ORDENANZA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALZADO PROVINCIAL DE ZAMORA CHINCHIPE EL CONSEJO DEL GOBIERNO PROVINCIAL DE ZAMORA CHINCHIPE CONSIDERANDO: Que, el artículo 169, de la Constitución de la República, prescribe que: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia.- Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”; Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 238, establece que, “Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional”. Señalando en el segundo inciso que constituyen gobiernos autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos regionales; Que, el inciso final del artículo 263 de la Constitución de la República, prescribe que, los GAD Provinciales “en el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán ordenanzas provinciales”; Que, dentro de la jerarquía normativa, la Constitución de la Republica en el artículo 425, inciso final señala que: “La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados”. Que, el artículo 344 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina que “El tesorero es el funcionario recaudador y pagador de los gobiernos autónomos descentralizados. Será el responsable de los procedimientos de ejecución coactiva. Rendirá caución, cuya cuantía será fijada por la Contraloría General del Estado. Su superior inmediato será la máxima autoridad financiera”; Que, el artículo 350 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, expresa que: “Para el cobro de los créditos de cualquier naturaleza que existieran a favor de los gobiernos: regional, provincial, distrital y cantonal, éstos y sus empresas, ejercerán la potestad coactiva por medio de los respectivos tesoreros o funcionarios recaudadores de conformidad con las normas de esta sección. La máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado podrá designar recaudadores externos y facultarlos para ejercer la acción coactiva en las secciones territoriales; éstos coordinarán su accionar con el tesorero de la entidad respectiva”.
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Que, el artículo 351 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, sobre el procedimiento coactivo, prescribe: “El procedimiento de ejecución coactiva observará las normas del Código Orgánico Tributario y supletoriamente las del Código de Procedimiento Civil, cualquiera fuera la naturaleza de la obligación cuyo pago se persiga”. Que, el artículo 352 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determina que: “El procedimiento coactivo se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito que lleva implícita la orden de cobro, por lo que no será necesario para iniciar la ejecución coactiva, orden administrativa alguna. Los títulos de crédito los emitirá la autoridad competente, cuando la obligación se encuentre determinada, líquida y de plazo vencido; basados en catastros, títulos ejecutivos, cartas de pago, asientos de libros de contabilidad, y en general por cualquier instrumento privado o público que pruebe la existencia de la obligación”. Que, el artículo 353 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, en lo referente a las excepciones, señala que: “Excepto el caso de créditos tributarios, en el que se aplicarán las normas del Código Orgánico Tributario, las excepciones al procedimiento de ejecución coactiva observarán las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Que, los artículos 343, 344 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, establecen que en cada gobierno provincial, habrá un tesorero que será designado por el ejecutivo, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley. El tesorero será responsable ante la máxima autoridad financiera del cumplimiento de sus deberes y atribuciones, los cuales se determinarán en el reglamento respectivo aprobado por cada gobierno autónomo descentralizado. Prescribiendo además que: “El tesorero es el funcionario recaudador y pagador de los gobiernos autónomos descentralizados. Será el responsable de los procedimientos de ejecución coactiva. Rendirá caución, cuya cuantía será fijada por la Contraloría General del Estado. Su superior inmediato será la máxima autoridad financiera”. Que, la Corte Suprema de Justicia (Hoy Corte Nacional de Justicia), expide la Resolución con carácter obligatorio referente a las EXCEPCIONES A COACTIVA NO TRIBUTARIA, COMPETENTE EL JUEZ DE LO CIVIL, publicada en el Registro Oficial Nº. 418 de fecha 10 de septiembre de 2004, Resolviendo: “Que los juicios de excepciones a la coactiva dentro del procedimiento establecido en la Sección III del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil y que tiene por objeto, al tenor del artículo 993 de este cuerpo legal, el cobro de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a las demás instituciones del sector público que por ley tienen esta facultad excepcional; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del sistema de crédito de fomento, por sus créditos y al IESS, corresponde conocer a los jueces de lo civil, salvo los que procedan de resoluciones en firme de la Contraloría General del Estado, que compete a la jurisdicción contencioso - administrativa por disponerlo el artículo 7 del Decreto Supremo No. 611 de 21 de julio de 1975, promulgado en el Registro Oficial No. 857 de 31 de los mismos mes y año, donde se establece un trámite especial, diferente del previsto en el Código de 2
