Minuta reforma código de aguas avances sociales y ambientales / octubre 2016

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REFORMA AL CÓDIGO DE AGUAS (BOLETÍN 7543-12) AVANCES SOCIO AMBIENTALES APROBADOS EN LAS COMISIONES DE RECURSOS HÍDRICOS Y DE AGRICULTURA Octubre de 2016 El proyecto de ley que Reforma el Código de Aguas, (Boletín 7543-12) tiene su origen en una Moción parlamentaria ingresada el año 2011 por los diputados Accorsi y Jaramillo (PPD) de Urresti (PS), Meza (PRSD), Molina (UDI), Pérez (RN), Tellier (PC), Sepúlveda (Ind) León y Vallespín (DC). La tramitación de la reforma se inició el año 2012, siendo votada casi totalmente por la Comisión de Recursos Hídricos, y apoyada parcialmente en octubre de 2014, por el nuevo gobierno, mediante una indicación sustitutiva. Dicha indicación comenzó a ser votada en enero de 2015, tuvo decenas de audiencias públicas, 70 indicaciones y su votación concluyó el 20 de octubre de 2015. Pasó a la Comisión de Agricultura, donde se escuchó a 35 organizaciones, tuvo 30 indicaciones, demorando nueve meses su tramitación la que concluyó en junio de 2016. Luego, la reforma demoró más de 4 meses en ser tramitada por la Comisión de Hacienda, dado que dicha comisión volvió a realizar audiencias, votándose recién el 11 de octubre pasado. Aunque la reforma al Código de Aguas no satisface todas las demandas expresadas por las organizaciones ciudadanas, que postulan reformas de nivel constitucional, los cambios logrados en la Cámara de Diputados constituyen un tremendo avance en la dirección planteada por las organizaciones sociales, incluidas las organizaciones ecologistas, las asociaciones de agua potable rural y los trabajadores del sector sanitario, entre otros. Los principales avances de la Reforma al Código de Aguas en el ámbito de derechos humanos, equidad social, sustentabilidad ambiental y recuperación del rol del Estado en la gestión del agua con un enfoque de interés público, son: • • • • •

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1) Reconoce el derecho humano al agua y al saneamiento, el que debe ser garantizado por el Estado; 2) Prioriza el uso de las aguas, privilegiando el agua potable y saneamiento, las actividades de subsistencia, la sustentabilidad ambiental de las fuentes de agua y el establecimiento de reservas de agua para esos fines prioritarios. 3) Cambia el carácter de los nuevos derechos de aprovechamiento de aguas, los que serán temporales y otorgados como concesiones de largo plazo (30 años)1 4) Discrimina positivamente a los sectores de subsistencia: comités y cooperativas de agua potable rural (APR), comunidades campesinas y comunidades indígenas. 5) Establece condiciones para la sustentabilidad ambiental: la protección de acuíferos y humedales, la constitución de caudales ecológicos para las futuras concesiones y para los derechos ya otorgados en zonas que se encuentren amenazadas o degradadas, áreas protegidas; y cuando se solicite cambio de punto de captación o permisos para obras mayores.

Esta fue la única fórmula posible de restringir el derecho de propiedad perpetuo, dado que la derogación de los derechos de propiedad sobre las aguas solo se puede realizar mediante reforma constitucional del Art. 19, numeral 24, inciso final.


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6) Establece la conservación in situ de aguas en áreas protegidas, mediante la prohibición de otorgar concesiones de agua en dichas áreas y la constitución reservas de agua con fines de conservación. 7) Establece causales de extinción y caducidad de los derechos de agua. 8) Perfecciona del sistema de patentes por no uso de derechos de agua. 9) Facilita y establece plazos para la regularización de derechos de agua, permitiendo regularizaciones colectivas y plazos diferenciados para el sector campesino.

