PROYECTO DE LEY DE GESTION DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

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PROYECTO DE LEY GESTIÓN PÚBLICA DE AGUA POTABLE

DIPUTADO FABIÁN II YAKSIC

PROYECTO LEY DE GESTIÓN PÚBLICA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante Decreto Ley N° 07597 de 20 de abril de 1966, se creó el Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA), habiéndose establecido que la H. Alcaldía Municipal de La Paz, transfiera en favor de dicha empresa, todos los bienes, acciones, derechos y concesiones que poseía, para el suministro de agua potable, alcantarillado y desagües pluviales, como aporte para su organización. Mediante Decreto Supremo N° 24573 de 19 de abril de 1997, se autorizó a SAMAPA llevar a cabo el proceso de participación privada en la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado, arrendar sus bienes inmuebles y transferir sus bienes muebles o constituir un derecho de explotación sobre el conjunto de sus bienes necesarios al servicio público; también, por el mismo Decreto Supremo se autorizó efectuar la Licitación Pública Internacional para las concesiones de aprovechamiento de aguas y del servicio público de agua potable y alcantarillado en las ciudades de La Paz, El Alto y sus alrededores. En ese contexto, el Estado Boliviano otorgó en concesión la provisión del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario de las ciudades de La Paz y El Alto a la Empresa Aguas del Illimani Sociedad Anónima (AISA), habiendo en el contrato de concesión incluido el contrato de arrendamiento de bienes, correspondientes a las instalaciones que posee SAMAPA. En virtud al incumplimiento del contrato de concesión del 24 de julio de 1997 suscrito entre la Superintendencia de Saneamiento Básico y la empresa Aguas del Illimani (AISA), el gobierno nacional, mediante Decreto Supremo Nº 27973 de 12 de enero de 2005, instruyó a la Superintendencia de Saneamiento Básico (SISAB), terminar el mencionado contrato; es así que mediante Decreto Supremo Nº 28933 de 22 de noviembre de 2006, se autorizó la suscripción del Acuerdo Marco de Terminación de Disputas, que tiene por objeto resolver de manera definitiva las controversias entre los Accionistas de la Empresa Aguas del Illimani S.A. (AISA) y el Estado boliviano. Realizadas las gestiones correspondientes se firmó el Acuerdo Marco de Terminación de Disputas y conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28985 de 22 de diciembre de 2006, los accionistas de AISA transfirieron las acciones en fideicomiso al Ministerio del Agua como Beneficiario y al FNDR como Fiduciario, asimismo, de acuerdo a la Disposición Final Primera del citado Decreto Supremo, se instruyó al Ministerio del Agua iniciar los trámites correspondientes para la creación de una Nueva Empresa Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario en las ciudades de La Paz, El Alto y sus alrededores, para que se haga cargo de la dotación de estos servicios. 1


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La desvinculación de AISA ha generado un escenario institucional complejo y la toma de decisiones al Directorio y a la Junta de Accionistas respecto a la figura legal que asumiría la empresa operadora en el período de transición, que dio como resultado el cambio de Razón Social de Aguas del Illimani S.A. por “EMPRESA PÚBLICA SOCIAL DE AGUA Y SANEAMIENTO SOCIEDAD ANÓNIMA – EPSAS S.A.”. El cambio de Razón Social con carácter transitorio fue autorizado mediante la Resolución Administrativa Regulatoria SISAB Nº 091 de fecha 18 de abril de 2007. A objeto de viabilizar la desvinculación de Aguas del Illimani, el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia dispone la Emisión de Bonos del Tesoro General de la Nación a favor de la empresa concesionaria para operar, en calidad de Fideicomiso, contra la entrega de los títulos de acciones de propiedad de la misma. Dichas acciones debían ser redimidas por la empresa a ser constituida por una Comisión Interinstitucional, creada por mandato de la Resolución Ministerial 002/2007 de 5 de enero del mismo año, y que además debía ser responsable del diseño del nuevo modelo de Empresa Pública de Agua y Saneamiento que hasta el día de hoy sigue pendiente. EPSAS S.A. fue creada, mediante el mecanismo de Cambio de Razón Social, para actuar como operador de transición por un plazo determinado en tanto se creaba la nueva empresa; sin embargo, ha estado operando desde enero de 2007, habiendo sido definidas las metas de trabajo e inversiones según se establecía en el contrato de concesión de AISA, respondiendo el Plan de Inversiones a la perspectiva de empresa en transición y no necesariamente a las necesidades actuales de la población, en cuanto a inversiones en producción de agua e inversiones en distribución de agua, resultando la administración transitoria con limitaciones legales, debilidades y fragilidades de carácter operativo que podrían poner en riesgo la continuidad del servicio de agua potable y alcantarillado en los Municipios de La Paz y El Alto del Departamento de La Paz. La Resolución Administrativa Regulatoria SISAB Nº 091/2007, condicionó la desvinculación de la empresa concesionaria, acordada entre el Estado Boliviano con AISA, al traspaso de ésta en su integralidad a la creación de una nueva empresa pública. Hasta la fecha no se ha concluido con el diseño organizacional de la nueva empresa. SAMAPA sigue cumpliendo funciones residuales, en cuanto a la construcción y mantenimiento del alcantarillado pluvial, no obstante el proceso de liquidación que fue determinado. El presente proyecto de Ley se sustenta en los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado (CPE):

