Agenda de género legislativa pc

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AGENDA LEGISLATIVA EN MATERIA DE GÉNERO

Diputadas Karol Cariola Oliva Camila Vallejo Dowling


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ÍNDICE

Presentación…………………………..…………………………………………………...Página 3 Proyecto de ley “Sin consentimiento es violación”……...………………………….…..Página 4 Proyecto de ley que tipifica el acoso sexual en espacios públicos............................Página 9 Proyecto de ley de Sala Cuna Universal…..….………………………………………Página 15 Proyecto de ley de “Fuero paternal”……………...…………………………………..Página 19 Proyecto de ley “Igual pega, igual paga”……………....……………………………….Página 24 Proyecto de ley que garantiza medidas de igualdad salarial………………………Página 29 Proyecto de ley que elimina la discriminación de género en Isapres……….………Página 33 Proyecto de ley que crea la Comisión de Mujeres y Equidad de Género…..………Página 39 Proyecto de ley que protege a embarazadas, padres y madres estudiantes……...Página 44 Proyecto de ley “Condón femenino”…….………………………………………………Página 49 Proyecto de ley de “Bancos de leche materna” ………………………………..……..Página 51 Proyecto de ley sobre cobro de pensiones alimenticias ……………………….….…Página 56 Proyecto de ley que elimina discriminación de género en peritajes de juicios familiares…………………………………………………………………………………Página 61 Proyecto de ley que permite las segundas nupcias a mujeres embarazadas……………........................................................................................Página 63


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PRESENTACIÓN

En el año 2010 el Partido Comunista de Chile logra romper la exclusión que el sistema electoral Binominal y la lógica duopólica le imponía. Es así como se logra conquistar tres escaños parlamentarios. Para el periodo legislativo que se inicia en el año 2014 nuestra representación parlamentaria aumenta a seis escaños, y para el periodo legislativo que se inicia en el 2018 la bancada PC obtiene ocho cupos en la Cámara de Diputados. En el presente documento reunimos los distintos proyectos de ley que hemos presentado durante estos ocho años como Bancada del Partido Comunista de Chile en cuanto a derechos de las mujeres e igualdad de género. Queremos destacar también la importancia de proyectos que -si bien no han sido presentados por nuestros diputados y diputadas- cuentan con el apoyo unánime de nuestra bancada, tales como: Matrimonio igualitario (Boletín 11422-07), Reconocimiento del derecho a la Identidad de Género (Boletín 8924-07) y la Ley integral por el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Boletín 11077-07). Esperamos que el Ejecutivo pueda patrocinar y dar urgencia a la discusión de estos proyectos. Son, en total, 17 proyectos que conforman una agenda de género promovida por diputados y diputadas del Partido Comunista, tales como la moción que establece la falta de consentimiento como elemento fundamental para configurar el delito de violación; el derecho a sala cuna universal; el que tipifica el acoso sexual en espacios públicos; el que solicita equiparar las remuneraciones entre hombres y mujeres por una misma labor, también conocido como “Igual pega, igual paga”; entre otros. Ha sido un trabajo arduo de nuestra bancada, donde hemos expresado la convicción de nuestro Partido por reivindicar el rol de las mujeres en igualdad de condiciones con respecto a los hombres. Nos inspira la necesidad de acortar el tiempo entre el presente en que nos desenvolvemos y un horizonte futuro, donde hombres y mujeres coexistan de manera libre en una sociedad sin opresiones y dominaciones de ningún tipo. Entregamos el presente documento al Presidente de la República, esperando que sean considerados en el presente contexto en que se hace fundamental avanzar en una agenda transversal por la equidad y el fin de la violencia de género. Bancada Partido Comunista de Chile.


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Modifica el Código Penal en materia de tipificación del delito de violación Boletín N°11714-07

Antecedentes. El 7 de julio del año 2016 en Pamplona, España, durante las fiestas de San Fermín, una joven mujer fue atacada por 5 hombres, quienes en principio la habrían acompañado hasta su auto, pero en el camino la redujeron, la sometieron y la penetraron por vía vaginal, anal y bucal. Las declaraciones de la víctima, consistentes durante todo el proceso dieron cuenta de que mantenía una actitud pasiva, no oponiendo resistencia, pero tampoco consintiendo en la agresión. El grupo de agresores, compartió filmaciones de los hechos entre sí, y llamándose a sí mismos “La manada”, nombre por el cual se ha conocido el caso de manera internacional. El día 28 de abril de 2018 se dio a conocer la sentencia decretando nueve años de cárcel por abuso sexual continuado para los cinco integrantes de “La Manada”, excluyendo el delito de violación, pues según la legislación española, para la concurrencia de intimidación como elemento necesario del tipo en el caso de la violación, debió existir “una amenaza o el anuncio de un mal grave, futuro y verosímil, si la víctima no accede a participar en una determinada acción sexual”, cuestión que no ocurrió en la especie según el tribunal, debido a que consideró que la joven ingresó de manera voluntaria al portal donde fue atacada. Esta sentencia ha generado una gran indignación en no sólo en España, sino que en diversas partes del mundo. En Chile, el día 29 de abril de 2018, se conoció la denuncia de un caso semejante, en el cual una joven de 28 años fue violada por cinco personas en las cercanías del Estadio Nacional, habiéndose corroborado la violación mediante las lesiones constatadas en un centro asistencial al que fue trasladada con posterioridad. Otro caso terrible de violación por múltiples agresores fue el vivido por Gabriela Marín Mejías, una joven de 23 años, parvularia de profesión y madre de dos niños, quien fue violada por tres agresores el 7 de agosto de 2012 en San Fernando. Gabriela fue brutalmente agredida por sus atacantes, quienes la golpearon y la penetraron incluso haciendo uso de piedras, algunas de las cuales fueron extraidas desde su vagina al recibir la posterior atención médica. Dos de los atacantes que contaban con antecedentes penales, fueron identificados por Gabriela, sin embargo, el tribunal los absolvió aduciendo no haber hallado pruebas suficientes. Luego de toda la revictimización sufrida en el proceso y la ausencia de justicia, Gabriela decidió terminar con su vida, dejando solamente algunas breves cartas rogando por que alguna vez se haga justicia para su caso. Estos casos nos instan a revisar ciertas materias relacionadas con las agresiones sexuales que han sido tipificadas en nuestra ley penal. Los delitos contra la libertad sexuales La libertad y la indemnidad sexual, así como todo su desarrollo, son un bien jurídico fundamental, cautelado y tutelado por el derecho internacional de los derechos humanos, y


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en consecuencia todos los Estados deben garantizarlos y resguardar que en ningún caso sean vulnerados o puestos en riesgo o amenaza. personas. Así, Chile firmó y ratificó la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), y mediante el Decreto Supremo 789 de 1989, del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentra promulgado en nuestro país. Existen diversas normativas en el mundo, que siguiendo las determinaciones establecidas en la Convención, sancionan la violencia sexual contra las mujeres, niñas y adolescentes, y que tipifican como delitos los gravísimos hechos que constituyen la violación, el abuso sexual, el acoso y hostigamiento sexual, el forzamiento a la prostitución y la explotación de personas para el comercio sexual, la generación y comercialización de material pornográfico con menores de edad, la trata de personas con distintos fines, entre ellos los de índole sexual. Chile cuenta con un marco jurídico legal sobre prevención y sanción de la violencia contra la mujer, y si bien, lamentablemente la Constitución Política de la República no contempla de manera expresa la protección de la libertad e indemnidad sexual, en el capítulo III artículo 19°, se establece en sus numerales 1° y 7° la protección del “derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona” y el “derecho a la libertad personal y a la seguridad individual”; lo cual engloba el ámbito de la libertad e indemnidad sexual. También en su numeral 9° se resguarda el “derecho a la protección de la salud” la cual también necesariamente debe referirse a la salud sexual. En materia legal es posible destacar la Ley 19.617 sobre Delitos Sexuales de 1999; la Ley 20.066 que sustituyó a la Ley 19.325 sobre Violencia Intrafamiliar VIF de 1994; la Ley Nº 20.005 que tipifica y sanciona el acoso sexual entre otras. El delito de violación y el consentimiento En materia de violación, la norma matriz se encuentra en el artículo 361 del código penal, estableciendo el tipo penal que se sanciona mediante la comisión de este delito en tres hipótesis específicas: La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce años, en alguno de los casos siguientes: 1º Cuando se usa de fuerza o intimidación. 2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha su incapacidad para oponerse. 3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.


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Por otra parte, en el artículo 362 del mismo código estipula la hipótesis de la violación de menor de 14 años, para la cual basta sólo el acceso carnal, sin mediar ninguna otra circunstancia. Los elementos del tipo penal del delito de violación son el acceso carnal, esto es penetración sexual por vía vaginal, anal o bucal y ya falta de voluntad de la víctima, circunstancia que se produce en 3 casos: 1.- Uso de fuerza o intimidación, vale decir la violencia física o las amenazas se utilicen en contra de la víctima para acceder carnalmente a ella; 2.- Privación de razón o sentido de la víctima, lo cual le haría imposible a la víctima manifestar su voluntad, ya sea porque sufre de una condición cognitiva particular que le impide prestar su consentimiento, o porque se encuentra en una situación tal que no puede resistirse al agresor; y 3.- El caso de las personas menores de 14 años donde la voluntad de la víctima no es relevante para la determinación del delito. En relación a lo anterior, y en particular en los casos de violencia o intimidación y de privación de razón o sentido de la víctima, hay un punto crucial en la tradición dogmática penalista, y es que se pone en manos de la víctima la aptitud de repeler la agresión, y sólo una vez constatada la imposibilidad de resistir se plantea la existencia de la violación. Pareciera que, para el derecho penal, las mujeres son violadas por su incapacidad de resistirse y no porque alguien decidió vulnerar su autonomía personal y libertad sexual prescindiendo de su consentimiento. Considerando lo anterior, una de las principales críticas que se hace al derecho penal, y en particular nuestro arcaico y conservador Código Penal, dice relación con la poca rigurosidad con que se trata la ausencia de consentimiento en los casos en que las víctimas son forzadas, manipuladas o amenazadas de manera tal que terminan accediendo a ser objeto de acceso carnal. Basta que haya una manifestación de consentimiento, al decir de la argumentación de texto para que se entienda que el agresor que obtuvo ese consentimiento forzado no comete ningún delito. O peor aún, se considera que la falta de oposición, la inexistencia de resistencia de la víctima frente a la agresión del victimario, genera un principio de consentimiento que sería suficiente para la exclusión de la antijuridicidad. Lo que se necesita es justamente romper con esa mirada tradicionalista y conservadora, además de profundamente equivocada, que consiste en entender que las personas, y en particular las mujeres, están siempre disponibles y dispuestas a tener relaciones sexuales, salvo que manifiestamente expresen lo contrario. Dejar en claro en primer lugar que “no significa no”, pero que, además, el silencio o la inacción de la víctima jamás puede considerarse como una manifestación de consentimiento en favor del agresor. Acá la tradición dogmática nos presenta comentarios tan desafortunados como los de Soler, que exige poner la alerta para no penalizar “la discreta energía con que el varón vence el pudor de la doncella, que en el fondo desea y consciente”, dando a entender que la norma común es que la mujer está en general presta al acto sexual y sólo excepcionalmente adopta un connato de resistencia.


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El desvalor presente en los delitos sexuales ha variado en el transcurso del tiempo desde la necesidad de proteger el derecho patriarcal del padre o del esposo, pasando por el honor de la familia, hasta llegar a la actual tutela respecto del daño físico y psíquico provocado en la víctima. Sin embargo, hoy en día la esfera de protección relativa a los delitos sexuales dice más bien relación con la autonomía individual de las personas y con su libertad e indemnidad sexual, donde la manifestación de consentimiento juega un rol fundamental. El ataque en grupo y la ausencia de consentimiento. Un factor común y que no tiene expresa respuesta en nuestro ordenamiento es la violación cometida en grupo, para determinar si se cumple en concreto el tipo penal bastando la circunstancia de ataque por más de una persona. Una respuesta sencilla consistiría en afirmar que en estos casos concurre la segunda hipótesis de la agravante contenida en el artículo 12 N° 11 del Código Penal, 11° “Ejecutarlo con auxilio (…) de personas que aseguren o proporcionen la impunidad”, cuestión que en general sería correcta. Sin embargo, en el caso de la exigencia de fuerza o intimidación, la circunstancia de ejecutarse el delito conjuntamente con otras personas, y en particular el delito de violación, nos lleva a pensar que es severamente más difícil que la víctima haya podido repeler o impedir el ataque que cuando el agresor es uno sólo, y que la sola ocurrencia de la agresión sexual ejercida por un grupo es razón suficiente para presumir la ausencia de consentimiento. Para definir si se puede entender falta de voluntad de la víctima, es necesario poner el acento en la asimetría de poder que se produce al haber más de un sujeto activo o al prevalerse de la participación de otros para la comisión del delito. En estas situaciones, comprender que la víctima deba sostener la carga de la prueba respecto a su falta de consentimiento parece abusivo y desproporcionado, y por eso una solución correcta es invertir dicha carga en relación a aquellos casos donde la ausencia de consentimiento en el acceso carnal pareciera ser más evidente, como cuando hay señales de violencia en la víctima o cuando ha sido agredida por varios agentes. Es por todas estas razones que las diputadas y diputados abajo firmantes venimos en proponer el siguiente:


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PROYECTO DE LEY Sustitúyase el artículo 361 del Código Penal, por el siguiente: Artículo 361: El acceso carnal sin el consentimiento de la víctima, ya sea por vía vaginal, anal o bucal, constituye violación y será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. La mera inacción o falta de resistencia de la víctima no constituye manifestación de consentimiento. Se entenderá, especialmente, que no hay consentimiento de la víctima en cualquiera de los casos siguientes: 1º Cuando se usa fuerza o intimidación; 2º Cuando se aprovecha de la privación de sentido de la víctima o de su incapacidad para oponer resistencia; 3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima; y 4º Cuando haya participación de más de una persona en la perpetración de los hechos.


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Modifica el Código Penal para tipificar el acoso sexual callejero Boletín N°9936-07 Antecedentes I. DEL PROPÓSITO Y FIN DE ESTA LEY El presente proyecto de ley tiene como propósito contribuir a erradicar las prácticas de acoso sexual callejero que experimentan mujeres, hombres, niñas y niños en Chile. Por otro lado, plantea la importancia de reconocer el acoso sexual callejero como un tipo de violencia, por lo que es deber del Estado tomar las medidas necesarias para combatirlo y educar a la población para que la sociedad rechace este tipo de conductas. II. DEL OBJETO DE ESTA LEY Es por ello, que el objetivo de este proyecto es establecer una legislación responsable, considerando con especial atención quienes se ven más expuestos a este tipo de violencia: mujeres, adolescentes y niñas. En ese sentido, este proyecto considera los tratados internacionales suscritos por Chile, como Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW), y va de la mano con iniciativas más recientes a cargo de las Naciones Unidas, que tienen por objetivo crear ciudades y espacios públicos más seguros para niños y niñas. Por esta razón, es que otro de los objetivos de este proyecto es lograr mayor igualdad en los espacios públicos para estos grupos de población más vulnerable. III. DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA LEY 1. Población afectada y grupos vulnerables Los fundamentos de esta ley se basan en la gran cantidad de población que sufre acoso sexual callejero. En una encuesta realizada por el Observatorio Contra el Acoso Callejero (OCAC), entre el 26 de noviembre de 2014 y el 21 de enero de 2015, aplicada a hogares de las 32 comunas de la provincia de Santiago, además de Puente Alto y de San Bernardo, se entrevistaron 800 personas mayores de 18 años, con un intervalo de confianza del 95%, y un error muestral de 3,5%, se concluyó lo siguiente: ●

Del total de la muestra, 3 de cada 4 personas han sido víctimas de acoso sexual callejero el último año.

Aproximadamente el 85% de las mujeres han sido víctimas de acoso sexual callejero los últimos 12 meses, mientras que alrededor de un 55% de hombres declaró haber sido víctima de algún tipo de acoso sexual callejero en el mismo periodo de tiempo. Esto reafirma la necesidad de una ley transversal, donde la condición de victimario sea indistinta del sexo.


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30% de las y los encuestados declaran ser víctimas de este tipo de violencia por lo menos una vez a la semana, mientras que esta cifra se eleva casi al 40% cuando se desglosa la información según edad, y se ve la categoría de joven, (entre los 18 y 34 años), lo cual pone en evidencia la mayor vulnerabilidad de este grupo de población.

