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LEY DEPARTAMENTAL Nº 57 LEY DEPARTAMENTAL DE 28 DE JUNIO DE 2013 RUBÉN COSTAS AGUILERA GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE SANTA CRUZ Por cuanto, la Asamblea Legislativa Departamental ha sancionado la siguiente Ley: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL, DECRETA: LEY DEPARTAMENTAL “BANDERA DE LA FLOR DEL PATUJÚ” CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 1 (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer la “Bandera de la Flor del Patujú” como símbolo oficial del Departamento Autónomo de Santa Cruz. ARTÍCULO 2 (FINES). Son fines de la presente Ley: a) b) c) d)

Fijar las condiciones del uso de la Bandera de la Flor del Patujú como símbolo departamental; Establecer las características de la Bandera de la Flor del Patujú; Definir los honores a desarrollar en el uso del símbolo departamental; y Difundir la Bandera de la Flor del Patujú como símbolo departamental.

ARTÍCULO 3 (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente ley tiene como ámbito de aplicación a todas las instituciones del nivel departamental, públicas y privadas y ciudadanía en general. ARTÍCULO 4 (MARCO COMPETENCIAL). La presente ley se enmarca en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 031 Marco de Autonom ías y Descentralización “Andrés Ibáñez” de 19 de julio de 2010 y las competencias exclusivas señaladas para el nivel departamental y el ejercicio de su cualidad legislativa. CAPÍTULO II BANDERA DE LA FLOR DEL PATUJÚ ARTÍCULO 5 (SÍMBOLO). I. Se establece la Bandera de la Flor del Patujú como símbolo oficial departamental. II. La “Bandera de la Flor de Patujú” será representada por una espadaña de la Flor de Patujú sobre una tela blanca, con inclinación de cuarenta y cinco (45) grados de izquierda a derecha, como un símbolo que representa los habitantes, las culturas y riquezas del Departamento de Santa Cruz, de acuerdo a la siguiente imagen:


III. Toda reproducción, uso y difusión de la Bandera de la Flor de Patujú deberá corresponder a lo establecido por la presente ley. ARTÍCULO 6 (USO OFICIAL). I. El Gobernador, mediante Decreto dispondrá el abanderamiento de edificios públicos y privados, festividades, actos solemnes, fechas cívicas o ceremonias oficiales, nacionales y departamentales. II. Las autoridades, instituciones, agrupaciones y planteles educativos, previa autorización del Órgano Ejecutivo Departamental, a través de la Secretaría que corresponda, podrán inscribir en la Bandera de la Flor del Patujú, sus denominaciones, siempre que esto contribuya al respeto del símbolo departamental. En todos estos casos, queda prohibido hacer cualquiera otra inscripción en el símbolo departamental. III. Es obligatorio para todos los planteles educativos del departamento, públicos, privados o de convenio, poseer una Bandera de la Flor del Patujú, con objeto de utilizarla en los actos cívicos y afirmar entre los estudiantes el respeto y fidelidad que a ella se le debe rendir. ARTÍCULO 7 (HONORES). En festividades cívicas o ceremonias oficiales del departamento, deberá izarse la Bandera de la Flor de Patujú al extremo izquierdo de la bandera nacional y al extremo derecho de la misma, la bandera departamental. Deberán rendírsele los honores que le correspondan en los términos previstos en esta Ley y los reglamentos aplicables. ARTÍCULO 8 (DÍA). Se instaura el 26 de febrero de cada año como día de la “Bandera de la Flor del Patujú”. En esta fecha, las entidades públicas departamentales realizarán jornadas cívicas en conmemoración, lealtad y exaltación de la Bandera de la Flor del Patujú. ARTÍCULO 9 (IZA). I. En las fechas nacionales y departamentales declaradas solemnes, deberá izarse la Bandera de la Flor del Patujú, a toda o a media asta, según se trate de festividad o duelo, respectivamente, en escuelas, universidades y demás edificios públicos, con asiento en el departamento. II. Las autoridades educativas, dispondrán que en las instituciones de enseñanza elemental, media y superior, se rindan honores a la “Bandera de la Flor del Patujú”, al inicio y finalización de las labores escolares. III. Deberá ser izada diariamente en todos los edificios públicos del departamento y en el asta monumental de la Plaza Principal del departamento. DISPOSICIONES FINALES Disposición Final Primera. La reglamentación a la presente ley se hará mediante Decreto Departamental, en un plazo de ciento ochenta días calendario, computables a partir de su publicación. Disposición Final Segunda. El Órgano Ejecutivo Departamental, a través de la Secretaría de Educación, Cultura y Juventud, queda encargado del cumplimiento de esta Ley. En esa función serán sus auxiliares todas las autoridades del departamento. Queda a cargo de las autoridades educativas vigilar su cumplimiento en los planteles educativos. Disposición Final Tercera. Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de su publicación. Remítase al Ejecutivo Departamental para fines de ley. Es sancionada en Santa Cruz de la Sierra, en el hemiciclo de la Asamblea Legislativa Departamental, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. JOSÉ LUIS MARTINEZ COLOMBO, María Arias de Paz.


Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Departamento Autónomo de Santa Cruz. Es dada en Casa de Gobierno del Departamento Autónomo de Santa Cruz, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil trece. FDO. RUBÉN COSTAS AGUILERA


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