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“Artículo 16. I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación…. Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias. En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones se podrá prestar el servicio mediante contratos con la empresa privada. La provisión de servicios debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación y control social. III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley. Artículo 297. I. Las competencias definidas en esta Constitución son: 1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva….. Artículo 298. (…) II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua. 5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios. Artículo 299. (…) II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos. (…) 9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos. 3


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Artículo 373. I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley. Artículo 374. I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos. II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua. III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección, preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Artículo 375. I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas. II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades. III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo y aprovechamiento sustentable. Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales, preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población”.

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En virtud a lo señalado se establece la necesidad de garantizar la producción, almacenamiento y abastecimiento de agua potable para los Municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos, del Departamento de La Paz, a través del establecimiento de un nuevo modelo de gestión pública de agua potable y alcantarillado, que permita otorgar un carácter estratégico estatal a las fuentes de los recursos hídricos, garantizando la suficiente producción de agua potable para las futuras generaciones del Municipio de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos, considerando las características propias de cada Municipio en los ámbitos económico, técnico y social. Quedando bajo tuición del Gobierno Nacional la potestad de administrar la producción de agua mediante mecanismos de almacenamiento y explotación para su entrega a los municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos, a través de sus respectivas entidades públicas municipales. A los efectos señalados el presente proyecto de ley otorga a cada Gobierno Autónomo Municipal la facultad de establecer políticas específicas e independientes de provisión de agua potable y alcantarillado, bajo un esquema compatible con la participación y control social y, el régimen de regulación sectorial del Estado.

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PROYECTO DE LEY LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL DECRETA: LEY DE GESTION PÚBLICA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1 (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto normar, regular y establecer el nuevo modelo de gestión pública de agua potable y alcantarillado, en las jurisdicciones de los Municipios de La Paz y El Alto del Departamento de La Paz, para la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, garantizando su abastecimiento bajo criterios de calidad, equidad y seguridad. ARTÍCULO 2 (ALCANCE). La presente Ley alcanza en su aplicación a: a) El régimen general de recursos hídricos y sus servicios. b) La constitución de la empresa productora de agua y empresas prestadoras de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado en los municipios de La Paz y El Alto. c)

La planificación, administración, supervisión, control y coordinación de la gestión del agua.

d) La producción y distribución de agua en las jurisdicciones de los Municipios de La Paz y El Alto y sus alrededores más próximos, del Departamento de La Paz. e) La regulación, supervisión y control de la prestación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado (pluvial y sanitario). f)

La coordinación interinstitucional, sobre todos los aspectos relacionados con la gestión del agua.

ARTÍCULO 3 (ACCESO AL AGUA POTABLE). El acceso al agua potable es un derecho humano reconocido constitucionalmente y garantizado por el Estado; por lo que no debe constituirse en una actividad con fines de lucro; por lo que la entidad pública, prestadora del servicio de agua potable y alcantarillado, debe considerar ingresos por concepto de prestación de servicios sin generar utilidades a favor de personas o empresas más que las

