IMPRENTA DEL GOBIERNO.
A Ñ O D E 1849.
DONJUÁN
DE LA PEZUELA,
CEVALLOS,
SÁNCHEZ
Olarria, Muñoz de Velasco, Caballero profeso en el orden de Calaírava, Gran Cruz de la orden americana de Isabel la Católica, de la de Sa?i Fernando de primera, segunda y tercera clase Gran oficial de 1
la lejion de Honor, Teniente Jeneral de los Reales ejércitos, Consejero honorario de Estado, Senador del Reino, Gobernador, Capitán Jeneral, Jefe Superior político, Presidente de la Real Audiencia territorial de la isla de Puerto-Rico, del Excmo. Ayuntamiento de su Capital, y de la Asamblea Provincial de la Real orden americana de Isabel la Católica, Vice-Protcctor de la Sociedad Económica de amigos del pais, individuo de número de la Real Academia española de la lengua, de la de buenas letras de Sevilla y de Barcelona, y de la de los Arcades de Roma, Subdelegado de Correos, y Vice Patrono Real de la propia Isla. Aunque el Bando vijente de policía y buen gobierno, espedido en 1.° de Junio de 1841 pudo entonces llenar su objeto, hace tiempo que no lo satisface por las diferentes disposiciones que posteriormente se han dado, adicionando ó suprimiendo muchos de sus artículos, y por otras razones que no es del caso enumerar por ser demasiado notorias. Considerando pues necesario publicar otro nuevo que abraze todos los puntos concernientes al buen orden civil de la sociedad en sus mas comunes necesidades, y forme un Código de policía estensivo á todos los ramos que bajo esta denominación se comprenden, después de haber meditado detenidamente cada uno de sus particulares, oido el voto consultivo del Real Acuerdo S(>bre tan grave materia, y adoptado las juiciosas observaciones que este respetable Tribunal se sirvió hacerme, he redactado el siguiente Bando, y dispuesto que desde el dia l.o de Enero de 1850 empieze á rejir y se observe puntualmente en toda la Isla. Puerto-Rico 15 de Diciembre de 1849. PEOTELA.
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1.°
RELIJION. ARTÍCULO I . ° Se observarán los domingos y fiestas de guardar, como previene nuestra Santa Madre Iglesia. A R T . 2.° A l encontrar á su Divina Majestad en la calle, se arrodillarán los transeúntes, y los que fuesen en carruaje ó á caballo se apearán para verificarlo. A R T . 3.° Los blasfemos, los que de obra ó de palabra falten á la veneración debida á los templos y casas sagradas y á los Ministros del altar, cuando fueren en el traje propio de su estado; los que se habitúen á jurar ó votar, ó hablen con desprecio de los Misterios y preceptos de nuestra Santa Relijion, ó de las jerarquías establecidas en la Iglesia católica, serán arrestados y castigados con arreglo á las circunstancias y gravedad del caso, no bajando en ninguno la pena de tres dias de prisión. A R T . 4.° Se prohibe formar corrillos ó filas en las puertas de las Iglesias con el objeto de ver las jentes que concurren á las mismas, bajo la multa de dos pesos; é igualmente se prohibe todo jénero de irreverencias en dichas Iglesias, en las procesiones y demás actos relijiosos que tengan lugar fuera de ellas, bajo la de 25 pesos. A R T . 5.° Las Justicias locales no permitirán que en los recintos esteriores é inmediaciones de los templos se cometan desórdenes de ninguna especie. Impedirán que durante el santo sacrificio de la Misa haya algazara que pueda perturbar el silencio y recojimiento que deben reinar en tan solemne acto, imponiendo á los contraventores la corrección que según las circunstancias del caso juzgaren conveniente. A R T . 6.° El que venda libros irrelijiosos ó inmorales, eslampas ú otros objetos que contengan pinturas obscenas, ademas de perder los efectos que serán quemados, pagará la multa de 50 pesos por la primera vez; y en las sucesivas será puesto á disposición de la Autoridad judicial para el procedimiento que corresponda. A R T . 7.° Sin embargo de que en los domingos y fiestas de precepto deben cerrarse las tiendas y almacenes de todas clases, teniendo en consideración de que en estos dias es cuando los habitantes de los campos vienen á las poblaciones para proveerse de los efectos necesarios para su consumo ordinario y vender los frutos que cosechan, autorizo á las justicias locales para que permitan la apertura de dichos establecimientos por las horas que juzguen necesarias para el objeto espresado: bien entendido que nunca ha de escederse de las dos de la tarde; y que mientras se celebre la Misa parroquial han de estar precisamente cerradas. Los infractores sufrirán la multa de 10 pesos. A R T . 8.° Esceptúanse de lo prevenido en la disposición anterior las boticas, panaderías, cafés y tiendas de comestibles por menor, que podrán permanecer abiertas y vender sus efectos como en los dias laborables: cuidando las justicias locales bajo su responsabilidad de que en las tiendas mistas no se vendan sino víveres, y no otra cosa alguna.
A R T . 9 . ° También se cerrarán los talleres de todas clases; y los artesanos, carreteros y cargadores se abstendrán de trabajar en los espresados dias, pena de cuatro pesos de multa; esceptuándose los barberos que podrán ocuparse en su oficio hasta las diez de la mañana; y también podrá acarrearse carbón y leña hasta la misma hora. A R T . 10. Desde las diez de la mañana del Jueves Santo, hasta el Sábado al toque de aleluya no rodará carruaje de ninguna especie por las calles, ni estarán abiertos los cafés, vinaterías, hosterías y demas tiendas en que se venden licores, ni los billares y otras casas en que haya juegos públicos, pena de 5 0 pesos de multa al contraventor. A R T . 11. En la Noche-buena, al toque de oraciones, se cerrarán, todas las vinaterías, pulperías, figones, hosterías y demás tiendas destinadas al espendio de licores, bajo la multa de 5 0 pesos en caso de contravención; y las personas que transiten por las calles lo harán sin causar ruido capaz de incomodar al vecindario. A R T . 12. El dia del Santo Patrón de cada población y su víspera, se limpiarán las calles por donde deba pasar la procesión, se adornarán con colgaduras las ventanas y balcones de las casas; y en las noches de ambos dias habrá iluminación jeneral. A R T . 13. También se entoldarán y limpiarán desde la víspera las calles por donde pase la procesión del Corpus, y se adornarán con colgaduras las casas en la forma que espresa el artículo anterior, como lo exije la solemnidad de esta fiesta.
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2.°
MORAL. A R T . 14. El que olvidando la veneración debida al Trono se esplique de palabra ó por escrito de un modo indecoroso, hablando de la Reina nuestra Señora (Q,. D . G.), de su Real familia ó del Gobierno de S. M., será arrestado y castigado con proporción á la gravedad del caso y demás circunstancias que concurran. • A R T . 15. La falta de respeto á las Autoridades y la desobediencia á sus órdenes ó preceptos, será castigada con arreglo á las leyes, así como la murmuración sobre sus actos de gobierno. A R T . 16. Los que canten canciones deshonestas, profieran palabras obscenas ó escandalosas, se ofrezcan á la vista del público en aptitudes indecentes ó descubriendo alguna parte de su cuerpo de aquellas que el pudor prescribe se conserven ocultas, sufrirán por la primera vez quince dias de prisión, y si reincidieren se pondrán á disposición de los Tribunales. Los padres ó tutores de los niños cuya edad pase de cinco años, serán castigados proporcionalmente por la justicia local, si les permitieren salir desnudos á la calle. A R T . 17. Se prohibe absolutamente á toda clase de personas, cualquiera que sea su calidad, estado ó condición, tener ó permitir en sus casas juegos de suerte y azar, bien sean de naipes ó de cualquiera
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otra especie en que-iíaya envite. Los jugadores pagarán por la primera vez 60 pesos de multa cada uno, si son hacendados, propietarios, empleados, oficiales, ó por su profesión ó ejercicio no corresponden á la clase de artesanos, pues estos satisfarán solamente 15 pesos cada uno, y los jornaleros 5 pesos. Por segunda vez se les impondrá una multa doble de la primera, y á la tercera se les pondrá á disposición de los Tribunales de justicia con todos los antecedentes para que los juzguen con arreglo á derecho. A I I T . 18. El que no pueda pagar la multa espresada sufrirá 10 dias de prisión por la primera vez, 20 por la segunda, y 30 por la tercera. A R T . 19. Los dueños de las casas donde se jugare sufrirán una pena doble de la de los jugadadores, en ambos conceptos. Los que se cojan jugando y sean vagos, mal entretenidos, sin arraigo, oficio ú ocupación honesta, tahúres ó fulleros entregados habitualmente al juego, ademas de las penas designadas anteriormente, quedan sujetos á las demás establecidas por las leyes contra los de su clase. A R T . 20. Si alguno de los dedicados á este pernicioso vicio sirve algún empleo público de Real nombramiento, cualquiera que sea su clase, civil, militar, judicial, de Hacienda ó eclesiástica, ademas de imponerle las penas espresadas en los tres anteriores artículos, daré cuenta al Gobierno de S. M. á la tercera vez que cometa la íalta, para que les agrave el castigo según lo tenga por conveniente. A R T . 21. En los juegos permitidos de naipes, y en los de pelota, billar y otros que no sean de suerte y azar, ni intervenga envite, prohibo que el tanto suelto que se jugare esceda de medio real y toda la cantidad de 15 pesos. Prohibo también las traviesas ó apuestas aunque sean en juegos: jugar prendas, alhajas ó cualesquiera bienes muebles ó raices, á crédito, al fiado ó sobre palabra. Los contraventores sufrirán la tercera parte de las multas y penas impuestas por los juegos prohibidos. A R T . 22. Los que perdieren á juegos prohibidos, ó los que suban el tanto en los permitidos; los que jugaren prendas, alhajas ó bienes muebles ó raices, y los que lo hicieren al fiado ó sobre su palabra, no quedan obligados al pago ó entrega de las cantidades ó cosas que perdieron. A R T . 23. E l que habiendo perdido á juegos prohibidos ó con esceso del tanto señalado en los permitidos, ó jugando al fiado dinero, alhajas, ó bienes muebles ó raices, y se presente á la Autoridad solicitando la restitución de las enunciadas cosas, la obtendrá precisamente, obligando á devolverlas á los que se las ganaron; á condición que pueda designarlos y acreditar el hecho; y quedará libre por aquella vez de la pena impuesta á los infractores de las leyes del juego. A R T . 24. Las rifas y el juego de Loterías con cartones están comprendidos en los de suerte, y en todas las disposiciones ^dictadas contra ellos en los artículos que preceden. A R T . 25. Cuando fuere sorprendido un juego prohibido, las
cantidades que se encuentren de manifiesto sobre la mesa ó lugar donde se juegue, y las barajas ó instrumentos que para ello estén sirviendo, quedarán en poder del funcionario público que verifique la sorpresa: sin que á nadie sea permitido oponerse, ni ocultar ninguno de dichos efectos. Las barajas ó instrumentos del juego serán inutilizados en el acto y á presencia de todos por los funcionarios de policía; y el dinero que cada uno de los jugadores hubiere puesto, se le computará en su multa respectiva, destinándose á la casa de Beneficencia el producto sobrante que se aprehenda á los jugadores. A R T . 26. La justicia local de cualquiera punto de esta Isla en que se verifique la aprehensión de juegos prohibidos, dará cuenta á este Gobierno sin pérdida de tiempo, especificando el lugar ó casa, y su dueño, los nombres de los jugadores, la clase á que cada uno corresponda, y las multas exijidas. A R T . 27. Estas multas se distribuirán por terceras partes iguales, una al denunciador, si lo hubiere, otra á la justicia local ó ájente de policía que hayan verificado la aprehensión, y la otra se remitirá al fondo jeneral de policía. ART.' 28. El aprehensor de cualquiera de estos juegos tomará los nombres y apellidos de los individuos que en él aprehendiere, ante los testigos que le acompañaren; y caso de que alguno de ellos se negare á darlos, ó fuere desconocido, le detendrá en calidad de arrestado hasta que se averigüe quien es. A R T . 29. E l individuo aprehendido que variase de nombre ó apellido, ó le alterase en cualquiera forma, y el Juez, escribano ó testigo que contribuyeren á la ocultación, serán juzgados como reos de una falsedad empleada para encubrir el delincuente. A R T . 30. La justicia local que permita el juego en su jurisdicción, justificado que esto sea, será exonerado de su destino, sin perjuicio de la pena que merezca sí resultare que por la tolerancia fué cohechado. A R T . 31. Los nombres de los jugadores penados como tales, se inscribirán por orden alfabético, sin distinción de clases, en un libro que se reservará en la Secretaría de este Gobierno Superior político para certificar en las nuevas causas que se formen si hay ó no reincidencia. ART. 32. Se publicarán en la Gaceta del Gobierno las multas impuestas á los jugadores y sentencias que recaigan en las causas formadas contra ellos; y en caso de que al verificarlo resultare alguna alteración en sus nombres se impondrá al autor la multa de 200 pesos, á menos que fuere Escribano, á quien se juzgará por haber desempeñado infielmente su Ministerio. ART. 33. Sucediendo con frecuencia que los jugadores consiguen eludir la vijilancia de las Autoridades para no ser sorprendidos infraganti, siempre que en alguna casa notada de haber en ella juegos prohibidos, se sorprenda algún número considerable de personas, que haga presumir haberse reunido con aquel objeto, bien por la clase de sujetos de que se componga, bien por hallarse en habitaciones retira-
—8— das, bien porque al llegar la Autoridad emprendan fuga por las puertas, ventanas ó tejados, ó en cualquier otro concepto semejante, se instruirá sumaria averiguación de los fines de dicha reunión, sospechosa como todas las que se celebran con aquellas circunstancias y sin licencia del Gobierno, para acordar las penas que procedan; reduciéndose desde luego á prisión cuantos fueren sorprendidos, y procurándose la captura de los que hubieren emprendido la luga. A R T . 34. Prohibo los juegos, lícitos en otras partes, en las tabernas, confiterías, cafés y demás casas públicas, y solo en los billares se permitirán los de damas, ajedrez, tablas reales y chaquete. Los dueños de estas casas que contravinieren á lo mandado, sufrirán las mismas penas que los que consientan en las suyas los juegos prohibidos. A R T . 35. Los juegos permitidos no lo son para los artesanos y jornaleros en los ¿ias y horas de trabajo, y solo podrán distraerse con ellos en los dias festivos. Los infractores, si pertenecen á la primera clase, asi como los dueños de las casas, pagarán la multa de 6 pesos por la primera vez, 12 por la segunda y 24 por la tercera, y los jornaleros 2, 4 y 8 pesos; compensándose estas penas al que no tenga con que satisfacerlas con los dias de prisión que correspondan, según la graduación que espresa el artículo 18. A R T . 36. La diversión de las riñas de gallos no se permitirá sino en los dias festivos después de la Misa mayor hasta las seis de la tarde, en cuyas horas únicamente podrán estar las galleras abiertas al público. La cantidad que se juegue en una riña no podrá esceder de diez pesos. Los dueños de las galleras y los contraventores que no fueren artesanos ó jornaleros pagarán por la primera vez 12 pesos de multa, 24 por la segunda y 36 por la tercera, que se conmutarán en dos, cuatro y seis dias de cárcel para los que no puedan satisfacerlos. Los artesanos pagarán por el mismo orden 3, 6 y 9 pesos, y en su defecto los dias de cárcel espresados. Los jornaleros 1, 2 y 3 pesos, ó los dias de cárcel que se ha dicho. A R T . 37. Las galleras estarán precisamente dentro de las poblaciones, y por ningún motivo se establecerán fuera de ellas, ni en los campos, ni en los barrios, ni subsistirán las que haya en ellos al presente. Glueda vijente, en todo lo que no se oponga á lo dispuesto en este Bando, el Reglamento de galleras que rije en esta Isla. (Véase el número 1.° del Apéndice)..
