DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CONTEMPORÁNEO
TEMÍSTOCLES LASTENIO BRAVO TUÁREZ
Doctor en Jurisprudencia, Magister en Gerencia de Proyectos Educativos y Sociales de Ecuador, Especialista en Consultoría Jurídico-laboral, Magister en Derecho Laboral. Realiza estudios de PhD en la Universidad de la Habana – Cuba. Actualmente Docente en la Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí (ULEAM) extensión El Carmen. Ecuador.
Editorial Área de Innovación y Desarrollo, S.L.
Quedan todos los derechos reservados. Esta publicación no puede ser reproducida, distribuida, comunicada públicamente o utilizada, total o parcialmente, sin previa autorización. © del texto: el autor ÁREA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO, S.L. C/ Els Alzamora, 17 - 03802 - ALCOY (ALICANTE) info@3ciencias.com Primera edición: enero 2018 ISBN: 978-84-948074-4-2 DOI: http://dx.doi.org/10.17993/EcoOrgyCso.2017.33
ÍNDICE GENERAL CAPITULO I: INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CONTEMPORÁNEO .................... 7 1.1. 1.2. 1.3. 1.4.
GENERALIDADES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO ........................................................................ 8 EL FUNDAMENTO DEL DERECHO INTERNACIONAL ................................................................................... 9 IMPUGNADORES DEL DERECHO INTERNACIONAL Y SU PROCESO DE AFIRMACIÓN ......................................... 11 BREVE EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO INTERNACIONAL ................................................................. 13
CAPITULO II: LAS FUENTES Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CONTEMPORÁNEO ............................................................................................................................................................ 15 2.1 2.2 2.3
LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. GENERALIDADES ................................................... 15 PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES ......................................................................................... 17 LA RELACIÓN ENTRE DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL ....................................................... 19
CAPITULO III: LOS TRATADOS INTERNACIONALES ................................................................................ 25 3.1. 3.2. 3.3.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES, SUS ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS GENERALES .................................... 25 ANÁLISIS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE DERECHO DE TRATADOS DE 1969 ...................................... 27 PROCESO DE ELABORACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES ............................................................ 28
CAPITULO IV. LAS RELACIONES MULTIFACÉTICAS INTERNACIONALES .................................................. 35 4.1. 4.2. 4.3.
CARACTERÍSTICAS DE LAS RELACIONES MULTIFACÉTICAS INTERNACIONALES .............................................. 35 RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES ........................................................................................ 36 RELACIONES JURÍDICAS INTERNACIONALES .......................................................................................... 40
CAPITULO V. DESARME, PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONAL............................................................... 43 5.1. 5.2. 5.3. 5.4. 5.5. 5.6.
EL PRINCIPIO DE SOLUCIÓN PACÍFICA DE LOS DIFERENDOS INTERNACIONALES........................................... 43 CLASES DE DIFERENDOS INTERNACIONALES ......................................................................................... 43 LAS VÍAS PACÍFICAS PARA EL ARREGLO DE LOS DIFERENDOS INTERNACIONALES......................................... 44 DESARME, PAZ Y SEGURIDAD ........................................................................................................... 44 EL USO DE LA FUERZA EN EL DERECHO INTERNACIONAL ....................................................................... 45 DESAFÍOS DE LA VÍA INTERNACIONAL PARA EL ARREGLO DE LOS DIFERENDOS INTERNACIONALES ................. 47
CAPITULO VI. LOS MEDIOS COERCITIVOS. ............................................................................................ 49 6.1. 6.2. 6.3. 6.4. 6.5. 6.6. 6.7. 6.8.
EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ...................................................................................... 49 EL SUJETO DE DERECHO EN EL DIH ................................................................................................... 49 NEUTRALIDAD, NEUTRALIZACIÓN Y NO ALINEACIÓN ............................................................................. 49 NORMAS BÁSICAS DEL DIH .............................................................................................................. 50 LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL. CONCEPTO............................................................................... 51 CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO .................................................... 52 CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL ..................................................... 53 TIPOS DE REPARACIÓN.................................................................................................................... 54
CAPITULO VII. LOS TERRITORIOS. ......................................................................................................... 55 7.1. 7.2.
CONCEPTO DE TERRITORIO. .............................................................................................................. 55 CLASES DE TERRITORIOS................................................................................................................... 55
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................................................................................ 59
ÍNDICE DE FIGURAS FIGURA 1 PRINCIPIOS ....................................................................................................................................... 17 FIGURA 2 DERECHOS FUNDAMENTALES................................................................................................................ 19
6
CAPITULO I: INTRODUCCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CONTEMPORÁNEO El Derecho Internacional Público, en lo adelante (DIP) como rama independiente del derecho es relativamente joven, aunque su práctica data desde el mismo surgimiento del Estado y el Derecho cuando los Estados conveniaban sus relaciones de forma aislada, sobre todo en aquellas cuestiones relacionadas con la guerra, ya que precisamente el DIP surge como una consecuencia de estas, debido a que los Estados tenían que decidir sobre los prisioneros de guerra, las treguas, etc. El derecho internacional se divide en DIP, objeto de nuestro estudio a partir de este momento y que va a estar encargado de la regulación de las relaciones entre Estados, naciones y organizaciones internacionales y el DIPRI que va a regular las relaciones entre particulares o entes que actúen como tal y la ley que debe aplicarse a estas relaciones por estar presente al menos un elemento extranjero que puede ser objeto, sujeto o lugar lo que hace que esta relación se conecte con más de un sistema jurídico. Estas dos ramas, o sea, el DIP y el DIPRI, están estrechamente vinculadas, al punto de que se plantea que en ocasiones no se sabe dónde termina uno y comienza el otro, viéndose esto fundamentalmente en las relaciones comerciales exteriores. El DIP se ha desarrollado paulatinamente y producto de ese desarrollo se han ido desprendiendo de las otras ramas del derecho tales como el Derecho Marítimo, el Derecho de Tratados, Derecho Consular y otros. En la Carta de las Naciones Unidas, firmada el 26 de junio de 1945 por un total de 51 países, se hace un llamado a preservar la humanidad de las guerras, a preservar los valores humanos, la igualdad de los hombres, a elevar el nivel de vida, al respeto de los derechos humanos y de la libertad, de la coexistencia pacífica, a promover el progreso económico y social de los pueblos, etc. Sin embargo, todos sabemos que vivimos en un mundo cada vez más violento y exacerbado donde preservar al hombre y a nuestro planeta se ha convertido en una cuestión de primer orden por lo que se hace cada día más necesario el desarrollo de las relaciones internacionales y su perfeccionamiento. Como ejemplo de esta deplorable situación en que vive nuestro mundo tenemos que la crisis económica mundial y la globalización de la economía con su política neoliberal impuesta por el capitalismo, ha provocado que los países ricos sean cada vez más ricos mientras que los países pobres son más pobres. Desde el punto de vista político la desintegración de la URSS y la caída del campo socialista en los países de Europa del este, ha traído graves consecuencias sobre todo al surgir un mundo unipolar militar, han aumentado los conflictos internos e internacionales, resurgen y toman fuerza temas como la xenofobia, el nacionalismo, las ventas de armas, el desarrollo nuclear con fines armamentistas, el terrorismo, la droga, etc. Otros de los grandes problemas que enfrenta la humanidad es el de los refugiados tanto por problemas políticos, raciales, religiosos y otros. El crecimiento desmesurado de la población mundial y el deterioro del medio ambiente, los cuales son problemas que no pueden verse por separado ya que existe una estrecha relación entre población y medio ambiente es otro de los flagelos. La población mundial crece a un ritmo acelerado a razón de casi 100 millones de habitantes por año. Esto obliga a buscar soluciones que permitan frenar este crecimiento, lo que se ha convertido en una prioridad debido fundamentalmente a las nefastas consecuencias ecológicas que esto provoca. Además, el deterioro del medio ambiente es un problema que preocupa y afecta a toda la humanidad, puesto que no tiene fronteras y cada vez más vemos agravarse estos problemas como el agujero en la capa de ozono, la contaminación de las aguas, el incremento de los desiertos, la tala indiscriminada de árboles, la perdida de hábitats y con ello la desaparición de especies tanto del mundo vegetal como animal, etc. Esto es en extremo penoso, puesto que es el propio hombre quien empobrece su existencia. 7
La crisis mundial del sistema de valores es un problema que afecta a todo el mundo y ya es común hablar de corrupción a niveles de gobierno, de partidos políticos, organizaciones, etc. y que tiende desgraciadamente a ir en aumento. Por todo esto que hemos planteado es que consideramos que el DIP debe desempeñar cada día un papel más protagónico si de salvar a la humanidad se trata.
1.1.
Generalidades del Derecho Internacional Público
Concepto de Derecho Internacional Público Muchas y muy variadas han sido y son las definiciones de Derecho Internacional Público (DIP), en todas ellas ha estado presente la orientación jusfilosófica de su autor. Sin embargo, en todas esas definiciones resaltan algunos elementos comunes que lo identifican como una rama del Derecho encargada de regular las relaciones internacionales. Conjunto de principios, normas e instituciones que regulan las relaciones multifacéticas internacionales y que, en atención a las particularidades del medio social donde se aplican poseen peculiaridades que distinguen al DIP del resto de las ramas del Derecho. (Dra. Celeste E. Pino Canales) Conjunto de reglas que determina los derechos y deberes recíprocos de los sujetos internacionales. Como ciencia, estudia los principios que regulan las relaciones entre los sujetos internacionales, y como derecho positivo, es un conjunto de normas que vienen obligadas a respetar en sus relaciones entre sí. (Dr. Miguel Antonio D´Estéfano Pisani) Denominación: Fue Jeremías Bentham quien en 1780 habló de International Law. Anteriormente había sido llamado ius feciale y el ius gentium en Roma, así como el de jure belli, law of nations, ius inter gentes, etc. División del Derecho Internacional: El Derecho Internacional se divide en: Derecho Internacional Público: No es más que el propio Derecho Internacional ya que el término DIP significa DI distinguiéndolo del DIPRI. Es público porque recae sobre sujetos que son entes públicos. Derecho Internacional Privado: Regula las relaciones entre particulares o entes que actúan como tales, en la que están presente el elemento extranjero. La ley debe prevalecer en las relaciones de derecho privado, preocupándose por organizar jurídicamente esas relaciones en el orden internacional. Ej. Con el Derecho Civil donde se regulan las relaciones internacionales, estas son de carácter civil, surgidas en las condiciones de la vida internacional; Ej. Asuntos concernientes a la aptitud legal de los extranjeros y de las personas jurídicas extranjeras, relaciones derivadas de las transacciones comerciales exteriores, herencias de bienes dejados por extranjeros. La existencia del DIP se encuentra condicionada por fuentes como: 1) La presencia de una comunidad internacional institucionalizada, en la cual coexisten de manera pacífica los sujetos del derecho internacional. 2) La voluntad de esos sujetos de someterse a determinadas normas comunes a las que reconocen fuerza obligatoria y por tanto jurídicamente vinculante. 3) El consenso generalizado de que, a pesar de la gran heterogeneidad de sujetos del Derecho Internacional, hay una conciencia universal en cuanto a la necesidad de trabajar en pos de determinados propósitos comunes.
8
4) El establecimiento, entre estos sujetos, de un conjunto de relaciones multifacéticas y con carácter permanente. Características del Derecho Internacional Público. Derecho íntimamente relacionado con las características de la sociedad donde se aplica. Gran heterogeneidad de sujetos internacionales que participan en él, siendo el estado el principal ente soberano que no se subordina a ningún poder superior. Ausencia de un poder centralizado y carencia de un órgano legislativo centralizado encargado de dictar normas internacionales. La coerción internacional se expresa en la exigencia de responsabilidad al infracto de la norma internacional y se ve además en un doble sentido: como sanción política (condena pública al Estado infractor) o como sanción propiamente jurídica. Su ámbito de aplicación, a diferencia del Derecho Interno cuyas normas rigen dentro de los límites territoriales del Estado que las aplica, puede ser de un ámbito de aplicación espacial universal, regional o local. Su estudio no puede realizarse a partir de su comparación con el Derecho Interno de los Estados, pues nos conduciría a su cuestionamiento como disciplina jurídica, tesis que en nuestros días ha sido superada.
1.2.
El fundamento del Derecho Internacional
Pocas ramas del derecho han estado sometidas a tan agudas críticas como el derecho internacional público. Las consideraciones acerca del DIP han transitado por un abanico de posiciones que van desde los que niegan el carácter jurídico de esta disciplina, pasando por aquellas posiciones que lo han analizado como un derecho imperfecto hasta las que la reconocen como ordenamiento jurídico. En dichos puntos de vista se ha reflejado la orientación del autor, acerca de las tradicionales corrientes filosóficas acerca del derecho, y que se conocen como el ius naturalismo, el positivismo y la doctrina marxista leninista.
El ius naturalismo. Entre sus principales exponentes se encuentran Francisco de Vitoria (1483-1546) y Francisco Suárez (1548-1617), para los que el derecho internacional público era expresión del derecho natural, el cual es el resultado de una ley eterna, o razón divina. Estos publicistas, entre otros fueron representantes dentro del naturalismo de la escuela teológica del derecho. El gran problema de esta escuela consiste en confundir la moral y el derecho, así como tratar de explicar el fundamento del derecho internacional en razones de índole religiosas y no jurídicas. Sin embargo, para Hugo Grocio, exponente también de la escuela de ius naturalismo, los Estados se encuentran en la obligación de cumplir los tratados internacionales, porque estos constituyen la expresión de la naturaleza racional o social de los Estados. En sus trabajos Grocio señala que el derecho internacional no deriva solamente del derecho natural sino también a través del consentimiento de los Estados, aunque señala que este último no puede ir en contradicción con los principios del derecho natural. Uno de los aspectos positivos de las ideas de Grocio fue romper con la concepción teológica del derecho internacional y explicar el fundamento del mismo como el resultado del derecho natural y no de la voluntad divina.
9
En cuanto a la crítica fundamental que se les realiza a las posiciones ius naturalistas está el no ser capaces de definir qué se entiende por derecho natural, por otra parte al basar el derecho internacional en la razón divina o ley interna, ven este derecho como algo eterno e inmutable, lo cual se contradice con la realidad. El ius positivismo. Dentro del ius positivismo encontramos una amplia variedad de posiciones, para explicar el fundamento del derecho internacional. En líneas generales podemos señalar que, dentro de esta corriente de pensamiento se encuentran aquellas posiciones que tratan de explicar el fundamento del derecho internacional a partir de un criterio meramente normativista, derivando el fundamento de su validez en una norma básica. Si bien Alberico Gentili (1552-1608) es considerado uno de los creadores de esta escuela, el desarrollo moderno de la misma se encuentra a partir de la obra de Hans Kelsen. Al analizar el desarrollo del positivismo Del Toro Jiménez señala que la misma se ha desarrollado en dos vertientes principales, la primera representada por Anzilotti y que parte del criterio de que el derecho internacional público está integrado por un conjunto de normas que derivan su carácter obligatorio de una norma fundamental, identificada como el principio de pacta sunt servanda, es decir el cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales. De acuerdo con esta tesis el principio del pacta sunt servanda se convierte en un criterio de legalidad, en relación con el resto de las normas del derecho internacional. Por lo tanto, solo podrán ser consideradas normas del derecho internacional público, aquellas que se fundamentan en el principio de la buena fe. En cuanto a la tesis de Kelsen, explica el fundamento del derecho internacional, utilizando los mismos patrones que aplica para el derecho interno. Kelsen parte de una estructura normativa jerarquizada, en la cual la validez de la norma de menor rango se va a determinar en correspondencia con la norma superior entiéndase tratado general que dispone la facultad de dicho órgano para dictar normas internacionales. La validez del tratado general se determina, mediante el principio del pacta sunt servanda, principio que considera expresión del derecho consuetudinario, y concluye señalando que los estados deben comportarse, de acuerdo como se han conducido consuetudinariamente. Por lo tanto, Kelsen sitúa en el primer nivel al derecho consuetudinario, en el segundo nivel ubica al derecho convencional y en el tercer nivel incluye a otras normas derivadas de la actuación de órganos internacionales creados mediante tratados internacionales. La imposibilidad de encontrar una respuesta adecuada desde las posiciones positivistas trajo como resultado la aparición de varias corrientes dentro de dicha escuela y las que pueden resumirse en; a) El positivismo voluntarista; b) La teoría dogmática. a) El positivismo voluntarista; encuentra el fundamento del derecho internacional en la voluntad del Estado. Para algunos de sus seguidores el derecho internacional forma parte del derecho estatal, denominándolo Derecho Estatal Externo, el cual norma las relaciones exteriores del Estado. Otra variante del positivismo voluntarista es la conocida como la teoría de la autolimitación, según la cual el Estado al relacionarse con otros estados limita su propia voluntad. Por su parte la teoría de la voluntad colectiva o del pacto normativo, plantea que el derecho internacional surge como resultado la suma de las voluntades individuales de los Estados, y que da lugar a la voluntad común de estos, aceptando una regla de conducta, que deben cumplir en sus relaciones. b) La teoría dogmática; Este es una variante de las ideas kelsenianas, ya que reconoce que en cada ordenamiento jurídico existe una norma fundamental, a partir de la cual se 10
verifica la validez del resto de las normas. Al señalar las diferencias de esta corriente con el normativismo kelseniano, Diez de Velasco expone; “la diferencia fundamental con el normativismo kelseniano radica en que para individualizar la norma base hay que recurrir a la Dogmática. Por tal se entiende la ciencia que tiene por misión determinar, dentro de un sistema de normas, los cánones de valoración de las relaciones sociales. En otras palabras, la dogmática individualiza la norma base a través de los datos de la sociología jurídica”. La escuela positivista del derecho internacional, representada por Kelsen, Anzilotti, Jellinek, Triepel y Perassi, entre otros, llega por otra vía, a una conclusión similar a la del ius naturalismo, pues no conoce el carácter cambiante del derecho internacional, paralelamente reduce el contenido del DIP, a simples normas internacionales, obviando otros factores de gran trascendencia. Otras Posiciones Doctrinales. La insuficiente respuesta dada por las posiciones iusnaturalistas y positivistas en torno al fundamento del derecho internacional, trajo como resultado la aparición de otras corrientes doctrinales que podemos sintetizar en las ideas que tratan de explicar dicho fundamento a partir de la sociedad. La Doctrina Marxista-Leninista. La interpretación del derecho internacional público, desde la óptica del marxismo leninismo, parte de reconocer el derecho internacional como un ordenamiento jurídico, que no puede verse aislado de la realidad material donde se aplica y de donde surge, por lo tanto, es un derecho sujeto a cambios o transformaciones de acuerdo a las necesidades de cada período histórico. El derecho internacional es el resultado de una realidad económica social, y cuyo surgimiento y desarrollo, están condicionados por las necesidades de cada período histórico. Lo cual se demuestra ampliamente si analizamos el contenido del derecho internacional en cada período histórico. Es un derecho que refleja la voluntad de la clase económicamente dominante. Tal como señalara Tunkin, “La posición jurídica internacional del Estado es determinada por el conjunto de las condiciones de existencia de la clase dominante” en un Estado. La tesis marxista leninista encuentra el fundamento del derecho internacional, en el proceso de concordación de voluntades entre los distintos sujetos internacionales, y que se manifiesta de manera expresa mediante el tratado internacional y de forma tácita a través de la costumbre internacional”. Dentro de los aportes más importantes de la interpretación marxista-leninista del derecho internacional se encuentra, el reconocimiento del carácter dialéctico-histórico del mismo, la superación de la posición idealista, y del reduccionismo a que lo sometían otras doctrinas.
