Revista digital derecho tributario

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Publicaciรณn: 0001 1era ediciรณn Julio - 2017

Aprobado por el Colegio de Abogado del Estado Carabobo

Municipales

DISPONIBLE EN: www.turevistatributariadigital.com


E

ditorial:

Se denomina sistema tributario al conjunto de normas y organismos que rigen la fiscalización, control y recaudación de los tributos de un Estado en una época o periodo determinado, en forma lógica, coherente y armónicamente relacionado entre sí. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva de los contribuyentes, de acuerdo con los principios de generalidad, progresividad, legalidad, no confiscatoriedad y la prohibición de obligaciones tributarias pagaderas con servicios personales. Asimismo, se ordena que el sistema tributario se sustentará en el principio de eficiencia con la finalidad de elevar la calidad de vida de la población y proteger la economía nacional. Estos, principios constitucionales de orden tributario se constituyen en garantía para los ciudadanos y en especial para los contribuyentes frente al poder de imperio del Estado. El hecho generador o hecho imponible es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como sujeto pasivo están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario, es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, por ejemplo); responsables. Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, cuya discusión y aprobación es competencia del Concejo Municipal, que regule este tributo para que el Ejecutivo Local pueda hacerlo exigible. Acerca de sus características está concebido, según Luis Fraga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005), como un impuesto ordinario, porque no tiene límite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia. Es proporcional, puesto que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base sobre la cual se aplica esa tarifa. Es real u objetivo, dado que considera solo la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente. No consultan las condiciones personales del sujeto pasivo, razón por la cual los criterios de vinculación se determinan en función de elementos objetivos. Además, forma parte del sistema tributario las competencias asignadas por la Constitución y las leyes a los estados y Municipios, y por medio de la cual ejerce la potestad tributaria autónoma con las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico nacional. En tal sentido, al hablar de un sistema tributario se debe articular tanto el Poder Nacional como el Estadal y el Municipal, los entes y órganos con competencia para el control, recaudación y administración de las contribuciones especiales y de las tasas. Por lo que el sistema tributario se sustentará en el principio de eficiencia con la finalidad de elevar la calidad de vida de la población y proteger la economía nacional. Estos, principios constitucionales de orden tributario se constituyen en garantía para los ciudadanos y en especial para los contribuyentes frente al poder de imperio del Estado. El conjunto normativo está integrado por la carta fundamental como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Tributario (como norma matricial), y las leyes y reglamentos que regulan los diferentes tributos entre otros, el impuesto, esto sobre la renta, al valor agregado, sucesiones y donaciones, alcoholes y especies alcohólicas, cigarrillos y tabacos, contribuciones parafiscales y sociales.

Lic. Yennibel Canela de Acosta


T

al como lo contempla el artículo 168

de nuestra Constitución “los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.” Es decir que son instituciones con personalidad jurídica que subsisten de manera independiente y, por tanto sujetos de derecho, pudiendo realizar cualquier acto jurídico para la ejecución de su gestión pública. En este sentido, y para cumplir con las competencias que la Constitución y las leyes le confiere, se hace necesario la creación y recaudación de sus ingresos. Asimismo, dentro de las competencias de los Municipios está el desarrollo económico y social de su localidad, lo cual podrá ser ejecutado por medio del cobro de algunas tasas y, en especial por “los impuestos sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar” tal como se estipula en el artículo 179 de la CRBV. En virtud de estas consideraciones, los Impuestos Municipales están orientados a satisfacer las necesidades de la localidad o población a través de las prestaciones recibidas de sus contribuyentes, quienes, en virtud de una ley u ordenanza, se ven obligados a cancelarlos para el fiel cumplimiento de los fines del Municipio. JOHANNA MERCEDES CONTRERAS PUERTA


E

n atención al mandato Constitucional “los

impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar” son aquellos que gravan los ingresos brutos, que se derivan de todas estas actividades que se desarrollan en un determinado establecimiento comercial, oficina, local o lugar físico, siempre que contemple fines lucrativos, de manera habitual o eventual en la jurisdicción de un Municipio.

Sujetos Pasivos

Tal como lo contempla el Código Orgánico Tributario (2001), en su artículo 19 “es sujeto pasivo el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable”. En este caso, los contribuyentes son los habitantes de la localidad a la cual pertenece el municipio, quienes pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, entre otras) y responsables. Sin embargo, para poder hacer exigible el tributo, la ordenanza correspondiente debe estar vigente.