1. AGUA COMO BIEN PÚBLICO Y DERECHO HUMANO GARANTIZADO POR EL ESTADO La reforma al Código de Aguas incluyó, en las primeras sesiones, el debate sobre el estatus legal del agua, reforzándose su carácter de bien público; y estableciendo el derecho humano al agua en este cuerpo legal, tal como mandató la Asamblea General de Naciones Unidas el año 2010, al consignar como un nuevo derecho humano “el derecho al agua potable y saneamiento”. Esta fue una inquietud recogida por los diputados en la Moción a propuesta de las ONG y movimientos ciudadanos, y recogida también en la indicación sustitutiva del gobierno en 2014; quedando aprobado del siguiente modo en los artículos 5° y 20°. Asimismo se estipulo la integridad entre tierras y aguas en territorios indígenas y se excluyó la posibilidad de otorgar derechos de agua en glaciares. Artículo 5°, Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación. En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad a las disposiciones del presente Código. El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado. No se podrá constituir derechos de aprovechamiento en glaciares. En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas de acuerdo a las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Artículo 20° inciso final, incorpora la posibilidad de acceder al agua de fuentes superficiales para satisfacer el derecho humano al agua. El texto aprobado quedo del siguiente modo: “Con la sola finalidad de satisfacer la bebida y los usos domésticos, cualquier persona, podrá extraer aguas provenientes de las vertientes, de las nacientes cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que aflore superficialmente, salvo de aquellas fuentes descritas en el inciso segundo de este artículo, en la medida que en el área no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u otra red para abastecer de agua potable a la población. En todo caso si el ejercicio de este derecho causare un perjuicio superior al beneficio que reporta deberá de inmediato suspenderse”.


2. PRIORIZACIÓN DE USOS Y ESTABLECIMIENTO DE RESERVAS DE AGUA La priorización en los usos del agua contenida en la Moción de 2011, también fue recogida por la indicación del Ejecutivo de 2014 en los siguientes aspectos, 1) agua para la bebida humana y saneamiento y la 2) protección de los ecosistemas. Lo anterior quedo fijado en los siguientes artículos: a) Artículo 5 bis, fija que “siempre prevalecerá el agua para consumo humano de subsistencia y el saneamiento, tanto en el otorgamiento, como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento. La Autoridad deberá siempre velar por la armonía y el equilibrio entre la función de preservación ecosistémica y la función productiva que cumplen las aguas. También en este artículo queda fijado que “cuando se concedan derechos de aprovechamiento de agua para el consumo humano y saneamiento, no podrá utilizarse dicha agua para fines distintos.” 2.1-Reservas de agua La reforma al Codigo incluye la constitución de reservas para asegurar los usos prioritarios del agua orientados al consumo humano de subsistencia y la preservación de los ecosistemas, la que se menciona en los siguientes artículos: a) Artículo 5 ter.- Para asegurar el ejercicio de las distintas funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 bis de este Código. b) Artículo 5° quinquies, “Las concesiones que se otorguen sobre una reserva de agua no podrán transferirse por acto entre vivos, salvo que se mantenga el uso para el cual fueron originadas y se haya obtenido una autorización administrativa previa”. c) Artículo 147 ter, Fija la reserva para consumo humano y preservación ecosistémica. d) Artículo 147 quater, El Presidente de la República, por decreto, puede constituir derechos de aprovechamiento en donde no exista disponibilidad para la función de subsistencia.

3. CAMBIA EL CARÁCTER DE LOS NUEVOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO La reforma cambia el carácter de derechos de propiedad perpetua de los derechos de aprovechamiento de aguas, estableciendo que los futuros derechos de aguas, se otorgaran bajo la figura de concesiones de agua, las que serán entregadas por un periodo de hasta 30 años (Comisión de Recursos Hídricos) y de 30 años (Comisión de Agricultura) los que podrán renovarse2. La figura de la concesión se menciona en el siguiente articulado: a) Artículo 5° quáter, Establece la solicitud y otorgamiento de concesiones sobre aguas reservadas para la función de subsistencia y fija en su texto las reservas como concesión.