Por otro lado, la encuesta también evaluó el nivel de desacuerdo sobre prácticas de acoso sexual callejero, así como el grado de sancionabilidad pertinente. En ese sentido, la encuesta concluyó lo siguiente: ●

A nivel global, 84.22% de los encuestados se manifiesta en desacuerdo con las prácticas de acoso sexual callejero, lo que ocurre de manera similar entre hombres y mujeres, con 80.22% y 85.86% respectivamente.

En el caso de las prácticas de acoso sexual callejero verbal y no verbal, de forma general el desacuerdo alcanza 58%.

Al hablar de las prácticas físicas de acoso sexual callejero (entendidas como tocaciones y roces o presión de genitales contra el cuerpo) el desacuerdo es casi total, alcanzando 94,31%, y siendo muy parejos estos porcentajes entre hombres y mujeres (92,54% y 95,04% respectivamente).

El desacuerdo global hacia el acoso sexual callejero por grabaciones, se alcanza un desacuerdo de un 88,38%.

El desacuerdo hacia el acoso sexual callejero consistente en acercamientos intimidantes, las persecuciones, el exhibicionismo y la masturbación pública es de 95,22%.

El porcentaje de encuestados que manifestaron acuerdo con sancionar de cualquier forma los siguientes actos fueron:

o

Comentarios sexuales o “piropos”: 90.37%

o

Tomar fotografías sin el consentimiento de la víctima: 91,09%

o

Persecución: 93.92%

o

Exhibicionismo: 96,45%

o

Acercamientos intimidantes: 97.08%

o

Roces: 98.1%

o

Masturbación en público: 98.73%

El porcentaje de encuestados/as que manifestaron acuerdo con sancionar de forma grave o muy grave los siguientes actos fueron: o

Comentarios sexuales o “piropos”: 35.74%

o

Tomar fotografías sin el consentimiento: 62.72%


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o

Persecución: 73.92%

o

Exhibicionismo: 87.96%

o

Acercamientos intimidantes: 81.49%

o

Roces: 80.76%

o

Masturbación en público: 95.03%

Por tanto, el acoso sexual callejero corresponde a prácticas comprendidas como agresiones de carácter sexual, que si bien sufren en su mayoría mujeres y niñas, también hay un gran porcentaje de varones involucrados. La seguridad ciudadana se ve comprometida, al igual que una gran cantidad de menores de edad, considerados uno de los principales focos de vulnerabilidad en lo que respecta a este tipo de violencia. 2. Insuficiencia de la legislación actual Actualmente, en nuestro país no se encuentra regulado el acoso sexual callejero. Es por esto, que en los casos en que se denuncia, los funcionarios habilitados para tal fin se ven en la obligación de intentar subsumir la conducta denunciada a una norma que se encuentre expresa en nuestra legislación, como el caso del delito de “ofensas al pudor” contemplado en el artículo 373 del Código Penal. Lo anterior conlleva un error de conceptos al identificar acoso sexual callejero con una ofensa al pudor y las buenas costumbres, olvidando que los bienes jurídicos que se pretenden proteger son la libertad e indemnidad sexual. Otra respuesta que se puede encontrar en la legislación para afrontar la falta de regulación, es el delito de abuso sexual contemplado en el artículo 366 y ss. del Código Penal, pero que por sus requisitos deja fuera la mayor parte de la conductas que configuran el acoso sexual callejero, que a pesar de ser actos de relevancia y connotación sexual, no implican necesariamente un “contacto corporal con la víctima o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima”. Ante el fracaso de las posibles respuestas que otorga el ordenamiento para subsanar la falta de regulación sobre acoso sexual callejero, es que resulta imperante la creación de un nuevo delito sexual que sancione dichas conductas. IV. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY El proyecto de ley que crea el delito de acoso sexual callejero pretende que se incorpore en artículo único el párrafo 11 al final del Título VII del Libro Segundo del Código Penal, título que se refiere a los delitos sexuales. Para tales efectos, se establece qué se entiende por acoso sexual callejero, acordando sus requisitos: i) Acto de naturaleza o connotación sexual, ii) Ocurrido en lugares o espacios públicos o de acceso público, iii) En contra de una persona


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que no desea y/o rechaza la conducta, iv) Afectando la dignidad y/o derechos fundamentales de la víctima. En base a lo anterior, se crearon 3 conductas distintas constitutivas de acoso sexual callejero sancionadas como faltas, con una multa que varía de media a 15 UTM: ●

Acoso sexual callejero consistente en actos no verbales y verbales. En este caso se otorga la elección de reemplazar la multa por disculpas públicas que otorgue el acosador/a al acosado/a.

Acoso sexual callejero consistente en la captación de imágenes, videos o cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra persona o de alguna parte de él.

Acoso sexual callejero consistente en actos como abordajes intimidantes, exhibicionismo o masturbación, persecución a pie o en medios de transporte.

Asimismo, se estableció que el delito de acoso sexual callejero consistente en actos que involucren el contacto físico de carácter sexual, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de poder aumentarse en un grado esta pena, mediando las circunstancias detalladas en el proyecto. En concordancia con el enfoque preventivo que se pretende plasmar en el presente proyecto, se establece que, sin perjuicio de las multas y penas aplicadas a las conductas de acoso sexual callejero, el tribunal estará facultado para decretar la medida alternativa de asistir a sesiones de un programa de sensibilización y concientización sobre el acoso sexual callejero, las cuales no podrán ser menos de cinco. Por tanto, considerando los antecedentes y fundamentos expuestos anteriormente, y teniendo por principal objetivo lograr que el espacio público sea un lugar seguro, sin agresiones ni agresores sexuales, reconociendo al acoso sexual callejero como un tipo de violencia y tomando medidas al respecto, los Diputados abajo firmantes presentan el siguiente:


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PROYECTO DE LEY Artículo único. - Incorpórase el siguiente párrafo 11 al Título VII del Libro Segundo del Código Penal: 11. Del delito de acoso sexual callejero. Artículo 389 bis.- Para efectos de lo dispuesto en el presente párrafo, se entenderá por: 1º Acoso sexual callejero: Todo acto de naturaleza o connotación sexual, cometido en contra de una persona en lugares o espacios públicos, o de acceso público, sin que mantengan el acosador y la acosada relación entre sí, sin que medie el consentimiento de la víctima y que produzca en la víctima intimidación, hostilidad, degradación, humillación, o un ambiente ofensivo en los espacios públicos. 2º Acosador/a: Toda persona que realice un acto o actos de acoso sexual callejero en los términos señalados en el presente párrafo. 3º Acosada/o: Toda persona víctima de un acto o actos de acoso sexual callejero en los términos señalados en el presente párrafo. Artículo 389 ter.- El que cometiere acoso sexual callejero consistente en actos no verbales como gestos obscenos, jadeos y cualquier sonido gutural de carácter sexual, así como también el que pronunciare palabras, comentarios, insinuaciones o expresiones verbales de tipo sexual alusivas al cuerpo, al acto sexual, o que resulten humillantes, hostiles u ofensivas hacia otra persona, será sancionado con una multa de media Unidad Tributaria Mensual. Sin perjuicio de lo anterior, la multa podrá ser sustituida por las disculpas públicas que ofrezca el acosador/a a la acosada/o. Artículo 389 quáter.- El que cometiere acoso sexual callejero consistente en la captación de imágenes, vídeos o cualquier registro audiovisual del cuerpo de otra persona o de alguna parte de él, sin su consentimiento y mediando connotación sexual, será sancionado con una multa de 5 a 10 Unidades Tributarias Mensuales. Artículo 389 quinquies.- El que cometiere acoso sexual callejero consistente en actos como, abordajes intimidantes, exhibicionismo o masturbación, persecución a pie o en medios de transporte, será sancionado con multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales a 20 Unidades Tributarias Mensuales. Artículo 389 sexies.- El que cometiere acoso sexual callejero consistente en un acto que involucre el contacto corporal de carácter sexual, como tocaciones indebidas, roces o presión de genitales contra el cuerpo de otra persona, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo. Artículo 389 septies.- Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal estará facultado en todos los delitos descritos por este párrafo, para decretar la medida alternativa de asistir a un mínimo de cinco sesiones de un programa de sensibilización y concientización sobre el acoso sexual callejero.


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Artículo 389 octies.- La pena será aumentada en un grado si se cometiere el delito descrito en el artículo 389 sexies, mediando las siguientes circunstancias: Cometer el delito en contra de menores de edad, adultos mayores, personas discapacitadas, personas cuya movilidad se encuentre reducida y aquellas que se encuentren en estado de intoxicación temporal, cometer el delito en compañía de otras personas o con pluralidad de participantes. REDACCIÓN ACTUAL APROBADA POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: “Artículo único. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: 1. Agrégase el siguiente artículo 366 sexies: “Art. 366 sexies. El que realizare una acción sexual que implique un contacto corporal contra la voluntad de una persona mayor de 14 años que provoque en la víctima intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo, sin que medien los términos señalados en el artículo 366 ter, será penado con presidio menor en su grado mínimo.”. 2. Incorpórase el siguiente artículo 494 ter: “Artículo 494 ter. - Comete acoso sexual el que abusivamente realizare, en lugares públicos o de acceso público, una acción sexual distinta del acceso carnal, que implique un hostigamiento capaz de provocar en la víctima intimidación, hostilidad, degradación, humillación o un ambiente ofensivo. En caso de que los actos de hostigamiento descritos en el inciso anterior fueren de carácter verbal o se ejecutaren por medio de gestos, se impondrá una multa de una unidad tributaria mensual. Si dichos actos consistieren en la captación de imágenes, vídeos o cualquier otro registro audiovisual del cuerpo de otra persona o de alguna parte de él, se impondrá una multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, si tal registro es divulgado por medios de difusión, se impondrá una multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales. Cuando el hostigamiento fuere realizado a través de conductas físicas, tales como abordajes o persecuciones intimidantes, o bien por medio de actos de exhibicionismo, obscenos o de contenido sexual explícito, se impondrá una multa de diez a veinte unidades tributarias mensuales.”.”.


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Modifica el Código del Trabajo para regular el ejercicio del derecho a sala cuna Boletín N°11027-13 1. Antecedentes El Código del Trabajo en el Libro II regula "la protección a los trabajadores", dentro del cual, su Título II establece normas que regulan "la protección de la maternidad, la paternidad y la vida familiar" de las trabajadoras y trabajadores. Adicionalmente, conforme al artículo 194, esta materia es extensible a los servicios de la administración pública, los servicios semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, sean públicos o privados. Sin embargo, a pesar de la regla general antes señalada, el derecho a sala cuna solamente pueden exigirlo las mujeres que presten servicios en empresas de 20 o más trabajadoras, con el objeto que tengan un lugar donde puedan alimentar a sus hijos menores de 2 años. En estos casos, el empleador puede optar entre: 1° mantener salas anexas; 2° construir otras junto a más empleadores 3° pagar los gastos directamente a la sala cuna. Los costos del mantenimiento de las salas cunas, así como de los pasajes por el transporte que requiera la trabajadora para la ida y regreso del establecimiento, son de cargo exclusivo del empleador. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha sostenido que las modalidades para asegurar el derecho de sala cuna presentan un carácter taxativo, por lo que sólo mediante ellas el empleador puede dar cumplimiento. Esta taxatividad, asimismo, se ha interpretado respecto a la imposibilidad que el mismo derecho se pueda ejercer por los padres de las niñas o niños, con la excepción del "trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya conferido el cuidado personal del menor de dos años". Esta misma taxatividad de la norma legal, que ha sido reforzada por la doctrina jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, impide que el derecho a sala cuna sea universal, lo que implica una discriminación a los padres, especialmente, aquellos comprometidos con la corresponsabilidad parental. Adicionalmente, el porcentaje de empresas que están obligadas al cumplimiento de la ley son aproximadamente cercanas al 10%1, ya que la cifra de 20 o más trabajadoras empleadas es una cifra considerablemente alta, que ha operado en la práctica como un obstáculo para garantizar adecuadamente el derecho de protección a la maternidad o paternidad.


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II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERANDOS DEL PROYECTO "La vida cambia continuamente ante nuestros ojos; antiguos hábitos y costumbres desaparecen poco a poco. Toda la existencia de la familia proletaria se modifica y organiza en forma tan nueva, tan fuera de lo corriente, tan extraña, como nunca pudimos imaginar." Aleksandra Kollontai. Las relaciones familiares que existen actualmente en Chile no se corresponden a la concepción que de ellas tiene la legislación vigente. Por el contrario, la concepción de familia que el legislador chileno ha reproducido, a pesar de valiosos y considerables avances en la materia, sigue correspondiendo en gran medida a costumbres cada vez menos representativas de la realidad. En efecto, detrás de la concepción de la "familia tradicional" se supone que la mujer es quien se dedica especialmente a la crianza de las hijas e hijos, priorizando dicha labor a su desarrollo laboral o personal; se supone también que el hombre es quien trabaja y garantiza el sustento económico a la familia. Esta concepción tradicional, sin embargo, está completamente sobrepasada a las actuales formas de relaciones familiares, en que los hombres han comenzado a ocupar un rol cada vez más activo en la crianza de sus hijas e hijos. Considerar, en cambio, tal como lo plantea el artículo 203 del Código del Trabajo (que el derecho a sala cuna corresponde ejercerlo a las mujeres) es replicar una concepción de familia tradicional, donde las funciones del hogar se distribuyen de acuerdo a roles de género que naturalizan la explotación de las mujeres a través del trabajo doméstico, como ha sostenido Silvia Federici. En otros términos, precisamente este tipo de normas son las que Pierre Bourdieu conceptualizó como violencia simbólica, en las que el sujeto dominador despliega una forma de violencia indirecta en contra del o los sujetos dominados, quienes a su vez no denuncian esta violencia o incluso no son conscientes de la violencia que sufren. En este sentido, es importante señalar que el problema no sólo está en el lenguaje, sino en la concepción de la familia que subyace, para el objeto de este proyecto de ley, en el ejercicio del derecho a sala cuna, que se contradice, por ejemplo, con el principio de corresponsabilidad parental que se ocupa de encontrar un reparto equitativo de los derechos y deberes que los progenitores deben ejercer frente a sus hijos. El principio de corresponsabilidad parental ya está reconocido por la Convención Internacional de los Derechos del Niño y ha sido incorporado en nuestra legislación gracias a la Ley N° 20.680. El nuevo artículo 224 del Código Civil, por ejemplo, señala: "Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual ambos padres, vivan juntos o separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.".


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Esta modificación legal reconoce que a la madre y al padre les corresponde un derecho y un deber de crianza por su calidad de tales, y no por tener a su cargo el cuidado personal del hijo o hija, ya que se trata de un derecho y una responsabilidad de ambos. Pues bien, como se ha señalado por la doctrina nacional en Derecho de Familia: "El principio significa que ambos padres se responsabilizan y participan, es decir, concurren ambos, asumen en común ciertas funciones en relación con los hijos, las de mayor impacto en su formación integral: su crianza y educación. Las expresiones distribución o reparto que emplean algunas definiciones, por muy equitativo que sea, choca frontalmente con lo que se quiere comunicar, pues en realidad si los padres se reparten las funciones y uno se ocupa de la crianza habitual y otro de los esparcimientos, uno de los gastos y otro de la gestión, uno del cuidado diario y otro del cuidado ocasional, realmente no hay corresponsabilidad en los términos de la Ley."2 A mayor abundamiento, la Convención Internacional de los Derechos del Niño señala explícitamente que el principio de corresponsabilidad parental consiste en que "ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño", declaración que es coherente al artículo 16 letra d) de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que para asegurar la igualdad entre hombres y mujeres, establece que se deben reconocer "los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas a sus hijos". III. OBJETIVOS DEL PROYECTO 1° Hacer extensivo el derecho a sala cuna a los padres de las hijas e hijos, de conformidad al principio de corresponsabilidad parental, eliminando el requisito de una sentencia judicial que les otorgue el cuidado personal de sus hijas y/o hijos, pudiendo ser exigible indistintamente por padres o madres, sea cual sea su estado civil. 2° Modificar el requisito del número de trabajadoras para habilitar la exigencia de este derecho, para universalizar el ejercicio del mismo y, especialmente, modificar el criterio, pasando del número de trabajadoras a la necesidad misma de la sala cuna. POR TANTO, En virtud de los fundamentos expuestos, la diputada abajo firmante, presenta el siguiente:


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PROYECTO DE LEY Artículo 1°: Reemplázase el artículo 203 del Código del Trabajo por el siguiente: Las trabajadoras y trabajadores podrán hacer exigible a su empleador el derecho a sala cuna, para dejarlos mientras estén en el trabajo, el cual podrá cumplirse mediante la creación y mantención de una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica; o bien, pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento al que la trabajadora o trabajador lleve a sus hijos menores de dos años. Las empresas donde concurran diez o más de sus trabajadoras o trabajadores, que hagan exigible el derecho a sala cuna, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen, entre todos, diez o más trabajadoras o trabajadores. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter. Las salas cunas señaladas en el inciso anterior deberán contar con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado, ambos otorgados por el Ministerio de Educación. En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, las municipalidades u otras entidades públicas o privadas. Para el caso que el empleador opte por pagar el costo de una sala cuna ajena al establecimiento de trabajo, sólo podrá hacerlo entre aquellas que cuenten con la autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Ministerio de Educación. El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento.