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3-°
ORDEN PUBLICO. ART. 38. Estando dispuesto las formaciones de padrones jene" rales de habitantes, en los pueblos donde nó los haya las justicias locales los formarán en el término preciso de cuarenta dias, y donde los hubiere se rectificarán en el mismo término, practicándose en todos esta operación el mes de Enero de cada año. En estos padrones se espresarán circunstanciadamente todos los habitantes de la jurisdicción
—9— por barrios, calles y casas, con espresion de nombres, sexos, estado, clase, condición, edad, empleo ú oficio de cada uno. A T R . 39. Formarán separadamente otro rejistro de los estranjeros en los mismos términos que el délos nacionales, espresando los que tienen domicilio.A R T . 40; D é l a matrícula j enerar de habitantes sacarán un rejistro dé todos los esclavos, con sus señas y con espresion del dueño á que pertenezcan. Llevarán por separado este rejistro y ano taran en él sucesivamente las variaciones que ocurran por muerte, venta ó libertad. Los dueños quedan obligados á pedir una papeleta que les darán lo Jueces locales, sacándola de este rejistro, sin recibir otra retribución que un real por cada una, cualquiera que sea el número de esclavos que contenga; y dar aviso á la Autoridad de las bajas que tengan por los motivos enunciados, ó de los esclavos que adquieran de nuevo. Los contraventores sufrirán una multa de 10 pesos; y sin este documento no podrán reclamar sus esclavos en caso de fuga ó robo. A R T . 41. A l fin de cada rejistro se pondrá un índice por. orden alfabético de los nombres y apellidos de las personas en él contenidas. A R T . 42. En el rejistro se sentará, primero: la persona cabeza de la familia; después su mujer, hijos y parientes, y por último, los sirvientes libres y los esclavos. A R T . 43. En las casas donde-habiten dos ó mas familias independientes entre sí, no se confundirán en el rejistro, sino que se matricularán con la oportuna separación. A R T . 44. La persona cabeza de familia, que al exijirle los encargados de formar el rejistro las noticias necesarias ocultare la verdad, pagará la multa de 10 pesos. A R T . 45. Concluidos que sean los rejistros, así de naturales y estranjeros, como de esclavos, los Jueces locales remitirán á este Gobierno una copia exacta de cada uno, firmada por el de cada pueblo, y autorizada por el Secretario del Ayuntamiento, donde lo- hubiere, ó por el Síndico en los demás pueblos. A R T . 46. En los quince primeros dias del mes de Febrero de cada año, las Justicias locales remitirán á este Gobierno un documento espresivo de las variaciones que hayan ocurrido en cada pueblo, ya sean por aumento ó ya por disminución, 'con especificación de los nombres y demás circunstancias de las personas que hayan faltado ó entrado de nuevo en el vecindario, designando la procedencia de estas y el punto donde pasaron aquellas, ó si su falta es por haber fallecido. A R T . 47. Los Comisarios de barrios tendrán un padrón exacto dé los habitantes de sus distritos, en que anotarán todas las altas y bajas que haya tenido el vecindario, con espresion del motivo de que procedan; y de esto darán parte semanal al Juez local respectivo. Para que puedan ejecutarlo, todo inquilino 6 persona cabeza de familia, ademas de presentarles el pasaporte ó permiso que tenga o T
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para permanecer en aquel punto, les dará parte dentro de veinte y cuatro horas de haber venido,á vivir al barrio ó partido, con espresion de la familia que tuviere; y en lo sucesivo del aumento ó disminución que sufriere aquella por nacimientos, muertos ó cualquiera otra causa, pena de 4 pesos de multa. A I I T . 4 8 . Cualquiera persona que pretenda mudar de domicilio acudirá á la Justicia local del pueblo donde resida, que le concederá el permiso gratis, siempre que el interesado presente una papeleta del Receptor de Real Hacienda del Distrito, en que conste que aquel ha satisfecho las contribuciones reales que le correspondan por el año corriente, sin cuyo requisito no lo espedirá, ó que no se oponga otro motivo justo; pero quedará sin efecto si deja pasar un mes sin usarlo, ó si en el propio término no presentare al Juez del pueblo que deja certificación del' de su nuevo domicilio, en que conste quedar empadronado como tal vecino. Bien entendido que estos permisos en ningún caso pueden servir como pasaportes para transitar del pueblo que dejan al de su nuevo vecindario. A R T . 4 9 . Prohibo absolutamente la residencia en esta Isla de ningún estranjero, ni forastero que no esté avecindado en ella, ó con la correspondiente licencia del Gobierno. La Justicia local que dejare de cumplir este artículo será multada con proporción á la neglijencia ó malicia con que hubiere procedido. A R T . 50. Todo individuo que llegue á esta Isla, debe traer el pasaporte espedido por la autoridad del punto de su procedencia; y visado, si fuere de pais estranjero, por el representante ó Cónsul de S. M., circunstancia de que no puede dispensarse el que habiendo salido de la Isla regrese á ella, ni el que procedente de cualquiera parte de los dominios españoles, desembarcare ó hiciere estación en paraje donde hubiere Cónsul de España. A R T . 5 1 . Si viniere de pais donde no se acostumbre espedir esta clase de documentos, deberá traerlo del representante ó Cónsul español; y si tampoco existiere allí funcionario de esta clase, podrá venir á tierra con permiso del Gobierno, si diere fiador que responda de sus buenas circunstancias y conducta durante su permanencia. A R T . 5 2 . Esta exijenoia de pasaporte no comprende á los que acrediten haber perdido sus papeles en naufrajios, incendios, ú otro accidente inevitable; pero los individuos que sin ser matriculados estén inclusos en el rol como empleados de cualquiera clase en el buque, deben traer una licencia provisional del Comandante de Marina del punto de donde procedan. A R T . 5 3 . Los que lleguen sin pasaporte, ó sin traerlos visados del Cónsul ó Representante de S. M. en el último punto de su procedencia, y no estén comprendidos en las escepciones contenidas en los dos artículos anteriores, pagarán una multa de 10 pesos; y los Capitanes ó patrones que los hubieren conducido otra de 2 5 á 200, según las circunstancias y sin perjuicio de lo demás que corresponda. Los multados quedarán detenidos á bordo hasta que satisfecha la multa se les espidan lasbole*- j de desembarco, si no se decretase su regreso, ó se adoptase cualquiera otra disposición. r
—11— A E T . 54. El que habiendo traido pasaporte para cualquiera punto fuera de la Isla, deseare permanecer en ella con residencia fija ó temporal, se le admitirá siempre que no hubiere motivo para lo contrario, y presentare fiador con arreglo á lo que mas adelante se dirá. A R T . 55. A la llegada de una embarcación á cualquiera puerto de la Isla, pasadas que sean las visitas prevenidas, si trajere pasajeros desembarcarán los que fueren nacionales, naturalizados y domiciliados, mas no los estranjeros, si los hubiere, que deberán permanecer á bordo hasta que presenten fianza para permitirles su desembarco. A R T . 56. El Capitán ó patrón, después de fondeado.el buque, pasará en esta Capital á la Secretaría del Gobierno, y en los demás puertos de la Isla al alojamiento del Comandante militar, á presentar los pasajeros que conduzca con sus respectivos pasaportes, esceptuando los estranjeros de que habla el artículo anterior. A R T . 57. Con presencia de estos documentos se dará en la Capital á los nacionales, naturalizados y domiciliados el correspondiente permiso de residencia, bien sea para permanecer, bien para pasar á otro pueblo. En los demás puertos de la Isla, reconocidos que sean los pasaportes por el Comandante militar pondrá en ellos, presentado y pase á liaccrlo al Alcalde ó Teniente á guerra, según sea, a. fin de que estos funcionarios tengan el debido conocimiento, y puedan permitir la permanencia en su distrito á los que hayan de quedarse, ó darles pasaporte para el pueblo que pidieren. A R T . 58. Respecto á los estranjeros, así que hayan prestado la competente fianza, se les permitirá desembarcar, y se presentarán en la Capital á la Secretaría del Gobierno, donde se les espedirá licencia para el pueblo que soliciten; y en cualquiera otro punto al Comandante militar, que les dará pasaporte para dirijirse á la Capital, si lo pidieren, ó en caso contrario me dará cuenta espresando el objeto del viaje, calidad y circunstancias del interesado, tiempo de licencia que solicitare y lugar á donde quisiere ir. A R T . 59. Para poder desembarcar los de esta clase, se les espedirá por la Secretaría, ó por los Comandantes militares, una boleta; y esta la presentarán al Capitán de Puerto respectivo para que no ponga impedimento. A R T . 60. Cuando por imposibilidad física, ú otra causa justa, no sea posible la presentación personal del interesado, bastará que lo haga el fiador con la boleta de desembarco. A R T . 61. Puede servir de fiador el abonado por notoriedad, y él que posea una finca cuyo valor no baje de mil pesos. Para la fianza de los comerciantes ó sus dependientes equivaldrá una comunicación que los garantize, suscrita por la casa á que vengan consignados, 6 de la cual dependan; y para los estranjeros la que hagan en igual concepto al Gobierno los Cónsules de sus naciones respectivas. A R T . 62. Cuando algún individuo de la tripulación, ó de los empleados de un buque, dejare su plaza, se presentará en la Secre-
— l i taría del Gobierno, ó al Comandante militar del distrito exhibiéndolos documentos con que acredite dicha circunstancia, para en su vista obtener el permiso de residencia, y quedar habilitado en los mismos términos que cualquiera recien llegado. A R T . 63. Ningún marinero español podrá permanecer en tierra sin la competente licencia del Comandante de matrículas. A R T . 64. Las jentes de mar, nacionales 6 estranjeras, no se podrán admitir á pernoctar en ninguna casa pública, ni particular, .sin espresa licencia de los capitanes de sus respectivos buques, visada por el Capitán de Puerto, bajo la multa de 8 pesos. A R T . 65. Para el desembarco de todo marinero estranjero deberá el Cónsul de su nación remitir á la Secretaría del Gobierno, ó al Comandante militar del punto, una papeleta que lo esprese así. Si quisiere permanecer algún tiempo en la Isla y presentare la competente fianza, se le concederá permiso por un término proporcionado. Si no la presentare se le espedirá pasaporte para el puerto que, solicite, permitiéndole la permanencia por el tiempo preciso que necesitare para efectuar su viaje, de lo que cuidará el Cónsul respectivo. A R T . 66. Los pasajeros que llegaren á esta ciudad á bordo de los vapores estranjeros desembarcarán como hasta aqui se ha acostumbrado, sin necesitar para ello boleta de desembarco; pero los estranjeros permanecerán detenidos en la Capitanía de Puerto, hasta que obtengan un pase para entrar en la ciudad, debiendo presentarse antes de las 24 horas en la Secretaría del Gobierno, con el fiador que los garantize en la forma prevenida, bajo la multa de 10 pesos en el caso de no hacerlo. Los nacionales desembarcarán desde luego y se presentarán en el término espresado en dicha Secretaría para obtener el permiso de residencia, bajo la misma multa si contravinieren. A R T . 67. Los pasajeros que conduzcan los vapores ó embarcaciones de tránsito ó de arribada, con destino á otros puntos, y quieran venir á tierra, por el tiempo preciso de la escala, y no para pernoctar, podrán verificarlo desde luego, quedando el capitán advertido de su responsabilidad en caso de que existiendo entre ellos algún individuo de color no lo manifestare; ó si quedando en tierra cualquier otro pasajero no diere parte bien á su salida, bien al cónsul español del punto en que primero toque, ó bien á su regreso, si este se verificare. Si los pasajeros transeúntes quisieren pernoctar en tierra deberán proveerse del correspondiente permiso de residencia. A R T . 68. El individuo de color, libre ó esclavo, que llegue procedente de pais estranjero, aunque traiga pasaporte, será inmediatamente constituido en detención segura y con las precauciones que fueren convenientes, hasta ser esportado. Si la casa consignataria afianzare el pago de 500 pesos, en el . caso de que volviere á salir el buque, podrá subsistir en él; pero esta fianza no se cancelará hasta que se acredite la esportacion por medio de documento espedido por el Capitán del puerto.
