Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Secciรณn ED01D0V 2018-3
SARA PEROZO V-16861694
Unidad III
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La palabra «prueba»
«prueba». Probar se vinculó
una o varias personas sobre la
tiene un uso amplio en el
entonces a la demostración de
existencia o inexistencia de
mundo del saber y la práctica
un hecho o fenómeno, a sus
un hecho, o de la verdad o
cotidiana. En casi todas las
relaciones, a sus causas y
falsedad de una proposición.
ciencias
este
efectos; y también a la
Puede decirse, también, que
una
manipulación del mismo. De
probar es evidenciar algo, o
connotación más o menos
esta
los
sea, lograr que nuestra mente
similar.
se
operadores de las diversas
lo perciba con la misma
construyó como forma de
disciplinas científicas tienen
claridad con que los ojos ven
argumentar acerca de una
que
las
idea
propuesta
hipótesis. Probar en este
ciencias, una prueba es un
explicativa, por ejemplo, un
sentido es convencerse y
hecho conjeturado por alguna
teorema; más tarde con la
convencer a otros de la
teoría
aparición
existencia o de la verdad de
ausencia sólo es compatible
inductivo se aplicó a los
algo.
con
hechos, lo que modificó el
producir
significado
certidumbre en la mente de
concepto
se
aplica con
Inicialmente
o
una
del
del
método
término
manera
probar
Probar un
todos
sus
tesis
es, estado
o
pues, de
cosas
cuya
materiales.
presencia
determinadas
científicas.
En
o
teorías
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P
RINCIPIOS
QUE
CONFORMAN
LAS PRUEBAS 1. Principio Dispositivo: ART. 12 CPC.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. 2. Principio Inquisitivo: Es un principio excepcional, por cuanto las facultades probatorias del Juez provienen de una autorización expresa de la Ley; el Juez debe sujetarse a lo que diga la Ley, no puede tener iniciativa propia. Lo normal es que las pruebas provengan de las partes interesadas, es decir, Actor y Demandado. La intervención del Juez será excepcional, él no puede interferir en las pruebas de manera oficiosa, sino cuando la Ley lo faculte para ello, de manera excepcional. 3. Principio de Control Probatorio Este principio es una relevancia que permite que las partes puedan comprobar las pruebas de su contraparte. Es decir, cuando el demandado le opone cualquier prueba al actor, éste puede controlar en el proceso el desarrollo de esa prueba, puede participar en su promoción y evacuación.
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4. Principios de Comunidad y Adquisición de las Pruebas: Establece estos principios que, si bien las pruebas las promueven las partes, que son los interesados en el proceso, en lograr que el Juez se pronuncie a favor de sus intereses, ya sea declarando con o sin lugar la demanda, también es cierto que una vez que las partes promuevan las pruebas ante el Tribunal y estas sean admitidas, se va a producir una Comunidad, esa pruebas ya no serán propiedad de las partes sino que el Juez las toma para poder fundar en base a ellas sus razonamientos, motivaciones y decisorias, aún en contra de quien las haya promovido, indistintamente de quien pueda salir perjudicado o beneficiado por ellas, en el proceso. El hecho que las partes hayan promovido las pruebas a su favor, no significa que el Juez esté obligado a tomar ese acto en consideración, a la hora de evaluar las pruebas. 5. Principio de Preclusión Consumativa: Las pruebas tienen su oportunidad procesal para ser promovidas, si no se hace en ese tiempo señalado por la Ley, se producirá un efecto para la parte que no haya cumplido. Así lo establece el ART. 196 CPC, cuando dice “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. También hay que saber diferenciar entre lo que es un término y un lapso. El Lapso, es el tiempo que transcurre entre dos límites, y entre los cuales se puede dar respuesta a una acción procesal. El Término, es el momento, día y hora que señala la Ley o el Tribunal, para que las partes den respuesta o cumplan con un determinado acto procesal. El Término puede ser Abierto, como por ejemplo, el transcurso de un día de despacho en el Tribunal. Ejm. Hora de despacho del Tribunal, de 08:30 AM. a 03:30 PM.
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El Término puede ser cerrado, cuando se señala un día y una hora específica. Ejm. Día lunes 15/04/2008 a las 10:30 AM. 6. Principio de Inmediación: Este principio esta referido más que todo al juicio oral, y establece que el Juez del proceso debe presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas en el proceso. El Juez debe tener el control absoluto de cómo las partes promueven y evacuan las pruebas, que le van a permitir dirimir la controversia planteada. Pero esta función también la puede realizar el Juez del Proceso a través de otras personas, tal es el caso, cuando debe comisionar a otros tribunales para que evacuen pruebas o realicen cualquier tipo de experticias o cualquier otro tipo de prueba, necesaria para el proceso; en esos casos, también el Juez debe ejercer supervisión y control. 7. Principio de Lealtad Y Probidad Procesal: ART. 17 CPC.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. ART. 170. —Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad. 2) No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. 8. Principio de Libertad de Pruebas: Las partes son libres de promover las pruebas que consideren oportunas, para demostrar la verdad o falsedad de un hecho, pero debe tomarse en consideración la idoneidad y legalidad de las pruebas; que las pruebas sean las más adecuadas para poder demostrar el hecho que se pretende. 9. Principio de Control Probatorio: Este principio se relaciona con el derecho a la defensa, y tiene que ver cuando las partes proceden a
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interrogar a los testigos propuestos por su contraria. Es decir, si el demandado propone un testigo como medio de prueba, la parte actora tiene derecho a repreguntar a ese testigo y si ese testigo entrare en contradictorios, el Juez estará en la obligación de pronunciarse al respecto. 10. Principio de Oralidad: El proceso será oral, así como la apreciación de las pruebas incorporadas al mismo. 11. Principio Publicidad: ART. 24 CPC.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren. 12. Principio de Gratuidad de las Pruebas: Las pruebas serán gratuitas, pero existen en el proceso pruebas que requieren de la intervención de terceros, que en algunas ocasiones dependen del Tribunal, pero en otras, son terceros ajenos al proceso, a los cuales les es requerido su auxilio como expertos, interpretes o prácticos en una determinada área, materia o profesión, a los cuales será necesario el pago de sus honorarios por las partes interesadas.
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13. Principio de Originalidad de la Prueba: Las pruebas deben referirse a la fuente misma, es decir, que lo que se pretenda probar quede perfectamente relacionado con los medios de pruebas que van a utilizar las partes. no se puede hacer uso de una prueba para demostrar un hecho o circunstancia distinta a la causa que se investiga. Ejm. Si las partes pueden demostrar un hecho con una simple copia certificada de un documento, para que hacer uso de una inspección judicial. 14. Principio de Legalidad: ART. 7 CPC.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. 15. Principio de Carga Probatoria: ART. 1354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Problemática de la situación que se genera en la determinación de la verdad: - El aporte de los hechos emanan de las partes y la intención de las partes es producir convicción sobre la verosimilitud de un hecho o de una afirmación; o simplemente, la inverosimilitud de los mismos. Al final de cuentas, lo que se busca es producir un convencimiento sobre ello. - Cuando el Juez va a revisar los hechos del asunto, va a analizar las pruebas del hecho aportadas por las partes, no lo hace de manera somera, a la ligera, sino que él hace un análisis de los elementos que se encuentran en el proceso, de los elementos que han sido producidos, promovidos y evacuados durante el desarrollo del proceso.
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- El Juez para imponerse de una razón utiliza diversos medios y métodos analíticos, y puede partir desde una premisa menor hasta una premisa mayor y finalizar en una conclusión, que le va a permitir dictar el fallo. - Pero para ello, se requiere de muchos conocimientos profundos, por eso es que el Juez utiliza la lógica, los conocimientos científicos, el sentido común, las máximas de experiencia; fuera de todos los elementos y hechos que las partes aportan al proceso. - Pero el problema de la verdad se presenta no en el sentido de calificar o de llegar a un concepto más asertivo; no se trata de una verdad estrictamente material, sino que la discusión se plantea en cuanto, si la verdad que se discute en el proceso civil es una verdad material, o se trata de una verdad formal. Qué se discute en un Proceso: - En un proceso se discuten derechos y obligaciones; pero se presentan hechos, se presentan circunstancias, situaciones de la realidad, hechos concretos, producto de una conducta que se ha asumido ante una situación y esa conducta es la que nos ha obligado a ejercer una acción, para activar el órgano jurisdiccional, en la búsqueda de protección, por cuanto no podemos autosatisfacer esa protección, sino que, debemos actuar apegados a la normativa legal que genera el Estado de Derecho. - En materia Civil, a diferencia de la materia Penal, donde el Juez con señalar que los hechos no revisten carácter penal, se lava las manos; en materia Civil es muy distinto, el Juez tiene que dar soluciones, por eso es que el Abogado tiene que convertirse en una persona Sofista (Filósofo retórico) y producir y traer al proceso nuevas soluciones ante los problemas que se presenten, para poder llegar a la verdad. - De allí que la Doctrina pretende determinar si se habla de una verdad absoluta, de una verdad material o de una verdad formal. Una verdad material porque es pura realidad, es un hecho determinado.
- Es posible que, por regir en el proceso el Principio Dispositivo, las partes se pongan de acuerdo para establecer ante el Juez, como hechos verdaderos, hecho que no lo son, pero el Juez debe actuar a instancia de parte, no hay proceso si no hay demanda y el Juez está obligado a sujetarse a lo alegado y probado por las partes.