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Modifica el Código del Trabajo extendiendo al padre el fuero laboral de la madre trabajadora Boletín N°10067-13 I. Antecedentes La discriminación de la mujer en el trabajo puede presentarse en distintas etapas de la vida laboral, tanto en el acceso al empleo como en el trato y remuneraciones durante el desarrollo de la actividad laboral, así como también en el término del trabajo, el retiro y las condiciones de despido, lo que puede terminar por explicitar un trato desigual y totalmente injusto. La Constitución Política de la República, al abordar los derechos laborales dentro de la esfera de protección de las garantías fundamentales, asegura la “libertad de trabajo y su protección” ponderando que “Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución”. No existe en la Carta Magna una explicitación del trabajo como un derecho en sí mismo, por lo cual se entiende que el derecho al trabajo no está protegido como categoría propia, sino meramente es un reflejo legal de la obtención del mismo. De hecho, la “Auditoría a la Democracia” del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD 2014, señala tajantemente que “más allá de proteger el derecho al trabajo, la Carta Fundamental protege la autonomía individual para obtenerlo.” Es por razones de este tipo que se ha avanzado, durante el último tiempo, en profundizar mediante acciones normativas y cambios legales para cautelar derechos fundamentales aún ausentes en la Constitución. Sin embargo, una dimensión importantísima de la garantía fundamental del trabajo que señala la Constitución y que la legislación laboral protege con certeza, es la no discriminación en el trabajo, que no esté basada en la idoneidad del trabajador para el puesto, desde la cual se puede instalar un primer peldaño para construir un estatuto igualitario en las relaciones laborales. La Organización Internacional del Trabajo, OIT, define discriminación como “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación” ampliando estos motivos que provocan y tienen como consecuencia la generación de discriminaciones, a otras condiciones como situación de discapacidad, edad, estado de salud, afiliación sindical, género, estado civil o situación familiar. Profundizando en ese sentido, y respecto en particular a la situación de las mujeres, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, en su artículo 1° define la discriminación contra la mujer como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las


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libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” . Al enfocar esta importante norma internacional y aterrizarla al derecho laboral y a la prohibición de discriminación en el ámbito del trabajo, nos encontramos con que la protección del embarazo y la maternidad son dos elementos claves para asegurar la igualdad de oportunidades y condiciones entre hombres y mujeres para su desarrollo laboral. Es así como nuestra legislación laboral ha ido incorporando normas destinadas a cautelar estas situaciones, prohibiendo ciertas labores para las trabajadoras embarazadas, regulando el derecho del padre trabajador (y no sólo de la madre) a la alimentación de sus hijos, e incorporando el fuero maternal. Por otra parte, el artículo 1º de la Constitución Política, en su inciso primero (artículo que pertenece al capítulo signado como Bases de la Institucionalidad), establece que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos”, y de la misma forma el artículo 19 N°2 lo refuerza señalando que “La Constitución asegura a todas las personas (…), “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados (…) Hombres y mujeres son iguales ante la ley”. Sin embargo, en materia laboral, muchas veces se vulnera esta igualdad, estableciendo limitaciones de facto al acceso al trabajo o su permanencia en éste, debido a normas protectoras establecidas en beneficio de grupos o sujetos vulnerables. Es así como muchos empleadores, de manera profundamente injusta y errada, ven la edad fértil de la mujer como una amenaza a la productividad de sus empresas, debido a que se ha puesto a la mujer como la única responsable de los quehaceres relacionados con los hijos. La maternidad, tristemente, ha sido una burda excusa para limitar el acceso de la mujer a los puestos de trabajo, que de otra forma perfectamente podrían estar a su alcance. La respuesta a este dilema, no tiene que ver con restringir derechos en aras de un supuesto desarrollo económico. Tiene que ver con la equidad en los roles y la paridad de derechos. II. FUNDAMENTOS El fuero maternal impide que la mujer sea despedida de su trabajo mientras está embarazada y cumple el rol de madre, aunque esté trabajando, generando estabilidad en el período más complejo y cuyos costos solo pueden amortizarse con una situación laboral indubitada. Es por esto que extender el fuero al padre trabajador, no hace sino mejorar la situación de la mujer que es, o será madre en el corto plazo. Al existir para ambos padres una igual certeza de la inamovilidad en su trabajo, el empleador carece de incentivos para no contratar a una mujer en edad fértil, pues dicha situación también es válida para el hombre quien entraría a gozar de los mismos derechos. Una modificación legal en este sentido, debe tender a asegurar el bienestar familiar, por lo que para cumplir su objetivo, el trabajador debe ser responsable y cumplir con sus obligaciones para con el niño o niña, por lo que una situación de este tipo podría eliminar vicios anexos, como el de los irónicamente llamados “papás corazón”, que frente a paternidades no deseadas alegan despidos y rebajas de salario para no cumplir con su deber de alimentos para con sus hijos.


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III. CONTENIDO DEL PROYECTO El proyecto de ley modifica normas del Libro II de Protección a los trabajadores y del Título II que protege la maternidad, paternidad y vida familiar, estableciendo que todos los padres trabajadores gozarán de fuero laboral en las mismas condiciones que la madre o trabajadora embarazada, debiendo acreditar la filiación que lo une con el menor, y sin importar el vínculo que lo una con la mujer. También se protege con fuero al trabajador que sin ser padre, cumpla con las obligaciones que le competen a este último, en materia de alimentos cuando el obligado a proveerlas no lo haga, el que, en este caso, no podrá gozar de este derecho. La protección de la maternidad, de la paternidad y de la familia se consagra en el cumplimiento de igualdad de oportunidades y resguardo de los derechos tanto del hombre como de la mujer. Es por todo esto que las diputadas y diputados abajo firmantes presentamos el siguiente:


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PROYECTO DE LEY

Artículo Único: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 201 del Código del Trabajo: 1) Elimínese de su inciso primero la expresión: “En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis, también gozará de fuero laboral, por un período equivalente al doble de la duración de su permiso, a contar de los diez días anteriores al comienzo del uso del mismo. Con todo este fuero del padre no podrá exceder de tres meses.”; 2) Agréguense los siguientes incisos segundo y tercero nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente: “El padre también gozará de inamovilidad laboral, durante el mismo período y bajo las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, debiendo el trabajador comunicar su paternidad al empleador en la misma forma que la establecida en el artículo 197 para el descanso de maternidad. Para estos efectos, la filiación deberá estar determinada ya sea legalmente, por sentencia judicial, por reconocimiento voluntario, o por cualquier mecanismo que sea reconocido por el ordenamiento que sea válido para ello. Por otra parte, estará protegido por esta inamovilidad laboral, el trabajador o trabajadora que dé total cumplimiento a las obligaciones alimentarias establecidas en la ley para el menor, cuando el padre o madre no haya dado cumplimiento a ellas, independiente de la relación de parentesco que medie entre el menor y el trabajador o trabajadora. En este caso, el trabajador incumplidor o la trabajadora incumplidora no podrá invocar el derecho a inamovilidad laboral establecido en este artículo.” 3) Modifíquese su actual inciso cuarto, que ha pasado a ser sexto, de la siguiente forma: i) Intercálese entre las palabras “trabajadora” y “volverá”, la expresión “o trabajador”; ii) Intercálese entre las palabras “afectada” y “deberá”, la expresión “o

afectado”;

Quedando el artículo de la manera siguiente: Art. 201. Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. El padre también gozará de inamovilidad laboral, durante el mismo período y bajo las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior, debiendo el trabajador comunicar su paternidad al empleador en la misma forma que la establecida en el artículo 197 para el descanso de maternidad. Para estos efectos, la filiación deberá estar determinada ya sea legamente, por sentencia judicial, por reconocimiento


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voluntario, o por cualquier mecanismo que sea adecuado y jurídicamente valido para ello. Por otra parte, estará protegido por esta inamovilidad laboral, el trabajador o trabajadora que de total cumplimiento a las obligaciones alimentarias establecidas en la ley, cuando el padre o madre no haya dado cumplimiento a ellas, independiente de la relación de parentesco que medie entre el menor y el trabajador o trabajadora. En este caso, el trabajador incumplidor o la trabajadora incumplidora no podrá invocar el derecho a inamovilidad laboral establecido en este artículo. Tratándose de mujeres o de hombres solteros o viudos que manifiesten al tribunal su voluntad de adoptar un hijo en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.620, el plazo de un año establecido en el inciso primero se contará desde la fecha en que el juez, mediante resolución dictada al efecto, confíe a estos trabajadores el cuidado personal del menor en conformidad al artículo 19 de la Ley N° 19.620 o bien le otorgue la tuición en los términos del inciso tercero del artículo 24 de la misma ley. Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará de pleno derecho el fuero establecido en el inciso precedente desde que se encuentre ejecutoriada la resolución del juez que decide poner término al cuidado personal del menor o bien aquella que deniegue la solicitud de adopción. Cesará también el fuero en el caso de que la sentencia que acoja la adopción sea dejada sin efecto en virtud de otra resolución judicial. Si por ignorancia del estado de embarazo o del cuidado personal o tuición de un menor en el plazo y condiciones indicados en el inciso segundo se hubiere dispuesto el término del contrato, en contravención a lo dispuesto en el artículo 174, la medida quedará sin efecto y la trabajadora o trabajador volverá a su trabajo, para lo cual bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona, o bien de una copia autorizada de la resolución del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor, en los términos del inciso segundo, según sea el caso, sin perjuicio del derecho a remuneración por el tiempo en que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, si durante ese tiempo no tuviere derecho a subsidio. La afectada o afectado deberá hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde el despido. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, si el término del fuero se produjere mientras la mujer estuviere gozando del descanso maternal o permiso parental a que aluden los artículos 195, 196 y 197 bis, continuará percibiendo el subsidio mencionado en el artículo 198 hasta la conclusión del período de descanso o permiso. Para los efectos del subsidio de cesantía, si hubiere lugar a él, se entenderá que el contrato de trabajo expira en el momento en que dejó de percibir el subsidio maternal.


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Modifica el Código del Trabajo con el objeto de perfeccionar la regulación del principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres Boletín N°10576-13 I. Antecedentes Si bien en un sensible vacío, nuestra Carta Magna no reconoce ni protege el derecho constitucional al trabajo, el artículo 19 N° 16 que garantiza “la libertad de trabajo y su protección”, en su inciso segundo establece un derecho primordial para el resguardo de los derechos laborales, eso es la prohibición de cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal. Sin embargo, la existencia de prohibiciones programáticas, no ha significado un retroceso en la brecha salarial entre hombres y mujeres que no puede ser explicada por factores relacionados con la productividad, sino que más bien se refiere a efectos relativos a la discriminación. II. LA EQUIDAD DE REMUNERACIONES ENTRE HOMBRES Y MUJERES El principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres fue incorporado por primera vez al Derecho Internacional en el Tratado Internacional de Versalles de 1919 y además fue reconocido específicamente en el Preámbulo del Tratado que constituyó la Organización Internacional del Trabajo en 1940. Una diversidad de pactos y convenciones internacionales lo han venido recogiendo tales como el Convenio Nº 100 de la OIT, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Estas ideas han mantenido total vigencia para impulsar cambios normativos en todo el mundo, y es así como en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Internacional sobre las Mujeres (Beijing, 1995) convocada por la Organización de las Naciones Unidas se establecieron compromisos de parte de todos los Estados miembros para reconocer no sólo que los derechos humanos, son, también, de las niñas y de las mujeres, sino que se adoptaron compromisos en pos de tomar medidas en el campo de las leyes y los procesos judiciales, de la administración y las políticas públicas, de las organizaciones sociales y políticas para que la consecución real de la igualdad de las mujeres y de los hombres se acelere. III. BRECHA SALARIAL EN CHILE La OCDE conceptualiza la brecha salarial de género como la “diferencia existente entre los salarios de los hombres y los de las mujeres expresada como un porcentaje del salario masculino”. Y el diagnóstico es categórico: Mujeres y hombres no ganan lo mismo por la realización del mismo trabajo o por trabajos de igual valor, y las mujeres son las principales perjudicadas, independientemente del sector en el que laboren, la categoría profesional que ocupen, la modalidad de contrato que tengan, el tipo de jornada que cumplan o el espacio territorial en que residen.


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La participación de las mujeres en el mercado laboral nacional oscila alrededor de 48%, distante del 62,3% de los países miembros de la OCDE y del 52,6% de los vecinos en América Latina. Según la OIT, la participación masculina llega al 71,2%. El estudio del INE “Mujeres en Chile y Mercado del Trabajo. Participación laboral femenina y brechas salariales” señala que “Las brechas salariales de género se producen indistintamente de la actividad económica en que se desempeñen las mujeres, la categoría ocupacional donde se insertan o los cargos y empleos a los que acceden”. Es decir, el componente discriminatorio que se aprecia la diferencia de salarios, es inherente al mercado del trabajo cuando se analiza éste con perspectiva de género, en cualquiera de sus ámbitos. Según datos entregados por el INE en su estudio de la Nueva Encuesta Suplementaria de Ingresos, en Chile el total de personas ocupadas es de 7.199.138, de las cuales 3.104.902 corresponde a mujeres y 4.094.196 corresponde a hombres. El mismo estudio revela que la estructura ocupacional de hombres y mujeres en nuestro país se desagrega en que el 65,8% de las mujeres se ubica en la categoría asalariadas, 20,6% en cuenta propia y 10,9% en servicio doméstico. En el caso de los hombres, estos se ubican principalmente en la categoría asalariados con un 74,6% y en segundo lugar en la categoría cuenta propia 19,2%. Los hombres que trabajan en servicio doméstico sólo corresponden a un 0,3%. Sin embargo lo más revelador es que el ingreso medio para las mujeres asciende a $338.791 y en el caso de los hombres es de $500.787. Esto da cuenta de una brecha salarial desfavorable para las trabajadoras de un 32,3%. La brecha promedio a nivel mundial se estima en el 15,6% Si se analiza por hora y dotación, nos encontramos con un escenario desfavorable a las mujeres, y que da cuenta de un sensible retroceso, pese a las políticas públicas y actividad legislativa en su favor: Descomposición de brechas salariales por hora para el total de ocupados 2010

2011

2012

Salario promedio por hora hombre

$1462,5

$1597,6

$1733,6

Salario promedio por hora mujer

$1212, 3

$1321,0

$1376,1

Diferencia %

-17,1%

-17,3%

-20,3%

Diferencia $

$250,1

$276,6

$357,5


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A pesar de los resultados que Chile registra en las últimas décadas en materia de crecimiento económico, los niveles de desigualdad en los ingresos son altos y han permanecido casi inalterados. En este contexto, la OIT presenta diversos estudios que evidencian que existe una marcada relación entre la incidencia global de los bajos salarios en un país y su brecha salarial promedio de género. Esta fáctica y triste realidad, tiene implicancias en múltiples dimensiones: 1. En la economía: “la remuneración equitativa es un pilar fundamental del crecimiento económico y está estrechamente vinculada a la reducción de la pobreza: la ausencia de equidad remunerativa puede generar pobreza y fragmentación social, fenómenos que comprometen seriamente el crecimiento económico y el desarrollo”. 2. En la pobreza en cuanto a trabajadoras: Los niveles de pobreza de la mujer, están vinculados a la brecha salarial entre hombres y mujeres. Chile ocupa el tercer lugar de las brechas salariales más elevadas entre los países de la región. 3. En la pobreza en cuanto a la tercera edad: Debido a la estructuración de nuestro sistema de pensiones, recibir una cantidad menor de ingresos a lo largo de la vida se traduce en una considerable rebaja de las pensiones a la hora de la jubilación, de ese modo las mujeres son perjudicadas y el Estado debe subsidiar el déficit, lo que no es suficiente solución. La Superintendencia de Pensiones aporta datos específicos respecto de aquellos trabajadores y trabajadoras afiliados al sistema de AFP. En mayo de 2014 el ingreso imponible promedio a nivel país de los trabajadores dependientes hombres que cotizan en dicho sistema fue de $ 661.000, esto es 20,45% más que el ingreso imponible promedio de las mujeres, que llegó a $ 549.000. Esta brecha aumentó 9,45 puntos porcentuales desde 2004, cuando los hombres ganaban 11% más que las mujeres IV. POLÍTICA Y LEGISLACION NACIONAL El problema de la brecha salarial de género por mucho tiempo formó parte de la agenda de género impulsada básicamente por organizaciones no gubernamentales, hasta la creación del Servicio Nacional de la Mujer. En el 2009 cristalizó en la publicación de la Ley Nº 20.348, producto de una moción parlamentaria de la diputada Alejandra Sepúlveda y de los diputados Pedro Araya, Gabriel Ascencio, Eduardo Díaz, Jaime Mulet, Sergio Ojeda, Carlos Olivares, Jorge Sabag, Mario Venegas y Patricio Walker, para resguarda el derecho a la igualdad en las remuneraciones. Con su promulgación se buscó también cumplir con la implementación del convenio Nº 100 de la OIT concerniente a “igualdad de remuneración por trabajo de igual valor”, sin embargo, se cambió su carácter a “igual remuneración por un mismo trabajo”. Esta mutación en la tramitación del proyecto de ley, lo amplio de su carácter, la reclamación en procedimiento ante el empleador (por escrito, según reglamento interno, con respuesta del empleador en 30 días), tornan muy difícil configurar las situaciones de discriminación salarial, y, por ende, la norma se diluye en el pantano normativo, dejando en indefensión a las mujeres en los hechos-


