UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO
DEMANDAS CONTRA LA REPÚBLICA, ESTADO Y RESPOSABILIDAD DEL ESTADO
ALUMNA: CAZOLA YOLIFER C.I: 21.531.096
BARQUISIMETO, FEBRERO DE 2016 CONTENIDO Acciones contra la República Antejuicio Administrativo Características Elementos del Antejuicio Administrativo Finalidad y objeto Plazos Sustanciación Fases que configuran el antejuicio administrativo Terminación. Efectos. Efectos procesales de su NO CUMPLIMENTO Supuestos de su no cumplimiento Efectos De su CUMPLIMIENTO Fundamento legal Intervienenientes Procedimiento Administrativo Requisitos Lapsos Procedimiento Judicial Demanda Admisión de la demanda Requisitos de inadmisibilidad La citación La contestación de la demanda. Lapso probatorio.
La admisión de las pruebas Apelación sobre negativa y admisión de pruebas. Evacuación de las pruebas La constitución del tribunal de asociados. Los informes Las observaciones Auto para mejor proveer. Sentencia Ejecución de la sentencia Procedimiento en Segunda Instancia. Juzgado de sustanciación Designación del magistrado ponente Relación de la causa Formulación de la apelación Contestación a la Apelación Promoción de pruebas Autos de admisión de pruebas Evacuación de pruebas Informes Segunda relación de la causa Sentencia Las medidas cautelares Responsabilidad del Estado Clasificación Administrativa Civil Penal
Política Responsabilidad del Estado y del Agente Relaciones entre responsabilidades Responsabilidad de los funcionarios e irresponsabilidad del Estado: Responsabilidad directa del Estado Responsabilidad del funcionario y responsabilidad parcial del Estado: Fundamento de la responsabilidad A) Teoría de la representación B) Teoría de la proporcionalidad de las cargas C) Teoría de la responsabilidad por riesgo D) Teoría de la equidad E) Fundamento constitucional y legal Responsabilidad del estado según sus funciones A) Hechos y actos administrativos B) Actos legislativos C) Actos judiciales
ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA
Una vez que el particular se vea afectado o perjudicado en cuanto a un acto o decisión por parte del Estado, este tiene la facultad para acudir a la vía judicial, para ello se presentan distintas maneras de instaurar u accionar contra la República, veamos algunas.
Antejuicio Administrativo El antejuicio Administrativo es una condición mediante la cual los particulares pueden solucionar sus controversias con la Administración Pública en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales, y que el ente administrativo tenga conocimiento de las acciones de las que podría ser objeto en su contra. Es un típico procedimiento administrativo, aunque de naturaleza especial, ordenado a obtener la administración pública el reconocimiento pacifico de un derecho una situación de modo unilateral para eludir un proceso; es pues, la doctrina del “acto previo” aplicado a la órbita privada que es donde nació tal doctrina, y el antejuicio
administrativo tiende a conseguir ese acto concreto contra el que accionar. No será un acto administrativo y, sin embargo, el procedimiento en si es un procedimiento administrativo, pues independientemente de la naturaleza del acto a que conduzca, comporta el ejercicio de facultades de naturaleza administrativa y no jurisdiccional como crónicamente se sostiene; además esta regulado por normas de aquel carácter, en cuanto comportan la presencia de la administración pública como sujeto destinatario de las mismas.
Características Respecto al fondo, por tratarse de derechos civiles y no administrativos, Respecto a la forma, porque se ajusta a un procedimiento administrativo especial. Se trata de una vía administrativa que no constituye técnicamente en recurso, en razón de que con ella el administrado no pretende la impugnación de acto alguno, por tanto, constituye una reclamación.
Elementos del Antejuicio Administrativo
Un procedimiento cuyo agotamiento sea condición de admisibilidad de una acción. Que el objeto de la pretensión que constituye la acción afecte en forma directa un interés de la administración pública. En el procedimiento administrativo ordinario las cuestiones son jurídicoadministrativas; por el contrario, en el procedimiento en que se tramite al antejuicio
administrativo el derecho que se discute no es administrativo, sino civil, mercantil o laboral. Mientras en el procedimiento administrativo ordinario se da la posibilidad de recursos administrativos, el antejuicio administrativo tiene lugar en única instancia.
Finalidad y objeto
La finalidad del antejuicio administrativo es procurar una solución amigable al objeto de las reclamaciones, así como la debida ilustración del Procurador General de la República sobre el fondo del asunto y de los elementos del juicio de que se disponga.
El objeto del antejuicio administrativo es la pretensión en el mismo contenida, es decir, la declaración de voluntad que el reclamante solicita de la administración pública. Es de señalar que entre el objeto del antejuicio administrativo y del proceso ulterior ha de existir una identidad sustancial. En efecto, el procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten en la república, tiene un doble fin. De una parte, el de evitar para los órganos administrativos la instauración de procesos judiciales innecesarios y, luego facilitar al estado los elementos de juicio que sean necesarios para llegar a un criterio definido acerca del asunto que se debate. El antejuicio administrativo tiene también como finalidad, permitir una mejor defensa del interés público, a través de la centralización de un eficaz defensa procesal de la República.
Plazos La LOPGR no señala ningún plazo dentro del cual deba interponerse el antejuicio administrativo, cosa perfectamente normal porque esa materia esta presidida
por las reglas del derecho material sobre prescripción de las acciones de cuyo ejercicio se trate.
