Primer paquete de mociones al plan fiscal 2 a 250

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA COMISIÓN ESPECIAL Encargada de dictaminar el expediente N° 20.580

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DE: Eduardo Cruickshank Smith ASUNTO: EXPEDIENTE N. 20.580 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que, del texto en discusión, en la parte referida a las exenciones, se elimine el inciso 5. Del artículo 8. Del título 1 Ley de Impuestos Sobre el Valor Agregado: 5. Los servicios de colocación, intermediación, transacciones y la gestión de carteras realizadas a través del mercado de valores regulado por la Superintendencia General de Valores". Además, se modifiquen los incisos 9, 10 y 22 del artículo 8 del título 1 Ley de Impuestos Sobre el Valor Agregado, se lean de la siguiente manera: •

El suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 250 kw/h; cuando el consumo exceda de los 250 kw/h, el impuesto se aplicará sobre el exceso de los 250 kw/h. La venta o entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 30 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará sobre el exceso de los 30 metros cúbicos consumidos. No gozará de esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier materia. Los servicios de transporte terrestre o marítimo de pasajeros y los servicios de cabotaje de personas, siempre y cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por el Estado y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, cualquiera que sea su naturaleza o el medio de transporte utilizado. Asimismo, la importación de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la prestación de estos servicios de transporte colectivo de personas. Esta exoneración también será aplicable a la compraventa local, el arrendamiento y el leasing de estos bienes, en el tanto los titulares sean concesionarios o permisionarios. El alquiler y el leasing comprenderán los bienes muebles, así como también los planteles y las terminales utilizadas para su operación.

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137#

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA COMISIÓN ESPECIAL Encargada de dictaminar el expediente N° 20.580

MOCIÓN DE FONDO DE: Eduardo Cruickshank Smith ASUNTO: EXPEDIENTE N. 20.580 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que del texto en discusión, en el artículo 11.- Tarifa reducida, se lea de la siguiente manera: Artículo 11.- Tarifa reducida Se establecen las siguientes tarifas reducidas: 1. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios: a. La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen o destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del 10% del valor del boleto. b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán además encontrarse incorporado en el Colegio Profesional respectivo. 2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios: a. Los servicios de educación privada. b. Las primas de seguros personales. c. La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. 3. Del cero por ciento (0%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso siguiente, incluyendo la maquinaria, equipo, e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Malón 137 #_____ ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE MITA RICA COMISIÓN ESPECIAL Encargada de dictaminar el expediente N° 20.580 b. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). c. La importación o compra local de las siguientes materias primas e insumos: i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales. ii. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales. Sorgo. iv. Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales. v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales. d. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda. e. Los medicamentos sus insumos y la materia prima para su elaboración y comercialización en Costa Rica, definidos por el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Salud.

Dara pleno derecho a crédito fiscal el impuesto pagado en las operaciones sujetas a la tarifa cero por ciento (O%) del presente inciso, por todos los impuestos de valor agregado pagados en las diversas fases anteriores a la comercialización de dichos bienes sujetos incluidos los pagados en esta última fase.


SECRETARIA DEL DIRECTO k I t Moción 137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

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MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaiío Calvo.

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SD/14AGO'181Hm9:01:32

Hace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso 1) y córrase los restantes incisos del artículo 8, modifíquese el artículo 1 1 y elimínese el Transitorio XI de la Ley del Impuesto sobre las Vemas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lean de la siguiente manera: Artículo 8.- Exenciones. Lstan exentos del pago de este impuesto: 1) Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica y Ips bienes agropecuarios así contenidos, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarbs para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen íos resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá c.on base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). («.)

ARTÍCULO 11.- Tarifa reducida.

Se establecen las siguientes tarifas reducidas: I. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios: a. La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen o destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sotre la base del 10% del valor del boleto. b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán además encontrarse incorporado en el Colegio Profesional respectivo. 2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:


SECRETARIA DEL DIRECTO KI Moción 137 # a. Los medicamentos sus insumos y la materia prima para su elaboración y comercialización en Costa Rica, definidos por el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Salud. b. Los servicios de educación privada. c. Las primas de seguros personales. d. La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. 3. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios: a. La importación o compra local de las siguientes materias primas e insumos: i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales. ii. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales. iii. Sorgo. iv. Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales. v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales. b. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda.


ECRETARIA DEL DIRECTORIO maln 137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

SDI1AAGET181m9:01:42 Diputado: Carlos Avendailo Calvo. 1-lace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso en el artículo 8, modifíquense los artículos I 1, 28 y elimínese del Título V, "Disposiciones transitorias" del proyecto de ley en discusión, el Transitorio XII de la Ley del impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, y que en adelante se lean de la siguiente manera: Artículo 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (—) ) Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencia de la salud deberán además encontrarse incorporados en el Colegio Profesional respectivo.

ARTÍCULO 11.-Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas: 1. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios: a. La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen o destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del 10% del valor del boleto. 2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). b. Los medicamentos sus insumos y la materia prima para su elaboración y comercialización en Costa Rica, definidos por el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Salud. c. Los servicios de educación privada.


ECRETARIA DEL DIRECTORIO

d. Las primas de seguros personales.

moción 137#

e. La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. 3. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior, incluyendo la maquinaria, equipo, e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. b. La importación o compra local de las siguientes materias primas e insumos: i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales. ii. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales. Sorgo. iv. Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales. v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales. c. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda. ARTÍCULO 28.- Plazo y formas de aplicar el crédito. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que nace para su ti:ular de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del contribuyente el saldo existente se transferirá al mes o a los meses siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales el contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débi:o fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en los artículos 45 y 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente realice operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 21 de esta Ley, en una cuantía superior al setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones con derecho a crédito de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley, tendrá derecho a optar por la utilización de alguno de los siguientes sistemas: 1. La devolución expedita del crédito en la forma que se determine reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un registro especial y utilizar los medios que para estos efectos defina la Admin-stración Tributaria. 2. Cualquier otro sistema desarrollado por la Administración mediante reglamento con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y eficiente del crédito fiscal. 3. En el caso de exportaciones un sistema de devolución automática, o mediante la creación de una base de datos de consulta o cualquier otro mecanismo asimilable. . Para los fines de este artículo, los exportadores de productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva no estarán sujetos a la limitación del setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus operaciones previstas anteriormente. Cuando una persona, física con actividad lucrativa jurídica o entidad no domiciliada adquiera servicios relacionados con: la entrada o acceso a eventos, hoteles, restaurantes y transporte siempre y cuando cualquiera de esto gastos estén vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional, que se celebren en el


ECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 # territorio de aplicación del impuesto, pueden obtener la devolución del impuesto conforme a las disposiciones que la Administración definirá reglamentariamente Cuando una persona física con actividad lucrativa, una persona jurídica o una entidad no domiciliada adquiera servizios relacionados con la entrada o acceso a eventos, hoteles, restaurantes, transporte a lo interno del país, siempre y cuando estos gastos estén vinculados con la asistencia a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o prDfsicnal, que se celebren en el territorio nacional, pueden obtener la devolución del impuesto pagado, conforme a las disposiciones que la Administración Tributaria defina.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

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Mocl6n 137 # Asamblea Legislativa de la República Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

SD11411G0'181mq: O 1- :"29

Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso en el artículo 8 y modifíquese el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lean de la siguiente manera: ARTÍCULO 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (—) ) Los medicamentos, incluyendo los servicios, insumos, reactivos, maquinaria y equipos necesarios para la producción de medicamentos y la aplicación terapéutica para consumo humano y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Se entiende por medicamento, toda mercancía o bien utilizado en el diagnóstico, prevención, tratamiento y alivio de las enfermedades o estados físicos anormales o de sus síntomas y el el restablecimiento o modificación de funciones orgánicas del ser humano. La condición de medicamento será acreditada por el Ministerio de Salud para los efectos pertinentes, por lo cual deberá emitir una lista que será publicada y actualizada anualmente en el Diario Oficial La Gaceta, tanto los medicamentos acreditados como los que desacredite si fuese necesario.

ARTÍCULO 11.- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas: 1. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios: a. La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen o destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del 10% del valor del boleto. b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán adeirás encontrarse incorporado en el Colegio Profesional respectivo. 2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:


,ICRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 # a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). b. Los servicios de educación privada. c. Las primas de seguros personales. d. La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. 3. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior, incluyendo la maquinaria, equipo, e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. b. La importación o compra local de las siguientes materias primas e insumos: i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales. ii. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales. i ii. Sorgo. i v. Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales. v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales. c. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministeric de Hacienda.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Mostbn 137 #

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Expediente: N° 20.580 -:.1; .

Proyecto: Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas Asunto: Moción de fondo Proponente: Jonathan Prendas Rodríguez

Hace la siguiente moción: Para que se realicen las siguientes modificaciones: 1. Se elimine el impuesto sobre las ventas, importaciones e internaciones de los artículos definidos en la Canasta Básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción y hasta su puesta a disposición del consumidor final, contenido en el subinciso a) del inciso 1 del artículo 11 de lo que será la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformada integralmente por el artículo 1 del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y se corra la numeración según corresponda.

2. Se adicione un nuevo inciso 29 al artículo 8 de lo que será la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformada integralmente por el artículo 1 del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de forma que se lea así:


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"Artículo 8- Exenciones Están exentos del pago de este impuesto: (...) 29. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC)''. 3. Se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "ARTÍCULO NUEVO.- Créase un impuesto de ochenta y cuatro colones (084,00) por unidad de consumo para todas las bebidas alcohólicas importadas o producidas en el país, el cual se pagará en adición al impuesto específico a las bebidas alcohólicas y de acuerdo con las reglas establecidas en la ley que regula dicho impuesto para su recaudación y liquidación.


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Para los objetivos de esta ley y para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, se definen como unidades de consumo los siguientes volúmenes: Cerveza y "coolers" 350m1 Vinos, espumantes y sidras 125m1 Cremas, vermouth, jerez, oporto, ponche y rompope 75m1 Resto de las bebidas alcohólicas 31,25ml Si las bebidas se presentan en envases de volumen distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente. De este impuesto se exceptúa la totalidad de la producción nacional destinada a la exportación. Los recursos que se recauden por concepto de este impuesto se distribuirán exclusivamente de la siguiente manera: a) Un veinticinco por ciento (25%) para el Seguro de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense del Seguro Social.

b) Un veinticinco por ciento (25%) para el Régimen de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social.

c) Un quince por ciento (15%) para el Régimen de Pensiones No Contributivas de la Caja Costarricense del Seguro Social.


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---9)t('-»(41 ,9)-(t'r/7(4, Imt ,'-% fi;ir,//(1/ d) Un quince por ciento (15%) para la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, que será utilizado en el cumplimiento de los objetivos definidos por la Ley "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil", Ley N° 9220 del 24 de abril de 2014

e) Un diez por ciento (10%) para el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, que será utilizado para el financiamiento de los programas de atención integral de los adultos mayores, de conformidad con la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley N° 7935 del 15 de noviembre de 1999.

f) Un diez por ciento (10%) para el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, que será utilizado para financiar los programas para la prevención, tratamiento y rehabiltación de la adicción al alcohol, el tabaco y otras drogas lícitas o ilícitas que desarrolle esa institución.

Las entidades beneficiarias de los recursos generados por este impuesto podrán destinar un máximo de diez por ciento (10%) del total de lo recibido para gastos administrativos".


(kETARIA DEL DIRECTORIO Malón 137#

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO MOCION DE FONDO

c:10114ftni-112

Expediente 20580 "Ley para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas"

DEL DIPUTADO

in íso1j1 del Título I del Proyecto Para que se agregue un inciso al artículo de Ley, que se leerá así:

"...c) Los arrendamientos residenciales por más de 1.5 salarios base de renta mensual, excluyendo los de naturaleza hotelera o turística que pagarán la tarifa del artículo 10."


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rfla r j Expediente: N° 20.580 Proyecto: Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas

SO/1419G0'181 .41,9:C23: 7

Asunto: Moción de fondo Proponente: Jonathan Prendas Rodríguez

Hace la siguiente moción: Para que se realicen las siguientes modificaciones: 1. Se elimine el impuesto sobre las ventas, importaciones e internaciones de los artículos definidos en la Canasta Básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción y hasta su puesta a disposición del consumidor final, contenido en el subinciso a) del inciso 1 del artículo 11 de lo que será la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformada integralmente por el artículo 1 del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y se corra la numeración según corresponda.

2. Se adicione un nuevo inciso 29 al artículo 8 de lo que será la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformada integralmente por el artículo 1 del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de forma que se lea así:

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ECRETARIA DEL DIRECTORIO

Moción 137# , (_/)7)a/(t4 oii(il/an t'Veenda<5 M.o) drif e./ Utoilrutr(«,/o-n. t9Wiona/

"Artículo 8- Exenciones Están exentos del pago de este impuesto: (..-) 29. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC)".


ECRETARIA DEL DIRECTORIO moción 137 #

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Asamblea Legislativa de Costa Rica Expediente N° 20.580 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo: Para que se modifique el artículo 11, del artículo 1, del Título I, del Proyecto de Ley en discusión, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

"Artículo 11.- Tarifa reducida: Se establecen las siguientes tarifas reducidas: 1. Del ocho por ciento (8%) para los siguientes bienes o servicios: a. Los servicios turísticos que se encuentren registrados ante el Instituto Costarricense de Turismo. Asimismo, estará sujeta a la tarifa del 8%, la compra de bienes, insumos y servicios utilizados en el desarrollo y prestación de estos servicios turísticos. 2. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios: a. La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen o destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del 10% del valor del boleto. b. Los servicios de salud privado prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán además encontrarse incorporados en e/ Colegio Profesional respectivo. 3. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida


CkETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 # -fif)

mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (ME1C), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). b. Los medicamentos, sus insumos y la materia prima para su elaboración y comercialización en Costa Rica, definidos por el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Salud. c. Los servicios de educación privada. d. Las primas de seguros personales. e. La compra de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores y e' Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. 4. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones de los bienes agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior, incluyendo la maquinaria, equipo, e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. b. La importación o compra local de las siguientes materias primas e insumos: Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales. Frijol de soya, así como sus derivados para producrr alimentos para animales. Sorgo.


ECRETAR1A DEL DIRECTORIO Moción 37 #

iv.

Fruta y almendra de Wa aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales.

v.

Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.

c. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda."


SECRETARIA DEL DIRECTORI O MocI6n137 # Asamblea Legislativa de Costa Rica Expediente N° 20.580 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS,

241(3018/Ab2:04:,c

Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo Para que se modifique al apartado 2, del artículo 2, del Tít Proyecto de Ley y en adelante se lea de la siguiente forma: "ARTÍCULO 1 Bis.- Elementos patrimoniales afectos actividad lucrativa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley: 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad lucrativa, los elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para la obtención de los rendimientos. 2. En caso de elementos patrimoniales que sean divisibles y sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad. No serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal d) del numeral 3 de este artículo para vehículos. 3. No se consideran afectos: a. Aquellos destinados al uso particular del titular de la actividad o de sus familiares, como los de esparcimiento y recreo. b. Aquellos que no figuren en la contabilidad o libros o registros oficiales de la actividad que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. c. Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, salvo que el contribuyente pueda probar una vinculación efectiva con la actividad lucrativa en cuyo caso el contribuyente podrá optar por tributar sus rendimientos conforme a este capítulo o conforme el capítulo XI de este Título.

R.


, ECRETAR1A

DEL DIRECTORIO

Moci6n .137 # d. Aquéllos que se utilicen simultDneamente en la actividad y en necesidades privadas, salvo que sea en días u horas inhábiles durante los que se interrumpa el ejercicio de la actividad. 4. Afectación y desafectación de elementos patrimoniales: a. Cuando se afecten a la actividad lucrativa activos del patrimonio personal se tomará el valor de adquisición, actualizado a la fecha de la operación. b. Cuando se desafecten de la actividad lucrativa bienes o derechos y pasen al patrimonio personal se tomará su valor en libros o registros a la fecha de la operación. c. La afectación o la desafectación de activos no constituirá alteración patrimonial, siempre que los elementos patrimoniales continúen formando parte del patrimonio de la persona."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO . Moción 137 # Asamblea Legislativa de Costa Rica

• I

a a

3D/141:1G0'181Am ¿Z5

Expediente N° 20.580 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo Para que se modifique el apartado 7, del artículo 2, del Títul Ley y se lea de la siguiente forma:

del Proyecto de

"7. Refórmese el inciso d) y adiciónese un inciso h) del Artículo 6, de la Ley de/Impuesto sobre la Renta, Ley N°.7092 del 21 de abril de 1988, para que en adelante se lean: Artículo 6.- Exclusiones de la renta bruta: No forman parte de la renta bruta:

d) Las ganancias de capital gravadas en el Capítulo XI, Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital, salvo las derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente o cuando constituyan una actividad habitual, en cuyo caso, deberán de tributar de acuerdo con las disposiciones de este Título 1, impuesto a las utilidades. Estarán exentas las ganancias de capital obtenidas por sociedades mercantiles que desarrollan una actividad lucrativa en virtud de la enajenación de acciones y de otros títulos de participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a utilidades no distribuidas. Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública y continua o frecuente. h) La distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Moción i37# Asamblea Legislativa de Costa Rica SD/11AGO'19114K9:0c1: Expediente N° 20.580 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS R

Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo Para que se modifique el apartado 10, del artículo 2, del TítuJjl d I Proyecto de Ley y se lea de la siguiente forma: "10.- Para que se adicione un artículo 9 bis y a la Le el Impuesto sobre la Renta, Ley N°.7092 del 21 de abril de 1988 cuyo te o se leerá como sigue: "ARTÍCULO 9 bis.- Limitación a la Deducción de Intereses. Se establece una deducibilidad máxima gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (UAI1DA) por cada período impositivo. Se entenderá por gastos por intereses netos al exceso de gastos por intereses respecto a los ingresos financieros, del período de impuesto autoliquidado. Los gastos por intereses netos que se estimen como no deducibles, conforme a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 9 de esta ley, no deben ser considerados como gastos por intereses para estos efectos. Tampoco serán considerados como gastos por intereses, los provenientes de las comisiones bancarias de formalización de crédito y el diferencial cambiario, así como los gastos por intereses provenientes de deudas con entidades financieras sujetas a vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras, o en bancos y entidades financieras extranjeras debidamente supervisadas por algún organismo o agencia de supervisión en el país de origen. Respecto de los gastos con entidades financieras la administración tributaria conserva la facultad de verificar su existencia real o que no se trate de operaciones de crédito respaldadas con depósitos de la propia entidad que obtiene el préstamo, en cuyo caso, sí formarán parte del cálculo para limitación de intereses del periodo respectivo. El UAIIDA se calculará sumando a la utilidad neta, los gastos deducibles por los costos de endeudamiento financiero, provenientes


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Malón 137# de operaciones que generen gastos por intereses deducibles cubierto por la limitación que se establece en el presente artículo, así como los gastos deducibles por concepto de depreciación y amortización. Conforme a lo anterior, el monto máximo deducible por gastos por intereses netos de cada período impositivo, será igual al resultado de la multiplicación del UAIIDA por el factor cero coma dos (0,2). Se excluye del ámbito de aplicación de la fórmula a la que se refieren los párrafos anteriores los gastos por intereses utilizados para financiar proyectos de infraestructura pública, cuando el desarrolla dor del proyecto esté domiciliado en el territorio nacional. Para estos efectos el proyecto de infraestructura pública debe estar sujeto a la retención en la fuente a que hace referencia el inciso g del artículo 23 de esta ley, siendo que toda utilidad derivada de un proyecto de infraestructura pública quedará excluida del UAIIDA, así como su costo financiero de endeudamiento. Los gastos por intereses netos que superen el 20% permitido en el período fiscal, según esta disposición, podrán ser deducidos en los períodos impositivos sucesivos y hasta que se agote dicha diferencia, siempre y cuando se cumpla, en cada período impositivo, con el límite señalado en el párrafo primero de este artículo. En estos casos, el contribuyente queda obligado a comprobar la veracidad y atinencia de estos gastos por intereses netos, tanto contable y documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron e independientemente de la prescripción ordinaria de dicho período. Sin perjuicio de lo que dispongan las Superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional, respecto a la limitación de gastos por intereses y equivalentes para las entidades sujetas a su vigilancia e inspección; las disposiciones contenidas en el presente artículo les serán excluidas, incluso cuando tales entidades formen parte de un grupo de interés económico."

Asamblea Legislativa de Costa Rica


SECRETARIA DEL DIRECTO RIC

.1

MOCI611137#

S.0111FIGO.larfihS:IV 52

Expediente N° 20.580 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo Para que se modifique el apartado 10, del artículo 2, del I II del Proyecto de Ley y se lea de la siguiente forma: "10.- Para que se adicione un artículo 9 bis y a la ey del Impuesto sobre la Renta, Ley N°.7092 del 21 de abril de 1988 cuyo texto se leerá como sigue: "ARTÍCULO 9 bis.- Limitación a la Deducción de Intereses. Se establece una deducibilidad máxima gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (UAIIDA) por cada período impositivo. Se entenderá por gastos por intereses netos al exceso de gastos por intereses respecto a los ingresos financieros, del período de impuesto autoliquidado. Los gastos por intereses netos que se estimen como no deducibles, conforme a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 9 de esta ley, no deben ser considerados como gastos por intereses para estos efectos. Tampoco serán considerados como gastos por intereses, los provenientes de las comisiones bancarias de formalización de crédito y el diferencial cambiarlo, así como los gastos por intereses provenientes de deudas con entidades financieras sujetas a vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras, o en bancos o entidades financieras del exterior, reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones internacionales. Respecto de los gastos con entidades financieras la administración tributaria conserva la facultad de verificar su existencia real o que no se trate de operaciones de crédito respaldadas con depósitos de la propia entidad que obtiene el préstamo, en cuyo caso, sí formarán parte del cálculo para limitación de intereses del periodo respectivo. El UAIIDA se calculará sumando a la utilidad neta, los gastos deducibles por los costos de endeudamiento financiero, provenientes


SECRETARIA DEL DIRECTORIO hiocidn 137# ' de operaciones que generen-70)s por intereses deducibles cubierto por la limitación que se establece en el presente artículo, así como los gastos deducibles por concepto de depreciación y amortización. Conforme a lo anterior, el monto máximo deducible por gastos por intereses netos de cada período impositivo, será igual al resultado de la multiplicación del UAIIDA por el factor cero coma dos (0,2). Se excluye del ámbito de aplicación de la fórmula a la que se refieren los párrafos anteriores los gastos por intereses utilizados para financiar proyectos de infraestructura pública, cuando el desarrollador del proyecto esté domiciliado en el territorio nacional. Para estos efectos el proyecto de infraestructura pública debe estar sujeto a la retención en la fuente a que hace referencia el inciso g del artículo 23 de esta ley, siendo que toda utilidad derivada de un proyecto de infraestructura pública quedará excluida del UAI1DA, así como su costo financiero de endeudamiento. Los gastos por intereses netos que superen el 20% permitido en el período fiscal, según esta disposición, podrán ser deducidos en los períodos impositivos sucesivos y hasta que se agote dicha diferencia, siempre y cuando se cumpla, en cada período impositivo, con el límite señalado en el párrafo primero de este artículo. En estos casos, el contribuyente queda obligado a comprobar la veracidad y atinencia de estos gastos por intereses netos, tanto contable y documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron e independientemente de la prescripción ordinaria de dicho período. Sin perjuicio de lo que dispongan las Superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional, respecto a la limitación de gastos por intereses y equivalentes para las entidades sujetas a su vigilancia e inspección; las disposiciones contenidas en el presente artículo les serán excluidas, incluso cuando tales entidades formen parte de un grupo de interés económico."

Asamblea Legislativa de Costa Rica


;ECRETARIA DEL DIRECTORIO

M0511137 #

SD,1141100'181w49:04:58

Expediente N° 20.580 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo: Para que se modifique el Transitorio X, del Proyecto de Ley, para que en adelante se lea de la siguiente forma: "TRANSITORIO X.La Administración Tributaria deberá otorgar órdenes especiales, con el fin de que los contribuyentes puedan efectuar la adquisición de bienes y servicios sin el pago previo de/Impuesto sobre e/ Valor Agregado o con la tarifa reducida aplicable, hasta el momento en que pueda disponer de un sistema de exoneración o de devolución automática."

Asamblea Legislativa de Costa Rica


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Moción 137 #

c1011 (4-100' 181A119: 05: O

),

Expediente N° 20.580 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo:

.¿::..,ulíta R.

Para que se modifique el Transitorio IX del Proyecto de Ley en discusión y se lea de la siguiente manera:

"TRANSITORIO IX.Los servicios turísticos prestados por quie s se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Agregado, durante el primer año de vigencia de la presente Ley. Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el segundo año de vigencia de esta Ley, la cual se incrementará en cuatro puntos porcentuales durante el tercer año en vigencia de esta Ley. A partir del cuarto año de vigencia de esta Ley, estarán sujetos a la tarifa general del Impuesto sobre el Valor Agregado. Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados ante el Instituto Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. El Instituto Costarricense de Turismo suministrará la información correspondiente, en la forma y las condiciones que determine la Administración Tributaria. La presente disposición no aplicará para aquellos servicios que se encuentran gravados con la ley de/impuesto general sobre las ventas previo a la entrada en vigencia de esta ley."

Asamblea Legislativa de Costa Rica


ECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción I37#

' 4

Expediente N° 20.580 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS SDII clfiG0'181wq:05 :05 Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo:

Para que se modifique el Transitorio IX, del Proyecto de Ley en discusión, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

"TRANSITORIO IX.Los servicios turísticos establecidos en e artículo 11 de la Ley del IVA prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Agregado, durante el primer año de vigencia de la presente Ley. Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el segundo año de vigencia de esta Ley. A partir del tercer año de vigencia de esta Ley, estarán sujetos a la tarifa reducida del ocho por ciento (8%) señalada en el articulo 11 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado. Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados ante el Instituto Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. El Instituto Costarricense de Turismo suministrará la información correspondiente, en la forma y las condiciones que determine la Administración Tributaria."

Asamblea Legislativa de Costa Rica Expediente N° 20.580


SECRETARIA DEI. DIRECTORIO LEY DE FORTALECIMIEW8liótLAS FINANZAS PÚBLICAS 81H1,12:05: o Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo: • Para que se modifique el Transitorio XVII, del Proyecto de Ley en discusión, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

"TRANSITORIO XVII.Para los bienes y derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia del capítulo XI del Título 1 de la Ley de/Impuesto sobre la Renta, denominado Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital, el contribuyente en la primer venta de dichos bienes y derechos, podrá optar por pagar el impuesto a la ganancia de capital, aplicando al precio de enajenación una tarifa de/impuesto del dos punto veinticinco por ciento (2.25%).


SECRETARIA DEL DIRECTORIO .„ Moción 137 # 4"1Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso en el artículo 8 y modifíques, el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lean de la siguiente manera: ARTÍCULO 8.- Exenciones.

e,e

Están exentos del pago de este impuesto: (...)

c"-D11 i-WiGn° 13/1211.19:05:32

) Los servicios de educación privada.

ARTÍCULO 11.- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas: 1. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios: a. La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen o destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del 10% del valor del boleto. b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán además encontrarse incorporado en el Colegio Profesional respectivo. 2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares


SECRETARIA DEL DIRECTORIO mgcióni137 que se encuentren en los dos primeros aeci es elTréro-s, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). b. Los medicamentos sus insumos y la materia prima para su elaboración y comercialización en Costa Rica, definidos por el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Salud. c. Las primas de seguros personales. d. La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. 3. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes agropecuarios incluidos eta a canasta básica definida en el inciso anterior, incluyendo la maquinaria, equipo, e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. b. La importación o compra local de las siguientes materias primas e insumos: i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales. ii. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales. in Sorgo. iv. Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales. v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales. c. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo. el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministel lo de Hacienda.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

• Moc1611137# Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el inciso 10) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas. N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto:

SDI11Gg 181H.

(• • .) 10. Los arrendamientos utilizados por emprendedores, microempresas y PYMES inscritas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, así como las personas físicas, micro y pequeñas empresas agrícolas registradas ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando el monto de la renta mensual sea igual o inferior a 1.5 salarios base. Cuando el monto de la renta mensual exceda del 1.5 salario base, el impuesto se aplicará únicamente sobre el pago que exceda a este monto. La denominación salario base utilizada en este inciso debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.


ECRETWA DEL DIRECTORIO moción 137 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: 5Modifiquese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el inciso 15) y adiciónese un nuevo inciso en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas. N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lean de la siguiente manera: Artículo 8.- Exenciones.

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f diryliT 5:-! f

Están exentos del pago de este impuesto: )1".'. 3 R.,

(—) 15. Los bienes y servicios que la Cruz Roja Costarricense adquiera por cualquier modalidad de contratación, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como aquellos que venda o preste, directa o indirectamente, incluido el bingo, en cualquiera forma o medio por el que se realice siempre y cuando haya sido autorizado con base en el artículo 29 de la Ley de Rifas y Loterías N°7395.

...) La compra de ambulancias, de vehículos para rescate, soporte logístico o telecomunicaciones, unidades extintoras de incendio conocidas como "coches bomba", el equipamiento personal y vehicular, así como las refacciones y cualesquier otros vehículos de apoyo a las operaciones que requieran la Cruz Roja, siempre y cuando sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.


iECRETARIA DEL DIRECTORIO '1

Moción 137 # Asamblea Legislativa de la Repúbliéa de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

1400181,m905:

Diputado: Carlos Avendaño Calvo.

Hace la siguiente moción:

)4fr.11,3

Modifíquese en el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, el artículo 31 C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, N'7092 de 21 de abril de 1988, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 31 C.- Tarifa del impuesto. La tarifa aplicable a la renta imponible de las rentas de capital y a la de las ganancias de capital será del quince por ciento (15%). Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052, del 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa del siete por ciento (7%).


SECRETARIA DEL DIRECTOR Asamblea Legislk~gterni-Slica de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo.

-5 4i21130'18iPM305:41-

Hace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (...) ...) Los bienes y servicios de cualquier índole, adquiridos por las asociaciones de desarrollo para la realización de las obras comunales debidamente aprobadas por los entes gubernamentales correspondientes.


-SEtRMA DE. DIRECTOR' ( modk 137

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Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

Sni1412161rvi 2tP,1,19: 05:119

Diputado: Carlos Avendario Calvo. 1-lace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, y modifíquese el Transitorio IX, para que en adelante se lean de la siguiente manera: Artículo 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (...) ...) Venta o importación al detalle de suministros, utensilios, instrumentos, aparatos, dispositivos y equipos médicos que se requieran en la atención de pacientes con cualquier enfermedad que experimente. Lo anterior, además de comprender la fase de rehabilitación, abarca cualquier otra etapa que se pudiese suscitarse hasta su fallecimiento, imperando en todo momento la calidad de vida de la persona enferma.


-SECRETARIA DEL DIR(TORI O • MOI1611131 # ) Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

SD/14A00'18/A149:05:52

Diputado: Carlos Avendaiio Calvo. Hace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (—) ...) Servicios profesionales de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil brindados en la construcción de viviendas de bienestar social.


SECRETARIA DEL pIRECTORI e

Moción 137 #

Asamblea Legislativa de la Rept —MEI-á- de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo.

ctD/14A0018/Am3:05:57

Hace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas. N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (—) ...) Servicios de amparo y cuido de la juventud e infancia. Estos servicios Se refieren a la protección, cuido, rehabilitación y formación de niños y jóvenes, así como cuidado de lactantes, en favor de personas menores de dieciocho años de edad.


SECRETARIA DEL DIRECTOR1 Moción 137 vi 41 Asamblea Legislativa de la Elica ITW de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS". çflf

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MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo.

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Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión. el inciso 5 del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre lás Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 8- Exenciones Están exentos del pago de este impuesto: (—) 5. Las transferencias realizadas a través de entidades financieras fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras o que formen parte de un Grupo o Conglomerado Financiero, así corno los servicios de captación de depósitos del público, los retiros de efectivo independientemente del medio que se utilice para ello, la utilización de servicios de entidades financieras para el pago de servicios e impuestos, las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas.


SECRETARIA DEL D1RECTORIC t M1641137# Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese en el inciso 1 del artículo 2 del proyecto de ley en discusión, el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. N°7092 de 21 de abril de 1988, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 1.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible: Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense. El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continúas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados, en el territorio nacional, que se obtengan durante el periodo fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley. A los efectos de este impuesto, también tendrán la consideración de actividades lucrativas debiendo tributar conforme a las disposiciones del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital realizadas, obtenidas por las por las personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas en el país; siempre y cuando estas provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa. Cuando las rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense indicados en el párrafo anterior que estén sujetos a una retención que sea considerada como impuesto único y definitivo, el monto retenido se considerará como un pago a cuenta de este impuesto. En ningún caso procederá integrar las rentas gravadas conforme a lo dispuesto en el Título II de esta ley, con las rentas a las que hace referencia el presente Título. Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de las Superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, no estarán sujetos a las disposiciones sobre deducción proporcional de aastos•


SECRETARIA DEL DIRECTORIC Asamblea LegislátlietPallte de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N'20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

SD114AGO'181qmq:0(3:n ( MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendañ o Calvo. :

Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 30 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas. N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 30.Se faculta a la Administración Tributaria para que, establezca el cobro del impuesto sobre el valor agregado por medio de aquellas personas físicas, _jurídicas o entidades no domiciliadas en Costa Rica, que actúen como proveedores o intermediarios para poner a disposición de un consumidor final, según las disposiciones del párrafo segundo del artículo 4 de esta ley, compras de servicios por medio de intemet o cualquier otra plataforma digital, que sean consumidos en el territorio nacional. La percepción a que se refiere el párrafo anterior será conforme a la tarifa referida en el artículo 10 de la presente ley y se aplicará sobre el importe bruto de la compra. Este porcentaje corresponde al impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar al consumidor final que adquiera servicios por medio de internet o cualquier otra plataforma digital. Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para vía reglamento establecer un sistema de registro simplificado de proveedores no domiciliados".

r)

1 1 .


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 13/ #

O

Asamblea LegislatWa de la' República de Costa Rica

Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS". •

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

sDnApIn0,18iph49:0p:I0

Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese en el inciso 14) del artículo 2 del proyecto de ley en discusión, el artículo 31 C y elimínese del Título V, Disposiciones Transitorias, el Transitorio XXI de la Ley del impuesto sobre la renta, del 21 de abril de 1988, N°7092, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 31 C.- Tarifa del impuesto.

La tarifa aplicable a la renta imponible de las rentas de capital y a la de las ganancias de capital será del quince por ciento (15%). Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052, del 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa del siete por ciento (7%). El 100% de los excedentes o utilidades pagado por Asociaciones Solidaristas, Cooperativas u otras similares a sus asociados, estarán sujetos a una tarifa del 5%. En todos los casos el impuesto retenido o pagado tendrá el carácter de único y definitivo, con las salvedades establecidas en esta Ley.

• R.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N'20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendano Calvo.

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Hace la siguiente moción:

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Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas. N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (...) ...) Servicios y bienes comprados o adquiridos por las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales en Costa Rica, también conocidas como ASADAS, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de las comunidades o zonas que les corresponda atender.


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Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N'20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción:

1.11,zz- •

--

.4.51

Modifíquense en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el inciso 28) del artículo 8 y el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas. N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lean de la siguiente manera: ARTÍCULO 8- Exenciones.

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121w.19:

Están exentos del pago de este impuesto: (—) 28. Las primas de seguros personales riesgos del trabajo, agropecuarios y de viviendas de interés social.

ARTÍCULO 11.- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas: 1. Del cuatro por cielito (4%) para los siguientes bienes o servicios: a. La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen o destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del 10% del valor del boleto. b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán además encontrarse incorporado en el Colegio Profesional respectivo. 2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta


SECRETARIA DEL DIRECTORIO e.

11/x16037# 3V-ii

nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados P01 el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). b. Los medicamentos sus insumos y la materia prima para su elaboración y comercialización en Costa Rica, definidos por el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Salud. c. Los servicios de educación privada. d. La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. 3. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior, incluyendo la maquinaria. equipo, e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. b. La importación o compra local de las siguientes materias primas e insumos: i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales. ii. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales. iii. Sorgo. iv. Fruta y almendra de palma aceitera. así como sus derivados para producir alimento para animales. v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales. c. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda.


SECRETARIA DEL D1RECTORIC *4037 #

Asamblea Legisrativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 8, inciso 24) de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lean de la siguiente manera: Artículo 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto:

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(—) 24) Los servicios de transporte terrestre de pasajeros y los servicios de cabotaje de personas, siempre y cuando cuenten con permiso o concesión otorgada por el Estado, y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, cualquiera que sea su naturaleza o el medio de transporte utilizado. Asimismo, la importación de autobuses y las embarcaciones utilizadas para la prestación de estos servicios de transporte colectivo de personas. Esta exoneración también será aplicable a la compraventa local, el arrendamiento y el leasing de estos bienes, en el tanto los titulares sean concesionarios o permisionarios. El alquiler y el leasing comprenderán los bienes muebles, así como también los planteles y las terminales utilizadas para su operación. Además de lo descrito en el párrafo anterior, se incluyen los servicios de transportes especiales, traslado de estudiantes y turismo, los cuales deberán ser autorizados por el Consejo de Transporte Público y cuyas concesiones cumplan los requisitos establecidos por ley y estén debidamente vigentes al momento de otorgar los respectivos servicios.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Asamblea LegislativáN9113épIllit"XITE Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño ('alvo. Hace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

cAr MIAMI Ri- mq n1; Artículo 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (...) ...) Servicios de internet adquiridos por los centros de educación pública y privada.