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- El Juez está obligado a la Questio Facti; es decir, a los que las partes aporten y aleguen en el proceso, para fundamentar los hechos y a su vez, a la Questio Iure; que el Juez va a absolver conforme a lo que le indique el Derecho. - Otros consideran que se trata de una verdad formal, pero relativa, porque a diferencia de la materia penal que es restrictiva, en la materia civil las partes se pueden poner de acuerdo para cambiar los hechos, para que el Juez absuelva. Aquí lo que priva es el interés de las partes. - Excepcionalmente, en algunos casos se antepone la autoridad del Juez y el interés del Estado, tal como ocurre en los casos relacionados con la materia de LOPNA, donde priva el orden público. - En vista de la aplicabilidad en esta materia del Principio Dispositivo, es por lo que no se puede de una verdad absoluta, ni de una verdad material, ya que si las partes así lo estiman conveniente, podrán ponerse de acuerdo en ciertas situaciones y plantearle al Juez algunos hechos, haciéndolos parecer legales y verdaderos, cuando en realidad no lo son; y que el Juez se percate a posteriori y psicológicamente lo acepte; hacen de este, un proceso poco creíble. - Por eso otros hablan de verosimilitud, para evitar hablar de verdad absoluta o de verdad relativa, y declinan entonces por lo que se denomina la verdad procesal, es decir, que aquí lo que se esta produciendo es la existencia de una verdad personal dentro del proceso. Por ejemplo, cuando dos partes se ponen de acuerdo para defraudar a un tercero. En el proceso civil se va a ver que la búsqueda de la verdad puede verse vulnerada o frustrada por las actuaciones que las partes generan. - ¿Cuando un Abogado asume la defensa de la parte actora? él asume una responsabilidad, muchas veces a ultranzas de su interés; pero también puede ver la posibilidad que en el proceso alguna actuación de la contraparte le favorezca los intereses de su cliente. No obstante, el proceso permite que antes que el Juez sentencie, las partes puedan ponerse de acuerdo y poner fin al juicio, con un acto de Auto Composición Procesal; que son actos que asemejan a una sentencia e inclusive, producen cosa juzgada sobre ese hecho. Allí no importa la participación del Juez, en esos Autos lo único que importa del Juez es que el admita o no el Auto. En la búsqueda de la verdad, en el proceso civil se van presentando situaciones, que permiten a las partes evitar que esa verdad se materialice como tal. - Entonces algunos hablan de verosimilitud de la verdad y otros señalan que la verdad es la verdad como tal, como las partes hacen para
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demostrar que esos hechos son verdaderos y como el Juez obtiene su convencimiento, basado en el Principio de que las partes tienen que probar sus propios alegatos. - No se prueba lo que no se ha afirmado; se hace una afirmación, se desglosa en un escrito y a posteriori se demuestra la verosimilitud de esa prueba, de esa afirmación. - Esas afirmaciones se van a plasmar en dos escritos que son relevantes para el proceso; en primer, el libelo de demanda que contiene la pretensión y todos los elementos jurídicos de derecho que activan el órgano jurisdiccional para buscar la ansiada tutela judicial efectiva, prevista en el Art. 26 de la CRBV. - En segundo lugar, el escrito de contestación de la demanda, que es el que presenta la parte demandada, una vez que ha sido citada y que contiene todo lo que el demandado se plantea con respecto al caso; porque una vez que se traba la litis, con los hechos señalados en estos escritos, y basándonos en el Principio de Preclusión de los Actos, comenzarán a correr los lapsos procesales para que cada una de las partes realicen sus actos procesales. - El Juez en el proceso actúa de “motus proprio” e interviene en el proceso en la búsqueda de la verdad, para ello hace uso de la Sana Crítica, que no es más que la forma de analizar no solo las pruebas sino también los hechos, pero de una manera razonada. Pero además de la sana crítica, el Juez utiliza la libre convicción, pero de una manera razonada. También introduce la llamada Tarifa Legal, mediante la cual el Juez determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas que al efecto, expresamente establece la ley.
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nacimiento al hecho correspondiente negando de alguna forma su eficacia jurídica. Ejemplo: Cuando se alega la nulidad de un contrato, hecho este que tiende a invalidar el contrato y a impedir que produzca sus efectos jurídicos. d. Modificativos: Son aquellos hechos que tienden a modificar o cambiar la calificación del hecho constitutivo como podría ser el caso de alegarse en un proceso, que la naturaleza del contrato discutido no es de comodato, sino de arrendamiento. El Derecho Interno no ha de ser probado, conforme al principio que rige en el proceso civil, que es el Principio Iura Novit Curia, es decir, el Juez conoce el derecho; el cual esta relacionado con lo establecido en el Art. 12 del CPC, en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Objeto de las Pruebas: - El objeto de las pruebas son los hechos y las afirmaciones. El objeto de la prueba está referido a qué se pretende probar. - Los hechos que interesan en el proceso son los Hechos Controvertidos, que son los hechos relevantes o no admitidos. Dentro de esos hechos controvertidos tenemos también a: a. Constitutivos: Son aquellos hechos en los cuales se fundamenta la pretensión del accionante, es decir, aquellos alegados por el actor en su libelo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 340 CPC (Ord. 5), que sirven de sustento del derecho pretendido. b. Extintivos: Son aquellos hechos que tienen por objeto destruir los efectos perseguidos por el hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de la reclamación judicial el cual produce la extinción de la obligación, como podría ser el pago, la prescripción, la compensación, entre otros. c. Impeditivos: Son aquellos que tienen por objeto impedir que el hecho constitutivo produzca efectos jurídicos, es decir, aquellos cuya ausencia impide la existencia del hecho especifico de
El Derecho Extranjero, en cambio si debe ser probado, ya que en el no aplica el principio Iura Novit Curia, pues como derecho extranjero deberá ser probado conforme a la Ley del Derecho Internacional Privado y demás normas establecidas al respecto por el CPC, como por ejemplo, lo señalado en el Art. 850 y siguientes del CPC, donde se establece el procedimiento de cómo se debe aplicar la normativa a ciertos hechos relacionados con el derecho extranjero. Existen otros hechos también producidos por la Ley que no están sujetos al lapso probatorio, como son las presunciones legales y las presunciones ominis. ART. 1394 CC.- Presunción. Concepto. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
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De las presunciones establecidas por la Ley: ART. 1395 CC.- Presunción legal. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son: 1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Las Presunciones Legales: Son aquellas creadas por el legislador, donde las partes no tienen que demostrar nada, sino que al considerarlas como tales, solo bastará que sean invocadas para que el Juez la aplique o surta sus efectos. Ejm. Art. 1163 CC.- “Presunción de existencia del contrato. Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato. “ Las Presunciones Ominis: Son aquellas en las cuales el Juez a través de un hecho producido, las aplica para buscar un hecho desconocido; y que están limitadas que lo que el Juez diga, tendrá que ser demostrado por vía testimonial.
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2. Las Pruebas Directas y las Pruebas Indirectas: Las Pruebas Directas: Son aquellas en las que el Juez participa de manera directa y perceptiva en su producción u obtención, tal es el caso de las Inspecciones, donde el Juez participa directamente en su realización. Las Pruebas Indirectas: Son aquellas en las cuales el Juez no participa directamente ni esta conectado con los hechos en cuestión, tal es el caso por ejemplo, de la declaraciones de testigos o de la confesión, donde percibe los hechos a través de otros medios. 3. Las Pruebas Conducentes y las Pruebas Pertinentes: Las Pruebas Conducentes: Son aquellas que están referidas a la aptitud del medio utilizado para demostrar el hecho. Existe una vinculación entre el medio y el hecho. Las Pruebas Pertinentes; son aquellas pruebas que están relacionadas con el hecho controvertido, es decir, cuando se pretende utilizar una prueba para demostrar un hecho que fue planteado en el proceso. Pero si no existe tal vinculación, estaremos en presencia de una prueba impertinente; puesto que no hay relación de la prueba con el hecho controvertido, pues el hecho que se pretende demostrar no esta en el proceso; ni en el libelo de demanda, ni en el escrito de la contestación. Es decir, lo que se refiere a la Pretensión y lo que se refiere a la Excepción. 4. Las Pruebas Trasladadas y las Pruebas Anticipadas: Pruebas Trasladadas: Son aquellas que se producen cuando un juicio se ha verificado, se ha terminado y los medios utilizados para probar los hechos de ese caso, que ya ha sido sentenciado, se trasladan a otro proceso, donde estén actuando las mismas partes.
Clasificación de las Pruebas: 1. Las Pruebas Libres y las Pruebas Legales Las Pruebas Libres: Son todas aquellas pruebas que son permitidas por la Ley, que serán valoradas por el Juez conforme a su sana crítica y métodos de experiencia basados en su conocimiento. Las Pruebas Legales: Tal como el caso de la Tarifa lega, el Juez esta limitado a lo que le señale la Ley. Ejm. Artículos 429 y 444 CPC.
