados en el Art. 1 de la presente Ley. Si hubieran menores de edad, el monto que les corresponda se entregará al padre sobreviviente, tutor o apoderado, quien administrará el monto que corresponde a los menores conforme a las normas del Código Civil. Artículo 15. Los beneficiarios que cobren la póliza conforme al artículo anterior, serán responsables solidariamente entre sí el por el pago de la alícuota correspondiente en caso aparecieran otros beneficiarios con derecho a su cobro. Artículo 16. Tratándose de las uniones de hecho a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, la compañía de seguros consignará ante el Juzgado de Paz Letrado el importe del capital asegurado que pueda corresponder al conviviente que figure en la declaración jurada o testamento por escritura pública. El Juzgado de Paz Letrado será quien resuelva la procedencia de su pago, notificando al consignatario para que dentro del tercero día manifieste lo conveniente. Con la contestación expresa o ficta y previa publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de una síntesis del pedido de entrega del monto consignado, si éste se produce, se recibirá el incidente a prueba sustanciándose conforme al artículo 302 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles.

La empresa de seguros suscribe un nuevo contrato con el trabajador sujeto a la prima que acuerden las partes contratantes, extendiéndole una póliza de vida individual con vigencia anual renovable. El seguro contratado mantiene su vigencia siempre y cuando el asegurado cumpla con cancelar la prima dentro del plazo que establece la póliza de seguros. La vigencia de la póliza termina si el asegurado adquiere otra póliza de vida obligatoria. Concordancias: D.S.Nº 003-2011-TR, (Reglamento), Arts. 3 y 6 CAPITULO II DE LA BONIFICACION POR TIEMPO DE SERVICIOS (1)(2)(3) (1) Capítulo derogado por la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley Nº 26513, publicada el 28-07-95. (2) Capítulo derogado por la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Decreto Supremo Nº 05-95-TR, publicado el 18-08-95. (3) Capítulo derogado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, publicado el 27-03-97. CAPITULO III DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS

Contra la resolución de primera instancia procede recurso de apelación formulado dentro del tercer día elevándose los autos al superior jerárquico en turno, quien sin más trámite y en mérito de lo actuado, resolverá en segunda y última instancia.

Artículo 24. La Compensación por Tiempo de Servicios se rige por Decreto Legislativo 650 y Normas Reglamentarias.

Sin embargo, en caso de expedirse resolución denegatoria, tal situación no impedirá que el interesado reitere su pedido al Juzgado de Paz Letrado, siempre y cuando lo recaude con nuevos medios probatorios, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

PRIMERA. Teniendo en cuenta que el Seguro de Vida es un beneficio social, las pólizas deberán sujetarse estrictamente a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 17. La Compañía de seguros queda obligada al pago de los intereses legales vencidas las setenta y dos (72) horas de presentada la solicitud a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley y aún cuando no se hayan presentado los beneficiarios, a partir de los quince (15) días de la fecha de fallecimiento del empleado. Queda liberado de esa obligación, a partir de la fecha de consignación del importe del monto asegurado, consignación que no podrá producirse antes de haber transcurrido treinta (30) días naturales desde el deceso del trabajador. La consignación se efectuará a la orden de los beneficiarios que aparezcan en la última declaración jurada proporcionada por el trabajador o en el testamento por escritura pública, o si no existieran éstos a nombre del empleador por ante el Juzgado de Paz Letrado correspondiente a sus domicilios.

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al término de la relación laboral, debe solicitarlo por escrito a la empresa aseguradora y efectuar el pago de la prima, la misma que se calcula sobre el monto de la última remuneración percibida, hasta el tope de la remuneración máxima asegurable a que se refiere el artículo 9.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Toda cláusula que estipule mayores obligaciones a cargo del empleador, trabajador o beneficiarios, o establezca limitaciones no previstas en la Ley, se tienen por no puestas. Para garantizar la cobertura de los beneficios del seguro de vida, las compañías de seguros podrán, por razones administrativas, emitir pólizas colectivas por grupos de empleadores, cobrar por adelantado las primas anuales, o aplicar cualquier otra fórmula que permita garantizar esta cobertura, en especial , en los casos de empresas de hasta 20 trabajadores. SEGUNDA. Los trabajadores cuyos empleadores hayan tomado una póliza de seguro de vida a su favor deben optar entre el régimen establecido en la presente Ley o aquélla. El plazo de opción es de sesenta (60) días naturales contados desde la fecha de vigencia de esta Ley.

El Juzgado de Paz Letrado ordenará bajo responsabilidad y sin más trámites el pago inmediato a las personas que acrediten tener la calidad de beneficiarios, salvo el caso contemplado en el Artículo 3.

De no haberse efectivizado la opción se entenderá que prefieren la tomada por su empleador en la presente norma.

CONTINUACIÓN DEL SEGURO EN CASO ENFERMEDAD O CESE DEL TRABAJADOR

DE

TERCERA. Disposición derogada por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, publicado el 27-03-97.

Artículo 18. En caso de cese del trabajador asegurado, éste puede optar por mantener su seguro de vida; para lo cual, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes

CUARTA. La bonificación por tiempo de servicios que se ha venido calculando sobre distintos conceptos remuneratorios que los previstos en esta Ley, continuará

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Ley de consolidación de beneficios sociales calculándose en la misma forma, sin que constituya precedente para los nuevos casos en que deba otorgarse este beneficio, salvo convenio expreso o decisión unilateral del empleador en contrario. QUINTA. En caso de los trabajadores obreros ingresados antes del 12 de Enero de 1962, la bonificación por tiempo de servicios será computable para la compensación por tiempo de servicios sólo por los años cumplidos a partir del 23 de Junio de 1983. SEXTA. Mediante Decreto Supremo se dictarán las normas que fueren necesarias para la mejor aplicación de

la presente Ley. SETIMA. Deróganse los Artículos 3 y 5 de la Ley Nº 4916, las Leyes Nºs 11725, 13002, 23643 y 24504, así como todas aquellas que se opongan a la presente Ley. Déjase sin efecto la Resolución Suprema Nº 036-90-TR de 27 de noviembre de 1990 y el Decreto Supremo Nº 07890-TR de 19 de diciembre de 1990. OCTAVA. El presente Decreto Legislativo entra en vigencia 30 días después de su publicación en el diario oficial “EL PERUANO”.

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Compendio Laboral REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29549, LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 688, LEY DE CONSOLIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES Y CREA EL REGISTRO OBLIGATORIO DE CONTRATOS DE SEGUROS VIDA LEY DECRETO SUPREMO Nº 003-2011-TR Fecha de publicación: 03.07.2010

Artículo 1. Objeto

número y vigencia de póliza.

La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 29549, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 688, Ley de Consolidación de Beneficios Sociales, para efectos de su aplicación en los contratos de Seguro de Vida Ley a cargo del empleador.

2. Datos del Empleador: Registro Único de Contribuyentes (RUC), razón social y dirección domiciliaria.

Artículo 2. De las Remuneraciones Asegurables

4. Datos del Contrato Laboral: fecha de ingreso o reingreso, remuneración asegurable, tipo de moneda y si cuenta con un seguro de vida adquirido en calidad de ex trabajador.

Las remuneraciones asegurables, son aquellas que el trabajador percibe de manera habitual, con excepción de las gratificaciones, participaciones, compensación vacacional adicional y otras que por su naturaleza no se abonen mensualmente; las que figuran en la planilla electrónica tratándose de empresas que cuenten con más de tres trabajadores o las que figuren en los libros de planilla cuando la cantidad de trabajadores sea menor.

3. Datos del Trabajador: nombres y apellidos, documento de identidad, fecha de nacimiento y sexo.

5. Datos de los Beneficiarios: declaración de beneficiarios, nombres y apellidos, grado de parentesco. Los Contratos de Seguro de Vida Ley se registran dentro de los treinta (30) días calendario de suscrito el contrato, a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Tratándose de trabajadores remunerados a comisión o destajo se considera el promedio de las percibidas en los últimos tres meses.

Artículo 6. De la Información del Contrato Seguro de Vida adquirido como Ex Trabajador

Estas remuneraciones asegurables, sirven de base para el pago del capital o póliza, aún cuando estas sufran variaciones por efecto de incrementos u otros motivos remunerativos, hasta el tope de una remuneración máxima asegurable, aplicable al seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio del Sistema Privado de Pensiones establecida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

En los casos que el trabajador adquiera el derecho de contar con un Seguro de Vida Ley derivado de una nueva relación laboral, debe informar al empleador, mediante una declaración jurada, si cuenta con un Seguro de Vida Ley adquirido en mérito a un contrato celebrado en calidad de ex trabajador, conforme al artículo 18 de la Ley Nº 29549.

Artículo 3. De la Vigencia de la Póliza para el Caso de Ex Trabajadores En caso el trabajador decida mantener la póliza del Seguro de Vida Ley al término de la relación laboral, deberá solicitarlo a la empresa de seguros dentro del plazo establecido en el artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 688, modificado por la Ley Nº 29549. Esta póliza se mantendrá vigente en tanto el asegurado no haya adquirido otra póliza del Seguro de Vida Ley al ser contratado por un nuevo empleador. Tratándose de los contratos de Seguros de Vida Ley celebrados por ex trabajadores al amparo del Decreto Legislativo Nº 688, con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 29549, estos mantienen su vigencia en las condiciones originalmente pactadas. En ambos casos, el asegurado pierde el seguro de vida adquirido si incumple con la cancelación del pago de la prima dentro del plazo establecido en la póliza de seguros.

La información de la existencia del seguro de vida adquirido en calidad de ex trabajador, debe consignarse en los datos del registro. Artículo 7. De la Fiscalización Los Inspectores del Trabajo están facultados para verificar el cumplimiento de la inscripción en el Registro Obligatorio de Contratos de Seguros Vida Ley. En caso de verificarse el incumplimiento en la contratación del seguro de vida, no mantenerla vigente o no pagar oportunamente la prima a favor de los trabajadores, se impondrán las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. Artículo 8. De la Actualización del Registro Obligatorio El empleador debe actualizar el Registro Obligatorio de Contratos de Seguro de Vida Ley, en los siguientes supuestos: a) Modificación en la inclusión o exclusión de los beneficiarios.

Artículo 4. Del Registro Obligatorio La administración de la información contenida en el Registro Obligatorio de Contratos de Seguro Vida Ley estará a cargo de la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y tiene por finalidad verificar el cumplimiento de la obligación del empleador con respecto a la contratación de la póliza de seguro de vida en beneficio del trabajador. Concordancias: R.M. Nº 116-2011-TR (Designan órgano responsable del desarrollo informático del Registro Obligatorio de Contratos de Seguro de Vida Ley establecido en el D.S. Nº 003-2011-TR)

b) Inclusión o exclusión de un trabajador de la póliza contratada. c) Modificación de los datos que se encuentren en el Registro. La actualización del Registro Obligatorio debe realizarse en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberse producido cualquiera de los hechos indicados. Artículo 9. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Artículo 5. De la información contenida en el Registro Obligatorio El empleador debe consignar en el registro la siguiente información: 1. Datos de la póliza del seguro: compañía de seguros,

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Primera. Normas Complementarias El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante Resolución Ministerial, podrá emitir las normas complementarias y reglamentarias para la aplicación del presente Decreto Supremo, en el ámbito de sus competencias.


Reglamento de la Ley que modifica la consolidación de beneficios sociales Segunda. Vigencia

del Trabajo

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Modifíquense el numeral 24.12 del Decreto Supremo Nº 0192006-TR, en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

“Artículo 24. Infracciones graves en materia de relaciones laborales

Única. De la Implementación del Registro Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: La implementación del Registro correspondiente se realizará dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente dispositivo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Primera. Modificación del numeral 24.12 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección

(...) 24.12 No registrar el Contrato de Seguro de Vida Ley en el Registro Obligatorio de Contratos creado por la Ley Nº 29549, no contratar la póliza de seguro de vida, no mantenerla vigente o no pagar oportunamente la prima, a favor de los trabajadores con derecho a éste, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado.”

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Compendio Laboral LEY QUE OTORGA PERMISO POR LACTANCIA MATERNA LEY Nº 27240 Fecha de publicación: 23.12.1999

Concordancias: Ley Nº 27591 D.S. Nº 040-2014-PCM Artículo 1. Del objeto de la Ley 1.1 La madre trabajadora, al término del período postnatal, tiene derecho a una hora diaria de permiso por lactancia materna, hasta que su hijo tenga un año de edad. En caso de parto múltiple, el permiso por lactancia materna se incrementará una hora más al día. Este permiso podrá ser fraccionado en dos tiempos iguales y será otorgado dentro de su jornada laboral, en ningún caso será materia de descuento. (*) 1.2 La madre trabajadora y su empleador podrán convenir el horario en que se ejercerá el derecho establecido en el

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párrafo precedente. 1.3 El derecho que por la presente Ley se otorga no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro beneficio. (*) De conformidad con el Artículo único de la Ley Nº 27403 publicada el 20-01-2001 se precisa que la hora diaria de permiso por lactancia materna se considera como efectivamente laborada para todo efecto legal, incluyéndose el goce de la remuneración correspondiente. Artículo 2. De las implicancias de la Ley La presente Ley no afecta los mayores beneficios otorgados sobre la materia por ley específica, pacto colectivo o costumbre reconocida.


Reglamento de la Ley que modifica la consolidación de beneficios sociales LEY QUE OTORGA LICENCIA LABORAL POR ADOPCIÓN LEY Nº 27409 Fecha de publicación: 25.01.2001

Artículo 1. Objeto de la ley

adopción que el trabajador inicie.

El trabajador peticionario de adopción tiene derecho a una licencia con goce de haber correspondiente a treinta días naturales, contados a partir del día siguiente de expedida la Resolución Administrativa de Colocación Familiar y suscrita la respectiva Acta de Entrega del niño, de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26981, siempre que el niño a ser adoptado no tenga más de doce años de edad.

Artículo 4. Adoptantes cónyuges

Igual derecho le asistirá al trabajador peticionario de adopción en el caso de los incisos a) y b) del Artículo 128 de la Ley Nº 27337, siempre que el adoptado no tenga más de doce años de edad. En este supuesto, el plazo de treinta días naturales se cuenta a partir del día siguiente en que queda consentida o ejecutoriada la resolución judicial de adopción. Artículo 2. Comunicación al empleador El trabajador peticionario de adopción deberá comunicar expresamente a su empleador, en un plazo no menor de quince días naturales a la entrega física del niño, de la voluntad de gozar de la licencia correspondiente. La falta de comunicación dentro del plazo establecido impide al trabajador peticionario de adopción el goce de la misma.

Si los trabajadores peticionarios de adopción son cónyuges, la licencia será tomada por la mujer. Artículo 5. Revocatoria de colocación familiar En caso de revocatoria de la resolución que otorgó la Colocación Familiar, la licencia concluye de pleno derecho. En este supuesto, los días ya gozados deberán contabilizarse en el plazo de la licencia que pudiera solicitar el trabajador peticionario de adopción dentro del mismo año calendario. Artículo 6. Descanso vacacional El trabajador peticionario de adopción tiene derecho a que el período de descanso vacacional por récord ya cumplido y aún pendiente de goce se inicie a partir del día siguiente de vencida la licencia señalada en el Artículo 1, siempre que haya gozado de la misma. La voluntad de gozar del descanso vacacional deberá ser comunicada al empleador con una anticipación no menor de quince días calendario al inicio del goce vacacional.

Artículo 3. Plazo máximo Artículo 7. Negativa injustificada del empleador La licencia tomada por el trabajador peticionario de adopción no podrá exceder en conjunto el plazo de treinta días naturales durante un año calendario, independientemente del número de los procedimientos administrativos o procesos judiciales de

La negativa injustificada del empleador de otorgar la licencia correspondiente será considerada como un acto de hostilidad equiparable al despido.

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Compendio Laboral LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA LEY Nº 29409 Fecha de publicación: 20.09.2009

Concordancias: D.S. Nº 040-2014-PCM, Art. 153 (Licencias)

anticipación no menor de quince (15) días naturales, respecto de la fecha probable del parto.

Artículo 1. Del objeto de la Ley Artículo 4. De la irrenunciabilidad del beneficio La presente Ley tiene el objeto de establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada, incluida las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en armonía con sus leyes especiales, a una licencia remunerada por paternidad, en caso de alumbramiento de su cónyuge o conviviente, a fin de promover y fortalecer el desarrollo de la familia. Artículo 2. De la licencia por paternidad La licencia por paternidad a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el empleador al padre por cuatro (4) días hábiles consecutivos. El inicio de la licencia se computa desde la fecha que el trabajador indique, comprendida entre la fecha de nacimiento del nuevo hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo.

Por la naturaleza y fines del beneficio concedido por la presente norma, éste es de carácter irrenunciable y no puede ser cambiado o sustituido por pago en efectivo u otro beneficio. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA. Los derechos obtenidos por los trabajadores sobre esta materia, antes de la vigencia de la presente Ley, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a éstos. SEGUNDA. Deróguense, modifíquense o déjense sin efecto, según corresponda, las normas que se opongan a la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 3. De la comunicación al empleador El trabajador debe comunicar al empleador, con una

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ÚNICA. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su vigencia.


Ley que otorga licencia laboral por adopción REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29409, LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA POR PATERNIDAD A LOS TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y PRIVADA DECRETO SUPREMO Nº 014-2010-TR Fecha de publicación: 16.12.2010

Artículo 1. Objeto de la norma

nacimiento del hijo o hija y la fecha en que la madre o el hijo o hija sean dados de alta por el centro médico respectivo.

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley Nº 29409, Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada. Cuando en la presente norma se haga mención a la Ley, debe entenderse referida a la Ley Nº 29409.

En caso que la oportunidad de inicio del goce coincida con días no laborables, según la jornada aplicable al trabajador, el inicio del período de licencia se produce el día hábil inmediato siguiente.

Artículo 2. Alcances del derecho de licencia por paternidad

Artículo 6. Situación especial

La licencia por paternidad consiste en el derecho que tiene el trabajador a ausentarse de su puesto de trabajo con ocasión del nacimiento de su hijo o hija, con derecho a remuneración. Es otorgada a los trabajadores que prestan labores en las distintas entidades y empresas de los sectores público y privado, cualquiera sea el régimen laboral o régimen especial de contratación laboral al que pertenezcan. Se incluye dentro de los alcances de la Ley al personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.

La licencia por paternidad es una autorización legal para ausentarse del puesto de trabajo por motivo del parto de la cónyuge o conviviente del trabajador. No corresponde su otorgamiento en los casos en que el trabajador se encuentre haciendo uso de descanso vacacional o en cualquier situación que haya determinado la suspensión temporal del contrato de trabajo.

Artículo 3. Duración de la licencia

El trabajador debe comunicar al empleador, con una anticipación no menor de quince (15) días naturales, la fecha probable de parto.

La licencia por paternidad tiene una duración de cuatro (4) días hábiles consecutivos. Para estos efectos, se contabilizarán como días hábiles los días en los que el trabajador tenga la obligación de concurrir a prestar servicios a su centro laboral.

Artículo 7. De las comunicaciones

La inobservancia de dicho plazo no acarrea la pérdida del derecho a la licencia por paternidad.

Artículo 4. Remuneración

Artículo 8. Refrendo

La remuneración que corresponde al trabajador durante los días que dure la licencia por paternidad equivale a la que hubiera percibido en caso de continuar laborando.

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 5. Oportunidad de goce

Artículo 9. Vigencia

El inicio de la licencia por paternidad se hace efectivo en la oportunidad que el trabajador indique, entre la fecha de

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano.

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Compendio Laboral LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE LEY Nº 30012 Fecha de publicación: 26.04.2013

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Concordancias: D.S. Nº 040-2014-PCM, Art. 153 (Licencias)

acuerdo con el empleador.

Artículo 1. Objeto de la Ley

Artículo 3. Comunicación al empleador

La presente Ley tiene por objeto establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo.

El trabajador comunica al empleador dando cuenta del ejercicio de este derecho, dentro de las cuarenta y ocho horas de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado médico suscrito por el profesional de la salud autorizado, con el que se acredite el estado grave o terminal o el serio riesgo para la vida como consecuencia del accidente sufrido por el familiar directo.

Artículo 2. Licencia por enfermedad grave o terminal o por accidente grave

Artículo 4. Beneficios preexistentes

La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional.

Los beneficios obtenidos por los trabajadores sobre esta materia, por decisión unilateral o por convenio colectivo, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a estos.

De existir una situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el párrafo precedente, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo

ÚNICA. Reglamentación

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles desde su entrada en vigencia.


SECCIÓN E SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO


Índice ÍNDICE DE LA SECCIÓN E

LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO LEY Nº 29783 Título preliminar Título I Título II Título III Capítulo I Capítulo II Título IV Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Capítulo VI Título V Capítulo I Capítulo II Título VI Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Título VII

: Principios ………………………………………………………………………………………………………...E-1 : Disposiciones generales ……………………………………………………………………………………….E-1 : Política nacional de seguridad y salud en el trabajo ………………………………………………………….E-1 : Sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo ………………………………………………………...E-2 : Consejo nacional de seguridad y salud en el trabajo ………………………………………………………...E-2 : Consejo regionales de seguridad y salud en el trabajo ……………………………………………………...E-2 : Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………...E-3 : Principios ………………………………………………………………………………………………………...E-3 : Política del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ……………………………………...E-4 : Organización del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ……………………………….E-4 : Planificación y aplicación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el …………………………..E-5 : Evaluación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ………………………………….E-6 : Acción para la mejora continua ………………………………………………………………………………..E-6 : Derechos y obligaciones ………………………………………………………………………………………..E-6 : Derechos y obligaciones de los empleadores ………………………………………………………………...E-6 : Derechos y obligaciones de los trabajadores ………………………………………………………………...E-8 : Información de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales …………………………………….E-9 : Políticas en el plano nacional …………………………………………………………………………………..E-9 : Políticas en el plano de las empresas y centros médicos asistenciales ……………………………………E-9 : Recopilación y publicación de estadísticas …………………………………………………………………...E-10 : Investigación de accidentes de trabajo enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos ………….E-10 : Inspección de trabajo en seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………...E-10

Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………...E-11 Disposiciones complementarias modificatorias ……………………………………………………………………………………..E-12 REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29783, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DECRETO SUPREMO Nº 005-2012-TR Título I Título II Título III Capítulo I Capítulo II Título IV Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Capítulo VI Capítulo VII Capítulo VIII Capítulo IX Título V Capítulo I Capítulo II Título VI Capítulo I Capítulo II Título VII

: Disposiciones generales ……………………………………………………………………………………….E-13 : Política nacional de seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………………E-13 : Del sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo ……………………………………………………E-13 : Del consejo nacional de seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………….E-13 : De los consejos regionales de seguridad y salud en el trabajo ……………………………………………..E-14 : Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………...E-14 : Principios ………………………………………………………………………………………………………....E-14 : Política del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ……………………………………...E-14 : Organización del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ………………………………..E-14 : Del comité supervisor de seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………..E-16 : Del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo …………………………………………………E-18 : Planificación y aplicación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo ………………….E-18 : Planificación, desarrollo y aplicación …………………………………………………………………………..E-19 : Evaluación del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo …………………………………..E-19 : Acción para la mejora continua ………………………………………………………………………………..E-19 : Derechos y obligaciones ………………………………………………………………………………………E-20 : Derechos y obligaciones de los empleadores ………………………………………………………………...E-20 : Derechos y obligaciones de los trabajadores ………………………………………………………………...E-21 : Notificación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales …………………………………E-21 : Recopilación y publicación de estadísticas …………………………………………………………………...E-22 : Investigación de accidentes de trabajo enfermedades ocupacionales e incidentes peligroso …………...E-22 : De la supervisión, fiscalización y sanción de las actividades sectoriales …………………………………..E-22

Disposición complementaria final …………………………………………………………………………………………………….E-23 Disposición complementaria transitoria ……………………………………………………………………………………………..E-23 Glosario de términos …………………………………………………………………………………………………………………..E-23

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Ley de seguridad y salud en el trabajo LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO LEY Nº 29783 Fecha de publicación: 20.11.2011

TÍTULO PRELIMINAR PRINCIPIOS I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.

a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable. b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley

Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral. II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes. III. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN El Estado, los empleadores y los trabajadores, y sus organizaciones sindicales establecen mecanismos que garanticen una permanente colaboración y coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. Artículo 2. Ámbito de aplicación La presente Ley es aplicable a todos los sectores económicos y de servicios; comprende a todos los empleadores y los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada en todo el territorio nacional, trabajadores y funcionarios del sector público, trabajadores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y trabajadores por cuenta propia. Artículo 3. Normas mínimas

IV. PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia. V. PRINCIPIO DE GESTIÓN INTEGRAL

La presente Ley establece las normas mínimas para la prevención de los riesgos laborales, pudiendo los empleadores y los trabajadores establecer libremente niveles de protección que mejoren lo previsto en la presente norma. TÍTULO II POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Todo empleador promueve e integra la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a la gestión general de la empresa.

Artículo 4. Objeto de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

VI. PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD

El Estado, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, tiene la obligación de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que tenga por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, Las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.

Los trabajadores que sufran algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tienen derecho a las prestaciones de salud necesarias y suficientes hasta su recuperación y rehabilitación, procurando su reinserción laboral. VII. PRINCIPIO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN El Estado promueve mecanismos de consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativos y de los actores sociales para la adopción de mejoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 5. Esferas de acción de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

VIII. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, y demás entidades públicas y privadas responsables del cumplimiento de la legislación en seguridad y salud en el trabajo brindan información completa y veraz sobre la materia. De existir discrepancia entre el soporte documental y la realidad, las autoridades optan por lo constatado en la realidad. IX. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a:

La Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo debe tener en cuenta las grandes esferas de acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores: a) Medidas para combatir los riesgos profesionales en el origen, diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (como los lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo, sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y procesos). b) Medidas para controlar y evaluar los riesgos y peligros de trabajo en las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o

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Compendio Laboral supervisan, y en la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores. c) Medidas para la formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones y motivación de las personas que intervienen para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene. d) Medidas de comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y en todos los niveles apropiados, hasta el nivel nacional inclusive. e) Medidas para garantizar la compensación o reparación de los daños sufridos por el trabajador en casos de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, y establecer los procedimientos para la rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral por discapacidad temporal o permanente.

Salud (Censopas). d) Un representante de ESSALUD. e) Cuatro representantes de los gremios de empleadores a propuesta de la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (Confiep). f) Cuatro representantes de las centrales sindicales a propuesta de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) y la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP).

Artículo 6. Responsabilidades con la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 11. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

La formulación de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a que se refiere el artículo 5 debe precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud en el trabajo, de las autoridades públicas, de los empleadores, de los trabajadores y de otros organismos intervinientes, teniendo en cuenta el carácter complementario de tales responsabilidades.

Son funciones del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo las siguientes:

Artículo 7. Examen de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo Para los efectos del examen de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores debe ser objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces para resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar y evaluar los resultados. TÍTULO III SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 8. Objeto del Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo Créase el Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, con participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores, a fin de garantizar la protección de todos los trabajadores en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo. Artículo 9. Instancias del Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo El Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está conformado por las siguientes instancias: a) El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Los consejos regionales de seguridad y salud en el trabajo. CAPÍTULO I CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 10. Naturaleza y composición del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo Créase el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, como instancia máxima de concertación de materia de seguridad y salud en el trabajo, de naturaleza tripartita y adscrita al sector trabajo y promoción del empleo. El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo está conformado por los siguientes representantes: a) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, quien lo preside. b) Un representante del Ministerio de Salud. c) Un representante del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Medio Ambiente para la

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La acreditación de la designación de los representantes de los gremios de la Confiep y de las centrales sindicales es efectuada por resolución ministerial del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a propuesta de las referidas organizaciones. El plazo de la designación es por dos años, pudiendo ser renovable.

a) Formular y aprobar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y efectuar el seguimiento de su aplicación. b) Articular la responsabilidad y las funciones respectivas, en materia de seguridad y salud en el trabajo, de los representantes de los trabajadores, de las autoridades públicas, de los empleadores, de los trabajadores y de otros organismos intervinientes para la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, teniendo en cuenta el carácter complementario de tales responsabilidades. c) Plantear modificaciones o propuestas de normativa en seguridad y salud en el trabajo, así como de aplicación o ratificación de instrumentos internacionales sobre la materia. d) Implementar una cultura de prevención de riesgos laborales, aumentando el grado de sensibilización, conocimiento y compromiso de la población en general en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente de parte de las autoridades gubernamentales, empleadores, organizaciones de empleadores y trabajadores. e) Articular y coordinar acciones de cooperación técnica con los sectores en materia de seguridad y salud en el trabajo. f) Coordinar acciones de capacitación, formación de recursos humanos e investigación científica en seguridad y salud en el trabajo. g) Fortalecer el Sistema Nacional de Registro y Notificación de Información de Accidentes y Enfermedades Profesionales, garantizar su mantenimiento y reporte, y facilitar el intercambio de estadísticas y datos sobre seguridad y salud en el trabajo entre las autoridades competentes, los empleadores, los trabajadores y sus representantes. h) Garantizar el desarrollo de servicios de salud en el trabajo, de conformidad con la legislación y las posibilidades de los actores del sistema. i) Fomentar la ampliación y universalización del seguro de trabajo de riesgos para todos los trabajadores. j) Coordinar el desarrollo de acciones de difusión e información en seguridad y salud en el trabajo. k) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, articulando las actuaciones de fiscalización y control de parte de los actores del sistema. l) Fiscalizar el cumplimiento de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo Artículo 12. Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo, actúa como Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. CAPÍTULO II CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 13. Objeto y composición de los Consejos Regionales


Ley de seguridad y salud en el trabajo de Seguridad y Salud en el Trabajo Créanse los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo como instancias de concertación regional en materia de seguridad y salud en el trabajo, de naturaleza tripartita y de apoyo a las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo de los gobiernos regionales. El Consejo Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo está conformado por los siguientes representantes: a) Un representante de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, quien lo preside. b) Un representante de la Dirección Regional Salud. c) Un representante de la Red Asistencial de ESSALUD de la región. d) Tres (3) representantes de los empleadores de la región, de los cuales uno (1) es propuesto por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), dos (2) por las Cámaras de Comercio de cada jurisdicción o por la Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios - Perucámaras y uno (1) propuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones de las MYPE, según se especifique en el Reglamento.” (*) (*) Inciso modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30222, publicada el 11 julio 2014. e) Cuatro representantes de las organizaciones de trabajadores de la región, a propuesta de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP) y la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP). La acreditación de la designación de los representantes de los gremios de empleadores y de trabajadores es efectuada por resolución directoral de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, a propuesta de las organizaciones señaladas. El plazo de la designación es por dos años, pudiendo ser renovable. Artículo 14. Funciones de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo Son funciones de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo las siguientes: a) Formular y aprobar los programas regionales de seguridad y salud en el trabajo, y efectuar el seguimiento de su aplicación. b) Articular las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud en el trabajo, de los representantes de los trabajadores, de las autoridades públicas, de los empleadores, de los trabajadores y de otros organismos para la ejecución del programa regional de seguridad y salud en el trabajo. c) Garantizar, en la región, una cultura de prevención de riesgos laborales, aumentando el grado de sensibilización, conocimiento y compromiso de la población local en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente de parte de las autoridades regionales, empleadores, organizaciones de empleadores y organizaciones de los trabajadores. d) Garantizar, en la región y en los lugares de trabajo, la adopción de políticas de seguridad y salud y la constitución de comités mixtos de seguridad y salud, así como el nombramiento de representantes de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la legislación vigente. e) Coordinar acciones de capacitación regional, formación de recursos humanos e investigación científica en seguridad y salud en el trabajo. f) Implementar el Sistema Regional de Registro de Notificaciones de Accidentes y Enfermedades Profesionales en la región, facilitando el intercambio de estadísticas regionales y datos sobre seguridad y salud en el trabajo entre las autoridades competentes, los empleadores, los trabajadores y sus representantes. g) Promover el desarrollo de servicios de salud en el trabajo

en la región, de conformidad con la legislación y las posibilidades de los actores de la región. h) Fomentar la ampliación y universalización del seguro de trabajo de riesgos para todos los trabajadores de la región. i) Coordinar el desarrollo de acciones de difusión regional e información en seguridad y salud en el trabajo. j) Velar por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, articulando las actuaciones de fiscalización y control de parte de las instituciones regionales. Artículo 15. Secretaría Técnica de los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de su área competente, actúa como Secretaría Técnica del Consejo Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo respectivo. Artículo 16. Rol suprarrector de los sectores trabajo y salud El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como el Ministerio de Salud, son organismos suprasectoriales en la prevención de riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo, que coordinan con el ministerio respectivo las acciones a adoptar con este fin. TÍTULO IV SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CAPÍTULO I PRINCIPIOS Artículo 17. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo El empleador debe adoptar un enfoque de sistema de gestión en el área de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con los instrumentos y directrices internacionales y la legislación vigente. Artículo 18. Principios del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se rige por los siguientes principios: a) Asegurar un compromiso visible del empleador con la salud y seguridad de los trabajadores. b) Lograr coherencia entre lo que se planifica y lo que se realiza. c) Propender al mejoramiento continuo, a través de una metodología que lo garantice. d) Mejorar la autoestima y fomentar el trabajo en equipo a fin de incentivar la cooperación de los trabajadores. e) Fomentar la cultura de la prevención de los riesgos laborales para que toda la organización interiorice los conceptos de prevención y proactividad, promoviendo comportamientos seguros. f) Crear oportunidades para alentar una empatía del empleador hacia los trabajadores y viceversa. g) Asegurar la existencia de medios de retroalimentación desde los trabajadores al empleador en seguridad y salud en el trabajo. h) Disponer de mecanismos de reconocimiento al personal proactivo interesado en el mejoramiento continuo de la seguridad y salud laboral. i) Evaluar los principales riesgos que puedan ocasionar los mayores perjuicios a la salud y seguridad de los trabajadores, al empleador y otros. j) Fomentar y respetar la participación de las organizaciones sindicales -o, en defecto de estas, la de los representantes de los trabajadores- en las decisiones sobre la seguridad y salud en el trabajo. Artículo 19. Participación de los trabajadores en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo La participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales es indispensable en el Sistema de Gestión de la

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Compendio Laboral Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto de lo siguiente: a) La consulta, información y capacitación en todos los aspectos de la seguridad y salud en el trabajo. b) La convocatoria a las elecciones, la elección y el funcionamiento del comité de seguridad y salud en el trabajo. c) El reconocimiento de los representantes de los trabajadores a fin de que ellos estén sensibilizados y comprometidos con el sistema. d) La identificación de los peligros y la evaluación de los riesgos al interior de cada unidad empresarial y en la elaboración del mapa de riesgos. Artículo 20. Mejoramiento del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo La metodología de mejoramiento continúo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo considera lo siguiente: a) La identificación de las desviaciones de las prácticas y condiciones aceptadas como seguras. b) El establecimiento de estándares de seguridad. c) La medición periódica del desempeño con respecto a los estándares. d) La evaluación periódica del desempeño con respecto a los estándares. e) La corrección y reconocimiento del desempeño. Artículo 21. Las medidas de prevención y protección del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual. b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas. c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control. d) Programar la sustitución progresiva y en la brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador. e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta. CAPÍTULO II POLÍTICA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 22. Política del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo El empleador, en consulta con los trabajadores y sus representantes, expone por escrito la política en materia de seguridad y salud en el trabajo, que debe: a) Ser específica para la organización y apropiada a su tamaño y a la naturaleza de sus actividades. b) Ser concisa, estar redactada con claridad, estar fechada y hacerse efectiva mediante la firma o endoso del empleador o del representante de mayor rango con responsabilidad en la organización. c) Ser difundida y fácilmente accesible a todas las personas en el lugar de trabajo. d) Ser actualizada periódicamente y ponerse a disposición de las partes interesadas externas, según corresponda.

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objetivos fundamentales respecto de los cuales la organización expresa su compromiso: a) La protección de la seguridad y salud de todos los miembros de la organización mediante la prevención de las lesiones, dolencias, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo. b) El cumplimiento de los requisitos legales pertinentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, de los programas voluntarios, de la negociación colectiva en seguridad y salud en el trabajo, y de otras prescripciones que suscriba la organización. c) La garantía de que los trabajadores y sus representantes son consultados y participan activamente en todos los elementos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. d) La mejora continua del desempeño del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. e) El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es compatible con los otros sistemas de gestión de la organización, o debe estar integrado en los mismos. Artículo 24. La participación en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo La participación de los trabajadores es un elemento esencial del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en la organización. El empleador asegura que los trabajadores y sus representantes son consultados, informados y capacitados en todos los aspectos de seguridad y salud en el trabajo relacionados con su trabajo, incluidas las disposiciones relativas a situaciones de emergencia. Artículo 25. Facilidades para la participación El empleador adopta medidas para que los trabajadores y sus representantes en materia de seguridad y salud en el trabajo, dispongan de tiempo y de recursos para participar activamente en los procesos de organización, de planificación y de aplicación, evaluación y acción del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 26. Liderazgo del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo El Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo es responsabilidad del empleador, quien asume el liderazgo y compromiso de estas actividades en la organización. El empleador delega las funciones y la autoridad necesaria al personal encargado del desarrollo, aplicación y resultados del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, quien rinde cuentas de sus acciones al empleador o autoridad competente; ello no lo exime de su deber de prevención y, de ser el caso, de resarcimiento. Sin perjuicio del liderazgo y responsabilidad que la ley asigna, los empleadores pueden suscribir contratos de locación de servicios con terceros, regulados por el Código Civil, para la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la Ley 29245 y el Decreto Legislativo 1038. Artículo 27. Disposición del trabajador en la organización del trabajo

Artículo 23. Principios de la Política del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo

El empleador define los requisitos de competencia necesarios para cada puesto de trabajo y adopta disposiciones para que todo trabajador de la organización esté capacitado para asumir deberes y obligaciones relativos a la seguridad y salud, debiendo establecer programas de capacitación y entrenamiento como parte de la jornada laboral, para que se logren y mantengan las competencias establecidas.

La Política del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo incluye, como mínimo, los siguientes principios y

Artículo 28. Registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo

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Ley de seguridad y salud en el trabajo El empleador implementa los registros y documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, pudiendo estos ser llevados a través de medios físicos o electrónicos. Estos registros y documentos deben estar actualizados y a disposición de los trabajadores y de la autoridad competente, respetando el derecho a la confidencialidad. “En el reglamento se establecen los registros obligatorios a cargo del empleador, los que pueden llevarse por separado o en un solo libro o registro electrónico. Las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) y las entidades o empresas que no realicen actividades de alto riesgo, llevarán registros simplificados. Los registros relativos a enfermedades ocupacionales se conservan por un periodo de veinte (20) años.” Artículo 29. Comités de seguridad y salud en el trabajo en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Los empleadores con veinte o más trabajadores a su cargo constituyen un comité de seguridad y salud en el trabajo, cuyas funciones son definidas en el reglamento, el cual está conformado en forma paritaria por igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora. Los empleadores que cuenten con sindicatos mayoritarios incorporan un miembro del respectivo sindicato en calidad de observador. Artículo 30. Supervisor de seguridad y salud en el trabajo En los centros de trabajo con menos de veinte trabajadores son los mismos trabajadores quienes nombran al supervisor de seguridad y salud en el trabajo. Artículo 31. Elección de los representantes y supervisores Son los trabajadores quienes eligen a sus representantes ante el comité de seguridad y salud en el trabajo o sus supervisores de seguridad y salud en el trabajo. En los centros de trabajo en donde existen organizaciones sindicales, la organización más representativa convoca a las elecciones del comité paritario, en su defecto, es la empresa la responsable de la convocatoria. Artículo 32. Facilidades de los representantes y supervisores Los miembros del comité paritario y supervisores de seguridad y salud en el trabajo tienen el derecho a obtener, previa autorización del mismo comité, una licencia con goce de haber para la realización de sus funciones, de protección contra el despido incausado y de facilidades para el desempeño de sus funciones en sus respectivas áreas de trabajo, seis meses antes y hasta seis meses después del término de su función. Las funciones antes señaladas son consideradas actos de concurrencia obligatoria que se rigen por el artículo 32 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La ampliación de la licencia sin goce de haber requiere la opinión favorable del comité paritario. Artículo 33. Autoridad del comité y del supervisor El comité de seguridad y salud, el supervisor y todos los que participen en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo cuentan con la autoridad que requieran para llevar a cabo adecuadamente sus funciones. Asimismo, se les otorga distintivos que permitan a los trabajadores identificarlos. Artículo 34. Reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo Las empresas con veinte o más trabajadores elaboran su reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con las disposiciones que establezca el reglamento. Artículo 35. Responsabilidades del empleador dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Para mejorar el conocimiento sobre la seguridad y salud en el trabajo, el empleador debe: a) Entregar a cada trabajador copia del reglamento interno de

seguridad y salud en el trabajo. b) Realizar no menos de cuatro capacitaciones al año en materia de seguridad y salud en el trabajo. c) Adjuntar al contrato de trabajo la descripción de las recomendaciones de seguridad y salud en el trabajo. d) Brindar facilidades económicas y licencias con goce de haber para la participación de los trabajadores en cursos de formación en la materia. e) Elaborar un mapa de riesgos con la participación de la organización sindical, representantes de los trabajadores, delegados y el comité de seguridad y salud en el trabajo, el cual debe exhibirse en un lugar visible. Artículo 36. Servicios de seguridad y salud en el trabajo Todo empleador organiza un servicio de seguridad y salud en el trabajo propio o común a varios empleadores, cuya finalidad es esencialmente preventiva. Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo aseguran que las funciones siguientes sean adecuadas y apropiadas para los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo. b) Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidas las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador. c) Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo. d) Participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud. e) Asesoramiento en materia de salud, de seguridad e higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectiva. f) Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo. g) Fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores. h) Asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional. i) Colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía. j) Organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia. k) Participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. CAPÍTULO IV PLANIFICACIÓN Y APLICACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 37. Elaboración de línea de base del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Para establecer el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo se realiza una evaluación inicial o estudio de línea de base como diagnóstico del estado de la salud y seguridad en el trabajo. Los resultados obtenidos son comparados con lo establecido en esta Ley y otros dispositivos legales pertinentes, y sirven de base para planificar, aplicar el sistema y como referencia para medir su mejora continua. La evaluación es accesible a todos los trabajadores y a las organizaciones sindicales. Artículo 38. Planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo La planificación, desarrollo y aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo permite a la empresa:

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Compendio Laboral a) Cumplir, como mínimo, las disposiciones de las leyes y reglamentos nacionales, los acuerdos convencionales y otras derivadas de la práctica preventiva. b) Mejorar el desempeño laboral en forma segura. c) Mantener los procesos productivos o de servicios de manera que sean seguros y saludables. Artículo 39. Objetivos de la Planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo Los objetivos de la planificación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se centran en el logro de resultados específicos, realistas y posibles de aplicar por la empresa. La gestión de los riesgos comprende: a) Medidas de identificación, prevención y control. b) La mejora continua de los procesos, la gestión del cambio, la preparación y respuesta a situaciones de emergencia. c) Las adquisiciones y contrataciones. d) El nivel de participación de los trabajadores y su capacitación. CAPÍTULO V EVALUACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 40. Procedimientos de la evaluación La evaluación, vigilancia y control de la seguridad y salud en el trabajo comprende procedimientos internos y externos a la empresa, que permiten evaluar con regularidad los resultados logrados en materia de seguridad y salud en el trabajo. Artículo 41. Objeto de la supervisión La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas y correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 42. Investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes La investigación de los accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo y sus efectos en la seguridad y salud permite identificar los factores de riesgo en la organización, las causas inmediatas (actos y condiciones subestándares), las causas básicas (factores personales y factores del trabajo) y cualquier diferencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, para la planificación de la acción correctiva pertinente. Artículo 43. Auditorías del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo El empleador realiza auditorías periódicas a fin de comprobar si el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo ha sido aplicado y es adecuado y eficaz para la prevención de riesgos laborales y la seguridad y salud de los trabajadores. La auditoría se realiza por auditores independientes. En la consulta sobre la selección del auditor y en todas las fases de la auditoría, incluido el análisis de los resultados de la misma, se requiere la participación de los trabajadores y de sus representantes.

dirección de la empresa que la estrategia global del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo logre los fines previstos y determinar, de ser el caso, cambios en la política y objetivos del sistema. Sus resultados deben ser comunicados al comité de seguridad y salud en el trabajo, a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales. CAPÍTULO VI ACCIÓN PARA LA MEJORA CONTINUA Artículo 45. Vigilancia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo La vigilancia de la ejecución del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, las auditorías y los exámenes realizados por la empresa deben permitir que se identifiquen las causas de su disconformidad con las normas pertinentes o las disposiciones de dicho sistema, con miras a que se adopten medidas apropiadas, incluidos los cambios en el propio sistema. Artículo 46. Disposiciones del mejoramiento continuo Las disposiciones adoptadas para la mejora continua del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo tienen en cuenta: a) Los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo de la empresa. b) Los resultados de las actividades de identificación de los peligros y evaluación de los riesgos. c) Los resultados de la supervisión y medición de la eficiencia. d) La investigación de accidentes, enfermedades e incidentes relacionados con el trabajo. e) Los resultados y recomendaciones de las auditorías y evaluaciones realizadas por la dirección de la empresa. f) Las recomendaciones del comité de seguridad y salud en el trabajo, o del supervisor de seguridad y salud en el trabajo y por cualquier miembro de la empresa en pro de mejoras. g) Los cambios en las normas legales. h) Los resultados de las inspecciones de trabajo y sus respectivas medidas de recomendación, advertencia y requerimiento. i) Los acuerdos convencionales y actas de trabajo. Artículo 47. Revisión de los procedimientos del empleador Los procedimientos del empleador en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo se revisan periódicamente a fin de obtener mayor eficacia y eficiencia en el control de los riesgos asociados al trabajo. TÍTULO V DERECHOS Y OBLIGACIONES CAPÍTULO I DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES Artículo 48. Rol del empleador El empleador ejerce un firme liderazgo y manifiesta su respaldo a las actividades de su empresa en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, debe estar comprometido a fin de proveer y mantener un ambiente de trabajo seguro y saludable en concordancia con las mejores prácticas y con el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Artículo 49°. Obligaciones del empleador El empleador, entre otras, tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo. b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes.

Artículo 44. Efectos de las auditorías e investigaciones Las investigaciones y las auditorías deben permitir a la

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c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para


Ley de seguridad y salud en el trabajo la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales. d) Practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos, y podrán realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos. e) Garantizar que las elecciones de los representantes de los trabajadores se realicen a través de las organizaciones sindicales; y en su defecto, a través de elecciones democráticas de los trabajadores.

fehacientemente el daño al trabajador, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo determina el pago de la indemnización respectiva. Artículo 54. Sobre el deber de prevención El deber de prevención abarca también toda actividad que se desarrolle durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, o en el desplazamiento a la misma, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Artículo 55. Control de zonas de riesgo El empleador controla y registra que solo los trabajadores, adecuada y suficientemente capacitados y protegidos, accedan a los ambientes o zonas de riesgo grave y específico. Artículo 56. Exposición en zonas de riesgo

f) Garantizar el real y efectivo trabajo del comité paritario de seguridad y salud en el trabajo, asignando los recursos necesarios.

El empleador prevé que la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales concurrentes en el centro de trabajo no generen daños en la salud de los trabajadores.

g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación:

Artículo 57. Evaluación de riesgos

1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología. Artículo 50. Medidas de prevención facultadas al empleador El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar. b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador. c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro. d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo. e) Mantener políticas de protección colectiva e individual. f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores.

El empleador actualiza la evaluación de riesgos una vez al año como mínimo o cuando cambien las condiciones de trabajo o se hayan producido daños a la salud y seguridad en el trabajo. Si los resultados de la evaluación de riesgos lo hacen necesarios, se realizan: a) Controles periódicos de la salud de los trabajadores y de las condiciones de trabajo para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores. Artículo 58. Investigación de daños en la salud de los trabajadores El empleador realiza una investigación cuando se hayan producido daños en la salud de los trabajadores o cuando aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, a fin de detectar las causas y tomar las medidas correctivas al respecto; sin perjuicio de que el trabajador pueda recurrir a la autoridad administrativa de trabajo para dicha investigación. Artículo 59. Adopción de medidas de prevención El empleador modifica las medidas de prevención de riesgos laborales cuando resulten inadecuadas e insuficientes para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores.

Artículo 51. Asignación de labores y competencias

Artículo 60. Equipos para la protección

El empleador considera las competencias personales, profesionales y de género de los trabajadores, en materia de seguridad y salud en el trabajo, al momento de asignarles las labores.

El empleador proporciona a sus trabajadores equipos de protección personal adecuados, según el tipo de trabajo y riesgos específicos presentes en el desempeño de sus funciones, cuando no se puedan eliminar en su origen los riesgos laborales o sus efectos perjudiciales para la salud este verifica el uso efectivo de los mismos.

Artículo 52. Información sobre el puesto de trabajo El empleador transmite a los trabajadores, de manera adecuada y efectiva, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica, así como las medidas de protección y prevención aplicables a tales riesgos. Artículo 53. Indemnización por daños a la salud en el trabajo El incumplimiento del empleador del deber de prevención genera la obligación de pagar las indemnizaciones a las víctimas, o a sus derechohabientes, de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales. En el caso en que producto de la vía inspectiva se haya comprobado

Artículo 61. Revisión de indumentaria y equipos de trabajo El empleador adopta las medidas necesarias, de manera oportuna, cuando se detecte que la utilización de indumentaria y equipos de trabajo o de protección personal representan riesgos específicos para la seguridad y salud de los trabajadores. Artículo 62. Costo de las acciones de seguridad y salud en el trabajo El costo de las acciones, decisiones y medidas de seguridad y salud ejecutadas en el centro de trabajo o con ocasión del

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Compendio Laboral mismo no es asumido de modo alguno por los trabajadores. Artículo 63. Interrupción de actividades en caso inminente de peligro El empleador establece las medidas y da instrucciones necesarias para que, en caso de un peligro inminente que constituya un riesgo importante o intolerable para la seguridad y salud de los trabajadores, estos puedan interrumpir sus actividades, e incluso, si fuera necesario, abandonar de inmediato el domicilio o lugar físico donde se desarrollan las labores. No se pueden reanudar las labores mientras el riesgo no se haya reducido o controlado. Artículo 64. Protección de trabajadores en situación de discapacidad El empleador garantiza la protección de los trabajadores que, por su situación de discapacidad, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. Estos aspectos son considerados en las evaluaciones de los riesgos y en la adopción de medidas preventivas y de protección necesarias. Artículo 65. Evaluación de factores de riesgo para la procreación En las evaluaciones del plan integral de prevención de riesgos, se tiene en cuenta los factores de riesgo que puedan incidir en las funciones de procreación de los trabajadores; en particular, por la exposición a los agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, con el fin de adoptar las medidas preventivas necesarias. Artículo 66. Enfoque de género y protección de las trabajadoras El empleador adopta el enfoque de género para la determinación de la evaluación inicial y el proceso de identificación de peligros y evaluación de riesgos anual. Asimismo, implementa las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en período de embarazo o lactancia a labores peligrosas, de conformidad a la ley de la materia. Las trabajadoras en estado de gestación tienen derecho a ser transferidas a otro puesto que no implique riesgo para su salud integral, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría.

a la normativa vigente efectuada por cada empleador durante la ejecución del trabajo. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse. Artículo 69. Prevención de riesgos en su origen Los empleadores que diseñen, fabriquen, importen, suministren o cedan máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo disponen lo necesario para que: a) Las máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en riesgo la seguridad o salud de los trabajadores. b) Se proporcione información y capacitación sobre la instalación adecuada, utilización y mantenimiento preventivo de las maquinarias y equipos. c) Se proporcione información y capacitación para el uso apropiado de los materiales peligrosos a fin de prevenir los peligros inherentes a los mismos y monitorear los riesgos. d) Las instrucciones, manuales, avisos de peligro u otras medidas de precaución colocadas en los equipos y maquinarias, así como cualquier otra información vinculada a sus productos, estén o sean traducidos al idioma castellano y estén redactados en un lenguaje sencillo y preciso con la finalidad que permitan reducir los riesgos laborales. e) Las informaciones relativas a las máquinas, equipos, productos, sustancias o útiles de trabajo sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten comprensibles para los mismos. El empleador adopta disposiciones para que se cumplan dichos requisitos antes de que los trabajadores utilicen las maquinarias, equipos, sustancias, productos o útiles de trabajo. Artículo 70. Cambios en las operaciones y procesos

Artículo 67. Protección de los adolescentes El empleador no emplea adolescentes para la realización de actividades insalubres o peligrosas que puedan afectar su normal desarrollo físico y mental, teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre la materia. El empleador debe realizar una evaluación de los puestos de trabajo que van a desempeñar los adolescentes previamente a su incorporación laboral, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición al riesgo, con el objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias. El empleador practica exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral a los adolescentes trabajadores. Artículo 68. Seguridad en las contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores El empleador en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente con trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asuma el contrato principal de la misma, es quien garantiza: a) El diseño, la implementación y evaluación de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios que se encuentren en un mismo centro de labores. b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones. c) La verificación de la contratación de los seguros de acuerdo

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El empleador garantiza que los trabajadores hayan sido consultados antes de que se ejecuten los cambios en las operaciones, los procesos y en la organización del trabajo que puedan tener repercusiones en la seguridad y salud de los trabajadores. Artículo 71. Información a los trabajadores El empleador informa a los trabajadores: a) A título grupal, de las razones para los exámenes de salud ocupacional e investigaciones en relación con los riesgos para la seguridad y salud en los puestos de trabajo. b) A título personal, sobre los resultados de los informes médicos previos a la asignación de un puesto de trabajo y los relativos a la evaluación de su salud. Los resultados de los exámenes médicos, al ser confidenciales, no pueden ser utilizados para ejercer discriminación alguna contra los trabajadores en ninguna circunstancia o momento. El incumplimiento del deber de confidencialidad por parte de los empleadores es pasible de acciones administrativas y judiciales a que dé lugar. CAPÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Artículo 72. Comunicación con los inspectores de trabajo Todo trabajador tiene derecho a comunicarse libremente con los inspectores de trabajo, aun sin la presencia del empleador.


Ley de seguridad y salud en el trabajo Artículo 73. Protección contra los actos de hostilidad Los trabajadores, sus representantes o miembros de los comités o comisiones de seguridad y salud ocupacional están protegidos contra cualquier acto de hostilidad y otras medidas coercitivas por parte del empleador que se originen como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo.

instalaciones físicas, debiendo adoptar inmediatamente, de ser posible, las medidas correctivas del caso sin que genere sanción de ningún tipo. h) Reportar a los representantes o delegados de seguridad, de forma inmediata, la ocurrencia de cualquier incidente, accidente de trabajo o enfermedad profesional. i) Responder e informar con veracidad a las instancias públicas que se lo requieran, caso contrario es considerado falta grave sin perjuicio de la denuncia penal correspondiente.

Artículo 74. Participación en los programas de capacitación Los trabajadores o sus representantes tienen la obligación de revisar los programas de capacitación y entrenamiento, y formular las recomendaciones al empleador con el fin de mejorar la efectividad de los mismos. Artículo 75. Participación en la identificación de riesgos y peligros Los representantes de los trabajadores en seguridad y salud en el trabajo participan en la identificación de los peligros y en la evaluación de los riesgos en el trabajo, solicitan al empleador los resultados de las evaluaciones, sugieren las medidas de control y hacen seguimiento de estas. En caso de no tener respuesta satisfactoria, pueden recurrir a la autoridad administrativa de trabajo. Artículo 76. Adecuación del trabajador al puesto de trabajo Los trabajadores tienen derecho a ser transferidos en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a otro puesto que implique menos riesgo para su seguridad y salud, sin menoscabo de sus derechos remunerativos y de categoría; salvo en el caso de invalidez absoluta permanente. Artículo 77. Protección de los trabajadores de contratistas, subcontratistas y otros Los trabajadores, cualquiera sea su modalidad de contratación, que mantengan vínculo laboral con el empleador o con contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores o bajo modalidades formativas o de prestación de servicios, tienen derecho al mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo. Artículo 78. Derecho de examen de los factores de riesgo Los trabajadores, sus representantes y sus organizaciones sindicales tienen derecho a examinar los factores que afectan su seguridad y salud y proponer medidas en estas materias. Artículo 79. Obligaciones del trabajador En materia de prevención de riesgos laborales, los trabajadores tienen las siguientes obligaciones: a) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de los programas de seguridad y salud en el trabajo. b) Usar adecuadamente los instrumentos y materiales de trabajo, así como los equipos de protección personal y colectiva, siempre y cuando hayan sido previamente informados y capacitados sobre su uso. c) No operar o manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos para los cuales no hayan sido autorizados. d) Cooperar y participar en el proceso de investigación de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales cuando la autoridad competente lo requiera o cuando, a su parecer, los datos que conocen ayuden al esclarecimiento de las causas que los originaron. e) Someterse a los exámenes médicos a que estén obligados por norma expresa, siempre y cuando se garantice la confidencialidad del acto médico. f) Participar en los organismos paritarios, en los programas de capacitación y otras actividades destinadas a prevenir los riesgos laborales que organice su empleador o la autoridad administrativa de trabajo, dentro de la jornada de trabajo. g) Comunicar al empleador todo evento o situación que ponga o pueda poner en riesgo su seguridad y salud o las

TÍTULO VI INFORMACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES CAPÍTULO I POLÍTICAS EN EL PLANO NACIONAL Artículo 80. Efectos de la información en la política nacional El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de aplicar, examinar y evaluar periódicamente la política nacional en seguridad y salud en el trabajo en base a la información en materia de: a) Registro, notificación e investigación de los accidentes e incidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en coordinación con el Ministerio de Salud. b) Registro, notificación e investigación de los incidentes peligrosos. c) Recopilación, análisis y publicación de estadísticas sobre accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos. Artículo 81. Efectividad de la información La información en materia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales e incidentes peligrosos debe permitir: a) Prevenir los accidentes y los daños a la salud originados por el desarrollo de la actividad laboral o con ocasión de esta. b) Reforzar las distintas actividades nacionales de recolección de datos e integrarlas dentro de un sistema coherente y fidedigno en materia de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos. c) Establecer los principios generales y procedimientos uniformes para el registro y la notificación de accidentes de trabajo, las enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos en todas las ramas de la actividad económica. d) Facilitar la preparación de estadísticas anuales en materia de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos. e) Facilitar análisis comparativos para fines preventivos promocionales. CAPÍTULO II POLÍTICAS EN EL PLANO DE LAS EMPRESAS Y CENTROS MÉDICOS ASISTENCIALES Artículo 82. Deber de información ante el sector trabajo Todo empleador informa al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo lo siguiente: a) Todo accidente de trabajo mortal. b) Los incidentes peligrosos que pongan en riesgo la salud y la integridad física de los trabajadores o a la población. c) Cualquier otro tipo de situación que altere o ponga en riesgo la vida, integridad física y psicológica del trabajador suscitado en el ámbito laboral. Asimismo, los centros médicos asistenciales que atiendan al trabajador por primera vez sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales registradas o las que se ajusten a la definición legal de estas están obligados a informar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 83. Reporte de información con labores bajo tercerización La entidad empleadora que contrate obras, servicios o mano

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Compendio Laboral de obra proveniente de cooperativas de trabajadores, de empresas de servicios, de contratistas y subcontratistas, así como de toda institución de intermediación con provisión de mano de obra, es responsable de notificar al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo los accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y las enfermedades profesionales, bajo responsabilidad.

información es de dominio público, conforme a la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Artículo 91. Información contenida en las estadísticas Las estadísticas en materia de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos facilitan información sobre:

Artículo 84. Reporte de enfermedades ocupacionales Las enfermedades ocupacionales incluidas en la tabla nacional o que se ajustan a la definición legal de estas enfermedades que afecten a cualquier trabajador, independientemente de su situación de empleo, son notificadas por el centro médico asistencial público o privado, dentro de un plazo de cinco días hábiles de conocido el diagnóstico al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y al Ministerio de Salud. La omisión al cumplimiento de este deber de notificación es sancionable de conformidad con los procedimientos administrativos de la materia. Artículo 85. Características del reporte Considerando las características propias de las enfermedades ocupacionales, la notificación es obligatoria aun cuando el caso sea diagnosticado como: a) Sospechoso - Probable. b) Definitivo - Confirmado. La comunicación notificación debe respetar el secreto del acto médico conforme a la Ley 26842, Ley General de Salud. Artículo 86. Reporte en casos de trabajadores independientes En el caso de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos que afecten a trabajadores independientes, la notificación está a cargo del mismo trabajador o de sus familiares en el centro asistencial que le brinda la primera atención, el cual procede a la debida comunicación al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como al Ministerio de Salud.

a) La naturaleza de las fuentes empleadas: declaraciones directas con los empleadores o por distintos organismos tales como las instituciones aseguradoras o las inspecciones de trabajo. b) El alcance de las estadísticas: categorías, ocupaciones, sexo y edad de los trabajadores, ramas de la actividad económica y tamaño de las empresas. c) Las definiciones utilizadas. d) Los métodos utilizados para registrar y notificar los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes. CAPÍTULO IV INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES OCUPACIONALES E INCIDENTES PELIGROSOS Artículo 92. Investigación de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos El empleador, conjuntamente con los representantes de las organizaciones sindicales o trabajadores, realizan las investigaciones de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, los cuales deben ser comunicados a la autoridad administrativa de trabajo, indicando las medidas de prevención adoptadas. El empleador, conjuntamente con la autoridad administrativa de trabajo, realizan las investigaciones de los accidentes de trabajo mortales, con la participación de los representantes de las organizaciones sindicales o trabajadores. Artículo 93. Finalidad de las investigaciones

Artículo 87. Registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos

Se investigan los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, de acuerdo con la gravedad del daño ocasionado o riesgo potencial, con el fin de:

Las entidades empleadoras deben contar con un registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos ocurridos en el centro de labores, debiendo ser exhibido en los procedimientos de inspección ordenados por la autoridad administrativa de trabajo, asimismo se debe mantener archivado el mismo por espacio de diez años posteriores al suceso.

a) Comprobar la eficacia de las medidas de seguridad y salud vigentes al momento del hecho. b) Determinar la necesidad de modificar dichas medidas. c) Comprobar la eficacia, tanto en el plano nacional como empresarial de las disposiciones en materia de registro y notificación de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos.

Artículo 88. Exhibición y archivo de registros

Artículo 94. Publicación de la información

En los procedimientos de inspección ordenados por la autoridad administrativa de trabajo, la empresa debe exhibir el registro que se menciona en el artículo 87, debiendo consignarse los eventos ocurridos en los doce últimos meses y mantenerlo archivado por espacio de cinco años posteriores al suceso. Adjunto a los registros de la empresa, deben mantenerse las copias de las notificaciones de accidentes de trabajo.

La autoridad administrativa de trabajo realiza y publica informes de las investigaciones de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos que entrañen situaciones de grave riesgo efectivo o potencial para los trabajadores o la población.

Artículo 89. Registro en caso de pluralidad de afectados Cuando un mismo suceso cause lesiones a más de un trabajador, debe consignarse un registro de accidente de trabajo por cada trabajador. CAPÍTULO III RECOPILACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADÍSTICAS

TÍTULO VII INSPECCIÓN DE TRABAJO EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 95. Funciones de la inspección de trabajo El Sistema de Inspección del Trabajo, a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tiene a su cargo el adecuado cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos a la seguridad y salud en el trabajo, y de prevención de riesgos laborales.

Artículo 90. Publicación de estadísticas El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo publica mensualmente las estadísticas en materia de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos sobre la base de los datos que se le notifiquen. Anualmente se publican estadísticas completas en su página web. Esta

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La inspección del trabajo está encargada de vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, de orientar y asesorar técnicamente en dichas materias, y de aplicar las sanciones establecidas en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.


Ley de seguridad y salud en el trabajo Artículo 96. Facultades de los inspectores de trabajo Los inspectores de trabajo están facultados para: a) Incluir en las visitas de inspección a los trabajadores, sus representantes, los peritos y los técnicos, y los representantes de los comités paritarios o aquellos designados oficialmente que estime necesario para el mejor desarrollo de la función inspectora en materia de seguridad y salud en el trabajo. b) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales sobre seguridad y salud en el trabajo se observan correctamente. c) Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos y grabación de imágenes y levantar croquis y planos. d) Recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función inspectora en materia de seguridad y salud en el trabajo. e) Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para promover el mejor y más adecuado cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. f) Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en los equipos de trabajo o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores, de conformidad con las normas de la inspección de trabajo. g) Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. h) Ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores, con el apoyo de la fuerza pública. i) Proponer a los entes que gestionan el seguro complementario de trabajo de riesgo la exigencia de las responsabilidades que procedan en materia de seguridad social en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo. j) Entrevistar a los miembros del comité paritario y representantes de organizaciones sindicales, con independencia de la actuación inspectora. Artículo 97. Participación de peritos y técnicos en actuaciones inspectivas El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los gobiernos regionales y gobiernos locales, el Ministerio de Salud y los órganos de la administración pública proporcionan peritos y técnicos, debidamente calificados, a la inspección de trabajo, para el adecuado ejercicio de las funciones de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. En el caso del sector de energía y minas, las direcciones nacionales, regionales y locales organizan, contratan y proporcionan personal técnico especializado para el desarrollo de las actuaciones inspectivas que realice el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en materia de seguridad y salud en el trabajo. Artículo 98. Remisión de información al Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo La inspección del trabajo facilita al Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y a los consejos regionales de seguridad y salud en el trabajo, de oficio o a petición de los mismos, la información que disponga y resulte necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias en materia de seguridad y salud en el trabajo. Artículo 99. Intervención del Ministerio Público Si, con ocasión del ejercicio de la función de inspección en las empresas, se apreciase indicios de la presunta comisión de delito vinculado a la inobservancia de las normas de seguridad

y salud en el trabajo, la inspección del trabajo remite al Ministerio Público los hechos que haya conocido y los sujetos que pudieran resultar afectados. Artículo 100. Origen de las actuaciones inspectivas Las actuaciones inspectivas en materia de seguridad y salud en el trabajo tienen su origen en alguna de las siguientes causas: a) Por orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. b) A solicitud fundamentada de otro órgano del sector público o de cualquier órgano jurisdiccional, en cuyo caso deben determinarse las actuaciones que le interesan y su finalidad. c) Por denuncia del trabajador. d) Por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo. e) Por iniciativa de los inspectores de trabajo cuando, en las actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo. f) A petición de los empleadores y los trabajadores, así como de las organizaciones sindicales y empresariales. Artículo 101. Requerimiento en caso de infracción En las actuaciones de inspección que deriven en la aplicación de medidas de recomendación y asesoramiento técnico, de comprobarse la existencia de una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, se requiere al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, y de las modificaciones necesarias en las instalaciones, en los equipos o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Artículo 102. Paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente En las actuaciones de inspección, cuando los inspectores comprueben que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores pueden ordenar la inmediata paralización o la prohibición de los trabajos o tareas, conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente son inmediatamente ejecutadas. La paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente se entienden en cualquier caso sin perjuicio del pago de las remuneraciones o de las indemnizaciones que procedan a los trabajadores afectados, así como de las medidas que puedan garantizarlo. Artículo 103. Responsabilidad por incumplimiento a la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Los ministerios, instituciones públicas y organismos

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Compendio Laboral públicos descentralizados adecuan sus reglamentos sectoriales de seguridad y salud en el trabajo a la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigencia.

TERCERA. Adiciónase el literal f) al artículo 45 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con el texto siguiente: “Artículo 45. Trámite del procedimiento sancionador

SEGUNDA. Transfiérense las competencias de fiscalización minera, establecidas en la Ley 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinerg, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

El procedimiento se ajusta al siguiente trámite: (...)

TERCERA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo financia las funciones de supervisión y fiscalización de las actividades mineras mediante sus recursos propios, los montos pagados por concepto de arancel de fiscalización minera y el setenta por ciento de las multas que se impongan por las infracciones detectadas en los procesos de fiscalización minera.

CUARTA. Incorpórase el artículo 168-A al Código Penal, con el texto siguiente:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modifícase el artículo 34 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con el texto siguiente: “Artículo 34. Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo 34.1 Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones legales de carácter general aplicables a todos los centros de trabajo, así como las aplicables al sector industria, construcción, y energía y minas mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables. 34.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, determinar la comisión de infracciones de carácter general en materia de seguridad y salud en el trabajo aplicables a todos los centros de trabajo, así como las infracciones de seguridad y salud en el trabajo para la industria, la construcción, y energía y minas a que se refiere el presente título.” SEGUNDA. Modifícanse los párrafos tercero y sétimo del artículo 13 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con los textos siguientes:

f) La resolución correspondiente debe ser notificada al denunciante, al representante de la organización sindical, así como a toda persona con legítimo interés en el procedimiento.”

“Artículo 168-A. Atentado contra las condiciones de seguridad y salud en el trabajo El que, deliberadamente, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, y habiendo sido notificado previamente por la autoridad competente por no adoptar las medidas previstas en éstas y como consecuencia directa de dicha inobservancia, ponga en peligro inminente la vida, salud o integridad física de sus trabajadores, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, como consecuencia de la inobservancia deliberada de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se causa la muerte del trabajador o terceros o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años en caso de muerte y, no menor de tres ni mayor de seis años en caso de lesión grave. Se excluye la responsabilidad penal cuando la muerte o lesiones graves son producto de la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del trabajador.” QUINTA. Adiciónase un último párrafo al artículo 5 del Decreto Legislativo 892, Ley que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, con el texto siguiente: “Artículo 5. (...)

“Artículo 13. Trámites de las actuaciones inspectivas (...) Las actuaciones de investigación o comprobatorias se llevan a cabo hasta su conclusión por los mismos inspectores o equipos designados que las hubieren iniciado, sin que puedan encomendarse a otros actuantes. (...) Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en el trabajo.”

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Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo.” SEXTA. Derógase el numeral 3 del artículo 168 del Código Penal. SÉPTIMA. Derógase la Ley 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinerg, del 24 de enero de 2007. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil once.


Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29783, LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DECRETO SUPREMO Nº 005-2012-TR Fecha de publicación: 25.04.2012

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

reunirse en cualquier otro lugar, previo acuerdo del Pleno. Artículo 8. Los consejeros tienen derecho a:

Artículo 1. El presente Reglamento desarrolla la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, y tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país, sobre la base de la observancia del deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales. Cuando la presente norma haga mención a la Ley, se entiende referida a la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, modificada por la Ley Nº 30222. Artículo 2. En aplicación del principio de prevención, se entienden incluidos dentro del ámbito de aplicación a que se refiere el artículo 2 de la Ley, a toda persona bajo modalidad formativa y a los trabajadores autónomos. También se incluye a todo aquel que, sin prestar servicios, se encuentre dentro del lugar de trabajo, en lo que les resulte aplicable. Artículo 3. Por convenio colectivo, contrato de trabajo o por decisión unilateral del empleador se pueden establecer niveles de protección superiores a los contemplados en la Ley. Asimismo, los empleadores podrán aplicar estándares internacionales en seguridad y salud en el trabajo para atender situaciones no previstas en la legislación nacional. Artículo 4. En concordancia con lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley, en la medida en que lo previsto por los respectivos Reglamentos sectoriales no resulte incompatible con lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento, esas disposiciones continuarán vigentes.

a) Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y en las comisiones técnicas que integren. b) Asistir, únicamente con voz, a cualquiera de las comisiones técnicas de las que no formen parte. c) Asistir a los plenos acompañados de asesores, cuando lo estimen conveniente. d) Solicitar información y documentación que obre en poder de la Secretaria Técnica. e) Proponer la realización de informes o estudios sobre las materias de competencia del Consejo. Artículo 9. Los consejeros tienen la obligación de: a) Asistir a las sesiones del Pleno y a las comisiones técnicas de las que formen parte. b) Guardar reserva con relación a las actuaciones del Consejo, cuando éste así lo determine. c) Promover los objetivos y funciones del Consejo de acuerdo a lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento. Artículo 10. Son órganos del Consejo: a) b) c) d)

El Pleno. Las comisiones técnicas, cuando se estimen convenientes. El Presidente. La Secretaría Técnica.

Artículo 11. El Pleno está integrado por la totalidad de los consejeros y constituye el órgano máximo de decisión del Consejo.

En todo caso, cuando los Reglamentos mencionados establezcan obligaciones y derechos superiores a los contenidos en la Ley y el presente Reglamento, aquéllas prevalecerán sobre éstos.

La Presidencia está a cargo del representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y, en su ausencia, del representante alterno.

TÍTULO II POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 12. Las sesiones del Pleno son convocadas por su Presidente en un plazo no menor a cinco (5) días hábiles, remitiéndose a cada miembro la citación con el orden del día y la documentación correspondiente.

Artículo 5. El reexamen periódico, total o parcial, de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, a que hace referencia el artículo 4 de la Ley, es prioridad del Estado, y debe realizarse por lo menos una (1) vez al año con la participación consultiva del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. El resultado del reexamen se considera en las modificaciones de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

El Pleno se reúne en sesión ordinaria al menos una (1) vez al mes, pudiendo ser convocada extraordinariamente por el Presidente a propia iniciativa o a solicitud de la mayoría simple de los representantes por sector. El informe anual del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo es elaborado en enero de cada año. Artículo 13. Existe quórum con la asistencia de más de la mitad de los consejeros legalmente establecidos.

Artículo 6. Con una periodicidad no mayor a dos (2) años debe realizarse un examen global o un examen sectorial de la situación de la Seguridad y Salud en el Trabajo, en función de las prioridades establecidas en la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual se somete a consulta del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 14. Los acuerdos o decisiones del Pleno se adoptan por consenso. En el caso de no alcanzar consenso, se requiere mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tiene el voto dirimente. Las sesiones constan en actas que deben ser firmadas por todos los Consejeros asistentes.

TÍTULO III DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 15. El Pleno puede acordar la constitución de comisiones técnicas permanentes o para asuntos específicos, con el fin de elaborar opiniones, estudios, planes, informes u otros que se le encomienden.

CAPÍTULO I DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 7. El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo es la instancia máxima de diálogo y concertación social en materia de seguridad y salud en el trabajo, de composición tripartita, e instancia consultiva del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tiene su sede en Lima y sus sesiones de trabajo se celebran en dicha ciudad. No obstante, puede

Artículo 16. Las comisiones técnicas tienen una composición tripartita, procurando la equidad de género en la representación de cada sector. El número de integrantes es determinado por el Pleno, no pudiendo ser mayor de seis (6). Se puede convocar a asesores técnicos para contribuir a los trabajos de las comisiones. Los integrantes de las comisiones técnicas no son necesariamente los integrantes del pleno. Los resultados del

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Compendio Laboral trabajo de las comisiones técnicas son presentados al Pleno para su aprobación. Artículo 17. El Presidente es el representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y su mandato se extiende por el tiempo que estime dicha entidad. Sus funciones son: a) Ejercer la representación del Consejo ante los poderes del Estado, instituciones públicas y privadas, así como ante los medios de comunicación social. b) Convocar y presidir las sesiones del Pleno. c) Fijar la agenda de las sesiones del Pleno en coordinación con la Secretaría Técnica, teniendo en cuenta las propuestas y peticiones formuladas por los consejeros. d) Coordinar con la Secretaría Técnica el seguimiento y ejecución de los acuerdos del Pleno. e) Vincular al Consejo con otras instituciones nacionales e internacionales afines a éste, y con los consejos regionales. f) Otras que le sean asignadas por el Pleno. Artículo 18. El mandato de los representantes de las organizaciones que conforman el Consejo, de acuerdo al artículo 10 de la Ley, es de dos (2) años renovables. En caso de vacancia, las organizaciones deben nombrar al reemplazante. Son causales de vacancia: a) La inasistencia injustificada a tres (03) sesiones consecutivas o alternadas del Pleno en un período de tres (3) meses. b) El dejar de ser representante de su organización por retiro de la representación acordada por su organización de origen. c) El impedimento legal sobreviniente determinado por Resolución Judicial firme. d) La enfermedad física o mental debidamente comprobada que inhabilita para el ejercicio de cargo. e) El vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del cargo sin renovación. f) La muerte. Artículo 19. La Secretaría Técnica del Consejo es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo, está a cargo de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo y sus funciones son: a) Dirigir y coordinar los servicios administrativos y técnicos del Consejo. b) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de las comisiones técnicas. c) Extender las actas de las sesiones para que sean aprobadas por el Pleno. d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo. e) Solicitar al Pleno del Consejo, por iniciativa propia o a pedido de las partes, autorización para grabar determinadas sesiones, cuyos contenidos serán de carácter reservado, a fin de facilitar el desarrollo de sus funciones. f) Archivar y custodiar la documentación del Consejo. g) Servir de enlace permanente con las instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de las funciones del Consejo. h) Las demás que señale el Pleno. Artículo 20. Para el desarrollo de sus funciones técnicas y administrativas la Secretaría Técnica puede contar con la colaboración financiera y técnica de otros organismos nacionales e internacionales. Artículo 21. Todas las situaciones no previstas expresamente en este capítulo son resueltas por consenso en el Pleno. En el caso de no alcanzar consenso, se requiere mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tiene el voto dirimente. CAPÍTULO II DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 22. En los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, los representantes de los empleadores de la región, a que se refiere el inciso d) del artículo 13 de la Ley son: uno (1) propuesto por la Confederación Nacional de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP), uno (1)

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propuesto por las Cámaras de Comercio de cada jurisdicción, uno (1) propuesto por la Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios - Perucámaras y uno (1) propuesto por la Confederación Nacional de Organizaciones de las MYPE. En caso no exista Cámara de Comercio en la región, la propuesta correspondiente la efectúa la Cámara Nacional de Comercio, Producción, Turismo y Servicios – Perucámaras. Los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de autonomía para elaborar su propio reglamento interno de funcionamiento, conforme lo regulado por el presente Reglamento y el artículo 14 de la Ley. Los Consejos Regionales deberán elaborar informes de gestión y actividades que deberán enviar al Consejo Nacional de Seguridad y Salud del Trabajo en noviembre de cada año. TÍTULO IV SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO CAPÍTULO I PRINCIPIOS Artículo 23. Los empleadores que tienen implementados sistemas integrados de gestión o cuentan con certificaciones internacionales en seguridad y salud en el trabajo deben verificar que éstas cumplan, como mínimo, con lo señalado en la Ley, el presente Reglamento y demás normas aplicables. Artículo 24. El empleador debe implementar mecanismos adecuados, que permitan hacer efectiva la participación activa de los trabajadores y sus organizaciones sindicales en todos los aspectos a que hace referencia el artículo 19 de la Ley. CAPÍTULO II POLÍTICA DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 25. El empleador debe implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, regulado en la Ley y en el presente Reglamento, en función del tipo de empresa u organización, nivel de exposición a peligros y riesgos, y la cantidad de trabajadores expuestos. Los empleadores pueden contratar procesos de acreditación de sus Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en forma voluntaria y bajo su responsabilidad. Este proceso de acreditación no impide el ejercicio de la facultad fiscalizadora a cargo de la Inspección del Trabajo respecto a las normas nacionales de seguridad y salud en el trabajo, así como las normas internacionales ratificadas y las disposiciones en la materia acordadas por negociación colectiva. En el caso de la micro y pequeña empresa, la Autoridad Administrativa de Trabajo establece medidas especiales de asesoría para la implementación de sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo. CAPÍTULO III ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 26 A. La contratación de una empresa especializada para la gestión, implementación, monitoreo y cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo, no libera a la empresa principal de su obligación de acreditar ante la autoridad competente el cumplimiento de dichas obligaciones. No podrá ser objeto de tercerización a través de la contratación de una empresa especializada, la participación del empleador en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, en los Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo. Cuando se contrate a una empresa especializada para los efectos señalados en el párrafo anterior, la empresa principal debe comunicar oportunamente a todos sus trabajadores de esta contratación; precisando las responsabilidades que específicamente serán asumidas por la empresa contratada y la persona responsable para atender y brindar información


Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo sobre la materia. Sin perjuicio de ello, deberá asegurar un medio de comunicación directo con los trabajadores y la empresa principal para la atención de materias de seguridad y salud en el trabajo. La empresa especializada se encuentra obligada a facilitar el cumplimiento de las funciones del Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo y, en su caso, de los Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 27. El empleador, en cumplimiento del deber de prevención y del artículo 27 de la Ley, garantiza que los trabajadores sean capacitados en materia de prevención. La formación debe estar centrada: a) En el puesto de trabajo específico o en la función que cada trabajador desempeña, cualquiera que sea la naturaleza del vínculo, modalidad o duración de su contrato. b) En los cambios en las funciones que desempeñe, cuando éstos se produzcan. c) En los cambios en las tecnologías o en los equipos de trabajo, cuando éstos se produzcan. d) En las medidas que permitan la adaptación a la evolución de los riesgos y la prevención de nuevos riesgos. e) En la actualización periódica de los conocimientos. La Autoridad Administrativa de Trabajo brinda servicios gratuitos de formación en seguridad y salud en el trabajo; estas capacitaciones son consideradas como válidas para efectos del cumplimiento del deber de capacitación a que alude el artículo 27 de la Ley. Artículo 28. La capacitación, cualquiera que sea su modalidad, debe realizarse dentro de la jornada de trabajo. La capacitación puede ser impartida directamente por el empleador, mediante terceros o por la Autoridad Administrativa de Trabajo. En ningún caso el costo de la capacitación recae sobre los trabajadores. Artículo 29. Los programas de capacitación deben: a) Hacerse extensivos a todos los trabajadores, atendiendo de manera específica a los riesgos existentes en el trabajo. b) Ser impartidos por profesionales competentes y con experiencia en la materia. c) Ofrecer, cuando proceda, una formación inicial y cursos de actualización a intervalos adecuados. d) Ser evaluados por parte de los participantes en función a su grado de comprensión y su utilidad en la labor de prevención de riesgos. e) Ser revisados periódicamente, con la participación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, y ser modificados, de ser necesario, para garantizar su pertinencia y eficacia. f) Contar con materiales y documentos idóneos. g) Adecuarse al tamaño de la organización y a la naturaleza de sus actividades y riesgos. En el caso del Sector Público las acciones de capacitación se realizan en el marco de lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1025, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 30. En el caso del inciso c) del artículo 35 de la Ley, las recomendaciones deben considerar los riesgos en el centro de trabajo y particularmente aquellos relacionados con el puesto o función, a efectos de que el trabajador conozca de manera fehaciente los riesgos a los que está expuesto y las medidas de protección y prevención que debe adoptar o exigir al empleador.

Cuando en el contrato de trabajo no conste por escrito la descripción de las recomendaciones de seguridad y salud en el trabajo, éstas deberán entregarse en forma física o digital, a más tardar, el primer día de labores. Artículo 31. Las facilidades económicas y licencias con goce de haber a que hace referencia el inciso d) del artículo 35 de la Ley, cubren los costos del traslado y los gastos de alimentación y alojamiento, siempre y cuando la capacitación programada se lleve a cabo fuera del lugar de trabajo o en una localidad o región distinta a aquélla. La licencia con goce de haber se entiende otorgada por el tiempo empleado por el trabajador para movilizarse hacia el lugar de la capacitación, el tiempo que permanece en la misma y el tiempo que demanda el retorno al centro de trabajo, siempre y cuando la capacitación se realice fuera del lugar de trabajo. Artículo 32. La documentación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo que debe exhibir el empleador es la siguiente: a) La política y objetivos en materia de seguridad y salud en el trabajo. b) El Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. c) La identificación de peligros, evaluación de riesgos y sus medidas de control. d) El mapa de riesgo. e) La planificación de la actividad preventiva. f) El Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo. La documentación referida en los incisos a) y c) debe ser exhibida en un lugar visible dentro de centro de trabajo, sin perjuicio de aquella exigida en las normas sectoriales respectivas. Artículo 33. Los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo son: a) Registro de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, incidentes peligrosos y otros incidentes, en el que deben constar la investigación y las medidas correctivas. b) Registro de exámenes médicos ocupacionales. c) Registro del monitoreo de agentes físicos, químicos, biológicos, psicosociales y factores de riesgo disergonómicos. d) Registro de inspecciones internas de seguridad y salud en el trabajo. e) Registro de estadísticas de seguridad y salud. f) Registro de equipos de seguridad o emergencia. g) Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia. h) Registro de auditorías. Los registros a que se refiere el párrafo anterior deberán contener la información mínima establecida en los formatos que aprueba el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante Resolución Ministerial. Artículo 34. En los casos de empleadores de intermediación o tercerización, el empleador usuario o principal también debe implementar los registros a que refiere el inciso a) del artículo precedente para el caso de los trabajadores en régimen de intermediación o tercerización, así como para las personas bajo modalidad formativa y los que prestan servicios de manera independiente, siempre que éstos desarrollen sus actividades total o parcialmente en sus instalaciones. En el caso de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYME) y las entidades o empresas que no realicen actividades de alto riesgo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece un sistema simplificado de documentos y registros según lo previsto en la Resolución Ministerial Nº 085-2013-TR y normas modificatorias. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece formatos referenciales para los documentos y registros referidos en los artículos 32 y 33 del presente Reglamento; los que pueden ser llevados por el empleador en

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Compendio Laboral medios físicos o digitales. Artículo 35. El registro de enfermedades ocupacionales debe conservarse por un período de veinte (20) años; los registros de accidentes de trabajo e incidentes peligrosos por un periodo de diez (10) años posteriores al suceso; y los demás registros por un periodo de cinco (5) años posteriores al suceso. Para la exhibición a que hace referencia el artículo 88 de la Ley, el empleador cuenta con un archivo activo donde figuran los eventos de los últimos doce (12) meses de ocurrido el suceso, luego de lo cual pasa a un archivo pasivo que se deberá conservar por los plazos señalados en el párrafo precedente. Estos archivos pueden ser llevados por el empleador en medios físicos o digitales. Si la Inspección del Trabajo requiere información de períodos anteriores a los últimos doce (12) meses a que se refiere el artículo 88 de la Ley, debe otorgar un plazo razonable para que el empleador presente dicha información. Artículo 36. Los trabajadores y los representantes de las organizaciones sindicales tienen el derecho de consultar los registros del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, con excepción de la información relativa a la salud del trabajador que sólo será accesible con su autorización escrita.

f) g) h)

i)

j)

k) l)

Artículo 37. El empleador debe establecer y mantener disposiciones y procedimientos para: a) Recibir, documentar y responder adecuadamente a las comunicaciones internas y externas relativas a la seguridad y salud en el trabajo. b) Garantizar la comunicación interna de la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo entre los distintos niveles y cargos de la organización. c) Garantizar que las sugerencias de los trabajadores o de sus representantes sobre seguridad y salud en el trabajo se reciban y atiendan en forma oportuna y adecuada. CAPÍTULO IV DEL COMITÉ O SUPERVISOR DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 38. El empleador debe asegurar, cuando corresponda, el establecimiento y el funcionamiento efectivo de un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el reconocimiento de los representantes de los trabajadores y facilitar su participación. Artículo 39. El empleador que tenga menos de veinte (20) trabajadores debe garantizar que la elección del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo se realice por los trabajadores. Artículo 40. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene por objetivos promover la salud y seguridad en el trabajo, asesorar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y la normativa nacional, favoreciendo el bienestar laboral y apoyando el desarrollo del empleador. Artículo 41. El Comité o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo desarrollan sus funciones con sujeción a lo señalado en la Ley y en el presente Reglamento, no están facultados a realizar actividades con fines distintos a la prevención y protección de la seguridad y salud. Artículo 42. Son funciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo: a) Conocer los documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de seguridad y salud en el trabajo. b) Aprobar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud del empleador. c) Aprobar el Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo. d) Conocer y aprobar la Programación Anual del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. e) Participar en la elaboración, aprobación, puesta en

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m) n)

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práctica y evaluación de las políticas, planes y programas de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. Aprobar el plan anual de capacitación de los trabajadores sobre seguridad y salud en el trabajo. Promover que todos los nuevos trabajadores reciban una adecuada formación, instrucción y orientación sobre prevención de riesgos. Vigilar el cumplimiento de la legislación, las normas internas y las especificaciones técnicas del trabajo relacionadas con la seguridad y salud en el lugar de trabajo; así como, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asegurar que los trabajadores conozcan los reglamentos, instrucciones, especificaciones técnicas de trabajo, avisos y demás materiales escritos o gráficos relativos a la prevención de los riesgos en el lugar de trabajo. Promover el compromiso, la colaboración y la participación activa de todos los trabajadores en la prevención de los riesgos del trabajo, mediante la comunicación eficaz, la participación de los trabajadores en la solución de los problemas de seguridad, la inducción, la capacitación, el entrenamiento, concursos, simulacros, entre otros. Realizar inspecciones periódicas en las áreas administrativas, áreas operativas, instalaciones, maquinaria y equipos, a fin de reforzar la gestión preventiva. Considerar las circunstancias e investigar las causas de todos los incidentes, accidentes y de las enfermedades ocupacionales que ocurran en el lugar de trabajo, emitiendo las recomendaciones respectivas para evitar la repetición de éstos. Verificar el cumplimiento y eficacia de sus recomendaciones para evitar la repetición de los accidentes y la ocurrencia de enfermedades profesionales. Hacer recomendaciones apropiadas para el mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, velar porque se lleven a cabo las medidas adoptadas y examinar su eficiencia. Analizar y emitir informes de las estadísticas de los incidentes, accidentes y enfermedades ocupacionales ocurridas en el lugar de trabajo, cuyo registro y evaluación deben ser constantemente actualizados por la unidad orgánica de seguridad y salud en el trabajo del empleador. Colaborar con los servicios médicos y de primeros auxilios. Supervisar los servicios de seguridad y salud en el trabajo y la asistencia y asesoramiento al empleador y al trabajador. Reportar a la máxima autoridad del empleador la siguiente información:

r.1)El accidente mortal o el incidente peligroso, de manera inmediata. r.2)La investigación de cada accidente mortal y medidas correctivas adoptadas dentro de los diez (10) días de ocurrido. r.3)Las estadísticas trimestrales de accidentes, incidentes y enfermedades ocupacionales. r.4)Las actividades trimestrales del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. s) Llevar en el Libro de Actas el control del cumplimiento de los acuerdos. t) Reunirse mensualmente en forma ordinaria para analizar y evaluar el avance de los objetivos establecidos en el programa anual, y en forma extraordinaria para analizar accidentes que revistan gravedad o cuando las circunstancias lo exijan. Artículo 43. El número de personas que componen el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo es definido por acuerdo de partes no pudiendo ser menor de cuatro (4) ni mayor de doce (12) miembros. Entre otros criterios, se podrá considerar el nivel de riesgo y el número de trabajadores. A falta de acuerdo, el número de miembros del Comité no es menor de seis (6) en los empleadores con más de cien (100) trabajadores, agregándose al menos a dos (2) miembros por cada cien (100) trabajadores adicionales, hasta un máximo de doce (12) miembros. Artículo 44. Cuando el empleador cuente con varios centros de trabajo, cada uno de éstos puede contar con un Supervisor o Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo, en función al


Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo número de trabajadores.

contener la siguiente información mínima:

El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo coordina y apoya las actividades de los Subcomités o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso. La elección de los miembros del Sub Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo está sujeta al mismo procedimiento previsto para el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, dentro del ámbito de su competencia.

a) b) c) d)

Artículo 45. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo realiza sus actividades en coordinación con el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 46. El empleador debe proporcionar al personal que conforma el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o al Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, una tarjeta de identificación o un distintivo especial visible, que acredite su condición. Artículo 47. Para ser integrante del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo se requiere: a) Ser trabajador del empleador. b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo. c) De preferencia, tener capacitación en temas de seguridad y salud en el trabajo o laborar en puestos que permitan tener conocimiento o información sobre riesgos laborales. Artículo 48. El empleador conforme lo establezca su estructura organizacional y jerárquica designa a sus representantes, titulares y suplentes ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre el personal de dirección y confianza. Artículo 49. Los trabajadores eligen a sus representantes, titulares y suplentes, ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, con excepción del personal de dirección y de confianza.

Nombre del empleador; Nombres y cargos de los miembros titulares; Nombres y cargos de los miembros suplentes; Nombre y cargo del observador designado por la organización sindical, en aplicación del artículo 29 de la Ley, de ser el caso; e) Lugar, fecha y hora de la instalación; y, f) Otros de importancia. Artículo 54. El empleador debe garantizar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 55. El Comité o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo pueden solicitar asesoría de la Autoridad Competente para resolver los problemas relacionados con la prevención de riesgos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 del presente Decreto Supremo. Artículo 56. El Comité está conformado por: a) El Presidente, que es elegido por el propio Comité, entre los representantes. b) El Secretario, que es el responsable de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo o uno de los miembros del Comité elegido por consenso. c) Los miembros, quienes son los demás integrantes del Comité designados de acuerdo a los artículos 48 y 49 del presente Reglamento. Artículo 57. El Presidente es el encargado de convocar, presidir y dirigir las reuniones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como facilitar la aplicación y vigencia de los acuerdos de éste. Representa al comité ante el empleador. Artículo 58. El Secretario está encargado de las labores administrativas del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Dicha elección se realiza mediante votación secreta y directa. Este proceso electoral está a cargo de la organización sindical mayoritaria, en concordancia con lo señalado en el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003TR. En su defecto, está a cargo de la organización sindical que afilie el mayor número de trabajadores en la empresa o entidad empleadora.

Artículo 59. Los miembros, entre otras funciones señaladas en el presente Reglamento, aportan iniciativas propias o del personal del empleador para ser tratadas en las sesiones y son los encargados de fomentar y hacer cumplir las disposiciones o acuerdos tomados por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Cuando no exista organización sindical, el empleador debe convocar a la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual debe ser democrática, mediante votación secreta y directa, entre los candidatos presentados por los trabajadores.

Artículo 60. El Comité o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo pueden solicitar a la autoridad competente la información y asesoría técnica que crean necesaria para cumplir con sus fines. Asimismo, podrán recurrir a profesionales con competencias técnicas en seguridad y salud en el trabajo, en calidad de consejeros.

El acto de elección deberá registrarse en un acta que se incorpora en el Libro de Actas respectivo. Una copia del acta debe constar en el Libro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Artículo 61. El observador a que hace referencia el artículo 29 de la Ley, podrá participar en las reuniones del Comité, y tendrá las siguientes facultades:

La nominación de los candidatos debe efectuarse quince (15) días hábiles antes de la convocatoria a elecciones, a fin de verificar que éstos cumplan con los requisitos legales. Artículo 50. La convocatoria a la instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo corresponde al empleador. Dicho acto se lleva a cabo en el local de la empresa, levantándose el acta respectiva.

a) Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Comité; b) Solicitar información al Comité, a pedido de las organizaciones sindicales que representan, sobre el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, y; c) Alertar a los representantes de los trabajadores ante el Comité de la existencia de riesgos que pudieran afectar la transparencia, probidad o cumplimiento de objetivos y de la normativa correspondiente.

Artículo 51. El acto de constitución e instalación; así como, toda reunión, acuerdo o evento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, deben ser asentados en un Libro de Actas, exclusivamente destinado para estos fines.

Artículo 62. El mandato de los representantes de los trabajadores o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo dura un (1) año como mínimo y dos (2) años como máximo. Los representantes del empleador ejercerán el mandato por plazo que éste determine.

Artículo 52. El Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo debe llevar un registro donde consten los acuerdos adoptados con la máxima autoridad de la empresa o empleador.

Artículo 63. El cargo de miembro del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo vaca por alguna de las siguientes causales:

Artículo 53. En la constitución e instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se levanta un acta que debe

a) Vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del cargo, en el caso de los representantes de los trabajadores

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Compendio Laboral y del Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Inasistencia injustificada a tres (3) sesiones consecutivas del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o a cuatro (4) alternadas, en el lapso de su vigencia. c) Enfermedad física o mental que inhabilita para el ejercicio del cargo. d) Por cualquier otra causa que extinga el vínculo laboral. Artículo 64. Los cargos vacantes son suplidos por el representante alterno correspondiente, hasta la conclusión del mandato. En caso de vacancia del cargo de Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo debe ser cubierto a través de la elección por parte de los trabajadores. Artículo 65. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando la magnitud de la organización del empleador lo requiera, puede crear comisiones técnicas para el desarrollo de tareas específicas, tales como, la investigación de accidentes de trabajo, el diseño del programa de capacitación, la elaboración de procedimientos, entre otras. La composición de estas comisiones es determinada por el Comité. Artículo 66. Los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo deben recibir capacitaciones especializadas en seguridad y salud en el trabajo a cargo del empleador, adicionales a las referidas en el inciso b) del artículo 35 de la Ley. Estas capacitaciones deberán realizarse dentro de la jornada laboral.

La protección contra el despido incausado opera desde que se produzca la convocatoria a elecciones y hasta seis (6) meses después del ejercicio de su función como representante ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o Supervisor. CAPÍTULO V DEL REGLAMENTO INTERNO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 74. Los empleadores con veinte (20) o más trabajadores deben elaborar su Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que debe contener la siguiente estructura mínima: a) Objetivos y alcances. b) Liderazgo, compromisos y la política de seguridad y salud. c) Atribuciones y obligaciones del empleador, de los supervisores, del comité de seguridad y salud, de los trabajadores y de los empleadores que les brindan servicios si las hubiera. d) Estándares de seguridad y salud en las operaciones. e) Estándares de seguridad y salud en los servicios y actividades conexas. f) Preparación y respuesta a emergencias.

Artículo 67. Las reuniones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se realizan dentro de la jornada de trabajo. El lugar de reuniones debe ser proporcionado por el empleador y debe reunir las condiciones adecuadas para el desarrollo de las sesiones.

Artículo 75. El empleador debe poner en conocimiento de todos los trabajadores, mediante medio físico o digital, bajo cargo, el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus posteriores modificatorias. Esta obligación se extiende a los trabajadores en régimen de intermediación y tercerización, a las personas en modalidad formativa y a todo aquel cuyos servicios subordinados o autónomos se presten de manera permanente o esporádica en las instalaciones del empleador.

Artículo 68. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo se reúne en forma ordinaria una vez por mes, en día previamente fijado. En forma extraordinaria, el Comité se reúne a convocatoria de su Presidente, a solicitud de al menos dos (2) de sus miembros, o en caso de ocurrir un accidente mortal.

CAPÍTULO VI PLANIFICACIÓN Y APLICACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 69. El quórum mínimo para sesionar del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo es la mitad más uno de sus integrantes. Caso contrario, dentro de los ocho (8) días subsiguientes, el Presidente cita a nueva reunión, la cual se lleva a cabo con el número de asistentes que hubiere, levantándose en cada caso el acta respectiva.

Artículo 76. Cuando el artículo 37 de la Ley hace referencia a la legislación y otros dispositivos legales pertinentes comprende a todas las normas nacionales generales y sectoriales en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como, a las normas internacionales ratificadas. También se incluyen las disposiciones en la materia acordadas por negociación colectiva, de ser el caso.

Artículo 70. El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo procura que los acuerdos sean adoptados por consenso y no por el sistema de votación. En el caso de no alcanzar consenso, se requiere mayoría simple. En caso de empate, el Presidente tiene el voto dirimente. Artículo 71. Al término de cada sesión se levanta la respectiva acta que será asentada en el correspondiente Libro de Actas. Una copia de ésta se entrega a cada uno de los integrantes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y a la máxima instancia de gerencia o decisión del empleador. Artículo 72. Anualmente el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo redactan un informe resumen de las labores realizadas. Artículo 73. Los miembros trabajadores del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo gozan de licencia con goce de haber por treinta (30) días naturales por año calendario para la realización de sus funciones. Cuando las actividades tengan duración menor a un año, el número de días de licencia es computado en forma proporcional. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, los días de licencia o su fracción se consideran efectivamente laborados para todo efecto legal. Entiéndase que en el caso de los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo, la autorización previa requerida para el uso de licencia con goce de haber o su ampliación referida en el artículo 32 de la Ley, es otorgada por el empleador que,

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por tener menos de veinte (20) trabajadores a su cargo, no está obligado a contar con Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo.

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Artículo 77. La evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo del empleador, por personal competente, en consulta con los trabajadores y sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esta evaluación debe considerar las condiciones de trabajo existentes o previstas, así como la posibilidad de que el trabajador que lo ocupe, por sus características personales o estado de salud conocido, sea especialmente sensible a alguna de dichas condiciones. Adicionalmente, la evaluación inicial debe: a) Identificar la legislación vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, las guías nacionales, las directrices específicas, los programas voluntarios de seguridad y salud en el trabajo y otras disposiciones que haya adoptado la organización. b) Identificar los peligros y evaluar los riesgos existentes o posibles en materia de seguridad y salud que guarden relación con el medio ambiente de trabajo o con la organización del trabajo. c) Determinar si los controles previstos o existentes son adecuados para eliminar los peligros o controlar riesgos. d) Analizar los datos recopilados en relación con la vigilancia de la salud de los trabajadores. Artículo 78. El resultado de la evaluación inicial o línea de base debe:


Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo a) Estar documentado. b) Servir de base para adoptar decisiones sobre la aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. c) Servir de referencia para evaluar la mejora continua del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. CAPÍTULO VII PLANIFICACIÓN, DESARROLLO Y APLICACIÓN Artículo 79. La planificación debe permitir que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo contribuya: a) A cumplir, como mínimo, las disposiciones legales vigentes. b) A fortalecer los componentes del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. c) A mejorar continuamente los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Artículo 80. El empleador planifica e implementa la seguridad y salud en el trabajo con base a los resultados de la evaluación inicial o de evaluaciones posteriores, o de otros datos disponibles; con la participación de los trabajadores, sus representantes y la organización sindical. Las disposiciones en materia de planificación deben incluir: a) Una definición precisa, el establecimiento de prioridades y la cuantificación de los objetivos de la organización en materia de seguridad y salud en el trabajo; b) La preparación de un plan para alcanzar cada uno de los objetivos, en el que se definan metas, indicadores, responsabilidades y criterios claros de funcionamiento, con la precisión de lo qué, quién y cuándo deben hacerse; c) La selección de criterios de medición para confirmar que se han alcanzado los objetivos señalados; y, d) La dotación de recursos adecuados, incluidos recursos humanos y financieros, y la prestación de apoyo técnico. Artículo 81. En el marco de una Política de Seguridad y Salud en el Trabajo basada en la evaluación inicial o las posteriores, deben señalarse objetivos medibles en materia de seguridad y salud en el trabajo: a) Específicos para la organización, apropiados y conformes con su tamaño y con la naturaleza de las actividades. b) Compatibles con las leyes y reglamentos pertinentes y aplicables, así como con las obligaciones técnicas, administrativas y comerciales de la organización en relación con la seguridad y salud en el trabajo. c) Focalizados en la mejora continua de la protección de los trabajadores para conseguir resultados óptimos en materia de seguridad y salud en el trabajo. d) Documentados, comunicados a todos los cargos y niveles pertinentes de la organización. e) Evaluados y actualizados periódicamente. Artículo 82. El empleador debe identificar los peligros y evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores en forma periódica, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley. Las medidas de prevención y protección deben aplicarse de conformidad con el artículo 50 de la Ley. La identificación se realiza en consulta con los trabajadores, con la organización sindical o el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, según el caso. Artículo 83. El empleador debe adoptar las siguientes disposiciones necesarias en materia de prevención, preparación y respuesta ante situaciones de emergencia y accidentes de trabajo: a) Garantizar información, medios de comunicación interna y coordinación necesarios a todas las personas en situaciones de emergencia en el lugar de trabajo. b) Proporcionar información y comunicar a las autoridades competentes, a la vecindad y a los servicios de intervención en situaciones de emergencia. c) Ofrecer servicios de primeros auxilios y asistencia médica, de extinción de incendios y de evacuación a todas las personas que se encuentren en el lugar de trabajo. d) Ofrecer información y formación pertinentes a todos los miembros de la organización, en todos los niveles, incluidos

ejercicios periódicos de prevención de situaciones de emergencia, preparación y métodos de respuesta. Artículo 84. El empleador debe contar con procedimientos a fin de garantizar que: a) Se identifiquen, evalúen e incorporen en las especificaciones relativas a compras y arrendamiento financiero, disposiciones relativas al cumplimiento por parte de la organización de los requisitos de seguridad y salud. b) Se identifiquen las obligaciones y los requisitos tanto legales como de la propia organización en materia de seguridad y salud en el trabajo antes de la adquisición de bienes y servicios. c) Se adopten disposiciones para que se cumplan dichos requisitos antes de utilizar los bienes y servicios mencionados. CAPITULO VIII EVALUACIÓN DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 85. El empleador debe elaborar, establecer y revisar periódicamente procedimientos para supervisar, medir y recopilar con regularidad datos relativos a los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, debe definir en los diferentes niveles de la gestión, la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas en materia de supervisión. La selección de indicadores de eficiencia debe adecuarse al tamaño de la organización, la naturaleza de sus actividades y los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo. Artículo 86. El empleador debe considerar la posibilidad de recurrir a mediciones, cualitativas y cuantitativas, adecuadas a las necesidades de la organización. Estas mediciones deben: a) Basarse en los peligros y riesgos que se hayan identificado en la organización, las orientaciones de la política y los objetivos de seguridad y salud en el trabajo. b) Fortalecer el proceso de evaluación de la organización a fin de cumplir con el objetivo de la mejora continua. Artículo 87. La supervisión y la medición de los resultados deben: a) Utilizarse como un medio para determinar en qué medida se cumple la política, los objetivos de seguridad y salud en el trabajo y se controlan los riesgos. b) Incluir una supervisión y no basarse exclusivamente en estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades ocupacionales. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 88. La investigación del origen y causas subyacentes de los incidentes, lesiones, dolencias y enfermedades debe permitir la identificación de cualquier deficiencia en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo y estar documentada. Estas investigaciones deben ser realizadas por el empleador, el Comité y/o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el apoyo de personas competentes y la participación de los trabajadores y sus representantes. CAPÍTULO IX ACCIÓN PARA LA MEJORA CONTINUA Artículo 89. La vigilancia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo realizada por el empleador debe: a) Evaluar la estrategia global del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para determinar si se alcanzaron los objetivos previstos.

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Compendio Laboral b) Evaluar la capacidad del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para satisfacer las necesidades integrales de la organización y de las partes interesadas en la misma, incluidos sus trabajadores, sus representantes y la autoridad administrativa de trabajo. c) Evaluar la necesidad de introducir cambios en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, incluyendo la Política de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus objetivos. d) Identificar las medidas necesarias para atender cualquier deficiencia, incluida la adaptación de otros aspectos de la estructura de la dirección de la organización y de la medición de los resultados. e) Presentar los antecedentes necesarios al empleador, incluida información sobre la determinación de las prioridades para una planificación útil y de una mejora continua. f) Evaluar los progresos para el logro de los objetivos de la seguridad y salud en el trabajo y en las medidas correctivas. g) Evaluar la eficacia de las actividades de seguimiento en base a la vigilancia realizada en periodos anteriores. Artículo 90. La revisión del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo se realiza por lo menos una (1) vez al año. El alcance de la revisión debe definirse según las necesidades y riesgos presentes. Artículo 91. Las conclusiones del examen realizado por el empleador deben registrarse y comunicarse: a) A las personas responsables de los aspectos críticos y pertinentes del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para que puedan adoptar las medidas oportunas. b) Al Comité o al Supervisor de seguridad y salud del trabajo, los trabajadores y la organización sindical. TÍTULO V DERECHOS Y OBLIGACIONES CAPÍTULO I DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES Artículo 92.- La asignación de puestos de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley, debe considerar los factores que pueden afectar a los trabajadores con relación a la función reproductiva. Asimismo, cuando la trabajadora se encuentre en periodo de gestación o lactancia se deberá cumplir con lo estipulado en las normas respectivas. Artículo 93. El desplazamiento a que hace referencia el artículo 54 de la Ley comprende todo desplazamiento que realice el trabajador en cumplimiento de una orden del empleador o la ejecución de una labor por encargo de éste, como parte de las funciones asignadas, incluso si ésta se desarrolla fuera del lugar y las horas de trabajo. No se incluye el desplazamiento entre el domicilio del trabajador al lugar de trabajo y viceversa, salvo que ello esté contemplado en una norma sectorial por la naturaleza de la actividad, sea una condición de trabajo o el desplazamiento se realice en un medio de transporte brindado por el empleador, de forma directa o a través de terceros. Artículo 94. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de la responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Artículo 95. Cuando la Inspección de Trabajo constate el incumplimiento de una norma de seguridad y salud en el trabajo, el inspector debe acreditar que dicho incumplimiento ha originado el accidente de trabajo o enfermedad profesional, consignando ello en el acta de infracción. Culminado el procedimiento sancionador, el expediente se remite a la Dirección General de Inspección del Trabajo para la determinación del daño. Para la determinación del daño, a solicitud de la Dirección General de Inspección del Trabajo, el Centro de Conciliación y

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Arbitraje de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud - CECONAR remitirá un listado de peritos de su Registro Especializado. La Dirección designará los peritos que correspondan, de acuerdo al caso concreto, para que emitan la evaluación pericial del caso. El costo del peritaje es de cargo del empleador. En el caso de los trabajadores que no están sujetos al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la Dirección General de Inspección del Trabajo emite resolución con base al examen pericial y al expediente de inspección, declarando el daño y determinando la indemnización con base a una tabla de indemnización por daño que será aprobada mediante Resolución Ministerial. En el caso de los trabajadores sujetos al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, el informe pericial constituye prueba conforme a las reglas de solución de controversias de este seguro. Artículo 96. En caso el trabajador recurra a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la realización de la investigación a que se refiere el artículo 58 de la Ley, ésta se tramitará ante la Inspección del Trabajo y se requerirá el apoyo técnico de los servicios competentes del Ministerio de Salud o de peritos especializados. Artículo 97. Con relación a los equipos de protección personal, adicionalmente a lo señalado en el artículo 60 de la Ley, éstos deben atender a las medidas antropométricas del trabajador que los utilizará. Artículo 98. Conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley, las reuniones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y las capacitaciones programadas por el empleador en virtud de la Ley, deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo. Las reuniones y capacitaciones realizadas fuera de jornada de trabajo se remuneran conforme a la ley de la materia. Artículo 99. La interrupción de las actividades en caso de inminente peligro previsto en el artículo 63 de la Ley no debe originar perjuicio económico al trabajador, salvo que ésta se deba a caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso es de aplicación el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Artículo 100. En función a lo previsto en el artículo 66 de la Ley, durante el período de gestación son de aplicación las normas pertinentes. Las medidas adoptadas deben mantenerse o modificarse para garantizar la protección de la trabajadora o del recién nacido durante el periodo de lactancia, al menos hasta el año posterior al parto. Artículo 101. El empleador debe realizar los exámenes médicos comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la Ley, acorde a las labores desempeñadas por el trabajador en su récord histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo de desempeño laboral. Los exámenes médicos deben ser realizados respetando lo dispuesto en los Documentos Técnicos de la Vigilancia de la Salud de los Trabajadores expedidos por el Ministerio de Salud. Respecto a los exámenes médicos ocupacionales comprendidos en el inciso d) del artículo 49 de la Ley: a) Al inicio de la relación laboral o, para el inicio de la relación laboral, se realiza un examen médico ocupacional que acredite el estado de salud del trabajador. Los trabajadores deberán acreditar su estado de salud mediante un certificado médico ocupacional que tendrá validez por un período de dos (2) años, siempre y cuando se mantengan en la misma actividad económica. Los certificados de los exámenes médicos ocupacionales que se realizan durante la relación laboral, tienen igual período de validez. El costo de estos exámenes es de cargo del empleador. b) Los trabajadores o empleadores de empresas podrán solicitar, al término de la relación laboral, la realización de un examen médico ocupacional adicional que debe ser pagado por el empleador.


Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo La obligación del empleador de efectuar exámenes médicos ocupacionales de salida establecida por el artículo 49 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, se genera al existir la solicitud escrita del trabajador.

de actividades de alto riesgo. En este caso las normas internas deben estar debidamente fundamentadas y previamente a su aprobación ser puestas en conocimiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajador o Supervisor.

c) Los estándares anteriores no se aplican a las empresas que realiza actividades de alto riesgo, las cuales deberán cumplir con los estándares mínimos de sus respectivos Sectores.

Artículo 108. Previo al traslado a que hace referencia el artículo 76 de la Ley, el empleador debe asegurarse que el trabajador cuenta con información y competencias suficientes para desarrollar de manera segura y sana su labor; en caso contrario, deberá proceder a la capacitación respectiva previo al inicio de las labores.

d) En el caso de las relaciones laborales que excedan el periodo de prueba y no cumplan el periodo señalado por el inciso d) del mencionado artículo 49, el examen médico de inicio es válido, siempre y cuando se mantenga en la misma actividad económica, para todo efecto y será presentado por el trabajador ante el próximo empleador, en caso de que no hayan transcurridos dos (02) años desde el examen médico ocupacional inicial mencionado. e) En ningún caso, el costo del examen médico debe recaer en el trabajador. Asimismo, el Ministerio de Salud pública los precios referenciales de las pruebas y exámenes auxiliares que realizan las empresas registradas que brindan servicios de apoyo al médico ocupacional. Artículo 102. De acuerdo a lo previsto en el artículo 71 de la Ley, los resultados de los exámenes médicos deben ser informados al trabajador únicamente por el médico del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien le hará entrega del informe escrito debidamente firmado.

Artículo 109. En el Reglamento Interno de Trabajo se establecerán las sanciones por el incumplimiento de los trabajadores de alguna de las obligaciones a que hace referencia el artículo 79 de la Ley, en base a criterios de objetividad y proporcionalidad a la falta cometida. En el caso de las entidades públicas, el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley y el presente reglamento constituyen faltas disciplinarias que serán procesadas y sancionadas conforme al régimen laboral correspondiente al infractor. TÍTULO VI NOTIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Artículo 110. La notificación a que se refiere el artículo 82 de la Ley debe realizarse en los plazos siguientes: a) Empleadores: -

Al tratarse de una información de carácter confidencial, el médico informa al empleador las condiciones generales del estado de salud de los trabajadores, con el objetivo de diseñar medidas de prevención adecuadas. Artículo 103. De conformidad con el artículo 56 de la Ley, se considera que existe exposición a los riesgos psicosociales cuando se perjudica la salud de los trabajadores, causando estrés y, a largo plazo, una serie de sintomatologías clínicas como enfermedades cardiovasculares, respiratorias, inmunitarias, gastrointestinales, dermatológicas, endocrinológicas, músculo esqueléticas, mentales, entre otras.

Los Accidentes de Trabajo Mortales y los Incidentes Peligrosos: dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas de ocurridos.

b) Centro Médico Asistencial (público, privado, militar, policial o de seguridad social): -

Los Accidentes de Trabajo: hasta el último día hábil del mes siguiente de ocurrido.

-

Las Enfermedades Ocupacionales: dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de conocido el diagnóstico.

La sintomatología clínica debe sustentarse en un certificado médico emitido por centros médicos o profesionales médicos debidamente calificados.

Los empleadores tienen un deber de colaboración con los centros médicos asistenciales, relativo a facilitar información a su disposición, que sea necesaria para que estos últimos cumplan con la notificación a su cargo.

Artículo 104. En el caso que existan cambios en las operaciones y procesos, conforme al supuesto del artículo 70 de la Ley, las consultas que se hayan realizado se acreditan con las encuestas aplicadas a los trabajadores o las actas de las asambleas informativas realizadas por el empleador y el Comité o Supervisor, según corresponda.

La obligación de informar cualquier otro tipo de situaciones que alteren o pongan en riesgo la vida, integridad física y psicológica del trabajador suscitadas en el ámbito laboral, prevista en el literal c) del artículo 82 de la Ley, será efectuada en aquellos casos específicos que sean solicitados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

CAPÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

Artículo 111. Dentro de los plazos establecidos en el artículo precedente, los empleadores y centros médicos asistenciales deben cumplir con la obligación de notificar los accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales, según corresponda, mediante el empleo del Sistema Informático de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales, aplicativo electrónico puesto a disposición de los usuarios en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 105. Se considera acto de hostilidad a toda acción que, careciendo de causa objetiva o razonable, impide u obstaculiza de cualquier forma el desarrollo de las funciones que corresponden a los miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o a los Supervisores de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 106. Una vez remitidos los aportes o sugerencias previstas en los artículos 74, 75 y 78 de la Ley, los empleadores deben dar respuesta por escrito a dicha comunicación, señalando las medidas a adoptar o la justificación de la negativa. Artículo 107. En el caso del inciso e) del artículo 79 de la Ley, se precisa que los exámenes médicos son aquellos expresamente catalogados como obligatorios, según las normas expedidas por el Ministerio de Salud. La negativa por parte del trabajador a someterse a exámenes no obligatorios no podrá considerarse como falta sujeta a sanción por parte del empleador, con excepción de aquellos exámenes exigidos por normas internas de la organización en el caso de tratarse

Artículo 112. En aquellas zonas geográficas en las que no exista acceso a Internet, con carácter excepcional, la notificación de accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales se efectúa por los empleadores y centros médicos asistenciales, según corresponda, mediante el empleo de los siguientes instrumentos: -

Formulario 1: para el cumplimiento de la obligación del empleador de notificar los accidentes de trabajo mortales e incidentes peligrosos.

