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DIRECTOR Juan Carlos Higuita Cadavid COMITÉ DE REDACCIÓN Omar de Jesús David Tapias Gustavo Adolfo Pinzón Jácome Hernando Antonio Bustamante Triviño Jhon Fredy Cardona Acevedo PORTADA Y CONTRAPORTADA Reloj de arena Vejeces de José Asunción Silva CORRESPONDENCIA Y CANJE Carrera 52 # 42 - 73 piso 25 Oficina 2500 Palacio de Justicia la Alpujarra Teléfonos: 261 60 56 - 232 43 98 Fax: 261 17 67 Correo Electrónico: jueces@une.net.co Página Web: www.juecesyfiscales.org Medellín –Antioquia. DISEÑO E IMPRESIÓN Jhoana Ordóñez Diseñadora Grafoprint 512 82 49 Calle 53 Nº 53-77 Medellín -Colombia grafo@une.net.co


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BERBIQUÍ 55

Noviembre de 2013

CONTENIDO

EDITORIAL Director

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¿QUÉ ES LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO? Por José Domingo Ramírez Gómez

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EL JUZGAMIENTO Concurso de Cuento 2013 Primer Puesto Por Gustavo Vásquez Obando

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LAS PERVESIONES DE LA LEY O DE LA INTERPRETACIÓN DE SU SENTIDO REFLEXIONES EN TORNO AL SENTIDO DE LA LEY EN COLOMBIA Por Maria Cristina Gómez Isaza

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INDEPENDENCIA DEL JUEZ, AUTONOMÍA DE LA RAMA CONFERENCIA- UNIVERSIDAD EAFIT-ABRIL 16 DE 2013 Por Gabriel Fernando Roldán Restrepo

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ANÁLISIS JURÍDICO FORENSE CASO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “MUJERES DE VÍCTIMAS A VICTIMARIAS” Por Alexis Peña Fernández 53 ALGUNAS ANOTACIONES MARGINALES AL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Por Fabio de Jesús Gómez Betancur 61 CARTA A JULIA Concurso de Cuento 2013 Tercer Puesto Por Fabiana Sorelly Álvarez Jiménez

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EDITORIAL Europa, Estados Unidos, Rusia y China, salieron de la guerra y del conflicto violento desde el año 1945, desde esa época, se presento en ellos un desarrollo evidente a nivel económico pero sobre todo, a nivel social y político; el fin del conflicto les represento dedicación a otros factores que ayudaron a que se presentara tal desarrollo; basta mirar como los estados Europeos en su gran mayoría continuaron teniendo un rey o una reina que representa la unidad y por otro lado un primer ministro que representa el régimen de gobierno; Europa en su mayoría esta compuesto por monarquías socialistas, ni que decir de Estados Unidos que a nivel interno es benefactor de todos los ciudadanos y aún de los asilados políticos en especial los cubanos; en estos países no son extrañas las protestas sociales, por el contrario, los ciudadanos cuando protestan por una falencia de los gobiernos, lo hacen sin temor, y no salen miles, salen cienmiles y hasta millones a protestar como una forma natural en los estados que piensan en el bienestar de los ciudadanos; los resultados frente a estas protestas no son ataques indiscriminados contra la población que reclama mejores condiciones de trabajo o salariales, mejores condiciones en el régimen de salud o de vivienda; la respuesta de los gobiernos es la renuncia de los primeros ministros, jefes de gobierno o presidentes, porque asumen como propios los fracasos que generan estas reclamaciones de los ciudadanos de sus estados. Contrario a ellos, en Suramérica y el caribe, se agudizó la guerra y el conflicto, y por vía de copias de regímenes dictatoriales ya caducos, los estados se dieron a la tarea de reprimir cualquier propuesta política o reclamación social que no fuera la estrictamente gubernamental.

Por supuesto que el fin del conflicto armado y que la guerrilla ingrese a formar parte de la sociedad civil, no acabara las dificultades e inequidades de la sociedad civil, pero abre las puertas a que la solución se haga por vías no violentas, acudiendo a formas políticas y civiles de resolverlas, mas no de la guerra como se ha venido haciendo.

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Por vía del conocimiento de nuevas formas de percibir la política y los requerimientos de la sociedad, cambian los Estados, eso es lo que Colombia espera que ocurra con el fin del conflicto armado entre el ejercito nacional y la guerrilla, ya van dos temas agotados y de los restantes, hay dos que se tienen que tratar de manera unificada por ser actuaciones de hecho o materiales como es el desarme y el fin del conflicto; la aceptación por parte de la guerrilla de la democracia colombiana como forma de gobierno y la posibilidad de insertarse en ella, es un paso determinante que conlleva esperar el acuerdo.


Con esta revista, presentamos artículos relacionados con nuevas formas de asumir el derecho, en clave con el proceso de paz que se viene desarrollando, los temas tratados son muestra clara que el pensamiento de los abogados deben cambiar en busca de esa nueva forma de concebir el estado, por otro lado se publican los ganadores del concurso de cuento, con el marcado interés de la Junta Directiva y los comités, que no dejemos perder esta vocación literaria, que ayude a pensar mas allá de la norma.

Juan Carlos Higuita Cadavid

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Director

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¿QUÉ ES LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO?

Por: José Domingo Ramírez Gómez Introducción Para bien o para mal, creo que más para lo primero, la concepción tradicional del Derecho ha ido cambiando desde la segunda mitad del siglo XX. Esto es cierto, incluso para los países latinoamericanos, donde las ideas normalmente llegan un poco retrasadas en el tiempo y, además, los cambios y asimilación de éstos son lentos. Para el desarrollo de este escrito, el autor se valdrá de la aplicación de un método integral (1) que sirva para trascender la mera actitud analítica en el estudio del fenómeno social, político y jurídico que aquí se trata. Ella es una metodología interdisciplinaria, dialéctica, estructuralista y sistémica, antes que meramente analítica. Concepto de “constitucionalización del derecho” Es el enfoque jurídico-político que indica que, antes que la pre-eminencia de la ley (entendida como la normatividad especial expedida por el Congreso de la República), las autoridades deben entender que el Derecho está constituido por una base de valores, principios, derechos y garantías (contenidos en la Constitución Política), los cuales tienen fuerza jurídica, directa y superior.

La literatura jurídica acude a esta expresión para significar, especialmente, un cambio de paradigma en estudio, compresión, interpretación y aplicación de la normatividad jurídica. Según este nuevo entendimiento, el Derecho es un conjunto de prácticas sociales, institucionalizadas y construidas argumentativamente, que tratan de establecer consensos normativos de convivencia social, con fundamento constitucional en, se repite, nuevos valores, principios, derechos y garantías de todas las personas.

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La Constitucionalización del Derecho es una nueva perspectiva de producción o creación, interpretación, aplicación y modificación del sistema normativo que se fundamenta en la “dogmática constitucional”, es decir, en los principios, valores y derechos fundamentales de la Constitución Política de un país.


Es por lo anterior por lo que, concordando los artículos 4, 230 y 241 de la Constitución política, la Corte Constitucional ha dicho que “el imperio de la ley es, ante todo, el imperio de la Constitución”, sentencia C-539 de 2011. Parafraseando lo anterior, debemos indicar que cuando el derecho se constitucionaliza es el imperio del Derecho Constitucional el que prevalece en todas las ramas del derecho. Este nuevo enfoque jurídico es la culminación de un proceso de derecho viviente que se inicia en 1803 con la famosa sentencia del Juez John Marshall, en el caso Marbury vs Madison, donde aquél indica expresamente que los Jueces sí tienen la facultad de revisar que las leyes promulgadas estén en concordancia con la Constitución política del país. Lineamiento que los europeos llamarían posteriormente, en un sentido peyorativo y para descartarlo de su sistema jurídico, el “gobierno de los jueces”. Posteriormente, en la primera mitad del siglo XX, hubo tres momentos históricos, particularmente importantes en el futuro desarrollo de un nuevo concepto del Derecho. Ellos son: La revolución socialista (llevada a cabo en Rusia en 1917), la depresión económica norteamericana, ocurrida en los años treintas del siglo XX, y las dos guerras mundiales, incluyendo en éstas el ascenso de la doctrina totalitarista de Adolf Hitler en Alemania.

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Como reacción a lo indicado en el párrafo anterior, en el constitucionalismo europeo de posguerra se acordó, previo consenso alrededor del desencanto con los postulados de la modernidad estrictamente individualista y racionalista, la inclusión en las constituciones políticas de un conjunto de valores, principios y garantías jurídicas para todos. Incluyendo la obligación de establecer la fuerza normativa directa de tales principios constitucionales. Para ello se instituyeron mecanismos, tales como la conformación de un Tribunal Constitucional que fuera garante jurídico de la pre-eminencia de ellos y las acciones públicas de carácter constitucional en manos de los ciudadanos (acción de tutela, inaplicación constitucional, acción de inconstitucionalidad, entre otras). La concreción de la denominada constitucionalización del Derecho corresponde, también, a la forma como se ha desenvuelto la dialéctica Derechos Humanos (de construcción eminentemente individualista) vs Derechos sociales. Esa tensión ha tenido una forma de desarrollarse en el siglo XIX, otra en el siglo XX y otra diferente en el siglo XXI. Nuevo concepto de derecho constitucional De acuerdo con lo anterior, necesariamente el concepto tradicional de derecho Constitucional se modifica en su esencia. En uno de los libros clásicos de estudio del Derecho Constitucional de nuestro país, el Doctor Vladimiro Naranjo Mesa indicaba: “El derecho constitucional es la principal rama del Derecho Público. En cuanto tal le corresponde primordialmente el estudio de la Constitución del Estado; y siendo así, en ella encuentran fundamento todas las demás ramas del derecho”(2).

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En este mismo sentido, Maurice Duverger, en un texto que tuvo profunda influencia jurídica en nuestro país, entregaba la siguiente definición: “El Derecho Constitucional es la parte del Derecho que regula las instituciones políticas del Estado. Estudiar el derecho constitucional es, pues, estudiar las instituciones políticas en sus aspectos jurídicos. Esta rama del Derecho no tuvo ese nombre hasta el siglo XIX, una vez que se estableció la costumbre de reunir las normas jurídicas concernientes a las instituciones políticas en un texto especial, de carácter solemne llamado Constitución. Pero, incluso en los países sin Constitución existe igualmente un derecho constitucional, en la medida que las instituciones políticas constituyen el objeto de una regulación jurídica. No siempre ha sido así. Los juristas de principios de siglo distinguen particularmente el Estado de Derecho, cuyos gobernantes están sometidos a normas jurídicas, el Estado despótico en el que los gobernantes no están ligados a ninguna norma jurídica” (3). Actualmente, a diferencia de los anteriores enfoques, derecho constitucional es el nombre que se le da al conjunto de normas que conforman la base por el cual el Derecho se constituye. Y aquí la palabra “constitución” no va a indicar Ley Fundamental, como antes, si no Estructura Normativa Básica (o estructura normativa constitucional). O de otra manera, podemos decir que el derecho constitucional es la disciplina que estudia el conjunto de normas que integran la Constitución normativa de un país, la forma o formas de interpretación constitucional, el modo de interactuar los tratados y organismos internacionales con la Constitución (bloque de constitucionalidad), la manera de vinculación de la jurisprudencia constitucional (precedente constitucional), las posibilidades de esquemas argumentativos y resolutivos de las sentencias (aditivas, condicionadas, etc.), los derechos fundamentales y, en general, todas las partes que se desprenden de la Constitución Política de un país. Para los formalistas (positivistas), la Constitución es la punta de la pirámide jurídica, la cual irradia de validez a todo el sistema normativo; para los “sistémicos” (iusnaturalistas, comunitaristas, constructivistas, entre otros), la Constitución es el fundamento integral económico-social que le da legitimidad y eficacia a las diferentes normas producidas por los órganos institucionales.

La definición de Derecho Constitucional, como el “conjunto de normas por las cuales el Derecho se constituye”, adquiere su plena significación en la actual etapa de la constitucionalización del Derecho.

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¿Y cuál es el conjunto de normas por las cuales el derecho se constituye? Estos son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías básicas, que se encuentran enunciados en: la Constitución Política formalmente escrita, principios generales del derecho, bloque de constitucionalidad y los precedentes judiciales constitucionales.


Objetivos del derecho constitucional en su nueva concepción También el objetivo del derecho constitucional se modifica. Originalmente, desde la Carta magna (año 1215) hasta llegar a la Carta de los Derechos del hombre y del ciudadano (año 1789), el objetivo central del derecho constitucional es limitar o controlar el poder político. Por ello se lee que el derecho constitucional es derecho político. Ello como reacción a la pretensión universalista, “protectora”, mesiánica, redentora, ser de “nueva era”, entre otras características, del poder político. Desde este punto de vista, la relación derecho constitucional – poder político es una relación compleja que contiene las competencias, límites, prerrogativas, potestades y fueros del poder político. De esta manera, en el pasado “La Constitución no era una norma invocable ante los tribunales (...) La Constitución, simplemente, se repitió por todas las salas del Tribunal Supremo, no era una norma jurídica que vinculase directamente ni a los sujetos públicos ni a los privados y que, por lo tanto, los tribunales no debían siquiera consultarla para dictar sus sentencias” (4). Actualmente, a diferencia de los objetivos de la etapa anterior pero incluyéndolos, el derecho constitucional tiene como tales, como el Derecho en general, los de garantizar la vigencia y proteger la efectividad de los derechos fundamentales, sean individuales o sociales, y el de propender por el alcance de los fines del Estado. Los fines del Estado contemporáneo se encuentran enunciados explícitamente en el artículo segundo de nuestra Constitución Política, el cual reza de la siguiente manera:

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“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover a la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” Los valores, principios, derechos y garantías constitucionales son exigibles directamente (a través de las acciones públicas) o por vía del poder o rama judicial, de allí se derivan las fortalezas, pero también las debilidades, del derecho constitucional. El anterior concepto se agrega al objetivo tradicional del derecho constitucional cual es el de limitar el poder político, aun en contra del querer de éste.

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Características del enfoque llamado “constitucionalización del derecho” Las principales características de la constitucionalización del derecho se pueden sintetizar, entre otras, en las siguientes: 1. Valores, principios y derechos constitucionales por encima de la ley, y de aplicación directa (fuerza jurídica). Los principios generales del derecho hacen parte de la base por la cual el Derecho se constituye (son derecho constitucional). Antes, los principios tenían función analógica y de criterio auxiliar de la interpretación de la ley. 2. La Constitución Política contiene una parte dogmática que tiene plena fuerza jurídica. Para garantizar la eficacia jurídica de ésta se instituye un Tribunal Constitucional y las acciones públicas constitucionales. 3. Se pasa del “principio abstracto” al “principio práctico”. Así, por ejemplo, pasamos del Estado de Derecho al Estado Social de Derecho, de la igualdad (en abstracto) a la igualdad real y efectiva, de la vida a la vida digna, del derecho a la propiedad privada a la función social de la propiedad privada, de la libertad a la posibilidad real de participar en la vida económica y política de la Nación, entre otros. 4. Los derechos sociales, económicos y culturales tienen igual preeminencia que los derechos civiles y políticos. Nueva clasificación de los Derechos Fundamentales, la cual es: derechos de libertad, derechos políticos, derechos de asociación, derechos sociales, derechos económicos y derechos culturales; se debe superar aquella clasificación ambigua y equívoca de clasificar los derechos fundamentales en derechos de primera, segunda y tercera generación. 5. El Derecho ya no es la “ley” en el sentido de mandato general, impersonal y abstracto de un órgano de representación popular si no un “sistema jurídico” conformado por normas válidas, legítimas y eficaces. Antes, la legitimidad (sociológica) y la eficacia (ciencia política) no eran problema del Derecho o de la Ciencia jurídica. Ahora sí.

7. La interpretación como proceso racional (entendiendo que la razón tiene límites) y conformador del Derecho. Justificación de la sentencia, de manera racional y razonable, máxima expresión de la “razón pública”, porque la Democracia participativa es otro de los valores constitucionales. El Derecho como argumentación jurídica.

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6. En la interpretación jurídica: Se impone la ponderación o balanceo para romper la contradicción entre los valores y principios; ya no es aplicable mecánicamente el esquema de la subsunción o silogismo jurídico. Por ello, devienen imprescinidbles los tests de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad e idoneidad, además porque los principios y valores son normas de textura abierta, no reglas jurídicas cerradas.


8. El Derecho es una realidad dinámica y una práctica social compleja que comprende también instituciones y valores. Argumentación jurídica (ni derecho natural ni derecho positivo). 9. Debilitamiento de la frontera entre el “derecho” y el “no derecho”. Interdisciplinariedad, el Derecho como expresión de lo político, realidad económica, sociología, axiología (valor justicia), entre otros. 10. Tendencia integradora de esferas de la razón práctica: Moral, Etica, Derecho y Política (democracia participativa). La positivización de la moral y la ética a través de los principios constitucionales. Entre la moral, le ética y el Derecho existe un tipo de conexión intrínseca o conceptual. 11. Debilitamiento de la distinción entre lenguaje descriptivo y lenguaje prescriptivo. Carácter práctico de la teoría y la ciencia del Derecho. 12. Pre-eminencia de la Corte Constitucional a través del precedente judicial, lo que se manifiesta en la siguiente fórmula: “In dubio pro iudice”, no “in dubio pro legislatore”, esto último propio del positivismo jurídico. La constitucionalización del derecho, caso colombiano

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El logro más importante de la Constitución Política de 1991 es el grado relevante de su “fuerza normativa” directa. Antes, en Colombia, el derecho constitucional se reducía a estructurar la inter-relación de los órganos del Estado y, consecuencialmente, a una que otra ley inconstitucional, declarada así por la antigua Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En cambio hoy en día, la fuerza normativa se expresa en conductas, valores y actitudes que deben asumir los servidores públicos, los legisladores, los empleadores, los agentes económicos y, en general, todo aquél que tenga un poder de dominio, subordinación o presión sobre una persona o grupo de éstas. Para la muestra, tomemos dos (2) citas ya clásicas de la Corte Constitucional: “Todos los mandamientos del ordenamiento jurídico se deben interpretar de forma tal que su sentido guarde coherencia con las disposiciones constitucionales”. Sentencia C-10262001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. “Cuando se presente divergencia entre la interpretación de dos (2) o más normas constitucionales, prevalece la de la Corte Constitucional sobre las de las demás Altas Cortes”. Sentencia T-292-2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Son ejemplos de Constitucionalización del Derecho en Colombia, entre otros, los siguientes: El estudio de constitucionalidad de la ley 906 de 2004 (código de procedimiento penal), donde se ordenó darle prevalencia a los derechos de las víctimas; el desarrollo

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jurisprudencial constitucional de los derechos de las empleadas del servicio doméstico; respeto a los derechos fundamentales de las personas en todo tipo de dominación, aun privada (SU-641-98); estabilidad laboral reforzada de discapacitados, mujeres gestantes y retén social. A propósito, es importante en la jurisdicción laboral, tener en cuenta la siguiente cita: “La constitucionalización del derecho del trabajo ha significado: 1) Protección jurisprudencial (antes que legal); 2) un derecho laboral más garantista; 3) protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta; 4) plantea la búsqueda de soluciones jurídicas teniendo como valor central la dignidad humana. Un ejemplo, la evolución de la interpretación judicial del articulación 26 de la ley 361 de 1997” (5). Corte Constitucional y constitucionalización del derecho En un “Estado Social y Constitucional del Derecho” es la Corte Constitucional la institución que determina, completa y precisa el texto constitucional en un nivel superior. Es por lo anterior por lo que el precedente judicial constitucional hace parte del Derecho constitucional. Esta figura jurídica del precedente era exclusiva del derecho anglosajón, pero por la vía de la constitucionalización del derecho se ha introducido en nuestro sistema jurídico. La Corte Constitucional es juez de constitucionalidad, no Juez de la Constitución, porque es el Derecho Constitucional es el que impera, y de éste hacen parte muchas otras normas que no están contenidas en la Constitución política (por ejemplo, bloque de constitucionalidad). La Corte Constitucional no usurpa funciones del Poder Legislativo, cuando asume funciones del legislativo, ni aun del constituyente, porque aquélla fue instituida para salvaguardar la supremacía y la integridad de la Constitución. Por ello es por lo que podemos decir que existe una supremacía constitucional antes que legislativa o ejecutiva; éste concepto es el denominado, lo repito, “in dubio pro iudice” en contraposición al “in dubio pro legislatore” propio del Estado de Derecho.