Pruebas Anticipadas: Son aquellas con las cuales se busca prevenir cualquier acontecimiento, ya sea previendo o protegiendo medios probatorios que podrán ser utilizados más adelante en el proceso. Ejm. ART. 1428 CC.- Objeto de la inspección ocular. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar
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de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. ART. 1429 CC.- Inspección ocular extrajudicial. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Ambigüedad: Posibilidad de que algo pueda entenderse de varios modos o de que admita distintas interpretaciones. Incertidumbre, duda o, vacilación: Ejm. déjate ya de ambigüedades y contesta la pregunta. Vaguedad, Imprecisión, falta de exactitud. Cuando se desconoce cual es el límite hasta donde puede llegar una determinada interpretación. 5. Pruebas Legales y Pruebas ilegales: Las Pruebas Legales son todas aquellas pruebas no prohibidas por la Ley. Tal como lo establece el ART. 395 CPC.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones Las Pruebas ilegales son aquellas en las que el legislador establece una prohibición, que no proviene de una interpretación lato censu, sino de una interpretación restrictiva, en base al principio que rige el derecho, de que las prohibiciones deben interpretarse restrictivamente; mientras que las autorizaciones deben interpretarse extensivamente. Tipos de Nulidades: Existen dos tipos de nulidades 1. Las Nulidades Virtuales: Que son aquellas que se producen cuando ocurre una violación legal, pero el acto como tal ha cumplido el fin para lo cual había sido realizado. Ejm. Cuando se cita por carteles al demandado y no se cumple con el intervalo de 3 días entre uno y otro para la publicación, aunque se viola la normativa legal, se logra que el demandado se de por citado en el tiempo requerido. Allí el Juez se puede permitir interpretar el acto y darlo por aceptado.
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2. Las Nulidades Textuales: Que son aquellas cuando se viola fragantemente la normativa legal y el acto realizado no cumple con el fin para lo cual fue realizado. En el ejemplo anterior, si se realiza la citación por carteles incumpliendo la norma, y resulta que el demandado se presenta fuera del lapso requerido, por cuanto ha prescrito la acción, el Juez en este caso, estará obligado a anular el acto irrito enunciado. ¿Quién Prueba? En todo proceso existen dos partes; no hay proceso sin partes. En el proceso está quien interpone la acción, que es quien acciona el Órgano Jurisdiccional y a quien se puede denominar Accionante, Querellante, Demandante, Intimante, etc., de acuerdo al tipo de procedimiento. Y otra parte, que es con la cual se establece la relación en el proceso, que puede denominarse el Accionado, Querellado, Demandado, Intimado, etc. Etapas en que se divide el Proceso Probatorio: 1. Una Etapa estrictamente Alegatoria, defensiva, que se refiere a la interposición de la demanda y a la Excepción o a las defensas contenidas en el escrito de contestación de la demanda. 2. Una Etapa que ya no se refiere a aspectos de alegación o de afirmación, no se refiere a hechos, sino a elementos probatorios; es una etapa donde lo que se busca es respaldar la alegación y producir el convencimiento en el Juez. Estas dos primeras etapas son estrictamente de las partes. 3. Una tercera etapa que es la Fase Decisoria, en la que el asunto controvertido sale de las manos de las partes, sale de su intervención, para ser manejada exclusivamente por el Juez. La intervención del Juez en esta fase, puede ser amplia, el Juez podrá hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlo, ordenar la presentación de algún instrumento y en general, hacer cumplir lo que establece la norma. Tal es el caso del Art. 401 CPC, Auto para mejor instruir y el Art. 501CPC, Auto para, mejor proveer. · En esta fase decisoria, las partes que han venido actuando de manera activa y permanente en el proceso, bajan su posición, para esperar que el Jurisdicente establezca el resultado de los hechos
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controvertidos y dirima las diferencias que existen entre ambos contendientes. · Las partes están conscientes que, el Juez no tergiversará el propósito y razón de las pruebas traídas al proceso y el Juez en cumplimiento al Principio Dispositivo establecido en el Art. 12 CPC, hará sus respectivas conclusiones, de tal manera que, la sentencia este ajustada a derecho. Tal como lo establece el ART. 254 CPC.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. · Quien afirma, Prueba. · Quien asume una afirmación, también asume la carga de demostrar la verosimilitud de esa afirmación. · Quien está en contra de la afirmación, asume la carga de la inverosimilitud de ese hecho; partiendo del principio general de que, quien afirma está obligado a probar. Si no afirma, no esta obligado a probar.
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Promoción y Evacuación. Términos ART. 392 CPC.- Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de 15 días para promoverlas y 30 para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio. Admisión o Negativa de los Hechos: ART. 397 CPC.- Dentro de los 3 días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Admisión o Rechazo de Pruebas: ART. 398 CPC.- Dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
¿Cuándo se Prueba? La respuesta a esta interrogante la encontramos en los Art. 392, 397 y 398 del CPC.
Las Excepciones: Entre los hechos que no serán objeto del debate probatorio, tenemos: 1. Los hechos expresamente admitidos o reconocidos por las partes: Al hecho ser admitido por las partes dejan de ser controvertidos. 2. Los hechos tácitamente admitidos o reconocidos por las partes: Ello se produce cuandola Ley prevé que la falta de contradicción expresa de estos hechos produce el efecto procesal de convertirlos en hechos aceptados. 3. Los hechos presumidos por la Ley: Que son las presunciones legales.
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4. Los hechos evidentes: Que son hechos que son del conocimiento de todos los ciudadanos. Ejm. Hierve el agua a 100º 5. Los Hechos Indefinidos: Que son aquellos que no tienen ubicación, ni en el tiempo ni en el espacio, lo cual produce una indeterminación que impide su demostración. Ejm. La fe. 6. Los Hechos Negativos: Son negaciones formales o aparentes que se demuestran a través del hecho positivo en contrario. 7. Los Hechos Impertinentes: Son aquellos que no demuestran ni la pretensión del demandante, ni la excepción del demandado. 8. Los Hechos Irrelevantes: Son aquellos cuya prueba no aporta nada al proceso, aunque mantienen el carácter de controvertidos, pues no han sido aceptados por las partes, a pesar de que son pertinentes, ya que tienden a demostrar la pretensión y la excepción del actor y del demandado respectivamente. 9. La Notoriedad del Hecho: Se produce cuando el hecho impacta, alarme o es noticia, en un momento determinado que produce su conocimiento por la mayoría de la colectividad, pero en forma fugaz, desvaneciéndose en el tiempo por el olvido. Cuando cae en el olvido se requiere que se pruebe. 10. Los Hechos Comunicacionales: Los cuales requieren que sea un hecho y no una opinión; que sea reseñado en forma simultánea por los medios de comunicación; que no sea desmentido, que sea contemporáneo y existir en juicio y que una de las partes lo promueva en él. 11. El Hecho Notorio Que son los únicos exentos de prueba por ley, tal como lo señala el Art. 506 CPC “…Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Requisitos del Hecho Notorio: 1. Que el conocimiento general que del mismo se tenga perdure en la memoria del conglomerado social con capacidad intelectual media. 2. Es necesario que la notoriedad exista para el momento en que el Juez esté conociendo del asunto y no al dictar su fallo. Ejm. Tragedia del Estado Vargas.