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Formulario 2: para el cumplimiento de la obligación de los centros médicos asistenciales de notificar los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

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Compendio Laboral Los referidos formularios son remitidos por los empleadores y los centros médicos asistenciales, en forma impresa y debidamente completados a la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de los plazos y términos establecidos en el presente Reglamento. Artículo 113. La Dirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales y de la Seguridad y Salud en el Trabajo de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, o la que haga sus veces, constituye la instancia competente para recibir los formularios de notificación de accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales, a los que se ha hecho mención en el artículo 112 del presente Reglamento. Artículo 114. La información contenida en los formularios físicos presentados ante la Autoridad Administrativa de Trabajo debe registrarse dentro de los cinco (05) días posteriores a su presentación, en el Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales, por la Dirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales y de la Seguridad y Salud en el Trabajo de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, o la que hagan sus veces, bajo responsabilidad. Asimismo, las notificaciones recibidas en formularios físicos por las Zonas de Trabajo del ámbito Regional, serán sistematizadas por las respectivas Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, o la que hagan sus veces, a la que éstas corresponden. El Director o Gerente Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales, o el que haga sus veces, es el responsable por el cumplimiento de dichas disposiciones, debiendo adoptar las medidas administrativas, logísticas o de gestión necesarias para garantizar la sistematización oportuna de la información, dentro de los plazos previstos. Artículo 115. La Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo constituye el órgano técnico responsable de supervisar el cumplimiento, por parte de las instancias regionales, de la obligación de sistematizar la información notificada en los formularios físicos. Asimismo, coordinará con las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, o la que haga sus veces, la realización de campañas de orientación, información y difusión de las obligaciones contenidas en la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y en la presente norma, con la finalidad de promover su adecuado cumplimiento. Artículo 116. Se considera cumplida la obligación de comunicación establecida en el artículo 83 de la Ley, cuando se trate de enfermedad profesional o accidente de trabajo no mortal, con la exhibición del registro de enfermedades ocupacionales y de accidentes de trabajo a la Inspección del Trabajo. CAPÍTULO I RECOPILACIÓN Y PUBLICACIÓN DE ESTADÍSTICAS Artículo 117. La Oficina de Estadística de la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el órgano técnico responsable de la elaboración del Boletín Estadístico Mensual al que hace referencia el artículo 90 de la Ley. La Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo constituye el órgano técnico responsable de examinar la información en materia de registro y notificación de los accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales e incidentes peligrosos, analizando la información proveniente del Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales. Para dichos efectos, sistematiza la información contenida en el sistema informático en coordinación con la Oficina General de Estadística y Tecnología de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de manera previa a su difusión o publicación del Boletín Estadístico Mensual.

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Artículo 118. La Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo ejecuta las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante la formulación de políticas, la elaboración de normas y documentos técnicos; y mediante la aprobación, ejecución y supervisión de planes, programas o proyectos en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Para estos efectos utiliza la información contenida en el Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales. CAPÍTULO II INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES ENFERMEDADES OCUPACIONALES PELIGROSOS

DE TRABAJO, E INCIDENTES

Artículo 119. El Sistema de Inspección del Trabajo es responsable de ejecutar las acciones de fiscalización necesarias para cautelar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley; respecto de los empleadores que tengan trabajadores sujetos al régimen laboral privado. Para dichos efectos, el sistema informático contará con un sistema de alerta que notificará al Sistema Integrado de Inspección del Trabajo (SIIT) la realización de la diligencia de inspección. El Director o Gerente Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, o quien haga sus veces, es responsable por el cumplimiento oportuno de las fiscalizaciones, debiendo adoptar las medidas administrativas, logísticas o de gestión necesarias para garantizar su implementación. En cualquier caso, y de acuerdo a los reportes generados por el sistema, la Dirección de Inspección del Trabajo prioriza la inmediata fiscalización de los accidentes de trabajo mortales y enfermedades ocupacionales. Excepcionalmente, si las circunstancias o urgencia del caso lo amerita, las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, o los que hagan sus veces, podrán solicitar a la Dirección General de Inspección del Trabajo el apoyo de inspectores especializados para la realización de las diligencias requeridas. La información que se recabe durante la inspección debe ser complementada en el Sistema Informático por el inspector encargado de efectuar dicha diligencia, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de realizada, bajo responsabilidad. Artículo 120. De forma complementaria, la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo coordina con la Dirección General de Inspección del Trabajo la incorporación de acciones de inspección con el contenido y enfoque adecuado a las políticas de promoción y protección en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Artículo 121. La Oficina General de Estadística y Tecnología de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el órgano responsable de supervisar la administración del Sistema Informático para la notificación de accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales, así como de garantizar su adecuado uso, mantenimiento y funcionalidad, brindando el asesoramiento técnico necesario a las áreas y usuarios del sistema. Artículo 122. Si como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional se produjera la muerte del trabajador, el centro médico asistencial público, privado, militar, policial o de seguridad social donde el trabajador es atendido, deberá notificar dicha circunstancia al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurrido el hecho, mediante el empleo del Sistema Informático de Notificación de Accidentes de Trabajo, Incidentes Peligrosos y Enfermedades Ocupacionales o, excepcionalmente, mediante comunicación escrita remitida a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, o dependencia correspondiente a la localidad en la que se produzca el fallecimiento. TÍTULO VII DE LA SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN DE LAS ACTIVIDADES SECTORIALES Artículo 123. Conforme a lo establecido en la Segunda


Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo Disposición Complementaria Final y la Primera y Séptima Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley, el Sistema de Inspección del Trabajo es competente para la supervisión, fiscalización y sanción por incumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo en toda actividad, incluidas las actividades de minería y energía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Inspección del Trabajo, su reglamento y normas modificatorias.

que haga sus veces.

En el caso del Sector Público, la atribución de supervisión y fiscalización de la Autoridad Administrativa de Trabajo se ejerce respecto de entidades públicas con trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada, sin perjuicio de la colaboración interinstitucional que podrá establecerse con la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el marco de las competencias señalada en el Decreto Legislativo Nº 1023.

Novena. Con la finalidad de dar aplicación a la nueva regulación sobre Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, los empleadores deben proceder a solicitar a la organización sindical, si la hubiera, que convoque elecciones dentro de los primeros treinta (30) días hábiles de publicado el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única. Las reglas previstas en el presente Reglamento para las micro y pequeñas empresas también serán aplicables a los empleadores comprendidos en la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, Decreto Legislativo Nº 1086. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo coordinará la expedición de las reglamentaciones sectoriales y la elaboración de instrumentos técnicos con los sectores competentes. Segunda. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR determinarán los mecanismos para la aplicación progresiva de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento a las entidades públicas, atendiendo a su disponibilidad presupuestal, a las leyes especiales aplicables, así como a las consideraciones técnicas que correspondan. Tercera. Los empleadores continuarán llevando los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a los procedimientos vigentes, hasta que se aprueben los formatos a que se refiere el artículo 33 del Reglamento. Cuarta. Las auditorías a que hace referencia el artículo 43 de la Ley Nº 29783 son obligatorias a partir del 1 de enero de 2015. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo regulará el registro y acreditación de los auditores autorizados, así como la periodicidad de éstas. Excepcionalmente hasta la entrada en vigencia del Registro de auditores autorizados, los empleadores del sector energía y minas deben ser auditados por quienes figuren en el Registro de Empresas Supervisoras del OSINERGMIN. Quinta. A fin de determinar los criterios para establecer las cuantías indemnizatorias establecidas en el artículo 95 del presente Reglamento, se establece una Comisión Multisectorial. Las referidas indemnizaciones se harán efectivas luego de la expedición y publicación de la Resolución Ministerial a que el citado artículo hace referencia. Sexta. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo regula mediante normas complementarias lo pertinente para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, en el ámbito de sus competencias. Sétima. En tanto dure el proceso de implementación de la Dirección de Promoción y Protección de los Derechos Fundamentales y de la Seguridad y Salud en el Trabajo y de la Dirección de Inspección del Trabajo en las Direcciones o Gerencias Regionales, o los que hagan sus veces, en instancias regionales, las funciones asignadas a dichos órganos serán asumidas transitoriamente por la Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, o la

Octava. La Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece un programa de capacitación dirigido a la micro y pequeña empresa. El programa de capacitación estará orientado a informar sobre los alcances de la Ley y el presente Reglamento y facilitar su implementación.

De no existir organización sindical, el empleador debe proceder a realizar dicha convocatoria dentro del plazo de treinta (30) días hábiles. Los nuevos miembros del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo inician sus funciones dentro de los primeros diez (10) días hábiles de finalizado el proceso de elección. Décima. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo gestionará la conformación de una Comisión Técnica Multisectorial para elaborar la propuesta que constituya el Registro Único de Información sobre accidentes de trabajo, incidentes peligrosos y enfermedades ocupacionales, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles de publicado el presente Reglamento. La Comisión debe estar presidida por el Viceministro de Trabajo o quien éste designe y la Secretaría Técnica estará a cargo de la Dirección General de Derechos Fundamentales y Seguridad y Salud en el Trabajo. Décimo Primera. La regulación de los servicios de seguridad y salud en el trabajo está a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con el Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud debe crear el registro de los servicios de seguridad y salud en el trabajo y aprobar las guías de práctica clínica para el diagnóstico de las enfermedades ocupacionales. La publicación de los documentos referidos se realiza dentro de los ciento ochenta (180) días calendarios de publicado el presente Reglamento. Décimo Segunda. El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y los Consejos Regionales de Seguridad y Salud en el Trabajo deben instalarse dentro de los ciento ochenta (180) días calendario de publicado el presente Reglamento. Décimo Tercera. El primer informe anual del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo será elaborado en enero de 2013. Décimo Cuarta.- Deróguense el Decreto Supremo Nº 0092005-TR, sus modificatorias, el Decreto Supremo Nº 0122010-TR y la Resolución Ministerial Nº 148-2007-TR. GLOSARIO DE TÉRMINOS Para efectos del contenido de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y el presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: Accidente de Trabajo (AT): Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo. Según su gravedad, los accidentes de trabajo con lesiones personales pueden ser: 1. Accidente Leve: Suceso cuya lesión, resultado de la evaluación médica, que genera en el accidentado un descanso breve con retorno máximo al día siguiente a sus labores habituales. 2. Accidente Incapacitante: suceso cuya lesión, resultado de la

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Compendio Laboral evaluación médica, da lugar a descanso, ausencia justificada al trabajo y tratamiento. Para fines estadísticos, no se tomará en cuenta el día de ocurrido el accidente. Según el grado de incapacidad los accidentes de trabajo pueden ser:

y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.

2.1. Total Temporal: cuando la lesión genera en el accidentado la imposibilidad de utilizar su organismo; se otorgará tratamiento médico hasta su plena recuperación.

3. Causas Inmediatas. Son aquellas debidas a los actos condiciones subestándares.

2.2. Parcial Permanente: cuando la lesión genera la pérdida parcial de un miembro u órgano o de las funciones del mismo. 2.3. Total Permanente: cuando la lesión genera la pérdida anatómica o funcional total de un miembro u órgano; o de las funciones del mismo. Se considera a partir de la pérdida del dedo meñique. 3. Accidente Mortal: Suceso cuyas lesiones producen la muerte del trabajador. Para efectos estadísticos debe considerarse la fecha del deceso. Actividad: Ejercicio u operaciones industriales o de servicios desempeñadas por el empleador, en concordancia con la normatividad vigente. Actividades, procesos, operaciones o labores de alto riesgo: aquellas que impliquen una probabilidad elevada de ser la causa directa de un daño a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo que realiza. La relación de actividades calificadas como de alto riesgo será establecida por la autoridad competente. Actividades Insalubres: Aquellas que generen directa o indirectamente perjuicios para la salud humana. Actividades Peligrosas: Operaciones o servicios en las que el objeto de fabricar, manipular, expender o almacenar productos o substancias es susceptible de originar riesgos graves por explosión, combustión, radiación, inhalación u otros modos de contaminación similares que impacten negativamente en la salud de las personas o los bienes.

3.2. Actos Subestándares: Es toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente. Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo: Es un órgano bipartito y paritario constituido por representantes del empleador y de los trabajadores, con las facultades y obligaciones previstas por la legislación y la práctica nacional, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones del empleador en materia de prevención de riesgos. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Son aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta definición: - Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo. - La naturaleza, intensidades, concentraciones o niveles de presencia de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. - Los procedimientos, métodos de trabajo y tecnologías establecidas para la utilización o procesamiento de los agentes citados en el apartado anterior, que influyen en la generación de riesgos para los trabajadores. - La organización y ordenamiento de las labores y las relaciones laborales, incluidos los factores ergonómicos y psicosociales.

Auditoría: Procedimiento sistemático, independiente y documentado para evaluar un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se llevará a cabo de acuerdo a la regulación que establece el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Condiciones de salud: Son el conjunto de variables objetivas de orden fisiológico, psicológico y sociocultural que determinan el perfil sociodemográfico y de morbilidad de la población trabajadora.

Autoridad Competente: Ministerio, entidad gubernamental o autoridad pública encargada de reglamentar, controlar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales.

Contaminación del ambiente de trabajo: Es toda alteración o nocividad que afecta la calidad del aire, suelo y agua del ambiente de trabajo cuya presencia y permanencia puede afectar la salud, la integridad física y psíquica de los trabajadores.

Archivo Activo: Es el archivo físico o electrónico donde los documentos se encuentra en forma directa y accesible a la persona que lo va a utilizar. Archivo Pasivo: Es el archivo físico o electrónico donde los documentos no se encuentra en forma directa y accesible a la persona que lo va a utilizar. Capacitación: Actividad que consiste en trasmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y la salud. Causas de los Accidentes: Son uno o varios eventos relacionados que concurren para generar un accidente. Se dividen en: 1. Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.

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3.1. Condiciones Subestándares: Es toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente.

Contratista: Persona o empresa que presta servicios remunerados a un empleador con especificaciones, plazos y condiciones convenidos. Control de riesgos: Es el proceso de toma de decisiones basadas en la información obtenida en la evaluación de riesgos. Se orienta a reducir los riesgos a través de la propuesta de medidas correctivas, la exigencia de su cumplimiento y la evaluación periódica de su eficacia. Cultura de seguridad o cultura de prevención: Conjunto de valores, principios y normas de comportamiento y conocimiento respecto a la prevención de riesgos en el trabajo que comparten los miembros de una organización. Emergencia: Evento o suceso grave que surge debido a factores naturales o como consecuencia de riesgos y procesos peligrosos en el trabajo que no fueron considerados en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo.

2. Causas Básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo:

Enfermedad profesional u ocupacional: Es una enfermedad contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo relacionadas al trabajo.

2.1. Factores Personales.- Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador.

Empleador: Toda persona natural o jurídica, privada o pública, que emplea a uno o varios trabajadores.

2.2. Factores del Trabajo.- Referidos al trabajo, las condiciones

Equipos de Protección Personal (EPP): Son dispositivos,

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Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo materiales e indumentaria personal destinados a cada trabajador para protegerlo de uno o varios riesgos presentes en el trabajo y que puedan amenazar su seguridad y salud. Los EPP son una alternativa temporal y complementaria a las medidas preventivas de carácter colectivo. Ergonomía: Llamada también ingeniería humana. Es la ciencia que busca optimizar la interacción entre el trabajador, máquina y ambiente de trabajo con el fin de adecuar los puestos, ambientes y la organización del trabajo a las capacidades y características de los trabajadores a fin de minimizar efectos negativos y mejorar el rendimiento y la seguridad del trabajador.

establecidos en las disposiciones legales. Proceso de observación directa que acopia datos sobre el trabajo, sus procesos, condiciones, medidas de protección y cumplimiento de dispositivos legales en seguridad y salud en el trabajo. Lesión: Alteración física u orgánica que afecta a una persona como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Lugar de trabajo: Todo sitio o área donde los trabajadores permanecen y desarrollan su trabajo o adonde tienen que acudir para desarrollarlo. Mapa de Riesgos: Puede ser:

Estándares de Trabajo: Son los modelos, pautas y patrones establecidos por el empleador que contienen los parámetros y los requisitos mínimos aceptables de medida, cantidad, calidad, valor, peso y extensión establecidos por estudios experimentales, investigación, legislación vigente o resultado del avance tecnológico, con los cuales es posible comparar las actividades de trabajo, desempeño y comportamiento industrial. Es un parámetro que indica la forma correcta de hacer las cosas. El estándar satisface las siguientes preguntas: ¿Qué?, ¿Quién? y ¿Cuándo? Evaluación de riesgos: Es el proceso posterior a la identificación de los peligros, que permite valorar el nivel, grado y gravedad de los mismos proporcionando la información necesaria para que el empleador se encuentre en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la oportunidad, prioridad y tipo de acciones preventivas que debe adoptar. Exposición: Presencia de condiciones y medio ambiente de trabajo que implica un determinado nivel de riesgo para los trabajadores. Gestión de la Seguridad y Salud: Aplicación de los principios de la administración moderna a la seguridad y salud, integrándola a la producción, calidad y control de costos. Gestión de Riesgos: Es el procedimiento que permite, una vez caracterizado el riesgo, la aplicación de las medidas más adecuadas para reducir al mínimo los riesgos determinados y mitigar sus efectos, al tiempo que se obtienen los resultados esperados. Identificación de Peligros: Proceso mediante el cual se localiza y reconoce que existe un peligro y se definen sus características. Incidente: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en relación con el trabajo, en el que la persona afectada no sufre lesiones corporales, o en el que éstas sólo requieren cuidados de primeros auxilios.

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En el empleador u organización: Es un plano de las condiciones de trabajo, que puede emplear diversas técnicas para identificar y localizar los problemas y las acciones de promoción y protección de la salud de los trabajadores en la organización del empleador y los servicios que presta. A nivel Nacional: Compendio de información organizada y sistematizada geográficamente a nivel nacional subregional sobre las amenazas, incidentes o actividades que son valoradas como riesgos para la operación segura de una empresa u organización.

Medidas Coercitivas: Constituyen actos de intimidación, amenaza o amedrentamiento realizados al trabajador con la finalidad de desestabilizar el vínculo laboral. Medidas de prevención: Las acciones que se adoptan con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo y que se encuentran dirigidas a proteger la salud de los trabajadores contra aquellas condiciones de trabajo que generan daños que sean consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante el cumplimiento de sus labores. Además, son medidas cuya implementación constituye una obligación y deber de los empleadores. Observador: Aquel miembro del sindicato mayoritario a que se refiere el artículo 29 de la Ley, que cuenta únicamente con las facultades señaladas en el artículo 61 del Reglamento. Peligro: Situación o característica intrínseca de algo capaz de ocasionar daños a las personas, equipos, procesos y ambiente. Pérdidas: Constituye todo daño o menoscabo que perjudica al empleador.

Incidente Peligroso: Todo suceso potencialmente riesgoso que pudiera causar lesiones o enfermedades a las personas en su trabajo o a la población.

Plan de Emergencia: Documento guía de las medidas que se deberán tomar ante ciertas condiciones o situaciones de gran envergadura e incluye responsabilidades de personas y departamentos, recursos del empleador disponibles para su uso, fuentes de ayuda externas, procedimientos generales a seguir, autoridad para tomar decisiones, las comunicaciones e informes exigidos.

Inducción u Orientación: Capacitación inicial dirigida a otorgar conocimientos e instrucciones al trabajador para que ejecute su labor en forma segura, eficiente y correcta. Se divide normalmente en:

Programa anual de seguridad y salud: Conjunto de actividades de prevención en seguridad y salud en el trabajo que establece la organización, servicio o empresa para ejecutar a lo largo de un año.

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Inducción General: Capacitación al trabajador sobre temas generales como política, beneficios, servicios, facilidades, normas, prácticas, y el conocimiento del ambiente laboral del empleador, efectuada antes de asumir su puesto.

Prevención de Accidentes: Combinación de políticas, estándares, procedimientos, actividades y prácticas en el proceso y organización del trabajo, que establece el empleador con el objetivo de prevenir los riesgos en el trabajo.

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Inducción Específica: Capacitación que brinda al trabajador la información y el conocimiento necesario que lo prepara para su labor específica.

Primeros Auxilios: Protocolos de atención de emergencia a una persona en el trabajo que ha sufrido un accidente o enfermedad ocupacional.

Investigación de Accidentes e Incidentes: Proceso de identificación de los factores, elementos, circunstancias y puntos críticos que concurren para causar los accidentes e incidentes. La finalidad de la investigación es revelar la red de causalidad y de ese modo permite a la dirección del empleador tomar las acciones correctivas y prevenir la recurrencia de los mismos.

Proactividad: Actitud favorable en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo con diligencia y eficacia.

Inspección: Verificación del cumplimiento de los estándares

Procesos, Actividades, Operaciones, Equipos o Productos Peligrosos: Aquellos elementos, factores o agentes físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, mecánicos o psicosociales, que están presentes en el proceso de trabajo, según las definiciones y parámetros que establezca la legislación

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Compendio Laboral nacional y que originen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores que los desarrollen o utilicen. Representante de los Trabajadores: Trabajador elegido, de conformidad con la legislación vigente, para representar a los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Riesgo: Probabilidad de que un peligro se materialice en determinadas condiciones y genere daños a las personas, equipos y al ambiente. Riesgo Laboral: Probabilidad de que la exposición a un factor o proceso peligroso en el trabajo cause enfermedad o lesión. Salud: Es un derecho fundamental que supone un estado de bienestar físico, mental y social, y no meramente la ausencia de enfermedad o de incapacidad. Salud Ocupacional: Rama de la Salud Pública que tiene como finalidad promover y mantener el mayor grado de bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones; prevenir todo daño a la salud causado por las condiciones de trabajo y por los factores de riesgo; y adecuar el trabajo al trabajador, atendiendo a sus aptitudes y capacidades. Seguridad: Son todas aquellas acciones y actividades que permiten al trabajador laborar en condiciones de no agresión tanto ambientales como personales para preservar su salud y conservar los recursos humanos y materiales. Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo: Conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que

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tienen por objeto establecer una política, objetivos de seguridad y salud en el trabajo, mecanismos y acciones necesarios para alcanzar dichos objetivos, estando íntimamente relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial, en el orden de crear conciencia sobre el ofrecimiento de buenas condiciones laborales a los trabajadores mejorando, de este modo, su calidad de vida, y promoviendo la competitividad de los empleadores en el mercado. Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo: Conjunto de agentes y factores articulados en el ámbito nacional y en el marco legal de cada Estado que fomentan la prevención de los riesgos laborales y la promoción de las mejoras de las condiciones de trabajo, tales como la elaboración de normas, la inspección, la formación, promoción y apoyo, el registro de información, la atención y rehabilitación en salud y el aseguramiento, la vigilancia y control de la salud, la participación y consulta a los trabajadores, y que contribuyen, con la participación de los interlocutores sociales, a definir, desarrollar y evaluar periódicamente las acciones que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y, en los empleadores, a mejorar los procesos productivos, promoviendo su competitividad en el mercado. Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo: Trabajador capacitado y designado por los trabajadores, en las empresas, organizaciones, instituciones o entidades públicas, incluidas las fuerzas armadas y policiales con menos de veinte (20) trabajadores. Trabajador: Toda persona que desempeña una actividad laboral subordinada o autónoma, para un empleador privado o para el Estado.


SECCIÓN F OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR


Índice ÍNDICE DE LA SECCIÓN F

MEDIDAS SOBRE JORNADAS MÁXIMAS DE MODALIDADES FORMATIVAS REGULADAS POR LA LEY Nº 28518 ASÍ COMO DE LAS PRÁCTICAS PRE-PROFESIONALES DE DERECHO Y DE INTERNADO EN CIENCIAS DE LA SALUD DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-TR Decreto Supremo N° 003-2008-TR …………………………………………………………………………………………………...F- 1

DISPOSICIONES SOBRE EL REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DE SALIDA EN EL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA DECRETO SUPREMO Nº 004-2006-TR Decreto Supremo N° 004-2006-TR …………………………………………………………………………………………………...F- 2

NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO DECRETO SUPREMO Nº 001-98-TR Decreto Supremo N° 001-98-TR ……………………………………………………………………………………………………...F- 3 De la obligación de llevar planillas de pago ………………………………………………………………………………………….F-3 De la autorización de las planillas …………………………………………………………………………………………………….F-3 Del contenido de las planillas ………………………………………………………………………………………………………....F-4 De las planillas de pago de los trabajadores de construcción civil ………………………………………………………………..F-4 Del pago de las remuneraciones y entrega de la boleta de pago ………………………………………………………………….F-4 De la obligación de conservar las planillas y las boletas de pago ………………………………………………………………...F-5 Del cierre de planillas ………………………………………………………………………………………………………………….F-5 Disposiciones transitorias y complementarias ……………………………………………………………………………………....F-5 MODIFICAN EL D.S. Nº 001-98-TR, QUE ESTABLECE NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A LA OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS DECRETO SUPREMO Nº 003-2010-TR Decreto Supremo N° 003-2010-TR …………………………………………………………………………………………………...F- 6 ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DEL DOCUMENTO DENOMINADO “PLANILLA ELECTRÓNICA” DECRETO SUPREMO Nº 018-2007-TR Decreto Supremo N° 018-2007-TR …………………………………………………………………………………………………...F- 7 MODIFICAN DECRETO SUPREMO Nº 018-2007-TR, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DEL DOCUMENTO DENOMINADO “PLANILLA ELECTRÓNICA” DECRETO SUPREMO Nº 015-2010-TR Decreto Supremo N° 015-2010-TR …………………………………………………………………………………………………...F- 11 NORMAS DE ADECUACIÓN AL T-REGISTRO Y PLAME DECRETO SUPREMO Nº 008-2011-TR Decreto Supremo N° 008-2011-TR …………………………………………………………………………………………………...F-15 TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO DECRETO SUPREMO Nº 007-2002-TR Título I Título II Título III Título IV

: De la jornada de trabajo jornada ordinaria …………………………………………………………………....F-17 : Del horario trabajo definición - facultad del empleador ……………………………………………………...F-17 : Trabajo nocturno jornada nocturna …………………………………………………………………………….F-17 : Sobretiempo características …………………………………………………………………………………...F-18

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Índice REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO DECRETO SUPREMO Nº 008-2002-TR Supremo Nº 008-2002-TR ……………………………………………………………………………………………………………..F-19

DECRETO SUPREMO QUE INCREMENTA LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA DECRETO SUPREMO Nº 005-2016-TR Decreto Supremo Nº 005-2016-TR …………………………………………………………………………………………………..F-21 REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, QUE DETERMINE LAS CONDICIONES QUE DEBEN SUJETARSE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS PRESTACIONES DECRETO SUPREMO Nº 039-91-TR Decreto Supremo Nº 039-91-TR ……………………………………………………………………………………………………...F-22

MEDIDAS NACIONALES FRENTE AL VIH Y SIDA EN EL LUGAR DE TRABAJO RESOLUCION MINISTERIAL Nº 376-2008-TR Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V

: Disposiciones generales …………………………………………………………………………………….....F-23 : De la promoción y prevención ………………………………………………………………………………….F-23 : De la confidencialidad, la no discriminación y el diagnóstico ………………………………………………..F-23 : De la asistencia y apoyo ………………………………………………………………………………………..F-23 : De la sanción por infracciones a la norma …………………………………………………………………….F-23

LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACION DE LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO Y DEL SECTOR PRIVADO PROMOVIENDO LA LACTANCIA MATERNA LEY N° 29896 Ley Nº 29896

: …………………………………………………………………………………………………………………….F-25

DECRETO SUPREMO QUE DESARROLLA LA LEY Nº 29896 - LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL SECTOR PRIVADO PROMOVIENDO LA LACTANCIA MATERNA DECRETO SUPREMO N°001-2016-MIMP Decreto Supremo Nº 001-2016-MIMP ……………………………………………………………………………………………....F-26

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Jornadas máximas de modalidades formativas MEDIDAS SOBRE JORNADAS MÁXIMAS DE MODALIDADES FORMATIVAS REGULADAS POR LA LEY Nº 28518 ASÍ COMO DE LAS PRÁCTICAS PRE-PROFESIONALES DE DERECHO Y DE INTERNADO EN CIENCIAS DE LA SALUD DECRETO SUPREMO Nº 003-2008-TR Fecha de publicación: 21.05.2008

Artículo 1. Jornada máxima en las modalidades formativas reguladas por la Ley Nº 28518

el delito de ejercicio ilegal de la medicina, tipificado en el artículo 290 del Código Penal.

Las personas que se capacitan bajo alguna modalidad formativa regulada por la Ley Nº 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, no pueden desarrollar su actividad excediendo las jornadas específicas establecidas en la referida Ley, ni realizar horas extraordinarias. La vulneración de este derecho constituye un supuesto de fraude tipificado en el numeral 6 del artículo 51 de la Ley Nº 28518.

3.4 Los titulares o responsables de los establecimientos de salud, según corresponda, quedan encargados del estricto cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes, bajo responsabilidad.

Artículo 2. Jornada máxima en las prácticas preprofesionales de Derecho Los estudiantes de Derecho desarrollarán sus prácticas preprofesionales en un máximo de 6 horas diarias o 30 semanales. El incumplimiento de esta disposición se reputará como una desnaturalización de dicha modalidad formativa laboral, entendiéndose que existe una relación laboral común de conformidad con el Principio de Primacía de la Realidad y lo establecido en el numeral 6 del artículo 51 de la Ley Nº 28518; sin perjuicio de la sanción pecuniaria que corresponda. Artículo 3. Jornada máxima en las prácticas pre-profesionales de internado en Ciencias de la Salud 3.1 Los estudiantes de Ciencias de la Salud que desarrollan prácticas pre-profesionales en la modalidad de internado en los establecimientos de salud del Sector Público, tienen una jornada máxima de 6 horas diarias, 36 horas semanales o 150 horas mensuales, incluyendo las guardias nocturnas.

Artículo 4. De la fiscalización y supervisión 4.1 El Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo fiscaliza lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Supremo, inspecciona el cumplimiento del derecho a la jornada máxima de los practicantes de internado en los establecimientos públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada y sanciona las infracciones. 4.2 El Ministerio de Salud, como ente rector del Sistema de Salud, dictará las medidas necesarias que garanticen el estricto cumplimiento del derecho a la jornada máxima de los practicantes en la modalidad de internado en los establecimientos de salud del Sector Público a nivel nacional. 4.3 El Ministerio de Salud, las Direcciones Regionales de Salud, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior, dispondrán la presencia permanente de supervisores en los establecimientos de salud bajo su ámbito, que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto Supremo. Artículo 5. Medidas Complementarias

3.2 Para tal efecto, los referidos establecimientos implementarán mecanismos de control que registren la hora de ingreso y salida de los internos. 3.3 El régimen de guardias nocturnas realizada por los internos comprenderá un período previo y posterior de descanso no menor de 5 horas, con la obligatoria presencia del personal médico cirujano o profesional de la salud de guardia, el mismo que deberá registrar su hora de ingreso y salida al servicio de emergencia. Los internos no sustituirán bajo ningún concepto al personal médico cirujano o profesional de la salud de guardia, bajo apercibimiento de incurrir en

Los Ministerios de Trabajo y Promoción del Empleo y de Salud, quedan facultados a dictar las medidas complementarias que sean pertinentes para la mejor aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 6. Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Trabajo y Promoción de Empleo y de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil ocho.

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Compendio Laboral DISPOSICIONES SOBRE EL REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA Y DE SALIDA EN EL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA DECRETO SUPREMO Nº 004-2006-TR Fecha de publicación: 06.04.2006

Artículo 1. Ámbito

requieran los siguientes sujetos:

Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas.

1) La Autoridad Administrativa de Trabajo; 2) El sindicato con respecto a los trabajadores que representa; 3) A falta de sindicato, el representante designado por los trabajadores; 4) El trabajador sobre la información vinculado con su labor; y, 5) Toda Autoridad Pública que tenga tal atribución determinada por Ley.” Artículo 6. Archivo de los registros

No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.

Los empleadores deben conservar los registros de asistencia hasta por cinco (5) años después de ser generados. Artículo 7. Presunciones

Artículo 2. Contenido del registro El registro contiene la siguiente información mínima: -

Nombre, denominación o razón social del empleador. Número de Registro Único de Contribuyentes del empleador. Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador. Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo. Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.

Artículo 3. Medio para llevar el registro El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.

Si el trabajador se encuentra en el centro de trabajo antes de la hora de ingreso y/o permanece después de la hora de salida, se presume que el empleador ha dispuesto la realización de labores en sobretiempo por todo el tiempo de permanencia del trabajador, salvo prueba en contrario, objetiva y razonable. Los empleadores deben adoptar las medidas suficientes que faciliten el retiro inmediato de los trabajadores del centro de trabajo una vez cumplido el horario de trabajo. Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 9 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, en caso el trabajador, a pesar de su negativa, se le imponga la realización de trabajo en sobretiempo, se configurará una situación de trabajo impuesto sancionado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme a lo dispuesto por dicha norma. Artículo 8. Infracciones Artículo derogado por la Segunda Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, publicado el 29 octubre 2006.

Artículo 4. Retiro de control Artículo 9. Vigencia Sólo podrá impedirse el registro de ingreso cuando el trabajador se presente al centro de trabajo después del tiempo fijado como ingreso o del tiempo de tolerancia, de existir. Si se permite el ingreso del trabajador, debe registrarse la asistencia. Toda disposición que establezca un registro de salida previo a la conclusión de labores está prohibida.

De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 0072006-TR, publicado el 10 mayo 2006, se prorroga la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 01 de junio de 2006. Artículo 10. Refrendo

Artículo 5. Disposición del registro El empleador debe poner a disposición el registro, cuando lo

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El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.


Normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO DECRETO SUPREMO Nº 001-98-TR Fecha de publicación: 22.01.1998

(1) De conformidad con la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 015-2005-TR, publicada el 24 diciembre 2005, el mismo que entra en vigencia el 1 de agosto de 2006; el presente Decreto Supremo mantiene su vigencia respecto de: a) Las disposiciones referidas a planillas en el caso de los Empleadores no incluidos dentro del artículo 2 del presente Decreto Supremo, y que cuentan con por lo menos un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. b) Las disposiciones referidas al pago de la remuneración, entrega y conservación de las boleta de pago para todos los Empleadores que cuenten con trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Posteriormente, mediante el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 014-2006-TR, publicado el 15 julio 2006, vigente al 1 de mayo de 2007, se modifica el inciso a) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 015-2005-TR. (2) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 0182007-TR, publicada el 28 agosto 2007, la misma que de conformidad con su Primera Disposición Complementaria Final entra en vigencia el 1 de enero de 2008, se establece que el presente Decreto Supremo mantiene su vigencia respecto de: a) Las disposiciones referidas a planillas en el caso de los Empleadores no incluidos dentro del artículo 2 del presente Decreto Supremo, y que cuentan con por lo menos un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Si los Empleadores a que se refiere el párrafo anterior hubieran optado por llevar la Planilla Electrónica, se encontrarán obligados a seguir llevando y presentando este último registro. b) Las disposiciones referidas al pago de la remuneración, entrega y conservación de las boleta de pago para todos los Empleadores que cuenten con trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Concordancias: Art. 25, tercer párrafo, del TUO del Reglamento de la Ley N° 27866, aprobado por D.S. N° 0132004-TR, R. N° 234-2006-SUNAT, Art. 2, Inc. 2.5, Arts. 3 y 4, D.S. Nº 018-2007-TR (Establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”), R.M. N° 020-2008-TR, Art. 2, Primera Disp. Transitoria, R.M. Nº 061-2009-TR (Aprueban cronograma para el cierre de planillas llevadas de acuerdo al D.S. Nº 001-98-TR que deberán observar los empleadores obligados a llevar la planilla electrónica)

modalidad o a tiempo parcial. Artículo 4. Es facultad del empleador llevar más de una Planilla de Pago, en función a la categoría, centro de trabajo o cualquier otra pauta que considere conveniente, dentro de un criterio de razonabilidad. Las planillas de diferentes centros de trabajo de una misma empresa, podrán ser centralizadas y llevadas en cualquiera de ellos. En este caso cada centro de trabajo deberá contar con una copia simple de las planillas que les correspondan y de las boletas de pago a que se refiere el Artículo 18 del presente Decreto Supremo, siempre que se encuentre en una circunscripción territorial distinta al de la Autoridad Administrativa de Trabajo que autorizó la planilla centralizada. Artículo 5. Cuando el empleador opte por llevar sus planillas mediante microformas, deberá utilizar un medio físico de almacenamiento de información que no permita ser regrabado y que sea individualmente identificable. DE LA AUTORIZACION DE LAS PLANILLAS Del Libro de Planillas u Hojas Sueltas Artículo 6. El libro de planillas o las hojas sueltas correspondientes, serán autorizadas previamente a su utilización por la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo. En caso de empresas que cuentan con más de un centro de trabajo en diferentes lugares, se podrá solicitar la autorización en cualquiera de ellos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 4. Artículo 7. Para efectos de la autorización del libro de planillas, así como de las hojas sueltas, el empleador presentará una solicitud, adjuntando copia del comprobante de información registrada conteniendo el Registro Único del Contribuyente (RUC) y el libro de planillas de pago u hojas sueltas a ser autorizados, debidamente numerados. La Solicitud debe consignar los siguientes datos: a) Nombre o razón social y domicilio del empleador; b) Nombre del representante legal del empleador y número de su documento de identidad; c) Número de RUC del empleador; d) Dirección del centro de trabajo;

DE LA OBLIGACION DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO Artículo 1. Los empleadores cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada y las cooperativas de trabajadores, con relación a sus trabajadores y socios trabajadores, están obligados a llevar Planillas de Pago, de conformidad con las normas contenidas en el presente Decreto Supremo. Toda referencia al término empleador en el presente Decreto Supremo comprende a las cooperativas de trabajadores y el término trabajador a los socios trabajadores. Artículo 2. Las planillas podrán ser llevadas, a elección del empleador, en libros, hojas sueltas o microformas. De elegirse el uso de microformas, será de aplicación el Decreto Legislativo Nº 681, sus modificatorias, normas complementarias y reglamentarias. Artículo 3. Los empleadores deberán registrar a sus trabajadores en las planillas, dentro de las setentidós (72) horas de ingresados a prestar sus servicios, independientemente de que se trate de un contrato por tiempo indeterminado sujeto a

e) Número de folios del libro o de las hojas sueltas a ser autorizados; f) De tener más de un centro de trabajo y haberse optado por la centralización de planillas, según el Artículo 4 , la dirección de los centros de trabajos incluidos en ella y el lugar donde se encuentren los originales de las planillas y los duplicados de las boletas de pago. g) Tipo de planilla a autorizar conforme al primer párrafo del Artículo 4 del presente Decreto Supremo. Para efectos de la autorización del segundo libro o posteriores, así como de las hojas sueltas, el empleador adjuntará a su solicitud el libro de planillas anterior debidamente autorizado o en el caso de hojas sueltas, la autorización anterior y la última hoja trabajada, dejando constancia la Autoridad Administrativa de Trabajo de su conclusión, cumpliendo además con los requisitos establecidos en el párrafo anterior. Artículo 8. Recibida la solicitud en la forma indicada en el artículo anterior, la Autoridad Administrativa de Trabajo

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Compendio Laboral Sistemas Previsionales correspondientes; y,

procederá a sellar la primera hoja del libro de planilla de pago o de las hojas sueltas, indicando en ella el nombre o razón social del empleador, número de RUC, dirección del centro de trabajo, tipo de planilla, número de registro de autorización, número de folios autorizados y fecha de la autorización.

g) Fecha de cese.

En el caso de segundo libro o posteriores se indicará el número de libro, de tratarse de hojas sueltas la numeración correlativa correspondiente. Si el empleador opta por llevar sus planillas en hojas sueltas, la Autoridad Administrativa de Trabajo sellará cada una de ellas, pudiendo utilizar cualquier otro medio técnico que considere conveniente.

Artículo 14. Las planillas, además del nombre y apellidos del trabajador, deberán consignar por separado y según la periodicidad de pago, los siguientes conceptos:

De haber optado el empleador por la centralización de planillas, se dejará constancia de este hecho en la autorización correspondiente. De tener el empleador planillas autorizadas en distintos centros de trabajo, podrá centralizarlas en uno de ellos, previo cierre de las planillas de los otros centros de trabajo y solicitud dirigida a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde se procederá a centralizar.

De agotarse la disponibilidad de espacio para esta información, podrán utilizarse nuevas hojas, sin necesidad de que estas sean autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

a) Remuneraciones que se abonen al trabajador tomando en consideración para este efecto, lo previsto en el Artículo 6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; b) Número de días y horas trabajadas; c) Número de horas trabajadas en sobretiempo;

El cambio de los datos consignados en la autorización debe ser comunicado por el empleador a la Autoridad Administrativa de Trabajo, adjuntando la documentación sustentatoria.

d) Deducciones de cargo del trabajador por concepto de tributos, aportes a los Sistema Previsionales, cuotas sindicales, descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares.

Artículo 9. En los lugares donde no haya Autoridad Administrativa de Trabajo, serán los Jueces de Paz Letrados respectivos, quienes autorizarán los libros de planillas y las hojas sueltas, en la forma indicada en el Artículo 8 del presente Decreto Supremo.

e) Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el Artículo 7 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; f) Tributos y aportes de cargo del empleador;

De las Microformas Artículo 10. La autorización del uso de microformas necesariamente estará a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en la parte pertinente del tercer párrafo del Artículo 6 del presente Decreto Supremo. Artículo 11. La solicitud de autorización para llevar planillas en microforma deberá contener los datos a que se refiere el Artículo 7, en cuanto fuere aplicable y además deberá indicar con precisión el número de código, serie u otra referencia análoga que permita identificar individualmente el medio físico a ser utilizado. Asimismo, deberá adjuntar el certificado de idoneidad técnica expedido por el organismo competente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 681, modificado por la Ley Nº 26612 o norma que la sustituya. En este caso, la Autoridad Administrativa de Trabajo emitirá resolución expresa precisando la identificación del medio físico autorizado, el cual no podrá ser sustituido por el empleador sin autorización previa, así como la vigencia de la autorización otorgada, la cual estará en relación con el plazo de validez del certificado de idoneidad técnica.” Artículo 12. El empleador que opte por llevar sus planillas en microformas será responsable de proporcionar los equipos y sistemas idóneos, a fin de que la Autoridad Administrativa de Trabajo o la autoridad competente, de requerirlo, puedan revisar el contenido de las planillas.

g) Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente. Asimismo, se registrará la fecha de salida y retorno de vacaciones, salvo que por la naturaleza del trabajo o por el tiempo trabajado sólo hubiera lugar al pago de la remuneración vacacional. Artículo 15. Tratándose de trabajadores que perciban una remuneración integral cuyo abono sea pactado con periodicidad superior a un mes, el empleador deberá registrar mensualmente en la planilla, el importe de la alícuota correspondiente a cada mes de labores. Artículo 16. La rectificación de cualquier error o la omisión de información en las planillas se hará constar en la hoja siguiente a la última utilizada, debiendo expedirse una boleta que contenga la información rectificada u omitida, la misma que deberá ser firmada por el trabajador, no aplicándose lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 19 del presente Decreto Supremo. Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 017-2001-TR, publicado el 07-06-2001. DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE LOS TRABAJADORES DE CONSTRUCCION CIVIL

DEL CONTENIDO DE LAS PLANILLAS

Artículo 17. Las planillas de las empresas que desarrollan actividades de construcción civil, podrán ser llevadas por cada obra o en conjunto para varias obras, conforme al Artículo 4 del presente Decreto Supremo.

Artículo 13. Al inicio del libro de planillas, de la hoja suelta o de la microforma, deberá registrarse por una sola vez, dentro del plazo establecido en el Artículo 3, la siguiente información referida a cada trabajador:

En dichas planillas deberá indicarse el nombre o razón social del empleador, ya sea contratista o subcontratista y el nombre del propietario de la obra, salvo que éste sea el empleador, en cuyo caso se indicará que reúne ambas calidades.

a) Nombre completo, sexo y fecha de nacimiento;

A la terminación de su contrato, el contratista o subcontratista entregará al propietario una copia certificada de la planilla de pago correspondiente a la obra y los duplicados de las boletas de pago referidas en el Artículo 18 del presente Decreto Supremo, lo cual no lo exime de responder por el pago de las obligaciones laborales, ni al propietario de la responsabilidad que pudiera corresponderle por las mismas.

b) Domicilio; c) Nacionalidad y documento de identidad; d) Fecha de ingreso o reingreso a la empresa; e) Cargo u ocupación; f) Número de registro o código de asegurado o afiliado a los

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DEL PAGO DE LA REMUNERACION Y ENTREGA DE LA BOLETA DE PAGO


Normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago Artículo 18. El pago de la remuneración podrá ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aquella en la oportunidad establecida, en su integridad y sin costo alguno.

prueba respecto al pago de la remuneración y la entrega de la boleta de pago al trabajador.

Si el pago por terceros se efectúa a través de las empresas del sistema financiero, los trabajadores tendrán derecho de elegir aquella donde se efectuarán los depósitos, conforme a las siguientes reglas:

Artículo 20. La firma del trabajador en la boleta de pago o la confirmación de su recepción electrónica, no implica renuncia por éste a cobrar las sumas que considere le corresponden y no figuran en la boleta.

1. Al inicio de la relación laboral el trabajador comunicará al empleador, dentro de los diez (10) días hábiles de iniciado el vínculo, el nombre de la empresa del sistema financiero elegida y, de ser el caso, el número de la cuenta. Vencido el plazo sin que el trabajador haya cumplido con comunicar su elección, el empleador podrá efectuar los depósitos de la remuneración en dinero, en cualquier empresa del sistema financiero donde se ubique el centro laboral en el que preste servicios el trabajador.

Concordancias: R.M. N° 355-2008-TR, Art. 2

2. Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador podrá comunicar al empleador, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes correspondiente al pago de la remuneración, el cambio de la empresa del sistema financiero y la indicación del número de cuenta.

Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos, será de cargo de quien alegue el derecho.

3. Cualquier acto de injerencia por parte del empleador en la libre elección del trabajador, son infracciones muy graves sancionables por la inspección del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley Nº 28806, o norma que la sustituya.

Artículo 22. Los empleadores están obligados a exhibir ante las Autoridades competentes que lo requieran, las planillas, el duplicado de las boletas y las constancias de pago.

El pago de la remuneración se acredita con la boleta de pago firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente, o mediante el empleo de tecnologías de la información y comunicación. En los casos en que el pago de la remuneración se realice a través de las empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador.

Artículo 23. Se considerarán cerradas las planillas en la fecha en que el empleador lo comunique a la Autoridad Administrativa de Trabajo, adjuntando copia de la última planilla utilizada e indicando el motivo del cierre.

La boleta de pago contiene los mismos datos que figuran en las correspondientes planillas. En los casos que el empleador cuente con menos de cien trabajadores, la boleta de pago deberá ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal. En los casos en que se cuente con más de cien trabajadores, la firma ológrafa y el sellado manual de las boletas de pago podrán ser reemplazados por la firma digitalizada, previo acuerdo con los trabajadores, e inscripción en el registro de firmas a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Concordancias: R.M. N° 355-2008-TR, Art. 2 Artículo 19. La boleta de pago será entregada al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago. El duplicado de la boleta de pago quedará en poder del empleador. En el caso que la entrega sea por medios físicos si el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella digital. Si el empleador lo considera conveniente, la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Alternativamente y, previo acuerdo con el trabajador, la entrega de la boleta de pago podrá efectuarse a través del empleo de tecnologías de la información y comunicación, tales como, Intranet, Correo Electrónico, u otros de similar naturaleza, siempre y cuando se deje debida constancia de su emisión por parte del empleador y se garantice su efectiva recepción por parte del trabajador. En ambos casos, corresponderá al empleador la carga de la

Concordancias: D.S. Nº 018-2007-TR, Tercera Disp. Compl. Final, R.M. N° 355-2008-TR, Art. 2

DE LA OBLIGACION DE CONSERVAR LAS PLANILLAS Y LAS BOLETAS DE PAGO Artículo 21. Los empleadores están obligados a conservar sus planillas, el duplicado de las boletas y las constancias correspondientes, hasta cinco años después de efectuado el pago.

Concordancias: D.S. Nº 018-2007-TR, SDCT

DEL CIERRE DE PLANILLAS

Concordancias: D.S. Nº 018-2007-TR, SDCT y PDCF DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS Primera. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 1998, fecha a partir de la cual quedará derogado el Decreto Supremo Nº 015-72-TR así como todas las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Segunda. El uso de las planillas a través de microformas, estará supeditado a la expedición de las normas reglamentarias por el Sector competente, de conformidad con el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 681, modificado por la Ley Nº 26612. Tercera. Conservan su valor y efectos hasta el 30 de junio de 1998, las planillas autorizadas con fecha anterior a la vigencia de este Decreto Supremo, salvo que el empleador quiera darlas por terminadas antes y solicitar la autorización de nuevas planillas de conformidad con el presente dispositivo legal. Cuarta. En el caso de los trabajadores del hogar no existe la obligación de llevar las planillas a que se refiere el presente Decreto Supremo. La prueba de pago de los derechos que les corresponden, se rige por las disposiciones específicas. Quinta. La libertad del trabajador de elegir la empresa del sistema financiero para el depósito de sus remuneraciones regulado en el artículo 18 de la presente norma, se aplica progresivamente a los trabajadores del Sector Público, cualquiera sea su régimen, conforme lo disponga el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público.

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Compendio Laboral MODIFICAN EL D.S. Nº 001-98-TR, QUE ESTABLECE NORMAS REGLAMENTARIAS RELATIVAS A LA OBLIGACIÓN DE LOS EMPLEADORES DE LLEVAR PLANILLAS DECRETO SUPREMO Nº 003-2010-TR Fecha de publicación: 15.04.2010

Artículo 1. Modificación del artículo 18 del Decreto Supremo Nº 001-98-TR

dispuesto en la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley Nº 28806, o norma que la sustituya.

Modifíquese el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 001-98TR, que establece las normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago, en los términos siguientes:

El pago se acredita con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente. En los casos en que el pago se realice a través de las empresas del sistema financiero, el pago se acredita con la constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador.

Artículo 18. El pago de la remuneración podrá ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aquella en la oportunidad establecida, en su integridad y sin costo alguno. Si el pago por terceros se efectúa a través de las empresas del sistema financiero, los trabajadores tendrán derecho de elegir aquella donde se efectuarán los depósitos, conforme a las siguientes reglas: 1. Al inicio de la relación laboral el trabajador comunicará al empleador, dentro de los diez (10) días hábiles de iniciado el vínculo, el nombre de la empresa del sistema financiero elegida y, de ser el caso, el número de la cuenta. Vencido el plazo sin que el trabajador haya cumplido con comunicar su elección, el empleador podrá efectuar los depósitos de la remuneración en dinero, en cualquier empresa del sistema financiero donde se ubique el centro laboral en el que preste servicios el trabajador.

La boleta de pago, contendrá los mismos datos que figuran en planillas y debe ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal.” Incorpórese como Quinta Disposición Transitoria y Complementaria del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, la siguiente: Quinta. La libertad del trabajador de elegir la empresa del sistema financiero para el depósito de sus remuneraciones regulado en el artículo 18 de la presente norma, se aplica progresivamente a los trabajadores del Sector Público, cualquiera sea su régimen, conforme lo disponga el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público. Artículo 3. Vigencia

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2. Durante la vigencia de la relación laboral el trabajador podrá comunicar al empleador, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes correspondiente al pago de la remuneración, el cambio de la empresa del sistema financiero y la indicación del número de cuenta.

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

3. Cualquier acto de injerencia por parte del empleador en la libre elección del trabajador, son infracciones muy graves sancionables por la inspección del trabajo, de acuerdo a lo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

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Artículo 4. Refrendo


Disposiciones relativas al uso del documento planilla electrónica DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DEL DOCUMENTO DENOMINADO “PLANILLA ELECTRÓNICA” DECRETO SUPREMO Nº 018-2007-TR Fecha de publicación: 28.08.2007

Artículo 1. Definiciones

Concordancias: D.S. N° 015-2010-TR, Primera y Segunda Disp. Comp. Trans.

Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por: a) Empleador: Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias, o cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación. Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se entiende por empleador a aquel que: i) Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto. ii) Contrate a un prestador de servicios, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo. iii) Contrate a un personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo. iv) Realice las aportaciones de salud, por las personas incorporadas como asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato de una ley especial. v) Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del personal de terceros. vi) Se encuentre obligado por el Decreto Supremo Nº 0012010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, bonificaciones y demás beneficios del personal de la Administración Pública que le sea asignado. b) Trabajador: Persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo.

e) Personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros: Persona natural: 1) Que se encuentra bajo alguna de las Modalidades Formativas Laborales reguladas por la Ley Nº 28518 o cualquier otra ley especial. 2) Que se encuentra bajo la modalidad de Secigra Derecho, regulada por el Decreto Ley Nº 26113. f) Personal de terceros: Trabajador o prestador de servicios, que sea destacado o desplazado para prestar servicios en los lugares o centros de trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización laboral de otro empleador, independientemente del hecho de que ambos mantengan un vínculo jurídico. g) Derechohabientes: Son derechohabientes aquellos definidos como tales en el artículo 3 de la Ley Nº 26790, que aprueba la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y normas modificatorias. h) Planilla Electrónica: Es el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes. La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho Registro. i) Entidades de la Administración Pública:

En el caso de sector público, abarca a todo trabajador, servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral. Está también comprendido en la presente definición el socio trabajador de una cooperativa de trabajadores. c) Pensionista: Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia, u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.

Aquellas que se encuentran definidas por el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con exclusión de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. Cuando se mencionen artículos o disposiciones sin señalar la norma a la que corresponden, la mención se entenderá referida a los del presente Decreto Supremo.”

d) Prestador de servicios: j) Alta en el Registro: Persona natural que: i) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de cuarta categoría a las que se refiere el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta. ii) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de quinta categoría a las que se refiere el inciso e) artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Incorporar en el T-REGISTRO al trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente. En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, la inscripción se efectúa a través del PLAME. k) Baja en el Registro:

iii) Se encuentra incorporado como asegurado regular al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por mandato de una ley especial por las que existe obligación de realizar aportaciones de salud.

Dar por finalizada en el T-REGISTRO la condición de trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o

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Compendio Laboral Supremo, el registro se efectúa en el PLAME.

derechohabiente. Artículo 2. Ámbito de aplicación Se encuentran obligados a llevar la Planilla Electrónica y presentarla ante el MTPE, los Empleadores que cumplan con alguno de los siguientes supuestos: a) Cuenten con uno (1) o más trabajadores, con excepción de aquellos empleadores que efectúen la inscripción ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante la presentación del Formulario Nº 402 “Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones”, siempre que estos últimos no tengan más de tres (3) trabajadores. b) Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios y/o personal de terceros. c) Cuenten con uno (1) o más trabajadores o pensionistas que sean asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones. d) Cuando estén obligados a efectuar alguna retención del Impuesto a la Renta de cuarta o quinta categoría. e) Tengan a su cargo uno (1) o más artistas, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 28131. f) Hubieran contratado los servicios de una Entidad Prestadora de Salud - EPS u otorguen servicios propios de salud conforme lo dispuesto en la Ley Nº 26790, normas reglamentarias y complementarias. g) Hubieran suscrito con el Seguro Social de Salud - EsSalud un contrato por Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

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En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD.

b) Pensionista: el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se pagó o se puso a disposición la primera pensión afecta, sea provisional o definitiva. c) Derechohabientes: el primer día hábil siguiente a la comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 al empleador, respecto de sus derechohabientes. Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá realizar el registro en oportunidad anterior a las fechas señaladas. El empleador deberá registrar sus datos de manera previa al registro de los sujetos señalados en los literales a), b) y c) del primer párrafo. Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento. Concordancias: R.N° 235-2013-SUNAT, Primera Disp. Comp. Final (actualización sobre el régimen pensionario de los trabajadores independientes sobre el régimen pensionario de los trabajadores independientes para la planilla elctrónica )

h) Gocen de estabilidad jurídica y/o tributaria.

R. N° 027-2014-SUNAT, Art. 3 (Registro o Actualización de la información de los Trabajadores pesqueros y sus derechohabientes en el T-Registro)

i) Cuenten con uno (1) o más prestadores de servicios modalidad formativa.

R. N° 027-2014-SUNAT, Art. 4 (Baja de la información de los pensionistas de la CBSSP en el T-Registro)

A tal efecto, la Planilla Electrónica se considera presentada ante el MTPE en la fecha en que los empleadores envíen a través del medio informático la Planilla Electrónica a la SUNAT. Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT podrá modificar y/o ampliar el universo de obligados a llevar la Planilla Electrónica.

La baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión o fin de la condición de pensionista, el fin de la obligación de realizar aportaciones a ESSALUD o el fin de la condición de derechohabiente, según corresponda.

Artículo 3. Del encargo de gestión a la SUNAT

El empleador debe entregar a los trabajadores, prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, la constancia de alta, modificación o actualización, así como de baja que se efectúe en el T-REGISTRO, de acuerdo a los siguientes plazos:

Encárguese a la SUNAT recibir la Planilla Electrónica a ser remitida a través de medios electrónicos por parte de los empleadores. A tal efecto, la SUNAT podrá emitir normas que regulen la forma y condiciones del soporte electrónico de dicha planilla, así como las de su envío. Una vez efectuado el envío de la Planilla Electrónica a la SUNAT, esta entidad pondrá a disposición del MTPE dicho documento de acuerdo a un procedimiento que será regulado mediante Resolución Ministerial de dicho Ministerio.

a) Alta en el Registro: el día hábil siguiente del inicio de la prestación de servicios. b) Modificación o actualización de datos: dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha en que se produjo la modificación o actualización.

Artículo. 4-A. Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados.

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c) Baja en el Registro: solo en aquellos casos que sea solicitado, ésta se deberá entregar dentro de los dos (02) días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la solicitud. Se entenderá cumplida la obligación cuando el empleador remita la constancia generada por el T-REGISTRO, a través de medios físicos o electrónicos, siempre que se acredite la recepción de la misma por parte de los destinatarios.

Excepcionalmente:

La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a los empleadores, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que aquella determine, la actualización total de sus datos y condición de empleador, así como los datos contenidos en el T-REGISTRO.

En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1° del presente Decreto

La obligación de registrar, a que se refiere el presente artículo, se efectúa a través de los medios informáticos que establezca

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Disposiciones relativas al uso del documento planilla electrónica la SUNAT. La información del T-REGISTRO podrá ser actualizada, modificada o dada de baja de oficio de manera automática, por parte de la SUNAT, cuando:

información incluida en la Planilla Electrónica, siempre que no se vulneren las excepciones reguladas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003PCM.

1) Los sujetos inscritos en T-Registro hayan actualizado o modificado sus datos de identificación en el RENIEC, y la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se procederá a la actualización o modificación de los datos del empleador, respecto del nombre o razón social y de los establecimientos, cuando esta información haya sido actualizada o modificada en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT.

Artículo 7. Refrendo

2) En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en T-Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en RENIEC y hubiese sido informada a la SUNAT:

Deróguese el Decreto Supremo Nº 015-2005-TR y normas modificatorias.

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única. Derogación

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 3) Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la baja de oficio cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

Primera. Vigencia de la obligación

3.1) Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría de edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo mayor de edad incapacitado.

El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo lo dispuesto en el artículo 2, la Segunda y Sexta Disposiciones Complementarias Finales, que entran en vigencia el 1 de enero de 2008.

3.2) Cuando culmine el período de gestación, en caso de la gestante.

Segunda. Vigencia del Decreto Supremo Nº 001-98-TR

el

3.3) Cuando el derechohabiente adquiera la condición de asegurado regular de ESSALUD. 3.4) Cuando el empleador hubiera registrado la baja del trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo. 3.5) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, deja de tener la condición de asegurado regular de ESSALUD. 3.6) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, no registre períodos de aportación a ESSALUD en los últimos doce (12) períodos. Las modificaciones posteriores de los casos previstos en el presente artículo o la inclusión de nuevos casos, serán efectuadas por la SUNAT, a través de Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el MTPE. Artículo 5. Cronograma de presentación de la Planilla Mensual de Pagos (PLAME)

El Decreto Supremo Nº 001-98-TR mantiene su vigencia respecto de: a) Las disposiciones referidas a planillas en el caso de los Empleadores no incluidos dentro del artículo 2 del presente Decreto Supremo, y que cuentan con por lo menos un trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Si los Empleadores a que se refiere el párrafo anterior hubieran optado por llevar la Planilla Electrónica, se encontrarán obligados a seguir llevando y presentando este último registro. b) Las disposiciones referidas al pago de la remuneración, entrega y conservación de las boleta de pago para todos los Empleadores que cuenten con trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Tercera. Boleta de pago digital Mediante Resolución Ministerial del Sector Trabajo y Promoción del Empleo se regulará las condiciones para la entrega de la boleta de pago a la que se refiere el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 001-98-TR por medios electrónicos, por aquellos empleadores que voluntariamente decidan optar por dicho sistema. Cuarta. Normas aplicables a los trabajadores del hogar

Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establece el cronograma de presentación del PLAME. (*) (*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 252-2011-TR, publicada el 24 agosto 2011, se dispone que excepcionalmente la SUNAT determinará los casos en que se presentará la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) utilizando el PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual 0601 aprobado por dicha entidad para la presentación de la Planilla Electrónica, hasta el período o períodos que ésta establezca, conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo 3 del presente Decreto Supremo. Lo señalado en el párrafo anterior sobre la utilización del PDT Planilla Electrónica, Formulario Virtual 0601 es sin perjuicio de la obligación de registrar en el T-REGISTRO el alta, la modificación o la baja a que se refiere el artículo 4-A del presente Decreto Supremo. Artículo 6. De la provisión de información a entidades por parte del MTPE El MTPE podrá emitir disposiciones o celebrar convenios con entidades estatales u organizaciones a fin de proveer la

En el caso de los Empleadores de trabajadores del hogar no existe obligación de llevar la Planilla Electrónica a que se refiere el presente Decreto Supremo. Los trabajadores del hogar deberán extender la constancia de los pagos que reciben según las normas que regulan la materia. Quinta. Normas Complementarias Mediante Resolución Ministerial el MTPE podrá emitir las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo, salvo en aquellos temas delegados a la SUNAT. Sexta. Del Libro Especial de Beneficiarios de Modalidades Formativas Laborales La obligación establecida en el artículo 48 de la Ley Nº 28518, en la parte referida a la inscripción de los beneficiarios de las diferentes modalidades formativas mediante un libro especial y la autorización de éste por el MTPE, se considera cumplida con la presentación de la Planilla Electrónica de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

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Compendio Laboral DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Primera. De la publicación del medio informático A partir del mes de septiembre del año 2007, se publicará en el portal de la SUNAT el medio informático a través del cual se presentará la Planilla Electrónica. Segunda. Del Cierre de las Planillas Los Empleadores obligados a llevar la Planilla Electrónica,

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conforme al artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberán cerrar las planillas llevadas de acuerdo al Decreto Supremo Nº 001-98-TR mediante comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo, debiendo adjuntar copia de la última planilla utilizada indicando que el cierre se produce por el inicio del llevado de la Planilla Electrónica. El cierre de planillas a que se refiere la presente disposición no afecta la obligación de conservación de planillas y boletas de pago regulada en el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 001-98-TR.


Disposiciones relativas al uso del documento planilla electrónica MODIFICAN D. S. Nº 018-2007-TR, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN DISPOSICIONES RELATIVAS AL USO DEL DOCUMENTO DENOMINADO “PLANILLA ELECTRÓNICA” DECRETO SUPREMO Nº 015-2010-TR Fecha de publicación: 18.12.2010

Concordancias: R.M. Nº 121-2011-TR, Art. 4 (Aprueban información de la planilla electrónica, las tablas paramétricas, la estructura de los archivos de importación y se dictan medidas complementarias) Artículo 1. Modificación de los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR Modifíquense los artículos 1, 4 y 5 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, en los siguientes términos:

rentas de cuarta categoría a las que se refiere el artículo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta. ii) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga rentas de quinta categoría a las que se refiere el inciso e) artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta. iii) Se encuentra incorporado como asegurado regular al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por mandato de una ley especial por las que existe obligación de realizar aportaciones de salud.

Artículo 1. Definiciones Para los fines del presente Decreto Supremo se entiende por: a) Empleador: Toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Texto Único Actualizado de las Normas que rigen la obligación de determinadas entidades del Sector Público de proporcionar información sobre sus adquisiciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-2001-PCM y normas modificatorias, o cualquier otro ente colectivo, que remuneren a cambio de un servicio prestado bajo relación de subordinación. Adicionalmente, para efecto de la Planilla Electrónica, se entiende por empleador a aquel que: i) Pague pensiones de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto. ii) Contrate a un prestador de servicios, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo. iii) Contrate a un personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, en los términos definidos en el presente Decreto Supremo. iv) Realice las aportaciones de salud, por las personas incorporadas como asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, por mandato de una ley especial. v) Recibe, por destaque o desplazamiento, los servicios del personal de terceros. vi) Se encuentre obligado por el Decreto Supremo Nº 0012010-ED u otras normas de carácter especial, a abonar las remuneraciones, compensación por tiempo de servicios, bonificaciones y demás beneficios del personal de la Administración Pública que le sea asignado. b) Trabajador: Persona natural que presta servicios a un empleador bajo relación de subordinación, sujeto a cualquier régimen laboral, cualquiera sea la modalidad del contrato de trabajo. En el caso de sector público, abarca a todo trabajador, servidor o funcionario público, bajo cualquier régimen laboral. Está también comprendido en la presente definición el socio trabajador de una cooperativa de trabajadores.

e) Personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros: Persona natural: 1) Que se encuentra bajo alguna de las Modalidades Formativas Laborales reguladas por la Ley Nº 28518 o cualquier otra ley especial. 2) Que se encuentra bajo la modalidad de Secigra Derecho, regulada por el Decreto Ley Nº 26113. f) Personal de terceros: Trabajador o prestador de servicios, que sea destacado o desplazado para prestar servicios en los lugares o centros de trabajo, establecimientos, unidades productivas u organización laboral de otro empleador, independientemente del hecho de que ambos mantengan un vínculo jurídico. g) Derechohabientes: Son derechohabientes aquellos definidos como tales en el artículo 3 de la Ley Nº 26790, que aprueba la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y normas modificatorias. h) Planilla Electrónica: Es el documento llevado a través de los medios informáticos desarrollados por la SUNAT, en el que se encuentra la información de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes. La Planilla Electrónica se encuentra conformada por la información del Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) que se elabora obligatoriamente a partir de la información consignada en dicho Registro. i) Entidades de la Administración Pública: Aquellas que se encuentran definidas por el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con exclusión de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

c) Pensionista: Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, invalidez y sobrevivencia, u otra pensión, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentre sujeto, y sean asegurados regulares al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.

Cuando se mencionen artículos o disposiciones sin señalar la norma a la que corresponden, la mención se entenderá referida a los del presente Decreto Supremo.” Artículo 4. Contenido de la Planilla Electrónica

Persona natural que:

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en coordinación con la SUNAT, elaborará y aprobará, mediante Resolución Ministerial:

i) Presta servicios a un empleador por los cuales obtenga

a) La información de la Planilla Electrónica.

d) Prestador de servicios:

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Compendio Laboral b) Las Tablas Paramétricas. c) La estructura de los archivos de importación, así como los instrumentos que resulten necesarios para el uso de la Planilla Electrónica. La SUNAT podrá efectuar las modificaciones posteriores de los rubros establecidos en el primer párrafo del presente artículo, mediante Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En el caso de las tablas paramétricas, éstas podrán ser actualizadas y publicadas en los portales institucionales, previa comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo” Artículo 5. Cronograma de presentación de la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) Mediante Resolución de Superintendencia, la SUNAT establece el cronograma de presentación del PLAME. Artículo 2. Incorporación de los artículos 4-A y 4-B al Decreto Supremo Nº 018-2007-TR Incorpórense los artículos 4-A y 4-B al Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, en los siguientes términos: “4-A. Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. Excepcionalmente: -

En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa en el PLAME.

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En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, el registro se efectúa hasta el día de vencimiento o presentación de la declaración de los aportes a ESSALUD.

b) Pensionista: el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo el devengo de la primera pensión. c) Derechohabientes: el primer día hábil siguiente a la comunicación que efectúe el trabajador, pensionista y prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 al empleador, respecto de sus derechohabientes.

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realizar aportaciones a ESSALUD o el fin de la condición de derechohabiente, según corresponda. El empleador debe entregar a los trabajadores, prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, la constancia de alta, modificación o actualización, así como de baja que se efectúe en el T-REGISTRO, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Alta en el Registro: el día hábil siguiente del inicio de la prestación de servicios. b) Modificación o actualización de datos: dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la fecha en que se produjo la modificación o actualización. c) Baja en el Registro: solo en aquellos casos que sea solicitado, ésta se deberá entregar dentro de los dos (02) días calendario siguiente de la fecha en que se presentó la solicitud. Se entenderá cumplida la obligación cuando el empleador remita la constancia generada por el T-REGISTRO, a través de medios físicos o electrónicos, siempre que se acredite la recepción de la misma por parte de los destinatarios. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a los empleadores, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que ésta determine, la actualización total de sus datos y condición de empleador, así como los datos contenidos en el T-REGISTRO. La obligación de registrar, a que se refiere el presente artículo, se efectúa a través de los medios informáticos que establezca la SUNAT. La información del T-Registro podrá ser actualizada, modificada o dada de baja de oficio de manera automática cuando: 1) Los sujetos inscritos en T-Registro hayan actualizado o modificado sus datos de identificación en el RENIEC, y la SUNAT disponga de dicha información. Asimismo, se procederá a la actualización o modificación de los datos del empleador, respecto del nombre o razón social y de los establecimientos, cuando esta información haya sido actualizada o modificada en el Registro Único de Contribuyentes de la SUNAT. 2) En los casos de fallecimiento del sujeto inscrito en T-Registro, cuya defunción se encuentre inscrita en RENIEC y hubiese sido informada a la SUNAT: 3) Tratándose de los derechohabientes, se procederá a la baja de oficio cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones: 3.1) Cuando el hijo menor de edad, adquiera la mayoría de edad y no se hubiera comunicado el vínculo como hijo mayor de edad incapacitado. 3.2) Cuando culmine el período de gestación, en el caso de la gestante.

Sin perjuicio de los plazos señalados, el empleador podrá realizar el registro en oportunidad anterior a las fechas señaladas.

3.3) Cuando el derechohabiente adquiera la condición de asegurado regular de ESSALUD.

El empleador deberá registrar sus datos de manera previa al registro de los sujetos señalados en los literales a), b) y c) del primer párrafo.

3.4) Cuando el empleador hubiera registrado la baja del trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo.

Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el T-REGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.

3.5) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, deja de tener la condición de asegurado regular de ESSALUD.

La baja de los sujetos registrados deberá ser efectuada dentro del primer día hábil siguiente a la fecha en que se produjo el término de la prestación de servicios, la suspensión o fin de la condición de pensionista, el fin de la obligación de

3.6) Cuando el trabajador, pensionista o prestador de servicios a que se refiere el numeral iii) del inciso d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, no registre períodos de aportación a ESSALUD en los últimos doce (12) períodos.

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Disposiciones relativas al uso del documento planilla electrónica Las modificaciones posteriores de los casos previstos en el presente artículo o la inclusión de nuevos casos, serán efectuadas por la SUNAT, a través de Resolución de Superintendencia, previa coordinación con el MTPE.” “4-B. Planilla Mensual de Pagos (PLAME) La presentación del PLAME que se realice ante la SUNAT debe contener la información correspondiente al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación, de acuerdo al cronograma que establezca la SUNAT según lo señalado en el artículo 5 del presente Decreto Supremo. Las remuneraciones e ingresos declarados en el PLAME deben ser los devengados y/o pagados al trabajador, pensionista, prestadores de servicios señalados en los numerales ii) y iii) del inciso d) del artículo 1, según corresponda; los efectivamente pagados al prestador de servicios señalado en el numeral i) del inciso d) del artículo 1 y al personal en formación modalidad formativa laboral y otros, así como los descuentos, tributos, aportes y contribuciones vinculados a dichos sujetos. Tratándose del personal de terceros, contendrá la base de cálculo del aporte al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de ESSALUD. Si con respecto a la información correspondiente a la que aluden los párrafos anteriores, el empleador utiliza una fecha de inicio y cierre mensual distinta al primer y último día de dicho mes: i) La referida información será atribuida al mes calendario precedente a aquél en que vence el plazo para dicha presentación siempre que la fecha de cierre corresponda al mismo. ii) El plazo entre la fecha de inicio y cierre mensual que utilice el empleador, no podrá exceder de 31 días calendario.” Artículo 3. Rectificación o sustitución de la información del PLAME La rectificación o sustitución de la información declarada en el PLAME se efectúa observando las siguientes disposiciones: a) Si la declaración original se presentó utilizando el PLAME, la declaración sustitutoria o rectificatoria debe efectuarse a través de dicho medio. b) Se ingresan nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea rectificar o sustituir. Artículo 4. Autorización de uso de la información La información de la Planilla Electrónica podrá ser utilizada por la SUNAT para el cumplimiento de sus funciones establecidas por ley o en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los convenios interinstitucionales de recaudación de conceptos que se obtengan a través del PLAME, previa coordinación con el MTPE. Artículo 5. Fiscalización Los Inspectores del Trabajo están facultados para solicitar la planilla electrónica inclusive en medios digitales. En caso de verificarse durante una visita inspectiva el incumplimiento de las obligaciones relacionadas a la Planilla Electrónica, se impondrán las sanciones administrativas correspondientes, de conformidad con la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. La falta de incorporación de los trabajadores en el T-REGISTRO, será sancionada como falta grave por cada trabajador afectado, conforme al numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo 019-2006-TR.

de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Las menciones de la legislación vigente a la Planilla Electrónica, se entienden referidas tanto al T-REGISTRO como al PLAME. Segunda. Sin perjuicio de lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, el presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de julio de 2011, salvo lo referido a la implementación de T-Registro en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-Registro por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, supuestos en los cuales las disposiciones que los regulan entran en vigencia el 1 de febrero de 2011. (*) (*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, se posterga hasta el 1 de agosto de 2011, la fecha de entrada en vigencia a que se refiere la presente Disposición Complementaria Final. Sin perjuicio de lo señalado, la implementación del T-REGISTRO en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-REGISTRO por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, rigen desde el 1 de febrero de 2011. Concordancias: R.M.Nº 009-2011-TR (Aprueban información de la Planilla Electrónica) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS “Primera. Del 1 de febrero al 31 de julio de 2011, el alta de los derechohabientes que comuniquen al empleador los trabajadores, pensionistas o prestadores de servicios a que se refieren el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, se efectuará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al del vencimiento del pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) correspondientes al período de incorporación. “ Disposición modificada por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir del 01 agosto 2011. “Segunda. Para efectos de la implementación del T - REGISTRO respecto de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios referidos en los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0182007-TR, personal en formación - Modalidades Formativas Laborales y otros, y personal de terceros, la SUNAT realizará un proceso de carga inicial de información tomando como base la obtenida del PDT - Planilla Electrónica Formulario Virtual Nº 0601 que por los períodos marzo, abril o mayo de 2011 hubiera sido recibida hasta el 30 de junio de 2011, siempre que se encuentren con vínculo vigente en el último período declarado de los anteriormente señalados. Tratándose de aquellos que hayan sido identificados por el empleador con DNI, se considerarán inscritos siempre que el número de documento y la fecha de nacimiento consignados en el citado PDT coincidan con la información de RENIEC que obre en poder de la SUNAT. Se consideran inscritos en el T-REGISTRO a los sujetos incluidos en la carga inicial a que se refiere el párrafo anterior. Respecto a los datos referidos a tipo de trabajador, régimen de salud, régimen pensionario y período laboral o período de pensionista, en la carga inicial se considerará como fecha de inicio de los datos en mención, la fecha de inicio del período laboral o de pensionista, o el primer día del período en que el empleador hubiera registrado el último cambio, según corresponda, teniendo en cuenta la información declarada por el empleador en el PDT Planilla Electrónica.

Artículo 6. Refrendo

El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO podrá verificar la información de los sujetos considerados inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja, modificación, actualización o de ser necesario, a completar algún dato faltante.

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra

Asimismo, procederá a registrar antes de la fecha de

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Compendio Laboral vencimiento o presentación del PLAME, a aquellos sujetos cuyo vínculo se haya iniciado con anterioridad al 1 de agosto de 2011 y no hayan sido inscritos en el T-REGISTRO, siempre que el vínculo se mantenga vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Los trabajadores y los prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que hayan sido incorporados directamente en el T-REGISTRO, podrán solicitar a sus empleadores la entrega de la Constancia de Alta, la cual respalda su incorporación en el Registro. Los empleadores deberán cumplir con esta obligación en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud. Disposición modificada por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir del 01 agosto 2011. Concordancias: R. Nº 183-2011-SUNAT, Sétima Disp. Compl. Final y Primera Disp. Compl. Trans. (Aprueban Normas y Procedimientos para la presentación de la Planilla Electrónica conformada por el Registro de Información Laboral y la Planilla Mensual de Pagos así como para la presentación de declaraciones de los Empleadores) Tercera. Tratándose de los derechohabientes, se consideran inscritos en el T-Registro a aquellos que se hubieran informado a través del PDT Planilla Electrónica - Formulario Virtual Nº 601 presentados hasta el 27 de enero de 2011, siempre que se encuentren identificados con DNI, carné de extranjería o pasaporte y el vínculo familiar declarado se encuentre vigente. Asimismo, en el caso de derechohabientes que hayan sido registrados con partida de nacimiento, y que de acuerdo a la información que la SUNAT disponga, cuenten con DNI, se considerará su inscripción con dicho documento. El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO podrá verificar la información de los derechohabientes considerados inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja, modificación, actualización o de ser necesario, a completar algún dato faltante. Asimismo procederá a dar de Alta a aquellos derechohabientes que le hubieran sido informados antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo y no hayan sido considerados inscritos en

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el T-REGISTRO. “Cuarta. Para la presentación de la Planilla Electrónica del período julio de 2011, el empleador utilizará el medio informático aprobado por la SUNAT para el período anterior a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.” (*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir del 01 agosto 2011. “Quinta. Excepcionalmente, para los períodos comprendidos entre agosto y noviembre de 2011, los empleadores podrán presentar la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) utilizando el PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual 0601 aprobado por la SUNAT para la presentación de la Planilla Electrónica de los períodos anteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Lo señalado en el párrafo anterior resulta aplicable sin perjuicio de la obligación de registrar en el T-Registro el alta, la modificación o la baja a que se refiere el artículo 4-A del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR”. (*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir del 01 agosto 2011. “Sexta. El registro inicial del personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros a que se refiere el numeral 2) del literal e) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que tuviese relación vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, será efectuado hasta el 31 de agosto de 2011”. (*) (*) Disposición incorporada por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 008-2011-TR, publicado el 05 junio 2011, vigente a partir del 01 agosto 2011. Concordancias: Complem. Final

R.

010-2011-SUNAT,

4ra.

Disp.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única. Déjense sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.


Normas de adecuación al T - Registro Plame NORMAS DE ADECUACIÓN AL T-REGISTRO Y PLAME DECRETO SUPREMO Nº 008-2011-TR Fecha de publicacion: 05.06.2011

Concordancias: R. Nº 183-2011-SUNAT (Aprueban Normas y Procedimientos para la presentación de la Planilla Electrónica conformada por el Registro de Información Laboral y la Planilla Mensual de Pagos así como para la presentación de declaraciones de los Empleadores) Artículo 1. Postergación de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 015-2010-TR Postérguese hasta el 1 de agosto de 2011, la fecha de entrada en vigencia a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 015-2010-TR. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la implementación del T-REGISTRO en el caso de los derechohabientes, así como la utilización de la información del T-REGISTRO por parte de la SUNAT respecto a dichos sujetos, rigen desde el 1 de febrero de 2011. Artículo 2. Modificación de la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Supremo Nº 0152010-TR Modifíquense la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Supremo Nº 0152010-TR, en los siguientes términos: “Primera. Del 1 de febrero al 31 de julio de 2011, el alta de los derechohabientes que comuniquen al empleador los trabajadores, pensionistas o prestadores de servicios a que se refieren el numeral iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, se efectuará dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al del vencimiento del pago de las aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) correspondientes al período de incorporación.” “Segunda. Para efectos de la implementación del T - REGISTRO respecto de los empleadores, trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios referidos en los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0182007-TR, personal en formación - Modalidades Formativas Laborales y otros, y personal de terceros, la SUNAT realizará un proceso de carga inicial de información tomando como base la obtenida del PDT - Planilla Electrónica Formulario Virtual Nº 0601 que por los períodos marzo, abril o mayo de 2011 hubiera sido recibida hasta el 30 de junio de 2011, siempre que se encuentren con vínculo vigente en el último período declarado de los anteriormente señalados. Tratándose de aquellos que hayan sido identificados por el empleador con DNI, se considerarán inscritos siempre que el número de documento y la fecha de nacimiento consignados en el citado PDT coincidan con la información de RENIEC que obre en poder de la SUNAT.

Los trabajadores y los prestadores de servicios a que se refieren los numerales ii) y iii) del literal d) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que hayan sido incorporados directamente en el T-REGISTRO, podrán solicitar a sus empleadores la entrega de la Constancia de Alta, la cual respalda su incorporación en el Registro. Los empleadores deberán cumplir con esta obligación en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud”. Artículo 3. Incorporación de Disposiciones Complementarias Transitorias al Decreto Supremo Nº 015-2010-TR Incorpórense una Cuarta, Quinta y Sexta Disposiciones Complementarias Transitorias al Decreto Supremo Nº 0152010-TR, en los siguientes términos: “Cuarta. Para la presentación de la Planilla Electrónica del período julio de 2011, el empleador utilizará el medio informático aprobado por la SUNAT para el período anterior a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.” Quinta. Excepcionalmente, para los períodos comprendidos entre agosto y noviembre de 2011, los empleadores podrán presentar la Planilla Mensual de Pagos (PLAME) utilizando el PDT Planilla Electrónica Formulario Virtual 0601 aprobado por la SUNAT para la presentación de la Planilla Electrónica de los períodos anteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Lo señalado en el párrafo anterior resulta aplicable sin perjuicio de la obligación de registrar en el T-Registro el alta, la modificación o la baja a que se refiere el artículo 4-A del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR”. “Sexta. El registro inicial del personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros a que se refiere el numeral 2) del literal e) del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, que tuviese relación vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, será efectuado hasta el 31 de agosto de 2011.” Artículo 4. Modificación de los artículos 1, 2, 4-A y 4-B del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR Modifíquense los artículos 1, 2, 4-A y 4-B del Decreto Supremo Nº 018-2007-TR, modificado por el Decreto Supremo Nº 0152010-TR, en los siguientes términos: “Artículo 1. Definiciones Para efecto de la presente norma se entenderá por:

Se consideran inscritos en el T-REGISTRO a los sujetos incluidos en la carga inicial a que se refiere el párrafo anterior. Respecto a los datos referidos a tipo de trabajador, régimen de salud, régimen pensionario y período laboral o período de pensionista, en la carga inicial se considerará como fecha de inicio de los datos en mención, la fecha de inicio del período laboral o de pensionista, o el primer día del período en que el empleador hubiera registrado el último cambio, según corresponda, teniendo en cuenta la información declarada por el empleador en el PDT Planilla Electrónica. El empleador mediante el uso del aplicativo del T-REGISTRO podrá verificar la información de los sujetos considerados inscritos a fin de proceder, según corresponda, a la baja, modificación, actualización o de ser necesario, a completar algún dato faltante. Asimismo, procederá a registrar antes de la fecha de vencimiento o presentación del PLAME, a aquellos sujetos cuyo vínculo se haya iniciado con anterioridad al 1 de agosto de 2011 y no hayan sido inscritos en el T-REGISTRO, siempre que el vínculo se mantenga vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.

(….) j) Alta en el Registro: Incorporar en el T-REGISTRO al trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente. En el caso del prestador de servicios a que se refiere el numeral i) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, la inscripción se efectúa a través del PLAME. k) Baja en el Registro: Dar por finalizada en el T-REGISTRO la condición de trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente. (….)” “Artículo 2. Ámbito de aplicación

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Compendio Laboral Se encuentran obligados a llevar la Planilla Electrónica y presentarla ante el MTPE, los empleadores que cumplan con alguno de los siguientes supuestos: a) Cuenten con uno (1) o más trabajadores, con excepción de aquellos empleadores que efectúen la inscripción ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) mediante la presentación del Formulario Nº 402 “Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones”, siempre que estos últimos no tengan más de tres (3) trabajadores. (….)” “Artículo 4-A. Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) (….) b) Pensionista: el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se pagó o se puso a disposición la primera pensión afecta, sea provisional o definitiva. (….) La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá solicitar a los empleadores, con carácter general o particular y en las condiciones y plazos que aquella determine, la actualización total de sus datos y condición de empleador, así como los datos contenidos en el T-REGISTRO. (….) La información del T-REGISTRO podrá ser actualizada, modificada o dada de baja de oficio de manera automática, por parte de la SUNAT, cuando: (….)”

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Modifíquese el artículo 24 del Decreto Supremo Nº 019-2006TR, en los siguientes términos: “Artículo 24. Infracciones graves en materia de relaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: 24.1 No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago o planillas electrónicas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y sus modificatorias, o no registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por cada trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente. Únicamente para el cálculo de la multa a imponer, se entiende por trabajadores afectados a los pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación -

Modalidad Formativa derechohabientes.”(*)

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y

otros,

así

como

(*) Confrontar con el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 012-2013-TR, publicado el 07 diciembre 2013, la citada disposición entró en vigencia el primer día del mes de marzo del año 2014

“Artículo 4-B. Planilla Mensual de Pagos (PLAME) (….)”

Artículo 7. Refrendo

Artículo 5. Actualización o modificación de datos de identificación en el PLAME

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

En forma excepcional, para la actualización o modificación de los datos del tipo y número del documento de identidad y fecha de nacimiento de los sujetos declarados en el PLAME, la SUNAT establecerá el medio, la forma y las condiciones para dicho efecto.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única. Las modificaciones e incorporaciones a los Decretos Supremos Nº 018-2007-TR y Nº 015-2010-TR, así como el artículo 5 del presente Decreto Supremo, entrarán en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del mismo.

La actualización o modificación de los datos referidos en el párrafo anterior deberá ser realizada con posterioridad a la modificación de los citados datos en el T-REGISTRO.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6 del presente Decreto Supremo entrará en vigencia el 1 de enero de 2012.

Artículo 6. Modificación del artículo 24 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil once.

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Normas de adecuación al T - Registro Plame TUO DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO DECRETO SUPREMO Nº 007-2002-TR Fecha de publicación: 04.07.2002

Concordancias: D.S. N° 008-2002-TR (REGLAMENTO), D.S. Nº 004-2006-TR (Disposiciones sobre registro de control de asistencia y de salida en régimen laboral de actividad privada)

medida ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que propongan las partes.

TÍTULO I DE LA JORNADA DE TRABAJO JORNADA ORDINARIA

JORNADAS MENORES A OCHO HORAS

Artículo 1. La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo. Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador una jornada menor a las máximas ordinarias. La jornada de trabajo de los menores de edad se regula por la ley de la materia. El incumplimiento de la jornada máxima de trabajo será considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección de Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias.

Artículo 3. En centros de trabajo en que rijan jornadas menores a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas a la semana, el empleador podrá extenderlas unilateralmente hasta dichos límites, incrementando la remuneración en función al tiempo adicional. Para tal efecto se observará el criterio de remuneración ordinaria contenido en el Artículo 12 de la presente Ley. Concordancias: LEY N° 29816, Quinta Disp.Comp. Final REGÍMENES ATÍPICOS DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO

Artículo 2. El procedimiento para la modificación de jornadas, horarios y turnos se sujetará a lo siguiente:

Artículo 4. En los centros de trabajo en los que existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar los máximos a que se refiere el Artículo 1.

1. El empleador está facultado para efectuar las siguientes modificaciones:

TRABAJADORES NO COMPRENDIDOS EN LA JORNADA MÁXIMA

a) Establecer la jornada ordinaria de trabajo, diaria o semanal. b) Establecer jornadas compensatorias de trabajo de tal forma que en algunos días la jornada ordinaria sea mayor y en otras menor de ocho (8) horas, sin que en ningún caso la jornada ordinaria exceda en promedio de cuarenta y ocho (48) horas por semana. c) Reducir o ampliar el número de días de la jornada semanal del trabajo, encontrándose autorizado a prorratear las horas dentro de los restantes días de la semana, considerándose las horas prorrateadas como parte de la jornada ordinaria de trabajo, en cuyo caso ésta no podrá exceder en promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. d) Establecer, con la salvedad del Artículo 9 de la presente Ley, turnos de trabajo fijos o rotativos, los que pueden variar con el tiempo según las necesidades del centro de trabajo. e) Establecer y modificar horarios de trabajo.

Artículo 5. No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia.

FACULTADES DEL EMPLEADOR - PROCEDIMIENTOS

2. Consulta y negociación obligatoria con los trabajadores involucrados en la medida. El empleador, previamente a la adopción de alguna de las medidas señaladas en el numeral 1 del presente artículo, debe comunicar con ocho (8) días de anticipación al sindicato, o a falta de éste a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores afectados, la medida a adoptarse y los motivos que la sustentan. Dentro de este plazo, el sindicato, o a falta de éste los representantes de los trabajadores, o en su defecto, los trabajadores afectados, pueden solicitar al empleador la realización de una reunión a fin de plantear una medida distinta a la propuesta, debiendo el empleador señalar la fecha y hora de la realización de la misma. A falta de acuerdo, el empleador está facultado a introducir la medida propuesta, sin perjuicio del derecho de los trabajadores a impugnar tal acto ante la Autoridad Administrativa de Trabajo a que se refiere el párrafo siguiente. Dentro de los diez (10) días siguientes a la adopción de la medida, la parte laboral tiene el derecho de impugnar la

Concordancias: D.S. N° 021-2007-TR, Art. 41 TÍTULO II DEL HORARIO DE TRABAJO DEFINICIÓN - FACULTAD DEL EMPLEADOR Artículo 6. Es facultad del empleador establecer el horario de trabajo, entendiéndose por tal la hora de ingreso y salida, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2 inciso d). Igualmente está facultado a modificar el horario de trabajo sin alterar el número de horas trabajadas. Si la modificación colectiva de horario es mayor a una hora y la mayoría de los trabajadores no estuviera de acuerdo, podrán acudir a la Autoridad Administrativa de Trabajo para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, en base a los argumentos y evidencias que se propongan las partes. La resolución es apelable dentro del tercer día. Si la modificación tiene carácter individual, la impugnación de la medida por el trabajador se efectuará conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TRABAJO EN HORARIO CORRIDO - REFRIGERIO Artículo 7. En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto. TÍTULO III TRABAJO NOCTURNO JORNADA NOCTURNA Artículo 8. En los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El

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Compendio Laboral trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta. Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m. TÍTULO IV SOBRETIEMPO CARACTERÍSTICAS Artículo 9. El trabajo en sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su prestación. Nadie puede ser obligado a trabajar horas extras, salvo en los casos justificados en que la labor resulte indispensable a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva. La imposición del trabajo en sobretiempo será considerada infracción administrativa de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. Igualmente, el empleador infractor deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al 100% del valor de la hora extra, cuando éste demuestre que le fue impuesta. La autoridad administrativa de trabajo dispondrá la realización de inspecciones en forma permanente con el objeto de velar por el estricto cumplimiento del pago de las horas extras laboradas. No obstante, en caso de acreditarse una prestación de servicios en calidad de sobretiempo aun cuando no hubiera disposición expresa del empleador, se entenderá que ésta ha sido otorgada tácitamente, por lo que procede el pago de la remuneración correspondiente por el sobretiempo trabajado.

El empleador y el trabajador podrán acordar compensar el trabajo prestado en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso. El trabajo prestado en el día de descanso semanal obligatorio o de feriado no laborable se regula por el Decreto Legislativo Nº 713 o norma que lo sustituya. La falta de pago del trabajo en sobretiempo será igualmente considerada una infracción de tercer grado, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, y sus normas reglamentarias. REGISTRO Artículo 10 - A. El empleador está obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo mediante la utilización de medios técnicos o manuales seguros y confiables. La deficiencia en el sistema de registro no impedirá el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otros medios, su real y efectiva realización. REMUNERACIÓN ORDINARIA Artículo 11. Se entiende por remuneración ordinaria aquella que, conforme a lo previsto por el Artículo 39 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, perciba el trabajador, semanal, quincenal o mensualmente, según corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentación. No se incluyen las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, así como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, según corresponda.

PAGO

VALOR HORA

Artículo 10. El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podrá ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes. (*)

Artículo 12. Para efectos de calcular el recargo o sobretasa, el valor de hora es igual a la remuneración de un día dividida entre el número de horas de la jornada del respectivo trabajador.

(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 012-2002-TR, publicado el 09-08-2002, se precisa que la determinación de la cantidad de horas extras laboradas para efecto de la aplicación de las sobretasas, se calcula sobre el trabajo en sobretiempo que exceda la jornada diaria de trabajo. El sobretiempo puede ocurrir antes de la hora de ingreso o de la hora de salida establecidas. Cuando el sobretiempo es menor a una hora se pagará la parte proporcional del recargo horario. Cuando el sobretiempo se realiza en forma previa o posterior

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a la jornada prestada en horario nocturno, el valor de la hora extra trabajada se calcula sobre la base del valor de la remuneración establecida para la jornada nocturna.

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ÓRGANO CONTROLADOR Artículo 13. Encárguese al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia de la presente Ley, y ejercerá su función sancionadora en caso de verificarse su incumplimiento en las visitas de inspección correspondientes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera. Los regímenes o sistemas de trabajo especiales se rigen por sus propias normas en lo que no se opongan a la presente ley. Concordancias: D.S. Nº 055-2010-EM, Art. 184 (Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en minería)


Reglamento del TUO de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo REGLAMENTO DEL TUO DE LA LEY DE JORNADA DE TRABAJO, HORARIO Y TRABAJO EN SOBRETIEMPO DECRETO SUPREMO Nº 008-2002-TR Fecha de publicación: 04.07.2002

Concordancias: D.S. Nº 004-2006-TR (Disposiciones sobre registro de control de asistencia y de salida en régimen laboral de actividad privada) Artículo 1. Cuando en el presente Decreto Supremo haga mención a la Ley, se entenderá referida al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR. Artículo 2. El empleador deberá dar a conocer por medio de carteles colocados en un lugar visible de su establecimiento o por cualquier otro medio adecuado, las horas en que se inicia y culmina la jornada de trabajo. Asimismo, el empleador deberá dar a conocer la oportunidad en que se hace efectivo el horario de refrigerio. Artículo 3. La reducción de la jornada por convenio o decisión unilateral del empleador a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 1 de la Ley, no podrá originar una reducción en la remuneración que el trabajador haya venido percibiendo, salvo pacto expreso en contrario. Artículo 4. Las modificaciones que se introduzcan en los horarios de trabajo de acuerdo a lo establecido en el literal e), del inciso 1) del Artículo 2 de la Ley, se regirán por el procedimiento establecido en el Artículo 6 de la Ley. Artículo 5. La facultad del empleador de establecer jornadas compensatorias de trabajo, o el prorrateo de horas de trabajo previstos en los incisos b) y c) del Artículo 2 de la Ley, no podrá afectar el derecho del trabajador al descanso semanal obligatorio ni al que corresponde a los días feriados no laborables, los cuales deberán hacerse efectivos de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 713. Artículo 6. La reducción de días laborables de la jornada semanal a que se refiere el inciso c) del Artículo 2 de la Ley, independientemente de que se aplique el prorrateo de horas de trabajo, no afectará el respectivo récord vacacional de los trabajadores. Artículo 7. La solicitud del sindicato, o a falta de éste de los representantes de los trabajadores, o en su defecto, de los trabajadores afectados, para llevar a cabo la reunión a que hace referencia el segundo párrafo, inciso 2) del Artículo 2 de la Ley deberá realizarse dentro de los tres días siguientes de recibida la comunicación del empleador. En dicha solicitud se deberá sustentar la medida distinta a la propuesta por el empleador y justificar las razones de la oposición a la medida planteada por éste. Recibida la solicitud, el empleador citará a la correspondiente reunión dentro de los tres días siguientes. De ocurrir un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que haga indispensable introducir alguna de las modificaciones previstas en el numeral 1) del Artículo 2 de la Ley será suficiente para proceder a ellas, contar con la aceptación escrita del o los trabajadores involucrados. Artículo 8. En el caso previsto en el Artículo 3 de la Ley, no se podrá ampliar la jornada de trabajo para alcanzar la jornada ordinaria máxima, cuando la reducción de ésta haya sido establecida por ley o convenio colectivo, salvo que se haga por la misma vía. Artículo 9. El establecimiento de la jornada ordinaria máxima diaria o semanal no impide el ejercicio de la facultad del empleador de fijar jornadas alternativas, acumulativas o atípicas de trabajo, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley, siempre que resulte necesario en razón de la naturaleza especial de las labores de la empresa. En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o período correspondiente no podrá exceder los límites máximos

previstos por la Ley. Para establecer el promedio respectivo deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del ciclo o período completo, incluyendo los días de descanso. Artículo 10. Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera como: a) Trabajadores de dirección, ha los que reúnen las características previstas en el primer párrafo del Artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; y, c) Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes. Artículo 11. No se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de confianza, cuyas características se encuentran definidas en el Artículo 43 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, exceptuándose de lo previsto en este artículo, a los trabajadores de confianza sujetos a un control efectivo del tiempo de trabajo. Artículo 12. Para impugnar la modificación del horario de trabajo mayor a una hora, de acuerdo al Artículo 6 de la Ley, se observarán los siguientes procedimientos: a) Tratándose de una modificación colectiva del horario de trabajo, los trabajadores afectados, dentro del plazo de 5 días siguientes de la adopción de la medida, podrán presentar el recurso correspondiente, debidamente sustentado, ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas o dependencia que haga sus veces, adjuntando una declaración jurada suscrita por la mayoría de los trabajadores afectados y la documentación que acredite la modificación del horario de trabajo. Dentro del segundo día hábil de admitido el recurso impugnatorio, la Autoridad Administrativa de Trabajo notificará de éste al empleador, quien dentro del tercer día hábil de su recepción podrá contradecir los hechos alegados por los trabajadores o justificar su decisión en base a un informe técnico. b) Recibida la contestación del empleador o vencido el término para tal efecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá la impugnación dentro del quinto día hábil, determinando si existe o no justificación para la modificación del horario. La Resolución de primera instancia es apelable dentro del término de tres días hábiles de recibida la notificación. Tratándose de una modificación individual del horario de trabajo, de conformidad con el último párrafo del Artículo 6 de la Ley, el trabajador podrá impugnar dicha medida ante el Poder Judicial, de acuerdo al procedimiento de cese de hostilidad regulado por el T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en cuyo caso el trabajador deberá cumplir previamente con el emplazamiento a que se refiere el párrafo final del Artículo 30 de la indicada Ley. Artículo 13. Para efectos de la impugnación administrativa regulada en el Artículo 2 de la Ley, ésta deberá interponerse ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas o

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Compendio Laboral dependencia que haga sus veces. Dentro de los dos días siguientes de recibida la impugnación, la Autoridad Administrativa de Trabajo, correrá el correspondiente traslado al empleador, para que en el término de tres días se pronuncie. La resolución de primera instancia es apelable dentro del término de tres días hábiles de recibida la notificación. Artículo 14. Horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso. Artículo 15. En el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido según el Artículo 7 de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenticinco (45) minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego del mismo. El horario de refrigerio no forma parte de la jornada ordinaria, salvo que por convenio colectivo o pacto individual se disponga lo contrario. La adecuación del horario del refrigerio a lo establecido en el Artículo 7 de la Ley, no implicará un incremento en la jornada de trabajo. Si como consecuencia de la exclusión del tiempo dedicado al refrigerio, se incrementara el número de horas efectivas de trabajo, a fin de alcanzar la jornada ordinaria máxima, corresponderá otorgar el aumento de remuneración previsto en el Artículo 3 de la Ley. Artículo 16. Para la adecuación a lo dispuesto por el Artículo 7 de la Ley se podrá optar entre incrementar el tiempo de permanencia en quince (15) minutos o en adecuar a los turnos el tiempo de refrigerio. Artículo 17. Cuando la jornada del trabajador se cumpla en horario diurno y nocturno, la sobretasa, para determinar la remuneración mínima a que se refiere el Artículo 8 de la Ley, se aplicará en forma proporcional al tiempo laborado en horario nocturno. Artículo 18. El trabajo en sobretiempo supone la prestación efectiva de servicios en beneficio del empleador. En consecuencia, los tiempos que puedan dedicar los trabajadores fuera de la jornada ordinaria en actividades distintas, no serán consideradas como sobretiempo. Artículo 19. Para los fines del Artículo 9 de la Ley, constituye caso fortuito o fuerza mayor, el hecho que tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible que haga necesaria la continuación de la prestación de labores del trabajador fuera de su jornada ordinaria. En este caso el trabajo en sobretiempo es obligatorio para el trabajador y se remunera con la sobretasa que establece el Artículo 10 de la Ley.

Artículo 21. Artículo derogado por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 012-2002-TR, publicado el 09-08-2002. Artículo 22. En el caso del último párrafo del Artículo 9 de la Ley, la prestación de servicios en sobretiempo que no cuente con disposición expresa del empleador se entenderá prestada con su autorización tácita y en forma voluntaria por el trabajador. La prestación efectiva de servicios en sobretiempo, deberá ser acreditada por los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo, con los medios técnicos o manuales a que hace referencia el Artículo 10-A de la Ley y con los demás medios probatorios previstos en la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo. Artículo 23. Cuando el sobretiempo se realice en forma previa o posterior a la jornada prestada en horario diurno, el valor de la hora extra trabajada se calculará sobre la base del valor de la remuneración establecida para la jornada diurna. Igual criterio se aplicará para el sobretiempo realizado en forma previa o posterior a la jornada prestada en horario nocturno, conforme al tercer párrafo del Artículo 10 de la Ley. Si el sobretiempo se realiza en forma previa o posterior a una jornada prestada en horario diurno y nocturno, el valor de la hora extra trabajada se calculará sobre la base del valor de la remuneración establecida para el horario en que se realiza la hora extra, según corresponda. En este caso y en forma complementaria debe tenerse en consideración el criterio de cálculo establecido en el primer párrafo del Artículo 10 de la Ley. Artículo 24. Para efectos de establecer las sobretasas a que se refiere el Artículo 10 de la Ley, se deberá tomar en consideración la remuneración ordinaria percibida por el trabajador de que trata el Artículo 11 de la Ley. Artículo 25. El pago de las labores prestadas en sobretiempo deberá realizarse en la oportunidad en que se efectúe el pago de la remuneración ordinaria del trabajador. Artículo 26. El acuerdo referido a la compensación del trabajo en sobretiempo con el otorgamiento de períodos equivalentes de descanso, a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 10 de la Ley, deberá constar por escrito, debiendo realizarse tal compensación, dentro del mes calendario siguiente a aquel en que se realizó dicho trabajo, salvo pacto en contrario. Artículo 27. Para efectos de registrar las horas extras trabajadas, conforme lo señala el Artículo 10-A de la Ley, deberá entenderse como medios técnicos o manuales las planillas, boletas de pago u otros medios idóneos. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derógase el Decreto Supremo Nº 008-97-TR. DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 20. Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida.

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El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El


Reglamento del TUO de la Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo DECRETO SUPREMO QUE INCREMENTA LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN LABORAL DE LA ACTIVIDAD PRIVADA DECRETO SUPREMO Nº 005-2016-TR Fecha de publicación: 31.03.2016

Artículo 1. Objeto de la Norma

Artículo 2. Regulación Complementaria

Incrementar en S/. 100,00 (cien y 00/100 soles) la Remuneración Mínima Vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mediante resolución ministerial dicta las normas que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo.

Con lo que la Remuneración Mínima Vital pasará de S/. 750,00 (setecientos cincuenta y 00/100 soles) a S/. 850 (ochocientos cincuenta y 00/100 soles); incremento que tendrá eficacia a partir del 1 de mayo de 2016.

Artículo 3. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

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Compendio Laboral REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, QUE DETERMINE LAS CONDICIONES QUE DEBEN SUJETARSE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS PRESTACIONES DECRETO SUPREMO Nº 039-91-TR Fecha de publicación: 31.12.1991

Artículo 1. El Reglamento Interno de Trabajo, determina las condiciones a que deben sujetarse los empleadores y trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones. Artículo 2. El Reglamento Interno de Trabajo, deberá contener las principales disposiciones que regulan las relaciones laborales, entre ellas: a) Admisión o ingreso de los trabajadores; b) Las jornadas y horarios de trabajo; tiempo de la alimentación principal; c) Normas de control de asistencia al trabajo; d) Normas de permanencia en el puesto conteniendo: permisos, licencias e inasistencias; e) Modalidad de los descansos semanales; f) Derechos y obligaciones del empleador; g) Derechos y obligaciones del trabajador; h) Normas tendientes al fomento y mantenimiento de la armonía entre trabajadores y empleadores; i) Medidas disciplinarias; j) Persona o dependencia encargada de atender los asuntos laborales y la tramitación de los mismos; k) Normas elementales que se deben observar dentro del desarrollo de la actividad laboral, con la finalidad de cautelar la higiene y seguridad en el trabajo, e indicaciones para evitar accidentes u otros riesgos profesionales, así como las instrucciones respectivas para prestar los primeros auxilios; l) Las demás disposiciones que se consideren convenientes de acuerdo a la actividad de la empresa. Artículo 3. Están obligados a contar con Reglamento Interno de Trabajo todo empleador que ocupe más de cien (100) trabajadores.

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Artículo 4. Para los efectos de la aprobación del Reglamento Interno, los empleadores presentarán a la Autoridad Administrativa de Trabajo tres (3) ejemplares, los que quedarán automáticamente aprobados a su sola presentación. Igual procedimiento se seguirá en el caso de modificación. El empleador está obligado a hacer entrega a los trabajadores de un ejemplar del Reglamento Interno de Trabajo o su modificación, presentado a la Autoridad competente, dentro de los cinco (5) días naturales de producido el referido acto. Concordancias: R. N° 091-2009-SUNAT, Art. 2 Artículo 5. Los trabajadores, que consideren que las normas del Reglamento violan disposiciones legales o convencionales vigentes en el centro de trabajo, podrán accionar judicialmente. Artículo 6. Derógase el Decreto Supremo Nº 003-A-87-TR del 1 de abril de 1987, y la Resolución Suprema de 20 de agosto de 1956. Déjese sin efecto la Resolución Ministerial Nº 22186-TR de 19 de mayo de 1986. Artículo 7. El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los expedientes administrativos que se encuentran en trámite, relativos a la aprobación, modificación, o revisión de Reglamentos Internos de Trabajo, se tendrán por concluidos en el estado en que se encuentren a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Los empleadores se adecuarán a las normas del presente dispositivo, en un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.


Medidas nacionales frente al VIH y SIDA en el lugar de trabajo MEDIDAS NACIONALES FRENTE AL VIH Y SIDA EN EL LUGAR DE TRABAJO RESOLUCION MINISTERIAL Nº 376-2008-TR Fecha de publicación: 30.11.2008

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El MTPE, en su calidad de ente rector del Sector Trabajo, implementa los compromisos asumidos en el Plan Estratégico Multisectorial 2007-2011 y cumple con la normativa nacional e internacional que protege los derechos de las PVV. Asimismo, en cumplimiento de su obligación de actuar frente a los efectos del VIH y SIDA desde el ámbito de su competencia, establece en la presente norma, las obligaciones y derechos de empleadores, trabajadores y personas que buscan empleo, orientadas a prevenir y controlar la progresión de la epidemia, atenuar los efectos de la misma en los trabajadores y sus familias, así como de las personas que buscan empleo, y ofrecer protección social frente al VIH y SIDA, eliminando cualquier fuente de discriminación contra las PVV.

Artículo 9. Es nulo el despido basado en que el trabajador es una PVV, así como todo acto dentro de la relación laboral fundado en esta condición. Artículo 10. Para garantizar la autonomía de la voluntad del trabajador y la confidencialidad de las pruebas del VIH y sus resultados, éstas no pueden ser realizadas por el empleador, o por otro que éste vinculado económicamente a éste. Artículo 11. Las personas que se encuentran en una actividad laboral bajo dependencia, que han desarrollado el SIDA, y que como consecuencia de dicha enfermedad, de conformidad con la normatividad vigente, califican para obtener una pensión de invalidez, llevan a cabo el trámite pertinente ya sea ante la ONP o ante la AFP respectiva. CAPÍTULO IV DE LA ASISTENCIA Y APOYO

Artículo 2. La presente norma tiene su ámbito de aplicación en la actividad privada y pública, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad contractual.

Artículo 12. Los empleadores adoptan medidas que garanticen el apoyo y asistencia a sus trabajadores infectados o afectados a consecuencia del VIH y SIDA.

CAPÍTULO II DE LA PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN

Artículo 13. Los empleadores establecen procedimientos a los que puedan recurrir los trabajadores y sus representantes en los reclamos vinculados con el trabajo, debiendo establecer como falta laboral todo acto discriminatorio de un trabajador real o supuestamente VIH-positivo.

Artículo 3. El MTPE, en las materias de su competencia, promueve el desarrollo e implementación de políticas y programas sobre VIH y SIDA en el lugar de trabajo, fiscaliza y evalúa la ejecución y eficacia de las medidas, disposiciones y acciones contempladas en las normas y políticas públicas nacionales relacionadas con el VIH y SIDA. Artículo 4. Los empleadores del sector público y privado, promueven el desarrollo e implementación de políticas y programas sobre VIH y SIDA en el lugar de trabajo destinadas a ejecutar acciones permanentes para prevenir y controlar su progresión, proteger los derechos laborales, así como erradicar el rechazo, estigma y la discriminación de las personas real o supuestamente VIH-positivas. Para tal efecto pueden realizar coordinaciones con las organizaciones e instituciones especializadas en la materia. Artículo 5. El MTPE, en coordinación con los diversos sectores, empleadores y trabajadores, implementa las medidas necesarias que garanticen la seguridad y salud en el trabajo, para la protección de los trabajadores en torno al VIH y SIDA. Artículo 6. En las empresas o entidades donde los trabajadores están expuestos al riesgo de contraer el virus, los empleadores tienen la obligación de cumplir las normas de bioseguridad y de profilaxis post exposición laboral vigentes. Artículo 7. La infección por el VIH, en los casos que ésta sea considerada como enfermedad profesional y haya sido adquirida como consecuencia de la actividad laboral de alto riesgo, está sujeta a las prestaciones económicas y de salud vigentes en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. CAPÍTULO III DE LA CONFIDENCIALIDAD, LA NO DISCRIMINACIÓN Y EL DIAGNÓSTICO Artículo 8. Está prohibido que el empleador exija la prueba del VIH o la exhibición del resultado de ésta, al momento de contratar trabajadores, durante la relación laboral o como requisito para continuar en el trabajo.

CAPÍTULO V DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES A LA NORMA Artículo 14. El MTPE, dentro del ámbito de su competencia fiscaliza el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma. En caso de incumplimiento impone las sanciones de acuerdo a Ley, sin perjuicio de las acciones judiciales civiles, laborales, contencioso administrativas o penales a las que tuviera derecho la persona afectada. Artículo 15. Las actuaciones inspectivas ante denuncias por infracción a la presente norma son de carácter confidencial, incluso después de haber terminado el procedimiento sancionador, de ser el caso. GLOSARIO DE TERMINOS AFP: Administradora de Fondos de Pensiones ITS: Infecciones de Transmisión Sexual Lugar de trabajo: La expresión lugar de trabajo abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o adonde tienen que acudir por razón de su trabajo, y que se hallan bajo el control directo o indirecto del empleador. MTPE:Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo Normas de Bioseguridad: Conjunto de medidas preventivas reconocidas internacionalmente orientadas a proteger la salud y la seguridad del personal y su entorno. OIT: Organización Internacional del Trabajo ONP: Oficina de Normalización Provisional Persona VIH-positiva: Sinónimo de persona que vive con el VIH Profilaxis post exposición (PPE): Es una respuesta médica de emergencia que puede utilizarse para proteger a las personas expuestas al VIH. La PPE consiste en una medicación, pruebas de laboratorio y asesoramiento. Normalmente la PPE debe iniciarse entre 2 y 24 horas

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Compendio Laboral después de la posible exposición al VIH (y no más tarde de 48-72 horas), y tiene que continuar aproximadamente durante cuatro semanas.

como tuberculosis- o puede ser una recomendación de rutina a una persona asintomática. PVV: Persona(s) que vive(n) con el VIH.

Prueba del VIH SIDA: Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. Puede ser diagnóstica -el paciente presenta síntomas atribuibles al VIH o tiene una enfermedad asociada al VIH,

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VIH:Virus de la Inmunodeficiencia Humana.


Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y privado LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACION DE LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PUBLICO Y DEL SECTOR PRIVADO PROMOVIENDO LA LACTANCIA MATERNA LEY N° 29896 Fecha de publicación: 07.07.2012

Concordancias: LEY Nº 27591 Artículo 1. Objeto de la Ley Impleméntanse lactarios en todas las instituciones del sector público y del sector privado en las que laboren veinte o más mujeres en edad fértil. Las especificaciones y condiciones que deben cumplir los lactarios, se rigen por lo dispuesto en el Decreto Supremo 009-2006-MIMDES, por el que se dispone la implementación de lactarios en instituciones del sector público donde laboren veinte o más mujeres en edad fértil, y sus normas complementarias. (*) (*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2016-MIMP, publicado el 09 febrero 2016, se dispone que se entienda el término institución establecido en el presente artículo como uno o más centros de trabajo de una misma entidad o unidad productiva. Artículo 2. Definición de lactario Para efectos de la presente Ley, el lactario es un ambiente especialmente acondicionado y digno para que las madres

trabajadoras extraigan su leche materna durante el horario de trabajo, asegurando su adecuada conservación. La implementación de lactarios promueve la lactancia materna. Artículo 3. Plazo de implementación El plazo para la implementación de lactarios en las entidades del sector privado es de noventa días hábiles contados a partir de la vigencia de la adecuación del Decreto Supremo 009-2006-MIMDES a la presente Ley. Las instituciones del sector público continúan rigiéndose por lo previsto en el Decreto Supremo 009-2006-MIMDES y sus normas complementarias. Artículo 4. Adecuación por el Poder Ejecutivo El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, adecúa el Decreto Supremo 009-2006-MIMDES a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo de sesenta días hábiles a partir de su entrada en vigencia y puede introducir las modificaciones pertinentes para mejorar el servicio de los lactarios.

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Compendio Laboral DECRETO SUPREMO QUE DESARROLLA LA LEY Nº 29896 - LEY QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LACTARIOS EN LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR PÚBLICO Y DEL SECTOR PRIVADO PROMOVIENDO LA LACTANCIA MATERNA DECRETO SUPREMO N°001-2016-MIMP Fecha de publicación: 09.02.2016

Artículo 1. Implementación de lactarios por centros de trabajo

cortinas o persianas, biombos, separadores de ambientes, entre otros.

Los centros de trabajo del sector público y del sector privado, donde laboren veinte (20) o más mujeres en edad fértil deben contar con un lactario, el cual, es un ambiente apropiadamente implementado para la extracción y conservación adecuada de la leche materna durante el horario de trabajo, que reúne las condiciones mínimas que garantizan su funcionamiento óptimo como son: privacidad, comodidad e higiene; así como el respeto a la dignidad y la salud integral de las mujeres beneficiarias, y la salud, nutrición, crecimiento y desarrollo integral del niño o niña lactante, hasta los dos primeros años de vida.

7.3.COMODIDAD: Debe contarse con elementos mínimos tales como: mesas, sillas y/o sillones con abrazaderas, dispensadores de papel toalla, dispensadores de jabón líquido, depósitos con tapa para desechos, entre otros elementos, que brinden bienestar y comodidad a las usuarias para la extracción y conservación de la leche materna.

Artículo 2. El término institución en la Ley Nº 29896 Entiéndase el término institución establecido en el artículo 1 de la Ley Nº 29896 como uno o más centros de trabajo de una misma entidad o unidad productiva. Artículo 3. La edad fértil en el marco de la Ley Nº 29896 A efectos de la Ley Nº 29896, se considera como mujeres en edad fértil a aquellas que se encuentran entre los 15 a 49 años de edad. Artículo 4. Implementación de lactarios en los centros de trabajo con menos de veinte mujeres en edad fértil En los centros de trabajo con menos de veinte (20) mujeres en edad fértil, los empleadores podrán implementar lactarios; con las características que señala la Ley Nº 29896 y el presente Decreto Supremo.