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Esta fue la única fórmula posible de restringir el derecho de propiedad perpetuo, dado que la derogación de los derechos de propiedad sobre las aguas solo se puede realizar mediante reforma constitucional del Art. 19, numeral 24, inciso final.


b) Artículo 6°.- Define el derecho de aprovechamiento como “un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad a las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. El derecho de aprovechamiento se origina en virtud de una concesión o por el sólo ministerio de la ley”. También establece que el “período de duración del derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión no podrá ser superior a 30 años, de conformidad a los criterios de disponibilidad y sustentabilidad de la fuente de abastecimiento y/o del acuífero, según sea el caso. La duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos. La duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso o se cambie la finalidad para el cual fue destinado originalmente. Esta se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas y en consideración a los criterios de disponibilidad y/o sustentabilidad de la fuente de abastecimiento…” 4. DISCRIMINACIÓN POSITIVA PARA LOS SECTORES DE SUBSISTENCIA: ASOCIACIONES DE AGUA POTABLE RURAL, COMUNIDADES INDIGENAS Y COMUNIDADES CAMPESINAS A través de varios artículos de distinta índole, la reforma al Codigo establece un trato preferencial a sectores de usuarios que utilizan el agua para subsistencia, tales como las Asociaciones de Agua Potable Rural (APR), las comunidades indígenas, las comunidades campesinas y los pequeños productores agrícolas (Indap). Ello quedo establecido en los siguientes artículos: a) El artículo 5, bis en su inciso final establece que, “la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, a un Comité o Cooperativa de Agua Potable rural, la extracción de un caudal que no exceda de los 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva”. b) Artículo 56, inciso 2: amplía para el agua potable rural, el derecho individual a extraer agua para bebida humana. “El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los Comité de Agua Potable Rural para hacer uso de aguas subterráneas destinadas al consumo humano, la que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de algunos de los integrantes de ella, o de terrenos del Estado. Todos los casos anteriores requieren previa autorización”. c) Artículo 129 bis 9, Se exime del pago de patente a las Asociaciones de Agua Potable Rural, comunidades indígenas, comunidades agrícolas y campesinas de agricultura de subsistencia.

5. ESTABLECE CONDICIONES PARA LA SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL En la reforma, se aprobaron varios artículos que permiten incorporar criterios de sustentabilidad ambiental en la gestión de los recursos hídricos, y por tanto asegurar la protección de las fuentes de agua y su disponibilidad en el tiempo. Lo anterior generó grandes tensiones en la votación, particularmente en el caso de la aplicación de caudales ecológicos retroactivos (artículo 129 bis 1) pero también consensos en la protección de acuíferos y humedales, dado que en muchas regiones las explotaciones mineras,


agroindustriales e hidroeléctricas han puesto en peligro la sustentabilidad de los acuíferos y de las fuentes de agua superficial, afectando a las poblaciones locales y al riego agrícola. a) Artículo 5 bis: Reconoce que las aguas cumplen la función de preservación ecosistémica. b) Artículo 5 ter. Para asegurar el ejercicio de la función de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas. c) Artículo 38°, Establece la instalación de sistemas de medición y reporte de los caudales extraídos de aguas superficiales. d) Artículo 68, establece la exigencia de instalar y mantener sistemas de medición de caudales, de volúmenes extraídos de aguas subterráneas; de los niveles freáticos en las obras; y de transmitir la información que se obtenga. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, esta exigencia se aplicará también en la obra de restitución del agua al acuífero. e) Artículo 56 inciso tercero, cuarto y quinto: establece la obligación para los concesionarios mineros de informar a la Dirección General de Aguas, sobre las aguas halladas indicando su ubicación y volumen por unidad de tiempo. Tambien los obliga a solicitar permiso en caso de utilizarlas y se establecen causales de limitación o extinción del permiso de uso y goce: -Los concesionarios mineros deberán pedir autorización para utilizar dichas aguas a la Dirección General de Aguas, “la que lo denegará, total o parcialmente, si dicho aprovechamiento pone en peligro la sustentabilidad del acuífero o los derechos de terceros”. -“Si hubiere, a consecuencia de estas extracciones, grave afectación del acuífero o de derechos de terceros, la Dirección General de Aguas limitará dicho uso”. -“El uso y goce de estas aguas se extinguirá por: el cierre de la faena minera; por la caducidad o extinción de la concesión minera; porque dejen de ser necesarias para esa faena o; porque se destinen a un uso distinto” f) Artículo 58, inciso final: se amplía la protección de acuíferos que alimenten vegas o humedales hasta la región de Coquimbo; y a todo el país para sitios prioritarios, ecosistemas amenazadas o degradados:” No se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas, pajonales y bofedales en las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, sino con autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas. Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el Ministerio de Medio Ambiente, como ecosistemas amenazados, ecosistemas degradados o sitios prioritarios, en la medida que dicha declaración contenga entre sus fundamentos que la estructura y el funcionamiento de dicho humedal esté dado por los recursos hídricos subterráneos que lo soportan”. g) Artículo 62, inciso primero: se perfecciona la limitación de extracciones y la prorrata de ellas en caso de afectarse la sustentabilidad de los acuíferos: “ Si la