Sustanciación Fases que configuran el antejuicio administrativo Solicitud ante el ministerio al cual le corresponda el asunto con exposición
completa de las pretensiones del solicitante Formación del expediente por parte del ministerio respectivo y remisión del
mismo a la procuraduría general de la república. Formación por escrito del dictamen del procurador general de la república sobre
el caso Remisión del dictamen al ministro que lo solicitara, y notificación por parte de
este interesado, así como de su opinión contraria a la del procurador, si fuere el caso Respuesta
del interesado, informado si se acoge o no al criterio precedentemente aludido, ya que en caso afirmativo, la solución se ha de basar en tal caso afirmativo, la solución se ha de basar en tal criterio y en la hipótesis contraria, el interesado queda facultado para ocurrir a la vía judicial.
Remisión de copia de la respuesta del interesado a la Procuraduría General de la
República.
Terminación. Sobre el antejuicio administrativo puede recaer una decisión expresa; en tal caso puede desestimar o estimar parcial o totalmente la pretensión deducida. El solo cumplimiento por parte del actor de hacer su reclamación administrativa previa, aun cuando la administración pública no le responda, lo faculta para acudir a la vía judicial ordinario.
Efectos.
Efectos procesales de su NO CUMPLIMENTO
El procedimiento del antejuicio administrativo es de orden público, y su incumplimiento acarreará como consecuencia la obligación del juez de no dar curso a la demanda propuesta contra la república. No es suficiente alegar haber efectuado las gestiones necesarias, sino que debe haber constancia de que las mismas se efectuaron conforme al procedimiento previsto en la LOPGR.
Supuestos de su no cumplimiento. Se hace de todo punto preciso analizar cuando se entiende que el antejuicio no ha sido cumplido, en los casos siguientes: En primer lugar cuando hay una falta absoluta de antejuicio administrativo En segundo término cuando entre la pretensión en el antejuicio administrativo y
el proceso subsiguiente hay variación sustancial
Efectos De su CUMPLIMIENTO El antejuicio administrativo se agota por la denegación expresa de la reclamación o por el transcurso del lapso previsto sin que se notifique al reclamante la decisión expresa. En uno u otro caso, el interesado podrá ejercer la acción correspondiente, lo que quiere decir que en ambos supuestos existe el presupuesto procesal en sentido estricto en que el antejuicio administrativo consiste. De ahí que al escrito de la demanda deberá acompañarse la decisión denegatoria, constancia o recibo acreditativo de la presentación de la reclamación administrativa o de su presentación por intermedio de algún tribunal.
Fundamento legal
Este procedimiento que implica accionar contra el Estado, esta regulado por los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del tribunal supremo de Justicia, con aplicación supletoria del código de procedimiento civil así lo establece la ley orgánica del tribunal supremo de justicia en el párrafo 1 del artículo 21, además de lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sobre los privilegios de la República, estos privilegios incluyen la inembargabilidad de los bienes de la República y la exigencia del antejuicio administrativo. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que: Artículo 21, “En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario.” Un sector de la doctrina, opina que el antejuicio administrativo es una condición de admisibilidad de la demanda o recurso que se ha de interponer ante el juez; otro sector que lo consideran similar a los presupuestos procesales que rigen nuestro sistema adjetivo y hay quienes lo consideran como un procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. Decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, la Sala Político-Administrativa: …”el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de
demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República... ”, Esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial. El antejuicio administrativo se nos presenta como importante y fundamental por las razones siguientes: a) Sirve para una mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar, c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente, d) Sirve para que la administración ejerza su potestad de auto tutela. Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la ley orgánica de la procuraduría general de la república. La omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del código de procedimiento civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el juzgador de su existencia. En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya cumplido tan importante requisito. No hay ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento de la vía administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
Intervienenientes
Como parte actora se tiene en primer lugar a los titulares de un derecho subjetivo; no bastara un simple interés legítimo como regla general. Los casos especiales son: El Fiscal General de la República; en este caso el interés debe examinarse en concreto, no bastaran cuestiones de oportunidad sino la posibilidad de un daño al patrimonio público por cláusulas excesivamente complacientes con la parte privada, o bien que se haya producido un delito contra la administración en la negociación. El defensor del pueblo, no solo en materia contractual, sino en el caso de daños causados a los intereses difusos y colectivos por la actividad de la administración. El de un tercero extraño al contrato con interés legitimo personal y directo en la anulación del mismo. La parte pasiva o parte demandad es la República, un estado, un municipio, un instituto autónomo.
Procedimiento Administrativo Para iniciar el procedimiento El interesado deberá dirigirse previamente y por escrito ante el Ministro o el órgano superior del ente al cual corresponde el asunto. Debe darse recibo del escrito así lo establece la ley de la procuraduría general de la República; Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Requisitos Los requisitos que debe cumplir el escrito son los contenidos en la ley orgánica de procedimientos administrativos: Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar: El organismo al cual está dirigido. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias. La firma de los interesados. La ley orgánica de la administración pública establece otros lugares donde podrán presentarse las solicitudes: Artículo 162. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que las personas dirijan a los órganos de la Administración Pública podrán presentarse: En la unidad correspondiente de los órganos administrativos a que se dirijan. En las oficinas de correo en la forma que reglamentariamente se establezca. En las representaciones diplomáticas o delegaciones consulares de Venezuela en el extranjero. En cualquier otro que establezca la ley. A los fines previstos en este artículo podrán hacerse efectivos, por cualquier medio, tales como giro postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentación de solicitudes y escritos a la Administración Pública.