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El Comité CEDAW, en respuesta al informe periódico (2012) que Chile debió presentar a dicho organismo, planteó algunas preocupaciones en relación con la igualdad de remuneraciones. La primera, “por la persistencia de diferencias salariales entre las mujeres y los hombres y por el hecho de que el Estado parte no haya incluido el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la Ley N° 20.348 (2009) sobre el derecho a la igualdad en las remuneraciones, de conformidad con lo las normas de la OIT”. Además, y aunque observa que en la ley se establece un mecanismo de presentación de denuncias, el Comité señala estar “particularmente preocupado por el reducido número de denuncias interpuestas”. En consecuencia, recomienda al Estado chileno: “a) considere la posibilidad de modificar la legislación para incluir el principio de igualdad de remuneraciones por un trabajo de igual valor a fin de reducir las diferencias salariales entre mujeres y hombres, de conformidad con el Convenio N° 100 (1951) de la OIT sobre igualdad de remuneraciones; b) establezca mecanismos eficaces para hacer efectiva la Ley N° 20.348. c) Por último, solicita responder a las preocupaciones en un próximo informe que tiene fecha octubre de 2016.” En ese sentido Ley Nº 20.348, que resguarda el derecho a la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, se promulgó en Chile el 2009, se inspiró especialmente en el Convenio Nº 100 de la OIT, que hace referencia en detalle y profundidad al principio de la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor. Hasta la fecha este Convenio ha sido adoptado por 171 países y aunque adquiere especial importancia en mercados laborales con elevada segmentación ocupacional por sexo, pocos han tomado medidas concretas para enfrentar el problema y en Chile estamos muy por debajo de la norma, a la cual voluntariamente nos obligamos y éticamente adeudamos. Es por todas estas razones que las diputadas y los diputados abajo firmantes presentamos el siguiente:


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PROYECTO DE LEY Artículo Primero: Reemplácese el artículo 62 bis del Código del Trabajo por el siguiente: Art. 62 bis. El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, o para un trabajo al que se le atribuye un mismo valor. Para determinar que a un trabajo se le atribuye un mismo valor que a otro, se deberá tomar en cuenta la existencia de similares requerimientos tales como la naturaleza de los servicios prestados, los requisitos de formación exigidos para su ejercicio, las condiciones laborales, las responsabilidades que se ejerzan o cualquier otro que permita establecer objetivamente la análoga valoración del trabajo realizado, no importando que los servicios a comparar se presten para un empleador distinto. Excepcionalmente, no se considerarán arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones, cuando el empleador demuestre que se fundan en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad. Las denuncias, revestirán el carácter de confidenciales cuando se realicen por la trabajadora afectada invocando el presente artículo y se sustanciarán de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código. Verificada la discriminación salarial, no sólo dará lugar a la multa correspondiente, sino que además, en el acto de la conciliación o sentencia definitiva, el juez adoptará todas las medidas que sean necesarias para corregir las arbitrariedades detectadas. Artículo Segundo: Sustitúyase en el artículo 154 número 6 del Código del Trabajo, el guarismo “200” por el guarismo “50”. Artículo Tercero: Intercálese un nuevo inciso tercero en el artículo 163 del Código del Trabajo del siguiente tenor: “La trabajadora despedida tendrá derecho a que la remuneración mensual para el cálculo de la indemnización, sea aquella que corresponda a un trabajo al que se le atribuye un mismo valor, en aplicación del artículo 62 bis de este Código.”


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Modifica el Código del Trabajo para perfeccionar la regulación relativa al ejercicio y respeto del principio de igualdad salarial entre hombres y mujeres Boletín N°11629-13 I.

Antecedentes

Tanto el principio de igualdad y como el de no discriminación están recogidos y plasmados tanto a nivel constitución como en el derecho comparado. En nuestro país, el artículo 19 N° 2 de la Constitución le asegura a todas las personas “La igualdad ante la ley. (…) hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”, el artículo 6° inciso segundo establece que “Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. (…)” y el artículo 19 N° 26 del texto constitucional asegura que, respecto de los derechos consagrados en ella, la ley no podrá “afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”. Esto tiene relevancia por cuanto los trabajadores mantienen absolutamente todos sus derechos fundamentales y constitucionales en la empresa, independiente de la labor que desempeñen, o de los acuerdos a que lleguen con su empleador, y ninguna de las facultades que la ley le reconozca a éste último puede desconocer esos derechos. Por otra parte, estos principios de igualdad y no discriminación, y en particular su aplicación en materia laboral y remuneracional, se encuentran recogidos en diversas normas internacionales, como el Convenio OIT N° 100 de la OIT, sobre la Igualdad de remuneraciones; el Convenio OIT N° 111 sobre la Igualdad y no discriminación en el empleo; el Convenio de la ONU sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales, y apuntan a que en las normas de derecho interno de los países suscriptores se eliminen todas las barreras que impiden la efectiva paridad de remuneraciones entre hombres y mujeres, en cuanto a la ejecución de trabajos que tengan el mismo valor. II.

LA IGUALDAD REMUNERACIONAL EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO

Nuestro Código del Trabajo recoge el principio de no discriminación señalando en su artículo 2° inciso segundo que “Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación” y en el inciso tercero de dicho artículo enumera de forma no taxativa los actos de discriminación que significan infracción a las leyes laborales, a saber “distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.” Expresamente, entonces se


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reconoce que las diferencias de trato en el trabajo entre hombres y mujeres constituyen actos de discriminación no permitidos por nuestra legislación. Con el fin de hacer efectivo este mandato, la ley 20.348 agregó un artículo 62 bis al Código del Trabajo, el cual señala en su inciso primero que “El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo (…)”. Este reconocimiento del principio de igualdad tiene una limitación de contenido, y es que como lo reconocen los tratados internacionales y los convenios en la materia, la prohibición de discriminación se debe referir a trabajo o servicio de igual valor, pues de otro modo se hace posible que dicho mandato, en la práctica no tenga una plasmación concreta. Es así como en nuestro país y en el mundo, distintos estudios (OIT, CEPAL, INE, MERCER entre otros) dan cuenta de una brecha salarial de género que ronda el 17% en América Latina, y un 30% en Chile, entre las remuneraciones de hombres y mujeres perjudicando a éstas. Como excepciones a este principio, el mismo artículo 62 bis establece que “no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.”. De romperse este principio, existe un procedimiento de reclamación que debe estar plasmado en el reglamento interno de la empresa, y sólo cuando este fracase, puede la trabajadora discriminada recurrir al procedimiento de tutela laboral para accionar en tribunales en busca de poner fin al acto discriminatorio. III.

MEDIDAS PARA HACER EFECTIVOS LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN MATERIA SALARIAL.

En primer lugar, es necesario reconocer que, si bien el sentido del establecimiento del artículo 62 bis del Código del Trabajo es avanzar en normas que permitan eliminar la discriminación en contra de las mujeres en materia de sus derechos laborales, la propia redacción del artículo y su discusión parlamentaria, no ha sido suficiente para eliminar las brechas salariales. En ese sentido una propuesta para generar mejores soluciones fue la presentación por parte de la Bancada del Partico Comunista del “Proyecto de ley que Modifica el Código del Trabajo con el objeto de perfeccionar la regulación del principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres” Boletín 10576-13, del 15 de marzo de 2016, que recoge las recomendaciones de la OIT en torno a modificar la ley laboral de manera correcta para impedir las desigualdades en torno a la brecha salarial entre hombres y mujeres postulando que deben ganar lo mismo quienes desempeñen un trabajo de igual valor. Sin perjuicio de lo anterior, se necesitan otras modificaciones legales que contengan medidas y propuestas para otorgarle la debida eficacia a estas normas y principios: 1. Las normas que buscan impedir la existencia de discriminación entre hombres y mujeres no cuentan con un sistema de reclamación que asegure a las mujeres que puedan verse vulneradas, la completa información respecto a las remuneraciones de los otros trabajadores de la empresa. Resulta crucial imponer al empleador la


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obligación de entregar a las trabajadoras la información respecto a los demás salarios y puestos de trabajo, para poder constatar la existencia de desigualdades y discriminaciones injustas y arbitrarias. 2. El sindicato al que se encuentra afiliada la trabajadora no se contempla como un actor contra la discriminación laboral en estas materias, por lo cual se hace necesario dotarlo también de la facultad de intervenir y requerir la información para que represente el legítimo interés de todas las trabajadoras que a él se encuentren asociadas a que se ponga término a cualquier acto discriminatorio. 3. En el caso de que la trabajadora actúe de manera particular, se debe asegurar su protección frente a cualquier respuesta negativa o incluso violenta por parte de sus superiores o sus pares, para lo cual el procedimiento de exigencia de la información que requiere debe cautelar ese cuidado y protección para no vulnerar aún más a aquella trabajadora que sólo busca poner fin a una situación a todas luces injusta. Es por todo lo anterior que las diputadas y los diputados abajo firmantes venimos en presentar a esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente:


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PROYECTO DE LEY

Artículo Primero: Incorpórese un nuevo artículo 62 ter al Código del Trabajo, del siguiente tenor: Art. 62 ter. El empleador deberá proporcionar a la trabajadora que lo solicite, toda la información que requiera respecto las remuneraciones de los demás trabajadores de la empresa, y en particular aquella relativa a los puestos de trabajo equivalentes al que la trabajadora detente, o de aquellos trabajadores con similares capacidades, calificaciones, experiencia, idoneidad, responsabilidades o productividad, para efectos de determinar si las diferencias en las remuneraciones se fundan en razones objetivas y poder acompañarlas a la denuncia que la trabajadora efectúe de ser necesario. El reglamento interno de la empresa establecerá un procedimiento para asegurar que la entrega de esta información se haga de manera confidencial, protegiendo en todo momento la identidad e integridad de la trabajadora solicitante. Artículo Segundo: Incorpórese un nuevo artículo 62 quáter al Código del Trabajo, del siguiente tenor: Art. 62 quáter. Las denuncias a que se refiere el artículo 62 bis, también podrá ser impetrada por el correspondiente sindicato, en representación de sus trabajadoras, y el empleador estará obligado a entregar la información a que se refiere el artículo anterior, al sindicato que la solicite, para los mismos efectos. Artículo Tercero: Incorpórese un nuevo artículo 62 quinques al Código del Trabajo, del siguiente tenor: La negativa del empleador a entregar la información relativa a las diferencias remuneracionales entre hombres y mujeres serán consideradas un acto de discriminación contrario a los principios de las leyes laborales según lo dispuesto en el artículo 2° del presente código.


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Modifica el decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, con el objeto de eliminar de los contratos de prestaciones de salud privada, las figuras de la preexistencia por enfermedad previa, y otras restricciones de cobertura en perjuicio de los afiliados o beneficiarios Boletín N°11572-11

I.

Antecedentes

1. El Sistema privado de salud: Las Isapres en Chile El sistema de salud previsional, es financiado a través del 7% del ingreso que percibe el cotizante para ser destinado a salud, con un tope de 74,3 UF (Unidades de Fomento).1 Las y los cotizantes pueden elegir al receptor de este porcentaje, entre un sistema público representado por FONASA, que atiende a cerca de 13,5 millones de personas y un subsistema privado, dentro del cual encontramos 13 isapres distintas reconocidas por el Estado y que sólo cubren 3,5 millones de habitantes.

El DFL N°1 del Ministerio de salud, establece la regulación de las instituciones de salud previsional –Isapres- y además crea la Superintendencia de Instituciones de salud previsional, organismo estatal dependiente del Ministerio de Salud, cuya función es fiscalizar a las Isapres en relación al cumplimiento de las Garantías Explícitas en Salud y las metas de cobertura del Examen de Medicina Preventiva.

Las Isapres funcionan como un sistema de seguros de salud privada, con fines de lucro, en el cual se cobra a cada uno de los beneficiarios de acuerdo al riesgo de salud individual, calculando el precio del plan en consideración a la edad, sexo, si tiene o no carga (hijo, marido, etc.) y el valor del GES. A ese monto total se le descuenta el 7% de cotización obligatoria, que es recibido directamente por la isapre (al ser descontado por el empleador), y se determina el valor final a pagar, con primas que pueden variar de uno a cuatro veces, de acuerdo a las consideraciones ya señaladas (edad, sexo carga) El año 2005 se realiza en nuestro país “la gran reforma a la salud”, hasta esa fecha la Superintendencia daba cuenta de importantes inequidades en el sistema, principalmente de género, donde se presentaban restricciones para el uso de determinadas prestaciones (como aquellas relacionadas con el parto), esta situación se resuelve en parte por la incorporación del GES dentro de las prestaciones mínimas que deben entregar las Instituciones de Salud. Decimos en parte, porque actualmente las Isapres ofrecen a las mujeres planes con “cobertura reducida al parto” que contempla únicamente las

1 Cifra obtenida de la página web de la Superintendencia de salud pública, http://www.supersalud.gob.cl/consultas/667/w3-article2908.html


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prestaciones cubiertas por el GES, y cuyo valor es menor al que pagaría una mujer con las mismas condiciones pero cuyo plan contempla prestaciones relativas al parto. En esta última situación analizando diversos planes e Isapres, podemos encontrar el ejemplo de mujeres que entre 30 y 35 años de edad estén pagando un plan de salud cuyo valor asciende a $556.000 mensuales. 2. La preexistencia y las restricciones que genera. La preexistencia, constituye el conjunto de enfermedades, patologías y licencias médicas conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del plan de salud. EL DFL N°1 del Ministerio de Salud, que crea la superintendencia de salud y regula las isapres, no sólo define lo que se entenderá por preexistencia, sino que además permite a las Isapres utilizar este mecanismo para discriminar entre personas sanas y enfermas, por tanto, dejar a discreción de la institución si contrata o no (y a qué precio) con un beneficiario y su grupo familiar. Además, la ley permite a las Isapres exigir -antes de contratar con los beneficiarios- la declaración de salud y en caso de no exigirla, la institución pierde las posibilidades de calcular un valor mayor para el plan o negarse a contratar con esta persona. La “Declaración de Salud” es el requisito base de este sistema discriminatorio, ya que a su vez, es el documento base de las preexistencias. Esta declaración se disfraza de instrumento generado por la Isapre para “ayudar a los usuarios a elegir su mejor plan”, pero en realidad es un documento utilizado por las Instituciones de Salud para detectar el grado de “riesgo” del usuario y por tanto midiendo el costo/beneficio, decidir si se hace cargo de dicho usuario/cliente o lo deja para el sector público regido por FONASA. En muchos casos, más que los problemas obvios que provienen del que se diagnostique una enfermedad (las consecuencias directas en la salud de quien la padece), es una calamidad mayor para las personas el que al enfermarse en un sistema de salud como el que rige en Chile, ello signifique una “marca” para el usuario, una especie de estigma que lo señaliza frente a las ISAPRES, elevando el costo en salud para quienes llevan esa marca, dejando al usuario a merced de la lógica del mercado y por tanto alistándolo para ser expulsado hacia el sistema público, a menos que acepte las condiciones que la Isapre le ofrece, brindándole o negándole prestaciones en atención a su nueva condición de salud. Cabe recordar que este instrumento utilizado por las Isapres para maximizar su rentabilidad ha estado en el ojo de los expertos precisamente por las consecuencias discriminatorias que conlleva. Es así como en la “COMISIÓN ASESORA PRESIDENCIAL PARA EL ESTUDIO Y PROPUESTA DE UN NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL SISTEMA DE SALUD PRIVADO” del año 2014, se señala sobre la Declaración de Salud, que, en dicha comisión, tan solo “para un grupo minoritario debiera mantenerse” (Informe Final, 2014, p.31) Por muy insólito que parezca, la lógica en la que se basa un sistema como este, es que al privado se le permite hacer negocios en base a la “salud de las personas” pero donde este derecho poco o nada importa. Por tanto, cada chileno o chilena que al enfermarse deba