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La carga de las pruebas: - Son las partes quienes tienen la carga procesal, son ellas las que tienen la necesidad de probar el hecho afirmado. - En base a ello, se puede hablar de una carga subjetiva de la prueba, la cual estará referida a la posición que mantengan las partes, en cuanto a la regla de que, quien afirma esta obligado a demostrar el hecho afirmado. Límites de la Controversia: - Los límites de la controversia son los elementos fácticos que se contraponen para ir a la fase probatoria, es decir, estos límites los establece el hecho constitutivo contenido en la pretensión del que demanda, y en el hecho impeditivo o extintivo contenido en la defensa o la excepción a que se refiere la contestación de la demanda. - Estos son los límites de la controversia, y es lo que se denomina el sistema decidente, lo que va a ser objeto de decisión por el Juez, una vez que se presenten las pruebas al proceso y el Juez tome su determinación. Se parte entonces de la regla general de que, quien afirma, debe probar. No se puede probar lo que no se afirma. Lo que se trae al proceso son afirmaciones sobre hechos, por eso el Art. 506 CPC, nos señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. ¿Quién tiene la obligación de asumir el hecho constitutivo, el hecho en que se fundamenta el derecho que se retracta? Esta obligación se esboza en el escrito de demanda, en el se plasman todos los fundamentos de hecho y de derecho. Pero algunas veces, cuando se afirma, también se puede trasladar la prueba a la otra parte. Por ejemplo, cuando se solicita una medida cautelar como el secuestro sobre un bien mueble, por cuanto el arrendatario no le ha pagado los cánones de
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arrendamiento al arrendador, nos establece el Art. 599 CPC, “Se decretará el secuestro: 7º) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato”. Existen Jueces que han visto esta situación y han negado la medida cautelar del secuestro que se le solicita; y es que la medida de secuestro sólo opera por vía de causalidad; es decir, cuando se esta frente a los dos supuestos que se señalan en el Art. 585 CPC, que dice: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus bonis iuris)y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Puericullum in mora)”. Las medidas cautelares de secuestro no pueden ser invocadas haciendo uso de las cauciones o garantías que se establecen en el Art. 590 CPC, esto motivado a que estas están establecidas solo para cuando se solicitan medidas cautelares de embargo o la prohibición de enajenar y gravar. Al respecto nos dice este Artículo, lo siguiente:
Decreto de las Medidas previa Caución: ART. 590.—Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Cuando se va a una medida de secuestro, se está en presencia de un hecho litigioso donde los bienes muebles sobre los cuales se pide la medida están netamente relacionado con el proceso como tal; mientras que, cuando se solicita una medida de embargo o prohibición de enajenar y gravar, no hay
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relación directa entre los bienes sobre los cuales recae la medida y el proceso. Es decir, se supone que si el arrendatario esta moroso en el pago de las pensiones de arrendamiento, la medida recae sobre sus bienes muebles, porque de allí espera el arrendado cobrarse la obligación, que le adeuda el arrendatario; aquí hay relación directa entre la persona y el bien mueble. En cambio en las medidas de embargo, que sólo recae sobre bienes muebles, esos bienes no guardan relación directa con el proceso, pero se traen al proceso con la finalidad de convertirlos en líquidos y pagarse con ello, la obligación. ART. 274 CPC.-A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas. - Este Artículo se puede analizar mediante un ejemplo: Sea el caso que A demanda a B por una resolución de contrato, el pago de 50 cánones de arrendamiento, más los intereses e indexación. La demanda prevé el pago de 3 rubros. Pero sucede que el Juez no admite alguno de los 3 rubros que pretende cobrar A; entonces esa demanda será admitida parcialmente y eso significa que el demandante A, no podrá cobrarle en costas a su contraparte B. La única manera de que A cobre en costas a su contraparte, es que esa demanda le hubiere sido admitida totalmente. - En resumen, conforme al Art. 274 CPC, para que el actor pueda condenar en costas a su contraparte y reponer los gastos que tuvo durante el proceso, su abogado pueda cobrar sus honorarios profesionales del 30% sobre lo litigado, que señala la Ley; es necesario que la demanda le sea declarada totalmente con lugar. En base a la regla general, que quien afirma debe probar, algunas veces dependiendo de la actividad en el caso de un proceso, las partes pueden desplegar ciertas posiciones ente un hecho determinado, y asumir su propia afirmación. Esto es lo que se denomina la Inversiónde la carga de la prueba; otros hablan simplemente del desplazamiento de la carga. ART. 1354 CC.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Algunas veces la Sala Civil, en base a la aplicación de este artículo, ha mantenido posiciones distintas, aun en un mismo caso; estableciendo que
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algunas veces la carga de las pruebas la tiene la parte actora y en otras la tiene la parte demandada. Otra situación es la condición que la parte demandada asume en la litis contestatio; es decir, en el acto de contestación de la demanda. Si la posición de la parte demandada es la de aceptar los hechos en una forma genérica, es decir, pura y simple, se invierte la carga de la prueba en el actor; en este caso se obliga al actor a que demuestre la verosimilitud de los hechos en los que apoya su pretensión. Pero si el demandado niega los hechos de su excepción bajo hechos nugatorios completos o en elementos impeditivos o extintivos, entonces será el quien asuma la carga de la prueba. El otro supuesto es que el demandado asuma la carga de sus acciones, pero algunas veces puede devolverle la pelota al actor, señalando que fue por culpa del actor que el hecho o la obligación no se haya podido cumplir en el tiempo señalado. Otras veces, también depende de la posición de la parte, donde éstas no colaboran en la verificación o evacuación de un medio probatorio, sino que más bien lo obstaculiza y trata de impedir que éste se verifique.
La Confesión Ficta en la Fase de Promoción de Pruebas: La Confesión Ficta en la fase de promoción de pruebas ocurre cuando citado el demandado la lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, éste no concurre, no contesta la demanda o no aporta ninguna prueba que le favorezca. Así lo señala el Art. 362 del CPC, cuando dice: - Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. - En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar
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la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Ante esta situación el Juez no le queda otra opción que verificar si la pretensión del actor no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, (341 CPC) y declararlo confeso. La declaración de la confesión ficta naturalmente conlleva al efecto que los hechos que fueron presentados en el proceso sean considerados como ciertos, auque esto sea considerado como una ficción jurídica. Cuando el demandado acude ante el Tribunal a solicitar una copia simple del Expediente, aún cuando no se le haya citado al proceso, se produce el efecto del Art. 216 del CPC, que nos dice: - “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. - Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. Al producirse una citación tácita o presunta, no se va a verificar si se han cumplido con los supuestos del Art. 215 CPC; sino que simplemente se entiende que el demandado tiene conocimiento, no sólo del proceso sino también del contenido de todo ello, y que ha sido llamado para que rinda cuentas sobre esa obligación. Pero también puede darse el caso que el Tribunal se traslade a algún lugar a realizar o ejecutar una medida innominada, por ejemplo un secuestro o un embargo, y el demandado está allí presente; naturalmente que si se ha hecho parte del caso o ha sido asentado en el Acta del Tribunal, lógicamente que allí estamos en presencia de una citación tácita y ya no hay necesidad que el Alguacil se traslade a entregarle la Compulsa.
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¿Cuál es el problema que se genera? Que la parte demandada aún cuando no haya concurrido al acto de contestación de la demanda, dentro de los supuestos que señala el Art. 362 CPC, la parte demandada puede ir y demostrar o cuestionar su propia confesión ficta; puede demostrar probatoriamente la confesión ficta que están a punto de declararle. Si estos tres supuestos de la confesión ficta se producen, es decir, el demandado no concurre, no contesta la demanda o no aporta ninguna prueba que le favorezca; eso conlleva a que el actor que ya tenía en mente la estrategia a seguir, una vez que el demandado contestara la demanda, inmediatamente vencido el lapso de contestación, comienza la primera fase de la etapa probatoria, que es la promoción de pruebas; pero el demandado no contesto ni aporto pruebas que le favorecieran, el actor lo que le queda es indicar las conductas de su demandado y demostrar que su pretensión no es contraria a derecho ni a ninguna disposición legal; tal sería por ejemplo, que el actor pretendiera que el demandado le pagara una deuda de 30 millones de Bs., que le adeuda por concepto de una deuda de juego de envite y azar; e inclusive tiene un documento privado firmado por el demandado y 5 testigos. Pero cuando el Juez verifica la pretensión del actor detecta que la misma es contraria a derecho, por cuanto en Venezuela no se pueden demandar obligaciones derivadas de juegos de envite y azar, existe prohibición expresa. E inclusive si el Juez no se percató de esa situación, y condenó al demandado; éste debe venir y apelar como demandado y si no lo hizo, porque transcurrieron los lapsos para ello, podrá intentar un Amparo Constitucional para que se produzca la nulidad del fallo, por cuanto se le estarían violando sus garantías y el debido proceso. Cuando el demandado no contesta la demanda, comienza a configurarse la confesión ficta, pero no esta perfectamente configurada; el demandado tiene la oportunidad de ir contra esa confesión ficta que se está configurando y demostrar en la fase probatoria la inverosimilitud o la falsedad de esos hechos, que el actor ha esbozado en su libelo. Como sería por ejemplo: que la letra de cambio ya esta prescrita; que el poder otorgado al abogado tiene defectos. ART. 361 CPC.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en
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ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. - Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. - Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación Cuando se está en la fase de promoción de pruebas y el demandado no contesta (figura dela Confesión Ficta) el demandado puede demostrar todavía e ir en contra de su propia confesión ficta, pero tendrá muchas limitaciones. Puede ser por ejemplo, que el documento que posee sea un documento privado que ya no puede producir; eso es lamentable, pero la Ley es sancionatoria de esas conductas, porque el demandado para demostrar que se libertó de esa obligación debe demostrar es mediante un documento público, donde no haya necesidad de probar otra cosa. Es por ello que, el demandado debe al momento de contestar la demanda, acompañar el escrito con todos los elementos de prueba necesarios para demostrar los hechos que se demandan. Pero aún compareciendo el demandado al lapso de promoción de pruebas, también pudiera quedar confeso y dictarse la confesión ficta, cuando vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Eso no quiere decir que, por el hecho de haber promovido pruebas el demandado no pueda quedar confeso; sino que éste debe promover pruebas que le favorezcan, y no cualquier prueba.
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La Valoración de los Indicios: Artículo 510 CPC.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Libre Convicción: Es la apreciación directa e inmediata por parte del Juez, de los medios de pruebas evacuados. La Tarifa Legal: La ley impone al Juez que forma debe aplicar para valorar la prueba. A través de ella, el Juez determina el poder de convicción de acuerdo con las reglas que al efecto expresamente establece la Ley. Artículo 508 CPC Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación La Sana Crítica: Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana critica, que permite al Juez formarse libremente su propia convicción sobre las pruebas, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma, fundamentándose en proposiciones lógicas correctas y en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. Artículo 507 CPC A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica. Artículo 509 CPC Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
El Silencio de la Prueba: En esos 3 días de oposición, puede que me oponga a que el tribunal admita las pruebas de mi oponente, pero pueda también que guarde silencio, o pueda que manifieste expresamente que estoy de acuerdo en que las pruebas promovidas por él son perfectamente legales, son pertinentes, entonces el Juez las admite, entonces allí hay una admisión voluntaria, si guardo silencio, si no me opongo a la admisión la estoy aceptando, estoy aceptando las pruebas y expresamente lo digo, igualmente en forma espontánea, estoy admitiendo que esos medios probatorios son válidos y se deben evacuar en el proceso.
