CURSO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL EN NORMAS DE HABILITACIONES URBANAS Y EDIFICACIONES 2018

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COLEGIO DE ARQUITECTOS DEL PERÚ REGIÓN LA LIBERTAD

COMPENDIO DE NORMAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

ACTUALIZADO SEPT-2018 CURSO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL EN NORMAS DE HABILITACIONES URBANAS Y EDIFICACIONES 2018

RECOPILADO POR:  Arq. Carranza Sandoval Augusto COLABORADORES:  Arguedas Castillo Alejandra  Mendoza Floreano Franklin


ANTECEDENTES NORMATIVOS DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LEY N° 26878 Ley General de Habilitaciones Urbanas

1997

LEY N° 27157

LEY N° 27135 Ley que modifica el Art. 3 de la Ley N° 26878

Ley de regularización de edificaciones, del procedimiento para la declaratoria de fábrica y del régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común

1999

LEY N° 27444

2001

Ley del Procedimiento Administrativo General

Ley N° 29060 2006

Ley del Silencio Administrativo

TUO LEY N°27157 Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA

LEY N° 29090 Ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones

2007

REGLAMENTOS DE LA LEY N° 29090 D.S. 024-2008-VIVIENDA -Reglamento de Licencias de habilitación urbana y licencia de edificación D.S. 025-2008-VIVIENDA -Reglamento de revisores urbanos D.S. 026-2008-VIVIENDA -Reglamento de verificación administrativa y técnica

Ley Nº 29476 Ley que complementa y modifica la ley nº 29090

2008

2009

REGLAMENTOS DE LA LEY N° 29476 D.S. 003-2010-VIVIENDA -Reglamento de Licencias de habilitación urbana y licencia de edificación D.S. 004-2010-VIVIENDA -Reglamento de revisores urbanos D.S. 005-2010-VIVIENDA -Reglamento de verificación administrativa y técnica

2016

DECRETO LEGISLATIVO N° 1272 Deroga la Ley N° 29060

2010

LEY N° 30494 Ley que modifica la ley 29090, ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones

2016

TUO LEY N° 29090 DS N°006-2017-VIVIENDA

2017

TUO LEY N° 27444 DS N°006-2017-JUS

D.S. 011-2017-VIVIENDA -Reglamento de Licencias de habilitación urbana y licencia de edificación D.S. 022-2017-VIVIENDA -Reglamento de revisores urbanos

2017

D.S. 002-2017-VIVIENDA -Reglamento de verificación administrativa y técnica

DL N° 1452 que modifica la Ley N° 27444

LEY N° 30830 LEY QUE MODIFICA LA LEY 27157

2018


ÍNDICE GENERAL 

  

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27157, LEY DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FÁBRICA Y DEL RÉGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN Texto normativo aprobado mediante Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA de fecha 08 de noviembre de 2006. LEY N° 30830, LEY QUE MODIFICA LA LEY 27157, LEY DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FÁBRICA Y DEL RÉGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN Texto normativo publicado el 27 de julio de 2018. DECRETO LEGISLATIVO N° 1426, QUE MODIFICA LA LEY N° 29090, LEY DE REGULACIÓN DE HABILITACIONES URBANAS Y DE EDIFICACIONES Texto normativo aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1426 de fecha 16 de Septiembre de 2018. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 29090, LEY DE REGULACIÓN DE HABILITACIONES URBANAS Y DE EDIFICACIONES Texto normativo aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-VIVIENDA de fecha 28 de febrero de 2017. REGLAMENTO DE LICENCIAS DE HABILITACIÓN URBANA Y LICENCIAS DE EDIFICACIÓN Texto normativo aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2017-VIVIENDA de fecha 15 de mayo de 2017. REGLAMENTO DE REVISORES URBANOS Texto normativo aprobado mediante Decreto Supremo N° 022-2017-VIVIENDA de fecha 18 de agosto de 2017. REGLAMENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA Texto normativo aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2017-VIVIENDA de fecha 25 de enero de 2017. DECRETO LEGISLATIVO N° 1452, QUE MODIFICA LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Texto normativo aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1452 de fecha 16 de Septiembre de 2018. TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444 -LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Texto normativo aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS de fecha 20 de marzo de 2017. LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS Texto normativo aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1256 de fecha 08 de diciembre de 2016.


DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA DIVERSAS MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Texto normativo aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1246 de fecha 10 de noviembre de 2016. REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS Texto normativo aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 097–2013–SUNARP–SN, de fecha 03 de mayo de 2013.


TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27157, LEY DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FÁBRICA Y DEL RÉGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN

Texto normativo aprobado mediante Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA de fecha 08 de noviembre de 2006. ANTECEDENTES:

DS N° 011-2005-VIVIENDA Decreto supremo que modifica el Reglamento de la ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria De Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, dado el 02 de mayo del 2005.

DS N° 008-2000-MTC Decreto supremo que aprueba el Reglamento de la ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria De Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, publicado el 17 de febrero del 2000.

Ley N° 27157 Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria De Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, publicada el 20 de julio de 1999.


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NORMAS LEGALES

Nº 047-2001-MTC/15.03, respecto a la Descripción de Red para el servicio portador local otorgado en concesión mediante Resolución Ministerial Nº 037-2001-MTC/15.03; Que, mediante Informe Nº 309-2006-MTC/17.01. ssp, la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones de la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones opina que procede modificar el contrato de concesión, aprobado por Resolución Ministerial Nº 037-2001-MTC/15.03 y modificado por Resolución Ministerial Nº 162-2002-MTC/15.03, en lo referente a la modificación del área de concesión, incluyendo a los distritos de Piura y Castilla, de la provincia de Piura, al distrito de Paita, de la provincia de Paita, del departamento de Piura, y al distrito de Pisco, de la provincia de Pisco, del departamento de Ica; y, excluyendo del área de concesión al distrito de Ica, de la provincia y departamento de Ica. Asimismo, corresponde aprobar la Adenda al contrato de concesión en virtud a la mencionada modificación del área de concesión, que implica la modificación del Plan Mínimo de Expansión y la inclusión del Plan de Cobertura para el área ampliada, haciendo referencia en el contrato a tales planes; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC; el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 041-2002-MTC; y, Con la opinión favorable del Director General de Gestión de Telecomunicaciones y de la Viceministra de Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modificar el área de concesión para la prestación del servicio portador local otorgada por Resolución Ministerial Nº 037-2001-MTC/15.03 y modificada por Resolución Ministerial Nº 169-2002MTC/15.03 a la empresa IMPSAT PERÚ S.A., incluyendo a los distritos de Piura y Castilla, de la provincia de Piura, al distrito de Paita, de la provincia de Paita, del departamento de Piura y al distrito de Pisco, de la provincia de Pisco, del departamento de Ica; y, excluyendo del área de concesión al distrito de Ica, de la provincia y departamento de Ica; conforme se detalla en el Anexo 1 que forma parte de la Adenda a aprobarse con la presente resolución, el cual reemplaza al Anexo 1 aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 037-2001-MTC/15.03 y modificado por Resolución Ministerial Nº 169-2002-MTC/15.03. Artículo 2º.- Aprobar el Plan de Cobertura correspondiente al área ampliada a que se refiere el artículo precedente, conforme al Anexo 2 que forma parte de la Adenda a aprobarse con la presente Resolución, el cual reemplaza al Anexo 2 del contrato de concesión aprobado por Resolución Ministerial Nº 037-2001-MTC/15.03 y modificado por Resolución Viceministerial Nº 251-2002MTC/15.03. Artículo 3º.- Aprobar la Adenda mediante la cual se formaliza la modificación del literal d) del numeral 3.04 de la cláusula tercera, el numeral 6.02 de la cláusula sexta y se sustituyen los Anexos 1 y 2 del contrato de concesión, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 0372001-MTC/15.03 y modificado por Resolución Ministerial Nº 169-2002-MTC/15.03 y Resolución Viceministerial Nº 251-2002-MTC/15.03; autorizándose al Director General de Gestión de Telecomunicaciones a suscribir la Adenda en representación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como, en caso cualquiera de las partes lo solicite, a firmar la elevación a Escritura Pública de las Adendas que se suscriban al mismo. Artículo 4º.- La presente resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emita el acto administrativo correspondiente, si la Adenda no es suscrita por la empresa IMPSAT PERÚ S.A. en el plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. VERÓNICA ZAVALA LOMBARDI Ministra de Transportes y Comunicaciones

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VIVIENDA Aprueban el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común DECRETO SUPREMO Nº 035-2006-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, establece los procedimientos del saneamiento de la titulación y de unidades inmobiliarias en las que coexisten bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común, tales como departamentos en edificios, quintas, casas en copropiedad, centros y galerías comerciales o campos feriales, otras unidades inmobiliarias con bienes comunes y construcciones de inmuebles de propiedad exclusiva, así como el procedimiento para la tramitación de la declaratoria de fábrica y el régimen de unidades inmobiliarias que comprenden bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común; Que, mediante Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27157, el mismo que ha sido modificado por los Decretos Supremos N° 011 y N° 013-2005-VIVIENDA, N° 003-2006-VIVIENDA y N° 032-2006-VIVIENDA, con la finalidad de cumplir a cabalidad con los principios de celeridad, eficacia y simplificación administrativa; Que, el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 0112005-VIVIENDA, establece que el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el término de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, publicará el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común; De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y la Ley N° 27792 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobación del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 27157 Apruébase el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, el mismo que consta de cuatro (4) Secciones, con ciento cincuenta y siete (157) artículos diecisiete (17) Disposiciones Transitorias y dos (2) Disposiciones Finales, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República HERNÁN GARRIDO-LECCA MONTAÑEZ Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento


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NORMAS LEGALES

TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FÁBRICA Y DEL RÉGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN SECCIÓN PRELIMINAR Artículo 1º.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es único y su aplicación es obligatoria a nivel nacional para las edificaciones levantadas en predios urbanos. Comprende la Regularización de Edificaciones, la Licencia de Obra, Declaratoria de Fábrica y el Régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común. Artículo 2º.- Términos 2.1. Abreviaturas En adelante y para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: - Ley: La Ley Nº 27157 de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común. - Reglamento: El presente Reglamento de la Ley. - CAP: El Colegio de Arquitectos del Perú. - CIP: El Colegio de Ingenieros del Perú. - FOR: El Formulario Registral establecido por la Ley. - FUO: El Formulario Único Oficial establecido por la Ley. - FOM: El Formulario Oficial Múltiple. - SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - RP Registro de Predios 2.2 Definiciones Para los efectos de este Reglamento se considera como: - Área techada: El área encerrada por el perímetro de la proyección de los techos con cualquier tipo de cobertura, sobre el plano del piso. Incluye los muros, los aleros y los espacios con dobles o mayores alturas, y excluye la proyección de vigas, cornisas, jardineras y otros elementos arquitectónicos elevados que no constituyen techos. - Área libre: En el primer piso, el área resultante de la diferencia entre el área del terreno y el área techada de ese piso de la edificación. En los pisos superiores, la resultante de la diferencia entre el área ocupada y el área techada del piso correspondiente. Los porcentajes que fijan los parámetros edificatorios están referidos al área libre del primer piso. - Área ocupada: El área total del piso correspondiente, que incluye áreas techadas y libres, cercos, etc. - Casco habitable: La edificación que cuenta con estructuras, muros, falsos pisos y/o contrapisos, techos, instalaciones sanitarias y eléctricas, aparatos sanitarios, puertas y ventanas exteriores, puerta de baño, y acabados exteriores con excepción de pintura.

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- Documento de fecha cierta: Es el documento privado que adquiere idoneidad para acreditar con certeza la fecha de realización del acto o contrato contenido en él. En este sentido, son documentos de fecha cierta los siguientes: a) Documentos privados con firmas legalizadas. b) Documentos privados reconocidos judicialmente. c) Documentos privados que han sido materia de cotejo pericial conforme, respecto de la firma del otorgante. d) Escrituras imperfectas otorgadas ante Juez de Paz. e) Minutas presentadas al despacho notarial, con la respectiva constancia de su ingreso expedida por el Notario que conserva el archivo. - Edificaciones: Las estructuras arquitectónicas que requieren cumplir condiciones mínimas de habitabilidad para albergar a las personas en el desarrollo de cualquiera de sus actividades. - Obra por autoconstrucción: La modalidad de obra progresiva y planificada, que se ejecuta directamente bajo responsabilidad del propietario con supervisión técnica del delegado de la Comisión Técnica Supervisora de Obra. - Obra por encargo: La modalidad de obra que se ejecuta bajo la responsabilidad profesional y dirección técnica de un arquitecto o ingeniero civil colegiado, contratado para tal fin por el propietario. - Parámetros urbanísticos y edificatorios: Las disposiciones que determinan la normativa urbanística y los índices edificatorios regulados por los respectivos planes urbanos o proyectos urbanísticos integrales. La normativa urbanística está referida a la clasificación del territorio urbano y de las áreas de actuación urbanística, a la zonificación, a los índices de usos compatibles y a las densidades; mientras que los índices edificatorios están referidos al coeficiente de edificación, las alturas, el porcentaje mínimo de área libre, los retiros y el índice de estacionamiento, entre otros. - Predeclaratoria de fábrica: La anotación preventiva, en el Registro Público respectivo, de un proyecto de declaratoria de fábrica elaborada a partir de los planos de obra y especificaciones técnicas que cuentan con aprobación municipal. - Saneamiento de Titulación: Es el trámite destinado a obtener la titulación o acreditación de la propiedad del terreno sobre el que se levanta la edificación a regularizar, a fin de hacerla idónea para su acceso al registro. Comprende los trámites de declaración de prescripción adquisitiva de dominio o de formación de títulos supletorios. - Supervisión de obra: El asesoramiento técnico profesional y de control de obra efectuado por el delegado de la Comisión Técnica Supervisora de Obra para asegurar la calidad y seguridad técnica de la edificación, así como su formalidad legal. - Verificador Responsable: El arquitecto o ingeniero civil colegiado, inscrito en el Índice de Verificadores a cargo del Registro de Predios, quien bajo su responsabilidad profesional, organiza y tramita el expediente de regularización, constata la existencia y características de la edificación, el cumplimiento de las normas y parámetros urbanísticos y edificatorios, y confirma que los planos que se adjuntan al expediente corresponden a la realidad física del terreno y la edificación. 2.3 Precisiones Precísese el significado de los siguientes términos definidos por la Ley: - Copropiedad: Es el efecto legal derivado de la concurrencia de dos o más personas en los derechos de propiedad de una misma cosa, mueble o inmueble.


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- Casas en copropiedad: Unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que conforman un conjunto de viviendas unifamiliares que incluye bienes de propiedad común, como áreas recreativas o de otra índole, y servicios comunes. - Casas en quinta: Unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que conforman un conjunto continuo de viviendas unifamiliares construido sobre un terreno urbanizado, que cuenta, por lo menos, con un pasaje de acceso desde la vía pública en calidad de bien común. - Departamentos en edificio: Unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva para uso residencial, comercial, industrial o mixto, ubicadas en una edificación de más de un piso que cuenta con bienes y servicios comunes. - Otras unidades inmobiliarias con bienes comunes: Unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, susceptibles de independización, edificadas sobre un terreno de propiedad común. - Tiendas en centros y galerías comerciales o campos feriales: Unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva que conforman una edificación de uno o más pisos para uso exclusivamente comercial que cuenta con bienes o servicios comunes. - Unidades Inmobiliarias: Son los terrenos sin edificar, las edificaciones, los aires o las secciones de cualquiera de ellos que sean factibles de independizar, y cuyos derechos sean susceptibles de inscripción en el Registro Público respectivo. - Licencia de Obra: Es la licencia de construcción señalada en el inciso b) del Art. 28º de la Ley, respecto de la cual trata el Título I de la Sección Segunda de este Reglamento. - Certificado de Finalización de Obra y de Zonificación: Es el documento exigido por el Art. 31º de la Ley. Es otorgado por la municipalidad y certifica que la obra finalizada cumple con los parámetros urbanísticos y edificatorios vigentes, y que los planos de obra (arquitectura) del proyecto aprobado o los de replanteo, en su caso, corresponden a la realidad física de la obra. - Declaratoria de fábrica: Es el reconocimiento legal de la existencia de cualquier tipo de obra sujeta a este Reglamento. Se realiza mediante una declaración del propietario, que cumple las formalidades y trámites establecidos por la Ley. Se formaliza a través del FUO o por escritura pública, según sea el caso. í Obras Menores: Toda obra que no altere los elementos estructurales de la edificación original ni modifique su uso, en la medida que cumpla con los parámetros urbanísticos y edificatorios; y cuya área no exceda, en total, de 30 m2 de intervención; o, en el caso de las no mensurables, cuyo valor de obra no sea mayor de seis (6) UIT. SECCIÓN PRIMERA (Título I de la Ley Nº 27157) REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES TÍTULO I NORMAS GENERALES CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 3º.- Objeto y vigencia La presente sección norma el trámite de regularización de las edificaciones construidas o demolidas antes del 21 de julio de 1999, sin contar con la respectiva licencia y/o conformidad de obra, o que carezcan, en su caso, de declaratoria de fábrica, reglamento interno y/o la correspondiente independización.

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Artículo 4º.- Regularización Es el trámite destinado a obtener el reconocimiento legal e inscripción de las edificaciones existentes sobre: a) Predios urbanos b) Terrenos que cuenten con proyecto aprobado de habilitación urbana con construcción simultánea c) Predios ubicados en zonas urbanas consolidadas que se encuentren como urbanos en la Municipalidad correspondiente e inscritos como rústicos en el Registro de predios Comprende, de ser el caso, el trámite de saneamiento de titulación y su inscripción, así como la inscripción del reglamento interno, la junta de propietarios y la independización de unidades de propiedad exclusiva. Se realiza a través de la declaración contenida en el FOR, suscrita por el propietario, autorizada por el Verificador Responsable y certificada por el notario. CAPÍTULO II El NOTARIO Artículo 5º.- Función notarial El notario cumple las siguientes funciones: a) Comprueba, bajo responsabilidad, la validez legal de los títulos o documentos de fecha cierta que sustentan los derechos, actos o contratos objeto de inscripción. b) Tramita los asuntos no contenciosos de saneamiento de titulación previstos en este Reglamento, sujetándose al procedimiento respectivo. c) Certifica que se ha cumplido con las publicaciones correspondientes a fin de garantizar la adecuada publicidad del trámite. d) Notifica a los colindantes, al titular registral o a terceros que pudiesen tener derecho o pretensión, respecto de la propiedad del terreno o de la edificación, para que puedan ejercer su derecho de oposición si fuera el caso. e) Certifica la identidad del propietario o de su representante, legalizando la firma de éste en el FOR y otros documentos anexos. f) Certifica la identidad del o los verificadores, constata la vigencia de su registro y legaliza su firma en el FOR, los planos y el Informe Técnico de Verificación. g) Tramita ante el Registro correspondiente, la inscripción de los derechos, actos o contratos objeto de regularización. h) Devuelve al interesado, una vez concluido el trámite, una copia completa del FOR y documentos anexos, con las constancias de inscripción respectivas. i) Comunica a la municipalidad correspondiente la regularización tramitada, remitiendo copia del FOR y documentos anexos para los efectos tributarios y de catastro urbano consiguientes. Artículo 6º.- Competencia Notarial Es competente conocer el trámite de regularización, por parte del notario del distrito notarial donde se ubica la edificación objeto de regularización. Para los casos de saneamiento de titulación regulados en el Capítulo IV del Título II de la presente Sección, el notario debe ser abogado. CAPÍTULO III El VERIFICADOR Artículo 7º.- Calidad y clases de verificador 7.1 Ejercerá la labor de verificador, el arquitecto o ingeniero colegiado, que cumpla con inscribirse como tal ante el Registro de Predios. Tendrá la calidad de privado o público. Es privado, cuando ejerce su función como profesional independiente en forma personal y directa. Es público, cuando ejerce su función como consultor, empleado o contratista de algún organismo público que, por mandato de la Ley, intervenga en el trámite de regularización. 7.2 De acuerdo con sus funciones, tendrá la clase de Verificador Responsable y/o Verificador Ad Hoc. 7.3 Cualquier persona que desee comprobar los datos de un verificador, podrá solicitarlos en el Registro a cuyo cargo se encuentre el Índice de Verificadores correspondiente.


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Artículo 8º.- Verificador Responsable El Verificador Responsable del trámite de regularización, debe ser arquitecto o ingeniero civil colegiado. Podrá ser público o privado y se inscribirá en el Índice de Verificadores que la SUNARP o el RPU implementarán de ser el caso. Para dicha inscripción el profesional que desee ejercer como Verificador Responsable, presentará al Registro ante el cual solicite su inscripción, copia certificada de su título profesional emitida por la universidad que lo otorgó; Certificado de Habilitación Profesional del CAP o del CIP, según corresponda; el comprobante de pago de los derechos de inscripción, y el registro de su firma, sellos, domicilio, datos de identidad personal, y compromiso de veracidad, a través del formato que, para el efecto, aprueba este reglamento. El Registro, una vez cumplido el trámite, le otorgará una Credencial de Verificador Responsable que lo autoriza a ejercer su función dentro del ámbito de su competencia. Artículo ponsable

9º.-

Funciones

del

Verificador

Res-

9.1 El Verificador Responsable del trámite de regularización organiza la documentación que se acompaña al FOR y, bajo su responsabilidad, emite el Informe Técnico de Verificación y declara que los planos que se adjuntan corresponden a la realidad física existente, dejando constancia de las observaciones que formula. 9.2 Cuando la naturaleza de la edificación en proceso de regularización lo requiera, el Verificador Responsable comunicará a la entidad rectora correspondiente que se requiere de un Informe Técnico de Verificación Ad Hoc, y cancelará los derechos que esta verificación especializada requiera, con base en las tarifas que se señalen para el efecto en la resolución ministerial a la que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del presente Reglamento. Las constancias del cumplimiento de este trámite y de su pago, se anotarán en el formulario del Informe Técnico de verificación.

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(INDECI), para cautelar la seguridad de edificaciones de más de cinco pisos, los centros y galerías comerciales, los campos feriales, los establecimientos de hospedaje, los edificios de concentración masiva de público; y el Ministerio de Defensa en las zonas de frontera y otras sometidas a su competencia conforme a ley. No requerirán pronunciamiento del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP) y el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) las edificaciones de vivienda de seis pisos en las cuales el quinto y sexto piso constituyan unidades inmobiliarias tipo dúplex siempre que la circulación común sea sólo hasta el quinto piso. 11.2 Estas entidades, convocarán públicamente a los arquitectos e ingenieros colegiados que cuenten con especialidad y/o experiencia suficiente para ejercer como Verificadores Ad Hoc en las materias de su competencia, los registrarán en un padrón y gestionarán su inscripción en el Índice de Verificadores a cargo del Registro de Predios. 11.3 Las entidades mencionadas en el numeral 11.1 designarán al Verificador Ad Hoc, en cada caso, cuando sea requerido, respetando el turno de las comunicaciones y en estricto orden de inscripción en su padrón. Artículo 12º.- Contenido del Informe Técnico de Verificación El Verificador Responsable emite el Informe Técnico de Verificación, según el formato que se aprueba conjuntamente con el presente Reglamento, que contiene la constatación de: - La ubicación del terreno. - El área, linderos y medidas perimétricas del terreno. - El cumplimiento de los parámetros urbanísticos y edificatorios aplicables al predio. - Las características arquitectónicas, estructurales y de las instalaciones. - De ser el caso, la identificación de las secciones de propiedad exclusiva y sus áreas. Artículo 13º.- Observaciones

Artículo 10º.- Verificador Ad Hoc y su Informe 10.1 El Verificador Ad hoc ejerce su función como especialista y representante de cualquiera de las entidades llamadas por ley para la protección del patrimonio monumental, arqueológico, natural y a la seguridad, entre otras. Necesariamente actúa en calidad de verificador público. 10.2 Emite informe, en nombre y representación de la entidad que lo autoriza, sujetándose a las normas que, para tal efecto, ella establezca respecto de las edificaciones sometidas al ámbito de control de la misma. Dicho informe, con las observaciones sobre los aspectos técnicos de su competencia, se extenderá en el formato de Informe Técnico de Verificación Ad Hoc que se aprueba con este Reglamento 10.3 El Informe Técnico de Verificación Ad Hoc se presenta directamente al Registro correspondiente, dentro de los sesenta (60) días hábiles posteriores a la comunicación efectuada por el Verificador Responsable según el numeral 9.2 de este Reglamento. 10.4 En los casos que las edificaciones en proceso de regularización se encuentren comprendidas en más de uno de los supuestos señalados en el numeral 11.1 de este Reglamento, intervendrán tantos verificadores ad hoc como sean necesarios. Cada uno emitirá su propio informe y responderá por la verificación especializada que efectúa. 10.5 Dicho Informe no constituye requisito previo para la inscripción de los derechos, contratos o actos a los que se contrae el proceso de regularización y, de contener observaciones, éstas se registrarán como carga conforme a lo normado en el Art. 32º del presente Reglamento, en cuanto sea aplicable. Artículo 11º.- Registro y acreditación del Verificador Ad Hoc 11.1 Las entidades rectoras que podrán acreditar Verificadores Ad Hoc son: el Instituto Nacional de Cultura (INC), para la preservación y conservación del patrimonio cultural monumental y arqueológico; el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), para los efectos de la preservación y conservación de las áreas naturales protegidas; el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP) y el Instituto Nacional de Defensa Civil

13.1 Cuando el Verificador Responsable constata la existencia de discrepancias, entre el área real del terreno, sus linderos y/o medidas perimétricas, con los que figuran en la partida registral del predio; así como transgresiones a la normativa urbanística o de edificación, las hará constar en el Informe Técnico de Verificación como observaciones. 13.2 Tratándose de densidad neta y de coeficiente de edificación, formulará observación solamente en los casos en que los índices reales indicados en el Informe Técnico de Verificación excedan, en más de 25%, los reglamentarios. En el caso del área libre, sólo observará si ella es inferior en más del 25% del porcentaje reglamentario. 13.3 Cuando el Verificador Ad Hoc constata la existencia de transgresiones a las normas de protección del patrimonio monumental, arqueológico, natural y/o de seguridad, entre otras, las hará constar como observaciones en su Informe, precisando su naturaleza y efectos. Artículo 14º.- Responsabilidad de los verificadores Todo verificador responde por la veracidad del informe que emite, así como de la correspondencia entre los planos y la realidad física del predio. Sin embargo, no es responsable del proceso constructivo ni de la estabilidad estructural de la edificación que regulariza. Artículo 15º.- Sanciones Si se comprobara una falta atribuible a un verificador, se le podrá imponer las siguientes sanciones: a) Suspensión temporal no menor de quince (15) días, ni mayor de seis (6) meses, cuando la falta es leve. b) Cancelación de su registro de verificador si la falta es grave, o a la tercera suspensión por falta leve. c) Inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio profesional, que será dispuesta por el Juez a denuncia del propietario, del colegio profesional al que pertenece, de la municipalidad y/o del Registro ante el que se cometió el hecho, cuando la falta implique comisión de delito; sin perjuicio de las sanciones previstas por ley. Artículo 16º.- Faltas leves Constituyen faltas leves, las siguientes: a) Ejercer funciones de verificador fuera del ámbito que le corresponde.


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b) Omitir en el Informe Técnico de Verificación las observaciones subsanables. c) Incurrir en error involuntario respecto de los datos que consigna en el FOR o en sus informes. d) Incumplir los procedimientos estipulados en el presente Reglamento. Artículo 17º.- Faltas graves Constituyen faltas graves: a) Proporcionar intencionalmente datos falsos o presentar documentación fraguada. b) Omitir en el Informe de Verificación las observaciones no subsanables. c) Ejercer intencionalmente como verificador si ha sido suspendido o cancelado su registro de verificador. Artículo 18º.- Aplicación de sanciones Tratándose de los verificadores inscritos en el Índice a cargo del Registro de Predios, es competente, en primera instancia, para aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 15º, el Jefe de la Oficina Registral correspondiente, y en segunda instancia el Directorio. Las sanciones a los verificadores inscritos en el Registro de Predios, se regirán por sus propias normas. TÍTULO II TRÁMITE DE REGULARIZACIÓN CAPÍTULO I ACUERDO DE REGULARIZACION Artículo 19º.- Acuerdo de Inicio de Regularización El acuerdo para iniciar el trámite de regularización, establecido en el artículo 6º de la Ley, se aplica para todas las edificaciones en las que coexistan bienes de propiedad exclusiva y bienes o servicios de propiedad común. Se adopta, con el voto conforme de la mayoría de todos los propietarios, en la reunión convocada para dicho efecto. Dicha reunión, será convocada notarialmente por cualquiera de los propietarios, precisando el lugar, la fecha y la hora de la reunión, el nombre del solicitante y la agenda a tratar, con mención expresa del trámite de regularización a iniciar. Entre la convocatoria y la fecha de reunión, debe haber un período mínimo de cinco (5) y máximo de diez (10) días hábiles. Artículo 20º.- Contenido del acta El desarrollo de la reunión y sus acuerdos constarán en un acta simple que se redactará en ese mismo acto y será firmada por cada uno de los asistentes a la reunión, en la que se expresará obligatoriamente: a) La aprobación del inicio del procedimiento de regularización. b) La determinación de la opción del régimen interno, al que se sujetará la edificación dentro de las opciones previstas por el Art. 127º de este Reglamento, o por el Art. 13º de la Ley en su caso. c) La aprobación del cuadro de porcentajes de participación en la propiedad de los bienes comunes, o la indicación expresa de la aplicación de la presunción de igualdad de participaciones establecida en la Ley. d) La aprobación de los gastos irrogados por la convocatoria, que serán reembolsados a quienes lo sufragaron. Estos gastos serán distribuidos entre todas las secciones, proporcionalmente al porcentaje de participación de cada una de ellas en los bienes comunes, salvo acuerdo distinto. e) Si la Junta lo acuerda, podrá hacerse constar el nombramiento del o de los representantes de los propietarios que contratarán los servicios del Verificador Responsable, y que, además, firmarán el FOR y documentos correspondientes. En caso contrario, el trámite deberá realizarlo todos los propietarios en conjunto. f) Cualquier otro acuerdo celebrado. g) Las oposiciones, precisiones o reservas que cualquier propietario desee hacer constar en el acta.

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21.2 Si alguno de los acuerdos es asumido por mayoría, el acta de la reunión deberá ser comunicada a quienes no asistieron, de la siguiente forma: - Copias del acta deberán ser fijadas en los lugares más visibles de la edificación, por lo menos durante tres días consecutivos. - Un extracto del acta, deberá ser publicado, por una vez, en el diario oficial “El Peruano” y en el diario de mayor circulación del lugar donde se ubica el predio, con la indicación expresa del cuadro de participación porcentual en los bienes comunes. Artículo 22º.- Oposición a los acuerdos y su tramitación. 22.1 Cualquier propietario que se considere agraviado por alguno de los acuerdos de la Junta de Propietarios, podrá plantear oposición a través del procedimiento sumarísimo previsto en el Art. 546º del Código Procesal Civil, ante el Juez de Paz Letrado del lugar donde se ubica el inmueble. El plazo para interponer la demanda es de quince (15) días hábiles contados a partir de la última publicación del acuerdo de regularización. 22.2 La interposición de la oposición no interrumpe el trámite de regularización. Sin embargo, el Juez, a petición de parte, podrá disponer como medida cautelar la suspensión del mencionado trámite, si considera verosímil el derecho invocado por el opositor y necesario dictar dicha medida. Artículo 23º.- Validez del acuerdo y sus efectos El acuerdo válidamente adoptado, tendrá carácter vinculante para todos los propietarios de las secciones de la edificación, aún cuando no hayan participado en la reunión. CAPÍTULO II REQUISITOS DEL EXPEDIENTE DE REGULARIZACIÓN Artículo 24º.- Formulario Registral (FOR) El FOR, es aprobado por la SUNARP o el RPU, y constituye título registral, cuando está debidamente llenado, firmado y acompañado de la documentación que sustenta el derecho, acto o contrato que se desea registrar. Artículo 25º.- Documentos que se adjuntan al FOR Los documentos que se acompañarán al FOR, son: a) Copia literal de dominio o documento público, o privado de fecha cierta, donde conste el derecho de propiedad del solicitante; o la solicitud de saneamiento de titulación, de ser el caso. b) Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios, expedido por la municipalidad respectiva, según lo establecido en el Art. 63º del presente Reglamento. Si la Municipalidad, dentro del plazo previsto por este Reglamento, no emite el Certificado, se prescindirá de este documento y el Verificador Responsable indicará, en su Informe de Verificación, bajo su responsabilidad, los parámetros urbanísticos y edificatorios reglamentarios que corresponden a la edificación. c) Plano de localización y ubicación conforme a las características señaladas en el inciso d) del numeral 64.2 de este Reglamento, debiendo indicarse, en forma precisa, los linderos y medidas perimétricas del terreno. De tratarse de un terreno de perímetro irregular o de dimensiones reducidas, se desarrollará, en el mismo plano o en uno anexo, la poligonal a una escala mayor que permita la perfecta lectura de las medidas perimétricas. d) Planos de plantas de arquitectura (planos de distribución) por pisos, a la menor escala que permita su perfecta lectura, con los nombres de todos los ambientes exteriores e interiores (inclusive los secundarios como closets, despensa, depósitos, piscinas, canchas, etc.), concordados con la memoria descriptiva del FOR. e) Informe Técnico de Verificación, de ser el caso, con las constancias de haber solicitado la Verificación Ad Hoc correspondiente.

Artículo 21º.- Publicidad y efectos de los acuerdos

Los planos y el Informe Técnico de Verificación deberán estar firmados y sellados por el o los verificadores.

21.1 Si los acuerdos fueran adoptados con el voto conforme de todos los propietarios de la edificación, se podrá iniciar el trámite de regularización sin necesidad de requisito adicional alguno.

Artículo 26º.- Documentos adicionales para edificaciones de propiedad exclusiva y común Para el trámite de la regularización de departamentos en edificio, casas en quinta, casas en copropiedad,


centros comerciales o campos feriales, u otras unidades inmobiliarias con bienes comunes, se adjuntará al FOR, además de los documentos señalados en el artículo precedente, los siguientes: a) Copia legalizada del acta del acuerdo de inicio de regularización a que se refiere el Art. 19º de este Reglamento. b) Plano de independización con indicación de las áreas, linderos y medidas perimétricas de las secciones de propiedad exclusiva y de los bienes de propiedad común, a la menor escala que permita su perfecta lectura. c) El Reglamento Interno, adecuado al Régimen de Propiedad Exclusiva y Común establecido en la Sección Tercera de este Reglamento. Artículo 27º.- Requisitos para remodelación, ampliación, modificación o reparación Para la regularización de las declaratorias de fábrica correspondientes a edificaciones derivadas de obras de remodelación, ampliación, modificación o reparación, se presentarán los documentos exigidos en los artículos 25º y 26º del presente Reglamento. En estos casos, los planos de arquitectura a que se refiere el inciso d) del artículo 25º, se desdoblarán en dos: uno correspondiente a la fábrica inscrita, en el que se indicarán los elementos a eliminados, y el otro, a la ampliación, la modificación o la remodelación efectuada, según sea el caso. Artículo 28º.- Requisitos para la Regularización de Demolición. Para regularizar la demolición, se adjuntarán los siguientes documentos: a) Copia literal de dominio b) Plano de localización y ubicación, según lo señalado en el inciso d) del numeral 77.1 de este Reglamento, con indicación de la fábrica demolida. c) Plano de Planta a escala 1/75, en el que se delineará las zonas de la fábrica demolidas, en el caso de demolición parcial. d) Informe Técnico de Verificación y, de ser el caso, como anexo, el informe especializado del Verificador Ad Hoc. Cuando se regularice una edificación que ha reemplazado total o parcialmente a otra preexistente que se encuentra registrada, el Verificador Responsable hará constar en su Informe Técnico de Verificación la demolición de la fábrica precedente. En estos casos, el registrador inscribirá la demolición y luego extenderá el asiento de inscripción de la declaratoria de fábrica de la edificación nueva si fuese el caso. CAPÍTULO III REGULARIZACIÓN TITULACIÓN

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SIN

SANEAMIENTO

DE

Artículo 29º.- Presentación del FOR El FOR, acompañado de la documentación correspondiente, es presentado por el Verificador Responsable ante el notario competente, quien procederá al examen de la identidad de los intervinientes en el proceso de regularización y a la legalización de sus firmas en los documentos señalados. Asimismo, constatará la habilitación del Verificador Responsable. Artículo 30º.- Comprobación de la Titulación El notario examinará la documentación presentada, realizando las comprobaciones que estime pertinentes para su verificación. De encontrarla conforme, declarará que los títulos presentados reúnen las condiciones legales necesarias para dar mérito a la inscripción correspondiente, firmando y sellando el FOR. En caso contrario rechazará el trámite. Artículo 31º.- Presentación del expediente al registro Declarada la conformidad señalada en el artículo precedente, el notario presentará al registro correspondiente, en original y dos copias, el expediente de regularización, a efectos de la inscripción del acto o actos respectivos. Una vez inscritos los actos indicados, las dos copias del expediente, con la constancia de su inscripción respectiva, serán devueltas al notario, quien entregará al solicitante una copia y remitirá la otra a la municipalidad distrital

correspondiente para los fines señalados en el inciso i) del Art. 5º del presente Reglamento. Artículo 32º.- Inscripción cuando el Informe Técnico de Verificación contiene observaciones En los casos en que el Informe Técnico de Verificación contenga observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 13º de este Reglamento, dichas observaciones no impiden la inscripción de la declaratoria de fábrica en vía de regularización; pero podrán ser inscritas por el registrador como una carga del inmueble en la partida registral del predio. El propietario del inmueble inscrito con observaciones, estará obligado a subsanarlas antes de ejecutar cualquier tipo de obra en la edificación. Artículo 33º.- Discrepancias en áreas y/o linderos 33.1 Cuando la observación en el informe técnico se refiera a la existencia de discrepancia entre el área real del terreno, sus medidas perimétricas y/o linderos, con los que figuran en la partida registral del predio, el registrador inscribirá la declaratoria de fábrica, siempre que el área real del terreno no sea mayor de la que figura en el Registro. Asimismo, inscribirá como carga la discrepancia existente. 33.2 Si el área del terreno es superior al área registrada y no existe superposición de áreas, podrá solicitarse la anotación preventiva de la fábrica, la misma que tendrá una vigencia de un año prorrogable por un año más. Artículo 34º.- Cancelación de las cargas 34.1 El propietario que subsane las observaciones inscritas como cargas, presentará, para la cancelación de éstas, un nuevo Informe Técnico de Verificación que acredite la subsanación, con firmas legalizadas por notario. A este informe se adjuntarán los planos replanteados, si fuera necesario. 34.2 Cuando la cancelación de la carga determine la modificación del contenido del asiento de inscripción de la declaratoria de fábrica, el registrador procederá a extender el asiento modificatorio respectivo. 34.3 Las cargas referentes a las discrepancias de áreas, linderos y/o medidas perimétricas, se cancelan de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente. CAPÍTULO IV REGULARIZACIÓN TITULACIÓN

CON

SANEAMIENTO

DE

Artículo 35º.- Saneamiento de titulación Si durante el trámite de regularización de una edificación, se advierte la necesidad de iniciar un procedimiento de saneamiento de titulación, vía prescripción adquisitiva de dominio o formación de título supletorio, el notario, a petición del interesado, iniciará el asunto no contencioso de competencia notarial, regulado en los artículos 39º a 43º de este Reglamento. Artículo 36º.- Prescripción adquisitiva de dominio Procede tramitar notarialmente la prescripción adquisitiva de dominio, cuando el interesado acredita posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más de diez (10) años, esté o no registrado el predio. El notario solicitará al registro respectivo, la anotación preventiva de la petición de prescripción adquisitiva, si el predio está registrado. Artículo 37º.- Formación de títulos supletorios Procede tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios de dominio, cuando el propietario carece de títulos que acrediten su derecho, siempre que la edificación objeto de regularización esté levantada sobre un terreno no inscrito. El solicitante debe acreditar, por lo menos, cinco (5) años de posesión. Procede también tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios, cuando el título o títulos de propiedad del solicitante, no tiene(n) la antigüedad exigida por el Art. 2018º del Código Civil. En este caso, no será necesario que el solicitante acredite los cinco años de posesión a que se refiere el párrafo precedente. Artículo 38º.- Normas de procedimiento La prescripción adquisitiva de dominio o la formación de títulos supletorios a que se refieren los artículos 21º y 22º de


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la Ley, se tramitan por la vía de los asuntos no contenciosos de competencia notarial, conforme al procedimiento previsto en este Reglamento y, supletoriamente, por las normas contenidas por el Código Procesal Civil. Artículo 39º.- Inicio del proceso El proceso se inicia con una petición escrita del interesado, autorizada por abogado, la cual deberá contener cuando menos: a) La indicación precisa de la fecha y forma de adquisición, así como del tiempo de posesión. b) Nombre y dirección del titular registral, de ser el caso. c) Nombre y dirección de su inmediato transferente, de los anteriores a éste o de sus respectivos sucesores, en el caso de formación de títulos supletorios. d) Nombre y dirección de los propietarios u ocupantes de los predios colindantes. e) Certificación municipal o administrativa de la persona que figura en sus registros como propietaria o poseedora del bien. f) Copia literal de dominio del predio si está inscrito, y/o certificado de búsqueda catastral, de ser el caso. g) El ofrecimiento de declaración de no menos de tres ni más de seis testigos mayores de veinticinco (25) años de edad, preferentemente vecinos u ocupantes de los inmuebles colindantes del predio cuyo saneamiento de titulación se solicita. h) Las demás pruebas que el interesado considere necesarias. Artículo 40º.- Emplazamiento El notario notificará necesariamente: a) A la persona o personas de quien el solicitante afirma que deriva el derecho invocado. b) Al titular registral del terreno y/o de la edificación. c) A los propietarios u ocupantes de los predios colindantes y a todas las personas indicadas por el interesado en su solicitud. Las notificaciones se regirán supletoriamente por las normas establecidas para ellas en el Código Procesal Civil. Sin perjuicio de las notificaciones antes indicadas, el notario fijará carteles en los lugares más visibles de la edificación cuyo saneamiento se solicita. Asimismo, dispondrá que se efectúe una publicación que contenga el extracto de la solicitud de saneamiento, por tres (3) días, con intervalos de tres días hábiles entre cada una de ellas, en el diario oficial “El Peruano” y en el de mayor circulación del lugar donde se ubica el inmueble.

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Artículo 43º.- La Oposición 43.1 Hasta el momento de emitirse el acta notarial que ponga fin al procedimiento, cualquier persona podrá formular oposición a la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o a la formación de títulos supletorios en trámite. Esta oposición debe formularse por escrito ante el notario, quien suspenderá el trámite en el estado en que se encuentre y remitirá lo actuado al Juzgado Especializado en lo Civil de turno de la jurisdicción donde se ubica el inmueble, dentro del tercer día hábil de presentada la oposición. 43.2 El Juez, una vez recibido el expediente concederá un plazo judicial, común para ambas partes, para la adecuación del expediente a las exigencias del trámite judicial, tanto de la demanda como de la contestación, y proseguirá el trámite conforme a su procedimiento. 43.3 Una vez concluido el proceso judicial y agotadas todas las instancias, el juez notificará al notario con la resolución que pone fin al proceso, para que éste prosiga según el sentido de la misma. SECCIÓN SEGUNDA (Título II de la Ley Nº 27157) LICENCIA DE OBRA Y DECLARATORIA FÁBRICA

DE

TÍTULO INICIAL Artículo 44º.- Objeto y vigencia La presente Sección del Reglamento norma el procedimiento para la Declaratoria de Fábrica de cualquier edificación iniciada después del 20 de julio de 1999. Dicho procedimiento se inicia con la Licencia de Obra y finaliza con la inscripción de la referida Declaratoria de Fábrica en el Registro de Predios. Artículo 45º.- Formularios Oficiales 45.1 El Formulario Único Oficial (FUO), es el documento a través del cual se formalizan los procedimientos de Licencia de Obra y Declaratoria de Fábrica regulados por este Reglamento. Está constituido por las siguientes partes y sus anexos: - FUO-Parte1: Licencia de Obra Anexo A: Datos de Condóminos - Personas Naturales Anexo B: Datos de Condóminos - Personas Jurídicas Anexo C: Predeclaratoria de Fábrica Anexo D: Autoliquidación de Derechos de Obra - FUO-Parte2: Declaratoria de Fábrica

Artículo 41º.- Substanciación del procedimiento 41.1 El notario se constituirá en el inmueble objeto de saneamiento, extendiendo un acta de presencia en la que hará constar la descripción y características del inmueble, la posesión pacífica y pública ejercida por el solicitante, y el dicho o manifestación de los ocupantes de los predios colindantes, así como la declaración de los testigos ofrecidos, mediante actas notariales de presencia. 41.2 Transcurridos treinta (30) días hábiles, desde la fecha de la última publicación, sin que se hubiera interpuesto oposición, el notario levantará un acta donde hará constar la evaluación de las pruebas y los actuados, y declarará la prescripción adquisitiva de dominio a favor del solicitante o dispondrá la formación de títulos supletorios, según sea el caso. 41.3 El acta notarial y todos sus antecedentes, serán incorporados al Registro Notarial de Asuntos no Contenciosos, del cual se podrá expedir todos los traslados instrumentales previstos por la ley del notariado. Artículo 42º.- Finalización El acta notarial que declara la prescripción adquisitiva de dominio, o dispone el otorgamiento de títulos supletorios, es título suficiente para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para la cancelación del asiento registral a favor del antiguo dueño de ser el caso. Copia certificada de dicha acta se adjuntará al FOR, a efectos de que el notario la presente al Registro, de conformidad a lo previsto en el Art. 31º del presente Reglamento.

45.2 El Formulario Oficial de Uso Múltiple (FOM), es el documento que se usará para solicitar Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios, Licencia de Obra para Cercado, Certificado de Finalización de Obra y de Zonificación y ampliación de plazo de ejecución de obra; para informar sobre trabajos de refacción, presentar anteproyecto arquitectónico en consulta o planos modificados durante el proceso de la obra, comunicar el cambio de profesional responsable de la obra; así como para cualquier otro trámite derivado de las disposiciones de este Reglamento en que no sea aplicable el FUO. 45.3 El FUO y el FOM serán de uso obligatorio en todas las municipalidades de la República, las que podrán distribuirlos al público por un valor que no supere su costo de impresión. De no existir o de haberse agotado los formularios impresos, las municipalidades aceptarán la presentación de fotocopias legibles, sobre las cuales se llenará la información y se estamparán las firmas correspondientes. Queda terminantemente prohibido el uso de formularios distintos al FUO y al FOM para todos los trámites de licencias de obra y declaratoria de fábrica; así como alterar o modificar la forma o contenido de los formularios oficiales. Éstos sólo podrán ser modificados mediante resolución ministerial del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. 45.4 Las municipalidades entregarán obligatoriamente a los interesados, adjunto al FUO, una fotocopia del cuadro de Valores Unitarios Oficiales de Edificaciones vigente que corresponda, debidamente actualizado con los índices que emite el INEI.


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Artículo 46º.- Opciones de trámite Las opciones señaladas en el Art. 28º de la Ley son:

TÍTULO I LICENCIA DE OBRA

- Opción a:

CAPÍTULO I GENERALIDADES

El propietario, al iniciar el trámite de licencia, comunicará a la Municipalidad la fecha de inicio de la obra comprometiéndose, mediante carta simple, que ella se efectuará de conformidad con los planos adjuntos y que el proyecto cumple con los parámetros urbanísticos y edificatorios y las normas vigentes sobre la materia. Entre la fecha de inicio del trámite y la fecha declarada para el inicio de la obra debe mediar no menos de veinte (20) días hábiles, a efecto de que la Municipalidad cumpla con el proceso de revisión y calificación del proyecto. Si dentro del plazo señalado la Municipalidad desaprueba el proyecto presentado, el propietario no podrá iniciar la obra hasta obtener la aprobación correspondiente. Esta opción obligará al propietario a ejecutar la obra de conformidad con los planos y especificaciones de su proyecto, sin modificaciones y con supervisión de obra por parte de la Comisión Técnica Supervisora. Esta opción no es de aplicación en los casos de inmuebles ubicados en zonas monumentales y centros históricos; debiendo seguir, en dichos casos, el procedimiento de la opción b).

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Artículo 50º.- Definición La Licencia de Obra es la autorización otorgada por la municipalidad, en el ámbito de su jurisdicción, para iniciar cualquier tipo de obra de edificación señalado en este Título, que deberán obtener obligatoriamente todos los propietarios de terrenos que: a) Constituyan predios urbanos. b) Cuenten con proyecto aprobado de habilitación urbana con construcción simultánea. c) Constituyan predios ubicados en zonas urbanas consolidadas que se encuentren como urbanos en la Municipalidad correspondiente e inscritos como rústicos en el Registro de Predios. Artículo 51º.- Tipos de obra de edificación Existen los siguientes tipos de obra: a) Edificación nueva: Obra que se ejecuta, totalmente o por etapas, sobre un terreno baldío, cumpliendo las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas en las normas de edificación vigentes.

- Opción b: El propietario solicitará la licencia y, una vez obtenida ésta, comunicará por escrito, a la municipalidad, la fecha de inicio de la obra. En esta opción la supervisión de obra será facultativa, salvo para la modalidad de autoconstrucción en la cual será obligatoria. La Municipalidad tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para pronunciarse sobre la solicitud presentada, con excepción de los casos de ampliación de plazo para la calificación, expresamente contemplados en el artículo 70º de este Reglamento. Artículo 47º.- Condiciones para la autoconstrucción La modalidad de obra por autoconstrucción será permitida exclusivamente para uso residencial y sus respectivos índices de usos compatibles, con una altura máxima de tres (3) pisos, al interior de terrenos con áreas no mayores que el lote normativo correspondiente a la zonificación vigente, con una tolerancia en exceso del 25%. Esta modalidad se aplicará a cualquier tipo de obra de edificación señalado en el Art. 51º del presente Reglamento y estará condicionada obligatoriamente a la supervisión de obra que efectuará la Comisión Técnica Supervisora de Obra y a los trámites dispuestos en el Art. 79º de este Reglamento. No se podrá ejecutar obras por autoconstrucción, en ningún caso, cuando se trate de bienes culturales inmuebles debidamente declarados. Toda intervención en esta categoría de inmuebles deberá ejecutarse previa aprobación del proyecto por la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos. Artículo 48º.- Plano de zonificación El plano de zonificación a que se refiere el inciso a) del Art. 28º de la Ley, estará incluido en el Esquema de Localización que forma parte del Plano de Localización y Ubicación según lo señalado en el inciso d) del numeral 64.2 de este Reglamento. En este esquema se graficarán las zonificaciones vigentes correspondientes a la manzana donde se ubica el inmueble, así como a las manzanas circundantes. En caso de no existir zonificación vigente, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del numeral 63.2 del presente Reglamento. Artículo 49º.- Funciones del abogado De conformidad con el Art. 34º de la Ley, el abogado deberá examinar la suficiencia de los títulos del predio para el trámite respectivo. De no encontrar conforme la titulación, hará saber al interesado cuál es el defecto y lo instruirá respecto de la forma en que debe subsanarla.

b) Remodelación: Obra que se ejecuta para modificar la distribución de los ambientes con el fin de adecuarlos a nuevas funciones o incorporar mejoras sustanciales, dentro de la edificación existente sin modificar el área techada. c) Ampliación: Obra que incrementa el área techada de una edificación existente, sin alterar su tipología y armonía estilística original. d) Refacción: Trabajos que consisten en el mejoramiento y/o la renovación de las instalaciones, equipamiento y/o elementos constructivos sin alterar el uso, el área techada total, ni los elementos estructurales de la edificación existente. e) Acondicionamiento: Trabajos de adecuación de ambientes de una edificación existente, a las necesidades del usuario, mediante elementos removibles, como tabiquería, falsos cielorrasos, ejecución de acabados e instalaciones. f) Puesta en valor: Obra que comprende, separada o conjuntamente, trabajos de restauración, recuperación, rehabilitación, protección, reforzamiento y mejoramiento de una edificación con valor histórico monumental calificado. g) Cercado: Obra que comprende exclusivamente la construcción de muros perimétricos en un terreno y vanos de acceso cuando lo permita la Municipalidad. h) Demolición: Obra que elimina planificadamente una edificación, en forma total o parcial, para ejecutar una nueva o cumplir alguna disposición emanada de la autoridad competente. i) Obras Menores: Toda obra que no altere los elementos estructurales de la edificación original, en la medida que cumpla con los parámetros urbanísticos y edificatorios; y cuya área no exceda, en total, de 30 m2 de intervención; o, en el caso de las no mensurables, cuyo valor de obra no sea mayor de seis (6) UIT. No podrán considerarse obras menores aquellas que alteren las fachadas o volúmenes de inmuebles ubicados en Zonas Monumentales y/o bienes culturales inmuebles previamente declarados. Artículo 52º.- Excepciones No requieren de licencia de obra, los trabajos de acondicionamiento o de refacción, siempre que no se trate de un inmueble con valor histórico monumental calificado.


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Para ejecutar los trabajos de acondicionamiento o de refacción, los propietarios, mediante el FOM, deberán comunicar su inicio a la municipalidad correspondiente, adjuntando una breve descripción de los trabajos a realizar. Estos trabajos estarán sujetos a control urbano. Artículo 53º.- Edificaciones del sector público nacional Las edificaciones del sector público nacional requerirán licencia de obra. En el caso de las edificaciones de alcance nacional vinculadas a la Defensa y Seguridad Nacional, Orden Interno, Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, incluidos los que corresponden al Sistema Penitenciario Nacional, se considerará otorgada la licencia de obra en forma automática, a la sola presentación, ante la Municipalidad respectiva, del plano de ubicación y perimétrico, así como una descripción general del proyecto. El monto del derecho de tramitación, no podrá ser mayor a una (1) Unidad Impositiva Tributaria, debiendo determinarse y aprobarse de conformidad con lo estipulado por los artículos 44º y 45º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 54º.- Sujeción a los parámetros urbanísticos y edificatorios La Licencia de Obra se otorgará en estricto cumplimiento de los parámetros urbanísticos y edificatorios vigentes. Competerá a la dependencia municipal correspondiente determinarlos cuando los planes urbanos o proyectos urbanísticos integrales no los hayan establecido. Artículo 55º.- Vigencia de la Licencia de Obra La vigencia de la Licencia de Obra se sujetará a lo siguiente: 55.1 El plazo de vigencia de la Licencia de Obra será de treinta y seis (36) meses. Este plazo podrá ser ampliado por una sola vez, a simple solicitud del propietario, por el término de doce (12) meses adicionales, sin requerirse nuevo pago y respetándose los parámetros urbanísticos y edificatorios con los que fue otorgada. La ampliación del plazo será solicitada, por el propietario o el responsable de obra, antes de la caducidad de la licencia, mediante el FOM. 55.2 De producirse la caducidad de la licencia, el propietario podrá revalidarla, con los plazos establecidos en el numeral 55.1, abonando los derechos correspondientes al saldo de obra por ejecutar. 55.3 En el caso de proyectos a ser ejecutados por etapas, se podrá solicitar Licencia de Obra por cada etapa, en base a un proyecto integral cuya aprobación tendrá una vigencia de diez. Artículo 56º.- Valor de la obra El valor de la obra se obtendrá de la siguiente forma: a) Para edificación nueva o ampliación, con base en los Valores Unitarios Oficiales de Edificaciones para Costa, Sierra y Selva, según corresponda, actualizados mensualmente de acuerdo con los índices aprobados por el INEI, cuya fotocopia entregarán las municipalidades tal como se establece en el numeral 45.4 de este Reglamento. b) Para remodelación, modificación, reparación, puesta en valor y cercado, con base y en proporción a los Valores Unitarios Oficiales de Edificaciones para Costa, Sierra y Selva, según corresponda, actualizados mensualmente de acuerdo con los índices aprobados por el INEI, solo en casos que no sea posible establecer una proporción con estos valores se presentará un presupuesto de obra con valores unitarios tomados de una revista especializada, adjuntando copia de la páginas de este documento. c) Para demolición, con base en los Valores Unitarios indicados en el inciso a), actualizados, aplicando el máximo de las depreciaciones por antigüedad y estado de conservación. CAPÍTULO II COMISIÓN TECNICA Artículo 57º.- Clases de Comisión Técnica La Comisión Técnica que se conforma en cada municipalidad será:

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a) Comisión Técnica Calificadora de Proyectos. b) Comisión Técnica Supervisora de Obra. Artículo 58º.- Comisión Técnica Calificadora de Proyectos 58.1 La Comisión Técnica Calificadora de Proyectos cumplirá las siguientes funciones: a) Revisar y calificar los anteproyectos y proyectos de todo tipo de obra, que se sometan a su consideración, de conformidad con los parámetros urbanísticos y/o edificatorios, y las normas de edificación vigentes. b) Absolver las consultas que formulen los interesados sobre aspectos de carácter técnico y normativo, referentes exclusivamente a los alcances de los parámetros urbanísticos y/o edificatorios y normas de edificación vigentes. c) Resolver cualquier vacío que pudiese existir respecto a los parámetros urbanísticos y/o edificatorios, y las normas de edificación vigentes. d) Fundamentar sus dictámenes cuando observe o desapruebe un anteproyecto o proyecto. e) Resolver, en primera instancia, los recursos de reconsideración en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de presentado el respectivo recurso. 58.2 La Comisión Técnica Calificadora de Proyectos de las municipalidades provinciales, además de lo señalado en el inciso anterior, cumplirá las siguientes funciones: a) Absolver las consultas sobre la aplicación de planes urbanos vigentes o proyectos urbanísticos integrales. b) Resolver, en segunda y última instancia, los recursos de apelación en un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la fecha de recepción del expediente los recursos de apelación sobre aspectos técnicos sometidos a la comisión. 58.3 En todas las Municipalidades provinciales, así como en las distritales en que sea posible, la composición de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos será la siguiente: a) El funcionario que será designado por la Municipalidad correspondiente, arquitecto o ingeniero civil colegiado, con experiencia municipal en obras privadas, quien la presidirá. b) Dos delegados calificadores que serán designados por la filial correspondiente del CAP, uno de los cuales deberá acreditar estudios o experiencia en planeamiento urbano. c) Tres delegados calificadores que serán designados por la filial correspondiente del CIP, especialistas en estructuras, instalaciones sanitarias e instalaciones eléctricas. d) Delegados ad hoc que serán incorporados en los casos previstos en el numeral 62.1 de este Reglamento. 58.4 Las Municipalidades podrán conformar más de una Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, en función de la demanda de Proyectos, fijando el turno en que alternarán. 58.5 Los delegados calificadores atenderán los expedientes, en estricto orden de ingreso, dando preferencia a los que reingresen por subsanación de observaciones. 58.6 Las Comisiones Técnicas Calificadoras de Proyectos son órganos colegiados, cuyo funcionamiento se regula por los Artículos 95º al 102º de la Ley Nº 27444 - “Ley del Procedimiento Administrativo General”, así como por el Reglamento de las Comisiones Técnicas Calificadoras de Proyectos aprobado por Resolución Viceministerial Nº 003-2000-MTC/15.04 y su modificatoria por la Resolución Viceministerial Nº 008-2005-VIVIENDA/VMVU. Artículo 59º.- Comisión Técnica Supervisora de Obra 59.1 La Comisión Técnica Supervisora de Obra realizará la supervisión técnica de obra, cuando corresponda, de conformidad con este Reglamento. 59.2 En todas las municipalidades, la Comisión Supervisora de Obra se conformará como sigue: - El funcionario que será designado por la municipalidad correspondiente, arquitecto o ingeniero civil colegiado, con


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experiencia en ejecución o supervisión de obras, quien la presidirá. - Delegados supervisores, arquitectos e ingenieros civiles colegiados, con experiencia en ejecución o supervisión de obras, que serán designados, en proporciones iguales, por las filiales del CAP y del CIP. 59.3 La municipalidad determinará el número de delegados supervisores que sea necesario, en función de la demanda de licencias de obra y solicitará su designación a las filiales de los colegios profesionales. 59.4 Los delegados supervisores del CAP y del CIP supervisarán las obras por estricto orden de aprobación de las licencias o del inicio de la obra de acuerdo con un rol que se definirá de mutuo acuerdo o por sorteo. 59.5 El Supervisor verificará que la obra se ejecute de acuerdo al proyecto aprobado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92º y 93º del presente Reglamento. Si de esta supervisión se desprendiera alguna trasgresión que deba ser rectificada por el responsable de obra, el Supervisor la hará constar en el Informe de Supervisión correspondiente. Las observaciones serán comunicadas a la dependencia de control urbano, que será responsable de velar por su acatamiento.

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62.3 Los delegados ad hoc participarán con los mismos derechos y obligaciones de los demás integrantes de la Comisión. Los dictámenes emitidos por los delegados ad hoc, dentro de las sesiones de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, constituyen un certificado de conformidad de la entidad rectora a la que representan. Artículo 63º.Certificado Urbanísticos y Edificatorios

de

Parámetros

63.1 El propietario, antes de presentar el anteproyecto en consulta o de iniciar la tramitación de la Licencia de Obra, según sea el caso, deberá obtener de la Municipalidad respectiva, el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios. Toda persona estará facultada a recabar dicho certificado referido a cualquier inmueble. Para el efecto se presentará: a) FOM debidamente llenado y firmado por el interesado y Hoja de Trámite correspondiente. b) Comprobante de pago del derecho de trámite correspondiente, cancelado. 63.2 El Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios contendrá la siguiente información:

Artículo 60º.- Conformación mínima 60.1 En las municipalidades distritales en que no sea posible conformar la Comisión Técnica de acuerdo con el numeral 58.3, se podrá reducir el número de miembros de la misma según la disponibilidad de profesionales colegiados, debiendo quedar constituida, como mínimo, por tres (3) miembros: el funcionario municipal designado, profesional o no, quien la presidirá, un delegado del CAP y un delegado del CIP. En este caso, los delegados ejercerán tanto la función de calificación de proyectos como la de supervisión de obra. 60.2 En las municipalidades distritales en que no sea posible la designación de delegados del CAP y del CIP para conformar la Comisión Técnica, el funcionario municipal designado la constituirá con la participación de delegados de la Comisión Técnica de la municipalidad provincial o distrital más cercana, la que designará entre sus miembros a los que deban cumplir las funciones de calificación de proyectos y supervisión de obra. Artículo 61º.- Selección y acreditación de los delegados del CAP y del CIP Cada colegio profesional seleccionará a sus delegados mediante concurso interno y los acreditará ante la Comisión Técnica correspondiente con credenciales emitidas por sus filiales, en las que deberá consignarse su calidad (calificador o supervisor; titular o alterno), su especialidad y el tiempo en que ejercerá el cargo. Artículo 62º.- Delegados Ad Hoc 62.1 Para la calificación en los casos que, por mandato de la ley o características especiales del proyecto, se requiera la opinión de entidades rectoras; el Presidente de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos podrá citar, mediante comunicación escrita, delegados ad hoc, acreditados conforme a lo dispuesto en la Quinta Disposición Transitoria del presente Reglamento. 62.2 Las entidades rectoras que podrán acreditar delegados ad hoc son: el Instituto Nacional de Cultura (INC), para la preservación y conservación del patrimonio cultural monumental y arqueológico; el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), para los efectos de la preservación y conservación de las áreas naturales protegidas; el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP) y el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), para cautelar la seguridad de las edificaciones de más de cinco pisos, centros y galerías comerciales, campos feriales, establecimientos de hospedaje, edificios de concentración masiva de público; y el Ministerio de Defensa en las zonas de frontera y otras sometidas a su competencia conforme a ley. No requerirán pronunciamiento del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú (CGBVP) y el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), las edificaciones de vivienda de seis pisos, en las cuales el quinto y sexto piso constituyan unidades inmobiliarias tipo dúplex, siempre que la circulación común sea sólo hasta el quinto piso.

- Área Territorial u otra establecida. - Área de Actuación Urbanística u otra establecida. - Zonificación. - Usos permisibles y compatibles. - Densidad neta máxima. - Área de lote normativo. - Coeficientes máximos y mínimos de edificación. - Porcentaje mínimo de área libre. - Alturas máxima y mínima permisibles. - Retiros. - Alineamiento de fachada. - Índice de espacios de estacionamiento. - Otros particulares. - Fecha de emisión y término de su vigencia. Si alguno de los parámetros no estuviese oficialmente determinado, por los planes urbanos o proyectos urbanísticos integrales, la Oficina de Desarrollo Urbano de la Municipalidad correspondiente, conforme a sus competencias, deberá fijarlo para el caso específico. 63.3 El Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios se expedirá con arreglo a la zonificación vigente aprobada mediante Ordenanza de la Municipalidad Provincial correspondiente. 63.4 Si el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios hiciera referencia a normas específicas, expedidas por las Municipalidades, deberá entregarse adjunto al Certificado copias fotostáticas de dichas normas y/o la información digitalizada, sin que ello signifique un costo adicional para los interesados. 63.5 El Certificado tiene plena validez jurídica y otorga derechos al interesado respecto a los índices y parámetros contenidos en el mismo. El certificado será emitido por la dependencia municipal competente en el plazo de dos (2) días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud, bajo responsabilidad. Tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses. 63.6 Para facilitar el conocimiento de los parámetros urbanísticos y edificatorios deberá exhibirse el Plano de Zonificación actualizado del distrito, en un lugar accesible al público en general, así como las resoluciones, normas e información de carácter técnico que permitan conocer dichos parámetros. 63.7 Las obras de remodelación, sin cambio de uso, se regirán por los parámetros urbanísticos y edificatorios con los que se aprobó el proyecto original; y/o con los que sustentaron la inscripción de su declaratoria de fábrica, vía regularización, en el Registro de Predios. 63.8 Para proyectos calificados como “Habilitaciones Urbanas con Construcción Simultánea de Viviendas” y para todo proyecto que, abarcando lotes contiguos o manzanas completas de Habilitaciones Urbanas con lotes independizados, se plantee en base a módulos típicos de vivienda; se exigirá un (1) solo Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios, para cada solicitud de Licencia de Construcción, especificándose las unidades prediales a que se refiere.


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CAPÍTULO III TRÁMITE DEL ANTEPROYECTO EN CONSULTA Artículo expediente

64º.-

Requisitos

y

contenido

del

64.1 El propietario o el arquitecto proyectista presentará a la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, opcionalmente, el anteproyecto arquitectónico en consulta. Este trámite se realizará en un plazo de cinco (5) días hábiles. 64.2 El expediente contendrá: a) FOM, debidamente llenado y firmado por el arquitecto proyectista o el propietario y Hoja de Trámite correspondiente según formulario aprobado por este Reglamento. b) Comprobante de pago del derecho de revisión. c) Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios vigente. d) Plano de Localización y Ubicación según el modelo optativo aprobado por este Reglamento, u otro distinto con las siguientes especificaciones obligatorias: - Plano de ubicación a escala 1/500, en el que se graficará el terreno con todas sus medidas perimétricas; la manzana donde está ubicado; los frentes de las manzanas circundantes; las vías públicas con el detalle de calzadas, bermas, aceras, jardines de aislamiento, etc.; la distancia del inmueble a la esquina con la vía pública transversal más cercana; el uso de los inmuebles colindantes; los retiros debidamente acotados; así como el Norte Magnético. Se indicará el nombre de la urbanización, manzana, lote, vías públicas y otras referencias particulares. El área techada en primer piso se graficará con un achurado a 45º en relación con alguna de las líneas principales del perímetro de la edificación; el área techada del segundo piso con un achurado adicional perpendicular al anterior, y las áreas techadas de los demás pisos superiores con otro achurado adicional a 45º en relación con los anteriores. - Esquema de Localización referido a vías principales o lugares públicos notables, en el que se graficarán las zonificaciones vigentes correspondientes a la manzana donde se ubica el inmueble, así como a las manzanas circundantes. - Cuadro de áreas (techada por pisos y techada total, área libre referida al primer piso y área total del terreno). De tratarse de una ampliación o remodelación, el cuadro de áreas deberá contener tres columnas: la primera con las áreas de la edificación existente, la segunda con las de la ampliación y la tercera con las totales, a las que estarán referidos el porcentaje mínimo de área libre y el coeficiente de edificación. Si el proyecto incluyera demoliciones parciales, se agregará una cuarta columna con las áreas respectivas. - Cuadro Comparativo, donde se confrontarán los índices urbanísticos y edificatorios, proporcionados por el Certificado de Parámetros, con los índices resultantes del proyecto. e) Planos de arquitectura: plantas, cortes y elevaciones, al nivel de anteproyecto con medidas acotadas, a escala conveniente que permita su perfecta lectura. La planta del primer piso deberá contener cotas de nivel en los puntos notables de la poligonal del terreno y curvas de nivel en el caso de terrenos con pendientes mayores del 6%. En esta misma planta, se deberá graficar la vereda pública, los grifos, postes, árboles y otros elementos que puedan existir en el frente del terreno, así como el perfil del frente de las edificaciones colindantes hasta 1.50m a cada lado del inmueble. En las elevaciones deberá acotarse las alturas de los inmuebles colindantes. Opcionalmente, se podrán presentar los planos de arquitectura a nivel de obra, que, de ser aprobados, formarán parte del expediente de Licencia de Obra en su oportunidad. f) Fotografías a color: las que sean indispensables para mostrar la relación del inmueble con la volumetría de los inmuebles vecinos (tomadas frontalmente desde la acera opuesta) y la relación con el entorno urbano (vistas longitudinales de la sección de la vía pública). g) Memoria justificativa, exigible para todo tipo de obra respecto a edificaciones de más de cuatro (4) pisos; para las obras de menor altura que sobrepasen los 1,000 m2 de área techada total, y para las que se proyecten en áreas

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de Reglamentación Especial, áreas Monumentales, áreas Protegidas o zonas y urbanizaciones sometidas a normas especiales, cuyos proyectos requieren de un mayor análisis. Contendrá, cuando menos, una explicación sucinta de las características funcionales, formales, tecnológico-ambientales, constructivas y de adecuación al entorno urbano. La memoria estará firmada y sellada por el arquitecto proyectista. h) En caso de una solución novedosa que, a criterio del proyectista o de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, merezca un especial análisis, se presentará asimismo dicha memoria como condición previa a la calificación. i) Estudio de impacto ambiental, cuando las normas vigentes lo requieran. j) Cuando las normas vigentes lo requieran deberá incluirse, en el expediente, las autorizaciones de los sectores y/o entidades correspondientes. Artículo 65º.- Número de copias y formalidad de los planos Los planos y los documentos exigidos para el trámite se presentarán en un sólo ejemplar. Todos los planos deberán estar firmados por el propietario, y firmados y sellados por el arquitecto proyectista, quien deberá adjuntar el Certificado de Habilitación Profesional del CAP. Los membretes de los planos cumplirán con los requisitos señalados en el numeral 80.3 del presente Reglamento. Artículo 66º.- Presentación del expediente El funcionario municipal a cargo de la mesa de partes, recibirá el expediente, previa constatación de que está conformado con todos los requisitos para su presentación, haciéndolo constar en la Hoja de Trámite respectiva. Con el ingreso del expediente en mesa de partes se iniciará el cómputo del plazo de diez (10) días hábiles fijado como plazo ordinario por este Reglamento para resolver la consulta del anteproyecto. De no estar completo el expediente por falta de alguno de los documentos exigidos, el funcionario de mesa de partes lo hará constar en el cargo que firme. El interesado tendrá dos (2) días hábiles para completar el expediente, reiniciándose el plazo con el ingreso del documento faltante. Si no cumpliera con la subsanación, el expediente se tendrá por no presentado, debiendo devolverse al interesado por mesa de partes, bajo cargo. Artículo 67º.- Precalificación Inmediatamente ingresado el expediente será elevado al Presidente de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, quien lo someterá al proceso de precalificación; el cual será efectuado por el personal de la Oficina a su cargo, bajo su responsabilidad, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. En este proceso se verificará el cuadro de áreas presentado por el proyectista, el cumplimiento de los parámetros urbanísticos y edificatorios y se determinará si el expediente requiere de la intervención de algún delegado ad hoc en razón de la naturaleza del proyecto, de lo que se deberá dejar expresa constancia en el FOM. Artículo 68º.- Dictamen de calificación 68.1 La Comisión Técnica Calificadora de Proyectos emitirá su dictamen en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, bajo responsabilidad de su Presidente, salvo el caso previsto en el Art. 70º de este Reglamento. 68.2 La Comisión emitirá la calificación correspondiente evaluando necesariamente la opinión de los delegados ad hoc presentes en la sesión de calificación si fuese el caso bajo sanción de nulidad; salvo que éstos no hayan sido acreditados o no hayan asistido cuando fueron requeridos por el Presidente de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos. 68.3 El Dictamen de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos se emitirá por mayoría en alguno de los siguientes términos: a) Aprobado: Anteproyecto que cumple con las normas urbanísticas y de edificación vigentes. b) Aprobado con Observaciones: Anteproyecto que incumple alguna norma urbanística y/o de edificación vigentes, cuya subsanación no implica modificaciones sustanciales.


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Entiéndase por “modificación sustancial” al cambio que se realice, en los planos del anteproyecto, alterando la distribución de los ambientes que lo conforman. c) Desaprobado: Anteproyecto que incumple alguna norma urbanística y/o de edificación vigente, cuya subsanación implica necesariamente modificaciones sustanciales. Los dictámenes aprobado con Observaciones o Desaprobado obligarán a la Comisión a justificar, sucintamente, su calificación; debiendo consignar la norma transgredida y señalando el articulado pertinente. 68.4 Al reingresar un expediente, con la subsanación de observaciones, la Comisión Calificadora no podrá efectuar observaciones adicionales a las inicialmente formuladas ni sobre las áreas del anteproyecto que no hayan sido modificadas respecto a la presentación original, bajo responsabilidad. Artículo 69º.- Votación para la calificación del anteproyecto o proyecto de arquitectura Votan exclusivamente los delegados del CAP y los delegados ad hoc cuando estos deban intervenir. Sólo en caso de que no se logre mayoría, el acuerdo se tomará con el voto dirimente del presidente de la Comisión. Los delegados que formulen las observaciones deberán fundamentar su voto. Artículo 70º.- Ampliación de plazo para la calificación En los casos de anteproyectos de notable significación cultural o previsible impacto socio-ambiental, o de gran escala, cuya calificación requiera de un mayor tiempo de análisis, la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos podrá disponer, en resolución motivada, una ampliación del plazo de calificación por una sola vez y por un término que no será mayor de diez (10) días hábiles. Esta resolución se anotará en el libro de actas de la Comisión. Artículo 71º.- Registro del dictamen Las actas donde se registran obligatoriamente los dictámenes y su justificación, se asentarán mediante el formulario de Acta de Calificación aprobado por este Reglamento y estarán obligatoriamente firmadas por todos los delegados presentes y el Presidente. Los delegados tendrán derecho a hacer constar sus observaciones o salvedades. Dichos documentos serán pegados en un Libro de Actas que, debidamente legalizado, deberá mantener en su poder el Presidente de la Comisión. Los dictámenes se expresarán en los planos mediante sello, firmas y números de registro profesional de los delegados que los calificaron. Los planos serán devueltos, bajo cargo, por la municipalidad al interesado, quien deberá incluirlos posteriormente en el expediente de Licencia de Obra. En caso de existir observaciones, se anexará el pliego correspondiente. Artículo 72º.- Vigencia de la aprobación El dictamen Aprobado o Aprobado con Observaciones tendrá un plazo de vigencia de dieciocho (18) meses. Artículo 73º.- Subsanación 73.1 El anteproyecto con calificación de Aprobado con Observaciones o Desaprobado podrá ser subsanado por el interesado dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, presentando nuevos planos en los que conste la superación de las observaciones de la calificación. La presentación de nuevos planos renovará el plazo de calificación. En el caso del anteproyecto con calificación de Aprobado con Observaciones, podrá optarse por subsanarlas a la presentación del proyecto. 73.2 El pago de derechos de trámite permite al interesado la revisión del anteproyecto hasta en dos oportunidades, siempre que se cumpla con el plazo señalado en el numeral 73.1, luego de lo cual deberá efectuar nuevo pago. CAPÍTULO IV TRÁMITE DE LA LICENCIA DE OBRA Artículo 74º.- Obligatoriedad de la calificación del proyecto 74.1 La aprobación del proyecto será requisito indispensable para obtener una licencia de obra. Esta

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aprobación tendrá un procedimiento único y común a cualquiera de las dos opciones de trámite previstas en el Art. 46º de este Reglamento. 74.2 En ambos casos el interesado deberá conformar y presentar un expediente que cumpla con las exigencias establecidas por el presente Reglamento, según el tipo de obra, el cual será analizado y calificado por la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos. 74.3 La aprobación del proyecto se produce, de modo expreso, mediante dictamen emitido por la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos; o, de modo tácito, por silencio administrativo positivo, al vencerse el plazo de veinte (20) días hábiles, y de sus ampliaciones cuando proceda, con el que cuenta la Municipalidad para notificar el dictamen de calificación, excepto en los casos de inmuebles que se ubiquen en zonas monumentales o que estén declarados como patrimonio monumental. Artículo 75º.- Licencia de Obra para Edificación Nueva 75.1 Para obtener Licencia de Obra para Edificación Nueva, el expediente contendrá: a) FUO-Parte1, por triplicado y Hoja de Trámite correspondiente. b) Copia literal de dominio o copia del título de propiedad. En el caso de terreno con proyecto de habilitación urbana aprobado, se presentará, adicionalmente un documento suscrito por el urbanizador y el propietario, dejando constancia de que el terreno corresponde al lote incluido en el plano de lotización replanteado y, por lo tanto, declarando que la edificación proyectada se ejecutará dentro de los límites de propiedad y asumiendo las responsabilidades correspondientes. c) Comprobante de pago del derecho de revisión, cancelado. d) Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios vigente. e) Plano de localización y ubicación según lo indicado en el inciso d) del numeral 64.2 de este Reglamento. f) Planos de arquitectura: plantas, cortes y elevaciones, a nivel de plano de obra, con ejes de trazo y replanteo, debidamente acotados, a escala no menor de 1/75. La planta del primer piso deberá contener cotas de nivel en los puntos notables de la poligonal del terreno y curvas de nivel en el caso de terrenos con pendientes mayores del 6%, así como el perfil del frente de las edificaciones colindantes hasta 1.50 m. a cada lado del inmueble. En las elevaciones deberán acotarse las alturas de los inmuebles vecinos. De existir escaleras, su desarrollo deberá aparecer en los cortes. Se incluirá las especificaciones de los vanos, ya sea en las plantas o en un cuadro de vanos. De tratarse de proyectos de gran magnitud, los planos de obra podrán ser fraccionados, en cuyo caso se presentará, además, un plano de conjunto a escala conveniente, con la codificación de los planos fraccionados. Podrá aceptarse la escala 1/100, siempre y cuando se lean perfectamente los planos. De contar el interesado con Anteproyecto Aprobado, incluirá los planos sellados correspondientes. Si éstos hubiesen sido desarrollados a nivel de plano de obra, sustituirán a los indicados en el párrafo anterior. g) Planos de estructuras: cimentación, indicando la capacidad portante del terreno, los ejes del trazo, la ubicación y dimensiones de las juntas de separación sísmica y/o de construcción; elementos estructurales de apoyo: muros portantes, columnas o pórticos, placas, vigas; planos de techo; elementos estructurales especiales: escaleras, cisternas, silos, tanques elevados, etc.; especificaciones técnicas, incluyendo el coeficiente de carga del terreno. Los planos de cimentación y de techos serán presentados a las mismas escalas de los planos de arquitectura, y los demás a escalas que permitan su perfecta comprensión. Se deberá presentar estudio de suelos cuando lo solicite la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos. h) Planos de instalaciones sanitarias: plantas con indicación de redes de distribución y aparatos sanitarios; cortes con indicación de montantes cuando se trate de edificaciones de varios niveles; planos de conjunto cuando sea necesario; detalles de servicios higiénicos, silos, cisternas, tanques elevados, etc.; nomenclatura de los elementos señalados en los planos; y especificaciones técnicas. Las plantas y planos de conjunto serán presentados a las mismas escalas de los planos de


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arquitectura, y los detalles a escalas que permitan su perfecta comprensión. i) Planos de instalaciones eléctricas, mecánicas, electromecánicas y especiales: plantas con las salidas de alumbrado, interruptores, tomacorrientes, fuerza, comunicaciones, circuitos y demás elementos de los sistemas previstos; planos de conjunto cuando sea necesario; detalles de pozo de tierra, montantes etc.; diagrama unifilar de tableros; nomenclatura de los elementos señalados en los planos; y especificaciones técnicas. Las plantas y planos de conjunto serán presentados a las mismas escalas de los planos de arquitectura, y los detalles a escalas que permitan su perfecta comprensión. j) Fotografías a color, según lo indicado en el inciso f) del numeral 64.2 del presente Reglamento. k) Memoria justificativa, indicada en el inciso g) del numeral 64.2 de este Reglamento, de ser el caso. l) Estudio de impacto ambiental, cuando las normas vigentes así lo requieran. No se requerirá la presentación de los planos y documentos señalados en los incisos d), j), k) y l) de este artículo en caso de estar vigente la aprobación del anteproyecto arquitectónico en consulta y de estar incluidos en el expediente correspondiente. 75.2 La Licencia de Obra para Edificación Nueva se tramitará bajo los procedimientos y condiciones establecidos en los artículos 80º al 91º del presente Reglamento. 75.3 Toda solicitud de obra para edificación nueva en proyectos calificados como “Habilitaciones Urbanas de Construcción Simultánea de Vivienda” y para todo proyecto que abarcando lotes contiguos o manzanas completas de Habilitaciones Urbanas con lotes independizados, se plantee en base a módulos típicos de vivienda, se tramitará en un solo expediente administrativo, especificándose las unidades prediales a que se refiere; generando un único derecho de trámite cuyo monto será determinado de acuerdo al costo que su tramitación demande. Artículo 76º.- Licencia de Obra para Remodelación, Ampliación, Modificación, Reparación o Puesta en Valor 76.1 Para obtener Licencia de Obra para Remodelación, Ampliación, Modificación, Reparación o Puesta en Valor, el expediente se conformará con los requisitos señalados en el Art. 75º de este Reglamento, debiendo tenerse en cuenta, además, lo siguiente: a) Se adjuntará copia literal de dominio, donde conste la declaratoria de fábrica si está inscrita, o la Conformidad de Obra o la Licencia de Obra o de Construcción de la edificación existente en el caso de no constar en el asiento de inscripción correspondiente. b) Para los casos de remodelación, modificación, reparación o puesta en valor, se presentará el presupuesto de obra al nivel de subpartidas, con costos unitarios de mercado publicados en medios especializados, indicando la fuente. El monto de obra sobre el cual se calcularán los derechos, corresponderá al valor de la obra calculado según el Art. 56º, multiplicado por un factor de reajuste de 0.4. Dicho monto de obra se consignará en el FUO-Parte1. c) Se presentarán planos de planta de arquitectura diferenciados: - Levantamiento de la fábrica existente, graficándose con achurado a 45º los elementos a eliminar. - Fábrica resultante, graficándose con achurado a 45º, perpendicular al anterior, los elementos a edificar. Para las obras de puesta en valor, se deberá graficar en los planos los elementos arquitectónicos con valor histórico monumental propios de la edificación, identificándolos claramente y diferenciándose aquellos que serán objeto de restauración, reconstrucción o conservación, en su caso. Sólo en el caso que sea posible una perfecta lectura, se podrá presentar un solo plano. d) Los planos de estructuras se presentarán obligatoriamente en los casos de remodelación, ampliación o reparación, y cuando la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos lo estime necesario en los demás tipos de obra. En cualquier caso, se diferenciarán claramente los elementos estructurales existentes, los que se eliminarán y los nuevos, y se detallarán adecuadamente los empalmes.

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e) Los planos de instalaciones se presentarán cuando la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos lo estime necesario, en cuyo caso: - Se diferenciarán claramente los puntos y salidas existentes, los que se eliminarán y los nuevos, detallando adecuadamente los empalmes. - Se evaluará la factibilidad de servicios teniendo en cuenta la ampliación de cargas de electricidad y de dotación de agua, y se presentarán las constancias de factibilidad de servicios correspondientes cuando lo solicite la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos. f) Para las obras de Puesta en Valor será obligatoria la presentación de una memoria justificativa, en la que el restaurador demuestre el cumplimiento de las exigencias técnicas y legales requeridas por ley para este tipo de obra. g) En caso de intervenciones en inmuebles con unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y bienes de propiedad común, se requerirá la autorización de la junta de propietarios. 76.2 La Licencia de Obra para Remodelación, Ampliación, Modificación, Reparación o Puesta en Valor se tramitará bajo los procedimientos y condiciones establecidos en los artículos 80º al 91º del presente Reglamento. Artículo 77º.- Licencia y/o Autorización para obras de Cercado y Obras Menores La Licencia de Obra de Cercado se refiere exclusivamente a terrenos baldíos. 77.1 Para la obtención de la Licencia de Obra de Cercos Frontales o Perimétricos no se requiere de aprobación por parte de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos y el trámite se cumple exclusivamente ante la oficina municipal encargada de licencias de obra. Para obtenerla se presentará lo siguiente: a) FOM por duplicado, debidamente llenado y firmado por el propietario, y Hoja de Trámite correspondiente. b) Copia literal de dominio o copia del título de propiedad. c) Comprobante de pago, por el derecho municipal correspondiente. d) Plano de localización y ubicación simple, según lo indicado en el inciso d) del numeral 64.2 del presente Reglamento, excluyendo los Cuadros Comparativo y de Áreas, y adjuntando la elevación del cerco frontal propuesto de ser el caso. e) Carta de Seguridad de Obra suscrita por Arquitecto o Ingeniero Civil. 77.2 Para la obtención de la Licencia o autorización para Obras Menores, consistente en lo señalado en el inciso i) del Artículo 51º del presente Reglamento, se deberá presentar lo siguiente: a) FUO por triplicado, debidamente llenado y firmado por el propietario, y Hoja de Trámite correspondiente. b) Copia literal de dominio o copia del título de propiedad. c) Pago por derecho de trámite. d) Memoria Descriptiva, conteniendo el detalle de la obra a realizar, indicando fecha de inicio y plazo de ejecución, así como el monto estimado o el presupuesto de obra. e) Plano de ubicación, con el detalle de la ampliación (de ser el caso), Cuadros Comparativo y de Áreas, adjuntando los planos de arquitectura (plantas, cortes y elevaciones), firmados por el propietario y el proyectista o profesional responsable de la obra, sea arquitecto o ingeniero. f) Carta de Seguridad de Obra suscrita por Arquitecto o Ingeniero Civil Colegiado adjuntando el Certificado de Habilidad Profesional. g) En caso de tratarse de un inmueble comprendido en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, se deberá adjuntar la autorización de la Junta de Propietarios, cuando las obras afecten áreas de dominio común o la apariencia externa del predio. 77.3 Si la obra no comprende la ampliación del área techada: se tendrá por otorgada automáticamente,


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la autorización de obra menor, a la presentación de la documentación establecida en el numeral 77.2 del presente Reglamento. Si la obra comprende la ampliación del área techada: la documentación presentada será revisada por el funcionario municipal para evaluación; el cual, en caso de cumplir con la normativa vigente, expedirá la Resolución correspondiente en el FOM, en un plazo no mayor de cinco (5) días útiles, bajo responsabilidad. Artículo 78º.- Licencia de Obra para Demolición 78.1 Para obtener Licencia de Obra para Demolición se presentará lo siguiente: a) FUO-Parte1, debidamente llenado y la Hoja de Trámite correspondiente. b) Copia literal de dominio o, en el caso de no constar en el registro la edificación a demoler, Conformidad de Obra, o Licencia de Construcción o de Obra, con el dictamen del abogado conforme lo señalado en el Art. 49º de este Reglamento. c) Comprobante de pago del derecho municipal correspondiente, cancelado. d) Plano de localización y ubicación según lo señalado en el inciso d) del numeral 77.1 de este Reglamento, con indicación de la fábrica a demoler. e) Plano de planta a escala 1/75, acotado adecuadamente, en el que se delineará las zonas de la fábrica a demoler, así como del perfil y alturas de los inmuebles vecinos cercanos a las zonas de la edificación a demoler, hasta una distancia de 1.50m de los límites de propiedad. f) En el caso de uso de explosivos, autorizaciones de las autoridades competentes (DISCAMEC, Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y Defensa Civil); seguro contra todo riesgo para terceros y copia (cargo) de carta a los propietarios y ocupantes de las edificaciones colindantes, comunicándoles las fechas y horas en que se efectuarán las detonaciones. 78.2 La Licencia de Obra para Demolición se tramitará bajo los procedimientos y condiciones establecidos en los artículos 80º al 91º del presente Reglamento, en lo que fuera aplicable. Artículo 79º.- Licencia de Obra para Autoconstrucción Para obtener Licencia de Obra, los propietarios que adopten la modalidad de autoconstrucción en las condiciones fijadas por el Art. 47º de este Reglamento, podrán optar por hacerlo: a) Con presentación de planos: En este caso el propietario conformará y tramitará su expediente según lo previsto en el Art. 75º de este Reglamento. b) Sin presentación de planos: Cuando el área techada total sea menor de 90 m2, el propietario no estará obligado a presentar planos de obra, los que le serán proporcionados por la municipalidad en la forma prevista en el numeral 92.3 de este Reglamento. Para ello, la municipalidad deberá mantener un Banco de Proyectos, aprobados y adecuados a la localidad, que se constituirá con el apoyo del CAP y del CIP, instituciones con las que deberá suscribir un convenio conjunto para el efecto. En este caso, sólo presentará lo siguiente: - FUO-Parte1 firmado exclusivamente por el propietario y el abogado y Hoja de Trámite correspondiente. - Listado de los ambientes que pretenda construir, firmado por el propietario. - Documentos indicados en los incisos b) y c) del numeral 75.1 del presente Reglamento. En este caso, para la obtención de la Licencia de Obra, no se requiere la aprobación por parte de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, salvo que el delegado supervisor lo considere necesario. El trámite se cumple exclusivamente ante la oficina municipal encargada de licencias de obra, la que, al concederla, comunica a la Comisión Supervisora de Obra para que cumpla su función. Artículo 80º.- Formalidades 80.1 El FUO-Parte1 deberá estar firmado por el propietario, el abogado y el profesional responsable

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de obra, quien deberá ser arquitecto o ingeniero civil colegiado, salvo en los casos de autoconstrucción en que el responsable de obra será el propietario. 80.2 Todos los planos deberán estar firmados y sellados por el profesional responsable del proyecto correspondiente, y firmados por el propietario. Los profesionales proyectistas y responsable de obra deberán adjuntar los Certificados de Habilitación Profesional correspondientes. La eventual sustitución del profesional responsable de la obra deberá comunicarse, a través del Formulario Oficial de Uso Múltiple (FOM) establecido en el Numeral 45.2 de este Reglamento, adjuntando el Certificado de Habilitación Profesional del nuevo responsable. El profesional sustituido deberá comunicar el hecho a la Municipalidad. 80.3 Los membretes de los planos deberán contener, por lo menos, la siguiente información: nombres del propietario y del profesional responsable del plano; especialidad y número de colegiación del profesional; tipo de obra y nombres detallados de proyecto y plano; escala, fecha y numeración del plano referida al número total de planos del proyecto correspondiente. Para la numeración de los planos, se usarán los siguientes prefijos: U para el plano de ubicación, A para arquitectura, E para estructuras, IS para instalaciones sanitarias, IE para instalaciones eléctricas y otros que permitan identificar la especialidad correspondiente, a criterio del proyectista. Artículo 81º.- Ejemplares de planos y documentos Los planos y los documentos exigidos para el trámite de Licencia de Obra, que acompañan al FUO o al FOM, se presentarán en un sólo ejemplar. El juego de planos, debidamente sellado, al concluir el trámite, será conservado por la municipalidad como parte del expediente. Artículo 82º.- Presentación del expediente de Licencia de Obra 82.1 El funcionario a cargo de la mesa de partes, recibirá el expediente de Licencia de Obra, previa constatación de que está conformado con todos los requisitos para su presentación, haciéndolo constar en la Hoja de Trámite. Con el ingreso del expediente en mesa de partes se iniciará el término de veinte (20) días hábiles fijado en el inciso a) del Art. 28º de la Ley, como plazo ordinario para la culminación de este trámite. 82.2 De no estar completo el expediente por falta de alguno de los documentos exigidos, el funcionario de mesa de partes lo hará constar en el cargo que firme. El interesado tendrá dos (2) días hábiles para completar el expediente, reiniciándose el plazo con el ingreso del documento faltante. Si no cumpliera con la subsanación, el expediente se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado por mesa de partes, bajo cargo. Artículo 83º.- Calificación del proyecto Para la calificación del proyecto por parte de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, se seguirá un procedimiento igual al establecido para el anteproyecto en los artículos 67º al 72º de este Reglamento, salvo lo siguiente: a) Se dejará expresa constancia de haberse convocado a los delegados ad hoc, si la intervención de estos fuese necesaria, en el FUO-Parte1. b) El plazo máximo para que la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos emita su dictamen, será de doce (12) días hábiles, excepto el caso previsto en el Art. 70º del presente Reglamento. c) Los planos sellados y firmados por los delegados, se guardarán en custodia en la municipalidad como parte del expediente. Artículo 84º.- Notificación del dictamen y sus efectos 84.1 El Presidente de la Comisión notificará al interesado, mediante cédula, el contenido del dictamen. Con esta notificación concluirá el término del plazo señalado en el inciso b) del Art. 83º del presente Reglamento. 84.2 En caso de que el dictamen fuera de Desaprobado, no se podrá iniciar la obra hasta haber cumplido con subsanar el proyecto mediante la reformulación del mismo. 84.3 Si el dictamen fuera de Aprobado o Aprobado con Observaciones, se podrá iniciar la obra conforme a lo


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comunicado en la presentación del expediente, debiendo subsanar las observaciones, de ser el caso, conforme al trámite previsto por el inciso b) del numeral 96.1 de este Reglamento. Artículo 85º.- Resolución de Licencia de Obra y Numeración 85.1 El Presidente de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, en su calidad de funcionario municipal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la emisión del dictamen aprobatorio, emitirá la resolución definitiva de Licencia de Obra. 85.2 Simultáneamente y de oficio se asignará la numeración, que corresponda a la edificación y/o a sus partes susceptibles de numerar, lo cual se anotará en la parte pertinente del FUO-Parte1 en forma provisional; esta numeración será definitiva de acuerdo a la certificación de finalización de obra que la ratificará o rectificará si fuese el caso. 85.3 Ambas anotaciones se validarán con sello y firma del Presidente de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos. 85.4 El funcionario responsable deberá poner la Resolución de Licencia de Obra en conocimiento de la dependencia municipal encargada del control urbano, y de la Comisión Técnica Supervisora de Obra cuando corresponda, para que ambas inicien las acciones que les compete respecto de la ejecución de la obra. Artículo 86º.- Liquidación de los derechos municipales de obra La oficina encargada del trámite de licencias de obra, de oficio, procederá a efectuar la liquidación de los derechos municipales de obra; la que se debe efectuar dentro de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad. Una vez efectuada la liquidación, el interesado pagará los derechos en tesorería y presentará, a la oficina antes mencionada, copia del comprobante de pago cancelado, con lo que concluirá el trámite de Licencia de Obra. Artículo 87º.- Autenticación de copias de planos Una vez concluido el trámite de Licencia de Obra, el interesado presentará obligatoriamente un juego completo de copias de los planos finalmente aprobados para su autenticación, incluyendo el de localización y ubicación, para el fin indicado en el Art. 88º del presente Reglamento. La autenticación de este juego de copias no devengará costo alguno para el interesado, quien podrá solicitar, además, la autenticación de otras copias que requiera para trámites ante las empresas de servicios, archivo u otros fines de su interés. Estos planos serán confrontados con los que obran en el expediente y, de corresponder, serán autenticados por el Presidente de la Comisión en su calidad de funcionario municipal, reproduciendo el sello del dictamen correspondiente. Artículo 88º.- Entrega de la Licencia de Obra Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación a que se refiere el artículo anterior, la municipalidad entregará al interesado, bajo cargo, dos copias autenticadas del FUO-Parte1 debidamente sellado y autorizado por el funcionario municipal responsable, conjuntamente con las copias certificadas de los planos presentados. La copia del FUO-Parte1 y los planos de obra, autenticados, constituirán la Licencia de Obra que deberá permanecer obligatoriamente en la obra. Artículo 89º.- Inicio de obra en la opción del inciso a) del Art. 28º de la Ley 89.1 Cuando el propietario haya optado por el trámite previsto por el inciso a) del Art. 28º de la Ley (Opción a señalada en el Art. 46º del presente Reglamento), y transcurrieran más de veinte (20) días hábiles, sin que la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos emita el dictamen del proyecto presentado, contará con Licencia de Obra por silencio administrativo positivo y podrá dar inicio a su obra en la fecha previamente comunicada. La obra iniciada de esta forma, no podrá ser paralizada por falta de Licencia de Obra. 89.2 En este caso deberá pagar los derechos municipales de obra mediante el procedimiento de pago

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previsto en el numeral 90.3 de este Reglamento. El cargo de su solicitud inicial y el recibo de pago constituirán la licencia que lo ampara. 89.3 La Licencia de Obra y su ampliación son inscribibles en la Partida correspondiente del Registro de Predios. El asiento se cancelará por caducidad de la Licencia de Obra o de su ampliatoria y por la inscripción de la Declaratoria de Fábrica. Artículo 90º.- Inicio de obra en la opción del inciso b) del Art. 28º de la Ley 90.1 El interesado que haya escogido la opción prevista por el inciso b) del Art. 28º de la Ley (Opción b señalada en el Art. 46º de este Reglamento), una vez obtenida la Licencia de Obra, deberá comunicar por carta simple a la oficina responsable del trámite de licencias de obra de la municipalidad, la fecha de inicio de la obra, para facilitar el programa de control urbano y de supervisión de obra, si fuera el caso. 90.2 El interesado que cuente con un anteproyecto aprobado podrá obtener una Licencia de Obra automática que le permita iniciar la obra al presentar el expediente para su aprobación, si presenta una declaración jurada de los proyectistas y del profesional responsable de obra, en el sentido de que el proyecto de arquitectura no presenta cambios con respecto al anteproyecto aprobado, que los proyectos de ingeniería cumplen con la reglamentación vigente y que la obra se ejecutará de conformidad con dichos proyectos. El interesado que no haya efectuado el trámite de aprobación de anteproyecto en consulta, podrá obtener una Licencia Provisional, por treinta (30) días hábiles, que le permita iniciar la obra al presentar el expediente para su aprobación, si presenta una declaración jurada de los proyectistas y profesional responsable de obra, en el sentido de que los proyectos cumplen con la reglamentación vigente y que la obra se ejecutará de conformidad con los mismos. Para obtener cualquiera de las licencias antes mencionadas, es requisito indispensable pagar por adelantado los derechos de Licencia de Obra. 90.3 El pago adelantado de los derechos municipales se realizará en la tesorería de la municipalidad a la sola presentación del Anexo D del FUO-Parte1, debidamente llenado con la autoliquidación correspondiente. La tesorería, emitirá el recibo por el monto de la autoliquidación y hará constar el pago en el recuadro correspondiente del Anexo D del FUO-Parte1, bajo firma y sello, sin necesidad de autorización previa de ningún tipo, por tratarse de un pago a cuenta sujeto a posterior liquidación. 90.4 El propietario que se acoja a una licencia automática o provisional, deberá comunicar la fecha de inicio de la obra a la dependencia municipal encargada de la tramitación de licencias, entregando dos ejemplares del Anexo D del FUO-Parte1 sellado por la tesorería. La licencia en estos casos, está conformada provisionalmente por un ejemplar del Anexo B sellado por la tesorería y con su cargo de presentación. 90.5 El funcionario responsable, al recibir el aviso, deberá ponerlo en conocimiento de la Comisión Técnica Supervisora de Obra y de la dependencia municipal encargada del control urbano, para que ambas inicien las acciones que les compete. 90.6 La obra iniciada de esta forma no podrá ser paralizada por falta de Licencia de Obra, sino con orden municipal basada en dictamen de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos que desapruebe el proyecto presentado. Artículo 91º.- Impulso de trámite y responsabilidad El cumplimiento de los plazos y trámites señalados en este Capítulo, será de responsabilidad del funcionario municipal presidente de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, quien deberá impulsar el trámite con diligencia. Dicho funcionario impondrá las sanciones que las normas vigentes le permiten, cuando compruebe incumplimiento o negligencia por parte del personal a su cargo. En caso de constatar negligencia y/o faltas atribuibles a un delegado, lo informará a la entidad o colegio profesional que lo acredita, solicitando que se le imponga la sanción correspondiente.