Procedimiento Civil, así como los expresamente determinados por la ley; debiendo los jueces dar aplicación estricta del artículo 1020 de dicho código”. Que, el Código de Procedimiento Civil, define la Jurisdicción Coactiva en sus artículos 941 y 942; que el procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento. Que el procedimiento coactivo se ejercerá privativamente por los respectivos empleados recaudadores de las instituciones. Y que tal ejercicio está sujeto a las prescripciones de este Código de Procedimiento Civil, a la Ley Orgánica de cada institución, y a los estatutos y reglamentos de la misma, y siempre que no haya contradicción con las leyes, en cuyo caso prevalecerán estas; Que, los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 65, 158 de la Codificación del Código Tributario, establece: El ámbito de aplicación para todos los sujetos activos y contribuyentes de los tributos, sean nacionales, provinciales, municipales locales o de otros entes acreedores; la supremacía de la norma tributaria, que prevalece sobre toda otra norma de leyes generales; el poder tributario solo puede ser ejercido por acto legislativo del órgano competente, para establecer, modificar o extinguir tributos; fines de los tributos, los tributos además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumentos de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; facultad reglamentaria de los Gobiernos Provinciales, obtenida por ley; el ámbito de la administración tributaria, concedida a la Prefecta o Prefecto, quien la ejercerá a través de las dependencias, direcciones u órganos administrativos que la ley determine; competencia, la acción coactiva se ejercerá privativamente por los respectivos funcionarios recaudadores, las máximas autoridades podrán designar recaudadores, y facultarlos para ejercer la acción coactiva. El (la) Tesorero(a) ejercerá la jurisdicción coactiva, para el cobro de impuestos, multas, tasas contribuciones de mejoras, sentencias, actos o resoluciones administrativas firmes o ejecutoriadas, y más valores que esté a su cargo, correspondiente al cobro al Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe; Que, la facultad reglamentaria a que se refiere el Código Tributario, en función de su autonomía la ejerce el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, amparado en lo establecido en los artículos 238 y 263 de la Constitución de la República; así como por lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 6, 6, 41 y 47 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; Que, es deber del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, propender por el correcto funcionamiento de las actividades administrativas y financieras; y, En uso de las facultades y atribuciones que le confiere la Constitución de la República; el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización; la Ley Orgánica del Contraloría General del Estado, y el Código Tributario, Expide la siguiente: 3
ORDENANZA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALZIADO PROVINCIAL DE ZAMORA CHINCHIPE. CAPITULO I DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS COACTIVOS Art. 1.- Creación y funcionamiento.- Constitúyesela Administración de los Procedimientos Coactivos del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, que estará integrado de la siguiente manera y ejecutarán las siguientes funciones: a) La Tesorera o el Tesorero del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, quien hace las veces de Juez especial y es el responsable de los procedimientos de ejecución coactiva; b) El Abogado Director de las Acciones Coactivas, que será designado por la Prefecta o Prefecto de entre los profesionales de carrera del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, que dirigirá la coactiva, quien tendrá a su cargo los juicios coactivos que le sean asignados por el o la Secretaria(o) de Coactivas, función que la ejercerá el o la Analista de Tesorería. c) La Secretaria(o), que será el responsable del juicio coactivo, cuidando que se lo lleve de acuerdo a las normas de procesos y arreglos judiciales, y está obligado a entregar al Procurador Síndico, el auto de pago suscrito por el Juez de Coactivas, en el que constará su nombramiento, la copia del título de crédito y demás documentos. d) El Auxiliar de coactiva que lo ejercerá un servidor público de la Dirección Financiera del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, será responsable de mantener los expedientes ordenados y actualizados, además de las funciones que le asigne el Secretario de Coactiva, como el de citar o notificar, por lo tanto se constituirán en Secretario ad-hoc, y de lo actuado sentarán razón. Art. 2.- Costas de recaudación.- Las costas de la recaudación, incluyendo pago de peritos, alguaciles, honorarios, certificados y otros, serán de cuenta del coactivado, según lo establece el artículo 965 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO II DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCION COACTIVA Art. 3.- Del objeto y jurisdicción.- La acción coactiva, tiene por objeto ejercer jurisdicción sobre las personas naturales y jurídicas, para hacer efectivo el pago de créditos tributarios y no tributarios y valores que por cualquier otro concepto adeuden al Gobierno Autónomo Descentralizado de Zamora Chinchipe, de acuerdo a las disposiciones de esta ordenanza, y las disposiciones sobre la materia contenidas en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, Código Tributario, y Código de Procedimiento Civil, previa la 4
expedición del título de crédito que deberá ser autorizado y refrendado por el Jefe de la Dirección Financiera, conforme lo indica los artículos 350, 351, 352, y 353 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Art. 4.- Competencia.- La jurisdicción coactiva la ejercerá el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, a través de la Tesorera o Tesorero, y en caso de falta, excusa o impedimento de éste, será subrogado por el funcionario que le siga en jerarquía o funcionario designado por la Prefecta o Prefecto, dentro de la área administrativa u oficina, quien calificará el impedimento o la excusa, de acuerdo al artículo 943 y reglas respectivas del Código de Procedimiento Civil; o recaudadores especiales que designe la Prefecta o Prefecto, facultados para ejercer la acción coactiva en secciones territoriales que estime necesarias, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 158, y artículo 65 y 66 de la Codificación del Código Tributario. El Tesorero quien se constituye en Juez Especial de Coactivas, será personal y pecuniariamente responsable de todos los valores que recauden, así como de dictar el auto de pago e impulsar la coactiva hasta el cobro de lo adeudado. La Tesorera o el Tesorero del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, ejerce la jurisdicción coactiva en toda la Provincia Zamora Chinchipe, pudiendo iniciar directamente en la ciudad de Zamora, sede del Gobierno Provincial, las acciones de cobro contra deudores domiciliados en cualquier lugar del país. La Tesorera o el Tesorero, está obligado a recibir el pago de cualquier crédito, sea este, total o parcial, sean tributarios o de cualquier otro origen, conforme lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Art. 5.