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A R T . 6 9 . Se esceptúan de la regla establecida en el artículo anterior aquellos individuos que este Gobierno creyere deber dispensar, otorgándoles al efecto permisos especiales, con las precauciones que estime oportunas. A R T . 70. Si con violación de las reglas establecidas lograre un individuo de color de aquella procedencia introducirse furtivamente en el pais, será preso y esportado con la brevedad posible. Cada uno de los ausiliares satisfará la multa de 200 pesos, y el capitán del buque otra mayor, según las circunstancias y la graduación del artículo 53, todo sin perjuicio del procedimiento que corresponda. De estas multas se dará la cuarta parte al denunciador 6 aprehensor, y las otras tres restantes pasarán al fondo jeneral de policía. A R T . 7 1 . Los costos y costas que causaren los individuos comprendidos en los tres artículos anteriores, serán de cuenta de los capitanes, y en su ausencia ó imposibilidad, de los consignatarios, con derecho al reintegro de quienes haya lugar. A R T . 72. Cuando en algún buque de guerra estranjero viniesen individuos de color, sea en calidad de pasajeros, 6 de la dotación del buque, se hará saber á su comandante la prohibición de que bajen á tierra. A R T . 73. Todos los Tribunales y Juzgados remitirán á la Secretaría del Gobierno noticias puntuales de las personas impedidas de salir de la Isla, acompañando sus filiaciones, siempre que sea posible, y avisando la cancelación de este impedimento cuando llegue el caso. A R T . 74. Cuando ocurran arribadas forzosas, pérdidas y naufrajios de embarcaciones en los puertos ó costas de la Isla, las justicias locales, en caso necesario, darán preventivamente las providencias que fueren de toda urjencia para el salvamento y custodia de las personas, papeles y efectos, pasándolo todo y sin dilación al Tribunal competente. Se procederá con arreglo á derecho contra los que intervengan en la ocultación ó robo de cualquiera de dichos objetos. A R T . 75. Los Comandantes militares, con arreglo á lo dispuesto en Real orden de 11 de Julio de 1813, espedirán los pasaportes para fuera de la Isla, y visarán los que acrediten la procedencia de paises estranjeros. Se prohibe absolutamente á los capitanes y patrones de buques españoles, así de travesía como de cabotaje, que reciban pasajeros sin el correspondiente pasaporte, bajo la multa de 100 pesos por cada uno; y sin perjuicio de cualquiera otra.pena que pueda corresponderles con arreglo á las leyes, según las circunstancias del caso. A R T . 76. Para sacar pasaporte se presentará el interesado en la Secretaría del Gobierno, hallándose en la Capital, y en las Comandancias militares en los demás puertos de la Isla, con la competente papeleta de la Autoridad local en que manifieste no haber inconveniente para ello; y esta no lo hará asi sin que el interesado presente fiador que deberá reunir las circunstancias espresadas en el artículo 6 1 .
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—14— A R T . 77. Las justicias locales, bajo su responsabilidad, no espedirán estos documentos sin que antes les conste que el interesado, en caso de estar casado en la Isla ó bajo la patria potestad, sale de ella con conocimiento de su consorte, ó licencia de su padre ó tutor: A R T . 78. Los individuos de tránsito ó escala, nada pagarán por las refrendaciones de sus pasaportes, si su permanencia en esta no escediere de un mes. A R T . 79. Se comprenderán en los pasaportes todas las personas de la familia del interesado: esto es que dependan de él, y aun los esclavos de su servicio, siempre que obtengan las autorizaciones prevenidas para esta clase. A R T . 80. E l individuo de color de condición libre necesita para obtener pasaporte los mismos requisitos que los blancos. Si fuere esclavo será su dueño quien lo solicite, con certificacacion de la justicia local que acredite su lejítima propiedad. A R T . 81. Todo pasaporte que se espida para el esterior solo tendrá valor por el término de un mes, contado desde su fecha. Pasado este quedará nulo. A R T . 82. Para obtener pasaporte para transitar por los pueblos de la Isla, ó pase para hacerlo en el radio de 8 leguas del lugar, de su domicilio, no se necesita presentar la papeleta prevenida en el artículo 76, siendo nacionales avecindados los que lo soliciten; pero sí una certificación de identidad que le dará el Comisario de barrio, espresando las circunstancias del individuo, según conste en el rejistro de empadronamiento. A R T . 83. Todo individuo que hallándose en cualquiera punto de esta Isla obtuviere pasaporte para otro de ella, no podrá detenerse en los pueblos del tránsito sino el tiempo absolutamente necesario para pernoctar ó hacer otra dilijencia indispensable, y previo el consentimiento de la justicia local, si su detención escediere de 12 horas. A R T . 84. Los pasaportes para transitar por el interior se espedirán por la Secretaría del Gobierno en la Capital, y por las justicias locales en los demás pueblos, así como los pases en los términos que hasta ahora se ha hecho y bajo los mismos requisitos. Los primeros comprenderán toda la familia dependiente del interesado, si le acompañase: los últimos serán precisamente personales. A R T . 85. Los pasaportes para el interior nunca se darán por mas de cuatro meses. Si cumplido ese término el interesado necesitare permanecer mas tiempo ausente, solicitará nueva licencia del Juez local de su domicilio, quien se la dará, siempre que no hubiere inconveniente, y sin esceder del tiempo prefijado. A R T . 86. Los pases sirven por seis meses contados desde su fecha y en el radio de 8 leguas del lugar en que esté domiciliado el que lo obtenga; bien entendido que aunque los interesados pueden detenerse en los pueblos comarcanos por algunos dias, si hubieren de practicar en ellos dilijencias que requieran esta demora, cuando la permanencia hubiere de ser dilatada necesitarán el correspondiente pasaporte, no bastando para esto el simple pase.
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A R T . 87. Todos los documentos de esta especie devengarán los derechos establecidos. Los empleados, de cualquier ramo de la administración y los pobres de solemnidad, obtendrán gratis los pasaportes esteriores ó interiores que necesitaren. A R T . 8 8 . N o se espedirán pasaportes á los referidos empleados sino cuando sus Jefes principales los soliciten de oficio, ó remitan por su conducto las pretensiones que hagan con tal objeto. A R T . 89. Todo el que viajare sin dichos documentos incurrirá en la multa de 4 pesos; y si ademas resultare sospechoso podrá ser detenido á disposición de la Autoridad competente. A R T . 9 0 . Las justicias locales están facultadas para negar ó suspender el uso de los pasaportes y pases; bien sea por alguna presentación judicial contra el interesado ó por cualquiera otra causa justa. A R T . 9 1 . A los individuos de color, de condición libre, no se espedirán pasaportes para el interior, ni pases, sin que presenten por fiador persona blanca abonada, cuyo nombre se espresará en el documento. A R T . 9 2 . Puede obtener pase un esclavo siempre que ademas de los requisitos jenerales presente el consentimiento escrito de su dueño, y ofrezca fiador si aquel no tuviere las cualidades necesarias para hacerlo; pero para poder usarlo ha de tener también y llevar consigo una licencia escrita y firmada por su dueño en la que esprese el pueblo á donde lo dirija: en la intelijencia de que todo el que no lleve ambos documentos, ó se le encuentre en un pueblo distinto del que designe la licencia, se le considerará como prófugo y se procederá á su captura. A R T . 9 3 . La responsabilidad de los fiadores esclavos consistirá en presentar el fiado, ó dar razón cierta de su paradero, pagando en otro caso 300 pesos de multa; sin perjuicio de las consecuencias del procedimiento, daños y costas. A R T . 94. Para las dilijencias, trabajos ú ocupaciones á que se dedique un esclavo, dentro de los términos de la población y partido rural en que se halle, es suficiente una licencia firmada por el dueño, administrador ó mayordomo, espresandoel nombre del individuo, el de su amo, y el objeto y puntos á que se dirije; pero los dedicados al servicio doméstico, no necesitan documento alguno dentro de las poblaciones. A R T . 9 5 . La falta de cumplimiento á los cuatro artículos que preceden será penada con 10 pesos de multa. A R T 96. Ninguno podrá alquilar casa, ni aposento sin que el inquilino le presente antes una papeleta firmada por el Juez local, que la dará gratis. El propietario que contravenga á esta disposición incurrirá en la multa de 2 5 pesos. Los dueños de fondas, cafés, y posadas no podrán admitir á ningún estranjero, ni nacional, cualquiera que sea su color, sin que haya obtenido antes licencia del Gobierno ó de la Autoridad local para residir ó transitar por la Isla; y si por un caso estraórdinario lo hicieren sin este requisito darán cuenta por escrito á la Justicia local en la mañana siguiente; y dia-
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riamertte lo harán de las personas que hayan hospedado el dia anterior, con espresion de sus nombres, nación y procedencia, bajo la multa de 6 pesos por cada falta. Lo mismo observarán también los dueños de casas particulares. A R T . 9 7 . Las Justicias locales, tanto de la Capital como de los demás pueblos de la Isla, serán responsables al Gobierno del exacto cumplimiento de lo prevenido en el artículo anterior; y á ella los ajentes subalternos de policía en sus respectivos distritos. A R T . 9 8 . No se alquilará casa, ni cuarto interior á esclavos", á menos que siendo casados, sus consortes sean libres y el otro tenga licencia dé su amo; sin que se admita la disculpa de ignorar la condición: en intelijencia de qué el dueño de la casa será responsable de los daños y perjuicios que resulten, y pagará si fueren positivos los jornales del esclavo y la multa de 1 0 pesos por cada iafracción. A R T . 9 9 . Los contratos escritos sobre arrendamientos de casas serán cumplidos y observados literalmente. Si muriese el dueño de la finca ó el inquilino antes de fenecer el arrendamiento están obligados los herederos á cumplir el contrato en todas sus partes. A R T . 100. Todos los arrendamientos de casas que no estuvieren sujetas á contrato escrito, lo estarán á las condiciones siguientes. I El dueño de la casa 6 aposento arrendado está obligado á poner al inquliino en posesión de ella; á proporcionarle lugar cómun, y agua para los usos domésticos, si la hubiere en la casa, por el alquiler mensual en que convinieren. 2 El inquilino está en la obligación de pagar al dueño de la casa, ó á quien lo representare, el alquiler concertado ál fin de cada mes, contado desde el dia en que se hizo cargo de la habitación; á menos que no haya exijido el propietario alguna mensualidad adelantada. 3 Las composiciones de lo interior de las casas pertenecen esclusivamente á los dueños, y las de aseo y lujo á los inquilinos, quedando estas á beneficio de la finca si no pueden estraerse sin destruirlos, ó si estas composturas no son objeto de algún contrato especial entre ambos. 4 El inquilino solo será responsable de los deterioros que se hubieren causado en la casa 6 aposento por abuso, y no de los que procedan del tiempo y uso regular. 5 El arrendamiento fenecerá ó cuando se mude el inquilino, 6 cuando el dueño de la posesión la venda, en cuye caso aquel tiene que desalojar 6 convenirse con el nuevo poseedor. 6 Tanto el propietario como el inquilino tienen derecho de tasa cada 10 años que continúe el arrendamiento. A R T . 101. Los inquilinos no podrán subarrendar el todo ó parte de la casa ó habitación que hubieren tomado, sino con anuencia del dueño de ella; pena de ser lanzados ó despojados del inquilinato dentro tercero dia precisamente; en cuyo caso, y- en todos los demás de lanzamiento que ocurran, aunque el subarriendo se haya hecho con anuencia del dueño de la posesión, desalojarán los subarrendataa