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TÍTULO II EJECUCIÓN DE OBRA Artículo 92º.- Supervisión de obra 92.1 La Comisión Técnica Supervisora de Obra, a través de sus delegados, deberá cumplir el programa de supervisión en todas las obras cuyos propietarios se acojan a la opción “a” mencionada en el Art. 46º del presente Reglamento, o que se ejecuten bajo la modalidad de autoconstrucción. 92.2 La supervisión se cumplirá de acuerdo con la metodología y criterios técnicos determinados por el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo a través del Reglamento de las Comisiones Técnicas Supervisoras de Obras, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 003-2000-MTC/15.04 y su modificatoria la Resolución Viceministerial Nº 008-2005-VIVIENDA/VMVU Los informes respectivos se efectuarán en el formulario de Informe Técnico de Supervisión de Obra que se aprueba por este Reglamento y en la Cartilla de Supervisión de Obra (CARSO) aprobada por la misma Resolución señalada. 92.3 Cuando la licencia de obra haya sido solicitada sin planos, el delegado supervisor deberá sugerir al propietario, en base al listado de ambientes presentado por éste, el proyecto que más se adecue a sus necesidades, entre los existentes en el Banco de Proyectos de la Municipalidad. Una vez elegido el proyecto, los planos del mismo serán adecuados al terreno, cuidando que cumpla con las normas de edificación vigentes, especialmente con las de seguridad. Estos planos, firmados y sellados por el Delegado Supervisor, se incorporan al expediente presentado para la licencia de obra y constituyen los planos del proyecto. 92.4 Cuando se trate de obras que se realicen en bienes culturales inmuebles, participará el delegado ad hoc del Instituto Nacional de Cultura. Artículo 93º.- Oportunidad de la supervisión 93.1 La supervisión se hará cuando menos en tres oportunidades: a) En el proceso de cimentación, para revisar el trazo y replanteo, el tipo de suelo y el anclaje de las estructuras al inicio del vaciado, así como verificar los retiros señalados en los planos. b) Durante la ejecución de los muros, para revisar los elementos estructurales y las instalaciones. En caso de estructuras de concreto armado, antes del vaciado. c) Durante la ejecución de los techos, para revisar las estructuras y las instalaciones. En caso de estructuras de concreto armado, antes del vaciado de cada techo. 93.2 El propietario, deberá comunicar obligatoriamente a la municipalidad, mediante carta simple, con cinco (5) días hábiles de anticipación a cada una de las etapas antes indicadas, para facilitar la supervisión. Si no lo hiciera será pasible de multa. Si el Supervisor no se hiciera presente dentro del plazo de diez (10) días naturales contados a partir de la comunicación del propietario, éste podrá continuar la obra prescindiendo de la visita de supervisión correspondiente. 93.3 Las visitas de supervisión en obras de dos o más pisos, se programarán de acuerdo con su naturaleza y, a propuesta del supervisor designado, se establecerá un cronograma de supervisión, que podrá considerar, de ser necesario, mayor número de visitas, y que deberá ser acatado y cumplido por el propietario en las mismas condiciones de obligatoriedad señalada en el inciso anterior. Artículo 94º.- Control urbano Las municipalidades ejercerán la función de control urbano de conformidad con la reglamentación específica. Artículo 95º.- Variaciones del proyecto aprobado 95.1 Las variaciones que no impliquen aumento del área techada o de la densidad neta, ni cambio de uso, podrán ser regularizadas en el trámite de finalización de obra previsto en el Art. 102º de este Reglamento. 95.2 De requerirse variaciones que impliquen, cambio de uso, mayor densidad, aumento del área techada o modificación de estructuras en el proyecto de obra aprobado, el propietario deberá solicitar la aprobación previa a su ejecución en obra, la que se tramitará mediante el FOM, acompañado de los planos modificados para que

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la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos emita un nuevo dictamen, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde su presentación. 95.3 Todas las variaciones, cualquiera que sea el caso, deberán incluirse en el plano de replanteo requerido para la finalización de la obra. 95.4 No proceden las variaciones a los planos y las especificaciones técnicas correspondientes a los Bienes Culturales Inmuebles. Artículo 96º.- Causales de paralización de obra y demolición 96.1 Las obras, que cuenten con Licencia de Obra debidamente tramitada, no podrán ser paralizadas, sino por la existencia de alguna de las causas siguientes: a) Proyecto de Obra Desaprobado Cuando el proyecto de una obra iniciada bajo una licencia automática o provisional al amparo de la opción b) del Art. 28º de la Ley, reciba un dictamen de Desaprobado por parte de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, la municipalidad notificará al propietario con el dictamen y una orden simultánea de paralizar la obra en forma inmediata. Esta diligencia se cumplirá dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la emisión del dictamen por parte de la Comisión. La interposición de recursos de impugnación contra el dictamen, no autoriza al propietario a reiniciar la obra, sino hasta haber conseguido una resolución expresa que lo autorice a continuar. b) Proyecto Aprobado con Observaciones Cuando la obra, en cualquiera de las opciones, tenga un proyecto aprobado con observaciones, el propietario de la obra deberá subsanar en la obra y/o en el plano del proyecto, según el estado de avance, las observaciones formuladas a su proyecto dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles desde la notificación con el dictamen, sin necesidad de paralizar la obra. Si, transcurrido este plazo, no se subsanaran las observaciones, la municipalidad dispondrá la paralización de la obra bajo apercibimiento de demolición. Subsanada o levantada la observación, la obra podrá continuar. c) Incumplimiento de las observaciones de la Supervisión Cuando el propietario o responsable de obra no subsane las observaciones formuladas por el supervisor, la dependencia de control urbano dispondrá la paralización de la obra bajo apercibimiento de demolición. Subsanada o levantada la observación, la obra podrá continuar. d) Variaciones Si el supervisor de obra o la dependencia de control urbano detectaran variaciones en la edificación con respecto a los planos aprobados, se notificará al propietario para que las regularice en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación. Si, transcurrido este plazo, no se hubiesen regularizado las variaciones, la municipalidad dispondrá la paralización de la obra bajo apercibimiento de demolición. Regularizada la variación, la obra podrá continuar. Si la variación en la edificación implica la trasgresión de las normas urbanísticas y/o de edificación vigentes, la municipalidad dispondrá la inmediata paralización de la obra y/o la demolición de la parte irregular de la misma. 96.2 Si algún propietario desobedeciera las disposiciones de paralización de la obra y/o demolición, la municipalidad podrá hacer cumplir este mandato mediante el proceso coactivo correspondiente, con el auxilio de la fuerza pública. TÍTULO III DECLARATORIA DE FÁBRICA CAPÍTULO I PRE-DECLARATORIA DE FÁBRICA Artículo 97º.- Anotación preventiva El propietario que cuente con Licencia de Obra aprobada, podrá solicitar la anotación preventiva de la


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declaratoria de fábrica a que se refiere el Art. 30º de la Ley, en el Registro correspondiente. Artículo 98º.- Procedimiento 98.1 Se deberá presentar a la municipalidad el Anexo C del FUO-Parte1, debidamente firmado por el propietario y el responsable de obra o proyectista. El notario público legalizará las firmas. 98.2 La municipalidad verificará que los datos consignados en la memoria descriptiva concuerden con el proyecto aprobado y devolverá al propietario el Anexo C debidamente sellado y firmado, con el registro de la resolución correspondiente, y de la numeración asignada a la edificación y a sus partes susceptibles de numerar. También entregará al propietario una copia autenticada del FUO-Parte1. 98.3 El ejemplar del Anexo C, devuelto por la municipalidad, y la copia autenticada del FUO-Parte1, constituirán el título registral que da mérito a la anotación preventiva de la declaratoria de fábrica en la Oficina Registral correspondiente. En caso de que la pre-declaratoria, se refiera a un inmueble que posea secciones de propiedad exclusiva y/o bienes o servicios comunes, será necesario anotar, además, el reglamento interno correspondiente. Artículo 99º.- Vigencia de la anotación La anotación preventiva a la que se refiere el Art. 97º de este Reglamento, tendrá una vigencia de un (1) año y podrá ser renovada antes de su vencimiento, por igual plazo, tantas veces como sea necesario mientras esté vigente la Licencia de Obra y no sea posible la inscripción de la declaratoria definitiva, previo pago de los derechos registrales correspondientes. Artículo 100º.- Pre-Independización Estando vigente la anotación de la pre-declaratoria de fábrica, se podrá anotar el pre-reglamento interno y pre-independizar las unidades inmobiliarias proyectadas como de dominio exclusivo, así como extender, respecto de éstas, asientos de compraventa, sesión de derechos u otros análogos permitidos por Ley en calidad de anotaciones preventivas. CAPÍTULO II FINALIZACIÓN DE OBRA Artículo 101º.- Obra finalizada Para efecto del presente Reglamento se considerará que la obra ha finalizado cuando la edificación tiene un avance de ejecución a nivel de casco habitable o cuando la demolición haya sido concluida, si fuera el caso. Artículo 102º.- Certificado de Finalización de Obra y de Zonificación 102.1 El propietario, una vez finalizada la obra y antes de iniciar la tramitación de la declaratoria de fábrica, deberá obtener de la dependencia municipal correspondiente, el Certificado de Finalización de Obra y de Zonificación establecido en el Art. 31º de la Ley. 102.2 En el caso de haberse ejecutado la obra de conformidad con la Licencia de Obra, sin ninguna variación en relación con los proyectos aprobados, el propietario presentará una declaración manifestando ese hecho y, de ser el caso, el comprobante de pago del aporte al SERPAR, cancelado. La dependencia municipal extenderá automáticamente el Certificado de Finalización de Obra y de Zonificación. 102.3 En el caso de haberse introducido variaciones, se deberá presentar: a) FOM debidamente llenado y firmado por el interesado, y Hoja de Trámite correspondiente. b) Comprobantes de pago de los derechos de revisión de planos de replanteo y de inspección correspondientes, cancelados. c) Comprobante de pago, cancelado, del aporte al SERPAR, de ser el caso. d) Planos de replanteo: un juego de copias de los planos de ubicación y de replanteo de arquitectura (plantas, cortes y elevaciones) con las mismas especificaciones de los planos del proyecto aprobado. Estos planos deberán estar firmados por el responsable de obra y por el propietario, y, al concluir el trámite serán conservados por la municipalidad como parte del expediente.

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102.4 La municipalidad confrontará los planos de replanteo con los proyectos aprobados que obran en el expediente, y con la realidad física de la obra. De comprobar que coinciden y que se ha cumplido con los parámetros urbanísticos y edificatorios vigentes, emitirá el Certificado de Finalización de Obra y de Zonificación. Este trámite se cumplirá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud, bajo responsabilidad del funcionario municipal competente. 102.5 De advertirse variaciones no autorizadas, que impliquen cambio de uso, mayor densidad, aumento de áreas techadas o modificaciones de estructuras, se exigirá al interesado que efectúe el trámite de regularización previsto en el Capítulo IV de este Título, presentando además los planos de estructuras modificados, de ser el caso. 102.6 En las obras sujetas a supervisión, la inspección de finalización de obra se cumple con la última visita de supervisión. 102.7 Al entregar el Certificado correspondiente, la municipalidad entregará al interesado una Hoja de Datos Estadísticos, para ser llenada por el propietario o el responsable de obra Artículo 103º.- Liquidación de derechos adicionales Si en la inspección de finalización de obra se constatara un área mayor de construcción que la aprobada, incluida en los planos de replanteo y que cumple con los parámetros urbanísticos y edificatorios vigentes, la municipalidad efectuará la liquidación de los derechos adicionales de licencia de obra que corresponda, debiendo el interesado pagarlos como requisito previo para recibir el Certificado de Finalización de Obra y de Zonificación. En este caso no se aplicarán multas, moras o intereses. Artículo 104º.- Observaciones 104.1 De constatar la municipalidad que los planos de los proyectos aprobados que obran en el expediente, o los de replanteo, de ser el caso, no coinciden con la realidad física de la obra, comunicará al propietario las observaciones correspondientes en un plazo de diez (10) días hábiles. 104.2Elpropietariodeberásubsanarlasobservacionesantes del término de vigencia de la Licencia de Obra correspondiente. Realizadas las correcciones, solicitará a la municipalidad que efectúe la nueva inspección. La municipalidad, en un plazo de cinco (5) días hábiles de presentada esa solicitud, emitirá el Certificado de Finalización de Obra y de Zonificación, previa constatación de la subsanación. 104.3 De vencer la licencia sin que se hubiesen subsanado las observaciones efectuadas, o de existir transgresiones a las normas ambientales, urbanísticas y de edificación vigentes o estructuras que no cumplan con los requisitos mínimos de estabilidad y seguridad, se aplicarán las sanciones correspondientes según ley o lo establecido en el Título VI de esta Sección del Reglamento, sin perjuicio de la obligación de corregir la obra e incluso de efectuar las demoliciones que fuesen necesarias. Artículo 105º.- Declaratoria de fábrica 105.1 Obtenido el Certificado de Finalización de Obra y de Zonificación, el propietario podrá proseguir el trámite por medio del FUO-Parte2, para obtener finalmente la inscripción de la declaratoria de fábrica. 105.2 Para el efecto, presentará a la municipalidad los siguientes documentos: a) FUO-Parte2 por triplicado, debidamente llenado y firmado por el propietario y el profesional responsable de obra o constatador, arquitecto o ingeniero civil colegiado. b) Copia simple del certificado literal de dominio en caso de no haberse presentado con el FUO-Parte1. c) Certificado de Finalización de Obra y de Zonificación. d) Planos de localización y ubicación, y de plantas de arquitectura (distribución) de cada piso, iguales a los del proyecto que obra en el expediente, o a los de replanteo de ser el caso. Se presentarán dos copias de cada uno. e) Hoja de Datos Estadísticos, debidamente llenada. 105.3 El funcionario municipal competente, dentro de los tres (3) días hábiles de la presentación de los documentos indicados y bajo responsabilidad, sellará


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y firmará el FUO-Parte2 dando conformidad al trámite. Luego, lo integrará con el FUO-Parte1, que se conserva en el expediente de Licencia de Obra y, finalmente, devolverá al propietario dos ejemplares completos del FUO, con las copias autenticadas de los planos que éste acompañó al FUO-Parte2, para que inicie el trámite de la inscripción de la Declaratoria de Fábrica, en el Registro Público correspondiente. CAPÍTULO III INSCRIPCIÓN Artículo 106º.- Título suficiente El FUO completo, sellado y firmado por el funcionario municipal, acompañado de los planos de localización y ubicación, y de arquitectura (distribución), tendrá calidad de instrumento público y constituirá título suficiente para solicitar la inscripción de la declaratoria de fábrica ante el Registro correspondiente. Cuando la declaratoria de fábrica se refiera a inmuebles constituidos por bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común o servicios comunes, deberá adjuntarse el respectivo reglamento interno y la nominación del presidente y/o de la primera directiva de la junta de propietarios, así como la independización, de ser el caso, con los planos correspondientes. Artículo 107º.- Declaratoria de fábrica por escritura pública Cuando el propietario, al amparo de lo dispuesto por el Art. 35º de la Ley, opte por realizar su declaratoria de fábrica mediante escritura pública, para la inscripción respectiva, deberá presentar adjunto al parte notarial correspondiente, el FUO completo debidamente tramitado incluyendo sus anexos. CAPÍTULO IV REGULARIZACIÓN DE OBRAS SIN LICENCIA Artículo 108º.- Edificaciones irregulares y sanciones Toda obra iniciada después del 20 de julio de 1999, sin haber cumplido con el trámite de licencia de obra, deberá ser paralizada por la municipalidad respectiva, la que otorgará un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles para iniciar el proceso de regularización de su licencia de obra bajo apercibimiento de demolición de la edificación ejecutada, si no se cumpliera con esta exigencia. En este caso la obra se podrá reiniciar sólo cuando se haya obtenido la licencia correspondiente. Esto no es de aplicación a las edificaciones del Sector Público por cuanto no requerían de licencia de Obra. Esto no es de aplicación a las edificaciones del Sector Público por cuanto no requerirán de Licencia de Obra. La regularización de las edificaciones a partir de la fecha de vigencia de la Ley (21.07.1999), ejecutadas sin la correspondiente Licencia de Obra, se sujetará a los procedimientos establecidos en el presente Capítulo. A este efecto, el propietario deberá pagar la multa señalada en el Art. 36º de la Ley, equivalente al 10% del valor declarado de obra, así como los derechos de Licencia de Obra. Estos pagos se efectúan mediante la autoliquidación contenida en el Anexo D del FUO-Parte1. Artículo 109º.- Requisitos del expediente para Licencia de Obra en Vía de Regularización El propietario conformará un expediente de regularización, que contendrá: a) FUO completo, por triplicado, debidamente llenado y firmado por el propietario, el abogado y el arquitecto o ingeniero civil colegiado, quien actuará como constatador, y Hoja de Trámite correspondiente. b) Copia simple del certificado literal de dominio, con el dictamen legal del abogado conforme lo dispuesto en el Art. 49º de este Reglamento. c) Comprobante de pago de derechos del trámite de revisión y de la multa señalada en el artículo 36º de la Ley, debidamente cancelado, y copia del Anexo D con el que efectuó la autoliquidación. d) Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios vigente. e) Plano de localización y ubicación según lo indicado en el inciso d) del numeral 64.2 del presente Reglamento. f) Planos de arquitectura según lo indicado en el inciso e) del numeral 64.2 de este Reglamento.

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g) Fotografías a color, según lo indicado en el inciso f) del numeral 64.2 de este Reglamento. h) Memoria justificativa, según lo indicado en el inciso g) del numeral 64.2 de este Reglamento, cuando sea necesario. Artículo 110º.- Presentación y trámite del expediente El expediente de regularización se tramitará, conforme al procedimiento previsto para Licencia de Obra en el presente Reglamento, en cuanto le fuera aplicable, salvo lo señalado en los artículos 111º al 114º. En el caso que se desee tramitar licencia para ejecutar una obra de cualquier tipo, vinculada a una edificación existente que requiera de regularización de conformidad con este Capítulo, ambos trámites se podrán efectuar simultáneamente. En este caso, la Comisión Técnica Calificadora se pronunciará en un solo dictamen. Artículo 111º.- Calificación del expediente La Comisión Técnica Calificadora de Proyectos tendrá sólo dos opciones para emitir su dictamen: Aprobado o Desaprobado. La Comisión justificará su decisión de dictaminar Desaprobado, indicando las medidas correctivas que deban aplicarse. Artículo 112º.- Adecuación de la edificación con dictamen Desaprobado El dictamen Desaprobado implicará la adecuación de la edificación mediante la corrección de las deficiencias. Para ello deberá gestionar, paralelamente, una Licencia de Obra para ampliación, modificación, remodelación y/o demolición, según el tipo de obra que corresponda, con los procedimientos previstos en el Capítulo IV del Título I de esta Sección del Reglamento, con la salvedad de que, en este caso, se aplicará el FOM y se presentarán los planos con el dictamen Desaprobado de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, en sustitución de la declaratoria de fábrica exigida. Artículo 113º.- Subsanación Una vez concluidas las obras de adecuación y obtenido el Certificado de Finalización de Obra y de Zonificación, así como los planos autenticados correspondientes, se presentarán en el trámite de regularización, acompañando a los nuevos planos corregidos de la edificación a regularizar. Con estos documentos, el expediente retornará a la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, la que de considerar superada la observación que motivó el rechazo de la regularización, emitirá dictamen de Aprobado. De no haberse corregido todas las observaciones, se procederá según el Art. 104º de este Reglamento. Artículo 114º.- Liquidación de los derechos municipales y numeración Simultáneamente y de oficio, se procederá a practicar una liquidación de la multa, de los derechos municipales de licencia de obra y de numeración, con sus correspondientes moras e intereses, señalándose el reintegro que, por estos conceptos, corresponda. Esta liquidación será notificada al interesado para su pago. Artículo 115º.- Inscripción en el Registro Público correspondiente La inscripción en el Registro Público correspondiente se efectuará según el Capítulo III del presente Título. TÍTULO IV RECURSOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 116º.- Procedencia Proceden el recurso de reconsideración y el de apelación respecto de los aspectos técnicos y administrativos de los procedimientos de consultas, licencias de obra, supervisión de obra y control urbano, los que podrán ser interpuestos por el propietario, los proyectistas o el responsable de obra, según sea el caso. En caso de que las impugnaciones sean sobre aspectos técnicos del dictamen de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, se presentará adjunto al recurso correspondiente una memoria justificativa de los criterios o apreciaciones que sustenten el recurso. Su conocimiento y resolución corresponderán, a las instancias técnicas señaladas en el artículo siguiente.


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Artículo 117º.- Instancias técnicas Las instancias, en cuanto a asuntos técnicos, son las siguientes:

corresponden a los servicios prestados por delegados del CAP o del CIP, deberá adicionarse el pago del Impuesto General a las Ventas que grava estos servicios

a) En primera instancia La Comisión Técnica Calificadora de Proyectos que emitió el dictamen o la Comisión Técnica Supervisora de Obra, en su caso.

Artículo 121º.- Validez del pago de derechos por calificación de proyectos El pago de derechos será válido para dos calificaciones en cada una de las especialidades. De requerirse una tercera calificación será necesario efectuar un nuevo pago de derechos teniendo en consideración que:

b) En segunda y última instancia: La Comisión Técnica Calificadora de Proyectos o la Comisión Técnica Supervisora de Obra de la municipalidad provincial, a la que corresponde el distrito. Si se tratara de una Comisión de municipalidad provincial, una Comisión diferente a la que vio el expediente en primera instancia, y, si no la hubiera, el concejo provincial con el apoyo técnico de delegados especialmente designados por el CAP y del CIP, según sea el caso. Artículo 118º.- Plazos 118.1 El plazo para interponer los recursos impugnativos será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto o resolución objeto de impugnación. 118.2 Los recursos impugnativos, cuando se refieran a asuntos administrativos, serán resueltos por los funcionarios llamados por ley, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. 118.3 Cuando se refieran a asuntos técnicos, serán resueltos en las instancias indicadas en el artículo anterior, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. TÍTULO V DERECHOS DE TRÁMITE DE LICENCIA DE OBRA Artículo 119º.- Derechos exigibles Las municipalidades sólo podrán cobrar derechos por los siguientes conceptos: a) Revisión y calificación de anteproyectos proyectos. b) Licencia de obra. c) Control y/ o supervisión de obra. d) Deterioro de pistas y veredas. e) Regularización de declaratoria de fábrica f) Emisión de certificados. g) Autenticación de planos. h) Numeración de los predios.

y

Artículo 120º.- Derechos por servicios de delegados Los derechos por los servicios profesionales de calificación o supervisión, de los delegados ante las Comisiones Técnicas, serán fijados por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, mediante resolución ministerial, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Los derechos por revisión y calificación de anteproyecto en consulta, proyecto de obra y variación de proyecto aprobado, que corresponden a los servicios de los delegados del CAP y del CIP ante la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, se fijarán en función de la dimensión del proyecto y su complejidad, preferentemente referido a un porcentaje de la UIT, para efecto de su actualización. De los derechos a los que se refiere el presente inciso, corresponderá: - En el caso del Anteproyecto en Consulta, el 100% al CAP. - En el caso de los proyectos de obra y variación de proyecto aprobado: el 50% al CAP y el 50% al CIP. b) Los derechos por los servicios de los delegados del CAP y del CIP ante la Comisión Técnica Supervisora de Obra, se fijarán mediante la misma resolución ministerial, en función de la labor profesional que demanda la supervisión. Los derechos a los que se refiere este inciso corresponderán, en cada caso, al colegio profesional cuyo delegado ejerza la supervisión. c) Los derechos que correspondan a los servicios de los delegados ad hoc, serán transferidos íntegramente a cada entidad involucrada. Al determinarse el monto de los derechos que

a) El pago de derechos de calificación de anteproyectos en consulta es único y en consecuencia se deberá pagar el 100% al CAP. b) El pago de los derechos de calificación de proyecto de obra corresponde a las especialidades de Arquitectura y de Ingeniería en porcentajes del 50% para el CAP y el 50% para el CIP. El nuevo pago se hará por el 50% del derecho si se requiere de una sola especialidad y por el 100% si se requiere de las dos. Artículo 122º.- Pago de los servicios de los colegios profesionales y otras entidades Los derechos por revisión de anteproyectos y proyectos que corresponden a los colegios profesionales, y otras entidades que acrediten delegados ante las Comisiones Técnicas, serán depositados directamente por los interesados en las cuentas corrientes que para tal efecto cumplan con señalar las citadas instituciones. Los números de las cuentas antes indicadas serán de conocimiento de las Municipalidades, las cuales deberán proporcionarlos a los interesados en la oportunidad requerida. Por excepción, los derechos que corresponden a los Delegados Ad-hoc de las Entidades Rectoras se depositarán por los interesados en una cuenta especial de las municipalidades a que abonará directamente a los Delegados, comunicando a los Entidades Rectoras. Una vez realizados los depósitos, los interesados deberán cumplir con anexar al expediente copia de la constancia de depósito respectiva. TÍTULO VI SANCIONES Artículo 123º.- Faltas Se consideran faltas contra las normas contenidas en el presente Reglamento a) Del funcionario municipal responsable, cuando no emite el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios dentro del plazo establecido por el numeral 63.3 del presente Reglamento. b) Del funcionario municipal que preside la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, cuando por su negligencia esa Comisión no emite los dictámenes correspondientes dentro de los plazos previstos por el presente Reglamento. Se considera falta grave cuando, por efecto de esta negligencia se opera el silencio positivo administrativo respecto de una Licencia de Obra. c) Del Supervisor, cuando sin motivo justificado, no cumple con la visita programada a una obra a su cargo. La reincidencia por tres veces consecutivas o discontinuas, constituye falta grave. d) Del profesional responsable de obra o del propietario, cuando incumple con remitir las comunicaciones dispuestas por este Reglamento. Esta falta se sanciona con multa que impondrá la municipalidad conforme a sus normas y reglamento. Artículo 124º.- Alcances Las sanciones derivadas de las infracciones, faltas o violaciones a las normas contenidas en la Ley y este Reglamento, alcanzan a los propietarios, proyectistas, responsables de obra, delegados de los colegios profesionales, delegados ad hoc de las entidades normativas, funcionarios y empleados municipales. Son aplicadas por los funcionarios municipales responsables de la tramitación de las Licencias de Obra y Control Urbano, respectivamente, de acuerdo con los reglamentos municipales vigentes. Cada entidad que interviene en el proceso de Licencia de Obra, declaratoria de fábrica o regularización deberá supervisar y controlar el desempeño de sus funcionarios, empleados, consultores y/o delegados, y aplicará las sanciones que sus normas y reglamentos prevén en


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caso de incumplimiento de las funciones, deberes y responsabilidades que la Ley o este reglamento les atribuye, sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que pudiese aplicarse al responsable si la falta lo amerita. Quien se considere afectado por la conducta funcional de alguna de las personas mencionadas en el párrafo anterior podrá recurrir a la entidad correspondiente, a mérito de denunciar este hecho. SECCIÓN TERCERA (Título III de la Ley Nº 27157)

TÍTULO I NORMAS GENERALES Artículo 125º.- Objeto y Alcances La presente sección norma el régimen legal al que deberán someterse las unidades inmobiliarias en las que coexistan secciones de propiedad exclusiva y bienes y/o servicios comunes. Su aplicación es obligatoria cuando las secciones que la conforman pertenezcan a dos o más propietarios y optativa cuando pertenezcan a uno solo. Artículo 126º.- Unidades inmobiliarias reguladas por este Reglamento Las unidades inmobiliarias que comprenden bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común, reguladas por el presente Reglamento, son: a) Edificios de departamentos de uso residencial, comercial, industrial o mixto. b) Quintas. c) Casas en copropiedad. d) Centros y galerías comerciales o campos feriales. e) Otras unidades inmobiliarias con bienes comunes. Artículo 127º.- Opción de régimen Al momento de solicitar la inscripción del Reglamento Interno, el o los propietarios de las secciones exclusivas deberán optar entre los regímenes siguientes: a) Propiedad Exclusiva y Propiedad Común. b) Independización y Copropiedad.

INDEPENDIZACIÓN

Y

Artículo 133º.- Ejecución de Obras, acumulación, subdivisión o independización de secciones de propiedad exclusiva Los propietarios podrán realizar cualquier tipo de obra dentro de las secciones de propiedad exclusiva, así como acumularlas, subdividirlas o independizarlas, siempre que no contravengan las normas vigentes, no perjudiquen las condiciones de seguridad y funcionamiento de la edificación y no afecten los derechos de los demás propietarios o de terceros. Tratándose de ejecución de obras, deberán obtener previamente la Licencia de Obra de la municipalidad correspondiente y comunicar oportunamente su fecha de inicio a la Junta de Propietarios. Si la obra alterase la volumetría, el estilo arquitectónico o el aspecto exterior de la sección donde se ejecuta, o del inmueble matriz, el propietario deberá obtener previamente la aprobación de la Junta de Propietarios. En estos casos, el propietario de la sección que desee ejecutar la obra deberá proporcionar a la Junta de Propietarios, toda la información y documentación técnica, legal y administrativa relacionada con ella, que sea necesaria para facilitar una decisión adecuada.

Artículo 134º.- Bienes comunes intransferibles Son bienes comunes intransferibles, salvo pacto en contrario establecido en el Reglamento Interno:

COPRO-

Artículo 128º.- Concepto El régimen de Independización y Copropiedad supone la existencia de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva susceptibles de ser independizadas y bienes de uso común, sujetas al régimen de copropiedad regulado en el Código Civil. Las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva comprenden necesariamente el terreno que ocupa cada una. Sólo se puede optar por este régimen en el caso de las Unidades Inmobiliarias mencionadas en los incisos b), c), d) y e) del Art. 126º de este Reglamento, siempre que estén conformadas por secciones de un solo piso o que, de contar con más de un piso, pertenezcan a un mismo propietario y los pisos superiores se proyecten verticalmente sobre el terreno de propiedad exclusiva de la sección. Esta opción debe constar en el FUO. TÍTULO III REGIMEN DE PROPIEDAD PROPIEDAD COMÚN

Artículo 132º.- Transferencia La transferencia de la sección inmobiliaria de propiedad exclusiva incluye todos los bienes que la conforman, la participación en los bienes de propiedad común y los derechos de uso, tránsito o servidumbres que la afecten, los que son inseparables de la misma.

CAPÍTULO II BIENES, SERVICIOS Y GASTOS COMUNES

Ambos regímenes podrán coexistir en una misma unidad inmobiliaria, por bloques o sectores. DE

Artículo 130º.- Participación en la propiedad de los bienes comunes La participación en los bienes comunes, es un derecho accesorio a cada unidad o sección de uso exclusivo y corresponde ejercerlo al propietario de la misma. El porcentaje es determinado en el Reglamento Interno, y se establecerá atendiendo a criterios razonables, como el área ocupada de las secciones exclusivas, la ubicación de éstas, los usos a los que están destinadas, etc. Artículo 131º.- Usos Las secciones de propiedad exclusiva podrán destinarse a cualquier uso permitido por las normas vigentes, salvo las limitaciones que se establezcan en el Reglamento Interno.

RÉGIMEN DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y COMÚN

TÍTULO II RÉGIMEN PIEDAD

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EXCLUSIVA

Y

CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 129º.- Concepto Es el régimen jurídico que supone la existencia de una edificación o conjunto de edificaciones integradas por secciones inmobiliarias de dominio exclusivo, pertenecientes a distintos propietarios, y bienes y servicios de dominio común. Cuentan con un Reglamento Interno y una Junta de Propietarios.

a) El terreno sobre el que está construida la edificación que tiene dos o más secciones de propiedad exclusiva, salvo que sobre él se constituya derecho de superficie. b) Los cimientos, sobrecimientos, columnas, muros exteriores, techos y demás elementos estructurales esenciales para la estabilidad de la edificación, siempre que sirvan a dos o más secciones. c) Los pasajes, pasadizos, escaleras, porterías, áreas destinadas a la instalación de equipos y en general, vías y áreas de circulación común. d) Los ascensores y montacargas, salvo los propios de una sección de propiedad exclusiva. e) Los sistemas de instalaciones para agua, desagüe, electricidad, eliminación de basura y otros servicios que no estén destinados a una sección en particular. f) Los patios, pozos de luz, ductos de ventilación o de instalaciones, salvo los propios de una sección de propiedad exclusiva. g) Los estacionamientos exigidos reglamentariamente. h) Aquellos que se señalen como tales en el Reglamento Interno. Artículo 135º.- Actos de disposición de bienes comunes La transferencia, gravamen, cesión en uso o la celebración de cualquier otro acto o contrato que importe disposición o limitación de uso de los bienes comunes susceptibles de ser transferidos, deberá ser autorizada por la Junta de Propietarios mediante acuerdo adoptado con el voto conforme de cuando menos las dos terceras partes de los propietarios de las secciones de propiedad exclusiva.


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Dicha autorización será otorgada, siempre que los actos mencionados en el primer párrafo no contravengan los parámetros urbanísticos y edificatorios, y las normas de edificación vigentes, ni se perjudique las condiciones de seguridad y funcionalidad de la edificación, ni se afecte los derechos de las secciones de propiedad exclusiva o de terceros. Artículo 136º.- Obras en bienes comunes Las obras que se ejecuten en bienes comunes, requieren autorización expresa de la Junta de Propietarios, adoptado por mayoría simple si están destinadas a su conservación o mantenimiento, y por mayoría calificada si están destinadas a algún fin que implique la modificación o limitación de su uso. Estas obras deberán obtener, obligatoriamente, Licencia de Obra antes de su ejecución. Artículo 137º.- Servicios comunes Son servicios comunes, entre otros: a) La limpieza, conservación y mantenimiento de las áreas y ambientes comunes, instalaciones sanitarias y eléctricas de uso común, y en general de cualquier otro elemento de los bienes comunes. Esto incluye la reparación y/o reposición de los bienes o de sus partes. b) La administración de la edificación c) La guardianía, la jardinería y portería. d) Los servicios de vigilancia y seguridad de la edificación en conjunto. e) La eliminación de basura. f) Los servicios de publicidad. g) La administración de las playas de estacionamiento. h) Los demás que acuerde la Junta de Propietarios. Los servicios señalados en el inciso a) son obligatorios para todas las edificaciones sujetas a las disposiciones de este título. Los demás servicios, una vez establecidos por acuerdo de la Junta de Propietarios, también son obligatorios. Artículo 138º.- Gastos comunes Son gastos comunes, entre otros: a) Todos los ocasionados por el mantenimiento de los servicios comunes indicados en el artículo anterior, cargas, responsabilidades y, en general, cualquier gasto que no sea susceptible de individualización. b) Cualquier otro extraordinario acordado por la Junta de Propietarios. El pago de los gastos comunes, se efectuará de acuerdo con los porcentajes establecidos en el Reglamento Interno, teniendo en cuenta criterios de uso, espacio ocupado, demanda de servicios, el número de personas que ocupan las secciones, la ubicación o accesibilidad de las mismas, etc., porcentajes que no son necesariamente iguales a los de participación en el dominio de los bienes comunes. TÍTULO IV DERECHOS, OBLIGACIONES Y PARTICIPACIÓN DE LOS POSEEDORES DE LAS SECCIONES DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Artículo 139º.- Poseedores Para efectos del presente Reglamento, se considera poseedores u ocupantes de las secciones de propiedad exclusiva, a las personas naturales o jurídicas que ejerzan la posesión, o el uso de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva de una edificación, en calidad de propietarios, arrendatarios, o bajo cualquier otro título que los faculte a ejercer la posesión indicada. Los derechos y obligaciones de los propietarios de las secciones de propiedad exclusiva, se regulan en el Reglamento Interno, y los que corresponden a los arrendatarios u otros poseedores se regulan en el presente título, en cuanto se refiere a la administración, uso y disfrute de esas unidades inmobiliarias y de los bienes o servicios comunes. Artículo 140º.- Derechos de los arrendatarios u otros poseedores Son derechos de los arrendatarios u otros poseedores: a) Ejercer el uso y disfrute exclusivo sobre su sección, sujeto únicamente a las limitaciones que les imponga su contrato, o el Reglamento Interno.

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b) Efectuar cualquier acondicionamiento o instalación interna que le convenga, en forma independiente a los demás poseedores, dentro del espacio ocupado por su sección, siempre que cuente con autorización del propietario c) Ejercer el uso y disfrute de los bienes y servicios comunes, sin más limitación que el uso y disfrute legítimo de los demás poseedores sobre dichos bienes y servicios. d) Reclamar ante la Administración o Junta de Propietarios cuando el mantenimiento o prestación de los servicios comunes no sean los adecuados. e) Participar con voz en las reuniones de la Junta en los asuntos relativos a los servicios y gastos comunes, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Interno. f) Reclamar ante la Junta de Propietarios o la Administración, respecto de las acciones de otros ocupantes de secciones exclusivas que perjudiquen sus intereses o violen el Reglamento Interno. g) Reclamar ante las autoridades competentes frente a las acciones o decisiones de la Junta de Propietarios que lesionen sus derechos o violen el Reglamento Interno o las normas vigentes. h) Ejercer los demás derechos que les otorgue la Ley o el Reglamento Interno. Artículo 141º.- Obligaciones de los arrendatarios y otros poseedores Son obligaciones de los arrendatarios y otros poseedores, las siguientes: a) Destinar la sección de propiedad exclusiva que conduce al uso genérico y/o compatible que corresponda a la naturaleza de la edificación, salvo las limitaciones impuestas en el Reglamento Interno b) No ejecutar, en el área ocupada por su sección, obra o instalación alguna que afecte el dominio común o la apariencia externa del predio, sin contar con la previa y expresa autorización del propietario y de la Junta de Propietarios, y con la Licencia de Obra cuando corresponda. c) No afectar la seguridad o las condiciones de habitabilidad de la edificación en su conjunto. d) No perturbar la tranquilidad y normal convivencia de los demás ocupantes y vecinos, ni atentar contra la moral y las buenas costumbres. e) Asumir la responsabilidad por los daños y perjuicios que cause a las demás secciones o a los bienes comunes sea por acción, omisión o negligencia. f) No ejecutar, en el área ocupada por los bienes comunes, obra o instalación alguna, sin la aprobación previa de la Junta de Propietarios. g) No afectar, perturbar u ocupar permanentemente las áreas destinadas a la circulación, esparcimiento o cualquier otro uso común. h) Respetar los lugares, horarios y sistemas para la evacuación de la basura, así como otras disposiciones referentes al buen mantenimiento exterior de su sección de propiedad exclusiva y áreas comunes, que fije la administración, la Junta de Propietarios y/o la municipalidad. i) Acatar las disposiciones y acuerdos de la Junta de Propietarios. j) Pagar puntualmente las cuotas destinadas a atender los gastos comunes cuando le corresponda según su contrato. En este caso el propietario se constituye legalmente como responsable solidario del poseedor no propietario frente a la Junta. Artículo 142º.- Porcentajes de participación de los propietarios y su reajuste Los porcentajes de participación de los propietarios en el dominio de los bienes comunes, se fijarán en el Reglamento Interno. En caso de producirse variaciones en el área de las unidades inmobiliarias de uso exclusivo, podrán recomponerse los porcentajes en la forma que esté prevista en dicho Reglamento o, en su defecto, por acuerdo de la Junta de Propietarios. En caso de acumulación, división o independización, la recomposición de los porcentajes de participación se hará sumando o distribuyendo los porcentajes que correspondían a las unidades originales en la misma forma y proporción en que éstas fueron acumuladas, subdivididas o independizadas, según sea el caso. En estos supuestos, el interesado solicitará a la Junta de Propietarios que proceda a la modificación del Reglamento Interno asumiendo los gastos que ésta demande.


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Artículo 143º.- Habilitación de los propietarios El propietario que ha cumplido con todas sus obligaciones de pago respecto de los gastos, servicios y mantenimiento comunes en la edificación, está habilitado para ejercer todos los derechos que le corresponden. Está inhabilitado cuando incumple con pagar tres (3) o más cuotas ordinarias, o una (1) extraordinaria al momento de la convocatoria. Sin embargo, podrá asistir a la Junta de Propietarios, con voz pero sin voto, y no se lo considerará para determinar el quórum. Queda rehabilitado cuando cumple con pagar sus adeudos. Artículo 144º.- Incumplimiento en el pago de las cuotas El incumplimiento o retraso en el pago de las cuotas para gastos comunes, ordinarias o extraordinarias, dará lugar a las acciones de cobro permitidas por este Reglamento y la ley. El hecho de que una sección se encuentre o permanezca desocupada independientemente del tiempo de desocupación, no exime a su propietario del cumplimiento de estas obligaciones, salvo pacto en contrario. TÍTULO V JUNTA DE PROPIETARIOS Artículo 145º.- Constitución de la Junta de Propietarios La Junta de Propietarios está constituida por todos los propietarios de las secciones de Propiedad Exclusiva de la edificación y tiene la representación conjunta de éstos. La Junta de Propietarios, se constituye plenamente al otorgamiento del Reglamento Interno, el cual contendrá obligatoriamente la nominación del Presidente si existiera pluralidad de propietarios al momento de registrar el Reglamento. Su inscripción se efectúa en el Registro de Propiedad Inmueble, en la partida registral del predio matriz o en la que corresponde a los bienes comunes. La renuncia de uno o más propietarios no impedirá la constitución de la Junta y su admisión en el seno de ésta siempre estará expedita. Esta renuncia no libera al propietario de las obligaciones comunes ni del cumplimiento de los acuerdos de la Junta. Si sólo quedará un propietario hábil, este asumirá las funciones de la Junta, en todo cuanto le sea aplicable. La Junta de Propietarios estará presidida por uno de sus miembros que tendrá la calidad de Presidente, quien ejercerá la representación legal de la misma, asumiendo las funciones y responsabilidades que este reglamento señala. El reglamento interno podrá disponer la constitución de una Directiva cuando lo estime conveniente, señalando su composición y funciones. Artículo 146º.- Convocatoria Salvo disposición distinta del Reglamento Interno, la Junta de Propietarios deberá ser convocada a sesión por el Presidente, con una anticipación no menor de cinco (5) días naturales, mediante aviso contenido en carta, esquela, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su entrega o recepción, y carteles publicados en las vitrinas o pizarras que al efecto debe mantener la administración en uno o varios sitios visibles de la edificación. Los avisos y carteles contendrán la indicación del día, hora y lugar de la reunión y las materias a tratarse. Si la sesión debidamente convocada no se celebrara en la fecha prevista, la Junta deberá ser nuevamente convocada en la misma forma dentro de los tres (3) días naturales desde la fecha de la sesión no celebrada. Las sesiones de la Junta de Propietarios, se celebrarán necesariamente en el predio. Artículo 147º.- Representación de los propietarios o poseedores en la Junta Los propietarios o poseedores podrán hacerse representar por otras personas ante la Junta de Propietarios, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno. La representación debe conferirse por escrito y con carácter especial para cada sesión, salvo que se trate de poder otorgado por escritura pública. Artículo 148º.- Acuerdos por mayoría calificada Salvo disposición distinta del Reglamento Interno, se considera mayoría calificada al voto conforme de cuando menos los propietarios de secciones de propiedad exclusiva que representen los dos tercios de

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las participaciones de los bienes comunes, incluyendo los porcentajes de quienes renunciaron a la Junta. Cuando se trate de decisiones de venta, gravamen, cesión en uso o afectación permanente de los bienes, áreas o servicios comunes, sólo podrán votar los propietarios hábiles de las secciones o sus representantes en nombre de ellos, aún cuando no integren la Junta de Propietarios. Las sesiones de las Juntas de Propietarios y los acuerdos adoptados en ellas, deberán constar en el Libro de Actas legalizado conforme a Ley. Los acuerdos que autoricen la transferencia de propiedad de bienes comunes deberán ser notificados a los propietarios de secciones que no concurrieron a la Junta, aún cuando hubieran renunciado a ella, mediante carta notarial dirigida al domicilio designado por ellos ante la Junta. En estos casos, los propietarios podrán manifestar su discrepancia con el acuerdo, en el plazo de veinte (20) días hábiles. Esta discrepancia se entiende sólo como salvedad. De no hacerlo quedarán vinculados a dicho acuerdo. La notificación antes mencionada, se entenderá realizada y será válida siempre que se efectúe en el domicilio designado por el propietario ante la Administración. En caso que la notificación antes mencionada sea devuelta por el notario porque el domicilio señalado por el propietario fuere desconocido o carezca del mismo en el lugar de la edificación, el Presidente, la Directiva o la Administración, según sea el caso, deberá publicar un aviso en el diario oficial El Peruano, en el cual se consignará el acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, en las mismas condiciones que en la notificación notarial. Si transcurrido el plazo de veinte (20) días hábiles desde el día hábil siguiente de la publicación, el propietario con domicilio desconocido no manifestara por conducto notarial su discrepancia, se entenderá vinculado al acuerdo. Artículo 149º.- Contenido y forma del acta. En el acta de cada sesión, deberá indicarse el lugar, fecha y hora en que esta se realizó; la relación de los propietarios concurrentes, con indicación de sus porcentajes de participación en los bienes de dominio común; el nombre de las personas que actuaron como presidente y secretario de la junta; los puntos de la agenda; la forma y resultado de las votaciones y los acuerdos adoptados. Será firmada por el Presidente y el Secretario designado, o por los miembros de la directiva si la hubiera, y por todos los participantes en la Junta. El Reglamento interno podrá contener reglas que faciliten la suscripción del acta. Artículo 150º.- El Presidente de la Junta de Propietarios De conformidad con el Art. 48º de la Ley, la Junta de Propietarios elegirá un Presidente, que gozará de las facultades generales y especiales de representación señaladas en los artículos 74º y 75º del Código Procesal Civil; quien, para ejercer dicha representación procesal, requerirá solo de copia certificada por notario del acta de la sesión de la Junta de Propietarios en la que conste dicho nombramiento. TÍTULO VI ADMINISTRACIÓN DE LA EDIFICACIÓN Artículo 151º.- El Administrador General Toda edificación sujeta al presente reglamento, deberá contar con un Administrador General, quien velará por el adecuado funcionamiento y conservación de los bienes y servicios comunes. La designación será efectuada por la Junta de Propietarios y podrá recaer en: a) El presidente de la Junta. b) Cualquiera de los poseedores de las secciones de propiedad exclusiva, propietario o no. c) Cualquier persona natural o jurídica especialmente contratada para tal función. Artículo 152º.- Funciones El Administrador General cumplirá las siguientes funciones: a) Velar por el adecuado manejo de los bienes y servicios comunes, su mantenimiento, limpieza, y preservación. b) Cobrar las cuotas de los gastos comunes. c) Cuidar que los pagos de los servicios comunes estén al día. d) Llevar las cuentas de la administración y/o los libros contables cuando estos sean exigibles por ley.


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NORMAS LEGALES

e) Realizar, previo aviso, visitas periódicas a las secciones de propiedad exclusiva, con el objeto de verificar que no se realicen acciones contrarias a las establecidas en el Reglamento Interno o que afecten los servicios comunes. f) Elaborar y proponer el presupuesto anual de ingresos y gastos ante la Junta de Propietarios, para su aprobación. g) Llevar los libros de actas al día, asumiendo las funciones de Secretario de la Junta. h) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta de Propietarios y ejercer todas las funciones que la Junta o el Reglamento Interno le asignen. i) Las demás que establezca el Reglamento Interno. TÍTULO VII REGLAMENTO INTERNO Artículo 153º.- Contenido El Reglamento Interno obligatoriamente, lo siguiente:

deberá

contener,

a) La determinación de la unidad inmobiliaria matriz y la relación de las secciones de propiedad exclusiva, señalando sus áreas, numeración y el uso al que deberá estar destinada cada una de ellas (vivienda, comercio, industria, oficina, estacionamiento u otros; así como de los bienes comunes que la conforman, precisando, de ser el caso, los que se califiquen como intransferibles, b) Los derechos y obligaciones de los propietarios. c) Las limitaciones y disposiciones que se acuerden sobre los usos y destinos de los bienes comunes, y sobre el uso de las secciones de propiedad exclusiva. d) Los reglamentos especiales referidos a obras, usos, propaganda u otros, de ser el caso. e) La relación de los servicios comunes. f) Los porcentajes de participación que corresponden a cada propietario en los bienes comunes, de acuerdo con el criterio adoptado por los propietarios o por el propietario promotor. g) Los porcentajes de participación que corresponden a cada propietario en los gastos comunes, los cuales serán iguales a los de participación en la propiedad de los bienes comunes, salvo que se adopte un criterio distinto. h) El régimen de la Junta de Propietarios, sus órganos de administración y las facultades, responsabilidades y atribuciones que se les confiere. i) Todo lo relativo a las sesiones ordinarias y extraordinarias, quórum, votaciones, acuerdos, funciones y demás, de la Junta de Propietarios j) Cualquier otro acuerdo o pacto lícito que sus otorgantes deseen incluir. Artículo 154º.- Pluralidad de Reglamentos Internos De producirse la delimitación en sectores o bloques, cada uno de ellos podrá contar con su Reglamento Interno propio. La conformación, funciones, mecanismos de coordinación entre Juntas de Propietarios y demás aspectos concernientes a la edificación en su conjunto, serán fijados en un Reglamento Interno General común para todos los bloques o secciones. Artículo 155º.- Opción de Reglamento Interno Los propietarios podrán optar por asumir el “Modelo de Reglamento Interno” que será aprobado por el Viceministerio de Vivienda y Construcción. TÍTULO VIII SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 156º.- Vías Las vías para resolver cualquier controversia que se pudiese suscitar en casos específicos relacionados con el presente Reglamento son: a) La conciliación extrajudicial, obligatoria en cualquier caso, como trámite previo al inicio del proceso administrativo, judicial o arbitral. b) El proceso judicial o arbitral que corresponda, cuando se trate de otros derechos, a condición de haber cumplido con ofrecer la conciliación extrajudicial previa. Artículo 157º.- Proceso ejecutivo por mora en el pago de las cuotas En el caso que los propietarios incurran en mora por tres (3) meses consecutivos en el pago de las cuotas

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ordinarias o extraordinarias, el Presidente de la Junta de propietarios, podrá interponer demanda de cobro por la vía ejecutiva, sin necesidad de la conciliación previa, al amparo de lo dispuesto por el Art. 50º de la Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Constitución de Comisiones Técnicas Todas las municipalidades, salvo las señaladas en el numeral 60.2 del presente Reglamento, deberán organizar sus dependencias y constituir las Comisiones Técnicas correspondientes en un plazo que no exceda de treinta (30) días naturales desde la publicación de este Reglamento. Los actuales delegados del CAP y del CIP, integrarán las nuevas Comisiones Técnicas Calificadoras de Proyectos, hasta el término de su acreditación. Segunda.- Reglamentos de Comisiones Técnicas y Cartilla de Supervisión El Viceministerio de Vivienda y Construcción del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación de esta norma, emitirá un reglamento que regule el funcionamiento de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos y de la Comisión Técnica Supervisora de Obra. Asimismo, elaborará y aprobará, en el mismo plazo, una Cartilla de Supervisión de Obra, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 92.2 de este Reglamento. Tercera.- Fijación de derechos por servicios de delegados El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en un plazo de treinta (30) días hábiles a partir de la publicación del presente Reglamento, fijará, mediante resolución ministerial, los derechos por los servicios de los delegados del CAP y del CIP ante las Comisiones Técnicas Calificadora de Proyectos y Supervisora de Obra, así como de las entidades normativas que deben acreditar verificadores y delegados ad hoc, de conformidad con lo previsto en los numerales 9.2 y 62.3, respectivamente, del presente Reglamento. Cuarta.- Padrones de verificadores ad hoc y delegados ad hoc Cada una de las entidades rectoras mencionadas en el numeral 11.1 de este Reglamento, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles desde la publicación del mismo, deberá abrir el padrón de consultores especializados referido en el numeral 11.2, señalando previamente los requisitos con que se deberá cumplir la inscripción de los arquitectos e ingenieros colegiados que deseen hacerlo. El trámite para la inscripción en el padrón no deberá exceder, en ningún caso, los siete (7) días hábiles desde la presentación de los documentos por el interesado. Los profesionales inscritos en el padrón tendrán la condición de Verificador Ad Hoc y, entre ellos, la entidad podrá escoger, de considerarlo conveniente, a sus delegados ad hoc ante las Comisiones Técnicas Calificadoras de Proyectos. Quinta.- Acreditación de delegados ad hoc Las entidades rectoras señaladas en el numeral 62.3 de este Reglamento, dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles a partir de su publicación, deberán acreditar ante las municipalidades a los funcionarios, empleados y/o consultores que actuarán como delegados ad hoc de conformidad con lo previsto en el numeral 62.1 de este Reglamento. Los funcionarios públicos que no faciliten la designación y acreditación de dichos delegados, son responsables personal y directamente de Incumplimiento de Funciones y Responsabilidades. La Contraloría General de la República supervisará el cumplimiento de esta norma. Sexta.- Indice de Verificadores La SUNARP y el RPU implementará, en un plazo de treinta (30) días hábiles desde la publicación del presente Reglamento, el índice de Verificadores a que se contrae el Art. 8º del presente Reglamento. Sétima.- Adecuación de los FOR La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y el Registro Predial Urbano adecuarán sus Formularios Registrales a lo normado en el presente Reglamento, si fuera necesario, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir de su publicación.


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NORMAS LEGALES

Octava.- Expedientes de Licencia de Construcción en trámite Los trámites de Licencia de Construcción que se hayan iniciado antes de la vigencia del presente Reglamento, se concluirán conforme a las normas bajo cuya vigencia se iniciaron. Novena.- Declaratoria de fábrica de obras con Licencia de Construcción Las declaratorias de fábrica de obras que se hayan iniciado con Licencia de Construcción, se adecuarán al trámite previsto en el Título III de la Sección Segunda de este Reglamento al momento de su finalización, oportunidad en que se deberá presentar, adicionalmente a los documentos requeridos, el FUO-Parte1 debidamente llenado y firmado, Décima.- Declaratoria de fábrica de edificaciones con Conformidad de Obra Los propietarios de edificaciones que cuenten con conformidad de obra, podrán extender su declaratoria de fábrica mediante escritura pública, en cuyo caso acompañarán al parte notarial, para su inscripción, un plano de localización y ubicación según lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77.1, así como el plano arquitectónico de plantas ( plano de distribución). Decimoprimera.- Declaratorias de fábrica al amparo de la Ley Nº 26389 (Ley de Declaración o Constatación de Fábrica) Los propietarios que iniciaron el trámite de declaratoria de fábrica al amparo de la Ley Nº 26389 que, a la fecha, aún no han concluido su tramitación, se adecuarán al presente Reglamento como sigue: a) Los que estén en trámite en las municipalidades sin haber obtenido la visación correspondiente, deberán reiniciar el trámite con los formularios y procedimientos de este Reglamento. b) Los que hayan obtenido la visación de la municipalidad, podrán solicitar la inscripción en el Registro Público correspondiente, sin necesidad de obtener la visación de ESSALUD. c) Las oficinas de ESSALUD, bajo responsabilidad del funcionario a cargo del trámite de regularización, deberán devolver a los interesados los formularios y documentos adjuntos que conforman los expedientes de regularización, para que procedan a solicitar la inscripción en el Registro Público correspondiente. Este trámite deberá cumplirse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud del interesado para la devolución de los formularios y sus documentos acompañados. d) Los propietarios que adeuden los derechos que corresponden a ESSALUD, acotados por esa entidad de conformidad con la Ley Nº 26389, tendrán un plazo de doce (12) meses para abonarlos sin recargos, multas, moras ni intereses. Decimosegunda.- Adecuación de Reglamento Interno La adecuación del Reglamento Interno a que se refiere la tercera disposición final de la ley, podrá efectuarse mediante escritura pública o documento privado con firma legalizada que contenga el otorgado por la Junta de Propietarios o el Modelo de Reglamento Interno, que aprobará el Viceministerio de Vivienda y Construcción en un plazo no mayor de 30 días hábiles desde la publicación del presente Reglamento. Decimotercera.- Liquidación de los derechos pendientes Las Municipalidades deberán elaborar la liquidación de todos los adeudos que tengan con los colegios profesionales, y con otras entidades que acrediten delegados ante las Comisiones Técnicas, por concepto de pago por derechos de revisión de anteproyectos y proyectos. Dicha liquidación deberá ser pagada al contado o en cuotas mensuales, las cuales no podrán ser programadas más allá del año fiscal 2,005. Decimocuarta.- Áreas de actuación urbanística

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Son las áreas con características homogéneas, definidas en el Plan Urbano sobre terrenos rústicos o urbanizados, con el fin de que sean intervenidas para promover en ellas su mejor uso. Constituyen la estructura básica de la propuesta de Ordenamiento Territorial Urbano, y permiten la aplicación de políticas urbanas diferenciadas. En ellas se identifican escenarios urbanos diferenciados y por lo tanto, diversos tipos de intervenciones a ejecutar al interior de sus áreas. Su delimitación deberá considerar las áreas establecidas en el marco territorial. Decimoquinta.- Control estadístico El control estadístico de las edificaciones es de responsabilidad de las municipalidades, para cuyo efecto, éstas entregaran al interesado, conjuntamente con el Certificado de Finalización de Obra y de Zonificación, la Hoja de Datos Estadísticos a la que se contrae el inciso e) del numeral 105.2. La Dirección General de Vivienda y Construcción del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, indicará, mediante resolución, el contenido de la Hoja de Datos Estadísticos. Decimosexta.- Regularización de edificaciones Los propietarios de edificaciones que hayan sido construidas sin licencia de construcción y/o en terrenos sin habilitación urbana, hasta el 31 de diciembre del 2003, podrán regularizar su situación, sin pago de multas ni otras sanciones, hasta el 31 de diciembre del 2005, en aplicación de la Ley Nº 28437. Esto no es de aplicación a las edificaciones del Sector Público por cuanto no requerían de licencia de Obra. Decimosétima.- Habilitación Urbana de Oficio Las Municipalidades Provinciales en el ámbito del Cercado y las Distritales en su jurisdicción, identificarán los predios ubicados en zonas urbanas consolidadas, que se encuentren como urbanos en la Municipalidad e inscritos como rústicos en el Registro de Predios, declarándolos habilitados de oficio mediante Resolución de Alcaldía, disponiendo la inscripción registral del cambio de uso de rústico a urbano, acto este que será gestionado por el propietario. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Aprobación de formularios y otros documentos Con el presente Reglamento, se aprueban los siguientes formularios y otros documentos que lo integran: a) Formulario único Oficial (FUO), cuyas partes y anexos se indican el numeral 45.1 de este Reglamento. b) Otros formularios: - Formulario Oficial Múltiple (FOM) señalado en el numeral 45.2 del presente Reglamento. - Hoja de Trámite para Licencia de Obra y otros trámites municipales. - Acta de Calificación de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos. - Informe Técnico de Supervisión de Obra. - Inscripción en el Índice de Verificadores de la SUNARP. - Informe Técnico de Verificación. - Informe Técnico de Verificación Ad Hoc. Están especialmente autorizados a reproducir los formularios que se aprueban con el presente Reglamento, el CAP y el CIP, para distribuirlos entre sus asociados y el público en general. Segunda.- Aplicación supletoria de la Ley Nº 26662 (Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos) Para el trámite de saneamiento de titulación previsto en este Reglamento, se aplica supletoriamente La Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, y las normas del Código Procesal Civil. (*) Ver Anexos en el diario oficial El Peruano de la fecha.


LEY N° 30830, LEY QUE MODIFICA LA LEY N°21157 LEY DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FÁBRICA Y DEL RÉGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN Texto normativo publicado el 27 de julio de 2018. ANTECEDENTES:

Ley N° 27157 Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria De Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, publicada el 20 de julio de 1999.


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NORMAS LEGALES MUNICIPALIDAD DE LA VICTORIA

D.A. Nº 009-2018-A/MLV.- Disponen el embanderamiento general de viviendas, locales comerciales e instituciones públicas y privadas del distrito 95 MUNICIPALIDAD DE LOS OLIVOS D.A. Nº 07-2018-MDLO.Prorrogan vigencia de Ordenanza que otorgó Beneficios para el Pago de las Deudas Tributarias y Multas Administrativas en el distrito 96

Viernes 27 de julio de 2018 /

El Peruano

PROVINCIAS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO D.A. Nº 12-2018-MPC-AL.- Prorrogan vigencia de la Ordenanza Nº 025-2017, que aprueba la Campaña de Regularización de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones Ejecutadas sin licencia 100

SEPARATA ESPECIAL

MUNICIPALIDAD DE INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA SAN JUAN DE LURIGANCHO DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION Ordenanza Nº 377.- Establecen Tasa por Estacionamiento Vehicular Temporal en el distrito de San Juan de Lurigancho 96 MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCO D.A. Nº 14-2018-MSS.- Disponen que Gerencia de Desarrollo Urbano ejecute diagnóstico y proponga zona de transición entre predios que cuentan con Zonificación RDB y Zonificación RDMB en las Urbanizaciones San Jorge, parte de la Urbanización Huertos de San Antonio, Colinas de Monterrico, Pampas de Santa Teresa y Casuarinas Baja 99

PODER LEGISLATIVO

CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 30830 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 27157, LEY DE REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FÁBRICA Y DEL RÉGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMÚN Artículo único. Modificación del artículo 3 de la Ley 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común Modifícase el artículo 3 de la Ley 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, en los siguientes términos: “Artículo 3.- De la regularización Los propietarios de edificaciones ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2016, que hayan sido construidas sin licencia de construcción, conformidad de obra o que no cuenten con declaratoria de fábrica, independización y/o reglamento interno, de ser el caso, podrán sanear su situación de acuerdo al procedimiento establecido en la presente ley”.

DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Res. Nº 144-2018/SDC-INDECOPI.Confirman Resolución 011-2016/CDB-INDECOPI emitida por la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias, que dispuso aplicar derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de biodiésel puro originario de la República Argentina Res. Nº 145-2018/SDC-INDECOPI.Confirman Resolución 189-2016/CDB-INDECOPI emitida por la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias, que dispuso aplicar derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de biodiésel puro originario de la República Argentina DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA. Procedencia de la regularización Los propietarios de predios que se hayan acogido con anterioridad al procedimiento de regularización dispuesto por el artículo 3 respecto a edificaciones terminadas al 20 de julio de 1999 o dentro del plazo establecido por la disposición complementaria décimo cuarta de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades modificada por la Ley 28437; y en los que se hayan efectuado nuevas edificaciones, ampliaciones, demoliciones o remodelaciones en el mismo predio con posterioridad a dicha fecha, pueden acogerse a lo dispuesto en la presente ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Improcedencia de la regularización No puede aplicarse el procedimiento de regularización establecido en la presente ley para las edificaciones levantadas en zonas arqueológicas, zonas de protección ecológica, zonas de riesgo para la salud e integridad física, riberas de ríos, lagos o mares, así como en edificaciones en las que resulte evidente la contravención a los elementos básicos de seguridad, lo cual ponga en riesgo la vida humana. SEGUNDA. Adecuación del reglamento En el plazo de 30 días contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo adecúa el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por el Decreto Supremo 035-2006-VIVIENDA. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil dieciocho. LUIS GALARRETA VELARDE Presidente del Congreso de la República MARIO MANTILLA MEDINA Primer Vicepresidente del Congreso de la República


El Peruano / Viernes 27 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CéSAR VILLANUEVA ARéVALO Presidente del Consejo de Ministros 1674956-1

LEY Nº 30831 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 29664, LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (SINAGERD) CON LA FINALIDAD DE INCORPORAR UN PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DEL PLAN NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES Y LOS PLANES QUE LO CONFORMAN Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto fortalecer el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), a fin de garantizar la acción permanente y el cumplimiento de la gestión prospectiva, correctiva y reactiva de riesgos de desastres. Artículo 2. Modificación del artículo 19 de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD) Modifícase el artículo 19 de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD): “Artículo 19. Instrumentos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD) Los instrumentos del SINAGERD que deben ser establecidos son: a.

El Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, que integra los procesos de estimación, prevención y reducción del riesgo de desastres, preparación, respuesta y rehabilitación, y reconstrucción, tiene por objeto establecer las líneas estratégicas, los objetivos, las acciones, procesos y protocolos de carácter plurianual necesarios para concretar lo establecido en la presente ley. En el diseño del plan, se consideran los programas presupuestales estratégicos vinculados a la Gestión del Riesgo de Desastres y otros programas que estuvieran relacionados con el objetivo del plan, en el marco del presupuesto por resultado. El Plan Nacional sirve de marco para la elaboración de los planes específicos por cada proceso y tipo de desastre que deben ser desarrollados anualmente por las entidades públicas en todos los niveles de gobierno. Los planes específicos se aprueban como máximo en el mes de agosto de cada año. […]”.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA. Adecuación del Reglamento El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de treinta días adecuará el Reglamento de la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD). Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los cinco días del mes de julio de dos mil dieciocho. LUIS GALARRETA VELARDE Presidente del Congreso de la República MARIO MANTILLA MEDINA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CéSAR VILLANUEVA ARéVALO Presidente del Consejo de Ministros 1674956-2

LEY Nº 30832 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA ARTÍCULOS DE LA LEY 28036, LEY DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL DEPORTE, PARA POTENCIALIZAR EL TALENTO DEPORTIVO Y ASEGURAR LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto modificar los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 21, 26, 45, 47, 48, 56, 63, 71, 73, 82, 86 y 95 de la Ley 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, e incorporar los artículos 19-A, 48-A, 48-B, 48-C y 71-A en la Ley 28036 para potencializar el talento deportivo y asegurar la integración de las personas con discapacidad en el Sistema Nacional del Deporte. Artículo 2. Modificación de los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 21, 26, 45, 47, 48, 56, 63, 71, 73, 82, 86 y 95 de la Ley 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte Modifícanse los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 21, 26, 45, 47, 48, 56, 63, 71, 73, 82, 86 y 95 de la Ley 28036, Ley de Promoción y Desarrollo del Deporte, en los términos siguientes: “Artículo 5.- Fines Son fines de la presente ley los siguientes: [...] 12. Promover la captación de talentos deportivos. Artículo 6.- Sistema Deportivo Nacional (Sisden) El Sistema Deportivo Nacional (Sisden) es el conjunto


DECRETO LEGISLATIVO N° 1426, QUE MODIFICA LA LEY N° 29090, LEY DE REGULACIÓN DE HABILITACIONES URBANAS Y DE EDIFICACIONES Texto normativo aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1426 de fecha 16 de Septiembre de 2018.


El Peruano / Domingo 16 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

Res. Nº 1734-2018-JNE.- Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidatos para el Gobierno Regional de Lambayeque 159 Res. Nº 1735-2018-JNE.- Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque 161 Res. Nº 1753-2018-JNE.Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Chancay, provincia de Huaral, departamento de Lima 163 Res. Nº 1769-2018-JNE.- Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pallasca, departamento de Áncash 164 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

3 GOBIERNOS LOCALES MUNICIPALIDAD DE BARRANCO

Ordenanza Nº 504-MDB.Ordenanza que regula el procedimiento para regularización de la licencia, conformidad de obra y declaratoria de edificación de construcciones existentes en el distrito 167 MUNICIPALIDAD DE CIENEGUILLA Ordenanza Nº 288-MDC.- Ordenanza sobre Prevención, Prohibición y Sanción del Acoso Sexual Callejero, ejercido contra las personas que se encuentren en un espacio público y/o transiten por obras en edificación o establecimientos diversos 170 MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCO

DE FONDOS DE PENSIONES Res. Nº 3536-2018.- Autorizan viaje de funcionarios a los EE.UU., en comisión de servicios 166

PODER EJECUTIVO

DECRETOS LEGISLATIVOS decreto legislativo Nº 1426 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO Que, el Congreso de la República, mediante la Ley N° 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo sesenta (60) días calendario, la facultad de legislar en materias de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del estado, conforme ha sido establecido en el artículo 2 de la citada Ley; Que, en este sentido, los literales c) y e) del numeral 5 del artículo 2, del citado dispositivo legal establecen la facultad de legislar en materia de modernización del Estado, con el objeto de perfeccionar normas con rango de ley, para simplificar trámites administrativos, así como fortalecer el funcionamiento de las entidades del Gobierno Nacional, del gobierno regional o del gobierno local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones, respectivamente; Que, la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, cuyo Texto Único Ordenado se aprobó por el Decreto Supremo N° 006-2017-VIVIENDA, establece la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la independización de predios rústicos, subdivisión de lotes, obtención de las licencias de habilitación urbana y de edificación; fiscalización en la ejecución de los respectivos proyectos; y la recepción de obra de habilitación urbana y la conformidad de obra y declaratoria de edificación; garantizando la calidad de vida y la seguridad jurídica privada y pública; Que, la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, establece como función compartida del Sector Vivienda normar, aprobar, ejecutar y supervisar las políticas nacionales sobre habilitación urbana y edificaciones, en el ámbito de su competencia, en concordancia con las leyes orgánicas de gobiernos regionales y de municipalidades; Que, en ese contexto resulta necesario modificar la Ley N° 29090 con el objetivo de simplificar los requisitos

Res. Nº 830-2018-RASS.- Aprueban actualización y reordenamiento de cargos contenidos en el Cuadro para Asignación de Personal Provisional de la Municipalidad 171

y agilizar los diversos procedimientos para la obtención de las Licencias de Habilitación Urbana y de Edificación, en beneficio de los administrados, así como fortalecer las competencias del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y precisar la competencia de las Municipalidades respecto de dichos procedimientos, en el marco de la modernización del Estado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 30823, el artículo 104 de Constitución Política del Perú y el artículo 90 del Reglamento del Congreso de la República; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

decreto legislativo QUe ModiFica la leY Nº 29090, leY de regUlaciÓN de HaBilitacioNes UrBaNas Y de ediFicacioNes Artículo 1.- Objeto El objeto del presente Decreto Legislativo es modificar la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, con la finalidad de simplificar los procedimientos administrativos para la obtención de licencias de habilitación urbana y edificaciones, así como fortalecer las competencias del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y precisar la regulación de las Municipalidades, en el marco de la modernización del Estado. Artículo 2.- Modificación de los artículos 2, 3, 4, 7, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 24, 25, 25-A, 28-B y 30 de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones Modifícanse de los artículos 2, 3, 4, 7, 10, 11, 16, 17, 21, 22, 24, 25, 25-A, 28-B y 30 de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, los que quedan redactados de la manera siguiente: Artículo 2.- Ámbito de aplicación y principios 2.1 Los procedimientos administrativos regulados en la presente Ley y en el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, son únicos y de aplicación obligatoria a nivel nacional. Ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, además de las descritas en la presente Ley, puede participar, directa o indirectamente, en la aprobación y ejecución de habilitaciones urbanas y edificaciones. 2.2 Los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación son únicos y se aplican a nivel


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nacional. El retraso administrativo en la tramitación del expediente no autoriza que se le exija al solicitante la actualización de la documentación que fuera presentada en la fecha de ingreso del expediente ante la municipalidad respectiva. Cualquier requerimiento o requisito adicional a lo previsto en los procedimientos de la presente Ley y el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, constituye una barrera burocrática ilegal. (…) Artículo 3.- Definiciones (…) 2. Edificación Resultado de construir una obra de carácter permanente sobre un predio, que cuente como mínimo con proyecto de habilitación urbana aprobado; y, cuyo destino es albergar a la persona en el desarrollo de sus actividades. Comprende las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella. (…) 4. Servicios públicos domiciliarios Dotación de servicios de agua, desagüe, energía eléctrica que se conectan a un predio independiente; así como comunicaciones y gas, según la normativa de la materia. (…) 6. Instalaciones fijas y permanentes Aquellas construidas con sistemas constructivos convencionales y no convencionales que tengan servicios públicos domiciliarios instalados. (…) 9. Planeamiento Integral Para efectos de la presente Ley, el planeamiento integral forma parte del proyecto de habilitación urbana, que es calificado por la Comisión Técnica, cuando el área por habilitar esté comprendida en el Plan de Desarrollo Urbano y/o zonificación y no colinde con zonas habilitadas o cuando se realice la independización o la parcelación de un predio rústico, según la modalidad correspondiente. El Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación establecerá los requisitos, procedimientos, plazos de tramitación y vigencia del Planeamiento Integral. 10. Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Procedimiento por el cual se determina que la obra o las obras pendientes de ejecución, se han concluido conforme a los planos aprobados. Para viviendas multifamiliares, comercio y oficinas, la conformidad de obra se puede otorgar a nivel de casco habitable; puede tramitarse con o sin variaciones. (…) 12. Recepción de obras Procedimiento por el cual se determina que las obras de habilitación urbana se han concluido conforme a los planos y a la licencia aprobada, pudiendo tramitarse con o sin variaciones, así como de forma parcial, cuando se trate de proyecto integral. 13. Proyecto Integral Proyecto de habilitación urbana o de edificación que se desarrolla por etapas, de forma independiente en su ejecución y funcionamiento, en las modalidades C y D con evaluación previa por la Comisión Técnica, cuya acta de verificación y dictamen tiene un plazo de vigencia de diez (10) años; para la ejecución de cada etapa se solicita la licencia respectiva. Artículo 4.- Actores y responsabilidades (…) 3. Profesionales responsables del proyecto Según su especialidad son: El arquitecto, para el proyecto de arquitectura y/o de habilitación urbana y de seguridad, de ser el caso; el ingeniero civil, para el proyecto de estructuras en edificaciones, y de pavimentación en habilitaciones urbanas y de seguridad en su especialidad;

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el ingeniero sanitario, para el proyecto de instalaciones sanitarias y de seguridad en su especialidad; el ingeniero electricista o electromecánico, para el proyecto de instalaciones eléctricas y electromecánicas y de seguridad en su especialidad. En el caso que se cuenten con proyectos especializados como seguridad integral, redes de información y otros, estos proyectos son responsabilidad de los profesionales proyectistas y no deben ser sujetos a evaluación técnica por parte de la municipalidad, Comisión Técnica o Revisores Urbanos. (…) 5. Comisión Técnica (…) Para el caso del procedimiento de otorgamiento de licencia para habilitaciones urbanas, la Comisión Técnica está conformada por: a) Un (1) representante de la municipalidad a cuya jurisdicción corresponde la solicitud, quien la preside. b) Un (1) representante del Colegio de Arquitectos del Perú - CAP. c) Un (1) representante del Colegio de Ingenieros del Perú - CIP. d) Los representantes de las entidades prestadoras de los servicios públicos. Para el caso del procedimiento de otorgamiento de licencia para edificaciones, está conformada por: (…) La revisión de los proyectos de edificaciones, en aspectos de seguridad, está a cargo de los delegados miembros de la Comisión Técnica, según su especialidad. (…) 7. Delegados Ad hoc Son delegados Ad hoc los designados por instituciones, con funciones específicas para la calificación de proyectos de habilitación urbana y de edificación ante la Comisión Técnica, ante los Revisores Urbanos o ante la entidad municipal competente. Las instituciones con funciones específicas designan Delegados Ad hoc en los siguientes casos: a) Ministerio de Cultura - MC (Antes Instituto Nacional de Cultura - INC) para proyectos de habilitación urbana y/o de edificación en los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación o ubicados en el entorno de dichos inmuebles o predios, según corresponda. La opinión favorable del Delegado Ad Hoc del MC en los proyectos citados en el párrafo que antecede, es necesaria para su aprobación, de acuerdo al artículo 22 de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. b) Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, para proyectos de habilitación urbana, con la finalidad de conservación de las áreas naturales protegidas, con sujeción al Plan Urbano. (…) 8. Delegados de Servicios Públicos Son los delegados de las entidades y/o empresas prestadoras de servicios públicos de agua, alcantarillado y energía eléctrica, acreditados para su participación ante las Comisiones Técnicas y/o los Revisores Urbanos, en la calificación de proyectos de habilitación urbana; deben ser arquitectos o ingenieros, colegiados y habilitados. (…) 10. Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (…) En este sentido, puede interponer acciones ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, contra las municipalidades que incumplan lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1256, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento emite opinión vinculante sobre la normativa de su sector relacionada a las materias de habilitaciones urbanas y edificaciones. (…)


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Artículo 7.- Definición de licencias de habilitación y de edificación (…) Las licencias citadas pueden ser objeto de prórroga y revalidación, así mismo de desistimiento de manera expresa y a solicitud del interesado. (…) Artículo 10.- Modalidades de aprobación 1. Modalidad A: Aprobación automática con firma de profesionales Para obtener las licencias reguladas por la presente Ley mediante esta modalidad, se requiere la presentación ante la municipalidad competente de los requisitos establecidos en la presente Ley y los demás que establezca el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. El cargo de ingreso constituye la licencia, previo pago del derecho de trámite correspondiente. Pueden acogerse a esta modalidad: (…) e. La demolición total de edificaciones de hasta tres (3) pisos de altura, que no cuenten con semisótanos y sótanos, siempre que no haga uso de explosivos. f. Las ampliaciones y remodelaciones consideradas obras menores según lo establecido en el Reglamento Nacional de Edificaciones. (…) i. Las habilitaciones urbanas y las edificaciones correspondientes a Programas promovidos por el Sector VIVIENDA, para la reubicación de beneficiarios de atención extraordinaria del Bono Familiar Habitacional, establecidos en el numeral 3.2.1 del artículo 3, de la Ley Nº 27829, Ley que crea el Bono Familiar Habitacional (BFH). (…) 2. Modalidad B: Aprobación de Proyecto con evaluación por la Municipalidad o con evaluación previa por los Revisores Urbanos Para obtener las licencias reguladas por la presente Ley mediante esta modalidad se debe presentar ante la municipalidad competente el Formulario Único acompañado de los requisitos establecidos en la presente Ley y el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. (…) La municipalidad cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles para la revisión y calificación del expediente, para el caso de proyectos de edificación; y, de veinte (20) días hábiles para proyectos de habilitación urbana, con la finalidad de garantizar la idoneidad y correcta ejecución del proyecto; vencido los plazos sin pronunciamiento se aplica el silencio administrativo positivo. Después de la calificación del expediente sin observaciones, se otorga la licencia definitiva que autoriza la continuación de la ejecución de las obras de habilitación urbana o de edificación. Para el caso que el interesado opte por la aprobación de proyecto con evaluación previa por los Revisores Urbanos, el cargo de ingreso constituye la respectiva licencia, previo pago del derecho de trámite correspondiente. La calificación técnica que la municipalidad efectúa al proyecto debe ser conforme, conforme con observaciones o no conforme, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 4 de la presente Ley. (…) Pueden acogerse a esta modalidad: a. Las habilitaciones urbanas de uso residencial de unidades prediales no mayores de cinco (5) ha., que constituyan islas rústicas y que conformen un lote único, siempre y cuando no esté afecto al Plan Vial Provincial o Metropolitano. b. La modificación de proyecto de habilitaciones urbanas o edificaciones que correspondan a etapas de un proyecto integral aprobado con anterioridad o con plazo vencido.

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c. Las edificaciones para fines de vivienda unifamiliar, multifamiliar o condominios de vivienda unifamiliar y/o multifamiliar no mayores a cinco (5) pisos y que no superen los 3 000 m² de área techada. d. Las obras de ampliación o remodelación de una edificación existente, para fines de vivienda, con modificación estructural, aumento de área techada o cambio de uso. Asimismo, las demoliciones parciales sujetas a esta modalidad. (…) 3. Modalidad C: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica o por los Revisores Urbanos (…) Para el caso que el interesado opte por la evaluación previa por los Revisores Urbanos, el cargo de ingreso constituye la respectiva licencia, previo pago del derecho de trámite correspondiente. Pueden acogerse a esta modalidad: a. Las habilitaciones urbanas que se vayan a ejecutar por etapas, con sujeción a un proyecto integral de la misma. (…) I. Todas las demás habilitaciones urbanas y edificaciones que no se encuentren contempladas en las Modalidades A, B y D. 4. Modalidad D: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica o por los Revisores Urbanos (…) Para el caso que el interesado opte por la aprobación del proyecto con evaluación previa por los Revisores Urbanos, el cargo de ingreso constituye la respectiva licencia, previo pago del derecho de trámite correspondiente. (…) Las habilitaciones urbanas y edificaciones sujetas a las modalidades B, C y D, pueden ejecutarse por etapas, siempre que tengan un proyecto integral aprobado. (…) 6. Verificación Técnica: (…) La Verificación Técnica es obligatoria en el cien por ciento (100%) de las licencias otorgadas, a excepción de las licencias comprendidas en el literal g) del numeral 1 del artículo 10. (…) Artículo 11.- Vigencia (…) La revalidación procede solo para aquellas licencias emitidas bajo el marco de la presente Ley, por treinta y seis (36) meses y por única vez. (…) Artículo 16.- Requisitos (…) Para el caso de proyectos de habilitación urbana aprobados por los Revisores Urbanos, el administrado debe presentar ante la municipalidad respectiva el Informe Técnico favorable, acompañado de los requisitos previstos para las Modalidades B, C o D, según el caso, los cuales sirvieron para la revisión y aprobación del proyecto. El cargo de ingreso constituye la licencia, previo pago del derecho de trámite correspondiente. Artículo 17.- Recepción de expediente y otorgamiento de licencia de habilitación urbana (…) Para las modalidades C y D, el funcionario municipal que recibe el expediente, lo deriva a la dependencia correspondiente de la municipalidad para realizar su verificación. Artículo 21.- Habilitaciones urbanas con construcción simultánea En los procedimientos de habilitación urbana se pueden solicitar la autorización de ejecución de obras de habilitación urbana con construcción simultánea.


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Artículo 22.- Modificaciones al proyecto de habilitación urbana (…) Se considera modificación no sustancial las habilitaciones urbanas que, en su ejecución, han requerido el replanteo de lotes, sea en dimensionamiento, superficie o número, pero que mantienen el esquema aprobado en la licencia de habilitación urbana; estas pueden ser sometidas a evaluación previamente a su ejecución o concluir normalmente su trámite de Recepción de Obras, respetando las áreas del cuadro de aporte. (…) Artículo 24.- Habilitaciones urbanas de oficio Las municipalidades distritales y las provinciales o la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito del Cercado, declaran la habilitación urbana de oficio de aquellos predios matrices registralmente calificados como rústicos ubicados en zonas urbanas consolidadas que cuenten con edificaciones permanentes destinadas para vivienda, con equipamiento urbano, de ser el caso, así como con servicios públicos domiciliarios de agua potable, desagüe o alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público, otorgándoles la correspondiente calificación de urbano de conformidad con su realidad local, y disponen la inscripción registral del cambio de uso de suelo rústico a urbano. Estas habilitaciones no se encuentran sujetas a los aportes de la habilitación urbana; sin embargo, de existir áreas destinadas a recreación pública, educación, salud y otros fines, éstas serán consideradas en la habilitación urbana de oficio e independizadas según corresponda. El procedimiento de habilitación urbana de oficio se inicia con la disposición fundamentada de la municipalidad, la cual es notificada a los titulares registrales del predio matriz y a los posesionarios, en la cual se identifica al predio matriz por reunir las siguientes condiciones: a) Encontrarse inscrito en el Registro de Predios como predio rústico. b) Ubicarse en una zona urbana consolidada que cuenta con servicios públicos domiciliarios de agua potable, desagüe o alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público. El nivel de consolidación será del 90% del total del área útil del predio matriz. c) Encontrarse definido el manzaneo y lotización y ejecutadas las vías y veredas acorde con los planes urbanos y alineamiento vial, aprobados por la municipalidad respectiva. d) En caso de encontrarse afectado por condiciones especiales, debe encontrarse ejecutada la canalización de acequias de regadío y respetar las servidumbres de los cables de red eléctrica de media y alta tensión, de la vía férrea y la faja marginal de los ríos, de ser el caso. La habilitación urbana de oficio se aprueba mediante Resolución Municipal, disponiéndose la inscripción registral del cambio de uso rústico a urbano del predio matriz. La inscripción individual registral de los lotes resultantes de la habilitación urbana de oficio es gestionada por el titular registral, por los posesionarios, o por la organización con personería jurídica que agrupe a la totalidad de titulares o posesionarios. En caso de predios matrices en copropiedad o coposesión, basta con el consentimiento expreso del 50% más uno del total de los mismos. Las municipalidades pueden rectificar y/o determinar áreas, linderos y/o medidas perimétricas inscritas que discrepen con las resultantes del levantamiento topográfico que se realicen en el procedimiento de habilitación urbana de oficio. Las causales de procedencia e improcedencia, el órgano responsable, el contenido del expediente técnico, el procedimiento y demás condiciones para obtener de las municipalidades la habilitación urbana de oficio se establecerán en el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. Artículo 25.- Requisitos (…) Para la Modalidad A: (…)

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Para el caso de ampliaciones, remodelaciones, así como obras menores, solo deben presentar: plano de ubicación y arquitectura y la declaración jurada de habilitación profesional del arquitecto responsable del proyecto; o puede optar por la adquisición de un proyecto del banco de proyectos de la municipalidad. Esta documentación debe ser presentada, también, en un archivo digital. En la demolición total de edificaciones hasta tres (3) pisos, siempre que no constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación o que no requieran el uso de explosivos, se debe presentar la Carta de Seguridad de obra firmada por un ingeniero civil, acompañando declaración jurada de habilitación profesional. En los casos de las obras de las edificaciones de carácter militar de las Fuerzas Armadas, de carácter policial de la Policía Nacional del Perú, de establecimientos de reclusión penal, de Universidades Nacionales, de establecimientos de salud estatales e instituciones educativas estatales, las que deberán ejecutarse con sujeción a los Planes de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, solo presentarán lo señalado en el literal a. que antecede, así como el plano de ubicación y memoria descriptiva. (…) Para las Modalidades C y D: (…) f. Documentación técnica compuesta por planos de arquitectura, estructuras, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias y otras, de ser el caso. Se debe presentar como parte de los planos de proyecto de estructuras, según sea el caso, el plano de sostenimiento de excavaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Norma E 050 del Reglamento Nacional de Edificaciones y además en el caso de edificaciones situadas en laderas; acompañado de la memoria descriptiva en la cual se precise las características de la misma, además de las edificaciones colindantes indicando el número de pisos y sótanos, complementando con fotos; asimismo, el estudio de mecánica de suelos. Asimismo, se debe presentar como parte del proyecto de arquitectura el plano de seguridad y evacuación cuando se requiera. (…) Para el caso de proyectos de edificación aprobados por los Revisores Urbanos, el administrado debe presentar ante la municipalidad respectiva el Informe Técnico favorable, acompañado de los requisitos previstos para las Modalidades B, C o D, según el caso, los cuales sirvieron para la revisión y aprobación del proyecto. El cargo de ingreso constituye la licencia, previo pago del derecho de trámite correspondiente. Artículo 25-A.- Anteproyecto en Consulta (…) e. Plano de seguridad, que contenga las consideraciones de distancias de recorrido, aforo, anchos de pasillo y señalización correspondiente a la evacuación, de acuerdo a la modalidad de aprobación que corresponda. (…) Artículo 28-B.- Edificación Terminada Una vez terminadas las obras pendientes de ejecución y aprobada la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas, el administrado solicita a la municipalidad respectiva la declaración de la edificación terminada. Asimismo, una vez terminadas las obras pendientes de ejecución el administrado puede hacer entrega de las unidades inmobiliarias. (…) Artículo 30.- De la regularización de habilitaciones urbanas y de edificaciones ejecutadas sin licencia municipal Las habilitaciones urbanas ejecutadas hasta el 17 de septiembre de 2018, sin la correspondiente licencia, así como las edificaciones ejecutadas desde el 01 de enero de 2017 hasta el 17 de septiembre de 2018, son regularizadas de forma individual por las municipalidades. Los procedimientos y requisitos son establecidos en el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación y pueden ser desarrollados


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siempre que cumplan con la normatividad vigente a la fecha de su construcción o, en caso que sea más favorable, con la normativa vigente. Del mismo modo, las habilitaciones urbanas y las edificaciones ejecutadas sin licencia hasta el 17 de septiembre de 2018, también pueden ser regularizadas de forma conjunta por las municipalidades. La regularización de habilitaciones urbanas y edificaciones es aplicable cuando se trate de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, siempre que cumplan con las normas vigentes sobre la materia. La resolución de regularización que expida la municipalidad debe aprobar la habilitación urbana y la recepción de obras, así como la edificación y la conformidad de obra y declaratoria de edificación, respectivamente, o en conjunto, según corresponda. (…) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. - Adecuación de Reglamentos Mediante Decreto Supremo, con refrendo del Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se adecúa a la presente norma, el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2017-VIVIENDA, a las modificaciones del presente Decreto Legislativo, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendario, contado a partir de su vigencia. Segunda. - Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Tercera.- Responsabilidad de los Colegios Profesionales Los Colegios Profesionales de Arquitectos e Ingenieros implementan las acciones necesarias para que sus delegados acreditados ante la Comisión Técnica y Revisor Urbano, cuenten con la capacitación necesaria para la evaluación de los aspectos de seguridad que presenten los proyectos de habilitaciones urbanas o edificaciones, bajo responsabilidad. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.Procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente norma Los procedimientos administrativos iniciados al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente norma se regirán por la normativa correspondiente hasta su culminación, salvo que, por solicitud escrita del administrado, se acoja a lo establecido en la presente norma. Segunda.- Participación de los delegados ad hoc de CENEPRED Los delegados ad hoc del CENEPRED, que participan ante la Comisión Técnica o Revisor Urbano, ejercen sus funciones hasta el 31 de diciembre de 2018, a partir de la cual la revisión de los proyectos de edificaciones, en aspectos de seguridad, estará a cargo de los delegados miembros de la Comisión Técnica, según su especialidad, pudiendo dicho plazo ampliarse mediante Decreto Supremo. Tercera.- Participación de los delegados de CAPECO Los representantes de CAPECO ante la Comisión Técnica de Habilitaciones Urbanas pueden ejercer sus funciones en la revisión de los proyectos presentados, hasta la culminación del periodo para el cual fueron acreditados, pudiendo seguir participando en los procedimientos administrativos iniciados en dicho periodo hasta la culminación de los mismos.

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artículo 17; el artículo 23; el artículo 24-A; el artículo 24-B; el artículo 24-C; el literal g. de la modalidad B, el literal j. de la modalidad C y D del artículo 25; el último párrafo del artículo 25-A; y, el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones. POR TANTO: Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros JAVIER PIQUÉ DEL POZO Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 1692078-1

decreto legislativo Nº 1427 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y modernización de la gestión del Estado, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre dichas materias por un plazo de sesenta (60) días calendario; Que, el literal k) del inciso 1) del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece que el Poder Ejecutivo está facultado para, entre otros, implementar mecanismos de transparencia sobre los beneficiarios finales y regular la extinción de sociedades inactivas, para prevenir y combatir el fraude tributario y los delitos económicos; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y en ejercicio de las facultades delegadas, de conformidad con el literal k) del inciso 1 del artículo 2 de la Ley N° 30823; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

decreto legislativo QUe regUla la eXtiNciÓN de las sociedades Por ProloNgada iNactividad CAPÍTULO I DISPOSICIONES INICIALES Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la extinción de sociedades por prolongada inactividad. Artículo 2.- Finalidad El presente Decreto Legislativo tiene por finalidad contribuir a la prevención del fraude tributario y los delitos económicos; así como depurar, actualizar y ordenar la información que brinda el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos respecto de las sociedades inscritas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Artículo 3.- Acrónimos En el presente Decreto Legislativo se utilizan los siguientes acrónimos:

Única.- Derogatoria Deróganse el literal b) del numeral 7 del artículo 4, los literales e. y m. del artículo 16; el tercer párrafo del

1. AAT: Autoridad Administrativa de Trabajo 2. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.


TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 29090, LEY DE REGULACIÓN DE HABILITACIONES URBANAS Y DE EDIFICACIONES Texto normativo aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-VIVIENDA de fecha 28 de febrero de 2017. ANTECEDENTES:

Ley N° 29300 Ley que modifica el primer párrafo del artículo 30º de la ley nº 29090, ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones.

Ley N° 29898 Ley que modifica la ley 29090, ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones y establece el procedimiento de habilitación urbana de oficio.

Decreto Legislativo N° 1225 Decreto legislativo que modifica la ley nº 29090, ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones.

Ley N° 30494 Ley que modifica la ley 29090, ley de regulación de habilitaciones urbanas y de edificaciones.


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Que, teniendo en cuenta lo antes expuesto, corresponde adecuar la conformación del COPAL – PERÚ, así como los demás extremos de la Resolución Suprema Nº 006-2015-MINEDU que resultan pertinentes; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1335, que modifica la entidad a cargo del desarrollo de la infraestructura, equipamiento y las operaciones para los “XVIII Juegos Panamericanos y Sextos Juegos Parapanamericanos – Lima 2019”; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modificación de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Resolución Suprema Nº 006-2015-MINEDU Modificar los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Resolución Suprema Nº 006-2015-MINEDU, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 2.- Formalización y objeto del Comité Organizador Formalícese la creación del grupo de trabajo denominado “Comité Organizador de los XVIII Juegos Panamericanos y Sextos Juegos Parapanamericanos del 2019 (COPAL - PERÚ)”, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, encargado de llevar a cabo la organización y las actividades necesarias para la realización del citado evento deportivo. Artículo 3.- Conformación del COPAL – PERÚ El COPAL - PERÚ está conformado por los siguientes miembros: - Dos representantes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, uno de los cuales presidirá. - Dos representantes de la Municipalidad Metropolitana de Lima. - Un representante del Gobierno Regional del Callao. - El Presidente del Comité Olímpico Peruano. - Un representante del Comité Olímpico Peruano. - Un representante del Instituto Peruano del Deporte. - Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. - Un representante del Ministerio de Educación. - Un representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. - Un representante del Comité Olímpico Internacional – COI. - Un representante de la Asociación Nacional Paralímpica del Perú - ANPP. Los referidos representantes serán designados mediante comunicación escrita del titular de la entidad u organización, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario de publicada la presente resolución suprema. A propuesta de cualquiera de los integrantes del COPAL - PERÚ, y por acuerdo de este adoptado por mayoría simple, se podrá incorporar otros miembros al grupo de trabajo, con voz. Los miembros del COPAL - PERÚ y la Secretaría Técnica del grupo de trabajo ejercen su cargo ad honorem sin demandar mayores gastos al Tesoro Público.” “Artículo 4.- Secretaría Técnica del COPAL - PERÚ La Secretaría Técnica del COPAL - PERÚ recaerá en el personal del Proyecto Especial para la preparación y desarrollo de los XVIII Juegos Panamericanos del 2019, que el Director Ejecutivo designe mediante comunicación escrita para tales efectos.” “Artículo 6.- Instalación y Vigencia (...) Al término de dicho periodo, el COPAL – PERÚ deberá presentar ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, un Informe Final que incluya los resultados de las acciones realizadas.” Artículo 2.- Refrendo La presente resolución suprema será refrendada por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro

Martes 28 de febrero de 2017 /

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de Economía y Finanzas, la Ministra de Educación y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Ministro de Transportes y Comunicaciones MARILÚ DORIS MARTENS CORTÉS Ministra de Educación EDMER TRUJILLO MORI Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 1491051-18

VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones DECRETO SUPREMO Nº 006-2017-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, tiene por objeto establecer la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la independización de predios rústicos, subdivisión de lotes, obtención de las licencias de habilitación urbana y de edificación; fiscalización en la ejecución de los respectivos proyectos; y la recepción de obras de habilitación urbana y la conformidad de obra y declaratoria de edificación; garantizando la calidad de vida y la seguridad jurídica privada y pública; así como, establece el rol y responsabilidades de los diversos actores vinculados en los procedimientos administrativos, en adelante la Ley; Que, la Ley, ha sido modificada por las Leyes N°s. 29300, 29476, 29566, 29898, 30056, 30230, el Decreto Legislativo N° 1225, la Ley N° 30494 y por el Decreto Legislativo N°.1287; Que, a través de la modificación efectuada a la Ley, mediante el Decreto Legislativo N°.1287, se establecieron medidas adicionales de simplificación de los requisitos y agilizar los diversos procedimientos administrativos relacionados con la obtención de licencias de habilitación urbana y de edificación; Que, asimismo, la Tercera Disposición Complementaria Final del citado Decreto Legislativo N° 1287, se facultó al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento para aprobar mediante Decreto Supremo, el Texto Único Ordenado de la Ley, dentro de un plazo de sesenta (60) días calendario, contado a partir de su vigencia; Que, en consecuencia, corresponde aprobar el Texto Único Ordenado de la Ley, el cual consolida las modificaciones realizadas a la Ley, con la finalidad de contar con un único texto que contenga de modo integral los dispositivos legales relativos a los procedimientos administrativos de habilitaciones urbanas y de edificaciones; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el numeral


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3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2015-VIVIENDA; DECRETA: Artículo 1.- Objeto Aprobar el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, cuyo texto consta de cinco (5) Títulos, cuarenta y uno (41) artículos, una (1) Disposición Transitoria y nueve (9) Disposiciones Finales, que son parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República EDMER TRUJILLO MORI Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 29090, LEY DE REGULACIÓN DE HABILITACIONES URBANAS Y DE EDIFICACIONES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene el objeto de establecer la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la independización de predios rústicos, subdivisión de lotes, obtención de las licencias de habilitación urbana y de edificación; fiscalización en la ejecución de los respectivos proyectos; y la recepción de obras de habilitación urbana y la conformidad de obra y declaratoria de edificación; garantizando la calidad de vida y la seguridad jurídica privada y pública. Establece el rol y responsabilidades de los diversos actores vinculados en los procedimientos administrativos de la presente Ley. Artículo 2.- Ámbito de aplicación y principios 2.1 Los procedimientos administrativos, regulados en la presente Ley, son únicos y de aplicación obligatoria a nivel nacional; además, determinan las responsabilidades de los sujetos implicados en los procedimientos de habilitación urbana y de edificación. Ninguna persona o entidad, además de las descritas en la presente Ley, podrá participar, directa o indirectamente, en la aprobación y ejecución de habilitaciones urbanas y edificaciones. 2.2 Los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento, se aplican a nivel nacional. El retraso administrativo en la tramitación del expediente no autoriza que se le exija al solicitante la actualización de la documentación que fuera presentada en la fecha de ingreso del expediente ante la municipalidad respectiva. Cualquier requerimiento o requisito adicional a lo previsto en los procedimientos de la presente Ley y su Reglamento, constituye una barrera burocrática ilegal. 2.3 Numeral derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 29476, publicada el 18 diciembre de 2009. 2.4 Los procedimientos administrativos, regulados en la presente Ley, se sujetan a lo siguiente:

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a. Principio de Unidad.- Las normas que se expidan, a partir de la presente Ley, deberán guardar coherencia con el ordenamiento jurídico, de forma tal que las normas que lo conforman se integren armónicamente evitando contradicciones. De existir discrepancias entre la presente Ley y alguna otra norma que se expida sobre procedimientos administrativos regulados en esta, el orden de prelación para su aplicación es: a.1) La Ley Nº 29090. a.2) Los reglamentos de la Ley Nº 29090. a.3) Las normas de carácter nacional. a.4) Las normas de carácter local provincial. a.5) Las normas de carácter local distrital. Debiendo mantenerse obligatoriamente este orden de prelación. Esta disposición es de orden público. b. Principio de Transparencia.- El régimen normativo debe ser explícito y público para los sujetos involucrados en los procedimientos contenidos en la presente Ley. c. Principio de Participación.- Intervención conjunta del Gobierno Nacional, local y de las organizaciones representativas de los profesionales y de las actividades vinculadas a la presente Ley. d. Principio de Subordinación.- En los procedimientos de habilitación urbana y de edificación deberá primar el interés general sobre el interés particular, a fin de lograr un desarrollo urbano armónico. Los procedimientos establecidos en la presente Ley, con excepción del procedimiento de habilitación urbana de oficio, están sujetos al silencio administrativo positivo. Vencido el plazo que tiene la Municipalidad para identificar y notificar observaciones y/o documentación faltante que impida la calificación del expediente según lo establecido en la Ley Nº 27444, la Municipalidad no puede invocar el incumplimiento de algún requisito y/o una observación formal, para la no aplicación del silencio administrativo positivo. Artículo 3.- Definiciones Para los fines de la presente Ley, entiéndase por: 1. Habilitación urbana El proceso de convertir un terreno rústico o eriazo en urbano, mediante la ejecución de obras de accesibilidad, de distribución de agua y recolección de desagüe, de distribución de energía e iluminación pública. Adicionalmente, el terreno puede contar con redes para la distribución de gas y redes de comunicaciones. Este proceso requiere de aportes gratuitos y obligatorios para fines de recreación pública, que son áreas de uso público irrestricto; así como para servicios públicos complementarios, para educación, salud y otros fines, en lotes regulares edificables que constituyen bienes de dominio público del Estado, susceptibles de inscripción en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. El Reglamento Nacional de Edificaciones establece la extensión mínima de la habilitación en la que aplica el aporte para salud, así como el porcentaje respectivo. Están exonerados de realizar aportes reglamentarios los proyectos de inversión pública, de asociación públicoprivada o de concesión que se realicen para la prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública. Para efectos de la presente Ley, se consideran los siguientes procedimientos de Habilitación Urbana: a. Habilitación Urbana Nueva: Aquella que se realiza sobre un terreno rústico. Puede ser ejecutada por etapas; con venta garantizada de lotes, con construcción simultánea de vivienda y/o del tipo progresivo. b. Habilitación Urbana Ejecutada: Aquella que se ha ejecutado sin contar con la respectiva licencia antes de la entrada en vigencia de la presente Ley. Su aprobación se realiza en vías de regularización de habilitaciones urbanas ejecutadas y de ser el caso, la recepción de las obras. c. Reurbanización: Proceso a través del cual se recompone la trama urbana existente, mediante la reubicación o redimensionamiento de las vías; puede


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incluir la acumulación y posterior subdivisión de lotes, la demolición de edificaciones y cambios en la infraestructura de servicios; están sujetos a los trámites de una habilitación urbana con construcción simultánea y no están sujetos a los aportes adicionales a los existentes. 2. Edificación Resultado de construir una obra sobre un predio, que cuente como mínimo con proyecto de habilitación urbana aprobado; y, cuyo destino es albergar al hombre en el desarrollo de sus actividades. Comprende las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella. Para efectos de la presente Ley, se considerarán las siguientes obras de edificación: a. Edificación nueva: Aquella que se ejecuta totalmente o por etapas, sobre un terreno sin construir. b. Ampliación: Obra que se ejecuta a partir de una edificación preexistente, incrementando el área techada. Puede incluir o no la remodelación del área techada existente. c. Remodelación: Obra que modifica total o parcialmente la tipología y/o el estilo arquitectónico original de una edificación existente. d. Refacción: Obra de mejoramiento y/o renovación de instalaciones, equipamiento y/o elementos constructivos. No altera el uso, el área techada, ni los elementos estructurales de la edificación existente. e. Acondicionamiento: Trabajos de adecuación de ambientes a las necesidades del usuario, mediante elementos removibles, como tabiquería, falsos cielos rasos, ejecución de acabados e instalaciones. f. Puesta en valor histórico monumental: Obra que comprende, separada o conjuntamente, trabajos de restauración, recuperación, rehabilitación, protección, reforzamiento y mejoramiento de una edificación. El Ministerio de Cultura debe remitir a la municipalidad distrital, provincial y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, el inventario de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y su área de influencia de ser el caso, para los fines a que se contrae en el artículo 29 de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. Toda disposición que afecte las condiciones edificatorias y urbanísticas específicas para las construcciones localizadas en el entorno de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, sólo serán de aplicación, si previamente han sido incorporadas y aprobadas en el Plan de Desarrollo Urbano de la circunscripción correspondiente. g. Cerco: Obra que comprende exclusivamente la construcción de muros perimétricos en un terreno y vanos de acceso siempre que lo permita la municipalidad. h. Demolición: Acción mediante la cual se elimina total o parcialmente una edificación existente. 3. Zona urbana consolidada Aquella constituida por predios que cuentan con servicios públicos domiciliarios instalados, pistas, veredas e infraestructura vial, redes de agua, desagüe o alcantarillado y servicios de alumbrado público. Para efectos del procedimiento de Habilitación Urbana de Oficio, el nivel de consolidación de los predios debe ser mínimo del 90% del total del área útil del predio matriz. 4. Servicios públicos domiciliarios Dotación de servicios de agua, desagüe y energía eléctrica conectados a un predio independiente; así como, servicios de comunicación y gas, de considerarlo el habilitador. 5. Predio matriz Unidad inmobiliaria independiente debidamente inscrita en la oficina registral como terreno rústico. 6. Instalaciones fijas y permanentes Aquellas construidas con albañilería y concreto o adobe, que tengan servicios públicos domiciliarios instalados.