1.3. Impugnadores del Derecho Internacional y su proceso de afirmación Las ideas que niegan la juridicidad del derecho internacional se han manifestado en diversas vertientes, algunas de ellas niegan con carácter absoluto su condición de ordenamiento jurídico, mientras otras lo analizan a partir de la carencia de efectividad del ordenamiento internacional. Un sector de la doctrina ve el derecho internacional como expresión de la política de fuerza de los Estados. Esta doctrina minimiza al derecho internacional, olvidando que las relaciones de cooperación y colaboración internacional se encuentran presentes en las relaciones internacionales, así como el importante papel que juegan las condiciones históricas concretas en el desarrollo de este derecho. Otra corriente de pensamiento ve el derecho internacional como la expresión de las comitas Gentium, y por tanto carentes de valor jurídico. Es cierto que 11
en el derecho internacional determinados comportamientos son resultado de la cortesía internacional, pero esto no quiere decir que todas las normas del DIP sean resultado de la cortesía internacional. Al lado de estas ideas, aparecen las que consideran el derecho internacional como un conjunto de normas de carácter moral. El desarrollo de esta disciplina demuestra con creces que los Estados reconocen la presencia de un cuerpo de normas creadoras de derechos y obligaciones, cuyo incumplimiento genera la responsabilidad internacional. Por otra parte, si bien las normas del derecho internacional tienen un profundo contenido ético, que se expresa en el contenido axiológico de un gran número de normas del derecho internacional, esto no quiere decir que su valor sea solo de consejo y que su incumplimiento quede en los límites del simple reproche. El contenido axiológico de las normas del derecho internacional ha sido destacado por la Corte Internacional de Justicia, en su opinión relativa a las reservas al Convenio contra el Genocidio, señalando que dicho Convenio demuestra la voluntad de los Estados en cuanto a condenar y reprimir el genocidio como un crimen del derecho de Gentes, expresión de la ley moral, el espíritu y los fines de las Naciones Unidas y agregando que dicho convenio “Trata de confirmar y sancionar los más elementales principios de moral”. Al lado de estas posiciones se encuentran las que consideran el derecho internacional como un derecho imperfecto. En muchos casos los sostenedores de esta posición llegan a esta conclusión, partiendo de la comparación entre el derecho interno y el derecho internacional. Es cierto que el derecho internacional tiene peculiaridades que lo distinguen del derecho interno, pero esto no significa que sea un derecho imperfecto. Aceptar esta posición nos llevaría a la conclusión que es un derecho “menos jurídico”, lo cual trae como resultado una contradicción insalvable, el derecho es obligatorio por definición y no puede ser más o menos jurídico, lo cual no quiere decir que neguemos la necesidad de perfeccionar sus mecanismos de creación, aplicación y sanción. Proceso de afirmación: “Ha ido ocurriendo una constante afirmación del DIP como disciplina jurídica, sujeta a un proceso de perfeccionamiento en sus reglas, sus fuentes y su cumplimiento.” (Dr. Miguel Antonio D´Estéfano Pisani) Factores que propician la afirmación del DIP: Extensión del DIP a todos los territorios y pueblos del mundo: primero consistió en un derecho europeo cristiano, luego se aplicó sólo a los estados civilizados, más tarde a todos los estados con los cuales existan relaciones y en la actualidad a todos los pueblos. De un DIP aplicable a parte del planeta se ha extendido a un DIP aplicable a todo territorio, incluido los fondos marinos y oceánicos, así como el espacio ultraterrestre como la Luna, los cuerpos celestes y el cosmos. Las relaciones internacionales se transforman cada vez más, han evolucionado de relaciones de carácter moral a regulaciones jurídicas. Ocurre una constante expansión de las relaciones que son cada vez más multifacéticas. El DIP avanza extraordinariamente en el proceso de institucionalización en todos Se ha rebasado ampliamente la consideración del DIP como simple convalidación del statu quo internacional. El DIP se encamina a fortalecer la cooperación y la seguridad, las relaciones multifacéticas, la lucha de liberación nacional y el desarrollo económico y social.
12
1.4.
Breve evolución histórica del Derecho Internacional
La evolución histórica del derecho internacional debe estudiarse desde el punto de vista histórico-científico atendiendo a los modos de producción dados y alejados de toda concepción puramente economista. En la Comunidad Primitiva, cuando no existían ni clases sociales y por supuesto, ni Estado ni Derecho, las relaciones entre las gens y las tribus, así como las alianzas entre estas eran reguladas conforme a las costumbres gentilicias y tribales que no tenían carácter jurídico. Con la aparición de la división natural del trabajo, la aparición del excedente, la apropiación del mismo y la formación de la propiedad privada sobre los medios fundamentales de producción y con esta, la descomposición de la sociedad en clases antagónicas aparece el Estado, el Derecho y con este, el Derecho Internacional. Los gérmenes del Derecho Internacional brotaron como sistemas jurídicos internacionales locales que abarcaban zonas geográficas pequeñas donde se asentaron los primeros Estados. La historia del Derecho Internacional es parte orgánica de la historia de la sociedad de clases, por lo que su división en periodos debe asentarse en los periodos de la historia universal: 1. 2. 3. 4. 5.
Derecho Internacional en la sociedad esclavista. Derecho Internacional en la sociedad feudal. Derecho Internacional en la sociedad pre burguesa. Derecho Internacional en la sociedad burguesa. Derecho Internacional en la sociedad socialista.
Derecho Internacional en la sociedad esclavista: Comenzó a formarse en Mesopotamia y Egipto entre fines del IV y comienzos del III milenio a.n.e., donde surgieron los primeros estados esclavistas. En un principio, grupos relativamente pequeños de Estados, establecían relaciones periódicas entre ellos que sirvieron de base a la creación de las primeras y más antiguas normas del DIP. En los albores de su surgimiento, el Derecho Internacional tenía carácter consuetudinario, pero a medida que las relaciones entre los Estados Esclavistas fueron haciéndose más estrechas y permanentes, fueron apareciendo los tratados internacionales. Por lo que podemos caracterizar la etapa esclavista en pueblos como: China, la India, Egipto, Grecia y Roma. a)
b)
c) d) e)
Existencia de tratados. Ej. Uno de los tratados escritos más antiguo que se conoce fue el concertado en 1296 a.n.e. entre el faraón egipcio Ramsés II y Hatsuil III. Ej. Código indio de las Leyes de Manú sobre la actividad de los embajadores y el modo de hacer la guerra. Las regulaciones diplomáticas. Ej. En las ciudades-estado de Grecia se intercambiaban embajadas, al frente iba el embajador portador de una credencial en forma de tablilla llamada diploma que dio origen al término “diplomacia”. Tratamiento de embajadores. Regulaciones sobre la guerra y la paz. Sobre la comunidad internacional.
Derecho Internacional en la sociedad feudal: a) b) c) d)
Se caracterizó por el poder de la Iglesia Católica, el Papa aparece como órgano central de la comunidad, dominada por la idea de la sociedad cristiana. Las cruzadas religiosas que traen consigo el establecimiento de importantes relaciones entre los países cristianos y mahometanos. Desarrollo de los usos marítimos. Embajadas y consulados permanentes. 13
e) f) g) h)
Arbitraje internacional, ya sea por el Papa, el Emperador o por jurisconsultos famosos. Regulaciones de la guerra. Surgimiento de nuevos Estados fundamentalmente sobre las ruinas del Imperio Romano. Extensión del DIP a otros pueblos como los árabes y los eslavos.
Derecho Internacional de la sociedad preburguesa. a) b) c) d) e)
Se desarrolla entre los siglos XV y XVIII n.e. Se produce la sustitución del señor feudal por el mercader, surge la figura del banquero, el hombre de negocios y el burgués. Los problemas económicos alcanzan gran importancia. Los descubrimientos de América y nuevos territorios en el Oriente, pasan a ser un nuevo modo de adquirir tierras en el DIP. Se extienden las relaciones diplomáticas y comienzan las consulares, se crean órganos nacionales para organizar las relaciones internacionales.
Derecho Internacional en la sociedad burguesa. a) b) c) d) e) f)
Se extiende desde el siglo XVIII (Revolución Francesa) hasta la actualidad. Es una etapa en la que se producen varias revoluciones burguesas Surgen algunos principios del Derecho Internacional. Surge el concepto de ciudadano por el de súbdito. Se amplía el comercio internacional. Surgen organizaciones internacionales especializadas.
Derecho Internacional en la sociedad socialista. a) Triunfo de la Revolución Rusa de Octubre de 1917. b) Creación de un Estado socialista (1917-1945). c) Creación de un sistema socialista (1945-…) d) Surgimiento de nuevos principios del DIP, como el de Soberanía, Autodeterminación de las naciones, etc. e) Comienza un proceso de codificación del DIP.
14
CAPITULO II: LAS FUENTES Y PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO CONTEMPORÁNEO 2.1 Las fuentes Generalidades
del
Derecho
Internacional
Público.
El análisis de las fuentes del derecho es un tema de obligada referencia en el estudio de cualquiera de las ramas del Derecho. Teniendo en cuenta que en las relaciones internacionales no existe un órgano legislativo que pueda promulgar normas de Derecho, estas son creadas, por medio de acuerdos, por los sujetos del DI, ante todo los Estados, en el proceso de sus relaciones mutuas. Esta concordancia de voluntades queda plasmada en un acuerdo expreso (tratado) o tácito (costumbre). Por lo que cuando nos referimos al término “FUENTE”, hay que tener presente que se trata del proceso de formación de las normas internacionales, que culmina, se consuma en el Tratado Internacional o en la norma consuetudinaria del DI. Sin embargo, pese a la ausencia de normas precisas en el DIP, esta no constituye una causa suficiente para no plantearse o resolverse un asunto. El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en su Art. 38 establece, en su función de decidir conforme al DIP, las fuentes a las que debe acudirse y por su parte, el preámbulo de la Carta de la ONU enfatiza sobre las obligaciones emanadas en los tratados y de otras fuentes del DI. (G. Tunkin) Concepto de fuente de DIP dado por el Dr. Del Toro: Son los medios admitidos por el DIP como ordenamiento jurídico positivo para crear válidamente normas del DIP que rijan conductas ya sea por vía general y abstracta o por vía particular y concreta. Clasificación: Fuentes Directas: 1.
Los Tratados Internacionales:
Constituyen la primera y más importante fuente del DI. Es un acuerdo expreso entre sujetos del DI (principalmente los Estados) que encarna la concordancia de sus voluntades sobre la creación de reglas jurídicas obligatorias para ellos: las normas del DI. La importancia de los diferentes tratados en el sistema del DI no es igual, ya que existen tratados de los que son signatarios todos o casi todos los Estados; otros en los que es restringido el número de sus puntos contratantes, y los tratados bilaterales. Sin embargo, todos constituyen fuentes del DI Ej. La Carta de la ONU ocupa un lugar especial entre los tratados pues el Art. 103 prevé que ante conflictos entre las obligaciones contraídas en cualquier convenio internacional y la Carta, prevalecen las obligaciones impuestas por la Carta de la ONU, por lo que no es ilógico presuponer que la Carta está por encima del resto de los Tratados Internacionales. Siempre son escritos y deben ser firmados entre sujetos iguales (nivel de equilibrio, etc.) Por su importancia se le dedicará una conferencia. 2. La Costumbre Internacional: En el pasado la costumbre prevalecía como medio de creación de normas de Derecho Internacional, peor con el decursar de la historia, el tratado fue promovido al rango superior. Constituye una manifestación tácita de la voluntad de la partes de obligarse jurídicamente. Es una fuente que se forma con la concurrencia de los siguientes elementos: 15
Que sea una forma reiterada por la mayoría de los Estados Que responda a una idea de justicia y humanidad. Puede tener su origen por la acción de los gobiernos o por actos de las personas que ejercen ese poder. Por esta vía no solo se puede crear una norma, sino derogarse también (vía consuetudinaria –desuetudo). Por lo general la formación de una norma consuetudinaria va precedida de una prolongada práctica de los Estados, pero en las relaciones internacionales contemporáneas, una norma puede formarse en un corto periodo de tiempo. Ej. En 1957 la ex URSS lanzó el primer satélite, poco después se formó el principio de libertad de investigación científica y utilización del espacio ultraterrestre. 3.
Principios generales del Derecho:
Son aquellos principios jurídicos que no han sido recogidos en Tratados o expresados en las Costumbres, y según el artículo 38 de la CIJ. “son reconocidos por las naciones civilizadas”. Ej. Buena fe de la prohibición del abuso del Derecho, de la validez de la cosa juzgada, de que la ley especial deroga la general, la ley posterior deroga a la anterior, nadie puede trasmitir más derechos de los que él mismo posee, etc. Fuentes o Medios Auxiliares: 1. Decisiones Judiciales: De la CIJ se toman dos tipos de decisiones: fallos sobre asuntos concretos y opiniones consultivas. Fallos sobre asuntos concretos: Esta decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecta al caso que ha sido decidido; por lo que no crea una norma jurídica (Art. 59 de los Estatutos de la CIJ). Ni siquiera sirve de precedente provisto de fuerza obligatoria. Opiniones consultivas: Su propio nombre lo indica. No son obligatorias y no comprometen jurídicamente al órgano internacional que ha pedido la consulta. Las decisiones y opiniones consultivas de la CIJ puede influir en la conciencia jurídica de los pueblos y en la práctica de los Estados cuando estos están en correspondencia con los principios básicos del DI. 2. 3. 4. 5.
Resoluciones o Decisiones de los Organismos Internacionales. La doctrina de los publicistas más destacados. La Equidad( Ex aequo et bono). Otras fuentes del DIP:
La legislación nacional de los Estados. Ej. La nacionalización que constituyó una demanda de los pueblos en sus legislaciones nacionales, se incorporó al DIP y hoy constituye un principio y un derecho inalienable de todos los pueblos. Los actos diplomáticos y otros. Jerarquía de las fuentes: Ciertamente existe un orden a respetar con respecto a que fuente aplicar, lo que no excluye que se pueda recurrir a varias fuentes simultáneamente en el mismo problema. En la práctica ha sido aceptada generalmente la jerarquía de las fuentes expresada en el art. 38 de los Estatutos de las Corte IJ. Art. 38. La de la Corte cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: a) Las convenciones internacionales.
16
b) La costumbre Internacional. c) Los principios generales del derecho. d) Las decisiones judiciales y la doctrina como medio auxiliar. Esta disposición no restringe la facultad de la corte para decidir un litigio si las partes así lo desean.
2.2
Principios y Derechos Fundamentales
Principios: Los principios son los fundamentos y la razón básica sobre los cuales se desarrolla la propia existencia del DIP, para facilitar las relaciones entre los pueblos y realizar la cooperación internacional. No son meros conceptos; imponen derechos y obligaciones, a tal punto que la Asamblea General de Naciones Unidas tiene potestad para expulsar (art.6 de la Carta de Naciones Unidas) a todo Estado miembro que haya violado repetidamente los principios de la Carta y hacer que, los Estados que no sean miembros, se conduzcan de acuerdo con esos principios. Dichos principios no son fuentes, sino que proporcionan las bases jurídicas de algunas fuentes del DIP. Son imperativas (ius cogens). Los Estados no pueden establecer tratados que establezcan normas contrarias a estos principios. Debemos hacer énfasis en que estos principios están estrechamente vinculados entre si y que en algunos casos llega a existir interdependencia siendo estos los siguientes.
PRINCIPIOS
Coexistencia Pacífica
Igualdad Soberana
Independencia
Autodeterminación
Integridad territorial
Figura 1. Principios
Coexistencia pacífica: Es la forma de convivencia entre los Estados de diferentes sistemas económicos políticos y sociales sobre la base de que todos reconozcan y respeten al DIP. Es un principio multifacético ya que contempla: El principio a la renuncia a la amenaza o al uso de la fuerza. Principio del arreglo a las controversias internacionales por medio pacífico. Principio de la seguridad colectiva.
17
Principio del desarme. Igualdad soberana: Significa la conciliación de los conceptos de soberanía y de igualdad del DIP. Soberanía: Derecho de un Estado de decidir libremente sus asuntos internos y externos sin infringir los derechos de otro ni al DIP. Igualdad: Es el derecho de todo Estado a ser considerado como igual a cualquier otro Estado en lo relativo a los derechos inherentes a su soberanía. Independencia: La independencia marcha conjuntamente con la soberanía. La independencia es la facultad de los Estados de decidir con autonomía acerca de sus asuntos internos y externos en el marco del DIP la soberanía significa independencia por lo que la independencia es la soberanía vista desde el exterior. Autodeterminación: Es el derecho de cada pueblo de: Elegir libremente su régimen económico, político y social. Permanecer unido o separarse de otro Estado y formar uno nuevo. Disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales. Integridad territorial: La inviolabilidad territorial es un principio esencial de DIP e implica: El carácter inviolable del territorio propio que lleva implícito el derecho y el deber de defenderlo. La abstinencia de realizar actos de carácter oficial en espacio de soberanía extranjera sin permiso del Estado territorial. La obligación de cuidar de que su territorio no sea punto de partida para la realización de actividades subversivas contra otro Estado. Otros principios:
Principio de la cooperación entre los Estados. Principio del respeto a los derechos humanos. Principio del respeto a las normas del derecho internacional. Principio de la no intervención en los asuntos internos. Principio de cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales. (Pacta sun servanda) Es uno de los principios más antiguos del derecho internacional y se extiende a todos los principios y normas vigentes del DI.