7.4.REFRIGERADORA: El servicio de lactario deberá contar con una refrigeradora o friobar en buen estado de conservación y funcionamiento para la conservación exclusiva de la leche materna. No se consideran lactarios aquellos espacios que carecen de refrigeradora o friobar. 7.5.ACCESIBILIDAD: El servicio de lactario deberá implementarse teniendo en cuenta las medidas de accesibilidad para toda madre, incluidas aquellas con discapacidad, conforme a la normativa vigente, en un lugar de fácil y rápido acceso para las usuarias, de preferencia en el primer o segundo piso de la institución; en caso se disponga de ascensor, podrá ubicarse en pisos superiores. 7.6.LAVABO O DISPENSADOR DE AGUA POTABLE: Todo lactario debe contar con un lavabo propio, o dispensador de agua potable y demás utensilios de aseo que permitan el lavado de manos, a fin de garantizar la higiene durante el proceso de extracción de la leche materna. Artículo 8. Acciones específicas para el funcionamiento óptimo del servicio de lactario

Artículo 5. De la ubicación del lactario El lactario debe estar alejado de áreas peligrosas, contaminadas, u otras que impliquen riesgo para la salud e integridad de las personas. Excepcionalmente, en caso que existan justificaciones razonables y objetivamente demostrables, los empleadores podrán implementar el lactario en un ambiente que no se encuentre ubicado en el mismo espacio del centro de trabajo, siempre que aquél sea colindante, de fácil acceso y cumpla con todas las exigencias previstas legalmente, debiendo los empleadores brindar las facilidades del caso para su uso. En este supuesto, el tiempo de uso mínimo del lactario establecido en el artículo 9 no comprenderá el tiempo que duren los desplazamientos. Artículo 6. Deber de comunicar la implementación del lactario En cumplimiento de la Ley Nº 29896, las instituciones públicas y privadas deberán comunicar la implementación del lactario al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, por escrito y dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la implementación del mismo. La comunicación antes señalada es exigible a toda institución del sector público o privado que se encuentra obligada a implementar un lactario. Artículo 7. Características mínimas para la implementación del servicio de lactario Representan cualidades que distinguen el servicio y detallan los requerimientos básicos para ejercer las funciones de extracción y conservación de la leche materna: 7.1.ÁREA: Es el espacio físico para habilitar el servicio, el cual debe tener un mínimo de diez (10) metros cuadrados. 7.2.PRIVACIDAD: Al ser el lactario un ambiente de uso exclusivo para la extracción y conservación de la leche materna, deberá contar en su interior con elementos que permitan brindar la privacidad necesaria, tales como

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Conjunto de cualidades que facilitan el desarrollo sostenido del servicio a favor de las usuarias; a través de la promoción del servicio de lactario, la difusión de los beneficios de la lactancia materna, y la información o capacitación a favor de las usuarias, el personal y directivos o funcionarios de la institución pública o privada. Las acciones para un funcionamiento óptimo del servicio de lactario son: 8.1.Promoción, información y/o capacitación sobre los beneficios de la lactancia materna, implementando estrategias para dar sostenibilidad al servicio. 8.2.Promoción del servicio de lactario. 8.3.Elaboración de Directivas internas o reglamentos internos para regular la implementación, mantenimiento, uso y acceso al servicio de lactario. 8.4.Implementación de un Registro de usuarias del servicio de lactario y registro de asistencia. 8.5.Instalación de letreros de señalización de la ubicación del lactario. 8.6.Instalación de letrero de identificación del área del lactario. 8.7.Higiene permanente del área ocupada por el servicio de lactario en cada turno de trabajo. Artículo 9. Frecuencia y tiempo de uso del servicio de lactario El tiempo de uso del lactario durante el horario de trabajo no podrá ser inferior a una hora por día. Un tiempo de uso mayor se podrá establecer por decisión unilateral del empleador y estar contemplado en su Reglamento Interno de Trabajo o en su defecto en documento que expresamente señale esta situación, de común acuerdo entre la madre trabajadora y el empleador o bien, mediante convenio colectivo de trabajo. En los dos últimos casos deberá considerarse la certificación médica correspondiente. La frecuencia y oportunidad del uso del lactario son determinadas por la madre trabajadora, observando el tiempo de uso de lactario vigente en la entidad empleadora. El goce del permiso de la hora de lactancia establecido mediante la Ley Nº 27240 y sus modificatorias es independiente del tiempo


Ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y privado de uso del lactario que requieren las beneficiarias del referido servicio. El Reglamento Interno de Trabajo o instrumento de similar naturaleza deberá señalar obligatoriamente el tiempo de uso del lactario aplicable en cada institución, así como las condiciones que deben observarse en el uso del lactario en los centros de trabajo; considerando las normas mínimas anteriormente indicadas.

Lactarios Son funciones de la Comisión Multisectorial de Lactarios: 15.1. Proponer los Planes Anuales de Trabajo de la Comisión Multisectorial, en la cual se incorporen la programación de las visitas de seguimiento y monitoreo de los lactarios institucionales.

Artículo 10. Del Financiamiento en el sector público La aplicación de lo establecido en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de cada una de las entidades del sector público, en el marco de las leyes anuales de presupuesto y de la normativa vigente, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 11. Reconocimiento público a instituciones amigas de la lactancia materna Las instituciones públicas y privadas que cumplan satisfactoria y oportunamente con las disposiciones de la presente norma, serán públicamente reconocidas y calificadas como “Institución amiga de la lactancia materna”. La Comisión Multisectorial de Lactarios a que se refiere el artículo 14 diseñará los mecanismos y criterios para otorgar la calificación antes señalada, los mismos que serán aprobados mediante Resolución Ministerial del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Artículo 12. Responsabilidad en el cumplimiento de la presente norma en las instituciones del sector público o privado La responsabilidad en el cumplimiento de la presente norma recae en la institución empleadora. En el caso de las instituciones del sector público, dicha responsabilidad le corresponde a la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces. Artículo 13. Incumplimiento de las obligaciones en materia de lactarios En el caso de las instituciones del sector público que no cumplan con la implementación del servicio de lactario, la Comisión Multisectorial a que se refiere el artículo 14 procederá a efectuarles el requerimiento respectivo remitiendo copia del mismo al órgano de control institucional de la propia entidad a efectos de aplicar las medidas correctivas correspondientes. En el caso de incumplimiento por parte de los empleadores del sector privado o del sector público cuyo régimen laboral es el de la actividad privada, la fiscalización estará a cargo del Sistema de Inspección de Trabajo conforme a las normas en la materia. Sin perjuicio de ello, en caso que en el ejercicio de sus funciones la Comisión Multisectorial a que se refiere el artículo 14 tomara conocimiento de un posible incumplimiento de las normas referidas a la implementación de lactarios dará cuenta de este hecho al órgano competente del Sistema de Inspección del Trabajo.

15.2. Proponer los instrumentos técnicos y directivas orientadas a facilitar las visitas de seguimiento y monitoreo. 15.3. Establecer mecanismos de seguimiento y monitoreo para el cumplimiento de la implementación y funcionamiento de los lactarios institucionales. 15.4. Elaborar Informes Anuales sobre la implementación de lactarios, en cumplimiento del artículo 16 del presente Decreto Supremo. 15.5. Coordinar con la Comisión Multisectorial de Promoción y Protección de la Lactancia Materna creada mediante Decreto Supremo Nº 018-2008-SA acciones de promoción de la lactancia materna en los lactarios implementados en los centros de trabajo de las instituciones públicas y privadas. 15.6. Coordinar con instituciones públicas y privadas para establecer mecanismos que fortalezcan las acciones vinculadas al cumplimiento de la Ley Nº 29896 y el presente Decreto Supremo. 15.7. Emitir informes técnicos y brindar información en materia de su competencia. 15.8. Formular recomendaciones sobre acciones o medidas a adoptar, a las diversas instituciones públicas y privadas obligadas a implementar un lactario en sus centros de trabajo, conforme a lo señalado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo. 15.9. Elaborar el proyecto de su reglamento interno así como sus modificaciones, para ser aprobados mediante Resolución Ministerial de la entidad que preside la Comisión Multisectorial. 15.10. Otras que tengan como finalidad coadyuvar al ejercicio de sus funciones. Artículo 16. Informe Anual de la Comisión Multisectorial de Lactarios Al final de cada año la Comisión Multisectorial de Lactarios elevará un informe detallado de la implementación a nivel nacional de lo establecido en el presente Decreto Supremo, el cual será remitido a los titulares de las entidades que la integran; así como a la Comisión de la Mujer y Familia del Congreso de la República.

Artículo 14. Comisión Multisectorial de Lactarios

Artículo 17. De la Secretaría Técnica

Constituir la Comisión Multisectorial de Lactarios de naturaleza permanente y adscrita al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, encargada de velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 29896 y el presente Decreto Supremo, la cual estará integrada por un (1) representante titular y un (1) alterno, del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) quien la presidirá, del Ministerio de Salud (MINSA), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) y de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR).

La Comisión Multisectorial de Lactarios contará con una Secretaría Técnica cuyas funciones serán asumidas por la Dirección de Fortalecimiento de las Familias de la Dirección General de la Familia y la Comunidad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y estará encargada de coordinar las acciones necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Multisectorial. Las principales funciones de la Secretaría Técnica son las siguientes:

Los representantes titulares y alternos de las instituciones públicas que conforman la Comisión Multisectorial de Lactarios serán acreditados mediante Resoluciones autoritativas; las designaciones deberán ser realizadas dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo. El ejercicio o desempeño de los integrantes de la Comisión será ad honorem y a tiempo y dedicación parcial.

a) Preparar la documentación necesaria para el desarrollo de las sesiones de la Comisión. b) Remitir el acta de la sesión ordinaria o extraordinaria a los miembros de la Comisión. c) Preparar las convocatorias y los documentos que se requieren para las sesiones de la Comisión. d) Elaborar y mantener actualizado el directorio de los miembros de la Comisión. e) Llevar el Registro de asistencia de la Comisión. f) Llevar y actualizar la matriz de seguimiento de acuerdos de

Artículo 15. Funciones de la Comisión Multisectorial de

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Compendio Laboral la Comisión. g) Sistematizar la información para la elaboración del Informe Anual sobre la implementación de lactarios en las instituciones públicas o privadas. h) Organizar y custodiar el archivo documentario de la Comisión. i) Entregar a los representantes de las entidades que conforman la Comisión copias de las actas de las sesiones. j) Otras que sean asignadas por la Presidencia de la Comisión o se incorporen en el Reglamento Interno de ésta última.

Empleo; de Transportes y Comunicaciones; y, de Vivienda, Construcción y Saneamiento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modifíquese el artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, incorporando una nueva infracción grave en materia de relaciones laborales

Artículo 18. Plazo de implementación

Agréguese el numeral 24.20 al artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, en los siguientes términos:

El plazo para la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y privado es de noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial “El Peruano”.

“Artículo 24. Infracciones graves en materia de relaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:

Artículo 19. Aprobación del Reglamento Interno (…) La Comisión Multisectorial presentará su proyecto de Reglamento Interno a la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para su aprobación, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles computados a partir de la sesión de instalación.

24.20 El incumplimiento de las obligaciones relativas a la implementación de lactarios contenidas en la Ley Nº 29896, así como en sus respectivas normas reglamentarias y complementarias.”

Artículo 20. Refrendo DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y los (las) Ministros(as) de Agricultura y Riego; del Ambiente; de Comercio Exterior y Turismo; de Cultura; de Defensa; de Desarrollo e Inclusión Social; de Economía y Finanzas; de Educación; de Energía y Minas; del Interior; de Justicia y Derechos Humanos; de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; de la Producción; de Relaciones Exteriores; de Salud; de Trabajo y Promoción del

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ÚNICA. Derogación 009-2006-MIMDES

del

Decreto

Supremo

Deróguese el Decreto Supremo Nº 009-2006-MIMDES a través del cual se dispuso la implementación de lactarios en instituciones del sector público donde laboren veinte o más mujeres en edad fértil.”


SECCIÓN G SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES


Índice ÍNDICE DE LA SECCIÓN G

LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD LEY Nº 26790 Ley Nº 26790

: …………………………………………………………………………………………………………………....G-1

Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...G-5 Disposiciones final …………………………………………………………………………………………………………………….G-5 REGLAMENTO DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DECRETO SUPREMO Nº 009-97-SA Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Capítulo VI Capítulo VII Capítulo VIII Capítulo XI Capítulo X Capítulo XI

: Generalidades …………………………………………………………………………………………………..G-6 : Del seguro social de salud …………………………………………………………………………………….G-7 : Prestaciones ……………………………………………………………………………………………………G-7 : De los asegurados potestativo ………………………………………………………………………………..G-8 : De los asegurados regulares ………………………………………………………………………………….G-9 : De los planes de salud y del credito ………………………………………………………………………….G-10 : De las entidades prestadoras de salud ………………………………………………………………………G-12 : Del seguro complementario de trabajo de riesgo ……………………………………………………………G-15 : Sistema de referencias ……………………………………………………………………………………….G-16 : Solución de controversias …………………………………………………………………………………….G-16 : Infracciones y sanciones ……………………………………………………………………………………….G-16

Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...G-16 Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….G-16 Anexo 3: Exclusiones y limitaciones ………………………………………………………………………………………………….G-17 Anexo 5: Actividades comprendidas en el seguro complementario de trabajo de riesgo ……………………………………….G-17 REGLAMENTO DE PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS ACUERDO Nº 58-14-ESSALUD-2011 Título I Título II Título III

: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………G-23 : Procedimiento de pago directo de prestaciones económicas ………………………………………………G-25 : Procedimiento de pago con cargo a reembolso por parte de Essalud ………………………………………G-26

Disposiciones complementarias disposiciones transitoria …………………………………………………………………………G-27 DIRECTIVA Nº 08-GG-ESSALUD-2012 “NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO DE PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS” RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 619-GG-ESSALUD-2012 Resolución de Gerencia General Nº 619-GG-ESSALUD -2012 …………………………………………………………………..G-29 1. Objetivo …………………………………………………………………………………………………………………………….G-29 2. Finalidad …………………………………………………………………………………………………………………………....G-29 3. Base legal ………………………………………………………………………………………………………………………….G-29 4. Alcance ……………………………………………………………………………………………………………………………..G-29 5. Responsabilidad …………………………………………………………………………………………………………………...G-29 6. Conceptos de referencia ………………………………………………………………………………………………………….G-29 7. Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………………………….G-30 8. Disposiciones específicas sobre prestaciones económicas ……………………………………………………………………G-34 9. Incapacidades temporales prolongadas …………………………………………………………………………………………G-37 10. Forma de pago de las prestaciones económicas ……………………………………………………………………………….G-38 11. Recursos impugnativos …………………………………………………………………………………………………………...G-39 12. Disposiciones sobre seguros posteativos ……………………………………………………………………………………….G-39 13. Disposiciones transitorias ………………………………………………………………………………………………………..G-42 14. Anexos ……………………………………………………………………………………………………………………………..G-42 SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DECRETO LEY Nº 19990 Título I Título II

: De la creación …………………………………………………………………………………………………..G-43 : De los asegurados ……………………………………………………………………………………………G-43

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Índice Título III Título IV Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Capítulo VI Capítulo VII Título V Título VI Título VII

: De la organización financiera ………………………………………………………………………………….G-43 : De las prestaciones ……………………………………………………………………………………………G-44 : Pensión de invalidez …………………………………………………………………………………………...G-45 : Pensión de jubilación …………………………………………………………………………………………..G-46 : Pensiones de sobrevivientes …………………………………………………………………………………..G-47 : Disposiciones generales sobre pensiones de sobrevivientes ………………………………………………G-48 : Capital de defunción …………………………………………………………………………………………...G-48 : Disposiciones generales relativas a las prestaciones ……………………………………………………….G-49 : De las prestaciones de salud para pensionistas …………………………………………………………….G-50 : Disposiciones complementarias ………………………………………………………………………………G-50 : Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………….G-50 : Disposición final ………………………………………………………………………………………………..G-52

REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 19990, SISTEMA NACIONAL DE VERSIONES EN LA SEGURIDAD SOCIAL DECRETO SUPREMO Nº 011-74-TR Título I Capítulo I Capítulo II Capítulo III Título II Título III Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Título IV

: De los asegurados ……………………………………………………………………………………………G-53 : Asegurados obligatorios ………………………………………………………………………………………G-53 : Asegurados facultativos ………………………………………………………………………………………G-53 : Asegurados facultativos ………………………………………………………………………………………G-53 : De la organización financiera ………………………………………………………………………………….G-54 : De las prestaciones …………………………………………………………………………………………..G-54 : Pensión de invalidez …………………………………………………………………………………………...G-54 : Pensión de jubilación …………………………………………………………………………………………..G-55 : Pensiones de sobrevivientes …………………………………………………………………………………..G-55 : Disposiciones generales relativas a las prestaciones ……………………………………………………….G-56 : De las prestaciones de salud para pensionistas …………………………………………………………….G-57 : De las disposiciones transitorias del D. L. 19990 …………………………………………………………..G-57

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES DECRETO SUPREMO Nº 054-97-EF Título I Título II Título III Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Subcapítulo I Subcapítulo II Subcapítulo III Capítulo VI Capítulo VII Título IV

: Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………G-59 : Incorporación al SPP …………………………………………………………………………………………...G-59 : Las AFP ………………………………………………………………………………………………………….G-61 : Constitución y organización de las AFP ……………………………………………………………………....G-61 : Administración del fondo de pensiones ………………………………………………………………………G-65 : Las inversiones, la calificación y clasificación ………………………………………………………………..G-67 : Los aportes ……………………………………………………………………………………………………..G-70 : Las prestaciones …………………………………………………………………………………………….....G-70 : Pensión de jubilación …………………………………………………………………………………………...G-73 : Pensión de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio ……………………………………………………G-74 : Prueba de derechos y participación de empresas de seguros ……………………………………………...G-75 : Control de las AFP …………………………………………………………………………………………..G-75 : Disolución y liquidación de las AFP …………………………………………………………………………...G-76 : Disposiciones tributarias ……………………………………………………………………………………..G-77

Disposiciones finales y transitorias ………………………………………………………………………………………………….G-77 PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL EJERCICIO DE OPCIONES DEL AFILIADO CUANDO LLEGA A LA EDAD DE JUBILACIÓN O ACCEDE AL REJA RESOLUCION SBS Nº 2370-2016 Resolución SBS Nº 2370-2016 ……………………………………………………………………………………………………....G-81 LEY DE LIBRE DESAFILIACIÓN INFORMADA, PENSIONES MÍNIMA Y COMPLEMENTARIAS, Y RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA LEY Nº 28991 Título I Título II Título III TÍtulo IV TÍtulo V Título VI

: Libre desafiliación al sistema privado de pensiones y retorno al sistema nacional de pensiones ……….G-85 : Garantía de pensiones mínima y complementarias ………………………………………………………….G-86 : Derecho a información oportuna y suficiente ………………………………………………………………...G-86 : Régimen especial de jubilación anticipada en el sistema privado de administración de fondos de pensiones ………………………………………………………………………………………..G-87 : Promoción de aportes voluntarios con fin previsional ……………………………………………………….G-87 : Información de empresas morosas en relación a la seguridad social ……………………………………....G-87

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Ley de modernización de la seguridad social en salud LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD LEY Nº 26790 (*) Fecha de publicación: 17.05.1997

(*) De conformidad con la Segunda Disposición Final y Derogatoria de la Ley Nº 27056, publicada el 30-01-99, sustitúyase toda mención al “Seguro Social de Salud” en esta Ley y sus normas complementarias por “Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud”. Concordancias: D.S. N° 009-97-SA (REGLAMENTO) Artículo 1. PRINCIPIOS La Seguridad Social en Salud se fundamenta en los principios constitucionales que reconocen el derecho al bienestar y garantizan el libre acceso a prestaciones a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas. Se desarrolla en un marco de equidad, solidaridad, eficiencia y facilidad de acceso a los servicios de salud. El Estado promueve los sistemas de previsión para la salud y la integración de esfuerzos de las entidades que brindan servicios de salud, cualquiera que sea su naturaleza. El Ministerio de Salud tiene a su cargo el Régimen Estatal con el objeto principal de otorgar atención integral de salud a la población de escasos recursos que no tiene acceso a otros regímenes o sistemas. Dicho régimen se financia con recursos del Tesoro Público y brinda atención a través de la red de establecimientos del Estado, así como mediante otras entidades públicas o privadas que cuenten con convenios para tal efecto. Los Reglamentos establecen los alcances, condiciones y procedimientos para acceder al presente régimen. Concordancias: D.S. N° 002-2009-TR, Art. 31

obligatorios. La cobertura de los hijos se inicia desde la concepción, en la atención a la madre gestante. Concordancias: D.S. N° 049-2002-AG, Art. 20, b); D.S. Nº 018-2007-TR, Art. 2 El Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud es de carácter obligatorio para los afiliados regulares y los demás que señale la ley. El Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud está autorizado para realizar, directa o indirectamente, programas de extensión social para la atención de no asegurados de escasos recursos”. Concordancias: D.S. N° 075-2008-PCM, Art. 9, núm. 9.1; LEY N° 29816, Cuarta Disp. Comp. Final Artículo 3-A. Estudio actuarial e informe técnico del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo La incorporación de trabajadores independientes al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud y la creación de un Seguro de Salud específico a cargo de EsSalud, deben cumplir previamente de manera concurrente con los siguientes requisitos que tienen carácter de condición esencial para su realización: a) La realización previa de un estudio actuarial. b) El informe técnico emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 4. ENTIDADES EMPLEADORAS

Artículo 2. EL SEGURO SOCIAL DE SALUD El Seguro Social de Salud otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones de prevención, promoción, recuperación y subsidios para el cuidado de su salud y bienestar social, trabajo y enfermedades profesionales.

Para efectos de la aplicación de la presente ley, se entiende por Entidades Empleadoras a las empresas e instituciones públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores.

Está a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSSy se complementa con los planes y programas de salud brindados por las Entidades Prestadoras de Salud debidamente acreditadas, financiando las prestaciones mediante los aportes y otros pagos que correspondan con arreglo a ley.

Artículo 5. REGISTRO Y AFILIACIÓN

Artículo 3. ASEGURADOS

Es obligación de las Entidades Empleadoras registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señalados en los reglamentos. La inscripción de los afiliados potestativos se realiza bajo la forma y condiciones señaladas en los reglamentos.

Son asegurados del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, los afiliados regulares o potestativos y sus derechohabientes. Son afiliados regulares: -

Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores.

-

Los pensionistas que perciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia.

-

Los trabajadores independientes que sean incorporados por mandato de una ley especial.

Todas las personas no comprendidas en el párrafo anterior se afilian bajo la modalidad de asegurados potestativo en el Seguro Social de Salud (ESSALUD) o en la Entidad Prestadora de Salud de su elección. Son derechohabientes el cónyuge o el concubino a quienes se refiere el Artículo 326 del Código Civil, así como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma total y permanente para el trabajo, siempre que no sean afiliados

El Registro de Entidades Empleadoras y la inscripción de los afiliados regulares se realizan ante el IPSS en la forma y en los plazos establecidos en los reglamentos.

Nota: Mediante oficio Nº 26-SG-Essalud-2016 de fecha 05 de febrero de 2016, enviado por la oficina de secretaría general del Seguro Social de Salud - Essalud, se indica que el presente artículo estaría modificado, por el artículo 5º de la Ley Nº 29816, que establece las funciones de la SUNAT. Artículo 5-A. Deber de informar del asegurado respecto de sus derechohabientes A fin de que el empleador cumpla oportunamente con la inscripción de los derechohabientes del trabajador en los Regímenes Contributivos que administra el Seguro Social de Salud-ESSALUD, deberá comunicar y proporcionar en forma oportuna, clara, veraz y completa los datos y documentos sustentatorios a su empleador. Asimismo, deberá comunicar la variación de su estado civil, de la situación de concubinato a que se refiere el artículo 326 del Código Civil y de las defunciones.

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Compendio Laboral Constituyen infracciones administrativas en materia de seguridad social sancionadas con multa, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves de conformidad con lo establecido en la norma específica de desarrollo. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobará la norma reglamentaria correspondiente y la escala de multas aplicables por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo. Asimismo, es competente para sancionar las infracciones mencionadas. Los asegurados no comprendidos en el supuesto de los párrafos precedentes cumplirán con lo dispuesto en el presente artículo de acuerdo a lo que establezca ESSALUD. Artículo 6. APORTES Los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud son de carácter mensual y se establecen de la siguiente forma: a) Afiliados regulares en actividad: El aporte de los trabajadores en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso. La base imponible mínima mensual no podrá ser inferior a la Remuneración Mínima Vital vigente. Es de cargo de la entidad empleadora que debe declararlos y pagarlos a ESSALUD, al mes siguiente, dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente, a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. Para estos efectos se considera remuneración la así definida por los Decretos Legislativos núm. 728 y 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajadores, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio recibe como contraprestación por sus servicios. b) Afiliados regulares pensionistas: El aporte de los pensionistas es de 4% de la pensión. Es de cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora la retención, declaración y pago a ESSALUD, en los plazos establecidos en la normatividad vigente.

base imponible respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud - ESSALUD, se sujetan a las reglas a que se refiere la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, debiendo cumplir de manera concurrente con los siguientes requisitos que tienen carácter de condición esencial: a) La realización previa de un estudio actuarial. b) El informe técnico emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Asimismo, deben indicar el impacto en el presupuesto de ESSALUD a corto, mediano y largo plazo, por los ingresos que se dejarán de percibir, especificando los ingresos alternativos que compensarán la menor recaudación. Artículo 7. RECAUDACIÓN Los aportes señalados en el artículo anterior tienen carácter de aportaciones de Seguridad Social. La recaudación, fiscalización y cobranza coactiva son realizadas por el IPSS, pudiendo este delegar tales funciones, en forma total o parcial, en entidades públicas o privadas. Los reglamentos establecen los plazos y procedimientos pertinentes. Artículo 8. RECURSOS Son recursos del Seguro Social de Salud: a) Los aportes señalados en el Artículo 6 de la presente Ley, incluyendo los recargos, reajustes, intereses y multas provenientes de su recaudación. b) Sus reservas e inversiones. c) Los ingresos provenientes de la inversión de sus recursos. d) Los demás que adquiera con arreglo a Ley. De conformidad con el Artículo 12 de la Constitución, los recursos antes indicados son intangibles. Ninguna autoridad puede disponer medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos. Sólo pueden ser empleados en la administración, producción, generación de infraestructura, otorgamiento de prestaciones, en la constitución de reservas técnicas y en las inversiones o colocaciones que sean necesarias para su adecuada rentabilidad. Los reglamentos establecen los procedimientos respectivos. Artículo 9. PRESTACIONES

Nota: Mediante oficio Nº 022-2016-VIVIENDA-OGAJ, enviado por la oficina de asesoría jurídica de la oficina de normalización previsional, se indica que el presente inciso, estaría derogado tácitamente por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 30334, la misma que dispone la inafectación de las gratificaciones por fiestas patrias y navidad a las aportaciones a que se encuentran sujetas, por lo que modifica tácitamente únicamente respecto de las gratificaciones o aguinaldos, lo dispuesto en la presente ley que fija el aporte de los pensionistas por concepto de afiliación a Essalud.

a) Prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud. b) Prestaciones de bienestar y promoción social.

Concordancias: Ley N° 28779, Art. 2

c) Prestaciones en dinero correspondientes a subsidios por incapacidad temporal y maternidad.

c) Afiliados potestativos:

d) Prestaciones por sepelio.

El aporte de los afiliados potestativos es el que corresponde al plan elegido por cada afiliado.

Las prestaciones son brindadas mediante los servicios del IPSS o de otras entidades. Los reglamentos establecen los requisitos, condiciones y procedimientos pertinentes.

Los porcentajes señalados en el presente artículo pueden ser modificados por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS. Deben ser revisados al menos cada dos años mediante estudio actuarial.

Las prestaciones del Seguro Social de Salud en ningún caso podrán tener una cobertura inferior al Plan Mínimo de Atención que se establece en los reglamentos. (*)

Concordancias: D.S. N° 075-2008-PCM, Art. 9, núm. 9.3 Artículo 6-A. Disposiciones para el otorgamiento de beneficios respecto de las aportaciones al Seguro Social de Salud ESSALUD Las exoneraciones, incentivos, beneficios o exclusiones de la

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Las prestaciones del Seguro Social de Salud son determinadas en los reglamentos, en función del tipo de afiliación, pudiendo comprender los siguientes conceptos:

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(*) Mediante Oficio Nº 00149-2013-SUNASA-SG de fecha 10 de junio de 2013, enviado por la Oficina de Secretaría General de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud, se indica que el último párrafo del presente artículo estaría modificado tácitamente por los artículo 12 y 13 de la Ley Nº 29344, que regulan sobre los Planes del aseguramiento en salud, y lo referente al Plan esencial de aseguramiento en salud, de modo que


Ley de modernización de la seguridad social en salud donde dice Plan Mínimo, debe decir Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS). Concordancias: D.S. N° 049-2002-AG, Art. 21 D.S. N° 075-2008-PCM, Art. 9, num. 9.2 D.S. Nº 008-2010-SA, Arts. 95 y 96 (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud) Artículo 10. DERECHO DE COBERTURA Los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del Seguro Social de Salud siempre que aquellos cuenten con tres meses de aportación consecutivos o con cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendario anteriores al mes en que se inició la contingencia y que la entidad empleadora haya declarado y pagado o se encuentre en fraccionamiento vigente las aportaciones de los doce meses anteriores a los seis meses previos al mes de inicio de la atención, según corresponda.

que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones de prevención, promoción y atención de la salud durante un período de latencia de hasta doce meses, siempre que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación en los últimos tres años precedentes al cese, acogiéndose a dos meses de período de latencia por cada cinco meses de aportación. El período de latencia para los casos de suspensión perfecta de labores será de aplicación a partir de la fecha de pérdida del derecho de cobertura. El Reglamento establecerá la forma en que dichas prestaciones serán otorgadas. Concordancias: R. Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004, Plan Protección Vital, 2.7; D.S. N° 005-2005-TR, Art. 8; Ley N° 28779, Art. 1; Ley Nº 29353, (Ley que amplía temporalmente el período de acceso a servicios de seguridad social en salud para desempleados) Artículo 12. DERECHO DE SUBSIDIO

En caso de accidente basta que exista afiliación. ESSALUD podrá establecer períodos de espera para contingencias que éste determine; con excepción de los regímenes especiales.

Los subsidios se rigen por las siguientes reglas: a) Subsidios por incapacidad temporal

En el caso de los afiliados regulares pensionistas y sus derechohabientes tienen derecho de cobertura desde la fecha en que se les reconoce como pensionistas, sin período de carencia. Mantienen su cobertura siempre y cuando continúen con su condición de pensionistas. Tratándose de afiliados regulares, se considera períodos de aportación aquellos que determinan la obligación de la Entidad Empleadora de declarar y pagar los aportes. Para la evaluación de los seis meses previos al mes de inicio de la atención, las declaraciones efectuadas por la entidad empleadora no surten efectos retroactivos para determinación del derecho de cobertura. Cuando la Entidad Empleadora incumpla con el criterio establecido en el primer párrafo del presente artículo, ESSALUD o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda deberá cubrirlo, pero tendrá derecho a exigir a aquella el reembolso del costo de las prestaciones brindadas. En el caso de los afiliados potestativos, los períodos de aportación son los que corresponden a aportes efectivamente cancelados. La cobertura no puede ser rehabilitada con aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia. Las Entidades Empleadoras están obligadas a cumplir las normas de salud ocupacional que se establezcan con arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro por incumplimiento comprobado de las normas antes señaladas, ESSALUD o la Entidad Prestadora de Salud que lo cubra, tendrá derecho a exigir de la entidad empleadora el reembolso del costo de las prestaciones brindadas. Concordancias: D. LEG. N° 1057, Segunda Disp. Comp. Trans.; Acuerdo Nº 51-14-ESSALUD-2008 (Establecen Régimen de Facilidades de Pago y/o Canje de Deudas con Bienes y Servicios para deuda no tributaria de naturaleza pública por concepto de reembolso de prestaciones otorgada a trabajadores y/o derechohabientes de entidades empleadoras morosas); R. Nº 6-GCAS-ESSALUD-2011 (Aprueban implementación de períodos de espera para nuevos afiliados regulares en actividad y/o sus derechohabientes, para el tratamiento de diversas enfermedades); R. Nº 125-GCFOGA-ESSALUD-2012 (Aprueban el Reglamento del Régimen Excepcional de Facilidades de pago para deuda no tributaria de naturaleza pública, emitida por concepto del costo de prestaciones brindadas a trabajadores y/o derechohabientes de entidades empleadoras morosas, y por Resoluciones de Multa Administrativa impuesta a empleadores por sanciones administrativas) Artículo 11. DERECHO ESPECIAL DE COBERTURA POR DESEMPLEO En caso de desempleo y de suspensión perfecta de labores

a.1)Tienen derecho al subsidio por incapacidad temporal los afiliados regulares en actividad que cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del Art. 10°. a.2)El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos 12 meses calendario inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia. Si el total de los meses de afiliación es menor a 12, el promedio se determinará en función a los que tenga el afiliado.” a.3)El derecho a subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad. Durante los primeros 20 días de incapacidad el empleador o cooperativa continúa obligado al pago de la remuneración o retribución. Para tal efecto, se acumulan los días de incapacidad remunerados durante cada año. El subsidio se otorgará mientras dura la incapacidad del trabajador, hasta un máximo de 11 meses y 10 días consecutivos. a.4)Los trabajadores portuarios tendrán derecho al subsidio a partir del primer día de ocurrida la incapacidad laboral, los que serán de cargo del Seguro Social de Salud. b) Subsidios por maternidad y lactancia b.1)Tienen derecho a subsidios por maternidad y lactancia, las afiliadas regulares en actividad que cumplan con los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 10. b.2)La determinación del subsidio por maternidad se establece de acuerdo al promedio diario de las remuneraciones de los 12 últimos meses. Si el total de los meses de afiliación es menor a 12, el promedio se determinará en función a los que tenga el afiliado. b.3)El subsidio por lactancia se otorga conforme a la normatividad vigente. El derecho a subsidio prescribe a los seis meses contados desde la fecha en que dejó el período de incapacidad o el período máximo postparto. Los afiliados potestativos podrán tener derecho a subsidios económicos de acuerdo a lo que establezca el reglamento. Artículo 13. ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD Para los efectos de la aplicación del crédito a que se refiere el Art. 15 de la presente Ley, se entiende por Entidades Prestadoras de Salud a las empresas e instituciones públicas o privadas distintas del IPSS, cuyo único fin es el de prestar servicios de atención para la salud, con infraestructura propia

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Compendio Laboral y de terceros, sujetándose a los controles que se indica en el artículo siguiente.

individualmente por mantener su cobertura íntegramente a cargo del IPSS.

Artículo 14. SUPERINTENDENCIA PRESTADORAS DE SALUD

El reglamento establecerá la información que deberá proporcionarse a los trabajadores respecto al contenido de los Planes y la solvencia patrimonial de las Entidades Prestadoras de Salud a efectos de la elección a que se refiere el presente inciso.

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ENTIDADES

Créase la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud -SEPS- con el objeto de autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud y cautelar el uso correcto de los fondos por éstas administrados. La SEPS es un Organismo Público Descentralizado del Sector Salud, con personería de derecho público interno. Cuenta con autonomía funcional, administrativa y financiera. Se organiza de acuerdo a las normas que establezca su Estatuto, el mismo que será aprobado por Decreto Supremo. Se rige por el régimen laboral de la actividad privada y se financia con recursos propios constituidos por los derechos que cobra a las entidades sujetas a su control, los mismos que son establecidos por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Salud. Concordancias: R.Superintendencia Nº 025-98-SEPS R.Superintendencia Nº 022-98/SEPS R.Superintendencia Nº 026-2000-SEPS-CD R.Superintendencia Nº 053-2000-SEPS-CD R.Superintendencia Nº 054-2000/SEPS-CD R. N° 014-2005-SEPS-CD R. N° 015-2005-SEPS-CD R. N° 010-2006-SEPS-CD (Disposiciones para regulación, supervisión y control de entidades que prestan servicios de salud prepagados, sin registro en la SBS ni en otra entidad supervisora)

Concordancias: D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Art. 102 Artículo 16. IMPORTE DEL CREDITO El crédito a que se refiere el Art. 15 será equivalente al 25% de los aportes a que se refiere el inciso a) del Art. 6 correspondientes a los trabajadores que gocen de la cobertura ofrecida por la Entidad Empleadora, sin exceder de los siguientes montos: a) la suma efectivamente destinada por la Entidad Empleadora al financiamiento de la cobertura de salud en el mes correspondiente; y b) el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria multiplicado por el número de trabajadores que gocen de la cobertura. Los porcentajes señalados en el presente artículo pueden ser modificados por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS. Concordancias: D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Décima Primera Disp. Comp. Final Artículo 17. COBERTURA DE LOS TRABAJADORES

R. Nº 037-2008-SEPS-CD (Aprueban normas sobre contratación de prestaciones de servicios de seguridad social en salud para afiliados regulares que deben incorporarse en los contratos que celebren las EPS con las Entidades Empleadoras)

La cobertura que ofrezca la Entidad Empleadora de conformidad con el Artículo 15, sea a través de servicios propios o de planes contratados, deberá contemplar los mismos beneficios para todos los trabajadores cubiertos y sus derechohabientes, independientemente de su nivel remunerativo.

Artículo 15. CREDITOS CONTRA LAS APORTACIONES

Dicha cobertura no podrá ser inferior al Plan Mínimo de Atención a que se refiere el Art. 9 y, salvo consentimiento expreso del trabajador, los copagos no podrán superar el 2% del ingreso mensual del asegurado por cada atención de carácter ambulatorio ni el 10% por cada hospitalización. Asimismo, dicha cobertura deberá incluir la atención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando corresponda, y no podrá excluir la atención de dolencias preexistentes.

Las Entidades Empleadoras que otorguen coberturas de salud a sus trabajadores en actividad, mediante servicios propios o a través de planes o programas de salud contratados con Entidades Prestadoras de Salud; gozarán de un crédito respecto de las aportaciones a que se refiere el inciso a) del Artículo 6 de la presente Ley. A efectos de gozar del crédito a que se refiere el presente artículo, las Entidades Empleadoras deberán cumplir con los siguientes requisitos:

Los trabajadores incluidos en la cobertura ofrecida por la Entidad Empleadora mantendrán su derecho a la cobertura de atenciones de alta complejidad, enfermedades crónicas y subsidios económicos a cargo del IPSS.

a) Servicios Propios Las Entidades Empleadoras que brinden cobertura de salud a sus trabajadores a través de servicios propios deberán acreditar los establecimientos correspondientes ante el Ministerio de Salud. Una vez obtenida la acreditación podrán aplicar el crédito contra sus aportes, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo siguiente: Concordancias: R. Nº 037-2008-SEPS-CD (Aprueban normas sobre contratación de prestaciones de servicios de seguridad social en salud para afiliados regulares que deben incorporarse en los contratos que celebren las EPS con las Entidades Empleadoras) b) Planes Contratados Las Entidades Empleadoras que, sin contar con servicios propios de salud, deseen gozar del crédito, deberán contratar el Plan y la Entidad Prestadora de Salud elegidos por mayoría absoluta de sus trabajadores mediante votación universal. En todo caso, los trabajadores que así lo deseen podrán optar

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El nivel de prestaciones a cargo del IPSS podrá modificarse en función al monto del crédito reconocido, por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS. Concordancias: D.S. Nº 008-2010-SA, Art. 96 (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud) Artículo 18. RESPONSABILIDAD DE TERCEROS El IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que otorgue la cobertura podrá reclamar del tercero responsable del daño el valor de las prestaciones otorgadas al afiliado o a sus derechohabientes. Artículo 19. SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo o norma con rango de ley. Es obligatorio y por cuenta de la entidad empleadora.


Ley de modernización de la seguridad social en salud Cubre los riesgos siguientes: a) Otorgamiento de prestaciones de salud en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con el IPSS o con la EPS elegida conforme al Artículo 15 de esta Ley. b) Otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente y de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, pudiendo contratarse libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas. El derecho a las pensiones de invalidez del seguro complementario de trabajo de riesgo se inicia una vez vencido el período máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud. Los términos y condiciones para el funcionamiento de este seguro se establecen en el reglamento. Nota: Primer párrafo modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30485, Publicada EL 07 julio 2016. Concordancias: D.S.N° 003-98-SA; R.G.G. Nº 1082-GGESSALUD-2000; D.S. N° 016-2005-SA, Art. 21 inc. f); D.S. N° 005-2005-TR, Art. 9; Ley N° 28806, Segunda Disp. Final y Trans. (Ley General de Inspección del Trabajo) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera. Derógase el Decreto Ley N° 25840 y déjase sin efecto los Decretos Supremos N°s. 020-93-EM y 040-95-PCM. No son de aplicación a los aportes al Seguro Social de Salud las disposiciones legales o reglamentarias y los convenios que hubieran otorgado deducciones, rebajas o cualquier

otro beneficio respecto de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud, creado por Decreto Ley N° 22482. Segunda. Derógase los Decretos Leyes N°s. 18846 y 22482, el Decreto Legislativo N° 718, así como las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente ley. Tercera. Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley. Los fondos y reservas del Decreto Ley N° 22482 así como los provenientes de la contribución de solidaridad creada por el inciso c) del Art. 30 del Decreto Ley N° 25897 serán transferidos al Seguro Social de Salud, a cargo del IPSS. Por Decreto upremo del Ministerio de Economía y Finanzas, se normará las transferencias antes citadas. Cuarta. Las infracciones a la presente Ley y las sanciones correspondientes son establecidas en los reglamentos. Concordancias: R. Superintendencia Nº 041-99-SEPS Quinta. La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Su Reglamento será aprobado por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Salud. DISPOSICION FINAL Deróguese el Decreto Legislativo N° 887.

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Compendio Laboral REGLAMENTO DE LA LEY DE MODERNIZACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DECRETO SUPREMO Nº 009-97-SA Fecha de publicación: 09.09.1997

(*) De conformidad con la Única Disposición complementaria Final de la Ley Nº 30485, publicada el 07 julio 2016, se dispone que mediante decreto supremo se establecerán las modificaciones al Anexo 5 del Reglamento de la Ley 26790, aprobado mediante el presente Decreto, de conformidad con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme a efectos de incluir todas las actividades de riesgo y se dictarán las disposiciones reglamentarias correspondientes.

b)

c)

INDICE d) Capítulo 1. Capítulo 2. Capítulo 3. Capítulo 4.

Generalidades (Artículos 1 y 2) Del Seguro Social de Salud (Artículos 3 al 9) Prestaciones (Artículos 10 al 23) De los Asegurados Potestativos (Artículos 24 al 29) Capítulo 5. De los Asegurados Regulares (Artículos 30 al 38) Capítulo 6. De los Planes de Salud y del Crédito (Artículos 39 al 55) Capítulo 7. De las EPS (Artículos 56 al 81) Capítulo 8. Del Seguros Complementario de Trabajo de Riesgo (Artículos 82 al 88) Capítulo 9. Sistema de Referencias (Artículos 89 y 90) Capítulo 10. Solución de Controversias (Artículo 91) Capítulo 11. Infracciones y Sanciones (Artículos 92 y 93) Disposiciones Complementarias Disposiciones Transitorias

f)

Anexos

Concordancias: D.S. Nº 008-2010-SA, Art. 96 (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud)

1. Capa Simple 2. Plan Mínimo de Atención 3. Exclusiones de la Seguridad Social en Salud 4. Infraestructura propia de las EPS 5. Actividades de trabajo de Riesgo.

g) Capa Compleja, al conjunto de intervenciones de salud de menor frecuencia y mayor complejidad que no se encuentran en el Anexo 1. Son de cargo del IPSS.

Capítulo 1 GENERALIDADES Principios Artículo 1. La Seguridad Social en Salud se fundamenta en los principios constitucionales que reconocen el derecho al bienestar y garantizan el libre acceso a prestaciones de salud a cargo de entidades públicas, privadas o mixtas. Se desarrolla en un marco de equidad, solidaridad, y eficiencia. Se orienta hacia el logro de la universalidad en el acceso a los servicios de salud a fin de cubrir a toda la población. El Estado promueve los sistemas de previsión para la salud y la integración de esfuerzos de las entidades que brindan servicios de salud, cualquiera que sea su naturaleza. El Ministerio de Salud (MINSA) tiene a su cargo los regímenes estatales de salud pública colectiva, así como el régimen estatal de atención integral individual de salud a la población de escasos recursos, mediante el cual se garantiza servicios de salud para quienes no gozan de los recursos necesarios para pertenecer a los regímenes contributivos. Dichos regímenes funcionan con arreglo a sus propios reglamentos, se financian con recursos provenientes del Tesoro Público, Ingresos Propios y de otras fuentes, y brindan atención a través de la red de establecimientos del Estado así como mediante otras entidades públicas o privadas que cuentan con convenios para tal efecto. Definiciones Artículo 2. Para la aplicación del presente reglamento, se entiende por: a) IPSS, al Instituto Peruano de Seguridad Social, en su

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calidad de entidad administradora del Seguro Social en Salud. Entidades Prestadoras de Salud (EPS), a las empresas e instituciones públicas o privadas distintas del IPSS, cuyo único fin es el de prestar servicios de atención para la salud, con infraestructura propia y de terceros, sujetándose a los controles de la SEPS. Entidades Empleadoras, a las empresas e instituciones públicas o privadas que emplean trabajadores bajo relación de dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores. Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS), al Organismo Público Descentralizado del Sector Salud que tiene por objeto autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud y cautelar el uso correcto de los fondos por éstas administrados. Remuneración, la así definida por el Decreto Legislativo N° 728 y el Decreto Legislativo N° 650 y sus normas modificatorias. Tratándose de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo, se considera remuneración el íntegro de lo que el socio percibe mensualmente como contraprestación por sus servicios. Capa Simple, al conjunto de intervenciones de salud de mayor frecuencia y menor complejidad detalladas en el Anexo 1. Pueden ser prestadas por el IPSS o por las Entidades Empleadoras a través de servicios propios o de planes contratados con una Entidad Prestadora de Salud.

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h) Plan Mínimo de Atención, al conjunto de intervenciones de salud que como mínimo deben estar cubiertas por los planes de salud ofrecidos por el Seguro Social en Salud. El Plan Mínimo de atención consta en el Anexo 2. Concordancias: D.S. Nº 008-2010-SA, Art. 96 (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud) i) Exclusiones del Seguro Social de Salud, al conjunto de intervenciones de salud no cubiertas por el Seguro Social en Salud que constan en el Anexo 3. j) Accidente, a toda lesión corporal producida por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que puede ser determinada por los médicos de una manera cierta. k) Accidente de Trabajo, a toda lesión corporal producida en el centro de trabajo o con ocasión de las labores para las cuales ha sido contratado el trabajador causadas por acción imprevista fortuita u ocasional de una fuerza externa, repentina y violenta que obra súbitamente sobre la persona, independientemente de su voluntad y que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta. l) Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, al sistema especializado del Seguro Social de Salud que otorga cobertura adicional a los afiliados regulares que laboran en actividades de alto riesgo definidas en el Anexo 5, brindando prestaciones de salud, pensión de invalidez temporal o permanente, pensión de sobrevivencia y gastos de sepelio derivados de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales no cubiertas por el régimen de pensiones a cargo de la ONP y/o AFP. m) Actividades de alto riesgo, a las que realizan los afiliados regulares en las labores que se detallan en el Anexo 5 de este reglamento.


Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud n) Enfermedad Profesional, a todo estado patológico que ocasione incapacidad temporal, permanente o muerte y que sobrevenga como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador. Capítulo 2 DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD Definición

comprobado de las normas antes señaladas, el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que lo cubra, tendrá derecho a exigir de la entidad empleadora el reembolso del costo de las prestaciones brindadas. Prelación Artículo 9. Las prestaciones de la Seguridad Social se otorgarán en exceso de la cobertura proporcionada por los seguros obligatorios de ley.

Artículo 3. El Seguro Social en Salud otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones de prevención, promoción, recuperación y subsidios, para la preservación de salud y el bienestar social. Está a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y se complementa con los planes de salud brindados por las Entidades Empleadores ya sea en establecimientos propios o con planes contratados con EPS debidamente constituidas. Su funcionamiento es financiado con sus propios recursos.

Prestaciones

El IPSS está autorizado para realizar, directa o indirectamente, programas de extensión social para la atención de no asegurados de escasos recursos, de acuerdo con la reglamentación sobre la materia.

Prestaciones Preventivas y Promocionales

Recursos

Capítulo 3 PRESTACIONES

Artículo 10. Las prestaciones que otorga el Seguro Social de Salud pueden ser de prevención, promoción y recuperación de la salud, prestaciones de bienestar y promoción social y prestaciones económicas.

Artículo 11. Las prestaciones de prevención y promoción de la salud son prioritarias y tienen como objeto conservar la salud de la población, minimizando los riesgos de su deterioro. Estas son:

Artículo 4. Son recursos del IPSS, los siguientes: a) Los aportes de sus afiliados, incluyendo los recargos, reajustes, intereses y multas provenientes de su recaudación. b) Sus reservas e inversiones. c) Los ingresos provenientes de la inversión de sus recursos. d) Los demás que adquiera con arreglo a Ley. Intangibilidad Artículo 5. De conformidad con el Artículo 12 de la Constitución, los recursos indicados en el artículo anterior, son intangibles. Ninguna autoridad puede disponer medidas cautelares ni de ejecución sobre ellos. Sólo pueden ser empleados en la administración, producción generación de infraestructura, otorgamiento de prestaciones, en la constitución de reservas técnicas y en las inversiones o colocaciones que sean necesarias para su adecuada rentabilidad. El IPSS establece los procedimientos administrativos correspondientes. Reservas Técnicas Artículo 6. Las reservas técnicas del IPSS deben mantenerse como mínimo en un nivel equivalente al 30% del gasto incurrido para la producción de prestaciones durante el ejercicio anterior. Su utilización sólo procede en casos de emergencia, declarados como tales por acuerdo del Consejo Directivo del IPSS. Asegurados Artículo 7. Son asegurados del Seguro Social de Salud los afiliados regulares y potestativos y sus derechohabientes. Son afiliados regulares: los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, y los pensionistas que reciben pensión de jubilación, incapacidad o sobrevivencia. Las personas que no reúnen los requisitos de afiliación regular, así como todos aquellos que la Ley determine, se afilian bajo la modalidad de asegurados potestativos. Derecho de Repetición Artículo 8. Cuando así corresponda, el IPSS o la Entidad Prestadora de Salud que otorgue la cobertura podrá reclamar del tercero responsable del delito el valor de las prestaciones otorgadas al afiliado o a sus derechohabientes. Las Entidades Empleadoras están obligadas a cumplir las normas de salud ocupación al que se establezcan con arreglo a Ley. Cuando ocurra un siniestro por incumplimiento

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educación para la salud. evaluación y control de riesgos. inmunizaciones.

Concordancias: D.S. N° 017-2006-TR, Art. 1, Art. 7 Prestaciones de Recuperación Artículo 12. Las prestaciones de recuperación de salud tienen por objeto atender los riesgos de enfermedad resolviendo las deficiencias de salud de la población asegurada. Las prestaciones de recuperación de la salud son: -

atención médica, tanto ambulatoria como de hospitalización, medicinas e insumos médicos, Prótesis y aparatos ortopédicos imprescindibles, Servicios de rehabilitación.

La prestación de maternidad consiste en el cuidado de la salud de la madre gestante y la atención del parto extendiéndose al período de puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido. Concordancias: D.S. N° 017-2006-TR, Art. 1, Art. 7; R. Nº 034-GCAS-ESSALUD-2011 Prestaciones de Bienestar y Promoción Social Artículo 13. Las prestaciones de bienestar y promoción social comprenden actividades de proyección, ayuda social y de rehabilitación para el trabajo, orientadas a la promoción de la persona y protección de su salud. Prestaciones Económicas Artículo 14. Las prestaciones económicas comprenden los subsidios por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y las prestaciones por sepelio. El IPSS establece la normatividad complementaria que contemple las diferentes circunstancias en el otorgamiento de las prestaciones económicas. Subsidio por Incapacidad Temporal Artículo 15. El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero, con el objeto de resarcir las pérdidas económicas de los afiliados regulares en actividad, derivadas de la incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de su salud. Equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia, multiplicado por el número de días de goce de la prestación. Si el total de los meses de afiliación es menor a doce, el promedio se determinará en función al tiempo de aportación del afiliado regular.

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Compendio Laboral El derecho a subsidio por cuenta del Seguro Social de Salud se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad. Durante los primeros 20 días de incapacidad, la entidad empleadora continúa obligada al pago de la remuneración o retribución. Para tal efecto, se acumulan los días de incapacidad remunerados durante cada año calendario.

y de Bienestar y Promoción Social, dentro del régimen de libre competencia, sin perjuicio del derecho de los afiliados regulares en actividad de reclamar las que les corresponda a cargo del IPSS.

El subsidio se otorgará mientras dure la incapacidad del trabajador y en tanto no realice trabajo remunerado, hasta un máximo de 11 meses y 10 días consecutivos, con sujeción a los requisitos y procedimientos que señale EsSalud. (*)

Artículo 20. La cobertura que otorga el Seguro Social en Salud a los asegurados incluirá obligatoriamente, al menos, las prestaciones establecidas en el Plan Mínimo de Atención contenido en el Anexo 2, así como las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo que no están cubiertos de modo especial por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.; D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Art. 107

Plan Mínimo de Atención

Revisión del Plan Mínimo de Atención Subsidio por Maternidad Artículo 16. El subsidio por maternidad se otorga en dinero con el objeto de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido. Se otorga por noventa y ocho (98) días, pudiendo éstos distribuirse en los períodos inmediatamente anteriores o posteriores al parto, conforme lo elija la madre, con la condición de que durante esos períodos no realice trabajo remunerado. El subsidio por maternidad se extenderá por treinta (30) días adicionales en casos de nacimiento múltiple o nacimiento de niños con discapacidad. (*) El monto del subsidio equivale al promedio diario de las remuneraciones de los doce últimos meses anteriores al inicio de la prestación multiplicado por el número de días de goce de la prestación. Si el total de los meses de afiliación es menor a doce, el promedio se determinará en función al tiempo de aportación del afiliado regular en actividad. No se podrá gozar simultáneamente de subsidio por incapacidad temporal y maternidad.

Artículo 21. El Plan Mínimo de Atención se revisa cada dos años y se modifica por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS. Su cumplimiento es supervisado por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud. Capa Simple y Compleja Artículo 22. El contenido de las capas simple y compleja definidas en los incisos f) y g) del Artículo 2 podrá modificarse por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS. Prescripción Artículo 23. El derecho a reclamar las prestaciones económicas, establecidas en el Artículo 14 de este Reglamento, prescribe a los seis meses contados desde la fecha en que cesó el período de incapacidad o el período máximo posparto. En el caso de prestaciones por sepelio el período de prescripción se cuenta a partir de la fecha de fallecimiento.

Nota: (*) Primer párrafo modificado por el artículo 2 del decreto supremo Nº 002-2016-TR, publicado el 09 marzo 2016. Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.; D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Art. 107 Subsidio por Lactancia Artículo 17. El subsidio por lactancia se otorga en dinero, con el objeto de contribuir al cuidado del recién nacido, de acuerdo a las normas que fija EsSalud. En caso de parto múltiple se reconoce un subsidio adicional por cada hijo. Concordancias: D.S. N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Art. 107

Capítulo 4 DE LOS ASEGURADOS POTESTATIVOS Definición Artículo 24. Los trabajadores y profesionales independientes, incluidos los que estuvieron sujetos a regímenes especiales obligatorios, y las demás personas que no reúnan los requisitos para una afiliación regular, así como todos aquellos que la ley determine; se afilian al Seguro Social bajo la modalidad de potestativos. Libre Elección Artículo 25. La afiliación de los asegurados potestativos se realiza libremente ante el IPSS o cualquier EPS, de acuerdo al plan que ellos elijan.

Prestación por Sepelio Cobertura Artículo 18. La prestación por sepelio, cubre los servicios funerarios por la muerte del asegurado regular, sea activo o pensionista, de acuerdo a las normas que fija el IPSS. Responsabilidad por Prestaciones Artículo 19. Las prestaciones de prevención y promoción de la salud a que se refiere el Artículo 11 de este Reglamento, son brindadas obligatoriamente mediante programas preventivos promocionales del IPSS, de las Entidades Empleadoras a través de Servicios Propios y de las EPS. Las prestaciones de recuperación de la salud previstas en el Artículo 12 son de cargo del IPSS y de las Entidades Empleadoras mediante establecimientos propios o a través de planes contratados con una EPS, según corresponda.

Artículo 26. Los planes potestativos ofrecidos por el IPSS o las EPS deberán cubrir todas las prestaciones contenidas en el Plan Mínimo de Atención; pudiendo además, incluir prestaciones adicionales de cualquier índole. En caso de afiliarse al IPSS, efectuarán sus aportaciones directamente a esta entidad. En caso de afiliarse a una EPS efectuará el pago de la retribución correspondiente a la EPS elegida. Aportes Artículo 27. El aporte de los afiliados potestativos se determina en función al contenido y naturaleza del plan elegido. Es de cargo del afiliado y se expresa en términos monetarios según lo establecido en el contrato, independientemente de sus ingresos. Derecho de cobertura

Las Prestaciones de Bienestar y Promoción Social y las prestaciones económicas señaladas en los Artículos 13 y 14, respectivamente; son de cargo obligatorio del IPSS para los asegurados regulares. Las EPS pueden también ofrecer prestaciones económicas

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Artículo 28. En el caso de los afiliados potestativos, los períodos de aportación son los que corresponden a aportes efectivamente cancelados. La cobertura no puede ser rehabilitada con aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia. Los planes potestativos


Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud podrán establecer períodos de carencia inferiores a los plazos señalados en el Artículo 35. Las atenciones por accidente no están sujetas a período de carencia. Concordancias: R. Superintendencia N° 017-2004-SEPSCD Supervisión Artículo 29. La SEPS determinará la información que periódicamente deberán proporcionar las EPS respecto de las características de los afiliados potestativos, el contenido de los planes contratados y demás que fuere necesaria para fines estadísticos y de control. Así mismo, normará la que debe entregarse a los afiliados potestativos previamente a la contratación del Plan. Concordancias: R. Superintendencia Nº 009-99-SEPS Capítulo 5 DE LOS ASEGURADOS REGULARES Definición Artículo 30. Son afiliados regulares del Seguro Social de Salud: a) Los trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativas de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentren sujetos; b) Los pensionistas que perciben pensión de cesantía, jubilación, incapacidad o de sobrevivencia, cualquiera fuere el régimen legal al cual se encuentren sujetos. Bajo responsabilidad de la entidad empleadora correspondiente, la inscripción en el Seguro Social de los afiliados regulares y sus derechohabientes es obligatoria. Son derechohabientes el cónyuge o el concubino a que se refiere el artículo 326 del Código Civil, así como los hijos menores de edad o mayores incapacitados en forma total y permanente para el trabajo, de acuerdo a la calificación que efectuará Essalud, siempre que no sean afiliados obligatorios. La cobertura de los hijos se inicia desde la concepción, en la atención a la madre gestante.

siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones afectas. La base imponible mínima mensual no podrá ser menor a la Remuneración Mínima Vital vigente el último día calendario del período laborado, y es aplicada independientemente de las horas y días laborados por el afiliado regular en actividad durante el período mensual declarado. Excepcionalmente, tratándose de trabajadores que perciban subsidios, la base mensual mínima imponible por cada trabajador se determinará de forma proporcional a los días no subsidiados del mes correspondiente. En el caso de afiliados regulares en actividad que estando subsidiados desde el inicio del mes, terminan su vínculo laboral sin labor efectiva, dicho período subsidiado no determinará la obligación de la entidad empleadora de pagar las contribuciones correspondientes. El aporte de los pensionistas equivale al 4% de la pensión. Es de cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora, de la Oficina de Normalización Previsional o de la Administradora de Fondos de Pensiones, la afiliación, retención, declaración y pago total a EsSalud, en el mes siguiente a aquél en que se pagó o se puso a disposición las pensiones afectas, sean éstas provisionales o definitivas.” La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria ejercerá las funciones a que se refiere el Artículo 5 de su Ley General, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, respecto de las Aportaciones al EsSalud, de acuerdo a las facultades y atribuciones que le otorga el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y demás normas tributarias, incluyendo lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas y/o derechohabientes, sin distinción del período tributario, así como su acreditación. EsSalud ejerce la cobranza coactiva de los costos de las prestaciones que deben ser materia de reembolso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 26790, a través de los Ejecutores designados para el efecto.” Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans. Cobertura

Afiliación Artículo 31. Los asegurados regulares son afiliados por las Entidades Empleadoras respectivas ante el IPSS, en las condiciones señaladas por este reglamento. Registro

Artículo 34. La cobertura del Seguro Social de Salud, para los afiliados regulares y sus derechohabientes, comprende las prestaciones de la capa simple referidas en el Anexo 1 y las prestaciones de la capa compleja definidas en el Artículo 2 inciso g).

Artículo 32. Las Entidades Empleadoras tienen la obligación de registrarse como tales ante el IPSS y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, diferenciando los cubiertos con establecimientos propios, los atendidos a través de planes contratados con una EPS y los cubiertos íntegramente por el IPSS.

Los asegurados regulares en actividad tienen derecho a las prestaciones de primera capa a cargo del IPSS o de la Entidad Empleadora a través de servicios propios o de planes contratados con una EPS, según el caso; así como a las prestaciones de la segunda capa y subsidios económicos a cargo del IPSS.

Así mismo, deberán informar el cese, la suspensión de la relación laboral, modificación de la cobertura y las demás ocurrencias que incidan en el monto de las aportaciones o del crédito referidos en los Artículos 6 y 15 de la Ley N° 26790, dentro de los 5 primeros días del mes siguiente a la ocurrencia. Para tal efecto el IPSS determinará los procedimientos respectivos.

Los afiliados regulares pensionistas tienen derecho a la integridad de las prestaciones de salud correspondientes a la primera y segunda capas, así como la Prestación por Sepelio prevista en el Artículo 18 de este reglamento; todas a cargo del IPSS.

Aportes

Derecho de Cobertura

Artículo 33. Aportes

Artículo 35. Los afiliados regulares y sus derechohabientes tienen derecho a las prestaciones del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud siempre que aquellos cuenten con tres (3) meses de aportación consecutivos o con cuatro (4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses anteriores al mes en que se inició la contingencia. En el caso de maternidad, la condición adicional para el goce de las prestaciones es que el titular del seguro se encuentre afiliado al tiempo de la concepción. En caso de accidente basta que exista afiliación.

El aporte de los afiliados regulares en actividad, incluyendo tanto los que laboran bajo relación de dependencia como los socios de cooperativas, equivale al 9% de la remuneración o ingreso mensual. Es de cargo obligatorio de la Entidad Empleadora que debe declararlos y pagarlos en su totalidad mensualmente a EsSalud, sin efectuar retención alguna al trabajador, dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente, en el mes

Concordancias: R. Nº 034-GCAS-ESSALUD-2011

Para efectos de las prestaciones de salud, el mes de inicio de

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Compendio Laboral la contingencia es aquél en el que se requiere la prestación. En el caso de las prestaciones económicas, el mes de inicio de la contingencia es el mes en que ocurre el evento que origina el otorgamiento de la prestación.

cobertura por desempleo o suspensión perfecta de labores, se brindarán de acuerdo a las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, de la siguiente forma:

Los afiliados regulares pensionistas y sus derechohabientes tienen derecho de cobertura sin período de carencia, desde la fecha en que se les constituye como pensionistas, independientemente de la fecha en que se les notifica dicha condición y siempre que sean declarados por la entidad empleadora.

Cobertura durante período de latencia Períodos aportados en los 3 años previos al cese o pérdida de cobertura

Total de simple Capa compleja período de Capa y compleja y maternidad latencia

Mantiene su cobertura siempre y cuando continúen con su condición de pensionistas, es decir, perciban pensión y cumplan con lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del presente artículo.

De 5 a 9 meses

2 meses

primer mes

Segundo mes

De 10 a 14 meses

4 meses

2 primeros meses

2 siguientes meses

Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans.; R. Nº 034-GCAS-ESSALUD-2011

De 15 a 19 meses

6 meses

3 primeros meses

3 siguientes meses

Reembolso de las prestaciones

De 20 a 24 meses

8 meses

4 primeros meses

4 siguientes meses

De 25 a 29 meses

10 meses

5 primeros meses

5 siguientes meses

30 o más meses

12 meses

6 primeros meses

6 siguientes meses

Artículo 36. EsSalud o la Entidad Prestadora de Salud que corresponda tendrá derecho a exigir a la entidad empleadora, el reembolso de todas las prestaciones brindadas a sus afiliados regulares y derechohabientes, cuando la entidad empleadora incumpla con: 1. La obligación de declaración y pago del aporte total de los tres (3) meses consecutivos o cuatro (4) no consecutivos dentro de los seis (6) meses anteriores al mes en que se inició la contingencia; y/o; 2. La obligación de pago total de los aportes de los doce (12) meses anteriores a los seis (6) meses previos al mes en que se inició la contingencia. No se considerará como incumplimiento, los casos en que los aportes antes referidos se encontraran acogidos a un fraccionamiento vigente. Para determinar si el fraccionamiento se encuentra vigente, se tendrán en cuenta las normas aplicables para el otorgamiento del mismo y que la entidad empleadora no haya incurrido en causal de pérdida. Para efectos de las prestaciones de salud, el mes de inicio de la contingencia es aquél en el que se requiere la prestación. En el caso de las prestaciones económicas, el mes de inicio de la contingencia es el mes en que ocurre el evento que origina el otorgamiento de la prestación. Para evaluar el cumplimiento de las declaraciones y pagos a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se considerarán válidos los períodos cuyas declaraciones y pagos se presenten hasta el último día del mes de vencimiento de cada declaración, incluyendo las declaraciones rectificatorias de períodos que determinen mayor obligación. Concordancias: D.S. N° 020-2006-TR, 1ra. Disp. Trans. Latencia Artículo 37. En caso de desempleo o suspensión perfecta de labores que genere la pérdida del derecho de cobertura, los afiliados regulares que cuenten con un mínimo de cinco meses de aportación, consecutivos o no consecutivos, durante los 3 años precedentes al cese o suspensión perfecta de labores, y sus derechohabientes, tienen el derecho a las prestaciones médicas previstas en los Artículos 11 y 12 de este reglamento, a razón de dos meses de latencia por cada cinco meses de aportación. Los períodos de latencia que se generen no podrán exceder de doce meses consecutivos, contados a partir de la fecha de cese o pérdida de la cobertura ocasionada por la suspensión perfecta de labores. Los períodos de aportación que se hayan computado efectivamente para otorgar períodos de latencia, no se considerarán para el cómputo de los períodos de calificación de los próximos períodos de latencia que se generen. Las prestaciones que reconoce el derecho especial de

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El asegurado tiene derecho a las prestaciones a que se ha hecho referencia, aun en el supuesto que su empleador haya incumplido el pago de las contribuciones o retribuciones correspondiente a los períodos de aportación computables para acceder al derecho especial de cobertura por desempleo o suspensión perfecta de labores, sin perjuicio de las facultades de ESSALUD y de las EPS, cuando corresponda, de determinar y cobrar las obligaciones que pudieran estar adeudando las entidades empleadoras por tales períodos. Cuando una entidad empleadora cambia de EPS, la nueva EPS contratada deberá asumir las obligaciones de la anterior derivadas de la aplicación del presente artículo. Concordancias: R. Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004, Plan Protección Vital, 2.7 Artículo 38. Durante el período de latencia no se devenga la obligación de efectuar aportes a favor de ESSALUD, la retribución a favor de la EPS, correspondiente a los trabajadores desempleados o cuyo vínculo se encuentre suspendido en forma perfecta. Capítulo 6 DE LOS PLANES DE SALUD Y DEL CREDITO Crédito contra los Aportes Artículo 39. Las Entidades Empleadoras que otorgan cobertura de salud a sus trabajadores en actividad, mediante servicios propios o a través de planes o programas de salud contratados con Entidades Prestadoras de Salud, gozarán de un crédito respecto de las aportaciones señaladas en el inciso a) del Artículo 6 de la Ley N° 26790. Requisitos del crédito Artículo 40. El crédito establecido en el Artículo 15 de la Ley N° 26790, será equivalente al 25% de los aportes a que se refiere el inciso a) del Artículo 6 de dicha Ley, correspondientes a los trabajadores que gocen de la cobertura ofrecida por la Entidad Empleadora, sin exceder de los siguientes montos: a) En el caso de servicios propios, de la suma efectivamente destinada a las prestaciones de salud otorgadas a sus trabajadores en cada mes; quedando facultada la Entidad Empleadora para efectuar compensaciones entre los importes gastados mensualmente dentro del ejercicio económico. El ejercicio económico a considerar para realizar estas compensaciones, es el que corresponde al año calendario, a fin de que coincida con el ejercicio fiscal


Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud correspondiente. Para estos efectos serán considerados como gasto de financiamiento de las coberturas de salud, los aportes a los fondos de reserva que se constituyan para garantizar la continuidad y estabilidad del servicio. b) En el caso de servicios contratados a una EPS, al monto total de las sumas efectivamente pagadas a la EPS por el respectivo mes, por cuenta de sus trabajadores comprendidos en esta modalidad. El total del crédito tampoco podrá exceder del 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), multiplicado por el número de trabajadores que gocen de cobertura bajo la modalidad de servicios propios o de servicios contratados con una EPS. El valor de la UIT a considerar, será el vigente en cada mes. Cuando dicho valor varíe durante dicho período, se utilizará el promedio de los valores correspondientes. Los porcentajes a que se refiere el presente artículo pueden ser modificados por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS. Artículo 41. La cobertura que ofrezca al Entidad Empleadora con cargo al crédito, sea a través de servicios propios o de planes contratados con una EPS, deberá contemplar los mismos beneficios para todos los trabajadores cubiertos y sus derechohabientes, independientemente de su nivel remunerativo. Dicha cobertura no excluirá el tratamiento de dolencias preexistentes y comprenderá, al menos las prestaciones de la capa simple y la atención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no cubiertos por el seguro complementario de trabajo de riesgo; manteniendo los asegurados su derecho a las coberturas correspondientes a la capa compleja y a las prestaciones económicas, por cuenta del IPSS. Cualquier trabajador puede optar individualmente por mantener su cobertura íntegramente a cargo del IPSS. Artículo 42. Los planes de salud ofrecidos por las EPS podrán incluir copagos, a cargo del asegurado, destinados a promover el uso equitativo de las prestaciones de recuperación de la salud señaladas en el Artículo 12 de este reglamento. Salvo consentimiento expresado por cada trabajador en forma individual al tiempo de la votación prevista en este reglamento para elegir la EPS y el Plan de Salud, los copagos a cargo del asegurado regular no podrán superar el 2% de su ingreso mensual por cada atención de carácter ambulatorio ni el 10% de dicho ingreso por cada atención de carácter hospitalario. Para estos efectos se entiende como una atención a la constituida por el tratamiento completo de una ocurrencia desde el diagnóstico hasta la recuperación de la salud o la baja del paciente. Los copagos tampoco podrán exceder el 10% del costo del tratamiento, sea ambulatorio o por hospitalización. No están sujetas a copago alguno las atenciones en servicios de emergencia, la prestación de maternidad ni las prestaciones previstas en los Artículos 11, 13 y 14 de este reglamento. Tampoco las que ofrezcan las Entidades Empleadoras en establecimientos propios de salud. Concordancias: R. de Superintendencia Nº 070-2000-SEPSCD Crédito de la Entidad Empleadora con Establecimientos Propios Artículo 43. La Entidad Empleadora que brinde cobertura de salud a sus trabajadores a través de servicios propios, para acogerse al crédito señalado en el inciso a) del Artículo 15 de la Ley N° 26790, deberá acreditar los establecimientos correspondientes ante el MINSA y presentar al IPSS el Plan de Salud y los certificados de acreditación de sus establecimientos. El IPSS establece las formas y procedimientos pertinentes. Cumplidos los procedimientos establecidos, la Entidad

Empleadora quedará apta para deducir el crédito de los aportes regulares al IPSS, a partir del mes siguiente. Asimismo, para efectos de la aplicación del inciso a) del Artículo 16 de la Ley N° 26790, la Entidad Empleadora está obligada a mantener registros contables específicos de sus establecimientos de salud y presentar los estados correspondientes dentro de los noventa días posteriores al final de cada semestre. Los estados financieros presentados al cierre de cada ejercicio fiscal deben estar auditados. Para estos efectos serán considerados como gasto de financiamiento de las coberturas de salud, los fondos de reserva que se constituyan para garantizar la continuidad y estabilidad del servicio, siempre que éstos sean mantenidos en cuentas bancarias exclusivamente destinadas a tal fin y sus informes de movimiento puestos a disposición del IPSS. En el caso de que la suma efectivamente destinada por la Entidad Empleadora para la cobertura de salud, durante un ejercicio fiscal, sea inferior al crédito aplicado, ésta deberá realizar la autoliquidación del saldo por pagar al IPSS y pagarlo a la presentación de los estados financieros auditados. Artículo 44. Los establecimientos propios de salud de las Entidad Empleadoras deberán contar con la infraestructura mínima señalada en el Anexo 4. El costo de las prestaciones de recuperación de la salud que dichos establecimientos otorguen a sus trabajadores, en exceso del Plan Mínimo de Atención, serán reembolsados por el IPSS, sobre la base de los convenios u otras modalidades de contraprestación de servicios, a fin de otorgar la mejor atención a los asegurados. Los establecimientos de salud de las Entidades Empleadoras cuya infraestructura lo permita, podrán prestar servicios a terceros afiliados al IPSS o una EPS, recuperando el valor de dichas atenciones de la institución obligada a prestarlas. Para este efecto, el IPSS pagará el importe que corresponda de acuerdo a los convenios específicos que para tal efecto sus suscriban. Las EPS abonarán los importes que resulten de los convenios correspondientes. Los establecimientos de Salud de las Entidades Empleadoras podrán acordar con el Ministerio de Salud, el otorgamiento de ciertas prestaciones de recuperación de la salud a favor de una población determinada que no cuente con recursos para acceder al régimen contributivo de seguridad social. En tal caso, la Entidad Empleadora y el Ministerio de Salud acordarán los términos y condiciones conforme a los cuales se retribuirán dichos servicios. Crédito de la Entidad Empleadora con servicios contratados Artículo 45. La entidad empleadora que desee acogerse al crédito señalado en el Artículo 15 de la Ley Nº 26790, otorgando cobertura de salud a sus trabajadores en actividad mediante planes o programas de salud contratados, deberá cumplir con lo dispuesto en el Artículo 32 y el capítulo 6 de este Reglamento. Elección del Plan y de la EPS Artículo 46. Para los efectos de aplicación del crédito señalado en el Artículo 15 de la Ley N° 26790, la contratación de planes brindados por las EPS, debe llevarse a cabo en arreglo a las siguientes disposiciones: a) La Entidad Empleadora es responsable de la convocatoria y realización de la votación para la elección del Plan y de la EPS, pudiendo efectuar la convocatoria por iniciativa propia o a solicitud del 20% de los trabajadores del respectivo centro de trabajo. Para este efecto, debe invitar a no menos de dos EPS. El 20% de Trabajadores puede, así mismo, nominar hasta dos EPS que deberán ser invitadas al concurso. b) La Entidad Empleadora debe poner en conocimiento de los trabajadores la información suministrada por las EPS postoras con una anticipación no menor a 10 días hábiles

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Compendio Laboral ni mayor a 20 a la fecha límite fijada para la votación. La información mínima exigible a las EPS será determinada por la SEPS. c) No están permitidos gastos de intermediación sobre la venta de planes para la cobertura de salud empleando los recursos de aportación obligatoria, salvo sobre los aportes voluntarios adicionales. d) Concluida la presentación de propuesta, la Entidad Empleadora debe proporcionar a cada trabajador una cédula en la que emitirá su voto, indicando la fecha límite para la presentación de éstas. La cédula deberá permitir el voto por cualquiera de las Entidades Prestadoras y Planes ofrecidos. e) Cada trabajador emitirá su voto entregando la cédula debidamente llenada y firmada a la persona designada por el empleador para recibirlas. No serán válidas las cédulas entregadas después de la fecha límite. f) Dentro de los tres días siguientes a la fecha límite para la entrega de cédulas, el empleador publicará en el centro de trabajo los resultados de la votación, cuidando de difundirlos adecuadamente a todos los trabajadores.

la Entidad Prestadora a efectos que ésta otorgue a los trabajadores la cobertura contemplada en el Plan seleccionado, en los términos y condiciones ofrecidos. La cobertura del Plan se iniciará el primer día del mes siguiente a aquel en que se suscribe el contrato. Quedarán comprendidos en el Plan todos los trabajadores del centro de trabajo que no hayan manifestado frente a la Entidad Empleadora, dentro del plazo fijado en el Artículo 50 de este reglamento, su voluntad de quedar excluidos de éste. Artículo 52. Los trabajadores que, con posterioridad al vencimiento del plazo indicado en el Artículo 50 de este reglamento, comuniquen a la Entidad Empleadora su decisión de apartarse del Plan contratado para que su cobertura quede únicamente a cargo del IPSS, quedarán excluidos del Plan a partir del primer día del mes siguiente. La misma regla indicada en el párrafo anterior se aplicará para los trabajadores que optaron por mantener su cobertura totalmente en el IPSS y deseen incorporarse al Plan. El trabajador puede individualmente ejercer el derecho de trasladarse del IPSS a la EPS elegida y viceversa, por una sola vez dentro de cada año contractual. Nuevos Trabajadores

g) De acuerdo con el Artículo 15 de la Ley N° 26790, para que la votación sea válida deberán haber participado en la elección, por lo menos, la mitad más uno de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al tiempo de la votación. h) Se considerará elegida a la Entidad y el Plan que hayan obtenido la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos por los trabajadores. No se considerarán válidamente emitidos los votos en blanco o viciados. Concordancias: R. Nº 037-2008-SEPS-CD, Art. 8 i) Sin perjuicio de lo establecido en el Inc. a) de este artículo, la Entidad Empleadora podrá convocar a una nueva elección cuando no hayan votado la mitad más uno de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al tiempo de la elección o cuando ninguno de los planes ofrecidos por las EPS haya obtenido los votos favorables necesarios de acuerdo con el inciso anterior. Concordancias: R.Superintendencia Nº 009-99-SEPS; R. Superintendencia Nº 073-2000-SEPS-CD Artículo 47. En los casos de Entidades Empleadoras que cuenten con más de un centro de trabajo, la elección se practicará en cada uno de ellos, con efecto para los trabajadores que laboran en cada centro. Sin embargo, la Entidad Empleadora podrá, si lo juzga conveniente, agrupar a uno o más centros de trabajo los que se considerarán entonces como uno solo para efectos de la elección del Plan, su contratación y cobertura y la aplicación del crédito.

A tal efecto, a más tardar el día de inicio de labores el empleador deberá proporcionarles el folleto informativo correspondiente al Plan y Entidad Prestadora Elegidos. En caso de que el trabajador no realice la elección, se entenderá que ha optado por incorporarse al Plan. Estos trabajadores nuevos quedan sujetos a la cobertura del Plan o del IPSS, según corresponda, desde la fecha de inicio de labores, sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo del Artículo 1 de la Ley Nº 26790. Artículo 54. La retribución correspondiente a la EPS será recaudada por ésta, directamente de la Entidad Empleadora con la que se vincula contractualmente. El pago de la retribución que corresponde a la EPS por parte de la Entidad Empleadora, deberá efectuarse en la misma oportunidad prevista para los aportes al IPSS. En caso de mora en el pago de la retribución a la EPS o de los aportes al IPSS, la Entidad Empleadora no podrá hacer uso del crédito señalado en el Artículo 15 de la Ley Nº 26790. Artículo 55. El derecho al crédito se adquiere a partir del mes en que se inicia la vigencia del plan ofrecido a los trabajadores cubiertos.

Artículo 48. La Entidad Empleadora deberá actuar durante la elección procurando el máximo beneficio a los trabajadores, absteniéndose de toda acción que implique preferencia, ventaja o discriminación para alguna de las Entidades Prestadoras.

Para gozar del crédito, las Entidades Empleadoras deberán haber cumplido con pagar las aportaciones al IPSS y la retribución que corresponda a la EPS.

Artículo 49. La entidad empleadora convocará a una nueva votación para seleccionar a otra EPS, cuando así lo solicite el 50% más uno de los trabajadores afiliados al plan contratado.

La Entidad Empleadora presentará mensualmente al IPSS una declaración jurada de los trabajadores comprendidos en el Plan, adjuntado la liquidación de crédito y copia de la factura emitida por la respectiva EPS.

Derecho de Renuncia al Plan Elegido Artículo 50. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, los trabajadores que así lo deseen podrán manifestar al empleador su voluntad de no participar en el Plan elegido y de mantener su cobertura de salud íntegramente a cargo del IPSS. Estos trabajadores no serán comprendidos en el Plan.

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Artículo 53. Los trabajadores que se incorporen al centro de trabajo deberán manifestar por escrito ante la Entidad Empleadora su voluntad de pertenecer al Plan o de obtener íntegramente la cobertura del IPSS, dentro de los cinco días hábiles siguientes al inicio de labores.

Capítulo 7 DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD Constitución

Vigencia del Plan Elegido

Artículo 56. Las Entidades Prestadoras de Salud se constituirán en el Perú como persona jurídica organizada de acuerdo con la legislación peruana; previa Autorización de Organización otorgada por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS).

Artículo 51. Una vez vencido el plazo referido en el artículo anterior, la Entidad Empleadora procederá a contratar con

Las EPS tienen como objeto exclusivo el de prestar servicios de atención para la salud. Para iniciar sus operaciones

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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud requieren la Autorización de Funcionamiento otorgada por la Superintendencia, una vez cumplidos los requisitos mínimos para su organización.

Autorización de Organización de una EPS

Requisitos

Artículo 65. Para obtener la autorización de organización de una EPS, las personas naturales que se presenten como organizadoras, deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica.

Artículo 57. Para las EPS que se constituyan en la provincia de Lima, el capital mínimo será de S/. 1’000,000.00 íntegramente suscrito y pagado. Las EPS que se constituyan fuera de esta provincia, podrán hacerlo con un capital menor.

Artículo 66. No pueden ser organizadores ni accionistas de una EPS: a) Los condenados por delitos dolosos.

La SEPS determinará para éstas últimas los criterios y montos de capital mínimo requeridos. El capital mínimo se mantendrá en su valor constante, actualizándose anualmente en función a los índices que determinará la SEPS. Concordancias: R. Superintendencia Nº 012-99-SEPS; R. Superintendencia N° 005-2005-SEPS-CD; R. N° 001-2006-ESEP-SEPS-CD, Art. 1; R. N° 033-2008-SEPS-CD (Establecen Capital Mínimo de las EPS para el año 2008); R. Nº 010-2009-SEPS-CD (Establecen Capital Mínimo de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) para el año 2009) Artículo 58. Las EPS mantendrán los márgenes de solvencia y los niveles de otros indicadores determinados por la SEPS para garantizar la solidez patrimonial y el equilibrio financiero, de sus operaciones en el corto y mediano plazo. Concordancias: R. Superintendencia N° 009-2006-SEPS-CD (Aprueban Reglamento sobre Requerimientos Patrimoniales y Reservas Técnicas de las Entidades Prestadoras de Salud) Artículo 59. Las EPS deberán contar al menos con la infraestructura propia indicada en el Anexo 4. La infraestructura propia debe ser suficiente para atender directamente al menos al 30% de la demanda de prestaciones de sus afiliados. Por disposición de carácter general la SEPS puede modificar estos indicadores o crear otros de acuerdo a las necesidades de regulación del sistema.

b) Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio. c) Los quebrados. d) Los directores y trabajadores del IPSS, la SEPS y del Ministerio de Salud y sus Organismos Públicos Descentralizados. e) Los directores y trabajadores de otra EPS. f) Los que hayan sido directores o gerentes de empresas o entidades quebradas o intervenidas por alguna Superintendencia u otro organismo de fiscalización, si se les hubiere hallado responsables de los actos de mala gestión. Concordancias: R.Superintendencia Nº 013-99-SEPS Artículo 67. Los hospitales, las redes o establecimientos públicos de salud podrán operar como una EPS u ofrecer servicios de medicina prepagada. Las normas específicas de constitución y operación, en ambos casos, serán establecidas por el MINSA.

Concordancias: R. Superintendencia Nº 021-98-SEPS; R. Superintendencia Nº 008-99-SEPS

Artículo 68. Cuando los hospitales, las redes o establecimientos públicos de salud vendan servicios médicos al IPSS o a las EPS, para el cumplimiento de los planes ofrecidos, facturarán la atención de acuerdo con sus costos de operación y sin recurrir a fondos del Tesoro Público para el subsidio de estos servicios.

Infraestructura Propia

Solicitud de autorización de organización

Artículo 60. Se entiende por infraestructura propia aquella que se encuentra bajo control directo y exclusivo de una EPS, cualquiera que fuere el título legal bajo el cual se hubiere adquirido tales derechos.

Artículo 69. La solicitud de organización de una EPS se presentará ante la SEPS y debe contener lo siguiente:

Concordancias: R.Superintendencia Nº 021-98-SEPS

a) El nombre, nacionalidad, estado civil, profesión u ocupación de cada uno de los organizadores. b) La razón social de la empresa que se pretenda constituir.

Artículo 61. De acuerdo a lo establecido por el Artículo 59 de este reglamento, las EPS brindarán servicios a sus afiliados con su infraestructura propia, pudiendo complementarla, previo convenio, con servicios de otras EPS del MINSA o de otras personas naturales o jurídicas públicas o privadas debidamente acreditadas para brindar servicios de salud. Concordancias: R. N° 017-2007-SEPS-CD (Dictan disposiciones relativas a la modalidad de atención denominada “Médico en Planta”)

c) Las operaciones y servicios que se propone realizar la EPS. d) El lugar en el que funcionará la sede principal de la EPS y el ámbito geográfico del País en el que desarrollará sus actividades. e) El monto del capital con el que se propone iniciar las operaciones, con indicación de la suma que será pagada inicialmente, la que no puede ser inferior al capital mínimo señalado en el Artículo 57.

Responsabilidad de la EPS Artículo 62. La EPS es responsable frente a los usuarios por los servicios que preste con infraestructura propia o de terceros. Acceso de los Asegurados Artículo 63. Es obligación de las EPS admitir la afiliación de las personas que lo soliciten. Así mismo, en ningún caso la EPS podrá negar a un asegurado el acceso a la infraestructura contemplada en el Plan de Salud elegido.(*)NOTA SPIJ Artículo 64. Para operar en las zonas geográficas que determine la SEPS, podrá dispensarse a las EPS mediante norma de carácter general, total o parcialmente, del requisito de infraestructura propia, siempre que se asegure una cobertura integral y eficiente.

f) Toda información que, de manera previa y general, exija la SEPS. Artículo 70. En la denominación social de las Entidades Prestadoras de Salud debe agregarse la frase final “Entidad Prestadora de Salud” Artículo 71. En la solicitud de organización se designará al representante de los organizadores ante la SEPS, acompañándose adicionalmente la siguiente documentación: a) “Currículum Vitae” de cada uno de los organizadores. b) Declaración Jurada de cada uno de los organizadores de no encontrarse impedidos legalmente.

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Compendio Laboral c) Proyecto de minuta de constitución social de la EPS.

verificando de modo especial lo siguiente:

d) Un estudio de factibilidad económico financiero.

a) Que la escritura de constitución social guarde correspondencia total con el proyecto de minuta aprobado en su momento.

e) Certificado de depósito de garantía, constituido en un banco del País, a la orden de la SEPS, por un monto equivalente al cinco por ciento del capital mínimo. f) Comprobante de pago de los derechos fijados por la SEPS. Procedimiento de autorización de organización Artículo 72. La SEPS verifica la seriedad, responsabilidad y demás condiciones personales de los solicitantes y dispone los cambios que juzgue necesarios en

c) que sean correctos el nombre y la dirección de cada uno de los accionistas y que el importe suscrito y pagado del capital social por cada uno de ellos se ajuste a las disposiciones legales vigentes. d) Que no figuren entre los accionistas quienes están prohibidos de serlo conforme al Artículo 67 de este reglamento y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 73. La SEPS dispone que los organizadores publiquen en el Diario Oficial y en un diario de extensa circulación nacional, un aviso haciendo saber la presentación de la solicitud de organización, los nombres de los organizadores y citando a toda persona interesada para que, en el término de 15 días calendario, contado a partir de la fecha del último aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la formación de la EPS.

e) Que haya sido debida y oportunamente efectuada la publicación de que trata el inciso a) del Artículo 76 de este reglamento.

Artículo 74. Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Superintendencia correrá traslado a los organizadores de las objeciones que se hubieren formulado, por el plazo de diez días calendario para la subsanación correspondiente. Dentro de los 15 días calendarios siguientes a la absolución del traslado o sin ella, expide resolución motivada concediendo o denegando la autorización de organización, la que se notifica a los organizadores.

g) g) Que la infraestructura propia y de terceros con la que prestará los servicios cuenten con la acreditación del MINSA y ofrezcan condiciones de seguridad y equipamiento satisfactorias.

De ser denegada la solicitud, la SEPS devuelve a los organizadores, debidamente endosado y dentro de un plazo no mayor de tres días, el certificado de depósito de garantía a que alude el Artículo 71 de este reglamento. Expedida en términos favorables la resolución, la SEPS otorga un certificado de Autorización de Organización. En el procedimiento de autorización de organización no son de aplicación las normas sobre silencio administrativo positivo. Artículo 75. Con el Certificado de Autorización de Organización, los organizadores quedarán obligados a: a) Publicar el certificado dentro de los 10 días calendarios siguientes a su expedición, por una sola vez en el Diario Oficial. b) Otorgar la escritura de constitución social, en la que necesariamente se inserta dicho certificado, bajo responsabilidad del notario interviniente. c) Realizar las demás acciones conducentes a obtener la autorización de funcionamiento. El certificado de autorización de organización caduca a los dos años. Artículo 76. Durante el proceso de organización, el capital pagado sólo puede ser utilizado en: a) La cobertura de los gastos que dicho proceso demande. b) La compra o la construcción de inmuebles para uso de la EPS. c) La compra del mobiliario, maquinaria y equipo médico requeridos para el funcionamiento de la EPS. d) La contratación de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones. Autorización de funcionamiento Artículo 77. Los organizadores comunicarán por escrito dirigido a la SEPS el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 75 de este reglamento y demás condiciones exigibles para la operación de la EPS, solicitando se les otorgue la Autorización de Funcionamiento. Para emitir resolución, la SEPS efectuara las comprobaciones que estime necesarias,

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b) Que el capital inicial se haya pagado íntegramente en efectivo, al menos el monto mínimo requerido por el Artículo 58.

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f) Que la empresa cuente con manuales de organización y funciones y con normas operativas y de delegación de facultades.

Concordancias: R.Superintendencia Nº 008-99-SEPS h) Que los planes de salud que se propone ofrecer la EPS se encuentren ajustados a la legislación sobre la materia y otorguen una cobertura adecuada. Concordancias: R. Superintendencia Nº 043-99-SEPS Artículo 78. Efectuadas las comprobaciones previstas en el artículo anterior, pero en ningún caso más allá de 30 días calendarios siguientes a la presentación de Solicitud de Autorización de Funcionamiento, la SEPS expide la correspondiente resolución que, de ser favorable, dará lugar a la emisión de un certificado de autorización de funcionamiento. En caso de ser desfavorable, se otorgará un plazo de 30 días calendario para las subsanaciones correspondientes, vencido el cual será necesario presentar un nuevo petitorio de Autorización de Funcionamiento antes del plazo de caducidad previsto en el Artículo 75. En el procedimiento de autorización de funcionamiento son de aplicación las normas sobre silencio administrativo positivo, cuando la SEPS no emita pronunciamiento dentro de los plazos máximos establecidos. Artículo 79. El certificado de autorización de funcionamiento se publica en el Diario Oficial y en uno de extensa circulación nacional. Además, debe ser exhibido permanentemente en la oficina principal de la EPS, en lugar visible al público. El certificado de autorización de funcionamiento es de vigencia indefinida y sólo puede ser cancelado por la SEPS como sanción por falta grave en que hubiere incurrido la empresa. Cómo se actúa después de obtenida la autorización Artículo 80. Las garantías y limitaciones establecidas en el Artículo 5 de este reglamento, son aplicables a las reservas y a las inversiones que las respaldan, de las EPS; así como a las reservas e inversiones de las entidades empleadoras exclusivamente afectadas a la prestación de servicios de salud mediante establecimientos propios, de acuerdo al inciso a) del Artículo 15 de la Ley N° 26790. La Superintendencia de Empresas Prestadoras de Salud -SEPS-, establecerá los niveles o mecanismos de reservas técnicas exigibles y las demás normas y procedimientos correspondientes. Artículo 81. En caso de quiebra, liquidación, disolución revocación de la autorización de funcionamiento de una EPS,


Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud el Instituto Peruano de Seguridad Social, directamente o a través de la empresa que designe, otorgará las prestaciones que correspondan a los afiliados según los planes contratados, hasta que los asegurados realicen la elección de su nueva EPS, de acuerdo con las normas de este reglamento. Durante este período transitorio, la Entidad Empleadora no goza del crédito previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 26790. Capítulo 8 DEL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO Concordancias: R.G.G. Nº 1082-GG-ESSALUD-2000 El Seguro de Trabajo de Riesgo Artículo 82. El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud. Es obligatorio y por cuenta de las entidades empleadoras que desarrollan las actividades de alto riesgo señaladas en el Anexo 5. Están comprendidas en esta obligación las Entidades Empleadoras constituidas bajo la modalidad de cooperativas de trabajadores, empresas de servicios temporales o cualquier otra de intermediación laboral. Comprende las siguientes coberturas:

ser inferiores a los que por los mismos conceptos brinda el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (AFP), regido por el Decreto Ley N° 25897 y sus reglamentos. El derecho a las pensiones de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se inicia una vez vencido el período máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud. Esta cobertura es de libre contratación con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o con empresas de seguros debidamente acreditadas a elección de la entidad empleadora. Artículo 85. Los aportes al IPSS y a la ONP correspondientes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo son los establecidos en los tarifarios que para el efecto establecen dichas entidades. Las retribuciones a las EPS o a las compañías de seguros son establecidas libremente entre las partes. Artículo 86. La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo podrá ser contratada con la ONP o con una Compañía de Seguros a través del IPSS o la EPS que brinde la cobertura de salud, a solicitud del empleador. En tal caso, los contratos deben señalar las retribuciones correspondientes en forma desagregada.

a) La cobertura de salud por trabajo de riesgo. b) La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo.

Las coberturas del Seguro Complementario de trabajo de riesgo no pueden establecer carencias ni copagos a cargo del trabajador. Asimismo, quedan prohibidos los costos de intermediación en su contratación.

Son asegurados obligatorios del seguro complementario de trabajo de riesgo, la totalidad de los trabajadores del centro de trabajo en el cual se desarrollan les actividades previstas en el Anexo 5, así como todos los demás trabajadores de la empresa, que no perteneciendo a dicho centro de trabajo, se encuentren regularmente expuestos al riesgo de accidente de trabajo o enfermedad profesional por razón de sus funciones. (*)

Artículo 87. Las entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo deben inscribirse como tales en el Registro que para el efecto administra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, entidad que supervisará el cumplimiento de la obligación de contratar el seguro complementario de trabajo de riesgo, aplicando les sanciones administrativas correspondientes.

(*) De conformidad con la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 001-98-SA, publicado el 15.01.98; se precisa que la cobertura de salud por trabajo de riesgo a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, seguirá siendo brindada por el Instituto Peruano de Seguridad Social hasta el 31 de marzo de 1998, de conformidad con la Tercera Disposición Transitoria y Final del citado Decreto Supremo, incluyendo a los mismos trabajadores y otorgando las mismas coberturas y beneficios existentes antes de la vigencia del presente Decreto Supremo, sin perjuicio de la contratación inmediata a cargo de los empleadores de las prestaciones sobre invalidez y fallecimiento, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 84 del mismo. Concordancias: Ley N° 28081 Artículo 83. La cobertura de salud por trabajo de riesgo comprende prestaciones de asistencia y asesoramiento preventivo promocional en salud ocupacional; atención médica; rehabilitación y readaptación laboral, cualquiera que sea su nivel de complejidad. No comprende los subsidios económicos que son por cuenta del Seguro Social de Salud según lo previsto en los Artículos 15, 16 y 17 del presente reglamento. Esta cobertura podrá ser contratada libremente con el IPSS o con la EPS elegida conforme al Artículo 15 de la Ley N°26790 o, cuando no existiere EPS elegida, con cualquier otra. Las prestaciones de salud son otorgadas íntegramente por el IPSS o la EPS elegida para cuyo efecto dichas entidades podrán celebrar y acreditar ante la SEPS los contratos de servicios complementarios de coaseguro o reaseguro que resulten necesarios.

Concordancias: R.M. N° 074-2008-TR (Simplifican Procedimiento de Inscripción de las Entidades Empleadoras que desarrollan Actividades de Alto Riesgo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo) Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, la Entidad Empleadora que no cumpla con inscribirse en el Registro referido en el artículo anterior o con la contratación del seguro complementario de trabajo de riesgo para la totalidad de los trabajadores a que está obligado o que contrate coberturas insuficientes será responsable frente al IPSS y la ONP por el costo de las prestaciones que dichas entidades otorgarán, en caso de siniestro al trabajador afectado; independientemente de su responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios, por los daños y perjuicios irrogados. La cobertura supletoria de la ONP a que se refiere el párrafo anterior sólo se circunscribe a los riesgos por invalidez total permanente y pensión de sobrevivencia, siempre y cuando la entidad empleadora se encuentre previamente inscrita en el Registro señalado en el Artículo 87 y dichas prestaciones se deriven de siniestros ocurridos dentro del período de cobertura supletoria de la ONP. En estos casos las prestaciones que se otorguen serán establecidas por la ONP teniendo como referencia el nivel máximo de pensión del Sistema Nacional de Pensiones. La responsabilidad de la Entidad Empleadora por los costos de las prestaciones cubiertas por la ONP es por el valor actualizado de las mismas.

No están permitidos gastos de intermediación sobre la venta de planes para la cobertura de salud empleando los recursos de aportación de este Seguro Complementario.

Los Trabajadores a que se refieren los párrafos precedentes y sus beneficiarios, podrán accionar directamente contra la entidad empleadora por cualquier diferencial de beneficios o prestaciones no cubiertas en relación con los que otorga el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que se derive de los incumplimientos a que se hace referencia en el presente artículo.

Artículo 84. La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo otorga las pensiones de invalidez sea esta total o parcial, temporal o permanente, o de sobrevivientes y cubre los gastos de sepelio. Los beneficios de esta cobertura no pueden

Así mismo, en caso que la Entidad Empleadora omitiera inscribirse en el Registro referido en el Artículo 87, los trabajadores y sus beneficiarios tendrán acción directa contra la Entidad Empleadora por el íntegro de las prestaciones

Informativo VERA PAREDES

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-15


Compendio Laboral correspondientes a las Coberturas de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. (*) Concordancias: D.S. N° 118-2006-EF, Art. 3, Inc. 11 (Reglamento de la Ley N° 28532) Capítulo 9 SISTEMA DE REFERENCIAS Inicio de atenciones Artículo 89. Los asegurados regulares inscritos en EPS o establecimientos de salud de las entidades empleadoras, inician su atención ante la entidad en la que se encuentran afiliados, salvo los casos comprendidos en la legislación sobre emergencias, en los que serán obligatoriamente atendidos por el establecimiento de salud requerido por el asegurado. La ulterior recuperación de los valores correspondientes a la atención de emergencia se calculará en función de los acuerdos de modalidades de pago que hayan sido suscritas por estas instituciones. Artículo 90. La EPS y el establecimiento de salud del empleador, en su caso; están obligados a atender al afiliado que requiera sus servicios. Si el diagnóstico determina que el tratamiento excede del plan de salud contratado, la EPS o el establecimiento de salud del empleador en su caso, será responsable de coordinar la referencia del paciente a un Hospital del IPSS, para cuyo efecto deberá comunicar en forma indubitable al IPSS la ocurrencia. Su responsabilidad sólo termina cuando el paciente es recibido por el IPSS. Si las prestaciones no son de cargo del IPSS, éste podrá admitir al paciente trasladando los costos del tratamiento a la EPS o al establecimiento de salud del empleador según corresponda. Aun cuando las prestaciones sean de su cargo, el IPSS podrá autorizar a la EPS o el establecimiento del empleador en su caso, que continúe el tratamiento del paciente con el compromiso de reintegrarle los costos del mismo. El reembolso de los gastos realizados se efectuará sobre la de base de los convenios correspondientes. En caso que el IPSS no acepte la referencia del paciente, la EPS o el establecimiento de salud del empleador, en su caso, donde se registró el primer ingreso del paciente, quedará obligado a continuar con el tratamiento hasta su terminación, quedando a salvo su derecho de reclamar el costo de la atención al IPSS. En los casos de emergencias médicas o accidentes u otras situaciones que no permitan el traslado del paciente o la previa coordinación con el IPSS, la atención médica será prestada obligatoriamente por el centro médico u hospital requerido, salvo imposibilidad material comprobable para atender al paciente; sin perjuicio del derecho de reintegro de los costos correspondientes al tratamiento por parte de la entidad obligada a cubrir la ocurrencia. Las discrepancias que surjan por aplicación del presente artículo entre el IPSS y las EPS o las Entidades Empleadoras, serán resueltas por una Comisión Arbitral Permanente designada por Resolución Ministerial del Ministerio de Salud que funcionará en la SEPS. Concordancias: R.M.Nº 002-99-SA-DM (Conforman comisión arbitral permanente que resolverá discrepancias sobre normatividad del Sistema de Referencias de la Modernización de la Seguridad Social en Salud) R.M. N° 013-2007-MINSA (Establecen conformación de la Comisión Arbitral Permanente) Capítulo 10 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

G

Las Entidades Empleadoras, el IPSS y los afiliados a una EPS o que reciban prestaciones de salud a través de servicios propios de su empleador, quedan igualmente sometidas al reglamento de arbitraje y solución de controversias referido en el párrafo anterior. Concordancias: R. Nº 006-99-SEPS; R. Superintendencia Nº 007-99-SEPS; R. N° 056-2008-SEPS-CD (Aprueban el Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud) Capítulo 11 INFRACCIONES Y SANCIONES Definición Artículo 92. Constituye infracción de las EPS, sancionable, en relación con lo establecido en los Artículos 6 y 7 del Decreto Supremo N° 006-97-SA, toda acción u omisión de éstas que cause el incumplimiento de obligaciones, determinada de manera objetiva, de acuerdo a lo establecido en este reglamento y en nombras complementarias que apruebe la SEPS. Artículo 93. Las infracciones a las disposiciones en materia de inscripción y recaudación son sancionadas por el IPSS de conformidad con la Resolución N° 056-GCR-IPSS-97, y las disposiciones que lo modifiquen o substituyan. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera. Las EPS y los establecimientos de salud del empleador, en su caso, podrán reasegurar los riesgos que asumen en aplicación de la Ley N° 26790. Segunda. Las entidades que prestan servicios de salud prepagados sin registro en la Superintendencia de Banca y Seguros ni en ninguna otra entidad supervisora, se encuentran sujetas a todas las normas sobre seguridad patrimonial y financiera, establecidas por este reglamento, así como a la supervisión y control por parte de la SEPS. Concordancias: R. N° 010-2006-SEPS-CD, Art.1; R. Nº 047-2008-SEPS-CD (Aprueban “Normas para el contenido mínimo de los contratos que celebran las Entidades que Prestan Servicios de Salud Prepagados con sus afiliados”) Tercera. Las redes de establecimientos del MINSA y del IPSS pueden proveer servicios a empresas de seguros y otras que otorguen servicios de salud prepagados. Cuarta. Las empresas y entidades que presten servicios vinculados a los planes de salud ofrecidos por las Entidades Empleadoras o por las Entidades Prestadoras de Salud se encuentran obligadas a registrarse ante la SEPS, quedando sujetas a su supervisión, fiscalización y control, con el fin de garantizar la eficiencia y continuidad del servicio a la Seguridad Social. La SEPS podrá disponer que dichas empresas y entidades constituyan reservas técnicas suficientes u otorguen garantías que respalden los servicios ofrecidos por las EPS o a las entidades empleadoras para fines de la Seguridad Social en Salud. La SEPS dictará las normas administrativas correspondientes. Concordancias: R. Superintendencia Nº 025-98-SEPS; R. Superintendencia N° 081-2003-SEPS-CD; R. Nº 043-2011-SUNASA-CD (Aprueban Reglamento de Registro de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPRESS) Quinta. El monto de las prestaciones económicas indicados en los Artículos 17 y 18, no podrán ser inferior a los que se venían pagando al 17 de mayo de 1997.

Sometimiento

Sexta. Aclárase que, cuando en la Ley N° 26790, en el Decreto Supremo N° 006-97-SA se menciona la sigla “EPS”, debe entenderse referida a las Entidades Prestadoras de Salud.

Artículo 91. La sola solicitud de organización y funcionamiento de una EPS, implica el sometimiento de ésta al reglamento de arbitraje y solución de controversias que dictara la SEPS.

Séptima. Derógase el Decreto Supremo N° 018-78-TR, Reglamento del sistema de inscripción y recaudación del Seguro Social de Salud, a partir de la entrada en vigencia

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Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud de los reglamentos que establezcan los procedimientos de recaudación que aprueben el IPSS y la ONP, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley N° 26790. Octava. El presente Reglamento rige desde el día siguiente de su publicación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. En un plazo máximo de 30 días contados a partir de la publicación del presente dispositivo, se designará, mediante Resolución Suprema, una Comisión Permanente encargada de monitorear la evolución del Sistema de Seguridad Social en Salud. Esta Comisión informará semestralmente sobre la situación económico financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud y propondrá las medidas que considere pertinentes para el mejor desarrollo y expansión del mismo. Esta Comisión tiene, entre sus funciones, conducir la ejecución de los estudios necesarios para la modificación en la tasa de aportación y porcentaje de crédito, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 6 y 16 de la Ley N° 26790. Estará conformada por dos representantes del Ministerio de Salud, un representante del Ministro de Economía y Finanzas y un representante del Instituto Peruano de Seguridad Social designado por su Presidente Ejecutivo. Será presidida por uno de los representantes del Ministro de Salud. Los asegurados de regímenes especiales, registrados bajo la modalidad de Continuación Facultativa, Facultativos Independientes, Amas de Casa y Chofer Profesional Independiente, a la fecha de la publicación del Decreto Supremo N° 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, continuarán gozando del íntegro de sus prestaciones a cargo del IPSS por un período de 5 años, vencido el cual acordarán nuevos contratos de afiliación con el IPSS, sin perjuicio de su derecho a afiliarse como regulares o de trasladarse a una EPS. Los que se afilien con posterioridad al inicio de la vigencia del Decreto Supremo N° 009-97-SA, se asegurarán bajo la modalidad de asegurados potestativos en el IPSS o una EPS. Dentro de este plazo, por razones de equidad, el IPSS podrá disponer el reajuste de los aportes que corresponda efectuar a los asegurados facultativos mencionados en el párrafo anterior, teniendo en consideración el nivel de su patrimonio o ingresos efectivamente percibidos. Se exceptúa del plazo antes indicado a los asegurados facultativos que perciben rentas de cuarta categoría por el ejercicio de profesionales liberales quienes, dentro del término de seis meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Supremo, deberán transformarse en asegurados potestativos. Tercera. El IPSS queda autorizado a efectuar, durante el ejercicio de 1997, las modificaciones presupuestales que sean necesarias para adecuar su organización y funcionamiento a lo dispuesto por la Ley N° 26790. Tales modificaciones presupuestales serán aprobadas por el Consejo Directivo y puestas en conocimiento del Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado. Cuarta. Las infracciones que se hubieren cometido antes de la vigencia de este Reglamento serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la norma correspondiente.

relacionadas con: a) Todo procedimiento o terapia que no contribuye a la recuperación o rehabilitación del paciente de naturaleza cosmética, estética o suntuaria. -

Cirugías electivas (no recuperativas ni rehabilitadoras) Cirugía Plástica Odontología de Estética Tratamiento de periodoncia y ortodoncia Curas de reposo y del sueño Lentes de contacto

b) Todo daño derivado de la autoeliminación o lesiones autoinfligidas 2. Asimismo, se racionalizará el suministro de prótesis, ortesis y otros (sillas de rueda, anteojos, plantillas ortopédicas, corsés, etc.); así como los procedimientos, terapias o intervenciones más complejas de alto costo y con baja posibilidad de recuperación. El IPSS normará las limitaciones. ANEXO 5 ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL SEGURO COMPLEMENTARIO DE TRABAJO DE RIESGO (*) De conformidad con la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Ley 28806, publicada el 22 julio 2006, se establece que los Inspectores Auxiliares, Inspectores del Trabajo y Supervisores-Inspectores del Trabajo están comprendidos dentro de los alcances del presente Anexo como actividades de alto riesgo los servicios prestados por dichos servidores públicos. Para tales efectos, es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 y las demás normas legales sobre la materia. Concordancias: ACUERDO Nº 41-14-ESSALUD-99; Ley N° 28081; Ley N° 28806, Segunda Disp. Final y Trans. (Ley General de Inspección del Trabajo) CIIU

REV. 3

CIIU

REV. 2

ACTIVIDAD

122 EXTRACCIÓN DE MADERA 0200

3

1220

00

Extracción de madera. 130 PESCA

0500

1

1301

02

Pesca de altura y pesca costera.

0500

2

1302

03

Pesca en aguas interiores; criaderos de peces y estanques cultivados; actividades de servicios de pesca.

0122

3

1302

01

Cría de ranas.

0150

2

1301

01

Captura marinos

0150

3

1302

02

Captura de animales en aguas interiores (por ejemplo, ranas)

de

mamíferos

210 EXPLOTACIÓN DE MINAS DE CARBON 2100

1

1010

01

Extracción y aglomeración de carbón de piedra.

2100

2

1020

01

Extracción y aglomeración de lignito.

220 PRODUCCION DE PETROLEO CRUDO Y GAS NATURAL

ANEXO 3 EXCLUSIONES Y LIMITACIONES

1010

2

2200

01

Gasificación carbón.

Concordancias: R. Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004, 5.1; R. Nº 062-GCSEG-GDA-ESSALUD-2004, 6.1

1110

0

2200

02

Extracción de Petróleo crudo y gas natural

1. Con la finalidad de que la Seguridad Social se desarrolle en el marco de la equidad, solidaridad y eficiencia que la debe regir, las prestaciones de salud tendrán exclusiones

in

situ

del

230 EXTRACCION DE MINERALES METALICOS 1200

0

2302

01

Extracción de minerales de uranio y torio.

Informativo VERA PAREDES

G

-17


Compendio Laboral 1310

0

1320

0

2301

2302

00

Extracción de minerales de hierro

02

Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto los minerales de uranio y torio.

1729

1

3211

04

Fabricación de tejidos estrechos, trencillas y tules.

1729

2

3219

01

Fabricación de tejidos de uso industrial,incluso mechas; productos textiles n.c.p. (por ejemplo, fieltro, tejidos bañados y laminados y lienzos para pintores).

3699

1

3219

03

Fabricación de linóleo y otros materiales duros para revestir pisos.

290 EXTRACCION DE OTROS MATERIALES. 1030

1

1410

1

2909

2901

01

Extracción y aglomeración de turba.

01

Extracción de piedra de construcción y de piedra de tallas sin labrar; de arcilla para las industrias de la cerámica y los productos refractarios; y de talco, dolomita, arena y grava.

1410

2

2909

02

Extracción anhidrita.

1421

0

2902

00

Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos.

1422

0

2903

00

1429

1

2901

1429

2

2909

de

yeso

322 INDUSTRIA DEL CUERO Y PRODUCTOS DE CUERO SUCEDANEOS DEL CUERO 1820

3

3232

00

Industria de adobo y teñido de pieles.

1911

0

3231

00

Curtido de adobo de cueros.

y 1912

0

3233

01

Fabricación de meletas, bolsos de mano y artículos similares, y de artículos de talabartería y guamicionería.

Extracción de sal.

3699

2

3233

02

Fabricación fustas.

02

Extracción de feldespato.

331 INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE MADERA Y CORCHO

03

Explotación de minas y canteras de asbesto, mica, cuarzo, piedras preciosas,materiales abrasivos, asfalto, betún y otros minerales no metálicos n.c.p.

1920

2

3319

0

3140

00

3

2010

1

3311

01

Aserrado y acepilladura de madera, incluso subproductos; fabricación de tabletas para la ensambladura de pisos de madera y de traviesas de madera para vías ferreas; preservación de la madera.

de tejidos de punto y

2010

2

3319

02

Fabricación de madera en polvo y aserrín.

2021

1

3311

02

Fabricación de hojas de madera para enchapado, tableros contrachapados, tableros laminados ytableros de partículas.

2022

0

3311

03

Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones.

2023

1

3311

04

Fabricación de productos de tonelería de madera.

2023

2

3312

01

Fabricación de cajas, jaulas, barriles y otros recipientes de madera.

02

Fabricación de materiales trenzables, cestas y otros artículos de caña y materiales trenzables.

03

Procesamiento de corcho; fabricación de productos de corcho; pequeños artículos de madera, como herramientas, utensilios de uso doméstico, omamentos, joyeros y estuches; artículos de madera n.c.p.

Elaboración de productos de tabaco.

01

Desmotado de algodón.

1730

0

3213

00

Fabricación y artículos ganchillo.

1820

1

3219

02

Fabricación de pieles artificiales; crin de caballo.

2430

1

3211

05

Fabricación de hilados de filamentos sintéticos. (hilatura y tejedura de fibras artificiales compradas)

02

Fabricación de productos de tejidos de plástico, excepto prendas de vestir (por ejemplo, bolsas y artículos para el hogar)

2520

G

3211

1

3212

3720

1

3219

04

Reciclamiento textiles.

1711

0

3211

02

Preparación de hilatura de fibras textiles; tejedura de productos textiles.

1712

0

3211

03

Acabado textiles.

0

3212

01

Fabricación de artículos confeccionados de materiales textiles, excepto prendas de vestir.

2029

1721

1722

0

3214

00

Fabricación alfombras.

351

1723

0

3215

00

Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes.

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y

Fabricación de calzado confeccionado totalmente de madera.

321 FABRICACION DE TEXTILES 0140

látigos

01

314 INDUSTRIA DEL TABACO 1600

de

de

de

fibras 2029

1

3312

productos

de

tapices

2330

2

3319

FABRICACION DE SUSTANCIAS INDUSTRIALES 0

3511

01

QUIMICAS

Elaboración de combustible nuclear.


Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud

2411

2412

0

1

3511

3511

02

02 Fabricación de sustancias químicas básicas, excepto y compuestos del nitrógeno.

03

Fabricación de productos de la industria de abonos nitrogenados (ácido nítrico, amoniaco, nitrato de potasio, urea)

2412

2

3512

01

Fabricación de abonos nitrogenados, fosfatados y potásicos puros, mixtos, compuestos y complejos.

2413

0

3513

01

Fabricación de plásticos en formas primarias y de acucho sintético.

02

Fabricación de plaguicidas y otros productosquímicos de uso agropecuario.

04

Fabricación de carbón activado; preparados anticongelantes; productos químicos de uso industrial y en laboratorios.

2421

2429

2430

2519

2520

0

2

2

1

2

3512

3511

3513

3513

3513

02

Fabricación de fibras discontinuas y estopas de filamentos artificiales, excepto vidrio.

03

Fabricación de productos de acucho sintético enformas básicas; planchas, varillas, tubos, etc.

04

Fabricación de productos de plástico en formas básicas; planchas, varillas, tubos,etc.

352 FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS QUIMICOS 2422 2422

1 2

3521 3529

00

Fabricación de barnices y lacas.

01

Fabricación imprenta.

de

pinturas, tintas

de

drogas

y

2423

1

3522

00

Fabricación de medicamentos.

2424

1

3523

00

Fabricación de jabones y preparados para limpiar, perfume, cosméticos y otros preparados de tocador.

02

Fabricación de bruñidores para muebles, metales, etc.; ceras, preparados desodorantes.

03

Fabricación de tintas para escribir y dibujar; productos de gelatina; productos fotoquímicos; placas y películas; películas sensibilizadas sin impresiones y materiales vigentes de reproducción

2424

2429

2

3

3529

3529

2927

1

3529

04

Fabricación de explosivos y municiones.

3699

3

3529

05

Fabricación fósforos.

de

velas

y

1010

3

3540

01

Fabricación de briquetas de carbón de piedra en la mínima o con carbón comprado.

1020

2

3540

02

Fabricación de briquetas de lignito en la mina o con carbón comprado.