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enfrentar sus perspectivas de salud y las de su familia, no solo queda con la carga de afección y dolor que producto de las patologías le puedan afectar, sino que además el sistema de salud le “castiga” por estar enfermo y lo marca como “usuario de riesgo”. Sumado a lo anterior, el actual sistema permite a las Isapres imponer restricciones en la cobertura -hasta por 18 meses- a las enfermedades preexistentes o embarazos que se registren en la Declaración de Salud. Las limitaciones en la cobertura implican bonificaciones inferiores a las pactadas en el plan de salud que estas instituciones pueden aplicar durante periodos determinados, también coberturas inferiores o bien no brindar las contempladas en el plan contratado, a esto se denomina “carencias”. La “carencia” es una herramienta que permite a las isapres realizar exclusiones de ciertas patologías, respecto de las cuales no brindan cobertura o poseen topes de reembolso en los que a cada contrato se le asigna un nivel máximo. Una vez excedido este monto, sólo se otorgan los beneficios mínimos establecidos por la ley.2 Por tanto, las enfermedades preexistentes, diagnosticadas con anterioridad a la contratación del plan, reciben habitualmente niveles de reembolso menores a los acordados en el plan o se le aplican carencias. Por tanto hablamos de un modelo de negocios en salud que permite a las Isapres evadir la enfermedad y por tanto hacer ganancias en un negocio seguro donde la salud les es indiferente, tal como lo ilustra el Director del Magíster en Salud Pública de la Universidad de Valparaíso, Mario Parada, el que -citado en la nota de El Mercurio del 2 de Enero titulada: “Nuevo mapa en la salud privada: en 5 años, seis de las siete isapres cambiaron de dueño”- señala: “el mercado chileno de las isapres es tan atractivo para los inversionistas porque tienen condiciones estructurales protegidas, como ocurre en pocas partes del mundo. En cualquier seguro, la prima se ajusta de acuerdo al riesgo, en cambio aquí, las isapres tienen asegurado el 7% obligatorio de la cotización de salud del sector de la población de mejores ingresos, menos enfermos, con menos adultos mayores y menos enfermos. Son condciones excepcionales.” (el destacado es nuestro). Sobre la negativa a contratar se han pronunciado diversos fallos de la Corte Suprema, el más reciente es del año 2016, estableciendo una interpretación bastante restringida de la norma constitucional que consagra el derecho a la protección de la salud consagrada en el artículo 19 número 9. El máximo tribunal plantea que La constitución al señalar que “Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”, se limitaría el derecho de elección a poder decidir entre sistema público y privado, y que si bien la preexistencia genera restricciones, estas no dejan sin sistema de salud a nadie, puesto que siempre podría optarse por fonasa, y que en esta situación al ser una relación contractual, prima la autonomía de la voluntad, por tanto nadie está obligado a contratar.

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TITELMAN, Daniel. Reformas al sistema de salud en Chile: Desafíos pendientes., Unidad de Financiamiento para el desarrollo, División de Comercio Internacional y Financiamiento para el Desarrollo, CEPAL. Santiago de Chile, pág. 23, septiembre de 2000.


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3.

Cotizante Cautivo

La actual ley los define como “aquel cotizante cuya voluntad se ve seriamente afectada, por razones de edad, sexo o por la ocurrencia de antecedentes de salud, sea de él o de alguno de sus beneficiarios, y que le impida o restrinja, significativa o definitivamente, su posibilidad de contratar con otra Institución de Salud Previsional.” Dentro de este concepto, la superintendencia caracteriza dos tipos de cautivos: a) los cautivos activos y b) los cautivos pasivos. Los primeros son aquellos que de acuerdo a sus características (edad, sexo, patología) no pueden contratar con otra Isapre y quienes además arrastran a otras personas a esta “cautividad”, que pasarían a ser los cautivos pasivos. En la práctica lo que hace la Isapre es calcular un riesgo común entre los beneficiarios de un mismo contrato (activos y pasivos) para cubrir el costo de la salud de aquella persona que tiene una patología (cautivo activo). El incentivo queda, por tanto, puesto en “atrapar” beneficiarios que no tienen la posibilidad de salirse luego, puesto que fueron “contagiados por la preexistencia” por el usuario del núcleo familiar que sí tiene una patología y por tanto han quedado “marcados” por el sistema. Muchas de estas personas son niños y niñas que sin mayor culpa ni responsabilidad están siendo perjudicados por un sistema que no han elegido. Si la cautividad se redujera tan sólo al criterio de enfermedad, el número total de cautivos sería de 253.846 (Superintendencia de Salud, 2009) lo que supone tan sólo, y aproximadamente, una cuarta parte de los que son considerados cautivos con los criterios actuales (activos y pasivos). Teniendo en cuenta que en el informe de la Superintendencia se estimaba que el número total de cautivos era del 35 por ciento de la población total, esto significa que aquellos con patología son aproximadamente un 8 por ciento de toda la población. 3 Considerando: 1.-Que la “Declaración de Salud”, documento base de las preexistencias es en realidad un documento utilizado por las Instituciones privadas de Salud para desechar personas que puedan parecerles riesgosas al momento de entregarles prestaciones en salud. 2.-Que el legítimo interés por hacer negocios no puede ser justificación para que un modelo que está orientado a brindar coberturas de salud a las personas, eluda su función y no cumpla los objetivos básicos que lo definen, rechazando o encareciendo sus prestaciones a los enfermos. 3).-Que de ninguna manera puede ser aceptable un sistema de salud que discrimine a las mujeres, si bien el embarazo ya no se considera una preexistencia, la ley no prohíbe a las isapres hacer diferencias, y ofrecer planes con “cobertura reducida al 3

Informe Comisión asesora presidencial para el estudio y propuesta de un nuevo régimen jurídico para el sistema de salud privado, pag.76, 2014


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parto”, lo que deja completamente indefensas a mujeres frente a un embarazo inesperado. Además, deja en evidencia un sistema de negocios que adjudica exclusivamente el costo de la reproducción a la mujer, profundizando la inequidad de género en salud. 4).-Que estas mismas herramientas entregadas por la ley permite a las Isapres “marcar” a los usuarios, desechando al sistema público a quienes les son menos convenientes y quedándose con aquellos que les brindan mejores oportunidades de negocios, produciendo una especie de “descreme”, en donde es la ley la que permite la insólita situación de tener un sistema privado de salud que evade a los enfermos. 5).-Que dichas condiciones y herramientas de exclusión que poseen las Isapres constituyen un grave atentado y vulneración de derechos a las personas frente a las mega compañías que no entregan reales posibilidades de elección a sus afiliados, creando además la categoría de cautivos, es decir usuarios que por sus características le “pertenecen” a sus Isapres so pena de ser arrojados al sistema público. 6.-Que estas condiciones excepcionales e insólitas que se les entregan a las Isapres no tienen razón de ser, ya que tal como lo señala el académico de la Universidad Andrés Bello y miembro del Centro de Estudios Espacio Público, en entrevista con El Mercurio del 2 de Enero con motivo de la mayor presencia de grupos extranjeros al control de las isapres chilenas, señala “Yo creo que hay una suerte de agotamiento en las convicciones ideológicas de parte de los grupos chilenos que tenían las isapres y que se resistían sistemáticamente a cambios(...)ellos (los actuales controladores extranjeros de las Isapres) no tienen miedo a los cambios, no temen que se realicen las reformas en las que hay acuerdos, como terminar con la discriminación por sexo y edad o las preexistencias, porque ya funcionan bajo lógicas de seguridad social en otros países”. 7.-Que las herramientas que entrega la Ley configuran un modelo de salud productor de “cautividad” a sus usuarios, una situación injusta e inequitativa para las personas frente a las Isapres. 8.-Que el actual sistema termina -por todo lo anterior- produciendo una grave lesión al interés público, al permitirle al sistema privado generar discriminaciones y exclusiones en base a no hacerse cargo de los mayores costos que significan determinados usuarios, los que -al no quedarles mayores alternativas- tienen que ser traspasados al sistema público. Generando por tanto una política pública en que el Estado se autolesiona frente al privado, haciéndose cargo de la mayor cantidad de usuarios enfermos a la vez que le entrega mediante la ley los mecanismos al privado para seleccionar y quedarse con los usuarios sanos, de mayores ingresos y/o de menor complejidad. 9.-Que, en vistas a lo anterior, el sistema de salud chileno está produciendo una mala focalización de los recursos, siendo un sistema de salud no solidario -a contra mano


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de las recomendaciones internacionales en salud- donde los privados no comparten riesgos con el sector público, traspasando todo el riesgo y la mayor escala de costos al Estado y dejando por tanto al sector privado liberado de asumir dicha responsabilidad. PROYECTO DE LEY Introdúzcase las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley N° 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL N° 2.763, las leyes N° 18.933 y N° 18.469. ARTÍCULO 1°: Agréguese en el inciso primero del artículo 121 numeral 11 entre las expresiones “173 bis,” y “y sancionar su infracción”, la siguiente expresión: “189 letra g)” ARTÍCULO 2°: Elimínese la letra i del Artículo 170 ARTICULO 3°: Sustitúyase el inciso primero, segundo y tercero de la letra g del artículo 189, en el tenor siguiente: “g) Prohibición de restricciones a la cobertura. Ninguna institución de salud provisional podrá establecer restricciones a los cotizantes o beneficiarios, en sus planes de salud. En particular, se prohíbe toda discriminación relativa a edad, género, patología u otra similar a cotizantes o beneficiarios de un plan de salud. Los cotizantes o beneficiarios de un plan de salud, podrán contratar libremente con cualquiera de las Instituciones de Salud Previsional, de tal manera que no se podrá impedir o limitar su derecho a contratar con otra Institución de salud, sea ésta pública o privada.” ARTÍCULO 4°: Hágase las siguientes modificaciones al artículo 190: 1. Deróguese el número 6 2. Elimínese del inciso final la siguiente expresión: “excepto las correspondientes al embarazo y a enfermedades preexistentes, en los términos señalados en el artículo 189, letra g) ARTÍCULO 5°: Introdúzcase las siguientes modificaciones al Artículo 201: 1. Elimínese el inciso 3 del número 1 2. Elimínese del Inciso segundo y tercero parte final la expresión “con excepción de las prestaciones derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas” 3. Elimínese del inciso final las siguientes expresiones: “Para estos efectos, en el caso de las enfermedades preexistentes, el plazo se contará desde el momento que la Institución de Salud Previsional haya recibido los antecedentes clínicos que demuestren el carácter preexistente de la patología”


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Modifica el Reglamento de la Cámara de Diputados para crear la Comisión de Mujeres y Equidad de Género Boletín N°11564-07

I. Antecedentes a. Normativa Internacional Desde la creación de la Organización Naciones Unidas (ONU), se ha ido elaborando a lo largo de los años un marco jurídico internacional4 el que sin duda ha logrado establecer condiciones mínimas en las que deben avanzar los Estados en materia de igualdad de derechos entre hombres y mujeres, siendo determinante para el desarrollo cultural, actualización normativa e implementación de políticas públicas de los países miembros. Un vasto abanico jurídico internacional ha ido nutriendo el debate dentro de los Estados, desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), que con una relevancia histórica consagra la igualdad de derechos entre todos los seres humanos y también la Convención sobre derechos políticos de las mujeres, que aún cuando fue ratificada por nuestro país en el año 1967, Chile ya había avanzado en estas materias, consagrando por primera vez el derecho a voto de las mujeres en las elecciones municipales de 1934 y extendiéndose el voto femenino para las elecciones presidenciales y parlamentarias del año 1952. En materia de derecho internacional de los derechos humanos, quisiéramos destacar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 3 de septiembre de 19795, siendo el espíritu de este tratado internacional incorporar a la esfera de los derechos humanos en sus distintas manifestaciones, a quienes constituyen más de la mitad de la humanidad y que han sido históricamente excluidas. Este tratado internacional, ratificado por nuestro país en el año 1989, además crea un Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, organismo encargado de velar por la aplicación de este estatuto internacional. Es este comité de expertos de CEDAW, quienes sugieren a Chile en el año 2006 que “derogue o se modifiquen sin dilaciones todas las disposiciones legislativas que constituyan discriminación contra la mujer, según se establece en el artículo 2 de la Convención, e insta al Estado Parte a que cubra las lagunas legislativas y sancione las demás leyes necesarias a fin de que el marco jurídico del país cumpla plenamente las disposiciones de la Convención y garantice la igualdad entre los hombres y las mujeres, tal como se consagra en la Constitución de Chile. Alienta al Estado Parte a que establezca un calendario claro y a que aumente la 4

Convención sobre derechos políticos de la mujer de 1952; la CEDAW de 1979 y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará) de 1994 (ratificada por chile en 1998). Asimismo, ha suscrito el Protocolo Facultativo de la CEDAW de 1999 (en 1999), aún pendiente de ratificación. 5

ONU. Resolución 34/180.


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concienciación de los legisladores y el público en general acerca de la urgente necesidad de dar prioridad a las reformas jurídicas a fin de lograr la igualdad de jure para la mujer”6. La adaptación del marco normativo nacional hacia la plena igualdad de géneros, resulta fundamental y así lo ha entendido nuestro país, siendo parte tanto de instrumentos internacionales reconocedores de los derechos de la mujer como impulsando diversas iniciativas legislativas en la materia.7 Cabe destacar que este contexto internacional de avances normativos no es más que la expresión jurídica de aquellas luchas que las mujeres han dado en todos los rincones del planeta, transmitiendo de generación en generación el desafío de organizarse, debatir y concientizar a otras mujeres, para alzar las banderas de la igualdad de derechos. b. Seguimos avanzando en igualdad de género Hemos logrado modernizar nuestra legislación dejando de ser uno de los 6 países que prohibía la interrupción voluntaria del embarazo en cualquier circunstancia. Esto sin lugar a dudas ha sido un triunfo para la lucha que las mujeres chilenas han dado a lo largo de la historia, y particularmente durante y posterior a la dictadura cívico-militar. Generando un cambio trascendental en la vida de las mujeres en nuestro país, que debían aceptar con resignación el realizarse un aborto en un lugar clandestino, sin ninguna condición sanitaria, con el temor de ser criminalizadas y encarceladas, al no tener la opción de poner fin a un embarazo que ponía en riesgo sus propias vidas, teniendo que aceptar la muerte, casi como un hecho inmutable. Se da protección y acompañamiento a las mujeres que producto de una violación han quedado embarazadas y deciden no hacerse cargo de una vida que ha sido resultado del actuar violento y despiadado de un hombre que no ha entendido que las mujeres no son un objeto al que puede utilizar a su antojo. La Presidenta Michelle Bachelet ha cumplido sus compromisos con las mujeres de Chile, y luego de transcurridos 4 años de gobierno, podemos decir que nuestro país ha dado pasos históricos en materias de género y diversidad sexual. Otro ejemplo de ello ha sido el criterio de equidad de género que deben cumplir los partidos políticos para participar en las elecciones parlamentarias. Gracias a esta modificación al sistema electoral, es que en las pasadas elecciones se inscribieron un 41,3% de mujeres, marcando un hito, ya que la mejor marca era de un 11,25%, logrando una representación del 20% de mujeres en la cámara de diputados8. Dentro de los objetivos concretados también se ha logrado fortalecer la institucionalidad del Estado en esta materia, la que desde creación del SERNAM en el año 1991 no había sido modificada.