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Todo lo dicho en este acápite es todavía muy polémico pero le ha significado al Derecho en Colombia un avance y dinamismo inusitado, que no era previsible ni aun en los primeros años de vigencia de nuestra actual Constitución.


Notas: (1) Es el método del análisis sistémico. Y ello no es un mero juego de palabras: analizar un fenómeno físico o social es separar, desagregar y descomponer sus elementos. Estudiar las sinergias, interrelaciones y procesos simbióticos que dichos elementos presentan, significa entenderlo sistémicamente. (2) Teoría Constitucional e Instituciones Políticas. Naranjo Mesa, Vladimiro. 6a. Edición. Edit. Temis. Bogotá. 1995. (3) Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Duverger, Maurice. 6a. Edición. Edit. Ariel S.A. Barcelona. 1980. (4) Derecho Constitucional Colombiano. Quinche Ramírez, Manuel Fernando. 5a. Edición. Edit. Temis. Bogotá. 2012.

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(5) Tomado del artículo “Constitucionalización del derecho del trabajo: de la protección de trabajadores discapacitados al fuero de incapacitados”; Dacosta Herrera, Andrés Fernando; artículo escrito en el libro “Realidades y tendencias del derecho laboral en el siglo XXI”. Edit. Temis, Bogotá, 2010.

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EL JUZGAMIENTO Concurso de Cuento 2013 Primer Puesto

Por: Gustavo Vásquez Obando

―Al menos inténtelo, abuelo. No es preciso que el relato salga perfecto. ―No creo que valga la pena ―el comentario fluye enfático, asertivo. ― ¿Cómo que no? ¿Por qué? ―Porque cuando se ha vivido tanto, uno aprende que la importancia es algo relativo. Y si aquello, en su momento, para quienes estuvimos allí, fue dramático y de cierta manera nos marcó, hoy, como recuerdo de casi treinta años, no pasa de ser algo anecdótico. ―Yo lo entiendo. Pero para muchos puede ser interesante saber cómo se juzgaba a los criminales en esa época. Además, abuelo, ¡tiene usted una manera tan especial de contar cosas… de referir historias!… La lisonja distiende las mejillas arrugadas del viejo y abate la línea de sus párpados, en algo parecido a la meditación. Hundido en su silla, el cabello blanco y el continente patriarcal, su quietud y su silencio lo incorporan al decorado de la sala, sobrio y antiguo como el caserón que los acoge. Cuando vuelve a hablar, su voz ya no denota la firmeza de las primeras frases.

―Usted ocúpese de recordar, que yo lo grabo todo. Escuchamos la cinta, y sobre su contenido, si es del caso, haremos las modificaciones que considere pertinentes. ¿Le parece? ―De acuerdo. Pero para empezar hoy ya está muy tarde ―es que por la ventana entreabierta de la habitación se asoma la noche, con la luna menguante ya muy alta. ***

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―Pero tendrá que ser a mi manera, despacio… con las lagunas de cuando me pongo a pensar en cosas que pasaron hace mucho ―después, dubitativo―. Claro que vos podrías arreglarlo… y así, tal vez, quién quita que resulte algo interesante.


«La lluvia sostenida que desde la medianoche se derrama sobre la ciudad ― empieza el viejo, en un presente de artificio impuesto por el nieto a la hora de las correcciones― es ahora llovizna menuda que llena el paisaje de sombrillas. El río Medellín baja crecido, para desgracia de indigentes y drogadictos. El agua y la impaciencia lo permean todo: agua en los charcos vaciados por los automóviles, que pone ira o siembra desconcierto en los peatones; prisa hecha estrépito en bocinas y en motores acelerados en vacío frente a la luz todavía verde de los semáforos; goterones en el periódico con que una muchacha, como otras con sus carteras, procura evitar que su pelo se moje; desasosiego en quienes, “cogidos de la tarde” porque el invierno atrasó quince minutos sus relojes, se esfuerzan por llegar a su trabajo; agua, en fin, en el arroyo turbio que algunos vadean con pequeños saltos o en las aristas posteriores de sus tacones.. «En esta barahúnda singular, la parsimonia con que un hombre tira de una carretilla repleta de frutas y verduras, Ayacucho arriba, congela el sobresalto matutino. Su vejez y su miseria me llegan hondo, mientras lo observo desde el soportal que me guarece de la lluvia. Avanza lentamente, pegado a la acera derecha de la vía. Los vehículos más pesados rozan los pliegues de su camisa mugrosa cuando lo adelantan. Diez metros después de la esquina se detiene y se acomoda, sin prisa, sobre uno de los brazos de la carrerilla. La impasibilidad le alcanza para enjugarse la cara con un trapo rojo y reacomodar la carga. Después se engancha de nuevo a la carretilla, y el esfuerzo por sacarla de la inercia hace que su cuerpo, todo en tensión, forme con el pavimento un ángulo de 45 grados. Sigue. Aunque ahora veo que no es tan viejo como me pareció a primera vista ―65 años, acaso―, su complexión endeble, el peso excesivo que desplaza y el desaliento de su rostro hacen de su trabajo una proeza. Cuando pasa frente a mí, la boca abierta y los ojos entornados, veo que jadea y percibo la hinchazón de las venas en su cuello. El impulso de saltar a la vía para empujar la carreta, que de súbito me jalona, se queda solo en eso.

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Es porque recuerdo que a la vuelta de la esquina, en el cuarto piso del Palacio Nacional, me espera la audiencia pública en el proceso por homicidio seguido a Luis Felipe (“Pipe”) Hernández, que debo presidir, y todo ese tinglado de humedad y buenas intenciones se borra de mi mente. «Cuando llego a la oficina, el secretario me informa que el salón dispuesto para la audiencia es el del quinto piso. Me alegra saberlo, porque de los que corresponden a los Juzgados Superiores es el más funcional: ventanales amplios, recinto adjunto para que deliberen los jueces de conciencia y apropiada separación de los espacios reservados al público, a los jueces y a las partes. También me dice que el preso espera en los calabozos del sótano, y que su defensor llamó para anunciar que estará aquí, puntual, a las nueve de la mañana. «―Pero tenemos dificultades con uno de los jurados, doctor ―me explica el subalterno, mientras rebusca en las páginas del expediente.

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»― ¿Con cuál de los tres? ―le pregunto, aunque imagino lo que me dirá. »―Con el neurólogo, doctor. Ayer tarde, cuando usted salía, llamó para decir que en lo que va del año ha intervenido en dos audiencias; que la última se prolongó hasta pasadas las diez de la noche, y… bueno, usted lo conoce…, que su tiempo vale mucho como para atender a toda hora los requerimientos que se le hagan. Ah, y que no entiende por qué razón no lo han excluido de la lista de jurados. »―Y al fin, ¿en qué quedó? »―Pues yo le dije que si tenía alguna excusa para servir el cargo debía haberla presentado antes, para llamar al suplente; y que su intervención en dos audiencias anteriores no lo excusa de actuar en ésta. Al fin me dio a entender que vendrá… si otro médico lo reemplaza en no recuerdo que asunto de la clínica. »―Confiemos en que vendrá ―respondo, y me repito que la institución del Jurado de Conciencia hace tiempo debió haberse abolido, sobre todo para delitos como el que se atribuye a “Pipe” Hernández. Más que algo de ahora, es la convicción formada en once años de ejercicio como Juez Superior. Y para mitigar la culpa que me produce el desafecto por el oficio en que me desempeño, más apremiante esta mañana que de costumbre, me refugio en algunas consideraciones acerca del hombre que hoy será sentenciado: huraño, hermético, desconcertante, metido en su “causa” con una despreocupación que desespera ―como si la corpulencia mulata de sus veintiocho años le susurrara que la Justicia y su justicia son la misma cosa, y que todo tiene que salir bien―, no pareció alegrarse con la absolución que obtuvo del primer Jurado, ni lo mortificó la expectativa de este nuevo juicio.

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»Miro a la calle desde la ventana de mi oficina. La lluvia cesó, pero el vaho que transpira el pavimento ―al secarse, despacio, en surcos paralelos que trazan las ruedas de los carros―me trae los olores de una ciudad colonizada por el comercio callejero, por la informalidad. La rutina del viernes por la mañana ignora las viarazas del invierno, solo porque un sol medroso, desvaído, se perfila sobre el oriente y embadurna de azafrán los tejados cercanos. Regreso a la secretaría cuando el fiscal pregunta si el defensor fue reemplazado. Es casi un viejo, urgido como yo por el afán de jubilarse, y acaso también por la debilidad de su fe en aquello en lo que debería creer, pero honesto y elocuente a la hora de actuar en los estrados. Encarna al sacrosanto Ministerio Público, pero yo adivino su complacencia al enterarse de que el apoderado de “Pipe” renunció al cargo, y que en su defecto actuará hoy un defensor de oficio, de modestas ejecutorias en el ramo del derecho penal. Así, tal vez, frente a contrapesos más livianos, ―conjeturo yo que cavila el fiscal―, sus argumentos a favor de una condena causarán mayor impacto en el nuevo Jurado, hasta persuadirlo de que a Roberto Montoya lo mataron en circunstancias que reclaman una respuesta ejemplarizante del Estado.


»A las nueve de la mañana llega el médico Sebastián Santamaría. Su gesto adusto, de impotable suficiencias, ratifica la hostilidad que el secretario tuvo que encarar ayer tarde. Ha intervenido como juez de hecho durante los últimos tres años, y si continúa haciéndolo es por su ecuanimidad irreductible a la hora de escuchar argumentos y sopesar pruebas (lo cual es bueno, pero no me agrada reconocerlo). Apenas sí me saluda, antes de entregarse a la lectura de la resolución acusatoria en un rincón de la sala. Cinco minutos después se presentan los jurados restantes: un librero miope y un reconocido escritor. Se nota de lejos que por primera vez afrontan, a voces de la ley, “…la más sagrada de las misiones y la de mayores responsabilidades presentes y futuras, cual es la de administrar justicia entre los hombres”. Al grupo que integran con el fiscal se suma por fin el neurólogo, que atenúa el tedio con miradas furtivas a su reloj. Yo, sin saber muy bien por qué, concentro mi atención sobre esta audiencia en particular, a la manera que el niño en un teatro de muñecos vuelca toda la suya sobre la hornacina de los títeres (siempre me ha impresionado el aire histriónico que rodea, entre nosotros, una audiencia pública de juzgamiento con intervención del Jurado de Conciencia. Pero la de hoy potencia al máximo esa sensación).

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»Aquí estamos, por fin ―me digo― casi todos los actores del ritual establecido, aglutinados nada menos que por el propósito de resolver si un hombre cometió un delito, y si debe responder por ello ante la sociedad y ante las víctimas. En este momento, el que será destinatario de esa decisión, Luis Felipe Hernández, contempla indiferente a un público invitado para que refrende, con su presencia de espantar el ocio, la índole esencialmente democrática del juzgamiento penal en conciencia. »A la nueve y cincuenta minutos declaro iniciada la audiencia. La mañana se ha vuelto tibia, acariciadora, y su luz ―atenuada por las bóvedas y las columnas grises del viejo Palacio Nacional―, pone sin embargo un toque de claridad sobre los rostros de quienes protagonizan el acto: los jurados en su atril de madera; el fiscal y el defensor, cada uno en el suyo, todos en semicírculo alrededor de la tarima desde la que presido. A la derecha de la sala, vigilado por dos guardias penitenciarios, el acusado, en traje de civil muy bien compuesto, parece desdeñar desde su aplomo inconmovible todo cuanto sucede en su entorno. Y en los bancos de madera dispuestos al fondo, para que la representación salga perfecta, las quince o veinte personas que a esta hora conforman el público. »Puestos de pie los asistentes, tomo a los jueces de hecho el juramento de rigor. La fórmula es larga, exhaustiva, decimonónica, y a su tenor prometen, “delante de Dios y de los hombres”, examinar escrupulosamente tanto los cargos como la defensa; acogerse solo a la convicción íntima que el debate les inspire y fallar, en conciencia, “con la imparcialidad y firmeza que corresponde a todo varón honrado”. La solemnidad cautiva y enmudece al auditorio, ávido como en cualquier parte del mundo de todo lo que implica rito, ceremonia, prosopopeya. Pero el embeleso se disipa cuando el secretario comienza a leer en voz alta la acusación. En la copia que tengo a la vista subrayo con el índice ―a

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cuenta de la inconformidad que me atisba desde el rostro de “Pipe”, hasta este momento inexpresivo― la relación escueta de los hechos que se le atribuyen: »“La mañana del 15 de febrero de 19… llovió intensamente en la verada San Isidro del Municipio de San… A la nueve, aproximadamente, Roberto Montoya Pérez partió a caballo de la casa de su finca, como todos los domingos, hacia la cabecera municipal. Portaba un revólver ‘Smith & Wesson’, niquelado, calibre 38 largo, y le prometió a su esposa y a sus dos hijos, de siete y nueve años, que regresaría pronto. Parece que a la misma hora, pero cabalgando una mula parda, su vecino y enemigo declarado Luis Felipe (“Pipe”) Hernández dejó su finca ‘El Chaquiro”’ con el mismo destino, armado con un revólver ‘Colt Caballo’, de análogas características. »“Las propiedades colindan, y los caminos hacia el pueblo confluyen en el llamado ‘Alto del Roble’, a cuatro kilómetros de la casa de Montoya y a tres y medio de la de Hernández. Eran casi las diez de la mañana cuando el arriero Jesús Areiza, que transitaba de ‘El Chaquiro’ hacia la población con la leche del ordeño, se encontró con su patrono Luis Felipe, cinco cuadras antes del alto citado. Iba, dice el testigo, a trote de mula, y cuando le preguntó por qué se había devuelto, ‘Pipe’ le dijo que no averiguara chismes. Al llegar al ‘Roble’, Areiza encontró el cuerpo sin vida de Roberto Montoya al pie de su caballo, junto a la puerta de golpe común a las dos fincas. Tenía manchada de sangre la parte delantera de la camisa, y muy cerquita de la mano derecha reposaba su revólver, detalles éstos confirmados por el Juez que practicó el levantamiento del cadáver. También observó este funcionario, y así consta en el acta, que el arma no había sido disparada, y que en el manto de barro endurecido, del lado de la finca de Hernández, las pisadas repetidas y en desorden de una bestia mular (afirmación ésta deducida del tamaño de las herraduras) indicaban que el animal se había detenido allí durante algún tiempo. »“Aunque Montoya recibió tres impactos de arma de fuego (uno en el abdomen, otro en la cara externa del muslo derecho y el restante en el antebrazo izquierda), su muerte fue consecuencia natural y directa de la herida producida por el proyectil que penetró por el hipogastrio derecho, con trayectoria oblicuo-ascendente, e interesó la vesícula biliar, el lóbulo derecho del hígado y la vena cava inferior, para alojarse finalmente en el diafragma.

»Me gustaría saber lo que piensa el acusado ahora que sus facciones se han endurecido. Pero solo deduzco, por exclusión, que su contrariedad emana de su desacuerdo con la composición de los hechos acogida en el escrito de enjuiciamiento, dado que los demás temas que allí se tocan ―valoración de las pruebas, acomodo legal de la conducta,

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»“No sobra advertir, por último, que entre la víctima y el procesado existía enemistad grave de vieja data, originada en diferencia por linderos entre sus finca. Y que al expediente se allegó copia de la conminación para guardar paz que debieron suscribir, un mes y medio antes de los hechos, en la Alcaldía Municipal.


pretensiones de las partes, etc.― en principio deberían escapar a su interés. No puede ser de otra manera. Pero, ¡eh aquí lo que sorprende!: ese resumen no pugna con lo que admitió en sus intervenciones procesales, y es seguro que hoy va a repetir: que Roberto Montoya surgió ante él cuando, desde la mula, inclinado sobre el estribo derecho, abría la puerta de golpe; como el otro ejecutó el ademán de extraer un arma, sacó la suya y disparó sobre él, en secuencia rápida, por tres veces, hasta verlo caer de su caballo. »Terminada la lectura de la acusación, y puesto que no hay lugar a la práctica de pruebas, interrogo al procesado acerca de los hecho y todo lo que revele su personalidad. En su desplazamiento hasta mi estrado lo asaetan las miradas de los espectadores ―que en eso se ha transmutado, por influjo de la lúdica morbosa de estos espectáculos, la concurrencia dúctil del principio―, a ninguno de los cuales le importa en realidad lo que le ocurra al preso. O acaso sí a dos de ellos, pero de un modo oblicuo y singular: es que, como apostadores habituales en este recinto, se estarán preguntando, para decidir en cuál extremo de la alternativa depositarán su dinero, si en labios de este fiscal la acusación prevalecerá sobre la defensa tibia de un defensor de oficio. Yo creo saberlo, pero mi preocupación deambula por otros rumbos. Lo que ignoro es si el abarrotero de Guayaquil que ahora se apuntala en el marco de la puerta, el rostro congestionado por el cuello grasiento que estrangula su papada, apostó por un veredicto de condena sin atenuantes, o si a esta opción se atuvo su oponente calvo, de facciones caballunas, vapuleado por la codicia de treinta años tras el mostrador de la prendería más acreditada de Guayaquil. »―Le recuerdo que no está bajo el apremio del juramento ¿Lo entiende? »―Sí, señor Juez… »―…pero, por su bien y el de la Justicia, debe ceñirse a la verdad en aquello que no afecte sus intereses ―la advertencia, inspirada por la rutina, me sale tan hueca como mi confianza en los paradigmas que invoco. Pero tenía que hacerla.

