PUBLICACIÓN 001 MARZO 2018 P.V.M.P. Bs. 55.000,00
Tu revista Digital Jurídica…!!! Que Sabes de la Extradición???
Todo sobre la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Procedimiento y Análisis sobre la Responsabilidad Penal de desventajas de la Ley Orgánica de las Mujeres a los Adolescentes y una vida Libre de Violencia? Procedimiento.
Editorial La realidad Procesal en el ámbito Penal en Venezuela en es incierta al momento de la práctica, es por ello que muchas organizaciones sin fines de lucro han denunciado que el retardo procesal penal afecta actualmente al 70% de los privados de libertad, que aún carecen de sentencia definitiva. Esas organizaciones, en conjunto con las familias de los detenidos, han demandado acciones concretas y efectivas de parte del Estado, que actualmente redobla y articula esfuerzos para dar mayor celeridad a las audiencias. Por otro lado las improvisaciones continuas del Estado, han provocado violaciones considerables al debido proceso y a la Constitución, por el afán de controlar todos los ámbitos legales, que han desestabilizado el sistema jurídico e todos sus sentidos, penal, civil, mercantil y hasta constitucional, muestra de ello es la propuesta de este viernes 23 de marzo de La Asamblea Nacional Constituyente (ANC) que iniciará un proceso de consulta nacional para la reforma y sinceración del sistema de justicia en el país informó este viernes el constituyente Esteban Arvelo, por lo que pretenden hacer reformas tanto en lo mercantil, civil y penal en cuanto al sentir revolucionario y socialista del actual Gobierno. Aunado a esto, otro caso es el de la sentencia 537, del 12 de julio de 2017, emitida por la Sala Constitucional, que ocasiona trabas al debido proceso que pueden favorecer la impunidad. La Sala Constitucional del TSJ suspendió los efectos del único aparte del artículo 305 y, en consecuencia, si el juez no comparte el criterio del fiscal solicitará al fiscal superior que designe a otro fiscal, a fin que continúe con la investigación. El otro artículo modificado es el 126 del mismo código. La Sala Constitucional argumenta que en su función de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales de las personas, se atribuye la labor de aprobar una imputación de forma que se proteja el principio de inocencia. Ahora el representante del MP debe ir al tribunal para decir que tiene elementos para imputar al investigado, cuando antes se hacía en la sede fiscal. Allí el juez de control indicará si ese calificativo penal puede o no recaer en la persona. Para muestra dentro de esta edición tenemos la Ley Org. sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que atenta contra principios constitucionales y legales tales como: presunción de la inocencia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la carga de la prueba, discriminación, principio de igualdad ante la ley entre otros. En donde no se pretende desconocer el fenómeno de la violencia hacia la mujer, pero si resaltar el terrorismo judicial a través de un mecanismo legal que no resuelve el fondo del problema. Yennibel Canela
Que Sabes de la Extradición??? La extradición es el procedimiento judicial (penaladministrativo) por el cual una persona acusada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro Estado y devuelta al primero para ser enjuiciada o para que cumpla la pena ya impuesta.
Fundamento Legal en Venezuela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Art. 69 (Se prohíbe la extradición de Venezolanos y Venezolanas) Código Orgánico Procesal Penal (COPP): Titulo VI del Libro Tercero (Proceso de Extradición) del Art. 391 al 399. Código Penal Venezolano: Art. 6 (Condiciones para la extradición) Código Bustamante (Convención Internacional del D.I.P.): Titulo III. Del Art. 344 al 381. Convenios y tratados internacionales bilaterales y multilaterales.
Condiciones Que la solicitud sea en virtud a delitos comunes reconocidos en las legislaciones de los Estados tratantes (activo y pasivo) esté condenado o procesado como autores, cómplices o encubridores de delitos. Que sea de nacionalidad extranjera Que no sea un nacional (venezolano) Que el delito no esté tipificado como un “delito políticos” o conexos a ella Que la pena contemplada al delito en la legislación requirentes, sea la pena de muerte perpetua.