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SECRETARIA DIL DIRECTORI 4.MOCIÓ41137 #

Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS". czri MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese el inciso 11) el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, para que en adelante se lea de la siguiente manera: 11.- Refórmense los incisos a) y b) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ley N°7092 del 21 de abril de 1988, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 15.- Tarifa del impuesto. A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2' de esta ley. a) Personas jurídicas: Treinta y seis por ciento (36%). Esta tarifa se aplicará en el primer período fiscal posterior al del de la entrada en vigencia de esta ley. Seguidamente, esta tarifa disminuirá un punto porcentual cada año fiscal hasta que la tarifa del impuesto se ubique en el treinta y dos por ciento (32%). En los períodos fiscales sucesivos, se aplicará esta Última tarifa determinada. b) Las personas jurídicas, cuya renta bruta no supere la suma de cielito seis millones de colones (0106.000.000,00) durante el período fiscal i. Cinco por ciento (5%) sobre los primeros cinco millones de colones (05.000.000,00) de renta neta anual. ii. Diez por ciento (10%) sobre el exceso de cinco millones de colones (05.000.000,00) y hasta siete millones quinientos mil colones (07.500.000.00) de renta neta anual. iii. Quince por ciento (15%) sobre el exceso de siete millones quinientos mil colones (07.500.000,00) y hasta diez millones de colones (010.000.000,00) de renta neta anual. iv. Veinte por ciento (20%) sobre el exceso de diez millones de colones (010.000.000.00) de renta neta anual. A efectos de lo previsto en este inciso b), las micro y pequeñas empresas inscritas ante el Ministerio de Economía Industria y Comercio, o ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán aplicar las escala tarifada prevista en este inciso. conforme a las siguientes condiciones, las cuales aplicarán a partir de su primer año de operaciones:


SECRETARIA DEI. DIRECTORIO i. 0% del impuesto sobre sef411u9sitiol"T" .:'—'utilidades -el primer año de actividades comerciales; ii. 25% del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el segundo año de actividades comerciales; iii. 50% del impuesto sobre el impuesto a las utilidades el tercer año de actividades comerciales. Reglamentariamente la Administración Tributaria podrá establecerse las condiciones que se estimen necesarias para prevenir o corregir el fraccionamiento artificioso de la actividad. El Ministerio de Hacienda actualizará por resolución general, el monto de establecido en el inciso b) tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Moca 137# Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS". MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982. para que en adelante se lean de la siguiente manera: SpriAFIGO1RIP11,4q:OP:21 Artículo 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (• • .) ...) Servicios brindados por las plataformas Over The Top (OTT) las cuales transmiten información a dispositivos electrónicos conectados a la web, como por ejemplo computadoras, teléfonos inteligentes, tablets, y Smart TV's.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137#

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Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, dos nuevos incisos en el artículo 8 y modifíquese el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982. para que en adelante se lean de la siguiente manera: SDI14AGO'181Pm9:08:3,& ARTÍCULO 8.- Exenciones Estarán exentos del pago de este impuesto:

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(...) ...) La compra de empaque y embalaje, así como la importación o compra local de la materia. prima para producir las siguientes materias primas e insumos: i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales. i i Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales. iii. Sorgo. iv. Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales. v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.

ARTÍCULO 11.- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas: 1. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios: a. La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen o destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del 10% del valor del boleto. b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán además encontrarse incorporado en el Colegio Profesional respectivo. 2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios:


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Moción 137# r a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). b. Los medicamentos sus insumos y la materia prima para su elaboración y comercialización en Costa Rica, definidos por el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Salud. c. Los servicios de educación privada. d. Las primas de seguros personales. e. La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. 3. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes agropecuarios inc luidos en la canasta básica definida en el inciso anterior, incluyendo la maquinaria, equipo, e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. b. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Mota 137# Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo.

Hace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso en el artículo 8 y modifíquese el artículo 1 1 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: jAft=cl ARTÍCULO 8.- Exenciones Estarán exentos del pago de este impuesto: (--) ...) Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda

ARTÍCULO 11.- Tarifa reducida.

Se establecen las siguientes tarifas reducidas: 1. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios: a. La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen o destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del 10% del valor del boleto. b. Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán además encontrarse incorporado en el Colegio Profesional respectivo. 2. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción. y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO

. Motión 137 # definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). b. Los medicamentos sus insumos y la materia prima para su elaboración y comercialización en Costa Rica, definidos por el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Salud. c. Los servicios de educación privada. d. Las primas de seguros personales. g. La compra y la venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. 3. Del uno por ciento (I%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los bienes agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior, incluyendo la maquinaria, equipo, e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. b. La importación o compra local de las siguientes materias primas e insumos: i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales. ii. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales. iii. Sorgo. iv. Fruta y almendra de palma aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales. v. Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO k Moti6n 137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas. N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 8.- Exenciones

Saf.14130°18/mq:06:40

Estarán exentos del pago de este impuesto: ;."!• g».,;kf °^i e-si á ‹.1? ae

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(...) ) La venta, comercialización y la matanza de animales vivos (semovientes) dentro de la cadena de producción e industria pecuaria.

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO

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EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 8.- Exenciones

50114AGO'181Am9:0643

Estarán exentos del pago de este impuesto:

R. (...) ) Las materias primas, así como los servicios utilizados en la producción de productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva, de siembra, cosecha, recolección, fumigación, fertilización, control mecánico y químico de malezas, transporte, clasificación de productos, arrendamiento de terrenos e instalaciones, acopio, almacenamiento, comercialización, así como las transacciones de animales vivos dentro de la cadena de producción e industria pecuaria.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO . M1611137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el inciso 11) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de _la_ uiçu,tc 4,-q7D11 4AChr rrel P,Mzi.db .43 manera: Artículo 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (• • • ) 11) El suministro de energía eléctrica residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 280 kw/h; cuando el consumo mensual exceda de los 280 kw/h, el impuesto se aplicará únicamente a los kw/h consumidos sobre los 280 kw/h. El suministro de energía eléctrica de los microempresarios registrados como tales en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 500 kw/h; cuando el consumo mensual exceda de los 500 kw/h, el impuesto se aplicará únicamente a los kw/h consumidos sobre los 500 kw/h.

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SECRETARIA DEI. DIRECTORIO , Moción 137# Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendañ o Calvo.

Modifíquese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el inciso 12) del articulo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 8.- Exenciones.

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Están exentos del pago de este impuesto:

,fritzs R. (—) 12) La venta o entrega de agua residencial, siempre que el consumo mensual sea igual o inferior a 30 metros cúbicos; cuando el consumo mensual exceda de los 30 metros cúbicos, el impuesto se aplicará únicamente a los metros cúbicos consumidos sobre los 30 citados. No gozará de esta exención el agua envasada en recipientes de cualquier material.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO 137 #

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EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción:

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Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, reformando el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lean de la siguiente manera: Artículo 36.- Requisitos. La Administración Tributaria realizará, de oficio, los estudios pertinentes para establecer los regímenes de tributación simplificada considerando, entre otros, los siguientes elementos: 1)Tipo de actividad. 2) Capitales promedios invertidos en la actividad de que se trate. En ningún caso se autorizará el régimen cuando el capital invertido, sea superior al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado. 3) Monto de compras efectuadas. En ningún caso, el régimen se autorizará cuando las compras efectuadas sean superiores al promedio determinado para la actividad o el grupo estudiado o la proporción mensual correspondiente. 4) Rendimientos bruto y neto promedio de la actividad estudiada. 5) Número de empleados y monto de salarios pagados. 6) Cualesquiera otros estudios que se considere necesario realizar por la índole de la actividad. La fijación de los límites cuantitativos de los elementos a que se refieren los incisos anteriores, excepto el a), se fijará mediante decreto ejecutivo que deberá emitirse para establecer el régimen de tributación simplificada para el grupo o la rama de actividad correspondiente.

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO MetiGn 137# Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, en el inciso 9) del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 9.-No sujeción. No estarán sujetas al impuesto:

9. El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto, la prestación de servicios de medios de comunicación colectiva, a título gratuito y con fines de interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico o cultural.

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO . Moción 137 # Asamblea Legislativa de la República (le Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas. N°6826 de 8 de noviembre de 1982. para que en adelante se lean de la siguiente manera: Artículo 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (...) ...) Insumos agroindustriales orgánicos registrados y certificados ante la entidad correspondiente y definidos de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Mot1611137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 5 4,111312

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese el inciso 14) del artículo 2 del proyecto de ley en discusión, el inciso 3) artículo 28 B de la Ley del impuesto sobre la renta, del 21 de abril de 1988, N°7092, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo28 B.- Exenciones. Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título: (—) 3. La distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la tributación que le pueda corresponder a la posterior enajenación de éstas, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. Igualmente estará exenta la distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto ésta última desarrolle una actividad económica en el país, esté sujeta a este impuesto y elabore un plan de inversión que sustente en todo momento ante la Administración Tributaria, la utilización de los recursos que se determinan en este inciso.

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ECRETARIA DEL DIRKTORi0

Moción 137# I/

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Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avenclaño Calvo.

Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, en el inciso 9) del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 9.-No sujeción. No estarán sujetas al impuesto: (...) 9. El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto, la prestación de servicios de radio y televisión, a título gratuito y con fines de interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense y a todas las asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico, cultural o de la salud


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Moción 137 # Asamblea Legislativa de la República.de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS". MOCION VÍA ARTÍCULO 137 "~—itaJ

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un último párrafo en el artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 36.- Requisitos.

El Poder Ejecutivo, queda facultado para modificar los montos a que se refieren los citados incisos, con base en los estudios que, al efecto, realice la Administración Tributaria y las variaciones de los índices de precios al consumidor que determine la Dirección General de Estadística y Censos.


;ECRETAR1A DEL DIRECtORIO Moción 137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo.

SO114: GOlgírmq:07:05A 1-lace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el último párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 28- Plazo y formas de aplicar el crédito

Con independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, tratándose de la compra de servicios de salud privados, establecidos en el artículo 11, inciso 1, subinciso b), que hayan sido cancelados a través de dinero en efectivo tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio electrónico que autorice la Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado por los consumidores finales de estos servicios, constituirá un crédito a favor del adquirente del servicio, y procederá su devolución como plazo máximo dentro de los quince días siguientes del mes posterior a su adquisición, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.


¿CriETARlA DEL DIRECTORIO Motibn 137# Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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SOn 4I-1131-5 Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción:

Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, para reformar el artículo 45, el cual adiciona un nuevo artículo 85 bis al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 3 de mayo de 1 97 1, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 45.- Adiciónense un nuevo artículo 85 bis y un nuevo artículo 173 bis, al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley 4755 del 3 de mayo de 1971, cuyo texto se leerá de la siguiente manera:

Artículo 85 bis.- No aceptación de medios alternativos de pago. Constituye infracción administrativa negarse a aceptar como medio de pago alternativo las tarjetas de crédito o débito u otros mecanismos de pago, electrónicos o no, garantizados por una institución financiera, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley 9416 del 14 de diciembre de 2016. Esta infracción se sancionará con una multa equivalente a un salario base, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92, y a los contribuyentes inscritos bajo el Sistema de Régimen de tributación simplificada se sancionará al equivalente del 25% de un salario base.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción I37# I Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendailo Calvo.

Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el último párrafo del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 12- Base imponible en ventas de bienes

Se faculta a la Administración Tributaria para determinar la fórmula de cálculo de la base imponible la cual deberá ser publica en el Diario Oficial La Gaceta y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las ventas de bienes en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo garantizando en forma ágil y oportuna dicho procedimiento. Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos productos.


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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

Diputado: Carlos Avendaño Calvo.

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Hace la siguiente moción: Hace la siguiente moción: Modifiquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 13 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 13- Base imponible en la prestación de servicios En la prestación de servicios el impuesto se determina sobre el precio de venta, después de deducir los importes a que se refieren los incisos del artículo anterior, cuando correspondan. En el caso de los juegos de azar, será el valor de lo apostado. En los casinos será el sesenta por ciento (60%) de un salario base por cada mesa de juego y el diez por ciento (10%) de un salario base por cada máquina tragamonedas todas estas autorizadas por el Ministerio de Seguridad Pública, el cual se liquidará mensualmente.. No formarán parte de la base imponible las bonificaciones en cualquiera de sus modalidades que resulten equivalentes a descuentos usuales y generales, siempre que se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento equivalente expedido por el contribuyente, entiéndase que la base imponible será el precio una vez deducidas lo señalado.


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Diputado: Carlos Avendaño Calvo.

Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas. N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 12- Base imponible en ventas de bienes En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto de los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en particular: el impuesto selectivo de consumo, el impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, el impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos. No formará parte de la base imponible el Impuesto específico al Tabaco establecido en el artículo 22 de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, N.° 9028 de 22 de marzo de 2012 y sus reformas. En los arrendamientos de bienes con opción de compra, será sobre el precio total de la venta de estos, el cual debe ajustarse al precio normal de mercado. En las operaciones a que se refiere el artículo 2, inciso 1), subinciso e), e inciso 2), subinciso d), será el costo de la mercancía o servicio. En las transacciones cuya contraprestación no consiste en dinero, la base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción o comercialización, entre partes independientes. En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes, siempre que se produzca un perjuicio fiscal. No forman parte de la base imponible: 1) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente.

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, en el inciso 6) del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 9.-No sujeción. No estarán sujetas al impuesto: (•••) 6. El suministro de impresos u objetos de cualquier naturaleza y finalidad de carácter publicitario. sin que medie contraprestación. Se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne, en forma indeleble, la mención publicitaria.


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Diputado: Carlos Avendatio Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 31- Régimen especial de bienes usados 1) Se establece un régimen especial para los contribuyentes revendedores de bienes usados. 2) Los contribuyentes que deseen acogerse a este régimen deberán comunicárselo a la Administración Tributaria con carácter previo al comienzo del período fiscal al que vaya a resultar aplicable. La opción deberá mantenerse por un período mínimo de un año calendario, cualquiera que sea la modalidad elegida.


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Diputado: Carlos Avendaño Calvo.

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Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, el artículo 47 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 47.- Criterios para el establecimiento de los instrumentos para evaluación de desempeño de los funcionarios públicos. Los instrumentos para la evaluación del desempeño se aplicarán una vez al ario y deben garantizar por una parte la contribución de los funcionarios públicos a los objetivos, metas y acciones concretas definidas en los planes y programas institucionales y por otra el desempeño individual del funcionario. Las jefaturas deben de fundamentar las calificaciones otorgadas a los funcionarios en cada caso concreto y tendrán responsabilidad civil si se comprueba que hubo desviación de poder, o una ilegal aplicación de los mecanismos e instrumentos de evaluación.


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Moc16(1137# Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 20- Requisitos formales del crédito fiscal 1) No procede el derecho a crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o servicios, cuando las compras no estén debidamente documentadas o el documento no cumpla los requisitos reglamentarios. 2) Solo tendrán crédito fiscal los contribuyentes que estén en posesión de la documentación que respalde su derecho. 3) Para estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del crédito fiscal: a) La factura original expedida por quien realice la venta o preste el servicio o los comprobantes debidamente autorizados por la Administración Tributaria, así como, cuando se trate de descuentos, los documentos expedidos por el contribuyente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. b) En el caso de las importaciones, el documento en el que conste el impuesto pagado. c) En el caso de recaudación del impuesto a nivel de fábrica, mayorista o aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, el contribuyente podrá aplicar como crédito el factor que determine la Administración sobre el valor de la factura o documento equivalente que se emita en la adquisición. 4) Los documentos anteriores que no cumplan con los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no serán válidos para respaldar el crédito fiscal, salvo que los defectos sean subsanados según lo previsto en el Reglamento a esta Ley.


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Diputado: Carlos Avendalio Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, en el inciso 9) del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 9.-No sujeción. No estarán sujetas al impuesto: (• • .) 9. El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto, la prestación de servicios de radio y televisión, a título gratuito y con fines de interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense y a otras asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico, cultural y artístico.


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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, en el inciso 9) del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 9.-No sujeción. No estarán sujetas al impuesto: (...) 9. El suministro de bienes y prestaciones de servicios a título gratuito que sean obligatorios para el sujeto en virtud de las normas jurídicas y los convenios colectivos. Tampoco estará sujeto al impuesto, la prestación de servicios de radio y televisión, a título gratuito y con fines de interés social, en cualquiera de sus modalidades, conferidas al Estado, instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades estatales, a la Junta de Protección Social, a las juntas de educación, a las instituciones docentes del Estado, Cruz Roja Costarricense y a todas las asociaciones o fundaciones para obras de bien social, científico o cultural.


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Diputado: Carlos Avendaño Calvo.

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Hace la siguiente moción:

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Modifiquese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 12.- Base imponible en ventas de bienes En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto de los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en particular: el impuesto selectivo de consumo, el impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, el impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos. No formará parte de la base imponible el Impuesto específico al Tabaco establecido en el artículo 22 de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, N.° 9028 de 22 de marzo de 2012 y sus reformas. En los arrendamientos de bienes con opción de compra, será sobre el precio total de la venta de estos, el cual debe ajustarse al precio normal de mercado. En las operaciones a que se refiere el artículo 2, inciso 1), subinciso e), e inciso 2), subinciso d), será el costo de la mercancía o servicio. En las transacciones cuya contraprestación no consiste en dinero, la base imponible será la que se habría acordado en condiciones normales de mercado y en la misma fase de producción o comercialización, entre partes independientes. En las operaciones entre partes vinculadas, el precio neto de venta debe ajustarse al valor normal de mercado que pactarían partes independientes, siempre que se produzca un perjuicio fiscal. No forman parte de la base imponible: 1) Los descuentos aceptados en las prácticas comerciales, siempre que sean usuales y generales, y se consignen por separado del precio de venta en la factura respectiva o en otro documento expedido por el contribuyente, en las condiciones que se determine reglamentariamente. Esta disposición no será de aplicación cuando las disminuciones de precio constituyan pago de otras operaciones. 2) El valor de los servicios que se presten con motivo de las ventas de bienes gravados, siempre que scan suministrados por terceras personas y se facturen y contabilicen por separado. 3) Los gastos financieros que se facturen y contabilicen por separado. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en este artículo se reducirá en las cuantías siguientes: 1. El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

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SECRETARIA Un DIRECTORIO . Moción 137 # 2. Las devoluciones de bienes realizadas según las prácticas comerciales, así como por los bienes entregados en consignación y no vendidos. 3. Cuando, por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto, total o parcialmente, las operaciones gravadas, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente. Se faculta a la Administración Tributaria para determinar la fórmula de cálculo de la base imponible y ordenar la recaudación del impuesto en el nivel de las fábricas, mayoristas y aduanas, sobre los precios de venta al consumidor final, en el nivel del detallista, en las ventas de bienes en las cuales se dificulte percibir el tributo. El procedimiento anterior deberá adoptarse mediante resolución razonada, emitida por la Administración Tributaria y deberá contener los parámetros y los datos que permitan a los contribuyentes aplicar correctamente el tributo. Para determinar la base imponible, la Administración Tributaria estimará la utilidad con base en un estudio que realizará a las empresas líderes en el mercado de los respectivos productos.


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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. .a R. Hace la siguiente moción: Modifíquese en el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, en el inciso 14), el artículo 29 A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°7092 del 21 de abril de 1988, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 29 A.- Renta imponible del capital inmobiliario 1. La renta imponible del capital inmobiliario será la diferencia entre la renta bruta y los gastos deducibles. 2. Se entenderá por renta bruta el importe total de la contraprestación. 3. Para la deducción de gastos el contribuyente podrá aplicar una reducción del veinte por ciento (20%) del ingreso bruto, sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción. 4. Los fondos de inversión inmobiliaria podrá aplicar una reducción del veinticinco por ciento (25%) del ingreso bruto, como gasto deducible sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción.


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Diputado: Carlos Avendañ o Calvo.

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Hace la siguiente moción:

, Hace la siguiente moción: Modifíquese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 19- Exclusiones y restricciones del crédito fiscal 1) No procederá el crédito fiscal en cuantía superior a la que legalmente corresponda, ni antes del momento en que ocurra el hecho generador, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de esta Ley. 2) No darán derecho a crédito fiscal la adquisición de los bienes y servicios que se indican a continuación y los accesorios o complementarios a éstos, salvo que sean objeto de venta o alquiler por contribuyentes dedicados con habitualidad a tales operaciones o que el importe de estos tuviera la consideración de costo o gasto fiscalmente deducible a efectos del impuesto sobre la renta: a) Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino; b) Los alimentos, bebidas y tabaco; c) Los espectáculos y servicios de carácter recreativo; d) Los vehículos cuya placa no tenga clasificación de equipo especial, así como la sesión de uso de estos por cualquier título. En este caso se concederá crédito por el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre el valor agregado pagado.

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el penúltimo y antepenúltimo párrafo del artículo 28 de la Ley del impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 28- Plazo y formas de aplicar el crédito

Cuando una persona, física con actividad lucrativa, jurídica o entidad no domiciliada adquiera servicios relacionados con: la entrada o acceso a eventos, hoteles, restaurantes y transporte, siempre y cuando cualquiera de estos gastos estén vinculados con la asistencia a ferias, congresos, encuentros o convenciones internacionales y exposiciones de carácter comercial o profesional, que se celebren en el territorio de aplicación del impuesto, pueden obtener la devolución del impuesto conforme a las disposiciones que la Administración definirá reglamentariamente. Cuando una persona física con actividad lucrativa, una persona jurídica o una entidad no domiciliada adquiera servicios relacionados con la entrada o acceso a eventos, hoteles, restaurantes, transporte a lo interno del país, siempre y cuando estos gastos estén vinculados con la asistencia a ferias, congresos, encuentros o convenciones internacionales y exposiciones de carácter comercial o profesional, que se celebren en el territorio nacional, pueden Obtener la devolución del impuesto pagado, conforme a las disposiciones que la Administración Tributaria defina.


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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, los incisos 3) y 4) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

Artículo S.- Exenciones.

Están exentos del pago de este impuesto: (—) 3. Todos los préstamos y créditos. 4. Los créditos para descuento de facturas, los arrendamientos Financieros y arrendamientos operativos en función financiera, así como todos los servicios que surjan. resulten o sean necesarios para tramitar su consolidación u obtención. Igualmente, los préstamos y créditos, incluidos pero no limitados a los otorgados por las Asociaciones Solidaristas, el Sistema de Banca para el Desarrollo, los Centros Agrícolas Cantonales, las Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales, los Entes Públicos No Estatales del Sector Agropecuario, y las Entidades Financieras.


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. Moción 137# Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendañ o Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese en el artículo 3 del proyecto de ley en discusión, el artículo 48 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 48.- Procedimientos y criterios técnicos para formular los instrumentos de evaluación por parte de las instituciones particulares.

Los procedimientos y criterios técnicos para formular los instrumentos de evaluación por parte de las instituciones particulares serán determinados por estas según sus características particulares, en coordinación con las oficinas de recursos humanos, la Dirección General del Servicio Civil, quienes deben emitir su aval técnico. Corresponderá además a la Dirección General del Servicio Civil llevar un registro actualizado de los instrumentos de evaluación vigentes en cada institución e igualmente determinará el período de actualización de cada uno de los procedimientos y criterios citados.


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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diplitado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el inciso 4) del artículo 8 Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (

)

4. Los créditos para descuento de facturas, los arrendamientos financieros y arrendamientos operativos en función financiera. Igualmente, los préstamos y créditos, incluidos pero no limitados a los otorgados por las Asociaciones Solidaristas, el Sistema de Banca para el Desarrollo. los Centros Agrícolas Cantonales, las Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales, los Entes Públicos No Estatales del Sector Agropecuario, y las Entidades Financieras. )


SECRETARIA DEL DIRECTORIO moción 137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

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MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendario Calvo. Hace la siguiente moción:

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Modifíquese el inciso 14) del artículo 2 del Proyecto de ley en discusión, el Artículo 31A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°7092 del 21 de abril de 1988, y que en adelante se lea de la siguiente forma: ARTÍCULO 31 A.- Normas específicas de valoración de la renta imponible de ganancias y pérdidas de capital. 1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales indicadas en los artículos anteriores, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción. b) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones no admitidas a negociación en mercados de valores regulados oficialmente y representativas de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor en libros y el valor de transmisión. Para estos efectos se entiende por valor en libros el costo de adquisición, incluidas las utilidades retenidas, más los aportes de capital debidamente documentados y registrados. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: i. La cifra resultante del balance correspondiente al último período fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.

ii.E1 que resulte de capitalizar al veinte por ciento (20%) el promedio de los resultados de los tres períodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Para este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos, así como las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO . ?kan 137 # El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o las participaciones que correspondan al adquirente. El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá, para el transmitente, la consideración de ganancia de capital en el período impositivo en que la citada transmisión se produzca. Para los efectos del cálculo del valor de adquisición de acciones o participaciones, tanto si corresponden a entidades mencionadas en este numeral o no, cuando se trate de valores que parcialmente se hayan recibido como representativos de utilidades reinvertidas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones que totalmente se hayan recibido como representativas de utilidades reinvertidas, el valor de adquisición tanto de estas como de aquellas de las que proceden, resultará de repartir el costo total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos en representación de las utilidades reinvertidas correspondientes. c) De aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: i. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente de dicho valor. A este valor se le añadirá el importe de las primas de emisión. ji. El valor de cotización de los títulos recibidos en la fecha de formalización de la aportación o el día inmediato anterior. iii. El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado, se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria. d) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: i. El valor de mercado del bien o derecho entregado. ii. El valor de mercado del bien o derecho recibido a cambio. 2. Reglamentariamente se determinarán aspectos específicos de estas reglas que faciliten o clarifiquen el cálculo de la ganancia.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO '— Moción 137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendarío Calvo.

rít2 1-lace la siguiente moción: Modifíquese el Título V, Disposiciones Transitorias del Proyecto de Ley en discusión, el Transitorio XVII, y que en adelante se lea de la siguiente forma:

TRANSITORIO XVII.-. Para los bienes y derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia del Capítulo XI del Título 1 de la Ley del impuesto sobre la renta, denominado Rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital, el contribuyente podrá optar por pagar el impuesto a la ganancia de capital, aplicando al precio de enajenación una tarifa del impuesto del dos punto veinticinco por ciento (2.25%).


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

11-14:08:17. SD/14AG-triu MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendano Calvo.

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Hace la siguiente moción: Modifíquense el Artículo 1 y el Título V del proyecto de ley en discusión, respectivamente el último párrafo del artículo 28 y el Transitorio XII de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

Artículo 28- Plazo y formas de aplicar el crédito

Con independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, tratándose de la compra de servicios de educación y salud privados, establecidos en el artículo 11, inciso 1, subinciso b), que hayan sido cancelados a través de dinero en efectivo, tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio electrónico que autorice la Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado por los consumidores finales de estos servicios, constituirá un crédito a favor del adquirente del servicio, y procederá su devolución como plazo máximo dentro de los quince días siguientes del mes posterior a su adquisición, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

TRANSITORIO XIIEn un plazo máximo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley del impuesto al valor agregado, el Ministerio de Hacienda deberá poner en operación el sistema para devolver la totalidad del impuesto pagado por servicios de educación y salud. Hasta tanto no esté en operación este sistema, los servicios de educación y salud gravados con esta Ley se mantendrán exonerados.


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EXPEDIENTE N'20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendafío Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 23- Porcentaje de crédito fiscal en la realización conjunta en actividades con y sin derecho a crédito

I ,a proporción de crédito fiscal a que se refiere el inciso 3) del artículo anterior se determinará multiplicando por cien ( 100) el resultante de una fracción en la que figuren: 1) En el numerador, el monto total, determinado para cada año, de las operaciones con derecho a crédito realizadas por el contribuyente. 2) En el denominador, el importe total, determinado para el mismo período de tiempo, de las operaciones realizadas por el contribuyente, incluidas las operaciones sin derecho a crédito. En particular, se incluirán en el importe total, las operaciones cuyo impuesto sobre el valor agregado se hubiera cobrado a nivel de fábrica o aduanas, así como las operaciones no sujetas contempladas en el inciso 1) del artículo 9 de esta Ley. 3) El porcentaje resultante se aplicará con dos decimales. 4) Para la determinación de la proporción no se computarán en ninguno de los términos de la relación: a) Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de la República. b) El importe de las ventas y exportaciones de los bienes de capital que el contribuy ente haya utilizado en su actividad.

c) El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad habitual del contribuyente. Una actividad financiera no se considera actividad habitual del contribuyente cuando no exceda el veinticinco ciento (25%) de su volumen total de operaciones en el período fiscal considerado. d) Las operaciones no sujetas al impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2) de este artículo.


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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendailo Calvo.

Hace la siguiente moción:

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Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 2.- Hecho Generador. El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, en forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta Ley. Para los efectos de esta Ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública, continua o frecuente. 1. Para los fines de esta Ley se entiende por venta de bienes: a) La transferencia del dominio de bienes. b) La importación o internación de bienes en el territorio de la República. c) La venta en consignación y el apartado de bienes. d) El arrendamiento de bienes con opción de compra. e) El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su transferencia sin contraprestación a terceros. O El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se componen del soporte fisico o soporte en cualquier tipo de plataforma digital y los programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro. Se considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser directamente utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final. g) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes. 2. Para los fines de esta Ley, se entiende por prestación de servicios toda operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de bienes. Entre otras, tendrán la consideración de prestación de servicios: a) Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de convenios de distribución de bienes en el territorio de aplicación del impuesto, que impliquen obligaciones de hacer o de no hacer. b) La transmisión de los derechos de llave.

c) Los préstamos y créditos. d) El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos al dominio pleno.

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. 1-lace la siguiente moción: Modifíquese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 3.- Momento en que ocurre el hecho generador. El hecho generador del impuesto ocurre: I. En la venta de bienes, en el momento de la facturación o entrega de ellos, el acto que se realice primero. 2. En las importaciones o internaciones de bienes en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, según corresponda. No obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio de la República sea colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para ser introducido en el territorio de la República. 3. En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se realice primero. Tratándose de los servicios prestados al Estado, el impuesto se devengará en el momento en que se percibe el pago. 4. En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren de la empresa y en el autoconsumo de servicios en el momento que se efectúen las operaciones gravadas. 5. En las importaciones o internaciones de bienes intangibles y servicios puestos a disposición del consumidor final, en el momento en que se origine el pago, facturación, prestación o entrega, el acto que se realice primero. 6. En las ventas en consignación en el momento de la entrega en consignación y en los apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea el caso. 7. En los arrendamientos de bienes con opción de compra vinculante en el momento de la puesta a disposición del bien y cuando la opción no es vinculante en el momento de la ejecución de la opción.


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si jP.Hbú`1,1G8: 18 MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 4.- Contribuyentes. Las personas fisicas, jurídicas, entidades públicas o privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual, son contribuyentes de este impuesto.

Asimismo, también se considerarán contribuyentes las personas físicas, jurídicas, entidades públicas o privadas de cualquier naturaleza, que efectúen importaciones o internaciones de bienes tangibles, bienes intangibles y servicios, los cuales están obligadas a pagar el impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de esta ley. En el caso de la compra de servicios o de bienes intangibles cuyo prestador no se encuentre domiciliado en el territorio de la República, el contribuyente será el destinatario del servicio o bien intangible, independientemente del lugar donde se esté ejecutando, siempre que sea a la vez contribuyente de este impuesto conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo. Igualmente, son contribuyentes todos los exportadores y los que se acojan al régimen de tributación simplificada.


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MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 3 de la Ley del impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 3.- Momento en que ocurre el hecho generador.

El hecho generador del impuesto ocurre: 1. En la venta de bienes, en el momento de la facturación o entrega de ellos, el acto que se realice primero. 2. En las importaciones o internaciones de bienes en el momento de la aceptación de la póliza o

del formulario aduanero, según corresponda. No obstante, cuando un bien desde su entrada al territorio de la República sea colocado en zonas francas, depósitos temporales o sea vinculado a determinados regímenes aduaneros que se especifiquen reglamentariamente, la importación se producirá cuando salga de las mencionadas áreas y abandone los regímenes indicados para ser introducido en el territorio de la República. 3. En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se realice primero. No obstante lo anterior, en las prestaciones de servicios que originen pagos anticipados anteriores o en el curso de estas, el impuesto se devengará en el momento del cobro del precio por los importes efectivamente percibidos. Tratándose de los servicios prestados al Estado, el impuesto se devengará en el momento en que se percibe el pago. 4. En el autoconsumo de bienes en la fecha en que los bienes se retiren de la empresa y en el autoconsumo de servicios en el momento que se efectúen las operaciones gravadas. 5. En las importaciones o internaciones de bienes intangibles y servicios puestos a disposición del consumidor final, en el momento en que se origine el pago, facturación, prestación o entrega, el acto que se realice primero. 6. En las ventas en consignación en el momento de la entrega en consignación y en los apartados de bienes, en el momento en que el bien queda apartado, según sea el caso. 7. En los arrendamientos de bienes en el momento de la puesta a disposición del bien.


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MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo.

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Hace la siguiente moción: Modifíquese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 12.- Base imponible en ventas de bienes.

En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto de los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en particular: el impuesto selectivo de consumo, el impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, el impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos. No formará parte de la base imponible el Impuesto específico al Tabaco establecido en el artículo 22 de la Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, N° 9028 de 22 de marzo de 2012 y sus reformas. En los arrendamientos de bienes con opción de compra, será sobre el precio total de la venta de estos.


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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

Diputado: Carlos Avendarío Calvo. Hace la siguiente moción:

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Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 28- Plazo y formas de aplicar el crédito El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que nace para su titular de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera trascurrido el plazo de prescripción establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Cuando la diferencia entre el débito y el crédito fiscal sea a favor del contribuyente, el saldo existente se transferirá al mes o a los meses siguientes y se sumará al crédito fiscal originado por las adquisiciones efectuadas en esos meses. Si por circunstancias especiales el contribuyente prevé que no ha de originar, en los tres meses siguientes, un débito fiscal suficiente para absorber la totalidad del saldo de su crédito fiscal, tendrá derecho a utilizarlo en la forma prevista en los artículos 45 y 47 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el contribuyente realice operaciones de las mencionadas en los párrafos segundo y tercero del artículo 21 de esta Ley, en una cuantía superior al cincuenta por ciento (50%) del total de sus operaciones con derecho a crédito de acuerdo con el artículo 23 de esta Ley, tendrá derecho a optar por la utilización de alguno de los siguientes sistemas: 1) La devolución expedita del crédito en la forma que se determine reglamentariamente, para lo cual deberá inscribirse en un registro especial y utilizar los medios que para eStos efectos defina la Administración Tributaria. 2) Cualquier otro sistema desarrollado por la Administración mediante reglamento con la finalidad de garantizar la recuperación ágil y eficiente del crédito fiscal. 3) En el caso de exportaciones un sistema de devolución automática, o mediante la creación de una base de datos de consulta o cualquier otro mecanismo asimilable. Para los fines de este artículo, los exportadores de productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva no estarán sujetos a la limitación del cincuenta por ciento (50%) del total de sus operaciones previstas anteriormente.

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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

:OR:2g Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifiquese el inciso 2) artículo 2 del proyecto de ley en discusión, el artículo 1 Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°7092 del 21 de abril de 1988, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

ARTÍCULO 1 bis.- Elementos patrimoniales afectos a actividad lucrativa Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley: 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad lucrativa, con independencia, en st caso, de que su titularidad resulte común a ambos cónyuges, los elementos patrimoniales que sear necesarios y se utilicen para la obtención de los rendimientos. 2. En caso de elementos patrimoniales que sean divisibles y sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad. No serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles, sin perjuicie de lo dispuesto en el literal d) del numeral 3 de este artículo para vehículos. 3. No se consideran afectos: a) Aquellos destinados al uso particular del titular de la actividad o de sus familiares, como los de desarrollo, esparcimiento y recreo.


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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción:

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Modifíquese el inciso 7) artículo 2 del proyecto de ley en discusión, para que en adelante se lea de la siuuiente manera:

7.- Refórmese el inciso d) y adiciónese un inciso h) del Artículo 6, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°7092 del 21 de abril de 1988, para que en adelante se lean:

ARTÍCULO 6.- Exclusiones de la renta bruta

No forman parte de la renta bruta: (...) d) Las ganancias de capital gravadas en el Capítulo XI, Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital, salvo las derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente o cuando constituyan una actividad habitual, en cuyo caso, deberán de tributar de acuerdo con las disposiciones de este Título I, impuesto a las utilidades. Estarán exentas las ganancias de capital obtenidas por sociedades mercantiles que desarrollan una actividad lucrativa en virtud de la enajenación de acciones y de otros títulos de participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a utilidades no distribuidas. Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa de manera principal y predominante, de forma pública y reiterada, y a la que dedica mayor parte del tiempo.

••• h) La distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en el tanto ésta última desarrolle una actividad económica en el país, esté sujeta a este impuesto y elabore un plan de inversión que sustente en todo momento ante la Administración Tributaria, la utilización de los recursos que se determinan en este inciso.

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MOC1ON VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas. N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 2.- Hecho Generador. El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, en forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta Ley. Para los efectos de esta Ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública, continua o frecuente. 1. Para los fines de esta Ley se entiende por venta de bienes: a) La transferencia del dominio de bienes. b) La importación o internación de bienes en el territorio de la República, con independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente. c) La venta en consignación y el apartado de bienes. d) El arrendamiento de bienes con opción de compra cuando esta sea vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción. e) El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente. O El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se componen del soporte físico o soporte en cualquier tipo de plataforma digital y los programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro. Se considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie, en forma que puedan ser directamente utilizados, indistintamente, por cualquier consumidor final. g) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes. 2. Para los fines de esta Ley, se entiende por prestación de servicios toda operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de bienes. Entre otras, tendrán la consideración de prestación de servicios: a) Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva o de convenios de distribución de bienes en el territorio de aplicación del impuesto, que impliquen obligaciones de hacer o de no hacer. b) La transmisión de los derechos de llave. c) Los préstamos y créditos. d) El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos al dominio pleno.

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EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo.

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Hace la siguiente moción: Adiciónese en el inciso 16) del artículo 2 del proyecto de ley en discusión, la reforma del inciso a) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°7092 del 21 de abril de 1988. para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 59.-Tarifas: a) Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%). (•••)


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MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado.- Carlos Avendailo Calvo.

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Hace la silzuiente moción: Modifíquese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el inciso 5) del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 9.-No sujeción. No estarán sujetas al impuesto: (• • • ) 5. Las prestaciones de servicios de demostración a título gratuito efectuadas para la promoción de actividades, eventos, acontecimientos o programas. )


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EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendano Calvo.

Hace la siguiente moción:

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Adiciónese en el inciso 16) del artículo 2 del proyecto de ley en discusión, la reforma del inciso Es) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°7092 del 21 de abril de 1988, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 59.-Tarifas:

b) Por las pensiones, las jubilaciones, los salarios y cualquier otra remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO M00511131 # Asamblea Legislativa de lía República de Costa Rica Plenario Legislativo

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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

Sruri4AGFr18im8:08:48 Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Adiciónese en el inciso 14) del artículo 2 del proyecto de ley en discusión. un nuevo inciso al artículo 28B de la Ley del impuesto sobre la Renta, Ley N°7092 del 21 de abril de 1988, para que en adelante se lea de la siguiente manera: ARTÍCULO 28 B.-Exenciones. Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título:

...) Las ganancias de capital provenientes de los títulos del Gobierno siempre y cuando tanto la adquisición del valor correspondiente corno la operación que produzca la renta de capital hayan sido ejecutadas a través de una bolsa de valores autorizada de conformidad con la Ley N'7732. Ley Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997.