explotación de aguas subterráneas produce una degradación del acuífero o parte del mismo, al punto que afecte su sustentabilidad, y la Dirección General de Aguas así lo constata, deberá, de oficio o a petición de uno o más afectados, limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, en la zona degradada, a prorrata de ellos, de conformidad a sus atribuciones legales. Se entenderá que se afecta la sustentabilidad del acuífero cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero”. h) Art. 63, inciso primero, La Dirección General de Aguas podrá declarar zonas de prohibición para nuevas explotaciones, mediante resolución fundada en la protección del acuífero, la cual se publicará en el Diario Oficial. i) Artículo 63, inciso tercero, amplia la protección de acuíferos que alimentan vegas y bofedales y revisa ambientalmente los cambios de puntos de captación de las aguas: “Las zonas que correspondan a acuíferos que alimenten vegas, pajonales y bofedales de las Regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo se entenderán prohibidas para mayores extracciones que las autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin necesidad de declaración expresa. Asimismo, no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que correspondan a sectores acuíferos que alimenten humedales que hayan sido declarados por el Ministerio de Medio Ambiente, como ecosistemas amenazados. La Dirección General de Aguas deberá previamente identificar y delimitar dichas zonas. Ante la solicitud de cambio de punto de captación de los derechos de aprovechamiento que queden comprendidos en la zona de prohibición, la Dirección General de Aguas podrá denegarla o autorizarla, total o parcialmente, si la situación hidrogeológica del acuífero presenta descensos significativos y sostenidos que puedan poner en riesgo la sustentabilidad del mismo; implica un grave riesgo de intrusión salina o afecta derechos de terceros. Si el Servicio no contase con toda la información pertinente, podrá requerir al peticionario los estudios o antecedentes necesarios para mejor resolver. La información que respalde dicho cambio de punto de captación tendrá carácter público”. j) Artículo 129 bis 1, La Comisión de Recursos Hídricos voto el establecimiento de caudales ecológicos mínimos para todos los derechos de agua, otorgados (retroactivos) y por otorgar . Pero la Comisión de Agricultura restringió su aplicación solo a aquellos derechos otorgados desde el año 2000 ;y a todos los derechos en caso de solicitudes de traslados y en caso de los derechos que se utilicen en obras mayores (literales a, b y c del artículo 294) y en áreas degradadas y/o protegidas. Esta diferencia entre lo aprobado por ambas comisiones deberá ser resuelta en la votación en Sala 6. CONSERVACIÓN IN SITU DE AGUAS EN AREAS PROTEGIDAS En el articulado aprobado por la Comisión de Recursos Hídricos se incluyeron cambios que buscan concretar la prelación de usos en lo referido a la función ambiental de las aguas y la preservación de los ecosistemas. Entre ellas la prohibición de otorgar concesiones en áreas protegidas y la limitación de los derechos ya otorgados al interior de dichas áreas, los cuales solo pueden ser usados con fines de conservación. Lo propuesto en estos artículos no fue modificado por la Comisión de Agricultura.


