Gaceta 24, Comision Estatal de Derechos Humanos de Tabasco

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2010 GACETA 24

Comisi贸n Estatal de Derechos Humanos


GACETA 24 Comisión Estatal De Derechos Humanos de Tabasco

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DIRECTORIO Presidente Dr. Jesús Manuel Argáez de los Santos Honorable Consejo Lic. Zoila Victoria León de Ramos Lic. Claudia Cecilia Gómez del Rosario Mtra. Enma Estela Hernández Domínguez Ing. Luis Rey Carrasco Linares Lic. Enrique Javier Candelero Rodríguez Secretario Técnico del H. Consejo Lic. Gerardo López García Secretario Ejecutivo Mtro. Arnulfo Wister Ovando Primer Visitador General Lic. Salvador Soberano García Segundo Visitador General Lic. Pedro Federico Calcáneo Argüelles Tercer Visitador General Mtra. María Victoria Domínguez Trujillo Director de Administración LCP. Francisco Director de Quejas, Gestión y Orientación Lic. Emanuel Gómez Silvan Coordinador de Seguimiento de Quejas y Recomendaciones Lic. Cyntia Guadalupe López Ávalos Director de Comunicación Social Sergio Miguel León Morales Contralor Interno M.A Aleandro Shirma Lezama

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ÍNDICE INTRODUCCIÓN……………………………………………………………....5-7 i.

Promoción, Educación y Difusión de los Derechos Humanos…………………………………………………………8-21

a. b. c. d. e. f. g.

Mujeres……………………………………………………........9-10 Derecho de la Niñez, de la Juventud y la Familia……...10-13 Familia y Adultos Mayores…………………………………14-15 Derechos Humanos de las personas indígenas……….16-17 Personas con discapacidad………………………………..17-18 Derechos Humanos de las personas con VIH-Sida…....18-20 Privación de la Libertad y Vida Digna……………………21

ii.

Esfuerzos y logros compartidos con organismos Internacionales, el Gobierno del Estado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y ONG´S…………23-27

a. b. c. d.

Organismos Internacionales………………………………..23 Gobierno del Estado………………………………………….23 CNDH…………………………………………………………...24-26 ONG´S………………………………………………………….26-27

iii.

Defensa y Protección de los Derechos Humanos……..28-30

iv.

Acuerdos, Convenios y Compromisos…………………..31-33

v.

Consejo de la CEDH…………………………………………34-36

vi.

Medios de Comunicación…………………………………..37-40

CONCLUSIONES……………………………………………………………41-42

ANEXO I Recomendaciones…………………………………………….43-382 ANEXO II Estadísticas…………………………………………………..383-431

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INTRODUCCIÓN “Los Derechos Humanos son sus derechos. Tómenlos. Defiéndanlos. Promuévanlos. Entiéndanlos e insistan en ellos. Nútranlos y enriquézcanlos. . . Son lo mejor de nosotros. Denles vida.” Kofi Annan

La Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el año del Bicentenario de la Independencia y el Centenario de la Revolución, tuvo una responsabilidad muy grande con el país y principalmente con el Estado de Tabasco. Esta celebración de todos fue indispensable para la reflexión de qué es lo que se está haciendo en la sociedad para fomentar los valores humanos que nos dieron libertad y justicia, al hablar de ello nos referimos a la defensa de los Derechos Humanos, aquellas prerrogativas que el Estado garantiza de diversas formas buscando la vida íntegra del sujeto en sociedad. Desde su fundación en 1993, nos vimos comprometidos a mantener la vanguardia de muchos países que empezaron la carrera a la democracia, procurando siempre el respeto a todos los entes del Estado que garanticen una vida plena de paz y seguridad jurídica. No podemos hablar de un Estado Democrático si no conocemos y respetamos nuestra Constitución y los Tratados Internacionales en materia de Derechos Fundamentales; la Teoría de los Derechos Humanos es tan indispensable que nos permite reconocer no tan sólo como Estado, sino como seres humanos a nuestros prójimos como parte de nosotros. Denominado 2010 como el Año de la Patria, consideramos como institución responsable en la defensa y promoción de los Derechos Humanos, que la mejor forma de celebrar nuestra Soberanía, Libertad e Igualdad dentro de nuestra nación es ejercer el respeto mutuo al Estado de Derecho y los Derechos Fundamentales, hacerlos vigentes con acciones y no tan sólo con “letra muerta” en los instrumentos jurídicos, porque tenemos que recordar que el Derecho es la regulación del hombre en sociedad; sin embargo, la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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única forma de darle eficacia es con hechos y una mejor vida para los mexicanos en sociedad. Por ello es un año de suma relevancia para la Comisión Estatal donde los objetivos fijados desde el inicio fueron concretados en cumplimiento de nuestra responsabilidad, los cuales nos brindaron la posibilidad de ver solidificados los diferentes programas y talleres hacia los tabasqueños. Su correcto y responsable funcionamiento se debió a las oportunas estrategias que el Consejo de este organismo trazó y el personal que en ella labora, convencido de las mismas, participó en las campañas a favor de los Derechos Humanos, las cuales se reflejan indudablemente en el incremento de resultados, tanto en lo relativo a las gestiones y trámites respectivos, como con los programas existentes, con los que se acude a todo el Estado. La Comisión Estatal de Derechos Humanos, como institución creada para defender a los particulares frente a los actos u omisiones de naturaleza administrativa, que de alguna forma violen sus Derechos Humanos, así como dar cause a la participación activa de la sociedad en la identificación y denuncia de tales actos, ha atendido a la población promoviendo el conocimiento acerca de la naturaleza de tales derechos, atendiendo e investigando quejas, formulando a las autoridades las recomendaciones pertinentes, solicitando medidas cautelares, difundiendo tópicos relevantes entre la población y en el contexto de su ámbito de competencia, efectuando visitas y audiencias para la investigación de los actos de los que ha tenido conocimiento para velar en Tabasco por el cumplimiento de los compromisos contraídos por el Estado Mexicano frente a la comunidad internacional. Sustentada en los valores de justicia, profesionalismo, congruencia, solidaridad, excelencia, lealtad, humanismo, liderazgo, tolerancia y respeto, la Comisión ha llamado la atención sobre temas prioritarios referentes a la protección, defensa y divulgación de los Derechos Humanos, así como la necesidad de inculcar en todos los sectores de la población su estudio, observancia y promoción, así como el reconocimiento de su importancia para lograr la convivencia solidaria COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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y respetuosa a la que toda sociedad conocedora podría aspirar, lo cual ha llevado a efecto con personal capacitado y especializado para la atención de la población y la decidida colaboración de organizaciones no gubernamentales establecidas en el territorio tabasqueño, cuya participación ha sido de suma importancia para la consolidación de la cultura de los Derechos Humanos en nuestra Entidad. Conforme a su naturaleza y las características de los Estados democráticos, la acción de este Organismo se ha enfocado a la concientización en las instituciones respecto al límite de la acción gubernamental, para que sus mecanismos de operación se desarrollen conforme a los tratados internacionales suscritos y ratificados por los representantes de nuestra Unión. De ello hemos procurado tener presencia en las distintas regiones del Estado, haciendo llegar a la ciudadanía la información y los servicios gratuitos con los que se cuenta.

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I.

PROMOCIÓN, EDUCACIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

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n el rubro de capacitación, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a través de diversas actividades de promoción, educación y difusión, que se llevaron a cabo en este Organismo Público, tales como pláticas, conferencias, talleres y demás actividades encaminadas al beneficio de los habitantes del Estado. En el mismo rubro se impartieron conferencias relacionadas con los Derechos de las Mujeres, de los Niños, de la Familia, de los Pueblos Indígenas, de las Personas con Discapacidad, enfatizando temas donde los valores, la igualdad y la equidad de género fueron los protagonistas al tratar de hacer ver que en la actualidad constituyen los pilares de una sociedad justa e imparcial.

MUJERES Los Derechos Humanos son universales, políticos, civiles, económicos, sociales y culturales, y su tutela para las mujeres obedece a una problemática sobre la que los organismos internacionales se han pronunciado reiteradamente, estableciéndose las pautas a las que todos los Estados miembros se encuentran sujetos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer y la Carta de Ratificaciones, para evitar en lo posible que este género sea víctima de represión, tortura, hambre, violación sexual, embarazo forzado, desapariciones e incluso la cotidiana discriminación familiar, social, laboral, política e institucional que por causa del COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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condicionamiento cultural que establece roles adversos a su desarrollo como ser humano, sucede en todas las clases sociales y deriva en situaciones de inequidad. Las mujeres han sido y siguen siendo un importante motor de cambio en la historia de la humanidad. A pesar del silencio histórico al que se han visto relegadas siempre ha habido mujeres que han defendido sus derechos y han participado en pie de igualdad con los hombres. En apoyo a la mujer, en la conquista de sus derechos contemplando la igualdad de condiciones, la Comisión considera indispensable invertir en el mejor desarrollo de nuestras mujeres tabasqueñas, por lo que hemos adoptado medidas para promover la capacitación jurídica básica mediante la publicación y difusión de información sobre leyes relativas a la igualdad de la condición jurídica y social de todas las mujeres y sus Derechos Humanos; por ello se dio apoyo a 1,950 mujeres, con el objetivo de fomentar la equidad de género y certeza jurídica dentro de la sociedad.

DERECHOS DE LA NIÑEZ, LA JUVENTUD Y LA FAMILIA La situación de vulnerabilidad y dependencia de los niños es uno de los mayores factores de su necesaria protección. Aún siendo pequeños, en el género humano los niños son individuos que para los Derechos Humanos tienen la misma categoría que los adultos, COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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pero desafortunadamente constituyen uno de los grupos más expuestos al abuso y la explotación. Quienes trabajamos día a día a favor de los Derechos Humanos en Tabasco estamos conscientes que lo que afecta el desarrollo de la infancia, afecta el bienestar futuro de la sociedad y en la medida de lo posible nos esforzamos para que la defensa de los derechos enunciados en la Declaración de Ginebra de 1924, reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y prioritarios en la Declaración de los Derechos del Niño, así como la Convención Internacional de los Derechos del Niño, no sólo se lleve a cabo en el mundo adulto, sino que los niños sean los generadores de la cultura de respeto justo en los espacios a los que suelen concurrir. El ejercicio de los derechos del niño lleva implícito el cumplimiento de deberes, lo que a su vez exige a los adultos inculcarles el respeto por sus padres, las leyes, los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, para ayudarles a asumir una vida responsable. Reconocer las obligaciones implica también aprender a cuidar de sí mismos y de sus espacios; cuidar de su país y convertirse en personas independientes y preparadas para vivir en sociedad. Aún cuando en el periodo de la infancia se conocen múltiples situaciones de abuso, es en el grupo de los adolescentes donde se suscita la mayor incidencia de bullying (termino británico que proviene del verbo “to bully”, que significa tiranizar, intimidar). Cabe destacar como todo escenario en el que se desarrollan relaciones humanas, que las instituciones educativas son espacios en los que la convivencia de personalidades disimiles se polariza y se confrontan con mayor violencia intereses contrapuestos, dando lugar a conflictos, principalmente de acoso físico y psicológico, que ejercen tanto profesores como alumnos con consecuencias que van desde la disminución en el rendimiento escolar, pasando por problemas gastrointestinales, hasta llegar al suicidio de quien es acosado. La necesidad y deseo de propiciar un ambiente en el que la formación sea sana con relación a los valores democráticos, así como la conciencia que se tiene sobre situaciones que no pueden ser toleradas, como son la violencia y el abuso que muchas niñas y niños COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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que viven en nuestro país, constituyen las pautas para que este Organismo Público realizara una serie de actividades tendientes a buscar dar participación abierta y directa a los propios jóvenes, quienes se constituyeron, previo conocimiento de sus Derechos Humanos, en sus principales promotores y defensores. En el Colegio Montessori se implementó el Programa de Protección y Defensa de los Derechos Humanos de los Niños y las Niñas; del mismo modo, en el Jardín de Niños Fidencia Pascasio, en el Colegio Helen Keller, en el Museo de Historia de Tabasco, en el Salón Estrella del DIF Municipal de Centro y en el Museo Interactivo Papagayo, se llevaron a cabo pláticas relacionadas con los Derechos de los niños, y en las escuelas primarias de las comunidades Vainilla, Taxco y de la cabecera municipal de Nacajuca, se atendió un número significativo de menores que participaron en el programa “Niños Promotores”; con tales acciones se logró la participación de 4,401 infantes, cifra que estimula el trabajo que esta Institución lleva a cabo.

En la Unidad Deportiva de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, se llevaron a cabo actividades en pro de la defensa de los niños. En el mismo contexto, cabe mencionar que las niñas, niños y adolescentes, como todos, son acreedores de los derechos reconocidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos; sin embargo, en el caso particular de los adolescentes, tienen algunos derechos COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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adicionales, toda vez que por ser seres que aún están en desarrollo, necesitan medidas de protección especiales; por ejemplo, el derecho a no ser separados de sus padres o el derecho a un sistema de justicia penal distinto del de los adultos y orientado a la reintegración social y familiar. Atendiendo esta premisa, durante el año 2010 se implementó en las escuelas secundarias y preparatorias del Estado, tanto públicas como privadas, el programa “Adolescentes Promotores”, con el que se busca un sistema de vigilancia a los Derechos Humanos en dichos centros educativos; igualmente, se implementó el ciclo CineDebate, donde a través de la proyección de una cinta cinematográfica, se alentó crear polémica con relación al tema de la cinta y al final unificar criterios en base a la crítica realizada. Con tales actividades se benefició un total de 1,601 adolescentes, en lo que para nosotros es señal que vamos abriendo camino, entre un grupo de la sociedad que es difícil de convencer dadas las expectativas que a su edad tienen respecto al entorno que los rodea, pero vamos creando conciencia en su manera de percibir la vida.

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FAMILIA Y ADULTOS MAYORES La familia es la más antigua de las instituciones humanas y constituye un elemento clave para el funcionamiento de la sociedad. En nuestra diversidad cultural vemos familias indígenas, campesinas, obreras, urbanas, de clase media o alta y aquellas constituidas sólo por la madre o el padre o por ambos. Para esta Comisión Estatal es de suma importancia la protección a esta institución, por lo que durante el año 2010, se dictaron conferencias relacionadas con los Derechos Humanos de la Familia, en los diferentes sectores de nuestra sociedad. Durante este año, la dependencia que tuvo mayor participación con este Organismo Público en el tema de los Derechos de la Familia, fue la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado, toda vez que se logró captar a un total de 284 funcionarios capacitados. De la misma forma, se llegó con este tema a las instituciones educativas, tales como la Universidad Popular de La Chontalpa, el Colegio Montessori, el Colegio de Bachilleres de Tabasco, Plantel 39, y el Colegio Helen Keller. Asimismo, una parte importante de la familia son nuestros Adultos Mayores, a los que muchas veces se deja en el olvido, aunque forman parte importante del núcleo familiar, por lo que debemos prestarles especial atención, para no dejarlos en situación de vulnerabilidad y hacerlos más propensos a que sus derechos sean violentados.

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El total de la población beneficiada con el círculo de pláticas, conferencias y talleres respecto al tema de los Derechos de la Familia y Adultos Mayores, fue de 523 personas. La violencia o maltrato al adulto mayor de manera general se define como cualquier acto que, por acción u omisión, provoque un daño físico o psicológico a una persona de la tercera edad. Este tipo de maltrato es producto de una deformación cultural que relaciona lo viejo con lo inservible o inútil, por lo que el abandono y la falta de cuidados suele ser el tipo más frecuente de violación a sus Derechos Humanos, que aunado a la falta de registros o estimaciones reales acerca de la dimensión del problema y la escasez de denuncia, ha favorecido la invisibilidad de un fenómeno que los pone en situación de vulnerabilidad.

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DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS INDÍGENAS El 13 de septiembre de 2007, la Organización de las Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas, en los que se establecen parámetros mínimos, que incluyen propiedad de la tierra, respeto y preservación de sus tradiciones, así como el derecho a la salud, a la educación y al empleo. Atendiendo a las bases en las que se organiza la citada declaración, este Organismo Público, procuró en 2010, prestar una atención especial a los pueblos y comunidades indígenas de los municipios de Centro, Jalpa, Macuspana y Nacajuca, donde con las pláticas y talleres relativos al tema, se concientizó a las autoridades y población de cuáles son sus derechos fundamentales como etnias. Dado que los Centros Penitenciarios cuentan con una población de reos de origen indígena, la Comisión Estatal en Coordinación con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, realizó una gira por la entidad, llevando talleres de capacitación a las autoridades penitenciarias, con el fin de darles a conocer los derechos de los internos pertenecientes a las diferentes etnias del Estado. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Asimismo, organizaciones civiles se interesaron en conocer más acerca de los Derechos de los Pueblos Indígenas, como el Club Rotario, que a petición de parte, se les impartió una plática, demostrando con ello, que en la sociedad estamos dispuestos a la apertura intercultural y al respeto mutuo. En este rubro se benefició a 1,842 personas.

PERSONAS CON DISCAPACIDAD Esta Comisión Estatal reconoce que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que el resto de la población, ya que las barreras a las que se siguen enfrentando precisan de transformaciones estructurales profundas y de un cambio cultural. Estar privados de alguna función física o mental, no implica estar privados de la dignidad; las personas con discapacidad, que a pesar de los problemas sociales y la discriminación a la que se enfrentan cada día, no han frenado su crecimiento y son verdaderos ejemplos de lucha y tenacidad para la sociedad. Nos hemos dado la tarea de que se les garantice igualdad de oportunidades, lo cual sólo puede ser ejercido si es asumido con responsabilidad de todos; y este Organismo ha asumido su parte, prueba de ello son las 879 personas beneficiadas con los programas que se ha implementado durante el transcurso del año 2010; cabe destacar que una de las diversas actividades fue la impartición del taller de sensibilización denominado “Presuntas Semejanzas y Supuestas Diferencias”, el cual busca, como su nombre lo indica, sensibilizar a los participantes -entre los que estuvieron periodistas, estudiantes y público en general- mediante una dinámica sobre las COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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necesidades de las personas con discapacidades físicas o sensoriales.

discapacidad,

simulando

Igualmente, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado nuevamente se preocupó por sensibilizar a parte de su personal, al participar en las pláticas de “Cultura de la Discapacidad”, situación que provoca que los que trabajamos en esta Institución, día a día nos esforcemos por dar lo mejor de nosotros en la labor de educar en Derechos Humanos.

DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON VIH/SIDA La sexualidad es una parte integral de la personalidad individual. Construida a través de la interacción entre el individuo y sus estructuras sociales, su desarrollo pleno es parte de las necesidades humanas básicas, como el deseo de contacto, intimidad, manifestación emocional, placer, ternura y amor, y resulta esencial para el bienestar individual, interpersonal y social. En este ámbito, en 1999 la comunidad internacional reconoció mediante la Declaración Universal de los Derechos Sexuales, diversos derechos, como son: Derecho a la Libertad Sexual, el Derecho a la Autonomía Sexual, Integridad Sexual y Seguridad del Cuerpo Sexual; el Derecho a la Privacidad Sexual, el Derecho a la Equidad Sexual, el Derecho al Placer Sexual, el Derecho a la Expresión Sexual Emocional, el Derecho a la Libre Asociación Sexual, el Derecho a hacer Opiniones Reproductivas, Libres y Responsables; el Derecho a la Información Basada en el Conocimiento Científico, el Derecho a la Educación Sexual Comprensiva y el Derecho al Cuidado de la Salud Sexual. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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De todo ello, en la posición de que la sexualidad le es inherente a todo ser humano, que la salud es un Derecho Humano fundamental, que la salud sexual es un Derecho Humano básico, resultado de un ambiente que reconoce, respeta y ejerce estos derechos sexuales, y que los derechos sexuales forman parte de los Derechos Humanos Universales, basados en la libertad, dignidad e igualdad para todos los seres humanos; la Comisión ha trabajado promoviendo el respeto y reconocimiento de la diversidad sexual, que de ningún modo puede ser motivo de discriminación escolar, social o laboral. Por otra parte, la discriminación y estigmatización contra las personas que sufren VIH/SIDA, atenta a su dignidad. Este fenómeno es mayor en las personas que sufren desventajas económicas, sociales o legales, que además son las más vulnerables al riesgo de infección y a todas las repercusiones consiguientes en caso de ser infectadas. Las personas con VIH no pierden con el hecho de haber adquirido la enfermedad, sus derechos de ser humano; al contrario, el Estado tiene la obligación de garantizarles un ambiente saludable para poder convivir. Atendiendo esta premisa, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, busca permanentemente concientizar a la sociedad respecto a este tema, haciéndole ver que podemos convivir unos con otros sin discriminarlos. Es por ello, que a través de pláticas y talleres, procuramos llegar a la sociedad, enfatizando que las personas con VIH son también seres humanos que siguen teniendo los mismos derechos y obligaciones otorgadas por los instrumentos jurídicos que nos protegen a todos.

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Cabe destacar la participación del personal de este Organismo Público, en el evento que conmemoró el Día Mundial de la Lucha contra el SIDA, organizado por la Asociación Civil “Asistencial Tiempo Nuevo”, en el que se realizó una marcha por el Centro Histórico de Villahermosa, concientizando a la sociedad del uso correcto de los instrumentos que ayudan a prevenir el contagio. Por otra parte, se llevó a cabo la campaña “Para ti, para mí, para todos” dirigida principalmente a la comunidad Lésbico-Gay, donde el objetivo primordial es la prevención del VIH y crear conciencia respecto a la gravedad de la enfermedad y las consecuencias que acarrea. Asimismo, con la Asociación Civil “Tabasqueños Unidos por la Diversidad y la Salud Sexual” (TUDYSSEX), se llevó a cabo la aplicación de pruebas rápidas de detección del VIH, actividad que fue de gran aceptación. En el mismo rubro, previa gestión de la ONG Amazonas del Usumacinta, de Tenosique, se hizo entrega al DIF de esa municipalidad, de material de apoyo relacionado con el tema el VIH, con lo que se demuestra el interés de la sociedad tabasqueña de conocer más respecto al tema de los Derechos Humanos de las personas portadoras de esta enfermedad. La población beneficiada en este rubro fue de 635 personas.

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PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Y VIDA DIGNA. El hecho de entrar en prisión no implica que la persona pierda todos sus derechos y mucho menos que limiten su dignidad como ser humano, de acuerdo con la ley consideramos que la readaptación social debe ser el fin último sobre las personas que sean procesadas y privadas de su libertad. Los trabajos que encabeza la Comisión Estatal de Derechos Humanos en los CERESOS del Estado, es una contribución al esfuerzo que se lleva a cabo para construir una cultura democrática fundada en el respeto a los Derechos Humanos de los internos. Los trabajos han consistido principalmente en beneficiar a 342 personas, tanto internos e internas de los centros penitenciarios, donde se instaló el Módulo de atención y tomaron muestras para captura de híbridos para la detección del Virus del Papiloma Humano, Papanicolaou y detección de cáncer de mama, atención de consulta de medicina externa y otorgamiento de medicamentos. Todas estas actividades tienen el esfuerzo, compromiso, empeño y dedicación de personas comprometidas con esta loable tarea y que ha sido asumida con profesionalismo por el personal que conforma este Organismo Público, lo que ha permitido ir avanzando en el respeto a los Derechos Humanos en nuestro Estado.

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II. ESFUERZOS Y LOGROS COMPARTIDOS CON ORGANISMOS INTERNACIONALES, EL GOBIERNO DEL ESTADO, LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ONG´S

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a Comisión Estatal de Derechos Humanos considera indispensable trabajar con todos los liderazgos de la sociedad. Por ello reconoce los esfuerzos de todas las instituciones que tengan que ver sobre una problemática con relación a la vulneración de los Derechos Humanos e invita a establecer relaciones institucionales hacia un plan estratégico conjunto para resolver tal suceso.

ORGANISMOS INTERNACIONALES La Comisión Estatal realizó con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas y Human Rigths, reuniones de trabajo y visitas a los Centros Penitenciarios del Estado.

GOBIERNO DEL ESTADO A invitación del Instituto de la Juventud y el Deporte del Estado de Tabasco, la Comisión Estatal de Derechos Humanos participó como jurado en el evento “Carta a mis Padres” en marzo de 2010. El objetivo fue promover el sentimiento de los hijos a sus padres, fomentando el valor de la familia.

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COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se conjuntaron esfuerzos para abatir los problemas que se viven en nuestra sociedad, como la “Trata de Personas”; por ello, la Comisión Estatal decidió formar parte del Comité Regional contra la Trata de Personas, integrado por los tres poderes del Estado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Asociaciones y Organismos No Gubernamentales, donde diseñan las estrategias oportunas para erradicar este flagelo. Para ello se desarrollo la I Jornada de Sensibilización y Capacitación en materia de Trata de Personas “Situación Actual de la Trata de Personas en México”. Esto se sustentan en una coordinación territorial que permite fortalecer las capacidades de los tres niveles de gobierno, de la sociedad civil y organismos nacionales e internacionales de cooperación, para trabajar en medidas para la prevención de la trata de personas, así como proteger y dar asistencia a las víctimas del delito. Las funciones son vigilar que los servidores públicos cumplan con las disposiciones de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Personas, así como del orden jurídico mexicano en materia de Derechos Humanos y apoyar el desarrollo del Programa contra la Trata de Personas de la Quinta Visitaduría General de la CNDH. Con todo ello el resultado fue la Ley para Combatir la Trata de Personas en el Estado de Tabasco. Con la participación de la Comisión Estatal y en colaboración con el Centro Nacional de Derechos Humanos perteneciente a la CNDH se dictó la conferencia “La Libertad de Expresión a la luz de los Criterios Jurisprudenciales de los Tribunales Constitucionales de México, Estados Unidos, Francia, España, Alemania e Italia” misma que fue transmitida de manera simultánea a través del sistema DHnet. Con la suma del esfuerzo de ambas Comisiones, se llevaron a cabo diversas actividades, destacando los talleres y conferencias impartidos a servidores públicos, por ejemplo las siguientes capacitaciones, “Taller sobre traslado de detenidos de alto riesgo”, el “Taller Educación en Centros Carcelarios”, el “Taller de niños difusores”, el “Taller la Detención y los Derechos Humanos de las víctimas” y el de “Autocuidados Psicoemocionales para personas que atienden a Víctimas del Delito y la Violencia”, en el que además se contó con la participación del personal de esta Institución. En este rubro, especial énfasis merece el “Diplomado en Derechos Humanos de las Víctimas del Delito y Abuso del Poder” que se alcanzó con el apoyo de la Universidad del Valle de México, Campus Villahermosa, beneficiando a funcionarios públicos de los tres niveles de gobierno del Estado, a la sociedad en general y a integrantes de la CEDH.

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Al respecto expreso especial agradecimiento al Dr. Raúl Plascencia Villanueva, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y a todos sus colaboradores, por el gran apoyo que nos han brindado con material de difusión e investigación, así como en la impartición de pláticas, talleres y cursos que nos han permitido mejorar nuestra labor y brindar más atención a los tabasqueños. Asimismo, se participó en el Primer Taller Regional para Visitadores de Organismos Públicos de Derechos Humanos, Zona Sur, en la Ciudad de Oaxaca, donde los tres Visitadores Generales de esta Institución, se vieron favorecidos al conocer nuevas estrategias relacionadas con la integración de los expedientes de queja y el trámite que se sigue ante las Comisiones Estatales y/o Procuradurías de Derechos Humanos.

ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES. Como parte de la promoción, educación y difusión en materia de Derechos Humanos, durante el año que se informa se dictaron diversas conferencias, destacando la alusiva al 62° Aniversario de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual se denominó “Derechos de Solidaridad Humana, Derecho a la Paz”, que reunió a los líderes sociales, estudiantes, gente comprometida en la promoción y defensa de los Derechos Humanos y servidores públicos. Con el apoyo de la Universidad Olmeca se impartió la conferencia “Justicia Constitucional y Derechos Humanos”. En el Instituto Tecnológico Superior de la Región Sierra, se disertó sobre “No COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Violencia contra las Mujeres”. Con el Instituto Federal Electoral, Delegación Tabasco, se trabajó con relación a “Derechos Humanos y Democracia en México”. Y en la División Académica de Educación y Artes de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, se presentó el libro “Periodismo Cultural, una experiencia en Tabasco”.

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III.

DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

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n atención a esta labor que se refiere a la protección y defensa de los Derechos Humanos, en 2010 se recepcionaron 1,559 quejas resultando 2,031 autoridades presuntamente responsables. Asimismo, a través de la figura de la gestoría, se iniciaron 1,060 cuadernillos de gestión, procurando a través del contacto directo del personal de la Comisión con las autoridades señaladas como responsables, la inmediata actuación y solución del problema planteado. En un análisis de las inconformidades planteadas por presuntas violaciones a Derechos Humanos el ejercicio indebido de la función pública resultó el de mayor incidencia dentro de los asuntos registrados ante este Organismo Público. Las autoridades a las que se emitieron Propuestas de Conciliación, fueron:  Procuraduría General de Justicia.  Secretaría de Seguridad Pública (Dirección General de Prevención y Readaptación).  Secretaría de Educación.  Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico.  Tribunal Contencioso Administrativo.  H. Ayuntamiento de Centla.  H. Ayuntamiento de Jonuta.  H. Ayuntamiento de Jalapa.  H. Ayuntamiento de Tacotalpa.  H. Ayuntamiento de Centro.  H. Ayuntamiento de Huimanguillo.  H. Ayuntamiento de Teapa.  Dirección de la Policía Estatal de Caminos.  Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno.  Dirección General del Instituto de Seguridad Social.

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Las autoridades que mayormente fueron señaladas como responsables en los diversos expedientes radicados dentro del periodo que se informa, fueron:    

Procuraduría General de Justicia. Subsecretaría de Prevención y Readaptación Social. Secretaría de Seguridad Pública. H. Ayuntamiento de Centla.

Del total de 23 recomendaciones emitidas, 22 fueron aceptadas; en éstas las autoridades están enviando probanzas del seguimiento que se está dando para su total cumplimiento y sólo 1 no fue aceptada. Del total de Recomendaciones emitidas, 16 correspondieron a la Procuraduría General de Justicia, 4 a la Secretaría de Seguridad Pública, 2 a la Secretaría de Salud y 1 al H. Ayuntamiento de Centla.

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IV.

ACUERDOS, CONVENIOS Y COMPROMISOS

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lgunas de las actividades desarrolladas durante el año 2010 que tuvieron especial trascendencia son las siguientes:

a) Convenios de colaboración con el objeto de establecer el compromiso general para coadyuvar a desarrollar, en los diferentes agentes relacionados con los Derechos Humanos, los conocimientos y métodos necesarios para llevar a cabo acciones de capacitación, educación, promoción, protección e información en la materia, suscrito por las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos y 57 Organizaciones no Gubernamentales; Convenio de Colaboración de Lucha Contra las Adicciones que celebran la CNDH, la CEDH Tabasco y el Ejecutivo Estatal; el Convenio de Colaboración para la Organización de un Diplomado en Derechos Humanos de las Víctimas del Delito y Abuso del Poder, suscrito entre las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos y los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, y la Universidad del Valle de México, Campus Villahermosa; Convenio Red de Atención Integral para Víctimas del Delito de Secuestro en el Estado de Tabasco, suscrito entre las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos, con el Gobierno del Estado, Convenio de Colaboración para la Promoción y Divulgación de los Derechos Humanos de las Personas, los Principios Rectores de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Obligación del Estado a Garantizarlos y el Marco Jurídico para la Igualdad de Mujeres y Hombres, suscrito con la Secretaría de Educación del Estado.

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b) Durante las Jornadas Nacionales por la Cultura de la Legalidad y los Deberes de las Personas, la Comisión Estatal de Derechos Humanos se sumó a un acuerdo donde por unanimidad los integrantes de la Federación Mexicana de Organismos Públicos de Derechos Humanos decidieron impulsar y/o seguir reforzando las acciones que se requieren para promover la cultura de la legalidad y los deberes de las personas.

c) La Comisión Estatal de Derechos Humanos adquirió el compromiso de fungir como mecanismo de promoción, protección y supervisión de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual le fue asignado por la Secretaría de Relaciones Exteriores mediante la Subsecretaría para Asuntos Multilaterales y Derechos Humanos. Sumando los rubros de educación, promoción y difusión de los Derechos Humanos, con el de Protección y Defensa, se suma un total de 24,764 personas atendidas a lo largo del año que se informa, población que se benefició de los diversos servicios que esta Comisión Estatal ofrece a la sociedad.

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V. CONSEJO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

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E

l Consejo de la Comisión llevó a cabo de manera puntual sus asambleas ordinarias, con el objetivo de dar seguimiento al funcionamiento de los programas de la CEDH Tabasco.

El Consejo se renovó en razón de las vacantes dejadas por el Lic. Ramón Hipólito Hernández Aguayo, el Ing. José Francisco Fuentes Esperón, y el C. Octaviano Ruíz Valencia. Los nuevos Consejeros fueron propuestos por el Sr. Gobernador y aprobados por el Poder Legislativo. Ellos son la MD. Enma Estela Hernández Domínguez, Lic. Claudia Cecilia Gómez del Rosario y el Lic. Enrique Candelero Rodríguez. A propuesta del Presidente del Consejo, los señores Consejeros aprobaron que el Lic. Gerardo López García sea Secretario Técnico del consejo. El Consejo presentó al H. Congreso del Estado un proyecto de reformas a la Constitución Política de la Entidad y un informe especial sobre discapacidad, en el propósito de fortalecer el respeto a las garantías fundamentales de todos los tabasqueños. El Consejo propuso a la LX Legislatura local reformas al Código Penal de Tabasco para que los delitos de índole sexual contra menores de edad o aquellos que involucren a una organización criminal como son la trata de personas y la pornografía infantil, sean considerados como imprescriptibles, lo que permitiría que los menores abusados cuando niños puedan ejercer las acciones legales en la etapa adulta. La propuesta entregada por el Consejo de la CEDH a la Comisión legislativa de Derechos Humanos destaca que a muchos niños abusados sexualmente se les niega justicia por su corta edad, ya sea porque se encuentran imposibilitados de develar o describir las agresiones o porque los sistemas de asistencia social, médicos y legales pueden no estar en condiciones de responder. El proyecto de reforma a la Constitución Política del Estado presentado a la legislatura local por el Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos (CEDH) ampliaría el Título I de nuestra legislación para proteger a niños y discapacitados y el derecho a la vida; prohíbe la pena de muerte y la prisión perpetua; COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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garantiza a los niños como titulares de derechos y la oportunidad de acceder al agua segura y en cantidades suficientes, lo mismo que garantiza el derecho a un medio ambiente saludable y equilibrado.

El proyecto legal, que ampliaría el Título I de la Constitución tabasqueña cuando se refiere al Estado y sus Habitantes, crearía un Título I Bis, que incorporaría al texto el reconocimiento de los Derechos Humanos –como lo hace la Constitución General de la República- así como de los previstos en los instrumentos internacionales incorporados al orden jurídico mexicano.

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VI.

MEDIOS DE COMUNICACIÓN

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S

e acudió a la radio y televisión a difundir cada una de las actividades y funciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en el propósito de que la población tabasqueña conozca sus derechos fundamentales y vele porque éstos no sean violentados. Aprovecho la ocasión para expresar mi especial gratitud y reconocimiento a los directores de los medios de comunicación y a sus reporteros por la cobertura que dan a nuestras tareas, ya que sin ella, nuestro trabajo quedaría ignorado en muchas ocasiones, por lo que su participación contribuye en forma determinante a la difusión de la Cultura de los Derechos Humanos.

INFORMACIÓN PRESUPUESTAL Con la finalidad de atender y responder a las necesidades de la población, así como continuar avanzando y consolidando nuestro crecimiento en la promoción, difusión, protección y defensa de los Derechos Humanos en nuestra Entidad, la Comisión Estatal de Derechos Humanos ejerció durante el año 2010 un presupuesto autorizado por un importe de $11’637,372.00 (once millones seiscientos treinta y siete mil trescientos setenta y dos pesos COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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00/100 m.n.) el cual fue integrado de la siguiente manera: Presupuesto autorizado inicial $10’000,000.00; Ampliación presupuestal de $1’500,000.00; 3% del impuesto sobre nómina, $64,372.00, y por concepto de donaciones en especie (equipos y accesorios de cómputo y material de oficina) realizadas por la empresa Computel del Sureste, S.A., de C.V., $ 73,000.00. El ejercicio del presupuesto autorizado para el año 2010, se realizó en forma transparente y responsable, cumpliendo con la normatividad y los lineamientos de austeridad establecidos por las diversas instancias legales, lo cual nos permitió cumplir en tiempo y forma con cada una de las prestaciones devengadas por los trabajadores, así como también brindarles condiciones y herramientas de trabajo más óptimas para el desempeño de las funciones asignadas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Uno de los principales rubros del gasto, dada la misma naturaleza de la Comisión, es servicios personales, a través del cual se realizó el pago de las prestaciones económicas establecidas en Ley del personal de confianza y de honorarios por el desempeño de las funciones, alcanzando un total de $4’359,978.24, que representa el 37.47% del presupuesto ejercido. Para el desempeño de las actividades encomendadas a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, resulta imprescindible la adquisición de diversos artículos y materiales, ejerciéndose en este rubro la cantidad de $680,304.35, representando un 5.85% de los recursos ejercidos. En cuanto a los servicios generales, se refiere por concepto de servicios de mensajería, energía eléctrica, telefónico, agua potable, renta de las oficinas, asesorías, mantenimiento y reparación de vehículos; de equipos de oficina, de equipo de cómputo, gastos de difusión, pasajes, viáticos y gastos de camino; de orden social, trabajos de impresión, etc., el importe ejercido fue de $2’217,784.19 conformando el 19.06% del presupuesto ejercido. En el rubro de Inversión Social y Prestación de Servicio, se trabajó en forma conjunta en diversos eventos con asociaciones COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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civiles, tales como Asistencial Tiempo Nuevo, A.C., Amazonas del Usumacinta, etc.. El gasto generado ascendió a $23,800.00, significando un 0.20% del techo financiero ejercido. En el concepto Bienes Muebles, se adquirió un equipo de aire acondicionado, tipo ventana, para la Dirección de Comunicación Social; un fax-teléfono-copiadora, terminal Biostation y un software nomiplus. Lo anterior ascendió a un total de $32,805.61, equivalentes al 0.28% del recurso ejercido. En el rubro de Transferencias y Subsidios se realizó el pago complementario de las percepciones económicas del personal que labora en la Comisión Estatal de Derechos Humanos, por el buen desempeño y cumplimiento cabal de la funciones encomendadas en la ejecución de los diversos programas de promoción, divulgación y defensa de los Derechos Humanos, ejerciéndose un monto total de $4’249,053.83, equivalente al 36.51% del presupuesto ejercido durante el año 2010. El importe por concepto de donaciones en especie (equipos y accesorios de computo y material de oficina) realizadas por la empresa Computel del Sureste, S.A., de C.V ., fue de $73,000.00. Cabe hacer mención que estamos optimizando al máximo los recursos autorizados, ejerciéndolos con la mayor transparencia, racionalidad y austeridad posible, de tal forma que nos permitan alcanzar las metas establecidas.

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CONCLUSIONES El informe que hoy hemos presentado, no sólo persigue el propósito de atender una obligación de carácter legal, sino además tiene como firme intención compartir con ustedes, con la sociedad tabasqueña, los aspectos generales del trabajo realizado, los avances obtenidos y las metas alcanzadas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Intervenir, propiciar y garantizar el ejercicio y respeto pleno de los Derechos Humanos de todo gobernado, sin importar sus condiciones y características, es responsabilidad de todas las instituciones del Estado Mexicano y sinérgicamente de la sociedad misma, cumpliendo al fin de cuentas con el principio democrático de participación ciudadana. El ser humano por naturaleza, como lo manifestaban los clásicos griegos, es un ser interdependiente; es decir, depende de las acciones de otros. Un hombre no puede vivir solitariamente. Por ello al llevarse a cabo el Pacto Social del Estado, el hombre da parte de su libertad para buscar el fin de todas las organizaciones humanas, el bien común, donde la promoción, difusión y defensa de los Derechos Humanos es tan esencial para preservar el rumbo que hemos decidido tomar: la vida democrática. De tal forma, no podríamos alcanzar esos fines comunes sin los actos responsables de los servidores públicos y es donde la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Gobierno del Estado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las asociaciones y organizaciones civiles que han y siguen siendo parte de este esfuerzo, es sinónimo del compromiso social que la Sociedad Mexicana requiere para continuar en el progreso deseado. Con todo lo que hemos manifestado, podemos decir que el compromiso con el Estado de Tabasco está en ese mismo tenor, vale la pena destacar la labor realizada por los organismo no gubernamentales, quienes coadyuvan de manera entusiasta en las actividades desarrolladas por esta Comisión a lo largo del año 2010 y COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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que se tradujeron en vínculos relevantes en aras de impulsar el mejoramiento de nuestra Entidad. El progreso en materia de la Cultura de los Derechos Humanos ha sido una tarea de todas y todos eso como Comisión nos gratifica y da señal que tenemos que seguir trabajando por la función que nos han encomendado y responder para que nuestra sociedad tabasqueña sienta que sus derechos Humanos son respetados.

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ANEXO I. RECOMENDACIONES.

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RECOMENDACIÓN 1 PRIMERA VISITADURÍA GENERAL EXPEDIENTE NÚMERO: 0524/2008 (PLYVD) QUEJOSO: Q-GMB RECOMENDACIÓN: 002/2010 12 DE MAYO DE 2010 PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TABASCO. P R E S E N T E. El 12 de junio de 2008, se recibió en esta Institución la queja presentada por el señor Q-GMB, interno en el Centro de Readaptación Social de Cárdenas Tabasco, en el que señalo presuntas violaciones a derechos humanos en su agravio y de FRSM, atribuibles a elementos de la Policía Ministerial destacamentada en Cárdenas Tabasco, mismos que hizo consistir en los siguientes hechos: • El 06 de junio de 2008, a las 11:00 horas fue detenido por la policía ministerial destacamentada en Cárdenas, Tabasco, sin que se le presentara orden de presentación, localización, o aprehensión, siendo conducido hasta las oficinas que ocupa dicha corporación policiaca en donde lo comenzaron a torturar y golpear en diferentes partes del cuerpo, apretándole fuertemente las esposas. • Así mismo, manifestó que con un objeto caliente le quemaron al nivel del tobillo y con una macana le golpearon las rodillas y le colocaban un trapo en la cara aplicándole agua con el fin de torturarlo y posteriormente lo sujetaron en una cama en donde le daban toques eléctricos. • También expresó que ese mismo día a las 11:30 horas fue detenido el señor FRSM, a quien también trasladaron al mismo lugar, en donde una vez ingresado lo comenzaron a golpear en diferentes partes del cuerpo y lo torturaban dándole golpes, circunstancia que le fue comentada de viva voz por el señor FRSM. En base al dicho del quejoso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 y 38 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se solicitó a la autoridad señalada como probable COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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responsable rindiera el informe de ley correspondiente, así como remitiera copia certificada de la Averiguación Previa relacionada con los hechos, en ese tenor, se recibió el oficio número PGJ/DSAH/1279/2008, de fecha 25 de junio de 2008, firmado por la A1-DDH-MCRA, mediante el cual envió el oficio número PGJ-DRC252/2008, de fecha 23 de junio de 2008, firmado por el A2-PGJJTSN, a través del cual comunicó que previa revisión minuciosa en sus libros de gobierno de las Agencias del Centro del Municipio de Cárdenas, Tabasco, no se logró encontrar averiguación que haya sido iniciada con motivo de la detención del señor Q-GMB. Sin embargo, el 21 de julio de 2008, se recibió en esta Comisión Estatal, el oficio número PGJ/DDH/1516/2008, firmado por la A1DDH-MCRA, en el que corre anexo entre otros el similar número PGJ/DGPM/1598/2008, firmado por el A3-PM-BCH, en el que informó que a las 15:55 horas del 06 de junio de 2008, en la calle Juárez frente al banco HSBC, del Municipio de Cárdenas, Tabasco, fueron detenidos los señores Q-GMB y FRSM, actuación que se derivo de la orden de investigación, localización y presentación de los probables responsables, con número de oficio 596, de fecha 22 de mayo de 2008, emitida en la averiguación previa número CAR-E159/2008, que éstos fueron dejados a disposición del Representante Social en calidad de presentados ese mismo día, a las 17:00 horas; de esta manera, niega haber maltratado tanto física como psicológicamente a los antes referidos, para reforzar su dicho proporcionaron copia de los certificados médicos practicados por el perito médico legista de esa Procuraduría General de Justicia, en los que se registró que no presentaban lesiones por clasificar. En esa misma fecha, se solicitó en vía de colaboración al A4CERESO-JGF, copia de los certificados médicos de ingreso de los agraviados, suscritos por la A11-CERESO-JAE, los cuales se trascriben a continuación: “…INGRESO--FECHA: 13-06-08. NOMBRE DEL INTERNO: FRSM… PADECIMIENTO ACTUAL REFIERE DOLOR EN CADERA DERECHA A SEC. DE GOLPES QUE RECIBIÓ A SU DETENCIÓN PATADAS, A LA ESPLORACION NO SE LOGRAN DETECTAR

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DATOS DE AGRESIÓN FÍSICA ALGUNA. SPD. SOLO LAS QUE MANIFIESTA DOLOR EN CADERA…” (Sic) “…FECHA: 13-06-08. NOMBRE DEL INTERNO: QGMB…EXTREMIDADES SUPERIORES: PRESENTA DERMOESCARIACIONES EN BRAZO DERECHO YA CICATRIZADOS… EXTREMIDADES INFERIORES: PRESENTA EN TIBIA PERONÉ LESIONES DE APROX 7 CM. CON RUE COLOR Y EDEMA ++, CON DATOS DE INFECCIÓN, REQUIERE DE CURACIÓN DIARIA, REFIERE HABER RECIBIDO AGRESIÓN FÍSICA, OCASIONÁNDOLE ESAS LESIONES CON UNA MACANA, Y LO ARRASTRAN, DE 8 DÍAS DE EVOLUCIÓN, ESTO FUE OCASIONADO DURANTE SU DETENCIÓN . EF. = EL RESTO DEL CUERPO SIN COMPROMISO, LE DIFICULTAD LA DEAMBULACION Y RENGEA DE SU PIE DERECHO A SEC. DE LESIONE QUE PRESENTA. TRATAMIENTO:… CURACIÓN DIARIA. (TIBIAPERONE PRESENTA LEXION DE 7 CMS ABARCANDO PIEL Y PART. DERMOESCORIACIONES EN BRAZO DERECHO Y RODILLA IZQ, HERIDA DE APROX. 7 CM, CON DATOS DE INFECCIÓN…” (Sic) Por otro lado, se solicito en vía de colaboración a la A1-DDH-MCRA, copia de la averiguación previa número CAR-E-159/2008, asistencia que se hizo llegar mediante el oficio número PGJ/DDH/1948/2008, advirtiéndose en su análisis lo siguiente: Con fecha 22 de mayo de 2008, el agente del Ministerio Publico Investigador adscrito a la Agencia Especial Regional Número 2, giro el oficio número 596, al C. Jefe de Grupo de la Policía Ministerial de Cárdenas, Tabasco, para efecto de que se avoque a la investigación de los hechos denunciados por el ciudadano O-EAB, debiendo trasladarse al lugar de los hechos, indagar a las personas cercanas al lugar, así como recabar nombres y domicilios de él o los probables responsables; igualmente lograr el aseguramiento de lo robado y de ser posible la localización, presentación de él o los probables activos. Con fecha 06 de junio del año 2008, a las 17:00 horas, se recibe el oficio número DGPME 485/2008, de esa misma fecha, signado por el Jefe de Grupo y agente de la Policía Ministerial COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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adscrito a esa Agencia Investigadora, mediante el cual informan sobre la orden de investigación girada por esa representación social; de esta manera, dejan a disposición en calidad de presentado a los ciudadanos FRSM y Q-GMB. Corre agregado el oficio número DGPME 485/2008, del 06 de junio de 2008, en el que entre otras cosas, se aprecia que con motivo de la llamada telefónica del C. O-EAB, ofendido en la indagatoria, en la que comunicó que se encontraban en los alrededores del banco HSBC dos personas del sexo masculino que coincidían con las características físicas de las personas que lo habían atracado en el mes de mayo de ese año; por lo que se procedió a detener a los CC. FRSM y Q-GMB, en la calle Juárez de ese Municipio, a las 15:55 horas de ese mismo día, proveyendo los certificados médicos respectivos, elaborados a las 16:15 y 16:30 horas por perito medico legista adscrito a esta Procuraduría General de Justicia. Con esa misma fecha, pero siendo las 18:05 horas, se efectúa diligencia ministerial de inspección de integridad física del señor Q-GMB, momento en el que no se registra lesión alguna en su humanidad, pese a referir dolor corporal. Con esa misma fecha, pero siendo las 18:20 horas, en la declaración del señor FRSM, el representante social da fe de las lesiones que presenta, consistente en contusión en el codo de la mano izquierda y la referencia de dolor en ambas rodillas de los pies. Con esa misma fecha, se gira el oficio número 678, dirigido al Jefe de Grupo de la Policía Ministerial de Cárdenas, Tabasco, mediante el cual solicita se sirva brindar custodia de los ciudadanos Q-GMB y FRSM, hasta que se resuelva su situación jurídica correspondiente. Con esa misma fecha, se giro el oficio número 680, dirigido al Perito Médico Legista en turno, de la Agencia antes citada del Municipio de Cárdenas, Tabasco, mediante el cual solicita se clasifique las lesiones que pudieran presentar los probables responsables. Obra en autos cuatro certificados médicos de fechas 06 de junio de 2009, elaborados a las 16:15 y 16:30 horas (mismos que corren agregado al informe rendido por los elementos de la Policía Ministerial), así como los expedidos a las 17:35 y 17:40 horas, suscritos a favor de los agraviados, firmados por el Dr. A12-PGJJCP, perito médico legista adscrito a la Procuraduría General de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Justicia del Estado de Tabasco, en los que concluye que no presentan lesiones recientes traumáticas que clasificar; así como, un formato del reten oficial de municipio de Cárdenas, Tabasco, con folio 0092, en el que no obra anotación de algún desperfecto que presentara la moto itálica, color azul, modelo 2008, que fuera asegurada en la detención de los probables responsables. Con fecha 07 de junio de 2008, comparece el señor O-EAB, quien confirma haber reconocido a la persona que lo asalto en el 16 de mayo de 2008, el cual es asegurado junto con otra persona el día anterior (06 de junio de 2008). Con esa misma fecha, a las 12:00 horas, se resuelve ejercitar la acción penal persecutora y reparadora de daños moral y material, consignando la averiguación previa al Juez Penal de Primera Instancia de Cárdenas, Tabasco. Aunado a lo anterior, el 26 de septiembre de 2008, personal de este Organismo Público realizó un análisis previo a los autos del expediente penal número 76/2008, donde se observaron datos relevantes; por lo que derivado de ello se solicitó copia de la causa penal antes referida. Por lo que al recibirlos y realizar el estudio correspondiente se obtuvieron los siguientes datos: Con fecha 09 de junio de 2008, a las 11:35 horas, se procede a tomar la declaración preparatoria del indiciado Q-GMB, donde relata haber sido torturado por elementos de la policía ministerial destacamentados en Cárdenas, Tabasco, a más de lo antepuesto el defensor de oficio solicita se de fe de las lesiones que se aprecian en la humanidad de su representado. Con esa misma fecha, a las 14:00 horas, se realiza diligencia de fe de lesiones en la humanidad del señor Q-GMB, las cuales consistieron en una excoriación de aproximadamente dos centímetros en forma circular, en el codo lado derecho, así como dos excoriaciones una de aproximadamente de tres centímetros y la otra de dos centímetros en proceso de cicatrización; en la pantorrilla derecha una lesión de aproximadamente cinco centímetro en proceso de cicatrización; inflamación en la rodilla izquierda. Con esa misma fecha, a las 11:35 horas, se procede a tomar la declaración preparatoria del indiciado FRSM, donde indica haber firmado su declaración ministerial bajo presión por que lo estaban COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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golpeando los agentes aprehensores, al respecto el defensor de oficio solicita se de fe de las lesiones que se aprecian en la humanidad de su representado. En la misma fecha siendo las 14:48 horas, se realiza diligencia de fe de lesiones, en la humanidad del indiciado FRSM, las cuales consistieron en un hematoma de aproximadamente diez centímetros en proceso de absorción, localizado en la parte derecha del abdomen, y una excoriación cicatrizada de un centímetro localizado en el codo izquierdo. Por otra parte es oportuno indicar, que de la investigación de campo efectuada en la Dirección de Seguridad Pública Municipal, se entrevistó al A10-SSP-GNF, quien confirmó que el quejoso y su representado, ingresaron en esas instalaciones el 07 de junio de 2008; que el señor Q-GMB presentaba una herida grande en su pierna derecha, mientras que el señor FRSM presentaba golpes en el abdomen, lesiones que referían haber sido provocadas por los elementos de la Policía Ministerial del Estado de Tabasco. De igual manera, se solicitó la colaboración del titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para efecto de que designara personal médico perito, que en compañía de Visitadores Adjuntos de esta institución, procedieran a la valoración de los agraviados; no obstante, al ser difícil el traslado del perito a esta entidad, se optó por remitir copia de constancias que corren agregadas al sumario, a su vez oportunamente se envió la opinión clínica sobre el caso, en la que se concluyó lo siguiente: “…a) La lesión que presentó el señor Q-GMB en su pierna derecha fue producida por aplicación directa de un objeto sólido, romo y liso, siendo compatible con una quemadura. b) Con base a las características de las lesiones que presento el señor Q-GMB al momento de ser revisado por el visitador adjunto adscrito a la Primera Visitaduría de la Comisión de Derechos Humanos de Tabasco, en el Municipio de Cárdenas, el tiempo de evolución de las mismas fue de 10 a 15 días, pudiendo ser compatibles con el momento de la detención o después de ésta. c) La lesión que presentó el señor FRSM en el costado derecho del abdomen fue producida por traumatismo directo, siendo compatible con puñetazos COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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o patadas. d) De acuerdo con las características de las lesiones que presentó el señor FRSM al momento de ser revisado por el aludido visitador adjunto, el tiempo de evolución de estas fue de 10 a 15 días, pudiendo ser compatibles con el momento de su detención o después de ésta. e) De acuerdo a las fotografías de las lesiones que obran en el expediente de queja de los señores Q-GMB y FRSM, aquellas tienen una evolución de 10 a 15 días. f) En atención a las características de las lesiones de los señores Q-GMB y FRSM, y al tiempo de evolución, no puede afirmarse si fueron producidas al momento de su detención o después de tal evento…” (Sic) Por lo que al realizar un análisis puntual de las constancias que integran el expediente de queja que nos ocupa, es de comentarse que éste Organismo Público llega a la convicción de que acorde a la estructura conceptual de las categorías de hechos violatorios de derechos humanos, en el caso a estudio se actualizan las siguientes transgresiones: violación al derecho a la integridad y seguridad personal en su modalidad de Lesiones y Tortura, atribuibles a elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Cárdenas, Tabasco, mismas que por cuestión de orden se analizara de manera individual, al tenor de los siguientes razonamientos: A).-Lesiones De las evidencias que obran en el sumario, se llega a la convicción de que los CC. Q-GMB y FRSM, cuando se encontraban a disposición de la policía Ministerial del Estado de Tabasco, resultaron con alteración en su integridad física. Cabe hacer mención que si bien es cierto obran certificados expedidos por el A12-PGJ-JCP, elaborados antes y después de haber sido puestos a disposición del representante social, en el que se determinó que no obran lesiones que clasificar en la integridad de los agraviados; también lo es que el agente del Ministerio Público Investigador si registró lesiones en la humanidad del señor FRSM, mientras que el Juez Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cárdenas, Tabasco, advirtió en la fe de lesiones de los señores Q-GMB y FRSM, alteraciones físicas, constancias que invalidan el examen realizado por el servidor público adscrito a la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Procuraduría General de Justicia del Estado. Evento que hace necesaria una investigación exhaustiva, ya que queda en evidencia el actuar irregular de la autoridad. En síntesis, este Organismo Público concluye que se acredita fehacientemente que los señores Q-GMB y FRSM, sufrieron alteraciones en su humanidad, mismas que no puede más que ser atribuidas a los elementos de la Policía Ministerial destacamentados en Cárdenas, Tabasco, que participaron inicialmente en su detención y de aquellos que posteriormente fueron designados para su resguardo; al tenor, la autoridad señalada como presunta responsable, únicamente se limitó a negar los hechos, proporcionando para reforzar su dicho copia de certificados médicos elaborados por perito médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia, los cuales carecen de valor probatoria vista las observaciones realizadas con antelación; en ese sentido, se estima que se contravinieron las disposiciones que rigen el proceder de los servidores públicos involucrados en los hechos de queja, ya que, en el cumplimiento de su deber resulta indispensable que prevalezca en todo momento el respeto irrestricto de las prerrogativas fundamentales del gobernado y en el caso que nos ocupa, éstos hicieron uso de la violencia en contra de los agraviados, lo que de manera alguna no se justifica, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicano y 17, fracción III del Reglamento de la Policía Judicial del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

B).- TORTURA Otras de las irregularidades advertidas en el proceder de los elementos de la Policía Ministerial destacamentada en Cárdenas, Tabasco, es la tortura de las que fueron objeto los agraviados después de haberse efectuado su detención y posteriormente, cuando el representante social les solicitó brindaran seguridad a los detenidos hasta que se resolviera su situación jurídica.

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El 17 de junio de 2008, personal de este Organismo Público, entrevistó a los agraviados, hechos que se evidencian principalmente en la opinión médica de fecha 20 de marzo de 2009, suscrito por el O-CNDH-JAJS, del cual se advirtió que las lesiones registradas por el representante social, autoridad jurisdiccional, personal de Centro de Readaptación Social y agente de la Dirección de Seguridad Publica, todas estas autoridades de Cárdenas, Tabasco; así como, por servidores públicos adscritos a esta Institución tienen relación de causa efecto, máxime que su evolución es coherente con las lesiones relatadas por los hoy agraviados, para mayor veracidad se representan en la siguiente tabla. AGRAVIADOS JUEZ SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÁRDENAS, TABASCO CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL DE CÁRDENAS, TABASCO Q-GMB con un objeto duro (macana) le pegaron en su rodilla izquierda Inflamación en la rodilla izquierda PRESENTA EN TIBIA PERONÉ LESIONES DE APROX 7 CM. CON RUE COLOR Y EDEMA ++ con un objeto de metal caliente le provocaron una lesión en su pierna derecha causándole una herida de seis centímetros lineal y dos centímetro de ancho En la pantorrilla derecha una lesión de aproximadamente cinco centímetro en proceso de cicatrización RODILLA IZQ, HERIDA DE APROX. 7 CM, CON DATOS DE INFECCIÓN Donde lo arrastraron le ocasionaron una herida semi circular en el brazo derecho (codo) de aproximadamente un centímetro de ancho. Excoriación de aproximadamente dos centímetros en forma circular, en el codo lado derecho, así como dos excoriaciones una de aproximadamente de tres centímetros y la otra de dos centímetros en proceso de cicatrización PRESENTA DERMOESCARIACIONES EN BRAZO DERECHO YA CICATRIZADOS… FRSM COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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uno de ellos se le subió en el abdomen hematoma de aproximadamente diez centímetros en proceso de absorción, localizado en la parte derecha del abdomen, A LA ESPLORACION NO SE LOGRAN DETECTAR DATOS DE AGRESIÓN FÍSICA ALGUNA. SPD. SOLO LAS QUE MANIFIESTA DOLOR EN CADERA Por lo que se concluye que los servidores públicos involucrados en los hechos, actuaron violentando los derechos humanos del gobernado, al causarles dolor y sufrimientos físicos a los señores QGMB y FRSM, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 20, apartado B, fracción II de la Constitución Federal; 3º de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; 5, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2.1, 6.1 y 6.2, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes; 1, 2, 3, incisos a) y b), 4, 5, 6, 7, 9 y 10, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 6º del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión. De igual forma, se tradujo en un incumplimiento a las obligaciones señaladas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en sus artículos 2, 46 y 47 fracciones I y XXI, así como los artículos 66; 67, fracción III y 71 de la Constitución Política Local. Por todo lo anterior, esta comisión Estatal de Derechos Humanos, formula respetuosamente a Usted, la siguiente: R E C O M E N D A C I Ó N. PRIMERA. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se realice las investigaciones administrativas que resulten necesarias, para determinar la responsabilidad en la que pudieron incurrieron los servidores públicos que intervinieron en los hechos motivo de queja, por las razones y argumentos expuesto en el capítulo de observaciones del presente documento y, en su caso, se les sanciones conforme lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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SEGUNDA. Se dé vista al agente del Ministerio Público Investigador a fin de que se inicie la averiguación previa correspondiente en contra de los servidores públicos que intervinieron en los hechos materia de la presente recomendación, por los actos y omisiones precisadas en el capítulo de observaciones de este documento; asimismo, se de el trámite legal hasta su determinación. TERCERA. Gire sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que los elementos de la Policía Ministerial sean capacitados para que toda diligencia o actuación se practique con apego a la legalidad y respeto a los derechos humanos; así como se garantice el respeto a la vida, integridad y seguridad personal y no se incurra en tratos crueles y degradantes.

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RECOMENDACIÓN 2 PRIMERA VISITADURÍA GENERAL EXPEDIENTE NÚMERO: 1390/2008 (S.P.) QUEJOSO: Q-EMP RECOMENDACIÓN: 001/2010 12 DE MAYO DE 2010 PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TABASCO. P R E S E N T E. El 17 de diciembre de 2008, se recibió en esta Institución la queja presentada por el señor Q-EMP, en ese entonces interno en la Cárcel Publica de Centla, Tabasco, en el que señalo presuntas violaciones a sus derecho humanos, atribuibles a elementos de la Policía Ministerial del Estado de Tabasco, mismos que hizo consistir en los siguientes hechos: • El 10 de diciembre de 2008, fue detenido en el Estado de Quintana Roo, por elementos de la Policía Ministerial del Estado de Tabasco, que al encontrarse en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, lo tiraron al piso, encontrándose completamente desnudo, así mismo le echaban agua en el cuerpo y con un cable pelado le daban descargar eléctricas, en la cara le colocaron un bolsa de plástico que lo asfixiaba y le daban golpes en el estómago. Visto los hechos anunciados, la MVDT, solicito al CAAR, examinara y clasificara las lesiones que pudiera presentar el antes referido, valoración de la que emitió un certificado médico de fecha 18 de diciembre de 2009, donde se lee: “ presencia de herida lineal, con bordes afrontados, de 5 cm de longitud, en fase proliferativa, compatible a objeto punzocortante, de 5 a 20 días de evolución, en región palmar de mano derecha; equimosis irregular, con tonalidad verde, en tercio distal de cara anterior de antebrazo derecho, compatible a contusión, de 4 a 10 días de evolución…” (Sic); acto en que igualmente el personal adscrito a esa Dirección, dio fe de las lesiones que presenta el hoy quejoso, las cuales coinciden con las antes referidas. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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De conformidad con los ordenamientos legales que rigen a esta Comisión Estatal, se solicitó a la autoridad señalada como probable responsable el informe de ley, en respuesta se recibió oficio número PGJ/DH/0353/2009, firmado por la A1-DDH-MCRA, en el cual corre anexo el oficio número 63, de fecha 30 de enero de 2009, elaborado por el A6-PM-MCG, mediante el cual informó que el Juez Penal de Primera Instancia de ese Municipio, que conoce de la causa penal 088/2008, giro la orden de aprehensión número 2232, la cual se da cumplimiento el 09 de diciembre de 2008, por elementos de la Policía Judicial de Cancún Quintana Roo Zona Norte, autoridad a quien se le solicitó la colaboración de localización y detención del señor O-EGE, mediante el oficio número PGJ/SI/2002/2008, de fecha 05 de diciembre de 2008, firmado por el A14-PGJ-AAG; de esta manera comunicó que el traslado del detenido se efectuó por los A8-PMJAAAy A9-PM-RCJ, quienes igualmente lo pusieron a la vista de la señora O-MMCC, para efecto de ser identificado y posteriormente fue puesto a disposición del Juez Penal de Esta ciudad, el día 10 de diciembre a las 18:10 Hrs. Asimismo, negó que el quejoso haya sido objeto de algún tipo de tortura, proporcionando para mayor veracidad copia de la siguiente documentación: a) oficio número PGJ/SI/2002/2008, b) certificado médico número 14802/2008, expedido por perito médico legista de la Procuraduría de Justicia del Estado de Cancún Quintana Roo, c) certificado médico número 655, expedido por perito médico legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, d) oficio número 1093/2008, e) oficio número 654, de fecha 10 de diciembre de 2008. Con el propósito de integrar debidamente el presente sumario, se procedió a solicitar colaboración del alcaide de la Cárcel Pública del Municipio de Centla, Tabasco, a efecto de remitir copia del certificado médico de ingreso a ese establecimiento penitenciario del señor QEMP, mismo que se hizo llegar a través del oficio número SPM/CPM/010/2009, de fecha 13 de enero de 2009, de igual forma se nos anunció que el agraviado obtuvo su libertad el 09 de ese mismo mes y año, con motivo de la orden emitida por el Juez Penal de Primera Instancia de ese Municipio. Por otra parte, se solicitó en vía de colaboración a la autoridad jurisdiccional que conoce del proceso penal 088/2008, remitiera copia COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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de todas las constancias que en el obran, en ese sentido se proporcionaron compulsas consistente en dos tomos y dos cuadernillos, los cuales corren agregados al sumario. A más de lo anterior, se le requirió al A11-PGJ-QR-BMRC, rindiera un informe relacionado con los hechos que se investigan, al tenor, se recibió el oficio número PGJE/SZS/DP/UEDH/238/2009, de fecha 03 de marzo de 2009, firmado por la A12-PGJ-QR-LYCA, quien proveyó el similar número 326/2009, de fecha 26 de febrero de 2009, elaborado por el A13-PGJ-QR-LFOS, quien aseveró que la policía ministerial del estado de Quintana Roo, fue quien llevó a cabo la detención del quejoso, en cumplimiento de una orden de colaboración solicitada por la Procuraduría de este Estado, misma que fue autorizada por el A15-PGJ-QR-LRCA; que esta se efectuó a las 14:00 horas del día 09 de diciembre de 2009, en el patio de la Cárcel Publica de la ciudad de Cancún, Quintana Roo, y que siendo las 15:30 horas de ese mismo día, se hizo entrega del detenido a los CC. A8-PM-JAAA y A9-PM-RCJ. A efecto de allegarnos mayores datos de convicción, se solicitó a la O-CEDH-QR-LSMC, autorizara a personal a su cargo, efectuara una investigación en las instalaciones de la Dirección General de la Policía Judicial de la Ciudad de Cancún, Quintana Roo, actuación que se realizó el día 09 de junio de 2009, obteniéndose de la entrevista efectuada al A13-PGJ-QR-LFOS, que la esposa del señor Q-EMP fue quien le hizo saber a los elementos de la policía judicial de Cancún, que este se encontraba acusado del delito de homicidio en el Estado de Tabasco, por lo que el comandante del grupo de aprehensiones se pone en contacto telefónico con la autoridad correspondiente, quien previa valoraciones asegura que el detenido es la misma persona que buscaban, atento a ello se solicita la colaboración de la Procuraduría de la Zona Norte del Estado de Quintana Roo, efectuando la detención del presunto responsable en el patio de salida de la cárcel pública municipal, una vez en la procuraduría de Quintana Roo se efectuó el trámite correspondiente para hacer la entrega de Q-EMP y/o O-EGE, a los elementos de la policía judicial del estado de Tabasco.

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Al realizar un análisis puntual de las constancias que integran el expediente de queja que se resuelve, es de comentarse que este Organismo Público llega a la convicción de que en el caso que nos ocupa, se violentaron los derechos humanos del gobernado por el exceso con el que ejercieron sus funciones los elementos de la Policía Ministerial del Estado de Tabasco, lo que se tradujo en la Retención Ilegal y Prestación Indebida del Servicio Público, mismas que por cuestión de orden se analizarán de manera separada, al tenor de los siguientes razonamientos: A) Retención Ilegal De las evidencias que obran en el sumario, se llega a la convicción de que el señor Q-EMP, fue privado de su libertad por elementos de la Policía Judicial de Cancún, Quintana Roo, Zona Norte, quienes hicieron entrega del detenido a los elementos de la Policía Ministerial del Estado de Tabasco, a las 15:30 horas del día 09 de diciembre de 2008; sin embargo, el antes referido fue puesto a disposición de la autoridad correspondiente a las 18:10 horas del día 10 del mismo mes y año, es decir, el quejoso permaneció bajo resguardo de la autoridad señalada como probable responsable más de veintiséis horas, sin que exista un sustento jurídico que justifique la dilación con la que actuaron. Es importante destacar que de los diversos oficios que en calidad de informe remitió el A6-PM-MCG, no se precisa la hora en que el personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Quintana Roo, les hizo entrega del señor O-EGE ó Q-EMP; al tenor, se optó en solicitar en vía de colaboración al A11-PGJ-QR-BMRC, información relacionada con el caso; misma que se hizo llegar mediante el oficio número 326/2009, firmado por el A13-PGJ-QRLFOS, quien indicó que a las 15:30 horas del día 09 de diciembre de 2009, mediante el similar número 1093/2008, se efectuó la entrega del hoy quejoso a los CC. A8-PM-JAAA y A9-PM-RCJ; en ese sentido, no ha lugar a dudas que los agentes ministeriales procedieron de manera contraria a su obligación, ya que incluso en este caso queda evidenciado que dejaron pasar 26 horas con cuarenta minutos para actuar conforme lo ordena la ley.

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Es oportuno señalar, que de conformidad con las constancias que obran en el sumario, se desprende que la entrega del señor O-EGE ó Q-EMP, se consumó en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, siendo éste trasladado a la ciudad de Villahermosa, Tabasco, y de allí al municipio de Centla, Tabasco; recorridos que de acuerdo a las gráficas obtenidas de la página electrónica de la Secretaria de comunicaciones y transportes, es de aproximadamente nueve horas con quince minutos en el primer trayecto (de la ciudad de Cancún, Quintana Roo a la ciudad de Villahermosa, Tabasco) y de cincuenta y un minutos en el segundo trayecto (Ciudad de Villahermosa, Tabasco a la ciudad y puerto de Frontera, Centla, Tabasco); por lo que de ningún modo se justifica el tiempo transcurrido para que dejaran al detenido a disposición de la autoridad jurisdiccional, sin dilación alguna lo que se traduce claramente en una violación a las garantías legales del gobernado. Ante tales circunstancias, los servidores públicos de mérito de acuerdo a su responsabilidad y el deber de proceder con estricto apego a derecho, sin excusa, ni pretexto, debieron haber puesto al señor Q-EMP, a disposición de la autoridad competente, sin dilación alguna, por lo que al no hacerlo, sin lugar a dudas violentaron sus derechos humanos, lo que además, por las razones expuestas en los párrafos que anteceden, transgredieron lo dispuesto en el párrafo tercero del numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción V, del articulo 19 del Reglamento Interior de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco. b) Prestación Indebido de Servicio Público Otra de las irregularidades que se advierten de los hechos de queja, es el exceso con el que procedieron los elementos de la Policía Ministerial del Estado de Tabasco, al efectuar diligencia sin mandamiento emitido por autoridad jurisdiccional, ya que en el oficio número 2232, firmado por la Jueza Penal de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial del Estado, enviado al Procurador General de Justicia del Estado de Tabasco, únicamente se gira orden de aprehensión en contra del hoy quejoso, y se establece claramente que una vez que sea detenido, deberá ser dejado a disposición de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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ese Juzgado, en la Cárcel Publica del Municipio de Frontera, Centla, Tabasco, lo cual no acontece en el presente caso. Lo antes referido se afirma, en razón del señalamiento directo del quejoso al referir que estando en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, fue entrevistado por la prensa, acto que tardo alrededor de 20 a 25 minutos; aunado a ello, es de tomarse en consideración el informe rendido por el A6-PMMCG, quien indico que al señor O-EGE y/o Q-EMP, estando en las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, fue puesto a la vista de la señora O-MMCC, madre de la occisa O-AMAC, quien lo identificó plenamente como O-EGE, sin esgrimir argumentos jurídicos que revalide tal acción; de la misma forma, se aprecia que en la causa penal número 88/2008, obra en autos comparecencia voluntaria de la C. O-MMCC, ante la Jueza Penal de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial del Estado, de fecha 12 de diciembre de 2008, donde se lee “que el día diez de este mes y año, fui a identificar a O-EGE ante la procuraduría y me metieron en un cuarto y lo identifique a través de un vidrio y tarde aproximadamente media hora en ese cuarto con vidrio y luego me dijeron que tenía yo que esperar porque iban a llegar los de la prensa…” (Sic) Por lo tanto, no ha lugar a dudas que la actitud de los elementos de la policía ministerial del estado involucrados en estos hechos, violentó los derechos humanos del gobernado, pues si bien es cierto que la A5-JP-GCS, giró una orden de aprehensión en contra del indiciado O-EGE, por el delito de Homicidio Calificado; también lo es, que ello no es justificante que dichos servidores públicos se hayan excedido en el ejercicio de sus funciones, realizando actos que van más allá de la encomienda asignada, ya que se cuenta con evidencias de haberse efectuado diligencia de identificación de indiciado y haber sido exhibido ante medios de comunicación (Prensa) tal y como aconteció en el caso que nos ocupa. Por lo que en su calidad de servidores públicos dejaron de cumplir con la responsabilidad y el deber de proceder con estricto apego a derecho y de acuerdo con las atribuciones que tienen encomendadas con motivo de su encargo, el cual debe estar sometido al imperio de la ley y regirse en todo momento por los principios de legalidad, COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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eficiencia, profesionalismo y honradez; en ese sentido, es ineludiblemente que transgredieron lo dispuesto en los numerales 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado; 6 y 29 fracciones XI y XIV del Reglamento de la Policía Judicial del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 47 en su fracción I y XXI, de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En cuanto hace a las agresiones físicas y verbales causadas por la autoridad señalada como probable responsable en la humanidad del quejoso, cabe decir, que se obtuvieron copias de los certificados médicos suscritos por personal de las Procuradurías Generales de Justicia de los Estados de Quintana Roo y Tabasco, Cárcel Pública de Centla, Tabasco, así como de esta Institución, apreciándose que la primera autoridad que lo valorara, el A10-PGJ-QR-EOS, registra lesiones, que coinciden con las asentadas por las demás instancias antes enumeradas. Por lo que no se puede atribuir que estas lesiones hayan sido ocasionadas por los elementos ministeriales del Estado de Tabasco, en virtud de que el hoy quejoso ya presentaba dichas lesiones cuando fue puesto a disposición de tal autoridad, aunado a que este Organismo Publico no contó con otros medios de prueba como para pronunciarnos a favor del agraviado en este aspecto. Es oportuno mencionar que al momento en que le fue notificada la admisión de instancia al señor Q-EMP, se le concedió un término de ofrecimiento de pruebas, a efectos de que aportara los documentos y/o testimonios de personas que en su momento hayan observado la conducta desplegada por los servidores públicos de referencia; sin embargo, no ha comparecido hasta la fecha, para aportar algún medio probatorio que robustezca su dicho, dejando a esta Comisión Estatal, sin elementos suficientes para hacer un pronunciamiento a su favor. Por todo lo anterior, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, formula respetuosamente a Usted, la siguiente: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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R E C O M E N D A C I Ó N. PRIMERA.- Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad a los elementos de la policía ministerial que intervinieron en los hechos motivo del expediente de queja que se resuelve, por las razones y argumentos ya asentados en el capítulo de observaciones de este documento, asimismo se les sancione conforme lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. SEGUNDA.- Asimismo gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que en lo sucesivo sin excepción alguna, las personas que sean detenidas por elementos de la policía ministerial que ejecuten una orden de aprehensión, deberán ponerlas a disposición sin demora alguna la autoridad jurisdiccional y abstenerse de realizar investigaciones que no se establezcan en el oficio correspondiente, en términos de las consideración anteriormente efectuadas; en este tenor, se le brinde al personal de dicha área la capacitación que les permita contar con elementos teóricos legales a efecto de que desempeñen sus funciones en un marco de derecho y estricto respeto a los derechos humanos de la ciudadanía.