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Moción 137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

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MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, que reforma el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

Artículo 15.- Base imponible en operaciones en moneda distinta al colón. En las operaciones cuya contraprestación se haya fijado en moneda o divisa distintas del colón se aplicará el promedio simple que resulte del tipo de cambio venta y compra de referencia del Banco Central de Costa Rica, que esté vigente en el momento en que se produce el respectivo hecho generador.


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EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese el inciso 16) del artículo 2 del proyecto de ley en discusión, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

16.- Refórmese el inciso c) y agréguese un nuevo inciso k) al artículo 59 de la Ley N° 7092 Ley de Impuesto sobre la Renta y sus reformas, de 21 de abril de 1988, para que en adelante se lean:

ARTÍCULO 59.-Tarifas: (• • • ) c) Por los honorarios, las comisiones, las dietas y otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia, se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).

k) Por los pagos que se realicen a no domiciliados, con ocasión de espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten en el país, se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Modn 13/ # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N'20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción: Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: "ARTÍCULO 2.- Hecho Generador.

Para los efectos de esta Ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a que se dedica una persona o empresa de manera principal y predominante, de forma pública y reiterada, y a la que dedica mayor parte del tiempo. )"


SECRETARIA DEL DIRECTORIO MQC1611 137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS". MOCION VÍA ARTÍCULO 137

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Diputado: Carlos Avendano Calvo.

Hace la siguiente moción: Adiciónese en el inciso 16) del artículo 2 del proyecto de ley en discusión, la reforma del inciso d) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°7092 del 21 de abril de 1988. para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 59.-Tarifas: )

d) Por los reaseguros, los reafíanzamientos y las primas de seguros de cualquier clase, se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).

R.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO fa . ModUt 137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

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Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción:

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Modifíquese el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 2.- Hecho Generador. El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, en forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta Ley. Para los efectos de esta Ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública, continua o frecuente. 1. Para los fines de esta Ley se entiende por venta de bienes: a) La transferencia del dominio de bienes. b) La importación o internación de bienes en el territorio de la República, con independencia de la habitualidad de la actividad del contribuyente. c) La venta en consignación y el apartado de bienes. d) El arrendamiento de bienes con opción de compra cuando esta sea vinculante o, cuando no lo sea, en el momento en que se ejecute la opción. e) El retiro de bienes para uso o consumo personal del contribuyente o su transferencia sin contraprestación a terceros. O El suministro de productos informáticos estandarizados, los cuales se componen del soporte físico o soporte en cualquier tipo de plataforma digital y los programas o las informaciones incorporadas a dicho suministro. Se considerarán productos informáticos estandarizados los de esta naturaleza que se hayan producido en serie. g) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes. 2. Para los fines de esta Ley, se entiende por prestación de servicios toda operación que no tenga la consideración de transferencia o importación de bienes. Entre otras, tendrán la consideración de prestación de servicios: a) Los que se deriven de contratos de agencia, de venta en exclusiva O de convenios de distribución de

bienes en el territorio de aplicación del impuesto, que impliquen obligaciones de hacer o de no hacer. b) La transmisión de los derechos de llave. c) Los préstamos y créditos. d) El uso personal o para fines ajenos a la actividad de servicios, así como las demás operaciones efectuadas a título gratuito, incluida la transmisión de derechos, en particular la de derechos distintos al dominio pleno.


SECRETARIA HL DIRECTORIO Man 137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo.

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Hace la siguiente moción: Adiciónese en el inciso 16) del artículo 2 del proyecto de ley en discusión, la reforma del inciso 11) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°7092 del 21 de abril de 1988, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 59.-Tarifas:

11) Por intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a entidades o personas físicas del exterior, se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%) del monto pagado o acreditado. Los intereses, las comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a los bancos extranjeros que forman parte de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero pagarán una tarifa del veinte por ciento (20%) del monto pagado o acreditado. Por intereses, comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras a entidades del extranjero que estén sujetas a la vigilancia e inspección en sus correspondientes jurisdicciones, se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%) del monto pagado o acreditado.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Moción 137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N'20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOC ION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo.

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Hace la siguiente moción: Modifíquese en el artículo 2 del proyecto de ley en discusión, en el inciso 14), el artículo 31 A de la Ley d21 Impuesto sobre la Renta, Ley N°7092 del 21 de abril de 1988, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 31 A.- Normas específicas de valoración de la renta imponible de ganancias y pérdidas de capital. 1. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales indicadas en los artículos anteriores, cuando le alteración en el valor del patrimonio proceda: a) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones admitidas a negociación en un mercado organizado y reconocido por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización. Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción. b) De la transmisión, a título oneroso, de valores o participaciones no admitidas a negociación en mercados de valores regulados oficialmente y representativas de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición, que para estos efectos incluye el monto de los aportes patrimoniales realizados, siempre y cuando se reflejen contablemente y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes: i. La cifra resultante del balance correspondiente al último período fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. ii. El que resulte de capitalizar al veinticinco por ciento (25%) el promedio de los resultados de los tres períodos fiscales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Para este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos, así como las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO cI Moción 137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendano Calvo. Hace la siguiente moción:

raíl Margwita Maurrita R.

Adiciónese en el inciso 16) del artículo 2 del proyecto de ley en discusión, la reforma del inciso i) del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°7092 del 21 de abril de 1988, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 59.-Tarifas:

i) Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores, se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 # Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica Plenario Legislativo

EXPEDIENTE N°20580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

MOCION VÍA ARTÍCULO 137 Diputado: Carlos Avendaño Calvo. Hace la siguiente moción:

son 40.GulFelmq:09:, I I Viatilfrita R...

Adiciónese en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, un nuevo inciso en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, N°6826 de 8 de noviembre de 1982, para que en adelante se lea de la siguiente manera: Artículo 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (.. • ) ...) Redes de cuido y los centros de atención para adultos mayores


SECRETARIA DEI. DIRECTORIO Moción 137 #

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ou/(1(4, ona/Aan Miewdrpj (W;r1tWo Mr-; ilaura51

aCode-in, SO/14119CiCr 18ikk43:C9 : 29 Expediente: N° 20.580 Proyecto: Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas

111Iárrita R.

Asunto: Moción de fondo Proponente: Jonathan Prendas Rodríguez

Hace la siguiente moción: Para que se realicen las siguientes modificaciones. 1. Se elimine el impuesto sobre las ventas, importaciones e internaciones de los artículos definidos en la Canasta Básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción y hasta su puesta a disposición del consumidor final, contenido en el subinciso a) del inciso 1 del artículo 11 de lo que será la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformada integralmente por el artículo 1 del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas y se corra la numeración según corresponda.

2. Se adicione un nuevo inciso 29 al artículo 8 de lo que será la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformada integralmente por el artículo 1 del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de forma que se lea así:


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"Artículo 8- Exenciones Están exentos del pago de este impuesto:

29. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I N EC)". 3. Se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias. Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "ARTÍCULO NUEVO.- Créase un impuesto de ochenta y cuatro colones (084,00) por unidad de consumo para todas las bebidas alcohólicas importadas o producidas en el país, el cual se pagará en adición al impuesto específico a las bebidas alcohólicas y de acuerdo con las reglas establecidas en la ley que regula dicho impuesto para su recaudación y liquidación.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO f¿,nallrai?

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Para los objetivos de esta ley y para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, se definen como unidades de consumo los siguientes volúmenes: Cerveza y "coolers" 350m1 Vinos, espumantes y sidras 125m1 Cremas, vermouth, jerez, oporto, ponche y rompope 75ml Resto de las bebidas alcohólicas 31,25ml Si las bebidas se presentan en envases de volumen distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente. De este impuesto se exceptúa la totalidad de la producción nacional destinada a la exportación. Los recursos que se recauden por concepto de este impuesto se destinarán exclusivamente al pago de la Deuda Pública".


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Malón 137 # q9114PG0'12/ 49:10:25 Asamblea Legislativa de Costa Rica Expediente N° 20.580 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

;Vt„zrrita R.

Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo: Para que se modifique el artículo 11, del artículo 1, del Título I, del Proyecto de Ley en discusión, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

"Artículo 11.- Tarifa reducida: Se establecen las siguientes tarifas reducidas: ,/ 1. Del ocho por ciento (8%) para los siguientes bienes o servicios: a. Los servicios turísticos que se encuentren registrados ante el Instituto Costarricense de Turismo. Asimismo, estará sujeta a la tarifa del 8%, la compra de bienes, insumos y servicios utilizados en el desarrollo y prestación de estos servicios turísticos. 2. Del cuatro por ciento (4%) para los siguientes bienes o servicios: a. La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen o destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del 10% del valor del boleto. b. Los servicios de salud privado prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán además encontrarse incorporados en el Colegio Profesional respectivo. 3. Del dos por ciento (2%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida


'1CRETARIA DEL DIRECTORIO

moción 137 #.

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mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). b. Los medicamentos, sus insumos y la materia prima para su elaboración y comercialización en Costa Rica, definidos por el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Salud. c. Los servicios de educación privada. d. Las primas de seguros personales. e. La compra de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales de educación superior, sus fundaciones, las instituciones estatales, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. 4. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios: a. Las ventas, así como las importaciones o internaciones de los bienes agropecuarios incluidos en la canasta básica definida en el inciso anterior, incluyendo la maquinaria, equipo, e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. b. La importación o compra local de las siguientes materias primas e insumos: i. Trigo, así como sus derivados para producir alimentos para animales. Frijol de soya, así como sus derivados para producir alimentos para animales. Sorgo.


SECRETARIA DEL DIRECTO RIC iv.

Fruta y almetIldra hiclIn die3"22:3 palma aceitera, así como sus derivados para producir alimento para animales.

v.

Maíz, así como sus derivados para producir alimentos para animales.

c. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda."


SECRETARIA DEL D !RECTO RI

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50/14121G0418/m9:10:30

Asamblea Legislativa de Costa Rica Maua IlzUrrita Expediente N° 20.580 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo Para que se modifique al apartado 2, del artículo 2, del Título II del Proyecto de Ley y en adelante se lea de la siguiente forma: "ARTÍCULO 1 Bis.- Elementos patrimoniales afectos a actividad lucrativa. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley: 1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad lucrativa, los elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para la obtención de los rendimientos. 2. En caso de elementos patrimoniales que sean divisibles y sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad. No serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal d) del numeral 3 de este artículo para vehículos. 3. No se consideran afectos: a. Aquellos destinados al uso particular del titular de la actividad o de sus familiares, como los de esparcimiento y recreo. b. Aquellos que no figuren en la contabilidad o libros o registros oficiales de la actividad que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. c. Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, salvo que el contribuyente pueda probar una vinculación efectiva con la actividad lucrativa en cuyo caso el contribuyente podrá optar por tributar sus rendimientos conforme a este capítulo o conforme el capítulo Xl de este Título.

R.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO ' Moción 137 # d. Aquéllos que se utilicen simultáneamente en la actividad y en necesidades privadas, salvo que sea en días u horas inhábiles durante los que se interrumpa el ejercicio de la actividad. 4. Afectación y desafectación de elementos patrimoniales: a. Cuando se afecten a la actividad lucrativa activos del patrimonio personal se tomará el valor de adquisición, actualizado a la fecha de la operación. b. Cuando se desafecten de la actividad lucrativa bienes o derechos y pasen al patrimonio personal se tomará su valor en libros o registros a la fecha de la operación. c. La afectación o la desafectación de activos no constituirá alteración patrimonial, siempre que los elementos patrimoniales continúen formando parte del patrimonio de la persona."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Moci6n137 # (-3 Asamblea Legislativa de Costa Rica Expediente N° 20.580

SEV141900‘18/1=119:10:33 P-sliílrgarita M trt1ta R.

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo Para que se modifique el apartado 7, del artículo 2, del Tít fil del Proyecto de Ley y se lea de la siguiente forma: "7. Refórmese el inciso d) y adiciónese un inciso h) del Artículo 6, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°.7092 del 21 de abril de 1988, para que en adelante se lean: Artículo 6.- Exclusiones de la renta bruta: No forman parte de la renta bruta:

d) Las ganancias de capital gravadas en el Capítulo XI, Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital, salvo las derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente o cuando constituyan una actividad habitual, en cuyo caso, deberán de tributar de acuerdo con las disposiciones de este Título I, impuesto a las utilidades. Estarán exentas las ganancias de capital obtenidas por sociedades mercantiles que desarrollan una actividad lucrativa en virtud de la enajenación de acciones y de otros títulos de participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad afectos a su propia actividad lucrativa, en la parte correspondiente a utilidades no distribuidas. Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública y continua o frecuente. h) La distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

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Asamblea Legislativa de Costa Rica Expediente N° 20.580

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itilaUrrita R.

LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo Para que se modifique el apartado 10, del artículo 2, del Tít o II del Proyecto de Ley y se lea de la siguiente forma: "10.- Para que se adicione un artículo 9 bis y a la Ley de/Impuesto sobre la Renta, Ley N°.7092 del 21 de abril de 1988 cuyo texto se leerá como sigue: "ARTÍCULO 9 bis.- Limitación a la Deducción de Intereses. Se establece una deducibilidad máxima gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (UAIIDA) por cada período impositivo. Se entenderá por gastos por intereses netos al exceso de gastos por intereses respecto a los ingresos financieros, del período de impuesto autoliquidado. Los gastos por intereses netos que se estimen como no deducibles, conforme a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 9 de esta ley, no deben ser considerados como gastos por intereses para estos efectos. Tampoco serán considerados como gastos por intereses, los provenientes de las comisiones bancarias de formalización de crédito y el diferencial cambiarlo, así como los gastos por intereses provenientes de deudas con entidades financieras sujetas a vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras, o en bancos y entidades financieras extranjeras debidamente supervisadas por algún organismo o agencia de supervisión en el país de origen. Respecto de los gastos con entidades financieras la administración tributaria conserva la facultad de verificar su existencia real o que no se trate de operaciones de crédito respaldadas con depósitos de la propia entidad que obtiene el préstamo, en cuyo caso, sí formarán parte del cálculo para limitación de intereses del periodo respectivo. El UAIIDA se calculará sumando a la utilidad neta, los gastos deducibles por los costos de endeudamiento financiero, provenientes


SECRETARIA DEL DIRECTORIC

Malón 137 # de operaciones que generen gastos por intereses deducibles cubierto por la limitación que se establece en el presente artículo, así como los gastos deducibles por concepto de depreciación y amortización. Conforme a lo anterior, el monto máximo deducible por gastos por intereses netos de cada período impositivo, será igual al resultado de la multiplicación del UAIIDA por el factor cero coma dos (0,2). Se excluye del ámbito de aplicación de la fórmula a la que se refieren los párrafos anteriores los gastos por intereses utilizados para financiar proyectos de infraestructura pública, cuando el desarrolla dor del proyecto esté domiciliado en el territorio nacional. Para estos efectos el proyecto de infraestructura pública debe estar sujeto a la retención en la fuente a que hace referencia el inciso g del artículo 23 de esta ley, siendo que toda utilidad derivada de un proyecto de infraestructura pública quedará excluida del UAIIDA, así como su costo financiero de endeudamiento. Los gastos por intereses netos que superen el 20% permitido en el período fiscal, según esta disposición, podrán ser deducidos en los períodos impositivos sucesivos y hasta que se agote dicha diferencia, siempre y cuando se cumpla, en cada período impositivo, con el límite señalado en el párrafo primero de este artículo. En estos casos, el contribuyente queda obligado a comprobar la veracidad y atinencia de estos gastos por intereses netos, tanto contable y documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron e independientemente de la prescripción ordinaria de dicho período. Sin perjuicio de lo que dispongan las Superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional, respecto a la limitación de gastos por intereses y equivalentes para las entidades sujetas a su vigilancia e inspección; las disposiciones contenidas en el presente artículo les serán excluidas, incluso cuando tales entidades formen parte de un grupo de interés económico."

Asamblea Legislativa de Costa Rica


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Expediente N° 20.580

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LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo: Para que se modifique el Transitorio X, del Proyecto de Ley, para que en adelante se lea de la siguiente forma: "TRANSITORIO X.La Administración Tributaria deberá otorgar órvenes especiales, con el fin de que los contribuyentes puedan efectuar la adquisición de bienes y servicios sin el pago previo de/Impuesto sobre el Valor Agregado o con la tarifa reducida aplicable, hasta el momento en que pueda disponer de un sistema de exoneración o de devolución automática."

Asamblea Legislativa de Costa Rica

-fm8:10:43


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

, MocIón137 # Expediente N° 20.580 LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Polaryinita MatIvrita R Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo: Para que se modifique el Transitorio IX del Proyecto de Ley en discusión y se lea de la siguiente manera:

"TRANSITORIO IX.Los servicios turísticos prestados por quiene e encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de urismo, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Agregado, durante el primer año de vigencia de la presente Ley. Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el segundo año de vigencia de esta Ley, la cual se incrementará en cuatro puntos porcentuales durante el tercer año en vigencia de esta Ley. A partir del cuarto año de vigencia de esta Ley, estarán sujetos a la tarifa general del Impuesto sobre el Valor Agregado. Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados ante el Instituto Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. El Instituto Costarricense de Turismo suministrará la información correspondiente, en la forma y las condiciones que determine la Administración Tributaria. La presente disposición no aplicará para aquellos servicios que se encuentran gravados con la ley de/impuesto general sobre las ventas previo a la entrada en vigencia de esta ley."

Asamblea Legislativa de Costa Rica


SECRETARIADELDIRECTORIO MocIón.137# I 31)

SDfi4P.GO'18i9: Expediente N° 20.580

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LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo: MarGwita klat4errita R. Para que se modifique el Transitorio IX, del Proyecto de Ley en discusión, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

"TRANSITORIO IX.Los servicios turísticos establecidos en el a jeulo 11 de la Ley del IVA prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo, estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Agregado, durante el primer año de vigencia de la presente Ley. Asimismo, estarán sujetos a una tarifa reducida del cuatro por ciento (4%) durante el segundo año de vigencia de esta Ley. A partir del tercer año de vigencia de esta Ley, estarán sujetos a la tarifa reducida del ocho por ciento (8%) señalada en el artículo 11 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado. Durante la aplicación de la exención y la tarifa reducida del impuesto prevista en este transitorio, los servicios que no se encuentren registrados ante el Instituto Costarricense de Turismo, en los términos aquí previstos, estarán sujetos a la tarifa establecida en el artículo 10 de esta Ley. El Instituto Costarricense de Turismo suministrará la información correspondiente, en la forma y las condiciones que determine la Administración Tributaria."

Asamblea Legislativa de Costa Rica Expediente N° 20.580


SECRETARIADELDIRECTORIO Malón 137 # 1 0 / • —C-EY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PliÍE1-16j15-3[1114H9:111152

Varios Diputados hacen la siguiente Moción de Fondo:

klaUrrita R.

Para que se modifique el Transitorio XVII, del Proyecto de Ley en discusión, para que en adelante se lea de la siguiente forma:

"TRANSITORIO XVII.Para los bienes y derechos adquiridos con anten• ¡dad a la vigencia del capítulo XI del Título I de la Ley de/Impuesto s. 're la Renta, denominado Rentas de Capital y Ganancias y Pérdidas de Capital, el contribuyente en la primer venta de dichos bienes y derechos, podrá optar por pagar el impuesto a la ganancia de capital, aplicando al precio de enajenación una tarifa de/impuesto del dos punto veinticinco por ciento (2.25%).


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

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Moción Expediente: N° 20.580 Proyecto: Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas Asunto: Moción de fondo

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Proponente: varios Diputados

Mzl,dlnita R. Hacen la siguiente moción:

Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República'' del proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "ARTÍCULO NUEVO.- Créase un impuesto de ochenta y cuatro colones (084,00) por unidad de consumo para todas las bebidas alcohólicas importadas o producidas en el país, el cual se pagará en adición al impuesto específico a las bebidas alcohólicas y de acuerdo con las reglas establecidas en la ley que regula dicho impuesto para su recaudación y liquidación. Para los objetivos de esta ley y para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, se definen como unidades de consumo los siguientes volúmenes: Cerveza y "coolers" 350m1 Vinos, espumantes y sidras 125m1 Cremas, vermouth, jerez, oporto, ponche y rompope 75m1 Resto de las bebidas alcohólicas 31,25ml


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Si las bebidas se presentan en envases de volumen distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente. De este impuesto se exceptúa la totalidad de la producción nacional destinada a la exportación. Los recursos que se recauden por concepto de este impuesto se destinarán exclusivamente al pago de la Deuda Pública".


SECRETARIA Da DIRECTORIO

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Moción Expediente: N° 20.580

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Proyecto: Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas Asunto: Moción de fondo

Marl.mita Its.¿It4T1ta R. Proponente: varios Diputados

Hacen la siguiente moción:

Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "ARTÍCULO NUEVO.- Créase un impuesto de ochenta y cuatro colones (084,00) por unidad de consumo para todas las bebidas alcohólicas importadas o producidas en el país, el cual se pagará en adición al impuesto específico a las bebidas alcohólicas y de acuerdo con las reglas establecidas en la ley que regula dicho impuesto para su recaudación y liquidación. Para los objetivos de esta ley y para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, se definen como unidades de consumo los siguientes volúmenes: Cerveza y "coolers" 350m1 Vinos, espumantes y sidras 125m1 Cremas, vermouth, jerez, oporto, ponche y rompope 75ml Resto de las bebidas alcohólicas 31,25ml


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

-::_74u/r4/ea r/e P}?('-/)1/4/1ea ;7e t)otíta 190.(Y Si las bebidas se presentan en envases de volumen distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente. De este impuesto se exceptúa la totalidad de la producción nacional destinada a la exportación. Los recursos que se recauden por concepto de este impuesto se distribuirán exclusivamente de la siguiente manera: a) Un veinticinco por ciento (25%) para el Seguro de Enfermedad y Maternidad de la Caja Costarricense del Seguro Social.

b) Un veinticinco por ciento (25%) para el Régimen de Pensiones de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social. c) Un quince por ciento (15%) para el Régimen de Pensiones No Contributivas de la Caja Costarricense del Seguro Social. d) Un quince por ciento (15%) para la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil, que será utilizado en el cumplimiento de los objetivos definidos por la Ley "Crea la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil", Ley N° 9220 del 24 de abril de 2014 e) Un diez por ciento (10%) para el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, que será utilizado para el financiamiento de los programas de atención integral de los adultos mayores, de conformidad con la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley N° 7935 del 15 de noviembre de 1999.


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f) Un diez por ciento (10%) para el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, que será utilizado para financiar los programas para la prevención, tratamiento y rehabiltación de la adicción al alcohol, el tabaco y otras drogas lícitas o ilícitas que desarrolle esa institución.

Las entidades beneficiarias de los recursos generados por este impuesto podrán destinar un máximo de diez por ciento (10%) del total de lo recibido para gastos administrativos".


SECRETARIA ML DIRECTORIO moción 137 # _ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO LEGISLATIVO MOCIÓN VÍA ARTÍCULO 137

en fi_LH, n"frip -451 .

Marazrita 19'1¿:Urnita R.

EXPEDIENTE N° 20.580 "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS" VARIOS SEÑORES DIPUTADOS HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que se modifique el Transitorio XXII, incluido en el artículo 2 del Título II que reforma la Ley No. 7092, Ley del impuesto sobre la renta del 21 de abril de 1988 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: "TRANSITORIO XXII.- Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada evigencia de esta Ley, hayan adquirido instrumentos financieros gravados con e impuesto establecido en el artículo 31 C, continuarán teniendo el tratamiento tributad:. vigente al momento de realizar la respectiva inversión o adquirir la obligaciór contractual. Las renovaciones que se realicen de dichos instrumentos, se considerarán como un nuevo contrato, y deberán tributar de conformidad con lo establecido en el artículo 31 C. Para los efectos de lo establecido en el artículo 31 C, en el caso de las rentas derivadas de Instrumentos de oferta pública, durante el primer año de vigencia tendrán una tarifa del 11%, durante el segundo año del 13% y, a partir del tercer año, la tarifa será del 15%."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO . Aloa« 137 # ASAMBLEA LEGISLATIVA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA COMISIÓN ESPECIAL QUE SERÁ LA ENCARGADA DE DICTAMINAR EL EXPEDIENTE N° 20.580, LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Exp. 20.580. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS" MOCION DE FONDO

Maliwrna R.

De varios (as) Diputados (as), hacen la siguiente moción: Para que se modifique el inciso 3. C del artículo 1 bis, incluido en el artículo 2 del del 21 de Título II que reforma la Ley No. 7092, Ley del impuesto sobrlj,q5929, abril de 1988 y sus reformas, para que se lea de la siguiente rahé`é '''.181A1`19 1142 "ARTÍCULO 1 bis.- Tarifa del impuesto. 3. No se consideran afectos: a. ... b. c. Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros, siempre que éstos últimos sean de oferta pública, o emitidos por entidades supervisadas por los órganos adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, o participaciones de fondos de inversión; salvo que el contribuyente pueda probar una vinculación efectiva con la actividad lucrativa mediante el procedimiento que se determine.


SECRETARIA DEI DIRECTORIO Moción 137# / .1-3 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA COMISIÓN ESPECIAL QUE SERÁ LA ENCARGADA DE DICTAMINAR EL EXPEDIENTE N° 20.580, LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Exp. 20.580.

Sail4IGO'113/nmS: 11:56

"LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS" MOCION DE FONDO Mar

ta 1.11. ¿:::.- ,Trita R.

De varios (as) Diputados (as), hacen la siguiente moción: Para que se modifique el artículo 9 bis, incluido en el artículo del Título II que reforma la Ley No. 7092, Ley del impuesto sobre la renta del 21 de abril de 1988 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: "ARTÍCULO 9 bis.- Limitación a la Deducción de Intereses. Se establece una deducibilidad máxima gastos por intereses netos de un veinte por ciento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (UAIIDA) por cada período impositivo. Se entenderá por gastos por intereses netos al exceso de gastos por intereses respecto a los ingresos financieros, del período de impuesto autoliquidado. Los gastos por intereses netos que se estimen como no deducibles, conforme a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 9 de esta ley, no deben ser considerados como gastos por intereses para estos efectos. Tampoco serán considerados como gastos por intereses, los provenientes de las comisiones bancarias de formalización de crédito y el diferencial cambiario, así como los gastos por intereses provenientes de deudas con entidades financieras sujetas a vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras, del Sistema de Banca para el Desarrollo y captaciones reguladas por la Superintendencia General de Valores, o en bancos extranjeros de primer orden reconocidos por el Banco Central de Costa Rica. Respecto de los gastos con entidades financieras la administración tributaria conserva la facultad de verificar su existencia real o que no se trate de operaciones de crédito respaldadas con depósitos de la propia entidad que obtiene el préstamo, en cuyo caso, sí formarán parte del cálculo para limitación de intereses del periodo respectivo. El UAIIDA se calculará sumando a la utilidad neta, los gastos deducibles por los costos de endeudamiento financiero, provenientes de operaciones que generen gastos por intereses deducibles cubierto por la limitación que se establece en el presente artículo, así como los gastos deducibles por concepto de depreciación y amortización.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Moc1611137 # Conforme a lo anterior, el monto máximo deducible por gastos por intereses netos de cada período impositivo, será igual al resultado de la multiplicación del UAIIDA por el factor cero coma dos (0,2). Se excluye del ámbito de aplicación de la fórmula a la que se refieren los párrafos anteriores los gastos por intereses utilizados para financiar proyectos de infraestructura pública, cuando el desarrollador del proyecto esté domiciliado en el territorio nacional. Para estos efectos el proyecto de infraestructura pública debe estar sujeto a la retención en la fuente a que hace referencia el inciso g del artículo 23 de esta ley, siendo que toda utilidad derivada de un proyecto de infraestructura pública quedará excluida del UAIIDA, así como su costo financiero de endeudamiento. Los gastos por intereses netos que superen el 20% permitido en el período fiscal, según esta disposición, podrán ser deducidos en los períodos impositivos sucesivos y hasta que se agote dicha diferencia, siempre y cuando se cumpla, en cada período impositivo, con el límite señalado en el párrafo primero de este artículo. En estos casos, el contribuyente queda obligado a comprobar la veracidad y atinencia de estos gastos por intereses netos, tanto contable y documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron e independientemente de la prescripción ordinaria de dicho período. Sin perjuicio de lo que dispongan las Superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional, respecto a la limitación de gastos por intereses y equivalentes para las entidades sujetas a su vigilancia e inspección; las disposiciones contenidas en el presente artículo les serán excluidas, incluso cuando tales entidades formen parte de un grupo de interés económico."


•SE(RETAIZIA DEL DIRECTORIO • thilocián 137 #

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA COMISIÓN ESPECIAL QUE SERÁ LA ENCARGADA DE DICTAMINAR EL EXPEDIENTE N° 20.580, LEY DE FORTALECIMIENTO DE.*.iFiWels:12:04. PÚBLICAS Exp. 20.580.

l'.;<1:z1- • • C.11:Trita R. "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS" MOCION DE FONDO De varios (as) Diputados (as), hacen la siguiente moción: Para que se modifiqué el párrafo segundo del artículo 31 C, denominado "Tarifa del Impuesto", incluido en el artículo 2 del Título II que reforma la Ley No. 7092 Ley del impuesto sobre la renta del 21 de abril de 1988 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: "ARTÍCULO 31 C.- Tarifa del impuesto. Quedan exonerados del impuesto al que se refiere el presente artículo las rentas de capital por bonos verdes. Serán considerados bonos verdes los instrumentos de deuda y participaciones de fondos de inversión, mediante los cuales se obtiene capital exclusivamente para financiar o refinanciar, parcial o totalmente proyectos que generen beneficios ambientales específicos, susceptibles de ser evaluados y cuando sea posible cuantificados, y que contribuyan con la mitigación y adaptación al cambio climático y otras problemáticas ambientales y cumplan con la normativa para la emisión de bonos verdes de un programa inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores."


SECAVARIA DEI DIRECTORIO

1 05 Modt5n137# . k ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA COMISIÓN ESPECIAL QUE SERÁ LA ENCARGADA DE DICTAMINAR EL EXPEDIENTE N° 20.580, LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Exp. 20.580.

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"LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS" MOCION DE FONDO

Margarita Matlfrita R.

De varios (as) Diputados (as), hacen la siguiente moción: Para que se modifique el artículo 16 del proyecto, para que se introduzca una modificación al artículo 59 inciso h), párrafo 4, incluido en el artículo 2 del Título II que reforma la Ley No. 7092, Ley del impuesto sobre la renta del 21 de abril de 1988 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: "Articulo 59.-Tarifas: (...) h) ... Se exoneran del pago del impuesto señalado en este inciso los intereses y las comisiones, y otros gastos financieros que procedan de créditos otorgados por bancos multilaterales de desarrollo y organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, así como las organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no sean sujetas al impuesto según la legislación vigente, o cuando se trate de préstamos verdes."


'SECRETARIA DEL DIRECTORIL t Mod6f1137 # tOq ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA COMISIÓN ESPECIAL QUE SERÁ LA ENCARGADA DE DICTAMINAR EL EXPEDIENTE N° 20.580, LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINAMZA141,1 9 12:2, PÚBLICAS Exp. 20.580.

Olarzwita Minárrita R.

"LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS" MOCION DE FONDO De varios (as) Diputados (as), hacen la siguiente moción: Para que se modifique el inciso 4. del artículo 29 A., incluido en el artículo 2 del Título ll que reforma la Ley No. 7092, Ley del impuesto sobre la renta del 21 de abril de 1988 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: "(...) 4. Los fondos de inversión no financieros regulados en la Ley Reguladora del Mercado de Valores podrán aplicar una reducción del veinte por ciento (20%) del ingreso bruto, como gasto deducible sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción."

Página 7 de 7


SECRETARIA DEL DIRECTORIO McocIón 137#1

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Marzta Alat3trita R.

Expediente: N° 20.580 Proyecto: Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas Asunto: Moción de fondo Proponente: Jonathan Prendas Rodríguez

Hace la siguiente moción: Para que se modifique el Transitorio XI del proyecto de ley en discusión, de forma que se lea como se presenta a continuación "TRANSITORIO XI.- Hasta tanto no se publique una nueva Canasta Básica Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, se mantendrá vigente la exoneración a la Canasta Básica Tributaria y de Bienes Esenciales para la Educación, contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo No. 14082-H del 29 de noviembre de 1982 y sus reformas En un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Hacienda coordinará con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio la promulgación del decreto que contenga la nueva canasta básica tributaria. Sólo se podrá excluir de esta nueva Canasta aquellos bienes en los que ambas carteras logren demostrar que no son consumidos de forma masiva por la población."


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SO! q' 3_2:40 Expediente: N° 20.580

Margarita 11;:ttárrita R.

Proyecto: Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas Asunto: Moción de fondo Proponente: Jonathan Prendas Rodríguez

Hace la siguiente moción:

Para que se modifique el inciso 17) del artículo 8 de lo que será la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformada integralmente por el artículo 1 del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, lo cual se leerá de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (• • • ) 17. La adquisición de bienes y servicios que haga La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), según lo dispuesto en la Ley 3011 Convenio de la Alianza para el Progreso de los Estados Unidos (AID).


SECRETARIA DR 7TICT0210

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SW-14171G0181 =IHS: 1 9: d q Expediente: N° 20.580 Proyecto: Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas

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Asunto: Moción de fondo Proponente: Jonathan Prendas Rodríguez

Hace la siguiente moción:

Para que se modifique el inciso 7) del artículo 8 de lo que será la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformada integralmente por el artículo 1 del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, lo cual se leerá de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (...) 7) Las primas de seguros de sobrevivencia con rentas vitalicias y rentas de otros tipos, los seguros de riesgos del trabajo, seguros de cosechas, aquellos relacionados con viviendas de interés sociales y seguros que integren la categoría de seguros personales. (...)"

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Proyecto: Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas Asunto: Moción de fondo Proponente: Jonathan Prendas Rodríguez

Hace la siguiente moción:

Para que se modifique el inciso 23) del artículo 8 de lo que será la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformada integralmente por el artículo 1 del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, lo cual se leerá de la siguiente manera: "ARTÍCULO 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (•••)

23. Los libros con independencia de su formato.

R.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

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Expediente: N° 20.580

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Proyecto: Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas Asunto: Moción de fondo Proponente: Jonathan Prendas Rodríguez

Hace la siguiente moción: Para que se adicione nuevos incisos 12), 13),1 4) y 15) al artículo 28 B de la Ley del Impuesto sobre la renta, N° 7092 del 21 de abril de 1988, reformado mediante el numeral 2 del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de forma que se corra la numeración según corresponda y lea así:

"ARTÍCULO 28 B- Exenciones

Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título:

12) Los planes de beneficio a los que se acojan los beneficiarios del Régimen Obligatorio de Pensiones, y los beneficiarios de los planes de pensiones voluntarios, según lo dispone la Ley de Protección al Trabajador, Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000 y sus reformas.

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13) Los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito.

14) Los rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en las cooperativas de ahorro y crédito.

15) Los excedentes y/o utilidades pagados por Asociaciones Solidaristas, Cooperativas u otras similares a sus asociados".


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di‘eidw, Expediente: N° 20.580

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Proyecto: Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas Ko, a Asunto: Moción de fondo Proponente: Jonathan Prendas Rodríguez

Hace la siguiente moción:

Para que se modifique el inciso 17) del artículo 8 de lo que será la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformada integralmente por el artículo 1 del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, lo cual se leerá de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (. -) 17. La adquisición de bienes y servicios que haga La Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda (EARTH), según lo dispuesto en la Ley 3011 Convenio de la Alianza para el Progreso de los Estados Unidos (AID).

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SECRETARIA DL DIRECTORIO

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Asunto: Moción de fondo Proponente: Jonathan Prendas Rodríguez

Hace la siguiente moción:

Para que se adicionen nuevos incisos 26, 27 y 28 al artículo 8 de lo que será la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformada integralmente por el artículo 1 del proyecto de Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, el cual se leerá de la siguiente manera: "ARTICULO 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (, • .)

26. Los bienes de la Canasta Básica Tributaria que publicará el Poder Ejecutivo. 27. Los medicamentos necesarios para la salud humana y animal. 28. Los servicios de transporte público.

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Proyecto: Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas Asunto: Moción de fondo

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Proponente: Jonathan Prendas Rodríguez

Hace la siguiente moción:

Para que se modifique el artículo 11 de la Ley de impuesto sobre el valor agregado, reformada por el artículo 1 del proyecto de Ley de Fortalecimien:o de las Finanzas Públicas, de modo que se lea así:

"ARTÍCULO 11-Tarifa reducida Se establecen las siguientes tarifas reducidas: 1. Del tres por ciento (3%) para los siguientes bienes o servicios: b) La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo punto de origen y destino sea el territorio nacional, para cualquier clase de viaje, sobre la tarifa aérea vendida en el boleto o pasaje.

c) Los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil prestados a los proyectos


SECRETARIA DEL DIRECTORIO •

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registrados en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.

d) Los servicios turísticos detallados a continuación, prestados por quienes se encuentren debidamente inscritos ante el Instituto Costarricense de Turismo:

i.

Agencia de viajes emisora

ii.

Agencia de viajes receptiva

iii.

Agencia mayorista

iv.

Guía turístico

v.

Transporte turístico

vi.

"Canopy"

vii.

"Rafting"

viii.

"Surf"

ix.

"Kayaking"

x.

Paseos en bote

xi.

Teleféricos

xii.

"Bungee"

2. Del uno por ciento (1%) para los siguientes bienes o servicios: a) Los servicios utilizados en la producción de productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva, de siembra, cosecha, recolección, fumigación, fertilización, centro mecánico y químico de malezas, transporte, clasificación de productos, arrendamiento de terrenos, acopio, almacenamiento, comercialización y servicios utilizados en la producción de


SECRETARIA DEI. DIRECTOR; O Aloci6n137#

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productos agropecuarios, agroindustriales, acuícolas y de pesca no deportiva. No estarán sujetos a tarifa reducida los servicios prestados por profesionales liberales, los cuales estarán sujetos a la tarifa general de este impuesto b) Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica tributaria, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción. Para todos los efectos, la canasta básica tributaria será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). c) Los servicios de salud privados d) Los servicios de educación privada. e) Los servicios de seguridad privada"


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

1k/t'6n 137 # ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PLENARIO MOCIÓN DE FONDO EXPEDIENTE 20.580 "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS" SDIVAGG513/Ak9:24:99 DE VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS

y. Marrita 11¿.%writa R.

HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN:

1. Adiciónese un Capítulo X nuevo y un Transitorio nuevo a la "Ley del Impuesto al Valor Agregado" contenida en el Artículo 1 del proyecto de ley en discusión, Título I, para que se lea a como sigue:

"CAPÍTULO X SISTEMA DE DEVOLUCIÓN A LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE POBREZA Y VULNERABILIDAD

ARTÍCULO 46.- Sistema de devolución del impuesto pagado. El Ministerio de Hacienda dispondrá de un sistema para la devolución del impuesto al valor agregado pagado, por concepto de los bienes y servicios de la canasta básica y medicamentos, gravados de conformidad con lo establecido en esta Ley. por cada uno de los individuos que conforman los hogares que se encuentren en condición de pobreza y vulnerabilidad social ubicados hasta dentro del 40% de los hogares de menores ingresos de conformidad con la información emanada del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Tendrán derecho a esta devolución únicamente aquellos individuos que cumplan con los criterios de elegibilidad que establezca el Instituto Mixto de Ayuda Social utilizando el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios creado por la Ley No. 9137 dél 30 d-é-ábríl de 2013.

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SECRETARIA 011. DIRECTORIO

/150(164037# ARTÍCULO 47.- Sistema de devolución. El Ministerio de Hacienda devolverá mensualmente, a través del Sistema Único de Pago de Recurso Social, bajo la modalidad de pago electrónico a cuentas del sistema financiero, a los individuos que conforman los hogares definidos en el artículo anterior, el impuesto al valor agregado cancelado por concepto de los bienes y servicios de la canasta básica y por medicamentos, gravados de conformidad con lo establecido en esta Ley, en el mes calendario anterior a la devolución, tomando en cuenta el impuesto pagado per cápita por los miembros del hogar conforme a las siguientes reglas: 1) Para las personas ubicadas dentro del primer y segundo decil nacional de ingreso de los hogares, la devolución del impuesto se definirá con base en el promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado por el tercer decil nacional de ingreso de los hogares. 2) Para las personas ubicadas en los restantes deciles nacionales considerados en el artículo anterior, la devolución del impuesto se definirá con base en el promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado en su propio decil nacional de ingreso de los hogares. En ningún supuesto se reconocerá dentro del monto a devolver los impuestos al valor agregado cancelados por el consumo de bebidas alcohólicas, cigarros y cigarrillos. Los deciles nacionales de ingreso se definirán de conformidad con la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

ARTÍCULO 48.- Determinación de deciles nacionales, beneficiarios y del monto a devolver. La determinación de los deciles nacionales de ingreso que se establecen en el artículo 46 de esta Ley, se actualizarán periódicamente según la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. El monto de impuesto a devolver mencionado en el artículo 47 de esta ley, se ajustará cada vez que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos realice y publique los resultados de la Encuesta Nacional de Hogares, asimismo considerará los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares cuando se realice, para determinar cambios en los patrones de consumo o cualquier otra que determine el Instituto. Los resultados de -estas encuestas deberán ser facilitados al Ministerio de Hacienda.


SEIREJAR1A DEL DIRECTORIO,) La determinación de los beneficiarios corréSI sprn.d 137e rá 4fr — alL Instituto Mixto de Ayuda Social, mediante el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios quien deberá comunicar al Ministerio de Hacienda mensualmente, en los primeros 10 días naturales del mes siguiente, el listado de las personas beneficiarias que hayan cumplido con los criterios de elegibilidad quienes recibirán la devolución establecida en este capítulo el mes siguiente a su inclusión. Los criterios de elegibilidad deberán ser publicados en el Reglamento respectivo emitido por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 49.- Responsabilidad de los beneficiarios. La Administración Tributaria deberá gestionar el reintegro de los montos girados por concepto de devolución a aquellos hogares o personas a quienes se determine accedieron al beneficio sin cumplir con los requisitos o condicionalidades establecidas por el Instituto Mixto de Ayuda Social para estos efectos.

ARTÍCULO 50.- Acceso a la información. A efectos de determinar los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de esta Ley, el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Administración Tributaria tendrán acceso a la información que mantengan los diferentes entes y órganos del Estado, organismos no gubernamentales e instituciones privadas que presten ayuda social. Para tales efectos no serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley No. 8968 del 7 de julio de 2011 y sus reformas, denominada Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Transitorio Nuevo.El Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Hacienda contarán con un plazo hasta de veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para que entre en operación efectiva el "Sistema de Devolución a la Población en Condición de Pobreza y Vulnerabilidad" establecido en el capítulo X de esta ley. La Defensoría de los Habitantes deberá certificar la capacidad efectiva del sistema de devolución mencionado en el párrafo anterior. Hasta tanto la Defensoría de los Habitantes no emita la certificación antes indicada y no entre en operación el sistema mencionado eni el primer párrafo se mantendrá


sECRETARIA DILDIRECtORIO

r /3:— 4 . moon nutl 4_ vigente la exoneración a los medicamentos y a la Canasta Básica Tributaria y de Bienes Esenciales para la Educación, contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.° 14082-H, de 29 de noviembre de 1982, y sus reformas, así como la exoneración a la compra de medicamentos." 2. Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "ARTÍCULO NUEVO.- Créase un impuesto de doce colones (012,00) por unidad de consumo para todas las bebidas alcohólicas importadas o producidas en el país, el cual se pagará en adición al impuesto específico a las bebidas alcohólicas y de acuerdo con las reglas establecidas en la ley que regula dicho impuesto para su recaudación y liquidación. Para los objetivos de esta ley y para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, se definen como unidades de consumo los siguientes volúmenes: Cerveza y "coolers" 350m1 Vinos, espumantes y sidras 125m1 Cremas, vermouth, jerez, oporto, ponche y rompope 75m1 Resto de las bebidas alcohólicas 31 ,25m1 Si las bebidas se presentan en envases de volumen distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente. De este impuesto se exceptúa la totalidad de la producción nacional destinada a la exportación." 3. Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue:

"ARTÍCULO NUEVO.- Refórmese el inciso f) del artículo 9 de la Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18' Consejo Arancelario y Aduanero CA, Ley N.° 7088, de 30 de noviembre de 1987, y sus reform7, para que se lea como sigue:


SECRETAZADILDIRECTORIO 3 t moc16o37#, 11

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"Artículo 9.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:

(—) Cálculo del impuesto Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo. El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente: Valor Hasta 0340.000,00 Sobre el exceso de 0340.000,00 y hasta

Tasa 026.000,00 1,2%

01.340.000,00 Sobre el exceso de 01.340.000,00 y hasta

1,5%

02.660.000,00 Sobre el exceso de 02.660.000,00 y hasta

2,0%

04.010.000,00 Sobre el exceso de 04.010.000,00 y hasta

2,5%

05.000.000,00 Sobre el exceso de 05.000.000,00 y hasta

3,0%

06.010.000,00 Sobre el exceso de 06.010.000,00 y hasta

3,5%


SECRETARIA DEL DIRECT01t11 MocIón137# 1

5 -C)

015.000.000,00 Sobre el exceso de 015.000.000,00 y

4,0%

hasta 018.000.000,00 Sobre el exceso de 018.000.000,00 y

4,5%

hasta 021.000.000,00 Sobre el exceso de 021.000.000,00 y

5,0%

hasta 024.000.000,00 Sobre el exceso de 024.000.000,00 y

5,5%

hasta 030.000.000,00 Sobre el exceso de 030.000.000,00 y

6%

hasta 035.000.000,00 Sobre el exceso de 035.000.000,00

6,5%

* El Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos citados en el párrafo primero de este numeral; asimismo, los montos de la tabla anterior, con un índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo. La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer párrafo de este numeral, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevos tipos, marcas, estilos y otras características de vehículos. Cuando no existiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el mercado Kierno, la Dirección General de

7

(


ECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 #

N-4-

Tributación Directa estará facultada para establecer el valor mediante tasación o por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista referida en este inciso." 4. Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue:

"Artículo nuevo.- Se reforma el Artículo 11 de la Ley Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social, Ley 7972 del 22 de diciembre de 1999 y sus reformas, para que se lea como sigue: ARTÍCULO 11.- Fíjase en el cien por ciento (100%), la tarifa del impuesto selectivo de consumo para los cigarrillos, cigarros y puros. Estas mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su interpretación auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo para modificar las tárifas."


SECRETARIADEIDIRECTORIO ;»*L iAcidón..137#

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

318/A149:24:32

PLENARIO MOCIÓN DE FONDO

MarzArita 111,7.tzlrrita R..

EXPEDIENTE 20.580 "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS"

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN:

1. Adiciónese un Capítulo X nuevo y un Transitorio nuevo a la "Ley del Impuesto al Valor Agregado" contenida en el Artículo 1 del proyecto de ley en discusión, Título I, para que se lea a como sigue:

"CAPÍTULO X SISTEMA DE DEVOLUCIÓN A LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE POBREZA Y VULNERABILIDAD

ARTÍCULO 46.- Sistema de devolución del impuesto pagado El Ministerio de Hacienda dispondrá de un sistema para la devolución del impuesto al valor agregado pagado, por concepto de los bienes y servicios de la canasta básica y medicamentos, gravados de conformidad con lo establecido en esta Ley, por cada uno de los individuos que conforman los hogares que se encuentren en condición de pobreza y vulnerabilidad social ubicados hasta dentro del 40% de los hogares de menores ingresos de conformidad con la información emanada del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.


SECRETARIA Dit DIRECTORIO

« Moción 137 Tendrán derecho a esta devolución únicamente aquellos individuos que cumplan con los criterios de elegibilidad que establezca el Instituto Mixto de Ayuda Social utilizando el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios creado por la Ley No. 9137 del 30 de abril de 2013.

ARTÍCULO 47.- Sistema de devolución. El Ministerio de Hacienda devolverá mensualmente, a través del Sistema Único de Pago de Recurso Social, bajo la modalidad de pago electrónico a cuentas del sistema financiero, a los individuos que conforman los hogares definidos en el artículo anterior, el impuesto al valor agregado cancelado por concepto de los bienes y servicios de la canasta básica y por medicamentos, gravados de conformidad con lo establecido en esta Ley, en el mes calendario anterior a la devolución, tomando en cuenta el impuesto pagado per cápita por los miembros del hogar conforme a las siguientes reglas: 1)

Para las personas ubicadas dentro del primer y segundo decil nacional de

ingreso de los hogares, la devolución del impuesto se definirá con base en el promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado por el tercer decil nacional de ingreso de los hogares. 2)

Para las personas ubicadas en los restantes deciles nacionales

considerados en el artículo anterior, la devolución del impuesto se definirá con base en el promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado en su propio decil nacional de ingreso de los hogares. En ningún supuesto se reconocerá dentro del monto a devolver los impuestos al valor agregado cancelados por el consumo de bebidas alcohólicas, cigarros y cigarrillos. Los deciles nacionales de ingreso se definirán de conformidad con la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. 7- - -

¿i¿


ECRETARIA DEL DIRECTORIO 1 37#! Moción

ARTÍCULO 48.- Determinación de deciles nacionales, beneficiarios y del monto a devolver. La determinación de los deciles nacionales de ingreso que se establecen en el artículo 46 de esta Ley, se actualizarán periódicamente según la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. El monto de impuesto a devolver mencionado en el artículo 47 de esta ley, se ajustará cada vez que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos realice y publique los resultados de la Encuesta Nacional de Hogares, asimismo considerará los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares cuando se realice, para determinar cambios en los patrones de consumo o cualquier otra que determine el Instituto. Los resultados de estas encuestas deberán ser facilitados al Ministerio de Hacienda. La determinación de los beneficiarios corresponderá al Instituto Mixto de Ayuda Social, mediante el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios quien deberá comunicar al Ministerio de Hacienda mensualmente, en los primeros 10 días naturales del mes siguiente, el listado de las personas beneficiarias que hayan cumplido con los criterios de elegibilidad quienes recibirán la devolución establecida en este capítulo el mes siguiente a su inclusión. Los criterios de elegibilidad deberán ser publicados en el Reglamento respectivo emitido por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 49.- Responsabilidad de los beneficiarios. La Administración Tributaria deberá gestionar el reintegro de los montos girados por concepto de devolución a aquellos hogares o personas a quienes se determine accedieron al beneficio__ sin cumplir con los requisitos o


SECRETARIA Dil. DIRECTORIO Mod619, condicionalidades establecidas por el Instituto Mixto de Ayuda Social para estos efectos.

ARTÍCULO 50.- Acceso a la información. A efectos de determinar los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de esta Ley, el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Administración Tributaria tendrán acceso a la información que mantengan los diferentes entes y órganos del Estado, organismos no gubernamentales e instituciones privadas que presten ayuda social. Para tales efectos no serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley No. 8968 del 7 de julio de 2011 y sus reformas, denominada Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

Transitorio Nuevo.El Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Hacienda contarán con un plazo hasta de veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para que entre en operación efectiva el "Sistema de Devolución a la Población en Condición de Pobreza y Vulnerabilidad" establecido en el capítulo X de esta ley. La Defensoría de los Habitantes deberá certificar la capacidad efectiva del sistema de devolución mencionado en el párrafo anterior. Hasta tanto la Defensoría de los Habitantes no emita la certificación antes indicada y no entre en operación el sistema mencionado en el primer párrafo se mantendrá vigente la exoneración a los medicamentos y a la Canasta Básica Tributaria y de Bienes Esenciales para la Educación, contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.° 14082-H, de 29 de noviembre de 1982, y sus reformas, así como la exoneración a la compra de medicamentos.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Mocl6n137# 2. Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "ARTÍCULO NUEVO.Créase un impuesto de doce colones (012,00) por unidad de consumo para todas las bebidas alcohólicas importadas o producidas en el país, el cual se pagará en adición al impuesto específico a las bebidas alcohólicas y de acuerdo con las reglas establecidas en la ley que regula dicho impuesto para su recaudación y liquidación. Para los objetivos de esta ley y para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, se definen como unidades de consumo los siguientes volúmenes: Cerveza y "coolers" 350m1 Vinos, espumantes y sidras 125m1 Cremas, vermouth, jerez, oporto, ponche y rompope 75ml Resto de las bebidas alcohólicas 31,25ml Si las bebidas se presentan en envases de volumen distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente. De este impuesto se exceptúa la totalidad de la producción nacional destinada a la exportación." 3. Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión que se leerá como sigue: "ARTÍCULO NUEVO.- Refórmese el inciso a) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, para que se lea como sigue: "Artículo 15.-Tarifa del impuesto A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta ley.

a) Personas jurídicas:


,ECRETARIA DEL DIRECTORIO

:2 Malón 13/ #1_ 1 i)

ii)

Treinta y dos por ciento (31%) para todas las personas jurídicas que cumplan con al menos una de las siguientes condiciones: a) promedio de los impuestos liquidados de los últimos tres periodos fiscales sea igual o superior a cuatrocientos cincuenta millones de colones (0450.000.000,00); b) promedio de la renta bruta declarada en el Impuesto sobre las utilidades de los últimos tres períodos fiscales sea igual o superior a cuarenta mil millones de colones (040.000.000.000,00); c) promedio de su activo total declarado en el Impuesto sobre las utilidades, de los últimos tres períodos fiscales sea igual o superior a cincuenta mil millones de colones (050.000.000.000,00). Treinta por ciento (30%) para las personas jurídicas contribuyentes de este impuestos no contempladas en el subinciso anterior.


z.(kEThRIA DEL DIRECTORIO

SO! -Isigno, , 8/qH9:94:2:::1

motitsfl 137#

ASAMBLEA LEGISLATIVA

marrita MatIrrita R.. MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine el subinciso a) del inciso 1. del Artículo 11 contenido en el Artículo 1 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se elimine el subinciso, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente. El texto del subinciso a eliminar indica: "a) La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen o destino sea el territorio nacior al, para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del 10% del valor del boleto."


ECRETARIA DEL DIRECTORIO

5Df iÑGtYi8IS:2. :b

27.*

ASAIMMILEGItLATIVA

marzita Illzt-zt!Tita R.

MOCIÓN

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARIA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se elimine el sub-inciso a) del inciso 2. y el subinciso a) del inciso 3. del Artículo 11 contenido en el Artículo 1 del proyecto en discusión, y que se adicionen un inciso nuevo al Artículo 8 contenido en el Artículo 1 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique o elimine el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"ARTÍCULO 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: [•.] Inciso nuevo) Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios _efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC)."


50/14%018/Pm9:.24:53 SECRETARIA DEL DIRECTORIO Pikción 137# I 02 ASAMBLEA LEGISLATIVA

Marga:ita Matárrita R..

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA 1. Para que se elimine el subinciso d) del inciso 2) del Artículo 11 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en cuestión, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, elimine el subinciso idéntico o razonablemente equivalente. El texto del subinciso a eliminar es el que se indica: "(• ) e) Los servicios de educación privada. (• •

2. Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 8 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en cuestión, que se leerá como se detalla a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo idéntico o razonablemente equivalente: "Artículo 8.- Exenciones. (...) Inciso nuevo) Los servicios de educación privada."


q011419G0'18/"Am9:24:59 SECRETARIA DEL DIRECTORIO

modln 137 # 1 u" —ASAMBLEA LEGISLATIVA

Marta 11U:1:Irrita

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

1. Para que se elimine el subinciso c) del inciso 2) el Artículo 11 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en cuestión, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, elimine el subinciso idéntico o razonablemente equivalente. El texto del subinciso a eliminar es el que se indica:

"( )

c) Los medicamentos sus insumos y la materia prima para su elaboración y comercialización en Costa Rica, definidos por el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Salud. (--.)"

2. Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 8 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en cuestión, que se leerá como se detalla a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo idéntico o razonablemente equivalente:

R.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137#

"Artículo 8.- Exenciones.

Inciso nuevo) Los medicamentos sus insumos y la materia prima para su elaboración y comercialización en Costa Rica, definidos por el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Salud."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO t

Moción137# .

ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS , PUBLICAS

14/Ar,}0/2918 3 27T6s DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA SECRETPRIA DIRECTORI 1. Para que se elimine el subinciso b) del inciso 1) del Artículo 11 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en discusión, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se elimine el subinciso idéntico o razonablemente equivalente. El texto del subinciso a eliminar es el que indica:

) b) Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán además encontrarse incorporado en el Colegio Profesional respectivo. ( )"

2. Para que se elimine el párrafo sétimo del Artículo 28 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en discusión, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie o se modifique el orden de los párrafos, se elimine el

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-

R.


SECRETARIA Da DIRECTORI(

. Malón 137# if:<4'Ll-0? párrafo idéntico o razonablemente equivalente. El texto del párrafo a eliminar es el que indica:

"( ) Con independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, tratándose de la compra de servicios de salud privados, establecidos en el artículo 11, inciso 1, subinciso b), que hayan sido cancelados a través de tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio electrónico que autorice la Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado por los consumidores finales de estos servicios, constituirá un crédito a favor del adquirente del servicio, y procederá su devolución como plazo máximo dentro de los quince días siguientes del mes posterior a su adquisición, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. )"

3. Para que se elimine el Transitorio XII del proyecto en discusión, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se elimine el Transitorio idéntico o razonablemente equivalente. El texto del transitorio a eliminar es el que indica:

"TRANSITORIO XII.En un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley del impuesto al valor agregado, el Ministerio de Hacienda deberá poner en operación el sistema para devolver la totalidad del impuesto pagado por servicios de salud. Hasta tanto no esté en operación este sistema, los servicios de salud gravados con esta Ley se mantendrán exonera os."


SECRETARIA DEL DIRECTORIC tlociliti 137 # 4. Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 8 "Exenciones" de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en cuestión, que se leerá como se detalla a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"Artículo 8.- Exenciones. (...) Inciso nuevo) Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán además encontrarse incorporados en el Colegio Profesional respe ve."


ASAMBLEA LEGISLATIVA SECRETARIA DEL DIRECTORIO

M¿:11./frita R..

Motl6n 137#

MOCIÓN

14/40/2@t8 9 27114c

SECRETARIA DIRECTOR!:

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ- STRADA Para que se reforme el inciso 9 del Artículo 8 contenido en el Artículo 1 del proyecto en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo o inciso idéntico o razonablemente equivalente, y se lean como sigue:

"Artículo 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (••-) 8. Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, así como los garajes y anexos accesorios a las viviendas y el menaje de casa, arrendado conjuntamente con aquellos, siempre y cuando el monto de la renta mensual sea igual o inferior a un salario base. Cuando el monto de la renta mensual exceda de 1,5 salarios base, el impuesto se aplicará al total de la renta. También estarán exentos los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente al uso por parte de organizaciones sin fines de lucro, siempre y cuando los ingresos que obtengan estas organizaciones, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de beneficencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, y en tanto el monto de la


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 # renta mensual sea igual o inferior a 1,5 salario base. Cuando el monto de la renta mensual exceda de un salario base, el impuesto se aplicará al total de la renta. La denominación salario base utilizada en este inciso debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.


ASAMBLEA LEGISLATIVA

ar:tz ZnI•arita R.

SECRETARIA DEL DIRECTOR', 14/40/2'1'18 9 27113E.

. 1140(1611137# • MOCIÓN

SECRETARIA DIRECTOR I

EXPEDIENTE N°20.580: "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un inciso nuevo al artículo 9 "No sujeción" de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, contenida en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, o al artículo idéntico o razonablemente equivalente, en caso de que cambie la numeración de dicho proyecto de ley. El texto dirá:

"ARTÍCULO 9.- No sujeción No estarán sujetas al impuesto: (...)

NUEVO) Las bienes y servicios que venda, preste o adquiera el Patronato Nacional de la Infancia."


SECRETARIA DEL DIRECTO g ASAMBLEA LEGISLATIVA : (7 . Matón 137 # I j Maryzrita MOCIÓN

11,1...1„« riza R.

14/40/201.8 9 27 r..31-is

EXPEDIENTE N° 20.580: "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS., nrDi-LL.nz : LIIMC uT 9F: E PÚBLICAS".

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un inciso nuevo al artículo 9 "No sujeción" de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, contenida en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, o al artículo idéntico o razonablemente equivalente, en caso de que cambie la numeración de dicho proyecto de ley. El texto dirá:

"ARTÍCULO 9.- No sujeción No estarán sujetas al impuesto: (.«)

NUEVO) Las bienes y servicios que adquieran las universidades públicas, el Consejo Nacional de Rectores y las instituciones parauniversitarias estatales, para la realización de sus fines, así como los servicios de educación que presten las universidades públicas y los colegios universitarios."


SECRETARIA DEL DIRECTOR! C . M0(1611137 # 1 cR113

ASAMBLEA LEGISLATIVA 14/AGO/21318 .3 271433

MOCIÓN

Margarita IblatIrrita R. 5 7 EXPEDIENTE N° 20.580: "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FIÑA111 PÚBLICAS".

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R:

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un inciso nuevo al artículo 9 "No sujeción" de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, contenida en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, o al artículo idéntico o razonablemente equivalente, en caso de que cambie la numeración de dicho proyecto de ley. El texto dirá:

"ARTÍCULO 9.- No sujeción No estarán sujetas al impuesto: (...)

NUEVO) Las bienes y servicios que vendan, presten o adquieran las juntas de educación y las juntas administrativas de aíegios públicos." - - _

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 # /.

ASAMBLEA LEGISLATIVA Margarita MatIrrita MOCIÓN

14/(41'0/2018 9 2715's SECRETARIA DIRK -1'3R I

EXPEDIENTE N° 20.580: "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un inciso nuevo al artículo 9 "No sujeción" de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, contenida en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, o al artículo idéntico o razonablemente equivalente, en caso de que cambie la numeración de dicho proyecto de ley. El texto dirá:

"ARTÍCULO 9.- No sujeción No estarán sujetas al impuesto: (-..)

NUEVO) Las bienes y servicios que vendan, presten o adquieran las juntas de educación, las juntas administrativas de colegios públicos, las universidades públicas, el Consejo Nacional de Rectores y las instituciones parauniversitarias estatales, para la realización de sus fines."

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R.


SECRETARIADELDIRECTORIO ) Mocito 137# -

ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN

Margzrita Matárr.:ta R..

: i EXPEDIENTE N° 20.580: "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS - PÚBLICAS". DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA SECRETARIA DIRECTFI

Para que se modifique el inciso 14 del artículo 8 "Exenciones" de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, contenida en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, o el inciso idéntico o razonablemente equivalente, en caso de que cambie la numeración de dicho proyecto de ley. El texto dirá:

"ARTÍCULO 8.- Exenciones Están exentos del pago de este impuesto: (...)

14) La venta o importación de sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis en general, así como toda clase de equipos usados por personas con discapacidad física, auditiva, visual o intelectual, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas técnicas y los servicios de apoyo para personas con discapacidad."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 # ASAMBLEA LEGISLATIVA

Mr1tz lqtáurita R,. 14/40/2e119 9 29112s

MOCIÓN SFCRFTRIP (IRECT 3RI

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el subinciso c) del inciso 3. del Artículo 11 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en discusión, que se leerá como se indica a continuación, y considerando para estos efectos que en caso de que la numeración se cambie se realice la adición en el Artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"ARTÍCULO 11.- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas: (...) 3. (...) c. Los productos veterinarios y los insumos agropecuarios, con excepción de los agroquímicos y de pesca, con excepción de los de pesca deportiva, que definan, de común acuerdo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Hacienda. (...)"


SECRETARIA DEL DIRECTORIO 2 1 Moc16n137#

-

ASAMBLEA LEGISLATIVA

Margarita IllaUrrita R.. 14/40/2818 9 25.zs

MOCIÓN SECRETARIA DIRECTOR', EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

1. Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 8 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en discusión, que se leerá como se indica a continuación, y considerando para estos efectos que en caso de que la numeración se cambie se realice la adición en el Artículo idéntico o razonablemente equivalente: "Artículo 8- Exenciones Están exentos del pago de este impuesto:

Inciso nuevo) La adquisición y venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales parauniversitarias y de educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior, siempre y cuando sean necesarios para la realización de sus fines. Esta exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación de productos o servicios para su comercialización." 2. Para que en el Artículo 11 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en discusión se elimine el inciso o párrafo que indica lo siguiente: "La adquisición y venta de bienes y servicios que hagan las instituciones estatales parauniversitarias y de educación superior, el Consejo Nacional de Rectores y el Sistema Nacional de Acreditación d la EducacT6ii—SWébor, siempre—y—cuando


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 #

92 -2-

sean necesarios para la realización de sus fines. Esta exención no aplica a ninguna fundación asociada a un centro de educación superior, o para mercancías y servicios utilizados para la generación de productos o servicios para su comercialización." k


SECRETARIA DEL DIRECTORIO . Moción 137 # ASAMBLEA LEGISLATIVA

a rgzrita M.ItáTrita 14/40/2018 9 2830s

MOCIÓN SECRETARIA DIRECTOR'

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se elimine el subinciso e) del inciso 2) del Artículo 11 contenido en el Artículo 1, y que se modifique el inciso 28 del Artículo 8 contenido en el Artículo 1 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique o elimine el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"ARTÍCULO 8.- Exenciones.

Están exentos del pago de este impuesto:

[.

28) Las primas de seguros personales, riesgos del trabajo, agropecuarios y de viviendas de interés social."

R.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Mal6n131#

ASAMBLEA LEGISLATIVA

Mrz1t trrta P MOCIÓN

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EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se modifique el punto 15- del Artículo 2 del proyecto de ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lea como sigue:

"15- Modifíquense los incisos c) y ch) y adiciónense los incisos d), e) y f) corriéndose la numeración al efecto, y adiciónese un párrafo final, todo al artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, en la forma que se indica a continuación:

"Artículo 33- Escala de tarifas (.-- ) c) Sobre el exceso de 01.199.000,00 (un millón ciento noventa y nueve mil colones) mensuales y hasta 02.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%). d) Sobre el exceso de 02.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales, y hasta 04.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%). e) Sobre el exceso de 04.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%).

El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el presente artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I NEC)".


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Moción 137#

ASAMBLEA LEGISLATIVA 144110/201.8 9 28154

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Marg DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

rita 11,7:Unita R..

Para que se modifique el cuarto párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el párrafo o artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lea como sigue:

Artículo 31 C- Tarifa del impuesto

(.-.)

Los excedentes o utilidades pagados por Asociaciones Solidaristas, Cooperativas u otras similares a sus asociados, estarán sujetos a la siguiente escala: a) Cinco por ciento (5%) por el equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de un salario base. b) Sobre el exceso del cincuenta por ciento (50%) referido en el inciso anterior, se pagará un siete por ciento (7%) ( )"


SECRETARIA DEL DIRECTORIO ASAMBLEA LEGISLATIVA

. Moción 137 # r;,-:

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el tercer párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el párrafo o artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lea como sigue:

191.amwilz It'lz_tw.rila R.. Artículo 31 C- Tarifa del impuesto

14 /1 ,0/213.18 9 29i1:15

SECRETARIA DIRE1 -

:7,

Los rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en las cooperativas de ahorro y crédito, y de las asociaciones solidaristas tendrán un límite anual exento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario base; sobre el exceso se retendrá y aplicará la tarifa indicada del siete por ciento (7%).


ASAMBLEA LEGISLATIVA

SECRETARIA DEL DIRECTORIO -r Moción 137 #

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se elimine tercer párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y para que se adicionen un inciso nuevo al Artículo 28 B incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se detalla a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique o elimine el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"Artículo 28 B- Exenciones

Margarita Rilat/rrita R.,

Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título: 14/AGO/2818 9 29:155 SECRETARIA DIRECTOR'

Inciso nuevo) Los rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en las cooperativas de ahorro y crédito, y de las asociaciones solidaristas."


SECRETARIA DEL DIRECTOR, O ASAMBLEA LEGISLATIVA

Moclbn 137 #

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se adicione un inciso nuevo en el Artículo 28 B, incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se realice la adición en el artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lea como sigue: "ARTÍCULO 28 B.- Exenciones. [...1 Inciso nuevo) Los planes de beneficio a los que se acojan los beneficiarios del Régimen Obligatorio de Pensiones, el fondo capitalización laboral y los beneficiarios de los planes de pensiones voluntar _os, según lo dispone la Ley de Protección al Trabajador, Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000 y sus reformas, salvo cuando deban tributar de conformidad con las disposiciones del Título II de esta Ley.-

191a.rgarita IllatIrrita R.

14/AGO/2018 9 29112s

SECRETARIA DIRECTIFI


ASAMBLEA LEGISLATIVA

ECRETARIA DEL DIRECTORIO •

Moción 137 #

(3±

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un párrafo tercero nuevo en el inciso d) del Artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°.7092 del 21 de abril de 1988, y sus reformas, que se modifica en el panto 8.- del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como sigue: "8.- Refórmese los incisos d) y q) y adiciónese un inciso V) al artículo 8) Gastos deducibles, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°.7092 del 21 de abril de 1988, para que se lean -Artículo 8.- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta: (—)

•_ 14/140/21318 9 79130s

d) ••• SECRETi-iF DIREC TCIF No serán deducibles, por considerarlos asimilables a dividendos o participaciones scciales, los intereses y otros gastos financieros pagados en favor de socios de sociedades de responsabilidad limitada.

R


1

SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137# ASAMBLEA LEGISLATIVA

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el inciso 1) del Artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°.7092 del 21 de abril de 1988, y sus reformas, que se modifica en el punto 9.- del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, para que en adelante se lea como sigue:

Marzwita 11.-r7t3 R. "ARTÍCULO 9.-

4,44GO/2018 2946s SECRETARIR DIPECTORI

1) El pago de regalos, obsequios, ofrecimientos, ya sea directos o indirectos, en dinero o en cualquier modo de especie que el sujeto pasivo o empresas vinculadas a este realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel transnacional o nacional. Lo anterior independientemente de las formas jurídicas adoptadas para realizar el pago citado.

fECRETARIA DIRECTeli


ASAMBLEA LEGISLATIVA

ECRETARIA DEL DIRECTORIO ?Man 137#

N/

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ—ESTRADA Para que se modifique el inciso 4. del Artículo 29 A contenido en el punto 14.- del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, para que en adelante se lea como sigue: "ARTÍCULO 29 A.- Renta imponible del capital inmobiliario (• • -) 4. Los fondos de inversión inmobiliaria podrá aplicar una reducción del quince por ciento (15%) del ingreso bruto, como gasto deducible sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna ?tra deducción."

Jrr:a11¿:t1tritza R.

t4/AGGI2blz,

1-9¡5•:35-

SECRETARIA DiF:: CTORi


ASAMBLEA LEGISLATIVA SECRETARIA DEL DIRECTORIO

109-2.

Malón 137# MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se modifique el punto 15- del Artículo 2 del proyecto de ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lea como sigue:

"15- Modifíquense los incisos b), c) y ch) y adiciónense los incisos d), e) y f) corriéndose la numeración al efecto, y adiciónese un párrafo final, todo al artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, er la forma que se indica a continuación: Marzwita Mnawita Artículo 33- Escala de tarifas (-..) b)

144;0/2/18 9

Sobre el exceso de 0799.000,00 (setecientos noventa y dos mil colones)

mensuales y hasta 01.199.000,00 (un millón ciento ochenta y ocho mil colones) mensuales, se pagará el ocho por ciento (8%). c)

Sobre el exceso de 01.199.000,00 (un millón ciento ochenta y ocho mil colones)

mensuales y hasta 02.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%). ch) Sobre el exceso de 02.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales y hasta 04.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%). d)

Sobre el exceso de 04.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones)

mensuales y hasta 06.000.000,00 (seis millones de colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%). e)

Sobre el exceso de 06.000.000,00 (seis millones de colones) mensuales, se

pagará el treinta por ciento (30%).


f) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 32 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el treinta por ciento (30%). (.-.) El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el presente artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacicnal de Estadística y Censos (INEC)" SECRETARIA DEL DIRECTORIO Malán 137#

P11(;')--


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

9

ASAMBLEA LEGISLATIVA

73% 11.Is

Moan 137# / MOCIÓN

DIREC;Oli

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se modifique el punto 15- del Artículo 2 del proyecto de ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lea como sigue:

"15- Modifíquense los incisos c) y ch) y adiciónense los incisos d), e) corriéndose la numeración al efecto, y adiciónese un párrafo final, todo al artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, en la forma que se indica a continuación: hAarz.z.-rita Artículo 33- Escala de tarifas (• « • ) c)

Sobre el exceso de 01.199.000,00 (un millón ciento ochenta y o¿lióIrriii-colónes)

mensuales y hasta 02.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%). ch) Sobre el exceso de 02.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales y hasta 04.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%). d)

Sobre el exceso de 04.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones)

mensuales y hasta 06.000.000,00 (seis millones de colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%). e)

Sobre el exceso de 06.000.000,00 (seis millones de colones) mensuales, se

pagará el treinta por ciento (30%). (...)


El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el presente artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variacion experimentada por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC)"

SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 #


hAarg-arita MatItrita R. SECRETARIA DEL DIRECTORIO ASAMBLEA LEGISLATIVA Malón 137# 111(1— MOCIÓN

.111. 1.4111",a' 2,0"

c,ECRETARIA DIRECTOR!

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine el Transitorio XXIII del proyecto de Ley en discusión, considerando para estos efectos que en caso de que cambie la numeración se elimine el Transitorio idéntico o razonablemente equivalente. El texto del transitorio a eliminar indica: "TRANSITORIO XXIII.Declárese una amnistía tributaria por motivos de interés público, para condonar los intereses asociados a las sumas determinadas en el impuesto sobre la renta por la Dirección General de Tributación en los procedimientos de fiscalización iniciados para los periodos fiscales 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, a las Instituciones del Sistema Bancario Nacional, de conformidad con la definición establecida en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. En lugar de ello, dichas instituciones pagarán el principal reconociendo expresamente para su cálculo todos los cargos correspondientes. En caso de hacer tal reconocimiento se acogerán a una reducción de la sanción en los siguientes términos: a) en el primer mes de entrada en vigencia de esta ley, la sanción será rebajada en un ochenta por ciento (80%). b) en el segundo mes de entrada en vigencia, la sanción será rebajada en un setenta por ciento (70%). c) en el tercer mes, la sanción será rebajada en un sesenta por ciento (60%).