- Suspensión del juicio de coactiva.- El juicio o procedimiento de coactiva no se podrá suspender por ningún concepto, bajo responsabilidad personal y pecuniaria de la Tesorera o el Tesorero en su calidad de responsable del procedimiento coactivo y del abogado director de coactiva, salvo que exista orden escrita en tal sentido de parte de la Prefecta o Prefecto o por resolución del Consejo Provincial. CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO Sección I Del Título de Crédito Art. 6.- De la emisión del título de crédito.- Para la emisión del título de crédito, se observará: 1. El Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, con la orden de pago emitida por la Prefecta o Prefecto y la autorización y refrendación del Director Financiero, la Tesorera o Tesorero del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, emitirá los títulos de crédito u órdenes de cobro, correspondientes a impuestos y tasas 5
adeudados, contribuciones, anticipos entregados a contratistas y no devengados, mora, intereses; consistentes en, títulos ejecutivos; catastros y cartas de pago legalmente emitidos, asientos de libros de contabilidad; glosas confirmadas por la Contraloría General del Estado; y, en general cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación, reuniendo las condiciones de que la deuda sea líquida, determinada y de plazo vencido, conforme lo señala el artículo 945 y 948 del Código de Procedimiento Civil y los requisitos indicados en el artículo 149 y 150 del Código Tributario; 2. El Juez de Coactivas verificará que los títulos de crédito reúnan los requisitos determinados en el artículo 150 del Código Tributario concordantes con lo establecido en esta Ordenanza. De no cumplir con alguno de éstos, los devolverá al funcionario responsable de las emisiones, con la indicación, en cada caso, de cuáles son las omisiones incurridas y recomendando los correctivos pertinentes; 3. La falta de uno de los requisitos establecidos en esta Ordenanza, causará la nulidad del título de crédito; 4. Cuando la obligación no sea líquida, se citará al deudor para que dentro de veinticuatro horas nombre un perito contador que practique la liquidación, junto con el designado por el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe; liquidación que se acompañará al auto de pago. Si el deudor no designare perito contador, verificará la liquidación sólo el que designe La Tesorera o Tesorero del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, conforme lo determina el artículo 949 del Código de Procedimiento Civil; 5. Mientras se hallare pendiente de resolución un reclamo o recurso administrativo, no podrá emitirse título de crédito. 6. Los originales de los títulos de crédito, quedarán bajo custodia de la Tesorera o Tesorero del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, en su calidad de funcionario responsable de los procedimientos coactivos. Art. 7.- Requisitos.- Los títulos de crédito reunirán los siguientes requisitos: 1. Designación del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, como Organismo emisor del título; 2. Designación de la Dirección Administrativa que lo emite; 3. Nombres y apellidos o razón social y número de registro, en su caso, que identifiquen al deudor y su dirección, de ser conocida; 4. Lugar y fecha de la emisión y número que le corresponde; 5. Concepto por el que se emita con expresión de su antecedente; 6. Valor de la obligación que represente o de la diferencia exigible, según el caso; 6
7. La fecha desde la cual se cobrarán intereses, si estos se causaren; 8. Señalamiento de la Cuenta Bancaria en la cual se depositará el valor de la obligación; y, 9. Firma de la Tesorera o Tesorero, en calidad de funcionario recaudador del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe. La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito. Art. 8.- De la orden de cobro.- La orden de cobro constituye la disposición o el pedido impartido por un la Prefecta o Prefecto, autorizado y refrendado por el Director Financiero, constante en la respectiva resolución, providencia, auto, sentencia, oficio o memorando, de que se proceda a la emisión de un título de crédito, con el objeto de recaudar determinada obligación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 954 del Código de Procedimiento Civil, si la cantidad debida no excediere de dos dólares de los Estados Unidos de América, el recaudador requerirá al deudor o al garante para que la pague dentro del segundo día, y vencido este término, se ordenará el embargo de bienes. Sección II De la Notificación Art. 9.- Notificación con el título de crédito.- Emitido un título de crédito, será notificado al deudor o a sus herederos, concediéndoles el plazo de ocho días para el pago, a partir de la fecha de notificación. El pago deberá ser efectuado en la cuenta bancaria que conste señalada en el respectivo título de crédito. Art. 10.- Formas de notificación.- La notificación de los títulos de crédito se practicará: a) En persona.- La notificación personal se hará entregando al deudor, en su domicilio o lugar de trabajo, o en el del representante legal, tratándose de personas jurídicas, una copia certificada o auténtica del título de crédito. La diligencia de notificación será suscrita por el notificador en la respectiva razón. Si el notificado se negare a firmar, lo hará por él un testigo, dejando constancia de este particular; b) Por boleta.- Cuando no pudiere efectuarse la notificación personal, por ausencia del interesado en su domicilio o por otra causa, se practicará la diligencia por una boleta, que será dejada en ese lugar, cerciorándose el notificador de que, efectivamente, es el domicilio del notificado, en los términos que disponen los artículos 58 y 60 del Código Tributario. En cuanto a la notificación por este medio, se estará a lo que dispone en el artículo 107 del citado Código Tributario;