LA PRUEBA EN LOS PROCESALES VENEZOLANOS
SISTEMAS
La Prueba en el Proceso Oral. La Prueba en el Proceso Escrito. Los Sistemas que rigen el régimen probatorio en las leyes procesales –venezolanas En nuestro Sistema Procesal Venezolano rige el Principio de la Legalidad de los Actos, que está contemplado en el Art. 7 CPC, que establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el CPC, y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún
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acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Concatenado con el Art. 196 CPC, que establece: Términos o Lapsos para el cumplimiento de los actos procesales ART. 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. - Es en base a estas normas que los actos procesales deben guiarse por el Principio de Legalidad, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso; es por ello, que la actividad probatoria se realice cumpliendo con la finalidad de los actos. - El Principio dominante es que toda prueba se pronuncie con inherencia y con posible oposición de la parte, a la que eventualmente puede ser juzgada, de tal manera que cualquier prueba producida a espaldas de los litigantes o de la contraparte en el proceso, es ineficaz, porque las partes deben estar en conocimiento de las pruebas para poder ejercer el derecho de contradicción de la prueba; es decir, ejercer el control y la fiscalización de la prueba para garantizar de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso y que esa actividad probatoria se realice tal como lo señala la norma. En resumen, en las etapas del proceso probatorio, el cumplimiento de las formalidades y su realización hacen posible la necesidad del contradictorio, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, y el derecho de ejercer la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa que, preservar los derechos de defensa y del debido proceso. Nuestro Sistema Procesal, como en todos los sistemas procesales latinoamericanos, se rige por el Principio de Legalidad, con fase de preclusión; eso significa que en nuestro sistema no sólo la actividad probatoria sino todo el proceso, está regido por etapas que llevan términos y lapsos preclusivos. Medios de Prueba: ART. 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el CPC y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la
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demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Promoción de Pruebas: ART. 396.- Dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Admisión o Negativa de los Hechos: ART. 397.- Dentro de los 3 días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Admisión o Rechazo de pruebas: ART. 398.—Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. Término de Evacuación: ART. 400.-Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo: 1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez
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comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión. 2. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa. Todos estos lapsos y términos son preclusivos por cuanto se rigen por el Principio de Preclusión de los actos, sin embargo en nuestro sistema procesal pudiera existir la posibilidad de prorrogar ese lapso procesal; tal como lo señala el Art. 202 CPC, cuando dice: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”. Por ejemplo, si nos encontramos en una actividad en la etapa probatoria, y como partes, ya sea individualmente o en común acuerdo, se le puede solicitar al Juez de conformidad con el Art. 202, que suspenda el proceso, o que se evacuen pruebas que admitidas en el proceso, se hace imposible su evacuación en el lapso de los 30 días. Esto se puede hacer en cualquier etapa del proceso, no solamente en la fase de la etapa probatoria; inclusive, una vez contestada la demanda se le puede solicitar al Juez, que una vez terminado el lapso probatorio, suspenda por tantos días de conformidad con el Art. 202, el proceso; en ese caso, el Juez verificará y analizará si la petición se ajusta a derecho y decidirá al respecto. Esto es un poco la Excepción al Principio General de Preclusión de los lapsos procesales.
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Procedimiento Incidental Supletorio: ART. 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por 8 días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al 9º día. En el caso de solicitar la apertura de una incidencia por el Art. 607, la parte que promueve la prueba debe solicitarle al Juez, que de conformidad con el Art. 202, extienda ese lapso probatorio de 8 días. Pero si se trata de pruebas que puedan evacuarse dentro del lapso probatorio o la articulación probatoria de los 8 días que señala el 607, que no sea necesario un acto procesal para su evacuación, no será necesario que el Juez prorrogue el lapso de la articulación probatoria. Por ejemplo: Cuando se promueve un documento público. Pero por ejemplo, si será necesario prorrogar la articulación probatoria del 607, de 8 a 15 días, cuando se promueve la prueba de Cotejo. (Ojo. Revisar Sentencias). La Prueba en el Proceso Oral: Se caracteriza por dos Principios: El Principio de Inmediación y el Principio de Contradicción. - En el Proceso Oral el Principio de Inmediación es la presencia del Juez de manera ininterrumpida en todos y cada uno de los actos del proceso. - Esto se ve sobre todo en materia de menores, de allí que la LOPNA establece el procedimiento oral y una de las características principales de ese proceso es la inmediación. - Es decir, en base a este Principio de Inmediación, el Juez debe estar presente en todos los actos del proceso, pero también lo deben estar las partes, para que puedan controlar y fiscalizar los actos, tanto de promoción, admisión como de evacuación de las pruebas, haciendo las oposiciones correspondientes. - El CPC, no establece la Inmediación en el Proceso, sino por el contrario, hace señalamiento al
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Principio de la Escritura, de allí que este principio no se cumple como debe ser, por cuanto el Juez en materia civil, no está presente en todos los actos del proceso.
Unidad III
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia. Convenimiento: ART. 363. —Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal. Estipulación y Evacuación de la prueba: ART. 400. —Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación.
LOS MOMENTOS DE LA PRUEBA Promoción u ofrecimiento. Oposición. Convenimiento. Estipulación y Evacuación de la prueba. La no apertura del lapso probatorio. Actividad oficiosa del Juez en materia probatoria. Promoción u ofrecimiento de las Pruebas: ART. 396.—Dentro de los primeros 15 días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés. Oposición: ART. 399.—Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Cuándo NO procede la Apertura del Lapso Probatorio: ART. 389. CPC.- No habrá lugar al lapso probatorio: 1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes. Actividad oficiosa del Juez en materia probatoria: Nuestro sistema procesal en materia probatoria, se rige por el Principio Dispositivo; es decir, el Juez de conformidad con el Art. 12 CPC, que dice: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
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comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes; si el Juez no se ajusta a eso, pareciera que se estuviera extralimitando en sus funciones, tal como lo establece la norma adjetiva. - En base a lo establecido en el Art. 12, que en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, y tomando en consideración la actividad oficiosa del Juez, parece que éste tuviera facultado para traer nuevas pruebas, nuevos hecho al proceso. - El Juez entonces deja de ser un simple espectador del proceso, para convertirse en un actor más del proceso, por cuanto él debe aclarar todas aquellas dudas que surjan en el mismo. ¿Porque, qué pasa cuando se extingue el lapso probatorio de los 15 días para Promover, 3 días para que las partes convengan o se opongan, los 3 días para que el Juez admita las pruebas y los 30 días para que se evacuen las pruebas y termina el lapso probatorio del Juicio Ordinario? Ahí entonces se pone en ejercicio la Actividad Oficiosa del Juez; al respecto nos señala el Art. 401 del CPC; lo siguiente: Art. 401 CPC.- Auto para mejor Instrucción o Acto Complementario Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: 1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro. 2. Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario. 3. La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
Unidad III
4. Que se practique Inspección Judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 5. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes. - Esta actividad oficiosa que tiene el Juez en materia probatoria, no significa en ningún momento que el Juez esté violando el Principio Dispositivo, simplemente que la Ley que rige el proceso civil le permite al Juez profundizar más allá de los hechos presentados, cuando hayan quedado hechos oscuros o no hayan sido suficientemente probado para determinar la verdad. - Como se observa entonces de la norma (401) esa iniciativa probatoria del Juez se mantiene dentro del ámbito del Principio Dispositivo, pues ella esta autorizada en relación con los hechos de la causa o cualquier otro dato que aparezca dentro del proceso. - Eso no significa que el Juez, va a utilizar esta potestad para traer al proceso hechos que nada tengan que ver con la causa; por ejemplo: Que el Juez en el Auto para mejor instrucción solicite que las partes que están discutiendo una actividad reivindicatoria, la cual se prueba mediante la presentación de títulos y documentos, que le traigan unos testigos para que le prueben que una de las partes, hace 15 años se cayó en el fundo. Eso no es relevante para el proceso. - El Juez va a hacer uso de esa potestad probatoria cuando, el hecho haya sido probado por las partes, pero no suficientemente; haya sido probado medianamente; o fue alegado, pero no probado en autos. - Si el Juez dentro de la potestad probatoria del 401, ordena la comparecencia de uno de los litigantes y éste no comparece, para el Juez eso no es prueba de que el litigante citado sea contumaz o rebelde, porque puede ser que tenga algún motivo justificado para no haber asistido; pero si le servirá esta negativa para valorar el hecho en cuestión, a la hora de dictar la decisión.
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- La potestad probatoria del 401, textualmente señala que una vez concluido el lapso probatorio, el Juez podrá ordenar que se complementen las pruebas que hayan quedado incompletas o que no se hayan realizado. - El lapso que establezca el Juez para realizar el Auto para mejor instrucción paraliza el proceso, hasta tanto se presenten las pruebas solicitadas. El Art. 514 CPC, que es el Auto para Mejor Proveer, también es una actividad oficiosa del Juez en materia probatoria. Al respecto, nos señala que: ART. 514.- Después de presentados los Informes dentro del lapso perentorio de 15 días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro. 2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. - En el Auto para Mejor Proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. - Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. - Cuando el Juez ordena el Auto para mejor proveer del 514, la prueba o el hecho como tal, ya existe, pero todavía hay dudas sobre el mismo. - El 514, cuando lo dicta el Juez, lo dicta dentro del lapso de los 60 días que tiene para dictar la sentencia; eso quiere decir que, este Auto no suspende el lapso de dictar sentencia, sino que debe realizarse dentro de los 15 días de ese mismo lapso.