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Atoan 137 # Dicha amnistía rige únicamente para los procesos tributarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se podrán acoger a ella únicamente durante los tres meses siguientes a la publicación de esta Ley. Las Instituciones del Sistema Bancario Nacional se comprometen a pagar dichos montos de manera inmediata; sin embargo se les autoriza a diferir tal gasto en sesenta meses, todo a partir de la promulgación d-1 E) a presente ley."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO ASAMBLEA LEGISLATIVA Malt5n 137 #

MOCIÓN

1.440/20189 38131s Mamarita ,1,11rrita R

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS ::FIÑANZAEV PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine el Transitorio VI del proyecto de Ley en discusión, considerando para estos efectos que en caso de que cambie la numeración se elimine el Transitorio idéntico o razonablemente equivalente. El texto del transitorio a eliminar indica:

"TRANSITORIO VI.Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General de Tributación. el Instituto de Desarrollo Rural, el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, y el Instituto Mixto de Ayuda Social, podrán cancelar, a partir de la publicación de esta Ley y hasta por un plazo de 3 meses, con exoneración total de intereses, las deudas correspondientes a las obligaciones tributarias devengadas antes del 1 de octubre de 2017. De igual podrán acogerse a una reducción de las sanciones asociadas a sus obligaciones tributarias hasta en un 80% si realizan el pago del monto adeudado durante el primer mes. La reducción en el pago de la sanción será de un 70% si el pago se realiza durante el segundo mes y de un 60% si se realiza durante el tercer mes. La amnistía establecida en este artículo será aplicable siempre que:


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Malón 137 # _

r'

a) En cumplimiento de la legislación aplicable, se hayan autoliquidado mediante las respectivas declaraciones, sin que hayan ingresado las cuotas tributarias correspondientes. b) Voluntariamente se autoliquiden mediante la presentación de las declaraciones que se hayan omitido en su oportunidad y que se presenten dentro del periodo establecido en este artículo. c) Como producto de las declaraciones rectificativas que se hayan presentado o que se presenten dentro del plazo establecido en este artículo, originen cuotas tributarias adicionales a las declaradas originalmente. Las declaraciones rectificativas podrán presentarse por el sujeto pasivo, sin necesidad de autorización, por parte de la Administración Tributaria correspondiente, aunque exista un proceso de fiscalización abierto, o se encuentre en fase recursiva en sede administrativa. Para tales efectos, los procesos de fiscalización corresponderán a tributos devengados en los periodos anteriores al 1 de octubre del año 2017. d) Haya liquidado según corresponda, ante la Administración Tributaria respectiva, en cumplimiento de la legislación aplicable, o aquellas que se encuentren firmes en vía administrativa, o adquieran esa condición dentro del plazo establecido en este artículo, así como las que hayan surgido por el desistimiento expreso de los sujetos pasivos ante los órganos que las tengan para resolución, en cualquiera de las instancias de revisión administrativa definidas legalmente, incluyendo al Tribunal Fiscal Administrativo. e) Las obligaciones que se deriven de la aceptación del sujeto pasivo de la regularización que formulen las Administraciones Tributarias indicadas en el párrafo primero. f) Las deudas originadas en procesos administrativos, por tributos administrados por las Administraciones Tributarias definidas en el párrafo primero y que se encuentre en discusión ante la sede contencioso administrativa y que no hayan sido pagadas por el sujeto pasivo, pese a su.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO . Aloci6ri137# 1115-3 firmeza en sede administrativa. En este caso, se requerirá la aceptación de los cargos por parte del contribuyente. g) Los contribuyentes que tomen la decisión de registrarse ante la Administración Tributaria podrían declarar y registrar incrementos no justificados de patrimonio, con lo cual deberán reconocer una tarifa única del 15%, cuya base imponible será el valor de mercado del patrimonio, pudiendo la Administración Tributaria verificar el valor de los bienes que se están regularizando. No podrán regularizar incrementos injustificados de patrimonio provenientes actividades ilícitas, en todo caso dichos incrementos podrán ser fiscalizados y denunciados ante las autoridades correspondientes. h) Las que habiéndose trasladado al Departamento de Cobro Judicial, no tengan demanda presentada. Una vez que el sujeto pasivo se acoja a la amnistía y cancele el monto adeudado por el tributo en cuestión, se dará por extinta cualquier obligación en cuanto a ese tributo, sus intereses, sanciones y multas.

Lo dispuesto en este transitorio no se aplicará cuando se haya denunciado el caso o sean denunciables ante el Ministerio Público.

-


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137# ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PLENARIO

Map.-jarita MaUrrita R. 14 /AGO/20199 3:9142s

MOCIÓN DE FONDO SECRETARIA DIREC70( EXPEDIENTE 20.580 "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS"

DE VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN:

Para que se adicione un Transitorio nuevo al proyecto de Ley en discusión que se leerá como sigue:

"Transitorio Nuevo.- A partir de la entrada en vigencia de esta Ley y durante un año los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052, del 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, gravados en el Artículo 31 C de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988, y sus reformas, estarán sujetos a una tarifa del siete por ciento (7%). A partir del segundo año la tarifa aumentará un punto porcentual por año. hasta llegar a una tarifa del 15% en el noveno año. A partir del noveno año la tarifa se mantendrá en 15%"


SECRETARIA DEL DIRECTORIO , moción 137# 10 ASAMBLEA LEGISLATIVA

Margroita Matgurita R. MOCIÓN

14/110/2018 9 3'1525 SECRETARIA DIRECTFRI

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el punto 16.- del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, para que en adelante se lea como sigue:

"16.- Reformese el artículo 59 de la Ley N.° 7092 Ley de Impuesto sobre la Renta y sus reformas, de 21 de abril de 1988, para que en adelante se lea: "Artículo 59.-Tarifas: a) Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del quince por ciento (15%). b) Por las pensiones, las jubilaciones, los salarios y cualquier otra remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%), c) Por los honorarios, las comisiones, las dietas y otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%).

d) Por los reaseguros, los reafianzamientos y las primas de seguros de cualquier clase, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%). e) Por la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión, grabaciones, discos fonográficos, historieta y, en general, cualquier medio de


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Moción137# difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias internacionales, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%). f) Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%). g) Por las utilidades, los dividendos o las participaciones sociales a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta ley, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%). h) Por intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a entidades o personas físicas del exterior, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado. Los intereses, las comisiones y otros gastos financieros quepaguen o acrediten personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a los bancos extranjeros que forman parte de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero pagarán una tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado. Por intereses, comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras a entidades del extranjero que estén sujetas a la vigilancia e inspección en sus correspondientes jurisdicciones, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado. Se exoneran del pago del impuesto señalado en este inciso los intereses y las comisiones, y otros gastos financieros que procedan de créditos otorgados por bancos multilaterales de desarrollo y organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, así como las organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no sean sujetas al impuesto según la legislación vigente. Las operaciones que se indican en el presente inciso deberán ser informadas a la Administración Tributaria y al Banco Central periódicamente. Sin detrimento de otras informaciones que se consideren necesarias, se deberá proporcionar la siguiente información, referida a cada operación individual sobre la que se paguen intereses y comisiones: monto, plazo, saldo por pagar, plazo al vencimiento, tasa de interés, etc. Para tales efectos, además ambas dependencias podrán realizar las acciones necesarias para obtenerla. Los recursos que se recauden en la aplicación de lo dispuesto en este inciso serán transferidos al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo establecido en la Ley N.° 8634, de 23 de abril de 2008,y sus refTna s, hasta por un monto de quince mil


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

. Moción137#

millones de colones (015.000.000.000) por año, ajustable cada año por el crecimiento del índice de precios al consumidor. Dicho monto se transferirá siempre y cuando se recaude un monto igual o superior. De recaudarse un monto inferior, se transferirá la totalidad del monto recaudado. i) Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%). j) Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%). k) Por los pagos que se realicen a no domiciliados, con ocasión de espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten en el país, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%). I) Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 54 y 55 de esta ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%).


SECRETARIA DEL DIRECTORI Mocl6n 137# ASAMBLEA LEGISLATIVA

14/G0i2I18 311Ells

MOCIÓN c.PTIPTLzTá r; 71,1:MT(Ip

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZA-S. PÚBLICAS

Marzwita liálalwrita R. DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el inciso 10, y se adicione un inciso 11) nuevo, corriendo la numeración respectiva, al Artículo 28 B, incluido en el punto 14del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que se lea como sigue: "Artículo 28 B- Exenciones Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título: (...) 10.

Las herencias, los legados y las donaciones, respecto a sus

perceptores, siempre que su valor total sea inferior a 500 salarios base definidos de conformidad con el Artículo 68 de la Ley 4755 y sus reformas. Cuando la herencia, la donación o el legado no estén exentas y sean en especie, la cuantificación de su valor se realizará según lo que estipule el reglamento que el Poder Ejecutivo elabore para tal fin.

11. Las herencias, los legados y las donaci es, respecto al donante." o\


SECRETARIA DEL DIRECTORIO •Mod6n 137 #

ASAMBLEA LEGISLATIVA 14/40/2018 9 31.013'.-, MOCIÓN SECRETPRIA DIRECTOR!

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

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DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un inciso nuevo en el Artículo 28 B, incluido en el punto 14- del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se realice la adición al artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que se lea como sigue:

"Artículo 28 B- Exenciones Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título: (• • « ) Inciso nuevo) Las rentas y ganancias de capital obtenidas por la inversión de los fondos del Seguro de Enfermedad y Maternidad y del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que son administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social de conformidad con el Artículo 73 de la Constitución Política."

:Irrita R.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137# ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Kflarg rita M¿:‘, 1:Irrita R. 14/AGOi2e18 9 31:185

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA SECRETARIA DIRECTO ?I

1. Para que se modifique el segundo párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, y que en adelante se lean como sigue:

"Artículo 31 C- Tarifa del impuesto

Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley N.° 7052, del 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, estarán sujetos a una tarifa del siete por ciento (7%).

2. Para que se modifique el Transitorio XXI del proyecto de Ley en discusión, para que se lea como sigue: TRANSITORIO XXI."Para los efectos de lo establecido en el artículo 31 C, la tarifa del 15% aplicado a los títulos valores emitidos por las Cooperativas, tendrán una tarifa del 7%, hasta tanto los mismos no sean b rsátiles, en cuyo caso, una vez obtenida esta

;


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moc1611137# /50-

2

condición, la tarifa aumentará cada año un punto porcentual hasta alcanzar el 15%. En el caso de los excedentes o utilidades pagados por Asociaciones Solidaristas, Cooperativas u otras similares a sus asociados, para el primer año de entrada en vigencia de esta ley, se iniciará con una tarifa del 7%, y aumentará un punto cada año, hasta alcanzar el 10%."

'


SECRETARIA DEL DIRECTOR I ( 1,1001137 #

14/0,GO/29113 9 31126s

ASAMBLEA LEGISLATIVA SECRETARIA DIRECTOR'

MOCIÓN t.._^r. --14,141,1' 2 w. -1.4nrit.a R. FINA EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS NLAS

PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

1. Para que se modifique el segundo párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, y que en adelante se lean como sigue:

"Artículo 31 C- Tarifa del impuesto

Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa del quince por ciento (15%). Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley N.° 7052, del 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, estarán sujetos a una tarifa del siete por ciento (7%).

2. Para que se modifique el Transitorio XXI del proyecto de Ley en discusión, para que se lea como sigue: "TRANSITORIO XXI.-


SECRETARIA DEL DIRECTORIC t Isloc161937# I-

2-

Para los efectos de lo establecido en el artículo 31 C, la tarifa del 15% aplicado a los títulos valores emitidos por las Cooperativas, tendrán una tarifa del 7%, hasta tanto los mismos no sean bursátiles, en cuyo caso, una vez obtenida esta condición, la tarifa aumentará cada año un punto porcentual hasta alcanzar el 15%. Los rendimientos generados por títulos valores emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal durante el primer año de vigencia tendrán una tarifa del 7% y aumentarán un punto porcentual cada año, hasta alcanzar el 15% En el caso de los excedentes o utilidades pagados por Asociaciones Solidaristas, Cooperativas u otras similares a sus asociados, para el primer año de entrada en vigencia de esta ley, se iniciará con una tarifa del 7%, y aumentará un punto cada año, hasta alcanzar el 10%."

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO .Moclóii 137 #

14/AGO/118 9 31131s

ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN

SECRETARIA DIRECTO;?I

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS r5Zrita rrIAZ.slikfrita DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

1. Para que se modifique el segundo párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, y que en adelante se lean como sigue:

"Artículo 31 C- Tarifa del impuesto

Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley N.° 7052, del 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa del siete por ciento (7%).

2. Para que se modifique el Transitorio XXI del proyecto de Ley en discusión, para que se lea como sigue: "TRANSITORIO XXI.En el caso de los excedentes o utilidades pagados por Asociaciones Solidaristas, Cooperativas u otras similares a sus asociados, para el primer año de entrada en

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137#

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vigencia de esta ley, se iniciará con una tarifa del 7%, y aumentará un punto cada año, hasta alcanzar el 10%."

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO . Moción 137#

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ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA 1. Para que se modifique segundo párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente: Ola r3:z rita 11.1 'Uf ri ta R 1440/2018 9 31:41s

"ARTÍCULO 31 C.- Tarifa del impuesto SECRETRIP DIRECTCCI

Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052, del 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, estarán sujetos a una tarifa del quince por ciento (15%).

2. Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 28 B incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se realice la adición en el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, y que en adelante se lean como sima--


SECRETARIA DEL DIRECTORIO "Artículo 28 B- Exenciones

. Moción137# 153-

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Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título:

inciso nuevo) Los rendimientos generados por los títulos emitidos en moneda nacional por por las cooperativas de ahorro y crédito." 3. Para que se modifique el Transitorio XXI del proyecto de Ley en discusión, para que se lea como sigue: "TRANSITORIO XXI.Los rendimientos generados por títulos valores emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052, del 13 de noviembre de 1986, durante el primer año de vigencia tendrán una tarifa del 7% y aumentarán un punto porcentual cada año, hasta alcanzar el 15% En el caso de los excedentes o utilidades pagados por Asociaciones Solidaristas, Cooperativas u otras similares a sus asociados, para el primer año de entrada en vigencia de esta ley, se iniciará con una tarifa del 7%, y aumentará un punto cada año, hasta alcanzar el 10%."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO W(16037 # ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

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SECRETARIA DIRECTOI

Ifiarsarita M,7,114rrita R. 1. Para que se modifique segundo párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"ARTÍCULO 31 C.- Tarifa del impuesto

Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052, del 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa del quince por ciento (15%).

2. Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 28 B incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se realice la adición en el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, y que en adelante se lean como sigue:


SECRETARIA DEL DIRECTORIO . Mocit5n137# 11 "Artículo 28 B- Exenciones Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título: (..-) inciso nuevo) Los rendimientos generados por los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal." 3. Para que se modifique el Transitorio XXI del proyecto de Ley en discusión, para que se lea como sigue:

"TRANSITORIO XXI.Para los efectos de lo establecido en el artículo 31 C, la tarifa del 15% aplicado a los títulos valores emitidos por las Cooperativas, tendrán una tarifa del 7%, hasta tanto los mismos no sean bursátiles, en cuyo caso, una vez obtenida esta condición, la tarifa aumentará cada año un punto porcentual hasta alcanzar el 15%. Los rendimientos generados por títulos valores emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052, del 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, durante el primer año de vigencia tendrán una tarifa del 7% y aumentarán un punto porcentual cada año, hasta alcanzar el 15% En el caso de los excedentes o utilidades pagados por Asociaciones Solidaristas, Cooperativas u otras similares a sus asociados, para el primer año de entrada en vigencia de esta ley, se iniciará con una tarifa\del 7%,-y-aumentará un punto cada año, hasta alcanzar el 10%."


SECRETARIA DEL DIRECTORII Moción 137 # ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS 14/AGO/218 9 311:3 1. ..

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

hilarzzirita 1,ActIrrita R. 5ECRETPRII.:1

DIRECTOR'

1. Para que se modifique segundo párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"ARTÍCULO 31 C.- Tarifa del impuesto

Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa del quince por ciento (15%).

2. Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 28 B incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se realice la adición en el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, y que en adelante se lean como sigue:


SECRETARIA DEL DIRECTORIO •Malón137# "Artículo 28 B- Exenciones Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título: (--) inciso nuevo) Los rendimientos generados por los títulos emitidos en moneda nacional por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley N 07052, de 13 de noviembre de 1986." 3. Para que se modifique el Transitorio XXI del proyecto de Ley en discusión, para que se lea como sigue: "TRANSITORIO XXI.Para los efectos de lo establecido en el artículo 31 C, la tarifa del 15% aplicado a los títulos valores emitidos por las Cooperativas, tendrán una tarifa del 7%, hasta tanto los mismos no sean bursátiles, en cuyo caso, una vez obtenida esta condición, la tarifa aumentará cada año un punto porcentual hasta alcanzar el 15%. Los rendimientos generados por títulos valores emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal durante el primer año de vigencia tendrán una tarifa del 7% y aumentarán un punto porcentual cada año, hasta alcanzar el 15% En el caso de los excedentes o utilidades pagados por Asociaciones Solidaristas, Cooperativas u otras similares a sus asociados, para el primer año de entrada en vigencia de esta ley, se iniciará con una tarifa del 7%, y aumentará un punto cada año, hasta alcanzar el 10%."


SECRETARIA DEL DIRECTOR1(

1. Malón 137 #

ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine segundo párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y para que se adicionen un incisp nuevo al Artículo 28 B incluido en el punto 14 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique o elimine, según corresponda, el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, y que en adelante se lean como sigue:

bilarzzrlia MatIrrita R. 14/40/201.8 9 32•04s

"Artículo 28 B- Exenciones SECRETARIA DIRECTOR;

Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título:

inciso nuevo) Las rentas derivadas de los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda , al amparo de la Ley N 07052, de 13 de noviembre de 1986, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahor o-y crédito."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO m«16.137#

ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN

14/40/21118 '3 32112.z SECRETPRIA DIRECTOR

marlzrita Matigrita R

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine el Artículo 31 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se elimine el artículo idéntico o razonablemente equivalente. EL texto del Artículo a eliminar es el siguiente: "ARTÍCULO 31.- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Política, se contabilizarán dentro del ocho por ciento del Producto Interno Bruto destinado a la educación estatal, los recursos presupuestados para primera infancia, preescclar, educación primaria, secundaria, y la Universitaria educación básica, educación profesional, y educación técnica y primera infancia incluido el Instituto Nacional de Aprendizaje. El Ministerio de Educación Pública deberá destinar un porcentaje de este rubro al financiamiento de infraestructura educativa y equipamiento."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO ASAMBLEA LEGISLATIVA 11.4argwita Matarrita R. . Moción 137 # x3 MOCIÓN

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EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS tEC9E7 4'11 DIRECTOR:1

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se adicione un nuevo Artículo II bis a la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO incluida en el Artículo 1 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración

cambie, se realice la adición en el artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lea como sigue: "Artículo 11 bis.- Tarifa ampliada Estarán gravadas con una tarifa del 16%, las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta de bienes y servicios de consumo de hogares de altos ingresos, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos, necesarios para su producción. Para todos los efectos, la canasta básica tributaria será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá considerando los bienes y servicios que cuenten con todas las siguientes condiciones: a) Que sean bienes y servicios consumidos por hogares del décimo decil de ingresos, b) Que sean bienes que son consumidos por menos de un 5% de los hogares comprendidos entre los primer y noveno decil de ingresos, c) Que sean bienes y servicios sujetos y no exentos, de conformidad con lo indicado en esta Ley."

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO 59 ASAMBLEA LEGISLATIVA 310(16ft 137 #

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MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Adiciónese un artículo nuevo en el Capítulo VII "Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias", del Título IV "Responsabilidad Fiscal de la República", del proyecto de ley en discusión, para que se lea a como sigue: "ARTÍCULO NUEVO.- Adiciónase un artículo 12 bis al Código de Normas y Procedimiertos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, que se leerá como se indica: "Artículo 12 bis.- Cláusula antielusiva general. Cuando se realicen actos que, en lo individual o en su conjunto, sean artificiosos o impropios para la obtención del resultado conseguido, las consecuencias tributarias aplicables a las partes que en dichos actos hayan intervenido serán las que correspondan a los actos usuales o propios para la obtención del resultado que se haya alcanzado. Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente se aplicará cuando los actos artificiosos o impropios no produzcan efectos económicos o jurídicos relevantes, a excepción del ahorro tributario."


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SECRETARIA DEL DIRECTORIO

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EXPEDIENTE N° 20.580: "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS". DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Hace la siguiente moción: Para que se adicione al final del proyecto un TRANSITORIO NUEVO en el que se exprese lo siguiente:

"TRANSITORIO NUEVO- El Ministerio de Hacienda, en un plazo no mayor a 12 meses, deberá instalar los equipos y sistemas de la tecnología que posibilite la inspección No Intrusiva del 100% de las mercancías que pasen como exportaciones o importaciones por las fronteras terrestres, puertos y aeropuertos de todo el país."

tliargarKa Ma".larrita R.

5.4411r7,11Z 2,5112-F, DIREUI3R1


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA i141141;5/11L°.

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marlta Matwrita R..

MOCIÓN

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se adicione un Artículo Nuevo, en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "ARTÍCULO NUEVO.- Se modifica el artículo 2 de la Ley Orgánica del Banco Central, N.° 7558, para que se lea de la siguiente manera: "Artículo 2.- Objetivos El Banco Central de Costa Rica tendrá como principales objetivos mantener la estabilidad interna y externa de la moneda nacional y asegurar su conversión a otras monedas, así como promover el ordenado desarrollo de la economía costarricense, a fin de lograr la ocupación plena de los recursos productivos de la nación, procurando evitar o moderar las tendencias inflacionistas o deflacionistas que puedan surgir en el mercado monetario y crediticio. Además, tendrá como objetivos subsidiarios, los siguientes: a) Velar por el buen uso de las reservas monetarias internacionales de la nación para el logro de la estabilidad económica general. b) b) Promover la eficiencia del sistema de pagos internos y externos y mantener su normal funcionamiento. c) Promover un sistema de intermediación financiera estable, eficiente y competitivo."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA

Malón 137# I MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se adicione un Artículo Nuevo, en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "ARTÍCULO NUEVO.- Se adiciona un Artículo 1 bis nuevo a la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, Ley 9416 del 14 de diciembre de 2016, que se leerá como sigue: Artículo 1 bis.- Requisito para solicitudes de financiamiento o aseguramiento

El Sistema Financiero Nacional, privado y público, deberá requerir la presentación de la declaración tributaria del impuesto sobre las utilidades, como requisito para tramitar cualquier solicitud de financiamiento o aseguramiento; y esta deberá ser considerada en el análisis de riesgo crediticio que se gestione para su aprobación o denegatoria. En caso de inconsistencia entre los datos de esta declaración y otros datos aportados por el solicitante, y cuando a pesar de ello la entidad financiera apruebe el financiamiento o aseguramiento, esta deberá enviar a la Superintendencia General de Entidades Financieras un reporte justificancko-e-sa aprobación." --

Maryirita Matátrita R.

141AGD/2019

SECREWIA DIRECT 9.1


ECRETARIA DEL DIRECTORIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA

Mocibn 137# MOCIÓN ' EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se adicione un Transitorio Nuevo al proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "TRANSITORIO NUEVO.- El monto que se reconoce por concepto de dietas que se pagan a los miembros de las juntas directivas de las entidades públicas no aumentará durante los próximos dos años a partir de la aprobación de esta ley."

191argarlia Matárrita R.

14/AG0/2018 9 35127s SECRETARIA DIRECTOR:


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA

Moción 137 # MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se adicione un Transitorio Nuevo al proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "TRANSITORIO NUEVO.-Las remuneraciones totales del Presidente de la República, los Vicepresidentes de la República, diputados, ministros, viceministros, presidentes ejecutivos y gerentes del sector público descentralizado serán excluidas de cualquier aumento salarial en los próximos dos años. Asimismo, los salarios de los funcionarios públicos cuyas remuneraciones totales mensuales sean iguales o superiores a cuatro millones de colones (04.000.000,00) no serán susceptibles de incrementos salariales durante los próximos dos años a partir de la aprobación de esta ley. Se comprenderá, para estos efectos, como remuneración total a la erogación monetaria equivalente a la suma del salario base e incentivos, dietas, y/o complementos salariales correspondientes, o cualquier otra remuneración independientemente de su denominación."

hlargarlia 1112t1rrita R. 144GO/2818 9 35134s SECRETARIA DIRECTOR',


SECRETARIA DEL DIRECTORIO itiallm137 #

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ASAMBLEA LEGISLATIVA

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MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Margarita IrizUrnta DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Adiciónese un artículo nuevo en el Capítulo VII "Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias", del Título IV "Responsabilidad Fiscal de la República", del proyecto de ley en discusión, para que se lea a como sigue: "ARTÍCULO NUEVO. Se adicionan los Artículos 18 bis y 18 ter y se reforma el artículo 17 de la Ley N.° 7302, Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de 8 de agosto de 1992, y sus reformas, que leerán como sigue: "Artículo 16.- Los expresidentes de la República que hubiesen sido electos constitucionalmente, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual igual a dos veces el ingreso mensual total promedio de los hogares costarricenses en el año anterior, a partir del mes inmediato siguiente a la finalización del período presidencial correspondiente. Estas pensiones estarán a cargo del Presupuesto Nacional y serán tramitadas de oficio por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El ingreso total promedio de los hogares costarricenses será el establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos con sustento en la Encuesta Nacional de Hogares." "Artículo 18 bis.- Condiciones para otorgamiento de pensión del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República. Para tener derecho a la pensión del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República, el expresidente o expresidenta, o su causahabiente, deberá demostrar, ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Nacional, que recibe ingresos mensuales inferiores a dos veces el ingreso mensual total promedio de los hogares costarricenses en el año anterior. Una vez otorgada la pensión del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República, si la condición económica, del expresidente o expresidenta, o su causahabiente, cambia, de tal forma que sus ingresos mensuales superan el monto equivalente a dos veces el ingreso mensual total promedio de los hogares, será responsabilidad del expresidente o expresidenta, o de su causahabiente. informar a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Nacional, para que, de forma inmediata, suspenda el derecho a la pensión del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República. No tendrá derecho a la pensión del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República quien cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: i) El expresidente o la expresidenta que reciba ingresos por ser beneficiario de una Pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la paja Costarricense de Seguro

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Social (CCSS), del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional o del régimen de Pensiones del Poder Judicial. ii) El expresidente o la expresidenta que se reintegre a la función pública, percibiendo una remuneración por parte de cualquier entidad de la Administración Pública. iii) El causahabiente que reciba ingresos por ser beneficiario de una Pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, del Régimen de Pensiones del Magisterio Nacional o del régimen de Pensiones del Poder Judicial. iv) El causahabiente que sea funcionario público percibiendo una remuneración de cualquier entidad de la Administración Pública. Artículo 18 ter.- El expresidente o la expresidenta, o su causahabiente, que reciba recursos de la pensión del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República, incumpliendo con lo establecido en el artículo 18 bis de esta ley, deberá reintegrar, a la hacienda pública, la totalidad de los recursos recibidos, indexados por el índice de Precios al Consumidor, además, perderá todo derecho futuro para recibir una pensión del Régimen de Pensiones de los ExpTsidentes de la República."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO ASAMBLEA LEGISLATIVA Moclán137#

14/40/U189 361T-:s SECRETARIA DIRECT CRI

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Ittzttztrita R. DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Adiciónese un artículo nuevo en el Capítulo VII "Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias", del Título IV "Responsabilidad Fiscal de la República", del proyecto de ley en discusión, para que se lea a como sigue: "ARTÍCULO NUEVO. Agréguese un Capítulo X a la Ley N°7302, Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco) y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: CAPÍTULO X Creación de contribución especial sobre pensiones del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República otorgadas ARTÍCULO 1.- Creación de contribución especial y solidaria de los beneficiarios de pensiones del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República Se crea la contribución especial y solidaria sobre las pensiones del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República, establecido en el artículo 16 de la Ley N.° 7302, Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de 8 de agosto de 1992, y sus reformas. ARTÍCULO 2.- Hecho generador El hecho generador de la contribución especial creada en el artículo 3 de esta ley será la percepción de una pensión del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República. ARTÍCULO 3- Sujeto pasivo Será sujeto pasivo de la contribución solidaria, creada en el artículo 3 de esta ley, quien recibe ingresos provenientes de una pensión del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República, sea el receptor un expresidente o una expresidenta de la República, o un causahabiente de pensión. La contribución solidaria será retenida, mensualmente, por Tesorería Nacional. ARTÍCULO 4.- Administración tributaria Corresponde al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de Tributaciór. la administración de la contribución obligatoria creada en el artículo 3 de esta ley. ARTÍCULO 5.- Tarifas

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Estarán exentas de la contribución especial y solidaria sobre las pensiones del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República aquellas pensiones cuyas prestaciones no superen, mensualmente, el monto equivalente a dos veces el ingreso mensual total promedio de los hogares costarricenses en el año anterior. Las pensiones cuyas prestaciones mensuales superen el monto equivalente a dos veces el ingreso mensual total promedio de los hogares costarricenses en el año anterior, contribuirán un 75% sobre el exceso del monto equivalente a dos veces el ingreso mensual total promedio de los hogares costarricenses en el año anterior. ARTÍCULO 6.- Destino de los recursos Los recursos que se obtengan con la contribución especial establecida en la presente ley, ingresarán a la caja única del Estado y deberán ser destinados al fortalecimiento del fondo de pensiones del Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República."

SECRETARIA DEL DIRECTOMI. • Malón 137 #

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO ASAMBLEA LEGISLATIVA • MOCIÓN t Man 137 #

14/AGO/2€118 9 351.35 Margarita Matwrits

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLIÚ

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DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRAD Para que se adicione un Artículo Nuevo, en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "ARTÍCULO NUEVO.- Se adiciona un artículo 24 bis, se reforman los Artículos 24, 25 y el inciso a) del Artículo 42, y se deroga el inciso l) del Artículo 38 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 29 de octubre de 2004, y sus reforma, que se leerán como sigue: "Artículo 24 bis.- Publicidad de la participación en personas jurídicas y otras estructuras jurídicas Para cada funcionario obligado a declarar su situación patrimonial, según el artículo 21 de la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 29 de octubre de 2004, y sus reformas, el Banco Central de Costa Rica proporcionará a la Contraloría General de la República, trimestralmente, un reporte que indique: Todas las sociedades o estructuras jurídicas en las que cada funcionario, su cónyuge, su compañera o compañero, o alguno de sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, participen como accionistas o beneficiarios finales, Todos los fideicomisos en los que cada funcionario, su cónyuge, su compañera o compañero, o alguno de sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, participen como fideicomitentes, fiduciarios y/o beneficiarios. Además, para el caso de funcionarios que inician funciones, el Banco Central de Costa Rica deberá remitir a la Contraloría General de la República un reporte inicial que comprenderá la información descrita en los incisos a) y b) de este artículo, trimestralmente actualizada, para los dos años anteriores a la fecha de nombramiento del funcionario o la de declaración oficial de la elección por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, cuando se trate de cargos de elección popular."

"Artículo 24- Publicidad de las declaraciones. El contenido de las declaraciones juradas es público. El contenido actualizado de todas las declaraciones deberá publicarse en la web de la Contraloría General de la República y su acceso deberá ser totalmente público en todo momento. Cuando la información contenida en las declaraciones sea requerida por comisiones especiales


de investigación de la Asamblea Legislativa, la Contraloría General de la República, el Ministerio Público o los tribunales de la República, para investigar y determinar la comisión de posibles infracciones y delitos previstos en la ley, la Contraloría General de la República certificará tal información. La Contraloría General de la República informará a la ciudadanía con respecto a si las declaraciones fueron presentadas o no conforme a la ley." "Artículo 25- Registro de declaraciones juradas. La Contraloría General de la República establecerá un registro de declaraciones juradas que proveerá a los interesados los formularios respectivos, para que efectúen su declaración; además, tendrá las funciones de recibir y custodiar las declaraciones de cada servidor público. Pasados cuatro años desde la fecha en que el servidor público haya cesado en el cargo que dio origen al deber de declarar su situación patrimonial, las declaraciones presentadas y su documentación anexa serán remitidas al Archivo Nacional y se conservarán las mismas condiciones de publicidad establecidas en el artículo 24 de esta ley." "Artículo 42- Sanciones para los funcionarios de la Contraloría General de la República ( ) a) Alteren el contenido de las declaraciones juradas de bienes. (.-.)."

SECRETARIA DEL DIRECTORIO

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ASAMBLEA LEGISLATIVA SECRETARIA DEL DIRECTORIO • Moci6f1137#

MOCIÓN

14/40/21119 9 361265 SECRETARIA DIRECTSRI

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS I' 14 rg rita Mztstilrritz-: R.

DE LOS DIPUTADOS MUÑOZ FONSECA Y VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se adicionen dos Artículos Nuevos en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerán como sigue:

"ARTÍCULO NUEVO- Se elimina el inciso 4) del artículo 81 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas.

ARTÍCULO NUEVO. Se reforman los incisos a) y c) del artículo 92 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas El texto es siguiente:

"Artículo 92.- Fraude a la hacienda pública Quien, por acción u omisión, defraude la hacienda pública con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hayan debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, u obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la a. ota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o los ingresos a cuenta c de las devoluciones o los beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de doscientos salarios base, será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse que: a) El monto de quinientos salarios base se considerará condición objetiva de punibilidad.


SI CRETARIA Dri DIRECTORIO

I DELDIRECTORIO _ C R E1AR A

Mi:x*1137 # b) El monto no incluirá los intereses, las í-nultas ni los recargos de carácter sancionador, pero estos si deberán considerarse para la condena, o reparación integral del daño. c) Para determinar la cuantía mencionada, si se trata de tributos, ingresos a cuenta o devoluciones cuyo periodo fiscal es anual, se considerará la cuota defraudada en ese periodo fiscal; para los tributos, ingresos a cuenta o devoluciores cuyo periodo fiscal es inferior a doce meses o bien son de declaración instantánea se acumularán los montos defraudados durante los doce meses que comprenda el periodo fiscal del impuesto sobre las utilidades del sujeto fiscalizado. En el primer caso, si en el período indicado no se alcanza la cuantía de 500 salarios base, se tomará en cuenta la cuota defrauda del período fiscal siguiente. Si la suma de ambos períodos consecutivos excede los 500 salarios base, se considerará configurado el fraude a la hacienda pública. En el segundo caso, si en los prime -os 12 meses no se configura el fraude a la hacienda pública, se tomará en cuenta la cuota defraudada en los doce meses siguientes. Si la suma de los 24 meses consecutivos excede los 500 salarios base, se considerará configurado el fraude a la hacienda pública.

Se considerará excusa legal absolutoria el hecho de que el sujeto repare su incumplimiento, sin que medie requerimiento ni actuación de la Administración Tributaria para obtener la reparación. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. La Procuraduría General de la República se constituirá como actor civil en el ejercicio de la acción civil resarcitoria, conforme a lo establecido en el Cód go Procesal Penal; para ello, deberá contar con la participación técnica activa dentro Jel proceso penal de la Dirección General de Tributación, que actuará por medio de la Dirección General o en quienes esta delegue la función. Para efectos de cumDlir con lo dispuesto en este artículo, se deberán notificar a la Dirección General de Tributación todos los actos del proceso. En aquellos casos donde la parte denunciada quiera llegar a una reparación integral del daño como medida alterna en el proceso penal, la aceptación para tal reparación estará condicionada a la cancelación del monto total de los tributos denunciados, de los correspondientes intereses, computados desde la fecha en que debió haberse pagado cada tributo y hasta la fecha efectiva de su cancelación, y la malta correspondiente a la infracción administrativa por artíc o 81 de este Código; ello sin


detrimento de otras condiciones adicionales que se estimen adecuados según el caso."

SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137# / G-3


ECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137#

"

ASAMBLEA LEGISLATIVA MarTwila Itiztzarrita R MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO DIPUTADO JOSÉ MARIA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA //( (%:(" 7e.17 Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión y para que se adicione un Transitorio Nuevo al proyecto de ley en discusión, que se leerán como sigue: "ARTÍCULO NUEVO.- Adiciónese un inciso c), al artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas, corriéndose la respectiva numeración, y que se leerá como sigue: "Artículo 15.[...] c) Cuando el promedio, durante el periodo fiscal correspondiente, del indicador de rentabilidad nominal sobre patrimonio, de una entidad del Sistema Financiero Nacional, regulada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), exceda el ocho por ciento (8%), a la tarifa a aplicar a la renta imponible de dicha entidad será de un treinta y siete coma cinco por ciento (37,5%). Si el promedio, durante el período fiscal correspondiente, del indicador de rentabilidad nominal sobre patrimonio de una entidad del Sistema Financiero Nacional, regulada por la Sugef, no excede el ocho por ciento (8%), la tarifa a aplicar a la renta imponible será la establecida en el inciso a) de este artículo. Si el promedio, durante el período fiscal correspondiente, del indicador de rentabilidad nominal sobre patrimonio, de una entidad del Sistema Financiero Nacional, regulada por la Sugef, exceda el ocho por ciento (8%), pero la entidad demuestra que durante el período fiscal correspondiente ha ofrecido, para todos los créditos otorgados, tasas de interés activas inferiores iguales o inferiores a 1,5 veces el promedio del Sistema Financiero Nacional para el mismo período, entonces la tarifa a aplicar a la renta imponible será la establecida en el inciso a) de este artículo. Se comprende rentabilidad nominal de las entidades como el saldo acumulado de los últimos doce meses, de la diferencia entre las cuentas de ingresos y gastos, sin considerar la inflación. Y se comprende por patrimonio


E CRE1AR1A Da DIRECTORIO rdialn 137#

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é

promedio de las entidades el saldo promedio de los últimos doce meses, de las cuentas representativas del derecho de los propietarios, (capital) sobre los activos netos (activos menos pasivos) de la entidad, menos el interés minoritario (en el caso de grupos o conglomerados financieros). Para efectos de determinar la aplicación de la tarifa dispuesta en este inciso, SUGEF deberá informar a la Administración Tributaria sobre el indicador de rentabilidad nominal sobre patrimonio, y sobre la condición de ofrecimiento de créditos con tasas superiores a la tasa activa promedio, para todos los sujetos indicados en el párrafo primero de este inciso. Lo dispuesto en este inciso no tiene aplicación para el caso de las mutuales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y creación del Banco Hipotecario para la Vivienda (Banhvi), Ley No. 7052, del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, y con lo dispuesto en el inciso ñ) del Artículo 2 de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, Ley No. 7293, de 31 de marzo de 1992 y sus reformas.

Transitorio Nuevo.- Lo dispuesto en el inciso c), al artículo 15 de la Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, Ley del Impuesto sobre la Renta y sus reformas, adicionado en esta Ley, aplicará a partir del periodo fiscal posterior inmedia-.13 a partir de la entrada en vigencia de esta Ley."

SECRETARIA DEL DIRECTORIO •Moc1611137#


ASAMBLEA LEGISLATIVA

M rzz ta tw ta

SECRETARIA DEL DIRECTOR! C Mod6ri137# I 401-

MOCIÓN

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA,

Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue:

"ARTÍCULO 1- Refórmese el artículo 18 bis del Código de Normas y Procedimiertos Tributarios, Ley N.° 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, para que en adelante se lea como sigue:

"Artículo 18 bis.- Gestión de trámites estatales

Toda persona física o jurídica que desee obtener o tramitar cualquier régimen de exoneración o incentivo fiscal, cualquier proceso de contratación pública, cualquier concesión, permiso o autorización para explotar bienes o servicios públicos, ante la Administración central o entes descentralizados, deberá encontrarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias materiales y formales, así como er la presentación de las declaraciones tributarias a las que estuviera obligada ante las dependencias del Ministerio de Hacienda, y con las obligaciones ante la Caja Costarricense de Seguro Social , de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N.° 17, de 22 de octubre de 1943, y sus reformas, como condición para su otorgamiento.