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c) Por la prensa.- Cuando la notificación deba hacerse a los herederos o a personas cuya individualidad o residencia sean difícil de establecer, la notificación con el título de crédito se efectuará por la prensa, por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, o en el del cantón o provincia más cercanos. Las notificaciones por la prensa surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la publicación. La notificación por la prensa podrá ser individual o colectiva; y, d) Por casilla judicial.- Si el deudor en contra de quien se ha emitido el título de crédito, hubiere señalado casillero judicial dentro del proceso administrativo de determinación de responsabilidad administrativa o civil, o dentro del proceso de confirmación de tales responsabilidades, o al interponer recurso de revisión, o en general dentro del proceso del cual haya derivado la emisión del título de crédito, éste podrá ser notificado en el casillero judicial señalado. Art. 11.- Reclamación respecto del título.- Dentro del plazo señalado en el artículo 9 de esta Ordenanza, el deudor o sus herederos podrán presentar reclamación, con las observaciones formales pertinentes, respecto del título de crédito con el cual han sido notificados, o respecto al derecho para su emisión; el reclamo suspenderá hasta su resolución, el proceso coactivo. La reclamación deberá estar patrocinada por un abogado y en ella se señalará casillero judicial y correo electrónico para futuras notificaciones. La resolución que adopte el Tesorero o Tesorera deberá ser expedida dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación. Sección III De las facilidades de pago Art. 12.- Facilidades de pago.- El deudor, notificado con el título de crédito, podrá solicitar a los titulares de la acción coactiva, la concesión de facilidades para el pago. La petición del deudor será motivada, estará patrocinada por un abogado y contendrá los siguientes requisitos: 1. Nombres y apellidos completos del deudor o coactivado, o su denominación o razón social, según corresponda, con indicación del número de la cédula de ciudadanía o del registro único de contribuyentes, según se trate de persona natural o jurídica. 2. Dirección domiciliaria del deudor, con indicación de calles, número, urbanización, barrio o ciudadela y, ciudad.
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3. Número del título de crédito respecto del cual se solicita la concesión de facilidades de pago y su fecha de emisión. 4. Razones por las cuales el solicitante se encuentre impedido de realizar el pago de contado. 5. Cheque certificado a órdenes del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, por un valor equivalente al menos al 20% de la obligación constante en el título de crédito; o, formular la oferta incondicional e irrevocable de consignar o depositar ese porcentaje, dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la fecha en que se comunique al solicitante la aceptación de su oferta de pago. Además, se determinará el plazo dentro del cual se cancelará el saldo, para lo cual se observarán las siguientes reglas: Si la cuantía supera los diez mil dólares, el plazo para el pago será de hasta 12 meses contados a partir de la fecha en que se dicte la resolución motivada concediendo facilidades para el pago; Si la cuantía supera los seis mil y es de hasta diez mil dólares, el plazo para tales efectos será de hasta 9 meses contado a partir de la misma fecha. Si la cuantía supera los dos mil y es de hasta seis mil dólares, el plazo será de hasta 6 meses; y, Si la cuantía es inferior o igual a dos mil dólares, el plazo será de hasta 3 meses. 6.
Casillero judicial y correo electrónico en el que recibirá las notificaciones que le correspondan.
Art. 13.- Trámite de la solicitud de concesión de facilidades de pago.- Los titulares de la acción coactiva, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior, mediante resolución motivada, aceptarán o negarán la concesión de facilidades para el pago de la obligación. Tal concesión procederá cuando la solicitud cumpla los requisitos señalados y se haya cubierto el valor del 20% de la obligación, en cuyo caso se concederán los plazos previstos para el pago, en función de la cuantía; caso contrario se desechará la solicitud. En ambos casos se notificará al solicitante con la resolución adoptada, la cual no será susceptible de impugnación ni recurso alguno, ni en la vía administrativa, ni en la vía judicial. La resolución será expedida dentro del plazo de treinta días contados a partir de la presentación de la solicitud. El pago del saldo se hará en cuotas mensuales iguales, de acuerdo a lo que determine el titular de la acción coactiva. El cálculo de dichas cuotas incluirá los intereses calculados hasta los vencimientos de aquellas, sin perjuicio de que deban ser reliquidadas en caso de que el deudor no cumpla con los pagos en las fechas de vencimiento. En todo caso se observarán las normas contenidas en el artículo 15 del presente acuerdo. 9
El no pago de una o más cuotas dentro del plazo concedido, implica la terminación de la concesión de facilidades de pago, en cuyo caso el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe iniciará el proceso coactivo y exigirá la cancelación de la totalidad de la obligación, pudiendo proceder al embargo, de conformidad con lo que disponen los artículos 955 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 167 y siguientes del Código Tributario. El mismo derecho tendrá la Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe en caso de que el deudor no concretare la consignación o depósito del 20% al que se refiere el numeral 5 del artículo 10 de este acuerdo, en el plazo allí establecido. Art. 14.- Efectos de la solicitud de facilidades de pago.- Presentada la solicitud de concesión de facilidades de pago, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución o la acción coactiva, hasta que se expida la resolución motivada del funcionario ejecutor, concediendo o no tales facilidades. Art. 15.- Intereses de las obligaciones.