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necesarias para cumplir obligaciones emergentes del financiamiento de infraestructura de mejoramiento, renovación y expansión de los servicios. ARTÍCULO 4 (PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL). Se garantizará, fomentará y consolidará la participación y el control social en el cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones, en el marco de la Constitución Política del Estado y las leyes municipales específicas sobre la materia, debiéndose consignar los alcances de la participación y control social en el documento de constitución de la nueva estructura pública empresarial. ARTÍCULO 5 (PRINCIPIOS). Regirán para la presente disposición los siguientes principios: a) Principio de Transparencia.- Todos los actos administrativos así como los procesos gerenciales técnicos y económicos, que se generen en el marco de la presente Ley, serán públicos y de conocimiento para toda la comunidad, debiendo las empresas públicas prestadoras de servicios abrir canales permanentes y fluidos de información y comunicación con los usuarios, y las instancias de fiscalización, control y seguimiento de los actos públicos. b) Eficiencia y sostenibilidad.- Los procesos económico – productivos para la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado deben mantenerse en términos de calidad, cantidad/cobertura y continuidad basado en políticas de previsión del crecimiento de la demanda social a mediano y largo plazo. c) Equidad Social. La actividad administrativa en general y la regulación tarifaria en particular, deben ser desarrolladas considerando el trato equitativo a los usuarios de los servicios, en la igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios, la igualdad en la calidad de los servicios, la igualdad de capacidades de todos los usuarios, no obstante las condiciones diversas y asimétricas en las que se encuentran, para la verificación del interés general y el bien común, en cuanto a la cobertura universal de los servicios y tarifas accesibles. Las tarifas accesibles deben permitir cubrir los costos de la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, tomando en cuenta criterios diferenciados de carga económica a usuarios de mayor consumo y de mayor grado de contaminación, tanto en el ámbito doméstico, comercial e industrial. d) Responsabilidad. Todas las personas individuales que participen directa o indirectamente en la producción de agua y la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, son responsables de sus actos y de los resultados de los mismos, estando sujetos a las disposiciones establecidas en las Leyes referidas al control gubernamental y lucha contra la corrupción.

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ARTÍCULO 6 (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación de la presente Ley se utilizan las siguientes definiciones: a) Empresa Productora: Empresa Estratégica del nivel central del Estado, encargada de la producción de los recursos hídricos potabilizados, mediante la operación y mantenimiento de represas, aducciones y plantas de tratamiento; y toda inversión necesaria para garantizar el abastecimiento de agua potable a las Empresas Públicas Municipales Distribuidoras o Prestadoras del Servicio que permita mantener estándares de dotación, tal como establecen las normas nacionales de servicios de agua potable. b) Empresa Distribuidora o Prestadora del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado: Empresa Municipal encargada de la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado (pluvial y sanitario), basado en estándares de calidad, cantidad y continuidad del servicio, ampliación de cobertura, conexiones, operación, mantenimiento y renovación de redes de distribución y redes de desagüé existentes. c) Servicio de Agua Potable: Captación, conducción, tratamiento y almacenamiento de recursos hídricos que son objeto de potabilización, sistema de distribución mediante redes de tuberías o medios alternativos y administración de usuarios. d) Servicio de Alcantarillado Pluvial y Sanitario: Recolección, tratamiento y disposición de las aguas residuales y de lluvia, en colectores y cuerpos receptores separados. CAPÍTULO II INSTITUCIONALIDAD PARA LA GESTIÓN PÚBLICA DE AGUA POTABLE ARTÍCULO 7 (GOBIERNO NACIONAL). Al ser los recursos hídricos de propiedad y dominio directo del Estado, el nivel central del Estado tiene la competencia de formular, aprobar y velar por la aplicación de las políticas, planes y programas de los servicios de agua potable y alcantarillado, incluyendo el sistema de manejo de los recursos hídricos hasta su potabilización; de regulación y planificación de los servicios y programas relativos a la inversión y; la asistencia técnica que garanticen su prestación. ARTÍCULO 8 (PRODUCCIÓN DE AGUA POTABLE). I.

El Gobierno Nacional es responsable de garantizar el acceso universal del agua, a cuyo efecto se crea la Empresa Nacional de Producción de Agua (PROAGUA), que se encargará de la producción, generación y abastecimiento de agua potabilizada para

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los Municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos, del Departamento de La Paz. II.

La Empresa Nacional de Producción de Agua (PROAGUA) será constituida como una entidad autárquica dependiente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua; su funcionamiento y estructura serán definidos mediante Decreto reglamentario de la presente Ley.

III. La Empresa Nacional de Producción de Agua (PROAGUA) será responsable del manejo de la infraestructura de producción, conducción y potabilización de agua, a través de la construcción y mantenimiento de represas, embalses, aducciones, plantas de tratamiento, pozos y sistemas de bombeo y almacenamiento previo a su distribución. ARTÍCULO 9 (GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). Los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto del Departamento de La Paz deben garantizar la provisión de los servicios de agua potable y alcantarillado (pluvial y sanitario) y la red de distribución en sus respectivas jurisdicciones y sus alrededores más próximos en el marco de sus respectivos Planes Maestros de Desarrollo de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. ARTÍCULO 10 (PROVISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS). I. Los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto, de manera independiente, deberán crear una Empresa Municipal de Agua (EMAGUA), encargada de la provisión y distribución de agua potable y alcantarillado (pluvial y sanitario) y de la operación y mantenimiento de las redes, en su respectiva jurisdicción y los alrededores más próximos en el marco de sus áreas de servicios establecidas oficialmente otorgadas por el ente regulador. II. Los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto, de manera independiente, definirán la estructura organizativa gerencial de su respectiva Empresa Municipal de Agua (EMAGUA) antes referida, conforme a sus propias necesidades y características de gestión. III. Considerando el cumplimiento de los principios definidos en el artículo 5 de la presente Ley, los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto de manera independiente, definirán la organización empresarial más adecuada a las condiciones técnicas, administrativas y comerciales existentes en sus respectivas jurisdicciones, debiendo establecer políticas tarifarias aplicables a la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado (sanitario y pluvial), previendo la cobertura de sus necesidades de inversión que garantice el acceso universal al agua potable de la 9