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Mujeres en Chile: Hitos legislativos. Biblioteca del Congreso Nacional. Contacto: Rodrigo Obrador. Departamento de Estudios, Extensión y Publicaciones, BCN, Anexo 3115, E-mail: robrador@bcn.cl. <30-05-12> Serie Minutas Nº39-12. 7 Idem 8 Dato obtenido de columna política, El siglo digital del 22/11/2017 para mas informacion visitar http://www.elsiglo.cl/2017/11/22/lanueva-representacion-femenina-en-el-congreso/


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Es por ello que en marzo del año 2015 se crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. Esta nueva institución busca “garantizar adecuadamente los derechos de las mujeres y avanzar decididamente hacia una mayor equidad entre hombre y mujeres”9. La Ministra Claudia Pascual ha puesto el énfasis en resguardar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, desafío que requiere mejorar la legislación vigente, primero reconociendo que la violencia se manifiesta de diferentes formas -psicológica, sexual, económica, física-, y que tienen lugar no solo en el ámbito intrafamiliar, sino que puede darse en el espacio público, entre pololos; y no se limita solo a lesiones, sino a diferentes formas de acoso.10 c. Lo avanzado no es suficiente En Chile, la desigualdad de género ha sido una constante histórica que como consecuencia de la actividad de las organizaciones y movimientos de mujeres, se ha podido ir situando como una preocupación que el Estado no puede dejar de observar y resolver. Puesto que las desigualdades a las que se enfrentan diariamente las mujeres y niñas de nuestro país, siendo discriminadas en diversas dimensiones de su desarrollo humano, reciben menor sueldo por el mismo trabajo realizado por sus pares hombres, las isapres les ofrecen planes con menores coberturas a mayores precios en los planes de salud; en educación, y, así podemos mencionar distintos ejemplos de como se les vulnera, tanto en el ejercicio como en el respeto de sus derechos y libertades. Al respecto existen diversos informes internacionales sobre indicadores de desarrollo humano, como aquellos más específicos sobre brechas o desigualdades de género, ubican a nuestro país en un sitial muy retrasado11. Ahora bien, la discusión de políticas públicas activas para garantizar efectivamente la igualdad de género se ha ido intensificando en la última década, lo que se ha sumado a la creciente concientización de la violencia de género en nuestra sociedad, pero respecto a la cual todavía falta una respuesta institucional más efectiva que mejore sustantivamente los mecanismos legales de protección, resguardo de derechos y acciones tutelares ante la justicia, que permitan avanzar en la erradicación de la violencia ejercida contra las mujeres. Es más, de acuerdo a las cifras oficiales del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en 2017 se consumaron 42 femicidios y otros 112 fueron frustrados; mientras que al 4 de enero de 2018 ya se ha consumado uno y frustrado otro. Asimismo, en las últimas décadas, el mundo ha puesto atención a la creciente demanda por el respeto a la diversidad sexual y la identidad de género, tomado paulatinamente la relevancia debida y dejando de ser postergada por el debate público. Esta discusión, que tiene por finalidad resguardar el debido respeto a la autonomía de las 9

Mensaje Proyecto de ley que crea el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género. Discurso Ministra Claudia Pascual, 8 de marzo de 2017. 11 Ver, por ejemplo, los resultados del Informe Global Gender del Foro Económico Mundial 2017 que ubican a Chile en un vergonzoso lugar 117 de 144 países medidos, respecto a la participación económica de la mujeres; o bien, los reportes anuales del Informe de Desarrollo Humano elaborados por el PNUD. 10


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personas, promover la libertad física y de libre determinación personal merece, en el marco de un sistema democrático, contar con espacios idóneos para el debate respecto al aseguramiento del derecho de libre desarrollo de la vida humana. II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERANDOS DEL PROYECTO 1º Que la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) mandata a los Estados partes a tomar las medidas adecuadas, “incluso legislativas” tendientes a evitar prácticas discriminatorias.12 Esto impone al estado de Chile no solo a adaptar su legislación, sino que evidentemente también actualizar la institución encargada de legislar y fiscalizar las labores del Estado, como lo es el Congreso Nacional. 2º Que los proyectos de ley que se encuentran en la Cámara de Diputados que tienen por objeto erradicar la violencia y la discriminación contra las mujeres y las diversidades sexuales, se tramitan en las comisiones de Familia, Derechos Humanos o Constitución. No contando con una Comisión técnica permanente, especializada en estas materias, lo que perjudica la tramitación y discusión democrática de los mismos, quedando muchas veces postergados en su tramitación por otras “prioridades” de dichas comisiones. 2º Que, a modo de ejemplo, el Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet presentó al Congreso Nacional el “proyecto de ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia” el 5 de enero de 2017, cuya tramitación fue entregada a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en atención a “otras prioridades legislativas” y, para revertir esa postergación, 6 meses después fue solicitada y aceptada su remisión a la Comisión de la Familia y Adulto Mayor, sin tener al día de hoy un avance significativo en dicha tramitación. 3º Que resulta imperioso que el Congreso Nacional y, en particular, la Cámara de Diputados cree una Comisión técnica Permanente donde puedan abordarse específicamente políticas contra la discriminación y violencia que afecta a mujeres, a la diversidad sexual y puedan adoptarse medidas concretas para corregir estas vulneraciones a los derechos de las personas. 4º Que el artículo 24 del Reglamento de la Cámara de Diputados señala: “sólo podrá modificarse este reglamento con las formalidades que rigen, dentro de la Cámara, para los proyectos de ley”; es decir, que deben ser presentados por escrito, señalados sus fundamentos y precisar las normas que propone modificar, eliminar o incorporar a un cuerpo normativo; además, pueden ser patrocinados hasta por un máximo de 10 diputados o diputadas en ejercicio. 5º Que la sola lectura de este proyecto de reforma al Reglamento de la Corporación cumple con cada uno de los requisitos señalados en el considerando anterior.

12

Artículo 2° letra f de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)


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III. OBJETIVOS DEL PROYECTO El objetivo del proyecto no sólo propone lo evidente, esto es, modificar el Reglamento, con la finalidad de crear una nueva Comisión técnica Permanente; el Proyecto busca que el Poder Legislativo y, en particular, la Cámara de Diputados acuerde una acción afirmativa en la garantía, defensa y promoción de derechos a las mujeres, a la diversidad sexual y la equidad de género, creando un nuevo espacio para la discusión democrática, especializada en estas materias de importancia para el país y el mundo. POR TANTO, en virtud de los fundamentos expuestos, las diputadas abajo firmantes, presentan el siguiente:

PROYECTO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Artículo Único: Introdúzcase un nuevo literal 27 al artículo 216 del Reglamento de la Cámara de Diputados del siguiente tenor: “27. De Mujeres y Equidad de Género.”


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Establece un régimen de protección para las embarazadas que cursen estudios de educación superior, y para los estudiantes del mismo nivel que sean madres, padres o se encuentren a cargo del cuidado personal de un menor de edad Boletín N°10911-04 El derecho a ser padre o madre goza de un amplio reconocimiento a nivel comparado. Sin embargo, en la mayoría de los casos se presentan más bien como garantía para los menores que el fomento mismo al desarrollo completo y complejo de todos los aspectos de la vida de los padres. El derecho a la educación de aquellas personas que son padres no se encuentra suficientemente resguardado porque en su ejercicio no considera las dificultades que el modelo educacional les impone a los estudiantes, sobre todo cuando son la cabeza de sus propias familias. Cada vez más en nuestro tiempo, la conciliación entre la maternidad o paternidad y las responsabilidades derivadas del trabajo o estudio requiere de mayor protección. La vida actual impone necesidades que deben compatibilizarse de la mejor manera posible para permitir que padres y madres se desarrollen de manera integral y no tengan que optar entre el cuidado de los hijos y sus actividades propias. La maternidad estudiantil, antaño considerada como un gran problema social, hoy debe enfrentarse como un aliciente para que las personas conformen sus vidas de acuerdo a sus decisiones, las instituciones educativas, deben respetar aquellas y propender a facilitar el desarrollo educativo de los estudiantes que se encuentran en dicha situación, y el estado por su parte, debe abrir la cobertura para ellos en concordancia con las leyes vigentes y las reformas proyectadas. Hoy en día las estudiantes embarazadas y madres, y los estudiantes padres tienen exactamente los mismos derechos que el resto de la comunidad, y por lo mismo se necesita una directriz estatal que explicite la protección y garantía de esos derechos de que son titulares y que impida desde la actividad de las propias instituciones de educación superior, la deserción estudiantil y el incumplimiento de los deberes de las y los estudiantes. En nuestro país la tasa de natalidad lleva cerca de 50 años en un descenso sostenido. Según la Sexta Encuesta Nacional de Juventud (GIDE, 2012), solamente el 16.3% de personas pertenecientes a los niveles ABC1 declara tener hijos, mientras que un 35% del nivel C3, un 33,8% del D y un 32,5% del estrato E declaran ser padres respectivamente. Esto implica que existe una diferencia importante en la relación que se da respecto a la maternidad y la pertenencia a los estratos sociales con mejores condiciones y acceso a la educación. En general, los estudiantes manifiestan que conllevar de buena forma estudios y maternidad o paternidad, es un ejercicio complejo fundamentalmente por la existencia de trabas y falta de flexibilidad en las condiciones de desempeño educativo que presentan las Universidades, Institutos y Centros para su rendimiento académico, lo que se traduce en la mayoría de los casos en la irremediable postergación o cancelación de los estudios y


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porque la necesidad de trabajo para la mantención de una familia luego de la deserción va retrasando cada vez más el retorno y refuerza la incompatibilidad entre estudiar y criar un hijo. Según consigna Macarena Castañeda Letelier en su tesis de grado para la obtención del título de antropóloga, escasamente existen iniciativas de apoyo a la conciliación entre materinidad/paternidad y estudio en las universidades del país, y básicamente consisten en la instalación de salas cunas como la del campus San Joaquín de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Por su parte, la Universidad de Chile, cuenta con registros sobre maternidad y paternidad en sus estudiantes. Según la encuesta de Caracterización de Estudiantes Universidad de Chile del año 2011 realizada por el Centro de Estudios de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, CEFECH un 3,2% del estudiantado declara tener hijos. También se debe consignar que entre los años 2012 y 2013, 191 estudiantes regulares de la Universidad de Chile han postulado a la beca de Apoyo Preescolar de la Dirección de Bienestar Estudiantil, lo cual es una cifra muy baja respecto del total de la matrícula de esta casa de estudios. En materia legal, Chile sólo contiene una estructura normativa que recoge una protección para las madres estudiantes. Es así como el artículo 11° de la Ley N° 20.370 General de Educación dispone que "El embarazo y la maternidad no constituirán impedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel. Estos últimos deberán, además, otorgar las facilidades académicas y administrativas, para la permanencia de las estudiantes en el sistema educativo". Asimismo, desde el año 2004, existe un reglamento que regula lo establecido en la ley. Esto justamente no consiste en una apuesta por la eliminación de las barreras de acceso a la educación superior por parte de la legislación, sino tan sólo una declaración de buenas intenciones que necesita de acciones concretas para llevar adelante el espíritu que la inspira. Para resguardar de la mejor manera los derechos de las estudiantes embarazadas y madres, y los estudiantes padres es que la FECH 2016 por medio de su Vicepresidenta Javiera Reyes y la Organización de Madres y Padres Universitarios (MAPAU) han venido desarrollando un fuerte trabajo de apoyo a las estudiantes madres y los estudiantes padres de distintas Instituciones de Educación Superior del País, entre las cuales se cuenta esta propuesta legislativa. Es por esto, que las diputadas y los diputados abajo firmantes venimos en presentar el siguiente:


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PROYECTO DE LEY

Artículo primero. Objeto y alcance. La presente ley tiene por objeto fundamental el regular los derechos y deberes de las estudiantes gestantes o madres, de los estudiantes que sean padres, y de toda persona que detente el cuidado personal de menores de edad, y que se encuentren cursando sus estudios de educación superior, estableciendo medidas para su protección y la de sus hijos. Corresponderá a cada una de las instituciones de educación superior, elaborar e implementar las políticas y acciones para garantizar a todas y todos los estudiantes el goce y ejercicio de sus derechos reconocidos por la Ley, la Constitución Política de la República y los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile. Artículo segundo. Principio general de no discriminación. Ninguna estudiante sea mayor o menor de edad que esté en período de gestación o sea madre, podrá ser discriminada en virtud de su condición de embarazo o maternidad, como tampoco podrá ser discriminado el estudiante que sea padre, o aquellas personas que detenten el cuidado personal de menores. No podrá impedirse ni restringirse el acceso a dependencia alguna de cualquier institución de educación superior a ningún o ninguna estudiante ya sea que se encuentre en condición de embarazo o que esté acompañada o acompañado de menores bajo su cuidado personal, excepto en áreas donde la seguridad de los menores pueda estar en peligro, las cuales deberán estar adecuadamente señalizadas y resguardadas. Artículo tercero. Principio de la corresponsabilidad de los padres. Los derechos establecidos en la presente ley, tienen como pilar fundamental el reparto equitativo de los derechos y deberes que los progenitores deben ejercer sobre sus hijos, por lo cual no podrán existir diferencias arbitrarias en el establecimiento de derechos para las madres y padres universitarios, siempre teniendo como sustento la equidad entre los padres y el interés superior del niño. Artículo cuarto. Deberes de las instituciones de educación superior: Los establecimientos de educación superior deberán otorgar a las estudiantes en situación de gestación o maternidad y a los estudiantes padres, las facilidades para compatibilizar su condición de estudiante y de madre o padre. Artículo quinto. Responsabilidad en el ejercicio. Los derechos aquí consagrados, deberán ser ejercidos con el respeto y cuidado que ameritan todas las actividades que se desarrollan en las respectivas instituciones, ya sean docentes, de investigación, complementarias, de extensión, laborales y de cualquier otra índole. Las instituciones de educación superior y las personas beneficiarias deberán adoptar todas las medidas que faciliten el ejercicio de estos derechos de manera tal que no perjudiquen las actividades normales de la comunidad educacional.


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Artículo sexto. Fuero. Ninguna institución de educación superior podrá condicionar la matrícula, ingreso, permanencia, egreso, licenciatura o titulación a ninguna persona en virtud de su paternidad, maternidad o embarazo. Artículo séptimo. Justificación de inasistencia. En aquellas asignaturas, cursos o cualquier actividad en que se exija un mínimo de asistencia obligatoria para su aprobación, ésta no le será exigida a las alumnas en estado de gestación o maternidad cuando las inasistencias tengan como causa directa enfermedades o trastornos producidos por la gestación, el parto, post parto, lactancia, enfermedades del hijo lactante u otras similares que determine el médico tratante mediante el correspondiente certificado que lo acredite. El padre o madre estudiante, podrá asimismo justificar sus inasistencias a clases, pruebas, o exámenes con el certificado médico expedido por enfermedad del hijo, el que tendrá la misma validez, para estos efectos, que uno propio del estudiante. Artículo octavo. Derecho a la integridad física durante el embarazo. Las estudiantes gestantes y puérperas estarán eximidas de las actividades académicas que pueden ser consideradas como perjudiciales o riesgosas para su salud o para su gestación. En caso de que dichas actividades sean requisitos para la aprobación de ramos, cursos o la obtención del correspondiente grado o título, la estudiante gestante tendrá derecho a rendir una actividad equivalente que no implique riesgo para su salud o gestación, a que las actividades le sean postergadas hasta terminado el permiso postnatal, o a abandonar el curso o ramo sin que se entienda reprobado, pudiendo retornarlo con posterioridad. Artículo noveno. Derecho al cuidado de la salud de los hijos. Las instituciones de educación superior deberán otorgar a los estudiantes los respectivos permisos para asistir a las consultas o controles médicos de sus hijos(as). Si ambos padres son estudiantes el permiso podrá ser usado indistintamente por el padre o la madre. Artículo décimo. Derecho de alimentación. Las estudiantes madres y los estudiantes padres, o aquellos que detenten el cuidado personal de menores, tendrán derecho a disponer a lo menos de una hora al día para alimentar a sus hijos en la sala cuna o en el lugar en el que se encuentre el niño(a) en un horario flexible acordado con los organismos de la Unidad que corresponda en la institución de educación superior. Este período se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta, si él o la estudiante se debe desplazar para alimentar al niño o niña. En caso de lactancia, la madre podrá interrumpir sus actividades académicas para amamantar, o hacerlo durante ellas si no obstaculiza su buen desarrollo y el trabajo de sus compañeros.


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Artículo décimo primero. Derecho a la suspensión de los estudios. Las estudiantes gestantes o las personas que sean padres o madres podrán congelar el período académico que se encuentren cursando por causa de maternidad o paternidad, y conservarán su calidad de alumna o alumno regular para todos los efectos. El período en suspenso no estará afecto a pago de arancel ni matrícula y los créditos o préstamos bancarios se entenderán congelados y no devengarán intereses ni mora, durante el período congelado, por el sólo ministerio de la ley. La o el estudiante podrá retomar sus estudios de conformidad a las normas establecidas para la reincorporación que sean pertinentes a su casa de estudios. Artículo décimo segundo. Períodos especiales. Las instituciones de educación superior podrán establecer períodos especiales para la rendición de trabajos, pruebas o exámenes pendientes por parte de estudiantes padres o madres, los que deberán ser debidamente informados las y los estudiantes que deban rendirlos.


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Garantiza a las mujeres el acceso a preservativos femeninos y otras medidas preventivas de enfermedades de transmisión sexual Boletín N°11383-11 I.