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»―Nombres y apellidos. »―Luis Felipe Hernández… Hernández nada más. »― ¿Algún apodo? »―“Pipe”. Me dicen “Pipe”, como a todos los Felipes. »― ¿Había estado preso antes de ahora?

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»―Sí. Una vez, en el pueblo, porque no quise dejarme requisar de la Policía y entonces me clavaron cinco días de cárcel, por irrespeto a la autoridad. Esa sola vez. »―Estudios. »―Hasta quinto de primaria, en la escuela de la vereda. Después hice dos cursos en el Sena, uno sobre ganado de leche y otro sobre manejo de potreros. Eso es todo. »― ¿Consume drogas, o las ha consumido alguna vez? »―Drogas no. Pero sí me gusta el aguardiente, y algunas veces me emborracho hasta que al otro día no recuerdo nada de lo que pasó. »― ¿Cuál es su situación económica? »―No soy rico. Pero como no tengo obligaciones… ni nadie por quién responder, con lo que la finca me da me sobra para vivir. »― ¿Qué tiene para decir sobre de los hechos que se le atribuyen? »―Bueno. Como dije en la indagatoria y en la audiencia que me hicieron hace mes y medio, aquí mismo… cuando menos pensé el hombre estaba al frente mío. No me habló, sino que de una dio mano a la pretina y yo le madrugué. ¿Qué más le digo? Que si a uno lo van a matar, cualquiera se defiende. »― ¿Qué más? »―No, señor. Nada más. Le paso la palabra a mi defensor.

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»No puedo recordar, porque entonces no escrutaba, como lo hago ahora, hasta el más nimio de sus gestos, si durante la audiencia anterior el acusado experimentó esa suerte de sobresalto que dejó entrever mientras escuchaba los cargos. Probablemente no, pues entonces no le esperaba un veredicto definitivo, inapelable, como el que le aguarda hoy. Por lo demás, yo aún no había elaborado el perfil humano que elaboré después respecto de Felipe (para mí, nada más) a partir de nuestros contactos y de lo que revela el sumario. En este momento, despojado él de su condición de reo y yo de la de juez, su marginalidad y mis cavilaciones me aseguran que el apego por la tierra heredada ―tierra de helechos, de neblina y de ganado holstein― y su propósito de mantener indemnes sus linderos se erigen en la única razón de su vivir. Y en este marco de rusticidad y de sencillez, resalta el trabajador sin horarios, el campesino sin parroquia, sin alcaldía, sin ataduras sociales. Pero sobre todo, alguien tan auténtico que honra y respeta hasta el extremo todo aquello en lo que cree, incluso por encima de lo que le dicen el sentido común y la experiencia.


»Durante el receso de media hora que decreto a petición del fiscal, el reportero de prensa que suele cubrir estos eventos me pide que le deje consultar la resolución acusatoria. Llegó tarde a la audiencia y, aunque escuchó el interrogatorio absuelto por el procesado, se le escapan los pormenores del asunto que se ventila. Lo ilustro al respecto, recordándole que la primera audiencia terminó con veredicto absolutorio, y que, con su toponimia jocosa de siempre, él mismo, en su columna del periódico, tituló al día siguiente algo así como: “Porque le corrió el alambrado en ‘El Chaquiro’, le pegó tres balazos en ‘El Roble”. Entonces su cara se ilumina. Lo mismo que el prestamista y el abarrotero de las apuestas, este señor, bajo un seudónimo de vejete respetable, desde hace tiempo desacraliza para mi gusto estos sainetes judiciales. »Se reinicia la vista pública, y yo sé que el fiscal, pese a todo, hará lo suyo. Apenas ahora me percato de que su talla lo obliga a empinarse sobre el escabel, al cobijo de la tablazón que cerca su escritorio, y de que opone a su tartamudeo ligeros movimientos de cabeza. Su actitud me parece ridícula, y me reprocho la fruición con que acojo esa ridiculez.

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»Les dirán aquí, señores del Jurado ―expresa el Fiscal, tras el fraseo introductorio― que la vida humana es sagrada, y que el derecho fundamental que la protege es el más fundamental de todos ellos, como asiento y núcleo de los demás. Y esto es verdad. También oirán que por tratarse de un derecho irrenunciable, cuando el Estado incumple su deber de tutelarlo en virtud del pacto social, el individuo reasume la potestad de hacerlo por sí mismo, aun a costa del derecho del agresor injusto. Y esto también es cierto… Lo que no lo es, y de ahí la contraevidencia declarada respecto del anterior veredicto, es que en el caso que nos ocupa, Luis Felipe Hernández, en su encuentro casual con su vecino Roberto Montoya Pérez, allá en el alto de “El Roble”, hubiera afrontado un peligro grave e inminente contra su integridad física, imposible de conjurarse por medios inocentes, que legitimara su acción de matarlo. Voy a demostrarles por qué… »Después reproduce los argumentos que expuso en la audiencia anterior. No le interesa innovar, ni tiene por qué hacerlo. De modo que su verba, como la libélula que sobrevuela el charco, apenas roza las cuestiones de fondo, para insistir en aquello que a su juicio devalúa la exculpación del acusado: el caracoleo de la mula que Felipe montaba aquel domingo, impreso en el pantano; la reiteración de los disparos, la trayectoria de la bala letal, el desplante a su trabajador, su carácter levantisco y el motivo grave que le asistía para odiar a su vecino. Todo, por supuesto, ordenado a convencer sobre la necesidad de una condena. »Yo me desentiendo de su alegato para concentrarme en el detenido y en los jurados. Me sorprende la quietud, la casi absoluta impasibilidad de Luis Felipe ante los reproches que se le dirigen, y la fijeza de su mirada sobre el rostro de quien acusa, tan cargada de inteligencia pero tan distante de la fascinación. Su actitud y su figura estática, que

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magnifica la claridad velada del comienzo de la tarde, burlan mi deseo de saber lo que pasa por su cabeza. Los miembros del jurado, en cambio, actúan de manera predecible: el arrobamiento con que dos de ellos escuchan al fiscal y la atención alucinada que prestan a la relación de cargos, desnudan su propósito de acatar escrupulosamente, hasta los límites de su más acendrada buena voluntad, el juramento que prestaron. Y hacen más ostensible, por contraste, la indiferencia del médico Santamaría cuando golpea con un lápiz la cubierta del escritorio, abstraído en apariencia de cuanto le rodea. Yo estoy seguro, sin embargo, de que será su criterio el que se imponga a la hora de fallar. »No hay manera de saber si el murmullo que germina en el salón, ahora que el fiscal descendió de su estrado, denota la solidaridad de los concurrentes con sus discurso, porque lo mismo harán cuando intervenga el defensor. Entre los que acuden a estos actos, el de los viernes es el público más heterogéneo, más efusivo, más tornadizo. Yo me limito a reprimir de modo rutinario su incipiente indisciplina ―“¡Orden en la sala, por favor!”― para que la defensa intervenga. »En realidad, no espero gran cosa del profesional que la ejerce. Ni siquiera doy con la razón por la que sustituyó al otro defensor, quien con habilidad incuestionable consiguió que el Jurado absolviera al reo en la primera audiencia. Si no median, como no creo que medien, razones económicas para ese cambio, solo me queda suponer que viene anclada en la superlativa e ingenua confianza de Luis Felipe en que su inocencia terminará imponiéndose, por sí sola, nada más porque se lo garantizan su franqueza y su idealizada concepción de la Justicia. »Que a falta de prueba en contrario, la confesión de Luis Felipe debe presumirse verídica, puesto que no desborda lo razonable ni se adentra en lo verosímil; que siendo así las cosas, el Jurado tienen que aceptar que los hechos ocurrieron como él afirma que sucedieron, sin escindir su relato, y entender que disparó sobre Roberto para repeler el peligro grave e inminente configurado en su ademán de esgrimir un arma, con las consecuencias de justificación del hecho que de allí se derivan ―argumenta el defensor, en tono sosegado, como proemio de su discurso central:

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»…sin que importe si su oponente extrajo primero el revólver, y si tuvo o no oportunidad de accionarlo. Porque, señores jueces, mi defendido no tenía por qué esperar el desenlace de ese amago, inequívoco para él, sin exponerse a que su reacción resultara tardía y su defensa inane. ¡Tanta temeridad solo caracteriza a los duelistas del viejo Oeste norteamericano! Le bastó, repito, ese ademán, para concluir que el otro iba a matarlo; y frente a esa evidencia, obró del modo en que lo haría otro cualquiera, ustedes mismo inclusive, para conjurar el peligro: disparando contra el agresor injusto. Y que no se trató de una baladronada de su enemigo, de un gesto equívoco y desafortunado de componerse, por ejemplo, su cinturón, lo demuestra el hecho de que junto a su cadáver se encontró el arma de fuego que portaba esa mañana. De modo que ni siquiera es necesario acudir a la figura de la defensa putativa


(que, como tal vez saben, se configura cuando el peligro solo existe en la imaginación de quien la invoca, aunque parece real), para deducir que el hecho atribuido a mi defendido no es reprochable ni jurídica, ni ética, ni socialmente. Y sin ese ingrediente de censura, que en estricto Derecho se llama antijuridicidad, ningún delito puede estructurarse. Así lo entendió el Jurado que les precedió en esta difícil misión de administrar justicia, y así espero que lo ratifiquen ustedes esta tarde, con un nuevo y definitivo veredicto absolutorio. Muchas gracias. »Cuando yo era niño, el menor de mis tíos ―un muchacho flaco y enfermizo, casi de mi edad, paradigma eso sí de cuanto yo creía digno de imitarse―-, me aseguró una tarde que podía cargar con un horcón de nogal talado por mi padre para apuntalar las minas de Marmato. El tronco era enorme, y el cometido parecía irrealizable. Pero mi tío no solo consiguió levantarlo, sino que se desplazó con él hasta una distancia que todavía hoy me parece enorme. El recuerdo de aquel sábado brumoso viene a mí, ungido de nostalgia, mientras la tarde se achica y la audiencia toca a su fin, porque el denuedo del defensor de “Pipe” en el cumplimiento de su deber sobrepasó, en mucho, mis expectativas. Y aunque estoy marginado del debate, me pregunto si de haber examinado el “caso” con la óptica fina y persuasiva de este modesto abogado, hubiera acogido sin más el primer veredicto, en vez de endilgarle la contraevidencia que ahora nos reúne. La duda precipita mis ganas de jubilarme y me recuerda, muy por lo bajo, cuán movedizos son los hitos que alinderan el destino de los hombres.

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»El deber, ¡siempre el deber!, pone fin a mis cavilaciones. Miro en derredor y compruebo que el público no es el mismo que asistió a la apertura de la audiencia. Los espectadores que esta mañana pasaron por la sala ―transeúntes sin oficio, aburridos pensionados ahítos de calor hogareño, hombres y mujeres en busca de trabajo…―, en su mayoría se han ido, para que vengan otros. Siempre pasa igual. La viuda del difunto, de rostro afligido y luto irreprochable, ocupa ahora, con los huérfanos, la segunda banca del recinto. Pero los tahúres del entremés siguen fieles a su cometido, en el mismo sitio donde cruzaron sus apuestas, y el periodista no oculta su cara de “yo si sé por dónde va el agua al molino”, que tan merecida fama de zahorí le ha ganado entre los aficionados a estos asuntos judiciales. Por primera vez en mi largo desempeño como funcionario judicial siento que esto por lo que me pagan ya no ocupa el lugar privilegiado que antes le asignaba en la escala de mis preocupaciones y preferencias. Por encima se han puesto, subvertidos por una curiosa muda de carácter, mi desconfianza en el hombre común como dispensador de justicia, la obsolescencia de los procedimientos, la costra de mis cumpleaños, los indigentes del río Medellín, el viejo que esta mañana halaba de la carretilla en medio de la lluvia. Y sobre todo, el acusado de homicidio que en este mismo instante aguarda, aherrojado por una fe que tal vez intuye vana y por la pesadumbre de no tener a quien probarle nada, ―porque a nadie tiene― a que tres señores distinguidos se pronuncien sobre lo que él, y

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solamente él, puede saber: cómo y por qué mató a Roberto Montoya. »Con los oídos del Juez que ya no soy, o que esta mañana empecé a dejar de ser, me oigo explicarle a los jurados que deben leer atentamente el cuestionario sometido a su consideración; que su fallo es en conciencia, y que deben plasmarlo con un sí o con un no, sin agregados que desnaturalicen su sentido. Después ordeno desalojar la sala para que el Jurado delibere. Cuando el sonido de una campanilla indica que ha llegado a un acuerdo, y las puertas del salón vuelven a abrirse, la silueta de Luis Felipe Hernández, quieta, terriblemente quieta entre las dos de dril azul que lo custodian, se incrusta en la mampara de luz que el ventanal forma tras él. Entonces todo lo demás escapa a mi atención, succionado por el impulso premonitorio que desata esa figura hierática…» ―Lo que ocurrió después, m´hijo, es mejor que lo anotes a mano, ojalá textualmente. ―Hable, abuelo, que tomo nota. ―Al volver sobre ese instante ―la voz del viejo apenas sí se impone al susurro del viento, que roza las tapias del caserón―, después de tanto tiempo, no sé con exactitud qué me alertó sobre las intenciones del preso. No creo que haya sido algún ademán suyo, más o menos evidente, por equívoco que fuera; tampoco un cambio revelador en su mirada, adherida como lapa a un punto indefinido más allá del recinto, hacia el costado norte de la ciudad. Hoy me inclino a pensar que fue la casi imperceptible crispación de sus manos sobre las rodillas, que interpreté tardíamente, cuando el “Sí es responsable” con que el Jurado lo condenó, por unanimidad, fracturó el silencio en la sala de audiencias. Apenas al borde del desenlace, cuando ya nada podía evitarlo, se me reveló de pronto lo que iba a suceder. Y fue que Luis Felipe saltó sobre la tarima donde su acusador, el Fiscal, apuraba el último sorbo de agua; lo asió de la nuca con la mano derecha, le introdujo la otra por la entrepierna y, alzándolo en vilo, lo arrojó por la ventana.

“Stradivarius”

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―Durante breves segundos, que se me hicieron interminables, apenas se oyó el alarido decreciente del defenestrado en su caída de cuarenta metros. Después, sin parangón siquiera aproximado con otro que intente remedarlo, el ruido sordo, asmático, macabro, de su cuerpo al estrellarse contra el pavimento de la calle Ayacucho.


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LAS PERVESIONES DE LA LEY O DE LA INTERPRETACIÓN DE SU SENTIDO REFLEXIONES EN TORNO AL SENTIDO DE LA LEY EN COLOMBIA Por: Maria Cristina Gómez Isaza Introducción La Ley como ganancia de la Democracia limitó al poder y le otorgó al particular libertad e igualdad. Reclamo su origen como resultado de la voluntad general y radicó su legitimidad en el debate y en los procedimientos formales. Esta versión burguesa fue fundamentada en las ideas liberales de Sieyes, Rosseau y Montesquieu que construyeron las instituciones del Estado de Derecho Liberal del constitucionalismo clásico. Sin embargo la ley en su sentido liberal excluyo de su propuesta de libertad y de igualdad formal a la mayoría real de los grupos sociales reivindicaban su diversidad y el necesario pluralismo. Esto ocurre en medio de la revisión del Estado de Derecho y la consagración del Estado Constitucional, y que tarjo como resultado su consideración como una fuente más del Derecho y la pérdida de su preeminencia como institución limite y correctora del poder del ejecutivo. El Estado Constitucional sustituyo la ley como norma por la Constitución como norma superior, directamente aplicable cuya eficacia y garantía no requería de la intermediación de la ley.