Existen otros principios pero estos son los aceptados por la mayoría de los Estados (Leer párrafo final de la declaración de principios). Derechos Fundamentales: Los derechos fundamentales son las facultades y garantías que necesitan los estados para hacer posible y útil la vida en común en la sociedad internacional. Los derechos fundamentales son, a la vez, deberes fundamentales correlativos de los demás Estados, que resultan absolutamente necesarios para su convivencia. Hay diversidad de opiniones respecto a qué derechos deben considerarse como fundamentales; en algunas codificaciones internacionales se recogen distintos tipos de derechos fundamentales. Muchos teóricos burgueses niegan la propia existencia de esos derechos, alegando que todos los derechos de carácter jurídico-internacional poseen la misma validez, lo que no hace posible separar los derechos fundamentales de las restantes normas del DIP; sin embargo hay en el DIP ciertos derechos de los Estados que les corresponden por su condición de sujetos internacionales y que precisa recoger como tales.
18
DERECHOS FUNDAMENTALES
Derecho de Conservación
Derecho de Respeto Recíproco
Derecho de Nacionalización
Derecho a la Liberación Nacional
Figura 2. Derechos fundamentales
2.3
La relación entre Derecho Interno y Derecho Internacional
Uno de los temas más controvertidos en el ámbito de la dogmática internacional, es el relativo a la relación entre derecho interno y derecho internacional. La trascendencia del tema ha sido destacada por Pastor Ridruejo, cuando señala que la importancia de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno, radica en el hecho de que la eficacia real del primero depende en muy amplia medida de la fidelidad con que los derechos internos se conformen a las normas internacionales y les den efecto. Considera esencial que el derecho nacional facilite el cumplimiento del derecho internacional y más aún que en caso de conflicto, el derecho del Estado no sea obstáculo para la observancia de las normas internacionales. La actual coyuntura internacional ha elevado a un nivel superior el tema de la relación entre ambos derechos. En gran medida esta situación ha sido el resultado del proceso de internacionalización de la vida, la globalización neoliberal, la pérdida del protagonismo del Estado y por lo tanto el aumento de las materias objeto de regulación por parte del derecho internacional, en temas que hasta hace muy poco eran del dominio reservado de los Estados. La cuestión debe plantearse, teniendo en cuenta que el derecho internacional regula las relaciones entre los sujetos internacionales, fundamentalmente los Estados que aún continúan siendo los sujetos más importantes del derecho internacional, y esos Estados, mediante los derechos internos, regulan las relaciones de las personas que se encuentran en el territorio de cada uno de ellos. Esta colisión entre derecho interno e internacional, produce al decir de Diez de Velasco, una dicotomía, por lo que resulta necesario saber si entre el uno y el otro existen o no relación y si se da o no una subordinación entre ellos y así mismo si la norma internacional se incorpora o no automáticamente al derecho interno de los Estados. Para una mejor compresión de la relación entre derecho interno y derecho internacional, resulta necesario analizar, las distintas posiciones doctrinales que tratan de dar respuesta a esta cuestión. Estas corrientes doctrinales se expresan en tres posiciones, el monismo, el dualismo y la doctrina seguida por los países del antiguo campo socialista. La doctrina del monismo La doctrina del monismo parte de la afirmación que el derecho interno y el derecho internacional integran un solo ordenamiento jurídico, por lo que las identifican como dos ramas de un mismo sistema jurídico. Para fundamentar esta idea basan su posición en un criterio de subordinación, con lo cual algunos autores observan que el derecho interno prima sobre el derecho internacional, mientras que para otros la solución se encuentra en la subordinación del derecho interno al derecho internacional.
19
El monismo con primacía del derecho interno Esta corriente de pensamiento floreció con el desarrollo de las ideas positivistas del siglo XIX, y fue el resultado de las teorías acerca de la soberanía estatal en sentido absoluto, cuya consecuencia era la negación total del derecho internacional público. De acuerdo con esta línea de pensamiento los Estados en virtud de su facultad soberana, podían incumplir el derecho internacional, alegando que la norma internacional resultaba contraria a la legislación interna. Entre sus principales exponentes encontramos juristas de la talla de Kelsen, Jellinek, Verdross, Bourgin y Scelle. Independientemente de la orientación particular de la doctrina desarrollada por estos tratadistas, su posición básica parte de una idea común: no hay otro derecho que el derecho del Estado, con lo cual llegan a la conclusión que el derecho internacional forma parte del sistema del derecho interno de los Estados. Partiendo de esta idea, señalan que el derecho internacional es aquella rama del derecho interno que está formada por el conjunto de normas que regulan las relaciones del Estados con los demás Estados. Para tratarla de diferenciar de otras ramas del derecho interno la denominan “derecho estatal externo” La mayoría de los autores que se afilian a las corriente monistas exponen que las normas internacionales, se incorporan automáticamente al derecho interno del Estado, sin que sea necesario ningún procedimiento o trámite especial para dicha incorporación, y aún en los casos en que sea necesario algún acto de implementación o complementación de la norma internacional, dicho acto no significa que se transforme el derecho internacional en derecho interno. La tesis del monismo con primacía del derecho interno, contrapone a la existencia del derecho internacional público como una rama del derecho autónoma, el que resulta fraccionado al considerar, la presencia de un gran número de derechos internacionales en función de la noción nacionalista que cada Estado se hiciera del mismo. Esta opción indudablemente nos lleva a la inseguridad jurídica tanto para los Estados, en sus relaciones entre sí, como también para los particulares. La doctrina del monismo con primacía del derecho interno, fue el resultado del momento histórico en que la misma se desarrolló, en el cual resultaba necesario fortalecer las funciones del Estado y sus instituciones como ente soberano. Esta tesis ha sido en la actualidad superada por la mayoría de los países. El monismo con primacía del derecho internacional Varias fueron las razones que originaron la aparición de las corrientes, que dentro del monismo, le otorgan al derecho internacional una función de primacía en relación con el derecho interno de los Estados. Entre las razones que propiciaron el desarrollo de esta vertiente del pensamiento monista podemos destacar, el desarrollo de la institucionalidad del derecho internacional, expresado de forma concreta en el reconocimiento universal de los principios básicos del derecho internacional, la ampliación de la gama de relaciones internacionales, la aparición de nuevos sujetos internacionales, el desarrollo de los mecanismo para asegurar el cumplimiento de las normas internacionales, así como la proliferación de los tratados internacionales. Los principales exponentes de esta corriente de pensamiento parten de considerar al derecho internacional como un orden superior, del cual dependen los sistemas jurídicos de los Estados, por lo que en gran medida la potestad normativa de los Estados actuaría por “delegación del orden jurídico internacional”, y en los ámbitos competenciales fijados por él. En la actualidad y como veremos más adelante esta doctrina, con ciertos matices, es la que predomina en la doctrina y en la práctica de los Estados.
20
Otras vertientes del monismo Paralelamente al desarrollo de las doctrinas anteriormente expuestas, el monismo se ha desarrollado también, en otras variantes y en las que se pueden distinguir dos grandes tendencias de pensamiento el monismo radical y el monismo moderado. a) Monismo Radical: Los seguidores de la tesis del monismo radical defienden la idea de la nulidad de las normas internas que se oponen al derecho internacional. Al exponer la tesis del monismo radical Hans Kelsen plantea que cuando un Estado resulta obligado por el derecho internacional, a realizar un acto determinado y no lo realiza , efectúa uno opuesto o se abstiene de llevarlo a vías de hecho, tal acto, omisión o abstención, son nulos jurídicamente y por tanto inexistente. De acuerdo con esta interpretación, el acto interno opuesto a derecho internacional resulta nulo ab initio. Esta tesis es errada, ya que el derecho internacional no tiene capacidad para derogar o anular una norma o acto estatal. Recordemos que conforme al principio del acto contrario, un acto jurídico interno no puede ser modificado, revisado o abrogado, sino siguiendo el mismo procedimiento que fue seguido para su aprobación. b) Monismo Moderado: Esta segunda posición, matiza la función del derecho internacional, al expresar que la norma de derecho interno, opuesta al derecho internacional no resulta nula ab initio, pero ocasiona la consiguiente responsabilidad internacional del Estado que la promulgó. Al analizar las consecuencias de la norma de carácter interno, se expone que la misma no deja de tener fuerza obligatoria, en los límites de la soberanía territorial del Estados donde fue promulgada, y por tanto los tribunales, tiene en principio la obligación de aplicar la legislación nacional, aún en los casos en que esta ley nacional viole una norma de derecho internacional. En la doctrina y en la práctica internacional contemporánea, la doctrina del monismo moderado, lo que se debe en gran medida, a la importante función del derecho internacional público como ordenador de las relaciones internacionales, en un mundo cada día más internacionalizado. Ocasionalmente, los tratadistas mencionan la existencia de una tercera posición o tendencia a la cual se le ha denominado monismo nacionalista, corriente que tuvo sus principales exponente en los discípulos de la llamada Escuela de Bonn y de acuerdo con la cual el derecho internacional deriva del derecho interno, llegando a la conclusión de que en caso de conflicto, prevalece la norma interna. Los defensores de esta posición argumentan que no existe una autoridad supraestatal capaz de coaccionar al Estado, infractor de la norma internacional, para que éste cumpla la conducta debida, por lo que el Estado ha de autolimitarse al contraer el compromiso internacional y cuando deja de cumplir la obligación a su cargo, simplemente recupera sus facultades y potestades soberanas y deja de autolimitarse. Según sus defensores la Constitución reconoce la existencia de dos formas de expresión de la norma jurídica, a saber; la ley y los tratados internacionales, la ley como declaración de voluntad del Estado y el tratado internacional como el acuerdo de voluntades entre Estados. Resulta evidente que los seguidores de esta tesis olvidan el carácter clasista del derecho, como expresión de la voluntad de la clase dominante, así como tampoco hacen referencia a la costumbre internacional como creadora de obligaciones internacionales. Por otra parte tal y como puede apreciarse, esta corriente doctrinal resulta muy peligrosa, abriendo las puertas para que los Estados poderosos incumplan abiertamente sus compromisos internacionales. En su crítica a las posiciones monistas Adolfo Miaja de la Muela expresaba, que en realidad monista es sólo la segunda teoría, pues la que sostiene la primacía del derecho interno, conduce a absorber en él las normas que éste ha recibido del derecho internacional y en definitiva deja en pie la existencia de numerosos ordenamientos jurídicos sin vínculo alguno que los enlace. Llegando a la conclusión que esta teoría constituye una explicación pseudos monistas de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno. Y continúa exponiendo que
21
siguiendo la lógica de esta doctrina, la modificación constitucional debería acarrear la caducidad de los tratados que tienen su origen en ella, sin embargo ello no ocurre, sino por el contrario, dichos acuerdos permanecen inalterables. El dualismo Bajo la denominación de dualismo, se integran aquellas doctrinas que consideran al derecho interno y al derecho internacional como dos sistemas independientes que marchan paralelos. El dualismo, también denominado como pluralismo surge como resultado de la necesidad de buscar respuestas a las insuficiencias de las posiciones del monismo. La doctrina del dualismo fue expuesta por Triepel a finales del siglo XIX y principios del XX y posteriormente desarrollada por Anzilotti. Para dichos tratadistas, el derecho interno y el internacional integran dos ordenamientos jurídicos separados, entre los cuales no existe relación sistemática. Para esta corriente doctrinal tanto uno como otro derecho se mueven y desarrollan en planos distintos dentro de dos círculos que nunca se superponen y marchan siempre paralelos. Los seguidores del dualismo señalan que ambos sistema poseen una estructura muy desigual y un difícil poder de coacción, partiendo de la afirmación de que solo el derecho interno cuenta con las instituciones apropiadas para el cumplimiento coactivo de las normas, y ambos ordenamientos tienen diferentes ámbitos territoriales de aplicación. Al respecto Arellano García expresa que “La norma jurídica interna está destinada, en principio, a tener una aplicación limitada al territorio del Estado para el cual fue hecha. Es verdad que puede tener una aplicación extraterritorial en el territorio de un Estado diferente, pero para ello requerirá la norma conflictual internacional o interna que le de esa aplicabilidad extraterritorial. En cambio, la norma jurídica internacional ha sido hecha para regir en la Comunidad Internacional sin limitarse al territorio de un solo Estado. Por tanto se trata de dos órdenes que no gozan de puntos en común, por lo cual no es posible que exista conflicto entre ellos y por ende, que uno prime sobre el otro. Se trata de dos órdenes separados sin que exista subordinación de ninguno de ellos con respecto del otro”. De acuerdo con este corriente de pensamiento la posibilidad de conflictos entre ambos ordenamientos jurídicos resulta imposible, llegando a la conclusión de lo que se da en la práctica es el reenvío de un ordenamiento al otro. Para tratar de dar respuesta a la posible aplicación de las normas internacionales al interior del estado, los sostenedores de esta tesis plantea que al ser dos ordenamientos jurídicos independientes, resulta necesario un proceso de incorporación o recepción de las normas internacionales al derecho interno de los Estados. De esta manera concluyen que para que una norma de derecho internacional pueda ser aplicada por las instituciones de un Estado, debe ser sometida al mecanismo de incorporación al derecho interno, establecido por cada Estado. De esta manera el cumplimiento de la obligación impuesta por la norma internacionales, es el resultado de la ley o el decreto interno que se dicte para darle cumplimiento a la norma de derecho internacional. A la hora de fundamentar su posición, los defensores de la doctrina dualista señalan una serie de diferencias entre el derecho interno y el derecho internacional, entre las que se destacan; En relación a las fuentes que nutren ambos ordenamientos jurídicos, expresan que, mientras en el derecho interno las normas jurídicas son el resultado del proceso legislativo interno, en el caso del derecho internacional, sus normas son el resultado de la costumbre y los tratados internacionales. El objeto propio de regulación, mientras que el derecho interno regula las relaciones que se producen entre los particulares, dentro de los límites espaciales de la soberanía de un Estado, el derecho internacional regula relaciones entre Estados. En esta misma línea señala que mientras el derecho interno se coloca por encima de los particulares, el derecho internacional no se coloca por encima de los Estados.
22
Resulta indiscutible que derecho interno y derecho internacional constituyen órdenes jurídicos perfectamente distinguibles, pero sus diferencias no los convierten en sistemas jurídicos diferentes, independientes y carentes de relación. En nuestra opinión resulta un equívoco fundamentar el carácter de sistemas jurídicos paralelos, partiendo de la base de la diferencia de las fuentes, y por otra parte al limitar el objeto del derecho internacional a regular las relaciones entre los Estados, están desconociendo la existencia de otros sujetos internacionales, tales como las organizaciones internacionales, y las naciones, quienes en la actualidad tienen una presencia importante en el derecho internacional contemporáneo.
23
24
CAPITULO III: LOS TRATADOS INTERNACIONALES 3.1. Los tratados internacionales, características generales
sus
elementos
y
El derecho de tratado es fundamental para el conocimiento del derecho internacional y las relaciones entre Estados y entre estos y las organizaciones internacionales y además entre estas. Su codificación actual en convenciones auspiciadas por las Naciones Unidas como la Convención de Viena sobre el derecho de tratados aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena en dos periodos en 1968 y 1969, finalmente firmada el 23 de mayo de 1969 que entró en vigor el 27 de enero de 1980. La Convención de Viena de 1969, definió un tratado como un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, y consta en un instrumento único o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular (apartado a del párrafo 1 del artículo 2). No podemos dejar de mencionar como antecedente importante que dejó huella en la codificación, el Convenio sobre Tratados que se aprobó el 22 de febrero de 1928 en la VII Conferencia Panamericana, celebrada en La Habana. El artículo 38 de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia, órgano principal de la Organización de las Naciones Unidas, cuya función es decidir conforme al derecho internacional, las controversias que le sean sometidas por los estados litigantes, establecen la aplicación, en primer lugar, de las convenciones sean generales o particulares, reglas especialmente reconocidas por dichos estados. En el Informe del Milenio del Secretario General de las Naciones Unidas, pronunciado en la Cumbre celebrada en la Sede de la ONU en Nueva York los días 7 y 8 de septiembre de 2000, dijo que el apoyo al imperio del derecho se vería fortalecido si los países firmaran y ratificaran los tratados y convenciones. Estas referencias serían suficientes para comprender la importancia del derecho de tratados y su práctica. Denominación No existe ninguna norma internacional de cuando debe utilizarse el término tratado de forma específica pero generalmente se utiliza para instrumentos de cierta importancia y solemnidad. En el siglo XIX, se utilizaba el término convención para los acuerdos bilaterales, pero ahora se utilizan generalmente para los multilaterales. Las convenciones están abiertas a la participación de la comunidad internacional en su conjunto o a la de un gran número de estados. Los instrumentos negociados con los auspicios de una organización internacional se titulan normalmente convenciones, así como por los aprobados por un órgano de una organización internacional. Convenio se utiliza para los de rango inmediato y más bien se emplea para los tratados bilaterales y determina relaciones en una temática específica, como, por ejemplo, Convenio Cultural, Convenio de Asistencia Técnica, Convenio Comercial, etc. Acuerdo se emplea en temáticas muy variadas y para darle un rango inferior al de Convenio o Convención y a veces derivado de estos. Estatutos se aplica a documentos más bien de carácter constitutivos
25
Pacto, se emplea con frecuencia en relaciones políticas y militares, como Pacto de No Agresión, etc. Protocolo, Se ha dado en llamar a acuerdos internacionales bien modificativos o complementarios de otros tratados principales o derivados de ellos. Modus Vivendi, son acuerdos de carácter temporal en los cuales hay un propósito de llegar a uno definitivo o más permanente. Concordato, se denomina a los acuerdos celebrados por la Santa Sede con potencias no católicas. Arreglo es una traducción del francés “arrangement” y puede equipararse al uso y rango de un acuerdo. Acta, es un término que se ha empleado con frecuencia para recoger acuerdos finales de una Conferencia y se trata de un documento formal mediante la cual las partes negociadoras dan fin a una conferencia y obligaciones jurídicas, no obliga a los estados signatarios a firmar o ratificar un tratado adjunto a ella. Solo sirve para dejar constancia de lo que allí se trató. Pero sin carácter vinculante. Canje de notas significa un procedimiento en que las firmas de ambas partes no aparecen en una carta o nota, sino en dos cartas o notas separadas, por lo que el acuerdo logrado por esta vía reside en intercambiarse ambas cartas o notas y cada una retiene la otra firmada por el representante de la otra parte. En la práctica, la segunda nota o carta que responde a la inicial, es la respuesta que reproduce el texto de esta y confirma su aceptación. Véase el artículo 13 de la Convención. Memorando de entendimiento, se utiliza a menudo para un instrumento internacional menos formal que un tratado o acuerdo internacional típico. Las Naciones Unidas considera que los Memorando de Entendimiento son vinculantes y los registra cuando una de las partes se lo presenta o cuando la ONU es una de las partes. Por ejemplo, la ONU los utiliza para la cooperación con otras organizaciones o con Estados Miembros en operaciones de mantenimiento de la paz. Capitulaciones, significa un régimen preferencial para uno de los contratantes, desde el punto de vista de las leyes aplicables y de la jurisdicción a favor de los nacionales de los primeros. Arranca del hecho de que comenzaron siendo una imposición militar, resultado de la derrota del contratante que las acepta. Cartel, se emplea en algunos acuerdos militares durante la guerra, por ejemplo, para el canje de prisioneros Declaración conjunta, es utilizada como una afirmación hecha por dos estados o varios acerca de cuestiones específicas, políticas, económicas, jurídicas, etc. Clasificación: 1- Según el número de sus partes: Tratado bilateral que es aquel en que dos estados están de acuerdo en establecer una relación y el tratado multilateral, celebrado por un número mayor de estados y abierto a la participación de cualquier estado sin restricción, ya que tiene por objeto establecer normas generales de DIP o cuestiones de interés para la generalidad de los estados. El Derecho de Tratados se aplica por igual, tanto: 1) a los tratados constitutivos de organizaciones internacionales, como 2) a los tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.