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7. Independización o Parcelación de Terreno Rústico Partición de un predio rústico ubicado en áreas urbanas o de expansión urbana, en una o más parcelas, con áreas superiores a una (1) hectárea. El Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación establecerá los requisitos, procedimientos y plazos para su tramitación. 8. Subdivisión de Predio Urbano Subdivisión o fraccionamiento de un lote habilitado como urbano en uno o varios lotes que cumplen los parámetros y condiciones urbanísticas establecidos en el Plan Urbano o norma urbanística que corresponda de la jurisdicción donde se localice. El Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación establecerá los requisitos, procedimientos y plazos para su tramitación. 9. Planeamiento Integral Instrumento técnico-normativo mediante el cual se asigna zonificación y vías primarias con fines de integración al área urbana, a aquellos predios rústicos no comprendidos en los Planes de Desarrollo Urbano o localizados en centros poblados que carezcan de Planes de Desarrollo Urbano y/o Zonificación. En este caso el Planeamiento Integral es aprobado por Ordenanza Municipal de la Municipalidad Provincial. Los planeamientos integrales serán aprobados por las comisiones técnicas de las Municipalidades Distritales cuando corresponda solo a diseño de vías locales. Asimismo, se requiere el Planeamiento Integral con fines de habilitación urbana en los casos que los predios estén comprendidos en los Planes de Desarrollo Urbano y/o Zonificación, y que: a. El área por habilitar se desarrolle por etapas. b. El área por habilitar no colinde con zonas habilitadas. c. Se realice la independización o la parcelación de un predio rústico. El Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación establecerá los requisitos, procedimientos, plazos de tramitación y vigencia del Planeamiento Integral. 10. Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Procedimiento por el cual se determina que la obra o las obras pendientes de ejecución, se han concluido conforme a los planos aprobados. Para viviendas multifamiliares, la conformidad de obra se puede otorgar a nivel de casco habitable. 11. Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas Procedimiento por el cual se determina que la obra de edificación de proyectos de vivienda, oficina y comercio, se ha ejecutado conforme a los planos aprobados a un nivel de casco no habitable. Las características de las edificaciones a nivel de casco habitable y casco no habitable se desarrollan en el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. TÍTULO II ACTORES Artículo 4.- Actores y responsabilidades Los actores son las personas naturales o jurídicas, y las entidades públicas que intervienen en los procesos de habilitación urbana y de edificación. Éstos son: 1. El Promotor Inmobiliario o Habilitador Urbano Es la persona natural o jurídica, pública o privada, que ejecuta la obra directamente o bajo contrato con terceros; asimismo, administra, promueve, habilita y comercializa un proyecto y/o edificación. 2. Los propietarios Son las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que ejercen el derecho de propiedad sobre el


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terreno rústico o urbano que será objeto de los proyectos de habilitación urbana y de edificación. 3. Profesionales responsables del proyecto Según su especialidad son: El arquitecto, para el proyecto de arquitectura y/o de habilitación urbana; el ingeniero civil, para el proyecto de estructuras en edificaciones, y de pavimentación en habilitaciones urbanas; el ingeniero sanitario, para el proyecto de instalaciones sanitarias; el ingeniero electricista o electromecánico, para el proyecto de instalaciones eléctricas y electromecánicas. En el caso que se necesiten proyectos especializados como seguridad integral, redes de información y otros, se requerirá la participación del profesional especialista. Los arquitectos e ingenieros deben ser colegiados hábiles, a la fecha de presentación del proyecto. 4. Responsable de la habilitación urbana y/o edificación Es la persona natural o jurídica responsable de la ejecución de la obra, de las medidas de seguridad y fallas de la construcción, incluyendo las obras realizadas por subcontratistas, y por el uso de materiales o insumos defectuosos, sin perjuicio de las acciones legales que puedan repetirse en contra de los proveedores fabricantes o subcontratistas. 5. Comisión Técnica Es el órgano colegiado regulado por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuya función es emitir dictámenes de carácter vinculante para el otorgamiento o no de una autorización o licencia de habilitación urbana y edificación en las modalidades C y D. Los integrantes de las Comisiones Técnicas deberán ser profesionales especialistas, colegiados y habilitados. Las Comisiones Técnicas se desempeñan dentro del ámbito físico y administrativo de las municipalidades. Para el caso del procedimiento de otorgamiento de licencia para habilitaciones urbanas, la Comisión Técnica está conformada por: a. Un (1) representante de la municipalidad a cuya jurisdicción corresponde la solicitud, quien la preside. b. Un (1) representante del Colegio de Arquitectos del Perú - CAP. c. Un (1) representante del Colegio de Ingenieros del Perú - CIP. d. Un (1) representante de la Cámara Peruana de la Construcción - CAPECO en aquellas localidades donde dicha institución tenga representación. e. Los representantes de las entidades prestadoras de los servicios públicos. Para el caso del procedimiento de otorgamiento de licencia para edificaciones, está conformada por: Un (1) representante de la municipalidad, quien la preside. Dos (2) representantes del Colegio de Arquitectos del Perú. Tres (3) representantes del Colegio de Ingenieros del Perú, con las especialidades de civil, sanitario y eléctrico o electromecánico. Los dictámenes de las Comisiones Técnicas se ceñirán al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento Nacional de Edificaciones y en los parámetros urbanísticos y edificatorios establecidos en los planes urbanos y reflejados en los Certificados de Zonificación y Vías y en los Certificados de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios, así como, la normativa aplicable vigente. El dictamen de la Comisión Técnica se emite por mayoría simple de los delegados asistentes, estos pueden ser: - Conforme. - Conforme con Observaciones. - No Conforme. El Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación establece las condiciones para cada tipo de dictamen.

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Las municipalidades distritales, y en su caso las provinciales, podrán acordar entre ellas, y con las entidades integrantes de las Comisiones Técnicas, la conformación y disponibilidad de una Comisión Técnica Común para la revisión de los proyectos presentados en sus jurisdicciones. Cada colegio profesional seleccionará a sus delegados mediante concurso interno de méritos y los acreditará ante la Comisión Técnica correspondiente con credenciales emitidas por sus filiales, en las que deberá consignarse su calidad (calificador, titular o alterno), su especialidad y el período en que ejercerá el cargo. Las entidades prestadoras de servicios de agua y alcantarillado, energía eléctrica, redes de comunicación y gas, designarán a sus delegados ante la Comisión Técnica. Las instituciones con funciones específicas designarán a su delegado ad hoc ante la Comisión Técnica. 6. Los Revisores Urbanos 6.1 El Revisor Urbano es el profesional arquitecto o ingeniero certificado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - MVCS para verificar que los proyectos de habilitación urbana y/o anteproyectos y proyectos de edificación de los interesados que se acojan a las Modalidades B, C o D, para el otorgamiento de las licencias que establece la presente Ley, cumplan con las disposiciones urbanísticas y/o edificatorias que regulan el predio materia de trámite, de conformidad con las normas de acondicionamiento territorial y/o de desarrollo urbano, el Reglamento Nacional de Edificaciones y otras normas que sean de competencia para el proyecto. El profesional que ejerza como Revisor Urbano debe agruparse o asociarse, siendo responsabilidad del Arquitecto o Ingeniero Civil la coordinación con los demás especialistas intervinientes para la emisión del Informe Técnico, suscrito por cada revisor urbano de acuerdo a su especialidad, su ejercicio es colegiado, a nivel nacional y se rige por lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Cada Revisor Urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable de su especialidad, conforme a la presente Ley. No puede emitir opinión respecto de una especialidad distinta para la que se encuentre registrado ni sobre aquellos proyectos en que participe directa o indirectamente, sea por vínculo laboral, contractual o familiar, siendo este hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 6.2 Los profesionales que se desempeñan como Revisores Urbanos deben estar inscritos en el Registro Nacional de Revisores Urbanos del MVCS, que para dichos efectos, implemente el citado Ministerio. El MVCS capacita, certifica e inscribe a los profesionales arquitectos o ingenieros que soliciten su inscripción en el Registro respectivo, así como supervisa y sanciona a los Revisores Urbanos. El Reglamento de Revisores Urbanos establece los procedimientos correspondientes a la capacitación, certificación, registro, supervisión y otros que sean necesarios para la implementación y funcionamiento del Registro Nacional de Revisores Urbanos del MVCS. 7. Delegados Ad hoc Son delegados Ad hoc los designados por instituciones, con funciones específicas para la calificación de proyectos de habilitación urbana y de edificación ante la Comisión Técnica, ante los Revisores Urbanos o ante la entidad municipal competente. Las instituciones con funciones específicas designan Delegados Ad hoc en los siguientes casos: a. Ministerio de Cultura - MC (Antes Instituto Nacional de Cultura - INC) para proyectos de habilitación urbana y/o de edificación en los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación o ubicados en el entorno de dichos inmuebles o predios, según corresponda. La opinión favorable del Delegado Ad Hoc del MC en los proyectos citados en el párrafo que antecede, es necesaria para su aprobación, de acuerdo al artículo 22


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de la Ley Nº 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación. b. El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED, para los proyectos de edificación establecidos en las modalidades C y D, de uso diferente al residencial y de concurrencia masiva de público; y para aquellas habilitaciones urbanas que se ubican en zonas de riesgo, únicamente si han sido identificadas previamente como tales a través del plan urbano municipal. El CENEPRED cuenta con la colaboración del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú - CGBVP, en la forma que establezca el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. En los proyectos de uso residencial mayores a cinco (5) pisos, la verificación del cumplimiento de las normas de seguridad puede ser efectuada por el delegado de la especialidad de arquitectura de la Comisión Técnica si éste se encuentra debidamente designado por el CENEPRED para dicha verificación. De no ser así, se convocará al delegado ad hoc de la citada entidad. No requerirán pronunciamiento de seguridad, del delegado ad hoc del CENEPRED, de la Comisión Técnica ni del Revisor Urbano, las edificaciones para uso residencial de más de cinco (5) pisos en las cuales la circulación común llegue solo hasta el quinto piso y el(los) piso(s) superior(es) forme(n) una unidad inmobiliaria. c. Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, para proyectos de habilitación urbana, con la finalidad de conservación de las áreas naturales protegidas, con sujeción al Plan Urbano. 8. Delegados de Servicios Públicos Las entidades y/o empresas prestadoras de servicios remitirán a las municipalidades así como a los colegios profesionales, la relación de Delegados de Servicios Públicos acreditados para su participación en las Comisiones Técnicas y ante Revisores Urbanos, respectivamente, para proyectos de habilitación urbana. 9. Las municipalidades Las municipalidades distritales, en el ámbito de su jurisdicción, las municipalidades provinciales y la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito del Cercado, tienen competencia para la aprobación de proyectos de habilitación urbana y de edificación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Corresponde a las citadas municipalidades, conforme su jurisdicción, competencias y atribuciones, el seguimiento, supervisión y fiscalización en la ejecución de los proyectos contemplados en las diversas modalidades establecidas en la presente Ley. 10. Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento En su condición de ente rector, es competente para diseñar, normar y ejecutar la política nacional en materia de vivienda; promover la actividad edificadora y urbanizadora, así como supervisar el cumplimiento de la presente Ley y sus reglamentos a nivel nacional. En este sentido, podrá interponer acciones ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, contra las municipalidades que incumplan los plazos, efectúen una inadecuada determinación de los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos o exijan requisitos adicionales a los establecidos en la presente Ley. De igual forma, cuenta con potestad para sancionar a los Revisores Urbanos, en el ámbito de su competencia, constituyendo infracciones pasibles de sanción, las conductas que incumplan las normas establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y demás normas de la materia. La tipificación de infracciones se desarrolla en el Reglamento de los Revisores Urbanos, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, las cuales se clasifican en leves, graves y muy graves.

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Las sanciones que puede aplicar a los Revisores Urbanos son: a) amonestación escrita; b) inhabilitación temporal; e, c) inhabilitación definitiva de sus funciones como Revisor Urbano. 11. El Registrador Público Es el funcionario encargado de inscribir en el Registro de Predios, los documentos previos, los dictámenes e informes técnicos correspondientes a proyectos de habilitación urbana y/o edificación, las resoluciones de licencias, la recepción de obras de habilitación urbana, las declaratorias de edificación y los demás actos que ameriten inscripción, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Ley, bajo responsabilidad. 12. Colegio de Arquitectos del Perú y Colegio de Ingenieros del Perú Son instituciones autónomas con personería jurídica de derecho público interno representativas de las profesiones de arquitectura e ingeniería en el país y que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ejercen funciones administrativas en los procesos de habilitación urbana y de edificación, en los términos señalados en la presente Ley y sus normas reglamentarias. Tienen a su cargo la capacitación, certificación, registro y fiscalización de delegados de Comisiones Técnicas. Los arquitectos e ingenieros que intervienen en los procedimientos regulados por la presente Ley, deben estar colegiados y habilitados en el ejercicio profesional. Artículo 5.- Carácter de las responsabilidades Las responsabilidades, según corresponda, podrán ser de carácter administrativo y/o civil, y/o penal, y se sujetarán a la normatividad correspondiente. El incumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos, normas técnicas o cualquier otra disposición aplicable configura infracción sujeta a sanción administrativa, sin perjuicio de la sanción penal y la responsabilidad civil que corresponda. La regulación de la inspección o verificación administrativa, garantías, tipificación de las infracciones y determinación de las correspondientes sanciones; y la aplicación de medidas correctivas y de restablecimiento de la legalidad infringida, serán establecidas por el reglamento de esta Ley, aprobado mediante decreto supremo. TÍTULO III PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE HABILITACIÓN URBANA Y DE EDIFICACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES Artículo 6.- Sujeción a planes urbanos Ninguna obra de habilitación urbana o de edificación podrá construirse sin sujetarse a las normas urbanísticas establecidas en los planes de desarrollo urbano y/o acondicionamiento territorial y/o planeamiento integral. Las normas urbanísticas constituyen documentos de interés público, cuya finalidad es la promoción del desarrollo ordenado de las ciudades. Las municipalidades dispondrán su difusión a través de su publicación en lugares y medios accesibles a la colectividad; asimismo facilitarán el acceso a reproducciones impresas de las normas urbanísticas, a sólo requerimiento del interesado. Las copias solicitadas serán de cargo del interesado, sin perjuicio de los derechos municipales que correspondan. Artículo 7.- Definición de licencias de habilitación y de edificación Las licencias de habilitación y de edificación constituyen actos administrativos mediante los cuales las


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municipalidades otorgan autorización para la ejecución de obras de habilitación urbana o de edificación. Las licencias citadas podrán ser objeto de prórroga y modificación, así mismo de desistimiento de manera expresa y a solicitud del interesado. Artículo 8.- Obligatoriedad Están obligados a solicitar las licencias a que se refiere la presente Ley, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarios, usufructuarios, superficiarios, concesionarios o titulares de una servidumbre o afectación en uso o todos aquellos titulares que cuentan con derecho a habilitar y/o edificar. Artículo 9.- Excepciones Se encuentran exceptuadas de obtener licencia de edificación, las siguientes obras, siempre que no se ejecuten en inmuebles que constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación: a. Los trabajos de acondicionamiento o de refacción, respecto de los cuales bastará con declararlos en el autovalúo del año siguiente a la ejecución de los mismos. b. La construcción de cercos frontales hasta 20 m de longitud, siempre que el inmueble no se encuentre bajo el régimen en que coexistan secciones de propiedad exclusiva y propiedad común. c. La instalación de casetas de venta, departamentos modelo y cualquier otra instalación temporal, que deberán desmontarse antes de la conformidad de obra. Artículo 10.- Modalidades de aprobación Para la obtención de las licencias de habilitación urbana o de edificación, existen cuatro (4) modalidades: 1. Modalidad A: Aprobación automática con firma de profesionales Para obtener las licencias reguladas por la presente Ley mediante esta modalidad, se requiere la presentación ante la municipalidad competente de los requisitos establecidos en la presente Ley y los demás que establezca el Reglamento. El cargo de ingreso constituye la licencia, previo pago del derecho correspondiente, y a partir de este momento se pueden iniciar las obras. Pueden acogerse a esta modalidad: a. La construcción de una vivienda unifamiliar de hasta 120 m2 construidos, siempre que constituya la única edificación en el lote. b. La ampliación de una vivienda unifamiliar, cuya edificación original cuente con licencia de construcción, declaratoria de fábrica o de edificación sin carga, y la sumatoria del área techada de ambas no supere los 200 m2. c. La remodelación de una vivienda unifamiliar, siempre que no implique modificación estructural, cambio de uso y/o incremento de área techada. d. La construcción de cercos de más de 20 m de longitud, siempre que el inmueble no se encuentre bajo el régimen en que coexistan secciones de propiedad exclusiva y propiedad común. e. La demolición total de edificaciones menores de tres (3) pisos de altura, que no cuenten con semisótanos y sótanos, siempre que no haga uso de explosivos. f. Las obras menores de ampliación y remodelación según lo establecido en el Reglamento Nacional de Edificaciones. g. Las obras de carácter militar de las Fuerzas Armadas y las de carácter policial de la Policía Nacional del Perú, así como los establecimientos de reclusión penal, los que deben ejecutarse con sujeción a los Planes de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano. h. Las habilitaciones urbanas y las edificaciones necesarias para el desarrollo de proyectos de inversión pública, de asociación público - privada o de concesión privada que se realicen, para la prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública. i. Las habilitaciones urbanas correspondientes a Programas promovidos por el Sector VIVIENDA, para la

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reubicación de beneficiarios de atención extraordinaria del Bono Familiar Habitacional, establecidos en el numeral 3.2.1 del artículo 3, de la Ley N° 27829, Ley que crea el Bono Familiar Habitacional (BFH). En la presente modalidad, no están comprendidas: - Las edificaciones que constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación declaradas por el Ministerio de Cultura. - Las edificaciones señaladas en los literales a., b., c., d. y f. precedentes que requieran la ejecución de sótanos o semisótanos o una profundidad de excavación mayor a 1,50 m, colindantes con edificaciones existentes. En dicho caso, debe tramitarse la licencia de edificación bajo la Modalidad B. 2. Modalidad B: Aprobación de Proyecto con evaluación por la Municipalidad o con evaluación previa por los Revisores Urbanos Para obtener las licencias reguladas por la presente Ley mediante esta modalidad se debe presentar ante la municipalidad competente el Formulario Único acompañado de los requisitos establecidos en la presente Ley. Para el caso que el interesado opte por la aprobación del proyecto con evaluación por la Municipalidad, el cargo de ingreso constituye una licencia temporal que permite, a partir de ese momento, iniciar las obras preliminares y provisionales que se establecen en el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. La municipalidad cuenta con un plazo de hasta quince (15) días hábiles para la verificación administrativa del expediente en los supuestos de edificaciones; y, de veinte (20) días hábiles para el supuesto de habilitaciones urbanas; así como de los otros requisitos que establece el Reglamento respectivo para garantizar la idoneidad y correcta ejecución del proyecto. Después de la verificación sin observaciones, se otorga la licencia definitiva que autoriza la continuación de la ejecución de las obras de habilitación urbana o de edificación. Para el caso que el interesado opte por la aprobación de proyecto con evaluación previa por los Revisores Urbanos, el cargo de ingreso constituye la respectiva licencia, previo pago del derecho correspondiente. A partir de este momento puede iniciar las obras. Pueden acogerse a esta modalidad: a. Las habilitaciones urbanas de unidades prediales no mayores de cinco (5) ha., que constituyan islas rústicas y que conformen un lote único, siempre y cuando no esté afecto al Plan Vial Provincial o Metropolitano. b. Las habilitaciones urbanas de predios que cuenten con un planeamiento integral aprobado con anterioridad. c. Las edificaciones para fines de vivienda unifamiliar, multifamiliar o condominios de vivienda unifamiliar y/o multifamiliar no mayores a cinco (5) pisos y que no superen los 3 000 m² de área construida. d. Las obras de ampliación o remodelación de una edificación existente, con modificación estructural, aumento de área techada o cambio de uso. Asimismo, las demoliciones parciales. e. La construcción de cercos en que el inmueble se encuentre bajo el régimen en que coexistan secciones de propiedad exclusiva y propiedad común. f. La demolición total de edificaciones hasta cinco (5) pisos de altura y/o que cuenten con semisótanos y sótanos, siempre que no requiera el uso de explosivos. En la presente modalidad, no están contempladas las habilitaciones urbanas y edificaciones que constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación declaradas por el MC. 3. Modalidad C: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica o por los Revisores Urbanos Para obtener las licencias reguladas por la presente Ley, mediante esta modalidad, se requiere la presentación, ante la municipalidad competente, de los requisitos


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establecidos en la presente Ley. El Reglamento puede establecer otros requisitos. Para el caso en que el interesado opte por la aprobación del proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica, la municipalidad competente convoca a ésta en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. La Comisión dispondrá de veinte (20) días hábiles para edificaciones y cuarenta (40) días hábiles para habilitaciones urbanas, para la evaluación correspondiente, vencido este plazo sin pronunciamiento se aplicará el silencio administrativo positivo. Para los proyectos de habilitación urbana y/o de edificación en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación o ubicados en el entorno de dichos inmuebles o predios, se aplicará el silencio administrativo negativo. La Comisión Técnica no puede formular nuevas observaciones sobre aspectos no observados inicialmente, bajo responsabilidad. El reglamento respectivo señala las excepciones correspondientes. Para el caso que el interesado opte por la evaluación previa por los Revisores Urbanos, el cargo de ingreso constituye la respectiva licencia, previo pago del derecho correspondiente. A partir de este momento puede iniciar las obras. Pueden acogerse a esta modalidad: a. Las habilitaciones urbanas que se vayan a ejecutar por etapas, con sujeción a un planeamiento integral de la misma. b. Las habilitaciones urbanas con construcción simultánea que soliciten venta garantizada de lotes. c. Las habilitaciones urbanas con construcción simultánea de viviendas, donde el número, dimensiones de lotes a habilitar y tipo de viviendas a edificar se definan en el proyecto, siempre que su finalidad sea la venta de viviendas edificadas. d. Las edificaciones para fines de vivienda multifamiliar, quinta o condominios que incluyan vivienda multifamiliar de más de cinco (5) pisos o 3,000 m2 de área techada. e. Las edificaciones para fines diferentes de vivienda, a excepción de las previstas en la Modalidad D. f. Las edificaciones de uso mixto con vivienda. g. Las intervenciones que se desarrollen en predios, que constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, declaradas por el Ministerio de Cultura. h. Las edificaciones para locales comerciales, culturales, centros de diversión y salas de espectáculos que, individualmente o en conjunto, cuenten con un máximo de 30,000 m2 de área techada. i. Las edificaciones para mercados que cuenten con un máximo de 15,000 m2 de área techada. j. Locales para espectáculos deportivos de hasta 20 000 ocupantes. k. La demolición total de edificaciones con más de cinco (5) pisos de altura, o que requieran el uso de explosivos. l. Todas las demás edificaciones que no se encuentren contempladas en las Modalidades A, B y D. 4. Modalidad D: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica o por los Revisores Urbanos Para obtener las licencias reguladas por la presente Ley, mediante esta modalidad, se requiere la presentación, ante la municipalidad competente, de los requisitos establecidos en la presente Ley. El Reglamento puede establecer otros requisitos. Para el caso que el interesado opte por la aprobación del proyecto con evaluación por la Comisión Técnica, la municipalidad competente convoca a ésta en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. La Comisión dispondrá de veinte (20) días hábiles para edificaciones y cuarenta (40) días hábiles para habilitaciones urbanas, para la evaluación correspondiente, vencido este plazo sin pronunciamiento se aplica el silencio administrativo positivo. Para los proyectos de habilitación urbana y/o de edificación en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación o ubicados en el entorno de dichos

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inmuebles o predios, se aplicará el silencio administrativo negativo. La Comisión Técnica no puede formular nuevas observaciones sobre aspectos no observados inicialmente, bajo responsabilidad. El Reglamento respectivo señala las excepciones que correspondan. Para el caso que el interesado opte por la aprobación del proyecto con evaluación previa por los Revisores Urbanos, el cargo de ingreso constituye la respectiva licencia, previo pago del derecho correspondiente. A partir de este momento puede iniciar las obras. Deben seguir esta modalidad: a. Las habilitaciones urbanas de predios que no colinden con áreas urbanas o colinden con predios que cuenten con proyectos de habilitación urbana aprobados y no ejecutados, por lo tanto, se requiere de la formulación de un planeamiento integral. b. Las habilitaciones urbanas de predios que colinden con zonas arqueológicas, bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación o con áreas naturales protegidas. c. Las habilitaciones urbanas, con o sin construcción simultánea, para fines de industria, comercio y Usos Especiales (OU). d. Las edificaciones para fines de industria. e. Las edificaciones para locales comerciales, culturales, centros de diversión y salas de espectáculos que, individualmente o en conjunto, cuenten con más de 30 000 m2 de área techada. f. Las edificaciones para mercados que cuenten con más de 15 000 m2 de área techada. g. Los locales de espectáculos deportivos de más de 20 000 ocupantes. h. Las edificaciones para fines educativos, salud, hospedaje, establecimientos de expendio de combustibles y terminales de transporte. La inscripción en Registros Públicos de las habilitaciones urbanas autorizadas por las Modalidades B, C y D se realizará únicamente con la recepción de obras, a excepción de las habilitaciones urbanas con construcción simultánea y venta garantizada de lotes, en las que se realiza la anotación preventiva de la predeclaratoria y la preindependización una vez obtenida la licencia de edificación. Sin embargo, el proyecto de habilitación urbana aprobado por la municipalidad puede ser inscrito, de ser el caso, bajo responsabilidad del promotor. 5. Verificación Administrativa: La Verificación Administrativa del expediente, posterior al otorgamiento de la licencia se realiza en los siguientes supuestos: a. En el caso del numeral 1 del presente artículo, la Verificación Administrativa, a cargo de la municipalidad respectiva, se realiza sobre el cien por ciento (100%) de los expedientes presentados. b. Para los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo, la Verificación Administrativa se realiza de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 6. Verificación Técnica: Mediante la Verificación Técnica, la municipalidad respectiva verifica que las obras sean ejecutadas en correspondencia con el proyecto aprobado y las normas de construcción vigentes. La Verificación Técnica está a cargo de Inspectores Municipales de Obra, arquitectos o ingenieros colegiados y hábiles, debidamente acreditados y registrados en los colegios profesionales CAP y CIP que pueden o no tener relación de dependencia laboral con la municipalidad. En aquellas obras que cuenten con un Supervisor de Obra privado, este puede asumir las funciones de Verificación Técnica, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley y en el Reglamento de Verificación Administrativa y Técnica. La Verificación Técnica es obligatoria en el cien por ciento (100%) de las licencias otorgadas.


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Si a consecuencia de la Verificación Técnica se constata que la ejecución de las obras se realiza infringiendo las normas, la municipalidad puede disponer la adopción de medidas provisionales de inmediata ejecución que pueden consistir en lo siguiente: a. Suspender o cesar en forma provisional la acción constructiva. b. Retirar bienes y equipos de construcción de la vía pública e internarlos en depósitos municipales hasta la enmienda y pago de la multa respectiva. c. Cualquier mandato de hacer para evitar perjuicio a la seguridad pública o al urbanismo y la imposición de condiciones para la prosecución de la actividad constructiva. El costo de la Verificación Administrativa está comprendido en el costo de la licencia. El costo por Verificación Técnica debe determinarse, en cada caso, en función del número de visitas de inspección y de la categoría del Inspector Municipal de Obras que se designe, conforme lo faculta el artículo 67 del TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004EF. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Resolución Ministerial, aprobará los montos máximos que pueden cobrarse por cada visita de inspección, calculados a partir de la información que proporcionen los Colegios de Arquitectos e Ingenieros. En caso de que el Inspector asignado a una obra no sea un empleado de la municipalidad, el pago por la Verificación Técnica se deberá efectuar en el Colegio de Arquitectos o de Ingenieros, según corresponda. Dicho monto es intangible y sólo puede ser utilizado para los fines de supervisión de las obras. La Municipalidad, a requerimiento del administrado, puede verificar un Anteproyecto en Consulta, Proyecto de Habilitación Urbana o de Edificación, en una modalidad superior a la que corresponda la obra, cumpliendo los requisitos previstos para la modalidad original. De solicitar la verificación administrativa bajo las modalidades C o D con evaluación previa por la Comisión Técnica, se acredita el pago correspondiente por derechos de revisión del Anteproyecto en consulta o proyecto.

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derechos reales, sobre el inmueble o inmuebles, objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o más inmuebles y producen todos sus efectos, aun cuando sean enajenados. El régimen de aprobación automática, regulado en la presente Ley, no exime a las municipalidades del control posterior, el cual será regulado mediante el reglamento al que se hace referencia en el artículo 5. Artículo 13.- Deberes del titular de la licencia de habilitación o de edificación El titular de la licencia de habilitación o de edificación tiene los siguientes deberes: a. Ejecutar las obras con sujeción a los proyectos aprobados, de forma tal que se garantice la salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones colindantes y de los elementos constitutivos del espacio público. Sin perjuicio de lo indicado, el administrado debe comunicar el inicio de las obras a los propietarios de inmuebles colindantes para los trabajos a realizarse en el subsuelo y/o aires de estos, con el fin de evitar perjuicios materiales y/o personales, debiendo resarcirlos, de ser el caso en concordancia con las disposiciones y normas aplicables. b. Mantener, en la obra, la licencia y los planos, debiendo exhibirlos cuando sean requeridos por la municipalidad competente y el respectivo reglamento. c. Solicitar la recepción de obras o la conformidad de obra en cualquiera de sus dos procedimientos, al concluir con la ejecución del proyecto de habilitación urbana o de edificación. d. Someterse a supervisión municipal, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. e. Restituir los elementos del espacio público que sean afectados por causa del proceso de construcción, de ser el caso. f. Dar cumplimiento al Reglamento Nacional de Edificaciones y a las demás normas que rigen para el ámbito constructivo.

El informe técnico de los Revisores Urbanos y los dictámenes de las Comisiones Técnicas tienen una vigencia de treinta y seis (36) meses.

Artículo 14.- Información o documentos previos Se entiende por información o documentos previos aquellos que regulan el diseño o las condiciones técnicas que afectarán el proceso de habilitación urbana o de edificación de un predio y que, por lo tanto, es necesario recabar o tramitar ante una entidad, con anterioridad al trámite de licencias de habilitación urbana y de edificación. El contenido de la información o documentos previos, señalados en el presente artículo, implica su cumplimiento obligatorio por parte de las entidades otorgantes y de los solicitantes, por cuanto genera deberes y derechos. La municipalidad distrital o provincial o la Municipalidad Metropolitana de Lima, según corresponda, se encuentran obligadas a poner a disposición, de manera gratuita y de libre o fácil acceso o en el portal web de la municipalidad, toda la información referida a la normativa urbanística, en particular la contenida en el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios, quedando a opción del interesado tramitar dicho documento. Los Registros Públicos inscribirán, a solicitud del propietario, cualquiera de los documentos establecidos en el presente artículo para su respectiva publicidad. El contenido del asiento de inscripción debe resaltar las condiciones establecidas para el aprovechamiento del predio, por lo que este será oponible frente a terceros. Ninguna modificación al Plan de Desarrollo Urbano podrá establecer una zonificación con menor capacidad edificatoria o de uso del suelo inferior a los indicados en los documentos previos, definidos en el presente artículo, y que fueron emitidos en base a una zonificación aprobada de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

Artículo 12.- Efectos El otorgamiento de la licencia de habilitación o de edificación determinará la adquisición de los derechos de construcción y desarrollo, ya sea habilitando o edificando, en los predios objeto de la misma, en los términos y condiciones expresados en la respectiva licencia. La expedición de las citadas licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de

1. Certificado de Zonificación y Vías El Certificado de Zonificación y Vías es el documento emitido por las municipalidades provinciales o por la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, en las que se especifican los parámetros de diseño que regulan el proceso de habilitación urbana de un predio y deberá contener los siguientes aspectos:

Artículo 11.- Vigencia Las licencias de habilitación urbana y de edificación, reguladas por la presente Ley, tienen una vigencia de treinta y seis (36) meses, prorrogables por doce (12) meses calendario y por única vez. La prórroga debe solicitarse dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al vencimiento de la licencia otorgada, sin costo adicional alguno. El inicio de la vigencia de las licencias es computado para todas las Modalidades, desde la fecha de su emisión. Cuando se trate de una habilitación urbana o de edificaciones a ejecutarse por etapas, se puede solicitar una licencia por cada etapa, en base a un proyecto integral cuya aprobación tiene una vigencia de diez (10) años. La vigencia de las licencias reguladas por la presente Ley, sólo puede ser interrumpida por las municipalidades, en los siguientes casos: a. Incumplimiento de las normas urbanísticas y/o normas técnicas de edificación con las que fue otorgada la licencia; o, b. Riesgo inminente contra la seguridad e integridad de las personas y/o edificaciones, previa opinión favorable de la Oficina de Defensa Civil o la que haga sus veces de la Municipalidad correspondiente.


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a. Zonificación, de acuerdo al Plan Integral de Zonificación, aprobado por ordenanza de la municipalidad provincial. b. Afectación de vías que forman parte del Plan Vial Provincial y/o Distrital. c. Usos de los suelos permisibles y compatibles. d. Coeficientes máximos y mínimos de edificación. e. Área de lote normativo. f. Cuadro de Aportes Reglamentarios. e. Calificación de bien cultural inmueble, de ser el caso. f. Fecha de emisión. El Certificado de Zonificación y Vías deberá emitirse en un plazo máximo de cinco (5) días útiles y tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses. 2. Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios El Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios es el documento emitido por las municipalidades distritales y provinciales o por la Municipalidad Metropolitana de Lima en el ámbito del Cercado, de sus respectivas jurisdicciones, donde se especifican los parámetros de diseño que regulan el proceso de edificación sobre un predio urbano, y deberá contener los siguientes aspectos: a. Zonificación. b. Alineamiento de fachada. c. Usos de los suelos permisibles y compatibles. d. Coeficientes máximos y mínimos de edificación. e. Porcentaje mínimo de área libre. f. Altura máxima y mínima de edificación expresada en metros. g. Retiros. h. Área de lote normativo. i. Densidad neta expresada en habitantes por hectárea. j. Exigencias de estacionamientos para cada uno de los usos permitidos. k. Calificación de bien cultural inmueble, de ser el caso. l. Fecha de emisión. El Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios deberá emitirse en un plazo máximo de cinco (5) días útiles y tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses. 3. Certificado de Factibilidad de Servicios El Certificado de Factibilidad de Servicios es el documento emitido por las entidades prestadoras de servicios y contendrá: a. Las condiciones técnicas bajo las cuales se otorgará el servicio, precisando las obras e instalaciones de infraestructura pública que deberán efectuar las empresas prestadoras. b. El plazo en que podrá accederse al servicio. c. Fecha de emisión. d. Fecha de vigencia. Las empresas prestadoras deberán reembolsar al propietario, al Habilitador Urbano o al promotor inmobiliario las inversiones que estos efectúen para ejecutar las obras o instalaciones de infraestructura pública que correspondan a tales empresas prestadoras, de acuerdo a lo establecido en el Certificado de Factibilidad de Servicios. El Certificado de Factibilidad de Servicios deberá emitirse en un plazo máximo de quince (15) días útiles y tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses. Una vez obtenida la licencia de habilitación urbana o de edificación, según corresponda, no será exigible, en ningún caso, la renovación de ninguno de estos Documentos Previos, siempre que se haya comunicado a la EPS el inicio de las obras. Artículo 15.- Remisión de información estadística Las municipalidades, bajo responsabilidad, remitirán al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o a las

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Direcciones Regionales de Vivienda, según corresponda, dentro de los quince (15) días calendario, posteriores al vencimiento de cada trimestre, la información estadística de la totalidad de las licencias de habilitación urbana y edificación otorgadas durante dicho periodo. CAPÍTULO II HABILITACIÓN URBANA Artículo 16.- Requisitos Los requisitos para solicitar una licencia de habilitación urbana, que conforman el expediente, son los siguientes: a. Formulario Único, debidamente suscrito por el administrado y los profesionales responsables, en el que se indica el número de recibo y la fecha de pago del trámite de la licencia ante la municipalidad; así como, la copia del recibo del pago efectuado ante los colegios profesionales, según la modalidad que corresponda. Ambos montos se encuentran comprendidos en la determinación del derecho de tramitación, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27444. b. Declaración Jurada, consignando el número de la Partida Registral y el asiento donde se encuentra inscrito el inmueble. c. En el caso que el administrado no sea el propietario del predio, debe presentar la documentación que acredite que cuenta con derecho a habilitar y de ser el caso a edificar. d. En caso el administrado sea una persona jurídica, declaración jurada del representante legal señalando que cuenta con representación vigente, consignando datos de la Partida Registral y el asiento en el que conste inscrita la misma. e. Certificado de zonificación y vías. f. Certificado de factibilidad de servicios de agua, alcantarillado y de energía eléctrica, el mismo que será acreditado con los documentos que otorguen, para dicho fin, las empresas privadas o entidades públicas prestadoras de dichos servicios. g. Declaración jurada de inexistencia de feudatarios. h. Documentación técnica compuesta por plano de ubicación y localización del terreno; plano perimétrico y topográfico; plano de trazado y lotización; plano de ornamentación de parques, cuando se requiera; y memoria descriptiva. Esta documentación debe ser presentada también en archivo digital. i. Declaración jurada de habilitación de los profesionales que suscriben la documentación técnica señalada en el literal h. j. Planeamiento integral, en los casos que se requiera de acuerdo con el Reglamento Nacional de Edificaciones. k. Certificación Ambiental, en los casos que se requiera de acuerdo con el listado de inclusión de los proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, listado que es aprobado conforme a la normatividad vigente sobre el citado Sistema. l. Certificado de inexistencia de restos arqueológicos, en aquellos casos en que el perímetro del área a habilitar se superponga con un área previamente declarada como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación. m. Informe Técnico favorable emitido por los Revisores Urbanos, para las Modalidades B, C o D; de ser el caso. n. Estudio de mecánica de suelos. La documentación contenida en los literales a. y h. se presenta en tres (03) juegos originales, pudiendo el administrado presentar para las modalidades B, C y D, un (01) juego original al inicio del trámite y, aprobado el proyecto, los otros dos (02) juegos originales. Las declaraciones juradas mencionadas en los literales precedentes forman parte del Formulario Único Artículo 17.- Recepción de expediente y otorgamiento de licencia de habilitación urbana Todos los requisitos enumerados en el artículo 16 tienen la condición de declaración jurada de las personas que los suscriben; por tanto, el funcionario municipal que recibe el expediente sólo se limitará a verificar, en el


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acto de presentación, que los documentos que contiene coincidan con los antes señalados. De ser así, les asignará un número, debiendo sellar y firmar cada uno de los documentos presentados. Para la Modalidad A, constituye la licencia de habilitación urbana, dos (02) juegos del Formulario Único debidamente sellados y con el número de la resolución de licencia, los cuales son entregados, junto con dos (02) juegos de los documentos señalados en el literal h. del artículo 16 al administrado, en el acto de presentación. Opcionalmente, en el mismo acto, el administrado puede presentar hasta tres (03) juegos de copias de la documentación técnica señalada en el literal h. del artículo 16, los que son devueltos, sellados y firmados por quien recibe el expediente, sin costo adicional alguno. Para la modalidad B, el cargo constituye la Licencia Temporal, que autoriza la ejecución de obras preliminares, las cuales se describen en el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. Para las modalidades C y D, el funcionario municipal que recibe el expediente, lo deriva a la dependencia correspondiente de la municipalidad, para realizar la verificación administrativa. Artículo 18.- Control urbano El órgano municipal, encargado del control urbano, realizará la verificación de la ejecución de las obras de la habilitación urbana aprobada en todas sus modalidades, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal. Artículo 19.- Recepción de obras Una vez concluidas las obras de habilitación urbana se solicita la recepción de las mismas, presentando ante la municipalidad que otorgó la licencia, los siguientes documentos:

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b. Efectuar la inspección de las obras ejecutadas. c. Anotar, suscribir y sellar en el Formulario Único la conformidad. Este acto constituye la recepción de obras de habilitación urbana y autoriza la inscripción registral. La municipalidad distrital remite copia de la resolución de habilitación urbana, así como copia de la documentación técnica respectiva, a la municipalidad provincial para su conocimiento. El registrador público se sujeta a lo establecido en la presente disposición, no debe requerir documentación adicional bajo responsabilidad. Artículo 20.- Inscripción registral El Formulario Único con la recepción de obras de habilitación urbana, el plano de replanteo de trazado y lotización, la memoria descriptiva y la resolución de recepción de obras, debidamente sellados por la municipalidad, son los documentos que, en conjunto, dan mérito a la inscripción registral de la habilitación urbana y a la inscripción individualizada de los predios urbanos generados durante este proceso. La inscripción individualizada de un predio urbano es requisito para la conformidad de obras de edificación. Artículo 21.- Habilitaciones urbanas con construcción simultánea En todo procedimiento de habilitación urbana se podrá solicitar la autorización de ejecución de obras de habilitación urbana con construcción simultánea. Existen cuatro tipos:

La documentación contenida en los literales a. y f. se presenta en tres (03) juegos originales, pudiendo presentar el administrado para las modalidades B, C y D, un (01) juego original al inicio del trámite y, aprobado el proyecto, los otros dos (02) juegos originales. Estos requisitos tienen la condición de declaración jurada. El funcionario municipal sólo verifica en el acto de presentación que los documentos coincidan; sellando y firmando cada uno de los juegos presentados. Las declaraciones juradas mencionadas en los literales precedentes forman parte del Formulario Único. El funcionario municipal remite en el día el expediente al órgano municipal encargado del control urbano para que en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad, efectúe las siguientes acciones:

a. Las habilitaciones urbanas que cumplen los requisitos de densidades, áreas y dimensiones de lotes normativos, establecidos en el Reglamento Nacional de Edificaciones; en ellas se podrá incluir la autorización para suscribir contratos de venta garantizada de lotes. En este caso los adquirientes de lotes podrán solicitar licencia de edificación. Una vez obtenida esta, procederán a la construcción, de manera simultánea con el avance de las obras de habilitación urbana. No se podrá efectuar modificaciones sustanciales a los proyectos de habilitación urbana cuya licencia de habilitación urbana incluyó la autorización para suscribir contratos de venta garantizada. Las modificaciones no podrán afectar ningún lote sobre el que se mantenga contrato de venta vigente; para este efecto, constituye requisito para la solicitud de modificación la presentación de los contratos suscritos a la fecha y la renuncia con firma legalizada a la suscripción de nuevos contratos. b. Las habilitaciones urbanas con construcción simultánea de viviendas, en las que el número, dimensiones de lotes por habilitar y tipo de viviendas a edificar se defina en el proyecto, cuya finalidad sea la venta de viviendas edificadas, de acuerdo a los planos de arquitectura que se autorizaron en conjunto con la habilitación urbana. La licencia de edificación podrá ser solicitada por el propio Habilitador Urbano o por quien tenga el derecho correspondiente, y obtenida ésta, procederá a edificar de manera simultánea con el avance de las obras de habilitación urbana. c. Las habilitaciones urbanas con construcción simultánea de viviendas, destinadas a vivienda temporal o vacacional, en las que los contratos de venta de áreas de propiedad exclusiva deben incluir el tipo de vivienda a ser ejecutada, de conformidad con los planos de arquitectura que se autorizaron en conjunto con la habilitación urbana. La licencia de edificación podrá ser solicitada por los adquirientes de las áreas de propiedad exclusiva o por el propio Habilitador Urbano. Obtenida ésta procederán a edificar de manera simultánea con el avance de las obras de habilitación urbana. d. Las habilitaciones urbanas para fines no residenciales donde el propio habilitador o los adquirientes de lotes podrán solicitar licencia de edificación. Obtenida ésta procederán a edificar de manera simultánea con el avance de las obras de habilitación urbana.

a. Verificar que los planos de replanteo de trazado y lotización correspondan a la licencia otorgada.

No se permitirá la venta de lotes para fines de autoconstrucción y/o autogestión.

a. Formulario Único, debidamente suscrito por el administrado, señalando el número de resolución de la licencia de habilitación urbana respectiva, así como el número de recibo y la fecha de pago del trámite de Recepción de Obras. b. En el caso que el titular del derecho a habilitar sea persona distinta a la que inició el procedimiento de habilitación urbana, la documentación que acredite que cuenta con derecho a habilitar y, de ser el caso, a edificar. c. En caso el administrado sea una persona jurídica, declaración jurada del representante legal señalando que cuenta con representación vigente, consignando datos de la Partida Registral y el asiento en el que conste inscrita la misma. d. Conformidad de obra de servicios emitidos por las entidades prestadoras de los servicios públicos. e. Copia legalizada notarialmente de las minutas que acrediten la transferencia de las áreas de aportes a las entidades receptoras de los mismos y/o comprobantes de pago de la redención de los mismos, de ser el caso. f. Planos de replanteo de trazado y lotización y de ornamentación de parques, cuando se requiera, y memoria descriptiva, con su respectivo archivo digital. g. Declaración Jurada de habilitación de los profesionales que suscriben los planos señalados en el literal f.


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Artículo 22.- Modificaciones al proyecto de habilitación urbana Se considera modificación sustancial aquella que implique disminución de las áreas del cuadro de aportes con las cuales fue autorizada la licencia de habilitación urbana, la modificación de áreas destinada a inversiones públicas para equipamiento urbano, reservas de obras viales y/o la modificación de la sección de alguna vía del Plan Vial de la localidad. Las habilitaciones urbanas que incurran en esta causal deberán reiniciar el procedimiento de aprobación. Se considera modificación no sustancial las habilitaciones urbanas que, en su ejecución, han requerido el replanteo de lotes, sea en dimensionamiento, superficie o número, pero que mantienen el esquema aprobado en la licencia de habilitación urbana; estas podrán concluir normalmente su trámite de Recepción de Obras, respetando las áreas del cuadro de aporte. Asimismo, en los casos que la verificación del lote en campo se encuentre que el predio posee menor o mayor superficie que la inscrita en Registros Públicos, dicha habilitación urbana podrá concluir su trámite de recepción de obras previa rectificación del área del predio. En el caso de que el predio posea mayor área, procederá la redención en dinero de la diferencia de aportes. En el caso de que el predio posea menor área, el interesado podrá mantener su cuadro de aportes o solicitar a la Comisión Técnica, al Revisor Urbano o al Preverificador, según corresponda, la aprobación de un nuevo cuadro, conservando los demás términos de su aprobación, esto podrá solicitarse de manera conjunta al trámite de recepción de obras.

Las declaraciones juradas mencionadas en los literales precedentes forman parte del Formulario Único. La documentación contenida en los literales a., e., f., y h. se presenta en tres (03) juegos originales, pudiendo presentar el administrado para las modalidades B, C y D, un (01) juego original al inicio del trámite y, aprobado el proyecto, los otros dos (02) juegos originales. El expediente técnico se presentará ante el órgano competente de la municipalidad. Éste verificará el cumplimiento de los requisitos en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles. Las observaciones del expediente serán comunicadas al recurrente, en forma escrita, indicando el requisito no cumplido, para que se subsane en el plazo de siete (7) días hábiles. Si en el procedimiento de regularización de habilitaciones urbanas ejecutadas se comprueba la inexistencia de áreas para aportes reglamentarios, se procederá al pago de una redención de dinero en efectivo a favor de las entidades públicas a las que corresponde cada aporte. De estar conforme la documentación presentada, la municipalidad emite la resolución de aprobación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, para su inscripción en el Registro de Predios. La municipalidad distrital remite copia de la resolución de aprobación y de la documentación técnica respectiva, a la municipalidad provincial para su conocimiento. Asimismo, a las entidades públicas titulares de las áreas de aportes de habilitación urbana. Los titulares de las habilitaciones urbanas extenderán las respectivas minutas de transferencia de propiedad, de los aportes reglamentarios, en favor de las entidades correspondientes.

Artículo 23.- Aprobación de regularización de habilitaciones urbanas ejecutadas La resolución de aprobación de las habilitaciones urbanas ejecutadas, expedida por la municipalidad distrital, deberá contener la resolución que apruebe el proyecto de habilitación urbana en vía de regularización y, de ser el caso, la recepción de obras. El expediente técnico para la aprobación de habilitación urbana ejecutada está constituido por:

Artículo 24.- Habilitaciones urbanas de oficio Las municipalidades distritales y las provinciales o la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito del Cercado, declaran la habilitación urbana de oficio de los predios registralmente calificados como rústicos ubicados en zonas urbanas consolidadas, que cuentan con edificaciones y servicios públicos domiciliarios, otorgándoles la correspondiente calificación de urbano de conformidad con su realidad local, y dispone la inscripción registral del cambio de uso de suelo rústico a urbano. Estas habilitaciones no se encuentran sujetas a los aportes de la habilitación urbana. La Habilitación Urbana de Oficio también puede ser impulsada por los propietarios de predios que figuren en el registro municipal como urbanos y se mantengan en los registros públicos como rústicos, aun cuando cuentan con obras y servicios similares a las áreas urbanas inmediatas. Los requisitos y condiciones para obtener de las municipalidades la habilitación urbana de oficio se establecerán en el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación.

a. Formulario Único y Anexo G - Regularización de Habilitación Urbana Ejecutada. b. Declaración Jurada, consignando el número de la Partida Registral y el asiento donde se encuentra inscrito el inmueble. c. En caso el administrado sea una persona jurídica, declaración jurada del representante legal señalando que cuenta con representación vigente, consignando datos de la Partida Registral y el asiento en el que conste inscrita la misma. d. Certificado de zonificación y vías; y, de ser el caso, de alineamiento. e. Plano de ubicación con la localización del terreno. f. Plano de lotización, en concordancia con el Plan de Desarrollo Urbano, aprobado por la municipalidad provincial. Este contendrá el perímetro del terreno, el diseño de la lotización, vías, aceras, bermas; y las áreas correspondientes a los aportes normados. g. Plano perimétrico y topográfico del terreno, incluyendo la referencia topográfica a la vía urbanizada más cercana existente o con aprobación de proyectos. h. Memoria descriptiva, indicando las manzanas, áreas de los lotes, numeración y aportes. i. Plano que indique los lotes ocupados y la altura de las edificaciones existentes. j. Declaración jurada de la reserva de áreas para los aportes reglamentarios. k. Declaración jurada suscrita por el solicitante de la habilitación y el profesional responsable de la obra, en la que conste el nivel de ejecución y una descripción de las obras de habilitación urbana ejecutadas. En el caso de que se cuente con resolución de estudios preliminares aprobados, no corresponde presentar los requisitos señalados en los literales e. y f. No se pueden exigir documentos o estudios adicionales a los establecidos en el presente artículo.

Artículo 24-A.- Procedimiento de habilitación urbana de oficio El procedimiento se inicia con la identificación de los predios matrices que reúnen las condiciones para ser beneficiados con la habilitación urbana de oficio. La municipalidad notifica a los titulares registrales de los predios matrices y a los ocupantes del predio, sobre el inicio del procedimiento de habilitación urbana de oficio y la elaboración del expediente técnico cuyos requisitos lo establece el reglamento de la presente Ley. La municipalidad elabora el expediente técnico que sustenta la declaración de la habilitación urbana de oficio. La declaración se efectúa mediante resolución municipal que dispone la inscripción registral del cambio de uso rústico a urbano. La inscripción individual registral es gestionada por el propietario o por la organización con personería jurídica que agrupe a la totalidad de propietarios. Para la declaración de habilitación urbana de oficio, el predio matriz debe: a) Encontrarse inscrito en la oficina registral como predio rústico. b) Ubicarse en una zona urbana consolidada con edificaciones destinadas a vivienda y demás


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complementarias a dicho uso. El nivel de consolidación será del 90% del total del área útil del predio matriz. c) Contar con servicios públicos de agua potable, desagüe o alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público. d) Encontrarse definido el manzaneo y lotización y ejecutadas las vías acorde con los planes urbanos y alineamiento vial, aprobados por la municipalidad respectiva. e) En caso de encontrarse afectado por condiciones especiales, debe encontrarse ejecutada la canalización de acequias de regadío y respetar las servidumbres de los cables de red eléctrica de media y alta tensión, de la vía férrea y la faja marginal de los ríos, de ser el caso. Artículo 24-B.- Improcedencia de la habilitación urbana de oficio No procede declarar la habilitación urbana de oficio, cuando el predio matriz: a) Tiene en trámite un procedimiento de habilitación urbana o de regularización de una ejecutada ante la municipalidad o de recepción de obras de habilitación urbana a la fecha de publicación de la presente Ley. b) Cuenta con servicios públicos domiciliarios, pero no tiene edificaciones fijas y permanentes. c) Se encuentra ubicado sobre áreas naturales protegidas, zonas reservadas o fajas de servidumbre, entre otras, según ley de la materia. d) Se encuentra ubicado en terrenos de uso o reservados para la defensa nacional. e) Se encuentra en áreas de uso público o derecho de vía. f) Se encuentra sobre áreas de interés arqueológico, histórico o patrimonio cultural. g) Se encuentra incurso en un proceso judicial en el cual se ha de determinar la titularidad, mejor derecho o preferencia de título. h) Es considerado por la entidad competente como zona de alto riesgo para la salud, la vida o integridad física de la población. i) Cuando exista superposición de áreas con predios de terceros. En los casos previstos en los literales c), d), e) y f), cuando el predio matriz se encuentra afectado parcialmente, puede aprobarse la habilitación urbana de oficio excluyendo la zona afectada. Artículo 24-C.- Órgano responsable La municipalidad determina el órgano responsable del procedimiento de habilitación urbana de oficio, con facultades para realizar las inspecciones de verificación catastral, los levantamientos de información topográficos, la elaboración de los planos correspondientes y las respectivas memorias descriptivas, los cuales están sujetos a las normas urbanísticas establecidas en los planes de desarrollo, acondicionamiento territorial y planeamiento integral. CAPÍTULO III EDIFICACIONES Artículo 25.- Requisitos Los requisitos para solicitar una licencia de edificación y autorizar su ejecución, que conforman el expediente, son los siguientes: Para la Modalidad A: a. Formulario Único, debidamente suscrito por el administrado y por los profesionales responsables, señalando el número de recibo y fecha de pago del trámite de Licencia de Edificación. b. En el caso que el administrado no sea el propietario del predio, debe presentar la documentación que acredite que cuenta con derecho a edificar. c. En caso el administrado sea una persona jurídica, declaración jurada del representante legal señalando que cuenta con representación vigente, consignando datos de

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la Partida Registral y el asiento en el que conste inscrita la misma. d. Documentación técnica compuesta por plano de ubicación, planos de arquitectura, estructuras, instalaciones sanitarias e instalaciones eléctricas, debidamente sellados y firmados por los profesionales de cada especialidad; o puede optar por la adquisición de un proyecto del banco de proyectos de la municipalidad respectiva. Esta documentación debe ser presentada, también, en un archivo digital. Para el caso de ampliaciones, modificaciones así como obras menores, solo deben presentar: plano de ubicación y arquitectura y la declaración jurada de habilitación profesional del arquitecto responsable del proyecto; o puede optar por la adquisición de un proyecto del banco de proyectos de la municipalidad. Esta documentación debe ser presentada, también, en un archivo digital. En la demolición total de edificaciones menores a tres (3) pisos, siempre que no constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación o que no requieran el uso de explosivos, se debe presentar la Carta de Seguridad de obra firmada por un ingeniero civil, acompañando declaración jurada de habilitación profesional. En los casos de las obras de las edificaciones de carácter militar de las Fuerzas Armadas y las de carácter policial de la Policía Nacional del Perú, así como los establecimientos de reclusión penal, los que deberán ejecutarse con sujeción a los Planes de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, solo presentarán lo señalado en el literal a. que antecede, así como el plano de ubicación y memoria descriptiva. La documentación contenida en los literales a. y d. se presentan en tres (03) juegos originales. Para la Modalidad B: a. Formulario Único, debidamente suscrito por el administrado y por los profesionales responsables, señalando el número de recibo y fecha de pago del trámite de Licencia de Edificación. b. En el caso que el administrado no sea el propietario del predio, debe presentar la documentación que acredite que cuenta con derecho a edificar. c. En caso sea una persona jurídica, declaración jurada del representante legal señalando que cuenta con representación vigente, consignando datos de la Partida Registral y el asiento en el que conste inscrita la misma. d. Declaración Jurada de habilitación profesional. e. Certificado de factibilidad de servicios para obra nueva de vivienda multifamiliar o fines diferentes al de vivienda. f. Documentación técnica compuesta por planos de arquitectura, estructuras, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias y otras, de ser el caso. Se debe presentar como parte de los planos de proyecto de estructuras, según sea el caso, el plano de sostenimiento de excavaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Norma E 050 del Reglamento Nacional de Edificaciones acompañado de la memoria descriptiva que precise las características de la misma, además de las edificaciones colindantes indicando el número de pisos y sótanos, complementando con fotos; asimismo, el estudio de mecánica de suelos, de acuerdo a las características de las obras y según los casos que establece el reglamento. En los casos de remodelación, ampliación o demoliciones parciales, se exige la declaratoria de fábrica o de edificación y planos de la edificación existente. g. Informe técnico de los Revisores Urbanos, de ser el caso. h. Para proyectos multifamiliares, se adjunta, asimismo, póliza CAR (Todo Riesgo Contratista), según las características de la obra que se vaya a ejecutar con cobertura por daños materiales y personales a terceros y como complemento al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo según la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Este documento se entrega obligatoriamente a la Municipalidad como máximo el día hábil anterior al inicio de la obra y debe tener una vigencia igual o mayor a la duración del proceso edificatorio.


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La documentación contenida en los literales a. y f. se presentan en tres (03) juegos originales, pudiendo presentar el administrado, un (01) juego original al inicio del trámite y, aprobado el proyecto, los otros dos (02) juegos originales. Para las Modalidades C y D: a. Formulario Único, debidamente suscrito por el administrado y por los profesionales responsables, señalando el número de recibo y la fecha de pago del trámite de Licencia de Edificación ante la municipalidad; así como, la copia del recibo del pago efectuado ante los colegios profesionales, según corresponda. Ambos montos se encuentran comprendidos en la determinación del derecho de tramitación, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27444. b. En caso de demoliciones totales o parciales, debe acreditar la inexistencia de cargas y gravámenes o de éstas sin limitaciones; en caso contrario se debe acreditar la autorización del acreedor. c. En caso que el administrado no sea el propietario del predio, debe presentar la documentación que acredite que cuenta con derecho a edificar. d. En caso el administrado sea una persona jurídica, declaración jurada del representante legal señalando que cuenta con representación vigente, consignando datos de la Partida Registral y el asiento en el que conste inscrita la misma. e. Certificado de factibilidad de servicios para obra nueva de vivienda multifamiliar o fines diferentes al de vivienda. f. Documentación técnica compuesta por planos de arquitectura, estructuras, instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias y otras, de ser el caso. Se debe presentar como parte de los planos de proyecto de estructuras, según sea el caso, el plano de sostenimiento de excavaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Norma E 050 del Reglamento Nacional de Edificaciones y además en el caso de edificaciones situadas en laderas; acompañado de la memoria descriptiva en la cual se precise las características de la misma, además de las edificaciones colindantes indicando el número de pisos y sótanos, complementando con fotos; asimismo, el estudio de mecánica de suelos. Asimismo, se debe presentar como parte del proyecto de arquitectura el plano de seguridad y evacuación cuando se requiera la intervención de los delegados ad hoc del CENEPRED. g. Declaración Jurada de habilitación profesional. h. Certificación Ambiental, de acuerdo con el listado de inclusión de los proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, que es aprobado conforme a la normatividad del SEIA. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente literal a las edificaciones de vivienda, comercio y oficinas en áreas urbanas. Las autoridades locales incorporan en los Planes Urbanos y demás instrumentos de acondicionamiento territorial y desarrollo urbano, los criterios de ocupación racional y sostenible del territorio. i. Estudio de Impacto Vial, únicamente en los casos que el Reglamento Nacional de Edificaciones lo establezca y con los requisitos y alcances establecidos por el MVCS. El Reglamento Nacional de Edificaciones desarrolla los criterios, condiciones, características, alcances y requisitos que deben reunir los documentos y planos que permitan la evaluación del impacto vial de las edificaciones proyectadas, que serán materia de evaluación y verificación de acuerdo a la modalidad de aprobación que corresponda. La incorporación al proyecto de los criterios, condiciones, características, alcances y requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Edificaciones reemplazará al Estudio de Impacto Vial que se menciona en el primer párrafo. j. Informe Técnico favorable de los Revisores Urbanos, según corresponda. k. Póliza CAR (Todo Riesgo Contratista), según las características de la obra que se vaya a ejecutar, con cobertura por daños materiales y personales a terceros y como complemento al Seguro Complementario de

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Trabajo de Riesgo previsto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Este documento se entrega obligatoriamente a la Municipalidad como máximo el día hábil anterior al inicio de la obra y debe tener una vigencia igual o mayor a la duración del proceso edificatorio. l. De tratarse de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación o ubicados en el entorno de dichos inmuebles o predios, se solicitan requisitos adicionales comprendidos en los artículos 30 y 31 de la Norma A.140 del Reglamento Nacional de Edificaciones. La documentación contenida en los literales a. y f. se presentan en tres (03) juegos originales, pudiendo presentar el administrado, un (01) juego original al inicio del trámite y, aprobado el proyecto, los otros dos (02) juegos originales. Ninguna autoridad puede establecer exigencias adicionales a las establecidas por el Reglamento Nacional de Edificaciones o requisitos adicionales previstos en la presente Ley. De considerar requisitos adicionales, se constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicable lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1256, Decreto Legislativo que aprueba la ley de prevención y eliminación de barreras burocráticas. Las declaraciones juradas mencionadas en los literales precedentes para todas las modalidades forman parte del Formulario Único. Artículo 25-A.- Anteproyecto en Consulta A solicitud del administrado, se podrá tramitar la aprobación de un Anteproyecto en Consulta, en las modalidades B, C y D, para lo cual el procedimiento se inicia presentando a la Municipalidad respectiva, los siguientes documentos por duplicado: a. Formulario Único, debidamente suscrito por el administrado y por el profesional responsable, señalando el número de recibo y la fecha de pago del trámite de Anteproyecto en Consulta ante la municipalidad; así como, la copia del recibo del pago efectuado ante los colegios profesionales, según corresponda. Ambos montos se encuentran comprendidos en la determinación del derecho de tramitación, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27444. b. Plano de Ubicación y Localización. c. Planos de Arquitectura (planta, cortes y elevaciones) en escala 1/100. d. Memoria descriptiva. e. Plano de seguridad, de ser el caso y de acuerdo a la modalidad de aprobación que corresponda. f. Declaración jurada de habilidad del profesional que interviene en el proyecto. El anteproyecto en consulta es verificado por la Comisión Técnica o por el Revisor Urbano en las modalidades que corresponda. Su aprobación no autoriza el inicio de obras. En todas las modalidades de aprobación, el Anteproyecto en consulta aprobado tiene una vigencia de 36 meses y tiene efecto vinculante para la revisión del proyecto de edificación, siempre que no exista ningún cambio en el diseño aun cuando hayan variado los parámetros urbanísticos y edificatorios con los que fue aprobado. El interesado podrá optar por presentar para revisión y evaluación por la Comisión Técnica en las modalidades B, C y D, un Estudio Básico para Proyecto de Edificación. El procedimiento de aprobación y los requisitos se establecen en el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. Artículo 26.- Recepción de expediente y otorgamiento de licencia de edificación Los requisitos enumerados en el artículo 25 de la presente Ley, tienen la condición de declaración jurada de las personas que los suscriben; por tanto, el funcionario municipal que reciba el expediente sólo se limitará a verificar la presentación de los requisitos exigidos. De ser conforme, se le asignará un número, sellando y firmando cada uno de los documentos presentados.


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Para la Modalidad A, constituye la licencia de edificación, dos (02) juegos del Formulario Único debidamente sellados y con el número de la resolución de licencia, los cuales son entregados, junto con dos (02) juegos de los documentos señalados en el literal h. del artículo 25 al administrado, en el acto de presentación. Para los casos de las Modalidades B, C y D, el cargo del Formulario Único es devuelto en el mismo acto de presentación al administrado, sin costo adicional. Obtenida la licencia de edificación, el interesado podrá solicitar a la municipalidad, sin requisito adicional y con el sólo pago del derecho correspondiente, el certificado de numeración. En las modalidades C y D, con la aprobación del proyecto en la especialidad de arquitectura y de estructura, el administrado puede solicitar la licencia, que tiene un carácter temporal con la que puede iniciar las obras de edificación. El Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación establece el procedimiento, plazos y requisitos para su otorgamiento. Artículo 27.- Control urbano El órgano municipal distrital, encargado del control urbano, realizará la verificación de la ejecución de las obras de edificación aprobadas, en todas sus modalidades, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal. Artículo 27-A.- Modificaciones al Proyecto El administrado puede modificar parcialmente un proyecto aprobado, en cualquiera de sus especialidades. Si la modificación se va a realizar antes del otorgamiento de la Licencia de Edificación respectiva y siempre que la modificación propuesta no represente una variación de la modalidad de aprobación con la cual se está tramitando el expediente; se debe presentar la solicitud de modificación ante la municipalidad correspondiente. Después de otorgada la licencia, el administrado puede solicitar la modificación parcial del proyecto que fuera aprobado en las modalidades de aprobación B, C y D, modificación que puede ser aprobada antes o después de su ejecución, dependiendo de las características de las modificaciones. Los tipos de modificaciones de proyecto, el procedimiento y plazos de solicitud de aprobación, se definirán en el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. Artículo 28.- Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Una vez concluidas las obras de edificación, quien las realice efectúa una descripción de las condiciones técnicas y características de la obra ejecutada, la cual se denomina declaratoria de edificación. Este documento, acompañado con los planos o gráficos correspondientes, motiva la solicitud de conformidad de las mismas, para lo cual se debe presentar, ante la municipalidad que otorgó la licencia de edificación, los siguientes documentos, para todas las modalidades: a. Formulario Único, debidamente suscrito por el administrado, señalando el número de resolución de la licencia de edificación respectiva, así como el número de recibo y la fecha de pago del trámite de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación, ante la municipalidad; así como, la copia del recibo del pago efectuado ante los colegios profesionales, según corresponda. Ambos montos se encuentran comprendidos en la determinación del derecho de tramitación, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27444. b. En el caso que el administrado sea una persona distinta a quien inició el procedimiento de edificación, debe acreditar la representación del titular. c. En caso el administrado sea una persona jurídica, declaración jurada del representante legal señalando que cuenta con representación vigente, consignando datos de la Partida Registral y el asiento en el que conste inscrita la misma. d. En caso de modificaciones no sustanciales, plano de ubicación y planos de replanteo debidamente suscritos por el administrado y el profesional responsable o el profesional en arquitectura o ingeniería designado como profesional constatador de obra; asimismo, adjuntando

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el respectivo archivo digital. La regularización de estas modificaciones no aplica de tratarse de bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. e. Declaración jurada de habilitación de los profesionales que suscriben los documentos señalados en el literal d. La documentación contenida en los literales a) y d) se presentan en tres (03) juegos originales. Las declaraciones juradas mencionadas en los literales precedentes forman parte del Formulario Único. Todos los requisitos antes enumerados tienen la condición de declaración jurada de las personas que los suscriben; por tanto, el funcionario municipal que los recibe solo se limita a verificar, en el acto de presentación, que los documentos coincidan con los antes señalados. Para el caso de la Modalidad A, sella y firma cada uno de los documentos presentados. Este acto constituye la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación y autoriza su inscripción registral. Para el caso de las Modalidades B, C y D, el funcionario municipal que recibió los documentos remite el expediente al órgano municipal encargado del control urbano para que, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, bajo responsabilidad, efectúe las siguientes acciones: a. Verificar que los planos de replanteo en obra del proyecto arquitectónico y la declaratoria de edificación, correspondan a la licencia otorgada. b. Efectuar la inspección de las obras ejecutadas. c. Anotar, suscribir y sellar en el Formulario Único la conformidad. Este acto constituye la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación y autoriza su inscripción registral. Transcurridos los quince (15) días calendario, sin que se otorgue la conformidad, se aplica el silencio administrativo positivo. Para todas las modalidades de aprobación, debe existir documento que registre la ejecución de la obra, el cual se presenta al momento de solicitar la recepción o conformidad de obras, de acuerdo a los alcances que se establecen en el reglamento respectivo. Artículo 28-A.- Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas El administrado puede optar por solicitar la conformidad de obra y la declaratoria de edificación anticipadas a nivel de casco no habitable, para edificaciones destinadas a vivienda, oficina y comercio; solo en las modalidades B, C y D; cuyo proyecto se encuentre financiado por una entidad financiera o con las garantías respectivas; y, si la obra a nivel de casco no habitable se ha realizado de acuerdo a los planos aprobados con la Licencia respectiva; debiendo presentar los requisitos y realizar el procedimiento que se establecen en el reglamento respectivo. Para todas las modalidades de aprobación, debe existir documento que registre la ejecución de la obra a nivel de casco no habitable que debe presentarse al momento de solicitar la conformidad de obra anticipada, de acuerdo a los alcances que se establecen en el Reglamento respectivo. Si se opta por la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas, el promotor inmobiliario debe publicitar en todo momento que su proyecto se realiza mediante dicho procedimiento, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, debiendo hacer constar dicha condición en los contratos de venta que suscriba a partir de la expedición de la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipada, comprometiéndose a culminar la obra y a obtener la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación definitiva. El Formulario Único de conformidad de obra y declaratoria de edificación anticipadas, una vez sellado y con el número de resolución respectivo, tiene calidad de instrumento público y constituye título suficiente para inscribir de manera definitiva la respectiva declaratoria de edificación, la independización y el reglamento interno, sin cambio de la titularidad de las unidades inmobiliarias.


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Artículo 28-B.- Edificación Terminada Una vez terminadas las obras pendientes de ejecución, el administrado puede hacer entrega de las unidades inmobiliarias, y a fin de dar cabal cumplimiento a sus obligaciones debe solicitar la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la presente Ley, conforme al Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. Artículo 29.- Del registro 29.1 De la inscripción preventiva - predeclaratoria de fábrica Los propietarios pueden solicitar al registro correspondiente la anotación preventiva de la predeclaratoria de fábrica, la misma que tendrá vigencia por un (1) año. Cuando se solicita la predeclaratoria de fábrica de una unidad inmobiliaria, con secciones de propiedad exclusiva y bienes comunes, debe inscribirse necesariamente, en el mismo acto, la respectiva preindependización y prerreglamento interno. 29.2 De la inscripción - declaratoria de fábrica El formulario, una vez sellado, tiene calidad de instrumento público y constituye título suficiente para inscribir la respectiva declaratoria de fábrica. En el caso de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, el formulario debe contener la especificación de los bienes y servicios comunes y de propiedad exclusiva, independización, reglamento interno y junta de propietarios, que se inscribe en el registro respectivo. El Formulario Único de conformidad de obra y declaratoria de edificación anticipadas, una vez sellado y con el número de resolución respectivo, tiene calidad de instrumento público y constituye título suficiente para inscribir la respectiva declaratoria de edificación anticipada. 29.3 De la escritura pública No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los propietarios y/o constructores pueden optar por extender la declaratoria de fábrica mediante escritura pública si así conviniese a su derecho. Artículo 30.- De la regularización de habilitaciones urbanas y de edificaciones ejecutadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley Las habilitaciones urbanas y las edificaciones que hayan sido ejecutadas sin licencia o que no tengan conformidad de obra después del 20 de julio de 1999 hasta la publicación de la Ley Nº 29090, Ley de regulación de las habilitaciones urbanas y de edificaciones, pueden ser regularizadas hasta el 26 de setiembre de 2017, de acuerdo a lo estipulado en la primera disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1225 y conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. Todas aquellas edificaciones que no cumplen con las normas urbanísticas y de protección del patrimonio histórico, o que no se hayan regularizado al vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo, serán materia de demolición, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Las municipalidades podrán establecer programas de regularización de habilitaciones urbanas y/o edificaciones mediante incentivos a los contribuyentes, determinando las condiciones, requisitos, respetando la normativa nacional existente, a fin de regularizar las edificaciones existentes y la respectiva actualización de su registro Predial. CAPÍTULO IV DERECHOS DE TRAMITACIÓN Artículo 31.- De las tasas Las tasas que se fijen por los servicios administrativos en los procedimientos establecidos en la presente

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Ley no deben exceder el costo de la prestación de los mismos y su rendimiento es destinado exclusivamente al financiamiento del mismo, bajo responsabilidad, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El incremento del monto de impuestos prediales y/o arbitrios, producto de la habilitación urbana nueva y/ o edificación será exigible a partir de la recepción de obras y/o la conformidad de obra y declaratoria de edificación, según sea el caso. No están permitidos aumentos de impuestos prediales o arbitrios durante la ejecución de las obras en virtud de los avances de las mismas, salvo que, vencido el plazo de vigencia de la licencia, la obra de edificación o de habilitación urbana no se hubiere concluido. Artículo 32.- Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 29476, publicada el 18 diciembre de 2009. Artículo 33.- Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley Nº 29476, publicada el 18 diciembre de 2009. Artículo 34.- Incentivos Las municipalidades, para incentivar la formalización de la propiedad predial en sus jurisdicciones o con fines de incentivar el desarrollo inmobiliario, pueden reducir, exonerar o fraccionar el pago de los derechos establecidos en el presente Título, siempre que constituyan ingresos propios de cada municipalidad, en aplicación de lo establecido en el artículo 9 numeral 9) de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. TÍTULO IV NORMALIZACIÓN EDIFICATORIA Artículo 35.- Concepto La normalización edificatoria tiene como objeto mejorar la habitabilidad, el costo, tiempo y productividad en las edificaciones y habilitaciones urbanas. Se establece mediante las normas técnicas de edificación y la promoción de la investigación en materia de edificación y habilitación urbana. Artículo 36.- Normas técnicas de la edificación El Reglamento Nacional de Edificaciones y el Código de Estandarización de Partes y Componentes de la Edificación constituyen las normas técnicas nacionales de cumplimiento obligatorio por todas las entidades públicas, así como por las personas naturales y jurídicas de derecho privado que proyecten o ejecuten habilitaciones urbanas y edificaciones en el territorio nacional. Los gobiernos regionales y locales deberán adecuar su normativa al Reglamento Nacional de Edificaciones. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento emite opinión vinculante sobre las consultas y aclaraciones en la aplicación de la normativa técnica de su sector. a. El Reglamento Nacional de Edificaciones El Reglamento Nacional de Edificaciones es el único marco normativo que establece los criterios y requisitos mínimos de calidad para el diseño, producción y conservación de las edificaciones y habilitaciones urbanas. El Reglamento Nacional de Edificaciones se actualizará periódicamente de manera integral o parcial, conforme a los avances tecnológicos y la demanda de la sociedad. b. El Código de Estandarización de Partes y Componentes de la Edificación El Código de Estandarización de Partes y Componentes de la Edificación, es el conjunto de normas técnicas que deben cumplir las partes, componentes y materiales para las edificaciones, a fin de garantizar su calidad y seguridad. Será aprobado mediante decreto supremo, con opinión técnica del Instituto Nacional de Calidad (INACAL). Las entidades del Estado, competentes en materia de edificaciones, propiciarán el desarrollo de normas técnicas que estandaricen los materiales y componentes constructivos e incentiven la utilización de sistemas constructivos normalizados que logren mayores índices


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de productividad. Asimismo, fomentarán la acreditación de entidades privadas que evalúen y otorguen la certificación de productos. El órgano competente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento es el encargado de la elaboración del Código de Estandarización de Partes y Componentes de la Edificación, en base a las Normas Técnicas Peruanas de requisitos y métodos de ensayo de materiales de edificación y las contenidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones. Artículo 37.- Promoción de la investigación y desarrollo en materia de edificación Las entidades del Estado, competentes en materia de edificaciones, incentivarán la investigación y capacitación tecnológica con fines de innovación, que reditúen en mayores niveles de productividad y calidad edificatoria. Asimismo, estimularán el estudio y mejoramiento de tecnologías constructivas tradicionales en lo que respecta a condiciones sismorresistentes, de estabilización, durabilidad y seguridad social y económica. Para dicho propósito, propiciarán convenios con entidades públicas, privadas o entidades cooperantes, con la participación del Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción - SENCICO. TÍTULO V PROMOCIÓN EDIFICATORIA Artículo 38.- De la promoción edificatoria Las entidades públicas, a nivel nacional, regional y local propiciarán estímulos e incentivos para la producción e inversión inmobiliaria, dando preferente atención a las edificaciones de interés social y a la conservación y recuperación del patrimonio cultural inmueble. Se otorgará asimismo, incentivos para la formalización de fábrica y la independización de unidades inmobiliarias a fin de propiciar la densificación urbana, en concordancia con los planes de desarrollo urbano. Artículo 39.- Del régimen normativo La adopción de las normas que regularán la inversión inmobiliaria se sustentarán en los principios de concordancia, neutralidad, simplicidad, transparencia y obligatoriedad de difusión que se describen a continuación: - Por concordancia se entiende que las normas que se expidan para una determinada localidad, deben estar en armonía con las determinaciones del plan de acondicionamiento territorial, de acuerdo con los niveles de prevalencia. - Por neutralidad se entiende que cada propietario tendrá el derecho de tener el mismo tratamiento normativo que cualquier otro, si las características urbanísticas de una misma área de la ciudad o municipio son iguales. - Por simplicidad se entiende que las normas se elaborarán de tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control. - Por transparencia se entiende que el régimen normativo debe ser explícito y completamente público para todas las partes involucradas en la actuación urbanística y edificatoria y para los usuarios. - Por obligatoriedad de difusión se entiende que los organismos del Estado se encuentran obligados a la difusión de la normativa edificatoria relativa a su nivel de competencia, para lo que establecerán los mecanismos y recursos correspondientes. Las obras de saneamiento y electrificación ejecutadas por terceros, en el marco de los proyectos de habilitación urbana y de edificación, formulados conforme a la normativa técnica específica vigente y que cuenten con la factibilidad otorgada por las empresas prestadoras de servicios, no están sujetas a las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública. Artículo 40.- De la seguridad jurídica y eliminación de restricciones administrativas a las inversiones inmobiliarias Los procedimientos y trámites administrativos, que sigan las personas naturales o jurídicas, en edificaciones

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ante las autoridades competentes, deben otorgar certeza en cuanto al curso de las solicitudes, y tendrán como característica la simplicidad y la transparencia de todos los trámites y sus correspondientes requisitos. Los ministerios, instituciones y organismos públicos, y otras entidades de la Administración Pública, de cualquier naturaleza, ya sean dependientes del Gobierno Central, gobiernos regionales o locales, están obligados a aprobar normas legales destinadas a unificar, reducir y simplificar los procedimientos y trámites administrativos que se siguen ante la respectiva entidad. Cualquier requerimiento adicional a lo previsto en la presente Ley, constituye una barrera de acceso al mercado. Artículo 41.- Promoción de proyectos de vivienda social La determinación de los derechos que deben abonar los administrados por concepto de revisión de proyectos, en el caso de proyectos que abarcando lotes contiguos o manzanas completas de habilitaciones urbanas con lotes independizados, se efectúa sobre la base de repeticiones de módulos típicos de vivienda, dentro de los Programas del Sector que involucren viviendas de interés social. Toda solicitud de obra para edificación nueva en proyectos, se exigirá y tramitará en un (1) sólo expediente administrativo, especificándose las unidades prediales a que se refiere, generando un único derecho de revisión, teniendo en cuenta los parámetros siguientes: NÚMERO DE UNIDADES

DERECHOS

Unidad Habitacional típica o única Hasta 10 repeticiones Hasta 50 repeticiones Hasta 100 repeticiones Hasta 1 000 repeticiones Más de 1 000 repeticiones

100% 50% 25% 20% 10% 5%

La aplicación del concepto de repetición se da en los siguientes casos: 1. Cuando un proyecto se desarrolla mediante uno o más módulos típicos de vivienda que se utilizan más de una vez. Esto se refiere inclusive a las copias especulares (plantas rebatidas). 2. Cuando un proyecto de edificación de varios pisos se desarrolla con plantas típicas. 3. Cuando los edificios constituyen modelos que se utilizan más de una vez, el edificio en conjunto pasa a ser el modelo o módulo típico. El citado expediente administrativo, una vez aprobado por la municipalidad correspondiente, constituirá título único suficiente para solicitar la inscripción de la habilitación urbana, la declaratoria de fábrica, la independización y numeración ante el registro correspondiente, de todas las unidades inmobiliarias resultantes del proyecto. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Las municipalidades contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días, desde la publicación de la presente Ley, para aprobar su correspondiente Plan de Desarrollo Urbano, de ser el caso. DISPOSICIONES FINALES Primera.- El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, aprobará los siguientes reglamentos: a. El Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación; b. el Reglamento de los Revisores Urbanos; y, c. el Reglamento de Verificación Administrativa y Técnica. Los Reglamentos serán aprobados mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.


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Segunda.- Las municipalidades distritales y las provinciales o la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito del Cercado, en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, elaborarán un Banco de Proyectos, el cual se menciona en el artículo 25, de acuerdo a las necesidades de su jurisdicción. Cada municipalidad podrá realizar las acciones pertinentes para la convocatoria, elaboración y calificación de dichos proyectos, previamente al plazo antes mencionado. Tercera.- El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, conjuntamente con el Ministerio de la Producción, deberán elaborar, en un plazo de doce (12) meses, el Código de Estandarización de Partes y Componentes de la Edificación, a que se refiere el artículo 36, tomando en cuenta las Normas Técnicas Peruanas vigentes. Sin perjuicio de ello, dichos Ministerios solicitarán al INDECOPI la elaboración o actualización de las Normas Técnicas Peruanas de Edificación que consideren pertinentes. Cuarta.- Facúltase a la COFOPRI para que, mediante un proceso simplificado especial, aprobado por decreto supremo, pueda efectuar las declaratorias de fábrica de predios cuyo terreno haya sido materia de un proceso de formalización, así como de los terrenos que sean objeto del saneamiento físico legal al que se refiere la Ley Nº 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, hasta los límites que se establezca. Quinta.- Las municipalidades, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán actualizar su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA. Sexta.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados desde la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá adecuar su Reglamento de Inscripción de Predios, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley. Sétima.- Los procedimientos administrativos, iniciados al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley, se regirán por dichas normas hasta su culminación; salvo que, por solicitud escrita del administrado, se acoja a lo establecido en esta Ley. Octava.- A la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogadas las Leyes Núms. 26878 y 27135, el Título II de la Ley Nº 27157 y todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. Novena.- La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de la publicación de los Reglamentos, para cuyo efecto el plazo se encuentra establecido en la Primera Disposición Final. 1491051-10

Aprueban la “Guía para la Identificación y Estandarización de Especificaciones Técnicas de los Medidores de Agua Potable a instalarse en las Conexiones Domiciliarias” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 065-2017-VIVIENDA Lima, 24 de febrero de 2017 VISTOS; los Memorándum N° 923-2016-VIVIENDA/ VMCS-DGPRCS y N° 061-2017-VIVIENDA/VMCSDGPRCS que adjuntan los Informes N° 399-2016VIVIENDA/VMCS-DGPRCS-DS y N° 026-2017-VIVIENDA/ VMCS-DGPRCS-DS, respectivamente, y el Informe N° 287-2017-VIVIENDA/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento (LMGPSS), se declara de necesidad pública y de preferente interés nacional la gestión y la prestación de los servicios de saneamiento con el propósito de promover el acceso

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universal de la población a los servicios de saneamiento sostenibles y de calidad, proteger su salud y el ambiente, la cual comprende a todos los sistemas y procesos que integran los servicios de saneamiento, a la prestación de los mismos y la ejecución de obras para su realización; Que, por su parte los artículos 5 y 6 del LMGPSS en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento establece que este Ministerio es el Ente Rector en materia de saneamiento, y como tal le corresponde planificar, diseñar, normar y ejecutar las políticas nacionales y sectoriales dentro de su ámbito de competencia, que son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno, en el marco del proceso de descentralización y en todo el territorio nacional; Que, el literal a) del artículo 11 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2005-VIVIENDA, aplicable en tanto no se oponga a las disposiciones de la LMGPSS, establece que corresponde al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, formular, normar, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar la política nacional y acciones del sector en materia de saneamiento y evaluar permanentemente sus resultados, adoptando las correcciones y demás medidas que correspondan; Que, con Informes N° 399-2016-VIVIENDA/VMCSDGPRCS-DS y N° 026-2017-VIVIENDA/VMCS-DGPRCSDS, la Dirección de Saneamiento de la Dirección General de Política y Regulación en Construcción y Saneamiento, propone la aprobación de la “Guía para la Identificación y Estandarización de Especificaciones Técnicas de los Medidores de Agua Potable a instalarse en las Conexiones Domiciliarias”, la cual tiene por objetivos difundir las especificaciones técnicas que deben cumplir los medidores de agua antes de su recepción por parte de los prestadores de servicios de saneamiento así como establecer los requisitos para su adquisición, en el marco de las normas metrológicas peruanas vigentes; Que, de conformidad con la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA; el Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento y el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2005-VIVIENDA; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la “Guía para la Identificación y Estandarización de Especificaciones Técnicas de los Medidores de Agua Potable a instalarse en las Conexiones Domiciliarias”, la misma que forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial, y cuya observancia es de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de saneamiento a nivel nacional. Artículo 2.- Encargar a la Dirección de Saneamiento de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento realizar las acciones que resulten necesarias para la difusión de la “Guía para la Identificación y Estandarización de Especificaciones Técnicas de los Medidores de Agua Potable a instalarse en las Conexiones Domiciliarias”, aprobada en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial. Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial y la “Guía para la Identificación y Estandarización de Especificaciones Técnicas de los Medidores de Agua Potable a instalarse en las Conexiones Domiciliarias” en el Portal Institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda. gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDMER TRUJILLO MORI Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 1491047-1


REGLAMENTO DE LICENCIAS DE HABILITACIÓN URBANA Y LICENCIAS DE EDIFICACIÓN Texto normativo aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2017-VIVIENDA de fecha 15 de mayo de 2017. ANTECEDENTES:

Decreto Supremo N° 009-2016-VIVIENDA Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2013-VIVIENDA y modificado por los Decretos Supremos Nºs. 012-2013- VIVIENDA y 014-2015-VIVIENDA

Decreto Supremo N° 014-2015-VIVIENDA Decreto Supremo que modifica el Reglamento de licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2013-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo Nº 012-2013-VIVIENDA

Decreto Supremo N° 012-2013-VIVIENDA Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2013-VIVIENDA

Decreto Supremo N° 008-2013-VIVIENDA Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación

Decreto Supremo N° 024-2008-VIVIENDA Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación


AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO

Lunes 15 de mayo de 2017

MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO

DECRETO SUPREMO Nº 011-2017-VIVIENDA

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación

SEPARATA ESPECIAL


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NORMAS LEGALES DECRETO SUPREMO Nº 011-2017-VIVIENDA DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LICENCIAS DE HABILITACIÓN URBANA Y LICENCIAS DE EDIFICACIÓN EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-VIVIENDA se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, en adelante la Ley, que tiene por objeto establecer la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la independización de predios rústicos, subdivisión de lotes, obtención de las licencias de habilitación urbana y de edificación; fiscalización en la ejecución de los respectivos proyectos; y la recepción de obras de habilitación urbana y la conformidad de obra y declaratoria de edificación; garantizando la calidad de vida y la seguridad jurídica privada y pública; así como, establece el rol y responsabilidades de los diversos actores vinculados en los procedimientos administrativos; Que, a través de la Ley Nº 30494, se modifica la Ley Nº 29090, indicando que la misma tiene por objeto establecer la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la independización de predios rústicos, subdivisión de lotes, obtención de las licencias de habilitación urbana y de edificación; fiscalización en la ejecución de los respectivos proyectos; y la recepción de obras de habilitación urbana y la conformidad de obra y declaratoria de edificación; garantizando la calidad de vida y la seguridad jurídica privada y pública; así como, establece el rol y responsabilidades de los diversos actores vinculados en los procedimientos administrativos; Que, con Decreto Supremo Nº 008-2013-VIVIENDA, modificado por los Decretos Supremos Nº 012-2013-VIVIENDA, Nº 014-2015-VIVIENDA y Nº 009-2016-VIVIENDA, se aprueba el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, en adelante el Reglamento, el cual tiene por objeto la regulación de los procedimientos administrativos dispuestos en la Ley Nº 29090; Que, la Ley Nº 30494 realiza entre otras modificaciones a la Ley Nº 29090, la incorporación de definiciones como Habilitación Urbana Nueva, Habilitación Urbana Ejecutada, Reurbanización, Independización o Parcelación de Terreno Rústico, Subdivisión de Predio Urbano, Planeamiento Integral, Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación, Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación anticipadas; así como, precisa que la Verificación Técnica es posterior a la obtención de una Licencia de Habilitación Urbana y/o de Edificación; Que, la citada Ley incorpora además los procedimientos de Anteproyecto en Consulta, Modificaciones al Proyecto de Habilitación Urbana y de Edificación, Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación anticipadas, de Edificación Terminada, de actualización registral de predios correspondientes a Habilitaciones Semirústicas a predios urbanos, señalando que el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y de Edificación regulará los plazos, requisitos y procedimientos; Que, asimismo, en la regulación del citado procedimiento de actualización registral de los predios inscritos en el Registro de Predios como semi rústicos a urbanos, se ha incorporado la figura del Verificador Responsable, la misma que está prevista en el Reglamento de la Ley Nº 27157 de Regularización de Edificaciones,

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del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC y modificatorias; Que, posteriormente, el Decreto Legislativo Nº 1287 modificó la Ley Nº 29090 simplificando requisitos para agilizar los procedimientos para la obtención de las licencias de habilitación urbana y licencias de edificación, en beneficio de los administrados; asimismo, traslada al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento el Registro Nacional de Revisores Urbanos, el cual debe implementar para su entrada en funcionamiento, entre otras disposiciones; Que, por otro lado, el numeral 1, del artículo 3 de la Ley Nº 29090 expresa sobre Habilitaciones Urbanas que están exonerados de realizar aportes reglamentarios los proyectos de inversión pública, de asociación públicoprivada o de concesión que se realicen para la prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública; Que, el último párrafo del numeral 16.9 del artículo 16 del Reglamento, señala que el procedimiento administrativo de Habilitación Urbana contempla dos etapas: i) Aprobación del Proyecto, y, ii) Recepción de las Obras; Que, acorde a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 29090, corresponde precisar que la exoneración de efectuar aportes reglamentarios en los proyectos de inversión pública, de asociación públicoprivada o de concesión que se realicen para la prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública, deben ser considerados en la etapa de Aprobación del Proyecto y en la etapa de Recepción de las Obras; Que, asimismo, en las habilitación urbanas, en la etapa de recepción de las obras, de los proyectos de inversión pública, de asociación público - privada o de concesión privada que se realicen para la prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública, corresponde que se acepte la recepción de la obra cuando se detecten variaciones que impliquen modificaciones sustanciales que generen la disminución de las áreas del cuadro de aportes con las cuales fue autorizada la licencia respectiva o no consideren dichas áreas, al encontrarse estos proyectos exonerados de efectuar aportes reglamentarios conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Nº 29090; Que, el Decreto legislativo Nº 1280 aprobó la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, que entre otros, establece las medidas orientadas a la gestión eficiente de los prestadores de los servicios de saneamiento, con la finalidad de beneficiar a la población, con énfasis en su constitución, funcionamiento, desempeño, regulación y control, que sean autorizadas acorde con lo establecido en el citado Decreto Legislativo; Que, el numeral 21.1 del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 1280, señala que el otorgamiento de la factibilidad de los servicios es otorgado por los prestadores o por las municipalidades, de ser el caso, dentro de su ámbito de responsabilidad, señalando en su numeral 15.1 del artículo 15, quienes son los prestadores de los servicios de saneamiento; correspondiendo adecuar el Reglamento, respecto al otorgamiento del certificado de factibilidad de servicios; Que, considerando el sustento técnico brindado por la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo, la Oficina General de Asesoría Jurídica señala que es procedente legalmente emitir el presente Decreto Supremo; Que, conforme a lo indicado en los considerandos precedentes, y teniendo en consideración las modificaciones que la Ley Nº 30494 y el Decreto Legislativo Nº 1287 realizan a Ley Nº 29090 y su adecuación normativa


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en atención a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1280 que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, es necesario aprobar un nuevo Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación; y, modificar el Reglamento de la Ley Nº.27157, Reglamento de la Ley Nº 27157 de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000MTC y modificatorias; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIVENDA, modificado por Decreto Supremo Nº 006-2015-VIVIENDA; la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones; y, la Ley Nº 30494 y el Decreto Legislativo Nº 1287, ambas normas que modifican la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación Apruébase el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, que consta de cuatro (04) Títulos, ochenta (80) artículos y dos (02) Disposiciones Complementarias Finales, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Modificación del Reglamento de la Ley Nº 27157 de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC, y modificatorias Modifícase el numeral 2.2 del artículo 2, el artículo 8 y el numeral 9.3 del artículo 9 del Reglamento de la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC, y modificatorias, los que en adelante quedan redactados de la siguiente manera: “Artículo 2º.Términos (...) 2.2 Definiciones Para los efectos de este Reglamento se considera como: (...) -

Verificador Responsable: El arquitecto o ingeniero civil colegiado, inscrito en el Índice de Verificadores a cargo de la SUNARP; quien, bajo su responsabilidad profesional, organiza y tramita el expediente de regularización, constata la existencia y características de la edificación, el cumplimiento de las normas y parámetros urbanísticos y edificatorios, confirma que los planos que se adjuntan al expediente corresponden a la realidad física del terreno y la edificación; y, verifica que los predios que correspondan a habilitaciones semirústicas cumplan con las condiciones y requisitos respectivos para su actualización registral”.

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“Artículo 8.- Verificador Responsable El Verificador Responsable de los trámites de regularización y de actualización registral, debe ser arquitecto o ingeniero civil colegiado. Puede ser público o privado y se inscribirá en el Índice de Verificadores que la SUNARP implementará de ser el caso. Para dicha inscripción, el profesional que desee ejercer como Verificador Responsable, solicitará su inscripción a dicha entidad, presentando copia certificada de su título profesional emitida por la universidad que lo otorgó; Certificado de Habilitación Profesional del CAP o del CIP, según corresponda; el comprobante de pago de los derechos de inscripción, y el registro de su firma, sellos, domicilio, datos de identidad personal, y compromiso de veracidad, a través del formato que, para el efecto, aprueba este reglamento. La SUNARP, una vez cumplido el trámite, le otorgará una Credencial de Verificador Responsable que lo autoriza a ejercer su función dentro del ámbito de su competencia”. “Artículo Responsable

9.-

Funciones

del

Verificador

(...) 9.3 A efectos de la actualización registral, el Verificador Responsable verifica que el predio cumpla con las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, suscribiendo el Formulario correspondiente”. Artículo 3.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo y el Reglamento que se aprueba en el artículo 1, en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda. gob.pe). Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento mediante Resolución Ministerial aprobará los formatos relativos a los procedimientos de licencias de habilitación urbana y licencias de edificación señalados en el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, dentro de un plazo de noventa (90) días calendario, contados desde la publicación del presente Decreto Supremo en el diario oficial El Peruano. DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase el Decreto Supremo Nº 008-2013-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación y sus modificatorias, aprobadas por los Decretos Supremos Nº 012-2013-VIVIENDA, Nº 014-2015-VIVIENDA y Nº 009-2016-VIVIENDA. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República EDMER TRUJILLO MORI Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento


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REGLAMENTO DE LICENCIAS DE HABILITACIÓN URBANA Y LICENCIAS DE EDIFICACIÓN TÍTULO I

cuente con derechos ciertos para llevar a cabo obras de habilitación urbana y/o de edificación, respecto del predio materia de la solicitud, pueden solicitar Licencias de Habilitación Urbana y/o de Edificación dentro del ámbito de la Ley y del Reglamento.

DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I GENERALIDADES

El titular de la Licencia es cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sean éstas Asociaciones de Vivienda o Pro Vivienda, Cooperativas de Vivienda, Urbanizadoras, Habilitadoras y toda forma de organización de persona jurídica, con o sin fines de lucro.

Artículo 1.- Objeto El Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, en adelante el Reglamento, tiene por objeto desarrollar los procedimientos administrativos dispuestos en la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, en adelante la Ley.

3.4

El otorgamiento de la Licencia de Habilitación Urbana y/o de Edificación determina la adquisición de los derechos de construcción en el predio, habilitando o edificando en los términos y condiciones otorgados en la misma.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación 2.1

2.2

Los procedimientos administrativos que se desarrollan en el Reglamento son únicos y de aplicación obligatoria a nivel nacional. Ninguna norma, directiva, formulario o requerimiento administrativo puede exigir mayores requisitos que los establecidos en la Ley y el Reglamento.

La expedición de las citadas licencias no conlleva a pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de los derechos reales, sobre el predio o predios, objeto de ella.

Los procedimientos establecidos en el Reglamento están sujetos al silencio administrativo positivo, con excepción del procedimiento de habilitación urbana de oficio.

Las licencias recaen en uno o más predios y producen todos sus efectos, aun cuando sean enajenados. En el caso de proyectos a ser ejecutados por etapas, se puede presentar un proyecto integral cuyo plazo de aprobación tiene una vigencia de diez (10) años, dentro de los cuáles se puede solicitar para cada etapa la Licencia de Habilitación Urbana, de Edificación, la Recepción de Obras, así como la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación, teniendo cada uno de estos documentos una vigencia de treinta y seis (36) meses.

Artículo 3.- Licencias 3.1

Definición La Licencia es un acto administrativo emitido por la Municipalidad mediante el cual se autoriza la ejecución de una obra de habilitación urbana y/o de edificación prevista en la Ley.

3.2

Características

3.5

La Licencia de Habilitación Urbana y/o de Edificación se otorga de acuerdo a la documentación técnica aprobada. Se encuentra afecta al pago de una tasa por concepto de Licencia. Tiene una vigencia de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su emisión, prorrogable por doce (12) meses calendario y por única vez. La prórroga se solicita dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores a su vencimiento, indicando el número de resolución de la licencia y/o del expediente y es emitida dentro de los tres (03) días hábiles de solicitada. Para la obtención de la Licencia de Edificación, se tiene que acreditar que el predio cuenta, por lo menos, con el correspondiente proyecto de habilitación urbana aprobado. La inscripción registral individualizada de un predio urbano es requisito indispensable para el otorgamiento de la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación. El administrado, para dar inicio a la ejecución de la obra autorizada con las Licencias de Habilitación Urbana y/o de Edificación, a excepción de las obras preliminares, debe presentar el Anexo H, de acuerdo al procedimiento establecido en el Reglamento de Verificación Administrativa y Técnica - RVAT. 3.3

Efectos de la Licencia

Inscripción registral La Licencia de Habilitación Urbana y/o de Edificación, su prórroga y revalidación, son inscribibles en la Partida correspondiente del Registro de Predios. El asiento registral se cancela por el vencimiento de las citadas licencias o por la inscripción de la Recepción de Obras o de la Declaratoria de Edificación, según corresponda.

Artículo 4.- Revalidación de Licencias Vencido el plazo de vigencia de la Licencia de Habilitación Urbana y/o de Edificación, el administrado puede revalidarla por única vez y por el mismo plazo por el cual fue otorgada. La revalidación sólo procede cuando exista avance de la ejecución de la obra sin considerar las obras preliminares, constatado por la Municipalidad luego de la presentación de la solicitud de revalidación. Este avance puede presentar modificaciones no sustanciales. El administrado solicita a la Municipalidad respectiva la revalidación de la Licencia de Habilitación Urbana y/o de Edificación, consignando la información sólo en las secciones del Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU o el Formulario Único de Edificación – FUE que correspondan, y es otorgada dentro de los diez (10) días hábiles de presentada la solicitud.

Administrados Se entiende por administrados a los solicitantes de la Licencia, los cuales pueden ser los propietarios, usufructuarios, superficiarios, concesionarios, titulares de una servidumbre o de una afectación en uso, o quien

Artículo 5.- Parámetros para Habilitaciones Urbanas y Edificaciones 5.1

El Certificado de Zonificación y Vías es el documento emitido por la Municipalidad Provincial


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correspondiente, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles y con una vigencia de treinta y seis (36) meses, a solicitud del administrado y previo pago de la tasa municipal correspondiente, otorgado según la zonificación del predio y de acuerdo a los Planos Urbanos vigentes.

6.6

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Remitir al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - MVCS, la información estadística, señalada en el artículo 15 de la Ley, a través de medios digitales, o registrar la misma en el Sistema de Licencias de Habilitación Urbana y de Edificación.

Artículo 7.- Formalidades del expediente En la solicitud se indica los datos referidos a la ubicación del predio objeto de la solicitud adjuntando un croquis sobre la ubicación del predio. 5.2

El Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios es el documento emitido por la Municipalidad correspondiente, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles y con una vigencia de treinta y seis (36) meses, a solicitud del administrado y previo pago de la tasa municipal correspondiente, en el cual se especifican los parámetros y las condiciones técnicas de diseño para el predio, de acuerdo a la normativa urbanística y edificatoria vigente al momento de su expedición, al cual se sujeta el proceso de edificación.

7.1

El Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU y el Formulario Único de Edificación - FUE, así como sus anexos, son visados en todas sus páginas y cuando corresponda, firmados por el administrado y los profesionales que intervienen. Los citados formularios tienen carácter de declaración jurada.

7.2

Toda la documentación técnica es firmada y sellada por el profesional responsable de la misma, así como por el administrado.

7.3

Los membretes de los planos contienen la información sobre el administrado; los profesionales responsables de los planos, su especialidad y el número de colegiatura; el tipo de obra; el nombre del proyecto y de los planos; la escala, la fecha y la numeración del plano referida al número total de planos por especialidad.

7.4

Para la numeración de los planos se utiliza los siguientes prefijos:

En la solicitud se indican los datos referidos a la ubicación del predio objeto de la solicitud. 5.3

5.4

Los documentos señalados en los numerales 5.1 y 5.2 del presente artículo generan deberes y derechos y a su vez otorgan seguridad jurídica al titular del predio y/o al tercero con derecho a habilitar y/o edificar.

7.4.1 Para proyectos de habilitación urbana: “U” para el plano de ubicación y localización; “PP” para los planos perimétricos; “PT” para los planos topográficos; “PTL” para los planos de trazado y lotización; “PO” para los planos de ornamentación de parques; “PRL” para los planos de replanteo de lotización; “PA” para los planos de altura de edificación; y otros prefijos que permitan identificar la especialidad correspondiente, a criterio del proyectista.

Los administrados tienen acceso gratuito a orientación e información completa, veraz y clara, referida a la normativa urbanística y edificatoria que se requiera para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los procedimientos administrativos para el otorgamiento de Licencias de Habilitación Urbana y/o de Edificación.

Artículo 6.- Obligaciones de las Municipalidades 7.4.2 Para proyectos de edificación: “U” para el plano de Ubicación y Localización; “A” para los planos de arquitectura; “E” para los planos de estructuras; “IS” para los planos de instalaciones sanitarias; “IE” para los planos de instalaciones eléctricas; y otros prefijos que permitan identificar la especialidad correspondiente, a criterio del proyectista.