2310

0

3540

03

Fabricación de productos de homo de coque.

2320

2

3540

04

Fabricación de productos de refinación delpetróleo con materiales comprados.

2699

2

3540

05

Fabricación de productos de asfalto.

356 FABRICACION DE PRODUCTOS PLASTICOS 1920

5

3560

01

Fabricación de calzado de plástico.

2520

3

3560

02

Fabricación de artículos de plástico n.c.p. (vajilla de mesa, baldosas, materiales de construcción, etc.)

3610

2

3560

03

Fabricación de muebles de plástico.

2691

0

3510

00

Fabricación de productos de cerámica refractaria para uso no estructural (artículos de alfarería, loza, etc.)

362 FABRICACION DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO 2610

2

3520

01

Fabricación de vidrio productos de vidrio.

3190

1

3620

02

Fabricación de aislantes de vidrio.

1

3530

00

1030

2

3699

01

Fabricación de briquetas de turba (fuera de la turbera)

2610

3

3699

02

Fabricación de lana de vidrio.

2692

1

3691

03

Fabricación de productos de arcilla refractaria.

2692

2

3699

03

Fabricación de productos refractarios sin contenido de arcilla.

2693

0

3691

02

Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractarias para uso estructural.

2694

0

3692

00

Fabricación de cemento, cal y yeso.

2695

0

3699

04

Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso.

2696

0

3699

05

Corte, tallado y acabado de la piedra (fuera de la cantera).

2699

3

3699

06

Fabricación de productos de asbestos, materiales de fricción, materiales ailantes de origen mineral; piedras de amolar; productos abrasivos; artículos de mica, grafito y otras sustancias de origen mineral n.c.p.

2720

1

3699

07

Fabricación de aleaciones metalocerámicas (cermet).

Refinerías de petróleo.

354 FABRICACION DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON

piezas

369 FABRICACION DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS

353 REFINERIAS DE PETROLEO 2320

y

Informativo VERA PAREDES

G

-19


Compendio Laboral 3190

2

3699

08

Fabricación de productos de grafito.

2899

1

3811

02

Aparatos de accionados a mano.

2899

2

3812

01

Fabricación de productos metálicos de uso en oficinas(excepto muebles).

371 INDUSTRIA BASICA DE HIERRO Y ACERO. 2710

1

3710

01

Fabricación de productos primarios de hierro y acero (excepto las operaciones de forja y fundición).

2731

0

3710

02

Fundición de hierro y acero.

2891

1

3710

03

Forja de hierro y acero.

04

Tratamiento y procesamiento especializado de hierro y el acero a cambio de una retribución o por contrata.

2892

1

3710

2899

3

3819

07

Fabricación de sujetadores de metal, muelles, recipientes, artículos de alambre, artículos sanitarios de metal (por ejemplo lavabos, utensilios de cocina, cajas fuertes, marcos para cuadros y cascos protectores para la cabeza).

2912

1

3819

08

Fabricación de válvulas y artículos de bronce para fontanería.

2914

1

3819

09

Fabricación de hornos, hogares y otros calentadores metálicos no eléctricos.

2926

2

3812

02

Fabricación de muebles metálicos de máquinas de coser.

372 INDUSTRIAS BASICAS DE METALES NO FERROSOS 2720

2

3720

01

Fabricación de productos primarios de metales preciosos no ferrosos (excepto las operaciones de forja y fundición).

2892

2

3720

04

Tratamiento y procesamiento especializado de metales preciosos y metales no ferrosos a cambio de una retribución o por contrata.

2732

0

3720

02

Fundición ferrosos.

no

2930

1

3819

10

Fabricación de hornos y calentadores no eléctricos de uso doméstico.

2891

2

3720

03

Forja de metales preciosos y metales no ferrosos.

3150

1

3812

03

Fabricación de lámparas de metal.

de

metales

381 FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS 2710

2720

2811

2812

2812

2813

2891

2892

2893

G

cocina

-20

2

3

0

1

2

0

3

3

1

3819

3819

3813

3813

3819

3819

3819

3819

3811

01

Fabricación de accesorios de hierro y acero para tubos.

3150

2

3819

11

02

Fabricación de accesorios de metales no ferrosos para tubos; productos de cable y alambre no ferrosos hechos con varillas compradas

Fabricación de equipo, partes y piezas de metal para iluminación, excepto los de uso en bicicletas y vehículos automotores.

3190

3

3819

12

Fabricación de equipo de iluminación para bicicletas.

3311

1

3812

04

Fabricación de muebles y accesorios de uso médico, quirúrgico y odontológico.

3511

2

3813

03

Fabricación de secciones metálicas de buques y gabarras.

3610

3

3812

05

Fabricación de muebles y accesorios de metal

3699

4

3811

03

Fabricación de recipientes herméticos.

01

Fabricación de productos metálicos para uso estructural.

02

Fabricación de depósitos y tanques de metal para almacenamiento y uso industrial; calderas de calefacción central.

03

Fabricación de radiadores y recipientes de metal para gas comprimido y gas licuado.

04

Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central.

05

Prensado y estampado de productos de metal.

06

01

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382 CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS 2893

2

3823

01

Fabricación de piezas y accesorios de máquinas herramienta (motorizadas o no)

Tratamiento y revestimiento de metales (por ejemplo, enchapado, pulimento, gravadura y soldadura) a cambio de una retribución o por contrata.

2911

1

3821

00

Fabricación de motores y turbinas.

2912

2

3824

01

Fabricación de bombas de laboratorio.

01 Fabricación de artículos de metal de uso doméstico (cuchillos, utensilios, etc.); herramientas de mano del tipo utilizado en la agricultura, la ganadería y la jardinería; herramientas de fontanería, carpintería y otros oficios; cerraduras y artículos de ferretería en general.

2912

01

Fabricación de bombas, compresores de aire y gas, válvulas, compresores de refrigeración y aire acondicionado.

3

3829

2913

0

3829

02

Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión.

2914

2

3824

02

Fabricación de hornos eléctricos de panadería.


Reglamento de la Ley de modernización de la seguridad social en salud

2914

2915

2915

2919

2919

2919

2921

2922

3

1

2

1

2

3

0

1

3829

3824

3829

3824

3825

3829

3822

3823

03

Fabricación de hornos, hogares y otros calentadores metálicos no eléctricos.

03

Fabricación de grúas de brazo móvil; equipo de elevación y manipulación para la construcción y la minería.

04

04

Fabricación de maquinaria de elevaciónymanipulación,grúas, ascensores, camiones de uso industrial, tractores, máquinas de apilar; partes especiales de equipo de elevación y manipulación. Fabricación de maquinaria de envase y empaque; embotellado y enlatado; limpieza de botellas; calandrado.

01

Fabricación de balanzas.

05

Fabricación de aparatos autónomos de acondicionamiento de aire, equipo de refrigeración, ventiladores de uso industrial, gasógenos, aspersores contra incendios, centrifugadoras y otra maquinaria n.c.p.

00

Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal.

02

Fabricación de máquinas herramienta, piezas y accesorios para máquinas de trabajar los metales y la madera (no eléctricas).

2929

3

3829

08

Fabricación de secadoras de ropa centrífugas.

2930

2

3829

09

Fabricación de cocinas, refrigeradoras y lavarropas de uso doméstico.

3000

1

3825

02

Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.

3190

4

3824

10

Fabricación de aparatos para galvanoplastía, electrólisis y electrofóresis.

3190

5

3829

10

Fabricación de lavaplatos, excepto los de usodoméstico.

3420

1

3829

11

Fabricación de remolques de uso industrial; contenedores.

3511

3

3824

11

Fabricación de plataformas de perforación flotantes y torres de perforación de petróleo.

3599

1

3829

12

Fabricación de carretillas, carros y portacargas (incluso los de uso industrial)

3694

1

3829

13

Fabricación de máquinas de juegos, mecánicas y accionadas por monedas.

7250

1

3825

03

Reparación de máquinas de oficina, cálculo y contabilidad.

410 ELECTRICIDAD, GAS Y VAPOR 4010

0

4101

00

Generación, distribución eléctrica.

captación y de energía

4020

0

4102

00

Fabricación de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías.

4030

0

4103

00

Suministro de vapor y agua caliente.

4100

0

4200

00

Captación, depuración distribución de agua.

2922

2

3824

05

Fabricación de máquinas herramienta para el equipo industrial, excepto las de trabajar los metales y la madera (no eléctricas).

2923

0

3823

03

Fabricación de metalúrgica.

06

Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción.

1120

0

5000

01

07

Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco.

Actividades de servicios relacionados con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección.

4510

0

5000

02

Preparación del (construcción):

08

Fabricación de maquinaria textil. 4520

1

5000

03

06

Fabricación de máquinas de coser, máquinas de lavandería, tintorería, incluso limpieza en seco y planchado.

Construcción de edificios completos y de partes de edificios; obras de ingeniería civil.

4530

1

5000

04

Acondicionamiento edificios.

Fabricación de armas portátiles y accesorios, artillería pesada y ligera; tanques

4540

0

5000

05

Terminación de edificios.

4550

0

5000

06

Alquiler de equipo de construcción y demolicióndotados de operarios.

2924

2925 2926

2926

2927

2929

2929

0

0 3

4

2

1

2

3824

3824 3824

3829

3829

3823

3824

07

maquinaria

04

Fabricación de moldes de fundición de metales

09

Fabricación de maquinaria para imprentas; maquinaria para la industria del papel; máquinas para fabricar fibras e hilados artificiales, trabajar el vidrio y producir baldosas.

y

500 CONSTRUCCION

terreno

de

713 TRANSPORTE AEREO 6210

0

7131

01

Transporte regular por vía aérea.

6220

0

7131

02

Transporte no regular por vía aérea.

Informativo VERA PAREDES

G

-21


Compendio Laboral

6301

3

7132

01

Manipulación de la carga para el transporte por vía aérea.

6303

7

7132

02

Otras actividades complementarias del transportepor vía aérea.

6412

2

7131

03

Actividades de correo distintas a las actividades postales nacionales (por vía aérea)

03

Funcionamiento de radiofaros y estaciones de radar.

04

Alquiler de equipo de transporte por vía aérea (sin operarios).

6420

7113

1

0

7132

7132

920 SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES 7493

9000 933

3311

G

-22

1

0

9200

9200

01

Actividades de limpieza de edificios.

02

Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y actividades similares

SERVICIOS MEDICOS Y ODONTOLOGICOS, OTROS SERVICIOS DE SANIDAD VETERINARIA 4

9331

01

www.veraparedes.org

Fabricación de aparatos protésicos, dientes postizos de encargo.

8511

0

9331

02

Actividades de hospitales.

8512

0

9331

03

Actividades de médicos y odontólogos.

8519

0

9331

04

Otras actividades relacionadas con la salud humana.

8520

0

9332

00

Actividades veterinarias.”

Nota: La lista original fue preparada sobre la base de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme, Versión 2, CIIU 2. La cual se ha traducido al CIIU 3 y se presenta con todo el detalle del clasificador. Se ha incorporado algunas actividades productivas que se muestran en cursiva. (*) De conformidad con la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 27866, publicada el 16-11-2002, se agrega en el Anexo 5 del presente Decreto, la actividad portuaria regulada en la citada Ley, la misma que estará comprendida en el grupo del CIIU6301, como manipuleo de carga. Nota: De conformidad con la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1213, publicado el 24 septiembre 2015, se dispone que el personal de seguridad está comprendido dentro de los alcances del presente Anexo 5, considerándose como actividades de alto riesgo los servicios prestados por dichos trabajadores. Para tales efectos, es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y las demás normas legales sobre la materia.


Reglamento del pago de prestaciones económicas REGLAMENTO DE PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS ACUERDO Nº 58-14-ESSALUD-2011 Fecha de publicación: 28.07.2011

Concordancias: R. N° 619-GG-ESSALUD-2012 (Directiva Nº 08-GG-ESSALUD-2012 “Normas Complementarias al Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas”)

i.

Asegurados: Son asegurados del Seguro Social de Salud, los afiliados regulares o potestativos y afiliados del Seguro de Salud Agrario, y sus derechohabientes.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

j.

Afiliados regulares: Son los siguientes:

Artículo 1. Definiciones Para la aplicación del presente Reglamento se entiende por: a. Prestaciones Económicas: Comprende a los subsidios por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y las prestaciones por sepelio. b. Subsidio: Prestación asistencial de carácter económico y de duración determinada, que se otorga ante una situación de incapacidad temporal, maternidad y lactancia. c. Subsidio por Incapacidad Temporal: Es el monto en dinero a que tiene derecho el asegurado titular con el objeto de resarcir las pérdidas económicas derivadas de la incapacidad para el trabajo ocasionada por el deterioro de la salud. El derecho a subsidio por cuenta del Seguro Social de Salud se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad y se otorga mientras dure esta condición y en tanto no realice trabajo remunerado, hasta un máximo de 11 meses y 10 días consecutivos. Durante los primeros 20 días de incapacidad, la entidad empleadora continúa obligada al pago de la remuneración o retribución. Para tal efecto se acumulan los días de incapacidad remunerados durante cada año calendario. d. Subsidio por Maternidad: Es el monto en dinero a que tiene derecho la asegurada titular durante los 90 días de goce del descanso por alumbramiento, a fin de resarcir el lucro cesante como consecuencia del mismo. El subsidio se extenderá por 30 días adicionales en los casos de nacimiento múltiple. No se puede gozar simultáneamente del subsidio por incapacidad temporal y por maternidad. e. Subsidio por Lactancia: Es el monto en dinero que se otorga como consecuencia del nacimiento del hijo del asegurado o asegurada titular, con el objeto de contribuir al cuidado del recién nacido. Se otorga a la madre y en caso de fallecimiento de ésta o comprobarse el estado de abandono del recién nacido se otorga a la persona o entidad que lo tuviera a su cargo. f.

Prestación por Sepelio: Es el monto en dinero que se otorga a la persona que acredite haber efectuado los gastos de los servicios funerarios por la muerte de un asegurado regular titular, sea activo o pensionista.

• Trabajadores activos que laboran bajo relación de dependencia o en calidad de socios de cooperativa de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentren sujetos. Incluye a los trabajadores pesqueros y pensionistas afiliados a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP) conforme a la Ley Nº 28320 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-TR, trabajadores portuarios conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 27866, Ley del Trabajo Portuario y al personal contratado bajo el Régimen del Contrato Administrativo de Servicios (CAS), de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM. • Pensionistas de jubilación, incapacidad y sobrevivencia; • Pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes de conformidad con la Ley Nº 27177 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2000TR. • Otros que se incorporen por Ley. k. Asegurados agrarios: Son los trabajadores dependientes e independientes que desarrollan actividades de cultivo y/o crianza, avícola, agroindustrial o acuícola, con excepción de la industria forestal, que se encuentran acogidos al Seguro de Salud Agrario, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 855, Ley de Promoción del Sector Agrario, en la Ley Nº 27360 que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, y la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura. l.

RMV: Remuneración Mínima Vital.

m. UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Es un valor de referencia fijado por el MEF. n. Mes de inicio de la contingencia: Es el mes en que ocurre la contingencia que genera el otorgamiento de la prestación económica. Prestación Económica

Mes de Inicio de la contingencia

Incapacidad Temporal

Mes en que se inicia la incapacidad1

Maternidad

Mes en que se inicia el período de descanso

Lactancia

Mes de nacimiento del hijo de asegurado titular

Sepelio

Mes de fallecimiento del asegurado titular

g. Reembolso del costo de las Prestaciones: Es el derecho de EsSalud de solicitar a la entidad empleadora el reembolso de todas las prestaciones otorgadas a sus trabajadores, socios de cooperativa, pensionistas y derechohabientes, cuando ésta incumpla con el pago de aportes o no cumpla con las normas de salud ocupacional, conforme a lo establecido en los párrafos tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por la Ley Nº 28791; así como por el artículo 36 del Reglamento de la Ley Nº 26790 aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA, modificado por Decreto Supremo Nº 020-2006-TR.

o. Período máximo postparto: Período de 90 días posteriores al parto. Se extenderá por 30 días calendarios adicionales en caso de parto múltiple.

h. Entidad empleadora: Toda persona natural, empresa o institución pública o privada que emplea trabajadores bajo relación de dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores.

p. Baja temporal del Trabajador Portuario: Período en que el asegurado trabajador portuario no presta labor efectiva para ningún empleador (carece de continuidad laboral), pero tiene derecho al otorgamiento de las prestaciones de

1= Mes en que se origina la incapacidad que puede durar días o meses, hasta el período máximo de otorgamiento del subsidio.

Informativo VERA PAREDES

G

-23


Compendio Laboral salud y prestaciones económicas. Tiene un máximo de 3 meses contados desde la fecha de cese del asegurado con su último empleador, vencido el cual no tiene derecho a prestaciones económicas por ningún concepto.

Artículo 4. Condiciones generales para el otorgamiento de las prestaciones económicas a asegurados regulares: trabajadores activos dependientes y socios de cooperativa de trabajadores.

q. Baja Temporal del Trabajador Pesquero, ex afiliado a la CBSSP: En caso el trabajador pesquero no tenga vínculo laboral (se encuentra en baja temporal) en el mes de la contingencia, pero cumpla con tener dos (2) aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis (6) meses previos a la contingencia, el titular y sus derechohabientes tendrán cobertura sólo por prestaciones de salud y prestaciones económicas de lactancia y sepelio. En estos casos no tendrá derecho a subsidios por incapacidad temporal ni por maternidad.

Las condiciones generales para el otorgamiento de prestaciones económicas, a los asegurados regulares: trabajadores activos dependientes y socios de cooperativa de trabajadores, son las siguientes:

r.

Período de veda: Período de interrupción de la actividad pesquera, establecidas por el Ministerio de Pesquería, que impiden a las empresas desarrollar sus labores y las facultan durante el período de su duración, a la suspensión temporal perfecta de los contratos de trabajo de sus trabajadores.

Artículo 2. Alcance El presente Reglamento es de aplicación para el otorgamiento de las prestaciones económicas correspondientes a los asegurados regulares, asegurados agrarios y otros que se determinen por Ley o Acuerdo de Consejo Directivo. Artículo 3. Asegurados que tienen derecho a prestaciones económicas Las prestaciones económicas se otorgarán a favor de los asegurados señalados a continuación: Tipo De Asegurado

Prestación económica Incapacidad Maternidad Lactancia Sepelio Temporal (2)

SEGURO REGULAR a) En Actividad *Trabajadores dependientes(1)

X

X

X

X

*Trabajadores en calidadde socios de cooperativa detrabajadores.

X

X

X

X

X

X

b)Pensionistas de jubilación, incapacidad y sobrevivencia c)Pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes

X

X

X

X

SEGURO AGRARIO a)Trabajadores agrarios dependientes

X

b)Trabajadores agrarios independientes

X

X

X

X

X

X

X

(1) Incluye a los trabajadores CAS y Trabajadores del Hogar.

G

Condiciones generales

Prestación económica Incapacidad Temporal

Maternidad

Lactancia

Sepelio (2)

a)Tener 3 meses de aportación consecutivos o 4 no consecutivos dentro de los 6 meses calendarios anteriores al mes en que se inició la contingencia.

X

X

X

X

b)Tener vínculo laboral al momento del goce de la prestación

X

X

X

X

c)En caso de accidente bastará que exista afiliación

X

d)Haber estado afiliadas al tiempo de la concepción

X

X

Por excepción, a los asegurados regulares: trabajadores portuarios que no cuenten con vínculo laboral vigente a la fecha de la ocurrencia o contingencia, por encontrarse en la condición de baja temporal, no se les exigirá este requisito, siendo suficiente para la calificación del derecho a las prestaciones económicas por incapacidad temporal, maternidad, lactancia y sepelio que dentro de los tres meses anteriores al inicio de la ocurrencia hayan contado con vínculo laboral y que además cumplan con tener tres meses de aportación consecutivos o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses anteriores al mes de la contingencia. Artículo 5. Condiciones generales para el otorgamiento de las prestaciones económicas a asegurados regulares: pensionistas de jubilación, incapacidad y sobrevivencia Los afiliados regulares pensionistas tienen derecho de cobertura a las prestaciones económicas por lactancia y sepelio, sin período de carencia, desde la fecha en que se les constituye como pensionistas, independientemente de la fecha en que se les notifica dicha condición y siempre que sean declarados por la entidad empleadora. Posteriormente, mantienen su cobertura siempre y cuando continúen con su condición de pensionistas, es decir, perciban pensión y cuenten con tres meses de aportación consecutiva o cuatro no consecutivos dentro de los seis meses calendarios anteriores al mes en que ocurre el evento que origina el otorgamiento de la prestación económica.

(2) Se reembolsa a las personas que acrediten haber sufragado los gastos originados en los servicios funerarios.

Artículo 6. Condiciones generales para el otorgamiento de las prestaciones económicas a asegurados regulares: trabajadores pesqueros ex afiliados a la CBSSP

Por excepción, no se otorgará la prestación por sepelio a aquellos asegurados del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) que hayan fallecido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, quienes de acuerdo a la normatividad vigente, están cubiertos por el SCTR.

Las condiciones generales para el otorgamiento de prestaciones económicas, a los asegurados regulares: trabajadores pesqueros ex afiliados a la CBSSP, son las siguientes:

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www.veraparedes.org


Reglamento del pago de prestaciones económicas

Condiciones generales

Prestación económica Incapacidad Temporal

a)Tener dos aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis mesesprevios al mes en que se inició la contingencia.

X

b)Tener vínculo laboral al momento del goce de la prestación

X

c)Encaso de accidente bastará que exista afiliación

Maternidad

Lactancia

Sepelio (2)

Condiciones generales

X

X

X

X

X

d)Haber estado afiliadas al tiempo de la concepción

X

X

X

X

Por excepción, los trabajadores pesqueros ex afiliados a la CBSSP, que no cuentan con vínculo laboral a la fecha de la contingencia por encontrarse en período de baja temporal, tendrán derecho a las prestaciones de lactancia y sepelio, siempre y cuando cumplan con tener dos (2) aportaciones mensuales consecutivas canceladas en los 6 meses previos a la contingencia. Los pensionistas de la CBSSP, tienen derecho al otorgamiento de las prestaciones económicas por lactancia y sepelio, sin período de carencia, desde la fecha en que se les constituye como pensionistas, independientemente de la fecha en que se les notifica dicha condición y siempre que sean declarados por la entidad empleadora. Posteriormente, mantienen su cobertura siempre que cumplan con tener tres contribuciones mensuales consecutivas canceladas hasta el mes previo a la contingencia. Artículo 7. Condiciones generales para el otorgamiento de las prestaciones económicas a asegurados regulares: pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes Las condiciones generales para el otorgamiento de prestaciones económicas a los asegurados regulares: pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes, son las siguientes: Condiciones generales

Prestación económica Incapacidad Maternidad Temporal

Lactancia

Sepelio (2)

X

X

a)Haber pagado tres contribuciones mensuales consecutivas anteriores al mes en que se inició la contingencia.

X

X

X

X

c)Haber estado afiliadas al tiempo de la concepción

Prestación económica Incapacidad Temporal

Maternidad

Lactancia

Sepelio (2)

a)Tener 3 meses de aportación consecutivos o 4 no consecutivos dentro de los 12 meses calendarios anteriores al mes en que se inicióla contingencia.

X

X

X

X

b)Tener vínculo laboral al momento del goce de la prestación

X

X

X

X

c)En caso de accidente bastará que exista afiliación

X

X

Artículo 9. Período de aportación para los trabajadores dependientes en actividad Tratándose de trabajadores dependientes en actividad del Seguro Regular y del Seguro Agrario, se considera períodos de aportación aquellos que determinan la obligación de la entidad empleadora de declarar y pagar los aportes. Para la evaluación de los seis meses previos al mes de inicio de la contingencia o que se presenta la ocurrencia, las declaraciones efectuadas por las entidades empleadoras no surten efectos retroactivos para determinación del derecho de cobertura. Artículo 10. Período de aportación para los asegurados trabajadores agrarios independientes y pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes Para el caso de los asegurados trabajadores agrarios independientes, y pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes, los períodos de aportación son los que corresponden a aportes efectivamente cancelados. La cobertura no puede ser rehabilitada con aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la contingencia. La Organización Social, que es la responsable de declarar y pagar las aportaciones mensuales de los asegurados pescadores y procesadores artesanales independientes, no tiene condición de entidad empleadora, por lo que si fuera el caso que no efectuara oportunamente el pago de las referidas aportaciones, no corresponderá el derecho al otorgamiento de las prestaciones económicas a los asegurados declarados en el PDT por dicha Organización. Artículo 11. Pago de prestaciones económicas Las prestaciones económicas serán pagadas directamente por EsSalud o por la entidad empleadora. En este último caso, EsSalud reembolsará dichos montos según lo establecido en los Títulos II y III del presente Reglamento.

b)En caso de accidente bastará que exista afiliación

Las condiciones generales para el otorgamiento de prestaciones económicas a los asegurados agrarios dependientes e independientes, son las siguientes:

X

Artículo 8. Condiciones generales para el otorgamiento de las prestaciones económicas a los asegurados agrarios

TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE PAGO DIRECTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Artículo 12. Prestaciones económicas pagadas directamente por EsSalud EsSalud pagará directamente los subsidios de lactancia y prestaciones por sepelio a los asegurados o beneficiarios

Informativo VERA PAREDES

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Compendio Laboral indicados en el artículo 3 del presente Reglamento. Asimismo, pagará directamente los subsidios por incapacidad temporal y maternidad, cuando se trate de los siguientes asegurados: a) Trabajadores del hogar. b) Trabajadores de construcción civil. c) Trabajadores de Unidades Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público. d) Asegurados pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes. e) Asegurados agrarios independientes. f) Otros que sean incorporados por ley o acuerdo de Consejo Directivo. Artículo 13. Requisitos para otorgar las prestaciones económicas directamente por EsSalud A fin de percibir el subsidio respectivo, el asegurado que cumpla con las condiciones establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7 u 8 del presente Reglamento, según corresponda, debe cumplir con lo siguiente:

subsidios por incapacidad temporal y maternidad pagados a los trabajadores regulares activos o socios de cooperativa de trabajadores que cumplan con las condiciones señaladas en el Título I del presente Reglamento. A fin de solicitar el reembolso, las entidades empleadoras deberán cumplir con lo siguiente: a) Estar al día en el pago de las aportaciones que dan derecho al otorgamiento de las prestaciones económicas, según se precisan por tipo de asegurado: Tipo de Asegurado

Condiciones

REGULAR -Trabajadores activos dependientes. -Socio de Cooperativa de Trabajadores -Pensionistas de: Jubilación, Incapacidad y Sobrevivencia

a) Tener 3 meses de aportación consecutivos o 4 no consecutivos dentro de los 6 meses calendarios anteriores al mes en que se inició la incapacidad. Se considerarán válidos los períodos cuyas declaraciones y pagos se presenten hasta el último día del mes de vencimiento de cada declaración. b) Estar al día, en los 12 meses anteriores a los 6 meses previos Se considerarán válidos los períodos cuyos pagos se realicen hasta el último día del mes previo a la contingencia. NO se considerará como incumplimiento, los casos en que los aportes antes referidos se encontraran acogidos a un fraccionamiento vigente.

AGRARIO - Dependientes

Tener 3 meses de aportación consecutivos o 4 no consecutivos dentro de los 12 meses calendarios anteriores al mes en que se inició la contingencia.

PESCADORES EX AFILIADOS A LA CBSSP

El pago de 2 aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los 6 meses anteriores al mes en que se inicia la contingencia.

a. Presentar a EsSalud la Solicitud de Prestaciones Económicas en la forma, plazo y condiciones que establezca la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales, y apruebe la Gerencia General. b. Adjuntar la documentación complementaria que establezca la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales, y apruebe la Gerencia General, para cada tipo de prestación económica y tipo de asegurado. Las solicitudes de prestaciones económicas por incapacidad temporal se podrán presentar hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que termina la incapacidad, en tanto que las solicitudes de lactancia se podrán presentar hasta el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha del período máximo postparto. Las solicitudes de prestaciones por maternidad se podrán presentar hasta el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha en que termina el período máximo postparto, o desde la fecha de término de la incapacidad consignada en el CITT. Para fines de esta evaluación, se considerará el plazo más favorable a la asegurada. En el caso de prestaciones por sepelio, el beneficiario podrá presentar las solicitudes hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de fallecimiento. Para los casos de subsidios por lactancia y por sepelio de pensionistas que se les reconozca tal condición con posterioridad al nacimiento del menor o fallecimiento del pensionista, el período de prescripción se cuenta a partir de la notificación de la resolución que los reconoce como tales. TÍTULO III PROCEDIMIENTO DE PAGO CON CARGO A REEMBOLSO POR PARTE DE ESSALUD Artículo 14. Prestaciones económicas con cargo a reembolso por parte de EsSalud Las entidades empleadoras de asegurados regulares y de asegurados agrarios, pagarán directamente a sus trabajadores o socios de cooperativa de trabajadores, con excepción de los indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 12 de la presente norma, los montos correspondientes al subsidio por incapacidad temporal y maternidad, en la misma forma y oportunidad en que el trabajador o socio percibe sus remuneraciones o ingresos. EsSalud reembolsará lo efectivamente abonado, siempre y cuando no exceda el monto que corresponda al subsidio y se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente. Artículo 15. Requisitos para solicitar el reembolso de los subsidios por incapacidad temporal y por maternidad EsSalud sólo reembolsará a las entidades empleadoras los

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b) Presentar a EsSalud la Solicitud de Reembolso de Subsidios, que incluya la declaración jurada del trabajador de haber recibido el subsidio, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales, y apruebe la Gerencia General. c) Presentar a EsSalud el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo del trabajador subsidiado, o un documento equivalente que determine la Gerencia General. d) Adjuntar la documentación complementaria que establezca la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales, y apruebe la Gerencia General. El empleador podrá presentar las solicitudes de reembolso de subsidios hasta el plazo máximo de seis (6) meses contado a partir de la fecha en que termina el período de incapacidad o postparto según corresponda. Artículo 16. Lineamientos excepcionales para regularización de aportes por importes mínimos Las entidades empleadoras al amparo del Acuerdo Nº 060-16-ESSALUD-2008 dictado por el Consejo Directivo de EsSalud, podrán regularizar sus adeudos de aportes, por importes mínimos, motivados por omisiones Involuntarias, efectos de redondeo o errores de pago de un porcentaje mínimo de aportes, que se encuentren en los siguientes parámetros: a) Los adeudos que sean igual o menor al 0.2% de la UIT vigente a la fecha de la contingencia del asegurado, por cada mes en el período de evaluación de los 6 meses. b) Los adeudos que no excedan el 15% de la UIT vigente a la fecha de la contingencia del asegurado, entendiéndose que este monto no es por un período mensual, sino que corresponde a la totalidad de los adeudos identificados en el período de evaluación de los 12 meses.


Reglamento del pago de prestaciones económicas Para el efecto, las entidades empleadoras a simple solicitud de las unidades operativas de prestaciones económicas efectuarán el pago total del saldo deudor que mantenga, más los intereses acumulados a la fecha de regularización, conforme los mecanismos de pago establecidos. Igualmente, entregará a dichas unidades, fotocopias de los pagos efectuados, debidamente suscritas por el representante legal o funcionario autorizado, presentando los originales de los mismos. En caso de incumplimiento, las oficinas operativas de EsSalud, procederán conforme la normatividad aplicable a las entidades empleadoras morosas: • En caso de solicitudes de reembolso de subsidios, denegarán el derecho al mismo. • En caso de solicitudes de pagos directos de subsidios, exigirán el reembolso del costo de las prestaciones económicas brindadas a sus trabajadores y/o beneficiarios. Artículo 17. Forma de reembolso de lo efectivamente abonado por la entidad empleadora a sus trabajadores El reembolso de los subsidios se efectuará de acuerdo a las modalidades que establezca la Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales y apruebe la Gerencia General; siendo de libre disposición de la entidad empleadora los montos sujetos a reembolso. Sin perjuicio de ello, en caso que la entidad empleadora tuviera deudas exigibles con EsSalud, éste podrá retener la totalidad o parte del monto a reembolsar a efecto de cancelar las referidas deudas.

otorgará directamente las prestaciones económicas al asegurado. Si la entidad empleadora se encuentra morosa, se le aplicará lo dispuesto en la quinta disposición complementaria del presente Reglamento. Cuarta. Falsificación de documentos para obtener subsidios Las entidades empleadoras o asegurados que falsifiquen documentos para obtener el pago de subsidios o cualquiera de las prestaciones económicas reguladas por el presente Reglamento, ya sea directamente o vía reembolso, serán sancionadas con una multa de 1 (una) UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de prestaciones económicas, sin perjuicio del inicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar. Base legal, Art. 15 numerales 2 y 3 de la Ley 27056 Quinta. Incumplimiento de pagos de aportaciones de entidades empleadoras Cuando el empleador incumpla con el pago de las aportaciones, EsSalud otorgará a quien corresponda las prestaciones económicas a las que se refiere el Título II, sin perjuicio de su derecho de exigir posteriormente del empleador el reembolso del monto de la prestación otorgada, en concordancia a lo establecido en el tercer párrafo del Art. 10 de la Ley 26790, modificado por la Ley Nº 28791 y el Art. 36 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, modificado por el Decreto Supremo Nº 020-2006-TR. Sexta. Incumplimiento de entrega de información y/o documentación requerida por EsSalud para acciones de verificación y fiscalización posterior

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera. Monto del subsidio por lactancia y prestación por sepelio de los asegurados regulares El subsidio por lactancia será equivalente a S/. 820.00 (Ochocientos Veinte y 00/100 Nuevos Soles). Este subsidio se otorgará en la forma, plazos y condiciones establecidos por las normas vigentes, expedidas por la Gerencia General y su monto podrá ser modificado por Acuerdo de Consejo Directivo, a propuesta de la Gerencia General. La prestación por sepelio se calculará en función a los gastos realizados por concepto de servicios funerarios por la muerte del asegurado titular y hasta un tope ascendente a S/. 2,070.00, el mismo que podrá ser modificado por Acuerdo de Consejo Directivo, a propuesta de la Gerencia General. Segunda. Monto de las prestaciones económicas de los asegurados agrarios La determinación del monto de las prestaciones económicas, correspondientes al subsidio por incapacidad temporal y maternidad, se efectuará considerando: • En caso de asegurados agrarios dependientes, el promedio diario de las remuneraciones mensuales percibidas en forma regular, durante los cuatro últimos meses calendario inmediatamente anterior al mes en que se inicia la contingencia. En caso no tengan ninguna remuneración en el período señalado, se calculará el promedio con las cuatro últimas remuneraciones en los doce meses anteriores a la contingencia. • En caso de asegurados agrarios independientes, se calculará teniendo en cuenta la Remuneración Mínima Vital. El subsidio por lactancia y la prestación por sepelio se otorgarán en los montos establecidos en la primera disposición complementaria del presente Reglamento. Tercera. Incumplimiento de pago de subsidios con cargo a reembolso por parte de EsSalud Cuando las entidades empleadoras a que se refiere el Título III del presente Reglamento, no cumplan con pagar el subsidio al trabajador o socio de cooperativa de trabajadores, EsSalud

Las entidades empleadoras que no proporcionen al personal autorizado de EsSalud, la información y/o documentación requerida para acciones de verificación y de fiscalización posterior sobre el otorgamiento de las prestaciones económicas, serán sujetos a las siguientes multas: INFRACCIONES No exhibir los libros, registros u otros documentos que se

BASE LEGAL

CANTIDAD DE TRABAJADORES

MULTA

De 1 a 50

0.5 UIT

De 51 a 100

1 UIT

De 101 a más

2 UIT

De 1 a 50

0.5 UIT

De 51 a 100

1 UIT

De 101 a más

2 UIT

Art. 15,

De 1 a 0

0.5 UIT

Numeral 2

De 51 a 100

1 UIT

Art. 15,

a)Solicite dentro Numeral 2 de los plazos establecidos. Ley Nº 27056 Impedir que los verificadores y/o fiscalizadores de EsSalud puedan realizar la comprobación física y evaluación de la b)Documentación en el local de la entidad empleadora proporcionada. Art. 15, Así como no Numeral 2 permitir y/o Ley Nº 27056 facilitar la realización de la verificación en dicho local. No proporcionar la información o documentación complementaria que sea c)Requerida por ESSALUD, sin observar la forma, plazos y condiciones establecidas.

Ley Nº 27056

2 UIT De 101 a más

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Compendio Laboral Proporcionar a ESSALUD

Art. 15,

d)Información no Numeral 2 conforme con la realidad. Ley Nº 27056

De 1 a 50

0.5 UIT

De 51 a 100

1 UIT

De 101 a más

2 UIT

que no hayan sido utilizados, podrán ser redimidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento, siempre que no hubiesen transcurrido los plazos de prescripción establecidos en el Código Civil. El canje de estos documentos se efectuará en los siguientes lugares:

DISPOSICION TRANSITORIA Primera. Canje de Certificados de Reembolso Los certificados de reembolso expedidos hasta el año 2000 y

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* Lima

: En las Unidades de Prestaciones Económicas

* Provincias :

En las Unidades u Oficinas de Prestaciones Económicas


Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas DIRECTIVA Nº 08-GG-ESSALUD-2012 “NORMAS COMPLEMENTARIAS AL REGLAMENTO DE PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS” RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 619-GG-ESSALUD-2012 Fecha de publicación: 03.12.2012

1. OBJETIVO Establecer las normas y procedimientos complementarios al Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas aprobado mediante Acuerdo de Consejo Directivo Nº 058-14-ESSALUD-2011 2. FINALIDAD Brindar a las entidades empleadoras, asegurados y beneficiarios, un instrumento normativo que facilite el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas al otorgamiento de prestaciones económicas. Asimismo, regular el otorgamiento de las prestaciones económicas por parte del personal operativo y profesionales de la salud. 3. BASE LEGAL

• • • • • • • • • • • • • • •

• • • • • • • • • •

Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud y sus modificatorias. Reglamento de la Ley Nº 26790, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-SA Ley Nº 27056 Ley de Creación del Seguro Social de Salud (ESSALUD). Reglamento de la Ley Nº 27056, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-99-TR, modificado por D.S. Nº 002-2004TR y D.S. Nº 025-2007-TR. Ley Nº 28791 - Ley que establece modificaciones a la Ley Nº 26790 Reglamento de la Ley Nº 28791, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2006-TR Ley Nº 27177 - Ley que incorpora como afiliados regulares del Seguro Social de Salud a los pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes. Reglamento de la Ley Nº 27177, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2000-TR Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario Reglamento de la Ley Nº 27360, aprobado por Decreto Supremo Nº 049-2002-AG. Decreto Supremo Nº 026-2000-AG - Modifica el inciso c) del Art. 13 del Reglamento de la Ley de Promoción del Sector Agrario, adicionando el subsidio por lactancia. Ley Nº 27866 - Ley del Trabajo Portuario. Reglamento de la Ley Nº 27866, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2003-TR Decreto Supremo Nº 013-2004-TR - Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley del Trabajo Portuario. Ley Nº 28320 - Ley que amplía el plazo a que se refiere el inciso a) del artículo 3 de la Ley Nº 28193, Ley que prorroga el plazo de vigencia del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Reglamento de la Ley Nº 28320, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-TR y modificado mediante Decreto Supremo Nº 005-2006-TR. Decreto Legislativo Nº 1057 que Regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios. Reglamento del D. Leg Nº 1057, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado Ley Nº 26715 - Ley que precisa caso de fallecimiento en que no se exige necropsia Ley Nº 26842 - Ley General de Salud Ley Nº 26887 - Ley General de Sociedades Ley Nº 27201 - Ley que modifica los artículos 46, 241 inciso 1), 389 y 393 del Código Civil. Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General Ley Nº 28239 - Ley que modifica la Ley Nº 26790, que reconoce subsidio adicional por lactancia y extiende en 30 días adicionales, el subsidio por maternidad en caso de partos múltiples.

• • • • • • • • •

Ley 29060 - Ley del Silencio Administrativo Decreto Legislativo Nº 295, que aprueba el Código Civil Decreto Supremo Nº 003-98-SA que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Decreto Supremo Nº 010-2010-TR, que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos de EsSalud Decreto Supremo Nº 163-2005-EF que dispone el pago directo a trabajadores de Unidades Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público Decreto de Urgencia Nº 002-2006 que modifica el D.S. Nº 163-2005-EF, establece Pago Directo de subsidios a Trabajadores de Unidades Ejecutoras del Sector Público Acuerdo de Consejo Directivo Nº 60-16-EESALUD-2008 que fija lineamientos para no continuar con el proceso de cobranza a entidades empleadoras Acuerdo de Consejo Directivo Nº 58-14-ESSALUD-2011, que aprueba el Reglamento de Pago de Prestaciones Económicas. Directiva Nº 016-GG-ESSALUD-2001, referida al Procedimiento para distribución, emisión y control de Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo CITT, aprobada con Resolución de Gerencia General Nº 654-GG-ESSALUD-2001 y modificada con Resolución de Gerencia General Nº 346-GG-ESSALUD-2002 Directiva Nº 06-GG-ESSALUD-2009 Normas para el Canje de Certificados Médicos Particulares por el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT, aprobada mediante Resolución Nº 379-GG-ESSALUD-2009

4. ALCANCE Esta directiva será de aplicación por las entidades empleadoras, asegurados regulares, agrarios, pesqueros, portuarios, aquellos bajo el régimen de Contrato Administrativo de Servicios - CAS, potestativos, y otros asegurados que se determinen por Ley o Acuerdo de Consejo Directivo, así como por las áreas encargadas del otorgamiento y autorización de pago de prestaciones económicas y de cobranza coactiva de EsSalud. 5. RESPONSABILIDAD Son responsables del cumplimiento y ejecución de la presente Directiva, los funcionarios y personal de las siguientes áreas de EsSalud, que realizan labores relacionadas con la presente Directiva:

• • • • • • • • • • • • • • •

Gerencia Central de Aseguramiento Gerencia Central de Finanzas Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales Gerencia de Prestaciones Económicas Sub Gerencia de Auditoría de Certificaciones y Evaluación Médica Sub Gerencia de Normalización y Control Gerencia de Redes Asistenciales Dirección de Redes Asistenciales Sub Gerencia de Coordinación de Prestaciones Oficina de Coordinación de Prestaciones y Atención Primaria Jefe de Unidad de Prestaciones Económicas Jefe de Unidad de Prestaciones Económicas y Sociales Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades de las Redes Asistenciales Médicos de Control de las Redes Asistenciales Profesionales de la Salud de Redes Asistenciales

6. CONCEPTOS DE REFERENCIA Para la aplicación de la presente Directiva se entiende por: a) Acreditación: Es el procedimiento de verificación de los requisitos que debe cumplir el afiliado para tener derecho de cobertura.

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Compendio Laboral b) Beneficiario: b.1. En el caso del subsidio por lactancia, es el hijo de asegurado regular o agrario. Se entrega a la madre o a la persona o entidad que lo tuviera a su cargo, de comprobarse el fallecimiento de la madre o del estado de abandono del recién nacido b.2. En el caso de la prestación por sepelio, es la persona o personas que acrediten haber sufragado los gastos de los servicios funerarios por la muerte de un asegurado titular con derecho a la prestación por sepelio. c) Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT: Es el documento oficial de EsSalud, por el cual se hace constar el tipo de contingencia (enfermedad, accidente o maternidad), y la duración del período de incapacidad temporal para el trabajo. Se otorga al asegurado acreditado con derecho al mismo, determinado por el tipo de seguro y característica de cobertura que genera subsidio por incapacidad temporal o maternidad. Este documento es emitido obligatoriamente y de oficio por el profesional de la salud autorizado y acreditado por EsSalud y la información del mismo es registrada en la historia clínica del asegurado. d) Certificado Médico Particular (CMP): Es el documento que habitualmente expiden los médicos después de una prestación asistencial y a solicitud del interesado. Pretende informar a otros de los procedimientos, diagnósticos y/o tratamientos (incluyendo el descanso médico), que fueron necesarios para su recuperación. El CMP no suele hacer constancia de las limitaciones que la enfermedad genera en el cumplimiento de sus actividades laborales.

j) Período de Carencia: Es el tiempo que debe transcurrir desde el momento de la afiliación para tener derecho de cobertura, según lo establecido por la normatividad que regula cada tipo de asegurado. En el caso de los seguros potestativos según lo establecido en el contrato respectivo. k) Reintegros: Es el pago complementario de subsidios por incapacidad temporal y por maternidad que se generan por modificaciones retroactivas de remuneraciones, por las cuales se haya pagado el aporte correspondiente, con anterioridad a la fecha de la contingencia, previa expedición de Resolución Administrativa l) Remuneración: Se entiende por remuneración, la así definida por los Decretos Legislativos Nºs 728 y 650 y sus normas modificatorias. 7. DISPOSICIONES GENERALES 7.1 Requisitos para solicitar prestaciones económicas 7.1.1 Subsidio por Incapacidad Temporal Los requisitos que deben presentar el asegurado o la entidad empleadora, para solicitar el subsidio por incapacidad temporal son los siguientes: a) Para asegurados regulares y agrarios dependientes: Solicitud de Reembolso de Prestaciones Económicas Formulario 8001 - que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el asegurado y el representante legal o funcionario autorizado de la entidad empleadora. Para trabajadores del hogar, construcción civil, trabajadores portuarios en baja temporal y trabajadores de Unidades Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público: Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas - Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el asegurado y representante legal o funcionario autorizado de la entidad empleadora. En el caso de trabajadores portuarios que se incapacitan durante el período de baja temporal, la solicitud será firmada por el último empleador para el cual laboró.

e) Validación de Certificado Médico: Es el acto realizado por el Médico de Control que consiste en validar el Certificado Médico expedido en el país o en el extranjero, a fin de otorgar el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo - CITT, previa evaluación de las evidencias médicas y documentarías que sustenten dicho certificado y considerando los Criterios Técnicos contenidos en la Guía de Calificación de la Incapacidad. f) Devengados: Son los subsidios por incapacidad temporal y por maternidad, que se pagan a los beneficiarios de asegurados con derecho que fallecieron antes de cobrarlos. g) Faena de Pesca: Son las labores realizadas por el trabajador pesquero en las embarcaciones acondicionadas para las actividades de extracción de especies hidrobiológicas en aguas marinas (alta mar) o continentales. También se considera faena de pesca a las que se realizan: • En los tres (03) días anteriores al inicio de la temporada de pesca (en la que se prepara la embarcación para zarpar); y • Tres (03) días posteriores al cierre de la temporada de pesca (para la conservación de la embarcación y artes de pesca en la época de veda). h) Pago directo: Es el pago del monto de la prestación económica realizada directamente por EsSalud al asegurado o beneficiario. Se pagará directamente los subsidios de lactancia y prestaciones por sepelio, así como, los subsidios por incapacidad temporal y maternidad en los casos de trabajadores del hogar, de construcción civil, trabajadores portuarios en baja temporal, trabajadores de Unidades Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público, pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes, asegurados agrarios independientes, y otros definidos por Ley o Acuerdo de Consejo Directivo. i) Pago con cargo a reembolso: Es el pago del monto del subsidio por incapacidad temporal y maternidad por parte de la entidad empleadora al asegurado en la misma forma y oportunidad en que percibe sus remuneraciones o ingresos, y que luego es reembolsado por EsSalud al empleador. Se aplica a todas las entidades empleadoras, con excepción de los empleadores de trabajadores del hogar, de construcción civil, trabajadores portuarios en baja temporal y trabajadores de Unidades Ejecutoras del Presupuesto del Sector Público.

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Para trabajadores pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes y agrarios independientes: Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas - Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el asegurado. b) Certificados médicos particulares o CITT en original que sustenten incapacidad por los primeros 20 días, los cuales deberán ser presentados por cada empleador del asegurado. c) CITT en original por los días posteriores a los primeros 20 días. Si son asegurados con empleador múltiple, deberán obtener y presentar CITT por cada empleador. En caso de certificados médicos deberán ser validados por el Médico de Control a fin de que se expida los CITT correspondientes. d) Cuando la incapacidad temporal sea originada por un accidente de trabajo: Presentar copia del Aviso de Accidente de Trabajo. e) Cuando el titular del subsidio haya fallecido y se trate de un pago directo: Los herederos presentarán la partida de defunción del afiliado fallecido (original) y el documento que los acredite como tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el poder, por documento público o privado con firma legalizada notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial, según el importe del subsidio: -

Hasta media UIT, poder por carta con firma legalizada Más de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de registro


Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas -

Más de 3 UIT poder por Escritura Pública

siguientes:

f) Cuando la entidad empleadora haya incumplido con el pago del subsidio, el asegurado efectuará el trámite como pago directo, presentando el formulario 8002 que no requerirá la firma del empleador. Adicionalmente a los requisitos establecidos, según corresponda, el asegurado cumplirá con presentar copia del cargo de la denuncia que haya presentado al Ministerio de Trabajo y promoción del Empleo por este hecho; la misma que será verificada por EsSalud como acto previo al otorgamiento del subsidio.

Pago Primera Armada o Pago Total

g) En caso la entidad empleadora solicite el reembolso por subsidios, se solicitará al representante legal que muestre su documento de identidad; si el trámite lo efectúa un tercero entregará Carta de presentación de la entidad empleadora firmada por el representante legal autorizándolo a que tramite la solicitud, quien mostrará su DNI. Si el asegurado solicita el Pago Directo del subsidio, se solicitará que muestre su documento de identidad. En caso sea un tercero, presentará Carta Poder Simple firmada por el asegurado autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones económicas, quien mostrará su DNI.

c) Cuando el titular del subsidio haya fallecido y se trate de un pago directo:

h) Cuando la incapacidad temporal sea originada por un accidente de trabajo: Presentar Declaración Jurada firmada y sellada por el representante legal de la entidad empleadora que certifique la afiliación o no afiliación del asegurado al SCTR. En caso de trabajadores Pesqueros Ley N°28320, adicionalmente presentar:

-

a. Copia de parte de Zarpe y parte de Arribo, suscrita por la Capitanía de Puerto. b. Constancia de Protesta Informativa por la Capitanía de Puerto que conste la ocurrencia producida tanto para naves en Alta Mar, como en Puerto y/o Fondeaderos. (*) (*) De conformidad con el numeral 1 de la Resolución Nº 23-GCSPE-ESSALUD-2015, publicada el 11 septiembre 2015, se suspende la exigencia de la presentación del requisito establecido en el presente literal, que no tienen valor agregado en la evaluación, toda vez que otros requisitos presentados permiten determinar la procedencia o improcedencia del subsidio. i) Cuando el asegurado titular recibió el subsidio de su empleador pero falleció sin haber firmado la solicitud de reembolso La entidad empleadora presentará la partida de defunción del asegurado fallecido (original) y los documentos sustentatorios que acrediten que cumplió con pagar el subsidio al asegurado fallecido, familiar directo o persona autorizada por el mismo. j) En caso de incapacidad motivada por accidente causado por tercero, presentar Parte Policial o Informe de autoridad competente. k) En el caso de Trabajadores Pesqueros, Ley 28320, para determinar el importe y días a subsidiar se presentará: a) Copias de las boletas de pago y/o contrato de trabajo, firmadas por el trabajador y el representante legal o funcionario autorizado de la entidad empleadora de los últimos 04 meses anteriores al inicio de la contingencia. b) Copia de los Partes de Arribo que consigne la fecha de Zarpe de la Nave donde se produjo el accidente, en la fecha de producida la ocurrencia, c) Copia de los partes de Arribo que consigne la fecha de Zarpe de la nave incursa, por las faenas de pesca posteriores en que ocurrió el accidente del trabajador. 7.1.2 Subsidio por Maternidad Los requisitos que deben presentar la entidad empleadora o la asegurada, para solicitar el subsidio por maternidad, son los

a) Solicitud de Reembolso de Prestaciones Económicas - Formulario 8001 - o Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas - Formulario 8002 -según se indica en el numeral 7.1.1 a. b) CITT en original. En caso de certificados médicos particulares deberán ser canjeados por CITT.

Los herederos presentarán la partida de defunción del afiliado fallecido (original) y el documento que los acredite como tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el poder, por documento público o privado con firma legalizada notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial, según el importe del subsidio:

-

Hasta media UIT, poder por carta con firma legalizada Más de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de registro Más de 3 UIT poder por Escritura Pública

d) En caso de incumplimiento de pago del subsidio por el empleador, la asegurada cumplirá lo indicado en el numeral 7.1.1.f. e) La identificación del empleador o asegurada, según corresponda, se efectuará conforme se indica en el numeral 7.1.1.g; asimismo, será de cumplimiento para la solicitud del pago de la segunda armada. f) Cuando la asegurada titular recibió el subsidio de su empleador pero falleció sin haber firmado la solicitud de reembolso La entidad empleadora presentará la partida de defunción de la asegurada fallecida (original) y los documentos sustentatorios que acrediten que cumplió con pagar el subsidio a la asegurada fallecida, familiar directo o persona autorizada por la misma. Pago Segunda Armada Los requisitos establecidos en el literal a), así como los literales c), d) e) y f), de ser el caso, del presente numeral. 7.1.3 Subsidio por Lactancia Es condición para acceder al subsidio por lactancia, que el lactante haya nacido vivo lo que se acredita con la partida de nacimiento y que haya sido inscrito como derechohabiente del asegurado (a) titular. La madre del lactante quien cobra el subsidio debe estar inscrita en el Seguro Social de Salud (EsSalud), y con vínculo familiar en caso de lactancia cónyuge. En caso de adopción, los padres adoptantes para acceder al subsidio por lactancia, cumplirán los mismos requisitos previstos para los padres naturales. Los requisitos que debe presentar el asegurado para solicitar el subsidio por lactancia, son los siguientes: a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas - Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el asegurado y el representante legal o funcionario autorizado de la entidad empleadora. En el caso de los pensionistas la solicitud será firmada por la entidad empleadora que abona la pensión. b) El asegurado debe mostrar su documento de identidad. En caso sea un tercero, quien presente el expediente presentará Carta Poder Simple firmada por el asegurado autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones económicas. El tercero mostrará su DNI.

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Compendio Laboral c) En el caso de fallecimiento de la madre, el padre o tutor deberán presentar la partida de defunción (original) de la madre y en el caso del tutor, el documento que acredite la tutela del niño. En caso de abandono del menor presentar el documento que acredite la tutela del lactante. d) En el caso que la madre menor de edad sea soltera y sin título oficial que la autorice a ejercer una profesión u oficio, la prestación se pagará a través del padre, madre o tutor de la madre menor de edad, quien deberá presentar copia y mostrar el documento que lo acredita como tal. Excepcionalmente, ante la ausencia o incapacidad comprobada de las tres personas anteriormente mencionadas, el subsidio será pagado al asegurado (padre del lactante). En cualquiera de los casos el interesado deberá identificarse presentando su documento de identidad. e) En el caso que la madre sea declarada incapaz, la prestación se pagará a través de su representante legal (curador), quien deberá presentar copia y mostrar el documento que lo acredita como tal

último talón de pago (mostrar original). i) En caso de muerte súbita y/o violenta, presentar Parte Policial o informe de autoridad competente (original), acompañado del Certificado de Necropsia (copia), con las excepciones que señala la Ley Nº 26715. j) Registro de Baja por fallecimiento del Asegurado titular en los Sistemas de EsSalud. k) Declaración Jurada de Beneficiario para Reembolso de Gastos de Sepelio, según modelo, debidamente llenada y firmada por el beneficiario.(*) l) Contrato (original) detallado de los servicios funerarios y de los servicios de inhumación o cremación, firmado por el beneficiario y la empresa proveedora de los servicios. (Sólo cuando se solicita el reembolso de gastos funerarios).(*) m) Copia de la Constancia de Entierro, firmada y sellada por el responsable del cementerio, indicando su nombre y cargo (sólo cuando el pago se ha realizado previamente al deceso o por nichos multifamiliares). (*)

7.1.4 Prestación por Sepelio Los requisitos que debe presentar el beneficiario, para solicitar la prestación por sepelio, son los siguientes: a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas - Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el beneficiario y el representante legal o funcionario autorizado de la entidad empleadora. En el caso de fallecimiento de un pensionista, la solicitud será firmada por el representante legal o funcionario autorizado de la entidad empleadora que abonaba la pensión. b) Comprobantes de Pago originales, por los servicios funerarios del asegurado fallecido, emitidos a nombre del beneficiario. En caso no se solicite reembolso por concepto de nicho o terreno para sepultura o cremación, se presentará copia simple (Copia Usuario) del comprobante de pago por este concepto. En caso sea cedida a título gratuito, presentar copia legalizada del documento fehaciente que acredite tal condición, o en su defecto presentar una Declaración Jurada consignando tal hecho. c) Partida de Defunción del asegurado titular (copia simple). (*) d) Certificado de Defunción (copia simple y mostrar original). e) El beneficiario debe mostrar su documento de identidad. En caso sea un tercero, quien presente el expediente presentará Carta Poder Simple firmada por el beneficiario autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones económicas. El tercero mostrará su DNI.

n) Copia de la Autorización de Cremación (cuando es aplicable).(*) o) Copia de la Autorización de traslado de cadáver (cuando es aplicable). (*) p) Cuando el beneficiario de la prestación haya fallecido: Los herederos presentarán la partida de defunción del beneficiario fallecido (original) y el documento que los acredite como tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el poder, por documento público o privado con firma legalizada notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial, según el importe del subsidio: -

Hasta media UIT, poder por carta con firma legalizada Más de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de registro Más de 3 UIT poder por Escritura Pública (*)De conformidad con el numeral 3 de la Resolución Nº 23-GCSPE-ESSALUD-2015, publicada el 11 septiembre 2015, se suspende la exigencia de la presentación del requisito previsto en numeral 7.1.4, literal c) establecido en la Directiva Nº 008-GG-ESSALUD-2012, toda vez que el mismo obra en poder de la institución, con el cual se registra en Essalud la baja del asegurado titular por fallecimiento, información que es válida para la evaluación de los expedientes de sepelio.

f) En el caso de asegurado que fallece en el extranjero: 7.2 Certificación de las solicitudes de prestaciones económicas Los requisitos indicados en los literales c) y d); y b) si correspondiera, deben estar debidamente traducidos y con firmas legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, con excepción de aquellos documentos que fueron legalizados en el país de origen por aplicación de los alcances del Decreto Supremo Nº 086-2009-RE referente al “Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros” g) En el caso de fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional, adicionalmente: Presentar Declaración Jurada firmada y sellada por el representante legal de la entidad empleadora que certifique que el asegurado no estaba obligado a estar afiliado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. h) En el caso de asegurado pensionista de los regímenes regulados por los Decretos Leyes Nº 19990, Nº 18846, Nº 20530, o de pensionista de la CBSSP, o de pensionista de una AFP o del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - SCTR, adicionalmente, presentar copia simple del

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La veracidad de los datos que se consignan en los formularios y de la documentación que se adjunta a las solicitudes de prestaciones económicas, será certificada por el representante legal de las entidades empleadoras a través de su firma y sello que debe consignar obligatoriamente en los formularios 8001 y 8002, la misma que será verificada con la fotocopia de su DNI y la página Web de RENIEC. Dicha labor de certificación puede ser delegada a otros funcionarios o trabajadores de la entidad empleadora mediante un Registro de Firmas debidamente autorizado con la firma y sello del representante legal. Esta certificación es aceptada por EsSalud bajo el principio de presunción de veracidad establecido en la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. 7.3 Lugar y condiciones de presentación Las solicitudes y los demás requisitos para solicitar cada una de las prestaciones económicas deberán ser presentados en los siguientes lugares: Lima y Callao: En las Unidades de Prestaciones Económicas


Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas (UPE) Provincias: En las Unidades o áreas de prestaciones económicas. Es requisito que el documento de Identidad del asegurado o beneficiario se encuentre vigente en la fecha de presentación de la solicitud de Prestaciones Económicas, ya sea de Pago Directo o de Reembolso. Los asegurados pensionistas presentarán sus solicitudes de lactancia y de sepelio, conforme sigue: • Los pensionistas de la Ley Nº 20530, en base a la dirección del empleador, dentro del ámbito de competencia de cada UPE. • Para todos los pensionistas con dirección en el extranjero, de acuerdo a la dirección del empleador, dentro del ámbito de competencia de cada UPE. • Para el resto de pensionistas, según la dirección consignada en su DNI, dentro del ámbito de competencia de cada UPE. • Las Unidades Operativas de Subsidios a nivel nacional: a) Recepcionarán obligatoriamente las solicitudes (Formularios 8001 y 8002) así no cuenten con la totalidad de los requisitos, sin que en ningún caso se niegue, condicione o difiera su admisión. b) En caso que existan observaciones a la documentación presentada, acorde a lo regulado en el Artículo 125, numeral 125.1, Ley Nº 27444, requerirán la subsanación correspondiente en el plazo máximo de 2 días hábiles. c) Están obligadas a cumplir con el horario de atención al público. d) Para atender a los representantes de los administrados que presenten mayor número de solicitudes, siempre que su designación se encuentre acreditada, deberán fijar un día a la semana para la recepción de los expedientes que presenten, verificando sólo los aspectos de FORMA, tales como: requisitos, poderes, llenado completo de la solicitud y firmas. e) Tramitarán las solicitudes de prestaciones económicas de asegurados regulares activos cuyas entidades empleadoras, cuenten con oficinas principales o establecimientos anexos (formalizados ante SUNAT o tengan representatividad institucional o empresarial), domiciliados en la jurisdicción geográfica asignada por EsSalud.

de las solicitudes de pagos directos de prestaciones económicas brindadas a sus trabajadores y/o beneficiarios. Cuando se identifiquen pagos indebidos de prestaciones económicas: Las unidades operativas de prestaciones económicas notificarán a los asegurados, beneficiarios o entidades empleadoras el requerimiento de devolución del pago indebido de prestaciones económicas, precisando que en caso de no atención en un plazo de 72 horas, tal hecho será comunicado a la Gerencia de Cobranzas y Recuperaciones en Lima y las Oficinas que hagan sus veces en provincias, para que prosiga dicha cobranza mediante las acciones legales que correspondan. 7.5 Evaluación del comportamiento de pagos de las entidades empleadoras Para la evaluación del comportamiento de pagos de las entidades empleadoras, en los casos que en una entidad empleadora subsistan diversos regímenes, se tomará en cuenta los criterios de evaluación previstos para el régimen específico (Ley) al cual pertenece el asegurado que motiva la prestación económica solicitada a EsSalud. 7.6 Casos especiales que se presentan en la evaluación de solicitudes de prestaciones económicas a) En los casos de asegurados que cuentan con derecho al otorgamiento de las prestaciones económicas, y su entidad empleadora recién inicia sus actividades y sólo ha realizado uno o dos aportes, estará al día, si paga los aportes que le corresponden hasta el mes anterior al inicio de la contingencia. b) En los casos de trabajadores subsidiados de entidades empleadoras que se hayan acogido a alguna forma de reorganización societaria, prevista en la Ley Nº 26887 - Ley General de Sociedades, continuarán gozando del subsidio. Se tomará en cuenta lo prescrito en el Título II, Artículo 344 de la Ley General de Sociedades, que establece que: -

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7.4 Evaluación de las solicitudes de prestaciones económicas Luego de la presentación de las solicitudes, las Unidades o áreas de prestaciones económicas, en Lima y provincias, deberán evaluar: a) El cumplimiento de todos los requisitos, de acuerdo a cada tipo de prestación económica. b) El cumplimiento de las disposiciones generales y específicas para otorgar las prestaciones económicas de acuerdo a cada tipo de asegurado. Si se cumple con lo indicado en los literales a) y b), las jefaturas de las Unidades de Prestaciones Económicas en Lima y Callao, y los Jefes de las Oficinas de Coordinación de Prestaciones o Jefes de Unidades de Prestaciones Económicas, en provincias, aprobarán la solicitud y autorizarán el otorgamiento de la prestación económica. Cuando se trate de entidades empleadoras morosas: • No tendrán derecho al reembolso de los subsidios por incapacidad temporal o por maternidad que hayan pagado a sus trabajadores • Se les exigirá el reembolso del costo (reversión de gastos)

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La fusión de dos o más sociedades para constituir una nueva sociedad incorporante origina la extinción de la personalidad jurídica de las sociedades incorporadas y la transmisión en bloque, y a título universal de sus patrimonios a la nueva sociedad. La absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. La sociedad absorbente asume a título universal y en bloque, los patrimonios de las absorbidas. Igualmente, se considera lo señalado para las formas de escisión en el Artículo 367 de la Ley General de Sociedades, que establece que: La división de la totalidad del patrimonio de una sociedad en dos o más bloques patrimoniales, que son transferidos a nuevas sociedades o absorbidos por sociedades ya existentes o ambas cosas a la vez. Esta forma de escisión produce la extinción de la sociedad escindida. La segregación de uno o más bloques patrimoniales de una sociedad que no se extingue y que los transfiere a una o más sociedades nuevas, o son absorbidos por sociedades existentes o ambas a la vez. La sociedad escindida ajusta su capital en el monto correspondiente.

Estos casos de fusión y absorción así como de escisión serán evaluados específicamente por la unidad operativa, para lo cual el empleador presentará los documentos pertinentes que acrediten esta situación. c) En los casos de negocios de personas naturales, que se constituyen en una Micro o Pequeña Empresa MYPE, acogida a la Ley Nº 28015 “Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa” y sus correspondientes modificaciones y normas reglamentarias, se tomarán en cuenta las siguientes consideraciones para evaluar la procedencia del otorgamiento de las prestaciones económicas a sus trabajadores:

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Compendio Laboral CONSIDERACION

de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el período de incapacidad.

Titulares o 1) Conductores de MYPE

Es condición imprescindible que la MYPE haya sido inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE) con anterioridad a la contingencia; fecha desde que es válida su inscripción como asegurado titular.

Por excepción, en los casos que la incapacidad supere el plazo máximo de 11 meses y 10 días consecutivos, el cómputo del plazo de prescripción de seis meses para solicitar el subsidio se inicia desde el día siguiente, es decir a partir de los 11 meses 11 días.

Cónyuge de o 2) Titulares conductores de MYPE

No tiene derecho a ser asegurada titular, por lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral D.S. N° 003-97-TR.

Parientes consanguíneos hasta el segundo 3) grado de los Titulares o Conductores de MYPE

La precitada norma establece que “en el caso de servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el titular o propietario persona natural conduzca o no el negocio personalmente, no genera relación laboral, salvo prueba en contrario” Por lo que esta presunción de NO LABORALIDAD deberá ser desvirtuada a través de pactos o convenios correspondientes, con lo cual se validará su condición de asegurado titular y tendrá derecho a las prestaciones económicas, siempre y cuando se encuentre acreditado.

de 4) Resto trabajadores

Se les evalúa como a cualquier asegurado titular regular

TRABAJADOR

d) En los casos de negocios de personas naturales, que laboren informalmente sin acogerse a los beneficios de la Ley Nº 28015, se tomarán en cuenta las siguientes consideraciones para evaluar la procedencia del otorgamiento de las prestaciones económicas a sus trabajadores: TRABAJADOR

CONSIDERACION

1) Titular o Propietario

No tiene derecho a ser asegurado titular.

del Titular 2) Cónyuge o Propietario

No tiene derecho a ser asegurada titular, por lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral D.S. N° 003-97-TR.

Parientes consanguíneos 3) hasta el segundo grado del Titular o Propietario

Se evalúa igual que lo señalado en el precitado literal c) 3). En tal sentido, la presunción de NO LABORALIDAD deberá ser desvirtuada a través de pactos o convenios corre spondientes, con lo cual se validará su condición de asegurado titular y tendrá derecho a las prestaciones económicas, siempre y cuando se encuentre acreditado.

de 4) Resto trabajadores

Se les evalúa como a cualquier asegurado titular regular.

8. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PRESTACIONES ECONÓMICAS

SOBRE

8.1 Disposiciones sobre subsidio por incapacidad temporal 8.1.1 Oportunidad para el pago del subsidio El subsidio por incapacidad temporal se otorga en dinero vencido el plazo que dure el descanso médico establecido en el Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo y siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo

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En el caso de trabajadores cesados, así continúe la incapacidad, el plazo de prescripción de seis meses, se inicia a partir de la fecha de cese. 8.1.2 Cálculo del monto del subsidio según tipo de asegurado a) Base de cálculo La base de cálculo para los asegurados regulares es su remuneración mensual, excluyendo las remuneraciones adicionales como las gratificaciones por Fiestas Patrias o Navidad u otros conceptos ordinarios legales o convencionales de periodicidad similar a las gratificaciones legales. Las horas extras, sobretiempos y toda compensación por labor extraordinaria desarrollada fuera de la jornada regular del trabajo, se consideran remuneraciones complementarias y se incluirán en el cálculo de los subsidios sólo si son percibidas regularmente por el trabajador, aún cuando sus montos varíen. Se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador ha percibido tales remuneraciones cuando menos 6 meses en el período de los 12 meses anteriores al mes de la contingencia. En el caso que cuente con menor número de meses de afiliación se considerará cumplido dicho requisito si las percibe en no menos del 50% de los meses en que ha laborado el trabajador. En el caso de trabajadores portuarios, adicionalmente se considerará como remuneración los siguientes conceptos.

• • •

16.67% de la remuneración diaria por Descanso Semanal Obligatorio. 8.33% de la remuneración diaria por vacaciones, y La parte proporcional de la Asignación Familiar de acuerdo a ley.

En el caso de los asegurados agrarios dependientes la base de cálculo será su remuneración mensual y en el caso de asegurados agrarios independientes será la remuneración mínima vital. Para los asegurados pescadores y procesadores artesanales independientes se considerará la remuneración asegurable por la que efectúan sus aportes mensualmente. Para el caso de los trabajadores pesqueros- Ley 28320 la base de cálculo por Incapacidad Temporal será su ingreso económico mensual obtenido por las faenas de pesca. Si tales asegurados presentan una base imponible mínima mensual de aportación de 4.4 RMV se evaluará la remuneración mensual en base a las boletas de pago de los asegurados solicitantes. Para el caso de los asegurados CAS la base de cálculo por Incapacidad Temporal y por Maternidad, será su contraprestación mensual percibida, sin exceder la base imponible máxima (BIM) establecida en el Art. 6.4 del Decreto legislativo Nº 1057; es decir el 30% de la UIT vigente al momento de la contingencia. b) Forma de cálculo para asegurados regulares dependientes (excepto trabajadores pescadores ex afiliados a la CBSSP) El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de las remuneraciones de los doce últimos meses calendarios inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia multiplicado por el número de días de goce del descanso médico. Es decir, equivale al total de remuneraciones de los últimos 12 meses, dividido entre 360 días y multiplicado por el número de días de goce del descanso. Si el total de los meses de afiliación es menor a 12 meses, el promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del asegurado. Cuando el asegurado tenga simultáneamente más de un empleador, recibirá el subsidio por incapacidad temporal por


Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas cada entidad empleadora. Si el asegurado recién ingresó a laborar y sufre un accidente, el cálculo del subsidio se realizará en base a la remuneración acordada contractualmente con su entidad empleadora, debidamente acreditada. Los subsidios que se hubieran pagado al asegurado en los 12 últimos meses calendarios inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia serán tomados en cuenta para el cálculo del subsidio. Los reintegros dentro de los 12 últimos meses calendario inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia, formaran parte del promedio a establecer sólo en lo que corresponda a dichos meses, siempre y cuando los haya declarado y pagado antes del mes del inicio de la contingencia. Determinado el monto del subsidio promedio diario al inicio de la incapacidad temporal, este permanecerá invariable hasta el alta o el plazo máximo del subsidio; aún cuando la remuneración del asegurado varíe mientras está incapacitado. c) Forma de cálculo para asegurados pesqueros-Ley 28320 El subsidio por incapacidad temporal se determinará dividiendo el ingreso económico de los últimos 4 meses previos a la contingencia entre 120 (días), multiplicado por los días a subsidiar. Si el total de los meses de afiliación es menor a 4 meses, el promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del asegurado. En los casos de accidente, cuando el asegurado no cuente con afiliación en los meses anteriores al mes de la contingencia, el promedio se determinará en base al ingreso económico percibido en los días anteriores a la ocurrencia divididos entre 30 días sin que en ningún caso el ingreso económico sea menor a una remuneración Mínima Vital vigente a la fecha de la ocurrencia. d) Forma de cálculo para asegurados pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes, y agrarios independientes El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio diario de la remuneración asegurable por la que se ha pagado aportes en los últimos 04 meses calendarios anteriores al mes en que se inicia la contingencia multiplicado por el número de días de goce del descanso médico. Es decir, equivale al total de remuneraciones asegurables de los últimos 4 meses, dividido entre 120 días, multiplicado por el número de días de goce del descanso. Si el total de los meses de afiliación es menor a 4 meses el promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del asegurado. En caso de asegurados agrarios independientes y procesadores pesqueros artesanales independientes, el promedio diario será como máximo el equivalente a la Remuneración Mínima Vital diaria vigente al momento de la contingencia. e) Forma de cálculo para asegurados CAS El subsidio por Incapacidad Temporal y por Maternidad equivale al promedio diario de las contraprestaciones de los últimos 12 meses calendarios inmediatamente anteriores al mes en que se inicia la contingencia. Si el total de los meses de afiliación es menor a 12 meses, el promedio se determinará en función a los que tenga el afiliado. El subsidio calculado, en ningún caso excederá la base imponible máxima (BIM) establecida en el Art. 6.4 del Decreto Legislativo Nº 1057; es decir el 30% de la UIT vigente al momento de la contingencia. f) Forma de cálculo para asegurados agrarios dependientes El subsidio por incapacidad temporal equivale al promedio

diario de la remuneración asegurable por la que se ha pagado aportes en los últimos 4 meses calendarios anteriores al mes en que se inicia la contingencia multiplicado por el número de días de goce del descanso médico. Es decir, equivale al total de remuneraciones asegurables de los últimos 4 meses, dividido entre 120 días, multiplicado por el número de días de goce del descanso. Si el total de los meses de afiliación es menor a 4 meses el promedio se determinará en función al tiempo de afiliación del asegurado. 8.1.3 Inicio y duración del derecho al subsidio El derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad, para tal efecto se acumulan los primeros 20 días de incapacidad remunerados por la entidad empleadora durante cada año calendario, del 1 de Enero al 31 de Diciembre. Por excepción, a los trabajadores portuarios una vez acreditado el derecho, se les reconocerá y otorgará el subsidio desde el primer día de incapacidad, y será abonado por los empleadores a quienes el trabajador estuviera prestando servicios al momento de la contingencia. En los casos que el trabajador portuario se incapacite cuando no esté prestando labor efectiva para ningún empleador, EsSalud asumirá directamente el pago del subsidio desde el primer día de incapacidad y hasta cumplir el número de días que le falten para alcanzar su período máximo de baja temporal, que es de 3 meses contados desde la fecha de su último cese, luego de lo cual se encontrará en la condición de cesado y sin derecho al subsidio por incapacidad. En el caso de Trabajadores Pesqueros- Ley Nº 28320, el derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad producida durante el desarrollo de la faena de pesca y seguirá otorgándose mientras dure la incapacidad temporal y continúe la faena de pesca en la que se produjo la ocurrencia. Los primeros 20 días a cargo de la entidad empleadora corresponderán a incapacidades producidas durante la faena de pesca y serán reconocidos mientras dure ésta. En caso de incapacidad prolongada que supere la precitada faena de pesca y se mantenga el vínculo laboral se pagarán los períodos de la(s) siguientes(s) faena de pesca sin exceder los 340 días de incapacidad continua. El subsidio por incapacidad temporal se otorgará mientras dure la incapacidad determinada y certificada por el médico autorizado y acreditado por EsSalud, en tanto no realice trabajo remunerado y hasta un máximo de 11 meses y 10 días consecutivos. “El total de los períodos no consecutivos por los cuales se pague el subsidio, no deberá ser mayor de 340 días. El subsidio a reconocer por ESSALUD, cuando la incapacidad sea determinada por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades como No Temporal, será de un máximo de 180 días para los períodos consecutivos. Todo pago en exceso a este número de días correrá por cuenta de la entidad empleadora. ESSALUD sólo pagará los subsidios que sobrepasen los 150 días en base al Informe Médico de Calificación de la Incapacidad - IMECI emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades - COMECI y hasta el máximo de días que corresponda acorde con el resultado de la calificación.” (*) (*)Sexto, sétimo y octavo párrafos modificados por el numeral 8 de la resolución Nº 1311-GG-ESSALUD-2014, publicada el 09 febrero 2015 8.1.4 Situaciones especiales para otorgar el subsidio a) Si al 31 de diciembre, el empleador o cooperativa estuviera pagando la remuneración correspondiente a los primeros 20 días de incapacidad en ese año, y la incapacidad

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Compendio Laboral continuara, seguirá abonando la remuneración hasta que el trabajador sea dado de alta o hasta que se cumplan los 20 días del siguiente año. Si al finalizar los 20 días subsistiera la incapacidad, EsSalud abonará los subsidios. En el caso de asegurados pescadores y procesadores pesqueros artesanales independientes y agrarios independientes, que al 31 de diciembre se encuentren en los primeros 20 días de incapacidad en ese año, y la incapacidad continuara, EsSalud abonará el subsidio a partir del 21 día de incapacidad para el trabajo del siguiente año. b) Si al 31 de diciembre el asegurado regular trabajador en actividad dependiente, asegurado pescador y procesador pesquero artesanal independiente o asegurado agrario dependiente o independiente, estuviera subsidiado por EsSalud y la incapacidad continuara, se seguirá abonando el subsidio hasta ser dado de alta o hasta el vencimiento del plazo máximo. c) Si el asegurado regular trabajador en actividad dependiente, durante sus vacaciones sufre una incapacidad, y su empleador ya hubiera asumido los primeros 20 días, tiene derecho al subsidio de incapacidad temporal, a partir del día siguiente en que termina su período vacacional, siempre y cuando prosiga la incapacidad y se encuentre acreditado. d) Si un asegurado regular trabajador en actividad dependiente, sufre una incapacidad, durante la purga de una sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber, y su empleador ya hubiera asumido los primeros 20 días, tiene derecho al subsidio de incapacidad temporal, a partir del día siguiente en que termina su sanción disciplinaria, siempre y cuando prosiga la incapacidad y se encuentre acreditado. e) En el caso de los profesores del área de docencia del Sector Educación, cuyas vacaciones de 60 días son tomadas obligatoriamente al término del año escolar, no les corresponde el derecho al subsidio por los días de incapacidad que se pudieran presentar durante sus vacaciones (Enero y Febrero de cada año), debido a que por mandato legal no se puede percibir remuneración y subsidio a la vez. 8.1.5 Extinción y pérdida del derecho del subsidio El derecho al subsidio de incapacidad temporal se extingue por: a) Cese del vínculo laboral. b) Recuperación de la salud o declaración de incapacidad No Temporal. (*) (*) Literal modificado por el numeral 9 de la Resolución Nº 1311-GG-ESSALUD-2014, publicada el 09 febrero 2015.

días. El pago de la segunda armada se tramitará al finalizar el descanso por maternidad que es de 90 ó 120 días subsidiados, según se trate de parto único o múltiple. El total del subsidio puede pagarse en una sola armada, siempre y cuando la solicitud se presente después de haber finalizado el descanso por maternidad. El subsidio por maternidad se otorga siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que termina el período máximo postparto o desde que terminó el período de incapacidad. 8.2.2 Cálculo del monto del subsidio El subsidio por maternidad se calculará de acuerdo a los conceptos establecidos en el numeral 8.1.2 de la presente Directiva. 8.2.3 Definición de afiliación al tiempo de concepción La Ley exige que la asegurada titular tenga vínculo laboral en el mes de la concepción, el mismo que se determina como el noveno mes anterior al mes de la fecha probable de parto. Para el caso de las aseguradas pescadoras y procesadoras pesqueras artesanales independientes se considera que está afiliada al tiempo de la concepción cuando ha sido declarada por la entidad responsable en el mes de la concepción y cumplido con el pago del aporte correspondiente a ese mes. En el caso de aseguradas agrarias no se les exige estar afiliadas al tiempo de la concepción. 8.2.4 Situaciones especiales para otorgar el subsidio a) Cuando el parto se produce después de la semana 30, el descanso médico por maternidad siempre será por 90 días y no es necesario que el concebido nazca vivo. b) También tienen derecho a percibir prestaciones económicas por maternidad, por 90 días, cuando se produce el parto entre la semana 22 y la semana 30 de gestación, sólo si el concebido nace vivo y sobrevive más de 72 horas. c) Cuando una asegurada regular trabajadora en actividad dependiente inicia su descanso por maternidad durante la aplicación de una sanción disciplinaria de suspensión sin goce de haber, tiene derecho al subsidio de maternidad, a partir del día siguiente en que termina su sanción disciplinaria, siempre y cuando se encuentre acreditada. d) En el caso de las profesoras del área de docencia del Sector Educación, cuyas vacaciones de 60 días son tomadas obligatoriamente al término del año escolar, no les corresponde el derecho al subsidio por maternidad por los 60 días que duran sus vacaciones (Enero y Febrero de cada año), ya que por mandato legal no se puede percibir remuneración y subsidio a la vez. 8.2.5 Extinción, pérdida y nulidad del derecho del subsidio

El derecho al subsidio de incapacidad temporal se pierde por: a) Realizar labor remunerada durante el periodo del subsidio. b) Abandonar o incumplir el tratamiento y las prescripciones médicas.

El derecho al subsidio por maternidad se extingue, pierde o se anula, según corresponda, en los casos establecidos en el numeral 8.1.5, con excepción del literal b.; y numeral 8.1.6 de la presente Directiva.

8.1.6 Nulidad del derecho al subsidio

8.3 Disposiciones sobre subsidio por lactancia

El derecho al subsidio de incapacidad temporal es nulo cuando se obtiene fraudulentamente el reconocimiento y pago del subsidio.

8.3.1 Oportunidad para el pago del subsidio

8.2 Disposiciones sobre subsidio por maternidad 8.2.1 Oportunidad para el pago del subsidio El subsidio por maternidad se otorga en dinero en dos armadas. En el caso de parto único son iguales y en cada una de ellas se reembolsará un período de 45 días subsidiados. En el caso de parto múltiple, la primera armada será de 45 días y la segunda armada será de 75 días subsidiados. El trámite de pago de la primera armada se efectuará al término de los primeros 45

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El subsidio se otorga en dinero y su pago se tramita por la madre o en caso de fallecimiento de la madre, por el padre, a partir del nacimiento del lactante y hasta el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha en que termina el período máximo postparto. En los casos de solicitudes de subsidio por lactancia de menores adoptados, se considerarán los siguientes criterios:

En caso que la resolución de adopción fuera expedida antes que el menor cumpla los dos años de edad, el plazo de prescripción de 6 meses deberá contarse desde la fecha


Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas

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en que fue notificada a los padres adoptivos la resolución de adopción. Estando en trámite el procedimiento de adopción del menor, el plazo de prescripción de 6 meses deberá contarse a partir de los 2 años de edad del menor adoptado. En los casos de lactantes en estado de abandono, el plazo para que la persona o entidad que lo tuviera a su cargo trámite la solicitud se iniciará a partir de la fecha en que se le otorgó la tutela.

8.3.2 Monto del subsidio El monto del subsidio por lactancia, definido por el Consejo Directivo de EsSalud, es de S/. 820.00 En caso de parto múltiple el subsidio se abona por cada niño. 8.3.3 Situaciones especiales para otorgar el subsidio a) Cuando un asegurado pensionista no se encuentra registrado en el Sistema Informático de EsSalud, podrá demostrar tal condición laboral en base a la Resolución de Pensionista emitida por la entidad que le otorga la pensión, la cual será verificada directamente por la Unidad de Prestaciones Económicas ante dicha entidad. Si la entidad certifica la validez y se cumplen los demás requisitos, se procederá al otorgamiento del subsidio por lactancia, con cargo a Reversión de Gastos a la entidad pensionista por no declarar y pagar aportes por la totalidad de sus pensionistas. b) Las prestaciones económicas por Lactancia para los trabajadores pesqueros- Ley 28320, que se encuentren en baja temporal, serán otorgadas siempre que cumplan con tener dos aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis meses previos a la contingencia. 8.4 Disposiciones sobre prestación por sepelio 8.4.1 Oportunidad para el pago de la prestación La prestación por sepelio se otorga en dinero al fallecimiento de un asegurado titular y su pago se tramita hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha del deceso. 8.4.2 Monto de la prestación El monto de la prestación por sepelio, se calculará en función a los gastos realizados por concepto de servicios funerarios por la muerte del asegurado titular y hasta por un tope máximo de S/.2,070.00, definido por el Consejo Directivo de EsSalud. 8.4.3 Conceptos a ser reconocidos para la prestación Los conceptos a ser reconocidos para la prestación por sepelio, son los siguientes:

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Nicho perpetuo, terreno o cualquier cobro por derecho de cementerio. Ataúd (alquiler o compra). Lápida, urna o capilla (incluye mano de obra y materiales para su construcción). Capilla ardiente. Carroza o vehículo para traslado del cadáver. Flete por traslado del cadáver. Trámites. Vehículo para traslado de aparatos florales. Cargadores. Salón velatorio. Mortaja o ropa del cadáver. Aparatos florales. Vehículo para acompañantes. Necropsia. Urna para cenizas. Alquiler del horno de cremación. Tablilla para cremación. Derecho de cremación. Embalsamamiento del cadáver. Servicios para vestir el cadáver.

• •

Publicaciones Misa de cuerpo presente.

8.4.4 Situaciones especiales para otorgar la prestación a) En los casos que se presenten algunos comprobantes de pago por servicios funerarios en condición de verdaderos y/o falsos, las unidades operativas de prestaciones económicas deberán declarar procedente la prestación por los documentos verdaderos; y denegar la prestación por los documentos falsos, remitiendo a las oficinas de asesoría jurídica la documentación sustentatoria que permita interponer contra los responsables las acciones legales en defensa de los intereses de EsSalud. b) En caso de existir más de un beneficiario y no superen el monto máximo reconocido por EsSalud, los beneficiarios pueden presentar independientemente sus solicitudes o endosar el comprobante de pago a uno de ellos c) En caso de existir más de un beneficiario y el monto supera el reconocido por EsSalud, se cursará un documento a los beneficiarios invitándolos a determinar quien realizará el cobro de la prestación. En caso no exista acuerdo entre los beneficiarios, se dividirá a prorrata la prestación d) Cuando un asegurado pensionista no se encuentra registrado en el Sistema Informático de EsSalud, podrá demostrar tal condición laboral en base a la Resolución de Pensionista emitida por la entidad que le otorga la pensión, la cual será verificada directamente por la Unidad de Prestaciones Económicas ante dicha entidad. Si la entidad certifica la validez de la Resolución y se cumplen los demás requisitos, se procederá al otorgamiento de la prestación por sepelio, con cargo a Reversión de Gastos a la entidad pensionista por no declarar y pagar aportes por la totalidad de sus pensionistas. e) Serán válidos para la calificación de solicitudes de prestaciones por sepelio, los Recibos emitidos por las Sociedades de Beneficencia Pública y las Juntas de Participación Social, respecto a los cobros que efectúan por derechos de sepultura y servicios funerarios prestados en cementerios públicos. f) No se efectuará el reembolso de los gastos de sepelio, cuando éstos han sido cubiertos por organizaciones, empresas o instituciones públicas o privadas, en cumplimiento de sus estatutos, reglamentos, contratos y normas internas, o en contraprestación a los aportes que el asegurado fallecido realizó en vida. Igualmente, no se reembolsarán gastos de sepelio por concepto de mejoras a paquetes de servicios funerarios otorgados por dichas organizaciones, empresas o instituciones públicas o privadas. g) Las prestaciones económicas por sepelio para los trabajadores pesqueros- Ley 28320, que se encuentren en baja temporal, serán otorgadas siempre que cumplan con tener dos aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis meses previos a la contingencia. 8.4.5 Gastos de sepelio por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Los gastos del sepelio de un asegurado, que estaba obligado a estar afiliado al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo fallecimiento ha sido causado por un accidente de trabajo o enfermedad profesional serán asumidos por este seguro y no por EsSalud. 9. INCAPACIDADES TEMPORALES PROLONGADAS Nota: Numeral derogado por el numeral 10 de la Resolución Nº 1311-GG-ESSALUD-2014, publicada el 09 febrero 2015, el cual será reemplazado por los conceptos vertidos en los numerales 6.2.2.3.2, 6.2.2.5 Y 6.2.2. 7 de la directiva que se aprueba mediante la citada resolución. 9.2 Resultados de Evaluación

Informativo VERA PAREDES

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Compendio Laboral Si la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades determina que la incapacidad es de naturaleza temporal, EsSalud reconocerá el pago de subsidios hasta la fecha de alta, siendo el máximo subsidio que reconocerá por 340 días consecutivos o 540 días no consecutivos en el lapso de 36 meses calendario.

bancaria a través de la cual se efectuará el reembolso de las prestaciones económicas mediante el Formulario 8008 “Solicitud de Registro de Cuenta Bancaria para Reembolso por Prestaciones Económicas” que entrega EsSalud.

Si la Comisión determina que la incapacidad es de naturaleza permanente, EsSalud sólo reconocerá el subsidio por incapacidad temporal hasta los 180 días de incapacidad continua.

El monto de los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y de la prestación por sepelio se expresará en números enteros. Los criterios para la aplicación del redondeo son los siguientes:

El informe de evaluación de la incapacidad es de uso exclusivo de EsSalud, toda vez que define la continuidad o no del subsidio por Incapacidad Temporal.

Se aplicará al monto total del subsidio que se consigna en las solicitudes de pago de prestaciones económicas de cada asegurado.

9.3 Casos especiales prolongadas

Si la parte decimal es igual o mayor a 0.50, se considerará el entero superior. Si la parte decimal es menor a 0.50, se considerará el número entero.

de

evaluación

de

incapacidades

En los casos de asegurados que luego de acumular los máximos períodos subsidiados, reingresan a laborar, y nuevamente dejan de laborar por una nueva incapacidad que se les presenta en un período menor o igual a sesenta días, se obrará conforme sigue: En caso de días consecutivos de incapacidad Cuando un asegurado regular en actividad que haya acumulado 340 días consecutivos de incapacidad, presente un nuevo Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo (CITT) en un período menor o igual a 60 días posteriores a los 11 meses y 10 días consecutivos, será referido por su Médico Tratante al Médico de Control quien:

Si los días de incapacidad son originados por la misma enfermedad o daño, o si son complicaciones o secuelas de la misma contingencia, referirá al asegurado a la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades, para que determine si la incapacidad es de naturaleza permanente o no. Si la causa de la incapacidad es por una nueva enfermedad o accidente emitirá un documento que indique y autorice la expedición de nuevos CITT, conforme las normas previstas.

10.3 Fecha y lugar de pago El pago directo o reembolso de las prestaciones económicas se efectuará en la fecha y en cualquiera de las agencias del banco que se indique en la copia de la solicitud. En caso transcurran 30 días calendarios de la fecha de pago programada y no se haya hecho efectivo el pago, se anulará la orden; ésta podrá ser rehabilitada previa solicitud firmada por el asegurado titular o beneficiario, según corresponda, o el representante legal de la entidad empleadora solicitante, que se presentará en la misma oficina en la que se inició el trámite. Deberá adjuntarse a la solicitud, copia del formulario 8001 u 8002, según corresponda. 10.4 Rehabilitación y duplicado de documento de pago emitido por ESSALUD

En caso de días no consecutivos de incapacidad

Cuando una orden de pago emitida por EsSalud ha sido anulada o está deteriorada, el interesado podrá pedir su rehabilitación o la emisión de un duplicado, presentando solicitud simple al Jefe de la Unidad de Prestaciones Económicas, en Lima y Callao, o al Jefe de la Unidad de Prestaciones Económicas o Jefe de Unidades de Prestaciones Económicas y Sociales en provincias, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de 10 años desde su emisión.

Cuando el asegurado regular en actividad haya acumulado 540 días no consecutivos de incapacidad en el curso de 36 meses, el Médico Tratante o la Oficina de Prestaciones Económicas comunicarán al Médico de Control tal hecho, procediendo éste último a determinar:

El área de Tesorería oficiará a la entidad bancaria para que anule o bloquee dicha cuenta e informe sobre la no cobranza y anulación de dicho documento. Asimismo, el área de Tesorería comunicará para la anulación del documento en el sistema de subsidios y proceso del duplicado.

• Si los días de incapacidad son originados por la misma enfermedad o daño, si son complicaciones o secuelas de la misma contingencia, o se trata de enfermedades crónicas con complicaciones crónicas o compromiso de otro órgano o sistema, referirá al asegurado a la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades. • Si las causas que originan nuevos períodos de incapacidad son diferentes, emitirá un documento que autorice la nueva expedición de CITT, conforme a la normatividad vigente.

En caso de extravío de Cheque o de una orden de pago, el interesado presentará la solicitud, cursada mediante carta notarial y la acompañará con copia certificada de la denuncia policial. En caso de deterioro, a la solicitud se adjuntará el documento deteriorado.

10. FORMA DE PAGO ECONÓMICAS

DE

LAS

PRESTACIONES

Para tramitar cualquiera de los casos indicados, el interesado deberá mostrar su documento de identidad. En caso que lo tramite un tercero, éste deberá presentar Carta Poder Simple firmada por el interesado autorizando a que un tercero realice el trámite de rehabilitación, asimismo, se adjuntará fotocopia del DNI del interesado y del tercero quien mostrará su DNI.

10.1 Pago directo y pago con cargo a reembolso por parte del EsSalud

10.5 Pago de reintegros

El pago directo de las prestaciones económicas se realizará mediante órdenes de pago o cheques emitidos a nombre del asegurado o beneficiario.

En caso haya una diferencia del subsidio a favor del asegurado o beneficiario, éste o su empleador según corresponda, solicitarán por escrito el reintegro en la oficina donde se presentó la solicitud de prestaciones económicas, en un plazo que no excederá del plazo de prescripción de la prestación económica.

El reembolso de los subsidios se realizará mediante órdenes de pago o cheques emitidos a nombre de la entidad empleadora, o a través de depósito en cuenta bancaria debidamente registrada en EsSalud. En cualquiera de las modalidades de pago se entregará una liquidación con el detalle de los trabajadores subsidiados y su monto individual. Las Entidades Empleadoras podrán solicitar en las Unidades y áreas de prestaciones económicas, el registro de su cuenta

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10.2 Redondeo del monto del subsidio

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10.6 Reembolso a entidades empleadoras morosas No procederá la entrega de las órdenes de pago, cheques o depósitos en cuenta bancaria por concepto de reembolso por subsidios, en los casos que las entidades empleadoras mantengan deudas a EsSalud y el Ejecutor Coactivo haya dispuesto la aplicación de medidas cautelares sobre los


Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas créditos a favor de dichas entidades, sin perjuicio de lo cual, EsSalud emitirá una comunicación con el detalle de los trabajadores subsidiados, monto individual y otra información pertinente, que será entregada a la entidad empleadora.

(Redes Asistenciales Tipo A y B)

La aplicación de las precitadas medidas cautelares puede originarse por deudas provenientes de las contribuciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud, de las obligaciones al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y al Fondo de Derechos Social del Artista, así como, de las constituidas por el costo de las prestaciones otorgadas a los trabajadores de entidades empleadoras morosas y multas, emitiéndose el cheque correspondiente a la SUNAT y/o ESSALUD según corresponda.

Atención Primaria

Jefes de Oficinas de Coordinación de Prestaciones y

(Redes Asistenciales Tipo C) Recurso de Revisión:

Gerente Central de Prestaciones Económicas y Sociales.

En el caso que exista un saldo a favor de las entidades empleadoras con deudas, EsSalud les reembolsará éste mediante el cheque correspondiente

La Gerencia Central de Prestaciones Económicas y Sociales resuelve los recursos impugnativos en tercera instancia por delegación de la Gerencia General, conforme lo dispone el literal l) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de dicha Gerencia Central, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 108-PE-ESSALUD-2007.

10.7 Retenciones Judiciales

12. DISPOSICIONES SOBRE SEGUROS POTESTATIVOS

El Poder Judicial a través de sus distintas dependencias podrá solicitar a las oficinas de prestaciones económicas que efectúen retenciones judiciales sobre los subsidios a otorgarse a trabajadores que han sido demandados por juicio de alimentos u otros motivos, para lo cual remitirá el Mandato Judicial precisando el importe o porcentaje (%) a retener; retención por la cual se emitirá el cheque correspondiente a favor de la demandante consignada en el Mandato Judicial

Las disposiciones del presente numeral, se aplican para los siguientes seguros potestativos:

11. RECURSOS IMPUGNATIVOS 11.1 Procedimiento El procedimiento para la interposición de recursos impugnativos que presenten las entidades empleadoras y asegurados ante el EsSalud sobre los aspectos regulados por la presente Directiva, se ceñirá a las normas establecidas por la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, y sus normas modificatorias. La calificación del silencio en los procedimientos de pago de Prestaciones Económicas deberá ser interpretado como Negativo, siendo de aplicación la Primera Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley del Silencio Administrativo Nº 29060, mediante la cual se señala excepciones a la norma para aquellos casos que generen la obligación de dar o hacer por parte del Estado. 11.2 Instancias Resolutivas Las instancias resolutivas de los recursos impugnativos son las siguientes: En Lima y Callao: de Unidad de Prestaciones Recurso de Reconsideración: Jefes Económicas Recurso de Apelación:

Sub Gerente de Normalización y Control

Recurso de Revisión:

Gerente Central de Prestaciones Económicas y Sociales.

En Provincias:

EsSalud Independiente Essalud Independiente Personal Essalud Independiente Familiar Seguro Potestativo - Plan Protección Total Se aplicarán asimismo, las disposiciones establecidas en los numerales precedentes en tanto no se opongan a lo que se establece en el presente numeral. 12.1 Disposiciones Generales 12.1.1 Período de aportación Se considera período de aportación, aquel por el cual el asegurado ha pagado el aporte mensual establecido contractualmente. 12.1.2 Inicio de vigencia del contrato Según el tipo de seguro contratado, son las siguientes: a) Seguro EsSalud Independiente: a partir del quinto día calendario siguiente al pago de la primera aportación. En caso de retraso en el pago de aportes, la cobertura se recupera a partir del quinto día calendario de haber regularizado los pagos. b) Seguro EsSalud Independiente Personal y Familiar: a partir del décimo día calendario de efectuado el pago de la primera aportación. En caso de retraso en el pago de aportes, la cobertura se recupera a partir del décimo día calendario de haber regularizado los pagos. c) Seguro Potestativo - Plan Protección Total: desde el día siguiente de efectuado el pago del primer aporte. En caso de retraso en el pago de aportes, la cobertura se recupera a partir del día siguiente de efectuado el pago, pero sin efecto retroactivo, por lo que en ningún caso responderá EsSalud por contingencias ocurridas, iniciadas, derivadas o a consecuencia de diagnósticos realizados durante el período en que el afiliado se encuentra sin cobertura, aún cuando la contingencia se prolongue al período en que el afiliado tenga cobertura. 12.1.3 Pago de las prestaciones económicas

Recurso Reconsideración:

Recurso de Apelación:

Jefes de Unidad de Prestaciones Económicas (Redes Asistenciales de Tipo A y B) Jefes de Unidad de Prestaciones Económicas y Sociales (Redes Asistenciales Tipo C)

Las prestaciones económicas serán pagadas directamente por EsSalud, mediante órdenes de pago o cheques, emitidos a nombre del asegurado o beneficiario. 12.2 Disposiciones relativas a la prestación por incapacidad temporal

Gerente de Red Asistencial

12.2.1 Derecho a la prestación

Jefes de Oficinas de Coordinación de Prestaciones

Tienen derecho a esta prestación, únicamente los asegurados titulares afiliados al Plan Completo de los seguros EsSalud

Informativo VERA PAREDES

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Compendio Laboral Independiente Personal y EsSalud Independiente Familiar, que:

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Se encuentren al día en el pago de sus aportaciones al momento de la contingencia. Hayan superado el período de carencia, salvo caso de accidente y el período de espera en los casos que corresponda. La causa de la incapacidad se encuentre cubierta por el plan de salud contratado La ocurrencia genere una incapacidad como mínimo de 21 días consecutivos.

12.2.2 Requisitos Los requisitos que debe presentar el asegurado, para solicitar la prestación por incapacidad temporal, son los siguientes: a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas - Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el asegurado. b) Certificado(s) de Incapacidad Temporal para el Trabajo, en original, emitido por profesional de la salud autorizado, en el centro asistencial de EsSalud al que se encuentra adscrito el afiliado, que sustenta la incapacidad por 21 o más días. c) Mostrar original del registro de afiliación. d) El asegurado titular al efectuar el trámite mostrará su documento de identidad. En caso que un tercero efectúe el trámite, mostrará su DNI y deberá presentar Carta Poder Simple firmada por el asegurado autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones económicas, e) En caso que el titular de la prestación haya fallecido, los herederos presentarán la partida de defunción del afiliado fallecido (original) y el documento que los acredite como tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el poder, por documento público o privado con firma legalizada notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial, según el importe del subsidio:

las aseguradas titulares afiliadas a los planes de salud Plan Ampliado y Plan Completo de los seguros EsSalud Independiente Personal y EsSalud Independiente Familiar, que: Se encuentren al día en el pago de sus aportaciones al momento del parto.

12.3.2 Requisitos Los requisitos que debe presentar la asegurada titular, para solicitar la prestación por maternidad, son los siguientes: a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas - Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por la asegurada. b) Certificado de Incapacidad Temporal para el Trabajo, en original, emitido por profesional de la salud autorizado en un centro asistencial de EsSalud. c) Mostrar original del registro de afiliación. d) La asegurada titular al efectuar el trámite mostrará su documento de identidad. En caso que un tercero efectúe el trámite, mostrará su DNI y deberá presentar Carta Poder Simple firmada por la asegurada autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones económicas. e) En caso que la titular de la prestación haya fallecido, los herederos presentarán la partida de defunción del afiliado fallecido (original) y el documento que los acredite como tales (Testamento o Sucesión Intestada), así como el poder, por documento público o privado con firma legalizada notarialmente, que otorgan a uno de los beneficiarios para que a nombre de los demás herederos pueda solicitar el subsidio devengado y no cobrado, utilizando las clases de poderes establecidas por el Reglamento de la Ley Notarial, según el importe del subsidio: -

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Hasta media UIT, poder por carta con firma legalizada Más de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de registro Más de 3 UIT poder por Escritura Pública

Hayan superado el período de espera de 10 meses.

Hasta media UIT, poder por carta con firma legalizada Más de media UIT y hasta 3 UIT, con poder fuera de registro Más de 3 UIT poder por Escritura Pública

12.3.3 Monto de la prestación La prestación por Maternidad es de S/. 41.00 por cada gestación.

12.2.3 Monto de la prestación 12.3.4 Situaciones especiales para otorgar la prestación La Prestación por Incapacidad Temporal es de S/. 41.00 por cada ocurrencia. 12.2.4 Inicio y duración de la prestación El derecho a la prestación se adquiere cuando el asegurado presenta incapacidad continua igual o mayor a 21 días. Se otorgará la prestación por un máximo de 16 ocurrencias en un año calendario, en función a la incapacidad temporal determinada y certificada por el médico de EsSalud. 12.2.5 Situaciones especiales para otorgar la prestación Si la ocurrencia se origina durante la vigencia del contrato, pero el descanso médico otorgado por 21 o más días calendario supera dicha vigencia, procede el pago de la prestación económica por incapacidad temporal. 12.2.6 Nulidad del derecho a la prestación

12.3.5 Oportunidad para el pago de la prestación La prestación por maternidad se otorga en dinero, a partir de la fecha de parto y siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el período máximo postparto. 12.3.6 Nulidad del derecho a la prestación El derecho a la prestación por maternidad, es nulo cuando se obtiene fraudulentamente su reconocimiento y pago.

El derecho a la prestación por incapacidad temporal es nulo cuando se obtiene fraudulentamente su reconocimiento y pago.

12.4 Disposiciones relativas a la prestación por lactancia

12.2.7 Oportunidad para el pago de la prestación

Tienen derecho a la prestación por lactancia los hijos de asegurados titulares afiliados a los planes de salud Plan ampliado y Plan Completo de los seguros EsSalud Independiente Personal y EsSalud Independiente Personal y EsSalud Independiente Familiar, siempre que:

Se aplica lo establecido en el numeral 8.1.1. 12.3 Disposiciones relativas a la prestación por maternidad 12.3.1 Derecho a la prestación Tienen derecho a la prestación por maternidad, únicamente

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Se tiene derecho cuando el parto se produce después de la semana 30 y no es necesario que el concebido nazca vivo. También se tiene derecho a percibir prestaciones económicas por maternidad, cuando el parto se produce entre la semana 22 y la semana 30 de gestación, sólo si el concebido nace vivo y sobrevive más de 72 horas.

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12.4.1 Derecho a la prestación

a) Se encuentren al día en el pago de sus aportes al momento del nacimiento del lactante por el que se solicita la prestación.


Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas b) Hayan superado el período de carencia de 3 meses. La prestación se entrega al asegurado titular, o a la persona o entidad que lo tuviera a su cargo de comprobarse el fallecimiento del asegurado titular o el estado de abandono del recién nacido. 12.4.2 Requisitos Es condición para solicitar la prestación, que el lactante haya nacido vivo, lo que se acredita con la Partida de Nacimiento y que haya sido inscrito como derechohabiente del asegurado (a) titular.

a) Seguro EsSalud Independiente: no está sujeto a período de carencia o espera. b) Seguros EsSalud Independiente Personal y Familiar:

• • •

Período de carencia de tres meses. Período de espera de hasta 3 años, según el fallecimiento haya sido causado por parto, cirugías electivas, enfermedades oncológicas, diálisis, trasplante renal, SIDA y todas las enfermedades relacionadas con el VIH - SIDA. En caso de muerte accidental no se aplica período de carencia o espera.

Los requisitos que debe presentar el asegurado, para solicitar la prestación por lactancia, son los siguientes:

c) Seguro Potestativo Plan Protección Total: no está sujeto a período de carencia o espera.

a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas - Formulario 8002 - que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el asegurado(a).

Los períodos de carencia o espera no se aplicarán, o se computarán en forma continuada, en los casos previstos en el contrato de afiliación.

b) El asegurado titular al efectuar el trámite mostrará su documento de identidad. En caso que un tercero efectúe el trámite, mostrará su DNI y deberá presentar Carta Poder Simple firmada por el asegurado autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones económicas. c) Mostrar original del registro de afiliación. d) En el caso de fallecimiento del asegurado titular, el padre o tutor deberán presentar la partida de defunción (original) de la madre y en el caso del tutor, el documento que acredite la tutela del niño. En caso de abandono del menor presentar el documento que acredite la tutela del lactante. 12.4.3 Monto de la prestación El monto de la prestación por lactancia, equivale a S/. 102.50. En caso de parto múltiple la prestación se abona por cada niño.

12.5.3 Requisitos Los requisitos que deben presentar los beneficiarios, para solicitar la prestación por sepelio, son los siguientes: a) Solicitud de Pago Directo de Prestaciones Económicas - Formulario 8002, que entrega EsSalud, debidamente llenada y firmada por el beneficiario. b) Comprobantes de Pago originales, por los gastos de sepelio del asegurado fallecido, emitidos a nombre del beneficiario (entregar los ejemplares usuario y SUNAT). En caso no se solicite reembolso por concepto de nicho o terreno para sepultura o cremación, se presentará copia simple del comprobante de pago por este concepto. En caso sea cedido a título gratuito, presentar copia legalizada del documento fehaciente que acredite tal condición, o en su defecto presentar una Declaración Jurada consignado tal hecho.

12.4.4 Oportunidad para el pago de la prestación c) Partida de defunción original del asegurado titular La prestación se otorga al nacimiento del lactante y siempre que la solicitud se presente hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha en que termina el período máximo postparto. En los casos de solicitudes de prestaciones por lactancia de menores adoptados, se considerarán los siguientes criterios:

En caso que la resolución de adopción fuera expedida antes que el menor cumpla los dos años de edad, el plazo de prescripción de 6 meses deberá contarse desde la fecha en que fue notificada a los padres la resolución de adopción. Estando en trámite el procedimiento de adopción del menor, el plazo de prescripción de 6 meses deberá contarse a partir de los 2 años de edad del menor adoptado.

12.5 Disposiciones relativas a la prestación por sepelio 12.5.1 Derecho a la prestación Tienen derecho a la prestación por sepelio, los asegurados titulares de los seguros EsSalud Independiente, EsSalud Independiente Personal, EsSalud Independiente Familiar y Seguro Potestativo Plan Protección Total, que cumplan lo siguiente: a) Que el asegurado se encuentre al día en el pago de sus aportes a la fecha del deceso. b) Que la causa del fallecimiento se encuentre cubierta por el plan de salud contratado, teniendo presente sus respectivas exclusiones. c) Que el fallecimiento haya ocurrido en la vigencia del contrato y cumplidos los períodos de carencia y espera de ser el caso, salvo que se trate de muerte accidental. 12.5.2 Períodos de carencia o espera. Según el tipo de seguro contratado son los siguientes:

d) Certificado de defunción (copia simple) e) Mostrar original del registro de afiliación. f) El beneficiario al efectuar el trámite mostrará su documento de identidad. En caso que un tercero efectúe el trámite, mostrará su DNI y deberá presentar Carta Poder Simple firmada por el beneficiario autorizándolo a que tramite la solicitud de prestaciones económicas. g) Copia de la Autorización de Cremación (cuando es aplicable). h) Copia de la Autorización de traslado de cadáver (cuando es aplicable) i) En caso de muerte súbita y/o violenta Presentar Parte Policial o informe de autoridad competente, acompañado del Certificado de necropsia, con las excepciones que señala la Ley Nº 26715. j) En el caso de asegurado que fallece en el extranjero: Los requisitos indicados en los literales c) y d), y b) si corresponde, deben estar debidamente traducidos y con firmas legalizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 12.5.4 Monto de la prestación El monto de la prestación por sepelio, se calculará en función a los gastos realizados en los servicios funerarios por la muerte del asegurado titular afiliado a los seguros potestativos de EsSalud, hasta los siguientes topes:

De S/. 2,070.00 para los seguros EsSalud Independiente y Seguro Potestativo Plan Protección Total

De S/. 800.00, para los seguros EsSalud Independiente Personal y EsSalud Independiente Familiar.

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Compendio Laboral 12.5.5 Oportunidad para el pago de la prestación

laboral del asegurado en el mes de la contingencia.

La prestación se otorga en dinero al fallecimiento de un asegurado titular y su pago se tramita hasta el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha del deceso.

Esta calificación contingencial se efectuará en base al Formulario 8001 u 8002, comprobando previamente que la entidad empleadora aún no haya presentado su PDT por no haber vencido su cronograma o que habiéndolo presentado la información del PDT aún no se refleja en el Sistema de EsSalud.

12.5.6 Conceptos a ser reconocidos para la prestación Los conceptos a ser reconocidos para la prestación por sepelio, son los establecidos en el numeral 8.4.3 de la presente norma.

Las solicitudes procesadas bajo esta modalidad quedan sujetas a Control Posterior, impulsándose las acciones de recupero en los casos que correspondan.

13. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 14. ANEXOS 13.1 Calificación contingencial del vínculo laboral Cuando los expedientes se presentan en el mes, mes siguiente o entre el 01 al 15 del mes subsiguiente al mes de la contingencia y la información SUNAT aún no se visualiza en el aplicativo Acredita, se calificará contigencialmente el vínculo

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14.1 Formulario 8001 “Solicitud de Reembolso de Prestaciones Económicas” 14.2 Formulario 8002 “Solicitud Prestaciones Económicas”

de

Pago

Directo

de


Sistema nacional de pensiones en la seguridad social SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DECRETO LEY Nº 19990 Fecha de publicación: 30.04.1973

Concordancias: D.S. Nº 011-74-TR (Reglamento) TÍTULO I DE LA CREACIÓN Artículo 1. Créase el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en sustitución de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares. Artículo 2. La Caja Nacional de Pensiones es el organismo central del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social. TÍTULO II DE LOS ASEGURADOS Artículo 3. Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley Nº 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio; c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares; d) Los trabajadores al servicio del hogar; Concordancias: D.S. Nº 177-2001-EF e) Los trabajadores artistas; y f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales. Concordancias: R. SBS Nº 1041-2007, Art. 2 (Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF) Artículo 4. Podrán asegurarse facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley: a) Las personas que realicen actividad económica independiente; y b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa. Concordancias: D.S. Nº 099-2002-EF, Art. 2 D.S.Nº 166-2013-EF, Art. 8 (Condiciones de la aportación, procedimiento de declaración y pago del aporte obligatorio de los trabajadores independientes que no superen los cuarenta (40) años de edad) Artículo 5. No están comprendidos en los alcances del presente Decreto - Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que al entrar en vigencia el mismo se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío. La presente exclusión no es aplicable a los indicados trabajadores en el caso de que por prestar o haber prestado

servicios en otro u otros empleos en la forma indicada en el Art. 3 tengan también la calidad de asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones o de asegurados a facultativos que se refiere el inciso b) del Art. 4, respectivamente. En estos casos se podrá obtener pensión o compensación, según corresponda, bajo el régimen del Decreto - Ley Nº 20530 y los derechos que acuerda el presente Decreto - Ley. TÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA Artículo 6. Constituyen fuentes de financiamiento del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social: a) Las aportaciones de los empleadores y de los asegurados; b) El producto de las multas y recargos por las infracciones a este Decreto Ley y su Reglamento; c) El rendimiento de sus inversiones; d) Los intereses de sus capitales y reservas; y e) Las donaciones que por cualquier concepto reciba. Artículo 7. Las aportaciones a que se refiere el inciso a) del artículo anterior equivalen a un porcentaje del monto de la remuneración asegurable que percibe el trabajador, porcentaje que se fijará, en cada caso, por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial. Dicho porcentaje será abonado en la forma siguiente: a) Dos terceras partes por el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, según el caso; y b) Una tercera parte por el asegurado. Artículo 8. Para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente. Artículo 9. Para los fines del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos: a) Gratificaciones extraordinarias; b) Asignación Anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades; c) Participación en las utilidades; d) Bonificación por riesgo de pérdida de dinero; e) Bonificación por desgaste de herramientas; y f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario. Artículo 10. La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial. Si la remuneración percibida superara dicha suma, el asegurado pagará, además, por el exceso, hasta una suma igual a la mitad de la remuneración máxima asegurable, el porcentaje que le corresponde sobre dicho exceso, por cada empleo. El monto de la remuneración máxima asegurable deberá reajustarse en la proporción que se reajuste el monto de la pensión máxima que otorga la Caja a que se refiere el artículo 78. Artículo 11. Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en

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Compendio Laboral el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se prestó el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a éstos”. Artículo 12. Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas y similares obligados al pago de las aportaciones de los asegurados obligatorios y de las que les corresponda, que incurran en mora, pagarán un recargo del dos por ciento del valor de dichas aportaciones por cada mes calendario o fracción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 13. Las aportaciones, recargos y multas adeudadas darán lugar a cobranza coactiva, salvo el caso de aportaciones impagas de asegurados facultativos, que sólo estarán afectas al recargo a que se refiere el artículo anterior. El procedimiento coactivo, bajo responsabilidad de la autoridad competente, se iniciará en el término de treinta días contados a partir de la fecha en que el empleador y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares obligados al pago de las aportaciones no cumplan con efectuar dicho abono. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se organizará y mantendrá actualizado el Registro de Cuentas de Empleadores. Artículo 14. Las aportaciones de los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4, se pagarán sobre la base del ingreso asegurable mensual. Se considera ingreso asegurable mensual la doceava parte del ingreso anual que perciban por su trabajo personal en actividad económica independiente, según declaración jurada de pago del impuesto a la renta del año anterior al cual corresponde el período de aportación.

Si su remuneración o ingreso superara dicha suma, los asegurados facultativos pagarán: a) Por la suma máxima asegurable el porcentaje global señalado en el artículo 7; y, b) Por el exceso de la suma máxima asegurable y sólo hasta un cincuenta por ciento de la misma, la tercera parte del porcentaje global a que se refiere el artículo 7. Artículo 17. El pago de las aportaciones de los asegurados facultativos se efectuará de conformidad con lo que establezca el Reglamento dentro del término que fije el mismo. Artículo 18. La obligación de pago de las aportaciones propias de los empleadores o empresas a que se refiere el artículo 7º, prescribe a los quince años. Es imprescriptible la obligación de pagar las aportaciones retenidas o que debió retenerse a los trabajadores. Artículo 19. El régimen financiero del Sistema Nacional de Pensiones operará en base al sistema de prima escalonada. Bajo responsabilidad del Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones, en períodos no mayores de cinco años, se efectuará obligatoriamente estudios actuariales para determinar si los ingresos y reservas del Sistema Nacional de Pensiones garantizan su equilibrio financiero. Artículo 20. Si por causas imprevisibles el total de los egresos de un año calendario superara a los ingresos, produciendo un déficit que pudiere ser evaluado como permanente, las aportaciones serán aumentadas por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, en uno y medio por ciento de las remuneraciones o ingresos asegurables, distribuyéndose el pago de este porcentaje en la forma prevista en el artículo 7.