26
2- Según la función jurídica que el tratado se propone: a) Tratado-contrato (vertag) mediante la realización de un negocio jurídico determinado b) Tratado- ley (vereinbarung) mediante el establecimiento de una regla de derecho concluida con el propósito de establecer reglas generales de conducta entre estados. 3- Según el mayor o menor grado de complejidad y requisitos. 4- Según la posibilidad de adhesión. 5- Según el grado de generalidad o abstracción. Requisitos o caracteres comunes de los tratados internacionales: 1) La capacidad Jurídica: Es la aptitud de un sujeto de Derecho Internacional de celebrar tratados como uno de los atributos de la soberanía de la cual disfruta, con su capacidad para adquirir derechos y obligaciones, para contratar, negociar y demandar directamente. 2) Consentimiento: El principio de consentimiento es la base de toda obligación jurídica (ex consensu advenit vinculum); los tratados presuponen un consentimiento de las partes para que se forme el vínculo jurídico, y cada Estado determina los órganos y procedimientos por los cuales se forma su voluntad de celebrar tratados. El consentimiento puede ser anulado por los vicios del consentimiento, que estudiaremos. 3) Objeto y causa: El objeto se refiere a la materia misma del tratado en su sentido real y en sus fines realizables, es una cosa a dar, a hacer o a no hacer que no puede ser contrario a la moral y al Derecho Internacional. La causa es la razón intrínseca de la existencia del acto jurídico, el móvil subjetivo del consentimiento, algo que precede al mismo. 4) Formalidades: Si bien los tratados no están revestidos de un formulismo ad solemnitatis causae, adoptan algunas formalidades determinadas que manifiestan en la práctica su confección material, lacrado, sellado y solemnidad en la firma. Importancia y Universalidad: Los tratados son el pilar fundamental del sistema jurídico internacional, fomentan las relaciones multifacéticas entre las partes, hacen posible la creciente internacionalización de la comunidad dentro de normas que contribuyen a la dosificación y desarrollo del DIP. De ahí la importancia de la convención sobre Derecho de Tratados de Viena de 1969, que es el derecho por el que se han de regir los tratados.
3.2. Análisis de la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados de 1969 El carácter universal del tratado guarda estrecha relación con el propio carácter universal del DIP y de su función de igualar a todos los Estados, y de ahí el principio de la universalidad que se expresa, en orden a los tratados, en el acercamiento gradual de las naciones, en el hecho de que todos los Estados deben estar accesibles a los tratados, en la afirmación del profesor Lachs de que es esencial que todos los Estados tomen parte de los tratados pues en el DIP actual la libertad de acción de participar es válida para todos los Estados
27
3.3.
Proceso de elaboración de los tratados internacionales
1- Fase de Negociación Para negociar un tratado, las partes pueden utilizar diferentes vías y medios, como la diplomática a través de sus misiones permanente o misiones especiales o delegaciones o a través también de organismos u organizaciones internacionales. Un Estado puede estar en diferentes posiciones en relación con un tratado y así la Convención de Viena aclara que un estado es negociador cuando ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado, que es estado contratante cuando ha consentido en obligarse pero el tratado todavía no está en vigor y estado parte en un tratado cuando el Estado u otra entidad para celebrar y obligarse con el tratado ha expresado su consentimiento mediante un acto de ratificación , aceptación, aprobación o adhesión pero solo cuándo ese tratado haya entrado en vigor. Un plenipotenciario es la persona autorizada por su gobierno u organismo para realizar una acción específica con respecto a un tratado, que puede incluir su aprobación, o su firma, o su ratificación, u otro acto. El pleno poder es un instrumento solemne expedido por el Jefe de Estado o Gobierno o Ministro de Relaciones Exteriores que faculta a un representante designado para que realice determinadas acciones relativas a un tratado. Los plenipotenciarios pueden tener plenos poderes en razón de su cargo como los Jefes de Estado y Gobierno o para determinados actos como el Embajador ante un país determinado para negociar los tratados con ese país y para ello no requieren los plenos poderes especiales para cualquier acto relativo a un tratado. Véase el artículo de la Convención. Texto, autenticación y firma El texto de un tratado se compone de varias partes, Se inicia con un preámbulo donde deben aparecer los nombres de los estados o de los estados negociadores o de las organizaciones participantes, según sea el caso, los nombres y cargos de los plenipotenciarios y una cierta invocación que exprese la razón o el propósito que lleva a las partes a negociarlo. Lugo se pasa a un ordenado articulado o cláusulas o capitulado que conforman las obligaciones de las partes. La fecha y el lugar de la firma del tratado es un elemento identificador del mismo y precisa su individualidad. Los tratados bilaterales se redactaran en los idiomas de los estados, siendo ambos textos de igual valor. En ocasiones los estados pueden escoger un tercer idioma, cuyo texto prevalece en caso de divergencia interpretativa. En los tratados del sistema de las Naciones Unidas, el texto se escribe en seis idiomas: español, inglés, francés, chino, ruso y árabe. Por ejemplo, en algunas organizaciones regionales se incorporan los idiomas de los países participantes como el portugués en los países iberoamericanos. La firma del tratado tiene varias acepciones y consecuencias. En primer lugar, sirve para autenticar el texto negociado y aprobado por los negociadores, pero non significa que ya los obliga, salvo que expresamente así se exprese en el tratado con expresiones tales como: entra en vigor a partir de la fecha de su firma. La firma ad referéndum no es una firma definitiva pues está condicionada su ulterior confirmación por el estado firmante, pero su efecto se retrotrae a la fecha de la firma cuando esta condición de confirmación se cumpla, mientras tanto solo cumple con la autenticación del texto
28
La práctica internacional acostumbra a utilizar la rúbrica (firma abreviada del plenipotenciario) con el solo efecto de autenticar el texto, pero a diferencia de la firma ad referéndum esta no se confirma a posteriori, ni tiene efecto vinculante. El texto de un tratado bilateral se adopta por la expresión de la voluntad de las dos partes negociadoras, mientras que en el multilateral se puede hacer por votación que requiere una mayoría simple de la mitad más uno de los negociadores o calificada de los dos tercios cuando así lo exigen los tratados. La autenticación es el procedimiento por el cual se establece como autentico y definitivo el texto de un tratado. Es usualmente autenticado mediante la firma o rubrica de los estados participantes y negociadores de su texto. Al respecto véase el artículo 10 de la Convención. Cuando hay un error en el texto de un tratado procede la corrección del mismo y se procederá según el estadío en que se encuentre. Si es advertido después de la autenticación del texto, los estados signatarios pueden corregirlo mediante la rúbrica del texto corregido, o ejecutando un canje de notas que contenga la corrección o ejecutando el texto corregido de todo el tratado por el mismo procedimiento por el que fue ejecutado el texto original. Cuando el tratado se encuentre depositado, corresponde al Depositario comunicar a los estados signatarios y contratantes la corrección y se le otorga un plazo para contestar, decursado el cual si los estados no se oponen o no contestan se da por aprobado el texto. El Depositario distribuirá la certificación del referido texto ya corregido. La Convención de Viena en su artículo 79 establece el procedimiento cuando el Secretario Generales es el Depositario y establece el término de 90 días para que los Estados objeten la propuesta de corrección. Preámbulo, invocación, lugar y fecha. Los tratados vienen precedidos de un preámbulo que antiguamente era extenso y actualmente es una simple referencia al país o países de que se trata. También en el pasado se colocó el tratado bajo la invocación de las divinidades. Los tratados se caracterizan e individualizan por el lugar y la fecha. Así cuando se dice Tratado de Ginebra del 25 de junio de 1949 sobre prisioneros de guerra. Idiomas, la norma general es la igualdad de los idiomas y la igual autenticidad de los textos en defecto de disposición en sentido contrario, en la mayoría de los tratados actualmente figura una cláusula expresa en la que se determina el carácter de las versiones de los diferentes idiomas en que está redactado. Firma, firma ad referéndum y rúbrica. La firma del tratado tiene diversas acepciones: a) El acto por el cual un Estado autentica el texto de un tratado sin manifestar su consentimiento en obligarse b) El acto por el cual un Estado hace constar en la esfera internacional su consentimiento en obligarse en un lugar determinado c) Puede suceder que el tratado quede abierto a la firma hasta una fecha determinada. La firma ad referéndum no es una firma definitiva, pero puede adquirir el mismo valor de la definitiva si posteriormente la confirma el Estado La rúbrica es una firma abreviada de los plenipotenciarios que ponen sus iniciales en el tratado: es un acto de autenticación que no puede transformarse en firma definitiva por mera confirmación. Adopción del texto. Es la que se efectúa mediante el consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración que, si es en una conferencia internacional, se hará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes.
29
2- Fase de Entrada en Vigor Un Estado manifiesta su voluntad en cumplir un tratado, según el Artículo 11 y siguientes de la Convención, mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan el tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión o cualquiera otra forma que se hubiere convenido. La adhesión es el acto por el cual un estado que no ha firmado un tratado manifiesta su consentimiento para llegar a ser parte del mismo y para ello debe depositar un instrumento de adhesión. Generalmente esto sucede cuando ya el tratado ha sido cerrado a su firma y aun antes o después de haber entrado en vigor. La adopción es un acto formal por medio del cual los estados u organizaciones negociadoras establecieron que es ese el texto acordado. Al respecto debe revisarse el artículo 9 de la Convención. La ratificación, aceptación y aprobación de un tratado son actos formales mediante los cuales un estado establece su consentimiento en obligarse. Pueden adoptar diferentes formas con tal que contenga clara y explícitamente este consentimiento por la autoridad u órgano. Por lo que habitualmente están expedidos por el Jefe de Estado o el Jefe de Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores del estado correspondiente. Ejecución de tratados El derecho de tratados en su artículo 27 establece que una parte no podrá invocar su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado La mayoría de los países consideran que los tratados no forman parte integrante de su ordenamiento interno hasta tanto se promulgue un acto jurídico (Ley, decreto, etc.,) que lo convierta en norma obligatoria Los tratados no se hacen para ser violados pero el comportamiento ilícito de algunos estados y la falta de coerción ante la violación, ha llevado al derecho internacional público, a buscar estos medios entre ellos, históricamente, tenemos: Juramento o voto, más bien de carácter religioso el que introducía un elemento de temor por el incumplimiento Rehenes. Mantener como rehenes para garantizar el cumplimiento de lo pactado. Ocupación Ocupar parte de un territorio durante el tiempo de vigencia o de cumplimiento del tratado. Garantías. Que puede ser un acuerdo complementario que por su contenido obligue a cumplir una acción por su forma que garantice el cumplimiento por un tercer Estado o garantías reciprocas. Aun antes de la entrada en vigor de un tratado que es cuando obliga plenamente, las conductas durante el periodo que va desde la negociación y firma y la entrada en vigor, debe conformar una conducta acorde con lo pactado como elemento ético y así el artículo 18 de la Convención de Tratados establece la obligación de los estados de abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado.. El artículo 28 de la Convención reconoce la no retroactividad de un tratado al declarar que ningún acto que haya tenido lugar con anterioridad a su entrada en vigor puede obligar a las partes salvo que ellas así lo hayan dispuesto especialmente.
30
Aplicación territorial Un tratado es obligatorio para el territorio de la parte sobre el cual ejerce soberanía Véase el artículo 29 de la Convención. En relación con los estados coloniales pueden hacer reserva expresa de su aplicación o no a sus colonias. y cuando estas adquieren su independencia tendrán que pronunciarse al respecto de la aceptación o no del tratado en consideración al estatuto de independencia que hayan firmado con .la ex Metrópoli Pacta sunt Servanda El Dr. D’Estéfano cita a Vatell que advirtió que la inobservancia del principio de que los tratados deben ejecutarse de buena fe constituye una violación del derecho internacional y que puede poner en peligro la paz y la seguridad de las naciones. El artículo 26 de la Convención de Tratados establece: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas en buena fe. El principio de la buena fe, norma Pacta Sunt Servanda, están universalmente reconocidos. La Carta de las Naciones Unidas en su artículo 2 párrafo 2 establece como uno de sus principios básicos para la realización de los propósitos de la Organización que los Estados Miembros cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la Carta. Enmienda, modificación y prorroga La enmienda significa la alteración formal de las disposiciones de un tratado por las partes, Estas modificaciones deben hacerse siguiendo las mismas formalidades que para la formación del tratado que se pretenda modificar de su versión original. A falta de acuerdo explícito sobre si el tratado acepta enmiendas, estas deben ser aprobadas con el consentimiento de todas las partes, Véanse los artículos 39 y 40 de la Convención. La práctica ulterior de un tratado puede llevar a su modificación. El Dr. D’Estéfano cita un arbitraje entre Francia y Estados Unidos sobre servicio de transporte aéreos que el tribunal arbitral decidió ,que este modo de proceder de las partes puede de hecho tenerse en cuenta no solo como medio útil de interpretación sino también como posible fuente de modificación posterior derivada de determinados actos o actitudes. Pueden suceder tres situaciones: la prórroga, que es la continuación de un tiempo determinado, y puede ser tácita salvo que antes de su vencimiento una o las partes decidan no hacerlo , o expresa que requiere un protocolo o un documento escrito que así lo diga y por el período que se acuerde ,.la renovación del tratado que puede serlo por conclusión de un acuerdo especial o automáticamente si el tratado así lo establece y las revisión a que se somete el tratado para analizar su ejecución y decidir si se mantiene o se modifica e incluso una revisión puede dar origen a la terminación. Reservas Una reserva es una declaración hecha por el estado mediante la cual se desea excluir o alterar los efectos jurídicos de ciertas cláusulas o disposiciones de aplicación del tratado en su aplicación para dicho estado. Hay tratados que no admiten reservas, otros que solo para determinados artículos. Las reservas no pueden ser incompatibles con el objeto y fin del tratado. Terceros estados La norma general y así lo establece el artículo 34 de la Convención es que los tratados no crean obligaciones para terceros estados, que por supuesto no son partes en el tratado sin el consentimiento de estos.
31
Basándose en la doctrina que para terceros Estados no se crean derechos ni obligaciones que se apoyan en la soberanía de los estados. Por eso también, el artículo 35 de la Convención exige la decisión en los dos sentidos: que los estados partes deseen incluir al tercero y que este desee incluirse. En este orden de ideas, debe analizarse también lo dispuesto en el artículo 36 de la Convención. Interpretación Se entiende por interpretación de un tratado el establecimiento de su verdadero significado, contenido y término, para la más correcta aplicación del mismo. El artículo 31 de la Convención señala en primer término la buena fe para interpretar el sentido corriente de los términos empleados en el texto del tratado que debe estar en consonancia en el contexto, objeto y fin. Se podrá acudir a los medios de interpretación complementarios como los trabajos preparatorios y las circunstancias de su celebración y por supuesto, como dice el artículo 31 de la Convención, la interpretación no puede conducir a un resultado manifiestamente absurdo, irrazonable, ambiguo u oscuro. Cuando se interprete un tratado en dos o más idiomas se dará fe de la identidad de los textos, pero los estados pueden decidir escoger uno de los idiomas para dar fe del mismo sobre los otros idiomas en caso de interpretación, tal y como establece el artículo 33 de la Convención. En relación con la Carta de la ONU si hay discrepancia sobre su interpretación se puede solicitar una opinión consultiva a la Corte Internacional de Justicia Divisibilidad Hasta el siglo XIX se consideraban los tratados como indivisibles y aun se estima la integridad de las disposiciones del tratado, pero la práctica internacional admite la terminación de algunas cláusulas mientras otras permanecen vigentes. Por ejemplo, el Tratado de Versalles de 19191920, contiene numerosos artículos de temas independientes entre sí. El artículo 44 de la Convención establece el derecho de un parte previsto en un tratado a denunciarlo o retirarse de él o suspender su aplicación sino con respecto a la totalidad del tratado a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto. En este orden de idea debemos revisar los artículos 51,52 y 53 en relación con el párrafo 5 del artículo 44 en cuyos casos no se admite la división de las disposiciones del tratado. Vicios del consentimiento Las causas clásicas de los vicios del consentimiento que constituyen causales de invalidación y configuran una nulidad relativa o anulabilidad que las partes afectadas pueden invocar, están contenidas en los artículos 48 al 51 de la Convención sobre el error, dolo, corrupción y coacción. Constituye error, y así lo expresa el artículo 48, cuando se refiera a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta para ese estado en el momento de la celebración del tratado y constituye base esencial para obligarse. Debe ser un error sustancial que crea una confusión grave, pero si el error no es sustancial se va a la interpretación del tratado para determinar si el mismo condujo a la parte a aceptar una situación que no era la deseada. El error debe ser excusable y demostrar que no hubo mala fe ni negligencia o si el estado no contribuyo con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad del error. El dolo, según el artículo 49, se presenta si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta del otro. El elemento fraudulento es determinante para apreciar el dolo como vicio del consentimiento. El estado que ha sido víctima del dolo tiene distintas opciones tales como continuar aplicando el tratado o alegar la nulidad de parte del tratado o del todo.