Lapsos El ministerio tendrá veinte (20) días hábiles para formular el expediente del caso, sustanciándolo previamente a su envió a la Procuraduría General de la República para que esta emita su dictamen obligatorio. No se requerirá esta opinión si el monto no excede a las quinientas unidades tributarias (500 UT). (LOPGR) Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable. Este dictamen deberá ser remitido en un tiempo de treinta (30) días hábiles. Si en el mismo se considera improcedente la reclamación, la opinión será vinculante. (LOPGR) Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
La omisión del dictamen, salvo norma en contrario que no hay, no suspende el procedimiento. Ley orgánica de procedimientos administrativos (LOPA) establece: Artículo 56. La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora. Pero dado el carácter vinculante del dictamen, el órgano activo no podrá dar una respuesta y operara el silencio administrativo. (LOPGR) Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. Recibido el dictamen, el órgano superior tendrá cinco (5) días hábiles para poner en conocimiento al particular de su posición. Este tendrá diez (10) días hábiles para contestar a la administración si acepta o no. (LOPGR) Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República. Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial. A falta de respuesta en los primeros 55 días del procedimiento, los últimos diez son del particular, se producirá el silencio negativo y el particular podrá proceder a demandar. O seguir esperando una respuesta. (Articulo 59 LOPGR).
Procedimiento Judicial
Demanda El proceso se inicia mediante escrito, demanda que deberá cumplir con los requisitos del artículo 340 CPC, plantear claramente sus pretensiones y acompañar los documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19, párrafo 6, LOTSJ, el cual deberá dirigirse al órgano al cual corresponde el asunto (causante del daño patrimonial). De la presentación de dicho escrito debe dársele recibo al interesado.
Tribunal competente para conocer en vía judicial
Cumplido con el trámite previo del antejuicio administrativo, el interesado quedad facultado para acudir a la vía contencioso-administrativa para accionar en contra de la República para que sea condenada al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración Pública. El tribunal competente para conocer de las demandas en contra de la República va a depender de la cuantía: Cuando la demanda no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y su conocimiento no esté atribuido a otra autoridad, será competente para conocer la acción en primera instancia, los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo y en apelación conoce la Corte Primaria en lo Contencioso Administrativo. Si la Cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) y su conocimiento no esté atribuida a otra autoridad, tienen competencia para conocer de la acción en primera instancia, la Corte de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia conocerá en segunda instancia de la apelación. Si el monto a demandar excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT) y su competencia no esta atribuida a otra autoridad le corresponde conocer en única instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2.004) consagra en el artículo 18, la competencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas contra la República cuando la cuantía excede las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). Cuantía que fue delimitada en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa en fecha 24 de Octubre del 2.004.
Admisión de la demanda Si la demanda se interpone por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la Sala Político Administrativa, la remite corresponde es al Juzgado o Tribunal de Sustanciación pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los 3 días de despacho siguientes al recibo del expediente. Del auto que declare inadmisible el recurso o solicitud podrá apelarse por ante la Sala Político Administrativa dentro de los 3 días de despacho siguientes, además de ser motivado por ser una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, pues extingue el proceso sin llegar al fondo. Si la acción de recurso se interpone por un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, es el propio juez (no existe o no tiene Juzgado de Sustanciación) quien decide sobre su admisión. Su inadmisibilidad podrá ser apelada y conocerá de la apelación la Corte de lo Contencioso Administrativo. El auto que admita la demanda es inapelable por no causar gravamen irreparable por .la definitiva, en tanto la admisión por el Juzgado de Sustanciación no vincula a la sala su fuese el caso y esta en cualquier momento puede declarar en fin del proceso por inadmisibilidad, al constatar la causal en capitulo previo a la sentencia debe declarar inadmisible la acción (articulo 19 parágrafo 5, LOTSJ).
Requisitos de inadmisibilidad La decisión que se dicte sobre la inadmisibilidad debe ser motivada y únicamente puede ser fundada en las causales contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia (2.004), a saber los puntos: Cuando así lo disponga la ley. Si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal. Si estuviere evidentemente prescrito o exista caducidad de la acción o recurso. Cuando se acumulen acciones o recursos que excluyan mutuamente cuyos
procedimientos sean incompatibles. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la
acción o recurso es admisible o no se haya cumplido el procedimiento administrativo
previo o las demandas contra la república de conformidad en lo dispuesto en la ley orgánica de la procuraduría general de la república.
Que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo inteligible
que resulte imposible su tramitación. Cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el
demandante. La existencia de la cosa juzgada.
La citación La citación de las demandas contra la república se hará en la persona del Procurador General de la República, de oficio al que se anexara o acompañara copia del libelo y documento producido por el accionante o recurrente. Consignado el escrito por el alguacil dejando constancia de haber practicado la situación, al día hábil siguiente comenzara a transcurrir un lapso de quince 15 días de despacho, vencido este, se considerara consumada la estación, iniciando el plazo correspondiente para la contestación de la demanda. En el auto de admisión se ordena cita al procurador general y se le remitirá la copia simple que se añadió a la demanda una vez certificada y se hará por oficio que se entregara personalmente o a su delegado inmediato consignado en el expediente, el recibido, comenzaran a correr los 15 días de despacho, vencidos los cuales se tendrán por citado sin esperar que corra integro el lapso. Si no se cita el Procurador de oficio o a instancia de parte deberá reponerse la causa (articulo 84 ejusdem).