El incumplimiento, determinado por resolución administrativa en firme, de cualquier obligación tributaria administrada por el Ministerio de Hacienda o de cualquier obligación con la Caja Costarricense de Seguro Social será causa de


SECRETARIA In DIRECTORIO

. •

moción 137 # pérdida de cualquier exoneración o incentivo fiscal que haya sido otorgado, hasta tanto la persona física o jurídica cumpla con estas obligaciones.

El Estado deberá verificar que los profesionales, al momento de ser contratados bajo cualquier condición o modalidad de empleo, se encuentren al día en sus obligaciones tributarias materiales y formales a las que estuvieran obligados.

Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda deberá disponer de un acceso de consulta pública, con el listado de morosos y omisos, en el que los funcionarios públicos deberán verificar la condición tributaria de los sujetos pasivos, sin que estos tengan la obligación de demostrarlo mediante certificaciones. Este acceso deberá ser implementado vía Internet, en la página web institucional.

El acceso de consulta pública contendrá la información referida al nombre de los sujetos pasivos, impuestos, períodos y montos de las deudas respecto de las cuales haya vencido el plazo legal, para el pago de la obligación tributaria sin que haya cumplido esta obligación, así como el nombre de aquellos que hayan omitido la presentación de las declaraciones, una vez vencidos los plazos establecidos por ley.

En el caso de los sujetos morosos, los nombres y montos podrán ser suministrados por el Ministerio de Hacienda, siempre que las deudas se encuentren firmes en sede administrativa y que estos no hayan acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuyo caso el contribuyente estará en la obligación de informar a la Administración Tributaria de esto último, a más tardar tres días hábiles luego de haber interpuesto la acción judicial correspondiente.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente moroso cumpla con su obligación tributaria o el que encontrándose al día, en cualquiera de ambos casos, así lo informe a la Administración, esta deberá garantizar, en un plazo no mayor de tres días hábiles, la verificación de este hecho y la exclusión del sujeto pasivo del listado de omisos y morosos. En caso de que no lo pueda hacer en ese plazo, retirará temporalmente al contribuyente de la lista de morosos, sin perjuicio de volverlo a incluir, si una vez terminado el estudio se concluye que tiene alguna deuda_en mora"

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ASAMBLEA LEGISLATIVA Islarg,arita R SECRETARIA DEL DIRECTORIO • ModU137#

144GO/2818

354

MOCIÓN SECRETARIA DI RE.CT CsF:i

1 EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue:

ARTÍCULO NUEVO- Se adicionan los artículos 13 bis, 20 bis, 20 ter, 57 bis y 57 ter, a la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N.° 8422, de 6 de octubre de 2004, que se leerán como sigue:

"Artículo 13 bis- Paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperantes en materia tributaria

Un país o jurisdicción se considerará como paraíso fiscal cuando no cuente con legislación de impuesto sobre la renta, o su tasa de impuesto de renta para personas jurídicas sea un cuarenta por ciento (40%) inferior a la tasa vigente en Costa Rica. De igual forma, un país o jurisdicción se considerará como jurisdicción no cooperante en materia tributaria cuando no cuente con un acuerdo o convenio internacional válido para permitir el intercambio de información tributaria con nuestro país y que incluya mecanismos de intercambio automático de información.

Artículo 20 bis- Prohibición de participar o realizar actividades lucrativas en paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperantes en materia tributaria

Los diputados a la Asamblea Legislativa, el presidente y los vicepresidentes de la Repúb ¡ca; los ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango y los viceministros; los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal


Supremo de Elecciones; los jueces y las juezas de la República, tanto interinos como en propiedad; el contralor y el subcontralor generales de la República; el defensor y el defensor adjunto de los habitantes; el procurador general y el procurador general adjunto de la República; el fiscal general de la República; los fiscales adjuntos, los fiscales y los fiscales auxiliares del Ministerio Público; los rectores, los contralores o los subcontralores de los centros estatales de enseñanza superior; el regulador general de la República; los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, así como los respectivos intendentes; los oficiales mayores de los ministerios; los miembros de las juntas directivas, excepto los fiscales sin derecho a voto; los presidentes ejecutivos, los gerentes. los subgerentes, los auditores o los subauditores internos, y los titulares de las proveedurías de toda la Administración Pública y de las empresas públicas, así como los regidores, los propietarios y los suplentes, y los alcaldes municipales, no podrán realizar inversiones, mantener cuentas abiertas en entidades financieras, tener participaciones económicas o accionarias en personas jurídicas de cualquier naturaleza, o ser miembros de juntas directivas de sociedades mercantiles u otras entidades de derecho privado, cuando estas actividades se realicen en países o jurisdicciones que sean considerados por la Administración Tributaria del Estado como paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperantes en materia tributaria, de conformidad con lo determinado en el Artículo 13 bis de esta Ley.

Artículo 57 bis- Sanción por participar en paraísos fiscales o jurisdicciones no cooperantes

Será sancionado con prisión de dos a ocho años quien infrinja la prohibición establecida en el artículo 20 bis de esta ley." .

SECRETARIA DEL DIRECTORIO 14%1411137 #


ASAMBLEA LEGISLATIVA

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción137 #

MOCIÓN

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EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, y para que se adicione un Transitorio Nuevo en el proyecto en discusión, que se leerán como sigue:

"ARTÍCULO NUEVO.- Refórmese el inciso a) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, para que se lea como sigue:

"Artículo 15.- Tarifa del impuesto A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta ley.

a) Personas jurídicas: i) Treinta y dos por ciento (32%) para todas las personas jurídicas que cumplan con al menos una de las siguientes condiciones: a) promedio de los impuestos liquidados de los últimos tres periodos fiscales sea igual o superior a cuatrocientos cincuenta millones de colones (0450.000.000,00); b) promedio de la renta bruta declarada en el Impuesto sobre las utilidades de los últimos tres períodos fiscales sea igual o superior a cuarenta mil millones de colones (040.000.000.000,00); c) promedio de su activo total declarado en el Impuesto sobre las utilidades, de los últimos tres períodos fiscales sea igual o superior a cincuenta mil millones de colones (050.000.000.000,00).

»114


• ii) Treinta por ciento (30%) para las personas jurídicas contribuyentes de este impuestos no contempladas en el subincir anterior. (. )" SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 # ! —


ASAMBLEA LEGISLATIVA SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137#

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Niargarita IVIrAl:rita R. MOCIÓN SFCRFTARIA REC1OR I

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, y para que se adicione un Transitorio Nuevo en el proyecto en discusión, que se leerán como sigue:

"ARTÍCULO NUEVO.- Refórmese el inciso a) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, para que se lea como sigue:

"Artículo 15.- Tarifa del impuesto

A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta ley.

a) Personas jurídicas:

i) Treinta y seis por ciento (36%) para todas las personas jurídicas que cumplan con al menos una de las siguientes condiciones: a) promedio de los impuestos liquidados de los últimos tres periodos fiscales sea igual o superior a cuatrocientos cincuenta millones de colones (0450.000.000,00); b) promedio de la renta bruta declarada en el Impuesto sobre las utilidades de los últimos tres perícdos fiscales sea igual o superior a cuarenta mil millones de colcnes (040.000.000.000,00); c) promedio de su activo total declarado en el


Impuesto sobre las utilidades, de los últimos tres períodos fiscales sea igual o superior a cincuenta mil millones de colones (050.000.000.000,00).

ji) Treinta por ciento (30%) para todas las personas jurídicas no contempladas en el subinciso anterior.

TRANSITORIO NUEVO.- La tarifa establecida en el subinciso i) del inciso a) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, que se reforma en esta ley, se reducirá gradualmente según lo que se indica a continuación: durante los dos primeros periodos fiscales siguientes a la entrada en vigencia de esta ley la tarifa se mantendrá en un 36%, en el tercer periodo fiscal siguiente a la entrada en vigencia de esta ley la tarifa será de un 35%, en el cuarto periodo fiscal siguiente a la entrada en vigencia de esta ley la tarifa será de un 34%, en el quinto periodo fiscal siguiente a la entrada en vigencia de esta ley la tarifa será de un 33%, y a partir del sexto periodo fiscal siguiente a la entrada en vigencia de esta ley la tarifa será de un 32%."

SECRETARIA DEL DIRECTORIO Malón 137 #

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO ASAMBLEA LEGISLATIVA

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MOCIÓN

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue:

"ARTÍCULO NUEVO.- Modifíquense los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N.° 7732, de 17 de diciembre de 1997, para que se lean como sigue:

"Artículo 174.- Financiamiento

El presupuesto de las superintendencias y del Conassif será financiado por los sujetos fiscalizados mediante un cargo anual obligatorio que cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos efectivamente incurridos. Se prohíbe al Banco Central contribuir al financiamiento de las superintendencias.

Artículo 175.- Aporte de cada sujeto supervisado al financiamiento de la respectiva superintendencia

Cada sujeto fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la Superintendencia de Pensiones contribuirá en forma proporcional a sus ingresos brutos anuales al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva superintendencia. En el caso de los emisores no financieros, la contribución será proporcional al monto de la


emisión. No se impondrá una contribución adicional cuando un sujeto quede sometido a la supervisión de más de una superintendencia, sino que el sujeto de que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor natural o principal conforme a los términos del reglamento. Mediante reglamento del Poder Ejecutivo se especificarán los porcentajes de la contribución, según los diversos tipos de sujetos fiscalizados."

SECRETARIA DEL DIRECTOR('

Moción 137 #


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Modón137# ASAMBLEA LEGISLATIVA IVIargariia

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14/AGC-ii"2.:YiS 9 :97 MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se adicione un Título VI nuevo al proyecto de Ley en discusión, que se leerá como sigue: "TÍTULO VI CONTRIBUCIÓN OBLIGATORIA TEMPORAL A LOS BANCOS COMERCIALES DEL ESTADO, LAS ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS AUTORIZADAS PARA LA INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y LOS GRUPOS FINANCIEROS PRIVADOS AUTORIZADOS Y FISCALIZADOS POR LA SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS ARTÍCULO 58.- Contribución obligatoria Créase una contribución obligatoria que será pagada por los bancos comerciales del Estado, las entidades públicas o privadas autorizadas para la intermediación financiera y los grupos financieros privados autorizados y fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558 del 3 de noviembre de 1995 y sus reformas. Se exceptúa del pago de esta contribución obligatoria a las entidades integrantes del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda Dicha contribución será de un cinco por ciento (5%) de las utilidades netas después de impuestos y participaciones. La contribución de los grupos financieros se calculará de las utilidades netas después de impuestos, resultantes de los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que reporten a esta Superintendencia conforme a la ley. Si el grupo financiero contribuye según lo dicho, las entidades que lo conforman y que, a su vez, realizan intermediación financiera, no deberán contribuir por separado. Esta contribución deberá pagarse durante tres años, a partir del período económico anual siguiente a la publicación de la presente ley. ARTÍCULO 59.- Administración tributaria


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Man 137# i

2

Corresponde al Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de Tributación la administración de la contribución obligatoria creada en el artículo 1 de esta ley. ARTÍCULO 60.- Destino de los recursos Los recursos recaudados por efecto de la contribución obligatoria creada en el artículo 1 de esta ley se destinarán, en su totalidad, a: a) la inversión en la educación preescolar en zonas caracterizadas por una alta proporción de hogares con climas educativos bajos y grandes poblaciones de niños y niñas de entre O y 6 años, b) la inversión en educación secundaria en zonas rurales caracterizadas por hogares con climas educativos bajos y mayor proporción de hogares en condición de pobreza. Se comprende por clima educativo el promedio de años de instrucción formal de los miembros del hogar con edades de 18 años y más. Los recursos se contabilizarán dentro del gasto público para la educación estatal definido en el artículo 78 de la Constitución Política. ARTÍCULO 61.- Aplicación supletoria del Código de Normas y Procedimientos Tributarios Con carácter supletorio a lo dispuesto en esta ley, serán aplicables todas las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios relativas a la gestión, fiscalización, recaudación, extinción, determinación y procedimientos de las obligaciones tributarias. Asimismo, el incumplimiento de las normas de la contribución obligatoria creada en la presente ley ocasionará, en lo conducente, la aplicación de las normas del título III del Código citado en cuanto a hechos ilícitos tributarios."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137#

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ASAMBLEA LEGISLATIVA

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EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "Artículo nuevo.- Se reforma el Artículo 11 de la Ley Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social, Ley 7972 del 22 de diciembre de 1999 y sus reformas, para que se lea como sigue: ARTÍCULO 11.- Fijase en el cien por ciento (100%), la tarifa del impuesto selectivo de consumo para los cigarrillos, cigarros y puros. Estas mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su interpretación auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo para modificar las tarifas."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137# ASAMBLEA LEGISLATIVA

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MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se adicione un Transitorio Nuevo al proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "TRANSITORIO NUEVO.- Se incrementa la tarifa del impuesto selectivo de consumo establecida en el artículo 11 de la Ley N.° 7972, la cual pasará a ser de un cien por ciento (100%). El incremento del impuesto establecido en este artículo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley, y se aplicará desde ese momento y hasta el 31 de diciembre del próximo año en el que déficit primario sea igual o inferior a cero."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Modbn 137#

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ASAMBLEA LEGISLATIVA

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se adicione un Transitorio Nuevo al proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "TRANSITORIO NUEVO.- Se incrementa, por un período de veinticuatro meses, la tarifa del impuesto selectivo de consumo establecida en el artículo 11 de la Ley N.° 7972, la cual pasará a ser de un cien por ciento (100%). El incremento del impuesto establecido en este artículo entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de esta ley."

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MOCIÓN

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EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue:

"ARTICULO NUEVO.- Créase un impuesto de doce colones (012,00) por unidad de consumo para todas las bebidas alcohólicas importadas o producidas en el país, el cual se pagará en adición al impuesto específico a las bebidas alcohólicas y de acuerdo con las reglas establecidas en la ley que regula dicho impuesto para su recaudación y liquidación.

Para los objetivos de esta ley y para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, se definen como unidades de consumo los siguientes volúmenes:

Cerveza y "coolers" 350m1

Vinos, espumantes y sidras 125m1

Cremas, vermouth, jerez, oporto, ponche y rompope 75ml

Resto de las bebidas alcohólicas 31,25ml


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Mocide 137# Si las bebidas se presentan en envases de volumen distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente.

De este impuesto se exceptúa la totalidad de la producción nacional destinada a la exportación."


;ECRETARIA DEL DIRECTORIO Malón 137# ASAMBLEA LEGISLATIVA

tv,ria IV'.¿;,.1.1.-rti't R. 14/40/2018 9

MOCIÓN

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARIA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un transitorio al proyecto en discusión, que se leerá como sigue:

"TRANSITORIO NUEVO.- Créase un impuesto temporal de doce colones (012,00) por unidad de consumo para todas las bebidas alcohólicas importadas o producidas en el país, el cual se pagará en adición al impuesto específico a las bebidas alcohólicas y de acuerdo con las reglas establecidas en la ley que regula dicho impuesto para su recaudación y liquidación.

Para los objetivos de esta ley y para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, se definen como unidades de consumo los siguientes volúmenes:

Cerveza y "coolers" 350m1

Vinos, espumantes y sidras 125m1

Cremas, vermouth, jerez, oporto, ponche y rompope 75m1

Resto de las bebidas alcohólicas 31,25ml


ICRETAR1A DEL DIRECTORIO Moción 137# Si las bebidas se presentan en envases de volumen distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente.

De este impuesto se exceptúa la totalidad de la producción nacional destinada a la exportación.

El impuesto se aplicará a partir de la entrada en vigencia de esta Ley y hasta el 31 de diciembre del año en que el déficit primario sea igual o inferior a cero."


SECRETARIA DEL DIRECTORI Mcdttn 137 #

R.

ASAMBLEA LEGISLATIVA 14/110/2@i8 9 98; 473.5 MOCIÓN

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue:

"ARTÍCULO NUEVO.- Refórmese el inciso f) del artículo 9 de la Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18' Consejo Arancelario y Aduanero CA, Ley N.' 7088, de 30 de noviembre de 1987, y sus reformas, para que se lea como sigue:

"Artículo 9.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones:

Cálculo del impuesto

Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 # I recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.

El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:

Valor Hasta 0340.000,00 Sobre el exceso de 0340.000,00 y hasta

Tasa 026.000,00 1,2%

01.340.000,00 Sobre el exceso de 01.340.000,00 y hasta

1,5%

02.660.000,00 Sobre el exceso de 02.660.000,00 y hasta

2,0%

04.010.000,00 Sobre el exceso de 04.010.000,00 y hasta

2,5%

05.000.000,00 Sobre el exceso de 05.000.000,00 y hasta

3,0%

06.010.000,00 Sobre el exceso de 06.010.000,00 y hasta

3,5%

015.000.000,00 Sobre el exceso de 015.000.000,00 y

4,0%

hasta 018.000.000,00 Sobre el exceso de 018.000.000,00 y

4,5%

hasta 021.000.000,00 Sobre el exceso de 021.000.000,00 y

5,0%

hasta 024.000.000,00 Sobre el exceso de 024.000.000,00 y

5,5%

hasta 030.000.000,00 Sobre el exceso de 030.000.000,00 y

6%

hasta 035.000.000,00 Sobre el exceso de 035.000.000,00

6,5%


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137# * El Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos

citados en el párrafo primero de este numeral; asimismo, los montos de la tabla anterior, con un índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo.

La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer párrafo de este numeral, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevos tipos, marcas, estilos y otras características de vehículos.

Cuando no existiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el mercado interno, la Dirección General de Tributación Directa estará facultada para establecer el valor mediante tasación o por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista referida en este inciso." ___


.;ECRETARIA DEL DIRECTORIO illoc16n137# tL ASAMBLEA LEGISLATIVA 14/AC;ilif MOCIÓN

SECRETJ;1•4

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un Artículo Nuevo y un Transitorio nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerán como sigue:

"ARTÍCULO NUEVO.- Modifíquense los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N.° 7732, de 17 de diciembre de 1997, para que se lean como sigue:

"Artículo 174.- Financiamiento

El presupuesto de las superintendencias y del Conassif será financiado por los sujetos fiscalizados mediante un cargo anual obligatorio que cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos efectivamente incurridos. Se prohíbe al Banco Central contribuir al financiamiento de las superintendencias.

Artículo 175.- Aporte de cada sujeto supervisado al financiamiento de la respectiva superintendencia

Cada sujeto fiscalizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores y la


SECRETARIA DEL DIRECTORIO . Mala 137# 1 g' ;2- 72 Superintendencia de Pensiones contribuirá en forma proporcional a sus ingresos brutos anuales al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva superintendencia. En el caso de los emisores no financieros, la contribución será proporcional al monto de la emisión. No se impondrá una contribución adicional cuando un sujeto quede sometido a la supervisión de más de una superintendencia, sino que el sujeto de que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor natural o principal conforme a los términos del reglamento. Mediante reglamento del Poder Ejecutivo se especificarán los porcentajes de la contribución, según los diversos tipos de sujetos fiscalizados."

"TRANSITORIO NUEVO.- Para efectos de la reforma al Artículo 174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N.° 7732, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas: a)

Durante el primer año de vigencia de esta Ley el presupuesto de las

superintendencias y Conassif será financiado en un ochenta por ciento (80%) con recursos provenientes del Banco Central de Costa Rica, y en un veinte por ciento (20%) de los gastos efectivamente incurridos mediante un cargo anual obligatorio pagado por los sujetos fiscalizados. b) Durante el segundo año de vigencia de esta Ley el presupuesto de las superintendencias y Conassif será financiado en un sesenta por ciento (60%) con recursos provenientes del Banco Central de Costa Rica, y en un cuarenta por ciento (40%) de los gastos efectivamente incurridos mediante un cargo anual obligatorio pagado por los sujetos fiscalizados. c) Durante el tercer año de vigencia de esta Ley el presupuesto de las superintendencias y Conassif será financiado en un cuarenta por ciento (40%) con recursos provenientes del Banco Central de Costa Rica, y en un sesenta por ciento (60%) de los gastos efectivamente incurridos mediante un cargo anual obligatorio pagado por los sujetos fiscalizados. d) Durante el cuarto año de vigencia de esta Ley el presupuesto de las


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

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superintendencias y Conassif será f.inanciado en un veinte por ciento (20%) con recursos provenientes del Banco Central de Costa Rica, y en un ochenta por ciento (80%) de los gastos efectivamente incurridos mediante un cargo anual obligatorio pagado por los sujetos fiscalizados. e) A partir del quinto año de vigencia de esta Ley el presupuesto de las superintendencias y Conassif será financiado por los sujetos fiscalizados mediante un cargo anual obligatorio que cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos efectivamente incurridos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, N.° 7732, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas."


Mnrl'zsrila 11¿?.- ..11Yitu R. ASAMBLEA LEGISLATIVA SECRETARIA DEL DIRECTORIO

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MOCIÓN

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el párrafo primero del Artículo 12 y el párrafo primero del Artículo 14, ambos contenidos en el Artículo 1 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lean corno sigue: "ARTÍCULO 12.- Base imponible en ventas de bienes. En las ventas de bienes el impuesto se determina sobre el precio neto de venta, que incluye para estos efectos el monto de los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre tales bienes, en particular: el impuesto selectivo de consumo, el impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y los jabones de tocador, el impuesto específico sobre las bebidas alcohólicas, cuando los bienes de que se trate estén afectos a estos impuestos.

-ARTÍCULO 14.- Base imponible en importaciones. En la importación o la internación de mercancías, el valor sobre el cual se determina el impuesto se establece adicionando al valor CIF, aduana de Costa Rica, lo pagado efectivamente por concepto de derechos de importación, impuesto selectivo de consumo o específicos y cualquier otro tributo que incida sobre la importación o la internación, así como los demás cargos que figuren en la póliza o en el formulario aduanero, según corresponda. El impuesto así determinado debe liquidarse separadamente en esos documentos y el pago deberá probarse antes de desalmacenar las mercancías respectivas.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

14/40/211.89 39235

. thoción137# ASAMBLEA LEGISLATIVA

SECRETARIA DIRECTOR',

Mirra MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Adiciónese un Capítulo X nuevo y un Transitorio nuevo a la "Ley del Impuesto al Valor Agregado" contenida en el Artículo 1 del proyecto de ley en discusión, Título I, para que se lea a como sigue: "CAPÍTULO X SISTEMA DE DEVOLUCIÓN A LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE POBREZA Y VULNERABILIDAD

ARTÍCULO 46.- Sistema de devolución del impuesto pagado. El Ministerio de Hacienda dispondrá de un sistema para la devolución del impuesto al valor agregado pagado, por concepto de los bienes y servicios de la canasta básica y medicamentos, gravados de conformidad con lo establecido en esta Ley, por cada uno de los individuos que conforman los hogares que se encuentren en condición de pobreza y vulnerabilidad social ubicados hasta dentro del 40% de los hogares de menores ingresos de conformidad con la información emanada del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Tendrán derecho a esta devolución únicamente aquellos individuos que cumplan con los criterios de elegibilidad que establezca el Instituto Mixto de Ayuda Social utilizando el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios creado por la Ley No. 9137 del 30 de abril de 2013.

ARTÍCULO 47.- Sistema de devolución. El Ministerio de Hacienda devolverá mensualmente, a través del Sistema Único de Pago de Recurso Social, bajo la modalidad de pago electrónico a cuentas del sistema financiero, a los individuos que conforman los hogares definidos en el


SECRETARIA DEL DIRECTORI(

. Malón 137 # gqi— 02_ artículo anterior, el impuesto al valor agregado cancelado por concepto de los bienes y servicios de la canasta básica y por medicamentos, gravados de conformidad con lo establecido en esta Ley, en el mes calendario anterior a la devolución, tomando en cuenta el impuesto pagado per cápita por los miembros del hogar conforme a las siguientes reglas: 1)

Para las personas ubicadas dentro del primer y segundo decil nacional de

ingreso de los hogares, la devolución del impuesto se definirá con base en el promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado por el tercer decil nacional de ingreso de los hogares. 2)

Para las personas ubicadas en los restantes deciles nacionales

considerados en el artículo anterior, la devolución del impuesto se definirá con base en el promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado en su propio decil nacional de ingreso de los hogares. En ningún supuesto se reconocerá dentro del monto a devolver los impuestos al valor agregado cancelados por el consumo de bebidas alcohólicas, cigarros y cigarrillos. Los deciles nacionales de ingreso se definirán de conformidad con la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

ARTÍCULO 48.- Determinación de deciles nacionales, beneficiarios y del monto a devolver. La determinación de los deciles nacionales de ingreso que se establecen en el artículo 46 de esta Ley, se actualizarán periódicamente según la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. El monto de impuesto a devolver mencionado en el artículo 47 de esta ley, se ajustará cada vez que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos realice y publique los resultados de la Encuesta Nacional de Hogares, asimismo considerará los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares cuando se realice, para determinar cambios en los patrones de consumo o cualquier otra que determine el Instituto. Los result dos de estas encuestas deberán ser facilitados al Ministerio de Hacienda.


SECRETARIA DEL DIRECTORK malón 137# I (Bq La determinación de los beneficiarios corresponderá al Instituto Mixto de Ayuda Social, mediante el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios quien deberá comunicar al Ministerio de Hacienda mensualmente, en los primeros 10 días naturales del mes siguiente, el listado de las personas beneficiarias que hayan cumplido con los criterios de elegibilidad quienes recibirán la devolución establecida en este capítulo el mes siguiente a su inclusión. Los criterios de elegibilidad deberán ser publicados en el Reglamento respectivo emitido por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 49.- Responsabilidad de los beneficiarios. La Administración Tributaria deberá gestionar el reintegro de los montos girados por concepto de devolución a aquellos hogares o personas a quienes se determine accedieron al beneficio sin cumplir con los requisitos o condicionalidades establecidas por el Instituto Mixto de Ayuda Social para estos efectos.

ARTÍCULO 50.-Acceso a la información. A efectos de determinar los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de esta Ley, el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Administración Tributaria tendrán acceso a la información que mantengan los diferentes entes y órganos del Estado, organismos no gubernamentales e instituciones privadas que presten ayuda social. Para tales efectos no serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley No. 8968 del 7 de julio de 2011 y sus reformas, denominada Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

Transitorio Nuevo.El Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Hacienda contarán con un plazo hasta de veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para que entre en operación efectiva el "Sistema de Devolución a la Población en Condición de Pobreza y Vulnerabilidad" establecido en el capítulo X de esta ley.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO . Moción 137# 1-" zi La Defensoría de los Habitantes deberá certificar la capacidad efectiva del sistema de devolución mencionado en el párrafo anterior. Hasta tanto la Defensoría de los Habitantes no emita la certificación antes indicada y no entre en operación el sistema mencionado en el primer párrafo se mantendrá vigente la exoneración a la Canasta Básica Tributaria y de Bienes Esenciales para la Educación, contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.° 14082-H, de 29 de noviembre de 1982, y sus reformas, así como la exoneraciónompra de medicamentos."


SECRETARIA DEL DIRECTORIC

, Moción 137 #

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144GO/20189 39133s

ASAMBLEA LEGISLATIVA

SECRETARIA DIRECTí:Ri Marg4z,rfl_a MilLorrtIR. MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Adiciónese un Capítulo X nuevo y un Transitorio nuevo a la "Ley del Impuesto al Valor Agregado" contenida en el Artículo 1 del proyecto de ley en discusión, Título I, para que se lea a como sigue: "CAPÍTULO X SISTEMA DE DEVOLUCIÓN A LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE POBREZA Y VULNERABILIDAD ARTÍCULO 46.- Sistema de devolución del impuesto pagado. El Ministerio de Hacienda dispondrá de un sistema para la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado por cada uno de los individuos que conforman los hogares que se encuentren en condición de pobreza de conformidad con la información emanada del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Tendrán derecho a esta devolución únicamente aquellos individuos que cumplan con los criterios de elegibilidad que establezca el Instituto Mixto de Ayuda Social utilizando el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios creado por la Ley No. 9137 del 30 de abril de 2013. ARTÍCULO 47.- Sistema de devolución. El Ministerio de Hacienda devolverá mensualmente, a través del Sistema Único de Pago de Recurso Social, bajo la modalidad de pago electrónico a cuentas del sistema financiero, a los individuos que conforman los hogares definidos en el artículo anterior, el impuesto al valor agregado cancelado en el mes calendario anterior a la devolución, tomando en cuenta el impuesto pagado per cápita por los miembros del hogar conforme a las siguientes reglas: 1) Para las personas ubicadas dentro del primer y segundo decil nacional de ingreso de los hogares, la devolución del impuesto se definirá con base en el promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado por el tercer decil nacional de ingreso de los hogares. 2) Para las personas ubicadas en los_ restantes dediles nacionales considerados en el artículo anterior, la devolución del impuesto se definirá


SECRETARIA DEL DIRECTORIO . Mocl6n 137 #

1'55-.2.

con base en el promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado en su propio decil nacional de ingreso de los hogares. En ningún supuesto se reconocerá dentro del monto a devolver los impuestos al valor agregado cancelados por el consumo de bebidas alcohólicas, cigarros y cigarrillos. Los deciles nacionales de ingreso se definirán de conformidad con la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. ARTÍCULO 48.- Determinación de deciles nacionales, beneficiarios y del monto a devolver. La determinación de los deciles nacionales de ingreso que se establecen en el artículo 46 de esta Ley, se actualizarán periódicamente según la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. El monto de impuesto a devolver mencionado en el artículo 47 de esta ley, se ajustará cada vez que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos realice y publique los resultados de la Encuesta Nacional de Hogares, asimismo considerará los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares cuando se realice, para determinar cambios en los patrones de consumo o cualquier otra que determine el Instituto. Los resultados de estas encuestas deberán ser facilitados al Ministerio de Hacienda. La determinación de los beneficiarios corresponderá al Instituto Mixto de Ayuda Social, mediante el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios quien deberá comunicar al Ministerio de Hacienda mensualmente, en los primeros 10 días naturales del mes siguiente, el listado de las personas beneficiarias que hayan cumplido con los criterios de elegibilidad quienes recibirán la devolución establecida en este capítulo el mes siguiente a su inclusión. Los criterios de elegibilidad deberán ser publicados en el Reglamento respectivo emitido por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 49.- Responsabilidad de los beneficiarios. La Administración Tributaria deberá gestionar el reintegro de los montos girados por concepto de devolución a aquellos hogares o personas a quienes se determine accedieron al beneficio sin cumplir con los requisitos o condicionalidades establecidas por el Instituto Mixto de Ayuda Social para estos efectos. ARTÍCULO 50.-Acceso a la informació


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Moc1611137# A efectos de determinar los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de esta Ley, el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Administración Tributaria tendrán acceso a la información que mantengan los diferentes entes y órganos del Estado, organismos no gubernamentales e instituciones privadas que presten ayuda social. Para tales efectos no serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley No. 8968 del 7 de julio de 2011 y sus reformas, denominada Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

Transitorio Nuevo.El Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Hacienda contarán con un plazo hasta de veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para que entre en operación efectiva el "Sistema de Devolución a la Población en Condición de Pobreza y Vulnerabilidad" establecido en el capítulo X de esta ley. Hasta tanto no entre en operación el sistema mencionado en el párrafo anterior se mantendrá vigente la exoneración a la Canasta Básica Tributaria y de Bienes Esenciales para la Educación, contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.' 14082-H, de 29 de noviembre de 1982, y sus reformas, así como la exoneración a la prestación de servicios de transporte público y la compra medicamentos;" -7

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO PAoci&n 137 # 14 /11G0/2e18 9 39455

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ASAMBLEA LEGISLATIVA

arfjetrita MOCIÓN

SECRETARIPDIRRTORI

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique segundo párrafo del Artículo 29 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en cuestión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el párrafo o artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que se lea como sigue:

"Artículo 29- Pagos a cuenta de impuesto sobre el valor agregado

La retención a que se refiere el párrafo anterior será hasta de un seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en cualquier otra forma puesto a disposición del afiliado. Para el caso de afiliados que clasificados como grandes contribuyentes por la Administración Tributaria la retención podrá ser de hasta un 10%. La retención se considerará un pago a cuenta del impuesto sobre el valor agregado que en definitiva le corresponda pagar, según se establezca reglamentariamente. Para el cálculo de la retención, deberá excluirse el impuesto sobre el valor agregado.


SECRETARIA DEL DIREaORIC ›. t Malón 137 #

SECRETARIA DIRECTOII

ASAMBLEA LEGISLATIVA

Margarita Iim. rita R. MOCIÓN

14/40/2€118 42:6s

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 8 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en discusión, que se leerá como se indica a continuación, y considerando para estos efectos que en caso de que la numeración se cambie se realice la adición en el Artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"Artículo 8- Exenciones Están exentos del pago de este impuesto: (—) Inciso nuevo) La adquisición de sistemas para el tratamiento de aguas residuales y sus componentes, así como los materiales e insumos que se incorporen directamente en la construcción de este tipo de sistemas, para su instalación en el territorio nacional, de conformidad con la Ley de Exoneración del Pago de Tributos de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales para Contribuir a Mitigar la Contaminación del Recurso Hídrico y Mejorar la Calidad del Agua, Ley 8932 del 24 de marzo del 2011, y sus reformas."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO ma641137 #

SECRETRIA DIRECT C1R: I ASAMBLEA LEGISLATIVA ivlargarita liata7rita R. MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS •FíNANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 8 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en discusión, que se leerá como se indica a continuación, y considerando para estos efectos que en caso de que la numeración se cambie se realice la adición en el Artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"Artículo 8- Exenciones Están exentos del pago de este impuesto: (...) Inciso nuevo) La venta de productos agropecuarios o agroindustriales orgánicos, producidos en el país dentro del marco regulatorio de la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, Ley 8591 del 28 de junio del 2007, y sus reformas, y que se encuentren registrados y certificados ante la entidad correspondiente."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO ! 0,0 . Ittodón 137 # ASAMBLEA LEGISLATIVA

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARIA E IRECÜRI

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA ci.'Ar.,:0/2.a18 9 42 -25s

Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 8 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en discusión, que se leerá como se indica a continuación, y considerando para estos efectos que en caso de que la numeración se cambie se realice la adición en el Artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"Artículo 8- Exenciones Están exentos del pago de este impuesto: (...) Inciso nuevo) La importación de equipo, maquinaria e insumos, por parte de los grupos de personas productoras orgánicas organizadas (GPO), de conformidad con lo establecido en la Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la Actividad Agropecuaria Orgánica, Ley 8591 del 28 de junio del 2007, y sus reformas."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Cjr1-1 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PLENARIO MOCIÓN DE FONDO EXPEDIENTE 20.580 "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS" DE VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, que en adelante se leerá como se indica, considerando para estos efectos que en caso de que cambie la numeración se realice la adición en el Artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"inciso nuevo.- Adiciónese un nuevo capítulo XXXI, que incorpora un nuevo artículo 81 bis, y un artículo 81 ter, al Título V Disposiciones Generales de la Ley N.° 7092 Ley de Impuesto sobre la Renta y sus reformas, de 21 de abril de 1988, y se corre la numeración para que el texto diga: Margattia IVI¿1 - -...msrita R. Título V Disposiciones generales Capítulo XXXI

SECRETARIA DIR.FCTOPI

14/40/2118 9 421365

DISPOSICIONES GENERALES NO RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO. Artículo 81 bis.- Principio de libre competencia. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes vinculadas, las cuales sean residentes en Costa Rica o en el exterior, están obligadas, para efectos del impuesto sobre la renta, a determinar sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones, que pactarían entre personas o entidades independientes en operaciones comparables, atendiendo al principio de libre competencia, conforme al principio de realidad económica contenido en el artículo 8 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y.sus_reform_as.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moci6n 137 # Esta valoración sólo procederá cuando la acordada entre partes resulte en una menor tributación en el país, o un diferimiento en el pago del impuesto. El valor determinado deberá reflejarse para fines fiscales en las declaraciones de renta que presenta el contribuyente. La Administración Tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre las partes relacionadas se han valorado de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y efectuará los ajustes correspondientes cuando el precio o monto estipulado, no corresponda a lo que se hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables. En estos casos, la Administración está vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes vinculadas residentes en el país. Lo aquí dispuesto alcanza cualquier operación que se realice entre partes vinculadas y tenga efectos en la determinación de la renta neta del período en que se realiza la operación o en los siguientes períodos. El Poder Ejecutivo desarrollará los métodos aplicables, ajustes correlativos, criterios de vinculación, análisis de comparabilidad, pautas generales de documentación, declaración informativa y demás elementos necesarios para efectos de poder determinar razonablemente los precios de libre competencia, incluida la facultad para que la Administración Tributaria pueda suscribir acuerdos previos sobre valoración de precios de transferencia sean estos unilaterales, bilaterales o multilaterales. Lo que resuelva la Administración Tributaria en relación con las gestiones que se le soliciten para suscribir acuerdos previos de precios de transferencia no tendrá recurso alguno. Igualmente la Administración Tributaria contará con facultad para llevar a cabo procedimientos de acuerdo mutuo. En las operaciones entre partes vinculadas cuando exista excepcionalmente un precio regulado por el Estado, se utilizarán en sustitución del método que analiza operaciones comparables, los precios determinadosegún la regulación." •


SECRETARIA DEL DIRECTORIO ASAMBLEA LEGISLATIVA

Malón 137 911

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS ::,1-01-zi

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

14/110/2@i8 9 4246s

Isflart;iarita ric R. Para que se reforme el inciso 3 del Artículo 28 B, contenido en el inciso 9 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lea como sigue: "ARTÍCULO 28 B.- Exenciones.

3. La distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la tributación que le pueda corresponder a la posterior enajenación de éstas, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. Igualmente estará exenta la distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica y esté sujeta a este impuesto. Para efectos de aplicar esta exoneración será requisito indispensable que el perceptor desarrolle una actividad económica en el país y utilice los recursos percibidos en su desarrollo o en la generación de una nueva actividad, situación que debe estar respaldada mediante un plan de inversión que deberá estar disponible en el momento en que la Administración Tributaria así lo requiera, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso. En caso de demostrarse que no se cumple con lo dispuesto en este inciso el perceptor deberá cancelar el impuesto dejado de pagar."