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RECOMENDACIÓN 3 SEGUNDA VISITADURÍA GENERAL. EXPEDIENTE NÚMERO: 0194/2009. QUEJOSO: JCLL VILLAHERMOSA, TABASCO, A 12 DE MAYO DE 2010 LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, PRESENTE La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como en los numerales 1, 3, 6 fracción III, 15 fracción VII, 32, 44, 46 y 49 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja número 0194/2009, relacionado con el caso presentado por el señor JCLL. En su escrito inicial de queja el C. JCLL, narró que se inició la averiguación previa número relacionada, con respecto a la cual ha acudido en diversas ocasiones ante el Ministerio Público a solicitar se desahoguen todas las diligencias hasta su debida integración, que en una de esas ocasiones, se le indicó que no aparecía la averiguación previa y posteriormente se solicitó su presencia para proceder a reponerla, pero al revisar el expediente en el mes de septiembre de 2008, advirtió que se encuentra incompleto, razones por las que estima se están vulnerando sus derechos humanos De acuerdo a los lineamientos establecidos por los artículos 34 y 38 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y en base a lo expresado por el quejoso como motivo de su inconformidad, se solicitó a la autoridad señalada como responsable, el informe de ley correspondiente, así como copia cotejada de las indagatoria relacionada, recibiéndose copia del oficio número 327/09 de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por el Agente del Ministerio Público, quien en lo conducente indicó que “…Que por gestiones hechas por el ofendido ante esta autoridad se procedió a la localización de la indagatoria, para continuar con el procedimiento COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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legal correspondiente pero que solamente se encontró una acta de inicio de fecha 14 de marzo del año 2005 iniciada por el Agente del Ministerio Público en ese entonces donde manifiesta que se procede a la reposición de dicha averiguación en virtud de que el original se encuentra tras-papelada y no ha sido posible su localización desde esa fecha…” Anexo a su informe, la autoridad señalada como responsable, remitió copias cotejadas de las constancias que obran en la averiguación previa en cuestión, constante de 130 páginas, de cuya lectura y análisis se desprende lo siguiente: Su primer página corresponde a una constancia de fecha 14 de marzo de 2005, suscrita por el licenciado agente del Ministerio Público quien hizo constar que se ordena la reposición de la indagatoria en virtud de que el original se encuentra traspapelado y no ha sido posible su localización, a pesar de haberse hecho una minuciosa búsqueda. La siguiente actuación corresponde a una constancia de fecha 03 de junio de 2008. Se observa un acuerdo de fecha 09 de septiembre de 2008, siendo esta la última actuación hasta el 11 de marzo de 2009, fecha en que el Agente del Ministerio Público, realiza el cotejo de las copias que fueron remitidas a este Organismo Público como anexo de su informe. De lo anterior, se concluye que le asiste la razón al hoy quejoso JCLL, al afirmar que se están vulnerando sus derechos humanos, pues el Representante Social, no practicó diligencia alguna para reponer e integrar debidamente la indagatoria, en un primer periodo de 39 meses que comprende del 14 de marzo de 2005 al 03 de junio de 2008, y en un segundo periodo de 6 meses que abarca del 09 de septiembre de 2008 al 11 de marzo de 2009, que en conjunto suman más de 3 años y medio de dilación. Siendo del todo claro que la actuación de servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, con respecto a la indagatoria ya apuntada, resulta del todo omisa y negligente, conculcando los más elementales derechos humanos del COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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C. JCLL, mismos que pueden clasificarse como violación al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, acciones contra la administración de Justicia; en su modalidad de denegación de justicia, Dilación en la Procuración de Justicia e Irregular Integración de Averiguación Previa. Al respecto, la autoridad señalada como responsable, tuvo la oportunidad de aportar argumentos que justificaran su desempeño con relación a la averiguación previa a que nos hemos referido; sin embargo, lejos de hacerlo, reconoció tácitamente que se procedió a la búsqueda de la indagatoria por las gestiones hechas por el ofendido, y que ésta en efecto se traspapelo y su reposición se encuentra incompleta, lo que hace evidente la negligencia con que se ha conducido la Representación Social, a quien por ley le corresponde precisamente la obligación de realizar las acciones tendentes a la investigación y persecución de los delitos y por ende a la procuración de justicia, potestad y obligación que debió cumplir de manera diligente y oportuna, lo cual no realizó, incumpliendo a todas luces las normas jurídicas que regulan su actividad, previstas por los artículos 3, fracciones II y III, 4 inciso a), fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Tabasco, que textualmente dicen: “Artículo 3. – La Institución del Ministerio Público del Estado, presidida por el Procurador General de Justicia, en su carácter de Representante Social, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares: II.- Proveer la pronta, expedita y debida procuración de justicia; III.- Velar por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia;...”. “Artículo 4.- En la atribución persecutoria de los delitos, al Ministerio Público corresponde: a) En la averiguación previa:...III.- Practicar las diligencias necesarias y allegarse las pruebas que considere pertinentes, para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de quienes en ellos hubieren intervenido, así como para comprobar la responsabilidad civil exigible a terceros para fundamentar, en su caso, el ejercicio de la acción penal y de la civil reparadora del daño correspondiente;...”. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Aunado a lo anterior, debe enfatizarse que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho ciudadano a recibir justicia por tribunales que realizarán su labor en los plazos y términos que las leyes establezcan, y en este tenor, el acceso de los particulares a la justicia en materia penal, se asegura por medio de las disposiciones previstas en el Código de Procedimientos Penales tal y como lo establece el párrafo segundo del artículo 1° del ordenamiento en cita, y quien lo aplica en la etapa de averiguación previa, es precisamente el Ministerio Público Investigador, persecutor e investigador de los delitos acorde al texto de los artículos 21 y 102, apartado A, de nuestra Carta Magna. A mayor abundamiento se transcriben las disposiciones legales antes citadas: CONSTITUCIÓN MEXICANOS

POLÍTICA

DE

LOS

ESTADOS

UNIDOS

Artículo. 17, párrafo segundo.- “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...” Artículo 21. “… La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público…” Artículo 102 A. – “La ley organizará el Ministerio Público de la Federación para que la administración de justicia sea pronta y expedita...” CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE TABASCO. Artículo 1.- “…Por medio del procedimiento penal se actualiza la función punitiva del Estado y se asegura el acceso de los particulares a la justicia…” Disposiciones legales que debidamente concatenadas con lo previsto por los artículos 6°, 12 y 119 del Código de Procedimientos Penales COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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del Estado de Tabasco, permiten afirmar que los servidores públicos que conocieron en torno a la indagatoria apuntada previamente, debieron desplegar sus funciones y atribuciones, de tal forma que en un plazo breve, realizaran todas y cada una de las diligencias y actuaciones que estimaran pertinentes para la debida integración y en su caso determinación de esta, a fin de procurar justicia de forma pronta y expedita al C. JCLL; lo cual evidentemente no acontece, pues no se actuó con prontitud y brevedad, menos aún se ha procurado justicia; antes bien, resulta notoria la extrema negligencia en que incurrieron los servidores públicos a cargo de la tramitación de las indagatoria, origen del presente sumario; transcribiéndose a continuación los preceptos legales invocados: “Artículo 6. El Ministerio Público observará la más rigurosa objetividad en el desarrollo de la averiguación previa. En todo caso procurará el conocimiento de la verdad sobre los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores. Está obligado a recabar y desahogar con diligencia las pruebas sobre los hechos, la participación delictuosa y otros puntos sujetos a procedimiento, que sean pertinentes para establecer la verdad histórica y resolver, con este fundamento, lo que proceda sobre el ejercicio de la acción. En caso de duda razonable sobre la responsabilidad del indiciado, de modo que ésta pueda considerarse probable, el Ministerio Público ejercitará la acción penal. En su desempeño en todo el procedimiento, el Ministerio Público ajustará su actuación a los principios de legalidad y buena fe.” “Articulo 12. En el ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Público recibirá las denuncias y querellas que se presenten por hechos probablemente delictuosos cometidos en el Estado de Tabasco, realizará las investigaciones conducentes a comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado...” “Artículo 119. Iniciada la averiguación, el Ministerio Público o la autoridad que legalmente lo sustituya y actúe en su auxilio, adoptarán las medidas conducentes a probar la existencia de los elementos del cuerpo del delito en el caso que se investiga, las circunstancias en que se cometió éste, y la identidad y responsabilidad de quienes participaron en él, así como a COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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salvaguardar los legítimos interés del ofendido, asegurar las personas y cosas relacionadas con los hechos y, en general, desarrollar legalmente la averiguación, conforme a la naturaleza y finalidad de ésta...” Robustece lo anterior, la siguiente tesis aislada emitida por al Poder Judicial de la Federación que a continuación se reproduce: MINISTERIO PÚBLICO. SU INACTIVIDAD AL NO INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN EN BREVE TERMINO VIOLA GARANTIAS. De un análisis integral de los artículos 8°., 16, 17, 21 y 102-A, de la constitución, se desprende que la representación social debe proveer en breve término a la integración de la averiguación previa. Por lo tanto no es posible sostener que como los artículos 123, 126, 133, 134 y 136 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, no establecen un término específico, para integrar la averiguación previa, el órgano persecutor puede integrar la indagatoria en forma discrecional y cuando lo estime pertinente; toda vez que, los mismos numerales contemplan la obligación del Ministerio Público de tomar todas las medidas necesarias para la integración de la averiguación, tan luego como se tengan conocimiento de la posible existencia de un delito, así como de darle seguimiento a las denuncias que se presenten y allegarse todos los elementos necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos, dictando en uno u otro caso la reserva del expediente, el no ejercicio o la consignación. De lo que se infiere, que los artículos mencionados de la ley secundaria, siguen los lineamientos fijados en los artículos constitucionales en comento, por lo que no se justifica la inactividad del Ministerio Público, pues transcurrieron más de siete meses entre la fecha de presentación de la denuncia y la demanda de amparo, sin que existiera avance alguno en la averiguación, lo que como se ha demostrado implica violación de garantías. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 305/98.- Abdón Gallegos Quiñónez.- 18 de febrero de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Luz Patricia hidalgo Córdova.- Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo X, Julio de 1999. Tesis: VIII.1°.32 A Página: 884. Tesis Aislada. Ahora bien, en el contexto de los derechos humanos, la tutela de estos, no se constriñe únicamente a lo previsto por la Carta Magna, antes bien, su protección y defensa reviste un interés internacional, especialmente aquellos que se refieren al derecho a la seguridad jurídica y a la justicia, por lo que en este orden de ideas, bajo el principio “pacta sunt servanda” el Estado Mexicano, ha suscrito diversos tratados internacionales, cuya aceptación o adhesión, implica por sí mismo la intención de buena fe, de incorporar las normas contenidas en dichos instrumentos internacionales, al cotidiano actuar de la autoridad; es decir la mera aceptación de instrumentos internacionales, obliga a las autoridades a desplegar su actuación bajo los parámetros establecidos por éstos. Lo cual evidentemente no se cumple en el caso que se analiza, ya que tal y como quedó demostrado en párrafos previos, la omisión y negligencia en que han incurrido servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, responsables de la tramitación de la indagatoria multicitada, no se reduce a una mera cuestión procesal, se trata más bien de un grave atentado al derecho del C. JCLL, a recibir justicia en forma pronta y expedita, tutelado no solo por la legislación del Estado Mexicano, sino previsto incluso por los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, fracción 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en esencia establecen el derecho de toda persona a ser oída por tribunal competente para la determinación de sus derechos; lo cual evidentemente no se satisface, pues tal y como ha quedado claramente establecido, la averiguación previa relacionada, presenta notables periodos de inactividad y dilación, haciendo nugatorio el derecho del multicitado quejoso a recibir justicia en forma pronta y expedita. Transcribiéndose a continuación los ordenamientos comentados: Declaración Universal de Derechos Humanos COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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“Artículo 10. toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el exámen de cualquier acusación contra ella en materia penal…” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Artículo 14.1 … toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…” Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos…” Convención Americana sobre Derechos Humanos “Artículo 8. Garantías judiciales. 1. toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…” Por otro lado, el carácter de servidor público que tiene el agente del Ministerio Público, lo obliga a la estricta observancia de las leyes que regulen su actividad, debiendo cumplimentar sus funciones con diligencia y legalidad, lo cual en el caso sujeto a examen no acontece, transgrediendo por tal razón el artículo 47, fracción I, y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mismas que se citan en forma textual para mayor constancia: “ Artículo 47.Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales: “ I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; ..... XXI.Abstenerse de cualquier conducta que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; ...” Ahora bien, en cuanto al extravío de la indagatoria a que se ha aludido, este Organismo Público se encuentra impedido para emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues tal circunstancia era del conocimiento del quejoso desde el 2005, y no interpuso la queja dentro del plazo de 1 año, establecido por el artículo 36 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Por lo expuesto y fundado esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene a bien emitir la siguiente: R E C O M E N D A C I O N: PRIMERO: Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se realicen las investigaciones administrativas que resulten necesarias, con la finalidad de determinar la responsabilidad en la que incurrieron los servidores públicos involucrados en los actos descritos en el capítulo precedente y se les sancione conforme lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. SEGUNDO: Se instruya al Ministerio Público Investigador que actualmente conozca en cuanto a la averiguación previa relacionada a efectos de que a la brevedad posible le informe al C. JCLL, el estado de la misma, y si aún no se ha hecho, se proceda a realizarse todas y cada una de las diligencias indispensables para su debida integración, debiendo consecuentemente emitirse la determinación que en derecho proceda.

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RECOMENDACIÓN 4 PRIMERA VISITADURÍA GENERAL EXPEDIENTE NÚMERO: 1341/2009 S.P. QUEJOSO: DE OFICIO AGRAVIADO: AG-JLFC (EXTINTO). RECOMENDACIÓN: 004/2010 19 DE MAYO DE 2010 SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO P R E S E N T E: El 23 de octubre de 2009, mediante acuerdo número 093/2009, de fecha 23 de octubre de 2009, signado por el doctor JMADS, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se ordenó iniciar de oficio el presente expediente de queja, en base a la nota periodística publicada el día 22 de octubre de 2009, en la página 61 del diario “El Heraldo”, por el corresponsal O-HAT, por presuntas violaciones a derechos humanos, cometidas en agravio del extinto AG-JLFC, atribuibles a Servidores Públicos Adscritos a la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado de Tabasco. En la nota periodística de referencia, se advirtió lo siguiente: • Que alrededor de las 12 del día, autoridades de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, fueron informados de que un interno del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, se había quitado la vida al ahorcarse al interior de su celda. • Los peritos criminalistas dieron cuenta de que el difunto, hizo una lía con hilos para tejer hamacas, compañeros de celda fueron quienes descubrieron a la víctima. • El extinto AG-JLFC, fue conducido a la morgue de la PGJ donde se informó que la causa de la muerte fue asfixia por ahorcamiento. En base a lo anterior, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos se declaró competente para conocer de los hechos de queja, por lo que derivado de ello, con fundamento en los artículos 34 y 38 de su COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Ley, procedió a solicitar el informe de ley a la autoridad presunta responsable, circunstancia que fue atendida a través del oficio número DJ/DH/360/2009, de fecha 18 de noviembre de 2009, signado por el licenciado A1-CAHS, Director del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, mediante el cual informó que la Guardia que se encontraba laborando el día en que sucedieron los hechos en que se quitara la vida el señor AG-JLFC, era la Primera Compañía a cargo del comandante A2-RRH, anexando además el nombre del personal operativo de dicha guardia; asimismo, indicó que los rondines que se efectúan en el penal, se encuentran a cargo de un cabo y un vigilante por área, quienes realizan recorridos, las 24 horas del día por los patios y edificios del establecimiento carcelario. Por último, la autoridad presunta responsable expresó que el hoy agraviado, era un interno con problemas mentales, quien estaba controlado con tratamiento psiquiátrico y psicológico. En base a lo anterior, el día 23 de noviembre de 2009, con el propósito de recabar mayores elementos que permitieran a este Organismo Local, acreditar la existencia de violaciones a derechos humanos, por conducto de su personal actuante se constituyó en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, para efectos de llevar a efecto una inspección ocular en el lugar donde sucedieron los hechos e indagar sobre la forma cómo y por qué sucedieron los hechos que originaron el presente sumario, circunstancia que se evidencia con la entrevista que se realizó a los internos O-EMM, OMLC y O-DT, quienes compartían celda con el extinto AG-JLFC. Derivado de los testimonios realizados con anterioridad, personal autorizado de este Organismo Protector y Defensor de los Derechos Humanos, consideró oportuno realizar un recorrido por las inmediaciones del penal, con el propósito de corroborar el dicho de los internos mencionados en los párrafos que anteceden, en donde se demostró que efectivamente en el interior del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, existe mala coordinación respecto a los operativos y/o estrategias por parte del personal de custodia y vigilancia del penal, ya que derivado de dicha inspección y durante el desarrollo de la misma, nunca se advirtió que personal operativo del establecimiento penitenciario estuviera COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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desarrollando rondines o prácticas, para llevar a cabo la función a que fueron encomendados y con ello salvaguardar el orden, la disciplina, la seguridad e integridad personal de quienes se encuentran privados de su libertad, derivando como consecuencia inmediata una insuficiente protección de las personas. Para una mejor comprensión de este hecho, debemos esclarecer el concepto sobre insuficiente protección de personas, que se manejó en el “Manual para la calificación de hechos violatorios de derechos humanos”; Comisión Nacional de Derechos Humanos, Federación Mexicana de Organismos Públicos de Protección y Defensa de los Derechos Humanos 1948-1998: “…La omisión de custodiar, vigilar, proteger y/o dar seguridad a lugares, instalaciones o bienes en general, por parte de un servidor público, que afecte los derechos de terceros…” (Sic). Por todo lo anterior, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, determina que en el presente asunto, existen violaciones a los derechos humanos de los internos del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, al existir transgresiones al derecho a la seguridad jurídica, en virtud de que el personal de custodia y vigilancia de dicho establecimiento penitenciario ha cometido actos y omisiones contrarios a la administración pública, al faltar a la legalidad, honradez lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, lo cual conllevó a la omisión de custodiar, vigilar, proteger y/o dar seguridad a las personas que ahí se encuentran recluidas; y en el caso que nos ocupa del señor AGJLFC, ya que de haber existido los mecanismos suficientes y necesarios de protección y vigilancia por parte de dichos servidores públicos, se pudo haber evitado que el interno de referencia se inmolara. Asimismo, es necesario establecer que corresponde a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado de Tabasco, la observancia de los ordenamientos e instrumentos jurídicos tanto nacionales como internacionales establecidos en materia penitenciaria, los cuales conllevan el respeto a los derechos humanos de la población interna. En consecuencia, el derecho a la integridad física de las personas, se encuentra protegido por los artículos 16 de la Constitución Política COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los numerales 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A más de lo anterior, este Organismo Protector y Defensor de los Derechos Humanos, determina que de igual forma los Servidores Públicos del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, no atendieron lo establecido en los artículos 3 inciso c), 79 incisos A) y C) del Reglamento del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, así como los puntos 46.1, 2, 3; 47.1, 2,3 y 48 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. Por último, a manera de mención, la autoridad responsable de igual forma, dejó de observar los siguientes ordenamientos: El “Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión” y los “Principios básicos para el tratamiento de los reclusos”, que establecen que toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad, valor inherente al ser humano. El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, el cual establece que estos funcionarios respetarán la Ley y el presente Código y harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y oponerse rigurosamente a tal violación. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, en su artículo 47 fracciones I y XXI, así como los artículos 66, 67 fracción III y 71 de la Constitución Política Local. Por último, este Organismo Estatal, preocupado por los hechos que originaron el presente sumario y demás casos en los que se han vulnerado el derecho a la integridad física de las personas privadas de su libertad, formula respetuosamente a Usted, la siguiente: RECOMENDACIÓN. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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PRIMERA.- Se investigue y determine en forma individualizada a los servidores públicos del área de seguridad y vigilancia, que incurrieron en las omisiones que dieron lugar a las violaciones a derechos humanos advertidas en el capítulo de consideraciones, dándose vista a las autoridades administrativas, a fin de que se esclarezca lo conducente y de ser el caso, se impongan las sanciones administrativas correspondientes. SEGUNDA.- Gire sus apreciables instrucciones, a quien corresponda para que a la brevedad posible se implementen los mecanismos necesarios a efecto de que en el interior del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, exista permanentemente suficiente vigilancia y seguridad para las personas recluidas en el mismo, a fin de evitar que se presenten más casos como el que nos ocupa y por ende se violen los Derechos Humanos de los internos. TERCERA.- Se realicen las acciones necesarias para garantizar, dentro del marco del respeto a Derechos Humanos, que en los dormitorios del CRESET, exista vigilancia eficiente, que evite la realización de actos lamentables, como el del presente asunto.

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RECOMENDACIÓN 5 SEGUNDA VISITADURÍA GENERAL. EXPEDIENTE NÚMERO: 1153/2008. QUEJOSO: LMRC VILLAHERMOSA, TABASCO, A 19 DE MAYO DE 2010 LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, PRESENTE La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como en los numerales 1, 3, 6 fracción III, 15 fracción VII, 32, 44, 46 y 49 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja número 1153/2008, relacionado con el caso presentado por el señor LMRC, , por presuntas violaciones a sus derechos humanos, por lo que a continuación se procede a analizar y valorar todas y cada una de las constancias que integran el expediente de queja que nos ocupa, formulándose los razonamientos y fundamentos lógico jurídicos que a continuación se detallan: En su escrito inicial de queja el C. LMRC, señaló que presentó denuncia en la Agencia del Ministerio Público, en virtud de haber sufrido daños en un inmueble, iniciándose la averiguación previa relacionada, con respecto a la cual estima que ha estado plagada de errores, no se han realizado debidamente las actuaciones y nunca ha recibido ninguna notificación sobre el estado de la misma; de igual forma señala que no se puede acercar a la agencia del Ministerio Público, ya que la Policía Ministerial, no lo deja acercarse a revisar la indagatoria pues lo intimidan con pasarlo al reclusorio. De acuerdo a los lineamientos establecidos por los artículos 34 y 38 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y en base a lo expresado por el quejoso como motivo de su inconformidad, se solicitó a la autoridad señalada como responsable, el informe de ley correspondiente, así como copia cotejada de las indagatoria relacionada, recibiéndose copia del oficio 08 suscrito por COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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la agente del Ministerio Público, quien a título de informe, en 22 puntos, hace un breve resumen de las actuaciones que obran en la indagatoria en cuestión, siendo la última de ellas, la declaración de un testigo de descargo de fecha 21 de febrero de 2007. De la lectura realizada a las constancias y documentos que integran la averiguación previa relacionada se advirtió, entre otros datos los siguientes: Se inició el 03 de mayo de 2006, por denuncia que presentó el C. LMRC La última actuación practicada en la averiguación previa relacionada, es la recepción de una testimonial el 21 de febrero de 2007. De lo anterior, se concluye que le asiste la razón al hoy quejoso LMRC, al afirmar que el Representante Social, no ha realizado debidamente las actuaciones en la averiguación en cuestión, así como no le ha notificado el estado de la misma, pues de la inspección realizada a sus constancias, se advirtió que desde el 21 de febrero de 2007 en que practicó la última actuación, hasta el 15 de enero de 2009, en que remite copias cotejadas de la indagatoria, existe un periodo de inactividad de 22 meses. Siendo del todo claro que la actuación de servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, con respecto a la indagatoria ya apuntada, resulta del todo omisa y negligente, conculcando los más elementales derechos humanos del C. LMRC, mismos que pueden clasificarse como violación al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, acciones contra la administración de Justicia; en su modalidad de denegación de justicia, Dilación en la Procuración de Justicia e Irregular Integración de Averiguación Previa. Al respecto, la autoridad señalada como responsable, tuvo la oportunidad de aportar argumentos que justificaran su desempeño con relación a la averiguación previa a que nos hemos referido; sin embargo, únicamente se limitó a hacer un resumen sucinto de las COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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actuaciones realizadas, citando como última, la practicada el 21 de febrero de 2007, lo que hace evidente la negligencia con que se ha conducido la Representación Social, a quien por ley le corresponde precisamente la obligación de realizar las acciones tendentes a la investigación y persecución de los delitos y por ende a la procuración de justicia, potestad y obligación que debió cumplir de manera diligente y oportuna, lo cual no realizó, incumpliendo a todas luces las normas jurídicas que regulan su actividad, previstas por los artículos 3, fracciones II y III, 4 inciso a), fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Tabasco, que textualmente dicen: “Artículo 3. – La Institución del Ministerio Público del Estado, presidida por el Procurador General de Justicia, en su carácter de Representante Social, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares: II.- Proveer la pronta, expedita y debida procuración de justicia; III.- Velar por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia;...”. “Artículo 4.- En la atribución persecutoria de los delitos, al Ministerio Público corresponde: a) En la averiguación previa:...III.- Practicar las diligencias necesarias y allegarse las pruebas que considere pertinentes, para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de quienes en ellos hubieren intervenido, así como para comprobar la responsabilidad civil exigible a terceros para fundamentar, en su caso, el ejercicio de la acción penal y de la civil reparadora del daño correspondiente;...”. Aunado a lo anterior, debe enfatizarse que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho ciudadano a recibir justicia por tribunales que realizarán su labor en los plazos y términos que las leyes establezcan, y en este tenor, el acceso de los particulares a la justicia en materia penal, se asegura por medio de las disposiciones previstas en el Código de Procedimientos Penales tal y como lo establece el párrafo segundo del artículo 1° del ordenamiento en cita, y quien lo aplica en la etapa de averiguación previa, es precisamente el Ministerio Público

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Investigador, persecutor e investigador de los delitos acorde al texto de los artículos 21 y 102, apartado A, de nuestra Carta Magna. A mayor abundamiento se transcriben las disposiciones legales antes citadas: CONSTITUCIÓN MEXICANOS

POLÍTICA

DE

LOS

ESTADOS

UNIDOS

Artículo. 17, párrafo segundo.- “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...” Artículo 21. “… La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público…” Artículo 102 A. – “La ley organizará el Ministerio Público de la Federación para que la administración de justicia sea pronta y expedita...” CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE TABASCO. Artículo 1.- “…Por medio del procedimiento penal se actualiza la función punitiva del Estado y se asegura el acceso de los particulares a la justicia…” Disposiciones legales que debidamente concatenadas con lo previsto por los artículos 6°, 12 y 119 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, permiten afirmar que los servidores públicos que conocieron en torno a la indagatoria apuntada previamente, debieron desplegar sus funciones y atribuciones, de tal forma que en un plazo breve, realizaran todas y cada una de las diligencias y actuaciones que estimaran pertinentes para la debida integración y en su caso determinación de esta, a fin de procurar justicia de forma pronta y expedita al C. LMCR; lo cual evidentemente no acontece, pues no se actuó con prontitud y brevedad, menos aún se ha procurado justicia; antes bien, resulta notoria la extrema negligencia COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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en que incurrieron los servidores públicos a cargo de la tramitación de las indagatoria, origen del presente sumario; transcribiéndose a continuación los preceptos legales invocados: “Artículo 6. El Ministerio Público observará la más rigurosa objetividad en el desarrollo de la averiguación previa. En todo caso procurará el conocimiento de la verdad sobre los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores. Está obligado a recabar y desahogar con diligencia las pruebas sobre los hechos, la participación delictuosa y otros puntos sujetos a procedimiento, que sean pertinentes para establecer la verdad histórica y resolver, con este fundamento, lo que proceda sobre el ejercicio de la acción. En caso de duda razonable sobre la responsabilidad del indiciado, de modo que ésta pueda considerarse probable, el Ministerio Público ejercitará la acción penal. En su desempeño en todo el procedimiento, el Ministerio Público ajustará su actuación a los principios de legalidad y buena fe.” “Articulo 12. En el ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Público recibirá las denuncias y querellas que se presenten por hechos probablemente delictuosos cometidos en el Estado de Tabasco, realizará las investigaciones conducentes a comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado...” “Artículo 119. Iniciada la averiguación, el Ministerio Público o la autoridad que legalmente lo sustituya y actúe en su auxilio, adoptarán las medidas conducentes a probar la existencia de los elementos del cuerpo del delito en el caso que se investiga, las circunstancias en que se cometió éste, y la identidad y responsabilidad de quienes participaron en él, así como a salvaguardar los legítimos interés del ofendido, asegurar las personas y cosas relacionadas con los hechos y, en general, desarrollar legalmente la averiguación, conforme a la naturaleza y finalidad de ésta...” Robustece lo anterior, la siguiente tesis aislada emitida por al Poder Judicial de la Federación que a continuación se reproduce:

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MINISTERIO PÚBLICO. SU INACTIVIDAD AL NO INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN EN BREVE TERMINO VIOLA GARANTIAS. De un análisis integral de los artículos 8°., 16, 17, 21 y 102-A, de la constitución, se desprende que la representación social debe proveer en breve término a la integración de la averiguación previa. Por lo tanto no es posible sostener que como los artículos 123, 126, 133, 134 y 136 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, no establecen un término específico, para integrar la averiguación previa, el órgano persecutor puede integrar la indagatoria en forma discrecional y cuando lo estime pertinente; toda vez que, los mismos numerales contemplan la obligación del Ministerio Público de tomar todas las medidas necesarias para la integración de la averiguación, tan luego como se tengan conocimiento de la posible existencia de un delito, así como de darle seguimiento a las denuncias que se presenten y allegarse todos los elementos necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos, dictando en uno u otro caso la reserva del expediente, el no ejercicio o la consignación. De lo que se infiere, que los artículos mencionados de la ley secundaria, siguen los lineamientos fijados en los artículos constitucionales en comento, por lo que no se justifica la inactividad del Ministerio Público, pues transcurrieron más de siete meses entre la fecha de presentación de la denuncia y la demanda de amparo, sin que existiera avance alguno en la averiguación, lo que como se ha demostrado implica violación de garantías. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 305/98.- Abdón Gallegos Quiñónez.- 18 de febrero de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Luz Patricia hidalgo Córdova.- Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. Tomo X, Julio de 1999. Tesis: VIII.1°.32 A Página: 884. Tesis Aislada. Ahora bien, en el contexto de los derechos humanos, la tutela de estos, no se constriñe únicamente a lo previsto por la Carta Magna, antes bien, su protección y defensa reviste un interés internacional, especialmente aquellos que se refieren al derecho a la seguridad jurídica y a la justicia, por lo que en este orden de ideas, bajo el principio “pacta sunt servanda” el Estado Mexicano, ha suscrito COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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diversos tratados internacionales, cuya aceptación o adhesión, implica por sí mismo la intención de buena fe, de incorporar las normas contenidas en dichos instrumentos internacionales, al cotidiano actuar de la autoridad; es decir la mera aceptación de instrumentos internacionales, obliga a las autoridades a desplegar su actuación bajo los parámetros establecidos por éstos. Lo cual evidentemente no se cumple en el caso que se analiza, ya que tal y como quedó demostrado en párrafos previos, la omisión y negligencia en que han incurrido servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, responsables de la tramitación de la indagatoria multicitada, no se reduce a una mera cuestión procesal, se trata más bien de un grave atentado al derecho del C. LMRC, a recibir justicia en forma pronta y expedita, tutelado no solo por la legislación del Estado Mexicano, sino previsto incluso por los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, fracción 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en esencia establecen el derecho de toda persona a ser oída por tribunal competente para la determinación de sus derechos; lo cual evidentemente no se satisface, pues tal y como ha quedado claramente establecido, la averiguación previa relacionada presenta notables periodos de inactividad y dilación, haciendo nugatorio el derecho del multicitado quejoso a recibir justicia en forma pronta y expedita. Transcribiéndose a continuación los ordenamientos comentados: Declaración Universal de Derechos Humanos “Artículo 10. toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el exámen de cualquier acusación contra ella en materia penal…”

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Artículo 14.1 … toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…” Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos…” Convención Americana sobre Derechos Humanos “Artículo 8. Garantías judiciales. 1. toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…” Por otro lado, el carácter de servidor público que tiene el agente del Ministerio Público, lo obliga a la estricta observancia de las leyes que regulen su actividad, debiendo cumplimentar sus funciones con diligencia y legalidad, lo cual en el caso sujeto a examen no acontece, transgrediendo por tal razón el artículo 47, fracción I, y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mismas que se citan en forma textual para mayor constancia: “ Artículo 47.Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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“ I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; ..... XXI.Abstenerse de cualquier conducta que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; ...” Ahora bien, en cuanto a los actos que el quejoso atribuye a elementos de la Policía Ministerial, este Organismo Público no cuenta con elementos para afirmar que efectivamente estos se suscitaron, pues en el sumario solo obra el dicho del interesado, quien a pesar no contar con un término para ello, no aportó elementos de convicción para robustecer su dicho, y este por si mismo es insuficiente para emitir un pronunciamiento en su favor. Por lo expuesto y fundado esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene a bien emitir la siguiente: RECOMENDACION PRIMERO: Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se realicen las investigaciones administrativas que resulten necesarias, con la finalidad de determinar la responsabilidad en la que incurrieron los servidores públicos involucrados en los actos descritos en el capítulo precedente y se les sancione conforme lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. SEGUNDO: Se instruya al Ministerio Público Investigador que actualmente conozca en cuanto a la averiguación previa relacionada a efectos de que a la brevedad posible le informe al C. LMRC, el estado de la misma, y si aún no se ha hecho, se proceda a realizarse todas y cada una de las diligencias indispensables para su debida integración, debiendo consecuentemente emitirse la determinación que en derecho proceda.

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RECOMENDACIÓN 6 SEGUNDA VISITADURÍA GENERAL. EXPEDIENTE NÚMERO: 1202/2008. QUEJOSO: PAJ VILLAHERMOSA, TABASCO, A 19 DE MAYO DE 2010. LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, PRESENTE La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como en los numerales 1, 3, 6 fracción III, 15 fracción VII, 32, 44, 46 y 49 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja número 1202/2008, relacionado con el caso presentado por el señor PAJ. En su escrito inicial de queja, el C. PAJ, refirió que al igual que su representada la C. VPC, sufrió un accidente automovilístico, razón por la cual se inició la averiguación previa relacionada, con respecto a la cual no sabía que tenía derecho a un abogado por parte de la agencia, considerando que el ministerio Público no realizó una adecuada integración de la averiguación previa, estimando que el Representante Social está incurriendo en violación a sus derechos, vulnerando lo dispuesto en los numerales 17, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo a los lineamientos establecidos por los artículos 34 y 38 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y en base a lo expresado por la quejosa como motivo de su inconformidad, se solicitó a la autoridad señalada como responsable, el informe de ley correspondiente y copia certificada de la averiguación previa número relacionada; petición que fue oportunamente atendida, recibiéndose entre otros documentos el oficio número 3710 de fecha 01 de diciembre de 2008, suscrito por el Agente del Ministerio Público Investigador.

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De igual forma se recibió copia cotejada de la averiguación previa relacionada, cuyas constancias fueron debidamente analizadas por personal autorizado de este Organismo Público, destacando entre otros los siguientes datos: El 17 de junio de 2008, se lleva a cabo una actuación que titulan “DECLARACION DEL QUERELLANTE” haciéndose constar que se encuentra presente el C. PAJ, a quien se le hace saber que para actuar en procuración de sus intereses, podrá asistirse de asesor jurídico particular; no advirtiéndose que se le hayan dado a conocer la totalidad de las garantías que a favor de la ofendida están contempladas en la Carta Magna. El 18 de junio de 2008, se llevó a cabo una actuación titulada “DECLARACION DE LA LESIONADA VPC”, en la cual se hace constar que la Representación Social se constituyó en el hospital, teniendo a la vista a la C. VPC, a quien le hace saber que para actuar en procuración de sus intereses, puede asistirse por un asesor jurídico particular, no advirtiéndose que se le hayan dado a conocer la totalidad de las garantías que a favor de la ofendida están contemplas en la Carta Magna. De los datos y evidencias comentadas, se desprende con meridiana claridad que la actuación del Agente del Ministerio Público Investigador resulta ser negligente, omisa e ilegítima, y por ende conculcatoria de los más elementales derechos del señor PAJ y su representada VPC, mismos que pueden clasificarse como Violaciones al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, Acciones contra la Administración de Justicia en su modalidad de a) Irregular Integración de Averiguación Previa (Omitir dar a conocer al ofendido sus derechos Constitucionales), al tenor de los siguientes razonamientos y fundamentos lógico jurídicos: De manera genérica el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo individuo gozará de las garantías contempladas en ella y, entre las prerrogativas relacionadas como el caso que nos ocupa, tenemos el derecho de toda persona a que se le administre justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, que prevee el artículo 17 del ordenamiento en cita. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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De tal suerte que debe enfatizarse, que el señor PAJ fue declarado como “querellante” al igual que su representada VPC, es decir tuvieron el carácter de “víctima del delito”, concepto que, sin ser concluyente, es definido por los artículos 1 y 2 de la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, que a la letra dicen: 1. “Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.” 2. “Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.” Al ser ofendido-víctima del delito, los “términos que fijan las leyes” a que se alude, están parcialmente previstos por el apartado B del artículo 20 Constitucional, que fundamentalmente establece como derechos de la víctima o del ofendido, el que se le informen los derechos que la propia norma fundamental establece en su favor, que se le reciban los datos y elementos de prueba de que disponga y que se le repare el daño causado. Disposiciones legales que para mayor ilustración se transcriben a continuación: Artículo 1°.- “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales ni podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece…” COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Artículo 17. “ … Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estará expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…” Artículo 20. “En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: … B. De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. … III.- … IV.- Que se le repare el daño. En los casos que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño …. …” En este orden de ideas, el Ministerio Público, como responsable de perseguir e investigar los delitos, -- tal y como lo establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos--, debe desplegar su actuación bajo el principio de legalidad estricta, cuidando que el ofendido cuente con la debida atención a sus intereses jurídicos, con la información que requiera en cuanto al objeto y desarrollo del procedimiento, y en general dictando las medidas que estime convenientes para la protección de sus legítimos intereses, así como levantando por duplicado acta de las actuaciones que practique, tal y como lo señala en sus artículos 2, 5, 6, 12 y 119 el Código de Procedimientos Penales en vigor; aunado a ello, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, robustece aún mas lo establecido en el Código de Proceder en materia penal, pues en sus artículos 3 fracción II y 4 inciso c) fracción II señala que el Ministerio Público debe, entre otras cosas, proveer la debida procuración de justicia, y en materia de atención al ofendido, proporcionar orientación y asesoría legal. Legislación que de forma textual se cita a continuación:

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Código de Procedimientos Penales del Estado Articulo 2.- “... Regirá el principio de legalidad estricta en la constitución de los órganos persecutorios y jurisdiccionales, el desarrollo del proceso y la emisión de la sentencia. El Ministerio Público, el defensor y el órgano jurisdiccional estarán sometidos al imperio de la ley en el ejercicio de sus atribuciones, y serán sujetos de aplicación de sanciones en el supuesto de incumplimiento o desvío en el desempeño de las funciones que le corresponden...” Artículo 5.- “ ... El Ministerio Público y el juzgador, como autoridades que conducen el procedimiento en sus respectivas etapas, atenderán en forma oportuna y suficiente los legítimos intereses y derechos del ofendido y sus causahabientes, proveyéndolos con la asistencia jurídica que requieran, en los términos del Artículo 17, escuchando sus pretensiones y, en su caso, restituyéndoles en el ejercicio de los derechos y el disfrute de los bienes afectados por el delito, conforme a las previsiones de la ley...” Articulo 6.- “... El Ministerio Público observará las más rigurosa objetividad en el desarrollo de la averiguación previa. En todo caso procurará el conocimiento de la verdad sobre los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores. Está obligado a recabar y desahogar con diligencia las pruebas sobre los hechos, la participación delictuosa y otros puntos sujetos a procedimiento, que sean pertinentes para establecer la verdad histórica y resolver, con fundamento, lo que proceda sobre el ejercicio de la acción. En caso de duda razonable sobre la responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público de modo que esta pueda considerarse probable, el Ministerio Público ejercitara la acción penal. En su desempeño en todo el procedimiento, el Ministerio Público ajustara su actuación a los principios de legalidad y buena fe...” Articulo 12.- “... En el ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Público recibirá las denuncias y querellas que se presenten por hechos probablemente delictuosos cometidos en el Estado de Tabasco, realizará las investigaciones conducentes a comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, dictará las medidas convenientes para la protección del COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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ofendido y la preservación de los legítimos intereses de éste y, en general, de las víctimas de la conducta delictiva, resolverá o solicitará el aseguramiento de objeto relacionados con el delito y la adopción de medidas precautorias, ejercitara la acción penal, aportara las pruebas de sus pretensiones, las relativas a la personalidad del inculpado, las correspondientes a la reparación del daño y requerirá la aplicación de las sanciones, propondrá la liberación de quienes resulten inocentes, hará las promociones y formulará los recursos pertinentes en el procedimiento judicial, y vigilará el debido cumplimiento de las sentencias...” Artículo 119.- “… El ministerio Público levantará, por duplicado, acta de todas las actuaciones que disponga o practique y dejará en el expediente constancia de los acuerdos que dicte. …” Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado Articulo 3. “... La Institución del Ministerio Público del Estado, presidida por el Procurador General de Justicia, en su carácter de Representante Social, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares. Fracción II.Proveer la pronta y expedita y debida procuración de justicia....” Articulo 4. “... En la atribución persecutoria de los delitos, al Ministerio Público le corresponde: inciso C) En materia de atención a víctima o el ofendido por algún delito. Fracción II.- Proporcionar orientación y asesoría legal, así como propiciar su eficaz coadyuvancia en los procesos penales...” De lo cual se desprende con meridiana claridad que la autoridad señalada como responsable, esto es, el Ministerio Público Investigador, actuó en forma omisa, insuficiente y negligente, con respecto al señor PAJ y su representada la señora VPC, debido a la falta de información sobre la totalidad de los derechos que en su favor establece nuestra Carta Magna. Al rendir el informe de ley correspondiente, el Ministerio Público aseveró que la molestia del hoy quejoso, se debe a que en el dictamen expedido por los servicios periciales, se concluyó que él es COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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el responsable; sin embargo, tal argumento en modo alguno justifica su insuficiente y omisa actuación, pues desde su primera participación en la averiguación previa, se le debieron dar a conocer la totalidad de los derechos que a favor del ofendido establece el artículo 20 Constitucional, lo cual evidentemente no realizó , pues solo les hizo saber que podían nombrar a un asesor particular. No pasa inadvertido que los peritos que emitieron el dictamen de causalidad concluyeron que el hoy quejoso “… sale como probable responsable…” y tal circunstancia podría hacer cambiar su situación de ofendido a probable responsable, ante lo cual le corresponderían otros derechos, igualmente tutelados por el artículo 20 constitucional a que se ha hecho referencia; sin embargo, al momento de tomarle su declaración como querellante, se le debieron dar a conocer la totalidad de sus derechos, al igual que a su representada, VPC, quien conserva tal carácter independientemente del resultado de la causa probable. En este orden de ideas, debe tenerse presente que si el procedimiento penal es el medio por el cual se asegura el acceso de los particulares a la justicia, y en el caso del ofendido, a la reparación del daño, consecuentemente para el correcto ejercicio de sus derechos, debe en primer lugar conocerlos; lo que no aconteció en el caso que se analiza, pues únicamente le fue informado al quejoso y su representada que podía nombrar un asesor particular, pero no se le dio a conocer la totalidad de sus garantías constitucionales como ofendido, lo cual denota la insuficiencia, ineficacia y falta de oportunidad de la labor desplegada en general por el Ministerio Público, pues no implementó estrategia o mecanismo alguno, para cumplir con el deber que le imponen las normas citadas con antelación. La insuficiente y omisa actuación del Ministerio Público Investigador, atenta contra los más elementales derechos humanos, como son el de la seguridad jurídica y de la legalidad, previstos por los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4 de la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder, que para mejor comprensión se citan a continuación: Declaración Universal de Derechos Humanos “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal…” Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Artículo XVII. Toda persona puede ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos …” Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter …” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debida garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.…” Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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“Artículo 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional…”

Por otro lado, el carácter de servidor público que tiene el Agente del Ministerio Público, lo obliga a la estricta observancia de las leyes que regulan su actividad, debiendo cumplimentar sus funciones con diligencia y legalidad, lo cual en el caso sujeto a examen no acontece, transgrediendo por tal razón el artículo 47 en su fracción I y XXI, de la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mismas que se citan en forma textual para mayor constancia: “ Artículo 47.Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales: “ I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; ..... XXI.Abstenerse de cualquier conducta que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; ...” Por lo expuesto y fundado esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene a bien emitir con todo respeto la siguiente: RECOMENDACION PRIMERO: Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se realicen las investigaciones administrativas que resulten necesarias, con la finalidad de determinar la responsabilidad en la que incurrieron el o los servidores públicos involucrados en los actos descritos en el capítulo precedente, y se les sancione conforme lo COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. SEGUNDO: Se instruya al Representante Social que actualmente conozca en torno a la indagatoria número relacionada a efectos de que a la brevedad posible se le explique detalladamente a la parte denunciante, el estado de la misma; se le brinde orientación con respecto a sus derechos Constitucionales, así como se le indique que diligencias o actuaciones son susceptibles de realizarse para su debida integración, y en su momento se determine conforme a derecho.

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RECOMENDACIÓN 7 SEGUNDA VISITADURÍA GENERAL. EXPEDIENTE NÚMERO: 014/2009. QUEJOSO: FPY VILLAHERMOSA, TABASCO, A 26 DE MAYO DE 2010 LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, PRESENTE

La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como en los numerales 1, 3, 6 fracción III, 15 fracción VII, 32, 44, 46 y 49 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja número 014/2009, relacionado con el caso presentado por el señor FPY. En su escrito inicial de queja, el C. FPY, refirió que fue víctima de hechos de carácter delictivo, razón por la que acudió ante el Ministerio Público a interponer su querella, iniciándose la averiguación previa respectiva, no estando conforme con la forma en que se está integrando, pues no ha visto avances dentro de la misma, no ve que se le administre justicia, ni que haya interés por parte del Representante Social para el esclarecimiento de los hechos; así mismo, afirmó que el médico legista no lo valoró adecuadamente ya que no realizó una revisión en su persona. De acuerdo a los lineamientos establecidos por los artículos 34 y 38 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y en base a lo expresado por la quejosa como motivo de su inconformidad, se solicitó a la autoridad señalada como responsable, el informe de ley correspondiente y copia certificada de la averiguación previa relacionada; petición que fue oportunamente atendida, recibiéndose entre otros documentos el oficio sin número COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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de fecha 18 de junio de 2009, suscrito por el Agente del Ministerio Público Investigador, documento que por obrar debidamente detallado en el capítulo de antecedentes, y por economía procesal se tienen por reproducidos en este espacio. De igual forma se recibió copia cotejada de la averiguación previa relacionada, cuyas constancias fueron debidamente analizadas por personal autorizado de este Organismo Público, destacando entre otros los siguientes datos: A las 10:20 horas del día 29 de diciembre de 2008, el Ministerio Público Investigador, hace constar que se presentó el C. FPY, a denunciar hechos de posible carácter delictuoso, acordando tener por iniciada la indagatoria; de igual forma acuerda que deberá tomársele su declaración al denunciante y hacerle saber las garantías que en su favor consagra el artículo 20 inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Seguidamente de lo anterior, se inicia una actuación titulada “DECLARACION DEL QUERELLANTE” en la cual se hace constar que se le da a conocer al hoy quejoso, que puede nombrar un asesor particular para actuar en procuración de sus intereses, nombrando el compareciente a un abogado particular. No se apreció que le hayan sido dados a conocer la totalidad de las garantías que a favor del ofendido prevee el artículo 20 Constitucional. De los datos y evidencias comentadas, se desprende con meridiana claridad que la actuación del Agente del Ministerio Público Investigador resulta ser negligente, omisa e ilegítima, y por ende conculcatoria de los más elementales derechos del señor FPY, mismos que pueden clasificarse como Violaciones al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, Acciones contra la Administración de Justicia en su modalidad de a) Irregular Integración de Averiguación Previa (Omitir dar a conocer al ofendido sus derechos Constitucionales), al tenor de los siguientes razonamientos y fundamentos lógico jurídicos: De manera genérica el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo individuo gozará de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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las garantías contempladas en ella y, entre las prerrogativas relacionadas con el caso que nos ocupa, tenemos el derecho de toda persona a que se le administre justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, que prevee el artículo 17 del ordenamiento en cita. De tal suerte que debe enfatizarse, que el señor FPY, resulta ser denunciante en la averiguación previa relacionada, es decir tiene el carácter de “víctima del delito”, concepto que, sin el carácter de concluyente, es definido por los artículos 1 y 2 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, que a la letra dicen: 3. “Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.” 4. “Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.” Al ser ofendido-víctima del delito, los “términos que fijan las leyes” a que se alude, están parcialmente previstos por el apartado B del artículo 20 Constitucional, que fundamentalmente establece como derechos de la víctima o del ofendido, el que se le informen los derechos que la propia norma fundamental establece en su favor, que se le reciban los datos y elementos de prueba de que disponga y que se le repare el daño causado.

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Disposiciones legales que para mayor ilustración se transcriben a continuación: Artículo 1°.- “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales ni podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece…” Artículo 17. “ … Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estará expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…” Artículo 20. “En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: … B. De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. … III.- … IV.- Que se le repare el daño. En los casos que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño …. …” En este orden de ideas, el Ministerio Público, como responsable de perseguir e investigar los delitos, -- tal y como lo establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos--, debe desplegar su actuación bajo el principio de legalidad estricta, cuidando que el ofendido cuente con la debida atención a sus intereses jurídicos, con la información que requiera en cuanto al objeto y desarrollo del procedimiento, y en general dictando las medidas que estime convenientes para la protección de sus legítimos intereses, así como levantando por duplicado acta de las actuaciones que practique, tal y como lo señala en sus artículos 2, 5, 6, 12 y 119 el Código de Procedimientos Penales en vigor; aunado a ello, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, robustece aún mas lo establecido en el Código de Proceder en materia penal, pues en sus artículos 3 fracción II y 4 inciso c) fracción COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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II señala que el Ministerio Público debe, entre otras cosas, proveer la debida procuración de justicia, y en materia de atención al ofendido, proporcionar orientación y asesoría legal. Legislación que de forma textual se cita a continuación: Código de Procedimientos Penales del Estado Articulo 2.- “... Regirá el principio de legalidad estricta en la constitución de los órganos persecutorios y jurisdiccionales, el desarrollo del proceso y la emisión de la sentencia. El Ministerio Público, el defensor y el órgano jurisdiccional estarán sometidos al imperio de la ley en el ejercicio de sus atribuciones, y serán sujetos de aplicación de sanciones en el supuesto de incumplimiento o desvío en el desempeño de las funciones que le corresponden...” Artículo 5.- “ ... El Ministerio Público y el juzgador, como autoridades que conducen el procedimiento en sus respectivas etapas, atenderán en forma oportuna y suficiente los legítimos intereses y derechos del ofendido y sus causahabientes, proveyéndolos con la asistencia jurídica que requieran, en los términos del Articulo 17, escuchando sus pretensiones y, en su caso, restituyéndoles en el ejercicio de los derechos y el disfrute de los bienes afectados por el delito, conforme a las previsiones de la ley...” Articulo 6.- “... El Ministerio Público observará las más rigurosa objetividad en el desarrollo de la averiguación previa. En todo caso procurará el conocimiento de la verdad sobre los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores. Está obligado a recabar y desahogar con diligencia las pruebas sobre los hechos, la participación delictuosa y otros puntos sujetos a procedimiento, que sean pertinentes para establecer la verdad histórica y resolver, con fundamento, lo que proceda sobre el ejercicio de la acción. En caso de duda razonable sobre la responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público de modo que esta pueda considerarse probable, el Ministerio Público ejercitara la acción penal. En su desempeño en todo el procedimiento, el Ministerio Público ajustara su actuación a los principios de legalidad y buena fe...”

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Articulo 12.- “... En el ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Público recibirá las denuncias y querellas que se presenten por hechos probablemente delictuosos cometidos en el Estado de Tabasco, realizará las investigaciones conducentes a comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, dictará las medidas convenientes para la protección del ofendido y la preservación de los legítimos intereses de éste y, en general, de las víctimas de la conducta delictiva, resolverá o solicitará el aseguramiento de objeto relacionados con el delito y la adopción de medidas precautorias, ejercitara la acción penal, aportara las pruebas de sus pretensiones, las relativas a la personalidad del inculpado, las correspondientes a la reparación del daño y requerirá la aplicación de las sanciones, propondrá la liberación de quienes resulten inocentes, hará las promociones y formulará los recursos pertinentes en el procedimiento judicial, y vigilará el debido cumplimiento de las sentencias...” Artículo 119.- “… El ministerio Público levantará, por duplicado, acta de todas las actuaciones que disponga o practique y dejará en el expediente constancia de los acuerdos que dicte. …” Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado Articulo 3. “... La Institución del Ministerio Público del Estado, presidida por el Procurador General de Justicia, en su carácter de Representante Social, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares. Fracción II.Proveer la pronta y expedita y debida procuración de justicia....” Articulo 4. “... En la atribución persecutoria de los delitos, al Ministerio Público le corresponde: inciso C) En materia de atención a victima o el ofendido por algún delito. Fracción II.- Proporcionar orientación y asesoría legal, así como propiciar su eficaz coadyuvancia en los procesos penales...” De lo cual se desprende con meridiana claridad que la autoridad señalada como responsable, esto es, el Ministerio Público Investigador, actuó en forma omisa, insuficiente y negligente, con

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respecto al señor FPY, a ser informado con respecto a la totalidad de los derechos que en su favor establece nuestra Carta Magna. Desde luego, no pasa inadvertido que al solicitársele informe al agente del Ministerio Público, de manera precisa se le requirió que informara si “… dio a conocer y explicó los derechos que en su favor establece la constitución al hoy quejoso…” y a título de informe expresó que “…SE LE HACE SABER QUE DESDE EL INICIO DE LA PRESENTE AVERIGUACION PREVIA el ofendido C. FPY, inicia la presente indagatoria en compañía del ASESOR PARTICULAR …”; sin embargo, tal afirmación en modo alguno justifica su insuficiente y omisa actuación, pues únicamente le dio a conocer a la denunciante, que tenía derecho a nombrar un asesor jurídico particular, pero omitió darle a conocer la totalidad de sus derechos Constitucionales. De tal manera que si el procedimiento penal es el medio por el cual se asegura el acceso de los particulares a la justicia, y en el caso del ofendido, a la reparación del daño, consecuentemente para el correcto ejercicio de sus derechos, debe en primer lugar conocerlos; lo que no aconteció en el caso que se analiza, pues únicamente le fue informado que podía nombrar un abogado de su confianza, pero no se le dio a conocer la totalidad de sus garantías constitucionales como ofendido, lo cual denota la insuficiencia, ineficacia y falta de oportunidad de la labor desplegada en general por el Ministerio Público, pues no implementó estrategia o mecanismo alguno, para cumplir con el deber que le imponen las normas citadas con antelación. La insuficiente y omisa actuación del Ministerio Público Investigador, atenta contra los más elementales derechos humanos, como son el de la seguridad jurídica y de la legalidad, previstos por los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder, que para mejor comprensión se citan a continuación:

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Declaración Universal de Derechos Humanos “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal…” Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Artículo XVII. Toda persona puede ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos…” Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter …” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debida garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.…” Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder “Artículo 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la

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justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional…” Por otro lado, el carácter de servidor público que tiene el Agente del Ministerio Público, lo obliga a la estricta observancia de las leyes que regulan su actividad, debiendo cumplimentar sus funciones con diligencia y legalidad, lo cual en el caso sujeto a examen no acontece, transgrediendo por tal razón el artículo 47 en su fracción I y XXI, de la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mismas que se citan en forma textual para mayor constancia: “ Artículo 47.Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales: “ I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; ..... XXI.Abstenerse de cualquier conducta que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;...” Ahora bien, en cuanto a los hechos que atribuye el quejoso al médico legista, en cuanto a que no lo revisó adecuadamente, debe decirse que en el sumario no obran evidencias que robustezcan su dicho, antes bien, al comparecer ante personal de este Organismo Público, mostró tres lesiones localizadas en la región frontal, en el ojo derecho y en el codo derecho, afirmando que las mismas no habían sido valoradas por el servidor público a que aludió; sin embargo, al analizarse minuciosamente el certificado médico que le fue practicado el 29 de diciembre de 2008, se advirtió que el médico legista signante, si asentó haber apreciado lesiones en dichas zonas, mismas que clasificó debidamente, por lo que en cuanto a este aspecto de la queja, no se cuenta con elementos para emitir un pronunciamiento favorable al quejoso.

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Por lo expuesto y fundado esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene a bien emitir con todo respeto la siguiente: RECOMENDACION PRIMERO: Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se realicen las investigaciones administrativas que resulten necesarias, con la finalidad de determinar la responsabilidad en la que incurrieron el o los servidores públicos involucrados en los actos descritos en el capítulo precedente, y se les sancione conforme lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. SEGUNDO: Se instruya al Representante Social que actualmente conozca en torno a la indagatoria en cuestión, a efectos de que a la brevedad posible se le explique detalladamente a la parte denunciante, el estado de la misma; se le brinde orientación con respecto a sus derechos Constitucionales, así como se le indique que diligencias o actuaciones son susceptibles de realizarse para su debida integración, y en su momento se determine conforme a derecho.

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RECOMENDACIÓN 8 SEGUNDA VISITADURÍA GENERAL. EXPEDIENTE NÚMERO: 0148/2009. QUEJOSA: DMV. VILLAHERMOSA, TABASCO, A 26 DE MAYO DE 2010 LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, PRESENTE La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como en los numerales 1, 3, 6 fracción III, 15 fracción VII, 32, 44, 46 y 49 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja número 0148/2009, relacionado con el caso presentado por la C. DMV En su escrito inicial de queja, la señora DMV, refirió que con motivo de haber sido víctima de violencia intrafamiliar, se inició la averiguación previa relacionada en la cual ha notado irregularidades en virtud de que no se le ha dado protección a la cual tiene derecho, y el asesor jurídico no le da la asesoría que requiere para poder hacer valer sus derechos; estimando igualmente que se le está violando el derecho a tener justicia pronta y expedita, razón por la que solicitó la intervención de este Organismo Público. De acuerdo a los lineamientos establecidos por los artículos 34 y 38 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y en base a lo expresado por la quejosa como motivo de su inconformidad, se solicitó a la autoridad señalada como responsable, el informe de ley correspondiente y copia certificada de la averiguación previa en cuestión; petición que fue oportunamente atendida, recibiéndose entre otros documentos el acta de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el Asesor Jurídico adscrito a la Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la comunidad de la Procuraduría General de Justicia del Estado; el COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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oficio número 447 de fecha 13 de marzo de 2009, suscrito por el Agente del Ministerio Público Investigador. De igual forma se recibió copia cotejada de la averiguación previa relacionada, constante de 20 páginas, cuyas constancias fueron debidamente analizadas por personal autorizado de este Organismo Público, destacando entre otros los siguientes datos: A las 19:00 horas del día 12 de enero de 2009, el Ministerio Público Investigador hace constar que se presentó la C. DMV, a denunciar hechos de posible carácter delictuoso, acordando tener por iniciada la indagatoria. Seguidamente de lo anterior, se toma declaración a la querellante, se le hace saber que puede nombrar a un abogado de su confianza, enterada de lo cual la ofendida expresó que no cuenta con uno, y se le nombro al asesor adscrito, no se advierte que se le hayan dado a conocer las demás garantías previstas para el ofendido en el artículo 20 de nuestra Carta Magna. En el uso de la voz el asesor jurídico, solicitó el desahogo de 4 diversas diligencias, no advirtiéndose que le haya brindado asesoría alguna. Asimismo, durante el desahogo de la diligencia de las declaraciones de los testigos de cargo, en el uso de la voz el asesor jurídico manifiesta lo que a continuación a la letra dice: “… SOLICITO SE LE DE VALOR PROBATORIO A LA DECLARACION RENDIDA POR EL TESTIGO DE CARGO…” (Sic), no se advierte una mayor intervención de parte del asesor jurídico. De los datos y evidencias comentadas, se desprende con meridiana claridad que la actuación del Agente del Ministerio Público Investigador y del Asesor Jurídico Adscrito, resulta ser negligente, omisa e ilegítima, y por ende conculcatoria de los más elementales derechos de la señora DMV, mismos que pueden clasificarse como Violaciones al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, Acciones contra la Administración de Justicia en su modalidad de a) Irregular Integración de Averiguación Previa (Omitir dar a conocer al COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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ofendido sus derechos Constitucionales) y b) Omisión de Asesoría, c) denegación de justicia, Dilación en la Procuración de Justicia al tenor de los siguientes razonamientos y fundamentos lógico jurídicos: De manera genérica el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo individuo gozará de las garantías contempladas en ella y, entre las prerrogativas relacionadas con el caso que nos ocupa, tenemos el derecho de toda persona a que se le administre justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, que prevé el artículo 17 del ordenamiento en cita. De tal suerte que debe enfatizarse, que la C. DMV, resulta ser denunciante en la averiguación previa número en cuestión, es decir tiene el carácter de “víctima del delito”, concepto que, sin el carácter de concluyente, es definido por los artículos 1 y 2 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, que a la letra dicen: 5. “Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.” 6. “Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.” Al ser ofendido-víctima del delito, los “términos que fijan las leyes” a que se alude, están parcialmente previstos por el apartado B del artículo 20 Constitucional, que fundamentalmente establece como derechos de la víctima o del ofendido, el que se les proporcione asesoría jurídica, que se le informen los derechos que la propia COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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norma fundamental establece en su favor, que se le reciban los datos y elementos de prueba de que disponga y que se le repare el daño causado. Disposiciones legales que para mayor ilustración se transcriben a continuación: Artículo 1°.- “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales ni podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece…” Artículo 17. “ … Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estará expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…” Artículo 20. “En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: … B. De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. … III.- … IV.- Que se le repare el daño. En los casos que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño …. …” En este orden de ideas, el Ministerio Público, como responsable de perseguir e investigar los delitos, -- tal y como lo establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos--, debe desplegar su actuación bajo el principio de legalidad estricta, cuidando que el ofendido cuente con la debida atención a sus intereses jurídicos, con la información que requiera en cuanto al objeto y desarrollo del procedimiento, proveyéndolo con la asesoría jurídica indispensable y en general dictando las medidas que estime convenientes para la protección de sus legítimos intereses, así como levantando por duplicado acta de las actuaciones que practique, tal y COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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como lo señala en sus artículos 2, 5, 6, 12 y 119 el Código de Procedimientos Penales en vigor; aunado a ello, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, robustece aún mas lo establecido en el Código de Proceder en materia penal, pues en sus artículos 3 fracción II y 4 inciso c) fracción II señala que el Ministerio Público debe, entre otras cosas, proveer la debida procuración de justicia, y en materia de atención al ofendido, proporcionar orientación y asesoría legal. Legislación que de forma textual se cita a continuación: Código de Procedimientos Penales del Estado Articulo 2.- “... Regirá el principio de legalidad estricta en la constitución de los órganos persecutorios y jurisdiccionales, el desarrollo del proceso y la emisión de la sentencia. El Ministerio Público, el defensor y el órgano jurisdiccional estarán sometidos al imperio de la ley en el ejercicio de sus atribuciones, y serán sujetos de aplicación de sanciones en el supuesto de incumplimiento o desvío en el desempeño de las funciones que le corresponden...” Artículo 5.- “ ... El Ministerio Público y el juzgador, como autoridades que conducen el procedimiento en sus respectivas etapas, atenderán en forma oportuna y suficiente los legítimos intereses y derechos del ofendido y sus causahabientes, proveyéndolos con la asistencia jurídica que requieran, en los términos del Artículo 17, escuchando sus pretensiones y, en su caso, restituyéndoles en el ejercicio de los derechos y el disfrute de los bienes afectados por el delito, conforme a las previsiones de la ley...” Articulo 6.- “... El Ministerio Público observará las más rigurosa objetividad en el desarrollo de la averiguación previa. En todo caso procurará el conocimiento de la verdad sobre los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores. Está obligado a recabar y desahogar con diligencia las pruebas sobre los hechos, la participación delictuosa y otros puntos sujetos a procedimiento, que sean pertinentes para establecer la verdad histórica y resolver, con fundamento, lo que proceda sobre el ejercicio de la acción. En caso de duda razonable sobre la responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público de modo que esta pueda considerarse probable, el COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Ministerio Público ejercitara la acción penal. En su desempeño en todo el procedimiento, el Ministerio Público ajustara su actuación a los principios de legalidad y buena fe...” Articulo 12.- “... En el ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Público recibirá las denuncias y querellas que se presenten por hechos probablemente delictuosos cometidos en el Estado de Tabasco, realizará las investigaciones conducentes a comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, dictará las medidas convenientes para la protección del ofendido y la preservación de los legítimos intereses de éste y, en general, de las víctimas de la conducta delictiva, resolverá o solicitará el aseguramiento de objeto relacionados con el delito y la adopción de medidas precautorias, ejercitara la acción penal, aportara las pruebas de sus pretensiones, las relativas a la personalidad del inculpado, las correspondientes a la reparación del daño y requerirá la aplicación de las sanciones, propondrá la liberación de quienes resulten inocentes, hará las promociones y formulará los recursos pertinentes en el procedimiento judicial, y vigilará el debido cumplimiento de las sentencias...” Artículo 119.- “… El ministerio Público levantará, por duplicado, acta de todas las actuaciones que disponga o practique y dejará en el expediente constancia de los acuerdos que dicte. …” Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado Artículo 3. “... La Institución del Ministerio Público del Estado, presidida por el Procurador General de Justicia, en su carácter de Representante Social, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares. Fracción II.Proveer la pronta y expedita y debida procuración de justicia....” Artículo 4. “... En la atribución persecutoria de los delitos, al Ministerio Público le corresponde: inciso C) En materia de atención a víctima o el ofendido por algún delito. Fracción II.- Proporcionar orientación y asesoría legal, así como propiciar su eficaz coadyuvancia en los procesos penales...”

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Por otro lado, para el ejercicio de su derecho de coadyuvar con el Ministerio Público para la debida integración de la averiguación previa, el ofendido contará con un asesor jurídico, tal y como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimientos Penales del Estado; prevención que se complementa con lo señalado por el numeral 17 del mismo ordenamiento, que le confiere a la Procuraduría General de Justicia la obligación de proveer al ofendido de asistencia jurídica oportuna, competente y gratuita desde el inicio de la averiguación previa; tema al cual también se refieren las fracciones III y VII del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, pues le confieren a la Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General de Justicia, la obligación de proporcionar a los ofendidos la orientación y asesoría legal que requieran, la cual deberá sujetarse a los principios de oportunidad, competencia, eficacia y gratuidad; disposiciones que para su mejor comprensión, se transcriben a continuación: Código de Procedimientos Penales en vigor Artículo 16. “... Igualmente, el ofendido podrá coadyuvar con el Ministerio Público, por si o por medio de su representante particular y de su asesor jurídico, en la averiguación previa para el ejercicio de la acción penal. En tal virtud en el proceso podrá entregar al tribunal las pruebas de que disponga para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, o promover el desahogo de las diligencias probatorias respectivas, directamente o por conducto del Ministerio Público...” Articulo 17. “... Para los efectos previstos en el artículo precedente, y en general para brindarle el auxilio durante el procedimiento, el Estado proveerá al ofendido, por conducto de la Procuraduría General de Justicia, con asistencia jurídica oportuna, competente y gratuita a partir del inicio de la averiguación y hasta que cause ejecutoria la sentencia que afecte sus intereses. El ministerio Público dispondrá que se preste al ofendido o a la víctima la atención médica de urgencia que requieran.- El asesor jurídico del ofendido tendrá en lo conducente, los mismos derechos y obligaciones que tiene un defensor de oficio...” COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco Artículo 23. ”... La Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad tendrá las siguientes atribuciones específicas. .III.- Impulsar la protección de los derechos de la víctima u ofendidos del delito, proporcionándoles la orientación legal, psicológica y social que requieran, y en su caso, facilitándoles el acceso a otras instancias competentes, que brinden servicios de carácter tutelar, asistencial y educativo. VII.- Coordinar y supervisar el exacto cumplimiento de la asesoría jurídica, misma que de sujetarse a los principios de oportunidad, competencia eficacia y gratuidad desde el inicio de la averiguación previa y hasta que cause ejecutoria la sentencia que afecte los intereses de la víctima del delito, del ofendido y sus derechohabientes, tanto en los procedimientos instruidos a los adultos, como a los adolescentes en conflicto con la ley penal...” De lo cual se desprende con meridiana claridad que la autoridad señalada como responsable, esto es, el Ministerio Público Investigador, actuó en forma omisa, insuficiente y negligente, con respecto a la señora DMV, a ser informado con respecto a la totalidad de los derechos que en su favor establece nuestra Carta Magna, recibir asesoría y orientación en la averiguación previa relacionada Desde luego, se advierte que entre otras cosas el agente del Ministerio Público, a título de informe, al referirse a lo expresado por la quejosa en su escrito inicial, “…que todo es completamente falso, ya que la averiguación previa ha sido debidamente integrada…”; sin embargo, tal afirmación en modo alguno justifica su insuficiente y omisa actuación, pues únicamente le dio a conocer a la denunciante, que tenía derecho a nombrar a un abogado de su confianza y al no hacerlo le nombró al asesor jurídico adscrito, pero omitió darle a conocer la totalidad de sus derechos Constitucionales; así como no se le proporcionó asesoría, y orientación en forma oportuna. Por su parte, el Asesor jurídico adscrito a la agencia del Ministerio Público, afirmó entre otras cosas, que no son ciertos los actos que se COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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refieren en el escrito de queja, aclarando que “… a la quejosa se le ha atendido debidamente brindándosele la asesoría correspondiente…”; no obstante ello, al revisarse las constancias de la averiguación previa relacionada, no se apreció que le haya brindado asesoría alguna, por ejemplo en cuanto a la preparación del daño y su forma de acreditarse. Desde luego, tal y como lo afirma el asesor jurídico en comento, solicitó la práctica de 4 diferentes actuaciones, y ciertamente, parte de las labores de asistencia del asesor jurídico adscrito estriban en la promoción de diligencias encaminadas a la debida integración de la averiguación previa, más el derecho del ofendido a recibir asesoría, y orientación legal en los términos apuntados previamente, no se agotan con la mera petición de diligencias al Representante Social, sino que ésta debe ser congruente con las disposiciones legales ya comentadas, esto es, necesariamente deben brindarse al ofendido las explicaciones y orientaciones pertinentes que redunden en la debida integración de la indagatoria y por ende en la restitución del bien vulnerado o su debida reparación, adecuadas desde luego a los hechos narrados y a los derechos que eventualmente hayan sido vulnerados. Debe aclararse, que no es labor ni pretensión de este Organismo Público establecer cuál debe ser el contenido de la asesoría, asistencia y orientación legal que se brinde al ofendido; sin embargo, si es necesario comentar que los límites y parámetros en que debe desempeñarse tal labor, fueron definidos por el legislador al aprobar la vigencia de las normas legales apuntadas al inicio de este capítulo de observaciones, que en resumen establecen la suficiencia, la oportunidad, la competencia y la eficacia, como las características a satisfacer en la debida atención de los derechos del ofendido en el rubro comentado. En esta línea de pensamiento, debe decirse que el principio de la suficiencia, implica que la asesoría, asistencia y orientación legal, cubra mínimamente lo requerido por el ofendido para aportar las pruebas y datos de que disponga y coadyuvar de manera eficiente a la debida integración de la averiguación previa, lo que a su vez habrá de traducirse no solo en la consecución de la pretensión punitiva del COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Estado, sino en la debida satisfacción, reivindicación o resarcimiento de sus derechos vulnerados al ofendido. Por su parte el cumplimiento de los principios de eficacia y competencia van orientados a que la asesoría, asistencia y orientación legal, se traduzcan en la efectiva acreditación no solo de la responsabilidad penal del inculpado, sino del daño causado y su consecuente reparación; ya que la mera expresión de frases, comentarios o solicitudes que no se adecuan a la realidad, es decir que no resultan eficaces tomando en cuenta los hechos denunciados, no proporcionan al quejoso el goce cabal de sus derechos. De tal manera que si el procedimiento penal es el medio por el cual se asegura el acceso de los particulares a la justicia, y en el caso del ofendido, a la reparación del daño, consecuentemente la asesoría, asistencia y orientación legal, debe incluir explicaciones comprensibles para el denunciante, de tal manera que no solo se acredite el cuerpo del delito, sino la existencia de un daño y el monto de este para su posterior reparación, por lo que si no se le brinda al ofendido tal explicación en forma oportuna, no puede tenerse como satisfecho y atendido el derecho de éste a recibir asesoría, asistencia y orientación jurídica. En el caso que nos ocupa, el asesor jurídico se limitó a solicitarle al Ministerio Público que se practicaran algunas diligencias; pero no se brindó al ofendido ninguna asesoría, explicación u orientación, como por ejemplo, lo relacionado con la acreditación de daños y perjuicios; incluso el Ministerio Público en forma por demás injustificable omitió darle a conocer la totalidad los derechos que en su favor contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como lo prevee en el apartado B fracción I de su artículo 20, lo cual denota la insuficiencia, ineficacia y falta de oportunidad de la labor desplegada en general por los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia, con respecto a su obligación de proporcionarle al hoy quejoso, la asesoría y orientación legal, en los términos previstos por la legislación ampliamente comentada en este apartado.

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Siendo claro que, para que la asesoría, asistencia y orientación jurídica brindada al ofendido, revista las características de oportunidad, eficacia, suficiencia y competencia tal y como lo preveen las normas legales aplicables, debe realizarse de tal manera que como resultado de dicha explicación, el denunciante comprenda, sepa y conozca los datos y pruebas indispensables que resulta idóneo recabar para la debida integración de la averiguación previa, para que en caso de contar con ellos pueda aportarlos, ello sin perjuicio de las obligaciones de investigación que tiene el Representante Social. En el caso que nos ocupa, es claro que tanto el Ministerio Público Investigador como el Asesor Jurídico adscrito, fueron omisos y negligentes en el desempeño de sus funciones, pues no implementaron estrategia o mecanismo alguno, para hacerle saber al ofendido la totalidad de las garantías que en su favor consigna nuestra Carta Magna, así como a recibir la asesoría, orientación y asistencia jurídica en la forma prevista por la legislación citada en el presente capítulo, incumpliendo con ello, las normas legales precisadas con antelación. La insuficiente y omisa actuación del Ministerio Público Investigador y del Asesor Jurídico adscrito, atenta contra los más elementales derechos humanos, como son el de la seguridad jurídica y de la legalidad, previstos por los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder, que para mejor comprensión se citan a continuación: Declaración Universal de Derechos Humanos “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal…” COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Artículo XVII. Toda persona puede ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos…” Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter …” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debida garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.…” Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder “Artículo 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional…” Por otro lado, el carácter de servidores públicos que tiene el Agente del Ministerio Público y el Asesor Jurídico, los obliga a la estricta observancia de las leyes que regulan su actividad, debiendo cumplimentar sus funciones con diligencia y legalidad, lo cual en el caso sujeto a examen no acontece, transgrediendo por tal razón el COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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artículo 47 en su fracción I y XXI, de la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mismas que se citan en forma textual para mayor constancia: “ Artículo 47.Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales: “ I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; ..... XXI.Abstenerse de cualquier conducta que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;...” No pasa desapercibido por este Organismo Público que al momento de interponer su queja la C. DMV y de remitirse las constancia de la indagatoria en cuestión por parte del representante social, no se advertía Dilación en la Procuración de Justicia, sin embargo, de las constancias del sumario de mérito, se desprende que en fecha 20 de noviembre de 2009, como última actuación de la indagatoria en cuestión, es un informe rendido por la Policía Ministerial, de fecha 21 de marzo de 2009, por lo que es evidente que el representante social no ha efectuado sus funciones y atribuciones, de tal forma que en un plazo breve, realizaran todas y cada una de las diligencias y actuaciones que estimaran pertinentes para la debida integración y en su caso determinación de esta, a fin de procurar justicia de forma pronta y expedita a la C. DMV. Por lo expuesto y fundado esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene a bien emitir con todo respeto la siguiente: RECOMENDACION PRIMERO: Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se realicen las investigaciones administrativas que resulten COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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necesarias, con la finalidad de determinar la responsabilidad en la que incurrieron los servidores públicos involucrados en los actos descritos en el capítulo precedente, y se les sancione conforme lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. SEGUNDO: Se instruya al Representante Social que actualmente conozca en torno a la indagatoria número relacionada, a efectos de que a la brevedad posible se le explique detalladamente a la parte denunciante, el estado de la misma; se le brinde orientación con respecto a sus derechos Constitucionales, se proceda a realizar todas y cada una de las diligencias indispensables para su debida integración, así como se le indique a la parte quejosa que diligencias o actuaciones son susceptibles de realizarse para tal efecto, debiendo consecuentemente emitirse la determinación que en derecho proceda. TERCERO: Se instruya al asesor jurídico adscrito, a efectos de que en la averiguación previa número relacionada, brinde a la parte ofendida la explicación, orientación y asesoría que estime adecuada y acorde a los hechos denunciados, indicándole que pruebas en su caso es factible aportar en caso de que cuente con ellas, particularmente las relacionadas con la reparación del daño, así como de seguimiento a la misma realizando lo propio en cada oportunidad.

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RECOMENDACIÓN 9 SEGUNDA VISITADURÍA GENERAL. EXPEDIENTE NÚMERO: 0166/2009. QUEJOSA: DPM VILLAHERMOSA, TABASCO, A 26 DE MAYO DE 2010 LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, PRESENTE La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como en los numerales 1, 3, 6 fracción III, 15 fracción VII, 32, 44, 46 y 49 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja número 0166/2009, relacionado con el caso presentado por la C. DPM. En su escrito inicial de queja, la señora DPM, refirió que el 22 de julio de 2008, presentó querella ante el agente del Ministerio Público o, quien dio inicio a la averiguación previa número relacionada, precisando que al momento de rendir su declaración no estuvo presente el asesor jurídico y por ende en ningún momento se le brindó asesoría jurídica, y por no conocer el procedimiento, solo declaró y se retiró. Posteriormente acudió nuevamente a la agencia, entrevistándose con la secretaria a quien solicitó información sobre el trámite de su averiguación, recibiendo como respuesta que no se había hecho nada, razón por la cual solicitó la intervención de este Organismo Público, a fin de que se gestione la integración correcta de la indagatoria, y cuente con asesoría jurídica. De acuerdo a los lineamientos establecidos por los artículos 34 y 38 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y en base a lo expresado por el quejoso como motivo de su inconformidad, se solicitó a la autoridad señalada como responsable, el informe de ley correspondiente y copia certificada de la averiguación previa en cuestión; petición que fue oportunamente COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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atendida, recibiéndose entre otros documentos el acta de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el Asesor Jurídico adscrito a la Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría General de Justicia del Estado; el oficio número 720 de fecha 03 de abril de 2009, suscrito por el Agente del Ministerio Público Investigador, documentos que por obrar debidamente detallados en el capítulo de antecedentes, y por economía procesal se tienen por reproducidos en este espacio. De igual forma se recibió copia cotejada de la averiguación previa relacionada, constante de 16 páginas, cuyas constancias fueron debidamente analizadas por personal autorizado de este Organismo Público, destacando entre otros los siguientes datos: A las 11:30 horas del 23 de julio de 2008, el Ministerio Público Investigador hace constar que se presentó la C. DPM, a denunciar hechos de posible carácter delictuoso, acordando tener por iniciada la indagatoria. Siendo las 11:35 horas del 23 de julio de 2008, rinde su declaración en calidad de denunciante y/o querellante, la C. DPM, no se advierte que el Representante social le haya dado a conocer lo previsto en el artículo 20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni que le haya brindado asesoría alguna, solo se asentó “… se encuentra presente el Asesor Adscrito a esta Representación Social, para su intervención legal que por ley le corresponde…” Al concedérsele el uso de la voz al asesor jurídico, se asentó que este manifiesta lo siguiente: “… que se le conceda pleno valor probatoria la declaración de mi asesorada; se realice inspección ocular y fe ministerial en el lugar de los hechos, se gire oficio a la Dirección de los Servicios Periciales para los efectos de que designe perito experto en la materia y realice AVALUO DE DAÑOS, RASTREO CRIMINALISTICO y las correspondientes FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, en el lugar de los hechos, se gire oficio al Jefe de Grupo de la Policía ministerial, para los efectos de que se avoque a los hechos denunciados por mi asistida así como al aseguramiento

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de los objetos robados, y se realicen tantas y cuantas diligencias sean necesarias y en su momento oportuno se determine…” Se advirtió que en el acta donde se hace constar la declaración de la C. DPM, se advierte al calce el nombre asesor jurídico adscrito; sin embargo, no se aprecia que haya estampado su firma; es decir la actuación carece de su firma. No se apreció que en alguna diligencia subsecuente, se hayan dado a conocer a la quejosa, sus garantías constitucionales como ofendida. Se advirtió Dilación en la Procuración de Justicia por parte del representante legal, en virtud que no efectuó actuación alguna durante 8 meses. De los datos y evidencias comentadas, se desprende con meridiana claridad que la actuación del Agente del Ministerio Público Investigador y del Asesor Jurídico Adscrito, resulta ser negligente, omisa e ilegítima, y por ende conculcatoria de los más elementales derechos de la señora DPM, mismos que pueden clasificarse como Violaciones al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, Acciones contra la Administración de Justicia en su modalidad de a) Irregular Integración de Averiguación Previa (Omitir dar a conocer al ofendido sus derechos Constitucionales) b) Omisión de Asesoría, y c) denegación de justicia, Dilación en la Procuración de Justicia al tenor de los siguientes razonamientos y fundamentos lógico jurídicos: De manera genérica el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo individuo gozará de las garantías contempladas en ella y, entre las prerrogativas relacionadas con el caso que nos ocupa, tenemos el derecho de toda persona a que se le administre justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, que prevee el artículo 17 del ordenamiento en cita. De tal suerte que debe enfatizarse, que la C. DPM, resulta ser denunciante en la averiguación previa relacionada, es decir tiene el carácter de “víctima del delito”, concepto que, sin el carácter de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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concluyente, es definido por los artículos 1 y 2 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, que a la letra dicen: 7. “Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.” 8. “Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.” Al ser ofendido-víctima del delito, los “términos que fijan las leyes” a que se alude, están parcialmente previstos por el apartado B del artículo 20 Constitucional, que fundamentalmente establece como derechos de la víctima o del ofendido, el que se les proporcione asesoría jurídica, que se le informen los derechos que la propia norma fundamental establece en su favor, que se le reciban los datos y elementos de prueba de que disponga y que se le repare el daño causado. Disposiciones legales que para mayor ilustración se transcriben a continuación: Artículo 1°.- “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales ni podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece…” Artículo 17. “ … Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estará expeditos para impartirla en los COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…” Artículo 20. “ En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: … B. De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. … III.- … IV.- Que se le repare el daño. En los casos que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño …. …” En este orden de ideas, el Ministerio Público, como responsable de perseguir e investigar los delitos, -- tal y como lo establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos--, debe desplegar su actuación bajo el principio de legalidad estricta, cuidando que el ofendido cuente con la debida atención a sus intereses jurídicos, con la información que requiera en cuanto al objeto y desarrollo del procedimiento, proveyéndolo con la asesoría jurídica indispensable y en general dictando las medidas que estime convenientes para la protección de sus legítimos intereses, así como levantando por duplicado acta de las actuaciones que practique, tal y como lo señala en sus artículos 2, 5, 6, 12 y 119 el Código de Procedimientos Penales en vigor; aunado a ello, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, robustece aún más lo establecido en el Código de Proceder en materia penal, pues en sus artículos 3 fracción II y 4 inciso c) fracción II señala que el Ministerio Público debe, entre otras cosas, proveer la debida procuración de justicia, y en materia de atención al ofendido, proporcionar orientación y asesoría legal. Legislación que de forma textual se cita a continuación: Código de Procedimientos Penales del Estado Articulo 2.- “... Regirá el principio de legalidad estricta en la constitución de los órganos persecutorios y jurisdiccionales, el COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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desarrollo del proceso y la emisión de la sentencia. El Ministerio Público, el defensor y el órgano jurisdiccional estarán sometidos al imperio de la ley en el ejercicio de sus atribuciones, y serán sujetos de aplicación de sanciones en el supuesto de incumplimiento o desvío en el desempeño de las funciones que le corresponden...” Artículo 5.- “ ... El Ministerio Público y el juzgador, como autoridades que conducen el procedimiento en sus respectivas etapas, atenderán en forma oportuna y suficiente los legítimos intereses y derechos del ofendido y sus causahabientes, proveyéndolos con la asistencia jurídica que requieran, en los términos del Articulo 17, escuchando sus pretensiones y, en su caso, restituyéndoles en el ejercicio de los derechos y el disfrute de los bienes afectados por el delito, conforme a las previsiones de la ley...” Articulo 6.- “... El Ministerio Público observará las más rigurosa objetividad en el desarrollo de la averiguación previa. En todo caso procurará el conocimiento de la verdad sobre los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores. Está obligado a recabar y desahogar con diligencia las pruebas sobre los hechos, la participación delictuosa y otros puntos sujetos a procedimiento, que sean pertinentes para establecer la verdad histórica y resolver, con fundamento, lo que proceda sobre el ejercicio de la acción. En caso de duda razonable sobre la responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público de modo que esta pueda considerarse probable, el Ministerio Público ejercitara la acción penal. En su desempeño en todo el procedimiento, el Ministerio Público ajustara su actuación a los principios de legalidad y buena fe...” Articulo 12.- “... En el ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Público recibirá las denuncias y querellas que se presenten por hechos probablemente delictuosos cometidos en el Estado de Tabasco, realizará las investigaciones conducentes a comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, dictará las medidas convenientes para la protección del ofendido y la preservación de los legítimos intereses de éste y, en general, de las víctimas de la conducta delictiva, resolverá o solicitará el aseguramiento de objeto relacionados con el delito y la adopción de medidas precautorias, ejercitara la acción penal, aportara las COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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pruebas de sus pretensiones, las relativas a la personalidad del inculpado, las correspondientes a la reparación del daño y requerirá la aplicación de las sanciones, propondrá la liberación de quienes resulten inocentes, hará las promociones y formulará los recursos pertinentes en el procedimiento judicial, y vigilará el debido cumplimiento de las sentencias...” Artículo 119.- “… El ministerio Público levantará, por duplicado, acta de todas las actuaciones que disponga o practique y dejará en el expediente constancia de los acuerdos que dicte. …” Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado Artículo 3. “... La Institución del Ministerio Público del Estado, presidida por el Procurador General de Justicia, en su carácter de Representante Social, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares. Fracción II.Proveer la pronta y expedita y debida procuración de justicia....” Artículo 4. “... En la atribución persecutoria de los delitos, al Ministerio Público le corresponde: inciso C) En materia de atención a víctima o el ofendido por algún delito. Fracción II.- Proporcionar orientación y asesoría legal, así como propiciar su eficaz coadyuvancia en los procesos penales...” Por otro lado, para el ejercicio de su derecho de coadyuvar con el Ministerio Público para la debida integración de la averiguación previa, el ofendido contará con un Asesor Jurídico, tal y como lo prevee el artículo 16 del Código de Procedimientos Penales del Estado; prevención que se complementa con lo señalado por el numeral 17 del mismo ordenamiento, así como el articulo 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco; que le confiere a la Procuraduría General de Justicia la obligación de proveer al ofendido de asistencia jurídica oportuna, competente y gratuita desde el inicio de la averiguación previa; tema al cual también se refieren las fracciones III y VII del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, pues le confieren a la Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Procuraduría General de Justicia, la obligación de proporcionar a los ofendidos la orientación y asesoría legal que requieran, la cual deberá sujetarse a los principios de oportunidad, competencia, eficacia y gratuidad; disposiciones que para su mejor comprensión, se transcriben a continuación: Código de Procedimientos Penales en vigor Artículo 16. “... Igualmente, el ofendido podrá coadyuvar con el Ministerio Público, por si o por medio de su representante particular y de su asesor jurídico, en la averiguación previa para el ejercicio de la acción penal. En tal virtud en el proceso podrá entregar al tribunal las pruebas de que disponga para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, o promover el desahogo de las diligencias probatorias respectivas, directamente o por conducto del Ministerio Público...” Artículo 17. “... Para los efectos previstos en el artículo precedente, y en general para brindarle el auxilio durante el procedimiento, el Estado proveerá al ofendido, por conducto de la Procuraduría General de Justicia, con asistencia jurídica oportuna, competente y gratuita a partir del inicio de la averiguación y hasta que cause ejecutoria la sentencia que afecte sus intereses. El ministerio Público dispondrá que se preste al ofendido o a la víctima la atención médica de urgencia que requieran.- El asesor jurídico del ofendido tendrá en lo conducente, los mismos derechos y obligaciones que tiene un defensor de oficio...” Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco Articulo 27.”…El Asesor Jurídico del ofendido proporcionará la asistencia jurídica oportuna, eficiente y gratuita a partir del inicio de la averiguación previa y hasta que cause ejecutoria la sentencia que afecte sus intereses…” Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco

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Artículo 23. ”... La Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad tendrá las siguientes atribuciones específicas. .III.- Impulsar la protección de los derechos de la víctima u ofendidos del delito, proporcionándoles la orientación legal, psicológica y social que requieran, y en su caso, facilitándoles el acceso a otras instancias competentes, que brinden servicios de carácter tutelar, asistencial y educativo. VII.- Coordinar y supervisar el exacto cumplimiento de la asesoría jurídica, misma que de sujetarse a los principios de oportunidad, competencia eficacia y gratuidad desde el inicio de la averiguación previa y hasta que cause ejecutoria la sentencia que afecte los intereses de la víctima del delito, del ofendido y sus derechohabientes, tanto en los procedimientos instruidos a los adultos, como a los adolescentes en conflicto con la ley penal...” De lo cual se desprende con meridiana claridad que la autoridad señalada como responsable, esto es, el Ministerio Público Investigador, actuó en forma omisa, insuficiente y negligente, con respecto a la señora DPM, a ser informado con respecto a los derechos que en su favor establece nuestra Carta Magna, recibir asesoría y orientación en la averiguación previa en cuestión. Desde luego, se advierte que entre otras cosas el Agente del Ministerio Público, a título de informe aseveró que al momento de comparecer la denunciante se le brindó la asesoría para la integración de la averiguación previa, precisando que el asesor jurídico adscrito, le informó con detalle del procedimiento y los derechos que tenía como ofendido; sin embargo, tal afirmación en modo alguno justifica su insuficiente y omisa actuación, pues la explicación verbal que dice se le brindó, debió hacerla constar en la indagatoria tal y como es su obligación, contrario a ello, de la revisión de la indagatoria relacionada, se desprende que no le dio a conocer al interesado, sus derechos constitucionales, lo cual es su obligación; así como no se le proporcionó asesoría, orientación y asistencia en forma oportuna. Por su parte, el Asesor jurídico adscrito a la agencia del Ministerio Público, al referirse al hoy quejoso afirmó entre otras cosas que si estuvo presente cuando la hoy quejosa rindió su declaración COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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ministerial, solicitó la práctica de algunas actuaciones, y al terminar su declaración le comentó que se pusiera en contacto con la Policía Ministerial para que intercambiara información, de igual forma hace una serie de consideraciones con respecto a su función; no obstante ello, al revisarse las constancias de la averiguación previa relacionada, no se pareció que le haya brindado asesoría alguna, en aspectos relacionados con testigos de los hechos, la reparación del daño y su forma de acreditarse, ni de ningún otro tema. Ciertamente, parte de las labores de asistencia del asesor jurídico adscrito estriban en la promoción de diligencias encaminadas a la debida integración de la averiguación previa, más el derecho del ofendido a recibir asesoría, y orientación legal en los términos apuntados previamente, no se agotan con la mera petición de diligencias al Representante Social, sino que ésta debe ser congruente con las disposiciones legales ya comentadas, esto es, necesariamente deben brindarse al ofendido las explicaciones y orientaciones pertinentes que redunden en la debida integración de la indagatoria y por ende en la restitución del bien vulnerado o su debida reparación, adecuadas desde luego a los hechos narrados y a los derechos que eventualmente hayan sido vulnerados.