El caso colombiano es distinto, pues la ley desde el inicio de nuestra débil institucionalidad no tuvo un origen democrático, y a pesar de haber consagrado el Estado Constitucional desde 1991 la Ley aún se mantiene en lo que denominaré la cultura de la excepcionalidad. Pretendo propiciar una reflexión en torno al sentido que tenemos como cultura jurídica acerca de la Ley. Para eso iniciaré con un análisis descriptivo del proceso de trans-

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Este revés histórico de la Ley modifica no sólo la teoría de las fuentes, modifica así mismo el principio de separación de poderes y la concepción de justicia que pasa de ser una justicia formal a ser una justicia material.


formación de la Ley como fuente de Derecho, para ello describiré las consideraciones originales del liberalismo acerca de la misma de acuerdo a la teoría de Montesquieu, Rousseau y de Sieyes. Posteriormente haré la descripción de los retos que enfrenta la Ley en el desarrollo de los postulados del Estado Constitucional para intentar fijar la adopción que del concepto de Ley tenemos en Colombia. No podemos mantener la reminiscencia liberal de la Ley como norma general, impersonal y abstracta, cuyo origen deliberativo supone por sí mismo su legitimidad; actualmente las leyes se debaten entre la especificidad necesaria para regular y garantizar la igualdad material y la generalidad base de la deslegalización que procura que sean los organismos técnicos los encargados de la creación del Derecho. Considero importante iniciar una reflexión que hemos postergado: que sentido tiene la Ley para un colombiano común y corriente? Es posible que la respuesta esté mediada por la excepcionalidad, la creencia o fetiche de su capacidad de transformación de una realidad no deseable a otra deseable. Salvo la revisión de la teoría de la fuentes que propone la Constitución de 1991, la ley en nuestro medio ha sido analizada como la gran perdedora en el proceso de constitucionalización sin revisar cuál es su origen, su legitimidad, su funcionalidad como norma regulatoria de las conductas de los individuos. En algunos espacios he adelantado que no hemos aún confesado que para nosotros la Ley es sinónimo de seguridad política y no de seguridad jurídica. En una primera parte describiré los concepto liberales de la Ley en su contexto y funciones, posteriormente haré la descripción de los retos que enfrenta la Ley en el Estado Constitucional y finalmente haré el análisis de la cultura legal en nuestro medio que considero ha pervertido su significado para darle paso a la excepcionalidad. I. LA LEY DESCRIPCIONES GENERALES

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A. CONCEPTO DE LEY Y SUS CARACTERÍSTICAS Considerada la fuente primaria de creación jurídica, límite al poder del Estado y garantía de libertad e igualdad formal era la institución fundamental del Estado de Derecho, según Heller “El Estado de Derecho es el Estado que fundamenta su legitimidad en la legalidad” El sentido de la ley liberal se resume en racionalidad (Montesquie), origen democrático e Igualdad formal (Rousseau) y en libertad (Sieyes). La ley y su racionalidad, cuyo contenido, sustrato y fin será el instrumento que liberará a la sociedad de la arbitrariedad, es definida por Montesquieu en el Espíritu de las Leyes Libro I capítulo I como una realidad de la naturaleza:

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“Las leyes, en su significación más extendida, son las relaciones necesarias que derivan de la naturaleza de las cosas. Y en este sentido, todos los seres tienen sus propias leyes: la divinidad tiene sus leyes, el mundo material tiene las suyas, los seres inteligentes superiores al hombre están dotados igualmente de sus propias leyes tanto los animales como los hombres”. Para Althusser el texto de Montesquieu propone dos conceptos acerca de la ley: ley como relación y ley como mandato. La ley como mandato fue conocida desde la edad media, ella determinaba la existencia de unos sujetos y elementos: un legislador, unos destinatarios, unos contenidos y una sanción para garantizar su cumplimiento. Esta definición identifica la ley con la función que cumple el Legislador. La novedad que supone la obra de Montesquie para Althusser fue la introducción del concepto de ley relación “lo que interesa no eran tanto las leyes como condicionantes de las mismas; esto es su espíritu”(Zapatero. 2004). El espíritu de la Ley o de condicionantes de la mismas transformo para los liberales la idea o concepto de simple imposición y transformo la ley en razón. La ganancia otorgada a la ley era retribuida con la libertad y con la garantía de limitar el irracionalismo del absolutismo. El método para crear, revisar y reformar las leyes era el histórico, basado en la observación y en la experiencia. Montesquieu manifestó desde el prefacio de su obra que las leyes y las instituciones no podían ser el resultado del capricho o la fantasía de los legisladores, las leyes deben estar en relación con la naturaleza de una sociedad y el principio de su gobierno, con las condiciones físicas del país como el clima, el suelo, tamaño, tipos de vida y sistemas de producción, el grado de libertad que permite la Constitución, con la religión de sus habitantes, su riqueza, la densidad demográfica, su comercio exterior, sus costumbres, etc. (Zapatero. 2004).

En el libro XXIX del Espíritu de las leyes Montesquieu describe como se deben elaborar las leyes y entre las sugerencias al legislador no deja de advertir la necesidad de no separar las leyes de las circunstancias en que se hicieron (Montesquieu. Libro XXIX capítulo 14.); de revisar sus efectos y sus fines que no sean contrarios con el objeto perse-

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Los hombres están gobernados por cinco causas: el clima, los ritos, las costumbres, la religión y las leyes, todas son causas o físicas o morales. El buen legislador no se doblega ante el clima, la pereza humana, o el impudor, si algo caracteriza a la naturaleza humana es su capacidad para inventar y aplicar reglas, códigos, normas siempre cambiantes que obedecen a la necesidad del medio, pero que también contribuyen a la transformación del mismo. La ignorancia, los errores, las pasiones, la inconstancia a la que a veces parecen condenados los seres humanos deben ser corregidas mediante las leyes (Montesquieu Libro I capítulo 13).


guido (Libro XXIX Capítulo 4- 5) o trasplantada a otra sociedad diferente pretendiendo perseguir los mismos efectos sin percibir que los efectos de la ley dependen en buena medida del contexto sobre el que se opera (Libro XXIX capítulos 6 y 7) puede parecer la misma y no sea tal, pues aunque siendo idéntica puede perseguir objetivos diferentes el juicio definitivo sobre una ley depende en buena parte no de sí misma sino de su relación con el ordenamiento del que forma parte (libro XXIX capítulo 11) Al momento de redactar las leyes el legislador debe considerar un estilo conciso y simple: es mejor la expresión directa que se entiende mejor la engolada. No pueden ser vagas pues esto es un engaño y puede crear inseguridad: las palabras de las leyes deben suscitar en los hombres las mismas ideas. Se debe evitar las clausulas abiertas. Las leyes no pueden ser sutiles deben estar hechas para gente de entendimiento común y tener la lógica de un sencillo padre de familia. Conviene evitar el exceso de palabras. No hay que cambiar una ley sin razón suficiente: los cambios frecuentes generan inseguridad. Si hay que expresar las razones de una ley estas tienen que ser dignas de la misma. Advierte además que las leyes inútiles debilitan las leyes necesarias, además las leyes que se pueden eludir debilitan la legislación. Rousseau nos plantea la generalidad de la Ley como propuesta necesaria para acabar con los privilegios:

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“Cuando digo que el objeto de las leyes es general, entiendo que la ley considera a los subditos en cuanto a cuerpos y a las acciones como abstracto: nunca toma a un hombre como individuo ni una acción particular (...) toda función que se relacione con algo individual no pertenece al poder legislativo” (Rousseau. 1972). “Es pues necesario que haya contratos y leyes para unir los derechos a los deberes y conducir la justicia a su objeto”. “Las leyes no son realmente sino las condiciones de la asociación civil. El pueblo sumiso a las leyes debe ser el autor de las mismas”(...) El origen democrático de la misma está en el estado llano o tercer estado que es la voluntad general, pues éste constituye la mayoría: “Si bien es cierto la voluntad general siempre es recta, pero los juicios que los guían no son muy claros, y traerán una disyuntiva entre lo aprovechable y lo pernicioso, entre lo bueno y lo malo, es pues necesario la existencia, para que a partir de allí se pueda distinguir entre derecho y deber”

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Para Sieyes la ley es garantía de la libertad connatural al hombre, ésta no concede nada, protege lo que existe, hasta el momento en que esto que existe empieza a perjudicar al interés común. Solamente ahí están colocados los límites de la libertad individual. (Sieyes) B. EL CONTEXTO DEMOCRÁTICO DE LA LEY El concepto de ley como ley formal aparece con el triunfo de la revolución francesa y hace depender la definición de la ley así como su lugar en el sistema de fuentes que a partir de ella se configura, del órgano que procede, del Parlamento, que, a su vez en cuanto es el único capaz de producirla, resulta también definido con base en ella, como - único- órgano en el que recae el poder legislativo. Ley es, pues, el acto a través del cual adquieren forma las decisiones del Parlamento. Y como Parlamento es el órgano superior del Estado por su legitimidad democrática, también la ley debe ser el superior acto jurídico. (De Cabo Martín. 2000) Hay dos supuestos políticos de este nuevo derecho revolucionario: la Ley es la expresión de la voluntad general y segundo que la voluntad general sólo se forma expresa y únicamente a través del cuerpo legislativo, desaparecen los demás centros de poder y productivos deí derecho ante el nuevo poder que se unifica en el legislador que garantiza la liberta y suprime la arbitrariedad pues ni siquiera el juez puede obedecer de otra manera que no sea sometiéndose a la ley (De Cabo Martín 2000) El poder del parlamento no procede de cada ciudadano sino de la nación cuya voluntad se expresa a y través de sus representantes a los que no se les puede poner límites por parte del ciudadano sino de la nación. (De Cabo Martín 2000) El citado autor relaciona entonces de esos supuestos políticos los siguientes supuestos jurídicos: La ley únicamente es decisión del cuerpo legislativo, con independencia de su contenido y no está sometido a limitación alguna.

Sólo en nombre de la ley se puede pedir obediencia, la nueva legitimidad es la legalidad. De los anteriores supuestos políticos y jurídicos se dan las siguientes consecuencias:

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No existe autoridad alguna superior a la Ley, lo que supone que es el límite sino que es el fundamento de los demás poderes, los órganos del estado no tienen poder sino competencias.


No cabe distinción entre constitución y ley, pues asumimos que la ley es expresión de la voluntad general no hay diferencia entre poder constituyente y poder legislativo ambos son referencias a un único poder soberano. No cabe control de constitucionalidad y no existe responsabilidad por el hecho de las leyes, pues la voluntad general no se equivoca. No cabe el concepto de delegación legislativa pues el único soberano que es el pueblo o la nación ha entregado su soberanía en exclusiva al legislar. II. LOS RETOS DE LA LEY EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL La consagración de las Constituciones de la segunda posguerra en Europa, en concreto en Italia y en Alemania, determinaron el proceso de descrédito de la ley en sentido formal y el traslado de las expectativas de regulación de la realidad social a la Constitución. Los principios de igualdad material, dignidad humana, pluralismo e inclusión serían las directrices de la regulación de una sociedad heterogénea, dispar y en conflicto. La definición de Constitución como norma estableció que sería directamente aplicable, sin necesidad de intermediación legislativa, además de justiciable, pues podía servir de fundamento de los derechos de todas las personas sin discriminación alguna. La eficacia de la Constitución radicaría en el poder Judicial, quien podría inaplicar la ley o cualquier norma jurídica si esta es contraria a la normatividad constitucional.

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La ley liberal creada para las relaciones económicas en un mercado entre individuos capaces e iguales no dimensiono las diferencias, ni las asimetrías creadas en medio de una sociedad industrializada y abrió paso a las regulaciones estatales excepcionales, donde aparece el poder ejecutivo y judicial como creadores de derecho. El descrédito de la ley como fuente primaria, con características de generalidad, impersonalidad y abstracción, cuyo origen se radicó en la voluntad general - mayoría, que permitió la supremacía del legislador racional no cumplió con los fines de libertad e igualdad formal pues estos se hicieron innecesarios en el contexto de una sociedad basada en la diferencia y en el riesgo de la exclusión. La legitimidad del Derecho y del orden jurídico no radicadas en la ley se trasladó a otros espacios en los que las expectativas de regulación de las relaciones sociales se trasladaron a otro tipo de normas que reconocieran diferencias de trato sin discriminaciones, en normas que asumieran la inestabilidad de los hallazgos científicos, en fin, en normas que se adaptaran a los cambios y a las crisis sociales.

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La Ley se tendrá entonces que adaptar como fuente del derecho a ser interpretada conforme a la Constitución; en su redacción a crear condiciones específicas y concretas de garantía a grupos desaventajados; a describir relaciones sociales de complejidad en las que podemos citar la virtualidad y la información sin límite. La Ley además deberá compartir en igual jerarquía con otras fuentes del Derecho como la jurisprudencia constitucional, los tratados internacionales, las regulaciones de los organismos y unidades técnicas del Estado. En síntesis la ley perdió su centralidad o status de fuente del Derecho, su origen único democrático y su contenido neutro de igualdad formal y se convierte en igualdad material dentro del Estado Constitucional. Entre los retos de los procesos actuales de creación jurídica podemos citar además de la constitucionalización del Derecho, procesos como la descodificación, la deslegalización y la desregulación. Haré especial énfasis en los que suponen la transformación del contenido de la Ley como lo es la descodificación y traslado de su origen democrático como lo es la deslegalización y desregularización, pues el tema más analizado ha sido el de su pérdida de status con la Constitución. La descodificación es descrita por Irti como un proceso en el cual la ley deja de ser la regla de juego única en el ámbito de la regulación de las relaciones entre los particulares; Ésta altera su contenido general, impersonal y abstracto que permitía que la autonomía de la voluntad y la capacidad determinaran el fin de la ley para convertirse en un instrumento de dirección y tutela de intereses específicos. Los Códigos no pueden concebirse como un derecho único y general sino como un derecho residual para todos aquellos ámbitos no regulados por leyes especiales

La des regularización exclusión de la regulación estatal le abre paso a las regulaciones entre los particulares, tensión específica entre el excesivo proteccionismo y la necesidad de libertad económica. Estos procesos de regulación jurídica comparten con la Ley los espacios de promoción y desarrollo de las actuales sociedades y determinan que ésta debe cumplir de manera integrada con los postulados del estado constitucional que son la defensa y la garantía de los derechos fundamentales. La soberanía no se encuentra en la ley se radica en la

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La deslegalización es el proceso que traslada la regulación de las relaciones sociales del legislador al ejecutivo; es la apertura al reglamento de un sector disciplinado por la ley, en éste se pretende evitar la regulación mediante la ley. Lo anterior supone una transferencia del poder legislativo parlamentario al gobierno, o algunos órganos autónomos o de carácter técnico.


Constitución, su contenido no es la libertad, la seguridad jurídica y la igualdad formal es la igualdad material; la ley ya no es suficiente y puede ser errónea en los casos de discriminación o exclusión de grupos desaventajados. Sin embargo no fue deleznable la ganancia de la ley en el sentido liberal: gano la libertad personal, económica y política, además, destruyó los privilegios heredados del feudalismo. Pero esto no fue suficiente, y ante la reivindicación de la sociedad excluida de las relaciones económicas creadas por el mercado la ley debió transformarse en una fuente más en la búsqueda que la Constitución comenzó a liderar en pro de la dignidad humana y de la igualdad material. III. LA LEY EN COLOMBIA De las condiciones de la ley en su sentido liberal adaptamos la de ser fuente primaria y el valor de la seguridad jurídica e igualdad formal. Está ausente el concepto de su origen democrático. Ante los retos actuales de la ley la cultura jurídica está polarizada entre la concepción tradicional formalista y el neoconstitucionalismo. A. La adaptación del concepto liberal de ley: La definición que trae el Código Civil discrepa de la teoría de Montesquieu al asumir el concepto de Ley como mandato y no como relación al igual que lo hizo el Código Francés.

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Artículo 4 del Título Preliminar del Código Civil Colombiano: “Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.” Este artículo sólo menciona el concepto de soberanía sin radicarlo en ningún órgano del Estado, reitera su característica de generalidad y su objeto de orden, prohibición, permiso o castigo. No hemos tenido una idea de ley en su significado original burgués - liberal pues hemos vivido bajo las condiciones de la excepcionalidad, circunstancias reales de conflicto que no sólo ha trasladado el proceso de creación normativa al poder Ejecutivo sino que ha creado un imaginario en la sociedad de que la ley del Congreso no es eficaz y en la cotidiana labor de los funcionarios públicos y de los jueces que puede ser inaplicable. La cultura de la excepcionalidad toca el sentido y la interpretación originaria de la ley liberal o ley formal en nuestro medio asumiendo que puede ser ley cualquier regulación

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de carácter general impersonal y abstracto, sin indagar su origen, si ha tenido debates y que tiene como fin la defensa del orden. Lo anterior se constata en el manejo histórico hecho por parte de los gobiernos de los Estados de Excepción que crearon esta adaptación y que aún se mantiene como cultura legal a pesar de las limitaciones que quiso imponer la Constitución de 1991. La institución de los estados de excepción fue utilizada de manera permanente durante la vigencia de la Constitución de 1886, la etapa más crítica se encuentra desde la vigencia del Frente Nacional hasta el gobierno Betancur. Durante estos 28 años se declararon 16 estados de excepción que duraron 18 años aproximadamente. El gobierno Turbay por ejemplo asumió bajo el estado de excepción y terminó en esa misma situación y durante el mismo solo se dieron dos meses de normalidad. (García. 2000). La historia del orden público en Colombia es la historia de los estados de excepción, en éstos el Ejecutivo tenía el manejo discrecional del mismo y la Corte Suprema de Justicia nunca hizo un control de fondo (Barreto, Iturralde.) Aparece la dispersión del estándar de la emergencia durante la guerra sucia de los años 70 a los 90. El recrudecimiento gradual del orden público, la debilidad del estado para conjurar la crisis evidencia que el uso de la excepción se convirtió en la regla: la anormalidad se considera normalidad. (Barreto, Iturralde.) La Asamblea constituyente quiso restringir esta práctica por medio de cinco limitaciones que fueron: la reducción de las causales fácticas, la temporalidad, la prohibición de que los civiles sean juzgados por militares, la prohibición de la suspensión de los derechos fundamentales y la obligación al Congreso de expedir una ley estatutaria Durante la vigencia de la Constitución de 1991 se ha mantenido esta práctica por parte de los gobiernos en lo que parece

Esta cultura de la excepcionalidad es descrita por Uprimny bajo la figura de la tentación, que es liderada por el Ejecutivo y compartida por la Sociedad, al exponer la declaratoria de inconstitucionalidad de la segunda emergencia del gobierno Santos ante la segunda ola invernal, declaratoria que no definió nítidamente las causas de la misma.

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Según Uprimny la Corte ha ejercido con mucha prudencia el control material de la declaratoria de estos estados de excepción. En estos 20años los gobiernos han decretado 7 veces la conmoción interior, que ha sido prorrogada en cinco ocasiones; a su vez, el estado de emergencia ha sido decretado en 13 ocasiones para un total de 25. Siete declaratorias fueron anuladas por la Corte Constitucional, 16 aceptadas completamente y solo dos parcialmente. (Uprimny 2011).