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 #

ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS SECITARIA DIRECT i3RI

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

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Para que se modifique el inciso a) del Artículo 33 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que se lea como sigue: "Artículo 33.-

EJra rifa R.

a) Se reforma el artículo 2 de la Ley que Crea el Fondo de Juntas Educación y Administrativas Oficiales, Ley N.° 6746, de 29 de abril de 1982, y sus reformas, para que en adelante se lea como sigue: "ARTICULO 2°.- El fondo estará constituido por la transferencia anual de doscientos catorce mil ciento cuatro (214.104) salarios base, que el Poder Ejecutivo deberá incluir en el presupuesto de cada ejercicio económico. Con este propósito tomará como parámetro el salario base indicado en la Ley N.° 7337. )"


SECRETARIA DEL DIRECTORIO ° . Moción 137# " ASAMBLEA LEGISLATIVA

MOCIÓN

2111

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Mari " dt.1 • .4 -F

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se modifique el inciso b) del Artículo 33 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que se lea como sigue: "Artículo 33.b) Se reforma el inciso a) del artículo 34 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley N.° 7648, de 9 de diciembre de 1996, para que en adelante se lea como sigue: "ARTICULO 34.- Fuentes de financiamiento

b) El Estado incluirá en el presupuesto nacional una partida equivalente a ciento noventa y cuatro mil doscientos veinticuatro (194.224) salarios base. Con este propósito tomará como parámetro el salario base indicado en la Ley N.° 7337. )"


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

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14/110f21111

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EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

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DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se elimine el Artículo 32 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se elimine el artículo idéntico o razonablemente equivalente. El texto del Artículo a eliminar es el siguiente: -ARTÍCULO 32- Reforma a la Ley de FODESAF Refórmese el artículo 26 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ley N.c5662, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera: ( ) Artículo 26Los gastos que se generen con ocasión de la administración del Fondo constituido en la presente Ley, por parte de la Desaf, deberán incluirse en el presupuesto respectivo, con base en la totalidad de los recursos presupuestados por el Poder Ejecutivo, además del cinco por ciento (5%) de las planillas de los trabajadores y cualesquiera otras fuentes de ingreso existentes."

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SECRETARIA DIRECTGRI SECRETARIA DEL DIRECTORIO

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Moción 137 # MOCIÓN

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EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS hitt".lirginrita Alli¿:;:ly. fita R. DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el Artículo 33 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que se lea como sigue: -Artículo 33.a) Se reforma el artículo 2 de la Ley que Crea el Fondo de Juntas Educación y Administrativas Oficiales, Ley N.° 6746, de 29 de abril de 1982, y sus reformas, para que en adelante se lea como sigue: "ARTICULO 2°.- El fondo estará constituido por la transferencia anual de doscientos catorce mil ciento cuatro (214.104) salarios base, que el Poder Ejecutivo deberá incluir en el presupuesto de cada ejercicio económico. Con este propósito tomará como parámetro el salario base indicado en la Ley N.° 7337.b) Se reforma el inciso a) del artículo 34 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley N.° 7648, de 9 de diciembre de 1996, para que en adelante se lea como sigue: "ARTICULO 34.- Fuentes de financiamiento (— ) a) El Estado incluirá en el presupuesto nacional una partida equivalente a ciento noventa y cuatro mil doscientos veinticuatro (194.224) salarios base. Con este propósito tomará como parámetro el salario base indicado en la Ley N.° 7337.


SECRETARIA DEI DIRECTORIO Ma16n 137 #

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MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS Margailta MatvTita R. DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el Artículo 26 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo idéntico o razonablemente equivalente, y en adelante se lea como sigue:

"ARTÍCULO 26.- Asignación presupuestaria. La asignación presupuestaria de las transferencias correspondientes a los destinos específicos derogados en esta Ley no podrá ser inferior, bajo ninguna condición al monto presupuestado en el ejercicio económico anterior, incluyendo un aumento porcentual igual a la inflación acumulada en el ejercicio económico anterior." _ .


SECRETARIA DEL DIRECTORIO . Moción 137 #

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SECRETARIA DIREC,TIRI

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14/A6- 5/2818 3 441045

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Manwila 1,....,17fitu R.

Adiciónese un Artículo 22 bis al Capítulo IV del Título IV "Responsabilidad Fiscal de la República", del proyecto de ley en discusión, para que se lea a como sigue: "ARTÍCULO 22 bis. CLAÚSULA DE PROTECCIÓN INVERSIÓN SOCIAL Al interpretar y ejecutar lo regulado en este Título IV, bajo ninguna circunstancia o autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva, o para erosionar el alcance y efectividad de los programas sociales."


SECRETARIA DEL DIRECTORIC Malo 137#

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11J: SECRETAR.3.A_DI F17 j.,0.1. 3

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se modifiquen los Artículos 9, 10, 11, 12, del proye to de ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que se lean como sigue: "ARTÍCULO 9.- Definición de la Regla fiscal Límite al crecimiento del gasto corriente sin considerar intereses, sujeto a una proporción del promedio del crecimiento del PIB nominal y a la relación de deuda del Gobierno Central a PIB. 11

"ARTÍCULO 10.- Estimación de la Regla Fiscal La estimación del crecimiento del gasto corriente sin intereses estará determinada por dos variables: a) El nivel de deuda del Gobierno Central como porcentaje del PIB. b) El crecimiento promedio del PIB nominal para los últimos cuatro años anteriores al año de formulación del Presupuesto Nacional. De esta forma, el crecimiento del gasto corriente sin intereses es el resultado de multiplicar el promedio de crecimiento del PIB nominal por un porcentaje que es definido por el nivel de deuda del Gobierno Central, según los rangos descritos a continuación." "ARTÍCULO 11.- Rangos de deuda que deben considerarse para determinar el crecimiento del gasto corriente. El gasto corriente sin intereses de los presupuestos de los entes y órganos del Sector Público No Financiero crecerá según los siguientes parámetros de deuda del Gobierno Central: a) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario anterior al año de aplicación de la regla fiscal, no supere el treinta por ciento (30%) del PIB, o la relación gasto corriente-PIB del Gobierno Central sea del 17%, el crecimiento interanual del gasto corriente sin intereses no sobrepasará el promedio del crecimiento del PIB nominal. b) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al treinta por ciento (30%) del PIB, pero inferior al cuarenta y cinco por ciento (45%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente sin intereses no sobrepasará el 85% del promedio del crecimiento del PIB nominal. c) Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al cuarenta y cinco por ciento (45%) del PIB, pero inferior al sesenta (60%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto corriente sin intereses no sobrepasará el 75% del promedio del crecimiento del PIB nominal. Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta (60%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto

R.


corriente sin intereses no sobrepasará el 65% del promedio del crecimiento del PIB nominal. "ARTÍCULO 12- Periodos de crecimiento económico extraordinario Cuando el crecimiento del PIB real supere el 6% durante dos años consecutivos, el Ministerio de Hacienda podrá decidir el parámetro de límite al crecimiento del gasto corriente sin intereses, mismo que no podrá superar el 85%."

SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 #

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO ASAMBLEA LEGISLATIVA . Moción 137 #

R.

MOCIÓN

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PUBLICAS 44.2-15. 1,-1/i-lblii¿no

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

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Para que se modifique el Artículo 18 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo idéntico o razonablemente equivalente, y en adelante se lea como sigue:

"ARTÍCULO 18.- Cláusulas de escape. La aplicación de la regla fiscal establecida por el presente título se suspenderá en los siguientes casos:

a) En caso de que se declare estado de emergencia nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, N° 8438 de 11 de enero de 2006, y cuya atención implique un erogación de gasto corriente igual o superior al 0,3% del PIB. En el caso la suspensión de la aplicación de la regla fiscal no podrá exceder de dos ejercicios presupuestarios.

En caso de declaratoria de emergencia el Poder Ejecutivo comunicará a la Asamblea Legislativa los límites numéricos máximos de egresos corrientes que se aplicarán durante el período de emergencia, en lugar de los establecidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 14 de la presente ley, o las medidas de contención del gasto.

b) En caso de que la economía atraviese por una recesión económica o se tengan proyecciones de crecimiento económico inferiores al 1%. La declaratoria la hará el Ministro de Hacienda y el Presidente de la República, previo informe rendido por el Banco Central de Costa Rica. Esta excepción se podrá mantener vigente hasta por un período máximo de dos años consecutivos, en aquellos casos en que persista una situación económica en la que el PIB real se mantenga por debajo del nivel anterior al del PIB real que motivó la excepción.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO c) En caso de que la tasa de desempleo abierto supere el 12%. Moc1n 137 # En los casos en que la aplicación de la regla fiscal se haya suspendido por las causales señaladas en los incisos a), b) y c) del presente artículo, se restituirá la aplicación de la misma una vez expirado el plazo de suspensión. La restitución se operará de manera gradual, durante un plazo de tres años, de manera que cada año se reduzca en un tercio la brecha entre los mayores egresos corrientes autorizados por la respectiva situación excepcional, hasta llegar al pleno cumplimiento de la regla fiscal. El Ministerio de Hacienda comunicará el ajuste que deberá aplicarse de cada uno de los años de la gradualidad".


SECRETARIA DEL DIRECTORIO ASAMBLEA LEGISLATIVA ?Man 137# -

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SECRETARIP DIRECTCR.i

MOCIÓN 14415/2Ai:11 cl 45; .;

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine el Artículo 40 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se elimine el artículo idéntico o razonablemente equivalente. El texto del Artículo a eliminar indica: "ARTÍCULO 40- Derogatorias varias Deróguense las siguientes disposiciones normativas: a) Ley N.° 9227, Ley para Desincentivar el Ingreso de Capitales Externos, de 5 de mayo de 2014. b) El artículo 59 bis de la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Mala 137 #

Margarna Mats.rrita

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ASAMBLEA LEGISLATIVA SECIF_T ARIA DIRECT'ál MOCIÓN

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EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine el Artículo 39 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se elimine el artículo idéntico o razonablemente equivalente. El Artículo a eliminar indica: "ARTÍCULO 39- Derogatoria de la asignación de la Ley N.° 6879 Deróguense los párrafos segundo y tercero de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N.° 6879, Ref. Timbre Educación Cultura Impuestos Exoneraciones Literatura, de 21 de julio de 1983, y sus reformas." 1


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137#

Margarita Matwita R. 02402

ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN

SU:W(11'11 DIVV:1 Cá:. 14/AW99 3 45,22s

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine el Artículo 37 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se elimine el artículo idéntico o razonablemente equivalente.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137# D ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN

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EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine el Artículo 36 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se elimine el artículo idéntico o razonablemente equivalente. El texto del Artículo a eliminar indica: "ARTÍCULO 36- Derogatoria de la asignación de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria Deróguese el párrafo final del artículo 31 de la Ley N.° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, y sus reformas."

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO modos« 137 #

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ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN

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EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARIA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine el Artículo 35 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se elimine el artículo idéntico o razonablemente equivalente. El texto del Artículo a eliminar es el siguiente: "ARTICULO 35- Derogatoria de la asignación de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda Deróguese el inciso b) del artículo 46 de la Ley N.° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986, y sus reformas."

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SECRETARIA DL DIRECTORIO •Moción1 37# ASAMBLEA LEGISLATIVA

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MOCIÓN

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EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine el Artículo 34 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se elimine el artículo idéntico o razonablemente equivalente. El Artículo a eliminar indica: "ARTÍCULO 34- Derogatoria de la asignación del impuesto sobre las ventas Deróguese la asignación dispuesta de los recursos provenientes de la recaudación del impuesto sobre las ventas establecida en las siguientes disposiciones: a) El artículo 3 de la Ley N.°6952, Reforma Ley de Impuesto sobre la Renta, de 29 de febrero de 1984, y sus reformas. b) El transitorio IV de la Ley N.°6826, Ley del Impuesto General sobre las Ventas, de 8 de noviembre de 1982."

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO • Moca 137# (\ ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN

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EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS hilar/jai-11a „.1; rita R. DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el inciso b) Artículo 13 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, y en adelante se lea como sigue:

"ARTÍCULO 13.- Medidas extraordinarias. (...) b) El Gobierno Central no suscribirá préstamos o créditos, salvo aquellos que sean un paliativo para la deuda pública o estén destinados a ser utilizados en gastos de capital."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

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EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

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DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el inciso c) del Artículo 13 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, y en adelante se lea como sigue:

"ARTÍCULO 13.- Medidas extraordinarias.

c) Para las remuneraciones totales superiores un millón seiscientos cuarenta y un mil colones (1.641.000 colones) no se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales, jubilaciones, y la anualidad del funcionario.

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO Motlétn 137 # ó ASAMBLEA LtuisLATIVA 14 /AC0/2131E 9 46:¿7s MOCIÓN

SECRETARIA DIRECTOR'

Marj;ra 11,..,t1;rita R. EXPEDIENTE N° 20.580: "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS".

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el inciso 12 del artículo 8 "Exenciones" de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, contenida en el artículo 1 del proyecto de ley en discusión, o el inciso idéntico o razonablemente equivalente, en caso de que cambie la numeración de dicho proyecto de ley. El texto dirá:

"ARTÍCULO 8.- Exenciones Están exentos del pago de este impuesto: (..-)

12) La venta o importación de sillas de ruedas y similares, equipo ortopédico, prótesis en general, así como toda clase de equipos usados por personas con discapacidad física, auditiva, visual o intelectual, el equipo que se emplee en programas de rehabilitación y educación especial, incluidas las ayudas técnicas y los servicios de apoyo para personas con discapacidad."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Plban 137# ,•••',-(-"_ ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA PLENARIO MOCIÓN DE FONDO EXPEDIENTE 20.580 "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS"

DE VARIOS DIPUTADOS Y DIPUTADAS HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN:

Matgrrita R.

1. Para que se modifique el subinciso 1) del inciso B) del Artículo 11 "Tarifa reducida" contenido en el Artículo 1 del proyecto de Ley en discusión, para que en adelante se lea como sigue: "Artículo 11- Tarifa reducida

.14/140/2019 9 461572.

SECRETA DiRErTPPI

1) Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). [ 1"


SECRETARIA DEL DIRECTORIO . Malón 137# 2. Adiciónese un Capítulo X nuevo y un Transitorio nuevo a la "Ley del Impuesto al Valor Agregado" contenida en el Artículo 1 del proyecto de ley en discusión, Título I, para que se lea a como sigue:

"CAPÍTULO X SISTEMA DE DEVOLUCIÓN A LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE POBREZA Y VULNERABILIDAD

ARTÍCULO 46.- Sistema de devolución del impuesto pagado. El Ministerio de Hacienda dispondrá de un sistema para la devolución del impuesto al valor agregado pagado, por concepto de los bienes y servicios de la canasta básica y medicamentos, gravados de conformidad con lo establecido en esta Ley, por cada uno de los individuos que conforman los hogares que se encuentren en condición de pobreza y vulnerabilidad social ubicados hasta den-so del 40% de los hogares de menores ingresos de conformidad con la información emanada del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Tendrán derecho a esta devolución únicamente aquellos individuos que cumplan con los criterios de elegibilidad que establezca el Instituto Mixto de Ayuda Social utilizando el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios creado por la Ley No. 9137 del 30 de abril de 2013.

ARTÍCULO 47.- Sistema de devolución. El Ministerio de Hacienda devolverá mensualmente, a través del Sistema Único de Pago de Recurso Social, bajo la modalidad de pago electrónico a cuentas del sistema financiero, a los individuos que conforman los hogares definidos en el artículo anterior, el impuesto al valor agregado cancelado por concepto de los bienes y servicios de la canasta básica y por medicamentos, gravados de conformidad con lo establecido en esta Ley, en el mes calendario anterior a la devolución, tomando en cuenta el impuesto pagado per cápita por los miennlyos del hogar conforme a las siguientes reglas: 1) Para las personas ubicadas dentro del primer y segundo decil nacional de ingreso de los hogares, la devolución del impuesto se definirá con base en cl

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SECRETARIA DEL DIRECTOXI O

Matión 137* promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado por el tercer decil nacional de ingreso de los hogares. 2) Para las personas ubicadas en los restantes deciles nacionales considerados en el artículo anterior, la devolución del impuesto se definirá con base en el promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado en su propio decil nacional de ingreso de los hogares. En ningún supuesto se reconocerá dentro del monto a devolver los impuestos al valor agregado cancelados por el consumo de bebidas alcohólicas, cigarros y cigarrillos. Los deciles nacionales de ingreso se definirán de conformidad con la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

ARTÍCULO 48.- Determinación de deciles nacionales, beneficiarios y del monto a devolver. La determinación de los deciles nacionales de ingreso que se establecen en el artículo 46 de esta Ley, se actualizarán periódicamente según la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. El monto de impuesto a devolver mencionado en el artículo 47 de esta ley, se ajustará cada vez que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos realice y publique los resultados de la Encuesta Nacional de Hogares, asimismo considerará los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares cuando se realice, para determinar cambios en los patrones de consumo o cualquier otra que determine el Instituto. Los resultados de estas encuestas deberán ser facilitados al Ministerio de Hacienda. La determinación de los beneficiarios corresponderá al Instituto Mixto de Ayuda Social, mediante el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios quien deberá comunicar al Ministerio de Hacienda mensualmente, en los primeros 10 días naturales del mes siguiente, el listado de las personas beneficiarias que hayan cumplido con los criterios de elegibilidad quienes recibirán la devolución establecida en este capítulo el mes siguiente a su inclusión. Los criterios de elegibilidad deberán ser publicados en el Reglamento respectivo emitido por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 49.- Responsabilidad de los beneficiarios.


SECRETARIA DEI DIRECTORIO , hiatian 137#

La Administración Tributaria deberá gestionar el reintegro de los montos girados por concepto de devolución a aquellos hogares o personas a quienes se determine accedieron al beneficio sin cumplir con los requisitos o condicionalidades establecidas por el Instituto Mixto de Ayuda Social para estos efectos.

ARTÍCULO 50.- Acceso a la información. A efectos de determinar los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de esta Ley, el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Administración Tributaria tendrán acceso a la información que mantengan los diferentes entes y órganos del Estado, organismos no gubernamentales e instituciones privadas que presten ayuda social. Para tales efectos no serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley No. 8968 del 7 de julio de 2011 y sus reformas, denominada Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales. Transitorio Nuevo.El Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Hacienda contarán con un plazo hasta de veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para que entre en operación efectiva el "Sistema de Devolución a la Población en Condición de Pobreza y Vulnerabilidad" establecido en el capítulo X de esta ley. La Defensoría de los Habitantes deberá certificar la capacidad efectiva del sistema de devolución mencionado en el párrafo anterior. Hasta tanto la Defensoría de los Habitantes no emita la certificación antes indicada y no entre en operación el sistema mencionado en el primer párrafo se mantendrá vigente la exoneración a los medicamentos y a la Canasta Básica Tributaria y de Bienes Esenciales para la Educación, contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.° 14082-H, de 29 de noviembre de 1982, y sus reformas, así como la exoneración a la compra de medicamentos." 3. Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "ARTICULO NUEVO.- Créase un impuesto de doce colones (012,00) por unidad de consumo para todas las bebidas alcohólicas importadas o producidas en el país, el cual se pagará en adición al impuesto espe 'tico a las bébidas


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moca 137#

alcohólicas y de acuerdo con las reglas establecidas en la ley que regula dicho impuesto para su recaudación y liquidación. Para los objetivos de esta ley y para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, se definen como unidades de consumo los siguientes volúmenes: Cerveza y "coolers" 350m1 Vinos, espumantes y sidras 125m1 Cremas, vermouth, jerez, oporto, ponche y rompope 75m1 Resto de las bebidas alcohólicas 31 ,25m1 Si las bebidas se presentan en envases de volumen distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente. De este impuesto se exceptúa la totalidad de la producción nacional destinada a la exportación." 4. Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue:

"ARTÍCULO NUEVO.- Refórmese el inciso f) del artículo 9 de la Ley de Reajuste Tributario y Resolución 18a Consejo Arancelario y Aduanero CA, Ley N.° 7088, de 30 de noviembre de 1987, y sus reformas, para que se lea como sigue:

"Artículo 9.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las siguientes disposiciones: (—) Cálculo del impuesto Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercdo interno, en enero de


SECRETARIA DEL DIRECTORIO . moción 137#

7.- á

cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo. El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente: Valor Hasta 0340.000,00 Sobre el exceso de 0340.000,00 y hasta

Tasa 026.000,00 1,2%

01.340.000,00 Sobre el exceso de 01.340.000,00 y hasta

1,5%

02.660.000,00 Sobre el exceso de 02.660.000,00 y hasta

2,0%

04.010.000,00 Sobre el exceso de 04.010.000,00 y hasta

2,5%

05.000.000,00 Sobre el exceso de 05.000.000,00 y hasta

3,0%

06.010.000,00 Sobre el exceso de 06.010.000,00 y hasta

3,5%

015.000.000,00 Sobre el exceso de 015.000.000,00 y

4,0%

hasta 018.000.000,00 Sobre el exceso de 018.000.000,00 y

4,5%

hasta 021.000.000,00 Sobre el exceso de 021.000.000,00 y hasta 024.000.000,00

5,0%


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Itcx1611137# Sobre el exceso de 024.000.000,00 y 5,5% hasta 130.000.000,00 Sobre el exceso de 030.000.000,00 y 60/0 hasta 035.000.000,00 Sobre el exceso de 035.000.000,00

6,5%

* El Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos citados en el párrafo primero de este numeral; asimismo, los montos de la tabla anterior, con un índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo. La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer párrafo de este numeral, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevos tipos, marcas, estilos y otras características de vehículos. Cuando no existiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el mercado interno, la Dirección General de Tributación Directa estará facultada para establecer el valor mediante tasación o por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista referida en este inciso." 5. Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue:


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137#

909-

"Artículo nuevo.- Se reforma el Artículo 11 de la Ley Impuestos sobre Cigarrillos y Licores para Plan de Protección Social, Ley 7972 del 22 de diciembre de 1999 y sus reformas, para que se lea como sigue: ARTÍCULO 11.- Fíjase en el cien por ciento (100%), la tarifa del impuesto selectivo de consumo para los cigarrillos, cigarros y puros. Estas mercancías no estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley No. 4961, de 10 de marzo de 1972, a su reforma ni a su interpretación auténtica, referentes al mecanismo de flexibilidad del Poder Ejecutivo para modificar la tarifas.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO 9/ Malón I37# ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PLENARIO MOCIÓN DE FONDO

EXPEDIENTE 20.580 "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS"

Mw- vaila DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA 14/AG012118 9 471445

HACEN LA SIGUIENTE MOCIÓN: SECRETARIA DIP.ECTPI

1. Para que se modifique el subinciso 1) del inciso B) del Artículo 11 "Tarifa reducida" contenido en el Artículo 1 del proyecto de Ley en discusión, para que en adelante se lea como sigue: "Artículo 11-Tarifa reducida [... B) [...] 1) Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos definidos en la canasta básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarios para su producción, y hasta su puesta a disposición del consumidor final. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidad de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudiós efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). [ ]"

(


,ECRETARIA DEL DIRECTORIO

Moción 137# 22. Adiciónese un Capítulo X nuevo y un Transitorio nuevo a la "Ley del Impuesto al Valor Agregado" contenida en el Artículo 1 del proyecto de ley en discusión, Título I, para que se lea a como sigue:

"CAPÍTULO X SISTEMA DE DEVOLUCIÓN A LA POBLACIÓN EN CONDICIÓN DE POBREZA Y VULNERABILIDAD

ARTÍCULO 46.- Sistema de devolución del impuesto pagado. El Ministerio de Hacienda dispondrá de un sistema para la devolución del impuesto al valor agregado pagado, por concepto de los bienes y servicios de la canasta básica y medicamentos, gravados de conformidad con lo establecido en esta Ley, por cada uno de los individuos que conforman los hogares que se encuentren en condición de pobreza y vulnerabilidad social ubicados hasta dentro del 40% de los hogares de menores ingresos de conformidad con la información emanada del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Tendrán derecho a esta devolución únicamente aquellos individuos que cumplan con los criterios de elegibilidad que establezca el Instituto Mixto de Ayuda Social utilizando el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios creado por la Ley No. 9137 del 30 de abril de 2013.

ARTÍCULO 47.- Sistema de devolución. El Ministerio de Hacienda devolverá mensualmente, a través del Sistema Único de Pago de Recurso Social, bajo la modalidad de pago electrónico a cuentas del sistema financiero, a los individuos que conforman los

ogares definidos en el


SECRETARIA DEL DIRECTORIO MI611137 # artículo anterior, el impuesto al valor agregado cancelado por concepto de los bienes y servicios de la canasta básica y por medicamentos, gravados de conformidad con lo establecido en el esta Ley, en el mes calendario anterior a la devolución, tomando en cuenta el impuesto pagado per cápita por los miembros del hogar conforme a las siguientes reglas: 1)

Para las personas ubicadas dentro del primer y segundo decil nacional de

ingreso de los hogares, la devolución del impuesto se definirá con base en el promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado por el tercer decil nacional de ingreso de los hogares. 2)

Para las personas ubicadas en los restantes deciles nacionales

considerados en el artículo anterior, la devolución del impuesto se definirá con base en el promedio per cápita del impuesto al valor agregado pagado en su propio decil nacional de ingreso de los hogares. En ningún supuesto se reconocerá dentro del monto a devolver los impuestos al valor agregado cancelados por el consumo de bebidas alcohólicas, cigarros y cigarrillos. Los deciles nacionales de ingreso se definirán de conformidad con la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

ARTÍCULO 48.- Determinación de deciles nacionales, beneficiarios y del monto a devolver. La determinación de los deciles nacionales de ingreso que se establecen en el artículo 46 de esta Ley, se actualizarán periódicamente según la información oficial que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. El monto de impuesto a devolver mencionado en el artículo 47 de esta ley, se ajustará cada vez que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos realice y publique los resultados de la Encuesta Nacional de Hogares, asimismo


SECRETARIA DEL DIRECTORIO • Modón 137 #

considerará los resultados de la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares cuando se realice, para determinar cambios en los patrones de consumo o cualquier otra que determine el Instituto. Los resultados de estas encuestas deberán ser facilitados al Ministerio de Hacienda. La determinación de los beneficiarios corresponderá al Instituto Mixto de Ayuda Social, mediante el Sistema Nacional de Información Social y Registro Único de Beneficiarios quien deberá comunicar al Ministerio de Hacienda mensualmente, en los primeros 10 días naturales del mes siguiente, el listado de las personas beneficiarias que hayan cumplido con los criterios de elegibilidad quienes recibirán la devolución establecida en este capítulo el mes siguiente a su inclusión. Los criterios de elegibilidad deberán ser publicados en el Reglamento respectivo emitido por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 49.- Responsabilidad de los beneficiarios. La Administración Tributaria deberá gestionar el reintegro de los montos girados por concepto de devolución a aquellos hogares o personas a quienes se determine accedieron al beneficio sin cumplir con los requisitos o condicionalidades establecidas por el Instituto Mixto de Ayuda Social para estos efectos.

ARTÍCULO 50.- Acceso a la información. A efectos de determinar los beneficiarios establecidos en el artículo 46 de esta Ley, el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Administración Tributaria tendrán acceso a la información que mantengan los diferentes entes y órganos del Estado, organismos no gubernamentales e instituciones privadas que presten ayuda social. Para tales efectos no serán aplicables las disposiciones establecidas en -la

,


SECRETARIA DEL DIRECTORIO moc1Ón137#

No. 8968 del 7 de julio de 2011 y sus reformas, denominada Ley de Ley No. Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales.

Transitorio Nuevo.El Instituto Mixto de Ayuda Social y el Ministerio de Hacienda contarán con un plazo hasta de veinticuatro meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para que entre en operación efectiva el "Sistema de Devolución a la Población en Condición de Pobreza y Vulnerabilidad" establecido en el capítulo X de esta ley. La Defensoría de los Habitantes deberá certificar la capacidad efectiva del sistema de devolución mencionado en el párrafo anterior. Hasta tanto la Defensoría de los Habitantes no emita la certificación antes indicada y no entre en operación el sistema mencionado en el primer párrafo se mantendrá vigente la exoneración a los medicamentos y a la Canasta Básica Tributaria y de Bienes Esenciales para la Educación, contenida en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.° 14082-H, de 29 de noviembre de 1982, y sus reformas, así como la exoneración a la compra de medicamentos."

3. Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión, que se leerá como sigue: "ARTICULO NUEVO.- Créase un impuesto de doce colones (012,00) por unidad de consumo para todas las bebidas alcohólicas importadas o producidas en el país, el cual se pagará en adición al impuesto específico a las bebidas alcohólicas y de acuerdo con las reglas establecidas en la ley que regula dicho impuesto para su recaudación y liquidación. Para los objetivos de esta ley y para todas las bebidas líquidas sujetas al impuesto, se definen como unidades de consumo los siguieptes volúmenes: Cerveza y "coolers" 350m1


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137# Vinos, espumantes y sidras 125m1 Cremas, vermouth, jerez, oporto, ponche y rompope 75ml Resto de las bebidas alcohólicas 31 ,25m1 Si las bebidas se presentan en envases de volumen distinto, el impuesto se aplicará proporcionalmente. De este impuesto se exceptúa la totalidad de la producción nacional destinada a la exportación." 4. Para que se adicione un Artículo Nuevo en el "Capítulo VII Disposiciones Varias, Reformas y Derogatorias" del "Título IV Responsabilidad Fiscal de la República" del proyecto en discusión que se leerá como sigue: "ARTÍCULO NUEVO.- Refórmese el inciso a) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092 de 21 de abril de 1988, y sus reformas, para que se lea como sigue: "Artículo 15.-Tarifa del impuesto A la renta imponible se le aplicarán las tarifas que a continuación se establecen. El producto así obtenido constituirá el impuesto a cargo de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta ley.

a) Personas jurídicas: Treinta y dos por ciento (31%) para todas las personas jurídicas que cumplan con al menos una de las siguientes condiciones: a) promedio de los impuestos liquidados de los últimos tres periodos lscales sea igual o superior a cuatrocientos cincuenta millones de colones (0450.000.000,00); b) promedio de la renta bruta declarada en el Impuesto sobre las utilidades de los últimos tres períodos fiscales sea igual o superior a cuarenta mil millones de colones (040.000.000.000,00); c) promedio de su activo total declarado en el Impuesto sobre las utilidades, de los últimos tres períodos fiscales sea igual o superior a cincuenta mil millones de colones (050.000.000.000,00). ii) Treinta por ciento (30%) para las personas jurídics contribuyentes de este impuestos no contempladas en el subinciso anterior.


SECRETARIA DEI DIRECTORIO Moci&n137#

14 /110/2918 .5 471545

ASAMBLEA LEGISLATIVA

MOCIÓN

SECRETARIA DIRECTOR' Ivlargaríta Matálleríta R.

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el subinciso 5) del inciso B) del Artículo 11 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en discusión, que se leerá como se indica a continuación, y considerando para estos efectos que en caso de que la numeración se cambie se realice la adición en el Artículo idéntico o razonablemente equivalente: "ARTÍCULO 11.- Tarifa reducida. Se establecen las siguientes tarifas reducidas: (-..) B) (...) 5) Las materias primas, con excepción de los agroquímicos, así como los servicios utilizados en la producción de productos agropecuarios, agroindustriales, acuicultura y pesca no deportiva, de siembra, cosecha, recolección, fumigación, fertilización, control mecánico y químico de malezas, transporte, clasificación de productos, arrendamiento de terrenos e instalaciones, acopio, almacenamiento, comercialización, así como las transacciones de animales vivos utilizados dentro de la cadena de producción e industria pecuaria:,


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137# ASAMBLEA LEGISLATIVA 14/ÁGO/2018 9 48n SECRETARIA DIRECTOFI

MOCIÓN

PP,amz.r11...1.1 á R. EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se elimine el inciso 5. del Artículo 8 contenido en el Artículo 1 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se elimine el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente. El texto del inciso a eliminar indica:

"5. Los servicios de colocación, intermediación, las transacciones y la gestión de carteras realizadas a través del mercado de valores regulado por la Superintendencia General de Valores." "

t`-C


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Akx11511137# ASAMBLEA LEGISLATIVA

MOCIÓN

1 4/AC0/2M8 9 43:12c. SECRETARIA DIRECTCR :

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

MarrIzr.u'la f*.

Para que se modifique el inciso 2. del Artículo 8 contenido en el Artículo 1 del proyecto de Ley en discusión, para que se lea como se indica a continuación, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente.

-.ARTÍCULO 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (..-) 2. Las ventas de bienes o servicios para la exportación y entre beneficiarios del Régimen de Zona Franca. Igualmente, estarán exentos la compra de bienes y la prestación de los servicios que sean destinados a la exportación utilizados por los beneficiarios del Régimen de Zona Franca o prestados entre beneficiarios de dicho régimen. (-..)" e

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO Maión 137 # ASAMBLEA LEGISLATIVA

MOCIÓN

t 4/11;0/2018 9 48122,;

SECRETARIP DIRECTORI

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EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se elimine el subinciso 6) del inciso B) del Artículo 11 contenido en el Artículo 1, y que se adicione un inciso nuevo al Artículo 8 contenido en el Artículo 1 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique o elimine el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"ARTÍCULO 8.- Exenciones.

Están exentos del pago de este impuesto:

[...1

Inciso nuevo) Las primas de seguros personales, riesgos del trabajo, agropecuarios y de viviendas de interés social."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Moc1611137# ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine el sub-inciso 1) del inciso B) del Artículo 11 contenido en el Artículo 1 del proyecto en discusión, y que se adicionen un inciso nuevo al Artículo 8 contenido en el Artículo 1 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique o elimine el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente: bilar ,;.-ja vita "ARTÍCULO 8.- Exenciones.

14

Están exentos del pago de este impuesto:

SECRETARIP DIRECTOF::

017

9 9 48 27

Inciso nuevo) Las ventas, así como las importaciones o internaciones, de los artículos deinidos e n la canasta básica, incluyendo la maquinaria, equipo, los servicios e insumos necesarlos para su producción. Para todos los efectos, la canasta básica será establecida mediante decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), y será revisada y actualizada cada vez que se publiquen los resultados de una nueva Encuesta nacipnal de ingresos y gastos de los hogares. Esta canasta se definirá con base en el consumo efectivo de bienes y servicios de primera necesidal de los hogares que se encuentren en los dos primeros deciles de ingresos, de acuerdo a los estudios efectuados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC)."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

(2/6

Moción 137# ASAMBLEA LEGISLATIVA

t4/O/2818 9 4835s SECRETARIA DIRECTORI

MOCIÓN

Mare,:4z.;rla M(iiIrrita• R.

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine el subinciso 1) del inciso A) del Artículo 11 contenido en el Artículo 1 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se elimine el subinciso, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente. El texto del subinciso a eliminar indica: "1) La compra de boletos o pasajes aéreos cuyo origen o destino sea el territorio nacional para cualquier clase de viaje. Tratándose del transporte aéreo internacional, el impuesto se cobrará sobre la base del 10% del valor del boleto."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO t Moción 137 #

'-

ASAMBLEA LEGISLATIVA

14/40/2818 9 481435 SECRETARIA DIRECTORI

MOCIÓN

Pol rgz-,. EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

R.

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA 1-(e (/‘-/ /-71, • 1. Para que se elimine el subinciso 3) del inciso A) del Artículo 11 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en discusión, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se elimine el subinciso idéntico o razonablemente equivalente. El texto del subinciso a eliminar es el que indica:

"(-.• ) 3) Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán además encontrarse incorporado en el Colegio Profesional respectivo. (..- )"

2. Para que se elimine el párrafo quinto del Artículo 28 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en discusión, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie o se modifique el orden de los párrafos, se elimine el párrafo idéntico o razonablemente equivalente. El texto del párrafo a eliminar es el que indica:

) Con independencia de lo dispuesto en los párrafos precedentes, tratándose de la compra de servicios de salud privados, que hayan sido cancelados a través de tarjeta de crédito, débito o cualquier otro medio electrónico que autorice la Administración Tributaria, la totalidad del impuesto pagado por los consumidores finales de estos servicios, constituirá un crédito a favor del adquirente del servicio, y procederá su devolución como plazo máximo dentro de los quince días siguientes del mes posterior a


Mocl6n 137# su adquisición, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente. (...

3. Para que se elimine el Transitorio XII de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en discusión, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se elimine el Transitorio idéntico o razonablemente equivalente. El texto del transitorio a eliminar es el que indica:

"TRANSITORIO XII- En un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda deberá poner en operación el sistema para devolver la totalidad del impuesto pagado por servicios de salud. Hasta tanto no esté en operación este sistema, los servicios de salud gravados con esta Ley se mantendrán exonerados."

4. Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 8 "Exenciones" de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en cuestión, que se leerá como se detalla a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"Artículo 8.- Exenciones. (• • • ) Inciso nuevo) Los servicios de salud privados prestados por centros de salud autorizados o profesionales en ciencias de la salud autorizados. Los profesionales en ciencias de la salud deberán además encontrarse incorporados en el Colegio Profesional rrespectivo."

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ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN

SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137#

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 9 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lea como sigue:

"Artículo 9- No sujeción No estarán sujetas al impuesto: ) Inciso nuevo) Los bienes y servicios que venda, preste o adquiera la Caja Costarricense del Seguro Social."

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14/AGQ/21115

SECRETARD:i DFREIJORI

R.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO ASAMBLEA LEGISLATIVA Moción 137# MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA 1. Para que se elimine el subinciso 5) del inciso A) del Artículo 11 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en cuestión, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, elimine el subinciso idéntico o razonablemente equivalente. El texto del subinciso a eliminar es el que se indica:

"(••• )

1 4/141;i3/9111 9

5) Los servicios de educación privada. (• - • )" 2. Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 8 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en cuestión, que se leerá como se detalla a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"Artículo 8.- Exenciones. (• • • ) Inciso nuevo) Los servicios de educación privada."

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SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Moción 137 # 14/40/2131.8 3 49141s ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN 7 77:RETPR n Cl EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS rejz lila 1,, DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA R. 1. Para que se elimine el subinciso 4) del inciso A) el Artículo 11 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en cuestión, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, elimine el subinciso idéntico o razonablemente equivalente. El texto del subinciso a eliminar es el que se indica:

4) Los medicamentos, los reactivos, maquinaria y equipos necesarios para la producción de medicamentos para la aplicación terapéutica para consumo humano. (.- )"

2. Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 8 de la LEY DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO contenida en el Artículo 1 del proyecto en cuestión, que se leerá como se detalla a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"Artículo 8.- Exenciones. (--- ) Inciso nuevo) Los medicamentos, los reactivos, maquinaria y equipos necesarios para la producción de medicamentos para la aplicación terapéutica para consumo humano."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Moción 137 # ASAMBLEA LEGISLATIVA Marrjarliarfta. R. . 14,41G5/201.8 Si !Ç 4

MOCIÓN qRIA DIRETTZIRI

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un nuevo inciso 9 y un nuevo inciso 10, corriendo la numeración respectiva, y se reforme el inciso 8, todo en el Artículo 8 contenido en el Artículo 1 del proyecto en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo o inciso idéntico o razonablemente equivalente, y se lean como sigue:

"Artículo 8.- Exenciones. Están exentos del pago de este impuesto: (»-.) 8) Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a viviendas, así como los garajes y anexos accesorios a las viviendas y el menaje de casa, arrendado conjuntamente con aquellos, siempre y cuando el monto de la renta mensual sea igual o inferior a un salario base. Cuando el monto de la renta mensual exceda de un salario base, el impuesto se aplicará al total de la renta.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO MOción 137 #

La denominación salario base utilizada en este inciso debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.