- Las obligaciones contenidas en los títulos de crédito y en los autos de pago, devengarán, intereses, de acuerdo con lo que dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, calculados a la tasa máxima de interés convencional determinada por el organismo competente. En todos los casos a los que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, el pago se imputará primeramente a los intereses, de conformidad con el artículo 1638 del Código Civil. En el caso de faltantes cubiertos durante el curso de un examen especial, para efectos de la restitución se realizará una liquidación de la obligación adeudada, que incluirá los intereses calculados de conformidad con el artículo 84, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Los intereses serán calculados hasta la fecha de la recaudación de la totalidad de la obligación. Para el cálculo de los intereses de obligaciones que no consten en títulos de crédito ni en autos de pago, y cuyos deudores deseen cancelarlas, se aplicarán las normas contenidas en el presente artículo, previa solicitud formulada por los deudores al titular de la acción coactiva del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, a la cual adjuntarán copia certificada de la resolución o acto administrativo en el que conste determinada la obligación. Para efectos de la correcta aplicación de las disposiciones del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, los funcionarios que transmitan una orden de cobro a los titulares de la acción coactiva, deberán remitir toda la información que permita emitir los títulos de crédito, con sujeción a lo establecido en el artículo 7 de la presente Ordenanza. Entre la información que se remita constará la indicación específica de la fecha a partir de la cual se calcularán los intereses, de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Sección IV Del ejercicio de la acción coactiva 10
Art. 16.- Ejercicio de la acción coactiva.- La acción coactiva se ejercerá aparejando el respectivo título de crédito y la orden de cobro. Art. 17.- De la emisión del auto de pago.- Vencido el plazo de ocho días que se señala en el artículo 9 de esta Ordenanza, si el deudor no hubiere satisfecho la obligación, o incumpliere los términos de la resolución en virtud de la cual se le hubiese concedido facilidades de pago, el funcionario recaudador; dictará el auto de pago ordenando que el deudor, o sus garantes, o ambos, paguen la deuda o dimitan bienes dentro del término de tres días contados desde el siguiente al de la citación con el auto de pago, apercibiéndoles que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes a la deuda, inclusive los intereses, multas, costas de recaudación y otros recargos accesorios. El auto de pago se expedirá siempre que la deuda sea líquida, determinada y de plazo vencido. La Tesorera o Tesorero del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, en el ejercicio del procedimiento coactivo, podrá dictar las medidas precautelatorias que prevén los artículos 421 y 422 del Código de Procedimiento Civil. Art. 18.- Citación con el auto de pago.- La citación con el auto de pago se efectuará de acuerdo con lo que dispone el artículo 952 del Código de Procedimiento Civil. Si al ser notificado con el título de crédito, el deudor hubiere señalado casillero judicial, la citación con el auto de pago podrá efectuarse a través de dicho casillero. Art. 19.- Solemnidades sustanciales.- Son solemnidades sustanciales de la ejecución coactiva del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe: a)
Legal intervención del funcionario recaudador;
b)
Legitimidad de personería del coactivado;
c)
Aparejar la coactiva con el título de crédito y la orden de cobro;
d)
Que la obligación sea líquida, determinada y de plazo vencido; y,
e)
Citación al coactivado con el auto de pago. Sección V Del Secuestro y Embargo
Art. 20.- Secuestro y embargo.- Bajo lo previsto en el artículo 951 del Código de Procedimiento Civil, la Tesorera o Tesorero del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, fundado en la orden de cobro, y siempre que la deuda sea líquida, determinada y de plazo vencido, ordenará que el 11
deudor o fiador pague la deuda o dimita bienes dentro de tres días contados desde que se le hizo saber esta resolución; apercibiéndole que, de no hacerlo, se embargarán bienes equivalentes a la deuda, intereses y costas. En todas las acciones coactivas que inicie la corporación en el auto de pago puede ordenarse el secuestro de bienes muebles y el embargo de bienes inmuebles o la retención de dineros o títulos valores. Sección VI De las Tercerías Art. 21.- Tercería coadyuvante.- Es la que interpone un acreedor del coactivado, para que se le pague con el producto del remate los bienes embargados, puede proponerse desde que se ordena el embargo hasta el día del remate de los bienes, antes que esta diligencia se lleve a cabo. Serán aplicables las disposiciones del Código del Procedimiento Civil, una vez presentada la tercería coadyuvante. Art. 22.- Tercería excluyente.- En los juicios de coactiva que siga la corporación, la tercería excluyente deberá proponerse presentando el título que justifique el dominio en que se funde, u ofreciendo presentarlo en el mismo juicio, en el término perentorio de quince días, de no acompañarse el título a la coactiva, o en su defecto, de no presentarlo en el término indicado, la tercería será rechazada por el Juez de Coactivas, y proseguirá el trámite de la misma. Así mismo, si la tercería fuere maliciosa, el Juez de Coactivas la rechazará de oficio. Sección VII Del Remate Art. 23.- Remate.- Trabado el embargo de bienes inmuebles o secuestro de bienes muebles, en el juicio de coactiva puede procederse al remate, conforme a las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil; siendo también facultativo de la corporación optar por la venta al martillo, en los términos señalados en el Código Tributario. En este caso, el Juez de Coactivas, dispondrá que se notifique a cualquiera de los martilladores públicos. Sección VIII De las Posturas Art. 24.- Posturas.- En los juicios de coactiva, la corporación podrá hacer posturas, con la misma libertad que cualquier otra persona, en conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Las posturas que se presenten en dinero en efectivo o cheques certificados a favor de la corporación, serán recibidas por el Secretario de Coactivas, quien conferirá a cada oferente el debido recibo, anotando el día y hora. Ejecutoriada la adjudicación, proseguirá el trámite de la coactiva conforme a las disposiciones ordinarias del abandono y prescripción de las acciones.