Antecedentes

Como sociedad hemos dado largas luchas para que las diferencias que existen entre los distintos grupos y sectores de la población sean aceptadas y reconocidas, construyendo una comunidad diversa, con tolerancia y respeto. Sin embargo, aún somos testigos de profundas diferencias sociales y económicas, que generan grandes inequidades y cuyo fundamento atenta contra todos los principios y derechos protegidos por el ordenamiento o reconocidos como justos por la sociedad en su conjunto. Cuando hablamos de políticas públicas, estas siempre deben tener en vista a la sociedad en general, no obstante, ello, el género sigue siendo un motivo de discriminación al momento de promocionar, gestionar e implementar política sanitaria, lamentablemente la inequidad en razón del género trae consigo consecuencias que pueden llegar a ser desastrosas para las mujeres de nuestro país. En el campo de la Salud la equidad de género implica que las políticas públicas deben orientarse a terminar con aquellas diferencias discriminatorias, entre mujeres y hombres. Es prioritario avanzar en condiciones de vida y acceso a la salud igualitaria, donde la diferencia se fundamente en una mejor calidad de vida de cada individuo de acuerdo a sus condiciones particulares y colectivas sin incurrir en discriminaciones arbitrarias para sectores determinados de la sociedad en razón de su sexo u orientación sexual. La perspectiva de género en salud implica vincular la distribución del poder y el trabajo entre las mujeres y los hombres considerándolos en toda su diversidad u orientación sexual en sus perfiles epidemiológicos, corrigiendo en función de ellos la estructuración de inequidades de género en salud y los desajustes de las políticas, planes y programas que provocan discriminaciones arbitrarias. Es imprescindible incorporar una perspectiva de género en nuestra salud, para detectar y modificar los impactos negativos de una política discriminadora en el ámbito sanitario, diferenciando de manera positiva las determinantes de salud para que en el acceso a los servicios y la distribución de los recursos que permitan mejorar los mecanismos de prevención de enfermedades y epidemias de la población. Actualmente estamos viviendo una de las epidemias más graves de las últimas décadas en nuestro país, las enfermedades de transmisión sexual han aumentado en cifras desbordantes, un ejemplo de ello ha sido el aumento de un 64% del VIH/SIDA y por otra parte la gonorrea ha aumentado más de un 200% en los últimos 5 años, según las cifras entregadas por parte del Ministerio de Salud_ Vinculado a ello Chile debe impulsar plantes de prevención que permitan tomar las medidas sanitarias y educacionales para que las cifras mencionadas vayan decreciendo en forma paulatina, siendo por tanto responsabilidad de todas y todos tanto en forma individual como colectiva.


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Las campañas de prevención del VIH/SIDA, y en particular con los métodos profilácticos, dicen relación con el preservativo o condón, el que está pensado y fabricado para ser usado por los hombres en el acto sexual, quedando muchas veces a su decisión exclusiva el utilizarlo o no, y en este plano las mujeres quedan fuera de este mecanismo como poder de decisión y protección al momento de tener relaciones sexuales. En pleno siglo XXI es impensado que los sistemas de protección y prevención sexual sólo estén dirigidos al sector masculino, cuando los riesgos a que está expuesta la población femenina para la transmisión y adquisición del virus son muy altos. Desde el año 1992 existe el preservativo femenino, un elemento sanitario de profilaxis que funciona tanto corno método anticonceptivo, como mecanismo de prevención de enfermedades de transmisión sexual. Diversas organizaciones de la sociedad civil como la agrupación lésbica Rompiendo el Silencio, el Movimiento por la Diversidad Sexual MUMS, y Mujeres viviendo con VIH (ICW), entre otras, han encabezado campañas de promoción del uso de este preservativo, como también la utilización de la barrera de látex para la protección de las mujeres Trans y lesbianas. A través de estos medios de prevención es posible evitar el contagio en un sector de la población particularmente vulnerable como son las mujeres, que poco a poco han ido avanzando en la conquista de más derechos y en ese camino es primordial darles las herramientas de decisión y protección de sus cuerpos. Además, es también un mecanismo de prevención para las niñas y niños no sean contagiados con este virus. La decisión del uso de mecanismos de prevención del VIH/SIDA, no puede quedar entregada sólo al hombre, porque eso sería negarle un derecho a la mujer y además es invisibilizar relaciones entre mujeres, por ello es que se requiere hacer un esfuerzo como país por integrar la perspectiva de género en las políticas públicas sanitarias. Es por estas razones que las diputadas y los diputados abajo firmantes venimos a presentar ante esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente: PROYECTO DE LEY ARTÍCULO UNICO: "El Estado deberá promover el acceso y uso de preservativos femeninos y de todos aquellos productos e insumos para el cuidado y prevención de enfermedades de transmisión sexual en la población femenina del país. Además, deberá incorporarse la equidad de género, fundado en la igualdad de derechos y la no discriminación, como principio rector en el Plan de Salud y en los objetivos y programas sanitarios a nivel nacional, regional y local”.


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Proyecto de ley que modifica el Código Sanitario en materia de lactancia para establecer el Derecho a la adecuada alimentación del lactante y permite la creación de Bancos de Leche Materna. BOLETÍN N° 9495-11

I. ANTECEDENTES El Título I del Libro I del Código Sanitario, denominado "De la Protección Materno Infantil", establece el derecho de toda mujer y sus hijas/os a la protección y vigilancia del Estado, comprendiendo en dichas esferas la higiene y la asistencia social de ambos. Lo anterior se enmarca dentro de las acciones orientadas del Estado de Chile para proteger la salud de sus habitantes, ya sea a través de medidas preventivas, o bien, a través de las prestaciones y servicios que sean necesarios. En el mismo título, el Código Sanitario regula expresamente el estatuto jurídico que rige a la leche materna, disponiendo en su artículo 18 lo siguiente: "La leche de la madre es de propiedad exclusiva de su hijo y, en consecuencia, está obligada a amamantarlo por sí misma, salvo que por indicación médica se resuelva lo contrario. La madre no podrá amamantar niños ajenos mientras el propio lo requiera, a menos que medie autorización médica." (El destacado es nuestro). Como resulta evidente, el tratamiento jurídico a la leche materna en Chile tiene la particularidad de entregarse en propiedad al lactante, probablemente, para asegurar que el fluido bioactivo producido por la madre se destine exclusivamente a la alimentación del hijo. Sin embargo, esta regulación, cuya finalidad parece muy noble, es uno de los principales obstáculos para la promoción de la lactancia materna y para la implementación de un Banco de Leche Humana en Chile, en tanto se configura como una obligación para la madre amamantar a su hija/o y no como un derecho del niño el ser alimentado con la leche materna. La distinción es relevante, pues comprender la lactancia como un derecho del hijo y no como una obligación de la madre, resultará un cambio significativo en la tutela jurídica, adecuando la regulación normativa a las actuales políticas públicas de salud mundial, que promueven la leche materna como el alimento idóneo para los primeros meses de vida humana. En conclusión, el presente proyecto de ley propone perfeccionar la regulación legal de la leche materna, atendiendo sus reconocidos beneficios en la alimentación de los recién nacidos, modificando la tutela jurídica existente, por otra que no corresponda a una concepción invasiva del derecho objetivo sobre la persona, adoptando a su vez una idea de promoción y protección de la lactancia materna, además de posibilitar e incentivar la creación de un Banco de Leche Humana en Chile, con la presentación en paralelo de un Proyecto de Acuerdo en tal sentido.


52 II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO 1. Sobre la lactancia materna En el Manual de Lactancia para Profesionales de la Salud, elaborado por la Comisión de Lactancia del Ministerio de Salud en conjunto con la UNICEF, se explica la gran complejidad biológica de la leche materna, caracterizándola como un alimento inmunomodulador, es decir, que no sólo transfiere una protección contra infecciones y alergias específicas, sino que también estimula el desarrollo del propio sistema inmune del lactante. Existen numerosos estudios científicos que han podido acreditar las ventajas que reporta la lactancia materna para el niño, para la madre, para la sociedad y, en definitiva, para la humanidad. En efecto, como ha señalado la Organización Mundial de la Salud, "es la forma ideal de aportar a los niños pequeños los nutrientes que necesitan para un crecimiento y desarrollo saludable". Incluso, se ha observado que la leche materna contiene todos los nutrientes que necesita el recién nacido en su primer semestre de vida, protegiéndolo contra enfermedades infantiles comunes. Consideraciones de este tipo han concluido en recomendaciones médicas a nivel mundial, respecto a la exclusividad de este tipo de alimentación para los recién nacidos durante sus primeros seis meses de vida, pues estimulan su crecimiento, desarrollo y salud óptimos. Adicionalmente, se ha constatado estadísticamente que la promoción de la lactancia materna ha resultado ser una política pública eficaz para evitar las defunciones de niños menores de cinco años y, particularmente, se ha estimado que cerca del 20% de las defunciones neonatales (menores a un mes de vida) podrían evitarse si se alimentara a los recién nacidos con leche humana13. Finalmente, tal como sostiene el Ministerio de Salud en su website oficial: "La lactancia permite un importante ahorro de recursos a nivel familiar y de la sociedad. Los productos sustitutos de la leche materna son caros y en ocasiones deben ser importados, lo que genera un gasto importante de divisas para el país. Las familias de muy bajos recursos alimentan a sus niños con mezclas diluidas de poco valor nutritivo, que no contribuyen a un crecimiento y desarrollo adecuados. Aportarle nutrientes adicionales a la madre que amamanta resulta más barato que comprar productos sustitutos de la leche materna. Favorecer la lactancia significa, además, ahorro de recursos para los servicios de salud por concepto de fórmulas, biberones y personal. La menor incidencia de enfermedades del lactante determina menor gasto de recursos en hospitalización, medicamentos y atención profesional”14. (Los destacados son nuestros)

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La lactancia materna también ayuda a las madres a adelgazar y reduce sus riesgos de cáncer mamario y ovárico y de diabetes de tipo 2. En la mayoría de los países de América se comienza a amamantar a menos de la mitad de los bebés en la primera hora de vida, según los cálculos de la OPS/OMS". Estudios disponibles en la web: 1 http://new paño org/hq/index.php?option=com content&task=view&id=5409&ltemid=1926 14 Disponible en: http://web minsal cl/LACTANCIA MATERNA

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53 2. Sobre la donación de leche materna, los Bancos de Leche Humana y la conveniencia de crear uno en Chile. Tal como se señaló en el apartado anterior, la leche materna ha sido categóricamente señalada como el mejor alimento para los recién nacidos. Adicionalmente, las recomendaciones médicas señalan abundantemente que la leche materna es especialmente beneficiosa para los recién nacidos prematuros, con bajo peso al nacimiento ó con ciertas enfermedades. En este contexto, diversas iniciativas a nivel mundial se han orientado a promover la lactancia materna y su donación, a través de la creación de Bancos de Leche Humana que, por si mismos, han contribuido eficazmente en la promoción de la salud infantil. "La propia existencia de los bancos de leche, con todo el dispositivo técnico que suponen, con el único objetivo de preservar y dispensar leche materna, aumenta el valor de la lactancia desde un punto de vista social"15. La importancia de este tipo de iniciativas se manifiesta con mayor claridad cuando no hay disponibilidad de leche materna de la propia madre. En tales casos, los máximos organismos internacionales dedicados a la salud de la población infantil, como la Organización Mundial de la Salud y la Unicef, asi como las sociedades científicas pediátricas, recomiendan la alimentación con leche materna donada por otras madres para niños muy prematuros o enfermos. Es por lo anterior que, en todos los países de Sudamérica, con excepción de Chile, se han creado Bancos de Leche Humana como instrumentos de salud pública, desplazando las soluciones de lactancia artificial, que suponen mayores gastos sanitarios, tanto en el corto como en largo plazo16. En la experiencia comparada, Brasil es citado como referente y líder en materia de Bancos de Leche Humana, desarrollando tecnología y metodologías propias, de bajo costo y de alto patrón de seguridad de la leche humana, lo que ha generado grandes retornos en términos de salud, que se traducen en disminución de la morbilidad en lactantes 17. Es más, la consolidación de Brasil se ha manifestado en la Red Iberoamericana de Bancos de Leche Humana que nació en el 2007, producto del acuerdo alcanzado entre los Jefes de Estado y de Gobierno de Iberoamérica en el contexto de la XVII Cumbre Iberoamericana que se celebró en Santiago y que, sin embargo, hasta la fecha no ha significado la implementación de medidas concretas por parte de nuestra autoridad de salud en tal sentido. Finalmente, es necesario que en Chile se desarrolle una política pública definida que promueva la donación y, en particular, la necesidad de los Bancos de Leche Humana, porque la comunidad y las familias en general, por desconocimiento u otras motivos, rechazan la 15

García-Lara NR, García-Algarb O, Pallás-Alonso CR Sobre bancos de leche humana y lactancia materna. An Pediatr (Barc) 2012; 76: 247249 16 En EEUU, por ejemplo, el gasto generado por el incremento de la morbilidad debido al uso de las fórmulas infantiles se ha estimado en 3,6 billones de dólares anuales. Datos disponibles en: Ball TM & Wright AL. Health care costs of formula-feeding in the first year of Ufe. Pediatrics 1999 pp 870-876 17 Organización Panamericana de la Salud. Washington D.C.; 2002. Cuantificación de los beneficios de la lactancia materna: reseña de la evidencia. Programa de Alimentación y Nutrición. División de Promoción y Protección de la salud. Disponible en: s http://www.linkagesDroiect.org/media/publications/Techmcal%20Reports/BOBsp.pdf

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54 función de suministrar leche materna a los infantes cuando su procedencia es desconocida y diferente a la de la madre biológica. III. SÍNTESIS DEL PROYECTO 1° Considerando todos los beneficios que reporta desarrollar una política pública de salud que promueva la lactancia materna, este proyecto pretende modificar el estatuto que rige a la leche humana dentro del Código Sanitario, estableciendo que "todos los recién nacidos tienen derecho a una adecuada y exclusiva lactancia materna durante los primeros seis meses de vida", sustituyendo el actual artículo 18 del Código Sanitario, antes citado, por lo que se propone eliminar la referencia a la propiedad de la leche materna, reconociendo en cambio el derecho de alimentación del recién nacido. 2° El proyecto propone, además, considerar la posibilidad de donar leche materna, estableciendo una similitud en el tratamiento jurídico que se da al fluido bioactivo y el que rige a los tejidos y órganos humanos, impidiendo de esta manera la comercialización de la leche materna, actividad que será sancionada de conformidad al Libro X del Código Sanitario. 3° Considerando que el presente proyecto hace un reconocimiento explícito a la experiencia de Brasil y a la Red Iberoamericana de Bancos de Leche, que se han consolidado como exitosas políticas públicas de salud, la propuesta asume la necesidad de crear un Banco de Leche Humana, como parte de una política integral de promoción y protección de la lactancia materna en el país. Ahora bien, dado el impedimento constitucional para que una iniciativa legal sobre esta materia tenga su origen en el Congreso Nacional, este proyecto de ley ha sido complementado por la presentación simultánea de un Proyecto de Acuerdo que solicita a S.E. la Presidenta de la República la creación de un Banco de Leche Humana en Chile y, esperamos, sea aprobado por la unanimidad de la Cámara de Diputados. POR TANTO, en atención a los antecedentes expuestos y a los fundamentos esgrimidos, los diputados abajo firmantes presentamos a primer trámite constitucional, el siguiente:

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55 PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO PRIMERO: Sustitúyase el actual Artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley N° 725 Código Sanitario por el siguiente: Articulo 18. Todos los recién nacidos tienen derecho a una adecuada y exclusiva lactancia materna durante los primeros seis meses de vida. ARTÍCULO SEGUNDO: Incorpórese un nuevo Artículo 18 bis al Decreto con Fuerza de Ley N° 725 Código Sanitario por el siguiente: Artículo 18 bis: La leche materna tiene como uso prioritario la alimentación en beneficio de él o los lactantes que sean sus hijos biológicos. Sin perjuicio de lo anterior, todas las madres, salvo aquellas que se encuentren incluidas en grupos de riesgo de ser portadoras de enfermedades transmisibles, o que sean consumidoras de sustancias que causen perjuicio al lactante, podrán donar voluntariamente su leche, para el uso o beneficio de los recién nacidos que no tengan posibilidad de ser alimentados por su propia madre, o en aquellos casos en que pudiendo serlo, la leche producida por la madre constituya un riesgo para la salud del lactante. En ningún caso la donación de leche materna se realizará de forma directa pecho-boca entre la mujer donante y el lactante. Las madres, además podrán donar su leche materna para uso en programas de estudio, docencia e investigación en universidades, instituciones educacionales e instituciones públicas, los que no podrán hacer uso comercial de sus resultados. Tanto la donación como la lactancia serán controladas por profesionales competentes, en las instituciones y mediante los mecanismos que establezca el Ministerio de Salud, a través del reglamento que dicte al efecto. ARTÍCULO TERCERO: Incorpórese un nuevo Artículo 18 ter al Decreto con Fuerza de Ley N° 725 Código Sanitario por el siguiente: Artículo 18 ter. - Queda prohibida toda forma de comercialización y venta de la leche materna. La infracción a esta normativa será sancionada conforme a lo dispuesto en el Libro Décimo del presente Código.