La contestación de la demanda. Las demandas contra la república se rige por el procedimiento ordinario establecido en el código de procedimiento civil y la contestación de la demanda le corresponde al procurador general de la república o el que haga sus veces por delegación expresa quien siempre y cuando no exista instrucción u orden en contrario por parte del ente respectivo, debe hacer valer en juicio todos los recursos extraordinarios y especiales establecidos por la leyes, permitiéndose oponer alguna de las cuestiones previas establecidas en el art 346 del código de procedimiento civil. La no comparecencia del Procurador General al acto de contestación de la demanda o de las cuestiones previas no producirá la confesión ficta establecida en el artículo (362 ejusdem) y las mismas se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república. El Abogado de la República podrá intervenir o ser llamado a causa pendiente entre otras personas cuando algunas de las partes pida la intervención por ser común a
esta la causa pendiente y cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o garantía con respecto al tercero y que pida la intervención. Vencidos los quince días de la citación comenzara a correr veinte 20 días de despacho, en los cuales el procurador podrá contestar la demanda u oponer cuestiones previas, podrá hacerlo o simplemente abstenerse de comparecer lo cual bastara para que se tenga por contradicha la demanda (art 66 LOPGR), la no procedencia de la confesión ficta no es excepcional en materia de orden público, en demandas privadas no hay confesión ficta, puesto que dicha confesión requiere de la disponibilidad del objeto de la retención para poder verificarse y en este caso no lo es. La Ley Orgánica de Procuraduría General de la República exige que cada sentencia interlocutoria o definitiva se notifique (art 54 ejusdem) pero, a pesar de la practica en contrario de los tribunales, la ley orgánica del tribunal supremo de justicia establece que una vez citado el procurador general esta a derecho y no es necesario notificarlo salvo que el código de procedimiento civil así lo establezca (art 21 párrafo 6) es norma de aplicación preferente sobre la LOPGR como ley posterior y especial. En caso de reconvención, la LOTSJ, articulo 21 párrafo 8 establece un particular privilegio de 20 días más para que se conteste la contrademanda por el actor, un particular. Si se oponen cuestiones previas, se resolverán como lo dispone el CPC, solo después de resueltas podrá contestarse la demanda. Entre las cuestiones previas no puede incluirse la falta de legitimación a la causa, pues esta será oponible solo como defensa de fondo (art 361 ejusdem), para ser resuelta en capitulo previo al fondo en la sentencia definitiva.
Lapso probatorio. Al día siguiente del vencimiento del plazo de emplazamiento para la contestación de la demanda sin haberse logrado el avenimiento, ni el avenimiento del demandado, el juicio quedara abierto a pruebas, su necesidad de decreto por parte del juez a menos que el punto sobre el cual verse la demanda sea de mero derecho o que solo sea admisible la prueba instrumental, la cual deberá presentarse hasta el acto de informes. Son admisibles cualquier medio de prueba que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República con la excepción de las posesiones juradas y el juramento decisorio. Así mismo son admisibles cualquier tipo de pruebas no prohibida expresamente por la ley. Las partes deben señalar con precisión las pruebas y los hechos que pretendan probar. Estas se deben fomentar dentro de los primero quince días del lapso probatorio, sin embargo las partes de la causa, pueden hacer evacuar cualquier género de prueba en que tenga interés.
Admisión de las pruebas.
Una vez concluido el lapso de promoción, las partes dentro de los 3 días de despacho siguientes podrán convenir u oponerse a la admisión de las pruebas de la parte contraria por manifiestamente ilegal o impertinente. Concluido el plazo para oponerse o convenir en las pruebas, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales, procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Apelación sobre negativa y admisión de pruebas. De la negativa y de la admisión de alguna prueba podrá ser apelada por la parte interesada y esta será oída en el solo efecto devolutivo. Si la prueba fuere admitida por el tribunal de alzada, el tribunal a que (de la causa) fijara un plazo para su evacuación. Si la prueba fuere negada por el Superior, la prueba no se apreciara en la sentencia definitiva si hubiese sido evacuada.
Evacuación de las pruebas. Admitidas las pruebas comenzaran a contarse los treinta días designados para la evacuación, salvo que alguna de ellas tenga que practicarse, fuera de la sede del tribunal mediante comisión dada a otro juzgado , el computo de pruebas de comisión en el lugar del juicio será el siguiente: a. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contaran primero los días transcurridos en el tribunal, después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el juez comisionado, a partir del día siguiente de la comisión. b. Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contaran a partir del auto de la admisión: primero del término de la distancia concedido para la ida, a continuación, los días de lapso de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejara constancia el comisionado, y finalmente el termino de la distancia de vuelta. No se entregaran en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados, si las comisiones no fueron libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computara por los días que transcurran en el tribunal de la causa.
La constitución del tribunal de asociados.
Dentro de los 5 días siguientes de haber concluido el lapso probatorio, cualquiera de las partes podrá por auto el tribunal de la causa o a la llegada del expediente en el Tribunal Superior, solicitar que se constituya con asociados para que unidos al juez o magistrado formen el tribunal para dictar sentencia definitiva.
Los informes. Si no se hubiere pedido la constitución de asociados, los informes de las partes se presentaran en el decimoquinto (15) día siguiente al vencimiento del periodo de pruebas. Cuando hay asociados, los informes de las partes se presentaran al decimoquinto (15) día siguiente a la constitución del tribunal con asociados.
Las observaciones.
Presentado los informes cada parte podrá presentar sus observaciones escritas sobre los informes presentados por la parte contraria, dentro de los 8 días siguientes.