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—ITnos al mismo tiempo que el inquilino. A R T . 102. El dueño de una casa ó habitación puede optar al desalojo del inquilino por la falta de pago de dos cuotas del inquilinato, según se hubiere contratado por semanas, meses ó años: por hacer el inquilino mal uso de la finca: por quererla el dueño para sí ó para sus hijos, siempre que dé fianza de habitarla ó de tenerla cerrada cuatro años: y por tratar de reedificarla; pero en este última caso tendrá el inquilino derecho de volver á ocuparla por el nuevo alquiler en que convinieren, si el dueño no la quiere para sí ó para alguno de sus hijos. A R T . 103. Todas las demandas que ocurran sobre desalojo de casas, tiendas y talleres se pondrán ante el Juez competente, que las oirá y decidirá en acto verbal, si el asunto fuere de menor cuantía. A R T . 104. Cuando se haya de ejecutar desalojo, si la causa fuere necesitar el propietario la casa para habitarla ó reedificarla se darán al inquilino 4 0 dias de término para desocuparla; pero si la motivare la falta de cumplimiento en el pago de los alquileres, ó el mal uso que haga de la finca, solo se le concederán 8 dias. A R T . 105. Si cumplido el plazo, aun permaneciere el inquilino ocupando la casa ó habitación, el Juez á quien corresponda dispondrá el desalojo de los muebles y efectos y su depósito, comisionando para ello al Comisario del barrio. Los gastos que esto orijine los abonará el propietario de la finca, á reserva de cobrarlos al causante. A R T . 106. Si el lanzamiento fuere ocasionado por falta de pago de los alquileres, los efectos depositados quedarán embargados para el pago y demás costos que se causaren. A R T . 107. Cuando algún propietario, con justa causa, solicitare el desalojo de un inquilino ausente, si este hubiese dejado la casa ó habitación cerrada, el Juez competente procederá con las formalidades correspondientes á la apertura y estraccion de lo que en ella hubiere, depositándolo todo en lugar seguro, y entregará la llave al propietario, desocupada que sea la casa. A R T . 108. Toda persona que patrocine ú oculte esclavos prófugos ó delincuentes, hijos de familia, ó mujeres casadas que de propia voluntad se sustraigan de las dependencias de sus amos, padres y maridos, bien sea para vivir separados, internarse en la Isla ó ausentarse de ella, será castigada conforme á las leyes, y á proporción de la gravedad de la culpa, ademas de indemnizar los perjuicios que se irroguen á las partes agraviadas. El amo á quien le sea presentado un esclavo prófugo abonará 8 pesos al aprehensor, sea cual fuere el paraje en que lo haya capturado, y vecindario á que aquel pertenezca; ademas del costo de manutención á razón de un real diario, y el de conducción que fijará el Juez local. A R T . 109. Sin licencia de este Gobierno, en la Capital, y de las Justicias locales en los demás pueblos de la Isla, no podrá haber espectáculos, bailes ó diversiones públicas, sea en el teatro ó en cualquier otro .paraje. Los concurrentes se sujetarán á las reglas O
—18— que рага el buen orden prescriba la Autoridad; y las diferencias que se susciten se decidirán por el funcionario que presida, á quien los interesados obedecerán en el acto, bajo la multa de 5 pesos, con mas la responsabilidad de las consecuencias relativas á la pública tran quilidad. A R T . 110. Tampoco podrán tenerse bailes en las casas parti culares sin dar conocimiento á la Justicia local, que los permitirá siempre que no tenga motivos para sospechar que en ellos puede comprometerse el orden público. La contravención de este artículo será castigada con la multa de 3 pesos. A R T : 111. Los bailes de los negros bozales solo se permitirán los dias de fiesta en la inmediación de las murallas y sitios acostum brados, desde las diez hasta las doce de la mañana, y desde las tres de la tarde hasta el toque de retreta, bajo la multa de 3 pesos que se exijirá á los capataces de dichos negros. A R T . 112. En ningún caso saldrán los negros por las calles en cuerpo de nación, con banderas ú otras insignias sin permiso del Gobierno, 6 de la Autoridad local, pena de 10 pesos de multa. Sin embargo les será permitido celebrar el dia de las Santos Reyes y el de San Miguel con las diversiones acostumbradas, en la misma forma que lo han hecho hasta ahora. A R T . 113. N o se permitirán bailes en los altares de cruz, ni velorios de párvulos: trasladar cadáveres de jente de color de una ca sa á otra para llorarles, ni cantarles al estilo de la nación á que per tenezcan, ni de ninguna otra; lo que tampoco podrá hacerse en la propia casa del difunto. Los infractores sufrirán 4 pesos de multa por la contravención á cualquiera de los estreñios comprendidos en este artículo. A R T . 114. Igualmente se prohiben las canciones y músicas pol las calle*, oscepto en la época de los aguinaldos y en la do las fies tas y regocijos que se acostumbran hacer por S. Juan, S. Pedro, San tiago y Sla. Rosa; y entonces solo sujetándose á las disposiciones que las Justicias locales dictarán al efecto, obteniendo antes mi apro bación. A R T . 115. Todo Médico ó Cirujano acudirá al llamamiento de las Autoridades cuando le citen para practicar reconocimientos, curaciones, operaciones anatómicas ú otras dilijencias propias de su profesión, con preferencia á cualquiera otra atención que tuvie re, pena de 50 pesos de multa, y de ser conducido á la fuerza si se resistiere ó alegare pretestos frivolos para dejar de hacerlo. Lo mismo se entenderá respecto á los Escribanos, cuando sean llamados por los Jueces ó Autoridades municipales para evacuar algunas dilijencias urjentes en causa criminal, mientras llega el que le corresponda. A R T . 116. Los profesores de Medicina y Cirujía que sean Humados para asistir casos de muerte violenta, herida ó contusión grave, dispensarán al paciente los prontos auxilios que hubiere me nester; y acto continuo darán parte al Comisario de barrio ó Juez mas inmediato, bajo la mas estrecha responsabilidad.
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A R T . 117. No se podrá abrir tienda, ni establecimiento público de ninguna clase sin previa licencia del Gobierno, bajo una multa proporcionada al capital del establecimiento, la cual no ha de pasar de 5 0 pesos, ni bajar de 5. A R T . 118. Ningún comprador ó consumidor podrá pasar del mostrador corrido que deben tener todas las tabernas, bodegas, pulperías, y demás tiendas de espendio por menor, pena de 8 pesos de multa, que pagará el dueño de la casa por cada persona que se hallase dentro; y bajo la misma pena no permitirá reuniones en la parte esterior del mostrador, ni que se detengan los compradores mas tiempo que el necesario para ser despachados. A R T . 119. Todos las tiendas y casas públicas se cerrarán á las diez en punto de la noche, y en las de bebidas y comestibles solo se despachará después de dicha hora por la ventanilla, en caso de urjente necesidad, yendo el comprador acompañado del sereno, donde los hubiere; y el dueño del establecimiento no podrá negarse á verificarlo, pena de 8 pesos de multa por la infracción de cualquiera de estas disposiciones. Se esceptúan de esta regla los cafés, ú otros establecimientos públicos que tengan licencia del Gobierno para poder permanecer abiertos hasta las doce de la noche. A R T . 120. La moneda macuquina será admitida en los cambios y compras por el valor que esprese el número ó marca de cada una con tal que sea de plata y no falsa, aunque se halle muy gastada. El que se negare á recibir una pieza por solo esta razón, sufrirá la multa de 2 5 pesos. A R T . 121. Las monedas de oro ó plata evidentemente falsas no solo deben ser rechazadas, sino que el dueño de cualquiera establecimiento público á quien se fuere á pagar con alguna de ellas queda obligado á retenerla y clavarla sobre su mostrador á presencia del que se la haya dado, pena de 2 5 pesos de multa, si así no lo hiciere. Mas si la moneda fuere dudosa, de modo que diere lugar á disputa, el dueño del establecimiento la llevará al Alcalde ó Juez local, y este la hará reconocer á su presencia por el contraste, y si resultare falsa se clavará en el mostrador como queda dicho. A R T . 122. El que comprare alguna cosa á hijos de familia, criados y esclavos, además de perder lo comprado y el precio que hubiere dado por ello, pagará una multa igual al duplo de su valor, y sufrirá también cualquiera otra pena establecida por las leyes, según la malicia con que hubiere procedido. Lo mismo sucederá respecto del que compre á los soldados, á no ser que vendan efectos ó manufacturas de su oficio con intervención de algún oficial de su cuerpo. Los efectos se devolverán á sus dueños: el precio se aplicará á la casa de Beneficencia; y de la multa se dará la tercera parte al denunciador, si lo hubiere; ingresando las dos restantes en el fondo jeneral de policía. . De las compras hechas á cualquiera otra persona desconocida será responsable el comprador, si resultare haber sido mal adquiridos los efectos por el vendedor. A R T . 123. Todo el que comprare alhajas de oro, plata, ó pie-
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tiras preciosas, está obligado á manifestar el vendedor y el precio, siendo preguntado por la Autoridad, bajo la pena de ser tenido por sospechoso, ó autor del robo que hubiere ó se indagare. A R T . 124. Ninguno podrá vender piezas de plata usada sin que el fiel contraste de platería las haya reconocido y puéstoles su marca. Los contraventores sufrirán la multa de 2 5 pesos por cada pieza, sin perjuicio de lo demás á que hubiere lugar si resultaren notoriamente falsas. El fiel contraste que marcare una pieza y esta resultare falsa será entregado al Tribunal de justicia que corresponda para ser juzgado con arreglo á las leyes. A R T . 125. Nadie podrá abrir escuela de primeras letras, ni establecimientos de educación, ni tampoco dar lecciones en casas particulares, haciendo de ello una profesión, sin haber obtenido el correspondiente título y acreditar que se ha tomado razón de él en el Ayuntamiento ó Tenencia á guerra del distrito, previos los requisitos necesarios. A R T . 126. Nadie entrará en cuestiones con los centinelas, ni desobedecerá sus intimaciones; pues en caso de tener motivo de queja la manifestará al Comandante del puesto respectivo, como previene la ordenanza jeneral del Ejército, para no incurrir en las graves penas que la misma señala. A R T . 127. Cuando se encuentren dos individuos en la calle cederá la acera el que la llevase á la izquierda, á menos que sean de distintas castas, en cuyo caso cederá siempre el de color al blanco. A R T . 128. No se permitirá que persona alguna abra suscriciones para socorrer necesitados, sin que preceda la autorización del Juez local respectivo, previo informe del Párroco y del comisario del barrio á que corresponda. A R T . 129. N o se arrojarán monedas en los bautismos, ni se perseguirá á los padrinos 6 personas que conduzcan al bautizado para que lo verifiquen, pena de 2 pesos de multa al contraventor. A R T . 130. Se prohibe pedir limosna por las calles y puertas de las casas, y se autoriza á los vecinos para detener y presentar al Comisario del barrio, ó á la Autoridad municipal mas inmediata, el pobre que lo verifique, á fin de que sea conducido á la casa de Beneficencia, previos los requisitos establecidos, si fuere indijente, imposibilitado de trabajar; ó de aplicarle la corrección que corresponda, si estuviere hábil para dedicarse á cualquiera ocupación. A R T . 131. También se prohibe bañarse en el mar, fuera de las pozas y baños formados al efecto en las playas y arrecifes. Las personas que lo verifiquen en aquellos puntos, y en las aguas corrientes donde está permitido, entrarán y saldrán con el cuerpo cubierto de la manera que exijo la decencia pública, bajo la multa de 4 pesos por cualquiera de estas infracciones. A R T . 132. Tampoco se permitirá que los muchachos jueguen en las plazas y calles, obstruyendo el tránsito público, y molestando con su gritería al vecindario, bajo la multa de 2 pesos, que pagará el padre ó persona encargada de cada uno de los que se encuentren jugando.