Si no hubiera obligación de presentar declaración jurada de impuesto a la renta o si el trabajador iniciara actividad económica independiente y no hubiera estado obligado, con anterioridad, a la presentación de la misma, las aportaciones serán establecidas según declaración jurada que hará a la Caja.

En la fecha en que entre en vigencia el aumento a que se refiere el párrafo anterior, el Gerente General dispondrá la realización de un estudio actuarial con el objeto de que en un plazo no mayor de seis meses se ratifique o reajuste la tasa de incremento de conformidad con el artículo 7; en este último caso, el nuevo porcentaje de aportación no se aplicará a los períodos devengados.

En todo caso, la base para el cálculo de estas aportaciones no podrá ser inferior a una remuneración mínima vital del lugar de su trabajo habitual.

Artículo 21. El Fondo de Reserva estará constituido por el monto capitalizado de los saldos líquidos de los ejercicios anuales, deducidos los gastos de prestaciones y administración.

Las aportaciones de estos asegurados no podrán ser carga de la empresa. La Caja podrá verificar los ingresos del asegurado facultativo.

El Fondo de Reserva no será destinado a atender el pago de prestaciones ni los gastos de administración de la Caja Nacional de Pensiones.

Concordancias: Ley Nº 29903, Art. 9 (Del aporte obligatorio del trabajador independiente al Sistema Nacional de Pensiones)

Artículo 22. El Fondo de Reserva se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes normas:

Artículo 15. Las aportaciones de los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4 se pagarán teniendo como base el promedio de la remuneración asegurable mensual percibida durante el último año de servicios.

a) b) c) d) e)

El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales podrá reajustar la base para el pago de dichas aportaciones, a fin de mantener el valor real de las prestaciones que pudieran corresponder. Concordancias: R. Nº 189-2010-SUNAT (Aprueban el Formulario Virtual Nº 1607 - Asegura tu Pensión, el cual permitirá a la Aseguradora efectuar la declaración y el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a éstos) Artículo 16. La aportación de los asegurados facultativos es de su cargo exclusivo, y equivale al porcentaje global a que se refiere el artículo 7º, de su remuneración o ingreso asegurables

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hasta un monto igual a una remuneración máxima asegurable señalada en el primer párrafo del artículo 10.

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La seguridad de su valor real; La garantía del equilibrio financiero del Sistema; La mayor rentabilidad posible; la liquidez; y, La contribución al desarrollo socio-económico del país, de conformidad con los planes nacionales de desarrollo.

Cuando las inversiones tengan por finalidad el beneficio común de los asegurados, no será de aplicación el inciso c) del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 23. Las inversiones del fondo de reserva sólo podrán realizarse sí los estudios y proyectos demuestran para cada una de ellas una rentabilidad efectiva neta no menor que la tasa de interés de depósito bancario a plazo fijo, luego de deducidos los gastos de administración que requiere cada inversión. TÍTULO IV DE LAS PRESTACIONES


Sistema nacional de pensiones en la seguridad social CAPÍTULO I PENSIÓN DE INVALIDEZ

Cuando el total de años completos de aportación sea superior a tres el porcentaje se incrementará en uno por ciento por cada año completo de aportación que exceda de tres años.

Artículo 24. Se considera inválido: a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo. Artículo 25. Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber a portado cuando menos 15 años, aunque a La fecha de sobrevenirle la invalide no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. En ningún caso el pensionista de jubilación tendrá derecho a pensión de invalidez. Artículo 26. El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades. En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. Concordancias: D.S. Nº 166-2005-EF-, Art. 4 D.S. Nº 166-2005-EF-, Art. 3 R.M. Nº 478-2006-MINSA (Aprueban Directiva Sanitaria “Aplicación Técnica del Certificado Médico requerido para el otorgamiento de pensión de invalidez) D.S. Nº 020-2006-SA (Procedimientos denominados “Certificado Médico para el Otorgamiento de Pensión de Invalidez” en el TUPA del Ministerio, en lo correspondiente a Institutos Especializados y Hospitales de Lima y Callao) R. Nº 031-2008-SEPS-CD (Dictan disposiciones para la conformación de Comisiones Médicas Calificadoras de Incapacidad (CMCI) en elSistema Complementario de Seguridad Social en Salud) Artículo 27. El monto de la pensión mensual de invalidez, en los casos considerados en el artículo 25, será igual al cincuenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.

Artículo 28. También tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treinta y seis meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación. Artículo 29. Si al producirse la invalidez el asegurado tuviera cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad, el monto de la pensión de invalidez se incrementará en un porcentaje comprendido entre el 2 y el 10 por ciento de la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge, y entre el 2 y el 5 por ciento por cada hijo. El Reglamento fijará las tasas diferenciales según las remuneraciones o ingresos de referencia, de modo de beneficiar en particular a los de menor monto. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan las causas que les dieron origen”. En todo caso, la suma total que por concepto de pensión se otorgue no podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia, ni del monto máximo a que se refiere el Art. 78.I Artículo 30. Si él inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia. Esta bonificación seguirá siendo otorga si el inválido luego transferido a jubilación pero no se tomará en cuenta para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes ni del capital de defunción. La suma de la pensión de invalidez o la de jubilación en el caso de transferencia y de bonificación mencionada, podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia pero no del monto máximo a que se refiere el Art. 78”. Artículo 31. El derecho a la pensión de invalidez se iniciará al día siguiente del último día de goce del subsidio de enfermedad, o, si el asegurado no tuviere derecho a dicho subsidio, en la fecha en que se produjo la invalidez. Artículo 32. Si el pensionista de invalidez percibiere remuneración o ingresos, el monto de la pensión se reducirá en forma tal que, sumadas ambas cantidades, la que resulte no exceda de la remuneración o ingreso que sirvió de referencia, que para este efecto se estimarán actualizados considerando que la pensión reajustada continúa siendo equivalente al porcentaje que sirvió de base, para determinarla, de conformidad con los artículos 27, 28 y 29, según corresponda. En ningún caso dicho total será superior al monto de la pensión máxima mensual a que se refiere el artículo 78. Artículo 33. Caduca la pensión de invalidez en cualquiera de los siguientes casos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenta y cinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44; y c) Por fallecimiento del beneficiario. Artículo 34. A partir de la fecha de declaración de caducidad de la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 33, y siempre que el pensionista no tengan remuneración o ingreso el pago de aquélla se extenderá por un

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Compendio Laboral período de tres meses, conforme a los siguientes porcentajes del monto de la pensión. Primer mes Segundo mes Tercer mes

: Cien por ciento. : Setenticinco por ciento. : Cincuenta por ciento.

Artículo 35. Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro. Artículo 36. Cuando la invalidez sea provocada por un acto intencional del asegurado o por su participación en la comisión de un delito, procederá el pago de pensión de invalidez únicamente en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 25 y siempre que tenga cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad en cuyo caso la pensión será pagada a dichos beneficiarios. Si el cónyuge o los hijos mayores de dieciocho años hubiesen participado en el delito, no se otorgará pensión a éstos.

jubilación: a) Los asegurados inscritos a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Ley; b) Los asegurados obligatorios nacidos a partir del primero de Julio de mil novecientos treintiuno si son hombres, o a partir del primero de Julio de mil novecientos treintiseis si son mujeres; c) Los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4; y d) Los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4 nacidos a partir del primero de julio de mil novecientos treintiuno si son hombres, o a partir del primero de julio de mil novecientos treinta y seis si son mujeres. Artículo 41. El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º será equivalente al cincuenta por ciento de su remuneración o ingreso de referencia siempre que tengan: a) Los hombres quince años completos de aportación; y

Artículo 37. La Caja Nacional de Pensiones coordinará con la rama de prestaciones de Salud de las Instituciones de Seguridad Social el otorgamiento de los servicios de rehabilitación y reorientación profesional necesarios para la recuperación de sus pensionistas de invalidez. CAPÍTULO II PENSIÓN DE JUBILACIÓN Artículo 38. Tienen derecho a pensión de jubilación los hombres a partir de los sesenta años de edad y las mujeres a partir de los cincuenticinco a condición de reunir los requisitos de aportación señalados en el presente Decreto Ley. Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previo informe del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y los estudios técnico y actuarial correspondientes, podrá fijarse, en ]as condiciones que en cada caso se establezca, edades de jubilación inferiores hasta en cinco años a las señaladas en el párrafo anterior, para aquéllos grupos de trabajadores que realizan labores en condiciones particularmente penosas o que implican un riesgo para la vida o la salud proporcionalmente creciente a la mayor edad de los trabajadores.(1)(2)(3)(4) (1) Confrontar con el Artículo 44 del Decreto Ley Nº 20604, publicado el 07 mayo 1974. (2) Confrontar con el Artículo 39 del Decreto Ley Nº 25897, publicado el 06 diciembre 1992. (3) Confrontar con el Artículo 9 de la Ley Nº 26504, publicada el 18 julio 1995, que dispone que la edad de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el presente Decreto Ley, es de 65 años. (4) Confrontar con el tercer párrafo del Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, publicado el 27 marzo 1997. Concordancias: D.S. Nº 018-82-TR (Reducen la edad de jubilación de los trabajadores de construcción civil a 55 años de edad). Ley Nº 29973, Art. 60 (Jubilación adelantada o anticipada para personas con discapacidad) Artículo 39. La suma total que por concepto de pensión de jubilación se otorgue, incluidos los incrementos a que se refiere el Art.43, no podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia ni del monto máximo a que se refiere el Art. 78”. SECCIÓN I

b) Las mujeres trece años completos de aportación. Dicho porcentaje se incrementará en dos por ciento si son hombres y dos y medio por ciento si son mujeres, por cada año adicional completo de aportación. Artículo 42. Los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan cinco o más años de aportación pero menos de quince o trece años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación. Para los asegurados que al momento de su inscripción tengan sesenta o más años de edad si son hombres y cincuenticinco o más años si son mujeres, la pensión a que se refiere el párrafo anterior será determinada sobre una base que no podrá exceder de tres veces la remuneración mínima vital mensual del lugar de su trabajo habitual, cualesquiera que sean las remuneraciones o ingresos que efectivamente hubieran percibido y sobre la totalidad de las cuales deberán haber aportado. Artículo 43. Si al momento de producirse la contingencia, según el Art. 80, el beneficiario de una pensión de jubilación tuviera cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad, el monto de la pensión se incrementará en un porcentaje comprendido entre el 2 y el 10 por ciento de la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge y entre el 2 y el 5 por ciento por cada hijo. El Reglamento fijará las tasas diferenciales según las remuneraciones o ingresos de referencia, de modo de beneficiar en particular a los de menor monto. Dichos incrementos se mantendrán en tanto subsistan las causas que les dieron origen. Artículo 44. Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación. Asimismo, tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal, de conformidad con el Decreto Ley Nº 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 años de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente. En los casos a que se refieren los 2 párrafos anteriores, la pensión se reducirá en 4 por ciento por cada año de adelanto respecto de 60 a 55 años de edad, según se bate de hombres o mujeres, respectivamente.

A. RÉGIMEN GENERAL DE JUBILACIÓN Artículo 40. Están comprendidos en el régimen general de

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En ningún caso se modificará el porcentaje de reducción por adelanto en la edad de jubilación ni se podrá adelantar por


Sistema nacional de pensiones en la seguridad social segunda vez esta edad.

b) De orfandad; y c) De ascendientes.

Si el pensionista a que se refiere el presente artículo reiniciare actividad remuneraría, al cesar ésta se procederá a una nueva liquidación de la pensión de conformidad con lo establecido en el quinto párrafo del Art. 45.

Artículo 51. Se otorgará pensión de sobrevivientes:

Concordancias: D.S. Nº 018-82-TR, Art.1 (Reducen la edad de jubilación de los trabajadores de construcción civil a 55 años de edad) Artículo 45. El Pensionista que se reincorpore a la actividad laboral como trabajador dependiente o independiente elegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensiones.

a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en periodo de aportación; c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846; y

Al cese de su actividad laboral percibirá el monto de su pensión primitiva con los reajustes que se hayan efectuado, así como los derechos que hubiera generado en el Sistema Privado de Pensiones, la misma que se restituirá en un plazo no mayor a sesenta (60) días.

d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

Excepcionalmente, el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración o retribución, cuando la suma de estos conceptos no supere el cincuenta por ciento (50%) de la UIT vigente.

Artículo 52. Se otorgará también pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

La ONP mediante acción coactiva recuperará las sumas indebidamente cobradas, en caso de que superen el cincuenta por ciento (50%) de la UIT y no se suspenda la pensión por el Sistema Nacional de Pensiones. Para tal caso pueden también ser compensadas las sumas que se le adeudare por tal concepto, reteniendo una suma igual al sesenta por ciento (60%) de las pensiones que pudieran corresponder al pensionista cuando cese en el trabajo, hasta cubrir el importe de las prestaciones cobradas indebidamente. El aporte de los trabajadores pensionistas será tanto en la pensión como en la remuneración de acuerdo al porcentaje estipulado en la ley para cada uno de estos ingresos. Concordancias: Ley Nº 28991, Art. 7 Artículo 46. La pensión de jubilación caduca por fallecimiento del pensionista. SECCIÓN II B. RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN Artículo 47. Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del primero de Julio de mil novecientos treintiuno o antes del primero de Julio de mil novecientos treintiseis, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado. Artículo 48. El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados comprendidos en el artículo anterior, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación. Dicho porcentaje se incrementará en uno punto dos por ciento si son hombres y uno punto cinco por ciento si son mujeres, por cada año completo adicional de aportación. Artículo 49. Son aplicables a los pensionistas del Régimen Especial de Jubilación los artículos 43, 44, 45 y 46 CAPÍTULO III PENSIONES DE SOBREVIVIENTES Artículo 50. Son pensiones de sobrevivientes las siguientes: a) De viudez;

Si el causante hubiese tenido derecho indistintamente a dos pensiones de sobrevivientes se tomará en cuenta la de mayor monto”.

Al fallecimiento de un beneficiario de pensión por incapacidad permanente o gran incapacidad, concedida conforme al Decreto Ley Nº 18846. En este caso el monto de las pensiones será calculado sobre la base de la pensión otorgada de conformidad con el Decreto Ley Nº 18846 o de la que le pudiera corresponder con sujeción al presente Decreto Ley, si ésta fuese mayor. SECCIÓN I PENSIÓN DE VIUDEZ Concordancias: Ley Nº 28666 (Ley que otorga Bonificación permanente a los pensionistas del derecho derivado de viudez que sean mayores de 70 años en el Régimen del Decreto Ley Nº 19990) Artículo 53. Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas. Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes: a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado. Artículo 54. El monto máximo de la pensión de viudez(*) es igual al cincuenta por ciento de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante. (*) Frase “de viudez” declarada inconstitucional por el inciso d) del Resolutivo Nº 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005. Artículo 55. El viudo y la viuda inválidos con derecho a pensión, que requieran del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, percibirán además, la bonificación mensual a que se refiere el Artículo 30, en las condiciones señaladas en dicho artículo.

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Compendio Laboral SECCIÓN II PENSIÓN DE ORFANDAD Artículo 56. Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido. Subsisten el derecho a pensión de orfandad: a) Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años, siempre que siga en forma ininterrumpida estudios del nivel básico o superior de educación; y (*) Frase ‘Hasta que el beneficiario cumpla veintiún años’ declarada inconstitucional por el inciso b) del Resolutivo Nº 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005. b) Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo. Artículo 57. El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir el causante. En caso de huérfanos de padre y madre, la pensión máxima es equivalente al cuarenta por ciento. Si el padre y la madre hubieren sido asegurados o pensionistas, la pensión se calculará sobre la base de la pensión más elevada. (*) (*) Oración ‘El monto máximo de la pensión de orfandad de cada hijo es igual al veinte por ciento del monto de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera podido percibir el causante’ declarada inconstitucional por el inciso C) del Resolutivo Nº 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 050-2004-AI-TC, publicada el 12 Junio 2005. En su caso, los huérfanos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior tendrán derecho a la bonificación señalada en el artículo 30º. Concordancias: D.S. Nº 116-2010-EF, Art. 7 (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29451 que establece el Régimen Especial de Jubilación para la SociedadConyugal y las Uniones de Hecho) SECCIÓN III PENSIÓN DE ASCENDIENTES

Artículo 62. Cuando la suma de los porcentajes máximos que corresponden al cónyuge y a cada uno de los huérfanos de conformidad con los artículos 54 y 57, respectivamente, excediese al cien por ciento de la pensión de invalidez o de jubilación que percibía o hubiere tenido derecho a percibir el causante, dichos porcentajes se reducirán, proporcionalmente de manera que la suma de todos los porcentajes así reducidos no exceda del cien por ciento de la referida pensión. En tal caso, las pensiones de viudez y orfandad equivaldrán a los porcentajes que resulten. Para la suma indicada no se tomará en cuenta la bonificación a que se refieren los artículos 55 y 57. Artículo 63. De aumentar o reducirse el número de beneficiarios los montos de las pensiones se reajustarán en forma proporcional, sin que en ningún caso se sobrepase el porcentaje máximo que se puede percibir por cada pensión. Si como resultado de haber aumentado el número de beneficiarios desapareciera el saldo que dio origen a pensión de ascendientes, se extinguirá el derecho a ésta. Artículo 64. Se suspende el pago de la pensión de sobrevivientes sin derecho a reintegro, según el caso, por: a) No acreditar semestralmente su supervivencia beneficiario que no cobra personalmente su pensión;

el

b) No someterse el pensionista inválido a la evaluación de su estado en las oportunidades que se le indique; c) No acreditar anualmente el beneficiario que se refiere el inciso a) del artículo 56 su derecho a continuar percibiendo la pensión; y d) Percibir el beneficiario, con excepción de la viuda, remuneración o ingreso asegurables superiores a dos remuneraciones mínimas vitales del lugar de su trabajo habitual. Artículo 65. Caduca la pensión de sobrevivientes según el caso, por:

Artículo 58. Tienen derecho a pensión de ascendiente, el padre y/o la madre del asegurado o pensionista fallecido siempre que, a la fecha del deceso de éste, concurran las condiciones siguientes:

a) Contraer matrimonio el beneficiario;

a) Ser inválido o tener sesenta o más años de edad el padre y cincuenticinco o más años de edad la madre;

c) Alcanzar el huérfano la edad máxima para el goce del beneficio o interrumpir sus estudios; y

b) Depender económicamente del causante;

d) Fallecimiento del beneficiario.

c) No percibir rentas superiores al monto de la pensión que le correspondería; y

Artículo 66. En caso de contraer matrimonio el pensionista de viudez, se le otorgará por una sola vez una asignación equivalente a doce mensualidades de la pensión que percibía, sin que tal asignación pueda exceder del doble de la pensión máxima mensual a que se refiere el artículo 78.

d) No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en el caso de existir éstos, quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez y/u orfandad. Artículo 59. El monto máximo de la pensión de ascendientes será, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PENSIONES DE SOBREVIVIENTES

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que en razón de su estado físico y/o mental se encuentra permanentemente incapacitado para trabajar. La invalidez será declarada conforme al artículo 26º.

b) Recuperar el beneficiario inválido la capacidad laboral;

CAPÍTULO V CAPITAL DE DEFUNCIÓN Artículo 67. Al fallecimiento de un asegurado que percibía o hubiera tenido derecho a percibir pensión de jubilación o de invalidez, de acuerdo al presente Decreto Ley, y únicamente en caso que no deje beneficiarios con derecho a pensión de sobrevivientes, se otorgará capital de defunción en orden excluyente a las siguientes:

Artículo 60. Se otorgará pensiones de sobrevivientes, únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el de beneficiario reúna las condiciones establecidas en el presente Decreto Ley para el goce de este derecho. Las pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha.

a) b) c) d)

Artículo 61. Para los efectos del otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, se considera inválido al sobreviviente

Artículo 68. En caso de existir beneficiarios con igual derecho, el capital de defunción será distribuido en forma proporcional al número de ellos.

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Al cónyuge; A los hijos; A los padres; y A los hermanos menores de 18 años.


Sistema nacional de pensiones en la seguridad social Artículo 69. El Capital de Defunción no podrá exceder del monto de la pensión máxima mensual a que se refiere el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990, vigente al momento del fallecimiento, dicho Capital de Defunción será equivalente a seis remuneraciones o ingresos de referencia. De tratarse del fallecimiento de un pensionista que percibía pensión de jubilación o invalidez, y en caso que el Capital de Defunción resulte menor al monto que como pensión mínima le correspondía al momento de su fallecimiento y teniendo en cuenta los años de aportación reconocidos, el Capital de Defunción será nivelado a dicho monto. DISPOSICIONES

CAPÍTULO VI GENERALES RELATIVAS PRESTACIONES

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Artículo 70. Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar. Concordancias: D.S. Nº 082-2001-EF Artículo 71. Para los asegurados facultativos se considera como períodos de aportación los meses por los que paguen aportaciones. Para estos asegurados se considera, además, los períodos durante los cuales hubiesen sido asegurados obligatorios.

el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar no hubiere efectuado el pago de las aportaciones. En el caso de que un asegurado haya sido remunerado semanalmente y luego mensualmente, o a la inversa, se entenderá que cuatro y un tercio semanas de aportación equivalen a un mes aportado, no debiendo contarse para esta equivalencia las fracciones. Artículo 73. El monto de las prestaciones, para los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del Art. 4, se determinará en base a la remuneración se de referencia. La remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, definidas por el Art. 8, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado. Si durante dichos 12, 36 ó 60 meses no se hubiese aportado por falta de prestación de servicios en razón de accidente, enfermedad maternidad, licencia con goce de haber de conformidad con la Ley Nº 11377, o paro forzoso, se sustituirá dichos periodos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores. Artículo 74. El monto de las prestaciones para los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 4 se determinará en base al ingreso de referencia, que es igual al promedio de los ingresos asegurable de los últimos sesenta meses y por los que se hubiese pagado aportaciones. Artículo 75. Cada remuneración o ingreso asegurable mensual que se tome en cuenta para establecer la remuneración o ingreso de referencia será considerado hasta el límite máximo a que se refiere el primer párrafo del artículo 10. Artículo 76. Si el total de meses aportados fuera inferior a doce, o a 60 en el caso de asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del Art. 4, el promedio se calculará sobre la base de las remuneraciones o ingresos asegurables percibidos desde el primer mes hasta él ultimo de aportación. En caso de que el riesgo se hubiere producido antes de tener el asegurado un mes de aportación, se considerará como remuneración o ingreso de referencia, el que hubiera podido percibir en ese mes. Artículo 77. Si en los últimos cinco años anteriores a la fecha de ocurrida la contingencia, hubiera incremento excesivo de las remuneraciones o de los ingresos asegurables, tendientes a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones, el cálculo de las mismas se efectuará sin considerar dicho incremento. El Reglamento determinará los criterios que se tomarán en cuenta para calificar el carácter excesivo de los incrementos que hubieran tendido a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones. Artículo 78. El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales previo estudio actuarial propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

No serán consideradas para el otorgamiento y cálculo de las prestaciones, las aportaciones de los asegurados facultativos correspondientes al período anterior a la fecha en que se produjo el riesgo, que hubiesen sido abonadas con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 79. Los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados por Resolución Ministerial a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial que tenga en cuenta, las variaciones en el costo de vida. Dichos reajustes se efectuarán por tasas diferenciales según el monto de las pensiones de modo de beneficiar en particular a las menores.

Artículo 72. Las semanas o meses de prestación de servicios como asegurado de la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, para los efectos de las prestaciones que éste otorga, aún cuando

No podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo anterior, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Artículo 80. El derecho a la prestación se genera en la fecha

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Compendio Laboral en que se produce la contingencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31. Para los efectos de las pensiones de jubilación, se considera que la contingencia se produce cuando, teniendo derecho a la pensión: a) El asegurado obligatorio cesa en el trabajo para acogerse a la jubilación; b) El asegurado facultativo comprendido en el inciso a) del artículo 4 deja de percibir ingresos afectos; y c) El asegurado facultativo comprendido en el inciso b) del artículo 4, solicita su pensión no percibiendo ingresos por trabajo remunerado. El asegurado podrá iniciar el trámite para obtener la pensión de jubilación antes de cesar en el trabajo o de dejar de percibir ingresos asegurables. Sin embargo, el pago de la pensión sólo comenzará cuando cese en el trabajo o deje de percibir ingresos asegurables, pasando a la condición de pensionista. Artículo 81. Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. Artículo 82. Prescribe la obligación de la Caja Nacional de Pensiones de efectuar el pago de las mensualidades correspondientes a las pensiones otorgadas, así como de las demás prestaciones, a los tres años contados a partir de la fecha en que debieron ser cobradas. No corre el término para la prescripción: a) Contra los menores o incapaces que no estén bajo el poder de sus padres, o de un tutor o curador; y, b) Mientras sea imposible reclamar el derecho en el país, salvo que el pensionista se encuentre prófugo de la justicia. Artículo 83. Cuando el beneficiario tenga derecho a una o más pensiones otorgadas de acuerdo al presente Decreto Ley la suma de todas no podrá exceder de la pensión máxima a que se refiere el artículo 78. Artículo 84-A. Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho 1. Créase el Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho, para las sociedades conyugales o uniones de hecho, cuyos miembros, mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, con más de diez (10) años de relación conyugal o convivencia permanente y estable y que no perciban pensión de jubilación alguna, acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de Pensiones por un período no menor de veinte (20) años y cumplan con los requisitos señalados en la presente Ley. 2. La pensión especial de jubilación conyugal o de uniones de hecho tiene la condición de bien social de la sociedad conyugal, acreditada con la partida de matrimonio civil con una antigüedad no mayor de treinta (30) días o la sentencia firme de declaración judicial de unión de hecho. 3. El monto de la pensión especial de jubilación conyugal o de uniones de hecho no es menor al de la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones, y la remuneración o ingreso de referencia para el cálculo de la pensión es el promedio de las remuneraciones percibidas por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho. 4. El beneficio de jubilación especial es percibido por ambos cónyuges o miembros de la unión de hecho. 5. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o miembros de la unión de hecho, el supérstite percibe el cincuenta por ciento (50%) de la pensión especial de jubilación y, en caso de pensión de orfandad, es calculada sobre la base de la pensión especial de jubilación a que hace referencia esta

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norma. 6. Esta pensión especial de jubilación caduca por la invalidación del matrimonio, disolución del vínculo matrimonial o disolución de la unión de hecho por sentencia judicial correspondiente. Concordancias: D.S. Nº 116-2010-EF (Aprueban Reglamento de la Ley Nº 29451 que establece el Régimen Especial de Jubilación para la Sociedad Conyugal y las Uniones de Hecho) CAPÍTULO VII DE LAS PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONISTAS Artículo 85. Los pensionistas de invalidez o jubilación del Sistema Nacional de Pensiones que hubieren sido asegurados de las Cajas de Enfermedad Maternidad de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado solo tienen derecho a las prestaciones de salud por el sistema de prestación directa, y no así a los subsidios en dinero, que otorgan dichas Cajas. Artículo 86. Las aportaciones de los pensionistas de invalidez o jubilación para cubrir el seguro de salud serán equivalentes al cuatro por ciento del monto de la pensión, que les será retenido por la Caja Nacional de Pensiones y entregado a las Cajas de Enfermedad-Maternidad del Seguro Social del Empleado o de la Caja Nacional de Seguro Social, según corresponda. Artículo 87. Si los pensionistas de invalidez o jubilación radicasen en zonas en las que no sea factible el otorgamiento de prestaciones asistenciales directas, podrán recibirlas en los lugares en que sea factible el otorgamiento de las mismas, salvo que decidan renunciar a este derecho, en cuyo caso se suspenderá el descuento a que se refiere el artículo anterior. TÍTULO V DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 88. Seguro Social del Perú podrá aplicar multas por infracciones al presente Decreto Ley y a su Reglamento hasta por una suma equivalente a cinco veces el monto máximo señalado en la primera parte del Art. 10”. Artículo 89. Todo asegurado tiene derecho a formular ante la Caja Nacional de Pensiones las denuncias o reclamaciones que crea necesaria en relación a sus derechos, así como a hacer las declaraciones que, siendo obligación de empleadores, empresas de propiedad social, cooperativa o similar, sean omitidas por éstos. Artículo 90. No están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846. Artículo 91. El Reglamento del presente Decreto Ley establecerá las normas para la inscripción, forma de pago de aportaciones, y demás disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto Ley. TÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. El Sistema Nacional de Pensiones entrará en vigencia a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta y tres. SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Los asegurados y pensionistas de las Cajas de Pensionistas de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado o así como los pensionistas de invalidez del régimen de la Ley Nº 8433 quedarán integrados, a partir del 1 de mayo de 1973, al Sistema Nacional de Pensiones, siéndoles aplicables todas las disposiciones del presente Decreto - Ley. TERCERA. La obligación de pago de las aportaciones al presente Sistema se genera a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés. En tanto se establece el modo de pago de las aportaciones a que se refiere el artículo 11, éstas


Sistema nacional de pensiones en la seguridad social serán pagadas en la forma en que se han venido abonando las aportaciones a las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado, según corresponda. CUARTA. Las prestaciones que acuerda el presente Decreto - Ley se otorgarán por contingencias ocurridas a partir del 01 de mayo de 1973. Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de Mayo de 1973, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 72 en los casos en que a dicha fecha no hubiera resolución consentida o ejecutoriada relativa a las prestaciones correspondientes”. QUINTA. Se fija los siguientes porcentajes iniciales para las aportaciones a que se refiere el artículo 7: a) Desde el primero de mayo de mil novecientos setentitrés hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos setenticuatro, el seis por ciento; y, b) Desde el primero de enero de mil novecientos Setenticinco, el siete y medio por ciento. SEXTA. Se fija a partir del primero de mayo de mil novecientos setentitrés los siguientes montos máximos iniciales: a) Como remuneración máxima asegurable mensual a que se refiere el primer párrafo del artículo 10, la suma de treinta y siete mil quinientos soles; y, b) Como pensión máxima mensual a que se refiere el artículo 78, la suma de treinta mil soles. SETIMA. Al fallecimiento de los actuales pensionistas cuyas pensiones de invalidez o jubilación fueron otorgadas por la Caja Nacional de Seguro Social, sus sobrevivientes con derecho a pensión percibirán, además de las pensiones que les correspondan, el capital de defunción a que tenían derecho de conformidad con la Ley Nº 8433. OCTAVA. Las prestaciones de vejez a que se refieren los Arts. 46 y 47 de la Ley 8433 continuarán siendo abonadas por Seguro Social del Perú a los asegurados que ya gozaren de ellas. Estas pensiones serán también otorgadas a los asegurados inscritos antes del 7 de agosto de 1961 que al 1 de mayo de 1973 tuvieren la edad y el número de aportaciones señaladas por dichos artículos, y solicitaren dichas pensiones hasta 30 días útiles después de la fecha de publicación del Reglamento. En ambos casos, se aplicará a estas pensiones las normas pertinentes en vigencia antes del 1° de mayo de 1973. En los casos previstos en la presente disposición transitoria no será de aplicación el Art. 45. De este Decreto - Ley. NOVENA. Las pensiones de jubilación de los trabajadores obreros del Régimen Especial de Jubilación en servicio al 1 De mayo de 1973 o de los que se los hubieren acogido a la jubilación con anterioridad a dicha fecha, no podrán ser inferiores a las que resultarían de no aplicarse la fórmula de cálculo que a la misma fecha aplicaba la Caja Nacional de Seguro Social en interpretación en los Arts. 84 y 85 Del Reglamento de la Ley Nº 13640 que se deroga por el presente Decreto - Ley. DECIMA. El pago de las pensiones a los empleados jubilados con anterioridad al 1 de mayo de 1973 bajo el régimen del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, será asumido por Seguro Social del Perú en las mismas condiciones en que fueron concedidas, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 84 del presente Decreto - Ley. Corresponde a los empleadores, en su caso, la obligación de continuar abonando la parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del Art. 16 y el Art. 18 del Decreto - Ley Nº 17262. El pensionista del régimen del Fondo Especial de Jubilación

de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 goce, además de dicha pensión, de pensión de vejez, invalidez o jubilación de la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, o hubiese a dicha fecha obtenido el derecho a ella, podrá percibir ambas pensiones hasta una suma total de 36 mil soles. En cualquier otro caso, será incompatible el goce simultáneo de las pensiones de invalidez o jubilación establecidas en el presente Decreto - Ley con aquellas que provengan del Decreto - Ley 17262; pudiendo el beneficiario optar por la que le convenga”. DECIMO PRIMERA. Los empleados en actual servicio, comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 cuenten con 20 o más años de servicio o 15 o más años de servicios, en caso de hombres o mujeres, respectivamente, prestados al mismo empleador, o a dos empleadores, si fuese el caso del Art. 6 del Decreto - Ley Nº 17262, podrán optar entre acogerse al régimen del presente Decreto - Ley o solicitar su jubilación según el Decreto - Ley Nº 17262, hasta 30 días útiles después de la fecha de publicación del Reglamento. En este último caso, si el tiempo de servicios fuera menor de 30 o 25 años, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, la pensión será igual a tantas treintavas o veinticincoavas partes como años completos de servicios tengan acumulados a la fecha de, presentación de la solicitud a que se refiere el quinto párrafo de la presente disposición. Si el trabajador optase por acogerse a la jubilación según el Decreto - Ley Nº 17262, podrá cesar o continuar en el trabajo, lo que deberá indicar en la solicitud de opción a que se refiere el quinto párrafo de la presente Disposición Transitoria. En caso que decidiese continuar en el trabajo, la pensión según el Decreto - Ley Nº 17262 le será computada sobre la base del número de años de servicios que tuviese a la Fecha de presentación de la referida solicitud, quedando en suspenso su pago; al cesar en el trabajo podrá elegir entre la pensión según el Decreto - Ley Nº 17262 cuyo pagó quedó en suspenso, o la pensión que le correspondería por el Sistema Nacional de Pensiones. Las pensiones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior serán de cargo de Seguro Social del Perú. Subsiste para los empleadores la obligación de pago de la parte complementaria de la pensión a que se refiere el segundo párrafo del Art. 16 y el Art. 18 del Decreto - Ley Nº 17262, siempre que el empleado tenga cuando menos 25 o 20 años de servicios prestados a un mismo empleador tratándose de hombres o mujeres respectivamente; Si estos trabajadores optasen por jubilarse de conformidad con el Decreto Ley Nº 17262 deberán presentar al Gerente de Pensiones y otras Prestaciones Económicas de Seguridad Social del Perú una solicitud con firma legalizada por notario público, o donde no lo hubiere, por juez de paz. Si no ejercitarán dicha opción dentro del terminó señalado, quedarán automáticamente comprendidos en el Sistema Nacional de Pensiones, y se considerará como periodo de aportación únicamente el que hubieren, aportado a cualquiera de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y/o del Seguro Social del Empleado y al Sistema Nacional de Pensiones. Los trabajadores del ex - FEJEP que estuvieron sujetos a la Ley Nº 4916 y que al 1 de abril de 1973 pasaron a prestar servicios al Seguro Social del Empleado bajo el régimen de la Ley Nº 11377, podrán también acogerse a la opción que establece la presente disposición transitoria a condición de que reúnan los requisitos exigidos, y presentar la correspondiente solicitud dentro del terminó que ella establece”. DECIMO SEGUNDA. Es incompatible, a partir del l de mayo de 1973, la percepción de pensión bajo el régimen del Decreto - Ley Nº 17262, con el desempeño por el pensionista de trabajo remunerado para un empleador o empresa de propiedad social, cooperativa o similar. Si lo hiciera, se le suspenderá el pago de la pensión y estará obligado a devolver el importe de las pensiones durante el tiempo que duró el desempeño del trabajo remunerado debiendo Seguro Social del Perú proceder en este caso, según lo establecido en el cuarto párrafo del Art.

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Compendio Laboral 45 del presente Decreto – Ley. Al cesar el trabajo remunerado el pensionista podrá optar entre continuar recibiendo la pensión del régimen del Decreto - Ley Nº 17262 a que tenía derecho o la pensión que le corresponderá por el Sistema Nacional de Pensiones.

anterior se ejercitará en el término de treinta días útiles computados a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta y tres, mediante cartas notariales dirigidas al Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones y al titular del pliego presupuestario correspondiente.

Se exceptúa de esta disposición al pensionista del régimen del Decreto - Ley Nº 17262 que al 1 de mayo de 1973 se encontraba trabajando, quien sólo podrá continuar haciéndolo en el mismo empleo sin que se le suspenda el pago de la pensión; esta se reducirá, sin embargo, de manera que la suma de la pensión y la remuneración no exceda al monto de la pensión máxima fijada por la primera parte del Art. 16 del Decreto - Ley Nº 17262, o sea de 36 mil soles oro por mes.

DECIMO SEPTIMA. En el caso a que se refiere la décimo quinta disposición transitoria, si el trabajador optare por su incorporación al Sistema Nacional de Pensiones se acumularán los períodos trabajados bajo ambos regímenes para el cómputo del tiempo de aportación siempre que no sean simultáneos.

DECIMO TERCERA. Podrán continuar como asegurados facultativos sólo para la obtención de pensiones de sobrevivientes: a) Los pensionistas bajo el régimen del Decreto - Ley Nº 17262 que a la fecha de promulgación del presente Decreto - Ley sean asegurados facultativos del Seguro Social del Empleado para el goce de prestaciones por riesgos diferidos; y b) Los asegurados que habiéndose acogido al régimen del Decreto - Ley Nº 17262, opten, al cesar en el trabajo, por percibir la pensión de dicho régimen, los mismos que sólo podrán dejar pensiones de sobrevivientes en las condiciones que fija la presente disposición transitoria. En ambos casos dichos pensionistas pagaran como aportación el 3 por ciento de la última; remuneración que perciban hasta un máximo de 12 mil soles, debiéndose otorgar y pagar las pensiones de sobrevivientes de conformidad con el Art. 102 de la Ley Nº 13724 que para este solo efecto continuará en vigencia, y de conformidad con el presente Decreto - Ley.” DECIMO CUARTA. Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 se encuentren en actividad y tengan aportaciones a una o ambas Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales cuando menos durante 10 años, y que queden incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no haber optado por acogerse al Decreto - Ley Nº 17262, según lo establecido en la décimo primera disposición transitoria del presente Decreto Ley Tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme a los Arts: 31, 43, 44 o 48.del presente Decreto - Ley, según el caso, a una bonificación complementaria equivalente al 20 por ciento de la remuneración de referencia, si, al momento de solicitar pensión de jubilación acreditan cuando menos 25 o 20 años de servicios, tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, a un mismo empleador o a dos si fuese el caso del Art. 6 del Decreto - Ley Nº 17262. En todo caso, se considerará como período de aportación anterior al 1 de mayo de 1973, únicamente el que tuvieran en cualquiera de las Cajas de Pensiones, y la pensión no podrá exceder del monto máximo a que se refiere el Art. 78. DECIMO QUINTA. Los empleados públicos en actual servicio que estuvieron comprendidos en el régimen de cesantía, jubilación y montepío y que con anterioridad al primero de mayo de mil novecientos setenta y tres fueron incorporados por mandato legal en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, se regirán por la décima primera disposición transitoria de este Decreto Ley, salvo que opten expresamente por reincorporarse al régimen de cesantía, jubilación y montepío. DECIMO SEXTA. La opción a que se refiere la disposición

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Las entidades en que dichos trabajadores hubieren prestado servicios bajo el régimen de cesantía, jubilación y montepío, abonarán a la Caja Nacional de Pensiones, sin recargo por mora, las aportaciones que hubieran debido pagar a la Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado incluso para períodos anteriores al primero de octubre de mil novecientos sesenta y dos; y a la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social; según el caso. Asimismo, dichas entidades reintegrarán a los trabajadores, en el plazo que señale el Reglamento, la diferencia que resulte entre las sumas descontadas a los trabajadores y las que abonen a la Caja Nacional de Pensiones. Si el trabajador se reincorporase al régimen de cesantía jubilación y montepío, se acumularán los períodos trabajados bajo ambos regímenes, siempre que no sean simultáneos, para el cómputo del tiempo de servicios, y la Caja Nacional de Pensiones entregará al Fondo de Pensiones las cantidades aportadas por aquél y sus empleadores a las Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales, y el trabajador reintegrará a dicho Fondo, en el plazo que señale el Reglamento, la diferencia entre dicha suma y la que debió ser descontada para el régimen de cesantía, jubilación y montepío durante el período en que estuvo fuera de dicho régimen. DECIMO OCTAVA. Las pensiones de jubilación otorgadas de conformidad con la Ley Nº 10624 y disposiciones modificatorias y ampliatorias, continuarán siendo abonadas sólo por las personas naturales o jurídicas obligadas a su pago y únicamente hasta por el monto mensual de cuarenta y ocho mil soles oro, monto máximo que señalaba el artículo 16 del Decreto Ley Nº 17262. DECIMO NOVENA. La compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados que hubieren ingresado a prestar servicios con posterioridad al once de julio de mil novecientos sesenta y dos, seguirá siendo computada hasta un máximo de doce mil soles en tanto se legisla específicamente sobre la materia; cantidad que no incluye el 30% a que se refiere la Ley Nº 11725. VIGESIMA. El Ministerio de Trabajo reglamentará el presente Decreto Ley dentro del término de noventa días computados a partir de la fecha de su promulgación. TÍTULO VII DISPOSICIÓN FINAL Derógase a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta y tres, los artículos 39 al 50 y 52, 53 y 54 de la Ley Nº 8433 la Ley Nº 13640; los artículos 79 al 13 y el capítulo VIII del Título IV de la Ley Nº 13724 el Decreto Ley Nº 17262 y su Reglamento, las ampliatorias y modificatorias de las mismas, y las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.


Reglamento del sistema Nacional de pensiones en la seguridad social REGLAMENTO DEL DECRETO LEY Nº 19990, SISTEMA NACIONAL DE VERSIONES EN LA SEGURIDAD SOCIAL DECRETO SUPREMO Nº 011-74-TR Fecha de publicación: 03.08.1974

Concordancias: D.S.Nº082-2001-EFD.S.Nº083-2001-EF D.S. Nº 085-2001-EF D.S. Nº 159-2001-EF D.S. Nº 116-2010-EF TÍTULO I DE LOS ASEGURADOS CAPÍTULO I ASEGURADOS OBLIGATORIOS Artículo 1. Los trabajadores al servicio del Estado que tienen la calidad de asegurados obligatorios, de conformidad con el artículo 3 inciso b) del Decreto Ley Nº 19990, son los siguientes: a) Los ingresados a prestar servicios al Estado sujetos a la Ley Nº 11377, a partir del 12 de julio de 1962, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos c) y d) del presente artículo; b) Los que hubieran reingresado a prestar servicios al Estado, sujetos a la Ley 11377, con posterioridad al 12 de julio de 1962 y no hayan sido comprendidos en el régimen de cesantía, jubilación y montepío; así como los que habiendo estado sujetos a este régimen, hubieren reingresado o reingresen a prestar servicios, con posterioridad al 28 de febrero de 1974; c) Los ingresados a prestar servicios como docentes sujetos a la Ley Nº 15215 o como docentes de Universidades del Estado a partir del 1 de mayo de 1973; d) Los ingresados a prestar servicios en el Poder Judicial o en el Servicio Diplomático a partir del 1º de mayo de 1973; y e) Los que presten servicios bajo el régimen laboral de la actividad privada, cualquiera que fuese la fecha de ingreso. Artículo 2. Trabajadores del hogar son aquellos que se dedican en forma habitual y continua a labores de limpieza, cocina, asistencia a la familia y demás, propias de la conservación de una casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida de un hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares, y con un mínimo de cuatro horas diarias y veinticuatro semanales. Artículo 3. Son trabajadores artistas, aquellos a que se refiere el Decreto Ley Nº 19479. CAPÍTULO II ASEGURADOS FACULTATIVOS Artículo 4. Las personas a que se refiere el inciso a) del artículo 4º del Decreto Ley Nº 19990 podrán asegurarse a partir de los 90 días útiles de publicado el presente Reglamento. Artículo 5. Las personas indicadas en el artículo anterior deberán presentar la solicitud de inscripción conjuntamente con una copia de la declaración jurada de pago del impuesto a la renta del año inmediatamente anterior o, en su caso, con la que deberá formularse a Seguro Social del Perú. En lo sucesivo, la declaración correspondiente deberá presentarse anualmente, dentro del término de 10 días útiles computados a partir de la fecha de vencimiento del plazo señalado por la administración tributaria para la presentación de la declaración jurada de pago del impuesto a la renta. Artículo 6. Se considera actividad económica independiente aquélla que genera un ingreso económico por la realización de trabajo personal no subordinado. Artículo 7. La obligación de pago de las aportaciones se generan en la fecha de la resolución consentida o ejecutoriada admitiendo como asegurado facultativo al solicitante. El pago

de las aportaciones se efectuará mensualmente. Artículo 8. El ingreso asegurable mensual se determinará sobre la base de los datos consignados en los documentos a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento. Artículo 9. Se entiende por ingreso anual a efectos de la determinación del ingreso asegurable mensual a que se refiere el artículo 14 del Decreto Ley Nº 19990, la renta bruta por el trabajo personal independiente. Artículo 10. En ningún caso, el ingreso asegurable mensual podrá ser inferior a una remuneración mínima vital del lugar de trabajo habitual del asegurado. Si el asegurado facultativo tuviere a su cargo trabajadores comprendidos en el inciso a) del artículo 3 del Decreto Ley Nº 19990, su ingreso asegurable mensual no podrá ser inferior a la remuneración promedio mensual más elevado percibida por cualquiera de sus trabajadores en el año calendario anterior. Artículo 11. El Seguro facultativo caduca si el asegurado: a) Deja de abonar aportaciones correspondientes a 12 meses; b) Cesa en su actividad económica independiente; c) Obtiene la calidad de asegurado obligatorio; o d) Adquiere derecho a una pensión de invalidez o jubilación del Sistema Nacional de Pensiones. Artículo 12. Es incompatible la calidad de asegurado obligatorio, en forma simultánea, con la de asegurado facultativo que realiza actividad económica independiente. Artículo 13. No podrán asegurarse facultativamente los pensionistas de invalidez o jubilación. CAPÍTULO III ASEGURADOS FACULTATIVOS Artículo 14. Los asegurados que al cesar en la actividad que da lugar al seguro obligatorio tengan por lo menos dieciocho meses calendarios de aportación, podrán acogerse a la continuación facultativa prevista en el inciso b) del Artículo 4 del Decreto Ley 19990, debiendo en tal caso presentar su solicitud dentro del término de 6 meses contados a partir del último mes de aportación. Si el asegurado hubiere estado percibiendo subsidios de enfermedad o maternidad, el término se computará a partir del día siguiente al último de goce de subsidio. Artículo 14 - A. También podrán acogerse a la continuación facultativa los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a éstos y que hayan contratado una póliza de seguros de protección a la aportación al Sistema Nacional de Pensiones, siempre que tengan por lo menos dieciocho (18) meses calendarios de aportación al seguro obligatorio, no siendo necesaria la presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo del artículo 14 precedente. La aportación será calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley Nº 19990 y pagada directamente por la Compañía de Seguros por el plazo que establezca la póliza de seguros respectiva, siendo inaplicable para estas aportaciones lo regulado en el artículo 17 del presente Reglamento. A efectos de la probanza de la causal no imputable al asegurado en los casos de extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de

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Compendio Laboral Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y de despido arbitrario, el asegurado deberá comunicar tales supuestos a la Compañía de Seguros dentro de los sesenta (60) días posteriores a la ocurrencia de los mismos, acompañando a su comunicación la copia simple de la Carta de Despido o del informe expedido por la Autoridad de Trabajo que acredite tal situación, según corresponda. Para el supuesto del despido injustificado, tal circunstancia deberá ser declarada en sede judicial, en cuyo caso se deberá comunicar a la Compañía de Seguros la sentencia que declara tal situación dentro de los sesenta (60) días posteriores a que la misma adquiera la calidad de firme; ello se efectuará mediante comunicación que incluya copia simple de la citada sentencia y de la resolución que la declara firme. Para todos los supuestos, luego de recibida la comunicación aludida, la Compañía de Seguros procederá al pago de las aportaciones sin trámite previo, entendiéndose que dicho pago se efectuará desde el momento en que se produjo la extinción del vínculo laboral del asegurado.” Concordancias: R. Nº 189-2010-SUNAT (Aprueban el Formulario Virtual Nº 1607 - Asegura tu Pensión, el cual permitirá a la Aseguradora efectuar la declaración y el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de los asegurados cuya relación laboral se haya extinguido por causal no imputable a éstos) Artículo 15. Es incompatible la calidad de asegurado obligatorio con la de asegurado de continuación facultativa, en forma simultánea. Artículo 16. No podrán acogerse a la continuación facultativa los pensionistas de invalidez o jubilación. Artículo 17. La continuación facultativa caduca si el asegurado: a) Deja de abonar aportaciones correspondientes a doce meses; b) Obtiene la calidad de asegurado obligatorio; o c) Adquiere derecho a una pensión de invalidez o jubilación del Sistema Nacional de Pensiones. TÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA Artículo 18. Las aportaciones de los asegurados obligatorios que fueren pensionistas del régimen del Decreto Ley 20530 y que al reingresar a prestar servicios en el Sector Público Nacional hubiesen optado por continuar recibiendo su pensión, en lugar de la remuneración, serán pagadas sobre la base de la pensión de dicho régimen, que para este efecto tendrá el carácter de remuneración asegurable según el Decreto Ley 19990. Artículo 19. Para el cálculo de la remuneración asegurable a que se refiere el Artículo 8 del Decreto Ley 19990, se tendrá también en cuenta las remuneraciones en especie, cuya equivalencia en dinero se establecerá de conformidad con las disposiciones legales de orden laboral sobre la materia. Artículo 20. Se considerarán gratificaciones extraordinarias las que no hayan sido pactadas con carácter permanente ni concedidas con el mismo carácter, así como aquellas que no se hayan otorgado por dos años consecutivos. Artículo 21. Las aportaciones correspondientes a los asegurados obligatorios y a sus empleadores, así como a los asegurados facultativos, deberán ser abonadas dentro del mes siguiente al que corresponda dicho pago de conformidad con las disposiciones relativas al sistema de recaudación de aportaciones a Seguro Social del Perú. Artículo 22. La dependencia de Seguro Social del Perú encargada de la recaudación de las aportaciones está obligada, bajo responsabilidad, a comunicar mensualmente a la Oficina Legal, la falta de pago oportuno por el empleador o empresa de las aportaciones que hubieren sido retenidas a los asegurados obligatorios, a efectos de que dicha Oficina igualmente bajo responsabilidad, formule las denuncias

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penales para la aplicación del Artículo 4 del Decreto Ley 20604, sin perjuicio de que la dependencia pertinente siga las acciones coactivas correspondientes para el cobro de las aportaciones no pagadas, con los recargos y multas a que hubiere lugar. Artículo 23. El pago de aportaciones de los asegurados facultativos, con los recargos por mora, si fuese el caso, se aplicará al mes o a los meses inmediatamente siguientes a aquél por el cual haya sido abonada la última aportación. Se exceptúa de esta disposición el caso de pérdida y sucesiva recuperación del seguro facultativo a que se refieren los artículos 11, 17 y 25 del presente Reglamento. Artículo 24. La remuneración asegurable señalada por el Artículo 15 del Decreto Ley 19990 será igual al promedio mensual de las remuneraciones asegurables percibidas en los últimos doce meses consecutivos anteriores a la fecha en que cesó el asegurado, siendo de aplicación en su caso la última parte del Artículo 73 del Decreto Ley 19990. Artículo 25. El asegurado facultativo cuyo seguro hubiere caducado por la causal prevista en el inc. a) de los Artículos 11 y 17 del presente Reglamento, podrá recuperar dicha calidad, debiendo manifestar en su solicitud si opta por abonar las aportaciones impagas correspondientes al período anterior a su reincorporación, con los recargos a que hubiere lugar, o por reanudar el pago a partir de la fecha de reincorporación. El derecho que establece el presente artículo podrá ser ejercido solamente dos veces. Artículo 26. A efectos del Artículo 23 del Decreto Ley 19990, la rentabilidad efectiva neta anual de cada inversión real se calculará dividiendo el rendimiento total proyectado para el período en que debe recuperarse el capital, entre el número de años de dicho período. Al finalizar cada ejercicio contable se verificará si el resultado en ese ejercicio se ajusta a lo previsto en los estudios que sirven de base a la inversión. Si no se obtuviere el resultado previsto en el ejercicio, el Consejo Directivo de Seguro Social del Perú adoptará las medidas pertinentes, previo informe del Gerente General. Artículo 27. La rentabilidad efectiva neta anual de cada inversión financiera se verificará anualmente, debiendo el Consejo Directivo de Seguro Social del Perú adoptar, previo informe del Gerente General, las medidas pertinentes si aquella no se ajustare a lo previsto en los estudios que sirven de base a la inversión. TÍTULO III DE LAS PRESTACIONES CAPÍTULO I PENSIÓN DE INVALIDEZ Artículo 28. A los efectos del otorgamiento de pensión de invalidez, se considera accidente común todo evento producido directa y exclusivamente por causa externa, independiente de la voluntad del asegurado, que ocasione en forma violenta o repentina, lesión que invalide u origine la muerte. Artículo 29. Para los trabajadores no comprendidos en el Decreto Ley 18846, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se determinarán de conformidad con los Artículos 7, 8 y 60 del Decreto Supremo Nº 002-72TR, de 24 de Febrero de 1972. Artículo 30. El Sub-Gerente de Pensiones de Seguro Social del Perú declarará la invalidez mediante resolución expedida en primera instancia, previo informe de la comisión médica correspondiente. El, o los Gerentes de Prestaciones de Salud de Seguro Social del Perú, en forma conjunta, designarán las comisiones médicas pertinentes. Artículo 31. La comprobación, del estado de invalidez se efectuará con la periodicidad que se fije en el informe de la


Reglamento del sistema Nacional de pensiones en la seguridad social comisión médica que establece el referido estado. Dicha periodicidad no será menor de seis meses ni mayor de cinco años. Artículo 32. En el caso de asegurados facultativos, se reputará que estaban aportando, si, no existiendo aportaciones pendientes de pago por períodos anteriores, el riesgo se produce antes de haberse vencido la fecha señalada para el abono oportuno de la aportación correspondiente al mes en que aquel se produjo.

correspondan a remuneraciones o ingresos de referencia inferiores o equivalentes a una remuneración mínima vital de la zona urbana de Lima, y se vayan reduciendo progresivamente conforme aumenta la cuantía de dichas remuneraciones o ingresos, sin que puedan ser inferiores al 2 por ciento. Al efecto, para las remuneraciones o ingresos de referencia mayores a la mínima vital de la zona urbana de Lima, se aplicarán las fórmulas siguientes: 1. Para determinar el incremento por cónyuge:

Artículo 33. El pago de la pensión se iniciará el día siguiente a aquel en que venza el plazo máximo establecido por la Ley para el goce de subsidios, salvo que el asegurado sea declarado inválido antes del vencimiento de dicho plazo. Artículo 34. En el caso de asegurados sin derecho a goce de subsidios, se considerará como fecha de inicio de la invalidez la que establezca la comisión médica en su informe. Artículo 35. El nacimiento de hijos vivos dentro de los 180 días de producida la contingencia según los Artículos 31 y 80 del Decreto Ley 19990 da lugar al incremento de la pensión a que se refiere el Artículo 29 de dicho Decreto Ley. Artículo 36. Se considera que el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado de gran incapacidad definido en el Artículo 43 del Decreto Supremo Nº 002-72-TR de 24 de febrero de 1972.

Monto del 0,02 S - 0,1 r incremento = 0,1 r + (R - r) S-r 2. Para determinar el incremento por cada hijo: Monto del 0,02 S 0,05 r incremento = 0,05 r + (R - r) S-r En las fórmulas que anteceden, los símbolos equivalen a: r = remuneración mínima vital de la zona urbana de Lima, cualquiera que sea el lugar de residencia del asegurado. R = remuneración o ingreso de referencia del asegurado. S = remuneración máxima asegurable.

Artículo 37. La bonificación por gran incapacidad a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley 19990 será pagada, de ser procedente, a partir de la fecha en que se solicita, o de la fecha en que se requirió el informe de la comisión médica, en el caso de que el trámite se inicie de oficio. Esta bonificación se pagará mientras subsista el estado de gran incapacidad a que se refiere el artículo precedente. Artículo 38. El monto de la bonificación por gran incapacidad se reajustará en el mismo monto en que se incremente la remuneración mínima vital del lugar de residencia del beneficiario, entrando en vigencia a partir del semestre siguiente a aquél en que dichas variaciones se produjeren. Artículo 39. Los pensionistas de invalidez están obligados a informar a Seguro Social del Perú el reinicio de actividad lucrativa, en el término de 30 días útiles, debiendo indicar, en el mismo término, cualquier variación que registren sus remuneraciones o ingresos. Al cesar el pensionista en la actividad lucrativa, no se efectuará una nueva liquidación de su pensión. Artículo 40. En el caso de que un pensionista de invalidez perciba, además, remuneraciones o ingresos, al reajustarse su pensión se considerará automáticamente reajustado en el mismo porcentaje, la remuneración o el ingreso de referencia que sirvió de base para el cálculo de la pensión. Artículo 41. El paso a la situación de jubilado, conforme al inciso b) del Artículo 33 del Decreto Ley Nº 19990 se efectuará a solicitud del beneficiario o de oficio, continuando el pago de la pensión de invalidez hasta que se otorgue la de jubilación. El Seguro Social del Perú reintegrará la diferencia entre una y otra pensión. Artículo 42. La bonificación señalada en los Artículos 55 y 57 del Decreto Ley Nº 19990, se otorgará si la necesidad del cuidado permanente de otra persona existe a la fecha de fallecimiento del causante. CAPÍTULO II PENSIÓN DE JUBILACIÓN Artículo 43. Las tasas diferenciales de incremento del 2 por ciento al 10 por ciento por cónyuge y del 2 por ciento al 5 por ciento por hijo, contempladas en los Artículos 29 y 43 del Decreto Ley Nº 19990, se aplicarán de manera que las tasas del 10 por ciento ó del 5 por ciento, según el caso,

Artículo 44. Si el asegurado facultativo a que se refiere el inciso a) del Artículo 4 del Decreto Ley Nº 19990, que tuviere aportaciones como asegurado obligatorio con anterioridad al primero de mayo de 1973, volviera a adquirir esta última calidad, podrá acogerse al régimen especial de jubilación, siempre que reúna los requisitos establecidos en el Artículo 47º del indicado Decreto Ley y tenga como asegurado obligatorio un mínimo de 36 meses de aportación inmediatamente anteriores a la fecha de su jubilación. Artículo 45. El pensionista de jubilación está obligado a comunicar por escrito a Seguro Social del Perú, dentro del término de 30 días, la reiniciación de cualquier trabajo remunerado, o en su caso, de actividad económica independiente debiendo devolver las órdenes de pago que tenga en su poder, dentro del mismo término. CAPÍTULO III PRESTACIONES DE SOBREVIVIENTES Artículo 46. A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley Nº 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez. Para el mismo efecto, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley Nº 19990. Artículo 47. Para los efectos de los Artículos 29, 43 y 53 del Decreto Ley Nº 19990, se considera que una persona está a cargo del asegurado, cuando éste proporciona los medios de subsistencia de dicha persona y esta última reside en el país y no percibe remuneración o ingresos superiores a media remuneración mínima vital anual correspondiente a la zona urbana de Lima, cualesquiera fueren el origen y la época del año que las obtuviera y el lugar del país donde se encuentre. Dichas circunstancias se acreditarán mediante una declaración jurada que el interesado presentará conjuntamente con su solicitud. En el caso de los Artículos 29 y 43 las referidas declaraciones juradas deberán ser presentadas anualmente.

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Compendio Laboral Artículo 48. Las comprobaciones periódicas del estado de invalidez de los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que fueren inválidos, se efectuarán en la forma prevista en el Artículo 31 del presente Reglamento. Artículo 49. La excepción a que se refiere el inciso a) del Artículo 53 del Decreto Ley Nº 19990, se refiere tanto a accidentes comunes como de trabajo. Artículo 50. Las pensiones de viudez y orfandad se otorgarán por el monto máximo señalado en los Artículos 54 ó 57 del Decreto Ley Nº 19990, según el caso, salvo que en aplicaciÓn del Artículo 62 del mismo, deban ser reducidas. Igual criterio rige las pensiones de ascendientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 58 del referido Decreto Ley. Artículo 51. Tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo mayor de 18 años del asegurado fallecido, que a la fecha del deceso del causante esté incapacitado para el trabajo, o siga estudios de nivel básico o superior. Se entiende por estudios de nivel básico o superior los establecidos como tales en la Ley General de Educación. El carácter ininterrumpido de los mismos se acreditará con las constancias anuales expedidas por el correspondiente centro de estudios. Artículo 52. Los ascendientes que a la fecha de fallecimiento del causante no tengan derecho a pensión de sobrevivientes, no lo adquirirán con posterioridad a esa fecha, aún cuando se reduzca el número de beneficios de pensiones de viudez y/u orfandad. DISPOSICIONES

CAPÍTULO IV GENERALES RELATIVAS PRESTACIONES

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Artículo 53. La prestación de servicios remunerados para uno o más empleadores dentro de un mes calendario, cualquiera que sea su duración se considerará como un período mensual de aportación. Doce períodos mensuales de aportación, aun cuando no fueren consecutivos, hacen un año completo de aportación. Artículo 54. Derogado Artículo 55. A petición del asegurado o de sus derechohabientes, Seguro Social del Perú, devolverá, sin intereses, las aportaciones a que se refiere la segunda parte del Artículo 71 del Decreto Ley Nº 19990. Artículo 56. Se considerarán como períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones los de prestación de servicios con anterioridad al 1 de mayo de 1973 que generaron la obligación de pagar aportaciones por riesgos diferidos a la exCaja Nacional de Seguro Social y a la ex-Caja de Pensiones del Seguro Social del Empleado, aun cuando no se hubiere efectuado el pago de las mismas. Concordancias: Ley Nº 28407 Artículo 57. Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Concordancias: Ley Nº 28407 Artículo 58. Los períodos de paro forzoso se acreditarán necesariamente con resolución consentida o ejecutoriada de la Autoridad Administrativa de Trabajo, expedida en el procedimiento a que se refiere el Artículo 5 del Decreto Ley Nº 18471; o con las resoluciones ministeriales o de nivel más elevado señalando los períodos de inactividad forzosa cuando el trabajo es permanente pero discontinuo; o disponiendo otro tipo de paralización. Artículo 59. A efectos del Artículo 77 del Decreto Ley Nº 19990, no se considerarán excesivos los incrementos, producidos por cualquier concepto, en los 60 meses consecutivos anteriores a la fecha de ocurrida la contingencia, cuando la suma de

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los mismos no supere, en más de un 50 por ciento, la de los incrementos obtenidos en el país por negociaciones colectivas en los últimos cinco años calendarios anteriores a dicha fecha. A tal fin, la Oficina de Remuneraciones del Ministerio de Trabajo, elaborará en enero de cada año, la tabla de aumentos máximos de remuneraciones representativas en cada sector de actividad económica obtenidos mediante negociación colectiva. Para establecer el monto total de los incrementos según la indicada tabla, se aplicará el aumento del quinto año calendario anterior a aquél en que se produjo la contingencia, incrementado en un 50 por ciento, a la remuneración o ingreso promedio mensual de los 12 meses de aportación inmediatamente anteriores a los referidos 60 meses. A la cantidad así obtenida se adicionará el aumento del año siguiente, más un 50 por ciento, y así sucesivamente hasta llegar al año calendario anterior a aquél en que se produjo la contingencia. Si los incrementos excedieran del monto resultante según el párrafo anterior y no provinieran de servicios prestados en el Sector Público Nacional, deberá determinarse si han tenido por finalidad aumentar indebidamente el monto de las prestaciones. A tal efecto, se considerará que los incrementos de los sesenta meses consecutivos anteriores a la fecha de producida la contingencia han sido excesivos y tendientes a aumentar indebidamente el monto de las prestaciones, si la remuneración o ingreso de referencia resultante no corresponde al cargo o a la función ejercida, o a cargos o funciones similares en la empresa, o si dichos incrementos provienen de cambios de cargo o promociones que Seguro Social del Perú no encuentre debidamente justificados. En estos casos, la remuneración o ingreso de referencia se calculará en la forma prevista en los dos primeros párrafos del presente artículo. Artículo 60. La suma total que el Sistema Nacional de Pensiones destine al reajuste de las pensiones será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar las cifras oficiales sobre el porcentaje de elevación de los precios al consumidor en el período comprendido desde el último reajuste, a la suma que haya abonado Seguro Social del Perú por concepto de pensiones del Sistema, correspondientes al mes inmediato anterior a aquel en que se otorgue el nuevo reajuste. El porcentaje de elevación de los precios será el correspondiente a la zona urbana de Lima. Artículo 61. La suma total que se obtenga según el artículo precedente, será distribuida en la siguiente forma: un 25% en partes iguales entre el número de pensiones a reajustarse teniendo presente la proporcionalidad legal entre los distintos tipos de pensiones; y el 75% en forma directamente proporcional al monto de cada pensión. Artículo 62. Sólo se reajustarán las pensiones otorgadas con fecha anterior al reajuste precedente. Artículo 63. El reajuste de las pensiones no implicará el reajuste de las bonificaciones establecidas en el Artículo 30 y en la décimo cuarta disposición transitoria del Decreto Ley Nº 19990. Artículo 64. El informe actuarial dispuesto por el Artículo 79 del Decreto Ley 19990 deberá especificar la suma total destinada al reajuste y analizar su efecto en el equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones. Artículo 65. Seguro Social del Perú no está obligado a otorgar prestaciones del Sistema Nacional de Pensiones a personas no comprendidas en el mismo ni a sus familiares, aun cuando aquellas hubieren estado inscritas y/o se hubiere pagado aportaciones. En este caso, se anulará la inscripción y/o se efectuará la devolución del íntegro de las aportaciones sin intereses. Si se hubieran otorgado prestaciones, quienes las percibieron devolverán el importe de las mismas, con descuento de las aportaciones que se hubieren abonado.


Reglamento del sistema Nacional de pensiones en la seguridad social Artículo 66. La entrega y el pago de las órdenes de pago de las pensiones a cargo del Instituto Peruano de Seguridad Social se efectuará en el tiempo, modo y forma que esta institución determine. Sólo los beneficiarios o sus representantes legales podrán hacer efectivas dichas órdenes de pago.”

El Seguro Social del Perú está obligado a formular la denuncia penal correspondiente.

Artículo 67. Las órdenes de pago de pensiones del Instituto Peruano de Seguridad Social se harán efectivas en sus propias oficinas, en las del Banco de la Nación o en las de las demás entidades del Sistema Bancario”.

Artículo 80. Las prestaciones de salud a que se refiere el Artículo 85 del Decreto Ley 19990 serán otorgadas por los servicios propios de Seguro Social del Perú o por aquellos con los que tengan contrató.

Artículo 68. Las órdenes de pago correspondientes a las prestaciones económicas diferidas podrán recibirse y cobrarse mediante apoderado sólo en casos de ausencia del país o incapacidad temporal del beneficiario, debidamente acreditadas.

Artículo 81. La renuncia al derecho de gozar de prestaciones de salud contemplada en el Artículo 87 del Decreto Ley 19990 sólo será revocada si el pensionista estableciese su residencia en una zona en la cual fuere factible el otorgamiento de prestaciones asistenciales directas, o si éstas fueren extendidas a la zona donde resida. En estos casos, el descuento de la aportación se efectuará de oficio, y el otorgamiento de las prestaciones estará sujeto a los requisitos establecidos por el correspondiente sistema de prestaciones de salud.

Si el monto mensual de la pensión fuere de diez mil soles o más, se requerirá poder por escritura pública. Si dicho monto fuera inferior a la suma indicada, se podrá nombrar apoderado para cada oportunidad de entrega de las órdenes de pago, mediante carta poder con firma legalizada por Notario Público o donde no lo hubiere por Juez de Paz. Artículo 69. Si el pensionista cambiare de lugar de residencia deberá comunicar este hecho a Seguro Social del Perú dentro de los 30 días de producido. Artículo 70. Seguro Social del Perú, señalara los documentos que deberán ser presentados con las solicitudes de prestaciones. Si la documentación estuviera incompleta la Sección u Oficina Regional correspondientes indicarán por escrito al asegurado los documentos que faltan. Las solicitudes y los recursos en el procedimiento para el otorgamiento de prestaciones no requerirán de firma de abogado. Artículo 71. Derogado Artículo 72. El término de tres años a que se refiere el Artículo 82 del Decreto Ley 19990 se contará a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que debió ser cobrada la prestación correspondiente. Artículo 73. La supervivencia del beneficiario que no cobra personalmente su pensión, se acreditará semestralmente con un certificado domiciliario extendido por la autoridad correspondiente. Si el pensionista se encontrare en el extranjero, acreditará semestralmente su supervivencia mediante certificado expedido por el cónsul del lugar de su residencia o tránsito. Artículo 74. Derogado Artículo 75. El otorgamiento de las prestaciones del Sistema Nacional de Pensiones se efectuará teniendo en cuenta los datos consignados en la correspondiente cédula de inscripción. Y en su caso, en las partidas de matrimonio y de nacimiento del cónyuge y los hijos. Artículo 76. Seguro Social del Perú no considerará las fracciones de sol a efectos de los pagos correspondientes a las prestaciones que otorgue. Artículo 77. Derogado Artículo 78. No se admitirá ningún recurso contra las resoluciones acordando o denegando pensiones provisionales o aquéllas que hubieren quedado consentidas o ejecutoriadas con anterioridad al 1 de mayo de 1973. Artículo 79. Los asegurados y sus empleadores o empresas son responsables de los perjuicios que ocasionen a Seguro Social del Perú por proporcionar informaciones o documentos nulos o falsos, o por omitir o falsear datos que puedan influir sobre el derecho o las prestaciones y/o su cuantía, igual responsabilidad tienen en su caso, los derecho-habientes de los asegurados.

CAPÍTULO V DE LAS PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONISTAS

A los efectos de la primera parte del presente artículo, se considera que el pensionista establece su residencia en un lugar si reside en el mismo cuando menos noventa días, lo que deberá acreditar con la respectiva constancia domiciliaria. TÍTULO IV DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL D.L. 19990 Artículo 82. A efectos de la aplicación de la Segunda y Cuarta Disposiciones Transitorias del Decreto Ley 19990, regirán las siguientes normas: a) Las condiciones para el otorgamiento de las prestaciones, la determinación de la remuneración que servirá de base para fijar el monto de la prestación y la forma de calcular la misma, serán las que establecieron las disposiciones vigentes al momento de producirse la contingencia; b) Las condiciones para la suspensión, caducidad y reanudación del pago de las prestaciones, así como para la transferencia del pensionista de invalidez a jubilación son las establecidas por el Decreto Ley 19990, salvo que por aplicación de la Ley vigente al momento de producirse la contingencia, el beneficio fuera mayor; y c) La determinación de la remuneración de referencia y el cálculo para fijar el monto de la pensión cuyo pago ha sido reanudado estarán referidas a la Ley vigente a la fecha de la contingencia, salvo que hubieren nuevos períodos de aportación con posterioridad al 1º de Mayo de 1973, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del Decreto Ley Nº 19990. Artículo 83. A quien optase por acogerse al régimen, del Decreto Ley 17262 de conformidad con la Décimo Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, la pensión le será computada sobre la base del número de años de servicios que tuviere a la fecha de presentación de la solicitud de opción, ya decida cesar o continuar en el trabajo. Artículo 84. La suspensión y, en su caso, la reducción previstas en la Décimo Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 se aplicarán únicamente a la pensión a cargo de Seguro Social del Perú. Artículo 85. La suma de la pensión y la bonificación complementaria establecidas por la Décimo Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley Nº 19990 no podrá exceder del 100% de remuneración de referencia ni del monto máximo a que se refiere el Artículo 78 del referido Decreto Ley. No se tomará en cuenta esta bonificación para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes. La indicada bonificación sólo se aplicará a la remuneración percibida del empleador o empresa que se hubiere hallado afecto al régimen del Decreto Ley Nº 17262. Artículo 86. El término para efectuar la opción prevista en la Décimo Sexta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 se extenderá hasta treinta días útiles posteriores a la

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Compendio Laboral publicación del presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 20015. Si antes de haberse vencido el término para ejercitar la opción señalada en dicha Disposición Transitoria el asegurado hubiere fallecido, la misma podrá ser efectuada por sus derechohabientes a los representantes legales de éstos. Artículo 87. Los plazos a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Transitoria, no serán mayores de tres años, fijados por quien debe efectuar el reintegro y se contarán a partir de la fecha de la opción del asegurado. Artículo 88. El término fijado en el Artículo 15 del Decreto Ley 20492 se calculará a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Artículo 92. Los asegurados obligatorios de las ex-Cajas de Pensiones de los Seguros Sociales y de Seguro Social del Perú que cesaron con anterioridad a la fecha de la publicación del presente Reglamento, podrán acogerse a la continuación facultativa a que se refieren los Artículos 14 a 17 del mismo, siempre que al momento de su cese hubieran tenido por lo menos dieciocho meses calendario de aportación.

OTRAS DISPOSICIONES

Esta facultad podrá ejercerse dentro de los seis meses de publicado el presente Reglamento.

Artículo 89. Los asegurados a que se refiere la segunda parte de la Décimo Segunda Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 están obligados a presentar a Seguro Social del Perú, dentro de los 30 días de publicado el presente Reglamento, constancia de la fecha de ingreso y remuneración actual; y a comunicar, dentro de los 30 días de producida, cualquier variación de sus remuneraciones asegurables.

Artículo 93. Si no coincidiesen los datos consignados en la cédula de inscripción del asegurado, relativos a su identidad, con los que aparecen en el documento público que presenta, al solicitar una prestación, el asegurado hará una declaración jurada ante Seguro Social del Perú ratificada por dos testigos bajo responsabilidad, de que se trate de la misma persona. Las órdenes de pago serán expedidas con los datos que figuren en el documento que se presente.

Artículo 90. Para el primer reajuste de las pensiones se tomará en cuenta la variación del costo de vida desde enero de 1973. Artículo 91. En los casos en que se hubiere venido pagando

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pensiones con mayor adelanto que el señalado en la segunda parte del Artículo 66 del presente Reglamento, las fechas de los pagos mensuales sucesivos se reajustarán progresivamente, de modo tal que el pago de la pensión correspondiente a enero de 1975 se efectúe en la oportunidad prevista en el indicado artículo.

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Si no hubiera coincidencia en los datos relativos a la edad se tendrá en cuenta la que figure en el documento público presentado.


Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES DECRETO SUPREMO Nº 054-97-EF Fecha de publicación: 14.05.1997

Concordancias: D.S. Nº 004-98-EF (REGLAMENTO) TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto del SPP Artículo 1. El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) tiene por objeto contribuir al desarrollo y fortalecimiento del sistema de seguridad social en el área de pensiones, a efectos de otorgar protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento, y está conformado principalmente por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que administran los fondos de pensiones a que se refiere el Capítulo II del Título III de la presente Ley. Complementariamente, participan del SPP las empresas de seguros que proveen las prestaciones que correspondan, así como las entidades o instancias que participan de los procesos operativos asociados a la administración de los Fondos de Pensiones. El SPP provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio a que se refiere el Capítulo V del Título III de la presente Ley.”

El empleador que efectúe cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la incorporación de los respectivos trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, será responsable por la regularización de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentran inscritos sus trabajadores afiliados resultando de aplicación la obligación a que se refiere el Artículo 34 de la presente Ley. Sin perjuicio de lo indicado, el empleador podrá solicitar a la ONP la devolución de los montos indebidamente pagados, la misma que podrá efectuarse en cuotas u otras modalidades. La indicada devolución no incluirá los montos que el empleador deberá regularizar al Sistema Privado de Pensiones por concepto de los intereses a que se hace referencia en el Artículo 34 de la presente Ley. Las Empresas de Seguros que cubran el siniestro de un trabajador tendrán derecho a repetir contra el respectivo empleador, cuando dicho empleador haya regularizado de manera maliciosa, con posterioridad al siniestro, y sólo respecto de dicho trabajador, el pago de aportes retenidos en su oportunidad, de acuerdo con las normas que regulan el Sistema Privado de Pensiones. Afiliación a la AFP

Derecho de afiliación Artículo 2. Corresponde a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de trabajo que realicen, afiliarse a las AFP en los términos establecidos por la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que para dicho efecto dicte la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (la Superintendencia). Artículo 3. El SPP funciona bajo la modalidad de Cuentas Individuales de Capitalización. TITULO II INCORPORACION AL SPP Artículo 4. La incorporación al SPP se efectúa a través de la afiliación a una AFP, bajo los procedimientos de afiliación previstos en la ley. Tal incorporación es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes. Las personas que no tengan la condición de trabajadores dependientes o independientes pueden afiliarse voluntariamente a la AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos.” Sin perjuicio de su condición laboral, los socios trabajadores de las cooperativas, incluyendo los de las cooperativas de trabajadores, son considerados como trabajadores dependientes para efectos del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley Nº 19990 y el Régimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto Ley Nº 22482. Concordancias: Ley Nº 29903, Art. 8 (De la afiliación del trabajador independiente) Afiliados a sistemas administrados por la ONP Artículo 5. Los afiliados a los sistemas de pensiones administrados por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) pueden optar por permanecer en ellos con todos los derechos y beneficios inherentes a dichos regímenes o por incorporarse al SPP. Las cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones que efectúen los trabajadores con posterioridad a su incorporación al Sistema Privado de Pensiones, no darán derecho a ningún beneficio en el Sistema Nacional de Pensiones. La ONP es responsable de la correcta aplicación de lo aquí dispuesto.

Artículo 6. El trabajador que se incorpora al SPP es afiliado a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración de que trata el inciso d) del artículo 24, según el procedimiento de licitación previsto en el artículo 7-A, o en su defecto, es afiliado en las condiciones que señala el artículo 7-D o la vigésimo primera disposición final y transitoria, salvo el caso señalado en el artículo 33. La Superintendencia podrá determinar que se incluya dentro de la licitación a que se refiere el artículo 7, a los trabajadores independientes. Para tal fin, la Superintendencia emitirá las normas reglamentarias referentes a la materia. El afiliado en una AFP que no es la adjudicataria puede cambiar de AFP en el momento que así lo decida, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria; el afiliado a una AFP que obtenga la adjudicación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización, sólo podrá cambiar de AFP, en cualquiera de las siguientes situaciones: a) Si se afilió con anterioridad a la fecha de inicio del período de licitación a que se refiere el primer párrafo del artículo 7-A, salvo lo señalado en la vigésimo primera disposición final y transitoria; o, b) Si cumplió el período de permanencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7-A. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, el afiliado presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia. El empleador que contrate en calidad de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador dependiente, será responsable de regularizar todos los aportes al SPP devengados en el correspondiente período, incluidos los intereses por mora. Esta obligación existe sin menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y Promoción Social en función de las normas laborales pertinentes. Concordancias: Ley Nº 28991, Art.16 R. SBS Nº 9353-2012, Art. Cuarto Obligación de las AFP de afiliar

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Compendio Laboral Artículo 7. Las AFP tienen la obligación de afiliar a cualquier trabajador a su solicitud o por motivo de la licitación a que se refiere el artículo 7-A, cuando corresponda y en las condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia. El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo precedente da lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento de la respectiva AFP. En tal caso, el Fondo pasa a ser administrado por otra AFP, según como lo determine la Superintendencia. Artículo 7 - A. La Superintendencia licitará el servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización de aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al SPP. En cada licitación se adjudicará el servicio a la AFP que, cumpliendo con los requisitos establecidos por el reglamento de la Superintendencia, ofrezca la menor comisión de administración a que hace referencia el inciso d) del artículo 24. La Superintendencia licitará el servicio de administración de cuentas individuales cada veinticuatro (24) meses. El plazo de permanencia de un afiliado en una AFP adjudicataria, como producto de la licitación realizada, será de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su afiliación en la mencionada AFP. Durante este período, respecto a dicho afiliado, la AFP adjudicataria no podrá aumentar la comisión a que se refiere el párrafo anterior. Los plazos señalados en el primer y segundo párrafo del presente artículo, pueden ser modificados en las Bases de Licitación que apruebe y publique la Superintendencia, con posterioridad a la primera licitación que se realice, teniendo en cuenta como límite máximo de modificación, los plazos señalados en los referidos párrafos. La AFP adjudicataria de la licitación deberá aceptar a todos los trabajadores que se incorporen al SPP, bajo las condiciones estipuladas en la oferta en virtud de la cual se adjudicó la licitación. En caso la AFP adjudicataria incumpla con esta obligación, se aplicará la sanción señalada en el segundo párrafo del artículo 7. El plazo máximo para que se realice la primera licitación y adjudicación a que se refieren los párrafos anteriores es el 31 de diciembre de 2012. Para la realización de la primera licitación no es requisito que se haya implementado la centralización de los procesos operativos a que se refiere el artículo 14-A. Bases de licitación y participación de las AFP Artículo 7-B. En el proceso de licitación podrán participar las siguientes empresas: i.

Las AFP existentes que se encuentren debidamente registradas en la Superintendencia; y,

deben contener como mínimo la siguiente información: i. ii. iii. iv.

Plazo y forma de presentación de las ofertas. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta. Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato. Período de permanencia en la empresa adjudicataria y período de mantención de la comisión licitada. v. Procesos y mecanismos de adjudicación y desempate. vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados de la licitación. vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la Administradora. Proceso de adjudicación Artículo 7-C. La comisión ofrecida en la licitación para los nuevos afiliados que se incorporen al SPP, deberá ser inferior a la comisión por administración de los aportes obligatorios más baja del mercado en los últimos doce (12) meses. La Superintendencia establecerá los lineamientos para determinar la comparación entre los tipos de comisiones señalados por la presente Ley. La AFP adjudicataria de la licitación deberá aplicar y mantener la misma comisión a todos sus afiliados durante el período a que se refiere el primer párrafo del artículo 7-A. Al término del período mencionado en el primer párrafo del artículo 7-A, la AFP adjudicataria podrá fijar libremente el monto de su comisión según lo establecido en el inciso a) del artículo 24, sin perjuicio de su derecho a participar en una nueva licitación. Los afiliados incorporados antes de finalizar este período seguirán pagando la comisión definida en la licitación anterior hasta que finalice su plazo de permanencia, salvo que la AFP adjudicataria les ofrezca una menor comisión. Situación especial Artículo 7-D. La Superintendencia, por razones debidamente justificadas en razón de los criterios técnicos que lo ameriten, podrá prorrogar la fecha de realización de una nueva licitación del servicio de administración de las cuentas individuales de capitalización; para tal efecto, la Superintendencia emitirá las disposiciones reglamentarias determinando las causales por las cuales esta prórroga podría ser implementada. La prórroga de la fecha de la nueva licitación en ningún caso supone ampliar el plazo de adjudicación a la AFP que resulte ganadora de la licitación a que se refiere el artículo 7-A. Para la asignación de los nuevos afiliados, en el caso del anterior párrafo, la afiliación del trabajador se realizará a la AFP con la menor comisión en los últimos doce (12) meses, salvo que expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de diez (10) días naturales, manifieste su deseo de incorporarse a otra AFP. Posibilidad de traspaso de los nuevos afiliados

ii. Las AFP en formación; estas son personas jurídicas de capitales nacionales y/o extranjeras que cuenten con el certificado para organizar una AFP, expedido por la Superintendencia. Los requisitos exigidos para el otorgamiento del certificado se establecerán mediante regulación de carácter general y serán calificados previamente por la Superintendencia. Tratándose de empresas en proceso de organización como AFP que cuenten con un certificado, para efectos de brindar el servicio de administración de cuentas individuales de capitalización, deberán haberse constituido como tales y obtener la licencia con anterioridad a la fecha prevista para el inicio de operaciones y captación de nuevos afiliados bajo el proceso de licitación. Las normas referidas al proceso de licitación en cuanto a la determinación de la publicidad de su convocatoria, plazos, modos de participación, compromisos de los postores, mecanismo de adjudicación y transparencia de información a los nuevos afiliados, entre otros aspectos, serán establecidas en las respectivas Bases de Licitación, las que serán aprobadas y publicadas por la Superintendencia. Las bases de la licitación

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Artículo 7-E. Los trabajadores que se hayan incorporado a la AFP adjudicataria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7-A, solo podrán traspasarse a otra durante el período de permanencia obligatorio, cuando aquella se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) La rentabilidad neta de comisión por tipo de Fondo de la AFP adjudicataria sea menor al comparativo del mercado. b) Se solicite o se declare en quiebra, disolución o se encuentre en proceso de liquidación. La Superintendencia establecerá los lineamientos para determinar lo señalado en el literal a) del presente artículo. Al término del plazo de permanencia obligatoria establecido en el segundo párrafo del artículo 7-A, aquellos afiliados que se incorporaron a la AFP adjudicataria, podrán traspasarse libremente a otra AFP. Para ello deberán presentar la solicitud de traspaso correspondiente ante la AFP a la que desean trasladarse. La Superintendencia establecerá las disposiciones reglamentarias sobre la materia. La transferencia de cartera de afiliados


Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones Artículo 7-F. En caso la AFP adjudicataria de la licitación transfiera la cartera de afiliados como producto de un proceso de reorganización societaria o bajo cualquier otro título, la entidad adquirente deberá respetar los términos ofrecidos en la licitación, los que deberán hacerse extensivos a todos los afiliados que queden comprendidos bajo su administración. Derecho al Bono de Reconocimiento Artículo 8. En caso de optar el trabajador por dejar el régimen del SNP e incorporarse al SPP, recibe un “Bono de Reconocimiento” emitido por la ONP por el monto correspondiente a los beneficios del trabajador en función a los meses de sus aportes al SNP hasta el 6 de diciembre de 1992. Únicamente están facultados a recibir el “Bono de Reconocimiento” los trabajadores afiliados a los sistemas de pensiones que fueran administrados por el IPSS al 6 de diciembre de 1992 y que hubieran cotizado en el SNP un mínimo de 48 meses en total dentro de los 10 años previos al 6 de diciembre de 1992. Los Bonos de Reconocimiento deben ser entregados por la Oficina Nacional Previsional a la Administradora de Fondos de Pensiones que el trabajador indique, la que a su vez los debe entregar a una entidad de servicios de guarda física de valores, salvo que los mismos se encuentren representados por anotaciones en cuenta. Concordancias: D.S. Nº 140-2003-EF Ley Nº 28485 R.J. Nº 052-2006-JEFATURA-ONP (Disponen que la ONP notifique directamente en el plazo de ley las resoluciones que emita a los afiliados en el procedimiento de Bono de Reconocimiento y otros) Bono de Reconocimiento. Características Artículo 9. Los “Bonos de Reconocimiento” tienen las siguientes características:

Bonos de Reconocimiento. Transferencia. Garantía Artículo 11. Los “Bonos de Reconocimiento” pueden ser transferidos por endoso. El endoso del primer titular sólo puede hacerse a Título oneroso y a cambio de dinero, el que debe ser íntegramente abonado en la Cuenta Individual de Capitalización del primer titular a que se refiere el Artículo 19 de la presente Ley. Tal transferencia debe ser necesariamente efectuada a través de la AFP en la que está afiliado el trabajador. La AFP está impedida de recibir retribución por dicho servicio. Los “Bonos de Reconocimiento” no pueden ser dado en garantía por el titular original. Los “Bonos de Reconocimiento” tienen un valor nominal máximo de S/ 60 000,00 actualizado conforme a los Índices de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del índice es la del mes de diciembre de 1992. La fecha a partir de la cual pueden efectuarse las transferencias a que se refiere el presente artículo, es fijada por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Regularización de Reconocimiento

aportes

efectos

del

Bono

Artículo 12. El solicitante del “Bono de Reconocimiento” a que se refiere el Artículo 8 de la presente Ley que registre un mínimo de cuatro aportaciones al SNP dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP, podrá cumplir con el requisito de seis aportaciones previas a que se hace mención en el Artículo 8 referido, mediante la regularización de hasta dos aportaciones adeudadas, considerando para dicho efecto la última remuneración asegurable percibida por el trabajador antes de la referida regularización, y aplicando la alícuota del 11% a dicha remuneración, por los meses adeudados. Concordancias: Decreto Supremo Nº 131-97-EF (Art. 1) TITULO III LAS AFP

a) Deben ser nominativos b) Deben expresarse en moneda nacional y mantener su valor constante en función del Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica el INEI, o el indicador que lo sustituya, tomándose como base el índice del mes de diciembre de 1992;

para

CAPITULO I CONSTITUCION Y ORGANIZACION DE LAS AFP Constitución de una AFP

(i) en la fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación, haya sido transferido o no; o

Artículo 13. Las AFP deben constituirse como sociedades anónimas. Son de duración indefinida y tienen como objeto social administrar los Fondos de Pensiones. Para dicho fin, las AFP recaudan por sí mismas o a través de terceros, los recursos destinados a los Fondos. Dichos Fondos tienen el carácter de intangibles, salvo para el caso de la comisión por saldo a que se refiere el artículo 24 literal d).

(ii) con la muerte, con la jubilación anticipada o con la declaración de invalidez total permanente del titular original antes de haber cumplido la edad de jubilación sólo si el “Bono de Reconocimiento” no hubiese sido transferido.

La razón social de las AFP debe comprender la sigla “AFP” y en ningún caso puede incluir el nombre de personas jurídicas o naturales existentes, ni nombres que desvirtúen la naturaleza del servicio o que induzcan a error o confusión.

Títulos representativos del Bono de Reconocimiento

Las AFP no pueden funcionar en locales en los que funcionen otras entidades, salvo lo señalado en el artículo 21-A.

c) Están garantizados por el Estado; d) Son redimibles

Artículo 10. Los Títulos representativos de los “Bonos de Reconocimiento” deben expresar: a) Su designación específica; b) La denominación del ente emisor; c) Su valor nominal, que es el calculado tomando como base el 6 de diciembre de 1992, independientemente del momento del traslado al SPP; d) La fecha de emisión que es, para la totalidad de “Bonos de Reconocimiento”, el 6 de diciembre de 1992; e) La fecha de redención, que debe ser la fecha en que el titular original cumpla la edad de jubilación; f) Su número; g) El nombre del titular original; y, h) Las características a que se refiere el Artículo 9 anterior, que deben expresarse en el reverso del título.

Las AFP, en su condición de integrantes del SPP y visto el objeto de protección social que este persigue, se sujetan a las disposiciones reglamentarias que imparta la Superintendencia en materia de actividades y procesos operativos que lleven a cabo, con miras al cumplimiento de su objeto social. Modificaciones estatutarias, organización y accionistas Artículo 13-A. Toda modificación estatutaria de las AFP debe contar con la aprobación previa de la Superintendencia, sin la cual no procede la inscripción en los registros públicos. Se exceptúan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social. Las personas naturales o jurídicas que se presenten como

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Compendio Laboral organizadores de AFP deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia económica. No hay número mínimo para los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social de la empresa respectiva. Los impedimentos para ser organizador son los señalados en el artículo 20 de la Ley 26702. La Superintendencia está facultada para autorizar la organización y el funcionamiento de las AFP. La transferencia de acciones de una AFP por encima del diez por ciento (10%) de su capital social a favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorización de la Superintendencia. Esto rige para los casos en que, con la adquisición prevista y consideradas las tenencias previas de la persona de que se trate, se alcance el mencionado porcentaje.

i. ii. iii. iv. v.

recaudación; conciliación; acreditación; cobranza; y, cálculo y pago de las prestaciones.

Estos procesos operativos serán desarrollados por las normas complementarias que emita la Superintendencia. La centralización obligatoria a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se realizará por medio de entidades y/o instancias centralizadoras, cuyo objeto será la administración y gestión de los procesos operativos internos que se centralicen en aquellas.

Si una persona jurídica, domiciliada en el Perú, fuese accionista en porcentaje mayor al antes señalado en la empresa, sus socios deben contar con la previa autorización de la Superintendencia para ceder derechos o acciones de esa persona jurídica en proporción superior al diez por ciento (10%).

Si la entidad centralizadora de los procesos operativos a que se refieren los numerales i y iv del presente artículo sea de carácter privado, su definición se sujetará a la presente Ley y a las normas complementarias de la Superintendencia.

Si el accionista fuese persona jurídica no domiciliada queda obligado a informar a la Superintendencia en caso se produzca una modificación en la composición de su accionariado, en proporción que exceda dicho porcentaje con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.

En cambio, si fuere de carácter público, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión previa de la Superintendencia y opinión favorable de las AFP y de la mencionada entidad pública, se podrá establecer su participación como entidad centralizadora de los referidos procesos operativos.

Pesa sobre la AFP la obligación de informar a dicho organismo en los casos en que tome conocimiento de que una parte de sus acciones ha sido adquirida por una sociedad no domiciliada, con indicación de los nombres de los accionistas de esta última sociedad.

Dichos procesos deberán incluir la declaración, retención y pago de aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33.

La Superintendencia denegará la autorización que se le solicite con relación a la transferencia de acciones, si la persona natural que pretenda adquirir las acciones o los accionistas, directores o trabajadores de la persona jurídica que tenga igual propósito, se encontrasen incursos en los impedimentos señalados en el artículo 20 de la Ley 26702 y los que señale el reglamento de esta Ley. En el caso de adquirirse las acciones con transgresión de lo dispuesto en el presente artículo, el adquirente será sancionado con una multa de monto equivalente al valor de las acciones que le hubiesen sido transferidas. Sin perjuicio de ello, queda obligado a la transferencia en el plazo de treinta (30) días y, si tal plazo venciera sin que la situación haya sido corregida, se duplica la multa. Capital mínimo de una AFP Artículo 14. El capital mínimo de las AFP es de S/. 500 000,00, que debe ser íntegramente suscrito y totalmente pagado en dinero en el momento de su constitución. La suma del capital se actualiza anualmente al cierre de cada ejercicio en función al Índice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica periódicamente el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del referido índice es el número que arroje para el mes de enero de 1992. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo las AFP deben aumentar su capital social de acuerdo a los requerimientos de su operación o si, con la exclusiva finalidad de proteger los derechos de los afiliados, se lo exige la Superintendencia. Los respectivos aportes deben ser necesariamente en dinero. Antes de que las AFP inicien operaciones con el público deben tener inscritas y registradas en bolsa las acciones representativas de su capital. De los procesos operativos de las AFP objeto de centralización Artículo 14-A. Las AFP eligen libremente a la entidad centralizadora. La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice y de modo fundamentado, establecerá los mecanismos necesarios para implementar la

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centralización obligatoria o el uso obligatorio de una o más plataformas comunes en los siguientes procesos operativos internos a cargo de las AFP:

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La entidad centralizadora de recaudación pública o privada deberá transferir a las AFP o empresas de seguros, según corresponda, los aportes señalados en el párrafo anterior, en el plazo máximo de 5 días naturales. La Superintendencia de acuerdo a las normas complementarias que emita, acreditará a las entidades centralizadoras de los procesos operativos mencionados en el presente artículo. De los procesos operativos realizados por la entidad pública Artículo 14-B. En caso la entidad centralizadora de los procesos operativos a que se refieren los numerales i y iv sea una entidad pública, esta podrá ser la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT). En dicho supuesto, se faculta a la SUNAT, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, a ejercer todas las funciones asociadas a la recaudación de los aportes a que se refiere el artículo precedente, tales como el registro, recepción y procesamiento de declaraciones, conciliación bancaria, fiscalización, determinación de la deuda, control de cumplimiento, recaudación, ejecución coactiva, resolución de procedimientos contenciosos y no contenciosos, administración de infracciones y sanciones. Concordancias: Ley Nº 30114, Trigésima Quinta Disp. Comp. Final Normas para facilitar los procesos operativos realizados por SUNAT Artículo 14-C 1. Para los efectos de ejecutar lo indicado en el artículo anterior, la SUNAT queda facultada a aplicar las disposiciones siguientes: a) Disposiciones del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias: i.

Título Preliminar: el último párrafo de la Norma IV y la Norma XII.

ii.

Libro Primero: los artículos 11 al 15, 16 al 24 (en lo que


Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones corresponda), 25, 26, 29, 33, 37 y 38; iii.

de los plazos establecidos.

Libro Segundo: los artículos 55 al 62-A, artículo 72-D, y artículos 75 al 77, los numerales 1, 3 y 5 del artículo 78, 80, 82 al 84, 86 al 91, 92 (con excepción de la primera parte del literal i) referido al derecho de formular consultas a través de las entidades representativas) y 96.

c) Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda por los aportes en forma incompleta.

iv.

Libro Tercero: los artículos 103 al 142, 144 al 158, 162 y 163.

e) Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo período.

v.

Libro Cuarto: los artículos del 165 al 168, 171, 177 inciso 13, 179, 181, 186 y 188.

f) Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo período.

b) Otras disposiciones legales aprobadas para la implementación de las disposiciones señaladas en el inciso a) serán igualmente aplicables a los aportes, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la presente norma y en las propias de los aportes.

g) Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la SUNAT.

2. Son órganos de resolución en materia de los aportes:

h) Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la SUNAT.

a) La SUNAT, que resolverá los procedimientos contenciosos en primera instancia. b) El Tribunal Fiscal, que resolverá los procedimientos contenciosos en segunda instancia. Para efecto de lo dispuesto en el presente literal son atribuciones del Tribunal Fiscal: i.

Conocer en última instancia administrativa las apelaciones presentadas contra las resoluciones que expida la SUNAT en los expedientes vinculados a los aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33.

ii. Resolver los recursos de queja que presenten los sujetos obligados al pago de los aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33, contra las actuaciones o procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido en la presente Ley. iii. Resolver en vía de apelación las intervenciones excluyentes de propiedad que se interpongan con motivo del procedimiento de cobranza coactiva en el caso de los aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33. Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias.

d) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad.

4.2 Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la SUNAT, las siguientes: a) No exhibir los libros, registros u otros documentos que esta solicite. b) Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones que estén relacionadas con hechos susceptibles de generar obligaciones por concepto de los aportes. c) No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas, los soportes magnéticos y otros medios de almacenamiento de información utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la constitución o remuneración asegurable, nacimiento o determinación de los aportes, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas electrónicos computarizados o en otros medios de almacenamiento de información. d) No proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, los plazos y las condiciones que establezca dicha entidad. e) Proporcionar a la SUNAT información no conforme con la realidad.

3. Para los efectos de ejecutar lo indicado en el artículo anterior, la SUNAT aplicará las disposiciones siguientes:

f) No comparecer ante la SUNAT o comparecer fuera del plazo establecido para ello.

3.1 Los aportes obligatorios a que se refieren los artículos 30 y 33, así como sus intereses moratorios y multas, se extinguen por los siguientes medios:

g) No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT.

a) Pago. b) Compensación.

h) No permitir o no facilitar a la SUNAT, el uso de equipo técnico de recuperación visual de micro formas y de equipamiento de computación o de otros medios de almacenamiento de información para la realización de tareas de auditoría, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerán las normas aplicables al pago y la compensación de los aportes a que se refiere el presente artículo. A estos efectos, el decreto supremo podrá establecer los casos en los que procederá la compensación automática, de oficio por la SUNAT o a solicitud de parte.

i) Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones.

4. Acerca de las infracciones: 4.1 Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, las siguientes: a) No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda por los aportes dentro de los plazos establecidos. b) No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro

j) No efectuar las retenciones establecidas por ley, salvo que el agente de retención hubiera cumplido con efectuar el pago del aporte que debió retener en los plazos establecidos por ley. k) Impedir que funcionarios de la SUNAT efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación; y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores,

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Compendio Laboral documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. l) Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la SUNAT al local o establecimiento.

en el presente artículo, los siguientes términos utilizados en las disposiciones tributarias aludidas en el presente artículo, deberán entenderse con el sentido siguiente, cuando sean aplicadas a la administración de los aportes obligatorios a las AFP: a) “Administración Tributaria”: la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT.

m) No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los aportes.

b) Base imponible”: la remuneración asegurable y los ingresos señalados por los artículos 30 y 33, respectivamente, de la presente Ley.

n) No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control del cumplimiento de las obligaciones vinculadas a los aportes.

c) “Deudor tributario”: el sujeto obligado al pago de los aportes obligatorios a las AFP, en calidad de trabajador o agente de retención.

o) No proporcionar la información solicitada con ocasión de la ejecución del embargo en forma de retención a que se refiere el numeral 4 del artículo 118 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF, y normas modificatorias. 4.3 Constituyen infracciones relacionadas con otras obligaciones vinculadas a los aportes, las siguientes: a) No incluir en las declaraciones, ingresos y/o retribuciones y/o actos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos de los que les corresponde en la determinación de los aportes o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones que influyan en la determinación de los aportes y/o que generen aumentos indebidos de saldos o créditos a favor del sujeto obligado y/o que generen la obtención indebida de cheques no negociables. b) No pagar dentro de los plazos establecidos los aportes retenidos. c) No entregar a la SUNAT el monto retenido por embargo en forma de retención. 5. A las infracciones señaladas en el numeral 4 del presente artículo se le aplicarán las sanciones previstas para las infracciones de naturaleza tributaria en los numerales 1 al 8 del artículo 176; numerales 1 al 3, 5 al 7, 10 al 13, 16, 17, 19, 20 y 23 del artículo 177; y, numerales 1, 4 y 6 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias, de acuerdo con lo señalado en la Tabla I de Infracciones y Sanciones del mencionado Código, sin restringirlo a los sujetos a que se refiere dicha Tabla, y con el detalle que se acompaña en el Anexo 1 a la presente Ley. No procede la aplicación de intereses ni sanciones, tratándose de obligaciones relacionadas a los aportes, en los mismos casos y plazos señalados en el artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 13599-EF y normas modificatorias. Tampoco procede tratándose de casos en los que la obligación de pago de los aportes no se hubiera cumplido por causas de naturaleza objetiva imputables a la Superintendencia o a la SUNAT. A las infracciones señaladas en el numeral 4.3 del presente artículo se les aplicará el Régimen de Incentivos establecido en el artículo 179 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias, siempre que se cumpla con las condiciones señaladas en dicho artículo.

d) “Infracción tributaria”: toda acción u omisión tipificada como tal en las normas que regulan los aportes obligatorios a las AFP y en la presente Ley. e) “Normas tributarias”: todas las normas vinculadas a los aportes obligatorios a las AFP. f) “Obligación tributaria”: la obligación no tributaria de efectuar el pago de los aportes obligatorios de los sujetos obligados en calidad de trabajador o de agentes de retención. g) “Deuda tributaria”: los montos y porcentajes a los que se refieren los artículos 30 y 33 de la presente Ley, que los trabajadores o agentes de retención se encuentran obligados a declarar, retener y pagar, según corresponda. h) “Tasa”: los porcentajes a que se refieren los artículos 30 y 33 de la presente Ley. 9. Las comisiones por la recaudación y cobranza de los aportes para la SUNAT y el Tribunal Fiscal serán definidos por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Concordancias: Ley Nº 30114, Trigésima Quinta Disp. Comp. Final De la centralización de otros procesos operativos Artículo 14-D. De acuerdo a las evaluaciones que sustenten los beneficios que pudieran derivarse para los afiliados en términos de menores costos de administración, de una mejora en la calidad de los servicios previsionales y/o de mejores estándares de protección ante los riesgos de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, la Superintendencia podrá establecer la centralización de otros procesos operativos que pudieran identificarse en función a la evolución y dinámica de crecimiento de los fondos de pensiones y su correspondiente efecto en los rendimientos respectivos. De la supervisión y control de las entidades centralizadoras Artículo 14-E. La entidad centralizadora se encuentra bajo el ámbito de supervisión y control de la Superintendencia, salvo que la entidad sea la SUNAT. Complementariamente, las acciones de supervisión y control referidas a procesos de licitación que asuman un eventual ingreso de nuevas AFP, así como las acciones que ello conlleve no deberán suponer, en ningún caso, práctica limitante o discriminatoria para acceder a las facilidades que provea la entidad centralizadora de procesos. Autorización de la SBS para publicidad. Locales de atención

6. Facúltese a la SUNAT a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en la presente Ley. 7. La acción contencioso-administrativa en materia de los aportes no requiere de autorización del Ministerio de Economía y Finanzas. 8. Para el ejercicio de la autorización y las facultades previstas

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Artículo 15. Para constituirse y efectuar publicidad, las AFP deben tener Autorización de la Superintendencia, según como se establece en el inciso b) del artículo 57 de la presente Ley. Los locales de las personas naturales o jurídicas, así como aquellos negocios que efectúen actividades iguales o similares a las de las AFP sin haber obtenido autorización de la Superintendencia pueden ser clausurados, para lo cual el Superintendente puede contar con el apoyo de la fuerza


Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones pública. Si esta rehúsa brindar su apoyo, queda incursa en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal. Los administradores, representantes y accionistas de los locales o de los negocios que realicen las actividades a que se refiere el presente párrafo, serán responsables administrativa y penalmente, según corresponda. Es aplicable al supuesto de la presente norma, lo establecido por el penúltimo párrafo del artículo 68 de la presente Ley.

en la forma que establece la presente Ley. Cada AFP ofrecerá a sus afiliados por lo menos dos tipos de fondos para aportes obligatorios, según lo establecido en el artículo siguiente. Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados dependientes y los obligatorios y voluntarios de los afiliados independientes al SPP, las AFP pueden ofrecer tipos de fondos adicionales a los enunciados en el artículo siguiente, previa autorización de la Superintendencia.

Participación directa e indirecta en una AFP Artículo 16. Están impedidos de participar en forma directa o indirecta en una AFP: a) Las empresas bancarias y financieras o de seguros que operen en el Perú, comprendidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros aprobada por Ley Nº 26702; b) El IPSS c) Las entidades que brinden a las AFP servicios de guarda física de valores; d) Las Empresas Clasificadoras de Riesgo; e) Otras AFP, así como sus accionistas con una participación superior al 3% del capital de las respectivas AFP; f) Los agentes de intermediación a que hace referencia el Decreto Legislativo Nº 861; g) Las cajas de ahorro y crédito. Se considera propiedad indirecta para los efectos de la aplicación de los supuestos considerados en el presente artículo, en lo que sea aplicable, la establecida en la Ley Nº 26702. A efectos de la aplicación del presente artículo, se presume que no hay propiedad indirecta en los casos en que los accionistas de empresas consideradas en los incisos a), c), d), f) y g) sean organizadores de una AFP o se incorporen a ésta, salvo que (i) exista razón fundada de que la organización o el funcionamiento de una AFP está dirigida fundamentalmente a favorecer a las empresas consideradas en los incisos a), c), d), f) y g) o (ii) sea presumible que se producirá competencia desleal. La Superintendencia debe calificar de oficio o a pedido de parte el supuesto señalado en el literal (i) y a pedido de parte el supuesto señalado en el literal (ii). En los casos de denuncias maliciosas o negligentes, la Superintendencia cancelará la licencia de la AFP si el denunciante es una AFP o aplicará una multa equivalente al doble del capital mínimo requerido para constituir una AFP, si el denunciante es un tercero. Competencia desleal Artículo 17. Las AFP deben abstenerse de efectuar actos que importen competencia desleal. Sin perjuicio de la determinación de los supuestos de competencia desleal que debe establecer en cada caso la Superintendencia a solicitud del perjudicado, se considera competencia desleal el ofrecer a los actuales o futuros afiliados, con el objeto de mantener o incentivar su afiliación, beneficios que no estén directamente relacionados con la operación de las AFP, o que estando relacionados, la AFP esté en condiciones de ofrecerla por la posición de ventaja de sus accionistas. CAPITULO II ADMINISTRACION DEL FONDO DE PENSIONES AFP y administración de los Fondos Artículo 18. Corresponde a cada AFP administrar los Fondos

Cada AFP en la administración de los Fondos que ofrezca al público, así como en su actividad propia, deberá en todo momento adoptar los principios del Buen Gobierno Corporativo. Cada afiliado dependiente o independiente tendrá el derecho, dentro de los alcances de lo establecido por la presente Ley, de escoger el tipo de Fondo, donde se acumularán sus aportes obligatorios y/o voluntarios, para lo cual deberá contar con una información previa, detallada y suficiente, por parte de las AFP en coordinación con la Superintendencia, bajo responsabilidad. Asimismo, tiene el derecho de elegir la AFP y aquel o aquellos tipos de fondos relativos a sus aportes voluntarios, pudiendo ser estos últimos distintos o el mismo tipo de fondo o AFP que aquel referido a los aportes obligatorios. Los afiliados podrán traspasar los recursos de sus cuentas individuales de un Fondo a otro, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que para tal efecto establezca la Superintendencia. Toda referencia al fondo de pensiones contenida en la legislación vigente debe ser entendida como efectuada a los diversos fondos que cada AFP administra, con excepción de los fondos voluntarios para personas jurídicas a que se refiere el artículo 18-A. Concordancias: R. Nº 115-98-EF-SAFP, 4ta. Disp. Final y Trans. Tipos de Fondos Artículo 18-A. Las AFP administrarán obligatoriamente cuatro tipos de Fondos tratándose de aportes obligatorios: a. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital: Tipo de Fondo orientado a mantener el valor del patrimonio de los afiliados con crecimiento estable y con muy baja volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral I del artículo 25-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados al cumplir los sesenta y cinco (65) años y hasta que opten por una pensión de jubilación en el SPP; salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 1 o Tipo 2. b. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación de Capital: Tipo de Fondo orientado a crecimiento estable del patrimonio de los afiliados con baja volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral II del artículo 25-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo será de carácter obligatorio para la administración de los recursos de todos los afiliados mayores de sesenta (60) años y menores de sesenta y cinco (65) años, salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 0 o al Tipo 2. c. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto: Tipo de Fondo orientado a un crecimiento moderado del patrimonio de los afiliados con volatilidad media en el marco de los límites establecidos en el numeral III del artículo 25-B de la presente Ley. d. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento): Tipo de Fondo orientado a un alto nivel de crecimiento del patrimonio de los afiliados con alta volatilidad en el marco de los límites de inversión a que se refiere el numeral IV del artículo 25-B de la presente

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Compendio Laboral Ley. Asimismo, cuando el afiliado opte por una pensión de jubilación bajo la modalidad de retiro programado o se encuentre en el tramo de una renta temporal, su fondo deberá ser asignado al Fondo Tipo 0, Tipo 1 o Tipo 2, según la elección que por escrito realice. Adicionalmente, las AFP podrán administrar Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas destinados exclusivamente a generar recursos para ser aplicados a incrementar las CIC de Aportes Obligatorios de sus trabajadores, de acuerdo a una política interna diseñada por la misma persona jurídica para la aplicación o disposición de dicho Fondo. Este Tipo de Fondo constituye una liberalidad del empleador, convirtiéndose en un patrimonio independiente e inembargable con una finalidad específica. Estos tipos de fondos, serán administrados por las AFP bajo la modalidad de tipos de fondos de aportes voluntarios y se sujetarán a ese régimen. Los retiros de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas, se producirán exclusivamente para ser trasladados a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios del trabajador que el empleador determine, la cual puede encontrarse en la misma u otra AFP de aquella donde el empleador mantuviere su fondo. Cualquier retiro de recursos de los Fondos Voluntarios para Personas Jurídicas con un propósito diferente de la transferencia a la cuenta individual de capitalización de aportes obligatorios de uno de sus trabajadores, implicará la pérdida de todo beneficio que dichos recursos o fondo tuvieran o estuvieran por alcanzar. Cada AFP determinará la comisión para cada tipo de Fondo. Concordancias: R. Nº 115-98-EF-SAFP, 4ta. Disp. Final y Trans. Inscripción de los Fondos en el Registro Artículo 18-B. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá el procedimiento y requisitos que deberán cumplir las AFP para la constitución e inscripción en el Registro de los Fondos que administren.

A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la AFP deberá llevar contabilidad separada de las operaciones que les son propias como empresa y de las del patrimonio de cada uno de los Tipos de Fondo que administra, de acuerdo a los planes contables que, para tal efecto, apruebe la Superintendencia. Constitución del Fondo Artículo 19. Cada Fondo está constituido por la suma correspondiente de las Cuentas Individuales de Capitalización de los afiliados que optaron por el mismo. Las Cuentas Individuales de Capitalización pueden ser de Aportes Obligatorios o de Aportes Voluntarios: 1. Los saldos totales de las “Cuentas Individuales de Capitalización de Aportes Obligatorios” están integrados por: a. Los aportes obligatorios de los afiliados; b. Los intereses y penalidades que establezcan los reglamentos; c. El producto de la transferencia efectuada por el primer titular o, de la redención de los Bonos de Reconocimiento; d. Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización; y e. Los saldos correspondientes a los retiros programados y rentas temporales. Los saldos totales de las “Cuentas Individuales de Capitalización de Aportes Voluntarios” están integrados por: a. Los aportes voluntarios que efectúen directamente los afiliados; b. Los aportes voluntarios que efectúen los empleadores o terceros en favor de los afiliados; c. Los intereses y penalidades que establezcan los reglamentos; y, d. Las ganancias de capital y demás rendimientos que generen los montos de las Cuentas Individuales de Capitalización.

Dicho procedimiento deberá tomar en consideración los principios de celeridad, uniformidad, simplicidad y de privilegio de controles posteriores y demás a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General e incluir necesariamente la presentación de la política de inversiones a que se refiere el artículo 25-C de la presente Ley así como los Indicadores de Referencia de Rentabilidad del Tipo de Fondo por el que se solicita el registro. Adicionalmente, en caso de Tipos de Fondos adicionales, se deberá incluir la presentación de un prospecto, que servirá para delinear el tipo de inversiones a las que se destinarán sus recursos.

Inembargabilidad del Fondo

La presentación de un tipo de fondo adicional por parte de una AFP será un producto exclusivo de la misma por un plazo de 6 meses contados a partir de la inscripción en el Registro, vencido este plazo la Superintendencia podrá autorizar a otras AFP desarrollar fondos iguales al creado.

Artículo 21. La Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado queda expresada en 2 libretas de registro denominadas “Libreta de Capitalización AFP” y “Libreta Complementaria de Capitalización AFP”. En la primera se anotan todos los movimientos y saldos de los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del Artículo 30, de los aportes voluntarios con fin previsional a que se refiere el Artículo 30 y de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31, así como las ganancias de todos ellos, debiendo especificarse la naturaleza y origen de cada uno de los aportes. En la segunda se anotan los movimientos y saldos de los aportes voluntarios del afiliado a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 30, así como sus ganancias.

El trámite de inscripción en el Registro será estrictamente confidencial en todos sus alcances, bajo responsabilidad del Superintendente. La Superintendencia dispondrá de un plazo máximo de cinco (5) días para formular observaciones, vencido el mismo sin existir estas o levantadas las observaciones que hubieran sido formuladas para lo cual operará la suspensión de los plazos, la AFP pondrá a disposición del público su nuevo tipo de fondo. Patrimonios Separados y Contabilidades Separadas Artículo 18-C. Los Fondos administrados por una AFP constituyen un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la AFP y su contabilidad es llevada por separado. La AFP no tiene derecho de propiedad sobre los bienes que componen o que se generan por efecto de los Fondos, siendo responsable únicamente de la administración de los mismos

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y por el otorgamiento de aquellos beneficios autorizados por la presente Ley y en las condiciones que establezca la Superintendencia.

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Artículo 20. Los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los aportes voluntarios con fin previsional y, en general, las garantías que determine la Superintendencia son inembargables. Concordancias: LEY Nº 28677, Art.4. Composición de las Cuentas Individuales de Capitalización

Las AFP deben informar por lo menos cuatrimestralmente y por escrito a sus afiliados de los movimientos y saldos de las Cuentas Individuales de Capitalización, sin perjuicio de las solicitudes que a dicho fin puedan efectuar los afiliados. Promoción y gestión de los servicios de la AFP Artículo 21-A. Las AFP prestan sus servicios de atención al público a través de sus locales debidamente autorizados por


Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones la Superintendencia, de conformidad con la reglamentación vigente.

del gobierno corporativo, acorde con las disposiciones reglamentarias para dicho efecto.

Para efectos de brindar exclusivamente labores de orientación que no involucren acciones que conlleven a cambios en el estado de los fondos de pensiones de un afiliado en particular, las AFP podrán celebrar contratos con entidades del sistema financiero nacional y/o el Banco de la Nación a fin de ofrecer servicios de orientación sobre la materia. En cualquier caso, dicha expansión en la red de contactos que desarrolle una AFP deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia, a cuyo efecto deberá asegurarse las condiciones de seguridad, separación de roles y no conflicto de interés por la labores que se lleven a cabo.

La Superintendencia establecerá un sistema de información para los afiliados y, de ser el caso, a sus sobrevivientes, sobre la AFP o Empresa de Seguros en la que se encuentra; asimismo, para la información sobre las obligaciones a cargo de los empleadores.