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Sección IX Excepciones en el procedimiento coactivo Art. 25.- Excepciones.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, solo en el caso de créditos tributarios, se aplicarán las normas del Código Orgánico Tributario, bajo la excepción legal, el coactivado solamente podrá proponer las excepciones al procedimiento de ejecución coactiva constantes en las disposiciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El coactivado podrá proponer únicamente las excepciones previstas en el primer artículo innumerado, agregado a continuación del artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Si la resolución respectiva o en general el acto administrativo del cual haya derivado la emisión del título de crédito, se hubiere ejecutoriado en la Función Judicial, se exigirá que en forma previa a la presentación de las excepciones, el coactivado acredite haber efectuado la consignación a la que se refiere el artículo 968 del Código de Procedimiento Civil. La consignación no significa pago. La consignación no será exigible cuando las excepciones propuestas versaren únicamente sobre falsificación de documentos con que se apareja a la coactiva, o sobre prescripción de la acción, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Art. 26.- Las excepciones se propondrán sólo antes de verificado el remate de los bienes embargados en el procedimiento coactivo. Salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, las excepciones deducidas sin previa consignación, serán desechadas de plano por el empleado recaudador, como lo serán también las deducidas después de término. Se continuará la ejecución coactiva prescindiendo de ellas. Art. 27.- Si el Juez Especial de Coactiva, de conformidad con lo que establece el artículo 970 del Código de Procedimiento Civil, no fuere citado con el escrito de excepciones, en los seis días siguientes en que tuvo lugar el depósito, caducará el derecho de continuar el juicio en que se las propuso y el mismo funcionario declarará concluida la coactiva, como si la consignación hubiera sido en pago efectivo. Art. 28.- Salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 968, para presentar las excepciones ante el juez competente, el deudor acompañará prueba de la consignación. Art. 29.- Trámite de las excepciones.- Para efectos de presentación y trámite de las excepciones que formulen los coactivados, se aplicarán el siguiente procedimiento: Una vez planteadas excepciones a la acción coactiva implementada por el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, el expediente será remitido por la Tesorera o Tesorero a la Dirección de 13
Procuraduría Sindica, a fin de que ésta se encargue de defender los intereses institucionales, con sujeción a las disposiciones constantes en el capítulo innumerado agregado a continuación del artículo 58 de las reformas a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y más normas pertinentes. La Dirección Jurídica, a pedido de la Tesorera o Tesorero, se encargará además de entablar y vigilar la sustanciación de los juicios de insolvencia correspondientes, en contra de los coactivados que no satisfagan totalmente sus obligaciones. Sección X Del Abogado o abogada y secretaria o secretario de coactivas Art. 30.- Del Abogado Director de las Acciones Coactivas.- Al dictar el auto de pago, el titular de la acción coactiva podrá designar un abogado del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, para que sustancie la acción coactiva. Art. 31.- Contratación de abogados directores de acciones coactivas.- Los abogados directores de las acciones coactivas, también podrán ser contratados por la Prefecta o Prefecto de Zamora Chinchipe, de acuerdo con las demandas y requerimientos de la acción coactiva institucional. Los juicios se les asignarán en forma aleatoria y equitativa, considerando su cuantía, la ubicación de los domicilios de los coactivados y otros aspectos. El contrato definirá detalladamente las responsabilidades que adquiere el Abogado Director dentro de los juicios que se le encarguen y estipulará que, por cumplir servicios de naturaleza profesional a ser prestados en libre ejercicio de su profesión, no tendrán relación laboral ni dependencia de ninguna índole con el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe; en consecuencia, el Gobierno Provincial quedará totalmente relevado de cualquier obligación patronal respecto de los profesionales contratados. Los honorarios correspondientes a los abogados contratados como directores de los juicios derivados de los procedimientos de ejecución, serán cancelados de conformidad con lo establecido en la LOSEP y el Reglamento Interno Institucional. Art. 32.- Secretario de Recaudación y Coactivas.- La Prefecta o Prefecto del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, asignará las funciones de Secretario de la Administración de Procedimientos Coactivos, a un funcionario que pertenezca a la institución, sin perjuicio de que pueda designar para el ejercicio de ese cargo a otras personas. A falta de Secretario titular, el funcionario recaudador designará un Secretario adhoc, que podrá ser uno de los empleados de la Dirección Financiera de la Institución. Art. 33.- Funciones del Secretario de la Administración de Procedimientos Coactivos.- Son funciones del Secretario de Procedimientos Coactivos del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, las siguientes: a) Notificar y citar con los títulos de crédito y autos de pago respectivamente; 14