32
La corrupción, según expresa el artículo 50 es la manifestación en obligarse obtenida mediante la corrupción del representante del estado efectuada directa o indirectamente por el otro estado negociador. La coacción se puede ejercer sobre el representante del estado negociador o sobre el propio estado, El artículo 51, establece una nulidad absoluta. La coacción puede ser física o moral. y puede constituir una nulidad ab initio. El artículo 52 de la Convención declara que es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados a la Carta de las Naciones Unidas Para mejor comprensión de esta expresión debemos analizar el artículo 2, párrafo 2 de la Carta de la ONU, pues existe además la presión económica y política y no solo la amenaza o el uso de la fuerza militar. Principio del lus cogens La Convención reconoció el ius cogens como norma imperativa y la nulidad del tratado cuando esté en oposición con la misma. El artículo 53, precisa que, para los H D general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter La nulidad ab initio de un tratado violatorio del ius cogens no viola el principio del Pacta Sunt Servanda ni el de retroactividad. El profesor D’Estefano sostiene que en la definición de la Convención debió precisarse que esa norma de nulidad debe aplicarse a los tratados desiguales toda vez que los tratados desiguales son contrarios a las normas de Derecho Internacional que tiene carácter de ius cogens Durante las negociaciones de la Convención celebradas en Viena, se planteó que no se viola el principio de la retroactividad por cuestiones que se originaron en tratados celebrados antes de la vigencia de las disposiciones de dicho artículo, pues no se viola cuando se aplica unas normas legales a cuestiones que se plantean o existen cuando dicha norma está en vigor., aunque tales cuestiones se originaron con anterioridad. Muchos tratados están afectados por la aparición de una norma imperativa de ius cogens pero la Convención no reconoció su aplicación retroactiva y solo a partir de la entrada en vigor de la misma Cambio de circunstancia. La cláusula rebus sic stantibus La Convención reconoció la cláusula Rebus Sic Stantibus, al admitir en su artículo 62 la doctrina del cambio de circunstancia con respecto a las que existían en el momento de la celebración de un tratado .En tal virtud, y con una formulación negativa declara que no podrá alegarse a menos que , la existencia de esas circunstancias constituya una esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y que ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse de dicho tratado. Esta ha sido una cláusula controvertida y no es reconocida por la mayoría. de los estados pues algunos consideran que debe aplicarse solo en casos excepcionales. Renuncia, retiro y terminación La terminación de un tratado podrá tener lugar en virtud del consentimiento de las partes, o en la fecha de su expiración del plazo fijado en el mismo, cuando se cumpliere una condición resolutoria estipulada en el mismo o cuando ocurriere cualquier otro suceso según el cual hubiere de ponerle termino. (Artículo 54) Los tratados pueden terminar por la celebración de uno posterior (Articulo 59) o como consecuencia de una violación (artículo 60) o por imposibilidad subsiguiente de cumplimiento (Articulo 61).
33
Según el artículo 63, la ruptura de relaciones diplomáticas o consulares no afecta a las relaciones surgidas por el tratado a menos que la existencia de dichas relaciones sea indispensable para la aplicación del tratado. El artículo 56 de la Convención establece que si un tratado no contiene disposiciones sobre la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de tal a menos que conste la intención de las partes de admitir tal posibilidad o que el derecho de denuncia o retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. Se ha discutido mucho sobre el reconocimiento del derecho de denunciar un tratado si este no lo prevé , y algunos sostienen ,como la Convención sobre Derecho de Tratados de la Habana, de 1928 que en caso de silencio debe presumirse la facultad de denunciarlo.. En Viena se adoptó una posición intermedia y lo deja a la intención de las partes o a la naturaleza del tratado. En los tratados bilaterales la denuncia tiene un efecto de terminación del Tratado y en los multilaterales, el retiro de una de las Partes no significa que el Tratado haya terminado solo excluye al estado que así se ha manifestado, Pero cuando el número de retiros afecta el mínimo para la vigencia del tratado se impone su análisis por los estados que todavía son partes. (Artículo 55) Depósito y registro El depositario de un tratado es el custodio del mismo y por tal razón se le asignan funciones específicas. El artículo 77 de la Convención las establece cuando el tratado designa al Secretario General, tales como aceptar notificaciones, registrar las firmas, comunicar a los estados las notificaciones de los estados. De la firma, ratificación, adhesión o corrección e enmienda de un tratado ejerce un vínculo entre las partes sobre la vida del tratado. Pero se puede designar otro depositario y así debe establecerse en el Tratado que puede recaer en una organización (por ejemplos, tratados interamericanos, en la OEA) o en un estado o varios estados. El registro de un tratado, se refiere en la práctica, a la función del Depositario y en el caso de la Carta de las Naciones Unidas al cumplimento del artículo 102. La publicidad de los tratados se garantiza, una vez registrados, por la publicación que hace la Secretaria General.
34
CAPITULO IV. INTERNACIONALES
LAS
4.1. Características Internacionales
RELACIONES
De
Las
MULTIFACÉTICAS
Relaciones
Multifacéticas
Para comenzar, debemos recordar cual es el objeto del DIP, este es precisamente, el de regular el sistema de relaciones internacionales, o sea, las relaciones entre Estados, con vistas a colegiarlas y lograr su equiparación. La práctica de las relaciones entre Estados no es nada novedoso, han existido siempre, desde el mismo surgimiento de los Estados, lo novedoso está en su regulación jurídica. Ahora bien, el estudio con proyecciones científicas sobre las Relaciones Internacionales, se inicia, en vigor después de la primera guerra mundial, con la conformación de una disciplina académica especializada. El surgimiento de esta disciplina en esta época no se produce por casualidad, sino que responde a una serie de factores que transformaron las Relaciones Internacionales existentes, entre ellas las más significativas son: 1.
La entrada del capitalismo en su fase superior.
2.
La catástrofe bélica de la primera guerra mundial.
3.
La revolución socialista de octubre.
4.
El proceso de liberación de los pueblos coloniales.
5.
La revolución en el transporte y las comunicaciones. Etc.
Los estudios de esta nueva disciplina comienzan en los medios académicos capitalistas (UK y EU), no obstante, no logran elaborar una teoría científica acabada de las Relaciones Internacionales, fundamentalmente por carecer de una interpretación científica del desarrollo histórico y social, y es aquí donde se demuestra la superioridad del Marxismo Leninismo, ya que a través de este es que se va a fundamentar con verdadero rigor científico una efectiva teoría de las Relaciones Internacionales. Solo partiendo de la concepción del materialismo histórico y dialéctico del desarrollo social legado de Marx y Engels, se hace posible el estudio científico de la Relaciones Internacionales y la elaboración de conceptos. Las relaciones internacionales son de vital importancia para cada Estado, pero el desarrollo de esas relaciones es imposible sin regulaciones legales, las relaciones internacionales son el cordón umbilical del DIP, su fundamento real. Lo que debemos tener claro es que la dinámica de las Relaciones Internacionales depende hoy en gran medida, el destino de la humanidad, todo lo cual se reafirma en el art. 1 apartado 2 y 3 de la carta de las Naciones Unidas. Concepto Los términos de Relaciones Internacionales y Política Internacional, históricamente se han utilizado indistintamente para referirse a las Relaciones Internacionales, pero en nuestros días se tiende a considerar que el término de Relaciones Internacionales es más amplio que el de Política Internacional, ya que en realidad agrupa todo tipo de relaciones y entre ellas las políticas, no obstante, hay autores que continúan utilizando ambos términos como equivalentes, especialmente los anglosajones. Pero debemos dejar claro que si bien es incorrecto ver como equivalentes los términos Relaciones Internacionales y Política
35
Internacional, cada una de las diferentes relaciones que se concertan entre los Estados van a estar impregnadas o van a estar guiados, o sobre la base de la política que sigue el Estado en particular.
4.2.
Relaciones Diplomáticas Y Consulares
Relaciones Diplomáticas La palabra diplomacia proviene del vocablo griego diploma, el cual a su vez toma su origen del verbo diploún, que significa doblar, plegar. El diploma era un documento oficial o acta autorizada por el Jefe de Estado, la cual confería, a su destinatario ciertos privilegios. El documento se entregaba doblado y contenía un reconocimiento oficial –con ciertos poderes para aquellos funcionarios que se dirigían a otro país o provincia. El portador del pliego o diploma era ipso facto un diplomático. Desde la más lejana antigüedad, los Estados han asignado su representación a personajes de confianza para que realicen misiones políticas y negociaciones comerciales. El concepto de relaciones diplomáticas estables surge como una consecuencia de la igualdad jurídica de los Estados y del nuevo equilibrio consagrado en Europa por los tratados de Westphalia. Así, se crean necesariamente reglas consuetudinarias para definir el status de este personal diplomático permanente y garantizar su protección; después se concluyen convenios bilaterales al respecto. Las normas reguladoras contemporáneas de las relaciones diplomáticas, basadas en las normas consuetudinarias, fueron codificadas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961. Órgano encargado del desarrollo de las relaciones diplomáticas Como órgano encargado del desarrollo de las relaciones diplomáticas se ha instituido la representación diplomática que es un órgano permanente de relaciones exteriores de un Estado establecido en el territorio de otro Estado para desempeñar las relaciones diplomáticas con él. Esta institución de las representaciones diplomáticas permanentes se formó en Europa entre los siglos XVI y XVIII como resultado de la considerable expansión de las relaciones internacionales en el período de paso del feudalismo al capitalismo. Es un organismo que representa al Estado en todos los aspectos, se establece por acuerdo entre dos Estados, puede, en nombre de su Estado, entrar en relaciones con el Estado receptor y con los representantes diplomáticos de otros países en ese Estado.
Funciones de la representación diplomática Las funciones de la representación diplomática son fijadas por el derecho internacional y por el derecho interno de cada Estado. Cada Estado dicta normas jurídicas que reglamentan las funciones de sus respectivas representaciones sin salirse de los límites señalados por él DI. En la convención de Viena de 1961, se establece como principales funciones: Representar al Estado acreditante en el Estado receptor. Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y de sus ciudadanos en él e marco autorizado por él DI. Celebrar negociaciones con el gobierno del Estado receptor.
36
Esclarecer por todos los medios legales las condiciones y los eventos en el Estado receptor y dar noticias de ellos a su gobierno. Fomentar relaciones amistosas entre el Estado acreditante y el Estado receptor y dar impulso a sus relaciones mutuas en las esferas económicas, cultural y científica. Privilegios e inmunidades de la representación diplomáticas Históricamente, el ejercicio de las funciones diplomáticas para poder ejercerse con la libertad necesaria requiere una serie de garantías, conocidas por privilegios e inmunidades, que suponen para el Agente una condición jurídica especial respecto a los extranjeros que residen en el territorio del Estado receptor. Muchos de estos privilegios e inmunidades habían sido convertidos en nombras consuetudinarias del DIP y la Convención los sintetizó, a grosso modo, de la siguiente forma: Privilegios: Utilizar la bandera y el escudo del Estado acreditante en los locales de la Misión, en la residencia del Jefe de Misión y en los medios de transporte de éste (Art. 20). El que se le preste ayuda por el Estado receptor para obtener, conforme a sus propias leyes, los locales necesarios para la Misión y, en caso necesario, para los miembros de la misma (Art. 21). La libertad de circulación y tránsito por el territorio del Estado receptor a todos los miembros de la Misión, salvo lo prescrito en las leyes y reglamentos respecto a las zonas de acceso prohibido y de seguridad (Art. 26). La exención para todos los agentes diplomáticos de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, a excepción de los impuestos indirectos incluidos normalmente en el precio de las mercancías, los impuestos sobre sucesiones, así como los impuestos y gravámenes por servicios particulares prestados, bienes inmuebles privados o ingresos que tengan su origen en el Estado receptor ( Art. 34).
La exención del derecho de aduanas sobre los objetos para uso oficial de la Misión y los de uso personal del Agente diplomático y su familia, incluidos los de instalación (Art. 36).
Inmunidades: La inviolabilidad de los locales de la Misión ( Art. 22) La inviolabilidad de los archivos y documentos dondequiera que se hallen ( Art. 24) La inviolabilidad de la correspondencia oficial de la Misión. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida y, además, gozará de inviolabilidad personal quien ejerza las funciones de correo diplomático, que no podrá ser objeto de ninguna detención o arresto ( Art. 27.2,3y 5) La persona del agente diplomático gozará de inviolabilidad y no podrá ser objeto de detención ni arresto. El Estado receptor adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad y dignidad (Art. 29). Su residencia particular goza de la misma inviolabilidad que los locales de la Misión ( Art. 30) El agente diplomático gozará de la inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor y de la civil y administrativa. En lo relativo a la jurisdicción civil se admiten excepciones – en caso de acciones reales sobre bienes inmuebles, sucesiones y las relativas a actividades comerciales o privadas, pero no así en lo relativo a la jurisdicción penal (Art. 31). El Agente diplomático está exento en el Estado receptor de cualquier prestación personal, de todo servicio público y de las cargas militares de toda índole (Art. 35). 37
Relaciones Consulares Los cónsules son agentes oficiales que un Estado establece en las ciudades de otro Estado, para ejercer funciones económicas, notariales, etc., de protección a los ciudadanos del Estado que envía y culturales en un amplio sentido de promoción. Etimológicamente, la palabra cónsul proviene del vocablo latino con-sulere, que significa aconsejar. El desarrollo comercial en el litoral del Mediterráneo, la disgregación del poder soberano y la tendencia a la organización corporativa explican el surgimiento de la institución consular. Los cónsules son agentes oficiales de un Estado establecidos en diversos puntos del territorio extranjero que ejercen cinco funciones primordiales: 1. protección a los ciudadanos del país que expide la autorización o carta patente; 2. cuidado de los intereses comerciales 3. funciones administrativas 4. funciones de información 5. funciones judiciales limitadas en relación con sus connacionales. Todas estas funciones se realizan con la aprobación oficial del Estado receptor. Gracias a los cónsules se asegura la legalidad y la prueba fehaciente de los actos y hechos en las relaciones internacionales, por medio de la autenticidad y la legitimación de los actos jurídicos. En la actualidad, sus funciones de carácter comercial se han disminuido considerablemente, ya que las relaciones de este tipo se canalizan mediante las oficinas comerciales y los agregados comerciales que forman parte de las Misiones diplomáticas. Órgano encargado del desarrollo de las relaciones consulares Como órgano encargado del desarrollo de las relaciones consulares encontramos la oficina consular (Consulado) es un órgano permanente de las relaciones exteriores de un Estado establecido en el territorio de otro Estado para ejercer funciones determinadas. En un Estado receptor solo puede haber una representación diplomática de otro Estado, pero el Estado extranjero puede tener varias oficinas consulares ya que la actividad de cada una de ellas está circunscrita a una parte del territorio del Estado receptor. El establecimiento de las relaciones diplomáticas entre dos Estados implica la anulación de relaciones consulares salvo acuerdo en contrario y la ruptura de las relaciones diplomáticas no entraña de por sí el cese de las relaciones consulares puesto que estas pueden existir entre Estados que no posean relaciones diplomáticas. Funciones de las representaciones Consulares Según la Convención de 1963 sobre relaciones consulares las funciones son: Proteger en el Estado receptor los intereses del Estado y de sus ciudadanos y personas jurídicas. Fomentar el comercio y coadyuvar al desarrollo de las relaciones económicas, culturales y científicas entre los dos Estados. Desempeñar funciones administrativas y notariales. Cumplir sus obligaciones respecto a los buques y aeronaves de las flotas naval y aérea de su país y a sus tripulaciones.
38
Observar la vida económica, jurídica y política de su circunscripción e informar sobre ella al dpto. De asuntos exteriores de su Estado. El consulado al ejercer sus funciones se rige por el derecho de su país y por él DI y ante todo por los tratados internacionales con los respectivos Estados receptores. Deberá apoyarse no solo en las convenciones consulares sino también en los tratados de cooperación jurídica, en los acuerdos sobre asistencia social, comunicaciones aéreas, marítimas y de otro carácter. Etc. En el Estado donde no hay representación diplomática, al cónsul, con el consentimiento del gobierno de este Estado se le puede encargar también las funciones diplomáticas. Privilegios e inmunidades consulares Los privilegios e inmunidades consulares se dividen en privilegios e inmunidades de la oficina consular y en privilegios e inmunidades del personal consular. Estos son considerablemente inferiores a los que se otorga a las representaciones diplomáticas y sus funcionarios. La convención de Viena otorga a la oficina consular los siguientes privilegios e inmunidades siguientes: Inviolabilidad de los locales Inviolabilidad de los archivos, correspondencia, bienes, medios de transporte. Inmunidad de requisa u otro procedimiento ejecutivo. Libertad de comunicación con su gobierno y otras representaciones de su Estado. Uso del escudo y la bandera en la sede consular, en la residencia y en el auto cuando se trate del cumplimiento de sus funciones.
Privilegios e inmunidades del personal: No podrán ser arrestados ni detenidos antes de la celebración del juicio correspondiente salvo los casos de delitos graves. El personal está eximido de pago de impuestos directos, gravámenes y prestaciones personales. Franquicia aduanera y exención de la inspección de equipaje. Estas inmunidades y privilegios se otorgan al personal consular, su familia y trabajadores de servicios que no sean ciudadanos del Estado receptor. Es importante destacar que en el plano bilateral las inmunidades y privilegios acordadas entre los Estados a sus instituciones consulares van más allá de la convención de Viena, equiparándose muchas veces a las diplomáticas.