Debe aclararse, que no es labor ni pretensión de este Organismo Público establecer cuál debe ser el contenido de la asesoría, asistencia y orientación legal que se brinde al ofendido; sin embargo, si es necesario comentar que los límites y parámetros en que debe desempeñarse tal labor, fueron definidos por el legislador al aprobar la vigencia de las normas legales apuntadas al inicio de este capítulo de observaciones, que en resumen establecen la suficiencia, la oportunidad, la competencia y la eficacia, como las características a satisfacer en la debida atención de los derechos del ofendido en el rubro comentado. En esta línea de pensamiento, debe decirse que el principio de la suficiencia, implica que la asesoría, asistencia y orientación legal, cubra mínimamente lo requerido por el ofendido para aportar las pruebas y datos de que disponga y coadyuvar de manera eficiente a la debida integración de la averiguación previa, lo que a su vez habrá COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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de traducirse no solo en la consecución de la pretensión punitiva del Estado, sino en la debida satisfacción, reivindicación o resarcimiento de los derechos vulnerados del ofendido. Por su parte el cumplimiento de los principios de eficacia y competencia van orientados a que la asesoría, asistencia y orientación legal, se traduzcan en la efectiva acreditación no solo de la responsabilidad penal del inculpado, sino del daño causado y su consecuente reparación; ya que la mera expresión de frases, comentarios o solicitudes que no se adecuan a la realidad, es decir que no resultan eficaces tomando en cuenta los hechos denunciados, no proporcionan al quejoso el goce cabal de sus derechos.

De tal manera que si el procedimiento penal es el medio por el cual se asegura el acceso de los particulares a la justicia, y en el caso del ofendido, a la reparación del daño, consecuentemente la asesoría, asistencia y orientación legal, debe incluir explicaciones comprensibles para el denunciante, de tal manera que no solo se acredite el cuerpo del delito, sino la existencia de un daño y el monto de este para su posterior reparación, por lo que si no se le brinda al ofendido tal explicación en forma oportuna, no puede tenerse como satisfecho y atendido el derecho de éste a recibir asesoría, asistencia y orientación jurídica. En el caso que nos ocupa, el Asesor Jurídico se limitó a solicitarle al Ministerio Público que se practicaran algunas diligencias; pero no se brindó al ofendido ninguna asesoría, explicación u orientación, como por ejemplo, los relacionados con testigos, con la acreditación de daños y perjuicios; incluso el Ministerio Público en forma por demás injustificable omitió darle a conocer los derechos que en su favor contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como lo prevee en el apartado B fracción I de su artículo 20, lo cual denota la insuficiencia, ineficacia y falta de oportunidad de la labor desplegada en general por los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia, con respecto a su obligación de proporcionarle al hoy quejoso, la asesoría, asistencia y orientación

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legal, en los términos previstos por la legislación ampliamente comentada en este apartado. Siendo claro que, para que la asesoría, asistencia y orientación jurídica brindada al ofendido, revista las características de oportunidad, eficacia, suficiencia y competencia tal y como lo preveen las normas legales aplicables, debe realizarse de tal manera que como resultado de dicha explicación, el denunciante comprenda, sepa y conozca los datos y pruebas indispensables que resulta idóneo recabar para la debida integración de la averiguación previa, para que en caso de contar con ellos pueda aportarlos, ello sin perjuicio de las obligaciones de investigación que tiene el Representante Social. En el caso que nos ocupa, es claro que tanto el Ministerio Público Investigador como el Asesor Jurídico adscrito, fueron omisos y negligentes en el desempeño de sus funciones, pues no implementaron estrategia o mecanismo alguno, para hacerle saber al ofendido las garantías que en su favor consigna nuestra carta magna, así como a recibir la asesoría, orientación y asistencia jurídica en la forma prevista por la legislación citada en el presente capítulo, incumpliendo con ello, las normas legales precisadas con antelación. La insuficiente y omisa actuación del Ministerio Público Investigador y del Asesor Jurídico adscrito, atenta contra los más elementales derechos humanos, como son el de la seguridad jurídica y de la legalidad, previstos por los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder, que para mejor comprensión se citan a continuación: Declaración Universal de Derechos Humanos “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal…” Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Artículo XVII. Toda persona puede ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos…” Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter …” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debida garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.…” Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder “Artículo 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional…”

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Por otro lado, el carácter de servidores públicos que tiene el Agente del Ministerio Público y el Asesor Jurídico, los obliga a la estricta observancia de las leyes que regulan su actividad, debiendo cumplimentar sus funciones con diligencia y legalidad, lo cual en el caso sujeto a examen no acontece, transgrediendo por tal razón el artículo 47 en su fracción I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mismas que se citan en forma textual para mayor constancia: “ Artículo 47.Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales: “ I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; ..... XXI.Abstenerse de cualquier conducta que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;...” Aunado a lo anterior, debe enfatizarse que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho ciudadano a recibir justicia por tribunales que realizarán su labor en los plazos y términos que las leyes establezcan, y en este tenor, el acceso de los particulares a la justicia en materia penal, se asegura por medio de las disposiciones previstas en el Código de Procedimientos Penales tal y como lo establece el párrafo segundo del artículo 1° del ordenamiento en cita, y quien lo aplica en la etapa de averiguación previa, es precisamente el Ministerio Público Investigador, persecutor e investigador de los delitos acorde al texto de los artículos 21 y 102, apartado A, de nuestra Carta Magna. A mayor abundamiento se transcriben las disposiciones legales antes citadas:

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CONSTITUCIÓN MEXICANOS

POLÍTICA

DE

LOS

ESTADOS

UNIDOS

Artículo. 17, párrafo segundo.- “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...” Artículo 21. “… La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público…” Artículo 102 A. – “La ley organizará el Ministerio Público de la Federación para que la administración de justicia sea pronta y expedita...” CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE TABASCO. Artículo 1.- “…Por medio del procedimiento penal se actualiza la función punitiva del Estado y se asegura el acceso de los particulares a la justicia…” Disposiciones legales que debidamente concatenadas con lo previsto por los artículos 6°, 12 y 119 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, permiten afirmar que los servidores públicos que conocieron en torno a la indagatoria apuntada previamente, debieron desplegar sus funciones y atribuciones, de tal forma que en un plazo breve, realizaran todas y cada una de las diligencias y actuaciones que estimaran pertinentes para la debida integración y en su caso determinación de esta, a fin de procurar justicia de forma pronta y expedita a la C. D P M; lo cual evidentemente no acontece, pues no se actuó con prontitud y brevedad, menos aún se ha procurado justicia; antes bien, resulta notoria la extrema negligencia en que incurrieron los servidores públicos a cargo de la tramitación de las indagatoria, origen del presente sumario; transcribiéndose a continuación los preceptos legales invocados: “Artículo 6. El Ministerio Público observará la más rigurosa objetividad en el desarrollo de la averiguación previa. En todo caso COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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procurará el conocimiento de la verdad sobre los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores. Está obligado a recabar y desahogar con diligencia las pruebas sobre los hechos, la participación delictuosa y otros puntos sujetos a procedimiento, que sean pertinentes para establecer la verdad histórica y resolver, con este fundamento, lo que proceda sobre el ejercicio de la acción. En caso de duda razonable sobre la responsabilidad del indiciado, de modo que ésta pueda considerarse probable, el Ministerio Público ejercitará la acción penal. En su desempeño en todo el procedimiento, el Ministerio Público ajustará su actuación a los principios de legalidad y buena fe.” “Articulo 12. En el ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Público recibirá las denuncias y querellas que se presenten por hechos probablemente delictuosos cometidos en el Estado de Tabasco, realizará las investigaciones conducentes a comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado...” “Artículo 119. Iniciada la averiguación, el Ministerio Público o la autoridad que legalmente lo sustituya y actúe en su auxilio, adoptarán las medidas conducentes a probar la existencia de los elementos del cuerpo del delito en el caso que se investiga, las circunstancias en que se cometió éste, y la identidad y responsabilidad de quienes participaron en él, así como a salvaguardar los legítimos interés del ofendido, asegurar las personas y cosas relacionadas con los hechos y, en general, desarrollar legalmente la averiguación, conforme a la naturaleza y finalidad de ésta...” Robustece lo anterior, la siguiente tesis aislada emitida por al Poder Judicial de la Federación que a continuación se reproduce: MINISTERIO PÚBLICO. SU INACTIVIDAD AL NO INTEGRAR LA AVERIGUACIÓN EN BREVE TERMINO VIOLA GARANTIAS. De un análisis integral de los artículos 8°., 16, 17, 21 y 102-A, de la constitución, se desprende que la representación social debe proveer en breve término a la integración de la averiguación previa. Por lo tanto no es posible sostener que como los artículos 123, 126, 133, 134 y 136 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Durango, no establecen un término específico, para integrar la averiguación previa, el órgano persecutor puede integrar la indagatoria en forma discrecional y cuando lo estime pertinente; toda vez que, los mismos numerales contemplan la obligación del Ministerio Público de tomar todas las medidas necesarias para la integración de la averiguación, tan luego como se tengan conocimiento de la posible existencia de un delito, así como de darle seguimiento a las denuncias que se presenten y allegarse todos los elementos necesarios para lograr el esclarecimiento de los hechos, dictando en uno u otro caso la reserva del expediente, el no ejercicio o la consignación. De lo que se infiere, que los artículos mencionados de la ley secundaria, siguen los lineamientos fijados en los artículos constitucionales en comento, por lo que no se justifica la inactividad del Ministerio Público, pues transcurrieron más de siete meses entre la fecha de presentación de la denuncia y la demanda de amparo, sin que existiera avance alguno en la averiguación, lo que como se ha demostrado implica violación de garantías. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 305/98.- Abdón Gallegos Quiñónez.- 18 de febrero de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: Luz Patricia hidalgo Córdova.- Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo X, Julio de 1999. Tesis: VIII.1°.32 A Página: 884. Tesis Aislada. Ahora bien, en el contexto de los derechos humanos, la tutela de estos, no se constriñe únicamente a lo previsto por la Carta Magna, antes bien, su protección y defensa reviste un interés internacional, especialmente aquellos que se refieren al derecho a la seguridad jurídica y a la justicia, por lo que en este orden de ideas, bajo el principio “pacta sunt servanda” el Estado Mexicano, ha suscrito diversos tratados internacionales, cuya aceptación o adhesión, implica por sí mismo la intención de buena fe, de incorporar las normas contenidas en dichos instrumentos internacionales, al cotidiano actuar de la autoridad; es decir la mera aceptación de instrumentos internacionales, obliga a las autoridades a desplegar su actuación bajo los parámetros establecidos por éstos.

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Lo cual evidentemente no se cumple en el caso que se analiza, ya que tal y como quedó demostrado en párrafos previos, la omisión y negligencia en que han incurrido servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, responsables de la tramitación de la indagatoria multicitada, no se reduce a una mera cuestión procesal, se trata más bien de un grave atentado al derecho de la C. D P M recibir justicia en forma pronta y expedita, tutelado no solo por la legislación del Estado Mexicano, sino previsto incluso por los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, fracción 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en esencia establecen el derecho de toda persona a ser oída por tribunal competente para la determinación de sus derechos; lo cual evidentemente no se satisface, pues tal y como ha quedado claramente establecido, la averiguación previa relacionada presenta notables periodos de inactividad y dilación, haciendo nugatorio el derecho de la multicitada quejosa a recibir justicia en forma pronta y expedita. Transcribiéndose a continuación los ordenamientos comentados: Declaración Universal de Derechos Humanos “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal…” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Artículo 14.1… toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”

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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos…” Convención Americana sobre Derechos Humanos “Artículo 8. Garantías judiciales. 1. toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter…” Por lo expuesto y fundado esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene a bien emitir con todo respeto la siguiente: RECOMENDACION PRIMERO: Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se realicen las investigaciones administrativas que resulten necesarias, con la finalidad de determinar la responsabilidad en la que incurrieron los servidores públicos involucrados en los actos descritos en el capítulo precedente, y se les sancione conforme lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. SEGUNDO: Se instruya al Representante Social que actualmente conozca en torno a la indagatoria relacionada, a efectos de que a la brevedad posible se le explique detalladamente a la parte denunciante, el estado de la misma; se le brinde orientación con respecto a sus derechos Constitucionales, se proceda a realizar todas y cada una de las diligencias indispensables para su debida integración, así como se le indique a la parte quejosa que diligencias o actuaciones son susceptibles de realizarse para tal efecto,

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debiendo consecuentemente emitirse la determinación que en derecho proceda. . TERCERO: Se instruya al asesor jurídico adscrito, y deje constancia, a efectos de que en la averiguación previa relacionada, brinde a la parte ofendida la explicación, orientación y asesoría que estime adecuada y acorde a los hechos denunciados, indicándole que pruebas en su caso es factible aportar en caso de que cuente con ellas, particularmente las relacionadas con la reparación del daño, así como de seguimiento a la misma realizando lo propio en cada oportunidad.

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RECOMENDACIÓN 10 SEGUNDA VISITADURÍA GENERAL. EXPEDIENTE NÚMERO: 0796/2009. QUEJOSO: MJHL. VILLAHERMOSA, TABASCO, A 02 DE JUNIO DE 2010 LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, PRESENTE Este Organismo Público de acuerdo a las atribuciones y facultades previstas por los artículos 6, fracción II, inciso A), 42 y 44 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y 17 de su Reglamento Interno, inició, investigó e integró la queja iniciada en virtud del escrito de queja presentado por el quejoso MJHL, por lo que a continuación se procede a analizar y valorar todas y cada una de las constancias que integran el expediente de queja que nos ocupa, formulándose los razonamientos y fundamentos lógicos jurídicos que a continuación se detallan. En su escrito inicial, el quejoso narró esencialmente que debido a agresiones de las que fue objeto, en el cual a su juicio resultó agraviado, presentó querella ante el agente del Ministerio Público Investigador, lugar donde se inició la averiguación previa correspondiente, en cuya tramitación se presentaron situaciones que generan su inconformidad, consistiendo estas en las siguientes: a) Fue atacado física y verbalmente por un Agente de la Policía Estatal de Caminos. b) Al momento de plantearle tal situación al Agente del Ministerio Público Investigador, únicamente se concretó a indicarle que sacara cuatro copias de su credencial y que pasara con la secretaria ministerial a rendir su declaración; no le dijo cuáles son sus derechos constitucionales y no le indicó que contaba con un asesor legal. c) Desconoce si existe la figura del asesor legal en la Agencia Investigadora, toda vez que no fue asistido por éste servidor público y nunca se presentó ante él en su declaración ministerial.

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d) Por último de manera genérica aseveró que los servidores públicos involucrados en los hechos de queja, incurrieron en diversas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo a los lineamientos establecidos por los artículos 34 y 38 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y con base en lo expresado por el quejoso como motivo de su inconformidad, se solicitó a la autoridad señalada como responsable, el informe de ley correspondiente y copia certificada de la averiguación previa relacionada; petición que fue oportunamente atendida, recibiéndose entre otros documentos el oficio número 965 de fecha 22 de julio de 2009, suscrito por el Agente del Ministerio Público Investigador y acta circunstanciada de fecha 10 de julio de 2009, suscrita por el Asesor Jurídico. De igual forma se recibió copia cotejada de la averiguación previa relacionada, constante de 14 (catorce) páginas, cuyas constancias fueron debidamente analizadas por personal autorizado de este Organismo Público, destacando entre otros los siguientes datos: A las 11:40 horas del 23 de junio de 2009, el Ministerio Público Investigador, hace constar que se presentó el hoy quejoso, a querellarse por la posible comisión del delito de lesiones y daños cometidos en su agravio. Seguidamente, la Representación Social acordó tener por iniciada la indagatoria; tomar la declaración al denunciante, aceptar las pruebas que ofrezca y en general practicar las diligencias que sean necesarias hasta el total esclarecimiento de los hechos. No se apreció constancia alguna donde le hayan dado a conocer al quejoso sus derechos como ofendido. El quejoso rinde su declaración a las 11:50 horas del 23 de junio de 2009, haciendo constar el Ministerio Público que lo protesta a conducirse con verdad, aporta sus generales, nombra para que lo asista el asesor jurídico adscrito. No se advierte que se le haya dado a conocer ningún otro derecho o prevención. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Al hacer uso de la voz el asesor jurídico adscrito durante la declaración ministerial del quejoso, expresó lo que a continuación se cita: “…que me reservo el uso de la palabra para hacerlo valer en su momento procesal oportuno…” (sic) No se advierte que en fecha o diligencia posterior a la fecha en que rinde su declaración, el Ministerio Público o el asesor jurídico adscrito le hayan dado a conocer derechos o brindado asesoría al quejoso. De los datos y evidencias comentadas, se desprende con meridiana claridad que la actuación del Agente del Ministerio Público Investigador y del Asesor Jurídico Adscrito, resulta ser negligente, omisa e ilegítima, y por ende conculcatoria de los más elementales derechos del quejoso, mismos que pueden clasificarse como Violaciones al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, Acciones contra la Administración de Justicia en su modalidad de a) Irregular Integración de Averiguación Previa (Omitir dar a conocer al ofendido sus derechos Constitucionales) y b) Omisión de Asesoría, al tenor de los siguientes razonamientos y fundamentos lógico jurídicos: De manera genérica el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo individuo gozará de las garantías contempladas en ella y, entre las prerrogativas relacionadas con el caso que nos ocupa, tenemos el derecho de toda persona a que se le administre justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, que prevee el artículo 17 del ordenamiento en cita. De tal suerte que debe enfatizarse, que el quejoso, resulta ser denunciante en la averiguación previa relacionada, es decir tiene el carácter de “víctima del delito”, concepto que, sin el carácter de concluyente, es definido por los artículos 1 y 2 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, que a la letra dicen: 9. “Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.” 10. “Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.” Al ser ofendido-víctima del delito, los “términos que fijan las leyes” a que se alude, están parcialmente previstos por el apartado B del artículo 20 Constitucional, que fundamentalmente establece como derechos de la víctima o del ofendido, el que se les proporcione asesoría jurídica, que se le informen los derechos que la propia norma fundamental establece en su favor, que se le reciban los datos y elementos de prueba de que disponga y que se le repare el daño causado. Disposiciones legales que para mayor ilustración se transcriben a continuación: Artículo 1°.- “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales ni podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece…” Artículo 17. “ … Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estará expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…” Artículo 20. “En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: … B. De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. … III.-… IV.- Que se le repare el daño. En los casos que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño….…” En este orden de ideas, el Ministerio Público, como responsable de perseguir e investigar los delitos, -- tal y como lo establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos--, debe desplegar su actuación bajo el principio de legalidad estricta, cuidando que el ofendido cuente con la debida atención a sus intereses jurídicos, con la información que requiera en cuanto al objeto y desarrollo del procedimiento, proveyéndolo con la asistencia jurídica indispensable y en general dictando las medidas que estime convenientes para la protección de sus legítimos intereses, así como levantando por duplicado acta de las actuaciones que practique, tal y como lo señala en sus artículos 2, 5, 6, 12 y 119 el Código de Procedimientos Penales en vigor; aunado a ello, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, robustece aún mas lo establecido en el Código de Proceder en materia penal, pues en sus artículos 3 fracción II y 4 inciso c) fracción II señala que el Ministerio Público debe, entre otras cosas, proveer la debida procuración de justicia, y en materia de atención al ofendido, proporcionar orientación y asesoría legal. Legislación que de forma textual se cita a continuación: Código de Procedimientos Penales del Estado Articulo 2.- “... Regirá el principio de legalidad estricta en la constitución de los órganos persecutorios y jurisdiccionales, el desarrollo del proceso y la emisión de la sentencia. El Ministerio Público, el defensor y el órgano jurisdiccional estarán sometidos al imperio de la ley en el ejercicio de sus atribuciones, y serán sujetos de aplicación de sanciones en el supuesto de incumplimiento o desvío en el desempeño de las funciones que le corresponden...”

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Artículo 5.- “ ... El Ministerio Público y el juzgador, como autoridades que conducen el procedimiento en sus respectivas etapas, atenderán en forma oportuna y suficiente los legítimos intereses y derechos del ofendido y sus causahabientes, proveyéndolos con la asistencia jurídica que requieran, en los términos del Artículo 17, escuchando sus pretensiones y, en su caso, restituyéndoles en el ejercicio de los derechos y el disfrute de los bienes afectados por el delito, conforme a las previsiones de la ley...” Articulo 6.- “... El Ministerio Público observará la más rigurosa objetividad en el desarrollo de la averiguación previa. En todo caso procurará el conocimiento de la verdad sobre los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores. Está obligado a recabar y desahogar con diligencia las pruebas sobre los hechos, la participación delictuosa y otros puntos sujetos a procedimiento, que sean pertinentes para establecer la verdad histórica y resolver, con fundamento, lo que proceda sobre el ejercicio de la acción. En caso de duda razonable sobre la responsabilidad del indiciado, de modo que esta pueda considerarse probable, el Ministerio Público ejercitará la acción penal. En su desempeño en todo el procedimiento, el Ministerio Público ajustará su actuación a los principios de legalidad y buena fe...” Articulo 12.- “... En el ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Público recibirá las denuncias y querellas que se presenten por hechos probablemente delictuosos cometidos en el Estado de Tabasco, realizará las investigaciones conducentes a comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, dictará las medidas convenientes para la protección del ofendido y la preservación de los legítimos intereses de éste y, en general, de las víctimas de la conducta delictiva, resolverá o solicitará el aseguramiento de objetos relacionados con el delito y la adopción de medidas precautorias, ejercitará la acción penal, aportará las pruebas de sus pretensiones, las relativas a la personalidad del inculpado, las correspondientes a la reparación del daño y requerirá la aplicación de las sanciones, propondrá la liberación de quienes resulten inocentes, hará las promociones y formulará los recursos pertinentes en el procedimiento judicial, y vigilará el debido cumplimiento de las sentencias...” COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Artículo 119.- “… El ministerio Público levantará, por duplicado, acta de todas las actuaciones que disponga o practique y dejará en el expediente constancia de los acuerdos que dicte. …” Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado Articulo 3. “... La Institución del Ministerio Público del Estado, presidida por el Procurador General de Justicia, en su carácter de Representante Social, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares. Fracción II.Proveer la pronta y expedita y debida procuración de justicia....” Articulo 4. “... En la atribución persecutoria de los delitos, al Ministerio Público le corresponde: inciso C) En materia de atención a víctima o el ofendido por algún delito. Fracción II.- Proporcionar orientación y asesoría legal, así como propiciar su eficaz coadyuvancia en los procesos penales...” Por otro lado, para el ejercicio de su derecho de coadyuvar con el Ministerio Público para la debida integración de la averiguación previa, el ofendido contará con un asesor jurídico, tal y como lo prevee el artículo 16 del Código de Procedimientos Penales del Estado; prevención que se complementa con lo señalado por el numeral 17 del mismo ordenamiento, que le confiere a la Procuraduría General de Justicia la obligación de proveer al ofendido de asistencia jurídica oportuna, competente y gratuita desde el inicio de la averiguación previa; tema al cual también se refieren las fracciones III y VII del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, pues le confieren a la Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General de Justicia, la obligación de proporcionar a los ofendidos la orientación y asesoría legal que requieran, misma que deberá sujetarse a los principios de oportunidad, competencia, eficacia y gratuidad, disposiciones que para su mejor comprensión, se transcriben a continuación:

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Código de Procedimientos Penales en vigor Articulo 16. “... Igualmente, el ofendido podrá coadyuvar con el Ministerio Público, por si o por medio de su representante particular y de su asesor jurídico, en la averiguación previa para el ejercicio de la acción penal. En tal virtud en el proceso podrá entregar al tribunal las pruebas de que disponga para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, o promover el desahogo de las diligencias probatorias respectivas, directamente o por conducto del Ministerio Público...” Articulo 17. “... Para los efectos previstos en el artículo precedente, y en general para brindarle el auxilio durante el procedimiento, el Estado proveerá al ofendido, por conducto de la Procuraduría General de Justicia, con asistencia jurídica oportuna, competente y gratuita a partir del inicio de la averiguación y hasta que cause ejecutoria la sentencia que afecte sus intereses. El ministerio Público dispondrá que se preste al ofendido o a la victima la atención médica de urgencia que requieran.- El asesor jurídico del ofendido tendrá en lo conducente, los mismos derechos y obligaciones que tiene un defensor de oficio...” Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco Articulo 23. ”... La Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad tendrá las siguientes atribuciones especificas...III.- Impulsar la protección de los derechos de la victima u ofendidos del delito, proporcionándoles la orientación legal, psicológica y social que requieran, y en su caso, facilitándoles el acceso a otras instancias competentes, que brinden servicios de carácter tutelar, asistencial y educativo. VII.- Coordinar y supervisar el exacto cumplimiento de la asesoría jurídica, misma que de sujetarse a los principios de oportunidad, competencia eficacia y gratuidad desde el inicio de la averiguación previa y hasta que cause ejecutoria la sentencia que afecte los intereses de la víctima del delito, del ofendido y sus derechohabientes, tanto en los procedimientos instruidos a los adultos, como a los adolescentes en conflicto con la ley penal...” COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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De lo cual se desprende con meridiana claridad que la autoridad señalada como responsable, esto es, el Ministerio Público Investigador, actuó en forma omisa, insuficiente y negligente, con respecto al derecho del hoy quejoso, a ser informado con respecto a los derechos que en su favor establece nuestra Carta Magna, recibir asesoría, orientación y asistencia legal en la averiguación previa relacionada. Desde luego, se advierte que entre otras cosas el Agente del Ministerio Público, a título de informe aseveró que, se le ha explicado al quejoso lo relacionado con la investigación, así como también se le indicó sobre sus derechos constitucionales y la figura del Asesor Jurídico; sin embargo, tal afirmación en modo alguno justifica su insuficiente y omisa actuación, pues la explicación que dice haber brindado, debió hacerla constar en la indagatoria tal y como es su obligación, contrario a ello, de la revisión de la indagatoria relacionada, se desprende que no le dio a conocer al interesado, sus derechos constitucionales ni se le proporcionó asesoría, orientación y asistencia en forma oportuna. Por su parte, el Asesor Jurídico adscrito a la Agencia del Ministerio Público, al referirse al hoy quejoso afirmó entre otras cosas que se le ha estado asesorando debidamente, incluso solicitó que este Organismo Público, practicara una inspección en la indagatoria relacionada, para corroborar su dicho, olvidando que le corresponde precisamente a la autoridad señalada como responsable, aportar los elementos de convicción en torno a su dicho; no obstante ello, al revisarse las constancias de la Averiguación Previa relacionada, se apreció que al recepcionarse la denuncia del hoy quejoso, en el uso de la voz, el asesor jurídico, se reservó el uso de la voz y en una segunda comparecencia del quejoso, solicitó que se le diera valor jurídico a lo expresado por el querellante, se enviara oficio al jefe de grupo de la policía ministerial para la investigación del nombre correcto del agresor, para que sea notificado y comparezca a rendir su declaración en calidad de probable responsable, siendo todo lo que manifestó.

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Ciertamente, parte de las labores de asistencia del Asesor Jurídico adscrito estriban en la promoción de diligencias encaminadas a la debida integración de la Averiguación Previa, más el derecho del ofendido a recibir asesoría, asistencia y orientación legal en los términos apuntados previamente, no se agotan con la mera petición de diligencias al Representante Social, sino que ésta debe ser congruente con las disposiciones legales ya comentadas, esto es, necesariamente deben brindarse al ofendido las explicaciones y orientaciones pertinentes que redunden en la debida integración de la indagatoria y por ende en la restitución del bien vulnerado o su debida reparación, adecuadas desde luego a los hechos narrados y a los derechos que eventualmente hayan sido vulnerados. Debe aclararse, que no es labor ni pretensión de este Organismo Público establecer cuál debe ser el contenido de la asesoría, asistencia y orientación legal que se brinde al ofendido; sin embargo, si es necesario comentar que los límites y parámetros en que debe desempeñarse tal labor, fueron definidos por el legislador al aprobar la vigencia de las normas legales apuntadas al inicio de este capítulo de observaciones, que en resumen establecen la suficiencia, la oportunidad, la competencia y la eficacia, como las características a satisfacer en la debida atención de los derechos del ofendido en el rubro comentado. En esta línea de pensamiento, debe decirse que el principio de la suficiencia, implica que la asesoría, asistencia y orientación legal, cubra mínimamente lo requerido por el ofendido para aportar las pruebas y datos de que disponga y coadyuvar de manera eficiente a la debida integración de la averiguación previa, lo que a su vez habrá de traducirse no solo en la consecución de la pretensión punitiva del Estado, sino en la debida satisfacción, reivindicación o resarcimiento de sus derechos vulnerados al ofendido. Por su parte el cumplimiento de los principios de eficacia y competencia van orientados a que la asesoría, asistencia y orientación legal, se traduzcan en la efectiva acreditación no solo de la responsabilidad penal del inculpado, sino del daño causado y su consecuente reparación; ya que la mera expresión de frases, comentarios o solicitudes que no se adecuan a la realidad, es decir COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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que no resultan eficaces tomando en cuenta los hechos denunciados, no proporcionan al quejoso el goce cabal de sus derechos. De tal manera que si el procedimiento penal es el medio por el cual se asegura el acceso de los particulares a la justicia, y en el caso del ofendido, a la reparación del daño, consecuentemente la asesoría, asistencia y orientación legal, debe incluir explicaciones comprensibles para el denunciante, de tal manera que no solo se acredite el cuerpo del delito, sino la existencia de un daño y el monto de este para su posterior reparación, por lo que si no se le brinda al ofendido tal explicación en forma oportuna, no puede tenerse como satisfecho y atendido el derecho de éste a recibir asesoría, asistencia y orientación jurídica. En el caso que nos ocupa, el asesor jurídico se limitó a solicitarle al Ministerio Público que se practicaran algunas diligencias; pero no se brindó al ofendido ninguna asesoría, explicación u orientación, como por ejemplo, los relacionados con testigos, con la acreditación de daños y perjuicios, con atención médica oportuna, etc.; incluso el Ministerio Público en forma por demás injustificable omitió darle a conocer los derechos que en su favor contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como lo prevé en el apartado B fracción I de su artículo 20, lo cual denota la insuficiencia, ineficacia y falta de oportunidad de la labor desplegada en general por los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia, con respecto a su obligación de proporcionarle al hoy quejoso, la asesoría, asistencia y orientación legal, en los términos previstos por la legislación ampliamente comentada en este apartado. Siendo claro que, para que la asesoría, asistencia y orientación jurídica brindada al ofendido, revista las características de oportunidad, eficacia, suficiencia y competencia tal y como lo prevén las normas legales aplicables, debe realizarse de tal manera que como resultado de dicha explicación, el denunciante comprenda, sepa y conozca los datos y pruebas indispensables que resulta idóneo recabar para la debida integración de la averiguación previa, para que en caso de contar con ellos pueda aportarlos, ello sin COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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perjuicio de las obligaciones de investigación que tiene el Representante Social. En el caso que nos ocupa, es claro que tanto el Ministerio Público Investigador como el Asesor Jurídico adscrito, fueron omisos y negligentes en el desempeño de sus funciones, pues no implementaron estrategia o mecanismo alguno, para hacerle saber al ofendido las garantías que en su favor consigna nuestra carta magna, así como a recibir la asesoría, orientación y asistencia jurídica en la forma prevista por la legislación citada en el presente capítulo, incumpliendo con ello, las normas legales precisadas con antelación. La insuficiente y omisa actuación del Ministerio Público Investigador y del Asesor Jurídico adscrito, atenta contra los más elementales derechos humanos, como son el de la seguridad jurídica y de la legalidad, previstos por los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder, que para mejor comprensión se citan a continuación: Declaración Universal de Derechos Humanos “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal…” Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Artículo XVII. Toda persona puede ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos…” Convención Americana Sobre Derechos Humanos

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“Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter …” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debida garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.…” Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder “Artículo 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional…” Por otro lado, el carácter de servidores públicos que tiene el Agente del Ministerio Público y el Asesor Jurídico, los obliga a la estricta observancia de las leyes que regulan su actividad, debiendo cumplimentar sus funciones con diligencia y legalidad, lo cual en el caso sujeto a examen no acontece, transgrediendo por tal razón el artículo 47 en su fracción I y XXI, de la ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos, mismas que se citan en forma textual para mayor constancia: “ Artículo 47.Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales: “I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;..... XXI.Abstenerse de cualquier conducta que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;...” Igualmente, resulta necesario indicar que pese que el quejoso, desistió de la querella presentada ante el Ministerio Público; esto no lo exime de responsabilidad, así como al Asesor Jurídico adscrito, toda vez que durante el trámite de la misma, ambos servidores públicos, incurrieron en las omisiones descritas en éste apartado. Por lo expuesto y fundado esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene a bien emitir con todo respeto la siguiente: RECOMENDACION PRIMERO: Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se realicen las investigaciones administrativas que resulten necesarias, con la finalidad de determinar la responsabilidad en la que incurrieron los servidores públicos involucrados en los actos descritos en el capítulo precedente, y se les sancione conforme lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. SEGUNDO: Se instruya a quién corresponda a fin de que se brinde capacitación a los Servidores Públicos relacionados con los hechos descritos en el cuerpo de la presente Recomendación, en la que se les brinde elementos teóricos relativo al desempeño de sus funciones dentro de un marco de legalidad y respeto a los derechos humanos de los ciudadanos; particularmente en cuanto al derecho de petición y los derechos constitucionales de las víctimas del delito; por lo que en caso de tenerlo a bien, queda a su disposición la Secretaría Técnica de este Organismo Público.

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RECOMENDACIÓN 11 SEGUNDA VISITADURÍA GENERAL. EXPEDIENTE NÚMERO: 0945/2009. QUEJOSO: JASR. VILLAHERMOSA, TABASCO, A 02 DE JUNIO DE 2010 LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, PRESENTE Este Organismo Público de acuerdo a las atribuciones y facultades previstas por los artículos 6, fracción II, inciso A), 42 y 44 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y 17 de su Reglamento Interno, inició, investigó e integró la queja iniciada en virtud del escrito de queja presentado por el C. JASR, por lo que a continuación se procede a analizar y valorar todas y cada una de las constancias que integran el expediente de queja que nos ocupa, formulándose los razonamientos y fundamentos lógico jurídicos que a continuación se detallan. En su escrito inicial, el C. JASR narró esencialmente que debido a las lesiones que fueron ocasionadas a su persona, por parte de un individuo que lo agredió, presentó querella ante el agente del Ministerio Público Investigador, lugar donde se inició la averiguación previa respectiva, en cuya tramitación se presentaron situaciones que generan su inconformidad, consistiendo estas en las siguientes: e) Una vez que se radicó su denuncia, fue a preguntar por el estado que guardaba la misma, siendo informado que su agresor, obtuvo su libertad bajo fianza, pese a las lesiones que le ocasionó; sin que previamente se haya llegado a un acuerdo para que se garantizara la reparación del daño. f) Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2009, solicitó copias de todas y cada una de las actuaciones que obran en la indagatoria y, al presentarse en la Agencia para saber si se las proporcionarían, escuchó que el Ministerio Público, le dijo a una “muchacha”, que le diera las copias, pero sólo de su declaración, considerando que con dicha acción se vulneró su derecho de petición. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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g) En cuanto al asesor jurídico, indicó que desde que se dio inicio a la denuncia, no se acercó a orientarlo o asesorarlo sobre el procedimiento que se lleva, sin defender sus derechos y sin promover acciones a su favor, desconociendo el estado que guarda la indagatoria. h) Por último de manera genérica aseveró que los servidores públicos involucrados en los hechos de queja, incurrieron en diversas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo a los lineamientos establecidos por los artículos 34 y 38 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y con base en lo expresado por el quejoso como motivo de su inconformidad, se solicitó a la autoridad señalada como responsable, el informe de ley correspondiente y copia certificada de la averiguación previa relacionada; petición que fue oportunamente atendida, recibiéndose entre otros documentos el acta circunstanciada de fecha 31 de agosto de 2009, suscrita por el Asesor Jurídico; oficio número 2760 de fecha 27 de octubre de 2009, signado por el Agente del Ministerio Público Investigador. De igual forma se recibió copia cotejada de la averiguación previa número relacionada, constante de 50, páginas, cuyas constancias fueron debidamente analizadas por personal autorizado de este Organismo Público, destacando entre otros los siguientes datos: A las 13.30 horas del 22 de junio de 2009, el Ministerio Público Investigador, hace constar que se presentó la YSR, a querellarse por la probable comisión del delito de lesiones, cometido en agravio de su hijo JASR. Siendo las 13.35 horas del 22 de junio de 2009, la Representación Social acordó dar inicio a la averiguación, así como hacerle saber a la compareciente lo previsto en los artículos 286, 289, 290 y 291 del Código Penal, “… que puede coadyuvar con esta autoridad por si o por medio de su asesor jurídico particular ya que de no contar con este, se le nombrara asesor jurídico gratuito, quien por estar remunerado por el Gobierno del Estado no le cobrara honorario alguno … cúmplase…” No se apreció constancia alguna donde efectivamente le hayan dado a conocer lo anterior.

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El C. JASR rinde su declaración a las 18:15 del 22 de junio de 2009, haciendo constar el Ministerio Público que lo protesta a conducirse con verdad, aporta sus generales, nombra para que lo asista al asesor jurídico adscrito. No se advierte que se le haya dado a conocer ningún otro derecho o prevención. Al hacer uso de la voz el asesor jurídico adscrito durante la declaración ministerial del C. JASR, expresó lo que a continuación se cita: “…Que con fundamento en los artículos 4, 5, 6, 10, 12, 16, 75, 83, 85, 90, 103, 109, y 258 y demás procedentes del código de procedimientos penales, relacionado con los diversos, 27, 33 y demás aplicables del código penal en el estado, Solicito se le de pleno valor jurídico a las manifestaciones realizadas por el compareciente, y a la vez esta representación social le fije fecha y hora a mi asesorado a efectos de que se de fe de las lesiones que presente, así como se gire oficio al perito médico legista a efectos de que clasifique las lesiones que presenta mi patrocinado, y se le recepcionen todas y cada una de las pruebas que se sirva aportar mi asesorado, ya sea por su conducto o a través de esta asesoría jurídica, siendo todo lo que Tengo que manifestar…” (sic) No se advierte que en fecha o diligencia posterior a la fecha en que rinde su declaración, el Ministerio Público o el asesor jurídico adscrito le hayan dado a conocer derechos o brindado asesoría al C. JASR. De los datos y evidencias comentadas, se desprende con meridiana claridad que la actuación del Agente del Ministerio Público Investigador y del Asesor Jurídico Adscrito, resulta ser negligente, omisa e ilegítima, y por ende conculcatoria de los más elementales derechos del C. JASR, mismos que pueden clasificarse como Violaciones al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, Acciones contra la Administración de Justicia en su modalidad de a) Irregular Integración de Averiguación Previa (Omitir dar a conocer al ofendido sus derechos Constitucionales) y b) Omisión de Asesoría, al tenor de los siguientes razonamientos y fundamentos lógico jurídicos:

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De manera genérica el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo individuo gozará de las garantías contempladas en ella y, entre las prerrogativas relacionadas con el caso que nos ocupa, tenemos el derecho de toda persona a que se le administre justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, que prevé el artículo 17 del ordenamiento en cita. De tal suerte que debe enfatizarse, que el C. JASR, resulta ser ofendido en la averiguación previa relacionada, es decir tiene el carácter de “víctima del delito”, concepto que, sin el carácter de concluyente, es definido por los artículos 1 y 2 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, que a la letra dicen: 11. “Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.” 12. “Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.” Al ser ofendido-víctima del delito, los “términos que fijan las leyes” a que se alude, están parcialmente previstos por el apartado B del artículo 20 Constitucional, que fundamentalmente establece como derechos de la víctima o del ofendido, el que se les proporcione asesoría jurídica, que se le informen los derechos que la propia norma fundamental establece en su favor, que se le reciban los datos y elementos de prueba de que disponga y que se le repare el daño causado.

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Disposiciones legales que para mayor ilustración se transcriben a continuación: Artículo 1°.- “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales ni podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece…” Artículo 17. “ … Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…” Artículo 20. “En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: … B. De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. … III.- … IV.- Que se le repare el daño. En los casos que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño …. …” En este orden de ideas, el Ministerio Público, como responsable de perseguir e investigar los delitos, --tal y como lo establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos--, debe desplegar su actuación bajo el principio de legalidad estricta, cuidando que el ofendido cuente con la debida atención a sus intereses jurídicos, con la información que requiera en cuanto al objeto y desarrollo del procedimiento, proveyéndolo con la asistencia jurídica indispensable y en general dictando las medidas que estime convenientes para la protección de sus legítimos intereses, así como levantando por duplicado acta de las actuaciones que practique, tal y como lo señala en sus artículos 2, 5, 6, 12 y 119 el Código de Procedimientos Penales en vigor; aunado a ello, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, robustece aún mas lo establecido en el Código de Proceder en materia penal, pues en sus COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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artículos 3 fracción II y 4 inciso c) fracción II señala que el Ministerio Público debe, entre otras cosas, proveer la debida procuración de justicia, y en materia de atención al ofendido, proporcionar orientación y asesoría legal. Legislación que de forma textual se cita a continuación: Código de Procedimientos Penales del Estado Articulo 2.- “... Regirá el principio de legalidad estricta en la constitución de los órganos persecutorios y jurisdiccionales, el desarrollo del proceso y la emisión de la sentencia. El Ministerio Público, el defensor y el órgano jurisdiccional estarán sometidos al imperio de la ley en el ejercicio de sus atribuciones, y serán sujetos de aplicación de sanciones en el supuesto de incumplimiento o desvío en el desempeño de las funciones que le corresponden...” Artículo 5.- “ ... El Ministerio Público y el juzgador, como autoridades que conducen el procedimiento en sus respectivas etapas, atenderán en forma oportuna y suficiente los legítimos intereses y derechos del ofendido y sus causahabientes, proveyéndolos con la asistencia jurídica que requieran, en los términos del Articulo 17, escuchando sus pretensiones y, en su caso, restituyéndoles en el ejercicio de los derechos y el disfrute de los bienes afectados por el delito, conforme a las previsiones de la ley...” Articulo 6.- “... El Ministerio Público observará la más rigurosa objetividad en el desarrollo de la averiguación previa. En todo caso procurará el conocimiento de la verdad sobre los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores. Está obligado a recabar y desahogar con diligencia las pruebas sobre los hechos, la participación delictuosa y otros puntos sujetos a procedimiento, que sean pertinentes para establecer la verdad histórica y resolver, con fundamento, lo que proceda sobre el ejercicio de la acción. En caso de duda razonable sobre la responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público de modo que esta pueda considerarse probable, ejercitara la acción penal. En su desempeño en todo el procedimiento, el Ministerio Público ajustara su actuación a los principios de legalidad y buena fe...”

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Articulo 12.- “... En el ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Público recibirá las denuncias y querellas que se presenten por hechos probablemente delictuosos cometidos en el Estado de Tabasco, realizará las investigaciones conducentes a comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, dictará las medidas convenientes para la protección del ofendido y la preservación de los legítimos intereses de éste y, en general, de las víctimas de la conducta delictiva, resolverá o solicitará el aseguramiento de objeto relacionados con el delito y la adopción de medidas precautorias, ejercitará la acción penal, aportará las pruebas de sus pretensiones, las relativas a la personalidad del inculpado, las correspondientes a la reparación del daño y requerirá la aplicación de las sanciones, propondrá la liberación de quienes resulten inocentes, hará las promociones y formulará los recursos pertinentes en el procedimiento judicial, y vigilará el debido cumplimiento de las sentencias...” Artículo 119.- “… El ministerio Público levantará, por duplicado, acta de todas las actuaciones que disponga o practique y dejará en el expediente constancia de los acuerdos que dicte. …” Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado Articulo 3. “... La Institución del Ministerio Público del Estado, presidida por el Procurador General de Justicia, en su carácter de Representante Social, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares. Fracción II.Proveer la pronta y expedita y debida procuración de justicia....” Articulo 4. “... En la atribución persecutoria de los delitos, al Ministerio Público le corresponde: inciso C) En materia de atención a victima o el ofendido por algún delito. Fracción II.- Proporcionar orientación y asesoría legal, así como propiciar su eficaz coadyuvancia en los procesos penales...” Por otro lado, para el ejercicio de su derecho de coadyuvar con el Ministerio Público para la debida integración de la averiguación previa, el ofendido contará con un asesor jurídico, tal y como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimientos Penales del Estado; COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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prevención que se complementa con lo señalado por el numeral 17 del mismo ordenamiento, que le confiere a la Procuraduría General de Justicia la obligación de proveer al ofendido de asistencia jurídica oportuna, competente y gratuita desde el inicio de la averiguación previa; tema al cual también se refieren las fracciones III y VII del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, pues le confieren a la Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad, de la Procuraduría General de Justicia, la obligación de proporcionar a los ofendidos la orientación y asesoría legal que requieran, la cual deberá sujetarse a los principios de oportunidad, competencia, eficacia y gratuidad, disposiciones que para su mejor comprensión, se transcriben a continuación: Código de Procedimientos Penales en vigor Artículo 16. “... Igualmente, el ofendido podrá coadyuvar con el Ministerio Público, por si o por medio de su representante particular y de su asesor jurídico, en la averiguación previa para el ejercicio de la acción penal. En tal virtud en el proceso podrá entregar al tribunal las pruebas de que disponga para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, o promover el desahogo de las diligencias probatorias respectivas, directamente o por conducto del Ministerio Público...” Articulo 17. “... Para los efectos previstos en el artículo precedente, y en general para brindarle el auxilio durante el procedimiento, el Estado proveerá al ofendido, por conducto de la Procuraduría General de Justicia, con asistencia jurídica oportuna, competente y gratuita a partir del inicio de la averiguación y hasta que cause ejecutoria la sentencia que afecte sus intereses. El ministerio Público dispondrá que se preste al ofendido o a la victima la atención médica de urgencia que requieran.- El asesor jurídico del ofendido tendrá en lo conducente, los mismos derechos y obligaciones que tiene un defensor de oficio...”

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Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco Articulo 23. ”... La Dirección General de Prevención del Delito y Servicios a la Comunidad tendrá las siguientes atribuciones especificas...III.- Impulsar la protección de los derechos de la victima u ofendidos del delito, proporcionándoles la orientación legal, psicológica y social que requieran, y en su caso, facilitándoles el acceso a otras instancias competentes, que brinden servicios de carácter tutelar, asistencial y educativo. VII.- Coordinar y supervisar el exacto cumplimiento de la asesoría jurídica, misma que de sujetarse a los principios de oportunidad, competencia eficacia y gratuidad desde el inicio de la averiguación previa y hasta que cause ejecutoria la sentencia que afecte los intereses de la victima del delito, del ofendido y sus derechohabientes, tanto en los procedimientos instruidos a los adultos, como a los adolescentes en conflicto con la ley penal...” De lo cual se desprende con meridiana claridad que la autoridad señalada como responsable, esto es, el Ministerio Público Investigador, actuó en forma omisa, insuficiente y negligente, con respecto a JASR, a ser informado con respecto a los derechos que en su favor establece nuestra Carta Magna, recibir asesoría, orientación y asistencia legal en la averiguación previa relacionada. Desde luego, se advierte que entre otras cosas el agente del Ministerio Público, a título de informe aseveró que se le hizo saber y se le explicaron al hoy quejoso los derechos que la constitución le otorga, al tiempo que se llevaron a cabo todas las diligencias para la debida integración de la averiguación previa, al grado de consignarse al Juzgado de Paz de esa municipalidad; sin embargo, tal afirmación en modo alguno justifica su insuficiente y omisa actuación, pues la explicación que dice haber brindado, debió hacerla constar en la indagatoria tal y como es su obligación, contrario a ello, de la revisión de la indagatoria relacionada, se desprende que no le dio a conocer al interesado, sus derechos constitucionales ni se le proporcionó asesoría, orientación y asistencia en forma oportuna. Por su parte, el asesor jurídico adscrito a la agencia del Ministerio Público, al referirse al hoy quejoso afirmó entre otras cosas que se le COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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ha estado asesorando debidamente, incluso solicitó que este Organismo Público, practicara una inspección en la indagatoria relacionada, para corroborar su dicho, olvidando que le corresponde precisamente a la autoridad señalada como responsable, aportar los elementos de convicción en torno a su dicho; no obstante ello, al revisarse las constancias de la averiguación previa relacionada, se apreció que al declarar el C. JASR, en el uso de la voz, el asesor jurídico, solicitó que se le diera valor jurídico a lo expresado por el querellante, se fijara fecha y hora para darse fe de las lesiones, se le girara oficio al médico legista para la clasificación de las lesiones y se recepcionaran todas y cada una de las pruebas que aportara su asesorado por su conducto ó a través de esa asesoría jurídica. Ciertamente, parte de las labores de asistencia del asesor jurídico adscrito estriban en la promoción de diligencias encaminadas a la debida integración de la averiguación previa, más el derecho del ofendido a recibir asesoría, asistencia y orientación legal en los términos apuntados previamente, no se agotan con la mera petición de diligencias al Representante Social, sino que ésta debe ser congruente con las disposiciones legales ya comentadas, esto es, necesariamente deben brindarse al ofendido las explicaciones y orientaciones pertinentes que redunden en la debida integración de la indagatoria y por ende en la restitución del bien vulnerado o su debida reparación, adecuadas desde luego a los hechos narrados y a los derechos que eventualmente hayan sido vulnerados. Debe aclararse, que no es labor ni pretensión de este Organismo Público establecer cuál debe ser el contenido de la asesoría, asistencia y orientación legal que se brinde al ofendido; sin embargo, si es necesario comentar que los límites y parámetros en que debe desempeñarse tal labor, fueron definidos por el legislador al aprobar la vigencia de las normas legales apuntadas al inicio de este capítulo de observaciones, que en resumen establecen la suficiencia, la oportunidad, la competencia y la eficacia, como las características a satisfacer en la debida atención de los derechos del ofendido en el rubro comentado. En esta línea de pensamiento, debe decirse que el principio de la suficiencia, implica que la asesoría, asistencia y orientación legal, COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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cubra mínimamente lo requerido por el ofendido para aportar las pruebas y datos de que disponga y coadyuvar de manera eficiente a la debida integración de la averiguación previa, lo que a su vez habrá de traducirse no solo en la consecución de la pretensión punitiva del Estado, sino en la debida satisfacción, reivindicación o resarcimiento de sus derechos vulnerados al ofendido. Por su parte el cumplimiento de los principios de eficacia y competencia van orientados a que la asesoría, asistencia y orientación legal, se traduzcan en la efectiva acreditación no solo de la responsabilidad penal del inculpado, sino del daño causado y su consecuente reparación; ya que la mera expresión de frases, comentarios o solicitudes que no se adecuan a la realidad, es decir que no resultan eficaces tomando en cuenta los hechos denunciados, no proporcionan al quejoso el goce cabal de sus derechos. De tal manera que si el procedimiento penal es el medio por el cual se asegura el acceso de los particulares a la justicia, y en el caso del ofendido, a la reparación del daño, consecuentemente la asesoría, asistencia y orientación legal, debe incluir explicaciones comprensibles para el denunciante, de tal manera que no solo se acredite el cuerpo del delito, sino la existencia de un daño y el monto de este para su posterior reparación, por lo que si no se le brinda al ofendido tal explicación en forma oportuna, no puede tenerse como satisfecho y atendido el derecho de éste a recibir asesoría, asistencia y orientación jurídica. En el caso que nos ocupa, el asesor jurídico se limitó a solicitarle al Ministerio Público que se practicaran algunas diligencias; pero no se brindó al ofendido ninguna asesoría, explicación u orientación, como por ejemplo, los relacionados con testigos, con la acreditación de daños y perjuicios, con atención médica oportuna, etc; incluso el Ministerio Público en forma por demás injustificable omitió darle a conocer los derechos que en su favor contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como lo prevee en el apartado B fracción I de su artículo 20, lo cual denota la insuficiencia, ineficacia y falta de oportunidad de la labor desplegada en general por los servidores públicos de la Procuraduría General de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Justicia, con respecto a su obligación de proporcionarle al hoy quejoso, la asesoría, asistencia y orientación legal, en los términos previstos por la legislación ampliamente comentada en este apartado. Siendo claro que, para que la asesoría, asistencia y orientación jurídica brindada al ofendido, revista las características de oportunidad, eficacia, suficiencia y competencia tal y como lo preveen las normas legales aplicables, debe realizarse de tal manera que como resultado de dicha explicación, el denunciante comprenda, sepa y conozca los datos y pruebas indispensables que resulta idóneo recabar para la debida integración de la averiguación previa, para que en caso de contar con ellos pueda aportarlos, ello sin perjuicio de las obligaciones de investigación que tiene el Representante Social. En el caso que nos ocupa, es claro que tanto el Ministerio Público Investigador como el Asesor Jurídico adscrito, fueron omisos y negligentes en el desempeño de sus funciones, pues no implementaron estrategia o mecanismo alguno, para hacerle saber al ofendido las garantías que en su favor consigna nuestra carta magna, así como a recibir la asesoría, orientación y asistencia jurídica en la forma prevista por la legislación citada en el presente capítulo, incumpliendo con ello, las normas legales precisadas con antelación. La insuficiente y omisa actuación del Ministerio Público Investigador y del Asesor Jurídico adscrito, atenta contra los más elementales derechos humanos, como son el de la seguridad jurídica y de la legalidad, previstos por los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder, que para mejor comprensión se citan a continuación:

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Declaración Universal de Derechos Humanos “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal…” Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Artículo XVII. Toda persona puede ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos…” Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter …” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.…” Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder “Artículo 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la

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justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional…” Ahora bien, en torno a lo precisado en el inciso b), el C. JARS, aportó como prueba de su dicho ante éste Organismo Público, copia simple del escrito de petición que presentó ante la Agencia Segunda del Ministerio Público Investigador, donde obra acuse de recibo de esa Representación Social; sin embargo, al hacer el análisis de la Averiguación Previa número respectiva, se advirtió que no existe constancia que indique que el escrito fue recepcionado y agregado a la indagatoria en comento. De lo anteriormente expuesto, se aprecia que el Representante Social que conoció de la indagatoria en comento, no agregó ni emitió acuerdo alguno respecto a la solicitud formulada por el C. JASR, en cuanto a la expedición de copias certificadas de las actuaciones que obran en la Averiguación Previa relacionada, vulnerando con dicha omisión el derecho de petición en perjuicio de la parte quejosa, tutelado por los artículos 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7° de la Constitución local, mismos que protegen el derecho ciudadano a que se emita un acuerdo con respecto a las peticiones que dirijan a la autoridad y que éste les sea notificado en breve término, disposiciones que para mayor constancia se citan a continuación: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Artículo 8º.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política solo podrán hacer uso de ese derechos lo ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quién se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.” Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco. “Artículo 7.- Son derechos de los ciudadanos Tabasqueños: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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...IV. ejercer el de petición por escrito, en forma pacifica y respetuosa; a toda petición la autoridad ante quién se ejercite, dictará su proveído dentro de quince días hábiles cuando las leyes no señalen otros términos;” En éste orden de ideas, el carácter de servidores públicos que tiene el Agente del Ministerio Público y el Asesor Jurídico, los obliga a la estricta observancia de las leyes que regulan su actividad, debiendo cumplimentar sus funciones con diligencia y legalidad, lo cual en el caso sujeto a examen no acontece, transgrediendo por tal razón el artículo 47 en su fracción I y XXI, de la ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos mismas que se citan en forma textual para mayor constancia: “ Artículo 47.Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales: “ I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; ..... XXI.Abstenerse de cualquier conducta que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; ...” Por último, resulta necesario comentar que a pesar de que en las constancias que integran el sumario de mérito, se advierte que la averiguación previa relacionada, fue consignada al Juzgado correspondiente, Tabasco; esto no exime de responsabilidad al Agente Investigador que conoció en relación a la integración de la indagatoria, así como al Asesor Jurídico adscrito, toda vez que durante el trámite de la misma, ambos Servidores Públicos, incurrieron en las omisiones descritas en éste apartado. Por lo expuesto y fundado esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene a bien emitir con todo respeto la siguiente: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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R E C O M E N D A C I O N: PRIMERO: Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se realicen las investigaciones administrativas que resulten necesarias, con la finalidad de determinar la responsabilidad en la que incurrieron los servidores públicos involucrados en los actos descritos en el capítulo precedente, y se les sancione conforme lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. SEGUNDO: Se instruya a quién corresponda a fin de que se brinde capacitación a los Servidores Públicos relacionados con los hechos descritos en el cuerpo de la presente Recomendación, en la que se les brinde elementos teóricos relativo al desempeño de sus funciones dentro de un marco de legalidad y respeto a los derechos humanos de los ciudadanos; particularmente en cuanto al derecho de petición y los derechos constitucionales de las víctimas del delito; por lo que en caso de tenerlo a bien, queda a su disposición la Secretaría Técnica de este Organismo Público.

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RECOMENDACIÓN 12 SEGUNDA VISITADURÍA GENERAL. EXPEDIENTE NÚMERO: 1286/2008. QUEJOSA: MCCA. VILLAHERMOSA, TABASCO, A 02 DE JUNIO DE 2010. LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, PRESENTE Este Organismo Público de acuerdo a las atribuciones y facultades previstas por los artículos 52, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 6, fracción II, inciso A), 42 y 44 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y 17 de su Reglamento Interno, inició, investigó e integró la queja iniciada en virtud del escrito presentado por la C. MCCA, por lo que a continuación se procede a analizar y valorar todas y cada una de las constancias que integran el expediente de queja que nos ocupa, formulándose los razonamientos y fundamentos lógico jurídicos que a continuación se detallan. En su escrito inicial de queja, la C. MCCA, narró que acudió al Ministerio Público, en virtud de haber sufrido amenazas de muerte y daños en su propiedad, dándose inicio a la averiguación previa Relacionada número 1, donde se suscitaron distintas irregularidades, principalmente la falta de comparecencia del probable responsable de la comisión del delito; asimismo menciona que a razón de la no actuación de la autoridad y de su falta de asesoría, en el mes de septiembre sufrió lesiones por parte del mismo inculpado, acudiendo de nueva cuenta a la agencia del ministerio público, donde se inicio la averiguación previa número 2, siendo valorada por el médico legista de forma inadecuada. Así también refiere que nunca ha sido orientada por el asesor jurídico, mismo que le ha pedido dinero para el avance de sus indagatorias, vulnerando sus derechos como victima del delito, no procurándosele una justicia pronta y expedita y al no contar con una asesoría oportuna y competente.

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De acuerdo a los lineamientos establecidos por los artículos 34 y 38 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y con base en lo expresado por la quejosa como motivo de su inconformidad, se solicitó a las autoridades señaladas como responsables, el informe de ley correspondiente y copias certificadas de las averiguaciones previas números 1 y 2; petición que fue oportunamente atendida, recibiéndose entre otros documentos el oficio número 0127 de fecha 23 de enero de 2009, suscrito por el Agente del Ministerio Público Investigador. De igual forma se recibió copias cotejadas de las averiguaciones previas relacionadas, cuyas constancias fueron debidamente analizadas por personal autorizado de este Organismo Público, destacando entre otros los siguientes datos: En cuanto a la averiguación previa 1: A las 10:00 horas del día 12 de septiembre de 2008, el Ministerio Público Investigador, hace constar que se presentó la C. MCCA, a denunciar hechos de posible carácter delictuoso, acordando tener por iniciada la indagatoria; de igual forma acuerda que deberá tomársele su declaración al denunciante y en general practicarse las diligencias que sean necesarias hasta el total esclarecimiento de los hechos. Posteriormente, obra constancia de “DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE”, en la que se le da a conocer a la quejosa, que para actuar en procuración de sus intereses, podrá estar asistida por asesor jurídico, en caso de no tener uno, se le puede asignar uno en forma gratuita. Sin haber constancia donde se le haya dado a conocer ningún otro derecho o prevención, estipulada en el artículo 20 constitucional apartado “B”. No se advierte que en fecha o diligencia posterior a la fecha en que rinde su declaración, el Ministerio Público o el asesor jurídico adscrito le hayan dado a conocer derechos o brindado asesoría a la C. MCCA, así mismo, nunca se pudo observar que se le explicara a la quejosa lo conducente a la reparación de daños y perjuicios.

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No obra comparecencia del inculpado, ni se giro citatorio u orden de investigación y localización al mismo. En cuanto la averiguación previa 2: A las 12:00 horas del día 16 de septiembre de 2008, el Ministerio Público Investigador, hace constar que se presentó la C. MCCA, a denunciar hechos de posible carácter delictuoso, acordando tener por iniciada la indagatoria; de igual forma acuerda que deberá tomársele su declaración al querellante, dar fe de lesiones, canalizarse con el perito medico legista, que se le haga saber con respecto a que puede nombrar su asesor jurídico particular o en caso contrario se le asignara un asesor jurídico de esa oficina y en general practicarse las diligencias que sean necesarias hasta el total esclarecimiento de los hechos. Posteriormente, obra constancia de “DECLARACIÓN DEL DENUNCIANTE”, donde se le asigna al asesor jurídico, mismo que en el uso de la voz refiere: “…QUIEN SOLICITA SE LE DE PLENO VALOR PROBATORIO A LOS HECHOS QUE NARRA EL OFENDIDO, SE LE GIRE OFICIO AL PERITO MEDICO LEGISTA PARA QUE CLASIFIQUE LAS LESIONES Y DETERMINE SECUELAS E INCAPACIDAD LABORAL, SE REALICE LA INSPECCIÓN DE INTEGRIDAD FISICA, ASI MISMO SE LE TOME DECLARACIÓN A LOS TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS QUE NOMBRE EN SU OPORTUNIDAD LA LESIONADA, ASI MISMO SE CONTINÚE CON LA INTEGRACIÓN DE LA PRESENTE HASTA A DETERMINACIÓN DE LA MISMA …” (sic). No se advierte que en fecha o diligencia posterior a la fecha en que rinde su declaración, el Ministerio Público o el asesor jurídico adscrito le hayan dado a conocer derechos o brindado asesoría a la C. MCCA, así también el asesor jurídico no solicito la reparación de daños y perjuicios a favor de la hoy quejosa. Certificado médico que fue practicado a favor de la C. MCCA de fecha 17 de septiembre de 2009, donde en su conclusión refiere “…CLINICAMENTE SON LESIONES QUE NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y TARDAN EN SANAR HASTA 15 DÍAS DEJAN SECUELAS Y AMERITAN INCAPACIDAD LABORAL HASTA SU COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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SANIDAD…”, no especificando los puntos solicitados por el ministerio público en su oficio de fecha 16 de septiembre, mismos que a la letra dicen: “…4.- Si dejan cicatriz permanente notable en la cara… 5.- Si las lesiones disminuyen las facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros… 6.- Si las lesiones producen la perdida de cualquier función orgánica, o de un miembro, o de una facultad o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible..” No obra comparecencia del inculpado, ni se giro citatorio u orden de investigación y localización al mismo. De los datos y evidencias comentadas, se desprende con meridiana claridad que la actuación del Agente del Ministerio Público Investigador y del Asesor Jurídico resultan ser negligente, omisa e ilegítima, y por ende conculcatoria de los más elementales derechos de la señora MCCA, mismos que pueden clasificarse como Violaciones al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, Acciones contra la Administración de Justicia en su modalidad de a) Irregular Integración de Averiguación Previa (Omitir dar a conocer al ofendido sus derechos Constitucionales), y b) denegación de justicia (dilación en la Procuración de Justicia) y c) Omisión de Asesoría, al tenor de los siguientes razonamientos y fundamentos lógico jurídicos: De manera genérica el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que todo individuo gozará de las garantías contempladas en ella y, entre las prerrogativas relacionadas con el caso que nos ocupa, tenemos el derecho de toda persona a que se le administre justicia en los plazos y términos que fijan las leyes, que prevee el artículo 17 del ordenamiento en cita. De tal suerte que debe enfatizarse, que la señora MCCA, resulta ser denunciante de las averiguaciones previas números 1 y 2, es decir tiene el carácter de “víctima del delito”, concepto que, sin el carácter de concluyente, es definido por los artículos 1 y 2 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, que a la letra dicen:

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13. “Se entenderá por “víctimas” las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.” 14. “Podrá considerarse “víctima” a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión “víctima” se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.” Al ser ofendido-víctima del delito, los “términos que fijan las leyes” a que se alude, están parcialmente previstos por el apartado B del artículo 20 Constitucional, que fundamentalmente establece como derechos de la víctima o del ofendido, el que se le informen los derechos que la propia norma fundamental establece en su favor, que se le reciban los datos y elementos de prueba de que disponga y que se le repare el daño causado. Disposiciones legales que para mayor ilustración se transcriben a continuación: Artículo 1°.- “En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales ni podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece…” Artículo 17. “…Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”

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Artículo 20. “En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: …B. De la víctima o del ofendido: I.- Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II.Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes. … III.-… IV.- Que se le repare el daño. En los casos que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño…” En este orden de ideas, el Ministerio Público, como responsable de perseguir e investigar los delitos, -- tal y como lo establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos--, debe desplegar su actuación bajo el principio de legalidad estricta, cuidando que el ofendido cuente con la debida atención a sus intereses jurídicos, con la información que requiera en cuanto al objeto y desarrollo del procedimiento, y en general dictando las medidas que estime convenientes para la protección de sus legítimos intereses, así como levantando por duplicado acta de las actuaciones que practique, tal y como lo señala en sus artículos 2, 5, 6, 12 y 119 el Código de Procedimientos Penales en vigor; aunado a ello, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, robustece aún mas lo establecido en el Código de Proceder en materia penal, pues en sus artículos 3 fracción II y 4 inciso c) fracción II señala que el Ministerio Público debe, entre otras cosas, proveer la debida procuración de justicia, y en materia de atención al ofendido, proporcionar orientación y asesoría legal. Legislación que de forma textual se cita a continuación: Código de Procedimientos Penales del Estado Articulo 2.- “... Regirá el principio de legalidad estricta en la constitución de los órganos persecutorios y jurisdiccionales, el desarrollo del proceso y la emisión de la sentencia. El Ministerio Público, el defensor y el órgano jurisdiccional estarán sometidos al imperio de la ley en el ejercicio de sus atribuciones, y serán sujetos

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de aplicación de sanciones en el supuesto de incumplimiento o desvío en el desempeño de las funciones que le corresponden...” Artículo 5.- “ ... El Ministerio Público y el juzgador, como autoridades que conducen el procedimiento en sus respectivas etapas, atenderán en forma oportuna y suficiente los legítimos intereses y derechos del ofendido y sus causahabientes, proveyéndolos con la asistencia jurídica que requieran, en los términos del Articulo 17, escuchando sus pretensiones y, en su caso, restituyéndoles en el ejercicio de los derechos y el disfrute de los bienes afectados por el delito, conforme a las previsiones de la ley...” Articulo 6.- “... El Ministerio Público observará la más rigurosa objetividad en el desarrollo de la averiguación previa. En todo caso procurará el conocimiento de la verdad sobre los hechos constitutivos del delito y la responsabilidad de sus autores. Está obligado a recabar y desahogar con diligencia las pruebas sobre los hechos, la participación delictuosa y otros puntos sujetos a procedimiento, que sean pertinentes para establecer la verdad histórica y resolver, con fundamento, lo que proceda sobre el ejercicio de la acción. En caso de duda razonable sobre la responsabilidad del indiciado, de modo que esta pueda considerarse probable, el Ministerio Público ejercitara la acción penal. En su desempeño en todo el procedimiento, el Ministerio Público ajustara su actuación a los principios de legalidad y buena fe...” Articulo 12.- “... En el ejercicio de sus atribuciones, el Ministerio Público recibirá las denuncias y querellas que se presenten por hechos probablemente delictuosos cometidos en el Estado de Tabasco, realizará las investigaciones conducentes a comprobar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, dictará las medidas convenientes para la protección del ofendido y la preservación de los legítimos intereses de éste y, en general, de las víctimas de la conducta delictiva, resolverá o solicitará el aseguramiento de objetos relacionados con el delito y la adopción de medidas precautorias, ejercitará la acción penal, aportará las pruebas de sus pretensiones, las relativas a la personalidad del inculpado, las correspondientes a la reparación del daño y requerirá la aplicación de las sanciones, propondrá la liberación de quienes COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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resulten inocentes, hará las promociones y formulará los recursos pertinentes en el procedimiento judicial, y vigilará el debido cumplimiento de las sentencias...” Artículo 119.- “… El ministerio Público levantará, por duplicado, acta de todas las actuaciones que disponga o practique y dejará en el expediente constancia de los acuerdos que dicte. …” Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado Articulo 3. “... La Institución del Ministerio Público del Estado, presidida por el Procurador General de Justicia, en su carácter de Representante Social, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares. Fracción II.Proveer la pronta y expedita y debida procuración de justicia....” Articulo 4. “... En la atribución persecutoria de los delitos, al Ministerio Público le corresponde: inciso C) En materia de atención a victima o el ofendido por algún delito. Fracción II.- Proporcionar orientación y asesoría legal, así como propiciar su eficaz coadyuvancia en los procesos penales...” De lo cual se desprende con meridiana claridad que la autoridad señalada como responsable, esto es, el Ministerio Público Investigador, actuó en forma omisa, insuficiente y negligente, con respecto a la señora MCCA, al no ser informado con respecto a los derechos que en su favor establece nuestra Carta Magna, recibir asesoría, orientación y asistencia legal en las averiguaciones previas número 1 y 2. Por su parte, el Asesor jurídico adscrito a la Agencia del Ministerio Público, al referirse a la hoy quejosa afirmó entre otras cosas que se le ha estado asesorando debidamente, incluso solicitó que este Organismo Público, practicara una inspección en la indagatoria relacionada, para corroborar su dicho, olvidando que le corresponde precisamente a la autoridad señalada como responsable, aportar los elementos de convicción en torno a su dicho; no obstante ello, al revisarse las constancias de la averiguación previa relacionada, se apreció que al recepcionarse la denuncia de la C. MCCA, en el uso de la voz, el asesor jurídico, solicitó se le de pleno valor probatorio a COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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los hechos que narra el ofendido, se le gire oficio al perito medico legista para que clasifique las lesiones y determine secuelas e incapacidad laboral, se realice la inspección de integridad física, así mismo se le tome declaración a los testigos presenciales de los hechos que nombre en su oportunidad la lesiona, así mismo se continúe con la integración de la presente hasta a determinación de la misma. Ciertamente, parte de las labores de asistencia del asesor jurídico adscrito estriban en la promoción de diligencias encaminadas a la debida integración de la averiguación previa, mas el derecho del ofendido a recibir asesoría, asistencia y orientación legal en los términos apuntados previamente, no se agotan con la mera petición de diligencias al Representante Social, sino que ésta debe ser congruente con las disposiciones legales ya comentadas, esto es, necesariamente deben brindarse al ofendido las explicaciones y orientaciones pertinentes que redunden en la debida integración de la indagatoria y por ende en la restitución del bien vulnerado o su debida reparación, adecuadas desde luego a los hechos narrados y a los derechos que eventualmente hayan sido vulnerados. Debe aclararse, que no es labor ni pretensión de este Organismo Público establecer cuál debe ser el contenido de la asesoría, asistencia y orientación legal que se brinde al ofendido; sin embargo, si es necesario comentar que los límites y parámetros en que debe desempeñarse tal labor, fueron definidos por el legislador al aprobar la vigencia de las normas legales apuntadas al inicio de este capítulo de observaciones, que en resumen establecen la suficiencia, la oportunidad, la competencia y la eficacia, como las características a satisfacer en la debida atención de los derechos del ofendido en el rubro comentado. En esta línea de pensamiento, debe decirse que el principio de la suficiencia, implica que la asesoría, asistencia y orientación legal, cubra mínimamente lo requerido por el ofendido para aportar las pruebas y datos de que disponga y coadyuvar de manera eficiente a la debida integración de la averiguación previa, lo que a su vez habrá de traducirse no solo en la consecución de la pretensión punitiva del

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Estado, sino en la debida satisfacción, reivindicación o resarcimiento de sus derechos vulnerados al ofendido. Por su parte el cumplimiento de los principios de eficacia y competencia van orientados a que la asesoría, asistencia y orientación legal, se traduzcan en la efectiva acreditación no solo de la responsabilidad penal del inculpado, sino del daño causado y su consecuente reparación; ya que la mera expresión de frases, comentarios o solicitudes que no se adecuan a la realidad, es decir que no resultan eficaces tomando en cuenta los hechos denunciados, no proporcionan al quejoso el goce cabal de sus derechos. De tal manera que si el procedimiento penal es el medio por el cual se asegura el acceso de los particulares a la justicia, y en el caso del ofendido, a la reparación del daño, consecuentemente la asesoría, asistencia y orientación legal, debe incluir explicaciones comprensibles para el denunciante, de tal manera que no solo se acredite el cuerpo del delito, sino la existencia de un daño y el monto de este para su posterior reparación, por lo que si no se le brinda al ofendido tal explicación en forma oportuna, no puede tenerse como satisfecho y atendido el derecho de éste a recibir asesoría, asistencia y orientación jurídica. En el caso que nos ocupa, el asesor jurídico se limitó a solicitarle al Ministerio Público que se practicaran algunas diligencias; pero no se brindó al ofendido ninguna asesoría, explicación u orientación, como por ejemplo, la acreditación de daños y perjuicios, etc.; incluso el Ministerio Público en forma por demás injustificable omitió darle a conocer los derechos que en su favor contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como lo prevee en el apartado B fracción I de su artículo 20, lo cual denota la insuficiencia, ineficacia y falta de oportunidad de la labor desplegada en general por los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia, con respecto a su obligación de proporcionarle al hoy quejoso, la asesoría, asistencia y orientación legal, en los términos previstos por la legislación ampliamente comentada en este apartado.

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Siendo claro que, para que la asesoría, asistencia y orientación jurídica brindada al ofendido, revista las características de oportunidad, eficacia, suficiencia y competencia tal y como lo preveen las normas legales aplicables, debe realizarse de tal manera que como resultado de dicha explicación, el denunciante comprenda, sepa y conozca los datos y pruebas indispensables que resulta idóneo recabar para la debida integración de la averiguación previa, para que en caso de contar con ellos pueda aportarlos, ello sin perjuicio de las obligaciones de investigación que tiene el Representante Social. En el caso que nos ocupa, es claro que tanto el Ministerio Público Investigador como el Asesor Jurídico adscrito, fueron omisos y negligentes en el desempeño de sus funciones, pues no implementaron estrategia o mecanismo alguno, para hacerle saber al ofendido las garantías que en su favor consigna nuestra carta magna, así como a recibir la asesoría, orientación y asistencia jurídica en la forma prevista por la legislación citada en el presente capítulo, incumpliendo con ello, las normas legales precisadas con antelación. La insuficiente y omisa actuación del Ministerio Público Investigador y del Asesor Jurídico adscrito, atenta contra los más elementales derechos humanos, como son el de la seguridad jurídica y de la legalidad, previstos por los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4 de la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder, que para mejor comprensión se citan a continuación: Declaración Universal de Derechos Humanos “Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal…” COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Artículo XVII. Toda persona puede ocurrir ante los tribunales para hacer valer sus derechos…” Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter …” Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos “Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.…” Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso del Poder “Artículo 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional…” Por otro lado, el carácter de servidor público que tiene el Agente del Ministerio Público, lo obliga a la estricta observancia de las leyes que regulan su actividad, debiendo cumplimentar sus funciones con diligencia y legalidad, lo cual en el caso sujeto a examen no acontece, transgrediendo por tal razón el artículo 47 en su fracción I COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, mismas que se citan en forma textual para mayor constancia: “ Artículo 47.Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales: “I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;..... XXI.- Abstenerse de cualquier conducta que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; ...” Ahora bien, con respecto a los hechos que atribuye la quejosa al Perito Médico Legista, en cuanto a que no la atendió adecuadamente en relación a los hechos investigados en la averiguación previa número 2; al respecto cabe decir que le asiste la razón a la hoy quejosa, pues el Ministerio Público actuante, mediante oficio número 856 de fecha 16 de septiembre de 2008, le solicitó al Director de los Servicios Periciales, clasificara y determinara las lesiones de la hoy quejosa al tenor de 9 puntos que le detalló en el ocurso de referencia; sin embargo, el doctor MAAH, médico legista que elaboró el dictamen correspondiente, omitió expresar lo solicitado en los puntos siguientes: “…4.- Si dejan cicatriz permanente notable en la cara… 5.- Si las lesiones disminuyen las facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros… 6.- Si las lesiones producen la perdida de cualquier función orgánica, o de un miembro, o de una facultad o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible.. 8.-Si las lesiones causan incapacidad mayor de treinta días, para trabajar… 9.- Si la lesión produce una incapacidad laboral mayor a un año...”. no apreciándose causa que justifique la razón por la cual, el servidor público a que se alude, no expresó la conclusión correspondiente a lo solicitado por el Agente COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Investigador, habida cuenta que en su calidad de perito, conforme lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimientos Penales en vigor, debió realizar las operaciones que le permitieran dar respuesta a lo solicitado, por lo que su actuación, resulta omisa y negligente, y por ende conculca el derecho a la justicia y a la seguridad jurídica de la hoy quejosa, previstos en la normatividad citada con antelación.