El autor para ello cita a un personaje de Wilde en su obra el abanico de Lady Windermer: Lord Darlington confiesa que es capaz de resistir a todo menos a la tentación. Se pregunta Uprimny si no se resiste a la tentación ¿a qué se debe resistir?. La cultura del Ejecutivo colombiano y del constitucionalismo colombiano ha sido la de la tendencia a que los estados de excepción absorban la normalidad constitucional y como el personaje de Wilde, los gobiernos parecen resistir a todo menos a los estados de excepción. Como fuente primaria la ley en estas circunstancias de excepcionalidad ha compartido su superior jerarquía con los Decretos del Gobierno nacional entre los que citamos los descritos por Charry Urueña como normas reglamentarias que son según nuestra Constitución: Decretos autónomos, Decretos legislativos, Decretos Leyes, Decretos con fuerza de Ley, Decretos sustitutos de la ley, Decretos inmarco y Decretos de intervención. (Charry. 1993) A la ley le ha tocado además asumir la práctica del blanqueo descrita por Mauricio García, como la iniciativa gubernamental que presenta para que sean debatidos como leyes las normas dictadas por el mismo en época de excepcionalidad para que se vuelvan leyes ordinarias. (García. 2000). B. La adaptación de la Ley al Estado Constitucional en Colombia La cultura de la excepcionalidad ha postergado una reflexión en torno a la Ley en los aspectos relevantes de la misma desde su irrupción en el Estado de derecho como es:

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la reflexión por su origen democrático, el contenido de la misma en un estado constitucional cual es la garantía de los derechos fundamentales. En este drama de conflicto, a la ley se le analiza en nuestro país desde teorías abstractas. Quiero hacer una breve referencia de éstos análisis y debates como lo han sido el de la seguridad jurídica y la justicia material; el de la pérdida de la primacía de la ley por la constitución; el de la extralimitación o la discrecionalidad judicial. Debates que podrían resumirse en lo que el profesor Uprimny ha descrito como enfrentamiento entre conservadores y el nuevo derecho. “Con la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 y con ella de la Corte Constitucional Colombiana, se ha suscitado eh el país un debate que no ha ayudado mucho a resolver los problemas de interpretación y aplicación de las leyes de acuerdo con los principios constitucionales ya que, dicha controversia no se ha planteado bien pues, se ha polarizado las opiniones: de un lado están “los conservadores”, quienes critican a la Corte porque según ellos, los jueces no pueden legislar y afirman que es mucho mejor volver a las normas de interpretación exégetas que propone el Código Civil; mientras que, los defensores del “nuevo derecho” aseguran que la función primordial de un juez es la búsqueda de la justicia material, con lo cual se puede entender que se deja a un lado

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la seguridad jurídica. Estos puntos de vista no son contrapuestos sino, que deben ser complementarios ya que, “no puede existir una justicia material allí donde no exista un control a la arbitrariedad judicial” (Uprimny) La pregunta final es para que queremos la Ley en Colombia en medio del conflicto, de la teorización que promueven las Facultades de derecho, del drama de los jueces que no saben si aplicarla a casos igualmente dramáticos, o la angustia de un litigante que no comprende si lo que se está jugando en el proceso es sólo una idea de justicia o de Derecho. El sentido de la ley dependerá en ultimas de su espíritu, resucitaría Montesquie del infierno en el que se encontró con Maquiavelo para alertarnos de que éste depende de la idea de libertad de cada sociedad, y yo le añadiría el espacio de la ley nos permitirá recuperar el espacio de la Democracia y con su contenido la garantía de los derechos fundamentales. Ocaso no es este el espacio que no hemos ocupado como sociedad para creer que la convivencia pacífica es posible? Para encontrar un sentido a la ley diferente a nuestras interpretaciones y a pesar de las tentaciones que plantean el miedo, la inestabilidad, la corrupción y la falta del ejercicio democrático les propongo que aportemos a la promoción de una cultura democrática y constitucional que se fundamente en un inicio con estas dos alertas: Asumir que hemos adaptado una idea de ley que no permite el debate y el diálogo en una sociedad plural como la nuestra: no nos podemos permitir seguir alentando la idea autoritaria de la legislación extraordinaria como ley y evitar la anomia ciudadana, debemos promover la práctica de los derechos políticos como necesario fundamento de la legitimidad de la Ley. CONCLUSIONES

Carlos De Cabo Martín. Sobre el concepto de Ley, Trotta, Madrid, 2000. Virgilio Zapatero. El arte ilustrado de legislar en Nomografía o el arte de redactar las leyes de Jeremy Betham. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2004. Montesquieu. El espíritu de las leyes, Tecnos, Madrid, 2000. Natalino Irti. La descodificación

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El sacrificio de la democracia a favor del poder ejecutivo Ausencia de un poder judicial que se ocupe por la justicia La debilidad del ciudadano. La necesidad de una cultura democrática.


Barreto Iturralde Juan Jacobo Rousseau Rodrigo Uprimny Yepes. El abuso de los estados de excepción, columna de El Espectador del 18 de abril del 2011.

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García Villegas Mauricio. El caleidoscopio de la Justicia.

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INDEPENDENCIA DEL JUEZ, AUTONOMÍA DE LA RAMA CONFERENCIA- UNIVERSIDAD EAFIT-ABRIL 16 DE 2013 Por: Gabriel Fernando Roldán Restrepo I.

Aspecto histórico.

La idea de la administración de justicia como “poder independiente” parte del liberalismo y su apotegma de la “división de poderes”, surgido del iluminismo y atribuído fundamentalmente al genio jurídico de Montesquieu; por lo menos en la concepción que logró imponerse y perdurar como uno de los tres pilares del modelo de Estado de Derecho, junto con los principios de soberanía de la ley y el reconocimiento de los derechos individuales. Si bien Montesquieu planteó una distinción orgánica de las distintas fuerzas que componen el poder a efectos de su control recíproco, no propugnó por un reparto equitativo del poder. De hecho planteó que no hay libertad si el poder judicial no está separado del ejecutivo, porque “si va unido al ejecutivo el juez podría tener la fuerza de un opresor”, y unido al legislativo “el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, pues el juez sería al mismo tiempo legislador”1, así que el poder judicial llevó la peor parte en este modelo, en la medida en que no se articula como un auténtico poder en el sentido que le otorgó al ejecutivo y al legislativo, acuñando una concepción mecanicista y aséptica de la función judicial, que propugnaba por una ley clara, uniforme y precisa, que no diera margen a la interpretación, convirtiendo prácticamente al Juez en ventrílocuo de la ley, pues la independencia judicial solo tiene sentido bajo la suposición de que el juez aplica las leyes desde una posición neutral que excluye toda interpretación como condición de seguridad jurídica.

1 GARCÍA PASCUAL, Cristina. Legitimidad Democrática y Poder Judicial. Editorial Alfons El Magnànim. Gene4ralita Valenciana, 1997. La autora cita a Karl Loewenstein, pg. 61. 2 En la obra Idèes Rèpublicaines en diálogo con su abogado se quejaba se quejaba de que a solo 15 leguas de París- en Normandía- Ud pudiera ser juzgado de manera distinta, y que si hubiera en Paris 25 tribunales hubiera 25 jurisprudencias distintas.

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Otros ilustres iluministas contemporáneos de Montesquieu, como Voltaire o Condorcet tributaron a esta concepción mecanicista y neutra del juez, pues el primero mostraba su preocupación por la inseguridad jurídica (qué diría hoy) derivada de que cada tribunal interpretara de manera distinta la ley2 , en tanto que el segundo planteó que los tribunales no pueden inmiscuirse en el ejercicio del poder legislativo, interpretando las leyes, extendiéndolas, deteniendo o suspendiendo su ejecución.


El Estado de Derecho, con sus principios de división de poderes, el culto a la legalidad y la configuración de los derechos individuales, determinó un modelo específico de poder judicial, especialmente limitado en su función, sin competencias políticas. Así en el Siglo XIX, acuñó el eslogan de que “El Juez habla por boca de la Ley”, en el perfil de un juez neutral, apolítico y especialista en concluir silogismos. El principio de división de poderes y sus posteriores lecturas impuso una concepción eminentemente funcional de la actividad judicial- “juez funcionario”- débil apéndice o rémora del poder ejecutivo, así que la visión tripartita era artificial o nominal, porque las funciones del Estado se reducían prácticamente a dos: Cear la ley por el legislativo y aplicarla por ejecutivo en función compartida con el órgano judicial. A lo largo del Siglo XX, frente a la irrupción de las masas, los grupos de poder y las conquistas sociales, el Estado dejó de ser un modelo de unidad, perdió el monopolio de las decisiones políticas, produciéndose colonizaciones e injerencias desde unos ámbitos de poder hacia otros3, ya no funcionó el modelo del juez neutro y fue surgiendo el antiformalismo en la interpretación de la ley que llevó a la concepción del “Juez creador de derecho”. De este modo con el nuevo constitucionalismo, uno de cuyos pilares básicos son los tribunales constitucionales que concentran el control y la suprema salvaguarda de la constitución, con los mecanismos de amparo (efectivización de los derechos fundamentales), el poder judicial empezó a allanar espacios de representación política frente a la sociedad y frente al control a otros poderes (frenos y contrapesos recíprocos), llegando incluso a suplir el inmovilismo, la pasividad y las tendencias involucionistas de los otros poderes frente al programa constitucional de la Carta de Estado Social.

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La Constitución de 1991, pretendiendo canalizar los problemas de una sociedad más compleja y conflictiva del mundo contemporáneo, aparejó a los rediseños del aparato estatal, cambios en el poder judicial, pasando del papel simbólico como órgano de poder, a allanar espacios de genuina representación e influencia en las decisiones públicas. Asì, el poder judicial en Colombia, tanto por un cambio de mentalidad generado por el papel dado por la nueva constitución, en el que el Juez salta a la palestra, como por la necesidad de defenderse de las manipulaciones de los otros órganos sin programa ni norte y plagados de intereses Políticos en el diseño de las normas (hiperinflación y repentismo coyuntural legislativo), el poder judicial ha ido tomando conciencia de su papel como cuerpo de influencia, presión y representación, llegando a veces a la abierta confrontación4. 3 Karl Loewenstein habla de las funciones estatales como instrumento de liderazgo político, de donde la legislación y la ejecución de las leyes no son funciones separadas sino distintas técnicas de liderazgo político 4 En el pasado reciente las tensiones entre la Corte y el Gobierno de Uribe Vélez, y más recientemente aún, en este Gobierno, el fallido intento de reforma a la Justicia y eliminación del Consejo Superior de la Judicatura

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Dice Cristina García Pascal que la esencia democrática y la legitimidad devienen de la capacidad del poder judicial para “incomodar” a los demás poderes y frenar su tendencia a desbordarse (las posibles actividades ilegales de los mismos), pero el Juez bajo el peso de su responsabilidad política tiene que luchar por su independencia interna y por la autonomía de cuerpo como órgano de poder del Estado. El caso del poder judicial colombiano, sus defectos y sus logros surgen de un contexto histórico, tiene vasos comunicantes con modelos centrales (a nivel europeo ha habido emulación frente al caso italiano y al español). De manera similar a lo ocurrido en aquellos países, se pasó de una judicatura apolítica y asindical, derivada de una cierta hostilidad de los jueces hacia la política, y auspiciado por el aislamiento de éstos frente a la sociedad, que negaba cualquier dimensión o relevancia política de los jueces, pero el modelo de Estado Social de Derecho abrió las puertas a una nueva situación institucional de la judicatura en la estructura de poderes del Estado, cambiando la percepción de los jueces individualmente considerados, y sobre las bases de una nueva cultura jurídica hubo una nueva reflexión de la función del juez y su relación con el mundo de la política y la sociedad civil, pasando a un primer plano la constitucionalización del derecho. García Pascual analiza el fenómeno de ascenso de los jueces como poder auténtico en Italia, planteando que el decidido intervencionismo de los jueces generó fenómenos de discutida lectura como el proceso anticorrupción “Manos Limpias”, al que califica como “un fenómeno de personalización de la función judicial que hará prosperar un modelo de juez caracterizado por poseer potestades especiales y protagonista, a menudo de las páginas de los periódicos”5 Es complejo el papel del juez hoy, que no es una máquina de silogismos; y que en los Estados Constitucionales, marcados por la efectiva realización de los derechos fundamentales, como condición esencial de la democracia, debe responder a un modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, en el que el derecho es dinámico, busca estar acorde con la realidad social, aún a costa de perder seguridad jurídica. II. La situación del juez hoy tras una larga evolución.

5 GARCÌA PASCUAL, Cristina. Legitimidad Democrática y Poder Judicial. Ob cit, pg. 270.

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El Juez hoy se debate entre la estricta subordinación a la ley-“los jueces, en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley”- artículo 228 CN.,- y la búsqueda de justicia material en el caso concreto – en sus decisiones “… prevalecerá el derecho sustancial”- artículo 228 CN., artículo 10 C.P.P. en la actuación procesal “…los funcionarios judiciales harían prevalecer el derecho sustancial”, artículo 5º- “imparcialidad”: Los jueces “…se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” .


Ninguna ley en Colombia ha tenido la virtud de sobrevivir en la sucesión de tres siglos como la Ley 153 de 1887, la cual dicta unas reglas hermenéuticas del código civil inspiradas en el formalismo de la escuela de la exégesis – El juez no pude apartarse del tenor literal de la ley so pretexto de consultar su espíritu-. Rodrigo Uprimni considera que la exégesis y el libre activismo judicial son dos respuestas extremas al problema de la actividad judicial en una sociedad democrática; y aunque considera que el modelo exergético es hoy insuficiente, y que las decisiones judiciales bajo la éjida del Estado Social y Democrático de Derecho tienen un inevitable componente creativo, con una fuerte dimensión moral y política, en las zonas de penumbra de un sistema jurídico que no es completo, porque el legislador no es omnisciente para preverlo todo, considera que la seguridad jurídica y el respeto a la ley por el juez no son valores conservadores a desdeñar, por lo que propugna por los modelos intermedios (Kelsen y Hart), y recomienda al Juez motivar bien, y convincentemente, no como ejercicio de preciosismo jurídico sino como mecanismo de autocontrol y para el control que ejerce la sociedad, pues la fundamentación permite controlar la razonabilidad de la actividad de los jueces y la judicatura sea democráticamente responsable 6. En similar sentido, hay que decir con el español Javier Hernández García7, que hoy el imperio de la ley no es tan obvio como en el iluminismo (cita a Francesco Lacoviello “El iluminismo es un planea luminoso pero deshabitado”), le ley es punto de partida para los procesos decisionales de los jueces pero como los textos normativos no son autoevidentes, no hay ley sin interpretación, y para evitar el arbitrio judicial, el mandato de vinculación al imperio de la ley, es al de ley interpretada, es decir, imponiendo criterios lógicos rigurosos para apartarse del precedente, pues, según concluye, “una justicia dubitativa pone en juego las libertades constitucionales”.

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III. La independencia institucional de la rama judicial en Colombia. En el caso colombiano hasta la Constitución de 1991 hubo una administración de justicia y no un poder judicial, en la práctica el judicial era apéndice del ejecutivo, malnutrido a cuentagotas por el Ministerio de Justicia, no había una carrera judicial y los jueces estaban sometidos a un humillante clientelismo para hacerse nombrar por periodos de dos años, la vigilancia judicial la ejercía la procuraduría, después de un fallido intento en el Acto Legislativo 1 de 1979 de crear un Consejo Superior de la Judicatura como emulación de los Consejos Superiores de la Magistratura en Italia y Francia, la Carta de 1991 dio un salto en la integración de la rama judicial como auténtico “poder” autónomo, cimentado sobre la base de una independencia interna y personal de los 6 El profesor Rodrigo Uprimni, como aporte a la edición especial sobre Independencia y Autonomía judicial en 2001 en el artículo “Estado Social de Derecho y decisión judicial correcta”, pp.25 a 46. 7 Revista Jueces para la Democracia. No 55, marzo de 2006, artículo “método decisional y vinculación al propio precedente”.

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jueces y una autonomía de cuerpo, de la rama judicial en su conjunto, frente a los demás poderes. Teóricamente en su prístina concepción, el Consejo Superior de la Judicatura tendría que representar el portaestandarte de la autonomía de la rama judicial, como órgano de autogobierno y disciplinador de los jueces, pero tal desiderátum no solo no se ha cumplido en grado que resulte satisfactorio, sino que muestra signos de deterioro e involución; pues el esquema de funcionamiento del Consejo, con su alta polinización y la mediocre extracción de sus miembros, tiende a cercenar la independencia de los jueces. Lo decía unos años atrás en un artículo “Principio y límite del Juez Político” y pareciera llover sobre mojado si digo hoy que el Consejo Superior de la Judicatura se ha autonomizado frente a las necesidades reales de los jueces, quienes no son tenidos en cuenta o escuchadas sus propuestas y clamores, de donde la organización gremial a través de COLEGIOS DE JUECES resulta ser una forma legítima de incidir como cuerpo en los procesos legislativos, con “buen lobby” en aras de llamar la atención sobre la coherencia en la producción legislativa que afecta nuestro buen o mal desempeño (la tendencia pendular y esquizofrénica como se legisla en materia penal, generando congestiones inusitadas y explosivas en las cárceles y amenazando con colapsar el sistema penal acusatorio), supliendo la ineficacia del Consejo Superior como órgano que tiene la facultad de preparar y proponer proyectos de ley en torno a asuntos de la Rama Judicial. IV. PANORAMA DE LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ EN COLOMBIA. 1. En perspectiva teórica. Nuestra Constitución consagra en el artículo 228 el principio de independencia, al establecer que “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes…”, y en el artículo 230 el principio de legalidad prescribiendo que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y agregando que “La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

El artículo 86 C.N. consagra la acción de tutela, para que toda persona pueda acudir ante un juez a pedirle protección a sus derechos constitucionales fundamentales,; luego, el espectro de los derechos que aplica en cada jurisdicción se le ha ampliado, porque ya

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El Juez colombiano soporta una pesada carga de responsabilidad, porque al tiempo que solo está sometido al imperio de la ley, es juez constitucional, que le exige en su perfil formación en derechos humanos, que tenga en la cabeza el Estado Social de Derecho, que sepa hacer ponderación de derechos, y que actúe con independencia en la toma de decisiones.


no es solo aplicar un código, sino código más constitución, y código, más constitución, más instrumentos internacionales, por bloque de constitucionalidad, según el artículo 93 de la Carta. Si en virtud de la tutela el juez hace parte de la jurisdicción constitucional (solo desde el punto de vista funcional, más no orgánico, que según los artículos 239 y s.s. es la Corte Constitucional), y además el control constitucional es difuso, y le corresponde en teoría hacerlo a todo Juez por excepción de inaplicabilidad, con basen en el artículo 4º C.N. el cual establece que “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. 2. Lo que en materia de independencia judicial muestra la práctica Si teóricamente frente a este esquema resulta difícil para el juez estar al propio tiempo solo sometido al imperio de la ley, pero preferir la constitución a ésta, la práctica judicial nos lo hace más proceloso el camino, veamos: 2.1. La dinámica legitimación-deslegitimación de los jueces en uso de la tutela

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Coincidimos en que la acción de tutela es la joya de la corona de la constitución de 1991, la cual sirvió para desactivar la bomba de tiempo que una situación explosiva tenía al bordo de un quiebre institucional al Estado colombiano, así que la tutela acercó al Juez a los ciudadano, recobrando la confianza de la gente en el derecho y la jurisdicción, pero el crecimiento exponencial de este mecanismo, al tiempo que muestra una fe desmedida en las posibilidades que ofrece, desnuda una realidad de inflexibilidades, mezquindades e ineficiencias en la prestación de servicios públicos esenciales en Colombia; pero ese mecanismo que relegitimó al juez, en principio, es el que lo está deslegitimando, cuando se observa que la tutela no es el remedio que así mismo se promociona pronto y efectivo. A las filas a reventar para que se otorguen prestaciones en salud, en pensiones en se brinden ayudas por la agencia nacional a cargo de población desplazada, se agregan las filas a reventar en los incidentes por desacato. Actualmente el Despacho a mi cargo maneja 156 incidentes, y conforme a constancia secretarial, el año pasado se falló una cifra similar, para encarar investigaciones disciplinarias que por docenas se abren anualmente contra cada juez, a instancias de ciudadanos insatisfechos por demoras en el cumplimiento de fallos, más allá de las 48 horas que perentoriamente ordenamos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 Dcto. 2591 de 1991. Este es un problema de la crisis del Estado Social del Derecho, como modelo traspolado de los Estados de bienestar, que se revierte en crisis de la justicia, en la que los jueces a manera individual pagan un alto precio.

