Revista Prevención de Incendios 48

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PREGUNTAS Y RESPUESTAS PREGUNTA

VISADOS DE PROYECTOS Un lector nos envió la siguiente pregunta acerca de la necesidad de visar los proyectos de ejecución de edificación: ¿En qué situación se encuentran los visados de los Colegios Profesionales?

RESPUESTA El pasado 1 de octubre entró en vigor el Real Decreto 1.000/2010, de 5 de agosto, sobre el visado colegial obligatorio, en el que se desarrolla lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales. En particular establece los trabajos profesionales que deben someterse a visado colegial obligatorio, en aplicación de los criterios de necesidad, por afectar directamente a la integridad física y seguridad de las per-

sonas, y proporcionalidad, por resultar el visado el medio de control más proporcionado. Asimismo concreta el régimen jurídico aplicable a los casos de visado obligatorio. Entre otros, el Real Decreto obliga a visar los proyectos de ejecución de edificación (entendiéndose por edificación lo definido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación). La obligación de visado alcanza a

aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con la anterior Ley. • Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley. • Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. A estos efectos, se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley. • Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. Además, obliga a visar proyectos más específicos que se recogen en el artículo 2 del Real Decreto 1.000/2010. Luis Carmena. Director Técnico. Fundación Fuego.

24 Prevención de INCENDIOS

Número 48 – 4º Trimestre de 2010


PREGUNTA Reglamento de Seguridad Contra Incendios en Establecimientos Industriales (RSCIEI) La aplicación del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en Establecimientos Industriales plantea muchas dudas a los encargados de los proyectos; presentamos dos preguntas enviadas por un lector: 1. En caso de aplicación del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en Establecimientos Industriales: ¿Cuál es la diferencia entre un lucernario continuo y uno discontinuo? 2. ¿Podría explicar cuándo es necesaria una instalación de detección y alarma para una actividad de almacenamiento?

RESPUESTA RESPUESTA PREGUNTA 1: A pesar de que se ha realizado la consulta, el Órgano Competente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio no ha establecido una definición formal de lucernario continuo y lucernario discontinuo en el ámbito del Reglamento de Seguridad Contra Incendios en Establecimientos Industriales. Algunas Administraciones de ámbito Autonómico y Local han optado por definir unas directrices, como puede ser que los lucernarios son discontinuos si existe una separación de más de 1 m entre ellos, pero no es algo que esté recogido en el Reglamento de Seguridad Contra Incendios en Establecimientos Industriales. Respuesta pregunta 2: El Reglamento de Seguridad Contra Incendios en Establecimientos Industriales distingue entre tres tipos de instalaciones de detección y alarma: • Sistemas automáticos de detección de incendios. • Sistemas manuales de alarma de incendios. • Sistemas de comunicación de alarma. Para una actividad de almacenamiento, las especificaciones incluidas en el Reglamento son las que se exponen en la Tabla 1.

Tabla 1. Sistemas automáticos de detección Tipo A

B

Superficie (m2)

Riesgo

≥ 150

Bajo, medio

≥ 1.000

Medio

≥ 500

Alto

≥ 1.500

Medio

≥ 800

Alto

C

Sistemas manuales de alarma Se instalarán sistemas manuales de alarma si se cumplen una de estas dos especificaciones (no las dos simultáneamente): • Su superficie construida es de 800 m2 o superior. • No se requiere la instalación de sistemas automáticos de detección de incendios. Por tanto, puede ocurrir que un almacén sin ocupación durante la mayor parte del día únicamente disponga de un sistema manual de alarma (por ejemplo, un almacén tipo B de 700 m2 y de riesgo medio). Ante esta situación es conveniente recordar que la normativa de Seguridad Contra Incendios tiene carácter mínimo por lo que, si se considera oportuno, en estos recintos

se puede instalar un sistema automático de detección de incendios aunque no sea obligatorio desde el punto de vista reglamentario. Sistemas de comunicación de alarma Se instalarán sistemas de comunicación de alarma en todos los sectores de incendio de los establecimientos industriales, si la suma de la superficie construida de todos los sectores de incendio del establecimiento industrial es de 10.000 m2 o superior. De nuevo conviene recordar el carácter mínimo de la normativa de Seguridad Contra Incendios. Luis Carmena. Director Técnico. Fundación Fuego.


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