OTRAS FORMAS DE DIPLOMACIA La diplomacia Ad-hoc. El término fue utilizado por primera vez por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU y en los debates de la VI Comisión de la Asamblea General de esa Organización y en su práctica refiriéndose a los enviados itinerantes (representantes gubernamentales encargados de desempeñar una misión en varios países) y las misiones especiales. En el caso de la diplomacia realizada a través de funcionarios de la Administración del Estado distintos de los diplomáticos que se desplazan a otros países para iniciar contactos, discutir con
39
sus colegas asuntos de interés común o incluso para prestar asesoramiento en materias determinadas, salvo que el Estado que les envía les haya otorgado rango diplomático y, por tanto, se beneficien de ese ¨ status ¨ privilegiado, lo normal es que no se les conceda trato especial. Tampoco existen normas internacionales de carácter general que reglamenten la materia y no cabe hablar que disfruten de otros beneficios de trato que los relativos a extranjeros en general y que se beneficien de otras ventajas que las derivadas de la cortesía. Las Misiones Especiales: Esta forma de diplomacia Ad-hoc era la única forma de diplomacia existente antes del nacimiento de las representaciones diplomáticas permanentes. Esta antigua categoría ha experimentado un gran auge en nuestros días, por lo que ha sido reglamentada mediante la ¨ Convención sobre Misiones Especiales ¨ , aprobada por la Asamblea General de la ONU el 8 de diciembre de 1969, que entró en vigor el 21 de junio de 1985 y en la que Cuba participa. Según la mencionada Convención, por Misión especial se entiende: ¨ Una misión temporal, que tenga carácter representativo del Estado, enviada por un Estado ante otro con el consentimiento de este último para tratar con él asuntos determinados o realizar ante él un cometido determinado ¨. Lo que caracteriza a una Misión Especial es: A.
La temporalidad, o sea, que no es permanente:
B.
La representatividad, o sea, que represente al Estado que envía
C.
El consentimiento del Estado receptor ( Art. 2)
D. Tener por finalidad el cumplimiento de una tarea concreta que se determinará por consentimiento mutuo del Estado que envía y el receptor (Art. 3). Diplomacia particular Esta forma de diplomacia es ejercida en las conferencias y Organizaciones Internacionales. La Convención de Viena del 14 de marzo de 1975 sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las organizaciones de carácter universal, ha codificado los aspectos relativos al ¨ status ¨ jurídico de las delegaciones que participan en Conferencias o en reuniones de órganos de organizaciones internacionales. Al momento de redactarse esta obra, esta Convención no ha entrado aún en vigor por faltarle tres ratificaciones de Estados. Cuba es signataria de esta Convención desde el año 1976 y la ratificó en el año 1981. Para conocer los aspectos relacionados con el ¨ status ¨ jurídico ¨ de las delegaciones y sus miembros asistentes a las reuniones de Conferencias Internacionales o de los órganos de las organizaciones internacionales, es necesario recurrir a falta de la aplicación de la mencionada Convención, a los convenios entre las organizaciones y el estado huésped o sede de la Conferencia.
4.3.
Relaciones Jurídicas Internacionales
Las relaciones jurídicas internacionales abarcan en sí la cooperación entre los Estados para un número determinado de actividades. Las relaciones jurídicas pueden darse a través de:
40
1. Asistencia Policial: Consiste en contactos directos entre los órganos policíacos y las organizaciones internacionales para la persecución de ciertas formas de delincuencia. Ej. Organización Internacional Interpol. 2. Asistencia Judicial: Esta se solicita para que se practiquen investigaciones o pruebas en territorio extranjero. La asistencia judicial se solicita a través de las llamadas comisiones rogatorias. Los Estados suelen prestarse recíprocamente asistencia judicial aun sin convenio al efecto aunque son corrientes los tratados bilaterales en este sentido. 3. Impartición de Justicia: En esta pueden presentarse dos situaciones: La ejecución de sentencia extranjera y la denegación de justicia a extranjeros (Estas dos cuestiones se estudiaran más ampliamente en DIPRI). Dentro de las Relaciones Jurídicas es importante definir los conceptos de asilo, extradición, expulsión, deportación, delitos internacionales y delitos de derecho internacional. Asilo: El asilo es la garantía de entrada en un Estado de las personas perseguidas en su país por actividades de carácter político. No se trata de un derecho sino de una facultad que se concede o se niega a refugiados, procesados o condenados en un país por delitos políticos; el ejercicio del derecho de asilo crea un verdadero vínculo jurídico entre los países que se encuentran envueltos en el mismo, en cuanto a los derechos y deberes que conlleve; el asilo ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales a más de haber sido sancionado por la costumbre. Hay dos clases de asilo: el territorial y el diplomático. El asilo territorial es el que decide conceder un Estado en su territorio, constituyendo, más que un derecho poseído por un extranjero, un derecho de los Estados para admitir y proteger tales derechos, a los cuales se les permite su entrada. El asilo diplomático también es llamado asilo extraterritorial y es el concedido en las sedes diplomáticas de un Estado en otro; es una institución que resulta incompatible con el principio según el cual los agentes diplomáticos tienen por función defender a sus nacionales y no a los individuos ciudadanos de otros Estados. Extradición: La extradición es un procedimiento mediante el cual un Estado entrega a otro, que obtiene o acepta dicha entrega, un individuo que se encuentra en su territorio y está acusado de juzgarlo o hacerle cumplir una pena ya pronunciada contra el mismo. Para completar la extradición han de concurrir algunos elementos: a. Debe tratarse de un delito de importancia y de naturaleza no política b. No se puede imponer una pena por hechos distintos por los que fue extraditado. c. La forma y procedimiento de la extradición queda sujeta a la ley nacional. d. Debe tratarse de personas extraditables e. El extraditado puede formular reclamaciones ante la autoridad judicial del Estado requirente. Expulsión: La expulsión es la medida que puede adoptar todo Estado, en caso necesario, para hacer abandonar de su territorio a los extranjeros residentes. Aunque el DIP no contiene reglas precisas en materia de expulsión, solamente es lícita si hay motivos suficientes para ella. Los motivos de la expulsión han de comunicarse al Estado a que el extranjero pertenece, si éste así lo requiere, para ponerle en condición de poder formular
41
alguna reclamación fundada; por otra parte, una expulsión legítima se transforma en ilegal si se ejecuta infringiéndose los principios más elementales de humanidad en su cumplimiento. Al extranjero que se expulse no viene arbitrado en el DIP un recurso jurídico contra la expulsión. La sanción de expulsión viene establecida generalmente sólo para los extranjeros, ya que la ley prohíbe imponerla a los nativos. Deportación: Consiste en la sanción impuesta a los nacionales para irse a país extranjero. Delitos Internacionales: Son aquellos que pueden ser perseguidos directamente en virtud del DIP, aunque la ley nacional no los contemple; el DIP se aplica ex propio vigore sobre ellos. El DIP impone a los individuos la obligación de abstenerse de cometer crímenes internacionales y establece la responsabilidad individual por la comisión de dichos crímenes. Estos delitos deben ser juzgados por un tribunal internacional y son imprescriptibles. Se consideran delitos internacionales: el genocidio, el ecocidio, el biocidio, el sociocidio, los crímenes contra la paz y la seguridad internacional y los crímenes contra la humanidad y de lesa humanidad. Delitos de Derecho internacional: Son aquellos que los Estados establecen en cumplimiento de un deber jurídico internacional, pero que solo pueden ser reprimidos si se dictan las oportunas normas penales por parte de los Estados. Se trata de un grupo de delitos que tienen un carácter internacional solo porque su supresión ha sido organizada sobre bases internacionales, o sea, que recogen la preocupación de los Estados en el sentido de detectar determinadas actividades delictivas y además porque la sanción ha sido organizada a escala internacional aunque queda al Derecho nacional la determinación del castigo. Hay numerosos acuerdos internacionales que aseguran la cooperación entre los Estados en la lucha contra el crimen. Ejemplo de estos delitos: la piratería, la trata de esclavos, drogas peligrosas, alcoholismo, trata de mujeres y niños, de monedas falsas, la distribución de publicaciones pornográficas y el terrorismo.
42
CAPITULO V. DESARME, PAZ Y SEGURIDAD INTERNACIONAL 5.1. El Principio De Solución Pacífica De Los Diferendos Internacionales Es normal que entre Estados independientes pueda existir desacuerdos entre sí, pero no hay un desacuerdo internacional que no pueda salvarse por medios pacíficos sobre la base del mutuo entendimiento de las partes. Los principios del DIP no existen por gusto, y si todos los gobiernos fueran fieles observadores y cumplidores de estos principios en el desarrollo de su política, el empleo ilícito de la fuerza se borraría de una vez y para siempre de las relaciones internacionales. De esta forma se podrían resolver todos los diferendos sin acudir al uso de la fuerza o a la amenaza, cumpliéndose así el propósito fundamental de Naciones Unidas que es el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. El principio de no recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, previsto en el art 33 y art 2 párrafo 3 de la carta de Naciones Unidas, constituye la piedra angular de las relaciones pacíficas. Algunos miembros de la doctrina plantean que el principio no está redactado con precisión, debido a que no existe un rigor o una obligación por parte de los miembros de la ONU de arreglar sus controversias por medios pacíficos, sino de no solucionar salvo por medios pacíficos. Se ha desarrollado una tendencia a concluir instrumentos amplios para el arreglo pacífico de todas las diferencias y con este fin existen varios centenares de tratados o acuerdos sobre arreglo pacífico de controversias, ya sean de carácter bilateral o multilateral. Como bien es sabido por todos el imperialismo norteamericano siente un gran desprecio por las soluciones pacíficas de los diferendos internacionales, esto lo podemos apreciar en la política de amenaza y uso de la fuerza que lleva a cabo, violando así los principios elementales del DIP, política que se ampara además en el alto desarrollo que este país a alcanzado en la industria armamentista.
5.2.
Clases De Diferendos Internacionales
Según la terminología utilizada por las Naciones Unidas hay que partir de tres momentos: Uno inicial llamado situación, en el que “la crisis no se ha producido aún pero está en estado potencial o latente” ; le sigue el término conflicto, que “supone una discrepancia entre sujetos de Derecho Internacional que ha inducido o puede inducir a uno de ellos a actuar contra otro” y por último tenemos un tercer escalón, conocido por “controversia o diferencia, en el que una de las partes de la misma hace valer frente a la otra, pretensiones opuestas, o cuando una de dichas partes pretende de la otra una pretensión a la que esta última no se somete”. El profesor D´Estéfano Pisani hace otro tipo de distinción en las clases de diferendos, estableciendo como tres momentos: “las situaciones como estado de cosas que perturban o ponen en peligro la paz, pero en las cuales no están del todo determinados cuales son los Estados que intervienen en ellas; controversias, en el caso de conflicto de Estados, con pretensiones y acusaciones de partes bien definidas como tales; disputas, en el caso de un desacuerdo en el punto de Derecho o de hecho, un conflicto de opiniones o intereses entre dos partes”.
43
5.3. Las Vías Pacíficas Para El Arreglo De Los Diferendos Internacionales 1. Diplomática: Es la vía de la negociación a través de los canales diplomáticos que existen entre los Estados, es el primero más frecuente de los medios de contacto y solución de los problemas y diferendos entre Estados. Es un medio directo flexible y rápido. 2. Terceros Estados: Es aquella en que la solución del diferendo se busca con una determinada participación de terceros Estados en la misma, comprendiendo: A) Los buenos oficios: Son las gestiones amistosas y pacificas que voluntaria o contractualmente realiza una persona jurídica internacional, por escrito o de palabra, para inducir a otro a que resuelva también pacífica y amistosamente sus diferencias de cualquier índole con un tercero y mantenga o restablezca entre ellos las relaciones normales de la comunidad jurídica internacional. B) La mediación: Es el acto por el cual uno o varios Estados, ya a solicitud de las partes que litigan, ya por su propia iniciativa libremente aceptada, ya también por consecuencias de estipulaciones anteriores, se constituyen en intermediarios oficiales de una negociación con el fin de resolver pacíficamente el litigio surgido entre dos o más Estados. C) Las comisiones de investigación: Las casos que resultan de una divergencia de apreciación sobre puntos de hechos, pueden constituir una comisión de investigación que estará encargada de facilitar la solución de esos litigios mediante un examen imparcial y consciente de los hechos. Estas comisiones elaboran informes con la exposición de los hechos, quedando en entera libertad a las partes con respecto a los mismos. Son nombradas por los propios Estados litigantes. D) Las comisiones de conciliación: Es el procedimiento de resolver una controversia refiriéndola a un grupo de personas cuya misión consiste en precisar los hechos, después de oír a las partes y tratar de llegar a un arreglo, hacen un informe que contengan proposiciones para la solución pero sin carácter obligatorio de sentencia. 3. Arbitral: Según la Corte Permanente de Justicia Internacional, el arbitraje, en su sentido más amplio está caracterizado simplemente por la fuerza obligatoria del pronunciamiento hecho por una tercera parte a quien las partes interesadas han debido recurrir. El arbitraje es una de las instituciones más antiguas del Derecho Internacional ya que se utilizaba desde hace 40 siglos a.n.e. 4. Judicial: La Corte Permanente de Justicia Internacional será competente para oír y determinar cualquier disputa de carácter internacional que las partes le sometan a ella. 5. Internacional: El sistema de Naciones Unidas está imbuido del compromiso de solucionar pacíficamente los compromisos entre Estados siendo esto uno de los propósitos de la carta.
5.4.
Desarme, Paz Y Seguridad
Paz: La carta de las Naciones Unidas no define el concepto de paz pero la basa: a. en el repudio a la guerra; b. en el reconocimiento del principio de coexistencia de Estados; c. en el propósito de tomad medidas colectivas efectivas para la prevención de ataques a las paz; d. en el establecimiento de un sistema de sanciones internacionales contra los violadores de la paz.
44
El Preámbulo de la Carta establece que se aúnen los esfuerzos “a practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos” así como “a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales…” Por otro lado el Dr. D’Estéfano Pisani al referirse a la paz aclara: “Un orden de paz, apunta Verdross, solo es completo si se extiende a toda la humanidad y exige algo más que un simple silencio de las armas, exige una cooperación positiva de los estados encaminados a realizar un orden que garantice los derechos vitales de todos los pueblos sobre la base de igualdad de derecho de las naciones grandes y pequeñas, conforme propugna el Preámbulo se la carta de Naciones Unidas. La paz es como afirma Aguilar Navarro “no solo el resultado de la seguridad, sino el supuesto objetivo de la misma”. Apunta también que: “La paz verdadera se encuentra en las soluciones para los problemas económicos y sociales de la humanidad más que en las instituciones y mecanismos para prevenir y suprimir el uso de la fuerza; se encuentra en que esa paz sea patrimonio y beneficio de toda la humanidad; se encuentra en comprender que desarrollo y paz guardan estrecha relación.” Desarme: El desarme es de gran importancia, ya que no puede darse la paz internacional sin este requisito. Pero este es un fenómeno complejo que incluye una serie de aspectos y alternativas, de medidas para llegar al mismo que van desde su cuantía y control hasta la internalización de ciertas investigaciones científicas, atómicas y de otra índole de alcance terrestre, subterrestre y ultraterrestre. Seguridad internacional: Consiste en la convivencia entre todos los Estados dentro del marco del respeto de los principios y derechos de los mismos y del rechazo a la coerción y a la violencia en las relaciones entre Estados, con la finalidad de lograr el imperio de la paz mediante la renuncia definitiva a la guerra, la existencia de medios pacíficos de solución de conflictos y una acción colectiva en su defensa y aplicación.
5.5.