De otro lado, la venta de sus servicios se podrá realizar a través de sus promotores de venta, los que deberán cumplir con los estándares de conocimiento, probidad y debida diligencia que le imparta la AFP, según los procedimientos que establezca la Superintendencia. Para el desarrollo de sus actividades, las AFP de modo facultativo y con la debida autorización previa de parte de la Superintendencia, y dentro del marco de su regulación, podrán tercerizar sus fuerzas de ventas utilizando aquellas que le provean otras entidades distintas de otra AFP, siempre que no sea de una empresa con vinculación económica. En cualquier caso que ello se efectúe, la AFP será responsable de las acciones que se deriven de la actuación de tales gestiones con sus afiliados y/o público en general. Para todos los efectos, la prestación y/o expansión en los canales de venta de los servicios por parte de la AFP resultan concordantes con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley, estando expresamente prohibida la realización de las denominadas ventas atadas bajo este ámbito. La identificación de una conducta de este tipo es causal de sanción prevista en el numeral 2 del artículo 361 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia. Responsabilidad fiduciaria y buen gobierno corporativo de las AFP Artículo 21-B. Las AFP, en su condición de administradoras de los aportes obligatorios y voluntarios que realicen los afiliados a sus CIC, asumen plena responsabilidad fiduciaria en su condición de inversionistas institucionales cuya finalidad es la provisión de los recursos adecuados para el otorgamiento de una pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, sobre la base de los aportes realizados por el afiliado a lo largo de su vida laboral. En mérito a ello, es responsable de actuar con la diligencia que le corresponde a su calidad de inversionista, con reserva, prudencia y honestidad en el uso de los recursos informativos, tecnológicos y financieros que respalden los procesos de tomas de decisiones de la administración de las CIC a su cargo. En mérito a ello, las AFP son responsables de implementar los soportes de Buen Gobierno Corporativo y mejores prácticas en los procesos que respalden la administración de los fondos de las CIC. En el cumplimiento de dichos principios, se encuentran obligadas a establecer políticas internas que la sustenten y que sean de dominio público, bajo los medios de publicidad que se consideren. Como práctica de Buen Gobierno Corporativo, las AFP deberán, entre otros, revisar el proceso de selección de la auditoría externa, de manera periódica, en un plazo máximo de 3 años, así como los mecanismos de transparencia respecto a la vinculación de los directores de las AFP. En el cumplimiento del principio de Buen Gobierno Corporativo, las AFP se encuentran obligadas a: i.

Rendir cuentas a los afiliados sobre los resultados de su gestión, del manejo y la inversión de los fondos de pensiones. ii. Administrar los fondos de pensiones atendiendo siempre el interés de los afiliados. iii. Otras políticas internas que sustenten los principios

Complementariamente, las AFP se sujetan a los lineamientos y disposiciones que dicte la Superintendencia sobre la materia. De los directores independientes de la AFP Artículo 21-C. Las AFP deberán contar por lo menos con dos directores independientes, entendiendo por ello a aquellos directores que no cuenten con vinculación con la administradora, sus accionistas principales o el grupo económico predominante en la AFP. Los directores independientes de las AFP se sujetarán a los patrones de responsabilidad, prudencia y debida diligencia que su cargo les exija así como a los compromisos de información a los afiliados de su administradora bajo los medios más idóneos, según los procedimientos de revelación que determine la Superintendencia, los que en ningún caso, podrán contravenir disposiciones de reserva, secreto comercial o confidencialidad de la información por la participación de las AFP. Complementariamente, los directores independientes deberán emitir un informe bajo periodicidad anual al COPAC con propuestas de mejoras al SPP, para su evaluación por dicha entidad. La Superintendencia establecerá las disposiciones de carácter general sobre la materia así como acerca de los procesos de designación correspondientes. CAPITULO III LAS INVERSIONES, LA CALIFICACION Y CLASIFICACION Obligación de cumplir con las normas del SPP para inversiones Artículo 22. Las AFP administran los Fondos, invirtiendo sus recursos en la forma determinada en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que a ese efecto emita la Superintendencia, los cuales deben promover una gestión eficiente, flexible y oportuna del portafolio, que incentive la diversificación del riesgo financiero y que se base en las reglas prudenciales de gestión de portafolios. Rentabilidad mínima y otras garantías Artículo 23. Las inversiones a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley deben generar una rentabilidad cuyo resultado neto será materia de una adecuada difusión hacia los afiliados y público en general. Dicha rentabilidad será ordenada de mayor a menor en función de los niveles obtenidos por cada AFP, de acuerdo con las normas y en la periodicidad que sobre el particular apruebe la Superintendencia. Mediante resolución de la Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de 90 días de la vigencia de la presente Ley, se determinarán los criterios aplicables a la rentabilidad mínima, la misma que está garantizada por el Encaje Legal que se constituye con recursos propios de las AFP y, con otras garantías que otorgue la AFP. El Encaje Legal y las otras garantías servirán para cubrir los potenciales perjuicios que la AFP genere a los Fondos de Pensiones, por el incumplimiento de las obligaciones de la presente Ley y su reglamento. La Superintendencia en un plazo máximo de 60 días de vigencia de la presente norma, determinará la metodología para el cálculo de la calidad de gestión por cada tipo de fondo al que se hace referencia en el artículo 85 del Decreto Supremo 00498-EF. Retribución de las AFP

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Compendio Laboral Artículo 24. Las AFP perciben por la prestación de todos sus servicios una retribución establecida libremente, de acuerdo al siguiente detalle: a) Por el aporte obligatorio a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30 de la presente Ley, una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado. La retribución debe ser aplicada por la AFP por igual o todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia. b) Por los aportes voluntarios, una comisión porcentual calculada sobre los referidos aportes voluntarios, en el caso de retiro de los mismos; c) Literal derogado d) Solo para el caso de los nuevos afiliados de la AFP adjudicataria de la licitación a que se refiere el artículo 7-A, se aplicará: Por la administración de los aportes obligatorios a que se hace referencia en el inciso a) del artículo 30, una comisión integrada por dos componentes: una comisión porcentual calculada sobre la remuneración asegurable del afiliado (comisión sobre el flujo) más una comisión sobre el saldo del Fondo de Pensiones administrado por los nuevos aportes que se generen a partir de la entrada en vigencia de la primera licitación de que trata el artículo 7-A (comisión sobre el saldo). Si el afiliado no obtiene una remuneración asegurable o ingreso no se le aplicará el cobro de la comisión sobre el flujo. La Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las condiciones para la aplicación de la comisión sobre el flujo por un plazo determinado, sobre la base de una trayectoria decreciente en el tiempo. La comisión sobre el saldo por los nuevos aportes será fijada libremente por las AFP. Una vez agotado el plazo a que hace referencia el presente artículo, solo se aplicará la comisión sobre el saldo. La Superintendencia establecerá la metodología y periodicidad para que las AFP de manera obligatoria, publiquen la comisión equivalente por flujo, durante el período del cobro de las comisiones a que se refiere el párrafo anterior. La retribución, en sus dos componentes, debe ser aplicada por la AFP por igual a todos sus afiliados. Sin embargo, cada AFP podrá ofrecer planes de descuento en las retribuciones de los afiliados en función al tiempo de permanencia o regularidad de cotización en la AFP. Para los afiliados existentes, resultará de aplicación una comisión mixta respecto de sus nuevos aportes, salvo que manifiesten su decisión de permanecer bajo una comisión por flujo, en los plazos y medios que establezca la Superintendencia. La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones técnicas que realice, podrá establecer mecanismos y condiciones de licitación de diferente naturaleza con la finalidad de promover la competencia en el mercado. En cualquier caso, la Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia.

público diferentes del Banco Central de Reserva del Perú; e) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones por parte de empresas del Sistema Financiero; f) Bonos emitidos por personas jurídicas pertenecientes o no al Sistema Financiero; g) Instrumentos de inversión emitidos para el financiamiento hipotecario por empresas bancarias o financieras, y sus subsidiarias; h) Instrumentos de inversión emitidos para el financiamiento hipotecario por otras entidades con o sin garantía del Fondo MIVIVIENDA u otras instituciones; i) Otros Instrumentos de corto plazo distintos a los de captación por parte de las empresas del Sistema Financiero; j) Operaciones de reporte; k) Acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en una Bolsa de Valores; l) Certificados de suscripción preferente; m) Productos derivados de valores que se negocien en Mecanismo Centralizado de Negociación; n) Operaciones de cobertura de los riesgos financieros y gestión eficiente de portafolio; o) Cuotas de participación de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y de los Fondos de Inversión; p) Instrumentos de inversión representativos de activos titulizados; q) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por Estados y Bancos Centrales de países extranjeros; así como acciones y valores representativos de derechos sobre acciones en depósito inscritos en Bolsas de Valores; instrumentos de deuda, cuotas de participación de fondos mutuos y operaciones de cobertura de riesgo emitidas por instituciones extranjeras; Concordancias: R. SBS Nº 8-2007 r) Emisiones primarias de acciones y/o valores mobiliarios representativos de derechos crediticios dirigidos a financiar el desarrollo de nuevos proyectos; s) Pagarés emitidos o avalados por empresas del Sistema Financiero; t) Pagarés emitidos y avalados por otras entidades; u) Inversión directa a través de títulos de deuda o acciones, así como instrumentos financieros destinados al desarrollo de proyectos de inversión en infraestructura, concesiones, vivienda, explotación de recursos naturales y bosques cultivados u otros sectores que por sus características requieran financiamiento de mediano y largo plazo; v) Otros instrumentos u operaciones que autorice la Superintendencia. Las inversiones en estos instrumentos deberán realizarse con criterios generales, las que deberán guardar consistencia con los lineamientos de que trata el artículo 22. En el caso de las adquisiciones o ventas de valores mobiliarios, éstas deberán realizarse en valores que por requerimiento de la Ley del Mercado de Valores estén debidamente registrados en el Registro Público del Mercado de Valores. No están comprendidos dentro de este requerimiento los valores señalados en los incisos a), b), e), j), m), n), q), s) y t). Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 5 de la mencionada ley tampoco se encuentran comprendidos dentro del mencionado requisito los valores que las AFP adquieran en base a las ofertas privadas que al efecto se faculten.

Instrumentos de Inversión de las AFP Artículo 25. Las inversiones de los Fondos de Pensiones podrán efectuarse en los siguientes tipos, instrumentos de inversión u operaciones: a) Valores emitidos por el Estado Peruano sin incluir el Banco Central de Reserva del Perú; b) Valores emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú; c) Valores emitidos por instituciones pertenecientes al sector público diferentes del Banco Central de Reserva del Perú garantizados por el Gobierno Central o el Banco Central; d) Valores emitidos por instituciones pertenecientes al sector

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Para los demás instrumentos de inversión que no se encuentren inscritos en dicho Registro, la Superintendencia mediante norma genérica, establecerá los valores cuya negociación les estará permitida a las AFP. En caso las AFP participen invirtiendo los recursos de los Fondos en procesos de privatización o concesiones u otros promovidos por el Estado Peruano, éste no exigirá garantías hasta por el monto de dicha participación. La Superintendencia deberá establecer normas complementarias que permitan precisar las características de los instrumentos y operaciones.


Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones Categorización de los instrumentos Artículo 25-A. Los instrumentos de inversión y operaciones a que se refiere el artículo anterior serán clasificados por la Superintendencia de acuerdo con las siguientes categorías: i) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios; ii) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda; iii) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio; iv) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo. v) Instrumentos Alternativos.

b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo. II. Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservación del Capital a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo. b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de cien por ciento (100%) del valor del Fondo.

Para fines de la anterior clasificación, la Superintendencia aplicará las siguientes definiciones generales:

c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo.

a. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: Son aquellos instrumentos donde la magnitud de su retorno esperado parcial o total, no es seguro, ni fijo, ni determinable, al momento de adquisición del mismo.

d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo.

Concordancias: R. SBS Nº 167-2004 b. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: Son aquellos instrumentos cuyo retorno, medido hasta el término de su vigencia está previamente fijado o es determinable desde el momento de su emisión. Concordancias: R. SBS Nº 167-2004 c. Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: Son aquellos productos destinados a cubrir posibles riesgos inherentes en operaciones financieras. Concordancias: R. SBS Nº 167-2004 d. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: Son aquellos instrumentos de corto plazo cuyo retorno medido hasta el término de su vigencia está previamente fijado o es determinable desde el momento de su emisión, y los activos en efectivo. Concordancias: R. SBS Nº 167-2004, Art. Cuarto e. Instrumentos Alternativos: Son aquellos instrumentos cuyo perfil de riesgo - retorno difieren de los instrumentos tradicionales como los títulos accionarios, títulos de deuda y activos en efectivo. Asimismo, se caracterizan por contar con propiedades que las distinguen de los instrumentos tradicionales, tales como, la aplicación de derivados y productos financieros innovadores, el uso de apalancamiento y la falta de liquidez de las inversiones subyacentes, entre otros. Los alcances a que se refiere la gestión eficiente de portafolio serán definidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general. Límites de inversión por tipo de fondo Artículo 25-B. Las inversiones que podrán efectuar las AFP con los recursos de los Fondos que administran se deberán sujetar a la política de diversificación de inversiones de cada uno de ellos, a que se refiere el artículo 25-C. La política de diversificación de inversiones deberá sujetarse a los siguientes límites por categoría de instrumentos, de acuerdo con el tipo de fondo a que se refiere el artículo 18-A de la presente Ley: I. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Protección de Capital a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de cien por ciento (100%) del valor del Fondo.

III. Fondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del Fondo. b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta y cinco por ciento (75%) del valor del Fondo. c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de diez por ciento (10%) del valor del Fondo. d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo. e) Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de quince por ciento (15%) del valor del Fondo. IV. Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciación del Capital (Fondo de Crecimiento) a) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios: hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del valor del Fondo. b) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda: hasta un máximo de setenta por ciento (70%) del valor del Fondo. c) Instrumentos derivados para cobertura y gestión eficiente de portafolio: hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del valor del Fondo. d) Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo: hasta un máximo de treinta por ciento (30%) del valor del Fondo. e) Instrumentos Alternativos: hasta un máximo de veinte por ciento (20%) del valor del Fondo. Será responsabilidad y obligación de las AFP explicar detalladamente a los afiliados, las características y los riesgos de cada uno de los fondos que ofrezca, bajo estricta supervisión y control de la Superintendencia. Asimismo, los afiliados podrán distribuir su fondo de pensiones en dos tipos de fondos. La Superintendencia, sobre la base de los estudios que realice, establecerá las regulaciones pertinentes para la efectiva implementación de esta medida. Por cada Tipo de Fondo que administren las AFP, se publicarán los indicadores de riesgo respectivos, según las disposiciones que establezca la Superintendencia. La Superintendencia con opinión previa del Ministerio de

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Compendio Laboral Economía y Finanzas, de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones, podrá establecer porcentajes máximos operativos y/o sublímites a los establecidos en el presente artículo, según cada tipo de fondo, con excepción de lo dispuesto en el artículo 25-D.Asimismo, la Superintendencia podrá emitir normas complementarias para determinar una comisión diferenciada a favor de las AFP según el tipo de fondo.” Política de Inversiones Artículo 25-C. A efecto de que las AFP ofrezcan los tipos de fondos a que se refiere el artículo 18-A, así como para solicitar la autorización para ofrecer Tipos de Fondos adicionales a los mencionados, deberán contar con una política de inversiones debidamente definida, la misma que deberá ser previamente remitida a la Superintendencia y divulgada al público en general, dentro de la cual deberá indicar explícitamente el (los) Indicadores) de Referencia de Rentabilidad. Dicha política deberá incorporar el objetivo de cada Tipo de Fondo que administre y la política de diversificación de inversiones, de conformidad con el detalle que establecerá la Superintendencia mediante norma de carácter general. El cambio de las políticas de inversión de cualquier Fondo deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 18-B, y efectuar una adecuada difusión previa a los afiliados que mantienen cuotas en dicho Fondo. El incumplimiento de la política de inversiones a que se refiere el presente artículo será causal de sanción por parte de la Superintendencia. Corresponde al Directorio aprobar o designar a las personas responsables de la aprobación de las políticas de inversiones de la AFP.

la Ley del Mercado de Valores. Los sistemas de clasificación deben adecuarse a las metodologías internacionalmente aceptadas. No requieren clasificación los instrumentos emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central de Reserva del Perú. La clasificación de las acciones inscritas en la Bolsa de Valores y de las cuotas de participación de los Fondos Mutuos de Inversión en Valores y Fondos de Inversión no es obligatoria; en cualquier caso, las inversiones de los Fondos de Pensiones en estos valores mobiliarios deberán sujetarse a los criterios que se establezcan en el Reglamento de la Ley. Artículo 27. Los accionistas, directivos y empleados de las Empresas Clasificadoras de Riesgo y los integrantes de la Comisión Clasificadora que revelaren cualquier información sujeta a clasificación, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de 4 años ni mayor de 10 años y con 365 a 730 días de multa. Si la información reservada es utilizada por el agente antes de ser divulgada en el mercado, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, la pena privativa de libertad será no menor de 6 ni mayor de 12 años. Obligatoriedad de registro para las Empresas Clasificadoras de Riesgo Artículo 28. Las Empresas Clasificadoras de Riesgo que califiquen y clasifiquen valores mobiliarios e instrumentos financieros en los cuales las AFP pueden invertir los recursos de sus respectivos Fondos, deben registrarse en la Superintendencia. CAPITULO IV LOS APORTES

Límites de inversión generales Artículo 25-D. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la política de diversificación de inversiones de los fondos deberá cumplir con los siguientes límites generales: a) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Estado Peruano como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo.

Origen de los aportes Artículo 29. Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores. Constitución de los aportes obligatorios y voluntarios

b) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por el Banco Central de Reserva del Perú como máximo treinta por ciento (30%) del valor del Fondo. c) La suma de las inversiones a que se refieren los incisos a) y b) precedentes no podrán superar de manera conjunta el cuarenta por ciento (40%) del valor del Fondo. d) La suma de las inversiones en instrumentos emitidos por gobiernos, entidades financieras y no financieras cuya actividad económica mayoritariamente se realice en el exterior como máximo cincuenta por ciento del valor del fondo. El límite operativo seguirá siendo fijado por el Banco Central de Reserva. El Banco Central de Reserva del Perú podrá establecer porcentajes máximos operativos y/o sub límites a los establecidos en el presente artículo, debiendo contarse con la opinión de la Superintendencia. Las inversiones de los fondos de pensiones sólo podrán efectuarse en dichos porcentajes. En el caso en que el Banco Central de Reserva del Perú no determine los porcentajes máximos, se entenderán aplicables los señalados en la presente Ley. La Superintendencia de acuerdo con los criterios técnicos y las necesidades del sistema de pensiones tendrá a su cargo fijar límites de inversión que puedan efectuar las AFP y que no se encuentren contemplados en el presente artículo.

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Artículo 30. Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% (diez por ciento) de la remuneración asegurable destinado a la Cuenta Individual de Capitalización. b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio. c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en los literales a) o d) del artículo 24 de la presente Ley, aplicables sobre la remuneración asegurable. Cuando las AFP cobren la comisión por retribución sobre la remuneración asegurable desde el día siguiente de la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, deberán realizar una provisión correspondiente a la retribución por la administración de los nuevos aportes, de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 18. Por normas reglamentarias de la Superintendencia, con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, se establecerán las condiciones de implementación gradual de la NIC 18.

Calificación y clasificación de valores mobiliarios e instrumentos financieros

Los afiliados al SPP se encuentran facultados a efectuar aportes voluntarios con fin previsional, los que tienen la condición de inembargables y están sujetos a retiros al final de la etapa laboral activa del trabajador.

Artículo 26. Los valores mobiliarios e instrumentos financieros en los que las AFP pueden invertir los Fondos de Pensiones deben contar con clasificación de riesgo otorgada por empresas autorizadas para este efecto, de conformidad con

Asimismo, podrán efectuar aportes voluntarios sin fin previsional, los que podrán ser convertidos en aportes voluntarios con fin previsional, los afiliados que registren un

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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones mínimo de cinco años de incorporados al Sistema Privado de Pensiones. La Superintendencia determinará las normas complementarias sobre la materia. Entiéndase por remuneración asegurable el total de los ingresos provenientes del trabajo personal del afiliado, percibidas en dinero, cualquiera que sea la categoría de renta a que deban atribuirse de acuerdo a las normas tributarias sobre renta. Los subsidios de carácter temporal que perciba el trabajador, cualquiera sea su naturaleza, se encuentran afectos a los aportes al Sistema Privado de Pensiones. Concordancias: D.Leg. Nº 979, Cuarta Disp.Comp.Final D.Leg. Nº 1220, Cuarta Disp. Compl. Final (Aportes voluntarios sin fines previsionales) Tasa del aporte obligatorio Artículo 30-A. La tasa de aporte obligatorio al fondo deberá ser aquella que provea en términos promedio, una adecuada tasa de reemplazo a los afiliados, tomando en consideración indicadores de esperanza de vida, rentabilidad de largo plazo de los fondos de pensiones y de densidad de aportes o contribuciones de los trabajadores. Cualquier modificación que se proponga en la referida tasa de aporte obligatorio al fondo de pensiones requerirá de una modificación por ley que deberá contar con la opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas y la Superintendencia. Asimismo, este organismo de control y supervisión deberá encargar por concurso público a una entidad de reconocido prestigio, la revisión y evaluación de la viabilidad de la tasa de aporte obligatorio al fondo de pensiones en función a los criterios definidos en el presente artículo, proponiendo las modificaciones que correspondan a las instancias legislativas, de ser el caso. Dicha revisión deberá hacerse en forma periódica, cada siete (7) años como un plazo máximo. Aportes voluntarios del empleador Artículo 31. Los aportes voluntarios del empleador no están sujetos a límite. Abono de los aportes en la CIC del afiliado Artículo 32. Los aportes obligatorios a que se refiere el inciso a) del Artículo 30, los aportes voluntarios a que se refiere el Artículo 30 y los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 precedentes deben ser íntegramente abonados a la Cuenta Individual de Capitalización de cada afiliado. Aportes del trabajador independiente Artículo 33. El trabajador independiente puede afiliarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) voluntariamente. Obligación del empleador de retener los aportes Artículo 34. Los aportes a los que se refiere el artículo 30, deben ser declarados, retenidos y pagados por el empleador a la entidad centralizadora de recaudación a que se refiere el artículo 14-A. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la entidad centralizadora mencionada. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, el calendario de declaración, retención y pago lo establecerá dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99EF y normas modificatorias. Los aportes del empleador a que se refiere el artículo 31 serán recaudados por la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A.

El monto de los aportes al SPP no pagados dentro del plazo establecido en las normas pertinentes, generará un interés equivalente a la tasa de interés moratorio previsto para las obligaciones tributarias en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias. En caso la SUNAT sea la entidad centralizadora de la recaudación y cobranza, cuando los agentes de retención no hubiesen cumplido con la obligación de retener el aporte serán sancionados de acuerdo con el Código Tributario. En tal caso, los trabajadores dependientes, deberán declarar y pagar el aporte correspondiente, e informar a la SUNAT, dentro de los primeros doce (12) días del mes siguiente al de percepción de la renta, el nombre y domicilio de la persona o entidad que les efectuó el pago, haciéndose acreedores a las sanciones previstas en el citado Código Tributario en caso de incumplimiento. En caso de que el trabajador incumpla con declarar y pagar, el agente retenedor será solidariamente responsable por los aportes no pagados y por las obligaciones derivadas de ellos. Las pretensiones que buscan recuperar los aportes efectivamente descontados a los trabajadores y no abonados o depositados por el empleador en forma oportuna a la AFP son imprescriptibles. Declaración sin Pago. Oportunidad Artículo 35. Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una “Declaración sin Pago” de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP. El incumplimiento de la obligación de formular dicha declaración por parte del empleador, o la formación incompleta de la misma, será sancionado por la Superintendencia de AFP con multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la UIT vigente a la fecha de pago, por cada trabajador cuyos aportes no fueran declarados. Sin perjuicio de las sanciones, multas o intereses moratorios que pudieran recaer sobre el empleador por la demora o el incumplimiento de su obligación de retención y pago, el trabajador, la AFP y/o la Superintendencia pueden accionar penalmente por delito de apropiación ilícita contra los representantes legales del empleador, en el caso de que en forma maliciosa incumplan o cumplan defectuosamente con su obligación de pagar los aportes previsionales retenidos. Si el empleador no retuviera oportunamente los aportes de sus trabajadores, responderá personalmente por el pago de los intereses moratorios y multas a que hubiera lugar, sin derecho a descontárselos posteriormente a sus trabajadores. El empleador sólo podrá descontar a sus trabajadores aquel monto nominal que debió retener y no retuvo, correspondiente específicamente a los aportes que les hubiera correspondido pagar en la fecha que debió efectuarles la retención.” Concordancias: R.Nº 213-99-EF-SAFP Art.3 Responsabilidad Artículo 36. A efectos de lo establecido en el artículo precedente, se considera legalmente responsable: a) Al Gerente designado conforme a los Artículos 185 y siguientes de la Ley General de Sociedades, si el empleador fuera una sociedad anónima. Si el Gerente fuera una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en quien la represente conforme al Artículo 193 de la Ley General de Sociedades; b) Al funcionario de más alto nivel, si el empleador fuera una persona jurídica distinta; c) Al Titular del Pliego o quien haga sus veces, si el empleador fuera una entidad perteneciente al Sector Público; y, d) A la persona que dirige el negocio o actividad, si el empleador fuera una persona natural.

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Compendio Laboral Existe responsabilidad solidaria sólo en los casos dispuestos en el tercer párrafo del artículo precedente. Liquidación para Cobranza Artículo 37. Toda Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), bajo responsabilidad, tiene la obligación de interponer la correspondiente demanda de cobranza judicial de adeudos previsionales, cuando al haber calculado y emitido la respectiva Liquidación para Cobranza ésta contenga deuda previsional cierta, que expresa una obligación exigible por razón de tiempo, lugar y modo. Corresponde a las AFP determinar el monto de los aportes adeudados por el empleador a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley y proceder a su cobro. Para tal efecto, las AFP emitirán una Liquidación para Cobranza, sin perjuicio de seguir el procedimiento que se establezca mediante Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros, con las formalidades requeridas. La Liquidación para Cobranza constituye título ejecutivo. La Liquidación para Cobranza tendrá el siguiente contenido: a) Denominación de la AFP, nombre y firma del funcionario que practica la liquidación; b) Nombre, razón social o denominación del empleador; c) Los períodos de aportación a los que se refiere; d) El nombre de los trabajadores cuyos aportes se adeudan; e) El detalle de los aportes adeudados, incluyendo: • Los aportes impagos que se encuentren comprendidos dentro de la Declaración sin Pago correspondientes a la cuenta individual de capitalización del trabajador. • Los aportes impagos que demuestren o hagan presumir a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) el monto de la deuda previsional, sobre la base de boletas de pago entregadas por el trabajador u otros documentos probatorios, incluyendo la historia previsional del trabajador. f) Los intereses moratorios devengados hasta la fecha de su elaboración; y, g) Los demás elementos que establezca la Superintendencia mediante Resolución. Para dicho efecto, la institución aprobará los formatos necesarios para el cobro de los aportes obligatorios e intereses moratorios. La recuperación de aportes previsionales de cualquier trabajador afiliado al Sistema Privado de Pensiones, a través de procesos judiciales, está afecta al pago de todo arancel, tasa o derecho judicial aplicable creado o por crearse. Los aranceles, tasas o derechos no serán trasladados al trabajador afiliado; serán abonados al inicio y durante la tramitación del proceso. El juez ordenará conjuntamente con la sentencia el reintegro del arancel, tasa o derecho respectivo a la parte vencida. La prelación de créditos para fines del cobro de los aportes se rige por lo dispuesto en la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, para efecto de lo cual las AFP tendrán derecho a participar en las Juntas de Acreedores que se celebren en aplicación de lo dispuesto por la norma antes indicada, en representación de los correspondientes créditos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. La participación de una AFP, a efectos de obtener la recuperación de aportes previsionales, en cualquiera de los procedimientos a que se refiere la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal y sólo para ese efecto, está exonerada del pago de aranceles, tasas o derechos aplicables.

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presente artículo; con el objeto de viabilizar la recuperación de los aportes previsionales no previstos en la presente Ley. Dichos formatos especiales también constituyen Título Ejecutivo. Por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión técnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se dictan las normas que sean necesarias para complementar o perfeccionar los mecanismos de cobranza de aportes en el Sistema Privado de Pensiones. La Superintendencia de Banca y Seguros, bajo responsabilidad, supervisa el cumplimiento de los mencionados mecanismos. (*) (*) Artículo derogado por la Segunda Disposición Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1050, publicado el 27 junio 2008, en el extremo que establece que la participación de una AFP, a efectos de obtener la recuperación de aportes previsionales, en cualquiera de los procedimientos a que se refiere la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal y sólo para ese efecto, está exonerada del pago de aranceles, tasas o derechos aplicables; la misma que de conformidad con su Única Disposición Final, entró en vigencia a los treinta (30) días siguientes de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Concordancias: R. Nº 035-2005-EF-93.01 Artículo 38. Proceso de ejecución La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales: a) Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión, el juez competente para conocer el proceso será el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea éste un particular o una entidad del Estado. Los únicos anexos a la demanda serán la Liquidación para Cobranza y la copia simple del poder del representante o apoderado de la AFP. En caso que antes de la interposición de la demanda, la AFP hubiera registrado ante el Juzgado el nombre de su apoderado o representante adjuntando copia del documento en que consta la representación, no se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda. No constituye requisito de admisibilidad de la demanda la realización del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Artículo 37 de la presente Ley. El juez que exija la presentación de anexos o medios probatorios no previstos en el presente artículo incurre en responsabilidad funcional. b) El ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los siguientes fundamentos:

Cuando una AFP, actuando de manera negligente, no inicie oportunamente el proceso de cobranza de adeudos de los empleadores, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, deberá constituir provisiones por los montos dejados de cobrar, a fin de cautelar el derecho del afiliado.

1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada; 2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza; 3. Inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas; 4. Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; y, 5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los Artículos 446 y 455 del Código Procesal Civil.

La Superintendencia de Banca y Seguros está facultada para reglamentar, mediante Resolución, otros formatos especiales de liquidación para cobranza de carácter previsional, que tengan contenido diferente a los literales indicados en el

La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos a que se refiere el numeral 2 precedentes y el inciso 3) del Artículo 446 del Código Procesal Civil.

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Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones No se admitirá prueba distinta a los documentos. En caso que la contradicción se fundamente en supuestos distintos a los enumerados precedentemente o no se acompaña la prueba documental que corresponda, el Juez declarará liminalmente su improcedencia imponiendo al demandado que la formuló una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal. c) Si se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin ella. No se efectuará audiencia. d) Independientemente de la cuantía de la pretensión; conocerá la apelación el Juez de Trabajo.

Los afiliados al SPP podrán disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para: a) Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado por una entidad del sistema financiero. b) Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble otorgado por una entidad del sistema financiero. Dicha afectación podrá darse en cualquier momento de su afiliación”.

e) El Juez de Trabajo expedirá sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente. No se admitirá Informe Oral. f) No cabe recurso alguno contra la sentencia de Segunda Instancia. g) En los procesos de Cobranza de Aportes al SPP, las AFP se encuentran exceptuadas de la obligación de ofrecer y presentar contracautela. h) Facultativamente, procede la acumulación subjetiva de pretensiones, a través de la cual una o varias AFP pueden plantear en un solo proceso, pretensiones de cobranza de aportes previsionales contra un mismo empleador, por uno o varios afiliados.

SUBCAPITULO I PENSION DE JUBILACION Jubilación Artículo 41. Tienen derecho a percibir la pensión de jubilación los afiliados cuando cumplan 65 años de edad. Constituye derecho del afiliado jubilarse después de los 65 años. En tal caso se mantienen los derechos y las obligaciones del afiliado, de la AFP y de la Compañía de Seguros considerados en la presente Ley. Las disposiciones contenidas en el presente artículo se aplican sin perjuicio de lo establecido por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728. Jubilación anticipada

Del mismo modo, facultativamente procede la acumulación de procesos seguidos por una o varias AFP contra un mismo empleador. En este caso la acumulación se podrá solicitar en cualquier etapa del proceso judicial, debiendo para tal efecto la AFP solicitar a los juzgados correspondientes la remisión de los actuados al juzgado respectivo.

Artículo 42. Procede la jubilación cuando el afiliado así lo disponga, siempre que obtenga una pensión igual o superior al 40% del promedio de las remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos 120 meses, debidamente actualizadas.”

Lo dispuesto en el presente literal solo es aplicable a los procesos de ejecución seguidos por las AFP.

Concordancias: LEY Nº 27252, Art. D.S. Nº 164-2001-EF

Concordancias: R. Nº 035-2005-EF-93.01

Jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad terminal

Distribución del monto recuperado Artículo 39. Para efectos de la aplicación de las sumas líquidas ejecutadas, la distribución del monto recuperado, en primer lugar se aplicará a cubrir los adeudos provenientes de los montos que en su oportunidad debieron ser acreditados en la Cuenta Individual de Capitalización del trabajador afiliado. El saldo resultante se aplicará al concepto previsto en el literal b) del artículo 30 de la presente Ley y el remanente al concepto previsto en el literal c) del mismo artículo. En el caso de cobranza coactiva se aplican los mismos criterios de preferencia respecto de los aportes y los seguros. CAPITULO V LAS PRESTACIONES Alcances Artículo 40. Las prestaciones en favor de los trabajadores incorporados al SPP son exclusivamente las de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y no incluyen prestaciones de salud ni riesgos de accidentes de trabajo.

Artículo 42-A. Procede también la jubilación anticipada y devolución de aportes por enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer. Procede también la jubilación anticipada cuando el afiliado padezca de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que reduzca su expectativa de vida, debidamente declarada por el comité médico evaluador calificado por la SBS, no obstante no reúna los requisitos señalados en el artículo 42 de la presente Ley y siempre y cuando no pueda acceder a una pensión de invalidez. En caso de que el afiliado declarado con enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que solicite pensión por invalidez o por jubilación anticipada a que se refiere el párrafo precedente, no cuente con beneficiarios de pensión de sobrevivencia, podrá solicitar adicionalmente la devolución de hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus aportes, incluyendo su rentabilidad. En este último caso la cotización de su pensión se efectuará considerando el retiro de los aportes antes referidos. Cálculo de Pensión de Jubilación

Los pensionistas de jubilación, invalidez y sobrevivencia del SPP señalados en la presente Ley, se encuentran comprendidos como asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones de Salud, establecido por el Decreto Ley Nº 22482, en las mismas condiciones respecto a la tasa de las aportaciones y a las prestaciones de salud que corresponden a los pensionistas del SNP.

Artículo 43. La pensión de jubilación se calcula en base al saldo que arroje la Cuenta Individual de Capitalización del afiliado al momento que le corresponde la prestación, en función a los factores siguientes:

La AFP o Empresa de Seguros que pague la pensión actuará como agente retenedor, procediendo a efectuar la retención y el pago de dicha aportación al Régimen de Prestaciones de Salud, salvo que medie solicitud por escrito del asegurado a la cual deberá acompañar la documentación que acredite fehacientemente que este se encuentra cubierto por algún programa o régimen de salud privado.

b) El producto de la venta o redención del Bono de Reconocimiento, en los casos que corresponda.

a) El capital acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización menos los fondos registrados en la “Libreta Complementaria de Capitalización AFP” que el afiliado decida retirar;

Modalidades

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Compendio Laboral Artículo 44. Para hacer efectiva la pensión de jubilación, el afiliado o sus sobrevivientes, según sea el caso, pueden optar por cualquiera de las modalidades siguientes: a) b) c) d)

Retiro Programado Renta Vitalicia Personal Renta Vitalicia Familiar Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida.

la modalidad de pensión por la cual un afiliado contrata una Renta Vitalicia Personal o Familiar, con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada, reteniendo en su Cuenta Individual de Capitalización los fondos suficientes para obtener de la AFP una Renta Temporal durante el período que medie entre la fecha que ejerce la opción por esta modalidad y la fecha en que la Renta Vitalicia Diferida comienza a ser pagada por la AFP o por una Empresa de Seguros, según sea el caso.

Retiro programado Artículo 45. El retiro programado es la modalidad de pensión administrada por una AFP mediante la cual el afiliado, manteniendo la propiedad sobre los fondos acumulados en su Cuenta Individual de Capitalización, efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta individual, en función a su expectativa de vida y a la de su grupo familiar.

La Renta Vitalicia Diferida que se contrate no puede ser inferior al 50% del primer pago mensual de la Renta Temporal ni superior al 100% de dicho primer pago. SUBCAPITULO II PENSION DE INVALIDEZ, SOBREVIVENCIA Y GASTOS DE SEPELIO

Los retiros mensuales se establecen de acuerdo al programa de retiros predeterminado por las partes, teniendo en consideración las condiciones establecidas y las tablas correspondientes publicadas por la Superintendencia.

Pensiones de Invalidez y Sobrevivencia. Causales

El saldo que quedara en la Cuenta Individual de Capitalización en el momento del fallecimiento del afiliado pasa a sus herederos. A falta de herederos, el saldo pasa a integrar el Fondo, distribuyéndose en montos iguales entre la totalidad de Cuentas Individuales de Capitalización de la correspondiente AFP.

Administración de riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio

Renta Vitalicia Personal

Administración por las empresas de seguros

Artículo 46. La Renta Vitalicia Personal es la modalidad de pensión mediante la cual la afiliada contrata con una AFP una renta vitalicia mensual hasta su fallecimiento. Para tal fin, la AFP debe establecer un sistema de auto seguro mediante la utilización de los saldos de la Cuenta Individual de Capitalización de los afiliados que contrataron tal modalidad y que hayan fallecido. Con dichas retenciones se constituye un Fondo de Longevidad que es administrado por la AFP.

Artículo 52. La prestación del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio en el SPP, denominado seguro previsional, será otorgado por las empresas de seguros, bajo la modalidad de licitación pública. Para estos efectos, el proceso de licitación será organizado y llevado a cabo por las AFP, de modo conjunto, y se sujetará a las disposiciones establecidas en la presente Ley, los reglamentos y demás disposiciones que dicte la Superintendencia, las que tendrán que recogerse en las Bases de Licitación respectiva.

Corresponde a la Superintendencia establecer los criterios para la inversión del Fondo de Longevidad, supervisar los saldos que integran el Fondo de Longevidad y la edad utilizada para el cálculo de la pensión, así como dictar las medidas complementarias para el debido funcionamiento del sistema.

En el proceso de licitación podrán participar las siguientes empresas:

La renta vitalicia personal procede desde el momento en que el afiliado le cede a la AFP el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización. Renta Vitalicia Familiar Artículo 47. La Renta Vitalicia Familiar es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado contrata directamente con la Empresa de Seguros de su elección el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios. La Renta Vitalicia Familiar procede desde el momento en que el afiliado le cede a la Empresa de Seguros el saldo de su Cuenta Individual de Capitalización. Contratación de la Renta Vitalicia Personal o Familiar Artículo 48. La contratación de la Renta Vitalicia Personal o Familiar deberá ser efectuada por el trabajador siguiendo el procedimiento que para dicho propósito establezca la Superintendencia.

Artículo 50. Las causales que originan la pensión de invalidez y de sobrevivencia son establecidas por los reglamentos.

Artículo 51. Los riesgos de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de sepelio deben ser administrados por empresas de seguros, bajo una póliza de seguros colectiva.

i.

Las empresas de seguros existentes que se encuentren debidamente registradas en la Superintendencia; y,

ii. Las empresas de seguros en formación; estas son personas jurídicas de capitales nacionales y/o extranjeros que cuenten con el certificado para organizar una empresa de seguros, expedido por la Superintendencia. En todo caso, tratándose de empresas de seguros en proceso de organización que cuenten con un certificado, para efectos de otorgar las prestaciones a que refieren el presente artículo, deberán haberse constituido como tales y obtener la licencia con anterioridad a la fecha prevista para el inicio de operaciones bajo el proceso de licitación. El seguro será adjudicado a las empresas de seguros que presenten la mejor oferta económica, debiendo adjudicarse más de una, con el objeto de otorgar cobertura ante los riesgos señalados en el artículo 51. La cotización o aporte que se establezca en la licitación para el pago del seguro previsional deberá ser igual para todos los afiliados al SPP.” Características de la licitación

Dicho procedimiento debe, por lo menos, contener: (i) un concurso de propuestas presentadas por lo menos por tres AFP o Empresas de Seguros designadas por el afiliado, según sea el caso; (ii) una evaluación técnica de las propuestas por la AFP en la que el trabajador se encuentre afiliado; y, (iii) la obligación, del afiliado de elegir la propuesta que ofrezca la pensión más alta. Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida Artículo 49. La Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida es

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Artículo 53. La licitación que se lleva a cabo del seguro previsional deberá contemplar, cuando menos, los aspectos siguientes: i.

Los estándares que deberán cumplir las empresas de seguros postoras, considerando necesariamente el nivel de clasificación de fortaleza financiera de la empresa; ii. Plazo de la licitación, que será determinado por la Superintendencia; iii. Criterios para la adjudicación o buena pro de la licitación; y,


Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones iv. Características poblacionales del conjunto de afiliados incorporados al SPP cuyos riesgos se licitan. Para efectos de lo establecido en el acápite iii, se establecerá una división por grupos al interior del conjunto de afiliados, pudiendo fijar un número máximo de subconjuntos a ser adjudicado a una empresa de seguros en particular, bajo el criterio de selección de la oferta más baja. La Superintendencia aprobará y publicará las Bases de Licitación, las mismas que deberán contener como mínimo la siguiente información: i. ii. iii. iv.

Plazo y forma de presentación de las ofertas. Monto de la garantía de la seriedad de la oferta. Monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato. Período de permanencia en la empresa adjudicataria y período de mantención de la comisión licitada. v. Procesos y mecanismos de adjudicación y desempate. vi. Forma y plazo de comunicación de los resultados de la licitación. vii. Estándar mínimo de servicio que debe ofrecer la aseguradora. Asimismo dictará las disposiciones reglamentarias sobre la materia. De la supervisión y control Artículo 54. Las empresas adjudicatarias están bajo el ámbito de supervisión y control de la Superintendencia. Asimismo, dicho ámbito se hace extensivo a la entidad o instancia operacional, conformada por las propias empresas de seguros u otras, que se encargue de recolectar y distribuir la asignación de los ingresos por las primas recaudadas y de determinación de los costos y reservas consiguientes, entre otras operaciones conexas. Complementariamente, las acciones de supervisión y control referidas a procesos de licitación que asuman un eventual ingreso de nuevas empresas de seguros, así como las acciones que ello conlleve no deberán suponer, en ningún caso, práctica limitante o discriminatoria para acceder a las facilidades que provea las entidades centralizadoras de procesos, que no sea la que resulte de establecer un valor proporcional a su cuota parte por la administración de la cartera del seguro previsional a su cargo. SUBCAPITULO III PRUEBA DE DERECHOS Y PARTICIPACION DE EMPRESAS DE SEGUROS Derecho a Beneficios. Participación de Empresas de Seguros Artículo 55. El derecho a los beneficios es acreditado en la forma que establezcan los reglamentos. Para que las Empresas de Seguros puedan participar en el SPP otorgando Renta Vitalicia Familiar, Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida o administrar los riesgos de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, deben registrarse en la Superintendencia y, por ese hecho, se obligan a asegurar a cualquier afiliado que lo solicite. El incumplimiento de esta última obligación da lugar a la cancelación del registro. La Superintendencia no puede negar el registro a Empresas de Seguros que operen o no en el Perú. CAPITULO VI CONTROL DE LAS AFP Superintendencia de AFP Artículo 56. La Superintendencia ejerce, en representación del Estado, la función de control de las AFP en la forma determinada por la presente Ley, sus reglamentos y por las disposiciones que emita. La Superintendencia se crea por la presente Ley como institución pública descentralizada del sector Economía y Finanzas, con personería de derecho público interno y

con autonomía funcional, administrativa y financiera. La Superintendencia está sujeta a las normas del Sistema Nacional de Control exclusivamente en lo que concierne al examen Posterior y externo del manejo presupuestario y al control posterior de la legalidad. Su organización, funciones y recursos con los que cuente son establecidos mediante Decreto Supremo. El personal de la Superintendencia se encuentra sujeto al régimen laboral de la actividad privada. Atribuciones y obligaciones de la Superintendencia Artículo 57. Son Superintendencia:

atribuciones

y

obligaciones

de

la

a) Velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectúen las AFP con los recursos de los Fondos que administran; b) Autorizar la organización y el funcionamiento de las AFP mediante el otorgamiento de licencias y cancelarlas o suspenderlas; c) Llevar los registros de AFP, de Empresas Clasificadoras de Riesgo, de entidades que brinden el servicio de guarda física de títulos, de entidades de Compensación y Liquidación de Valores y de Empresas de Seguros; d) Reglamentar el funcionamiento de las AFP y el otorgamiento de las prestaciones que éstas brindan a sus afiliados; e) Fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y directivas administrativas que las rijan; f) Dictar las disposiciones que permitan uniformar la información que las AFP proporcionen a sus afiliados y al público en general, a fin de evitar errores o confusiones en cuanto a su realidad patrimonial a sus servicios, así como a los fines y funcionamiento del sistema; g) Interpretar, sujetándose a las disposiciones del Derecho común y a los principios del Derecho, los alcances de las normas legales que rigen el SPP y a las AFP; h) Fiscalizar la constitución, mantenimiento, operación y aplicación del Encaje Legal y de las demás garantías de rentabilidad y la inversión de los recursos destinados a dichos fondos; i) Fiscalizar la inversión de los recursos de los Fondos, de los Fondos Complementarios, de los Fondos de Longevidad y del Encaje legal; j) En los casos expresamente previstos por esta Ley y sus reglamentos, imponer a las empresas bajo su supervisión las sanciones y medidas cautelatorias que corresponda, disponer la disolución y proceder a la liquidación de las mismas; k) Fijar el contenido mínimo de los contratos que se celebren entre las AFP y sus afiliados, entre las AFP y las Empresas de Seguros; l) Expedir resoluciones que incorporen nuevas modalidades de operaciones y servicios a la actividad de las AFP dentro de los fines de las mismas; m) Aprobar su presupuesto con arreglo a las disposiciones legales sobre la materia, así como supervisar la ejecución del mismo: n) Difundir de manera permanente, a través de medios masivos de comunicación social, los principales indicadores de resultados del sistema, los mismos que se expresan ordenados en cada caso de mayor a menor; o) En los casos expresamente previstos por esta Ley y sus reglamentos, imponer a los empleadores las multas que resulten aplicables por el incumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales derivadas de su calidad de agente retenedor de aportes; p) Elaborar indicadores que permitan realizar un ranking de AFP en función a: costos de comisiones, rentabilidad y calidad del servicio, en términos agregados e individual de cada variable, para su difusión y publicación periódica;” q) Las demás funciones no expresamente previstas, pero que deriven de su calidad de órgano contralor competente.” r) Publicar la composición específica de cartera según cada tipo de fondo administrado y rendimiento de la misma, con una antigüedad no mayor a 4 meses. Resoluciones SAFP Artículo 58. Las decisiones de la Superintendencia sobre

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Compendio Laboral asuntos de carácter general o particular deben estar contenidas en resoluciones, las que para su vigencia se publican en el Diario Oficial. Las resoluciones de la Superintendencia constituyen precedentes administrativos de obligatoria observancia.

Artículo 66. El Superintendente es la única persona autorizada a nombrar, contratar, fijar remuneraciones, suspender, remover o cesar a los empleados de la Superintendencia, incluyendo a aquellos ocupados en la liquidación de las instituciones bajo su control.

Financiamiento de la SAFP Superintendente de AFP. Vacancia Artículo 59. La Superintendencia es financiada con recursos propios obtenidos de las contribuciones correspondientes a derechos de supervisión a las AFP. La tasa de contribución por supervisión se aplicara como un porcentaje del patrimonio que administre la AFP. La Superintendencia puede recibir créditos o donaciones de las instituciones o empresas no sujetas a su supervisión. SAFP. Normas Contables Artículo 60. La Superintendencia, como parte de Sistema Nacional de Contabilidad, debe establecer el plan de cuentas de las AFP y de los Fondos y fija las normas contables para la elaboración de los estados financieros y sus correspondientes notas.

Artículo 67. El cargo de Superintendente vaca por: a) Fallecimiento; b) No asumir sus funciones dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento; c) Renuncia; d) Incurrir en alguno de los impedimentos previstos en los incisos b) a f) del Artículo 63 de la presente Ley; e) Contravenir las disposiciones de la presente Ley o de sus reglamentos; f) Abandonar el cargo. CAPITULO VII DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS AFP Disolución de AFP

Superintendente de AFP Artículo 68. Las AFP se disuelven por las siguientes causales: Artículo 61. La Superintendencia está presidida por un Superintendente, que es nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de Ministros por un plazo de 5 años.

a) Por Resolución expresa del Superintendente. Las causas de disolución que ameritan la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso, son fijadas por los reglamentos;

En caso de ausencia, suspensión o impedimento del Superintendente, actúa como tal un Superintendente Adjunto, según como se señale en los reglamentos.

b) Por las causales establecidas en el Artículo 359 de la Ley General de Sociedades, para lo que se requiere, además, aprobación del Superintendente.

Artículo 62. El Superintendente tiene la obligación de resolver diligentemente todos los asuntos de su competencia y en razón de su función de tutela del ahorro forzoso, su criterio prevalece en caso de discrepancia de criterios con otros organismos de supervisión y control.

En el caso de las causales previstas en el Artículo 365 de la Ley General de Sociedades, el Superintendente debe formular las denuncias correspondientes con el objeto de que se promueva la acción penal contra quienes violen la prohibición a que se contrae tal artículo. Sin perjuicio de las personas naturales o jurídicas que hayan resultado perjudicadas, la Superintendencia es considerada como parte civil en el respectivo proceso.

Superintendente de AFP. Impedimentos Artículo 63. El cargo de Superintendente no puede ser ejercido por: a) Los directores, asesores, funcionarios, empleados de las entidades bajo control de la Superintendencia y los extranjeros; b) Los que tengan participación directa o indirecta en la propiedad de cualquiera de las instituciones controladas por la Superintendencia; c) Los que tengan los impedimentos a que se refieren los incisos h), i), j), k), l), m) y n) del Artículo 6 del Decreto Ley Nº 26126; d) Los quebrados y los insolventes, aunque se hubieren sobreseído los procedimientos respectivos; e) Los condenados por la comisión de delitos dolosos; y, f) Los que no gocen del pleno ejercicio de los derechos civiles. Superintendente de AFP. Representación Artículo 64. El Superintendente representa a la Superintendencia en los actos y contratos relacionados con el cumplimiento de sus funciones, pudiendo delegar facultades en los Superintendentes Adjuntos o en otros funcionarios de la Superintendencia. Deber de Reserva Funcionarios de la SAFP Artículo 65. Los funcionarios de la Superintendencia, bajo responsabilidad penal, deben guardar reserva sobre los documentos y antecedentes de los emisores e instrumentos que conozcan en razón de la clasificación a que se refiere el Artículo 26 de la presente Ley. Tampoco pueden valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información a la que tengan acceso en el desempeño de sus funciones mientras no haya sido divulgada en el mercado. Superintendente de AFP

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Para los fines de presentación de la denuncia de que trata el presente inciso, el Superintendente puede ejercer sobre la empresa infractora las mismas facultades de inspección que la ley concede a la Superintendencia sobre las instituciones que ella supervisa. La resolución de disolución importa, en todos los casos, la cancelación de la licencia de funcionamiento de pleno derecho. Existencia Legal de AFP. Proceso Liquidatorio Artículo 69. La Resolución de disolución y posterior liquidación de una AFP no pone término a su existencia legal. La AFP sigue existiendo hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como consecuencia de ello, se inscriba la Resolución en el Registro Mercantil. La disolución y liquidación de la AFP, no importa ni la disolución ni la liquidación del Fondo que administra, respecto del cual se procede conforme a la presente Ley y sus reglamentos. Administración de AFP. Proceso Liquidatorio Artículo 70. Resuelta la disolución y liquidación de una AFP, su administración y representación son asumidas por delegados especiales que en número impar de por lo menos 3 miembros, designe el Superintendente. Las funciones de los delegados especiales se fijan en los reglamentos. Administración Temporal del Fondo por otra AFP Artículo 71. Una vez formulados por los delegados especiales los inventarios y balances de la AFP y del Fondo este último pasa a ser temporalmente administrado por otra u otras AFP designadas por el Superintendente, de acuerdo a los criterios que se establezca en los reglamentos.


Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones Se exceptúa de esta disposición los casos de fusión de sociedades en los que la AFP que pase a administrar sea la que prevalezca.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Prelación de Pagos

Primera. El IPSS y la ONP quedan impedidos de transformarse en una AFP, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 817 en relación con el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.

Artículo 72. Las deudas de una AFP en liquidación son pagadas en el siguiente orden: a) Las de la AFP con el Fondo que administra y el Encaje y las otras garantías que haya fijado la Superintendencia; b) Las remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores de las AFP; c) Los tributos; y, d) Las demás no incluidas en los incisos anteriores. Declaración Judicial de Quiebra de AFP Artículo 73. Ningún juez puede declarar la quiebra de una AFP sin la anuencia expresa de la Superintendencia. En el supuesto a que se contrae el presente artículo, la quiebra se presume fraudulenta y los directores y gerentes que tuvieron la administración de la AFP en el período inmediatamente anterior a la declaración de disolución y liquidación responden con su patrimonio por los pasivos sociales. No obstante, para la incautación de bienes debe recabarse previamente la autorización del Juez. TITULO IV DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Deducción de Aportes. Impuesto a la Renta Artículo 74. Se encuentran inafectos para propósitos del Impuesto a la Renta, los incrementos de las remuneraciones a que se refieren los incisos b), c) y d) del Artículo 8 del texto original del Decreto Ley Nº 25897, y los aportes a que se refiere el Artículo 31 del presente Texto Único Ordenado.

IPSS-ONP. Impedimento de transformarse en una AFP

Bono de Reconocimiento 1996 Segunda. Los trabajadores afiliados al SNP que opten por incorporarse al SPP desde el 6 de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán derecho a recibir un “Bono de Reconocimiento 1996” en función a sus aportes al SNP, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Haber cotizado al SNP los seis meses inmediatamente anteriores a su incorporación al SPP; b) Haber cotizado al SNP un mínimo de cuarenta y ocho meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero de 1997. Los “Bonos de Reconocimiento 1996” se rigen, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto por los Artículos 8, 9, 10 y 11 de la presente Ley, así como por el Decreto Supremo Nº 180-94-EF, tomándose como base el índice del mes de enero de 1997 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre de 1996. Designación de la Empresa de Seguros Tercera. La facultad de los afiliados a las AFP de designar a la Empresa de Seguros a que hace referencia el Artículo 52 de la presente Ley, sólo puede ser ejercida a partir de los 60 meses de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25897. Durante dicho período, las AFP seleccionarán a las Empresas de Seguros que administran los riesgos de sus afiliados, debiendo para ello utilizar los mecanismos de concurso establecidos por la Superintendencia.

Aportes y Rendimiento de Inversiones. Impuesto a la Renta Calificación y Clasificación de Inversiones. Vigencia Artículo 75. No constituyen renta de las AFP los aportes y el rendimiento de las inversiones realizadas con cargo a los Fondos. Inafectación. Impuesto a la Renta

Cuarta. Por un período que vencerá el 30 de junio de 1998, la calificación y clasificación a que se refiere el Artículo 26 de la presente Ley es efectuada por una comisión integrada por los siguientes 9 miembros:

Artículo 76. Se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, los dividendos, intereses, comisiones y las ganancias de capital percibidas por el Fondo, por el Fondo Complementario y por el Fondo de Longevidad.

a) b) c) d)

Concordancias: R. SBS Nº 1749-2004, Capítulo XII, Art. 124

e) f)

Inafectación Tributaria. Transferencia de valores

g) h)

Artículo 77. Las transferencias de valores inmobiliarios para el Fondo, para el Fondo Complementario y para el Fondo de Longevidad se encuentran inafectas a las tasas y contribuciones fijadas por CONASEV para este tipo de operaciones. Esta inafectación sólo rige para estos fondos ya sea como comprador o vendedor.

El Superintendente, quien la preside; Un representante del Banco Central de Reserva del Perú; Un representante de la CONASEV; Un representante de la Superintendencia de Banca y Seguros; Un representante del Viceministerio de Economía; Un representante de las Bolsas de Valores establecidas en el país; Dos representantes de las AFP; Un representante de las asociaciones privadas;

Son funciones de la Comisión: 1) Calificar y clasificar los valores mobiliarios instrumentos financieros a solicitud de las AFP o de los emisores;

Inafectación Tributaria. Patrimonio del Fondo

2) Actualizar periódicamente la calificación y clasificación de los valores e instrumentos a que se refiere e inciso 1) precedente.

Artículo 78. El patrimonio del Fondo, del Fondo Complementario y del Fondo de Longevidad y las operaciones que se realicen con cargo a éstos, se encuentran inafectas al pago de todo tributo creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieren de norma exoneratoria expresa.

El funcionamiento de esta Comisión se regula por resoluciones de la Superintendencia.

Concordancias: R. SBS Nº 1749-2004, Capítulo XII, Art. 124 Ley Nº 28424, Art. 3 párrafo final Inafectación Tributaria CIC Artículo 79. Las inafectaciones de impuestos comprendidas en los Artículos 76 y siguientes, se extienden a las Cuentas Individuales de Capitalización de cada trabajador.

La Superintendencia actúa como Secretaría Técnica Ejecutiva de la Comisión Clasificadora mientras ejerza sus funciones. Compensación por Tiempo de Servicios Quinta. No se considera remuneración computable para efectos de la Compensación por Tiempo de Servicio los incrementos de remuneración que otorga el empleado a que se refieren los incisos a), c) y d) del Artículo 8 del Decreto Ley Nº 25897.

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Compendio Laboral Trabajadores pertenecientes distintos al SNP

a

regímenes

previsionales

887 contenida en esta disposición, se entenderá efectuada a la Ley Nº 26790.

Sexta. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerá los mecanismos para garantizar el derecho de los trabajadores pertenecientes a regímenes previsionales distintos al Sistema Nacional de Pensiones a incorporarse al Sistema Privado de Pensiones.

Derogatoria Duodécima. Derógase el Decreto Legislativo Nº 724 así como todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

De la Pensión Mínima

Décimo tercera. Créase un Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el SPP, de naturaleza temporal, destinado a aquellos afiliados que cumplan con las condiciones o se encuentren en las situaciones siguientes:

Sétima. Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones podrán acceder a una pensión mínima en caso de jubilación, siempre que cumplan con todos los requisitos y condiciones siguientes: a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad; b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y, c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad. La parte de la pensión mínima no cubierta por el Sistema Privado de Pensiones con recursos de la cuenta individual de capitalización del afiliado y con el producto de la redención del Bono de Reconocimiento será financiada a través de un “Bono Complementario” que será emitido por la ONP con la garantía del Estado Peruano. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprobarán las normas reglamentarias de la presente Disposición Final y Transitoria, así como las condiciones de redención del Bono Complementario referido en el párrafo anterior.” Pago de Pensiones. Decreto Ley Nº 19990 Octava. El Estado asegura el pago de las pensiones otorgadas conforme al Decreto Ley Nº 19990 a fin de que el pensionista continúe recibiendo el íntegro de su pensión. Para dicho efecto, deben efectuarse anualmente las respectivas previsiones presupuestarias.

Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados

a) Cuenten con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años cumplidos al momento de solicitar la jubilación anticipada; b) Hayan estado en situación de desempleados por un plazo no menor de doce (12) meses al momento de optar por la jubilación anticipada; c) La pensión calculada en el Sistema Privado de Pensiones: c.1)Resulte igual o superior al treinta por ciento (30%) del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos sesenta (60) meses, debidamente actualizadas, en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el INEI, o el indicador que lo sustituya; o c.2)Resulte igual o mayor al valor de dos (2) veces la Remuneración Mínima Vital (RMV). La condición de desempleo se acreditará en la forma que establezca la Superintendencia. En caso de falsedad en la referida condición, se interrumpirá el pago de la pensión; adicionalmente, el declarante deberá devolver el íntegro de las pensiones percibidas, sin perjuicio de las sanciones administrativas que se señale en el Reglamento de la presente Disposición Final y Transitoria. El Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados tendrá vigencia hasta el 1 de diciembre de 2005 y da derecho a la redención del “Bono de Reconocimiento”. Los requisitos y la modalidad de redención serán definidos por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas que será expedido dentro del plazo de sesenta (60) días contado a partir de la vigencia de la presente norma. (*) Bono de Reconocimiento 2001

Aplicación de la reserva de fluctuación generada Novena. La Reserva de Fluctuación que se hubiese generado a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo Nº 874 se reintegrará al Fondo de Pensiones, en número de cuotas que se adquirirán al valor cuota de la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto Legislativo. Facultad del MEF para modificar la tasa de aporte obligatorio Décima. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión Técnica de la Superintendencia, se podrá modificar la tasa del aporte obligatorio a que se refiere el inciso a) del Artículo 30 de la presente Ley. Cualquier modificación en ese sentido únicamente resultara de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1998.

Décimo cuarta. Los trabajadores afiliados al Sistema Nacional de Pensiones que opten por incorporarse al Sistema Privado de Pensiones tendrán derecho a recibir un “Bono de Reconocimiento 2001” en función a sus aportes al Sistema Nacional de Pensiones, siempre que cumplan con haber cotizado a este sistema un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses dentro de los diez (10) años anteriores al 1 de enero de 2002. Los “Bonos de Reconocimiento 2001” se rigen, en lo que resulte aplicable, por lo dispuesto en los Artículos 9, 10 y 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, así como por lo establecido en el Decreto Supremo Nº 180-94-EF, tomándose como base el índice del mes de enero de 2002 y siendo su fecha de emisión el 31 de diciembre de 2001.

Aplicación del Decreto Legislativo Nº 887 Ley Nº 28485 Undécima. Precísese que las referencias contenidas en los Artículos 4 y 40 de la presente Ley, al Régimen de Prestaciones de Salud normado por Decreto Ley Nº 22482, se entenderán efectuadas al Seguro Social de Salud a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 887, a partir de la fecha de su entrada en vigencia. En esa misma oportunidad, la referencia incluida en el indicado Artículo 40 a los asegurados obligatorios del Régimen de Prestaciones de Salud se entenderá realizada a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 887.(*) (*) Precísese que la referencia al Decreto Legislativo Nº

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Jubilación Adelantada del Decreto Ley Nº 19990 Décimo quinta. Los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones a la fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición Final y Transitoria y que al momento de su incorporación a dicho Sistema cumplían con los requisitos para el derecho a la jubilación adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones conforme al Artículo 44 del Decreto Ley Nº 19990, podrán jubilarse adelantadamente en el Sistema Privado de Pensiones cumpliendo los mismos requisitos y bajo las mismas condiciones que las exigidas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Para este fin, dicha entidad determinará quiénes tienen derecho a acceder a


Ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones este beneficio, informándolo por escrito a la AFP a la que se encuentra afiliado el trabajadora efectos de que ésta tramite la pensión. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente la ONP emitirá un “Bono Complementario de Jubilación Adelantada”, con la garantía del Estado Peruano, el mismo que será redimido de la forma que establezca el Reglamento y que tendrá como propósito asegurar que el afiliado sujeto a este beneficio alcance una pensión que no sea menor al monto que hubiese percibido en el Sistema Nacional de Pensiones. En concordancia con lo señalado en el primer párrafo de la presente Disposición Final y Transitoria, el Bono Complementario de Jubilación Adelantada será entregado únicamente a los trabajadores que cumplan con cada uno de los siguientes requisitos: a) Se encuentren incorporados al Sistema Privado de Pensiones con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Disposición Final y Transitoria; b) Hayan cumplido con todos los requisitos para acceder a la jubilación adelantada en el Sistema Nacional de Pensiones, antes de su afiliación al SPP; y c) No se encuentren comprendidos en los supuestos previstos para acceder a una pensión de jubilación anticipada en el Sistema Privado de Pensiones, ni en la Ley Nº 27252. Los trabajadores que cuenten con solicitudes de nulidad de afiliación aprobadas o en trámite podrán acogerse a lo dispuesto en la presente Disposición Final y Transitoria.

Las características de organización, composición, funcionamiento, financiamiento y gestión del COPAC, serán establecidos por disposiciones reglamentarias de la Superintendencia. La implementación y funcionamiento del COPAC no demandarán uso y recursos adicionales del Tesoro Público. Estándar en la labor de orientación e información del SPP Décimo octava. Las AFP y las Empresas de Seguros serán responsables de diseñar, implementar, medir y retroalimentar esquemas marco de orientación e información a los potenciales trabajadores afiliados a las AFP, a los trabajadores efectivamente afiliados, a los potenciales pensionistas y a los pensionistas, en base a la trayectoria del ciclo de vida que supone el ingreso, la permanencia y la obtención de beneficios pensionarios; en las condiciones que establezcan los reglamentos, con los fines de: a) Mejorar la calidad del servicio de información y orientación que se brinda; b) Generar una especialización del personal orientado a dichas labores; c) Promover la cultura de la prevención de eventuales conflictos entre los diversos actores del SPP, bajo la premisa de proveer un adecuado escenario de protección al afiliado; y, d) Elevar el estándar mínimo de orientación e información actual, de modo que sea una condición de exigencia de la provisión del servicio.

El indicado Bono Complementario cubre la diferencia entre el monto requerido para otorgar la pensión antes referida y el total de los recursos de la cuenta individual de capitalización del afiliado, incluyendo el producto de la redención del Bono de Reconocimiento.

La Superintendencia será la responsable de reglamentar los requisitos mínimos y supervisar el desarrollo de dichos nuevos esquemas marco.

El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, dictará las normas reglamentarias correspondientes al referido Bono Complementario.

Décimo novena. Mediante resolución de Superintendencia con opinión previa del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de las evaluaciones que se realicen por efecto de la trayectoria del ciclo de vida de los afiliados del SPP, se podrán crear nuevos fondos para el manejo del ahorro obligatorio por parte de las AFP, a efectos de diseñar un esquema de asignación de fondos en función a las edades y los perfiles de rentabilidad y riesgos asociados. Asimismo, la Superintendencia establecerá los correspondientes límites de inversión para cada nuevo fondo teniendo en cuenta la categorización de instrumentos señalada en el artículo 25-A de la Ley.

Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP) Décimo sexta. Créase el Fondo Educativo del Sistema Privado de Pensiones (FESIP), el cual estará a cargo del Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social, como un instrumento orientado al financiamiento de proyectos educativos previsionales, a fin de promover mayores niveles de cultura previsional.

Fondos tipo adicionales para los aportes obligatorios

Pensiones de sobrevivencia en el SPP La obtención de recursos del FESIP provendrá de donaciones de las AFP y Empresas de Seguros, así como de las multas que cobre la entidad centralizadora a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 14-A, por las infracciones que determine. Las características de organización, composición, funcionamiento, mecanismos de aportación y gestión del fondo, serán establecidas en los reglamentos correspondientes. Las acciones de financiamiento educativo del FESIP, podrán complementar a las que les corresponda a las AFP en su condición de administradoras de fondos de pensiones. La implementación de este Fondo no demandará uso y recursos adicionales del Tesoro Público. Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC) Décimo sétima. Créase el Consejo de Participación Ciudadana en Seguridad Social (COPAC), el cual canaliza la participación de los usuarios del Sistema Privado de Pensiones. Dicho Consejo, tendrá como función centralizar propuestas ciudadanas sobre mejoras al Sistema Privado de Pensiones en el Perú en materias relacionadas, fundamentalmente, a labores de educación y profundización de conocimientos en dicha materia.

Vigésima. Equipárese la condición de acceso en edad de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del SPP, a las que son de aplicación del Decreto Ley 19990. De la afiliación a la AFP antes que se inicie la primera licitación del artículo 7-A Vigésimo primera. El trabajador que se incorpore al SPP, posteriormente a los 45 días (2) desde el día siguiente a la publicación de la presente Ley en el diario oficial El Peruano, hasta antes de que se inicie la primera licitación a que se refiere el artículo, debe ser afiliado obligatoriamente por el empleador a la AFP que ofrezca la menor comisión por administración. Quienes se afilien bajo las condiciones señaladas en el anterior párrafo, deberán tener un plazo de permanencia obligatorio de doce (12) meses en la respectiva AFP, período dentro del cual solo podrán traspasarse a otra AFP, cuando aquella se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: a. La rentabilidad neta de comisión de la AFP sea menor al comparativo del mercado. b. Se solicite o declare en insolvencia, disolución, quiebre o se encuentre en proceso de liquidación. c. Otra AFP ofrezca una menor comisión por administración.

Informativo VERA PAREDES

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Compendio Laboral Una vez finalizado el mencionado plazo, el afiliado puede traspasarse a la AFP que elija. La Superintendencia dictará las normas reglamentarias sobre la materia, en el plazo de 90 días contados desde la vigencia de la presente Ley. (1) (1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 137-2012-EF, publicado el 05 agosto 2012, el plazo a que se refiere el primer párrafo de la presente Disposición, se entiende establecido en días hábiles. La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP establecerá, entre otras, las condiciones para la presentación de las propuestas de comisiones que apliquen al proceso de asignación que corresponda.

respecto a su saldo o que se acojan a este régimen independientemente del monto de la pensión calculada, así como también a los jubilados que hayan optado por la modalidad de retiro programado total o parcial, respecto al saldo que mantengan en su CIC. Quedan exceptuados de la retención y transferencia del 4.5% a Essalud los fondos de aquellos afiliados asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia (viudez y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790. (*) El Anexo I señalado en el Artículo 14 C fue aprobado por la Ley Nº 29903, publicada el 19 julio 2012, que entró en vigencia en el plazo de 120 días a partir del día siguiente de la publicación del reglamento en el diario oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

Indicadores de gestión ANEXO 1 Vigésimo segunda. Las AFP, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que dicte la Superintendencia, publicarán de modo periódico, los indicadores de rentabilidad, costo previsional y calidad de servicio de las AFP correspondientes a cada categoría, en estricto cumplimiento de los estándares de responsabilidad fiduciaria previstos en la Ley del SPP.

Numeral 4.1

Artículo 176

Literal a)

Numeral 1

Literal b)

Numeral 2

Literal c)

Numeral 3

Vigésimo tercera. La Superintendencia dictará la reglamentación a efectos de que las AFP realicen las acciones de transparencia e información que correspondan y en los medios que se determinen, respecto de aquellos afiliados que tengan cuentas individuales de capitalización que no hayan registrado variaciones en su estado por efecto de nuevos aportes en los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Literal d)

Numeral 4

Literal e)

Numeral 5

Literal f)

Numeral 6

Literal g)

Numeral 7

Literal h)

Numeral 8

Asimismo, las AFP deberán actualizar las bases de datos de los registros de los afiliados que tengan cuentas inactivas en el SPP, sobre la base de las instrucciones que le imparta la Superintendencia.

Referencia - Infracción del Referencia - Infracción del artículo 14-C Código Tributario

Información a los afiliados por CIC inactivas

Opciones del afiliado Vigésimo cuarta. El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, y/o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios, en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal. El monto equivalente al 4.5% restante de la CIC de aportes obligatorios, deberá ser retenido y transferido por la AFP directamente a Essalud en un período máximo de 30 días a la entrega señalada en el párrafo anterior, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790, sin perjuicio que el afiliado elija retiros por armadas y/o productos previsionales. En este último caso, el aporte a Essalud por las pensiones que se perciban quedará comprendido y pagado dentro del monto equivalente al porcentaje señalado en el presente párrafo para no generar doble pago por parte de los afiliados. El tratamiento previsto en los párrafos anteriores se aplica a los recursos que se acrediten a la CIC de aportes obligatorios con posterioridad a la decisión del afiliado. Lo dispuesto en la presente disposición se extiende a los afiliados que hubieran accedido al Régimen Especial de Jubilación Anticipada

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Referencia - Infracción del Referencia - Infracción del artículo 14-C Código Tributario

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Numeral 4.2

Artículo 177

Literal a)

Numeral 1

Literal b)

Numeral 2

Literal c)

Numeral 3

Literal d)

Numeral 5

Literal e)

Numeral 6

Literal f)

Numeral 7

Literal g)

Numeral 10

Literal h)

Numeral 11

Literal i)

Numeral 12

Literal j)

Numeral 13

Literal k)

Numeral 16

Literal l)

Numeral 17

Literal m)

Numeral 19

Literal n)

Numeral 20

Literal o)

Numeral 23

Numeral 4.3

Artículo 178

Literal a)

Numeral 1

Literal b)

Numeral 4

Literal c)

Numeral 6


Procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA EL EJERCICIO DE OPCIONES DEL AFILIADO CUANDO LLEGA A LA EDAD DE JUBILACIÓN O ACCEDE AL REJA RESOLUCION SBS Nº 2370-2016 Fecha de publicación: 27.04.2016

Artículo 1. Definiciones. Para efectos del presente procedimiento operativo, se tomará en cuenta lo siguiente: a) Entrega: condición de desembolso a un afiliado de un porcentaje de su saldo de capitalización, por efecto de cumplir 65 años, alcanzar una jubilación anticipada o acogerse al régimen especial de jubilación anticipada para desempleados (REJA), independientemente de si la pensión calculada es menor, igual o mayor a una (1) remuneración mínima vital; dicho porcentaje podrá alcanzar, según su decisión, hasta el 95,5% de su saldo; b) Armadas: número de partes en que se fraccionaría la entrega del porcentaje del fondo disponible de su CIC a solicitud de un afiliado; dichas armadas tendrán una frecuencia establecida por el afiliado y para su cálculo se sujetará a las condiciones de valorización del fondo de pensiones, sobre la base del valor de la cuota vigente del fondo de pensiones que corresponda, a la fecha de entrega; c) Solicitante de retiro de fondos: afiliado que cumpliendo con las condiciones para acceder a un retiro de fondos, dispuesta en el inciso a), ejecuta dicha decisión de la siguiente manera: i) parcial, en un porcentaje menor al 95.5% del saldo de su CIC; ii) total, entrega del 95.5% del saldo de su CIC. Según lo dispuesto en el texto correspondiente al acápite g) del artículo 5, un tratamiento similar por parte de la AFP se extiende a aquellos nuevos fondos recaudados con posterioridad a su decisión de retiro, sobre la base de las armadas acordadas por el afiliado; en el caso del solicitante de retiro total, este no tiene la condición de pensionista. d) Opciones de retiro y/o Pensión: conjunto de posibilidades que, sobre la base de los alcances de la Ley Nº 30425, un afiliado que cumpla con las condiciones previstas en el inciso a), puede disponer de múltiples combinaciones que varían entre la administración propia y la cesión total del riesgo de longevidad del saldo de su CIC; esto es, solicitar la entrega de hasta el 95,5% del saldo de su CIC, disponer la cotización de todo el saldo de su CIC para un producto previsional en una modalidad de pensión u optar por una combinación entre retiro de fondos y un producto previsional; e) Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro y/o Pensión: documento de fecha definida que emite la AFP, en el que consta, a modo de información referencial y sobre la base de un saldo de la CIC con que cuente el afiliado y la declaración jurada de la composición de su grupo familiar, un valor estimado de un conjunto de productos previsionales en soles ajustados y el monto de entrega que le correspondería, de ser el caso; f) Constancia de Asesoría - Empresa de Seguros: documento de fecha definida que emite la empresas de seguros en donde se registra la orientación realizada por el promotor de seguros a un afiliado durante el plazo de asesoría, por efecto de la Ley Nº30425;

i) Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº 85142012: Normas para la Reducción y Elección de la Comisión sobre el Flujo y de la Comisión Equivalente dentro del Esquema Mixto. j) Aportes a EsSalud: monto equivalente al 4,5% del saldo de la CIC de aportes obligatorios, que deberá ser retenido y transferido por la AFP directamente a EsSalud, para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y beneficios del asegurado regular del régimen contributivo de la seguridad social en salud, de que trata la Ley Nº 26790, independientemente de las opciones de retiro y/o pensión que elija el afiliado, de conformidad con lo establecido en el inciso d) del presente artículo.(*) (*) De conformidad con el Artículo Undécimo de la Resolución SBS Nº 3663-2016, publicada el 02 julio 2016, se dispone que para efectos de hacer posible la transferencia por concepto de los aportes a EsSalud de que trata el inciso j) del presente artículo, dentro de los plazos previstos en la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del TUO de la Ley del SPP, las AFP estarán a resultas de los instrucciones que emitan las entidades competentes para hacer operativa la transferencia de los recursos a EsSalud, respecto de los afiliados que hayan escogido alguna opción de retiro y/o pensión en el SPP, en el marco de la Ley Nº30425 y sus modificatorias. Artículo 2. Universo de afiliados sujetos a una condición de entrega. Tienen esta condición, los siguientes afiliados: a) Aquellos que no tengan la condición de pensionistas definitivos bajo alguna modalidad de pensión en el SPP y cuenten con 65 años o más de edad; b) Aquellos que accedan al REJA. c) Aquellos que se acogen al REJA; d) Aquellos que accedan a una jubilación anticipada en el SPP; e) Aquellos que tengan la condición de pensionistas por jubilación por cumplimiento de la edad legal, régimen especial de jubilación anticipada para desempleados y otros regímenes de jubilación anticipada en el SPP, siempre y cuando no hayan percibido los beneficios de complemento de garantía estatal dispuestos en las leyes y reglamentos del SPP. Lo dispuesto en el inciso e) anterior es también aplicable a aquellos que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 30478, tengan la condición de pensionistas bajo la modalidad de retiro programado total o parcial, siendo en el primer caso aplicable a los pensionistas por retiro programado de que trata el artículo 10 del Título VII del Compendio de Normas del SPP y, en el segundo caso, aplicable a los pensionistas que se encuentren en el tramo de una renta temporal bajo la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida, así como bajo la modalidad de renta mixta o renta combinada, de conformidad con las definiciones establecidas en los artículos 31, 39A y 39E del precitado título.

g) Formato de Opción de retiro y/o Pensión: documento de fecha definida que emite la AFP, debidamente suscrito por el afiliado, en donde consta la decisión del ejercicio del opción de retiro y/o pensión del afiliado y que puede variar entre: i. solicitar la entrega de hasta el 95,5% del saldo de su CIC; ii. disponer la cotización de todo el saldo de su CIC para un producto previsional en una modalidad de pensión u; iii. optar por una combinación entre retiro de fondos y un producto previsional;

Los pensionistas por jubilación por renta vitalicia familiar, renta bimoneda o escalonada, así como aquellos que se encuentren en el tramo vitalicio de una renta temporal con una renta vitalicia diferida, bajo cualquiera de sus combinaciones en productos complementarios que se ofrecen en el SPP, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 30478, no están comprendidos bajo los alcances del precitado universo descrito en el presente artículo. Asimismo, no les resulta aplicable la condición de aporte a EsSalud bajo los alcances de lo previsto en el inciso j) del artículo 1 del presente procedimiento operativo.

h) CIC: para efectos del presente procedimiento operativo, la CIC incluye a las cuentas individuales de aportes obligatorios y voluntarios del afiliado; y,

Complementariamente, para aquellos afiliados que hayan efectuado el retiro de sus fondos previsionales con cargo al presente procedimiento operativo, el aporte a EsSalud les

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Compendio Laboral será aplicable sobre el total de la CIC.

h) Le informa el estado de trámite de su bono de reconocimiento a la fecha, de ser el caso.

Artículo 3. Procedimiento operativo de acceso a opciones de retiro y/o pensión en el SPP. Para llevar a cabo este procedimiento, el afiliado que cuente con la condición de ser potencial solicitante de retiro de fondos, debe contar con la debida información y orientación que le permita tomar una decisión adecuada respecto a la disponibilidad del uso de sus fondos. Para ello, debe sujetarse a los siguientes pasos:

El afiliado dispone de un plazo no menor de siete (7) días hábiles contados desde la fecha de recepción del documento que refiere el inciso c), para tomar la decisión de su preferencia, respecto a cómo proteger la contingencia de la vejez.

Paso 1: Entrega de la información y adecuada asesoría previa a la solicitud formal del afiliado a la AFP; Paso 2: Proceso de asesoría asociado a su toma de decisiones acerca de las opciones de retiro y/o pensión con que cuenta el afiliado; Paso 3: Elección de las opciones de retiro y/o pensión. Artículo 4. Paso 1: Al cumplimiento de los 64 años, los afiliados reciben la debida orientación de parte de las AFP respecto de las opciones de retiro y/o pensión en el SPP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Título VII del Compendio de Normas del SPP. A dicho fin, las AFP deben establecer las plataformas de orientación bajo medios presenciales y remotos, de modo tal que el proceso de toma de decisiones que deba llevar a cabo a partir de los doce (12) meses siguientes a la edad precitada, se dé en condiciones tales que permitan una adecuada orientación para una toma de decisión informada acerca de las contingencias de la vejez. En el caso de aquellos afiliados que cumplan los 65 años de edad antes de los próximos doce (12) meses de entrada en vigencia de la Ley Nº 30425, o que accedan a una jubilación anticipada bajo el REJA, les será de aplicación lo dispuesto en el Artículo Sétimo de la presente resolución. Para efectos de la entrega de la cartilla a que hace referencia el inciso l) del artículo 41 del Título VII del Compendio del SPP, esta puede ser remitida por medios físicos y/o remotos. Artículo 5. Paso 2: Luego de recibida la información del Paso 1 y cuando el afiliado decida iniciar su proceso de opciones de retiro y/o pensión, se pondrá en contacto con la AFP por los canales establecidos en el artículo 6, a cuyo efecto la AFP está sujeta a lo siguiente: a) Amplía, a requerimiento del afiliado, la información contenida en el artículo 41 del Título VII del Compendio de Normas del SPP; b) Toma los datos, a modo de declaración jurada, del afiliado y la composición de su grupo familiar; c) Le alcanza una “Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro y/o Pensión”, documento que incluye el menú de principales opciones de retiro y/o pensión en el SPP, de modo tal que se abarque todos los escenarios básicos de posibilidades de cómo cubrir la contingencia de la vejez, según el modelo previsto en el artículo 7; d) Le informa al afiliado acerca de la situación prevista por efectos de la Ley Nº 30425, en cuanto a que no contempla la cobertura por las prestaciones de salud que brinda EsSALUD a los afiliados regulares pensionistas, en caso opte por solicitar a la AFP la entrega del 95,5% del saldo de su CIC; e) Le informa al afiliado acerca de que en caso opte por el retiro del 95,5% de su saldo CIC, y de tener cónyuge o concubino, hijos menores de 18 años o inválidos, o padres dependientes a la fecha de su fallecimiento, estos no tendrán derecho a una pensión de sobrevivencia; f) Le informa al afiliado que en caso ejerza alguna opción de retiro de un porcentaje del saldo de su CIC, no tendrá derecho a garantía estatal; g) Le informa acerca del tratamiento del retiro del saldo CIC en armadas, sobre la base de la valorización del fondo de pensiones;

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En la “Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro y/o Pensión”, para efectos de dar debido cumplimiento de lo dispuesto en los incisos d), e), f) y g) del presente artículo, la AFP debe informar de modo textual a los afiliados potenciales solicitantes de retiro de fondos, lo siguiente: Texto correspondiente al acápite d): “Señor(a) afiliado(a): En caso usted disponga solicitar a la AFP la entrega del 95,5% del saldo de su CIC, deberá informarse que la Ley Nº 30425 no contempla, en su caso, la cobertura por las prestaciones de salud que brinda EsSALUD al afiliado regular pensionista.” Texto correspondiente al acápite e): “Señor(a) afiliado(a): En caso usted disponga solicitar la entrega del 95,5% del saldo de su CIC, debe tener en cuenta que en la medida que no tiene la condición de pensionista del SPP, en caso de tener potenciales beneficiarios de pensión -cónyuge o concubino, hijos menores de 18 años de edad, hijos mayores de 18 años inválidos o padres en condición de dependencia- a su fallecimiento, ellos NO tendrán derecho a pensión alguna de sobrevivencia. Asimismo, en caso opte por retirar un porcentaje del saldo de su CIC, debe conocer que en caso de tener potenciales beneficiarios de pensión -cónyuge o concubino, hijos menores de 18 años de edad, hijos mayores de 18 años inválidos o padres en condición de dependencia- a su fallecimiento, ellos percibirán una pensión de sobrevivencia reducida como consecuencia del porcentaje del saldo de la CIC que hubiese retirado.” Texto correspondiente al acápite f): “Señor(a) afiliado(a): En caso usted disponga solicitar un porcentaje del saldo de su CIC bajo los alcances de la Ley Nº 30425, NO tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal. Asimismo, dicha pérdida de beneficio de garantía estatal se hace extensiva a aquellos afiliados que habiendo cumplido la edad legal de jubilación (65 años) y siendo pensionistas, no hayan accedido a los beneficios monetarios de la garantía estatal dispuestos en las leyes y reglamentos del SPP. Texto correspondiente al inciso g): “Señor(a) afiliado(a): En caso usted disponga solicitar la entrega de su saldo CIC en armadas, debe tener en cuenta que los fondos que permanezcan transitoriamente bajo administración de la AFP, se sujeta al tratamiento, retribución, registro y valorización de las cuotas en que se administran los fondos de pensiones.” Transcurrido el plazo de siete (7) días hábiles previsto en el presente artículo, el afiliado debe acercarse a la AFP a fin de manifestar la opción de retiro y/o pensión de su preferencia, según lo dispuesto en el artículo 8. En el caso especial de lo dispuesto en el acápite f), las AFP deben poner especial cuidado acerca de la referida labor de orientación, alcanzando por escrito al afiliado una información estimada, de carácter cuantitativo, respecto del impacto por efecto de la decisión de no uso o pérdida del beneficio de garantía estatal, de conformidad con las instrucciones que le imparta la Superintendencia. Artículo 6. Canales con que cuenta el afiliado para una adecuada información y asesoría al momento de solicitar el ejercicio de opción previsto en la Ley Nº 30425. Para llevar a cabo este procedimiento, la AFP debe sujetarse a lo siguiente: a) La AFP debe poner a disposición de los afiliados que deseen ejercer su derecho de opción previsto en la Ley Nº 30425, los canales de atención idóneos previstos, tanto de modo presencial como remoto. A dicho fin, serán de aplicación los medios previstos en los incisos a), b.1) y b.2) del artículo 12 del Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº 8514-2012. Adicionalmente, las AFP deben facilitar canales de atención bajo plataformas telefónicas, con citas de atención presencial y/o derivación a orientación bajo


Procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado medios virtuales, de ser el caso. b) Tanto para medios presenciales (acudiendo a las agencias o establecimientos de atención de la AFP), como remotos (de modo virtual como telefónico o postal), las AFP le informan a los afiliados los requerimientos acerca de los datos de identificación previstos en los artículos 12Aº y 12Bº del Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº 8514-2012, en lo que resulte aplicable, para un adecuado ejercicio de la opción de retiro y/o pensión por parte del afiliado. c) Para el caso de las atenciones por medio telefónico, las AFP deben cumplir con las exigencias de sistemas de grabación telefónica dispuestos en el artículo 12Dº del Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº 85142012, a fin de certificar la autenticidad de la decisión de elección de la opción de retiro y/o pensión realizada por el afiliado. Una vez que el afiliado contacte con la AFP acerca de su solicitud de ejercer su opción de retiro, este puede acceder al procedimiento de asesoría previsto en el artículo siguiente. Artículo 7. Opciones de retiro y/o pensión. A efectos de que el afiliado próximo a ejercer su opción de retiro y/o pensión cuente con un menú de las principales opciones que le ayuden a ejercer su toma de decisiones con responsabilidad, se debe estar a lo siguiente: a)

La AFP le alcanza al afiliado un documento denominado “Constancia de estimaciones de Opciones de retiro y/o Pensión”, a modo de información referencial y en el que, sobre la base de un saldo de la CIC con que cuente el afiliado y la declaración jurada de la composición de su grupo familiar, se muestre un valor estimado de un conjunto de productos previsionales en soles ajustados y el monto de entrega que le correspondería, de ser el caso, del modo siguiente:

a.1) a.2) a.3) a.4)

Renta Vitalicia familiar; Renta temporal con renta vitalicia diferida a 1 año; Retiro programado; Entrega del 25% del saldo CIC + una renta vitalicia familiar; a.5) Entrega del 25% del saldo CIC + una renta temporal con renta vitalicia diferida a 1 año; a.6) Entrega del 25% del saldo CIC + un retiro programado; a.7) Entrega del 50% del saldo CIC + una renta vitalicia familiar; a.8) Entrega del 50% del saldo CIC + una renta temporal con renta vitalicia diferida a 1 año a.9) Entrega del 50% del saldo CIC + un retiro programado; a.10) Entrega del 75% del saldo CIC + una renta vitalicia familiar; a.11) Entrega del 75% del saldo CIC + una renta temporal con renta vitalicia diferida a 1 año; a.12) Entrega del 75% del saldo CIC + un retiro programado a.13) Entrega del 95,5% del saldo CIC. Para efectos de la estimación de los escenarios de orientación mostrados, la tasa de interés técnico para el retiro programado es la que corresponda a cada AFP. En el caso de la renta vitalicia se calcula tomando en cuenta el promedio ponderado móvil de las contrataciones previsionales registradas en los últimos tres (3) meses disponibles y publicado por la Superintendencia. b) Durante el plazo previsto en el artículo 5, las AFP como las empresas de seguros que participen del mercado de rentas vitalicias del SPP, pueden alcanzar información y orientación complementaria acerca de los productos previsionales que podrían ser de interés del afiliado. En el caso del asesoramiento por parte de una empresa de seguros, el promotor de seguros debe contar con una “Constancia de Asesoría - Empresa de Seguros”, documento cuyo original debe guardarse en los archivos de la empresa y la copia ser entregada al afiliado. Dicha constancia debe contar, cuando menos, con la información mínima siguiente: b.1)Datos de promotor (documento de identidad, nombres y

apellidos; empresa de seguros a la que pertenece y cargo); b.2)Datos de afiliado (documento de identidad; nombres y apellidos; AFP a la que pertenece); b.3)Datos de la CIC y productos presentados (saldo de la CIC; estimados de los productos previsionales presentados); b.4 Datos de la asesoría (fecha y hora; lugar; canal utilizado). c) Tratándose de las estimaciones de pensión comprendidas en la Constancia de Estimaciones de Opciones de retiro y/o Pensión, las AFP deben considerar el valor definitivo del Bono de Reconocimiento (BdR) que figura en la Resolución de Verificación emitida por ONP cuando esta reconozca al cien por ciento (100%) lo declarado por el afiliado, o el valor aceptado por este mediante Carta de Conformidad o el valor del Título de BdR. Artículo 8. Paso 3: Transcurrido el plazo previsto en el artículo 5, el afiliado comunica su decisión a la AFP suscribiendo el documento “Formato de decisión de Opción de retiro y/o Pensión”, en términos del ejercicio de la opción del beneficio previsional de su preferencia. A dicho fin, se está a lo siguiente: a) En caso opte por suscribir en el “Formato de decisión de Opción de retiro y/o Pensión”, el retiro del 95,5% del saldo de su CIC, recibe sus fondos dentro de los siguientes tres (3) días hábiles de suscribir el formato de decisión correspondiente; bajo los medios de pago comúnmente aceptados para el pago de beneficios en el SPP; b) En caso disponga algún número de armadas distinto de una (1), debe comunicarlo a la AFP, sujeto a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1; en dicho escenario, el retiro de número de armadas dispuesto por el afiliado se sujeta a la valorización de las cuotas del fondo de pensiones que corresponda, a la fecha de cada entrega; c) En caso opte por suscribir en el “Formato de decisión de Opción de retiro y/o Pensión”, la cotización del total del saldo de su CIC bajo algún producto previsional, se sujeta a los procedimientos de solicitud de cotización de pensión que dispone Capítulo III del Subtítulo I del Título VII del Compendio de Normas del SPP y el Anexo Nº1 correspondiente, así como de la exigencia de la documentación e información de sustento de su grupo familiar, para el cálculo y cotización de las pensiones respectivas; d) En caso opte por suscribir en el “Formato de decisión de Opción de retiro y/o Pensión”, alguna combinación o mezcla de un porcentaje como opción de retiro de su saldo CIC y de un porcentaje remanente que cotizaría bajo algún producto previsional, se está, según cada caso, a lo que disponen los incisos a), b) y c) del presente artículo; e) Cualquiera sea el esquema de toma de decisiones de parte del afiliado, ello conlleva a una única selección de una opción de retiro y/o pensión en el SPP; f) En caso la decisión que opte el afiliado asuma alguna combinación o mezcla con participación de un producto previsional y el afiliado cuente con bono de reconocimiento, para dichos efectos, el valor de redención del bono se sujetará a la regla de decisión elegida por el afiliado, otorgando al afiliado el monto equivalente al porcentaje de entrega en la fecha en que el referido título se redima, de ser el caso. El mismo tratamiento es aplicable a otros recursos que se acrediten a la CIC con posterioridad a la decisión del afiliado. Para estos efectos la AFP debe elaborar el “Formato de decisión de Opción de retiro y/o Pensión”, cuando menos, bajo el contenido mínimo siguiente: i. ii. iii. iv. v.

Tipo y número de documento de identidad del afiliado; Nombres y apellidos; Domicilio, número de teléfono y correo electrónico; Opción de retiro y/o pensión escogido; En caso se optara por una combinación o mezcla de retiro con un producto previsional, indicar los porcentajes del saldo CIC que corresponda en cada caso; vi. En caso se opte por el retiro del saldo CIC en un número

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Compendio Laboral de armadas distinto de una (1), indicar el número. Para efectos de lo dispuesto en los literales v. y vi., los porcentajes de retiro se aplican sobre el número de cuotas del saldo del fondo de pensiones. Dicho formato de decisión debe ser suscrito y firmado por el afiliado, indicando su lugar, fecha y hora. Alternativamente, en caso manifieste su decisión bajo un medio remoto, la AFP, bajo su responsabilidad, debe premunirse de los mecanismos de resguardo correspondiente, que permitan garantizar la preservación de la manifestación de voluntad del afiliado, bajo las exigencias previstas en el artículo 12Dº del Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº 8514-2012, en lo que resulte aplicable. Artículo 9. De los afiliados que acceden o se acojan al Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados (REJA). En el caso de estos afiliados, de conformidad con la Ley Nº 30425 y sus modificatorias, se está a lo siguiente: En el caso de aquellos afiliados que acceden al REJA, esto es, cuya pensión estimada resulte igual o mayor a una (1) remuneración mínima vital (RMV), se asimilan al esquema de opciones de retiro y/o pensión previsto en el artículo 1 del presente procedimiento operativo. Cabe precisar que, cuando el afiliado, posterior a la suscripción del formato de decisión de opción de retiro y/o pensión, opte por el retiro de hasta el 95,5% de su CIC, y tenga derecho al Bono de Reconocimiento, la AFP deberá realizar el trámite de redención del Bono, según las disposiciones previstas en el inciso d) del artículo 9 del TUO de la Ley del SPP. En el caso de aquellos afiliados cuya pensión estimada resulta menor a una (1) remuneración mínima vital, en la medida que no acceden al REJA previsto en la Ley Nº 29426 y sus modificatorias pero se acogen a este régimen especial, podrán optar por el retiro hasta el 95,5% de su CIC. b) Derogado Artículo Segundo. Modificar el primer párrafo e incorporar los incisos ñ), o), p) y q) del artículo 41 del Título VII del Compendio de Normas del SPP, de conformidad con el texto siguiente: Artículo 41. Al finalizar cada mes, la AFP debe identificar aquellos afiliados que cumplan la edad de jubilación en los siguientes catorce (14) meses y respecto a este subconjunto de afiliados, debe efectuar una revisión respecto de los aportes efectivamente realizados en la CIC del afiliado durante su permanencia en el SPP. Sin perjuicio del proceso de cobranza, una vez efectuada la referida revisión de la CIC del afiliado y a más tardar doce (12) meses antes de que el afiliado cumpla edad legal para alcanzar la jubilación, la AFP notifica al afiliado lo siguiente: ñ) El derecho a ser solicitante del retiro de fondos y de acceder a la entrega del saldo de su CIC, en las condiciones previstas en el artículo 1 del “Procedimiento Operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al REJA”, aprobado mediante Resolución SBS Nº 2370-2016. o) El derecho a contar con información acerca de las opciones de retiro disponibles en el SPP por efecto de la Ley Nº 30425, que varían desde disponer el 95,5% del saldo CIC, cotizar un producto previsional por todo el saldo de la CIC u optar por una mezcla de retiro de un porcentaje de la CIC y con el remanente cotizar un producto previsional de su preferencia.

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p) El derecho a ser adecuadamente informado y orientado en la etapa de asesoría por parte de la AFP, una vez que el afiliado ejerza su derecho de opciones de retiro y/o pensión previstas en la Ley Nº 30425. q) El derecho a contar con una diversidad de canales, tanto presenciales como remotos, para poder ejercer su derecho a opciones de retiro y/o pensión previstas en la Ley Nº 30425.” Artículo Tercero. Sustituir el inciso b) del acápite II del artículo 51 del Título VII del Compendio de Normas del SPP, por el texto siguiente: b) El afiliado puede solicitar hasta dos (2) productos previsionales adicionales de pensión de jubilación con las características de su preferencia, las que serán requeridas a todas las empresas de seguros que hayan inscrito tales productos en el Registro de la Superintendencia.” Artículo Cuarto. Cuando un afiliado se encuentre en el escenario establecido en el inciso d) del artículo 1 del Procedimiento Operativo, la AFP debe identificar el registro contable del 4,5% de su saldo CIC, expresado en valores cuota, continuando bajo su administración en la CIC correspondiente. Para todo efecto, tratándose de afectaciones de la CIC producto de la existencia de fondos disponibles, es de aplicación el principio de proporcionalidad respecto de la composición de los fondos. Artículo Quinto. Déjese sin efecto lo dispuesto en los incisos iv) y v) del acápite II del artículo 51, así como el artículo 52 del Título VII del Compendio de Normas del SPP. Artículo Sexto. Las AFP, por efecto de la información alcanzada a los afiliados incorporados al SPP prevista en el artículo 41 del Título VII del Compendio de Normas del SPP, provee la información de los registros correspondientes, de modo simultáneo, a las empresas de seguros que participan del mercado de rentas de vitalicias en el SPP, bajo los plazos y mecanismos que disponga la Superintendencia mediante instrucción de carácter general. Artículo Sétimo. En caso de afiliados cuyo cumplimiento de los 65 años se materialice antes de los próximos doce (12) meses de entrada en vigencia de la Ley Nº 30425, deben recibir una información resumida de lo dispuesto por la referida ley, con ocasión de su acercamiento a la AFP en el Paso 1 que dispone el artículo 4 del procedimiento operativo para el ejercicio de opciones de afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al REJA. Adicionalmente, la información del universo de afiliados comprendidos en el párrafo anterior debe ser proveída por la AFP a las empresas de seguros que participan del mercado de rentas de vitalicias en el SPP, bajo los plazos y mecanismos dispuestos por la Superintendencia en el Artículo Sexto de la presente resolución. Los afiliados que opten por un retiro total o parcial del fondo, se sujetan, para efectos de la cobertura del seguro previsional, a lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento Operativo de la Ley Nº 29426, que crea el Régimen Especial de Jubilación Anticipada para Desempleados en el Sistema Privado de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 1661-2010SBS. Artículo Octavo. La presente resolución entrará en vigencia a partir del 16 de mayo de 2016.


Ley de desafiliación y régimen de jubilación anticipada LEY DE LIBRE DESAFILIACIÓN INFORMADA, PENSIONES MÍNIMA Y COMPLEMENTARIAS, Y RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA LEY Nº 28991 Fecha de publicación: 27.03.2007

TÍTULO I LIBRE DESAFILIACIÓN AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES Y RETORNO AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES Artículo 1. Desafiliación y retorno al Sistema Nacional de Pensiones

los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y la ONP, entre otros. Dicho procedimiento será establecido por el reglamento de la presente Ley, a propuesta de la SBS. Artículo 5. Transferencia de los aportes

Podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad.

Para el caso de los afiliados que opten por desafiliarse del SPP, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deben transferir directamente a la ONP el saldo de las Cuentas Individuales de Capitalización (CIC), libre de aportes voluntarios sin fin previsional y, de ser el caso, el valor del Bono de Reconocimiento o el Título de Bono de Reconocimiento.

Artículo 2. Desafiliación por derecho a pensión Adicionalmente, podrán desafiliarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que, al momento de su afiliación a este, cuenten con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP. Concordancias: R. SBS Nº 11718-2008 (Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información)

La rentabilidad generada en la CIC así como los aportes voluntarios con fin previsional y su respectiva rentabilidad acumulada servirán para compensar la totalidad o parte de la deuda originada por el diferencial de aporte. Las condiciones y el plazo máximo de transferencia del saldo de las CIC y del Bono o Título de Bono de Reconocimiento a la ONP serán establecidos en el reglamento de la presente Ley. Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Art. 4

Artículo 3. Campaña de difusión para una decisión informada

Artículo 6. Declaración Jurada

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP) desarrollarán una campaña de difusión a nivel nacional respecto de los alcances de la desafiliación, de los procedimientos que debe observar cada afiliado para culminar el trámite correspondiente y de las bondades de cada uno de los sistemas pensionarios existentes. Para tal fin, dichas instituciones deberán adecuar oficinas de consulta a nivel nacional.

La desafiliación a que se refiere la presente Ley se realiza conforme a la voluntad del afiliado expresada en una Declaración Jurada, que será presentada al momento de la desafiliación.

Esta campaña durará tres (3) meses, luego de los cuales se iniciará el procedimiento de desafiliación. (*) (*) De conformidad con el Resolutivo Nº 1.3 del Expediente Nº 00014-2007-PI-TC, a publicado el 15 mayo 2009, de conformidad con el fundamento 24 supra, a partir de una interpretación de los artículos 3 y 15 de la presente ley impugnada acorde con el artículo 65 de la Constitución, entiéndase que es obligación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y de la Oficina de Normalización Previsional, hacer de conocimiento de los aportantes que una indebida, insuficiente y/o inoportuna información al momento de su afiliación a una AFP es causal de desafiliación del SPP, señalándose los criterios que permiten determinar la existencia de esta causal. Esta información deberá difundirse en la campaña informativa regulada por el artículo 3, y deberá incluirse claramente en el “Boletín informativo” regulado por el artículo 15.

En la Declaración Jurada debe constar de manera expresa que el afiliado ha sido adecuadamente informado acerca de las implicancias, la irreversibilidad y la conveniencia o no de su desafiliación, y de que los recursos provenientes de los aportes, la rentabilidad generada en la CIC y, de ser el caso, del Bono de Reconocimiento, pasan a formar parte de los recursos del SNP, por ser este un sistema de reparto. Artículo 7. Modalidades y facilidades de pago de adeudos por diferencia de aportes Los afiliados al SPP que decidan retornar al SNP abonarán la diferencia existente entre el monto de los aportes acumulados de un sistema con relación al otro, sin ningún tipo de recargo, mora, multa, ni interés por parte de la ONP. Dicha deuda debe ser informada por la ONP al afiliado, según el procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley. La ONP concede facilidades para la cancelación de la citada deuda mediante el fraccionamiento de la misma. Las cuotas de pago correspondientes son deducidas del monto de la pensión que se otorgue al afiliado, cuya proporción no puede exceder del diez por ciento (10%) de la pensión, incluido, de ser el caso, lo dispuesto en el tercer acápite del artículo 45 y en el artículo 84 del Decreto Ley Nº 19990.

El procedimiento de desafiliación no deberá contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador para desafiliarse.

En el caso de que el afiliado se encuentre en actividad, el empleador retendrá, bajo responsabilidad, la suma mensual pertinente para cancelar la deuda, sin que en ningún caso el monto exceda del diez por ciento (10%) de su remuneración total. Para tal efecto, entiéndese por remuneración la prevista en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

El procedimiento deberá considerar toda la información para que el afiliado tome libremente su decisión. La información relevante considera, por lo menos, el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con

Cuando el afiliado al SPP se encuentre aportando como independiente o se encuentre sin realizar aportes por falta de relación laboral, debe, en caso de desafiliación, cancelar el adeudo directamente con las facilidades que le otorgue la ONP y en los plazos y condiciones similares a los de los

Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Segunda Disp.Com. Final Artículo 4. Procedimiento de la desafiliación

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Compendio Laboral afiliados dependientes. Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Art. 7 R. SBS Nº 1041-2007, Art. 5 num. 3 lit. d) (Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF). R. SBS Nº 11718-2008, Num. 2.3.1, inc. a) y Num. 3.1, inc. d) D.S. Nº 303-2009-EF, Art. 4 Artículo 8. Aportes en cobranza Las AFP tienen la obligación de continuar los procedimientos administrativos o judiciales relativos al pago de aportes previsionales a su cargo hasta su conclusión. Concordancias: R. SBS Nº 1041-2007, Art. 6 (Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF) Circular Nº AFP-93-2008, num. 7 (Aportes recuperados) Artículo 9. No aplicación para pensionistas El Título I de la presente Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas.

Artículo 13. Pensión Complementaria para Labores de Riesgo Otórgase una Pensión Complementaria para Labores de Riesgo a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que hayan accedido o accedan al Régimen Extraordinario establecido en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias, de modo que la pensión no sea menor al monto que le hubiera correspondido percibir, en forma anual, en el SNP. La Pensión Complementaria a que se refiere el presente artículo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad en las condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias, para lo cual el beneficiario deberá abonar el diferencial de aportes correspondiente. Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Art. 13 Artículo 14. Financiamiento de la Pensión Mínima y de las Pensiones Complementarias

Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Tercera Disp.Com.Final CIRCULAR Nº AFP-96-2008, num. 2 (Establecen tratamiento que las AFP deberán observar a fin de evaluar solicitudes de desafiliación del SPP que presenten los afiliados que hubieran afectado su Cuenta Individual de Capitalización)

El financiamiento del pago de la Pensión Mínima y de las Pensiones Complementarias, a que se hace referencia en la presente Ley, es cubierto con los recursos y la rentabilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - Bono de Reconocimiento de forma mensual, una vez agotados los recursos de la CIC y del Bono de Reconocimiento, de ser el caso. Los mecanismos específicos de pago serán definidos en el reglamento de la presente Ley.

TÍTULO II GARANTÍA DE PENSIONES MÍNIMA Y COMPLEMENTARIAS

TÍTULO III DERECHO A INFORMACIÓN OPORTUNA Y SUFICIENTE

Artículo 10. Pensión Mínima para los que pertenecieron al SNP al momento de la creación del SPP

Artículo 15. Información oportuna y suficiente

Todos los afiliados al SPP, que al momento de la creación de este pertenecieron al SNP, podrán gozar de una Pensión Mínima de jubilación equivalente en términos anuales a la que reciben los afiliados al SNP. Los afiliados al SPP que accedan a esta Pensión Mínima deberán cumplir los mismos requisitos del SNP y pagar el diferencial de aportes respectivo, según las condiciones del artículo 7 de la presente Ley.

El MTPE, en coordinación con la SBS y la ONP, aprueba y publica en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulación masiva un “Boletín Informativo” sobre las características, las diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Dicho Boletín debe incluir, como mínimo, la información sobre los costos previsionales, los requisitos de acceso a pensión, los beneficios y las modalidades de pensión que otorga cada sistema, y la información relacionada con el monto de la pensión. (1)(2)

La parte de Pensión Mínima no cubierta por el SPP con recursos de la CIC y de la redención del Bono de Reconocimiento será financiada a través del Bono Complementario a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 27617. Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Art. 7 Artículo 11. Pensión Complementaria A partir de la vigencia de la presente Ley, otorgase una Pensión Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley, y que hoy perciben una pensión de jubilación menor a esta. La Pensión Complementaria a que se refiere el presente artículo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad que establezca el reglamento de la presente Ley, en concordancia con los alcances de la Ley Nº 27617 y sus normas complementarias y reglamentarias. Artículo 12. Beneficiarios de la Pensión Complementaria Pueden solicitar Pensión Complementaria aquellos pensionistas del SPP que en la actualidad se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Perciban pensión definitiva, bajo cualquier modalidad, menor a la Pensión Mínima en el SNP. b) Que hayan agotado su saldo de CIC percibiendo una pensión definitiva bajo la modalidad de Retiro Programado. c) No percibieron pensión, dado que el saldo de su CIC fue

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inferior al monto mínimo para cotizar, establecido en las normas del SPP.

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Concordancias: R.M. Nº 226-2007-TR (Aprueban el “Boletín Informativo” a que se refiere el Art. 15 de la Ley Nº 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada) R.M.Nº 044-2013-TR (Aprueban el “Boletín Informativo” al que se refiere la Ley Nº 28991, referente a los sistemas pensionarios vigentes) (1) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 009-2008-TR, publicado el 27 noviembre 2008, el plazo para entregar la copia del “Boletín Informativo” a que se refiere el presente artículo, a aquellos trabajadores no afiliados que ingresen por primera vez a un centro laboral, es de cinco (5) días hábiles, siguientes de iniciada la relación laboral. (2) De conformidad con el Resolutivo Nº 1.3 del Expediente Nº 00014-2007-PI-TC, a publicado el 15 mayo 2009, de conformidad con el fundamento 24 supra, a partir de una interpretación de los artículos 3 y 15 de la presente ley impugnada acorde con el artículo 65 de la Constitución, entiéndase que es obligación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y de la Oficina de Normalización Previsional, hacer de conocimiento de los aportantes que una indebida, insuficiente y/o inoportuna información al momento de su afiliación a una AFP es causal de desafiliación del SPrP, señalándose los criterios que permiten determinar la existencia de esta causal. Esta información deberá difundirse en la campaña informativa regulada por el artículo 3, y deberá incluirse claramente en el “Boletín informativo” regulado por el artículo 15. Artículo 16. Entrega del Boletín Informativo


Ley de desafiliación y régimen de jubilación anticipada El empleador debe entregar a aquellos trabajadores no afiliados, que ingresen por primera vez a un centro laboral, una copia del “Boletín Informativo” a que se refiere el artículo 15 a fin de que decida libremente su afiliación. “El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la entrega del Boletín Informativo para expresar por escrito su voluntad para incorporarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) días adicionales para ratificar o cambiar su decisión. El plazo máximo de elección es la fecha en que percibe su remuneración asegurable; vencido este plazo, si el trabajador no hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema pensionario, el empleador lo afiliará a la AFP en las condiciones que se señala en el artículo 6 del Texto Único Ordenando de la Ley del Sistema Privado de Pensiones aprobado por Decreto Supremo 054-97-EF. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establecerá el formato de elección del sistema pensionario, siendo asimismo, responsable de realizar las acciones de inspección que corresponda para el cabal cumplimiento de esta obligación por parte de los empleadores.” El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece las sanciones por el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador. (*) Concordancias: D.S. Nº 009-2008-TR, Art. 1 (Plazo para la entrega del “Boletín Informativo”) R.M. Nº 112-2013-TR (Aprueban el “Formato de Elección del Sistema Pensionario”) (*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 009-2008-TR, publicado el 27 noviembre 2008, se precisa que la sanción ante el incumplimiento de la entrega del “Boletín Informativo”, a que se refiere el presente artículo, es la contenida en el numeral 23.2 del artículo 23 del Reglamento de la Ley Nº 28806, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. TÍTULO IV RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA EN EL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES

Las pensiones de los afiliados que se acogen a este Régimen Especial no podrán ser inferiores a una (1) Pensión Mínima. Concordancias: R. SBS Nº 1041-2007, Art. 10 num. 2 (Reglamento Operativo para la libre desafiliación informada y el régimen especial de jubilación anticipada del Sistema Privado de Pensiones, a que se refieren la Ley Nº 28991 y el Decreto Supremo Nº 063-2007-EF) Artículo 18. Duración y condiciones El Régimen Especial de Jubilación Anticipada tiene vigencia desde la publicación del reglamento de la presente Ley hasta el 31 de diciembre de 2008. El Bono de Reconocimiento de los afiliados que accedan a este Régimen Especial deberá redimirse luego de agotada la CIC del afiliado. Los mecanismos específicos de pago serán definidos en el reglamento de la presente Ley. TÍTULO V PROMOCIÓN DE APORTES VOLUNTARIOS CON FIN PREVISIONAL Artículo 19. Aporte voluntario deducible del Impuesto a la Renta Incorpórase el inciso a.2 y modifícase el último párrafo del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, con los textos siguientes: “Artículo 37 (…) a.2) El aporte voluntario con fin previsional abonado en la Cuenta de Capitalización Individual de los trabajadores cuya remuneración no exceda veintiocho (28) Remuneraciones Mínimas Vitales anuales. Dicho aporte deberá constar en un acuerdo previamente suscrito entre el trabajador y el empleador, no deberá ser considerado como ingreso ni remuneración para el trabajador, ni deberá exceder del cien por ciento (100%) del aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador.

Artículo 17. Definición y requisitos Créase un Régimen Especial de Jubilación Anticipada de naturaleza temporal en el SPP, destinado a aquellos afiliados que cumplan con las condiciones o se encuentren en las situaciones siguientes: a) Cuenten, al momento de solicitar el beneficio, con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años cumplidos. b) Se encuentren desempleados por lo menos durante doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud, acreditando dicha situación con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Art. 17

El aporte voluntario con fin previsional realizado por el trabajador no deberá exceder el cien por ciento (100%) del aporte obligatorio que realiza. Para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normalmente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros.” TÍTULO VI INFORMACIÓN DE EMPRESAS MOROSAS EN RELACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 20. Registro en Centrales de Riesgos

c) La pensión calculada en el SPP resulte igual o superior al treinta por ciento (30%) del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos ciento veinte (120) meses, debidamente actualizadas en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el INEI. d) Registren una densidad de cotizaciones de, por lo menos, sesenta por ciento (60%) respecto de los últimos ciento veinte (120) meses anteriores a la presentación de la solicitud. Lo dispuesto en el inciso d) -en lo referido a la densidad de cotizaciones- resultará de aplicación a lo establecido en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y en las condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley. Para dicho efecto, las aportaciones deben realizarse sobre la base de la Remuneración Mínima Vital.

La Central de Información de Riesgos de la SBS y las Centrales Privadas de Información de Riesgos - CEPIRS consignarán en su banco de datos la morosidad, mayor a ciento veinte (120) días, en que incurran los empleadores en relación con las transferencias efectivas de las retenciones de aportes obligatorios al SNP, al SPP, así como a Essalud, realizadas por los trabajadores. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, la SUNAT, el MTPE, la ONP, las AFP y Essalud comunicarán a la Central de Información de Riesgos de la SBS y a las Centrales Privadas de Información de Riesgos - CEPIRS la relación de empleadores, consignando el monto adeudado. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES PRIMERA. Podrán desafiliarse del SPP todos los afiliados que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, que se encuentran bajo el alcance de la Ley Nº 27252, cuando

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Compendio Laboral cumplan con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP. Concordancias: R. SBS Nº 11718-2008 (Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información) SEGUNDA. Lo referido en el Título I de la presente Ley, no es de aplicación a aquellos afiliados que se encuentran en los supuestos de hecho contemplados por la Ley Nº 27617. Concordancias: D.S. Nº 063-2007-EF, Sétima Disp.Com. Final TERCERA. Créase una Comisión Técnica, conformada por representantes del MEF, de la SBS y de la ONP, cuyo objetivo es plantear las mejoras pertinentes al SNP y al SPP que permitan asegurar su coexistencia en el mediano y largo plazo, así como proponer una nueva política de inversiones del Fondo Consolidado de Reservas Previsional, con el objetivo de generar una mayor rentabilidad, en coordinación con el Banco Central de Reserva del Perú. La conformación y la designación de los miembros de dicha Comisión son establecidas mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles, contado a partir de la vigencia de la presente Ley. Dicha Comisión emite un informe final en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de su instalación. CUARTA. Modifícase el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, quedando redactado, a partir de la vigencia de la presente Ley, de la siguiente manera:

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“Artículo 70. Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportación las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los cuales el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de sus trabajadores. La ONP, para el otorgamiento del derecho a pensión, deberá verificar el aporte efectivo, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento para dichos efectos.” (*) (*) Confrontar con el Artículo 1 de la Ley Nº 29711, publicada el 18 junio 2011. QUINTA. Lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la presente Ley, será de aplicación para efecto de gozar de la Pensión Mínima a que hace referencia el artículo 10. SEXTA. La SBS deberá establecer las sanciones que correspondan a las AFP que hayan inducido a error, por mala información, a los trabajadores en la afiliación al SPP. Los criterios para determinar el error por mala información serán establecidos en el reglamento de la presente Ley. SÉTIMA. Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente Ley.