Para efectos del Reglamento, bajo responsabilidad, la Municipalidad tiene las siguientes obligaciones: 6.1

6.2

Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos en la Ley y el Reglamento, con excepción de las Zonas de Reglamentación Especial. Velar que las áreas que constituyan aportes reglamentarios para cualquiera de las modalidades de Habilitación Urbana, establecidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE, sean utilizadas conforme al uso para el cual fueron aportadas.

6.3

Poner a disposición del público, en un ambiente de fácil y libre acceso y/o en el portal web de la Municipalidad, el texto de la Ley, del Reglamento y de la normativa complementaria, así como toda la información que pudiera ser útil para el procesamiento de las Licencias de Habilitación Urbana y/o de Edificación, pudiendo ser: Formulario Único, planos de zonificación, índices de uso, parámetros urbanísticos y edificatorios, las áreas de aporte mencionadas en el numeral precedente, entre otros. De igual forma, el Texto Único de Procedimientos Administrativos.

6.4

En los trámites para la obtención de la Licencia de Habilitación Urbana y/o Edificación, de Recepción de Obra o de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación, verificar que los proyectos cumplan con los parámetros urbanísticos y edificatorios; comprobar que los profesionales que participan están habilitados en el ejercicio de su profesión y verificar la información presentada por los administrados respecto a la partida registral del predio, a través de los portales web de los colegios profesionales y del Registro de Predios, respectivamente.

6.5

Notificar al administrado copia del Acta de Verificación y Dictamen, dentro del día hábil siguiente de haberse emitido.

Artículo 8.- Habilitación Profesional La Habilitación Profesional se acredita mediante una declaración jurada de los profesionales que intervienen en el proyecto y en la tramitación de la licencia respectiva. Artículo 9.- Tasas 9.1

En todas las modalidades de aprobación, la tasa es cancelada mediante el pago de los derechos de tramitación; asimismo, incluye el concepto de verificación administrativa cuando se trate de la modalidad A, conforme a lo dispuesto en el numeral 11.3 del Reglamento de Verificación Administrativa y Técnica, al inicio del trámite o el pago por derechos de revisión de proyecto en las modalidades C y D. El monto cancelado es consignado en el rubro “Observaciones” del Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU o del Formulario Único de Edificación - FUE, según corresponda.

9.2

El monto de la tasa no excede el costo por la prestación del servicio y su rendimiento es destinado exclusivamente al financiamiento del mismo, no pudiendo ser superior a una (01) unidad impositiva tributaria - UIT. Cuando el costo por la prestación del servicio supere dicho monto, la Municipalidad sólo puede cobrar un monto superior a una (01) UIT, con autorización expresa de la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme a lo establecido en el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la Ley Nº 27444 y, al artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004-EF.


6 9.3

9.4

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El pago de las tasas sólo es exigible cuando están señaladas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la Municipalidad correspondiente, ratificadas y/o acorde a la normativa vigente. La tasa que se cobre sin cumplir con esta disposición, es considerada pago indebido.

10.5 Las Comisiones Técnicas están presididas por un arquitecto o un ingeniero colegiado y hábil, funcionario de la Municipalidad correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en los numerales 9.2 y 9.3 del presente artículo, constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1256, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas.

a) Programar las sesiones para una calificación oportuna del proyecto, conforme a los plazos establecidos.

Forman parte de las responsabilidades del presidente de la Comisión Técnica, las siguientes:

b) Requerir a las instituciones con funciones específicas y a las entidades prestadoras de servicios para que designen a sus delegados.

CAPÍTULO II c) Convocar obligatoriamente a los delegados Ad hoc en los casos que establezca la Ley.

COMISIONES TÉCNICAS Artículo 10.- Definición Las Comisiones Técnicas son órganos colegiados cuyo funcionamiento se rige por la Ley Nº 27444. Emiten dictámenes de carácter vinculante para el otorgamiento o denegatoria de una Licencia de Habilitación Urbana y/o de Edificación, en los casos que corresponda de acuerdo a la Ley. 10.1 Las Comisiones Técnicas verifican el cumplimiento de los requisitos o condiciones establecidos en las disposiciones urbanísticas y/o edificatorias que regulan el predio materia de trámite, de conformidad con las normas de acondicionamiento territorial y/o desarrollo urbano, el Reglamento Nacional de Edificaciones RNE y otras normas que sean de competencia para el proyecto y/o anteproyecto en consulta. En el caso de subsanación de observaciones, las Comisiones Técnicas verifican si el administrado subsanó las observaciones formuladas, no pudiendo observar el proyecto de habilitación urbana, el anteproyecto en consulta y/o el proyecto de edificación presentado, sobre aspectos no objetados en la(s) revisión(es) previa(s), bajo responsabilidad.

d) Custodiar las copias de las Actas de Verificación y Dictamen, debidamente legalizadas, compiladas y foliadas. e) Poner a disposición de las Comisiones Técnicas y de los delegados Ad hoc, los planes, planos y normas urbanísticas, de edificación y administrativas vigentes, para facilitar la evaluación y dictamen del proyecto. f)

Comunicar a las entidades respectivas, de ser el caso, las infracciones en las que hubiesen incurrido sus delegados, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Reglamento.

g) Las contempladas en los artículos 11 y 12 del Reglamento. h) Velar por el adecuado funcionamiento de la Comisión Técnica y designar a su representante suplente, funcionario o servidor municipal que debe ser un arquitecto o un ingeniero colegiado y hábil, a fin de garantizar el desarrollo de dicha Comisión.

10.2 Para los procedimientos de otorgamiento de Licencias de Habilitación Urbana, la Comisión Técnica Distrital, la Comisión Técnica Provincial y la Comisión Técnica Provincial Ad Hoc están conformadas por:

10.6 Los miembros de la Comisión Técnica están impedidos de emitir dictámenes:

a) Un (01) representante de la Municipalidad, quien la preside.

b) Sobre proyectos en los que tengan parentesco con el propietario o el proyectista, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) Un (01) representante del Colegio de Arquitectos del Perú - CAP. c) Un (01) representante del Colegio de Ingenieros del Perú - CIP. d) Un (01) representante de la Cámara Peruana de la Construcción - CAPECO, en aquellas localidades en las que dicha institución tenga representación. e) Un (01) representante por cada prestadora de servicios públicos.

entidad

10.3 Para los procedimientos de otorgamiento de Licencias de Edificación, la Comisión Técnica Distrital, la Comisión Técnica Provincial y la Comisión Técnica Provincial Ad Hoc están conformadas por: a) Un (01) representante de la Municipalidad, quien la preside. b) Dos (02) representantes Arquitectos del Perú - CAP.

del

Colegio

de

c) Tres (03) representantes del Colegio de Ingenieros del Perú - CIP, de las especialidades de civil, sanitario y eléctrico o electromecánico. 10.4 Los delegados Ad hoc, representantes designados por las instituciones con funciones específicas que se precisan en el numeral 7 del artículo 4 de la Ley; cuando corresponda emiten opinión.

a) Sobre proyectos en los que tengan participación personal.

c) Por encontrarse inhabilitados para participar como miembros de las Comisiones Técnicas. 10.7 Para el cumplimiento de los plazos de los procedimientos establecidos en la Ley y el Reglamento y, teniendo en cuenta la carga de expedientes, la Municipalidad puede conformar más de una Comisión Técnica, para lo cual solicita a los colegios profesionales, instituciones con funciones específicas y entidades prestadoras de servicios, el número de delegados correspondientes. 10.8 Los miembros de las Comisiones Técnicas están obligados a asistir a las convocatorias efectuadas por la Municipalidad. 10.9 En caso de inasistencias hasta en dos oportunidades de algún delegado durante su periodo de designación, la Municipalidad presenta una solicitud de sustitución del mismo al colegio profesional respectivo, a la entidad prestadora de servicios o a las instituciones con funciones específicas, según sea el caso, por el resto del periodo de su designación. 10.10 En caso que los colegios profesionales no atiendan la solicitud a que se refiere el numeral precedente dentro de los cinco (05) días hábiles de su presentación, la Municipalidad Distrital o Provincial, respectivamente, convoca a un profesional debidamente designado por el colegio profesional correspondiente para cualquier otra Municipalidad de la misma provincia o de la misma región, según corresponda.


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10.11 De existir en una Municipalidad más de una Comisión Técnica, cualquiera de ellas se avoca a la revisión de la subsanación de observaciones, a fin de cumplir con los plazos previstos. 10.12 El presidente de la Comisión Técnica y la Municipalidad implementan las medidas administrativas necesarias para que los integrantes de la Comisión Técnica y los delegados Ad hoc tomen conocimiento de los anteproyectos en consulta y proyectos a ser evaluados con anticipación a las sesiones, lo que incluye, la remisión por correo electrónico o la visualización a través del portal electrónico de la Municipalidad, de los planos presentados por el administrado, los formularios, las normas y cualquier otra documentación que sea necesaria para la evaluación, resguardando en este último caso que no se afecte el derecho del administrado. 10.13 La Municipalidad Distrital que no pueda constituir Comisiones Técnicas, puede celebrar convenios de colaboración interinstitucional con otras Municipalidades del mismo ámbito provincial, a fin de constituir las citadas Comisiones. En este supuesto, la presidencia recae en el funcionario de la Municipalidad que no cuenta con Comisión Técnica. Las Municipalidades Distritales y/o Provinciales pueden acordar entre ellas y con las entidades que integran las Comisiones Técnicas, la conformación de una Comisión Técnica Común para la revisión de los proyectos presentados en sus jurisdicciones. En este supuesto, el trámite se inicia con la presentación del expediente en la Municipalidad en cuya jurisdicción se ubica el proyecto. La verificación del proyecto y la emisión del dictamen están a cargo de la Comisión Técnica Común, correspondiendo a la Municipalidad en la que se inició el trámite, emitir la Licencia respectiva. La tasa municipal incluye el costo de la revisión de los documentos presentados que conforman el expediente. En caso no se pueda constituir la Comisión Técnica Común, la Municipalidad Distrital puede celebrar un Convenio de Cooperación Interinstitucional con una Municipalidad Provincial de la misma Región. Artículo 11.- Funciones de las Comisiones Técnicas para Habilitaciones Urbanas 11.1 La Comisión Técnica Distrital para Habilitaciones Urbanas tiene las siguientes funciones: a) Verificar que los proyectos cumplan con las disposiciones urbanísticas que regulan el predio respectivo, las que se señalan en el dictamen correspondiente. La revisión es efectuada por los miembros de la Comisión Técnica que asistan a la respectiva sesión. La sesión se prolonga el tiempo que sea necesario dentro del día en que fue convocada, a fin que los asistentes revisen los proyectos materia de evaluación. b) Resolver cualquier vacío que pudiese existir respecto de las disposiciones urbanísticas vigentes, a fin de evaluar los proyectos que le son sometidos. c) Fundamentar sus dictámenes cuando el proyecto sea calificado con dictamen No Conforme. d) Dictaminar en el día de su conocimiento, los Recursos de Reconsideración. e) Atender, obligatoriamente, a los profesionales de su especialidad que soliciten sustentar personalmente sus proyectos, quien podrá ir acompañado del administrado.

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b) Dictaminar en el día de su conocimiento, los Recursos de Apelación formulados contra lo resuelto por la Comisión Técnica Distrital. c) Declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por la Comisión Técnica Distrital, solicitada por cualquiera de sus miembros, contra lo resuelto por dicha Comisión, de conformidad con la Ley Nº 27444 y la normativa de la materia. 11.3 La Comisión Técnica Provincial Ad Hoc para Habilitaciones Urbanas tiene las siguientes funciones: a) Dictaminar en el día de su conocimiento, los Recursos de Apelación interpuestos contra lo resuelto por la Comisión Técnica Provincial. b) Declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por la Comisión Técnica Provincial, solicitada por cualquiera de sus miembros, contra lo resuelto por dicha Comisión, de conformidad con la Ley Nº 27444 y la normativa de la materia. Artículo 12.- Funciones de las Comisiones Técnicas para Edificaciones 12.1 La Comisión Técnica Distrital para Edificaciones tiene las siguientes funciones: a) Verificar que los anteproyectos en consulta y proyectos cumplan con las normas urbanísticas y edificatorias que regulan el predio respectivo, lo cual consta en el dictamen correspondiente. La revisión es efectuada por los miembros de la Comisión Técnica que asistan a la respectiva sesión. Las sesiones se prolongan el tiempo que sea necesario, dentro del día en que fue convocada, a fin que los asistentes revisen los proyectos materia de evaluación. b) Resolver cualquier vacío que pudiese existir respecto de las disposiciones edificatorias vigentes, a fin de evaluar los proyectos que le son sometidos. c) En la verificación del anteproyecto en consulta, proyecto, modificación del proyecto, Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación, incluyendo la emisión del dictamen por especialidad, la Comisión debe dictaminar dentro del plazo establecido para cada especialidad, pudiendo ampliar el plazo para la calificación de los mismos, por una sola vez y por un término que no sea mayor a cinco (05) días hábiles, de tratarse de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación o de previsible impacto socio - ambiental, o de gran escala, cuya calificación requiera de un mayor tiempo de análisis, lo que debe constar en el Acta de Verificación y Dictamen. d) Fundamentar sus dictámenes cuando el proyecto sea calificado con dictamen No Conforme. e) Dictaminar en el día de su conocimiento, los Recursos de Reconsideración. f)

Atender, obligatoriamente, a los profesionales de su especialidad que soliciten sustentar personalmente sus proyectos, quien podrá ir acompañado del administrado.

12.2 La Comisión Técnica Provincial para Edificaciones tiene las siguientes funciones:

11.2 La Comisión Técnica Provincial para Habilitaciones Urbanas tiene las siguientes funciones:

a) Las señaladas en el numeral 12.1 del presente artículo para los anteproyectos en consulta y proyectos a desarrollar en el ámbito del Cercado.

a) Las señaladas en el numeral 11.1 del presente artículo, para los proyectos a desarrollar en el ámbito del Cercado.

b) Dictaminar en el día de su conocimiento, los Recursos de Apelación formulados contra lo resuelto por la Comisión Distrital.


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NORMAS LEGALES c) Declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por la Comisión Técnica Distrital, solicitada por cualquiera de sus miembros, contra lo resuelto por dicha Comisión, de conformidad con la Ley Nº 27444 y la normativa de la materia.

12.3 La Comisión Técnica Provincial Ad Hoc para Edificaciones tiene las siguientes funciones: a) Dictaminar en el día de su conocimiento, los Recursos de Apelación formulados contra lo resuelto por la Comisión Técnica Provincial. b) Declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por la Comisión Técnica Provincial, solicitada por cualquiera de sus miembros, contra lo resuelto por dicha Comisión, de conformidad con la Ley Nº 27444 y la normativa de la materia. Artículo 13.- Dictámenes de las Comisiones Técnicas 13.1 Las Comisiones Técnicas son responsables que los dictámenes que emitan se sujeten a las normas urbanísticas y edificatorias vigentes. 13.2 Los dictámenes se aprueban por mayoría simple de los miembros de la Comisión Técnica presentes en la sesión. Para el caso de Licencias de Edificación, los dictámenes se emiten por especialidad. 13.3 Los pronunciamientos de los delegados Ad hoc constituyen la opinión de la entidad a la que representan, por lo que son incorporados en los dictámenes. 13.4 Los dictámenes de la Comisión Técnica para Habilitación Urbana y/o para Edificación, se emiten por mayoría simple de los delegados asistentes, en los siguientes términos: a) Conforme: Cuando el proyecto cumple con las normas urbanísticas y de edificación vigentes. b) No Conforme: Cuando el proyecto incumple alguna norma urbanística o de edificación vigente, y cuya subsanación implica necesariamente modificaciones sustanciales. c) Conforme con Observaciones: Cuando el proyecto cumple con las normas urbanísticas y de edificación, vigentes; sin embargo, presenta observaciones subsanables relacionadas a la representación gráfica de los planos. El expediente continúa con el trámite respectivo de evaluación de especialidades, sin perjuicio que la observación sea subsanada dentro del plazo de tramitación del expediente. Si cumplido el plazo de tramitación del expediente, el administrado no ha cumplido con subsanar la observación gráfica, el plazo de tres (03) días hábiles con los que cuenta la Municipalidad para la emisión de la licencia se suspende hasta que el administrado presente la subsanación correspondiente. El presidente de la Comisión Técnica verifica que los planos subsanen la representación gráfica, quien de encontrarlos conformes procede a la emisión del informe respectivo. En el caso de un anteproyecto en consulta, solo se emite el Dictamen en los términos de Conforme y No Conforme.

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formulan por única vez. Cada delegado que formule observaciones debe fundamentar las mismas. 13.7 El proyecto de habilitación urbana o de edificación, así como el anteproyecto en consulta con dictamen No Conforme es devuelto, bajo cargo al administrado, quien tiene un plazo de quince (15) días hábiles, para subsanar las observaciones, presentando nuevos planos y acompañando los planos observados. En el procedimiento de obtención de Licencia de Habilitación Urbana y/o de Edificación, de formularse observaciones, el cómputo del plazo para dictaminar se suspende desde la fecha en la que fueron formuladas, reanudándose el mismo desde dicha fecha, una vez presentadas las respectivas subsanaciones. En caso, se formulen observaciones en alguna especialidad, la evaluación de las respectivas subsanaciones, así como posibles nuevas observaciones y debidas subsanaciones se realizan dentro del plazo con el que cuenta cada especialidad, sin comprometer los plazos del resto de especialidades, en concordancia con lo establecido en el párrafo siguiente así como en el numeral 62.2 del artículo 62. En caso de no presentar las subsanaciones de las observaciones en el plazo otorgado al administrado, o luego de la cuarta revisión no las subsana satisfactoriamente, la Municipalidad declara la improcedencia del trámite. 13.8 En cada uno de los planos se consigna el dictamen de la Comisión Técnica, debidamente sellado y firmado por cada uno de sus miembros, indicando sus números de colegiatura. 13.9 El dictamen, en cualquiera de sus términos, consignará la justificación en el Acta de Verificación y Dictamen, la cual es suscrita por todos los miembros de la Comisión Técnica, quienes tienen derecho a dejar constancia de sus observaciones o salvedades. El presidente custodia el Libro de Actas de Verificación y Dictamen debidamente legalizado. 13.10 Se deja expresa constancia en el Libro de Actas de Verificación de la asistencia a la respectiva sesión, tanto de sus miembros como de los delegados Ad Hoc, si fuese necesaria su participación para la verificación del proyecto. 13.11 Los dictámenes emitidos por las Comisiones Técnicas están sujetos a los recursos impugnatorios: a) Recurso de Reconsideración: Es presentado ante el presidente de la Comisión Técnica Distrital que emitió el dictamen, órgano colegiado que lo resuelve. b) Recurso de Apelación: Es presentado ante el presidente de la Comisión Técnica Distrital que emitió el dictamen, quien lo eleva a la Comisión Técnica Provincial dentro de un plazo de tres (03) días hábiles, el que debe ser resuelto de acuerdo a lo establecido en el numeral 13.4 del presente artículo. 13.12 La Comisión Técnica Provincial Ad Hoc se pronuncia sobre el Recurso de Apelación presentado contra lo resuelto por la Comisión Técnica Provincial, cuando se trate de predios ubicados en el Cercado. Artículo 14.- Delegados

13.5 El dictamen Conforme del proyecto de habilitación urbana, del anteproyecto en consulta y del proyecto de edificación, tiene un plazo de vigencia de treinta y seis (36) meses. El dictamen Conforme correspondiente a un proyecto integral tiene un plazo de vigencia de diez (10) años.

14.1 Los delegados de los colegios profesionales y los delegados Ad hoc deben tener experiencia profesional mayor a cinco (05) años en el diseño, revisión, ejecución y/o supervisión de proyectos y obras de habilitación urbana o de edificación, según corresponda; asimismo, no pueden ejercer el cargo por más de dos (02) años consecutivos en la misma jurisdicción.

13.6 El dictamen No Conforme se justifica consignando la norma transgredida, el articulado pertinente y precisando las observaciones técnicas, las cuales se

La experiencia y los requisitos exigidos para los delegados Ad hoc del Ministerio de Cultura, son determinados por dicha entidad.


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14.2 Los colegios profesionales designan ante la Municipalidad respectiva, a los delegados que los representan en la Comisión Técnica Distrital y Provincial, así como en la Comisión Técnica Provincial Ad Hoc que se señala en el numeral 11.3 del artículo 11 y el numeral 12.3 del artículo 12 del Reglamento, remitiendo para tal efecto la relación de profesionales que pueden desempeñarse como tales.

9 TÍTULO II HABILITACIÓN URBANA CAPÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 16.- Habilitación Urbana 14.3 Las entidades prestadoras de servicios presentan ante la Municipalidad respectiva, una relación de profesionales designados como delegados ante las Comisiones Técnicas señaladas en el numeral precedente, de acuerdo al número de profesionales requeridos por la Municipalidad. Asimismo, designan a los representantes que, con los Revisores Urbanos, realizan la verificación de los proyectos presentados. 14.4 Las instituciones con funciones específicas presentan ante la Municipalidad respectiva una relación de profesionales designados como delegados Ad hoc ante las Comisiones Técnicas señaladas en el numeral 14.2 del presente artículo, de acuerdo al número de profesionales requeridos por la Municipalidad. Asimismo, designan a los representantes que, con los Revisores Urbanos, realizan la verificación de los anteproyectos en consulta y proyectos presentados. 14.5 Los delegados se pronuncian exclusivamente sobre la materia que compete a la institución que representan y son responsables individualmente por los dictámenes que emiten. 14.6 El pago por revisión del anteproyecto en consulta y/o proyecto de habilitaciones urbanas y de edificaciones, según corresponda, es depositado por los administrados en las cuentas que señalen cada uno de los respectivos colegios profesionales o instituciones representadas. Los números de las cuentas son publicitados por la Municipalidad, conforme con lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 del Reglamento. 14.7 El pago por revisión del proyecto de habilitación urbana, del anteproyecto en consulta y/o del proyecto de edificación, cuando corresponda, faculta al administrado a presentar ante la Comisión Técnica el proyecto respectivo hasta en dos (02) oportunidades en cada una de las especialidades.

los

integrantes

16.2 En las habilitaciones urbanas para uso de vivienda se puede autorizar la construcción de edificaciones y locales destinados a Servicios Públicos Complementarios simultáneamente con la ejecución de las obras de habilitación urbana, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE. En estos casos las Licencias de Edificaciones son tramitadas conforme a los procedimientos contemplados en el Reglamento y según la modalidad de aprobación que corresponda; no pudiéndose otorgar la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación si previamente no se ha obtenido la Recepción de Obras de la habilitación urbana correspondiente. 16.3 En las habilitaciones urbanas para uso de vivienda se puede autorizar la ejecución de las obras en forma progresiva, pudiendo solo diferirse la ejecución de las calzadas y/o las aceras conforme se establece en el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE, cumpliéndose las condiciones establecidas en dicho Reglamento. La ejecución y recepción de las obras diferidas pueden ejecutarse progresivamente en el plazo máximo de diez (10) años.

Artículo 15.- Infracciones y sanciones 15.1 Son infracciones de Comisiones Técnicas:

16.1 Es el proceso de convertir un terreno rústico o eriazo en urbano, mediante la ejecución de obras de accesibilidad, de distribución de agua y recolección de desagüe, de distribución de energía e iluminación pública. Adicionalmente, el terreno puede contar con redes para la distribución de gas y redes de comunicaciones. Este proceso requiere de aportes gratuitos y obligatorios para fines de recreación pública, que son áreas de uso público irrestricto; así como para servicios públicos complementarios, para educación, salud y otros fines, en lotes regulares edificables que constituyen bienes de dominio público del Estado, susceptibles de inscripción en el Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

de

las

a) Emitir dictamen sobre expedientes incompletos, siempre que las omisiones del mismo impidan la evaluación del proyecto.

16.4 El procedimiento administrativo de habilitación urbana contempla dos etapas: a) Aprobación del proyecto. b) Recepción de las obras.

b) Emitir dictamen en contravención de los requisitos o condiciones establecidos en la normatividad vigente. c) Emitir dictamen contraviniendo lo establecido en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento.

16.5 Se puede solicitar la autorización de ejecución de obras con construcción simultánea, en los tipos de habilitación urbana previstos en el artículo 21 de la Ley.

15.2 Las infracciones son sancionadas con inhabilitación hasta por dos (02) años para participar como miembro de la Comisión Técnica a nivel nacional, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan. La respectiva Municipalidad comunica al colegio profesional o institución respectiva la infracción para las acciones que corresponda.

16.6 El proceso de Reurbanización, a través del cual se recompone la trama urbana existente, mediante la reubicación o redimensionamiento de las vías y que puede incluir la acumulación y posterior subdivisión de lotes, la demolición de edificaciones y cambios en la infraestructura de servicios; están sujetos a los trámites de una habilitación urbana con construcción simultánea y no están sujetos a los aportes adicionales a los existentes; debiendo cumplir lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE y demás normas vigentes.

La reincidencia en alguna de las infracciones señaladas en el numeral 15.1 del presente artículo es sancionada con inhabilitación permanente para ser designado como miembro de la Comisión Técnica a nivel nacional; debiendo actuarse según lo previsto en el párrafo anterior.

16.7 Previo al proceso de habilitación urbana se puede utilizar el Reajuste de Suelos, que es el mecanismo de gestión de suelo para el desarrollo urbano en áreas de expansión urbana, el cual consiste en la acumulación de parcelas rústicas de distintos propietarios, constituyendo una forma de

d) Dar lugar a que opere el silencio administrativo positivo.


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NORMAS LEGALES organización con personería jurídica, para ejecutar la habilitación urbana de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, en el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE y en el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible – RATDUS. Este proceso es aplicable para casos de parcelas rústicas que por sus formas o dimensiones individuales dificultan la dotación física de las áreas de aportes, la incorporación de las obras de carácter provincial, la subdivisión de lotes, entre otros. En los casos en los que se autorice la habilitación urbana con construcción simultánea y, las edificaciones se autoricen por etapas, que pueden ser ejecutadas por diferentes copropietarios, para garantizar la entrega de los aportes reglamentarios de habilitación urbana, los titulares del predio deben presentar Carta Fianza a favor de la Municipalidad correspondiente, por un monto equivalente al valor de los citados aportes.

16.8 Los aportes reglamentarios a los que están obligados de efectuar los titulares de predios rústicos que requieran iniciar procesos de habilitación urbana se regulan por: a) Lo previsto en la Norma Técnica GH.020 “Componentes de Diseño Urbano” del Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE. b) En habilitaciones urbanas para uso industrial, los aportes reglamentarios pueden ser adjudicados a las entidades receptoras de los mismos en un terreno habilitado, de propiedad del titular de la habilitación urbana, localizado fuera de los linderos del lote materia del procedimiento de habilitación urbana y dentro de la jurisdicción distrital. En la partida registral debe inscribirse como carga, la resolución administrativa de la Municipalidad con la que acepta que el aporte reglamentario se ubique fuera del predio materia de habilitación urbana y, la minuta de transferencia del terreno por los aportes reglamentarios a favor de las entidades receptoras. El administrado puede hacer entrega anticipada del aporte reglamentario, el mismo que puede inscribirse en el Registro de Predios. Realizada dicha inscripción, las Entidades Receptoras pueden disponer del aporte reglamentario anticipado para la ejecución de las obras de edificación que correspondan, según los usos para los cuales fueron destinados. En la memoria descriptiva del proyecto de habilitación urbana, se hace referencia a la partida registral del terreno a ser entregado en calidad de aportes reglamentarios. c) En los casos que corresponda, el monto de la redención de los aportes reglamentarios se calcula al valor de tasación arancelaria por metro cuadrado del terreno urbano. d) Están exonerados de efectuar aportes reglamentarios, tanto para la aprobación del proyecto como para la recepción de obras, los titulares de predios rústicos en los que se realicen proyectos de inversión pública, de asociación público - privada o de concesión para la prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública. 16.9 En los casos que el aporte reglamentario entregado en forma anticipada forme parte del terreno materia de habilitación urbana, para garantizar la ejecución de las obras de habilitación urbana que le corresponden, los titulares del predio deben presentar Carta Fianza a favor de la Municipalidad correspondiente, por el monto de las obras faltantes, pudiendo optar por:

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a) La reserva a favor de la Municipalidad, por el valor de las obras faltantes, a ser inscrita como carga registral. b) La ejecución de obras de interés local, por el valor de las obras faltantes. Artículo 17.- Modalidades Habilitación Urbana

de

aprobación

de

Para los proyectos de habilitación urbana existen cuatro (04) modalidades conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley. 17.1 Modalidad A: Aprobación automática con firma de profesionales Pueden acogerse a esta modalidad: a) Las habilitaciones urbanas de terrenos en los que se desarrollen proyectos de inversión pública, de asociación público - privada o de concesión privada que se realicen para la prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública. b) Las habilitaciones urbanas correspondientes a Programas promovidos por el Sector VIVIENDA, para la reubicación de beneficiarios de atención extraordinaria del Bono Familiar Habitacional, establecidos en el numeral 3.2.1 del artículo 3, de la Ley Nº 27829, Ley que crea el Bono Familiar Habitacional (BFH). En la presente modalidad, no están contempladas las habilitaciones urbanas proyectadas sobre terrenos que constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación declaradas por el Ministerio de Cultura. 17.2 Modalidad B: Aprobación de Proyecto con evaluación por la Municipalidad o con evaluación previa por los Revisores Urbanos Pueden acogerse a habilitaciones urbanas:

esta

modalidad,

las

a) De unidades prediales no mayores de cinco (05) hectáreas que constituyan islas rústicas y que conformen un lote único como resultado de la habilitación urbana, siempre y cuando el lote no se encuentre afecto al Plan Vial Provincial o Metropolitano. b) De predios que cuentan con un Planeamiento Integral aprobado con anterioridad. En la presente modalidad, no están contempladas las habilitaciones urbanas proyectadas sobre terrenos que constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación declaradas por el Ministerio de Cultura. 17.3 Modalidad C: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica o por los Revisores Urbanos Pueden acogerse a esta modalidad las habilitaciones urbanas: a) Que se vayan a ejecutar por etapas con sujeción a un Planeamiento Integral. b) Con construcción simultánea que soliciten venta garantizada de lotes. c) Con construcción simultánea de viviendas en las que el número, dimensiones de lotes a habilitar y tipo de viviendas a edificar se definan en el proyecto, siempre que su finalidad sea la venta de viviendas edificadas. 17.4 Modalidad D: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica o por los Revisores Urbanos Pueden acogerse a esta modalidad las habilitaciones urbanas:


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NORMAS LEGALES

a) De predios que no colinden con áreas urbanas o colinden con predios que cuenten con proyectos de habilitación urbana aprobados y no ejecutados, y por tanto, se requiere de la formulación de un Planeamiento Integral. b) De predios que colinden con zonas arqueológicas, con bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, o con Áreas Naturales Protegidas. c) Con o sin construcción simultánea, para fines de Industria, Comercio y Usos Especiales (OU). 17.5 La Municipalidad, a requerimiento del administrado, otorga Licencia de Habilitación Urbana bajo los alcances de una modalidad superior a la que corresponda el proyecto. Los requisitos son los mismos a los exigidos por la modalidad superior y, de ser el caso, se debe presentar también el comprobante de pago por revisión del proyecto para el caso de las modalidades C y D con evaluación previa por la Comisión Técnica. 17.6 El proceso de Reurbanización es aprobado en la modalidad C.

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Artículo 19.- Certificación ambiental y estudios para proyectos de habilitación urbana La certificación ambiental y los estudios que se requieren para la aprobación de los proyectos de habilitación urbana de acuerdo a las modalidades de aprobación son: 19.1 La certificación ambiental de acuerdo a las normas de la materia y desarrollado conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, su Reglamento y al listado de inclusión de los proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, que es aprobado conforme a la normatividad del SEIA. 19.2 El Estudio de Impacto Vial - EIV, de acuerdo a las normas de la materia. 19.3 El Estudio de Mecánica de Suelos con Fines de Pavimentación para los proyectos de Habilitación Urbana, el cual es desarrollado por profesional(es) especialista(s) en la materia, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE. CAPÍTULO II

Artículo 18.- Documentos previos para la Habilitación Urbana Son los documentos que regulan el diseño o las condiciones técnicas que afectan el proceso de habilitación urbana, por lo que se debe recabar o tramitar con anterioridad dicho proceso, de acuerdo al artículo 14 de la Ley, siendo éstos: 18.1 Certificado de Zonificación y Vías, es el documento emitido por las Municipalidades Provinciales en el ámbito de sus jurisdicciones, que especifica los parámetros de diseño que regulan el proceso de Habilitación Urbana de un predio. A solicitud del administrado y para trámites de Habilitación Urbana Ejecutada, previa declaración de la fecha de ejecución de dicha habilitación, la Municipalidad consigna los parámetros de diseño vigentes a la fecha de ejecución de la habilitación urbana y los vigentes a la fecha de expedición del certificado. 18.2 Certificado de Factibilidad de Servicios, es el documento emitido por los prestadores de servicios de saneamiento y las entidades prestadoras de energía eléctrica; y cuya obtención es necesaria con anterioridad al trámite de licencia de habilitación urbana. El Certificado de Factibilidad de Servicios tiene una vigencia de treinta y seis (36) meses, prorrogable por única vez por doce (12) meses calendario. Los rembolsos a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley, se efectuarán en el plazo que para el efecto establezcan las normas que rigen las concesiones de servicios públicos. 18.3 El Planeamiento Integral, como documento previo, es la Ordenanza Municipal Provincial que aprueba el instrumento técnico - normativo con fines de integración al área urbana de los predios rústicos que no están comprendidos en los Planes de Desarrollo Urbano - PDU o localizados en los centros poblados que carezcan de Planes de Desarrollo Urbano PDU y/o Zonificación. El procedimiento de aprobación del citado planeamiento se encuentra establecido en el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible – RATDUS. El Planeamiento Integral también puede ser desarrollado como un procedimiento complementario de la Habilitación Urbana, en los supuestos establecidos en el reglamento indicado en el párrafo precedente. 18.4 El Registro de Predios inscribe a solicitud del propietario, cualquiera de los documentos previos.

DOCUMENTOS REQUERIDOS Artículo 20.- Requisitos comunes 20.1 En todos los procedimientos regulados en el presente título, además de los requisitos especiales establecidos para cada caso, el administrado presenta: a) Formulario Único, en tres (03) juegos originales, debidamente suscritos por el administrado y los profesionales responsables, en el que se indica el número de recibo y la fecha de pago del trámite de la licencia ante la municipalidad; así como, la copia del recibo del pago efectuado ante los colegios profesionales, según la modalidad que corresponda. Ambos montos se encuentran comprendidos en la determinación del derecho de tramitación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27444. b) Declaración Jurada, consignando el número de la Partida Registral y el asiento donde se encuentra inscrito el inmueble. c) En caso que el administrado no sea el propietario del predio, debe presentar la documentación que acredite que cuenta con derecho a habilitar y de ser el caso a edificar. d) En caso el administrado sea una persona jurídica, declaración jurada del representante legal; señalando que cuenta con representación vigente, consignando datos de la Partida Registral y el asiento en el que conste inscrita la misma. e) Declaración jurada de habilitación de los profesionales que suscriben la documentación técnica. Las declaraciones juradas mencionadas en los literales precedentes forman parte del Formulario Único. 20.2 El Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU es el documento aprobado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - MVCS, de libre reproducción, mediante el cual se formalizan los procedimientos y actos administrativos relacionados con la autorización de ejecución de proyectos de habilitación urbana; lo suscriben el administrado y los profesionales responsables del proyecto y, tiene carácter de declaración jurada respecto a la información y documentos que se presentan. Artículo 21.- Recepción del expediente 21.1 Todos los documentos que se presentan con el expediente tienen la condición de declaración


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NORMAS LEGALES jurada, por lo que el funcionario de la unidad de recepción documental, se limita a verificar en el acto de presentación que el expediente contenga los documentos requeridos por la Ley y el Reglamento. En caso el expediente cumpla con lo indicado, se le asigna un número, sella y firma el Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU y se folea cada uno de los documentos presentados, tanto los originales como las copias. En las modalidades B, C y D, el administrado puede presentar en el expediente solo un juego del formulario único y de la documentación técnica requerida. En ese supuesto, los otros dos (02) juegos requeridos, son presentados dentro de un plazo de tres (03) días, contado desde la notificación de la aprobación del proyecto.

21.2 De no cumplir el expediente con lo indicado en el numeral precedente, en un solo acto y por única vez, el funcionario a cargo de la unidad de recepción documental realiza las observaciones por falta de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, requiriendo al administrado que las subsane dentro de un plazo máximo de dos (02) días hábiles. La observación se anota bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que se entrega al administrado, indicando que de no ser subsanadas en el plazo estipulado, se tiene por no presentada su petición. 21.3 Dentro del plazo establecido en el numeral precedente y mientras está pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas: a) No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso. b) No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso. c) El funcionario a cargo de la unidad de recepción documental no remite la solicitud o documentos a la dependencia competente para el inicio del procedimiento. Transcurrido el plazo y de no ser subsanadas las observaciones por incumplimiento de requisitos, se considera como no presentada la solicitud o formulario y se devuelve con sus recaudos cuando el administrado se apersone a reclamar, reembolsando el monto de los derechos de trámite que haya abonado. En el caso se haya efectuado pago por derechos de revisión y/o por participación de delegados Ad hoc se solicita el reembolso en las entidades correspondientes, deduciéndose en ambos casos los gastos administrativos generados.

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y exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la norma correspondiente. En ningún caso se puede realizar nuevas observaciones invocando la facultad señalada en el presente párrafo. 21.6 El incumplimiento de la obligación señalada en el numeral que antecede, constituye una falta administrativa sancionable, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27444; así como, una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1256, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas. Ello sin perjuicio de la obligación del administrado de subsanar las observaciones. CAPÍTULO III LICENCIAS DE HABILITACIÓN URBANA Artículo 22.- Requisitos y procedimientos para obtener la Licencia de Habilitación Urbana - Modalidad A: Aprobación Automática con firma de profesionales 22.1 Para obtener una Licencia de Habilitación Urbana en la modalidad A, según lo indicado en el numeral 17.1 del artículo 17 del Reglamento, el administrado inicia el procedimiento presentando a la Municipalidad respectiva, además de los documentos que se indican en el artículo 20 del Reglamento, los siguientes: a) Certificado de Zonificación y Vías, según lo dispuesto en el numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento. b) Certificados de Factibilidad de Servicios de agua, alcantarillado y de energía eléctrica, según lo dispuesto en el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento. c) Declaración feudatarios.

Jurada

de

inexistencia

de

d) Documentación técnica, en tres (03) juegos originales, firmada por el administrado y los profesionales responsables del diseño, de acuerdo a lo siguiente: -

Plano de ubicación y localización del terreno con coordenadas UTM.

-

Plano perimétrico y topográfico.

-

Plano de trazado y lotización con indicación de lotes, vías y secciones de vías, ejes de trazo y habilitaciones urbanas colindantes, en caso sea necesario para comprender la integración con el entorno; plano de pavimentos, con indicación de curvas de nivel cada metro.

-

Plano de ornamentación de parques, referentes al diseño, ornamentación y equipamiento de las áreas de recreación pública, de ser el caso.

-

Memoria descriptiva.

De ser subsanadas las observaciones, se procede conforme a lo establecido en el numeral 21.1 del presente artículo. 21.4 Cuando la Municipalidad advierta que en la revisión de la documentación presentada que conforma el expediente para la modalidad B o modalidades C y D con evaluación previa de proyecto por la Comisión Técnica, no se pueda continuar con el procedimiento, emplaza por única vez al administrado, a fin que realice la subsanación correspondiente en un plazo de hasta quince (15) días hábiles. Mientras esté pendiente dicha subsanación, son aplicables las reglas establecidas en los literales a) y c) del numeral 21.3 del presente artículo. De no subsanar oportunamente lo requerido dentro del plazo establecido, la Municipalidad declara la improcedencia de lo solicitado.

Los planos son elaborados en forma georeferenciada al Sistema Geodésico Oficial, según lo establecido en la Ley Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios, en adelante la Ley Nº 28294, y su Reglamento.

21.5 La Municipalidad está obligada a realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad debe formular todas las observaciones que correspondan.

e) Copia del Planeamiento Integral aprobado, cuando corresponda.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la Municipalidad mantiene la facultad de requerir única

g) Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en aquellos casos en que el

f)

Certificación Ambiental, según lo dispuesto en el numeral 19.1 del artículo 19 del Reglamento.


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NORMAS LEGALES

perímetro del área a habilitar se superponga con un área previamente declarada como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación. h) Estudio de Mecánica de Suelos con fines de pavimentación. 22.2 Los documentos se presentan a la unidad de recepción documental, procediendo el funcionario a cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento. De estar conformes los documentos, se sellan y firman cada uno de ellos. El número de resolución se consigna en forma inmediata en todos los originales de los formularios únicos presentados. El cargo del administrado, está conformado por dos (02) juegos del Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU y dos (02) juegos de la documentación técnica, el cual se entrega en el mismo acto de presentación, y constituye la Licencia de Habilitación Urbana. Opcionalmente, en el mismo acto, el administrado puede presentar hasta tres (3) juegos de copias adicionales, de la documentación técnica señalada en el literal d) del numeral 22.1 del presente artículo, los que son devueltos, sellados y firmados por quien recibe el expediente, sin costo adicional alguno. Artículo 23.- Requisitos y procedimientos para obtener la Licencia de Habilitación Urbana - Modalidad B: Aprobación de Proyecto con evaluación por la Municipalidad 23.1 Para obtener una Licencia de Habilitación Urbana en la modalidad B, según lo indicado en el numeral 17.2 del artículo 17 del Reglamento, el administrado inicia el procedimiento presentando a la Municipalidad respectiva, además de los documentos que se indican en el artículo 20 del Reglamento, los siguientes: a) Certificado de Zonificación y Vías, según lo dispuesto en el numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento. b) Certificados de Factibilidad de Servicios de agua, alcantarillado y de energía eléctrica, según lo dispuesto en el numeral 18.2 del artículo 18 del Reglamento. c) Declaración feudatarios.

Jurada

de

inexistencia

de

d) Documentación técnica, en tres (03) juegos originales, firmada por el administrado y los profesionales responsables del diseño, de acuerdo a lo siguiente: -

Plano de ubicación y localización del terreno con coordenadas UTM;

-

Plano perimétrico y topográfico;

-

Plano de trazado y lotización con indicación de lotes, aportes, vías y secciones de vías, ejes de trazo y habilitaciones urbanas colindantes, en caso sea necesario para comprender la integración con el entorno; plano de pavimentos, con indicación de curvas de nivel cada metro;

-

Plano de ornamentación de parques, referentes al diseño, ornamentación y equipamiento de las áreas de recreación pública, de ser el caso; y,

-

Memoria descriptiva;

f)

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Certificación Ambiental, según lo dispuesto en el numeral 19.1 del artículo 19 del Reglamento.

g) Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos en aquellos casos en que el perímetro del área a habilitar se superponga con un área previamente declarada como parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación. h) Estudio de Mecánica de Suelos con fines de pavimentación. 23.2 El cargo de ingreso del expediente constituye la Licencia Temporal para Habilitación Urbana, la cual está conformada por el Formulario Único de Habilitaciones Urbanas - FUHU y la documentación técnica, debidamente sellados con la recepción y el número del expediente asignado. La Licencia Temporal para Habilitación Urbana, en la presente modalidad, solo autoriza a las obras preliminares que correspondan a los trabajos preparatorios, incluyendo las obras provisionales (caseta de ventas y/o módulo piloto), que se requieran para implementar la obra previo al proceso de movimiento de tierras y excavación. 23.3 En caso se trate de una habilitación urbana a ejecutarse por etapas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley, se solicita una licencia por cada etapa conforme al proyecto integral cuya aprobación tiene una vigencia de diez (10) años. Cada etapa tiene que cumplir con los aportes gratuitos y obligatorios correspondientes. 23.4 La Municipalidad en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde la presentación del expediente, realiza la revisión de los documentos presentados que conforman el mismo y elabora el Informe Técnico correspondiente. 23.5 En caso el funcionario municipal no formule observaciones en el Informe Técnico, sella y firma todos los documentos, los planos y emite la resolución de licencia definitiva, consignando en el Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU, el número de la citada resolución, que autoriza las obras de habilitación urbana, entregando al administrado dos juegos originales del Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU, conjuntamente con los documentos técnicos de sustento. 23.6 En caso el funcionario municipal formule observaciones en el Informe Técnico, las mismas son notificadas al administrado, a quien se le otorga quince (15) días hábiles para subsanarlas. Una vez subsanadas, el plazo señalado en el numeral 23.4 del presente artículo vuelve a computarse. De no presentarse las respectivas subsanaciones en el plazo otorgado, se declara la improcedencia de la solicitud. 23.7 Transcurrido el plazo señalado en el numeral 23.4 del presente artículo sin pronunciamiento por parte de la Municipalidad, se aplica el silencio administrativo positivo, correspondiendo a la Municipalidad otorgar la Licencia. El administrado puede presentar una Declaración Jurada ante la Municipalidad correspondiente. El cargo de recepción de dicho documento, constituye prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. La Municipalidad, dentro de un plazo de tres (03) días hábiles entrega al administrado el FUHU, con el número de resolución asignado, así como la documentación técnica, debidamente sellados.

Los planos son elaborados en forma georeferenciada al Sistema Geodésico Oficial, según lo establecido en la Ley Nº 28294 y su Reglamento.

Artículo 24.- Requisitos y procedimientos para obtener Licencia de Habilitación Urbana - Modalidades C o D: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica

e) Copia del Planeamiento Integral aprobado, cuando corresponda.

24.1 Para obtener una Licencia de Habilitación Urbana en las modalidades C o D, el administrado inicia


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NORMAS LEGALES el procedimiento presentando a la Municipalidad respectiva, los documentos que se indican en el artículo 20 y en el numeral 23.1 del artículo 23 del Reglamento; así como, se adjunta el Estudio de Impacto Vial - EIV, en los casos que establezca el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE, y copia de los comprobantes de pago por revisión de proyecto.

24.2 Iniciado el trámite, el profesional responsable del área correspondiente, dispone de cinco (05) días hábiles para efectuar la revisión de los documentos presentados que conforman el expediente, comprobando que los profesionales que participan en el proyecto se encuentren habilitados en el ejercicio de su profesión y revisando la información relevante del predio, a través de los portales web de los colegios profesionales y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, respectivamente, debiendo emitir el respectivo informe. Asimismo, debe facilitar a la Comisión Técnica el acceso a la normativa aplicable. Durante este plazo, el presidente de la Comisión Técnica convoca a la citada Comisión y de ser el caso a los delegados Ad hoc. 24.3 La Comisión Técnica, en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles se pronuncian únicamente sobre el cumplimiento de la zonificación y diseño de vías que se detallan en el Certificado de Zonificación y Vías, los aportes reglamentarios y las normas de diseño establecidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE; así como, sobre las condiciones técnicas establecidas en las factibilidades de los servicios de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica. 24.4 El Dictamen de las Comisiones Técnicas se emite por mayoría simple de los delegados asistentes, de acuerdo a lo establecido en el numeral 13.4 del artículo 13 del presente reglamento. 24.5 Emitido el dictamen Conforme, la Municipalidad en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles emite la Licencia de Habilitación Urbana. Este dictamen tiene una vigencia de treinta y seis (36) meses. 24.6 El dictamen No Conforme se justifica consignando la norma transgredida, el articulado pertinente y precisando las observaciones técnicas, las cuales se formulan por única vez. Cada delegado que formule observaciones debe fundamentar las mismas. 24.7 El proyecto con dictamen No Conforme es devuelto, bajo cargo, al administrado, quien puede subsanar las observaciones dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, presentando nuevos planos en los que conste la subsanación de las observaciones de la revisión, acompañando los planos dictaminados. La presentación de nuevos planos reanuda el plazo de evaluación, entendiéndose que éstos se retrotraen a la etapa previa a la formulación de las observaciones. De no subsanarse oportunamente las observaciones, la Municipalidad declara la improcedencia del trámite. 24.8 En cada uno de los planos se consigna el dictamen de la Comisión Técnica, debidamente sellado y firmado por cada uno de sus miembros, indicando su número de colegiatura. 24.9 El dictamen con su justificación se consignan en el Acta de Verificación y Dictamen, la cual es suscrita por todos los miembros de la Comisión Técnica, quienes tienen derecho a dejar constancia de sus observaciones o salvedades. El presidente de la Comisión custodia el Libro de Actas de Verificación y Dictamen debidamente legalizado. 24.10 El Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU por duplicado, con el número de la resolución de licencia, conjuntamente con los documentos técnicos de sustento, debidamente sellados, firmados y visados, son entregados al administrado.

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24.11 El dictamen emitido por la Comisión Técnica está sujeto a los recursos impugnatorios conforme a lo señalado en el numeral 13.11 del artículo 13 del Reglamento. 24.12 La Comisión Técnica Provincial Ad Hoc se pronuncia sobre el Recurso de Apelación presentado contra lo resuelto por la Comisión Técnica Provincial, cuando se trate de predios ubicados en el Cercado. Artículo 25.- Requisitos y procedimiento para obtener la Licencia de Habilitación Urbana - Modalidades B, C o D: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por los Revisores Urbanos 25.1 Para obtener una Licencia de Habilitación Urbana en las modalidades B, C o D con evaluación previa por los Revisores Urbanos, el administrado presenta a la Municipalidad respectiva lo siguiente: a) Documentos que se indican en el numeral 20.1 del artículo 20 y en el numeral 23.1 del artículo 23 del presente reglamento, los cuales hayan sido materia de evaluación por el Revisor Urbano para la emisión de su Informe Técnico. b) Informe Técnico favorable de los Revisores Urbanos, emitido según lo previsto en el Reglamento de los Revisores Urbanos. c) Estudio de Impacto Vial aprobado, cuando corresponda según modalidad. 25.2 La documentación técnica debe contener el nombre, firma, colegiatura, especialidad y el sello Conforme del Revisor Urbano. 25.3 Los documentos son presentados a la unidad de recepción documental, debiendo el funcionario a cargo proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento; de estar conformes, se sellan y firman cada uno de los documentos presentados. El número de resolución se consigna en forma inmediata en todos los originales de los formularios únicos presentados. El cargo del administrado está conformado por dos (02) juegos del Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU y dos (02) juegos de la documentación técnica, el cual se entrega en el mismo acto de presentación, y constituye la Licencia de Habilitación Urbana. CAPÍTULO IV MODIFICACIÓN DE PROYECTOS APROBADOS DE HABILITACIÓN URBANA Artículo 26.- Requisitos y Procedimiento para modificaciones no sustanciales de proyectos aprobados de Habilitación Urbana 26.1 De acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 22 de la Ley, se puede solicitar la aprobación de modificaciones no sustanciales en proyectos aprobados de habilitaciones urbanas, antes o después de su ejecución. En este último supuesto, la aprobación se solicita en el procedimiento de Recepción de Obras con variaciones. 26.2 El administrado solicita la aprobación de la modificación no sustancial de acuerdo a la modalidad en la que fue aprobada la licencia. En caso las modificaciones propuestas generen un cambio de modalidad de aprobación, éstas son aprobadas según lo regulado para la nueva modalidad, cumpliendo con los requisitos exigidos en la misma. Para estos efectos presenta, además del Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU, lo siguiente: a) Para la modalidad A se adjunta a la solicitud, los planos por triplicado y demás documentos que sustenten su petitorio. Recibida la documentación, el funcionario municipal competente sella y suscribe la misma. b) Para la modalidad B se adjunta a la solicitud, los planos por triplicado y demás documentos que sustenten su petitorio.


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NORMAS LEGALES

El órgano competente de la Municipalidad en un plazo máximo de diez (10) días hábiles realiza la revisión de los documentos presentados que conforman el expediente, y la elaboración del respectivo informe. c) Para las modalidades C y D con evaluación previa del proyecto de la Comisión Técnica, se adjunta a la solicitud, los planos; los demás documentos que sustenten su petitorio; y la copia del comprobante de pago por revisión de proyecto, siendo de aplicación lo establecido en el numeral 14.7 del artículo 14 del Reglamento y en el numeral 24.2 del artículo 24 del Reglamento. La Comisión Técnica, en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles emite el dictamen correspondiente, conforme a lo establecido en el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento.

d) Documentación técnica compuesta por: -

Plano de ubicación y localización del terreno matriz con coordenadas UTM.

-

Plano con la propuesta de integración a la trama urbana más cercana, señalando el perímetro y el relieve con curvas de nivel, usos de suelo y aportes normativos, en concordancia con el Plan de Desarrollo Urbano aprobado por la Municipalidad Provincial correspondiente.

-

Plano del predio rústico matriz, indicando perímetro, linderos, área, curvas de nivel y nomenclatura original, según antecedentes registrales.

-

Plano de independización, señalando la parcela independizada y la(s) parcela(s) remanente(s), indicando perímetro, linderos, área, curvas de nivel y nomenclatura original, según antecedentes registrales.

d) Para las modalidades B, C y D con evaluación previa por los Revisores Urbanos, el administrado presenta a la Municipalidad respectiva los planos por triplicado, los demás documentos que sustenten su petitorio y el Informe Técnico favorable de los Revisores Urbanos emitido según lo previsto en el Reglamento correspondiente.

Cuando corresponda, el Plano de parcelación identifica el número de parcelas con los sufijos del predio matriz. -

Recibida la documentación, el funcionario municipal competente sella y suscribe la misma. 26.3 En las modalidades B, C y D, de cumplir las modificaciones con lo establecido en las normas urbanísticas, la Municipalidad en un plazo máximo de tres (03) días hábiles contados a partir de los plazos establecidos en el segundo párrafo del literal b) y en el segundo párrafo del literal c) del numeral 26.2 del presente artículo, emite una nueva Resolución de Licencia aprobando la modificación solicitada la cual deja sin efecto la primera licencia emitida, consignando el número de ésta en el FUHU. Este formulario por duplicado y un juego de la documentación técnica de sustento, debidamente sellados, visados y firmados, se entregan al administrado. Si en caso las modificaciones realizadas no cumplan con las normas urbanísticas, la dependencia municipal encargada declara la improcedencia de lo solicitado. 26.4 En los predios en los que se realicen proyectos de inversión pública, de asociación público - privada o de concesión para la prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública, procede la modificación del proyecto de habilitación urbana aprobado, y en el estado en que éste se encuentre. CAPÍTULO V PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS A LA HABILITACIÓN URBANA

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Memoria descriptiva, indicando áreas, linderos y medidas perimétricas del predio matriz, del área independizada y del área remanente. Los planos antes referidos deben estar georeferenciados al Sistema Geodésico Oficial, según lo establecido en la Ley Nº 28294 y su Reglamento.

27.2 En caso se solicite la independización de predios rústicos y la habilitación urbana en forma conjunta y en un solo procedimiento, el administrado debe presentar, además, los requisitos exigidos para el procedimiento de habilitación urbana que corresponda. Artículo 28.- Procedimiento para obtener la autorización de independización o parcelación de terrenos rústicos ubicados dentro del Área Urbana o de Expansión Urbana 28.1 Presentada la solicitud para obtener la autorización de independización o parcelación de terrenos rústicos ubicados dentro del Área Urbana o de Expansión Urbana, la Municipalidad tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la revisión del expediente, la elaboración del Informe respectivo y la emisión de la resolución de autorización o denegatoria de lo solicitado. De ser conforme, el número de la resolución es consignado en el Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU. En caso de observaciones, éstas son notificadas al administrado para que en un plazo de quince (15) días hábiles subsane las mismas.

Artículo 27.- Requisitos para la Independización o Parcelación de terrenos rústicos ubicados dentro del Área Urbana o de Expansión Urbana 27.1 En caso que el administrado requiera realizar la independización o parcelación de un terreno rústico ubicado dentro del Área Urbana o de Expansión Urbana, de acuerdo a lo señalado en el numeral 7 del artículo 3 de Ley, inicia el procedimiento presentando a la Municipalidad respectiva, además de los documentos que se indican en el artículo 20 del Reglamento, los siguientes:

28.2 En caso se solicite la independización de predios rústicos y la habilitación urbana en forma conjunta y en un solo procedimiento, la Municipalidad o la Comisión Técnica, según corresponda, verifica ambos procedimientos simultáneamente, siendo de aplicación los plazos previstos para la modalidad de habilitación urbana respectiva.

a) Anexo E: Independización de Terreno Rústico / Habilitación Urbana.

28.3 El Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU y su Anexo E por duplicado, con el número de la Resolución de autorización, conjuntamente con los documentos técnicos de sustento, debidamente sellados, firmados y visados, son entregados al administrado para su inscripción en el Registro de Predios.

b) Certificado de Zonificación y Vías expedido por la Municipalidad Provincial.

Artículo 29.- Requisitos para la Subdivisión de Lote Urbano

c) Declaración feudatarios.

29.1 En caso el administrado requiera realizar la subdivisión de un lote urbano, de acuerdo a lo

Jurada

de

inexistencia

de


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NORMAS LEGALES señalado en el numeral 8 del artículo 3 de Ley, inicia el procedimiento presentando por triplicado a la Municipalidad respectiva, además de los documentos que se indican en el artículo 20 del Reglamento, la siguiente documentación técnica: a) Plano de ubicación y localización del lote materia de subdivisión.

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c) Se realice la independización o la parcelación del predio rústico. 31.2.1 Requisitos a) Plano que contenga la red de vías primarias y locales. b) Plano de usos de la totalidad de la parcela.

b) Plano del lote a subdividir, señalando el área, linderos, medidas perimétricas y nomenclatura, según los antecedentes registrales.

c) Planos de la propuesta de integración a la trama urbana más cercana.

c) Plano de la subdivisión señalando áreas, linderos, medidas perimétricas y nomenclatura de cada sublote propuesto resultante, en concordancia con lo establecido en la Norma Técnica GH.020 “Componentes de Diseño Urbano” del Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE.

d) Memoria Descriptiva.

d) Memoria descriptiva, indicando áreas, linderos y medidas perimétricas del lote materia de subdivisión y de los sublotes propuestos resultantes.

El administrado presenta a la Municipalidad Distrital correspondiente, el Planeamiento Integral - PI adjuntando lo señalado en el numeral precedente, a fin que sea evaluado y aprobado por la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos, dentro del procedimiento de aprobación del proyecto de habilitación urbana.

29.2 Los documentos a que se refiere este artículo son firmados por el administrado y el profesional responsable del proyecto, Artículo 30.- Procedimiento para obtener la autorización de subdivisión de lote urbano 30.1 Presentada la solicitud para obtener la autorización de subdivisión de lote urbano, la Municipalidad tiene un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la revisión de los documentos presentados en el expediente, la elaboración del Informe respectivo y la emisión de la resolución de autorización o denegatoria de lo solicitado. De ser conforme, el número de la Resolución es consignado en el Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU. 30.2 En caso de observaciones, éstas son notificadas al administrado para que en un plazo de quince (15) días hábiles subsane las mismas.

Los planos y los documentos deben estar firmados y sellados por un profesional habilitado. 31.2.2 Procedimiento

31.3 La vigencia del PI es de diez (10) años; pudiendo concluir al aprobarse otro Planeamiento Integral - PI; o, el Plan de Desarrollo Urbano - PDU o el Esquema de Ordenamiento Urbano - EU, que lo actualiza. CAPÍTULO VI RECEPCIÓN DE OBRAS Artículo 32.- Requisitos y procedimiento para la Recepción de Obras de Habilitación Urbana 32.1 Concluidas las obras de habilitación urbana, el administrado solicita la recepción de las mismas, para lo cual presenta ante la Municipalidad respectiva, los siguientes documentos:

30.3 El Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU, su Anexo F y los documentos técnicos respectivos sellados, firmados y visados, por duplicado, son entregados al administrado para su inscripción en el Registro de Predios.

a) Formulario Único, en tres (03) juegos originales, debidamente suscritos por el administrado, señalando el número de resolución de la licencia de habilitación urbana respectiva, así como el número de recibo y la fecha de pago del trámite de Recepción de Obras.

30.4 En caso se solicite la subdivisión de un lote que cuenta con obras de habilitación urbana inconclusas, dichas obras son ejecutadas y recepcionadas en el mismo procedimiento, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 29, 32 así como en el presente artículo, en lo que corresponda.

b) En el caso que el titular del derecho a habilitar sea persona distinta a la que inició el procedimiento de habilitación urbana, la documentación que acredite que cuenta con derecho a habilitar y, de ser el caso, a edificar.

Artículo 31.- Requisitos Planeamiento integral

c) En caso el administrado sea una persona jurídica, declaración jurada del representante legal señalando que cuenta con representación vigente, consignando datos de la Partida Registral y el asiento en el que conste inscrita la misma.

y

Procedimientos

del

El Planeamiento Integral puede ser aprobado por la Municipalidad correspondiente en los siguientes supuestos: 31.1 Planeamiento Integral con fines de asignación de zonificación y vías primarias de predios no comprendidos en el Plan de Desarrollo Urbano PDU, en el Esquema de Ordenamiento Urbano o localizado en un centro poblado que carezca de Plan de Desarrollo Urbano - PDU, de Esquema de Ordenamiento Urbano - EU o de Zonificación. Los requisitos y el procedimiento de aprobación se encuentran desarrollados en el Reglamento de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sostenible – RATDUS. 31.2 Planeamiento Integral de predios comprendidos en el Plan de Desarrollo Urbano - PDU y/o zonificación:

d) Documentos emitidos por las entidades prestadoras de los servicios públicos otorgando conformidad a las obras de su competencia. e) Copia legalizada notarialmente de las minutas que acrediten la transferencia de las áreas de aportes a las entidades receptoras de los mismos y/o comprobantes de pago de la redención de los mismos, de ser el caso. f)

En caso de modificaciones no sustanciales al proyecto de habilitación urbana, de acuerdo a la definición contemplada en el artículo 22 de la Ley, se presentan debidamente suscritos por el profesional responsable de la obra y el administrado, los siguientes documentos:

a) El área por habilitar se desarrolla por etapas.

-

Plano de replanteo de trazado y lotización.

b) El área por habilitar no colinda con zonas habilitadas.

-

Plano de ornamentación de parques, cuando se requiera.


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-

NORMAS LEGALES

Memoria descriptiva correspondiente.

Los planos y memoria descriptiva se presentan en tres (03) juegos originales, pudiendo el administrado para las modalidades B, C y D, adjuntar un juego original al inicio del trámite y los otros dos (02) juegos originales, son presentados dentro de un plazo de tres (03) días, contado desde la aprobación del proyecto. Las declaraciones juradas mencionadas en los literales precedentes forman parte del Formulario Único. 32.2 El funcionario municipal que recibió los documentos, con o sin variaciones respecto del proyecto aprobado, para la Recepción de Obras, remite en el día el expediente al órgano municipal competente para que, bajo responsabilidad, realice los siguientes actos: 32.2.1 Recepción de Obras sin variaciones: Dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles el funcionario municipal competente debe: a) Efectuar la inspección de las obras ejecutadas emitiendo el informe respectivo. b) Verificar que las obras ejecutadas correspondan al plano de trazado y lotización de la Licencia de Habilitación Urbana otorgada. c) En caso de estar conforme las obras recepcionadas, emitir la Resolución, consignando el número de la misma en el Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU, el cual suscribe y sella. Este acto constituye la recepción de obras de habilitación urbana y autoriza la inscripción registral, para lo cual entrega al administrado dos (02) originales de la documentación correspondiente debidamente suscritos y sellados. Si en la inspección se constatan modificaciones sustanciales, la dependencia municipal encargada declara la improcedencia de lo solicitado y, de ser el caso, dispone las acciones pertinentes. 32.2.2 Recepción de Obras con variaciones: Para los casos en los que existan modificaciones no sustanciales al proyecto de habilitación urbana; salvo que por razones de rectificación de áreas y linderos se reduzcan las áreas materia de los aportes pero se respeten los porcentajes aplicables; la Municipalidad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles debe: a) Efectuar la inspección de las obras ejecutadas, a fin de constatar que dichas obras corresponden a los planos de replanteo presentados. b) Realizar la verificación de las modificaciones ejecutadas.

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públicas para equipamiento urbano; reservas de obras viales y/o, la modificación de la sección de alguna vía del Plan Vial de la localidad, la Municipalidad declara la improcedencia de lo solicitado y de ser el caso, dispone las acciones pertinentes. Para el caso de las habilitaciones urbanas de proyectos de inversión pública, de asociación público - privada o de concesión privada que se realicen para la prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública, procede la recepción de obras con variaciones que impliquen modificaciones sustanciales que generen la disminución de las áreas del cuadro de aportes con las cuales fue autorizada la licencia respectiva o no consideren dichas áreas, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del numeral 16.8 del artículo 16 del presente Reglamento. 32.4 En cualquiera de las modalidades de aprobación contempladas en la Ley, transcurrido el plazo establecido sin que se otorgue la Recepción de Obras de Habilitación Urbana, se aplica el silencio administrativo positivo. El administrado puede presentar una Declaración Jurada ante la Municipalidad correspondiente. El cargo de recepción de dicho documento, constituye prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. La Municipalidad, dentro de un plazo de tres (03) días hábiles entrega al administrado el FUHU, con el número de resolución asignado, así como la documentación técnica, debidamente sellados. 32.5 Conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley, la inscripción registral de las habilitaciones urbanas se realiza con posterioridad al otorgamiento de la recepción de obras, con excepción de las habilitaciones urbanas con construcción simultánea y venta garantizada de lotes, en la que luego de obtenida la Licencia de Edificación se realiza la anotación preventiva de la predeclaratoria y la preindependización. La inscripción registral de este proyecto de habilitación urbana con construcción simultánea y venta garantizada de lotes, no autoriza la venta solo de los lotes, inscribiéndose esta restricción en la partida registral. El Registrador Público no puede exigir mayores requisitos a los previstos en la Ley y el Reglamento. Artículo 33.- Recepciones Parciales El administrado puede solicitar la recepción parcial de las obras de habilitación urbana por etapas, siempre que se hayan ejecutado todas las obras proyectadas y autorizadas con la licencia para la etapa respectiva. Se puede inscribir en el Registro de Predios la etapa recepcionada, permaneciendo el área pendiente de ejecución de obras en la Partida Registral matriz. CAPÍTULO VII

c) Emitir el informe respectivo. De estar conforme, el funcionario municipal designado para tal fin, consigna el número de la resolución, suscribe y sella el Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU y los planos de replanteo correspondientes. Este acto constituye la recepción de obras de habilitación urbana y autoriza la inscripción registral, para lo cual entrega al administrado dos (02) originales de la documentación correspondiente debidamente suscritos y sellados.

REGULARIZACIÓN DE HABILITACIONES URBANAS EJECUTADAS Artículo 34.- Ámbito de la Regularización Habilitaciones Urbanas Ejecutadas

de

De formularse observaciones, se notifican las mismas al administrado, para que las subsane dentro de un plazo de quince (15) días hábiles.

34.1 Las habilitaciones urbanas que hayan sido ejecutadas sin licencia después del 20 de julio de 1999 hasta el 25 de setiembre de 2007, pueden ser regularizadas conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo, pudiendo considerar el cumplimiento de la normativa técnica vigente a la fecha de su ejecución o, en el caso que le sea favorable, la normativa técnica actual.

32.3 En caso se detecten variaciones que impliquen modificaciones sustanciales generando la disminución de las áreas del cuadro de aportes con las cuales fue autorizada la Licencia de Habilitación Urbana; la modificación de áreas destinadas a inversiones

34.2 El administrado que ejecutó obras de habilitación urbana sin contar con la autorización municipal correspondiente, puede iniciar el procedimiento de regularización, siempre que cuente con edificaciones y obras de distribución de agua potable


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NORMAS LEGALES y recolección de desagüe, y de distribución de energía e iluminación pública, según corresponda; y el nivel de consolidación de los predios debe ser de 90% del total del área útil del predio matriz.

Artículo 35.- Requisitos para solicitar la regularización de habilitaciones urbanas ejecutadas En caso que el administrado requiera solicitar la regularización de una habilitación urbana ejecutada, inicia el procedimiento presentando a la Municipalidad respectiva, los documentos que se indican en el artículo 20 del Reglamento; el Anexo G por triplicado y debidamente suscrito; así como: a) Certificado de Zonificación y Vías; y, de ser el caso, de alineamiento. b) Plano de ubicación con la localización del terreno. c) Plano de lotización, conteniendo el perímetro del terreno; el diseño de la lotización, de las vías, aceras y bermas; y, las áreas correspondientes a los aportes. La lotización debe estar en concordancia con el Plan de Desarrollo Urbano - PDU aprobado por la Municipalidad Provincial correspondiente. d) Plano Perimétrico y Topográfico del terreno, incluyendo la referencia topográfica a la vía urbanizada más cercana existente o con aprobación de proyectos. e) Memoria descriptiva, indicando las manzanas de corresponder, las áreas de los lotes, la numeración y los aportes reglamentarios. f)

Copia legalizada notarialmente de las minutas y/o copia de los comprobantes del pago por la redención de los aportes reglamentarios que correspondan. Para el caso de redención de los citados aportes, las entidades receptoras emiten los documentos que faciliten su cancelación en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles.

g) Declaración jurada suscrita por el administrado y el profesional constatador de obra, en la que indique que se verificó que las obras se ejecutaron, total o parcialmente. h) Plano que indique los lotes ocupados y las alturas de las edificaciones existentes. En caso que se cuente con estudios preliminares aprobados, no corresponde presentar los documentos señalados en los literales a), b) y c) del presente numeral, debiendo presentar en su reemplazo: i.

Resolución y planos de los estudios preliminares aprobados.

j.

Planos de Replanteo de la habilitación urbana, de corresponder.

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para equipamiento urbano e intercambios viales son de cumplimiento obligatorio los parámetros vigentes relacionados con dichas afectaciones. d) La entrega y/o redención de los aportes reglamentarios. e) El cumplimiento de las normas de diseño establecidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE. f)

La ejecución de la obra coincida con los planos presentados.

36.2 De existir observaciones al expediente, éstas son comunicadas expresamente y por escrito al administrado, quien puede subsanarlas en el plazo máximo de siete (07) días hábiles. De no ser subsanadas, se emite la Resolución denegatoria del trámite solicitado. 36.3 De ser conforme la solicitud, la Municipalidad Distrital o Provincial, según corresponda, emite la resolución de aprobación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes. 36.4 El Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU y el Anexo G con el número de la resolución de aprobación, conjuntamente con los documentos técnicos respectivos, debidamente sellados, visados y firmados, se entregan por duplicado al administrado para su inscripción en el Registro de Predios. CAPÍTULO VIII HABILITACIÓN URBANA DE OFICIO Artículo 37.- Habilitación Urbana de Oficio 37.1 La declaración de habilitación urbana de oficio es un procedimiento administrativo mediante el cual las Municipalidades Distritales y las Provinciales o la Municipalidad Metropolitana de Lima, en el ámbito del Cercado, declaran habilitado de oficio un predio ubicado en zonas urbanas consolidadas que cuente con edificaciones destinadas a vivienda y demás complementarias a dicho uso, con servicios públicos domiciliarios de agua potable, desagüe o alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público e inscrito registralmente como predio rústico, otorgándoles la correspondiente calificación de urbano de conformidad con su realidad local, y dispone la inscripción registral del cambio de uso de suelo rustico a urbano. El 90% de los lotes que conforman el predio matriz materia de declaración deben contar con edificaciones permanentes, entendiéndose por éstas aquellas construidas con un área no menor de 25 m² con albañilería y concreto o adobe, que tengan servicios públicos domiciliarios. 37.2 La ocupación del terreno matriz materia de habilitación urbana de oficio, debe tener su origen en un contrato privado de compraventa; suscrito por el titular registral.

Artículo 36.- Procedimiento para la Regularización de Habilitaciones Urbanas Ejecutadas

37.3 Los predios objeto de este procedimiento no se encuentran sujetos a los aportes reglamentarios de habilitación urbana, a cobros por derecho de tramitación, ni al silencio administrativo positivo.

36.1 Presentada la solicitud de habilitación urbana en vía de regularización, el órgano competente realiza la revisión de los documentos que conforman el expediente y efectúa la inspección de la obra ejecutada sin licencia dejando constancia que correspondan a los planos presentados, en un plazo que no excede de cinco (05) días hábiles; en dicha revisión se evalúa:

37.4 Los predios que cumplan con las condiciones para ser declarados habilitados de oficio deberán cumplir con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento, los administrados de licencias pueden presentar sus expedientes técnicos cumpliendo lo especificado en el artículo 42 del Reglamento.

a) El cumplimiento de los requisitos establecidos para el presente procedimiento. b) El cumplimiento de lo establecido en el Certificado de Zonificación y Vías. c) En caso el predio se encuentre afectado por vías nacionales, metropolitanas y/o reservas

Artículo 38.- Órgano Responsable de la Habilitación Urbana de Oficio La autoridad municipal determina al órgano competente del procedimiento de habilitación urbana de oficio, la cual realiza las siguientes actividades: 38.1 Identificar los predios matrices que reúnen las condiciones para ser beneficiados con la habilitación urbana de oficio.


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NORMAS LEGALES

38.2 Proponer los predios que pueden ser objeto de la habilitación urbana de oficio. 38.3 Notificar a los titulares registrales de los predios matrices identificados, así como a sus ocupantes sobre el inicio del procedimiento y la elaboración del expediente técnico. 38.4 Solicitar a los titulares registrales y a los ocupantes de los predios matrices identificados, de ser el caso, información referida al predio que facilite la elaboración del expediente técnico y la declaración de habilitación urbana de oficio. 38.5 Suscribir convenios con la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP u otros organismos públicos, a fin de acceder a la información de los predios identificados. 38.6 Realizar las acciones y coordinaciones necesarias para la obtención de la información técnica y legal sobre el predio identificado.

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a) Tiene en trámite un procedimiento de habilitación urbana o de regularización de una ejecutada ante la municipalidad o de recepción de obras de habilitación urbana a la fecha de publicación de la presente Ley. b) Cuenta con servicios públicos domiciliarios, pero no tiene edificaciones fijas y permanentes. c) Se encuentra ubicado sobre áreas naturales protegidas, zonas reservadas o fajas de servidumbre, entre otras, según ley de la materia. d) Se encuentra ubicado en terrenos de uso o reservados para la defensa nacional. e) Se encuentra en áreas de uso público o derecho de vía. f)

Se encuentra sobre áreas de interés arqueológico, histórico o patrimonio cultural.

38.7 Realizar las inspecciones del predio identificado, el levantamiento topográfico y el levantamiento catastral respectivo, así como el levantamiento de la información que se requiera.

g) Se encuentra incurso en un proceso judicial en el cual se ha de determinar la titularidad, mejor derecho o preferencia de título.

38.8 Verificar que el predio identificado cumpla con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento.

h) Es considerado por la entidad competente como zona de alto riesgo para la salud, la vida o integridad física de la población.

38.9 Verificar que el predio identificado no se encuentra incurso en los supuestos establecidos en el artículo 41 del Reglamento. 38.10 Emitir informe dejando constancia que el predio cumple las condiciones establecidas en la Ley y el Reglamento para ser declarado habilitado de oficio. 38.11 Elaborar el expediente técnico conformado por planos, memorias descriptivas y otros documentos necesarios para declarar habilitado de oficio el predio identificado. 38.12 Proponer a la autoridad competente la Resolución municipal declarando la Habilitación Urbana de Oficio del predio identificado. Artículo 39.- Predios para Habilitación Urbana de Oficio Los predios materia de identificación para ser declarados habilitados de oficio deben ubicarse en una zona urbana consolidada con edificaciones destinadas a vivienda y demás complementarias a dicho uso, circunscritas en el predio matriz. Artículo 40.- Procedencia de la Habilitación Urbana de Oficio El predio matriz identificado, para que sea declarado habilitado de oficio debe cumplir las condiciones siguientes: a) Encontrarse inscrito en la oficina registral como predio rústico. b) El área de consolidación será del 90% del total del área útil del predio matriz. c) Contar con servicios públicos de agua potable, desagüe o alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público. d) Encontrarse definido el manzaneo y lotización y ejecutadas las vías, acorde con los planos urbanos y alineamiento vial, aprobados por la municipalidad respectiva. e) En caso de encontrarse afectado por condiciones especiales, debe encontrarse ejecutada la canalización de acequias de regadío y respetar las servidumbres de los cables de red eléctrica de media y alta tensión, de la vía férrea y la faja marginal de los ríos de ser el caso. Artículo 41.- Improcedencia de la Habilitación Urbana de Oficio El proceso administrativo de Habilitación Urbana de Oficio es improcedente cuando el predio matriz:

i)

Cuando exista superposición de áreas con predios de terceros.

La Habilitación Urbana de Oficio procede otorgarse a predios afectados parcialmente en los casos previstos en los literales c), d), e) y f) del presente artículo, excluyendo la zona afectada; previa delimitación y acreditación de dicha afectación por la entidad competente. Artículo 42.- Expediente técnico de la Habilitación Urbana de Oficio El expediente técnico elaborado por el órgano responsable designado, contiene como mínimo los siguientes documentos: a) Copia literal de dominio, donde se consigne los datos del propietario y los datos del terreno. En caso que el procedimiento sea impulsado por el propietario, éste presenta una declaración jurada señalando el número de Partida Registral y asiento donde se encuentre inscrito el predio. b) Informe de la unidad orgánica responsable, que sustente que el predio reúne las condiciones para ser declarado habilitado de oficio, cumpliendo lo establecido en el artículo 40 y no estando inmerso en los supuestos indicados en el artículo 41 del Reglamento. c) Documentación técnica firmada por el funcionario municipal que lo aprueba, de acuerdo a lo siguiente: -

Plano de ubicación y localización del terreno matriz con coordenadas UTM;

-

Plano perimétrico coordenadas UTM.

-

Plano de lotización conteniendo el perímetro del terreno; la lotización, las vías, aceras y bermas; áreas de equipamientos de ser el caso y la identificación de los terrenos que físicamente han sido destinadas a aportes que pueden ser materia de comunicación a las entidades públicas conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29898, Ley que Modifica la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones y Establece el Procedimiento de Habilitación Urbana de Oficio.

y

topográfico

con


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NORMAS LEGALES -

Plano que indica los lotes ocupados y las alturas de las edificaciones existentes.

-

Memoria descriptiva.

-

Padrón de los ocupantes de los lotes comprendidos dentro del predio matriz.

-

Informe en el que se deja constancia que el predio: •

-

No se encuentra sobre áreas de interés arqueológico, histórico o patrimonio cultural.

No se encuentra incurso en un proceso judicial en el cual se ha de determinar la titularidad, mejor derecho o preferencia de título.

No se encuentra en zona de alto riesgo para la salud, la vida o integridad física de la población.

Cuenta con servicios públicos de agua potable, desagüe o alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público.

Otras que sean necesarias.

Los planos son georeferenciados al Sistema Geodésico Oficial y cumplen con lo establecido en la Ley Nº 28294 y su Reglamento. d) Informe legal sustentatorio. Artículo 43.- Procedimiento Para la declaración de habilitación urbana de oficio, la Municipalidad en la que se localiza el predio materia de habilitación urbana de oficio debe: a) Iniciar el procedimiento con la identificación de los predios matrices que reúnan las condiciones señalados en el artículo 40 del Reglamento. b) Notificar a los titulares registrales de los predios matrices y a sus ocupantes sobre el inicio del procedimiento de habilitación urbana de oficio y la elaboración del expediente técnico. c) Reunir información técnica y legal sobre el predio matriz. d) Realizar verificaciones y catastrales del predio matriz.

levantamientos

e) Elaborar el expediente técnico que sustente el procedimiento. f)

Emitir la resolución municipal que declare habilitado de oficio al predio matriz y disponga la inscripción registral del cambio de uso rústico a urbano.

En el caso que los propietarios de los predios decidan impulsar el procedimiento, deben presentar la documentación establecida en el artículo 42 del Reglamento. La Municipalidad, dentro de un plazo de treinta (30) días, evalúa el pedido y, de acogerlo, procede según lo establecido en el presente artículo.

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c) Se aprueba el Cuadro de Áreas de la habilitación urbana, precisando el área total, el área útil, el área de vías, las áreas excluidas de la habilitación urbana de oficio y, cuando corresponda las áreas de equipamiento urbano. d) Se dispone la inscripción registral del cambio de rústico a urbano de los lotes que conforman la Habilitación Urbana de Oficio, que se detallan en los planos señalados en el inciso b) del presente artículo. e) Se dispone cursar comunicación a las entidades públicas que corresponda, sobre la identificación de áreas que los propios titulares registrales han destinado para recreación pública, educación, salud y otros fines, para las acciones de saneamiento físico y legal que corresponda. Las Municipalidades Distritales remitirán a la Municipalidad Provincial respectiva, para su conocimiento, copias de la Resolución Municipal emitida y de los planos respectivos que sustentan dicha resolución. Artículo 45.- Inscripción Registral Por el simple mérito de la Resolución expedida, la autoridad municipal procede a solicitar la inscripción registral del cambio de uso de rústico a urbano del predio matriz. Para tal efecto, remite al Registro de Predios copias certificadas de la mencionada resolución, de los planos de ubicación y localización; perimétrico y topográfico; de lotización; y el que indica los lotes ocupados y las alturas de las edificaciones existentes; así como, de la memoria descriptiva, documentos señalados en el literal c) del artículo 42 del presente Reglamento, los que constituyen el título de inscripción. La inscripción individual registral de los lotes que conforman el predio matriz es gestionada por el propietario o por la organización con personería jurídica que agrupe a la totalidad de propietarios. En este último caso se acredita la capacidad de representación con la copia simple de la partida registral donde conste la vigencia de poder del Registro de Personas Jurídicas. TÍTULO III ACTUALIZACIÓN REGISTRAL DE PREDIOS CON HABILITACIONES SEMIRÚSTICAS Artículo 46.- Definición Para los efectos del Reglamento, entiéndase por habilitación semi rústica al predio independizado como resultado de una parcelación semi rústica, habilitación semi rústica o habilitación preurbana al amparo de las normas indicadas en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1225, modificado por la Ley Nº 30494. Artículo 47.- Finalidad El presente procedimiento tiene por finalidad la actualización registral de los predios inscritos en el Registro de Predios como semi rústicos o preurbanos, independizados como resultado de una parcelación semi rústica, habilitación semirústica o habilitación preurbana, para que sean considerados como urbanos, en mérito a lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1225 modificado por la Ley Nº 30494.

Artículo 44.- Resolución Municipal La unidad orgánica responsable del procedimiento de habilitación urbana de oficio, a mérito de lo actuado, del Informe Técnico emitido, y del Informe Legal, propone a la autoridad municipal correspondiente el proyecto de resolución, mediante la cual:

Artículo 48.- Condiciones de los predios materia de actualización registral Los predios producto de una habilitación semi rústica, para ser actualizados registralmente como urbanos, deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Se declara la habilitación urbana de oficio del predio matriz, precisando el área, partida de inscripción registral, nombre del propietario y los sustentos técnicos y legales materia del resolutivo.

a) Hayan sido autorizadas por cualquiera de los reglamentos señalados en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1225, modificado por la Ley Nº 30494.

b) Se aprueban los planos que conforman el expediente técnico.

b) Se ubiquen en zona urbana consolidada, la cual está constituida por servicios públicos


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NORMAS LEGALES

domiciliarios instalados, pistas, que tengan redes de agua, desagüe o alcantarillado y servicios de alumbrado público. c) Se ubiquen frente a una vía pública. En caso que el predio esté afectado por servidumbres al amparo de disposiciones expresas, el Verificador Responsable, al que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC, debe consignar en el Formulario, indicado en el numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento, el área del terreno cuya afectación debe ser inscrita como carga en el Registro de Predios. Artículo 49.- Improcedencia de la actualización registral

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parcialmente por reserva de áreas necesarias para vías expresas, arteriales, intercambios viales o equipamientos urbanos, entre otros; de ser el caso. g) Indicación, por parte del verificador responsable, que existe una reserva del predio por ampliación de vía. Dicha información debe constar también en el plano de trazado y lotización. 50.3 Documentación Anexa al Formulario Registral Se anexa al Formulario Registral, lo siguiente: a) Certificado de Zonificación y Vías. b) La siguiente documentación técnica, firmada por el administrado y el verificador responsable:

No procede la actualización registral de los predios cuando:

-

Plano de ubicación y localización del terreno.

a) No cumplan con cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo precedente.

-

Plano de trazado y lotización, conteniendo el perímetro del terreno, de las vías, aceras y bermas existentes o proyectadas según sea el caso. La lotización debe estar en concordancia con el Plan de Desarrollo Urbano - PDU aprobado por la Municipalidad Provincial correspondiente.

-

Memoria descriptiva indicando el área del lote, su identificación o numeración, así como aspectos que lo afecten y/o reservas, características de las vías y obras faltantes.

-

Plano catastral emitido por la Municipalidad respectiva, si tuviera implementado el catastro.

b) Colinden con zonas arqueológicas, bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación declarados por el Ministerio de Cultura, o se ubiquen en áreas naturales protegidas. c) Se encuentra ubicado en terrenos de uso o reservados para la defensa nacional. d) Se encuentra en áreas de uso público o derecho de vía. e) Es considerado por la entidad competente como zona de alto riesgo para la salud, la vida o integridad física de la población. f)

Se encuentra incurso en un proceso judicial en el cual se ha de determinar la titularidad, mejor derecho o preferencia de título.

g) Cuando exista superposición de áreas con predios de terceros. Artículo 50.- Título formal para la inscripción de la actualización registral 50.1 Formulario Registral Pare efectos registrales, es título formal el Formulario Registral, con la documentación que le sirve de sustento, aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, con firmas certificadas notarialmente del administrado y del Verificador Responsable. La información que conste en el Formulario Registral tiene la condición de declaración jurada. 50.2 Contenido del Formulario Registral El Formulario Registral debe contener, como mínimo, la siguiente información: a) Nombre, documento de identificación y domicilio del administrado y del verificador responsable. b) Datos de ubicación y descripción del predio, materia de actualización registral. c) Número de Partida Registral en la que se encuentra inscrito el predio. d) Declaración expresa del verificador responsable que el predio cuenta con conexión domiciliaria de agua, desagüe y energía eléctrica. e) Declaración del verificador responsable indicando que el predio cumple con las condiciones y requisitos respectivos para la actualización registral. f)

Declaración por parte del verificador responsable que el predio se encuentra afecto total o

c) Pago del derecho registral correspondiente. d) En caso el administrado no sea el propietario del predio, instrumento público que lo autorice a representarlo para el trámite de actualización registral. En caso el poder se encuentre inscrito en el registro correspondiente, señalar la Partida Registral y asiento respectivo. Artículo 51.- Procedimiento de actualización registral 51.1 El expediente conformado por los documentos indicados en el numeral 50.1 del artículo 50 del Reglamento es recibido por el funcionario de la unidad de recepción documental, quien procede según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Nº 27444. 51.2 Dentro de los primeros (07) días hábiles de presentada la solicitud, el registrador revisa los documentos adjuntos y de encontrarlos conformes, inscribe en el asiento correspondiente la actualización registral del predio. Posteriormente, expide una copia certificada al administrado de la Partida Registral con la nueva condición urbana del predio. Artículo 52.- Comunicación Municipal Una vez inscrita la actualización registral, la copia con la anotación de inscripción es remitida por la SUNARP a la municipalidad distrital correspondiente. TÍTULO IV EDIFICACIONES CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 53.- Edificación Es una obra de carácter permanente, cuyo destino es albergar al hombre en el desarrollo de sus actividades. Comprende las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella. Artículo 54.- Modalidades de aprobación según tipo de Edificación Para los proyectos de edificaciones, existen cuatro (04) modalidades de aprobación conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley.


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NORMAS LEGALES

54.1 Modalidad A, Aprobación automática con firma de profesionales:

La edificación existente debe contar con licencia de construcción, licencia de edificación, declaratoria de fábrica o conformidad de obra y declaratoria de edificación.

a) La construcción de una vivienda unifamiliar de hasta 120 m2 construidos, siempre que constituya la única edificación en el lote.

d) La demolición total de edificaciones hasta cinco (05) pisos de altura y/o que cuenten con semisótano y sótanos, siempre que no requiera el uso de explosivos En la presente modalidad, no están contempladas las obras de edificación en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y su área de influencia, declarados por el Ministerio de Cultura e incluidos en el inventario que debe remitir el citado Ministerio, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del numeral 2 del artículo 3 de la Ley.

c) La remodelación de una vivienda unifamiliar, sin modificación estructural, ni cambio de uso, ni aumento de área techada. d) La construcción de cercos de más de 20 metros de longitud, siempre que el inmueble no se encuentre bajo el régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, de acuerdo a la legislación de la materia. e) La demolición total de edificaciones menores de tres (03) pisos de altura, que no cuenten con semisótano ni sótanos, siempre que no haga uso de explosivos. f)

Las ampliaciones y remodelaciones consideradas obras menores, según lo establecido en la Norma Técnica G.040 “Definiciones” del Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE.

g) Las obras de carácter militar de las Fuerzas Armadas y las de carácter policial de la Policía Nacional del Perú, así como de los establecimientos penitenciarios que deben ejecutarse con sujeción a los Planes de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano. h) Las edificaciones necesarias para el desarrollo de proyectos de inversión pública, de asociación público - privada o de concesión privada que se realicen, para la prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública. No están consideradas en esta modalidad: i.

ii.

Las obras de edificación en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación y su área de influencia, declarados por el Ministerio de Cultura e incluidos en el inventario que debe remitir el citado Ministerio, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del numeral 2 del artículo 3 de la Ley. Las obras que requieran la ejecución de sótanos o semisótanos, o una profundidad de excavación mayor a 1.50 m y colinden con edificaciones existentes. En dicho caso debe tramitarse la licencia de edificación bajo la modalidad B.

54.2 Modalidad B: Aprobación de Proyecto con evaluación por la Municipalidad o con evaluación previa por los Revisores Urbanos. Pueden acogerse a esta modalidad: a) Las edificaciones para fines de vivienda unifamiliar, multifamiliar, quinta o condominios de vivienda unifamiliar y/o multifamiliar no mayores a cinco (05) pisos, siempre que el proyecto tenga un máximo de 3,000 m2 de área construida. b) La construcción de cercos en inmuebles que se encuentren bajo el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, de acuerdo a la legislación de la materia. c) Las obras de ampliación o remodelación de una edificación existente con modificación

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estructural, aumento de área techada o cambio de uso, así como las demoliciones parciales.

Pueden acogerse a esta modalidad:

b) La ampliación de una vivienda unifamiliar, cuya edificación original cuente con licencia de construcción, conformidad de obra o declaratoria de fábrica y/o edificación, y la sumatoria del área techada de ambas no supere los 200 m2.

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54.3 Modalidad C: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica o por los Revisores Urbanos: Pueden acogerse a esta modalidad: a) Las edificaciones para fines de vivienda multifamiliar, quinta o condominios, que incluyan vivienda multifamiliar de más, de cinco (05) pisos o de 3,000 m² de área techada. Para efectos del Reglamento, el conjunto residencial se encuentra comprendido en la figura del condominio. b) Las edificaciones para fines diferentes de vivienda a excepción de las previstas en la modalidad D. c) Las edificaciones de uso mixto con vivienda. d) Las intervenciones que se desarrollen en predios, que constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, declarados por el Ministerio de Cultura. e) Las edificaciones para locales comerciales, culturales, centros de diversión y salas de espectáculos, que individualmente o en conjunto cuenten con un máximo de 30,000 m² de área techada. f)

Las edificaciones para mercados que cuentan con un máximo de 15,000 m² de área techada.

g) Los locales para espectáculos deportivos de hasta 20,000 ocupantes. h) Las demoliciones totales de edificaciones con más de cinco (05) pisos, o que requieran el uso de explosivos. i)

Todas las demás edificaciones que no se encuentren contempladas en las modalidades A, B y D.

54.4 Modalidad D: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica o por los Revisores Urbanos: Pueden acogerse a esta modalidad: a) Las edificaciones para fines de industria. b) Las edificaciones para locales comerciales, culturales, centros de diversión y salas de espectáculos, que individualmente o en conjunto cuenten con más de 30,000 m² de área techada. c) Las edificaciones para mercados que cuenten con más de 15,000 m² de área techada. d) Locales de espectáculos deportivos de más de 20,000 ocupantes.


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NORMAS LEGALES

e) Las edificaciones para fines educativos, salud, hospedaje, establecimientos de expendio de combustibles y terminales de transporte. 54.5 La Municipalidad, a requerimiento del administrado, puede aprobar un anteproyecto en consulta y/u otorgar Licencia de Edificación bajo los alcances de una modalidad superior a la que corresponda la obra. Los requisitos son los que se señalan para la modalidad superior, y los derechos de revisión del Anteproyecto en Consulta o Proyecto para el caso de las modalidades B, C y D con evaluación previa por la Comisión Técnica.

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los criterios, condiciones, características, alcances y requisitos exigidos en la norma citada. 56.3 El Estudio de Mecánica de Suelos con Fines de Edificación, obligatoriamente para los casos establecidos en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Norma Técnica E.050, “Suelos y Cimentaciones” del Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE. CAPÍTULO II DOCUMENTOS REQUERIDOS Artículo 57.- Requisitos comunes

Artículo 55.- Documentos previos para la Edificación Son los documentos que regulan el diseño o las condiciones técnicas que afectan el proceso de edificación, por lo que se debe recabar o tramitar con anterioridad dicho proceso, de acuerdo al artículo 14 de la Ley, siendo éstos: 55.1 Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios, es el documento emitido por las Municipalidades Distritales en sus jurisdicciones, y por las Municipalidades Provinciales en el ámbito del Cercado, en el que se especifican los parámetros de diseño que regulan el proceso de edificación sobre un predio urbano. A solicitud del administrado y para trámites de Regularización de Edificaciones, previa declaración de la fecha de ejecución de la edificación, la Municipalidad consigna los parámetros de diseño vigentes a la fecha de inicio de las obras y los vigentes a la fecha de expedición del certificado. 55.2 Certificado de Factibilidad de Servicios, es el documento emitido por los prestadores de servicios de saneamiento y las entidades prestadoras de energía eléctrica; y cuya obtención es necesaria con anterioridad al trámite de licencia de edificación. El Certificado de Factibilidad de Servicios que se otorga tiene una vigencia de treinta y seis (36) meses, prorrogable por única vez por doce (12) meses calendario, dentro del ámbito de responsabilidad de quien emite el Certificado de Factibilidad de Servicios. Los rembolsos a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley, se efectuarán en el plazo que para el efecto establezcan las normas que rigen las concesiones de servicios públicos, de ser el caso. El Registro de Predios inscribe, a solicitud del propietario, cualquiera de los documentos previos. Artículo 56.- Certificación ambiental y estudios requeridos La certificación ambiental y los estudios que se requieran para la aprobación de los proyectos de edificación son: 56.1 La certificación ambiental, de acuerdo a las normas de la materia y desarrollado conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, su Reglamento y al listado de inclusión de los proyectos de inversión sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA, que es aprobado conforme a la normatividad del SEIA. La certificación ambiental no es exigible para la solicitud de Licencia de Edificación ni para su ejecución, en los casos de edificaciones de vivienda, comercio y oficinas que se desarrollen en áreas urbanas, entendiéndose por éstas a aquellas áreas ubicadas dentro de una jurisdicción municipal destinada a usos urbanos, que cuentan con servicios de agua, alcantarillado, electrificación, vías de comunicación y vías de transporte. 56.2 El Estudio de Impacto Vial - EIV para los proyectos de edificación en los casos establecidos en el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE y que se desarrollen conforme a dicho reglamento, salvo que los documentos y planos del proyecto contemplen

57.1 En todos los procedimientos regulados en el presente título, además de los requisitos especiales establecidos para cada caso, el administrado presenta: a) Formulario Único, debidamente suscrito por el administrado y por los profesionales responsables, señalando el número de recibo y fecha de pago del trámite de Licencia de Edificación, en tres (03) juegos originales. b) En el caso que el administrado no sea el propietario del predio, debe presentar la documentación que acredite que cuenta con derecho a edificar. c) En caso el administrado sea una persona jurídica, declaración jurada del representante legal señalando que cuenta con representación vigente, consignando datos de la Partida Registral y el asiento en el que conste inscrita la misma. d) Declaración jurada de los profesionales que intervienen en el proyecto, señalando encontrarse hábiles para el ejercicio de la profesión. e) Para los casos de remodelaciones, ampliaciones o demoliciones, la copia del documento que acredita la declaratoria de fábrica o de edificación con sus respectivos planos en caso no haya sido expedido por la Municipalidad; en su defecto, copia del Certificado de Conformidad o Finalización de Obra, o la Licencia de Obra o de Edificación de la construcción existente. f)

Para los casos de demoliciones, parciales o totales, cuya edificación no pueda acreditarse con la autorización respectiva, el plano de ubicación y localización así como el plano de planta de la edificación a demoler, diferenciando en el caso de demolición parcial, las áreas a demoler de las remanentes, sin perjuicio de las sanciones que la Municipalidad respectiva considere.

g) En caso de demoliciones totales o parciales de edificaciones cuya declaratoria de fábrica o de edificación se encuentra inscrita en el Registro de Predios, declaración jurada por parte del administrado, señalando que sobre el bien no recaigan cargas y/o gravámenes. En su defecto, acreditar la autorización del titular de la carga o gravamen. 57.2 El Formulario Único de Edificaciones - FUE y sus anexos, es el documento aprobado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, de libre reproducción mediante el cual se formalizan los procedimientos y actos administrativos relacionados con la autorización de ejecución de proyectos de edificación y posterior conformidad de los mismos; lo suscriben el administrado y los profesionales responsables del proyecto y, tiene carácter de declaración jurada respecto a la información y documentos que se presentan. Este formulario tiene mérito de inscripción registral. Artículo 58.- Recepción del Expediente 58.1 Todos los documentos que se presenten con el expediente tienen la condición de declaración jurada,


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NORMAS LEGALES por lo que el funcionario de la unidad de recepción documental, se limita a verificar en el acto de presentación que el expediente contenga los documentos requeridos por la Ley y el Reglamento. En caso el expediente cumpla con lo indicado, se asigna un número, se sella y firma el Formulario Único de Edificaciones - FUE y se folea cada uno de los documentos presentados, tanto los originales como las copias. En las modalidades B, C y D, el administrado puede presentar en el expediente solo un juego del formulario único y de la documentación técnica requerida. En ese supuesto, los otros dos (02) juegos requeridos, son presentados dentro de un plazo de tres (03) días, contado desde la notificación de la aprobación del proyecto en todas las especialidades.

58.2 De no cumplir el expediente con lo indicado en el numeral precedente, en un solo acto y por única vez, el funcionario a cargo de la unidad de recepción documental realiza las observaciones por falta de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, requiriendo al administrado que las subsane dentro de un plazo máximo de dos (02) días hábiles. La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que se entrega el administrado, indicando que de no ser subsanadas en el plazo estipulado, se tiene por no presentada su petición. 58.3 Dentro del plazo establecido en el numeral precedente y mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas: a) No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso. b) No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso. c) El funcionario a cargo de la unidad de recepción documental no remite la solicitud o documentos a la dependencia competente para el inicio del procedimiento. Transcurrido el plazo y de no ser subsanadas las observaciones por incumplimiento de requisitos, se considera como no presentada la solicitud o formulario y se devuelve con sus recaudos cuando el administrado se apersone a reclamar, reembolsando el monto de los derechos que hubiese abonado. De ser subsanadas las observaciones, se procede conforme a lo establecido en el numeral 58.1 del presente artículo. 58.4 Cuando la Municipalidad advierta en la revisión de los documentos que conforman el expediente para la modalidad B o modalidades C y D con evaluación previa de proyecto por la Comisión Técnica, que no se puede continuar con el procedimiento, emplaza por única vez al administrado, a fin que realice la subsanación correspondiente en un plazo de hasta quince (15) días hábiles. Mientras esté pendiente dicha subsanación, son aplicables las reglas establecidas en los literales a) y c) del numeral 58.3 del presente artículo. De no subsanar oportunamente lo requerido dentro del plazo establecido, la Municipalidad declara la improcedencia de lo solicitado. 58.5 La Municipalidad mantiene la facultad de requerir única y exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la norma correspondiente a fin que realice la subsanación debida en un plazo de hasta quince (15) días hábiles. En ningún caso se puede realizar nuevas observaciones invocando la facultad señalada en el presente párrafo. De no subsanar oportunamente lo requerido dentro del plazo establecido, la Municipalidad declara la improcedencia de lo solicitado.

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58.6 El incumplimiento de la obligación señalada en el numeral que antecede, constituye una falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 27444; así como, una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1256, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas, ello sin perjuicio de la obligación del administrado de subsanar las observaciones formuladas. CAPÍTULO III LICENCIAS DE EDIFICACIÓN Artículo 59.- Requisitos y procedimiento para obtener Licencia de Edificación - Modalidad A: Aprobación Automática con Firma de Profesionales 59.1 Para obtener una Licencia de Edificación en la modalidad A, el administrado inicia el procedimiento presentando a la Municipalidad respectiva, además de los documentos que se indican en el artículo 57 del Reglamento, la documentación técnica compuesta por el plano de ubicación, los planos de arquitectura (planta, cortes y elevaciones), de estructuras, de instalaciones sanitarias y de instalaciones eléctricas. Esta documentación debe ser presentada también en archivo digital. 59.2 Para el caso de edificación de vivienda unifamiliar de hasta 120 m2 construidos y siempre que sea la única edificación que se construya en el lote, el administrado puede optar por la presentación de un proyecto adquirido en el Banco de Proyectos de la Municipalidad respectiva. 59.3 Para el caso de ampliaciones y remodelaciones consideradas obras menores, según lo establecido en la Norma Técnica G.040 “Definiciones” del Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE, sólo deben presentar, como documentación técnica, el plano de ubicación y arquitectura (plantas, cortes y elevaciones), donde se diferencien dichas áreas. 59.4 Para ampliaciones de una vivienda unifamiliar cuya sumatoria del área existente con el área de ampliación no supere los 200 m2 de área techada, se deben presentar los planos exigidos como documentación técnica, en los que se diferencien dichas áreas. 59.5 Para la remodelación de una vivienda unifamiliar sin modificación estructural, ni cambio de uso, ni aumento de área techada, se deben presentar los planos que conforman la documentación técnica en los que se diferencie la edificación existente de las áreas y elementos remodelados. 59.6 Para la construcción de cercos de una vivienda unifamiliar de más de 20 metros de longitud, debe presentarse como documentación técnica el plano de ubicación y los planos de las especialidades que correspondan y sus respectivas memorias descriptivas. 59.7 Para la demolición total de edificaciones menores de tres (03) pisos que no cuenten con semisótanos y sótanos, siempre que no constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación y no se requiera el uso de explosivos, se presentan como documentación técnica la carta de seguridad de obra y la memoria descriptiva del proceso de demolición firmada por un ingeniero civil y el plano de ubicación. 59.8 Para el caso de las edificaciones de carácter militar de las Fuerzas Armadas y las de carácter policial de la Policía Nacional del Perú, así como los establecimientos de reclusión penal, se presentan el Formulario Único de Edificaciones - FUE y, como documentación técnica, el plano de ubicación y la memoria descriptiva. 59.9 Para el caso de edificaciones que se realicen a través de proyectos de inversión pública para la prestación de servicios públicos esenciales o para la ejecución


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de infraestructura pública, de asociación público privada o de concesión privada, se presenta como documentación técnica: el plano de ubicación, el plano perimétrico, así como una descripción del proyecto.

los requisitos que se indican en el artículo 57 del Reglamento que conforman el expediente, se presenta:

59.10 Toda la documentación técnica requerida se presenta en tres (03) juegos originales.

a) Certificados de Factibilidad de Servicios, para obras de ampliación de Vivienda Multifamiliar, obras de remodelación de Vivienda Unifamiliar a Multifamiliar o a otros fines diferentes al de vivienda.