Unidad III
LA CONFESIÓN Nuestra legislación en CPC y el CC no trae una definición de lo que debemos entender por confesión; el CPC cuando se refiere a la Confesión, nos remite es a las posiciones juradas que es una cosa muy diferente, entonces necesariamente tenemos que recurrir a la doctrina a la jurisprudencia para configurar una definición. La Confesión es la reina de las pruebas, a confesión de parte relevo de prueba, es decir siempre se ha planteado como la prueba más completa, a la que se puede aspirar, a la prueba de la confesión, porque en los casos en que ella es permitida indudablemente acaba con los problemas de los litigantes. Si yo le imputo un hecho a otra persona, hecho que de ser admitido traería consecuencias desfavorables para ella, y si esa persona va y lo acepta, lo admite, lo confiesa, indudablemente que me está librando a mi de todos los problemas relativos a carga probatoria, ya que no tengo que preocuparme lo que he alegado. Pero es en materia Penal, donde la confesión tiene mayor relevancia. Según Sentencia de la Sala de Casación Penal, la Confesión es reconocer el hecho de haber sido autor, ya sea de manera material o intelectual, o haber sido cómplice o encubridor del hecho del cual se le acusa. Es decir, el libre reconocimiento de haber sido el autor del hecho delictuoso que se averigua o de haber colaborado de una manera directa, material o intelectual con el hecho. Sin embargo, ha establecido la Sala de Casación Penal que para que la confesión del procesado pueda ser considerada como tal, no es necesario que él admita su culpa, sino que basta que admita haber participado en ello. Clasificación de la Confesión según el CC: Judicial: Que es la rendida dentro de un proceso o por una de las partes. Extrajudicial: Que es aquella que se hace fuera del proceso.
La confesión en el Código Civil
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Valor probatorio de la confesión: La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Efecto de la confesión extrajudicial: La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio. Confesión extrajudicial: Prueba de testigos. La confesión extrajudicial no puede probarse por testigos, sino en los casos en que la Ley admite la prueba de testigos. Revocación de confesión: La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Éste no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho. Capacidad del confesante: Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.
La Confesión de Parte: La Confesión de parte supone una declaración, una afirmación, que involucra, admitir o aceptar hechos que la parte contraria esta planteando, esta proponiendo, más eso no finaliza el proceso, eso es parte de lo que el juez tendrá que analizar como el acervo probatorio, para entonces dictar una sentencia, y esa sentencia dirá si usted, confesó, no confesó. La confesión sirve para probar si lo que la parte contraria esta diciendo es cierto o es falso. Entonces la primera condición, el primer requisito es que sea uno de los que intervienen en el juicio con el carácter de parte litigante, el que tiene que producir esa declaración, de modo que si hay terceros, que de alguna manera han intervenido en el proceso que no tienen la condición de parte en ese proceso, no tienen nada que confesar.
Unidad III
Diferencias entre: La Confesión
Declaración - Toda 1. Es una declaración de parte, no declaración de parte. es una confesión. 2. Puede ser Judicial o Extrajudicial. 3. Puede ser - Siempre es Voluntaria o espontánea. Provocada.
La Confesión Espontánea: Como su nombre lo indica, involucra la parte confesante, es su propia decisión. La Confesión Provocada: Es la que se puede obtener a través de un medio probatorio que se denomina “POSICIONES JURADAS” que en términos generales podemos describirlos como un interrogatorio al que una de las partes somete a la otra bajo juramento, esta última en virtud de la cual se le hacen una serie de afirmaciones contenidas en preguntas, buscando que esa parte a la cual se interroga, manifieste en esas palabras, admita hechos afirmados por el formulante de la pregunta y que son desfavorables para quien las contesta, en otras palabras se trata de obtener una confesión de aquella persona que contesta la pregunta bajo juramento y hace justamente de ese interrogatorio que se le formuló. Irrevocabilidad e Indivisibilidad de la Confesión: La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Éste no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho. Es decir lo que usted confesó, la única forma que tiene de acuerdo con esta norma de retractarse y dejar sin efecto es porque lo que ha manifestado lo hizo sobre la base de un error de hecho. ¿Y qué es un error? Es sencillamente una percepción equivocada de la realidad y sobre ella nosotros confesamos. Si tenemos una percepción equivocada de un hecho, hecho señalado por la parte oponente y sobre
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esa percepción equivocada manifestamos nuestra admisión, entonces estamos confesando en base a un error, nosotros creemos una cosa era de una manera y resulta que era de otra y por esa falsa creencia confesamos; entonces esa confesión es revocable. Aunque no lo dice la norma es conveniente aclarar que cuando la confesión es obtenida bajo violencia o bajo amenaza de gravedad, entonces también esa confesión es revocable; si usted esta siendo objeto de un chantaje o de determinada presión o amenazas en su contra o de su familia, que sean demostrables y por eso usted confiesa, indudablemente que semejante confesión tiene que ser revocable, tan revocable como la que tiene como fundamento un error de hecho.
Clases de confesión: 1 JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL 2 EXPONTANEA - PROVOCADA 3 JURADA - NO JURADA 4 SIMPLE - COMPLEJA 5 DIVISIBLE E INDIVISIBLE 6 REVOCABLE E IRREVOCABLE Hemos dicho que cuando una persona incurre en confesión es porque esta admitiendo los hechos que la parte contraria alega y esa admisión produce consecuencias perjudiciales a sus intereses. Hay casos en los cuales esa confesión abarca más de un hecho, es decir, el declarante, la persona que confiesa, hace su declaración sobre varios hechos y no sobre uno solo y entonces depende de la mayor o menor conexión de tipo jurídico que esos hechos tengan en que la confesión sea divisible o no. Hay autores que defienden a ultranza el principio de que la confesión es indivisible, entonces dicen la indivisibilidad es absoluta. Otros se ubican más bien en que si es divisible y que incluso consideran que de acuerdo con nuestra legislación la confesión de puede dividir. Cuando se habla de Indivisibilidad o de divisibilidad de la confesión, son dos caras de la misma moneda lo que esta analizando, es si la parte ante la cual uno confiesa en el juicio tiene o no facultad para tomar de nuestra confesión lo que le favorece y desechar lo que le perjudica. Si eso se puede hacer, la confesión es divisible, porque
Unidad III
entonces la parte que se beneficia con la confesión estaría sirviéndose de lo que le ayuda dentro de esa declaración de su parte contraria y estaría desechando lo que no favorece a sus intereses. En el supuesto, en que eso no pueda ocurrir, estaríamos ante una confesión indivisible. Posiciones Juradas: Art. 403 al 419 CPC Carga de absolver Posiciones Juradas: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Absolución de Posiciones Juradas por Personas Jurídicas: Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el Representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones. Oportunidad de la Prueba de Posiciones Juradas: Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.
Reciprocidad de la Prueba de Posiciones Juradas: La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas. Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
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Otros Absolventes: Además de las Partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el Apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los Representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter. Exención de Comparecencia: No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables. Forma de Contestar la Posición: Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas. Límites de las Posiciones Juradas: Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes. Número de las Posiciones: No podrán formularse al absolvente más de 20 posiciones; pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considerare procedente, podrá, a solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un número adicional que no exceda de 10 posiciones. Efectos de la negativa a contestar las posiciones juradas o no comparecencia. Sanción Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: - A la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; - A la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo.
Unidad III
- A la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. - Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir 60 minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. - Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las 20 indicadas en el artículo 411. Acta de Posiciones Juradas: Las posiciones se harán constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes. En el acto, el solicitante hará las preguntas verbalmente y la contestación se hará también verbal, pero el Secretario las transcribirá fielmente en el acta. Contestación a las Posiciones: La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante; pero cuando la posición versare sobre el tenor de instrumentos que existan en autos, la contestación podrá referirse a ellos. Si se tratare de hechos que hayan ocurrido mucho tiempo antes, o que por su naturaleza sean tales que sea probable el olvido, el Juez estimará las circunstancias si la parte no diere una contestación categórica. Revisión de Apuntes y Papeles: El absolvente no podrá leer ningún papel para dar su contestación, a no ser que se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal, caso en el cual se le permitirá consultar sus apuntes y papeles, dándosele para ello tiempo, si fuere necesario. Citación Personal: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa. Absolución de posiciones en el lugar de residencia:
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En caso de no hallarse el absolvente en el lugar del juicio, el Tribunal comisionará a otro Juez o Tribunal de la jurisdicción en que aquél se encuentre, para que ante éste se verifiquen las posiciones, a menos que el absolvente prefiera comparecer a contestar ante el Juez de la causa, anunciándolo previamente al Tribunal. Evacuación de la prueba en el extranjero: Si el absolvente se hallare en el extranjero, se librará rogatoria al Juez respectivo. La absolución de posiciones de una persona que se halle en el
Unidad III
extranjero, sólo puede pedirse en el lapso de promoción de pruebas indicado en el artículo 396. Promociones permitidas: Posiciones No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la Primera Instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.
