GACETA OFICIAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE LA PAZ
LEY 081
LEY DEPARTAMENTAL No. 81 Ley de 12 de marzo de 2015 César Hugo Cocarico Yana GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA PAZ Por cuanto: LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ SANCIONA: “ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO DEPARTAMENTAL A LAS SUCESIONES HEREDITARIAS Y TRANSMISIONES GRATUITAS DE BIENES”
CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1 (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto establecer el impuesto departamental a las sucesiones hereditarias y donaciones de bienes inmuebles y muebles, incluyendo acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro público. ARTÍCULO 2 (FINES). La presente Ley tiene la finalidad de ejercer la facultad recaudadora, a través del establecimiento de un impuesto departamental bajo la facultad delegada en virtud a la Ley No. 154, de 14 de julio de 2011 “De Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos”, a objeto de alcanzar una fiscalidad propia como Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. ARTÍCULO 3 (PRINCIPIOS). Los principios que rigen el establecimiento del impuesto departamental a las sucesiones hereditarias y donaciones de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro público son: a) BUENA FE. La entrega de la información debe regirse por los principios éticos y morales, teniéndose en cuenta que la misma no vaya a ser sesgada o mal utilizada;
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b) CAPACIDAD ECONÓMICA. Plantea que todo miembro de cada ámbito territorial debe contribuir al sostenimiento del Gobierno Departamental en proporción al ingreso del que goza, bajo la protección de la entidad estatal, siendo primordial que todo tributo debe ser justo y equitativo; c) COORDINACIÓN. La relación armónica entre el Nivel Central del Estado y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz como base fundamental que sostiene el régimen de autonomía para garantizar el bienestar y el desarrollo de toda la población del departamento de La Paz con plena justicia social; d) EQUIDAD. Implica que cada persona deberá cumplir con su obligación tributaria en función de los bienes, ganancias que posee y las acciones que realiza; e) ÉTICA PÚBLICA. Política de vida asignada a las servidoras y los servidores públicos, basada en los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado con la finalidad de servir bien para una adecuada obtención de recursos para la entidad, brindando el servicio de la forma más transparente y objetiva posible; f) BIEN COMÚN. Sostiene que los tributos, no tienen por objetivo enriquecer al Estado sino lograr un beneficio colectivo, común o público. g) IGUALDAD. Los tributos obligan a todos, su creación, distribución y supresión tendrán carácter general debiendo determinarse en relación a un sacrificio igual de los contribuyentes en forma proporcional o progresiva, de acuerdo a cada caso; h) LEGALIDAD. Establece que no hay tributos sin ley previa; exige que la norma y su reglamento plantee claramente el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las exenciones, las infracciones, sanciones, órgano habilitado para recibir el pago, los derechos y obligaciones tanto del contribuyente como de la administración tributaria; i) OBLIGATORIEDAD. Consiste en que toda persona que realice el hecho generador del impuesto departamental está obligada a cumplir con el mismo en la forma y plazo que establezca la norma.
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ARTÍCULO 4 (DEFINICIONES). Para un correcto entendimiento y aplicación de la presente Ley, se aplicarán las siguientes definiciones: a) CAPITAL SOCIAL. Importe monetario o el valor de los bienes que los socios de una sociedad civil y/o comercial le ceden a ésta, sin derecho de devolución y que queda contabilizado en una partida contable del mismo nombre; b) CAUSANTE. Persona por la cual se produce una sucesión por causa de muerte, la persona fallecida; c) LEGÍTIMA. Porción de bienes que el testador no puede disponer por estar reservada por Ley para determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios. ARTÍCULO 5 (APLICACIÓN DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO). Acorde a lo establecido por el Artículo 17 de la Ley No. 154 de 14 de julio de 2011 “De Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos”, la presente Ley se sujeta a lo enmarcado por las normas nacionales respecto a materia tributaria respetando derechos y deberes de la población del departamento de La Paz.
