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Coloquio Jurisprudencial Tributario: Del Incremento Patrimonial No Justificado y los medios de pago requeridos
Master de Derecho Tributario por la Universidad de Barcelona, Adicionalmente, cuenta con estudios de Maestría en Derecho Penal Económico por la Universidad Internacional de La Rioja. Docente universitario de pre y post-grado. Integrante de la Red de Investigadores Fiscales, así como del Equipo de Transformación Digital institucional a nivel nacional de importante Administración Tributaria del Perú.
Actual Presidente de la Comisión de Normas Legales, así como miembro del Comité de Ética del Colegio de Contadores Públicos de Arequipa; y Vocal del Comité Técnico Nacional de Ética y Ejercicio Profesional de la Junta de Decanos de Contadores Públicos del Perú.
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Autor: Royce J. Márquez Oppe¹
Matrícula número 1759 CCPA
De conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 28194 – Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. También se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.
Asimismo, el último párrafo del artículo 8° del citado dispositivo establece que tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados en el artículo 5°, la entrega de dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuatario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo.
Del caso suscitado: Acreditación del incremento patrimonial originado por mutuos dinerarios sin que obre el medio de pago correspondiente
A través de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 04789-10-2019, el Colegiado, a través de voto en mayoría, procedió a validar un incremento patrimonial originado por mutuos dinerarios sin que obre el medio de pago correspondiente, a cuyo efecto sustenta su posición en los siguientes argumentos: Controversia: ¿Resulta ajustado a derecho el voto en mayoría emitido por el Colegiado?
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Al respecto, procedemos a consignar los fundamentos del voto discrepante de uno de los vocales del Tribunal Fiscal mediante el cual se aparta del voto en mayoría emitido por dicho Colegiado:
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Nuestra opinión:
Contrastados los argumentos jurídicos tanto del voto en mayoría como del voto discrepante señalados precedentemente, somos de la opinión que el fallo que en definitiva emitió el Superior Colegiado no se encuentra ajustado a derecho, al haber incurrido en el vicio de “falta de motivación” en la emisión del veredicto.
Así se desprende de la parte considerativa de la jurisprudencia objeto de análisis, al omitir esgrimir el razonamiento lógicojurídico que fundamenta la afirmación de que “el sólo hecho de la no utilización de medios de pago en los préstamos recibidos (…) a partir de lo cual se presumen ingresos no contabilizados, no habilitaría la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 64° del Código Tributario”, relacionado con el supuesto habilitante para aplicar procedimiento presuntivo, dado que la declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud (…).
Como se podrá apreciar de la parte resaltada en cursiva en el párrafo anterior, y que en definitiva constituiría el “razonamiento” del Superior Colegiado, el mismo se restringe a un simple afirmación o expresión, y no así desarrolla el por qué dicha omisión (utilización de medios de pago y sus consecuencias legales expresamente previstas en la Ley N° 28194) no determina por ningún motivo que los sustentos glosados por el contribuyente ofrezcan dudas respecto a su veracidad o exactitud en el marco del procedimiento de fiscalización efectuado por la Administración Tributaria.
Así las cosas, en virtud a lo expuesto en esta parte, que complementa lo sustentado en el voto discrepante emitido por la Vocal Villanueva Aznarán, consideramos que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Fiscal no se encuentra arreglado a ley. Téngase presente que, dado que la resolución sub-análisis no constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, válidamente la Administración Tributaria puede seguir efectuando reparos por este concepto, máxime si existe un voto discordante que apoya su posición jurídica, razón por la cual resultaría conveniente que el Tribunal Fiscal emita una jurisprudencia de carácter vinculante, a fin de evitar contingencias de índole interpretativo.
NOTA:
1 Abogado y Contador Público Colegiado (matrícula N° 1759), egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa.
Master de Derecho Tributario por la Universidad de Barcelona,
Adicionalmente, cuenta con estudios de Maestría en Derecho Penal
Económico por la Universidad Internacional de La Rioja.
Docente universitario de pre y post-grado. Integrante de la Red de
Investigadores Fiscales, así como del Equipo de Transformación Digital institucional a nivel nacional de importante Administración Tributaria del Perú.
Actual Presidente de la Comisión de Normas Legales, así como miembro del Comité de Ética del Colegio de Contadores Públicos de Arequipa; y
Vocal del Comité Técnico Nacional de Ética y Ejercicio Profesional de la
Junta de Decanos de Contadores Públicos del Perú. 2 De ahí que sostenemos la existencia del vicio de “falta de motivación”.
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