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En ponencia del profesor Tulio Elì Chinchilla, publicada en la revista Berbiquí-No 40- del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, bajo el título “Qué tanto ha logrado la constitución del 91 modelar una nueva sociedad colombiana?” se dolía de lo siguiente: “La Constitución del 91 parecería sufrir una condena: el eterno desfase histórico en Colombia entre constituciones de primorosa elaboración textual y de exquisita factura técnica frente a una realidad social tormentosa y con ribetes bárbaros”. 2.2. La compulsa de copias y el fantasma de la prevaricación. Hay un vicio nacional llamado “compulsa de copias”, para que se investigue hasta por el mero hecho de que una decisión no se comparta en ejercicio de la doble instancia, pues la atomización de la judicatura adosada de la intolerancia enquistada en el alma colombiana, lleva a que se ejerza esa suerte de canibalismo jurídico contra quien ha tomado una decisión que no se comparte. Así las decisiones que se hacen en ejercicio de la doble instancia son frecuente fuente de investigaciones disciplinarias y penales. Por eso el Juez colombiano es medroso a la hora de inaplicar una norma así tenga palmarios visos de inconstitucionalidad, a lo cual contribuye un sistema de investigación disciplinaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales, dispuesto de manera fácil y expedita a hacer rodar cabezas, pues sobre la cabeza de todo juez pende la espada de Damocles de la prevaricación. El PREVARICATO está establecido en los artículos 413 -– por acción - y 414- por omisión- consistente en que el servidor público que profiera resolución o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de 4 a 12 años y multa de 66.66 a 300 sm., más inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas entre 80 y 144 m., y de 3 a 9 años cuando el servidor deniega un acto propio de sus funciones.

Y arega: “…los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes lo hagan, pero siempre justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión” so riesgo de infringir el principio de igualdad. La Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación No 38285 de 2012 sobre las nimias rebajas de penas en caso de flagrancia, conforme al rediseño que

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En Sentencia C-335 de 2008 (MP. Sierra Porto) la Corte Constitucional declaró exequible dicha norma, y señaló en lo concerniente a la jurisprudencia de las altas cortes, que “La contradicción de esta jurisprudencia, per se, como fuente autónoma del derecho, no da lugar a la comisión del delito de prevaricato por acción, salvo que se trate de la jurisprudencia sentada en los fallos de control de constitucionalidad de las leyes o que el desconocimiento de la jurisprudencia conlleve la infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general”.


del artículo 301 hizo la Ley 1453 de 2001, priorizó la libertad de configuración de los tipos penales por el legislador, que no estimó ilimitada en este caso, conforme a los requerimientos del SAP, hizo hincapié en que la facultad de expedir normas no es ilimitada y descansa en varios presupuestos que ha decantado la Corte Constitucional8, porque 1.) debe atender principios y fines del estado tales como los de justicia e igualdad, 2.) debe velar por los derechos fundamentales para que los instrumentos procesales respondan a necesidades legislativas frente a las libertades ciudadanas y las garantías públicas, y 3.) rechazar normas que notoriamente desborden postulados de proporcionalidad y razonabilidad. La Corte remató señalando que el sometimiento del juez solo al imperio de la ley, alude no solo a la acepción de ley formal sino a todo el ordenamiento jurídico, incluida jurisprudencia, costumbre y tratados internacionales, así que los jueces pueden ser creadores de derecho siempre que de manera clara y razonada fundamenten o justifiquen por qué se apartan de lineamientos jurisprudenciales de las altas Cortes, lo que no debe obedecer solo a la mera disparidad de criterios bajo el argumento de su autonomía. Hasta aquí parece razonable exigir, que en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley, y teniendo en cuenta que las altas cortes deben ser faro y norte de la jurisprudencia, pero el tema de la justificación en el contexto de intolerancia que describo tiene sus bemoles. 2.3. Fallas del control disciplinario a los jueces.

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El poder disciplinario preferente está a cargo de la Procuraduría General de la Nación, frente al control disciplinario interno de las entidades públicas, pero la Procuraduría y el Consejo Superior de la Judicatura conocen a prevención hasta la terminación del proceso de las faltas atribuidos a los funcionarios de lar ama judicial, según lo señala el artículo 3º del Código Disciplinario Único. Es por esta razón que, conforme al artículo 256 C.N. el Consejo Superior y los Consejos Seccionales, según el caso, tienen como atribución “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”. Este ejercicio, que ha sido fuente inagotable de malestar y de cuestionamientos al quehacer del Consejo Superior de la Judicatura, sobre todo porque cumplen una función jurisdiccional, al erigirse en jueces de los jueces, quienes tienen un claro ascendiente Político, habida cuenta de que sus siete integrantes son elegidos por el Congreso de ternas enviadas por el Gobierno. No extraña entonces que cunda la falta de preparación de dichos funcionarios, quienes casi siempre son recomendados o cuotas políticas sin preparación o carrera dentro de la rama a la que disciplinariamente van a investigar 8 Sentencias C-210 de 2007, C-227 de 2009, y C-144 de 2010

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y juzgar, bajo la más rancia inquisición, pues se les defiere un rol que confunde las funciones de investigar y sancionar. Por esta razón en nombre del C.J.F.A. propuse que la Procuraduría General de la Nación, que no es más que un disparatado fortín burocrático, de contingente y desequilibrante presencia en los procesos penales, y omnisciente y todopoderoso en la figura del Procurador General, por lo quimérico de su desaparición se aceptara su mutación para que pasara a cumplir una función acusatoria e investigativa frente a las faltas, acusando ante un Tribunal Nacional Disciplinario. En un caso que estuvo sometido a una alta exposición mediática expresé por los noticieros las razones que me llevaron a la renuncia en un cargo, denunciando por invasor a la autonomía, la independencia judicial y la dignidad del juez el ejercicio disciplinario, a través de las facultades otorgadas al disciplinante para separar provisionalmente del cargo al juez, por tres meses prorrogables hasta en otro tanto, sin tener claras evidencias y elementos de juicio de que su permanencia interfiere con la investigación o que continuará incurriendo en falta grave o gravísima (artículo 157 Código Disciplinario Único). Fui del criterio de que si bien las decisiones de un juez, cualquiera sea su rango, están sometidos al escrutinio de los órganos de control, el Consejo, azuzado por el alto Gobierno, el cual no se conformó con pedir que se investigara sino que dijo cómo tenía que procederse, injirió de manera inapropiada a través de la función disciplinaria; y de ahí el reclamo como exigencia ética al juez de no permanecer impasible a los embates contra su dignidad, pues de estimar que la conducta de un juez ha rebasado de manera tan palmaria los planos de lo disciplinario, para incursionar en responsabilidades penales, que se respete el principio de reserva judicial, que no se utilice la función disciplinaria como trampolín para hacer el proceso penal por el disciplinante, indicando entonces que la dignidad del juez reposa, en buena medida, en el respeto a su autonomía interna e independencia externa de la Rama frente a los demás órganos del poder.

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2.4. La acción de repetición a través de la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado, reconociendo que es un mecanismo adecuado, cuando se trata de obtener que los servidores públicos sean vinculados a las demandas en lo contencioso para que respondan con su patrimonio, el hecho de que una decisión resulte absolutoria en un proceso penal da derecho a quien resulte absuelto de obtener indemnizaciones, sin embargo, y tratándose de que por lo menos haya incurrido en culpa gravísima, ello no ha sido óbice para que el Juez o el Fiscal tengan que afrontar, en solitario, pagando de su propio bolsillo, procesos en lo contencioso administrativo, y también la subjetividad lo ronda a la hora de evaluar su responsabilidad.


2.5. La independencia del juez desde los demás órganos del poder Desde siempre hemos oído hablar de que la justicia está en crisis, todos los gobiernos de turno intentan sus reformas, hasta la recientemente fallida reforma de la que por bochornosa casi nadie quiere acordarse, a no ser que la Corte Constitucional decida desfacer los entuertos del Gobierno ante lo que fue una velada ruptura institucional, en decisión que se está cocinando en esa Corporación. Para muestra de que la percepción de crisis de la justicia es inveterada que bien vale traer a colación lo que en 1961 decía al respecto el entonces presidente Alberto Lleras Camargo: “Es cosa grave que todo el país acepte como axiomática la quiebra de la organización judicial, y que no haya nadie que pueda levantarse con autoridad suficiente, nacida de los hechos mismos, a refutar esa convicción pública”9. El C.J.F.A. ha hecho pronunciamientos, cada vez que desde el Ejecutivo se descalifica la labor de la Rama Judicial, atribuyendo la crisis de la justicia y el incremento de la delincuencia a la falta de compromiso y la corrupción de los jueces, trayendo el gobierno de cada turno sus propios embates. 2.5.1.El Ministerio de Justicia: Un logro o una involución frente a la autonomía de la Rama?

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Con la escisión del Ministerio de Justicia del de Interior, y la reglamentación a través del Decreto 2897 de agosto de 2011, que determina los objetivos, estructura orgánica y funciones de este Ministerio, el cual fue clamor frente a la relegación en detrimento de la política, aunque técnicamente siempre me pareció que un Ministerio encargado de las relaciones del Ejecutivo Nacional frente a las demás ramas del poder era lo adecuado, no son meras aprensiones sin fundamento, temer una involución al viejo esquema del Ministerio de Justicia, que haga del Ministro el “Director de Orquesta” en el manejo de la rama judicial. Ahora en virtud del Decreto 2897/11 el Ministerio de Justicia y el Derecho es el que tiene la función de adoptar, coordinar y formular políticas de justicia transicional y restaurativa, diseñar la política criminal y carcelaria, y articular, formular, adoptar y ejecutar la política pública del sector administrativo de la justicia. Y si constitucionalmente, al Consejo Superior de la Judicatura le está deferido, según el artículo 257 C.N. la iniciativa legislativa en temas relativos a la administración de justicia y presentar proyectos relativos a los códigos sustantivos y procesales, en tal caso, se dará una duplicidad de funciones 9 Cita en Revista Judicial, edición 17, diciembre de 2010, artículo “A propósito de la autonomía e independencia judicial”, autor Diego Roberto Montoya Millán, Presidente Tribunal Superior de Bogotá, pg. 50.

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con el Consejo Superior de la Judicatura, en detrimento del ya malhadado Consejo, que mal que bien debería interpretar las necesidades de la Rama y ser portaestandarte de su autonomía. 2.6. Los jueces en la búsqueda de la paz y en el pos-conflicto Ahora bien, es preciso reflexionar frente a la justicia transicional, cómo quedaremos los Jueces, y qué papel vamos a cumplir en el proceso de paz, porque desde luego que tenemos qué aportar y no podemos ser ignorados en lo que nos va a corresponder en el escenario del pos-conflicto, bien sea para reclamar que la justicia transicional no signifique una justicia a cualquier precio o el de una impunidad que prepare los clarines a nuevas confrontaciones por determinarnos a aplicar una justicia que no sea pacificadora. En este caso, el C.J.F.A., propugna, a través del Comité de Estudios Políticos y Legislativos por propuestos que atañen a los órganos jurisdiccionales, para afianzar la intervención en asuntos que interesan al sector justicia, como es el de tener buenas leyes para aplicar. En este caso, independencia judicial es sinónimo o equivalencia a relevancia, es decir, que la judicatura sea visualizada y tenida en cuenta. 2.7. La independencia judicial y los medios de comunicación. El proceso penal de corte acusatorio y oral ha permitido el acceso a los juicios de los medios de comunicación, y aunque el Juez puede limitar el principio de publicidad previsto en el artículo 18 C.P.P. para la protección a quienes intervienen y en salvaguarda de la imparcialidad (si puede menoscabarse el derecho del acusado a un juicio justo), no parece que pueda hacer nada frente a las injerencias de los medios de comunicación, los cuales hacen prejuzgamientos, filtran pruebas y resuelven el caso, tomándose por asalto aquellos que adquieren cierta connotación (caso Colmenares).

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Si desde el Siglo XVIII la prensa fue llamado “El Cuarto Poder”, en alusión a la influencia que ejercía en los años previos a la Revolución Francesa, ese poder que tanta influencia tiene hoy en las sociedades de masas, puede presentar una doble faceta: La de un poder dispuesto a desvelar los abusos de poder y generar transparencia, o la de un poder, desde luego parcializado, conforme a los intereses de quienes lo detentan, capaz de generar distorsiones e interferencias en la actividad de los jueces. En estos casos la sobreexposición de los jueces en los medios de comunicación, sirviendo de tribuna, para que hablen los micrófonos de los noticieros y no los de las salas de audiencias, no presta un merecido favor a la independencia judicial, pues los jueces deben convencer desde sus fallos y no ser deliberantes cuando han dejado el estrado y la toga.


2.8. Política criminal, inflación legislativa y maximalismo Donde se siente un peso agobiante de frustración es en el manejo errático de la política criminal en Colombia, pues ella se decide sin rigor ni cohesión, por tecnócratas del Ministerio, o es fruto de cálculos y calenturas momentáneas de algún legislador; así que al Juez le llegan esperpentos como la Ley 1453 de 2011- De Seguridad Ciudadana-que practica un maximalismo perverso (con la escalada frente al porte de armas- artículo 365 C.P.- pasando en su prístino diseño a penas entre 1 y 4 años, a una pena entre 9 y 12 años, y si se utiliza medio motorizado, de 18 a 24 años, quebrando todo principio de proporcionalidad) o borra con el codo lo que hizo con la mano en cuanto a la funcionalidad del SAP, el cual descansa en mecanismos de justicia consensual como los preacuerdos, al establecer ridículas rebajas para la flagrancia- artículo 301-C.P.P., 1/12 en el mejor de los casos. Aquí el Juez se ve compelido a aceptar la prevalencia del principio de legalidad, mediante la aplicación acrítica de una justicia que no le da mínimos márgenes para impartir justicia material, conforme a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de las penas; y mientras el juez está maniatado, sin mayores posibilidades de hacer activismo judicial (cualquier salida ingeniosa como aplicar el artículo 56 C.P., por ignorancia o pobreza extrema, y más aún una posible inaplicabilidad a la cual nadie le ha apostado todavía, lo pone al filo de la prevaricación. Este panorama no es el de una justicia fortalecida, sino debilitada en sus perplejidades y vacilaciones, en la que la inseguridad jurídica pone cadenas a la independencia de los jueces y frente a la autonomía externa de la rama predica el eslogan “divide y vencerás”, ya que una justicia atomizada es una justicia atemorizada.

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V. Conclusiones 1. La independencia judicial es una condición, que no la única, para garantizar la imparcialidad del Juez, y representar ésta un principio esencial del debido proceso; y aunque algunos consideran que no es un activo del patrimonio de los jueces o un derecho que éstos puedan pedir, sí considero que es una condición que cabe reclamar y hacer respetar por los jueces, siendo su defensa una de las principales banderas a nivel gremial y una condición de entereza, autoestima y conciencia del Juez, a nivel individual, frente al importante rol que cumple. 2. La visión de hacer parte de una judicatura que asuma su nueva situación institucional en la estructura de poderes del Estado, como un auténtico “poder” articulado con las demás ramas del poder público, que no se preste al avasallamiento. 3. Soy partidario de un modelo intermedio de juez, que siendo creador de derecho, al propio tiempo respete el principio de legalidad, lo cual lo pone en una situación incómoda

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y en veces contradictoria, tan difícil como superar la pugnacidad entre libertad e igualdad que subyace al Estado Social de Derecho, pero precisamente por tratarse de un juez distinto, tendrá que actuar siempre en el marco de esas contradicciones, apostándole responsablemente a la democracia. 4. Si nos decidimos a inaplicar alguna norma, lo deberemos hacer con rigor, sustentado y estudiando bien para blindarnos frente a la prevaricación. 5. Si queremos actuar de manera independiente, ello será muchas veces a costa de nuestra estabilidad y tranquilidad. Al fin y al cabo, como lo decía el poeta cubano Nicolás Guillén en el poema “Al margen de mis libros de estudio”, yo que pensaba en blanca senda florida, donde esconder mi vida tras el azul de un sueño, hoy pese a la ilusión de aquel dorado empeño muero estudiando leyes para vivir la vida”, y luego se preguntaba a dónde iría a parar el poeta de la rosa y el trino, si en la ignorancia de alguna notaría o en la paz de un juzgado. 6. Nuestros Despachos no inspiran esa paz, porque trabajamos el mundo del desasosiego, y precisamente la legitimidad del juez es que él también se siente responsable de cada delito y sufra la pena que está obligado a imponer, es decir que sepa calzar la zapatilla del culpable, como lo dice bellamente Gustavo Zagreblesky10, quien remata diciendo que “El juez fiel al arbitrio adobado de la legalidad está destinado a producir injusticia”, y que si el humus de que nutre su legalidad es el arbitrio de los más fuertes, la justicia deberá ser fuerza que proteja de la legalidad. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREP0 Juez del Circuito Penal de Medellín

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10 Revista Jueces para la Democracia- Nº 56, julio de 2006.