Auto para mejor proveer. El juez actuando con carácter inquisitivo, una vez presentado los informes, podrá dentro de un lapso definitivo de 15 días, dictar un auto para mejor proveer, señalando el término para cumplirlo y contra este auto no se oirá recurso alguno, pudiendo las partes antes de dictarse el fallo, hacer las observaciones sobre las actuaciones realizadas. El auto para mejor proveer se podrá establecer: Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
Que se practique inspección judicial en alguna localidad y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trata haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el tribunal, o que se amplié o se aclare la que existiere en autos.
Sentencia. Presentado los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el lapso para su cumplimiento, el tribunal dictara sentencia dentro de los 60 días siguientes dejando transcurrir íntegramente este periodo de tiempo a objeto de la apelación. Una vez dictada la sentencia, (art 54 LOPGR) exige que se notifique y solo transcurridos 8 días hábiles corre el lapso de 5 días de despacho (art 298 CPC). Pero (art 21, párrafo 6 LOTSJ) exime de esta exigencia y solo si la sentencia se defiriese sería necesario notificar (art 251 CPC). Contra la sentencia, habrá apelación si en primera instancia conoció el Tribunal Superior en lo Contencioso administrativo, conocerá en apelación la Corte Contencioso Administrativo, si una de estas conoció en primera instancia, conocerá la Sala Político Administrativa en apelación y deberá seguir el procedimiento (art 19 LOTSJ). La sentencia siempre que la república sea vencida tendrá consulta con el superior o en las cortes contenciosas administrativas.
Ejecución de la sentencia. Al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, le corresponderá la ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de sentencia definitiva. La ejecución de la sentencia puede basarse en: Entrega de cosa mueble e inmueble. Entrega de una cantidad que puede ser liquida o ilíquida. Una obligación de hacer o no hacer. Distributiva. Las pates del mutuo acuerdo que conste en autos, podrán suspender la ejecución de la sentencia por un tiempo determinado, así como realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, vencido el plazo establecido o incumplido el acuerdo continuara la ejecución.
Procedimiento en Segunda Instancia. En la audiencia en la que se dé cuenta de la demanda o solicitud, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación con los correspondientes anexos, es decir, iniciara al dar cuenta del expediente enviado a la Sala.
Juzgado de sustanciación El juzgado de sustanciación dentro de los 3 días de despacho siguientes al recibo del expediente, se pronunciara sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, el auto que niegue la administración podrá ser apelado en un solo efecto por ante la Sala Político Administrativa dentro de los 3 días de despacho siguientes a la fecha de su publicación.
Designación del magistrado ponente Admitida la causa el presidente de la sala designara un magistrado ponente dentro de los 3 días de despacho contados a partir de la fecha de admisión.
Relación de la causa Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la designación del ponente, se dará inicio al estudio individual del expediente por el magistrado ponente.
Formulación de la apelación Dentro del término de los 15 días de despacho siguientes se formalizara la apelación por escrito, precisando las razones de hecho y derecho que fundamentan la apelación. En el lapso de 15 días hábiles contados desde la presentación de la apelación el TSJ o las salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas el fallo correspondiente.
Contestación a la Apelación En los 5 días de despacho siguientes deberá contestarse la apelación. Promoción de Pruebas
Habrá 5 días de despacho para promover las pruebas, solo se admitirán aquellas que establece el art 19 LOTSJ siendo la segunda instancia no hay inconstitucionalidad en la limitación. Solo son admisibles las pruebas de experticia, la inspección judicial, los documentos que formen parte del archivo de la administración pública, cuando exista constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no pueda llevarse de otro modo a los autos; las posesiones juradas, los instrumentos públicos o privados. Los representantes de la república no están obligados a absolver posiciones jurídicas, pero contestaran por escrito las preguntas que de igual forma le hiciera el juez o la contraparte sobre hechos que tengan conocimiento personal y directo. Contra las decisiones del juzgado de sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia podrá confirmarla, revocarlas o reformarlas, en el lapso de 15 días hábiles contados desde la fecha de la admisión, salvo los lapsos previstos en leyes especiales, siempre que estos sean más favorable para las partes, estas podrán valerse de medios alternos de resolución de conflictos, en cualquier estado y grado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público o aquellas que no sean susceptibles de transigir o convenir de conformidad con la ley.
Auto de admisión de pruebas El auto de admisión de pruebas corresponde al juzgado de sustanciación que tiene 3 días de despacho para decidir, se podrá apelar dentro de los tres días de despacho siguientes. El auto que niegue la admisión de alguna prueba será apelable en ambos efectos y el auto que la admita será apelable en un solo efecto, cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el juez de sustracción devolverá el expediente a la sala a fin de que continúe con el procedimiento.
Evacuación de pruebas Firme el auto de admisión habrá 15 días de despacho para evacuar las admitidas y las ordenadas de oficio, dicho lapso es prorrogable por 15 días más en término de la distancia si fuere el caso (art 19, parágrafo 20 LOTSJ). Vencido el lapso o terminadas de evacuar las pruebas o firme el acto que las niegue, se devuelve el expediente a la sala esta fijara el acto de informes dentro de los 5 días de despacho siguientes.
Informes Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes de forma oral, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la hora que fije el Tribunal
Supremo de Justicia, al comenzar el acto de informes el presidente de la sala señalara a las partes el tiempo disponible para exponer oralmente sus informes y de igual manera si las partes lo manifiestan podrán hacer uso del derecho de réplica o contrarréplica.
Segunda relación de la causa Cumplido el acto de informes, comenzara una segunda relación de la causa, que tendrá una duración de 20 días hábiles, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez por el mismo tiempo y por auto razonado, debido a la gravedad o complejidad del asunto.