—21— A R T . 133. Dentro de la ciudad ó lugares de la Isla, no se ju garán cometas, volantines ó papalotes, ni fuera de poblado se per mitirá el uso de navajas ó cuchillas en las colas, pena de 2 pesos de multa, que pagarán los dueños de las casas, si se remontaren en las azoteas, y los padres ó amos si fuere en la calle, ó con navajas ó cuchillas en las colas fuera de la población: sin perjuicio de la in demnización y pena á que hubiere lugar con arreglo á las leyes, siempre que se ocasionare daño. A R T . 134. Todo niño blanco ó de color, menor de doce años, que se encuentre perdido ó estraviado dentro de poblado, ó en el campo, será conducido por la primera persona á quien se presente á la casa del Comisario del barrio, el que dará cuenta á la Justicia local respectiva, y esta lo depositará en alguna casa de respeto has ta que acudan sus padres ó personas á cuyo cargo esté, á quienes se entregará sin mas requisito que acreditar la identidad y abonar el costo que pudiere haber hecho; mas si pasadas cuarenta y ocho horas no hubiere quien lo reclame, se me dará cuenta para la reso lución que corresponda. A R T . 135. Encargo muy particularmente la aprehensión de desertores de cualquiera clase. P or cada soldado desertor que se re mita y presente en esta Plaza con la correspondiente certificación de la Justicia local, en cuyo pueblo ó término haya sido ahrehendi do, se abonarán 10 pesos al aprehensor, y 4 por cada desertor del Presidio de forzados ó del Hospicio correccional. A R T . 136. El primero que advierta ó note fuego, sea б no ve cino de la casa en que ocurra, si fuere en poblado dará inmediata mente aviso á la parroquia y al Juez local, que dispondrá se toque la campana mayor que hubiere en el campanario, haciendo de cuan do en cuando una pausa, y continuando así hasta que el espresado Juez mande cesar. A R T . 137. En los casos de incendio en poblado están obliga dos todos los artesanos á acudir con sus herramientas para estin guirlos ó cortarlos. Cualquiera omisión en el cumplimiento de este deber será castigada en proporción de los males que causare. A R T . 138. P ara precaver los incendios en los campos, mando que cuando haya de prenderse fuego al monte se avise á las Justi cias locales y á los vecinos colindantes con la debida anticipación, para que tomen las precauciones que creyeren necesarias. Оле no se queme sino en dias de calma; y que si á pesar de esto se comu nicare el fuego por desgracia á los vecinos inmediatos, se ausilien mutuamente entre sí: todo bajo las multas proporcionadas á la mali cia ó descuido que pudiere haber en cada falta, que graduará el Juez local y someterá á mi aprobación. A R T . 139. En los incendios casuales, siendo en el campo, con currirán los dueños ó mayordomos de las haciendas inmediatas con los esclavos que juzguen absolutamente necesarios, llevando con preferencia los que por sus oficios puedan ser mas útiles, y cuidando de que se retire á sus respectivas posesiones toda la jente que les pareciere innecesaria para el caso. Si el fuego fuere en poblado, no
—22— acudirá esclavo alguno de las haciendas vecinas á la población, sin que la Autoridad local lo ordene y señale el número. En ambos casos serán responsables los dueños ó mayordomos del cumplimiento de este artículo; y vijilarán durante el incendio la conducta de los esclavos que les pertenezcan. A R T . 140. El bodeguero, tabernero, dueño de cantina ó de otra tienda de licores que dentro de las cuatro cuadras mas inmediatas al punto en que ocurra algún incendio, tuviere abierto su establecimiento ó espenda de cualquier modo bebidas espirituosas, sufrirá la multa de 25 pesos. A R T . 141. Los almacenes de carbón, de madera y de leña se situarán en los sitios mas aislados de la población que fuere posible, siempre con licencia del Gobierno, y no de otro modo. A R T . 142. Todo habitante de esta Isla que no sea propietario, hacendado, labrador, comerciante, empleado ó profesor de alguna facultad útil, ha de estar precisamente dedicado á algún arte, oficio, ejercicio ú otra ocupación honesta que pueda-proporcionarle la subsistencia; de lo contrario será tratado y castigado como vago, previas las formalidades establecidas. A R T . 143. Se califican de vagos. 1.° Los mendigos que por su edad y aptitud sean capaces de trabajar. 2.° Los que abandonan con frecuencia su ocupación. 3.° Los que se entretienen en ajencias y tráficos viles ó indecorosos. 4.° Los hijos de familia adultos que viven ociosos sin aplicarse á carrera, destino ó ejercicio alguno. 5.° Los que á deshoras de la noche se hallen durmiendo en las calles. 6.° Los que se embriaguen habitualmente y se encuentren en los sitios públicos en ese vergonzoso estado. 7.° Los que tuvieren una conducta notoriamente relajada, ó estén continuamente distraídos en tabernas, juegos ó casas de prostitución. 8.° Los que á pretesto de jornaleros, oficiales ó aprendices de algún oficio pasan casi todo el tiempo en la ociosidad, trabajando algún dia y dejándolo de hacer la mayor parte de la semana. A R T . 144. Los muchachos abandonados de su familia, y los que por haber quedado huérfanos, ó por descuido de sus padres, no tengan otro ejercicio que pedir limosna, si no cupieren en la casa de Beneficencia, se encomendarán por las Justicias locales á vecinos honrados que quieran recibirlos; los que deberán enseñarles oficio y cuidar de su educación, utilizando su servicio por un tiempo determinado, que se fijará por las mismas Autoridades. A R T . 145. Quedan vijentes las disposiciones dictadas por este Gobierno para la clasificación y persecución de vagos; y las Justicias locales, bajo su mas estrecha responsabilidad, no consentirán que en sus respectivos distritos exista ninguno entregado á tan pernicioso vicio.
—23— A R T . 146. Se prohibe á los taberneros y dueños de tiendas establecidas en los campos comprar á los esclavos, ni permutar con ellos los efectos que trajeren por otros de sus tiendas, á menos que el contrato se celebre con consentimiento del amo del esclavo, abono del Comisario de aquel barrio ó intervención de un vecino de arraigo que se haga responsable de las resultas, pena de perder el precio ó efectos que dieren, pagar ademas 30 pesos de multa por la primera vez, y la de incurrir en la misma pérdida y multa y cerrársele el establecimiento en caso de reincidencia. A R T . 147. El mayoral de toda finca de campo será blanco, pena de 100 pesos de multa al dueño, á quien ademas se obligará á que cumpla con esta disposición. A R T . 148. Los mayorales de dichas fincas no saldrán de ellas los dias festivos, á menos que queden en las mismas el amo ó mayordomo. A R T . 149. Todas las bestias aplicadas á la labor, silla, tiro ó carga que existan en el dia, y las que en lo sucesivo vayan domándose y aplicándose á los mismos usos, sean caballos, mulos ó burros, estarán empadronadas. A l efecto se formará un rejistro de ellas espresando su dueño, especie, pelo, alzada y hierro con que estén marcadas, y se dará al dueño que la pida una papeleta ó nota del rejistro. Se comprende en esta regla el ganado vacuno, y el dueño pagará un cuartillo de real por cada bestia, que es la mitad de lo hasta aquí establecido. A R T . 150. Se dará conocimiento á la Autoridad local de la venta y compra de cada bestia, para que se anote en el rejistro. Los contraventores pagarán 10 pesos de multa cada uno. A R T . 151. La persona que retenga en su poder, por mas de veinte y cuatro horas, cualquiera bestia sin haber dado parte al Comisario del barrio, pagará una multa de 4 pesos. Si la bestia resultare robada será entregado el detentor á disposición de los Tribunales. AUT. 152. Los que lleven bestias ó ganados de uno á otro término, deben sacar la papeleta, de empadronamiento; y si fuere para venderlas ó vendidas, la guia correspondiente. En caso contrario se arrestará al conductor y se avisará al pueblo de su residencia, acompañando nota de las señales de las bestias 6 reses, é imponiéndole la multa de 2 pesos por cada una. A R T . 153. Si el conductor arrestado hubiere perdido la papeleta, y esto se probare por las resultas del aviso de que acaba de hablarse, no tendrá que pagar costo alguno, pues las dilijencias que se practiquen serán de oficio; pero si las bestias ó reses resultaren mal habidas, pagará ademas la multa de 4 pesos por cada bestia ó res, y será entregado al Juez que corresponda para que lo juzgue .con arreglo á las leyes. A R T . 154. El Juez local del domicilio dará gratis la papeleta al dueño que la solicite; y la Autoridad á quien aquel se presente con dicho documento le entregará las bestias ó reses robadas ó halladas, si no tuviere un justo motivo para retenerlas.
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A R T . 155. Si no pareciere el dueño, después dé anunciado el hallazgo ó robo en la Gaceta del Gobierno, y pasado el término do dos meses, se venderán las bestias en pública subasta, y quedará en depósito el producto, dando cuenta á este Gobierno que dispondrá la aplicación que haya de dársele. A R T . 156. Todos los dueños de estancias están obligados á mantener sus bestias y reses vacunas á la soga, bien amarradas á estacas, y no á ramas, ni matas; el ganado lanar y cabrío con pastores; y el de cerda en chiqueros ó corrales, á no ser que dentro do sus estancias tengan cercados bien acondicionados de donde no puedan salirse los animales á perjudicar las labrazas inmediatas. Los dueños resarcirán los daños que causen sus bestias y ganados, y ademas pagarán 1 peso de multa por cada una que se hallare suelta. A R T . 157. Los pasajeros ó arrieros que por sí ó con las bestias que condujeren, causaren daño en las siembras y labores del campo, saliéndose del camino, bien por que este tuviere algún mal paso ó por otra razón, serán responsables del que hicieren; para cuyo abono podrán ser demandados ante la Justicia local si hubieren cometido el esceso, con justificación de él.
C A P I T U L O SEGURIDAD
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PUBLICA.
A R T . 158. Todo vecino dará á la Justicia cuanto auxilio le demande; cooperará por su parte para conseguir la aprehensión de los criminales; y se prestará á socorrer á las personas heridas, y á declarar con verdad y sin contemplación lo que le constare de los hechos sobre que fuere interrogado por las Autoridades, bajo la pena que atendidas las circunstancias estimare oportuna el Juez que tomare conocimiento del hecho: en la intelijencia de que el cumplimiento de estos deberes en ningún caso le traerá perjuicio, costas, ni gravamen de ninguna especie. A R T . 159. Se prohibe trasportar después de las ocho de la noche, dentro de poblado bultos ó lios de efectos; y el que lo hiciere será detenido por las patrullas ó aj entes de policía hasta que se averigüe la procedencia de lo que conduzca. A R T . 160. Desde el toque de oraciones no se permitirán cuadrillas, ni reuniones en las calles, y de las doce en adelante no transitarán sino los vecinos honrados, conocidos como tales, ó los que llevaren autorización escrita á consecuencia de necesidades producidas por ocurrencias estraordinarias domésticas; bajo la pena de ser conducidos los contraventores al principal, ó casa de rey, donde no haya aquella, hasta el dia siguiente, y de pagar ademas la multa de 4 pesos. Si fueren esclavos pagarán sus dueños doble multa m los casos indicados. A t o . 161. Los herreros y cerrajeros ó sus oficiales solo ha-
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rán llaves á personas conocidas que les presenten la cerradura, y nunca sobre estampa ó modelo; dando parte á la Autoridad mas inmediata en caso de sospecha, bajo la multa de 5 0 pesos, y sin per; juicio de la responsabilidad que pueda resultar en caso que se forme, si la llave hecha hubiere servido para cometer algún delito. También se prohibe á todas clases de personas vender llaves viejas, bajo la misma multa y responsabilidad. A R T . 162. Todo edificio que fuere denunciado en la forma que; previenen las leyes, por amenazar ruina, será reedificado ó vendido por su dueño á persona que pueda hacerlo, en el término que prudencialmente se determinare con arreglo á las circunstancias del caso; y pasado sin verificarlo se procederá á su enajenación en pública subasta; y este producto deducido el pago de costas que se ocasionaren se entregará al dueño. A R T . 163. Ningún particular tendrá en su casa mas de una libra de pólvora, pena de 10 pesos de multa; ni podrá venderse, ni espenderse este artículo sino con licencia espresa del Gobierno en los puntos que se designen, pena de 500 pesos de multa, y de comiso de las existencias para los almacenes reales. Los dueños de canteras que necesiten grandes cantidades de pólvora para sus trabajos, harán la solicitud á la Capitanía jeneral por conducto del Juez local respectivo. A R T . 164. N o se podrán tener en las cornisas de las casas, balcones, ni demás parajes elevados que dieren á la calle, macetas, tinajas, cajones ú otros muebles con agua, plantas ó flores.. A R T . 165. Las fábricas ó talleres de fuegos artificiales ú otras composiciones fulminantes, no podrán establecerse sino fuera de poblado; y si alguno existe dentro se hará trasladar inmediatamente. A R T . 166. Prohibo las candeladas en las calles, plazas, patios y corrales interiores, sea cual fuere su objeto, pena de 5 pesos de multa. N o se dispararán armas de fuego dentro de la población, ni se quemarán cohetes ó mistos inflamables de cualquiera figura ó denominación que sean, ni fuegos artificiales, sin licencia espresa del Gobierno; todo bajo la multa de 2 5 pesos. A R T . 167. Todo muchacho ó persona que fuere aprehendido tirando piedras en la calle pagará la multa de un peso, y en su defecto sufrirá dos dias de cárcel. A R T . 168. Se prohibe correr á caballo, ni en carruaje por las calles ó puntos donde haya reunión de jentes en las inmediaciones de los pueblos. Los infractor es pagarán una multa de 6 pesos, ademas de satisfacer los daños y perjuicios que pudieren causar. A R T . 169. Los pozos, tanto en las poblaciones como en las fincas rurales, tendrán brocal de piedra, madera ó manipostería, pena de 2 5 pesos de multa y de ser el dueño responsable de los acontecimientos desgraciados á que pudiere dar lugar la falta de cumplimiento á esta disposición. A R T . 170. Ninguno venderá, construirá, ni comprará armas prohibidas, bajo las penas que las leyes señalan y se harán efectivas, previa la formación del oportuno procedimiento. ;