Por lo que es evidente la negligencia de parte del médico signante, a omitir expresar en el referido dictamen lo solicitado por el representante social. Por lo expuesto y fundado esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene a bien emitir con todo respeto la siguiente: RECOMENDACION PRIMERO: Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se realicen las investigaciones administrativas que resulten necesarias, con la finalidad de determinar la responsabilidad en la que incurrieron el o los servidores públicos involucrados en los actos descritos en el capítulo precedente, y se les sancione conforme lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. SEGUNDO: Se instruya al Representante Social que actualmente conozca en torno a las indagatorias número 1 y 2, a efectos de que a la brevedad posible se le explique detalladamente a la parte denunciante, el estado de las mismas; se le brinde orientación con respecto a sus derechos Constitucionales, así como se le indique que diligencias o actuaciones son susceptibles de realizarse para su debida integración, y en su momento se determine conforme a derecho. TERCERO.- Gire instrucciones el Representante Social, a fin que de considerarlo necesario se reclasifiquen y determinen las lesiones que presente la C. MCCA, en aquellas cuestiones en que fue omiso el Perito Médico Legista, detalladas en la presente Recomendación.

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CUARTO: Se instruya al asesor jurídico adscrito, a efectos de que en las indagatorias número 1 y 2, brinde a la parte ofendida la explicación, orientación y asesoría que estime adecuada y acorde a los hechos denunciados, indicándole que pruebas en su caso es factible aportar en caso de que cuente con ellas, particularmente las relacionadas con la reparación del daño, así como de seguimiento a la misma realizando lo propio en cada oportunidad.

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RECOMENDACIÓN 13 TERCERA VISITADURÍA GENERAL EXPEDIENTE NÚMERO: 0859/2008 QUEJOSOS: DE OFICIO AGRAVIADOS: INDÍGENAS DEL EJIDO LA PIMIENTA, VILLA VICENTE GUERRERO, CENTLA, TABASCO VILLAHERMOSA, TABASCO, 02 DE JUNIO DE 2010 ING. AQUILES REYES QUIROZ PRESIDENTE MUNICIPAL DE CENTLA, TABASCO P R E S E N T E: La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en los numerales 1º; 3º; 6º, fracción III; 15, fracción VII; 32; 44; 46;y 49 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja al rubro citado, relacionado con el caso de indígenas del ejido La pimienta, Villa Vicente Guerrero, Centla, Tabasco y vistos los siguientes: I.

Hechos

Con motivo de notas periodísticas publicadas el 05 y 06 de septiembre de 2008, en el diario “Tabasco Hoy”, en que se señaló que a las 16:00 horas del 4 de septiembre de 2008, 30 policías municipales que viajaban a bordo de tres patrullas golpearon, rociaron gas lacrimógeno y detuvieron a los señores JRG, JARA, PMD y/o PMP y/o PMM y MAAR, campesinos indígenas del ejido La Pimienta de la Villa Vicente Guerrero, Centla, Tabasco, que se manifestaban con otras personas, debido a afectaciones a sus viviendas y daños a sus cultivos por trabajos de exploración que en la zona realizaba la empresa “Global Geophysical Services S.A. de C. V.”. Que los manifestantes se encontraban en la propiedad del señor FJH. Que los policías municipales estaban al mando del ciudadano RPA, SO; que fueron detenidos y trasladados en una camioneta de la compañía “Global Geophysical Services”, al

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fraccionamiento Pico de Oro e introducidos en un terreno donde fueron golpeados. II.

Evidencias

En este caso las constituyen: 1. Nota periodística del 05 de septiembre de 2008, elaborada por el corresponsal DOH del diario “Tabasco Hoy”. 2. Nota periodística del 06 de septiembre de 2008, elaborada por el corresponsal DRD del diario “Tabasco Hoy”. 3. Acta circunstanciada del 12 de septiembre de 2008, elaborada por personal de esta comisión estatal, en la que hace constar las declaraciones de los señores JRB, MAAR y PMD y/o PMP y/o PMM quienes coincidieron en señalar que fueron detenidos y maltratados por elementos de la Policía de Seguridad Pública Municipal de Centla, Tabasco. 4. Acta circunstanciada del 10 de septiembre de 2008, elaborada por personal de esta comisión estatal, en la que hace constar las declaraciones de los señores JRG, JARA, PMD y/o PMP y/o PMM, MAAR, T-MTRB, T-EMA, T-DMRM, DMR y ESR, en la que describen la forma en que los agentes policiales municipales entraron a la propiedad del señor FJH y maltrataron a los agraviados. 5. Oficio DSPM/905/2008 del 29 de septiembre de 2008, suscrito por el entonces Director de Seguridad Pública Municipal de Centla, Tabasco, mediante el cual rindió informe a este organismo local; al que anexó, entre otros documentos: a). Oficio DSPM/832/2008 del 05 de septiembre de 2008, mediante el cual pone a disposición del Juez Calificador de Centla, Tabasco, a los señores MAAR, JARA, JRG y PMD y/o PMP y/o PMM, por la posible comisión del delito de allanamiento de morada y agresión a los elementos de la Policía de Seguridad Pública Municipal. b). Informe de colaboración del 01 de octubre de 2008, signado por el licenciado AFB, Juez Calificador de Centla, Tabasco. c). Copia de oficio JCM/2217/2008 del 05 de septiembre de 2008, signado por el licenciado AFB, Juez Calificador de Centla, Tabasco, mediante el cual ordena al señor VSM, Director de Seguridad Pública Municipal para que deje en libertad a los agraviados MAAR, JARA, JRG y PMD y/o PMP y/o PMM. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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6. Acta circunstanciada del 8 de noviembre de 2009, elaborada por personal de esta comisión local, en la que hace constar la entrega de un CD que contiene una fracción de video del operativo policial realizado el 04 de septiembre de 2008. III.

Situaciónjurídica

Al respecto, esta comisión estatal concluyó: Con motivo de la queja iniciada de oficio, este organismo local solicitó información a personal de ayuntamiento de Centla, Tabasco, quienes en su informe señalaron que la detención de los señores JRG, JRA, PMD y/o PMP y/o PMM y MAAR, se llevó a cabo en cumplimiento a una solicitud de “apoyo de auxilio” de la señora LCJC, quien resulta ser la hija del señor FJH, propietario del terreno en que trabajadores de la empresa “Global Geophysical Services S.A. de C. V.”, estaban realizando trabajos de exploración; asimismo, que los inconformes estaban armados con machetes y palos. Que a las 17:50 horas los dejaron en los separos de la Policía de Seguridad Pública Municipal, donde fueron revisados por un médico, quien determinó que no presentaban huellas de lesiones que calificar. Que a las 08:00 horas del 5 de septiembre de 2008, fueron puestos a disposición del Juez Calificador, donde a las 15:20 horas firmaron un acta de causión de no ofender y hasta las 16:30 horas fueron puestos en libertad. Que el 4 de septiembre de 2008, los agraviados indebidamente fueron detenidos por elementos Policiales de Centla, Tabasco, permaneciendo retenidos por más de 15 horas. No pasa desapercibido para este organismo local que los agraviados fueron detenidos por la comisión de delitos; no obstante, fueron puestos a disposición del Juez Calificador trasgrediendo lo estipulado en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que en esencia señala que en caso de que se detenga a alguna persona por la comisión de un delito en flagrancia debe ponerse a disposición de la autoridad competente, siendo ésta, el agente del Ministerio Público y no el Juez Calificador.

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Observaciones Previo el estudio de violaciones a los Derechos Humanos que dieron origen a la presente recomendación, resulta oportuno señalar que esta comisión estatal rechaza todas aquellas conductas contrarias a derecho que pudieran haberse derivado de la participación de los agraviados en los hechos de queja, conductas que pudieron ser investigadas y sancionadas por las autoridades competentes dentro del marco de la legalidad y la justicia; sin embargo, ello no justifica la actuación de los elementos policiales, al retener ilegalmente a los agraviados. También, que a esta comisión local no le compete pronunciarse sobre la inocencia o culpabilidad de los agraviados, o establecer responsabilidades individuales de índole penal o administrativa a los funcionarios públicos involucrados en el caso concreto, ya que lo primero le corresponde a un juez penal competente y, lo segundo, corresponde al Ayuntamiento de Centla, Tabasco, o su Contraloría Interna. Por ello, el pronunciamiento que se hace en este documento se refiere exclusivamente a las violaciones a Derechos Humanos. Del análisis lógico jurídico realizado a las evidencias que integran el presente asunto, esta comisión estatal advierte que se violaron en perjuicio de los agraviados, su derecho a la seguridad y libertad personal, en virtud de las siguientes consideraciones: Se cuenta con suficientes evidencias para acreditar la retención de los agraviados por 15 horas; así mismo, que fueron detenidos por un delito, no obstante fueron puestos a disposición del Juez Calificador trasgrediendo lo estipulado en el artículo 21 constitucional; que en su primer párrafo señala que “La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público…”. Se resuelve que, en el caso que nos ocupa, se violentaron los derechos humanos del gobernado por el exceso con el que ejercieron sus funciones los servidores públicos de la Dirección de Seguridad Pública y Juez Calificador del Municipio de Centla, Tabasco, lo que se tradujo en la Prestación Indebida del Servicio Público y Retención Ilegal mismas que por cuestión de orden se COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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analizarán de manera separada, al tenor de los siguientes razonamientos: a) Prestación Indebida del Servicio Público En este orden de ideas, resulta particularmente importante dejar establecido que la Dirección de la Policía Municipal, tiene el deber que cuando se detenga a personas por la comisión de un delito en flagrancia, ponerla a disposición de la autoridad competente, que en el presente caso es el agente del Ministerio Público; sin embargo, procedieron en forma indebida, conducta con la cual transgredieron las disposiciones establecidas en el artículo 21, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Centla, Tabasco, lo cual no acontece en el presente caso, toda vez que los elementos de la corporación a que se alude, omiten poner a disposición del agente del Ministerio Público a los detenidos. El Juez Calificador adscrito al Ayuntamiento de Centla, Tabasco, incurrió en faltas a su cargo, porque sabía que los agraviados fueron detenidos por hechos de posible carácter delictuoso (allanamiento de morada y “agresión a los elementos de Seguridad Pública”), no obstante ello, 7 horas después de que le fueron puestos a su disposición los dejó en libertad mediante la firma de un “acta caución de no ofender”, en la que los detenidos se allanaron; situación que contraviniendo el artículo 330 del Bando de Policía y Gobierno de Centla, Tabasco, el cual establece que a dicho servidor público le corresponde conocer, calificar y sancionar las faltas cometidas en ese ordenamiento jurídico, incumpliendo las disposiciones señaladas en la citada norma. Por lo anterior, se establece que ese servidor público, no está facultado para resolver la situación jurídica de personas detenidas por la comisión de un delito en flagrancia; tal y como lo señala el artículo 332 del Bando de Policía y Gobierno de ese Ayuntamiento. b) Retención Ilegal Los agraviados fueron indebidamente retenidos, al no ser puestos a disposición del agente del Ministerio Público, y sí al Juez Calificador, quien mediante la firma de un “acta caución de no ofender”, los dejó

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en libertad; sin dejar de observar que transcurrieron más de 15 horas. En consecuencia, la detención que llevaron a cabo los elementos de la Policía Municipal, se prolongó indebidamente bajo la responsabilidad del juez calificador, toda vez que éste retuvo a los agraviados sin que existiera al efecto, alguna causa que soporte lícitamente su proceder, ya que, en lugar de actuar sin dilación, esperó que transcurrieran 07:00 horas más, para la firma de una acta conciliatoria, lo que se traduce claramente en una violación a las garantías legales del gobernado, vulnerando el derecho a la legalidad y seguridad jurídica que contempla los artículos 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 144 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Tabasco. De igual forma, el carácter de servidor público que tiene el personal que conforma la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Centla, Tabasco, así como el Juez Calificador adscrito a ese Ayuntamiento, los obliga a la irrestricta observancia de las leyes que regulen su actividad, debiendo cumplimentar sus funciones con diligencia y legalidad, lo cual no aconteció, transgrediendo por tal razón el artículo 47 en su fracción I y XXI, de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, los siguientes criterios de Jurisprudencias: “RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B).- La responsabilidad penal para los servidores Públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de la función pública, y COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias aunque alguna de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.” Amparo en revisión 237/94. Federico Vera Copca y otro. 23 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso, aprobó con el número LX/1996 la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de Jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y en su gaceta. Tomo III, Abril de 1996. Tesis P. LX/96. Página 128. EMPLEADOS PUBLICOS O FUNCIONARIOS, RESPONSABILIDAD EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS.- El funcionario o empleado público es responsable del incumplimiento de los deberes que le impone la función que desempeña. La responsabilidad puede ser de índole Administrativa, Civil o Penal. La responsabilidad Administrativa se origina por la Comisión de Faltas disciplinarias y da lugar a la imposición de correcciones de carácter también disciplinarias. La fracción I, del artículo 238 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría de la Federación, que establecía las tres clases de responsabilidades que se acaban de mencionar; definía la primera de ellas en los siguientes términos: Administrativas, cuando se refieren a faltas u omisiones en el desempeño de las labores y que pueden ser COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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corregidas mediante procedimientos puramente administrativos. Se está en presencia de Responsabilidad Civil cuando el incumplimiento de las obligaciones públicas se traduce en un menoscabo en el Patrimonio del Estado. En este caso se trata de una responsabilidad exclusivamente pecuniaria, que se establece con el único fin de resarcir al Estado de los daños sufridos. La fracción II del precepto invocado, consideraba como responsabilidades de este tipo aquellas que provengan de faltas o errores cometidas en el manejo de fondos o bienes que traigan aparejada la pérdida o menoscabos de dichos bienes; o las que originen por no satisfacer las prestaciones derivadas de contratos celebrados con el Gobierno Federal o sus dependencias; y por último, las que emanan de la comisión de un delito. Y se incurre en Responsabilidad Penal cuando en el ejercicio de sus funciones, el empleado o funcionario ejecuta un hecho que la ley considera como delito. La fracción III, del mismo artículo 238 empleaba la siguiente definición: penales cuando provengan de delitos o faltas previstas por la Ley Penal, la fuente de las tres clases de responsabilidades se encuentra en la ley, de tal manera que en todo caso tendrá que ocurrirse al Derecho Positivo para determinar la responsabilidad correspondiente a un hecho determinado, si el autor puede ser simultáneamente responsable en los tres órdenes, por la misma falta y la autoridad puede declararla...” Quesnel Acosta Gorgonio. Página 846 tomo LXXX. Abril 19 de 1944. Cuatro Votos. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXX. Página 846. En cuanto a las lesiones que los agraviados señalaron haber sufrido durante su detención y traslado por los elementos de la Policía de Seguridad Pública Municipal de Centla, Tabasco, no se contó con elementos suficientes para acreditar violaciones a Derechos Humanos; máxime, que los agraviados no aportaron evidencias para tal fin. Por todo lo anterior, de conformidad con la legislación penal vigente, la conducta asumida por los elementos de la Policía Ministerial del Estado de Tabasco antes señalados, pudiese ser constitutiva de delito según lo previsto en los artículos 140; 141, fracción V; 144 del Código Penal vigente en el Estado de Tabasco. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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En virtud de lo anterior, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos formula respetuosamente a usted, la siguiente: RECOMENDACIÓN Primera. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que se inicie procedimiento administrativo de responsabilidad a los elementos de la Dirección de Seguridad Pública y Juez Calificador que participaron en los hechos motivo de queja, por las razones y argumentos ya asentados en el capítulo de observaciones de este documento y se les sancione conforme lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. Segunda. Asimismo gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a fin de que en lo sucesivo sin excepción alguna, las personas que sean detenidas por elementos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, en la comisión de un delito, deberán ponerlas a disposición sin demora alguna al agente del Ministerio Publico, en términos de las consideración anteriormente efectuadas; en este tenor, se le brinde la capacitación que les permita contar con elementos teóricos legales a fin de que desempeñen sus funciones en un marco de derecho e irrestricto respeto a los derechos humanos.

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RECOMENDACIÓN 14 SEGUNDA VISITADURÍA GENERAL. EXPEDIENTE NÚMERO: 0147/2009. RECOMENDACIÓN NÚMERO: 014/2010 QUEJOSO: GGO VILLAHERMOSA, TABASCO, A 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010 LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, PRESENTE La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como en los numerales 1, 3, 6 fracción III, 15 fracción VII, 32, 44, 46 y 49 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja número 0147/2009, relacionado con el caso presentado por el señor GGO. En su escrito inicial de queja, el C. GGO, de manera esencial refirió que el 29 de enero de 2009, se encontraba en una casa en construcción, en compañía de otras personas, cuando llegaron elementos de la Policía Ministerial, quienes lo patearon en las costillas, le golpearon la mano izquierda con la cacha de un arma, le dieron un puñetazo en el rostro, lo arrastaron sobre el camino gravoso, y lo aventaron sobre una camioneta llevándoselo detenido, aclarando que no le mostraron ninguna orden; de igual forma afirma que golpearon a su pareja, a la cual le rompieron el display de su celular nokia, empujaron y amenazaron a su hermano y al ayudante de este. De acuerdo a los lineamientos establecidos por los artículos 34 y 38 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, y en base a lo expresado por el quejoso como motivo de su inconformidad, se solicitó a la autoridad señalada como responsable, el informe de ley correspondiente, recibiéndose entre otros documentos el oficio sin número de fecha 134 de abril de 2009, dirigido a la titular del Departamento Jurídico de la Policía Ministerial COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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del Estado de Tabasco, signado por elementos de la Policía Ministerial del Estado, que en lo conducente afirman que contaban con una orden de aprehensión dictada por el Juez Penal de Jalpa de Méndez Tabasco, siendo informados por la ofendida que el C. GGO, se encontraba a orilla de la carretera que conduce de Jalupa hacia la ranchería Taxco de Nacajuca, Tabasco, por lo que se trasladaron al lugar donde se encontraba el hoy quejoso ante quien se identificaron y mostraron la orden de aprehensión en su contra, el cual opuso resistencia, así como fueron agredidos por otras personas que les tiraron piedras y palos, por lo que tuvieron que pedir apoyo, y someter al C. GGO, utilizando la fuerza necesaria para ello. De igual forma, afirmaron que tales hechos, los pusieron en conocimiento del Agente del Ministerio Público Investigador de Jalpa de Méndez, quien dio inicio al acta ministerial número AMI-JM-I-019/2009, donde afirman se encuentran integradas sus declaraciones. Por su parte, la parte agraviada aportó 27 fijaciones fotográficas que ilustran diversos momentos de la detención del C. GGO, particularmente en la fotografía número 1 se aprecian personas que portan armas largas, y se encuentran sujetando a una persona de pantalón guinda/vino, sin camisa en lo que parece ser una construcción; en la foto 18 se aprecia al hoy quejoso GGO, esposado acostado dentro de la batea de una camioneta color blanca, con lesiones visibles en el pómulo derecho y a la altura del codo izquierdo, así como gran suciedad al parecer de tierra en su costado izquierdo abarcando igualmente el brazo y antebrazo; en la foto número 24 se aprecia al señor GGO acostado sobre el piso, vistiendo pantalón color guinda/vino, sin camisa con su costado izquierdo abarcando hombro, brazo, antebrazo y pierna del mismo lado cubiertas de tierra o polvo. De igual forma el interesado GGO, aportó los testimonios de los CC. LAOC, DGO, MISI, ROM y JACM, quienes tal y como se detalla en el capítulo precedente, fueron coincidentes en señalar que el 29 de enero de 2009, observaron que el hoy quejoso se encontraba en un domicilio (en construcción) lugar al cual llegaron elementos de la Policía ministerial, quienes se metieron a la casa y lo golpearon en diversas partes del cuerpo con la finalidad de poder detenerlo, lo cual finalmente consiguieron. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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De igual forma, personal autorizado de este Organismo Público, dio fe de la integridad física que presentaba el C. GGO, en los siguientes términos: “…en su brazo izquierdo presenta abrasiones de forma irregular color rosadas, en el codo del brazo izquierdo presenta dos abrasiones de forma irregular color rosadas, en su región lumbar izquierda presenta abrasiones de forma irregular color café, en su muñeca izquierda parte interna presente cuatro escoriaciones de forma irregular color café, en su ojo derecho presenta un contusión y sangrado conjuntival, en su brazo derecho parte externa presenta una abrasión de forma irregular color rosada, en su labio presenta una contusión, en su codo derecho presenta escoriaciones de forma irregular y en su pierna izquierda presenta un hematoma de forma irregular color café …” sic Por su parte, el médico adscrito a esta Comisión Estatal, certificó que a las 14:52 horas del 04 de febrero de 2009, el hoy quejoso presentaba las siguientes lesiones: “… edema y hematoma peri orbitario derecho, color violáceo, de 2 a 5 días de evolución, sangrado conjuntival derecho, pupilas reactivas, narinas permeables, sin datos de dificultad respiratoria, cavidad oral hidratada, con abrasión irregular, pequeña, sueprficial en cara interior de labio inferior, cuello corto cilíndrico, tráquea central móvil, pulsos carotideos presente, sin adenomegalias palpables, tórax con adecuados movimientos de amplexión y amplexación, campos pulmonares bien ventilados, ruidos cardíacos rítmicos de buen tono e intensidad, no soplos ni ruidos agregados, abdomen blando y depresible, sin dolor a la palpación, peristalsis normoactivas, exploración genital deferida, miembros inferiores y superiores integros, simétricos, sin edema, llenado capilar 2”, con presencia de tres abrasiones superficiales, redondeados, de 1 cm de diámetro, en fase proliferativa, sin datos de infección, en codo izquierdo, escoriación lineal, superficial, de 4cm de longitud, en cara lateral del tercio medio de antebrazo derecho, múltiples escoriaciones superficiales, lineales, de 5cm de longitud, en fase proliferativa, en el tercio distal de antebrazo derecho, abrasión superficial, irregular con COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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bordes no definidos, de tamaño regular, en hombro izquierdo; hematoma con bordes redondeados, de 6 cm de longitud, color violáceo, de 2 a 5 días de evolución, en cara anterior del tercio medio de pierna izquierda…” sic Al tomarse nota de las constancias que integran el expediente penal número 049/2008 radicado en el Juzgado Penal de Jalpa de Méndez, se advirtió que en el mismo obran agregados dos certificados de fechas 29 y 30 de enero de 2009, elaborados ambos por el médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado, el segundo de ellos a petición del Juez Penal de Jalpa de Méndez, en los que concluyó lo que a continuación se transcribe: Certificado médico de fecha 29 de enero de 2009, “… Presenta en la cara región orbitaria derecha a nivel del párpado superior e inferior golpe contuso de forma circular de 3 centímetros en su diámetro mayor, inflamación severa en la región, equimosis dérmica de color morado oscuro. Presenta en la cara región bucal a nivel del labio superior e inferior de la boca golpe contuso de forma circular de 3 centímetros en su diámetro mayor, inflamación acentuada en la región indicada con escoriaciones dérmicas a nivel de la mucosa labial de ambos labios. Presenta en el brazo izquierdo en la cara posterior del brazo y antebrazo y cara posterior del codo golpes contusos de diferentes formas y tamaños, inflamación acentuada en las regiones indicadas y equimosis dérmicas en las regiones indicadas, escoriaciones de diferentes formas y tamaños, en las regiones descritas. Presenta en la parte lateral del tórax derecho golpes contusos de diferentes formas y tamaños, inflamación severa en la región indicada, equimosis dérmica de color rojizo. Presenta en la espalda en la región escapular derecha e izquierda, región espinal, región lumbar derecha e izquierda, zona de equimosis de color rojizo (compatibles con las zonas de equimosis hechas al arrastrarse), inflamación acentuada en las regiones indicadas…”

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Certificado médico de fecha 30 de enero de 2009 “… Presenta en la cara en la región orbitaria derecha a nivel del párpado superior e inferior y globo ocular golpe contuso de forma circular de 4 centímetros en su diámetro mayor, inflamación acentuada en la región y a nivel del globo ocular rompimiento de vaso conjuntivales que dan una coloración rojiza. Presenta en el brazo derecho en la car externa del antebrazo y cara interna, así como la cara interna de la muñeca de la mano, escoriación dermoepidérmica de diferentes formas y tamaños, inflamación acentuada en las regiones. Presenta en el brazo izquierdo en la región deltoidea, cara posterior del brazo, cara exterior del antebrazo, así como la cara anterior de la muñeca de la mano izquierda escoriaciones dermohepidérmicas de diferentes formas y tamaños, inflamación acentuada en las regiones indicadas. Presenta en la espalda en la región escapular derecha e izquierda, regiones lumbares derecha e izquierda, así como la región espinal, zona de equimosis dérmicas de color rojizo (compatibles con las zonas de equimosis dérmicas producidas al arrastrarse), inflamación acentuada en la región, limitación al libre movimiento al caminar…” sic Se recabó igualmente el informe que a título de colaboración remitió al Director del Hospital Comunitario de Jalpa de Méndez, al que adjunto copia de la hoja de atención de urgencias relacionada con el C. GGO, al que se diagnosticó como politraumatizado. De los datos y evidencias comentadas, se desprende que la actuación de elementos de la Policía Ministerial del Estado, en el presente caso resulta ser excesiva, abusiva e ilegítima y por ende conculcatoria de los más elementales derechos del C. GGO, mismos que pueden clasificarse como Violaciones al derecho a la integridad y a la seguridad personal, en su modalidad de Lesiones, al tenor de los siguientes razonamientos y fundamentos lógico jurídicos: En su escrito inicial de queja, el C. GGO, señaló que elementos de la Policía Ministerial, ingresaron a la casa en construcción en la cual se encontraba y sin mostrarle orden alguna, procedieron a golpearlo en diversas partes del cuerpo, así como se lo llevaron detenido, COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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afirmaciones que este Organismo Público estima como plenamente acreditadas, en virtud de que la parte lesa aportó los testimonios de los CC. LAOC, DGO, MISI, ROM y JACM, ya citados con antelación, de cuya lectura se desprende con toda claridad, que presenciaron cuando elementos de la Policía Ministerial, ingresaron a la casa en construcción en la cual estaba el hoy quejoso y le propinaron golpes en diversas partes del cuerpo. Atestos a los que se les concede pleno valor de convicción pues no solo son coincidentes en lo esencial, sino que el sentido de su dicho, es robustecido por diversas evidencias entre las que destacan, los certificados elaborados por el médico adscrito a la propia Procuraduría General de Justicia del Estado, quien entre otras lesiones certificó que el C. GGO, presentaba lesiones compatibles con arrastre, así como lesiones producidas por golpes contusos, de diversos tamaños y formas, conclusión en la que coincide el médico adscrito a este Organismo Público, quien certificó la presencia de diversas lesiones en la humanidad del multicitado quejoso. Aunado a ello, el exceso de violencia empleada por elementos de la Policía ministerial del Estado, para lograr la detención del hoy quejoso GGO, queda claramente evidenciada, en el caso que nos ocupa, pues amén de las testimoniales y certificados médicos apuntados, el interesado aportó fijaciones fotográficas que ilustran claramente que la detención fue en una casa en construcción, presentaba lesiones producto de la forma excesiva y abusiva en que fue maltratado y golpeado. Desde luego, no pasa inadvertido que la autoridad señalada como responsable, a título de informe, afirmó entre otras cosas, que el hoy quejoso fue localizado en la orilla de la carretera que conduce de Jalupa a la ranchería Taxco, Nacajuca, que opuso resistencia a su detención y que terceras personas los agredieron para evitar que se lo llevaran; sin embargo, tal aseveración en modo alguno justifica el actuar de los elementos de la Policía Ministerial Involucrados, pues por principio de cuentas, tal y como se afirmó en párrafos precedentes, se acredita plenamente que la detención fue en el interior de una casa en construcción y no en la vía pública como pretende hacer creer la autoridad, además de que esta, de ningún COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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modo acreditó que las lesiones de GGO, deriven de un legítimo actuar, pues aún suponiendo sin aceptar, que hubiese existido resistencia, ésta no justifica que en contra del hoy doliente, se haya empleado fuerza desmedida y excesiva, al grado de causarle las lesiones que fueron descritas con antelación. De lo anterior, se desprende con plena certeza que los elementos de la Policía Ministerial, se introdujeron a la casa en construcción donde se encontraba el hoy quejoso, golpeándolo en diversas partes del cuerpo al grado de politraumatizarlo, tal y como lo diagnostico el hospital Comunitario de Jalpa de Méndez, actuación que evidentemente resulta ser excesiva, abusiva y absolutamente ilegal, y consecuentemente, conculca las más elementales garantías jurídicas del ciudadano, a no ser molestado en su persona, tal y como lo prevee el artículo 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, en el contexto de los derechos humanos, la tutela de estos, no se constriñe únicamente a lo previsto por la Carta Magna, antes bien, su protección y defensa reviste un interés internacional, especialmente aquellos que se refieren al derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad personal. Particularmente este último se refiere al derecho que tiene toda persona a no sufrir alteraciones a su integridad, bien sean físicas o psicológicas, temporales o permanentes, con motivo de la acción u omisión de servidores públicos. En este orden de ideas, bajo el principio “pacta sunt servanda” el Estado Mexicano, ha suscrito diversos tratados internacionales, cuya aceptación o adhesión, implica por sí mismo la intención de buena fe, de incorporar las normas contenidas en dichos instrumentos internacionales, al cotidiano actuar de la autoridad; es decir la mera aceptación de instrumentos internacionales, obliga a las autoridades a desplegar su actuación bajo los parámetros establecidos por éstos. Lo cual evidentemente no se cumple en el caso que se analiza, ya que tal y como quedó demostrado en párrafos previos, la arbitraria actuación de los elementos de la Policía Ministerial del Estado, atenta contra el más elemental derecho humano, como lo es el de la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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integridad personal, previstos en los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 5 fracción 1, 7 fracción I de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 9 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ahora bien, los elementos de la Policía Ministerial del Estado, en su calidad de servidores públicos están obligados a desplegar sus funciones de manera eficiente, profesional y cuidadosa, lo cual evidentemente no se cumplió, pues de manera arbitraria, ilegítima e injustificada emplearon exceso de fuerza para lograr la detención del hoy quejoso GGO, y si bien es cierto, , esta era legítima por existir una orden de aprehensión girada por el órgano jurisdiccional, en modo alguno se justifica que lo hayan golpeado al grado de causarle severas y múltiples lesiones; contrariando con ello, lo dispuesto por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º; 2º y 3º del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Cumplir y Hacer Cumplir la Ley; 47, fracción I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Además, de conformidad con la legislación penal vigente, la actitud asumida por los elementos de la Policía Ministerial del Estado involucrados, pudiese ser constitutiva de delito según lo previsto en el artículo 116 del Código Penal vigente en el Estado. En ese tenor, es indudable que el indebido proceder de los servidores públicos involucrados en los hechos de queja, se tradujo en un incumplimiento a las obligaciones señaladas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Por último, en cuanto a los actos que el quejoso le atribuye a elementos de la Policía ministerial, en agravio de terceras personas, debe concluirse que las evidencias resultan ser insuficientes para afirmar que se trata igualmente de violaciones a derechos humanos, o bien, consecuencia de la conducta que desplegaron estas. Por lo expuesto y fundado esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene a bien emitir con todo respeto la siguiente: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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RECOMENDACION PRIMERO: Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se realicen las investigaciones administrativas que resulten necesarias, con la finalidad de determinar la responsabilidad en la que incurrieron los servidores públicos involucrados en los actos descritos en el capítulo precedente, y se les sancione conforme lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. SEGUNDO: Se de vista al agente del Ministerio Público Investigador, a efectos de que se inicie la averiguación previa correspondiente, en la que habrá de tomarse la declaración del hoy quejoso, así como de las personas que en su caso resultaren relacionadas, y en general practicarse cuanta diligencia se estime pertinente para su debida integración y posterior determinación; en el entendido de que deberá hacerse del conocimiento del denunciante los derechos que en su favor establece la constitución.

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RECOMENDACIÓN 15 SEGUNDA VISITADURÍA GENERAL EXPEDIENTE NÚMERO: 0585/2009 RECOMENDACIÓN NÚMERO: 015/2010 QUEJOSO: JMLD VILLAHERMOSA, TABASCO A 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010 LIC. RAFAEL GONZÁLEZ LASTRA PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO P R E S E N T E. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como en los numerales 1, 3, 6 fracción III, 15 fracción VII, 32, 44, 46 y 49 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja número 0585/2009, relacionado con el caso presentado por el señor JMLD. El 20 de mayo de 2009, se recibió el escrito inicial de queja, suscrito por JMLD, en el que refiere que el 15 de mayo de 2009, fue sometido, introducido al interior de un vehículo, le colocaron un pasamontañas, así como lo golpearon con el puño en la región toraxica, llevándolo a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia, donde fue sometido a diversos actos de maltrato y tortura, consistiendo estos en aplicarle descargas eléctricas en diversas partes del cuerpo, ponerle un trapo en la cara sobre el cual le echaban agua para que se ahogara, sentarse sobre su cuerpo y darle cachetadas, todo ello con la finalidad de que aceptara haber participado en la comisión de un ilícito, actos que atribuye a elementos de la Policía Ministerial del Estado, quienes incluso estuvieron presentes cuando rindió su declaración ministerial para que no cambiara lo que ya le habían dicho que declarara. De acuerdo a los lineamientos establecidos por los artículos 34 y 38 de la Ley en materia de Derechos Humanos, y en base a lo expresado por el quejoso como motivo de su inconformidad, se solicitó a la autoridad señalada como responsable, rindiera el informe COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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de ley correspondiente, recibiéndose en su atención, entre otros documentos se recibió el oficio número PGJ/DGPM/3049/2009 suscrito por el Director de la Policía Ministerial del Estado de Tabasco, mediante el cual en lo conducente informa que el hoy quejoso JMLD, fue dejado a disposición del Ministerio Público por encontrarse relacionado con la averiguación previa númeroAPVHSA-6ta-777/2009, aclarando que “… en ningún momento se realizó hachón alguna que pudiera violentar los derechos humanos del que se dice hoy quejoso…” sic. El 20 de mayo de 2009, a las 12:00 hrs. el médico adscrito a este Organismo Público, valoró la integridad física del C. JMLD, certificando los siguientes hallazgos: “… Se le realiza exploración física al agraviado, encontrando lo siguiente: -Escoriación superficial, de forma líneal, de 5 centímetros de longitud, coloración blanquecina, en fase proliferativa de la cicatrización, en cara posterior del tercio distal de antebrazo izquierdo, de 5 a 15 días de evolución, compatible a lesión por abrasión y compresión.- Dos escoriaciones superficiales, puntiformes, con costra color rojiza, en fase proliferativa, en línea media de región torácica dorsal, de 5 a 10 días de evolución. -Dos escoriaciones superficiales, puntiformes, con costra color rojiza, en fase proliferativa, en región torácica dorsal derecha, a nivel de la novena costilla, de 5 a 10 días de evolución.- Múltiples escoriaciones superficiales, en número aproximado de 25, puntiformes, con costra color rojiza, en fase proliferativa, en cara lateral de lo tercio medio, y proximal de brazo izquierdo, de 5 a 10 días de evolución.Escoriación Superficial, de forma lineal, de 1 centímetro de longitud, costra color rojiza, en fase proliferativa, en cara anterolateral del tersio distal de antebrazo derecho e izquierdo, de 5 a 10 días de evolución.- Múltiples escoriaciones superficiales, en número aproximado de 16, puntiformes, con costra color rojiza, en fase proliferativa, en cara lateral del tercio proximal, y medio de brazo derecho, de 5 a 10 días de evolución.- Dos escoriaciones superficiales, puntiformes, con costra color rojiza, en fase proliferativa, en tercio proximal de dedo meñique derecho, de 5 a 10 días de evolución.- Dos escoriaciones superficiales, puntiformes, con costra colora rojiza, en fase proliferativa, en flanco abdominal COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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derecho, de 5 a 10 días de evoluación.- Múltiples escoriaciones superficiales, en número aproximado de 16, puntiformes, con costra color rojiza, en fase proliferativa, en cara posterior del tercio medio, y proximal de muslo derecho, de 5 a 10 días de evolución.- Múltiples escoriaciones superficiales, en número aproximado de 16, puntiformes, costra color rojisa, en fase proliferativa, en borde inferior de glúteo izquierdo, de 5 a 10 días de evolución.- Múltiples escoriaciones superficiales, en número aproximado de 50, puntiformes, costra color rojiza, en fase proliferativa, en cara posterior de muslo izquierdo, de 5 a 10 días de evolución.- Ocho escoriaciones superficiales, puntiformes, costra color rojiza, en fase proliferativa, en tercio proximal de cara posterior de pierna izquierda, de 5 a 10 días de evolución.- Dos escoriaciones superficiales, de forma irregular, bordes no definidos, costra color rojiza, en fase proliferativa, en rodilla izquierda, de 5 a 10 días de evolución.Presenta dolor a la palpación en cara lateral izquierda de tórax, a nivel de sexta y séptima costilla.- Resto de la superficie corporal sin lesiones ni alteraciones visibles.- Resto de exploración asintologico.Debido a lo referido por el C. JMLD, y a lo observado durante la exploración física, actualmente presenta datos clínicos de lesiones superficiales de primer grado, las cuales coinciden a lesiones provocadas por quemaduras con descargas eléctricas, y con los actos de agresión física…” (sic) Cabe hacer notar, que las alteraciones a la integridad del C. JMLD, descritas en el certificado descrito, se encuentran ilustradas en las 17 fotografías a color que obran agregadas al sumario. Co la finalidad de contar con mayores elementos de valoración, se revisaron las constancias que integran la averiguación previa número AP-VHSA-6ta-777/2009, observándose entre otros datos, que obra anexo un dictámen suscrito por los peritos médicos legistas, adscritos a la Coordinación del Servicio Médico Forense, de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, mediante el cual certifican que a las 20:56 del día 15 de mayo de 2009, el C. JMLD, no presenta evidencia de lesiones traumáticas que clasificar. De igual forma, personal autorizado de este Organismo Público acudió a las instalaciones del Centro de Readaptación Social del COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Estado, practicando una inspección en el expediente del C. JMLD, obrando en el mismo entre otros documentos un certificado suscrito por el médico adscrito a dicho centro penitenciario, quien concluyó que presentaba “… múltiples escoriaciones superficiales limitadas a epidermis con costras hemáticas en cara posterior de ambas piernas…”. De acuerdo a los lineamientos establecidos en el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, (Protocolo de Estambul) y para la debida integración del sumario, se consideró conveniente contar con un dictámen u opinión técnica de tipo médico psicológico especializado para casos de posible tortura y/o maltratos, por lo que tal y como se detalla en el capítulo de antecedentes, se solicitó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos su colaboración para la valoración psicológica del C. JMLD, donde se concluyó lo siguiente:

PRIMERA: Al momento de la valoración psicológica del señor JMLD, se detectó inestabilidad psicoemocional, caracterizada por alteraciones en sus capacidades cognitivas, en sus funciones del dormir; en su actitud para relacionarse interpersonalmente, y en la percepción que tiene de su entorno social, mismas que han sido descritas en el Apartado VII.- SEGUNDA: La inestabilidad psicoemocional detectada en el señor, JMLD, tiene relación directa con los hechos ocurridos en su agravio durante su detención, ya que se detectó coherencia entre el relato que hace de su tortura y los hallazgos psicológicos encontrados durante su evaluación psicológica.- TERCERA: Es fundamental que el señor JMLD, reciba tratamiento psicoterapéutico especializado para la recuperación de su estabilidad psicoemocional, con la finalidad de que elabore el evento traumático sufrido, fortalezca su autoestima, y desarrolle alternativas de vida que le permitan satisfacer sus necesidades y las de su familia…”(Sic) De las evidencias, datos y elementos de convicción hasta ahora comentados de manera sintetizada, se desprende con absoluta claridad que la actuación de elementos de la Policía Ministerial del COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Estado, resulta violatoria a los más elementales derechos humanos del C. JMLD, actos que pueden clasificarse como Violaciones al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal, en su modalidad de Tortura, al tenor de los siguientes razonamientos y fundamentos lógico jurídicos: En esencia, el señor JMLD, se quejó de haber sido torturado mediante la aplicación de descargas eléctricas y ahogamientos, con la finalidad de constreñirlo a emitir una declaración donde aceptaba haber participado en hechos delictivos, aseveración que este Organismo Público protector y defensor de los derechos humanos, estima como plenamente acreditada, habida cuenta que los peritos médicos legistas de la propia Procuraduría General de Justicia, que certificaron la integridad física del hoy quejoso, concluyeron que a las 20:56 horas del 15 de mayo de 2009, día de su detención, no presentaba lesión traumática que clasificar. Es decir, el hoy agraviado JMLD, quedó a disposición del Ministerio Público sin lesión alguna, pero fue entregado a las autoridades del Centro de Readaptación Social del Estado a disposición del Juez Penal en turno, con las lesiones que le fueron certificadas por el propio médico adscrito a dicho centro penitenciario, mismas que fueron provocadas por quemaduras por descargas eléctricas, tal y como lo detalló minuciosamente el médico adscrito a este Organismo Público, evidencia física que robustece la afirmación del quejoso en el sentido de que fue sometido precisamente a descargas eléctricas. No solo existen evidencias físicas de la tortura a que fue sometido el C. JMLD, pues la valoración psicológica practicada por personal de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, también coincide con tales hallazgos, al concluir que la inestabilidad psicoemocional que presentó el quejoso, tiene relación directa con los hechos suscitados durante su detención, existiendo coherencia entre estos y los hallazgos psicológicos encontrados. Es decir, la indebida actuación de los elementos de la Policía Ministerial, no solo causaron alteraciones a la integridad física de JMLD, sino que igualmente afectaron si integridad psicológica en los términos detallados en la valoración a que nos hemos referido.

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En este orden de ideas, cabe decir que la tortura es un acto que se comete en circunstancias donde los servidores públicos involucrados, tiene pleno control de los tiempos y los espacios, y la clandestinidad y el sigilo son parte de los preparativos para su práctica; luego entonces, al no producirse en circunstancias públicas, debe dársele particular valor de convicción a la declaración de los afectados, cuando se encuentre robustecida por evidencias científicas y circunstanciales como acontece en el presente caso, tal y como se ha demostrado en párrafos precedentes. No pasa desapercibido que al rendir el informe de ley correspondiente, la autoridad señalada como responsable, afirmó que en ningún momento se realizó acción alguna que violentara los derechos humanos del C. JMLD; sin embargo, las evidencias recabadas por este Organismo Público indican lo contrario, pues tal y como lo afirmó el quejoso, sí fue sometido a descargas eléctricas, y otros métodos de tortura, tal y como se demostró, aunado a que la Policía ministerial, no explica ni aporta razón alguna, al hecho de que el quejoso ingresó a los separos sin lesión alguna, y fue entregado 2 días después al Creset, con las diversas lesiones detalladas con antelación. Lo anterior, permite concluir que de forma deliberada e intencional, elementos de la Policía Ministerial del Estado, desplegaron acciones y conductas que actualizan y dan vida a la definición de tortura contenida en el artículo 1.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En este orden de ideas, es claro que las alteraciones a la integridad física y psíquica del C. JMLD, son consecuencia inmediata y directa de los indebidos actos desplegados por elementos de la Policía Ministerial del Estado, e implican la materialización de un grado extremo de abuso del poder, que desde luego conculca el elemental derecho a la seguridad personal del citado agraviado, mismo que es tutelado por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; e inclusive, al ser la tortura una de las más crueles expresiones de violación a los derechos humanos, la propia Carta Magna en sus preceptos 19, 20 y 22 reprueba tal práctica. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Desde luego no pasa desapercibido que el hoy agraviado, está relacionado con los hechos de posible carácter delictivo investigados en la averiguación previa número AP-VHSA-6ta-777/2009; sin embargo, tal circunstancia en modo alguno autoriza a los elementos de la Policía Ministerial del Estado a actuar en forma arbitraria, abusiva y excesiva, pues por graves que pudieran resultar los hechos investigados, la procuración de justicia como bien común de la sociedad, no puede ejercerse sin límite alguno, o valerse de cualquier acción, medio o procedimiento, menos aún violentar la dignidad humana mediante la aplicación de procedimientos de tortura, habida cuenta que la potestad punitiva del Estado, no incluye la facultad de maltratar al ciudadano relacionado con un procedimiento legal. En el contexto de los derechos humanos, la tutela de estos, no se constriñe únicamente a lo previsto por la Carta Magna, antes bien, su protección y defensa reviste un interés internacional, especialmente aquellos que se refieren al derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad personal. Particularmente este último se refiere al derecho que tiene toda persona a no sufrir alteraciones a su integridad, bien sean físicas o psicológicas, temporales o permanentes, con motivo de la acción u omisión de servidores públicos. En este orden de ideas, bajo el principio “pacta sunt servanda” el Estado Mexicano, ha suscrito diversos tratados internacionales, cuya aceptación o adhesión, implica por sí mismo la intención de buena fe, de incorporar las normas contenidas en dichos instrumentos internacionales, al cotidiano actuar de la autoridad; es decir la mera aceptación de instrumentos internacionales, obliga a las autoridades entre ellas a la Policía Ministerial del Estado, a desplegar su actuación bajo los parámetros establecidos por éstos. Lo cual evidentemente no se cumple en el caso que se analiza, ya que tal y como quedó demostrado en párrafos previos, la arbitraria actuación de los elementos de la Policía Ministerial del Estado, atenta contra los más elementales derechos humanos, como lo es el de la integridad personal, proceder que incumple lo previsto por los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I y COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 fracciones 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes. Ahora bien, los elementos de la Policía Ministerial del Estado, en su calidad de servidores públicos partícipes del proceso de procuración de justicia, están obligados a constreñir sus actuaciones a los términos señalados por las disposiciones que las rigen, particularmente deberán desplegar sus actos bajo principios de legalidad, profesionalismo y honradez, respetando desde luego la dignidad humana; lo cual evidentemente no cumplieron los elementos de la Policía Ministerial del Estado involucrados, quienes afectaron la integridad física y psicológica del hoy agraviado, mediante la implementación de conductas y actos que lesionaron la esencial dignidad humana de este y por ende vulneraron sus derechos humanos, contrariando con ello, lo dispuesto por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º , 2º y 5º del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Cumplir y Hacer Cumplir la Ley, 47 fracción I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Los elementos de la Policía Ministerial del Estado, no solo incumplieron disposiciones encaminadas a preservar y tutelar los derechos humanos de los ciudadanos relacionados con procedimientos legales, sino que su conducta incluso puede constituir la comisión del ilícito de Tortura, previsto en el artículo 261 del Título Tercero relativo a Delitos Contra las Garantías Rectoras del Procedimiento Penal, que al efecto dispone: Por lo expuesto y fundado esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene a bien emitir con todo respeto la siguiente: RECOMENDACION PRIMERO: Se recomienda al Procurador General de Justicia del Estado, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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de que se realicen las investigaciones administrativas que resulten necesarias, con la finalidad de determinar la responsabilidad en la que incurrieron los servidores públicos involucrados en los actos descritos en el capítulo precedente, y se les sancione conforme lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. SEGUNDO: Se remita copia de la presente resolución al Agente del Ministerio Público Investigador, a fin de que en su caso inicie la averiguación previa correspondiente por los actos que se atribuyen a elementos de la Policía Ministerial del Estado, en la cual deberán desahogarse todas y cada una de las diligencias que se estimen pertinentes para su debida integración y posterior determinación. Debiéndose instruir al asesor jurídico adscrito a efectos de que proporcione al agraviado, explicación detallada con relación a la reparación del daño que en su caso proceda, así como las pruebas que puedan desahogarse para establecer su existencia y monto.

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RECOMENDACIÓN 16 PRIMERA VISITADURÍA GENERAL EXPEDIENTE NÚMERO: 1487/2009 PLYVD QUEJOSO: DE OFICIO AGRAVIADOS: INTERNOS DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO (CRESET) RECOMENDACIÓN: 016/2010 08 DE OCTUBRE DE 2010 SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO P R E S E N T E: El 02 de diciembre de 2009, éste Organismo Protector y Defensor de los Derechos Humanos, mediante acuerdo número 136/2009, signado por el doctor JMADS, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, inició de oficio el presente expediente de queja, por presuntas violaciones a derechos humanos, cometidos en agravio de internos del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), atribuibles a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado y Servidores Públicos del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), lo anterior en ocasión de haberse elaborado el acta circunstanciada, de fecha 29 de junio de 2009, elaborada por personal de la Primera Visitaduría General de éste Organismo Público, al realizar una inspección ocular en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, donde se observaron las siguientes anomalías: • ASOLEADERO.- I.- CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES. Se trata de una sola habitación con una superficie de 4.5 metros de ancho por 7 metros de largo, no cuenta con ventanas y carece de techado; no obstante, cuenta con una malla metálica que sirve de techo y protección para que las personas que se encuentran en la estancia no salgan del interior de la misma, el suelo es de concreto, no cuenta con camas o piedras de cemento para las personas que ahí habitan, solamente existen dos catres improvisados, hay un sanitario, en donde únicamente se cuenta con un w.c., el cual se encuentra agrietado y carece de su caja de agua, no tiene lavamanos, ni regadera, solamente una manguera por medio de la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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cual se obtiene agua corriente para bañarse y otras necesidades. No hay buena iluminación natural, ni artificial, las paredes se encuentran limpias y recién pintadas. Al momento de la visita se encontró a 16 internos que habitan en esa área, los cuales estaban realizando sus actividades diarias, como lo es el tejido de hamacas • II.- OBSERVACIONES. Existe hacinamiento en el área denominada asoleadero. No hay separación entre procesados y sentenciados, ni clasificación criminológica. La mayor parte de las personas que habitan en la estancia duermen en el suelo. Por el dicho de ellos mismos, las personas que se encuentran en éste lugar no tienen acceso a las áreas recreativas del penal, pese a que existen solicitudes de estos por salir a dichos espacios, para practicar alguna actividad deportiva. En las épocas de lluvia no tienen espacio para resguardarse de la misma debido a que la estancia no cuenta con un techo, según el dicho de los internos. Existe fauna nociva en la celda, consistente en cucarachas y ratas; asimismo, agregaron que en la época de lluvia existe proliferación de mosquitos. En base a lo anterior, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos se declaró competente para conocer de los hechos de queja, por lo que derivado de ello, con fundamento en los artículos 34 y 38 de su Ley, procedió a solicitar el informe de ley a la autoridad presunta responsable, circunstancia que fue atendida a través del oficio número 047/2010, de fecha 21 de enero de 2010, signado por el A1CAHS, en ese entonces Director del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, mediante el cual informó que ante la problemática propia de la sobrepoblación interna y la falta de espacios, se habilitó el área de asoleadero para ubicar a los internos que de manera reiterada infringen el reglamento interno del penal; asimismo, señaló que las actividades que realizan las personas que habitan en esa área se basa únicamente en el tejido de hamacas y artículos artesanales. Por último, refirió que durante el primer trimestre del año realizarían las gestiones para proveer de un techo al área de asoleadero. En base a lo anterior, el día 23 de noviembre de 2009, con el propósito de recabar mayores elementos que permitieran a este Organismo Local, acreditar la existencia de violaciones a derechos COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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humanos, por conducto de su personal actuante se constituyó en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, para efectos entrevistar a los internos O-JAGG, O-JDVL, O-JCCS, O-LOT, ONMA, O-AHR, O-MRA, O-AERB, O-FGM, O-JMLG y O-RAGS, quienes habitan en el área de asoleadero del penal. Aunado a lo anterior, es importante hacer mención que lo antes expuesto cobra mayor relevancia con las evidencias gráficas recabadas por parte del personal actuante de éste Organismo Estatal, mismas que se encuentran agregadas en autos del presente sumario y en donde se demuestra lo enunciado por los internos declarantes. Asimismo, con el afán de establecer el tiempo en que el área de asoleadero se encuentra en condiciones de abandono por parte de las autoridades penitenciarias en cuanto a su mantenimiento y adecuación, se procedió a realizar una investigación en los archivos de la Coordinación de Seguimiento de Quejas y Recomendaciones de éste Organismo Estatal y documentar dicha circunstancia, demostrándose en ese sentido lo siguiente: • En el año 2008, durante la supervisión penitenciaria correspondiente a ese periodo, se evidenció que el área de asoleadero, se encontraba en las mismas condiciones que las actuales, como lo es la falta de un techo, camas de piedra, un área de sanitario en mejores circunstancias y servicios básicos como el suministro de agua potable y recolecta de basura; de igual forma, aun prevalece la práctica de cobros indebidos, por parte del personal de custodia y vigilancia, toda vez que cuando un interno desea salir a un área administrativa tiene que realizar un pago de cinco o diez pesos. • En esa ocasión, se realizaron ocho (08) fijaciones fotográficas que robustecen las condiciones de la edificación que motivó el presente sumario. • A consecuencia de lo antes expuesto, se emitió la recomendación número 20/2008, de fecha 17 de septiembre de 2008, signada por el doctor JMADS, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en la cual se solicitó lo siguiente: “…PRIMERA.- Se recomienda al licenciado A2-LDRS, Subsecretario de Prevención y Readaptación Social del Estado de Tabasco, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que se COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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implementen los mecanismos necesarios, con la finalidad de que se de mantenimiento general al Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, dependiente de esa Subsecretaría a su digno cargo y se realicen las adaptaciones necesarias, para prever que los que sean recluidos en dicho centro carcelario cuenten con las condiciones que protejan y procuren una vida digna.- SEGUNDA.Asimismo se le recomienda, se implementen los mecanismos adecuados y se realicen las gestiones necesarias, a fin de que se atiendan a cabalidad las disposiciones contenidas en el Reglamento del Centro de Readaptación Social del Estado y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, con la finalidad de satisfacer las necesidades propias de los internos, en términos de las observaciones plasmadas en el presente documento…” • En el año 2009, al realizarse los trabajos del Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria, se demostró que el área de asoleadero, no mostró mejoras en los problemas que presentaba, por lo que en ese sentido es de decirse que la autoridad penitenciaria no dio cumplimiento a los puntos de recomendación, de los cuales se hizo alusión en el párrafo que antecede, por lo que en ese sentido se inició de oficio el actual expediente de queja número 1487/2008 PLYVD. • Asimismo, en esa ocasión se tomaron diez (10) fijaciones fotográficas que robustecen tal circunstancia. • En el año 2010, las condiciones del área de asoleadero siguen siendo las mismas que en los años mencionados con anterioridad. En consecuencia, ésta Comisión Estatal de Derechos Humanos, determina que en el presente asunto, existen violaciones a los derechos humanos de los internos del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), al existir transgresiones al derecho a la seguridad jurídica, en la modalidad de acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad, en virtud de que las autoridades penitenciarias han dejado en total abandono a los internos que habitan en el área de asoleadero del Centro de Readaptación Social del Estado de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Tabasco (CRESET), al no procurarles los derechos y/o necesidades, que independientemente de su condición de reos, aún poseen, los cuales se encuentran regulados por el derecho positivo mexicano y los tratados internacionales que el estado mexicano ha suscrito en materia de derechos humanos, por lo que es de decirse que entre las acciones u omisiones realizadas por parte de las autoridades penitenciarias, en contra de internos del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), se vulneran los siguientes derechos: DERECHOS HUMANOS QUE GARANTIZAN UNA ESTANCIA DIGNA Y SEGURA EN LA PRISIÓN La estancia digna y segura dentro de la institución penitenciaria está prevista en un conjunto de derechos para que las necesidades básicas y la seguridad personal de los internos estén cubiertas durante el periodo que pasará dentro de la institución. La razón por la que está interno es, en efecto, la de privarlo de la libertad, pero el Estado mexicano se obliga a hacerlo dentro de una institución en la que todos los aspectos de la vida cotidiana estén perfectamente reglamentados y previstos, y en la que las instalaciones y los servicios que se otorgan sean siempre de una calidad tal que no pongan en peligro su vida o su integridad física, psíquica o moral. Los derechos que garantizan una estancia digna y segura dentro de la prisión comienzan a ejercerse desde el momento mismo del ingreso y deben respetarse durante todo el internamiento. I. Derecho a una ubicación adecuada dentro de la prisión. De las investigaciones que se realizaron por parte del personal de éste Organismo Público, se demostró que en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), específicamente en el área de asoleadero, se vulnera el derecho a una habitación adecuada en la prisión, toda vez que dicha edificación carece de las condiciones necesarias para garantizar una vida digna para las personas que allí se encuentran ubicadas, ya que como se advirtió en párrafos que anteceden, la estancia carece de un techo, situación que se ve agravada principalmente en las épocas de lluvia, COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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ya que al no haber un espacio en donde resguardarse, tienen que sufrir las inclemencias del clima. Ahora bien, es importante hacer mención que las personas que se encuentran ubicadas en el área de asoleadero y a como bien lo hizo saber la propia autoridad responsable dentro de su informe de ley, estamos ante la presencia de una población en riesgo, término que para una mejor comprensión, debemos esclarecer en base al concepto que maneja el “Manual de Derechos Humanos del interno en el sistema penitenciario mexicano”, editado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 1995: “…Grupo que deberá ser separado del resto de los reclusos, debido a que por sus conflictos personales o sus vínculos con otros internos, con el personal de la institución o con grupos de poder dentro o fuera de la misma, presenta riesgo de ser agredido o de agredir a otros…” (Sic). Sin embargo, ello no implica que los internos que se encuentren en ese supuesto, se le deban de restringir sus derechos fundamentales, como lo es en el caso que nos ocupa, en donde es evidente y como ya se ha mencionado con anterioridad, se le has dejado en total abandono, por lo que en ese sentido tienen derecho a recibir los mismos servicios que el resto de la población, y la misma alimentación en calidad y en cantidad; asimismo, a tener instalaciones que cumplan con las condiciones de seguridad, higiene, luz y ventilación requeridas, y a recibir visitas familiar e íntima. A más del tema que nos ocupa, es importante hacer mención que en el área de asoleadero del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), no existe una clasificación criminológica de los internos, por lo que si bien es cierto la autoridad responsable alegó que la ubicación de dichas personas en esa estancia se debe a los problemas que éstos presentan con la población en general, también no menos lo es que ello contraviene disposiciones de carácter internacional (Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos).

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En todo momento, las necesidades de ubicación deben disponerse en beneficio de los internos y sin perjuicio de lo dispuesto por los instrumentos nacionales e internacionales de protección de Derechos Humanos. II. Derecho a contar con instalaciones adecuadas para la vida cotidiana en prisión. Todas las personas que se encuentran privadas de la libertad tienen el derecho a ser recluidas en instituciones que han sido construidas o acondicionadas para esa finalidad y, por lo tanto, con instalaciones suficientes en número y en calidad, para garantizar que la estancia en la prisión sea lo más aproximada a la vida de una persona adulta normal. En virtud de ello, para la construcción de las prisiones se deberán tomar en cuenta características tales como las condiciones climáticas del lugar, las necesidades de ventilación, iluminación, espacio físico y capacidad suficientes, por lo que en ese sentido en todas las prisiones los internos tienen derecho a contar con: • Celdas equipadas con camas, espacios para guardar ropas y objetos personales. • Éstas sólo alojarán a un máximo de cinco personas a la vez. • Servicios sanitarios individuales dotados de taza sanitaria, regadera y lavabo; o bien, baños colectivos con suficientes retretes y duchas para el número de personas que habitan el dormitorio. Por último, se tiene la convicción de que las personas del área de asoleadero, sufren de restricciones y abusos, por parte del personal administrativo y de vigilancia del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), que de manera específica se traduce en cuanto a lo que hace a la primera de las autoridades mencionadas, en una negación a que realicen actividades culturales, de recreación, deporte, descanso y privacía, mismas que al dejar de concederlas, obligan al interno a dejar de tener un vínculo social, que le sirve para desahogar tensiones o presiones emocionales derivadas de la privación de su libertad y que por ende fracturan de manera categórica el objetivo de la readaptación; ahora bien, en COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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cuanto al personal de custodia se demuestra que siguen realizando cobros indebidos a los reos, los cuales atentan contra la escasa economía de los internos del penal y más aún de los principios de legalidad y honradez en el desempeño de las funciones a que fueron encomendados, lo cual se genera por las condiciones de total restricción que se presentan en dicha estancia, ya que cuando los reos desean acudir a los servicios médicos o administrativos que se presentan en ese establecimiento carcelario, deben de realizar un pago de 5 o 10 pesos para tener el acceso. Por lo antes expuesto, se demuestra que se transgrede de manera específica el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5.2., el numeral 8º de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, los artículos 3, inciso C) y 28 inciso A) y B) del Reglamento del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco. Por último, la autoridad responsable de igual forma, dejó de observar los siguientes ordenamientos: El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, el cual establece que estos funcionarios respetarán la Ley y el presente Código y harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y oponerse rigurosamente a tal violación. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, en su artículo 47 fracciones I y XXI, así como los artículos 66, 67 fracción III y 71 de la Constitución Política Local. Por último, este Organismo Estatal, preocupado por los hechos que originaron el presente sumario y demás casos en los que se han vulnerado el derecho a la integridad física de las personas privadas de su libertad, formula respetuosamente a Usted, la siguiente: RECOMENDACIÓN. PRIMERA.- Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para efectos de que se proceda a dar mantenimiento al área de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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asoleadero, realizando modificaciones necesarias en la edificación, primordialmente en la construcción de un techo, camas de piedra, así como un área de sanitario adecuada y se garantice una estancia digna para las personas que allí se encuentran ubicadas, evitando de éste modo, actos como los que dieron origen al presente sumario. SEGUNDA.- Asimismo, que se implementen los mecanismos necesarios a efecto de evitar que en el interior del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), se continúe con la práctica de cobros indebidos por parte del personal de custodia y vigilancia, en contra de los internos que deseen acudir a los servicios que se prestan en el penal. TERCERA.- Se realicen las gestiones necesarias, con la finalidad de que las personas que se encuentran viviendo en la zona denominada asoleadero, tengan acceso a otras áreas, tales como servicios médicos, jurídicos, trabajo social, etcétera, así como a las actividades de recreación y esparcimiento, que procuren su readaptación.

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RECOMENDACIÓN 17 PRIMERA VISITADURÍA GENERAL EXPEDIENTE NÚMERO: 0624/2009 (S.P.) QUEJOSO: DE OFICIO AGRAVIADOS: INTERNOS DE LA CÁRCEL PÚBLICA DE EMILIANO ZAPATA, TABASCO RECOMENDACIÓN: 017/2010 08 DE OCTUBRE DE 2010.

SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO. PRESENTE El 25 de mayo de 2009, se emitió el acuerdo número 019/2009, mediante el cual se ordenó iniciar queja de oficio, derivado de la nota periodística publicada en el diario Avance, en su página 10 suscrita por el corresponsal O1-RAS, en la que se señalan presuntas violaciones a derechos humanos, cometidas en agravio de internos de la Cárcel Publica de Emiliano Zapata, Tabasco, y de cuyo contenido se desprende lo siguiente: • Que se han detectado dos casos de tuberculosis en la cárcel pública de Emiliano Zapata, Tabasco, y visto que dicho establecimiento no cuenta con la infraestructura necesaria para aislar a los internos, servidores públicos de la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese H. Ayuntamiento pidieron su traslado a otro centro penitenciario, para evitar contagios. • Asimismo, el C. O2-FVP, se presentó ante el Juzgado Mixto de esa ciudad para realizar una petición especial de incidencia de salud para que los enfermos sean trasladados al Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco; toda vez que los internos aún se encuentran en proceso. De la lectura a dicha nota periodística se advirtió la detección de dos casos de tuberculosis en la Cárcel Pública de Emiliano Zapata, Tabasco, y visto la deficiencia en la infraestructura en dicho establecimiento, servidores públicos de la Dirección de Asuntos

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Jurídicos de ese Ayuntamiento pidieron el traslado de los internos para evitar contagios. En atención a los hechos manifestados, personal de esta Primera Visitaduría General se constituyó en la Cárcel Pública de Emiliano Zapata, Tabasco, ocasión en que se entrevistó al Comandante Manuel Landero Vázquez, alcaide en turno, quien confirmó el contenido de la nota periodística, toda vez que a los internos AG1FJPV y AG2-LLL, se les diagnostico Tuberculosis; siendo el primero de ellos trasladado al Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco; asimismo, advirtió que todos los reos estaban siendo sometidos a valoración médica por parte del personal adscrito al Hospital Regional de ese Municipio, tal y como se corrobora con tres registros diarios de pacientes en consulta externa. Por otra parte, y visto lo delicado del caso se solicitaron medidas precautorias y cautelares, consistentes en las siguientes acciones: Selección de un área exclusiva para internos que resulten con la enfermedad de tuberculosis, con el fin de ser tratado por un médico respecto a su enfermedad y al mismo tiempo se les proporcione el medicamento correspondiente; Se realice un barrido epidemiológico de todas las áreas del penal, con el fin de detectar a todos y cada uno de los portadores de la enfermedad; Así mismo que a los internos que cuentan con esta patología, les proporcionen alimentación especial, desayuno, comida y cena ricos en proteínas. En este sentido, cabe hacer mención que personal adscrito a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, omitió proporcionar en su informe documentación que acreditara la adopción de estas medidas. En consecuencia, personal actuante de esta Institución, se entrevistó vía telefónica el día dieciocho de junio del año en curso con el alcaide del establecimiento penitenciario, quien se encuentra plenamente identificado con los autos del presente sumario; en esa ocasión informó que el interno AG2-LLL, estaba siendo atendido en el Centro de Salud Municipal; que de los análisis realizados a la población penitenciaria así como a personal de la Cárcel Publica, se determinó que no habían más casos de Tuberculosis; no obstante, se le proporcionó cubre bocas a los internos, se suspendieron COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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provisionalmente las visitas familiares hasta nuevo aviso, se fumigaron las instalaciones y se lavaron las cisternas, tanques y demás depósitos de agua. Aunado a lo anterior y a fin de integrar debidamente el expediente de queja, personal autorizado de esta Comisión Estatal, procedió a realizar investigación de campo en las siguientes instancias: Cárcel Pública de Emiliano Zapata, Tabasco El día 19 de junio de 2009, personal de esta oficina entrevistó al Comandante A1-CMLV, Alcaide en turno, quien en el acto indicó que su función únicamente consiste en proveer al interno AG2-LLL, las cuatro pastillas diarias de lunes a sábado del medicamento DOTBAL fase intensiva, tratamiento que le fue prescrito por los médicos del Centro de salud municipal de Emiliano Zapata, Tabasco. Hospital Regional de Emiliano Zapata, Tabasco En esa misma fecha, se entrevistó al Dr. O3-MRM, médico adscrito a esa Dependencia, quien comunicó que en el mes de mayo de 2009, la Jurisdicción Sanitaria realizó una inspección en la cárcel pública de ese municipio, de la que resultaron dos personas con Tuberculosis, quien a su vez ordenó a la epidemióloga adscrita esa institución realizara el barrido respectivo, procediendo a dividir en tres bloques a todos los ocupantes del establecimiento carcelario, a fin de realizarle análisis, mismos que confirmaron el padecimiento de los internos AG1-FJPV y AG2-LLL; consecutivamente se procedió a proveerles del tratamiento correspondiente, observando que el señor AG1-FJPV al resistirse a dicho tratamiento, las autoridades optaron en trasladarlo a un centro de reclusión que contara con médico adscrito. Para mayor certeza facilitó copia de la constancia médica, solicitud e informe del resultado del examen bacteriológico, así como tarjeta de registro y control del caso de tuberculosis del agraviado antes referido. Jurisdicción Sanitaria de Emiliano Zapata

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En fechas 19 de junio, 03 de julio y 05 de agosto, se entrevistó a personal de esa Jurisdicción, quienes procedieron a informar que en efecto se realizaron acciones en la Cárcel Publica de Emiliano Zapata. A continuación, se optó por solicitar ampliación de informes a la autoridad señalada como probable responsable; en respuesta se recibieron los oficios números DG/DH/018/2009 y DG/937/2009 de fechas 17 de septiembre y 26 de noviembre del año próximo pasado, el primero de ellos trae adjunto un requerimiento por parte del licenciado A2-GAGC, Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado de Tabasco, dirigido al alcaide de la cárcel pública en comento y a través del segundo documento envía constancia médica de fecha 24 de ese mismo mes y año, elaborado por el Dr. O3-MRM, responsable del núcleo básico 01, del Hospital Regional de Emiliano Zapata, Tabasco, quien hace constar que el señor AG2-LLL, continua con tratamiento intensivo. Por otra parte, este organismo Público solicitó colaboración al titular de la Jurisdicción Sanitaria Número 07 del Estado de Tabasco, a fin de que indicara las acciones realizadas para el control y prevención de casos de tuberculosis en el establecimiento de reclusión de ese municipio; obteniéndose como resultado el oficio número DJS/09, de fecha 07 de septiembre de 2009, firmado por el Dr. MSP. O4-ENC, Jefe de la Jurisdicción Sanitaria, por el cual refiere lo siguiente: el 28 de abril del 2009, se recibió en el Departamento de Epidemiología de la Jurisdicción Sanitaria 07 el estudio epidemiológico de Tuberculosis a nombre del C. AG1-FJPV, en ese momento recluso de la Cárcel Municipal de esta ciudad, a quien se le inicio tratamiento médicos primarios, derivado de ello se inicia acciones de barrido, platicas y acciones de higiene, detección de pesquizaje en la población de reclusos y personal de seguridad pública, por parte del personal del núcleo básico 1 del Hospital General y brigada epidemiológica; del resultado de las pesquisas, el 21 de mayo del mismo año se notifica el segundo caso de Tb, ahora en la persona de AG2-LLL; seguidamente las Epidemiólogas de la Jurisdicción y Hospital General acompañadas por el Coordinador de Protección para riesgo Sanitario, verifican las condiciones en que se encuentran los reclusos y continuar con las recomendaciones y COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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búsquedas de más casos, actualmente se continua monitoreando y tomando muestras en las visitas continuas en la Cárcel Pública por el Equipo de Salud del Núcleo Básico no. 1 del Hospital Municipal y la brigada epidemiológica de la Jurisdicción Sanitaria. Cabe hacer mención que el primer paciente AG1-FJPV, fue trasladado al CRESSET, ubicado en la ciudad de Villahermosa, Tabasco; siendo esto notificado a la Coordinación Estatal del Programa de Tuberculosis y que la clave con que se encuentra en la plataforma nacional es 270007PEVF212035376465 y No. 27007PEVF20203 e identificado con No. de caso 374645. A la par, se requirió al Director del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, para que en vía de colaboración indicara el estado de salud del interno AG1FJPV, así como remitiera copia simple del expediente clínico que se le integra en ese centro penitenciario, en relación a la enfermedad referida y que dio pie a la presente queja, al respecto se recibió su oficio número DJ/DH/263/2009, de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante el cual envía informe rendido por el Dr. A6RCP, Coordinador Médico del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, que a la letra dice: “el interno fue enviado al Hospital Psiquiátrico el día 28 de Octubre del 2009, por presentar el Diagnostico de DELIRIUM TREMENS, secundario a la ingesta de alcohol, por lo que facultativo del psiquiátrico inicia manejo a base de Neuromoduladores, por lo que no contamos con otro Diagnostico al momento de su ingreso, que no podemos determinar, por lo que se inicia Protocolo de patología hasta no confirmar con estudio como son pruebas de BAAR y así poder iniciar tratamiento en caso que sea confirmado” (Sic). Con el afán de integrar debidamente el presente sumario, se solicitó opinión médica, del personal técnico en la materia adscrito a este Organismo Público. De esta manera, se procedió a la revisión del expediente administrativo del interno AG1FJPV, que se le integra en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, ello con la finalidad de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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indagar si se le hizo alguna observación por parte de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado de Tabasco, al establecimiento penitenciario antes señalado, sobre el estado de salud que éste presentaba, por lo que al realizar una inspección en su expediente administrativo encontramos copia del oficio número UEJ/3193/2009, de fecha 26 de mayo de 2009, firmado por licenciado A2-GAGC, Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado de Tabasco, dirigido al C. Alcaide de la Cárcel Pública Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, donde ordena el traslado del reo AG1FJPV al Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco por sobrecupo. Es importante dejar aclarado en este apartado en lo que hace al interno AG2-LLL, actualmente recluido en el Centro de Readaptación Social de Tenosique, Tabasco, la atención que se le brindó a su padecimiento y estado de salud por parte de las autoridades penitenciarias a través de los servicios de la Secretaría de Salud, fue totalmente distinto y por tanto el resultado fue favorable a su persona, a grado tal de que en la actualidad se encuentra restablecido y totalmente recuperado del padecimiento de tuberculosis que en su momento le afectó reconociendo que esto fue en parte a la buena atención que en su momento le fue proporcionada. Contrario a lo señalado en el párrafo que antecede, se tiene la convicción de que se transgredieron los derechos fundamentales del interno AG1-FJPV, en razón de que la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado de Tabasco, no supervisa el debido funcionamiento del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, toda vez que en el caso que nos ocupa no hay constancia que acredite que el interno haya sido valorado por el personal médico en su ingreso a dicho Centro Penitenciario, por consiguiente no se tuvo conocimiento de que era caso confirmado de Tuberculosis y que requería de tratamiento intensivo, proceder que contraviene lo estipulado en el artículo 23 inciso D del Reglamento del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco y principio 24 del Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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A más de lo expuesto en el párrafo precedente, llama la atención que el expediente clínico del interno de referencia, está integrado únicamente con una solicitud de referencia al Hospital Psiquiátrico del Estado, contrareferencia y receta médica con folio número 157273, todas de fecha 28 de octubre de 2009; advirtiéndose la ausencia de la historia clínica, notas de evolución o estudios clínicos que se elaboraron cuando el agraviado se encontraba en la Cárcel Pública de Emiliano Zapata, Tabasco, lo que denotaría una inadecuada integración de dicho instrumento, con lo que se traduce en la falta de atención cabal a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del Expediente Clínico, precisamente en sus puntos 5, 5.2; 6, 6.1 y 6.2. Es oportuno señalar que la salud del señor AG1-FJPV es responsabilidad de diversas autoridades, entre las que se encuentran Servidores Públicos de la Cárcel Publica de Emiliano Zapata, del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco y de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado; las cuales a todas luces demuestran estar mal coordinadas entre si; circunstancia que obstaculizó el acceso a la atención médica, exponiendo con ello a la población penitenciaria al contagio de su padecimiento (tuberculosis), ya que la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado, al ordenar el traslado del interno AG1-FJPV, no advierte a sus subalternos, que ante todo deben precisar sobre la enfermedad que padece, además que, al solicitarle las medidas precautorias y cautelares por parte de esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, no las llevan a cabo con la rapidez necesaria, sino al contrario, lo manejan con demasiada negligencia, ya que solo cuando este organismo público los requería de manera oficial era cuando ellos hacían atento recordatorio a sus subalternos de la Ciudad de Emiliano Zapata, Tabasco. Así mismo, las autoridades correspondientes de la Cárcel Pública Municipal de Emiliano Zapata, Tabasco, incurren en la omisión de notificar de manera oportuna a las autoridades del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, sobre el mismo caso, además de que estos últimos no realizan de manera oportuna el

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examen médico que invoca el artículo 23 del reglamento interior de dicho Centro Penitenciario. Es por demás señalar que el hecho de que un individuo se encuentre bajo custodia del Ejecutivo del Estado, no quiere decir que no tenga derecho a ser asistido de médico y medicina; sin embargo, en el caso que nos ocupa, se advierte que del deficiente control para el acceso de los internos en los Centros Penitenciarios, permite que todos los ahí recluidos, así como el personal adscrito estén expuestos a alguna enfermedad transmisible. En ese sentido no existe justificación alguna sobre la manera en que se condujo la autoridad, toda vez que no puede ser posible que se haya ordenado el traslado del reo sin que se hiciera notar que es una persona diagnosticada como caso de tuberculosis, aunado a que no se remitió ninguna documental que informara su estado de salud, omisiones que hubieran sido enmendadas al momento de efectuarle el examen médico a su ingreso tal y como lo señalan las disposiciones anteriormente invocadas. En ese tenor, es indudable que el indebido proceder del o los servidores públicos involucrados en los hechos de la presente queja, se tradujo en un incumplimiento a las obligaciones señaladas por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, en sus artículos 2º; 46 y 47 fracciones I y XXI; así como artículos 66; 67, fracción III y 71 de la Constitución Política Local. Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, se permite formular respetuosamente a Usted, la siguiente: RECOMENDACION PRIMERA.- De conformidad con lo que establece el artículo 47 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos, se le recomienda darle vista a la Contraloría Interna de esa Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, a su digno cargo, a efectos de que se inicie el Procedimiento Administrativo que en derecho corresponda, con el fin de determinar la posible Responsabilidad en la que hayan incurrido el o los servidores públicos dependientes de la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado de Tabasco, que en el ejercicio de sus respectivas funciones hayan incumplido con sus obligaciones. SEGUNDA.- Gire sus instrucciones a quien corresponda a efecto de que en forma inmediata se le brinde al señor AG1-FJPV, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), la atención médica necesaria que requiere de acuerdo a su padecimiento, a fin de proveerle de una adecuada continuidad de la patología que presenta y de la que pudiera ser posible portador de contagio hacia sus demás compañeros internos, debiendo informar de manera inmediata sobre el estado actual de salud con el que cuenta el mencionado interno y de las condiciones de higiene del lugar que actualmente se le tiene asignado. TERCERA.- Asimismo, se instruya a quien corresponda, a efectos de que se implementen programas de control de tuberculosis en los establecimientos penitenciarios, a fin de evitar su propagación en la población penitenciaria y personal adscrito a éstos. CUARTA.- De igual manera, se implementen los mecanismo en el que se le explique a los servidores públicos adscritos a esa Dependencia, el significado y alcances de responsabilidad en la que pueden incurrir en sus funciones como Servidores Públicos. QUINTA.- Por último, se giren instrucciones al personal indicado para que de manera oportuna remita a este organismo en vías de material probatorio, las constancias correspondientes que acrediten el cumplimiento de lo resuelto en la presente resolución.