59.11 Los documentos son presentados a la unidad de recepción documental, debiendo el funcionario a cargo proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Reglamento; de estar conformes, se sellan y firman cada uno de los documentos presentados. El número de resolución se consigna en forma inmediata en todos los originales de los formularios únicos presentados. El cargo del administrado está conformado por dos (02) juegos del Formulario Único de Edificaciones - FUE y dos (02) juegos de documentación técnica, el cual se entrega en el mismo acto de presentación, y constituye la Licencia de Edificación.

b) Documentación técnica, en tres (03) juegos originales, la misma que está compuesta por: -

Plano de Ubicación y Localización según formato.

-

Planos de Arquitectura (planta, cortes y elevaciones), Estructuras, Instalaciones Sanitarias, Eléctricas y otras, de ser el caso, firmados y sellados por los profesionales responsables del proyecto y por el propietario, adjuntando las memorias descriptivas por especialidad, donde se diferencien la edificación proyectada de la edificación existente, la cual debe contar con licencia de construcción, licencia de edificación, declaratoria de fábrica o conformidad de obra y declaratoria de edificación.

-

De ser el caso, plano de sostenimiento de excavaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Norma Técnica E.050 “Suelos y Cimentaciones” del Reglamento Nacional de Edificaciones RNE acompañado de la memoria descriptiva que precise las características de la obra, además de las edificaciones colindantes indicando el número de pisos y sótanos, complementando con fotos.

-

Estudio de Mecánica de Suelos, según los casos que establece el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE.

Artículo 60.- Requisitos y procedimiento para obtener Licencia de Edificación - Modalidad B: Aprobación de Proyecto con evaluación por la Municipalidad 60.1 Para obtener una Licencia de Edificación en la modalidad B, el administrado inicia el procedimiento presentando a la Municipalidad respectiva, además de los documentos que se indican en el artículo 57 del Reglamento, los siguientes: a) Certificados de Factibilidad de Servicios para obra nueva de vivienda multifamiliar o fines diferentes al de vivienda. b) Documentación técnica, en tres (03) juegos originales, la misma que está compuesta por: -

-

-

Plano de Ubicación y Localización según formato. Planos de Arquitectura (planta, cortes y elevaciones), Estructuras, Instalaciones Sanitarias, Eléctricas y otras, de ser el caso, firmados y sellados por los profesionales responsables del proyecto y por el administrado, adjuntando las correspondientes memorias descriptivas por cada especialidad. De ser el caso, plano de sostenimiento de excavaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Norma Técnica E.050 “Suelos y Cimentaciones” del Reglamento Nacional de Edificaciones RNE acompañado de la memoria descriptiva que precise las características de la obra, además de las edificaciones colindantes indicando el número de pisos y sótanos, complementando con fotos. Estudio de Mecánica de Suelos, según los casos que establece el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE.

Esta documentación, a excepción del Estudio de Mecánica de Suelos, debe ser presentada también en archivo digital. c) Para proyectos multifamiliares, la Póliza CAR (Todo Riesgo Contratista), según las características de la obra que se vaya a ejecutar con cobertura por daños materiales y personales a terceros y como complemento al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo previsto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Este documento se entrega obligatoriamente a la Municipalidad como máximo el día hábil anterior al inicio de la obra, teniendo una vigencia igual o mayor a la duración del proceso edificatorio. 60.2 En caso se solicite la licencia de ampliación o de remodelación con modificación estructural, aumento de área techada o cambio de uso, además de

c) Copia del documento que acredite la declaratoria de fábrica o de edificación con sus respectivos planos en caso no haya sido expedida por la municipalidad; en su defecto, copia del Certificado de Finalización de Obra o de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación o, la Licencia de Obra o de Edificación de la construcción existente. d) Póliza CAR (Todo Riesgo Contratista), según las características de la obra que se vaya a ejecutar con cobertura por daños materiales y personales a terceros y como complemento al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo previsto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Este documento se entrega obligatoriamente a la Municipalidad como máximo el día hábil anterior al inicio de la obra, teniendo una vigencia igual o mayor a la duración del proceso edificatorio. e) En el caso que el predio esté sujeto al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común se adjunta copia del Reglamento Interno, el plano de independización correspondiente a la unidad inmobiliaria y la autorización de la Junta de Propietarios, según corresponda. 60.3 En caso se solicite la licencia de Demolición Parcial o Demolición Total de edificaciones hasta cinco (05) pisos que cuenten con semisótanos y/o sótanos, se presentan además de los requisitos que se indican en el artículo 57 del Reglamento, los siguientes: a) Plano de localización y ubicación según formato. b) Planos de planta diferenciando las zonas y elementos de la edificación a demoler, así como del perfil y alturas de los predios colindantes, hasta una distancia de 1.50 m de los límites de propiedad, para el caso de demoliciones parciales.


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NORMAS LEGALES c) Memoria descriptiva de los trabajos a realizar y del procedimiento de demolición a utilizar, donde se consideren las medidas de seguridad contempladas en Norma Técnica G.050 “Seguridad durante la Construcción” del Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE y demás normas de la materia. d) Póliza CAR (Todo Riesgo Contratista), según las características de la obra que se vaya a ejecutar con cobertura por daños materiales y personales a terceros y como complemento al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo previsto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. Este documento se entrega obligatoriamente a la Municipalidad como máximo el día hábil anterior al inicio de la obra, teniendo una vigencia igual o mayor a la duración del proceso edificatorio. e) Carta de seguridad de obra firmada por un ingeniero civil. f)

En el caso que el predio esté sujeto al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común se adjunta copia del Reglamento Interno, el plano de independización correspondiente a la unidad inmobiliaria y la autorización de la Junta de Propietarios.

60.4 En caso se solicite la licencia para la construcción de cercos, en predios sujetos al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, además de los requisitos que se indican en el artículo 57 del Reglamento, se presenta como documentación técnica el plano de ubicación y los planos de las especialidades que correspondan con sus respectivas memorias descriptivas, adjuntando la autorización de la junta de propietarios conforme al Reglamento Interno o al Reglamento de la Ley Nº 27157, según corresponda. 60.5 A solicitud del administrado se puede solicitar licencia de edificación para obras de ampliación, remodelación y demolición parcial en un mismo expediente, debiendo presentar los documentos y requisitos exigidos para cada uno de ellos. 60.6 La Licencia Temporal para Edificación está constituida por el cargo del Formulario Único de Edificación - FUE y la documentación técnica, debidamente sellados con la recepción y número de expediente asignado. Esta Licencia autoriza el inicio de las obras preliminares, incluyendo las obras provisionales, que se requieran para implementar la obra, previo al proceso de excavación. 60.7 La Municipalidad en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de iniciado el trámite realiza la revisión de los documentos que conforman el expediente. En el caso de no formular observaciones, la Municipalidad otorga la licencia definitiva dentro del plazo señalado, debiendo el funcionario municipal, designado para tal fin, sellar y firmar todos los documentos y planos, así como emitir la resolución correspondiente, la cual debe consignarse en el Formulario Único de Edificación - FUE. 60.8 En caso de formular observaciones en el Informe respectivo, las mismas son notificadas al administrado, a quien se le otorga quince (15) días hábiles para subsanarlas, suspendiéndose el cómputo del plazo señalado en el numeral 60.7 del presente artículo. Presentadas las respectivas subsanaciones, el cómputo del plazo se reanuda desde el momento en que fueron formuladas las observaciones. De no presentarse las respectivas subsanaciones a las observaciones formuladas en el plazo indicado, se declara la improcedencia de la solicitud. 60.9 Transcurrido el plazo señalado en el numeral 60.7 sin pronunciamiento por parte de la Municipalidad, se aplica el silencio administrativo positivo, procediendo a otorgar la licencia definitiva.

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El administrado puede presentar una Declaración Jurada ante la Municipalidad correspondiente. El cargo de recepción de dicho documento, constituye prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. La Municipalidad, dentro de un plazo de tres (03) días hábiles entrega al administrado el Formulario Único de Edificación FUE, con el número de resolución asignado, así como la documentación técnica, debidamente sellados. Artículo 61.- Requisitos para obtener la Licencia de Edificación - Modalidades C y D: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica 61.1 Para obtener una Licencia de Edificación en las modalidades C y D, con evaluación previa del proyecto por la Comisión Técnica, el administrado inicia el procedimiento presentando a la Municipalidad respectiva, además de los requisitos que se indican en los artículos 57 y 60 del Reglamento, la Certificación Ambiental y el Estudio de Impacto Vial - EIV aprobados por las entidades competentes en los casos que se requiera; y, copia del comprobante de pago por revisión del proyecto. Los planos que conforman la documentación técnica deben ser presentados también en archivo digital. No es exigible la Certificación Ambiental para la solicitud de licencia de edificación ni para su ejecución en los casos de edificaciones de vivienda, comercio y oficinas que se desarrollen en áreas urbanas, entendiéndose por éstas a las áreas ubicadas dentro de una jurisdicción municipal destinada a usos urbanos, que cuentan con servicios de agua, alcantarillado, electrificación, vías de comunicación y vías de transporte. La presentación del Estudio de Impacto Vial sólo es exigible para los proyectos de edificación, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE y que se desarrollen conforme a dicho reglamento, salvo que los documentos y planos del proyecto presentado contemplen los criterios, condiciones, características, alcances y requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE. Como parte del proyecto de Arquitectura, se presenta los planos de seguridad y evacuación, cuando se requiera la intervención del delegado Ad hoc del Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED, según lo previsto en el primer párrafo del literal b) del numeral 7 del artículo 4 de la Ley. Para los proyectos establecidos en el segundo párrafo del literal b) del numeral 7 del artículo 4 de la Ley, la verificación del cumplimiento de las normas de seguridad puede ser efectuada por el delegado de la especialidad de arquitectura de la Comisión Técnica, siempre que éste se encuentre debidamente designado por dicha entidad, en concordancia con el último párrafo del literal citado. La Póliza CAR (Todo Riesgo Contratista), según las características de la obra que se vaya a ejecutar con cobertura por daños materiales y personales a terceros y como complemento al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo previsto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, son requeridas para todas las Edificaciones contempladas en las modalidades C y D con evaluación previa del proyecto por la Comisión Técnica. Este documento se entrega obligatoriamente a la Municipalidad como máximo el día hábil anterior al inicio de la obra, teniendo una vigencia igual o mayor a la duración del proceso edificatorio. Se puede adjuntar copia de los planos del anteproyecto en consulta aprobado, de encontrarse vigente su aprobación, el cual tiene efecto vinculante para el presente procedimiento cuando se trate del mismo proyecto sin modificaciones, aun cuando hayan variado los parámetros urbanísticos y edificatorios con los que fue aprobado.


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NORMAS LEGALES

61.2 En caso de proyectos de gran magnitud, los planos podrán ser presentados en secciones con escala conveniente que permita su fácil lectura, conjuntamente con el plano del proyecto integral. 61.3 En caso se solicite Licencia de Edificación para Remodelación, Ampliación, Puesta en Valor Histórico, los requisitos señalados en el numeral 61.1 del presente artículo, se presentan de la siguiente manera: a) Los planos de arquitectura deben contener: -

Plano de Levantamiento de la edificación existente, que grafique los elementos a eliminar, ampliar y/o remodelar.

-

Plano de la edificación resultante.

-

Para obras de Puesta en Valor Histórico, deben graficar los elementos arquitectónicos con valor histórico monumental propios de la edificación, identificándolos claramente y diferenciando aquellos que serán objeto de restauración, reconstrucción o conservación, de ser el caso.

b) Los planos de estructura deben diferenciar los elementos estructurales existentes, los elementos que se van a eliminar y los elementos nuevos, detallando adecuadamente los empalmes. c) Los planos de instalaciones deben:

f)

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Autorizaciones de las autoridades competentes (Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED), según corresponda.

g) Copia del cargo del documento dirigido a los propietarios y/u ocupantes de las edificaciones colindantes a la obra, comunicándoles las fechas y horas en las que se efectuarán las detonaciones. Artículo 62.- Procedimiento para la obtención de Dictamen y emisión de la Licencia de Edificación - Modalidades C y D: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por la Comisión Técnica 62.1 Iniciado el trámite, el profesional responsable del área correspondiente, dispone de cinco (05) días hábiles para efectuar la revisión de los documentos presentados que conforman el expediente, comprobando que los profesionales que participan en el proyecto se encuentren habilitados en el ejercicio de su profesión y revisando la información relevante del predio, a través de los portales web de los colegios profesionales y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, respectivamente, debiendo emitir el informe correspondiente. También debe facilitar a la Comisión Técnica el acceso a la normativa aplicable.

-

Diferenciar claramente las instalaciones que se van a incorporar y las que se eliminan, detallando adecuadamente los empalmes.

Durante este plazo, el presidente de la Comisión Técnica convoca a la citada Comisión y de ser el caso a los delegados Ad hoc.

-

Evaluar la factibilidad de servicios teniendo en cuenta la ampliación de cargas de electricidad y de dotación de agua potable.

62.2 El plazo máximo para que la Comisión Técnica emita los dictámenes teniendo en cuenta la opinión de los delegados Ad hoc, es de veinte (20) días hábiles, contando cada especialidad con cinco (05) días hábiles para emitir el dictamen correspondiente. La verificación se inicia con la especialidad de Arquitectura; continuando con las especialidades de Estructuras y, por último, en indistinto orden, Instalaciones Sanitarias y Eléctricas. Excepto en el caso previsto en el literal c) del numeral 12.1 del artículo 12 del Reglamento; considerando lo establecido en los artículos 10 y 13 del Reglamento.

61.4 Cuando se solicite la licencia de algún tipo de Demolición no contemplada en las modalidades A o B, además de los requisitos que se indican en el artículo 57 del Reglamento, se presenta lo siguiente: a) Plano de localización y ubicación, según formato. b) Planos de planta a escala 1/75, dimensionados adecuadamente, en el que se delinea las zonas de la fábrica o edificación a demoler, así como del perfil y alturas de los predios colindantes a las zonas de la fábrica o edificación a demoler, hasta una distancia de 1.50 m de los límites de propiedad. c) Plano de cerramiento del predio, cuando se trate de demolición total. d) Memoria descriptiva de los trabajos a realizar y del procedimiento de demolición a utilizar, donde se consideren las medidas de seguridad contempladas en Norma Técnica G.050 “Seguridad durante la Construcción” del Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE y demás normas de la materia.

En las demoliciones totales la verificación se realiza solo en la especialidad de Estructuras. En caso que alguna especialidad sea observada por la Comisión Técnica, el plazo se suspende, subsanando el administrado las observaciones dentro del plazo de quince (15) días hábiles. Presentadas las respectivas subsanaciones en la especialidad observada, se reanuda el plazo desde la fecha en que fueron formuladas las observaciones. La evaluación de las respectivas subsanaciones y posibles nuevas observaciones se realizan dentro del plazo con el que cuenta cada especialidad, sin comprometer los plazos del resto de especialidades.

e) Póliza CAR (Todo Riesgo Contratista), según las características de la obra que se vaya a ejecutar con cobertura por daños materiales y personales a terceros y como complemento al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo previsto en la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, son requeridas para todas las Edificaciones contempladas en las modalidades C y D con evaluación previa del proyecto por la Comisión Técnica. Este documento se entrega obligatoriamente a la Municipalidad como máximo el día hábil anterior al inicio de la obra, teniendo una vigencia igual o mayor a la duración del proceso edificatorio.

En caso de no presentar las subsanaciones de las observaciones en el plazo otorgado al administrado, o luego de la cuarta revisión no las subsana satisfactoriamente, la Municipalidad declara la improcedencia del trámite.

62.3 Con el dictamen Conforme de la Comisión Técnica en las especialidades de Arquitectura y de Estructuras, el administrado puede iniciar la obra, solicitando la emisión de la licencia, la cual es de naturaleza temporal.

Adicionalmente en caso de uso de explosivos se presenta:

Para el supuesto establecido en el párrafo precedente, obtenido el dictamen Conforme en las especialidades

El dictamen de la Comisión Técnica se emite de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento.


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NORMAS LEGALES de Instalaciones Sanitarias y Eléctricas, la licencia adquiere la condición de licencia definitiva. En el mismo supuesto, si se emite dictamen No Conforme, en las especialidades citadas, la Municipalidad notifica el dictamen y ordena la paralización de las obras, las mismas que se reanudan de forma inmediata y sin mayor trámite, al presentar la subsanación de las observaciones correspondientes.

62.4 Los planos con dictamen Conforme sellados y firmados por los delegados, se guardarán en custodia en la Municipalidad como parte del expediente. 62.5 Obtenido el dictamen Conforme en todas las especialidades, la municipalidad procederá a emitir la Resolución de Licencia de Edificación, según lo establecido en el artículo 64 del Reglamento. 62.6 Para el caso de demoliciones el dictamen es emitido por el delegado de la especialidad de Estructuras del Colegio de Ingenieros del Perú - CIP. Artículo 63.- Notificación del dictamen y sus efectos 63.1 Conforme se vayan emitiendo los dictámenes por especialidad, se notifican con copia de los mismos al administrado. 63.2 Cumplido el plazo del procedimiento sin que se haya notificado la totalidad de los dictámenes, el administrado puede acogerse al silencio administrativo positivo, en este caso el cargo debidamente sellado con la recepción, constituye la licencia respectiva, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 64 del Reglamento. El administrado puede presentar una Declaración Jurada ante la Municipalidad correspondiente, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. La Municipalidad, dentro de un plazo de tres (03) días hábiles entrega al administrado el Formulario Único de Edificación - FUE, con el número de resolución asignado, así como la documentación técnica, debidamente sellados. 63.3 El silencio administrativo positivo no es aplicable en los procedimientos de obtención de licencia de edificación, para bienes inmuebles que constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación declarados por el Ministerio de Cultura e incluidos en la lista a la que se hace referencia en el inciso f) del numeral 2 del artículo 3 de la Ley. Artículo 64.- Resolución de Licencia de Edificación 64.1 Dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al último dictamen conforme la Municipalidad emitirá la Resolución de Licencia de Edificación que se consigna en el Formulario Único de Edificación - FUE. 64.2 Copias del Formulario Único de Edificación FUE con el número de Resolución de Licencia, planos y documentos del proyecto aprobado, el Cronograma de Visitas de Inspección suscrito, de las pólizas pertinentes y del comprobante de pago correspondiente deberán permanecer obligatoriamente en lugar visible de la obra. Artículo 65.- Requisitos para obtener Licencia de Edificación - Modalidades B, C o D: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por los Revisores Urbanos 65.1 Para obtener una Licencia de Edificación en las modalidades B, C o D, Aprobación de Proyecto con evaluación previa por los Revisores Urbanos, el administrado inicia el procedimiento presentando a la Municipalidad respectiva, además de los documentos que se indican en los artículos 57, 60 y 61 del Reglamento, la certificación ambiental y el Estudio de Impacto Vial - EIV aprobados por la entidad competente según sea el caso, y el Informe

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Técnico favorable de los Revisores Urbanos, emitido de acuerdo con lo previsto en el respectivo Reglamento. La certificación ambiental no es exigible para la solicitud de Licencia de Edificación ni para su ejecución en los casos de edificaciones de vivienda, comercio y oficinas que se desarrollen en áreas urbanas, entendiéndose por éstas aquellas áreas ubicadas dentro de una jurisdicción municipal destinada a usos urbanos, que cuentan con servicios de agua, alcantarillado, electrificación, vías de comunicación y vías de transporte. La presentación del Estudio de Impacto Vial - EIV sólo es exigible en los casos de edificaciones en que el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE lo determine, salvo que los documentos y planos del proyecto presentado contemplen los criterios, condiciones, características, alcances y requisitos exigidos en el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE. La Póliza CAR (Todo Riesgo Contratista), según las características de la obra con cobertura por daños materiales y personales a terceros, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley, son requeridas para los proyectos multifamiliares en la modalidad B, así como para todas las Edificaciones consideradas en las modalidades C o D y, se entrega obligatoriamente a la Municipalidad como máximo el día hábil anterior al inicio de la obra, teniendo una vigencia igual o mayor a la duración del proceso edificatorio. 65.2 La documentación técnica deberá contener el sello Conforme y la firma de los correspondientes Revisores Urbanos. 65.3 Para proyectos de gran magnitud, en las modalidades C y D, los planos podrán ser presentados en secciones con escala conveniente que permita su fácil lectura, conjuntamente con el plano del proyecto integral. 65.4 En caso se solicite Licencia de Edificación para Remodelación, Ampliación o Puesta en Valor Histórico, para proyectos en la Modalidad C, además de los requisitos señalados en el numeral 65.1 del presente artículo, debe presentarse los requisitos establecidos en el numeral 61.3 del artículo 61 del Reglamento. 65.5 En caso se solicite la licencia de algún tipo de Demolición no contemplada en las modalidades A o B, además de los requisitos que se indican en el artículo 57 del Reglamento que conforman el expediente, se presentan los requisitos señalados en el numeral 61.4 del artículo 61 del Reglamento. El Informe Técnico favorable de los Revisores Urbanos a que se hace referencia en el numeral 65.1 del presente numeral es emitido por los Revisores Urbanos debidamente certificados por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Artículo 66.- Procedimiento para obtener Licencia de Edificación – Modalidades B, C y D: Aprobación de Proyecto con evaluación previa por los Revisores Urbanos Los documentos son presentados a la unidad de recepción documental, debiendo el funcionario a cargo proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Reglamento; de estar conformes, se sellan y firman cada uno de los documentos presentados. El cargo del administrado está conformado por dos (02) juegos del Formulario Único de Edificación - FUE y dos (02) juegos de la documentación técnica, el cual se entrega en el mismo acto de presentación, y constituye la Licencia de Edificación. El número de resolución se consigna en forma inmediata en todos los originales de los formularios únicos presentados. Artículo 67.- Numeración Municipal Obtenida la Licencia de Edificación, de acuerdo a lo establecido para cada modalidad, el administrado puede


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NORMAS LEGALES

solicitar la numeración que corresponda a los ingresos a la edificación y a las unidades inmobiliarias resultantes del proyecto aprobado, quedando la Municipalidad respectiva obligada a emitir la Resolución correspondiente dentro de los cinco (05) días hábiles de presentada la solicitud, indicando el número del comprobante que acredita el pago efectuado por la tasa municipal correspondiente. La tasa exigida no excede el costo de la prestación del servicio administrativo, y comprende la totalidad de las unidades inmobiliarias resultantes del proyecto y/o proceso edificatorio autorizado. Sin perjuicio de lo expuesto, la Municipalidad respectiva puede incluir la Numeración Municipal en la Resolución de Licencia de Edificación, previo pago de los derechos respectivos conjuntamente con los derechos que correspondan a la Licencia de Edificación. Luego de obtenida la numeración, el administrado puede solicitar a la Municipalidad sin requisito adicional y previo pago del derecho correspondiente el Certificado de Numeración.

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modificaciones no sustanciales en el trámite de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación con variaciones, previsto en el artículo 74 del Reglamento, siendo verificadas por la Municipalidad o la Comisión Técnica, según corresponda. En estos casos no se aplican multas por las modificaciones ejecutadas. Este procedimiento no es aplicable para bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. En caso que las modificaciones efectuadas no califiquen como modificaciones no sustanciales, la Municipalidad declara la improcedencia de lo solicitado, iniciando las acciones administrativas que correspondan. El presidente de la Comisión Técnica bajo responsabilidad debe comunicar a los colegios profesionales respectivos esta situación, a fin que adopten las acciones que correspondan en relación al desempeño del(os) profesional(es) responsable(s) del proyecto a cargo de la ejecución de la citada modificación.

CAPÍTULO IV 68.2.2 Modificaciones Sustanciales MODIFICACIÓN DE PROYECTOS APROBADOS DE EDIFICACIÓN Artículo 68.- Requisitos y Procedimiento para la Modificación del Proyecto 68.1 Modificación del proyecto antes de emitida la Licencia de Edificación: El administrado puede solicitar la modificación parcial de un proyecto aprobado, en cualquiera de sus especialidades y previo al otorgamiento de la Licencia de Edificación respectiva, en las modalidades de aprobación B, C o D con evaluación previa de la Comisión Técnica, para lo cual abona la tasa municipal correspondiente, efectúa el pago por derecho de revisión según la(s) especialidad(es) que corresponda(n) y adjunta la documentación necesaria para su evaluación. El procedimiento de aprobación y los plazos aplicables son los mismos de la modalidad de aprobación del expediente en curso. 68.2 Modificación del proyecto después de emitida la Licencia de Edificación: El administrado puede solicitar la modificación parcial de un proyecto que cuenta con licencia de edificación, en todas las modalidades de aprobación. De acuerdo al tipo de modificación se procede según las siguientes definiciones y condiciones: 68.2.1 Modificaciones no sustanciales Se considera modificaciones no sustanciales a aquellas modificaciones de un proyecto que cumplan con los parámetros urbanísticos y edificatorios, normas técnicas vigentes o, las que se aplicaron al momento de la aprobación del proyecto; que respeten las condiciones mínimas de diseño previstas en el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE; que no afecten las condiciones de seguridad, funcionalidad o habitabilidad contempladas en el artículo 5 de la Norma Técnica G.010, “Consideraciones Básicas” del Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE; y que se encuentren debidamente acreditadas en el cuaderno de obra por el Responsable de Obra. a) Aprobación antes de su ejecución A requerimiento del administrado, se pueden aprobar modificaciones no sustanciales en el proceso constructivo de una obra autorizada, tramitándose la modificación de la licencia respectiva, según lo previsto en los numerales 68.2.4 al 68.2.7 y en el numeral 68.3 del presente artículo, en lo que corresponda. b) Aprobación después de su ejecución Después de su ejecución y a solicitud del administrado, se puede aprobar y regularizar

Se consideran modificaciones sustanciales aquellas modificaciones parciales de un proyecto aprobado en las que por su naturaleza no se pueda determinar en forma directa, el cumplimiento de los parámetros urbanísticos y edificatorios, de las normas técnicas vigentes o las que se aplicaron al momento de la aprobación del proyecto, de las condiciones mínimas de diseño previstas en el Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE; o que afecten las condiciones de seguridad, funcionalidad o habitabilidad contempladas en el artículo 5 de la Norma Técnica G.010, “Consideraciones Básicas” del Reglamento Nacional de Edificaciones - RNE. Este procedimiento no es aplicable para bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. Las modificaciones sustanciales requieren para su aprobación y ejecución de una evaluación previa por parte de la Municipalidad, de la Comisión Técnica o de los Revisores Urbanos, según corresponda; se tramitan a solicitud del administrado, según lo previsto en los numerales 68.2.4 al 68.2.7 y en el numeral 68.3 del presente artículo, según sea el caso, generando una nueva Resolución de Licencia aprobando la modificación solicitada, la cual deja sin efecto la primera licencia emitida. En los casos que las modificaciones sustanciales se hayan ejecutado sin cumplir con lo previsto en el párrafo anterior, se aplican las sanciones y multas que correspondan. 68.2.3 En caso las modificaciones propuestas generen un cambio en la modalidad de aprobación, el expediente debe contener los documentos requeridos, así como ser evaluado y aprobado de acuerdo a lo regulado para la nueva modalidad. Lo señalado no es de aplicación para los proyectos aprobados en la modalidad A, Aprobación Automática con firma de profesionales. 68.2.4 De requerirse modificaciones en una o más especialidades al proyecto aprobado con Licencia de Edificación y dentro del plazo de vigencia de la misma, el administrado puede solicitar a la Municipalidad la aprobación de la modificación planteada, la que se tramita conforme a la modalidad que corresponda y de acuerdo a lo indicado en los numerales 68.2.5 al 68.2.7 del presente artículo, en lo que fuere pertinente. 68.2.5 En el caso de requerirse la modificación de un proyecto en la modalidad A, previo a su ejecución y siempre que el proyecto resultante se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 54.1 del artículo 54 del Reglamento: a) El administrado puede solicitar la modificación adjuntando el Formulario Único de Edificación FUE y la documentación técnica por triplicado, conforme a lo establecido en los numerales 59.1, 59.3 al 59.9 del Reglamento, según corresponda.


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NORMAS LEGALES b) La Licencia de Edificación está constituida tanto por los documentos que conforman la licencia inicial como por el cargo de presentación del expediente de modificación, conformado por todos los documentos presentados debidamente sellados con la recepción y el número de expediente y el de la resolución asignado en el Formulario Único de Edificación - FUE.

68.2.6 En el caso de requerirse la modificación de un proyecto en la modalidad B, previo a su ejecución y siempre que el proyecto resultante se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 54.2 del artículo 54 del Reglamento, el administrado puede solicitar la modificación de la licencia, adjuntando el Formulario Único de Edificación - FUE y la documentación técnica por triplicado que se indican en los literales b) de los numerales 60.1 o 60.2; o en los literales a), b) y c) del numeral 60.3 o del numeral 60.4 del Reglamento, según el tipo de obra, así como las factibilidades de servicio, según sea el caso. La Municipalidad evalúa la solicitud de modificación, de acuerdo al procedimiento establecido en los numerales 60.7 al 60.9 del artículo 60 del Reglamento.

El pago por revisión de proyecto, según corresponda, se calcula en función al proyecto materia de modificación. b) Es de aplicación en lo que corresponda, lo establecido en los artículos 62, 63 y 64 del Reglamento, consignando el número de la Resolución en el Formulario Único de Edificación - FUE. 68.3 En el caso de requerirse la modificación del Proyecto en las modalidades B, C o D con Evaluación Previa por los Revisores Urbanos, previo a su ejecución y siempre que el proyecto resultante se encuentre dentro de los supuestos contemplados en los numerales 54.2, 54.3 y 54.4, respectivamente, del artículo 54 del Reglamento: a) El administrado solicita la modificación del Proyecto, adjuntando el Formulario Único de Edificación - FUE, los documentos que se indican en los artículos 57 y 65 que correspondan a las modificaciones propuestas, el Informe Técnico favorable y los planos aprobados por el revisor o los revisores urbanos que correspondan, emitidos de acuerdo con lo previsto en el respectivo Reglamento, por triplicado.

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las modalidades B, C y D, inicia el procedimiento presentando a la Municipalidad respectiva, los siguientes documentos por duplicado: a) Formulario Único, debidamente suscrito por el administrado y por el profesional proyectista, señalando el número de recibo y la fecha de pago del trámite de Anteproyecto en Consulta ante la municipalidad; así como, la copia del recibo del pago efectuado ante los colegios profesionales, según corresponda. b) Plano de Ubicación y Localización. c) Planos de Arquitectura (plantas, cortes y elevaciones) en escala 1/100. d) Planos de seguridad y evacuación amoblados, en las modalidades de aprobación C y D, cuando se requiera la intervención del delegado Ad hoc del Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres CENEPRED. Para los anteproyectos establecidos en el segundo párrafo del literal b) del numeral 7 del artículo 4 de la Ley, la verificación del cumplimiento de las normas de seguridad puede ser efectuada por el delegado de la especialidad de arquitectura de la Comisión Técnica, siempre que éste se encuentre debidamente designado por dicha entidad, en concordancia con el último párrafo del literal citado.

68.2.7 En el caso de requerirse la modificación de un proyecto en las modalidades C o D aprobado por la Comisión Técnica, previo a su ejecución y siempre que el proyecto resultante se encuentre dentro de los supuestos contemplados en los numerales 54.3 y 54.4 del artículo 54 del Reglamento: a) El administrado puede solicitar la modificación del Proyecto adjuntando a su solicitud el Formulario Único de Edificación - FUE, los documentos que se indican en los artículos 57 y 61 del Reglamento que sean materia de las modificaciones propuestas y los planos modificados, por triplicado; así como, la copia del comprobante de pago por revisión de proyecto de la Comisión Técnica y de la tasa por concepto de modificación del Proyecto.

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e) Declaración jurada de habilidad del profesional que interviene en el proyecto. f)

Memoria Descriptiva.

69.2 La aprobación del anteproyecto en consulta, para las obras en las modalidades de aprobación B, C y D, está sujeta a la evaluación y dictamen por parte de la Comisión Técnica o del Revisor Urbano, según corresponda. 69.3 La verificación del anteproyecto en consulta por parte de la Comisión Técnica y la emisión del dictamen se efectúa, en lo que corresponda, de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento, teniendo en consideración además lo establecido en el presente artículo. Iniciado el trámite, el profesional responsable del área correspondiente, dispone de tres (03) días hábiles para efectuar la revisión de los documentos presentados que conforman el expediente, comprobando que el profesional que participa en el proyecto se encuentre habilitado en el ejercicio de su profesión, debiendo emitir el respectivo informe. También debe facilitar a la Comisión Técnica el acceso a la normativa aplicable. Durante este plazo el presidente de la Comisión convoca a la Comisión Técnica y de ser el caso a los Delegados Ad hoc. El plazo máximo para que la Comisión Técnica emita su dictamen, es de cinco (05) días hábiles. De ser conforme el dictamen, un juego de los planos dictaminados se entrega al administrado. El dictamen Conforme del Anteproyecto en Consulta no autoriza el inicio de obras.

PROCEDIMIENTOS COMPLEMENTARIOS A LA EDIFICACIÓN

En caso de ser no conforme el dictamen, los planos del Anteproyecto en Consulta dictaminado son devueltos al administrado, bajo cargo, quien puede subsanar las observaciones dentro de un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, presentando nuevos planos en los que conste la subsanación de las observaciones, adjuntando los planos observados. La presentación de los planos subsanando las observaciones reanuda el plazo.

Artículo 69.- Requisitos y Procedimiento para la aprobación del anteproyecto en consulta

De no ser subsanadas oportunamente, la Municipalidad declara la improcedencia del trámite.

69.1 En caso que el administrado requiera solicitar la aprobación de un anteproyecto en consulta en

69.4 El dictamen Conforme del Anteproyecto en Consulta, sea con evaluación previa por la Comisión Técnica

b) Es de aplicación en lo que corresponda, el procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento. CAPÍTULO V


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o por los Revisores Urbanos, tiene una vigencia de treinta y seis (36) meses, contada desde su emisión, y tiene efecto vinculante para la revisión del proyecto de edificación, siempre que no exista ningún cambio en el diseño aun cuando hayan variado los parámetros urbanísticos y edificatorios con los que fue aprobado.

70.6 Transcurrido el plazo previsto en el numeral 70.4 del presente artículo sin pronunciamiento por parte de la Municipalidad, se aplica el silencio administrativo positivo, procediendo a otorgar la predeclaratoria de edificación correspondiente.

69.5 La Municipalidad, a requerimiento del administrado, puede aprobar un Anteproyecto en Consulta bajo los alcances de una modalidad superior a la que corresponda al proyecto, debiendo exigirse, el derecho de revisión respectivo.

Los administrados pueden presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.

Artículo 70.- Requisitos y Procedimiento para otorgar la Predeclaratoria de Edificación 70.1 Se puede solicitar ante la Municipalidad respectiva, la Predeclaratoria de Edificación en cualquiera de las modalidades de aprobación contempladas en la Ley; o extenderla mediante escritura pública si así conviniese a su derecho. En estos casos el propietario puede solicitar al Registro de Predios la anotación preventiva de la predeclaratoria de edificación, la misma que tiene vigencia por un (01) año. Cuando se trate de edificaciones en las que coexistan unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común y bienes y/o servicios comunes, se inscriben necesariamente en un mismo acto la predeclaratoria de edificación, la preindependización y el pre reglamento interno respectivo, acorde a lo establecido en el Reglamento de Inscripciones correspondiente. En estos casos, la denominación de las unidades inmobiliarias incluidas en la preindependización, corresponde a las numeraciones asignadas en la Resolución de Numeración.

Artículo 71.- Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas 71.1 Casco No Habitable El administrado puede optar por solicitar la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas a nivel de casco no habitable, para edificaciones de vivienda, oficina y comercio, solo en las modalidades B, C y D, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 - A de la Ley, debiendo las edificaciones, tanto los bienes y servicios comunes como las áreas de propiedad exclusiva, encontrarse delimitadas con elementos estructurales, muros, pisos y paramentos según el proyecto aprobado. 71.2 Requisitos para solicitar la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas a) Formulario Único, debidamente sellado con la recepción y número del expediente asignado, consignando fecha, número de recibo y monto cancelado por derecho de trámite.

70.2 En caso que el administrado solicita la Predeclaratoria de Edificación en cualquiera de las modalidades de aprobación contempladas en la Ley, presenta:

b) En el caso que el titular del derecho a edificar sea una persona distinta a quien inició el procedimiento de edificación, debe presentar los documentos señalados en los incisos b) y/o c) del numeral 57.1 del artículo 57 del Reglamento, según corresponda.

a) La sección del Formulario Único de Edificación FUE correspondiente al Anexo C - Predeclaratoria de Edificación debidamente suscrito y por triplicado, consignando en el rubro 5, “Anotaciones Adicionales para Uso Múltiple” los datos del pago efectuado por derecho de trámite: número de recibo, fecha de pago y monto.

c) Declaración Jurada firmada por el profesional responsable de obra o el profesional en arquitectura o ingeniería designado por el administrado como el profesional Constatador de Obra, manifestando que la edificación a nivel de casco No Habitable se ha realizado conforme a los planos aprobados de la Licencia.

b) En el caso que el titular del derecho a edificar sea una persona distinta a quien inició el procedimiento de edificación, presenta los documentos señalados en los literales b) y c) del numeral 57.1 del artículo 57 del Reglamento.

d) Declaración jurada de habilidad del profesional responsable o constatador de la obra.

c) Copia de los Planos de Ubicación y Localización y de la especialidad de Arquitectura de la Licencia respectiva, por triplicado.

e) Memoria descriptiva (declaración jurada) de las obras ejecutadas a nivel de casco no habitable con registro fotográfico; y, de las obras pendientes de ejecución, de acuerdo al proyecto aprobado, debidamente suscrita por el administrado y profesional responsable.

Todos los documentos presentados tienen la condición de declaración jurada. 70.3 Los documentos son presentados a la unidad de recepción documental, debiendo el funcionario a cargo proceder conforme a lo establecido en el artículo 58 del Reglamento.

En caso de plantear modificaciones no sustanciales a la obra hasta antes de la presentación de la solicitud de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas, se presenta adicionalmente lo siguiente: f)

70.4 La dependencia municipal en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles verifica que las obras no se hayan culminado, la correspondencia de la información presentada y emitirá el informe respectivo; debiendo extender la Predeclaratoria de Edificación correspondiente, para lo cual debe sellar y firmar los planos presentados así como el Anexo C Predeclaratoria de Edificación.

Planos de replanteo: planos de ubicación y de arquitectura (plantas, cortes y elevaciones), así como los planos de las especialidades que se vean involucradas en la modificación y que no se hayan ejecutado, con las mismas especificaciones de los planos del proyecto aprobado, debidamente suscritos y que se encuentren acreditadas en el cuaderno de obra por el Responsable de Obra. Estos planos son verificados por la Municipalidad o Comisión Técnica.

70.5 Este acto autoriza la inscripción registral de la Predeclaratoria de Edificación, para lo cual se entrega al administrado dos (02) juegos suscritos de los formularios y de la documentación correspondiente.

g) Copia del comprobante de pago por derecho de revisión, correspondiente a la especialidad de Arquitectura y otras establecidas en el literal f) del presente numeral, de haberse efectuado modificaciones no sustanciales al proyecto.


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NORMAS LEGALES Todos los requisitos tienen la condición de declaración jurada de las personas que los suscriben; por tanto, el funcionario municipal que los recibe solo se limita a verificar, en el acto de presentación, que los documentos coincidan con lo solicitado.

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realizarse modificación alguna al proyecto durante la ejecución de las obras pendientes de ejecución. 71.8 En el Formulario de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas, se declaran las obras por ejecutar.

71.3 Procedimiento de otorgamiento de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas sin variaciones

Artículo 72.- Declaración municipal de edificación terminada

El funcionario municipal que recibió los documentos remite el expediente al órgano municipal encargado del control urbano para que, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad, efectúe las siguientes acciones:

72.1 Una vez terminadas las obras pendientes de ejecución, las mismas que deben guardar concordancia con los planos y demás documentación técnica presentada y aprobada en el trámite de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas, el administrado solicita la declaración municipal de la edificación terminada mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Inspección de las obras ejecutadas con la finalidad de constatar que las mismas se han ejecutado de acuerdo a los planos de licencia o planos de replanteo, según sea el caso. b) De encontrarse el avance de obra a nivel de casco no habitable conforme a los planos aprobados, se procede a emitir el Informe favorable, sellar los planos, anotar, suscribir en el Formulario Único la conformidad. Este acto constituye la Conformidad de Obra y la Declaratoria de Edificación Anticipadas, documento que da mérito a su inscripción registral. c) Transcurridos los diez (10) días hábiles, sin que se otorgue la conformidad, se aplica el silencio administrativo positivo. d) De existir variaciones respecto a los planos aprobados, la municipalidad comunica al administrado la improcedencia de lo solicitado y, de ser el caso, se dispondrá las acciones pertinentes. 71.4 Procedimiento de otorgamiento de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas con variaciones. El funcionario municipal que recibió los documentos remite el expediente al órgano municipal encargado del control urbano para que, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad, efectúe las siguientes acciones: a) Inspección de las obras ejecutadas con la finalidad de constatar que las mismas se han ejecutado de acuerdo a los planos aprobados. b) De no existir variaciones respecto a los planos aprobados, se procede a emitir el Informe respectivo, y es remitido al órgano municipal competente para la verificación y aprobación de los planos de replanteo. c) La Municipalidad o la Comisión Técnica, verifica los Planos de Arquitectura y de otras especialidades que se vean involucradas en la modificación y que no se hayan ejecutado, así como la memoria descriptiva, y de estar conformes, sella y firma los citados documentos, así como los planos; anota, suscribir en el Formulario Único la conformidad. Este acto constituye la Conformidad de Obra y la Declaratoria de Edificación Anticipadas, documento que da mérito a su inscripción registral.

a) Formulario Único, debidamente sellado con la recepción y el número del expediente asignado. b) Declaración Jurada, consignando el número de la Partida Registral y el asiento donde se encuentra inscrita la declaratoria de edificación resultado de la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipada. c) En el caso que el titular del derecho a edificar sea una persona distinta a quien inició el procedimiento de edificación, debe presentar documentación que acredite que cuenta con derecho a edificar, según corresponda. d) En caso de que quien solicite la declaración municipal de edificación terminada no sea el propietario del predio o titular del derecho a edificar, deberá acreditarse la representación del titular. e) En los casos de persona jurídica, declaración jurada del representante legal; señalando que cuenta con representación vigente, consignando datos de la Partida Registral y el asiento en el que conste inscrita la misma. f)

Declaración jurada firmada por el profesional responsable de la obra, manifestando que las obras pendientes de ejecución se han realizado conforme a los planos aprobados con la licencia de edificación o de replanteo aprobados en el procedimiento de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas.

72.2 Procedimiento La Municipalidad, en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, efectúan las siguientes acciones: a) Efectuar la inspección de la obra con la finalidad de constatar que la misma se ha ejecutado de acuerdo los documentos aprobados en la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas. b) De no existir variaciones respecto a los planos, anota, suscribe y sella el Formulario Único. Este acto constituye la Declaración municipal de edificación terminada, siendo este último documento suficiente para la inscripción registral de las obras pendientes de ejecución.

71.5 Transcurridos los diez (10) días hábiles, sin que se otorgue la conformidad, se aplica el silencio administrativo positivo.

c) De existir variaciones respecto a los documentos existentes en el expediente de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas, la Municipalidad comunica al administrado la improcedencia de lo solicitado y, de ser el caso, se dispondrá las acciones pertinentes.

71.6 De existir variaciones respecto a los planos de replanteo, la municipalidad comunica al administrado la improcedencia de lo solicitado y, de ser el caso, se dispondrá las acciones pertinentes.

Transcurridos diez (10) días hábiles, sin que se otorgue la Declaración Municipal la Declaración de Edificación Terminada, se aplica el silencio administrativo positivo.

71.7 Una vez obtenida la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas, no puede

Luego de efectuarse la inspección de las obras ejecutadas la autoridad administrativa procederá a


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NORMAS LEGALES

emitir mediante Resolución Municipal la Declaración de Edificación Terminada, siendo esta última documento suficiente para la inscripción registral de la declaratoria de edificación de las obras pendientes de ejecución. Artículo 73.- Requisitos y Procedimiento para otorgar la Conformidad de Obra y la Declaratoria de Edificación sin variaciones

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73.4 El funcionario municipal designado para tal fin consigna en forma inmediata el número de resolución en todos los formularios únicos presentados. El cargo del administrado, el cual se entrega en el mismo acto de presentación, constituye la Conformidad de Obra y autoriza a la inscripción registral de la Declaratoria de Edificación. Para las modalidades B, C y D:

73.1 Concluidas las obras de edificación sin ninguna variación respecto de los planos correspondientes a la licencia otorgada y para cualquiera de las modalidades de aprobación establecidas en el artículo 10 de la Ley, el administrado solicita a la Municipalidad correspondiente la Conformidad de Obra y la Declaratoria de Edificación sin variaciones, presentando lo siguiente:

73.5 Para el caso de las modalidades B, C y D, la dependencia municipal correspondiente en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, debe realizar los siguientes actos: a) Verificar que los planos presentados correspondan a la licencia otorgada.

a) La sección del FUE - Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación, debidamente suscrito y por triplicado.

b) Efectuar la inspección de las obras ejecutadas constatando que correspondan a los planos presentados.

b) En el caso que el titular del derecho a edificar sea una persona distinta a quien inició el procedimiento de edificación, los documentos señalados en los literales b) y c) del numeral 57.1 del artículo 57 del Reglamento.

c) Elaborar el informe respectivo.

c) Copia de los Planos de Ubicación y de Arquitectura aprobados, correspondientes a la Licencia de Edificación por triplicado. d) Declaración jurada firmada por el profesional responsable de obra o el profesional en arquitectura o ingeniería designado por el administrado como profesional constatador de obra, manifestando que ésta se ha realizado conforme a los planos aprobados de la licencia de edificación. e) Documento que registre la fecha de ejecución de la obra. En caso el administrado no cuente con este documento, puede presentar una declaración jurada en la que indique dicha fecha. 73.2 Solo para edificaciones de vivienda multifamiliar, siempre que dichas edificaciones no se hayan acogido al procedimiento de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación anticipada la dependencia municipal, a solicitud del administrado, puede extender la Conformidad de Obra a nivel de casco habitable, debiendo las edificaciones cumplir con: a) En los bienes y servicios comunes: Contar con estructuras; obras exteriores, fachadas exteriores e interiores, paramentos laterales, muros, pisos, escaleras y techos concluidos; instalaciones sanitarias, eléctricas y de ser el caso instalaciones de gas, sistema de bombeo de agua contra incendio y agua potable, sistema de bombeo de desagüe y ascensores u otras instalaciones en funcionamiento. Los pasadizos y escaleras comunes no deben presentar impedimento de circulación. b) En las áreas de propiedad exclusiva: Contar con muros revocados; falsos pisos y/o contrapisos terminados; puertas y ventanas exteriores con vidrios o cristales colocados; así como, un baño terminado con aparatos sanitarios, puerta y ventanas.

73.6 En caso que las obras se hayan ejecutado de acuerdo al proyecto aprobado en la licencia y de no haber observaciones, dentro del plazo indicado en el numeral 73.5 del presente artículo, el funcionario municipal designado para tal fin consigna el número de la Resolución en el FUE - Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación, así como emite la Declaratoria de Edificación correspondiente, para lo cual debe sellar y firmar todos los documentos, planos y formularios. Este acto constituye la Conformidad de Obra y autoriza a la inscripción registral de la Declaratoria de Edificación, debiendo entregar al administrado dos (02) juegos suscritos de los formularios y de la documentación correspondiente. 73.7 De haber observaciones respecto de la documentación y/o planos presentados que no impliquen modificación del proyecto, el funcionario municipal designado para tal fin, dentro del plazo indicado en el numeral 73.5 del presente artículo, debe emitir el informe respectivo y comunicar dichas observaciones al administrado, pudiendo ser subsanadas en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles prorrogables por cinco (05) días hábiles adicionales. Con el ingreso de la subsanación de observaciones se reanuda el plazo que se indica en el citado numeral 73.5. De comprobarse la subsanación de las observaciones, se debe proceder, en lo que corresponda, conforme a lo establecido en el numeral 73.6 del presente artículo. 73.8 De verificar que la obra no se ha ejecutado de acuerdo a los planos correspondientes a la licencia, la dependencia municipal encargada debe declarar la improcedencia de lo solicitado y disponer las acciones pertinentes. 73.9 Transcurrido el plazo previsto en el numeral 73.5 del presente artículo sin pronunciamiento por parte de la Municipalidad, se aplica el silencio administrativo positivo, procediendo a otorgar la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación correspondiente. Artículo 74.- Requisitos y procedimiento para otorgar la Conformidad de Obra y la Declaratoria de Edificación con variaciones

73.3 El expediente con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos se presentan a la unidad de recepción documental, debiendo el funcionario a cargo proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Reglamento; de estar conformes, se sellan y firman cada uno de ellos. El cargo del administrado está conformado por dos (02) juegos del Formulario Único de Edificación - FUE y dos (02) juegos de documentación técnica.

La Conformidad de Obra y la Declaratoria de Edificación con variaciones procede solo en los casos que las modificaciones efectuadas se consideren no sustanciales, según lo previsto en el numeral 68.2.1 del artículo 68 del Reglamento y, siempre que éstas cumplan con las normas vigentes a la fecha de la obtención de la licencia, o a la fecha de la presentación de la solicitud de la Conformidad de Obra y la Declaratoria de Edificación con variaciones, según le sea más favorable. Este procedimiento no es aplicable para bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

Para la modalidad A:

74.1 Requisitos para las modalidades A y B


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NORMAS LEGALES Para las obras contempladas en las modalidades A y B, se acredita el cumplimiento de los requisitos con la presentación de: a) La sección del Formulario Único de Edificación - Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación, debidamente suscrito y por triplicado. b) Los requisitos señalados en los literales b) y c) del numeral 57.1 del artículo 57 del Reglamento, en caso que el titular del derecho a edificar sea una persona distinta a quien obtuvo la Licencia de Edificación. c) Los planos de replanteo por triplicado: planos de ubicación y de arquitectura (plantas, cortes y elevaciones) con las mismas especificaciones de los planos del proyecto aprobado y que correspondan a la obra ejecutada, debidamente suscritos por el administrado y el profesional responsable o el profesional en arquitectura o ingeniería designado por el administrado como profesional constatador de obra. d) La copia de la sección del Cuaderno de Obra en la que el Responsable de Obra acredite las modificaciones efectuadas. e) La declaración jurada de habilidad del profesional responsable o constatador de obra. f)

El documento que registra la fecha de ejecución de la obra. En caso no se cuente con este documento, el administrado puede presentar una declaración jurada en la que indique dicha fecha.

74.2 Procedimiento para la modalidad A 74.2.1 Los documentos se presentan a la unidad de recepción documental, procediendo el funcionario a cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 58. De estar conformes los documentos, se sellan y firman cada uno de ellos.

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lo cual sella y firma todos los documentos y planos. Este acto constituye la Conformidad de Obra y autoriza a la inscripción registral de la Declaratoria de Edificación, para lo cual se entrega al administrado dos (02) juegos suscritos de los formularios y de la documentación correspondiente. 74.3.4 De haber observaciones de forma en la verificación de los documentos y planos de replanteo que conforman el expediente, el funcionario municipal designado para tal fin comunica dichas observaciones al administrado dentro del plazo que se indica en el numeral 74.3.2 del presente artículo, quien puede subsanarlas en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, prorrogables por cinco (05) días hábiles. 74.3.5 En caso que los planos de replanteo presentados no correspondan con la obra y siempre que las modificaciones efectuadas se consideren como no sustanciales, según lo previsto en el literal a) del numeral 68.2.1 del artículo 68 del Reglamento, el funcionario municipal designado para tal fin comunica dichas observaciones al administrado dentro del plazo que se indica en el numeral 74.3.2 del presente artículo, quien puede subsanarlas en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, prorrogables por cinco (05) días hábiles. 74.3.6 Con el ingreso de la subsanación de las observaciones formuladas, se renueva el plazo indicado en el numeral 74.3.2 del presente artículo en lo que corresponda; y subsanadas las observaciones, se procede de acuerdo a lo establecido en el numeral 74.3.3 del presente artículo. 74.3.7 De verificar que los planos de replanteo presentados no correspondan con la obra, y tratándose de modificaciones sustanciales y no subsanables por trasgredir las normas urbanísticas y/o edificatorias, se comunica al administrado la improcedencia de lo solicitado y, de ser el caso, se disponen las acciones pertinentes. 74.4 Requisitos para las modalidades C y D

El número de la Resolución se consigna en forma inmediata en todos los originales de los formularios únicos presentados. El cargo del administrado, conformado por dos (02) juegos del FUE Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación y dos (02) juegos de la documentación técnica y que se entrega en el mismo acto de presentación, constituye la Conformidad de Obra y autoriza a la inscripción registral de la Declaratoria de Edificación. 74.3 Procedimiento para la modalidad B 74.3.1 Los requisitos son presentados a la unidad de recepción documental, procediendo el funcionario a cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 del Reglamento. De estar conformes los documentos, sella y firma cada uno de ellos. 74.3.2 La dependencia municipal correspondiente en un plazo no mayor a quince (15) días calendario, realiza lo siguiente: a) Efectúa la inspección de las obras ejecutadas, verificando que los planos de replanteo correspondan a las mismas. b) Verifica que las modificaciones cumplan con las normas vigentes a la fecha de la obtención de la licencia, o a la fecha de la presentación de la solicitud de Conformidad de Obra y la Declaratoria de Edificación con variaciones, según le sea más favorable. c) Emite el informe correspondiente. 74.3.3 En caso que las obras se hayan ejecutado de acuerdo a los planos de replanteo, presentados y, de no haber observaciones, el funcionario municipal designado para tal fin, en el plazo establecido en el numeral precedente emite la resolución y extiende la Declaratoria de Edificación correspondiente, para

Para las obras contempladas en las modalidades C y D, se acredita el cumplimiento de los requisitos con la presentación de: a) La sección del Formulario Único de Edificación - Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación, debidamente suscrita y por triplicado. b) Los requisitos señalados en los literales b) y c) del numeral 57.1 del artículo 57 del Reglamento, en caso que el titular del derecho a edificar sea una persona distinta a quien obtuvo la Licencia de Edificación. c) Los planos de replanteo por triplicado: Planos de ubicación y de arquitectura (plantas, cortes y elevaciones) y planos de seguridad, cuando las variaciones realizadas involucren la modificación del proyecto de seguridad aprobado, debidamente suscritos por el administrado y el profesional responsable o el profesional en arquitectura o ingeniería designado por el administrado como profesional constatador de obra. d) La declaración jurada de habilidad del profesional responsable o del constatador de obra. e) Las copias de los comprobantes de pago por derecho de revisión, correspondientes a la especialidad de Arquitectura y, de ser el caso, al Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED. f)

El documento que registre la fecha de ejecución de la obra. En caso el administrado no cuente con documento que registre la fecha de ejecución


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de la obra, éste puede suscribir y presentar una declaración jurada en la que indique dicha fecha.

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cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.

74.5 Procedimiento para las modalidades C y D Artículo 75.- Inscripción Registral Para las obras contempladas en las modalidades C y D, la dependencia municipal correspondiente, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario realiza los siguientes actos: a) En los primeros cinco (05) días calendario de iniciado el trámite, la Municipalidad realiza la revisión de los documentos presentados que conforman el expediente, la verificación de la habilidad del profesional que suscribe los planos de replanteo, la inspección de las obras ejecutadas, verificando que se hayan realizado conforme a los planos de replanteo y emite el informe respectivo. Durante este plazo el presidente de la Comisión convoca a los representantes del Colegio de Arquitectos del Perú - CAP y, de ser el caso, al delegado Ad hoc del Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres - CENEPRED. b) Cumplido el plazo establecido en el literal anterior, la Comisión Técnica emite su dictamen en un plazo máximo de ocho (08) días calendario, considerando en lo que corresponda, lo establecido en los artículos 10 y 13 del Reglamento, debiendo confrontar los planos de replanteo con el proyecto aprobado y con el informe mencionado en el literal precedente. En este caso, la Comisión Técnica verifica el cumplimiento de la normativa aplicable al momento de su ejecución y/o vigente en lo que favorezca a la edificación. c) Obtenido el dictamen Conforme, el funcionario municipal designado para tal fin, en un plazo máximo de dos (02) días calendario debe emitir la resolución de Conformidad de Obra, sellar y firmar los planos de replanteo presentados, así como la parte del Formulario Único de Edificación correspondiente a la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación, consignándose en el mismo el número de la respectiva Resolución. Se entregan al administrado, dos juegos del Formulario Único de Edificación de la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación, denominado FUE-Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación y de la documentación técnica, los cuales constituyen título suficiente para su inscripción registral. d) En caso que la Comisión Técnica detecte que los planos de replanteo presentados no correspondan con la obra y siempre que las modificaciones efectuadas se consideren como no sustanciales, según lo previsto en el numeral 68.2.1 del artículo 68 del Reglamento, el funcionario municipal designado para tal fin comunica dichas observaciones al administrado dentro del plazo que se indica en el numeral 74.3.2 del presente artículo, quien puede subsanarlas en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, prorrogables por cinco (05) días hábiles. e) En caso que la Comisión Técnica dictamine No Conforme, por tratarse de modificaciones sustanciales, el funcionario municipal comunica al administrado la improcedencia de lo solicitado y, de ser el caso, dispone las acciones pertinentes. 74.6 En las modalidades de aprobación B, C y D, transcurrido el plazo de quince (15) días calendario sin que se otorgue la Conformidad de Obra y la Declaratoria de Edificación con variaciones, se aplica el silencio administrativo positivo. Los administrados pueden presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el

75.1 El Formulario Único de Edificación - FUE Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación, los documentos y planos debidamente sellados y suscritos por el funcionario municipal designado, constituyen título suficiente para inscribir la respectiva Declaratoria de Edificación. Asimismo, la Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación Anticipadas se inscribe en la partida correspondiente y acredita la existencia de obras pendientes de ejecución. 75.2 En caso que el administrado opte por extender la Declaratoria de Edificación mediante escritura pública, debe tramitar previamente la Conformidad de Obra ante la Municipalidad respectiva, siendo de aplicación, en lo que corresponda, lo previsto en el presente capítulo. 75.3 Los propietarios pueden solicitar al registro correspondiente, la anotación preventiva de la Predeclaratoria de Edificación a mérito del Anexo C del Formulario Único de Edificación - FUE o del documento privado otorgado por el propietario con firma legalizada por Notario Público. 75.4 Cuando la predeclaratoria de edificación se refiera a una edificación sujeta al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común, contemplados en la Ley Nº 27157, el pre reglamento interno y la pre independización se anotan preventivamente, en el registro correspondiente. 75.5 La inscripción registral de la demolición y/o edificación se realiza conforme con el artículo 29 de la Ley. El Registrador Público no puede exigir mayores requisitos a los previstos en la Ley y en el Reglamento. Artículo 76.- Licencia de Edificación programas de vivienda de interés social

para

los

Para el caso de proyectos calificados como Habilitaciones Urbanas con Construcción Simultánea o proyectos de edificación, que se planteen a base de repeticiones de módulos típicos de vivienda y/o unidades habitacionales típicas que se ejecuten dentro de los programas de vivienda de interés social, el valor de los derechos que abonan los administrados por revisión de proyecto, se sujeta a los parámetros siguientes: NÚMERO DE UNIDADES

TASA

Unidad habitacional típica o única

100%

De la 2 a la 10 repetición

50% cada unidad

De la 11 a la 50 repetición

25% cada unidad

De la 51 a la 100 repetición

20% cada unidad

De la 101 a la 1 000 repetición

10% cada unidad

Más de 1 000 repetición

5% cada unidad

Artículo 77.edificaciones

Ámbito

de

la

regularización

de

Las edificaciones que hayan sido ejecutadas sin licencia o que no tengan conformidad de obra después del 20 julio de 1999 hasta el 25 de setiembre de 2007, pueden ser regularizadas conforme al procedimiento establecido en el presente capítulo, siempre que cumplan con la normativa técnica vigente a la fecha de su construcción o, en el caso que le sea favorable, la normativa vigente.


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NORMAS LEGALES

Este procedimiento no es aplicable para bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación. Artículo 78.- Requisitos para obtener Licencia de Regularización de Edificaciones En caso que el administrado requiera obtener la Licencia de Regularización de la Edificación, inicia el procedimiento presentando a la Municipalidad respectiva los siguientes documentos: a) Formulario Único de Edificación - FUE, por triplicado y debidamente suscritos. b) Cuando no sea el propietario del predio, documento que acredite que cuenta con derecho a edificar. c) En caso el administrado sea una persona jurídica, declaración jurada del representante legal; señalando que cuenta con representación vigente, consignando datos de la Partida Registral y el asiento en el que conste inscrita la misma. d) Documentación técnica, firmada por profesional constatador, compuesta por:

el

-

Plano de Ubicación y Localización, según formato.

-

Planos de Arquitectura (planta, cortes y elevaciones).

-

Memoria descriptiva.

e) Documento que acredite la fecha de ejecución de la obra. f)

Carta de seguridad de Obra, debidamente sellada y firmada por un ingeniero civil colegiado.

g) Declaración jurada del profesional constatador, señalando estar hábil para el ejercicio de la profesión. h) Para regularización de remodelaciones, ampliaciones o demoliciones, copia del documento que acredite la declaratoria de fábrica o de edificación, con sus respectivos planos en caso no haya sido expedido por la Municipalidad; en su defecto, copia del Certificado de Conformidad o Finalización de Obra, o la Licencia de Obra o de Edificación de la construcción existente que no es materia de regularización. i)

En caso de demoliciones totales o parciales de edificaciones cuya fábrica se encuentre inscrita en el Registro de Predios, se acredita que sobre el bien no recaigan cargas y/o gravámenes; en su defecto, presentar la autorización del titular de la carga o gravamen.

j)

Copia del comprobante de pago de la multa por construir sin licencia. El valor de la multa es equivalente al 10% del valor de la obra a regularizar tomando como base el costo a la fecha de construcción actualizado por el índice de precios al consumidor.

Artículo 79.- Procedimiento para Regularización de Edificaciones

Licencia

de

79.1 Las Municipalidades cuentan con un plazo de quince (15) días hábiles contados desde la presentación del expediente, para la revisión de los documentos que conforman el mismo y la constatación de la edificación; la elaboración del informe respectivo y la emisión de la Resolución de Licencia de Regularización de la Edificación. 79.2 En la constatación de la edificación, el funcionario municipal compara ésta con los planos presentados, verificando que se cumpla con la normativa aplicable al predio en la fecha de inicio de la obra o en todo caso los parámetros vigentes, en lo que favorezca a la edificación a regularizar.

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79.3 De estar conforme con la verificación, el funcionario municipal designado para tal fin, dentro del plazo establecido en el numeral 79.1 del presente artículo, sella y firma los planos presentados, así como la parte del Formulario Único de Edificación - FUE, consignando el número de la respectiva Resolución. Dos juegos del Formulario Único de Edificación FUE y de la documentación técnica se entregan al administrado, los cuales constituyen título suficiente para la inscripción registral. 79.4 En caso la edificación a regularizar cumpla con la normativa, pero presente observaciones subsanables que se refieran a la representación gráfica de los planos; éstas deberán ser comunicadas al administrado, pudiendo subsanarlas en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, prorrogables por diez (10) días adicionales 79.5 Si en la verificación se observan transgresiones a la normativa vigente al inicio de la obra o estructuras que no cumplan con los requisitos mínimos de estabilidad y seguridad, el funcionario municipal comunica al administrado la improcedencia de lo solicitado y, de ser el caso, disponiendo las acciones pertinentes. 79.6 Subsanadas las observaciones, la Municipalidad, en un plazo no mayor de dos (02) días hábiles, realiza la revisión que corresponda y de encontrarlo conforme procederá según corresponda, con lo dispuesto en el numeral 79.3 del presente artículo. 79.7 De vencer el plazo otorgado sin que se hubiesen subsanado las observaciones; se procederá conforme a lo establecido en el numeral 79.5 del presente artículo, según corresponda. 79.8 Transcurrido el plazo señalado en el numeral 79.1 del presente artículo sin pronunciamiento por parte de la Municipalidad, se aplica el silencio administrativo positivo. Artículo 80.- Demolición Aquellas edificaciones que no se hayan regularizado al vencimiento del plazo establecido en el artículo 30 de la Ley, son materia de demolición por la Municipalidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Aplicación de la Ley Nº 29566 En los casos que la Municipalidad respectiva, no pueda realizar la verificación de la copia literal a través del portal web de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, se procede de acuerdo con lo previsto en la Única Disposición Complementaria de la Ley Nº 29566, en los procedimientos de aprobación automática; y, en los procedimientos de evaluación previa. SEGUNDA.- Remisión de información Dentro del plazo de quince (15) días calendario, posteriores al vencimiento de cada trimestre, las Municipalidades Distritales remiten a la Municipalidad Provincial respectiva, para su conocimiento, las copias de los siguientes documentos: Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU, de las Resoluciones de aprobación de la habilitación urbana y de la recepción de obras; así como, del respectivo plano de trazado y lotización y, de la memoria descriptiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley. Copia de los documentos antes citados son remitidos a las entidades públicas titulares de las áreas de aporte y a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN, para su conocimiento y registro. Emitida la resolución correspondiente, el propietario de la habilitación urbana o su apoderado extiende las respectivas minutas de transferencia de propiedad de los aportes reglamentarios a favor de las entidades respectivas, a efectos que éstas los formalicen. 1520191-1


REGLAMENTO DE REVISORES URBANOS Texto normativo aprobado mediante Decreto Supremo N° 022-2017-VIVIENDA de fecha 18 de agosto de 2017. ANTECEDENTES:

Decreto Supremo N° 012-2016-VIVIENDA Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de revisores urbanos

Decreto Supremo N° 004-2010-VIVIENDA Decreto Supremo que modifica el Reglamento de revisores urbanos, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-VIVIENDA

Decreto Supremo N° 025-2008-VIVIENDA Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de revisores urbanos


NORMAS LEGALES

El Peruano / Viernes 18 de agosto de 2017

SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar que las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión en las bandas y localidades que se detallan a continuación, serán otorgadas mediante Concurso Público: MODALIDAD Radiodifusión por Televisión

Radiodifusión Sonora

BANDA VHF

FM

LOCALIDAD

DEPARTAMENTO

Coracora-Chaviña

Ayacucho

Cutervo

Cajamarca

San Miguel de Pallaques

Cajamarca

Huabal

Cajamarca

Acomayo-AcopiaPomacanchi-Sangarará

Cusco

Santo Tomás

Cusco

y licencias de edificación; trasladando, asimismo al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento el Registro Nacional de Revisores Urbanos, el cual debe implementar para su entrada en funcionamiento, entre otras disposiciones, por lo que se hace necesario aprobar un nuevo reglamento de los Revisores Urbanos; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIVENDA, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA y el Decreto Supremo N° 006-2017-VIVIENDA que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº.29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de los Revisores Urbanos Apruébase el Reglamento de los Revisores Urbanos, que consta de cinco (05) capítulos, veintiún (21) artículos y tres Disposiciones Complementarias Finales, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Regístrese, comuníquese y publíquese. LUIS FERNANDO CASTELLANOS SÁNCHEZ Director General de Autorizaciones en Telecomunicaciones 1555412-1

VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO Decreto Supremo que aprueba Reglamento de los Revisores Urbanos

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el

DECRETO SUPREMO N° 022-2017-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 006-2017-VIVIENDA se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, en adelante la Ley, que tiene por objeto establecer la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la independización de predios rústicos, subdivisión de lotes, obtención de las licencias de habilitación urbana y de edificación; fiscalización en la ejecución de los respectivos proyectos; y la recepción de obras de habilitación urbana y la conformidad de obra y declaratoria de edificación; garantizando la calidad de vida y la seguridad jurídica privada y pública; así como, establece el rol y responsabilidades de los diversos actores vinculados en los procedimientos administrativos; Que, mediante la Ley Nº 30494, se modifica la Ley, indicando que la misma tiene por objeto establecer la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la independización de predios rústicos, subdivisión de lotes, obtención de las licencias de habilitación urbana y de edificación; fiscalización en la ejecución de los respectivos proyectos; y la recepción de obras de habilitación urbana y la conformidad de obra y declaratoria de edificación; garantizando la calidad de vida y la seguridad jurídica privada y pública; así como, establece el rol y responsabilidades de los diversos actores vinculados en los procedimientos administrativos; Que, con Decreto Supremo Nº 012-2016-VIVIENDA, se aprueba el Reglamento de los Revisores Urbanos, el cual tiene por objeto regular la actuación del Revisor Urbano, en los procedimientos para la obtención de las Licencias de Habilitación Urbana y/o Licencias de Edificación, en las modalidades de aprobación B, C y D establecidas en la Ley; Que, el Decreto Legislativo Nº 1287, modificó a la Ley, simplificando requisitos para agilizar los procedimientos para la obtención de las licencias de habilitación urbana

Artículo 2.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo y el Reglamento que se aprueba en el artículo 1, en el portal institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda.gob.pe) y en el Diario Oficial El Peruano. Los Formatos que se aprueban en el Reglamento como Anexo N° 1 y Anexo N° 2 se publican en el portal institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derógase el Decreto Supremo Nº 012-2016-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento de los Revisores Urbanos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República Edmer Trujillo Mori Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento REGLAMENTO DE LOS REVISORES URBANOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación 1.1 El Reglamento de los Revisores Urbanos tiene por objeto regular la actuación del Revisor Urbano, en el procedimiento para la obtención de la Licencia de Habilitación Urbana y/o Licencia de Edificación, en las modalidades de aprobación B, C y D establecidas en la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, y sus modificatorias, en adelante la Ley. 1.2 El presente Reglamento es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional. 1.3 Toda mención a los artículos sin indicar la norma de procedencia, está referida al presente Reglamento. Artículo 2.- Revisor Urbano 2.1 El Revisor Urbano es el profesional arquitecto o ingeniero certificado por el Ministerio de Vivienda,


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NORMAS LEGALES

Construcción y Saneamiento – MVCS, para verificar que los proyectos de habilitación urbana y/o anteproyectos y proyectos de edificación en las modalidades B, C o D, cumplan con las disposiciones urbanísticas y/o edificatorias que son aplicables a los mismos, según lo establecido en el artículo 15. 2.2 Para el ejercicio de sus funciones debe estar inscrito en el Registro Nacional de Revisores Urbanos del MVCS, en adelante el Registro. 2.3 Su ejercicio es colegiado, a nivel nacional y se rige por lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las normas que regulan su ejercicio profesional. El Revisor Urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable de su especialidad. Artículo 3.- Funciones del Revisor Urbano 3.1 El Revisor Urbano cumple con las siguientes funciones: a) Verificar que los proyectos de habilitación urbana; y, los anteproyectos, y proyectos de edificación de las modalidades B, C o D referidos en el artículo 10 de la Ley, cumplan con las disposiciones urbanísticas y/o edificatorias aplicables a los mismos. b) Verificar que la documentación proporcionada por el interesado, corresponda al predio materia de revisión. c) Elaborar y suscribir el Informe Técnico favorable, el cual debe contener las firmas y los sellos de los Revisores Urbanos, de los Delegados Ad hoc y de los representantes de las entidades prestadoras de servicios, que participan en el proceso de verificación. d) Llevar un registro de proyectos de habilitación urbana; y, anteproyectos, y proyectos de edificación en los que haya participado, manteniendo en custodia una copia digital de éstos y de los Informes Técnicos favorables emitidos con todos sus anexos. e) Registrar mensualmente en el Registro Nacional de los Revisores Urbanos, dentro de los ocho (08) primeros días hábiles de cada mes, el número y tipo de proyectos de habilitación urbana, anteproyectos y/o proyectos de edificación que hubiera verificado, así como adjuntar en el sistema copia digital de los informes técnicos favorables de cada proyecto o anteproyecto, de ser el caso. f) El Revisor Urbano de la especialidad de Arquitectura o Ingeniería Civil coordina con los demás Revisores Urbanos de las especialidades intervinientes, los Delegados Ad hoc y los representantes de las entidades prestadoras de servicios, a fin de desarrollar adecuadamente el proceso de verificación del anteproyecto o proyecto, según corresponda, hasta la emisión del Informe Técnico favorable. 3.2 Para el cumplimiento de las citadas funciones, el Revisor Urbano cuenta con la logística adecuada, pudiendo además contar con la colaboración de personas a su cargo, manteniendo la responsabilidad exclusiva del resultado de la verificación del proyecto y/o anteproyecto en consulta, así como de la documentación administrativa del expediente. Asimismo, el Revisor Urbano recaba de la Municipalidad correspondiente, la información técnica y legal aplicable al proyecto. CAPÍTULO II REGISTRO NACIONAL DE LOS REVISORES URBANOS Artículo 4.- Características 4.1 El Registro es único, habilitante y a nivel nacional. 4.2 Para la inscripción en el Registro, se considera el campo de especialidad y la categoría a la que postula el profesional. 4.3 El Registro es permanente, por lo que implementado el mismo, los arquitectos e ingenieros pueden solicitar en cualquier oportunidad al MVCS su inscripción. Artículo 5.- Campos de especialidad El Registro contempla los siguientes campos de especialidad, de acuerdo a la profesión del Revisor Urbano:

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a) Arquitectura b) Estructuras c) Instalaciones eléctricas y/o electromecánicas d) Instalaciones sanitarias Artículo 6.- Categorías 6.1 El Revisor Urbano puede inscribirse en las siguientes categorías: Categoría I: El profesional certificado por el MVCS para evaluar y verificar anteproyectos en consulta y proyectos que correspondan sólo a la modalidad de aprobación B, que cuente como mínimo con cinco (05) años de ejercicio profesional y que acredite: a) Para proyectos de Habilitación Urbana: - Participación como profesional responsable del diseño en el campo de la especialidad que desea desempeñarse como Revisor Urbano, en no menos de tres (03) proyectos de habilitación urbana contemplados en las modalidades B, C y/o D. b) Para anteproyectos en consulta y proyectos de Edificación: - Participación como profesional responsable de diseño en el campo de la especialidad que desea desempeñarse como Revisor Urbano, que comprenda un mínimo de 15,000 m² de área techada, contemplados en las modalidades B, C y/o D. Categoría II: El profesional certificado por el MVCS para evaluar y verificar anteproyectos en consulta y proyectos que correspondan a las modalidades de aprobación B y C, que cuente como mínimo con diez (10) años de ejercicio profesional y que acredite: a) Para proyectos de Habilitación Urbana: - Participación como profesional responsable del diseño en el campo de la especialidad que desea desempeñar como Revisor Urbano, en no menos de cinco (05) proyectos de habilitación urbana contemplados en las modalidades C y/o D. b) Para anteproyectos en consulta y/o proyectos de Edificación: - Participación como profesional responsable de diseño en el campo de la especialidad que desea desempeñar como Revisor Urbano, que en conjunto comprendan un mínimo de 45,000 m² contemplados en las modalidades C y/o D. Categoría III: El profesional certificado por el MVCS para evaluar y verificar proyectos que correspondan a las modalidades de aprobación B, C y D, que cuente como mínimo con quince (15) años de ejercicio profesional y que acredite: a) Para proyectos de Habilitación Urbana: - Participación como profesional responsable de diseño en el campo de la especialidad que desea desempeñar como Revisor Urbano, en no menos de cinco (05) proyectos, de tres tipos distintos de habilitación urbana contemplados en la modalidad D. - Participación por dos (02) años como miembro de Comisión Técnica de habilitación urbana; o, dos (02) años como Revisor Urbano de habilitación urbana, Categoría II. b) Para anteproyectos en consulta y/o proyectos de Edificación: - Participación como profesional responsable de diseño en el campo de la especialidad que desea desempeñar como Revisor Urbano, que en conjunto comprendan un mínimo de 75,000 m² contemplados en la modalidad D. - Participación por dos (02) años como miembro de Comisión Técnica de edificación; o, dos (02) años como Revisor Urbano de edificación, Categoría II. 6.2 El Código de Registro original tiene validez, siempre que esté vigente, hasta el momento que se expida el certificado de recategorización.


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Artículo 7.- Funciones del MVCS El MVCS tiene las siguientes funciones: a) Implementar y dictar, como mínimo una vez al año, el curso de capacitación sobre normativa urbanística y edificatoria para los profesionales que deseen ejercer como Revisores Urbanos. b) Atender las solicitudes de los profesionales que deseen inscribirse en el Registro, así como las solicitudes de recategorización de la inscripción. c) Certificar a los profesionales, previa evaluación sobre el conocimiento y capacidad de los postulantes, en la aplicación de las normas técnicas urbanísticas y edificatorias en los proyectos de habilitación urbana, y anteproyectos y proyectos de edificación. d) Inscribir en el Registro al profesional certificado, según lo establecido en el literal precedente. e) Resolver los recursos administrativos que se presenten en el proceso de inscripción. f) Establecer mediante directivas internas los procedimientos de capacitación, evaluación, inscripción, supervisión y fiscalización de los Revisores Urbanos en el Registro. g) Supervisar el desempeño de los profesionales inscritos en el Registro, en el ejercicio como Revisores Urbanos. h) Tomar conocimiento de las denuncias y actuar de oficio respecto de posibles infracciones cometidas por los Revisores Urbanos en el ejercicio de sus funciones, así como imponer sanciones de ser el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 17. i) Publicitar en su portal institucional la relación de profesionales inscritos en el Registro, así como mantenerla actualizada, según corresponda. Artículo 8.- Capacitación y actualización 8.1 De forma anual, el MVCS, a través de la Dirección de Vivienda – DV, brinda a los profesionales arquitectos e ingenieros, como servicio exclusivo, el curso de capacitación sobre normativa urbanística y edificatoria para postular a Revisor Urbano y cuya aprobación, previa a la inscripción en el Registro, se acredita mediante el respectivo certificado. Para participar en el curso de capacitación los profesionales interesados deben presentar la solicitud de participación, según formato de solicitud de participación en el curso de capacitación y actualización, que en Anexo 01 forma parte del presente Reglamento, de forma virtual o escrita, que contiene la declaración jurada de haber efectuado el pago por derecho de participación, consignando el número de recibo de caja y/o comprobante de depósito y la fecha de pago. 8.2 El MVCS elabora la malla curricular correspondiente al curso de capacitación. 8.3 Sólo en los casos que el Revisor Urbano solicite su recategorización, debe aprobar el nuevo curso de capacitación correspondiente a la Categoría que desea postular. 8.4 El MVCS puede dictar los cursos de actualización correspondientes a los Revisores Urbanos, cuando se modifiquen las normas técnicas y administrativas sobre la materia. CAPÍTULO III INSCRIPCIÓN Y RECATEGORIZACIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE LOS REVISORES URBANOS Artículo 9.- Requisitos para la inscripción El profesional, arquitecto o ingeniero, que desee inscribirse en el Registro correspondiente, debe presentar, de forma virtual o escrita, ante la Dirección de Vivienda – DV, lo siguiente: a) Solicitud de inscripción, según formato de solicitud de inscripción y recategorización, que en Anexo 02 forma parte del presente Reglamento, que contiene la declaración jurada de lo siguiente:

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• Haber aprobado el curso de capacitación para ejercer como Revisor Urbano, brindado por el MVCS, indicando su Código de Registro. • Estar hábil para el ejercicio de su profesión. • No encontrarse incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el numeral 12.1 del artículo 12. • Del número de Informes Técnicos emitidos que acrediten su participación como Revisor Urbano, de acuerdo a la Categoría a la que postula. • De haber efectuado el pago por concepto de inscripción, consignando el número de recibo de caja y/o comprobante de depósito y la fecha de pago. b) Copias de las Actas de Verificación y Dictámenes que acrediten su participación como miembro de Comisión Técnica, para postular a la Categoría III. c) Récord de proyectos o documento emitido por el respectivo Colegio Profesional que indique los metros cuadrados que tenga registrados como profesional responsable de diseño. Artículo 10.- Procedimiento de inscripción de Revisores Urbanos 10.1 El procedimiento administrativo de inscripción en el Registro es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo. La Dirección de Vivienda – DV, en un plazo de diez (10) días hábiles, evalúa y corrobora la veracidad de la información declarada por el profesional postulante. De no cumplir con los requisitos exigidos, la Dirección de Vivienda – DV requiere al profesional postulante que subsane la omisión u observación adjuntando los documentos respectivos en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibida la comunicación. De no subsanar el citado profesional dentro del plazo otorgado, se declara improcedente la solicitud de inscripción. 10.2 Cumplidos los plazos señalados en el numeral anterior, según corresponda y de considerar conforme la documentación presentada por el profesional que postula a Revisor Urbano, la Dirección General de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo – DGPRVU, dentro de un plazo de dos (02) días hábiles, procede a la inscripción en el Registro y a la emisión del certificado correspondiente. 10.3 En el citado certificado constan los datos del profesional (nombres, apellidos, número de colegiatura); el Código de Registro asignado; la especialidad con la cual se determina si se trata de un Revisor Urbano acreditado para evaluar proyectos de habilitación urbana o anteproyectos en consulta o proyectos de edificación; la categoría, que determina las modalidades de los proyectos que está facultado a evaluar; y el número correlativo a nivel nacional. El Código de Registro debe considerar lo siguiente: a) Especialidad AHU = Arquitectura Habilitación Urbana EHU = Ingeniería Civil Habilitación Urbana AE = Arquitectura Edificación EE = Estructuras IE = Instalaciones Eléctricas y Electromecánicas IS = Instalaciones Sanitarias b) Categoría I = Modalidad B II = Modalidades B, C III = Modalidades B, C y D. c) Número de Registro, es correlativo y único a nivel nacional. 0001, 0002, 0003, (…) De acuerdo a lo indicado, un arquitecto certificado por el MVCS para evaluar proyectos de Habilitación Urbana de la especialidad de Arquitectura de la Categoría II, tiene como Código de Registro:


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CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

Categoría

AHU-II-0015

Número de Registro

Especialidad 10.4 El plazo previsto para la inscripción es el mismo para la recategorización. 10.5 En caso se declare la improcedencia de la solicitud de inscripción o de la recategorización, la primera instancia para resolver los recursos administrativos es la Dirección de Vivienda – DV, mientras que la segunda instancia es la DGPRVU. Artículo 11.- Vigencia y recategorización de la inscripción 11.1 La inscripción en el Registro es indeterminada, la misma que termina cuando el Revisor Urbano solicita su recategorización. 11.2 El Revisor Urbano puede solicitar la recategorización de la inscripción en el Registro, el mismo que es un procedimiento administrativo con evaluación previa sujetos a silencio administrativo positivo, estando vigente o no su inscripción, para lo cual debe cumplir con los requisitos de la categoría a la que postula, señalados en el artículo 9. Hasta el momento en que se revalide la inscripción del profesional, el respectivo Código de Registro no puede ser utilizado. Artículo 12.- Impedimentos e Incompatibilidades 12.1 Impedimentos para ejercer como Revisor Urbano: a) Si en el ejercicio de su profesión: Ha sido condenado judicialmente por la comisión de delito doloso o se encuentra suspendido o inhabilitado para ejercer su profesión. b) Si el cónyuge o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad: Participan y deciden en los procesos de inscripción y acreditación como Revisor Urbano. c) Ejercer funciones relacionadas con el otorgamiento de licencias cuyos procedimientos se regulan en la Ley y sus Reglamentos, en su calidad de servidor civil o funcionario público. d) Contar con sanción vigente que le haya sido impuesta en su condición de funcionario público o como Delegado de alguna Comisión Técnica. 12.2 Incompatibilidades para ejercer como Revisor Urbano: a) Participar en el diseño o ejecución de un proyecto de habilitación urbana y/o, anteproyecto o proyecto de edificación, según corresponda. b) Que el proyecto de la habilitación urbana, el anteproyecto o proyecto de edificación se vaya a ejecutar: En un predio que le pertenezca a él, a su cónyuge, o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. c) Que el proyecto de habilitación urbana, el anteproyecto o proyecto de edificación: Se desarrolle en un predio que pertenezca al dominio de una persona jurídica de la cual sea asociado o tenga alguna participación en la misma o vínculo laboral o contractual. d) Que el profesional o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad: Intervenga como proyectista, constructor o responsable de obra. e) Participar en una especialidad y/o categoría en las que no se encuentra registrado.

Artículo 13.- Suscripción de Acuerdo 13.1 El interesado solicita al Revisor Urbano de la especialidad de Arquitectura o de Ingeniería Civil la revisión de su proyecto, para lo cual le proporciona en formato físico y/o digital, la información y documentación preliminar a fin que determine el costo, las condiciones y el plazo del servicio, que deben quedar establecidos en el acuerdo. 13.2 El Revisor Urbano de la especialidad de Arquitectura o de Ingeniería Civil presenta al interesado a los siguientes profesionales que intervienen en la revisión del proyecto y emisión de Informe Técnico: a) El equipo de Revisores Urbanos debidamente acreditados; b) Los Delegados Ad hoc, según lo requiera el proyecto; y, c) Los representantes de las entidades y/o empresas prestadoras de servicios, de ser el caso. 13.3 De encontrarse conformes suscriben el acuerdo el interesado y los Revisores Urbanos que participan, estableciendo entre otros, la forma en la que se comunican las observaciones que formula el Revisor Urbano en la revisión del proyecto, pudiendo ser por medio físico o por correo electrónico. El interesado entrega el proyecto al Revisor Urbano de la especialidad de Arquitectura o de Ingeniería Civil, con toda la documentación requerida de acuerdo a la modalidad establecida en el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. Artículo 14.- Procedimiento 14.1 El Revisor Urbano de la especialidad de Arquitectura o de Ingeniería Civil: a) Coordina con los otros Revisores Urbanos intervinientes para dar inicio al proceso de verificación dentro del plazo acordado. b) Contacta de manera directa y personalizada al (los) Delegado (s) Ad hoc o representante (s) de las entidades y/o empresas prestadoras de servicios, según lo requiera el proyecto, acordando las condiciones y términos del servicio requerido. 14.2 Para efectos de lo establecido en el literal precedente: El Ministerio de Cultura (MC), el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres (CENEPRED), el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas (SERNANP), así como las empresas prestadoras de servicios designan y publicitan a sus Delegados Ad hoc o representantes que brinden apoyo técnico cuando el Revisor Urbano, en cumplimiento de sus funciones, lo requiera, de acuerdo a lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 4 de la Ley. 14.3 Para los proyectos de edificación, de considerarse la verificación en distintos momentos, ésta se realiza según el orden siguiente: a) Especialidad de Arquitectura y Ad–hoc, de ser el caso. b) Especialidad de Estructuras. c) Especialidades de Instalaciones Eléctricas y/o Instalaciones Sanitarias. 14.4 En caso de observaciones en alguna especialidad, éstas son comunicadas por el especialista que las realiza al interesado, con copia a los demás Revisores Urbanos intervinientes en la verificación del proyecto. 14.5 Culminado el proceso de verificación sin observaciones en todas las especialidades, los Revisores Urbanos, los Delegados Ad hoc y los representantes de las entidades con competencia, suscriben y sellan tanto el Informe Técnico favorable como la respectiva documentación técnica, en forma colegiada, devolviéndolos al interesado en tres juegos. Los Revisores Urbanos consignan su firma y sello, el cual debe contener el Código de Registro.


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14.6 El Informe Técnico favorable tiene una vigencia de treinta y seis (36) meses, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley. Artículo 15.- Aplicación de normas urbanísticas y/o edificatorias En el proceso de evaluación previa de los proyectos de habilitación urbana y de los anteproyectos y proyectos de edificación, los Revisores Urbanos sólo verifican que los mismos cumplan con las normas urbanísticas y/o edificatorias aplicables al proyecto, de conformidad con las normas de acondicionamiento territorial y/o de desarrollo urbano, el Reglamento Nacional de Edificaciones y otras normas que correspondan, de acuerdo con la normatividad sobre la materia, según lo previsto en el numeral 6.1 del artículo 4 de la Ley. CAPÍTULO V INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 16.- Ejercicio de los Revisores Urbanos Los Revisores Urbanos tienen responsabilidad administrativa y/o civil y/o penal, y se sujetarán a la normatividad correspondiente, por los actos derivados del ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 5 de la Ley. Artículo 17.- Infracciones y sanciones Los siguientes actos constituyen infracciones de los Revisores Urbanos: 17.1 Infracciones Leves: a) No reportar mensualmente al Registro, dentro del plazo otorgado, el número y tipo de proyectos de habilitación urbana, anteproyectos en consulta y/o proyectos de edificación que hubiera verificado. b) No remitir copia digital de los informes técnicos que emita mensualmente. Estas infracciones son sancionadas con amonestación escrita. 17.2 Infracciones Graves: a) Reincidir en la comisión de alguna infracción clasificada como Leve. b) No comunicar al MVCS que está impedido para ejercer la función. c) Proporcionar información inexacta o adulterada en relación al cumplimiento de los requisitos de inscripción. d) Emitir el Informe Técnico favorable sobre expedientes con la documentación incompleta. e) Ejercer como Revisor Urbano vencida la vigencia de su inscripción. f) Emitir Informe Técnico favorable referido a un proyecto o anteproyecto que no cumplan con las disposiciones urbanísticas y/o edificatorias aplicables a los mismos. Estas infracciones son sancionadas con inhabilitación temporal para ejercer como Revisor Urbano, hasta por cinco (05) años, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que correspondan según la normatividad vigente. 17.3 Infracciones Muy Graves: a) Reincidir en la comisión de alguna infracción clasificada como Graves. b) Ejercer como Revisor Urbano incurriendo en las causales de impedimento establecidas en el presente Reglamento. Estas infracciones son sancionadas con Inhabilitación Permanente para ejercer como Revisor Urbano, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que pudieran corresponder según la normatividad vigente. Artículo 18.- Procedimiento sancionador El MVCS somete al Revisor Urbano a un procedimiento sancionador cuando existan indicios razonables de la presunta comisión de alguna de las infracciones establecidas en el artículo precedente.

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Artículo 19.- Instancias del procedimiento sancionador La primera instancia del procedimiento sancionador es la DGPRVU, responsable de la inscripción en el Registro. La segunda instancia es el Viceministerio de Vivienda y Urbanismo – VMVU. Artículo 20.- Desarrollo del procedimiento sancionador 20.1 El procedimiento sancionador es iniciado por denuncia del interesado o de la Municipalidad respectiva, sin perjuicio de los procesos civiles, administrativos y penales a que hubiera lugar. 20.2 Recibida la denuncia, la Dirección de Vivienda – DV desarrolla la fase instructora, notificando la misma al Revisor Urbano, señalando la presunta infracción en la que hubiera incurrido y la sanción que sería aplicable, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles, a fin que presente sus descargos. 20.3 Vencido el plazo otorgado al denunciado, la Dirección de Vivienda – DV remite los actuados a la DGPRVU quien cuenta con cinco (05) días hábiles para resolver; de encontrar responsabilidad en el Revisor Urbano denunciado, emite la resolución precisando la infracción cometida así como la sanción aplicada. 20.4 Contra la resolución, el denunciado puede interponer los recursos administrativos de Reconsideración y de Apelación, conforme a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de haber sido notificada. 20.5 Los recursos administrativos son resueltos en un plazo de diez (10) días hábiles, contado desde la fecha de su presentación. 20.6 Se agota la vía administrativa cuando: a) La resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración queda consentida; o, b) Se emite la resolución que resuelve el Recurso de Apelación. 20.7 De no probarse la existencia de la infracción o de no existir responsabilidad del denunciado en la comisión de la misma, se dispone el archivo definitivo de la misma. Artículo 21.- Registro de infracciones y sanciones Las infracciones cometidas y las sanciones impuestas a los Revisores Urbanos se registran en el legajo individual de cada profesional. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aprobación de formatos Con el presente Reglamento se aprueban los siguientes formatos: • Anexo 1 – Formato de Solicitud de participación en el Curso de capacitación y actualización. • Anexo 2 – Formato de Solicitud de Inscripción y recategorización. Segunda.- Aprobación del formato de Informe Técnico Mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento – MVCS se aprueba el formato de Informe Técnico dentro de un plazo de treinta (30) días calendario, contado a partir de la publicación del Decreto Supremo que aprueba el presente Reglamento. El citado formato contiene, como mínimo, el acuerdo entre las partes, y los rubros correspondientes al dictamen como las observaciones, la firma y el sello de los profesionales que intervienen en la verificación del proyecto. Tercera.- Curso de capacitación Implementado el Registro, el MVCS puede firmar convenios con universidades públicas y privadas, así como con los Colegios Profesionales de Arquitectos e Ingenieros del Perú para autorizarlas a dictar y certificar respectivamente, el curso de capacitación sobre normativa urbanística y edificatoria dirigido a los profesionales arquitectos e ingenieros que requieran postular a Revisor Urbano.


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ANEXO 1 FORMATO DE SOLICITUD DE PARTICIPACIÓN EN EL CURSO DE CAPACITACIÓN POR FAVOR, SÍRVASE LLENAR EL FORMULARIO CON LETRA IMPRENTA LEGIBLE.

1 ADMINISTRADO Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre(s)

Nº DNI / CE

Teléfono

Correo Electrónico

Departamento

Provincia

Distrito

Domicilio

Urbanización / A.H. / Otro

Mz. Lote Sub Lote

Av. / Jr. / Calle / Pasaje

Int.

2 SOLICITUD SOLICITO PARTICIPAR EN EL CURSO DE CAPACITACIÓN SOBRE NORMATIVA URBANÍSTICA Y EDIFICATORIA PARA INSCRIBIRME EN EL REGISTRO DE REVISORES URBANOS, PARA LO CUAL INDICO: Haber efectuado el pago por concepto de Inscripción: Comprobante de depósito

Recibo de caja

Número de Comprobante o Recibo:

Fecha de pago:

/

/

3 FIRMA Firma del solicitante.

,

de

de

Lugar y Fecha

ANEXO 2 FORMATO DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y RECATEGORIZACIÓN

POR FAVOR, SÍRVASE LLENAR EL FORMULARIO CON LETRA IMPRENTA LEGIBLE.

1 SOLICITUD 1.1 TIPO DE TRÁMITE 1.1.1. INSCRIPCIÓN

1.1.2. RECATEGORIZACIÓN

Código de Registro

1.2 ADMINISTRADO Apellido Paterno

Apellido Materno

Nombre(s)

Nº DNI / CE

Teléfono

Correo Electrónico

Departamento

Provincia

Distrito

Domicilio

Urbanización / A.H. / Otro

2 PROFESIONAL

Mz. Lote Sub Lote

Av. / Jr. / Calle / Pasaje

Int.


Nº DNI / CE

Teléfono

Correo Electrónico

Departamento

Provincia

Distrito

Domicilio

18 /de agosto deMz. 2017Lote Sub NORMAS El Peruano / Viernes Lote Av. / Jr. / Calle / Pasaje Urbanización / A.H. Otro LEGALES

Int.

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2 PROFESIONAL 2.1 PROFESIÓN: 2.1.1.

ARQUITECTURA

2.1.4.

INGENIERÍA ELECTROMECÁNICA

2.1.2.

INGENIERÍA CIVIL

2.1.5.

INGENIERÍA SANITARIA

2.1.3.

INGENIERÍA ELÉCTRICA

2.2 COLEGIATURA: 2.2.1.

NÚMERO DE COLEGIATURA:

2.3 ESPECIALIDAD: 2.3.1.

PARA ARQUITECTURA E INGENIERÍA CIVL

HABILITACIÓN URBANA

2.3.2.

EDIFICACIÓN

2.4. CATEGORÍAS: 2.4.1.

CATEGORÍA I

2.4.2 CATEGORÍA II

2.4.3

CATEGORÍA III

3 DECLARACIONES JURADAS Declaro bajo juramento y con total responsabilidad lo siguiente: 3.1. Haber aprobado el curso brindado por el MVCS de capacitación para ejercer como Revisor Urbano. 3.2. Estar habilitado para el ejercicio de mi profesión. 3.3. No incurrir en los siguientes casos: - Si en el ejercicio de su profesión: Ha sido condenado judicialmente por la comisión, de delito doloso o se

encuentra suspendido o inhabilitado para ejercer su profesión.

- Si el cónyuge o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad: Participan y deciden en los

procesos de inscripción y acreditación como Revisor Urbano.

- Ejercer funciones relacionadas con el otorgamiento de licencias cuyos procedimientos se regulan en la Ley Nº 29090

y sus Reglamentos, en su calidad de servidor civil o funcionario público.

- Contar con sanción vigente que le haya sido impuesta en su condición de funcionario público o como Delegado de

alguna Comisión Técnica.

3.4.

Informes Técnicos emitidos, los cuales acreditan mi participación como Revisor Urbano, de acuerdo a la Categoría a la cual postulo.

3.5. Haber efectuado el pago por concepto de Inscripción: Comprobante de depósito

Recibo de caja

Número de Comprobante o Recibo:

Fecha de pago:

/

/

4 REQUISITOS 4.1. 4.2.

Actas de Verificación y Dictámenes que acreditan mi participación como miembro de Comisión Técnica de acuerdo a la Categoría a la que postulo. Récord de proyectos Documento emitido por el respectivo Colegio Profesional

5 FIRMA Firma del solicitante.

,

de

Lugar y Fecha

1555418-1

de


REGLAMENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA Texto normativo aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2017-VIVIENDA de fecha 25 de enero de 2017. ANTECEDENTES:

Decreto Supremo N° 005-2010-VIVIENDA Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Verificación administrativa y técnica, aprobado por el Decreto Supremo Nº 026-2008-VIVIENDA

Decreto Supremo N° 026-2008-VIVIENDA Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Verificación administrativa y técnica.