SECCIÓN H FISCALIZACIÓN DE TRABAJO


Índice ÍNDICE DE LA SECCIÓN H

LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR DECRETO LEGISLATIVO Nº 910 Título I Título II Título III Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV

: Del objeto, ámbito, principios y recursos (derogado) ……………………………………………………….H-1 : Del servicio inspectivo(derogado) …………………………………………………………………………….H-1 : Del servicio de defensa legal gratuita y asesoría del trabajador …………………………………………...H-1 : Objeto y servicios ……………………………………………………………………………………………...H-1 : De los servicios de consultas, liquidaciones y patrocinio judicial …………………………………………..H-1 : Del servicio de conciliación administrativa …………………………………………………………………..H-1 : De la coordinación con otras entidades ……………………………………………………………………...H-2

Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………...H-2 Disposiciones transitorias y finales …………………………………………………………………………………………………..H-3 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR DECRETO SUPREMO Nº 020-2001-TR Título preliminar Título I Título II Título III Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V

: ……………………………………………………………………………………………………………………H-4 : De los principios generales de la ley ………………………………………………………………………….H-4 : Del servicio inspectivo ………………………………………………………………………………………..H-4 : Del servicio de defensa del trabajador ……………………………………………………………………….H-4 : Del perfil de personal de defensa del trabajador ……………………………………………………………H-4 : De la coordinación de los servicios de defensa gratuita y asesoría del trabajador ………………………H-4 : De las obligaciones de los usuarios de los servicios de defensa gratuita y asesoría del trabajador …...H-4 : De los servicios de consulta, liquidaciones y patrocinio judicial ……………………………………………H-4 : Del servicio de conciliación administrativa …………………………………………………………………...H-5

Disposiciones transitorias …………………………………………………………………………………………………………….H-6 Disposiciones finales ………………………………………………………………………………………………………………….H-7 LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO LEY Nº 28806 Título I Título II Capítulo I Capítulo II Título III Capítulo I Capítulo II Capitulo III Título IV Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV

: Del sistema de inspección del trabajo ………………………………………………………………………...H-8 : De la inspección del trabajo …………………………………………………………………………………...H-9 : Funciones y facultades de la inspección del trabajo …………………………………………………………H-9 : De las actuaciones de la inspección del trabajo ………………………………………………………………H-11 : Organización estructura, funcionamiento y composición del sistema de inspección ………………………H-13 : Organización y estructura ……………………………………………………………………………………..H-13 : Funcionamiento del sistema de inspección ……………………………………………………………………H-13 : composición del Sistemas de inspección ……………………………………………………………………..H-14 : Régimen de infracciones y sanciones en materia de relaciones laborales, seguridad, salud en el trabajo y seguridad social …………………………………………………………………………H-15 : Disposiciones generales ……………………………………………………………………………………….H-15 : Infracciones ……………………………………………………………………………………………………...H-16 : Responsabilidad y sanciones …………………………………………………………………………………..H-16 : Procedimiento sancionador …………………………………………………………………………………….H-17

Disposiciones finales y transitorias …………………………………………………………………………………………………..H-18 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO DECRETO SUPREMO Nº 019-2006-TR Título I Título II Título III Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Subcapítulo I Subcapítulo II Capítulo V Capítulo VI Capítulo VII

: Disposiciones generales ……………………………………………………………………………………….H-20 : Actuaciones de la inspección del trabajo ……………………………………………………………………..H-20 : Del régimen de infracciones ……………………………………………………………………………………H-24 : Infracciones en materia de relaciones laborales ……………………………………………………………..H-25 : Infracciones de seguridad y salud en el trabajo ………………………………………………………………H-26 : Infracciones en materia del empleo y colocación …………………………………………………………….H-28 : Infracciones de empresas de intermediación laboral y empresas usuarias …………………………………H-28 : Infracciones de las empresas y entidades de intermediación laboral ………………………………………H-28 : Infracciones de las empresas usuarias ………………………………………………………………………..H-29 : Infracciones en materia de promoción y formación para el trabajo …………………………………………H-29 : Infracciones en materia de contratación de trabajadores extranjeros ………………………………………H-29 : Infracciones en materia de seguridad social ………………………………………………………………….H-30

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Índice Capítulo VIII Título IV Título V

: Infracciones a la labor inspectiva ………………………………………………………………………………H-30 : De las responsabilidades y sanciones …………………………………………………………………………H-30 : Procedimiento sancionador …………………………………………………………………………………….H-32

Disposiciones finales y transitorias LEY QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (SUNAFIL), MODIFICA LA LEY 28806, LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO, Y LA LEY 27867, LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS REGIONALES LEY Nº 29981 Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV

: Creación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) …………………………….H-34 : Organización de la sunafil ………………………………………………………………………………………H-34 : Articulación y coordinación …………………………………………………………………………………….H-35 : Régimen económico y laboral ………………………………………………………………………………….H-36

Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………...H-36 Disposición complementaria modificatoria …………………………………………………………………………………………..H-37 Disposición complementaria derogatoria ……………………………………………………………………………………………H-37 REGLAMENTO DE MULTAS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO DECRETO SUPREMO Nº 012-2007-TR Capítulo I Capítulo II

: Disposiciones generales ……………………………………………………………………………………….H-38 : Del fraccionamiento de deuda …………………………………………………………………………………H-39

Disposiciones complementarias finales ……………………………………………………………………………………………...H-41 Disposición complementaria derogatoria ……………………………………………………………………………………………H-41

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Ley de inspección del trabajo y defensa del trabajador LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR DECRETO LEGISLATIVO Nº 910 Fecha de publicación: 17.03.2001

Concordancias: D.S. Nº 020-2001-TR (REGLAMENTO) TITULO I (*) DEL OBJETO, ÁMBITO, PRINCIPIOS Y RECURSOS

través del sistema automatizado de liquidaciones, el monto de derechos y beneficios sociales del régimen laboral de la actividad privada y otros que se implementen, sobre la base de la documentación e información que proporcione el trabajador. Artículo 26. Área de Patrocinio Judicial Gratuito

(*) Título derogado por la Duodécima Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 28806, publicada el 22 julio 2006. TÍTULO II (*) DEL SERVICIO INSPECTIVO Capítulo I La Inspección del Trabajo - Generalidades (*) Título derogado por la Duodécima Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 28806, publicada el 22 julio 2006. TITULO III DEL SERVICIO DE DEFENSA LEGAL GRATUITA Y ASESORÍA DEL TRABAJADOR CAPÍTULO I OBJETO Y SERVICIOS Concordancias: Ley Nº 29951, Sexagésima Primera Disp. Comp. Final (Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013) Artículo 22. Objeto y Servicios La Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador es un servicio público a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, que tiene como objeto la difusión de la legislación laboral, seguridad social, salud y seguridad en el trabajo y la prevención y solución de los conflictos. Este servicio es de carácter gratuito y se proporciona a través de las áreas de Consultas del Trabajador y del Empleador, de Liquidaciones y de Patrocinio Judicial Gratuito, de Conciliación Administrativa y otros que sean creados a través de resolución ministerial.

El Patrocinio Judicial Gratuito está a cargo del Defensor Laboral de Oficio y tiene como función brindar el servicio de defensa legal de trabajadores y ex trabajadores de escasos recursos económicos, respecto del reclamo judicial de derechos y beneficios originados en una relación laboral. Se incluye la defensa judicial de los derechos relativos a la seguridad social. El Reglamento establece los requisitos y límites para acceder a dicho servicio. CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA (*) De conformidad con la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070, publicado el 28 junio 2008, la Conciliación Administrativa a que se refiere el presente Capítulo, mantiene su plena vigencia. Artículo 27. Área de Conciliación Administrativa 27.1. La conciliación está destinada a promover el acuerdo entre empleadores y trabajadores o ex trabajadores a fin de encontrar una solución autónoma a los conflictos que surjan en la relación laboral. La asistencia del trabajador y del empleador a la Audiencia de Conciliación es de carácter obligatorio. 27.2. La Audiencia de Conciliación puede ser solicitada por el trabajador, ex trabajador, la organización sindical, por el empleador o por ambas partes. Para la realización de la Audiencia de Conciliación debe notificarse a ambas partes, con una anticipación no menor de diez (10) días hábiles. 27.3. El procedimiento de conciliación administrativa consagrado en este artículo no es aplicable a la facultad conciliatoria regulada en el Artículo 8 de la Ley. Artículo 28.- Caducidad

Artículo 23. Del Perfil del Personal, Garantías y Régimen Laboral a) Los servicios están a cargo de personal especializado en materia laboral y de seguridad social, con grado académico universitario y con sólida formación ética y moral. Su régimen laboral es el de la actividad privada. b) El conciliador debe estar acreditado como tal ante el Ministerio de Justicia. c) El Defensor Laboral de Oficio cuenta con título de abogado y colegiatura hábil, con experiencia en derecho laboral y procesal. d) Su ingreso se efectúa conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 de la Ley. El personal está sujeto a las prohibiciones y al régimen disciplinario establecido en los Artículos 10 y 11 de la Ley, en lo que fuere aplicable. CAPÍTULO II DE LOS SERVICIOS DE CONSULTAS, LIQUIDACIONES Y PATROCINIO JUDICIAL Artículo 24. Área de Consultas

El plazo de caducidad en materia laboral, se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes precisadas en el artículo anterior presenta la solicitud de Audiencia de Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento. Artículo 29.-Representación en la Conciliación Las partes pueden intervenir en la conciliación a través de sus representantes o apoderados. La designación puede constar en una carta simple, con la facultad expresa para conciliar, acompañada de la copia del poder del otorgante. Artículo 30. De la Inasistencia de las Partes 30.1.- Si el empleador o el trabajador no asisten a la conciliación por incapacidad física, caso fortuito o fuerza mayor, deben acreditar por escrito su inasistencia, dentro del segundo día hábil posterior a la fecha señalada para la misma. Admitida la justificación se notifica oportunamente a las partes para una segunda y última diligencia. La notificación en este caso se efectúa con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas.

Artículo 25. Área de Liquidaciones

30.2. Si en el plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo, el empleador no presenta la justificación pertinente o ésta es desestimada, se aplica una multa de hasta una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente, según los criterios que establece el Reglamento.

Esta área tiene como función calcular a título informativo, a

Artículo 31. De la Impugnación de la Resolución de Multa

Esta área tiene como función la absolución de consultas de manera directa, telefónica, y a través de otros medios adecuados y la difusión de la legislación laboral y seguridad social.

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Compendio Laboral Contra la resolución por la que impone la multa, el empleador, dentro del tercer día hábil de su notificación, puede interponer Recurso de Apelación, el que es resuelto en el término de diez (10) días hábiles de su presentación, agotándose la vía administrativa.

Los inspectores que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y en las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción Social, bajo cualquier modalidad, se incorporan al cuerpo de inspectores previsto en la Ley, y su régimen laboral es el regulado en el numeral 6.2 del artículo 6.

Artículo 32. Del Acta de Conciliación y sus Efectos 32.1. En la conciliación sólo se levanta acta cuando las partes lleguen a un acuerdo total o parcial del tema controvertido, en caso contrario únicamente se expide una constancia de asistencia. 32.2. El acta de conciliación que debe contener una obligación cierta, expresa y exigible constituye título ejecutivo y tiene mérito de instrumento público. TÍTULO IV DE LA COORDINACIÓN CON OTRAS ENTIDADES Artículo 33.- Colaboración con Otras Entidades 33.1. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para los fines de la Ley, queda facultado para celebrar convenios de cooperación, colaboración o delegación a su favor con entidades u organismos públicos. Asimismo, en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo está facultado para celebrar convenios de cooperación, colaboración o delegación con instituciones públicas o privadas. 33.2. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social podrá suscribir convenios de cooperación con las organizaciones sindicales de grado superior u organizaciones empresariales, a fin de brindar un mejor servicio de asesoría a los trabajadores y empleadores. 33.3. Las obligaciones de colaboración y coordinación informativa sólo tienen como límites los establecidos por la Constitución y las leyes. Artículo 34. Apoyo a la Labor Inspectiva 34.1. Las entidades u organismos públicos, servidores y funcionarios públicos se encuentran obligados a prestar colaboración al servicio inspectivo, cuando le sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a proporcionarle la información que dispongan. 34.2. La Autoridad Policial competente, bajo responsabilidad, se encuentra obligada a prestar la colaboración y auxilio a la función inspectiva que desarrolla el Ministerio de Trabajo y Promoción Social. Artículo 35. Obligación de Comunicar Accidentes de Trabajo Los empleadores, trabajadores y el Ministerio de Salud a través de sus centros de prestación de servicio en materia de salud, Seguro Social de Salud (ESSALUD), Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, las clínicas y hospitales, están obligados a comunicar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social los accidentes de trabajo y los casos de enfermedades profesionales, de acuerdo a las precisiones que establece el Reglamento. La comunicación debe respetar el secreto del acto médico conforme a la Ley General de Salud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera. Establecimiento de Programas El Ministerio de Trabajo y Promoción Social establecerá programas de información, capacitación, facilidades previamente acordadas entre empleadores y trabajadores, como incentivo a la formalización del sector no estructurado o informal para su incorporación adecuada al mercado, lo que se efectuará prioritariamente a través de los servicios que establece la Ley. Segunda. Régimen Laboral del Personal que Presta los Servicios

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Los inspectores que a la fecha de entrada en vigor de la Ley, estuvieran prestando sus servicios bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, deberán manifestar por escrito dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la vigencia de la Ley, su decisión de cambiar de régimen laboral, en caso contrario permanecerán en el régimen laboral público. La misma regla es aplicable al personal comprendido en los servicios regulados en el Título III, pudiendo incorporarse al régimen laboral señalado en el inciso a) del Artículo 23, siempre que la entidad cuente con los recursos presupuestales para tal fin. Tercera. Transferencias Presupuestarias El Ministerio de Economía y Finanzas realiza las transferencias presupuestarias suficientes, para que a partir de la entrada en vigencia de la Ley se asegure el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de la disposición anterior. Progresivamente se efectuarán las transferencias presupuestarias para el financiamiento del personal y los servicios a que se refiere la presente Ley. Cuarta. Creación del Centro de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Promoción Social - CENCOAMITP Créase el Centro de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo y Promoción Social - CENCOAMITP, como un órgano de derecho público autónomo y especializado, cuyo personal está sujeto al régimen laboral de la actividad privada, encargado de brindar los servicios de conciliación administrativa, conciliación extrajudicial en el marco de la Ley Nº 26872 y sus normas complementarias, modificatorias y reglamentarias, y arbitraje; en materia laboral. Mediante resolución ministerial se reglamentará la estructura orgánica y funcional del CENCOAMITP, norma que deberá emitirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados desde la publicación de la Ley. (*) Concordancias: R.M. Nº 050-2001-TR; R.M. Nº 052-2001TR; R.M. Nº 056-2001-TR; R.M. Nº 058-2001-TR, D.C. (*) De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Nº 29381, publicada el 16 junio 2009, se declara en disolución el Centro de Conciliación, Arbitraje e Investigación (Cencoamitp). Quinta. Facultades coactivas El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en el nivel central, así como las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo en provincias, están facultados para exigir coactivamente el pago de una acreencia o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer conforme a la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva y su Reglamento. Sexta. Disposición de Recursos Los recursos directamente recaudados en favor del Ministerio de Trabajo y Promoción Social por la aplicación de la presente Ley y sus normas reglamentarias, serán principalmente dispuestos para uso exclusivo del presupuesto de los órganos que integran los servicios que la Ley ha establecido. Sétima. Constitución de Comisión Multisectorial Encárguese al Ministerio de Trabajo y Promoción Social, para que en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de publicada esta Ley, proceda a constituir una Comisión Multisectorial encargada de elaborar el Reglamento de


Ley de inspección del trabajo y defensa del trabajador Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual debe contar con el concurso de organizaciones sindicales representativas de trabajadores, organizaciones representativas de empleadores y la participación de organismos especializados en la materia. Octava. Facultades y deberes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo Para la ejecución de las funciones encomendadas, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo está facultado para reorganizar, fusionar o crear los órganos y dependencias que prevé la presente Ley, debiendo atender con inmediatez, oportunidad y bajo responsabilidad las solicitudes de inspección especial o a pedido de parte. Novena. Aplicación Supletoria de Normas En todo aquello no previsto por la Ley y su Reglamento, y siempre que no se oponga a su naturaleza, se aplicará supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la Ley de Conciliación, y en defecto de ambas el Código Procesal Civil.

Tercera. Amnistía Las multas impuestas a la fecha, por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción Social, cualquiera sea su origen, podrán darse por canceladas procediendo a su archivamiento, si el obligado cumple con abonar el veinticinco (25) por ciento del monto de la multa actualizada, incluyendo sus respectivos intereses, así como también el pago de las costas, costos y gastos del procedimiento, de encontrarse la multa en etapa de ejecución coactiva. Hasta el 15 de mayo de 2001, el obligado que decida acogerse al beneficio, deberá cancelar las dos quintas partes del porcentaje señalado en el párrafo anterior, y el saldo cancelarlo en los siguientes tres meses, de acuerdo a las condiciones que fijen sobre el particular. Todo pago efectuado por el obligado dentro de una solicitud de fraccionamiento, de aplazamiento y/o por cualquier otra circunstancia, será considerado como pago a cuenta del beneficio, debiendo el obligado que decida acogerse al mismo, descontarlo de éste. De haber excedido el porcentaje establecido en el párrafo anterior, la deuda se considerará cancelada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera. Vigencia del Decreto Legislativo

Es requisito indispensable para el acogimiento, que el obligado que haya iniciado cualquier tipo de reclamación judicial o administrativa se desista de la misma.

La Ley entra en vigencia el 1 de julio de 2001, excepto lo previsto en la Tercera, Quinta, Sexta, Sétima y Octava Disposición Complementaria y Tercera Disposición Transitoria y Final, que rigen a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Respecto de los expedientes en trámite a la fecha de publicación de la presente Ley, el plazo para acogerse al beneficio, será de cinco (5) días hábiles de notificada la multa de primera instancia, siempre que no se presente recurso de impugnación.

Segunda. Reglamento La presente Ley será reglamentada antes del primero de julio del 2001, excepto las disposiciones reglamentarias establecidas en la Sétima Disposición Complementaria.

Por resolución ministerial del Sector Trabajo y Promoción Social, se dictarán las medidas necesarias para la mejor aplicación de este beneficio. Concordancias: R.M. Nº 027-2001-TR

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Compendio Laboral REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y DEFENSA DEL TRABAJADOR DECRETO SUPREMO Nº 020-2001-TR Fecha de publicación: 29.06.2001

TÍTULO PRELIMINAR (*) (*) Título Preliminar derogado por la Duodécima Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 28806, publicada el 22 julio 2006. TÍTULO I (*) DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA LEY (*) Título Preliminar derogado por la Duodécima Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 28806, publicada el 22 julio 2006. TÍTULO II (*) DEL SERVICIO INSPECTIVO (*) Título derogado por la Duodécima Disposición Final y Transitoria de la Ley N° 28806, publicada el 22 julio 2006.

CAPÍTULO IV DE LOS SERVICIOS DE CONSULTAS, LIQUIDACIONES Y PATROCINIO JUDICIAL Artículo 61. Área de Consultas La función del área de consultas es brindar un servicio de asesoría y orientación a los trabajadores y empleadores en el conocimiento, cumplimiento y aplicación de la normatividad laboral vigente. Artículo 62. De la difusión de la legislación 62.1. La difusión de la legislación está referida a la legislación laboral, seguridad social, seguridad y salud en el trabajo, y a la prevención y solución de conflictos mediante la absolución de consultas.

TÍTULO III DEL SERVICIO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR

62.2. La difusión de la legislación también puede realizarse mediante la entrega de folletería especializada y la utilización de mecanismos audiovisuales, así como de eventos y charlas informativas en beneficio del público usuario.

CAPÍTULO I DEL PERFIL DEL PERSONAL DE DEFENSA DEL TRABAJADOR

Artículo 63. De la liquidación de beneficios sociales

El consultor debe tener el Título de Abogado y estar colegiado, con un mínimo de dos 2 (dos) años de experiencia en materia laboral y seguridad social.

Corresponde al trabajador o ex trabajador proporcionar la información idónea para el cálculo de derechos y beneficios sociales, así como acreditar el término de la relación laboral. El liquidador es quien evalúa la información proporcionada por el usuario del servicio, la misma que debe consignarse en la liquidación. La liquidación tiene carácter referencial.

Artículo 57. Del perfil del Liquidador

Artículo 64. Ámbito del Patrocinio Judicial Gratuito

El Liquidador debe tener como mínimo el Grado Académico de Bachiller en Derecho, Contabilidad, Economía o carreras afines, con un mínimo de un año de experiencia en materia laboral.

El Servicio de Patrocinio Judicial Gratuito que se otorga a trabajadores y ex trabajadores comprende al asesoramiento y patrocinio ante el Poder Judicial en todas las instancias, desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.

Artículo 56. Del perfil del Consultor

Artículo 58. Del perfil del Conciliador Artículo 65. Acceso al servicio El conciliador debe tener el Título de Abogado colegiado con un mínimo de un año de experiencia en materia laboral y seguridad social. CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA GRATUITA Y ASESORÍA DEL TRABAJADOR Artículo 59. De la Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador La Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador o Dependencia que haga sus veces dirige los servicios de Consultas, Liquidaciones, Patrocinio Judicial Gratuito y Conciliación Administrativa. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE DEFENSA GRATUITA Y ASESORÍA DEL TRABAJADOR Artículo 60. De las obligaciones del usuario Son obligaciones del usuario las siguientes: a) Proporcionar información veraz al funcionario a cargo del servicio, no ocultando ni falseando datos;

Son requisitos para acceder al Área de Patrocinio Judicial Gratuito: a) Contar con documento de identidad legible y con constancia de haber sufragado; b) El monto de la última remuneración del usuario no debe superar el equivalente a 2 (dos) Remuneraciones Mínimas Vitales y que el total de la pretensión, sin incluir intereses, no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal o monto que disponga el Poder Judicial para exonerar a los trabajadores o ex trabajadores del pago de tasas judiciales; c) Presentar documentación u ofrecer pruebas idóneas que sustenten adecuadamente su pretensión, las que son evaluadas previamente al inicio del proceso judicial por el Defensor Laboral de Oficio; y, d) Suscribir convenio de asesoramiento gratuito, el que contiene el nombre completo del usuario, dirección, fecha de ingreso, fecha y motivo del cese, de ser el caso, situación laboral y última remuneración percibida, datos que son consignados con carácter de Declaración Jurada. El MTPS se reserva la potestad de verificar lo señalado por el usuario del servicio. Artículo 66. Obligaciones del Defensor Laboral de Oficio Son obligaciones del Defensor Laboral de Oficio, las siguientes:

b) Guardar en todo momento respeto y buen comportamiento hacia el personal a cargo de los servicios; y, c) Respetar las disposiciones y normas dispuestas por la AAT para obtener un servicio oportuno.

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a) Actuar con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) Guardar reserva por los asuntos de índole privado que conozca;


Reglamento de la Ley de inspección del trabajo c) Velar por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos en la Constitución y la ley; d) Ejercer la defensa de oficio sólo en el ámbito del Poder Judicial a nivel de los Juzgados de Paz Letrado, Juzgados y Salas especializadas; y, e) Autorizar con su firma los escritos que impulsen el proceso y aquellos en los que no se requiera facultades especiales de representación. Artículo 67. Obligaciones del usuario del servicio de Patrocinio Judicial Gratuito 67.1. Son obligaciones del usuario del servicio de Patrocinio Judicial Gratuito, las siguientes:

ideas de algunas de ellas. h) Informar a las partes sobre el alcance y efectos del acuerdo conciliatorio antes de su redacción final, la cual se redactará en forma clara y precisa. i) En ningún caso, bajo responsabilidad administrativa, podrán constituirse en depositarios de sumas de dinero o títulos valores correspondientes a los beneficios sociales de los trabajadores, debiendo únicamente dar fe de la entrega de los mismos en el acta que se redacte en presencia de ambas partes. Cualquier pago posterior al día de la realización de la conciliación debe constar expresamente en el acta, indicándose el día, el lugar y la hora del mismo, según sea el caso. Artículo 71. De la solicitud de conciliación

a) Permanecer pendiente de la tramitación e impulso del proceso y coadyuvar a que éste concluya positivamente; y, b) Colaborar con la defensa proporcionando oportunamente la información que sea requerida y permita al Defensor Laboral de Oficio cumplir con su labor. 67.2. Si el proceso se archiva por responsabilidad del usuario pierde su derecho de acceso al servicio. Artículo 68. Fin del servicio de Patrocinio Judicial Gratuito 68.1. El servicio concluye por las siguientes causales: a) Con la efectivización de la ejecución de la sentencia o acuerdo conciliatorio. b) Por retiro voluntario del usuario del servicio comunicado por escrito y bajo cargo. c) Cuando se advierta la intervención de un abogado que no se encuentre asignado al servicio. d) Con el archivamiento del proceso dispuesto por el Poder Judicial, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 67.2 del artículo anterior. 68.2. En todos los casos el usuario tiene derecho a recabar copia del falso expediente, quedando el mismo a cargo de la Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador. CAPÍTULO V DEL SERVICIO DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

De conformidad con el Artículo 2 y 27 de la Ley, la conciliación puede ser solicitada por el trabajador, ex trabajador, jóvenes o personas en capacitación para el trabajo, la organización sindical, por el empleador o por ambas partes, con el objeto de que un tercero llamado conciliador, les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. Para tal efecto dicha solicitud debe ser autorizada previamente por el consultor o liquidador adscrito al Servicio de Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador; los cuales están obligados de orientar a las partes sobre los alcances de la conciliación administrativa laboral, sus fines y objetivos. Artículo 72. Temas de conciliación La conciliación abarca temas de Derecho Laboral del régimen laboral de la actividad privada y otros regímenes especiales de la actividad privada, el pago de subsidios por incapacidad temporal para el trabajo a cargo del empleador, beneficios concedidos por los programas de capacitación para el trabajo y cualquier otro generado con motivo de la relación laboral. Artículo 73. Forma del pedido A la solicitud de conciliación debe acompañarse:

La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, mediante el cual un funcionario de la administración pública, denominado conciliador, facilita la comunicación entre el empleador y el trabajador teniendo como finalidad la de ayudar a resolver las controversias que surjan de la relación laboral, en todos sus aspectos y así lograr que arriben a una solución justa y beneficiosa para ambos.

a) Una copia simple del documento de identidad del solicitante o solicitantes, en su caso del representante del empleador o de organizaciones sindicales; b) El documento que acredita la representación del empleador o de las organizaciones sindicales; c) Copias simples del documento(s) relacionado(s) con el conflicto así como la hoja de cálculo de beneficios sociales en caso haya sido practicado por el Servicio de Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador y otros que se estime conveniente; y, d) Tantas copias simples de la solicitud, y sus anexos, como invitados a conciliar.

Artículo 70. Obligaciones del Conciliador

Artículo 74. Notificación

El conciliador administrativo laboral está sujeto a las siguientes obligaciones:

74.1 Recibida la solicitud, el Área de Conciliación procede a notificar a las partes el día y la hora de la audiencia de conciliación, con una anticipación no menor de 10 (diez) días hábiles a su realización.

Artículo 69. Finalidad de la conciliación administrativa

a) Analizar la solicitud de conciliación. b) Informar a las partes sobre el procedimiento de la conciliación, sobre su naturaleza, características, fines y ventajas, debiendo señalar a las partes las normas de conducta que deben observar. c) Facilitar el diálogo entre las partes. d) Preguntar a las partes, con la finalidad de aclarar el sentido de alguna afirmación o para obtener mayor información que beneficie el procedimiento de conciliación. En tal sentido tiene libertad de acción dentro de los límites del orden público, buenas costumbres y la ética en el ejercicio de la función de conciliador. e) Identificar los problemas centrales y concretos de la conciliación, tratando de ubicar el interés de cada una de las partes. f) Incentivar a las partes a buscar soluciones satisfactorias dentro del marco de los derechos laborales irrenunciables que asisten a los trabajadores o ex trabajadores. En dicho sentido propondrá fórmulas conciliatorias no obligatorias. g) Reunirse con cualquiera de las partes por separado cuando las circunstancias puedan afectar la libre expresión de las

74.2. La notificación debe redactarse en forma clara, sin emplear abreviaturas y contiene: a) El nombre, o denominación o razón social de la persona o personas a invitar y el domicilio; b) El nombre, denominación o razón social del solicitante de la conciliación; c) El asunto sobre el cual se pretende conciliar; d) Copia simple de la solicitud de conciliación; e) Información relacionada con la conciliación en general y sus ventajas en particular; f) Día y hora para la audiencia de conciliación; g) Fecha de la invitación; h) La sanción en caso de inasistencia del empleador; y, i) Firma del Encargado del Servicio de Defensa Legal. 74.3. La notificación para la audiencia de conciliación se realiza en concordancia a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

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Compendio Laboral Artículo 75. De la audiencia única. La audiencia de conciliación es única y comprende una sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la Ley, cuyo plazo no puede exceder de 30 (treinta) días calendario contados desde la primera citación a las partes. De realizarse 2 (dos) o más sesiones, bajo responsabilidad del conciliador, se procede a levantar una acta de postergación de audiencia indicando día, hora y el motivo de la postergación; la cual una vez firmada por ambas partes contiene los mismos apremios que la citación a la primera audiencia.

78.2. El acta en ningún caso debe contener las propuestas o la posición de una de las partes respecto de éstas.

Artículo 76. Concurrencia y representación de las partes

Artículo 79. Mérito del acta

La concurrencia de las partes es obligatoria y personal, cumpliendo las siguientes formalidades:

Conforme indica el numeral 32.2 del Artículo 32 de la Ley, el acta que contenga una obligación cierta, expresa y exigible constituye título ejecutivo, teniendo mérito de instrumento público; el mismo que se ejecuta conforme a las normas señaladas en la Ley Procesal de Trabajo, Ley Nº 26636.

a) En caso de personas jurídicas, las mismas pueden ser representadas por sus representantes legales o apoderados con facultades expresas para conciliar de acuerdo a los poderes otorgados por su representada, o personas designadas para tal efecto; en este último caso se debe presentar carta poder simple en el que conste la facultad expresa de conciliar. En los supuestos antes señalados se debe acompañar el original del poder del otorgante y una copia simple del mismo, documento este último que se anexará al expediente administrativo. b) Tratándose de empleadores constituidos por personas naturales podrán delegar su representación con carta poder simple. En el caso de trabajadores o ex-trabajadores, o personas en capacitación para el trabajo, su firma será legalizada por la Subdirección de Defensa Gratuita y Asesoría del Trabajador en formatos pre-establecidos en los cuales conste expresamente la facultad de conciliar, de cobrar beneficios sociales y recoger cualquier documento que pueda corresponder a sus poderdantes. c) Opcionalmente las partes pueden ser asesoradas por letrados o no, el conciliador no permitirá su presencia en el ambiente donde se lleve a cabo la conciliación cuando, a su juicio, perturben o impidan el desarrollo de la misma, o cuando su presencia sea objetada por la otra parte sin necesidad de expresión de causa. Dichos asesores pueden ser consultados por las partes, pero no tienen derecho a voz ni pueden interferir en las decisiones que se tomen. Artículo 77. Conclusión del procedimiento conciliatorio La conciliación administrativa concluye por: a) Acuerdo total o parcial de las partes, la cual se plasma en un acta de conciliación. b) Falta de acuerdo entre las partes, en cuyo caso expide una constancia de asistencia con la firma de ambas partes. En el supuesto que una de las partes se negara a firmar dicha constancia, el conciliador debe dejar constancia de la negativa de firma de dicha parte, dándose igualmente por concluido el procedimiento de conciliación. c) Inasistencia de una parte a dos sesiones, para lo cual se expide una constancia de asistencia a la parte presente y se aplica la multa señalada en el numeral 30.2 del Artículo 30 de la Ley, en función a la condición de persona natural o jurídica del empleador y a la naturaleza de la materia a conciliar. d) Inasistencia de ambas partes a una sesión, en cuyo caso el conciliador emite un informe de dicha inasistencia con lo cual se da por concluido el procedimiento. Artículo 78. Formalidad del acta de conciliación 78.1. El Acta de Conciliación es el documento que expresa el acuerdo total o parcial al que llegan las partes en la conciliación, conforme señala el Artículo 32 de la Ley, el cual debe cumplir las siguientes formalidades: a) Señalar el número del expediente y el número del Acta de Conciliación el cual se registra en el archivo del Área; b) Indicar lugar, fecha y hora en que se suscribe; c) Nombres, identificación y domicilio de las partes; d) Nombre e identificación del conciliador;

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e) Precisar los acuerdos totales o parciales, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; f) Firma y huella digital de las partes o de sus representantes legales cuando asistan a la audiencia. En caso de personas que no saben firmar es suficiente la huella digital; y, g) Nombre y firma del conciliador, quien en su condición de abogado colegiado, verifica la legalidad de los acuerdos.

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Artículo 80. Expedición de copias de actas de conciliación Las partes pueden solicitar copias del acta, presentando una solicitud dirigida al Subdirector o funcionario que haga sus veces, acompañando copia de dicha acta y el pago del derecho respectivo, las mismas que deben ser expedidas en el plazo de 3 (tres) días hábiles siguientes a la fecha de presentación. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Expedientes en trámite Los procedimientos inspectivos que al 1 de julio del 2001 se encuentren con resolución de primera instancia, en lo referente a los plazos, se regirán hasta su conclusión por las normas que se encontraban vigentes al momento de su inicio; salvo en materia de multas y reducción de las multas, en tanto sea más favorable al administrado. Los demás procedimientos inspectivos en giro se rigen plenamente por lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Segunda. Beneficio transitorio para la micro y pequeña empresa Hasta el 31 de diciembre de 2005, las pequeñas y micro empresas tienen un beneficio de reducción de la multa del 20% adicional a lo que prescribe el artículo 45 del Reglamento. Igualmente, durante este período, el plazo máximo para la subsanación de las infracciones previstas en el artículo 34 del Reglamento para las inspecciones programadas específicas, es de 20 (veinte) días hábiles. Tercera. Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Lima Conforme a lo previsto en la Novena Disposición Complementaria de la Ley, y a efectos de cumplir en la provincia de Lima con los fines a que se contrae la norma y este Reglamento, desdóblese la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Lima-Callao, en dos Direcciones.

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Dirección de Prevención - Inspecciones: Segunda instancia de los procedimientos administrativos de inspecciones que se tramiten en la Dirección Regional, a excepción de los del Callao. Dirección de Solución de Conflictos: Encargada del trámite en segunda instancia de los demás procedimientos administrativos.

Asimismo, créanse cinco Subdirecciones adicionales a la Subdirección de Inspección, Higiene y Seguridad Ocupacional de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de LimaCallao, con lo que las Subdirecciones en Lima, a cargo de los procedimientos establecidos en la Ley es el siguiente:

Subdirección de Seguridad y Salud en el Trabajo: Encargada de los procedimientos referidos a la Seguridad y Salud de


Reglamento de la Ley de inspección del trabajo •

los Trabajadores, originados por la aplicación de la Ley. Primera a Quinta Subdirección de Inspección: Encargadas de los demás procedimientos inspectivos originados por la aplicación de la Ley.

Quinta. Estatuto Disciplinario Por resolución ministerial se aprobará el Estatuto Disciplinario del Inspector del Trabajo a que se refiere el numeral 21.4. del Artículo 21 del Reglamento.

Para el cumplimiento de lo previsto, las dependencias pertinentes del MTPS procederán a efectuar las modificaciones y requerimientos que su creación origine.

Concordancias: R.M. N° 033-2005-TR ( Estatuto Disciplinario del Inspector de Trabajo)

Cuarta. Síntesis de la legislación laboral

Sexta. Ley del Procedimiento Administrativo General

Mientras no se promulgue un nuevo texto de la Síntesis de la Legislación Laboral por el MTPS, precísese respecto de las infracciones detalladas en los Artículos 19 de la Ley y 44 del Reglamento, lo siguiente:

En tanto no entre en vigencia la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda mención a dicha norma se entiende referida al Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS.

a) Obligaciones formales: Son las obligaciones generales y específicas que prevé la Síntesis de la Legislación Laboral vigente, aprobada por Resolución Ministerial Nº 033-2000TR, a excepción de las previstas en los numerales 7, 9, 11 y 13 del rubro de obligaciones específicas consignadas en la misma. En el caso de planillas de pago es obligación formal dejar constancia de los ingresos y rubros que percibe el trabajador y/o la entrega de la boleta de pago.

Primera. Normas derogadas

b) Obligaciones relativas a la promoción y formación para el trabajo: Comprende a todo tipo de obligaciones sean éstas formales o sustanciales relacionadas con los jóvenes en formación y/o promoción.

Segunda. Vigencia

c) No pagar beneficios y derechos laborales de carácter irrenunciable: Son los previstos en las obligaciones del empleador relativas a derechos y beneficios de los trabajadores indicados en los numerales del 1 al 5 consignados en la Síntesis de la Legislación Laboral vigente.

Disposiciones Finales

Deróguese los Decretos Supremos Nº 002-96-TR, Nº 00496-TR, y déjese sin efecto las Resoluciones Ministeriales Nºs. 146-99-TR, 150-99-TR y 102-97-TR, así como cualquier otra norma que se oponga al presente Decreto Supremo.

El presente Decreto Supremo entra en vigencia el 1 de julio de 2001. Tercera. Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción Social.

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Compendio Laboral LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO LEY Nº 28806 Fecha de publicación: 22.07.2006

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS TÍTULO I DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Artículo 1. Objeto y definiciones

1. Legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.

La presente Ley tiene por objeto regular el Sistema de Inspección del Trabajo, su composición, estructura orgánica, facultades y competencias, de conformidad con el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.

A los efectos de la presente Ley y demás disposiciones de desarrollo que se dicten, se establecen las siguientes definiciones:

3. Imparcialidad y objetividad, sin que medie ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el conflicto o actividad inspectora.

Sistema de Inspección del Trabajo, es un sistema único, polivalente e integrado a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa laboral, de prevención de riesgos laborales, colocación, empleo, trabajo infantil, promoción del empleo y formación para el trabajo, seguridad social, migración y trabajo de extranjeros, y cuantas otras materias le sean atribuidas. Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias, todo ello de conformidad con el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo. Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares, son los servidores públicos, cuyos actos merecen fe, seleccionados por razones objetivas de aptitud y con la consideración de autoridades, en los que descansa la función inspectiva que emprende el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de los Gobiernos Regionales. A los efectos de la presente Ley y de sus normas de desarrollo, con carácter general la mención a los “Inspectores del Trabajo” se entenderá referida a todos ellos, sin perjuicio de las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno de ellos. Actuaciones de Orientación, son las diligencias que realiza la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de los empleadores o trabajadores, para orientarles o asesorarles técnicamente sobre el mejor cumplimiento de las normas sociolaborales vigentes. Actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales. Procedimiento administrativo sancionador en materia sociolaboral, es el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones que se inicia siempre de oficio mediante Acta de Infracción de la Inspección del Trabajo, y se dirige a la presentación de alegaciones y pruebas, en su descargo, por los sujetos identificados como responsables de la comisión de infracciones, así como a la adopción de la resolución sancionadora, que proceda, por los órganos y autoridades administrativas competentes para sancionar. Artículo 2. Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo

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El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:

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4. Equidad, debiendo dar igual tratamiento a las partes, sin conceder a ninguna de ellas ningún privilegio, aplicando las normas establecidas con equidad. 5. Autonomía técnica y funcional, de los servidores con funciones inspectivas en el ejercicio de sus competencias, garantizándose su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida. 6. Jerarquía, con sujeción a las instrucciones y criterios técnicos interpretativos establecidos por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo para el desarrollo de la función inspectiva, así como cumpliendo las funciones encomendadas por los directivos y responsables de la Inspección del Trabajo, en atención a las competencias establecidas normativamente (a nivel nacional, regional o local). 7. Eficacia, actuando con sujeción a los principios de concepción única e integral del Sistema de Inspección del Trabajo, especialización funcional, trabajo programado y en equipo. 8. Unidad de función y de actuación, desarrollando los inspectores del trabajo, la totalidad de las acciones que tienen comisionadas no obstante su posible especialización funcional. 9. Confidencialidad, debiendo considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja o denuncia que dé a conocer una infracción a las disposiciones legales, sin manifestar al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por denuncia. 10. Lealtad, a la Constitución, las leyes, los reglamentos, las resoluciones y a los objetivos de las políticas sociolaborales del Estado. 11. Probidad, debiendo respetar las disposiciones normativas que regulan la función inspectora y ajustarse estrictamente a los hechos constatados durante las actividades de inspección. 12. Sigilo profesional, absteniéndose de divulgar, aun después de haber dejado el servicio, la información, procedimientos, libros, documentación, datos o antecedentes conocidos con ocasión de las actividades inspectivas así como los secretos comerciales, de fabricación o métodos de producción que puedan conocerse en el desempeño de las funciones inspectoras. 13. Honestidad, honrando la función inspectora y absteniéndose de incurrir en actos que sean para beneficio propio o de terceros. 14. Celeridad, para que las diligencias inspectivas sean lo


Ley general de inspección del trabajo más dinámicas posibles, evitando trámites o dilaciones innecesarias que dificulten su desarrollo. Los Inspectores del Trabajo, además de observar todas las disposiciones legales que regulan la actividad inspectiva, deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos de conformidad con los principios antes señalados.

formación laboral de personas con discapacidad y al cumplimiento de las cuotas de empleo público que la ley reserva para ellas. h)

Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección del Trabajo.

2.

De orientación y asistencia técnica.

Los servidores públicos que no ejerzan funciones de inspección y presten servicios en órganos y dependencias del Sistema de Inspección del Trabajo, estarán sujetos a los mismos principios, salvo los que afectan estrictamente al ejercicio de la función inspectiva.

2.1 Informar y orientar a empresas y trabajadores a fin de promover el cumplimiento de las normas, de preferencia en el sector de las Micro y Pequeñas Empresas así como en la economía informal o no estructurada.

TÍTULO II DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO

2.2 Informar a las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y de los Gobiernos Regionales sobre los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridos.

CAPÍTULO I FUNCIONES Y FACULTADES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO

2.3 Informar, orientar y colaborar con otros órganos del Sector Público respecto a la aplicación del Ordenamiento Jurídico Sociolaboral.

Artículo 3. Funciones de la Inspección del Trabajo Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral, cuyo ejercicio no podrá limitar el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo.

2.4 Emitir los informes que soliciten los órganos judiciales competentes, en el ámbito de las funciones y competencias de la Inspección del Trabajo. 2.5 Colaboración institucional, de conformidad con los términos establecidos por los Convenios que sean suscritos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con otras Instituciones. (*)

Las finalidades de la inspección son las siguientes: 1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales: a)

Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.

a.1) Derechos fundamentales en el trabajo. a.2) Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas. a.3) Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores en las empresas. b)

Prevención de riesgos laborales.

b.1) Normas en materia de prevención de riesgos laborales. b.2) Normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo en dicha materia. c)

Empleo y migraciones.

c.1) Normas en materia de colocación y empleo. c.2) Normas relativas a migraciones laborales y trabajo de extranjeros. c.3) Normas sobre empresas de intermediación laboral. d)

Promoción del empleo y formación para el trabajo.

d.1) Normas relativas a la promoción del empleo y la formación para el trabajo. e)

Trabajo Infantil.

e.1) Normas sobre trabajo de los niños, niñas y adolescentes. f)

De las prestaciones de salud y sistema previsional.

f.1) Normas referidas al sistema nacional de pensiones, al sistema privado de pensiones y al régimen de prestaciones de salud. f.2) Normas referidas al Sistema Privado de Pensiones. g)

(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley N° 29981, publicada el 15 enero 2013, la Sunafil desarrolla y ejecuta todas las funciones y competencias establecidas en el presente artículo, en el ámbito nacional y cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, de conformidad con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Los gobiernos regionales, en el marco de las funciones establecidas en el artículo 48, literal f), de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, desarrollan y ejecutan, dentro de su respectivo ámbito territorial, todas las funciones y competencias señaladas en el presente artículo, con relación a las microempresas, sean formales o no y de acuerdo a como lo defina el reglamento, en concordancia con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las normas que emita el ente rector del sistema funcional. La citada Ley entra en vigencia a partir de la aprobación del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, salvo lo dispuesto en las disposiciones complementarias finales y transitorias que entran en vigencia desde su publicación. Artículo 4. Ámbito de actuación de la Inspección del Trabajo En el desarrollo de la función inspectiva, la actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y se ejerce en: 1. Las empresas, los centros de trabajo y, en general, los lugares en que se ejecute la prestación laboral, aun cuando el empleador sea del Sector Público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 2. Los vehículos y los medios de transporte en general, en los que se preste trabajo, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra, para el servicio de aquellos.

Trabajo de personas con discapacidad.

g.1) Normas referidas a la promoción e incentivos para el empleo de personas con discapacidad, así como la

3. Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala, destino, en lo relativo a los viajes de migraciones laborales.

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Compendio Laboral 4. Las entidades, empresas o cooperativas de trabajadores que brinden servicios de intermediación laboral.

efecto.

5. Los domicilios en los que presten servicios los trabajadores del hogar, con las limitaciones a la facultad de entrada libre de los inspectores, cuando se trate del domicilio del empleador.

3.4 Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al sujeto inspeccionado o a su representante.

6. Los lugares donde se preste trabajo infantil.

4. Recabar y obtener información, datos o antecedentes con relevancia para la función inspectiva.

No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a la competencia de otros órganos del Sector Público, continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección del Trabajo en las materias no afectadas por la misma.

5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: 5.1 Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para promover el mejor y más adecuado cumplimiento de las normas sociolaborales.

Artículo 5. Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores del trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: 1. Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro laboral sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la eficacia de sus funciones, identificándose con la credencial que a tales efectos se expida. 2. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes, por los peritos y técnicos o aquellos designados oficialmente, que estime necesario para el mejor desarrollo de la función inspectiva. 3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para: 3.1 Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. Si los trabajadores evidenciaran temor a represalias o carecieran de libertad para exponer sus quejas, los Inspectores los entrevistarán a solas sin la presencia de los empleadores o de sus representantes, haciéndoles saber que sus declaraciones serán confidenciales. 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante. 3.3 Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación sociolaboral, tales como: libros, registros, programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contabilidad, documentos del Seguro Social; planillas y boletas de pago de remuneraciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales; declaración jurada del Impuesto a la Renta y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección. Obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo así como requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas que se designen al

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5.2 Advertir al sujeto responsable, en vez de extender acta de infracción, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores. 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 5.4 Requerir al sujeto inspeccionado que, en un plazo determinado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores. 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. 5.6 Ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores. 5.7 Proponer a los entes que gestionan el seguro complementario de trabajo de riesgo, la exigencia de las responsabilidades que procedan en materia de Seguridad Social en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales causados por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo. 5.8 Comunicar a las entidades y organismos competentes en materia de Seguridad Social los hechos comprobados que puedan ser constitutivos de incumplimientos en dicho ámbito, para que puedan adoptarse medidas en orden a garantizar la protección social de los trabajadores afectados. 5.9 Cuantas otras medidas se deriven de la legislación vigente. Artículo 6. Atribución de competencias Los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de la presente Ley. En el ejercicio de sus respectivas funciones, los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares gozan de autonomía técnica y funcional y se les garantiza independencia frente a cualquier influencia exterior indebida en los términos del artículo 6 del Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Su posible especialización funcional es compatible con los principios de unidad funcional y de actuación. Los Inspectores Auxiliares están facultados para ejercer las siguientes funciones: a. Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeñas empresas, así


Ley general de inspección del trabajo como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello está bajo la dirección y supervisión técnica de los Supervisores Inspectores, responsables del equipo al que estén adscritos. b. Funciones de orientación, información y difusión de las normas legales. c. Resolver interrogantes de los ciudadanos sobre los expedientes de inspección y las normas legales de aplicación. d. Brindar apoyo a los directivos y responsables del Sistema de Inspección en las labores que dispongan. e. Otras que le puedan ser conferidas. Artículo 7. Auxilio y colaboración con la Inspección del Trabajo El Sector Público y cuantas personas ejerzan funciones públicas están obligados a prestar colaboración a la Inspección del Trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarle la información de que dispongan. La cesión de informaciones, antecedentes y datos con relevancia para el ejercicio de la función inspectiva, incluso cuando sean objeto de tratamiento informatizado y tengan carácter personal, no requerirán el consentimiento de los afectados. En particular y entre otra información, se facilitará a la Inspección del Trabajo copia de las comunicaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que realicen los empleadores a cualquier entidad que gestione el seguro complementario de trabajo de riesgo. El Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) facilitarán a la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de la misma, la información que dispongan y resulten necesarias para el ejercicio de sus funciones y competencias en el ámbito sociolaboral. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú están obligadas a prestar su auxilio y colaboración a la Inspección del Trabajo en el desempeño de sus funciones. Los Juzgados y Tribunales facilitan a la Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de la misma, los datos con relevancia para la función inspectiva que se desprendan de las reclamaciones que conozcan, siempre que no resulten afectados por la reserva procesal. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los Gobiernos Regionales y los órganos de la Administración Pública, garantizarán la colaboración de peritos y técnicos, debidamente calificados, para el adecuado ejercicio de las funciones de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo. Artículo 8. Colaboración de la Inspección del Trabajo La Inspección del Trabajo, en el ejercicio de las funciones inspectivas, procurará la necesaria colaboración de las diversas organizaciones del sector público, así como con las respectivas organizaciones de empleadores y trabajadores. La Inspección del Trabajo facilitará al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), de oficio o a petición de las mismas, la información que disponga y resulte necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias en materia de protección social de los trabajadores. Periódicamente la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo facilitará información sobre aspectos de interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectivas, memorias de actividades y demás antecedentes, a las organizaciones sindicales y de empleadores.

Si con ocasión del ejercicio de la función de inspección, se apreciase indicios de la presunta comisión de delito, la Inspección del Trabajo remitirá al Ministerio Público, los hechos que haya conocido y los sujetos que pudieran resultar afectados. Artículo 9. Colaboración con los Supervisores - Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal. CAPÍTULO II DE LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO Artículo 10. Principios generales Las actuaciones de la Inspección del Trabajo son diligencias previas al procedimiento sancionador en materia sociolaboral, cuyo inicio y desarrollo se regirá por lo dispuesto en las normas sobre Inspección del Trabajo, no siendo de aplicación las disposiciones al procedimiento administrativo general, contenidas en el Título II de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo por expresa remisión a las mismas. La Inspección del Trabajo actuará siempre de oficio como consecuencia de orden superior que podrá derivar de una orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o del Gobierno Regional, de una petición razonada de otros órganos Jurisdiccionales o del Sector Público, de la presentación de una denuncia o de una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo. En las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, la orden superior podrá derivar asimismo de una petición de los empleadores y los trabajadores así como de las organizaciones sindicales y empresariales. La denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción a la legislación del orden sociolaboral es una acción pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la fase de actuaciones inspectivas previas al procedimiento sancionador, el denunciante no tendrá la consideración de interesado. Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias y peticiones de actuación que se formulen, la actividad inspectiva responderá al principio de trabajo programado en aplicación de los planes y programas generales y regionales que se establezcan. Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno o

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Compendio Laboral conjuntamente por varios Inspectores del Trabajo, en cuyo caso actuarán en equipo bajo el principio de unidad de acción. El Supervisor Inspector del Trabajo que se encuentre al frente del mismo, coordinará las actuaciones de sus distintos miembros. Artículo 11. Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público. Cualquiera que sea la modalidad con que se inicien, las actuaciones inspectivas podrán proseguirse o completarse sobre el mismo sujeto inspeccionado con la práctica de otra u otras formas de actuación de las definidas en el apartado anterior. Las funciones de orientación y asesoramiento técnico, se desarrollarán mediante visita o en la forma que se determine en cada caso. Artículo 12. Origen de las actuaciones inspectivas Las actuaciones inspectivas pueden tener su origen en alguna de las siguientes causas: a) Por orden de las autoridades competentes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de los órganos de las Administraciones Públicas competentes en materia de inspección del trabajo. b) A solicitud fundamentada de otro órgano del Sector Público o de cualquier órgano jurisdiccional, en cuyo caso deberán determinarse las actuaciones que se interesan y su finalidad. c) Por denuncia. d) Por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo. e) Por iniciativa de los inspectores del trabajo, cuando en las actuaciones que se sigan en cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente. f) A petición de los empleadores y los trabajadores así como de las organizaciones sindicales y empresariales, en las actuaciones de información y asesoramiento técnico sobre el adecuado cumplimiento de las normas. Artículo 13. Trámites de las actuaciones inspectivas El órgano competente expide la correspondiente orden de inspección designando al inspector o equipo de inspección actuante y señala las actuaciones concretas que deban realizar. Asimismo podrán iniciarse a iniciativa de los actuantes designados, cuando en las diligencias que se sigan en cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con la orden recibida o puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente. Las actuaciones de investigación o comprobatorias se llevan a cabo hasta su conclusión por los mismos inspectores o equipos designados que las hubieren iniciado, sin que puedan encomendarse a otros actuantes. Las órdenes de inspección serán objeto de registro, se identificarán anualmente con una única secuencia numérica y darán lugar a la apertura del correspondiente expediente de inspección. En cada Inspección se llevará un sistema de registro de órdenes de inspección manual o informatizado que será único e integrado para todo el Sistema de Inspección del Trabajo. Las órdenes de inspección constarán por escrito y contendrán los datos de identificación de la inspección encomendada en la forma que se disponga. Podrán referirse a un sujeto concreto, expresamente determinado e individualizado, o expedirse con carácter genérico para un conjunto indeterminado de sujetos. En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas,

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los inspectores designados realizarán las actuaciones de investigación, comprobación, orientación o asesoramiento técnico necesarias, iniciándolas en alguna de las formas señaladas en el artículo 12 de la presente Ley. El inicio de actuaciones de vigilancia y control interrumpirá el plazo de prescripción de las infracciones en materia sociolaboral. En todo caso, se respetará el deber de confidencialidad, manteniendo la debida reserva sobre la existencia de una denuncia y la identidad del denunciante. Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en el trabajo. La autonomía técnica y funcional no exime a los actuantes del cumplimiento de sus obligaciones y requisitos establecidos en la presente Ley, en particular: a) El cumplimiento en plazo de las órdenes de inspección que se le encomienden, b) El sometimiento al control y seguimiento de actuaciones por sus superiores, c) La obligación de adecuarse a las normas, los criterios e instrucciones aplicables. De cada actuación que se practique y en la forma que se determine en las normas de desarrollo de la presente Ley, se dejará constancia escrita de las diligencias de investigación practicadas. Finalizadas las actuaciones de comprobación y en uso de las facultades que tienen atribuidas, los inspectores actuantes adoptarán las medidas que procedan, emitiendo informe interno sobre las actuaciones realizadas y sus resultados, y adjuntando al expediente las copias de los documentos obtenidos. Asimismo se emitirá informe por escrito dirigido a las autoridades, órganos y personas solicitantes, cuando las actuaciones tengan su origen en alguna de las causas señaladas en los apartados a), b), c) y f) del artículo 12, respetándose en todo caso el deber de confidencialidad. En aplicación del deber de secreto profesional no se informará sobre el resultado de las actuaciones inspectivas a los denunciantes que no puedan tener la condición de interesados en el procedimiento sancionador. Concordancias: D.S. N° 019-2006-TR, Arts. 13.3, 51 Artículo 14. Medidas inspectivas advertencia y requerimiento

de

recomendación,

Las medidas de recomendación y asesoramiento técnico podrán formalizarse en el documento y según el modelo oficial que en cada caso se determine. Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse.


Ley general de inspección del trabajo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las medidas inspectivas de advertencia y de requerimiento no serán susceptibles de impugnación, lo que se entiende sin perjuicio del derecho de defensa de los interesados en el seno del procedimiento sancionador. Concordancias: D.S. N° 005-2009-TR, Art. 36

CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA Artículo 18. Principios generales El Sistema de Inspección del Trabajo se organiza con sujeción a los principios de sistema único, polivalente e integrado en dependencia técnica, orgánica y funcional directa de la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo.

Artículo 15. Paralización o prohibición de trabajos Cuando los inspectores, comprueben que la inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores podrán ordenar la inmediata paralización o la prohibición de los trabajos o tareas, conforme a los requisitos y procedimiento que se establezca reglamentariamente. Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente, serán inmediatamente ejecutadas y se formalizarán en un Acta de paralización o prohibición de trabajos o por cualquier otro medio escrito fehaciente con notificación inmediata al sujeto responsable. La paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente se entenderá en cualquier caso sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan a los trabajadores afectados así como de las medidas que puedan garantizarlo. Artículo 16. Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 17. Capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo

La implementación de la organización territorial de la Inspección del Trabajo se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Autoridad Central del Sistema, la que debe respetar el principio de especialización, así como la unidad de función y de actuaciones inspectivas. Artículo 19. Estructura orgánica La estructura del Sistema de Inspección del Trabajo es la siguiente: a) La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) es el ente rector y la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo de acuerdo al Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo. b) Las unidades orgánicas de los gobiernos regionales que dependen funcional y técnicamente de dicha autoridad central en materia de inspección del trabajo. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la elaboración, aprobación, supervisión y evaluación de las políticas públicas destinadas a dar cumplimiento a la normativa sociolaboral. En aplicación de los principios de especialización, trabajo programado y en equipo, podrán crearse unidades y equipos de inspección especializados, por áreas funcionales, materiales o por sectores de actividad económica, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento de las intendencias regionales o zonales de trabajo. Mediante normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, se regulará la composición y estructura orgánica y funcional de la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de sus órganos territoriales, unidades y equipos especializados. CAPÍTULO II FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN

La capacidad de obrar ante la Inspección del Trabajo y su acreditación se rige por las normas de derecho privado. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectiva, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida, siempre que lo acrediten con arreglo a ley.

Artículo 20. Planificación y programación de inspecciones

Las actuaciones inspectivas se seguirán con los sujetos obligados al cumplimiento de las normas, que podrán actuar por medio de representante, debidamente acreditado ante el inspector actuante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones. El representante no podrá eludir la declaración sobre hechos o circunstancias con relevancia inspectiva que deban ser conocidos por el representado. La intervención mediante representante sin capacidad o insuficientemente acreditado se considerará inasistencia, cuando se haya solicitado el apersonamiento del sujeto obligado. Se presumirá otorgada la autorización a quien comparezca ante la Inspección para actos de mero trámite que no precisen poder de representación del sujeto obligado.

Artículo 21. Normas de funcionamiento interno

En las actuaciones inspectivas relacionadas con los trabajadores se estará a lo dispuesto en su normativa específica a efectos de su representación colectiva, sin perjuicio de la capacidad de obrar individual de cada trabajador. TÍTULO III ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN

La Inspección del Trabajo programará su actuación de acuerdo con los objetivos que determinen las autoridades competentes, con sujeción a los principios de concepción institucional única e integral del Sistema de Inspección.

Los inspectores del trabajo desarrollarán la totalidad de los cometidos que tienen atribuidos, bajo las directrices técnicas de la Autoridad Central del Sistema de Inspección y en dependencia orgánica directa de los directivos de la inspección territorial y, en su caso, supervisores del equipo a que pertenezcan. Podrán encomendarse a los inspectores del trabajo, la dedicación preferente a tareas especializadas en las áreas funcionales, materiales o de actividad económica que se determinen, teniendo en cuenta la capacidad, dimensión y complejidad de cada Inspección Regional. La especialización será siempre compatible con la aplicación de los principios de unidad de función y de actuaciones, en la forma dispuesta en la presente Ley. Artículo 22. Distribución territorial de competencias Con carácter general, los inspectores del trabajo y los equipos de inspección especializados ejercerán sus funciones en el ámbito territorial al que extienda su competencia el órgano

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Compendio Laboral territorial de la Inspección del Trabajo de su destino.

Artículo 26. Ingreso y régimen jurídico

Para garantizar el adecuado funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo, la Autoridad Central podrá disponer la realización de actuaciones fuera de los límites territoriales del órgano territorial de destino, ya fuera mediante la agregación temporal de inspectores a otra inspección territorial o mediante la asignación de actuaciones inspectivas sobre empresas o sectores con actividad en el territorio de más de una región.

Mediante normas específicas, o en su caso, de común aplicación a la función pública y carrera administrativa se regulará el sistema de selección y el régimen jurídico de los inspectores del Sistema de Inspección del Trabajo; con determinación de su situación jurídica, condiciones de servicio, retribuciones, régimen de incompatibilidades, traslados, promociones, puestos de trabajo, ceses y régimen disciplinario, respetando en todo caso las siguientes particularidades:

Artículo 23. Servicios dispuestos por las autoridades competentes

a) El ingreso en la Inspección del Trabajo se efectuará como Inspectores Auxiliares, mediante un proceso de selección público y objetivo basado en razones técnicas de aptitud, al que podrán acceder los peruanos, mayores de edad, con título profesional.

La Inspección del Trabajo cumplirá los servicios que le encomienden la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de su competencia territorial así como de aquellas que por su intermedio efectúen otras autoridades del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La Inspección del Trabajo facilitará a las autoridades y órganos competentes en materia sociolaboral la información que recaben en cada caso así como la información periódica que se determine por la Autoridad Central del Sistema de Inspección. Artículo 24. Informes periódicos sobre el Sistema de Inspección del Trabajo En aplicación de lo dispuesto en el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo, la Autoridad Central de la Inspección del Trabajo elaborará y publicará un informe anual sobre el Sistema de Inspección. Los inspectores del trabajo, informarán a su respectivo Director de Inspección y éstos al Director Regional de su competencia territorial, quien consolidará la información recepcionada y la hará de conocimiento de la Autoridad Central del Sistema de Inspección; dicha información estará referida a las actividades inspectivas y sus resultados, en la forma y frecuencia que se determine por la misma. CAPÍTULO III COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN Artículo 25. Composición El Sistema de Inspección del Trabajo está integrado por los servidores públicos que tengan encomendadas las funciones de dirección, organización, coordinación, planificación y seguimiento de las actuaciones inspectivas, los que tienen atribuidas las funciones inspectivas y quienes desempeñen funciones de asistencia técnica, colaboración y gestión administrativa conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Asimismo está integrado por los recursos y medios materiales necesarios para garantizar el efectivo desempeño de la función pública de inspección. A tales efectos el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los Gobiernos Regionales y los órganos de la Administración Pública competentes, garantizarán que el Sistema de Inspección del Trabajo disponga de los recursos humanos, oficinas, locales, medios materiales y equipamientos necesarios y en número suficiente. Cuando no existan medios públicos apropiados, garantizarán la disposición de los medios de transporte que se precisen, debiendo rembolsar los gastos de transporte y gastos imprevistos que se deriven del desempeño de las funciones inspectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo.

b) El ingreso como Inspector del Trabajo se realizará a través de un concurso de promoción interna en el que podrán participar los Inspectores Auxiliares con dos años, al menos, en el desempeño efectivo de las funciones inspectivas que tienen atribuidas en la presente Ley, debiendo contar para ello con título profesional. Concordancias: Ley Nº 29346, Única Disp. Complem. Trans. c) Los Supervisores-Inspectores del Trabajo serán asimismo seleccionados mediante un concurso de promoción interna entre quienes hayan desempeñado funciones efectivas como Inspectores del Trabajo, cuando menos, durante tres años, debiendo contar para ello con título profesional. d) Los procesos públicos de ingreso en la Inspección del Trabajo, se convocarán y organizarán según las pautas técnicas establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección. Constarán de una fase selectiva basada en las pruebas teóricas y prácticas de aptitud que se determinen y una fase formativa práctica, ambas eliminatorias. e) Deberán convocarse procesos de promoción y cobertura de vacantes de los puestos de inspección basados en criterios objetivos, en los que podrán participar los servidores públicos con funciones inspectivas sin limitaciones. Su participación en los procesos de cobertura de puestos de confianza y libre designación se ajustará a lo dispuesto en sus normas específicas. f) De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los servidores públicos con funciones inspectivas, tienen garantizada su estabilidad en el empleo, sin perjuicio de ser sancionados, trasladados o removidos de sus puestos como consecuencia del ejercicio indebido de sus facultades y competencias. Las normas que se dicten sobre el régimen jurídico de los inspectores del trabajo en materia disciplinaria, deberán garantizar la existencia de un procedimiento previo con audiencia y participación del servidor público afectado. Las normas de desarrollo que se dicten establecerán el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) y el Presupuesto Analítico de Personal (PAP) del Sistema de Inspección del Trabajo que deberá actualizarse periódicamente. La Autoridad Central del Sistema de Inspección deberá mantener al día un listado de los servidores públicos que formen parte del Sistema de Inspección del Trabajo. Concordancias: D.S. N° 021-2007-TR (Aprueban el Reglamento de la Carrera del Inspector del Trabajo); D.S. N° 005-2009-TR, Art. 37 Artículo 27. Formación y perfeccionamiento

Los peritos y técnicos de seguridad y salud en el trabajo que se adscriban o colaboren con el Sistema de Inspección del Trabajo para el ejercicio de la función de inspección en dicho ámbito, desarrollarán sus cometidos de asistencia pericial y asesoramiento técnico a la Inspección del Trabajo, sin perjuicio del ejercicio de aquellos otros cometidos de promoción, información, divulgación, estudio, formación, investigación y asesoramiento técnico a empleadores y trabajadores que les atribuyan las normas legales y reglamentarias.

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La Autoridad Central del Sistema de Inspección, en coordinación con las autoridades de la Administración Pública con competencias en materia de inspección del trabajo, fomentará y proyectará programas anuales de capacitación inicial, formación y perfeccionamiento periódicos para todo el Sistema de Inspección con el fin de garantizar el adecuado ejercicio de las funciones y competencias inspectivas atribuidas. Los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del


Ley general de inspección del trabajo Trabajo y los Inspectores Auxiliares deberán participar en las actividades de formación, perfeccionamiento y especialización que se programen, que serán tomadas en cuenta en los procesos de promoción. Artículo 28. Deberes de los servidores públicos con funciones inspectivas Los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos con sujeción a los principios de legalidad, primacía de la realidad, lealtad, imparcialidad y objetividad, equidad, jerarquía, eficacia, probidad, sigilo profesional, confidencialidad y honestidad que se prescriben en la presente Ley, estando sujetos al régimen de incompatibilidades y a los motivos de abstención y recusación de común aplicación.

e integrada, para garantizar su homogeneidad y explotación estadística. La base de datos informatizados del Sistema de Inspección y sus aplicaciones de explotación, radicarán en la Oficina de la Autoridad Central, a la que corresponderá su gestión, desarrollo y modificación, con la finalidad de garantizar los deberes de secreto profesional y confidencialidad así como los principios de sistema único e integrado prescritos en la presente Ley. TÍTULO IV RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES, SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

En razón de su función no podrán: Artículo 31. Infracciones administrativas a) Tener interés directo ni indirecto en las empresas o grupos de empresas objeto de su actuación. b) Asesorar o defender a título privado a personas naturales o jurídicas con actividades susceptibles de acción inspectiva. c) Dedicarse a cualquier otra actividad distinta de la función inspectiva, salvo la docencia. La labor del Inspector del Trabajo, es exclusiva e incompatible con otra prestación de servicios, subordinada o independiente. Cuando concurra algún motivo de abstención y recusación se abstendrán de intervenir en las correspondientes actuaciones inspectivas comunicándolo a su superior inmediato. En aplicación de los principios de eficacia y jerarquía y sin perjuicio de la autonomía técnica y funcional que tienen reconocida, los inspectores del trabajo actuarán con sometimiento pleno a la ley y al Derecho y con sujeción a las directivas, instrucciones y directrices establecidas por la Autoridad Central del Sistema de Inspección así como por los directivos y responsables de la Inspección del Trabajo. Sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes, en el desempeño de sus funciones, observarán una correcta conducta con los ciudadanos y procurarán perturbar lo menos posible el desarrollo de las actividades de los sujetos inspeccionados, estando obligados durante las visitas de inspección a: 1) Comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, a menos que considere que dicha notificación puede perjudicar el éxito de sus funciones tal y como prescribe el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo. 2) Identificarse con la acreditación o carné que a tales efectos se le entregue por la Autoridad Central del Sistema de Inspección, los sujetos inspeccionados tienen derecho a exigir su acreditación en las visitas de inspección a sus centros de trabajo o instalaciones. 3) Prestar la debida atención a las observaciones que les sean formuladas por los trabajadores, sus representantes y los sujetos inspeccionados.

Constituyen infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social, los incumplimientos de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables, previstas y sancionadas conforme a Ley. Para efectos de la presente Ley se considera dentro de la materia de relaciones laborales, los temas de colocación, fomento del empleo y modalidades formativas. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del derecho afectado o del deber infringido, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en su norma específica de desarrollo. Las infracciones en materia de relaciones laborales, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, de seguridad y salud en el trabajo, de trabajo infantil y de seguridad social serán: a) Leves, cuando los incumplimientos afecten a obligaciones meramente formales. b) Graves, cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de los trabajadores o se incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito meramente formal, así como las referidas a la labor inspectiva. c) Muy graves, los que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos o a los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales. Artículo 32. Sujetos responsables Son sujetos responsables de la infracción las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, inscritas o no inscritas, de acuerdo a la ley de la materia, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, otras formas de patrimonio autónomo, que incurran en las infracciones administrativas de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley, y en particular, las siguientes:

Artículo 29. Participación Los inspectores del trabajo serán consultados con ocasión de la modificación y elaboración de las normas sustantivas cuya vigilancia tienen encomendada. Artículo 30. Locales y medios materiales El Sistema de Inspección del Trabajo dispondrá de oficinas y locales debidamente equipados de acuerdo con las necesidades del servicio. Los recursos informáticos del Sistema de Inspección comprenderán los sistemas lógicos y físicos necesarios, así como las conexiones informáticas y el sistema de comunicaciones entre la Autoridad Central del Sistema de Inspección y sus órganos territoriales. La actividad del Sistema de Inspección del Trabajo será objeto de tratamiento informatizado a partir de una base de datos nacional, única

a) El empleador, en la relación laboral. b) Los empleadores, respecto de la inscripción del trabajador en los regímenes contributivos de la seguridad social. c) Las personas naturales o jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento del empleo y modalidades formativas. d) Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes y, en general, las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y destino, en lo relativo a las operaciones de emigración e inmigración. e) Los empleadores que desarrollen actividades mediante vehículos y medios de transporte en general, incluidos los buques de la marina mercante y pesquera cualquiera sea su bandera; los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de aquellos. f) Los empleadores, respecto de la normativa sobre trabajo

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Compendio Laboral de extranjeros. g) Las empresas especiales de servicios y las cooperativas de trabajadores, que brinden servicios de intermediación laboral y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que se establecen en la Ley de la materia. h) Las empresas que brindan servicios no comprendidos en el numeral anterior y las empresas usuarias. i) Las agencias de empleo y las empresas usuarias, respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica. j) Los empleadores que incumplan las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social. La enumeración de los sujetos responsables no es excluyente, atendiendo a la naturaleza de cada una de las normas materia de inspección. CAPÍTULO II INFRACCIONES Artículo 33. Infracciones en materia de relaciones laborales Son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables. Concordancias: R.M. N° 203-2012-TR (Aprueban Directiva “Disposiciones para la verificación de las obligaciones empresariales en materia de modalidades formativas laborales”) Artículo 34. Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo

en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren. Artículo 37. Gravedad de las infracciones Las infracciones de acuerdo a su gravedad serán determinadas en el Reglamento de la Ley, teniendo en consideración su incidencia en el riesgo del trabajador, respecto de su vida, integridad física y salud, en el cumplimiento de las obligaciones esenciales respecto de los trabajadores, en la posibilidad del trabajador de disponer de los beneficios de carácter laboral, de carácter irrenunciable, en el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos legales y convencionales establecidos, en la conducta dirigida a impedir o desnaturalizar las visitas de inspección y en el grado de formalidad.

34.1 Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones legales de carácter general aplicables a todos los centros de trabajo, así como las aplicables al sector industria, construcción, y energía y minas mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

No podrá imponerse sanción económica por infracción que no se encuentre previamente tipificada y contenida en el Reglamento.

34.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, determinar la comisión de infracciones de carácter general en materia de seguridad y salud en el trabajo aplicables a todos los centros de trabajo, así como las infracciones de seguridad y salud en el trabajo para la industria, la construcción, y energía y minas a que se refiere el presente título.

Artículo 38. Criterios de graduación de las sanciones

Artículo 35. Infracciones en materia de seguridad social Para efectos de la presente Ley, constituyen infracciones en materia de seguridad social la omisión a la inscripción en el régimen de prestaciones de salud y en los sistemas de pensiones, sean estos públicos o privados, sin perjuicio de las demás infracciones establecidas en la normatividad específica sobre la materia. En particular, tratándose del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF y la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, y demás normas modificatorias, constituyen infracciones en materia de seguridad social el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador establecidas en las normas legales y reglamentarias aplicables, incluyendo sin carácter limitativo la falta de declaración, la falta de pago o la declaración o el pago inoportunos o defectuosos de los aportes previsionales.

CAPÍTULO III RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se graduarán atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida, b) Número de trabajadores afectados. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación. Artículo 39. Cuantía y aplicación de las sanciones Las infracciones detectadas son sancionadas con una multa máxima de: a) Doscientas unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones muy graves. b) Cien unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones graves. c) Cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT), en caso de infracciones leves. La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las trescientas unidades impositivas tributarias (UIT) vigentes en el año en que se constató la falta.

Artículo 36. Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas

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La sanción que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a ley se reducen en 50%. La aplicación de las mencionadas sanciones y la graduación de las mismas, es efectuada teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y los criterios de razonabilidad


Ley general de inspección del trabajo y proporcionalidad. Artículo 40. Reducción de la multa y reiterancia Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios, responderán directamente de las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 43. Normativa aplicable El procedimiento sancionador se encuentra regulado por las disposiciones contempladas en el presente capítulo y las que disponga el Reglamento. En lo demás no contemplado, es de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 44. Principios generales del procedimiento

En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la Autoridad Administrativa de Trabajo de primera instancia. En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las multas podrán incrementarse hasta en un cien por ciento (100%) de la sanción que correspondería imponer, sin que en ningún caso puedan excederse las cuantías máximas de las multas previstas para cada tipo de infracción.(*) (*) De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final de las Normas Complementarias para la adecuada aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30222, Ley que modifica la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobada por el Decreto Supremo N° 010-2014-TR, publicado el 20 septiembre 2014, se dispone que en aplicación de la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30222, durante su vigencia se encuentra suspendido el beneficio de reducción de la multa previsto en el artículo 40 de la presente Ley, Ley General de Inspección del Trabajo; siendo que las normas contenidas en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley y del Decreto Supremo N° 010-2014-TR, tienen una vigencia de tres (03) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Concordancias: D.S. N° 019-2006-TR, Art. 50

El procedimiento sancionador se basa en los siguientes principios: a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho; b) Economía y celeridad procesal, por el que el procedimiento se realiza buscando que su desarrollo ocurra con el menor número de actos procesales y que las partes actúen en el procedimiento procurando actuaciones que no dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin afectar el debido proceso; y, c) Pluralidad de instancia, por el que las partes tienen la posibilidad de impugnar una decisión ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Concordancias: D.S. N° 019-2006-TR, Art. 52 Artículo 45. Trámite del procedimiento sancionador

Artículo 41. Atribución de competencias sancionadoras El procedimiento se ajusta al siguiente trámite: La Sunafil ejerce la competencia sancionadora y aplica las sanciones económicas que correspondan, de acuerdo a su competencia. Es primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores. Los gobiernos regionales, por intermedio de los órganos competentes en materia inspectiva y de acuerdo a su competencia, son primera y segunda instancia en los procedimientos sancionadores. El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Artículo 42. Responsabilidades empresariales 42.1 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición normativa corresponda a varios sujetos conjuntamente, éstos responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. 42.2 En materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa principal responderá directamente de las infracciones que, en su caso se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores de las

a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como de Actas de Infracción a la labor inspectiva. b) Dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, se notificará al sujeto o sujetos responsables el Acta de la Inspección del Trabajo, en la que conste los hechos que se le imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer. c) Luego de notificada el Acta de Infracción, el sujeto o sujetos responsables, en un plazo de quince (15) días hábiles presentarán los descargos que estimen pertinentes ante el órgano competente para instruir el procedimiento. d) Vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, la Autoridad, si lo considera pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sanción. e) Concluido el trámite precedente, se dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles de presentado el descargo. f) La resolución correspondiente debe ser notificada al denunciante, al representante de la organización sindical,

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Compendio Laboral así como a toda persona con legítimo interés en el procedimiento. Artículo 46. Contenido de las Actas de Infracción

009-97-SA, modificado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, considerándose como actividades de alto riesgo los servicios prestados por dichos servidores públicos. Para tales efectos, es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 y las demás normas legales sobre la materia.

Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta.

TERCERA. Agrégase en la Ley Nº 27711, Ley del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el artículo 23-A, que queda redactado de la siguiente manera:

b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada.

Artículo 23-A. Dirección Nacional de Inspección del Trabajo

c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal. Artículo 47. Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses. Artículo 48. Contenido de la resolución 48.1 La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados. 48.2 Contendrá expresamente tanto en la parte considerativa y resolutiva el mandato de la Autoridad Administrativa de Trabajo, dirigido al sujeto o sujetos responsables, para que cumplan con subsanar las infracciones por las que fueron sancionados. La resolución consentida o confirmada tiene mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene. Artículo 49. Medios de impugnación Los medios de impugnación previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: a) Recurso de apelación: se interpone contra la resolución que pone fin al procedimiento administrativo dentro del tercer día hábil posterior a su notificación. b) Recurso de revisión: es de carácter excepcional, se interpone dentro del quinto día hábil de resuelto el procedimiento en segunda instancia, y solo se sustenta en las causales establecidas en el reglamento.

Emite directivas internas para la mejor aplicación de las normas y las políticas sobre la micro y pequeña empresa. Emite opinión técnica sobre propuestas normativas en materia de inspección del trabajo. CUARTA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales están habilitados en materia presupuestaria, de manera especial y durante todo el Ejercicio Fiscal 2006, a someter a concursos públicos todas las plazas vacantes vinculadas con puestos de inspectores del trabajo, disponiendo la contratación laboral correspondiente. No son aplicables las restricciones presupuestarias vigentes para el Ejercicio Fiscal 2006. Facúltase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a modificar sus instrumentos de gestión. En el caso del Reglamento de Organización y Funciones, éste se aprueba por decreto supremo; los demás instrumentos de gestión no están sujetos a las restricciones presupuestarias, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior. Igualmente, facúltase al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, durante todo el Ejercicio 2006, a efectuar los concursos públicos y contrataciones suficientes para la implementación de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo; con cargo a su Pliego Presupuestal. QUINTA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sólo podrá modificar la escala remunerativa de los inspectores de trabajo, conciliadores, liquidadores, consultores y defensores laborales de oficio sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en tanto cuente con la disponibilidad presupuestaria.

Contra el auto que declara inadmisible o improcedente alguno de los recursos se puede interponer queja por denegatoria dentro del segundo día hábil de notificado.El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos impugnativos.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo así como los Gobiernos Regionales, a solicitud de las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, deberán aprobar sus instrumentos de gestión con la finalidad de crear plazas y contratar en ellas, mediante concurso público, al personal necesario para el desempeño de las funciones referidas en el párrafo anterior, durante el Ejercicio Presupuestario 2006, con cargo a su Pliego Presupuestal. Este proceso será supervisado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 50. Notificación al Ministerio Público

Concordancias: D.S. N° 220-2006-EF

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo oficiará al Ministerio Público la posible existencia de ilícitos penales, en los casos que así pueda apreciarse de la verificación de hechos constitutivos de infracción, durante el trámite del procedimiento sancionador.

SEXTA. El resultado de las inspecciones del trabajo tiene naturaleza pública, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo está facultado para difundir las mismas. Mediante norma aprobada por resolución ministerial establecerá los medios de difusión, los supuestos de excepción, los órganos competentes, entre otras.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS PRIMERA. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, los candidatos para el ingreso en la Inspección del Trabajo como Inspectores Auxiliares deberán contar con título profesional y someterse a los procesos selectivos de ingreso previstos en esta Ley. SEGUNDA. Los Inspectores Auxiliares, Inspectores del Trabajo y Supervisores-Inspectores del Trabajo están comprendidos dentro de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo Nº

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La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo estudia, coordina, propone, evalúa y supervisa la política nacional en materia de inspección del trabajo, proponiendo la normatividad legal y técnica correspondiente. Es la instancia nacional, en los procedimientos administrativos vinculados con la inspección del trabajo en los que por norma especial se disponga.

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Concordancias: R.M. N° 396-2008-TR (Aprueban Reglamento para la Difusión de los Resultados de las Inspecciones del Trabajo) SÉTIMA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para regular y/o coordinar en materia de migración laboral, específicamente en materia de trabajo, empleo y seguridad social. Está facultado para celebrar convenios con instituciones o entidades públicas y privadas extranjeras en materia de migración laboral.


Ley general de inspección del trabajo OCTAVA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y los Gobiernos Regionales están facultados a celebrar convenios en materia de ejecución coactiva, entre ellos, o con otras instituciones públicas. NOVENA. Esta Ley entrará en vigor a los sesenta (60) días hábiles siguientes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”, con excepción de la Quinta Disposición Final y Transitoria que entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la presente Ley. La falta de reglamentación de algunas de sus disposiciones no será impedimento para su vigencia y exigibilidad. DÉCIMA. La presente Ley será reglamentada en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de publicada esta Ley. Concordancias: D.S. N° 019-2006-TR (REGLAMENTO) UNDÉCIMA. Con las excepciones previstas, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto no contradigan o se opongan a la presente Ley, en cuyo caso prevalecerán sus propias disposiciones. DUODÉCIMA. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados expresamente, los Títulos I y II del Decreto

Legislativo Nº 910 y sus modificatorias. Así como, el Título Preliminar y los Títulos I y II del Decreto Supremo Nº 020-2001-TR y sus modificatorias. De igual forma deróganse o déjanse sin efecto todas aquellas disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan. DÉCIMA TERCERA. Los procedimientos de inspección iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley y siempre que se haya efectuado la respectiva acta de visita de inspección, continuarán tramitándose con las normas anteriores hasta su conclusión, salvo que las nuevas disposiciones sean más favorables. Los procedimientos de inspección iniciados hasta antes de la entrada en vigencia de la presente Ley en los que no se haya efectuado la respectiva acta de visita de inspección y siempre que no se encuentre pendiente la imposición de sanciones por actos de obstrucción, inasistencia o abandono, serán archivados de oficio. DÉCIMA CUARTA. El incumplimiento de las funciones por parte de los inspectores del trabajo, previstos en la presente Ley, será merituado y sancionado de conformidad con las normas de carácter administrativo, sin perjuicio de la acción penal a la que hubiere lugar.

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Compendio Laboral REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO DECRETO SUPREMO Nº 019-2006-TR Fecha de publicación: 29.10.2006

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas establecidas en los Títulos I, II y IV de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. Artículo 2. Definiciones A los efectos del presente Reglamento se aplican las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, relativas al Sistema de Inspección del Trabajo, Inspección del Trabajo, Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo e Inspectores Auxiliares, actuaciones de orientación, actuaciones inspectivas y procedimiento administrativo sancionador en materia sociolaboral. Asimismo, respecto a la aplicación de la presente norma, debe tenerse en consideración los siguientes términos: -

Ley: Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. Reglamento: El presente Decreto Supremo. MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Directivos: Directores, Sub Directores, Supervisores Inspectores o Autoridades que hagan sus veces, con competencias en el Sistema Inspectivo. Normas de orden sociolaboral: Conjunto de normas jurídicas de carácter individual y colectivo, referido a la ordenación del trabajo y relaciones sindicales, prevención de riesgos laborales, empleo y migraciones, promoción del empleo y formación del trabajo, trabajo adolescente, prestaciones de salud y sistema previsional, trabajo de personas con discapacidad y cualesquiera otras normas que tengan similar contenido.

Artículo 3. Principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo De conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección de Trabajo, así como de los servidores públicos que lo integran, se regirán por los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, eficacia, unidad de función y de actuación, confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional y honestidad y celeridad. Artículo 4. Funciones de la Inspección del Trabajo Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de las funciones de vigilancia y exigencia del cumplimiento de normas así como las funciones de orientación y asistencia técnica, en los términos regulados en el artículo 3 de la Ley. En ejercicio de sus funciones y cuando las circunstancias o conducta del empleador o sus representantes así lo justifiquen, la autoridad administrativa de trabajo competente podrá solicitar autorización judicial para el ingreso al lugar o centro de trabajo, conforme a lo dispuesto en el articulo 749 inciso 12 del Código Procesal Civil, en cuyo caso la autorización respectiva podrá disponer el apoyo de la autoridad policial para el cumplimiento de las diligencias solicitadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, los Supervisores Inspectores y los Inspectores del Trabajo están facultados para desempeñar en su integridad todos los cometidos de la función de inspección con sujeción a los principios y disposiciones de dicha Ley y el presente Reglamento. Cuando ocupen puestos directivos en el Sistema de Inspección del Trabajo, no perderán las facultades, funciones y competencias inspectivas que les son propias, debiendo ejercerlas en idénticas condiciones y con sujeción a los mismos principios y obligaciones.

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En las funciones de colaboración y apoyo, los Inspectores Auxiliares están facultados para realizar actuaciones inspectivas, conjuntamente con los Inspectores de Trabajo, cuando forman parte de un Equipo de Trabajo, entrevistando a los trabajadores y empleadores, visitando los lugares y centro de trabajo, así como la comprobación de datos, entre otras acciones. La Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, evalúa en forma periódica los criterios de aplicación de las medidas inspectivas así como el ejercicio de las facultades inspectivas, expidiendo las Directivas correspondientes o adoptando las acciones correctivas necesarias. Artículo 5. Ámbito de Actuación La actuación de la Inspección del Trabajo se extiende a todos los sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas sociolaborales, ya sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, aún cuando el empleador sea del sector público o de empresas pertenecientes al ámbito de la actividad empresarial del Estado, siempre y cuando estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Se ejerce en las empresas, centros y lugares de trabajo a los que se refiere el artículo 4 de la Ley. Artículo 6. Facultades inspectivas Los supervisores inspectores, los inspectores del trabajo, y los inspectores auxiliares debidamente acreditados están investidos de autoridad y autorizados para ejercer las facultades inspectivas reguladas en los artículos 5 y 6 de la Ley. Los Inspectores de Trabajo o Inspectores Auxiliares, con prescindencia del número de trabajadores del empleador, centro o lugar de trabajo, se encuentran facultados para realizar actuaciones inspectivas con la finalidad de verificar el despido arbitrario por negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso al centro de trabajo o de labores, así como realizar actuaciones para el otorgamiento de la constancia de cese. La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo expedirá la Directiva estableciendo el procedimiento a seguir en cada caso y los formatos a utilizarse. Los inspectores auxiliares se encuentran facultados para realizar funciones inspectivas de vigilancia y control en cualquier centro de trabajo que cuente con el número de trabajadores permitidos por el literal a) del artículo 6 de la Ley. Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 019-2007-TR, publicado el 01 septiembre 2007, el mismo que de conformidad con su Artículo 3 entra en vigencia a los treinta (30) días hábiles de su publicación. TÍTULO II ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO Artículo 7. Actuaciones Inspectivas 7.1 Las actuaciones inspectivas son de dos clases: a) Actuaciones de investigación o comprobatoria. b) Actuaciones de consulta o asesoramiento técnico. 7.2 Las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatoria son diligencias previas al procedimiento sancionador, que se efectúan de oficio por la Inspección del Trabajo para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y, en caso de contravención, adoptar las medidas que procedan en orden a garantizar o promover su cumplimiento.


Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo Su inicio y desarrollo se llevará a cabo de acuerdo con los trámites y requisitos regulados en la Ley, en el presente Reglamento, así como en las restantes normas de desarrollo que se dicten, no siendo de aplicación las disposiciones contenidas en el Título II de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo por expresa remisión a las mismas. 7.3 Las actuaciones inspectivas de consulta o asesoramiento técnico son medidas de orientación relacionadas con el cumplimiento de las normas sociolaborales. Artículo 8. Origen de las Actuaciones Inspectivas 8.1 Las actuaciones inspectivas de investigación se llevan a cabo de oficio, como consecuencia de una orden superior que podrá tener su origen en: a) Una orden de las autoridades competentes en materia de inspección del trabajo. La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo tiene atribución para ordenar de oficio actuaciones inspectivas en todo el ámbito nacional, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Gobiernos Regionales. b) Una petición razonada de otros órganos del Sector Público o de los órganos judiciales, en la que deberán determinarse las actuaciones y su finalidad. c) La presentación de una denuncia por cualquier administrado y, particularmente entre ellos, por los trabajadores y las organizaciones sindicales. d) Una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo. 8.2 En las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, la orden superior podrá derivar: a) De una orden de las autoridades competentes en materia de inspección del trabajo. La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo tiene atribución para ordenar de oficio actuaciones inspectivas en todo el ámbito nacional, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los Gobiernos Regionales. b) De una petición de los empleadores o de los trabajadores, así como de las organizaciones sindicales y empresariales; o c) Una decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo. 8.3 La denuncia de hechos constitutivos de infracción a la legislación vigente del orden sociolaboral es una acción pública. Cuando se presente por escrito deberá contener, como mínimo, el nombre del denunciante, el número de su documento de identidad y su domicilio, datos respecto de los cuales se guardará la debida reserva; asimismo, una descripción de los hechos denunciados como constitutivos de infracción, la fecha y el lugar en que se produjeron, los datos de identificación que se conozcan del sujeto supuestamente responsable así como aquellas otras circunstancias que se consideren relevantes para la investigación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la fase de actuaciones inspectivas previas al procedimiento sancionador, el denunciante no tendrá la consideración de interesado sin perjuicio de que pueda ostentar tal condición en dicho procedimiento. 8.4 Con carácter general las actuaciones inspectivas por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo, responderán a: a) La aplicación de planes, programas u operativos de inspección de ámbito nacional, regional o local. b) La existencia de relación o vinculación con otras actuaciones inspectivas así como con las peticiones de actuación y denuncias presentadas. c) La iniciativa de los directivos del Sistema de Inspección del Trabajo. d) La iniciativa de los inspectores del trabajo, en aquellos casos en que, con ocasión del cumplimiento de una orden de inspección, conozcan hechos que guarden relación con dichas órdenes de inspección o puedan ser contrarios al

ordenamiento jurídico vigente. 8.5 De conformidad con el artículo 5 de la Ley y en cumplimiento de sus funciones, los Inspectores de Trabajo se encuentran facultados para realizar actuaciones inspectivas cuando tomen conocimiento de la violación flagrante de normas socio laborales o de seguridad y salud en el trabajo, en cuyo caso actúan de oficio, obteniendo los medios de prueba cuya desaparición o modificación pudiera afectar el resultado de la inspección. En este caso, dentro de las 48 horas siguientes, el inspector de trabajo deberá emitir informe escrito, dirigido al Director de Inspección Laboral o quien haga sus veces, de las circunstancias y forma de la que tomó conocimiento, de los hechos, las actuaciones realizadas y materias comprendidas, solicitando la convalidación de lo actuado. Por el mérito del informe, se procederá a emitir la orden de inspección, convalidando las actuaciones inspectivas realizadas. Para estos efectos, se entiende que los Inspectores de Trabajo se encuentran habilitados para realizar actuaciones inspectivas en días hábiles o inhábiles. Artículo 9. Inicio de actuaciones inspectivas 9.1 Las actuaciones inspectivas se inician por disposición superior, mediante la expedición de una orden de inspección o de orientación y asistencia técnica emitida por los directivos. La orden designa a los inspectores o al equipo de inspección del trabajo, quienes deben iniciar sus actuaciones inspectivas: a) De manera general, en un plazo máximo de diez días hábiles de recibida la orden de inspección o de orientación y asistencia técnica, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada. b) En los casos de despido arbitrario, accidente de trabajo, huelgas o paralizaciones, cierre de centro de trabajo, suspensión de labores, terminación colectiva de los contratos de trabajo, entre otras materias que requieran de una urgente e inmediata intervención de la inspección del trabajo se inicia las actuaciones inspectivas en el día de recibida la orden de inspección o desde que se tome conocimiento del hecho. 9.2 El inicio de actuaciones inspectivas, por iniciativa de los inspectores o de los equipos de inspección designados, que sólo pueden llevarse a cabo en los casos prescritos en el literal e) del artículo 12 de la Ley y el literal d) del numeral 8.4 del artículo 8 del presente Reglamento, debe ser refrendada por el directivo competente de la Inspección del Trabajo mediante la ampliación de la orden de inspección o la emisión de una nueva, conteniendo el refrendo de las materias nuevas a ser investigadas, disponiéndose su inclusión en el sistema de registro de órdenes de inspección. En los casos de ampliación de la orden de inspección, el inspector de trabajo podrá solicitar al directivo competente la concesión de un plazo adicional para la investigación que es otorgado siempre y cuando existan causas objetivas y razonables para su procedencia. Artículo 10. Inspectores y equipos de inspección 10.1 Las actuaciones inspectivas podrán realizarse por uno o por varios inspectores del trabajo conjuntamente, en cuyo caso actuarán en equipo. El Supervisor Inspector del Trabajo que se encuentre al frente del mismo, coordinará las actuaciones de sus distintos miembros. Las actuaciones de investigación se llevarán a cabo hasta su conclusión, por los mismos inspectores o equipos designados en la orden de inspección que las hubieren iniciado sin que pueda encomendarse a otros; salvo en los supuestos de cese, traslado, enfermedad u otra causa justificada, que será sustentado mediante resolución expedida por el directivo que emitió la orden de inspección, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados, de ser el caso.

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Compendio Laboral Se entiende que concurre causa justificada cuando los directivos estimasen necesario relevar al inspector o equipo de inspección designado por alguna de las siguientes causas: a) Demoras injustificadas en la conclusión de las actuaciones inspectivas. b) Actuaciones que requieran de un determinado conocimiento especializado. c) Error manifiesto en la aplicación de las normas y lineamientos que rigen la función inspectiva. d) Concurrencia de alguna de las causales de abstención previstas en el artículo 88 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 10.2 Los directivos podrán disponer la incorporación de otro u otros inspectores del trabajo, cuando la mayor duración o complejidad de las actuaciones a realizar así lo ameriten, lo que será notificado al sujeto inspeccionado y a los trabajadores afectados, de ser el caso. Artículo 11. Órdenes de inspección 11.1 Las órdenes de inspección que emitan los supervisores inspectores o directivos que disponga la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, según sea el caso, constarán por escrito y contendrán los datos de identificación de la inspección encomendada, el plazo para la actuación y su finalidad. Podrán referirse a un sujeto concreto, expresamente determinado e individualizado, o expedirse con carácter genérico a un conjunto indeterminado de sujetos, en aplicación de criterios objetivos como área geográfica, actividad económica, niveles de informalidad o cualquier otro, determinado por la autoridad competente en materia de inspección del trabajo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 párrafo 4, de la Ley, las órdenes de inspección serán objeto de registro y se identificarán anualmente con una única secuencia numérica, dando lugar a la apertura del correspondiente expediente de inspección. Cada Inspección del Trabajo deberá llevar un sistema de registro de órdenes de inspección, manual o informatizado, que será único e integrado para todo el Sistema de Inspección del Trabajo. De advertirse que en la orden de inspección existe error en la identificación del sujeto inspeccionado, en el domicilio del lugar o centro de trabajo u otro dato y/o error material, o fuese necesario realizar actuaciones inspectivas en otros lugares o centros de trabajo del mismo empleador o sujeto inspeccionado, los Inspectores deberán emitir el informe al directivo que expidió la orden, sin perjuicio de lo cual realizarán las actuaciones inspectivas necesarias para cumplir con la finalidad de la inspección. 11.2 Las órdenes genéricas de inspección y las actuaciones inspectivas que se lleven a cabo en cumplimiento de las mismas, se registrarán a la finalización de dichas actuaciones una vez identificados los sujetos inspeccionados. De igual forma se procederá para el registro de actuaciones inspectivas a iniciativa de los inspectores, cuando afecten a otros sujetos inspeccionados que no estuvieren identificados en la orden de inspección con la que guarden relación. Artículo 12. Actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias 12.1 En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: a) Visita de inspección a los centros y lugares de trabajo: Se realiza sin necesidad de previo aviso, por uno o varios inspectores del trabajo y extenderse el tiempo necesario. Asimismo podrá efectuarse más de una visita sucesiva. b) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se

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señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realizará por escrito o en cualquier otra forma de notificación válida, que regule la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo c) Comprobación de Datos: Verificación de datos o antecedentes que obran en las dependencias del Sector Público: A tal fin la Inspección del Trabajo podrá acceder a dicha información, compararla, solicitar antecedentes o la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las normas sociolaborales materia de verificación. Cuando del examen de dicha información se dedujeran indicios de incumplimientos, deberá procederse en cualquiera de las formas señaladas con anterioridad, para completar las actuaciones inspectivas de investigación. 12.2 Cualquiera sea la modalidad con que se inicien las actuaciones inspectivas, la investigación podrá proseguirse o completarse, sobre el mismo sujeto inspeccionado, con la práctica de otra u otras formas de investigación definidas en el numeral anterior. En particular y cuando se hayan iniciado mediante visita de inspección, las diligencias de investigación podrán proseguirse mediante requerimiento de comparecencia para que el sujeto sometido a inspección aporte la información o documentación complementaria que se solicite. Artículo 13. Desarrollo de las actuaciones inspectivas 13.1 Iniciadas las actuaciones, los Inspectores del Trabajo ejercerán las facultades que sean necesarias para la constatación de los hechos objeto de inspección, conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley. 13.2 Con carácter general y siempre que no se perjudique la investigación de los hechos objeto de inspección, las actuaciones de investigación mediante visita a los centros o lugares de trabajo se realizarán en presencia del sujeto inspeccionado o su representante, y de los trabajadores o de las organizaciones sindicales que los representen o a los representantes de los trabajadores. De no encontrarse en el centro o lugar de trabajo, las actuaciones se realizarán sin la presencia de los mismos, no afectando dicha circunstancia el resultado y validez de la investigación. 13.3 Las actuaciones de investigación o comprobatorias deberán realizarse en el plazo señalado en las órdenes de inspección. El plazo máximo de 30 días hábiles a que se refiere el artículo 13 de la Ley, se computa desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas. 13.4 La prórroga del plazo para la realización de dichas actuaciones autorizada conforme a lo previsto en la Ley, debe notificarse al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original. 13.5 Las medidas a que se refiere el artículo 5 numeral 5.5 de la ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias. De ser necesario se procederá a prorrogar el plazo para la realización de las actuaciones a fin de que se adecue al requerimiento que haya efectuado el Inspector del Trabajo. 13.6 El inspector del trabajo dejará constancia escrita de las diligencias de investigación que practiquen, adjuntado copia al expediente y dando cuenta, cuando sea el caso, a los sujetos inspeccionados. La actuación de comprobación de datos o antecedentes no requiere de tal comunicación. 13.7 Las actuaciones inspectivas continúan hasta agotar los medios de investigación disponibles, que sean compatibles con las materias a inspeccionar, sin perjuicio que se hayan producido actos que supongan infracción a la labor inspectiva, o se haya dado inicio al procedimiento sancionador por este hecho.


Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo Artículo 14. Desarrollo de las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico Las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, se desarrollan mediante visitas a los centros y lugares de trabajo o mediante la presencia de los sujetos objeto de la actuación al local público que determine la Autoridad Competente de las Inspecciones del Trabajo. Artículo 15. Deberes de colaboración con los inspectores del trabajo 15.1 Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley. 15.2 El Sector Público y quienes ejerzan funciones públicas están obligados a prestar su colaboración a los inspectores del trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarles la información que requieran. Las Autoridades y la Policía Nacional del Perú prestarán el auxilio y colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus facultades de investigación. Artículo 16. Deberes de los Inspectores del Trabajo Los inspectores del trabajo deberán ejercer sus funciones y cometidos con sujeción a los principios y deberes prescritos en la Ley y los deberes contemplados en el artículo 239 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, debiendo comunicar inmediatamente a su superior jerárquico cualquier situación que pueda impedir su intervención. Artículo 17. Finalización de las actuaciones inspectivas 17.1 Finalizadas las actuaciones de investigación o comprobatorias, cuando no se hubiera comprobado la comisión de infracciones, los inspectores emiten el informe de actuaciones inspectivas. En estos casos, la autoridad competente dispone el archivo del expediente. El informe de actuaciones inspectivas debe contener, como mínimo, la siguiente información: a) b) c) d) e) f)

Identificación del sujeto o sujetos inspeccionados Medios de investigación utilizados Hechos constatado Conclusiones Identificación del inspector o inspectores del trabajo Fecha de emisión del informe

17.2 Cuando al finalizar las actuaciones inspectivas se advirtiera la comisión de infracciones, los inspectores emiten medidas de advertencia, requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente podrá ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones, habiéndose o no subsanado éstas, se extiende el acta de infracción correspondiente. En el acta de infracción se debe dejar constancia del cumplimiento de las medidas de requerimiento y de la aplicación del beneficio a que se hace referencia en numeral 17.3 del artículo 17 del presente Reglamento.

advertidas, antes de la expedición del acta de infracción, la propuesta de multa irá acompañada de la indicación de la aplicación de una reducción del noventa por ciento (90%) respecto de las infracciones efectivamente subsanadas. La presentación de descargos presentada contra el acta de infracción o la impugnación de la resolución de multa ocasiona la pérdida del beneficio de reducción del 90% respecto de las infracciones implicadas en los descargos o la impugnación. 17.4 En los casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el informe o acta de infracción, según corresponda, deberá señalar: a) La forma en que se produjeron. b) Sus causas c) Sujetos responsables (de haberlos) En el informe o acta de infracción debe especificarse si, a criterio del inspector del trabajo, éstos se debieron a la ausencia de medidas de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, deberán especificarse las medidas correctivas que se adoptaron para evitar, en un futuro, la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional de similares características. 17.5 Finalizadas las actuaciones de consultas o asesoramiento técnico, los inspectores de trabajo emiten un informe sobre las actuaciones de asesoramiento técnico realizadas, materias a las que se ha extendido la consulta o asesoramiento técnico especificando los consejos o recomendaciones emitidos. 17.6 El informe producido en las actuaciones de consulta o asesoría técnica, o investigación o comprobatoria se remite a los sujetos comprendidos en los literales a), b), c) y f) del artículo 12 de la Ley, que hubieren solicitado la actuación inspectiva, respetando en todo caso los deberes de confidencialidad y secreto profesional. 17.7 Al expediente de inspección se adjuntan las copias de los documentos obtenidos durante las actuaciones inspectivas. El cierre del expediente será decretado bajo responsabilidad, por los supervisores inspectores o directivos que disponga la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, según sea el caso, siempre que la inspección hubiese cumplido su finalidad, salvo que concurran circunstancias que imposibiliten la actuación de la inspección, por presentarse la comisión de infracciones a la labor inspectiva que pongan en peligro la salud y el bienestar de los inspectores. En este último caso, de ser pertinente, se deberán remitir copias certificadas de lo actuado al Procurador Público del Sector para que proceda a interponer la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público. Artículo 18. Medidas inspectivas 18.1 Cuando se constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigentes, el inspector del trabajo deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5, inciso 5 de la Ley.

El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54 del presente Reglamento.

18.2 En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requerirá al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, se requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores.

17.3 Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones

18.3 Cuando se compruebe que la inobservancia de la

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Compendio Laboral normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a juicio de los inspectores del trabajo, un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, podrán ordenar la inmediata paralización o la prohibición de los trabajos o tareas. 18.4 Cuando se estime que las infracciones sociolaborales constatadas puedan ser constitutivas de incumplimientos a las normas de seguridad social o tengan efectos en la protección social de los trabajadores afectados, se pondrán en conocimiento de los organismos públicos y entidades competentes, por el cauce jerárquico correspondiente, a efectos de que puedan adoptarse las medidas que procedan en dicha materia. 18.5 Complementariamente a las medidas referidas en los numerales anteriores, la autoridad competente en la inspección del trabajo podrá disponer la colocación de carteles en el centro de trabajo que permita conocer al público sobre la condición infractora del sujeto inspeccionado. 18.6 La autoridad competente en la inspección del trabajo podrá disponer la implementación de planes de formalización, los que serán preferentemente destinados a las micro y pequeñas empresas. Estos planes fijan plazos para el cumplimiento de las normas sociolaborales, incluir medidas de promoción, capacitación de trabajadores, asesorías al empleador, participación en programas estatales para las micro y pequeñas empresas, entre otras; para su aplicación requieren la aceptación del empleador. 18.7 La Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo de la inspección del trabajo podrá disponer de la publicación de listas de sujetos inspeccionados infractores o cumplidores, conforme la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley. Artículo 19. Medidas de recomendación y asesoramiento técnico Mediante directivas e instrucciones internas, la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, determinará los documentos y modelo oficial en que se formalizarán las medidas de recomendación y asesoramiento técnico que se emitan. Artículo 20. Medidas de advertencia y requerimiento 20.1 Las medidas de advertencia, requerimiento y otras que se establezcan, se regulan según lo establecido por la Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, y deben ser notificadas al sujeto inspeccionado y a las organizaciones sindicales que los representen o a los representantes de los trabajadores a la finalización de las actuaciones inspectivas de investigación o con posterioridad a las mismas. El acto que las disponga determinará el plazo otorgado para acreditar su subsanación ante la Inspección del Trabajo. 20.2 Sin perjuicio del derecho de defensa de los interesados en el marco del procedimiento administrativo sancionador sociolaboral, las medidas inspectivas de advertencia y de requerimiento no serán susceptibles de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206.2 de la Ley Nº 27444, de Procedimiento Administrativo General. 20.3 Las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas socio-laborales y de seguridad y salud en el trabajo. Pueden consistir en ordenar al empleador, que en relación con un trabajador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre

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prevención de riesgos laborales, entre otras. Asimismo, la inspección del trabajo podrá requerir se garantice el pago de las obligaciones de los trabajadores, si verifica que la empresa no cuenta con recursos financieros suficientes para hacerse cargo de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores. Las medidas de requerimiento se disponen y ejecutan, sin perjuicio de las multas que le corresponda imponer a la Autoridad Inspectiva a cargo del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 21. Medida inspectiva de paralización o prohibición de trabajos 21.1 Las órdenes de paralización o prohibición de trabajos o tareas por riesgo grave e inminente, se formalizarán mediante un acta de paralización o prohibición de trabajos o por cualquier otro medio escrito fehaciente, que deberá notificarse al sujeto o sujetos responsables de forma inmediata, en cuanto se constate los hechos que ponen en riesgo la seguridad o la salud de los trabajadores, con carácter grave e inminente. 21.2 Sin perjuicio de su posible impugnación, las órdenes de paralización o prohibición de trabajos por riesgo grave e inminente, dadas por los inspectores del trabajo, serán inmediatamente ejecutadas; sin perjuicio de los derechos que correspondan a los trabajadores afectados, así como de las medidas que puedan adoptarse para garantizarlos. 21.3 La Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo regula lo relativo a las actas de paralización o prohibición de trabajos. En cualquier caso se identifican los hechos comprobados que al poner en riesgo la seguridad o la salud de los trabajadores con carácter grave e inminente, constituyen infracción a las normas vigentes en materia de prevención de riesgos laborales, el sujeto o sujetos responsables de su comisión y los trabajos o tareas cuya inmediata paralización o prohibición se ordena. 21.4 Decretada la paralización o prohibición de trabajos, la Inspección del Trabajo remite, de forma inmediata, a la autoridad administrativa competente del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de los Gobiernos Regionales, copia de la orden practicada. 21.5 El sujeto o sujetos responsables, con idéntica inmediatez, comunicarán a los trabajadores afectados y a sus representantes sindicales en la empresa, la orden de paralización o prohibición recibida, procediendo a su efectivo cumplimiento. 21.6 Sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, el sujeto o sujetos obligados podrán impugnarla ante la autoridad administrativa competente en el plazo máximo de tres días hábiles y ésta resolverá en el plazo de dos días hábiles. Dicha resolución será ejecutiva, sin perjuicio del recurso de apelación. 21.7 Tan pronto como se subsanen las deficiencias que la motivaron, la paralización se levantará por la autoridad administrativa competente. TÍTULO III DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Artículo 22. Infracciones administrativas Son infracciones administrativas los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, en materia sociolaboral. Se entienden por disposiciones legales a las normas que forman parte de nuestro ordenamiento interno. Asimismo, constituyen infracciones los actos o hechos que impiden o dificultan la labor inspectiva, los que una vez cometidos se consignan en un acta de infracción, iniciándose


Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo por su mérito el procedimiento sancionador, debiéndose dejar constancia de este hecho para información del sistema inspectivo y anotarse en el respectivo expediente, bajo responsabilidad del Inspector de Trabajo, para los efectos a los que se contrae el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley. CAPÍTULO I INFRACCIONES EN MATERIA DE RELACIONES LABORALES Artículo 23. Infracciones leves en materia de relaciones laborales Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos: 23.1 No comunicar y registrar ante la autoridad competente, en los plazos y con los requisitos previstos, documentación o información siempre que no esté tipificado como infracción grave. 23.2 No entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia del contrato de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios, participación en las utilidades u otros beneficios sociales, o cualquier otro documento que deba ser puesto a su disposición. 23.3 El incumplimiento de las obligaciones sobre planillas de pago o registro que las sustituya, o registro de trabajadores y prestadores de servicios, siempre que no esté tipificado como infracción grave. Concordancias: D.S.Nº 006-2013-TR, Art. 8 (Cuota sindical) 23.4 El incumplimiento de las obligaciones sobre boletas de pago de remuneraciones, siempre que no esté tipificado como infracción grave. 23.5 No exponer en lugar visible del centro de trabajo el horario de trabajo, no contar con un ejemplar de la síntesis de la legislación laboral, no entregar el reglamento interno de trabajo, cuando corresponda, o no exponer o entregar cualquier otra información o documento que deba ser puesto en conocimiento del trabajador. 23.7 Cualquier otro incumplimiento que afecte obligaciones meramente formales o documentales, siempre que no esté tipificado como infracción grave. 23.8 No cumplir oportunamente con los deberes de información, hacia las entidades depositarias, relativos a la disponibilidad e intangibilidad de los depósitos por compensación por tiempo de servicios. Numeral modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo N° 008-2014-TR, publicada el 29 agosto 2014, cuyo texto es el siguiente: 23.9 El incumplimiento por parte de las empresas contratistas y subcontratistas de inscribirse o de actualizar información en el Registro Nacional de Obras de Construcción Civil - RENOCC, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 008-2013-TR. Artículo 24. Infracciones graves en materia de relaciones laborales Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: 24.1 (derogado) 24.2 El incumplimiento de las siguientes obligaciones sobre planillas de pago, planillas electrónicas, o registro de trabajadores y prestadores de servicios: no encontrarse actualizado; no encontrarse debidamente autorizado de ser exigido; no consignar los datos completos; no presentarlo ante la Autoridad Administrativa de Trabajo; no presentarlo dentro del plazo o presentarlo incluyendo datos falsos o que no correspondan a la realidad; no efectuar el alta en el Registro, la modificación o actualización de datos, o la baja en el Registro, dentro

del plazo correspondiente. Únicamente para el cálculo de la multa a imponer, se entiende por trabajadores afectados a los pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, así como derechohabientes. 24.3 El incumplimiento de las siguientes obligaciones en materia de boletas de pago y hojas de liquidación: consignar datos distintos a los registrados en las planillas de pago o registros que las sustituyan, registros de trabajadores y prestadores de servicios, incluir datos falsos o que no correspondan a la realidad. 24.4 No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley. 24.5 No depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios. 24.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el sistema de prestaciones alimentarias, siempre que no esté tipificado como muy grave. 24.7 No celebrar por escrito y en los plazos previstos contratos de trabajo, cuando este requisito sea exigible, así como no presentar una copia de los mismos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo para su conocimiento y registro. 24.8 La modificación unilateral por el empleador del contrato y las condiciones de trabajo, en los casos en los que no se encuentra facultado para ello. 24.9 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la entrega a los representantes de los trabajadores de información sobre la situación económica, financiera, social y demás pertinente de la empresa, durante el procedimiento de negociación colectiva. 24.10 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el descuento y la entrega de cuotas sindicales y contribuciones destinadas a la constitución y fomento de las cooperativas formadas por los trabajadores sindicalizados. 24.11 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el otorgamiento de facilidades para el ejercicio de la actividad sindical. 24.12 No registrar el Contrato de Seguro de Vida Ley en el Registro Obligatorio de Contratos creado por la Ley Nº 29549, no contratar la póliza de seguro de vida, no mantenerla vigente o no pagar oportunamente la prima, a favor de los trabajadores con derecho a éste, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado. 24.13 No proporcionar a los trabajadores del hogar hospedaje, alimentación y facilidades para la asistencia regular a su centro de estudios, cuando corresponda. 24.14 No contar con una dependencia adecuada de relaciones industriales, asistente social diplomado o reglamento interno de trabajo, cuando corresponda. 24.15 Valerse de los servicios de trabajadores que realizan actividades de construcción civil, que no estén inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores de Construcción Civil - RETCC. 24.16 Aplicar el cambio de modalidad de un trabajador convencional a la modalidad de teletrabajo o viceversa sin su consentimiento. 24.17 Aplicar la reversión sin cumplir con los requisitos

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Compendio Laboral establecidos por ley. 24.18 No cumplir con las obligaciones referidas a la capacitación del teletrabajador previstas en las normas de la materia. 24.19 No cumplir con el pago de la compensación por las condiciones de trabajo asumidas por el teletrabajador.

en la organización de sindicatos. 25.11 La trasgresión a las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación, a los candidatos a dirigentes sindicales y a los miembros de comisiones negociadoras.

Concordancias: D.S. N° 015-2010-TR, Art. 5

25.12 La discriminación de un trabajador por el libre ejercicio de su actividad sindical, esté contratado a plazo indeterminado, sujetos a modalidad, a tiempo parcial, u otros.

Artículo 25. Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales

25.13 El cierre no autorizado o abandono del centro de trabajo.

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 25.1 No pagar la remuneración mínima correspondiente. 25.2 La inscripción fraudulenta en el Registro Nacional de Empresas Administradoras y Empresas Proveedoras de Alimentos. 25.3 Desempeñar actividades propias del sistema de prestaciones alimentarias sin cumplir con los requisitos previstos en las normas correspondientes. 25.4 El despacho en el sistema de prestaciones alimentarias, por parte de la empresa proveedora o cliente, de víveres o raciones alimentarias en malas condiciones de higiene o salubridad, sin las certificaciones o registros que correspondan o sin respetar las exigencias nutricionales previstas en las normas correspondientes. 25.5 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación. 25.6 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general. 25.7 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo aquellas actividades que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas para la admisión en el empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo. En especial, aquellos que no cuentan con autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o actividades considerados como peligrosos y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral. 25.8 La negativa a recibir el pliego de reclamos, salvo causa legal o convencional objetivamente demostrable que justifique dicha negativa. 25.9 La realización de actos que impidan el libre ejercicio del derecho de huelga, como la sustitución de trabajadores en huelga, bajo contratación directa a través de contratos indeterminados o sujetos a modalidad, o bajo contratación indirecta, a través de intermediación laboral o contratación y sub-contratación de obras o servicios, y el retiro de bienes de la empresa sin autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo.

25.14 Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales. 25.15 No adoptar medidas las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad y hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales. 25.16 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la protección de las mujeres trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia. 25.17 La discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole. 25.18 El trabajo forzoso, sea o no retribuido, y la trata o captación de personas con dicho fin. 25.19 No contar con el registro de control de asistencia, o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo. 25.20 No registrar trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, personal de terceros o derechohabientes en las planillas de pago o planillas electrónicas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 018-2007-TR y sus modificatorias, o no registrar trabajadores y prestadores de servicios en el registro de trabajadores y prestadores de servicios, en el plazo y con los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por cada trabajador, pensionista, prestador de servicios, personal en formación - Modalidad Formativa Laboral y otros, personal de terceros o derechohabiente. Para el cálculo de la multa a imponerse, se entiende como trabajadores afectados a los pensionistas, prestadores de servicios, personal contratado bajo modalidades formativas laborales, así como los derechohabientes. CAPÍTULO II INFRACCIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 26. Infracciones leves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:

25.10 La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia

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26.1 La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que no implique riesgo para la integridad física y salud de los trabajadores. 26.3 No comunicar a la autoridad competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre


Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo que no se trate de una industria calificada de alto riesgo por ser insalubre o nociva, y por los elementos, procesos o materiales peligrosos que manipula.

primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.

26.4 Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la prevención de riesgos, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o salud de los trabajadores.

27.11 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo.

26.5 Cualquier otro incumplimiento que afecte a obligaciones de carácter formal o documental, exigidas en la normativa de prevención de riesgos y no estén tipificados como graves.

27.12 No constituir o no designar a uno o varios trabajadores para participar como supervisor o miembro del Comité de Seguridad y Salud, así como no proporcionarles formación y capacitación adecuada.