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RECOMENDACIÓN 18 SEGUNDA VISITADURÍA GENERAL. EXPEDIENTE NÚMERO: 0484/2008. QUEJOSO: ARH VILLAHERMOSA, TABASCO, A - - - - - - - - DE 2010 LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO, PRESENTE La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como en los numerales 1, 3, 6 fracción III, 15 fracción VII, 32, 44, 46 y 49 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja número 0484/2008, relacionado con el caso presentado por la señora ARH. El 08 de mayo de 2008, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, declinó el expediente de queja iniciado en virtud del escrito signado por la C. ARH, en el cual refirió que sujetos encapuchados se introdujeron al domicilio de la C. TRA, ubicado en Huimanguillo, Tabasco, realizando disparos al aire y sustrayendo de manera violenta y sin orden alguna a sus representados RGA, AGA, AGR y GGR, quienes fueron vendados y llevados a un basurero donde fueron golpeados, y liberados los tres últimos. El 25 de abril de 2008, el médico adscrito a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, practicó una valoración clínica a los CC. AEGR y RGA, concluyendo que ambos presentaron lesiones externas contemporáneas con el día de su detención el miércoles 23 de abril de 2008. El 25 de abril de 2008, el Visitador Adjunto de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, entrevistó al señor RGA, quien precisó que el 23 de abril de 2008, a las 19:45 horas se encontraba de visita en el domicilio de su hermana en Huimanguillo, Tabasco, lugar al COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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que inesperadamente entraron sujetos vestidos con uniformes camuflageados gris con blanco, con pasamontañas y ametralladoras, quienes a punta de pistola lo obligaron a salir al patio y tirarse al piso al igual que a su hijo AGR y su sobrino GGR, que dichos sujetos le tiraban agua con una playera para asfixiarlo, posteriormente le vendaron los ojos, lo esposaron y se lo llevaron, y durante el trayecto le daban golpes en diversas partes del cuerpo y después de 10 horas lo llevaron a las instalaciones de la Policía ministerial, donde también sufrió agresiones físicas. De igual forma practicó una revisión en las constancias de la averiguación previa número A.P. PGR/TAB/UMAN-VHSA/315/2008, advirtiendo que la Policía Ministerial del Estado de Tabasco, fue quien puso a disposición del Representante Social de la Federación al C. RGA, quienes informaron que la detención de éste se realizó el 24 de abril a las 12:45 horas en el Centro Comercial Plaza Las Américas. Se apreció igualmente que en el certificado expedido por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, se asentó que el hoy agraviado RGA, no presentaba lesiones, y en el certificado practicado por personal de la Procuraduría General de la República, se concluyó que si presentaba diversas lesiones sugiriéndose incluso que se le remitiera a un centro hospitalario, inconsistencia que el Ministerio Público de la Federación, explica afirmando que cuando el agraviado llegó, se encontraba muy golpeado. De acuerdo a los lineamientos establecidos por los artículos 34 y 38 de la Ley en materia de Derechos Humanos, y en base a lo expresado por el quejoso como motivo de su inconformidad, se solicitó a la autoridad señalada como responsable, rindiera el informe de ley correspondiente, recibiéndose en su atención, entre otros documentos el certificado de fecha 24 de abril de 2008, suscrito por los médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, quienes a las 10:30 horas de la fecha en comento, reconocieron la integridad física de RGA, concluyendo que no presentaba lesiones traumáticas que clasificar. Posteriormente se recibió el oficio número PGJ/DGPM/2096/2008, suscrito por el Director de la Policía Ministerial del Estado de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Tabasco, en el que informó que los CC. APD, ALG y JAH, fueron los elementos de dicha corporación que pusieron al C. RGA, a disposición del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a la Uman (Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo) mismos que presentaron sus renuncias a la institución, por lo que no era posible que rindieran informe alguno. No obstante, precisó que conforme las constancias de la averiguación previa número PGR/TAB/UMAN/VHSA/315/CS/2008, derivado del oficio número DM/1432/2008, se apreció que los citados ex elementos detuvieron al C. RGA el 24 de abril de 2008, a las 12:45 horas en el Centro comercial de Plaza Las Américas, en base a una llamada anónima y por encontrarlo en la flagrancia del delito. El 14 de octubre de 2008, se entrevistó a los CC. AEGR y AGR, quienes fueron coincidentes en afirmar que elementos encapuchados se introdujeron al domicilio de la C. TRA, lugar en donde los sometieron a diversos golpes y maltratos al igual que a RGA y GGR, trasladándolos a diversos lugares donde igualmente los siguieron golpeando y maltratando, dejándolos posteriormente en libertad, excepto al hoy agraviado RGA. El 21de octubre de 2008, se practicó una inspección en las constancias que integran la averiguación previa número PGR/TAB/UMAN-VHSA/315/CS/2008, apreciándose entre otros datos que obra el oficio PM/1432/2008, suscrito por elementos de la Policía Ministerial del Estado, mediante el cual ponen a disposición del Representante social, al C. RGA, narrando que a las 12:45 horas del 24 de abril de 2008, detuvieron al hoy quejoso en Plaza Las Américas de esta ciudad, por encontrarse en delito flagrante. Obra agregado un certificado médico suscrito por médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, practicado al C. RGA, el 24 de abril de 2008, en el que concluyen que no presentaba lesiones traumáticas que clasificar. Obra fé de lesiones practicada por el Ministerio Público Federal, a las 15:15 horas del 24 de abril de 2008, en la que hace constar que el hoy agraviado presenta diversas lesiones, cuyo origen atribuyó a los policías que lo detuvieron. Obra dictamen de integridad practicado por médico adscrito a la Procuraduría General de la República, practicado el 24 de abril de 2008, a las 19:50 horas, en el que COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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certifica que RGA, presentaba las siguientes lesiones: “… equimosis de color violáceo de 7 por 10 centímetros de extensión en forma rectangular, situada en la región escapular izquierda. Otra equimosis de forma irregular y de 6 centímetros de extensión en la región escapular izquierda, tiene una equimosis de color rojo y aumento de volumen de 8 centímetros de diámetro en la región del codo izquierdo, equimosis de color rojo y aumento de volumen y dos excoriaciones de 3 centímetros de longitud en sentido horizontal situadas en la cara dorsal de la mano izquierda, asimismo equimosis de color rojo y aumento de volumen y una excoriación de 2 centímetros de longitud en sentido horizontal situada en la cara posterointerna tercio inferior del ante brazo derecho …”. En su declaración Ministerial, indicó que los elementos que lo detuvieron se introdujeron a su domicilio y lo sacaron del mismo, siendo golpeado por dichos elementos aclarando que lo detuvieron junto con los CC. GGR, AGR y AGR. El 27 de octubre de 2008, se practicó una inspección en el domicilio de la C. TRA, lugar señalado como el de la detención, de cuyas características se detallaron en el acta de fecha 25 de octubre de 2008, obrando agregadas 06 fotografías ilustrativas de lo asentado; ocasión en la cual se entrevistó a dos personas del sexo femenino, vecinas del domicilio inspeccionado, quienes fueron coincidentes en señalar que en una fecha no determinada por el tiempo transcurrido, pero a las 7 pm aproximadamente, personas encapuchadas y/o con pasamontañas, armadas, ingresaron al domicilio de TRA, de donde sacaron a 3 personas, escuchando disparos y observando una de ellas, que los iban golpeando. De acuerdo a los lineamientos establecidos en el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, (Protocolo de Estambul) y para la debida integración del sumario, se consideró conveniente contar con un dictámen u opinión técnica para casos de posible tortura y/o maltratos, por lo que tal y como se detalla en el capítulo de antecedentes, se solicitó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos su colaboración para la valoración psicológica de los CC. RGA, GGR, AEGR y AGR, misma que fue elaborada por

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médico Psiquiatra, en funciones de Visitadora Adjunta del citado Organismo Nacional, quien concluyó lo siguiente: RGA 1. Al momento de la entrevista, el señor RGA presentaba depresión y ansiedad moderadas. 2. Existen concordancia entre el relato del presunto maltrato físico y mental y los síntomas que presenta el agraviado. 3. En los certificados médicos practicados al agraviado por peritos médicos de la Procuraduría General de la República y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, obran evidencias del maltrato físico que le infligieron los policías durante su detención. 4. Es significativo que los peritos médicos de la Procuraduría General de Justicia del estado de Tabasco, quienes certificaron al agraviado antes que los peritos de la PGR y de la CNDH, certificaron que dicha persona “no presentaba huellas de lesiones traumáticas externas”. 5. La pérdida de la libertad es un elemento estresante que contribuye a mantener la sintomatología mencionada. GGAR 1. Al momento de la entrevista, el señor GGR presentaba síntomas de estrés postraumático así como depresión moderada. 2. Existe concordancia entre el relato del presunto maltrato físico y mental y los síntomas que presenta el agraviado. 3. El paso por retenes de militares o de policías es un elemento estresante que contribuye a mantener la sintomatología mencionada, toda vez que perdió la confianza en las autoridades. 4. El menor GGR requiere atención psiquiátrica y tratamiento por medio del abordaje psicoterapéutico conocido como EMDR. AGR 1. Al momento de la entrevista, el joven AGR presentaba algunos síntomas intrusivos de estrés postraumático, así como depresión y ansiedad leves.

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2. Existe concordancia entre el relato del presunto maltrato físico y mental y los síntomas que presentaba el agraviado. Además, existieron evidencias físicas de maltrato, las cuales quedaron consignadas en el certificado médico elaborado por el doctor FC. 3. La pérdida de libertad del padre del agraviado en un factor estresante actual que puede estar condicionando la sintomatología que presentó. 4. El joven AGR requiere atención psiquiátrica y tratamiento por medio del abordaje psicoterapéutico conocido como EMDR.

ÁGR 1. Al momento de la entrevista, el menor ÁGR presentaba trastorno por estrés postraumático, así como depresión y ansiedad severas. 2. Existe concordancia entre el relato del presunto maltrato físico y mental y los síntomas que presenta el agraviado. 3. El menor ÁGR requiere atención psiquiátrica y tratamiento por medio del abordaje psicoterapéutico conocido como EMDR.

De las evidencias, datos y elementos de convicción hasta ahora comentados de manera sintetizada, se desprende con absoluta claridad que la actuación de elementos de la Policía Ministerial del Estado, resulta violatoria a los más elementales derechos humanos de los CC. RGA, GGR, AEGR y AGR, actos que pueden clasificarse como a) Violaciones al derecho a la privacidad, en su modalidad de Allanamiento de Morada, b) Violaciones al derecho a la libertad Personal, en sus modalidades de detención arbitraria y retención ilegal; c) Violaciones al Derecho a la Integridad y Seguridad Personal, en su modalidad de Tortura, tratos crueles e inhumanos; al tenor de los siguientes razonamientos y fundamentos lógico jurídicos: En esencia, los hoy agraviados, se quejaron de que los servidores públicos involucrados, ingresaron al domicilio de la C. TRA en el cual se encontraban, los detuvieron su justificación alguna, así como los golpearon en diversas partes del cuerpo y los sometieron a torturas, maltrato, tratos crueles e inhumanos, soltando a tres de ellos el COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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mismo día de su detención, reteniendo únicamente a RGA, a quien pusieron a disposición del Representante Social. De las evidencias comentadas, se desprende con plena certeza que el C. RGA, fue detenido en el domicilio particular precisado con antelación, al igual que los CC. GGR, AEGR y AGR, conclusión a la que se arriba en virtud de que los testimonios rendidos en este sentido, son claros, precisos y coincidentes, y se encuentran plenamente corroborados con los atestos recabados con personas vecinas al lugar de la detención, quienes observaron que en efecto, fueron sacados del interior del domicilio y subidos a las camionetas en las cuales se los llevaron. Desde luego no pasa inadvertido, que la Dirección de la Policía Ministerial del Estado, a título de informe, indicó que los agentes aprehensores de RGA, en el oficio donde lo ponen a disposición del Ministerio Público de la Federación, indican que lo detuvieron en Plaza Las Américas de esta Ciudad, a las 12:15 horas del 24 de abril de 2008, sin embargo, tal aseveración no es corroborada con ningún medio de convicción, antes bien, existen diversas evidencias que controvierten el informe de la autoridad señalada como responsable. A más de ello, lo afirmado por los hoy agraviados, en el sentido de que fueron golpeados en diversas partes del cuerpo y sometidos a tortura, tratos crueles e inhumanos, se estima como plenamente acreditado, pues independientemente de que sus testimonios como ya se dijo, generan plena convicción dada su precisión y coincidencia, también son robustecidos con el testimonio de una de las personas vecinas al lugar de la detención quien de forma contundente dijo haber presenciado que los golpeaban al momento de su detención. La autoridad señalada como responsable, en un intento de evadir su responsabilidad por los golpes, maltrato, tortura y tratos crueles e inhumanos, a que sometió a los hoy agraviados RGA, GGR, AEGR y AGR, remitió a este Organismo Público, copia del certificado elaborado a las 10:30 horas del 24 de abril de 2008, suscrito por los peritos médicos legistas de la Procuraduría General de Justicia en el

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Estado, en el que concluyen que el señor RGA, no presentaba huellas de lesiones traumáticas que clasificar. Sin embargo, la documental a que se alude, no demerita en lo más mínimo lo aseverado por los agraviados, en el sentido de que fueron sometidos a golpes, tortura, tratos crueles e inhumanos, pues tal y como se precisó en párrafos precedentes, el Ministerio Público Federal a cargo de la integración de la averiguación previa número PGR/TAB/UMAN-VHSA/315/2008, informó que cuando el hoy agraviado llegó a su disposición se encontraba muy golpeado, y a las 15:15 horas del 24 de abril de 2008, dio fe de las diversas lesiones que presentaba RGA. De igual forma a las 19:50 horas, la médico adscrita a dicha representación social, certificó que en efecto, presentaba huellas de lesiones en su humanidad. Aunado a ello, el perito médico de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, examinó a RGA y a AEGR, a quienes les certificó lesiones contemporáneas al día de su detención, el 23 de abril de 2008. Por su parte la médico psiquiatra de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, previa valoración a los CC. RGA, GGR, AEGR y AGR, concluyó que estos presentaron diferentes afectaciones psicológicas, que existe concordancia entre los relatos de maltrato físico y mental con los síntomas que presentaron los agraviados, y que los certificados practicados por los médicos adscritos a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República, son evidencia del maltrato físico que les infligieron los policías durante su detención. Ahora bien, como ha quedado claramente establecido, los CC. RGA, GGR, AEGR y AGR, fueron detenidos entre las 18:00 y 19:00 horas del 23 de abril de 2008, en el domicilio de la C. TRA, y los tres últimos, fueron liberados horas después sin explicación alguna y sin haber sido puestos a disposición de autoridad alguna. En el caso del señor RGA, si fue relacionado con hechos de posible carácter delictivo y puesto a disposición de la Agencia del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Mixta de Atención al COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Narcomenudeo (UMAN); sin embargo, tal trámite se realizó hasta las 15:00 horas del día siguiente 24 de abril de 2008, es decir, los elementos aprehensores, lo retuvieron en su poder por más de 20 horas, sin remitirlo ante la autoridad competente. En este orden de ideas, cabe decir que los golpes, tortura, maltrato, trato cruel e inhumano, son actos que se cometen en circunstancias donde los servidores públicos involucrados, tiene pleno control de los tiempos y los espacios, por lo que la clandestinidad y el sigilo son parte de los preparativos para su práctica; luego entonces, al no producirse en circunstancias públicas, debe dársele particular valor de convicción a la declaración de los afectados, cuando se encuentre robustecida por evidencias científicas y circunstanciales como acontece en el presente caso, tal y como se ha demostrado en párrafos precedentes. De lo hasta ahora comentado, se desprende con absoluta certeza que elementos de la Policía Ministerial del Estado, el 23 de abril de 2008, a las 19:00 horas aproximadamente, allanaron el domicilio de la C. TRA donde se encontraban los hoy agraviados, a quienes sacaron del interior en forma violenta, propinándole golpes en diferentes partes del cuerpo, y se los llevaron detenidos, sin justificación alguna, sometiéndolos a maltratos, tortura, tratos crueles e inhumanos; liberaron a 3 de ellos, no así a RGA, a quien retuvieron injustificadamente por más de 20 horas. Lo anterior, permite concluir que de forma deliberada e intencional, elementos de la Policía Ministerial del Estado, desplegaron acciones y conductas que actualizan y dan vida a la definición de tortura contenida en el artículo 1.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En este orden de ideas, es claro que los elementos de la Policía Ministerial, procedieron en forma abusiva y excesiva al allanar el domicilio particular de la C. TRA, deteniendo en el mismo, sin justificación alguna a los hoy agraviados, a quienes maltrataron torturaron y sometieron a tratos crueles e inhumanos, produciéndoles alteraciones a su integridad física y psíquica, proceder que implica la materialización de un grado extremo de abuso de poder, y conculca COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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los más elementales derechos de los agraviados a la privacidad, la seguridad jurídica y a la integridad, proceder que desde luego conculca lo previsto en los artículos 14, 16, 17, 19, 20 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el contexto de los derechos humanos, la tutela de estos, no se constriñe únicamente a lo previsto por la Carta Magna, antes bien, su protección y defensa reviste un interés internacional, especialmente aquellos que se refieren al derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad personal. Particularmente este último se refiere al derecho que tiene toda persona a no sufrir alteraciones a su integridad, bien sean físicas o psicológicas, temporales o permanentes, con motivo de la acción u omisión de servidores públicos. En este orden de ideas, bajo el principio “pacta sunt servanda” el Estado Mexicano, ha suscrito diversos tratados internacionales, cuya aceptación o adhesión, implica por sí mismo la intención de buena fe, de incorporar las normas contenidas en dichos instrumentos internacionales, al cotidiano actuar de la autoridad; es decir la mera aceptación de instrumentos internacionales, obliga a las autoridades entre ellas a la Policía Ministerial del Estado, a desplegar su actuación bajo los parámetros establecidos por éstos. Lo cual evidentemente no se cumple en el caso que se analiza, ya que tal y como quedó demostrado en párrafos previos, la arbitraria actuación de los elementos de la Policía Ministerial del Estado, atenta contra los más elementales derechos humanos, como lo es el de la integridad personal, proceder que incumple lo previsto por los artículos 3, 5, 9 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I, V y IX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, 9, 10 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 fracciones 1, 2, 5 y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes.

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Ahora bien, los elementos de la Policía Ministerial del Estado, en su calidad de servidores públicos partícipes del proceso de procuración de justicia, están obligados a constreñir sus actuaciones a los términos señalados por las disposiciones que las rigen, particularmente deberán desplegar sus actos bajo principios de legalidad, profesionalismo y honradez, respetando desde luego la dignidad humana; lo cual evidentemente no cumplieron los elementos de la Policía Ministerial del Estado involucrados, quienes afectaron la integridad física y psicológica del hoy agraviado, mediante la implementación de conductas y actos que lesionaron la esencial dignidad humana de este y por ende vulneraron sus derechos humanos, contrariando con ello, lo dispuesto por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º , 2º y 5º del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Cumplir y Hacer Cumplir la Ley, 47 fracción I y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Los elementos de la Policía Ministerial del Estado, no solo incumplieron disposiciones encaminadas a preservar y tutelar los derechos humanos de los ciudadanos, sino que su conducta incluso puede constituir la comisión de los ilícitos de Lesiones, Allanamiento de Morada, Retardo Ilegítimo en la Entrega de un Detenido y Tortura, previsto en los artículos 116, 162, 254 y 261 del Código Penal vigente. Por lo expuesto y fundado esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene a bien emitir con todo respeto la siguiente: R E C O M E N D A C I O N: UNICO: Gire instrucciones a quien estime pertinente, a efectos de que, copia de la presente resolución, se remita al Agente del Ministerio Público Investigador a fin de que se inicie la averiguación previa correspondiente por los actos que se atribuyeron a elementos de la Policía ministerial del Estado, indagatoria en la que, cuando menos, deberán realizarse las siguientes actuaciones: a) Se deberá dar vista a ARH, RGA, GGR, AEGR y AGR, en el domicilio ubicado en Huimanguillo, Tabasco; b) Deberá dárseles a conocer la totalidad COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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de los derechos que a favor de los ofendidos establece la Carta Magna; c) Se practiquen las diligencias o dictámenes pertinentes a efectos de establecer si existe en los agraviados algún daño o alteración psicológica con motivo de los hechos investigados, y en caso afirmativo se les proporcione la atención pertinente para su recuperación; d) se le proporcione a los agraviados asesoría específica en cuanto a la reparación del daño, misma que deberá incluir una explicación de las formas previstas por la legislación para acreditar su existencia y montos; e) Se solicite colaboración al Ministerio Público Investigador de la Federación adscrito a la Unidad Mixta de Atención al Narcomenudeo (UMAN) Centro, Tabasco, y/o a quien resulte pertinente, a efectos de obtener copia autorizada de la Fé de Lesiones y Dictamen de Integridad Física, practicada a RGA en la averiguación número PGR/TAB/UMAN-VHSA/315/CS/2008; f) Se procede a la brevedad posible a practicar todas y cada una de las diligencias que se estimen pertinentes para su debida integración, debiendo emitirse en su momento la determinación que en derecho proceda.

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RECOMENDACIÓN 19 SEGUNDA VISITADURÍA GENERAL. EXPEDIENTE NÚMERO: 0347/2007 Y 0606/2008 (ACUMULADOS). QUEJOSO: JRB VILLAHERMOSA, TABASCO, A - - - - - - - - DE 2010 LIC. RAFAEL MIGUEL GONZÁLEZ LASTRA PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, PRESENTE La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como en los numerales 1, 3, 6 fracción III, 15 fracción VII, 32, 44, 46 y 49 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja número 0347/2007 y 0606/2008 (acumulados), relacionado con el caso presentado por el señor JRB. En su escrito inicial de queja, respecto al expediente número 0347/07, el señor JRB, refirió estar inconforme con la actuación del Ministerio Público a cargo de la averiguación previa número BA-I068/2006, en virtud de que le fue informado que la misma no había tenido avance, razón por la cual solicitó la intervención de este Organismo Público, pues la autoridad señalada como responsable lo deja en estado de indefensión. Tal como se detalla en el capítulo de antecedentes, en el mes de junio de 2007, al ser revisada la averiguación previa citada, se apreció que existía una dilación de más de 7 meses, razón por la cual se emitió la Propuesta de Conciliación número 054/2007, misma que consistió en lo siguiente: “…PRIMERO.- Se propone al Procurador General de Justicia del Estado, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, a efectos de que se inicie el procedimiento administrativo a el o los Agentes del Ministerio Público que incurrieron en dilación en la integración de la averiguación previa número BA-I-068/2006, debiéndose tomar en cuenta para ello, los argumentos lógico COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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jurídicos contenidos en el capítulo de consideraciones de la presente resolución, y en su caso se les sancione conforme lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos vigente en el Estado de Tabasco.SEGUNDO.- Instruya a quien corresponda a efectos de que el Agente del Ministerio Público Investigador que actualmente conoce en torno a la integración de la averiguación previa número BA-I06872006, se avoque a la integración de la misma, realizando aquéllas diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos que le fueron puestos en conocimiento y la determine conforme a derecho a la brevedad posible, evitando dilaciones en sus actuaciones…”(Sic) La Procuraduría General de Justicia del Estado, comunicó su aceptación, mediante el oficio número PGJ/DDH/1809/2007, suscrito por la Directora de los Derechos Humanos, instruyéndose posteriormente al agente del Ministerio Público, que diera cumplimiento al punto segundo, relativo a la integración de la averiguación previa número BA-I-068/2006, sin incurrir en dilaciones. De igual forma informó a este Organismo Público que en atención al punto primero, se dio inicio al Procedimiento Administrativo de responsabilidad número 414/2007. El 28 de mayo de 2009, compareció el señor JRB, y expresó su inconformidad con el seguimiento de la Propuesta de Conciliación número 054/2007, pues a su juicio, las autoridades de darle el debido cumplimiento, no han hecho absolutamente nada, ya que la indagatoria sigue sin consignarse, ello a pesar del tiempo que ha transcurrido desde que interpuso la denuncia, por lo que pide la reapertura del expediente, se realicen las investigaciones legales pertinentes y se proceda conforme a derecho. Atento a ello, y en virtud de que la autoridad señalada como responsable, hasta esa fecha no había acreditado el cumplimiento de la propuesta de conciliación, el 24 de junio de 2009, se acordó la reapertura del expediente de queja. El 17 de julio de 2008, el señor JRB, nuevamente presentó un escrito de queja, en el que refirió que la averiguación previa número BA-I068/2006, no ha sido determinada, y estima que existe irregular COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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integración de la averiguación previa, así como negativa en la procuración de justicia. Previa solicitud por parte de este Organismo Público, la autoridad señalada como responsable a título de informe de ley, remitió entre otros documentos el oficio número PGJ/DREZ/614/2008 suscrito por el Delegado Regional de la Zona Ríos de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, en el que entre otras cosas, cito algunas de las actuaciones que se han practicado en la averiguación previa relacionada, y particularmente indicó lo siguiente: “ me avocaré a realizar las diligencias necesarias para integrar debidamente esta averiguación previa y obtener el esclarecimiento de los hechos … comunicándole que evitaré, en lo mayor de lo posible incurrir en dilaciones que vayan en detrimento de los ofendidos …” sic De igual forma, el servidor público citado, hace mención que con fecha 30 de julio de 2008, se giró recordatorio al Representante Legal de Transportes Rápidos de Tabasco, a fin de que proporcione copia de padrón de choferes que formaron parte de la empresa, en la fecha en que se suscitaron los hechos investigados, debiendo incluir copia de sus identificaciones con fotografía; así como se giró recordatorio a la policía ministerial, con respecto a la orden de investigación turnada mediante oficio número 602 de fecha 02 de mayo de 2006. El 16 de enero de 2009, se realizó una reunión en la cual participaron la Directora de los Derechos Humanos, el Delegado de la Zona Ríos, ambos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y el señor JRB, ocasión en la cual, el segundo de los nombrados, le explicó al quejoso entre otras cosas, que realizarían actuaciones a fin de obtener los informes que le han solicitado a la empresa Transportes Rápidos de Tabasco, Mediante oficio número CEDH/2V-2036/2009, de fecha 07 de septiembre de 2009, se solicitó a la Procuraduría General de Justicia, se rindiese un informe, en torno a la inconformidad expresada por el señor JRB en su comparecencia de fecha 28 de mayo de 2009, así COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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como se solicitaron copias actualizadas de la averiguación previa número BA-I-068; en su atención, la autoridad señalada como responsable, remitió entre otros documentos el oficio número PGJ/DREZ/496/2010, suscrito por el Delegado Regional de la Zona Ríos, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que se limita a indicar que el 01 de junio de 2010, se emitió un acuerdo de reserva agregando que “… hasta la presente fecha no se han aportado mayores elementos de prueba, para la debida integración de la mencionada indagatoria…” Posteriormente, tal y como consta en el acta circunstanciada de fecha 29 de noviembre de 2010, la titular de la Dirección de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia, a pregunta expresa, informó que en la indagatoria número BA-I068/2006, en el periodo comprendido del mes de octubre de 2009, al 29 de noviembre de 2010, las actuaciones que se practicaron, consisten en un acuerdo de reserva de fecha 01 de junio de 2010 y un acuerdo para extraer la indagatoria de reserva, con la finalidad de enviar un recordatorio a los transportistas, a fin de que remitieran el padrón solicitado. Se realizó una revisión a las constancias de la averiguación previa número BA-I-068/2006, remitida a este Organismo Público, en fotocopia certificada, tal y como se detalla en el capítulo precedente, apreciándose entre otros datos lo siguiente: Se inició el 10 de mayo de 2006, fecha en la cual el hoy quejoso JRB, rindió su declaración ministerial, querellándose por el delito de lesiones en su agravio, y denunciando el delito de robo de vehículo. Mediante oficio número 602 de fecha 10 de mayo de 2006, se turnó a la Policía Ministerial, orden de investigación, conteniendo la siguiente indicación “Debiendo informar los avances obtenidos para la integración de la Averiguación Previa…” El 24 de julio de 2007, el Ministerio Público, acordó remitir oficio a la empresa Transportes Rápidos de Tabasco (TRT) a fin de que proporcionara el padrón de choferes de dicha empresa, al día 10 de mayo de 2006, así como copias de sus identificaciones con

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fotografías; en su cumplimiento se gira el oficio número 498 de la misma fecha. El 20 de agosto de 2007, se gira el oficio número 503, dirigido al Jefe de Grupo de la Policía Ministerial comisionado en Balancán, Tabasco, mediante el cual se le recuerda la orden de investigación de fecha 10 de mayo de 2006. No se advierte que en la indagatoria obre agregado informe alguno de la Policía Ministerial, ni por parte de la empresa TRT. Se advirtió que en los siguientes periodos no se practicó actuación alguna, a) Del 15 de septiembre de 2006 al 26 de abril de 2007 (7 meses); b) del 20 de agosto de 2007 al 18 de enero de 2008 (4 meses); c) del 23 de enero de 2008 al 30 de julio de 2008 (3 meses); d) del 23 de octubre de 2009, al 20 de noviembre de 2010 (13 meses) no se practicó ninguna actuación tendente a su debida integración. Lo anteriormente detallado ilustra que la actuación de servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, con respecto a la integración de la indagatoria BA-I068/2006, resulta del todo omisa y negligente, conculcando los más elementales derechos humanos del C. JRB, mismos que pueden clasificarse como violación al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, acciones contra la administración de Justicia; en su modalidad de Denegación de Justicia, Dilación en la Procuración de Justicia e Irregular Integración de Averiguación Previa. Inicialmente la propuesta de conciliación 054/2007, se emitió por que se apreció una dilación de más de 7 meses, en la averiguación previa número BA-I-068/2006, solicitándose a la Procuraduría General de justicia, se sometiera a proceso administrativo, al o a los responsables de tal conducta, así como se integrase la averiguación hasta su total determinación, sin incurrir en dilaciones en tal proceso. Sin embargo, la autoridad señalada como responsable, a pesar de haber aceptado la propuesta de conciliación, no actuó en forma eficaz y oportuna, antes bien, persistió en la omisión y negligencia previa, pues a más de la inactividad inicial de 7 meses, tal y como se demostró previamente, existen otros 3 periodos de inactividad, que COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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en su conjunto suman 27 meses sin que se haya practicado diligencia alguna tendente a la debida integración de la indagatoria indicada. Llama la atención, que en el caso que nos ocupa, no solamente el Ministerio Público Investigador a cargo de la integración de la averiguación previa número BA-I-068/2006, incurrió en desatención y negligencia, sino que incluso el Delegado Regional de la zona Ríos, con sede en Emiliano Zapata, de la Procuraduría General de Justicia, tenía conocimiento del caso, lo cual se ilustra con el contenido del oficio PGJ/DERZ/614/2008, de fecha 07 de octubre de 2008, en el cual se compromete a avocarse a la realización de las diligencias necesarias para integrar debidamente la averiguación previa, así como evitaría incurrir en dilaciones en detrimento de los ofendidos, lo cual desde luego no aconteció, pues después de remitir el oficio a que se hace referencia, se incurrió en una dilación de 13 meses sin actuaciones tendentes a su debida integración. Lo anterior hace evidente la negligencia con que se ha conducido la Representación Social, a quien por ley le corresponde precisamente la obligación de realizar las acciones tendentes a la investigación y persecución de los delitos y por ende a la procuración de justicia, potestad y obligación que debió cumplir de manera diligente y oportuna, incumpliendo a todas luces las normas jurídicas que regulan su actividad, previstas por los artículos 3, fracciones II y III, 4 inciso a), fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Tabasco. Aunado a lo anterior, debe enfatizarse que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho ciudadano a recibir justicia por tribunales que realizarán su labor en los plazos y términos que las leyes establezcan, y en este tenor, el acceso de los particulares a la justicia en materia penal, se asegura por medio de las disposiciones previstas en el Código de Procedimientos Penales tal y como lo establece el párrafo segundo del artículo 1° del ordenamiento en cita, y quien lo aplica en la etapa de averiguación previa, es precisamente el Ministerio Público Investigador, persecutor e investigador de los delitos acorde al texto de los artículos 21 y 102, apartado A, de nuestra Carta Magna. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Disposiciones legales que debidamente concatenadas con lo previsto por los artículos 6°, 12 y 119 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, permiten afirmar que los servidores públicos que conocieron en torno a la indagatoria apuntada previamente, debieron desplegar sus funciones y atribuciones, de tal forma que en un plazo breve, realizaran todas y cada una de las diligencias y actuaciones que estimaran pertinentes para la debida integración y en su caso determinación de esta, a fin de procurar justicia de forma pronta y expedita al C. JRB; lo cual evidentemente no acontece, pues no se actuó con prontitud y brevedad, menos aún se ha procurado justicia; antes bien, resulta notoria la extrema negligencia en que incurrieron los servidores públicos a cargo de la tramitación de las indagatoria, origen del presente sumario. Desde luego, no pasa inadvertido que la autoridad señalada como responsable, indicó que el 01 de junio de 2010, emitió un acuerdo de “reserva” ya que hasta esa fecha no se habían aportado mayores elementos de prueba; sin embargo, tal proceder, no justifica la dilación en que se ha incurrido para la debida integración de la averiguación previa, sino que la hace aún más evidente e injustificable, habida cuenta que, el acuerdo de reserva lo fundamentan en los artículos 128 y 129 del Código de Procedimientos Penales en vigor, afirmando como “motivación” que “… hasta la presente fecha no se han aportado mayores elementos de prueba para la debida integración de la presente indagatoria … hasta en tanto aparezcan datos suficientes para su integración y determinación conforme a derecho…” Y si bien es cierto que el artículo 128 del Código de proceder en materia penal, contempla la posibilidad de reservar los expedientes cuando de las diligencias practicadas no resulten elementos bastantes para ejercitar la acción penal, no menos cierto es que, tal trámite, es decir el acuerdo de reserva, puede invocarse o dictarse, cuando no existe diligencia precisa por desahogar, o existe obstáculo material o temporal insuperable, para desahogar alguna que se encuentre pendiente, hipótesis que no se actualiza en el presente caso, pues la Representación Social, si tenía pendiente la realización de acciones para obtener el informe que debió rendir la Policía COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Ministerial, en atención a la orden girada al Jefe de Grupo de Balancán, Tabasco, mediante oficio 602 de fecha 10 de mayo de 2006, y si bien es cierto, que le envió recordatorio en los meses de abril y agosto de 2007, estos fueron ignorados, y no se realizó ningún otra acción eficaz, tendente a que se llevara a cabo la investigación por parte de elementos de la Policía Ministerial, incluso ante la desatención mostrada por el Jefe de Grupo adscrito a Balancán, Tabasco, bien pudo haber dirigido la orden de investigación al Director General de la corporación, y/o hacer notar la omisión a sus superiores jerárquicos, es decir pudo promover y ejercitar diligencias más eficaces. Igualmente el 27 de julio de 2007, acordó girar oficio a la empresa TRT, oficio a fin de que aportase un padrón de choferes, que incluyera la identificación con fotografía de cada uno de ellos, lo cual tampoco se obtuvo en su momento, no obstante, el Ministerio Público, no realizó acción alguna para obtener lo solicitado, mediante la aplicación de medidas coercitivas (previstas en el Código Procesal) o mediante otros mecanismos, por ejemplo recurriendo a las autoridades que regulan el Transporte Público, antes bien, como ya se apuntó previamente, incurrió en dilación en agravio del señor JRB, pretendiendo justificar su omisión y negligencia mediante la emisión del acuerdo de reserva, aún cuando existía la posibilidad de practicar diligencias más eficaces para la debida integración de la averiguación previa. En este orden de ideas, la tutela de los derechos humanos, no se constriñe únicamente a lo previsto por la Carta Magna, antes bien, su protección y defensa reviste un interés internacional, especialmente aquellos que se refieren al derecho a la seguridad jurídica y a la justicia, por lo que en este orden de ideas, bajo el principio “pacta sunt servanda” el Estado Mexicano, ha suscrito diversos tratados internacionales, cuya aceptación o adhesión, implica por sí mismo la intención de buena fe, de incorporar las normas contenidas en dichos instrumentos internacionales, al cotidiano actuar de la autoridad; es decir la mera aceptación de instrumentos internacionales, obliga a las autoridades a desplegar su actuación bajo los parámetros establecidos por éstos. Lo cual evidentemente no se cumple en el caso que se analiza, ya que tal y como quedó demostrado en párrafos previos, la omisión y COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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negligencia en que han incurrido servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, responsables de la tramitación de la indagatoria multicitada, no se reduce a una mera cuestión procesal, se trata más bien de un grave atentado al derecho del C. JRB, a recibir justicia en forma pronta y expedita, tutelado no solo por la legislación del Estado Mexicano, sino previsto incluso por los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, fracción 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en esencia establecen el derecho de toda persona a ser oída por tribunal competente para la determinación de sus derechos; lo cual evidentemente no se satisface, pues tal y como ha quedado claramente establecido, la averiguación previa BA-I-068/2006 presenta notables periodos de inactividad y dilación, haciendo nugatorio el derecho del multicitado quejoso a recibir justicia en forma pronta y expedita. Por otro lado, el carácter de servidor público que tiene la Representación Social, la obliga a la estricta observancia de las leyes que regulen su actividad, debiendo cumplimentar sus funciones con diligencia y legalidad, lo cual en el caso sujeto a examen no acontece, transgrediendo por tal razón el artículo 47, fracción I, y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Por lo expuesto y fundado esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene a bien emitir la siguiente:

R E C O M E N D A C I O N: PRIMERO: Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que, si aún no se ha resuelto el Procedimiento Administrativo número 414/2007, se amplíen los hechos en el investigados, debiendo analizarse lo relacionado a los periodos de dilación precisados en el cuerpo de la presente Recomendación y en su momento resolver conforme a derecho; y en el caso de que a la fecha haya sido resuelto, deberá iniciarse un nuevo expediente COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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administrativo, en el cual se investigue la responsabilidad en que incurrieron los servidores públicos relacionados con la dilación e inactividad en la averiguación previa número BA-I-068/2006, a partir del 13 de julio de 2007, en que se emitió la Propuesta de conciliación número 054/2007, en la cual se proponía precisamente, la integración de la indagatoria citada, sin dilación alguna, y se les sancione conforme lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. SEGUNDO: Se instruya al Ministerio Público Investigador que actualmente conozca en cuanto a la averiguación previa BA-I068/2006, a efectos de que a la brevedad posible le informe al C. JRB, el estado de la misma, y si aún no se ha hecho, se proceda a realizarse todas y cada una de las diligencias indispensables para su debida integración, debiendo consecuentemente emitirse la determinación que en derecho proceda, sin incurrir en nuevas dilaciones que vulneren el derecho a del quejoso, a recibir justicia pronta y expedita.

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RECOMENDACIÓN 20 PRIMERA VISITADURÍA GENERAL EXPEDIENTE NÚMERO: 0581/2010 S.P. QUEJOSO: DE OFICIO AGRAVIADO: AG-MDC RECOMENDACIÓN: 020/2010 10 DE DICIEMBRE DE 2010

PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TABASCO P R E S E N T E: El 22 de junio de 2010, mediante acuerdo número 090/2010, de esa misma fecha, signado por el doctor JMADS, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se ordenó iniciar de oficio el presente expediente de queja, en base a la tarjeta informativa del día 11 de junio de 2010, firmada por el licenciado RIC, Primer Visitador General de ésta Institución, por presuntas violaciones a derechos humanos, cometidas en agravio del señor AG-MDC, interno en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabaco, atribuibles a Servidores Públicos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco. En la tarjeta informativa de referencia, se advierte lo siguiente: • Dentro de la Averiguación Previa número DAPC-253/2009, iniciada el 20 de mayo de 2009, por denuncia presentada por el licenciado RIC, Primer Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se advierten marcadas irregularidades en su integración toda vez que la última actuación realizada data del día 14 de septiembre de 2009, por lo que existe dilación dentro de la misma. En base a lo anterior, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos se declaró competente para conocer de los hechos de queja, por lo que derivado de ello, con fundamento en los artículos 34 y 38 de su Ley, procedió a solicitar el informe de ley a la autoridad presunta responsable, circunstancia que fue atendida a través del oficio número PGJ/DDH/2619/2010, de fecha 21 de julio de 2010, signado COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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por la licenciada A1-MPV, Directora de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, mediante el cual remitió, el similar número 6530, de fecha 15 de julio de 2010, firmado por el licenciado A3-AEBP, Agente del Ministerio Público Investigador Adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas Centro, el cual entre otras cosas informó que con fecha 15 de julio del presente año, solicitó la Investigación correspondiente a la Policía Ministerial del Estado, para que averiguaran el domicilio exacto del C. O-MCA y para poder estar en condiciones de citar a dicha persona; asimismo, envió recordatorio a la Dirección antes referida para que le informara en relación a la cita girada en fechas anteriores, por dicho servidor público al C. O-ACP. Ahora bien, para ésta Comisión Estatal de Derechos Humanos existe la convicción de que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica en el ámbito de procuración de justicia, derivado de las acciones y omisiones del Ministerio Público que transgreden los derechos de las víctimas de un delito, al integrar la averiguación previa de manera irregular o deficiente y en el caso que nos ocupa de la indagatoria número AP-DAP-253/2009, toda vez que a como se advirtió anteriormente, dicha averiguación se inició el 20 de mayo de 2009, por parte de personal de éste Organismo Local, sin que hasta la fecha en que se emite la presente recomendación se haya tomado la declaración del C. O-ACP, probable responsable del ilícito de violación cometido en agravio del señor AG-MDC, lo cual a todas luces demuestra la falta de interés del representante social ante el esclarecimiento de los actos, ya que con dicha omisión dejó de procurar justicia y máxime tratándose de un delito considerado grave; asimismo, es importante hacer mención que fue hasta el día 15 de diciembre de 2009,en que se giró la primera cita para que el presunto rindiera su declaración ministerial, dejando pasar un periodo de siete meses, para realizar dicho acto de autoridad y ello pese a que en el mes de julio del citado año, derivado de las investigaciones realizadas por parte de Elementos de la Policía Ministerial del Estado, se logró la localización del C. O-ACP, quien en su momento señaló la ubicación exacta de su domicilio precisamente en Entrada al Paso, Ranchería Libertad, Paraíso, Tabasco, además de señalar la oficina de vigilancia del Centro de Readaptación Social del Estado de

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Tabasco (CRESET), como el lugar para oír y recibir citatorios por parte de la representación social. Por lo anterior, es evidente que hasta la presente fecha no se ha logrado obtener la declaración ministerial del C. O-ACP, como probable responsable del delito de violación, en agravio del señor AG-MDC, dentro de la averiguación previa AP-DAPC-253/2009. De igual forma, el 27 de agosto de 2009, el señor O-MDD, padre del hoy agraviado, compareció ante el Agente del Ministerio Público Investigador Adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas Centro, para efectos de rendir su declaración como testigo de cargo, diligencia en la cual el antes referido señaló al C. O-MCA, como persona relacionada en los hechos que se investigan dentro de la averiguación previa señalada en diversas ocasiones; sin embargo, el representante social consideró oportuno girar oficio al Director de la Policía Ministerial del Estado, a efectos de que se avocaran a la investigación del domicilio exacto de dicha persona, hasta el día 14 de julio de 2010, en que se informó al respecto, por lo que en ese sentido transcurrieron más de 10 meses, para llevar a efecto tal acción y ello pese a que en el mes de junio de 2009, ya se había realizado un primer intento para tratar de localizar a dicha persona. Asimismo, se observó que existe un espacio de tiempo de más de dos meses aproximadamente, en el que el representante social a cargo de la integración de la averiguación previa número AP-DAPC253/2009 dejó de actuar dentro de la misma, toda vez que existe una constancia de documentos, de fecha 14 de septiembre de 2009, siendo realizada la próxima actuación hasta el día 11 de diciembre del citado año, fecha en la que de igual forma se realizó una diligencia de constancia de documentos. Otra de las observaciones más sobresalientes dentro de la averiguación previa número AP-DAPC-253/2009, es el hecho de que el representante social que conoce de la misma, el día 15 de diciembre de 2009, realizó las gestiones necesarias para localizar el domicilio actual del licenciado O-GABG, anterior Director del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, con la finalidad de poder notificar al mismo en relación a los hechos que se investigan COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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por parte de esa autoridad; no obstante, de la revisión a las constancias que integran la indagatoria de referencia, se demostró que dicha circunstancia no se ha efectuado, por lo que es de decirse que han transcurrido a la presente fecha, más de once meses, sin que se lleve a cabo tal diligencia. A más de lo anterior, se demostró que la última diligencia efectiva dentro de la integración de averiguación previa que originó el presente sumario, fue realizada el día 23 de julio de 2010, a través de una constancia de documentos, por lo que a la fecha actual han trascurrido cuatro meses, tiempo durante el cual se ha dejado de procurar justicia a favor del señor AG-MDC, ofendido dentro de la indagatoria AP-DAPC-253/2009 y agraviado en el presente sumario iniciado de oficio por parte de éste Organismo Protector y Defensor de los Derechos Humanos. Al respecto, la autoridad señalada como responsable, tuvo la oportunidad de realizar diligencias que justificaran su desempeño con relación a la averiguación previa a que nos hemos referido; sin embargo, lejos de hacerlo ahora, únicamente sólo le quedó señalar que con fecha 13 de julio de 2010, solicitó a la Dirección de la Policía Ministerial del Estado, investigara el domicilio exacto del C. O-MCA, para poder estar en condiciones de citar a dicha persona; asimismo, de que envió recordatorio a dicha dirección en relación a una cita girada al C. O-ACP, lo que hace evidente la negligencia con que se ha conducido la Representación Social, a quien por ley le corresponde precisamente la obligación de realizar las acciones tendentes a la investigación y persecución de los delitos y por ende a la procuración de justicia, potestad y obligación que a como ya se demostró en párrafos anteriores ha dejado de cumplir de manera diligente y oportuna, incumpliendo a todas luces las normas jurídicas que regulan su actividad, previstas por los artículos 3, fracciones II y III, 4 inciso a), fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Tabasco. Aunado a lo anterior, debe enfatizarse que el artículo 17 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho ciudadano a recibir justicia por tribunales que realizarán su labor en los plazos y términos que las leyes COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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establezcan, y en este tenor, el acceso de los particulares a la justicia en materia penal, se asegura por medio de las disposiciones previstas en el Código de Procedimientos Penales tal y como lo establece el párrafo segundo del artículo 1° del ordenamiento en cita, y quien lo aplica en la etapa de averiguación previa, es precisamente el Ministerio Público Investigador, persecutor e investigador de los delitos acorde al texto de los artículos 21 y 102, apartado A, de nuestra Carta Magna. Asimismo, se transgredió lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII. de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, fracción 1, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en esencia establecen el derecho de toda persona a ser oída por tribunal competente para la determinación de sus derechos; lo cual evidentemente no se satisface, pues tal y como ha quedado claramente establecido, la averiguación previa relacionada, presenta notables periodos de inactividad y dilación, haciendo negatorio el derecho del multicitado quejoso a recibir justicia en forma pronta y expedita. Por otro lado, el carácter de servidor público que tiene el agente del Ministerio Público, lo obliga a la estricta observancia de las leyes que regulen su actividad, debiendo cumplimentar sus funciones con diligencia y legalidad, lo cual en el caso sujeto a examen no acontece, transgrediendo por tal razón el artículo 47, fracción I, y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como los artículos 66, 67 fracción III y 71 de la Constitución Política Local. Por último, este Organismo Estatal, preocupado por los hechos que originaron el presente sumario, formula respetuosamente a Usted, la siguiente: RECOMENDACIÓN. PRIMERA. Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se realicen las investigaciones administrativas que resulten necesarias, con la finalidad de determinar la responsabilidad en la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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que incurrieron los servidores públicos involucrados en los actos descritos en el capítulo precedente y se les sancione conforme lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. SEGUNDA. Se instruya al Ministerio Público Investigador que actualmente conozca en cuanto a la averiguación previa relacionada a efectos de que a la brevedad posible le informe al señor AG-MDC, el estado de la misma, y si aún no se ha hecho, se proceda a realizarse todas y cada una de las diligencias indispensables para su debida integración, debiendo consecuentemente emitirse la determinación que en derecho proceda.

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RECOMENDACIÓN 21 TERCERA VISITADURÍA GENERAL. EXPEDIENTE NÚMERO: 0400/2008. AGRAVIADOS: A. C. Q. Y C. M. F. R.; DEL MUNICIPIO DE BALANCÁN, TABASCO VILLAHERMOSA, TABASCO, A 09 DE DICIEMBRE DE 2010 DR. LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO PRESENTE La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como en los numerales 1, 3, 6 fracción III, 15 fracción VII, 32, 44, 46 y 49 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja número 0400/2008 (PANYF), relacionado con el expediente iniciado de oficio por este Organismo público en agravio de A. C. Q. y C. M. F. R. del Municipio de Balancán, Tabasco y vistos los siguientes: I.- ANTECEDENTES 1.- El 13 de mayo de 2008, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, inicio de oficio el expediente de queja con motivo de la nota periodística publicada en el diario el “HERALDO”, de fecha 23 de abril de 2008 página 61, en el que señalan presuntas violaciones a derechos humanos cometidos en agravio de los C.C. A. C. Q. y C. M. F. R. del Municipio de Balancán, Tabasco, atribuibles a: A. E. N. C., Jefe de la Jurisdicción Sanitaria número uno, el Director y Médicos del Hospital Regional, todas estas autoridades en el Municipio de Balancán, Tabasco. De la lectura de la nota periodística se advierte lo siguiente: a) Que el C. C. M. F. R., esposo de la C. A. C. Q., quienes radican en la colonia Centro del Municipio de Balancán, Tabasco; esperaban el nacimiento de su hija, pero grande fue su sorpresa de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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que al nacer la niña, era niño, el cual falleció al asfixiarse con su propio cordón umbilical. b) Según el padre del bebe el fallecimiento se debe a la negligencia médica, ya que el domingo en que llegó al hospital no fue tratada con amabilidad, y tampoco recibió los primeros auxilios, sino después cuando notaron que el bebe había muerto, momento en que decidieron realizarle una cesárea. c) La mala atención siempre ha prevalecido en ese hospital y eso no se resuelve con quitar al director o algún galeno, el servicio es malo porque no existe un jefe jurisdiccional que realmente se encargue de cuidar la atención que le dan a los pacientes, ya que este nada mas se aboca a tomar café, andar en la cafetería y hablar de política, según C. M. F., al ser entrevistado por el Heraldo de Tabasco. d) Asimismo indico que no es la primera vez que muere un bebe por negligencia médica, algunos galenos ya enfrentan problemas legales por ese hecho y no han cambiado nada, razón por la cual hicieron un llamado al Gobernador del Estado para que cambie a esa gente que por años ha estado al frente de una institución. Se tienen que buscar a gente que este comprometida con las ganas de servir, ellos fueron testigos de la manera en que atienden en ese hospital. e) La C. A. C. Q., comento que la atención que le dieron desde su llegada fue mala, desde regaños e insultos hacia su persona, pues ella asegura de que le dieron una atención de calidad, la cual esperaba y hoy reniega el haber llegado a ese hospital, pues recordó que como era fin de semana, las probabilidades de que su hijo naciera bien eran nulas, puesto que en el lapso de sábados y domingos es cuando se presentan estos problemas. f) Por su parte del Dr. J. M. C., director del Hospital Regional, comento que el menor falleció porque se ahorco con el cordón umbilical, pero que en ese caso se procedería a hacer una investigación. 2.- El 13 de mayo de 2008, el licenciado S. S. G., en ese entonces, Director de Quejas, Orientación y Gestorías de este Organismo Público, turnó a la Tercera Visitaduría General, el expediente número 0400/2008, para su calificación, integración, análisis y resolución.

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3.- El 15 de mayo de 2008, se emitió un acuerdo de calificación de queja por presunta violación a derechos humanos. 4.- El 19 de mayo de 2008, el licenciado R. O. C., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público, mediante el oficio número CEDH/3V-0771/2008, solicitó al Director del Hospital General del Municipio de Balancán, Tabasco, remita el informe de ley correspondiente. 5.- El 19 de mayo de 2008, el licenciado R. O. C., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público, mediante el oficio número CEDH/3V-0775/2008, solicitó al Jefe de la Jurisdicción Sanitaria número 01 del Municipio de Balancán, Tabasco, remita el informe de ley correspondiente. 6.- El 19 de mayo de 2008, el licenciado R. O. C., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público, mediante el oficio número CEDH/3V-0776/2008, envió al Secretario de Salud del Estado, copias de los oficio donde se solicito informes de ley, al Director del Hospital y Jefe de la Jurisdicción Sanitaria número 01 de Balancán, Tabasco. 7.- El 12 de junio de 2008, el licenciado R. O. C., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público, mediante el oficio número CEDH/3V-0877/2008, envió al Director del Hospital General del Municipio de Balancán, Tabasco, primer requerimiento de solicitud de informes. 8.- El 12 de junio de 2008, el licenciado R. O. C., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público, mediante el oficio número CEDH/3V-0878/2008, envió al Jefe de la Jurisdicción Sanitaria número 01 del Municipio de Balancán, Tabasco, primer requerimiento de solicitud de informes. 9.- El 13 de junio de 2008, se recibió en este Organismo Público, el oficio número HBG/261/2008, signado por el Doctor J. M. C., Director del Hospital General “ Dr. Francisco J. Pérez Solís” del municipio de Balancán, Tabasco, mediante el cual remite el informe de ley, mismo que a la letra dice: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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“…Relativo a la Nota Periodística, y en base al expediente le refiero lo siguiente: La señora A. C. Q. de 32 años de edad con control de embarazo irregular acudió a consulta con Ginecoobstetricia el día 5 de Marzo/2008, con un embarazo de 37 semanas de gestación sin complicaciones aparentes citándola a los 12 días acudiendo a esta Unidad el día 20-04-08 al servicio de urgencias a las 16.15 horas valorada por el Dr. J. R. A. C., con 3 cms. De dilatación producto único cefalico con FCF´150x´, y ingresandose para continuar su vigilancia, evolucionando sin complicaciones aparentes pasando posteriormente a sala de Expulsión para la atención del parto realizándosele amniorexis (ruptura de membranas) apreciándose líquido meconial e hipomotilidad fetal, valorada por Ginecología por lo que se decide interrumpir el embarazo por vía abdominal (Cesárea) realizándose esta encontrando en los hallazgos líquido amniótico meconial (como puere de chicharo) con triple circular de cordón al cuello apretado y producto obitado, atendido por pediatra, el cual le realiza las maniobras de reanimación no lográndose la misma, por lo que determina como óbito fetal, por asfixia intrauterina y aspiración masiva de meconio. Terminándose la cesárea y vigilándose el puerperio inmediato sin complicaciones egresándose la paciente el día 22/04/08. Cabe hacer mención que la oxigenación del producto se lleva a cabo a través de la circulación materno fetal, a través del cordón umbilical de hecho se afirma que se presenta circular de cordón entre un 25 y 30% de embarazo de término aproximadamente. La circular de condón a cuello no siempre se acompaña de hipoxia fetal pero cuando estas son múltiples o ajustadas entre el 20 y 30% de los casos de circular de cordón pueden asociarse a hipoxia y entre el 10 y 20% pueden acompañarse de líquido meconial, la mortalidad perinatal puede llegar al 10 o 15% de los casos y cuando la circular al cordón son dobles o triples se incrementa la mortalidad de los productos independientemente de donde se encuentre la circular del cordón que puede ser en tórax, abdomen o cuello o extremidades, cuando esta se ajusta o aprieta se interrumpe la circulación materno fetal, con ello la oxigenación del producto produciendo hipoxia y con ello las posibilidades de muerte del mismo…”(Sic)

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10.- El 26 de junio de 2008, el licenciado R. O. C., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público, mediante el oficio número CEDH/3V-0878/2008, envió al Jefe de la Jurisdicción Sanitaria número 01 del Municipio de Balancán, Tabasco, segundo requerimiento de solicitud de informes. 11- El 09 de julio de 2008, la licenciada S. M. C. R., en ese entonces Tercera Visitadora Adjunta de este Organismo Público, elaboró acta circunstanciada, en la que refirió lo siguiente: “…Que siendo las 13:00 horas del día 08 de julio de 2008, me constituí en las instalaciones del Hospital General “Dr. Francisco J. Pérez Solís” Balancán, Tabasco. Ubicado en la carretera Balancán – Villahermosa Kilómetro 1, Colonia El Carmen el municipio de Balancán, Tabasco; lugar donde previa identificación de mi parte como personal adscrita a esta Institución, fui atendida por el Doctor J. M. C., Director del Nosocomio, a quien le externe que los motivos de mi visita era con la finalidad de entrevistarme con los doctores que intervinieron en la atención médica prestada a la C. A. C. Q., asimismo y en caso de existir alguna indagatoria que se le instruya a los doctores me proporcione el número de la misma, en el uso de la voz el servidor público me indicó que los doctores laboran los fines de semanas, por lo que ninguno de ellos se encuentra en las instalaciones; en cuanto al número de la averiguación le es imposible proporcionármelo en esos momentos, por que los documentos relacionados al caso que nos ocupa los tiene su secretaria, la cual en ese acto no se encontraba, por lo que solicita a la suscrita que me comunique en el transcurso de la semana al número telefónico 00 000 0 00 00, para efectos de proporcionarme el dato solicitado, siendo todo lo que me manifestó, procedí a agradecer la atención prestada y me retiré del lugar…” (Sic). 12.- El 15 de agosto de 2008, la licenciada R. A. S. N., en ese entonces Tercera Visitadora Adjunta de este Organismo Público, elaboró acta circunstanciada, en la que refirió lo siguiente: “…Que siendo las 11:15 horas del día 15 de agosto de 2008, me comunique al número telefónico 00000000, el cual pertenece al Hospital General “Dr. Francisco J. Pérez Solís” del municipio de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Balancán, Tabasco, en donde fui atendida por el Doctor J. M. C., Director del citado nosocomio, a quien le solicite su colaboración para efecto de precisarme el número de averiguación previa número que se inicio en contra de los doctores del hospital por el agraviado, atento a lo anterior el servidor público me refiere que no tiene a la mano el número de la indagatoria, pero que posteriormente se comunicaría a este Organismo Público, a efecto de darme los datos que solicito, por lo que la suscrita le proporciona los datos correctos y completos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a continuación agradezco la colaboración y cortamos la comunicación…” (Sic). 13.- El 15 de agosto de 2008, la licenciada R. A. S. N., en ese entonces Tercera Visitadora Adjunta de este Organismo Público, elaboró acta circunstanciada, en la que refirió lo siguiente: “…Que siendo las 11:30 horas del día 15 de agosto de 2008, se comunicó a este Organismo Público, quien dijo ser el Doctor J. M. C., Director del Hospital General “Dr. Francisco J. Pérez Solís” del municipio de Balancán, Tabasco, a efecto de proporcionarme el número de averiguación previa iniciada por el agraviado en contra de los doctores, siendo esta BA-I-XXX/XXX, a continuación agradezco la colaboración y cortamos la comunicación…” (Sic).

14.- El 18 de agosto de 2008, la licenciada R. A. S. N., en ese entonces Tercera Visitadora Adjunta de este Organismo Público, mediante oficio número CEDH/3V-1226/2008, solicito al Doctor A. P. V., en ese entonces Médico adscrito a este Organismo Público, opinión médica. 15.- El 04 de septiembre de 2008, se recibió en este organismo público, el oficio número SMF-143-2008, signado por el doctor A. P. V., en ese entonces médico adscrito a este organismo público mediante el cual remite opinión médica, mismo que a la letra dice:

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“...METODO EMPLEADO; ANALÍTICO Y SINTETICO. TÉCNICA UTILIZADA: APLICACIÓN DE CLINICA PROPEDÉUTICA, VALORACIÓN DE HISTORIA CLÍNICAS Y DE ESTUDIOS PRESENTADOS. APORTE DE DATOS, HISTORIA CLÍNICA DEL HOSPITAL ROVIROSA, NOTA PERIODÍSTICA. QUEJOSA, DE OFICIO. AGRAVIADO, A. C. Q. Y C. M. F. R. AUTORIDAD SEÑALADA, SERVIDORES PÚBLICOS DEL HOSPITAL GENERAL DE BALANCAN, TABASCO. FECHA DE INICIO, 12 DE MAYO 2008. ANTECEDENTES, NOTA DE INGRESO A URGENCIAS, DEL HOSPITAL GENERAL DR. FRANCISCO J. PÉREZ SOLÍS, DE BALANCAN, TABASCO, A LAS 16.45. EN NOTAS PREVIAS DE VALORACIÓN GINECOLÓGICA LA PACIENTE CURSA COPN EMBARAZO A TERMINO POR CLINICA Y ACUDE POR TRABAJO DE PARTO DE DOS HORAS AL PRESENTAR CONTRACCIONES UTERINAS REGULARES Y EXPULSIÓN DE TAPÓN MUCOSO. ANTECEDENTES GINECOOBSTETRICOS, GESTA 2, PARA 1 HACE 6 AÑOS, ABORTO O, CESÁREA O, FECHA ULTIMA MESTRUACIÓN IGNORADA, CONTROL PRENATAL REGULAR TRES CONSULTAS. ,. SE REPORTA QUE INICIA CON CONTRACCIONES UTERINAS A LAS 14.00 HORAS, REGULARES Y SOSTENIDAS, POR LO QUE ACUDE, REGULARES CONDICIONES GENERALES, CONCIENTE, REACTIVA, PULMONES VENTILADOS, SIN AGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS DE BUENA INTENSIDAD ABDOMEN GESTANTE CON ALTURA UTERINA DE 33 CMS PRODUCTO CEFALICO CON FCF 150 X”, SE PALPAN TRES CONTRACCIONES EN DIEZ MIN. CON DURACIÓN DE 30”, AL TACTO VAGINAL CERVIZ, ANTERIOR DELATACIÓN DE 3 CM BORRAMIENTO AL 80%,MENBRANAS INTEGRAS, EXTREMIDADES BUEN TONO SIN EDEMA DIAGNOSTICO,: MULTIGESTA EMBARAZO A TERMINO POR CLINICA EN TRABAJO DE PARTO, FIRMADO POR EL DR. J. R. A. C., LA SIGUIENTE NOTA DE VALORACIÓN GINECOOBSTETRICA ES DEL TURNO NOCTURNO DE FECHA MISMO DIA 20, A LAS 19.30 HORAS, (LA ORA ANOTADA CON LAPICERO), EL RESTO DE LA NOTA EN MAQUINA, IMPRESIÓN DIAGNOSTICA, SECUNDIGESTA CON EMBARAZO DE TERMINO MAS TRABAJO DE PARTO Y SUFRIMIENTO FETAL AGUDO, PROBABLE OBITO SE TRATA DE PACIENTE QUE ACUDE POR INICIAR TRABAJO COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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DE PARTO Y EXPULSIÓN DE TAPON MUCOSO ES VALORADA EN URGENCIAS E INGRESA PARA VIGILANCIA DE TRABAJO DE PARTO A LAS 16.45 HORAS, TENIENDO SOLO UN REGISTRO EN PARTOGRAMA A LA HORA INDICADA Y CON TRES CENTIMETROS DE DILATACIÓN. EN ESTOS MOMENTOS CON TRABAJO DE PARTO REGULAR DECIDIENDO MEDICO PASAR A SALA DE LABOR, EN DONDE SE REALIZA AMNIOREXIS HABIENDO LIQUIDO MECONIAL E HIPOMOTILIDAD POR LO QUE SE DECIDE INTERRUPCION DEL EMBARAZO EN FORMA URGENTE, EN ESTE MOMENTO CON TRES CONTRACCIONES EN 10 MIN, DE BUENA INTENSIDAD Y DURACION CON DOLOR EN VIENTRE BAJO Y LUMBOSACRO,NO VASOSESPASMO UROLÓGICO Y OTROS REFIRIENDO HIPOMOTILIDAD FETAL, PACIENTE CONCIENTE, INTRANQUILO BUEN ESTADO GRAL ABDOMEN GLOBOSO A EXPENSAS DE UTERO GESTANTE CON FU DE 34 CM, PUVI, CEFALICO EN LA AMNIROREXIS LIQUIDO MECONIAL Y FCF DUDOSA. SE SUGIERE INTERRUPCION DEL EMBARAZO VIA ABDOMINAL EN FORMA URGENTE, SE PREPARA PARA CESAREA, NOTA DE PRE ANESTESIA EL 20 DE ABRIL DE 08, A LAS 19.35 HORAS, PACIENTE FEMENINO SECUNDIGESTA CON EMBARAZO DE TERMINO, EN TRABAJO DE PARTO Y SUFRIMIENTO FETAL, AGUDO SE SOLICITA EXAMENES PREOPERATORIOS SOLICITAN AUTORIZACIÓN Y PASAR DE URGENCIAS A QUIRÓFANO. NOTA POSOPERATORIA DEL 20.04.08 A LAS 20.30 HORAS. DX. PREOPERATORIO, EMBARAZO DE TERMINO POR CLINICA Y 39.2 POR ULTRASONIDO, EN TRABAJO DE PARTO, PERIODO EXPULSIVO PROLONGADO, EN SUFRIMIENTO FETAL AGUDO. DX, POSTOPERATORIO, EL MISMO, RESUELTO MAS OBITO FETAL OPERACIÓN PROYECTADA, CESAREA KEER OP REALIZADA LA MISMA, HALLAZGOS, UTERO GESTANTE, ANEXOS NORMALES. SE OBSERVA LIQUIDO AMNIÓTICO MECONIAL (PUERE DE CHICHARO) PRESENTANDO EL PRODUCTO TRIPLE CIRCULAR DE CORDÓN AL CUELLO, APRETADO. COMPLICACIONES. NO OBSERVACIONES NO SE REALIZA OTB NOTA DE PEDIATRIA, DEL 20-04-08 A LAS 20.20 HORAS, SE RECIBE PRODUCTO MASCULINO RECIEN NACIDO, OBTENIDO POR CESAREA, HORA DE NACIMIENTO 19.5 HRS, DEDE SU NACIMIENTO SIN EVIDENCIAS DE SIGNOS VITALES FLACCIDO TORLMENTE COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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CIANOTICO, PALIDO, AMPLIAMENTE TEÑIDO DE MECONIO, SE ASISTE CON MANIOBRAS DE REANIMACION SE REALIZA ASPIRADO EXHAUSTIVO DE MECONIO DE CAVIDAD ORAL, SE REALIZA LARINGOSCOPIA Y ASPIRADO DE TRAQUEA OBTENIENDOSE ABUNDANTE AMTERIAL MECONIAL, NO HAY RESPOUESTA NI EVIDENCIA DE ALGUN SIGNO VITAL EN EL PRODUCTO RECIEN NACIDO MANIOBRAS DE REANIMACION FALLIDAS, SE DA POR FALLECIDO CON HORA DE FALLECIMIENTO 19.55 HRS. IDX, RECIEN NACIDO MASCULINO, OBITO FETAL, ASFIXIA INTRAUTERINA-ASPIRACION MASIVA DE MECONIO. EN EL CUESTIONARIO CONFIDENCIAL DE MUERTE PERINATAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD (ANEXO AL EXPEDIENTE MEDICO) SE ASIENTA QUE LA CAUSA DE MUERTE DEL RECIEN NACIDO F. C., ES ASFIXIA INTRAUTERINA Y ASPIRACIÓN MASIVA DE MECONIO., -(NO SE ESPECIFICA LA TRIPLE CIRCULAR DE CORDON) AUN EXISTIENDO TRES RENGLONES PARA ESE FIN, DONDE SE COPIAN LOS INCISOS A, B, Y C DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN.)EL PESO DEL PRODUCTO ES DE 3925 GRS. SE ANOTA QUE LA MADRE RECIBIO ATENCION PRENATAL. Y QUE HUBO COMPLICACIONES DURANTE EL TRABAJO DE PARTO, SUFRIMIENTO FETAL., QUE EL TIPO DE NACIMIENTO FUE POR CESAREA Y QUE LAS INDICACIONES DE LA MISMA FUERON., PERIODO EXPULSIVO PROLONGADO, COMPLICACIONES DEL PARTO, SUFRIMIENTO FETAL EN EL APARTADO CORDON UMBILICAL TACHAN EL PARÉNTESIS QUE ASIENTA QUE FUE NORMAL, A PESAR QUE CUENTA CON PARÉNTESIS PARA CIRCULAR DE CORDON. CONSIDERACIONES, EL PARTOGRAMA; ESTE DOCUMENTO SE APLICA DURANTE LA VIGILANCIA DEL TRABAJO DE PARTO, ENTRE OTROS DATOS SE ASIENTAN LA DILATACIÓN CERVICAL Y LAS HORAS DEL TRABAJO DE PARTO., LA POSICIÓN MATERNA, TENSIÓN ARTERIAL, EL PULSO, FRECUENCIA CARDIACA FETAL, DURACIÓN DE CONTRACCIONES, FRECUENCIA DE CONTRACCIONES, EL DOLOR Y SU LOCALIZACIÓN Y OTRAS OBSERVACIONES., LOS PLANOS DE HODGE Y VARIEDAD DE POSICION, DILATACION CERVICAL, ROTURA ESPONTANEA DE MEMBRANAS Y LA ROTURA ARTIFICIAL DE MEMBRANAS., CONSTITUYE UNA GUIA, DE APLICACION OBLIGATORIA PARA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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EVITAR ACCIDENTES O MUERTE FETAL, PARA PRACTICAR A TIEMPO UNA CESAREA Y SALVAR UN PRODUCTO, ES DE HACER MENCION DE QUE EN NOTA DE EVOLUCION DEL 20-0408 SE ANOTA QUE SOLO CUENTA CON UNA VALORACION DE PARTOGRAMA, AL INGRESAR A LA PACIENTE, POSTERIORMENTE LA SIGUIENTE NOTA DE VALORACION GINECOOBTETRICA ES DEL TURNO NOCTURNO, DE FECHA EL MISMO DIA 20 , A LAS 19.30 HORAS, (LA HORA ANOTADA CON LAPICERO), EL RESTO DE LA NOTA EN MAQUINA, CON IMPRESIÓN DIGNOSTICA, SECUNDIGESTA CON EMABARAZO DE TERMINO MAS TRABAJO DE PARTO Y SUFRIMIENTO FETAL AGUDO, PROBABLE OBITO., ES DECIR NO HUBO APLICACIÓN DEL PARTOGRAMA Y POR LO TANTO NO HUBO ATENCIÓN DEBIDA DEL PARTO, DANDO COMO CONSECUENCIA QUE ESTABLECIERAN QUE HABIA UN TRABAJO DE PARTO PORLONGADO, SUFRIMIENTO FETAL AGUDO (MAS DE 160 LATIDOS POR MINUTO O MENOS DE 120) Y QUE PROBABLEMENTE EL PRODUCTO ESTABA OBITADO (MUERTO) DE HABERSE APLICADO EL PARTOGRAMA CADA 30 MINUTOS PIDÍAN HABERSE PERCATADO DEL SUFRIIENTO FETAL, HACER LA CESAREA EN TIEMPO Y SE HABRIA EVITADO LA MUERTE DEL PRODUCTO. (SE ANEXA COPIA DE LA HOJA DEL PARTOGRAMA LA NORMA OFICIAL MEXICAN ESTABLECE, “LA MAYORIA DE LOS DAÑOS OBSTETRICOS Y LOS RIESGOS PARA LA SALUD DE LA MADRE Y DEL NIÑO PUEDEN SER PREVENIDOS, DETECTADO Y TRATADOS CON ÉXITO, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS NORMADOS PARA LA ATENCIÓN, ENTRE LOS QUE DESTACAN EL USO DEL ENFOQUE DE RIESGO Y LA REALIZACION DE ACTIVIDADES EMINENTEMENTE PREVENTIVAS Y LA ELIMINACION O RACIONALIZACION DE ALGUNAS PRACTICAS QUE LLEVADA A ACABO EN FORMA RUTINARIA AUMENTAN LOS RIESGOS. LAS ACCIONES PROPUESTAS TIENDEN A FAVORECER EL DESARROLLO NORMAL DE CADA UNA DE LAS ETAPAS DEL PROCESO GESTIONAL Y PREVENIR LA APARICION DE COMPLICACIONES, A MEJORAR LA SOBREVIVENCIA MATERNO-INFANTIL Y LA CALIDAD DE VIDA Y ADICIONALMENTE CONTRIBUYEN A BRINDAR UNA ATENCIÓN CON MAYOR CALIDAD.” EL CAMPO DE APLICACION DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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NORMA: ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODO EL PERSONAL DE SALUD EN LAS UNIDADES DE LOS SECTORES PÚBLICO, SOCIAL Y PRIVADO A NIVEL NACIONAL, QUE BRINDAN ATENCION A MUJERES EMBARAZADAS, PARTURIENTAS, PUERPERAS Y A LOS RECIEN NACIDOS. EL INCISO 5.4.2, DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA SE APRECIA, “EL CONTROL DEL TRABAJO DE PARTO NORMAL, DEBE INCLUIR, 5.4.2.1, LA VERIFICACION Y REGISTRO DEL PROGRESO DE LA CONTRACTILIDAD UTERINA Y EL LATIDO CARDIACO FETAL ANTES, DURANTE Y DESPUES DE LA CONTRACCION UTERINA AL MENOS CADA 30 MINUTOS. 5.4.2.2 LA VERIFICACION Y REGISTRO DEL PROGRESO DE LA DILATACION CERVICAL A TRAVES DE EXPLORACIONES VAGINALES RACIONALES, DE ACUERDO A LA EVOLUCION DEL TRABAJO DEL PARTO Y EL CRITERIO MEDICO. CONSIDERO QUE AL NO APLICAR ESTA NORMA SE INCURRIO EN OMISION DE CUIDADOS PARA ESTA PACIENTE.” SEGÚN EL INCISO 4.17.3 SE CONSIDERA DE PESO ALTO (HIPERTROFICO) CUANDO EL PESO CORPORAL SEA MAYOR A LA PERCENTILA 90 DE LOS PESOS CORRESPONDIENTES A LA EDAD GESTACIONAL. EL PESO DEL PRODUCTO 3,925 GRAMS MACROSOMICO QUE PUDO SER EL MOTIVO DE QUE NO DESCENDIERA EL PRODUCTO, CONSTITUYENDO UNA INDICACIÓN PARA LA PRACTICA DE OPERACION CESAREA *CONCLUSIÓN, CONSIDERO QUE HUBO OMISIÓN DE CUIDADOS Y POR TANTO NEGLIGENCIA MEDICA EN EL PRESENTE CASO...” (Sic) 16.- El 08 de septiembre de 2008, el licenciado J. J. P. P., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público, mediante el oficio CEDH/3V-1382/2008, solicitó a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, en vía de colaboración remita el informe correspondiente. 17.- El 12 de diciembre de 2008, se recibió en este Organismo Público, el oficio número PGJ/DDH/0000/2008, signado por la licenciada M. C. R. Á., en ese entonces Directora de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, mediante el cual remite el informe de ley, mismo que a la letra dice:

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“...Por medio del presente ocurso, y en atención al oficio CEDH/3V1382/2008 conforme al expediente indicado al rubro superior derecho, por medio del que solicita la indagatoria BA-I-000/2008; le remito a Usted el oficio PGJ/DREZ/000/2008 signado por el Delegado de la PGJ –Tabasco, con sede en Emiliano Zapata, a través del que proporciona y envía copia cotejada y foliada de la averiguación previa de referencia, relativa a la queja interpuesta por la señora A. C. Q. y el señor C. M. F. R....” (Sic) 18.- El 03 de septiembre de 2009, el licenciado V. H. V. V., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público, mediante oficio número CEDH/3V-1090/2009, solicitó a la Doctora P. S. C., opinión médica. 19.- El 20 de octubre de 2009, se recibió en este Organismo Público, el oficio sin número, signado por la Doctora P. S. C., médico adscrito a este Organismo Público mediante el cual remite opinión médica, misma que a la letra dice: “...Por medio de la presente, Primeramente le envió un cordial saludo; en relación a su oficio CEDH/400/2008, De fecha 13 de mayo del 2008, donde solicita que se le proporciones una opinión Médica en base al Manejo y Atención de los servicios de salud, que se le otorgaron a la C. A. C. Q. de 32 años de edad, expongo lo siguiente. Habiendo analizado detenida y exhaustivamente el expediente clínico de la paciente antes mencionada he llegado a la siguiente conclusión existe responsabilidad medica en forma importante, ya que en ultrasonido realizado el 14 de diciembre del 2007 reporto embarazo de 26 semanas de gestación sin evidencia de alteraciones, no existe circular de Cordón, el día 11 de abril se realizo el segundo ultrasonido con el resultado de : Embarazo de 38 semanas de gestación, producto único vivo sin evidencia de alteraciones, líquido amniótico normal, cordón libre, esto refuta una vez mas lo de triple circular de cordón. Cabe hacer mención que existe una valoración medica por parte del ginecólogo del hospital donde refiere placenta de inserción normal, liquido amniótico normal en cantidad y aspecto, Cordón umbilical libre y sin alteraciones, producto único vivo, esto también deja en evidencia lo de triple circular de Cordón, además de que en notas de pediatría y hojas de enfermería no existe hallazgo COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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de haber recibido el producto con circular de cordón. Es de llamarse la atención que a la paciente No le realizaron el partograma a la hora de ingreso tampoco le dieron el seguimiento de la evolución del parto, y dilatación uterina, los planos de hodge no los encontré en el expediente. Si hubieran realizado el partograma cada 30 minutos se habrían percatado del sufrimiento fetal, y realizar la cesárea en tiempo y forma evitando de esta manera la muerte del producto, se descuidaron existe abandono en el seguimiento de la evolución del trabajo de parto, por parte del personal involucrado. En la nota medica del pediatra el DR. L. M. A., es contundente en el Diagnostico final: RECIEN NACIDO MASCULINO OBITO FETAL, ASFIXIA INTRAUTERINA, POR ASPIRACIÓN MASIVA DE MECONIO, NO MENCIONA CIRCULAR DE CORDON QUIERE DECIR QUE NUNCA EXISTIO. Por lo tanto no hubo la atención debida del parto, dando como consecuencia el sufrimiento fetal agudo y que el producto estuviera obitado (muerto). Concluyo que hubo omisión de cuidados y por lo tanto negligencia medica. Todo el personal Medico debe apegarse a la NORMA OFICIAL MEXICANA la cual establece lo siguiente: LA MAYORIA DE LOS DAÑOS OBSTETRICOS Y LOSRIESGOS PARA LA SALUD DE LA MADRE Y EL NIÑO PUEDEN SER PREVENIDOS , DETECTADOS Y TRATADOS CON EXITO MEDIANTE LA APLICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS NORMADOS PARA LA ATENCION. El campo de aplicación de esta norma es de observancia obligatoria, para todo el personal de salud, en las unidades del sector público, social y privado a nivel nacional que brindan atención a las mujeres embarazadas...”(Sic) 20.- El 04 de noviembre de 2010, el licenciado A. G. P. W., tercer visitador adjunto de este organismo público, elaboró acta circunstanciada, en la que refirió lo siguiente: “…Siendo las 11:38 horas del día de la fecha, me constituí en la Calle Eusebio Castillo, número 302 de la Colonia las Flores del Municipio de Balancean, Tabasco, y cerciorado con acuciosidad de ser este el domicilio correcto ya que así me lo indica una placa metálica en la cual aparece el nombre de la calle y así me lo manifiesta una señora quien dice llamarse A. L. J. T., quien es dueña de un local comercial llamado “Dulcería “A. L.” por lo que el suscrito COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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procedí a preguntar si sabe donde vive la señora A. C. Q. y el señor C. M. F. R., a lo que me manifiesta que esas personas vivían justo en frente de su local en donde se esta construyendo una edificación de tres plantas pero que vendieron ese lugar y se fueron a la Ciudad de Campeche desde hace mas de seis meses por lo que procedo a hacer unas tomas fotográficas del domicilio el cual se encuentra en construcción las cuales se anexan al presente expediente…” (Sic). 21.- El 17 de noviembre de 2010, el licenciado A. G. P. W., Visitador Adjunto de este Organismo Público, mediante oficio número CEDH/3V-2009/2010, solicitó a la licenciada E. O. J., Titular del Área de Informática, la impresión de tomas fotográficas. 22.- El 01 de diciembre de 2010, el licenciado A. G. P. W., tercer visitador adjunto de este organismo público, elaboró acta circunstanciada, en la que refirió lo siguiente: “…Siendo las 11:40 horas del día de la fecha, me constituí, en la Agencia del Ministerio Público Investigador, del Municipio de Balacán, Tabasco, en donde fui atendido por el Agente del Ministerio público Investigador licenciado C. C. M., seguidamente el suscrito procedió a identificarse como Visitador Adjunto de la tercera Visitaduría de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; así mismo le explique el motivo de mi visita y le solicite el expediente número 000/2008, por lo que me lo proporciono; y pude constatar que en el expediente antes mencionado existen tres ultimas diligencias las cuales son: 1.- Comparecencia de la señora A. C. Q., de fecha 28 de enero de 2008, donde declara que el motivo de su comparecencia ante esa Agencia del Ministerio público es con la finalidad de que en este acto recibe un cheque para abono en cuenta número 0008036, a su favor como reparación de daños e indemnización total y por lo tanto le otorga el mas amplio perdón que en derecho proceda a los señores J. R. A., J. E. R. H., R. C. Q., M. V. G., G. L. E., y L. F. M. A., y solicita ya no continúen con las presentes diligencias y se archive como asunto totalmente concluido, no reservándose en lo presente ni en lo futuro ninguna acción penal, civil y Administrativa en contra de los señores J. R. A., J. E. R. H., R. C. Q., M. V. G., G. L. E., y L. F. M. A. 2.- Comparecencia en fecha 28 de enero de 2008, del licenciado J. H. T., quien se acredita como Asesor Jurídico, de la compañía COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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GMX, (Grupo Mexicano de Seguros S.A. de C.V.), donde en ese acto le entrega a la señora A. C. Q., del un Cheque de Abono en Cuenta. 3.- Comparecencia de fecha 06 de septiembre de 2010, donde comparecen los doctores J. L. A. T. C. y M. L. B., quienes protestaron el cargo de peritos colegiados, se ostentaron como especialistas en Ginecologia y Obstetricia, los cuales fueron designados por el doctor L. R. C., y manifestaron que para poder hacer un dictamen conforme a derecho se les otorgue el historial clínico de la señora A. C. Q…” (Sic). II. - E V I D E N C I A S En este caso las constituyen: 1.- Acuerdo de fecha 02 de mayo de 2008, mediante el cual se inicia de oficio el expediente de queja número 0400/2008, por presunta violaciones a Derechos Humanos en agravio de los CC. A. C. Q. y C. M. F. R. 2.- Acuerdo de fecha 13 de mayo de 2008, elaborado por el licenciado S. S. G, en ese entones, Director de Quejas y Orientación de este Organismo Público. 3.- Acuerdo de calificación de la Queja por presunta violación a derechos humanos de fecha 15 de mayo de 2008. 4.- Oficio número CEDH/3V-0771/2008, de fecha 19 de mayo de 2008, signado por el licenciado R. O. C., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público. 5.- Oficio número CEDH/3V-0775/2008, de fecha 19 de mayo de 2008, signado por el licenciado R. O. C.i, en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público. 6.- Oficio número CEDH/3V-0776/2008, de fecha 19 de mayo de 2008, signado por el licenciado R. O. C., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público.