Análisis sobre la Responsabilidad Penal de los Adolescentes y Procedimiento. Afirmar que la responsabilidad penal de los adolescentes quienes como titulares de derechos poseen, también, obligaciones que en el ámbito penal se expresa en la implantación de un sistema de responsabilidad por actos establecidos en la Ley como delito, por lo que esta situación ha traído como consecuencia, la desaparición de la inimputabilidad de los adolescentes cuya edad está comprendida entre 12 y menos de 18 años. Venezuela recoge esta iniciativa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la búsqueda de otorgarle al sistema penal de adolescente las garantías procesales como las establecidas en el artículo 528 de la LOPNA. El cual expresa: “el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”. Con respecto a la responsabilidad penal del niño la LOPNA expresa: “cuando un niño se encuentra incurso en un hecho punible, solo se le aplicaran medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta ley”, en cambio al adolescente infractor, aunque no tenga plena capacidad para entender la magnitud del daño cometido, se le responsabiliza por ello, aplicándosele una sanción con fines esencialmente educativos. Por lo que el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone. Aunque en la actualidad es preocupante la incertidumbre que crea el hecho de que si en verdad estos centros están cumpliendo con los procesos de reeducación y lo que tiene que ver con el desarrollo de las capacidades de los adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, a los cuales tiene pleno derecho, y en qué medida está siendo efectivo. En cuanto al Procedimiento Penal Especial del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente regulado en el titulo V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De oficio: (ART. 551, 552, 553, 555 LOPNNA) El procedimiento se iniciara por una investigación realizada por el fiscal del ministerio público especializado en caso de hechos punibles de acción pública auxiliado por cuerpos policiales para confirmar o descartar las sospechas de un hecho punible que haya concurrido en su perpetración un adolescente. Notificación de inmediato al juez de control: Autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal Por querella: (Art 556 LOPNNA) Tratándose de hechos
punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el juez de control quien decide su admisión y ordena la investigación, practicada la diligencia el juez le entregara al querellante para que presente la acusación dentro de 10 días. Se fijara la audiencia para oír al acusado y se procederá conforme al artículo 571 de esta ley. Detención en flagrancia (art 577 LOPNNA): El adolescente detenido en flagrancia debe ser conducido ante el fiscal del ministerio público para que este lo presente dentro de las 24 horas ante el juez de control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá en la misma audiencia si convoca directamente a juicio oral para dentro de los 10 días siguientes, el fiscal del ministerio público en su caso el querellante presentara acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirá en lo demás las regla del procedimiento ordinario. El juez puede dictar medidas cautelares en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia pudiendo decretar la prisión preventiva solo en los casos conforme a los artículos siguientes: “Art 558 Detención para identificación”. “Art 559 detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar”. “Art 560: una vez ordenada judicialmente a detención así como lo establece los artículos 558 y 559 de esta ley el fiscal del ministerio público o el querellante deberá presentar la acusación dentro de 96 horas siguientes. Fin de la investigación (Art. 561 LOPNNA) Una vez finalizada la investigación el ministerio publico deberá: a) Ejercer la acción penal publica, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente. b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes. c) Solicitar la remisión en los casos que proceda. d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Adolescente Ausente: Art 563 LOPNNA Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un o una adolescente ausente, el o la fiscal del ministerio público promoverá la acción y pedirá al juez o jueza de control que ordene su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuara su curso de acuerdo a las reglas del procedimiento penal ordinario. Sobreseimiento: Art 562 LOPNNA Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o jueza de control pronunciara el sobreseimiento definitivo.
Todo sobre la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada El procedimiento penal especial regulado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Objeto: El Articulo 1 de la ley, establece que esta tiene como objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo. Sujetos Procesales Personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, Órganos o entes de control y tutela en los términos que la ley establece. Naturaleza Jurídica Es de estricto orden público porque son delitos que atentan en contra de la sociedad, la moral y las buenas costumbres. El procedimiento se inicia por denuncia o por querella de la parte agraviada ante los órganos o entes de control dando paso al procedimiento penal ordinario.