El Peruano / Miércoles 25 de enero de 2017

NORMAS LEGALES

por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC; demás disposiciones legales vigentes; y con la opinión favorable de las áreas competentes; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a la empresa AEROMASTER DEL PERÚ S.A.C. la Modificación de su Permiso de Operación de Aviación Comercial: Transporte Aéreo No Regular Nacional de pasajeros, carga y correo en el sentido de incrementar el material aeronáutico a los ya autorizados de acuerdo al siguiente detalle: MATERIAL AERONAUTICO: (Además de los ya autorizados) - Mi-171 Artículo 2º.- Los demás términos de la Resolución Directoral Nº 032-2016-MTC/12 del 19 de enero del 2016 continúan vigentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS PAVIC MORENO Director General de Aeronáutica Civil 1466323-1

Otorgan a Aeromaster del Perú S.A.C. la modificación de su permiso de operación de aviación comercial: transporte aéreo especial en el sentido de incrementar material aeronáutico resolución directoral Nº 778-2016-MTC/12 Lima, 12 de diciembre del 2016 Vista la solicitud de la compañía AEROMASTER DEL PERÚ S.A.C., sobre la Modificación de Permiso de Operación de Aviación Comercial: Transporte Aéreo Especial; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 035-2016MTC/12 del 20 de enero del 2016 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de febrero del 2016, se otorgó a la empresa AEROMASTER DEL PERÚ S.A.C. el Permiso de Operación de Aviación Comercial: Transporte Aéreo Especial, por el plazo de cuatro (04) años contados a partir del 28 de febrero del 2016; Que, mediante Expediente Nº T-222929-2016 del 16 de agosto del 2016 y Documento de Registro Nº E-269668-2016 del 03 de octubre del 2016 la empresa AEROMASTER DEL PERÚ S.A.C., solicitó la Modificación de su Permiso de Operación en el sentido de incrementar material aeronáutico; Que, según los términos del Memorando Nº 1701-2016MTC/12.LEG emitido por la Abogada de la Dirección General de Aeronáutica Civil, Memorando Nº 547-2016-MTC/12.07. CER emitido por el Coordinador Técnico de Certificaciones, Memorando Nº 157-2016-MTC/12.07.PEL emitido por el Coordinador Técnico de Licencias, Informe Nº 142-2016MTC/12.07.AUT emitido por la Coordinadora Técnica de Autorizaciones e Informe Nº 501-2016-MTC/12.07 emitido por el Director de Certificaciones y Autorizaciones, que forman parte de la presente resolución según el numeral 6.2 del Artículo 6 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, se considera procedente atender lo solicitado en lo pertinente, al haber cumplido la recurrente con los requisitos establecidos en la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú; su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC; el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC modificado por la Resolución Ministerial Nº 644-2007-MTC/01 y sus modificatorias, así como las demás disposiciones legales vigentes;

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Que, la administración, en aplicación del principio de presunción de veracidad, acepta las declaraciones juradas y la presentación de documentos por parte del interesado, conforme lo dispone la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, en aplicación del artículo 9º, Literal g) de la Ley Nº 27261, la Dirección General de Aeronáutica Civil es competente para otorgar, modificar, suspender y revocar los Permisos de Operación y Permisos de Vuelo”, resolviendo el presente procedimiento mediante la expedición de la Resolución Directoral respectiva; Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú; su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 050-2001-MTC; demás disposiciones legales vigentes; y con la opinión favorable de las áreas competentes; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar a la empresa AEROMASTER DEL PERÚ S.A.C. la Modificación de su Permiso de Operación de Aviación Comercial: Transporte Aéreo Especial en el sentido de incrementar el material aeronáutico a los ya autorizados de acuerdo al siguiente detalle: MATERIAL AERONÁUTICO: (Además de los ya autorizados) - Mi-171 Artículo 2º.- Los demás términos de la Resolución Directoral Nº 035-2016-MTC/12 del 20 de enero del 2016 continúan vigentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS PAVIC MORENO Director General de Aeronáutica Civil 1466775-1

VIVIENDA, CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Verificación Administrativa y Técnica DECRETO SUPREMO Nº 002-2017-vivienda EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones ha sido modificada por las Leyes N°s. 29300, 29476, 29566, 29898, 30056, 30230, el Decreto Legislativo N° 1225, la Ley N° 30494 y por el Decreto Legislativo N° 1287, en adelante, la Ley; Que, mediante la modificación efectuada a la Ley con Ley Nº 30494 se establece que la misma tiene por objeto establecer la regulación jurídica de los procedimientos administrativos para la independización de predios rústicos, subdivisión de lotes, obtención de las licencias de habilitación urbana y de edificación; fiscalización en la ejecución de los respectivos proyectos; y la recepción de obras de habilitación urbana y la conformidad de obra y declaratoria de edificación; garantizando la calidad de vida y la seguridad jurídica privada y pública; así como, establece el rol y responsabilidades de los diversos actores vinculados en los procedimientos administrativos; Que, la citada modificación dispone entre otros que, mediante la Verificación Técnica, la Municipalidad respectiva verifica que las obras sean ejecutadas en correspondencia con el proyecto aprobado y las normas de construcción vigentes; encontrándose la misma a cargo


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de los Inspectores Municipales de Obra, arquitectos o ingenieros colegiados y hábiles, debidamente acreditados y registrados en el Colegio de Arquitectos del Perú o en el Colegio de Ingenieros del Perú, según corresponda, que pueden o no tener relación laboral con la Municipalidad; Que, asimismo señala que en las obras que cuenten con un Supervisor de Obra privado, éste puede asumir las funciones de un Inspector Municipal de Obra para realizar la Verificación Técnica, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones considerados en la Ley y en el Reglamento de Verificación Administrativa y Técnica; Que, con Decreto Supremo Nº 026-2008-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo N° 005-2010-VIVIENDA, se aprueba el Reglamento de Verificación Administrativa y Técnica, el cual tiene por objeto la regulación de la Verificación Administrativa de los expedientes para la obtención de las Licencias de Habilitación Urbana y de Edificación; así como, de la Verificación Técnica de la ejecución de las obras de habilitación urbana y de edificación; Que, conforme a lo indicado en los considerandos precedentes, corresponde emitir un nuevo Reglamento de Verificación Administrativa y Técnica que incluya las disposiciones establecidas por la normativa vigente; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y, su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2014-VIVIVENDA, modificado por Decreto Supremo N° 006-2015-VIVIENDA; y, la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones y sus modificatorias; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de Verificación Administrativa y Técnica Apruébase el Reglamento de Verificación Administrativa y Técnica, que consta de cinco (05) capítulos y diecinueve (19) artículos, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo y el Reglamento que se aprueba en el artículo precedente en el portal institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (www.vivienda.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario, aprueba mediante Resolución Ministerial, los montos máximos a cobrar por cada visita de inspección, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 29090. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derógase el Decreto Supremo Nº 026-2008-VIVIENDA, que aprueba el Reglamento de Verificación Administrativa y Técnica y su modificatoria, aprobada por el Decreto Supremo Nº 005-2010-VIVIENDA. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República Edmer Trujillo Mori Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

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REGLAMENTO DE VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1.- Objeto El Reglamento de Verificación Administrativa y Técnica, en adelante el Reglamento, tiene por objeto la regulación de: 1.1 La Verificación Administrativa de los expedientes, posterior al otorgamiento de las Licencias de Habilitación Urbana y/o de Edificación, en la modalidad A. 1.2 La Verificación Técnica de las obras de habilitación urbana y de edificación durante su ejecución, en todas las modalidades de aprobación. Artículo 2.- Finalidad La regulación establecida en el presente Reglamento tiene como finalidad garantizar de manera preventiva y correctiva, la ejecución de las obras de habilitación urbana y de edificación respetando el proyecto aprobado que dio mérito a la licencia. Artículo 3.- Ámbito de aplicación Los procedimientos contenidos en el presente Reglamento son de aplicación obligatoria en el ámbito nacional y comprenden a la Verificación Administrativa de los proyectos aprobados con las Licencias de Habilitación Urbana y/o de Edificación otorgadas bajo la modalidad A; así como, a la supervisión de la ejecución de las obras, autorizadas con las Licencias de Habilitación Urbana y/o de Edificación en todas las modalidades de aprobación establecidas en la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, en adelante la Ley. CAPÍTULO II ACTORES, ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES Artículo 4.- Actores Son actores de los procedimientos de Verificación Administrativa y de Verificación Técnica, la Municipalidad correspondiente, el Colegio de Arquitectos del Perú - CAP, el Colegio de Ingenieros del Perú - CIP según corresponda, el Inspector Municipal de Obra y el Responsable de Obra. Artículo 5.- Municipalidades 5.1 Las Municipalidades, en el ámbito de su jurisdicción, tienen en materia de Verificación Administrativa y Verificación Técnica, las siguientes atribuciones y responsabilidades: a) Solicitar al CAP o al CIP, la relación de los Inspectores Municipales de Obra acreditados. b) Corroborar la acreditación otorgada por el CAP o el CIP al Inspector Municipal de Obra. c) Supervisar el desempeño de los Inspectores Municipales de Obra con quienes mantiene una relación laboral, comunicando al CAP o al CIP, si detecta alguna infracción en el ejercicio profesional, a fin que adopte las acciones respectivas. d) Aplicar las medidas provisionales de inmediata ejecución, según lo establecido en el numeral 6 del artículo 10 de la Ley, imponiendo las sanciones que correspondan de conformidad con el Reglamento de Sanciones de cada Municipalidad, y demás disposiciones aplicables. e) Organizar a través de un Inventario de Proyectos, las actividades de Verificación Administrativa y Verificación Técnica en el ámbito de su jurisdicción, efectuando un permanente seguimiento de su cumplimiento. 5.2 El Inventario de Proyectos señalado en el literal e) del numeral 5.1 del presente artículo contiene lo siguiente: a) El número de expediente (ejecución de obra). b) La ubicación de la obra. c) Los datos del administrado, del Inspector Municipal de Obra y del Responsable de Obra.


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d) El tipo de obra y modalidad de aprobación. e) La etapa y el porcentaje (%) de avance de la obra. Artículo 6.- Colegios Profesionales Para efectos del presente Reglamento, el CAP y el CIP: 6.1 Establecen los requisitos, de acuerdo a sus propios reglamentos de acreditación, para seleccionar a los arquitectos o ingenieros que se desempeñan como Inspectores Municipales de Obra. 6.2 Implementan el Registro de arquitectos o ingenieros acreditados como Inspectores Municipales de Obra; y remiten a las Municipalidades la relación correspondiente, a fin de contribuir a una efectiva supervisión de las obras. 6.3 Supervisan la actuación de los Inspectores Municipales de Obra, que no tengan relación laboral con la Municipalidad. 6.4 Inician de oficio o a solicitud de los administrados afectados y/o de las Municipalidades, los procesos disciplinarios a los Inspectores Municipales de Obra, por posibles infracciones del ejercicio profesional, cometidas en el desempeño de sus funciones, en concordancia con sus respectivos estatutos y códigos de ética. Artículo 7.- Inspector Municipal de Obra El Inspector Municipal de Obra: 7.1 Es el arquitecto o ingeniero colegiado y hábil, debidamente acreditado y registrado en el CAP o en el CIP, para realizar la Verificación Técnica a cargo de la Municipalidad, según lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento. Pueden tener o no relación laboral con la Municipalidad. 7.2 Tiene las siguientes funciones: a) Coordinar la suscripción del Cronograma de Visitas de Inspección con el Responsable de Obra, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 13.2 del artículo 13 del Reglamento. b) Tomar conocimiento, previo a la visita de inspección, de las características del proyecto materia de la Verificación Técnica. c) Realizar la Verificación Técnica en las oportunidades señaladas en el Cronograma de Visitas de Inspección. d) Identificarse ante el Responsable de Obra como Inspector Municipal de Obra de la respectiva Municipalidad y con la credencial otorgada por el colegio profesional como Inspector Municipal de Obra. e) Presentar a la Municipalidad el Informe de Visita de Inspección en un plazo no mayor a dos (02) días hábiles de efectuada la misma. De tratarse de Inspectores Municipales de Obra que no tengan relación laboral con la Municipalidad, además deben presentar una copia del citado informe al colegio profesional respectivo. f) Ampliar los alcances de sus informes en las oportunidades que sean requeridas por la Municipalidad correspondiente para resolver algún asunto relacionado con la obra. 7.3 No es competente para: a) Controlar aspectos distintos a las especificaciones técnicas de los insumos de la construcción indicados en el proyecto aprobado. b) Ordenar la ejecución de alguna actividad del proceso constructivo. c) Disponer la paralización de la obra, salvo que se detecte riesgo inminente para la integridad de personas. d) Solucionar conflictos vecinales o laborales. e) Realizar las funciones establecidas en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; así como, en sus respectivos reglamentos. 7.4 Está impedido para ejercer: a) Si en el ejercicio de su profesión, ha sido sentenciado por la comisión de un delito doloso.

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b) Se encuentre con suspensión vigente o haya sido inhabilitado por el CAP o por el CIP, según corresponda. 7.5 Tiene incompatibilidad para ejercer cuando: a) Las obras a supervisar se ejecutan en predios de su propiedad o de su cónyuge, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. b) Realiza funciones relacionadas con el otorgamiento de las Licencias de Habilitación Urbana y/o de Edificación de la obra a inspeccionar. c) El proyecto de habilitación urbana y/o de edificación se ejecute en un predio que sea de propiedad de una persona jurídica a la cual esté asociado, tenga alguna participación en la misma o vínculo laboral o contractual. d) El profesional o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, intervenga como proyectista, consultor, constructor o Responsable de Obra. Artículo 8.- Supervisor de Obra privado El Supervisor de Obra privado: 8.1 Es el arquitecto o ingeniero colegiado y hábil, contratado por el propietario o administrado para que lo represente en el seguimiento y supervisión de la obra, la cual puede estar encargada a un constructor o a una empresa constructora. 8.2 En concordancia con lo señalado en el numeral 6 del artículo 10 de la Ley, el Supervisor de Obra privado puede asumir las funciones asignadas al Inspector Municipal de Obra, en el presente Reglamento, siempre que cuente con la acreditación del colegio profesional respectivo como Inspector Municipal de Obra. En este caso, es presentado por el administrado ante la Municipalidad correspondiente. Artículo 9.- Responsable de Obra El Responsable de Obra: 9.1 Es la persona natural o jurídica responsable de la ejecución de la obra, de acuerdo al proyecto aprobado y a la Licencia de Habilitación Urbana y/o de Edificación otorgada, y de cualquier modificación que se realice en la obra, siempre y cuando respete la normativa de la materia. 9.2 Además de las obligaciones establecidas en el artículo 30 de la Norma Técnica G.030 “Derechos y Responsabilidades” del Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA o norma que lo sustituya, tiene las siguientes funciones: a) Acompañar al Inspector Municipal de Obra, en la visita de inspección. b) Exhibir, en un lugar visible desde el exterior de la obra, la Licencia de Habilitación Urbana y/o de Edificación, el Anexo H y la Póliza CAR, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación. c) Estar presente en forma permanente en el lugar en el que se ejecuta la obra. d) Facilitar al Inspector Municipal de Obra, el acceso a la obra para realizar la visita de inspección. e) Poner a disposición del Inspector Municipal de Obra, la información adicional que solicite durante la visita de inspección, conforme al objeto y alcance de la verificación. CAPÍTULO III VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 10.- Alcances 10.1 La Verificación Administrativa es la actividad que realiza la Municipalidad con posterioridad al otorgamiento de las Licencias de Habilitación Urbana y/o de Edificación en la Modalidad A, en ejercicio de sus atribuciones municipales, que consiste en la revisión del proyecto aprobado respecto del cumplimiento de los planes urbanos, los parámetros urbanísticos y edificatorios y demás normas aplicables sobre la materia.


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10.2 La Municipalidad respectiva realiza la Verificación Administrativa en el cien por ciento (100%) de los expedientes presentados bajo la Modalidad A, la misma que se desarrolla en el presente Reglamento. 10.3 El procedimiento de Verificación Administrativa establecido para la Modalidad A, no limita la fiscalización posterior que realiza la respectiva Municipalidad de los expedientes aprobados en todas las modalidades, bajo los alcances de lo previsto en el artículo 32 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 11.- Procedimiento de Verificación Administrativa de proyectos aprobados mediante la modalidad A 11.1 La Verificación Administrativa de proyectos aprobados mediante la Modalidad A, se realiza dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de otorgada la Licencia de Habilitación Urbana y/o de Edificación. Para ello, la Municipalidad realiza las siguientes acciones: a) Dentro del día hábil siguiente a la emisión de la licencia correspondiente, el expediente es derivado al órgano competente de la Municipalidad. b) Dicho órgano efectúa la Verificación Administrativa del expediente, emitiendo el Informe de Verificación Administrativa dentro del plazo máximo de ocho (08) días. c) Si el citado informe contiene observaciones subsanables referidas a la representación gráfica de los planos, el órgano competente, en un plazo máximo de dos (02) días hábiles, notifica por escrito al administrado, adjuntando copia del referido Informe. La subsanación de las observaciones se realiza en el procedimiento de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación. d) En caso no se formulen observaciones, en un plazo máximo de dos (02) días hábiles, el órgano competente archiva el expediente, incluyendo toda la documentación relacionada con la verificación efectuada y procede a actualizar su información en el Inventario de Proyectos. 11.2 Si el Informe de Verificación Administrativa contiene observaciones relacionadas con el incumplimiento de los planes urbanos, los parámetros urbanísticos y edificatorios y/o demás normas sobre la materia, la Municipalidad puede declarar la nulidad de la resolución de la Licencia de Habilitación Urbana y/o de Edificación otorgada, conforme a lo previsto en la Ley N° 27444. 11.3 El costo que irroga el procedimiento de la Verificación Administrativa de los proyectos aprobados mediante la modalidad A, efectuada con posterioridad al otorgamiento de las licencias, está incluido en el costo de la licencia. CAPÍTULO IV VERIFICACIÓN TÉCNICA Artículo 12.- Alcances 12.1 La Verificación Técnica es un servicio no exclusivo, que realiza la Municipalidad, en ejercicio de sus atribuciones municipales de fiscalización posterior y que consiste en verificar que las obras sean ejecutadas en correspondencia con el proyecto aprobado. 12.2 Está a cargo del Inspector Municipal de Obra. 12.3 Se efectúa obligatoriamente en el cien por ciento (100%) de las obras comprendidas en las cuatro modalidades de aprobación para la obtención de las Licencias de Habilitación Urbana y/o de Edificación establecidas en el artículo 10 de la Ley. 12.4 El monto correspondiente a la Verificación Técnica es intangible y sólo se utiliza para los fines de supervisión de las obras, de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 10 de la Ley. Artículo 13.- Cronograma de Visitas de Inspección 13.1 El Cronograma de Visitas de Inspección es el documento suscrito entre el Responsable de Obra y el Inspector Municipal de Obra, en el cual se determinan el

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número de visitas de inspección a la obra y los días en los que se realizan. En las visitas programadas referidas al vaciado, se especifica la hora de la actividad. 13.2 El procedimiento para la suscripción del Cronograma de Visitas de Inspección es el siguiente: a) El administrado solicita a la Municipalidad por escrito, la elaboración del Cronograma de Visitas de Inspección, señalando los datos del Responsable de Obra. En caso se cambie al citado Responsable de Obra, el administrado, de manera inmediata, comunica por escrito a la Municipalidad dicha situación, así como la designación del nuevo Responsable de Obra, quien cumple con lo establecido en el presente Reglamento. b) La Municipalidad, bajo responsabilidad, en un plazo de tres (03) días hábiles de presentada la solicitud, designa al Inspector Municipal de Obra y notifica dicha designación al administrado. c) El Responsable de Obra conjuntamente con el Inspector Municipal de Obra elaboran y, en señal de conformidad, suscriben el referido cronograma dentro del plazo de dos (02) días hábiles siguientes a la designación del citado inspector, de acuerdo a lo señalado en el numeral 13.1 del presente artículo. El Cronograma de Visitas de Inspección se consigna en el Anexo H. 13.3 El Cronograma de Visitas de Inspección suscrito debe respetarse, salvo que la modificación al mismo sea acordada entre el Inspector Municipal de Obra y el Responsable de Obra. Artículo 14.- Número de visitas de inspección 14.1 El número de visitas de inspección para las obras de habilitación urbana se determina en el Cronograma de Visitas de Inspección y se realiza como mínimo una (01) visita durante: a) Los trabajos de trazado de vías de la habilitación urbana. b) Los trabajos de movimiento de tierras. c) Las obras de pavimentación. 14.2 El número de visitas de inspección para obras de edificación se define en el Cronograma de Visitas de Inspección en función del tipo, de la magnitud y la complejidad de la obra, debiendo considerar: 14.2.1 Para la modalidad A, se realiza como mínimo una (01) visita de inspección durante: a) Los trabajos de cimentación, verificando área, linderos y medidas perimétricas. b) Los trabajos de armado de las estructuras. c) Los trabajos de instalaciones de tuberías y vaciado de techo. 14.2.2 Para las modalidades B, C y D, se realiza como mínimo una (01) visita de inspección durante: a) Los trabajos de excavaciones y obras de sostenimiento de cada nivel de sótano, verificando áreas, linderos y medidas perimétricas. b) Los trabajos de cimentación. c) Los trabajos de armado y vaciado de columnas, para cada nivel. d) Los trabajos de armado y vaciado de techos, así como durante los trabajos de instalación de tuberías, para cada nivel. e) Los trabajos de albañilería, siempre que formen parte de la estructura. Artículo 15.- Inicio de Obra 15.1 El administrado, para dar inicio a la ejecución de la obra autorizada con la Licencia de Habilitación Urbana y/o de Edificación, a excepción de las obras preliminares, tiene que presentar hasta dos (02) días hábiles antes de la fecha de inicio de obra, el Anexo H debidamente suscrito


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y, en las modalidades de aprobación que correspondan, la Póliza CAR (Todo Riesgo Contratista) que incluya la Póliza de Responsabilidad Civil. Si el pago por Verificación Técnica es abonado en la Municipalidad, los datos correspondientes al monto, número de comprobante y fecha de pago se consignan en el Anexo H. Si el pago es efectuado en el colegio profesional respectivo, se presenta adjunto al Anexo H una copia del recibo de pago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Reglamento. 15.2 El inicio de las obras autorizadas en la Licencia de Habilitación Urbana y/o de Edificación sin comunicación a la Municipalidad, está sujeto a sanción. 15.3 Cuando la obra se ejecuta en bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, la Municipalidad comunica al Ministerio de Cultura la fecha de inicio de obra, con una anticipación de dos (02) días hábiles. Artículo 16.- Procedimiento de Verificación Técnica 16.1 Presentado el Anexo H por el administrado, la Municipalidad remite una copia al Inspector Municipal de Obra para que proceda con las visitas de inspección de acuerdo al Cronograma de Visitas de Inspección que se consigna o adjunta en dicho Anexo. 16.2 En la primera visita de inspección se verifica el área, medidas y linderos del predio, de acuerdo a la información proporcionada por el Responsable de Obra. Para las modalidades C y D, esta verificación se puede considerar una visita adicional, de acuerdo al Cronograma de Visitas de Inspección. En todas las visitas de inspección se debe corroborar que la Póliza CAR que incluye la Póliza de Responsabilidad Civil esté vigente, así como que la ejecución de la obra coincida con el proyecto aprobado. 16.3 Excepcionalmente, por acuerdo entre el Responsable de Obra y el Inspector Municipal de Obra puede(n) postergarse la(s) visita(s) de inspección programada(s), la(s) misma(s) que se reprograma(n) previo acuerdo de ambas partes, lo cual constará en el informe de la siguiente visita de inspección. En caso de no reportar la postergación de la visita de inspección por parte del Responsable de Obra, se reprograma la misma considerando el costo adicional por dicha visita. 16.4 Cuando se verifique que la obra contraviene el proyecto presentado y/o autorizado, así como la ejecución de procesos constructivos que impliquen un alto riesgo, el Inspector Municipal de Obra debe sustentar técnicamente las observaciones que formule en el informe, a fin que la Municipalidad adopte alguna de las medidas provisionales de inmediata ejecución dispuestas en el numeral 6 del artículo 10 de la Ley, la cual se consigna en el Informe de Visita de Inspección. Artículo 17.- Costo de la Verificación Técnica y procedimiento de pago 17.1 El costo que irroga la Verificación Técnica es determinado, en cada caso, según el número de visitas de inspección programadas en el Cronograma de Visitas de Inspección y de la categoría del Inspector Municipal de Obra, considerando el monto máximo que puede cobrarse por cada visita de inspección establecido por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en cumplimiento de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 10 de la Ley. 17.2 Cuando el Inspector Municipal de Obra tiene relación laboral con la Municipalidad, el pago por la Verificación Técnica es abonado en la Municipalidad respectiva. Cuando el Inspector Municipal de Obra no tiene relación laboral con la Municipalidad, el pago por la Verificación Técnica se efectúa en el CAP o CIP, según corresponda. 17.3 Cuando el Supervisor de Obra privado asume las funciones del Inspector Municipal de Obra, el costo de la Verificación Técnica está comprendido en los honorarios que haya pactado con el administrado.

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Artículo 18.- Informe de Visita de Inspección 18.1 El Informe de Visita de Inspección que emita el Inspector Municipal de Obra, contiene como mínimo la siguiente información: a) El tipo de Obra. b) El número de expediente de la licencia y número de resolución de licencia. c) La ubicación exacta del predio materia de verificación. d) El estado de avance de obra. e) El nombre del Inspector Municipal de Obra y del Responsable de Obra. f) La obra se ejecuta en correspondencia al proyecto aprobado. g) Las observaciones. h) El registro fotográfico con fecha y descripción técnica. 18.2 En un plazo máximo de dos (02) días hábiles siguientes a la visita de inspección, el Inspector Municipal de Obra entrega a la Municipalidad el Informe de Visita de Inspección; y, copia del mismo, debe ser presentado además al colegio profesional respectivo, cuando el mencionado inspector no tenga relación laboral con la Municipalidad. La copia del Informe de Visita de Inspección respectivo puede ser solicitado a la Municipalidad por cualquier persona natural o jurídica. 18.3 La Municipalidad, notifica al administrado las observaciones que se hayan formulado en el Informe de Visita de Inspección y que deben ser rectificadas en obra, dentro de un plazo de dos (02) días hábiles de recibido el citado informe. 18.4 La subsanación de las observaciones señaladas en el numeral precedente es verificada por el Inspector Municipal de Obra en la siguiente visita de inspección. De no ser subsanadas, el Inspector Municipal de Obra consigna este hecho en el Informe de Visita de Inspección. 18.5 El Informe de Visita de Inspección correspondiente a la última visita contiene, de corresponder, un resumen de las observaciones formuladas y no subsanadas durante todo el proceso de Verificación Técnica, las cuales tienen que subsanarse en el procedimiento de Conformidad de Obra y Declaratoria de Edificación. 18.6 En caso no se formulen observaciones en la última visita de inspección, o las observaciones formuladas en anteriores visitas hayan sido subsanadas, el Inspector Municipal de Obra declara que la obra ha concluido satisfactoriamente y se archiva el expediente. CAPÍTULO V INFRACCIONES Artículo 19.- Infracciones El arquitecto o ingeniero que ejerza como Inspector Municipal de Obra, puede ser sancionado por el CAP o el CIP, según corresponda, en caso cometa las siguientes infracciones: a) No efectuar la visita de acuerdo al Cronograma de Visitas de Inspección. b) No remitir el Informe de Visita de Inspección. c) Efectuar alguna acción prevista en el numeral 7.4 del artículo 7 del Reglamento. d) Las demás que establezca el CAP o el CIP. 1478084-1 FE DE ERRATAS DECRETO SUPREMO Nº 001-2017-VIVIENDA Mediante Oficio Nº 093-2017-DP/SCM, la Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas del Decreto Supremo Nº 001-2017-VIVIENDA, publicado en la edición del día 13 de enero de 2017.


DECRETO LEGISLATIVO N° 1452, QUE MODIFICA LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Texto normativo aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1452 de fecha 16 de Septiembre de 2018.


El Peruano / Domingo 16 de setiembre de 2018

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POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros 1692078-26

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1452 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la República, mediante Ley N° 30823, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días calendario; Que, en ese sentido, el literal c.1) del inciso 5, recogido en el artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de modernización del Estado, con el fin de simplificar trámites administrativos, mediante la modificación de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, de conformidad con lo establecido el literal c) del inciso 5, del artículo 2 de la Ley Nº 30823 y el artículo 104 de Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo 1. Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modificar la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 2. Modificación de los numerales 20.1 y 20.4 del artículo 20, los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34, el artículo 36, el artículo 36-A, el artículo 36-B, los numerales 37.1, 37.2 y 37.4 del artículo 37, los numerales 38.1, 38.3, 38.5, 38.7 y 38.8 del artículo 38, numeral 44.2 del artículo 44, el numeral 45.1 del artículo 45, el numeral 48.2 del artículo 48, el numeral 49.1 del artículo 49, el artículo 49-A, los numerales 202.3 y 202.5 del artículo 202, el numeral 2 del artículo 233-A, el artículo 237-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Modifíquense los numerales 20.1 y 20.4 del artículo 20, los numerales 34.1 y 34.2 del artículo 34, el artículo 36, el artículo 36-A, el artículo 36-B, los numerales 37.1, 37.2 y 37.4 del artículo 37, los numerales 38.1, 38.3, 38.5, 38.7 y 38.8 del artículo 38, el numeral 44.2 del artículo 44, el numeral 45.1 del artículo 45, el numeral 48.2 del artículo 48, el numeral 49.1 del artículo 49, el artículo 49-A, los numerales 202.3 y 202.5 del artículo 202, el numeral 2 del artículo 233-A, el artículo 237-A de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…)

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20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo. (…) 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la presente ley. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica.” “Artículo 34. Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo 34.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en los siguientes bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales, procedimientos de inscripción registral y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. La calificación excepcional del silencio negativo se produce en la norma de creación o modificación del procedimiento administrativo, debiendo sustentar técnica y legalmente su calificación en la exposición de motivos, en la que debe precisarse la afectación en el interés público y la incidencia en alguno de los bienes jurídicos previstos en el párrafo anterior.


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Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se puede ampliar las materias en las que, por afectar significativamente el interés público, corresponde la aplicación de silencio administrativo negativo. 34.2 Asimismo, es de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública. (…) “Artículo 36.- Legalidad del procedimiento 36.1 Los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por Resolución del titular de los organismos constitucionalmente autónomos. En el caso de los organismos reguladores estos podrán establecer procedimientos y requisitos en ejercicio de su función normativa. Los organismos técnicos especializados del Poder Ejecutivo pueden establecer procedimientos administrativos y requisitos mediante resolución del órgano de dirección o del titular de la entidad, según corresponda, para lo cual deben estar habilitados por ley o decreto legislativo a normar el otorgamiento o reconocimiento de derechos de los particulares, el ingreso a mercados o el desarrollo de actividades económicas. El establecimiento de los procedimientos y requisitos debe cumplir lo dispuesto en el presente numeral y encontrarse en el marco de lo dispuesto en las políticas, planes y lineamientos del sector correspondiente. 36.2 Las entidades realizan el Análisis de Calidad Regulatoria de los procedimientos administrativos a su cargo o sus propuestas, teniendo en cuenta el alcance establecido en la normativa vigente sobre la materia. 36.3 Los procedimientos administrativos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a la determinación de los derechos de tramitación que sean aplicables de acuerdo a la normatividad vigente. 36.4 Las entidades solamente exigen a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos. 36.5 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos pueden aprobarse por Resolución Ministerial, por Resolución de Consejo Directivo de los Organismos Reguladores, Resolución del órgano de dirección o del titular de los organismos técnicos especializados, según corresponda, Resolución del titular de los organismos constitucionalmente autónomos, Decreto Regional o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Poder Ejecutivo, Organismos Constitucionalmente Autónomos, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente. 36.6 Los procedimientos administrativos, incluyendo sus requisitos, a cargo de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa deben ser debidamente publicitados, para conocimiento de los administrados.” “Artículo 36.-A. Procedimientos Administrativos estandarizados obligatorios. 36-A.1 Mediante decreto supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad estandarizados de obligatoria aplicación por las entidades competentes para tramitarlos, las que no están facultadas para modificarlos o alterarlos. Las entidades están obligadas a incorporar dichos procedimientos y servicios estandarizados en su respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad. Las entidades solo podrán determinar: la unidad de

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trámite documentario o la que haga sus veces para dar inicio al procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad, la autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo y la unidad orgánica a la que pertenece, y la autoridad competente que resuelve los recursos administrativos, en lo que resulte pertinente. (…) “Artículo 36-B. Vigencia indeterminada de los títulos habilitantes Los títulos habilitantes emitidos tienen vigencia indeterminada, salvo que por ley o decreto legislativo se establezca un plazo determinado de vigencia. Cuando la autoridad compruebe el cambio de las condiciones indispensables para su obtención, previa fiscalización, podrá dejar sin efecto el título habilitante. Excepcionalmente, por decreto supremo, se establece la vigencia determinada de los títulos habilitantes, para lo cual la entidad debe sustentar la necesidad, el interés público a tutelar y otros criterios que se definan de acuerdo a la normativa de calidad regulatoria. “Artículo 37. Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos 37.1 Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende: (…) 8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo, no debiendo emplearse para la exigencia de requisitos adicionales. La información complementaria como sedes de atención, horarios, medios de pago, datos de contacto, notas al ciudadano; su actualización es responsabilidad de la máxima autoridad administrativa de la entidad que gestiona el TUPA, sin seguir las formalidades previstas en los numerales 38.1 o 38.5 de la presente ley. La Presidencia del Consejo de Ministros, mediante Resolución de la Secretaría de Gestión Pública, aprueba el Formato del Texto Único de Procedimientos Administrativos aplicable para las entidades previstas en los numerales 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la presente ley. 37.2 El TUPA también incluye la relación de los servicios prestados en exclusividad, entendidos como las prestaciones que las entidades se encuentran facultadas a brindar en forma exclusiva en el marco de su competencia, no pudiendo ser realizadas por otra entidad o terceros. Son incluidos en el TUPA, resultando aplicable lo previsto en los numerales 2, 5, 6, 7 y 8 del numeral anterior, en lo que fuera aplicable. (…) 37.4 Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades, a través de Resolución del Titular de la entidad establecen la denominación, la descripción clara y taxativa de los requisitos y sus respectivos costos, los cuales deben ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento, respetando lo establecido en el Artículo 60 de la Constitución Política del Perú y las normas sobre represión de la competencia desleal”. “Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos 38.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo. (…) 38.3 El TUPA y la disposición legal de aprobación o modificación se publica obligatoriamente en el portal del diario oficial El Peruano. Adicionalmente se difunde a través de la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano del Estado Peruano y en el respectivo Portal Institucional de la entidad. La publicación en los medios previstos en el presente numeral se realiza de forma gratuita. (…)


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38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, o por resolución del titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución Política del Perú, o por Resolución de Consejo Directivo de los Organismos Reguladores, Resolución del órgano de dirección o del titular de los organismos técnicos especializados, según corresponda, Decreto Regional o Decreto de Alcaldía, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 38.1. En ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por los numerales 38.2 y 38.3 de la presente ley. (…) 38.7 En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de alcance general, se establezcan o se modifiquen los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las entidades de la Administración Pública están obligadas a realizar las modificaciones correspondientes en sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la norma que establece o modifica los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos. Si vencido dicho plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA incorporando el procedimiento establecido o modificado en la normatividad vigente, no puede dejar de emitir pronunciamiento respecto al procedimiento o prestar el servicio que se encuentre vigente de acuerdo al marco legal correspondiente, bajo responsabilidad. 38.8 Incurre en responsabilidad administrativa el funcionario que: (…) Asimismo, incurre en responsabilidad administrativa el Alcalde y el gerente municipal, o quienes hagan sus veces, cuando transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles luego de recibida la solicitud de ratificación de la municipalidad distrital, no haya cumplido con atender la solicitud de ratificación de las tasas por derechos de tramitación a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo es de sesenta (60) días hábiles. (…) “Artículo 44. Derecho de tramitación (…) 44.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro que los derechos de tramitación hayan sido determinados conforme a la metodología vigente, y que estén consignados en su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos. Para el caso de las entidades del Poder Ejecutivo se debe contar, además, con el refrendo del Ministerio de Economía y Finanzas. (…)” “Artículo 45.- Límite de los derechos de tramitación 45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el servidor a cargo de la oficina de administración de cada entidad. Para que el costo sea superior a una (1) UIT, se requiere autorización del Ministerio de Economía y Finanzas conforme a los lineamientos para la elaboración y aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobados por Resolución de Secretaria de Gestión Pública. Dicha autorización no es aplicable en los casos en que la Presidencia del Consejo de Ministros haya aprobado derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados. (…)” “Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo (…)

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48.2 La Presidencia del Consejo de Ministros tiene las siguientes competencias: 1. Dictar Directivas, metodologías y lineamientos técnico normativos en las materias de su competencia, incluyendo aquellas referidas a la creación de procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad. 2. Emitir opinión vinculante sobre el alcance e interpretación de las normas de simplificación administrativa incluyendo la presente Ley. En el caso de los Texto Único de Procedimientos Administrativos de los Ministerios y Organismos Públicos, emitir opinión previa favorable a su aprobación. 3. Asesorar a las entidades en materia de simplificación administrativa y evaluar de manera permanente los procesos de simplificación administrativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que requiera de éstas. 4. Supervisar y velar el cumplimiento de las normas de la presente Ley, salvo lo relativo a la determinación de los derechos de tramitación. 5. Supervisar que las entidades cumplan con aprobar sus Texto Único de Procedimientos Administrativos conforme a la normativa aplicable. 6. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la administración pública. 7. Establecer los mecanismos para la recepción de quejas y otros mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas quejas se refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a ésta. 8. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente Ley y ordenar las modificaciones normativas pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para la subsanación. 9. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros entrega un informe a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, a fin de que inicie de oficio un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 239. Asimismo, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI tiene la competencia de fiscalizar: a. Que las entidades cumplan con aplicar los procedimientos estandarizados e incorporarlos en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos. b. Que las entidades cumplan con las normas de simplificación administrativa en la tramitación de sus procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad. 10. Solicitar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Barreras Burocráticas el inicio de un procedimiento de oficio en materia de eliminación de barreras burocráticas contenidas en disposiciones administrativas que regulen el ejercicio de actividades económicas significativas para el desarrollo del país. 11. Otras previstas en la presente Ley y las que señalen los dispositivos legales correspondientes.” “Artículo 49.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente 49.1 Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen: 1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente o que se encuentran sujetos a silencio administrativo positivo, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo


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de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir del día siguiente de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo negativo siguen el régimen previsto en la norma de creación o modificación del respectivo procedimiento administrativo. (…)” “Artículo 49-A.- Tercerización de actividades Todas las actividades vinculadas a las funciones de fiscalización, los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad distintas a la emisión de los actos administrativos o cualquier resolución pueden tercerizarse salvo disposición distinta de la ley. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se establecen las disposiciones necesarias para la aplicación de esta modalidad. “Artículo 202.- Nulidad de oficio (…) 202.3. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10. (…) 202.5. Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo puede ejercerse dentro del plazo de dos (2) años contados desde la fecha en que el acto haya quedado consentido. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal”. “Artículo 233-A. Prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas (…) 2. El cómputo del plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: a) Con la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, conforme a los mecanismos contemplados en el artículo 196, según corresponda. Dicho cómputo debe reanudarse inmediatamente en caso que se configure alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles. b) Con la presentación de la demanda de revisión judicial del procedimiento de ejecución forzosa o cualquier otra disposición judicial que suspenda la ejecución forzosa, conforme al ordenamiento vigente. La suspensión del cómputo opera hasta la notificación de la resolución que declara concluido el proceso con calidad de cosa juzgada en forma desfavorable al administrado. (…) “Artículo 237-A. Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.

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2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador.” Artículo 3. Incorporación del numeral 23.3 al artículo 23, el artículo 29-B, el artículo 39-A y el numeral 125.6 al artículo 125 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Incorpórense el numeral 23.3 al artículo 23, el artículo 29-B, el artículo 39-A y el numeral 125.6 al artículo 125 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en los términos siguientes “Artículo 23.- Régimen de publicación de actos administrativos (…) 23.3. Excepcionalmente, se puede realizar la publicación de un acto siempre que contenga los elementos de identificación del acto administrativo y la sumilla de la parte resolutiva y que se direccione al Portal Institucional de la autoridad donde se publica el acto administrativo en forma íntegra, surtiendo efectos en un plazo de 5 días contados desde la publicación. Asimismo, la administración pública, en caso sea solicitada por el administrado destinatario del acto, está obligada a entregar copia de dicho acto administrativo. La primera copia del acto administrativo es gratuita y debe ser emitida y entregada en el mismo día que es solicitada, y por razones excepcionales debidamente justificadas, en el siguiente día hábil. Mediante Decreto Supremo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se establecen los lineamentos para la publicación de este tipo de actos”. “Artículo 29-B.- Expediente Electrónico 29-B.1 El expediente electrónico está constituido por el conjunto de documentos electrónicos generados a partir de la iniciación del procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad en una determinada entidad de la Administración Pública. 29-B.2 El expediente electrónico debe tener un número de identificación único e inalterable que permita su identificación unívoca dentro de la entidad que lo origine. Dicho número permite, a su vez, su identificación para efectos de un intercambio de información entre entidades o por partes interesadas, así como para la obtención de copias del mismo en caso corresponda. 29-B.3 Cada documento electrónico incorporado en el expediente electrónico debe ser numerado correlativamente, de modo que se origine un índice digital el cual es firmado electrónicamente conforme a ley por el personal responsable de la entidad de la Administración Pública a fin de garantizar la integridad y su recuperación siempre que sea preciso.” “Artículo 39-A.- Enfoque intercultural Las autoridades administrativas deben actuar aplicando un enfoque intercultural, coadyuvando a la generación de un servicio con pertinencia cultural, lo que implica la adaptación de los procesos que sean necesarios en función a las características geográficas, ambientales, socioeconómicas, lingüísticas y culturales de los administrados a quienes se destina dicho servicio.”


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“Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada (…) 125.6 En caso de procedimientos administrativos que se inicien a través de medio electrónico, que no acompañen los recaudos correspondientes o adolezcan de otro defecto u omisión formal previstos en el TUPA que no puedan ser subsanados de oficio, la autoridad competente requiere la subsanación por el mismo medio, en un solo acto y por única vez en el plazo máximo de dos (2) días hábiles. Corresponde al administrado presentar la información para subsanar el defecto u omisión en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes de efectuado el requerimiento de la autoridad competente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2. De no subsanarse oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 125.4.” Artículo 4. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Aprobación de Textos Únicos Ordenados Las entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a disposiciones legales o reglamentarias de alcance general correspondientes al sector al que pertenecen con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto. Su aprobación se produce mediante decreto supremo del sector correspondiente, debiendo contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Segunda.- Elaboración de Guía para la elaboración de proyectos de normas reglamentarias El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor a 120 (ciento veinte) días hábiles de publicado el presente Decreto Legislativo, emite una Guía para la elaboración de proyectos de normas reglamentarias, de obligatorio cumplimiento para todas las entidades de la Administración Pública. Tercera.- Adecuación del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días hábiles de publicado el presente Decreto Legislativo, incorpora las modificaciones contenidas en la presente norma al Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Cuarta.Fundamentación del silencio administrativo negativo La obligación de fundamentar en una disposición sustantiva la calificación del silencio administrativo negativo en un procedimiento administrativo prevista en el numeral 34.1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta aplicable para las regulaciones que se aprueben a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. Quinta. - Proceso de transito Al 31 de diciembre del 2018 culmina la transferencia de la Presidencia del Consejo de Ministros a la entidad competente, del acervo documentario e instrumentos relacionados a la Metodología para la determinación de los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Casillas electrónicas o sistemas informáticos existentes o en proceso de implementación Lo dispuesto para la notificación en casillas electrónicas o sistemas informáticos existentes o en proceso de

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implementación a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo continúan operando, y en lo que resulte compatible a su funcionamiento, se adecuan a lo dispuesto por el Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros que apruebe los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica. Asimismo, lo previsto en el quinto párrafo del numeral 20.4 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, no resulta aplicable para las casillas electrónicas cuya obligatoriedad fue establecida con anterioridad al presente decreto legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modifíquese la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo en los términos siguientes: “Primera.- Las ordenanzas expedidas por las Municipalidades Distritales que aprueban el monto de los derechos de tramitación de los procedimientos contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos que deben ser materia de ratificación por parte de las Municipalidades Provinciales de su circunscripción según lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, deben ser ratificadas en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo es de sesenta (60) días hábiles. (…)” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Única.- Derogación de la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 27444 A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogada expresamente la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. POR TANTO: Mando que se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS Ministro de Justicia y Derechos Humanos 1692078-27

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1453 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO Que, mediante la Ley N° 30823 se ha delegado en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, por el término de sesenta (60) días calendario; Que, en este sentido, el literal a) del inciso 3 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la


TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Texto normativo aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS de fecha 20 de marzo de 2017. ANTECEDENTES:

Decreto Legislativo N° 1272 Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo


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JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General DECRETO SUPREMO Nº 006-2017-jus EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establecen las normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales; Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1272, “Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo” se modifica e incorpora algunos artículos al dispositivo legal antes citado; Que, dado los cambios normativos introducidos, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1272, dispuso que se apruebe mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Texto único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1272; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el Decreto Legislativo Nº 1272; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Apruébese el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que consta de cinco (5) títulos, veinte capítulos (20), doscientos setenta y uno (271) artículos, seis (6) Disposiciones Complementarias Finales, doce (12) Disposiciones Complementarias Transitorias; y, tres (3) Disposiciones Complementarias Derogatorias. Artículo 2.- Publicación. Disponer la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano y su Anexo en el Portal Institucional del Estado peruano (www.peru.gob. pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente norma. Artículo 3.- Refrendo. El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

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TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL (Sistematiza la Ley N° 27444 y el Decreto Legislativo N° 1272) TÍTULO PRELIMINAR TÍTULO I Del régimen jurídico de los actos administrativos CAPÍTULO I De los actos administrativos Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos; 2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía. 7. Las demás entidades, organismos, proyectos especiales, y programas estatales, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y, 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia. Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a su naturaleza privada. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272) Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272) Artículo III.- Finalidad La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general. (Texto según el Artículo III de la Ley N° 27444)

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República

Artículo IV. administrativo

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO Ministra de Justicia y Derechos Humanos

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin

Principios

del

procedimiento


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perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. 1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario. 1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. 1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes

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en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio. 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión. 1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir. 1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados. 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables. 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.


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1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico. 1.19. Principio de acceso permanente.- La autoridad administrativa está obligada a facilitar información a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ellas, para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a la información que se ejerce conforme a la ley de la materia. 2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo. La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272) Artículo V.administrativo

Fuentes

del

procedimiento

1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho. 2. Son fuentes del procedimiento administrativo: 2.1. Las disposiciones constitucionales. 2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional. 2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente. 2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado. 2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos. 2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores. 2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas. 2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede. 2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas. 2.10. Los principios generales del derecho administrativo. 3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren. (Texto según el Artículo V de la Ley N° 27444) Artículo VI.- Precedentes administrativos 1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria

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por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes. (Texto según el Artículo VI de la Ley N° 27444) Artículo generales

VII.-

Función

de

las

disposiciones

1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados. 2. Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa. 3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados. (Texto según el Artículo VII de la Ley N° 27444) Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. 2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento. (Texto según el Artículo VIII de la Ley N° 27444) TÍTULO I Del régimen jurídico de los actos administrativos CAPÍTULO I De los actos administrativos Artículo 1.- Concepto de acto administrativo 1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. 1.2 No son actos administrativos: 1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. 1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades. (Texto según el Artículo 1 de la Ley N° 27444)


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Artículo 2.- Modalidades del acto administrativo 2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto. 2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo. (Texto según el Artículo 2 de la Ley N° 27444) Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. (Texto según el Artículo 3 de la Ley N° 27444) Artículo 4.- Forma de los actos administrativos 4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia. 4.2 El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente. 4.3 Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide. 4.4 Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes. (Texto según el Artículo 4 de la Ley N° 27444) Artículo 5.administrativo

Objeto

o

contenido

del

acto

5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. 5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.

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5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272) Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros. 6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272) Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna 7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista. El régimen de eficacia anticipada de los actos administrativos previsto en el artículo 17 es susceptible de ser aplicado a los actos de administración interna, siempre que no se violen normas de orden público ni afecte a terceros. 7.2 Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el órgano inferior que las reciba las documentará por escrito y comunicará de inmediato,


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indicando la autoridad de quien procede mediante la fórmula, “Por orden de ...” (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272) CAPÍTULO II Nulidad de los actos administrativos Artículo 8.- Validez del acto administrativo Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico. (Texto según el Artículo 8 de la Ley N° 27444) Artículo 9.- Presunción de validez Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. (Texto según el Artículo 9 de la Ley N° 27444) Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. (Texto según el Artículo 10 de la Ley N° 27444) Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 11.2 La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad. La nulidad planteada por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo. 11.3 La resolución que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el superior jerárquico. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272) Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. 12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa. 12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos,

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sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado. (Texto según el Artículo 12 de la Ley N° 27444) Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. 13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio. (Texto según el Artículo 13 de la Ley N° 27444) Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución. (Texto según el Artículo 14 de la Ley N° 27444) Artículo 15.- Independencia de los vicios del acto administrativo Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez. (Texto según el Artículo 15 de la Ley N° 27444) CAPÍTULO III Eficacia de los actos administrativos Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo 16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo. 16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto. (Texto según el Artículo 16 de la Ley N° 27444) Artículo 17.administrativo

Eficacia

anticipada

del

acto

17.1 La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión,


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sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción. 17.2 También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda. (Texto según el Artículo 17 de la Ley N° 27444) Artículo 18.- Obligación de notificar 18.1 La notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada de la actividad. 18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del administrado. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272) Artículo 19.- Dispensa de notificación 19.1 La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado. 19.2 También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente. (Texto según el Artículo 19 de la Ley N° 27444) Artículo 20.- Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. 20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos. 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado. La notificación surte efectos

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el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días útiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1. Lo señalado en el presente numeral no impide que la entidad asigne al administrado una casilla electrónica gestionada por ella, siempre que cuente con el consentimiento del administrado, salvo lo dispuesto en la tercera disposición complementaria final de la Ley Nº 30229 o norma que lo sustituya. En este caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272) Artículo 21.- Régimen de la notificación personal 21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. (Texto según el Artículo 21 de la Ley N° 27444) Artículo 22.interesados

Notificación

a

pluralidad

de

22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.


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NORMAS LEGALES

22.2 Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados. (Texto según el Artículo 22 de la Ley N° 27444) Artículo 23.- Régimen de publicación de actos administrativos 23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden: 23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido. 23.1.2 En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado: - Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada. - Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo. 23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto. (Texto según el Artículo 23 de la Ley N° 27444) Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: 24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. 24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado. 24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección. 24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa. 24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos. 24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recurso y el plazo para interponerlos. 24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan. (Texto según el Artículo 24 de la Ley N° 27444) Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:

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1. Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas. 2. Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que conste haber sido recibidas. 3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial. 4. Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación. Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el artículo 142 de la presente Ley, con excepción de la notificación de medidas cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá aplicarse lo dispuesto en los numerales del párrafo precedente. (Texto según el Artículo 25 de la Ley N° 27444) Artículo 26.- Notificaciones defectuosas 26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado. 26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada. (Texto según el Artículo 26 de la Ley N° 27444) Artículo 27.defectuosas

Saneamiento

de

notificaciones

27.1 La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. 27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad. (Texto según el Artículo 27 de la Ley N° 27444) Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración 28.1 Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos. 28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios. 28.3 Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa. 28.4 La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción. (Texto según el Artículo 28 de la Ley N° 27444)


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TÍTULO II Del procedimiento administrativo CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados. (Texto según el Artículo 29 de la Ley N° 27444) Artículo Electrónico

30.-

Procedimiento

Administrativo

30.1 Sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales, el procedimiento administrativo podrá realizarse total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos, debiendo constar en un expediente, escrito electrónico, que contenga los documentos presentados por los administrados, por terceros y por otras entidades, así como aquellos documentos remitidos al administrado. 30.2 El procedimiento administrativo electrónico deberá respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente Ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, debiendo prever las medidas pertinentes cuando el administrado no tenga acceso a medios electrónicos. 30.3 Los actos administrativos realizados a través del medio electrónico, poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios físicos tradicionales. Las firmas digitales y documentos generados y procesados a través de tecnologías y medios electrónicos, siguiendo los procedimientos definidos por la autoridad administrativa, tendrán la misma validez legal que los documentos manuscritos. 30.4 Mediante Decreto Supremo, refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros, se aprueban lineamientos para establecer las condiciones y uso de las tecnologías y medios electrónicos en los procedimientos administrativos, junto a sus requisitos. (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 31.- Calificación de procedimientos administrativos Todos los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272) Artículo 32.- Régimen del procedimiento de aprobación automática 32.1 En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad. 32.2 En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio

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de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley. 32.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. 32.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos que habiliten el ejercicio de derechos preexistentes del administrado, la inscripción en registros administrativos, la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración. 32.5 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a aprobación automática. Dicha calificación es de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 43.7 del artículo 43. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272) Artículo 33.- Fiscalización posterior 33.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a que se refiere el artículo 47; queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. 33.2 Tratándose de los procedimientos de aprobación automática y en los de evaluación previa en los que ha operado el silencio administrativo positivo, la fiscalización comprende no menos del diez por ciento (10%) de todos los expedientes, con un máximo de ciento cincuenta (150) expedientes por semestre. Esta cantidad puede incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización debe efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dicta la Presidencia del Consejo de Ministros. 33.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente. 33.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa, es publicada trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, consignando el Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de Contribuyente y la dependencia ante


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la cual presentaron dicha información. Las entidades deben elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo Administrativo, siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia. Las entidades están obligadas a incluir de manera automática en sus acciones de fiscalización posterior todos los procedimientos iniciados por los administrados incluidos en la relación de Central de Riesgo Administrativo. (Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272) Artículo 34.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo 34.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: 1.- Todos los procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 37. 2.- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo. 34.2 Como constancia de la aplicación del silencio positivo de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor. En el caso de procedimientos administrativos electrónicos, basta el correo electrónico que deja constancia del envío de la solicitud. 34.3 La Presidencia del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los procedimientos sujetos a silencio positivo. Dicha calificación será de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 43.7 del artículo 43. 34.4 Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su regulación específica. (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 35.- Aprobación de petición mediante el silencio positivo 35.1 En los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo, la petición del administrado se considera aprobada si, vencido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, la entidad no hubiera notificado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera. 35.2 Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentados por el administrado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 33. (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 36.- Aprobación del procedimiento. 36.1 No obstante lo señalado en el artículo 35, vencido el plazo para que opere el silencio positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo 34, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados, si lo consideran pertinente y de manera complementaria, pueden presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración,

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constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado. 36.2 Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el numeral 32.2 del artículo 32. 36.3 En el caso que la autoridad administrativa se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado puede remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos. (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 37.- Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo. 37.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. Las entidades deben sustentar técnicamente que cumplen con lo señalado en el presente párrafo. Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente de Consejo de Ministros, se puede ampliar las materias en las que, por afectar significativamente el interés público, corresponde la aplicación de silencio administrativo negativo. 37.2 Asimismo, es de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública, y en aquellos procedimientos de inscripción registral. 37.3 En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se rige por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplica el Código Tributario. 37.4 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su Texto Único de Procedimientos Administrativos los procedimientos administrativos señalados, con excepción de los procedimientos trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general.” (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 38.- Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor. (Texto según el Artículo 35 de la Ley N° 27444) Artículo 39.- Legalidad del procedimiento 39.1 Los procedimientos administrativos, requisitos y costos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal, por la decisión del titular de los organismos constitucionalmente autónomos Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni establecer nuevos


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requisitos, salvo lo relativo a la determinación de las tasas que sean aplicables. En el caso de los organismos reguladores estos podrán establecer procedimientos y requisitos en ejercicio de su función normativa. 39.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos. 39.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos, podrán aprobarse por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente. 39.4 Los procedimientos administrativos, incluyendo sus requisitos, a cargo de las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa deben ser debidamente publicitados, para conocimiento de los administrados. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 40.- Procedimientos estandarizados obligatorios.

Administrativos

40.1 Mediante decreto supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban procedimientos administrativos estandarizados de obligatoria aplicación por las entidades competentes para tramitarlos, las que no están facultadas para modificarlos o alterarlos. Las entidades están obligadas a incorporar dichos procedimientos estandarizados en su respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad. Las entidades solo podrán determinar: la unidad de trámite documentario o la que haga sus veces para dar inicio al procedimiento administrativo, la autoridad competente para resolver el procedimiento administrativo y la unidad orgánica a la que pertenece, y la autoridad competente que resuelve los recursos administrativos. 40.2 La no actualización por las entidades de sus respectivos Texto Único de Procedimiento Administrativo dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de los procedimientos administrativos estandarizados por la Presidencia del Consejo de Ministros, tiene como consecuencia la aplicación del artículo 56. (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 41. Vigencia indeterminada de los títulos habilitantes. Los títulos habilitantes emitidos tienen vigencia indeterminada, salvo que la ley especial señale un plazo determinado de vigencia. Cuando la autoridad compruebe el cambio de las condiciones indispensables para su obtención, previa fiscalización, podrá dejar sin efecto el título habilitante. (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 42.- Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos 42.1 Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende: 1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia

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cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial. 2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento, los cuales deben ser establecidos conforme a lo previsto en el numeral anterior. 3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática. 4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo. 5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresa publicándose en la entidad en moneda de curso legal. 6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 125 y siguientes de la presente Ley. 7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas. 8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo. 42.2 El TUPA también incluye la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades dentro del marco de su competencia, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con respecto a ellos lo previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable. 42.3 Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios brindados en exclusividad por las entidades son fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. 42.4 Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular del Pliego establecen los requisitos y costos correspondientes a ellos, los cuales deben ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento, respetando lo establecido en el Artículo 60 de la Constitución Política del Perú y las normas sobre represión de la competencia desleal. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 43.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos 43.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo. 43.2. La norma que aprueba el TUPA se publica en el diario oficial El Peruano. 43.3 El TUPA se publica obligatoriamente en el portal del diario oficial El Peruano. Adicionalmente se difunde a través del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas PSCE y en el respectivo Portal Institucional. 43.4 Sin perjuicio de la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de su TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad. 43.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, o por resolución del titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución Política del Perú, o por Resolución de Consejo Directivo de los Organismos Reguladores, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 43.1. En ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por el numeral 43.3.


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43.6 Para la elaboración del TUPA se evita la duplicidad de procedimientos administrativos en las entidades. 43.7 En los casos en que por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de alcance general, se establezcan o se modifiquen los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las entidades de la Administración Pública están obligadas a realizar las modificaciones correspondientes en sus respectivos Textos Únicos de Procedimientos Administrativos en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la norma que establece o modifica los requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos. En los casos en que las modificaciones involucren cien (100) o más procedimientos, el plazo máximo será de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Si vencido dicho plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA incorporando el procedimiento establecido o modificado en la normatividad vigente, no puede dejar de prestar el servicio respectivo, bajo responsabilidad. 43.8 Incurre en responsabilidad administrativa el funcionario que: a) Solicita o exige el cumplimiento de requisitos que no están en el TUPA o que, estando en el TUPA, no han sido establecidos por la normatividad vigente o han sido derogados. b) Aplique tasas que no han sido aprobadas conforme a lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de esta Ley, y por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando corresponda. c) Aplique tasas que no han sido ratificadas por la Municipalidad Provincial correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Asimismo, incurre en responsabilidad administrativa el Alcalde y el gerente municipal, o quienes hagan sus veces, cuando transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles luego de recibida la solicitud de ratificación de la municipalidad distrital, no haya cumplido con atender la solicitud de ratificación de las tasas a las que se refiere el artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo será de sesenta (60) días hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias establecidas en los literales precedentes, también constituyen barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas o norma que lo sustituya 43.9 La Contraloría General de la República, en el marco de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verifica el cumplimiento de los plazos señalados en el numeral 43.7 del presente artículo. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 44.- Consideraciones para estructurar el procedimiento 44.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios. 44.2 Para tal efecto, cada entidad considera como criterios: 44.2.1 La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de documentación original. 44.2.2 Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido.

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44.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la información exigida, en vía de evaluación previa o fiscalización posterior. (Texto según el Artículo 39 de la Ley N° 27444) Artículo 45.- Acceso a información para consulta por parte de las entidades 45.1 Todas las entidades tienen la obligación de permitir a otras, gratuitamente, el acceso a sus bases de datos y registros para consultar sobre información requerida para el cumplimiento de requisitos de procedimientos administrativos o servicios prestados en exclusividad. 45.2 En estos casos, la entidad únicamente solicita al administrado la presentación de una declaración jurada en el cual manifieste que cumple con el requisito previsto en el procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad. (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 46.- Documentación prohibida de solicitar 46.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de todo procedimiento, común o especial, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga: 46.1.1 Aquella que la entidad solicitante genere o posea como producto del ejercicio de sus funciones públicas conferidas por la Ley o que deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada. 46.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde a la propia entidad recabarla directamente. 46.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados. 46.1.4 Fotografías personales, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal, por razones de seguridad nacional y seguridad ciudadana. Los administrados suministrarán ellos mismos las fotografías solicitadas o tendrán libertad para escoger la empresa que las produce, con excepción de los casos de digitalización de imágenes. 46.1.5 Documentos de identidad personal distintos al Documento Nacional de Identidad. Asimismo, solo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carné de extranjería o pasaporte según corresponda. 46.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente. 46.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles. 46.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata. 46.1.9 Aquella que, de conformidad con la normativa aplicable, se acreditó o debió acreditarse en una fase anterior o para obtener la culminación de un trámite anterior ya satisfecho. En este supuesto, la información o documentación se entenderá acreditada para todos los efectos legales. 46.1.10 Toda aquella información o documentación que las entidades de la Administración Pública administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o administrados que están


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obligadas a suministrar o poner a disposición de las demás entidades que las requieran para la tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de administración interna, de conformidad con lo dispuesto por ley, decreto legislativo o por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Los plazos y demás condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral a entidades de la Administración Pública distintas del Poder Ejecutivo, son establecidos mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

47.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho. 47.5 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y del sector competente se puede ampliar la relación de documentos originales que pueden ser reemplazados por sucedáneos.

46.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente.

Artículo 48.- Validez de actos administrativos de otras entidades y suspensión del procedimiento Salvo norma especial, en la tramitación de procedimientos administrativos las entidades no pueden cuestionar la validez de actos administrativos emitidos por otras entidades que son presentados para dar cumplimiento a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo. Tampoco pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la espera de resoluciones o información provenientes de otra entidad.

(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 47.- Presentación sucedáneos de los originales

de

documentos

47.1 Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a todos los procedimientos administrativos, comunes o especiales, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio: 47.1.1 Copias simples en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos, acompañadas de declaración jurada del administrado acerca de su autenticidad. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. 47.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones oficiales. 47.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable, así como la existencia, veracidad, vigencia en reemplazo de la información o documentación prohibida de solicitar. 47.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente. 47.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identificados en reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija. 47.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución de los formularios oficiales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos. 47.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades, con la consecuente aplicación de las sanciones previstas en el numeral 33.3 del artículo 33 si se comprueba el fraude o falsedad. 47.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presentación de documentos originales.

(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272)

(Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 49.- Presunción de veracidad 49.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar previamente a su presentación las verificaciones correspondientes y razonables. 49.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 50.- Valor de documentos públicos y privados 50.1 Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades. 50.2 La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico. 50.3 La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que la autentica. (Texto según el Artículo 43 de la Ley N° 27444) Artículo 51.- Derecho de tramitación 51.1 Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento. 51.2 Son condiciones para la procedencia de este cobro que los derechos de tramitación hayan sido aprobados conforme al marco legal vigente y que estén consignados en su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos.


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51.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable, regulado en el Artículo 121, o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por los Órganos de Control Institucional, para lo cual cada entidad debe establecer el procedimiento correspondiente. 51.4 No pueden dividirse los procedimientos ni establecerse cobro por etapas. 51.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en los procedimientos administrativos si, como producto de su tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido anterior. 51.6 Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisa los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de los procedimientos, y servicios administrativos que brinda la administración y para la fijación de los derechos de tramitación. La aplicación de dichos criterios, procedimientos y metodologías es obligatoria para la determinación de costos de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad para todas las entidades públicas en los procesos de elaboración o modificación del Texto Único de Procedimientos Administrativos de cada entidad. La entidad puede aprobar derechos de tramitación menores a los que resulten de la aplicación de los criterios, procedimientos y metodologías aprobados según el presente artículo. 51.7 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, siguiendo lo previsto en el numeral anterior, se pueden aprobar los derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin necesidad de realizar actualización del Texto Único de Procedimientos Administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades están obligadas a incorporar el monto del derecho de tramitación en sus Texto Único de Procedimientos Administrativos dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, sin requerir un trámite de aprobación de derechos de tramitación, ni su ratificación. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 52.- Límite de los derechos de tramitación 52.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el servidor a cargo de la oficina de administración de cada entidad. Para que el costo sea superior a una (1) UIT, se requiere autorización de la Presidencia del Consejo de Ministros. Dicha autorización no es aplicable en los casos en que la Presidencia del Consejo de Ministros haya aprobado derechos de tramitación para los procedimientos estandarizados. 52.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 53.- Cancelación de los derechos de tramitación La forma de cancelación de los derechos de tramitación es establecida en el TUPA institucional, debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias o transferencias electrónicas de fondos. (Texto según el Artículo 46 de la Ley N° 27444)

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Artículo 54.- Reembolso de gastos administrativos 54.1 Solo procede el reembolso de gastos administrativos cuando una ley expresamente lo autoriza. Son gastos administrativos aquellos ocasionados por actuaciones específicas solicitados por el administrado dentro del procedimiento. Se solicita una vez iniciado el procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que haya solicitado la actuación o de todos los administrados, si el asunto fuera de interés común; teniendo derecho a constatar y, en su caso, a observar, el sustento de los gastos a reembolsar. 54.2 En el caso de los procedimientos administrativos trilaterales, las entidades podrán ordenar en el acto administrativo que causa estado la condena de costas y costos por la interposición de recursos administrativos maliciosos o temerarios. Se entiende por recurso malicioso o temerario aquel carente de todo sustento de hecho y de derecho, de manera que por la ostensible falta de rigor en su fundamentación se evidencia la intención de mala fe del administrado. Para ello, se debe acreditar el conocimiento objetivo del administrado de ocasionar un perjuicio. Los lineamientos para la aplicación de este numeral se aprobarán mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente de la Presidencia del Consejo de Ministros. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 55.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo 55.1 La Presidencia del Consejo de Ministros, como entidad rectora, es la máxima autoridad técnico normativa del Sistema de Modernización de la Gestión Pública y tiene a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades de la administración pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema. 55.2 La Presidencia del Consejo de Ministros tiene las siguientes competencias: 1. Dictar Directivas, metodologías y lineamientos técnico normativos en las materias de su competencia. 2. Emitir opinión vinculante sobre el alcance e interpretación de las normas de simplificación administrativa incluyendo la presente Ley. En el caso de los Texto Único de Procedimientos Administrativos de los Ministerios y Organismos Públicos, emitir opinión previa favorable a su aprobación. 3. Asesorar a las entidades en materia de simplificación administrativa y evaluar de manera permanente los procesos de simplificación administrativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que requiera de éstas. 4. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de la presente Ley. 5. Supervisar que las entidades cumplan con aprobar sus Texto Único de Procedimientos Administrativos conforme a la normativa aplicable. 6. Supervisar que las entidades cumplan con aplicar los procedimientos estandarizados y actualicen sus Texto Único de Procedimientos Administrativos para incorporarlos en él. 7. Supervisar que las entidades cumplan con las normas de simplificación administrativa en la tramitación de sus procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad. 8. Detectar los incumplimientos a las normas de la presente Ley y ordenar las modificaciones pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para la subsanación. 9. En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros entrega un informe a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, a fin de que inicie de oficio un procedimiento


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de eliminación de barreras burocráticas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 259. 10. Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la administración pública. 11. Establecer los mecanismos para la recepción de quejas y otros mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas quejas se refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a ésta. 12. Otras previstas en la presente Ley y las que señalen los dispositivos legales correspondientes. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 56.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente 56.1 Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen: 1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente o que se encuentran sujetos a silencio administrativo positivo, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir del día siguiente de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo. 2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo. 56.2 El incumplimiento de las obligaciones de aprobar y publicar los Texto Único de Procedimientos, genera las siguientes consecuencias: 1. Para la entidad, la suspensión de sus facultades de exigir al administrado la tramitación del procedimiento administrativo, la presentación de requisitos o el pago del derecho de tramitación, para el desarrollo de sus actividades. 2. Para los funcionarios responsables de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y las normas reglamentarias respectivas, constituye una falta disciplinaria grave.

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Administrativo, de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. 58.2 Los administrados podrán presentar denuncias ante los órganos de control interno de las entidades, que forman parte del Sistema Nacional de Control, o directamente ante la Contraloría General de la República, contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan cualquiera de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior. 58.3 Es obligación de los órganos de control interno de las entidades o de la Contraloría General de la República que conocen de las denuncias informar a los denunciantes sobre el trámite de las mismas y sobre las acciones que se desarrollen, o las decisiones que se adopten, como resultado de las denuncias en relación a las irregularidades o incumplimientos que son objeto de denuncia. 58.4 El jefe o responsable del órgano de control interno tiene la obligación de realizar trimestralmente un reporte, que deberá remitir al titular de la entidad para que disponga que en un plazo no mayor de 5 días hábiles se publique en el respectivo portal web de transparencia institucional, en el que dará cuenta de las acciones realizadas, o de las decisiones adoptadas, en relación a las denuncias que reciba contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan las obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este dispositivo. (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) CAPÍTULO II De los sujetos del procedimiento Artículo 59.- Sujetos del procedimiento Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a: 1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados. 2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos. (Texto según el Artículo 50 de la Ley N° 27444) Subcapítulo I De los administrados

(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272)

Artículo 60.- Contenido del concepto administrado Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto:

Artículo 57.- Tercerización de actividades Todas las actividades vinculadas a los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad distintas a la emisión de los actos administrativos o cualquier resolución pueden tercerizarce salvo disposición distinta de la ley.

1. Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. 2. Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.

(Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 58.- Rol de la Contraloría General y de los órganos de control interno 58.1 Corresponde a la Contraloría General de la República y a los órganos de control interno de las entidades, en el marco de la Ley N 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, verificar de oficio que las entidades y sus funcionarios y servidores públicos cumplan con las obligaciones que se establecen en el Capítulo I, Disposiciones Generales, del Título, II Procedimiento

(Texto según el Artículo 51 de la Ley N° 27444) Artículo 61.- Capacidad procesal Tienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes. (Texto según el Artículo 52 de la Ley N° 27444) Artículo 62.- Representación de personas jurídicas Las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes. (Texto según el Artículo 53 de la Ley N° 27444)


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NORMAS LEGALES Artículo 63.- Libertad de actuación procesal

63.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico. 63.2 Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo. (Texto según el Artículo 54 de la Ley N° 27444) Artículo 64.- Derechos de los administrados Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: 1. La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso. 2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados. 3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley. 4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características. 5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. 6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad. 7. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades. 8. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones. 9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés. 10. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible. 11. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. 12. A no presentar los documentos prohibidos de solicitar las entidades, a emplear los sucedáneos documentales y a no pagar tasas diferentes a las debidas según las reglas de la presente Ley. 13. A que en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se entiendan automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva sobre este expediente. 14. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y 15. Los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú o las leyes. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 65.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales:

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1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental 2. Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos. 3. Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento. 4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. (Texto según el Artículo 56 de la Ley N° 27444) Artículo 66.- Suministro de información a las entidades 66.1 Los administrados están facultados para proporcionar a las entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento. 66.2 En los procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción. (Texto según el Artículo 57 de la Ley N° 27444) Artículo 67.- Comparecencia personal 67.1 Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley. 67.2 Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos. 67.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada. (Texto según el Artículo 58 de la Ley N° 27444) Artículo 68.- Formalidades de la comparecencia 68.1 El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo siguiente: 68.1.1 El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente; 68.1.2 El objeto y asunto de la comparecencia; 68.1.3 Los nombres y apellidos del citado; 68.1.4 El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia; 68.1.5 La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y, 68.1.6 El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento. 68.2 La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados. 68.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados. (Texto según el Artículo 59 de la Ley N° 27444) Artículo 69.- Terceros administrados 69.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea


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emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento. 69.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley. 69.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él. (Texto según el Artículo 60 de la Ley N° 27444) Subcapítulo II De la autoridad administrativa: Principios generales y competencia Artículo 70.- Fuente de competencia administrativa 70.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan. 70.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia. (Texto según el Artículo 61 de la Ley N° 27444) Artículo 71.desconcentrada

Presunción

de

competencia

71.1 Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común. 71.2 Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolución de documentos. 71.3 Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos. (Texto según el Artículo 62 de la Ley N° 27444) Artículo 72.- Carácter inalienable de la competencia administrativa 72.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo. 72.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa de su competencia. 72.3 La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva. 72.4 Las entidades o sus funcionarios no pueden dejar de cumplir con la tramitación de procedimientos administrativos, conforme a lo normado en la presente Ley. Todo acto en contra es nulo de pleno derecho. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 73.- Conflicto con la función jurisdiccional 73.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere

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conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 73.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio. La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso. (Texto según el Artículo 64 de la Ley N° 27444) Artículo 74.- Ejercicio de la competencia 74.1 El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley. 74.2 El encargo de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia. 74.3 No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las entidades consagradas en la Constitución. (Texto según el Artículo 65 de la Ley N° 27444) Artículo 75.- Cambios de competencia por motivos organizacionales Si durante la tramitación de un procedimiento administrativo, la competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o entidad administrativa por motivos organizacionales, en éste continuará el procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos. (Texto según el Artículo 66 de la Ley N° 27444) Artículo 76.- Delegación de competencia 76.1 Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente. Procede también la delegación de competencia de un órgano a otro al interior de una misma entidad. 76.2 Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en delegación. 76.3 Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la avocación. 76.4 Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente esta circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante. 76.5 La delegación se extingue: a) Por revocación o avocación. b) Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos en el acto de delegación. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 77.- Deber de vigilancia del delegante El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado, y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia. (Texto según el Artículo 68 de la Ley N° 27444)


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NORMAS LEGALES Artículo 78.- Avocación de competencia

78.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad. 78.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación. (Texto según el Artículo 69 de la Ley N° 27444) Artículo 79.- Disposición común a la delegación y avocación de competencia Todo cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo origina. La decisión que se disponga deberá ser notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en curso con anterioridad a la resolución que se dicte. (Texto según el Artículo 70 de la Ley N° 27444) Artículo 80.- Encargo de gestión 80.1 La realización de actividades con carácter material, técnico o de servicios de competencia de un órgano puede ser encargada a otros órganos o entidades por razones de eficacia, o cuando la encargada posea los medios idóneos para su desempeño por sí misma. 80.2 El encargo es formalizado mediante convenio, donde conste la expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten el plazo de vigencia, la naturaleza y su alcance. 80.3 El órgano encargante permanece con la titularidad de la competencia y con la responsabilidad por ella, debiendo supervisar la actividad. 80.4 Mediante norma con rango de ley, puede facultarse a las entidades a realizar encargos de gestión a personas jurídicas no estatales, cuando razones de índole técnico y presupuestado lo haga aconsejable bajo los mismos términos previstos en este artículo, dicho encargo deberá realizarse con sujeción al Derecho Administrativo. (Texto según el Artículo 71 de la Ley N° 27444) Artículo 81.- Delegación de firma 81.1 Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa. 81.2 En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél. 81.3 El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo del delegante. (Texto según el Artículo 72 de la Ley N° 27444) Artículo 82.- Suplencia 82.1 El desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos. 82.2 El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen. 82.3 Si no es designado titular o suplente, el cargo es asumido transitoriamente por quien le sigue en jerarquía en dicha unidad; y ante la existencia de más de uno con igual nivel, por quien desempeñe el cargo con mayor vinculación a la gestión del área que suple; y, de persistir la equivalencia, el de mayor antigüedad; en todos los casos con carácter de interino.

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(Texto según el Artículo 73 de la Ley N° 27444) Artículo 83.- Desconcentración 83.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentran en otros órganos de la entidad, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley. La desconcentración de competencia puede ser vertical u horizontal. La primera es una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se establece en atención al grado y línea del órgano que realiza las funciones, sin tomar en cuenta el aspecto geográfico. La segunda es una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se emplea con el objeto de expandir la cobertura de las funciones o servicios administrativos de una entidad. 83.2 Los órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de resultados. 83.3 A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses. 83.4 Cuando proceda la impugnación contra actos administrativos emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada, corresponderá resolver a quien las haya transferido, salvo disposición legal distinta.” (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 84.- Deberes de las autoridades en los procedimientos Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones. 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley. 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. 4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente. 5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo. 6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. 7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones. 8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados. 9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia. 10. Habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público, sin perjuicio del uso de medios con aplicación de tecnología de la información u otros similares.” (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272)


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Subcapítulo III Colaboración entre entidades Artículo 85.- Colaboración entre entidades 85.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley. 85.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben: 85.2.1 Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales. 85.2.2 Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares. 85.2.3 Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias funciones. 85.2.4 Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario. 85.2.5 Brindar una respuesta de manera gratuita y oportuna a las solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 85.3 En los procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo el plazo para resolver quedará suspendido cuando una entidad requiera la colaboración de otra para que le proporcione la información prevista en los numerales 85.2.3 y 85.2.4, siempre que ésta sea indispensable para la resolución del procedimiento administrativo. El plazo de suspensión no podrá exceder el plazo dispuesto en el numeral 3 del artículo 141 de la presente Ley. 85.4 Cuando una entidad solicite la colaboración de otra entidad deberá notificar al administrado dentro de los 3 días siguientes de requerida la información. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 86.interinstitucional

Medios

de

colaboración

86.1 Las entidades están facultadas para dar estabilidad a la colaboración interinstitucional mediante conferencias entre entidades vinculadas, convenios de colaboración u otros medios legalmente admisibles. 86.2 Las conferencias entre entidades vinculadas permiten a aquellas entidades que correspondan a una misma problemática administrativa, reunirse para intercambiar mecanismos de solución, propiciar la colaboración institucional en aspectos comunes específicos y constituir instancias de cooperación bilateral. Los acuerdos serán formalizados cuando ello lo amerite, mediante acuerdos suscritos por los representantes autorizados. 86.3. Por los convenios de colaboración, las entidades a través de sus representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el ámbito de su respectiva competencia, de naturaleza obligatoria para las partes y con cláusula expresa de libre adhesión y separación. 86.4 Las entidades pueden celebrar convenios con las instituciones del sector privado, siempre que con ello se logre el cumplimiento de su finalidad y no se vulnere normas de orden público.

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(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 87.- Ejecución de la colaboración entre autoridades 87.1 La procedencia de la colaboración solicitada es regulada conforme a las normas propias de la autoridad solicitante, pero su cumplimiento es regido por las normas propias de la autoridad solicitada. 87.2 La autoridad solicitante de la colaboración responde exclusivamente por la legalidad de lo solicitado y por el empleo de sus resultados. La autoridad solicitada responde de la ejecución de la colaboración efectuada. (Texto según el Artículo 78 de la Ley N° 27444) Artículo 88.- Costas de la colaboración 88.1 La solicitud de colaboración no genera el pago de tasas, derechos administrativos o de cualquier otro concepto que implique pago alguno, entre entidades de la administración pública 88.2 A petición de la autoridad solicitada, la autoridad solicitante de otra entidad tendrá que pagar a ésta los gastos efectivos realizados cuando las acciones se encuentren fuera del ámbito de actividad ordinaria de la entidad. (Texto según el Artículo 79 de la Ley N° 27444) Subcapítulo IV Conflictos de competencia y abstención Artículo 89.- Control de competencia Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía. (Texto según el Artículo 80 de la Ley N° 27444) Artículo 90.- Conflictos de competencia 90.1 La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico. 90.2 En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener competencia con un superior debiéndole, en todo caso, exponer las razones para su discrepancia. (Texto según el Artículo 81 de la Ley N° 27444) Artículo 91.- Declinación de competencia 91.1 El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado. 91.2 El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados, comunicándolo al órgano competente. (Texto según el Artículo 82 de la Ley N° 27444) Artículo 92.- Conflicto negativo de competencia En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto. (Texto según el Artículo 83 de la Ley N° 27444) Artículo 93.- Conflicto positivo de competencia 93.1 El órgano que se considere competente requiere de inhibición al que está conociendo del asunto, el cual


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si está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requiriente para que continúe el trámite. 93.2 En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto. (Texto según el Artículo 84 de la Ley N° 27444) Artículo 94.- Resolución de conflicto de competencia En todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro días. (Texto según el Artículo 85 de la Ley N° 27444) Artículo 95.- Competencia para resolver conflictos 95.1 Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia de una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad. 95.2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por el responsable de éste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales. 95.3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo que disponen la Constitución y las leyes. (Texto según el Artículo 86 de la Ley N° 27444) Artículo 96.- Continuación del procedimiento Luego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte competente para conocer el asunto continúa el procedimiento según su estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea jurídicamente posible. (Texto según el Artículo 87 de la Ley N° 27444) Artículo 97.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: 1. Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios. 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. 3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel. 4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento. 5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos doce (12) meses, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. No se aplica lo establecido en el presente numeral en los casos de contratos para la prestación de servicios públicos o, que versen sobre operaciones que normalmente realice el administrado-persona jurídica con

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terceros y, siempre que se acuerden en las condiciones ofrecidas a otros consumidores o usuarios. 6. Cuando se presenten motivos que perturben la función de la autoridad, esta, por decoro, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada. Para ello, se debe tener en consideración las siguientes reglas: a) En caso que la autoridad integre un órgano colegiado, este último debe aceptar o denegar la solicitud. b) En caso que la autoridad sea un órgano unipersonal, su superior jerárquico debe emitir una resolución aceptando o denegando la solicitud. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 98.- Promoción de la abstención 98.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día. 98.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento. (Texto según el Artículo 89 de la Ley N° 27444) Artículo 99.- Disposición superior de abstención 99.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 98 de la presente Ley. 99.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente. 99.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión. (Texto según el Artículo 90 de la Ley N° 27444) Artículo 100.- Consecuencias de la no abstención 100.1 La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado. 100.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal. (Texto según el Artículo 91 de la Ley N° 27444) Artículo 101.- Trámite de abstención La tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo. (Texto según el Artículo 92 de la Ley N° 27444) Artículo 102.- Impugnación de la decisión La resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no


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abstención, como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final. (Texto según el Artículo 93 de la Ley N° 27444) Artículo 103.- Apartamiento de la autoridad abstenida La autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento, coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión. (Texto según el Artículo 94 de la Ley N° 27444) Subcapítulo V

Artículo 104.- Régimen de los órganos colegiados Se sujetan a las disposiciones del presente apartado, el funcionamiento interno de los órganos colegiados, permanentes o temporales de las entidades, incluidos aquellos en los que participen representantes de organizaciones gremiales, sociales o económicas no estatales. (Texto según el Artículo 95 de la Ley N° 27444) 105.-

Autoridades

de

antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas en fecha fija, en que podrá obviarse la convocatoria. 107.3 No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión. 107.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello. (Texto según el Artículo 98 de la Ley N° 27444) Artículo 108.- Quórum para sesiones

Órganos colegiados

Artículo colegiados

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los

órganos

105.1 Cada órgano colegiado de las entidades es representado por un Presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos, y cuenta con un Secretario, a cargo de preparar la agenda, llevar, actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los acuerdos, otorgar copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo. 105.2 A falta de nominación expresa en la forma prescrita por el ordenamiento, los cargos indicados son elegidos por el propio órgano colegiado entre sus integrantes, por mayoría absoluta de votos. 105.3 En caso de ausencia justificada, pueden ser sustituidos con carácter provisional por los suplentes o, en su defecto, por quien el colegiado elija entre sus miembros. (Texto según el Artículo 96 de la Ley N° 27444) Artículo 106.- Atribuciones de los miembros Corresponde a los miembros de los órganos colegiados: 1. Recibir con la antelación prudencial, la convocatoria a las sesiones, con la agenda conteniendo el orden del día y la información suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas. 2. Participar en los debates de las sesiones. 3. Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo considere necesario su voto singular, así como expresar los motivos que lo justifiquen. La fundamentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o entregarse por escrito hasta el día siguiente. 4. Formular peticiones de cualquier clase, en particular para incluir temas en la agenda, y formular preguntas durante los debates. 5. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones del órgano colegiado. (Texto según el Artículo 97 de la Ley N° 27444) Artículo 107.- Régimen de las sesiones 107.1 Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde. 107.2 La convocatoria de los órganos colegiados corresponde al Presidente y debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden del día con una

108.1 El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado es la mayoría absoluta de sus componentes. 108.2 Si no existiera quórum para la primera sesión, el órgano se constituye en segunda convocatoria el día siguiente de la señalada para la primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros, y en todo caso, en número no inferior a tres. 108.3 Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos los miembros con antelación prudencial. (Texto según el Artículo 99 de la Ley N° 27444) Artículo 109.- Quórum para votaciones 109.1 Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla distinta; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente en caso de empate. 109.2 Los miembros del órgano colegiado que expresen votación distinta a la mayoría deben hacer constar en acta su posición y los motivos que la justifiquen. El Secretario hará constar este voto en el acta junto con la decisión adoptada. 109.3 En caso de órganos colegiados consultivos o informantes, al acuerdo mayoritario se acompaña el voto singular que hubiere. (Texto según el Artículo 100 de la Ley N° 27444) Artículo 110.- Obligatoriedad del voto 110.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 110.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito. (Texto según el Artículo 101 de la Ley N° 27444) Artículo 111.- Acta de sesión 111.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento. 111.2 El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado.


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111.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten. (Texto según el Artículo 102 de la Ley N° 27444) CAPÍTULO III Iniciación del procedimiento Artículo 112.- Formas de iniciación del procedimiento El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado. (Texto según el Artículo 103 de la Ley N° 27444) Artículo 113.- Inicio de oficio 113.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia. 113.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. 113.3 La notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público. (Texto según el Artículo 104 de la Ley N° 27444) Artículo 114.- Derecho a formular denuncias 114.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. 114.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. 114.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado. 114.4 La entidad receptora de la denuncia puede otorgar medidas de protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando se le afecte de algún modo. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 115.- Derecho de petición administrativa 115.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 115.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general

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de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 115.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. (Texto según el Artículo 106 de la Ley N° 27444) Artículo 116.- Solicitud en interés particular del administrado Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición. (Texto según el Artículo 107 de la Ley N° 27444) Artículo 117.- Solicitud en interés general de la colectividad 117.1 Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad. 117.2 Comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el cumplimiento de los principios procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos. (Texto según el Artículo 108 de la Ley N° 27444) Artículo 118.administrativa

Facultad

de

contradicción

118.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. 118.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral. 118.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo. (Texto según el Artículo 109 de la Ley N° 27444) Artículo 119.- Facultad de solicitar información 119.1 El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley. 119.2 Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica o por medios electrónicos, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía. 119.3 Las entidades están obligadas a responder la solicitud de información dentro del plazo legal. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 120.- Facultad de formular consultas 120.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella


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emitida por la propia entidad. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. 120.2 Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 121.- Facultad de formular peticiones de gracia 121.1 Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular. 121.2 Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación. 121.3 Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución. (Texto según el Artículo 112 de la Ley N° 27444) Artículo 122.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: 1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. 3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. 4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. 5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio. 6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. 7. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados. (Texto según el Artículo 113 de la Ley N° 27444) Artículo 123.- Copias de escritos 123.1 El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación. 123.2 El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original.

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124.2 Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente el o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad. 124.3 El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de la presente Ley. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 125.- Acumulación de solicitudes 125.1 En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único expediente. 125.2 Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos, salvo lo establecido en el numeral 215.4 del Artículo 215 de la presente Ley. 125.3 Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se les emplazará para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer el abandono del procedimiento. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 126.- Recepción documental 126.1 Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen. 126.2 Tales unidades están a cargo de llevar un registro del ingreso de los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza, fecha, remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben ser cursados el mismo día a sus destinatarios. 126.3 Dichas unidades tenderán a administrar su información en soporte informático, cautelando su integración a un sistema único de trámite documentado. 126.4 También a través de dichas unidades los administrados realizan todas las gestiones pertinentes a sus procedimientos y obtienen la información que requieran con dicha finalidad. (Texto según el Artículo 117 de la Ley N° 27444)

Artículo 124.- Representación del administrado

Artículo 127.- Reglas para celeridad en la recepción Las entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción personal de los escritos de los administrados y evitar su aglomeración:

124.1 Para la tramitación de los procedimientos, es suficiente carta poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional.

1. La puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo de atención por usuario y la mayor provisión simultánea de servidores dedicados exclusivamente a la atención de los usuarios.

(Texto según el Artículo 114 de la Ley N° 27444)


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2. El servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelo de documentos. 3. Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de adaptarlo a las formas previstas en el Artículo 146. 4. Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar las medidas preventivas para evitarla. 5. Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar directamente su información, tendiendo al empleo de niveles avanzados de digitalización. (Texto según el Artículo 118 de la Ley N° 27444) Artículo 128.- Reglas generales para la recepción documental Los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de: 1. Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos. 2. Los órganos desconcentrados de la entidad. 3. Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción correspondiente. 4. En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en esta Ley. 5. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero, tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación. (Texto según el Artículo 119 de la Ley N° 27444) Artículo certificado

129.-

Presentación

mediante

correo

129.1 Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el número del certificado y la fecha de recepción. 129.2 El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre. 129.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en su defecto, a la fecha de recepción por la entidad. 129.4 Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales. (Texto según el Artículo 120 de la Ley N° 27444) Artículo 130.- Recepción por medios alternativos 130.1 Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio. 130.2 Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio. 130.3 Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación. (Texto según el Artículo 121 de la Ley N° 27444) Artículo 131.- Presunción común a los medios de recepción alternativa Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en

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que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas. Cuando se trate de solicitudes sujetas a silencio administrativo positivo, el plazo que dispone la entidad destinataria para resolver se computará desde la fecha de recepción por ésta. En el caso que la entidad que reciba no sea la competente para resolver, remitirá los escritos y comunicaciones a la entidad de destino en el término de la distancia, la que informará al administrado de la fecha en que los recibe. (Texto según el Artículo 122 de la Ley N° 27444) Artículo 132.- Recepción por transmisión de datos a distancia 132.1 Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil. 132.2 Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados. 132.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil. (Texto según el Artículo 123 de la Ley N° 27444) Artículo 133.- Obligaciones de unidades de recepción 133.1 Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión. 133.2 Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender. (Texto según el Artículo 124 de la Ley N° 27444) Artículo 134.- Observaciones a documentación presentada 134.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles. 134.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición. 134.3 Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas: 134.3.1 No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso. 134.3.2 No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso.


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134.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento. 134.4 Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado. 134.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales 125.3.1 y 125.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 125.4. En este caso no resulta aplicable la queja a que se refiere el numeral 135.2 del artículo 135, salvo que la Administración emplace nuevamente al administrado a fin de que efectúe subsanaciones adicionales. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 135.- Subsanación documental 135.1 Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación. 135.2 Las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a realizar una revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad y en un solo documento, formular todas las observaciones y los requerimientos que correspondan. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, la entidad mantiene la facultad de requerir única y exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la norma correspondiente. En ningún caso la entidad podrá realizar nuevas observaciones invocando la facultad señalada en el presente párrafo. 135.3 El incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259. 135.4 Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento de esta obligación también constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en la normativa sobre prevención y eliminación de barreras burocráticas. Ello, sin perjuicio de la obligación del administrado de subsanar las observaciones formuladas. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 136.- Régimen de fedatarios Cuando se establezcan requisitos de autenticación de documentos el administrado podrá acudir al régimen de fedatarios que se describe a continuación: 1. Cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados. 2. El fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los

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documentos o el administrado desee agregados como prueba. También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa verificación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario. 3. En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a autenticar, la oficina de trámite documentario consulta al administrado la posibilidad de retener los originales, para lo cual se expedirá una constancia de retención de los documentos al administrado, por el término máximo de dos días hábiles, para certificar las correspondientes reproducciones. Cumplido éste, devuelve al administrado los originales mencionados. 4. La entidad puede requerir en cualquier estado del procedimiento la exhibición del original presentado para la autenticación por el fedatario. (Texto según el Artículo 127 de la Ley N° 27444) Artículo 137.- Potestad administrativa para autenticar actos propios La facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la potestad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido. (Texto según el Artículo 128 de la Ley N° 27444) Artículo 138.- Ratificación de firma y del contenido de escrito 138.1 En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del administrado o falta de claridad sobre los extremos de su petición, como primera actuación, la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo prudencial ratifique la firma o aclare el contenido del escrito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento. 138.2 La ratificación puede hacerla el administrado por escrito o apersonándose a la entidad, en cuyo caso se levantará el acta respectiva, que es agregada al expediente. 138.3 Procede la mejora de la solicitud por parte del administrado, en los casos a que se refiere este artículo. (Texto según el Artículo 129 de la Ley N° 27444) Artículo 139.- Presentación de escritos ante organismos incompetentes 139.1 Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud. 139.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho. CAPÍTULO IV Plazos y Términos (Texto según el Artículo 130 de la Ley N° 27444) Artículo 140.- Obligatoriedad de plazos y términos 140.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna. Los plazos para el pronunciamiento de las entidades, en los procedimientos administrativos, se contabilizan a partir del día siguiente de la fecha en la cual el administrado presentó su solicitud, salvo que se haya requerido subsanación en cuyo caso se contabilizan una vez efectuada esta.


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140.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel. 140.3 Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 141.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes: 1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación. 2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días. 3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros. 4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados. (Texto según el Artículo 132 de la Ley N° 27444) Artículo 142.- Inicio de cómputo 142.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última. 142.2 El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior. (Texto según el Artículo 133 de la Ley N° 27444) Artículo 143.- Transcurso del plazo 143.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional. 143.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente. 143.3 Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario. (Texto según el Artículo 134 de la Ley N° 27444) Artículo 144. Término de la distancia 144.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación. 144.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente. En caso que el titular de la entidad no haya aprobado el cuadro de términos de la distancia correspondiente, debe aplicar el régimen establecido en el Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder Judicial.” (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272)

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Artículo 145. Plazos improrrogables 145.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario. 145.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente. 145.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros. 145.4 Tratándose de procedimientos iniciados a pedido de parte con aplicación del silencio administrativo positivo, en caso el administrado deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo, puede solicitar la suspensión del cómputo del plazo del procedimiento hasta por un plazo de treinta (30) días hábiles.” (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 146.- Régimen para días inhábiles 146.1 El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos. 146.2 Esta norma debe publicarse previamente y difundirse permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de permitir su conocimiento a los administrados. 146.3 Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental. (Texto según el Artículo 137 de la Ley N° 27444) Artículo 147. Régimen de las horas hábiles El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas: 1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas. 2. El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias. 3. El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales. 4. El horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona compareciente dentro del horario hábil. 5. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos. Dicho consentimiento debe constar de forma indubitable. 6. En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a falta de aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la hora oficial, que prevalecerá. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 148.- Cómputo de días calendario 148.1 Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en


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días calendario, o que el término expire con la conclusión del último día aun cuando fuera inhábil. 148.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la notificación. (Texto según el Artículo 139 de la Ley N° 27444) Artículo 149.- Efectos del vencimiento del plazo 149.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido. 149.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión. 149.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo. 149.4 La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario. (Texto según el Artículo 140 de la Ley N° 27444) Artículo 150.- Adelantamiento de plazos La autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso. (Texto según el Artículo 141 de la Ley N° 27444) Artículo 151.- Plazo máximo del procedimiento administrativo No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor. (Texto según el Artículo 142 de la Ley N° 27444) Artículo 152.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos 152.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado. 152.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático. (Texto según el Artículo 143 de la Ley N° 27444) CAPÍTULO V Ordenación del Procedimiento Artículo 153.- Unidad de vista Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales. (Texto según el Artículo 144 de la Ley N° 27444)

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Artículo 154.- Impulso del procedimiento La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. (Texto según el Artículo 145 de la Ley N° 27444) Artículo 155.- Medidas cautelares 155.1 Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir. 155.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción. 155.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento. 155.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados. (Texto según el Artículo 146 de la Ley N° 27444) Artículo 156.- Cuestiones distintas al asunto principal 156.1 Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley. 156.2 Tales cuestiones, para que se sustancien conjuntamente con el principal, pueden plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido este momento, se pueden hacer valer exclusivamente en el recurso. 156.3 Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las cuestiones, para efectos de su impugnación, la resolución dictada en estas condiciones se considera provisional en relación con el acto final. 156.4 Serán rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto de fondo que a criterio del instructor no se vinculen a la validez de actos procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos a la pretensión, sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la instancia. (Texto según el Artículo 147 de la Ley N° 27444) Artículo 157.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: 1. En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio. 2. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y


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se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales. 3. Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa. 4. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados. 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. 6. La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros. 7. En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión. (Texto según el Artículo 148 de la Ley N° 27444) Artículo 158.- Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión. (Texto según el Artículo 149 de la Ley N° 27444) Artículo 159.- Regla de expediente único 159.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. 159.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes. (Texto según el Artículo 150 de la Ley N° 27444) Artículo 160.- Información documental Los documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se uniforman en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúnan características iguales. (Texto según el Artículo 151 de la Ley N° 27444) Artículo 161.- Presentación externa de expedientes 161.1 Los expedientes son compaginados siguiendo el orden regular de los documentos que lo integran, formando cuerpos correlativos que no excedan de doscientos folios, salvo cuando tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad. 161.2 Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas. (Texto según el Artículo 152 de la Ley N° 27444)

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Artículo 162.- Intangibilidad del expediente 162.1 El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas. 162.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva. 162.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la materia. 162.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el Artículo 140 del Código Procesal Civil. (Texto según el Artículo 153 de la Ley N° 27444) Artículo 163.- Empleo de formularios 163.1 Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación automática. 163.2 También son utilizados cuando las autoridades deben resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones recurrentes, que sean autorizadas previamente. (Texto según el Artículo 154 de la Ley N° 27444) Artículo 164.- Modelos de escritos recurrentes 164.1 A título informativo, las entidades ponen a disposición de los administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus servicios. 164.2 En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice. (Texto según el Artículo 155 de la Ley N° 27444) Artículo 165. Elaboración de actas 165.1 Las declaraciones de los administrados, testigos y peritos son documentadas en un acta, cuya elaboración sigue las siguientes reglas: 1. El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación. 2. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida dentro del quinto día del acto, o de ser el caso, antes de la decisión final. 3. Los administrados pueden dejar constancia en el acta de las observaciones que estimen necesarias sobre lo acontecido durante la diligencia correspondiente. 165.2 En los procedimientos administrativos de fiscalización y supervisión, los administrados, además,


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pueden ofrecer pruebas documentados en el acta.

respecto

de

los

hechos

(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 166.- Medidas de seguridad documental Las entidades aplicarán las siguientes medidas de seguridad documental: 1. Establecer un sistema único de identificación de todos los escritos y documentos ingresados a ella, que comprenda la numeración progresiva y la fecha, así como guardará una numeración invariable para cada expediente, que será conservada a través de todas las actuaciones sucesivas, cualquiera fueran los órganos o autoridades del organismo que interviene. 2. Guardar las constancias de notificación, publicación o entrega de información sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias, con la certificación del instructor sobre su debido cumplimiento. 3. En la carátula debe consignarse el órgano y el nombre de la autoridad, con la responsabilidad encargada del trámite y la fecha del término final para la atención del expediente. 4. En ningún caso se hará un doble o falso expediente. (Texto según el Artículo 157 de la Ley N° 27444) Artículo 167.- Queja por defectos de tramitación 167.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. 167.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado. 167.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible. 167.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto. 167.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable. (Texto según el Artículo 158 de la Ley N° 27444) CAPÍTULO VI Instrucción del Procedimiento Artículo 168.- Actos de instrucción 168.1 Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer actuaciones probatorias. 168.2 Queda prohibido realizar como actos de instrucción la solicitud rutinaria de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier otro acto que no aporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según su naturaleza. (Texto según el Artículo 159 de la Ley N° 27444)

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Artículo 169.- Acceso al expediente 169.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente. 169.2 El pedido de acceso al expediente puede hacerse verbalmente, sin necesidad de solicitarlo mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública, siendo concedido de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 170.- Alegaciones 170.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver. 170.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo. (Texto según el Artículo 161 de la Ley N° 27444) Artículo 171.- Carga de la prueba 171.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 171.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. (Texto según el Artículo 162 de la Ley N° 27444) Artículo 172.- Actuación probatoria 172.1 Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios. 172.2 La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora. 172.3 Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva. (Texto según el Artículo 163 de la Ley N° 27444) Artículo 173.- Omisión de actuación probatoria Las entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los


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hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución. (Texto según el Artículo 164 de la Ley N° 27444) Artículo 174.- Hechos no sujetos a actuación probatoria No será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior. (Texto según el Artículo 165 de la Ley N° 27444) Artículo 175.- Medios de prueba Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede: 1. Recabar antecedentes y documentos. 2. Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo. 3. Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito. 4. Consultar documentos y actas. 5. Practicar inspecciones oculares. (Texto según el Artículo 166 de la Ley N° 27444) Artículo 176.- Solicitud de documentos a otras autoridades 176.1 La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente. 176.2 Cuando la solicitud sea formulada por el administrado al instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuera de un expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar indubitablemente su existencia.

Artículo 177.- Presentación de documentos entre autoridades 177.1 Los documentos y antecedentes a que se refiere el artículo anterior deben ser remitidos directamente por quien es requerido dentro del plazo máximo de tres días, si se solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en los demás casos. 177.2 Si la autoridad requerida considerase necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder de diez días.

de

pruebas

a

178.3 El acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente resolución. (Texto según el Artículo 169 de la Ley N° 27444) Artículo 179.- Normativa supletoria En lo no previsto en este apartado la prueba documental se regirá por los artículos 46 y 47 de la presente Ley. (Texto según el Artículo 170 de la Ley N° 27444) Artículo 180.- Presunción de la calidad de los informes 180.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes. 180.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley. (Texto según el Artículo 171 de la Ley N° 27444) Artículo 181.- Petición de informes 181.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento. 181.2 La solicitud de informes o dictámenes legales es reservada exclusivamente para asuntos en que el fundamento jurídico de la pretensión sea razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidos jurídicamente, y que tal situación no pueda ser dilucidada por el propio instructor. 181.3 El informante, dentro de los dos días de recibida, podrá devolver sin informe todo expediente en el que el pedido incumpla los párrafos anteriores, o cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de otros informes o de decisiones ya adoptadas. (Texto según el Artículo 172 de la Ley N° 27444)

182.1 Toda autoridad, cuando formule informes o proyectos de resoluciones fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda concretamente los cursos de acción a seguir, cuando éstos correspondan, suscribiéndolos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo. 182.2 El informe o dictamen no incorpora a su texto el extracto de las actuaciones anteriores ni reitera datos que obren en expediente, pero referirá por su folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución. (Texto según el Artículo 173 de la Ley N° 27444)

(Texto según el Artículo 168 de la Ley N° 27444) Solicitud

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Artículo 182.- Presentación de informes

(Texto según el Artículo 167 de la Ley N° 27444)

Artículo 178.administrados

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los

178.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento. 178.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad.

Artículo 183.- Omisión de informe 183.1 De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora. 183.2 La Ley puede establecer expresamente en procedimientos iniciados por los administrados que de no recibirse informes vinculantes en el plazo legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al planteamiento sometido a su parecer.


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183.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en la correspondiente resolución.

sobre la audiencia a los administrados y el período de información pública.

(Texto según el Artículo 174 de la Ley N° 27444)

(Texto según el Artículo 181 de la Ley N° 27444)

Artículo 184.- Testigos

Artículo 191.- Audiencia pública

184.1 El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio. 184.2 La administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los administrados. (Texto según el Artículo 175 de la Ley N° 27444) Artículo 185.- Peritaje 185.1 Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos deben pronunciarse. 185.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las universidades públicas. (Texto según el Artículo 176 de la Ley N° 27444) Artículo 186.- Actuación probatoria de autoridades públicas Las autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de aportar elementos probatorios en calidad de testigos, informantes o peritos, si fuere el caso. (Texto según el Artículo 177 de la Ley N° 27444) Artículo 187.- Gastos de actuaciones probatorias En el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el administrado importe la realización de gastos que no deba soportar racionalmente la entidad, ésta podrá exigir el depósito anticipado de tales costos, con cargo a la liquidación final que el instructor practicará documentadamente al administrado, una vez realizada la probanza. (Texto según el Artículo 178 de la Ley N° 27444) Artículo 188.- Actuaciones probatorias que afecten a terceros Los terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con respeto de sus derechos constitucionales. (Texto según el Artículo 179 de la Ley N° 27444) Artículo 189.- Proyecto de resolución Cuando fueren distintos la autoridad instructora de la competente para resolver, la instructora prepara un informe final en el cual recogerá los aspectos más relevantes del acto que lo promovió, así como un resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instruida, y formulará en su concordancia un proyecto de resolución. (Texto según el Artículo 180 de la Ley N° 27444) CAPÍTULO VII Participación de los administrados Artículo 190.- Administración abierta Además de los medios de acceso a la participación en los asuntos públicos establecidos por otras normas, en la instrucción de los procedimientos administrativos las entidades se rigen por las disposiciones de este Capítulo

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191.1 Las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia pública, como formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, ahorro público, valores culturales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos. 191.2 En la audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de acreditar legitimación especial está habilitado para presentar información verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del procedimiento o sobre la evidencia actuada. No procede formular interpelaciones a la autoridad en la audiencia. 191.3 La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte. 191.4 El vencimiento del plazo previsto en el Artículo 151 de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria. (Texto según el Artículo 182 de la Ley N° 27444) Artículo 192.- Convocatoria a audiencia pública La convocatoria a audiencia pública debe publicarse en el Diario Oficial o en uno de los medios de comunicación de mayor difusión local, según la naturaleza del asunto, con una anticipación no menor de tres (3) días a su realización, debiendo indicar: la autoridad convocante, su objeto, el día, lugar y hora de realización, los plazos para inscripción de participantes, el domicilio y teléfono de la entidad convocante, dónde se puede realizar la inscripción, se puede acceder a mayor información del asunto, o presentar alegatos, impugnaciones y opiniones. (Texto según el Artículo 183 de la Ley N° 27444) Artículo 193.- Desarrollo y efectos de la audiencia pública 193.1 La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí misma, la condición de participante en el procedimiento. 193.2 La no asistencia a la audiencia no impide a los legitimados en el procedimiento como interesados, a presentar alegatos, o recursos contra la resolución. 193.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad. 193.4 La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación. (Texto según el Artículo 184 de la Ley N° 27444) Artículo 194.- Período de información pública 194.1 Cuando sea materia de decisión de la autoridad, cualquier aspecto de interés general distinto a los previstos en el artículo anterior donde se aprecie objetivamente que la participación de terceros no determinados pueda coadyuvar a la comprobación de cualquier estado, información o de alguna exigencia legal no evidenciada en el expediente por la autoridad, el instructor abre un período no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles


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para recibir -por los medios más amplios posibles- sus manifestaciones sobre el asunto, antes de resolver el procedimiento. 194.2 El período de información pública corresponde ser convocado particularmente antes de aprobar normas administrativas que afecten derechos e intereses ciudadanos, o para resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta intachable o cualquier circunstancia análoga. 194.3 La convocatoria, desarrollo y consecuencias del período de información pública se sigue en lo no previsto en este Capítulo, en lo aplicable, por las normas de audiencia pública. (Texto según el Artículo 185 de la Ley N° 27444) CAPÍTULO VIII Fin del Procedimiento Artículo 195.- Fin del procedimiento 195.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 197.4 del Artículo 197, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable. 195.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo. (Texto según el Artículo 186 de la Ley N° 27444) Artículo 196.- Contenido de la resolución 196.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley. 196.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede. (Texto según el Artículo 187 de la Ley N° 27444) Artículo 197.- Efectos del silencio administrativo 197.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 36 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad. 197.2 El silencio positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 211 de la presente Ley. 197.3 El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes. 197.4 Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. 197.5 El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.