a. 129 bis 2, no se podrán otorgar derechos de agua “en las áreas declaradas bajo protección oficial para la protección de la biodiversidad, los humedales de importancia internacional y aquellas zonas contempladas en los artículos 58 y 63 de este Código, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado mediante informe del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las áreas indicadas en el inciso anterior, sólo podrán ejercerse en la medida que ello sea compatible con la actividad y fines de conservación de estas. b. Artículo 129 bis 9, quedan exentos del pago de patentes los derechos en áreas protegidas privadas y no utilizados debido a la finalidad de conservación del área y aquellos que se mantienen en las fuentes para fines turísticos. “…;los derechos de aprovechamiento que no sean utilizados por sus titulares con el objeto de mantener la función ecológica de las áreas protegidas, declaradas como tales mediante decreto del Ministerio del Medio Ambiente, y cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de la misma; y los derechos de aprovechamiento que hayan sido solicitados por sus titulares con la finalidad de desarrollar un proyecto recreacional, turístico u otro, siempre que dicho proyecto implique no utilizarlas ni extraerlas de su fuente, circunstancia que deberá comprobarse a la Dirección General de Aguas..” c. Artículo 147 bis inciso tercero; fija la reserva de agua con fines de preservación ecosistémica. ““Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, de conformidad al artículo 5° ter, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, previo informe de la Dirección General de Aguas, reservar el recurso hídrico.”. d. Artículo 5° Transitorio: Libera del pago de patentes aquellos derechos de agua no extraídos, ni utilizados por estar destinados a conservación o uso turístico: “Los titulares de derechos de aprovechamiento constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley que deseen destinarlos al desarrollo de un proyecto recreacional, turístico u otro que implique no utilizar ni extraer las aguas de su fuente; y aquellos titulares de derechos de aprovechamiento cuyo punto de captación se encuentre dentro de los límites de las áreas protegidas y que los destinen a mantener la función ecológica de las aguas, podrán acogerse a la exención del pago de patente por no uso,..” (de que da cuenta el inciso final del artículo 129 bis 9), para lo cual deberá cumplir con las exigencias del Reglamento señalado en el inciso final del artículo 129 bis 9.) 7. ESTABLECE CAUSALES DE EXTINCIÓN Y CADUCIDAD DE DERECHOS La reforma establece la caducidad y la extinción de los derechos de aprovechamiento si estos no se regularizan, no se inscriben o no son utilizados en ciertos periodos de tiempo que establece la ley: a) Artículo 5° quinquies, en su inciso final se establece que si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad a los plazos y suspensiones indicadas en el artículo 6°bis de este Código, se extinguen los derechos.


