MÉXICO- JAPÓN EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA MÉXICOJAPÓN ENTRÓ EN VIGOR EL 1º DE ABRIL DE 2005.
EQUIPO: MARISOL BARRIOS ANA CARBAJAL NORA GONZALEZ LUIS MARTINEZ CATALINA ZARZA
ANTECEDENTES Antecedentes: En 1999 Japón creó un comité, en el marco de un organismo gubernamental denominado “Japan External Trade Organization” (JETRO, por sus siglas en inglés), con el objeto de fortalecer las relaciones bilaterales con México. Posteriormente, dicho organismo publicó un informe donde concluía que, la negociación de un tratado de libre comercio (TLC) con México, podría representar un instrumento para estrechar relaciones económicas entre los dos países.
DESGRAVACIÓN México logró negociar compromisos en 796 líneas arancelarias que representan más del 99% de las exportaciones mexicanas a Japón, las cuales tendrán acceso preferencial a la entrada en vigor del Acuerdo. México obtuvo acceso al mercado de Japón en productos con gran potencial en este sector: a) Acceso inmediato a la entrada en vigor del Acuerdo, para los siguientes productos: - Café verde - Espárrago - Tequila - Limones - Mango - Pectina - Brócoli fresco - Tomate - Ajo - Aguacate - Cebolla - Col - Calabaza - Berenjena Leguminosas - Guayaba - Papaya - Mezcal - Vinos - Tabaco - Huevo
CALENDARIO DESGRAVACIÓN
89.05
Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.
8905.10
- Dragas.
8905.10.01 8905.20 8905.20.01
Dragas.
10
B
10
B
- Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles. Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.
89.08
Barcos y demás artefactos flotantes para desguace.
8908.00
Barcos y demás artefactos flotantes para desguace.
8908.00.01
Barcos y demás artefactos flotantes para desguace.
Ex.
A
8708.99.10
Engranes.
15
C
8708.99.08
Reconocibles como concebidas exclusivamente para sistemas de suspensión.
10
B+
REGLAS DE ORIGEN Un bien será un bien originario cuando: o El bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en el Área de una o ambas Partes. o El bien se produzca enteramente en el Área de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios. o El bien se ha importado a una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla 2 (a) de las Reglas Generales de Interpretación del o (Cualquier referencia a un artículo en una Sistema Armonizado. partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado) o La producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Una Parte no podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto a una negativa de autorización de entrada y estancia temporal conforme a este capítulo, salvo que: (b) los nacionales afectados hayan agotado los recursos administrativos disponibles aplicables respecto a este asunto en particular. 2. Los recursos mencionados en el inciso 1 (b) anterior se considerarán agotados cuando la autoridad competente de una Parte no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de un año a partir de la fecha de inicio de un recurso administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a los nacionales afectados.
SALVAGUARDAS Las salvaguardas bilaterales tendrán un carácter estrictamente arancelario. La duración máxima de estas medidas será de cuatro años.
Las salvaguardas bilaterales no se aplicarán a los cupos negociados bajo el Acuerdo, sin embargo se mantiene la facultad de los dos países para que, en caso de emergencia, las medidas de salvaguardas bilaterales puedan ser aplicadas a las cantidades que ingresen por arriba de los cupos.
Arbitraje Capítulo 7 Sección 2 Artículo 79 Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje 1. Sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 78, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con: (a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista sean partes del Convenio del CIADI; (b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, con sus reformas, siempre que ya sea la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI; (c) las Reglas de Arbitraje de CNUDMI; o (d) por acuerdo de las partes contendientes, cualesquier otras reglas de arbitraje. 2. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje bajo esta sección, salvo en la medida de lo modificado por esta sección.
ARBITRAJE
TRATO NACIONAL 1.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a sus inversiones en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, mantenimiento, uso, disfrute y venta u otra disposición de las inversiones (en lo sucesivo referidas en este capítulo como “actividades de inversión”).
2.
Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y para tal efecto el Artículo III del GATT de 1994 se incorpora y es parte integrante de este Acuerdo.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 y no obstante lo dispuesto en el artículo 66, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un país que no sea Parte y a sus inversiones, cualquiera que resulte más favorable para el inversionista de la otra Parte o sus inversiones, con respecto a medidas tales como la restitución, indemnización, compensación o cualquier otro arreglo que adopte o mantenga relacionados con pérdidas sufridas por las inversiones en su Área, debido a conflictos armados, contiendas civiles o cualquier otro evento similar.
PROTECCIÓN EN CASO DE CONFLICTO
CIRCULACIÓN DE PERSONAS Principios Generales 1. Este capítulo refleja la relación comercial preferencial entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada y estancia temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada y estancia temporal, y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en cualquiera de las Partes. 2. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad con el párrafo 1 anterior, y en particular, aplicará de manera expedita esas medidas para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en la conducción de las actividades de inversión comprendidas en este Acuerdo.
COOPERACIÓN Cooperación en Materia de Promoción del Comercio y la Inversión 1. Las Partes cooperarán en la promoción de actividades de comercio e inversión de empresas privadas de las Partes, reconociendo que los esfuerzos conjuntos de las Partes para facilitar el intercambio y colaboración entre empresas privadas actuarán como un catalizador para promover aún más el comercio y la inversión entre las Partes. Esta cooperación entre las Partes incluye: (a) fomentar el intercambio de expertos y aprendices en comercio, inversión y mercadotecnia para promover oportunidades de negocio; (b) intercambiar información referente a leyes, reglamentaciones y prácticas relacionadas con el comercio y la inversión bilateral.
PROPIEDAD INTELECTUAL Artículo 73 Derechos de Propiedad Intelectual 1. Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de derogar los derechos y obligaciones adquiridos por las Partes como partes de acuerdos multilaterales en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual. 2. Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes a hacer extensivos a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones, el trato otorgado a inversionistas de un país que no es Parte y sus inversiones, en virtud de acuerdos multilaterales en materia de protección de derechos de propiedad intelectual, de los que la Parte sea parte.
INVERSIÓN, SERVICIOS, COMPRAS GUBERNAMENTALES Comercio Transfronterizo de Servicios El Capítulo 8 sobre Comercio Transfronterizo de Servicios, establece un conjunto de reglas claras y sencillas para la prestación de servicios entre los dos países. Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán a las medidas adoptadas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluyendo las medidas relativas a La prestación de un servicio. La compra, o uso o el pago de un servicio. El acceso a los servicios ofrecidos al público en general y el uso de éstos en conexión con la prestación de un servicio. La presencia de un prestador de servicios de la otra Parte en su Área.
Inversión El Capítulo 7 en materia de Inversión establece un marco claro y transparente de reglas de aplicación recíproca que brindarán certeza y seguridad jurídica a las inversiones. Lo anterior, con el propósito de crear condiciones más favorables a las inversiones y fomentar mayores flujos de capital, contribuyendo con ello a la actividad y desarrollo económico en el territorio de cada Parte. Este Capítulo forma parte de los esfuerzos para mejorar el entorno de inversión en México y crear oportunidades en el exterior para los inversionistas mexicanos. Asimismo, contribuye a la promoción y diversificación de los flujos de inversión extranjera que recibe el país, y a la consolidación de un marco jurídico cada vez más apto para hacer negocios.