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Unidad III
Un aporte u opinión personal sobre el tema de la Unidad En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros. Diversos autores sostienen sus hipótesis y teorías sobre la prueba y su necesidad, de la publicidad y los principios doctrinarios que la anima. Couture sostiene que probar es demostrar la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Para este autor la prueba civil es "...comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio". Empero atenúa un tanto su afirmación al sustentar que el objeto de la prueba lo constituye el hecho o conjunto de hechos alegados por las partes. Herrero (2002) quien afirma que prueba el juez cuando forma convicción acerca de la probabilidad de
una afirmación. En antitética posición a la consignada, se sostiene que el objeto de la prueba lo constituyen los hechos. Los hechos de influencia en el proceso civil deben de ordinario ser afirmados por las partes para que el juez pueda tenerlos en cuenta... tales hechos, deben, regularmente, ser probados por las partes para que puedan considerarse existentes. Esto refiere a que habitualmente se dice que se prueban los hechos a lo que califica de erróneo, desde que los hechos existen y la materia probatoria recae sobre las afirmaciones referidas a esos hechos. Las partes, sostiene este autor, afirman lo que saben y requieren al juez la verificación o comprobación de sus aseveraciones. Los justiciables averiguan y afirman el resultado de esa búsqueda, el magistrado verifica. Se conceptualiza a la prueba como comprobación de la verdad de una proposición, sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada. “Las partes afirman y el juez comprueba.” La oportunidad para la oposición a las pruebas es
reseñada desde la jurisprudencia de la siguiente manera: conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas,
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admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el
tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
Unidad III
LAS PRUEBAS El objeto de la prueba Es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
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Unidad III
Referencias bibliográficas Bibliografia sobre el Proceso Penal Venezolano Sistema Procesal Penal Venezolano (Concordado con el COPP de 12/06/2012). Autor: Pereira Meléndez, Leonardo. Año: 2016. Edición: Primera. Encuadernación: Rústico. Páginas: 278
Manual de Formularios. (Aplicando el Código Orgánico Procesal Penal desde la perspectiva del litigio). Autor: Conopoima Moreno, Yeriny. Año: 2015. Edición: Primera. Encuadernación: Rústico. Páginas: 190.
El Proceso Penal Democrático. El Proceso Justo. Autor: Monagas Rodríguez, Orlando. Edición: Primera. Encuadernación: Rústico. Páginas: 271.
Unidad III
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Glosario de términos jurídicos •
A •
Acción
legitimada
Arbitraje
Requisito para presentar una causa de
Proceso adjudicativo informal en el que
acción,
una tercera persona recibe la prueba que
demandante, además de la capacidad
presentan las partes en conflicto y a base
jurídica para demandar, tiene que
de ésta emite una decisión o laudo. El
demostrar un interés legítimo para
laudo puede ser vinculante –es decir,
hacerlo.
el
cual
implica
que
el
obligatorio para las partes-, o no vinculante
en
rechazado
cuanto por
puede
alguna
ser
•
Alegaciones
de
Aserción, declaración o afirmación de
aquéllas. Aunque es discrecional de las
una parte en una acción, hecha en la
partes someterse a arbitraje, a diferencia
demanda o en la contestación a la
de otros métodos de solución de
demanda, en la cual establece lo que
conflictos, las partes pueden pactar la
intenta
probar.
obligatoriedad de someterse al proceso de arbitraje así como la del laudo que el árbitro
emita.
Distíngase
de
•
Alegato
la
Todo documento presentado en corte por
mediación y de la evaluación neutral de
la representación legal de una parte, en el
casos.
que resume su visión de los hechos de un caso y el derecho que considera
•
Abogado
aplicable.
Abogado cuyo nombre aparece en el expediente de un caso, identificado como representante
una
recurso
de
Recurso ante un tribunal de superior
partes. Quien no sea abogado en un caso
jerarquía para que anule, revoque o
no
modifique la sentencia o providencia
intervenir
de
Apelación,
las
puede
de
•
en
éste.
dictada por un tribunal inferior. Se
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caracteriza porque, a diferencia de los
aquéllas que se emiten antes de una
recursos de revisión y de certiorari, su
sentencia
concesión no es discrecional, sino que
“apelación”, recurso cuya concesión no
opera por mandato de ley. Distíngase de
es discrecional. También de “revisión”.
“revisión”
y
de
Auto
inhibitorio
•
de
Cese
y
Nombre
desista, con
el
orden
que
se
de
conoce
Es un recurso extraordinario que consiste
comúnmente la orden que obliga a una
en una orden dictada por el Tribunal
persona
Supremo dirigida al juez y a la parte en
determinada cosa o a desistir de
un juicio entablado en un tribunal
hacerla.
inferior en la que se dispone la
notificación previa y vista al efecto,
paralización de todo procedimiento en el
excepto cuando se alega que la exigencia
mismo, bien porque el caso no sea de la
de dichos requisitos podría causar daño o
competencia del tribunal o para impedir
perjuicio
que éste anule un derecho legal, etc.
peticionaria. •
C •
Distíngase
“certiorari”. •
•
definitiva.
u
organismo
Su
a
emisión
irreparable
Common
a
hacer
requiere
la
parte
Law-
Caducidad
Derecho anglosajón no codificado que
Término por el transcurso del cual un
deriva su autoridad de los usos y
derecho, título o beneficio pierde su
costumbres de tiempos inmemoriables o
fuerza o valor. Se diferencia de la
de las decisiones y decretos de los
prescripción en que el término de
tribunales. En inglés se llama también
caducidad no se interrumpe por ningún
“case law”.
Debe distinguirse del
motivo, mientras que la prescripción sí.
”derecho
común”
•
Certiorari
español.
Competencia-
Recurso de alzada ante un tribunal de
Facultad de un tribunal para entender en
superior jerarquía cuya concesión por
un caso por razón de la materia de que
éste es discrecional. El más usual es el
éste trata, del lugar donde haya surgido
que se presenta contra órdenes y
la causa de acción, de la residencia de
resoluciones
un
una de las partes. En un sistema judicial
tribunal de inferior jerarquía, es decir,
unificado como el de Puerto Rico, si un
interlocutorias
de
Unidad III
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caso se presenta ante una sala sin
propiedad ajena. Comúnmente se conoce
competencia, éste debe ser aceptado para
con
el
nombre
de
vandalismo.
fines de presentación y trasladado posteriormente a la sala correspondiente
•
Debido
procedimiento
de
ley
Probatorio, a no ser que las partes estén
Es la aplicación correcta y adecuada de
de acuerdo y el juez dé su anuencia para
la ley en el curso regular de la
que el caso se vea en dicha sala sin
administración de la justicia en los
competencia.
tribunales.
En términos del Derecho, implica la presencia
de
aquellas
características
La garantía del debido
procedimiento requiere que cada persona
y
tenga un juicio justo, tramitado de
condiciones que capacitan y cualifican a una
conformidad
persona para servir como testigo y prestar
solemnidades prescritas para determinar
testimonio.
culpabilidad
•
•
Consolidación
o
las
adjudicar
Derecho
normas
y
derechos.
sustantivo
Acción y efecto de reunir dos o más
Ley que establece, define y reglamenta
casos
los
de
relacionados atenderlos
a
los
conjuntamente.
fines La
Contencioso
derechos,
deberes
y
obligaciones. Ejemplo: Derecho Penal,
determinación de consolidar es judicial. •
con
Derecho •
Civil,
etc.
Desistimiento-
Implica una acción litigiosa entre partes
Aplicado a causa de acción, solicitud o
contrapuestas. Distíngase de “caso ex
reclamación, significa abandonarla, no
parte o de jurisdicción voluntaria”. No
insistir en ella. Se confunde en ocasiones
obstante, un caso ex parte puede
con
“desestimación”.
convertirse en contencioso si otra parte con derecho o alegaciones contrapuestas interviene.
•
Desvío Mecanismo mediante el cual se detienen los procedimientos en corte contra una
D •
persona o se paraliza la efectividad de la
Daños
sentencia que se haya dictado en su caso
En Derecho Penal, delito que implica la
y se envía a la persona, por un término
comisión de actos que lesionan la
determinado, a una agencia pública o
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privada
que
provea
servicios
de
•
Estado
de
derecho-
tratamiento o rehabilitación adecuados
Significa el imperio o la soberanía de las
para la situación de que se trate. La
leyes, es decir, la legalidad. La función
persona
las
jurisdiccional, es decir, la que ejerce
condiciones que se le impongan so pena
constitucionalmente el Poder Judicial, es
de que se reinicien los procedimientos
la garantía de legalidad frente a todos. El
judiciales en su contra o se haga efectiva
estado de derecho en un régimen
la sentencia que se hubiere dictado.
democrático está fundamentado en la
debe
cumplir
con
independencia •
judicial.
DomicilioMorada fija y permanente. Lugar donde
•
Estipulación-
está establecida la morada de una
Acuerdo formal entre las partes en un
persona
Se
juicio respecto a algún aspecto del litigio,
diferencia de "residencia", que es el lugar
con el cual se evita toda argumentación
donde se reside temporalmente sin ánimo
posterior
para
efectos
legales.
sobre
el
mismo.
de permanencia. Sólo se puede tener un domicilio, mientras que una persona
•
puede tener varias residencias.
EvidenciaVoz anglicada derivada de "evidence" cuyo uso se ha generalizado en Puerto
E •
Rico en lugar de la voz "prueba". De allí Entredicho
que se hable de "Derecho Evidenciario"
Es una prohibición, mandamiento para
en lugar de "Derecho Probatorio"; de Ley
no hacer o no decir una cosa. Es la forma
de Evidencia, en lugar de Ley de Medios
española del cultismo “interdicto” (del
de Prueba como ocurre en el mundo
latín interdictum). Corresponde a la voz
civilista.
inglesa
“injunction”.
Aunque
en
principio son voces sinónimas, en la
•
Evidencia
(prueba)
directa
práctica se ha especializado un tanto su
La que prueba el hecho controvertido sin
uso. La voz entredicho se usa, sobre
inferencia ni presunción y que en sí, de
todo,
ser cierta, demuestra el hecho de manera
en
la
provisional".
expresión
"entredicho
concluyente.