El Uso De La Fuerza En El Derecho Internacional
El uso de la fuerza, en cualquiera de sus manifestaciones, ha sido quizás el medio más utilizado por los Estados, en su política exterior. Sus orígenes se pierden en la historia de la humanidad. Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que su aparición es simultánea al surgimiento del Estado. La manera más violenta de expresión de la fuerza, lo constituye la guerra. Su presencia ha sido una constante, de tal manera, que no es hasta el arribo del siglo XX, cuando se logran importantes avances en el plano normativo, para prohibir la guerra como instrumento de política exterior de los Estados. Fueron Francisco de Vitoria (1483-1546) y Francisco Suárez (1548-1617), quienes sentaron las bases, para la posterior prohibición de la guerra, por el derecho internacional. Sus ideas los llevaron a crear toda una doctrina acerca de la Guerra Justa (Bellum iustum), denominación con la que trataban de distinguir, aquellos actos de violencia realizados por los Estados, que tenían un fundamento ético. De acuerdo con las ideas de Vitoria y Francisco Suárez, la guerra era una guerra justa, cuando era motivada, por la violación de un derecho, para la protección de personas inocentes o como respuesta a una injuria recibida. Posteriormente, el gran juristas holandés Hugo Grocio (1583-1645), considerado por la mayoría de los ius publicistas, como el padre del derecho internacional, retoma las ideas expuestas por Vitoria y Suárez acerca de la guerra justa y las desarrolla en su gran obra denominada, De Iure Belli ac Pacis. No obstante estos intentos de limitar el uso de la fuerza armada, la doctrina clásica del derecho internacional reconocía el derecho de los Estados a recurrir a la guerra, como mecanismo de solución de controversias internacionales, a la par de considerarla un medio para efectuar la sanción internacional. El derecho a la guerra era considerado una potestad discrecional del
45
Estado que la iniciaba, por tanto, podemos considerar que, se reconocía un derecho ilimitado del Estado a hacer la guerra. El ius ad bellum, formaba parte del derecho internacional, siendo expresión de la facultad soberana de los Estados. Independientemente de los intentos realizados, para prohibir la guerra como instrumento de política exterior de los Estados, así como limitar el uso de la fuerza por parte de estos, no es hasta finales del siglo XIX y principios del XX, que se concretan estas ideas, en varios instrumentos jurídicos internacionales, especialmente en los acuerdos logrados como resultados de las Conferencias de Paz de la Haya de 1899 y 1907, proceso que marcha paralelo con las labores iniciadas en 1964 por Henry Dunant, para aliviar los sufrimientos de las víctimas de los conflictos armados y que trajo como resultado el nacimiento de lo que hoy en día se conoce como derecho internacional humanitario. Los horrores vividos por la humanidad durante la Primera Guerra Mundial, ahondaron la necesidad de su prohibición. El balance final de esta guerra contabilizó la pérdida de diez millones de seres humanos, y cuantiosas pérdidas materiales. El balance final de la Segunda Guerra Mundial, incluyó la pérdida de cuarenta millones de seres humanos, y cuantiosas pérdidas materiales, entre otros factores propiciaron la toma de conciencia universal, en cuanto a la necesidad de prohibir el uso de la fuerza, convirtiéndola en uno de los principios básicos del sistema de derecho internacional contemporáneo. Prohibición del uso de la Fuerza en la ONU Los horrores vividos durante la Segunda Guerra Mundial crearon la conciencia en cuanto a la necesidad de evitar una futura conflagración mundial, la cual traería consecuencias imprevisibles para la comunidad internacional. Es así que se llega al convencimiento de que la amenaza y el uso de la fuerza debían quedar expresamente prohibidos en la carta de la ONU, así como la necesidad de crear un sistema de seguridad colectiva, encargado de asegurar la paz y la seguridad internacional La prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales se establecen como uno de los principios cardinales del actual sistema de derecho internacional, y del quehacer de la Organización de las Naciones Unidas. Dicho principio se encuentra refrendado en el artículo 2 inciso 4 de la Carta de las Naciones Unidas, el cual expresa: “Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas”. Las excepciones al principio de prohibición del uso de la fuerza El derecho internacional contemporáneo reconoce la posibilidad de aplicar medidas coercitivas cuando los Estados han incumplido una obligación erga omnes internacional. Sin embargo la aplicación de estas medidas solo podrá realizarse a manera de excepción, y en consonancia con el principio de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales. La Carta reconoce como excepciones al uso de la fuerza la legítima defensa, la lucha por la autodeterminación de los pueblos y las medidas coercitivas adoptadas por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta, para hacer efectiva la seguridad colectiva. Estas excepciones al referido principio, tiene como basamento, el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
46
5.6. Desafíos De La Vía Internacional Para El Arreglo De Los Diferendos Internacionales El Sistema de Naciones Unidas está imbuido del compromiso de solucionar pacíficamente los conflictos entre Estados, siendo unos de los propósitos de la Corte el de “lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y el Derecho Internacional, el ajuste y el arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz” (Art. 1); en tanto el Artículo 2 apartado 3, requiere que todos los Estados Miembros “podrán arreglar sus disputas internacionales por medios pacíficos de forma tal que la paz y la seguridad internacional no peligren”. En el capítulo VI de la Carta, titulado “Arreglo Pacífico de Controversias” se reitera ese propósito de la Carta; los Estados vienen obligados a tratar de buscar solución pacífica a sus diferendos antes de ir al Consejo de Seguridad o a la Asamblea General, y estos organismos, por su parte, realizan situaciones encaminadas en ese sentido. El Artículo 33 apartado 2 de la Carta de las Naciones Unidas tiene la facultad de instar a las partes en conflicto a solucionar sus controversias por cualquiera de los medios pacíficos de solución de diferencias que regula este artículo en el apartado 1, los cuales ya fueron tratados anteriormente y que son: las negociaciones diplomáticas, la mediación, la investigación, la conciliación, el arbitraje y el arreglo judicial. El Artículo 34 del propio capítulo le da la potestad al Consejo de Seguridad de actuar como Comisión de Investigación a fin de “investigar toda controversia, o toda situación susceptible de conducir a fricción internacional o dar origen a una controversia” (Art. 34), con el propósito de determinar si se pone en peligro la paz y la seguridad internacionales. El Artículo 35 de la Carta reconoce que tanto los Estados Miembros de las Naciones Unidas, como los Estados no Miembros podrán llevar a la atención del Consejo de Seguridad o de la Asamblea General, cualquier controversia con la obligación de respetar todo lo relativo al arreglo pacífico de las controversias que regula la Carta de las Naciones Unidas, sólo que según los Artículos 11 y 12 de la Carta, la Asamblea General no podrá intervenir mientras el Consejo de Seguridad esté actuando, a menos que este órgano lo solicite. Actuación del Consejo de Seguridad También el Consejo de Seguridad podrá actuar como mediador en el conflicto, recomendando a las partes los procedimientos o métodos de ajuste apropiados (Art. 36.1), así como si apreciare que la diferencia versa sobre un asunto jurídico, que la misma sea sometida a la competencia de la Corte Internacional de Justicia (Art. 36.3). A su vez, el Consejo de Seguridad pueda actuar como Comisión de Conciliación, recomendando a las partes los términos de arreglo apropiados (Art. 37.2), así como actuar como árbitro único recomendando los procedimientos o ajustes apropiados, si las partes lo pidieren, al efecto de llegar a una solución. Por último, y no menos importante, el Consejo de Seguridad podrá promover por medio de los acuerdos u organismos regionales de que sean partes los Estados, el arreglo pacífico de sus diferencias (Art. 52). El Consejo de Seguridad, después de haber determinado la existencia de una amenaza a la paz, quebrantamiento de la misma o un acto de agresión, puede, según el Artículo 39 de la Carta, hacer recomendaciones o tomar las medidas coercitivas, reguladas por los Artículos 41 y 42 de la misma.
47
Actuación de la Asamblea General Otra de las Vías Internacionales de Arreglo pacífico de controversias es atribuida a la Asamblea General, la cual tiene la facultad de discutir cualquier “cuestión relativa al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que presente a su consideración cualquier miembro de las Naciones Unidas o el Consejo de Seguridad, o un Estado que no es Miembro presente”. Dentro de las funciones que se le asignan a la Asamblea General como vía de arreglo internacional al conocer una controversia y siempre que no esté el Consejo de Seguridad desempeñando igual función están: 1.- Considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales (Artículos 11 y 35.2 de la Carta). 2.- Hacer recomendaciones sobre la controversia o situación a solicitud del Consejo de Seguridad cuando éste esté conociendo del asunto. 3.- Llamar la atención al Consejo sobre situaciones que puedan poner en peligro la paz y seguridad internacionales (Art. 11.3 de la Corte). Actuaciones del Sistema Regional Según el Artículo 35 de la Corte, todo Estado Miembro de una Organización u Organismo Regional tiene la facultad de decidir sí llevar el conocimiento de una controversia ante el Organismo Regional antes de acudir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad, el cual deberá promover el arreglo pacífico de las controversias regionales en el seno de estos organismos regionales. Estos organismos regionales podrán tomar las medidas coercitivas reguladas en el Artículo 53 de la Carta sin perjuicio de la autoridad del Consejo de Seguridad para apoyarse en estos organismos regionales con el propósito de aplicar las medidas coercitivas adoptadas por él y sólo sí los miembros permanentes del Consejo de Seguridad se abstienen de hacer uso del Derecho al Veto.
48
CAPITULO VI. LOS MEDIOS COERCITIVOS 6.1.
El Derecho Internacional Humanitario
La guerra es un hecho, fuente de derechos y deberes, regulada por el DIP. El Estado responsable de una guerra injusta lo es también de las violaciones de las leyes de la guerra que comete; así como se ha transformado “el arte de la guerra” lo ha hecho el derecho de la guerra, regulado no solo por usos y prácticas cuanto que en gran extensión por leyes; existe el derecho de guerra, NO el derecho a la guerra; por eso numerosas practicas han sido proscriptas por el DIP como el pillaje y el saqueo, el uso de balas dum-dum, la guerra química y toxica. Y junto al ius bellum se une el ius in bellum, expresión de los procedimientos empleados en la guerra. El Derecho Internacional Humanitario, rama del Derecho Internacional Público, tiene justamente como objetivo la protección a la persona en situación de conflicto armado limitando el derecho de las partes en conflicto, en lo que atañe a los métodos de conducción de la guerra y en la utilización de determinados medios de combate. El DIH es pues un derecho que limita la soberanía de los estados en ocasión de la guerra. El DIH se desarrolla en dos grandes líneas: el derecho de las víctimas a la protección y a la asistencia que es denominado Derecho de Ginebra y el Derecho de La Haya que traza pautas sobre la conducción de las hostilidades limitando la elección de los medios y métodos de combate. La denominación de Ginebra y de La Haya se refiere al lugar donde se realizaron las primeras conferencias que regulan estas acciones: Convenio de Ginebra de 1864.
Y en 1899 Convenios de La Haya, sobre las leyes y costumbres de la guerra terrestre y su adopción a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1864.
6.2.
El Sujeto De Derecho En El Dih
En el derecho internacional el estado es el sujeto de derecho, que se obliga y adquiere responsabilidad a partir de la firma ratificación o adhesión a los convenios. En el DIH como parte del Derecho Internacional, es también el estado el sujeto de ese derecho. Estos límites de la soberanía del estado se dirigen a la necesaria protección del individuo frente a actos arbitrarios del estado, con el propósito en el caso del DIH, de evitarles sufrimientos innecesarios y preservar su dignidad en cualquier circunstancia.
6.3.
Neutralidad, Neutralización Y No Alineación
Neutralidad: Es el status legal de los Estados que voluntariamente se abstienen de tomar parte en una o más guerras surgidas entre otros Estados. No existe la obligación de ser y mantenerse un Estado neutral salvo si se viene impuesto por tratado. Los neutrales si son atacados no pierden su carácter de neutrales porque combaten en su defensa, pero si pierden esta condición si ellos son los atacan. A la neutralidad se llega por varias vías: Por declaración unilateral del Estado. Por tratado internacional. Por expresión de un acuerdo colectivo. De todo ello surgen dos clases de neutralidad:
49
1. La ocasional: es la que surge con motivo de una guerra. 2. La permanente: Es la de los Estados que, con la garantía o aprobación de otros, han firmado contractualmente su propósito de abstenerse indefinidamente de toda participación en la guerra. Ej. Suiza, Austria, Ciudad Vaticano. Suecia considera la neutralidad como un interés y una política nacional mantenida a través de siglo y medio pero sin que lo sea por acuerdo. Neutralización: Es un status especial a que se encuentran sometidos determinados territorios consistentes en: la prohibición en ellos de ciertas instalaciones, en la desmilitarización, el dominio colectivo, algunas formas sui generis de gobierno u otras medidas, como medio de garantizar la seguridad, las comunicaciones internacionales o alguna otra razón de importancia internacional. Dicho status tiene un origen contractual. Ej.: canal de Suez y Panamá, Estrecho de Magallanes, Ciudades de Danzig, Trieste y Jerusalén, etc. a la neutralización de determinados territorios se le une la de determinadas personas como el personal sanitario, etc. No alineación: La no alineación denota la posición de países con diferentes regímenes sociales y con distintas potencialidades situados en distintas áreas geográficas del mundo, unidos en el propósito de permanecer al margen de los bloques o alianzas militares antagónicas y manifestándose por la defensa de los principios que sustentan al DIP y por el cumplimiento de los fines que persigue la ONU, así como contribuyendo al desarrollo de actividades tendentes a disminuir las tensiones internacionales y a dar solución efectiva a los problemas políticos y económicos del mundo.
6.4.
Normas Básicas Del Dih
El Derecho Internacional Humanitario resulta amplio al estar constituido por los 4 Convenios de Ginebra, sus tres protocolos adicionales y los múltiples Convenios, que generalmente de carácter casuístico y monotemático se conocen como los de la Haya, al abordar por ejemplo la prohibición del uso de determinadas armas (Convención de 1980 sobre la prohibición del uso indiscriminado de ciertas armas convencionales) o limitar la conducción de la guerra ( Convención sobre la protección de los bienes culturales de 1954) Sin embargo podemos hablar de normas que resumen las premisas fundamentales que se establecen en los Convenios de Ginebra y de La Haya y se dirigen especialmente a la protección a la persona humana, estas son: Las personas fuera de combate y quienes no participan directamente en las hostilidades tienen derecho al respeto de la vida y la integridad física y moral. Serán protegidos y tratados en toda circunstancia, con humanidad sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Está prohibido matar o herir a un adversario que se rinda o esté fuera de combate. Los heridos y enfermos serán recogidos y asistidos por la parte en conflicto que los tenga en su poder, esta protección se extiende asimismo al personal sanitario, a los establecimientos y a los medios de transporte El emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja es el signo de esta protección y ha de ser siempre respetado. Los combatientes capturados y las persona civiles que estén bajo la autoridad, de la parte adversa tienen derechos al respeto de la vida, la dignidad, los derechos personales y las convicciones. Serán protegidos contra todo acto de violencia y de represalias. Tendrán derecho a intercambiar noticias con sus familiares y a recibir socorros.
50
Toda persona se beneficiará de las garantías judiciales fundamentales. A nadie se considerará responsable de un acto que no haya cometido. Nadie será sometido a tortura física o mental, ni a castigos corporales o a tratos crueles o degradantes. Las partes en conflicto y los miembros de sus fuerzas armadas, no tienen un derecho ilimitado por lo que respecta a la elección de los métodos y de los medios de la guerra. Se prohíbe emplear armas o métodos de guerra que puedan causar pérdidas inútiles o sufrimientos excesivos. Las partes en conflicto harán siempre la distinción entre la población civil y los combatientes, protegiendo a la población civil y los bienes civiles. Ni la población civil como tal, ni las personas civiles serán objeto de ataques. Los ataques se dirigirán sólo contra los objetivos militares.
6.5.
La Responsabilidad Internacional. Concepto
Por responsabilidad internacional se entiende la institución de derecho internacional por medio de la cual se establece que cualquier violación de un compromiso contenido en una norma internacional trae por consecuencia una obligación de efectuar una reparación moral o material. En el concepto anteriormente citado podemos distinguir los siguientes elementos: La responsabilidad internacional es una institución de derecho internacional, es decir, el derecho internacional estructura una serie de principios y normas relativas a la materia. La existencia de una violación (que puede ser por acción u omisión) de una norma de derecho internacional. La comisión de un daño que puede ser material o meramente moral. Clases de responsabilidad El DIP hace responsable al Estado, en diverso grado, de las siguientes clases de responsabilidad: 1. 2. 3. 4. 5.
De su propio comportamiento como Estado; De sus órganos; De los agentes estatales; De otros organismos; Del comportamiento de un particular.
(Nota: La explicación de cada una de estas clases de responsabilidad internacional se encuentran en el tomo 1 del libro de Esquemas del Derecho Internacional Público de MIGUEL A. D'ESTÉFANO PISANI, Cap. V Responsabilidad internacional, pág. 141.) El hecho ilícito internacional La responsabilidad de los Estados se deriva exclusivamente de un comportamiento internacionalmente ilícito. Toda violación del derecho internacional por un Estado entraña la responsabilidad internacional de éste. El hecho internacionalmente ilícito de un Estado puede consistir en una o varias acciones u omisiones o en una combinación de ambas cosas. La existencia de un hecho internacionalmente ilícito depende, en primer lugar, de los requisitos de la obligación que presuntamente se ha violado y, en segundo lugar, de las condiciones en que se verifica ese hecho. A partir del principio básico de que todo hecho internacionalmente ilícito de un Estado genera su responsabilidad internacional., se hace necesario precisar las condiciones necesarias para
51
determinar la existencia de un hecho internacionalmente ilícito del Estado, es decir los elementos constitutivos de ese hecho. Esos elementos son dos. En primer lugar, el comportamiento debe poder atribuirse al Estado en virtud del derecho internacional. En segundo, para poder atribuir la responsabilidad del hecho al Estado, el comportamiento debe constituir una violación de una obligación jurídica internacional que incumbe a ese Estado en ese momento. El elemento de atribución se ha calificado a veces de "subjetivo" y el de violación de” objetivo". La determinación de si ha habido incumplimiento de una norma puede depender de la intención o del conocimiento de los órganos o agentes pertinentes del Estado, y en ese sentido puede ser "subjetiva". Caso de la responsabilidad por actos no prohibidos por el Derecho Internacional Pueden existir casos en que los Estados incurran en obligaciones de indemnizar por las consecuencias perjudiciales de un comportamiento que no está prohibido, y que incluso puede estar expresamente permitido, por el derecho internacional (por ejemplo, la indemnización por bienes debidamente expropiados con fines de utilidad pública).
6.6. Circunstancias Excluyentes De La Responsabilidad Del Estado El consentimiento: el consentimiento de un Estado a un determinado comportamiento de otro excluye la ilicitud de ese acto en relación con el Estado que lo consiente, siempre que ese consentimiento sea válido y en la medida en que el comportamiento permanezca dentro de los límites del consentimiento otorgado.(art. 29 de la carta se la ONU) Legítima defensa: La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado quedara excluida si ese hecho constituye una medida lícita de legítima defensa tomada en conformidad con la carta de la ONU (art. 34) No se discute la existencia de un principio general por el que se reconoce la legítima defensa como excepción a la prohibición del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. El Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas preserva el "derecho inmanente" de un Estado a la legítima defensa frente a un ataque armado. Las contramedidas: En algunas circunstancias, la comisión por un Estado de un hecho internacionalmente ilícito puede justificar que otro Estado lesionado por ese hecho adopte contramedidas que no entrañen el uso de la fuerza a fin de lograr su cesación y obtener reparación por el daño sufrido. En la literatura relativa a las contramedidas, a veces se hace referencia a la aplicación de una "sanción", o a una "reacción" ante un hecho internacionalmente ilícito cometido anteriormente; históricamente, los términos más usuales eran "represalias legítimas" o, de manera más general, "medidas de autodefensa" o "autoayuda". El término "sanciones" se ha utilizado para las medidas adoptadas de conformidad con el instrumento constitutivo de algunas organizaciones internacionales, en particular con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas -a pesar de que en la Carta se usa el término "medidas" y no "sanciones". El término "represalias" ya no se usa mucho en este contexto, debido a su asociación con el derecho de las represalias bélicas que entrañan el uso de la fuerza., en su lugar se ha preferido el término "contramedidas". (Art. 30 de la carta de la ONU)
52
La fuerza mayor: La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado quedará excluida si el hecho se debió a una fuerza irresistible o a un acontecimiento exterior imprevisible ajeno a su control, que hicieron materialmente imposible que esa Estado procediera en conformidad con tal obligación o que se percatara de que su comportamiento no era conforme a esa obligación.La fuerza mayor se distingue de una situación de peligro extremo o del estado de necesidad porque el comportamiento del Estado, que de otra manera sería internacionalmente ilícito, es involuntario o por lo menos no entraña ningún elemento de libre elección. (Art. 31 de la carta de la ONU) El peligro extremo: La ilicitud de un hecho de un Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional de ese Estado quedará excluida si el autor del comportamiento que constituya el hecho de ese Estado, no tenía otro medio, en una situación de peligro extremo, de salvar su vida o la de las personas confiadas a su cuidado. Se refiere al caso concreto en que una persona, cuyos actos son atribuibles al Estado, se encuentre en situación de peligro extremo, ya sea personalmente o en relación con personas que se encuentran a su cuidado. El artículo excluye la ilicitud del comportamiento adoptado por el agente del Estado en circunstancias en que no tenía razonablemente otro modo de salvar vidas. (Art. 32 de la carta de la ONU) El estado de necesidad: Ningún Estado podrá invocar un estado de necesidad como causa de exclusión de la ilicitud de un hecho de ese Estado que no esté en conformidad con una obligación internacional del Estado a menos que ese hecho haya sido el único medio de salvaguardar un interés esencial del Estado contra un peligro grave e inminente y ese hecho no haya afectado gravemente ni sea interés esencial del Estado para con el que existía la obligación. En todo caso, ningún Estado podrá invocar un estado de necesidad como causa de exclusión de la licitud:
si la obligación internacional con la que el hecho del Estado no esté en conformidad dimana de una norma imperativa de ius cogens.
si la obligación internacional con la que el hecho del Estado no esté en conformidad ha sido establecida por un tratado que, explícita o implícitamente excluya la posibilidad de invocar el estado de necesidad con respecto a esa obligación.
si el Estado de que se trata ha contribuido a que se produzca el estado de necesidad.