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ANÁLISIS JURÍDICO FORENSE CASO VIOLENCIA CONTRA LA MUJER “MUJERES DE VÍCTIMAS A VICTIMARIAS” Por: Alexis Peña Fernández

Resumen Para el Estado Colombiano resulta preocupante el hecho de que se cometan delitos en todas sus variantes y, también, resulta importante la persecución de dichos delitos. Durante los últimos diez años, ésta lucha jurídica se centra en el núcleo esencial de la sociedad: “la Familia” teniendo en cuenta las diferentes tipologías de familia (nuclear, monoparental, extensa, madre soltera y separados), que se constituyen actualmente. En todas ellas se caracteriza la participación de la mujer para su conformación, situación que repercute a tal grado que en el delito, es frecuentemente una protagonista. En el presente artículo, se expone un caso de dos mujeres (una, menor de edad de 17 años y otra, mayor de 18 años, inicialmente víctimas de abuso sexual). Este trabajo pretende demostrar que mediante las consultas interdisciplinarias de las diferentes áreas (Clínica y Patología Forenses para el caso en estudio) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; es posible encontrar soluciones para atacar el estadísticamente frecuente maltrato al género femenino ante la oportuna administración de justicia, lo cual puede orientar a las autoridades para tomar decisiones mas justas y acordes con la realidad de cada caso en cada contexto. Palabras Claves: Interconsulta, psiquis, perfil psicológico, valoración del daño mental, bien jurídico, over kill, femicidio, feminicidio. PRESENTACIÓN DEL CASO

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Caso de Derecho Penal, Homicidio Agravado del año 2002: se trata de dos mujeres de 17 y de 18 años de edad, con grado de escolaridad secundaria incompleta, primas; con ausencia de la figura paterna, vivían en barrios marginados de la ciudad de Medellín, y amenazadas de muerte por bandas delincuenciales del sector de su residencia, por no acceder a sus pretensiones, situación que provoca un desplazamiento urbano de las dos dentro de la misma ciudad; no teniendo otro sitio de residencia, optan por vivir con el abuelo materno de 61 años de edad; era pensionado, vivía solo en una casa de su propiedad, había llegado al país hacia cuatro años proveniente de Estados Unidos y con quien tenían una relación muy lejana. pues era conocido por todos los familiares que el


abuelo cometía abusos sexuales con niñas menores de edad; era por tanto una persona indeseada por toda la familia debido a su historial de abuso sexual en la familia, iniciado con su propia hermana a quien accedió en la infancia. Posteriormente establece sociedad conyugal, donde concibe tres hijas, abusando sexualmente de dos de ellas, motivo por el cual huyó del país hacia los Estados Unidos y al cabo de diez años fue deportado por una condena de abuso sexual en ese país.

El destino es extraño y se confirma con las palabras de una de las madres de las dos mujeres protagonistas de esta historia, que ante la amenaza de muerte a su hija relato a la Fiscalía “prefería que mi papá se comiera mi hija a que no me la mataran”. Es así como las dos mujeres llegan a vivir donde su abuelo durante un promedio de dos meses, nunca exisitiò una buena relación de convivencia pues esté les exigía, a cambio de comida y techo, favores sexuales con él, alternándose semanalmente.

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La joven de 17 años de edad, de temperamento rebelde, con resentimiento preconcebido, supo que su abuelo había abusado de su madre cuando ésta era una niña; pasan los días de convivencia y los vejámenes a que fueran sometidos llegan a su trágico final.

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Las dos adolescentes cansadas de estas humillaciones, planean el homicidio de su abuelo, el cual fue perpetrado en horas de la madrugada cuando éste dormía y es ultimado con 80 puñaladas; a la mañana siguiente la joven menor de edad simulando un asalto en la vivienda llama a la Policía y relata que su abuelo está muerto, al parecer, entraron los ladrones y lo asesinaron. La Fiscalía hace presencia con el C.T.I, y se preguntan ¿por qué las mujeres no están conmovidas con la sangrienta escena?, al interrogar a la menor de edad irrumpe en llanto, confiesa haber tomado una pastilla de Roche (sic) (2) y le dio una a su prima para que les diera valor, y así cometer el homicidio. La Fiscalía procede a dejarlas privadas de su libertad y ordena prueba de sangre ante Medicina Legal con el fin de encontrar rastros de alguna droga o medicamento que ellas hubiesen ingerido, siendo conducidas a esta institución, donde le informan al medico forense el fin de la solicitud dentro de la trágica historia, pese a la información obtenida el forense no sugiere interconsulta a la sección de Psicología y Psiquiatría forense, con el fin de explorar en la historia personal de ellas, los posibles móviles del delito. (Over kill)

FALLO JUDICIAL La joven de mayor edad es condenada a 26 años y ocho meses de prisión, bajo el Sistema Procesal Mixto, Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal. (3)

Por otra parte la joven menor de edad, es sometida a justicia de familia, y en una de sus declaraciones ante este juzgado, confiesa el hecho y al ser confrontada por el psicólogo de cómo se sentía frente a esa acción que desborda cualquier impulso humano, contestó: “me quite un peso de encima”.

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Haciendo análisis dentro de las actuaciones procésales; el Fiscal estaba en la obligación de investigar lo favorable y lo desfavorable al sindicado, y no lo hizo, también el juez tenia la facultad de ordenar pruebas a favor de la sindicada en la audiencia preparatoria, tampoco las ordenó, además, los diferentes abogados defensores que asistieron el caso y que tenían la obligación mayor de la carga de la prueba, omitieron su deber legal.


REVISIÓN DEL TEMA Tanto en el sistema Procesal Penal mixto ley 600 de 2000 (3) o en el Sistema Penal Acusatorio ley 906 de 2004 (4), la mujer como sujeto del sistema penal sea víctima o victimaria, debe tratarse de tal manera que los intervinientes en el proceso tengan presente en cada una de sus actuaciones, el análisis psicológico de la mujer, debido a lo que la caracteriza que es diferente a la mayoría de usuarios del sistema penal, como lo es el hombre. La literatura revisada sugiere que el hombre es un ser primario que reacciona a estímulos ofensivos inmediatos, mientras que la mujer procesa información, la acumula y reacciona tardíamente a esos estímulos, condición que agrava su estado mental, sin ser fácil de percibir. El cuerpo de una persona ha sido la evidencia clave como prueba en los delitos de lesiones personales, dejando en un segundo plano la psiquis humana, la cual también es protegida por el derecho penal, ya que es considerado un bien jurídico de protección, como lo señala el código penal Ley 599 de 2000 *5 en el Capitulo III “ De las Lesiones Personales” en los siguientes artículos: “ARTÍCULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. ARTÍCULO 115. PERTURBACIÓN PSÍQUICA. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de prisión y multa de veintisiete (27) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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ARTÍCULO 119. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Cuando con las conductas descritas en los artículos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad. ARTÍCULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. ..”

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Al Analizar el procedimiento legal que se sigue cotidianamente y las falencias que se deben mejorar, se dice : En los eventos en los cuales es remitida una mujer por una autoridad competente, para ser valorada como agredida o agresora, le corresponde al médico forense en primera instancia, examinar físicamente éstas lesiones para determinar maltrato incapacidad o secuelas, y es el perito que con su experiencia, guía a la autoridad y puede sugerir una interconsulta psicológica o psiquiátrica, para entrar a valorar la existencia o no del daño en la salud mental (6) dando la posibilidad de evidenciar antecedentes o detonantes mentales. Además, podría complementarse esa evaluación mediante una valoración del daño proyecto de vida y daño moral (7), tal como se estudia en la especialización, valoración del daño en salud mental. Lo anterior, le permite a la justicia, especialmente a su juzgador, pronunciarse con un fallo absolutorio o condenatorio justo, en casos como el femicidio o feniminicidio (8). Esto se evidencia en delitos de común ocurrencia, como la Violencia Intra Familiar agravada con lesiones personales, siendo víctima la mujer, la cual es remitida a Medicina Legal para la valoración de sus lesiones que deberían ser físicas y psicológicas (9). Por aquello, de explorar mas detenidamente el caso, pudiéndose encontrar una problemática social y familiar crónica que en su momento ha podido modificar sensorialmente el modus vivendi de ésta; con lo anterior, la valoración física ya no seria de 5 a 10 días simplemente, sino que se contemplaría una mayor y con posibilidades de secuelas a definir.

Ahora bien, observemos desde otra perspectiva, donde la mujer es la victimaria: a la fecha, no se conocen estadísticas en Medicina Legal de la existencia de solicitudes sobre perfiles psicológicos a mujeres delincuentes, para tratar de descubrir los motivos de las conductas delictivas de las mismas. Si revisamos el presente caso, motivo de este trabajo, se explicaría de alguna forma su actuar, con el análisis del over kill (11,13), donde se aprecia esa mayor y evidente intencionalidad en el cuerpo de la víctima, en particular, el lugar y la concentración de las lesiones causadas. Aquí se materializa, la intencionali-

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Con respecto a la penalización, el fin de la pena a imponer, no es solo de castigo (justicia retributiva), sino también de crear la idea de la prevención general para el posible delincuente, como el agresor en el delito de violencia intrafamiliar: a fin de que no se repita la conducta y con una pena que probablemente lo desestimule, ya que la ley castiga severamente y en el caso de una incapacidad de solo 10 días, la pena a imponer es mínima y las medidas de protección a la víctima son insuficientes, porque se deja a un lado, el castigo de mayor punibilidad por la lesión síquica que nunca se documentó o evidenció por falta de realizar un informe pericial psicológico forense que por ley un daño a la psiquis supera el dictamen físico (10). Carencia que permite que el agresor repita la conducta, pues a su real saber y entender, dicha actuación no parece tan grave, ya que la justicia no ejerce ese castigo con rigidez.


dad del delito, pudiéndose explorar las razones de fondo, como el desplazamiento por la violencia social, las amenazas de muerte, las humillaciones sexuales y los previos abusos sexuales familiares. En conclusión, la ley debe ser igual para todos los miembros de la sociedad, incluyendo su justa aplicación a los diversos sectores de la misma, siendo ésta aplicación jurídica justa, equitativa y cumpliendo con el reconocimiento de las diferencias entre los sujetos. CONCLUSIONES Las entidades del Estado han reconocido durante los últimos años, la necesidad de proteger los derechos de las mujeres, con campañas por el respeto a la igualdad del género femenino, muy a pesar de preocuparse por su protección; en la práctica adolece del trato justo, ya que no se reconoce su naturaleza biológica diferente. La mujer esta ocupando un lugar preponderante en el sistema judicial penal, ya sea como víctima o victimaria, y no es sino el efecto de la desprotección del Estado, al no reconocer su estatus de diferencia, como ser social, frente a la del hombre. Es necesario que en casos de delitos de abuso sexual o violencia intrafamiliar, homicidio, feminicidio, entre otros, donde las mujeres estén involucradas como víctimas o victimarias; se debe realizar una interconsulta por psiquiatría o psicología forense, en la cual se valore su condición psicológica antes, durante y después, dado que este concepto pericial, ilustraría más ampliamente a la autoridad, para tomar decisiones justas. Se agrega, que en casos de homicidio o femicidio, en los que aparece involucrada una mujer, los patólogos forenses deberían incluir dentro de su informe técnico de necropsia, un ítem que describa particularidades de las lesiones por su intencionalidad.

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CIBERGRAFIA 1.http://www.monografias.com/trabajos26/tipos-familia/tipos-familia.shtml#tipos (TIPOS DE FAMILIA) 2.http://www.monografias.com/trabajos82/benzodiacepinas/benzodiacepinas.sht (BENZODIACEPINAS). 3.http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0600_2000. html (Código de Procedimiento Penal ley 600 de 2000.). 4.http://www.secretariasenado.gov.co/sendo/basedoc/ley/2004/ley_09060_204a.html (Código de Procedimiento Penal ley 906 de 2004.)

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5.http:/www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2000/ley_0599_2000.html (Código penal) 6.http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1943/20.pdf (LA REZARCIBILIDAD DEL DAÑO NO PATRIMONIAL 7.http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1943/17.pdf (DAÑO A LA PERSONA) 8http://es.wikipedia.org/wiki/ Femicidio (FE-MENICIDIO )“Homicidio de mujeres por ser mujer) 9.http://www.scielo.sa.cr/scielo.php?pid=S1409-00152003000200006&script=sci_ arttext (propuesta de valoración del daño en ma-teria de violencia domestica) 10.http://dike.pucp.edu.pe/bibliotecadeautor_carlos_fernandez_cesareo/articulos/ ba_fs_9.PDF (hacia una nueva sistematización del daño en la persona) 11. Dimaio V.J, D:Forensic Pathology second edition.CRC Pres 2001 (overkill). -Instituto Nacional de medicina Legal y 12.http://www.elsevier.es/revistas/ctl_servlet?_f=7064&ip=190.26.211.109&articulo id=13189919&revistaid=28 (Revista española de medicina legal Violencia de Genero) 13.Ciencias Forenses. MANUAL PARA LA PRACTICA DE AUTOPSIAS. Bogota:Sep.2000p (overkill).

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ALGUNAS ANOTACIONES MARGINALES AL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Por: Fabio de Jesús Gómez Betancur El proyecto en mención, con el cual se pretende revestir al señor Presidente de la República, de precisas facultades extraordinarias -pro tempore- y para las finalidades descritas en el artículo primero, se observa, cómo en su exposición de motivos se encamina en primer lugar y bajo el manto de abandonar el criterio clásico democrático Montesqueniano, que señala la división de los poderes públicos en el estado de derecho, para echar mano del criterio sustancial o material, con el cual permite según el proyecto, distinguir la correspondencia entre órgano y la función, pues que “…es perfectamente posible que el legislador juzgue, el órgano judicial administre, o que el Presidente de la Republica expida normas con fuerza material de ley”. Y es entonces, que so pretexto de flexibilización de dicho principio del estado de derecho, el cual tampoco es exclusivo de las democracias modernas como allí se señala (la constitución de 1886 contemplaba, la cooperación armónica entre los tres poderes del estado, dirigidas a cumplir sus fines) el proyecto, lastimando los criterios jurisprudenciales constitucionales de interpretación restrictiva en esta materia, infiere que por extensión es posible revestir al órgano ejecutivo de dichas facultades, dentro de un sistema que como el nuestro es de tendencia marcadamente presidencialista, y en donde el congreso por su conformación mayoritariamente partidista al del señor Presidente (Unidad Nacional) en la práctica, y sin ningún debate parlamentario que esta materia amerita, sin ninguna duda le dará vía libre al ejecutivo para legislar.

Inquieta por demás, y respecto a las características de obligada observancia de estas leyes excepcionales, los criterios esbozados profusamente en las sentencias de constitucionalidad allí referidas, de si el proyecto en realidad se ajusta a los parámetros, de claridad, precisión, concreción, y unidad de materia, consonante con las finalidades sobre las cuales se pretende delegar la función legislativa, ya que en el contenido se adivina de soslayo, la atadura de la plurimencionada reforma, con el eventual desarrollo de la ley Marco para la paz, cuya constitucionalidad en este momento se apresta a su definición en la corte constitucional.

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Lo anterior no permite ninguna dubitación, ya que el desarrollo jurisprudencial referido en el proyecto, sustenta que es al mismo legislativo a quien “…le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia” al delegar transitoriamente las atribuciones que le son propias, al órgano ejecutivo.


De esta manera, el proyecto en el enfoque de su entorno político, se sustenta en el plan nacional de desarrollo 2011-2014 “Prosperidad para todos” bajo la premisa de “La consolidación de la seguridad con el propósito loable de alcanzar la paz y la mayor prosperidad para toda la nación” y bajo esos supuestos, el proyecto reclama cambios estructurales en la organización y funcionamiento de la planta de personal de la fiscalía, y de su adecuación con las reformas pertinentes al actual sistema penal acusatorio para en esta forma poder suministrar como allí se dice “… Un pronta respuesta a las conductas, cada vez más dinámicas, complejas, articuladas, y sistémicas de la criminalidad en el país”. Dentro de algunos de sus puntos estratégicos para lograr ese cometido se destacan: La priorización de acciones, dirigidas a obtener que las intervenciones respondan a una priorización de las investigaciones penales, pero como se dijo con antelación, el proyecto en su entorno político infiere claramente, su ligamen al denominado “Marco jurídico para la paz” de lo cual ha de precisarse, que al momento de redactar estas anotaciones la corte constitucional se apresta a desarrollar la audiencia previa a su decisión, con los voceros de algunos de los órganos de control así como de las organizaciones sociales y de partidos políticos, constitucionalidad que ha sido seria mente cuestionada por el señor procurados de la nación, y defendida favorablemente a capa y espada por el señor fiscal general, ya que de la decisión de la corte, pende en buena medida la continuación o no de las negociaciones o diálogos que actualmente se desarrollan en la Habana, entre voceros del gobierno y de las FARC, con miras a la firma de un eventual acuerdo de paz.

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En mi sentir entonces, el criterio de priorización de la acción penal que propone el proyecto, y que el señor fiscal a toda prisa se empeña por estrenar su aplicación al proceso de paz aun en ciernes y que considera a este grupo armado según sus palabras como “El actor más grande del conflicto Colombiano” es meramente coyuntural, pues le da preponderancia al conflicto armado con ese solo grupo, desconociendo otras importantes organizaciones criminales de igual o mayor connotación como los son las llamadas BACRIM, o de los paramilitares, que en su nacimiento tuvieron también un ingrediente político de defensa del status quo, para enfrentar a la guerrilla, y que en su final ambas organizaciones culminaron entrelazadas con el narcotráfico y el terrorismo, y al igual con sus auspiciadores de los parapolíticos y los FARCPOLITICOS. Se desconoce entonces, cuál va a ser el tratamiento, en eventuales procesos de paz y de aplicación de la justicia transicional, y si el mismo responderá a criterios de igualdad o de diferenciación peyorativa, en el otorgamiento de beneficios o subrogados penales, en búsqueda de una verdadera paz social duradera, fundamentada sobre los principios de verdad, justicia, reparación a las víctimas y de no repetición. La reforma, al abordar en su entorno histórico, el señalado Marco jurídico para la paz, se empeña en destacar en su componente de la justicia transicional, los pilares sobre los cuales se sustenta su aplicación, para lo cual se apoya en el Artículo 1º. Del promulgado

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acto legislativo 01 de 2012, en cuyo contenido se remite a la promulgación de una ley estatutaria, la cual según reza “Podrá autorizar que, en el marco de una acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte del conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo”. En este punto, me remito a las objeciones que hice sobre los criterios de priorización en manos del señor fiscal, y respecto del criterio de selección, resulta de extrema gravedad en mi opinión, dejar en manos del legislativo en connivencia con el ejecutivo la facultad discrecional o de conveniencia política, la escogencia de entre toda la casuística criminal allí referida, los hechos acreedores de beneficios de la justicia transicional, hasta el extremo de otorgar como allí se dice, a los máximos responsables de delitos de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, la suspensión de la ejecución de la pena o de otra clase de sanciones no privativas de la libertad (Extrajudiciales), penas alternativas o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena, y los otros tratamientos de bastante lenidad allí previstos para sus autores. Así mismo, el parágrafo 2º, merece el interrogante, de si la excepción allí consagrada de aplicación de los instrumentos de justicia transicional “…a grupos armados al marguen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno…”, incluye o no a los cometidos y no cobijados por la ley de justicia y paz, esto es de los grupos paramilitares y sus coparticipes, los parapolíticos, dejando también por fuera a otros actores importantes del conflicto armado, y por consiguiente desvertebrando los propósitos de lograr como se dijo una paz verdadera.