b) Artículo 6° bis, Los derechos de aprovechamiento se extinguirán, si su titular no hace un uso efectivo del recurso. En el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos, dicho plazo será de cuatro años y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos, será de ocho años, en ambos casos, contado desde su otorgamiento. c) Artículo 6° bis Inciso final. Del mismo modo, caducarán los derechos de aprovechamiento si son utilizados para un fin diverso para el que fueron otorgados, salvo que dicho cambio de uso haya sido autorizado por la autoridad competente. d) Artículo 1° Transitorio: Se aprobó el siguiente artículo primero transitorio, el cual reconoce el estatus de propiedad de los derechos existentes, pero establece que pueden extinguirse por no uso, o ser caducados si no son inscritos en los Conservadores de Bienes Raíces. El texto quedo del siguiente modo: Artículo Primero.- Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes pudiendo sus titulares usar, gozar y disponer de ellos en conformidad a la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichos derechos podrán extinguirse por su no uso, según lo dispone los artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, y caducar por su no inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según se establece en el artículo segundo transitorio de esta ley. e) Artículo 2° Transitorio: Se agrego un inciso segundo y tercero al artículo Segundo Transitorio de la indicación sustitutiva en materia de caducidad, en donde se establecen dos excepciones: a) para los campesinos de subsistencia, a los cuales se les da 5 años para regularizar y b) dicha caducidad por no regularización no aplicara a las APR, comunidades indígenas, ni a comunidades agrícolas. Los textos quedaron de la siguiente forma: “Este plazo se aumentará a 5 años para aquellos derechos de aprovechamiento no inscritos cuyos titulares sean pequeños productores agrícolas de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.910.” .”Estarán exentos de esta causal de caducidad los derechos de aprovechamiento otorgados a las asociaciones de agua potable rural; a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1° del DFL N° 5 de 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales; a los propietarios de áreas protegidas que no utilicen los derechos de aprovechamiento de aguas con el objeto de mantener la función de preservación ecosistémica en dichas áreas protegidas; a los indígenas o comunidades indígenas, entendiendo por tales los regulados en el artículo 5° de este Código, y aquellos considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N°19.253, respectivamente”. 8. PERFECCIONA EL SISTEMA DE PATENTES POR NO USO DE DERECHOS DE AGUA En relación alpago de patentes por no uso, solo se discrimina positivamente a las Asociaciones de Agua Potable Rural, las Comunidades Indígenas y las comunidades agrícolas en el caso de los derechos consuntivos. Lo anterior en función de los usos prioritarios y la función de subsistencia de dichos derechos. Por otra parte se elimina la exención del pago de patentes por no uso en el caso de los derechos para generación hidroeléctrica, ya que esta es una actividad lucrativa y por lo tanto no debe estar exenta. a) Artículo 129 bis 4 se deroga la exención del pago de patentes por no uso de derechos no consuntivos bajo los 100 lt/seg. entre la Primera y la Región Metropolitana; e inferior a 500 lt/seg en las demás regiones. Se deroga el numeral 4 vigente del Código de Aguas, ya que las cantidades de aguas a las que se exime del pago de patente


representan grandes volúmenes de recursos hídricos sujetos a derechos no consuntivos, y debieran pagar patente. b) El artículo 129 bis 5, se deroga la exención del pago de patentes por no uso de derechos consuntivos (bajo los 10 lt/seg) entre la Primera y la Región Metropolitana; e inferior a 50 lt/seg en las demás regiones. Pero se establece algunas excepciones en los artículos transitorios.

9. FACILITA Y ESTABLECE PLAZOS PARA LA REGULARIZACIÓN DE DERECHOS DE AGUAS. La reforma establece un plazo de 5 años para regularizar los derechos ya otorgados, pero facilita dicha regularización, generando una instancia administrativa para realizar el proceso y permite la regularización colectiva de derechos por parte de las organizaciones de usuarios: a) Artículo 1° Transitorio Los procedimientos descritos en los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, solo podrán iniciarse dentro del plazo de 5 años contados desde la fecha de publicación de esta ley. Vencido este plazo, no será admitida la solicitud de regularización. Los titulares de solicitudes de regularización que hayan presentado su requerimiento de conformidad a las normas vigentes con anterioridad, podrán voluntariamente someterse a este nuevo procedimiento, haciendo constar el desistimiento o renuncia, en sede judicial o ante el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda. b) Artículo 2° transitorio: Se mejoró el procedimiento de regularización de los derechos de aguas en donde se destaca la letra e): “e) La Dirección General de Aguas emitirá un informe técnico y dictará una resolución fundada que reconocerá los derechos de aprovechamiento que cumplan con los requisitos descritos en este artículo, señalando las características esenciales del derecho de aprovechamiento. En caso contrario, denegará la solicitud. A la resolución que reconozca el derecho de aprovechamiento le será aplicable lo dispuesto en el artículo 150 del este Código”. c) Artículo 5° transitorio sobre la regularización de los derechos de agua: se aprobaron modificaciones para mejorar el procedimiento que busca que considere el tamaño de los predios en el momento que fueron expropiados y no en un tamaño superior que haya sido adquirido posteriormente.


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