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A R T . 171. Se prohibe absolutamente el uso de armas cortas, blancas y de fuego, bajo las mismas penas: entendiéndose por armas cortas de fuego las que no tengan vara y carga, y en las blancas las que no lleguen á cinco cuartas con hoja y guarnición; esceptuándose los machetes que se emplean en las labores del campo. A los dueños y mayordomos de haciendas, así como á las demás personas que sean acreedoras á esta gracia, se les permitirá el uso de pistolas, escopetas y espada de marca, previa licencia de este Gobierno. Dichas personas y las demás que tengan esclavos, no permitirán que estos salgan fuera de sus casas y haciendas con los machetes que emplean para sus labores. Se prohibe igualmente que los artesanos lleven consigo las herramientas de sus respectivos oficios, escepto cuando vayan á trabajar con ellas, en cuyo caso las llevarán de manifiesto. Los infractores á cualquiera de estos estremos serán aprehendidos infraganti, y evacuadas por las Justicias locales las primeras dilijencias del sumario, serán entregados al Tribunal competente. A R T . 172. Se prohibe á la jente de color la simple portación de las otras armas permitidas á las personas blancas, pena de perderlas, y sin perjuicio del procedimiento que corresponda. A R T . 173. Nadie llevará garrote en poblado; ni fuera de él, pena de 4 pesos de multa, y de perder el garrote que se hará pedazos. Se entiende por garrote todo palo ó bastón corto ó largo, cuyo diámetro esceda de una pulgada. A R T . 174. ' Todo individuo que portare machete dentro de poblado, ó en cualquiera sitio del campo, que no sea precisamente el de la labranza en que esté trabajando, ó camino recto para ir desde ella á su casa, será aprehendido inmediatamente por cualquier funcionario público y llevado ante "el Alcalde ó Teniente á guerra, y por la primera vez se le quitará é inutilizará el machete, apercibiéndole para lo sucesivo. Si el mismo individuo reincidiere, ademas de quitarle é inutilizarle el machete, como se ha dicho, siendo libre, satisfará 25 pesos de multa, ó en su defecto se le impondrá 15 dias de trabajo en la composición de los caminos vecinales de su pueblo. Si fuere esclavo se le aplicarán 2 5 azotes en la cárcel, entregándolo después.á su dueño. Si á pesar de estas correcciones volviere alguno á reincidir, ademas de perder el machete, pagará siendo libre 5 0 pesos de multa, ó en su defecto se le impondrá un mes de trabajos en la composición de los caminos vecinales de su pueblo. Si fuere esclavo, sufrirá 5 0 azotes en la cárcel entregándolo después á su dueño. A R T . 175. El que fuere aprehendido dentro de los límites ó guarda-rayas de cualquiera hacienda, estancia ú otra finca rural, aunque no haya tomado fruto alguno, se le conducirá á la cárcel, y por la primera vez, si fuere esclavo se le castigará con 2 5 azotes, y siendo libre se le impondrá 15 dias de trabajo en la composición de los caminos vecinales de su pueblo. Si el mismo reincidiere en la falta espresada, siendo esclavo, sufrirá 5 0 azotes, y si libre, un mes de trabajó en la composición de
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los caminos vecinales de su pueblo, cuya pena se aumentará á 100 azotes al primero en tandas proporcionadas, y dos meses de trabajos al segundo, si volvieren á reincidir. A R T . 176. El que fuere aprehendido dentro de los espresados límites con algunos frutos que hubiere tomado sin consentimiento del propietario, sufrirá por la primera vez 5 0 azotes, si fuere esclavo; y si libre, un mes de trabajos en los caminos vecinales de su pueblo, entregándolos á los Tribunales en caso de reincidencia. A R T . 177. El que fuere sorprendido dentro de los espresados límites, haya ó no tomado frutos, é hiciere resistencia, de cualquier modo que sea, á la persona que trate de aprehenderlo, si fuere esclavo sufrirá 100 azotes en tandas proporcionadas; mas si de la resistencia resultare herida ó mutilación de miembro, se pondrá á disposición del Tribunal competente, para los efectos que hubiere lugar. Si fuere libre, se le impondrán 3 meses de trabajos en la composición de los caminos vecinales, á menos que de la resistencia resultare herida ó mutilación de miembro, en cuyo caso se pondrá desde luego á disposición del Tribunal que corresponda. A R T . 178. Los ebrios consuetudinarios que en tal estado andan por las calles con escándalo público, por cada vez que se encuentren así, serán conducidos á la cárcel, y se les impondrá 15 dias de trabajo en la composición de los caminos vecinales del pueblo. Lo mismo se hará con aquellos individuos que sin motivo ni causa particular suelen presentarse Con disfraces ridículos, recorriendo la población, estén ó rio ebrios. A R T . 179. Todos los que llevaren armas de fuego, con el competente permiso, al entrar en poblado les quitarán el cebo ó pistón, si no prefiriesen descargarlas antes, pena de 2 pesos de multa. A R T . 180. Se matarán todos los perros mastines grandes ó pequeños, alanos ó de presa que anden por las calles. Los dueños deben tenerlos con cadena en sus casas ó en los campos donde sirven para custodiar ganados; y en caso de sacarlos á la calle serán llevados precisamente con bozal seguro, bajo la multa de 4 pesos, y ser responsables de los daños que causaren. Lo mismo se entiende con respecto á cualquiera fiera ó animal dañino. A R T . 181. También se matarán los perros de cualquiera clase que sean, que anden sueltos sin collar de cuero ó metal con el nombre de su respectivo dueño, sin perjuicio de ser este responsable de cualquiera daño que haga el de su propiedad; á menos que pruebe qué el animal lo hizo en defensa de los intereses ó persona de su amo. A R T . 182. Los Jueces locales y Comisarios de barrio rondarán sus pueblos y distritos por la noche con el número de vecinos que designen, en cuyo servició alternarán todos los que no tengan lejítima escepcion, sin que les sea'permitido poner sustitutos. Están lejítimamerite esceptuados los militares y empleados en activo servicio, y los de ocupación diaria ó casi diaria como escribanos, sacristanes, maestros de escuelas públicas, médicos de sanidad, los boticarios que despachan por sí solos sus boticas, los retira-
—28— dos por inútiles, los jubilados por la misma causa, ó por su edad se» xajenaria, y los mayordomos de aquellas haciendas en que no hubiere mas de uno, pues pasando de este número deben hacer dicho servicio. Para desempeñar este importante servicio les será permitido llevar las armas blancas y de fuego que considere necesarias el Juez local, bajo la responsabilidad del comandante de la ronda. A R T . 183. Ningún Juez local podrá negarse á disponer la conducción de los reos remitidos por la ruta, en la forma que exijan su clase y circunstancias, bajo la responsabilidad á que hubiere lugar.
C A P I T U L O SALUD
5.°
PUBLICA.
A R T . 184. N o se arrojarán á las calles, ni por las murallas, basura ó animales muertos, bajo la pena de 2 pesos de multa; y la misma sufrirán los que arrojaren aguas inmundas ó cualquiera otra cosa corrompida. A R T . 185. N o se podrán abrir hospitales, ni enfermerías particulares, sin espresa licencia del Gobierno, pena de 100 pesos de multa, y ser cerrado el establecimiento. A R T . 186. Los hospitales que obtuvieren este permiso se situarán fuera de las poblaciones, y habrán de tener uno ó mas facultativos con dotación fija. Ademas deberán estar dispuestos de modo que puedan llenar su objeto á satisfacción del Gobierno. Las enfermerías particulares podrán establecerse dentro y fuera de las poblaciones; y también deberán ser asistidas diariamente por un facultativo. A R T . 187. La limpieza de los lugares escusados se hará en esta ciudad por la puerta del Matadero, arrojando las imundicias al mar. El que lo verificare por cualquier otro paraje sufrirá la multa de 8 á 25 pesos, según la malicia ó gravedad del caso, quedando obligado también á recojer el cieno y conducirlo á dicho punto. En las demás poblaciones de la Isla se verificará esto en los lugares que designen los respectivos Jueces locales, quedando los infractores sujetos á las mismas penas arriba espresadas. A R T . 188. N o se permitirá conducir los cadáveres á la I g l e sia ó al Cementerio en caja descubierta, ni se tendrán de cuerpo presente en las casas ó depósitos mas de 24 horas, á menos que en sentir del facultativo conviniere retardar el entierro. A R T . 189. Los profesores de Medicina y Cirujía darán cuenta inmediatamente á la Autoridad local de las personas que fallecieren de enfermedades contajiosas, ó de los enfermos en que adviertan síntomas de esta clase; y también de los que fallecieren con señales de envenenamiento ó de violencia. Los que faltaren á este deber sufrirán 50 pesos de multa; y los que, aunque cumplan, dejaren pasar
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nías de una hora sin dar el indicado aviso, pagarán proporcionalmen* le á la tardanza la multa que la Autoridad les imponga. A R T . 190. Los facultativos participarán inmediatamente á la Autoridad local cualquier caso que se les presente, en que la erupción producida por la vacuna sea precedida de fiebre, para que se reconozca si los enfermos están ó no bien vacunados. Uno de los principales deberes dé los Jueces locales es el de cuidar eficazmente de la propagación de la vacuna, para preservar á los pueblos de la mortífera plaga de viruelas. Los que miraren con abandono ó poco celo esta obligación, serán tratados con la mayor severidad. A R T . 191. Todo individuo vacunado en los parajes públicos señalados al intento, deberá volver á presentarse en ellos al cabo de ocho dias para suministrar el pus virulento, si los facultativos estimaren conveniente estraerlo; pena de 10 pesos de multa, que satisfará el interesado, « u padre ó tutor. A R T . 192. Para que los enfermos pobres no queden privados de los SOCOTTOS que la humanidad reclama, cuidarán muy particularmente las Justicias locales de que los facultativos cumplan con el deber de asistirlos sin remuneración, al cual se obligaron bajo juramento al tiempo de obtener sus títulos. Los facultativos espresarán en sus recetas la cualidad de ser para pobre, con cuya nota los boticarios suministrarán gratis los medicamentos. Los Jueces locales me darán noticia de cualquier profesor de Medicina, Cirujía ó Farmacia que se niegue al cumplimiento de esta disposición, para que se proceda contra él con arreglo á las leyes. A R T . 193. Los boticarios deberán despachar las medicinas á toda hora del dia ó de la noche, y por lo mismo deben pernoctar en la casa donde tengan la botica. Los que se negaren á despachar en cualquiera hora, sufrirán 2 5 pesos de multa por la primera vez. A R T . 194. Las Justicias locales vijilarán escrupulosamente que se conserven con aseo las fuentes ó aljibes; y exijirán la multa de 4 pesos á cualquiera que los ensucie, arrojando « n ellos tierras, piedras ó basura. A R T . 195. Se prohibe tener ó criar cerdos dentro" de poblado, bajo la pena de ser vendido el que se aprehendiere á beneficio por mitad del denunciador y fondos públicos del pueblo respectivo. A R T . 196. Los dueños de animales de cualquiera especie están obligados, bajo la multa de 5 0 pesos, á matar inmediatamente cualquiera de los suyos en que noten síntomas de hidrofobia, ó de alguna enfermedad contajiosa. A R T . 197. El que tuviere en venta algunas bebidas que reconocidas por peritos declarasen ser perjudiciales á la salud pública, ademas de perderlas, pues se verterán, pagará la multa de 2 5 pesos. _ A R T . 198. El que vendiere víveres podridos de cualquiera especie, 6 pescado ciguato sufrirá la multa de 2 5 pesos. Los víveres ó pescados se arrojarán al mar ó se enterrarán fuera de la población. A R T . 199. El panadero que mezcle la harina con otra clase tíe semillá,-dé el pari falto de-peso, ó.'amasare harina dañada, pa:
—30— gara 20 pesos de multa; y si reincidiere por tercera vez se le priva' rá de ejercer su oficio. El pan amasado con harina dañada, ó mezclada con especies nocivas á la salud, será arrojado al mar ó quemado; y el falto 6 mezclado con semillas que no sean dañosas, se destinará á los pobres de la cárcel, á los del pueblo y á los establecimientos de Beneficencia. Lo mismo se entenderá respecto á las demás especies de comestibles que se pesen ó midan. A R T . 200. Los dueños de fondas, cafés, posadas y demás establecimientos de esta clase, tendrán siempre bien estañadas y limpias las vasijas de cobre de que hicieren uso, bajo la multa de 10 pesos, que pagarán cada vez que se hallare alguno de dichos utensilios en mal estado; y sin perjuicio de las démas providencias á que hubiere lugar, según las consecuencias de la falta. A R T . 201. Las Justicias locales por ningún pretesto consentirán que en las pulperías, ni en cualquiera otra clase de tiendas se vendan medicamentos simples, á menos que no estén sin preparación alguna, en su estado natural; y en tal caso la menos cantidad que se venda será un cuarterón de libra, pena de 100 pesos de multa por la primera vez, y en caso de reincidencia las demás que previene el reglamento de la Subdelegacion de Farmacia; á quien deberán acudir los dueños de dichos establecimientos por las correspondientes licencias para poder espender las espresadas medicinas.
C A P I T U L O COMODIDAD Y
ASEO
6.° PUBLICO.
A R T . 202. N o se pondrán en las calles, sin permiso de la Autoridad local, maderas, piedras, escombros, ni otro algún embarazo en que puedan tropezar los transeúntes; y si por necesidad se pusieren andamios para cualquiera obra en la fachada de las casas, ó paredes esteriores, deberán los dueños de la fábrica poner de noche un farol que alumbre y avise el peligro, bajo la multa de 4 pesos. Se prohibe también poner en las calles y plazas toldos sostenidos por maderos, ó por pies derechos fijos en el suelo, de modo que impidan el libre tránsito de la acera, bajo la misma multa. A R T . 203. Igualmente se prohibe construir aceras mas elevadas que el pavimento de la calle, siempre que la anchura de esta no esceda de doce varas; y hacer escalones, poner columnas ú otros cuerpos de fábricas que sobresalgan de la línea jeneral del edificio. Eso se entiende en las obras que se hicieren desde hoy en adelante. A R T . 204. En la Capital y villas de Mayagüez y Ponce cuidarán los Ayuntamientos de que en las calles principales no se edifique sin espreso permiso de este Gobierno, á quien deberán acudir los interesados por conducto del mismo Ayuntamiento respectivo, acompañando el plano de la fachada de las casas que quieran co nstruir ó reedificar para que en su vista, y de lo que sobre ello in.