Unidad III
Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección ED01D0V 2018-3 •
Evidencia
(prueba)
indirecta
una querella o denuncia, pero con
Es aquélla que tiende a demostrar el
respecto a quien no se ha presentado aún,
hecho
luego
controvertido
probando
otro
de
la
correspondiente
distinto, el cual, aunque verdadero, no
determinación de causa probable para
demuestra dicho hecho de manera
arrestar
concluyente, pero produce una inferencia
acusatorio
o presunción de su existencia.
celebración
La
o
para que
acusar, da
del
base juicio
el
pliego
para
la
en
su
evidencia (prueba) circunstancial es
contra. Véase “determinación de causa
prueba indirecta.
probable para arrestar” y “determinación de
causa
probable
para
acusar”.
I •
Impugnación
de
testigos
•
In
dubio
pro
reo
Acción de demostrar, mediante prueba al
Expresión latina que implica que la duda
efecto, que un testigo que ya prestó
favorece
al
imputado.
testimonio no es digno de crédito. • •
In
personam
Imputabilidad
“Sobre la persona”; aplicado a una
Se refiere a la condición mental de una
acción o recurso, significa que se sigue
persona imputada de delito al momento
contra la persona y no contra una cosa.
de cometerse éste.
Implica que la
persona imputada tenía en ese momento
•
In
re-
la capacidad suficiente para comprender
"Con referencia a".
la
ejemplo en el epígrafe de las acciones
criminalidad
del
acto
o
para
conducirse de acuerdo con el mandato de
Se utiliza por
disciplinarias
ley. De determinarse que la persona imputada no tenía dicha capacidad, se
•
rem-
considera no responsable criminalmente,
”Sobre la cosa”; aplicado a una acción o
por lo que nunca podría sometérsele por
recurso significa que se sigue contra una
tal delito al proceso criminal. Distíngase
cosa
de
y
no
contra
una
persona.
“procesabilidad”. •
•
In
Interlocutorio
Imputado
Se aplica a lo que no es final, sino
Persona contra quien se ha presentado
temporal o provisional. Se refiere a
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órdenes y decretos del tribunal. Cuando se habla de incidentes interlocutorios, significa incidentes dentro de un juicio
O •
Opinión
que no disponen finalmente de éste.
Escrito que emite el juez al resolver un caso. Usualmente se aplica a las
•
Intervención
decisiones del Tribunal Supremo y del
Acción y efecto de intervenir o de
Tribunal de Circuito de Apelaciones.
solicitar permiso del tribunal para
Cuando se aplica al Tribunal Supremo,
participar en un asunto, recurso o juicio.
se distingue de "sentencia". Una opinión del Tribunal Supremo establece doctrina
J •
aplicable a cualquier otro caso de similar Jurisdicción-
naturaleza. Una sentencia, sin embargo,
En general, la autoridad que tienen los
resuelve únicamente a los efectos del
tribunales y los funcionarios judiciales
caso particular. A diferencia de las
para entender en juicios o controversias
opiniones, las sentencias sólo se publican
que se sometan a su consideración. En
si el tribunal así lo ordena. El propio
muchos
Tribunal Supremo determina cuándo su
sistemas
judiciales
existen
barreras jurisdiccionales entre tribunales,
determinación
final
en
un
caso
lo que implica que existen tribunales con
constituye una opinión o una sentencia.
autoridad exclusiva para entender en determinada
clase
o
categoría
de
casos.
ejemplo:
Tribunal
de
Por
P •
Prueba
de
Expropiaciones, Tribunal de Menores,
Aplícase por lo general al testimonio
Tribunal de Familia. También existen
ofrecido por una persona a base de lo que
fuera del Poder Judicial, como por
otro le dijo, pero cuya veracidad no le
ejemplo,
consta de propio conocimiento a quien
Tribunales
Militares,
Tribunales Eclesiásticos, etc. En Puerto
declara.
Rico, donde existe un tribunal unificado para fines de jurisdicción, el Tribunal de Primera Instancia tiene autoridad para
Q •
Quantum
de
prueba
entender en todo tipo de caso penal o
Se refiere al grado o cantidad de prueba
civil. Por ello se dice que es un tribunal
necesaria para dejar establecido un
de jurisdicción general.
hecho. Dicho grado de prueba varía
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dependiendo de que un proceso sea civil,
sentencia
en
su
contra.
criminal o simplemente administrativo; también dependiendo de la etapa del
•
Rescisión
proceso. En lo civil aplica generalmente
Acción de dejar sin efecto un contrato,
el principio de preponderancia de la
convenio, acuerdo u obligación por
prueba. (Véase "preponderancia de la
mediar alguna de las causas específicas
prueba".) En lo criminal el grado de
establecidas por ley para ello. Distíngase
prueba es mayor: más allá de duda
de
"resolución".
razonable. No obstante, en lo criminal, el grado de prueba necesario para las etapas
preliminares
Lugar donde se habita temporalmente sin
menor. En la etapa de determinación de
que necesariamente sea la morada de la
causa para arrestar se habla de “scintilla”
persona
de evidencia o prueba, lo que significa un
jurídicos. Distíngase de "domicilio", que
mero indicio que apoye la alegación de la
es la morada permanente para efectos
policía de que se ha cometido un delito y
jurídicos y adonde la persona tiene
de que existe la probabilidad de que haya
siempre la intención de regresar. Una
sido
persona puede tener varias residencias,
por
juicio
Residencia
es
cometido
al
•
la
persona
imputada. En la etapa de determinación
pero
para
un
solo
efectos
domicilio.
de causa para acusar (vista preliminar), se requiere un grado un poco mayor de prueba.
•
Resolución Aunque en general significa cualquier decreto, providencia, auto o fallo de una
R •
autoridad gubernativa o judicial, en este
Rebeldía-
último campo suele aplicarse también,
En su uso más corriente, la palabra se
con un sentido restringido, a la decisión
aplica a una parte demandada en un
de
juicio que no comparece a alegar y
diferenciándose, en este sentido, de la
defenderse. Anotada la rebeldía de esa
sentencia, que se concibe como el fallo
persona, es decir, hecho constar en el
que pone fin al juicio. Aplicado el
expediente del caso que la persona no ha
término a un contrato, implica la
comparecido
término
extinción del vínculo contractual; dejar
dictar
sin efecto el contrato, convenio, acuerdo
dentro
correspondiente,
se
del puede
una
cuestión
interlocutoria,
Unidad III
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u obligación por cualquiera de las causas
de Puerto Rico se habla de la Sala de
acordadas entre las partes. Distíngase,
Ponce del Tribunal de Primera Instancia;
en este último sentido, de "rescición".
Sala de Guayanilla, Sala de Juncos…Una sala puede corresponder a la Sección
•
Responsabilidad
absoluta
Superior, a la Sección Municipal o a la
Se refiere a la doctrina que dispone que
Subsección de Distrito del Tribunal de
una parte es responsable en daños aun
Primera Instancia. La Subsección de
cuando no haya mediado negligencia
Distrito está en proceso de desaparecer.
alguna de su parte. Se aplica sólo en casos extraordinarios, excepcionales o
Salón
de
sesiones-
anormales. Por influencia del inglés, en
Cada una de las piezas o salones en el
ocasiones
denomina
edificio de un tribunal donde se celebran
objetiva".
vistas judiciales. Distíngase de "sala".
se
le
"responsabilidad •
•
Responsabilidad
vicaria
•
Sentencia
Responsabilidad legal indirecta, por
Se distingue de fallo, que es el
ejemplo, la responsabilidad de los padres
pronunciamiento que hace el tribunal por
por los actos de los hijos menores de
el que se condena o absuelve a un
edad que viven bajo su custodia.
acusado.
En
lo
civil,
es
el
pronunciamiento hecho por el tribunal •
Revisión,
recurso
de
que
pone
fin
a
un
juicio.
Aquél que se insta ante un tribunal de superior jerarquía para revisar una
•
Sobreseimiento
sentencia final de un tribunal de inferior
Acción y efecto de sobreseer, que
jerarquía. La concesión del recurso es
significa
discrecional
procedimiento
poner
fin o
a
juicio.
un
asunto, Se
usa
corrientemente en la frase “archivo y sobreseimiento de un juicio”. Sobreseer
S •
Sala
una acusación en lo criminal implica que
División o unidad de un tribunal
el proceso queda terminado con respecto
correspondiente
al acusado y éste queda en libertad.
a
determinada
demarcación territorial. Por ejemplo, respecto al Tribunal de Primera Instancia
T
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•
Traslado
Tribunal
colegiado
Mudar un juicio de una sala a otra del
Foro judicial integrado por varios jueces
Tribunal de Primera Instancia a petición
–tres o más-, los cuales toman acuerdo
de parte o por el juez. Procede el traslado
por mayoría de votos o mediante
siempre que el juicio se presente en una
desempate
sala sin competencia, por razón de la
contrapone a tribunal unipersonal. En
materia, la cuantía económica o el lugar,
Puerto Rico son colegiados el Tribunal
a no ser que medie acuerdo de las partes
Supremo y el Tribunal de Circuito de
para que el juicio no se traslade y el
Apelaciones.
tribunal
dé
su
anuencia
a
ello.
del
que
presida.
Se
Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Sección ED01D0V 2018-3
Unidad III
CONCLUSIONES
Constituye una garantía enmarcada dentro del debido proceso y más aún un principio probatorio preclusión- la aportación de los medios de prueba en su oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce, en que las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin. Luego en nuestro sistema procesal, como lo expresa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben aportar o promover en el proceso, todas las pruebas de las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley señala, pudiendo sin embargo las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en la que tengan interés. En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala). Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante. Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”
Procedimiento Penal Ordinario (TJP-1163) Secciรณn ED01D0V 2018-3
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