CAPÍTULO II COMPOSICIÓN DEL IMPUESTO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 6 (OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL IMPUESTO). Es objeto del presente impuesto departamental gravar toda sucesión hereditaria y donaciones de bienes inmuebles y muebles incluyendo acciones, cuotas de capital y derechos sujetos a registro público, situados en la jurisdicción del departamento de La Paz. ARTÍCULO 7 (SUJETOS DEL IMPUESTO). Son sujetos del presente impuesto: a) Como Sujeto Activo el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de la dependencia encargada de efectuar las facultades establecidas en el Código Tributario Boliviano y normativa específica;
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b) Las personas naturales y jurídicas beneficiarias del hecho o del acto jurídico que da origen a la transmisión de dominio, en su calidad de Sujetos Pasivos. ARTÍCULO 8 (HECHO GENERADOR). Se consideran hechos generadores del presente impuesto: a) La transmisión de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro público por herencia, legados o a cualquier título sucesorio; y b) La transmisión de bienes inmuebles y muebles sujetos a registro público por donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito e inter vivos. ARTÍCULO 9 (BASE IMPONIBLE). La base imponible del impuesto se determina sobre la base del avalúo, a la fecha en que se produjo la sucesión o la transmisión sobre la siguiente determinación: a) BIENES INMUEBLES URBANOS Y RURALES. Se aplica el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal de acuerdo a las normas catastrales o el auto avalúo que practicarán los propietarios, de acuerdo a las bases técnicas que los Gobiernos Autónomos Municipales del departamento de La Paz establecen para la determinación del Impuesto que grava a la Propiedad de Bienes Inmuebles en sus jurisdicciones municipales, correspondiente a la gestión anual inmediata anterior a la fecha de nacimiento del hecho imponible; b) BIENES AUTOMOTORES. Se aplican las bases imponibles que los Gobiernos Autónomos Municipales del departamento de La Paz utilizan para la determinación del Impuesto que grava a la propiedad de vehículos automotores terrestres establecida en cada jurisdicción municipal donde se encuentre registrado el bien, correspondiente a la gestión anual inmediata anterior a la fecha de la transmisión, actualizada hasta el último día del mes anterior a la fecha de nacimiento del hecho imponible; c) ACCIONES Y CUOTAS DE CAPITAL. La base imponible será su valor de cotización a la fecha de la gestión fiscal. Si no existiera en la Bolsa de Valores de acuerdo al Valor Patrimonial Proporcional entendiéndose por tal el que resulta de dividir el patrimonio total de la entidad emisora entre el número de acciones o cuotas de capital pagado, este patrimonio debe establecerse a la misma fecha de cierre
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de la empresa inversora, si son coincidentes, o a la inmediata anterior de la entidad emisora, si no coincidieran. Dicho monto será actualizado en función a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) respecto a la moneda nacional entre las fechas de cierre de la entidad emisora y de la entidad inversora; d) DERECHOS SUJETOS A REGISTRO. Dado por el valor de mercado, a momento en que se perfecciona la sucesión o la transmisión a título gratuito. ARTÍCULO 10 (ALÍCUOTA). I.
La alícuota se determinará computando la totalidad de los bienes recibidos por el o la beneficiario(a) que se encuentren situados en el departamento de La Paz.
II.
Las alícuotas planteadas para el presente impuesto son:
a) Ascendiente, descendiente y cónyuge, uno por ciento (1%); b) Hermanos y sus descendientes, diez por ciento (10%); c) Otros colaterales, legatarios y donatarios gratuitos, veinte por ciento (20%). III.
Se establecerán las modalidades de determinación para cada tipo de bien mediante reglamentación específica a la presente Ley.
IV.
Las alícuotas establecidas en el presente artículo se aplicarán independientemente de lo que resulte del pago del Impuesto a las Transacciones (IT) de dominio nacional.
ARTÍCULO 11 (NO IMPOSICIÓN). No se encuentran alcanzados por el presente impuesto los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de: a) El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, quedando exceptuadas las empresas públicas; b) Misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país; c) Organismos internacionales;
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ARTÍCULO 12 (EXENCIONES). Se encuentran exentos del pago del presente impuesto: a) Asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas; y b) Beneméritos de la Guerra del Chaco, en calidad de beneficiarios. ARTÍCULO 13 (LIQUIDACIÓN). El presente impuesto será liquidado por causa de muerte dentro de los noventa (90) días desde la fecha en la cual se haya dictado la declaración de herederos, con actualización del valor al momento de pago en función a la variación de la Unidad de Fomento de Vivienda respecto al boliviano, publicado por el Banco Central de Bolivia, producida entre la fecha de nacimiento del hecho imponible y el día hábil anterior al que se realice el pago; o cuando se determine como consecuencia de un acto entre vivos dentro del plazo de cinco (5) días posteriores al perfeccionamiento del hecho generador, según sea el caso.