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7.- Oficio número CEDH/3V-0877/2008, de fecha 12 de junio de 2008, signado por el licenciado R. O. C., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público. 8.- Oficio número CEDH/3V-0878/2008, de fecha 12 de junio de 2008, signado por el licenciado R. O. C., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público. 9.- Oficio número HGB/261/2008, de fecha 10 de junio de 2008, signado por el Doctor José M. C., Director del Hospital General del Municipio de Balancán, Tabasco mediante el cual remite informe solicitado. 10.- Oficio número CEDH/3V-0962/2008, de fecha 26 de junio de 2008, signado por el licenciado R. O C., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público. 11.- Acta circunstanciada de fecha 09 de julio de 2008, signada por la licenciada S. M. C. R., Visitadora Adjunta de este Organismo Público. 12.- Acta circunstanciada de fecha 15 de agosto de 2008, signada por la licenciada R. A. S. N., en ese entonces, Visitadora Adjunta de este Organismo Público. 13.- Acta circunstanciada de fecha 15 de agosto de 2008, signada por la licenciada R. A. S. N., en ese entonces, Visitadora Adjunta de este Organismo Público. 14.- Oficio número CEDH/3V-1226/2008, de fecha 18 de agosto de 2008, singado por la licenciada R. A. S N, en ese entonces Visitadora Adjunta de este Organismo Público. 15.- Oficio número SMF 143-2008, de fecha 22 de agosto de 2008, signado por el Doctor A. P. V., en ese entonces Médico adscrito a este Organismo Público, mediante el cual remite opinión médica. 16.- Oficio número CEDH/3V-1382/2008, de fecha 08 de septiembre de 2008, signado por el licenciado J. J. P. P., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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17.- Oficio número PGJ/DDH/3435/2008, de fecha 11 de diciembre de 2008, signado por la licenciada M. C. R. Á. en ese entonces Directora de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, mediante el cual remite copias cotejadas de la Averiguación Previa número BA-I-XXX/XXX, que se integra en la Agencia del Ministerio Público Investigador del Municipio de Balancán, Tabasco. 18.- Oficio número CEDH/3V-1090/2009, de fecha 03 de septiembre de 2009, singado por el licenciado V. H. V. V., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público. 19.- Oficio sin número, sin fecha, signado por la Doctora P. S. C., Médico adscrita a este Organismo Público, mediante el cual remite opinión médica. 20.- Acta circunstanciada de fecha 04 de noviembre de 2010, signada por el licenciado A. G. P. W., Tercer Visitador Adjunto de este Organismo Público 21.- Oficio número CEDH/3V-2009/2010, de fecha 17 de noviembre de 2010, signado por el licenciado A. G. P. W. Visitador Adjunto de este Organismo Público 22.- Acta circunstanciada de fecha 01 de diciembre de 2010, signada por el licenciado A. G. P. W., Tercer Visitador Adjunto de este Organismo Público. III.- O B S E R V A C I O N E S Este Organismo Público de acuerdo a las atribuciones y facultades previstas por los artículos 6 fracción II inciso A), 42 y 44 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y 17 de su Reglamento Interno, inició, investigó e integró queja de oficio en agravio de los C.C. A. C. Q. y C. M. F. R. del Municipio de Balancán, Tabasco, por presuntas violaciones a sus derechos humanos, por lo que a continuación se procede a analizar y valorar todas y cada una de las constancias que integran el expediente de queja que nos

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ocupa, formulándose los razonamientos y fundamentos lógico jurídicos que a continuación se detallan: El 13 de mayo de 2008, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, inicio de oficio el expediente de queja con motivo de la nota periodística publicada en el diario el “HERALDO”, de fecha 23 de abril de 2008, página 61; en el que señalan presuntas violaciones a derechos humanos cometidos en agravio de los C.C. A. C. Q. y C. M. F. R. del Municipio de Balancán, Tabasco, atribuibles a: A. E. N. C., Jefe de la Jurisdicción Sanitaria número uno, el Director y Médicos del Hospital Regional, todas autoridades del Municipio de Balancán, Tabasco; dependiente de la Secretaría de Salud del Estado. En virtud de la nota periodística se destaca lo siguiente: a) Que el C. C. M. F. R. esposo de la C. A. C. Q., quienes radican en la colonia Centro del Municipio de Balancán, Tabasco; esperaban el nacimiento de su hija, pero grande fue su sorpresa de que al nacer la niña, era niño, el cual falleció al asfixiarse con su propio cordón umbilical. b) Según el padre del bebe el fallecimiento se debe a la negligencia médica, ya que el domingo en que llegó al hospital no fue tratada con amabilidad, y tampoco recibió los primeros auxilios, sino después cuando notaron que el bebe había muerto, momento en que decidieron realizarle una cesárea. c) La mala atención siempre ha prevalecido en ese hospital y eso no se resuelve con quitar al director o algún galeno, el servicio es malo porque no existe un jefe jurisdiccional que realmente se encargue de cuidar la atención que le dan a los pacientes, ya que este nada mas se aboca a tomar café, andar en la cafetería y hablar de política, según C. M. F. R. al ser entrevistado por el Heraldo de Tabasco. d) Asimismo indico que no es la primera vez que muere un bebe por negligencia médica, algunos galenos ya enfrentan problemas legales por ese hecho y no han cambiado nada, razón por la cual hicieron un llamado al Gobernador del Estado para que cambie a esa gente que por años ha estado al frente de una institución. Se tienen que buscar a gente que esta comprometida con las ganas de servir, ellos fueron testigos de la manera en que atienden en ese hospital. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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e) La C. A. C. Q., comento que la atención que le dieron desde su llegada fue mala, desde regaños e insultos hacia su persona, pues ella asegura de que le dieron una atención de calidad, la cual esperaba y hoy reniega el haber llegado a ese hospital, pues recordó que como era fin de semana, las probabilidades de que su hijo naciera bien eran nulas, puesto que en el lapso de sábados y domingos es cuando se presentan estos problemas. f) Por su parte del Dr. J. M. C., director del Hospital Regional, comento que el menor falleció porque se ahorco con el cordón umbilical, pero que en ese caso se procedería a hacer una investigación. De acuerdo a los lineamientos establecidos por los artículos 34 y 38 de la Ley en materia de Derechos Humanos, y en base a lo expresado por la nota periodística se solicitó a la autoridad señalada como responsable, rindiera el informe de ley correspondiente, así como remitiera el expediente clínico o documentación relacionada con la atención que se le proporciono a la C. A. C. Q.; requerimientos que en su momento fueron debidamente atendidos, tal y como se detalla en el capítulo de antecedentes. Atento a ello, el 13 de Junio de 2008, se recibió en este Organismo Público, el oficio número HBG/261/2008, signado por el doctor J. M. C., Director del Hospital General “Dr. Francisco J. Pérez Solís” del municipio de Balancán, Tabasco, mediante el cual informa lo siguiente: “…Relativo a la Nota Periodística, y en base al expediente le refiero lo siguiente: La señora A. C. Q. de 32 años de edad con control de embarazo irregular acudió a consulta con Ginecoobstetricia el día 5 de Marzo/2008, con un embarazo de 37 semanas de gestación sin complicaciones aparentes citándola a los 12 días acudiendo a esta Unidad el día 20-04-08 al servicio de urgencias a las 16.15 horas valorada por el Dr. J. R. A. C., con 3 cms. De dilatación producto único cefalico con FCF´150x´, y ingresandose para continuar su vigilancia, evolucionando sin complicaciones aparentes pasando posteriormente a sala de Expulsión para la atención del parto realizándosele amniorexis (ruptura de membranas) apreciándose líquido meconial e hipomotilidad fetal, valorada por Ginecología por lo COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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que se decide interrumpir el embarazo por vía abdominal (Cesárea) realizándose esta encontrando en los hallazgos líquido amniótico meconial (como puere de chicharo) con triple circular de cordón al cuello apretado y producto obitado, atendido por pediatra, el cual le realiza las maniobras de reanimación no lográndose la misma, por lo que determina como óbito fetal, por asfixia intrauterina y aspiración masiva de meconio. Terminándose la cesárea y vigilándose el puerperio inmediato sin complicaciones egresándose la paciente el día 22/04/08. Cabe hacer mención que la oxigenación del producto se lleva a cabo a través de la circulación materno fetal, a través del cordón umbilical de hecho se afirma que se presenta circular de cordón entre un 25 y 30% de embarazo de término aproximadamente. La circular de condón a cuello no siempre se acompaña de hipoxia fetal pero cuando estas son múltiples o ajustadas entre el 20 y 30% de los casos de circular de cordón pueden asociarse a hipoxia y entre el 10 y 20% pueden acompañarse de líquido meconial, la mortalidad perinatal puede llegar al 10 o 15% de los casos y cuando la circular al cordón son dobles o triples se incrementa la mortalidad de los productos independientemente de donde se encuentre la circular del cordón que puede ser en tórax, abdomen o cuello o extremidades, cuando esta se ajusta o aprieta se interrumpe la circulación materno fetal, con ello la oxigenación del producto produciendo hipoxia y con ello las posibilidades de muerte del mismo…”(Sic Mediante el oficio arriba mencionado HBG/261/2008, signado por el doctor J. M. C., Director del Hospital General “Dr. Francisco J. Pérez Solís” del municipio de Balancán, Tabasco, anexo copias del expediente clínico de la C. A. C. Q. en el cual se apreciaron entre otros, los siguientes datos: La C. A. C. Q., según hoja frontal fue ingresada al Hospital General “Dr. Francisco J. Pérez Solis” del municipio de Balancán, Tabasco, el 20 de abril de 2008 a las 16:15 horas, en el rubro “diagnostico” se anota lo siguiente: “…emb. Termino con trabajo de parto secundigesta”, sin que se asentara nada en los siguientes rubros: “número de expediente, observaciones, médico tratante, servicio, fecha de egreso, hora de egreso…”(sic)

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En la hoja correspondiente a la historia clínica en el rubro de “padecimiento actual” se anota lo siguiente: “…inicia con coloraciones uterina hace 2 hrs y regulares con expulsión de tapón mucosa y embarazo de término por clínica…“ (sic) Así mismo, en el apartado correspondiente a abdomen de la citada hoja de historia clínica se lee: “…gestante con altur uterina de 33 producto cefálico con FCF 150x´ con tres contracciones uterina y con duración de 30”.,…” (sic) En el apartado correspondiente a genitales de la antes citada hoja de historia clínica, se lee: “…vulva normal cérvix con dilatación de 3-4 borramiento del 80% membranasintegras…” (sic) En la Nota de valoración G.O NOCT.TURNO ESP. Y PREOP., de fecha 20/04/08, se puede apreciar que se anoto la hora de 14:30 de puño y letra y lo demás a máquina de escribir señalando lo siguiente: “… P Se trata de paciente fem de 32 años de edad. IDX SECUBNDIGESTA CON EMBARAZO DE TERMINO * T DE P Y SPA, pb OBITO AGO, G 2 P1 FUP hace 6 años. S Se trata de paciente fem que acude a este hospital por iniciar con tde p y expulsión de tapon mucoso, es valorada en urgencias e ingresada para vigilancia de T de P a la 16:15 hrs del día de hoy , teniendo solo un registro en partograma a la hora indicada y con 3 cm de dilatación. En estos momentos con T de P regular decidiendo medico gene pasar a sala de labor, en donde se realiza amniofexis habiendo liquido meconial y hipomotilidad por lo que se decide interrupción del embarazo, en forma urgente, en e momentos con 3 contracciones en 10 min de buena intensidad y duración con el dol vient bajo lumbosacro no vasoespasmo urológicos y otros refiriendo hipomotilidad fetal. O paciente conciente intranquilaen buen edo general torax y CPR dentro e lo normal abdo globoso a expensas deutero gestante con COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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FU de 34 cm PUVI 1 ong cefálico en la amier liquido meconial y FCF dudosa pelvis ginccoide NI normales. A Se trata e paciente fem que cursa entre el 2º y3o década dela vida la cual llevo, control prenatal en esta unidad con Antec GO de importancia ser G2 P1 con FUP hace 6 años, actualmente con gest cion de termino cus ta con USG del 11/04/08 con 38 semanas que a la fe cursa con 39.2 SDG en T de P efectivo estando en la sala de expulsión se le realiza amniorexis teniendo luquido meconail 3+ con FCF dudosa por lo que se sugiere interrupción del vía abdominal en forma urgente se aplica a paciente t familiares el procedimiento y cesiones aceptando. P preparar para cesárea y pasar. Se encuentra agregada al expediente un ultrasonido obstétrico de fecha 14 de diciembre de 2007, en el que se señala: "SE OBSERVA EL UTERO AUMENTADO DE VOLUMEN Y COPADO POR PRODUCTO UNICO DE 26 SEMANAS DE GESTACIÓN POR DIAMETRO BIPARIETAL Y LONGITUD FEMORAL, VIVO CON FRECUENCIA CARDIACA RITMICA DE 149 LATIDOS POR MINUTO, TRANSVERSO AL MOMENTO DEL ESTUDIO, SIN EVIDENCIA DE ALTERACIONES EN SU MORFOLOGIA, PLACENTA NORMOINSERTA ANTERIOR GRADO DE MADURACIÓN I-II SEGÚN FRANNUM, LIQUIDO AMNIOTICO NORMAL EN CANTIDAD Y ASPECTO, CORDON LIBRE Y SIN ALTERACIONES, CERVIX CERRADO. CARACTERISTICAS FETALES: D. BIPARIETAL…….6.5 CM. L.FEMORAL…..4.8 CM. F CARDIACA…..149 X` FECHA PB PARTO…..20 MAR 2008. CONCLUSIÓN EMPBARAZO DE 26 SEMANAS DE GESTACIÓN CON PRO-DUCTO UNICO VIVO Y SIN EVIDENCIA DE ALTERACIONES…" Se encuentra agregada al expediente un ultrasonido obstétrico de fecha 11 de abril de 2008, en el que se señala: "…SE OBSERVA EL UTERO AUMENTADO DE VOLUMEN Y OCUPADO POR PRODUCTO UNICO DE 38 SEMANAS DE GESTACION POR DIAMETRO BIPARIETAL Y LONGITUD FEMORAL, VIVO CON FECUENCIA CARDIACA RITMICA DE 135 COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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LATIDOS POR MINUTO, LONGITUDINAL Y CEFALICO AL MOMENTO DEL ESTUDIO SIN EVIDENCIA DE ALTERACIONES EN SU MORFOLOGIA, PLACENTA NORMOINCERTA ANTERIOR GRADO DE MADURACION III SEGÚN GRANNUM, LIQUIDO AMNIOTICO NORMAL EN CANTIDAD Y ASPECTO, CORDON LIBRE Y SIN ALTERACIONES, CERVIX CERRADO… " En la nota de enfermería pos parto de fecha 20 de abril de 2008, con hora de 18:35 se señala lo siguiente: "…Recibo paciente femenina de 32 Años de edad – según digesta en trabajo de parto efectiva paciente muy quejumbrosa, refiriendo calambres en ambas piernas. Muy Intensos, paciente el cual no coopera para parto el cual es valorada por ginecología y decide pasarla a Quirófano para cirugía paciente muy quejumbrosa y aprensiva…". En el reverso de la nota de enfermería trans-operatorio del área quirúrgico fecha 20 de abril de 2008, se señala lo siguiente: "19:30 Recibido paciente del Sexo Fem con trabajo de parto- traido de la sala de Exp- para cirugía- señora muy aprensiva no copera para el parto – normal, ni para el bloqueo. 19:35 h Se aplica Bloqueo epidural- se ase asepsia y antisepsia. 19:45 hs comienza la cirugía 19:55 hs Dio a luz producto único del sexo Masculino ovitado sin llanto – flasido – con mucho meconio. ". En el cuestionario confidencial de muerte perinatal en el rubro 8.9 denominado CORDON UMBILICAL, se aprecia que se marca como normal, a pesar de contener el apartado circular. (8.9.1 NORMAL (X) 8.9.2. CIRCULAR ( ) 8.9.3 NUDO VERDADERO ( ) 8.9.4 INSERCION NORMAL ( ) 8.9.5 VASOS NORMALES ( ) 8.9.6 OTRAS ( ). Obra en el expediente clínico nota de pediatría de fecha 20 de abril de 2008, a las 20:20 horas que señala: "… Se recibe producto masculino recién nacido, obtenido por cesárea, Hora de nacimiento 19:55 horas. Desde su nacimiento, sin evidencia COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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de signos vitales, fláccido totalmente cianótico, pálido, ampliama teñido de meconio. Se asiste con maniobras de reanimación, se realiza aspirado exhaustivo de meconio de cavidad oral. Se realiza laringoscopia directa, y aspirado de tráquea, obteniéndose abundante material meconial, líquido. Se realiza intubación endotraqueal y ventilación asistida con ambú como masaje cardiaco. Sin resultados favorables. Se continúa aspirando aú mas material líquido meconial, tanto de tráquea como de cavidad oral. No hay respuesta ni evidencia de algún signo vital en e producto recién nacido. Maniobras de reanimación fallida, se da por fallecido, con hora de fallecimiento. 19:55 horas. ID. Recién nacido masculino. Obito fetal. – Asfixia intrauterina. – Aspiración masiva de meconio…" Con la finalidad de contar con mayores elementos de valoración, se solicitó y obtuvo, copia cotejada de la averiguación previa número BA-I-XXX/XXXX, iniciada con motivo de los hechos de carácter delictuosos cometidos en agravio de la C. .A. C. Q., en la que obra agregado el certificado médico expedido por el perito médico legista adscrito a esa representación social en donde señala lo siguiente: “…QUE HOY 10 DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2008 A LAS 12 HORAS CON 30 MINUTOS. RECONOCI (MOS) CLINICAMENTE A A. C. Q. DEL SEXO FEMENINO DE 32 AÑOS. DE EDAD; CON EDAD APARENTE A LA CRONOLOGICA EL CUAL SE IDENTIFICA CON NINGUNO. VALORACION POR EXPEDIENTE Y SE LE ENCONTRO: CLINICAMENTE EN EL SERVICIO MEDIDO FORENSE. I.- METODO CIENTIFICO UTILIZADO: Inductivo, analítico y deductivo. II.- TECNICA DEL METIDO: Inspección física gral. Observacional y descriptivo auxiliado por la exploración física gral. Resultados de Ultrasonido Obstétrico. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. Se trata de persona ya conocido, actualmente es valorada por expediente completo referido del Hospital Gral. de Balancán, Tabasco ha esta Ag. Inv. del ministerio Público. La afectada refiere domicilio en la calle E. C., número trescientos dos, de la colonia las Flores en Balancán, Tab. Ocupación labores del hogar, estado civil unión libre, de religión católica, con instrucción escolar primaria terminada. Ingresa el día veinte del mes de Abril del presente año, por el servicio de urgencias COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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del hospital Gral. de Balancán, Tab. Aproximadamente a las quince horas, permaneciendo aproximadamente tres horas en el servicio de urgencias de dicho hospital, y posteriormente es pasada a quirófano. Según expediente: Para comenzar la hoja Frontal de dicho expediente, no tiene el número de cama y es obligatorio que lo tenga según normas internas del sector salud; no tiene el número de expediente; no tiene el tipo de sangre; no tiene observaciones, no tiene el médico quien la trata, como tampoco que servicio pertenece, ni fecha de egreso, ni la hora. (Hoja frontal) de Ingreso. El día quince de Febrero del presente año es valorado y referido por el c.s.u. de Balancán, Tab. (CAAPS) en donde reporta una hipertrigliceridemia de 33 mg./dl., Bacteríuria recurente y un foco fetal de 142X´por lo que se le encuentra normal el producto. Valoración hecha a las doce diecinueve horas pasado meridiano. El día tres de Mayo del presente año existe una nota de evolución donde señala una tensión arterial de noventa y seis y ochenta y dos kilogramos de peso, donde señala hipomotilidad, baja de movimientos fetales; y en la parte inferior en forma de oración de presentación del producto dice producto único vivo, presentación cefálica, inferior, libre. El día veinte de Abril del presente año a las catorce treinta horas existe una nota de evolución por ginecólogo del turno nocturno en donde refiere en nota preoperatoria 39.2 segundigesta (SDG); en trabajo de parto efectivo se realiza amniorresis que quiere decir que le perforaron o rompieron el la membrana amniótica para estimularle el parto, reporta que teniendo líquido meconial tres curcos y con foco fetal audible dudoso, por lo que se sugiere interrupción del embarazo por vía abdominal en forma urgente. Firma el Dr. R. C., El mismo día veinte a las veinte treinta horas existe una nota quirúrgica en donde refiere embarazo de termino por clínica, y treinta y ocho punto dos semanas de gestación por Ultrasonido pélvico diagnóstico, en trabajo de parto más sufrimiento fetal agudo, más período expulsivo prolongado; diagnóstico postoperatorio el mismo más Obitofetal. Hallasgoz; Utero Gestante, con anexos normales (trompas de Falopio y ligamentos que rodean la matriz); se observa líquido amniótico meconial (pure de chicharo). Presentando el producto triple circular de cordón al cuello apretada). Pero tenemos con fecha mucho más atrás, un ultrasonido Obstétrico pélvico diagnóstico donde señala a las veintiséis semanas de gestación producto único, vivo, con latido cardiaco de ciento cuarenta y dos por minuto o ea normal, y sin COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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alteraciones de cordón umbilical, esto refuta lo anterior del riple circular de cordón para empezar. Con fecha once de Abril del presente año, existe una nota de valoración por parte del Dr. L. C. en donde refiere placenta normincerta o ea una incursión normal en fondo uterino y refiere morfología placenta normincerta, líquido amniótico normal en cantidad y aspecto; cordón umbilical libre y sin alteraciones, ervix cerrado producto único vivo. Esto también hecha por tierra el triple circular de cordón. (Valoración por el ginecólogo del Hospital gral. de Balancán, Tab). El día veinte a las veinte horas la técnico en salud o enfermero A. G. J., refiere un peso en su nota de enfermería y turno nocturno de 3 725 gramos y previamente la enfermera circulante refiere en nota de enfermería refiere producto único recibido con mucho meconio, pero nunca menciona circular de cordón en su reporte de enfermería. El partograma al momento del ingreso y seguimiento de la evolución del parto y dilata ión uterina, a si como el discando del polo cefálico hacia la pelvis o planos de hohcs no se hizo, únicamente existe una dilatación marcada de tres centímetros de dilatación cervic; y altura uterina; además refiere un foco fetal o latisos cardiacos de cintocincuenta por minuto; membrana integras o sea membrana amniótica cerrada no rota eso quiere decir integra no se le siguió el partograma por médico de guardia, se descuidaron de la evolución del parto o trabajo de parto, su signos vitales de la madre cineto die sobre setenta se considera normal; su frecuencia cardiaca de ochenta por minuto se considera normal, su frecuencia respiratoria es de veinticuatro por minuto e considera normal, su temperatura de treinta y seis grados centígrados se le encontró normal edema no hay, hemorragia no hay, dolor uno esporádico contracciones uterinas de tres en diez minutos se le considera normal, el tono uterino normal, sus mebranas integras; y su diagnóstico es según digesta con embarazo a termino. Plan Expulsión, dorso derecho, sin complicaciones, reporte nota del Dr. A., más no se sigue el partograma, por lo que se le perdió la secuencia de evolución del trabajo de parto, así como la dilatación cervical para el paso del producto por el canal del parto, y el fondo uterino para la descaso del producto durante el la evolución del parto o alumbramiento. Por lo que caen en irresponsabilidad médica al dejar a su suerte a dicha paciente complicándose el mismo, y queriendo eludir su responsabilidad al hacer creer triple circular de cordón apretada, cuando no existe como tampoco sus compañeros COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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ahí presentes lo desmienten, ni mucho menos el ultrasonido obstétrico, y valoraxiones previas por compañeros médicos y enfermeras, que tuvieron que ver con lo mismo ya que no existe en su reportes de enfermería, pediatra, ni mucho menos. A las diecinueve cincuenta y cinco horas la enfermera Raquel reporta en su nota, nace producto, por parto cesárea, R/N cianótico, sin esfuerzo respiratorio, sin frecuencia cardiaca, abundante líquido meconial, asistido por médico pediatra; sin respuesta a la reanimación; en ningún momento refiere circular de cordón, reportan enfermera A. C. J.; M. V. H.; y G. S.. A las veinte horas el Dr. L. M. A. con especialidad como pediatra, es contundente en su diagnóstico, su nota a previa fallecido con hora de fallecimiento 19:55 hrs. Y su diagnóstico: Recién Nacido masculino; Obito Fetal; Asfixia Intrauterina; Por aspiración masiva de Meconio; nunca mencionó triple circular de cordón y lo tuvo en sus manos, quiere decir que no hubo nunca triple circular de cordón como lo quieren hacer creer. A las 19:55 hrs. la Hoja de Identificación para recién- nacidos C Q., refiere producto fallido Obitado, con peso de tres Kilos novecientos veinticinco gramos, talla cincuenta y siete, perímetro cefálico treinta y cuatro, perímetro torácico treinta y cuatro, perímetro Abdominal treinta y cinco, pie nueve centímetros, Y en Obscervacion:Obito Fetal fecha 20/05/08. Como se analiza toda y cada uno de los puntos anteriormente anotados se CONCLUYE LO SIGUIENTE: 1).- Existe un ABANDONO Y SEGUIMIENTO DE LA EVOLUCION DEL PARTO, POR PARTE DEL PERSONAL INVOLUCRADO DE DICHO HOSPITAL Dr. Francisco J. Pérez Solís. En LA ATENCIÓN DEL PARTO Y SU EVOLUCION. POR LO QUE CAEN EN IRRESPONSABILIDAD PROFESIONAL. 2).- POR NOTAS PREVIAS TANTO DE ENFERMERIA T PEDIATRA, NO EXISTE EL TRIPLE CIRCULAR DE CORDON, QUE MENCIONAN LOS GALENOS EN HALLAZGOS, MAS BIEN ESTO LO MENCIONAN PARA LOGRAR UNA SALIDA DEL PROBLEMA. 3).- EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD; COMITÉ NACIONAL PARA EL ESTUDIO DE LA MORTALIDAD PERINATAL Hoja 38 continua CONSLUSIONES: Y EN EL 10.6 el Diagnóstico definitivo en HIPOXIA. En el Punto 10.5 no ponen el peso. Sin embargo en la nota de enfermería DEL DIA VEINTE DE MAYO DEL DOS MIL OCHO EL ENFERMERO ALEJANDRO GONZALES JIMENEZ REFIERE UN PESO DEL PRODUCTO DE TRES KILOS SETECIENTOS VEINTICINCO COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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GRAMOS Y NO LOS TRES KILOS NOVECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS QUE MENCIONAN LOS GALENOS. CON ESTO QUEDA DEMOSTRADO LA DEJADES Y LA FALTA DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL EN QUE INCURRIERON.SE PUSO EN PELIGRO LA VIDA…" En este orden de ideas, el 04 de septiembre de 2008, el doctor A.P.V, en ese entonces médico adscrito a esta Comisión Estatal, elaboró una opinión en torno al caso que nos ocupa, quien en su pericial médica concluyó lo siguiente: “...METODO EMPLEADO; ANALÍTICO Y SINTETICO. TÉCNICA UTILIZADA: APLICACIÓN DE CLINICA PROPEDÉUTICA, VALORACIÓN DE HISTORIA CLÍNICAS Y DE ESTUDIOS PRESENTADOS. APORTE DE DATOS, HISTORIA CLÍNICA DEL HOSPITAL ROVIROSA, NOTA PERIODÍSTICA. QUEJOSA, DE OFICIO. AGRAVIADO, A. C. Q. Y C. M. F. R., AUTORIDAD SEÑALADA, SERVIDORES PÚBLICOS DEL HOSPITAL GENERAL DE BALANCAN, TABASCO. FECHA DE INICIO, 12 DE MAYO 2008. ANTECEDENTES, NOTA DE INGRESO A URGENCIAS, DEL HOSPITAL GENERAL DR. FRANCISCO J. PÉREZ SOLÍS, DE BALANCAN, TABASCO, A LAS 16.45EN NOTAS PREVIAS DE VALORACIÓN GINECOLÓGICA LA PACIENTE CURSA COPN EMBARAZO A TERMINO POR CLINICA Y ACUDE POR TRABAJO DE PARTO DE DOS HORAS AL PRESENTAR CONTRACCIONES UTERINAS REGULARES Y EXPULSIÓN DE TAPÓN MUCOSO. ANTECEDENTES GINECOOBSTETRICOS, GESTA 2, PARA 1 HACE 6 AÑOS, ABORTO O, CESÁREA O, FECHA ULTIMA MESTRUACIÓN IGNORADA, CONTROL PRENATAL REGULAR TRES CONSULTAS, SE REPORTA QUE INICIA CON CONTRACCIONES UTERINAS A LAS 14.00 HORAS, REGULARES Y SOSTENIDAS, POR LO QUE ACUDE, REGULARES CONDICIONES GENERALES, CONCIENTE, REACTIVA, PULMONES VENTILADOS, SIN AGREGADOS, RUIDOS CARDIACOS RITMICOS DE BUENA INTENSIDAD BDOMEN GESTANTE CON ALTURA UTERINA DE 33 CMS PRODUCTO CEFALICO CON FCF 150 X”, SE PALPAN TRES CONTRACCIONES EN DIEZ MIN. CON DURACIÓN DE 30”, AL TACTO VAGINAL CERVIZ, ANTERIOR DELATACIÓN DE 3 CM COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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BORRAMIENTO AL 80%,MENBRANAS INTEGRAS, EXTREMIDADES BUEN TONO SIN EDEMA DIAGNOSTICO,: MULTIGESTA EMBARAZO A TERMINO POR CLINICA EN TRABAJO DE PARTO, FIRMADO POR EL DR. J. A. C. LA SIGUIENTE NOTA DE VALORACIÓN GINECOOBSTETRICA ES DEL TURNO NOCTURNO DE FECHA MISMO DIA 20, A LAS 19.30 HORAS, (LA ORA ANOTADA CON LAPICERO), EL RESTO DE LA NOTA EN MAQUINA, IMPRESIÓN DIAGNOSTICA, SECUNDIGESTA CON EMBARAZO DE TERMINO MAS TRABAJO DE PARTO Y SUFRIMIENTO FETAL AGUDO, PROBABLE OBITO SE TRATA DE PACIENTE QUE ACUDE POR INICIAR TRABAJO DE PARTO Y EXPULSIÓN DE TAPON MUCOSO ES VALORADA EN URGENCIAS E INGRESA PARA VIGILANCIA DE TRABAJO DE PARTO A LAS 16.45 HORAS, TENIENDO SOLO UN REGISTRO EN PARTOGRAMA A LA HORA INDICADA Y CON TRES CENTIMETROS DE DILATACIÓN. EN ESTOS MOMENTOS CON TRABAJO DE PARTO REGULAR DECIDIENDO MEDICO PASAR A SALA DE LABOR, EN DONDE SE REALIZA AMNIOREXIS HABIENDO LIQUIDO MECONIAL E HIPOMOTILIDAD POR LO QUE SE DECIDE INTERRUPCION DEL EMBARAZO EN FORMA URGENTE, EN ESTE MOMENTO CON TRES CONTRACCIONES EN 10 MIN, DE BUENA INTENSIDAD Y DURACION CON DOLOR EN VIENTRE BAJO Y LUMBOSACRO,NO VASOSESPASMO UROLÓGICO Y OTROS REFIRIENDO HIPOMOTILIDAD FETAL, PACIENTE CONCIENTE, INTRANQUILO BUEN ESTADO GRAL ABDOMEN GLOBOSO A EXPENSAS DE UTERO GESTANTE CON FU DE 34 CM, PUVI, CEFALICO EN LA AMNIROREXIS LIQUIDO MECONIAL Y FCF DUDOSA. SE SUGIERE INTERRUPCION DEL EMBARAZO VIA ABDOMINAL EN FORMA URGENTE, SE PREPARA PARA CESAREA, NOTA DE PRE ANESTESIA EL 20 DE ABRIL DE 08, A LAS 19.35 HORAS, PACIENTE FEMENINO SECUNDIGESTA CON EMBARAZO DE TERMINO, EN TRABAJO DE PARTO Y SUFRIMIENTO FETAL, AGUDO SE SOLICITA EXAMENES PREOPERATORIOS SOLICITAN AUTORIZACIÓN Y PASAR DE URGENCIAS A QUIRÓFANO. NOTA POSOPERATORIA DEL 20.04.08 A LAS 20.30 HORAS. DX. PREOPERATORIO, EMBARAZO DE TERMINO POR CLINICA Y 39.2 POR ULTRASONIDO, EN TRABAJO DE PARTO, PERIODO EXPULSIVO PROLONGADO, EN SUFRIMIENTO FETAL AGUDO. DX, COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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POSTOPERATORIO, EL MISMO, RESUELTO MAS OBITO FETAL OPERACIÓN PROYECTADA, CESAREA KEER OP REALIZADA LA MISMA, HALLAZGOS, UTERO GESTANTE, ANEXOS NORMALES. SE OBSERVA LIQUIDO AMNIÓTICO MECONIAL (PUERE DE CHICHARO) PRESENTANDO EL PRODUCTO TRIPLE CIRCULAR DE CORDÓN AL CUELLO, APRETADO. COMPLICACIONES. NO OBSERVACIONES NO SE REALIZA OTB NOTA DE PEDIATRIA, DEL 20-04-08 A LAS 20.20 HORAS, SE RECIBE PRODUCTO MASCULINO RECIEN NACIDO, OBTENIDO POR CESAREA, HORA DE NACIMIENTO 19.5 HRS, DEDE SU NACIMIENTO SIN EVIDENCIAS DE SIGNOS VITALES FLACCIDO TORLMENTE CIANOTICO, PALIDO, AMPLIAMENTE TEÑIDO DE MECONIO, SE ASISTE CON MANIOBRAS DE REANIMACION SE REALIZA ASPIRADO EXHAUSTIVO DE MECONIO DE CAVIDAD ORAL, SE REALIZA LARINGOSCOPIA Y ASPIRADO DE TRAQUEA OBTENIENDOSE ABUNDANTE AMTERIAL MECONIAL, NO HAY RESPOUESTA NI EVIDENCIA DE ALGUN SIGNO VITAL EN EL PRODUCTO RECIEN NACIDO MANIOBRAS DE REANIMACION FALLIDAS, SE DA POR FALLECIDO CON HORA DE FALLECIMIENTO 19.55 HRS. IDX, RECIEN NACIDO MASCULINO, OBITO FETAL, ASFIXIA INTRAUTERINA-ASPIRACION MASIVA DE MECONIO. EN EL CUESTIONARIO CONFIDENCIAL DE MUERTE PERINATAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD (ANEXO AL EXPEDIENTE MEDICO) SE ASIENTA QUE LA CAUSA DE MUERTE DEL RECIEN NACIDO F. C., ES ASFIXIA INTRAUTERINA Y ASPIRACIÓN MASIVA DE MECONIO., -( NO SE ESPECIFICA LA TRIPLE CIRCULAR DE CORDON AUN EXISTIENDO TRES RENGLONES PARA ESE FIN, DONDE SE COPIAN LOS INCISOS A, B, Y C DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN.)EL PESO DEL PRODUCTO ES DE 3925 GRS. SE ANOTA QUE LA MADRE RECIBIO ATENCION PRENATAL. Y QUE HUBO COMPLICACIONES DURANTE EL TRABAJO DE PARTO, SUFRIMIENTO FETAL., QUE EL TIPO DE NACIMIENTO FUE POR CESAREA Y QUE LAS INDICACIONES DE LA MISMA FUERON., PERIODO EXPULSIVO PROLONGADO, COMPLICACIONES DEL PARTO, SUFRIMIENTO FETAL EN EL APARTADO CORDON UMBILICAL TACHAN EL PARÉNTESIS QUE ASIENTA QUE FUE NORMAL, A PESAR QUE CUENTA CON PARÉNTESIS PARA CIRCULAR DE CORDON. CONSIDERACIONES, EL COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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PARTOGRAMA; ESTE DOCUMENTO SE APLICA DURANTE LA VIGILANCIA DEL TRABAJO DE PARTO, ENTRE OTROS DATOS SE ASIENTAN LA DILATACIÓN CERVICAL Y LAS HORAS DEL TRABAJO DE PARTO., LA POSICIÓN MATERNA, TENSIÓN ARTERIAL, EL PULSO, FRECUENCIA CARDIACA FETAL, DURACIÓN DE CONTRACCIONES, FRECUENCIA DE CONTRACCIONES, EL DOLOR Y SU LOCALIZACIÓN Y OTRAS OBSERVACIONES., LOS PLANOS DE HODGE Y VARIEDAD DE POSICION, DILATACION CERVICAL, ROTURA ESPONTANEA DE MEMBRANAS Y LA ROTURA ARTIFICIAL DE MEMBRANAS., CONSTITUYE UNA GUIA, DE APLICACION OBLIGATORIA PARA EVITAR ACCIDENTES O MUERTE FETAL, PARA PRACTICAR A TIEMPO UNA CESAREA Y SALVAR UN PRODUCTO.,. ES DE HACER MENCION DE QUE EN NOTA DE EVOLUCION DEL 20-0408 SE ANOTA QUE SOLO CUENTA CON UNA VALORACION DE PARTOGRAMA, AL INGRESAR A LA PACIENTE, POSTERIORMENTE LA SIGUIENTE NOTA DE VALORACION GINECOOBTETRICA ES DEL TURNO NOCTURNO, DE FECHA EL MISMO DIA 20 , A LAS 19.30 HORAS, (LA HORA ANOTADA CON LAPICERO), EL RESTO DE LA NOTA EN MAQUINA, CON IMPRESIÓN DIGNOSTICA, SECUNDIGESTA CON EMABARAZO DE TERMINO MAS TRABAJO DE PARTO Y SUFRIMIENTO FETAL AGUDO, PROBABLE OBITO., ES DECIR NO HUBO APLICACIÓN DEL PARTOGRAMA Y POR LO TANTO NO HUBO ATENCIÓN DEBIDA DEL PARTO, DANDO COMO CONSECUENCIA QUE ESTABLECIERAN QUE HABIA UN TRABAJO DE PARTO PORLONGADO, SUFRIMIENTO FETAL AGUDO (MAS DE 160 LATIDOS POR MINUTO O MENOS DE 120) Y QUE PROBABLEMENTE EL PRODUCTO ESTABA OBITADO (MUERTO) DE HABERSE APLICADO EL PARTOGRAMA CADA 30 MINUTOS PIDÍAN HABERSE PERCATADO DEL SUFRIIENTO FETAL, HACER LA CESAREA EN TIEMPO Y SE HABRIA EVITADO LA MUERTE DEL PRODUCTO. (SE ANEXA COPIA DE LA HOJA DEL PARTOGRAMA LA NORMA OFICIAL MEXICAN ESTABLECE, “LA MAYORIA DE LOS DAÑOS OBSTETRICOS Y LOS RIESGOS PARA LA SALUD DE LA MADRE Y DEL NIÑO PUEDEN SER PREVENIDOS, DETECTADO Y TRATADOS CON ÉXITO, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS NORMADOS PARA LA ATENCIÓN, ENTRE LOS QUE DESTACAN EL USO DEL COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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ENFOQUE DE RIESGO Y LA REALIZACION DE ACTIVIDADES EMINENTEMENTE PREVENTIVAS Y LA ELIMINACION O RACIONALIZACION DE ALGUNAS PRACTICAS QUE LLEVADA A ACABO EN FORMA RUTINARIA AUMENTAN LOS RIESGOS. LAS ACCIONES PROPUESTAS TIENDEN A FAVORECER EL DESARROLLO NORMAL DE CADA UNA DE LAS ETAPAS DEL PROCESO GESTIONAL Y PREVENIR LA APARICION DE COMPLICACIONES, A MEJORAR LA SOBREVIVENCIA MATERNO-INFANTIL Y LA CALIDAD DE VIDA Y ADICIONALMENTE CONTRIBUYEN A BRINDAR UNA ATENCIÓN CON MAYOR CALIDAD.” EL CAMPO DE APLICACION DE LA NORMA: ES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODO EL PERSONAL DE SALUD EN LAS UNIDADES DE LOS SECTORES PÚBLICO, SOCIAL Y PRIVADO A NIVEL NACIONAL, QUE BRINDAN ATENCION A MUJERES EMBARAZADAS, PARTURIENTAS, PUERPERAS Y A LOS RECIEN NACIDOS. EL INCISO 5.4.2, DE LA NORMA OFICIAL MEXICANA SE APRECIA, “EL CONTROL DEL TRABAJO DE PARTO NORMAL, DEBE INCLUIR, 5.4.2.1, LA VERIFICACION Y REGISTRO DEL PROGRESO DE LA CONTRACTILIDAD UTERINA Y EL LATIDO CARDIACO FETAL ANTES, DURANTE Y DESPUES DE LA CONTRACCION UTERINA AL MENOS CADA 30 MINUTOS. 5.4.2.2 LA VERIFICACION Y REGISTRO DEL PROGRESO DE LA DILATACION CERVICAL A TRAVES DE EXPLORACIONES VAGINALES RACIONALES, DE ACUERDO A LA EVOLUCION DEL TRABAJO DEL PARTO Y EL CRITERIO MEDICO. CONSIDERO QUE AL NO APLICAR ESTA NORMA SE INCURRIO EN OMISION DE CUIDADOS PARA ESTA PACIENTE.” SEGÚN EL INCISO 4.17.3 SE CONSIDERA DE PESO ALTO (HIPERTROFICO) CUANDO EL PESO CORPORAL SEA MAYOR A LA PERCENTILA 90 DE LOS PESOS CORRESPONDIENTES A LA EDAD GESTACIONAL. EL PESO DEL PRODUCTO 3,925 GRAMS MACROSOMICO QUE PUDO SER EL MOTIVO DE QUE NO DESCENDIERA EL PRODUCTO, CONSTITUYENDO UNA INDICACIÓN PARA LA PRACTICA DE OPERACION CESAREA *CONCLUSIÓN, CONSIDERO QUE HUBO OMISIÓN DE CUIDADOS Y POR TANTO NEGLIGENCIA MEDICA EN EL PRESENTE CASO...” (Sic)

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A efectos de completar la pericial médica anterior; y se obtuvieran datos que sirvieran de apoyo a la debía integración del expediente se solicito a la Doctora P. S. C., médico adscrito a este organismo público, emitiera una opinión médica en base al manejo y atención médica de los servicios de salud que se otorgaron a la C. A. C. Q., quien a su vez el día 20 de octubre de 2009 expuso lo siguiente: “...Por medio de la presente, Primeramente le envió un cordial saludo; en relación a su oficio CEDH/400/2008, De fecha 13 de mayo del 2008, donde solicita que se le proporciones una opinión Médica en base al Manejo y Atención de los servicios de salud, que se le otorgaron a la C. A. C. Q., de 32 años de edad, expongo lo siguiente. Habiendo analizado detenida y exhaustivamente el expediente clínico de la paciente antes mencionada he llegado a la siguiente conclusión existe responsabilidad medica en forma importante, ya que en ultrasonido realizado el 14 de diciembre del 2007 reporto embarazo de 26 semanas de gestación sin evidencia de alteraciones, no existe circular de Cordón, el día 11 de abril se realizo el segundo ultrasonido con el resultado de : Embarazo de 38 semanas de gestación, producto único vivo sin evidencia de alteraciones, líquido amniótico normal, cordón libre, esto refuta una vez mas lo de triple circular de cordón. Cabe hacer mención que existe una valoración medica por parte del ginecólogo del hospital donde refiere placenta de inserción normal, liquido amniótico normal en cantidad y aspecto, Cordón umbilical libre y sin alteraciones, producto único vivo, esto también deja en evidencia lo de triple circular de Cordón, además de que en notas de pediatría y hojas de enfermería no existe hallazgo de haber recibido el producto con circular de cordón. Es de llamarse la atención que a la paciente No le realizaron el partograma a la hora de ingreso tampoco le dieron el seguimiento de la evolución del parto, y dilatación uterina, los planos de hodge no los encontré en el expediente. Si hubieran realizado el partograma cada 30 minutos se habrían percatado del sufrimiento fetal, y realizar la cesárea en tiempo y forma evitando de esta manera la muerte del producto, se descuidaron existe abandono en el seguimiento de la evolución del trabajo de parto, por parte del personal involucrado. En la nota medica del pediatra el DR. L. M. A., es contundente en el Diagnostico final: RECIEN NACIDO MASCULINO OBITO FETAL, ASFIXIA INTRAUTERINA, POR ASPIRACIÓN MASIVA DE MECONIO, NO COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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MENCIONA CIRCULAR DE CORDON QUIERE DECIR QUE NUNCA EXISTIO. Por lo tanto no hubo la atención debida del parto, dando como consecuencia el sufrimiento fetal agudo y que el producto estuviera obitado (muerto). Concluyo que hubo omisión de cuidados y por lo tanto negligencia medica. Todo el personal Medico debe apegarse a la NORMA OFICIAL MEXICANA la cual establece lo siguiente: LA MAYORIA DE LOS DAÑOS OBSTETRICOS Y LOSRIESGOS PARA LA SALUD DE LA MADRE Y EL NIÑO PUEDEN SER PREVENIDOS , DETECTADOS Y TRATADOS CON EXITO MEDIANTE LA APLICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS NORMADOS PARA LA ATENCION. El campo de aplicación de esta norma es de observancia obligatoria, para todo el personal de salud, en las unidades del sector público, social y privado a nivel nacional que brindan atención a las mujeres embarazadas...”(Sic) De las evidencias, datos y elementos de convicción hasta ahora comentados, se puede establecer --a manera de síntesis--, que El 20 de abril de 2008, a las 16:15 horas, la paciente A. C. Q., ingresó al Hospital General “Dr. Francisco J. Pérez Solís” de Balancán, Tabasco, en trabajo de parto por embarazo a término; en la hoja de historia clínica, así como en las notas de evolución se reporta que inicia con contracciones uterinas a las 14:00 horas, regulares y sostenidas, regulares condiciones generales, consciente, reactiva, pulmones ventilados, sin agregados ruidos cardiacos rítmicos de buena intensidad abdomen gestante con altura uterina de 33 centímetros. El mismo día 20 de abril de 2008 llama poderosamente la atención que según nota de valoración siendo las 14:30 (hora asentada de puño y letra, obrando el resto de la valoración a máquina) señala que fue valorada en urgencias e ingresada para vigilancia de trabajo de parto a las 16:15 horas, teniendo solo un registro de partograma a la hora indicada y con 3 centímetros de dilatación, según la “Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio”. Refiere que la mayoría de los daños obstétricos y los riesgos para la salud de la madre y del niño pueden ser prevenidos, detectados y tratados con éxito mediante la aplicación de procedimientos normados para la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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atención, por lo que es fundamental que el personal de salud tenga un conocimiento amplio y actualizado de los factores de riesgo, procedimientos, diagnósticos y manejo terapéutico. La norma señala y así también lo precisan los médicos a quienes se les solicito su colaboración que el partograma; es un documento que se aplica durante la vigilancia del trabajo de parto, entre otros datos se asientan: la dilatación cervical y las horas del trabajo de parto., la posición materna, tensión arterial, el pulso, frecuencia cardiaca fetal, duración de contracciones, frecuencia de contracciones, el dolor y su localización y otras observaciones, los planos de hodge y variedad de posición, dilatación cervical, rotura espontanea de membranas y la rotura artificial de membranas; y que por ende constituyen una guía, de aplicación obligatoria para evitar accidentes o muerte fetal, para practicar a tiempo una cesárea y salvar un producto. Es oportuno señala que desde las 16:15 en que fue ingresada al área de urgencia y valorada, obran constancias según nota de enfermería de post-parto que fue recibida en trabajo de parto hasta las 18:35 horas, en donde la C. A. C. Q., refirió calambres en ambas piernas, para posteriormente ser valorada por ginecología y se decide pasarla al quirófano para cirugía, por lo que existe un margen de dos horas con veinte minutos, en donde del expediente clínico no se aprecia que en ese lapso haya sido atendida o se le haya aplicado el partograma según la “Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio” y opiniones médicas que obran en los antecedentes del expediente señalan que de haberse realizado el partograma cada 30 minutos como lo marca la citada norma se habrían percatado del sufrimiento fetal y se podría haber realizado la cesárea en tiempo y forma y se habría evitado la muerte del producto. Existiendo a todas luces abandono en el seguimiento de la evolución del trabajo de parto. Posteriormente en la nota de enfermería trans-operatorio del área quirúrgica se aprecia que hasta las 19:30 del mismo día se recibió a la paciente en la citada área, transcurriendo otros cincuenta y cinco minutos para ser atendida de nuevo. De acuerdo con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Para la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Atención de la Mujer Durante el Embarazo, Parto y Puerperio y del Recién Nacido, la cual refiere que la mayoría de los daños obstétricos y los riesgos para la salud de la madre y del niño pueden ser prevenidos, detectados y tratados con éxito, mediante la aplicación de procedimientos normados para la atención entre los que destacan el uso del enfoque de riesgo y la realización de actividades eminentemente preventivas y la eliminación o racionalización de algunas prácticas que llevadas a cabo en forma rutinaria disminuyen los riesgos; las acciones propuestas tienden a favorecer el desarrollo normal de cada una de las etapas del proceso gestacional y prevenir la aparición de complicaciones, a mejorar la sobrevivencia materno-infantil y la calidad de vida y adicionalmente contribuyen a brindar una atención con mayor calidad. Por lo que los médicos encargados de la atención de la C. A. C. Q., fueron omisos al no llevar un seguimiento en el diagnóstico temprano y el manejo oportuno, por no llevar el control de trabajo de parto normal, mismo que debe incluir la verificación y registro del progreso de la contractilidad uterina y el latido cardiaco fetal antes, durante y después de la contracción uterina al menos cada 30 minutos; la verificación y registro del progreso de la dilatación cervical a través de exploraciones vaginales racionales, de acuerdo a la evolución del trabajo del parto y el criterio medico. Situación que según constancias que obran en el expediente clínico únicamente fue aplicado un partograma a las 16:15 horas y no cada 30 minutos como lo señala la citada Norma Oficial. Ahora bien, se puede apreciar según el ultrasonido de fecha 14 de diciembre de 2007, en donde se reporto embarazo de 26 semanas de gestación sin evidencia de alteraciones, no existe circular de cordón. De igual forma en el segundo ultrasonido del día 11 de abril de 2008, en el cual se señala que el embarazo es de 38 semanas de gestación, producto único vivo, sin evidencia de alteraciones, líquido amniótico normal, cordón libre. Así también en la nota de pediatría de fecha 28 de abril de 2008, de las 20:20 horas se señala en el diagnostico final que se trata de un recién nacido óbito fetal, asfixia intrauterina por aspiración masiva de meconio, sin mencionar circular de cordón. Aunado a lo anterior en el cuestionario confidencial de muerte perinatal del sistema nacional de salud se asienta que la causa de muerte del recién nacido F. C., es asfixia intrauterina y COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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aspiración masiva de meconio., (no se especifica la triple circular de cordón aun existiendo tres renglones para ese fin, donde se copian los incisos a, b, y c del certificado de defunción.) el peso del producto es de 3925 grs. se anota que la madre recibió atención prenatal. y que hubo complicaciones durante el trabajo de parto, sufrimiento fetal., que el tipo de nacimiento fue por cesárea y que las indicaciones de la misma fueron., periodo expulsivo prolongado, complicaciones del parto, sufrimiento fetal en el apartado cordón umbilical tachan el paréntesis que asienta que fue normal, a pesar que cuenta con paréntesis para circular de cordón. Apreciándose con meridiana claridad que la actuación de servidores públicos del Hospital General “Dr. Francisco J. Pérez Solís” del municipio de Balancán, Tabasco, con respecto a la atención brindada a la A. C. Q.; indudablemente resulta omisa, negligente e irresponsable, y por ende conculca sus más elementales derechos humanos, mismos que pueden clasificarse como Violaciones a los Derechos Sociales de Ejercicio Individual; en su modalidad de Violaciones al Derecho a la Protección de la Salud, Negligencia Médica. Afirmación que encuentra amplio sustento en las evidencias ya comentadas, mismas que permiten acreditar fehacientemente que no fue aplicado en tiempo y forma el partograma y no hubo un seguimiento a las labores de parto; pero además por no coincidir el hallazgo de circular de cordón. Resultando inadecuado el manejo de la paciente lo cual implica una grave negligencia e irresponsable actuación por parte de los servidores públicos encargados de brindar atención médica en el Hospital General “Dr. Francisco J. Pérez Solís” del municipio de Balancán, Tabasco. Puntualizado lo anterior, es conveniente enfatizar que el Derecho a la Protección de la Salud, se materializa a través de las Instituciones del Estado (como en este caso el Hospital General “Dr. Francisco J. Pérez Solís” del municipio de Balancán, Tabasco), que deben realizar acciones que de forma oportuna, suficiente y adecuada restituyan y mantengan la salud del usuario; de tal suerte que si en alguna etapa de tal proceso, se actúa con negligencia, omisión o irresponsabilidad médica, anula totalmente el goce de tal derecho. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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En el caso que se estudia, es evidente que el personal médico del Hospital General “Dr. Francisco J. Pérez Solís” del municipio de Balancán, Tabasco, incumplió con su deber de brindar atención médica especializada, en el área de cirugía general y/o urgencias, así como no aplicó las acciones pertinentes, tal y como lo establecen: los puntos 5.1.3, 5.4, 5.4.1, 5.4.1.1 5.4.2 5.4.2.1, 5.4.2.1, 5.4.2.2 Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio; los artículos 22 fracciones I y II del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud y 44 fracción X de la Ley de Salud del Estado de Tabasco, mismos que a la letra dicen: Norma Oficial Mexicana NOM-007-SSA2-1993, Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido. Criterios y procedimientos para la prestación del servicio 5.1.3 La atención a la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y al recién nacido debe ser impartida con calidad y calidez en la atención. 5.4 Atención del parto 5.4.1 Toda unidad médica con atención obstétrica debe tener procedimientos para la atención del parto en condiciones normales; con especial énfasis en los siguientes aspectos: 5.4.1.1 A toda mujer que ingrese para atención obstétrica se le elaborará, en su caso, el expediente clínico, la historia clínica, así como el partograma; 5.4.2 El control del trabajo de parto normal debe incluir: 5.4.2.1 La verificación y registro de la contractilidad uterina y el latido cardiaco fetal, antes, durante y después de la contracción uterina al menos cada 30 minutos; 5.4.2.2 La verificación y registro del progreso de la dilatación cervical a través de exploraciones vaginales racionales; de acuerdo a la evolución del trabajo del parto y el criterio médico; Reglamento Interior de la Secretaría de Salud del Estado de Tabasco “Artículo 22.- Las Unidades Hospitalarias de Segundo Nivel de atención tienen competencia en las siguientes áreas: Servicios COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Médicos: I.- Organizar y prestar los servicios de atención en la especialidad de medicina interna, cirugía general, gineco-obstetricia, pediatría y demás especialidades de apoyo, con apego al sistema de referencia y contrarreferencia; II.- Realizar actividades de prevención, curación y rehabilitación; …” Ley de Salud del Estado de Tabasco “Artículo 44.- Los usuarios tendrán derecho a: … X. Recibir atención médica de urgencias; “ Desde luego, no pasa desapercibido, que en el expediente clínico de la C. A. C. Q., integrado con motivo de la atención que recibió en el Hospital General “Dr. Francisco J. Pérez Solís” del municipio de Balancán, Tabasco, Tabasco, precisamente en el apartado correspondiente a las “Hojas de Evolución” se anotaron diversas observaciones, síntomas, así como indicaciones; sin embargo, la mera realización de las mismas, no satisfacen el derecho a la salud, pues la “atención médica” que deben brindar servidores públicos del sector salud, no es un conjunto de métodos y protocolos de aplicación rutinaria y esquematizada ajenos al paciente, antes bien, debe partir de la correcta apreciación de síntomas, la práctica de análisis y pruebas de laboratorio, la determinación del diagnóstico real y adecuado, y desde luego, la aplicación del tratamiento adecuado, en función al padecimiento particular del paciente. Por lo que de una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo 4 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concatenado con lo previsto por los numerales 2° fracción I, 24 fracción I, 27 fracción III de la Ley General de Salud y 2° fracción I, 25, 26 fracción I y 29 fracción tercera, de la Ley de Salud del Estado de Tabasco, se desprende que la salud es un elemental derecho ciudadano, y por ende el servicio de protección a la salud es por definición una finalidad del Estado, misma que despliega a través de las diversas Instituciones inmersas en dicho proceso, mediante acciones tendentes a prevenir, proteger, promover y restaurar la salud del ser humano. En ese orden de ideas, se tiene la convicción de que los servidores públicos encargados de la atención médica de la señora A. C. Q., no cumplieron puntualmente COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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con su obligación, la cual en este caso representaba proporcionar en forma adecuada, eficiente y oportuna la atención médica requerida, por lo tanto, la falta de cumplimiento en el desempeño de sus labores. Se transcriben a continuación las disposiciones legales citadas para mayor constancia: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “Artículo 4°.- Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución…” Ley General de Salud “Artículo 2°.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades: I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;...” “Artículo 24.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos: I. De atención médica;…” “Artículo 27.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a: … III. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;…” Es pertinente destacar que quienes se dedican al ejercicio de un servicio público, deben desempeñar su loable labor con la intensidad, cuidado y esmero que cada asunto amerita. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de un servicio público de carácter técnico, puesto que para ejercer su profesión los médicos cuentan con autorización legal para practicar dicha actividad; sin embargo, si dichos profesionistas con motivo del ejercicio de su profesión actúan con descuido, negligencia o bajo alguna otra circunstancia similar que afecta a una o más personas, incurren en una responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad penal a que haya lugar (misma que no resulta competencia de esta Comisión COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Estatal dilucidarla); por lo que en ese tenor, el personal del Hospital General “Dr. Francisco J. Pérez Solís” del municipio de Balancán, Tabasco, involucrado en los hechos de queja, debió de ejercer su servicio público cumpliendo con los principios de eficiencia y diligencia que están obligados a cumplir, por lo que a negligencia, omisión e irresponsabilidad desplegada por los médicos del nosocomio en comento, contraria lo establecido por los artículos 51 de la Ley General de Salud y 1, 2 fracción V, 25, 26 fracción I, 29 fracción IV, 32, 33, 44, 56 y 57 de la Ley de Salud del Estado de Tabasco, mismos que copiados a la letra dicen lo siguiente: “Artículo 51.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportuna y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.” Ley de Salud del Estado de Tabasco “Artículo 1.- La presente ley se aplicará en el Estado de Tabasco y tiene por objeto la protección de la salud, establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y los Municipios, en materia de salubridad local conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud”. Artículo 2.- El derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:..” I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades… “...V.- El disfrute de servicio de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población”. “Artículo 25.- Se entenderá por servicio de salud, todas aquellas acciones que se realicen con el fin de proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad...” “Artículo 26.- Los servicios de salud se clasifican en 3 tipos: I. De atención médica…” COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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“Artículo 29.- Para los efectos del derecho a la protección de la salud se consideran servicios básicos de salud:..” “... IV. La atención materno-infantil; ...” “Artículo 32.- Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se proporciona al individuo con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.” “Artículo 33.- Las actividades de atención médica son:- I.Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica.- II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno”. “Artículo 44.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportuna y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales técnicos y auxiliares”. “Artículo 56.- La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes acciones:.- I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio...” “Artículo 57.- En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes”. Y Ahora bien, la omisión, negligencia e irresponsabilidad en que incurrieron servidores públicos del Hospital General de Balancán, Tabasco, no se reduce a una mera cuestión de aplicación de protocolos de atención o normas técnicas, más bien reviste particular importancia y gravedad, pues el derecho a la protección de la salud es tan elemental, que su ausencia implica en la generalidad de los casos un atentado contra la propia vida, de tal manera que al depender de la pericia, entusiasmo, dedicación y diligencia del profesional que ejerce la medicina en el sector público, este debe enfocar su labor a restaurar eficazmente la salud de los usuarios de los servicios de salud, y consecuentemente hacer válidos los COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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derechos previstos por los artículos 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, mismos que para mayor ilustración se citan a continuación: Declaración Universal de Derechos Humanos “Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar,…” Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad…” Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales “Artículo 12.1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental…” La promoción y protección de la salud, así como cumplir con la obligación constitucional de preservar el derecho que todo ser humano tiene al cuidado, prevención y restauración de la salud, son elementos indispensables para la consecución del desarrollo social y económico, como parámetros ineludibles en la búsqueda de una mejor calidad de vida. Los trabajadores de la salud, pero sobre todo los médicos, deben dar ejemplo de servicio y vocación profesional. El ejercicio de la vocación supone prevenir enfermedades, daños y complicaciones; evitar sufrimientos y catástrofes previsibles; diagnosticar certeramente en su oportunidad; curar cuantas veces sea posible y ofrecer siempre la compasión y la respetuosa comprensión que merece todo ser humano, así como luchar en todo momento contra la muerte. Con esta vocación multiplicada por los COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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cientos y miles de trabajadores de la salud, se hace real el esfuerzo para ejercer el derecho a la protección de la salud, que supone que la atención sea adecuada, accesible, oportuna, de calidad y eficiente. Por otro lado, el carácter de servidores públicos que tiene el personal médico del Hospital General “Dr. Francisco J. Pérez Solis” del municipio de Balancán, Tabasco, los obliga a desempeñar sus funciones, en los términos de la legislación que les resulte aplicable, misma que de manera sucinta, ha sido comentada en este apartado, lo cual en el caso sujeto a examen no acontece. A mayor abundamiento se transcribe el siguiente criterio de Jurisprudencia, que puede ser aplicado al presente caso, de conformidad con la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco: REVISION, IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN EL RECURSO DE, INTERPUESTO POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA DE LA SECRETARIA DE SALUD EN QUE SE CONTROVIERTE LA RESPONSABILIDAD DE UN MEDICO.- El punto a debate es la responsabilidad administrativa de un servidor público cuya actividad es el ejercicio de la medicina. Se juzga la actividad de un médico a quien se le imputa impericia, imprudencia y negligencia en su profesión. Cuando está en juego la existencia y la salud de un ser humano, la menor imprudencia, el descuido, la negligencia más trivial, adquieren una singular gravedad, pues la vida de un paciente puede depender del más leve error. Por tanto, resulta obvio que si en un negocio se discute precisamente en torno a la responsabilidad de un médico, dicho asunto es de importancia y trascendencia ya que no solo reviste interés para la persona a quien se dice se cometió el daño, sino también para la sociedad, el que el ejercicio de la medicina se realice con el mayor cuidado y diligencia. Ciertamente, el derecho a la salud o la vida, no es sólo un bien meramente individual, sino que también lo es social y tan es así, que es contemplado en nivel nacional, como una garantía individual (artículo 4º. Constitucional) y en nivel internacional como uno de los derechos humanos consagrados en la Carta de San Francisco. Así las cosas, siendo evidente la trascendencia social de las consecuencias de la actuación de un médico, todo asunto en que se encuentre a debate COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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la responsabilidad de quien ejerce la mencionada profesión, es de especial entidad, porque la sociedad está altamente interesada en que quien ha elegido esa actividad como un medico de vida, no caiga en la rutina e indiferencia ante el dolor humano que le haga negligente e imprudente, sino siempre esté consciente de que se encuentra al servicio de un derecho indiscutible de la comunidad y de sus integrantes: el derecho a la salud y la vida. Luego entonces, es lógico concluir que el asunto es excepcional debido a su importancia, por su gran sentido o consecuencia y también se surte el requisito de trascendencia, en virtud de que la resolución que se pronuncie trascenderá en la formación de criterios en torno de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, en la materia de que se trata. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.- Revisión fiscal 243/90. Anthelmo Isaac Bustamante Camarena. 5 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo VI Segunda Parte-2 Tesis: Página: 645. Tesis Aislada. En tal virtud, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, estima que ha quedado plenamente acreditado, que el o los servidores públicos encargados de la atención médica de la señora A. C. Q., no prestaron la atención adecuada, eficiente y oportuna, que debieron brindar en el ejercicio de sus funciones como servidores públicos, lo que indudablemente representa una flagrante violación a los derechos humanos y por ende, contraviene los artículos 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 47 fracción I y y XXI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, preceptos que copiados a la letra dicen: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco “Artículo 71.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas...” Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado “Artículo 47.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales:.- I.-Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;… XXI.- Abstenerse de cualquier conducta que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público; Su responsabilidad deriva por su calidad de servidores públicos por lo establecido en los artículos 66 y 67 fracción III de la Constitución Política Local; así como 2 y 46 de la Ley de Responsabilidades antes citada, los que en lo conducente dicen lo siguiente: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco Artículo 66.- “...Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en cualquiera de los Poderes del Estado y en la Administración Pública Municipal, los que serán responsables por actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones...” Artículo 67.- “...La Legislatura del Estado, expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter incurran en responsabilidad de acuerdo con las siguientes prevenciones: ...” “...III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por aquellos actos y omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones...” Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Artículo 2.- “...Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero del artículo 66 Constitucional y en el párrafo primero del artículo 68 y todas aquellas personas que mantengan o apliquen recursos económicos de carácter público.” Artículo 46.- “...Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el artículo 2º de esta Ley.” Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, los siguientes criterios de Jurisprudencias: “RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B).- La responsabilidad penal para los servidores Públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de la función pública, y D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias aunque alguna de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.” Amparo en revisión 237/94. Federico Vera Copca y otro. 23 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso, aprobó con el número LX/1996 la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de Jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y en su gaceta. Tomo III, Abril de 1996. Tesis P. LX/96. Página 128. EMPLEADOS PUBLICOS O FUNCIONARIOS, RESPONSABILIDAD EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS.- El funcionario o empleado público es responsable del incumplimiento de los deberes que le impone la función que desempeña. La responsabilidad puede ser de índole Administrativa, Civil o Penal. La responsabilidad Administrativa se origina por la Comisión de Faltas disciplinarias y da lugar a la imposición de correcciones de carácter también disciplinarias. La fracción I, del artículo 238 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría de la Federación, que establecía las tres clases de responsabilidades que se acaban de mencionar; definía la primera de ellas en los siguientes términos: Administrativas, cuando se refieren a faltas u omisiones en el desempeño de las labores y que pueden ser corregidas mediante procedimientos puramente administrativos. Se está en presencia de Responsabilidad Civil cuando el incumplimiento de las obligaciones públicas se traduce en un menoscabo en el Patrimonio del Estado. En este caso se trata de una responsabilidad exclusivamente pecuniaria, que se establece con el único fin de resarcir al Estado de los daños sufridos. La fracción II del precepto invocado, consideraba como responsabilidades de este tipo aquellas COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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que provengan de faltas o errores cometidas en el manejo de fondos o bienes que traigan aparejada la perdida o menoscabos de dichos bienes; o las que originen por no satisfacer las prestaciones derivadas de contratos celebrados con el Gobierno Federal o sus dependencias; y por último, las que emanan de la comisión de un delito. Y se incurre en Responsabilidad Penal cuando en el ejercicio de sus funciones, el empleado o funcionario ejecuta un hecho que la ley considera como delito. La fracción III, del mismo articulo 238 empleaba la siguiente definición: penales cuando provengan de delitos o faltas previstas por la Ley Penal, la fuente de las tres clases de responsabilidades se encuentra en la ley, de tal manera que en todo caso tendrá que ocurrirse al Derecho Positivo para determinar la responsabilidad correspondiente a un hecho determinado, si el autor puede ser simultáneamente responsable en los tres órdenes, por la misma falta y la autoridad puede declararla...”(Sic) Quesnel Acosta Gorgonio. Página 846 tomo LXXX. Abril 19 de 1944. Cuatro Votos.Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXX. Página 846.

Por lo expuesto y fundado esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, tiene a bien emitir con todo respeto la siguiente: R E C O M E N D A C I O N: PRIMERA: Se recomienda al Doctor Luís Felipe Graham Zapata, Secretario de Salud del Estado se sirva instruir a quien corresponda para que se impartan cursos de capacitación sobre el contenido de la Norma Oficial NOM 007-SSA2-1993 Para la Atención de la Mujer Durante el Embarazo, Parto y Puerperio y del Recién Nacido, al personal médico adscrito al Hospital General “Dr. Francisco J. Pérez Solis” del municipio de Balancán, Tabasco, para evitar que en lo futuro ocurran omisiones como las referidas en el capítulo de observaciones de esta Recomendación. SEGUNDA: Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se inicie la investigación administrativa correspondiente, con la finalidad de determinar la responsabilidad en la que incurrieron los servidores públicos involucrados en los actos descritos en el COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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capítulo precedente; debiéndose en el acuerdo que en su caso ordene el inicio del citado procedimiento, analizarse y resolverse sobre la suspensión preventiva y/o provisional de los médicos que tuvieron a su cargo la atención de la C. A. C. Q., hasta en tanto se resuelva en definitiva.

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RECOMENDACIÓN 22 TERCERA VISITADURÍA GENERAL. EXPEDIENTE NÚMERO: 1389/2008 (PAM). QUEJOSA: M. I. A. V. VILLAHERMOSA, TABASCO, A 09 DE DICIEMBRE DE 2010 DR. LUIS FELIPE GRAHAM ZAPATA SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO PRESENTE La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; así como en los numerales 1, 3, 6 fracción III, 15 fracción VII, 32, 44, 46 y 49 de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja número 1389/2008 (PAM), relacionado con la queja presentada ante este Organismo Público en agravio de L. E. R. A. del Municipio de Centla, Tabasco y vistos los siguientes: I.- ANTECEDENTES 1.- El 17 de diciembre de 2008, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, recibió escrito de queja presentado por la C. M. I. A. V., en el que señaló presuntas violaciones a derechos humanos cometidos en agravio de su hija L.E.R.A. atribuibles al Doctor L. A. A. C., adscrito al Centro de Salud “Ulises García”, del Municipio de Centla, Tabasco En su escrito de queja la C. M. I. A. V., refirió lo siguiente: g) “…Aproximadamente a las 18:30 horas del día 14 de diciembre de 2008, acudió con su hija L.E.R.A. su sobrina L. C. A. V. y su amigo J. “N”, al Centro de Salud del Municipio de Centla, Tabasco. Ya que su hija presentaba dolor abdominal, atendiéndola el doctor L. A. A. C., quien no la reviso adecuadamente, ya que no pregunto si era alérgica a algún medicamento, no obstante, la inyectó

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separadamente del contenido de dos ampolletas que le suministro a través de un suero. h) Que 10 o 20 minutos después de la aplicación de los medicamentos, su hija no podía respirar, por lo que su labio, uñas y dedos se tornaron de color morado, ante la inquietud empezó a gritar, por lo que el doctor optó por retirarlos del lugar. i) Que veía como ingresaban doctores al cubículo donde se encontraba su hija, así como trasladaban un tanque de oxigeno, dos horas después el doctor L. A. A. C. le comunicó que su hija había fallecido. j) Que con motivo de los hechos antes descritos se inicio la averiguación previa número 00000/00000”. 2.- El 18 de diciembre de 2008, la M. M. V. D. T., en ese entonces, Directora de Quejas, Orientación y Gestorías de este Organismo Público, turnó a la Tercera Visitaduría General, el expediente número 1389/2008 (PAM), para su calificación, integración, análisis y resolución. 3.- El 20 de diciembre de 2008, se emitió un acuerdo de calificación de queja como presunta violación a derechos humanos. 4.- El 20 de diciembre de 2008, la licenciada S. M. C. R., en ese entonces Tercera Visitadora Adjunta de este Organismo Público, mediante el oficio número CEDH/3V-2048/2008, notificó a la C. M. I. A. V., la admisión de instancia. 5.- El 20 de diciembre se emitió un Acuerdo de suspensión de trámites de quejas, por periodo vacacional. 6.- El 08 de enero de 2009, se recibió en esta Visitaduría General, el oficio número CEDH/DQOYG-0002/2009, signado por la M. M. V. D. T., en ese entonces Directora de Quejas, Orientación y Gestoría de este Organismo Público, mediante el cual remite notas periodísticas relacionadas con el expediente de queja 1389/2008 (PAM) 7.- El 27 de enero de 2009, el licenciado V. H. V. V., en ese entonces Encargado de la Tercera Visitaduría General de este Organismo Público, mediante el oficio número CEDH/3V-0054/2009, solicitó al COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Secretario de Salud del Estado de Tabasco, remita el informe de ley correspondiente. 8.- El 23 de febrero de 2009, el licenciado V. H. V. V., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público, mediante el oficio número CEDH/3V-0173/2009, envió al Secretario de Salud del Estado de Tabasco, primer requerimiento de solicitud de informe. 9.- El 19 de mayo de 2009, el licenciado V. H. V. V., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público, mediante el oficio número CEDH/3V-0567/2009, envió al Secretario de Salud del Estado de Tabasco, segundo requerimiento de solicitud de informe. 10.- El 29 de mayo de 2009, se recibió en este Organismo Púbico el oficio número SS/UAJ/1536/2009, signado por el licenciado E. M. O., Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud del Estado, mediante el cual remite el informe de ley, mismo que a la letra dice: “…En relación a su oficio no. CEDH/3V-0054/2009, de fecha 27 de Enero del 2009, relacionado con la queja no 1389/2008 (PAM) en agravio de: M. I. A. V. , donde denuncia; presuntas violaciones a Derechos Humanos en agravio de su hija, la hoy extinta, L. E. R. A. Adjunto al presente envío a Usted copia del informe detallado que me solicitó, donde se contesta cada uno de los puntos señalados para que pueda integrar debidamente su expediente y estar en condiciones de resolver lo que en derecho corresponda. En atención al oficio SS/AUJ/2009 fechado el 04 de febrero de 2009 en donde se solicita informe de los hechos relacionados con posible violación a derechos humanos en contra de la extinta L. E. R. A. 1.Efectivamente acudió a consulta la c. E. R. A. de 23 años de edad como a las 18:30 Hras acompañada de su madre y otras dos personas y fue valorada por el Dr. L. A. A. C.quien según consta en el expediente la interrogó y preguntó si era alérgica a algún medicamento y que ahí esta asentado que no por lo que efectivamente el Dr. le administró Metamizol y butilhioscina Iv para disminuir el dolor abdominal motivo por el cual acudió al servicio de urgencias, pero que desafortunadamente dichos medicamentos le COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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provocaron shock anafiláctico. La cual produjo para cardiorrespiratorio irreversible. Para dar soporte se anexa copia del expediente clínico sin Número. 2.- En lo que se refiere a las personas que intervinieron directamente en la atención esta el Dr. L.A. A. C. Medico familiar, auxiliar de enfermería R. M. F. S., auxiliar de enfermería C. M. D. L. C., Medico pasante en Servicio Social L. J. G. R., Trabajadora Social D. L. F. adscritos al servicio de Urgencias de este Hospital los sábado domingos y festivos los cuales intervinieron en forma directa e indirecta en la atención de la extinta L. E. R. A. 3.Se anexa copia del expediente para dar sustento a lo expuesto anteriormente. Lo anterior para continuar con los trámites legales correspondientes en el caso expuesto anteriormente”. 11.- El 08 de octubre de 2009, el licenciado V. H. V. V., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público, mediante el oficio número CEDH/3V-1251/2009, solicitó al Comisionado Estatal de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico en el Estado de Tabasco, en vía de colaboración copia del expediente de queja que se haya iniciado en esa Institución. 12.- El 08 de octubre de 2009, el licenciado V. H. V. V., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público, mediante el oficio número CEDH/3V-1250/2009, solicitó al Comisionado Estatal de la Comisión de Conciliación y Arbitraje Médico en el Estado de Tabasco, comisión oficial para tener acceso al expediente de queja y realizar tomas fotográficas. 13.- El 08 de octubre de 2009, la licenciada L. M. G. C. Tercera Visitadora Adjunta de este Organismo Público, elaboró un acta circunstanciada, en la que refirió lo siguiente: “…Con la finalidad de integrar debidamente el presente expediente y ratificar si existe la averiguación previa I-CE-XXXX/XXXX, siendo las 11:06 horas, del 08 de octubre de 2009, me constituí en las instalaciones que ocupa la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, para efectos de entrevistarme con la licenciada C. R. G. C., Ministerio Público Auxiliar de la Subprocuraduría de Investigaciones, con quien me identifiqué como servidora pública de este organismo local e hice saber el motivo de la visita, en ese COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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entendido, señalo que efectivamente tiene a su cargo la integración de la indagatoria antes citada, siendo su última actuación el 06 de octubre de 2009, consistente en la comparecencia de la ofendida M. I. A. V.,. Quien se inconformó en contra del dictamen médico de fecha 22 de septiembre de 2009; de igual forma, refirió que están en la espera de la pericial que presentará la ofendida, la cual se valorará con las demás periciales que obran en la averiguación previa y posteriormente se realizará un solo dictamen, para efectos de determinar conforme a derecho la indagatoria. Se anexan a la presente acta siete fijaciones fotográficas, consistentes en la toma realizada al dictamen pericial (necropsia) de fecha 06 de octubre de 2008 y pericial médica del 22 de septiembre de 2009...(sic).

14.- El 13 de octubre de 2010 la licenciada L. M. G. C. Tercera Visitador Adjunta de este Organismo Público, mediante oficio número CEDH/3V-1268/2009, solicitó a la Titular del Área de Informática, la impresión de varias tomas fotográficas. 15.- El 08 de octubre de 2009, se recibió en este Organismo Público el oficio número Ref-DG-189/09, signado por el Dr. A. L. B., Comisionado de la Comisión y Conciliación y Arbitraje Médico, mediante el cual remite informe de ley, mismo que a la letra dice: “...En atención a su oficio CEDH/3V-1251/2009, recibido con la fecha del presente, deducido del expediente número 1389/2008 integrado con motivo de la queja presentada por la Señora M. I. A. V., quien manifiesta presuntas violaciones a Derechos Humanos en agravio de su extinta hija L.E.R.A. por este conducto me permito precisar lo siguiente: 1.- En cuanto a lo solicitado en el punto número 1.- Adjunto al presente y constante de 293 fojas remito a usted copia fotostática autorizada deducidas del expediente de queja 180/08 registrado en trámite con motivo de la quejas presentada por los Ciudadanos M. I.y A. de apellidos A. V. en relación al fallecimiento de su hija la C. L. E. R. A. el pasado 14 de diciembre de 2008 en el Hospital Comunitario “Ulises García Hernández” ubicado en el municipio de Centla, Tabasco.