9) Los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente al uso por parte de organizaciones sin fines de lucro, siempre y cuando los ingresos que obtengan estas organizaciones, así como su patrimonio, se destinen en su totalidad, exclusivamente para fines públicos o de beneficiencia y que, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre sus integrantes, y en tanto el monto de la renta mensual sea igual o inferior a 1,5 salario base. Cuando el monto de la renta mensual exceda de un salario base, el impuesto se aplicará al total de la renta. Cuando el monto de la renta mensual exceda de un salario base, el impuesto se aplicará al total de la renta. La denominación salario base utilizada en este inciso debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.

10) Los arrendamientos utilizados las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, así como las micro y pequeñas empresas agrícolas registradas ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y en ambos casos cuyo ingreso bruto anual no supere los ciento seis millones de colones, cuando el monto de la renta mensual sea igual o inferior a 1.5 salarios base. Cuando el monto de la renta mensual exceda del 1.5 salario base, el impuesto se aplicará al total de la renta. Para los efectos el mo to_d_e~o seis millones de colones será


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

filoci6n137# actualizado anualmente por resolución emitida al efecto por el Ministerio de Hacienda, aplicando la variación en el Índice de Precios al Consumidor. La denominación salario base utilizada en este inciso debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993. ./ (... )"


SECRETARIA DEL DIRECTORIO ASAMBLEA LEGISLATIVA

Mocito 137#

MOCIÓN

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1 '311 CP.E71?.1.1 1.11.9".;

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

Aa rra1,,,,:éltrlita R. DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine el inciso 5 del Artículo 28 B contenido en el punto 9. del Articulo 2 del proyecto de Ley en discusión, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se realice la eliminación del inciso idéntico o razonablemente equIvalente. El texto del inciso a eliminar es el que indica:

"5. Las ganancias de capital provenientes de operaciones con valores, siempre y cuando tarro la adquisición del valor correspondiente como la operación que produzca la renta de capital hayan sEdD ejecutadas a través de una bolsa de valores autorizada de conformidad con la Ley N.° 7732, Ley _ Reguladora del Mercado de Valores, del 17 de diciembre de 1997.-

7 7/

/


SECRETARIA DEL DIRECTORIO ASAMBLEA LEGISLATIVA Moción137#, 223- 1 MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se adicione un nuevo inciso 8- en el Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, corriendo la numeración respectiva, que se leerá como se indica a continuación, y considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se realice la adición en artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"8.- Para que se adicione un artículo 9 bis y a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°.7092 del 21 de abril de 1988 cuyo texto se leerá como sigue: ivlarg¿Iii•Li 1V:iiaatita R. 14/PU/21318 9 91 ls "ARTÍCULO 9 bis.- Limitación a la Deducción de Intereses. Se establece una deducibilidad máxima gastos por intereses netos de un,::meinteipcoRniento (20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amort zaciones (UAIIDA) por cada período impositivo.

Se entenderá por gastos por intereses netos al exceso de gastos por intereses respecto a los ingresos financieros, del período de impuesto autoliquidado. Los gastos por intereses netos que se estimen como no deducibles, conforme a lo dispuesto en el inciso k) del artículo 9 de esta ley, no deben ser considerados como gastos por intereses para estos efectos. Tampoco serán considerados como gastos por intereses, los provenientes de las comisiones bancarias de formalización de crédito y el diferencial cambiario.

El UAIIDA se calculará sumando a la utilidad neta, los gastos deducibles por los costos de endeudamiento financiero, así como los gastos deducibles por concepto de depreciaciór y amortización.


wuss.

MO(1611137 # C223.—

2

Conforme a lo anterior, el monto máximo deducible por gastos por intereses netos de cada período impositivo, será igual al resultado de la multiplicación del UAIIDA por el factor cero coma dos (0,2).

Se excluye del ámbito de aplicación de la fórmula a la que se refieren los párrafos anteriores los gastos por intereses utilizados para financiar proyectos de infraestructura pública, cuando el desarrollador del proyecto esté domiciliado en el territorio nacional. Para estos efectos el proyecto de infraestructura pública debe estar sujeto a la retención en la fuente a que hace referencia el inciso g del artículo 23 de esta ley, siendo que toda utilidad derivada de _in proyecto de infraestructura pública quedará excluida del UAIIDA, así como su z.osto financiero de endeudamiento.

Los gastos por intereses netos que superen el 20% permitido en el período fiscal, segúr esta disposición, podrán ser deducidos en los períodos impositivos sucesivos y hasta que se agote dicha diferencia, siempre y cuando se cumpla, en cada período impositivo, con el límite señalado en el párrafo primero de este artículo. En estos casos, el contribuyente queja obligado a comprobar la veracidad y atinencia de estos gastos por intereses netos, tanto contable y documentalmente, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron e independientemente de la prescripción ordinaria de dicho período.

Sin perjuicio de lo que dispongan las Superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional, respecto a la limitación de gastos Dor intereses y equivalentes para las entidades sujetas a su vigilancia e inspección; las disposiciones contenidas en el presente artículo les serán excluidas, incluso cuando tales entidades formen parte de un grupo de interés económico." \-/


ASAMBLEA LEGISLATIVA

SECRETARIA DEL DIRECTORIO M37#

29' -

MOCIÓN

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el inciso 7- contenido en el Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, y considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"7.- Se adicionan tres incisos nuevos k), I) y m) al artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la renta, corriendo la numeración respectiva, en la forma en que se indica a continuación:

Marrjarita filiAlrfita R. 14/11o/201a 9 511.i4ls "ARTÍCULO 9.-

"k) Tampoco tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los gastos correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios calificados por la Administración Tributaria como jurisdicciones no cooperantes, o que se paguen a través de personas o entidades residentes en éstos excepto que el sujeto pasivo »Tiébe que el gasto devengado /


SECRETARIA DEL DIRECTORIO . Malón 137 # 02 2Y— cZ

responde a una operación o transacción efectivamente realizada, a juicio de la Administración. Para estos efectos se entiende como jurisdicción no cooperante, aquellos que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:

i. Que se trate de jurisdicciones que tengan una tarifa equivalente en el impuesto a las utilidades inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de esta Ley, o Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un convenio para el intercambio de información o para evitar la doble imposición con cláusula para el intercambio de información. I) El pago de regalos, obsequios, ofrecimientos, ya sea directos o indirectos, en dinero o en cualquier modo de especie que el sujeto pasivo o empresas vinculadas a este realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a nivel transnacional o nacional. Lo anterior independientemente de las formas jurídicas adoptadas para realizar el pago citado.

m) Los gastos asociados con asimetrías híbridas que efectúe el contribuyente a partes vinculadas en el extranjero cuando tales gastos no generen un ingreso gravable o generen un ingreso exento para dicha parte vinculada, o cuando estos gastos también sean deducibles para la parte vinculada domiciliada en el extranjero. El término "asimetrías híbridas" se refiere a aquellas divergencias existentes en cuanto a la clasificación o el trat:miento , fiscal de una entidad o de un instrumento financiero con arreg3 a/ ordenamiento jurídico \


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

2-2(1

Mociรณn 137 # costarricense y al de las demรกs jurisdicciones involucradas, a partir de las

cuales se generan situaciones de doble no im


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Malón137# ASAMBLEA LEGISLATIVA

MOCIÓN

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el inciso 3- contenido en el Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, y considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente:

3- Reformese los incisos a) y el inciso b) del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°.7092 del 21 de abril de 1988, para que en adelante se lea :

tjailta i4/L218 9 5E1i5-is

ARTÍCULO 2.- Contribuyentes.

T-I

SECRETARIA CIRECTCRI

a) Todas las personas jurídicas legalmente constituidas, con independencia de si realizan o no una actividad lucrativa, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin pers_onalidad jurídica y las cuentas en participación que haya en el país.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

moani37# b) Se entiende por establecimiento permanente cualquier sitio o lugar fijo de negocios en el que se desarrolle total o parcialmente la actividad esencial de la persona no domiciliada.

1) Se considerarán establecimientos permanentes:

i.

Los centros administrativos.

ii.

Las sucursales.

iii.

Las agencias.

iv.

Las oficinas.

v.

Las fábricas.

vi.

Los talleres.

vii.

Las minas, las canteras y cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

2) La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:

i.

Las obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando tales obras, proyecto o actividades continúen durante un período o períodos que sumen o excedan en total más de 183 días en cualquier período de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.

ii.

La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la mpesa para ese fin, pero


SECRETARIA DEI DIRECTORIO

5- 3

Malón 137 #

solo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) durante un período o períodos que sumen o excedan en total más de 183 días en cualquier período de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.

Con el único propósito de determinar si se ha superado el plazo de 183 días que se indica anteriormente se considerará lo siguiente:

a) Cuando una empresa no domiciliada presta servicios o realiza actividades en Costa Rica en un lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación, y esos servicios o actividades se llevan a cabo durante períodos de tiempo que no superan el plazo de 183 días, y

b) Una o varias empresas asociadas con la primera empresa llevan a cabo servicios al mismo cliente o actividades en el mismo lugar donde se prestan servicios o se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo), durante períodos de tiempo adicionales,

Esos períodos adicionales se sumarán al período en el cual la primera empresa prestó servicios o llevó a cabo actividades en ese lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Moción 137 #

Cuando una persona actúe en Costa Rica por cuenta de una empresa no domiciliada, salvo si esta persona fuera un agente independiente, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa persona:

a) Ostenta y ejerce habitualmente en Costa Rica poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; o

b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Costa Rica un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa.

iii.

Sin perjuicio de lo que disponga la Superintendencia General de Seguros, respecto de la operación de entidades aseguradoras o reaseguradoras, se considera que una empresa aseguradora tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en Costa Rica si recauda primas en el territorio costarricense o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el siguiente inciso.

iv.

No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica por el mero hecho de que realice allí sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su

fz -Z


SECRETARIA DEL DIRECTORIO MociĂłn 137 # actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusivamente, o casi exclusivamente, por cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darĂ­an entre empresas independientes, ese agente no se considerarĂĄ un agente independiente de acuerdo Tn_.el_s_p_ntido de este inciso. c)..."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Mac& 137# _____

ASAMBLEA LEGISLATIVA

144GO/21118 9 51107s

MOCIÓN

SECRETARIA DIRECTOR'

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el inciso 1- contenido en el Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, y considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente:

"1- Refórmese el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988, para que se lea: "Artículo 1.- Impuesto que comprende la ley, hecho generador y materia imponible: Se establece un impuesto sobre las utilidades de las personas físicas, jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, domiciliados en el país, que desarrollen actividades lucrativas de fuente costarricense. El hecho generador del impuesto sobre las utilidades es la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continúas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no exceptuado por ley. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por rentas, ingresos, o beneficios de fuente costarricense, los provenientes de servicios prestados, bienes situados o capitales utilizados, en el territorio nacional, que se obtengan durante el periodo fiscal de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Is-rita R.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 131# e72 ,PQ A los efectos de este impuesto, también tendrán la consideración de actividades lucrativas debiendo tributar conforme a las disposiciones del impuesto a las utilidades, la obtención de toda renta de capital y ganancias o pérdidas de capital, realizadas, obtenidas por las por las personas físicas o jurídicas y entes colectivos sin personalidad jurídica, que desarrollen actividades lucrativas en el país; siempre y cuando estas provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente y se encuentren afectos a la actividad lucrativa. Cuando las rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense indicados en el párrafo anterior estén sujetos a una retención que sea considerada como impuesto único y definitivo, el monto retenido se considerará como un pago a cuenta de este impuesto. En ningún caso procederá integrar las rentas gravadas conforme a lo dispuesto en el Título II de esta ley, con las rentas a las que hace referencia el presente Título. Las fundaciones y asociaciones distintas de las solidaristas que realicen parcialmente actividades lucrativas estarán gravadas por este Título en la proporción de estas actividades. Las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de las Superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, no estarán sujetos a las disposiciones sobre deducción proporcional 'de gastos."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

MocIón 137 # ASAMBLEA LEGISLATIVA

14 40/2018 9 51;1 SEC:RU[11114 DIRECnRi"

MOCIÓN Margaiiia 111,:.;a:rrita R. EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un nuevo punto 12.- en el Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, corriéndose la numeración respectiva, y que en adelante se lea como sigue:

"12.- Refórmese el artículo 59 de la Ley N.° 7092 Ley de Impuesto sobre la Renta y sus reformas, de 21 de abril de 1988, para que en adelante se lea: "Artículo 59.-Tarifas: a) Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del quince por ciento (15%). b) Por las pensiones, las jubilaciones, los salarios y cualquier otra remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%). c) Por los honorarios, las comisiones, las dietas y otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%). d) Por los reaseguros, los reafianzamientos y las primas de seguros de cualquier clase, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%). e) Por la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así comp por la utilización de noticias internacionales, se pagará una tarifa del veinticincó por ciento (25%).


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137# .9,27 -f•7 f) Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%). g) Por las utilidades, los dividendos o las participaciones sociales a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta ley, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%). h) Por intereses, comisiones y otros gastos financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital pagados o acreditados por personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a entidades o personas físicas del exterior, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado. Los intereses, las comisiones y otros gastos financieros quepaguen o acrediten personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica a los bancos extranjeros que forman parte de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero pagarán una tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado. Por intereses, comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras a entidades del extranjero que estén sujetas a la vigilancia e inspección en sus correspondientes jurisdicciones, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado. Se exoneran del pago del impuesto señalado en este inciso los intereses y las comisiones, y otros gastos financieros que procedan de créditos otorgados por bancos multilaterales de desarrollo y organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, así como las organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no sean sujetas al impuesto según la legislación vigente. Las operaciones que se indican en el presente inciso deberán ser informadas a la Administración Tributaria y al Banco Central periódicamente. Sin detrimento de otras informaciones que se consideren necesarias, se deberá proporcionar la siguiente información, referida a cada operación individual sobre la que se paguen intereses y comisiones: monto, plazo, saldo por pagar, plazo al vencimiento, tasa de interés, etc. Para tales efectos, además ambas dependencias podrán realizar las acciones necesarias para obtenerla. Los recursos que se recauden en la aplicación de lo dispuesto en este inciso serán transferidos al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo establecido en la Ley N.c 8634, de 23 de abril de 2008,y sus reformas, hasta por un monto de quince mil millones de colones (015.000.000.000) por año, ajustable cada año por el crecimiento del índice de precios al consumidor. Dicho monto se


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

c27---3

• Moción 137# transferirá siempre y cuando se recaude un monto igual o superior. De recaudarse un monto inferior, se transferirá la totalidad del monto recaudado. i) Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%). j) Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%). k) Por los pagos que se realicen a no domiciliados, con ocasión de espectáculos públicos que ocasionalmente se presenten en el país, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%). I) Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 54 y 55 de esta ley, no contempladas anterioipente,- se pagará una-tarifa del veinticinco por ciento (25%)."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

228

Moción 137 # ASAMBLEA LEGISLATIVA

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se modifique el inciso 4. del Artículo 29 A contenido en el punto 9.- del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, para que en adelante se lea como sigue: "ARTÍCULO 29 A.- Renta imponible del capital inmobiliario

4. Los fondos de inversión inmobiliaria podrá aplicar una reducción del quince por ciento (15%) del ingreso bruto, como gasto deducible sin necesidad de prueba alguna y sin posibilidad de ninguna otra deducción."

Martpj arna Jfita

14/AGO/2018

SECRETARIA DIRECTOR'

R.


SECRETARIA DEL DIRECTORI( Moción 137# 2.2_ ASAMBLEA LEGISLATIVA

cj

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se adicione un inciso nuevo en el Artículo 28 B, incluido en el punto 9 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se realice la adición en el artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lea como sigue: "ARTÍCULO 28 B.- Exenciones. --] Inciso nuevo) Los planes de beneficio a los que se acojan los beneficiarios del Régimen Obligator_o de Pensiones, el fondo capitalización laboral y los beneficiarios de los planes de pensiones voll_ntirios, según lo dispone la Ley de Protección al Trabajador, Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000 y sus reformas, salvo cuando deban tributar de conformidad con las disposiciones del Título II de esta Ley.'

fr¿e

R. 144GO/2018 9 5133s SECRETPR:i4 DIREC-OR I


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137#

ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se reforme el inciso 3 del Artículo 28 B, contenido en el inciso 9 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lea como sigue: 14/AGO/2018 9 51:52s

"ARTÍCULO 28 B.- Exenciones. [•-•1

SECRETRIA DIRECTOR' Mar:briia

3. La distribución de dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga, sin perjuicio de la tributación que le pueda corresponder a la posterior enajenación de éstas, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. Igualmente estará exenta la distribución de dividendos cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica y esté sujeta a este impuesto. Para efectos de aplicar esta exoneración será requisito indispensable que el perceptor desarrolle una actividad económica en el país y utilice los recursos percibidos en su desarrollo o en la generación de una nueva actividad, situación que debe estar respaldada mediante un plan de inversión que deberá estar disponible en el momento en que la Administración Tributaria así lo requiera, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este inciso. En caso de demostrarse que no se cumple con lo dispuesto en este inciso el perceptor deberá cancelar el impuesto dejado de pagar."


SECRETARIA DEL DIRECTOWir . Malón 137 # ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Se reforma el punto 3 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, y considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el punto o artículo idéntico o razonablemente equivalente:

3- Se reforman los incisos a) y b) del artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°.7092 del 21 de abril de 1988, para que en adelante se lean:

Ivlargzirna filrit.a R. ARTÍCULO 2.- Contribuyentes.

L-I

i4/CO/2ø18 9 521.0s SECRETARIA DIRECTORI

a) Todas las personas jurídicas legalmente constituidas, con independencia de si realizan o no una actividad lucrativa, las sociedades de hecho, las sociedades de actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin personalidad jurídica y las cuentas en participación que haya en el país. b) Se entiende por establecimiento permanente cualquier sitio o lugar fijo de negocios en el que se desarrolle to aro-parcialmente la actividad esencial de la persona no domiciliada.


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Malón 137 # 1) Se considerarán establecimientos permanentes:

i.

Los centros administrativos.

ii.

Las sucursales.

iii.

Las agencias.

iv.

Las oficinas.

v.

Las fábricas.

vi.

Los talleres.

vii.

Las minas, las canteras y cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

2) La expresión "establecimiento permanente" comprende asimismo:

i.

Las obras, una construcción o un proyecto de instalación o montaje o actividades de inspección relacionadas con ellos, pero solo cuando tales obras, proyecto o actividades continúen durante un período o períodos que sumen o excedan en total más de 183 días en cualquier período de doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.

ii.

La prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero solo en el caso de que las actividades de esa naturaleza prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) durante un período o períodos que sumen o excedan en total más de 183 (Clriá-éri cualquier período de


SECRETARIA DEL DIRECTORI Malón 137

# 73(

doce meses que empiece o termine durante el año fiscal considerado.

Con el único propósito de determinar si se ha superado el plazo de 183 días que se indica anteriormente se considerará lo siguiente:

a) Cuando una empresa no domiciliada presta servicios o realiza actividades en Costa Rica en un lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación, y esos servicios o actividades se llevan a cabo durante períodos de tiempo que no superan el plazo de 183 días, y

b) Una o varias empresas asociadas con la primera empresa llevan a cabo servicios al mismo cliente o actividades en el mismo lugar donde se prestan servicios o se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo), durante períodos de tiempo adicionales,

Esos períodos adicionales se sumarán al período en el cual la primera empresa prestó servicios o llevó a cabo actividades en ese lugar donde se realizan obras o proyectos de construcción o de instalación.

Cuando una persona actúe en Costa Rica por cuenta de una empresa no domiciliada, salvo si esta persona fuera un agente independiente, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en -s1 a Rica respecto—de- las


SECRETARIA DEL DIkE(1 uwir.

Moción 137 # /) actividades que dicha persona realice para la empresa, si esa persona:

a) Ostenta y ejerce habitualmente en Costa Rica poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa; o

b) No ostenta dichos poderes, pero mantiene habitualmente en Costa Rica un depósito de bienes o mercancías desde el cual realiza regularmente entregas de bienes o mercancías en nombre de la empresa.

iii.

Sin perjuicio de lo que disponga la Superintendencia General de Seguros, respecto de la operación de entidades aseguradoras o reaseguradoras, se considera que una empresa aseguradora tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en Costa Rica si recauda primas en el territorio costarricense o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el siguiente inciso.

iv.

No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en Costa Rica por el mero hecho de que realice allí sus actividades por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando las actividades de tales agentes se realicen exclusiva afe7-75 casi exclusivamente,


SECRETARIA DEL DIRECTORIC Pilloci6n 137 #

por cuenta cuenta de dicha empresa, y las condiciones aceptadas o impuestas entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras difieran de las que se darĂ­an entre empresas independientes, ese agente no se considerarĂĄ un agente independiente d acuerdo con_el_sentido de este inciso. c) (...)"


F (RETAR1A DEL DIRECTORIO Malón 137 #

ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VI LLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el inciso 11, y se adicione un inciso 12) nuevo, corriendo la numeración respectiva, al Artículo 28 B, incluido en el punto 14- del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que se lea como sigue: "Artículo 28 B- Exenciones

I 4.'AGO/211318 9 52205

Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título:SECRETORIA DIRECTOR.' (. ..)

Maiya

11.

Las herencias, los legados y las donaciones, respecto a sus perceptores, siempre

que su valor total sea inferior a 500 salarios base definidos de conformidad con el Artículo 68 de la Ley 4755 y sus reformas. Cuando la herencia, la donación o el legado no estén exentas y sean en especie, la cuantificación de su valor se realizará según lo que estipule el reglamento que el Poder Ejecutivo elabore para tal fin.

12. Las herencias, los legados y las donaciones, respecto al donante."

R.


ECRETARIA DEL DIRECTORIO Malón 137#

1?

ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se adicione un inciso nuevo en el Artículo 28 B, incluido en el punto 9- del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se realice la adición al artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que se lea como sigue: i4/40/2918 3 521:31-3 "Artículo 28 B- Exenciones

SECRETPRIA DIRECTOR I

r p. Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título.

Inciso nuevo) Las rentas y ganancias de capital obtenidas por la inversión de los fondos del Seguro de Enfermedad y Maternidad y del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que son administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social de conformidad con el Artículo 73 de la Constitución Política."

1.gl. R


ASAMBLEA LEGISLATIVA ECkETARIA DEL DIRECTORIO Modán 137# MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se modifique el punto 10- del Artículo 2 del proyecto de ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lea como sigue:

"10- Modifíquense los incisos c) y ch) y adiciónense los incisos d), e) y f) corriéndose la numeración al efecto, y adiciónese un párrafo final, todo al artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, en la forma que se indica a continuación: "Artículo 33- Escala de tarifas (• « • )

14/11Gü/213.18 9 5214:3s SECRETARIA DIRECTORI ¡1 aMc-

iLIJ:rita R.

c) Sobre el exceso de C1.199.000,00 (un millón ciento noventa y nueve mil colones) mensuales y hasta C2.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%). d) Sobre el exceso de C2.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales, y hasta 04.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%). e) Sobre el exceso de 04.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%). (• • « )

El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el presente artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC)".


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

mi:4,037#

144GO/209 9 521565

ASAMBLEA LEGISLATIVA

Pitarlarita Islk:¿Lt ,.r. rita R. MOCIÓN

SECRETARIA DIRECTORI

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se modifique el punto 10- del Artículo 2 del proyecto de ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lea como sigue:

"10- Modifíquense los incisos b), c) y ch) y adiciónense los incisos d), e) y f) corriéndose la numeración al efecto, y adiciónese un párrafo final, todo al artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, en la forma que se indica a continuación:

Artículo 33- Escala de tarifas (...) b)

Sobre el exceso de 0799.000,00 (setecientos noventa y dos mil colones)

mensuales y hasta 01.199.000,00 (un millón ciento ochenta y ocho mil colones) mensuales, se pagará el ocho por ciento (8%). c)

Sobre el exceso de 01.199.000,00 (un millón ciento ochenta y ocho mil colones)

mensuales y hasta 02.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%). ch) Sobre el exceso de 02.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales y hasta 04.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%). d)

Sobre el exceso de 04.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones)

mensuales y hasta 06.000.000,00 (seis millones de colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%). e)

Sobre el exceso de 06.000.000,00 (seis millones de colones) mensuales, se

pagará el treinta por ciento (30%).


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

Malón 137#

f) Las personas que obtengan rentas de las contempladas en los incisos b) y c) del artículo 32 pagarán sobre el ingreso bruto, sin deducción alguna, el treinta por ciento (30%). (..- ) El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el presente artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC)" •


RETARIA DEL DIRECTORIO

1

7.

Malt5n 137# 4/A0/2E118 9 531;37s AS AMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN

SECRETARIA DIRFunpi

5'.11 _ •

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARIA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se modifique el punto 10- del Artículo 2 del proyecto de ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lea como sigue:

"10- Modifíquense los incisos c) y ch) y adiciónense los incisos d), e) corriéndose la numeración al efecto, y adiciónese un párrafo final, todo al artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, en la forma que se indica a continuación:

Artículo 33- Escala de tarifas (...) c)

Sobre el exceso de 01.199.000,00 (un millón ciento ochenta y ocho mil colones)

mensuales y hasta 02.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales, se pagará el quince por ciento (15%). ch) Sobre el exceso de 02.103.000,00 (dos millones ciento tres mil colones) mensuales y hasta 04.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones) mensuales, se pagará el veinte por ciento (20%). d)

Sobre el exceso de 04.205.000,00 (cuatro millones doscientos cinco mil colones)

mensuales y hasta 06.000.000,00 (seis millones de colones) mensuales, se pagará el veinticinco por ciento (25%). e)

Sobre el exceso de 06.000.000,00 (seis millones de colones) mensuales, se

pagará el treinta por ciento (30%).

El mínimo exento y los montos de los tramos indicados en el presente artículo serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, con fundamento en la variación


experimentada por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC)"

SECRETARIA DEL DIRECTORIO . Malón 137# :1736


SECRETARIA DEL DIRECIri Malón 137 # ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el cuarto párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 9 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el párrafo o artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que en adelante se lea como sigue:

Artículo 31 C- Tarifa del impuesto

14/AGO/2119 9 53:195

'SECRETARIA DIRECTEI

Los excedentes o utilidades pagados por Asociaciones Solidaristas, Cooperativas u otras similares a sus asociados, estarán sujetos a la siguiente escala: a) Cinco por ciento (5%) por el equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de un salario base. b) Sobre el exceso del cincuenta por ciento (50%) referido en el inciso anterior, se pagará un siete por ciento (7%) (iii)"


SECRETARIA DEL DIRECTORIO MocI6n137# i2 3,8 ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se elimine tercer párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 9 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y para que se adicionen un inciso nuevo al Artículo 28 B incluido en el punto 9 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se detalla a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique o elimine el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente:

fazIrVitita t R.. 14/0GO/2M 9 53213-.

"Artículo 28 B- Exenciones SECRETARIA DIRECTORT

Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título:

Inciso nuevo) Los rendimientos de los ahorros efectuados por los asociados en las cooperativas de ahorro y crédito, y de las asociaciones solidaristas."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO T

Mató(' 137 # 2>

-

ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

1. Para que se modifique segundo párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 9 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente:

R. 144GO/2618 S 53137s

"ARTÍCULO 31 C.- Tarifa del impuesto SECRETARIA

DIRECiOR

Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, y el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052, del 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, estarán sujetos a una tarifa del quince por ciento (15%).

2. Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 28 B incluido en el punto 9 del Artículo 2 del proyecto de ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se realice la adición en el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, y que en adelante se lean c mo sigue:


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

"Artículo 28 B- Exenciones

Moción 137 # -293-

2

Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título:

inciso nuevo) Los rendimientos generados por los títulos emitidos en moneda nacional por por las cooperativas de ahorro y T'édito."


SECRETARIA DEL DIRECTU Mocl6n 137 # ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA 1. Para que se modifique segundo párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 9 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemen:e equivalente:

R. 14/AGO/2818

53:415

"ARTÍCULO 31 C.- Tarifa del impuesto ERECT3F:

Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No. 7052, del 13 de noviembre de 1986, y sus reformas, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa del quince por ciento (15%). (

)"

2. Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 28 B incluido en el punto 9 cel Artículo 2 del proyecto de ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se realice la adición en el inciso o artículo idéntico o razonablemerte equivalente, y que en adelante se lean corno sigue:


"Artículo 28 B- Exenciones

SECRETARIA DEL DIRECTORIO , Moción 137# -

Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título:

inciso nuevo) Los rendimientos generados por los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Cokinal.

!I


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 # fi2 q I —1 ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA 1. Para que se modifique segundo párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 9 del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se modifique el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente: tV

Ífta rit R.

14/110/2019 9 21585 "ARTÍCULO 31 C.- Tarifa del impuesto SECRETARIA DIRECTOR' Los rendimientos generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito, estarán sujetos a una tarifa del quince por ciento (15%).

2. Para que se adicione un inciso nuevo al Artículo 28 B incluido en el punto 9 del Artículo 2 del proyecto de ley en discusión, que se leerá como se indica a continuación, considerando para estos efectos que en caso de que la numeración cambie, se realice la adición en el inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, y que en adelante se lean como sigue:

"Artículo 28 B- Exenciones Están exentos del impuesto conforme a lás regulaciones de este Título:


SECRETARIA DEL DIRECTORIO

k MOCIISII 137 # 2 141- 9 inciso nuevo) Los rendimientos generados por los títulos emitidos en moneda nacional por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al am\ aro-de la Ley N ° 7052, de 13 _ de noviembre de 1986."


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Mocláti 137 # 24 9 ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine segundo párrafo del Artículo 31 C, incluido en el punto 9- del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y para que se adicionen un inciso nuevo al Artículo 28 B incluido en el punto 9- del Artículo 2 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique o elimine, según corresponda, el párrafo, inciso o artículo idéntico o razonablemente equivalente, y que en adelante se lean como sigue: 14/PGC/a18 5403.:, "Artículo 28 B- Exenciones

SECRETARIA DIRECTORI

Están exentos del impuesto conforme a las regulaciones de este Título: 191:arg-ístila Ifi,:11.1.-7rita R.

inciso nuevo) Las rentas derivadas de los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda , al amparo de la Ley N ° 7052, de 13 de noviembre de 1986, así como los títulos emitidos por las cooperativas de ahorro y crédito."

4(.¿


ASAMBLEA LEGISLATIVA SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción.137# MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se elimine el Artículo 37 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se elimine el artículo idéntico o razonablemente equivale te.

14/AC0/21318 q SECRETARIA DIRECTOR' -1121.11z.wi1 R


SECRETARIA DEL CIRECTORIC ASAMBLEA LEGISLATIVA I,

Malón I37# 'cZ

MOCIÓN EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA Para que se elimine el Artículo 31 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que numeración cambie, se elimine el artículo idéntico o razonablemente equivalente EL textz del Artículo a eliminar es el siguiente: "ARTÍCULO 31- De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constituciói Política, se contabilizarán dentro del ocho por ciento del Producto Interno Bruto destinado a la educación estatal, los recursos presupuestados para educación profesional, técnica y primera infancia. El Ministerio de Educación Pública deberá destinar un porcentaje de este rubro al financiamiento de infraestructura educativa y equipamiento."

r

.1hilargzfila R 144GO/21199 54;27-F.,

SECRETARIA DIRECTORI


ASAMBLEA LEGISLATIVA MOCIÓN

SECRETARIA DEL DIRECTORIC k

Mocl6n137#

EXPEDIENTE 20.580. LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

DEL DIPUTADO JOSÉ MARÍA VILLALTA FLOREZ-ESTRADA

Para que se modifique el Artículo 51 del proyecto de Ley en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo idéntico o razonablemente equivalente, para que se lea como sigue:

"Artículo 51- Exclusión de beneficios.

Las prohibiciones y exclusiones establecidas en los Artículos 691 y 694 del Código de Trabajo. Ley 2 del 27 de agosto de 1943 y sus reformas, serán aplicables a los jerarcas y funcionarios que negocien reglamentos, contratos, estatutos o actos que otorguen ventajas de cualquier naturaleza."

1440/2018 9 54140s

SECRETARIA DIRECTORI


SECRETARIA DEL DIRECTOR1( Moca 137 #

2q

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PLENARIO MOCIÓN DE FONDO EXPEDIENTE 20.580 "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS" DEL DIPUTADO VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que se modifique la adición de un nuevo artículo 28 "Contrato de Dedicación Exclusiva", a la Ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166 del 09 de octubre de 1957, contenida en el Título III "Modificación a la Ley de Salarios de la Administración Pública", artículo 3 del proyecto en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo o inciso idéntico o razonablemente equivalente, para que se lea de la siguiente manera: "Artículo 28.- Contrato de dedicación exclusiva. El pago aaicional por dedicación exclusiva se otorgará exclusivamente mediante contraro entre la Administración concedente y el funcionario solicitante que acepte las condiciones para recibir la indemnización económica conforme a la presente ley. El plazo de este contrato será de cinco años y solo en el caso de los nombramientos a plazo fijo podrá ser menor. Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido, por lo que al finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo. El no suscribir contrato por dedicación exclusiva no exime al funcionario del deber de abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de interés o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público."

zíta 1ulfitzl

144cliCi/2918 9 551285 SECRETARIA DIRECT OR I


SECRETARIA DEL DIRECTOR!! k Malón 137#

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PLENARIO MOCIÓN DE FONDO EXPEDIENTE 20.580 "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS" DEL DIPUTADO VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que se modifique la adición de un nuevo artículo 28 "Contrato de Dedicación Exclusiva", a la Ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166 del 09 de octubre de 1957, contenida en el Título III "Modificación a la Ley de Salarios de la Administración Pública", artículo 3 del proyecto en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo o inciso idéntico o razonablemente equivalente, para que se lea de la siguiente manera: "Artículo 28.- Contrato de dedicación exclusiva. El pago adicional por dedicación exclusiva se otorgará exclusivamente mediante contrato entre la Administración concedente y el funcionario solicitante que acepte las condiciones para recibir la indemnización económica conforme a la presente ley. El plazo de este contrato será de cinco años y solo en el caso de los nombramientos a plazo fijo podrá ser menor. Una vez suscrito el contrato, el pago por dedicación exclusiva no constituirá un beneficio permanente ni un derecho adquirido, por lo que al finalizar la vigencia de este, la Administración no tendrá la obligación de renovarlo. El no suscribir contrato por dedicación exclusiva no exime al funcionario del deber de abstenerse de participar en actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de interés o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público."

15,0,3iTjUld1.3

14/40/2018 9 5537s SECRETARIA DIRECTOR'

R


SECRETARIA DE. DIRECTORIO

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PLENARIO MOCIÓN DE FONDO EXPEDIENTE 20.580 "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS"

DEL DIPUTADO VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que se modifique la adición de un nuevo artículo 30 "Prórroga del Contrato", a la Ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166 del 09 de octubre de 1957, contenida en el Título III "Modificación a la Ley de Salarios de la Administración Pública", artículo 3 del proyecto en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo o inciso idéntico o razonablemente equivalente, para que se lea de la siguiente manera: "Artículo 30.- Prórroga del contrato. Sesenta días naturales antes de su vencimiento, el Departamento de Recursos Humanos comunicará a la persona funcionaria, que en el plazo de dos días hábiles podrá solicitar la prórroga a la jefatura inmediata, para que la Administración revise la solicitud a fin de determinar la necesidad institucional de la extensión, mediante resolución debidamente razonada establecida en el artículo 29 anterior, prórroga que será de cinco años y solo en el caso de los nombramientos a plazo fijo podrá ser menor."

R

14/A1C1/2018 9 5544s

SECRETARIA DIRECTORI


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Moción 137 #, ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PLENARIO MOCIÓN DE FONDO EXPEDIENTE 20.580 "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS" DEL DIPUTADO VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que se modifique la adición de un nuevo artículo 34 "Excepciones", a la Ley de Salarios de la Administración Pública, N' 2166 del 09 de octubre de 1957, contenida en el Título III "Modificación a la Ley de Salarios de la Administración Pública", artículo 3 del proyecto en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo o inciso idéntico o razonablemente equivalente, para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 34.- Excepciones. De la limitación establecida en el artículo 33 de la presente ley, se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior siempre que la jerarquía institucional así lo autorice y las horas lectivas que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana. Así mismo, se exceptúa de dicha limitación la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora."

r;ía

-Irrita R.

14i0/2€1l8 9 55:01s

SFC:IFTARIA ERECTOR',


SECRETARIA DEL DIRECTORIO Malón 137# 2 ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA PLENARIO MOCIÓN DE FONDO EXPEDIENTE 20.580 "LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS 1 PÚBLICAS" DEL DIPUTADO VILLALTA FLÓREZ-ESTRADA HACE LA SIGUIENTE MOCIÓN: Para que se modifique la adición de un nuevo artículo 35 "Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva", a la Ley de Salarios de la Administración Pública, N° 2166 del 09 de octubra de 1957, contenida en el Título III "Modificación a la Ley de Salarios de la Administración Pública", artículo 3 del proyecto en discusión, y en caso de que la numeración cambie, se modifique el artículo o inciso idéntico o razonablemente equivalente, para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 35.- Porcentajes de compensación por dedicación exclusiva. Se establecen las siguientes compensaciones económicas sobre el salario base del puesto que desempeñan las personas funcionarias profesionales que suscriban contratos de dedicación exclusiva con la Administración: 1. Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para los servidores ---son el nivel de licenciatura u otro grado académico superior. 2. Un veinticinco por ciento (25%) para los profesionales con el nivel de bachiller universitario."

R

14, AGO/21318 3 56;E7s

SECRETARIA DIRECTORI


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