Sentencia Presentado los informes comenzaran a correr 30 días calendario prorrogable por una vez para sentenciar (60 días) (art 19, párrafo 8 y 9 LOTSJ).
Las medidas cautelares En cualquier estado y grado del proceso el Tribunal Supremo de Justicia de oficio a petición de parte podrá acordar las medias cautelares que consideren permanentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, siempre que al establecerlas no opinen o prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Responsabilidad del Estado
Se denomina 'responsabilidad administrativa' a la obligación que pesa sobre éste de reparar los daños causados por el hecho ilícito de sus órganos. La responsabilidad Administrativa se basa en el principio de que todo daño causado ilícitamente por él, debe ser reparado de buena fe. También se basa en el principio de igualdad ante las cargas públicas, una variante de la igualdad ante la ley, en el sentido de que nadie puede soportar más exacciones o perjuicios de parte del Estado que aquellos que la ley expresamente señala como obligatorios o lícitos. Actualmente se considera como un principio general de Derecho público que el Estado debe reparar todos los daños ilegítimos que cause a los ciudadanos, pero el tema está generalmente tratado en las legislaciones a propósito de los daños provocados por la Administración del Estado. En el campo del derecho internacional el Estado además puede tener responsabilidad internacional derivada de actos ilícitos y crímenes internacionales, independientemente de la respectiva responsabilidad individual de aquellos responsables.
Clasificación Según las normas legales aplicables
Administrativa: Es la que surge de actos u omisiones de las autoridades administrativas en el ejercicio de sus funciones, cuando violan, quebrantan o desconocen las normas que regulan su desempeño. Se aplican leyes del procedimiento administrativo y los estatutos de los empleados públicos, y se diferencian en el ámbito nacional, provincial y municipal.
Dentro de este tipo de responsabilidad que le puede ser imputable tanto al Estado como a sus agentes, se presentan aspectos puntuales que deben destacarse, ellos se refieren a: _Responsabilidad disciplinaria. _Responsabilidad Patrimonial.
_Rendición de cuentas. Civil: Nace como consecuencia de la obligatoriedad de responder pecuniariamente por los actos realizados con capacidad suficiente, y aún de los ejecutados por otra persona con la cual se está en relación de dependencia. Se aplican algunas normas del C.C. y sus sanciones alcanzan al patrimonio. La responsabilidad Civil se subdivide en: _Responsabilidad precontractual. _Responsabilidad contractual. _Responsabilidad extracontractual. Ésta última otorga mayor materia de análisis y, según al órgano que afecta, puede tratarse desde diversos aspectos: Responsabilidad extracontractual por acto judicial. Responsabilidad extracontractual por acto legislativo. Responsabilidad extracontractual por acto o hecho de la administración pública. Penal: Es la que se imputa al culpable de un acto contrario a la ley realizado con culpa o dolo. Entraña la aplicación de sanciones públicas, penas o medidas de seguridad.
Se aplica el C. Penal que prevé, califica y castiga los hechos delictuosos imputables a los funcionarios públicos, sea por su participación activa en los mismos o por la mera pasividad ante el deber de intervenir, cuyas sanciones afectan a los derechos personales, en primer término el de la libertad. Política: Es la responsabilidad por los actos de gobierno. Se aplica básicamente la Constitución Nacional o Provincial, se trata de removerlos de sus cargos y aun de inhabilitarlos para el futuro ejercicio de los mismos u otros empleos.
De acuerdo al ámbito de aplicación se divide en: _Responsabilidad política de los funcionarios en el Gobierno Nacional. _Responsabilidad política de los funcionarios en el Gobierno Provincial. _Responsabilidad política de los funcionarios en el Gobierno Municipal.
Responsabilidad del Estado y del Agente En el ámbito de la responsabilidad Administrativa fundamentalmente, pero también de la responsabilidad Civil, se puede distinguir entre aquella que es exclusiva del Estado, como ente orgánico tendiente a satisfacer las necesidades de los individuos que lo conforman, ya sea que sus funciones se desarrollen en el ámbito del Derecho Público o en el del Derecho Privado, y por otro la responsabilidad de los agentes públicos por actos o hechos que le sean imputables como consecuencia del desempeño en tareas asignadas por el Estado.
Relaciones entre responsabilidades Hay que partir de la base que los distintos tipos de responsabilidades mencionadas, (civil, política, penal y administrativa) tienen las características de ser concurrentes en su aplicación. Cabe aclarar que ante un mismo hecho o acto de un funcionario se le puede aplicar una, varias o todas las responsabilidades, según el hecho en cuestión. Para poder comprender los conceptos antes enunciados, es bueno dar como ejemplo el de aquel funcionario que atropella una persona en un auto oficial en estado de ebriedad, en estas circunstancias le cabe: reparar pecuniariamente los daños físicos y morales causados a la víctima (responsabilidad civil); una sanción disciplinaria por el estado en que conducía (responsabilidad administrativa) y si este funcionario poseía fueros, es muy probable que para la continuidad del juicio civil, sea necesario la aplicabilidad del juicio político (responsabilidad política).
