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CONCEPTO ADUANERO 075 DE 2003 (julio 17) Diario Oficial No. 45.277, de 12 de agosto de 2003 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Señor FLORENTINO VELANDIA BLANCO Subgerente COLDEX S.I.A. LTDA Avenida 7 A número 18 N-03 Piso 2/Fax: 5782897 Cúcuta, Norte de Santander. Referencia:

Consulta radicada con el número 62108 del 16 de septiembre de 2002.

Tema:

Aduanero.

Descriptor:

Certificado de Seguro Internacional.

Fuente:

Artículos 121, 128 y 241 del Decreto 2685 de 1999.

De conformidad con el artículo 2° de la Resolución 5467 de junio 12 de 2001, esta División está facultada para absolver las consultas sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá de manera general. Problema jurídico 1 ¿Es causal de sanción para el Declarante, la no presentación de la certificación del seguro internacional como prueba del pago del respectivo seguro? Tesis jurídica: Sí es causal de sanción para el Declarante, no tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, la certificación del seguro internacional como prueba de pago de dicho seguro, por ser uno de los documentos soporte de la Declaración Andina del Valor, de conformidad con el literal h) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999. Interpretación jurídica: Según el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, el Declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar po r un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha el original de, entre otros documentos, la Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. De conformidad con el artículo 239 ibidem, se consideran documentos soporte de la Declaración Andina del Valor, los documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman.


Según el artículo 183 de la Resolución 4240 de 2000, la certificación del seguro internacional es un documento que sirve para acreditar el pago del seguro, y por ello se convierte a su vez en soporte de la Declaración Andina del Valor, que es uno de los documentos exigidos por el artículo 121 enunciado. Por su parte el inciso 2º del artículo 241 del Decreto 2685 de 1999, dispone que el importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la Declaración Andina del Valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías. A su vez, su último inciso establece que aun cuando no exista la obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor, se deberá consignar en la Declaración de Importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado (subrayados por este despacho). Lo anterior significa que el costo del seguro declarado, siempre deberá demostrarse documentalmente con la póliza o la certificación que acredite el importe de dicho seguro y es un documento necesario para la determinación del valor en aduanas de la mercancía importada. Sobre este asunto la División de Valoración y Origen de la Subdirección Técnica Aduanera mediante Oficio 1471 de 2002 y teniendo en cuenta que según los artículos 239 y 241 del Decreto 2685 de 1999, se consideran documentos soporte de la Declaración Andina del Valor los documentos que justifiquen o acrediten cualquiera de los conceptos consignados en cada una de las casillas que la conforman; y, que aun cuando no exista obligación de diligenciar dicha Declaración se debe demostrar la manera en que fue determinado el valor en aduana consignado en la Declaración de Importación y que el costo del seguro declarado siempre tendrá que demostrarse documentalmente, concluyó que la póliza o certificación que acredite el importe del seguro declarado es de obligatoria presentación para obtener el levante de la mercancía. Respecto a las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Declarantes en el régimen de importación y las sanciones aplicables a su comisión, el numeral 2 del artículo 482 establece: ..."2 GRAVES: 2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este Decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. La sanción aplicable será de multa equivalentes al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía...". Con base en las normas enunciadas se concluye que sí es causal de sanción para una Sociedad de Intermediación Aduanera, no tener al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación de las mercancías, la certificación del seguro internacional como prueba de pago de dicho seguro, por ser uno de los documentos soporte exigidos por el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.


Problema jurídico 2 ¿Es causal para la no autorización del levante de la mercancía, la no presentación del Certificado de Seguro Internacional? Tesis jurídica: No procede la autorización de levante de la mercancía, cuando no se presente el Certificado de Seguro Internacional. Interpretación jurídica: El artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 13 del Decreto 1232 de 2001, que enumera los eventos en que procede la autorización del levante de la mercancía, dispone en su numeral 9 lo siguiente: "...9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentran vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma...". Según los artículos 121 y 241 del Decreto 2685 de 1999, uno de los documentos soporte de la Declaración de Importación es la Declaración Andina del Valor; y a su vez, la póliza o la certificación que acredite el importe del seguro declarado es documento soporte de dicha Declaración. De otra parte y según el artículo 128 enunciado, para la autorización del levante de la mercancía deberá presentarse el anterior documento dentro de los cinco (5) días siguientes a la inspección aduanera física o documental. De lo expuesto se concluye que no procede la autorización de levante de la mercancía, cuando no se presente el Certificado de Seguro Internacional dentro del término legal. En los anteriores términos se responden sus inquietudes. Cordialmente La Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera, Oficina Jurídica-DIAN, Gretty Patricia López Albán.


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