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2.- En que respecta al punto 2.- en el sentido de “dar respuesta especifica a los puntos señalados”, atentamente le solicito se sirva aclarar su solicitud, toda vez que en el mismo texto no se advierten los puntos a que se refiere, de esa forma estar en condición de otorgar la debida respuesta. Establecido lo anterior, reitero a usted, mi compromiso como titular de este organismo en proporcionar la información que en la tramitación de su respectiva queja requiera, invocando lo convenido con ese organismo garante de la Protección y Defensa de los Derechos Humanos en el Estado, en sendo instrumento de colaboración signado el 12 de noviembre del año próximo pasado...(sic) 16.- El 15 de octubre de 2010, la M. M. V. D. T., Tercera Visitadora General de este Organismo Público, mediante el oficio número CEDH/3V-1788/2010, solicitó a la Directora de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, su colaboración para tener acceso a las constancias que integran la averiguación previa número I-CE-XXX/XXXX 17.- El 15 de octubre de 2010, la licenciada L. M. G. C., Tercera Visitadora Adjunta de este Organismo Público, elaboró un acta circunstanciada, en la que refirió lo siguiente: “...Que siendo las 10:33 horas del día de la fecha, y con la finalidad de conocer la última actuación de la averiguación previa I-CE0617/2008, me constituí en las instalaciones que ocupa la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, para efectos de entrevistarme con la licenciada C. R. G. C., Ministerio Público Auxiliar de la Subprocuraduría de Investigaciones, con quien me identifique como Visitadora Adjunta de este organismo local e hice saber el motivo de mi visita, en ese sentido, señaló que efectivamente tuvo a su cargo la integración de la indagatoria antes citada, misma que se determinó mediante Acuerdo de consulta del no ejercicio de la acción penal de fecha 14 de abril de 2010, la cual fue confirmada por la Dirección de Consulta y Amparo de esa Procuraduría el 23 de mayo de 2010...”(sic)

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18.- El 08 de noviembre de 2010, la licenciada L. M. G. C., Tercera Visitadora Adjunta de este Organismo Público, elaboró un acta circunstanciada, en la que refirió lo siguiente: “...Que siendo las 11:40 horas del día en que se actúa, me comunique al número telefónico 000.000.00.00.000, mismo que se señala en el escrito de queja la señora M. I. A. V.; sin embargo, después de marcar el número telefónico en diversas ocasiones, surge una grabación que dice “Número no disponible o se encuentra fuera del área de servicio, le sugerimos llamar más tarde”, no logrando comunicación con la quejosa...”(sic)

19.- El 18 de noviembre de 2010, la licenciada L. M. G. C., Tercera Visitadora Adjunta de este Organismo Público, elaboró un acta circunstanciada, en la que refirió lo siguiente: “...Con la finalidad de solicitar a la quejosa copia simple del acta de defunción de la agraviada y tener elementos suficientes para resolver el presente expediente conforme a derecho, siendo las 13:44 horas del día en que se actúa, me constituí en el domicilio ubicado en la calle Xxxxxx número xxx de Frontera, Centla Tabasco, donde fui atendida por la señora M. I. A. V., quejosa en el presente expediente; con quien me identifique como Visitadora Adjunta de este organismo local e hice saber el motivo de la visita; en ese entendido, señalo que no tiene inconveniente en entregarme la documentación que le solicito, por lo que me hace entrega de una copia simple del acta de defunción número 48021, la cual se anexa a la presente acta; asimismo, y a pregunta expresa de la suscrita me da los siguientes números telefónicos donde puede ser localizada: 000000000 y 00000000, el primero de ellos corresponde a su número de celular y el segundo al de su esposo el señor A. C. Q. M., por otra parte, señaló que actualmente el médico L. A. A. C., se encuentra trabajando en la clínica 39 del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por último manifestó se mantendrá en contacto con personal de esta Visitaduría General...”(sic) 20.- El 26 de noviembre de 2010, la M. M. V. D. T., Tercera Visitadora General de este Organismo Público, mediante oficio COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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número CEDH/3V-2066/2010, solicitó al Dr. A. R. V., Perito en Criminalística Decano de la Universidad Veracruzana, opinión médica en el caso que nos ocupa. 21.- El 03 de diciembre de 2010, el Doctor A. R. V., Médico Cirujano y Maestro en Medicina Forense, remitió su opinión médica misma que textualmente dice: “...Por medio del presente me dirijo a Usted con la finalidad de darle contestación al oficio número CEDH/3V-2066/2010, derivado del expediente de queja número 1389/2008, presentado ante ese Organismo Público, por la señora M. I. A. V., con respecto a mi opinión médica y con la finalidad de realizar un análisis al expediente clínico de queja antes citado y así poder determinar si existió o no negligencia médica por parte de los servidores públicos. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: La C. M. I. A. V., madre de L.E.R.A. de lo cual se dice, que ha sido víctima de violación de derechos humanos presentando la siguiente queja: La quejosa manifiesta que desea interponer una queja en contra del doctor L. A. C., adscrito al centro de salud “Ulises García” de Frontera, Centla, ubicado en la Calle Obregón. La quejosa manifestó que: “ el día 14 de diciembre, alrededor de las seis y media de la tarde, yo, mi sobrina, un amigo de la familia de nombre J. M. V. L. L., así como mi hoy occisa hija acudimos al Centro de Salud del municipio de Frontera, Centla, ya que mi hija L.E.R.A. tenia dolor abdominal, y fue atendida por el doctor L. A. A. C., nosotros entramos al cubículo del área de urgencias yo le manifesté al doctor que mi hija presentaba dolor abdominal, este médico, nunca la revisó adecuadamente, solo me preguntó que si que había comido, y acto seguido le dijo que se acostara, después, le inyectó a mi hija una solución, después le puso un suero, poniéndole dos ampolletas las cuales revolvió o se las colocó en el suero, luego fue por otra solución y de igual forma se la colocó en el suero, este doctor desde un principio fue irresponsable en el ejercicio de su profesión ya que en ningún momento valora a mi hija para determinar si era alérgica a algún medicamento si padecía de la presión o COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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alguna otra causa que podría afectar su salud, al colocar estos medicamentos los cuales desconozco cuales fueron ya que el médico nunca nos informó para que eran o si cual era el problema que presentaba mi hija en su salud, al poco tiempo de que el doctor le introdujo vía intravenosa estos medicamentos a mi hija, ella se empezó a sentir muy mal, esto después de ocho o diez minutos de aplicados los medicamentos, mi hija me manifestó que no podía respirar, yo la observaba y se estaba poniendo morada, de los labios, de las uñas de los pies y de las manos, fue en esos momentos que yo le manifesté al doctor que mi hija se estaba poniendo muy mal y le grité al doctor y el solo me dijo que me tranquilizara que no pasaba nada, pero yo estaba muy asustada al ver a mi hija en esas condiciones, el doctor al ver como estaba mi hija nos sacó a mi y a mi sobrina de nombre L. C. A. V., del cubículo y a mi amigo J. M., manifestándonos que le estábamos quitando oxigeno, así fue que nos salimos y ahí estuvimos, cuando las enfermeras salían de donde se encontraba mi hija, fue que le preguntamos que como estaba mi hija y una de las enfermaras me dijo que estaba estable, y que todo estaba bien. Que en el lapso que estuvimos ahí esperando una respuesta respecto al estado de salud de mi hija observamos que entraron a donde se encontraba ella, otros dos doctores, y de igual forma vimos que llevaban un tanque de oxigeno, a las dos horas de estar ahí afuera esperando, salió este médico, de nombre L. y otro médico el cual desconozco su nombre, y este último fue el que nos dio la noticia que mi hija había fallecido, el doctor L. no dijo nada solo estaba ahí pálido, mi amigo fue que le preguntó a este médico que es lo que había pasado y este solo le manifestó “se me fue”, es decir que reconoció su error. De igual forma la quejosa manifestó que debido a estos hechos, fue que interpuso su denuncia, ante el Ministerio Público, iniciándose la averiguación previa 00000/00000, asimismo solicitamos la necropsia, dando como resultado insuficiencia cardiorespiratoria, causa que la produjo shock anafiláctico, por lo que solicito que se investiguen estos hechos y se proceda conforme a derecho, ya que esta persona, ya no debe seguir en ejercicio de su profesión, así mismo deseo manifestar que sea revisada en su ocasión la averiguación COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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previa iniciada en su contra ya que algunos de sus colegas tratan de presionar a la autoridad para que este caso quede impune, puesto que este medico ya se encuentra libre bajo fianza, y queremos que nos apoye para que conforme a derecho se le castigue por los actos efectuados en perjuicio de mi hija. Así mismo, deseo manifestar que aunque no nos consta hemos escuchado que este medico no es la primera vez que por negligencia mata a una persona sino que ya ha matado a otras, por lo que exigió se indague y se castigue a este médico para que no continúe arriesgando mas vidas en el ejercicio de su profesión. NOTA MÉDICA DE ATENCION Siendo las dieciocho horas del día catorce de diciembre de dos mil ocho, se trata de paciente femenina de 23 años, que es traída por sus familiares por dolor abdominal por referir que comió chile y carne de puerco, traía dolor intenso en epigastrio, a medio día lo ingirió. Refiere a sus familiares a la pregunta si es alérgica algún medicamento, negándolo, al momento de ingresar conciente con facies dolorosa, por lo que se aprecia mucosa deshidratada A la exploración física. Se aprecia facies dolorosa quejumbrosa, por lo que procede a canalizar con solución hartman de 500ml. Se pasa a las 18:50 hras, dipirona 1gr y una ámpula de butilhioscina IV. diluida lenta en 20. Presentando inmediatamente, reacción alérgica, con convulsiones tónico clónicas, cianosis distal, con apnea total. Se procede a aplicar 500mgs, hidrocortisona 500mgs, intravenosa diluida lenta, además de adrenalina, una ámpula subcutánea, se pasa bicarbonato ml. Intravenoso, se da masaje cardiaco, sin apreciar respuesta a la respiración, se le pide apoyo al anestesiólogo para entubación de la paciente, se da maniobra de resucitación, maniobras de reanimación cardiopulmonar por tubo endotraqueal oxigeno al 100%, compresiones cardiacas por una hora, se le aplica terapia farmacológica, adrenalaina 3 ámpulas 3mgs IV directo en total .atropina 3mgs intravenoso en total, bicarbonato mililitros, se realizó desfibrilación a 150 joules y 250 joules en tres ocasiones no obteniéndose respuesta la maniobra se extiende por mas de una hora y se termina a las 17:45 hrs, por reacción anafiláctica severa, por metamizol.

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ESTUDIO DE NECROCIRUGIA Los suscritos Dres. J. T. S. y A. S. M., peritos médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, se presentaron por disposición del C. Lic. J. R. J. P., Agente Investigador Adscrito al Municipio de Centla, Tabasco, en el servicio medico forense de eta Ciudad, para practicar la necropsia de una persona quien en vida llevo el nombre de L. E. (E.) R. A., de 23 años de edad, relacionada con la averiguación previa anotada al rubro superior derecho y el oficio número 2595, habiéndolo encontrado clínica y quirúrgicamente en el anfiteatro del semefo; método científico utilizado: analítico y deductivo, Técnica del método: inspección exploratoria observacional quirúrgica y descriptiva, Problema Planteado: se trata de un cuerpo sin vida, cuyo levantamiento se realizó en unas de las planchas del semefo, adonde había llegado procedente del Hospital Regional del Municipio de Centla Tabasco, a bordo de una ambulancia del servicio de urgencias de dicho Hospital, con el antecedente de haber ingerido carne de puerco y picante, y posteriormente haber presentado dolor abdominal , siendo trasladada al Hospital antes mencionado , donde se le administro medicamento de tipo metamizol (un gramo), y butilhioscina intravenosa, reaccionando en forma negativa, con disnea e insuficiencia respiratoria, administrándose hidrocortisona, pero sin resultado, falleciendo momentos después en el mencionado Hospital; por lo que al concluir con las diligencias de levantamiento de cadáver, se da inicio allí mismo a la necrocirugia de ley. Media Filiación: nombre: L. E. (E.) R. A., de 23 años de edad, Talla: 1.50 cm, Color de la piel: morena, Cabello negro ondulado, largo, cejas depiladas y pintadas,, Nariz. Recta, Barba: lampiña, Labios: medianos, Orejas: medianas, Bigote: lampiño, Ojos: cafés, frente: mediana, boca: pequeña, odontograma: completo, Cabeza: normocefalo, Examen externo del cadáver: Metodología: presenta los signos reales y aparentes de la muerte, tales como faciales cadavérica, ausencia total de signos vitales, opacidad corneal, quemosis conjuntival, midriasis pupilar, lividez fijas en cara posterior del cuello, tronco y extremidades con temperatura corporal de 34.5 C, determinada por la vía transrectal, con termómetro ex profeso, congestión generalizada, la punta de la lengua se observa atrapada entre las arcadas dentarias; Exploración física externa de lesiones , COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Metodología: presenta dos heridas puntiformes, en cara anterior de codo derecho y otra en cara anterior de codo izquierdo en la cual se observa venoclisis, con una bolsa de solución acuosa transparente con la leyenda impresa ringer lactato solución glucosada compatible con venopunciones. Abiertas las grandes cavidades: en la craneana se incide la piel cabelluda desde la parte superior de la implantación del pabellón auricular de un lado pasando por el vertex hasta la región homologa contralateral, disecando los planos blandos anatómicos y separados en colgajos anterior y posterior, se deja al descubierto el epicraneo, en el cual se observa datos de lesión traumática, se retira la calota ósea mediante corte parcial con segueta manual, revisándose los segmentos óseos en su cara interna, encontrándolas sin datos de lesión traumática, las meninges se observan integras, con aspecto edematoso y al incidirlas quedan al descubierto los hemisferios cerebrales que se observan de aspecto grisáceo, rojizo, con marcado aumento de la trama vascular y moderado, aplanamiento de cisuras y circunvoluciones, compatibles con edema cerebral, moderado, se seccionan los pares craneales la tienda del cerebelo y el tronco cerebral observándose en todo su contorno de aspecto semejante al normal, las amígdalas cereberlosas se observan edematizadas, se realiza corte anatómico, no observándose puntilleo hemorrágico, los ventrículos cerebrales se observan ilesos y con restos de líquidos cefalorraquídeo que presenta características macroscópicas normales, se retiran los restos meníngeos observándose la base del cráneo totalmente ilesa. Metodología: Se incide la línea media anterior del cuello, se disecan los planos blandos anatómicos, no observándose datos de lesiones traumáticas, se separan los colgajos derechos e izquierdos, dejando los anillos traqueales, que se observan ilesos mucoso en cantidad moderada, la luz traqueal se encuentra permeable, se colecta una porción de tráquea para estudio histopatologico. En la torácica, Metodología: se continua la incisión del cuello en la cara anterior del tórax, a nivel de la línea media esternal, descendiendo desde el cuello hasta el abdomen, disecándose los planos blandos anatómicos y separándolos en colgajos derecho e izquierdo, no observándose datos de infiltrado hematico en la masa muscular, al quedar al descubierto la parrilla esternocostal, no observándose datos de fractura de crepitación ósea ante las maniobras de compresión torácica, se seccionan los cartílagos COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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esternocostocondrales y se retira la pechera esternal llegando al interior de la cavidad en donde no se observan datos de hematomas, los pulmones se observan de aspecto rojizo, oscuro, aumentados de volumen y cabalgados sobre el pericardio de consistencia dura, sin datos de lesión traumático, se extrae una porción para su estudio histopatologico, al corte anatómico se observa flujo hemático en cantidad abundante con medianas burbujas, el pericardio se observa ileso con presencia de liquido cetrino en cantidad normal, el corazón se encuentra detenido en sístole y externamente no presenta datos de lesión traumático, se realiza corte anatómico horizontal a nivel del tabique auriculoventricular, llegando al interior de sus cavidades, las cuales se observan llenas y sin coágulos, las válvulas cardiopulmonares se encuentran permeables, se coloca una muestra hematica y una muestra de corazón para estudio histopatologico, la parrilla costal se encuentra ilesa. En la abdominal, Metodología. Se prolonga la incisión de tórax hasta la sínfisis púbica, llegando al interior de la cavidad, en la cual no se observan datos de hemoperitoneo, el hígado se encuentra de tamaño y consistencia normales, de color rojo vinoso y de aspecto jaspeado, sin datos de lesión traumático, realizándose corte anatómico muestra moderado, flujo hematico, la vesícula biliar se encuentra aumentada de volumen y con gran cantidad de litos (piedras) en su interior, por lo que se realiza una pequeña incisión y se extrae una de ellas, para enviarla a patología, el bazo se encuentra ileso de color rojo azuloso sin datos de lesión traumática al corte anatómico con flujo hematico moderado, el páncreas se observa de color amarillo rojizo, sin datos de lesiones traumáticas, los riñones se encuentran en estado normal color rojo vinoso y sin datos de lesión traumática, la vejiga se encuentra ilesa pero vacía no colectándose muestra urinaria, la matriz se muestra de tamaño y consistencia normal y al incidirla se encuentra vacía, con alto contenido mucoso endometrial, por lo que se extrae para su estudio histopatologico, las eses intestinales se encuentran de color amarillo pálido sin datos de lesión, el estomago se encuentra vacio, se observa de color amarillo pálido sin datos de lesión traumática y al incidirlo muestra una mucosa ligeramente hiperemica, se extrae una porción de su contenido que junto con la muestra hematica se envía al laboratorio para su estudio quimicotoxicologico con determinación de grupo sanguíneo y factor Rh, se envió muestra de tráquea, pulmón, hígado, corazón, matriz y un calculo biliar para su estudio COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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histopatologico. Analizados todas y cada una de las lesiones y los hallazgos quirúrgicos descritos es como se deducen las siguientes CONCLUSIONES: Causa inmediata de la muerte insuficiencia respiratoria aguda, causa que la produjo: shock anafiláctico; cronotanatodiagnostico: hasta las 01:30 horas de hoy han transcurrido de seis a siete horas de haber ocurrido el deceso, Quedan pendientes los resultados de laboratorio quimicotoxicologico e histopatologico. CERTIFICADO DE DEFUNSION Respecto de la casusa de la muerte se establece lo siguiente: fecha de defunción14 de diciembre de 2008; hora 20:30; lugar: calle Constitución esquina Álvaro Obregón, Centla, Tabasco; causa de la muerte: a).- Insuficiencia Respiratoria Aguda, b).- Shock Anafiláctico. OBSERVACIONES A) En el presente caso que se trató de un síndrome doloroso agudo del abdomen en esta paciente, que de realidad no fue diagnosticado ni se le realizaron los estudios necesarios para determinar la causa de este padecimiento y sin tener el diagnostico establecen un tratamiento. B) De acuerdo a los hallazgos de la autopsia realizada en esta paciente, existe un problema en el hígado y en las vías biliares, que se trata de una litiasis vesicular, lo cual significa que la presencia de estos litos biliares llevan tiempo de evolución porque se trata de una patología crónica y por lo tanto, esta enfermedad que está comprometiendo al hígado y a las vías biliares sólo teniendo este conocimiento que además requería una examen clínico completo, también requería estudios de pruebas funcionales hepáticas y radiológicos y de ultrasonidos, además, de completos análisis generales, de sangre y de ser posible, los fluidos corporales como son la orina; y entonces, con toda precaución se pondré tener cuidado de qué clases de medicamentos aplicar en el tratamiento de este paciente; lo cual, además, de ser el tratamiento médico, este paciente requería tratamiento quirúrgico. C) El medicamento que se dice METAMIZOL (Acido 2,3-dihidro1,5-dimetil-3-oxo-2-fenil-1H-pirazol-4.il) metilamino) COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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metanosulfónico.), que causó el shock anafiláctico, se metaboliza en el hígado hidrolizándose en 4-metilaminoantipirina y 4aminoantipirina, procesándose por la vía 4M404, P Cytochrome P 450, glutatión, y esta vía metabólica se realiza en hígado y desafortunadamente esta paciente tenía problemas patológicos en hígado y en vías biliares, por lo que era muy importante detectar el funcionamiento del hígado por pruebas funcionales hepáticas. D) Por lo que se dice del estudio posmortem, se debió haber realizado una disección de las vías biliares, del colédoco, supraduodenal, retroduodenal y pancreático, también se debió haber disecado la carúncula mayor en la ampolla de váter y la carúncula menor, tomando en cuenta que la paciente presentó síndrome doloroso en el epigastrio y además, el antecedente de alimento grasoso y se debe descartar si hay presencia de algún lito en colédoco o en la ampolla de váter, dado que quedó comprobada la presencia de litiasis de la vesícula biliar y con más detalle a nivel de las carúnculas se debió haber hecho disección en la segunda porción del duodeno. Ya que desafortunadamente en el hospital no le realizaron estudios de pruebas funcionales hepáticas o de secretina pancreática, que hubiera podido dar una guía diagnostica a este síndrome doloroso agudo que presentó esta paciente. CONCLUSIONES I. Esta paciente que presentó un síndrome doloroso agudo del abdomen por patología hepatobiliar y litiasis biliar, no se le logró en el hospital establecer un diagnostico y por lo tanto, un correcto tratamiento. II. El METAMIZOL, es un fármaco capaz de dar un shock anafiláctico que puede causar la muerte, como en este caso. III. No se hicieron estudios complementarios que pudiesen haber apoyado el diagnostico y correcto tratamiento en esta paciente”. II. - E V I D E N C I A S En este caso las constituyen:

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1.- Escrito de queja de fecha 17 de diciembre de 2008, presentado por la C. M. I. A. V., ante este Organismo Público. 2.- Acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2008, elaborado por la M. M. V. D. T., en ese entonces, Directora de Quejas y Orientación de este Organismo Público. 3.- Acuerdo de calificación de la Queja como presunta violación a derechos humanos de fecha 20 de diciembre de 2008. 4.- Oficio número CEDH/3V-20482008, de fecha 20 de diciembre de 2008, signado por la licenciada S. M. C. R., en ese entonces Tercera Visitadora Adjunta de este Organismo Público. 5.- Acuerdo de suspensión de labores de fecha 20 de diciembre de 2008. 6.- Oficio número CEDH/DQOYG-0002/2009, de fecha 07 de enero de 2009, signado por la M. M. V. D. T., en ese entonces Directora de Quejas Orientación y Gestoría de este Organismo Público. 7.- Oficio número CEDH/3V-0054/2009, de fecha 27 de enero de 2009, signado por el licenciado V. H. V. V., en ese entonces Encargado del Despacho de la Tercera Visitaduría General de este Organismo Público. 8.- Oficio número CEDH/3V-0173/2009, de fecha 23 de febrero de 2009, signado por el licenciado V. H. V. V., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público. 9.- Oficio número CEDH/3V-0567/2009, de fecha 19 de mayo de 2009, signado por el licenciado V. H. V. V., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público. 10.- Oficio número SS/UAJ/1536/2009, signado por el licenciado E. M., Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud del Estado de Tabasco, mediante el cual remite informe solicitado.

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11.- Oficio número CEDH/3V-1251/2009, de fecha 08 de octubre de 2009, signado por el licenciado V. H. V. V., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público. 12.- Oficio número CEDH/3V-1250/2009, de fecha 08 de octubre de 2009, signado por el licenciado V. H. V. V., en ese entonces Tercer Visitador General de este Organismo Público. 13.- Acta circunstanciada de fecha 08 de octubre de 2009, signada por la licenciada L. M. G. C., Visitadora Adjunta de este Organismo Público. 14.- Oficio número CEDH/1268/2009, de fecha 13 de octubre de 2009, signado por la licenciada L. M. G. C., Visitadora Adjunta de este Organismo Público. 15.- Oficio número Ref. DG-189/09, de fecha 08 de octubre de 2009, signado por el Dr. A. L. B., Comisionado de la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico en el Estado de Tabasco, mediante el cual remite informe solicitado. 16.- Oficio número CEDH/3V-1788/2010, de fecha 15 de octubre de 2010, signado por la M. M. V. D. T., Tercera Visitadora General de este Organismo Público. 17.- Acta circunstanciada de fecha 15 de octubre de 2010, signada por la licenciada L. M. G. C., Visitadora Adjunta de este Organismo Público. 18.- Acta circunstanciada de fecha 08 de noviembre de 2010, signada por la licenciada L. M. G. C., Visitadora Adjunta de este Organismo Público. 20.- Acta circunstanciada de fecha 18 de noviembre de 2010, signada por la licenciada L. M. G. C., Visitadora Adjunta de este Organismo Público.

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21.- Oficio número CEDH/3V-2066/2010, de fecha 26 de noviembre de 2010, signado por la M. M. V. D. T., Tercera Visitadora General de este Organismo Público. 22.- Oficio sin número, de fecha 03 de diciembre de 2010, signado por el Doctor A. R. V., Médico Cirujano y Maestro en Medicina Forense, , mediante el cual remite opinión médica. III.- O B S E R V A C I O N E S Este Organismo Público de acuerdo a las atribuciones y facultades previstas por los artículos 6 fracción II inciso A), 42 y 44 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y 17 de su Reglamento Interno, inició, investigó e integró la queja interpuesta por la señora M. I. A. V., por presuntas violaciones a los derechos humanos de su extinta hija L. E. R. A.; hechos atribuibles al doctor L. A. A. C., adscrito al Centro de Salud “Ulises García”, de Frontera, Centla, Tabasco; por lo que a continuación se procede a analizar y valorar todas y cada una de las constancias que integran el expediente de queja que nos ocupa, formulándose los razonamientos y fundamentos lógico jurídicos que a continuación se detallan: El 17 de diciembre de 2008, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, inicio a petición de parte el expediente de queja interpuesto por la señora M. I. A. V.; en el que señala presuntas violaciones a derechos humanos cometidos en agravio de su hija L.E.R.A. atribuibles a: L. A. A. C., doctor adscrito al Centro de Salud “Ulises García”, de Frontera, Centla, Tabasco, dependiente de la Secretaría de Salud del Estado. En virtud del escrito de queja se destaca lo siguiente: g) Aproximadamente a las 18:30 horas del día 14 de diciembre de 2008, acudió con su hija L.E.R.A. su sobrina L. C. A. V. y su amigo J. “N”, al Centro de Salud del Municipio de Centla, Tabasco. Ya que su hija presentaba dolor abdominal, atendiéndola el doctor L. A. A. C., quien no la reviso adecuadamente, ya que no pregunto si era alérgica a algún medicamento, no obstante, la inyectó

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separadamente del contenido de dos ampolletas que le suministro a través de un suero. h) Que 10 o 20 minutos después de la aplicación de los medicamentos, su hija no podía respirar, por lo que su labio, uñas y dedos se tornaron de color morado, ante la inquietud empezó a gritar, por lo que el doctor optó por retirarlos del lugar. i) Que veía como ingresaban doctores al cubículo donde se encontraba su hija, así como trasladaban un tanque de oxigeno, dos horas después el doctor L. A. A. C. le comunicó que su hija había fallecido. j) Que con motivo de los hechos antes descritos se inicio la averiguación previa número 00000/00000. De acuerdo a los lineamientos establecidos por los artículos 34 y 38 de la Ley en materia de Derechos Humanos, y en base a lo expuesto en el escrito inicial de queja, se solicitó a la autoridad señalada como responsable, rindiera el informe de ley correspondiente, así como remitiera el expediente clínico o documentación relacionada con la atención que se le proporcionó a la hoy extinta L. E. R. A.; requerimientos que en su momento fueron debidamente atendidos, tal y como se detalla en el capítulo de antecedentes. Atento a ello, el 29 de mayo de 2009, se recibió en este Organismo Público, el oficio número SS/UAJ/1536/2009, signado por el licenciado E. M. O., Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, mediante el cual adjunta informe signado por el doctor N. O. A., Director del Hospital Comunitario “Ulises García Hernández” de Frontera, Centla, Tabasco; con el que informa lo siguiente: En atención al oficio SS/AUJ/2009 fechado el 04 de febrero de 2009 en donde se solicita informe de los hechos relacionados con posible violación a derechos humanos en contra de la extinta L. E. R. A. 1.Efectivamente acudió a consulta la c. E. R. A. de 23 años de edad como a las 18:30 Hras acompañada de su madre y otras dos personas y fue valorada por el Dr. L. A. A. C.quien según consta en el expediente la interrogó y preguntó si era alérgica a algún medicamento y que ahí esta asentado que no por lo que efectivamente el Dr. le administró Metamizol y butilhioscina IV para COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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disminuir el dolor abdominal motivo por el cual acudió al servicio de urgencias, pero que desafortunadamente dichos medicamentos le provocaron shock anafiláctico. La cual produjo para cardiorrespiratorio irreversible. Para dar soporte se anexa copia del expediente clínico sin Número. 2.- En lo que se refiere a las personas que intervinieron directamente en la atención esta el Dr. L.A. A. C. Medico familiar, auxiliar de enfermería R. M. F. S., auxiliar de enfermería C. M. D. L. C., Medico pasante en Servicio Social L. J. G. R., Trabajadora Social D. L. F. adscritos al servicio de Urgencias de este Hospital los sábado domingos y festivos los cuales intervinieron en forma directa e indirecta en la atención de la extinta L. E. R. A. 3.Se anexa copia del expediente para dar sustento a lo expuesto anteriormente. Lo anterior para continuar con los trámites legales correspondientes en el caso expuesto anteriormente. Mediante el oficio arriba mencionado SS/UAJ/1536/2009, signado por el licenciado E. M. O., Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud, mediante el cual adjunta informe signado por el doctor N. O. A., Director del Hospital Comunitario “Ulises García Hernández” de Frontera, Centla, Tabasco; quien anexó copias del expediente clínico de la paciente L. E. R. A. en el cual se apreciaron entre otros, los siguientes datos: La hoy extinta L.E.R.A. según hoja frontal fue ingresada al Hospital Comunitario “Ulises García Hernández” de Frontera, Centla, Tabasco, el 14 de diciembre de 2008, hora indeterminada, misma que en el rubro “diagnostico” se anota lo siguiente: “…cólico abdominal. Shock anafiláctico severo secundaria a la aplicación de Metamizol y butilhioscina intravenosa…”(sic) En la hoja correspondiente a la historia clínica en el rubro de “…Fecha de inicio” se anota lo siguiente: “…14-12-2008 aproximadamente a las 18:50…“ (sic) Así mismo, en el apartado correspondiente a “…Principales síntomas de inicio” de la citada hoja de historia clínica se lee:

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“…dolor abdominal, referido por ingesta posterior, a la ingesta, chile, comidas condimentadas, carne de puerco. Al interrogatorio indirecto con su mamá…” (sic) En el apartado correspondiente a “…Evolución” de la antes citada hoja de historia clínica, se lee: “…llega al servicio de urgencias con cólico abdominal severo…” (sic) En el apartado correspondiente a “…Aparato respiratorio” de la antes citada hoja de historia clínica, se lee: “…respiración disneica…” (sic) De igual forma, en el apartado correspondiente a “…Diagnostico principal” de la citada hoja de historia clínica, se lee: “…colico abdominal…” (sic) Por otra parte, obra en el expediente clínico escrito de fecha 14 de diciembre de 2008, signado por doctor L.A. A. C. y dirigido al Agente del Ministerio Público, señalando lo siguiente: “… Por este medio comunico a Usted, que se atendió en este Centro de Salud al lesionado (a) C. L. E. R. A., de 23 años quien presenta las siguientes lesiones: con dolor colico abdominal intenso en epigastrio, por lo que procede, a canalizarla con solución hartman. Y a la aplicación medicamente. Dipirona 1gr y butilhioscina diluida y lenta, presenta inmediatamente, lo cual ocasiono shock anafiláctico severo, irreversible a maniobras de reanimación cardiopulmonar …” (sic) En la nota de enfermería de fecha 14 de diciembre de 2008, con hora de 18:50 se señala lo siguiente: "…Paciente del sexo femenino que ingresó a sala de urgencia en compañía de su señora madre la cual refirió que traia dolor abdominal intenso ya que había ingerido carne de cerdocon chile pero ella tomo riopan y omeprazol el medico de turno le dio consulta COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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canalizándola con solución harman a los pocos momentos nos solicitó a las dos enfermeras el apoyo y preparación de hidrocortisona diluida en 20 mml encontrándonos con la paciente semi inconciente hasta ese momento la cual cayo en shock y paro cardio respiratorio, abocandonos a brindarle todo el apoyo necesario en ese momento se dan maniobras de resucitación maniobras de reanimación, cardio pulmonar por tubo endotraquial y bolsa mascarilla duración de la reanimación un poco mas de una hora sin resultado satisfactorio a las 19:45 el doctor responsable del turno da por fallecida a la paciente…". En la nota médica de atención de fecha 14 de diciembre de 2008, realizada a las 18:50 horas y signada por el doctor L.A. A. C., se puede apreciar que la anotación se hizo a máquina de escribir señalando lo siguiente: “…P se trata de paciente femenina de 23 años. Que es traída por sus familiares, por dolor abdominal por referir comio chile y carne de puerco. Tradia por dolor intenso en apigastrio. A mediodía lo ingerio. Refiere sus familiares a la pregunta si es alérgica algún medicamento. Negándolo. Al moneto de ingresa ingresa concinete con facies dolorsa quejumbrosa. Por lo que procede a canalizar con solución hartman de 500 ml. Se pada a las 18 50 hra dipirona 1gr y un ámpula de butilhioscina IV diluida lenta en 20., presentando inediatamente, reacción alérgica, con convulsiones tónico clónicas, ,cianosis distal, con apnea total. Se procede aplicar 500 mgs hidrocortisona 500 mgs intravenosa diluida lenta, además de adrnalina una ámpula suctanea.. se pasa bicarbonato ml intravenosa, se da masaje cardiaco, sin apreciar respuesta a la respiración, se le pide apoyo al anestesiólogo para entubación de la paciente. Se dan maniobras de resucitación, maniobras de reanimación cardiopulmonar por tubo endotraqueal oxigeno al 100%,, compresiones cardiacas por una hora. Se le aplica terapia farmacológica. Adrenalina 3 ampulas 3mgs IV directo en total. Atropina. 3mgs intravenoso en total. Bicarbonato mlilitros. . se realizo desfribrilacion a 150 joules y 250 joules en tres ocasiones no obteniéndose respuesta, la maniobra se extiende por mas de una hora y se termina a las 1945. Con hora de fallecimiento de la apciente a las 1945 hrs por reacción anafilacticca severa metamizol. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Aunado a lo anterior, en la hoja de hospitalización de fecha 14 de diciembre de 2008, en el apartado de “…AFECCIONES TRATADAS (DIAGNÓSTICOS FINALES AL EGRESO)” se lee lo siguiente: “…shock anafiláctico a metamizol severo y butilhioscina. Paro cardiorespiratorio…” (sic) Con la finalidad de contar con mayores elementos de valoración, se solicitó y obtuvo, copia cotejada de la queja 180/08 que los señores M. I.y A. de apellidos A. V., interpusieron ante la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, en relación al fallecimiento de su hija L.E.R.A. en el que obra agregado el dictamen pericial (necropsia) de fecha 06 de octubre de 2008, expedido por médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, en donde se señala lo siguiente: “…Los suscritos Dres. J. T. S. y A. S. M., peritos médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, se presentaron por disposición del C. Lic. J. R. J. P., Agente Investigador Adscrito al Municipio de Centla, Tabasco, en el servicio medico forense de eta Ciudad, para practicar la necropsia de una persona quien en vida llevo el nombre de L. E. (E.) R. A., de 23 años de edad, relacionada con la averiguación previa anotada al rubro superior derecho y el oficio número 2595, habiéndolo encontrado clínica y quirúrgicamente en el anfiteatro del semefo; método científico utilizado: analítico y deductivo, Técnica del método: inspección exploratoria observacional quirúrgica y descriptiva, Problema Planteado: se trata de un cuerpo sin vida, cuyo levantamiento se realizó en unas de las planchas del semefo, adonde había llegado procedente del Hospital Regional del Municipio de Centla Tabasco, a bordo de una ambulancia del servicio de urgencias de dicho Hospital, con el antecedente de haber ingerido carne de puerco y picante, y posteriormente haber presentado dolor abdominal , siendo trasladada al Hospital antes mencionado , donde se le administro medicamento de tipo metamizol (un gramo), y butilhioscina intravenosa, reaccionando en forma negativa, con disnea e insuficiencia respiratoria, administrándose hidrocortisona, pero sin resultado, falleciendo momentos después en el mencionado COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Hospital; por lo que al concluir con las diligencias de levantamiento de cadáver, se da inicio allí mismo a la necrocirugia de ley. Media Filiación: nombre: L. E. (E.) R. A., de 23 años de edad, Talla: 1.50 cm, Color de la piel: morena, Cabello negro ondulado, largo, cejas depiladas y pintadas,, Nariz. Recta, Barba: lampiña, Labios: medianos, Orejas: medianas, Bigote: lampiño, Ojos: cafés, frente: mediana, boca: pequeña, odontograma: completo, Cabeza: normocefalo, Examen externo del cadáver: Metodología: presenta los signos reales y aparentes de la muerte, tales como faciales cadavérica, ausencia total de signos vitales, opacidad corneal, quemosis conjuntival, midriasis pupilar, lividez fijas en cara posterior del cuello, tronco y extremidades con temperatura corporal de 34.5 C, determinada por la vía transrectal, con termómetro ex profeso, congestión generalizada, la punta de la lengua se observa atrapada entre las arcadas dentarias; Exploración física externa de lesiones , Metodología: presenta dos heridas puntiformes, en cara anterior de codo derecho y otra en cara anterior de codo izquierdo en la cual se observa venoclisis, con una bolsa de solución acuosa transparente con la leyenda impresa ringer lactato solución glucosada compatible con venopunciones. Abiertas las grandes cavidades: en la craneana se incide la piel cabelluda desde la parte superior de la implantación del pabellón auricular de un lado pasando por el vertex hasta la región homologa contralateral, disecando los planos blandos anatómicos y separados en colgajos anterior y posterior, se deja al descubierto el epicraneo, en el cual se observa datos de lesión traumática, se retira la calota ósea mediante corte parcial con segueta manual, revisándose los segmentos óseos en su cara interna, encontrándolas sin datos de lesión traumática, las meninges se observan integras, con aspecto edematoso y al incidirlas quedan al descubierto los hemisferios cerebrales que se observan de aspecto grisáceo, rojizo, con marcado aumento de la trama vascular y moderado, aplanamiento de cisuras y circunvoluciones, compatibles con edema cerebral, moderado, se seccionan los pares craneales la tienda del cerebelo y el tronco cerebral observándose en todo su contorno de aspecto semejante al normal, las amígdalas cereberlosas se observan edematizadas, se realiza corte anatómico, no observándose puntilleo hemorrágico, los ventrículos cerebrales se observan ilesos y con restos de líquidos cefalorraquídeo que presenta características macroscópicas normales, se retiran los COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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restos meníngeos observándose la base del cráneo totalmente ilesa. En la traqueal. Metodología: Se incide la línea media anterior del cuello, se disecan los planos blandos anatómicos, no observándose datos de lesiones traumáticas, se separan los colgajos derechos e izquierdos, dejando los anillos traqueales, que se observan ilesos mucoso en cantidad moderada, la luz traqueal se encuentra permeable, se colecta una porción de tráquea para estudio histopatologico. En la torácica, Metodología: se continua la incisión del cuello en la cara anterior del tórax, a nivel de la línea media esternal, descendiendo desde el cuello hasta el abdomen, disecándose los planos blandos anatómicos y separándolos en colgajos derecho e izquierdo, no observándose datos de infiltrado hematico en la masa muscular, al quedar al descubierto la parrilla esternocostal, no observándose datos de fractura de crepitación ósea ante las maniobras de compresión torácica, se seccionan los cartílagos esternocostocondrales y se retira la pechera esternal llegando al interior de la cavidad en donde no se observan datos de hematomas, los pulmones se observan de aspecto rojizo, oscuro, aumentados de volumen y cabalgados sobre el pericardio de consistencia dura, sin datos de lesión traumático, se extrae una porción para su estudio histopatologico, al corte anatómico se observa flujo hemático en cantidad abundante con medianas burbujas, el pericardio se observa ileso con presencia de liquido cetrino en cantidad normal, el corazón se encuentra detenido en sístole y externamente no presenta datos de lesión traumático, se realiza corte anatómico horizontal a nivel del tabique auriculoventricular, llegando al interior de sus cavidades, las cuales se observan llenas y sin coágulos, las válvulas cardiopulmonares se encuentran permeables, se coloca una muestra hematica y una muestra de corazón para estudio histopatologico, la parrilla costal se encuentra ilesa. En la abdominal, Metodología. Se prolonga la incisión de tórax hasta la sínfisis púbica, llegando al interior de la cavidad, en la cual no se observan datos de hemoperitoneo, el hígado se encuentra de tamaño y consistencia normales, de color rojo vinoso y de aspecto jaspeado, sin datos de lesión traumático, realizándose corte anatómico muestra moderado, flujo hematico, la vesícula biliar se encuentra aumentada de volumen y con gran cantidad de litos (piedras) en su interior, por lo que se realiza una pequeña incisión y se extrae una de ellas, para enviarla a patología, COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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el bazo se encuentra ileso de color rojo azuloso sin datos de lesión traumática al corte anatómico con flujo hematico moderado, el páncreas se observa de color amarillo rojizo, sin datos de lesiones traumáticas, los riñones se encuentran en estado normal color rojo vinoso y sin datos de lesión traumática, la vejiga se encuentra ilesa pero vacía no colectándose muestra urinaria, la matriz se muestra de tamaño y consistencia normal y al incidirla se encuentra vacía, con alto contenido mucoso endometrial, por lo que se extrae para su estudio histopatologico, las eses intestinales se encuentran de color amarillo pálido sin datos de lesión, el estomago se encuentra vacio, se observa de color amarillo pálido sin datos de lesión traumática y al incidirlo muestra una mucosa ligeramente hiperemica, se extrae una porción de su contenido que junto con la muestra hematica se envía al laboratorio para su estudio quimicotoxicologico con determinación de grupo sanguíneo y factor Rh, se envió muestra de tráquea, pulmón, hígado, corazón, matriz y un calculo biliar para su estudio histopatologico. Analizados todas y cada una de las lesiones y los hallazgos quirúrgicos descritos es como se deducen las siguientes CONCLUSIONES: Causa inmediata de la muerte insuficiencia respiratoria aguda, causa que la produjo: shock anafiláctico; cronotanatodiagnostico: hasta las 01:30 horas de hoy han transcurrido de seis a siete horas de haber ocurrido el deceso, Quedan pendientes los resultados de laboratorio quimicotoxicologico e histopatologico…” Aunado a lo anterior, cabe señalar que personal adscrito a esta Visitaduría General en fecha 08 de noviembre de 2009, realizó la revisión de la averiguación previa I-CE-XXXX/XXXX, de la cual se tomaron fijaciones fotográficas del dictamen pericial (necropsia) antes citado. Por otra parte, en fecha 18 de noviembre de 2010, personal de este organismo local, acudió al domicilio de la quejosa, quien proporcionó copia simple del acta de defunción de su hija L.E.R.A. documento que en el apartado “… CAUSA (S) DE LA MUERTE”, se lee lo siguiente: “…a).- Insuficiencia Respiratoria Aguda. b).- Shock Anafiláctico…”

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A efectos de obtener elementos suficiente para resolver el presente expediente conforme a derecho, se solicito al Doctor A. R. V., Médico Cirujano y Maestro en Medicina Forense, emitiera una opinión médica en base al manejo y atención médica de los servicios de salud que se otorgaron a la hoy extinta L.E.R.A. quien a su vez el 03 de diciembre de 2010 expuso lo siguiente: “...Por medio del presente me dirijo a Usted con la finalidad de darle contestación al oficio número CEDH/3V-2066/2010, derivado del expediente de queja número 1389/2008, presentado ante ese Organismo Público, por la señora M. I. A. V., con respecto a mi opinión médica y con la finalidad de realizar un análisis al expediente clínico de queja antes citado y así poder determinar si existió o no negligencia médica por parte de los servidores públicos. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: La C. M. I. A. V., madre de L.E.R.A. de lo cual se dice, que ha sido víctima de violación de derechos humanos presentando la siguiente queja: La quejosa manifiesta que desea interponer una queja en contra del doctorL. A. C., adscrito al centro de salud “Ulises García” de Frontera, Centla, ubicado en la Calle Obregón. La quejosa manifestó que: “ el día 14 de diciembre, alrededor de las seis y media de la tarde, yo, mi sobrina, un amigo de la familia de nombre J. M. V. L. L., así como mi hoy occisa hija acudimos al Centro de Salud del municipio de Frontera, Centla, ya que mi hija L.E.R.A. tenia dolor abdominal, y fue atendida por el doctor L. A. A. C., nosotros entramos al cubículo del área de urgencias yo le manifesté al doctor que mi hija presentaba dolor abdominal, este médico, nunca la revisó adecuadamente, solo me preguntó que si que había comido, y acto seguido le dijo que se acostara, después, le inyectó a mi hija una solución, después le puso un suero, poniéndole dos ampolletas las cuales revolvió o se las colocó en el suero, luego fue por otra solución y de igual forma se la colocó en el suero, este doctor desde un principio fue irresponsable en el ejercicio de su profesión ya que en ningún momento valora a mi hija para determinar si era alérgica a algún medicamento si padecía de la presión o alguna otra causa que podría afectar su salud, al colocar estos COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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medicamentos los cuales desconozco cuales fueron ya que el médico nunca nos informó para que eran o si cual era el problema que presentaba mi hija en su salud, al poco tiempo de que el doctor le introdujo vía intravenosa estos medicamentos a mi hija, ella se empezó a sentir muy mal, esto después de ocho o diez minutos de aplicados los medicamentos, mi hija me manifestó que no podía respirar, yo la observaba y se estaba poniendo morada, de los labios, de las uñas de los pies y de las manos, fue en esos momentos que yo le manifesté al doctor que mi hija se estaba poniendo muy mal y le grité al doctor y el solo me dijo que me tranquilizara que no pasaba nada, pero yo estaba muy asustada al ver a mi hija en esas condiciones, el doctor al ver como estaba mi hija nos sacó a mi y a mi sobrina de nombre L. C. A. V., del cubículo y a mi amigo J. M., manifestándonos que le estábamos quitando oxigeno, así fue que nos salimos y ahí estuvimos, cuando las enfermeras salían de donde se encontraba mi hija, fue que le preguntamos que como estaba mi hija y una de las enfermaras me dijo que estaba estable, y que todo estaba bien. Que en el lapso que estuvimos ahí esperando una respuesta respecto al estado de salud de mi hija observamos que entraron a donde se encontraba ella, otros dos doctores, y de igual forma vimos que llevaban un tanque de oxigeno, a las dos horas de estar ahí afuera esperando, salió este médico, de nombre L. y otro médico el cual desconozco su nombre, y este último fue el que nos dio la noticia que mi hija había fallecido, el doctor L. no dijo nada solo estaba ahí pálido, mi amigo fue que le preguntó a este médico que es lo que había pasado y este solo le manifestó “se me fue”, es decir que reconoció su error. De igual forma la quejosa manifestó que debido a estos hechos, fue que interpuso su denuncia, ante el Ministerio Público, iniciándose la averiguación previa 00000/00000, asimismo solicitamos la necropsia, dando como resultado insuficiencia cardiorespiratoria, causa que la produjo shock anafiláctico, por lo que solicito que se investiguen estos hechos y se proceda conforme a derecho, ya que esta persona, ya no debe seguir en ejercicio de su profesión, así mismo deseo manifestar que sea revisada en su ocasión la averiguación previa iniciada en su contra ya que algunos de sus colegas tratan de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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presionar a la autoridad para que este caso quede impune, puesto que este medico ya se encuentra libre bajo fianza, y queremos que nos apoye para que conforme a derecho se le castigue por los actos efectuados en perjuicio de mi hija. Así mismo, deseo manifestar que aunque no nos consta hemos escuchado que este medico no es la primera vez que por negligencia mata a una persona sino que ya ha matado a otras, por lo que exigió se indague y se castigue a este médico para que no continúe arriesgando mas vidas en el ejercicio de su profesión. NOTA MÉDICA DE ATENCION Siendo las dieciocho horas del día catorce de diciembre de dos mil ocho, se trata de paciente femenina de 23 años, que es traída por sus familiares por dolor abdominal por referir que comió chile y carne de puerco, traía dolor intenso en epigastrio, a medio día lo ingirió. Refiere a sus familiares a la pregunta si es alérgica algún medicamento, negándolo, al momento de ingresar conciente con facies dolorosa, por lo que se aprecia mucosa deshidratada A la exploración física. Se aprecia facies dolorosa quejumbrosa, por lo que procede a canalizar con solución hartman de 500ml. Se pasa a las 18:50 hras, dipirona 1gr y una ámpula de butilhioscina IV. diluida lenta en 20. Presentando inmediatamente, reacción alérgica, con convulsiones tónico clónicas, cianosis distal, con apnea total. Se procede a aplicar 500mgs, hidrocortisona 500mgs, intravenosa diluida lenta, además de adrenalina, una ámpula subcutánea, se pasa bicarbonato ml. Intravenoso, se da masaje cardiaco, sin apreciar respuesta a la respiración, se le pide apoyo al anestesiólogo para entubación de la paciente, se da maniobra de resucitación, maniobras de reanimación cardiopulmonar por tubo endotraqueal oxigeno al 100%, compresiones cardiacas por una hora, se le aplica terapia farmacológica, adrenalaina 3 ámpulas 3mgs IV directo en total .atropina 3mgs intravenoso en total, bicarbonato mililitros, se realizó desfibrilación a 150 joules y 250 joules en tres ocasiones no obteniéndose respuesta la maniobra se extiende por mas de una hora y se termina a las 17:45 hrs, por reacción anafiláctica severa, por metamizol.

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ESTUDIO DE NECROCIRUGIA Los suscritos Dres. J. T. S. y A. S. M., peritos médicos legistas adscritos a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, se presentaron por disposición del C. Lic. J. R. J. P., Agente Investigador Adscrito al Municipio de Centla, Tabasco, en el servicio medico forense de eta Ciudad, para practicar la necropsia de una persona quien en vida llevo el nombre de L. E. (E.) R. A., de 23 años de edad, relacionada con la averiguación previa anotada al rubro superior derecho y el oficio número 2595, habiéndolo encontrado clínica y quirúrgicamente en el anfiteatro del semefo; método científico utilizado: analítico y deductivo, Técnica del método: inspección exploratoria observacional quirúrgica y descriptiva, Problema Planteado: se trata de un cuerpo sin vida, cuyo levantamiento se realizó en unas de las planchas del semefo, adonde había llegado procedente del Hospital Regional del Municipio de Centla Tabasco, a bordo de una ambulancia del servicio de urgencias de dicho Hospital, con el antecedente de haber ingerido carne de puerco y picante, y posteriormente haber presentado dolor abdominal , siendo trasladada al Hospital antes mencionado , donde se le administro medicamento de tipo metamizol (un gramo), y butilhioscina intravenosa, reaccionando en forma negativa, con disnea e insuficiencia respiratoria, administrándose hidrocortisona, pero sin resultado, falleciendo momentos después en el mencionado Hospital; por lo que al concluir con las diligencias de levantamiento de cadáver, se da inicio allí mismo a la necrocirugia de ley. Media Filiación: nombre: L. E. (E.) R. A., de 23 años de edad, Talla: 1.50 cm, Color de la piel: morena, Cabello negro ondulado, largo, cejas depiladas y pintadas,, Nariz. Recta, Barba: lampiña, Labios: medianos, Orejas: medianas, Bigote: lampiño, Ojos: cafés, frente: mediana, boca: pequeña, odontograma: completo, Cabeza: normocefalo, Examen externo del cadáver: Metodología: presenta los signos reales y aparentes de la muerte, tales como faciales cadavérica, ausencia total de signos vitales, opacidad corneal, quemosis conjuntival, midriasis pupilar, lividez fijas en cara posterior del cuello, tronco y extremidades con temperatura corporal de 34.5 C, determinada por la vía transrectal, con termómetro ex profeso, congestión generalizada, la punta de la lengua se observa atrapada entre las arcadas dentarias; Exploración física externa de lesiones , COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Metodología: presenta dos heridas puntiformes, en cara anterior de codo derecho y otra en cara anterior de codo izquierdo en la cual se observa venoclisis, con una bolsa de solución acuosa transparente con la leyenda impresa ringer lactato solución glucosada compatible con venopunciones. Abiertas las grandes cavidades: en la craneana se incide la piel cabelluda desde la parte superior de la implantación del pabellón auricular de un lado pasando por el vertex hasta la región homologa contralateral, disecando los planos blandos anatómicos y separados en colgajos anterior y posterior, se deja al descubierto el epicraneo, en el cual se observa datos de lesión traumática, se retira la calota ósea mediante corte parcial con segueta manual, revisándose los segmentos óseos en su cara interna, encontrándolas sin datos de lesión traumática, las meninges se observan integras, con aspecto edematoso y al incidirlas quedan al descubierto los hemisferios cerebrales que se observan de aspecto grisáceo, rojizo, con marcado aumento de la trama vascular y moderado, aplanamiento de cisuras y circunvoluciones, compatibles con edema cerebral, moderado, se seccionan los pares craneales la tienda del cerebelo y el tronco cerebral observándose en todo su contorno de aspecto semejante al normal, las amígdalas cereberlosas se observan edematizadas, se realiza corte anatómico, no observándose puntilleo hemorrágico, los ventrículos cerebrales se observan ilesos y con restos de líquidos cefalorraquídeo que presenta características macroscópicas normales, se retiran los restos meníngeos observándose la base del cráneo totalmente ilesa. Metodología: Se incide la línea media anterior del cuello, se disecan los planos blandos anatómicos, no observándose datos de lesiones traumáticas, se separan los colgajos derechos e izquierdos, dejando los anillos traqueales, que se observan ilesos mucoso en cantidad moderada, la luz traqueal se encuentra permeable, se colecta una porción de tráquea para estudio histopatologico. En la torácica, Metodología: se continua la incisión del cuello en la cara anterior del tórax, a nivel de la línea media esternal, descendiendo desde el cuello hasta el abdomen, disecándose los planos blandos anatómicos y separándolos en colgajos derecho e izquierdo, no observándose datos de infiltrado hematico en la masa muscular, al quedar al descubierto la parrilla esternocostal, no observándose datos de fractura de crepitación ósea ante las maniobras de compresión torácica, se seccionan los cartílagos COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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esternocostocondrales y se retira la pechera esternal llegando al interior de la cavidad en donde no se observan datos de hematomas, los pulmones se observan de aspecto rojizo, oscuro, aumentados de volumen y cabalgados sobre el pericardio de consistencia dura, sin datos de lesión traumático, se extrae una porción para su estudio histopatologico, al corte anatómico se observa flujo hemático en cantidad abundante con medianas burbujas, el pericardio se observa ileso con presencia de liquido cetrino en cantidad normal, el corazón se encuentra detenido en sístole y externamente no presenta datos de lesión traumático, se realiza corte anatómico horizontal a nivel del tabique auriculoventricular, llegando al interior de sus cavidades, las cuales se observan llenas y sin coágulos, las válvulas cardiopulmonares se encuentran permeables, se coloca una muestra hematica y una muestra de corazón para estudio histopatologico, la parrilla costal se encuentra ilesa. En la abdominal, Metodología. Se prolonga la incisión de tórax hasta la sínfisis púbica, llegando al interior de la cavidad, en la cual no se observan datos de hemoperitoneo, el hígado se encuentra de tamaño y consistencia normales, de color rojo vinoso y de aspecto jaspeado, sin datos de lesión traumático, realizándose corte anatómico muestra moderado, flujo hematico, la vesícula biliar se encuentra aumentada de volumen y con gran cantidad de litos (piedras) en su interior, por lo que se realiza una pequeña incisión y se extrae una de ellas, para enviarla a patología, el bazo se encuentra ileso de color rojo azuloso sin datos de lesión traumática al corte anatómico con flujo hematico moderado, el páncreas se observa de color amarillo rojizo, sin datos de lesiones traumáticas, los riñones se encuentran en estado normal color rojo vinoso y sin datos de lesión traumática, la vejiga se encuentra ilesa pero vacía no colectándose muestra urinaria, la matriz se muestra de tamaño y consistencia normal y al incidirla se encuentra vacía, con alto contenido mucoso endometrial, por lo que se extrae para su estudio histopatologico, las eses intestinales se encuentran de color amarillo pálido sin datos de lesión, el estomago se encuentra vacio, se observa de color amarillo pálido sin datos de lesión traumática y al incidirlo muestra una mucosa ligeramente hiperemica, se extrae una porción de su contenido que junto con la muestra hematica se envía al laboratorio para su estudio quimicotoxicologico con determinación de grupo sanguíneo y factor Rh, se envió muestra de tráquea, pulmón, hígado, corazón, matriz y un calculo biliar para su estudio COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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histopatologico. Analizados todas y cada una de las lesiones y los hallazgos quirúrgicos descritos es como se deducen las siguientes CONCLUSIONES: Causa inmediata de la muerte insuficiencia respiratoria aguda, causa que la produjo: shock anafiláctico; cronotanatodiagnostico: hasta las 01:30 horas de hoy han transcurrido de seis a siete horas de haber ocurrido el deceso, Quedan pendientes los resultados de laboratorio quimicotoxicologico e histopatologico. CERTIFICADO DE DEFUNSION Respecto de la casusa de la muerte se establece lo siguiente: fecha de defunción14 de diciembre de 2008; hora 20:30; lugar: calle Constitución esquina Álvaro Obregón, Centla, Tabasco; causa de la muerte: a).- Insuficiencia Respiratoria Aguda, b).- Shock Anafiláctico. OBSERVACIONES A) En el presente caso que se trató de un síndrome doloroso agudo del abdomen en esta paciente, que de realidad no fue diagnosticado ni se le realizaron los estudios necesarios para determinar la causa de este padecimiento y sin tener el diagnostico establecen un tratamiento. B) De acuerdo a los hallazgos de la autopsia realizada en esta paciente, existe un problema en el hígado y en las vías biliares, que se trata de una litiasis vesicular, lo cual significa que la presencia de estos litos biliares llevan tiempo de evolución porque se trata de una patología crónica y por lo tanto, esta enfermedad que está comprometiendo al hígado y a las vías biliares sólo teniendo este conocimiento que además requería una examen clínico completo, también requería estudios de pruebas funcionales hepáticas y radiológicos y de ultrasonidos, además, de completos análisis generales, de sangre y de ser posible, los fluidos corporales como son la orina; y entonces, con toda precaución se pondré tener cuidado de qué clases de medicamentos aplicar en el tratamiento de este paciente; lo cual, además, de ser el tratamiento médico, este paciente requería tratamiento quirúrgico. C) El medicamento que se dice METAMIZOL (Acido 2,3-dihidro1,5-dimetil-3-oxo-2-fenil-1H-pirazol-4.il) metilamino) COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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metanosulfónico.), que causó el shock anafiláctico, se metaboliza en el hígado hidrolizándose en 4-metilaminoantipirina y 4aminoantipirina, procesándose por la vía 4M404, P Cytochrome P 450, glutatión, y esta vía metabólica se realiza en hígado y desafortunadamente esta paciente tenía problemas patológicos en hígado y en vías biliares, por lo que era muy importante detectar el funcionamiento del hígado por pruebas funcionales hepáticas. D) Por lo que se dice del estudio posmortem, se debió haber realizado una disección de las vías biliares, del colédoco, supraduodenal, retroduodenal y pancreático, también se debió haber disecado la carúncula mayor en la ampolla de váter y la carúncula menor, tomando en cuenta que la paciente presentó síndrome doloroso en el epigastrio y además, el antecedente de alimento grasoso y se debe descartar si hay presencia de algún lito en colédoco o en la ampolla de váter, dado que quedó comprobada la presencia de litiasis de la vesícula biliar y con más detalle a nivel de las carúnculas se debió haber hecho disección en la segunda porción del duodeno. Ya que desafortunadamente en el hospital no le realizaron estudios de pruebas funcionales hepáticas o de secretina pancreática, que hubiera podido dar una guía diagnostica a este síndrome doloroso agudo que presentó esta paciente. CONCLUSIONES I. Esta paciente que presentó un síndrome doloroso agudo del abdomen por patología hepatobiliar y litiasis biliar, no se le logró en el hospital establecer un diagnostico y por lo tanto, un correcto tratamiento. II. El METAMIZOL, es un fármaco capaz de dar un shock anafiláctico que puede causar la muerte, como en este caso. III. No se hicieron estudios complementarios que pudiesen haber apoyado el diagnostico y correcto tratamiento en esta paciente…” De las evidencias, datos y elementos de convicción hasta ahora comentados, se puede establecer --a manera de síntesis--, que el 14 de diciembre de 2010, a las 18:50 horas, la paciente L.E.R.A. ingresó al Hospital Comunitario “Ulises García Hernández” de Frontera, Centla, Tabasco; con cólico abdominal, según lo establecido en la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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hoja de historia clínica general; por lo que el doctor L.A. A. C., médico en turno, procedió a canalizarla con solución hartman de 500 ml y vía intravenosa le pasa dipirona (metamizol) 1gr y un ámpula de butilhioscina IV diluida lenta en 20, presentando inmediatamente, reacción alérgica, con convulsiones tónico clónicas, cianosis distal, con apnea total; tal y como se estipula, en la nota médica de atención de fecha 14 de diciembre de 2008. La aplicación del metamizol, conlleva a la paciente a un shock anafiláctico, tal y como lo afirma en su informe, el doctor J. N. O. A., Director del Hospital Comunitario “Ulises García Hernández” de Frontera, Centla, Tabasco; lo que condujo a la hoy occisa a un paro cardiorespiratorio irreversible. Tampoco pasa inadvertido para este organismo público que la aplicación del medicamento y sus lamentables consecuencias, tiene relación con la negligencia y omisión de prescribir un diagnostico adecuado y oportuno que permitiera valorar cuidadosamente los posibles riesgos frente a los beneficios esperados; tal y como se aprecia del análisis realizado. En ese entendido y al realizar un análisis puntual de las constancias que integran el expediente de queja que nos ocupa, es de comentarse que este Organismo Público llega a la convicción de que acorde a la estructura conceptual de las categorías de hechos violatorios de derechos humanos, en el caso a estudio se actualizan las Violaciones a los Derechos Sociales de Ejercicio Individual; en su modalidad de Violaciones al Derecho a la Protección de la Salud, Negligencia Médica, con el contenido de las fichas bibliográficas que obran agregadas en el expediente 180/2008 de la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico; y de la opinión médica del doctor A. R. V., Médico Cirujano y Maestro en Cirugía Forense; así como de las anotaciones que obran en el expediente clínico de la paciente L.E.R.A. donde se aprecian datos que brindan certidumbre sobre la inadecuada actuación de parte del galeno encargado de su atención. Corrobora lo anterior, el informe rendido por el doctor J. N. O. A., Director del Hospital Comunitario “Ulises García Hernández” de Frontera, Centla, Tabasco; en el que señala que a la paciente se le administró METAMIZOL y BUTILHIOSCINA IV para disminuir el dolor COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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abdominal, pero que desafortunadamente dichos medicamentos le provocaron shock anafiláctico, lo que según la literatura médica es una reacción alérgica al METAMIZOL, por lo que es necesario tomar una serie de medidas en cuidado de la integridad física del paciente; lo anterior, ya que el riesgo de posibles reacciones anafilactoides graves con metamizol es claramente más elevado en pacientes con síndrome de asma por analgésicos o con intolerancia a los analgésicos; pacientes con asma bronquial; pacientes con urticaria crónica; pacientes con intolerancia a colorantes y pacientes con intolerancia al alcohol; por lo anterior, antes de la aplicación del metamizol se debe preguntar al paciente si presenta alguna de las características mencionadas anteriormente. En ese entendido, es notable señalar que el doctor responsable de la salud de la agraviada L.E.R.A. únicamente preguntó a la madre de la paciente si era alérgica a algún medicamento; tal y como él estableció, en la nota médica de atención y en la hoja de historia clínica general, ambas de fecha 14 de diciembre de 2010, más no indagó sobre otras posibles alergias que podía tener la paciente, ni estableció en las citadas hojas del expediente clínico de la agraviada, los resultados previos y actuales de estudios de laboratorio, gabinete y otros, los cuales se debieron realizar; es decir asentar también en las mismas notas medicas los resultados de estudios de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; las cuales no se aprecian dentro del expediente clínico; tal y como lo señala el apartado número 7 de de “Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente clínico. Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente Clínico “7. De las Notas Médicas en Urgencias 7.1. Inicial. Deberá elaborarla el médico y deberá contener lo siguiente: 7.1.1. Fecha y hora en que se otorga el servicio; 7.1.2. Signos vitales; 7.1.3. Motivo de la consulta; 7.1.4. Resumen del interrogatorio, exploración física y estado mental en su caso; 7.1.5. Diagnósticos o problemas clínicos;

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7.1.6. Resultados de estudios de los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; 7.1.7. Tratamiento y 7.1.8. Pronóstico. 7.2. Nota de evolución. Deberá elaborarla el médico cada vez que proporciona atención al paciente y las notas se llevarán a efecto conforme a lo previsto en el numeral 6.2. de la presente Norma.” Además, es importante señalar que el que el metamizol sódico ha sido retirado del mercado en algunos países de Europa, así como en los Estados Unidos, toda vez que ha causado agranulosis en pacientes que lo consumían. Por su parte, la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), por medio del Centro Nacional de Farmacovigilancia, realizó diversos estudios al antipirético o analgésico referido, en los que se encontró un gran número de reacciones cardíacas adversas, mismas que se presentaron en pacientes a quienes les fue administrado el metamizol sódico por vía intravenosa. Es importante destacar, que el doctor responsable de la salud e integridad física de L.E.R.A. no tomó en consideración que para el uso de un medicamento (en el caso que nos ocupa el METAMIZOL SÓDICO) se debió basar en criterios de eficacia y seguridad, considerados desde la perspectiva de la relación riesgo/beneficio. Según lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-220-SSA12002, Instalación y Operación de la Farmacovigilancia, un medicamento es seguro cuando sus riesgos se consideran aceptables con relación al beneficio terapéutico que aporta, es decir, cuando el patrón de reacciones adversas resulta tolerable; entendiéndose como reacciones adversas de los medicamentos: “Cualquier efecto perjudicial y no deseado que se presenta a las dosis empleadas en el hombre para la profilaxis, el diagnóstico, la terapéutica o la modificación de una función” (OMS 1972) y a la farmacovigilancia como “la ciencia que trata de recoger, vigilar, investigar y evaluar la información sobre los efectos de los medicamentos, productos biológicos, plantas medicinales y medicinas tradicionales, con el objetivo de identificar información

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nuevas reacciones adversas y prevenir los daños en los pacientes” (OMS 2002). Norma Oficial Mexicana que a la letra dice: Norma Oficial Mexicana NOM-220-SSA1-2002, Operación de la Farmacovigilancia

Instalación

y

“2. Definiciones, símbolos y abreviaturas Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana se establecen las siguientes definiciones, símbolos y abreviaturas: 2.1 Definiciones. 2.1.1 Abuso, al empleo excesivo y voluntario de un fármaco o medicamentos, intermitente o permanentemente, en condiciones distintas a las recomendadas en la información para prescribir que ha sido autorizada en su registro o en la práctica médica común. Este hábito puede producir lesiones orgánicas, dependencia y trastornos de conducta. 2.1.2 Atención médica, al conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de promover, proteger y restaurar su salud. 2.1.3 Calidad de la información, a la exhaustividad e integridad de los datos contenidos en la notificación de sospecha de reacción adversa. Se evalúa de acuerdo a 4 categorías: 2.1.3.1 Grado 0, cuando se desconoce la fecha en que se presentó la sospecha de reacción adversa o las fechas del tratamiento. 2.1.3.2 Grado 1, cuando se especifican las fechas de inicio de la sospecha de reacción adversa y del tratamiento. 2.1.3.3 Grado 2, cuando además de los datos del Grado 1, se reporta el medicamento involucrado, su indicación, posología y el desenlace. 2.1.3.4 Grado 3, cuando además de los datos anteriores contiene aquellos relacionados con la reaparición de la manifestación clínica consecuente a la readministración del medicamento (readministración positiva). 2.1.4 Centro Estatal o Institucional de Farmacovigilancia, a la unidad de farmacovigilancia que participa oficialmente en el Programa Nacional de Farmacovigilancia de manera coordinada con el CNFV, la cual puede estar incluida en: los Servicios de Salud de los Estados de la República Mexicana, las instituciones de salud, las Escuelas de Medicina o de Farmacia o en un Centro de Toxicología Clínica.

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2.1.5 Centro Nacional de Farmacovigilancia, al organismo de farmacovigilancia dependiente de la Secretaría de Salud que organiza y unifica las actividades de farmacovigilancia en el país y que participa en el Programa Internacional de Farmacovigilancia de la OMS. 2.1.6 Confidencialidad, a la garantía de no divulgar la identidad y los datos clínicos de los pacientes, así como la identidad de los profesionales de la salud, instituciones y organismos que formulan las notificaciones de sospecha de las Reacciones Adversas de los Medicamentos. 2.1.7 Evento adverso/experiencia adversa, a cualquier ocurrencia médica desafortunada en un paciente o sujeto de investigación clínica a quien se le administró un medicamento y que puede o no tener una relación causal con este tratamiento. 2.1.8 Eventos Temporalmente Asociados a la Vacunación (ETAV), a las manifestaciones clínicas que se presentan dentro de los 30 días posteriores a la administración de una o más vacunas y que no pueden ser atribuidos inicialmente a alguna entidad nosológica específica. 2.1.9 Fármaco o principio activo, a toda sustancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad farmacológica y que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma farmacéutica y que reúna condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un medicamento. 2.1.10 Farmacovigilancia, a “la ciencia que trata de recoger, vigilar, investigar y evaluar la información sobre los efectos de los medicamentos, productos biológicos, plantas medicinales y medicinas tradicionales, con el objetivo de identificar información nuevas reacciones adversas y prevenir los daños en los pacientes” (OMS 2002). 2.1.11 Farmacovigilancia Intensiva, a la vigilancia sistemática de la aparición de reacciones adversas de un principio activo durante toda la etapa de prescripción, incluye la recolección de datos completos sobre el diagnóstico y el tratamiento de pacientes hospitalizados o ambulatorios, seleccionados mediante entrevistas y protocolos estructurados. 2.1.12 Formato Oficial para la Notificación de Sospechas de Reacciones Adversas, al instrumento empleado para recopilar datos COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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clínicos e información relacionada con el medicamento sospechoso y la manifestación clínica considerada como reacción adversa. 2.1.13 Fuente Documental, a la fuente primaria, secundaria o terciaria en la que se haga referencia a una determinada reacción adversa. 2.1.14 Medicamento, a toda sustancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando un producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada: vitaminas, minerales, electrolitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios. 2.1.15 Notificación, al informe concerniente a un paciente que ha desarrollado una manifestación clínica que se sospecha fue causada por un medicamento. 2.1.16 Notificación Espontánea, al método empleado en farmacovigilancia consistente en el reporte voluntario que hacen los profesionales de la salud en lo concerniente a las sospechas de reacción adversa de los medicamentos. 2.1.17 Profesionales de la Salud, a los profesionistas con título, o certificado de especialización legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, que ejercen actividades profesionales para proveer cuidados a la salud en humanos. 2.1.18 Reacción Adversa, a cualquier efecto perjudicial y no deseado que se presenta a las dosis empleadas en el hombre para la profilaxis, el diagnóstico, la terapéutica o la modificación de una función fisiológica. 2.1.19 Reacción Adversa Inesperada, a una reacción adversa cuya naturaleza o severidad no está descrita en la literatura científica, ni en la información contenida en la etiqueta o en la información para prescribir, ni en la documentación presentada para su registro además que no es posible inferirla de su actividad farmacológica.

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2.1.20 Reporte de Sospecha de Reacción Adversa, al formato oficial llenado por el notificador o por el responsable de farmacovigilancia correspondiente. 2.1.21 Reporte Periódico de Seguridad, es un resumen de la información global actualizada sobre la seguridad de una especialidad farmacéutica, realizado por el responsable de la seguridad del medicamento en el laboratorio productor. 2.1.22 Sospecha de Reacción Adversa, a cualquier manifestación clínica no deseada que dé indicio o apariencia de tener una relación causal con uno o más medicamentos. 2.1.23 Unidad de Farmacovigilancia, a la entidad dedicada al desarrollo de actividades de farmacovigilancia tales como son: el CNFV, los Centros Estatales e Institucionales y las áreas responsables de la seguridad de los medicamentos de las empresas farmacéuticas. 2.1.24 Valoración de la causalidad, a la metodología empleada para estimar la probabilidad de atribuir a un medicamento la reacción adversa observada. Ubica a las reacciones adversas en categorías probabilísticas. 2.2 Símbolos y abreviaturas. El significado de los símbolos y abreviaturas utilizados en esta Norma Oficial Mexicana es el siguiente: CNFV Centro Nacional de Farmacovigilancia ETAV Eventos Temporalmente Asociados a Vacunación ICH International Conference on Harmonisation of technical requirements for registration of pharmaceuticals for human use RAM Reacción Adversa de los Medicamentos 3. Clasificación de las sospechas de reacciones adversas. 3.1 Las sospechas de reacciones adversas se clasifican de acuerdo a la calidad de la información y a la valoración de la causalidad bajo las categorías probabilísticas siguientes: 3.1.1 Cierta. Consiste en un evento (manifestación clínica o un resultado anormal de una prueba de laboratorio) que ocurre en un tiempo razonable posterior a la administración del medicamento y no puede explicarse por la evolución natural del padecimiento, una patología concomitante o a la administración de otros medicamentos. La respuesta a la suspensión del medicamento debe ser clínicamente evidente. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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3.1.2 Probable. Consiste en un evento (manifestación clínica o un resultado anormal de una prueba de laboratorio) que sigue una secuencia de tiempo razonable desde la última administración del medicamento y que difícilmente puede atribuirse a la evolución natural del padecimiento, patologías concomitantes o a la administración de otros medicamentos. Al suspender la administración del medicamento(s) sospechoso(s) se obtiene una respuesta clínica razonable. No es necesario readministrar el medicamento. 3.1.3 Posible. Consiste en un evento (manifestación clínica o resultado anormal de una prueba de laboratorio) que sigue una secuencia de tiempo razonable desde la última administración del medicamento, el cual también puede atribuirse a la evolución natural del padecimiento, patologías concomitantes o a la administración de otros medicamentos. No se dispone de la información relacionada con la suspensión de la administración del medicamento sospechoso o bien ésta no es clara. 3.1.4 Dudosa. Consiste en un evento (manifestación clínica o una prueba de laboratorio anormal) que sigue una secuencia de tiempo desde la última administración del medicamento que hace la relación de causalidad improbable (pero no imposible), lo que podría explicarse de manera aceptable por ser parte de la evolución natural del padecimiento, o bien debido a la presencia de patologías concomitantes o a la administración de otros medicamentos. 3.1.5 Condicional/Inclasificable. Consiste en un evento (manifestación clínica o un resultado anormal de una prueba de laboratorio) que no puede ser evaluado adecuadamente debido a que se requieren más datos o porque los datos adicionales aún están siendo analizados. 3.1.6 No evaluable/Inclasificable. Consiste en un reporte sugerente de una reacción adversa que no puede ser evaluado debido a que la información recabada es insuficiente o contradictoria. El reporte no puede ser completado o verificado. 3.2 Los eventos adversos, las sospechas de reacción adversa y las reacciones adversas de los medicamentos se clasifican de acuerdo con la intensidad de la manifestación clínica (severidad) en: 3.2.1 Leves. Se presentan con signos y síntomas fácilmente tolerados, no necesitan tratamiento, ni prolongan la hospitalización y pueden o no requerir de la suspensión del medicamento. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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3.2.2 Moderadas. Interfiere con las actividades habituales (pudiendo provocar bajas laborales o escolares), sin amenazar directamente la vida del paciente. Requiere de tratamiento farmacológico y puede o no requerir la suspensión del medicamento causante de la reacción adversa. 3.2.3 Graves (serio). Cualquier manifestación morbosa que se presenta con la administración de cualquier dosis de un medicamento, y que: 3.2.3.1 Pone en peligro la vida o causa la muerte del paciente. 3.2.3.2 Hace necesario hospitalizar o prolongar la estancia hospitalaria. 3.2.3.3 Es causa de invalidez o de incapacidad persistente o significativa. 3.2.3.4 Es causa de alteraciones o malformaciones en el recién nacido. 3.2.4. Letal. Contribuye directa o indirectamente a la muerte del paciente. 4. Disposiciones generales 4.1 El CNFV será el responsable de establecer las políticas, programas y procedimientos en materia de farmacovigilancia. 4.2 La farmacovigilancia se llevará a cabo mediante la notificación de sospecha de RAM, por estudio de farmacovigilancia intensiva y análisis de reportes de seguridad. 4.3 Las instituciones de Salud deberán implementar su propia organización para operar el programa de farmacovigilancia. 4.4 En el CNFV participarán, coordinada y uniformemente las unidades de farmacovigilancia, así como otras instituciones u organismos. 4.5 Los profesionales de la salud tienen el deber de comunicar a la Secretaría de Salud, a través de los Centros de Farmacovigilancia, titulares del registro o comercializadores, las sospechas de reacciones adversas que se presentan con el uso de los medicamentos. 4.6 Los titulares de registro sanitario de medicamentos están obligados a declarar a la Secretaría de Salud a través del CNFV, los eventos adversos y las sospechas de reacciones adversas de los que tengan conocimiento y que pudieran haber sido causados por los medicamentos que fabrican o comercializan en el territorio nacional. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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4.7 En el caso de que se considere necesario realizar estudios que permitan conocer la incidencia de una determinada reacción adversa, se podrán emplear los métodos de vigilancia intensiva (centrada en el paciente o centrada en el medicamento, tanto prospectivos como retrospectivos) y si es necesario establecer de manera concluyente una asociación causal fármaco-reacción adversa será necesario el empleo de los estudios epidemiológicos (cohortes, casos y controles). Cualquier unidad de farmacovigilancia podrá detectar esta necesidad, y lo informará oportunamente al CNFV. 4.8 Todas las actividades de farmacovigilancia deben ser notificadas al CNFV. 5. Notificación de las sospechas de reacciones adversas de los medicamentos 5.1 Los profesionales de la salud deben notificar las sospechas de RAM tanto esperadas como inesperadas. 5.2 La notificación de las sospechas de las reacciones adversas se llevará a cabo: 5.2.1 Durante la atención médica. 5.2.2 En los estudios clínicos. 5.2.3 En los estudios de farmacovigilancia intensiva. 5.2.4 En las campañas de vacunación. 5.3 En el caso de los estudios clínicos, la obligación del reporte de las sospechas de las reacciones adversas durante la realización de los mismos recae conjuntamente en la Industria Químico Farmacéutica que los patrocine y en los Centros de Investigación que realicen el estudio. 5.3.1 Los usuarios de los medicamentos podrán notificar directamente las sospechas de las reacciones adversas a cualquier Unidad de Farmacovigilancia, ya sea a través de un profesional de la salud, vía telefónica o por cualquier otro medio de que dispongan. 5.4 Todos los notificadores de las sospechas de RAM deberán emplear los formatos oficiales que establezca el CNFV. 5.5 Las notificaciones de las sospechas de las RAM deberán llevarse a cabo en los periodos que a continuación se estipulan: 5.5.1 En los estudios clínicos. 5.5.1.1 Las reacciones adversas graves (serias) o letales que ocurran en investigaciones clínicas deben ser reportadas inmediatamente. Las autoridades regulatorias deben ser notificadas por escrito COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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(incluso por fax o correo electrónico) tan pronto sea posible durante los siete días naturales después del primer conocimiento por parte del patrocinador, seguido de un informe tan completo como sea posible durante ocho días naturales adicionales. 5.5.1.2 Las reacciones adversas leves o moderadas esperadas e inesperadas, deberán notificarse con el resumen final del estudio que incluye a todos los sitios de investigación. 5.5.1.3 Reportes de seguridad internacionales de estudios clínicos deberán enviarse al CNFV con el producto en investigación a partir del momento de la aprobación del centro de investigación y hasta el cierre del estudio en México cada 6 meses. 5.5.2 En la atención médica. 5.5.2.1 Las sospechas de reacciones adversas graves y letales deberán ser reportadas hasta siete días naturales después de su identificación y no más de quince días si se trata de un solo caso, cuando se trate de tres o más casos iguales con el mismo medicamento o que se presenten en el mismo lugar, deberán ser reportadas inmediatamente. 5.5.2.2 Las sospechas de reacciones adversas leves o moderadas, en un periodo de 30 días naturales después de su identificación. 6. Actividades de farmacovigilancia 6.1 De los titulares de los registros de medicamentos. 6.1.1 Informar a las autoridades competentes de la identidad de las personas asignadas en farmacovigilancia. 6.1.2 Contar con Procedimientos Normalizados de Operación que asegure que existan los medios adecuados para: 6.1.2.1 Recibir cualquier informe de sospecha de reacciones adversas de todas las fuentes documentales posibles. 6.1.2.2 Registrar cualquier informe, incluyendo aquellos de mal uso o abuso, provenientes de los profesionales de la salud o consumidores que sean recibidos por el personal de la compañía. 6.1.2.3 Registrar cualquier información relacionada con el medicamento utilizado durante la lactancia y el embarazo y vigilar sus consecuencias. 6.1.2.4 Investigar particularmente los casos graves e inesperados. 6.1.2.5 Validar los datos verificando todas las fuentes documentales accesibles.