Responsabilidad de los funcionarios e irresponsabilidad del Estado:
Pronto se empezó a comprender que el rey no tenía origen divino, sino que era un representante del pueblo, y que era éste el que se lo confería de acuerdo a la organización política imperante. Así fue como empezó a vislumbrarse la idea de responsabilidad fuera del hasta entonces único ámbito de aplicación, que era el privado. En este sistema el Estado también carece de responsabilidad, pero la persona perjudicada por un acto dañoso de un funcionario tiene derecho a accionar contra aquel. Ya en la República romana se llegó a declarar responsables a algunos magistrados, pero la idea de poseer un crédito contra el Estado no era concebible, pues era totalmente extraño a las políticas de la época. En el sistema inglés, se entendía que todo lo que implicaba asignarle una responsabilidad al Estado, se debía a una extralimitación del funcionario, y por lo tanto, era éste quién debía afrontar las consecuencias. Para evitar la actuación indebida de los funcionarios, se ideó una serie de penas muy graves y se sancionaba severamente al funcionario que incumplía. Se pasó de la irresponsabilidad más absoluta a una amplia, cuando ha mediado por parte del funcionario mal desempeño, o ha perjudicado a alguien con su accionar. Es que el Estado es un ente ideal creado para satisfacer necesidades políticas, y su accionar puede darse solamente a través de personas físicas, quienes por eso mismo deben asumir la responsabilidad que emana de sus actos. De ahí que se pusiera el acento sobre la responsabilidad personal del Funcionario (aunque muy limitada en los hechos). Esta etapa fue un avance indiscutible hacia la concreción de la responsabilidad del Estado que lentamente fue tomada en consideración, llegándose en una tercera etapa a la responsabilidad del Estado por ciertos actos.
Responsabilidad del funcionario y responsabilidad parcial del Estado: La tesis que surgió fue la siguiente, los actos de gestión del Estado lo hacen responsable, no así los actos de autoridad. Esta teoría nace de una idea anterior y es la que se refiere a la doble personalidad del Estado, una que actúa dentro del ámbito del derecho privado y otra en el del derecho público. A esta doble faz le corresponde una doble actuación, la de los actos de gestión, que caen en la esfera del derecho privado, y la de los actos de autoridad, que se regulan por el derecho público. De ello deriva, según Laferriere, que si los actos perjudiciales de los funcionarios son actos de gestión, el Estado sea responsable por los mismos, pues su interés en estos casos no difiere del de las demás personas en su vida ordinaria, y es lógico y equitativo que su accionar se rija por las normas del derecho privado. Si, por el contrario, el perjuicio resulta de un acto de autoridad, el Estado es irresponsable pues no ha actuado en defensa de sus intereses patrimoniales, sino que actúa en ejercicio de su derecho de soberanía, y por lo tanto, debe imponerse a los administrados sin dar lugar a estos a reclamación alguna. Con el correr del tiempo, Francia dejó de lado la distinción entre acto de gestión y acto de autoridad para determinar la responsabilidad del Estado, y llegó a la conclusión de que todo acto administrativo puede generar responsabilidad del Estado, pero ello se subordina a la falta de servicio público. Ahora bien ¿Cuándo hay falta de servicio? Cuando no se cumple, o cuando se cumple en forma deficiente o tardíamente. Si el funcionario ha puesto todo su empeño en prestar el servicio en forma eficiente y aún así se produce el daño, entonces el Estado es directamente responsable. Si, en cambio, el funcionario se extralimita en sus funciones, hay falta personal. Cuando el agente realiza un acto con la intención de causar un daño, realiza un acto que sabe no le corresponde y lo mismo lo lleva a cabo, entonces la responsabilidad pasa a ser del funcionario y no del Estado. Aquí se plantea la idea de una mejor defensa de los derechos particulares, exigiendo una reparación al Estado, cuando es el Estado el que perjudica al poner en movimiento su actividad. El Estado es considerado, en este caso, como persona, la cual se hace responsable por sus actos. La responsabilidad del Estado funciona en forma pura en caso de falta de servicio o por hecho lícito que exija obligación de indemnizar, mientras que la falta personal imputable a la persona o agente que la comete, da origen a la responsabilidad personal.
Responsabilidad directa del Estado: En la actualidad, existe una corriente doctrinaria que afirma la responsabilidad directa del Estado, sin necesidad de conocer previamente, si el daño fue culpa del agente o de la administración. El traspaso al Estado de las obligaciones emanadas de la responsabilidad de los funcionarios, tiene por fin poner al acreedor frente a un deudor cuya solvencia en cualquier caso es indiscutible. El fundamento de esta teoría radica en que, en última instancia, es el Estado el que forma a los funcionarios, los coloca en su puesto, les indica las funciones y, en definitiva, se compromete a la adecuada prestación del servicio para lo cual se vale de dichos funcionarios.