Sujeto Activo

Según lo establecido en el artículo 18 “Es sujeto activo de la obligación tributaria el ente público acreedor del tributo”, en este caso, el sujeto activo es el Ejecutivo local o municipio, a través de la alcaldía. A través del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), ente descentralizado que busca administrar eficientemente los tributos municipales, al desarrollar políticas y planes tributarios que posibiliten el proceso de recaudación de los ingresos municipales, contribuyendo a fortalecer la capacidad fiscal, y la eficiencia de los programas de administración de los impuestos, tasas y contribuciones, con la finalidad de mejorar la gestión y el autofinanciamiento del ejecutivo local. Esta entidad, mantiene al día los registros fiscales y de contribuyentes, previstos en las ordenanzas y reglamentos, para facilitar la administración de los tributos municipales. JOHANNA MERCEDES CONTRERAS PUERTA


Características de la Actividad Es ordinario, no tiene límite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia. Es proporcional, la tarifa o alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base sobre la cual se aplica esa tarifa. Es real u objetivo, en vista de que los criterios de vinculación se determinan en función de elementos objetivos, es decir que, no se consultan las condiciones personales del sujeto pasivo. Es directo, por cuanto no es posible su traslación. Territorial, ya que solo es posible su exigencia dentro del municipio donde se genera.

Hecho imponible Al referirse al hecho imponible, nos ubicamos en lo relacionado a la materia fiscal, éste constituye el presupuesto fáctico, de carácter jurídico o económico, aquel suceso que da lugar a que tengamos que pagar un impuesto designado por la ley y que se establece para estructurar cada tributo cuya realización tiene como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria, la cual surge sin la intervención de la voluntad del sujeto pasivo. En el caso del impuesto sobre actividades económicas, consiste en el ejercicio de un comercio, de una industria, de una actividad lucrativa.

Consideraciones para Determinar el Hecho Imponible Es necesario que el sujeto de la relación jurídico tributaria lleve a cabo una cierta y determinada actividad a las cuales la ley le da la consecuencia de hacer surgir la obligación tributaria. Se grava con independencia de que el territorio o espacio el cual se desarrolle la actividad lucrativa sea del dominio público o del dominio privado de otro ente territorial. Es designado por la ley como generador de la obligación tributaria. El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas. JOHANNA MERCEDES CONTRERAS PUERTA


Bistec marinado con leche de coco y limón

Ingredientes 1/2 taza de leche de coco 1/4 taza de azúcar de coco 2 cucharaditas de cáscara de limón 2 cucharadas de jugo de limón 1/2 kilo de bistec 2 cucharaditas de salsa de pescado 2 cucharaditas de raíz de jengibre rallada 1/2 cucharadita de sal Bistec marinado con leche de coco y limón Preparación Batir la leche de coco, el azúcar de coco, la cáscara de limón, el jugo de limón, la salsa de pescado y el jengibre en un tazón pequeño. Luego, colocar los filetes en una bolsa desechable y verter el adobo. Presionar el aire y cerrar la bolsa, refrigerar durante 4-12 horas. Después, precalentar la parrilla a fuego alto. Escurrir el bistec y desechar el adobo, seguidamente, espolvorear con sal. Rociar aceite en las rejillas de la parrilla y colocar los filetes. Cocinar durante 2-3 minutos el primer lado, luego, voltear los filetes y continuar cocinando durante 2-5 minutos hasta obtener la cocción deseada.


B

DANIEL ALEJANDRO CARIPA RODRIGUEZ

ASE IMPONIBLE

Las actividades económicas de un municipio deben cancelar impuestos, este según lo determine la base de cálculo o la base imponible aplicable al ejercicio de la actividad económica, industrial, comercial, de servicios o de índole similar que son los elementos representativos del movimiento económico o el monto de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente durante el periodo impositivo correspondiente por el ejercicio de las actividades económicas desempeñadas en la jurisdicción de un Municipio según lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

¿ Sabías Que ?

Los impuestos en Venezuela se basan en el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

 Se considerarán deducciones de la base imponible, las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios, siempre que estén reportados como ingreso el objeto de la devolución


En Venezuela la actividad comercial está regulada por el derecho, y las normas que atribuyen la comercialidad a ciertos negocios jurídicos para someterlos a sus normas especiales o excepcionales. Se causa con independencia de los tributos previstos en legislación general la dictada por la Asamblea Nacional , además este impuesto varían según la actividad económica o actividades desarrolladas, la alícuota es proporcional se fija igualmente un mínimo tributario en unidades tributarias En este sentido las personas naturales o jurídicas dueñas de varias empresas o establecimientos de carácter comercial se considerar como el contribuyente legal que debe cumplir con las obligaciones que le han sido atribuidas por la ley como presentar la declaración jurad analmente de los ingresos obtenidos en el año anterior

Para quienes realizaren actividades de transporte, los ingresos brutos que generen por fletes u otros conceptos de las cargas que trasladen, se consideran como monto bruto en el lugar donde el servicio fue contratado siempre que sea a través de un establecimiento permanente ubicado en el municipio sin importar el lugar al que se dirige

DANIEL ALEJANDRO CARIPA RODRIGUEZ


El periodo impositivo del impuesto se realizará junto con el año natural y los ingresos gravables que hayan sido obtenidos durante ese mismo año, sin que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anteriores sobre la base de los ingresos brutos recibidos en el año anterior al gravado y que pueda ser exigido un mínimo tributable que coincida con el impuesto fijo, en aquellos casos que señale la ordenanza

".