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6.1.2.6 Detectar la posible duplicidad de notificación de sospechas de reacciones adversas o de datos. 6.1.2.7 Conservar todos los datos concernientes a la recolección y documentación del informe. Cualquier información incluyendo la verbal, debe estar escrita, fechada y archivada. 6.1.2.8 A solicitud del CNFV, estimar la frecuencia de la sospecha de reacción adversa e investigar el posible factor de riesgo mediante estudios de farmacovigilancia intensiva. 6.1.2.9 Garantizar la confidencialidad de la identidad de los pacientes y notificadores, verificar la seguridad de almacenamiento y transmisión de datos, especialmente los de computadora. 6.1.2.10 Proveer a sus responsables de información, entrenamiento y capacitación en el área de farmacovigilancia; así como del manejo de los Procedimientos Normalizados de Operación. 6.1.3 Informar las sospechas de reacciones adversas al CNFV, dentro del tiempo fijado por las autoridades de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 de esta Norma. 6.1.4 Los titulares del registro deben realizar reportes periódicos de seguridad para todos los medicamentos autorizados, siguiendo los lineamientos internacionales (ICH) y se enviarán: 6.1.4.1 Cada seis meses durante los primeros dos años a partir de la fecha de autorización. 6.1.4.2 Los tres años siguientes un reporte anual. 6.1.4.3 Después cada cinco años. 6.1.5 Los reportes periódicos de seguridad deberán ser enviados al CNFV en los tiempos establecidos, asegurándose de que dicho reporte contenga: 6.1.5.1 Breve monografía del medicamento comercializado con los nombres genérico y comercial. 6.1.5.2 Forma farmacéutica. 6.1.5.3 Periodo del informe y fecha del mismo. 6.1.5.4 Información relevante acerca del medicamento (ficha técnica de seguridad): número total de casos reportados, número de casos por cada tipo de reacción adversa, número y descripción de las características de las reacciones adversas graves (serias), reacciones adversas nuevas incluyendo la naturaleza, frecuencia y la gravedad de la reacción y el número de unidades comercializadas del medicamento, así como cualquier dato que pueda ayudar a estimar el número de pacientes expuestos. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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6.1.6 Capacitar a los representantes médicos en las regulaciones, métodos y objetivos de farmacovigilancia, así como el papel que juegan en la recolección de las notificaciones y la transmisión de información. 6.2 De los hospitales y clínicas. 6.2.1 Contar con un comité o unidad de farmacovigilancia que realice las siguientes actividades: 6.2.1.1 Fomentar la notificación. 6.2.1.2 Registrar y recopilar las sospechas de reacciones adversas que se presenten. 6.2.1.3 Enviar las notificaciones a cualquiera de las unidades de farmacovigilancia. 6.2.1.4 Participar en los estudios de farmacovigilancia intensiva. 6.3 De los comercializadores de medicamentos. 6.3.1 Al tener conocimiento de una sospecha de reacción adversa o evento adverso, los establecimientos indicados en el numeral anterior deberán notificarlo a una unidad de farmacovigilancia. 6.4 De las unidades para la investigación clínica, incluyendo terceros autorizados para estudios de bioequivalencia. 6.4.1 Notificar al CNFV las sospechas de RAM que se presenten durante el estudio, en los tiempos establecidos en el numeral 5.5. 6.4.2 Colaborar con las unidades de farmacovigilancia.” Cabe precisar que el derecho a la protección de la salud tiene como una de sus finalidades el disfrute de estos servicios, y que la asistencia social satisfaga eficaz y oportunamente las necesidades de la población, protegiendo, promoviendo y restaurando la salud de la persona y de la colectividad, atendiendo a un diagnóstico temprano que permita proporcionar un tratamiento oportuno, así como la calidad y calidez que debe imperar en la prestación de dicho servicio, situación que de acuerdo con las consideraciones expuestas, no se llevó a cabo, ya que no se prescribió un tratamiento adecuado acorde al padecimiento. Según literatura médica y normativa antes citada; el metamizol solo se puede utilizar tras una valoración cuidadosa de los posibles riesgos frente a los beneficios esperados. En el caso que nos ocupa es evidente que no se actuó con la debida, pericia, siendo omisos y negligentes ya que en casos de deterioro en la función renal o hepática sólo debe utilizarse con especial precaución y según datos obtenidos de la valoración médica COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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del doctor A. R. V., Médico Cirujano y Maestro en Cirugía Forense, la paciente presentó un síndrome doloroso agudo del abdomen, el cual no fue diagnosticado, ya que no se le realizaron los estudios necesarios para determinar la causa de este padecimiento y sin tener el diagnostico establecieron un tratamiento. Derivándose además, de los hallazgos de la autopsia realizada, que existía un problema patológicos en hígado y en vías biliares, tratándose de una litiasis vesicular; por lo que era necesario antes de aplicar dicho medicamente obtener todos aquellos datos que permitieran conocer las condiciones de salud en que la misma se encontraba; es decir realizar las pruebas, estudios, análisis para así obtener una guía para el diagnostico y estar en condiciones de aplicar debidamente los medicamentos, y por ende establecer un diagnostico y por lo tanto un correcto tratamiento, además de tratamiento quirúrgico respectivo. Según lo referido por el doctor A. R. V., el medicamento METAMIZOL, se metaboliza en el hígado y en virtud que la paciente tenía problemas patológicos en hígado y en vías biliares, esto le causó el shock anafiláctico, por lo que era muy importante detectar el funcionamiento del hígado por pruebas funcionales hepáticas. Quien concluyó su valoración médica señalando que: No se hicieron estudios complementarios que pudiesen haber apoyado el diagnostico y correcto tratamiento en esta paciente. Resultando oportuno hace notar, que de acuerdo a los Derechos de los Pacientes, la agraviada tenía derecho a recibir atención médica por personal preparado de acuerdo a las necesidades de su estado de salud; así como, atención médica oportuna y de calidad, lo que significa que ésta debió llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica, dentro de los cuales se encuentra efectuar un diagnóstico temprano de los problemas clínicos y establecer un tratamiento oportuno para la resolución de los mismos, por lo que es evidente, que el doctor L.A. A. C., no cumplió con la literatura jurídica aplicable al caso que nos ocupa, actuando con marcada negligencia médica al aplicar un medicamento sin tener previamente un diagnostico médico correcto que permitiera valorar cuidadosamente los riesgos de aplicar a la paciente un medicamento no apto según la patología que presentó en su momento L. E. R. A.. Lo anterior, se encuentra debidamente COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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fundamentado en lo establecido en el punto marcado como 1 de los Derechos de los Pacientes, numerales 51 (primer párrafo) y 51 Bis 1 de la Ley General de Salud; así como, los artículos 8 fracción II, 9, 21 y 48 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica; que a la letra dicen. Derecho de los Pacientes 1. “Recibir atención médica adecuada. El paciente tiene derecho a que la atención médica se le otorgue por personal preparado de acuerdo a las necesidades de su estado de salud y a las circunstancias en que se brinda la atención; así como a ser informado cuando requiera referencia a otro médico.” Ley General de Salud “Artículo 51.- …Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.” “Artículo 51 Bis 1.- Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.” Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica. “Artículo 8.- Las actividades de atención médica son: …II.CURATIVAS: Que tienen por objeto efectuar un diagnóstico temprano de los problemas clínicos y establecer un tratamiento oportuno para resolución de los mismos;…” “Artículo 9.- La atención médica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica.” “Artículo 21.- En los establecimientos donde se proporcionen servicios de atención médica, deberá contarse, de acuerdo a las

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Normas Técnicas correspondientes, con personal suficiente e idóneo.” “Artículo 48.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.” En este sentido, el proceder del servidor público involucrado en los hechos materia del presente expediente de queja, sin lugar a duda se traduce en el desempeño deficiente de la labor que tienen encomendada, ya que de haber actuado adecuadamente y conforme a la responsabilidad profesional que ejercen, se hubiera evitado que la paciente entrara en shock anafiláctico por la aplicación del metamizol y butilhioscina IV intravenoso lenta y diluida en 20 ml, previa aplicación del procedimiento médico adecuado para diagnosticar el problema que tenía en el hígado y en las vías biliares. Ante tales circunstancias, se tiene la convicción de que los servidores públicos mencionados, no cumplieron puntualmente con su obligación, misma que en este caso representaba proporcionar en forma adecuada, eficiente y oportuna la atención médica requerida; por lo tanto, la falta de cumplimiento en el desempeño de sus labores, evidentemente constituyó una violación a la garantía consagrada en el párrafo tercero del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que a la letra dice: “Artículo 4.- ...Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución...” Puntualizado lo anterior, es conveniente enfatizar que el Derecho a la Protección de la Salud, se materializa a través de las Instituciones del Estado (como en este caso el Hospital Comunitario “Ulises García Hernández” del municipio de Frontera, Centla, Tabasco), que deben realizar acciones que de forma oportuna, suficiente y adecuada, restituyan y mantengan la salud del usuario; de tal suerte COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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que si en alguna etapa de tal proceso, se actúa con negligencia, omisión o irresponsabilidad médica, anula totalmente el goce de tal derecho. Por lo tanto, es evidente que el personal médico del Hospital Comunitario “Ulises García Hernández” del municipio de Frontera, Centla, Tabasco, incumplió con su deber de brindar atención médica especializada, en el área de cirugía general y/o urgencias, así como no aplicó las acciones pertinentes, tal y como lo establecen: los puntos 5.1 de la Norma Oficial Mexicana NOM-206SSA1-2002, Regulación de los servicios de salud. Que establece los criterios de funcionamiento y atención en los servicios de urgencias de los establecimientos de atención médica. Norma oficial que a la letra dice: Norma Oficial Mexicana NOM-206-SSA1-2002, Regulación de los servicios de salud. Que establece los criterios de funcionamiento y atención en los servicios de urgencias de los establecimientos de atención médica. “5.1 Los establecimientos de atención médica de los sectores público, social o privado, cualquiera que sea su denominación, que cuenten con servicio de urgencias, deben otorgar atención médica al usuario que lo solicite, de manera expedita, eficiente y eficaz, con el manejo que las condiciones del caso requiera.” Por otra parte, es pertinente destacar que quienes se dedican al ejercicio de un servicio público, deben desempeñar su loable labor con la intensidad, cuidado y esmero que cada asunto amerita. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de un servicio público de carácter técnico, puesto que para ejercer su profesión los médicos cuentan con autorización legal para practicar dicha actividad; sin embargo, si dichos profesionistas con motivo del ejercicio de su profesión actúan con descuido, negligencia o bajo alguna otra circunstancia similar que afecta a una o más personas, incurren en una responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad penal a que haya lugar (misma que no resulta competencia de esta Comisión Estatal dilucidarla). Por lo antes citado, se considera que el personal del Hospital Comunitario de Frontera, Centla, Tabasco, involucrado en los hechos de queja, debió de ejercer su servicio público, atendiendo lo dispuesto en los artículos 22 fracciones I y II del Reglamento Interior COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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de la Secretaría de Salud; los artículos 51 de la Ley General de Salud; 1, 2 fracción V, 25, 26, 33 fracción II y 44 de la Ley de Salud del Estado de Tabasco, mismos que copiados a la letra dicen: Reglamento Interior de la Secretaría de Salud del Estado de Tabasco “Artículo 22.- Las Unidades Hospitalarias de Segundo Nivel de atención tienen competencia en las siguientes áreas: Servicios Médicos: I.- Organizar y prestar los servicios de atención en la especialidad de medicina interna, cirugía general, gineco-obstetricia, pediatría y demás especialidades de apoyo, con apego al sistema de referencia y contrarreferencia; II.- Realizar actividades de prevención, curación y rehabilitación;…” Ley General de la Salud “Artículo 51.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportuna y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.” Ley de Salud del Estado de Tabasco “Artículo 1.- La presente ley se aplicará en el Estado de Tabasco y tiene por objeto la protección de la salud, establecer las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud proporcionados por el Estado y los Municipios, en materia de salubridad local conforme a lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud”. “Artículo 2.- El derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:…V.- El disfrute de servicio de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población”. “Artículo 25.- Se entenderá por servicio de salud, todas aquellas acciones que se realicen con el fin de proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad...”

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“Artículo 26.- Los servicios de salud se clasifican en 3 tipos:.- I. De atención médica.- II. De salud pública.- III. De asistencia social”. “Artículo 33.- Las actividades de atención médica son.- II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno,”… “Artículo 44.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportuna y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales técnicos y auxiliares”. Y ahora bien, la omisión, negligencia e irresponsabilidad en que incurrieron servidores públicos del Hospital Comunitario de Frontera, Centla, Tabasco, no se reduce a una mera cuestión de aplicación de protocolos de atención o normas técnicas, más bien reviste particular importancia y gravedad, pues el derecho a la protección de la salud es tan elemental, que su ausencia implica en la generalidad de los casos un atentado contra la propia vida, de tal manera que al depender de la pericia, entusiasmo, dedicación y diligencia del profesional que ejerce la medicina en el sector público, este debe enfocar su labor a restaurar eficazmente la salud de los usuarios de los servicios de salud, y consecuentemente hacer válidos los derechos previstos por los artículos 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, mismos que para mayor ilustración se citan a continuación: Declaración Universal de Derechos Humanos “Artículo 25.1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar,…” Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad…” Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales “Artículo 12.1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental…” La promoción y protección de la salud, así como cumplir con la obligación constitucional de preservar el derecho que todo ser humano tiene al cuidado, prevención y restauración de la salud, son elementos indispensables para la consecución del desarrollo social y económico, como parámetros ineludibles en la búsqueda de una mejor calidad de vida. Los trabajadores de la salud, pero sobre todo los médicos, deben dar ejemplo de servicio y vocación profesional. El ejercicio de la vocación supone prevenir enfermedades, daños y complicaciones; evitar sufrimientos y catástrofes previsibles; diagnosticar certeramente en su oportunidad; curar cuantas veces sea posible y ofrecer siempre la compasión y la respetuosa comprensión que merece todo ser humano, así como luchar en todo momento contra la muerte. Con esta vocación multiplicada por los cientos y miles de trabajadores de la salud, se hace real el esfuerzo para ejercer el derecho a la protección de la salud, que supone que la atención sea adecuada, accesible, oportuna, de calidad y eficiente. A mayor abundamiento se transcribe el siguiente criterio de Jurisprudencia, que puede ser aplicado al presente caso, de conformidad con la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco: REVISION, IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO EN EL RECURSO DE, INTERPUESTO POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ENCARGADA DE LA DEFENSA DE LA SECRETARIA DE SALUD EN QUE SE CONTROVIERTE LA RESPONSABILIDAD DE UN MEDICO.- El punto a debate es la responsabilidad administrativa de un servidor público cuya actividad es el ejercicio de la medicina. Se juzga la actividad de un médico a COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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quien se le imputa impericia, imprudencia y negligencia en su profesión. Cuando está en juego la existencia y la salud de un ser humano, la menor imprudencia, el descuido, la negligencia más trivial, adquieren una singular gravedad, pues la vida de un paciente puede depender del más leve error. Por tanto, resulta obvio que si en un negocio se discute precisamente en torno a la responsabilidad de un médico, dicho asunto es de importancia y trascendencia ya que no solo reviste interés para la persona a quien se dice se cometió el daño, sino también para la sociedad, el que el ejercicio de la medicina se realice con el mayor cuidado y diligencia. Ciertamente, el derecho a la salud o la vida, no es sólo un bien meramente individual, sino que también lo es social y tan es así, que es contemplado en nivel nacional, como una garantía individual (artículo 4º. Constitucional) y en nivel internacional como uno de los derechos humanos consagrados en la Carta de San Francisco. Así las cosas, siendo evidente la trascendencia social de las consecuencias de la actuación de un médico, todo asunto en que se encuentre a debate la responsabilidad de quien ejerce la mencionada profesión, es de especial entidad, porque la sociedad está altamente interesada en que quien ha elegido esa actividad como un medico de vida, no caiga en la rutina e indiferencia ante el dolor humano que le haga negligente e imprudente, sino siempre esté consciente de que se encuentra al servicio de un derecho indiscutible de la comunidad y de sus integrantes: el derecho a la salud y la vida. Luego entonces, es lógico concluir que el asunto es excepcional debido a su importancia, por su gran sentido o consecuencia y también se surte el requisito de trascendencia, en virtud de que la resolución que se pronuncie trascenderá en la formación de criterios en torno de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos, en la materia de que se trata. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.- Revisión fiscal 243/90. Antelmo Isaac Bustamante Camarena. 5 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: M. Guadalupe Saucedo Zavala.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Octava Epoca. Tomo VI Segunda Parte-2 Tesis: Página: 645. Tesis Aislada.

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Finalmente, cabe hacer mención, que dentro de la averiguación previa 00000/00000, el agente del Ministerio Público encargado de la integración de la misma, dictó un acuerdo de consulta del no ejercicio de la acción penal, el cual fue confirmado por la Dirección de Consulta y Amparo de la Procuraduría General del Justicia del Estado de Tabasco; en ese entendido, la autoridad antes citada, responsable de la administración de la justicia fue omisa respecto a la reparación de daños y perjuicios de la quejosa, al no ejercer la acción penal; en ese entendido, si bien es cierto que una de las vías previstas en el sistema jurídico mexicano para lograr la reparación del daño derivado de la actuación irregular de los servidores públicos consiste en plantear la reclamación ante el órgano jurisdiccional competente, también lo es que el sistema no jurisdiccional de protección de los derechos humanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 71, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 44, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; así como 1, 2 y 9 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, prevén la posibilidad de que al acreditarse una violación a los derechos humanos atribuible a un servidor público del Estado, la recomendación que se formule a la dependencia pública debe incluir las medidas que procedan para lograr la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales y las relativas a la reparación de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado, por lo cual resulta procedente se realice la reparación conducente a quien mejor tenga derecho a ello. Preceptos legales que a la letra dicen: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco “Artículo 71.- (Segundo párrafo) ...La responsabilidad de los poderes del Estado, la de los ayuntamientos y la de los organismos autónomos, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular causen en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes secundarias. El poder público de que se trate, estará facultado para ejercitar, con las formalidades del caso, en la vía o acción que se prevea en la ley de la materia; en contra del COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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servidor público responsable, la resarción al patrimonio hacendario, del monto que por este motivo hubiere erogado”. Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco “Artículo 44.- (Segundo párrafo) …En el Proyecto de Recomendación, se señalarán las medidas que procedan para la efectiva restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, y si procede en su caso, para la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.” Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado “Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate”. “Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, los entes públicos federales. Para los efectos de la misma, se entenderá por entes públicos federales, salvo mención expresa en contrario, a los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.

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Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones. La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia”. “Artículo 9.- La presente Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Fiscal de la Federación, el Código Civil Federal y los principios generales del derecho”. En tal virtud, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, estima que ha quedado plenamente acreditado, que el o los servidores públicos encargados de la atención médica de la occisa L.E.R.A. no prestaron la atención adecuada, eficiente y oportuna, que debieron brindar en el ejercicio de sus funciones como servidores públicos, lo que indudablemente representa una flagrante violación a los derechos humanos y por ende manos y por ende contraviene los artículos 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y 47 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, preceptos que copiados a la letra dicen: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco “Artículo 71 .- ...Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas...” Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco “Artículo 47.- ...Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales:.- I.-Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;...” Su responsabilidad deriva por su calidad de servidores públicos por lo establecido en los artículos 66 y 67 fracción III de la Constitución Política Local; así como 2 y 46 de la Ley de Responsabilidades antes citada, los que en lo conducente dicen lo siguiente: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco “Artículo 66.- ...Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los funcionarios y empleados, y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en cualquiera de los Poderes del Estado y en la Administración Pública Municipal, los que serán responsables por COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones...” “Artículo 67.- ...La Legislatura del Estado, expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter incurran en responsabilidad de acuerdo con las siguientes prevenciones:...” “...III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por aquellos actos y omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones...” Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos al Servicio del Estado “Artículo 2.- ...Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero del artículo 66 Constitucional y en el párrafo primero del artículo 68 y todas aquellas personas que mantengan o apliquen recursos económicos de carácter público.” “Articulo 46.-...Incurren en responsabilidad administrativa servidores públicos a que se refiere el artículo 2º de esta Ley.”

los

Sirve de apoyo a lo anteriormente expuesto, los siguientes criterios de Jurisprudencias: RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, el sistema de responsabilidades de los servidores públicos se conforma por cuatro vertientes: A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; B).- La responsabilidad penal para los servidores Públicos que incurran en delito; C).- La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia de la función pública, y D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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actuación ilícita causen daños patrimoniales. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias aunque alguna de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.” Amparo en revisión 237/94. Federico Vera Copca y otro. 23 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el quince de abril en curso, aprobó con el número LX/1996 la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de Jurisprudencia. México, Distrito Federal, a quince de abril de mil novecientos noventa y seis. Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y en su gaceta. Tomo III, Abril de 1996. Tesis P. LX/96. Página 128. EMPLEADOS PUBLICOS O FUNCIONARIOS, RESPONSABILIDAD EN QUE PUEDEN INCURRIR LOS.- El funcionario o empleado público es responsable del incumplimiento de los deberes que le impone la función que desempeña. La responsabilidad puede ser de índole Administrativa, Civil o Penal. La responsabilidad Administrativa se origina por la Comisión de Faltas disciplinarias y da lugar a la imposición de correcciones de carácter también disciplinarias. La fracción I, del artículo 238 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloria de la Federación, que establecía las tres clases de responsabilidades que se acaban de mencionar; definía la primera de ellas en los siguientes términos: Administrativas, cuando se refieren a faltas u omisiones en el desempeño de las labores y que pueden ser corregidas mediante procedimientos puramente administrativos. Se está en presencia de Responsabilidad Civil cuando el incumplimiento de las obligaciones públicas se traduce en un menoscabo en el Patrimonio del Estado. En este caso se trata de una responsabilidad COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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exclusivamente pecuniaria, que se establece con el único fin de resarcir al Estado de los daños sufridos. La fracción II del precepto invocado, consideraba como responsabilidades de este tipo aquellas que provengan de faltas o errores cometidas en el manejo de fondos o bienes que traigan aparejada la perdida o menoscabos de dichos bienes; o las que originen por no satisfacer las prestaciones derivadas de contratos celebrados con el Gobierno Federal o sus dependencias; y por último, las que emanan de la comisión de un delito. Y se incurre en Responsabilidad Penal cuando en el ejercicio de sus funciones, el empleado o funcionario ejecuta un hecho que la ley considera como delito. La fracción III, del mismo articulo 238 empleaba la siguiente definición: penales cuando provengan de delitos o faltas previstas por la Ley Penal, la fuente de las tres clases de responsabilidades se encuentra en la ley, de tal manera que en todo caso tendrá que ocurrirse al Derecho Positivo para determinar la responsabilidad correspondiente a un hecho determinado, si el autor puede ser simultáneamente responsable en los tres órdenes, por la misma falta y la autoridad puede declararla...” (Sic) Quesnel Acosta Gorgonio. Página 846 tomo LXXX. Abril 19 de 1944. Cuatro Votos.Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXX. Página 846. Por lo expuesto y fundado, esta Comisión Estatal de Derechos Humanos, se permite formular respetuosamente a Usted, la siguiente: RECOMENDACION PRIMERA.- Se recomienda al Doctor Luis Felipe Graham Zapata, Secretario de Salud del Estado se sirva instruir a quien corresponda para que se diseñen e impartan programas integrales de capacitación y formación en materia de derechos humanos, con especial énfasis en el contenido, manejo y observancia sobre el uso adecuado del medicamento METAMIZOL SÓDICO; así como, de las siguientes Normas Oficiales Mexicanas en materia de salud: Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, del expediente Clínico, Norma Oficial Mexicana NOM-206-SSA1-2002, Regulación de los servicios de salud. Que establece los criterios de funcionamiento y atención en los servicios de urgencias de los establecimientos de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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atención médica; Norma Oficial Mexicana NOM-220-SSA1-2002, Instalación y Operación de la Farmacovigilancia, a fin de que el servicio público que proporcionen, tanto el personal médico como el de enfermería, adscrito al Hospital Comunitario “Ulises García Hernández” del municipio de Frontera, Centla, Tabasco, se ajuste al marco de legalidad y las sanas prácticas administrativas que deben de observar en el ejercicio de sus funciones, garantizando que se apliquen los protocolos de intervención precisos, y evitar de esta manera actos como los que dieron origen al presente pronunciamiento, y se envíen a esta Comisión las constancias con las que se acredite su cumplimiento. SEGUNDA: Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda a fin de que se inicie la investigación administrativa correspondiente, con la finalidad de determinar la responsabilidad en la que incurrió el servidor público involucrado en los actos descritos en el capítulo precedente; debiéndose en el acuerdo que en su caso ordene el inicio del citado procedimiento, analizarse y resolverse sobre la suspensión preventiva y/o provisional del médico que tuvo a su cargo la atención de la hoy occisa L. E. R. A., hasta en tanto se resuelva en definitiva. TERCERA: Instruya a quien corresponda, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para reparar los daños y se indemnice a los familiares de L.E.R.A. con motivo de la responsabilidad institucional en que incurrió el doctor L.A. A. C., en virtud de las consideraciones planteadas en el cuerpo de la presente recomendación, enviando a esta Comisión Estatal las constancias con las que se acredite su cumplimiento. CUARTA: Instruya a quien corresponda, se envíen los reportes correspondientes al Centro Estatal o Institucional de Farmacovigilancia, respecto a las reacciones adversas que tuvo el uso del medicamento METAMIZOL SÓDICO en el caso que nos ocupa, según lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-220SSA1-2002, Instalación y Operación de la Farmacovigilancia; debiendo enviar a a esta Comisión Estatal las constancias con las que se acredite su cumplimiento. RECOMENDACIÓN 23 PRIMERA VISITADURÍA GENERAL COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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EXPEDIENTE NÚMERO: 0993 Y 1037/2010 S.P. QUEJOSO: DE OFICIO AGRAVIADOS: AG1-CRG Y AG2-JGB (EXTINTOS). RECOMENDACIÓN: 023/2010 10 DE DICIEMBRE DE 2010 SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO P R E S E N T E: El 27 de septiembre de 2010, mediante acuerdo número 197/2010, signado por el doctor JMADS, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, se inició de oficio el presente expediente de queja, derivado de la nota periodística publicada el día 27 del citado mes y año, en la página 22 del diario “Tabasco Hoy”, por el corresponsal O-FTC, en la cual se advierten presuntas violaciones a derechos humanos, cometidas en agravio de los extintos AG1-CRG y AG2-JGB, atribuibles a Servidores Públicos Adscritos al Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET). En la nota periodística de referencia, se advierte lo siguiente: • Los dos internos muertos por leptospirosis en el CRESET, pudieron haberse contagiado al estar en contacto directo con heces de roedores, toda vez que eran encargados de la limpieza de los baños. • En razón de ello, se inició la averiguación previa número 341/2010 de la Agencia Auxiliar del Ministerio Público Investigador. • Asimismo, se informa que las autoridades del CRESET, informaron que los internos fueron canalizados al sector salud, donde diagnosticaron leptospirosis, que es un mal transmitido por heces u orina contaminada de animales. • Por otra parte, no se aclaró si el interno O-MAM se encontraba afiliado bajo el nombre de AG1-CRG o si se trataba de un reo más infectado. En razón de ello y ante la emergencia implícita de que en el interior del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), pudiera propagarse una posible epidemia de COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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leptospirosis, ante tal advertencia ésta Comisión Estatal de Derechos Humanos, procedió a emitir medidas precautorias urgentes, a favor de los internos de ese establecimiento carcelario, hecho que se llevó a efecto el día 29 de septiembre de 2010, dándole a la autoridad ejecutora un término de 24 horas, para llevar a cabo dichas medidas, las cuales versaron en los siguientes términos: PRIMERO. Gire Instrucciones a quien corresponda, para efectos de que en el interior del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), se tomen las medidas de higiene y sanidad, en todas y cada una de las áreas del penal, especialmente en las de cocina y sistemas de almacenamiento de agua corriente, con la finalidad de evitar la propagación de una posible epidemia de leptospirosis. SEGUNDO. Asimismo, se deberá llevar a cabo un monitoreo permanente en el estado de salud de los internos que pudieran presentar la sintomatología propia de la enfermedad antes mencionada, con el propósito de controlar los posibles brotes de la bacteria, procurando de manera inmediata proporcionar el tratamiento médico necesario para estabilizar y/o controlar los padecimientos que afecten a los posibles portadores de dicha enfermedad viral. TERCERO. Se de cumplimiento eficaz a las medidas de prevención que en su momento haya emitido el Departamento de Epidemiología de la Secretaría de Salud del Estado de Tabasco, con respecto a la posible epidemia de leptospirosis que pudiera presentarse en el interior del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco. Por tal motivo, el día 30 de septiembre de 2010, se recibió en éste Organismo Local, el oficio número DG/DH/662/2010, de la misma fecha, signado por el licenciado A1-EAA, Director General de Prevención y Readaptación Social del Estado de Tabasco, mediante el cual aceptó las medidas mencionadas en los párrafos que anteceden; sin embargo, hasta la fecha en que se emite la presente recomendación, la autoridad no remitió pruebas físicas de que se haya cumplido con tal circunstancia, máxime que de las investigaciones realizadas por personal de ésta Institución existen COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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indicios de que se ha dejado en total abandono a las personas que se encuentran recluidas en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), en cuanto a lo que hace al control o erradicación de la enfermedad de leptospirosis, la cual fuera el punto de partida, para iniciar el presente sumario, tal y como se detallará más adelante. A más de lo anterior, ésta Comisión Estatal de Derechos Humanos se declaró competente para conocer de los hechos de queja, por lo que derivado de ello, con fundamento en los artículos 34 y 38 de su Ley, procedió a solicitar el informe de ley a la autoridad presunta responsable, circunstancia que fue atendida a través del oficio número DJ/DH/1820/2010, de fecha 17 de octubre de 2010, signado por el licenciado A2-FGN, Director del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), mediante el cual reconoció que los extintos AG1-CRG y AG2-JGB, no contaban con expedientes clínicos, según por el dicho del coordinador de los servicios médicos del penal; asimismo, remitió una lista con los nombres de 25 personas, que se encontraban bajo observación médica presuntamente por estar contagiados con la bacteria, a más de ello, la autoridad se limitó a expresar que los hechos narrados dentro de la nota periodística publicadas en los diarios “Tabasco Hoy” y “El Heraldo” son falsos, infundados y carentes de credibilidad, toda vez que durante su administración, se han tomado las medidas precautorias para combatir esa enfermedad, como son medidas de higiene y sanidad en todas las áreas del penal, así como la administración de medicamentos a la población interna. Por otra parte, la autoridad expresó que mediante oficio, de fecha 05 de octubre del presente año, solicitó apoyo a la Dirección General de Administración de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, para efectos de que se contratara a una empresa especializada, para llevar a cabo el exterminio de fauna nociva en el interior del penal. Ahora bien, con el propósito de confirmar la muerte de dos personas en el interior del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), se procedió a solicitar la colaboración de la licenciada A3-MPV, Directora de los Derechos Humanos de la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco, para efectos de que nos remitiera copia cotejada de la averiguación previa número VHSA-AUX-341/2010, la cual se originara por la muerte del señor AG2-JGB, interno del establecimiento carcelario antes mencionado, circunstancia que se atendió a través del oficio número PGJ/DDH/4174/2010, de fecha 26 de noviembre de 2010, suscrito por dicha autoridad, por lo que una vez recibida la indagatoria en cuestión, se procedió a revisar las constancias que la conforman, en donde se demostró que efectivamente se registró la muerte de dicha persona. Asimismo, de las constancias que integran la averiguación previa número VHSA-AUX-241/2010, se advirtió de que efectivamente el deceso del interno AG2-JGB, fue a causa de leptospirosis/tuberculosis pulmonar miliar/insuficiencia renal aguda, por lo que en ese sentido es preciso establecer que en el interior del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), dicho interno adquirió tal enfermedad. Ahora bien, partiendo del punto de que efectivamente se registró un caso de leptospirosis en dicho establecimiento carcelario, se procedió a realizar las investigaciones necesarias para determinar cuáles han sido las acciones que las autoridades penitenciarias han realizado en favor de los internos del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), en torno a la prevención, control y erradicación de los casos de leptospirosis, por lo que en ese sentido éste Organismo Local, considera necesario señalar los siguientes casos en los que se le ha solicitado a las autoridades penitenciarias, realizar acciones de sanidad e higiene en dicho establecimiento carcelario, por lo que dentro de los archivos de la Coordinación de Seguimiento de Quejas y Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tabasco, se recabó la siguiente información: El 17 de septiembre de 2009, se emitió la recomendación número 020/2008, dirigida al licenciado A6-RPCM, en ese entonces Subsecretario de Protección Civil, Prevención y Readaptación Social del Estado de Tabasco, derivada del expediente número 0629/2008 PLYVD, sumario en el que acreditó la existencia de violaciones a COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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derechos humanos, cometidas en agravio de internos del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), en razón de que en el interior de ese establecimiento carcelario, se demostró entre otras situaciones, lo siguiente: • Las paredes de la estancias o celdas en su mayoría están sucias, rayadas y manchadas de mugre y con telaraña, aunado a que carecen de pintura; las instalaciones hidráulicas y eléctricas necesitan mantenimiento, toda vez que existen celdas que no cuentan con muebles de baño y el cableado eléctrico se encuentra colgando por toda la estancia, no existe suficiente ventilación natural, ni artificial, debido a la falta de ventanas; existe humedad y filtraciones, mismas que se perciben a simple vista, toda vez que hay moho en las paredes y se ha formado estalactitas por la constante filtración de agua; asimismo las rejas se aprecian con oxidación y herrumbre por la falta de mantenimiento. • El Servicio Médico del penal, no cuenta con programas de salud preventiva, ni con valoraciones periódicas por parte del médico, lo que provoca que éste sea deficiente y omiso en cuanto al seguimiento de los padecimientos o problemas de salud de los internos, aunado a que no tienen suficiente suministro de medicamentos. • Existe fauna nociva (cucarachas y ratas). En base a lo anterior, la recomendación que se emitió por parte de éste Organismo Estatal, versó en los términos siguientes: PRIMERA.- Se recomienda al licenciado A7-LDRS, Subsecretario de Prevención y Readaptación Social del Estado de Tabasco, gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que se implementen los mecanismos necesarios, con la finalidad de que se de mantenimiento general al Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, dependiente de esa Subsecretaría a su digno cargo y se realicen las adaptaciones necesarias, para prever que los que sean recluidos en dicho centro carcelario cuenten con las condiciones que protejan y procuren una vida digna. SEGUNDA.- Asimismo se le recomienda, se implementen los mecanismos adecuados y se realicen las gestiones necesarias, a fin COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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de que se atiendan a cabalidad las disposiciones contenidas en el Reglamento del Centro de Readaptación Social del Estado y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, con la finalidad de satisfacer las necesidades propias de los internos, en términos de las observaciones plasmadas en el presente documento. Así también, existe otro antecedente en los archivos de ésta Institución, en la que se demostraron violaciones a derechos humanos, cometidas en agravio de internos del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), relacionado con prácticas en las que se vulneran el derecho a la salud y a una vida digna en prisión, ello dentro del expediente de queja número 1177/2010 PLYVD, en donde de manera específica se advirtió que los reclusos realizan en el interior del penal, una práctica denominada “Talacha”, la cual transgrede su condición de persona y su derecho a la salud, en razón de que realizaban la limpieza de registros y cañerías, introduciéndose en dichos depósitos, sin protección alguna, solamente en ropa interior y expuestos a la contaminación de las aguas residuales, ello a consecuencia de no realizar un pago de $ 3,000.00 al cabo general de los internos. En aquella ocasión, se emitió la recomendación número 002/2008, la cual consistió en los siguientes términos: (…) SEGUNDA. Se implementen los mecanismos necesarios con la finalidad de dar mantenimiento general a las estructuras materiales del Centro de Readaptación Social del Estado, dependientes de ésa Subsecretaría a su cargo y así como las adaptaciones necesarias para prever y vigilar que el sistema de drenajes (registros y cañerías), se encuentren en óptimas condiciones para su buen funcionamiento dentro del centro penitenciario. TERCERA. Se recomienda se implementen mecanismos adecuados y se realicen gestiones a fin de que se atiendan a cabalidad las disposiciones contenidas en el Reglamento del Centro de Readaptación Social del Estado y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, con la finalidad de satisfacer las

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necesidades propias de los internos y así garantizar la calidad de vida con respeto a los derechos humanos. CUARTA. Se recomienda se realicen los trámites respectivos para erradicar dentro de la población penitenciaria las prácticas violatorias de derechos humanos al imponer pagos económicos irregulares como es la “talachas”, implementando mecanismos de servicios organizados que constituyan un componente más del tratamiento de readaptación social. (…) Ahora bien, antes de aclarar el por qué fue necesario mencionar los antecedentes antes descritos, es preciso entrar a la siguiente temática conceptual: Concepto de Leptospirosis: Es una enfermedad infecciosa producida por una bacteria llama Leptospira interrogans y sus diferentes variedades. Puede afectar tanto a los animales como al hombre por lo que se la considera una zoonosis. La infección es común en las ratas y también en animales domésticos como vacas, caballos, cerdos y perros. La presentación en los gatos es mucho más rara. Puede suceder que los animales infectados no muestren síntomas evidentes durante el análisis clínico, pero son capaces de eliminar las bacterias al ambiente a través de su orina. ¿Cómo se transmite? La gente corre riesgo de enfermarse de leptospirosis cuando tiene contacto con aguas, alimentos o suelos contaminados con la orina de animales infectados con leptospiras. Este microorganismo puede entrar a un individuo por contacto directo a través de heridas en la piel, al tomar agua o ingerir alimentos contaminados o bien en forma de aerosol a través de los ojos o la nariz. También puede contagiarse en forma indirecta al caminar descalzos en lugares donde orinaron animales infectados. Existen personas que tienen mayor riesgo de contagio como los trabajadores de los arrozales, cañeros, mataderos, cuidadores de animales y veterinarios. La transmisión de persona a persona es rara. Las condiciones ambientales de humedad y alta temperatura son favorables para el desarrollo de brotes de leptospirosis. COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Por lo anterior, es evidente que la leptospirosis es una enfermedad que se puede evitar a través de la prevención, por lo que en ese sentido la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a través de las recomendaciones que se mencionaron en párrafos que anteceden, ha procurado que la población interna en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, tenga una vida digna en prisión, por lo que las autoridades penitenciarias con su omisión en la observancia de dichos casos ha dado pauta a la proliferación de brotes de dicha bacteria y que han generado como consecuencia inmediata la muerte de dos internos en el presente año. A más de ello, cabe destacar que dentro de las supervisiones penitenciarias realizadas por parte de ésta Institución, en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, siempre se ha hecho hincapié de las condiciones insalubres del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), así como la fauna nociva que se produce a consecuencia de la misma, por lo que la existencia de roedores conviviendo con la población interna, ha generado la proliferación de enfermedades contagiosas y en el caso particular de la bacteria de leptospirosis. De igual forma, no sólo la existencia de fauna nociva en el establecimiento penitenciario ha traído como consecuencia el brote de la bacteria de leptospira, sino de igual forma, a través de la realización de la actividad conocida como “talacha”, como lo es la limpieza de los registros de aguas negras del penal y de la recolecta de basura por parte de los propios reclusos, ya que por éstos medios se pudiera generar mayores infecciones en las personas que son sometidas a tal actividad, sin que para ello tengan el equipo necesario de protección para llevar a cabo dichas tareas, ya que al estar en contacto con desechos fecales, aguas negras y desperdicios, éstos corren el riesgo de contraer toda clase de infecciones, lo cual de acuerdo a los antecedentes con los que cuenta la Institución, si bien es cierto, por el dicho de la autoridad, fue solucionado a través de acciones implementadas por la misma, en base al cumplimiento de las recomendaciones que le fueron emitidas, también no menos lo es que de la entrevista a los 25 internos que supuestamente se encontraban en observación médica, por existir el COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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riesgo de que estuvieran contagiados con la enfermedad de leptospirosis, se advirtió todo lo contrario, ya que dichas prácticas se han seguido realizando en agravio de los mismos, independientemente de que se encuentran bajo la sospecha de estar enfermos con la bacteria. A más de ello, los internos entrevistados coincidieron en el hecho de que desde el tiempo que se presentaron las primeras muertes por leptospirosis, las autoridades penitenciarias únicamente se limitaron a tomarles dos muestras de sangre, sin que hasta la presente fecha les haya informado el resultado de dichos estudios de laboratorio, de igual forma, establecieron que se les proporcionó medicinas, por espacio de dos semanas aproximadamente, siendo las únicas atenciones recibidas en cuanto a la supuesta observación médica en la que se encontraban, hechos que se corroboran en las actas circunstanciadas que para tal efecto se elaboraron y mismas que se encuentran agregadas en autos del presente sumario. Por otra parte, se demostró que la autoridad no dio cumplimiento a las medidas cautelares emitidas por ésta Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cuanto a los puntos primero y tercero de las mismas, ya que en las declaraciones antes vertidas, se demuestra que la higiene y sanidad de las estancias o celdas, ha corrido a cargo de los propios internos; asimismo, en cuanto a lo que hace a la atención médica que supuestamente le proporcionaron los servicios médicos del penal, ello resultó todo lo contrario, ya que la misma únicamente brindó durante las primeras dos semanas de haberse registrado los primeros casos de muerte por leptospirosis en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco. En relación a lo mencionado en el párrafo que antecede y haciendo énfasis en los hechos que originaron el presente sumario, se determina que los servicios médicos del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), son insuficientes y carentes de los estándares de calidad, para atender a la población interna, ya que se demostró que los extintos AG1-CRG y AG2-JGB, en ningún momento fueron atendidos por personal adscrito a esa área, ya que dentro del informe de la autoridad, se mencionó que dichas personas no contaban con expedientes clínicos, por lo que es COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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de decirse, que no hubo atención, seguimiento y/o tratamiento a su estado de salud, previo a sus muertes, siendo la evidencia más relevante el hecho de que el primero de los mencionados falleció el día 11 de septiembre de 2010, en tanto que el deceso del segundo se registrara con fecha 23 del citado mes y año, espacio durante el cual nunca se procuró acción médica alguna en favor del señor AG2JGB, por parte de los médicos del penal. En consecuencia, éste Organismo Protector y Defensor de los Derechos Humanos, considera que en el presente expediente de queja y en base a los argumentos antes expuestos, se acreditan violaciones a derechos humanos, en agravio de internos del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, que de manera específica se traduce en acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad, al omitir proporcionarles atención médica, situación que se considera trasgrede los principios contenidos en los artículos 4 Constitucional en su tercer párrafo, 1, 2, 32, 33, 44, 219, 219 Bis y 219 Bis 1 de la Ley de Salud del Estado de Tabasco y el numeral 32 inciso a) y b) del Reglamento del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, que establecen: De igual forma, es oportuno establecer que los actos realizados por parte del personal adscrito a los Servicios Médicos del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), vulneraran de manera categórica, disposiciones internacionales que protegen y garantizan el derecho a la salud, como lo son el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el punto 20.1, 26.1 inciso a) de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y el punto 9 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos. Por último, la autoridad responsable de igual forma, dejó de observar los siguientes ordenamientos: El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, el cual establece que estos funcionarios respetarán la COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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Ley y el presente Código y harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y oponerse rigurosamente a tal violación. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco, en su artículo 47 fracciones I y XXI, así como también los artículos 66, 67 fracción III y 71 de la Constitución Política Local. Por último, este Organismo Estatal, preocupado por los hechos que originaron el presente sumario y demás casos en los que se han vulnerado el derecho a la integridad física de las personas privadas de su libertad, formula respetuosamente a Usted, la siguiente: RECOMENDACIÓN. PRIMERA.- Se investigue y determine en forma individualizada a servidores públicos adscritos a los Servicios Médicos del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco, que atendieron a la población interna que presuntamente se encontraban enfermos de leptospirosis, en virtud de que incurrieron en las omisiones que dieron lugar a las violaciones a derechos humanos advertidas en la presente recomendación, dándose vista a las autoridades administrativas, a fin de que se esclarezca lo conducente y de ser el caso, se impongan las sanciones administrativas correspondientes, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco. SEGUNDA.- Gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda, para que se instruya por escrito al personal médico del Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco (CRESET), que cuando se detecte un caso de enfermedades infectocontagiosas se tomen las medidas preventivas necesarias para que las mismas no sean propagadas al resto de la población penitenciaria. TERCERA.- Se solicite la colaboración permanente de un hospital especializado que pueda brindar un tratamiento adecuado, oportuno y puntual a las personas que pudieran estar enfermas de leptospirosis, en especial a los 25 internos que en un principio se

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encontraban bajo observación médica y de los cuales no se ha determinado su estado de salud actual. CUARTA.- Que las unidades médicas de los centros de reclusión en el estado, implementen programas permanentes de higiene y limpieza en corto plazo, para evitar actos como los que originaron el presente sumario. QUINTA.- Se elabore un Manual Específico de Criterios Técnicos para la organización médica sanitaria de los centros penitenciarios, así como para la implementación de medidas preventivas que garanticen el derecho a la protección de la salud de los internos e interno pacientes de los Centros de Reclusión del Estado de Tabasco y en el que se establezcan las condiciones sanitarias dignas para albergar a la población interna. SEXTA.- Se realicen las acciones necesarias para lograr la erradicación o control de la fauna nociva que se ha generado en el Centro de Readaptación Social del Estado de Tabasco.

F R A T E R N A L M E N TE, DR. JESÚS MANUEL ARGÁEZ DE LOS SANTOS PRESIDENTE

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ANEXO II. ESTADÍSTICAS

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POBLACIÓN BENEFICIADA ESTADÍSTICA MENSUAL Periodo 1° de Febrero de 1993 al 31 de Diciembre de 2010

TOTAL: 758, 407

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POBLACIÓN BENEFICIADA ESTADÍSTICA MENSUAL Periodo 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2010

TOTAL: 24, 764

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POBLACIÓN BENEFICIADA ESTADÍSTICA POR SECTOR

.

Periodo 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2010 POBLACIÓN BENEFICIADA

Adolescentes Promotores Asesorías Diversas Convenios (población beneficiada derivada de) Cultura de la Legalidad y Derechos Humanos Derechos Humanos en General Gestorias Orientación Jurídica Privación a la Libertad y Vida Digna Programa de Diversidad Sexual Programa de la Familia Programa de la Niñez Programa de Mujeres Programa de Personas Adultas (mayores) Programa de Personas con Discapacidad Programa de Personas con VIH Programa de Personas Indígenas Programa Víctimas del Delito Quejas Radicadas

1,601 1,646 2,250 356 1,516 1,060 384 342 3,500 474 4,401 1,950 49 879 635 1,842 320 1,559 TOTAL

24.764

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EXPEDIENTES DE QUEJA RADICADOS ESTADÍSTICA ANUAL

Periodo 1° de Febrero de 1993 al 31 de Diciembre de 2010

1,800 1,649 1,545 1,559

1,542

1,600

1,485

1,458 1,415

1,392

1,400

1,16

1,262 1,175

1,200

1,222

1,104

1,000 800 600

492 371

400 249 174

182

200 0

TOTAL: 19, 592

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EXPEDIENTES DE QUEJA RADICADOS ESTADÍSTICA MENSUAL

Periodo 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2010

TOTAL: 1, 569

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

388


EXPEDIENTES DE QUEJA RADICADOS

Periodo 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2010

TOTAL Quejas Iniciadas de oficio Quejas iniciadas a petición de parte

1,559

304 1,255

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

389


EXPEDIENTES DE QUEJA EN TRÁMITE / RESUELTOS

Periodo 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2010

Expedientes en Trámite Expedientes Resueltos

1014 545

TOTAL

1.559

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390


CATÁLOGO DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

Periodo del 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2010 DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRATO DIGNO Acciones y omisiones que transgreden los derechos de las mujeres Asediar con fines lasivos a una persona,valiendose de la posición jerárquica Cobro Indebido a Reclusos o Internos Desarrollo de las condiciones de vulneración del derecho al trato digno Discriminación Falta de información sobre el estado de salud de reclusos o internos Impedir u obstaculizar el derecho de visita al menor interno Imponer Castigos Indebidos a Reclusos o Internos Omitir otorgar las facilidades para el desarrollo de actividades laborales a reclusos o internos Realizar Deficientemente los Trámites Médicos Trasladar injustificadamente a reclusos o internos Violación a los derechos de los Seropositivos o enfermos de sida Violación del Derecho de los Menores a que se Proteja su Integridad

Subtotal

4 2 10 15 4 1 1 56 1 2 7 1 2 106

DERECHO A LA INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL Amenazas Imputar indebidamente hechos Intimidación Lesiones Obtener información o la confesión de alguna persona a partir de sufrimientos graves,fìsicos o psiquicos Omitir hacer constar por escrito el acto de autoridad en un mandamiento escrito Realizar cualquier acción que produzca alguna alteración de la salud física, mental o cualquier huella material en el cuerpo Ser detenido de manera arbitraria Tortura Trato cruel, inhumano o degradante

53 26 70 152

Subtotal

492

2 22 15 11 111 30

DERECHO A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA a) Acciones contra la Administración de Justicia Abstenerse injustificadamente de ejercitar acción penal Acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad Acciones y omisiones del ministerio público que transgreden los derechos de las víctimas, ofendidos y/o al inculpado de un delito, al integrar la averiguación previa de manera irregular o deficiente Acciones y omisiones que transgreden los derechos de personas señaladas como probables responsables de un delito Apoderarse de un bien mueble sin el consentimiento del propietario, sin que exista causa justificada Denegación de Justicia Dilación en la Procuración de Justicia Incomunicación Incumplir con alguna de las formalidades para la emisión de la orden de cateo o durante la ejecución de éste, así como para las visitas domiciliarias integrar la aver.previa de manera irreg.o deficiente y abstenerse de practicar diligencias para acreditar la probable responsabilidad del inculpado Irregular Integración de Averiguación Previa No Consignación de Averiguación Previa Omisión de Notificación o Irregularidades en la Notificación Omitir ejecutar órdenes de aprehensión Omitir hacer constar por escrito el acto de molestia

2 160

2 7 1 4 33 10 6 2 86 17 1 2 20

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391


Omitir la notificación del acto de autoridad para informar el contenido y las consecuencias jurídicas del mismo Omitir observar el procedimiento previsto en la ley para adolescentes y menores de edad, en caso de que se le impute la comisión de una conducta antisocial Omitir suministrar medicamentos Subtotal b) Actos y faltas contra el debido funcionamiento de la admón. púb. Acciones u omisiones contrarias a la administración de justicia Acciones u omisiones contrarias al derecho de petición Acciones u omisiones que transgreden los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad Actos u omisiones contrarios al derecho a la integridad y seguridad personal bienes en gral., afectando los derechos de terceros Causar un daño derivado del empleo arbitrario de la fuerza pública Clausura administrativa no fundada ni motivada Cobro Indebido de Contribuciones e Impuestos Cohecho de agua potable, drenaje,alcantarillado,tratamiento y disposición de aguas residuales Dilación en el procedimiento administrativo Ejercicio indebido de la Función Pública Empleo Arbitrario de la Fuerza Pública Exigencia sin fundamentación Extorsión Falsa acusación Falta de fundamentación o Motivación Legal Falta de insfraestructura necesaria para brindar los apoyos necesarios para satisfacer el disfrute del derecho a la vivienda Faltar a la legalidad,honradez,lealtad,imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones,empleos,cargos o comisiones Incumplimiento de la Función Pública en la Administración de Justicia Incumplimiento de la Función Pública en la Procuración de Justicia Incumplir con los derechos de vestido, alimentación, educación, de reclusos Insuficiente Protección de Personas Negativa de Asistencia a Víctimas del Delito Negativa de Derecho de Petición Obstaculizar el acceso a los serv.que el estado presta para proporcionar vivienda Obstaculizar o negar las prestaciones de seguridad social a que se tiene derecho Omitir brindar asesoría jurídica e infor.sobre el desarrollo del procedimiento Omitir brindar protección a personas que lo necesiten Omitir custodiar, vigilar, proteger y/o dar seguridad a lugares, instalaciones o bienes en general afectando los derechos de terceros Omitir custodiar,vigilar,proteger,establecer medidas cautelares y/o dar seguridad a personas Omitir dar respuesta a la petición formulada por cualquier persona en ejercicio de su derecho Omitir dictar el acuerdo escrito correspondiente en respuesta a la petición Omitir notificar a la familia o conocido sobre el arresto, detención, traslado, lugar de custodia, estado físico y psicológico,asi como su situación jurídica Omitir responder el breve término a aquel que hizo la petición Omitir, suspender, retrasar o brindar deficientemente el servicio público en materia de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposicio final de residuos Omitir, suspender, retrasar o brindar deficientemente los servicios, en materia de alumbrado público Omitir, suspender, retrasar o brindar deficientemente los servicios, en materia de seguridad pública Omitir, suspender,retrasar o brindar deficientemente el uso o acceso a cualquier vía de comunicación Omitir, suspender,retrasar o brindar deficientemente los servicios, en materia Prestar Indebidamente el Servicio Público Retardar o entorpecer la función de investigación o procuración de justicia Tráfico de Influencias Violación al derecho a la vivienda

Subtotal Total

16 1 1 371 2 3 1 5 5 1 1 5 1 389 8 7 2 1 4 12 200 1 3 2 3 2 4 1 1 6 3 1 26 30 7 3 7 3 2 1 21 15 197 4 5 4 999 1370

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392


DERECHO A LA LIBERTAD Abuso sexual Censura Detención arbitraria Obligar a ejecutar a una persona un acto sexual Retención ilegal Trasgredir el derecho a la libertad sexual Violación al derecho de la libertad de expresión Subtotal DERECHO A LA PRIVACIDAD Allanamiento de Morada Cateos Visitas Domiciliarias Ilegales Subtotal DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA POSESIÓN Ataque a la Propiedad Privada Daños Despojo Robo Subtotal DERECHOS SOCIALES DE EJERCICIO INDIVIDUAL Abandono de Paciente Acciones u omisiones que transgreden el der.a la protección de la salud Acciones y omis. que transgreden los der.de igualdad de los menores de edad Explotar, laboralmente a niños,mujeres y hombres Impedir el acceso al servicio a la educación Impedir el ejercicio del derecho al trabajo Neg. o inadecuada prest. de serv. púb. ofrecido por depend. del sector Salud Negligencia Médica Omitir brindar una educación de calidad Omitir implementar la infraestructura necesaria para una adecuada prestación de los servicios de salud Omitir implementar las medidas necesarias para una adecuada prestación de los servicios de salud Omitir proporcionar atención médica Omitir proporcionar atención médica a las personas pertenecientes a grupos indígenas Omitir proporcionar atención médica a las personas privadas de su libertad Omitir proveer de instalaciones y materiales adecuados al servicio educativo Omitir suministrar medicamentos Prestar indebidamente el servicio de educación Privar a un menor de cuidados continuos Violación al derecho a la protección de la salud Subtotal DERECHOS COLECTIVOS Acciones y omisiones contrarios al derecho a la conservación al medio ambiente de contaminación ecológica Coartar el disfrute de un ambiente sano y ecologicamente equilibrado Daño ecológico Omitir el cumplimiento de las normas de salubridad, tratamiento, aseguramiento precautorio de materiales y residuos peligrosos o contaminantes Omitir la expedición de programas de ordenamiento ecológico y protección al medio ambiente Omitir suspender, retrasar o brindar deficientemente los servicios en materia de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratmiento y disposición de aguas residuales Subtotal

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3 1 211 1 109 1 2 328 35 2 2 39 9 4 1 40 54 3 6 1 1 3 1 2 5 2 8 2 10 1 40 6 1 31 1 1 125

1 1 5 1 1 11 20

393


DERECHO A LA VIDA Homicidio Omitir brindar atención, cuidados o prestar auxilio a cualquier persona teniendo la obligación de hacerlo Subtotal Calificada como Pendiente Total

2 1 3 145 2682

TOTAL: 2,682

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394


Casos presentados por tipo de violación

Calificadas como Pendiente Derecho a la Igualdad y al Trato Digno Derecho a la Integridad y Seguridad Personal Derecho a la Legalidad y Seguridad Jurídica Derecho a la Libertad Derecho a la Privacidad Derecho a la Propiedad y a la Posesión Derecho a la vida Derechos Colectivos Derechos Sociales de Ejercicio Individual TOTAL

145 106 492 1,370 328 39 54 3 20 125 2,682

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395


AUTORIDADES PRESUNTAMENTE RESPONSABLES POR SECTORES

Periodo 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2010. ESTADÍSTICA POR TIPO DE VIOLACIÓN

Autoridades de otros Estados Autoridades Federales Autoridades Municipales Defensoría de Oficio Otras Autoridades del Gobierno del Estado Poder Judicial del Estado Policías Ministeriales Procuraduría General de Justicia Secretaría de Educación Secretaría de Salud Secretaría de Seguridad Pública Subsría.Prevención y Readap. Social

9 173 199 89 113 100 203 243 73 45 216 568

TOTAL: 1,849

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396


PROPUESTAS DE CONCILIACIÓN EMITIDAS

Periodo 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2010 Número

Dirigida a

Motivo

Estado Actual

1

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad

Aceptada

2

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Ejercicio indebido de la función pública, Prestación indebida de servicio público, Negativa o inadecuada prestación de servicio público ofredico por dependencia del sector salud.

Aceptada

3

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

No consignación de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

4

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Deficiencia en los trámites médicos, Ejercicio indebido de la función pública, Negativa de atención médica.

Aceptada

5

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Imposición de castigo indebido a reclusos o internos, Lesiones, Ejercicio indebido de la función pública, Negativa de atención médica.

Aceptada

6

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Violación al derecho a la legalidad y seguridad jurídica

Aceptada

7

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Omitir proporcionar atención médica a las personas privadas de su libertad

Aceptada

8

Prcuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, No consignación de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública

Aceptada

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397


9

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

No consignación de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública

Aceptada

10

Dirección de la Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública, Prestación indebida de servicio público

Aceptada

11

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Ejercicio indebido de la función pública

Aceptada

12

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, im parcialidad y eficacia en el desem peño de las funciones, em pleos, cargos o com isiones, Acciones u om isiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad, Om itir proporcionar atención m édica a las personas privadas de su libertad

Aceptada

13

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Ejercicio indebido de la función pública

14

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Ejercicio indebido de la función pública

15

Dirección de la Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública

16

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

17

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

18

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Acciones u om isiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, im parcialidad y eficacia en el desem peño de las funciones, em pleos, cargos o com isiones.

Ejercicio indebido de la función pública, Dilación en la procuración de justicia, Irregular integración de averiguación previa

Aceptada

Aceptada

Aceptada

Aceptada

Aceptada

Aceptada

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398


19

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad

Aceptada

20

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

calificada pendiente

como

Aceptada

21

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

calificada pendiente

como

22

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad, Omitir la notificación del acto de autoridad para informar el contenido y las consecuencias del mismo.

Aceptada

23

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Acciones u omisiones contrarias a losderechos de las personas privadas de su libertad

Aceptada

24

H. Ayuntamiento Constitucional de Jalapa, Tabasco.

Acciones u omisiones contrarias a losderechos de las personas privadas de su libertad

No Aceptada

25

H. Ayuntamiento Municipal de Jonuta, Tabasco.

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones, Acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad

Aceptada

26

Dirección de la Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco.

Prestar indebidamente el servicio público, Negligencia médica, Omitir brindar asesoría jurídica e información sobre el desarrollo del procedimiento.

Aceptada

27

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad

Aceptada

Aceptada

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399


28

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Acciones y omisiones del Ministerio Público que transgreden los derechos de las víctimas, ofendidos y/o inculpado de un delito, Omitir brindar asesoría jurídica e información sobre el desarrollo del procedimiento.

29

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Dilación en la procuración de justicia

Aceptada

30

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Prestar indebidamente el servicio público

Aceptada

31

Dirección de la Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco.

Prestar indebidamente el servicio público

Aceptada

32

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Prestar indebidamente el servicio público

Aceptada

33

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Prestar indebidamente el servicio público, Omitir brindar asesoría e información sobre el desarrollo del procedimiento

Aceptada

34

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Inejecución de orden de aprehensión

Aceptada

35

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Dilación en la procuración de justicia

Aceptada

36

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Prestar indebidamente el servicio público. Abstenerse injustificadamente de ejercitar acción penal

Aceptada

37

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública, Dilación en el procedimiento administrativo

Aceptada

Aceptada

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

400


38

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Irregular integración de averiguación previa, Dilación en la procuración de jus ticia, Om itir recabar elem entos de prueba aportados por la victim a en el des arrollo del procedim iento, Ejercicio indebido de la función pública.

39

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

No cons ignación de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública, Om itir brindar as es oría juridica e inform ación s obre el des arrollo.

Aceptada

40

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

No cons ignación de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

41

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

42

Dirección de la Defens oría de Oficio del Es tado de Tabas co.

Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

43

Dirección de la Defens oría de Oficio del Es tado de Tabas co.

Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

44

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Les iones , Realizar cualquier acción que porduzca alguna alteración de la s alud fís ica, m entla o cualquier huella m aterial en el cuerpo, Ejercicio indebido de la función pública, Detención arbitraria, Retención, Allanam iento de m orada, Robo, Daños .

Aceptada

45

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Intim idación, Les iones , Denegación de jus ticia, Ejercicio indebido de la función pública, Allanam iento de m orada.

Aceptada

46

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Dilación en la procuración de jus ticia, Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

Aceptada

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401


47

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Acciones u om isiones contrarias a los derechos de las pers onas privadas de su libertad.

Aceptada

48

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, im parcialidad y eficacia en el desem peño de las funciones, em pleos, cargos o com isiones.

Aceptada

49

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa.

Aceptada

50

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Incum plim iento de la función en la procuración de justicia, Prestación indebida de servicios público.

Aceptada

51

Secretaría de Educación del Estado de Tabasco.

Negativa o inadecuada prestación de servicio público en m ateria de educación.

No aceptada

52

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Negativa de asistencia a víctim a de delito.

Aceptada

53

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Dilación en la procuración de justicia, Irregular integración de averiguación previa.

Aceptada

54

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Calificada pendiente

Aceptada

55

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Om itir la notificación del acto de autoridad para inform ar el contenido y las consecuencias jurídicas del m ism o.

Aceptada

56

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Ejercico indebido de la función pública.

Aceptada

57

Secretaría de Educación del Estado de Tabasco.

Violación del derecho de los m enores a que s e proteja s u integridad , Am enazas, Negativa o inadecuada prestación de servicio público en m ateria de educación.

Aceptada

com o

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402


58

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Violación del der. De los menores a que se proteja su integridad, Amenazas, Negativa o inadecuada prestación de servicio público en materia de educación.

59

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

60

Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico del Estado de Tabasco.

Calificada pendiente.

Aceptada

61

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev. y Read. Social)

Faltar a la legilidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargo o comisiones.

Aceptada

62

H. Ayuntamiento Municipal de Tacotalpa, Tabasco.

Lesiones, Irregular integración de aveirguación previa, Prestación indebida de servicio público.

Aceptada

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Acciones u omisiones del ministerio público que trasgreden los derechos de las víctimas, ofendidos y/o al inculpado de un delito.

Aceptada

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública, Incumplimiento de la función pública en la procuración de justicia, Prestación indebida de servicio público.

Aceptada

65

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Prestar indebidamente el servicio público, Omitir brindar asesoría e inform ación sobre el desarrollo del procedimiento, Omitir recabar elementos de prueba aportados por la víctima en el desarrollo del procedimiento.

Aceptada

66

Dirección de la Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco.

Prestación indebidamente servicio público.

Aceptada

63

64

como

el

Aceptada

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403


67

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Violación a los derechos individuales y a los derechos de pers onas con algún tipo de dis capacidad.

Aceptada

68

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Dilación en la procuración de jus ticia, Irregular integración de averiguación previa.

Aceptada

69

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Irregular integración de la averiguación previa, Pres tación indebida del s ervicio público.

Aceptada

70

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Dilación en la procuración de jus ticia, Dilación o negligencia adm inis trativa en el proces o juris diccional, Irregular integración de la averiguación previa.

Aceptada

71

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Irregular integración de la averiguación previa.

Aceptada

72

Dirección de la Defens oría de Oficio del Es tado de Tabas co.

Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

73

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Om itir brindar as es oría jurídica e inform ación s obre el des arrollo del procedim iento, Retardar o entorpecer la función de inves tigación o procuración de jus ticia.

Aceptada

74

Secretaría de Seguridad Pública del Es tado (Prev. y Read. Social)

Violación al derecho a la legalidad y s eguridad jurídica.

Aceptada

75

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Pres tar indebidam ente el s ervicio público, Om itir brindar as es oría jurídica e inform ación s obre el des arrollo del procedim iento.

Aceptada

76

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Pres tar indebidam ente el s ervicio público, Om itir la cons ignación de la averiguación previa cuando exis ten elem entos .

Aceptada

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Om itir brindar as es oría jurídica e inform ación s obre el des arrollo del procedim iento, Integrar la averiguación previa de m anera irregular o deficiente.

Aceptada

77

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404


78

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Integrar la averiguación previa de m anera irregular o deficiente, Pres tar indebidam ente el s ervicio público, Acciones u om is iones contarias a la adm inis tración de jus ticia.

79

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Irregular integración de la averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

80

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Pres tar indebidam ente el s ervicio público.

Aceptada

81

Procuraduría General de Jus ticia del Es tado de Tabas co.

Pres tar indebidam ente el s ervicio público.

Aceptada

82

Secretaría de Seguridad Pública del Es tado (Prev. y Read. Social)

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, im parcialidad y eficacia en el des em peño de las funciones , em pleos , cargos o com is iones , Acciones u om is iones contrarias a los derechos de las pers onas privadas de s u libertad, Acciones y om is iones que trans greden el derecho a la protección de s alud.

Aceptada

83

Secretaría de Seguridad Pública del Es tado (Prev. y Read. Social)

Acciones u om iciones contrarias a los derechos de las pers onas privadas de s u libertad.

Aceptada

84

Secretaría de Seguridad Pública del Es tado (Prev. y Read. Social)

Om itir proporcionar atención m édica a las pers onas privadas de s u libertad.

Aceptada

85

Secretaría de Seguridad Pública del Es tado (Prev. y Read. Social)

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, im parcialidad y eficacia en el des em peño de las funciones , em pleos , cargos o com is iones .

Aceptada

86

Secretaría de Seguridad Pública del Es tado (Prev. y Read. Social)

Acciones u om is iones contrarias a los derechos de las pers onas privadas de s u libertad.

Aceptada

Aceptada

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405


87

Dirección de la Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública, Prestación indebida de servicio público.

Aceptada

88

Dirección de la Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

89

Dirección de la Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

90

Dirección de la Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

91

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Amenazas, Allanamiento de morada, Robo, Detención arbitraria, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

92

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Prestación indebida del servicio público, Detención arbitraria

Aceptada

93

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública, Detención arbitraria.

Aceptada

94

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Amenzas, Lesiones, Allanamiento de morada, Ejercicio indebido de la función pública, Detención arbitraria.

Aceptada

95

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

96

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Omitir brindar asesoría jurídica e información sobre el desarrollo del procedimiento, Abstenerse injustificadamente de ejercitar acción penal.

Aceptada

97

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

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Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Prestación indebida del servicio público, Detención arbitraria

Aceptada

99

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Omitir brindar asesoría Jurídica e información sobre el desarrollo del procedimiento, Retardar o entorpecer la función de investigación o procuración de justicia

Aceptada

100

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Abstenerse injustificadamente de ejercitar acción penal.

Aceptada

101

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública, Detención arbitraria.

Aceptada

102

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Dilación en la procuración de justicia, Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

103

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Prestar indebidamente el servicio público

Aceptada

104

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Omitir brindar asesoría juridica e información sobre el desarrollo del procedimiento.

Aceptada

105

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Dilación en la procuración de justicia, Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública, Omitir brindar asesoría jurídica e información sobre el desarrollo de procedimiento.

Aceptada

106

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Integrar la averiguación previa de manera irregular o deficiente

Aceptada

98

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

407


107

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Integrar la averiguación previa de manera irregular o deficiente, Acciones u omisiones contrarias a la administración de justicia

Aceptada

108

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones

Aceptada

109

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Incomunicación, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

110

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones, Detención arbitraria

Aceptada

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Faltar a la legalidad, honradez,lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones, Acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad.

Aceptada

112

H. Ayuntamiento Municipal de Teapa, Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública, Omitir, custodiar, vigilar, proteger, establecer medidas cautelares y/o dar seguridad a personas, Detención arbitraria, Retención ilegal.

Aceptada

114

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Intimidación, Lesiones, Ejercicio indebido de la función pública,

Aceptada

111

112

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

408


115

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Lesiones, Ejercicio indebido de la función pública, Detención arbitraria,

Aceptada

116

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Lesiones, Ejercicio indebido de la función pública, Detención arbitraria.

Aceptada

117

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

118

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

119

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Detención arbitraria.

Aceptada

120

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Lesiones, Ejercicio indebido de la función pública, Detención arbitraria,

Aceptada

121

H. Ayuntamiento Municipal de Centro, Tabasco.

Omitir dcitar el acuerdo escrito correspondiente, en respuesta a la petición, Coartar el disfrute de un ambiente sano y ecologicamente equilibrado

No Aceptada

122

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad

Aceptada

Dirección General de la Defensoría del Estado

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones

Aceptada

Dirección General de la Defensoría del Estado

Faltar a la legalidad,honradez, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos cargos o comisiones

Aceptada

123

124

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

409


125

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad, Omitir dar respuesta a la petición formulada por cualquier persona en ejercicio de su derecho, Omitir responder en breve término a aquel que hizo la petición

126

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública

Aceptada

127

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública

Aceptada

128

H.Ayuntamiento Municipal Huimanguillo, Tabasco.

Prestar indebidamente el servicio público, Acciones y omisiones contrarias al derecho a la educación

Aceptada

129

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

130

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Amenazas, Ejercicio indebido de la función pública, Detención arbitraria,

Aceptada

131

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

irregular integraciòn de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pùblica, Negativa al derecho de petición.

Aceptada

132

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Acciones y omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad, Omitir proporcionar atención médica a las personas privadas de su libertad

Aceptada

133

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

calificada pendiente

Aceptada

de

como

Aceptada

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

410


Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

calificada pendiente

Aceptada

135

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones. Acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad.

Aceptada

136

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Calificada pendiente

Aceptada

137

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Faltar a la leglidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones. Acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad.

Aceptada

138

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Dilación en la procuración de justicia, Irregular Integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

139

Dirección de la Policía Estatal de Caminos del Estado de Tabasco.

Irregular integración de aver. previa, Ejercicio indebido de la función pública

No Aceptada

140

Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco.

Dilación e irregular integración en el procedimiento administrativo, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

141

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Dilación en la procuraciòn de justicia, Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

134

como

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

411


142

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

No consignación de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública, Irregular integración de averiguación previa, Dilación en la procuración de justicia

143

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Dilación en la procuración de justicia, Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública

Aceptada

144

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones empleos, cargos o comisiones, Acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad

Aceptada

145

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Ejrcicio indebido de la función pública, Lesiones.

Aceptada

146

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública

Aceptada

147

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Calificada pendiente

Aceptada

148

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública

Aceptada

149

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integraciòn de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

como

Aceptada

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

412


150

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Dilación en la procuración de justicia, Inejecución de orden de aprehensión, Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública

151

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública, Lesiones, Detención arbitraria,

Aceptada

152

Direccion de la Defensoría de Oficio del Estado

Ejercicio indebido de la función pública, Lesiones, Detención arbitraria,

Aceptada

153

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Dilación en la procuración de justicia, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

154

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones.

Aceptada

155

Direccion de la Defensoría de Oficio del Estado

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones

Aceptada

156

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Acciones u omisiones cotrararias a los derechos de las personas privadas de su libertad

Aceptada

157

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Acciones u omisiones cotrararias a los derechos de las personas privadas de su libertad

Aceptada

158

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Lesiones, Prestación indebida del servicio público.

Aceptada

Aceptada

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

413


159

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones, Omitir dar respuesta a la petición formulada por cualquier persona en ejercicio de su derecho

160

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Lesiones, Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública, Detención arbitraria.

Aceptada

161

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

No consignación de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

162

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública

Aceptada

163

Dirección de la Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública

Aceptada

164

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones

Aceptada

165

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

166

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de aver. Previa, Ejercicio indebido de la función pública, Omitir brindar asesoría jurídica e información sobre el desarrollo del procedimiento

Aceptada

167

Aceptada

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

414


Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Intimidación, Ejercicio indebido de la función pública, Detención arbitraria, Retención ilegal, Allanamiento de morada.

Aceptada

169

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Omitir brindar asesoría jurídica e información sobre el desarrollo del procedimiento, Irregular integración de averiguación previa, No consignación de averiguación previa, Negativa o inadecuada prestación de servicio público ofrecio por dependencias del sector salud.

Aceptada

170

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública, Detención arbitraria, Retención ilegal

Aceptada

171

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Dilación en la procuración de justicia, Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública

Aceptada

172

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Dilación en la procuración de justicia, Irregular integración de averiguación previa.

Aceptada

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de aver. previa, Ejercicio indebido de la función pública, Omitir dar información al inculpado del procedimiento en general.

Aceptada

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Dilación en la procuración de justicia, Irregular integración de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública, No consignación de averiguación previa.

Aceptada

168

173

174

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

415


Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones

Aceptada

176

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones, Acciones u omisiones contrarias a los derechos de las personas privadas de su libertad, petición,consistente en omitir dar respuesta a la petición formulada por cualquier persona en ejercicio de su derecho

Aceptada

177

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad,imparcialidad, y eficacia en el desempeño de las funciones, em-pleos, cargos o comisiones

Aceptada

178

Secretaría de Seguridad Pública del Estado (Prev.Read.Soc.)

Faltar a la legalidad,honradez,leal tad, imparcia-lidad y eficacia en el desempeño de las funciones,empleos,car gos o comisiones, Acciones u omisiones contrarias a los der.de las personas privadas de su libertad

Aceptada

179

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de aver. Previa, Ejercicio indebido de la función pública, Lesiones,

Aceptada

180

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública, Irregular integración de aver. Previa

Aceptada

181

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Prestar indebidamente el servicio público

Aceptada

175

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

416


182

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integración de averiguación previa, Prestación indebida de servicio público, Detención arbitraria.

Aceptada

183

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Acciones contra la administración de justicia, Detención arbitraria, Lesiones.

Aceptada

184

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Lesiones, Ejercicio indebido de la función pública, Detención arbitraria,

Aceptada

185

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Lesiones, Prestación indebida del servicio público.

Aceptada

186

Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la función pública

Aceptada

187

Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco.

Ejerecicio indebido de la función pública

Aceptada

188

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Detención arbitraria, Irregular integración de averiguación previa.

Aceptada

189

Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco.

Ejercicio indebido de la funciòn pública.

Aceptada

190

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Lesiones, arbitraria.

Aceptada

191

Secretaría de Educación del Estado de Tabasco.

Derecho a la seguridad jurìdica en la administración de justicia: Prestar indebidamente el servicio público.

Aceptada

192

H. Ayuntamiento Municipal de Centla, Tabasco.

Inejecución de resolución sentencia o laudo, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

193

Secretarìa de Seguridad Pública del Estado de Tabasco.

Prestación indebida del servicio público.

Aceptada

Detención

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

417


194

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Detención arbitraria, Ejercicio indebido de la función pública.

Aceptada

195

Secretaría de Educación del Estado de Tabasco.

Prestar indebidamente el servicio público

Aceptada

196

Secretarìa de Seguridad Pública del Estado de Tabasco.

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones,

Aceptada

197

Secretarìa de Seguridad Pública del Estado de Tabasco.

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones

Aceptada

198

Secretarìa de Seguridad Pública del Estado de Tabasco.

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones

Aceptada

199

Secretaría de Educación del Estado de Tabasco

Prestar indebidamente el servicio al derecho a la educación

No aceptada

200

Defensoría de Oficio del Estado de Tabasco.

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos o comisiones

Aceptada

201

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Lesiones, Tortura, Ejercicio indebido de la función pública, Detención arbitraria, Retención ilegal, Allanamiento de morada.

Aceptada

Dirección General del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.

Pres tar indebidam ente el s ervicio público, Negligencia m édica

Aceptada

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Les iones , Retención ilegal, Detención arbitraria, Allanam iento de m orada

Aceptada

202

203

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

418


204

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Irregular integracion de averiguación previa, Dilación en la procuración de justicia, No consignación de averiguación previa, Ejercicio indebido de la función pública

Aceptada

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

419


AUTORIDADES A QUIENES SE EMITIERON PROPUESTAS DE CONCILIACIÓN

Periodo 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2010

Comisión Est.Concil. y Arbitraje Médico 1 Dir. Gral. Instituto Seguridad Social 1 Dir. Gral.Defensoría de Oficio 21 Dir.Gral.Asuntos Jur. Sría.Gobierno 1 Dir.Policía Est.de Caminos 1 H. Aytto. De Jalapa 1 H.Aytto. de Centla 1 H.Aytto. de Centro 1 H.Aytto. de Huimanguillo 1 H.Aytto. de Jonuta 1 H.Aytto. de Tacotalpa 1 H.Aytto. de Teapa 1 Proc. Gral. de Justicia 111 Sría Seg. Púb. (Dir. Gral.de Prev.y Read.Soc.Edo). 55 Sría. de Educación 5 Tribunal Contencioso Admvo. 1

TOTAL: 204

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

420


PROPUESTAS DE CONCILIACIÓN ACEPTADAS / NO ACEPTADAS

Periodo 1° de Enero al 31 de diciembre de 2010

ACEPTADAS NO ACEPTADAS

199 5

TOTAL: 204

Nota: Las autoridades que no aceptaron la Propuesta de Conciliación fueron: Secretaría de Educación 2, H. Ayuntamiento de Centro 1, H. Ayuntamiento de Jalapa, Policía Estatal de Caminos 1.

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

421


RECOMENDACIONES EMITIDAS

Periodo 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2010. Número

Dirigida a

Motivo

Estado Actual

1

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Retención Ilegal y Prestación indebida del servicio público

Aceptada

2

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Violación al derecho a la integridad y seguridad personal en su modalidad de Lesiones y Tortura

Aceptada

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Violación al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, acciones contra la administración de justicia; en su modalidad de de denegación de justicia, Dilación en la Procuración de Justicia e Irregular Integración de Averiguación Previa.

Aceptada

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco (Prevención Social).

Actos y omisiones contrarios a la administración pública, al faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones al omitir custodiar, vigilar, proteger y/o dar seguirdad a las personas privadas de su libertad.

Aceptada

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Violación al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, acciones contra la administración de justicia; en su modalidad de de denegación de justicia, Dilación en la Procuración de Justicia e Irregular Integración de Averiguación Previa.

Aceptada

3

4

5

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

422


6

7

8

9

10

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Violación al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, Acciones contra la Administración de Justicia en su modalidad de: Irregular Integración de Averiguación Previa(Omitir dar a conocer al ofendido sus derechos Constitucionales).

No aceptada

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Violaciones al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, Acciones contra la Administración de Justicia en su modalidad de: Irregular Integración de averiguación Previa (Omitir dar a conocer al ofendido sus derechos Constitucionales).

Aceptada

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Violaciones al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, Acciones contra la Administración de Justicia en su modalidad de: Irregular Integración de averiguación Previa (Omitir dar a conocer al ofendido sus derechos Constitucionales) y Omisión de Asesoría.

Aceptada

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Violaciones al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, Acciones contra la Administración de Justicia en su modalidad de: Irregular Integración de averiguación Previa ( Omitir dar a conocer al ofendido sus derechos Constitucionales) y Omisión de Asesoría.

Aceptada

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Violaciones al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, Acciones contra la Administración de Justicia en su modalidad de: Irregular Integración de Averiguación Previa (Omitir dar a conocer al ofendido sus derechos Constitucionales) y Omisión de Asesoria.

Aceptada

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

423


Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Violaciones al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, Acciones contra la Administración de Justicia en su modalidad de: Irregular Integración de Averiguación Previa (Omitir dar a conocer al ofendido sus derechos Constitucionales) y Omisión de Asesoria.

Aceptada

12

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Violaciones al Derecho a la Legalidad y a la Seguridad Jurídica, Acciones contra la Administración de Justicia en su modalidad de: Irregular Integración de Averiguación Previa (Omitir dar a conocer al ofendido sus derechos Constitucionales) y Denegación de justicia (dilación en la procuración de justicia) y Omisión de Asesoría.

Aceptada

13

H. Ayuntamiento Municipal de Centla, Tabasco.

Prestación indebida del servicio Público y Retención ilegal.

Aceptada

14

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Violaciones al derecho a la integridad y a la seguridad personal, en su modalidad de Lesiones.

Aceptada

15

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Violación al Derecho a la Integridad y Seguridad personal en su modalidad de Tortura.

Aceptada

16

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco (Prevención Social).

Violación al derecho a la integridad física de las personas privadas de su libertad.

Aceptada

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco (Prevención Social).

Faltar a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialiadad y eficacia en el desempeño de las funciones, empleos cargos o comisiones. Acciones y omisiones que transgreden el derecho a la protección de la salud.

Aceptada

11

17

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

424


Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

a) Violaciones al derecho a la privacidad, en su modalidad de Allanamiento de morada, b) Violaciones al derecho a la libertad personal, en su modalidade de Detención arbitraria y Retención ilegal; c) Violaciones al Derecho a la Integridad y seguridad personal, en su modalidad de Tortura, tratos crueles e inhumanos

Aceptada

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Violación al derecho a la legalidad y seguridad jurídica, acciones contra la administración de justicia; en su modalidad de Denegación de Justicia, Dilación en la procuración de justicia e Irregular integración de averiguación previa

Aceptada

20

Procuraduría General de Justicia del Estado de Tabasco.

Derecho a la seguridad jurídica en el ámbito de procuración de justicia, derivado de las acciones y omisiones del Ministerio Público que transgreden los derechos de las víctimas de un delito, al integrar la averiguación previa de manera irregular o deficiente.

Aceptada

21

Secretaría de Salud del Estado de Tabasco.

Violaciónes a los Derechos Sociales de Ejercicio Individual; en su modalidad de Violaciones al derecho a la protección de la salud, negligencia médica

Aceptada

22

Secretaría de Salud del Estado de Tabasco.

Violaciones a los Derechos Sociales de Ejercicio Individual en su modalidad de violaciones al derecho a la protección de la salud, Negligencia mèdica

Aceptada

23

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Tabasco (Prevención Social)

Violación al derecho a la salud y a una vida digna en prisión

Aceptada

18

19

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

425


Procuraduría General de Justicia Edo. Sría. Seg. Púb.Edo.(Prev.y Read.Soc.) Ayuntamiento de Centla

16 4 1

Secretaría de Salud del Edo.

2

TOTAL: 23

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

426


RECOMENDACIONES ACEPTADAS / NO ACEPTADAS

Periodo 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2010

Aceptadas No Aceptadas

22 1

TOTAL: 23

Nota: La autoridad que no aceptó la recomendación fue la Procuraduría General de Justicia

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

427


TIPO DE RESOLUCIONES EMITIDAS EN LOS EXPEDIENTES DE QUEJA

Periodo 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2010

Acuerdos de Archivo Diversos Desistimientos Gestión Inmediata Incompetencias Propuestas Conciliatorias Recomendaciones

153 31 87 186 204 23

TOTAL: 684

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

428


ASESORÍAS DIVERSAS ESTADÍSTICA ANUAL

Periodo del 1° de Enero de 1994 al 31 de Diciembre de 2010

4,000 3,509

3,500 2,829 2,848

3,000

2,500

2,162 1,825 1,657 1,646

2,000 1,500

1,240 1,111 1,025 879 855 846

1,000 499 517

500

775

353

0

TOTAL: 24, 653

Nota: El rubro Asesorías Diversas, empezó a formar parte de los informes anuales de la CEDH a partir del año 1994. Previo a esta fecha no existe registro relacionado con el tema.

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

429


ASESORÍAS DIVERSAS ESTADÍSTICA MENSUAL

Periodo 1° de Enero al 31 de Diciembre de 2010

TOTAL: 1,646.

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

430


PRESUPUESTO AUTORIZADO Y EJERCIDO DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN

PRESUPUESTO AUTORIZADO 2010 Autorizado Inicial Ampliación Ampliación 3% Impuesto Sobre Nómina Donaciones en Especie

AUTORIZADO ANUAL SALDO PRESUPUESTAL EJERCICIO 2010

PRESUPUESTO EJERCIDO 2010 1000.- Servicios Personales 2000.- Artículos y Materiales 3000.- Servicios Generales 4000.- Inversión Soc. y Prestación de Serv. 6000.- Bienes Muebles e Inmuebles 7000.- Transferencias y Subsidios Materiales y Donaciones 11,637,372.00 EJERCIDO ANUAL 10,000,000.00 1,500,000.00 64,372.00 73,000.00

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

4,359,978.24 680,304.35 2,217,784.19 23,800.00 32,805.61 4,249,053.83 73,000.00 11,636,726.22 645.78

431


COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS. GACETA 24

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