b) Llevar los procesos administrativos y judiciales, debidamente foliados y numerados; c) Certificar sobre los documentos que reposen en los procesos coactivos; d) Cancelar los títulos de crédito, cuando las obligaciones han sido satisfechas en su totalidad; e) Cursar oficios de mero trámite, respecto a los autos o resoluciones que se adopten dentro de los procesos coactivos; f) Notificar a los interesados, con las providencias que se emitan en los juicios coactivos; y, g) Las demás diligencias que sean necesarias practicar dentro de los procesos de ejecución y que le encargue el funcionario recaudador. Sección XI De los Peritos, Alguacil y Depositario: Art. 34.- De su designación.- En las acciones coactivas que siga la Corporación Provincial, podrá designarse libremente en cada caso, depositarios judiciales para los embargos, secuestros retenciones, alguaciles para las prácticas de estas diligencias. Los depositarios y los alguaciles presentarán sus promesas ante la Tesorera o Tesorero que hace las funciones de Juez de Coactivas. Art. 35.- Peritos, depositarios y alguaciles.- la Tesorera o Tesorero que hace las funciones de Juez de Coactivas, designará peritos, depositarios y alguaciles de entre los servidores de la corporación; y, a falta de ellos se contará con los titulares de la Función Judicial. El Depositario Judicial designado, para garantizar la integridad de los bienes que recibe en custodia, obtendrá de la corporación las seguridades necesarias de acuerdo a la naturaleza de los bienes. El valor de los gastos del cuidado y mantenimiento de los bienes embargados, se los determinará en la liquidación de las costas procesales y correrán a cargo del deudor. La Corporación Provincial está facultada para designar y emplear peritos, depositarios o alguaciles que no fueren servidores de la misma y no tendrá respecto de ellos obligación laboral alguna; pues, estos percibirán solamente los honorarios fijados por la Tesorera o Tesorero que hace las funciones de Juez de Coactivas, en la liquidación de costas, y dichos honorarios serán cancelados por el deudor. Art. 36.- De las costas.- Todo procedimiento de ejecución coactiva que inicien los funcionarios recaudadores, conlleva la obligación del pago de las costas de recaudación, las mismas que serán canceladas por los coactivados a partir de la emisión del auto de pago.
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Los honorarios de abogados contratados, alguaciles, depositarios, notificadores, peritos, emisión de certificados, publicaciones por la prensa y otros gastos que se deriven del ejercicio de la acción coactiva, constituirán las costas judiciales, las mismas que serán liquidadas y canceladas conforme al instructivo que se dicte para el efecto. Art. 37.- Fondos propios y de terceros.- Los valores recaudados se depositarán en la cuenta bancaria que señale el funcionario recaudador y tendrán el tratamiento de fondos ajenos. Art. 38.- Entrega de valores y 10% de la Contraloría General.- Una vez recaudadas las obligaciones por efectos de la acción en la ejecución de las resoluciones ejecutoriadas de la Contraloría General del Estado, que confirmen responsabilidades civiles culposas, serán entregadas a la institución pública acreedora, de conformidad con el Instructivo de Procedimientos Administrativos, Judiciales y Contables, emitido por la Asesoría General. Sobre el total de los valores recaudados, se aplicará y retendrá el 10% que dispone el inciso quinto del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en beneficio de esta entidad de control. El 10% al que se refieren los incisos anteriores y las costas, se aplicarán y retendrán a favor de la Contraloría General, tanto cuando se trate del Gobierno Central, como también en el caso de instituciones, entidades y organismos que no tienen facultad coactiva. La totalidad de las costas en la ejecución de las resoluciones ejecutoriadas de la Contraloría General del Estado, que confirmen responsabilidades civiles culposas, quedarán retenidas a favor de la Contraloría General. Art. 39.- Apoyo para el ejercicio de la acción coactiva.- Los funcionarios titulares de la acción coactiva, podrán solicitar la colaboración de las autoridades civiles, militares y policiales, para la recaudación y ejecución de las obligaciones objeto de dicha acción. Tales autoridades estarán obligadas a prestar la colaboración requerida. Art. 40.- Arreglo de procesos.- Los titulares de la acción coactiva cuidarán que el Secretario observe en los procesos, las normas del Reglamento sobre Arreglo de Procesos y Actuaciones Judiciales, expedido por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto fuere aplicable. Art. 41.- De la baja de títulos de crédito.- La baja de títulos de crédito a la que se refiere el numeral 33 del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, será declarada por el titular de la acción coactiva que los hubiere emitido, siempre y cuando se demuestre que se hubieren hecho incobrables y que su cuantía, incluidos los intereses, no supera los cuarenta dólares. La declaratoria de baja de los títulos de crédito se hará mediante una resolución motivada, a la que se agregará una certificación del área o sección de Contabilidad o del Contador o Contadora General del Gobierno Autónomo 16
Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, que acredite que la cuantía del título de crédito, incluidos sus intereses, no supera los cuarenta dólares. Además, para la expedición de la resolución, el titular de la acción coactiva deberá contar con un informe legal emitido por un abogado de la respectiva Dirección, que demuestre que el título es incobrable. Art. 42.- Aplicación de la legislación que rige los procedimientos coactivos.El Juez Especial de Coactivas del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, en el ejercicio de la acción coactiva, en lo no contemplado en esta Ordenanza, se sujetará a lo dispuesto en el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, Código Tributario y el Código de Procedimiento Civil. Sección XII Del Secuestro y Embargo Art. 43.- Secuestro y embargo.- En todas las acciones coactivas que inicie el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe en el auto de pago puede ordenarse el secuestro de bienes muebles y el embargo de bienes inmuebles o la retención de dineros o títulos valores. Sección XIII Del Remate Art. 44.- Remate.- Trabado el embargo de bienes inmuebles o secuestro de bienes muebles, en el juicio de coactiva puede procederse al remate, conforme a las normas generales, siendo también facultativo de la corporación optar por la venta al martillo, en los términos señalados en el Código Tributario. En este caso, el Juez Especial de Coactivas, dispondrá que se notifique a cualquier de los martilladores públicos. Sección XIV De las Posturas Art. 45.- Posturas.- En los juicios de coactiva, la corporación podrá hacer posturas, con la misma libertad que cualquier otra persona, en conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Las posturas que se presenten en dinero en efectivo o cheques certificados a favor de la corporación, serán recibidas por el Secretario de Coactivas, quien conferirá a cada oferente el debido recibo, anotando el día y hora. Ejecutoriada la adjudicación, proseguirá el trámite de la coactiva conforme a las disposiciones ordinarias del abandono y prescripción de las acciones. Sección XV Del Abandono y la Prescripción de las Acciones Art. 46.- Abandono.- No cabe el abandono por parte del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, en los juicios que inicie la
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corporación para la recuperación de los valores y acreencias que a ella le correspondan. Art. 47.- Prescripción.- La prescripción de las acciones que tiene la corporación para el cobro de los créditos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 55 del Código Tributario. Art. 48.- Vigencia.- La presente Ordenanza entrará en vigencia, a partir de su publicación conforme lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización. Dado, en la Sede del Consejo del Gobierno Provincial de Zamora Chinchipe, en la ciudad de Zamora, a los dieciséis días del mes de abril de 2013. Zamora, 16 de abril de 2013
Soc. Salvador Quishpe Lozano PREFECTO PROVINCIAL DE ZAMORA CHINCHIPE
Ab. Tatiana Piedad Bermeo Jiménez SECRETARIA GENERAL DEL GOBIERNO PROVINCIAL (E)
CERTIFICACIÓN:
Ab. Tatiana Piedad Bermeo Jiménez, SECRETARIA GENERAL DEL GOBIERNO PROVINCIAL DE ZAMORA CHINCHIPE (E), Certifico, que la presente ORDENANZA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALZADO PROVINCIAL DE ZAMORA CHINCHIPE, fue discutida y aprobada en sesiones ordinaria y extraordinaria del Consejo del Gobierno Provincial de Zamora Chinchipe, realizadas el 28 de febrero y 16 de abril de 2013, en primero y segundo debate, respectivamente. Zamora, 17 de abril de 2013
Ab. Tatiana Piedad Bermeo Jiménez SECRETARIA GENERAL DEL GOBIERNO PROVINCIAL (E) 18
Zamora, 22 de abril de 2013, a las doce horas.-
Soc. Salvador Quishpe Lozano, PREFECTO PROVINCIAL DE ZAMORA CHINCHIPE.- En uso de las atribuciones que me concede el artículo 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, habiéndose observado el trámite legal pertinente, SANCIONO LA ORDENANZA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALZADO PROVINCIAL DE ZAMORA CHINCHIPE; y, en consecuencia, ordeno su PROMULGACIÓN a través de la Gaceta Oficial del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, conforme al artículo 324, de la Ley ibídem.- Cúmplase.
Soc. Salvador Quishpe Lozano PREFECTO PROVINCIAL DE ZAMORA CHINCHIPE
RAZÓN.- El Soc. Salvador Quishpe Lozano, Prefecto del Gobierno Autónomo Descentralizado de la Provincia de Zamora Chinchipe, sancionó y ordenó la promulgación a través de su publicación en la Gaceta Oficial del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Zamora Chinchipe, de la ORDENANZA QUE REGULA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALZADO PROVINCIAL DE ZAMORA CHINCHIPE, a los veintidós días del mes de abril de dos mil trece.- Lo certifico.-
Ab. Tatiana Piedad Bermeo Jiménez SECRETARIA GENERAL DEL GOBIERNO PROVINCIAL (E)
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