Consecuencias Internacional
6.7.
Jurídicas
De
La
Responsabilidad
En la esfera de la responsabilidad de los Estados, las consecuencias que surgen en virtud de un hecho internacionalmente ilícito de un Estado pueden estar previstas en tales términos que se excluyan otras consecuencias, total o parcialmente Sin embargo, a falta de una disposición específica, el derecho internacional atribuye al Estado responsable nuevas obligaciones, y en particular la obligación de reparar las consecuencias perjudiciales derivadas de ese hecho. La violación de una obligación internacional plantea: dos cuestiones separadas, pero relacionadas: la cesación del comportamiento ilícito y el ofrecimiento de seguridades y garantías de no repetición por el Estado responsable, si las circunstancias lo exigen. La cesación es, por decirlo así, el aspecto negativo del cumplimiento futuro, que mira a 53
poner fin al comportamiento ilícito que continúa, mientras que las seguridades y garantías cumplen una función preventiva y pueden describirse como un reforzamiento positivo del cumplimiento futuro. Las consecuencias jurídicas básicas de un hecho internacionalmente ilícito son las obligaciones del Estado responsable de cesar el comportamiento ilícito y de reparar plenamente el perjuicio causado por ese hecho ilícito. Regulación Jurídica El estrecho vínculo entre la violación de una obligación internacional y su consecuencia jurídica inmediata, que es la obligación de reparar, quedó reconocido en el párrafo 2 del Artículo 36 del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, recogido sin cambio como párrafo 2 del Artículo 36del Estatuto de la Corte Internacional.
6.8.
Tipos De Reparación
Dejamos dicho que el daño causado, que da motivo a la responsabilidad internacional, puede tener un carácter material o moral. Entonces, la reparación de este daño puede tomar la forma de una restitución, en el caso que sea posible, que consiste en dos casos fundamentalmente: Restablecer la situación que hubiera existido de no haber ocurrido el acto u omisión ilícitos mediante el cumplimiento de la obligación que el Estado dejó de cumplir, y la revocación del acto ilícito. Por supuesto, la procedencia de la restitución depende de la naturaleza del daño ocasionado. En algunos casos es imposible la restitución y entonces procede la indemnización, que es la forma más usual de reparación, ya que consiste en el cálculo económico del daño causado, incluyendo los perjuicios, para cubrirlos con dinero. Cuando los daños son meramente morales, entonces procede la satisfacción, que toma muchas formas: expresión de pensar, excusas, declaración judicial de que es ilegal el acto motivo de la responsabilidad, entre otras acciones.
54
CAPITULO VII. LOS TERRITORIOS 7.1.
Concepto de territorio
Los territorios consisten, para el Derecho Internacional Público, en aquellos espacios sobre los cuales se extienden sus regulaciones, pertenezcan a los sujetos internacionales individualmente, a una comunidad de ellos, a todos en general o a nadie, tierra, agua y espacio aéreo son los escenarios donde el Derecho Internacional Público escribe su existencia.
7.2.
Clases de territorios
Territorio terrestre es la parte sólida de nuestro planeta, al que vienen acompañadas los recursos que se encuentran sobre el mismo, así como los que se albergan en el subsuelo. El territorio terrestre de un Estado ha de reunir determinadas condiciones. 1. ha de ser habitable, es decir tener determinado tamaño y que las aguas no lo cubran. 2. ha de ser ocupable, no puede ser un territorio nullíus . Territorios acuáticos. Constituye el más extenso territorio de nuestro planeta, sometido a diferentes status y soberanía según se trate de una u otra clase de dicho territorio, pero además atendiendo a los buques, aeronaves, personas, recursos que se encuentran sobre, en o debajo del mismo. Dispone de enormes recursos vivos o naturales, en creciente proceso de investigación y aprovechamiento y es objeto de un crecido tráfico internacional. Por otra parte este tipo de territorio ha sido el más sometido a prácticas, usos y tratados internacionales y al proceso de codificación, siendo a través de los años el medio de comunicabilidad y de relaciones multifacéticos internacionales más adecuado. Aguas interiores estas son las situadas en el interior de la línea de base del mar territorial y son gobernadas por las leyes y regulaciones de los Estados en las partes que se encuentran dentro de los límites de sus fronteras. Los mares interiores. Cerradas interiormente por tierras de un estado, rodeadas por tierras de dos o más Estados, mares cuyas entradas y costas pertenecen a más de un Estado. Los lagos, pueden ser rodeados de tierras de un Estado, también aquellos que se comunican por vías navegables o canales con el mar por ejemplo el lago Michigan en Estados Unidos, los rodeados de tierras de dos o más Estados, ejemplo el lago Ginebra entre Suiza y Francia. Los ríos los que pueden clasificarse en nacionales porque corren por el interior de un solo Estado y no se relacionan con otras aguas no nacionales ni por sus afluentes ni desembocaduras y los fronterizos porque sirven de límite entre dos o más Estados. Importancia de los ríos Derecho Internacional Público Estos importan mucho por lo que significan, siendo límites o fronteras entre Estados, delimitación de soberanía para la navegación, pesca exploración y explotación, en general porque en ocasiones determinan situaciones históricas y geográficas concretas. Territorio espacial el espacio aéreo es el más extenso porque comprende la suma del territorio terrestre y el acuático, pero además las actividades humanas decursan sobre una superficie terrestre o acuática.
55
Estudio independiente: estudiar y resumir las teorías sobre el espacio aéreo. Territorio de vehículos en virtud de una ficción jurídica pero muy válida se debe considerar como territorio del Estado al que pertenecen 1. 2. 3. 4. 5.
los buques aeronaves los cables submarinos las islas flotantes las naves espaciales.
Fronteras Muchos han sido los conceptos brindados por la doctrina a través de los tiempos refiriendo fundamentalmente que estas son los límites que separan en una porción cualquiera de su territorio a dos personas jurídicas. Clases de fronteras Fronteras naturales son aquellas que se basan en las características geográficas Fronteras geométricas es la línea recta trazada de un punto de la frontera a otro. Fronteras astronómicas son aquellas que atienden a determinados paralelos y meridianos para establecerse. Modos de adquirir los territorios Estos se clasifican en originarios y derivativos. Originarios. Entre ellos encontramos La accesión es el acrecimiento del territorio terrestre en virtud de causas naturales por ejemplo la isla nacida de un río. Se llama aluvión a la accesión de tierras acarreadas por las aguas de las orillas del mar o de un río que se produce por un proceso lento natural. Ocupación es el acto de apropiación realizada por un Estado con la intención de adquirir la soberanía sobre un territorio que se haya sometido a la soberanía de otro. Adjudicación es la atribución de un territorio a un Estado por vía arbitral o judicial. Derivativos Permuta es cuando un Estado cede a otro parte de su propia soberanía para obtener a cambio un territorio de este. Venta es cuando un Estado entrega parte de su territorio a otro mediante el pago de determinada cantidad. Cesión es la transferencia por medio de acuerdo de la soberanía territorial sobre determinado territorio de un Estado a otro por renuncia de los derechos y títulos que pudieron tenerse. Además, existen otros modos de adquirir los territorios entre ellos las conquistas, descubrimientos, ocupación colonial y anexión entre otros. Territorios no autónomos: Son aquellos que sus dependencias pertenecen a potencias extranjeras, -- vasallaje, semiprotectorado, mandato, protectorado, protección, fideicomisos. Territorios con Status Especiales: Las excepciones de las reglas de soberanía sobre el territorio propio constituyen los territorios con status especiales, los status significan: 1) Una renuncia total o parcial de la jurisdicción o soberanía por parte de un Estado.
56
2) La creación de una situación sui géneris en un territorio dado por una circunstancia también dada. Clases: Servidumbres internacionales. Arrendamiento Condominio Zonas estratégicas Capitulaciones Concesiones int. Ocupación militar Otros casos: Son los territorios objeto de Litis Ej.: Islas Malvinas.
57
58
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS Abellán, V. (1993). La ampliación del concepto de mantenimiento de la paz y seguridad internacional por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas: Fundamento jurídico y discrecionalidad política. En “Hacia un Nuevo Orden Internacional y Europeo. Estudios en Homenaje al profesor Don Manuel Diez de Velasco”, Tecnos, Madrid, España. Aguiar, M. (1952-1954). Derecho Internacional Público. Madrid, España. AkehursT, M. (1975). Introducción al Derecho Internacional. Madrid, España. Editorial Alianza Universidad. Álvarez, F. (1978). Política y Derecho Internacional. Ciencias Sociales, La Habana. El Tribunal Internacional de crímenes de guerra. (1967). Revista Política Internacional, 18, MINREX. Anzilotti, D. (1935). Curso de Derecho Internacional. Madrid, España. Editorial Reus. Rellano garcía, C. (1983). Curso de Derecho Internacional. México, Editorial Porrúa SA. Barberis, J. (1973), Fuentes del Derecho Internacional. La Plata, Editorial Platense. Barboza, J. (1999). Derecho Internacional Público. Buenos Aires, Argentina, Editorial Zavalia. Becerra, M. (1993). Derecho Internacional Público. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, Editorial UNAM. Bermejo, R. (1993). El marco jurídico internacional en materia de uso de la fuerza: ambigüedades y límites. Madrid, Civitas S. A. Blanc, A. (1998). Las Naciones Unidas a final de Siglo, Las Naciones Unidas a final de siglo: Retos y Líneas de acción. Asociación para las Naciones Unidas en España. Blanck, G. (1951). Represión de la falsificación de moneda. La Habana, Revista de Derecho Internacional. Blanco, C. (1932). La validez de las sentencias arbitrales y el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. La Habana, Revista de Derecho Internacional. Camargo, P. (1973). Derecho Internacional Público. Bogotá, Colombia, Universitaria La Gran Colombia. Cañizares, F.D. (1996). Teoría del Estado. La Habana, Editorial Universidad de La Habana, Facultad de Derecho. Carrillo, J.A. (1990). Las Naciones Unidas ante la década de los noventa. Cursos de Derecho Internacional de Vitoria-Gasteiz, Vasco, Servicio Editorial de la Universidad del País Vasco. Clifford, W. (1970). Las Naciones Unidas y la prevención del delito. Crónica de la ONU. Colectivo de autores. (2006). Temas de Derecho Internacional Público. La Habana, Editorial Félix Varela. Creidt, O.A. (1927). El derecho de expulsión ante el Derecho Internacional. Constitucional, Administrativo y Penal. Asunción. D’Estéfano, M.A. (1977). Derecho de Tratados. La Habana, Editorial Pueblo y Educación. Breve Historia del Derecho Internacional. (2003). La Habana, Ciencias Sociales. Fundamentos del Derecho Internacional. (1985). Fundamentos del Derecho Internacional. La Habana, Público contemporáneo, MES.
59
De Piniés, J. (1998). Algunas reflexiones sobre las Naciones Unidas y el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Las Naciones Unidas a final de siglo: retos y líneas de acción. Barcelona, España, Editado por el Servicio de Documentación y Difusión de la Asociación para las Naciones Unidas en España, Barcelona. Del Toro, F. (1982.). Manuel de Derecho Internacional Público, Editorial cursos de Derecho. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas. Diez de Velasco, M. (2003). Instituciones del Derecho Internacional Público. Madrid, Editorial Tecnos. Fernández, J. (2001). Teoría del Estado y del Derecho. La Habana, Editorial Félix Varela. Fernández de Casadevante. (1997). El Poder y el Derecho. En: “Naciones Unidas y el Derecho Internacional”. Barcelona, España, Editorial Ariel, Barcelona. Fernández, P. A. (1966). La participación de las Naciones Unidas en la pacificación de conflictos. “La ONU, 50 años después”, Sevilla. Giles, R. M. (1997). De la Asistencia a la Injerencia Humanitaria: la práctica reciente del Consejo de Seguridad. Área de Derecho Internacional Público, Universidad de Huelva y Cruz Roja Española en Huelva. Gómez Robledo, A. (1982). Estudios Internacionales. Secretaría de Relaciones Exteriores de México. González, J.; Sánchez, L. y Sáenz, M. (1992). Curso de Derecho Internacional Público. Servicio de publicaciones de la Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid. Gutiérrez, C. (1996). El Sistema de Seguridad Colectiva en los albores del Siglo XXI. Obra colectiva editada por Mariño Menéndez, Balance y perspectivas de Naciones Unidas en el Cincuentenario de su creación, Instituto de Estudios Internacionales y europeos “Francisco de Vitoria”, BOE, Madrid. Hernández, A. (1995.) Las Naciones Unidas y la Paz. Relaciones Internacionales; UNAM. Hess, A.G. (1966). Adultos jóvenes delincuentes: prácticas actuales y programas de prevención y tratamiento. Crónica de la ONU. Jiménez de Aréchaga, E. (1980). El Derecho Internacional. Contemporáneo. Tecnos, Madrid. Juste Ruiz, J. (1994). ¿Derecho Internacional Público? Valencia, Editorial Nomos. Kelsen, H. (1953). Théorie du Droit International Public. RCADI. Marca A.M. (1966). Las Naciones Unidas y la cuestión de la pena capital. Crónica de la ONU. Mariño, F. (1989). Nociones de Derecho Internacional Público. Secretaría de Publicaciones, Universidad de Zaragoza. Perspectivas de las Operaciones de Mantenimiento de la Paz de Naciones Unidas. (1996). Tiempo de paz, 43. Márquez, M. C. (1998). Problemas actuales sobre la prohibición del recurso a la fuerza en Derecho Internacional. Prólogo del prof. Juan A. Carrillo Salcedo, Madrid, Editorial Tecnos. Miaja de la Muela, A. (1968.). Sobre los principios rectores de las reglas de competencia territorial de los tribunales internacionales en litigios con elementos extranjeros. R.E.D.I., 4. Introducción al Derecho Internacional. (1970). Madrid, Editorial Tecnos. Pecourt, E. (1970.). La ley penal extranjera ante el juez del foro. R.E.D.I., 1. Prohías, J. (1972). La guerra química. (Responsable nacional de la Ponencia al III Simposio contra el genocidio yanqui en Viet Nam y su extensión a Laos y Cambodia), Santiago de Cuba.
60
Reuter, P. (1983). Droit International Public. Paris, France, Editorial Presses Universitaires de France. Rey, E. (1972). El Genocidio cultural. (Responsable nacional de la Ponencia al III Simposio contra el genocidio yanqui en Viet Nam y su extensión a Laos y Cambodia), Santiago de Cuba. Roa, R. (1968). Discurso en el Acto de Clausura del II Simposio contra el genocidio en Viet Nam. Revista Política Internacional, 22-23-24, MINREX. Rodríguez, A. (1984). Lecciones de Derecho Internacional Público. Departamento de Derecho Internacional, Universidad de Málaga. Rousseau, C. H. (1982). Derecho Internacional Público. Ariel, Barcelona. Droit International Public. (1970). Editorial Sirey, Paris. Sánchez, F. (1970). La competencia del Tribunal Internacional de Justicia en el caso Barcelona Traction en la sentencia de 24 de julio de 1964. R.E.D.I., 2-3. Sánchez, L. A. (1993). Derecho Internacional Público: Problemas Actuales. Eurolex, Madrid. Shraga; D. I. y Zacklir, R. (1994). “Aplicabilidad del Derecho Internacional Humanitario a las Operaciones de Mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas: cuestiones conceptuales, jurídicas y prácticas”; Simposio sobre Acción Humanitaria y Operaciones de Mantenimiento de la Paz (Informe), CICR, Ginebra. Torres, S. (1993) “Perspectivas en la contribución de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales: Comentarios y observaciones sobre la Declaración de los Miembros del Consejo de Seguridad de 31 de enero de 1992”, “Hacia un nuevo orden internacional y europeo”, en “Estudios en homenaje al profesor Don Manuel Diez de Velasco, Tecnos, Madrid. Truyol, A. (1948). Crímenes de Guerra y derecho natural. R.E.D.I., 1. Tunkin, G. (1979). Curso de Derecho Internacional. Moscú, Editorial progreso. Villar Y Ortiz de Urbina, F. (1995). El sistema de Mantenimiento de la Paz de la ONU cincuenta años después de su creación. Jornadas sobre el cincuenta aniversario de las Naciones Unidas, Colección Escuela Diplomática, 2. Ourek, J. (1963).Los principios de Nuremberg como etapa decisiva en el desarrollo del Derecho Internacional. Revista Política Internacional, 2. MINREX.
61