Artículo 27. Infracciones graves de seguridad y salud en el trabajo

27.13 La vulneración de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: 27.1 La falta de orden y limpieza del centro de trabajo que implique riesgos para la integridad física y salud de los trabajadores. 27.2 No dar cuenta a la autoridad competente, conforme a lo establecido en las normas de seguridad y salud en el trabajo, de los accidentes de trabajo mortales o de los incidentes peligrosos ocurridos, no comunicar los demás accidentes de trabajo al Centro Médico Asistencial donde el trabajador accidentado es atendido, o no llevar a cabo la investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tenerse indicios que las medidas preventivas son insuficientes. 27.3 No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de las actividades de los trabajadores o no realizar aquellas actividades de prevención que sean necesarias según los resultados de las evaluaciones. 27.4 No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores o no comunicar a los trabajadores afectados el resultado de las mismas. 27.5 No comunicar a la autoridad competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o complementar, siempre que se trate de industria calificada de alto riesgo, por ser insalubre o nociva, y por los elementos, procesos o sustancias que manipulan. 27.6 El incumplimiento de las obligaciones de implementar y mantener actualizados los registros o disponer de la documentación que exigen las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. 27.7 El incumplimiento de la obligación de planificar la acción preventiva de riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, así como el incumplimiento de la obligación de elaborar un plan o programa de seguridad y salud en el trabajo. 27.8 No cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables. 27.9 Los incumplimientos de las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en particular en materia de lugares de trabajo, herramientas, máquinas y equipos, agentes físicos, químicos y biológicos, riesgos ergonómicos y psicosociales, medidas de protección colectiva, equipos de protección personal, señalización de seguridad, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas, almacenamiento, servicios o medidas de higiene personal, de los que se derive un riesgo grave para la seguridad o salud de los trabajadores. 27.10 No adoptar las medidas necesarias en materia de

27.14 El incumplimiento de las obligaciones relativas a la realización de auditorías del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 27.15 No cumplir las obligaciones relativas al seguro complementario de trabajo de riesgo a favor de sus trabajadores, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado. Artículo 28. Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 28.1 No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de las trabajadoras durante los periodos de embarazo y lactancia y de los trabajadores con discapacidad. 28.2 No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y salud de los menores trabajadores. 28.3 Designar a trabajadores en puestos cuyas condiciones sean incompatibles con sus características personales conocidas o sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ellas se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. 28.4 Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores. 28.5 Superar los límites de exposición a los agentes contaminantes que originen riesgos graves e inminentes para la seguridad y salud de los trabajadores. 28.6 Las acciones y omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores para paralizar sus actividades en los casos de riesgo grave e inminente. 28.7 No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de los que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad de los trabajadores. 28.8 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, en materia de coordinación entre empresas que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, cuando se trate de actividades calificadas de alto riesgo. 28.9 No implementar un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo o no tener un reglamento de seguridad y salud en el trabajo. 28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

Informativo VERA PAREDES

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Compendio Laboral CAPÍTULO III INFRACCIONES EN MATERIA DE EMPLEO Y COLOCACIÓN

Constituye una infracción leve el incumplimiento de obligaciones meramente formales o documentales relativas a las empresas y entidades que realizan actividades de intermediación laboral.

Artículo 29. Infracciones leves en materia de empleo y colocación Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos: 29.1 El incumplimiento de las obligaciones de comunicación y registro ante la Autoridad competente, en los plazos y con los requisitos previstos, de la documentación o información exigida por las normas de empleo y colocación, siempre que no esté tipificada como infracción grave. 29.2 El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la inscripción, en los plazos y con los requisitos previstos, de las micro y pequeñas empresas y las empresas promocionales para personas con discapacidad, en su registro correspondiente. 29.3 Cualquier otro incumplimiento que afecte obligaciones, meramente formales o documentales, en materia de empleo y colocación. Artículo 30. Infracciones graves en materia de empleo y colocación Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: 33.1 El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la inscripción en el registro correspondiente, en los plazos y con los requisitos previstos. 33.2 No comunicar o presentar a la Autoridad competente, en los plazos y con los requisitos previstos, la información y documentación relacionada con el ejercicio de sus actividades como empresa o entidad de intermediación laboral, los contratos suscritos con los trabajadores destacados a la empresa usuaria y no registrar los contratos suscritos con las empresas usuarias. 33.3 No formalizar por escrito los contratos de prestación de servicios celebrados con las empresas usuarias, con los requisitos previstos. 33.4 No formalizar por escrito los contratos de trabajo con los trabajadores.

30.1 El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la inscripción, en la forma y plazos establecidos, de las agencias de empleo, en el registro correspondiente.

Artículo 34. Infracciones muy graves de empresas y entidades de intermediación laboral

30.2 El incumplimiento de las agencias de empleo de las obligaciones relacionadas con la comunicación de la información relativa al ejercicio de sus actividades en el mercado de trabajo, con el contenido y en la forma y plazo establecidos.

34.1 Ejercer actividades de intermediación laboral sin encontrarse registrado en el registro correspondiente, sin encontrarse éste vigente, en ámbitos para los que no se solicitó el registro o en supuestos prohibidos.

30.3 El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la promoción y el empleo de las personas con discapacidad.

Se considera intermediación laboral prohibida, la contratación por parte de la empresa principal, de servicios prestados por empresas contratistas o sub contratistas que desplacen personal para cumplir con su contrato, cuando se verifique en la inspección entre otras características, que estas empresas carecen de autonomía empresarial, no asumen las tareas contratadas por su cuenta y riesgo, no cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales, y cuando sus trabajadores no estén bajo su exclusiva subordinación.

Artículo 31. Infracciones muy graves en materia de empleo y colocación Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 31.1 Ejercer actividades en el mercado de trabajo de colocación de trabajadores con fines lucrativos sin encontrarse registrado en el registro correspondiente o sin encontrarse éste vigente. 31.2 Ejercer actividades en el mercado de trabajo de colocación de menores trabajadores, que sean contrarias a las disposiciones sobre la materia. 31.3 La publicidad y realización, por cualquier medio de difusión, de ofertas de empleo discriminatorias, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole. 31.4 El registro fraudulento como micro o pequeña empresa, empresa promocional para personas con discapacidad o agencia de empleo. CAPÍTULO IV INFRACCIONES DE EMPRESAS DE INTERMEDIACIÓN LABORAL Y EMPRESAS USUARIAS SUBCAPÍTULO I INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS Y ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN LABORAL Artículo 32. Infracciones leves de empresas y entidades de intermediación

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Artículo 33. Infracciones graves de empresas y entidades de intermediación

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Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

Ante la constatación de una intermediación laboral no registrada o prohibida, o una simple provisión de personal, el personal desplazado deberá ser incorporado a la planilla de la empresa principal. En este caso, los inspectores verificarán la existencia del contrato con la empresa principal, su contenido, y condiciones de ejecución, pudiendo solicitar copia del contrato escrito entre la empresa principal con la contratista o subcontratista. 34.2 No prestar de manera intermediación laboral.

exclusiva

servicios

de

34.3 Utilizar la intermediación así como la contratación o subcontratación de obras o servicios con la intención o efecto de limitar o anular el ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores o sustituirlos en caso de huelga. 34.4 No conceder la garantía de cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de los trabajadores destacados a la empresa usuaria, en los plazos y con los requisitos previstos. 34.5 Proporcionar a la Autoridad competente información o documentación falsa relacionada con el ejercicio de sus actividades como empresa o entidad de intermediación


Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo laboral. 34.6 El registro fraudulento como empresa o entidad de intermediación laboral.

programa correspondiente a la modalidad formativa bajo la cual se contrata a los beneficiarios, en los plazos y con los requisitos previstos. Artículo 40. Infracciones muy graves en materia de promoción y formación para el trabajo

SUBCAPÍTULO II INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS USUARIAS

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: Artículo 35. Infracciones leves de las empresas usuarias Constituye infracción leve el incumplimiento de obligaciones meramente formales o documentales, relativas a las empresas usuarias.

40.1 La falta de pago y disfrute, el pago o disfrute parcial o inoportuno, o el pago o disfrute inferior a los mínimos previstos, de la subvención y los beneficios a los que tienen derecho los beneficiarios de las modalidades formativas.

Artículo 36. Infracciones graves de las empresas usuarias Constituye infracción grave no formalizar por escrito el contrato de prestación de servicios celebrado con la empresa o entidad de intermediación laboral con los requisitos previstos. Artículo 37. Infracciones muy graves de las empresas usuarias Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 37.1 Exceder los límites porcentuales y cualitativos aplicables a la intermediación laboral. 37.2 La ocupación de trabajadores supuestos prohibidos.

destacados

40.2 El incumplimiento de las disposiciones referidas al horario, jornada y tiempo de trabajo aplicable a las modalidades formativas. 40.3 No cubrir los riesgos de enfermedad y accidentes de trabajo a través de EsSalud o de un seguro privado. 40.4 No asumir directamente el costo de las contingencias originadas por un accidente o enfermedad cuando la empresa que no haya cubierto los riesgos de enfermedad y accidentes de trabajo a través de EsSalud o de un seguro privado.

en

37.3 La cesión a otras empresas de trabajadores destacados. 37.4 Contratar a una empresa o entidad de intermediación laboral sin registro vigente. CAPÍTULO V INFRACCIONES EN MATERIA DE PROMOCIÓN Y FORMACIÓN PARA EL TRABAJO

40.5 La presentación de documentación falsa ante la autoridad competente para acogerse al incremento porcentual de los límites de contratación bajo modalidades formativas. 40.6 No contar con el plan o programa correspondiente a la modalidad formativa bajo la cual se contrata a los beneficiarios. 40.7 El uso fraudulento de las modalidades formativas.

Artículo 38. Infracciones leves en materia de promoción y formación para el trabajo

CAPÍTULO VI INFRACCIONES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES EXTRANJEROS

Constituyen infracciones leves los incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales, siempre que no estén tipificados como infracciones graves.

Artículo 41. Infracciones leves en materia de contratación de trabajadores extranjeros Son infracciones leves, los siguientes incumplimientos:

Artículo 39. Infracciones graves en materia de promoción y formación para el trabajo Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: 39.1 Carecer de los registros especiales de modalidades formativas debidamente autorizados por la autoridad competente de ser exigido, o no registrar a los beneficiarios de las modalidades formativas en los mismos o en el registro de trabajadores y prestadores de servicios, en los plazos y con los requisitos previstos, incurriéndose en una infracción por cada beneficiario afectado.

40.1 Los incumplimientos que afecten a obligaciones meramente formales o documentales, en materia de contratación de trabajadores extranjeros, siempre que no estén tipificados como infracciones graves. 40.2 No entregar al trabajador extranjero, en los plazos y con los requisitos previstos, copia de su contrato de trabajo autorizado por la autoridad competente. Artículo 42. Infracciones graves en materia de contratación de trabajadores extranjeros Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:

39.2 No celebrar los convenios de modalidades formativas por escrito o no presentarlos ante la Autoridad competente, en los plazos y con los requisitos previstos. 39.3 Exceder los límites de contratación bajo modalidades formativas.

42.1 No formalizar por escrito los contratos de trabajo celebrados con trabajadores extranjeros, con los requisitos previstos. 42.2 No cumplir con los límites a la contratación de trabajadores extranjeros, cuando corresponda.

39.4 No cumplir con las obligaciones en materia de formación. 39.5 No brindar facilidades para que el beneficiario de las modalidades formativas se afilie a un sistema pensionario. 39.6 No emitir, cuando corresponda, los informes que requiera el Centro de Formación Profesional. 39.7 No otorgar el respectivo certificado de manera oportuna y con los requisitos previstos. 39.8 No presentar a la Autoridad competente el plan o

Artículo 43. Infracciones muy graves en materia de contratación de trabajadores extranjeros Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: 43.1 Ocupar o contratar trabajadores extranjeros sin haber obtenido previamente la autorización administrativa correspondiente. 43.2 La presentación a la Autoridad competente de información o documentación falsa para la exoneración de los límites a la contratación de trabajadores extranjeros.

Informativo VERA PAREDES

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Compendio Laboral 43.3 La contratación fraudulenta de trabajadores extranjeros. CAPÍTULO VII INFRACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Artículo 44. Infracciones graves en materia de seguridad social

46.6 El abandono, la inasistencia u otro acto que impida el ejercicio de la función inspectiva. 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.

Constituyen infracciones graves la falta de inscripción o la inscripción extemporánea de trabajadores u otras personas respecto de las que exista la obligación de inscripción, en el régimen de seguridad social en salud o en el régimen de seguridad social en pensiones, sean éstos públicos o privados, incurriéndose en una infracción por cada trabajador afectado.

46.8 No cumplir oportunamente con el requerimiento de las modificaciones que sean precisas en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.

Asimismo, constituye infracción grave que el empleador afilie al trabajador a alguno de los sistemas de pensiones, sin previamente haberle entregado el “Boletín Informativo”, o que habiéndolo entregado no respete los plazos señalados en el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 28991.

46.9 No cumplir inmediatamente con la orden de paralización o prohibición de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales cuando concurra riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o la reanudación de los trabajos o tareas sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización o prohibición.

CAPÍTULO VIII INFRACCIONES A LA LABOR INSPECTIVA Artículo 45. Infracciones graves a la labor inspectiva

46.10 La inasistencia del sujeto inspeccionado ante un requerimiento de comparecencia.

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:

46.11 No cumplir con el plan de formalización dispuesto por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

45.1 Los incumplimientos al deber de colaboración con los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los auxiliares de inspección regulado por el artículo 9 de la Ley, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves.

46.12 La coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares.

45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. 45.3 El retiro de carteles del centro de trabajo o la obstrucción de la publicidad de listas que permitan conocer al público sobre la condición de infractor del sujeto inspeccionado.

Artículo 46A. Del ámbito de aplicación de la sanción de infracciones Las infracciones contenidas en el presente capítulo son sancionadas sin perjuicio de aquellas que se encuentran reguladas o se establezcan en otras normas legales o reglamentarias sujetas a fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo. TÍTULO IV DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 46. Infracciones muy graves a la labor inspectiva

Artículo 47. Criterios de graduación de las sanciones

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

47.1 Las sanciones por la comisión de las infracciones a que se refiere la Ley y el presente reglamento se determinan atendiendo a los criterios generales previstos en el artículo 38 de la Ley, y los antecedentes del sujeto infractor referidos al cumplimiento de las normas sociolaborales.

46.1 La negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección. Concordancias: R.M.Nº 118-2013-TR (Aprueban Directiva General sobre Infracción a la Labor Inspectiva en caso de Negativa Injustificada o Impedimento de Ingreso al Centro de Trabajo) 46.2 La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de acreditar su identidad o la identidad de las personas que se encuentran en los centros o lugares de trabajo ante los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares. 46.3 La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. 46.4 El impedimento de la obtención de muestras y registros cuando se notifique al sujeto inspeccionado o a su representante.

47.2 En la imposición de sanciones por infracciones de seguridad y salud en el trabajo se tomarán en cuenta los siguientes criterios: a) La peligrosidad de las actividades y el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a las mismas. b) La gravedad de los daños producidos en los casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas exigibles. c) La conducta seguida por el sujeto responsable en orden al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. 47.3 Adicionalmente a los criterios antes señalados, la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 230 numeral 3) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo 48. Cuantía y aplicación de las sanciones

46.5 Obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical.

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48.1 El cálculo del monto de las sanciones se realiza de acuerdo con la siguiente tabla:


Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo MICROEMPRESA Número de trabajadores afectados Gravedad de la Infracción

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10 y más

Leves

0.10

0.12

0.15

0.17

0.20

0.25

0.30

0.35

0.40

0.50

Grave

0.25

0.30

0.35

0.40

0.45

0.55

0.65

0.75

0.85

1.00

Muy Grave

0.50

0.55

0.65

0.70

0.80

0.90

1.05

1.20

1.35

1.50

PEQUEÑA EMPRESA Número de trabajadores afectados Gravedad de la Infracción

1a5

6 a 10

11 a 20

21 a 30

31 a 40

41 a 50

51 a 60

61 a 70

71 a 99

100 y más

Leves

0.20

0.30

0.40

0.50

0.70

1.00

1.35

1.85

2.25

5.00

Graves

1.00

1.30

1.70

2.15

2.80

3.60

4.65

5.40

6.25

10.00

Muy Grave

1.70

2.20

2.85

3.65

4.75

6.10

7.90

9.60

11.00

17.00

NO MYPE Número de trabajadores afectados Gravedad de la Infracción Leves

1 a 10

11 a 25

26 a 50

51 a 100

101 a 200

201 a 300

301 a 400

401 a 500

501 a 999

1,000 y más

0.50

1.70

2.45

4.50

6.00

7.20

10.25

14.70

21.00

30.00

Grave

3.00

7.50

10.00

12.50

15.00

20.00

25.00

35.00

40.00

50.00

Muy Grave

5.00

10.00

15.00

22.00

27.00

35.00

45.00

60.00

80.00

100.00

48.1-A Las multas impuestas a las micro empresas y pequeñas empresas, inscritas en el REMYPE antes de la generación de la orden de inspección, no podrán superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibidos dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección. Corresponderá al sujeto inspeccionado sustentar los ingresos netos anuales, del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección, durante las actuaciones inspectivas ante el Inspector del Trabajo y/o en el marco del procedimiento sancionador, al formular los descargos respectivos. Este límite no es aplicable en los supuestos contemplados en los incisos 48.1-B, 48.1-C y 48.1D En ningún caso las multas podrán tener un valor inferior a: a) En el caso de la micro empresa, al valor previsto para las infracciones leves, graves y muy graves, cuando se afecta a 1 trabajador. b) En el caso de la pequeña empresa, al valor previsto para las infracciones leves, graves y muy graves, cuando se afecta de 1 a 5 trabajadores.

reglamento, con excepción de las referidas a la constitución de sindicatos; así como para infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la trasgresión a las garantías reconocidas a los candidatos a dirigentes sindicales. (iii) Al total de trabajadores del sujeto infractor comprendidos en el ámbito de la negociación colectiva o huelga, según corresponda. Para las infracciones contenidas en el numeral 24.9 del artículo 24; para las infracciones contempladas en los numerales 25.8 y 25.9 del artículo 25; así como para las infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la trasgresión de las garantías reconocidas a los miembros de comisiones negociadoras. Para el caso de estas infracciones, aun cuando se trate de una micro empresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla Nº MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose una sobretasa del 50%. Las micro empresas y pequeñas empresas que se encuentren registradas en el REMYPE con anterioridad a la emisión de la orden de inspección, reciben el descuento del 50% previsto en el artículo 39 de la Ley, luego de realizado el cálculo establecido en el párrafo anterior.

48.1-B Tratándose de actos que impliquen la afectación de derechos colectivos, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse considerarán como trabajadores afectados:

48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en el numeral 25.16 del artículo 25; el numeral 28.10 del artículo 28, cuando cause muerte o invalidez permanente total o parcial; y los numerales 46.1 y 46.12 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considerará como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa.

(i) Al total de trabajadores del sujeto infractor. Para las infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la constitución de sindicatos; así como para las infracciones contempladas en el numeral 25.11 del artículo 25 del presente reglamento, referidas a la trasgresión a las garantías reconocidas a los trabajadores de sindicatos en formación.

Para el caso de las infracciones señaladas en el párrafo anterior, aun cuando se trate de una micro empresa o pequeña empresa, la multa se calcula en función de la tabla No MYPE del cuadro del artículo 48, aplicándose una sobretasa del 50%.

(ii) Al total de trabajadores del sujeto infractor afiliados al sindicato afectado o al total de trabajadores del sujeto infractor pertenecientes al ámbito de las organizaciones sindicales afectadas de segundo o tercer grado, según corresponda. Para las infracciones contempladas en los numerales 24.10 y 24.11 del artículo 24 del presente reglamento; para las infracciones contempladas en el numeral 25.10 del artículo 25 del presente

Las micro empresas y pequeñas empresas que se encuentren registradas en el REMYPE con anterioridad a la emisión de la orden de inspección, reciben el descuento del 50% previsto en el artículo 39 de la Ley, luego de realizado el cálculo establecido en el párrafo anterior. 48.1-D Las

infracciones

tipificadas

en

los

numerales

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Compendio Laboral 25.7 y 25.18 del artículo 25 tienen el carácter de insubsanables.

las multas previstas para cada tipo de infracción conforme al tercer párrafo del artículo 40 de la Ley.

Respecto de tales infracciones, las multas a imponerse serán las siguientes:

Artículo 51. Prescripción

• 50 UIT´s para el caso de las micro empresas registradas como tales en el REMYPE, siempre que la inscripción sea anterior a la emisión de la orden de inspección.

La facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones en materia sociolaboral a que se refiere el artículo 13 de la Ley prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó si fuera una acción continuada.

• 100 UIT´s para el caso de las pequeñas empresas registradas como tales en el REMYPE, siempre que la inscripción sea anterior a la emisión de la orden de inspección. • 200 UIT´s en los demás casos. 48.3 Culminado el procedimiento sancionador, y de haberse expedido una resolución que determina una sanción, antes de proceder a su ejecución, la autoridad administrativa de trabajo tiene la potestad de proponer al sujeto infractor la implementación de un plan de formalización a los que se refiere el artículo 18.6. El acogimiento a este plan extingue la multa impuesta y genera la obligación de cumplirlo en los términos y plazos establecidos. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el plan será consignado en un acta de infracción.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el inicio de actuaciones de vigilancia y control de la normas interrumpirá el plazo de prescripción de las infracciones en materia sociolaboral. TÍTULO V PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 52. Principios Además de los principios mencionados en el artículo 44 de la Ley, se aplican a este procedimiento, aquellos que regulan la potestad sancionadora, previstos en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo 53. Trámite del procedimiento sancionador

Artículo 48-A. Concurso de infracciones Cuando el incumplimiento de una obligación sustantiva implique el incumplimiento de obligaciones formales y accesorias, solo se considerará la infracción sustantiva para efectos de la multa a imponerse. Los beneficios referidos en el numeral 17.3 del artículo 17 se aplican, en caso de concurso de infracciones, únicamente a aquella o aquellas que efectivamente hayan sido subsanadas, debiendo acreditarse la subsanación ante la autoridad inspectiva. Quedan excluidas de este beneficio aquella o aquellas infracciones que permanezcan sin ser subsanadas. Artículo 49. Reducción de la multa En el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la autoridad competente podrá ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa. Los beneficios previstos en el numeral 17.3 del artículo 17 del presente Reglamento y los previstos en los literales a) y b) del artículo 40 de la Ley, son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.

53.1 El procedimiento se inicia de oficio, a mérito del acta de infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como del acta de infracción a la labor inspectiva. La notificación del acta correspondiente incluye a los trabajadores afectados y a las organizaciones sindicales de existir. 53.2 Durante el transcurso del procedimiento, la autoridad competente en materia de inspección del trabajo podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final conforme a lo dispuesto por los artículos 236 y 146 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 53.3 Contra la resolución que disponga la ejecución de una medida provisional cabe interponer recurso de apelación dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a su notificación. El recurso es resuelto dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a su interposición. La impugnación de este tipo de medidas no afecta su ejecución. El procedimiento sancionador se tramita, sin perjuicio de las acciones que pueda ejecutar el trabajador afectado ante las instancias judiciales competentes.

En los casos contenidos en el artículo 50 del presente Reglamento, no es aplicable el descuento contenido en el numeral 17.3 del artículo 17, ni el tope al que alude el inciso 48.1-A del artículo 48 del presente Reglamento.

Artículo 54. Contenido de las actas de infracción

Artículo 50. Infracciones reiteradas

El acta de infracción que se extienda debe poseer el siguiente contenido mínimo:

De ocurrir infracciones sucesivas en el tiempo, previstas en el último párrafo del artículo 40 de la Ley, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 230 numeral 7) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las multas se incrementarán de la siguiente manera: -

Para el caso de reiteración de multas leves, éstas se incrementarán en un 25% de la sanción impuesta. Para el caso de reiteración de multas graves, éstas se incrementarán en un 50% de la sanción impuesta. Para el caso de reiteración de multas muy graves, éstas se incrementarán en un 100% de la sanción impuesta.

Dicho incremento no podrá exceder las cuantías máximas de

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley, se observará lo siguiente:

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a) Identificación del sujeto responsable, con expresión de su nombre y apellidos o razón social, domicilio y actividad económica. Idénticos datos de identificación se reflejarán para los sujetos que deban responder solidaria o subsidiariamente. En caso de obstrucción a la labor inspectiva o de empresas informales, se consignarán los datos que hayan podido constarse. b) Los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. c) Los hechos comprobados por el inspector del trabajo, constitutivos de infracción. d) La infracción o infracciones que se aprecian, con especificación de los preceptos y normas que se estiman vulneradas, su calificación y tipificación legal.


Reglamento de la Ley general de inspección del trabajo e) La sanción que se propone, su cuantificación y graduación, con expresión de los criterios utilizados a dichos efectos. De apreciarse la existencia de reincidencia en la comisión de una infracción, deberá consignarse dicha circunstancia con su respectivo fundamento. f) La responsabilidad que se impute a los sujetos responsables, con expresión de su fundamento fáctico y jurídico. g) La identificación del inspector o de los inspectores del trabajo que extiendan el acta de infracción con sus respectivas firmas. h) La fecha del acta y los datos correspondientes para su notificación. Artículo 55. Del recurso de apelación El recurso de apelación se resuelve dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad. El expediente debe elevarse para su resolución dentro del plazo máximo de cinco (5) días de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS PRIMERA. El presente Reglamento entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. SEGUNDA. Quedan derogados los artículos 8 del Decreto Supremo 004-2006-TR; 22, 23, 24 y 26 del Decreto Supremo Nº 013-2003-TR; el primer y segundo párrafo del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 003-2002-TR; los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo Nº 002-98-TR, así como cualquier otra norma que tipifique infracciones tipificadas en el presente Reglamento, y cualquier otra norma que se le oponga. TERCERA. La implementación de las Inspecciones Regionales de Trabajo a nivel nacional se efectúa de manera progresiva. Hasta que se culmine la implementación de dichos órganos, las Direcciones de Prevención y Solución de Conflictos de las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo o quien haga sus veces cumplirán dichas funciones. En el caso de la Inspección Regional de Trabajo de Lima, esta función es asumida por la Dirección de Inspección Laboral de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima y Callao.

CUARTA. En las Inspecciones Regionales de Trabajo que a la fecha de entrada en vigencia, no cuenten con inspectores del trabajo con más de dos años de servicio efectivo, las funciones de inspección previstas en el artículo 5 y 6 de la Ley son asumidas por los actuales inspectores de trabajo y por sus superiores jerárquicos inmediatos. QUINTA. En tanto la Autoridad Central del Sistema de Inspección establezca las disposiciones administrativas relativas a los documentos, órdenes de actuación inspectiva, formatos oficiales, el sistema de registro de órdenes de actuación inspectiva, las medidas inspectivas, actas de infracción, informes, planes de formalización, actuaciones de consulta o asesoría técnica y actas de paralización o prohibición de trabajos riesgosos; las actuaciones de inspección se realizarán transitoriamente conforme los formatos, disposiciones administrativas y normativas anteriores. Las actas de inspección, producidas conforme tales disposiciones, se consideran como actas de infracción, para los efectos previstos por la Ley y el presente reglamento. El procedimiento administrativo sancionador, la regulación sobre responsabilidades y sanciones no requieren del proceso de implementación para su aplicación. SEXTA. La Dirección Nacional de Inspección emitirá las disposiciones, formatos y documentos que se desprenden de la Ley y el reglamento dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento; igualmente, establecerá un programa de capacitación de inspectores y supervisores de trabajo para la implementación de la Ley y el Reglamento. SETIMA. En el plazo de 20 días naturales contados a partir de la vigencia de este reglamento, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley, emitirá la Resolución Ministerial que regule los medios de difusión y publicidad de los resultados de las inspecciones de trabajo. OCTAVA. Para la implementación de la organización, estructura, funcionamiento y composición del Sistema de Inspección a que hace referencia la Ley y el Reglamento el Gobierno Central y los respectivos Gobiernos Regionales iniciarán el procedimiento de aprobación de los reglamentos de organización y funciones y demás instrumentos de gestión conforme a las normas vigentes sobre la materia. Concordancias: D.S. Nº 007-2013-TR (ROF)

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Compendio Laboral LEY QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (SUNAFIL), MODIFICA LA LEY 28806, LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO, Y LA LEY 27867, LEY ORGÁNICA DE GOBIERNOS REGIONALES LEY Nº 29981 Fecha de publicación: 15.01.2013

CAPÍTULO I CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (SUNAFIL) Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Artículo 2. Personería jurídica La Sunafil tiene personería jurídica de derecho público interno, con autonomía para el ejercicio de sus funciones. Tiene domicilio legal y sede principal en la ciudad de Lima. Artículo 3. Ámbito de competencia La Sunafil desarrolla y ejecuta todas las funciones y competencias establecidas en el artículo 3 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, en el ámbito nacional y cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, de conformidad con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las políticas institucionales y los lineamientos técnicos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Los gobiernos regionales, en el marco de las funciones establecidas en el artículo 48, literal f), de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, desarrollan y ejecutan, dentro de su respectivo ámbito territorial, todas las funciones y competencias señaladas en el artículo 3 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con relación a las microempresas, sean formales o no y de acuerdo a como lo defina el reglamento, en concordancia con las políticas y planes nacionales y sectoriales, así como con las normas que emita el ente rector del sistema funcional.

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sociolaboral. j) En caso de los trabajadores que prestan servicios en entidades públicas sujetas al régimen laboral de la actividad privada, la Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil. k) Suscribir convenios de gestión con los gobiernos regionales en materia de su competencia. l) Otras funciones que le señala la ley o que le son encomendadas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo dentro de su ámbito de competencia. Artículo 5. Sanciones que impone la Superintendencia Por aplicación de la normativa vigente, la Sunafil impone las sanciones establecidas en materia sociolaboral, así como las normas específicas cuya fiscalización le corresponde. Artículo 6. Ejecución coactiva de la Superintendencia La Sunafil cuenta con competencia en el ámbito nacional para efectuar procedimientos de ejecución coactiva respecto de las sanciones pecuniarias impuestas en el marco de sus competencias y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, normas modificatorias y complementarias. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DE LA SUNAFIL Artículo 7. Estructura orgánica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, para el cumplimiento de sus fines, cuenta con la estructura orgánica básica siguiente: a) b) c) d) e)

Alta dirección: Consejo Directivo y Superintendente. Tribunal de Fiscalización Laboral. Órganos de línea. Órganos de apoyo. Órganos desconcentrados.

Artículo 4. Funciones generales de la Sunafil

La estructura detallada de su organización y funciones se establece en el reglamento de organización y funciones en el marco de la normativa vigente.

La Sunafil tiene las funciones siguientes:

Artículo 8. Consejo Directivo

a) Supervisar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, ejecutando las funciones de fiscalización dentro del ámbito de su competencia. b) Aprobar las políticas institucionales en materia de inspección del trabajo, en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales. c) Formular y proponer las disposiciones normativas de su competencia. d) Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y las condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, que se refieran al régimen de común aplicación o a regímenes especiales. e) Imponer las sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito de su competencia. f) Fomentar y brindar apoyo para la realización de actividades de promoción de las normas sociolaborales, así como para el desarrollo de las funciones inspectivas de orientación y asistencia técnica de los gobiernos regionales. g) Prestar orientación y asistencia técnica especializada dentro de su ámbito de competencia. h) Ejercer la facultad de ejecución coactiva, respecto de las sanciones impuestas en el ejercicio de sus competencias. i) Vigilar y exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y las condiciones contractuales en el régimen laboral privado, en el orden

El Consejo Directivo es el órgano máximo de la entidad. Es responsable de aprobar las políticas institucionales y la dirección de la entidad. Está integrado por cinco miembros designados para un período de tres años, mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

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Artículo 9. Integrantes del Consejo Directivo 9.1 El Consejo Directivo está conformado de la siguiente manera: a) Dos representantes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, uno de los cuales lo preside. b) Un representante de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). c) Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros a propuesta de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir). d) Un representante del Seguro Social de Salud (EsSalud). e) Un representante designado por la Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales. 9.2 Los miembros del Consejo Directivo pueden ser removidos mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, de acuerdo a las


Ley que crea la SUNAFIL siguientes causales de vacancia: a) b) c) d) e) f)

Fallecimiento. Incapacidad permanente. Renuncia aceptada. Impedimento legal sobreviniente a la designación. Falta grave en el ejercicio de las funciones. Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco no consecutivas del Consejo Directivo en el período de seis meses, salvo licencia autorizada. g) Por pérdida de la confianza de la autoridad que los designó, comunicada al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En caso de vacancia, la entidad a la que le corresponde designa un reemplazante para completar el período correspondiente.

e) Remoción por falta grave aprobada por el Consejo Directivo. f) Pérdida de la confianza de la autoridad que lo designó. En caso de vacancia, se designa un reemplazante para completar el período correspondiente, con los mismos procedimientos y requisitos señalados. Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Artículo 10. Funciones del Consejo Directivo Las funciones del Consejo Directivo son las siguientes: a) Aprobar la política, planes, políticas y estrategias institucionales concordantes con los lineamientos técnicos del sector. b) Velar por el cumplimiento de sus objetivos y metas. c) Aprobar los planes y presupuestos institucionales con arreglo a las políticas del sector en la materia. d) Evaluar el desempeño y resultados de gestión de la Sunafil. e) Otras funciones que le señala la ley o establece su reglamento. Artículo 11. Superintendente El Superintendente es la máxima autoridad ejecutiva de la entidad y el titular del pliego presupuestal. Es designado por un período de tres años pudiendo ser renovada su designación por un período adicional. Se le designa por resolución suprema, a propuesta del Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 12. Funciones del Superintendente El Superintendente ejerce las funciones siguientes: a) Representar a la Superintendencia. b) Ejecutar las políticas en materia de inspección del trabajo. c) Aprobar las normas de regulación de funcionamiento interno. d) Conducir el manejo administrativo institucional. e) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Directivo. f) Designar y remover a los directivos de la Superintendencia. g) Otras funciones que establecen la presente Ley y normas reglamentarias. Artículo 13. Requisitos para ser designado Superintendente Para ser designado Superintendente se requiere: a) Ser peruano y ciudadano en ejercicio. b) Tener título profesional, acreditar al menos grado académico de maestría y contar con no menos de diez años de experiencia profesional. c) Acreditar no menos de cinco años de experiencia en un cargo de gestión ejecutiva y cinco años de experiencia en materia sociolaboral. d) No tener inhabilitación vigente para contratar con el Estado ni para el ejercicio de la función pública en el momento de ser postulado para el cargo. e) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directivos en personas jurídicas declaradas en quiebra durante, por lo menos, el año previo a la designación. f) Gozar de conducta intachable públicamente reconocida. Artículo 14. Causales de vacancia del cargo de Superintendente

Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. El Tribunal está integrado por tres vocales designados mediante resolución suprema, refrendada por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, los cuales son elegidos mediante concurso público. Los vocales del Tribunal permanecen en el cargo durante tres años, renovables por un período adicional, debiendo permanecer en el cargo hasta que los nuevos integrantes hayan sido nombrados. La creación de salas adicionales fijando sede y jurisdicción requiere autorización mediante decreto supremo. Artículo 16. Requisitos para ser designado Vocal del Tribunal Son requisitos para ser designado Vocal del Tribunal de Fiscalización Laboral los siguientes: a) Ser peruano y ciudadano en ejercicio. b) Tener título profesional, acreditar al menos grado académico de maestría y contar con no menos de diez años de experiencia profesional. De preferencia se debe contar con estudios de especialización en derecho constitucional, administrativo o laboral. c) Acreditar no menos de cinco años de experiencia en un cargo de gestión ejecutiva y cinco años de experiencia en materia sociolaboral. d) No tener inhabilitación vigente para contratar con el Estado ni para el ejercicio de la función pública en el momento de ser postulado para el cargo. e) No haber sido declarado insolvente o haber ejercido cargos directivos en personas jurídicas declaradas en quiebra durante, por lo menos, un año previo a la designación. f) Gozar de conducta intachable públicamente reconocida. Artículo 17. Causales de vacancia del cargo de Vocal del Tribunal Son causales de vacancia del cargo de Vocal del Tribunal de Fiscalización Laboral las siguientes: a) b) c) d) e) f)

Fallecimiento. Incapacidad permanente. Renuncia aceptada. Impedimento legal sobreviniente a la designación. Falta grave determinada por el Consejo Directivo. Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco no consecutivas, en el período de seis meses. CAPÍTULO III ARTICULACIÓN Y COORDINACIÓN

Son causales de vacancia del cargo de Superintendente las siguientes:

Artículo 18. Ente rector

a) b) c) d)

La Sunafil es la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo a que se refiere la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; y como ente rector de ese sistema funcional dicta normas y establece procedimientos para

Fallecimiento. Incapacidad permanente. Renuncia aceptada. Impedimento legal sobreviniente a la designación.

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Compendio Laboral asegurar el cumplimiento de las políticas públicas en materia de su competencia que requieren de la participación de otras entidades del Estado, garantizando el funcionamiento del Sistema con la participación de los gobiernos regionales y de otras entidades del Estado según corresponda. Artículo 19. Mecanismos de articulación y coordinación La Sunafil establece mecanismos de articulación y coordinación intersectorial con otras entidades del Poder Ejecutivo e intergubernamental con gobiernos regionales y gobiernos locales, con la finalidad de: a) Coordinar la implementación de las políticas nacionales y sectoriales de su competencia. b) Implementar mecanismos de seguimiento, supervisión, evaluación y monitoreo, así como indicadores de gestión para la mejora continua. c) Celebrar convenios interinstitucionales de asistencia técnica y ejecutar acciones de cooperación y colaboración mutua. d) Informar semestralmente a los consejos regionales de trabajo acerca de los resultados de gestión del conjunto del Sistema en el ámbito regional. e) Desarrollar acciones de capacitación y difusión de la normatividad del sector Trabajo. Para tales efectos, el titular de la entidad y los responsables de los órganos de línea sostendrán reuniones de trabajo periódicas con gobiernos regionales y gobiernos locales.

y del sistema funcional a su cargo. No menos del 30% de los recursos son destinados al fortalecimiento de las actividades inspectivas, al desarrollo de la infraestructura necesaria y al óptimo desempeño de las funciones bajo responsabilidad de los gobiernos regionales. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA – Transferencia de funciones Transfiérase a la SUNAFIL los órganos, unidades orgánicas y cargos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, referidas a la supervisión y fiscalización del cumplimiento de la normativa sociolaboral. La SUNAFIL asume el acervo documentario, los bienes, los pasivos, los recursos y el personal correspondientes a dichas dependencias, dentro del plazo de ciento veinte días hábiles desde la vigencia de la presente Ley. La SUNAFIL, los Gobiernos Regionales, las entidades públicas o privadas que deben garantizar el cumplimiento de normas sociolaborales, incluidas las de administración de fondos de seguridad social, están facultados para suscribir convenios con el objeto de que la Superintendencia fiscalice dichas normas. La fijación de aranceles se establece en dichos convenios, de ser el caso. Concordancias: D.S. Nº 003-2013-TR (Decreto Supremo que precisa la transferencia de competencias y los plazos de vigencia contenidos en la Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) SEGUNDA. Transferencia presupuestal

CAPÍTULO IV RÉGIMEN ECONÓMICO Y LABORAL Artículo 20. Régimen laboral Los trabajadores de la Sunafil están sujetos al régimen laboral de la actividad privada hasta que se implemente la carrera pública. El personal inspectivo en todos los niveles ingresa por concurso público a la carrera del inspector de trabajo y está sujeto a procesos de evaluación anual. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emite las disposiciones necesarias para implementar los procedimientos señalados, así como los de sanción. Constituye falta grave del servidor o funcionario del sistema funcional de inspección laboral, sin perjuicio de las establecidas en otras leyes, omitir, retrasar injustificadamente o rehusar el cumplimiento de las disposiciones técnicas emitidas por el ente rector. El procedimiento administrativo disciplinario es tramitado por el respectivo órgano jerárquico del servidor o funcionario, o de otro organismo, de acuerdo al marco legal correspondiente.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a efectos de implementar lo dispuesto en la presente norma, transfiere a la Sunafil los recursos presupuestales que correspondan a las funciones transferidas, mediante resolución del titular y con cargo a su presupuesto institucional. TERCERA. Medidas en materia de contratación de personal Exonérase a la SUNAFIL de las restricciones presupuestarias vigentes en materia de ingreso de personal en el sector público por servicios personales, por un período de un año a partir de la vigencia de la presente norma, a efectos de que la mencionada entidad contrate a su personal en el marco de las normas que regulan el régimen laboral del Decreto Legislativo 728 y los procedimientos de concurso público para su ingreso. CUARTA. Implementación de la Superintendencia en el ámbito nacional En el plazo mencionado en la primera disposición complementaria, transfiérese a la SUNAFIL el acervo documentario de los expedientes de inspección en trámite ante los gobiernos regionales que, de acuerdo a la presente Ley, son de competencia de la Superintendencia.(*)

Artículo 21. Recursos Son recursos de la Sunafil los siguientes: a) Los que le asigne la ley anual de presupuesto del sector público. b) Los ingresos recaudados a consecuencia del cumplimiento de sus funciones. c) Los provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable, de conformidad con la normativa vigente.

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(*) De conformidad con la Vigésima Sexta Disposición Complementaria final de la LEY Nº 30281, publicada el 04 diciembre 2014, se dispone que para la implementación progresiva de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), creada por la Ley 29981, prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015 lo establecido en la presente disposición. la referida disposición entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2015. Posteriormente, la referida disposición, fue prorrogada por la Septuagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30372 hasta el 31 de diciembre de 2016.

d) Los demás recursos que se le asigne.

QUINTA. Expedientes en trámite

Los recursos a que se refiere el literal b) se encuentran bajo la normativa presupuestal vigente y se aplican prioritariamente al fortalecimiento de las actividades de promoción, difusión, capacitación, asistencia técnica, investigación, entre otras, vinculadas al óptimo ejercicio de las funciones de la Sunafil

Las órdenes de inspección y los expedientes administrativos sancionadores de inspección, a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en trámite a la fecha de vigencia de la presente norma continúan gestionándose de acuerdo a lo dispuesto por las normas reglamentarias

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Ley que crea la SUNAFIL pertinentes.

Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Los expedientes administrativos sancionadores de inspección a cargo de las direcciones o gerencias regionales de trabajo y promoción del empleo de los gobiernos regionales continúan con el trámite respectivo hasta su culminación, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

QUINTA. Competencias inspectivas

SEXTA. Adecuación de la normativa en materia inspectiva vigente

SEXTA. Inspectores sujetos a la carrera del inspector del trabajo

Toda mención efectuada en la normativa vigente respecto de órganos competentes para la inspección del trabajo o la función inspectiva entiéndase referida a la Sunafil, de acuerdo a las precisiones que establece su reglamento de organización y funciones.

Los inspectores que a la fecha de inicio de la vigencia de la presente Ley hayan ingresado por concurso público y/o que se encuentran en la carrera del inspector del trabajo establecida en la Ley 28806, Ley de Inspección del Trabajo, se incorporan a la Sunafil sin más requisitos que los antes mencionados.

SÉTIMA. Vigencia

SÉTIMA. Inspección laboral en las entidades públicas

La presente Ley entra en vigencia a partir de la aprobación del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, salvo lo dispuesto en las disposiciones complementarias finales y transitorias que entran en vigencia desde su publicación.

En tanto se implementan las funciones de supervisión y fiscalización determinadas por el Decreto Legislativo 1023, la Sunafil coordina con la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) a fin de establecer los mecanismos para la aplicación de lo establecido en la presente Ley a las entidades públicas.

Para efectos del artículo 3, mediante decreto supremo, con el voto favorable del Consejo de Ministros, se establece la definición especial de microempresa, para efectos del ejercicio de la función inspectiva.

OCTAVA. Reglamento DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS El Poder Ejecutivo aprueba el Reglamento y las normas complementarias en un plazo no mayor de sesenta días hábiles a partir del inicio de su vigencia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Modificación de la Ley 28806 Modifícase los artículos 3, 13, 18, 19, 35, 39, 41 y 49 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

PRIMERA. Instrumentos de gestión Artículo 3. Funciones de la Inspección del Trabajo El Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y demás instrumentos de gestión de la Sunafil son aprobados en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles posteriores a la vigencia de la presente Ley. La política remunerativa de la Sunafil es aprobada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y por el Ministerio de Economía y Finanzas dentro de este plazo.

(...) SEGUNDA. Modificación de la Ley 27867 Modifícase el literal f) del artículo 48 de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, el cual queda redactado de la siguiente manera:

SEGUNDA. Administración transitoria del sistema funcional La administración del Sistema Funcional de Inspección del Trabajo, establecido por la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento, continúa a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo mientras se ejecute lo dispuesto en las disposiciones complementarias transitorias de la presente Ley. Asimismo, en tanto se apruebe el texto único de procedimientos administrativos de la Sunafil, mantienen su vigencia los procedimientos aprobados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, así como la de aquellas funciones transferidas, de ser el caso. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, mediante resolución ministerial determina la fecha de culminación del proceso de transferencia y adecuación a la presente norma.

Artículo 48. Funciones en materia de trabajo, promoción del empleo y la pequeña y microempresa (...) f. Conducir y ejecutar los procedimientos de promoción del empleo y fomento de la pequeña y microempresa, así como los procedimientos de supervisión, control e inspección de las normas de trabajo respecto de las microempresas aplicando las sanciones que correspondan de acuerdo a ley en el ámbito de su competencia. (...) DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación Deróganse o déjanse sin efecto, según el caso, las normas que se opongan a la presente Ley.

TERCERA. Facultad disciplinaria de la Superintendencia La Sunafil asume la facultad sancionadora respecto de las faltas administrativas disciplinarias cometidas por el personal transferido antes de la vigencia de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil doce.

CUARTA. Matriz de competencias y funciones En el marco del proceso de descentralización, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo propone la adecuación de la matriz de delimitación de competencias y asignación de funciones en materia de inspección del trabajo en todos los niveles de gobierno a la Secretaría de Gestión Pública y a la Secretaría de

(*) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 055-2013-TR, publicada el 27 marzo 2013, se aprueban las “Disposiciones Complementarias para la aplicación del presente Decreto Supremo, las cuales constan de doce (12) artículos y una (1) disposición final, conforme al Anexo que forma parte integrante de la citada resolución ministerial.

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Compendio Laboral REGLAMENTO DE MULTAS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO DECRETO SUPREMO Nº 012-2007-TR Fecha de publicación: 29.10.2006

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto del Reglamento La presente norma tiene por objeto reglamentar las multas emitidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Artículo 9. Componentes de la Deuda La deuda administrativa está compuesta por la multa, los intereses moratorios y de fraccionamiento, los gastos y las costas procesales generadas en el procedimiento de cobranza coactiva, de ser el caso, previstos en la Resolución Ministerial Nº 050-2000-TR, y la Resolución Ministerial Nº 004-2000-TR, normas modificatorias o que las sustituya o reemplace.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación Artículo 10. Origen de la Multa El presente Reglamento es de aplicación para todas las dependencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que de acuerdo a sus facultades impongan multas. Artículo 3. De los Términos En adelante y para efectos de este Reglamento, se entenderá por: -

DNI: Documento Nacional de Identidad MTPE: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo RUC: Registro Único de Contribuyentes SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos TIM: Tasa de Interés Moratorio TUO: Texto Único Ordenado TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria.

Artículo 4. Multa Es la sanción administrativa de carácter pecuniario impuesta al deudor por el incumplimiento de disposiciones legales. Artículo 5. Característica de la Multa La multa es exigible coactivamente y de carácter personal; es transmisible a los herederos de una persona natural que tenga la condición de deudor, de conformidad con lo contemplado en el artículo 661 del Código Civil. Artículo 6. Deudor de la Multa El deudor de la multa, es la persona obligada al cumplimiento de la prestación, pudiendo tener la calidad de persona natural o jurídica, sucesión indivisa, asociaciones de hecho de profesionales o similares, sociedades conyugales, cooperativas, incluidas las agrarias de producción, las asociaciones, comunidades laborales, las fundaciones, las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza y las sociedades irregulares previstas en el artículo 423 de la Ley General de Sociedades, la comunidad de bienes y consorcios. Artículo 7. Acreedor de la Multa Es acreedor de la multa el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 8. Domicilio En todos los procedimientos administrativos sancionadores, y hasta la etapa de ejecución coactiva, se considera como domicilio del deudor, el lugar fijado ante la Autoridad Administrativa de Trabajo o constatado por la misma; debiendo ubicarse dentro de ámbito territorial de su competencia. El deudor debe consignar su domicilio en los trámites que realice ante el MTPE, y se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado. En aquellos casos en los que se ha dado inicio al procedimiento de cobranza coactiva, el deudor tendrá la obligación de comunicar su cambio de domicilio en un plazo máximo de dos (2) días.

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EL MTPE impone multa por las causales siguientes: 10.1 Incumplimiento de disposiciones legales. 10.2 Presentación extemporánea, presentación incompleta o que contenga datos falsos. 10.3 Incumplimiento de otras medidas dispuestas por el MTPE. Artículo 11. Trámite de la Multa Las resoluciones consentidas o que han causado estado, se remiten a la Unidad de Control de Multas, anexando el documento que acredite haber quedado consentida o causado estado, en un plazo máximo de tres (3) días de notificado dicho acto administrativo, acompañando dos (2) copias fotostáticas de los actuados. La remisión de dichos documentos se realizará aún cuando se haya solicitado o concedido el beneficio de fraccionamiento. La Unidad de Control de Multas y la Unidad de Cobranza Coactiva tendrán acceso a los sistemas informáticos de las bases de datos de las resoluciones emitidas por las dependencias que imponen las multas. Las copias fotostáticas recibidas por la Unidad de Control de Multas, son derivadas a la Unidad de Cobranza Coactiva con el documento que contiene el número de Valor de Cobranza generado por dicha Unidad, en un plazo máximo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de recibida. Una copia será parte del expediente coactivo, y la otra se notifica conjuntamente con la Resolución de Ejecución Coactiva con la que se inicia el procedimiento de ejecución coactiva y las acciones que competen para la ejecución. Artículo 12. Contenido de la Resolución de Multa La resolución que impone la multa contiene la siguiente información: 12.1 Número que identifica la multa; 12.2 Apellidos y nombres del titular, en caso de ser el deudor persona natural, o la razón social del deudor al pago, en caso de ser persona jurídica; 12.3 Domicilio señalado ante la Autoridad Administrativa. 12.4 Número del RUC del deudor; 12.5 Número del DNI del deudor; 12.6 Determinación de la infracción y la base legal que fundamenta la sanción impuesta; 12.7 Código de la multa; 12.8 Monto de la multa; 12.9 Mención al plazo de pago o impugnación fundamentada, y el apercibimiento de iniciarse el procedimiento coactivo correspondiente; 12.10 Los números de las cuentas bancarias del MTPE, donde el deudor puede pagar la multa; y, 12.11 Otros datos del deudor que la Administración considere necesario. Artículo 13. Notificación de los Actos Administrativos La notificación de los actos administrativos generados a consecuencia de la multa se realiza:


Reglamento de multas del ministerio de trabajo 13.1 De acuerdo a lo señalado en los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, o norma que la sustituya. 13.2 Si no se realiza la notificación de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo, las multas no podrán ser derivadas a la Unidad de Control de Multas, para los trámites siguientes. Artículo 14. Pago El pago de la deuda se realiza en cualquiera de las cuentas bancarias del MTPE señaladas en la resolución de multa, conforme el numeral 12.10 del artículo 12 del presente Reglamento. En caso que el monto a depositarse incluya céntimos, se consigna la unidad inmediatamente superior si éstos son mayores o iguales a cinco, eliminándose en caso que éstos son menores a cinco. En el recibo se debe consignar el número de RUC o DNI (Personas Naturales) y el número o código que identifica la multa que es cancelada o pagada a cuenta. El incumplimiento del pago dará lugar a la aplicación de intereses y a la ejecución de las medidas cautelares, según el procedimiento previsto para la ejecución coactiva, regulado en las normas de la materia. Si el pago total de la deuda se realiza dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de notificada la resolución que impone la multa, no se genera interés moratorio, de lo contrario, éste se calculará a partir del vencimiento del plazo antes indicado. Artículo 15. Imputación de Pago El pago se imputará a los gastos y costas procedimentales, de ser el caso, luego al interés moratorio o de fraccionamiento y por último a la multa. Artículo 16. Intereses El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aplica la Tasa de Interés Moratorio que fija la SUNAT para las deudas tributarias. La deuda no pagada dentro del plazo indicado en el artículo 14, devenga un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM-MTPE). La aplicación de los intereses moratorios se suspende a partir del vencimiento del plazo máximo para resolver la apelación correspondiente por la Administración, hasta la notificación de la resolución que resuelva el recurso de apelación. Durante el período de suspensión la deuda será actualizada en función del índice de Precios al Consumidor. En caso que se modifique el monto de la multa, los intereses se contarán a partir del día siguiente de vencido el plazo indicado en el artículo 14. CAPÍTULO II DEL FRACCIONAMIENTO DE DEUDA Artículo 17. De la Solicitud de Fraccionamiento El deudor de la multa puede acogerse a una modalidad de pago fraccionado, mediante la presentación de una solicitud dirigida a la Unidad de Control de Multas, según formatos contenidos en los Anexos 1-B y 1-C. 17.1 La solicitud debe contener como mínimo la siguiente información: 17.1.1 Nombre completo, razón o denominación social del deudor; 17.1.2 Domicilio Fiscal, real y establecimientos anexos del deudor, número de teléfono y correo electrónico; 17.1.3 Monto de la Multa con los intereses calculados, hasta la fecha de presentación de la referida solicitud; 17.1.4 Identificación de la multa a fraccionar, consignando el número de resolución o auto, adjuntando copia de estos;

17.1.5 Plazo de fraccionamiento solicitado; 17.1.6 Declaración de compromiso de presentar la garantía de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 del presente Reglamento, de ser el caso; 17.1.7 Firma del deudor o del representante legal, en caso de ser persona jurídica; y, 17.1.8 El medio por el cual solicita se notifiquen los actos administrativos que recaen en el procedimiento. La información presentada tiene el carácter de declaración jurada. 17.2 A la solicitud se acompaña la siguiente documentación: 17.2.1 Copia simple del documento de identificación del deudor o de su representante legal, en caso de personas jurídicas; 17.2.2 En caso de personas jurídicas, copia simple de la vigencia de poder del representante legal, emitida por la SUNARP, con una antigüedad de un (1) mes; 17.2.3 En caso que la deuda esté impugnada en vía administrativa o judicial, se debe adjuntar copia autenticada por fedatario del MTPE, del documento en el que conste el desistimiento respectivo; 17.2.4 Constancia de pago por un monto equivalente al 10% de la deuda a fraccionar, actualizada al día de la presentación de la solicitud; 17.2.5 Constancia de pago correspondiente a gastos y costas procedimentales, adjuntando copia de la liquidación respectiva, expedida por la Unidad de Cobranza Coactiva, conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 004-2000-TR o norma vigente a la fecha de pago; 17.2.6 Constancia de pago de la tasa correspondiente, conforme al TUPA del MTPE; 17.2.7 Carta Fianza a favor del MTPE, en el caso que el deudor solicite fraccionamiento de una deuda sobre la que se haya declarado la pérdida del beneficio o en aplicación del numeral 22.3 del artículo 22 del presente Reglamento. Artículo 18. Causales de Denegatoria La solicitud de fraccionamiento no procede en los siguientes casos: 18.1 Cuando se haya interpuesto demanda de revisión judicial contra el procedimiento de ejecución coactiva. 18.2 Cuando no se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 17 del presente Reglamento. 18.3 Cuando concluye el plazo de cinco (5) días, que se le otorga al deudor para que subsane alguna deficiencia en la información o documentación requerida por el artículo 17 del presente Reglamento, sin que se cumpla con la subsanación. 18.4 Cuando la medida cautelar ordenada por la Unidad de Cobranza Coactiva, se encuentre ejecutada, para ello se considera ejecutada la medida cautelar en los casos siguientes: 18.4.1 En las medidas cautelares en forma de retención, no ha vencido el plazo de cinco (5) días a que se contrae el segundo párrafo del acápite d) del artículo 33 del D. S. Nº 018-2008-JUS que aprueba el TUO de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. 18.4.2 Ha sido informada una retención en la cuenta del deudor. 18.4.3 En las medidas cautelares ordenadas en forma de inscripción, la solicitud esté ingresada en la SUNARP o se tenga el bien inscrito a favor del MTPE. 18.4.4 En las medidas cautelares ordenadas en forma de depósito, se ha llevado a cabo la diligencia con extracción de bienes. 18.4.5 En las medidas cautelares en forma de intervención, intervención en información, en recaudación o administración, cuando se han fijado fecha para la diligencia. 18.5 Excepcionalmente se otorga el Fraccionamiento: 18.5.1 Al deudor que tenga un fraccionamiento vigente, siempre que haya cancelado el 50% de su cronograma

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Compendio Laboral y que presente un record de buen pagador (que no presente pérdida del beneficio y que se encuentre al día en su calendario de pagos). 18.5.2 Por el saldo pendiente, si la ejecución de la retención en la cuenta del deudor, no cubre el total de la deuda.

la deuda.

Artículo 19. De la Resolución de Fraccionamiento

25.1 El incumplimiento total de tres (3) cuotas sucesivas o alternadas dentro del cronograma de pago, indistintamente del año fiscal, o en caso no hayan sido canceladas (total o parcialmente) la última y/o penúltima cuota, en un plazo de treinta (30) días calendarios posteriores al vencimiento de la última cuota programada, da lugar a la pérdida del fraccionamiento y al inicio o ejecución de las medidas del procedimiento de cobranza coactiva por el saldo pendiente de pago, a mérito de la resolución de pérdida respectiva.

La resolución de fraccionamiento se expide por la Oficina General de Administración en un plazo máximo de quince (15) días de presentada la solicitud o subsanada la documentación, en caso de haber sido observada. La resolución debe contener el monto de la deuda, la tasa de interés aplicable y el calendario de pago. Artículo 20. Suspensión del procedimiento de Ejecución Coactiva La resolución que aprueba el fraccionamiento, suspende en forma inmediata el procedimiento de ejecución coactiva.

Artículo 25. Pérdida del Fraccionamiento La pérdida del fraccionamiento se origina por:

25.2 En caso que la carta fianza otorgada como garantía por el deudor no haya sido debidamente renovada antes de su vencimiento y puesta de conocimiento de la Unidad de Control de Multas.

Artículo 21. Cuotas y Pagos La cuota no será inferior al 5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de la emisión de la resolución que aprueba la solicitud, a la cual debe agregarse el interés de fraccionamiento, el que no será inferior al 80% ni superior al 100% de la TIM-MTPE. El interés para cada cuota se calculará al rebatir sobre el saldo de la deuda. Para el cálculo de la primera cuota, el interés se computa desde el día siguiente de emitida la resolución que concede el beneficio de fraccionamiento, hasta el primer pago. Para los pagos posteriores, el interés se calcula desde el día siguiente al último pago efectuado, hasta la fecha del siguiente pago programado. La cuota pagada fuera del plazo genera además, por cada día de retraso, un interés del 100% de la TIM-MTPE diaria. Artículo 22. Plazos e Interés del fraccionamiento El fraccionamiento de la deuda se otorga de acuerdo a las siguientes condiciones: 22.1 Deuda de hasta 10 UIT hasta 24 meses, con una tasa de interés aplicable del 80% de la TIM-MTPE. 22.2 Deuda mayor a 10 UIT hasta 36 meses con una tasa de interés aplicable del 90% de la TIM-MTPE. 22.3 Pueden solicitarse plazos mayores a los establecidos, presentando una carta fianza, en estos casos se aplicará una tasa de interés equivalente al 100% de la TIM-MTPE. Es facultad del MTPE, determinar los plazos de fraccionamiento, teniendo en cuenta los límites establecidos en el presente artículo, así como el comportamiento de pago del deudor.

Configurados los supuestos descritos en los numerales precedentes, la Oficina General de Administración emitirá la resolución de pérdida del fraccionamiento, en un plazo no mayor de cinco (5) días, a partir de comunicado el supuesto por la Unidad de Control de Multas. Artículo 26. Saldo de deuda en caso de Pérdida de Fraccionamiento En caso de Pérdida de Fraccionamiento, el cálculo del saldo de la deuda se efectuará de la siguiente manera: 26.1 Si no se realizó ningún pago de las cuotas indicadas en el cronograma de fraccionamiento, la nueva deuda será el monto actualizado (monto insoluto más intereses hasta el día de emisión de la resolución que aprueba el beneficio, los cálculos de intereses posteriores se calcularán a partir del día siguiente de la fecha de dicha resolución). 26.2 Si el deudor realizó uno o más pagos, la nueva deuda será la suma de las cuotas y/o saldos pendientes de pago del cronograma de fraccionamiento, los cálculos de intereses posteriores se calculará a partir del día siguiente de la fecha del último pago del cronograma. 26.3 Si el deudor, desea cancelar en forma adelantada una deuda que se encuentra con el beneficio de fraccionamiento, la nueva deuda será la suma de las cuotas pendientes de la multa fraccionada, los cálculos de intereses posteriores se calculan a partir del día siguiente de la fecha del último pago del cronograma, hasta la fecha propuesta por el obligado, manteniendo la tasa de interés con la que fue aprobado el beneficio.

Artículo 23. Garantía de Fraccionamiento Se puede otorgar como garantía una o varias cartas fianzas las cuales serán emitidas a favor del MTPE por una entidad bancaria o financiera reconocida por la Superintendencia de Banca y Seguros, a solicitud del deudor o de un tercero con las características de solidaria, irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, por un monto equivalente a la deuda consignada en la solicitud con un 10% adicional y estableciendo un plazo de vencimiento de la misma hasta treinta (30) días posteriores a la última fecha de pago establecido en el cronograma. La carta fianza debe ser renovada con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del título valor que sustituye y por un plazo similar en caso de ampliación adicional. La garantía es ejecutada independientemente de la pérdida del fraccionamiento.

Artículo 27. Impedimento para la presentación de nueva solicitud No puede solicitar nuevo fraccionamiento respecto de una misma deuda: 27.1 El deudor que hubiere perdido un fraccionamiento, salvo que presente carta fianza garantizando el pago, de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento. 27.2 El deudor que tenga un fraccionamiento vigente con más del 50% del número de cuotas otorgadas pendientes de cancelación. 27.3 En los casos previstos en los incisos 18.4.3, 18.4.4 y 18.4.5, del artículo 18, salvo que se presente la carta fianza garantizando el pago, de conformidad con el artículo 23 del presente Reglamento.

Artículo 24. Refinanciamiento de la Deuda Artículo 28. Desistimiento El deudor puede refinanciar una deuda fraccionada, por un número de cuotas menores a las concedidas, siempre que esté al día en su cronograma de pagos, por el saldo pendiente de

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El deudor puede desistirse de su solicitud de fraccionamiento antes que la Oficina General de Administración emita la


Reglamento de multas del ministerio de trabajo resolución correspondiente. El pedido de desistimiento debe contar con la firma legalizada del deudor o de su representante legal y dirigirlo a la Unidad de Control de Multas. Artículo 29. Recurso de Impugnación Contra la resolución de la Oficina General de Administración, procede la interposición de Recurso de Apelación, dentro del plazo de quince (15) días contados a partir del día siguiente hábil de notificada la resolución respectiva. El recurso debe dirigirse al Jefe de la Oficina General de Administración para que eleve lo actuado al superior jerárquico, quien en un plazo máximo de treinta (30) días, emite la resolución correspondiente.

representante legal debidamente acreditado, y de la otra parte, el MTPE debidamente representado por el Jefe de la Oficina General de Administración. 31.1.3 En un plazo máximo de cinco (5) días de presentada la solicitud, el deudor o su representante legal, se acercará a la Unidad de Control de Multas, a fin de suscribir el Convenio que contendrá el Cronograma de Pagos correspondiente. 31.1.4 La tasa de Interés que se aplica a las cuotas equivale al 80% de la TIM-MTPE, el interés para cada cuota se calcula al rebatir sobre el saldo de la deuda. En caso que el deudor no cumpla con presentar los requisitos para acogerse al Fraccionamiento con Aprobación Automática de Convenio, se denegará el fraccionamiento.

Para la admisión del recurso de apelación, el deudor debe cumplir con los siguientes requisitos:

31.2 Pérdida del Beneficio:

29.1 Nombre o razón social del deudor. 29.2 Número de RUC o DNI según corresponda; 29.3 Fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su pretensión; 29.4 Comprobantes de pago efectuados por la deuda, de ser el caso; 29.5 Pruebas que sustente su pretensión; y, 29.6 Firma del deudor o de su representante legal según corresponda.

Se pierde el beneficio de Fraccionamiento con Aprobación Automática de Convenio, por la no cancelación de dos cuotas sucesivas, o en caso no hayan sido canceladas (total o parcialmente) la última y/o penúltima cuota, en un plazo de treinta (30) días calendarios posteriores al vencimiento de la última cuota programada, dando lugar al inicio de las medidas del procedimiento de cobranza coactiva por el saldo pendiente de pago, a mérito de la resolución de pérdida respectiva.

Artículo 30. Agotamiento de la vía administrativa

Respecto al recurso de Impugnación, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 29 del presente Reglamento.

Queda agotada la vía administrativa con la expedición del acto administrativo que resuelve el recurso de apelación y/o cuando el deudor no interpone dentro del plazo señalado el recurso de impugnación respectivo, procediendo conforme a lo previsto en el presente Reglamento. Artículo 31. Beneficio de Fraccionamiento con Aprobación Automática

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. El Reglamento de Multas es de aplicación a las solicitudes de fraccionamiento que se inicien a la vigencia de la presente norma y a las solicitudes que se encuentren en trámite. Segunda. La Tasa de Interés Moratorio señalado en el Reglamento, se aplica a partir del 1ro de setiembre de 2012.

El MTPE, tiene la facultad de permitir al deudor acogerse a una modalidad de pago fraccionado con aprobación automática de convenio, por multas que no se encuentren en procedimiento de Cobranza Coactiva y que no superen la cantidad de S/. 1 500.00 (Mil Quinientos y 00/100 Nuevos Soles), por un plazo máximo de seis (6) cuotas.

Tercera.- En caso de existir expedientes que a la fecha de emisión del Reglamento adeuden hasta dos cuotas y saldos pendientes del cronograma de pagos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la presente norma.

31.1

Cuarta. Mediante resolución ministerial se establecen las disposiciones complementarias al presente Reglamento.

El Procedimiento para suscribir y aprobar el convenio de Fraccionamiento, es el siguiente:

31.1.1 El deudor presenta su solicitud de acogimiento al beneficio de Fraccionamiento con Aprobación Automática de Convenio, dirigida a la Oficina General de Administración, identificando la multa a fraccionar que no se encuentre con recurso impugnatorio en trámite en la vía Administrativa o Judicial, proponiendo el número de cuotas, acompañado del recibo de pago correspondiente al 10% de la misma. 31.1.2 El Convenio se celebrará de una parte el deudor o su

Quinta. Forman parte integrante del Reglamento los Anexos 1-A (Formato de aviso de notificación), 1-B (Formato de solicitud de fraccionamiento) y 1-C (Formato de detalle de la deuda), los cuales serán publicados en la página web del MTPE www.trabajo.gob.pe DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única. Deróguense el Decreto Supremo Nº 011-2012TR y todas aquellas normas que se opongan al presente Reglamento.

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SECCIÓN I PROCESO LABORAL


Índice ÍNDICE DE LA SECCIÓN I

NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO LEY Nº 29497 Título preliminar Título I Capítulo I Capítulo II Capítulo III Subcapítulo I Subcapítulo II Subcapítulo IIII Subcapítulo IV Subcapítulo V Subcapítulo VI Subcapítulo VII Subcapítulo VIII Subcapítulo IX Título II Capítulo I Capítulo II Capítulo III Capítulo IV Capítulo V Capítulo VI

: ……………………………………………………………………………………………………………………..I-1 : Disposiciones generales ………………………………………………………………………………………..I-1 : Competencia ………………………………………………………………………………………………….....I-1 : Comparecencia …………………………………………………………………………………………………..I-2 : Actuaciones procesales ………………………………………………………………………………………...I-2 : Reglas de conducta ……………………………………………………………………………………………...I-2 : Notificaciones …………………………………………………………………………………………………....I-3 : Costas y costos ………………………………………………………………………………………………....I-3 : Multas …………………………………………………………………………………………………………....I-3 : Admisión y procedencia ………………………………………………………………………………………...I-3 : Actividad probatoria ……………………………………………………………………………………………..I-4 : Formas especiales de conclusión del proceso ………………………………………………………………...I-5 : Sentencia ………………………………………………………………………………………………………....I-5 : Medios pugnatorios ……………………………………………………………………………………………...I-5 : Procesos laborales ……………………………………………………………………………………………...I-7 : Proceso ordinario laboral …………………………………………………………………………………….....I-7 : Proceso abreviado laboral ……………………………………………………………………………………....I-7 : Proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos ……………………………………………………....I-8 : Proceso cuatelar ………………………………………………………………………………………………....I-8 : Proceso de ejecución …………………………………………………………………………………………....I-8 : Procesos no contenciosos ……………………………………………………………………………………...I-9

Disposiciones complementarias ……………………………………………………………………………………………………….I-9 Disposiciones transitorias ……………………………………………………………………………………………………………...I-10 Disposiciones modificatorias …………………………………………………………………………………………………………..I-10 Disposiciones derogatorias …………………………………………………………………………………………………………….I-11

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Nueva Ley procesal laboral NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO LEY Nº 29497 Fecha de publicación: 15.01.2010

TÍTULO PRELIMINAR Artículo I. Principios del proceso laboral El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad. Artículo II. Ámbito de la justicia laboral Corresponde a la justicia laboral resolver los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa; están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustente en el encubrimiento de relaciones de trabajo. Tales conflictos jurídicos pueden ser individuales, plurales o colectivos, y estar referidos a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.

supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP); salvo tratándose de la cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador, en cuyo caso son competentes con prescindencia de la cuantía. 3. Los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía. Artículo 2. Competencia por materia de los juzgados especializados de trabajo Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios.

Artículo III. Fundamentos del proceso laboral En todo proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecte el desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procuran alcanzar la igualdad real de las partes, privilegian el fondo sobre la forma, interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso, observan el debido proceso, la tutela jurisdiccional y el principio de razonabilidad. En particular, acentúan estos deberes frente a la madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad. Los jueces laborales tienen un rol protagónico en el desarrollo e impulso del proceso. Impiden y sancionan la inconducta contraria a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe de las partes, sus representantes, sus abogados y terceros. El proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). Artículo IV. Interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos de la justicia laboral Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y preceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I COMPETENCIA Artículo 1. Competencia por materia de los juzgados de paz letrados laborales Los juzgados de paz letrados laborales conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP) originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. 2. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía no

Se consideran incluidas en dicha competencia, sin ser exclusivas, las pretensiones relacionadas a los siguientes: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. b) La responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio. c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral. d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia. e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo. g) Los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución. h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros. i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios, exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras. j) El Sistema Privado de Pensiones. k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral; y l) aquellas materias que, a criterio del juez, en función de su especial naturaleza, deban ser ventiladas en el proceso ordinario laboral. Conoce las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). 2. En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única. 3. En proceso abreviado laboral, las pretensiones relativas a la vulneración de la libertad sindical. 4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo. 5. Los procesos con título ejecutivo cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). Artículo 3. Competencia por materia de las salas laborales superiores

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Compendio Laboral Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes: 1. Proceso de acción popular en materia laboral, a ser tramitado conforme a la ley que regula los procesos constitucionales. 2. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral, a ser tramitada conforme a la ley de arbitraje. 3. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva, a ser tramitada conforme al procedimiento establecido en la presente Ley. 4. Contienda de competencia promovida entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial. 5. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley. 6. Las demás que señale la ley.

grado del proceso, declara, de oficio, la nulidad de lo actuado y la remisión al órgano jurisdiccional competente si determina su incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, función o territorio no prorrogado. 7.2 Tratándose del cuestionamiento de la competencia del juez por razón de territorio, el demandado puede optar, excluyentemente, por oponer la incompetencia como excepción o como contienda. La competencia de los jueces de paz letrados sólo se cuestiona mediante excepción. 7.3 La contienda de competencia entre jueces de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial la dirime la sala laboral de la corte superior correspondiente. Tratándose de juzgados de diferentes distritos judiciales, la dirime la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. CAPÍTULO II COMPARECENCIA

Artículo 4. Competencia por función Artículo 8. Reglas especiales de comparecencia 4.1 La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es competente para conocer de los siguientes recursos: a) Del recurso de casación; b) del recurso de apelación de las resoluciones pronunciadas por las salas laborales en primera instancia; y c) del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley. 4.2 Las salas laborales de las cortes superiores son competentes para conocer de los siguientes recursos: a) Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados laborales; y b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley. 4.3 Los juzgados especializados de trabajo son competentes para conocer de los siguientes recursos: a) Del recurso de apelación contra las resoluciones expedidas por los juzgados de paz letrados en materia laboral; y b) del recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación o por haber sido concedido en efecto distinto al establecido en la ley. Artículo 5. Determinación de la cuantía La cuantía está determinada por la suma de todos los extremos contenidos en la demanda, tal como hayan sido liquidados por el demandante. Los intereses, las costas, los costos y los conceptos que se devenguen con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda no se consideran en la determinación de la cuantía. Artículo 6. Competencia por territorio A elección del demandante es competente el juez del lugar del domicilio principal del demandado o el del último lugar donde se prestaron los servicios. Si la demanda está dirigida contra quien prestó los servicios, sólo es competente el juez del domicilio de éste. En la impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva es competente la sala laboral del lugar donde se expidió el laudo. La competencia por razón de territorio sólo puede ser prorrogada cuando resulta a favor del prestador de servicios. Artículo 7. Regulación en caso de incompetencia 7.1 El demandado puede cuestionar la competencia del juez por razón de la materia, cuantía, grado y territorio mediante excepción. Sin perjuicio de ello el juez, en cualquier estado y

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8.1 Los menores de edad pueden comparecer sin necesidad de representante legal. En el caso de que un menor de catorce (14) años comparezca al proceso sin representante legal, el juez pone la demanda en conocimiento del Ministerio Público para que actúe según sus atribuciones. La falta de comparecencia del Ministerio Público no interfiere en el avance del proceso. 8.2 Los sindicatos pueden comparecer al proceso laboral en causa propia, en defensa de los derechos colectivos y en defensa de sus dirigentes y afiliados. 8.3 Los sindicatos actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación; sin embargo, en la demanda o contestación debe identificarse individualmente a cada uno de los afiliados con sus respectivas pretensiones. En este caso, el empleador debe poner en conocimiento de los trabajadores la demanda interpuesta. La inobservancia de este deber no afecta la prosecución del proceso. La representación del sindicato no habilita al cobro de los derechos económicos que pudiese reconocerse a favor de los afiliados. Artículo 9. Legitimación especial 9.1 Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin fines de lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público. 9.2 Cuando se afecten los derechos de libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo y, en general, cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, pueden ser demandantes el sindicato, los representantes de los trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios del ámbito. Artículo 10. Defensa pública a cargo del Ministerio de Justicia La madre gestante, el menor de edad y la persona con discapacidad que trabajan tienen derecho a la defensa pública, regulada por la ley de la materia. CAPÍTULO III ACTUACIONES PROCESALES Subcapítulo I Reglas de conducta y oralidad Artículo 11. Reglas de conducta en las audiencias En las audiencias el juez cuida especialmente que se observen


Nueva Ley procesal laboral las siguientes reglas de conducta:

cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

a) Respeto hacia el órgano jurisdiccional y hacia toda persona presente en la audiencia. Está prohibido agraviar, interrumpir mientras se hace uso de la palabra, usar teléfonos celulares u otros análogos sin autorización del juez, abandonar injustificadamente la sala de audiencia, así como cualquier expresión de aprobación o censura.

La multa por temeridad o mala fe es independiente de aquella otra que se pueda imponer por infracción a las reglas de conducta a ser observadas en las audiencias.

b) Colaboración en la labor de impartición de justicia. Merece sanción alegar hechos falsos, ofrecer medios probatorios inexistentes, obstruir la actuación de las pruebas, generar dilaciones que provoquen injustificadamente la suspensión de la audiencia, o desobedecer las órdenes dispuestas por el juez. Artículo 12. Prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias

La multa por infracción a las reglas de conducta en las audiencias es no menor de media (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP). Adicionalmente a las multas impuestas, el juez debe remitir copias de las actuaciones respectivas a la presidencia de la corte superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar. Existe responsabilidad solidaria entre las partes, sus representantes y sus abogados por las multas impuestas a cualquiera de ellos. No se extiende la responsabilidad solidaria al prestador de servicios.

12.1 En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento. Las actuaciones realizadas en audiencia, salvo la etapa de conciliación, son registradas en audio y vídeo utilizando cualquier medio apto que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Las partes tienen derecho a la obtención de las respectivas copias en soporte electrónico, a su costo.

El juez sólo puede exonerar de la multa por temeridad o mala fe si el proceso concluye por conciliación judicial antes de la sentencia de segunda instancia, en resolución motivada.

12.2 La grabación se incorpora al expediente. Adicionalmente, el juez deja constancia en acta únicamente de lo siguiente: identificación de todas las personas que participan en la audiencia, de los medios probatorios que se hubiesen admitido y actuado, la resolución que suspende la audiencia, los incidentes extraordinarios y el fallo de la sentencia o la decisión de diferir su expedición.

Artículo 16. Requisitos de la demanda

Si no se dispusiese de medios de grabación electrónicos, el registro de las exposiciones orales se efectúa haciendo constar, en acta, las ideas centrales expuestas. Subcapítulo II Notificaciones Artículo 13. Notificaciones en los procesos laborales En las zonas de pobreza decretadas por los órganos de gobierno del Poder Judicial, así como en los procesos cuya cuantía no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) las resoluciones son notificadas por cédula, salvo que se solicite la notificación electrónica. Las notificaciones por cédula fuera del distrito judicial son realizadas directamente a la sede judicial de destino. Las resoluciones dictadas en audiencia se entienden notificadas a las partes, en el acto. Subcapítulo III Costas y costos Artículo 14. Costas y costos La condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil. El juez exonera al prestador de servicios de costas y costos si las pretensiones reclamadas no superan las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), salvo que la parte hubiese obrado con temeridad o mala fe. También hay exoneración si, en cualquier tipo de pretensión, el juez determina que hubo motivos razonables para demandar. Subcapítulo IV Multas

El juez puede imponer multa a los testigos o peritos, no menor de media (1/2) ni mayor de cinco (5) Unidades de Referencia Procesal (URP) cuando éstos, habiendo sido notificados excepcionalmente por el juzgado, inasisten sin justificación a la audiencia ordenada de oficio por el juez. Subcapítulo V Admisión y procedencia

La demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, con las siguientes precisiones: a) Debe incluirse, cuando corresponda, la indicación del monto total del petitorio, así como el monto de cada uno de los extremos que integren la demanda; y b) no debe incluirse ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba. El demandante puede incluir de modo expreso su pretensión de reconocimiento de los honorarios que se pagan con ocasión del proceso. Cuando el proceso es iniciado por más de un demandante debe designarse a uno de ellos para que los represente y señalarse un domicilio procesal único. Los prestadores de servicios pueden comparecer al proceso sin necesidad de abogado cuando el total reclamado no supere las diez (10) Unidades de Referencia Procesal (URP). Cuando supere este límite y hasta las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP) es facultad del juez, atendiendo a las circunstancias del caso, exigir o no la comparecencia con abogado. En los casos en que se comparezca sin abogado debe emplearse el formato de demanda aprobado por el Poder Judicial. Artículo 17. Admisión de la demanda El juez verifica el cumplimiento de los requisitos de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de recibida. Si observa el incumplimiento de alguno de los requisitos, concede al demandante cinco (5) días hábiles para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de declararse la conclusión del proceso y el archivo del expediente. La resolución que disponga la conclusión del proceso es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles.

Artículo 15. Multas En los casos de temeridad o mala fe procesal el juez tiene el deber de imponer a las partes, sus representantes y los abogados una multa no menor de media (1/2) ni mayor de

Excepcionalmente, en el caso de que la improcedencia de la demanda sea notoria, el juez la rechaza de plano en resolución fundamentada. La resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes.

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Compendio Laboral Artículo 18. Demanda de liquidación de derechos individuales

su continuación. Esta decisión es inimpugnable.

Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Esta facultad no puede ser invocada encontrándose el proceso en casación. La omisión de esta facultad no acarrea la nulidad de la sentencia.

En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia.

Artículo 23. Carga de la prueba 23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. 23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.

Artículo 19. Requisitos de la contestación

23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de:

La contestación de la demanda se presenta por escrito y debe contener los requisitos y anexos establecidos en la norma procesal civil, sin incluir ningún pliego dirigido a la contraparte, los testigos o los peritos; sin embargo, debe indicarse la finalidad de cada medio de prueba.

a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al constitucional o legal. b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido. c) La existencia del daño alegado.

La contestación contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime convenientes. Si el demandado no niega expresamente los hechos expuestos en la demanda, estos son considerados admitidos. La reconvención es improcedente.

23.4 De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de:

Artículo 20. Caso especial de procedencia En el caso de pretensiones referidas a la prestación personal de servicios, de naturaleza laboral o administrativa de derecho público, no es exigible el agotamiento de la vía administrativa establecida según la legislación general del procedimiento administrativo, salvo que en el correspondiente régimen se haya establecido un procedimiento previo ante un órgano o tribunal específico, en cuyo caso debe recurrirse ante ellos antes de acudir al proceso contencioso administrativo. Subcapítulo VI Actividad probatoria Artículo 21. Oportunidad Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados. En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia.

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad. b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado. c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido. 23.5 En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes. Artículo 24. Forma de los interrogatorios El interrogatorio a las partes, testigos, peritos y otros es realizado por el juez de manera libre, concreta y clara, sin seguir ningún ritualismo o fórmula preconstituida. Para su actuación no se requiere de la presentación de pliegos de preguntas. No se permite leer las respuestas, pero sí consultar documentos de apoyo. Los abogados de las partes también pueden preguntar o solicitar aclaraciones, bajo las mismas reglas de apertura y libertad. El juez guía la actuación probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal. Impide que esta se desnaturalice sancionando las conductas temerarias, dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad. Artículo 25. Declaración de parte La parte debe declarar personalmente. Las personas jurídicas prestan su declaración a través de cualquiera de sus representantes, quienes tienen el deber de acudir informados sobre los hechos que motivan el proceso. Artículo 26. Declaración de testigos

Artículo 22. Prueba de oficio Excepcionalmente, el juez puede ordenar la práctica de alguna prueba adicional, en cuyo caso dispone lo conveniente para su realización, procediendo a suspender la audiencia en la que se actúan las pruebas por un lapso adecuado no mayor a treinta (30) días hábiles, y a citar, en el mismo acto, fecha y hora para

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Los testigos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en el momento que les corresponda. El secretario del juzgado expide al testigo una constancia de asistencia a fin de acreditar el cumplimiento de su deber ciudadano. Tratándose de un trabajador, dicha constancia sirve


Nueva Ley procesal laboral para sustentar ante su empleador la inasistencia y el pago de la remuneración por el tiempo de ausencia. Artículo 27. Exhibición de planillas La exhibición de las planillas manuales se tiene por cumplida con la presentación de las copias legalizadas correspondientes a los períodos necesitados de prueba. La exhibición de las planillas electrónicas es ordenada por el juez al funcionario del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo responsable de brindar tal información. Es improcedente la tacha de la información de las planillas electrónicas remitida por dicho funcionario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o funcional que las partes puedan hacer valer en la vía correspondiente. Las partes pueden presentar copias certificadas expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de la información contenida en las planillas electrónicas, en lugar de la exhibición electrónica. Artículo 28. Pericia Los peritos no presencian el desarrollo de la audiencia y solo ingresan a ella en el momento que corresponda efectuar su exposición. Los informes contables practicados por los peritos adscritos a los juzgados de trabajo y juzgados de paz letrados tienen la finalidad de facilitar al órgano jurisdiccional la información necesaria para calcular, en la sentencia, los montos de los derechos que ampara, por lo que esta pericia no se ofrece ni se actúa como medio probatorio. Artículo 29. Presunciones legales derivadas de la conducta de las partes El juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a su conducta asumida en el proceso. Esto es particularmente relevante cuando la actividad probatoria es obstaculizada por una de las partes. Entre otras circunstancias, se entiende que se obstaculiza la actuación probatoria cuando no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se niega la existencia de documentación propia de su actividad jurídica o económica, se impide o niega el acceso al juez, los peritos o los comisionados judiciales al material probatorio o a los lugares donde se encuentre, se niega a declarar, o responde evasivamente. Subcapítulo VII Formas especiales de conclusión del proceso Artículo 30. Formas especiales de conclusión del proceso El proceso laboral puede concluir, de forma especial, por conciliación, allanamiento, reconocimiento de la demanda, transacción, desistimiento o abandono. También concluye cuando ambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia. La conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. El juez puede en cualquier momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere declaración. Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez le da trámite preferente en el día. Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos, para lo cual se toman los siguientes criterios: a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles; b) debe ser adoptado por el titular del derecho; y c) debe haber participado el abogado del prestador de

servicios demandante. Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución. La demanda de nulidad del acuerdo es improcedente si el demandante lo ejecutó en la vía del proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo, la calidad de cosa juzgada. El abandono del proceso se produce transcurridos cuatro (4) meses sin que se realice acto que lo impulse. El juez declara el abandono a pedido de parte o de tercero legitimado, en la segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la primera vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya absuelto el traslado conferido. Subcapítulo VIII Sentencia Artículo 31. Contenido de la sentencia El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho. La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido. El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables. Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos. El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia. Subcapítulo IX Medios impugnatorios Artículo 32. Apelación de la sentencia en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos El plazo de apelación de la sentencia es de cinco (5) días hábiles y empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación. Artículo 33. Trámite en segunda instancia y audiencia de vista de la causa en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos Interpuesta la apelación, el juez remite el expediente a segunda instancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El órgano jurisdiccional de segunda instancia realiza las siguientes actividades: a) Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el expediente fija día y hora para la celebración de la audiencia de vista de la causa. La audiencia de vista de la causa debe fijarse entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes de recibido el expediente. b) El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan; a continuación, cede el uso de la palabra al abogado de la parte contraria. Puede formular preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de las exposiciones orales.

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Compendio Laboral c) Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista. d) Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho.

Concluida la exposición oral, la Sala Suprema resuelve el recurso inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo. Excepcionalmente, se resuelve dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la vista de la causa se señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la resolución, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la vista de la causa. Si no se hubiese solicitado informe oral o habiéndolo hecho no se concurre a la vista de la causa, la Sala Suprema, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente en su despacho. Artículo 38. Efecto del recurso de casación

Artículo 34. Causales del recurso de casación El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República.

La interposición del recurso de casación no suspende la ejecución de las sentencias. Excepcionalmente, solo cuando se trate de obligaciones de dar suma de dinero, a pedido de parte y previo depósito a nombre del juzgado de origen o carta fianza renovable por el importe total reconocido, el juez de la demanda suspende la ejecución en resolución fundamentada e inimpugnable.

Artículo 35. Requisitos de admisibilidad del recurso de casación El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento.

El importe total reconocido incluye el capital, los intereses del capital a la fecha de interposición del recurso, los costos y costas, así como los intereses estimados que, por dichos conceptos, se devenguen hasta dentro de un (1) año de interpuesto el recurso. La liquidación del importe total reconocido es efectuada por un perito contable.

2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. La sala superior debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres (3) días hábiles.

En caso de que el demandante tuviese trabada a su favor una medida cautelar, debe notificársele a fin de que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, elija entre conservar la medida cautelar trabada o sustituirla por el depósito o la carta fianza ofrecidos. Si el demandante no señala su elección en el plazo concedido, se entiende que sustituye la medida cautelar por el depósito o la carta fianza. En cualquiera de estos casos, el juez de la demanda dispone la suspensión de la ejecución.

3. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna.

Artículo 39. Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso.

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen.

Artículo 36. Requisitos de procedencia del recurso de casación Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. 2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento de los precedentes vinculantes. 3. Demostrar la incidencia directa de la infracción normativa sobre la decisión impugnada. 4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisa si es total o parcial, y si es este último, se indica hasta dónde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisa en qué debe consistir la actuación de la sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, debe entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado. Artículo 37. Trámite del recurso de casación Recibido el recurso de casación, la Sala Suprema procede a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 y 36 y resuelve declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso. Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema fija fecha para la vista de la causa. Las partes pueden solicitar informe oral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa.

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En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. Artículo 40. Precedente vinculante de la Corte Suprema de Justicia de la República La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente. Los abogados pueden informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio. Artículo 41. Publicación de sentencias El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso de casación se publican obligatoriamente en el diario oficial El Peruano, aunque


Nueva Ley procesal laboral no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta (60) días de expedidas, bajo responsabilidad.

concentra las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia.

TÍTULO II PROCESOS LABORALES

La audiencia de juzgamiento se inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.

CAPÍTULO I PROCESO ORDINARIO LABORAL Artículo 42. Traslado y citación a audiencia de conciliación

Artículo 45. Etapa de confrontación de posiciones

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo:

La etapa de confrontación de posiciones se inicia con una breve exposición oral de las pretensiones demandadas y de los fundamentos de hecho que las sustentan.

a) La admisión de la demanda; b) la citación a las partes a audiencia de conciliación, la cual debe ser fijada en día y hora entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda; y c) el emplazamiento al demandado para que concurra a la audiencia de conciliación con el escrito de contestación y sus anexos.

Luego, el demandado hace una breve exposición oral de los hechos que, por razones procesales o de fondo, contradicen la demanda. Artículo 46. Etapa de actuación probatoria La etapa de actuación probatoria se lleva a cabo del siguiente modo:

Artículo 43. Audiencia de conciliación La audiencia de conciliación se lleva a cabo del siguiente modo: 1. La audiencia, inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si el demandante no asiste, el demandado puede contestar la demanda, continuando la audiencia. Si el demandado no asiste incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad de declaración expresa, aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible. También incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. El rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva audiencia. 2. El juez invita a las partes a conciliar sus posiciones y participa activamente a fin de que solucionen sus diferencias total o parcialmente. Por decisión de las partes la conciliación puede prolongarse lo necesario hasta que se dé por agotada, pudiendo incluso continuar los días hábiles siguientes, cuantas veces sea necesario, en un lapso no mayor de un (1) mes. Si las partes acuerdan la solución parcial o total de su conflicto el juez, en el acto, aprueba lo acordado con efecto de cosa juzgada; asimismo, ordena el cumplimiento de las prestaciones acordadas en el plazo establecido por las partes o, en su defecto, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Del mismo modo, si algún extremo no es controvertido, el juez emite resolución con calidad de cosa juzgada ordenando su pago en igual plazo. 3. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el acto. Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento.

1. El juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa juzgada o notorios; así como los medios probatorios dejados de lado por estar dirigidos a la acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes para la causa. 2. El juez enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos necesitados de actuación probatoria. 3. Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto de las pruebas admitidas. El juez dispone la admisión de las cuestiones probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa. 4. El juez toma juramento conjunto a todos los que vayan a participar en esta etapa. 5. Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las cuestiones probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante, en el orden siguiente: declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y exhibición de documentos. Si agotada la actuación de estos medios probatorios fuese imprescindible la inspección judicial, el juez suspende la audiencia y señala día, hora y lugar para su realización citando, en el momento, a las partes, testigos o peritos que corresponda. La inspección judicial puede ser grabada en audio y vídeo o recogida en acta con anotación de las observaciones constatadas; al concluirse, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para los alegatos y sentencia. 6. La actuación probatoria debe concluir en el día programado; sin embargo, si la actuación no se hubiese agotado, la audiencia continúa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Artículo 47. Alegatos y sentencia Finalizada la actuación probatoria, los abogados presentan oralmente sus alegatos. Concluidos los alegatos, el juez, en forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, hace conocer a las partes el fallo de su sentencia. A su vez, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para la notificación de la sentencia. Excepcionalmente, por la complejidad del caso, puede diferir el fallo de su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, lo cual informa en el acto citando a las partes para que comparezcan al juzgado para la notificación de la sentencia. La notificación de la sentencia debe producirse en el día y hora indicados, bajo responsabilidad.

Artículo 44. Audiencia de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realiza en acto único y

CAPÍTULO II PROCESO ABREVIADO LABORAL

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Compendio Laboral Artículo 48. Traslado y citación a audiencia única Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo: a) La admisión de la demanda; b) el emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y c) la citación a las partes a audiencia única, la cual debe ser fijada entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda.

Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República no procede el recurso de casación. CAPÍTULO IV PROCESO CAUTELAR Artículo 54. Aspectos generales A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte.

Artículo 49. Audiencia única La audiencia única se estructura a partir de las audiencias de conciliación y juzgamiento del proceso ordinario laboral. Comprende y concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden, una seguida de la otra, con las siguientes precisiones: 1. La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que la audiencia de conciliación del proceso ordinario laboral, con la diferencia de que la contestación de la demanda no se realiza en este acto, sino dentro del plazo concedido, correspondiendo al juez hacer entrega al demandante de la copia de la contestación y sus anexos, otorgándole un tiempo prudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecidos. 2. Ante la proposición de cuestiones probatorias del demandante el juez puede, excepcionalmente, fijar fecha para la continuación de la audiencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes si, para la actuación de aquella se requiriese de la evacuación de un informe pericial, siendo carga del demandante la gestión correspondiente. CAPÍTULO III PROCESO IMPUGNATIVO DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS

Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal. En consecuencia, son procedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales. Artículo 55. Medida especial de reposición provisional El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional, cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, también puede dictarla si el demandante cumple los siguientes requisitos: a) Haber sido al momento del despido dirigente sindical, menor de edad, madre gestante o persona con discapacidad; b) estar gestionando la conformación de una organización sindical; y c) el fundamento de la demanda es verosímil. Si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan los efectos de la medida de reposición, considerándose ejecutada la sentencia.

Artículo 50. Admisión de la demanda Artículo 56. Asignación provisional Además de los requisitos de la demanda, la sala laboral verifica si esta se ha interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse notificado el laudo arbitral que haciendo las veces de convenio colectivo resuelve el conflicto económico o de creación de derechos, o su aclaración; en caso contrario, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso. Esta resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles. Los únicos medios probatorios admisibles en este proceso son los documentos, los cuales deben ser acompañados necesariamente con los escritos de demanda y contestación.

De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposición, el juez puede disponer la entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones devengadas, se deduce la asignación percibida. CAPÍTULO V PROCESO DE EJECUCIÓN Artículo 57. Títulos ejecutivos

Artículo 51. Traslado y contestación Verificados los requisitos de la demanda, la sala laboral emite resolución disponiendo: a) La admisión de la demanda; b) el emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez (10) días hábiles; y c) la notificación a los árbitros para que, de estimarlo conveniente y dentro del mismo plazo, expongan sobre lo que consideren conveniente. Artículo 52. Trámite y sentencia de primera instancia La sala laboral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de contestada la demanda, dicta sentencia por el solo mérito de los escritos de demanda, contestación y los documentos acompañados. Para tal efecto señala día y hora, dentro del plazo indicado, citando a las partes para alegatos y sentencia, lo cual se lleva a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso ordinario laboral. Artículo 53. Improcedencia del recurso de casación

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Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos ejecutivos: a) Las resoluciones judiciales firmes; b) las actas de conciliación judicial; c) los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto jurídico de naturaleza laboral; d) las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones; e) el documento privado que contenga una transacción extrajudicial; f) el acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa; y g) la liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones. Artículo 58. Competencia para la ejecución de resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial Las resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial se ejecutan exclusivamente ante el juez que conoció


Nueva Ley procesal laboral la demanda y dentro del mismo expediente. Si la demanda se hubiese iniciado ante una sala laboral, es competente el juez especializado de trabajo de turno.

El retiro de la consignación se hace a la sola petición del acreedor, sin trámite alguno, incluso si hubiese formulado contradicción.

Artículo 59. Ejecución de laudos arbitrales firmes que resuelven un conflicto jurídico

El retiro de la consignación surte los efectos del pago, salvo que el acreedor hubiese formulado contradicción.

Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un conflicto jurídico de naturaleza laboral se ejecutan conforme a la norma general de arbitraje.

Artículo 67. Autorización judicial para ingreso a centro laboral

Tratándose de la ejecución de intereses o de monto liquidado en ejecución de sentencia, a solicitud de parte y previo depósito o carta fianza por el total ordenado, el juez puede suspender la ejecución en resolución fundamentada.

En los casos en que las normas de inspección del trabajo exigen autorización judicial previa para ingresar a un centro de trabajo, esta es tramitada por el inspector de trabajo o funcionario que haga sus veces. Para tal efecto debe presentar, ante el juzgado de paz letrado de su ámbito territorial de actuación, la respectiva solicitud. Esta debe resolverse, bajo responsabilidad, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado.

Artículo 61. Multa por contradicción temeraria

Artículo 68. Entrega de documentos

Si la contradicción no se sustenta en alguna de las causales señaladas en la norma procesal civil, se impone al ejecutado una multa no menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).

La mera solicitud de entrega de documentos se sigue como proceso no contencioso siempre que ésta se tramite como pretensión única. Cuando se presente acumuladamente, se siguen las reglas establecidas para las otras pretensiones.

Esta multa es independiente a otras que se pudiesen haber impuesto en otros momentos procesales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 60. Suspensión extraordinaria de la ejecución

Artículo 62. Incumplimiento injustificado al mandato de ejecución Tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si, habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución, el obligado no cumple, sin que se haya ordenado la suspensión extraordinaria de la ejecución, el juez impone multas sucesivas, acumulativas y crecientes en treinta por ciento (30%) hasta que el obligado cumpla el mandato; y, si persistiera el incumplimiento, procede a denunciarlo penalmente por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad. Artículo 63. Cálculo de derechos accesorios

PRIMERA. En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil. SEGUNDA. Cuando la presente Ley hace referencia a los juzgados especializados de trabajo y a las salas laborales, entiéndese que también se alude a los juzgados y salas mixtos. TERCERA. Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúan su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron. CUARTA. Las tercerías de propiedad o de derecho preferente de pago, así como la pretensión de cobro de honorarios de los abogados, se interponen ante el juez de la causa principal y se tramitan conforme a las normas del proceso abreviado laboral.

Los derechos accesorios a los que se ejecutan, como las remuneraciones devengadas y los intereses, se liquidan por la parte vencedora, la cual puede solicitar el auxilio del perito contable adscrito al juzgado o recurrir a los programas informáticos de cálculo de intereses implementados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

QUINTA. La conciliación administrativa es facultativa para el trabajador y obligatoria para el empleador. Se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el cual proporciona los medios técnicos y profesionales para hacerla factible.

La liquidación presentada es puesta en conocimiento del obligado por el término de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que la observación verse sobre aspectos metodológicos de cálculo, el obligado debe necesariamente presentar una liquidación alternativa.

El Estado, por intermedio de los Ministerios de Justicia y de Trabajo y Promoción del Empleo, fomenta el uso de mecanismos alternativos de solución de conflictos. Para tal fin, implementa lo necesario para la promoción de la conciliación extrajudicial administrativa y el arbitraje.

Vencido el plazo el juez, con vista a las liquidaciones que se hubiesen presentado, resuelve acerca del monto fundamentándolo. Si hubiese acuerdo parcial, el juez ordena su pago inmediatamente, reservando la discusión sólo respecto del diferencial.

SEXTA. Las controversias jurídicas en materia laboral pueden ser sometidas a arbitraje, siempre y cuando el convenio arbitral se inserte a la conclusión de la relación laboral y, adicionalmente, la remuneración mensual percibida sea, o haya sido, superior a las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).

CAPÍTULO VI PROCESOS NO CONTENCIOSOS

SÉTIMA. En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos.

Artículo 64. Consignación La consignación de una obligación exigible no requiere que el deudor efectúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del juez para hacerlo. Artículo 65. Contradicción El acreedor puede contradecir el efecto cancelatorio de la consignación en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado. Conferido el traslado y absuelto el mismo, el juez resuelve lo que corresponda o manda reservar el pronunciamiento para que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso respectivo. Artículo 66. Retiro de la consignación

OCTAVA. Los expedientes que por cualquier razón reingresen a los órganos jurisdiccionales tienen preferencia en su tramitación. NOVENA. La presente Ley entra en vigencia a los seis (6) meses de publicada en el Diario Oficial El Peruano, a excepción de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias, que entran en vigencia al día siguiente de su publicación. La aplicación de la presente Ley se hará de forma progresiva en la oportunidad y en los distritos judiciales que disponga el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En los distritos judiciales, en tanto no se disponga la aplicación de la presente Ley, sigue rigiendo la Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus modificatorias.

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Compendio Laboral Concordancias: R.A. Nº 232-2010-CE-PJ (Aprueban Cronograma de Implementación de la Ley Procesal del Trabajo para el año 2010); R.A. Nº 124-2011-CE-PJ (Aprueban Cronograma de Implementación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley Nº 29497 para el año 2011); R.A.Nº 023-2012-CE-PJ (Aprueban Calendario de Implementación de la Ley Procesal del Trabajo en diversos distritos judiciales) DÉCIMA. Conforme a lo establecido en la cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos laborales, individuales o colectivos se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, sin perjuicio de consultar los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los criterios o decisiones adoptados por los tribunales internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte. UNDÉCIMA. Precísase que hay exoneración del pago de tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como cuando las pretensiones son inapreciables en dinero. DUODÉCIMA. Autorízase al Poder Judicial la creación de un fondo de formación de magistrados y de fortalecimiento de la justicia laboral. El fondo tendrá por objeto la implementación de medidas de formación específicamente dirigidas a los magistrados laborales, así como el otorgamiento de incentivos que les permitan desarrollar de manera óptima la función judicial.

(*) De conformidad con el Artículo Primero de la Resolución Administrativa Nº 277-2010-CE-PJ, publicada el 11 agosto 2010, se precisa que los Tribunales Unipersonales a que se refiere la presente Disposición Transitoria, son competentes para conocer también los medios impugnatorios que se interpongan contra las resoluciones expedidas en ejecución de sentencia en los procesos laborales, cuya sentencia haya sido materia de revisión por los citados órganos jurisdiccionales. SÉTIMA. El Poder Judicial aprueba los formatos de demanda para los casos de obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). Concordancias: R.A. Nº 198-2010-CE-PJ (Aprueban formatos de demanda laboral ante los Juzgados de Paz Letrado y ante los Juzgados Especializados con competencia en materia laboral) OCTAVA. Las acciones necesarias para la aplicación de la presente norma se ejecutan con cargo a los presupuestos institucionales aprobados a los pliegos presupuestarios involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIONES MODIFICATORIAS PRIMERA. Modifícanse los artículos 42, 51 y la parte referida a la competencia de los juzgados de paz letrados en materia laboral del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo núm. 017-93-JUS, en los siguientes términos:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 42. Competencia de las salas laborales PRIMERA. El Poder Judicial implementa una red electrónica que permita la notificación de las resoluciones mediante correo electrónico y publicación simultánea en la página web del Poder Judicial. Los interesados solicitan al Poder Judicial la asignación de un domicilio electrónico, el cual opera como un buzón electrónico ubicado en el servidor. El acceso al buzón es mediante el uso de una contraseña localizada en la página web del Poder Judicial. De igual modo, implementa un soporte informático para el manejo de los expedientes electrónicos. SEGUNDA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la colaboración del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, implementa una base de datos pública, actualizada permanentemente, que permita a los jueces y usuarios el acceso a la jurisprudencia y los precedentes vinculantes y que ofrezca información estadística sobre los procesos laborales en curso. TERCERA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con la colaboración del Poder Judicial, implementa un sistema informático, de acceso público, que permita el cálculo de los derechos o beneficios sociales. CUARTA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo implementa un sistema de remisión electrónica de información de las planillas electrónicas. El requerimiento de información es enviado por el juzgado al correo electrónico habilitado para tal fin por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El funcionario responsable da respuesta, también por correo electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Dicha respuesta debe contener la información solicitada presentada en cuadros tabulados, agregándose las explicaciones que fuesen necesarias. QUINTA. El Poder Judicial dispone la creación e instalación progresiva de juzgados y salas laborales en los distritos judiciales de la República que lo requieran, para fortalecer la especialidad laboral a efectos de brindar un servicio de justicia más eficiente. SEXTA. El Poder Judicial dispone el desdoblamiento de las salas laborales en tribunales unipersonales que resuelvan en segunda y última instancia las causas cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP). (*)

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Las salas laborales de las cortes superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes: a. Proceso de acción popular en materia laboral. b. Anulación de laudo arbitral que resuelve un conflicto jurídico de naturaleza laboral. c. Impugnación de laudos arbitrales derivados de una negociación colectiva. d. Conflictos de competencia promovidos entre juzgados de trabajo y entre éstos y otros juzgados de distinta especialidad del mismo distrito judicial. e. Conflictos de autoridad entre los juzgados de trabajo y autoridades administrativas en los casos previstos por la ley. f. Las demás que señale la ley. Conocen, en grado de apelación, de lo resuelto por los juzgados especializados de trabajo. Artículo 51. Competencia de los juzgados especializados de trabajo Los juzgados especializados de trabajo conocen de todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivas originadas con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa, sea de derecho público o privado, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Se consideran incluidas en dicha competencia las pretensiones relacionadas a: a) El nacimiento, desarrollo y extinción de la prestación personal de servicios; así como a los correspondientes actos jurídicos. b) La responsabilidad por daño emergente, lucro cesante o daño moral incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio. c) Los actos de discriminación en el acceso, ejecución y extinción de la relación laboral. d) El cese de los actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de acoso moral y hostigamiento sexual, conforme a la ley de la materia.


Nueva Ley procesal laboral e) Las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. f) La impugnación de los reglamentos internos de trabajo. g) Los conflictos vinculados a un sindicato y entre sindicatos, incluida su disolución. h) El cumplimiento de obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación personal de servicios exigibles a institutos, fondos, cajas u otros. i) El cumplimiento de las prestaciones de salud y pensiones de invalidez, a favor de los asegurados o los beneficiarios exigibles al empleador, a las entidades prestadoras de salud o a las aseguradoras. j) El Sistema Privado de Pensiones. k) La nulidad de cosa juzgada fraudulenta laboral. l) Las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público. m) Las impugnaciones contra actuaciones de la Autoridad Administrativa de Trabajo. n) Los títulos ejecutivos cuando la cuantía supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). o) Otros asuntos señalados por ley. Artículo 57. Competencia de los Juzgados de Paz Letrados Los Juzgados de Paz Letrados conocen: (…) En materia laboral: a) De las pretensiones atribuidas originalmente a los juzgados especializados de trabajo, siempre que estén referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP). b) De los títulos ejecutivos cuando la cuantía no supere las cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP); c) De las liquidaciones para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones retenidos por el empleador. d) De los asuntos no contenciosos, sin importar la cuantía.”

La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales: (...). DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) La Ley núm. 26636, Ley Procesal del Trabajo, y sus modificatorias, la Ley núm. 27021, la Ley núm. 27242 y la quinta disposición final y complementaria de la Ley núm. 27942. b) La Ley núm. 8683 y el Decreto Ley núm. 14404, sobre pago de salarios, reintegro de remuneraciones y beneficios sociales a los apoderados de los trabajadores. c) La Ley núm. 8930 que otorga autoridad de cosa juzgada y mérito de ejecución a las resoluciones de los tribunales arbitrales. d) El Decreto Ley núm. 19334, sobre trámite de las reclamaciones de los trabajadores que laboran en órganos del Estado que no sean empresas públicas. e) El Título III del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo núm. 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, aprobado por Decreto Supremo núm. 002-97 -TR, sobre competencia en los conflictos entre cooperativas de trabajo y sus socios-trabajadores. SEGUNDA. Déjase sin efecto las siguientes disposiciones: a) El artículo 8 del Decreto Supremo núm. 002-98-TR, sobre competencia en las acciones indemnizatorias por discriminación. b) El artículo 52 del Decreto Supremo núm. 001-96-TR que prohíbe la acumulación de la acción indemnizatoria con la de nulidad de despido.

SEGUNDA. Modifícase el artículo 38 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo núm. 054-97-EF, en los siguientes términos:

TERCERA. Deróganse todas las demás normas legales que se opongan a la presente Ley.

Artículo 38. Proceso de ejecución

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

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Índice general ÍNDICE GENERAL

SECCIÓN A Síntesis laboral

Síntesis de la legislación laboral: ……………………………………………………………………………………………………..A-1 SECCIÓN B Contratos y convenios laborales Ley de productividad y competitividad laboral, T. U. O. del decreto legislativo N°728 ………………………………………….B-1 Reglamento de ley de fomento al empleo …………………………………………………………………………………………...B-11 Ley de formación y promoción laboral, TUO del decreto legislativo N° 728 ………………………………………………………B-19 Ley sobre modalidades formativas laborales ………………………………………………………………………………………..B-22 Reglamento de la Ley Nº 28518 “Ley sobre modalidades formativas laborales” ………………………………………………..B-28 Medidas sobre jornadas máximas de modalidades formativas reguladas por la Ley Nº 28518 así como de las prácticas pre-profesionales de derecho y de internado en ciencias de la salud ………………………………………….B-34 Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores ………………...B-35 Disposiciones para la aplicación de las Leyes Nº 27626 Y 27696, que regulan la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores ……………………………………………………………………B-38 Ley que regula los servicios de tercerización ……………………………………………………………………………………….B-42 Decreto legislativo que precisa los alcances de la ley nº 29245, ley que regula los servicios de tercerización ………………B-44 Reglamento de la Ley Nº 29245 y del decreto legislativo nº 1038, que regulan los servicios de tercerización ……………....B-45 Ley que regula el teletrabajo ………………………………………………………………………………………………………....B-47 El reglamento de la Ley Nº 30036, Ley que regula el teletrabajo ………………………………………………………………...B-48 Ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada ……...B-52 Reglamento de la ley de prestaciones alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada ……………………………………………………………………………………………...B-54

SECCIÓN C Regímenes laborales especiales Texto único ordenado de la ley de impulso al desarrollo productivo y al crecimiento empresarial ……………………………...C-1 Reglamento del TUO de la ley de promoción de la competitividad, formalización y desarrollo de la micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente - reglamento de la ley MYPE ………………………………………………C-18 Ley para la contratación de trabajadores extranjeros ………………………………………………………………………………C-31 Reglamento de la ley de contratación de trabajadores extranjeros …………………………………………………………….....C-33 Decisión 545: Instrumento andino de migración laborales el consejo andino de ministros de relaciones exteriores …………C-36 Ley de fomento a la inversión privada en la construcción …………………………………………………………………............C-40 Disponen la publicación del acta final de la negociación colectiva en construcción civil 2016 -2017, suscrita entre la cámara peruana de la construcción - CAPECO y la federación de trabajadores en construcción civil del PERÚ - FTCCP …………………………………………………………………………………………….C-42 Ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario …………………………………………………………………….C-45 Reglamento de la ley Nº 27360 - ley que aprueba las normas de promoción del sector agrario ……………………………….C-47 Ley de los trabajadores del hogar ……………………………………………………………………………………………………C-52 Reglamento de la ley Nº 27986, ley de los trabajadores del hogar ……………………………………………………………….C-54 SECCIÓN D Derechos de los trabajadores y beneficios sociales Legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada ………….D-1 Reglamento del decreto legislativo Nº 713 sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada ………………………………………………….………………………………D-3 Los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10% del ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar ………………………….D-5 La asignación familiar para los trabajadores de la actividad privado, cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva ……………….…………………………………………………………………………………………….D-6 Ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada por fiestas patrias y navidad ………………………………………………………………………………………………...D-7 Normas reglamentarias de la ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para trabajadores del régimen de la actividad privada por fiestas patrias y navidad ………………………………………………………………...D-8 Ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015 ………………………………………………………....D-9 Reglamento de la ley Nº 30334, ley que establece medidas para dinamizar la economía en el año 2015, referidas a inafectación de las gratificaciones legales y la disponibilidad de la compensación por tiempo de servicios ………D-10 Texto unico ordenado de la ley de compensación por tiempo de servicios ……………………………………………………….D-12 Reglamento de la ley de compensación por tiempo de servicios ………………………………………………………………….D-19 Ley que permite el uso del 80% de la compensación por tiempo de servicios (CTS) destinado a la adquisición de vivienda o terreno en el marco de los programas promovidos por el ministerio de vivienda y construcción o por el sector privado ……………………………………………………….………………………………………D-21 Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la compensación por tiempo de servicios (CTS) ……………………………………………………………………………………………………………D-22

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Índice general Reglamento de la ley Nº 29352, que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la compensación por tiempo de servicios ……………………………………………………….……………………………….D-23 Participación en la utilidad, gestión y propiedad de los trabajadores de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría y que están sujetos al régimen laboral de la actividad privada …………………D-24 El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría ………………………………………………………………………………………..D-25 Reglamento para la aplicación del derecho de los trabajadores de la actividad privada a participar en las utilidades que generen las empresas donde prestan servicios ……………………………………………………….……D-27 Ley de consolidación de beneficios sociales ………………………………………………………………….……………………..D-29 Reglamento de la ley Nº 29549, ley que modifica el decreto legislativo Nº 688, ley de consolidación de beneficios sociales y crea el registro obligatorio de contratos de seguros vida ley ………………………………………………D-32 Ley que otorga permiso por lactancia materna ……………………………………………………….…………………………….D-34 Ley que otorga licencia laboral por adopción ………………………………………………………………….……………………D-35 Ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada …………………D-36 Reglamento de la ley Nº 29409, ley que concede el derecho de licencia por paternidad a los trabajadores de la actividad pública y privada ……………………………………………………….…………………………………………….D-37 Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave ……………………………………………………………D-38 SECCIÓN E Seguridad y salud en el trabajo Ley de seguridad y salud en el trabajo ………………………………………………………………………………………………E-1 Reglamento de la ley Nº 29783, ley de seguridad y salud en el trabajo ……………………………………………………….…E-13 SECCIÓN F Obligaciones del empleador Medidas sobre jornadas máximas de modalidades formativas reguladas por la ley Nº 28518 así como de las prácticas pre-profesionales de derecho y de internado en ciencias de la salud ……………………………………………..F-1 Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada …………..F-2 Normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago ………………………………...F-3 Modifican el D.S. Nº 001-98-TR, que establece normas reglamentarias relativas a la obligación de los empleadores de llevar planillas …………………………………………………………………………………………………..F-6 Establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla electrónica” …………………………………..F-7 Modifican decreto supremo Nº 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla electrónica” ………………………………………………………………………….F-11 Normas de adecuación al T-Registro y PLAME …………………………………………………………………………………….F-15 Texto único ordenado de la ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo ……………………………………….F-17 Reglamento del TUO de la ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo ……………………………………….F-19 Decreto supremo que incrementa la remuneración mínima vital de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada ………………………………………………………………………………………………………………...F-21 Reglamento interno de trabajo, que determine las condiciones que deben sujetarse los empleadores y trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones ……………………………………………………………………………F-22 Medidas nacionales frente al VIH y SIDA en el lugar de trabajo ………………………………………………………………….F-23 Ley que establece la implementacion de lactarios en las instituciones del sector publico y del sector privado promoviendo la lactancia materna ………………………………………………………………………………………….F-25 Decreto supremo que desarrolla la ley Nº 29896 - ley que establece la implementación de lactarios en las instituciones del sector público y del sector privado promoviendo la lactancia materna …………………………………....F-26 SECCIÓN G Seguridad social en salud y pensiones Ley de modernización de la seguridad social en salud ……………………………………………………………………………..G-1 Reglamento de la ley de modernización de la seguridad social en salud ………………………………………………………....G-6 Reglamento de pago de prestaciones económicas ………………………………………………………………….……………...G-23 Directiva Nº 08-GG-ESSALUD-2012 “Normas complementarias al reglamento de pago de prestaciones económicas” ……G-29 Sistema nacional de pensiones de la seguridad social ……………………………………………………………………………..G-43 Reglamento del decreto ley Nº 19990, sistema nacional de versiones en la seguridad social …………………………………G-53 Texto unico ordenado de la ley del sistema privado de administración de fondos de pensiones …………………………………G-59 Procedimiento operativo para el ejercicio de opciones del afiliado cuando llega a la edad de jubilación o accede al reja ……G-81 Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada ……G-85 SECCIÓN H Fiscalización de trabajo Ley general de inspección del trabajo y defensa del trabajador …………………………………………………………………..H-1 Reglamento de la ley general de inspección del trabajo y defensa del trabajador ………………………………………………H-4 Ley general de inspección del trabajo ……………………………………………………………………………………………….H-8 Reglamento de la ley general de inspección del trabajo ……………………………………………………………………………H-20 Ley que crea la superintendencia nacional de fiscalización laboral (SUNAFIL), modifica la ley 28806, ley general de inspección del trabajo, y la ley 27867, ley orgánica de gobiernos regionales …………………………………...H-34 Reglamento de multas del ministerio de trabajo y promoción del empleo ………………………………………………………..H-38 SECCIÓN I Proceso laboral Nueva ley procesal del trabajo ……………………………………………………………………………………………………….I-1

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