CAPÍTULO III CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 14 (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE BENEFICIARIOS). Ante multiplicidad de sujetos pasivos, se adeudará el impuesto al porcentaje que correspondiere a cada uno de ellos por el incremento a su patrimonio recibido a título gratuito que les hubiere beneficiado. Sin perjuicio de ello, cuando y mientras existiere indivisión del beneficio entre sujetos pasivos, responderán, solidaria y mancomunadamente por la obligación total y hasta la concurrencia de su parte en dicho beneficio indiviso. ARTÍCULO 15 (OBLIGACIÓN DE LOS SUJETOS PASIVOS). Las personas naturales o jurídicas establecidas como sujetos pasivos conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 de la presente Ley, están obligados a proporcionar en los plazos a establecerse mediante reglamentación específica a la presente Ley, toda la información requerida para el cumplimiento del impuesto departamental a las sucesiones hereditarias y donaciones de bienes inmuebles sujetos a registro público. En caso de comprobarse falsedad u omisión en la presentación de las declaraciones realizadas, se sancionará a los(as) infractores de acuerdo a normativa vigente y reglamentación especial.
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ARTÍCULO 16 (DETERMINACIÓN DE JURISDICCIÓN). Para la consideración de jurisdicción del departamento de La Paz, se tomarán en cuenta: a) Los bienes inmuebles ubicados dentro de su territorio; b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en la jurisdicción del departamento; c) Las naves y aeronaves de matrícula nacional radicadas en su territorio; d) Los automotores radicados y registrados en su jurisdicción; e) Los bienes muebles registrados en el departamento; f) El dinero y los depósitos en dinero que se hallen en su jurisdicción en el momento de la transmisión; g) Los títulos y las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros valores mobiliarios representativos de su capital, emitidos por entes públicos o privados y por sociedades, cuando éstos estuvieren domiciliados en la jurisdicción del departamento; h) Los créditos provenientes de la compraventa de inmuebles ubicados en la jurisdicción del departamento de La Paz; i) Los demás créditos (incluidos debentures) con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inc. b), cuando el lugar convenido para el cumplimiento de la obligación o el domicilio real del deudor se hallen en su jurisdicción; y j) Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuvieren domiciliados en su jurisdicción al tiempo de la transmisión.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINAL
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación de la reglamentación a la presente Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. I.
Se instruye al Órgano Ejecutivo Departamental, la suscripción de convenios de cooperación interinstitucional con entidades públicas y privadas, a los fines de contar con el apoyo directo, para el debido respaldo de información y ejecución del presente impuesto respecto a los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro en el departamento de La Paz.
II.
Ante la imposibilidad del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz de contar con logística necesaria para poder realizar el cobro del presente impuesto, se faculta al Órgano Ejecutivo a suscribir contrato por prestación de servicios, pudiendo ser, con el Servicio de Impuestos Nacional – SIN para la realización de las tareas que se consideren necesarias, sin que ello implique exclusividad de realización de acciones de fiscalización por parte del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. Esta prestación de servicios será ejercida mientras la entidad departamental no cuente con una Unidad específica de Administración Tributaria con facultad de cobro y recaudación.
III.
Para el cumplimiento de lo planteado en la presente Disposición, se aplicarán transitoriamente las características específicas del Impuesto a las Sucesiones y a las Trasmisiones Gratuitas de Bienes, ejercido hasta la fecha por el nivel central del Estado.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. A efectos de ésta Ley y entre tanto se genere la implementación de la Administradora Tributaria Departamental, se instruye al Órgano Ejecutivo Departamental realizar la reglamentación, en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la publicación de la presente norma. Remítase al Ejecutivo del Gobierno Autónomo del Departamento de La Paz, para fines constitucionales.
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Es dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, a los cinco días del mes de marzo de dos mil quince años. Fdo. Lic. Isidoro Zapata Calle, Doris Pinto Pajsi, Julio C. Fessy Gonzales.
POR TANTO: La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley Departamental. Es dado en la Gobernación de La Paz, a los doce días del mes de marzo de dos mil quince años.