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197.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 198.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión 198.1 El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento. 198.2 El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa. 198.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado. 198.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento. 198.5 El desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final que agote la vía administrativa. 198.6 La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. 198.7 La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 199.- Desistimiento de actos y recursos administrativos 199.1 El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos. 199.2 Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló. (Texto según el Artículo 190 de la Ley N° 27444) Artículo 200.- Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del administrado En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes. (Texto según el Artículo 191 de la Ley N° 27444) CAPÍTULO IX Ejecución de resoluciones Artículo 201.- Ejecutoriedad del acto administrativo Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato


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judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley. (Texto según el Artículo 192 de la Ley N° 27444) Artículo 202.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo 202.1 Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: 202.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley. 202.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos. 202.1.3 Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley. 202.2 Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 203.- Ejecución forzosa Para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de sus propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la autoridad cumple las siguientes exigencias: 1. Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor de la entidad. 2. Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro. 3. Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la entidad. 4. Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable. 5. Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución. 6. En el caso de procedimientos trilaterales, las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen títulos de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 713 inciso 4) del Código Procesal Civil, modificado por la Ley Nº 28494, una vez que el acto quede firme o se haya agotado la vía administrativa. En caso de resoluciones finales que ordenen medidas correctivas, la legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a las partes involucradas. (Texto según el Artículo 194 de la Ley N° 27444) Artículo 204.- Notificación de acto de inicio de ejecución 204.1 La decisión que autorice la ejecución administrativa será notificada a su destinatario antes de iniciarse la misma. 204.2 La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente a la notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al administrado cumplir espontáneamente la prestación a su cargo. (Texto según el Artículo 195 de la Ley N° 27444) Artículo 205.- Medios de ejecución forzosa 205.1 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios: a) Ejecución coactiva b) Ejecución subsidiaria c) Multa coercitiva d) Compulsión sobre las personas

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205.2 Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. 205.3 Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la propiedad del afectado, deberá seguirse lo previsto por el inciso 9) del Artículo 20 de la Constitución Política del Perú. (Texto según el Artículo 196 de la Ley N° 27444) Artículo 206.- Ejecución coactiva Si la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las leyes de la materia. (Texto según el Artículo 197 de la Ley N° 27444) Artículo 207.- Ejecución subsidiaria Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado: 1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado. 2. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. 3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva. (Texto según el Artículo 198 de la Ley N° 27444) Artículo 208.- Multa coercitiva 208.1 Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. 208.2 La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. (Texto según el Artículo 199 de la Ley N° 27444) Artículo 209.- Compulsión sobre las personas Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y siempre dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución Política. Si los actos fueran de cumplimiento personal, y no fueran ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente. (Texto según el Artículo 200 de la Ley N° 27444) TÍTULO III De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa CAPÍTULO I Revisión de Oficio Artículo 210.- Rectificación de errores 210.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia


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de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 210.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original. (Texto según el Artículo 201 de la Ley N° 27444) Artículo 211.- Nulidad de oficio 211.1 En cualquiera de los casos enumerados en el Artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 211.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 211.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos. Respecto de la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del Artículo 10, el plazo para declarar la nulidad de oficio se extiende hasta un (1) año después de la notificación de la resolución correspondiente a la sentencia penal condenatoria firme. 211.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa. 211.5 Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo podrá ejercerse dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 212.- Revocación 212.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos: 212.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. 212.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.

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212.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros. 212.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público. La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más alta autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para presentar sus alegatos y evidencias en su favor. 212.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 213.- lrrevisabilidad de actos judicialmente confirmados No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme. (Texto según el Artículo 204 de la Ley N° 27444) Artículo 214.- Indemnización por revocación 214.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa. 214.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación. (Texto según el Artículo 205 de la Ley N° 27444) CAPÍTULO II Recursos Administrativos Artículo 215. Facultad de contradicción 215.1 Conforme a lo señalado en el artículo 118, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. 215.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. 215.3 No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. 215.4 Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, cuando en las instancias anteriores se haya analizado los hechos y/o fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria.” (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 216. Recursos administrativos 216.1 Los recursos administrativos son:


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a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 216.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 217.- Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. (Texto según el Artículo 208 de la Ley N° 27444) Artículo 218.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. (Texto según el Artículo 209 de la Ley N° 27444) Artículo 219.- Requisitos del recurso El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 122 de la presente Ley. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 220.- Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto. (Texto según el Artículo 212 de la Ley N° 27444) Artículo 221.- Error en la calificación El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter. (Texto según el Artículo 213 de la Ley N° 27444) Artículo 222.- Alcance de los recursos Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente. (Texto según el Artículo 214 de la Ley N° 27444) Artículo 223.- Silencio administrativo en materia de recursos El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por el inciso 2) del párrafo 34.1 del artículo 34. (Texto según el Artículo 215 de la Ley N° 27444) Artículo 224.- Suspensión de la ejecución 224.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 224.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso

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suspende de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. 224.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido. 224.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada. 224.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 225.- Resolución 225.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. 225.2 Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. (Texto según el Artículo 217 de la Ley N° 27444) Artículo 226.- Agotamiento de la vía administrativa 226.1 Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado. 226.2 Son actos que agotan la vía administrativa: a) El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o c) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 216; o d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los artículos 211 y 212 de esta Ley; o e) Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.” (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272)


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NORMAS LEGALES TÍTULO IV Del procedimiento trilateral, del procedimiento sancionador y la actividad administrativa de fiscalización (Denominación modificada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1272) CAPÍTULO I Procedimiento trilateral

Artículo 227.- Procedimiento trilateral 227.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley. 227.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será designado como “reclamado”. (Texto según el Artículo 219 de la Ley N° 27444) Artículo 228.- Marco legal El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio. (Texto según el Artículo 220 de la Ley N° 27444) Artículo 229.- Inicio del procedimiento 229.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación o de oficio. 229.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia. 229.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo. (Texto según el Artículo 221 de la Ley N° 27444) Artículo 230.- Contenido de la reclamación 230.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 122 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa. 230.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga. 230.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de derecho respectivos. (Texto según el Artículo 222 de la Ley N° 27444) Artículo 231.- Contestación de la reclamación 231.1 El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado. La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 122 de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho, Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.

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231.2 Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con la resolución final. 231.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo. 231.4 Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una replica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de trámite. (Texto según el Artículo 223 de la Ley N° 27444) Artículo 232.- Prohibición de responder a las contestaciones La réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado serán considerados como materia controvertida. (Texto según el Artículo 224 de la Ley N° 27444) Artículo 233.- Pruebas Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 171 a 189 de la presente Ley, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas. (Texto según el Artículo 225 de la Ley N° 27444) Artículo 234.- Medidas cautelares 234.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo 155. 234.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los Artículos 201 al 209 de esta Ley. 234.3 Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar. La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días. (Texto según el Artículo 226 de la Ley N° 27444) Artículo 235.- Impugnación 235.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración. 235.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo. 235.3 Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación. 235.4 Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha


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LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN

1. Requerir al administrado objeto de la fiscalización, la exhibición o presentación de todo tipo de documentación, expedientes, archivos u otra información necesaria, respetando el principio de legalidad. El acceso a la información que pueda afectar la intimidad personal o familiar, así como las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial y la protección de datos personales, se rige por lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y las leyes especiales. 2. Interrogar a las personas materia de fiscalización o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones. La citación o la comparecencia personal a la sede de las entidades administrativas se regulan por los artículos 67 y 68. 3. Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales y/o bienes de las personas naturales o jurídicas objeto de las acciones de fiscalización, respetando el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda. 4. Tomar copia de los archivos físicos, ópticos, electrónicos u otros, así como tomar fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video con conocimiento previo del administrado y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su acción de fiscalización. 5. Realizar exámenes periciales sobre la documentación y otros aspectos técnicos relacionados con la fiscalización. 6. Utilizar en las acciones y diligencias de fiscalización equipos que consideren necesarios. Los administrados deben permitir el acceso de tales equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos, cuando sea indispensable para la labor de fiscalización. 7. Ampliar o variar el objeto de la acción de fiscalización en caso que, como resultado de las acciones y diligencias realizadas, se detecten incumplimientos adicionales a los expresados inicialmente en el referido objeto. 8. Las demás que establezcan las leyes especiales.

(Capítulo I-A incorporado por el Artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1272)

Artículo 239.-Deberes de las entidades que realizan actividad de fiscalización

en que se notifique la absolución de la apelación a quien la interponga. 235.5 La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia. (Texto según el Artículo 227 de la Ley N° 27444) Artículo 236. Conciliación, extrajudicial y desistimiento

transacción

236.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos con los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa. 236.2 Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia. 236.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase interés general. 236.4 Procede el desistimiento conforme a lo regulado en los artículos 198 y 199. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) CAPÍTULO II

Artículo 237.-Definición fiscalización

de

la

actividad

de

237.1 La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos. Solamente por Ley o Decreto Legislativo puede atribuirse la actividad de fiscalización a las entidades. Por razones de eficacia y economía, las autoridades pueden coordinar para la realización de acciones de fiscalización conjunta o realizar encargos de gestión entre sí. 237.2 Independientemente de su denominación, las normas especiales que regulan esta función se interpretan y aplican en el marco de las normas comunes del presente capítulo, aun cuando conforme al marco legal sean ejercidos por personas naturales o jurídicas privadas. Artículo 238.-Facultades de las entidades que realizan actividad de fiscalización 238.1 Los actos y diligencias de fiscalización se inician siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia. 238.2 La Administración Pública en el ejercicio de la actividad de fiscalización está facultada para realizar lo siguiente:

239.1 La Administración Pública ejerce su actividad de fiscalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda. 239.2 Las autoridades competentes tienen, entre otras, los siguientes deberes en el ejercicio de la actividad de fiscalización: 1. Previamente a las acciones y diligencias de fiscalización, realizar la revisión y/o evaluación de la documentación que contenga información relacionada con el caso concreto objeto de fiscalización. 2. Identificarse a requerimiento de los administrados, presentando la credencial otorgada por su entidad, así como su documento nacional de identidad. 3. Citar la base legal que sustente su competencia de fiscalización, sus facultades y obligaciones, al administrado que lo solicite. 4. Entregar copia del Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces al administrado al finalizar la diligencia de inspección, consignando de manera clara y precisa las observaciones que formule el administrado. 5. Guardar reserva sobre la información obtenida en la fiscalización. 6. Deber de imparcialidad y prohibición de mantener intereses en conflicto. Artículo 240.- Derechos de los administrados fiscalizados Son derechos de los administrados fiscalizados: 1. Ser informados del objeto y del sustento legal de la acción de supervisión y, de ser previsible, del plazo


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estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. 2. Requerir las credenciales y el documento nacional de identidad de los funcionarios, servidores o terceros a cargo de la fiscalización. 3. Poder realizar grabaciones en audio o video de las diligencias en las que participen. 4. Se incluyan sus observaciones en las actas correspondientes. 5. Presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción del acta de fiscalización. 6. Llevar asesoría profesional a las diligencias si el administrado lo considera.

fiscalizaciones únicamente con finalidad orientativa, esto es, de identificación de riesgos y notificación de alertas a los administrados con la finalidad de que mejoren su gestión.

Artículo 241.- Deberes de los administrados fiscalizados Son deberes de los administrados fiscalizados:

Artículo 245.- Ámbito de aplicación de este capítulo

1. Realizar o brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades listadas en el artículo 238. 2. Permitir el acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores, a sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración directa o no, sin perjuicio de su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio cuando corresponda. 3. Suscribir el acta de fiscalización. 4. Las demás que establezcan las leyes especiales. Artículo 242.- Contenido mínimo del Acta de Fiscalización 242.1 El Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces, es el documento que registra las verificaciones de los hechos constatados objetivamente y contiene como mínimo los siguientes datos: 1. Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídica fiscalizada. 2. Lugar, fecha y hora de apertura y de cierre de la diligencia. 3. Nombre e identificación de los fiscalizadores. 4. Nombres e identificación del representante legal de la persona jurídica fiscalizada o de su representante designado para dicho fin. 5. Los hechos materia de verificación y/u ocurrencias de la fiscalización. 6. Las manifestaciones u observaciones de los representantes de los fiscalizados y de los fiscalizadores. 7. La firma y documento de identidad de las personas participantes. Si alguna de ellas se negara a firmar, se deja constancia de la negativa en el acta, sin que esto afecte su validez. 8. La negativa del administrado de identificarse y suscribir el acta. 242.2 Las Actas de fiscalización dejan constancia de los hechos verificados durante la diligencia, salvo prueba en contrario. Artículo 243.- Conclusión de la actividad de fiscalización en:

243.1 Las actuaciones de fiscalización podrán concluir

1. La certificación o constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el administrado. 2. La recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el administrado. 3. La advertencia de la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas. 4. La recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan. 5. La adopción de medidas correctivas. 6. Otras formas según lo establezcan las leyes especiales. 243.2. Las entidades procurarán realizar algunas

Artículo 244.- Medidas cautelares y correctivas Las entidades solo podrán dictar medidas cautelares y correctivas siempre que estén habilitadas por Ley o Decreto Legislativo y mediante decisión debidamente motivada y observando el Principio de Proporcionalidad. CAPÍTULO III Procedimiento Sancionador

245.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. 245.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 246, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. 245.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.” (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas


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expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme. c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.

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sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. (Texto según el Artículo 231 de la Ley N° 27444) Artículo 248.- Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora. En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las siguientes reglas: a) En el caso de infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta no podrá exceder: - El uno (1%) de valor de la obra o proyecto, según sea el caso. - El cien por ciento (100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad. Los casos de imposición de multas administrativas por montos que excedan los límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual,(2) para efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el Decreto Ley Nº 25868 y el Decreto Legislativo Nº 807, y en sus normas modificatorias y complementarias. b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de autorización o licencia para la realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, cuya existencia haya sido previamente comunicada a la entidad competente, la sanción no podrá ser impuesta en forma individualizada, sino aplicada en un concepto global atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3 del Artículo 246. (Texto según el Artículo 231-A de la Ley N° 27444) Artículo 249. -Determinación de la responsabilidad

8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. 11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7.”

249.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes afectados, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, las que son determinadas en el proceso judicial correspondiente. Las medidas correctivas deben estar previamente tipificadas, ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto. 249.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.

(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272)

(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272)

Artículo 247.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan

Artículo 250.- Prescripción 250.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el


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plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años. 250.2 EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado. 250.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 251.- Prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas 1. La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se produce al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el acto administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso fin a la vía administrativa, quedó firme. b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa haya concluido con carácter de cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado. 2. El cómputo del plazo de prescripción, solo se suspende con la iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, conforme a los mecanismos contemplados en el artículo 205, según corresponda. Dicho cómputo debe reanudarse inmediatamente en caso que se configure alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles. 3. Los administrados pueden deducir la prescripción como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa. La autoridad competente debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se advierta se hayan producido situaciones de negligencia En caso que la prescripción sea deducida en sede administrativa, el plazo máximo para resolver sobre la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por

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prescripción es de ocho (8) días hábiles contados a partir de la presentación de dicha solicitud por el administrado. Vencido dicho plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se entiende concedida la solicitud, por aplicación del silencio administrativo positivo. (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 252.sancionador

Caracteres

del

procedimiento

252.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción. 2. Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores. 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. 4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 171.2 del artículo 171, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación. 252.2 La Administración revisa de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados en las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 253.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: 1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. 2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación. 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. 4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.


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Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 254.- Medidas de carácter provisional 254.1 La autoridad que tramita el procedimiento puede disponer, en cualquier momento, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el artículo 155. 254.2 Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto. 254.3 No se puede dictar medidas de carácter provisional que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de sus derechos. 254.4 Las medidas de carácter provisional no pueden extenderse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto. 254.5 Durante la tramitación, la autoridad competente que hubiese ordenado las medidas de carácter provisional las revoca, de oficio o a instancia de parte, cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto. 254.6 Cuando la autoridad constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al tomar la decisión provisional, esta debe ser cambiada, modificando las medidas provisionales acordadas o sustituyéndolas por otras, según requiera la nueva medida. 254.7 El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensan, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta. 254.8 Las medidas de carácter provisional se extinguen por las siguientes causas: 1. Por la resolución que pone fin al procedimiento en que se hubiesen ordenado. La autoridad competente para resolver el recurso administrativo de que se trate puede, motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar otras hasta que dicte el acto de resolución del recurso. 2. Por la caducidad del procedimiento sancionador. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 255.- Eximentes y responsabilidad por infracciones

atenuantes

1.- Constituyen condiciones eximentes responsabilidad por infracciones las siguientes:

de

de la

a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo

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de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253. 2.- Constituyen condiciones atenuantes responsabilidad por infracciones las siguientes:

de

la

a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito. En los casos en que la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la mitad de su importe. b) Otros que se establezcan por norma especial.” (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 256.- Resolución 256.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. 256.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva. 256.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado. (Texto según el Artículo 237 de la Ley N° 27444) Artículo 257.sancionador

Caducidad

del

procedimiento

1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción. (Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1272) TÍTULO V De la responsabilidad de la administración pública y del personal a su servicio CAPÍTULO I Responsabilidad de la administración pública Artículo 258.- Disposiciones Generales 258.1 Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos


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causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquéllas. 258.2 En los casos del numeral anterior, no hay lugar a la reparación por parte de la Administración, cuando el daño fuera consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante del administrado damnificado o de tercero. Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad hubiere actuado razonable y proporcionalmente en defensa de la vida, integridad o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias. 258.3 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización. 258.4 EI daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos. 258.5 La indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción u comisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral. 258.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución. (Texto según el Artículo 238 de la Ley N° 27444) CAPÍTULO II Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública Artículo 259.- Faltas administrativas 259.1 Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: 1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas. 2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos. 3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo. 4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia. 5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello. 6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso. 7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones. 8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones. 9. Incurrir en ilegalidad manifiesta. 10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley. 11. No resolver dentro del plazo establecido para cada procedimiento administrativo de manera negligente o injustificada.

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12. Desconocer de cualquier modo la aplicación de la aprobación automática o silencio positivo obtenido por el administrado ante la propia u otra entidad administrativa. 13. Incumplir con los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos. 14. Cobrar montos de derecho de tramitación por encima de una (1) UIT, sin contar con autorización previa. 15. No aplicar el procedimiento estandarizado aprobado. 16. Cobrar montos de derecho de tramitación superiores al establecido para los procedimientos estandarizados. 17. Proponer, aprobar o exigir procedimientos, requisitos o tasas en contravención a los dispuestos en esta ley y demás normas de simplificación, aunque consten en normas internas de las entidades o Texto Único de Procedimientos Administrativos. 18. Exigir a los administrados la presentación de documentos prohibidos de solicitar o no admitir los sucedáneos documentales considerados en la presente ley, aun cuando su exigencia se base en alguna norma interna de la entidad o en su Texto Único de Procedimientos Administrativos. 19. Suspender la admisión a trámite de solicitudes de los administrados por cualquier razón. 20. Negarse a recibir los escritos, declaraciones o formularios presentados por los administrados, o a expedir constancia de su recepción, lo que no impide que pueda formular las observaciones en los términos a que se refiere el artículo 134; 21. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la normativa no lo exija. 22. Otros incumplimientos que sean tipificados por Decreto Supremo refrendado por Presidencia del Consejo de Ministros. 259.2 Las correspondientes sanciones deben ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el artículo 253 de la presente Ley, en lo que fuere pertinente. (Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo N° 1272) Artículo 260.- Restricciones a ex autoridades de las entidades 260.1 Ninguna ex autoridad de las entidades podrá realizar durante el año siguiente a su cese alguna de las siguientes acciones con respecto a la entidad a la cual perteneció: 260.1.1 Representar o asistir a un administrado en algún procedimiento respecto del cual tuvo algún grado de participación durante su actividad en la entidad. 260.1.2 Asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de decisión durante su relación con la entidad. 260.1.3 Realizar cualquier contrato, de modo directo o indirecto, con algún administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su participación. 260.2 La transgresión a estas restricciones será objeto de procedimiento investigatorio y, de comprobarse, el responsable será sancionado con la prohibición de ingresar a cualquier entidad por cinco años, e inscrita en el Registro respectivo. (Texto según el Artículo 241 de la Ley N° 27444) Artículo 261.- Registro de sanciones La Presidencia del Consejo de Ministros o quien ésta designe organiza y conduce en forma permanente un Registro Nacional de Sanciones de destitución y despido que se hayan aplicado a cualquier autoridad o personal al servicio de la entidad, independientemente de su régimen laboral o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades por un plazo de cinco años. (Texto según el Artículo 242 de la Ley N° 27444)


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Artículo 262.- Autonomía de responsabilidades 262.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación. 262.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario. (Texto según el Artículo 243 de la Ley N° 27444) Artículo 263.- Denuncia por delito de omisión o retardo de función El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones: a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido. b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionario público. (Texto según el Artículo 244 de la Ley N° 27444) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Referencias a esta Ley Las referencias a las normas de la presente Ley se efectuarán indicando el número del artículo seguido de la mención “de la Ley del Procedimiento Administrativo General”. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias y Finales de la Ley N° 27444) Segunda.- Prohibición de reiterar contenidos normativos Las disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el contenido de las normas de la presente Ley, debiendo sólo referirse al artículo respectivo o concretarse a regular aquello no previsto. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias y Finales de la Ley N° 27444) Tercera.- Integración de procedimientos especiales La presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias y Finales de la Ley N° 27444) Cuarta.- Vigencia de la presente Ley 1. Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 2. La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de esta Ley no será impedimento para su vigencia y exigibilidad. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias y Finales de la Ley N° 27444) Quinta.- Las ordenanzas expedidas por las Municipalidades Distritales que aprueban el monto de los derechos de tramitación de los procedimientos contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos que deben ser materia de ratificación por parte de las Municipalidades Provinciales de su circunscripción según lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, deben ser ratificadas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo será de sesenta (60) días hábiles.

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La ordenanza se considera ratificada si, vencido el plazo establecido como máximo para pronunciarse la Municipalidad Provincial no hubiera emitido la ratificación correspondiente, no siendo necesario pronunciamiento expreso adicional. La vigencia de la ordenanza así ratificada, requiere su publicación en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital del departamento o provincia, por parte de la municipalidad distrital respectiva. La ratificación a que se refiere la presente disposición no es de aplicación a los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos estandarizados obligatorios aprobados por la Presidencia del Consejo de Ministros. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N° 1272) Sexta.- Las competencias otorgadas a la Presidencia del Consejo de Ministros por medio del artículo 64 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son también aplicables al Sistema Único de Trámites (SUT) para la simplificación de procedimientos y servicios prestados en exclusividad, creado por Decreto Legislativo Nº 1203. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto Legislativo N° 1272) DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Regulación transitoria 1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión. 2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, así como su Título Preliminar. 3. Los procedimientos especiales iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la tercera disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la aprobación de la modificación correspondiente, en cuyo caso los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regulan por la citada normativa de adecuación. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley N° 27444) Segunda.- Plazo para la adecuación de procedimientos especiales Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación de las normas de los entes reguladores de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con el fin de lograr una integración de las normas generales supletoriamente aplicables. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley N° 27444) Tercera.- Plazo para la aprobación del TUPA Las entidades deberán aprobar su TUPA conforme a las normas de la presente Ley, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley N° 27444) Cuarta.- Régimen de fedatarios Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 136 del presente Texto Único Ordenado, cada entidad podrá elaborar un reglamento interno en el cual se establecerá los requisitos, atribuciones y demás normas relacionadas con el desempeño de las funciones de fedatario. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley N° 27444)


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NORMAS LEGALES

Quinta.- Difusión de la presente Ley Las entidades, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, charlas, afiches u otros medios que aseguren la adecuada difusión de la misma. El costo de las acciones de información, difusión y capacitación no deberá ser trasladado al público usuario. Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses de publicada la presente Ley, deberán informar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley N° 27444)

Lunes 20 de marzo de 2017 /

El Peruano

Legislativo, se aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Legislativo N° 1272) Décimo Segunda.- Los documentos prohibidos de solicitar a los administrados o usuarios a los que hace referencia el artículo 5 del Decreto Legislativo 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, y aquellos que se determinen mediante Decreto Supremo, conforme a lo establecido en el numeral 5.3 del referido artículo, son difundidos a través del Portal del Estado Peruano (http://www.peru.gob.pe/) y del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (http:// www.serviciosalciudadano.gob.pe/).

Sexta.- Las entidades tendrán un plazo de sesenta (60) días, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para adecuar sus procedimientos especiales según lo previsto en el numeral 2 del artículo II del Título Preliminar del presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.

(Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Legislativo N° 1272)

(Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Legislativo N° 1272)

Primera.- Derogación genérica Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan, regulando procedimientos administrativos de índole general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la materia que rijan, así como por absorción aquellas disposiciones que presentan idéntico contenido que algún precepto de esta Ley.

Sétima.- En un plazo de ciento veinte (120) días, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, las entidades deben justificar ante la Presidencia del Consejo de Ministros los procedimientos que requieren la aplicación de silencio negativo, previsto en el artículo 37 del presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Legislativo N° 1272) Octava.- En un plazo de ciento veinte (120) días, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, las entidades deberán adecuar los costos de sus procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad, de acuerdo a lo previsto en el numeral 51.6 del artículo 51 del presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Legislativo N° 1272) Novena.- Para la aplicación de la pérdida de efectividad y ejecutoriedad del acto administrativo prevista en el numeral 202.1.2 del artículo 202 del presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de seis (6) meses, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para aquellos actos que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto legislativo hayan transcurrido más de dos (2) años de haber adquirido firmeza. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Legislativo N° 1272) Décima.- Para la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 257 del presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 1272, para aquellos procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto Legislativo N° 1272) Décimo Primera.- En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde la vigencia del presente Decreto

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

(Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias y Finales de la Ley N° 27444) Segunda.- Derogación expresa Particularmente quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes normas: 1. El Decreto Supremo Nº 006-67-SC, la Ley Nº 26111, el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias; 2. Ley Nº 25035, denominada Ley de Simplificación Administrativa, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias; 3. Título IV del Decreto Legislativo Nº 757, denominado Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias; 4. Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979, denominada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. (Texto según la sección de las Disposiciones Complementarias y Finales de la Ley N° 27444) Tercera.- A partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas expresamente las siguientes normas: 1) La Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo. 2) Los artículos 210 y 240 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3) El artículo 279 del Capítulo XIX del Título Décimo Primero de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 109, recogido en el artículo 161 del Capítulo XVII del Título Décimo Segundo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, siendo de aplicación las disposiciones de la presente Ley. (Texto según la Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1272) 1498863-6


LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS Texto normativo aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1256 de fecha 08 de diciembre de 2016.


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NORMAS LEGALES

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SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS

MUNICIPALIDAD

Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS

DE LURÍN

DE FONDOS DE PENSIONES

Ordenanza Nº 326-2016-ML.- Establecen medidas de prevención, protección y control de los riesgos de consumo de productos de tabaco en el distrito 606091

Res. Nº 6157-2016.- Autorizan a la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Maynas S.A. la apertura de oficina especial en el departamento de Ucayali 606088

MUNICIPALIDAD

GOBIERNOS REGIONALES

DE PUNTA NEGRA

GOBIERNO REGIONAL

Ordenanza Nº 014-2016/MDPN.Ordenanza que establece un beneficio excepcional de pago del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales 606094

DE AYACUCHO Decreto Nº 004-2016-GRA/GR.- Modifican Decreto N° 002-2016-GRA/GR en lo referente a la realización de la Segunda Audiencia Pública Regional Descentralizada de Rendición de Cuentas 2016 606089 GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTIN R.D. Nº 190-2016-GRSM/DREM.- Concesiones mineras cuyos títulos fueron aprobados en el mes de noviembre de 2016 606089

PROVINCIAS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE BARRANCA Ordenanza Nº 023-2016-AL/CPB.- Aprueban Esquema de Ordenamiento Urbano de Barranca 606096 Ordenanza Nº 031-2016-AL/CPB.- Ordenanza que regula la Feria Navideña 2016 en distrito capital de la provincia de Barranca 606097

CONVENIOS INTERNACIONALES GOBIERNOS LOCALES

Entrada en vigencia del “Convenio sobre Seguridad Social entre la República del Perú y Canadá” 606097

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA R.A. Nº 294.Aprueban Directiva que regula el procedimiento para la determinación de los costos de los servicios y arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines públicos y serenazgo en el Cercado de Lima 606090

PODER EJECUTIVO

DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO n° 1256 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30506 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A, por el término de noventa (90) días calendario; Que, el literal h) del artículo 2 de la Ley N° 30506 faculta al Poder Ejecutivo para legislar en materia de la aprobación de medidas que permitan la eliminación de barreras burocráticas en los tres niveles de gobierno; Que, dentro de este marco, resulta necesario emitir una ley que establezca el régimen jurídico para la prevención y la eliminación de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad que restrinjan u obstaculicen el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado y/o que constituyan incumplimientos de las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa;

Separata Especial Relaciones Exteriores Convenio sobre Seguridad Social entre la República del Perú y Canadá 606012 De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 2 de la Ley N° 30335 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Y ATRIBUCIONES DE LOS ÓRGANOS RESOLUTIVOS DEL INDECOPI CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Finalidades de la ley La presente ley tiene como finalidad supervisar el cumplimiento del marco legal que protege los derechos a la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, en beneficio de personas naturales o jurídicas, mediante la prevención o la eliminación de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad que restrinjan u obstaculicen el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado y/o que constituyan incumplimientos de las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa con el objeto de procurar una eficiente prestación de servicios al ciudadano por parte de las entidades de la administración pública.


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NORMAS LEGALES

Artículo 2.- Ámbito de aplicación La presente ley es de aplicación para las entidades de la administración pública (en adelante, “entidad” o “entidades”), entendiéndose como tales a las señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444 o la norma que la sustituya, así como para todo funcionario, servidor público o cualquier persona que ejerza funciones administrativas por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual. Artículo 3.- Definiciones Para efectos de la presente ley, debe tenerse en cuenta las siguientes definiciones: 1. La Comisión: La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Indecopi. Asimismo, este término se refiere a las Comisiones adscritas a las oficinas regionales del Indecopi que, por acuerdo del Consejo Directivo del Indecopi, cuenten con funciones desconcentradas en materia de eliminación de barreras burocráticas. 2. La Sala: La Sala competente del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Indecopi para conocer en segunda instancia los procedimientos en materia de eliminación de barreras burocráticas, salvo el supuesto de instancia única establecido en el artículo 32 de la presente ley. 3. Barrera burocrática: exigencia, requisito, limitación, prohibición y/o cobro que imponga cualquier entidad, dirigido a condicionar, restringir u obstaculizar el acceso y/o permanencia de los agentes económicos en el mercado y/o que puedan afectar a administrados en la tramitación de procedimientos administrativos sujetos a las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa. La sola calidad de exigencia, requisito, limitación, prohibición y/o cobro no implica necesariamente su carácter ilegal y/o su carencia de razonabilidad. Sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la aplicación de la normativa correspondiente, no se consideran barreras burocráticas dentro del ámbito de la presente ley: a. Las exigencias, requisitos, limitaciones, prohibiciones y/o cobros establecidos a través de leyes u otras normas con rango de ley y alcance nacional, emitidas al amparo de la función legislativa. b. Las exigencias, requisitos, limitaciones, prohibiciones y/o cobros contenidos en contratos suscritos por una entidad, procesos de subasta o bases de algún tipo de concurso para contratar con el Estado. c. Las omisiones, inacciones o cualquier inactividad de la administración pública. d. Las tarifas o contraprestaciones por servicios prestados por el Estado o por empresas privadas o públicas, ajenos al ejercicio de la función administrativa. e. El cobro de aranceles e impuestos y, en general, cualquier tributo no vinculado, así como los criterios para su determinación. f. Las medidas fito y zoosanitarias, conforme a la sexta disposición final y complementaria de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059. g. Las controversias contencioso-tributarias, en especial, aquellas vinculadas a la correcta o incorrecta determinación de un tributo en un caso concreto. h. El cobro de arbitrios a personas naturales sin actividad económica. i. La declaración de nulidad de un acto administrativo por motivos de debido procedimiento. j. La imposición de sanciones. Sin perjuicio de ello, el acto administrativo sancionador podrá ser empleado para acreditar la existencia de una barrera burocrática cuando la sanción haya tenido como fundamento el incumplimiento de la referida barrera. 4. Formas de materialización: las barreras burocráticas se materializan a través de actos administrativos, disposiciones administrativas y/o actuaciones materiales. 5. Acto administrativo: declaración de una entidad cuyo concepto ha sido recogido en el artículo I del Título

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Preliminar de la Ley N° 27444 o la norma que la reemplace, destinado a producir efectos jurídicos individuales o individualizables de modo directo en un administrado o grupo de administrados y/o agentes económicos. 6. Disposición administrativa: todo dispositivo normativo emitido por una entidad destinado a producir efectos jurídicos abstractos y generales sobre un grupo indeterminado de administrados y/o agentes económicos. 7. Actuación material: todo comportamiento, manifestación y/o actividad material de una entidad o un funcionario, servidor público o cualquier persona que ejerza funciones administrativas por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, que sin ser viabilizada a través de un acto y/o disposición administrativa, produce efectos jurídicos capaces de restringir u obstaculizar el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado y/o que constituyan incumplimientos de las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa. 8. Agentes económicos: personas naturales y/o jurídicas, sociedades irregulares o patrimonios autónomos, con o sin fines de lucro, que pretendan iniciar, desarrollar y/o continuar con una actividad económica. 9. Administrados: personas naturales y/o jurídicas que pretendan tramitar o se encuentren tramitando un procedimiento administrativo sujeto a las normas y/o principios de simplificación administrativa. 10. Inaplicación con efectos generales: efecto de una resolución que beneficia a todos los agentes económicos y administrados afectados, real o potencialmente, por una barrera burocrática contenida en una disposición administrativa, en los supuestos regulados en la presente Ley. 11. Inaplicación al caso concreto: efecto de una resolución que beneficia únicamente al denunciante que obtiene un pronunciamiento favorable en los supuestos regulados en la presente Ley. Artículo 4.- Principios de las autoridades a cargo de supervisar la presente ley Además de los principios señalados en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, las autoridades a cargo de hacer cumplir la presente ley se rigen por los siguientes principios: 1. Principio de acción preventiva. - los órganos encargados del inicio de las acciones de oficio dentro del Indecopi privilegian las acciones de prevención y/o coordinación con el objeto de promover la eliminación voluntaria de las barreras burocráticas presuntamente ilegales y/o carentes de razonabilidad por parte de las entidades sujetas a investigación. 2. Principio de encausamiento. - los órganos de primera instancia identifican, de oficio, otros medios de materialización de una barrera burocrática distintos a los indicados en la denuncia, cuando sea evidente su existencia. Del mismo modo, los referidos órganos podrán identificar, de oficio, la barrera burocrática cuestionada del texto íntegro de la denuncia y no únicamente del petitorio. Artículo 5.- Autoridades competentes Las autoridades competentes para supervisar el cumplimiento de la presente ley son las siguientes: 1. La Comisión. 2. La Secretaría Técnica de la Comisión. 3. La Sala. 4. La Secretaría Técnica de la Sala. CAPÍTULO II COMPETENCIAS Artículo 6. - Atribuciones de las autoridades en materia de eliminación de barreras burocráticas 6.1. De la Comisión y la Sala La Comisión y la Sala en segunda instancia, son competentes para conocer los actos administrativos, disposiciones administrativas y actuaciones materiales, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas ilegales y/o carentes de


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NORMAS LEGALES

razonabilidad. Asimismo, son competentes para velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos N° 283, 668, 757 y el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, así como las normas reglamentarias pertinentes, o las normas que las sustituyan. Ninguna otra entidad podrá arrogarse estas facultades. Sus resoluciones son ejecutables cuando hayan quedado consentidas o sean confirmadas por la Sala, según corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley. La Sala es la única autoridad administrativa que puede conocer y resolver las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por la Comisión, conforme a los supuestos señalados en el artículo 32 de la presente ley, salvo en el procedimiento sancionador por incumplimiento de mandato regulado en el artículo 34, en cuyo caso la Comisión se constituye como instancia única en sede administrativa. Mediante resolución la Comisión o la Sala, de ser el caso, ordena la inaplicación de las barreras burocráticas a las que hace referencia la presente ley. 6.2. De la Secretaría Técnica de la Comisión La Secretaría Técnica de la Comisión se constituye en el órgano instructor en los procedimientos de eliminación de barreras burocráticas. Es competente para realizar todo tipo de acciones preventivas, investigaciones, inspecciones con o sin notificación previa y/o acciones de supervisión de oficio sobre la materia, así como para realizar las labores de inicio, tramitación e instrucción de los procedimientos administrativos seguidos ante la Comisión. A estas funciones se aplican supletoriamente lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 807, la Ley N° 27444 y el Decreto Legislativo N° 1033. 6.3. De la Secretaría Técnica de la Sala La Secretaría Técnica de la Sala es competente para tramitar y realizar las labores de instrucción de los procedimientos administrativos seguidos ante la Sala, a estas funciones se aplican supletoriamente lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 807, la Ley N° 27444 y el Decreto Legislativo N° 1033. TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE ELIMINACIÓN DE BARRERAS BUROCRÁTICAS CAPÍTULO I TIPOS DE PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES Artículo 7.- Tipos de inicio de procedimientos en materia de eliminación de barreras burocráticas 7.1. El procedimiento ante la Comisión puede iniciarse a pedido de parte o de oficio. 7.2. El procedimiento se inicia a pedido de parte mediante la presentación de una solicitud dirigida al Secretario Técnico de la Comisión, cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente ley. 7.3. El procedimiento se inicia de oficio por decisión de la Secretaría Técnica de la Comisión. La decisión de iniciar este tipo de procedimientos también se puede originar por la presentación de denuncias informativas formuladas por gremios empresariales, colegios profesionales, la Defensoría del Pueblo, entre otras instituciones, personas naturales y/o jurídicas, cuya identidad se mantendrá en reserva a solicitud del interesado. Artículo 8.- De la inaplicación con efectos generales de barreras burocráticas ilegales contenidas en disposiciones administrativas 8.1. Cuando en un procedimiento iniciado a pedido de parte o de oficio, la Comisión o la Sala, declare la ilegalidad de barreras burocráticas materializadas en disposiciones administrativas, dispone su inaplicación con efectos generales. 8.2. En estos procedimientos, la Comisión o la Sala, de ser el caso, puede emitir medidas correctivas, ordenar

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la devolución de las costas y costos e imponer sanciones, cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley. 8.3. La inaplicación con efectos generales opera a partir del día siguiente de publicado el extracto de la resolución emitida por la Comisión o la Sala, de ser el caso, en el diario oficial “El Peruano”. La orden de publicación será emitida por el Indecopi hasta el décimo día hábil después de notificada la resolución respectiva. Si con posterioridad, algún funcionario, servidor público o cualquier persona que ejerza función administrativa por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, en la entidad que fuera denunciada, aplica las barreras burocráticas declaradas ilegales en la resolución objeto de publicación, puede ser sancionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la presente ley. 8.4. En aquellos procedimientos iniciados de parte con posterioridad a la publicación a la que hace referencia el presente artículo, en los que se denuncie la aplicación de una barrera burocrática declarada ilegal, materializada en la misma disposición administrativa inaplicada con efectos generales, la Comisión encausa el escrito presentado como una denuncia informativa de incumplimiento de mandato. 8.5. En aquellos procedimientos en trámite, iniciados de parte hasta el día de la publicación a la que hace referencia el presente artículo y que versen sobre la misma barrera burocrática declarada ilegal inaplicada con efectos generales, la Comisión o la Sala, de ser el caso, resuelve el procedimiento en el mismo sentido y procederá conforme al numeral 8.2. cuando corresponda. Artículo 9.- De la declaración de barreras burocráticas carentes de razonabilidad en procedimientos de oficio En los procedimientos iniciados de oficio en los que se declare la carencia de razonabilidad de barreras burocráticas contenidas en disposiciones administrativas, la Comisión o la Sala, de ser el caso, ordena la publicación de un extracto de la resolución en el diario oficial “El Peruano”. Artículo 10.- De la inaplicación al caso concreto 10.1. Cuando en un procedimiento iniciado a pedido de parte, la Comisión o la Sala, de ser el caso, declare la ilegalidad o carencia de razonabilidad de barreras burocráticas materializadas en disposiciones administrativas o la ilegalidad y/o carencia de razonabilidad de barreras burocráticas materializadas en actos administrativos y/o actuaciones materiales, dispone su inaplicación al caso concreto en favor del denunciante. 10.2. En estos procedimientos, también se procede según lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley, cuando corresponda. Artículo 11.- Mecanismos para lograr la derogación de las disposiciones administrativas que contienen barreras burocráticas En los procedimientos iniciados de oficio, el Indecopi puede interponer la demanda de acción popular contra decretos supremos u otras normas de inferior jerarquía que contengan barreras burocráticas identificadas como ilegales y/o carentes de razonabilidad, a fin de lograr su derogación o nulidad. Asimismo, acudir a la Defensoría del Pueblo para que se interponga la demanda de inconstitucionalidad contra normas municipales y regionales de carácter general con rango de ley que contengan barreras burocráticas identificadas como ilegales y/o carentes de razonabilidad. Artículo 12.- Sobre la publicación de las resoluciones El Indecopi, a través de resolución de su Consejo Directivo, aprueba las disposiciones necesarias para la publicación del extracto de las resoluciones indicadas en el artículo 8 y 9, en el diario oficial “El Peruano” y el texto completo de las mismas en el portal al que se refiere el artículo 51 de la presente ley. La publicación de estas resoluciones en el diario oficial “El Peruano” se efectúa de manera gratuita.


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CAPÍTULO II METODOLOGÍA DE ANÁLISIS DE BARRERAS BUROCRÁTICAS Artículo 13.- Metodología de análisis La Comisión o la Sala, de ser el caso, evalúa la legalidad y/o razonabilidad de las barreras burocráticas contenidas en disposiciones administrativas en los procedimientos de parte y de oficio, de acuerdo con la metodología desarrollada en el presente capítulo. La evaluación de la legalidad y/o de la razonabilidad de las barreras burocráticas materializadas en actos administrativos y actuaciones materiales se efectúa de acuerdo a la metodología del presente capítulo en cuanto corresponda. Artículo 14.- Análisis de legalidad 14.1. El análisis de legalidad de una barrera burocrática implica que la Comisión o la Sala, de ser el caso, evalúe los siguientes aspectos: a. Si existen o no atribuciones conferidas por ley que autoricen a la entidad a establecer y/o aplicar la barrera burocrática bajo análisis. b. Si la entidad siguió los procedimientos y/o formalidades que exige el marco legal vigente para la emisión y/o publicación de la disposición administrativa que materializa la barrera burocrática. c. Si a través de la imposición y/o aplicación de la barrera burocrática se contravienen normas y/o principios de simplificación administrativa o cualquier dispositivo legal. 14.2. Si la Comisión o la Sala, de ser el caso, determina la ilegalidad de la barrera burocrática por la razón señalada en el literal a. puede declarar fundada la denuncia o el procedimiento iniciado de oficio según sea el caso, sin que sea necesario evaluar los aspectos indicados en los literales b. y c.; y así sucesivamente. 14.3. Si se determina la ilegalidad por alguna de las razones mencionadas en el párrafo precedente, no es necesario que la Comisión o la Sala continúe con el análisis de razonabilidad. En el mismo sentido, si la Comisión o la Sala desestima que la barrera burocrática sea ilegal, procede con el análisis de razonabilidad cuando se cumpla la condición establecida en el artículo 15. Artículo 15.- Condiciones para realizar el análisis de razonabilidad La Comisión o la Sala, de ser el caso, realiza el análisis de razonabilidad de una barrera burocrática en los procedimientos iniciados a pedido de parte, siempre que el denunciante presente indicios suficientes respecto a la carencia de razonabilidad de la misma en la denuncia y hasta antes de que se emita la resolución que resuelve la admisión a trámite de esta. En los procedimientos iniciados de oficio, la Comisión o la Sala realiza dicho análisis en caso de que, a través de la resolución de inicio, se hubiera sustentado la existencia de indicios suficientes sobre la presunta carencia de razonabilidad de la medida. Artículo 16.- Indicios sobre la carencia de razonabilidad 16.1 Los indicios a los que hace referencia el artículo precedente deben estar dirigidos a sustentar que la barrera burocrática califica en alguno de los siguientes supuestos: a. Medida arbitraria: es una medida que carece de fundamentos y/o justificación, o que teniendo una justificación no resulta adecuada o idónea para alcanzar el objetivo de la medida; y/o b. Medida desproporcionada: es una medida que resulta excesiva en relación con sus fines y/o respecto de la cual existe otra u otras medidas alternativas que puedan lograr el mismo objetivo de manera menos gravosa. 16.2 Sin que se considere como una lista taxativa, no se consideran indicios suficientes para realizar el análisis de razonabilidad los siguientes argumentos:

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a. Que no se encuentren referidos a la barrera burocrática cuestionada. b. Que tengan como finalidad cuestionar la pertinencia de una política pública. c. Alegaciones o afirmaciones genéricas. Se deben justificar las razones por las cuales se considera que la medida es arbitraria y/o desproporcionada. d. Alegar como único argumento que la medida genera costos. Artículo 17.- Posibilidad de cuestionar los indicios sobre carencia de razonabilidad Durante el procedimiento, la entidad puede presentar información y/o documentación que desacredite los indicios de carencia de razonabilidad de la medida. Artículo 18.- Análisis de razonabilidad 18.1. Una vez que la Comisión o la Sala, de ser el caso, considera que han sido presentados indicios suficientes sobre la presunta carencia de razonabilidad de la barrera burocrática cuestionada, analiza la razonabilidad de la medida, verificando el cumplimiento de los siguientes elementos: a. Que la medida no es arbitraria, lo que implica que la entidad acredite: 1. La existencia del interés público que sustentó la medida cuestionada. El interés público alegado debe encontrarse dentro del ámbito de atribuciones legales de la entidad. 2. La existencia del problema que se pretendía solucionar con la medida cuestionada. 3. Que la medida cuestionada resulta idónea o adecuada para lograr la solución del problema y/o para alcanzar el objetivo de la medida. b. Que la medida es proporcional a sus fines, lo que implica que la entidad acredite: 1. Una evaluación de los beneficios y/o el impacto positivo que generaría la medida y de los costos y/o el impacto negativo de la misma para los agentes económicos obligados a cumplirla, así como para otros agentes afectados y/o para la competencia en el mercado. 2. Que la referida evaluación permite concluir que la medida genera mayores beneficios que costos. 3. Que otras medidas alternativas no resultarían menos costosas o no serían igualmente efectivas. Dentro de estas medidas alternativas debe considerarse la posibilidad de no emitir una nueva regulación. 18.2. En caso de que la entidad no acredite alguno de los elementos indicados en los literales precedentes, la Comisión o la Sala, de ser el caso, declara la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática. CAPÍTULO III REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO Artículo 19.- Duración del procedimiento El procedimiento seguido ante la Comisión tiene una duración máxima de ciento veinte (120) días hábiles. El mismo plazo se aplica para el procedimiento seguido ante la Sala. Artículo 20.- Requisitos para interponer una denuncia Para interponer una denuncia, además del pago de la respectiva tasa, el denunciante debe identificar de manera concisa y/o presentar a través de su denuncia o anexos, los siguientes aspectos: 1. La(s) barrera(s) burocrática(s) materia de denuncia. 2. El medio de materialización: disposición administrativa, acto administrativo y/o actuación material. En caso de denunciar una disposición administrativa, el denunciante además debe identificar el párrafo, el artículo o parte pertinente en que se encuentra materializada la barrera burocrática.


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3. La entidad (o entidades) que impone(n) y/o aplica(n) la(s) barrera(s) burocrática(s) materia de denuncia. 4. Los hechos, cuando la barrera burocrática se materializa en actos administrativos y/o actuaciones materiales. 5. Los fundamentos jurídicos que sustentan que la barrera burocrática denunciada es ilegal, de ser el caso. 6. Los indicios que sustentan la presunta carencia de razonabilidad de la barrera burocrática denunciada, de ser el caso. 7. Los medios probatorios que se requieran para acreditar lo afirmado en los literales anteriores, cuando corresponda. Artículo 21.- Representación en el procedimiento 21.1. En los procedimientos regulados por la presente ley no se requiere de la participación de abogados. Sin embargo, en caso de que el denunciante lo considere necesario, la participación de los abogados u otro tipo de representante legal se rige por las disposiciones previstas en la Ley Nº 27444. 21.2. La Comisión o su Secretaría Técnica puede considerar como válido que el abogado presente escritos sin contar con la firma del denunciante durante el procedimiento, siempre que, para la acreditación correspondiente, el escrito incluya como mínimo la firma del denunciante y del abogado que lo representa. 21.3. Cuando las denuncias sean presentadas por una asociación, esta última debe precisar si lo hace en nombre propio o como representante de otros agentes económicos y/o administrados. De ser este último caso, la asociación actúa como representante legal, por lo que debe acreditar que cuenta con el otorgamiento de poderes de representación procesal suficientes para representar a cada uno de los asociados. La inaplicación al caso concreto a la que hace referencia el artículo 10 de la presente Ley, solo beneficia a aquellos asociados cuya representación fue acreditada por la asociación mediante los citados poderes antes de la admisión a trámite de la denuncia. Artículo 22.- Acreditación de actuaciones materiales Cuando la barrera burocrática se materializa en una actuación material, el denunciante debe presentar un medio probatorio que genere convicción acerca de su existencia y/o su realización. Artículo 23.- Medidas cautelares 23.1. En cualquier etapa del procedimiento, la Comisión, su Secretaría Técnica o la Sala, de ser el caso, puede dictar, de oficio o a pedido de quien haya presentado una denuncia de parte, una medida cautelar con el objeto de que la entidad denunciada se abstenga de aplicar o imponer la barrera burocrática presuntamente ilegal y/o carente de razonabilidad a ser evaluada, de manera previa a la emisión de la resolución final. La medida cautelar dictada por la Secretaría Técnica se otorga con cargo a dar cuenta a la Comisión. 23.2. En caso de que la medida cautelar haya sido dictada por la Comisión o su Secretaría Técnica, el efecto de la misma permanece hasta que la Sala emita pronunciamiento final o la revoque al declarar fundada una apelación en su contra. Artículo 24.- Requisitos para dictar medidas cautelares Para dictar una medida cautelar, la Comisión, su Secretaría Técnica o la Sala, de ser el caso, debe verificar la existencia concurrente de: 1. La barrera burocrática que se pretende inaplicar. 2. La verosimilitud del carácter ilegal o de la carencia de razonabilidad de la barrera burocrática. 3. La posibilidad de que por el transcurso del tiempo entre la interposición de la denuncia y la resolución que ponga fin al procedimiento, en primera o segunda instancia, se cause un daño que se torne en irreparable para el denunciante.

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Artículo 25.- De las costas y costos 25.1. En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, la Comisión o la Sala, de ser el caso, puede ordenar a la entidad vencida el reembolso de las costas y costos en los que haya incurrido el denunciante, siempre que este lo hubiese solicitado al inicio o durante el procedimiento. 25.2. Las reglas aplicables a los procedimientos para la liquidación de costas y costos son las dispuestas en la Directiva N° 001-2015/TRI-INDECOPI del 6 de abril de 2015 o la que la sustituya. Artículo 26.- Resolución de admisión a trámite o de inadmisibilidad 26.1. La Secretaría Técnica de la Comisión se pronuncia sobre la admisión a trámite de la denuncia luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la presente Ley. 26.2. Cuando la unidad de trámite documentario del Indecopi o la Secretaría Técnica de la Comisión advierta el incumplimiento de alguno de los requisitos antes mencionados, se puede hacer un único requerimiento para subsanar dentro del plazo de dos (2) días hábiles. En caso de que el requerimiento efectuado no sea respondido dentro del plazo o, habiendo sido respondido, no se cumpla con subsanar las observaciones, la Secretaría Técnica de la Comisión puede declarar la inadmisibilidad de la denuncia y disponer la devolución de los actuados y de la tasa, a solicitud del denunciante. Artículo 27.- Improcedencia de la denuncia de parte 27.1. La Comisión, su Secretaría Técnica o la Sala, de ser el caso, declara la improcedencia de la denuncia de parte de acuerdo con los supuestos establecidos en el Código Procesal Civil. 27.2. En primera instancia, si la Comisión o su Secretaría Técnica, estima que la denuncia es improcedente, la declara de manera liminar, finalizando así el procedimiento. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolecen del defecto advertido por la Comisión o su Secretaría Técnica, pudiendo admitir los demás extremos. 27.3. Si la Comisión lo considera necesario, también puede declarar la improcedencia de la denuncia, luego de admitida a trámite y presentados los descargos. 27.4 La Secretaría Técnica o la Comisión pueden efectuar requerimientos de información respecto de aspectos de procedencia de la denuncia. Artículo 28.- De la notificación en los procedimientos en materia de barreras burocráticas En los procedimientos que se tramiten ante la Comisión y la Sala, la notificación de los actos administrativos se realiza conforme a las disposiciones sobre notificación de la Ley N° 27444 o la norma que la sustituya. Artículo 29.- Plazo para la presentación de descargos 29.1. La entidad denunciada podrá formular sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución que admite a trámite la denuncia o inicia el procedimiento de oficio. Este plazo puede ser prorrogado a criterio de la Secretaría Técnica de la Comisión por una sola vez y por el término máximo de diez (10) días hábiles adicionales, contados desde el vencimiento del plazo originalmente otorgado. 29.2. En sus descargos, la entidad debe: a. Presentar los argumentos de legalidad y/o razonabilidad, dependiendo de lo cuestionado en la denuncia o en el procedimiento de oficio, respecto de la barrera burocrática cuestionada, conforme a la metodología de análisis señalada en la presente ley. b. Pronunciarse sobre cada uno de los argumentos presentados por la parte denunciante; o,


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c. Comunicar sobre la derogación y/o modificación de la barrera burocrática cuestionada denunciada y/o la inaplicación de la misma al denunciante en caso la barrera burocrática se encuentre materializada en un acto administrativo o actuación material. Esta obligación se mantiene a lo largo de la tramitación del procedimiento. La entidad debe presentar los documentos que acrediten sus afirmaciones. 29.3. Cuando se presente el supuesto del literal c., la Comisión o la Sala, de ser el caso, declara la sustracción de la materia controvertida, disponiendo el archivo del expediente, incluso si se trata de un procedimiento sancionador. Artículo 30.- Informe oral En cualquier etapa del procedimiento, ya sea a pedido de parte o de oficio, la Comisión o la Sala, de ser el caso, puede citar a las partes a audiencia de informe oral con el objeto de contar con mayores elementos para resolver la cuestión controvertida. Artículo 31.- Supuestos excepcionales para la suspensión de procedimientos Solo procede la suspensión de procedimientos seguidos ante la Comisión o la Sala, de ser el caso, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando con anterioridad al inicio del procedimiento, se haya iniciado un proceso judicial que verse sobre la misma materia. Esto último implica que en el proceso judicial la parte denunciante esté cuestionando de manera conjunta la misma disposición y/o acto administrativo y/o actuación material de la entidad denunciada, a través de los mismos argumentos de legalidad y/o razonabilidad. 2. Cuando surja una cuestión contenciosa, en sede judicial o administrativa, que, a criterio de la Comisión o la Sala, precise de un pronunciamiento previo sin el cual no pueda ser resuelto el asunto que se tramita. Artículo 32.- Recurso de apelación 32.1. El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, contra la resolución que resuelve la suspensión de un procedimiento, contra la resolución que resuelve la liquidación de costas y costos de un procedimiento, contra la resolución que declara la improcedencia de una denuncia, contra la resolución que ordena una medida cautelar, contra la resolución que pone fin a la instancia y contra la resolución que impone multas, salvo el supuesto de incumplimiento de mandato, establecido en el artículo 34 de la presente Ley el cual es resuelto por la Comisión en instancia única. El plazo para interponer dicho recurso es de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución. 32.2. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concede con efecto suspensivo, salvo que la Comisión determine mediante resolución motivada, que procede sin efectos suspensivos. 32.3. La apelación de multas se concede con efecto suspensivo, pero es tramitada en cuaderno separado. Es improcedente el recurso de apelación sustentado únicamente en el incremento en la cuantía de la multa impuesta. La apelación de medidas cautelares se concede sin efecto suspensivo, tramitándose en cuaderno separado. TÍTULO III DEL RÉGIMEN SANCIONADOR Y CORRECTIVO CAPÍTULO I RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 33.- Ámbito de aplicación subjetivo Las sanciones que imponga la Comisión o la Sala, de ser el caso, pueden recaer en funcionarios, servidores públicos o cualquier persona que ejerza función administrativa por delegación, bajo cualquier régimen

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laboral o contractual, así como en las entidades, cuando se incurra en alguna de las infracciones previstas en el presente capítulo. Artículo 34.- Conductas infractoras de funcionarios o servidores públicos por incumplimiento de mandato La Comisión puede imponer multas de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias al funcionario, servidor público o cualquier persona que ejerza función administrativa por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Cuando incumpla el mandato de inaplicación de la barrera burocrática declarada ilegal al que se hace referencia en el artículo 8 de la presente ley. 2. Cuando incumpla el mandato de inaplicación de la barrera burocrática declarada ilegal y/o carente de razonabilidad, según sea el caso, al que se hace referencia en el artículo 10 de la presente ley. 3. Cuando, luego de publicado lo resuelto en los procedimientos de oficio a los que hace referencia el artículo 9, aplique u ordene aplicar la barrera burocrática previamente declarada carente de razonabilidad, o cuando pudiendo disponer su inaplicación, omita hacerlo. Artículo 35.- Conductas infractoras de entidades por aplicación de barreras burocráticas ilegales 35.1. La Comisión o la Sala, de ser el caso, puede imponer multas de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, a la entidad cuando verifique que alguno de sus funcionarios, servidores públicos o cualquier persona que ejerza en su nombre, función administrativa por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual, aplica u ordena la aplicación de barreras burocráticas que involucre alguno de los supuestos que se detallan a continuación. a. Exigir requisitos adicionales a la lista de requisitos máximos establecidos en las siguientes leyes y/o dispositivos normativos: 1. Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. 2. Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones y su reglamento. 3. Ley N° 29022, Ley para el Fortalecimiento de la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones y su reglamento. 4. Ley N° 30477, Ley que regula la ejecución de obras de servicios públicos autorizadas por las municipalidades en las áreas de dominio público, y su reglamento. 5. Aquellos dispositivos legales que sustituyan o complementen los dispositivos anteriores. b. Exigir requisitos que no constan en el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA de la entidad. c. Exigir requisitos que, estando en el TUPA de la entidad, no cuentan con sustento normativo vigente. d. Exigir documentación o información prohibida de solicitar para la tramitación de procedimientos administrativos de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 27444, el Decreto Legislativo N° 1246 y otras normas que contengan disposiciones sobre esta materia. e. Negarse a recibir la documentación o información a la cual están obligadas las entidades en reemplazo de documentación oficial para la tramitación de procedimientos administrativos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 27444. f. Exigir el pago de derechos de trámite incurriendo en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. En procedimientos iniciados de oficio. 2. En procedimientos en los que se ejerce el derecho de petición graciable. 3. Para la tramitación de una denuncia por infracciones funcionales de sus funcionarios. 4. Para la tramitación de una denuncia por infracciones que deban ser conocidas por las Oficinas de Auditoría Interna.


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5. Sin que la entidad esté facultada por ley, o por norma de similar fuerza y rango, para crear el referido derecho de trámite. 6. Que no hayan sido aprobadas por la norma que exige el marco legal vigente. 7. No ratificados por la municipalidad provincial correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 8. Que no consten en el TUPA de la entidad. 9. Que se cobren por etapas en la tramitación de un procedimiento administrativo. 10. Que no correspondan al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación o que no correspondan al costo real de producción de documentos que expida la entidad. 11. Que superen la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, salvo que se encuentren acogidos al régimen de excepción a que se refiere el numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley N° 27444 y/o el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal aprobado por el Decreto Supremo N° 156-2004-EF. 12. Que sean cobrados de manera diferenciada para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo. 13. Que sean cobrados de manera discriminatoria, en función del tipo de administrado que siga el procedimiento administrativo. g. Establecer plazos mayores a los máximos establecidos en las siguientes leyes y/o dispositivos normativos: 1. Ley N° 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento; 2. Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones y su reglamento; o, 3. Los dispositivos legales que regulan el despliegue para la ejecución, mantenimiento y/o implementación de infraestructura en servicios públicos, así como aquellos que regulan el otorgamiento de licencias, autorizaciones y/o permisos para la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, públicos o privados. h. Establecer regímenes de silencio administrativo sin observar lo dispuesto en la ley sobre la materia Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo o la que la sustituya, así como en las leyes especiales que lo reconocen. i. Desconocimiento del efecto del silencio administrativo positivo, cuando ha operado conforme a Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, o leyes especiales. j. Desconocimiento de la aprobación automática, cuando ha operado respecto de solicitudes de licencias, autorizaciones y/o permisos para el despliegue, ejecución, mantenimiento y/o implementación de infraestructura en servicios públicos, así como para la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, públicos o privados, de acuerdo con la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, o leyes especiales. k. Impedir y/o negar la presentación de solicitudes o escritos, contraviniendo las normas que garantizan el derecho de petición en sede administrativa. l. Suspender la tramitación de los procedimientos administrativos, sin contar con una ley o mandato judicial que autorice expresamente a ello. m. Imponer un plazo a la vigencia de las autorizaciones otorgadas para la realización de actividades económicas, sin que exista una ley especial que disponga expresamente tal plazo. n. Imponer nuevas observaciones que no fueron formuladas en una primera oportunidad, vulnerando lo establecido en el artículo 126.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 35.2. La sanción a la que hace referencia el presente artículo puede imponerse en el mismo procedimiento iniciado de parte en el que se declare una barrera burocrática ilegal o en uno posterior.

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Artículo 36.- Conductas infractoras de entidades por incumplimientos vinculados con aspectos del procedimiento La Comisión o la Sala, de ser el caso, puede imponer una multa de hasta 20 UIT a las entidades cuando incumplan alguno de los siguientes mandatos: 1. Mandato de pago de costas y costos del procedimiento. 2. Mandato de medidas correctivas. 3. Mandato de medida cautelar. 4. Incumplir la orden de devolución del cobro declarado ilegal, más los intereses que correspondan, cuando se trate de un procedimiento iniciado de parte. Artículo 37.- Información al órgano de control interno La Comisión, a través de su Secretaría Técnica, puede informar al órgano de control interno de la entidad respectiva, para que este disponga las acciones que considere pertinentes y determine las responsabilidades administrativas que correspondan, en caso se verifique lo siguiente: 1. La falta de publicación de la disposición administrativa que aprueba el Texto Único de Procedimiento Administrativo de una entidad a través del medio de difusión que corresponde de acuerdo al marco legal vigente. 2. La falta de publicación del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la entidad en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas o en el portal institucional. Artículo 38.- Graduación de sanciones 38.1. Las sanciones que imponga la Comisión o la Sala, de ser el caso, se sujetan a la siguiente escala: a. Falta leve, desde amonestación hasta una multa de 2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). b. Falta grave, desde una multa mayor a 2 UIT hasta 10 UIT. c. Falta muy grave, desde una multa mayor a 10 UIT hasta 20 UIT. 38.2. Para imponer la sanción, la Comisión o la Sala, de ser el caso, puede utilizar como criterios de graduación la gravedad del daño ocasionado, la reincidencia y/o continuidad de la comisión de la infracción, la intencionalidad de la conducta y otros criterios según el caso particular. 38.3. La tabla de graduación de sanciones es aprobada mediante resolución de Consejo Directivo del Indecopi, sin que su aprobación sea un requisito indispensable para el ejercicio de la potestad sancionadora. Artículo 39.- Responsabilidad administrativa La potestad sancionadora establecida en la presente ley se ejerce sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o de la formulación de la denuncia penal correspondiente y de la declaración de ilegalidad y/o carencia de razonabilidad de la barrera burocrática. Las entidades, bajo responsabilidad, remiten a su respectivo órgano de control interno la siguiente información, a fin de que se tomen las acciones que estime pertinentes: 1. Resultados del procedimiento administrativo sancionador que haya agotado la vía administrativa, seguido contra alguno de sus funcionarios, servidores públicos o cualquier persona que ejerza en su nombre función administrativa por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual. 2. Resultados del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la entidad que haya agotado la vía administrativa, así como el nombre de los funcionarios involucrados en la emisión y/o imposición de la barrera burocrática ilegal cuya aplicación motivó la respectiva sanción.


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3. Medidas adoptadas respecto a lo resuelto por la Comisión o, la Sala, de ser el caso, a través de sus resoluciones. Artículo 40.- Procedimiento sancionador En los supuestos de infracción señalados en el artículo 35 de la presente ley, la resolución que dispone la sanción también debe contener la declaración de ilegalidad de la barrera burocrática. Artículo 41.- Beneficio por cumplimiento inmediato El monto de la multa impuesta es rebajado en un 30% cuando el infractor efectúe el pago del monto de la misma dentro del plazo de apelación, lo cual implica su renuncia a impugnar. En este supuesto, el infractor puede solicitar al Indecopi el fraccionamiento del pago de la multa, lo que queda a criterio de éste. Artículo 42.- Responsabilidad del procurador público o abogado defensor de la entidad denunciada 42.1. Es obligación del procurador público o abogado defensor de una entidad contra la que se inició un procedimiento, de parte o de oficio, en el que se haya declarado la ilegalidad y/o carencia de razonabilidad de una barrera burocrática por medio de una resolución que ha quedado firme o consentida, remitir copia de la resolución de la Comisión o la Sala, de ser el caso, al titular de la entidad y la Secretaría General o la que haga sus veces, con la finalidad de que pueda ser difundida para conocimiento de sus funcionarios y/o servidores públicos. 42.2. El plazo para remitir la referida resolución es de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la fecha en que quedó consentida o fue notificada la resolución que confirma la resolución de la Comisión. 42.3. El órgano de control interno de la entidad respectiva, dispone las acciones que considere pertinentes en caso de verificarse el incumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo. CAPÍTULO II MEDIDAS CORRECTIVAS Artículo 43.- Medidas correctivas La Comisión o la Sala, de ser el caso, puede ordenar y/o conceder las siguientes medidas correctivas: 1. Que las entidades devuelvan los derechos de trámite cobrados cuando estos derechos hayan sido declarados como barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad en el caso concreto de un denunciante. 2. Que las entidades informen a los ciudadanos acerca de las barreras burocráticas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad mediante las resoluciones de la Comisión que hayan agotado la vía administrativa y/o las resoluciones de la Sala, como medida complementaria. Artículo 44.- Forma de implementación y plazo para el cumplimiento de las medidas correctivas: 44.1. Para cumplir la medida correctiva señalada en el inciso 1. del artículo precedente, el plazo máximo con el que cuenta la entidad es de quince (15) días hábiles contado desde el día siguiente de la fecha del consentimiento de la resolución de la Comisión o de la fecha de notificación de la resolución de la Sala, según sea el caso. 44.2. En el caso de la medida correctiva señalada en el inciso 2. del artículo precedente, el plazo máximo con el que cuenta la entidad es de cinco (5) días hábiles. Las entidades pueden emplear medios de comunicación tanto físicos como virtuales que estén disponibles para todo administrado y/o agente económico que acuda al área de trámite documentario, así como el portal de la entidad. TÍTULO IV ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN Y PERSUASIÓN CAPÍTULO I ACTIVIDADES DE PREVENCIÓN Artículo 45.- Autoridad a cargo La Comisión y su Secretaría Técnica tienen facultades para desarrollar investigaciones relacionadas con los

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temas de su competencia e iniciar procedimientos de oficio, las mismas que son ejercidas por los funcionarios que designen para tal fin. Las atribuciones en materia de investigaciones se rigen por lo señalado en la presente ley y por lo dispuesto en los artículos 1 al 8 del Decreto Legislativo N° 807 y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley N° 27444, o las normas que las sustituyan. Artículo 46.- Finalidad de las actividades de prevención De conformidad con lo establecido por el principio de acción preventiva, los órganos encargados del inicio de las acciones de oficio dentro del Indecopi privilegian las acciones de prevención y/o coordinación con el objeto de promover la eliminación voluntaria de las barreras burocráticas presuntamente ilegales y/o carentes de razonabilidad por parte de las entidades sujetas a investigación. Artículo 47.- Actividades de supervisión, investigación e inspección en materia de eliminación de barreras burocráticas Las actividades de supervisión, investigación e inspección dirigidas y/o vinculadas con el inicio de procedimientos administrativos de competencia de la Comisión se rigen por el principio de acción preventiva reconocido en la presente ley, así como por las disposiciones sobre la materia establecidas en el Decreto Legislativo N° 807 y la Ley N° 27444, o las normas que las sustituyan. La Comisión y/o su Secretaría Técnica puede solicitar toda la información o documentación que consideren necesarias para el cumplimiento de las actividades descritas, a través de cartas, oficios o cualquier otro medio escrito, físico o electrónico. CAPÍTULO II ACTIVIDADES DE PERSUASIÓN Artículo 48.- Elaboración y difusión del Ranking de entidades en materia de barreras burocráticas 48.1. El Indecopi, previa propuesta de la Secretaría Técnica de la Comisión, puede elaborar y difundir documentos en los que incluya una relación de entidades según su nivel de cumplimiento respecto de las normas sobre eliminación de barreras burocráticas y simplificación administrativa, con la finalidad de dar a conocer esta información a los agentes económicos y administrados. De manera enunciativa y no limitativa, estos documentos pueden tratar de alguno de los siguientes supuestos: a. Un ranking en el que se incluya la lista de las entidades que cuentan con mayor cantidad de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad identificadas a través de procedimientos iniciados de parte y de oficio por la Comisión durante el año, que hayan agotado la vía administrativa. b. Un ranking en el que se incluya la lista de las entidades que cuentan con mayor cantidad de barreras burocráticas que han sido eliminadas voluntariamente, antes del inicio de un procedimiento administrativo o antes de la emisión de una resolución final, que hayan agotado la vía administrativa. c. Un ranking de entidades que han implementado medidas de prevención de eliminación de barreras burocráticas. 48.2. El Indecopi, a través de su Consejo Directivo, aprueba las disposiciones necesarias para la implementación de los diferentes tipos de “rankings” a los que hace referencia el presente artículo. Artículo 49.- Abogacía para la eliminación de barreras en leyes Si durante la tramitación de los procedimientos, la Comisión o la Sala identifica la existencia de algún requisito, exigencia, limitación, prohibición y/o cobro dentro de una ley o en una norma emitida en ejercicio de la función legislativa, que pueda restringir o limitar el desarrollo de una actividad económica o las libertades de empresa y/o la iniciativa


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privada y/o que constituyan incumplimientos de las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa, puede disponer que su respectiva secretaría técnica emita una opinión a través de un informe técnico, recomendando la implementación de medidas que promuevan la eliminación de tales obstáculos en resguardo de las libertades de empresa y/o la iniciativa privada y/o la simplificación administrativa. De ser el caso, el informe técnico debe ser puesto en conocimiento del Congreso de la República o el Poder Ejecutivo, según corresponda. Artículo 50.- Reporte de acciones tomadas para la eliminación de barreras burocráticas 50.1. Las entidades que hayan sido parte denunciada en los procedimientos seguidos ante la Comisión, en los que se haya declarado la ilegalidad y/o carencia de razonabilidad de una barrera burocrática, cuyas resoluciones hayan quedado consentidas o hayan sido confirmadas por la Sala, deben comunicar al Indecopi sobre las medidas adoptadas respecto de lo resuelto por la Comisión. El órgano de control interno de la entidad respectiva, dispone las acciones que considere pertinentes en caso de verificarse el incumplimiento de la obligación señalada en el presente artículo. 50.2. El Consejo Directivo del Indecopi aprueba las disposiciones para la implementación de la obligación antes mencionada en el caso de las entidades. Artículo 51.- Portal sobre eliminación de barreras burocráticas Créase el portal informativo que promueve la eliminación de barrera burocráticas, el cual es administrado por el Indecopi, teniendo como principal objetivo incluir el registro de resoluciones de la Comisión y de la Sala que declaran barreras burocráticas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad, para conocimiento de los ciudadanos, agentes económicos y entidades. Artículo 52.- Difusión de resoluciones de inicio La Secretaría Técnica o la Comisión se encuentran facultadas para disponer la difusión de la resolución de inicio de cualquier procedimiento iniciado a pedido de parte o de oficio, siempre que lo consideren pertinente en atención a la importancia del caso. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- Aplicación de la presente ley La presente ley se aplica de manera inmediata a las denuncias de parte que, habiéndose iniciado ante la Comisión, aún no hayan sido admitidas a trámite. Los procedimientos a cargo de la Comisión y la Sala que, a la fecha se encuentren en trámite, continúan siendo tramitados bajo las normas anteriores a la vigencia de esta ley. Segunda.- Demandas contencioso-administrativas Las entidades del Poder Ejecutivo, incluyendo los Ministerios, no pueden interponer demanda contenciosoadministrativa contra las resoluciones que emita la Sala en materia de eliminación de barreras burocráticas u otra actuación impugnable en vía judicial, salvo que se cumplan las siguientes condiciones de manera conjunta: 1. Que la acción judicial sea autorizada formal y expresamente por la máxima autoridad de la entidad, siendo esta facultad indelegable. 2. Que la referida autorización sea aprobada en el Consejo de Ministros. Los procuradores públicos que no interpongan estas acciones no incurren en responsabilidad. Las demandas contencioso-administrativas contra las resoluciones emitidas por la Sala en materia de eliminación de barreras burocráticas son conocidas, en primera instancia, por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. Es competente para conocer la solicitud de

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medida cautelar la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior. Tercera.- Aplicación supletoria Las autoridades encargadas de la supervisión de la presente ley se rigen supletoriamente por lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 807, Decreto Legislativo N° 1033, la Ley N° 27444 y el Código Procesal Civil, o por las normas que las sustituyan, en aquello que sea aplicable. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS Primera.- Derogación de normas que se opongan a la presente ley Deróguese el artículo 26BIS del Decreto Ley N° 25868, los artículos 3, 4, 5 y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1212, el artículo 2° de la Ley N° 28996, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30056 y toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente ley. Segunda.- Derogación de artículos del reglamento de la Ley N° 29022 Deróguese el literal b) del artículo 34, el artículo 37 y el artículo 40 del reglamento de la Ley N° 29022, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2015-MTC. Tercera.- Modificación del artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal Modifíquese el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, del siguiente modo: “Artículo 61.- Las Municipalidades no podrán imponer ningún tipo de tasa o contribución que grave la entrada, salida o tránsito de personas, bienes, mercadería, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado. En virtud de lo establecido por el párrafo precedente, no es permitido el cobro por pesaje; fumigación; o el cargo al usuario por el uso de vías, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercialización en el territorio nacional. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo genera responsabilidad administrativa y penal en el Gerente de Rentas o quien haga sus veces. Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente artículo podrán recurrir a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público. Cuando los referidos tributos limiten el acceso y/o permanencia de los agentes económicos en el mercado, por constituir barreras burocráticas, podrán ser conocidas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).” Cuarta.- Modificación del literal a) del artículo 38.8 de la Ley N° 27444 Modifíquese el literal a) del artículo 38.8 de la Ley N° 27444, el cual queda redactado de la siguiente manera: “38.8 (...) a) Solicita o exige el cumplimiento de requisitos y pago de tasas que no están en el TUPA o que, estando en el TUPA, no cuentan con sustento normativo vigente”. POR TANTO: Mando se publíque y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los síete días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros 1461978-1


DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA DIVERSAS MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Texto normativo aprobado mediante Decreto Legislativo N° 1246 de fecha 10 de noviembre de 2016.


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NORMAS LEGALES PROVINCIAS MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

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CONVENIOS INTERNACIONALES

DE HUAROCHIRI

Fe de Erratas Convenio Multilateral Iberoamericano de Suguridad Social.- publicado el 6/11/16 603936

Acuerdo Nº 135-2016-CM/MPH-M.- Ratifican el Acuerdo de Concejo N° 050-2016/CM-MSDO sobre la creación del Centro Poblado de Santa Rosa del distrito de Santo Domingo de los Olleros 603934

PROYECTOS AGRICULTURA Y RIEGO

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

D.A. Nº 011-2016/MPH.- Aprueban celebración de Matrimonio Civil Comunitario 603934

Res. Nº 256-2016-SERFOR/DE.- Disponen prepublicar propuesta de “Lineamientos para la elaboración de la declaración de manejo para el aprovechamiento de frutos de palmeras silvestres por comunidades nativas y comunidades campesinas” 603936

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION

DE SAYAN

PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES

D.A. Nº 005-2016-MDS.- Prorrogan plazo para acogerse a beneficios para el pago de deudas tributarias, otorgados mediante la Ordenanza N° 001-2016-MDS/A 603935

Res. Nº 133-2016-CD/OSIPTEL.- Aprueban publicación del Proyecto de Norma que establecerá los Cargos de Interconexión Tope por Acceso a la Plataforma de Pago 603943

PODER LEGISLATIVO

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

DE HUAURA

CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 30514 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA EL LITERAL J) AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 26872, LEY DE CONCILIACIÓN, MODIFICADA POR LA LEY 29876, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE QUE NO RESULTA EXIGIBLE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL A LAS ACCIONES LEGALES INDEMNIZATORIAS EJERCIDAS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Artículo único. Modificación del artículo 9 de la Ley 26872, Ley de Conciliación, modificada por la Ley 29876 Incorpórase el literal j) al artículo 9 de la Ley 26872, Ley de Conciliación, el que queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 9.- Inexigiblidad de la conciliación extrajudicial Para efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos: (…) j) En los procesos de indemnización interpuestos por la Contraloría General de la República según la atribución conferida por el artículo 22, acápite d) de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, cuando, como consecuencia del ejercicio del control gubernamental, se determine que funcionarios, servidores públicos o terceros ocasionaron daños y perjuicios al Estado”.

En Lima, a los veinte días del mes de octubre de dos mil dieciséis. LUZ SALGADO RUBIANES Presidenta del Congreso de la República ROSA BARTRA BARRIGA Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros 1451932-1

PODER EJECUTIVO

DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1246 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30506, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.; Que, el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la mencionada Ley, autoriza a legislar en materia de


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reactivación económica y formalización a fin de, entre otros, modificar el marco normativo del procedimiento administrativo general con el objeto de simplificar, optimizar y eliminar procedimientos administrativos, priorizar y fortalecer las acciones de fiscalización posterior y sanción, incluyendo la capacidad operativa para llevarlas a cabo; emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de gobierno; dictar normas generales y específicas para la estandarización de procedimientos administrativos comunes en la administración pública con la finalidad de hacer predecibles sus requisitos y plazos; así como dictar medidas para la optimización de servicios en las entidades públicas del estado, coadyuvando al fortalecimiento institucional y la calidad en el servicio al ciudadano; Que, la Ley N° 27444 establece entre los principios que sustentan el procedimiento administrativo, el debido procedimiento, razonabilidad, celeridad, eficacia y de simplicidad, los cuales deben aplicarse dentro de la actuación de toda entidad de la Administración Pública; Que, el literal a.8 del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506 faculta al Poder Ejecutivo a legislar en materia de reactivación económica y formalización a fin de perfeccionar la normativa tributaria municipal con la finalidad de mejorar la equidad y eficiencia de los tributos de los gobiernos locales; Que, en función de ello, se propone un primer grupo de medidas que permitirán dotar al régimen jurídico que rige a la Administración Pública de disposiciones a favor del ciudadano en función a la simplificación, eficacia, eficiencia, celeridad y equidad en los procedimientos administrativos, garantizando así los derechos e intereses de los administrados, con sujeción al ordenamiento constitucional; Que, por tanto, los principales rubros en los cuales se dictan las medidas mencionadas son: i) Implementación de la interoperabilidad en la Administración Pública, ii) Prohibición de exigencias de información y de documentos a los administrados, iii) Facilitación en los procedimientos administrativos respecto al cumplimiento de obligaciones, y iv) Responsabilidad del funcionario; De conformidad con lo establecido en el literal h) numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa Artículo 1.- Ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 2.- Interoperabilidad entre entidades de la Administración Pública Dispóngase que las entidades de la Administración Pública de manera gratuita, a través de la interoperabilidad, interconecten, pongan a disposición, permitan el acceso o suministren la información o bases de datos actualizadas que administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o administrados, que las demás entidades requieran necesariamente y de acuerdo a ley, para la tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de administración interna. En los casos en los que la información o datos se encuentren protegidos bajo la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, las entidades de la Administración Pública deben obtener la autorización expresa e indubitable del usuario o administrado para acceder a dicha información o datos.

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Artículo 3.- Implementación progresiva de la interoperabilidad en beneficio del ciudadano 3.1 Las entidades de la Administración Pública que posean y administren la información señalada en el numeral 3.2 del presente artículo deben ponerla a disposición de manera gratuita y permanente a las entidades del Poder Ejecutivo para la interoperabilidad a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computado a partir de la publicación de la presente norma. 3.2 La información de los usuarios y administrados que las entidades de la Administración Pública deben proporcionar a las entidades del Poder Ejecutivo de manera gratuita es: - Identificación y estado civil; - Antecedentes penales; - Antecedentes judiciales; - Antecedentes policiales; - Grados y Títulos; - Vigencia de poderes y designación de representantes legales; - Titularidad o dominio sobre bienes registrados. 3.3 En tanto se implemente la interoperabilidad, la información y documentos mencionados en el numeral 3.2 precedente podrán ser sustituidos, a opción del administrado o usuario, por declaración jurada, conforme a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecen los plazos aplicables a las demás entidades de la Administración Pública, y cualquier otra disposición que resulte necesaria para la interoperabilidad a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto Legislativo. 3.5 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el sector competente se puede ampliar la información o documentación indicada en el numeral 3.2 del presente artículo. 3.6 Las entidades de la Administración Pública deben utilizar la Plataforma de Interoperabilidad del Estado administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática - ONGEI. Artículo 4.- Prohibición de la exigencia de información a los usuarios y administrados Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información que puedan obtener directamente mediante la interoperabilidad a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Decreto Legislativo. Artículo 5.- Prohibición de la exigencia de documentación 5.1 Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos: a) Copia del Documento Nacional de Identidad. b) Copias de Partida de Nacimiento o de Bautizo cuando se presente el Documento Nacional de Identidad, excepto en los procedimientos donde resulte esencial acreditar la filiación y esta no pueda ser acreditada fehacientemente por otro medio. c) Copias de Partida de Nacimiento o Certificado de Defunción emitidas en fecha reciente o dentro de un periodo máximo. d) Legalización notarial de firmas, salvo que se exija por ley expresa. e) Copia de la ficha RUC o certificado de información registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT. f) Certificados o constancias de habilitación profesional o similares expedidos por los Colegios Profesionales,


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cuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del respectivo portal institucional. g) Cualquier otro requisito que acredite o proporcione información que conste en registros de libre acceso a través de internet u otro medio de comunicación pública.

En virtud de la declaración jurada del adquirente, sustentada con el documento que acredite la propiedad, tanto de predios como de vehículos, la Municipalidad respectiva procederá al descargo automático del anterior propietario como titular del bien transferido.

5.2. Lo dispuesto en los literales e), f) y g) del numeral anterior no es aplicable a aquellas entidades de la Administración Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet. 5.3. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se podrá ampliar la documentación indicada en el numeral 5.1 del presente artículo.

Artículo 12.- Sujetos autorizados para solicitar Certificados Los certificados de antecedentes penales, judiciales y policiales podrán ser solicitados, además del interesado, por su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el primer grado de consanguineidad, previa autorización expresa e indubitable del titular, mediante carta simple.

Artículo 6.- Facilidades para efectuar el pago de derechos administrativos Las entidades de la Administración Pública suscriben convenios con instituciones financieras bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para facilitar el pago de los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos en sus oficinas, a través de las plataformas digitales de sus clientes o de las propias entidades públicas. El Banco de la Nación implementa el pago en línea de todos los procedimientos administrativos y tasas que recauda. El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, establece la normatividad complementaria que sea necesaria para la adecuada implementación de lo establecido en el presente artículo. Artículo 7.- Documento Nacional de Identidad El vencimiento de la fecha de vigencia del Documento Nacional de Identidad no constituye impedimento para la participación del ciudadano en actos civiles, comerciales, administrativos, notariales, registrales, judiciales, policiales y, en general, para todos aquellos casos en que deba ser presentado para acreditar su identidad. Artículo 8.- Emisión gratuita de la primera copia certificada de denuncia policial La primera copia certificada de una denuncia policial es gratuita y debe ser emitida y entregada al denunciante de manera inmediata, una vez realizada la denuncia correspondiente, dejándose constancia de la entrega. Artículo 9.- Eliminación de la exigencia del certificado de supervivencia u otras constancias de sobrevivencia Elimínese la exigencia del certificado de supervivencia u otras constancias de sobrevivencia en todos los procedimientos o trámites relacionados a las pensiones bajo cualquier régimen, y otras prestaciones económicas a cargo del Estado, así como para el pago periódico de estas. La verificación o constatación de la supervivencia de las personas será realizada mediante el cruce de información del respectivo listado de pensionistas o beneficiarios con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC o de sus propios sistemas de verificación, además de la declaración jurada a que se refiere la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 10.- Prohibición de requerir el certificado de mudanza domiciliaria u otras constancias de similar naturaleza Se prohíbe exigir el certificado de mudanza domiciliaria u otras constancias de similar naturaleza. Para el transporte de bienes muebles y enseres en mudanza, solo es exigible al transportista una declaración jurada suscrita por el usuario del servicio que indique los puntos de partida y destino y la relación de bienes a trasladar. Artículo 11.- Declaración Jurada en la Ley de Tributación Municipal La declaración jurada a que hacen referencia los literales b) de los artículos 14 y 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, la presenta únicamente el adquirente bajo cualquier título.

Artículo 13.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DisposiciÓN Complementaria FINAL Única.- Falta de carácter disciplinario por el incumplimiento de las disposiciones y plazos Constituye falta de carácter disciplinario del directivo o servidor bajo cualquier régimen y modalidad contractual con la entidad de la Administración Pública, el incumplimiento de las disposiciones y plazos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del presente Decreto Legislativo. La falta será sancionada según su gravedad, previo proceso administrativo. El procedimiento administrativo disciplinario, la graduación y determinación de la sanción, se rigen por las normas del régimen disciplinario y sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM. El titular de la entidad es el responsable del cumplimiento de la presente disposición. DisposiciONES ComplementariaS MODIFICATORIAS Primera.- Modificación del Decreto Legislativo N° 1140 Modifíquese el numeral 5) del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1140, Decreto Legislativo que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior, en los términos siguientes: “Artículo 6.- Funciones de la Oficina Nacional de Gobierno Interior La ONAGI tiene las siguientes funciones: (…) 5) Autorizar, supervisar, controlar y fiscalizar la realización de rifas con fines sociales y colectas públicas a nivel nacional; (…)” Segunda.- Modificación de la Ley N° 29973 Modifíquese el artículo 76 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en los términos siguientes: “Articulo 76.- Certificado de la discapacidad El certificado de discapacidad acredita la condición de persona con discapacidad y es otorgado por médicos certificadores registrados de establecimientos de salud pública y privada a nivel nacional. La evaluación, calificación y la certificación son gratuitas. La certificación es inmediata cuando la discapacidad sea evidente o congénita. Las Brigadas Itinerantes Calificadoras de Discapacidad (BICAD) están a cargo del Ministerio de Salud y deberán atender la demanda de certificación de personas con discapacidad que no puedan acudir a los establecimientos de salud a nivel nacional.” Tercera.- Modificación del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 Modificase el artículo 73 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y


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NORMAS LEGALES

Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en los siguientes términos: “Artículo 73.- La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación de los requisitos formales a que se refiere el artículo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido.” Cuarta.- Modificación del Decreto Legislativo N° 689 Modifícase el artículo 8 del Decreto Legislativo 689, Ley de Contratación de Extranjeros, en los términos siguientes: “Artículo 8.- Las solicitudes deberán acompañadas con los siguientes documentos:

ser

a) Declaración Jurada de la empresa donde se señale que la contratación del extranjero cumple las condiciones establecidas por esta ley y cuenta con la capacitación o experiencia laboral requerida por la misma. b) El contrato de trabajo escrito.” Quinta.- Modificación de la Ley N° 28518 Modifíquese el artículo 48 de la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, en los términos siguientes: “Artículo 48.- Registro Los beneficiarios de las diferentes modalidades formativas deben ser declarados como tales en la planilla electrónica, conforme a la normativa aplicable.” Disposición Complementaria Derogatoria Única.- Derogatorias Deróguense los artículos 18, 19, 34, 35, el inciso 1 del artículo 42, el último párrafo del artículo 46, y los incisos 2 y 3 del artículo 52 de la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros 1451932-2

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Decreto Supremo que precisa la designación y los límites de empleados de confianza en las entidades públicas DECRETO SUPREMO Nº 084-2016-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Marco del Empleo Público, Ley N° 28175, establece en el numeral 2) del artículo 4 que el empleado

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de confianza tiene las siguientes características: (i) desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público; (ii) se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente; y (iii) en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad; Que, se evidencia que las entidades públicas han venido interpretando que los servidores públicos “existentes en cada entidad”, únicamente son los previstos en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de cada entidad, debido a que este instrumento de gestión tiene por cometido proporcionar información sobre el personal, e identificar cuáles son los puestos que tienen la condición de confianza; Que, no obstante ello, el Cuadro para Asignación de Personal no evidencia el número total y real de personal en las entidades públicas, debido a que las reglas del régimen del Decreto Legislativo N° 1057, del Contrato Administrativo de Servicios - CAS no exigen que las actividades que desarrollen estos servidores estén ligadas a un puesto previsto en el CAP; lo que determinaría en principio, que no estén reconocidos en el CAP, y que sólo se les reconozca, si es que desempeñaran funciones asociadas a un cargo del CAP; Que, el proceso de implementación de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057 es gradual y progresivo; y, las entidades presentan un panorama en el que: (i) el CAP no refleja el número de servidores existentes en la entidad, en términos de la Ley Marco del Empleo Público; (ii) las entidades pequeñas, carecen de personal de confianza en un número razonable; Que, si bien, en este contexto, resulta necesario otorgar contenido al término servidores públicos “existentes en cada entidad; es preciso observar el mandato constitucional de acceso a la función pública a través de concurso público; y los contenidos y criterios adoptados por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, que se encuentra en proceso de implementación; esto quiere decir, que en ningún caso, el número de empleados de confianza será mayor al cinco por ciento (5%) de servidores existentes en la entidad, ni será mayor a cincuenta (50) servidores; Que, de otro lado, cuando la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, en el numeral 2) del artículo 4, define al empleado de confianza como aquel que “desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público”, omitió precisar qué entendería por “técnico o político”; Que, en la medida que los servidores se encuentren en el entorno de los funcionarios, y no superen el cinco por ciento (5%) del total de la entidad, resulta compatible con el ordenamiento jurídico y con la tendencia establecida por la Ley del Servicio Civil (que está en proceso de implementación), que los empleados de confianza puedan pertenecer a cualquiera de los grupos de servidores públicos (distintos a los funcionarios) previstos en la propia Ley Marco del Empleo Público; Que, resulta necesario introducir reglas de desarrollo a la Ley Marco del Empleo Público, que permitan a las entidades públicas gestionar a su personal de confianza; y facultar a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, para que en ejercicio de su condición de ente rector, pueda desarrollar las reglas que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, en la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público; y la Ley Nº 30057, Ley de Servicio Civil y; DECRETA: Artículo 1.- Ámbito de aplicación La presente norma comprende a todas las entidades públicas, con independencia del régimen laboral bajo el que gestionen a su personal. Artículo 2.- Límites de los empleados de confianza Para el cálculo del cinco por ciento (5%) de empleados de confianza en las entidades públicas, establecido en el numeral 2) del artículo 4 de la Ley N° 28175, se entenderá


REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS Texto normativo aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 097–2013–SUNARP–SN, de fecha 03 de mayo de 2013.