Procedimiento y desventajas de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia ¿Cómo se inicia el proceso? Inicio del Proceso Por Denuncia o Por Querella Quienes pueden Realizar la Denuncia La victima (la mujer), Los familiares de la víctima, los consejos comunales ante el ministerio público, prefecturas civiles, órganos de policía, división y protección en materia de niños, niñas y adolescentes en caso de ser menor de edad. ¿Dónde podemos Formular la Denuncia? La denuncia podrá ser formulada ante el Ministerio Público, juzgados de paz, prefecturas y jefaturas civiles, división de protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia; así como en órganos de policía, unidades de comando fronterizas, tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados o cualquier otro que se le atribuya esta competencia (Art. 71).
Los órganos de recepción de denuncia tienen como función recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita; ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros de salud pública o privada de la localidad; impartir orientación oportuna a la mujer en situación de violencia de género; ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados; imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes; elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia; formar el respectivo expediente y remitirlo al Ministerio Público (Art. 72). Las medidas de protección y de seguridad, de naturaleza preventiva, que pueden imponerse con el objeto de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, podrán ser (Art. 87): 1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal. 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior. 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio. 8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. 9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan. 10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima. 11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección. 12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas. 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Infelizmente, la ley «Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia» incurre en las mismas violaciones de orden procesal reprochadas a la derogada «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia», que subvierten los principios y garantías establecidos para el proceso penal. En ese orden de ideas, la ley les otorga competencia a los órganos receptores de denuncia la facultada para ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor, a los fines de la declaración correspondiente,
lo cual es atribución del Ministerio Público por ser el legitimado para dirigir la investigación penal. La declaración del imputado es exclusiva función del representante fiscal, quien además deberá informarle a éste, de manera específica y clara, acerca de los hechos que se le atribuyen. Con respecto a las denominadas medidas de protección, no puede entenderse cómo un órgano distinto al judicial, como los receptores de denuncia, puede imponer al “presunto agresor” de medidas de restrinjan los derechos fundamentales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como las previstas en los numerales 3, 4, 5 y 11 del artículo 87 de la ley. El Código Orgánico Procesal Penal ordena que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas conforme a la ley y mediante resolución judicial fundada (Art. 248), no lo hace en virtud de un antojo o extravagancia, sino en atención a la exigencia de la judicialidad o jurisdiccionalidad como requisito para la imposición de medidas cautelares, que encuentra su fundamento y necesidad en el respecto de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución, y que la limitación de estos derechos obedece a principios de instrumentalidad, provisionalidad, excepcionalidad, verificados por un organismo que no puede ser otro distinto al perteneciente al Poder Judicial. La judicialidad, en este sentido, es la nota o característica que responde a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de un persona sometida a proceso y que se presume inocente, [que] exige que aquellas solo pueden emanar de la autoridad judicial y que la resolución que las acuerde exprese los motivos de tan trascendente decisión. El afán excesivo de la ley en su intención de prevenir y proteger a la mujer, con la mayor celeridad posible, ha resultado en la inobservancia de los más elementales principios que rigen en el proceso criminal, referentes al ámbito de aplicación de las medidas de coerción personal, tal como ocurrió, repito, en la «Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia». ¿Cómo es el Procedimiento? Fase de Investigación Concluida la investigación conforme a lo previsto en el artículo 79 de esta ley o el supuesto especial previsto en el artículo 103 el ministerio publico procederá a dictar el Acto conclusivo. Fijación de Audiencia para oír a las partes dentro de los 10 días hábiles siguientes, antes del vencimiento de este plazo las partes procederán a ofrecer pruebas que serán evacuadas en las bases de juicio oral y oponer excepciones que se estimen procedentes Fase de Juicio El Juicio oral: Articulo 105 de la ley, recibidas las actuaciones el tribunal de juicio fijara la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, Plazo no menor de 10 días ni mayor de 20. Audiencia de Juicio Oral: Actuara solo un juez, el debate será oral y público pudiendo total o parcialmente a puerta cerrada por protección de la moral y las buenas costumbres de la víctima se debe celebrar en un solo día y si no fuese posible se continuara en el menor número de días hábiles consecutivos. Decisión (Art. 107 de la Ley): Finalizado el debate se levantara acta de todo lo acontecido, el juez pasa a sentenciar en la sala destinada para tal efecto, la sentencia será dictada el mismo día procediéndose a su lectura y quedando así notificada las partes. Fase de Ejecución
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