Fundamento de la responsabilidad A) Teoría de la representación Se basa en la idea de que el representado, (en este caso el Estado) responde por los actos de su representante (el funcionario). Esta responsabilidad se funda en la elección del representante por parte del representado. Esta teoría no es aceptable para la mayoría de la doctrina ya que no es la administración propiamente la que elige a los funcionarios, sino que éstos son elegidos, a su vez, por otros funcionarios, por lo que la responsabilidad terminaría recayendo sobre estos últimos. B) Teoría de la proporcionalidad de las cargas Esta teoría formulada por Tessier, se fundamenta en el hecho de que ningún ciudadano debe sufrir más que otro las cargas impuestas en interés de todos. Cuando un acto produce un daño injusto a un ciudadano con respecto a los demás, debe ser indemnizado. Entrena cuesta, partiendo de ésta teoría, fijó como principio para responsabilizar al Estado, el de igualdad ante la ley. Según este principio, cuando el Estado produce un daño a una persona que no está obligada a soportar el mismo, debe ser recompensado mediante el pago de una indemnización "... pues sería injusto que un particular se sacrifique, sin tener que hacerlo, en beneficio de la comunidad y que ésta no compense dicho sacrificio". C) Teoría de la responsabilidad por riesgo La responsabilidad de la Administración Pública, existe por el hecho de haber ocasionado el funcionamiento del servicio público, un perjuicio particular a un
individuo o a un grupo de personas. La posibilidad de ocasionar ese daño es un riesgo que corre el Estado al realizar cada uno de sus actos, por lo tanto hay responsabilidad por riesgo. D) Teoría de la equidad Propugnada por Mayer quien sostenía "La indemnización existirá siempre que el Estado haya obtenido alguna ventaja en detrimento excepcional de un administrado". E) Fundamento constitucional y legal El fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado debe encontrarse en la Constitución, a fin de constituir una verdadera garantía. Nuestra Constitución, sin embargo, no tiene una disposición expresa sobre dicha responsabilidad. Dicha responsabilidad puede desprenderse implícitamente del art. 16 que reconoce la igualdad ante la ley, el que establece la inviolabilidad de la propiedad, y el art. 100 que se refiere a la posibilidad de demandar al Estado sin ninguna prerrogativa. Dice Fiorini acerca de la inexistencia de una norma expresa sobre la responsabilidad del Estado, "Es verdad que no hay un artículo que consagre la responsabilidad reparatoria por el daño ocasionado, pero hay presupuestos fundamentales que consagran la reparación de los derechos ofendidos. Toda la responsabilidad reparatoria se funda sobre la ofensa de los derechos adquiridos y reconocidos".3 Como consecuencia de la ausencia en la Constitución de una norma específica, los tribunales recurren al C. Civil para obtener el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado. Sin embargo, es necesaria la incorporación de un artículo que fije expresamente la responsabilidad del Estado.
Responsabilidad del Estado según sus funciones La responsabilidad del Estado según sus funciones puede derivar del ámbito administrativo, judicial o legislativo. A) Hechos y actos administrativos En la actualidad se proclama la responsabilidad total del Estado. En el estudio de la legislación comparada, en Alemania, el Estado era responsable frente a terceros por un acto de gestión del órgano público, más cuando el acto frente a terceros es realizado por el funcionario "en ejercicio del poder público que se le confió" el Estado responde si una ley prohíbe dicho acto expresamente. Esto fue
modificado posteriormente, así en la Constitución de Weimar en 1919, se estableció la responsabilidad exclusiva del Estado con derecho a repetir contra el funcionario. En nuestro país se ha llegado a consagrar la responsabilidad extracontractual del Estado materializándola en algunas leyes. Hasta 1933 se sostuvo la irresponsabilidad del Estado fundándose en la interpretación del art. 43 del Código Civil. Sin embargo, se mantenía la irresponsabilidad cuando el Estado actuaba como persona de derecho público, salvo que una ley expresamente determinase dicha responsabilidad. En la actualidad, tanto doctrina como jurisprudencia, consagran la responsabilidad total y amplia del Estado por los hechos y actos administrativos lícitos e ilícitos, y aún por los hechos ilícitos cometidos por sus agentes. B) Actos legislativos El Poder Legislativo también puede producir serios daños con su accionar, por ejemplo al declarar de utilidad pública una actividad privada, o cuando prohíbe otras que hasta ese momento eran lícitas. Ante una situación de este tipo existen tres posibilidades a considerar: a-. Que el mismo legislador fije la indemnización en la ley respectiva. b-. Que no haga mención acerca de la posibilidad de indemnizar. c-. Que expresamente niegue la indemnización. Los principales problemas surgen cuando se plantea alguno de los dos últimos casos. Acerca de la responsabilidad del Poder legislativo, existen aún grandes controversias. Autores como Duguit, apoyaron la tesis de la responsabilidad, basando su opinión en que si el Estado responde por los daños que le causa a sus administrados, no hay razón para creer que esta cobertura no alcance a los daños derivados de actos legislativos. Actualmente la doctrina mayoritaria admite la responsabilidad del Estado por el acto legislativo. En el caso que sea la misma ley la que establece la negación del pago de una indemnización, algunos autores opinan que nada puede hacer el juez ante una ley que expresamente niega esa posibilidad. Sin embargo son pocos los que sostienen esta posición, ya que todo juez tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de una ley. En síntesis, si bien existe discusión respecto de la idea de responsabilizar al Estado por sus actos legislativos, la tendencia apunta al reconocimiento de dicha
responsabilidad. Ahora bien, para que surja esa responsabilidad y, en consecuencia, la indemnización, es fundamental probar dos cosas, la existencia del daño y la relación entre éste y la actividad legislativa. C) Actos judiciales La responsabilidad del Estado por el acto judicial, es uno de los problemas que más se ha discutido. Esta responsabilidad surge por errores judiciales, el caso más común es cuando se condena a un inocente. Cuando se produce un hecho de éste tipo, son dos los aspectos que se deben considerar, por un lado el daño de índole patrimonial, (cesación del negocio, pérdida de empleo, etc.) pero por sobre todas las cosas, el daño moral que sufre el damnificado como consecuencia del error judicial, en cuanto a su relación con su familia, la sociedad, y la posible privación de la libertad. Según Cretella, en el acto judicial, el error puede ser motivado por la factibilidad humana. Este error puede ser reparado mediante actos de revisión, pero si ya produjo daño, el Estado tiene el deber de repararlo. Cretella fundamenta la responsabilidad del Estado, ya sea, en la culpa administrativa, que comprende la responsabilidad personal del juez, en el accidente administrativo, que excluye al juzgador, pero compromete al Estado por falla técnica del aparato judicial, o por riesgo integral del Estado, en razón de la igualdad ante las cargas públicas.