Sobre este tópico es importante consultar la jurisprudencia de la sala penal de la corte suprema de justicia, así como el interesante artículo “Sistemas de imputación penal de

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Especial análisis debe dirigirse en el punto del objetivo primordial que señala el proyecto, cual es el de “…concentrar los esfuerzos en los máximos responsables con el fin de esclarecer las graves violaciones de los derechos humanos”, con la razonable explicación como lo es, el de evitar un desgaste inútil del aparto de las administración de justicia, en la búsqueda de los que el proyecto denomina “los menos responsables”, lo cual puedo ahondar los peligros de impunidad, cuando se apliquen los criterios de priorización y de selección a los actores incursos en esos delitos, dejando en manos de la fiscalía y del legislativo, su prejuzgamiento, de la máxima o menor responsabilidad, y con la incógnita sobre todo, en los casos del delito de concierto para delinquir agravado, de no poderse inferir con certeza si su responsabilidad para los autores de esos hechos con connotación de delitos de lesa humanidad, su encasillamiento de responsabilidad es procedente o no, en la aplicación de la teoría de CLAUS ROXIN, conocida de la empresa criminal conjunta, o de la responsabilidad por el mando, o conocida también como del hombre de atrás.


delitos Internacionales”, publicado por el doctor Oscar Julián Guerrero Peralta, publicado en la revista BERBIQUÍ No 53, del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, páginas 48-89. Como se observa entonces, el contenido de la reforma es congruente con los principios ideológicos y políticos muy respetables del señor fiscal general de la nación, plasmados a través de todas sus intervenciones ante los medios de comunicación, y en donde resalta “La paz como fin prevalente de los instrumentos de justicia transicional”, y en otros de sus postulados de la reforma propende mediante el desarrollo del acto legislativo “Ley Marco para la paz”, exceptuar la aplicación del inciso 5º, art.122 de la Constitución Nacional en futuros procesos de paz, esto último, aplicable al eventual acuerdo de paz en que puedan culminar las negociaciones que a la fecha se llevan en la Habana como ya se dijo, y que sustancialmente le permitirían a los voceros del grupo armado su participación política y su representación a nombre del partido en el cual se inscriban ante las autoridades electorales, como legisladores del poder público, no obstante que algunos de ellos sean requeridos por la justicia como máximos responsables por los delitos de la connotación referida en el citado inciso 5º, art.122.CN.

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Surgen entonces otros interrogantes sobre la viabilidad constitucional de los apartes reseñados en el citado acto legislativo “Ley Marco para la paz” como columna vertebral del proyecto de reforma a la fiscalía en el sentido de si, la excepción del artículo 5º señalada, y el valor prevalente de la paz en el cual insiste el ser fiscal, debe subestimar otros valores como el de la justicia, fin último del derecho, acto legislativo que a mi juicio en ese punto podría erigirse en una SUSTITUCIÓN de la Constitución Política, que atañe a pilares fundamentales de la carta como los son los tratados internacionales, entre ellos el Estatuto de Roma en su preámbulo, los cuales hacen parte del denominado Bloque de Constitucionalidad, consustancial al ordenamiento jurídico superior. Finalmente, debe reparase como precedente de algunas de las observaciones aquí expuestas, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C370 de 2006, respecto a la Ley de Justicia y Paz, que le fuera aplicada en desarrollo del conflicto armado a los delitos cometidos por los paramilitares y su desmovilización, y en donde en algunos de sus extractos, se refirió al METODO DE PONDERACION, entre otros de los valores de La Paz y La Justicia, y que si bien es cierto considero razonable, que para el logro de la paz “…puede pasar por ciertas restricciones al valor objetivo de la justicia y al derecho correlativo de las víctimas de la justicia, puesto que de lo contrario, por la situación fáctica y jurídica de quienes han tomado parte en el conflicto, la paz sería un ideal inalcanzable. Se trata de una decisión política y práctica del Legislador, que se orienta hacia el logro de un valor constitucional…Pero la paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir un alcance absoluto, ya que también es necesario garantizar la materialización del contenido esencial del valor de la justicia y del derecho de las víctimas a la justicia, así como los demás derechos de las víctimas, a pesar de las limitaciones legitimas que a ellos se impongan para poner fin al conflicto armado”.

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Y sobre la aplicación de la alternatividad penal contenida en algunos de sus artículos, discurrió también la corte en algunos de sus apartes, en el sentido de que “...merecen especial consideración en cuanto pueden contener medidas que, no obstante estar orientadas al logro de la paz, podrían entrañar una desproporcionada afectación del valor justicia y particularmente del derecho de las víctimas. Así acontece con las expresión del art.3º que condicional la suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, a la “colaboración con la justicia”. Esta exigencia formulada en términos tan genéricos, despojada de contenido específico, no satisface el derecho de las victimas al goce efectivo de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a lo no repetición. La alternitividad penal parecería una afectación desproporcionada de los derechos de las victimas si la “colaboración con la justicia” no comprendiera la integridad de los derechos de tales víctimas, y si no exigiera de parte de quienes aspiran a acceder tal beneficio a acciones concretas encaminadas a asegurar el goce efectivo de estos derechos. En consecuencia la Corte declarará la constitucionalidad del art.3º, en el entendido que la “colaboración con la Justicia” debe estar encaminado al logro efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición” De esta manera dejo a consideración del comité, estas modestas observaciones susceptibles como toda obra humana, sujetas por ustedes a las respectivas correcciones, aclaraciones y complementaciones en aras de que conjuntamente coadyuvemos en el logro de los objetivos del Comité de Estudios Políticos y Legislativos.

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CARTA A JULIA Concurso de Cuento 2013 Tercer Puesto

Por: Fabiana Sorelly Álvarez Jiménez

17 de Julio, 1999.

Para Julia:

¿Recordás Julia, aquel último cumpleaños que compartiste conmigo? Sí, ese que vos organizaste en mi casa, con torta y velas (aunque sabías cuánto odiaba la torta). Yo recuerdo cómo ese día cambió mi vida por completo, empezando por la frasecita aquella: “¡Apagá las velas y pedí un deseo!” que alentabas a todos a decir, a la cual respondí asintiendo con la cabeza y falseando una sonrisa. No olvido que soplé tan fuerte que pensé que colapsarían mis pulmones, tal vez creyendo ridículamente que así podría conseguir realmente que lo que había deseado se cumpliera; pero sabía que no sería así, todo estaba perdido: yo era todo un desastre.

Después de ese mal cumpleaños, diariamente, con lápiz en mano, me sentaba a observar las hojas de papel blancas aún, casi virginales, pero nada salía de mí, no sentía aquel impulso que se siente al estar inspirado a escribir, ese que se siente como una corriente eléctrica que nace desde el corazón, te prende el bombillito y luego desciende hacia los dedos, que quedan excitados, no paran de moverse hasta que finalicen una idea, ese que vos conocés tan bien.

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Pasaron por mi mente recuerdos de mis mejores tiempos, mis mejores años como escritor, ya inexistentes; aquellos años en que vos también estuviste presente, Julia. Descubrí que era tan sólo un cuarentón que se había quedado sin ideas, mi inspiración parecía haber tomado un vuelo a un país lejano y se negaba a regresar a pesar de mis esfuerzos por traerla de vuelta. Pensé sobre el hecho de que, al no saber realizar más oficios que el de escribir, tuve que dedicarme a trabajos mal pagados, añorando que algún día pudiera de nuevo encontrar esa chispita que me llevara al éxito de las ventas y a la anhelada fama; me sentí patético.


Cuando pensaba en algún tema no podía describir este de una forma llamativa, sabía que con lo que escribía no captaría la atención de ningún público. Mi imaginación, ya agotada, me impedía hablar de lo que no conocía. Así, decidí escribir sobre alguna situación vivida, sólo así podría saber mencionar hasta el detalle más morboso con esa precisión y exactitud que hace que el lector se apropie del escrito como si fuera él quien estuviera actuando la escena. Luego, al pensarlo bien, vi que mi vida estaba rodeada de rutina y por tanto, si describía lo que en ella pasaba, sería un relato soso, insulso, libre de emociones. Sabía que debía realizar un cambio, incluir una nueva actividad singular en mi vida. Pensé en expediciones a lugares remotos, pero me parecía algo ya antes visto; debía ser innovador, sorprendente, debía ser algo que mantuviera a mis lectores extasiados, algo que hiciera que no quisieran parar de leer ni un segundo mis relatos tan sólo por conocer qué vendría después. Una idea surgió y dio vueltas en mi cabeza por varios días, una parte de mí me decía que era una locura, pero otra parte sabía que ésta sería la salvación a mi carrera. Decidí ser un asesino.

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Ahora que sabía a qué dedicarme, debía pensar en una modalidad de asesinato, directamente relacionada con el trastorno mental que iba a padecer, para hacer mis relatos aún más llamativos. Sentía una atracción excepcional por las mujeres, esos seres que me embelesaban con sus dulces perfumes pero que a la vez eran tan ingratos, capaces de romper corazones tan solo con una mirada, seres que tantas veces me habían llenado de decepciones, tristezas, que habían hecho tambalear mi mundo, así como vos lo hiciste una vez. Entendí que si las asesinaba lograría por fin poseerlas por completo, las haría mías, sólo mías, compartiríamos un vínculo más firme aún que el de una relación sentimental: el vínculo asesino-víctima, siempre tan pasional, tan visceral. No sabía por dónde empezar, no me atrevía a dar el primer paso, pero el destino me ayudó un poco con esto. Días después de tomar mi decisión, salí hacia un bar de la ciudad, de esos donde la música inunda el lugar como una nube espesa, con olor a marihuana, alcohol y preocupaciones dispersándose en el ambiente, abandonando los cuerpos de los desgraciados que tratan de divertirse ignorando sus problemas; de esos antros donde la luz brilla por su ausencia. Una muchacha de unos 25 años se acercó hacia la barra donde me encontraba tomando una copa de vino barato de ese que tanto odiás. Llegó con su actitud de niña rebelde, pero despedía un olor a inocencia; era de esas niñatas que buscan hombres mayores con la ilusión de que patrocinen sus fiestas, donde aspiran volverse adultas conociendo aquel lado oscuro, esa mezcla de humo y líquido que desinhibe hasta a los más rígidos. Comencé por presentarme con un nombre falso, cosa que ella posiblemente debió imitar. Con invitarla a un par de tragos fue suficiente para que comenzara a conversar con soltura sobre sus ambiciones y sueños de cambiar el mundo, ese lugar de mierda

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donde habitábamos. Sabía que ella sería la primera en mi lista y sin embargo nunca tuve ni una pizca de arrepentimiento, ni el más mínimo rastro de compasión apareció; yo seguía conversando y riendo a carcajadas con lo que me comentaba, pero planeando cómo iba a proceder. Le propuse retirarnos a un lugar más tranquilo, la típica frase que precede a la proposición de tener sexo con el desconocido que acabas de encontrarte en un antro. Ella aceptó sin pensárselo más de cinco segundos, eso me hizo afianzar aún más mis ganas de acabarla por completo; por puta, así como vos, Julia. Salimos del bar y caminamos hacia un hotel que quedaba cerca de allí, pero antes de llegar a éste advertí que nadie nos acompañaba por aquellas callejuelas mugrosas que transitábamos, así que hice una pausa e introduje mi mano en el bolsillo. Ella me miró extrañada, pero antes de que tuviera tiempo de reaccionar la tomé fuerte por el cuello, posicionándome tras ella. La nena gritaba, pero jamás sería escuchada; la nena manoteaba, pero jamás lograría soltarse, yo era mucho más fuerte. La apuñalé repetidas veces con mi navaja de 91mm, creo que perdí la cuenta en la puñalada número 17. Luego de esto entré en una especie de trance, mis sentidos se magnificaron y concentraron en otros detalles: el olor a azufre de la sangre que salía a cántaros, la sensación húmeda del sudor de la nena, el sonido de su voz desgarrada, ya casi inexistente, su cara desfigurada por el dolor y la sorpresa. Estuve allí, parado, apuñalándola hasta que ya no quedaba nada de vida en ella, la tendí en el suelo y la miré por un rato más; estaba marchita, pálida. Me quité la chaqueta que llevaba puesta, que se había arruinado por su culpa y la cubrí con esta a manera de una manta, como una muestra del respeto que le guardo aún a los muertos, pero respeto que no tuve por ella cuando estaba en vida, porque en ella te veía a vos.

Continué con mi novela por varios meses, traté de cambiar siempre la forma y los lugares en los que asesinaba a mis víctimas para que éstos siempre parecieran crímenes independientes; era mejor distraer a las autoridades haciendo que creyeran que había varios loquillos como yo sueltos y no sólo uno, ya que si llegaban a hallar alguna conexión entre mis delitos sería presa fácil, estaría frito. Invitaba a salir a mujeres de diversos lugares, las buscaba en bancos, cafés, restaurantes, metro.Todas tenían algo en común:

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Siempre volvía a mi casa y comenzaba a escribir inmediatamente, para no olvidar ningún detalle y conservar aún la emoción, el éxtasis del momento; aún sentía palpitar mi corazón, incluso podía sentir la sangre que me recorría, furiosa, como si tratara de salirse por mis poros. Mis historias comenzaron a tomar forma, al fin me sentía cómodo con lo que escribía. Por un momento llegué a pensar que si tenía éxito vos ibas a regresar a ser mi mujer, Julia; a estar en mi vida no como la amiga que ahora sos, sino como la novia que un día fuiste.


siempre caían tan fácil… sus ojos se iluminaban sólo al escuchar que tenía dinero y que las complacería invitándolas al lugar que quisieran. A veces me detenía un momento a llorar de la ira que me daba, me repugnaba como todas eran iguales a vos, putas e interesadas. Al llegar a un número de 20 asesinatos, todos distintos, decidí que era suficiente material para terminar mi historia, pero toda historia necesitaba un final. El asesino no podría simplemente dejar de ser asesino, debía sucederle algo. No quería que lo apresaran, el final debía ser mucho más emotivo, debía mover fibras. Por eso te he citado hoy acá, Julia, y me encanta ver cómo estás sentada ante mí leyendo esta carta, tan amarrada e indefensa. Decidí que el asesino debía morir al lado de su musa, aquella que lo llevó a ser quién era realmente, aquella que sacó de su interior ese demonio que llevaba dentro, bien guardado, reprimido. No te preocupés, el final ya está escrito, lo terminé ayer mientras te citaba a venir a mi casa y envié la historia completa al editor para que luego la publicara, así que vos también serás famosa junto a mí, Julia. Primero te cortaré esa linda carita que tenés, te quiero ver la cara aterrorizada, cubierta de sangre, para que parezcás salida de una película de terror de esas de las que tanto te quejás. Después te desnudaré y veré por última vez ese cuerpecito por el que me muero, literalmente. Al final trataré de matarte sin tanto sufrimiento, como una muestra de todo el amor que te tengo, una sola puñalada directo al corazón bastará para acabar con tu vida. Yo haré lo mismo conmigo, pero sólo cuando te vea al fin muerta, cuando no salga ya de vos ese aura que expelías y con la que me enloquecías. Por último sólo puedo decir que te amo Julia, como nunca amé a nadie y espero que vos también me amés. Sin embargo, aunque no me amés, al fin de cuentas mi deseo de cumpleaños se cumplió: deseé que si no eras mía, no fueses de nadie más.

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Charlotte

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COLABORAN EN ESTE NÚMERO JOSÉ DOMINGO RAMÍREZ GÓMEZ Mini-curriculum vitae del autor. Juez tercero laboral del circuito de Medellín - Abogado U de A. Economista UNAULA - Magister en Administración U.EAFIT. Especialista en Derecho público - Especialista en Seguridad Social. Docente universitario. MARIA CRISTINA GÓMEZ ISAZA Doctorado Universidad de Navarra, Doctorado en Derecho de1992 - de 1997, La interpretación constitucional en España, jurisprudencia y doctrina (un modelo realista), Especialización Universidad Pontificia Bolivariana - Sede Medellín, Posgrado En Derecho Administrativo de1997 - de 1997, La directiva del Estado Social de Derecho en la argumentación de la Corte Constitucional Colombiana, Especialización Centro de Estudios Constitucionales, Derecho Constitucional y Ciencia Política de 1987 - de 1988, La Independencia Judicial, Pregrado/Universitario Universidad Pontificia Bolivariana - Sede Medellín, Derecho y Ciencias Políticas de1982 - de 1986, La historia del poder constituyente y el poder de reforma en el estado colombiano, Secundario Colegio de María Auxiliadora de1976 - de 1981. GUSTAVO VÁSQUEZ OBANDO Nació en Caramanta Antioquia. Ha publicado los cuentos “Obra diversa 12” Hace parte del taller de narrativa de la Biblioteca Pública Piloto de Medellín, que dirige el profesor Juan Morales Henao. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Juez del Circuito Penal de Medellín.

FABIO DE JESÚS GÓMEZ BETANCUR Integrante del Comité de Estudios Políticos y Legislativos del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia. FABIANA SORELLY ÁLVAREZ JIMÉNEZ Fiscal Tercera Local Unidad CAVIF de Medellín.

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ALEXIS PEÑA FERNÁNDEZ Especialista en Derecho Constitucional. Especialista en Derecho Procesal. Premio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 2010.



A NUESTROS COLABORADORES Solicitamos respetuosamente a nuestros colaboradores tener en cuenta las siguientes instrucciones: 1. Entregue sus artículos luego de una cuidadosa revisión. Preste atención a las convenciones ortotipográficas más universalmente aceptadas. Tenga especial cuidado en incluir toda la información bibliográfica completa en sus citas y notas de pie de página. Presente unos originales cuidadosamente revisados. Remita sus trabajos digitados en una única fuente, Times New Román. Todo artículo debe ser procesado en Word y el texto se ha de entregar impreso, además del respectivo archivo electrónico. El artículo debe estar acompañado de un mini-curriculum vitae del autor. 2. Se aceptan máximo quince (15) páginas y mínimo cinco (5) por artículo. 3. El autor es responsable de los enfoques y conceptos expresados en su colaboración. 4. El Comité de Redacción es completamente autónomo para hacer las correcciones de forma de los textos que recibe.


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