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56 Modifica el Código Civil y la ley N°14.908, sobre Abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, en materia de cobro y ejecución de deudas por pensión alimenticia Boletín N°10450-18

I.

Antecedentes

El derecho de alimentos propiamente tal, si bien no se encuentra definido en nuestra legislación, ha sido objeto de construcción doctrinaria y jurisprudencial. El profesor René Ramos Pazo los define como aquel “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”18. La Corte Suprema por su parte, en sentencia citada por el profesor René Abeliuk define alimentos como “las subsistencias que se dan a ciertas personas para su mantenimiento, o sea para su comida, habitación y aún en algunos casos para su educación, y corresponde al juez regularlos en dinero, periódicamente o en especies”19. El derecho de alimentos así concebido, reviste tal importancia para nuestra legislación y específicamente para todas las personas beneficiarias de él, que el legislador le ha dotado de características distintivas, como es el ser irrenunciable, imprescriptible, intransferible, inembargable y goza de una especial protección en la ley. Sin embargo, hay limitaciones específicas a este derecho, que han derivado en problemas para su prestación efectiva, poniendo en desventaja a los beneficiarios, lo que repugna a toda justicia, cuando es justamente en virtud de los principios de protección de la familia, el interés superior de los menores y protección al cónyuge más débil, que este derecho encuentra su fundamento. La imprescriptibilidad del derecho de alimentos no es real, toda vez que es el derecho a pedirlos el que no prescribe, más la obligación misma y en particular las cuotas devengadas prescriben siguiendo la suerte de cualquier crédito de dinero, sin considerar que este es un derecho consustancial a la calidad de persona y de miembro de una familia y no un mero pago por una obligación legal. La ley contempla herramientas para el cumplimiento de esta obligación diversos mecanismos, como son la retención de parte del sueldo del deudor por su empleador, para el pago de la pensión; Retención de la devolución de impuesto a la renta; Constitución de prenda, hipoteca u otra caución asegurar el cumplimiento; Medidas de apremio y sanciones como arresto nocturno y arraigo, prisión y multa para las diversas formas de incumplimiento. Sin embargo, a la luz de los datos de la experiencia, y sucesivos informes del Poder Judicial, podemos señalar que el incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias es muy alto. Al año 2014 De se dictaron 111.173 sentencias para fijar una pensión alimenticia, de las 18 19

Ramos Pazos, René “Derecho de Familia”, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile. Abeliuk Manasevich, René “La Filiación y sus efectos”, Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, año 2000 tomo I, pág.378.

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57 cuales 66.967 no se cumplieron, lo que va en concordancia con la media nacional de un 60% de incumplimiento en los últimos 10 años. Esto además debe considerar que según lo señala la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ) el 70% de las demandas por pensiones de alimentos son interpuestas por la madre, la que es la jefa de hogar precisamente en un hogar monoparental. Además, al ser de mediación obligatoria muchas veces las madres optan por acordar montos inferiores a las necesidades básicas de sus niños, con el afán de que exista un mínimo de responsabilidad por parte de quienes tienen el deber de cumplir con el desarrollo completo del menor. El derecho de alimentos tiene que ser de cumplimiento justo, de una manera tal que se haga presente el alimentante en todo lo que corresponda y sea útil para la familia en que su hijo vive. Nuestra legislación vigente debe ser modificada no sólo para ser más dura ni únicamente para sancionar y castigar a los incumplidores, sino para que las pensiones alimenticias sean efectivamente pagadas, con regularidad y por un monto que permita vivir a los hijos con la dignidad que se merecen. CONTENIDO DEL PROYECTO El presente proyecto propone modificar la normativa pertinente, tanto el Código Civil como la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias para establecer lo siguiente: 1. Los alimentos se deben desde que efectivamente el obligado debió pagarlos, esto es desde el cese de la convivencia en el caso de matrimonio o desde que supo que era padre, y no desde la presentación de la demanda como es hasta hoy, siempre que haya motivo calificado que el juez deba tener en cuenta. Esto evita legitimar el cuidado monoparental de años, lo que es absolutamente injusto, cuando es una carga excesiva que solo debe soportar uno de los padres, quien además asume completa responsabilidad en el cuidado del menor. 2. Se debe incluir el pago de los gastos médicos del parto, cuando el progenitor no concurrió a pagarlos. 3. Los alimentos decretados no prescriben, sin perjuicio de las causales de cese que la ley establece. 4. El incumplimiento produce la posibilidad de inscribirlo en el certificado de antecedentes 5. El pago de las cuotas incumplidas no puede ser inferior al menos a un 50% de la pensión, esto para evitar pagos eternos e inefectivos que desdibujan el objetivo que se tuvo en cuenta para decretar la pensión. 6. Los funcionarios de aduanas podrán detener y hacer arrestar al incumplidor y además retendrán sus mercancías. Es por todos estos antecedentes que las diputadas y diputados abajo firmantes presentamos el siguiente:

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58 PROYECTO DE LEY

Artículo 1°. Reemplácese el artículo 331 del Código Civil por el siguiente: “Art. 331. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. Excepcionalmente y si se acompañan antecedentes graves y calificados que lo justifiquen, el juez mediante resolución fundada podrá decretar el pago de la pensión de alimentos en beneficio de los descendientes desde el reconocimiento legal de la paternidad o desde el cese efectivo de la convivencia. Además, el juez, podrá condenar al pago de los gatos médicos relativos al parto a aquél de los progenitores que no hubiere aportado a los mismos de acuerdo a sus capacidades económicas, lo que será procedente en tanto la demanda de alimentos se presente a tramitación dentro de los dos primeros años de vida del alimentario. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.” Artículo 2°. Reemplácese el artículo 336 del Código Civil por el siguiente: “Art. 336. Los alimentos devengados no prescriben por causa alguna, sin perjuicio de las causales de cesación establecidas en la ley. No obstante, lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse.” Artículo 3°. Reemplácese el artículo 14 de la ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias: “Art. 14. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación. Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días y ordenará la inscripción de la resolución respectiva en el Registro de sanciones y medidas accesorias de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la ley 20066 que Establece la Ley de Violencia

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59 Intrafamiliar. 20 En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días. Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio, si lo estima estrictamente necesario, podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores, entregándoles una comunicación escrita o fijándola en lugar visible del domicilio. Si el alimentante no es habido en el domicilio que consta en el proceso, el juez ordenará a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. En todo caso, la policía podrá arrestar al demandado en cualquier lugar en que éste se encuentre. En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo. En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10. Para el cumplimiento de esta disposición, el personal de aduanas estará facultado para proceder de conformidad al artículo 24° número 4 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como también para retener, perseguir, secuestrar y rematar las mercancías pertenecientes al alimentante incumplidor, poniendo el producto del remate a disposición del Tribunal para que sea imputado al pago de lo adeudado en lo que corresponda.21 El juez no dará su aprobación al acuerdo de pago fraccionado de la deuda de alimentos, en cuotas de un valor inferior al 50% de aquello decretado como monto de

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Artículo 12.- Registro de sanciones y medidas accesorias. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las demás resoluciones que la ley ordene inscribir. El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción principal y las accesorias aplicadas por el hecho de violencia intrafamiliar, con excepción de la prevista en la letra d) del artículo 9°, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en el respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Especial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley. 21 ARTICULO 24° Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá: 1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar. 2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera. 3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y retenerla, para el objeto del número anterior. 4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito, y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia. Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.

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60 la pensión alimenticia, sin perjuicio de lo dispuesto en artículo 3° de la presente ley. 22

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto. Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.”

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Art. 3º Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7º de la presente ley. Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente. Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil.

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61 Modifica la ley N°19.968, que Crea los tribunales de familia, en materia de procedencia de la prueba pericial Boletín N°10451-18

I.

Antecedentes

En nuestro sistema jurídico procesal, y en general en todos los sistemas, la prueba pericial consiste en una “opinión emitida por un experto en un juicio, la que se relaciona con la apreciación de un hecho del proceso que requiere de conocimientos especiales para ser comprendido a cabalidad y que es relevante a la hora de decidir por el tribunal”23, siendo el perito un profesional o técnico, experto, de un tema, arte, ciencia o disciplina en particular, requerido por el tribunal, para establecer una verdad, emitir una opinión, desarrollar un juicio o analizar una situación informando de ella al tribunal, ya sea por medio de su conocimiento propio, de su expertiz o de pruebas técnicas. En los sistemas anglosajones, cada parte puede presentar testigos expertos, a los que preparan y además les pagan, lo que en resumidas cuentas sirve para contraponer no la ciencia o arte de la cual el testigo sea un experto imparcial, sino que la justificación fundamentada de la posición de la parte ante el juicio. A diferencia de lo anterior, en los sistemas procesales continentales (como es el caso chileno), el testigo es una figura claramente diferenciada del perito. El perito es un especialista que informa con total imparcialidad acerca de una cuestión técnica o científica sometida a su análisis, mientras que el testigo es un tercero ajeno a los hechos controvertidos que declara sobre los mismos porque los conoce de una u otra forma y de modo personal. Carnelutti los distinguía de la siguiente manera "el perito es un sujeto, el testigo es un objeto del proceso; el uno y el otro proporcionan al juez noticias, pero el origen de estas es diverso: la ciencia del perito se forma en el proceso, y la ciencia del testigo fuera del proceso, en el sentido de que el primero actúa para lograrla en cumplimiento de un encargo del juez y el segundo sin encargo alguno”24 Sin embargo, esta imparcialidad se rompe en el procedimiento seguido ante los tribunales de familia, donde el perito se transforma en el testigo experto, pagado por quien lo presenta. Esto es particularmente sensible en el caso de las pericias sicológicas, donde una parte puede solicitar al tribunal que la otra se someta a la examinación del “perito de confianza” cuyo costo de acción es proveído por el solicitante. Esto es atentatorio contra el principio de bilateralidad de la audiencia y con toda justicia entre las partes, toda vez que una persona que no cuenta con los recursos para costear el peritaje, simplemente queda privada de tan importante prueba.

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Silva Vargas Pablo Antonio Y Valenzuela Rodríguez Juan José, ADMISIBLIDAD Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL EN EL PROCESO PENAL. Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas Y Sociales, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Santiago, Chile, 2011. 24 AGUIRREZABAL GRUNSTEIN, Maite. LA IMPARCIALIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO. Rev. chil. derecho [online]. 2011, vol.38, n.2 [citado 2015-12-15], pp. 371-378. Disponible en: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372011000200009&lng=es&nrm=iso>. ISSN 07183437. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372011000200009.

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62 Es por esto que se hace necesario restringir el peritaje privado, así como los peritos “de confianza” y pagados por la parte que pueda hacerlo, pues no son garantía de imparcialidad, dejando a la otra parte, la que necesariamente es la parte vulnerable, en completa indefensión. Es por esto que, en concordancia con el sistema general probatorio que se contempla en nuestra legislación es que las diputadas y diputados abajo firmantes proponemos el siguiente: PROYECTO DE LEY

Reemplácese el artículo 45 de la Ley 19.968 que Crea los Tribunales de Familia por el siguiente: “Artículo 45.- Procedencia de la prueba pericial. Procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio. Los informes deberán emitirse con objetividad, ateniéndose a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito. El nombramiento de él o los peritos, se hará de común acuerdo por las partes, y en caso de no haber acuerdo lo hará el tribunal según lo dispuesto en el inciso siguiente. Los gastos y honorarios relativos al peritaje serán de cargo de la parte que lo haya solicitado. El Juez, de oficio, a petición de parte, podrá ordenar la elaboración de un informe de peritos a algún órgano público u organismo acreditado ante el Servicio Nacional de Menores que reciba aportes del Estado y que desarrolle la línea de acción a que se refiere el artículo 4°, N° 3.4, de la ley N° 20.032, cuando lo estime indispensable para la adecuada resolución del conflicto. Se procederá siempre de esta manera, cuando al menos una de las partes cuente con el beneficio de asistencia jurídica o privilegio de pobreza.”

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63 Modifica el Código Civil para permitir que la mujer embarazada contraiga segundas nupcias y regula la presunción de paternidad Boletín N°11522-07

I.

Antecedentes

El artículo 128 del Código Civil prescribe: “Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o no habiendo señales de preñez, antes de haberse cumplido los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad. Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer”. La restricción impuesta a la mujer que consagra esta disposición, tiene su fundamento en la protección del interés superior del niño y de la familia, considerada como el núcleo fundamental de nuestra sociedad, que nuestro ordenamiento jurídico estatuye en muchas de sus disposiciones. En este caso, la protección al niño está dada por una presunción de paternidad que opera en favor del niño, cuando este ha nacido dentro de un matrimonio válidamente celebrado, tal como lo indica el artículo 184, inciso primero, del Código Civil: “Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges”. La realidad que se buscaba proteger y regular, era suscitada por las confusiones de paternidad que podrían darse cuando la madre contraía nuevas nupcias una vez terminado el matrimonio. Una confusión de paternidad es una cuestión perjudicial e indeseable para el padre, la madre y para el hijo, pues la filiación surte efecto sólo cuando se encuentra legalmente determinada, y de ella se siguen numerosos efectos civiles, tales como la autoridad paterna, la patria potestad, los derechos de alimentos y los derechos hereditarios; revistiendo algunos de estos un carácter vital para los intereses de los hijos. Ante tal situación, el legislador formuló un sistema de filiación que facilita su determinación, mediante la presunción legal establecida en el artículo 184, junto con la restricción impuesta a la mujer en la regla contenida en el artículo 128 del Código Civil. Sin embargo, la tarea de actualización de nuestro derecho de familia es permanente y, por lo tanto, nunca puede darse por concluida. Nuevas demandas de reconocimiento y protección de otras realidades surgen con los cambios que las sociedades democráticas experimentan con el desarrollo, siendo las demandas sobre equidad de género las que actualmente necesitan de un reconocimiento y desarrollo legal prioritario, ante la escasa y muchas veces nula consideración que han tenido a lo largo de nuestra historia legislativa. En ese sentido, es necesario repensar las reglas contenidas en el artículo 128 del Código Civil y formularlas de tal manera que la protección a los derechos sea extendida también a la mujer, requiriéndose en la actualidad de una legislación acorde a las necesidades que, 63


64 en este caso, emanan de sus relaciones de familia. Hoy en día entendemos que velar por la protección de la familia, es también velar por los intereses y derechos de las mujeres que las conforman y que, en ese enfoque, no cabe la discriminación de género, la desigualdad ni la arbitrariedad. La norma contenida en el artículo 128 del Código Civil responde a un interés que puede y debe ser amparado por el derecho. Sin embargo, esa protección se hace en desmedro del derecho que asiste a todos los hombres y mujeres a contraer matrimonio en igualdad de condiciones. En efecto, el artículo 2 de la Ley de Matrimonio Civil indica que “La facultad de contraer matrimonio es un derecho esencial inherente a la persona humana, si se tiene edad para ello”, siendo el elemento central el que exista el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. En un mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 16, inciso 1°, señala que “Los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”. Conforme al tenor literal de las disposiciones citadas, existe un principio de igualdad en la institución del matrimonio, que dice relación con las condiciones que puedan tener los contrayentes y, además, con el ejercicio del derecho. Entendiendo entonces que el derecho a contraer matrimonio es un derecho humano y que se regula su ejercicio en condiciones igualitarias para mujeres y hombres, resulta inaceptable que nuestra legislación admita aún normas como la contenida en el artículo 128 del Código Civil, en donde se impone a la mujer un plazo y requisitos que condicionan la posibilidad de ejercitar los derechos que le asisten. Nuestra legislación debe ser capaz de entender y proteger los derechos de hombres, mujeres y niños de manera armónica, sistemática, integrada y sin discriminación. POR TANTO, y visto lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Constitución Política de la República, la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y lo prevenido en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados, el diputado que suscribe y los demás adherentes, vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,

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65 PROYECTO DE LEY

Deróguese íntegramente el artículo 128 del Código Civil Agréguese un nuevo artículo 184 bis, a continuación del artículo 184 del Código Civil, que indique: Artículo 184 bis: En todos aquellos casos en que la madre celebre matrimonios sucesivos, se presumirá vínculo filial con el primer cónyuge si el hijo nace desde los trescientos días contados desde la disolución o separación judicial del primero, hasta transcurridos ciento ochenta días desde la celebración del segundo. Por su parte, se presumirá vínculo filial con el segundo cónyuge, si el hijo nace dentro de los trescientos días contados desde la disolución o separación judicial del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo.

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