—31— forme la municipalidad, puedan obtener la competente licencia «i la merecieren. En las demás calles de dichas poblaciones podrán los Ayuntamientos permitir la reedificación de edificios, con presencia de los planos respectivos; pero cuidando siempre bajo su responsabilidad de que las nuevas fachadas guarden entre si la posible armonía. A R T . 205. Las ventanas bajas deben estar embutidas en la pared. Las que estén fabricadas sin este requisito se arreglarán conforme á esta disposición, en el término de seis meses, contados desde la publicación de este Bando. Los propietarios que no lo verifiquen así pagarán la multa de 20 pesos, ademas de satisfacer el costo de hacerlo por disposición de las Justicias locales, pasado que sea el término prefijado. A R T . 206. Se quitarán de las fachadas de las casas todos los conductos colocados á cualquiera altura para verter las aguas llovedizas ó inmundas sobre las calles; y se harán de modo que el derrame de dichas aguas sea sobre los patios ó corrales interiores, pudiendo colocarse también estos conductos unidos á la pared esterior, en cuyo caso tendrán la boca ó desagüe inmediato al piso de la calle. A R T . 207. Queda prohibido sentarse en sillas, bancos ó cualquier otro objeto en la parte esterior de las puertas de la calle, de modo que impidan el paso por la acera á los transeúntes, pena de un peso de multa por cada persona que lo verifique. A R T . 208. Ningún artesano trabajará, ni colgará sus obras en la calle; tampoco se lavarán, ni tenderán ropas en ellas, ni en manera alguna se pondrán muebles, cajas, ni otros objetos que obstruyan el libre tránsito délas personas, caballerías y carruajes, pena de 2 pesos de multa. A R T . 209. Los carreteros que hubieren de cargar cualesquiera efectos, se colocarán en filas arrimadas á la acera en que estuviere la casa ó almacén; de modo que quede por ella el hueco suficiente para poder transitar los que fueren á pié, y al frente paso franco para las caballerías y carruajes. Tampoco obstruirán con las carretas las boca-calles, ni las puertas de las casas; ni las atravesarán para hacer la carga y descarga, pues verificarán ambas operaciones arrimándose de costado. Finalmente en el acto de caminar se llevarán del diestro las bestias que tiren de dichas carretas ó carretones, á la lonjitud de una vara cuando mas, y conduciéndolas al paso regular, bajo la pena de 1 peso de multa por la infracción de cada uno de los estremos que contiene este artículo. A R T . 210. No se permitará que las caballerías se sitúen en las aceras, ni permanezcan detenidas en las calles mas del tiempo necesario para la carga y descarga; ni tampoco que los caleteros, ú otras personas que conduzcan cargas de cualquiera especie en caballerías ó á hombros marchen por las aceras. La infracción de cualquiera de estas disposiciones será penada con 1 peso de multa. A R T . 211. Las vacas de leche no se ordeñarán en las calles, ni en las puertas de las casas, sino en las plazas donde al intento se
—32— situarán; debiendo ser conducidas por un hombre cada seis cabezas, bajo la multa de 2 pesos por la infracción de cualquiera de estas disposiciones. ART. 2 1 2 . Los cerdos, cabras, carneros y caballerías que se hallen sueltos por las calles, serán aprehendidos y sus dueños pagarán la multa de 2 pesos por cada uno. A R T . 2 1 3 . Los carruajes se llevarán por las calles á paso corto cuando hubiere lodo, pena de 2 pesos de multa. A R T . 2 1 4 . Por ningún motivo podrán dejar abandonados los carruajes los cocheros ó personas que los conduzcan, pena de 4 pesos de multa. A R T . 215. Respecto á la lonjitud, anchura y dirección de las calles que hubieren -de hacerse en las poblaciones ya formadas, ó que se formaren de nuevo, se observarán las reglas establecidas en la instrucción especial sobre este objeto, previniéndose solo por ahora lo siguiente. A R T . 2 1 6 . Será obligación del que- construyere una casa, construir también la parte de acera correspondiente á ella, por tantos lados cuantos tuviere formando calles, así como empedrar la parte de pavimento que le toque en dichos lados hasta la mitad de la calle. La conservación y entretenimiento para en adelante de las aceras y empedrado será de cuenta de los fondos públicos. A R T . 2 1 7 . Las dos aceras de cada calle, tanto en la Capital, como en los demás pueblos de consideración se formarán con piedras ó ladrillos, y el centro empedrado; cuidándose de que el pavimento tenga el declive necesario para que las aguas corran y no queden estancadas. En las demás poblaciones se procurará que las calles estén empedradas del mejor modo posible. A R T . 2 1 8 . Todos los dias á las cuatro y media de la tarde se hallarán barridos los frentes de las casas hasta el centro de las calles, sin que sea necesario mas aviso desde la publicación de este> Bando. El vecino que pasada aquella hora no hubiere cumplidocon este deber, sufrirá la multa de 1 peso. A R T . 219. En todos los pueblos de la Isla tendrán las plazasy calles su particular denominación, que se fijará en una tabla ó. piedra, bien asegurada é intelijible, en los estremos de cada calle, en las esquinas que estas forman entre sí, y en el paraje mas visible deeada plaza. A R T . 220. Del mismo modo estarán numeradas las casas partienda de la plaza Mayor, á la derecha de la casa Consistorial ó pública los números pares, y continuando por la izquierda los impares; colocando sobre la puerta ó al lado de ella, si no fuere posible lo primero, el número, que la distinga. En una calle no habrá dos números iguales. Los propietarios costearán esta numeración, así como los fondos públicos los tarjetones de tabla ó piedra que espresa el artículo anterior. A R T . 2 2 1 . No habrá basurero alguno dentro de las poblaciones. Los que existen se limpiarán inmediatamente, bajo la responsabilidad de los respectivos.Jueces locales.
—33— A R T . 222. En la Capital, todos los dias de la semana, á escepcion de los domingos y dias festivos, saldrán los basureros desde las seis de la mañana hasta las doce de ella con arreglo á la contrata de este ramo, á recojer las basuras que hallaren en la parte interior de las puertas de las casas, siendo de su obligación tomarlas, sin repugnar los cascos de vidrio y otras especies que produce el servicio doméstico, volver al mismo punto los envases y recojer las basuras que puedan haberse derramado al conducirlas y verterlas en el carro. Cualquiera infracción sobre esto será penada en el mismo dia con un peso de multa que satisfará el arrendatario de este ramo, con sujeción á su contrata; é incurrirá en la misma pena si no hiciere con^ ducir precisamente los carros al punto señalado fuera del Matadero á arrojar las basuras dentro de la cañada y recojer las que se derramen fuera, de modo que el camino permanezca libre de toda inmundicia. A R T . 223. En los demás pueblos de la Isla, donde no se haya hecho todavía estensiva la contrata de limpieza, se verterán en los. parajes señalados al intento en cada barrio las bastirás de los rastros de cerdos y de ganado mayor, de cualquiera clase que sean, y la dé las casas particulares; y el que lo hiciere en otro sitio sufrirá la muí-, ta de 4 pesos. A R T . 224. E l Rejidor ó Comisario de policía en cada pueblo cuidará de que las basuras acopiadas en demasía y que pudieren dañar á la salud pública, sean destruidas por medio del fuego, en caso de que no se utilizaren para el abono de las tierras. A R T . 225. En los pueblos principales de la Isla donde no hubiere alumbrado público, las Justicias locales propondrán á este Gobierno los arbitrios oportunos para organizar-el de las calles y plazas en las noches oscuras, según se observa en la Capital. A R T . 226. No se permitirá que los curtidores, herradores, caldereros, herreros, ojalateros y fabricantes de velas se establezcan, dentro de las poblaciones, sino en los estremos de ellas, ó en casas situadas en su contorno esterior.
C A P I T U L O ORNATO
7.°
PUBLICO.
A R T . 227. Se prohibe edificar en la Capital y en las villas de Mayagües y Ponce casas de tablas, paja ó yaguas; y únicamente se permite construir colgadizos interiores de madera, cubiertos con teja, pena de 100 pesos de multa y de ser demolido á costa del dueño lo fabricado en contravención á este artículo. Tampoco se permitirá en dichas poblaciones, ni en las de Arecibo, Aguadilla, S. Germán, Guayama, Humacao, Caguas, Añasco," y Cabo-rojo que se construya ninguna casa en esquina que no sea; de- material. A R T . 228. N o se harán reparaciones en los edificios deque habla la primera parte del artículo anterior, ni en los de otra clase 5
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que se hallen construidos dentro de la zona militar, no siendo en el techo para cojer goteras y verificándolo con teja, ó cualquiera otra clase de argamasa, bajo la multa de 5 0 pesos. A R T . 2 2 9 . En los demás pueblos de la Isla se prohibe cons truir en sus calles principales bohíos de paja ó yagua, bajo la mul ta de 5 0 pesos y de ser demolido lo fabricado á costa del dueño. Los Jueces locales no permitirán que estas construcciones se hagan sino en los contornos ó recinto esterior de las poblaciones, con la separación de seis varas entre cada bohío por cualquiera de su3 lados. A R T . 2 3 0 . Los dueños de los solares deberán edificar en ellos, б venderlos en el término de seis meses á cualquiera persona que se obligue á emprender la obra en un tiempo determinado. Los corres pondientes al común, que no estén distribuidos, se darán desde luego á los que lo soliciten, y se obliguen á fabricarlos en un plazo fijo; y los que ya están cedidos deberán edificarse en el término que se designe. Los agraciados que no cumplieren en uno y otro caso las con diciones que se les impongan perderán el derecho que habían ad quirido, y las Justicias locales procederán á repartirlos de nuevo con arreglo á lo prevenido. A R T . 231. El que cortare 6 estropeare algún árbol, asiento ú otro adorno de los paseos públicos, pagará 4 pesos de multa y re pondrá á su costa el daño causado.
C A P I T U L O
8.°
MERCADOS Y ABASTOS P ÚBLICOS. A R T . 232. Las Justicias locales velarán por la conservación del orden público en los mercados, y celarán que los pesos y medi das estén arreglados á la ley. A R T . 2 3 3 . También harán visitar con frecuencia todas las tiendas y especialmente las de comestibles y bebidas, acompañando al funcionario visitador algún facultativo. Las faltas que encontra ren respecto á víveres ó líquidos serán castigadas en los términos espresados en los artículos relativos á este particular. Las que no taren en los pesos y medidas serán correjidas con multas desde uno á 2 5 pesos, según su gravedad. Estas visitas no devengan derechos. A R T . 2 3 4 . Los pesos, medidas y vara castellana de los mer caderes, tenderos, pulperos, y demás espendedores al público han de estar precisamente selladas y arregladas á los padrones que de ben existir en el Ayuntamiento de la Capital, y como ellos en otros pueblos de la Isla. A R T . 2 3 5 . E l que vendiere con pesos, medidas, ó vara caste llana que no tengan los requisitos espresados en el artículo anterior, sufrirá la multa de 6 pesos. En esta disposición están comprendi dos los hacendados en cuanto á los pesos y medidas de que usan para espender sus frutos.
—35— A R T . 236. A la visita anual que deberá pasarse, ademas dé las parciales que espresará el artículo 233 asistirá en donde hubiere Ayuntamiento el Alcalde ó uno de sus Tenientes, y en los demás pueblos los Correjidores 6 Tenientes á guerra, acompañados unos y otros de un facultativo y un escribano ó actuarios. Los derechos por estas visitas serán cuatro pesos, mitad para el Juez, una cuarta parte para el facultativo, y la otra para el escribano ó actuarios. A R T . 237. Para evitar de una vez los numerosos abusos que existen en el modo y forma de matar las reses para abastecer al público, sin que jamás haya podido concillarse el interés de los criadores con el de los negociantes en el ramo, á pesar de los esfuerzos que para lograrlo ha hecho constantemente este Gobierno, quedan desde la publicación de este Bando derogadas cuantas disposiciones se hayan dado en la materia, y solo se observarán puntualmente las que siguen. A R T . 238. La matanza de carnes es libre. Los parajes donde hayan de venderse se designarán por los Ayuntamientos y Justicias locales, que fijarán en este punto las reglas de policía que consideren mas convenientes; pero jamás podrán poner tasa al precio de las carnes, cuyos dueños las venderán al que les acomode. A R T . 239. Bajo este concepto cualquier individuo, sea criador ó negociante, puede matar sus reses cuando quiera, aunque fueren muchos en un dia, y espender las carnes al precio que les parezca; para esto deberá presentarlas con un dia de anticipación al Juez local de su pueblo, á la hora que este designe, para que las haga reconocer y ver si están sanas, en cuyo caso permitirá la matanza y venta para el dia siguiente, lo que se verificará precisamente en la carnicería pública, y por el carnicero destinado al efecto. Bien entendido que el dueño de la res ó reses que se mataren, véndase ó no su carne, há de satisfacer los derechos establecidos. Si la res estuviere enferma, preñada ó golpeada, en términos que sea de temer se corrompa pronto su carne, el Juez local por ningún motivo permitirá que sé mate. A R T . 240. El que matare alguna res sin que preceda el reconocimiento y permiso espresados, pagará 10 pesos de multa por cada una, y si resultare hallarse la res en cualquiera de los casos mencionados, sufrirá ademas 4 pesos de multa, recojiéndose la carne dañada que precisamente se quemará. A R T . 241. También se prohibe vender los fetos estraidos del vientre de las vacas, matar y espender los terneros de menos de ocho dias de nacidos, pena de 10 pesos de multa. A R T . 242. Para la matanza y venta de los cerdos se observarán los requisitos prevenidos para las reses en cuanto al reconocimiento, permiso de la Autoridad local, matanza y espendio en la carnicería pública, y los infractores sufrirán las penas arriba señaladas. Esceptuánse los que se maten para el consumo particular de las familias de sus clueHos, pues estos podrán hacerlo en sus propias
—36— casas, previo permiso del Juez local, que no lo dará sin que prime ro haga reconocer el estado en que se encuentren. Авт. 243. Los Jueces locales tendrán entendido que una de sus primeras atenciones ha de ser asegurar el abasto diario; para lo cual, al conceder cada permiso, advertirán á los interesados que es te solo valdrá para el dia siguiente, y que si no les acomodare ma tar sus reses hasta mas adelante, no solo volverán á ser reconocidas para obtener nuevo penniso, sino que en caso de que ninguno do los que han obtenido quisiere matar para el otro dia, el último de los presentados ha de proporcionar precisamente las arrobas de carne que el Juez local gradúe necesarias para el abasto público en dicho dia, pudiendo hacer lo que le parezca de la sobrante si no llegare á espenderse toda la res. A R T . 244. Los mismos Jueces dispondrán que cada uno de los que soliciten matar el dia siguiente le entreguen una hora antes de la designada para el reconocimiento nota por escrito y en papel simple de la res ó reses que piensa beneficiar. El Juez espresará en ellas el orden en que las vaya recibiendo, y el último que lo hiciere será el obligado, en caso necesario, á lo que se espresa en el artícu lo anterior.
