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La debida diligencia del Contador Público y sus implicancias en materia tributaria

APORTES DE NUESTROS COLEGAS

La debida diligencia del Contador Público y sus implicancias en materia tributaria

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Qué duda cabe que, dentro del marco del desempeño profesional, los contadores públicos nos encontramos obligados a desarrollar nuestras funciones con responsabilidad e idoneidad, valores inculcados no sólo desde nuestra formación estudiantil, sino que muy probablemente desde nuestra formación inicial, allá desde que tenemos uso de razón. Y es que dichas cualidades morales no solamente repercuten en nuestro quehacer personal, sino, como consecuencia de ello, en nuestro desenvolvimiento profesional. No obstante, dicho ”resultado esperado” por expresarnos metafóricamente, no necesariamente acontece en todos los casos, razón por la cual, a través de la normativa vigente, diversos entes rectores de nuestro país optan por regular las consecuencias jurídicas de la inobservancia de la “debida diligencia” en el desempeño de nuestras funciones. Así tenemos que, en el ámbito tributario por ejemplo, el numeral 8 del artículo 177° del Código Tributario peruano establece como infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, el “autorizar estados financieros, declaraciones, documentos u otras informaciones exhibidas o presentadas a la Administración Tributaria conteniendo información no conforme a la realidad, o autorizar balances anuales sin haber cerrado los libros de contabilidad”. De la revisión al tipo infractor² antes citado, cuyos alcances son meridianamente claros, se advierte el presupuesto de hecho que, una vez verificada, determina la comisión de la infracción y, como consecuencia, la posterior imposición de la sanción correspondiente. En ese orden de ideas también lo ha entendido nuestro Tribunal Fiscal en diversas resoluciones, tales como la N° 015504-10-2011, cuyo “abstract” de la pertinente adjuntamos al presente artículo, en donde el Superior Colegiado identifica como sujeto pasible de sanción con carácter personalísimo, al contador público. A continuación demos lectura al “abstract” antes Autor: Royce J. Márquez Oppe¹ Matrícula número 1759 CCPA

señalado:

Teniendo en cuenta lo precedentemente señalado, independiente de la normativa y jurisprudencia existente, queda claro que, en principio, nuestro rol como contadores públicos dentro de la sociedad, origina que los actos que realicemos reflejen idoneidad, ética. Contrario a ello, sabremos a que nos atendremos de no observar la “debida diligencia” en los distintos ámbitos en los que nos desenvolvamos. --------1 Abogado y Contador Público Colegiado (matrícula N° 1759), egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Master de Derecho

Tributario por la Universidad de Barcelona. Con estudios en materia de

Administración Pública y Políticas Públicas por parte del Banco

Interamericano de Desarrollo (BID), así como en entidades de reconocido prestigio internacional como el IBMI de Berlín – Alemania y el

International Bureau of Fiscal Documentation – Netherlands (Países

Bajos de Europa). Docente universitario de pre y post-grado, e integrante de la Red de Investigadores Fiscales de importante Administración

Tributaria del Perú. 2 Es decir, el supuesto de hecho a ser verificado.

APORTES DE NUESTROS COLEGAS

Las consultas institucionales en materia tributaria: ¿Qué debemos asumir por “motivación” de las mismas?

Autor: Royce J. Márquez Oppe¹

El artículo 93° del Código Tributario, relacionado a Consultas Institucionales, señala que las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional, podrán formular consultas motivadas² sobre el sentido y alcance de las normas tributarias. Asimismo, prevé que las consultas que no se ajusten a lo establecido precedentemente serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo. De la revisión a dicho texto normativo, podrían fluir al menos dos interpretaciones: 1. Que la motivación exigida implique por parte del ente consultante: a) Un análisis que correlacione los supuestos de hecho con los de derecho; y, b) El criterio interpretativo al que arriba el contribuyente como consecuencia del análisis antes citado. 2. Que basta la sola alegación de la necesidad “conocer” el sentido y alcance de las normas tributarias, para que se tenga por cumplida la exigencia del requisito de la “motivación”. Como se podrá apreciar, la ambigüedad con que ha sido redactado el artículo 93° del Código Tributario, da pie que a nivel interpretativo se originen posiciones jurídicas opuestas, siendo el contribuyente el principal afectado. Y es que esto último reviste especial importancia dado que, de asumirse el criterio esbozado en el numeral 1, y en un escenario en donde el contribuyente no cumpla con las formalidades allí expuestas, simplemente su consulta sea devuelta de plano, en estricta observancia al artículo 93°. En opinión del suscrito, de los dos criterios interpretativos glosados, nos adherimos al contenido en el numeral 1, sustentando nuestra posición en el sentido que cuando el legislador ha regulado este derecho del contribuyente, ha Matrícula número 1759 CCPA consignado expresamente el término “motivadas”, palabra derivada del vocablo “motivar”, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española implica “dar causa o motivo para algo”; esto es, dar fundamento o sustento a su pretensión. En dicho orden de razonamiento, parafraseando la expresión “podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias”, ésta podría ser asimilada a “podrán formular consultas fundamentadas a fin de conocer el sentido y alcance de las normas tributarias” . Dicha fundamentación implicaría la conexión entre el hecho y derecho aplicable que se pretende dilucidar. Ahora bien, en el plano operativo, parecería que el segundo criterio interpretativo es el de mayor aceptación; no obstante, no por ello necesariamente se debe concluir que el mismo sea el criterio válido, máxime si cuando el dispositivo bajo comentario resulta ambigüo a raíz de la consignación del término “motivadas”.

A todo esto, somos de opinión que, sea cualquiera de los dos criterios el que se adopte, se emita una norma de rango de ley con carácter de precisión, a fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Más aún, cuando de por sí el artículo 93° del Código Tributario ya previó un primer filtro: Un universo determinado de entes consultantes (representativos de la sociedad) y no la generalidad de contribuyentes. --------1 Abogado y Contador Público Colegiado (matrícula N° 1759), egresado de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Master de Derecho

Tributario por la Universidad de Barcelona. Con estudios en materia de

Administración Pública y Políticas Públicas por parte del Banco

Interamericano de Desarrollo (BID), así como en entidades de reconocido prestigio internacional como el IBMI de Berlín – Alemania y el

International Bureau of Fiscal Documentation – Netherlands (Países

Bajos de Europa). Docente universitario de pre y post-grado, e integrante de la Red de Investigadores Fiscales de importante Administración

Tributaria del Perú. 2 Los resaltados y subrayados son nuestros.

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