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ciudadanía que habita en los Municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos. IV. Las actuaciones de las Empresas Municipales de Agua deberán regirse por criterios de eficiencia y eficacia gerencial para garantizar la sostenibilidad técnica, económica y ambiental a partir de la inversión de capital inicial, generada vía Tesoro General de la Nación y/o cooperación internacional, conforme al artículo siguiente de la presente Ley. V. Las Empresas Municipales de Agua (EMAGUA) podrán prestar el servicio de agua potable y alcantarillado en los municipios colindantes, en función de sus capacidades y posibilidades, basados en las definiciones de áreas potenciales de servicios que se establezcan en sus respectivos Planes Maestros de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, y previa suscripción del contrato de prestación respectivo con los Gobiernos Autónomos Municipales que lo soliciten y que haya sido debidamente autorizado por el Ente Regulador. ARTÍCULO 11 (CAPITAL INICIAL). I. El nivel central del Estado debe garantizar la inversión de capital inicial para la sostenibilidad de los servicios de agua potable y alcantarillado (sanitario y pluvial), a mediano y largo plazo, en los Municipios de La Paz, El Alto y sus alrededores más próximos. Para ello, se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Ministerio de Planificación del Desarrollo gestionar y canalizar los recursos económicos del Capital Inicial para el funcionamiento de las Empresas Municipales de Agua (EMAGUA) del Municipio de La Paz y El Alto; mediante líneas de financiamiento externo e interno, y/o recursos del Tesoro General del Estado (TGN). II. A los efectos precedentes el nivel central del Estado transferirá a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto el capital inicial requerido, que será definido bajo el sustento de estudios técnicos económico/financieros independientes de cada Gobierno Autónomo Municipal, para la creación de cada una de las Empresas Municipales de Agua. Dichos estudios técnicos deberán contemplar necesariamente aspectos relativos a la sostenibilidad técnica, económica, social y ambiental de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y pluvial, para cada una de las Empresas Municipales que considera la presente ley. ARTÍCULO 12 (CONTROL, REGULACION Y SUPERVISIÓN). La Empresa Nacional de Producción de Agua (PROAGUA) y las Empresas Municipales de Agua (EMAGUA) están sujetas al control, regulación y supervisión de la entidad reguladora sectorial. 10


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ARTÍCULO 13 (COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL). Tanto la Empresa Nacional de Producción de Agua (PROAGUA) como las Empresas Municipales de Agua (EMAGUA) deberán mantener vínculos de coordinación interinstitucional permanentes, bajo criterios de complementación mutua y cooperación horizontal, estableciendo en sus estructuras las instancias pertinentes y los mecanismos adecuados para el efecto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. La Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS S.A.) deberá transferir a las Empresas Municipales de Agua creadas por los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto, de acuerdo a su jurisdicción, toda la información técnica, económica y financiera con la que cuente, así como todos los activos e infraestructura propia, personal y equipamiento empleado para la prestación del servicio de provisión y distribución de agua potable y alcantarillado, determinándose en consecuencia su liquidación en el plazo de hasta seis (6) meses computables a partir de la vigencia de la presente Ley. SEGUNDA. El Servicio Autónomo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA), deberá transferir el derecho propietario de toda la infraestructura y activos existentes, así como todos aquellos inmuebles sujetos al Régimen de Bienes suscrito inicialmente con Aguas del Illimani y que pasaron a posesión de EPSAS S.A., para que sean utilizados en la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado, a favor de las Empresas Municipales Estratégicas creadas por los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto, según corresponda, de acuerdo a la jurisdicción de los mismos, debiendo en consecuencia concluir con su liquidación en un plazo de hasta 180 días calendario computables a partir de la vigencia de la presente Ley. TERCERA. El nivel central del Estado asumirá todos los pasivos de EPSAS y SAMAPA que sean identificados en el proceso de liquidación y que se encuentren pendientes de pago, vinculados a la prestación de los servicios de agua potable y alcantarillado; se excluyen las deudas emergentes de obligaciones laborales y gastos de funcionamiento. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley.

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