“El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas”

¡Humor!

Así mismo, par a la determinación del impuesto y su imposición no se toman en cuenta condiciones subjetivas de los contribuyentes , sino la actividad que ejerzan dentro de la jurisdicción , durante el tiempo señalado en la ordenanza por lo general un año , basado solo en los ingresos obtenidos . Este impuesto se grava según el ejercicio habitual de las actividades económicas que realice una persona natural o jurídica vinculadas a un establecimiento permanente , pero también el comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas si existe relación con un establecimiento permanente

DANIEL ALEJANDRO CARIPA RODRIGUEZ


A

ctividades

no

sujetas al pago del impuesto a las actividades económicas. EXENCIONES, EXONERACIONES Y REBAJAS Solo es posible acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas, la cual facultara al Alcalde o Alcaldesa para concederlas, especificando los tributos, los requisitos para su procedencia y condiciones a las cuales está sometida el beneficio. El plazo máximo de duración de este beneficio será de cuatro años, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, y pueden concederse a: · Los Institutos Autónomos. · Entidades culturales, sociales sin fines de lucro. · Los vendedores ambulantes · Los minusválidos, invidentes. · Cualquier otro que establezca la Ordenanza. Las exoneraciones las concede el Alcalde o Alcaldesa con aprobación de la 2/3 parte de los miembros integrantes del Consejo Municipal.

YENNIBEL CAROLINA CANELA DE ACOSTA


C

uando un contribuyente moroso no paga su

contribución de valorización, impuesto industrial y comercio, avisos y tableros, etc., el Municipio, tienen facultades para cobrar, unas de índole persuasivo y otras con medidas cautelares, con las cuales puede llegar hasta el embargo, secuestro y remate del bien. La prescripción en el ámbito del derecho designa dos aspectos, la extinción de los derechos, pretensiones y relaciones por ausencia de actividad de su titular y de reconocimiento del obligado durante el tiempo legal (extintiva, liberatoria, o positiva), y la adquisición originaria de los derechos reales, incluido el dominio, en virtud de su ejercicio continuo en el lapso temporal previsto en la ley, concurriendo los restantes requisitos normativos (adquisitiva, negativa o usucapión). La prescripción tributaria, consiste en la extinción del derecho del Estado por no haber ejercido la acción de cobro sobre sus tributos y la consecuente liberación del contribuyente de la obligación de pago que le asiste. El Código Orgánico Tributario, menciona en su artículo 1 que: las normas de este Código se aplicaran en forma a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales., será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución". Por otra parte en su capítulo VI establece que el tiempo para la prescripción es de 4 años cuando se trata de derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, también para la acción para imponer sanciones tributarias siempre, así como para la recuperación de impuesto y la devolución de pagos indebidos y cuando no sean privativas de libertad pero a su vez establece que en el caso de los primeros supuestos será de 6 años cuando las personas (sujeto pasivo o terceros) no declaren lo que están obligados a hacer, cuando el fisco no haya podido conocer el hecho imponible en los casos del primer supuesto y cuando el sujeto pasivo haya extraído del país bienes con los que se pagara al fisco. Esto quiere decir que así alguna persona no cumpla con la obligación no será mucho el tiempo que pasara para que se extinga la obligación, pero cuanto más trate dolosamente de evadir la responsabilidad esa pena incrementara. El código es especifico cuando se trata de privativa de libertad que prescriben a los 6 años a menos que sean las establecidas en el artículo 116 y 118 del mismo código. Una manera sencilla de empezar a computar el lapso de prescripción que tomo el legislador es que empiece a contar a partir de cada primero de cada año siguiente al que se produjo el hecho imponible, del que se cometió el ilícito sancionable con o sin privativa de libertad, desde que se cometa el ilícito sancionable o en el que quede la deuda definitivamente firme. MARIA DE LOS ANGELES CORDIDO FAGUNDO


Pasatiempo Encuentra Las 16 palabras Jurídicas

1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16.

NORMAS CONDENA ASAMBLEA LEYES REPUBLICA JUEZ LIBERTAD CODIGO ABOGADO NOTARIO DERECHO ARTICULOS CONSTITUCION DELITOS FAMILIA DEBERES


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Referencias Yennibel Johanna Mercedes Daniel Alejandro Maria De Los Angeles

Elaborado por Canela de Acosta C.I. V-15861545 Contreras Puerta C.I. V-14750041 Caripa Rodriguez C.I. V-24399101 Cordido Fagundo C.I. V-26602258

Derecho Tributario SAIA N LAPSO 2016/B


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