Normas Legales del 04.05.2013 Relaciones Públicas y el Informe Nº 213-2013-SUNARP/ GL, elaborado por la Gerencia Legal; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 10º de la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos establece que la SUNARP es el ente rector de los Registros Públicos del país, integrando bajo su competencia a todos los registros existentes; Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 5º del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, los órganos que componen la SUNARP se identificarán por un único logotipo institucional; Que, el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 0142012-JUS dispone que en el caso de publicación de normas legales de carácter general que tengan anexos conteniendo gráficos, formatos, formularios, se publicarán dichos anexos en el Portal Electrónico de la entidad emisora en la misma fecha de la publicación en el Diario Oficial “El Peruano”; Que, en tal contexto, mediante Resolución N° 024-2013SUNARP/SN se aprobó el nuevo logotipo que identifica a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, así como a los Órganos Desconcentrados bajo su alcance; Que, en atención a lo dispuesto en la citada resolución, la Gerencia de Imagen Institucional y Relaciones Públicas de la SUNARP ha elaborado un proyecto de Directiva que regula el uso y aplicación del logotipo institucional y otros elementos de la imagen institucional y corporativa; Que, siendo así, resulta necesaria aprobar la Directiva que establecerá los lineamientos para la Proyección de una Imagen Institucional y Corporativa Homogénea de los Registros Públicos en el ámbito nacional, con el objeto de gestionar la nueva marca SUNARP como un activo estratégico, alineado con la estrategia del servicio que brinda la Institución para generar valor de marca de una manera planificada; De conformidad con el literal v), del artículo 7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Directiva Nº 04-2013SUNARP/SN, que establece los “Lineamientos para la Proyección de una Imagen Institucional y Corporativa Homogénea de los Registros Públicos en el Ámbito Nacional a través de la Aplicación adecuada del Logotipo Institucional”, la misma que forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Segundo.- Disponer que la Gerencia de Imagen Institucional y Relaciones Públicas de la SUNARP vele por el cumplimiento y aplicación de la presente resolución en los distintos órganos desconcentrados de la SUNARP. Artículo Tercero.- Disponer que el anexo de la presente Directiva sea publicada en la página Web de la SUNARP. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Públicos SUNARP 933016-3

$SUXHEDQ 5HJODPHQWR GH ,QVFULSFLRQHV GHO 5HJLVWUR GH 3UHGLRV GH OD 681$53 RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 097-2013-SUNARP/SN Lima, 3 de mayo de 2013 Vistos, el Informe Técnico N° 016-2013-SUNARP-GR de la Gerencia Registral de la Sede Central; CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, Organismo Técnico Especializado

76 del Sector Justicia, tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros; Que, para cumplir adecuadamente su rol y funciones, debe estar correctamente organizado y debidamente dotado de los instrumentos legales, y de otro orden, que resulten necesarios para permitir el desarrollo de un sistema ágil, seguro, de costos razonables y acorde con el desarrollo económico; Que, es política de la SUNARP, ser una organización eficiente y transparente en su gestión, que incentive el desarrollo de la actividad económica del país, de tal modo que constituya un modelo de organización y gestión en el sector público nacional; Que, el Registro de Predios, al ser uno de los principales instrumentos de oponibilidad de derechos sobre inmuebles, tiene una vital importancia para el desarrollo del mercado peruano y la capitalización de la riqueza en nuestro país, siendo que con la expedición de una nueva reglamentación de los actos inscribibles en el Registro de Predios, no solo se modifican criterios de calificación aplicables al citado registro, sino que se dan pautas y lineamientos que los agentes económicos deberán conocer y observar, al efectuar sus inversiones en los distintos negocios vinculados con el sector inmobiliario; Que, se ha previsto, entre otros, regular la inscripción en mérito a decisiones arbitrales, compatibilizando las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N° 1071, que ha reiterado el carácter jurisdiccional de las actuaciones arbitrales; no obstante se está otorgando mayores elementos de seguridad, para efectos de evitar las inscripción de laudos arbitrales con un origen fraudulento; Que, asimismo, se están realizando las adecuaciones, a fin de compatibilizar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios con las disposiciones contenidas en la Ley N° 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado y su vinculación con el Registro de Predios y su Reglamento y demás disposiciones complementarias referidas al Código Único Catastral; Que, a su vez, se está posibilitando la anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana aprobado por silencio positivo, compatibilizando las disposiciones de nuestra reglamentación con la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo; Que, asimismo, se han realizado las precisiones necesarias, a fin de adecuar las nuevas disposiciones en materia de habilitaciones urbanas ejecutadas y habilitaciones urbanas de oficio; Que, se han realizado las adecuaciones en materia de subdivisión e independizaciones de acuerdo con las nuevas disposiciones del Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana; Que, a fin de agilizar los procesos de inscripción, se ha previsto la presentación de información digital de la memoria descriptiva en varios actos registrales, lo cual será de aplicación progresiva, coadyuvando en la disminución en los tiempos de calificación de diversos actos registrales, contribuyendo a su vez en la disminución de los errores materiales en los asientos de inscripción; Que, asimismo, se han realizado precisiones y unificado criterios en la forma de extensión de los asientos registrales de inmatriculación de predios de las Comunidades Nativas; Que, a su vez se han establecido los requisitos necesarios para inscribir la transferencia de cuotas ideales; Que, asimismo, se han efectuado precisiones necesarias en el caso de acumulación de predios afectados con garantías reales o medidas cautelares; Que, se han realizado precisiones a los requisitos para extender los asientos de inscripción de jurisdicción, evitando el uso indebido e indiscrimidado del mismo, entre otras modificaciones; Que, mediante Acta N° 292 del Directorio de la SUNARP, correspondiente a la sesión de fecha 15 de abril


Normas Legales del 04.05.2013 del 2013, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12° del Estatuto de la SUNARP, se acordó por unanimidad aprobar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios; De conformidad a lo dispuesto en el literal v) del artículo 7° del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema N° 135-2002-JUS; Contando con la visación de la Gerencia Legal, Gerencia Registral, Gerencia de Catastro de la Sede Central de la SUNARP; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios de la SUNARP, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución, el cual entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles de publicada la presente resolución y será aplicable a los nuevos títulos que se presenten durante su vigencia. Artículo Segundo.- Derogar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por la Resolución N° 248-2008-SUNARP-SN, cuando entre en vigencia el Reglamento aprobado en el artículo primero. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIO SOLARI ZERPA Superintendente Nacional de los Registros Públicos REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Contenido del Reglamento El presente Reglamento regula los requisitos para la inscripción de los diferentes actos o derechos en el Registro de Predios, las formalidades de los documentos que dan mérito a las inscripciones, el contenido de los asientos registrales y los procedimientos previstos en otras normas de carácter registral. Artículo 2.- Del Registro de Predios El Registro de Predios es el registro jurídico integrante del Registro de Propiedad Inmueble en el que se inscriben los actos o derechos que recaen sobre predios a los que se refiere el artículo 2019 del Código Civil, normas administrativas y demás normas especiales. Artículo 3.- De los principios registrales Son aplicables al Registro de Predios los principios registrales contenidos en el Código Civil y en el Reglamento General de los Registros Públicos. Artículo 4.- Folio real El Registro de Predios se encuentra integrado por las partidas registrales provenientes de los registros que le dan origen así como por los asientos que en él se extiendan, organizados mediante un sistema automático de procesamiento de datos. Por cada predio se abrirá una partida registral en la cual se extenderán todas las inscripciones que a éste correspondan ordenadas por rubros. Por cada acto o derecho se extenderá un asiento registral independiente. Los asientos registrales se extenderán unos a continuación de otros, consignando el rubro y la numeración correlativa correspondiente precedida de la letra que identifica al rubro, de acuerdo a la prioridad en el ingreso al Registro, salvo que se trate de títulos compatibles. No procede la apertura de una partida registral para la anotación preventiva de un acto o derecho que no puede inscribirse por adolecer de defecto subsanable, salvo disposición expresa. Artículo 5.- Organización interna de la partida registral La partida registral tendrá seis rubros identificados conforme a las letras y contenidos siguientes:

77 A) Antecedente dominial, en el que se indicará el número de la partida de la cual proviene o la circunstancia de constituir la primera inscripción; B) Descripción del predio, en el que se extenderán los asientos correspondientes a su ubicación geográfica, área, linderos y demás datos físico materiales del predio, sus modificaciones, así como otras circunstancias conforme a la normativa vigente; C) Títulos de dominio, en el que se extenderán los asientos correspondientes a traslaciones del derecho de propiedad y demás actos que constituyan, modifiquen o extingan la titularidad dominial; D) Cargas y gravámenes, en el que se registrarán, según los casos, los bloqueos, las hipotecas, medidas cautelares y demás cargas y gravámenes; así como los otros actos que por disposición expresa deban inscribirse en este rubro; E) Cancelaciones, en el que se extenderán los asientos que contengan las extinciones de las inscripciones a que se refiere el rubro D); F) Otros, en el que se extenderán los asientos relativos a los actos inscribibles en el Registro de Predios, que por su naturaleza no corresponda extenderse en los demás rubros. Las anotaciones preventivas se extienden en el rubro de cargas y gravámenes, salvo aquellas a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65 del Reglamento General de los Registros Públicos, las que se extenderán en el rubro que corresponde a la inscripción definitiva. Cuando por error se hubiese extendido un asiento en un rubro distinto de aquél en el que debió practicarse, prevalecerá la naturaleza del acto, sin perjuicio de proceder a su rectificación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de los Registros Públicos. Artículo 6.- Inscripción en mérito a escritura pública Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a escritura pública, se presentará el parte expedido por el Notario o Cónsul, o el traslado respectivo extendido por el funcionario que conserva en su poder la matriz. Artículo 7.- Inscripción en mérito a formulario registral Cuando las inscripciones se realicen en mérito al formulario registral a que se refiere el artículo 7 de la Ley Nº 27755, la legalización notarial se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 023-2003-JUS. Artículo 8.- Inscripción en mérito a mandato judicial Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a mandato judicial se presentará copia certificada de la resolución que declara o constituye el derecho y de los demás actuados pertinentes, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente. Las inscripciones dispuestas por mandato judicial sólo se efectuarán si la resolución que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables. Si el mandato judicial declara derechos inscribibles a favor de una persona casada, deberá señalarse en el título la calidad de bien propio o bien conyugal. Tratándose de bienes conyugales, se indicará el nombre de ambos cónyuges. Artículo 9.- Inscripción en mérito a laudos arbitrales En el arbitraje institucional o ad hoc, deberá presentarse copia certificada de la resolución arbitral con la constancia de la notificación a que se refiere el artículo 59 del Decreto Legislativo Nº 1071, norma que regula el Arbitraje. Adicionalmente, deberá presentarse copia certificada notarialmente del convenio arbitral para efectos de verificar el sometimiento de las partes a la vía arbitral. Para tales efectos, y de conformidad con la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1071, los Jefes Zonales podrán celebrar convenios de colaboración con las instituciones arbitrales. A falta de


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Normas Legales del 04.05.2013 convenio de colaboración o en el caso de árbitros ad hoc se acompañará copia certificada notarial del documento de identidad de quienes suscriben el laudo y de quien certifica el mismo, de ser el caso. El Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez del acuerdo arbitral ni su correspondencia con el contenido del laudo. Artículo 10.- Inscripción en mérito a acto administrativo En los casos de inscripciones que se efectúen en mérito a un acto administrativo, salvo disposición en contrario, se presentará copia autenticada de la resolución administrativa expedida por funcionario autorizado de la institución que conserva en su poder la matriz. Se exceptúan los supuestos en los que tales actos administrativos, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, no tengan carácter ejecutorio inmediato. Si la resolución administrativa declara derechos inscribibles a favor de una persona casada, deberá señalarse en el título la calidad de bien propio o bien conyugal. Tratándose de bienes conyugales, se indicará el nombre de ambos cónyuges. Tratándose de acto modificatorio de titularidad dominial, en caso de no acreditarse que la resolución ha quedado firme, se extenderá además una anotación, en el rubro de cargas y gravámenes, en la que se dejará constancia de dicha circunstancia. La anotación a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá cancelarse en mérito a la constancia expedida por la autoridad administrativa correspondiente o la copia certificada de la resolución emitida en última instancia administrativa. Artículo 11.- Informes de las áreas de Catastro de la SUNARP Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de Catastro. La SUNARP podrá determinar los casos de modificación física que no requieran dicho informe, en atención a la capacidad operativa de las áreas de Catastro. El área de Catastro verificará los datos técnicos del plano presentado, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, emitiendo un informe referido a aspectos estrictamente técnicos donde se determine la existencia o no de superposición de partidas, así como otros aspectos relevantes, si los hubiere. Dicho informe se realizará sobre la base de la información gráfica con la que cuente el área de catastro, actualizada a la fecha de emisión del informe técnico, bajo responsabilidad. El informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador. En su caso, en la esquela de observación o tacha se consignará únicamente los defectos u obstáculos técnicos advertidos por el área de catastro. No obstante, el Registrador no tomará en cuenta aspectos contenidos en el informe de Catastro que no se ciñan a lo establecido en el párrafo anterior. Inscritos los actos a que se refiere el primer párrafo, haya o no mediado informe técnico, se comunicará al área de Catastro a fin de que ésta actualice su base de datos. Artículo 12.- Remisión de información catastral En el supuesto regulado en el cuarto párrafo del artículo 16, cuando las oficinas registrales involucradas pertenezcan a más de una Zona Registral, actualizada la base de datos de la Zona Registral en la que se inmatriculó el predio, el jefe del área de catastro remitirá la información gráfica del predio inmatriculado al jefe del área de catastro de la otra Zona Registral. SECCIÓN II FORMA Y CONTENIDO DE LAS INSCRIPCIONES TÍTULO I ASPECTOS GENERALES Artículo 13.- Contenido del asiento de inscripción El asiento de inscripción, sin perjuicio de los

requisitos especiales que para cada clase determina este Reglamento, contendrá: a) La naturaleza y la extensión o alcances del acto o derecho que se inscribe; b) La existencia de condición, plazo, limitación, cláusula resolutoria expresa, así como los demás datos relevantes para el conocimiento de terceros, cuando consten en el título y siempre que por sí mismos no den lugar a asientos independientes; c) El precio o la valorización, cuando corresponda; d) La designación de la persona a cuyo favor se extiende la inscripción y la de aquélla de quien procede el bien o derecho, cuando corresponda. En los casos en los que se transfiera cuotas ideales deberá precisarse dicha circunstancia, así como hacerse mención expresa del transferente. Cuando se trate de persona natural se indicará los nombres y apellidos, nacionalidad en caso de no ser peruana, el estado civil y el número de documento de identidad o la circunstancia de ser menor de edad. Si el adquirente es casado, la indicación de haber adquirido el predio en calidad de propio, de ser el caso. En los casos en que la adquirente es la sociedad conyugal se indicará dicha circunstancia así como los datos de cada cónyuge conforme al párrafo anterior. Tratándose de personas jurídicas, se indicará su denominación o razón social y la partida registral del registro de personas jurídicas donde corre inscrita, de ser el caso e) La indicación precisa del documento en el que consta el acto o derecho materia de inscripción; f) El nombre del juez, funcionario público o notario que autorice el título en mérito del cual se efectúa la inscripción y, cuando corresponda, el del verificador. En los asientos de inscripción relativos a predios ya registrados se omitirán las circunstancias que ya consten en la partida. La SUNARP podrá establecer formatos predeterminados que permitan ingresar los datos relevantes del asiento de inscripción en el sistema automático de procesamiento de datos. Artículo 14.- Intervención conjunta de los cónyuges Para la inscripción de los actos o contratos de adquisición, disposición o gravamen de un bien social deberá constar en el título la intervención de ambos cónyuges por sí o mediante representación. Artículo 15.- Rectificación de la calidad del bien Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le corresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la calidad de bien social, la rectificación de la calidad del bien se realizará en mérito a la presentación de título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que consta la adquisición. Para la rectificación del estado civil es de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de los Registros Públicos. TÍTULO II INSCRIPCIONES REFERIDAS A LA DESCRIPCIÓN DEL PREDIO Capítulo I Inmatriculación Artículo 16.- Definición La inmatriculación es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se realiza con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta. Para la inmatriculación de un predio se requerirá el informe técnico del área de Catastro a que se refiere el artículo 11, donde se determine si el predio a inmatricular se superpone o no a otro ya inscrito, de acuerdo a la base gráfica con la que cuenta el área de Catastro. No impide la inmatriculación el informe técnico que señale la imposibilidad de determinar si el predio se encuentra inscrito o no. Tampoco impide la inmatriculación


Normas Legales del 04.05.2013 el informe que determina que el predio ya se encuentra inscrito, siempre que el título presentado tenga mérito suficiente para cancelar la partida anterior. En los casos en los que el predio esté ubicado en el ámbito territorial de más de una Oficina Registral, la inmatriculación se realizará en cualquiera de ellas a solicitud del interesado, salvo que se trate del territorio de Comunidades Campesinas o Nativas, en cuyo caso la inmatriculación se realizará en la Oficina Registral del domicilio de la comunidad. En este supuesto, el Registrador requerirá informe técnico a las áreas de catastro de las oficinas registrales involucradas. Artículo 17.- Reglas para la inmatriculación en mérito a títulos con antigüedad de cinco años Para la inmatriculación en mérito a títulos con antigüedad de cinco años se aplican las siguientes reglas: a) No se requiere pluralidad de títulos para la inmatriculación cuando el título tiene por sí solo la antigüedad requerida. Tratándose de sucesión testamentaria sólo da mérito a inmatricular el título en el que se ha individualizado el predio transferido; b) El cómputo del plazo de antigüedad se efectuará a partir de la fecha cierta del título en el que conste la adquisición. Tratándose del testamento al que se refiere el literal a), el plazo se cuenta a partir de la fecha del fallecimiento del testador. Artículo 18.- Inmatriculación en mérito a títulos que no requieren de una antigüedad de cinco años No se requieren títulos con antigüedad de cinco años cuando se trate de: a) Sentencia o, en el caso de la Ley Nº 27157 y Ley Nº 27333, escritura pública o formulario registral de formación de títulos supletorios; b) Sentencia o, en el caso de la Ley Nº 27157 y Ley Nº 27333, escritura pública o formulario registral de declaración de prescripción adquisitiva de dominio; c) Resolución que disponga la primera inscripción de bienes de dominio público o dominio privado del Estado o, la incorporación o reversión de un predio al dominio del Estado de acuerdo a disposiciones especiales; d) Actas de colindancia, en el caso de inmatriculación del territorio de Comunidades Campesinas; e) Resolución judicial de adjudicación del predio por remate o por partición; f) Otros que la ley determine. Artículo 19.- Contenido del asiento de Inmatriculación El asiento de inmatriculación contendrá, además de los requisitos señalados en el artículo 13, los siguientes: a) La naturaleza del predio, indicándose si es urbano o rústico, en este último caso si es rural o eriazo; b) El departamento, provincia y distrito donde se encuentra. En el caso que el predio a inmatricular esté ubicado en más de un distrito debe indicarse los nombres de los distritos correspondientes; c) Para el caso de predios urbanos: el área, linderos, medidas perimétricas y colindancias (por el frente, por la derecha entrando, por la izquierda entrando y por el fondo); su ubicación georeferenciada a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales, siempre que se cuente con dicho dato; calle y numeración o lote, manzana, etapa, urbanización, sector, zona o grupo; así como cualquier otra circunstancia que sirva para distinguirlo de otro. El área y las medidas perimétricas deberán estar expresadas conforme al Sistema Métrico Decimal; d) Para el caso de predios rurales se indicará: el código de referencia catastral, área expresada en hectáreas (hás.) y con 04 decimales, perímetro expresado en metros (m); centroide y ubicación georeferenciada a la Red Goedésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales, en caso de contarse con este último dato. Asimismo se consignará el nombre del predio, sector, valle de ser el caso, linderos y medidas perimétricas en el supuesto del tercer párrafo del artículo

79 20 y cualquier otra información que permita identificar plenamente el predio que se inscribe. Artículo 20.- Presentación de plano perimétrico y de ubicación georreferenciado a la Red Geodésica Nacional Para la inmatriculación de predios urbanos ubicados en regiones catastradas o en proceso de levantamiento catastral a que se refiere el Decreto Supremo Nº 002-89-JUS, además de los requisitos específicos establecidos en el presente Reglamento, se presentará el plano catastral con los demás requisitos establecidos en dicho Decreto Supremo. Tratándose de predios ubicados en regiones no catastradas se presentará el plano de ubicación del predio elaborado y suscrito por verificador competente, visado por la Municipalidad Distrital correspondiente. En el caso de predios rurales ubicados en zonas catastradas se presentará el certificado de información catastral a que se refiere el artículo 86 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 - Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad competente. Tratándose de predios rurales ubicados en zonas no catastradas, se presentará el certificado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad competente, el plano perimétrico del predio y la memoria descriptiva respectiva, donde se indique el área, linderos y medidas perimétricas, elaborados y firmados por profesional inscrito en el Índice de Verificadores. Los planos a que se refiere el presente artículo deben estar georreferenciados a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales. En el supuesto del cuarto párrafo del artículo 16, los planos deben graficar el límite o límites distritales correspondientes. Quedan a salvo de lo previsto en los párrafos precedentes las disposiciones contenidas en la Ley N° 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios y su Reglamento y demás disposiciones complementarias, referidas al Código Único Catastral. Artículo 21.- Inmatriculación solicitada por entidades formalizadoras La inmatriculación solicitada por entidades administrativas con facultades de saneamiento y formalización se realizará en mérito a los documentos que establezcan las normas especiales pertinentes. Artículo 22.- Inmatriculación o inscripción del derecho de propiedad de predios rurales de dominio privado del Estado Para la inmatriculación de predios rurales de dominio privado del Estado deberán presentarse los siguientes documentos: a) Títulos que otorguen la propiedad al Estado. Tratándose de predios eriazos deberá presentarse copia de la resolución o disposición que lo califique como eriazo para fines agrícolas. En el caso de predios abandonados o revertidos al dominio del Estado, se presentará copia de la resolución suprema o disposición que haya declarado el abandono y la incorporación del predio al dominio del Estado; o, la reversión; b) Copia del certificado de información catastral o, el certificado negativo de zona catastrada, el plano y memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 20, según corresponda. Artículo 23.- Inmatriculación de predios rurales transferidos a título gratuito a favor del Estado Para la inmatriculación de predios rurales transferidos a título gratuito a favor del Estado, además de los planos a que se refiere el literal b) del artículo 22, debe acompañarse el documento en el que consta la transferencia de propiedad a favor del Estado. Artículo 24.- Inmatriculación de predios rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título gratuito a favor de particulares Para la inmatriculación de predios rurales de Reforma


Normas Legales del 04.05.2013 Agraria adjudicados a título gratuito a favor de particulares deberá presentarse: a) Título de propiedad o resolución de adjudicación otorgados por el organismo competente, acompañando la certificación expedida por el organismo competente que acredite que ésta se encuentra consentida; b) Copia del certificado de información catastral o, el certificado negativo de zona catastrada, el plano y memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 20, según corresponda. Artículo 25.- Inmatriculación de predios rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título oneroso a favor de particulares con resolución de cancelación o condonación de deuda Para la inmatriculación de predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso con resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria deberá presentarse: a) Título de propiedad o resolución de adjudicación otorgados por la ex - Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, acompañando la certificación expedida por el organismo competente que acredite que ésta se encuentra consentida; b) Resolución que acredita la cancelación o la condonación de la deuda agraria; c) Copia del certificado de información catastral o, el certificado negativo de zona catastrada, el plano y memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 20, según corresponda. Artículo 26.- Inmatriculación de predios rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título oneroso a favor de particulares sin resolución de cancelación o condonación de deuda Para la inmatriculación de predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a título oneroso sin resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria, deberá presentarse: a) Título de propiedad o Resolución de Adjudicación otorgado por la ex - Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, acompañando la certificación expedida por el organismo competente que acredite que ésta se encuentra consentida; b) Cargo de recepción de la solicitud de condonación de deuda agraria presentada a la mesa de partes de la Unidad Agraria Departamental u organismo competente, o documento que acredite el pago; c) Pruebas que acrediten la explotación económica y la posesión directa, continua, pacífica y pública del predio rural, de acuerdo con lo señalado en los artículos 40 y 41 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008VIVIENDA; d) Copia del certificado de información catastral o, el certificado negativo de zona catastrada, el plano y memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 20, según corresponda. Por el mérito de los documentos señalados en los literales b) y c), el Registrador dará por cancelada o condonada la deuda agraria según corresponda, levantando la reserva de propiedad a favor del Estado. Efectuada esta inscripción, el Registrador deberá comunicar la misma al organismo correspondiente del Sector Agrario. Artículo 27.- Inmatriculación de predios rurales adquiridos por terceros de un beneficiario de Reforma Agraria Para la inmatriculación de predios rurales adquiridos por terceros de un beneficiario de Reforma Agraria deberá presentarse: a) Escritura pública o formulario registral legalizado por Notario; b) Títulos que acrediten la propiedad por un periodo ininterrumpido de los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, los que podrán constar en instrumento público o privado; o, en

80 su defecto, copia de la resolución de adjudicación del título de propiedad expedido por la entidad competente acompañada de los títulos que acrediten la propiedad por un periodo ininterrumpido hasta el momento de la presentación de la solicitud de inscripción; c) Copia del certificado de información catastral o, el certificado negativo de zona catastrada, el plano y memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 20, según corresponda. Artículo 28.- Inmatriculación de predios rurales no afectados por la Reforma Agraria Para la inmatriculación de predios rurales no afectados por la Reforma Agraria, deberá adjuntarse, además de los requisitos a que se refieren los literales a) y c) del artículo que antecede y, de ser el caso, títulos que acrediten la transferencia ininterrumpida de la propiedad durante los últimos cinco años. Estos títulos podrán constar en instrumento público o privado. Artículo 29.- Inmatriculación del territorio de Comunidades Campesinas Para la inmatriculación del territorio de las Comunidades Campesinas se presentarán los siguientes documentos: a) Actas de colindancia suscritas por la comunidad a titularse y sus colindantes con derecho inscrito o debidamente acreditados, así como por el funcionario competente. Tratándose de actas de colindancia suscritas por representante cuyas facultades no se encontraban inscritas, sin que se hubiese regularizado su inscripción, deberán acompañar además actas de ratificación del acuerdo de colindancia aprobadas por las asambleas generales de la comunidad a titularse o de la comunidad o comunidades colindantes, según corresponda. Para acreditar la validez de los acuerdos de las asambleas se presentarán declaraciones juradas sobre convocatoria y quórum, otorgadas por los presidentes de las respectivas comunidades. Cuando las actas de colindancia hayan sido suscritas hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley de Deslinde y Titulación, no se requerirá la inscripción del mandato de los representantes que suscribieron dichas actas, bastando con acreditar la vigencia de la representación a la fecha de suscripción de las mismas, mediante constancia otorgada por el Presidente de la Comunidad. En el caso de colindancias con propiedades inscritas en el Registro de Predios deberá considerarse los linderos o líneas de colindancia que figuren en la partida registral, no siendo exigible la presentación de actas de colindancia con dichas propiedades. Cuando la colindancia sea con terrenos cuya titularidad corresponda al Estado, las actas de colindancia serán suscritas por el representante de la Superintendencia de Bienes Estatales designado para el efecto. En el caso que la titularidad corresponda a un Gobierno Regional, Local u organismo del Estado como Ministerios, Direcciones Regionales de cada Sector, Institutos, Proyectos Especiales u otra entidad del Estado, corresponderá suscribirlas a los representantes de dichos organismos; b) Plano de conjunto de la Comunidad Campesina debidamente visado por el funcionario competente; c) Memoria Descriptiva autorizada por el funcionario competente. Artículo 30.- Inmatriculación del territorio de Comunidades Nativas Para la inmatriculación del territorio de una Comunidad Nativa se presentarán los siguientes documentos: a) Resolución emitida por la Dirección Regional Agraria y el título de propiedad; b) Plano de Demarcación Territorial con la correspondiente memoria descriptiva, elaborado por el órgano competente del Ministerio de Agricultura. En el plano debe constar claramente la distinción entre áreas de propiedad, de cesión en uso y áreas de protección, sin que en ningún caso esta distinción implique solución de continuidad.


Normas Legales del 04.05.2013 En el caso que el territorio de la Comunidad Nativa, incluya áreas cedidas en uso, y áreas de protección, el Registrador procederá a extender en forma simultánea en el rubro b) la descripción de las áreas, linderos y medidas perimétricas correspondientes a cada una de ellas. Artículo 31.- Inmatriculación para anotación de embargo La inmatriculación dispuesta por el Juez de conformidad con el artículo 650 del Código Procesal Civil se realizará en mérito al parte judicial respectivo y al plano a que se refiere el artículo 20, según corresponda. Tratándose de predios urbanos no será necesario que el plano esté georeferenciado a la Red Geodésica Nacional. En este caso, el Registrador consignará los datos correspondientes en los rubros A, B y D de la partida, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 19, en lo que resulte pertinente. Capítulo II Habilitaciones Urbanas Subcapítulo I Documentos previos Artículo 32.- Anotación preventiva de documentos previos El Certificado de Zonificación y Vías y los Certificados de Factibilidad de Servicios se anotarán preventivamente a solicitud del propietario, en el rubro B) de la partida registral del predio, en forma previa a la inscripción de la habilitación urbana y siempre que se encuentren vigentes. La falta de anotación preventiva de los documentos previos no impide la inscripción de la habilitación urbana. Artículo 33.- Contenido del asiento de anotación preventiva En el asiento de anotación preventiva del Certificado de Zonificación y Vías se precisarán los datos a que se refiere el numeral 1 del artículo 14 de la Ley Nº 29090 y el plazo de vigencia del certificado. El asiento de anotación preventiva caducará de pleno derecho al vencimiento del plazo de vigencia del certificado. En el asiento de anotación preventiva de los certificados de factibilidad de servicios se indicará si el predio cuenta con factibilidad de servicios o, en caso de que el acceso al servicio sea posterior, los datos a que se refieren los literales b), c) y d) del numeral 3 del artículo 14 de la Ley Nº 29090. Subcapítulo II Habilitaciones urbanas Artículo 34.- Inscripción de la habilitación urbana De conformidad con el artículo 10 de la Ley Nº 29090, sólo es inscribible la recepción de obras de la habilitación urbana, salvo los supuestos de aprobación de habilitaciones urbanas nuevas con autorizaciones de construcción simultánea y/o venta garantizada de lotes, cualquiera sea la modalidad de la aprobación de la misma, en cuyo caso podrá anotarse preventivamente el proyecto de habilitación urbana. En los casos de habilitaciones urbanas aprobadas que no cuenten con las autorizaciones previstas en el párrafo anterior podrá anotarse preventivamente el proyecto de habilitación urbana a solicitud y bajo responsabilidad del promotor, supuesto en el cual en ningún caso se preindependizarán los lotes conformantes de la habilitación urbana. Artículo 35.- Anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana La anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana se realizará en mérito a los siguientes documentos: a) Cargo del Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU presentado ante la municipalidad distrital o provincial en el caso del Cercado, con el sello de su recepción y el número de expediente asignado. Se requerirá la

81 presentación de documentos complementarios si dicho Formulario no contuviera toda la información prevista en el artículo 37; b) Planos de ubicación y localización del terreno, y de trazado y lotización presentados ante la Municipalidad respectiva; c) Memoria Descriptiva. En caso de discrepancia entre los datos consignados en la memoria descriptiva y el respectivo plano, prevalecerán los que aparecen en este último. A fin de agilizar la inscripción, se presentará adicionalmente los documentos previstos en los literales b) y c) en soporte digital. .Los Jefes de las Zonas Registrales, de manera progresiva, establecerán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo. Artículo 36.- Anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana aprobado por silencio administrativo positivo La anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana aprobado por silencio administrativo positivo, bajo la Modalidad C con evaluación de Comisión Técnica o la Modalidad D, se realizará en mérito a los siguientes documentos: a) Cargo del Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU presentado ante la municipalidad distrital o provincial en el caso del Cercado, con el sello de su recepción y el número de expediente asignado. Se requerirá la presentación de documentos complementarios si dicho Formulario no contuviera toda la información prevista en el artículo 37; b) Los documentos técnicos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 35; c) Cargo de recepción de la declaración jurada del propietario en el sentido que ha operado el silencio administrativo positivo, presentada ante la municipalidad correspondiente. En caso de discrepancia entre los datos consignados en la memoria descriptiva y el respectivo plano, prevalecerán los que aparecen en este último. A fin de agilizar la inscripción, se presentará adicionalmente los documentos previstos en el literal b) en soporte digital. Los Jefes de las Zonas Registrales, de manera progresiva, establecerán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo. Artículo 37.- Contenido del asiento de anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana El asiento de anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana contendrá, además de los requisitos establecidos en el artículo 13, según corresponda, los siguientes datos: a) El número asignado al expediente del proyecto de habilitación urbana y su fecha de recepción por la municipalidad competente; b) El cuadro general de distribución de áreas, en el que se precisen el área total del predio habilitado, el área útil, cantidad de lotes que conforman la habilitación, áreas de aportes, áreas de compensación si las hubiere, así como el área total de las vías públicas y otros datos; c) La autorización de venta garantizada, salvo el caso del segundo párrafo del artículo N° 34. El asiento de anotación preventiva caducará de pleno derecho al vencimiento del plazo de vigencia de la licencia de habilitación computado conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 29090. Artículo 38.- Preindependización La preindependización de los lotes que integran la habilitación urbana se efectuará en mérito a los documentos señalados en los literales b) y c) del artículo 35. No se realizará preindependización alguna, cuando se trate de proyectos de habilitación urbana de lote único. Cuando la memoria descriptiva no contenga la descripción literal del área, linderos, medidas perimétricas y colindancias (por el frente, por la derecha entrando, por la izquierda entrando y por el fondo) de los lotes, se presentará por el propietario el documento que contenga dicha descripción, sin necesidad de certificación de firma.


Normas Legales del 04.05.2013 En caso de discrepancia entre los datos consignados en la memoria descriptiva o el documento complementario a que se refiere el párrafo anterior y el respectivo plano, prevalecerán los que aparecen en este último. Las partidas preindependizadas y las anotaciones preventivas extendidas en ellas se mantendrán vigentes hasta la caducidad del asiento de anotación preventiva del proyecto de habilitación urbana. Producida la caducidad, se cerrarán las partidas preindependizadas. Artículo 39.- Anotación preventiva de la compraventa garantizada La compraventa garantizada, y en su caso la cesión de posición contractual, se anotarán preventivamente en la partida individual del respectivo predio. La inscripción definitiva de dichos actos se efectuará simultáneamente con la inscripción de la recepción de obras. Artículo 40.- Inscripción de la recepción de obras La inscripción de la recepción de obras se hará en mérito a los siguientes documentos: a) Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU, correspondiente a la recepción de obras; b) Resolución de recepción de obras de la habilitación urbana; c) Plano de replanteo de trazado y lotización y memoria descriptiva, salvo que el proyecto aprobado no hubiera sufrido modificaciones y no se hubiera anotado preventivamente el proyecto de habilitación urbana, en cuyo caso se presentarán el plano de trazado y lotización y la memoria descriptiva presentados para la obtención de la licencia de habilitación urbana; d) Plano de ubicación y localización presentado para la obtención de la licencia de habilitación urbana, salvo que el proyecto de habilitación urbana se hubiera anotado preventivamente; e) documento privado suscrito por el profesional responsable con certificación de firmas que contenga la valorización de las obras de habilitación urbana, salvo que dicha valorización se encuentre contenida en la memoria descriptiva. Estos documentos deberán estar debidamente sellados por la municipalidad respectiva. Artículo 41.- Contenido del asiento de recepción de obras El asiento de inscripción de la recepción de las obras de habilitación urbana contendrá, además de los requisitos establecidos en el artículo 13, según corresponda, los siguientes datos: a) Número y fecha de la resolución municipal que aprueba la recepción de las obras. Cuando hubiese operado el silencio administrativo positivo se indicará la fecha de presentación ante la municipalidad del expediente que contiene la solicitud de recepción de obras y de la Declaración Jurada a que se refiere la Ley Nº 29060; b) El cuadro general de distribución de áreas, en el que se precisen el área total del predio habilitado, el área útil, cantidad de lotes que conforman la habilitación, áreas de aportes, áreas de compensación si las hubiere, así como el área total de las vías públicas y otros datos técnicos relevantes. Al inscribir la recepción de obras, el Registrador, procederá a independizar los lotes que conforman la habilitación urbana, si no se hubieran independizado con anterioridad, siendo de aplicación las reglas previstas en los párrafos segundo y tercero del artículo 38. Artículo 42.- Inscripción de recepción de obras con variación de área, linderos y medidas perimétricas Cuando en la resolución de recepción de obras se varíe el área, linderos y medidas perimétricas de los lotes preindependizados cuyo dominio se encuentre anotado a favor de terceros, el Registrador procederá a inscribir la recepción de obras, modificando dichos datos en la partida correspondiente a cada lote, salvo que como consecuencia del replanteo de la lotización se

82 hubiese reducido la cantidad de lotes del área útil de la habilitación, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de los titulares con derechos anotados sobre los lotes excluidos como consecuencia de la reducción. Inscrita la recepción de obras, se procederá al cierre de las partidas abiertas para tales lotes. Si como consecuencia del replanteo, la variación en la descripción de los lotes impida su identificación por el área de Catastro, se requerirá la modificación o aclaración del título que dio mérito a la anotación de la compraventa. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, el documento respectivo debe revestir la misma formalidad que el acto primigenio. Artículo 43.- Inscripción de recepción de obras por silencio administrativo positivo Para inscribir la recepción de obras por silencio administrativo positivo se presentarán los siguientes documentos: a) Cargo del Formulario Único de Habilitación Urbana - FUHU, correspondiente a la recepción de obras, presentado ante la Municipalidad correspondiente; b) Los documentos técnicos a que se refieren los literales c) y d) del artículo 40; c) Cargo de recepción de la declaración jurada del propietario en el sentido que ha operado el silencio administrativo positivo, presentada ante la municipalidad correspondiente. Artículo 44.- Recepción parcial de obras de habilitación urbana ejecutada por etapas Cuando se inscriba la recepción parcial de obras en el supuesto del artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 29090, se independizará el área correspondiente a la etapa recepcionada, quedando en la partida matriz el área pendiente de ejecución. Cuando en la resolución que aprueba la recepción parcial se establezcan aportes pendientes de efectuar en la etapa a recepcionar, se extenderá un asiento de anotación preventiva en el rubro D de la partida matriz, haciendo constar dicha circunstancia. Artículo 45.- Compensación de áreas Cuando la habilitación urbana comprenda áreas sujetas a futura compensación, ésta no constituye acto previo para la inscripción de la aprobación del proyecto o de la recepción de obras. El Registrador suspenderá la inscripción de los lotes comprendidos dentro del área destinada a futura compensación que se encuentren total o parcialmente fuera del perímetro del predio inscrito, debiendo dejar constancia de la suspensión en el asiento respectivo. Inscrita la compensación de áreas, se entenderá que los lotes objeto de la suspensión se integran a la habilitación urbana, siempre que hubiesen sido comprendidos dentro del área útil aprobada. El título inscribible estará constituido por la escritura pública o el formulario registral que contenga el acuerdo de compensación. Si las áreas materia de compensación no han sido comprendidas dentro del área útil aprobada para cada habilitación, se deberá presentar además la Resolución municipal que apruebe la lotización de ambas áreas materia de compensación y el plano correspondiente. Con la inscripción de la compensación de áreas se inscribirán simultáneamente la modificación de las habilitaciones urbanas y de las áreas de los predios matrices, para lo cual se presentarán los documentos que correspondan a dichos actos. Artículo 46.- Habilitaciones para uso de vivienda con bienes comunes Para la independización de los lotes que integran las habilitaciones para uso de vivienda con bienes comunes, previamente debe inscribirse la recepción de obras de la habilitación urbana o la aprobación del proyecto en los supuestos del artículo 34, y el reglamento interno. Para la inscripción del reglamento interno no constituirá acto previo la declaratoria de fábrica.


Normas Legales del 04.05.2013 Artículo 47.- Inscripción de regularización de habilitaciones urbanas ejecutadas La inscripción de la regularización de las habilitaciones urbanas ejecutadas a que se refiere el artículo 23 de la Ley Nº 29090 se hará en mérito a los siguientes documentos: a)Resolución municipal que en vía de regularización aprueba el proyecto, en cuyo caso se extenderá la anotación preventiva, aplicándose el artículo 37, en lo que fuere pertinente o la recepción de obras de la habilitación urbana ejecutada, en cuyo caso se extenderá el asiento de inscripción de la habilitación y de la independización de los lotes; b ) Planos de ubicación y localización del terreno, y de trazado y lotización o de replanteo en su caso, presentados ante la Municipalidad respectiva; c) Memoria descriptiva; d) Documento privado suscrito por el profesional responsable con certificación de firmas que contenga la valorización de las obras de habilitación urbana, salvo que dicha valorización se encuentre contenida en la memoria descriptiva. Este requisito sólo será exigible en el supuesto de regularización con recepción de obras. En los casos en que la Resolución Municipal de regularización apruebe el proyecto, la misma se anotará preventivamente. Los lotes serán independizados una vez que se presente la Resolución de recepción de obras. Artículo 48.- Inscripción de habilitaciones urbanas de oficio Cuando la habilitación urbana de oficio comprenda la totalidad del predio registrado, la inscripción se extenderá por el solo mérito de la resolución municipal respectiva. En el supuesto que el predio habilitado forme parte de otro de mayor extensión deberá presentarse, además, el plano de ubicación y localización, el plano perimétrico del área habilitada y del área remanente, así como la memoria descriptiva cuando los datos referidos al área, linderos y medidas perimétricas no consten en la resolución. En este caso, el Registrador independizará el área objeto de la habilitación en mérito a los documentos mencionados en el presente artículo. En el caso que en la partida matriz consten asientos de inscripción o anotación que revelen la existencia de un procedimiento de habilitación urbana o de regularización de una ejecutada en trámite a la fecha de publicación de la Ley N° 29898, en aplicación del literal a) del artículo 24-B de dicha Ley, no procederá la inscripción de la habilitación urbana de oficio, salvo que esta circunstancia se encuentre considerada expresamente en la Resolución municipal respectiva. Asimismo, el interesado deberá presentar el documento privado suscrito por un arquitecto o ingeniero colegiado con certificación de firmas que contenga la valorización de las obras de habilitación urbana, salvo que dicha valorización se encuentre contenida en la Resolución respectiva. Artículo 49.- Inscripción de actos de disposición de lotes que integran una habilitación urbana Para inscribir la transferencia de propiedad y demás actos de disposición de los lotes que integran una habilitación urbana, previamente debe inscribirse la recepción de obras, salvo que en la resolución que aprueba dicha habilitación se establezca la libre disponibilidad sin requerirse la recepción de obras conforme a la normativa vigente. Capítulo III Inscripciones referidas a posesiones informales Artículo 50.- Inscripción de plano perimétrico Para la inscripción del plano perimétrico de una posesión informal o sus modificaciones debe presentarse: a) Resolución administrativa que aprueba el plano perimétrico, expedida por el organismo competente; b) Plano perimétrico y de ubicación, aprobado por el organismo competente, georeferenciado a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales.

83 Tratándose de posesiones informales ubicadas en terrenos de propiedad privada en los que el organismo competente promueva la conciliación, se presentará además copia certificada del acta de conciliación en la que conste la autorización expresa de los propietarios a que alude el numeral 40.3 del artículo 40 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA. Artículo 51.- Inscripción de plano de trazado y lotización Para la inscripción del plano de trazado y lotización de una posesión informal, debe encontrarse inscrito el plano perimétrico respectivo y presentarse: a) Resolución administrativa que aprueba el plano de trazado y lotización expedida por el organismo competente; b) Plano de trazado y lotización georeferenciado a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales, aprobado por el organismo competente, que incluya la relación de manzanas y lotes que conforman la posesión informal. Si el plano no incluyera dicha relación podrá presentarse la memoria descriptiva que la comprenda. En la lámina correspondiente al plano de trazado y lotización se incluirá, en forma superpuesta, los linderos del plano perimétrico inscrito en el Registro. La superposición antes referida deberá señalarse expresamente en la leyenda del plano. Tratándose de posesiones informales ubicadas en terrenos de propiedad privada en los que el organismo competente promueva la conciliación, se presentará además copia certificada del acta de conciliación en la que conste la autorización expresa de los propietarios a que alude el numeral 40.3 del artículo 40 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA. Artículo 52.- Inscripción de modificación de planos de trazado y lotización Procede la inscripción de la modificación del plano de trazado y lotización de los predios integrantes de la posesión informal, previa aprobación del organismo formalizador competente, rectificando, subdividiendo, acumulando o cambiando el uso o destino de los predios. Tratándose de rectificación de área, linderos y medidas perimétricas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 del TUO de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, aprobado por Decreto Supremo Nº 09-99-MTC. Artículo 53.- Libre transferencia de predios Inscrito el plano de trazado y lotización de asentamientos humanos, pueblos jóvenes, centros poblados, urbanizaciones populares de interés social u otras posesiones informales, se podrá transferir la propiedad del predio por parte del organismo formalizador competente a favor de particulares, quienes tendrán plena facultad de ejercer cualquier acto de disposición o gravamen. Artículo 54.- Suspensión del proceso de saneamiento físico legal Cuando se solicite la inscripción de la aprobación del plano de trazado y lotización o de su modificación, en el caso a que se refiere el párrafo quinto del artículo 22 del Reglamento de Formalización de la Propiedad aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, procederá anotar como carga la suspensión del proceso de saneamiento físico legal, siempre que la titularidad esté registrada a favor del organismo formalizador. Artículo 55.- Inscripción de plano de trazado y lotización en predios ubicados en zonas arqueológicas, zonas de riesgo o declaradas patrimonio cultural de la nación En el caso que el predio matriz de una posesión informal se encuentre ubicado en una zona arqueológica, zona de riesgo o declarada patrimonio cultural de la nación, procederá la inscripción del plano de trazado y lotización y de la carga que corresponda delimitando el área afectada, siempre que la titularidad esté registrada a favor del organismo formalizador.


Normas Legales del 04.05.2013 Capítulo IV Parcelación de predios rurales Artículo 56.- Parcelación de predio rural de propiedad de Empresas Campesinas Asociativas Para la inscripción de la parcelación de un predio rural de propiedad de Empresas Campesinas Asociativas, debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que el derecho de propiedad de la Empresa Campesina Asociativa se encuentre inscrito en el Registro de Predios; b) Que la Empresa Campesina Asociativa acuerde la parcelación en Asamblea General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de sus socios hábiles y que el acuerdo de designación de representantes y otorgamiento de poderes para la suscripción de la parcelación se encuentre inscrito en el Registro de Personas Jurídicas; c) Que se presente el documento privado que contenga la descripción de la parcelación otorgado por el representante legal de la Empresa Campesina Asociativa, con intervención del verificador inscrito en el Índice de Verificadores, y con firmas certificadas por Notario; d) Copia del certificado de información catastral o, el certificado negativo de zona catastrada, el plano y memoria descriptiva a que se refieren el segundo y tercer párrafos del artículo 20, según corresponda. Artículo 57.- Independización e inscripción del derecho de propiedad del parcelero Para la independización y la inscripción del derecho de propiedad de la parcela transferida al socio o al trabajador estable de la Empresa Campesina Asociativa debe cumplirse con los siguientes requisitos: a) Que se encuentre inscrita la parcelación del predio rural de la Empresa Campesina Asociativa; b) Que se presente la escritura pública o formulario registral de transferencia de propiedad de la parcela otorgado a favor del socio o del trabajador estable de la empresa. Capítulo V Independización Artículo 58.- Definición Es el acto que consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria resultante de una desmembración de terreno, con edificación o sin ella; o, como consecuencia de la inscripción de una edificación sujeta al régimen de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común o régimen de independización y copropiedad. La independización se rige por las disposiciones contenidas en el presente capítulo o, en su caso, por las disposiciones especiales establecidas para la inscripción de los actos que dan lugar a la misma. El Registrador, al independizar, señalará que el terreno independizado formó parte de otro inscrito anteriormente. Asimismo, dejará constancia en la partida matriz de la independización realizada. En el caso que el terreno a ser independizado cuente con declaratoria de fábrica inscrita debe describirse la fábrica correspondiente a cada lote a independizar. Tratándose de partidas provenientes de otras, en la partida que se genere se procederá a trasladar las cargas y gravámenes vigentes y aquéllas que pese a haber caducado requieran rogatoria expresa para su cancelación, salvo que no afecten al predio inscrito en dicha partida. Artículo 59.- Requisitos de la Independización Todo título que da mérito a la independización debe contener el área de cada uno de los predios que se desmembra y, en su caso, el área remanente, con precisión de sus linderos y medidas perimétricas, acompañando los documentos exigidos para cada tipo de predio. Cuando como consecuencia de la independización solicitada se genere un área remanente en la que existan porciones que no guarden continuidad, se entenderá que la rogación comprende también la independización de cada una de dichas porciones, siempre que el

84 dominio de las áreas remanentes correspondan al mismo propietario y no existan restricciones para su independización. Cuando el Área de Catastro, debido a la ausencia de datos técnicos suficientes en los antecedentes registrales, señale que se encuentre imposibilitada de determinar, en forma indubitable, si el área cuya independización se solicita se encuentra comprendida dentro de alguna de las independizaciones anteriormente efectuadas o si aún se encuentra dentro de la partida matriz, ello no impedirá la inscripción de la independización rogada, siempre que el título contenga los requisitos señalados en el primer párrafo que antecede. En este caso, el Registrador independizará el área solicitada de la partida matriz, sin necesidad de requerir plano del área remanente, siempre que la independización efectuada no exceda el área de la partida matriz de la cual se independiza. Sin perjuicio de lo señalado, todo título cuya rogatoria comprenda un acto de independización, en los supuestos a los que se refieren los artículos 61, 62 y 64 del presente Reglamento, deberá contener, necesariamente, desde su presentación e ingreso por el Diario, los planos de independización y localización (ubicación) del área que se desmembra visados por funcionario competente, o de ser el supuesto, firmado por verificador inscrito en el índice de verificadores del Registro de Predios; en caso contrario, el Registrador procederá a tachar sustantivamente el título. Artículo 60.- Título que da mérito a la independización de predio urbano La independización de un predio urbano, con edificación o sin ella, se efectúa por el solo mérito de los siguientes documentos: a) El Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU, el anexo F y el plano municipal de subdivisión y plano debidamento sellados y visados, donde debe precisarse el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios resultantes; b) Planos y códigos de referencia catastral de los predios resultantes o la constancia negativa de catastro a que se refiere el Decreto Supremo 002-89-JUS, según sea el caso; c) Documento privado con firmas certificadas notarialmente en el que conste el consentimiento de los copropietarios que no hubieran intervenido en el trámite de subdivisión, en caso de copropiedad. Cuando la resolución municipal autoriza la subdivisión de predios configurados como quinta, para independizar las unidades inmobiliarias que la conforman, debe inscribirse previamente el reglamento interno de propiedad exclusiva y propiedad común o el reglamento interno de independización y copropiedad. Para la inscripción del reglamento interno no constituirá acto previo la declaratoria de fábrica. No se requerirá la resolución municipal de subdivisión cuando la independización se origina en la desacumulación de predios, siempre que éstos retornen a su descripción primigenia. En este caso bastará la solicitud con firma certificada del propietario. Tratándose de solicitudes formuladas por entidades administrativas con facultades de saneamiento, la independización se realizará en mérito a los documentos que establezcan las normas especiales pertinentes. Artículo 61.- Independización de predio urbano por regularización de edificaciones Tratándose de subdivisiones efectuadas dentro del procedimiento de regularización de edificaciones a que se refiere la Ley Nº 27157 y la Ley Nº 27333, para efectuar las respectivas independizaciones no será aplicable lo dispuesto en el artículo 60. En estos casos, deberá presentarse formulario registral o escritura pública acompañada de los siguientes documentos: a) Plano de independización en el que conste el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como del área remanente; b) Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios.


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Normas Legales del 04.05.2013 Artículo 62.- Título que da mérito a la independización de un predio rústico sin cambio de uso La independización sin cambio de uso de un predio rústico ubicado en área de expansión urbana, se efectúa por el solo mérito del Formulario Único de Habilitación Urbana FUHU, y su anexo E con el número de Resolución de autorización y el plano municipal de independización o parcelación debidamente sellados y visados, debiendo precisarse en estos últimos el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como del remanente. En la partida independizada se dejará constancia de la falta de inscripción del Planeamiento Integral aprobado, salvo que se haya solicitado simultáneamente su inscripción, acompañando la resolución de aprobación correspondiente. Artículo 63.- Independización de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes establecidos en la Ley Nº 27157 Para la independización de unidades inmobiliarias sujetas al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, o de independización y copropiedad, se presentarán los siguientes documentos: a) Reglamento interno; b) Documento privado suscrito por el propietario del predio, con firma certificada, en el que se describa el área, linderos y medidas perimétricas de las secciones de dominio exclusivo y de los bienes comunes regulados por el Reglamento Interno; c) Plano de independización que grafique las unidades de dominio exclusivo y las zonas comunes, autorizado por profesional competente con firma certificada por notario. Las unidades inmobiliarias a que se refiere este artículo se inscribirán en partida especial donde se señale el régimen al que están sujetas, relacionándolas con la partida matriz. Excepcionalmente y a solicitud del interesado, se podrá independizar en una misma partida más de una sección de dominio exclusivo, aun cuando no exista continuidad entre ellas, siempre que constituyan una unidad funcional. Cuando en el Reglamento Interno se establezca la reserva de aires de la edificación, ésta podrá independizarse como sección de dominio exclusivo siempre que se le asigne porcentaje de participación de los bienes comunes. En este caso la independización procederá, siempre que cuente con área proyectada de acceso. El Reglamento Interno puede establecer reserva de aires sin independización, en cuyo caso esta circunstancia consta en asiento específico correspondiente a la partida registral del predio matriz, o de otra partida vinculada. Artículo 64.- Independización de predio rural La independización de predios rurales se realiza en mérito a documento privado otorgado por el propietario, con firma certificada por notario, en el que se precisarán los datos a que se refiere el primer párrafo del artículo 59, en lo que sea pertinente, acompañado de los certificados o planos según los casos siguientes: a) Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en una zona catastrada, se presentará el certificado de información catastral a que se refiere el artículo 88 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 - Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad competente, tanto del área a independizar como del área remanente; b) Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en una zona no catastrada, se presentará el certificado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad competente y, el plano perimétrico en coordenadas oficiales, con su respectivo cuadro de datos técnicos y memoria descriptiva donde se indique el área, linderos y medidas perimétricas, elaborados y firmados por profesional inscrito en el Índice de Verificadores, tanto del área independizada como del área remanente.

Artículo 65.- Independización de bienes del Estado Tratándose de bienes del Estado o de entidades con facultad de saneamiento, y salvo disposición distinta, la independización podrá realizarse en mérito a documento otorgado por el funcionario autorizado acompañado del plano de independización suscrito por profesional competente en el que debe precisarse el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios resultantes y del área remanente en su caso. En tales supuestos no se requerirá certificación notarial. Capítulo VI Acumulación Artículo 66.- Inscripción de acumulación La acumulación es el acto registral que tiene por objeto constituir una nueva unidad inmobiliaria y se efectúa comprendiendo en una sola, dos o más partidas independientes relativas a otros tantos predios. Se realiza abriendo una nueva partida registral y cerrando las partidas de los predios acumulados, mediante anotación que consigne la partida en la cual quedan acumulados. Son requisitos para su procedencia, que: a) Los inmuebles que se pretende acumular constituyan un todo sin solución de continuidad, salvo los casos de las secciones de dominio exclusivo en un régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, cuando constituyan una unidad funcional y la falta de continuidad de tales secciones esté determinada por la existencia de dicho régimen; b) Pertenezcan al mismo propietario; c) Sea solicitada por el propietario de los predios en mérito a documento privado con firma certificada notarialmente que contendrá el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios, con indicación de la partida registral donde corren inscritos y el área, linderos y medidas perimétricas del predio resultante, indicándose su nueva denominación, de ser el caso; d) Se presente plano de acumulación autorizado por el profesional competente, salvo que los predios materia de acumulación hayan constituido una sola unidad inmobiliaria y ésta retome su descripción primigenia. Si la fábrica inscrita en alguna de las partidas cuya acumulación se solicita no contase con información gráfica en el Registro, debe graficarse en el plano el área o áreas ocupadas por la fábrica; e) Se presente el plano y código de referencia catastral del predio resultante o la constancia negativa de catastro a que se refiere el Decreto Supremo 002-89-JUS, según sea el caso, salvo se trate de acumulación de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes regulados en la Ley No. 27157. Tratándose de bienes del Estado o de entidades con facultad de saneamiento, el documento a que se refiere el literal c) será otorgado por el funcionario autorizado, el que no requerirá certificación notarial. En el caso de solicitudes formuladas por entidades con facultades de saneamiento, la acumulación se realizará en mérito a los documentos que establezcan las normas especiales pertinentes. Artículo 67.- Título que da mérito a la inscripción de acumulación de predios rurales La acumulación de predios rurales se realiza en mérito a documento privado otorgado por el propietario, con firma certificada por notario conteniendo la descripción de las parcelas que se acumulan y de la parcela resultante, siempre que cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo 66, en lo que resulte pertinente, y se acompañe los certificados o planos según los casos siguientes: a) Cuando los predios materia de acumulación se encuentran ubicados en una zona catastrada, se presentará el certificado de información catastral a que se refiere el artículo 88 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1089 - Decreto Legislativo que Establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de


Normas Legales del 04.05.2013 Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo Nº 0322008-VIVIENDA, otorgado por la autoridad competente, tanto del predio resultante como de los predios que se acumulan; b) Cuando los predios objeto de acumulación se encuentran ubicados en una zona no catastrada, se presentará el certificado negativo de zona catastrada emitido por la autoridad competente y, el plano perimétrico de acumulación, en coordenadas oficiales, con su respectivo cuadro de datos técnicos elaborados y firmados por profesional inscrito en el Índice de Verificadores, en el que se indique el área, linderos y medidas perimétricas tanto de los predios objeto de acumulación como del predio resultante. Artículo 68.- Acumulación de predios afectados con garantías reales o medidas cautelares En los casos en los que dos o más predios materia de acumulación estén gravados con hipoteca u otro derecho real de garantía, será necesario presentar, además de la solicitud de acumulación, escritura pública otorgada por los titulares de los derechos reales de garantía constituidos, expresando su conformidad con la acumulación, así como determinando el rango de dichas garantías. En el caso de que dos o más predios materia de acumulación se encuentren afectados por medidas cautelares, el Registrador sólo inscribirá la solicitud de acumulación de predios cuando el solicitante adjunte los documentos en los que conste la autorización de los órganos jurisdiccionales o administrativos que ordenaron extender las anotaciones de las respectivas medidas cautelares, así como el rango que corresponderá a estas últimas. Si concurrieran sobre alguno o algunos de los predios materia de acumulación alguna hipoteca u otro derecho real de garantía con medidas cautelares, se requerirá la conformidad y autorización a que se refieren los párrafos anteriores. Capítulo VII Declaratoria de Fábrica Subcapítulo I Documentos previos Artículo 69 .- Anotación preventiva de documentos previos El Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios y Certificado de Factibilidad de Servicios se anotarán preventivamente a solicitud del propietario, en el rubro B) de la partida registral del predio, en forma previa a la inscripción de la declaratoria de fábrica y siempre que se encuentren vigentes. La falta de anotación preventiva de los documentos previos no impide la inscripción de la declaratoria de fábrica. Artículo 70.- Contenido del asiento de anotación preventiva En el asiento de anotación preventiva del Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios se precisarán los datos a que se refiere el numeral 1 del artículo 14 de la Ley Nº 29090 y el plazo de vigencia del certificado. El asiento de anotación preventiva caducará de pleno derecho al vencimiento del plazo de vigencia del certificado. En el asiento de anotación preventiva de los certificados de factibilidad de servicios se indicará si el predio cuenta con factibilidad de servicios o, en caso de que el acceso al servicio sea posterior, los datos a que se refieren los literales b), c) y d) del numeral 3 del artículo 14 de la Ley Nº 29090. Subcapítulo II Declaratoria de fábrica Artículo 71.Anotación preventiva de predeclaratoria de fábrica La anotación preventiva de la predeclaratoria de fábrica, en el caso de las modalidades A y B, se realizará en mérito a los siguientes documentos: a) Cargo del Formulario Único de Edificaciones FUE presentado ante la Municipalidad correspondiente,

86 con el sello de su recepción y el número de expediente asignado; b) Plano de ubicación y localización y plano de arquitectura (de plantas o distribución) presentados ante la Municipalidad respectiva; c) Memoria descriptiva de distribución de ambientes. En el caso de las modalidades C y D, la anotación preventiva, se realizará en mérito a los siguientes documentos a)Copia autenticada del FUE Licencia; b)Plano de ubicación y localización y plano de arquitectura (de plantas o distribución) aprobados por la Municipalidad respectiva; c) FUE- Anexo C - predeclaratoria de fábrica, conteniendo la memoria descriptiva. En caso de discrepancia entre los datos consignados en la memoria descriptiva y el respectivo plano, prevalecerán los que aparecen en este último. A fin de agilizar la inscripción, se presentará adicionalmente la memoria descriptiva en soporte digital. Los Jefes de las Zonas Registrales, de manera progresiva, establecerán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo. Artículo 72.- Contenido del asiento de anotación preventiva de predeclaratoria de fábrica El asiento de anotación preventiva de la predeclaratoria de fábrica debe contener la distribución de ambientes, el área techada por cada piso, el área libre del primer piso, el carácter preventivo del asiento, la norma que autoriza su extensión y su plazo de vigencia, así como el nombre del profesional que interviene en el proyecto de declaratoria de fábrica. Artículo 73.- Anotación preventiva de prereglamento interno y preindependizaciones Cuando la predeclaratoria de fábrica se refiera a una unidad inmobiliaria con secciones de propiedad exclusiva y bienes comunes, el prereglamento interno y las preindependizaciones se anotarán preventivamente en mérito al documento privado otorgado por el propietario con firma certificada por Notario, acompañado de plano de preindependización. El Registrador al extender la anotación preventiva del prereglamento interno procederá a extender las preindependizaciones. Artículo 74.- Contenido del asiento de anotación preventiva de prereglamento interno y preindependizaciones El asiento de anotación preventiva de prereglamento interno contendrá, además de los datos a que alude el artículo 85, el carácter preventivo del asiento y el plazo de su vigencia. En las partidas preindependizadas se consignarán, además de los datos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 19 y el régimen adoptado de conformidad con el artículo 127 del Reglamento de la Ley Nº 27157, los indicados en el párrafo anterior. Artículo 75.- Plazo de vigencia de las anotaciones preventivas de predeclaratoria de fábrica, prereglamento interno y preindependizaciones El plazo de vigencia de las anotaciones preventivas de predeclaratoria de fábrica, prereglamento interno y preindependizaciones es de un año contado desde la fecha del asiento de presentación, prorrogable antes de su vencimiento y por el mismo plazo, cuantas veces sea necesario. En ningún caso la vigencia de dichas anotaciones excederán el plazo de vigencia de la licencia de edificación. La vigencia de la anotación preventiva podrá prorrogarse en mérito de documento privado con firmas certificadas otorgado por el propietario del terreno, por cualquiera de los adquirentes de las unidades inmobiliarias preindependizadas o por el tercero cuyo derecho emane de la partida independizada, acompañado de la documentación pertinente. Si durante la vigencia de las anotaciones preventivas a que se refiere el párrafo anterior, no


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Normas Legales del 04.05.2013 se llegara a registrar su conversión en inscripción, dichas anotaciones caducarán de pleno derecho. Producida la caducidad, se cerrarán las partidas preindependizadas. Artículo 76.- Anotación preventiva de compraventa en las partidas preindependizadas La compraventa u otros actos análogos por los cuales el propietario se obligue a transferir la propiedad de las futuras secciones de propiedad exclusiva, se anotarán preventivamente en las partidas preindependizadas. La inscripción definitiva de dichos actos se efectuará simultáneamente con la inscripción de la declaratoria de fábrica y reglamento interno. Las anotaciones preventivas de los actos a que se refiere el párrafo anterior caducan de pleno derecho al operar la caducidad de la anotación preventiva de las respectivas preindependizaciones. Artículo 77.- Conversión en inscripción de la predeclaratoria de fábrica, el prereglamento interno y las preindependizaciones Cuando la edificación se hubiera efectuado conforme a la predeclaratoria anotada preventivamente, para su conversión en inscripción deben presentarse los documentos que den mérito a la inscripción de la fábrica. En este caso, al inscribir la declaratoria de fábrica, el Registrador procederá a convertir en inscripción el prereglamento interno y las preindependizaciones, incluyendo las transferencias y demás actos anotados preventivamente. Cuando no exista conformidad con la predeclaratoria de fábrica y dicha circunstancia implique modificaciones al prereglamento interno, a las preindependizaciones o demás actos anotados preventivamente, se presentarán, además, los documentos aclaratorios o modificatorios correspondientes. Artículo 78.- Inscripción de la declaratoria de fábrica o demolición La declaratoria de fábrica de una edificación, así como su demolición total o parcial, su ampliación, su modificación o remodelación, se inscribirá en mérito a alguno de los siguientes documentos: a) Formulario Único de Edificaciones (FUE) a que se refiere la Ley Nº 29090; b) Escritura Pública en la que se inserte o adjunte el Formulario Único de Edificaciones (FUE) o los documentos exigidos según la normativa aplicable al caso concreto; c) Formulario Registral aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en el caso de regularización de edificaciones a que se refiere la Ley Nº 27157. d) Otros señalados en las normas especiales. Cualquiera de los instrumentos señalados debe acompañarse de los anexos que la normativa aplicable requiera, así como del plano de ubicación y localización, y del plano de distribución, autorizados por profesional competente. En el caso de demolición total no se requiere la presentación del plano de distribución. En los casos de remodelación, ampliación y modificación de fábrica debe adjuntarse, además, la memoria descriptiva de la edificación resultante, el plano de distribución en el que se visualicen los elementos eliminados o modificados y el plano de distribución de la edificación resultante. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica cuando la fábrica ha sido aprobada por autoridad municipal. En caso de discrepancia entre los datos consignados en la memoria descriptiva y los respectivos planos, el Registrador consignará en el asiento de inscripción los que aparecen en estos últimos. Artículo 79.- Contenido del asiento de declaratoria de fábrica El asiento de inscripción debe contener la distribución de ambientes, el área techada por cada piso, el área libre del primer piso, la fecha de finalización de la obra, la valorización, el nombre del profesional que interviene en la declaratoria y demás datos relevantes.

Si en el instrumento que da mérito a la inscripción de la declaratoria de fábrica se hubiera omitido la fecha de finalización de la obra, para subsanar dicha omisión podrá presentarse declaración jurada del propietario, con firma certificada notarialmente. Cuando se encuentre pendiente la emisión del informe de verificación ad hoc se extenderá, en el rubro de cargas y gravámenes, una anotación en la que se deje constancia de tal circunstancia, la que se cancelará con la presentación de dicho informe al Registro. En los casos en los que en la declaratoria de fábrica intervenga la sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales y la fábrica haya sido edificada en terreno propio de uno de ellos, el Registrador procederá a extender simultáneamente el asiento de dominio de la sociedad conyugal sobre el inmueble por el solo mérito de la declaratoria, salvo que se acredite que el bien mantiene la condición de propio. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior debe acompañarse la copia certificada de la partida de matrimonio expedida por el funcionario que conserva en su poder la matriz o por Notario. Artículo 80.- Inscripción de carga técnica Con la regularización de la declaratoria de fábrica se inscribirán simultáneamente, en el rubro de cargas y gravámenes, las cargas constituidas por transgresiones a los parámetros urbanísticos y edificatorios aplicables al predio y otras cargas reguladas en la normativa vigente, en virtud al mismo instrumento que da mérito a la inscripción de la declaratoria de fábrica. Sólo se inscribirán como carga las observaciones contenidas en el Informe Técnico de Verificación. No corresponde al Registrador formular observaciones a los aspectos técnicos de dicho informe. Las observaciones contenidas en el Informe de Verificación Ad hoc remitido al Registro de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Nº 27157, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-MTC, se inscribirán de oficio. Artículo 81.- Traslado de carga técnica Al independizar las distintas unidades inmobiliarias en partidas individuales, se trasladarán las cargas técnicas que afecten a la totalidad de la edificación. Cuando se acredite que la carga afecta sólo algunas de las unidades que se independizan, ésta se trasladará a la partida independizada que corresponda. En el caso de la regularización de la declaratoria de fábrica de secciones de propiedad exclusiva construidas con posterioridad a la declaratoria de fábrica inscrita, la carga que afecte a la totalidad de la edificación se registrará sólo en la partida correspondiente a la unidad inmobiliaria materia de regularización. Artículo 82.- Levantamiento de carga técnica Las cargas técnicas serán canceladas en virtud de un nuevo Informe Técnico emitido por el verificador competente, en el que se acredite el levantamiento de las observaciones que dieron mérito a su anotación, acompañado, de ser necesario, de los planos replanteados. No corresponde al Registrador formular observaciones a los aspectos técnicos de dicho informe. Capítulo VIII Reglamento Interno Artículo 83.- Inscripción de acto previo al reglamento interno Para la inscripción del Reglamento Interno deberá inscribirse previamente la respectiva declaratoria de fábrica, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 84.- Ámbito de aplicación de la propiedad exclusiva y propiedad común De conformidad con el artículo 128 del Decreto Supremo No. 035-2006-VIVIENDA, el régimen de propiedad exclusiva y propiedad común es obligatorio en todos los casos en que existan unidades inmobiliarias superpuestas en el plano vertical. En caso contrario puede optarse por el régimen de propiedad exclusiva y propiedad común o el de independización y copropiedad.


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Normas Legales del 04.05.2013 Artículo 85.- Contenido del asiento de inscripción del reglamento interno El asiento de inscripción del reglamento interno del régimen de propiedad exclusiva y propiedad común debe contener el criterio de asignación de porcentajes de participación en las zonas de propiedad común, la relación de bienes de propiedad común con calidad de intransferibles si los hubiere, el régimen de la junta de propietarios y la referencia de que los demás datos constan en el título archivado. En este caso, los alcances de la publicidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos se extienden al título archivado. El asiento de inscripción del reglamento interno del régimen de independización y copropiedad debe contener los mismos requisitos, en cuanto fueran aplicables. Artículo 86.- Formalidad del reglamento interno El reglamento interno se inscribirá en mérito a escritura pública o documento privado con firma certificada por Notario, otorgado por los propietarios o por el presidente de la junta de propietarios. Cuando es otorgado por este último, se insertará o acompañará copia certificada del acta de la sesión de junta de propietarios en la que se aprobó el reglamento interno,con el voto favorable de más del 50% de los propietarios que conforman la edificación, para lo cual el voto se computa por cada sección de propiedad exclusiva, mientras no se encuentre definido el porcentaje de participación en las zonas comunes, y las respectivas esquelas de convocatoria o la constancia otorgada conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo siguiente. El reglamento interno presentado adjunto al Formulario Único de Edificaciones (FUE), requerirá certificación notarial de firmas. La inscripción de Reglamento Interno solicitada al amparo del literal d) del artículo 15 del Reglamento de Formalización de la Propiedad en Programas de Vivienda del Estado, aprobada por Decreto Supremo Nº 010-2000MTC, se realizará en mérito a la Resolución del organismo formalizador competente. Al regularizarse la inscripción de la declaratoria de fábrica en mérito al Formulario Registral (FOR) a que se refiere la Ley Nº 27157, puede inscribirse también el reglamento interno, aun cuando quien declare la fábrica sea el único propietario de la edificación. Artículo 87.- Inscripción de junta de propietarios Son inscribibles en la partida matriz de la edificación el acto de constitución de la junta de propietarios, la designación del Presidente y, en su caso, de la junta directiva, en mérito al Reglamento Interno. La designación del Presidente o de la junta directiva efectuadas con posterioridad se inscribirán en mérito de la copia certificada del Acta de la Junta de Propietarios en el que conste el acuerdo adoptado con las formalidades establecidas en el Reglamento Interno. Cuando el Reglamento Interno no haya previsto la convocatoria para la designación del primer Presidente, ésta será efectuada por el propietario constructor o por los propietarios que representen cuando menos el 25% de las participaciones en las áreas y bienes comunes. La convocatoria a junta de propietarios se acreditará mediante la presentación de los documentos previstos en el Reglamento Interno o, en su defecto, los señalados en el artículo 146 del Reglamento de la Ley No. 27157. También podrá acreditarse mediante la presentación de la constancia formulada por el Presidente, en la que se consignará sus datos de identificación, domicilio y firma certificada notarialmente, así como su declaración en el sentido que todos los propietarios fueron convocados conforme al Reglamento Interno. Artículo 88.- Independización simultánea de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva La inscripción del Reglamento Interno conlleva la independización simultánea de las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva. A dicho efecto, el interesado debe cumplir, además de los requisitos exigidos para la inscripción de dicho acto, los requeridos para la independización, salvo en el caso del tercer párrafo del artículo 86, supuesto en el que bastará que se acompañe

a la Resolución correspondiente el plano y memoria descriptiva aprobados en la misma. A fin de agilizar la inscripción, se presentará adicionalmente la memoria descriptiva de la independización en soporte digital. Los Jefes de las Zonas Registrales, de manera progresiva, establecerán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente párrafo. Independizadas las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, sólo se mantendrán en la partida matriz las zonas comunes, inscribiéndose en dicha partida el Reglamento Interno y sus modificaciones, la Junta de Propietarios, la designación del Presidente de ésta y, en su caso, de la junta directiva, así como las cargas que afecten a toda la edificación. Artículo 89.- Modificación de Reglamento Interno Para la calificación de actos mediante los cuales se modifica un Reglamento Interno se tendrá en cuenta lo siguiente: a) El acto mediante el cual la mayoría calificada de los propietarios de una edificación, de conformidad con lo previsto por el artículo 135 del Decreto Supremo N° 035-2006-VIVIENDA, acuerda la desafectación de bienes comunes y se autoriza al Presidente de la Junta para efectuar la enajenación o gravamen correspondiente, dará lugar a la independización a nombre de la Junta de Propietarios, del área involucrada para lo cual se deberán presentar los documentos que sustenten dicha independización, según se trate de un área destinada a formar parte de la edificación o no. b) El acto mediante el cual, el propietario de un área reservada para futura edificación e independizada con un correspondiente porcentaje de participación sobre los bienes comunes, podrá otorgar unilateralmente la modificación del reglamento interno a efectos de incorporar dentro del Reglamento Interno a las nuevas unidades conformantes de dicho sector, siempre que en el Reglamento Interno conste la correspondiente cláusula autoritativa y la sumatoria de los porcentajes que se asignen a las nuevas unidades resultantes en el cuadro general de unidades inmobiliarias de la edificación o conjunto de edificaciones sea idéntica al porcentaje asignado al área reservada. De no contarse con dicha autorización, corresponderá a la Junta de Propietarios otorgar la modificación del Reglamento Interno. No será necesaria cláusula autoritativa en el caso de edificaciones o conjuntos de edificaciones en los que el Reglamento Interno General haya previsto el desarrollo por sectores asignando a cada uno de estos un porcentaje de participación en los bienes comunes generales. c) Para formalizar la modificación del reglamento interno que reordene las cuotas de participación de las unidades afectadas y dar lugar a la correspondiente acumulación o independización de las unidades respectivas se requiere acuerdo de la junta de propietarios a instancia del propietario de las secciones de propiedad exclusiva de dominio objeto de modificación física. La modificación también puede ser otorgada sólo por el presidente de la junta de propietarios cuando así se establezca en el reglamento interno. Si el reglamento interno contiene cláusula autoritativa, el propietario podrá otorgar unilateralmente una escritura pública de modificación del reglamento interno. Capítulo IX Jurisdicción, nomenclatura y numeración Artículo 90.- Inscripción de jurisdicción La inscripción de la jurisdicción distrital de un predio se efectuará, alternativamente, en mérito a: a)Resolución municipal; b)Certificado de Jurisdicción expedido por la municipalidad competente; c)Otros, según disposiciones especiales vigentes. Inscrita una resolución o certificado de jurisdicción, cualquier cambio posterior se sujetará a los previsto en el párrafo siguiente, salvo el caso en que el mismo esté sustentado en Ley posterior que haya creado un nuevo distrito.


Normas Legales del 04.05.2013 Asimismo, es inscribible la rectificación de jurisdicción a solicitud de la Municipalidad a favor de quien se resolvió un conflicto de competencia, acompañando cualquiera de los documentos que dan mérito para inscribir la jurisdicción y la copia certificada de la resolución judicial correspondiente. La rectificación de jurisdicción municipal inscrita en estos términos, impedirá la inscripción de cualquier otro acto otorgado por Municipalidad no competente y dará mérito para cancelar las inscripciones anteriores de jurisdicción distrital a favor de Municipalidad distinta a la favorecida con el conflicto de competencia. Artículo 91.- Nomenclatura La inscripción de la nomenclatura vial se efectúa en mérito a la resolución o al certificado de nomenclatura expedidos por la municipalidad distrital respectiva. Artículo 92.- Numeración La inscripción de la numeración se realiza en mérito a la resolución o al certificado de numeración expedidos por la municipalidad distrital respectiva. La inscripción de la fábrica no constituye acto previo para la inscripción de la numeración, salvo que se trate de numeración interna. TÍTULO III Transferencias de propiedad Artículo 93.- Contenido del asiento de inscripción de compraventa En el asiento de inscripción de compraventa se consignará la circunstancia de haberse pagado total o parcialmente el precio. En este último caso, se extenderá simultáneamente el asiento de inscripción de la hipoteca legal respectiva, salvo renuncia expresa, la cual se hará constar en el asiento de inscripción de la compraventa. Asimismo, en su caso, se hará constar en el asiento si el precio fue pagado con dinero de terceros; en tal supuesto se aplica en lo pertinente lo dispuesto en la última parte del párrafo anterior. Artículo 94.- Inscripción de la transferencia de propiedad en la compraventa con pacto de reserva de propiedad y arrendamiento venta En el caso de contrato de compraventa con pacto de reserva de propiedad registrado previamente, para inscribir la transferencia de propiedad a favor del adquirente se presentará escritura pública o formulario registral otorgado por el vendedor, declarando que se ha cancelado el importe del precio convenido o, en todo caso, que ha operado la transferencia. Cuando aún no hubiera operado la transferencia sólo se inscribirá el pacto de reserva de dominio en el rubro de cargas y gravámenes. La inscripción del pacto, no impide la inscripción de transferencias ni de otros actos posteriores, pero otorga prevalencia a quien hubiere inscrito el pacto a su favor, circunstancia que debe constar en el asiento que se extienda al inscribir la transferencia de propiedad cuya prioridad protegía el pacto de reserva inscrito. Lo dispuesto en el primer párrafo se aplica a los contratos de arrendamiento que conlleven la transferencia de propiedad luego del pago de determinado número de cuotas de la renta. Artículo 95.- Inscripción de la transferencia de propiedad en el arrendamiento financiero Para inscribir la transferencia de propiedad a favor del adquirente en el caso de arrendamiento financiero se presentará la escritura pública o el formulario registral de transferencia otorgado por las partes. Artículo 96.- Transferencia de cuotas ideales de un predio En el caso de transferencias de cuotas ideales, en el asiento se indicará, además de los datos previstos en el literal d) del artículo 13, la cuota ideal con respecto a la totalidad del predio que es objeto de la enajenación, circunstancia que debe constar expresamente en el título. En el caso de transferencia parcial de dos o más copropietarios, deberá especificarse la parte de la cuota ideal que cada quien transfiere.

89 Cuando se transfiera la integridad de la alícuota que le corresponde a uno de los co-propietarios, no se requiere consignar expresamente en el título el porcentaje transferido. Artículo 97.- Transferencias formalizadas con posterioridad al fallecimiento del transferente o adquirente La transferencia formalizada con posterioridad al fallecimiento del transferente o adquirente se inscribe en mérito a escritura pública o formulario registral legalizado por Notario otorgado por una de las partes y por los sucesores del causante o, en el caso que la formalización sea posterior al fallecimiento de ambos contratantes, por los sucesores de éstos. Artículo 98.- Inscripción de transferencias realizadas por el causante a favor de terceros Las transferencias a favor de terceros efectuadas por el causante antes de su fallecimiento, podrán inscribirse aun cuando en la partida registral del predio se hubiera inscrito la sucesión a título universal, siempre que su inscripción no perjudique a terceros. Artículo 99.- Cargas y gravámenes que no constituyen obstáculo para la inscripción La circunstancia de que en el título presentado se deje constancia de la existencia o inexistencia de cargas y gravámenes contrariamente a lo que aparece inscrito en la partida registral, no impide la inscripción de la transferencia ni afecta la prelación que otorga el Registro. Artículo 100.- Transferencia de predio cuya edificación no se encuentra inscrita En los casos de transferencia de predio cuya edificación no se encuentra inscrita, no constituye obstáculo para la inscripción que en el título se haya consignado que la edificación también es objeto de la transferencia. Artículo 101.- Pago con títulos valores En los casos que en los contratos de compraventa o permuta se acuerde que el pago se realice a través de la entrega de títulos valores, la inscripción se efectuará dejando constancia que el precio ha sido cancelado cuando: a) Se haya pactado o conste en el título el efecto cancelatorio. b) Se acredite el pago mediante declaración jurada del vendedor con firma certificada por Notario. c) Se presente la constancia de pago emitida por la entidad financiera, con firma del funcionario facultado certificada por Notario, contra la cual se giró el título valor. En caso contrario se procederá a inscribir de oficio la hipoteca legal. Artículo 102.- Cláusula resolutoria expresa La transferencia de propiedad como consecuencia de la ejecución de la cláusula resolutoria expresa a que se refiere el artículo 1430 del Código Civil, se inscribirá en mérito a escritura pública o formulario registral legalizado por Notario, otorgado unilateralmente por la parte que goza del derecho a resolver el contrato, en el que se indique la prestación incumplida, debiendo adjuntar la carta notarial u otra comunicación indubitable cursada al deudor en el sentido que quiere valerse de la cláusula resolutoria, salvo que se encuentre inserta en la escritura pública. Artículo 103.- Transferencia por dación en pago o permuta Cuando se inscriba una transferencia por dación en pago o permuta, si el adquirente queda obligado al pago de alguna diferencia en dinero, deberá extenderse la hipoteca legal respectiva, salvo renuncia expresa, la cual se hará constar en el asiento. En el caso de dación en pago se consignará la obligación materia de cancelación total o parcial. En los casos en que todo o parte de la contraprestación por la adquisición de un bien presente esté constituido por la obligación de transferir en permuta bienes inmuebles


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Normas Legales del 04.05.2013 futuros, una vez acreditada en el Registro la existencia de dichos bienes, el adquirente de los mismos podrá solicitar la inscripción de su propiedad por el solo mérito al título archivado correspondiente. Artículo 104.- Transferencia de propiedad por sucesión Para la inscripción de una transferencia por sucesión debe verificarse que previamente se haya inscrito la sucesión intestada o la ampliación del asiento del testamento en el Registro de Personas Naturales del último domicilio del causante o del domicilio del testador. Inscrita la sucesión intestada o la ampliación del asiento del testamento en el Registro de Personas Naturales, la inscripción de la transferencia en la partida del respectivo predio se realizará en mérito al respectivo asiento de inscripción y, de ser el caso, al título archivado, sin necesidad de requerir documento adicional para acreditar la identidad de los sucesores. En el asiento de inscripción se dejará constancia de dicha circunstancia. En los casos de inscripción de una transferencia por sucesión intestada se deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo 56º del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y Sucesiones Intestadas. Artículo 105.- Documento que da mérito a la inscripción de la adjudicación de un bien a favor de uno de los cónyuges como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales La inscripción de propiedad a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la sociedad de gananciales se inscribirá en mérito al documento que contiene la liquidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien o, en su caso, la respectiva división y partición. Para la inscripción a que se refiere el párrafo anterior debe verificarse que se haya inscrito previamente el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro de Personas Naturales que corresponda. Artículo 106.- Inscripción de renuncia de herencia Para la inscripción de la renuncia de herencia constituye acto previo la inscripción de la transferencia por sucesión testamentaria o intestada. Artículo 107.- Donación La donación se inscribirá en mérito a escritura pública. En el asiento se hará constar el valor del bien donado y, en su caso, las cargas que ha de satisfacer el donatario. Cuando se trate de un anticipo de legítima debe acreditarse la condición de heredero forzoso con la copia certificada de la partida respectiva. También podrá acreditarse dicha condición con su inserción en la escritura pública o acompañando la respectiva copia certificada. El derecho de reversión estipulado se inscribirá en el rubro de cargas y gravámenes. Para inscribir donaciones, legados, o herencias voluntarias a favor de menores, es necesario contar con autorización judicial cuando aquellos actos estén sujetos a cargo, como modalidad del acto jurídico, y no cuando dichos bienes estén gravados. Artículo 108.- Inscripción de la reversión y de la revocatoria de donación La inscripción de la reversión y de la revocatoria de la donación o anticipo de legítima se hará en mérito a escritura pública otorgada unilateralmente por el donante o anticipante, en la que se consignará la respectiva causal. Para la inscripción de la revocatoria se acreditará, además, haberse efectuado la comunicación indubitable a que se refiere el artículo 1640 del Código Civil. Artículo 109.- Inscripción de la transferencia por aporte La inscripción de la transferencia de un predio a favor de una sociedad, como consecuencia de un aporte, se efectuará por el Registrador competente para inscribir la constitución de la sociedad, aumento de capital o pago de capital, según sea el caso, siempre que el predio esté registrado en la Oficina Registral del domicilio de la sociedad y el sistema de Diario lo permita, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 35 del Reglamento del Registro de Sociedades. Para la inscripción de la transferencia de propiedad debe constar en la correspondiente escritura pública la intervención del propietario del bien.

Lo dispuesto en este artículo es de aplicación a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - EIRL. Artículo 110.- Inscripción de la transferencia por reducción de capital La inscripción de la transferencia de un predio a favor de uno de los socios, como consecuencia de la reducción de capital de la sociedad, se efectuará por el Registrador competente para inscribir la reducción de capital, siempre que el predio esté registrado en la Oficina Registral del domicilio de la sociedad y el sistema del Diario lo permita. Para la inscripción de la transferencia de propiedad debe constar en la correspondiente escritura pública la intervención del representante de la sociedad y del adquirente. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación a la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada - EIRL. Artículo 111.- Transferencia por fusión, escisión y reorganización simple La inscripción de transferencias por fusión, escisión y reorganización simple de las sociedades se rige por lo dispuesto en los artículos 123, 129 y 134 del Reglamento del Registro de Sociedades, respectivamente. Artículo 112.- Transferencia de propiedad en el mandato sin representación La transferencia de propiedad que debe efectuar el mandatario sin representación a favor de su mandante se inscribirá en mérito del formulario registral o escritura pública que contenga dicha transferencia. En el caso que el mandato sin representación estuviera inscrito en el Registro correspondiente y el predio estuviere determinado bastará la participación unilateral del mandatario. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica también en el caso que se acredite la preexistencia del contrato de mandato mediante la presentación del instrumento público en el que consta el mismo. Artículo113.- Expropiación El asiento de inscripción de la transferencia de dominio por expropiación se extenderá en mérito a la escritura pública o al formulario registral respectivo, en el que debe consignarse la ley autoritativa de la expropiación, la norma legal que la ejecuta y el monto de la indemnización justipreciada, precisándose si el justiprecio fue pagado o consignado. Simultáneamente a la inscripción de la transferencia, el Registrador procederá a cancelar los asientos de inscripción de los derechos reales y personales que resulten incompatibles con la expropiación. Artículo 114.- Fideicomiso El asiento de inscripción de la transferencia fiduciaria se extenderá en mérito a escritura pública o formulario registral en el que debe consignarse la clase de fideicomiso que se constituye, la indicación del fideicomitente, del fiduciario y, en su caso, del fideicomisario. El Registrador al momento de la calificación tendrá en cuenta las disposiciones contenidas en la Directiva “Normas que regulan la inscripción de fideicomisos”, en lo que resulte aplicable. Artículo 115.- Independización por cambio de titularidad Para inscribir actos que impliquen variación de titularidad dominial respecto de parte de predios inscritos debe procederse a su previa independización, de conformidad con los requisitos previstos en este Reglamento. TÍTULO IV Cargas y Gravámenes Artículo 116.- Inscripción de hipoteca En el asiento de inscripción de la hipoteca se consignará: a) El monto del gravamen o, en su caso, el criterio establecido para su determinación; b) La constancia de que la obligación que garantiza es determinada o determinable; y,


Normas Legales del 04.05.2013 c) La fecha del vencimiento del plazo del crédito garantizado, cuando conste en el título. En los casos de constitución de hipoteca de predio cuya edificación no se encuentra inscrita, no constituye obstáculo para la inscripción que en el título se haya consignado que la edificación también es objeto de la hipoteca. Artículo 117.- Ampliación del asiento de hipoteca Para efectos de la aplicación del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 120, podrá ampliarse el asiento de inscripción de la hipoteca haciendo constar el nacimiento de la obligación garantizada por la hipoteca o el plazo de vencimiento de la dicha obligación. La ampliación se realizará en mérito a instrumento público que acredite fehacientemente cualquiera de dichas circunstancias. Artículo 118.- Cancelación del asiento de hipoteca por declaración o autorización del acreedor Para extender el asiento de cancelación de una hipoteca será suficiente presentar la escritura pública o, en su caso, el formulario registral que contenga la declaración unilateral del acreedor levantando la hipoteca o indicando que la obligación garantizada se ha extinguido. En ningún caso la declaración unilateral del constituyente dará mérito para cancelar el asiento de una hipoteca, salvo el caso en que se haya registrado la constitución de una hipoteca unilateral y no conste en la partida del predio su aceptación por el acreedor. Estas disposiciones no rigen para las hipotecas unilaterales reguladas por leyes especiales. Procede la inscripción del levantamiento de la hipoteca otorgada por sólo uno de los cónyuges, cuando aquella se inscribió a favor de dicha persona, consignando su estado civil de casado, sin haber señalado el nombre del otro cónyuge. Artículo 119.- Liquidación de derechos por cancelación de hipoteca trasladada a partidas independizadas El acto por el que se declara la cancelación de la hipoteca inscrita en una partida matriz, dará lugar, a la cancelación de los asientos de traslado de hipoteca extendidos en las partidas individuales independizadas de aquélla, aún cuando éstas no hayan sido mencionadas en el título o en la rogatoria. En estos casos, la liquidación de los derechos registrales comprenderá un único pago por derechos de inscripción y, por derechos de calificación, el que corresponda a cada uno de los asientos cancelados. El solicitante podrá restringir su rogatoria al levantamiento de la hipoteca de la partida matriz o al de ésta y al del asiento de traslado de hipoteca de una o más de las partidas independizadas. En estos casos, la liquidación comprenderá el pago único por derechos de inscripción y el pago de los derechos de calificación que correspondan a los asientos cuya cancelación se solicitó. Los derechos de calificación correspondientes a la cancelación del asiento de traslado de la hipoteca en las demás partidas independizadas, se cobrarán en la oportunidad en que sean solicitadas. Artículo 120.- Caducidad de la inscripción de los gravámenes La inscripción de los gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639 caduca a los 10 años de la fecha del asiento de presentación del título que los originó. Se encuentran comprendidas dentro de este supuesto las inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de vencimiento; en éstas deberá entenderse que la obligación es exigible inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240 del Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el Registro, en cuyo caso el cómputo se hará conforme al siguiente párrafo. En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, la inscripción caduca a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título

91 archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que por su naturaleza o por la circunstancias que consten en el título no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, sólo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada. Lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de las empresas del sistema financiero. Artículo 121.- Título que da mérito a la cancelación por caducidad El asiento de cancelación por caducidad de la inscripción de un gravamen se extenderá a solicitud de parte, en mérito de su declaración jurada con firma certificada por fedatario o por notario, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación que originó la inscripción y el tiempo transcurrido. El registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido, siempre que de los actos inscritos en la partida no se desprenda la actividad del acreedor o del deudor que desvirtúe la caducidad invocada. Artículo 122.- Caducidad de medidas de ejecución, anotaciones de demanda y demás medidas cautelares Las medidas de ejecución, las anotaciones de demanda y demás medidas cautelares, incluidas las sentencias o resoluciones que no tengan la calidad de cosa juzgada, dictadas al amparo del Código Procesal Civil no están sujetas al plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del referido Código. Artículo 123.- Sentencias y otras resoluciones no sujetas al plazo de caducidad No están comprendidas entre las sentencias y resoluciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639, las sentencias y autos que declaran o constituyen derechos que tengan la calidad de cosa juzgada. Artículo 124.- Gravámenes o restricciones no comprendidos en la Ley Nº 26639 El plazo de caducidad establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 26639, no es de aplicación a los gravámenes y restricciones a las facultades del titular que por su naturaleza no caducan. Artículo 125.- Renovación o Reactualización de los asientos de inscripción La renovación de los asientos de inscripción a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639, sólo procede cuando a la fecha del asiento de presentación del título de renovación no hubiera operado la caducidad. La renovación a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en mérito a la solicitud formulada por la persona a cuyo favor se hubiera extendido la inscripción, en la que debe constar su declaración jurada con firma certificada en el sentido que la obligación garantizada no se ha extinguido. El asiento de reactualización de las inscripciones de las sentencias y demás resoluciones a las que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26639, así como de las anotaciones de demanda y demás medidas cautelares a que se refiere el artículo 625 del Código Procesal Civil, sólo podrá ser extendido en mérito a mandato judicial expreso. Artículo 126.- Caducidad del asiento renovado o reactualizado El plazo de caducidad del asiento de inscripción renovado o reactualizado aludidos en el artículo 125 se cuenta desde la fecha del asiento de presentación del título de renovación. Artículo 127.- Garantías constituidas a favor de personas jurídicas extintas Las garantías constituidas a favor de personas jurídicas extintas se cancelarán, a solicitud del interesado y con la sola verificación de la inscripción de su extinción en


Normas Legales del 04.05.2013 la respectiva partida del Registro de Personas Jurídicas, salvo que en virtud a dicha extinción la garantía haya sido adquirida por otra persona. Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación también a las empresas extintas del sistema financiero. Artículo 128.- Anotación de embargo La anotación de embargo se extenderá en mérito de parte judicial que contenga la resolución que concede la medida, la que contendrá la individualización del predio afectado y el monto de la afectación. Para el caso del embargo ordenado en sede administrativa se requiere, además, que el ejecutor coactivo se encuentre acreditado ante el Registro y que con el oficio cursado por el ejecutor se acompañe copia certificada de los actuados pertinentes o se inserten los mismos. El número de la partida registral del predio debe constar en la resolución que concede la medida cautelar o desprenderse del parte judicial o administrativo correspondiente. Artículo 129.- Anotación de embargo de inmueble inscrito a nombre de tercero Cuando el Juez disponga la anotación del embargo de inmueble inscrito a nombre de persona distinta al deudor, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 650 del Código Procesal Civil, en el parte judicial respectivo debe constar la circunstancia de haberse notificado al titular registral. Artículo 130.- Cancelación de medidas cautelares El asiento de cancelación de las medidas cautelares dispuestas judicialmente será extendido en virtud de mandato judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que del título o de la naturaleza o circunstancias del caso, se desprenda que el mandato de cancelación es inmediatamente ejecutable. Tratándose de embargos anotados en virtud de resolución administrativa, el asiento de cancelación se extenderá en mérito de la resolución administrativa que así lo ordena. Cuando la normativa lo exija deberá acreditarse que el acto administrativo ha quedado firme. Artículo 131.- Cancelación de medidas cautelares en aplicación del artículo 625 del Código Procesal Civil El asiento de cancelación por caducidad de las medidas cautelares dictadas en los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, conforme a lo dispuesto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, se extenderá a solicitud del interesado con la presentación de una declaración jurada con firma certificada por notario o fedatario en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación del título que originó la anotación y el tiempo transcurrido. Artículo 132.- Reactualización de medidas cautelares, embargos definitivos y otras medidas de ejecución La reactualización de la anotación de medida cautelar, de embargos definitivos y otras medidas de ejecución trabados al amparo de las normas del Código de Procedimientos Civiles de 1912, se rige por lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 125, y procederá aun cuando el bien materia de gravamen hubiera sido transferido. El plazo de caducidad del asiento de inscripción reactualizado se cuenta desde la fecha del asiento de presentación del título de reactualización. Artículo 133.- Gravámenes o cargas que afectan parte del predio Para la inscripción del arrendamiento, derecho de uso, derecho de habitación, servidumbre, usufructo o cesión en uso que afecten parte del predio, no se requerirá la independización previa. Sin embargo, deberá presentarse los planos que identifiquen el área sobre la que recae el derecho, salvo que ésta se pueda determinar de los antecedentes registrales. Artículo 134.- Inscripción de anticresis En el asiento de inscripción de la anticresis se expresará:

92 a) El monto de la deuda garantizada; b) La renta del inmueble y la tasa de interés que se pacte; y, c) La fecha de vencimiento de la deuda garantizada. Artículo 135.- Cancelación del asiento de anticresis por declaración del acreedor Para extender el asiento de cancelación de una anticresis en los casos de extinción de la obligación garantizada y renuncia del acreedor, será suficiente presentar la escritura pública que contenga la declaración unilateral del acreedor en tal sentido. Artículo 136.- Anotación de bloqueo registral La anotación del bloqueo a que se refiere el Decreto Ley Nº 18278 y sus modificatorias se extienden en mérito a la solicitud formulada por el Notario que tiene a su cargo la formalización del acto y a la copia simple de la minuta respectiva. La solicitud será presentada por el Notario o por su dependiente acreditado, salvo el caso de presentación electrónica realizada de conformidad con la Directiva que regula la presentación electrónica del bloqueo. La calificación del bloqueo se limita a las formalidades extrínsecas, la acreditación del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral. No obstante, la calificación del acto definitivo cautelado por el bloqueo se realizará con los alcances del artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos. El bloqueo tiene una vigencia de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su anotación en la partida registral correspondiente. Inscrito definitivamente el acto o derecho cuya prioridad estaba resguardada, su eficacia se retrotraerá a la fecha del asiento de presentación del bloqueo. Artículo 137.- Actos no inscribibles durante la vigencia de la anotación del bloqueo registral Durante la vigencia del bloqueo no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente ningún acto o derecho, incompatible con aquel cuya prioridad se ha reservado. Artículo 138.- Anotación preventiva de solicitudes de la Ley Nº 27333 La anotación preventiva de la solicitud de declaración notarial de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio y del saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas a que se refieren los artículos 5 y 13 de la Ley Nº 27333, se extenderá, previo informe del área de catastro, en mérito al oficio del Notario solicitando la anotación preventiva, acompañado de la copia certificada de los siguientes documentos: a)Solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio o saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas; y, b)Planos a que se refiere el literal h) del artículo 5 de la Ley Nº 27333, salvo que el trámite de prescripción adquisitiva comprenda la integridad del predio inscrito. Al calificar la declaración notarial de prescripción adquisitiva el Registrador exigirá su adecuación a la solicitud anotada preventivamente, salvo que del título presentado se advierta que ésta ha sido variada. Cuando la variación implique la reducción del área anotada se exigirá la presentación de nuevos planos. No procede la inscripción de la prescripción cuando la variación implique la incorporación de un área no comprendida en la solicitud inicial, salvo que el usuario restrinja su rogatoria al área objeto de la anotación preventiva. Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplica para la inscripción del saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas en lo que fuera pertinente. Artículo 139.- Anotación preventiva a solicitud de organismo competente Las anotaciones preventivas previstas en los procedimientos administrativos de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva u otros regulados en disposiciones especiales, se extenderán en mérito del oficio del organismo competente solicitando la anotación, acompañado de la copia certificada de


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Normas Legales del 04.05.2013 la respectiva solicitud y, en su caso, de los planos correspondientes. Artículo 140.- Inscripción del arrendamiento financiero En la inscripción del arrendamiento financiero, el arrendamiento y la opción de compra se extenderán en un mismo asiento en el que se consignará el plazo de duración del contrato, la renta convenida, el valor de venta pactado o el criterio establecido para la determinación del valor residual del bien y el plazo para ejercer la opción de compra. Artículo 141.- Inscripción del derecho de superficie La inscripción del derecho de superficie dará lugar a la apertura de una partida especial, la que contendrá: 1. La mención expresa de que se trata de una partida especial generada como consecuencia de la constitución de un derecho de superficie, precisando la partida registral del predio sobre el que recae el mismo; 2. La indicación de que el derecho de superficie se concede sobre o bajo la superficie del suelo o sobre ambos; 3. El plazo de duración; 4. Si se constituye a título gratuito u oneroso, señalándose en este último caso la contraprestación a cargo del superficiario; 5. El nombre del titular del derecho de superficie; y, 6. El traslado de las cargas y gravámenes registrados antes de la inscripción del derecho de superficie, cuando corresponda. Si el derecho de superficie se ha constituido sobre y bajo la superficie del suelo a favor de un mismo titular, éste puede solicitar la inscripción de la superficie en partidas especiales distintas, de lo contrario, se inscribirá en una sola partida especial. Artículo 142.- Anotación de correlación Simultáneamente a la inscripción del derecho de superficie, en la partida registral del predio sobre el que éste recae se extenderá una anotación de correlación en la que se indicará que se ha abierto una partida especial por la constitución del derecho de superficie, así como los datos a que se refieren los numerales 2 al 5 del artículo que antecede. Artículo 143.- Extinción del derecho de superficie y cierre de partida Al inscribir la extinción del derecho de superficie, el registrador procederá a cerrar la partida correspondiente, extendiendo simultáneamente en la partida registral del predio una anotación en la que se deje constancia de dicho cierre. Artículo 144.- Inscripción de servidumbre La inscripción de la servidumbre se realizará en la partida del predio sirviente. En la partida del inmueble dominante se extenderá una anotación de correlación indicando que éste se encuentra favorecido con la servidumbre. Artículo 145.- Acción pauliana El asiento de inscripción de la sentencia que declara la ineficacia de un acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Civil, debe indicar el nombre del acreedor respecto del cual es ineficaz el acto. Artículo 146.- Emisión de nuevo Título de Crédito Hipotecario Negociable Sólo procede la inscripción del acto de emisión o expedición de nuevo Título de Crédito Hipotecario Negociable en reemplazo de uno anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 244.3 del artículo 244 de la Ley de Títulos Valores, cuando no se hayan inscrito cargas o gravámenes distintos a la hipoteca que dio lugar a la emisión o expedición originaria, ésta deberá haberse mantenido como el único gravamen voluntario sobre el predio. Artículo 147.- Inscripción de condición de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación

Para la inscripción de la condición de bien integrante del patrimonio cultural de la nación de un predio inscrito, se requiere la presentación de la Resolución del Ministerio de Cultura que declara al predio como bien inmueble integrante del Patrimonio Cultural de la Nación, la que debe contener la plena identificación del predio o predios afectados. Cuando la resolución no precise la partida o partidas de los predios afectados o, se indique que la afectación es parcial, se presentará además el plano georeferenciado a la red geodésica nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales. Sólo se requerirá informe técnico del área de catastro en los supuestos del párrafo anterior. Dicho informe precisará, en su caso, las partidas en las que se encuentran inscritos los predios afectados y si la afectación comprende parte o todo el predio. No constituye acto previo para la inscripción prevista en este artículo la declaratoria de fábrica. Artículo 148.- Anotación preventiva del contrato de opción El asiento registral de contrato de opción a que se refiere el artículo 1419 del Código Civil, tendrá la calidad de anotación preventiva. Al extender el asiento registral, el registrador deberá consignar expresamente lo siguiente: i. El plazo previsto por las partes para ejercitar el derecho de opción, o en su defecto el plazo legal previsto en el artículo 1423 del Código Civil; ii. El término inicial del plazo, de acuerdo a lo pactado por los contratantes, o en su defecto la fecha del contrato; iii. En su caso, el plazo adicional que los contratantes hubieran pactado para efectos de formalizar el ejercicio del derecho de opción concedido. El contrato de opción, y de ser el caso, su prórroga, podrán ser anotados preventivamente, siempre que se encuentre vigente el plazo para el ejercicio de la opción. El contrato de opción podrá ser anotado preventivamente, una vez vencido el plazo para su ejercicio, si es que es presentado conjuntamente con su renovación. La renovación podrá ser anotada preventivamente, aún después de haber caducado la anotación del contrato de opción por vencimiento del plazo, siempre que hubiese sido pactado antes de tal vencimiento y que no conste en la partida registral un asiento incompatible. Artículo 149.- Caducidad de la anotación del contrato de opción La anotación preventiva del contrato de opción caducará automáticamente y de pleno derecho, al cumplirse el plazo para el ejercicio de la opción, salvo que las partes hubieran pactado el plazo adicional a que se refiere el segundo párrafo del numeral iii del artículo precedente. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la anotación del contrato de opción caducará antes de dicho término, en mérito de una declaración unilateral del optante, formalizada mediante escritura pública o formulario registral, salvo que se trate de un contrato de opción recíproca. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a los 30 días hábiles de su publicación en el diario oficial El Peruano. SEGUNDA.- Duplicidad de partidas provenientes del ex RPI y ex RPU En los casos de existencia de duplicidad de partidas generadas en el Registro de Predios por la existencia de inscripciones efectuadas erróneamente en el ex Registro de Propiedad Inmueble, en partidas relativas a predios que en su oportunidad pasaron a la competencia del ex Registro Predial Urbano, se procederá a trasladar los asientos involucrados a la partida correspondiente, siempre que resulten compatibles con los existentes en ésta y, en su caso, a extender el asiento de cierre


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Normas Legales del 04.05.2013 en la partida proveniente del ex Registro de Propiedad Inmueble. Tratándose de inscripciones incompatibles se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 60 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. En este caso, la partida a cerrar será la proveniente del ex Registro de Propiedad Inmueble, circunstancia que deberá constar tanto en la resolución de inicio del procedimiento como en los respectivos avisos. TERCERA.- Levantamiento de anotaciones de cierre En los casos en los que como consecuencia de la asunción de competencia del ex Registro Predial Urbano se cerraron partidas en el ex Registro de Propiedad Inmueble sin que se hubieran abierto las respectivas partidas en aquél, la Gerencia Registral procederá de la siguiente manera:

de obras de una habilitación urbana sin que se hubieran efectuado las independizaciones correspondientes, éstas se realizarán en mérito al título archivado, siempre que en los respectivos planos se encuentren consignados el área, linderos y medidas perimétricas de los lotes. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica para la independización de las áreas que constituyen aportes reglamentarios, cuando no se hubieran independizado al inscribirse la habilitación urbana. OCTAVA.- Normativa aplicable para la inscripción de las habilitaciones urbanas o de las declaratorias de fábrica La inscripción de la habilitación urbana y de la declaratoria de fábrica se efectuará en mérito a los instrumentos otorgados de conformidad con las normas vigentes a la fecha de su aprobación o declaración.

a) Si la partida cerrada en el ex Registro de Propiedad Inmueble no pudo ser trasladada al ex Registro Predial Urbano por existir otra partida abierta en este último para el mismo predio, se dispondrá el levantamiento de la anotación de cierre a efectos de iniciar el respectivo procedimiento de cierre de partida por duplicidad, si se tratara de partidas incompatibles o, el cierre de la partida menos antigua y el traslado de las inscripciones que no fueron extendidas en la de mayor antigüedad, en el caso de partidas con inscripciones compatibles. En la misma resolución que ordena el levantamiento se dispondrá el inicio del procedimiento de cierre o el cierre y correlación. b) Si se omitió abrir la partida en el ex Registro Predial Urbano, se dispondrá el levantamiento de la anotación de cierre en la partida proveniente del ex Registro de Propiedad Inmueble.

NOVENA.- Regularización sucesiva Inscrita la declaratoria de fábrica mediante el procedimiento de regularización previsto en el Título I de la Ley Nº 27157, la posterior ampliación, modificación, reparación, remodelación, puesta en valor, cercado o demolición de la fábrica, efectuada sin cumplir con los procedimientos establecidos en el Título II de la citada ley, se regularizará mediante el procedimiento previsto en el artículo 68 y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 29090 aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2008Vivienda.

CUARTA.- Aplicación progresiva del artículo 11 del RIRP Los Jefes de las Zonas Registrales, de manera progresiva, establecerán el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento, de acuerdo con la capacidad operativa de las áreas de Catastro.

SEGUNDA.- Unidades registrales móviles La Superintendencia Nacional, a solicitud de los jefes zonales o por iniciativa propia, podrá autorizar el funcionamiento de unidades registrales móviles a través de las que se recibirán los títulos que den mérito a la inscripción.

QUINTA.- Título inscribible para actos de disposición En aplicación del artículo 7 de la Ley Nº 27755, para la inscripción de actos de disposición emanados de la voluntad de las partes sólo se admitirán escritura pública o formulario registral legalizado por Notario, salvo el caso de formalidades distintas previstas por leyes posteriores a la Ley Nº 27755. Los formularios registrales certificados por Notario o abogado fedatario y los documentos privados legalizados por Notario, con anterioridad al 16 de junio de 2004, referidos a los actos a que se refiere el párrafo anterior, sólo se admitirán hasta el 31 de octubre de 2008.

TERCERA.- Base de datos de funcionarios que expiden documentos inscribibles La Gerencia Registral y la Gerencia de Informática de la Sede Central promoverán la implementación de una base de datos nacional que contenga la relación de notarios, magistrados y demás funcionarios públicos que autorizan o expiden documentos inscribibles, con el respectivo registro de firmas y demás información relevante para facilitar la calificación del Registrador.

SEXTA.- Cancelación de medidas cautelares que caducaron con anterioridad a la Ley Nº 28473 El asiento de cancelación de las medidas cautelares dictadas al amparo del Código Procesal Civil, que hubieran caducado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 28473, se extenderá a solicitud del interesado en mérito a la declaración jurada con firma certificada por notario o fedatario del Registro, en la que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación del título que originó la anotación y el tiempo transcurrido. En el caso de las cancelaciones que se extiendan por haber transcurrido dos años de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con la medida cautelar, deberá presentarse, además, copia certificada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que acredita que ha quedado ejecutoriada. En ambos casos el Registrador verificará que haya operado la caducidad. SÉPTIMA.- Independización en mérito a título archivado En los casos en los que se hubiera inscrito la parcelación, la resolución de subdivisión o la recepción

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- Valor referencial de las sumillas La sumilla de los artículos de este reglamento es meramente referencial.

CUARTA.Supuesto excepcional de independización Tratándose de independización de predios en los que no sea factible determinar el área, los linderos o medidas perimétricas del predio remanente, no se requerirá el plano de éste. En estos casos, bastará con presentar el plano del área materia de independización visado por la autoridad competente, previa suscripción por el verificador cuando corresponda. Corresponderá al área de catastro de la Oficina Registral competente determinar la imposibilidad a que se refiere el párrafo anterior. QUINTA.- Equivalencia en la expresión de área o medidas perimétricas Si en la partida registral el área o medidas perimétricas del predio están expresadas con decimales de uno o más dígitos y al solicitarse la inscripción de un nuevo acto, el área del predio se expresa con decimales de mayor número de dígitos, el Registrador, con la sola verificación de la equivalencia de conformidad con el sistema métrico decimal procederá a la inscripción del nuevo acto. Para consignar en la partida el área o medidas perimétricas del predio expresadas en decimales de más dígitos bastará la comunicación formulada por la entidad competente acompañada del certificado, plano o código catastral, según corresponda. 933016-4


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