C A P I T U L O
9.°
DIVERSIONES Y ESP ECTÁCULOS P ÚBLICOS. A R T . 245. Se prohibe usar para disfraces de máscaras los tra jes y vestiduras de eclesiásticos seculares ó regulares, uniformes de funcionarios civiles ó militares, y cualquiera otro traje, insignia ó condecoración que designe la clase ó categoría de individuos ó Cor poraciones, pena de 4 pesos de multa. A R T . 246. Ninguna persona disfrazada de máscara podrá lie var armas, espuelas, palos, ni bastones, aunque lo requiera el traje con que se vistiere, pena de 4 pesos de multa. A R T . 247. En los bailes públicos de máscaras solo la Autorb dad que presida podrá mandar quitar la careta á las personas que no guardaren el decoro correspondiente, cometieren alguna falta ó cau saren cualquier disgusto. El que infrinjiere esta disposición sufrirá la multa de 50 pesos. A R T . 248. N o se consentirá que anden máscaras por las ca lles después de las diez de la noche, durante la temporada que por costumbre inmemorial se permite aquí esta diversión, á no ser los que vayan ó vuelvan á bailes de esta clase, si los hubiere aquel dia. Los infractores sufrirán la multa de 4 pesos. A R T . 249. Todas las funciones que se ejecuten en los teatros ó cualquiera otro lugar público, serán presididas por el Alcalde ó Justicia local del pueblo, y en su defecto por el que deba reempla zarle con arreglo á la ley; á menos que el Gobernador Capitán Je neral quisiere presidir por sí mismo. A R T . 250. La tropa que se destinare para la. conservación del
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—sr— orden en tales casos, estará á disposición del Presidente, á quien se presentará el comandante para recibir las órdenes que tuviere por conveniente darle relativas á este objeto; y no se retirará hasta que lo haya verificado la concurrencia. A R T . 251. Los individuos que en cualquiera función pública, presidida por Autoridad competente faltaren al cumplimiento de las reglas que se establecieren para el mejor orden, ó cometieren alguna falta grave contra el mismo, y requeridos que fueren no se contuvieren, serán espulsados inmediatamente por mandato del Presidente, cualquiera que sea su clase, condición ó fuero, pagando ademas una multa desde 10 hasta 50 pesos según la gravedad de su falta, que graduará dicha Autoridad; y si hubiere resistencia que pueda ocasionar ú ocasionare alboroto, ó fueren personas en quienes no pueda hacerse efectiva la multa, serán remitidas en clase de arrestadas al lugar que corresponda para aplicarles el debido castigo. A R T . 252. Se prohibe para siempre la abusiva costumbre de colocarse á las puertas de los teatros, ó lugares en que se verifique alguna función pública, las personas á quienes toque su dia de beneficio, solas ó con bandejas para recibir donativos; costumbre que no se tolerará sino cuando se dirija á consagrar el producto á objetos de piedad ó beneficencia. A R T . 253. Las Justicias locales establecerán las disposiciones •que deban rejir en los teatros para el mejor orden, tanto en la parte interior, como en la esterior de ellos, siempre que hubiere funciones líricas ó dramáticas.
C A P I T U L O POLICÍA
10.°
RURAL.
A R T . 254. Los Ayuntamientos, Juntas de visita y comisiones •subalternas de caminos cuidarán con el mayor esmero, y con arreglo al Reglamento vijente (núm. 2 del Apéndice), que los caminos principales estén compuestos con toda perfección, de modo que puedan transitar por ellos cómodamente así la jente de á pié, como las' caballerías y carruajes, y de proponer á este Gobierno Superior político que se abran caminos donde no los hubiere y hagan falta: que se compongan los puentes existentes, y se fabriquen nuevos donde convenga para el paso de los ríos ó arroyos crecidos, y que se entretengan y conserven constantemente en buen estado; acompañando en sus propuestas la demostración de las ventajas, utilidad ó necesidad de dichas obras, el presupuesto de su costo, y los medios que tengan ó arbitrios para su ejecución. A R T . 255. Cuidarán con igual celo de la conservación y perfección de los caminos transversales en todas direcciones, y de abrir? los de nuevo donde lo exija la comodidad y facilidad de las comunicaciones. A R T . 256. N o permitirán que ninguna persona se introduzca en los caminos públicos ocupando alguna parte de ellos, ái los obs-
—38— triiyan con zanjas ó empalizadas, ni los echen por otra parte, ni que se perjudiquen ó destruyan con derrames de acequias de las labranzas contiguas. A R T . 257. Cuando consideren que el variar la dirección de los caminos puede proporcionar mayor comodidad y ahorro, me lo harán presente con su informe claro y circunstanciado, acompañado de planos y demostraciones sencillas que acrediten las ventajas de la variación, para resolver lo conveniente. A R T . 258. Se prohibe arrastrar maderas ú otros efectos por los caminos carreteros ó de ruedas, y estas deberán ser de yantas ó camón ancho de seis pulgadas con clavos embutidos, pena de 6 pesos de multa y de recomponer el deterioro que se hiciere á costa del contraventor. A R T . 259. Tampoco podrá circular ninguna carreta por dentro de poblado, sin que á mas de tener las yantas y clavos como queda dicho, sea guiada la primera yunta por un conductor, siempre que lleve mas de una, bajo la misma pena. A R T . 260. Las cercas de las fincas de campo, en la parte que diere á los caminos, no tendrán mas que dos varas de elevación; y en caso de ser de mayas ó arbustos será de cargo de los dueños chapodarlas siempre que fuere necesario para que no escedan de aquella altura, y para que los gajos ó ramas no estorben el paso, pena de verificarse á su costa esta operación por jornaleros que destine el Juez local. A R T . 261. Las Justicias locales quedan encargadas de promover el establecimiento de posadas y ventas en los caminos públicos, exitando para esto el interés de los particulares. A R T . 262. En todo lo demás que tenga relación con el ramo de caminos, se observará el precitado reglamento de la materia.
C A P I T U L O JORNALEROS Y
11.°
ESCLAVOS.
A R T . 263. Sobre los jornaleros se observará cuanto previene su reglamento particular vijente (núm. 3 del Apéndice). A R T . 264. Las mujeres acostumbradas á los trabajos del campo que vivieren en la vagancia, y aquellas á quienes no se conozca ocupación honesta para subsistir, serán destinadas por la Autoridad local á trabajar en las labranzas ó casas de vecinos honrados que quieran hacerse cargo de ellas, pagándolas el jornal en que convengan con la Autoridad que las destine. A R T . 265. Ningún dueño de esclavos jornaleros podrá exijir á estos mas que tres reales por dia laborable, si les suministra la manutención y vestuario; y solo dos, si el siervo se proporcionare ambas cosas. A R T . 266. A los esclavos coartados solo se exijirá un real por cada cien pesos de su valor, en el primer caso, y tres cuartos de real en el segundo.
—39— A R T . 267. En los dias festivos podrá cada dueño ocupar sus esclavos jornaleros, pero solo en el servicio doméstico; sin perjuicio de que cumplan como los demás los preceptos relijiosos. A R T . 268. E l dia 15 de Setiembre de cada año, todo amo de hacienda cuya dotación no baje de cuarenta negros, dará al Alcalde ó Teniente á guerra de la jurisdicción el nombre y señales del esclavo que en ella mas se distinga por las circunstancias arriba enunciadas, cuidando esta Autoridad de investigar por sí misma que no haya error alguno en esta designación. A R T . 269. El dia 15 de Octubre se sortearán solemnemente en el Balcón de la Casa Capitular de esta Capital las papeletas que deberán haber remitido oportunamente los Tenientes á guerra conteniendo el nombre de los esclavos candidatos á la libertad. A R T . 270. E l 19 de Noviembre, dia de la Reina nuestra Señora, se presentará el esclavo á quien hubiere favorecido la suerte, que será enviado de antemano á esta Capital, y recibirá también en un acto público y solemne la carta que le asegure su libertad, obtenida con arreglo á las leyes vij entes. A R T . 271. Todo vecino está autorizado para aprehender los esclavos prófugos y presentarlos á la Justicia local respectiva. A R T . 272. El que tenga en su poder ú oculte algún esclavo prófugo, pagará á su amo todos los jornales que hubiere devengado durante su fuga, los costos de aprehensión y conducción y ademas la multa de 40 pesos. El insolvente sufrirá dos meses de prisión. A R T . 273. Si el esclavo prófugo tuviere papeleta de jornalero, será responsable la Justicia local que se la dio, é incurrirá en la multa fijada en el artículo anterior, á no ser que pruebe que fué inscrito como libre en el primer padrón que se formó. A R T . 274. Renuevo todas las disposiciones comprendidas en el Reglamento vijente sobre la educación, trato y ocupación de los esclavos (núm. 4 del Apéndice); y encargo el cumplimiento de todas ellas á quienes respectivamente corresponda, bajo las penas establecidas en él.
C A P I T U L O
12.°
BAGAJES. A R T . 275. Sobre este particular se observará todo lo prevenido en el Reglamento de la materia vijente (núm. 5 del Apéndice).
C A P I T U L O DISPOSICIONES
13.°
JENERALES.
A R T . 276. Los Alcaldes y Tenientes á guerra, auxiliados por los individuos de los Ayuntamientos y Juntas de visita, los Comisarios de barrio y los demás ajentes de policía subalternos, quedan en-
—40—. cargados de guardar" y hacer guardar cuanto se dispone en este Bando de Buen Gobierno, y autorizados con todas las facultades nece-, sarias para hacerlo cumplir y ejecutar sin el menor disimulo, y sin escepcion de persona alguna, dentro del término de su jurisdicción: puesto que por las leyes del Reino está declarado sin vigor el fuero de las clases que lo gozan para todos los demás asuntos cuando se trata de Bandos, órdenes y Reglamentos de policía urbana y rural, A R T . 277. N o podrán exijirse otras multas á los contraventores que las impuestas en este Bando; pero por las infracciones que no tengan penas designadas, queda á la prudencia de las Justicias locales exijir las multas que consideren proporcionadas á las faltas, desde 4 reales hasta 6 pesos, no pudiendo escederse de esta última cantidad, á no estar marcada espresamente la pena en las leyes ó en órdenes anteriores vijentes. A R T . 278. N o pudiéndose hacer efectivas las multas que se impongan por absoluta carencia de bienes del infractor, sufrirá este los dias de prisión que corresponda, graduando á los hacendados, propietarios, empleados, y demás que por su profesión ó ejercicio no correspondan á la clase de artesanos ó jornaleros, un dia de prisión por cada 6 pesos: á los artesanos un dia por cada doce reales; y á Jos jornaleros uno idem por cada cuatro reales. A R T . 279. Si los infractores fueren hijos de familia ó esclavos, pagarán sus padres ó dueños la multa en que hubieren incurrido, si tuvieren bienes; y careciendo de ellos sufrirán los esclavos la pena de trabajos en el modo y forma que queda dicho; y los hijos de familia la de prisión ú otra corrección que la Autoridad local estime conveniente, según las circunstancias del infractor. A R T . 280. Los funcionarios públicos legalmente autorizados para imponer multas por infracciones á este Bando, no darán recibo alguno por las que impusieren, aunque lo solicite el interesado. Este entregará la multa al Juez municipal precisamente en su oficina, y^aquel la anotará á presencia del penado en el cuaderno que al efecto llevará, y de que dará cuenta circunstanciada men* sualmente á este Gobierno para su publicación en la Gaceta, según se practica. A R T . 281. Cuando la falta cometida además de merecer multa requiera también procedimiento' criminal, la Autoridad municipal suspenderá su cobro y dará conocimiento al Juez letrado para queló tenga en cuenta al fallar la causa, participándolo todo á este Gobierno en la relación mensual establecida. A R T . 282. Quedan derogados desde la publicación de esto Bando todos los de :su clase, reglamentos y disposiciones parciales, relativas á la policía urbana y rural de esta Isla, en cuanto se opongan á lo prevenido en él. Y para que llegue á noticia de todos y que nadie pueda alegar ignorancia, mando que se publique en la forma y parajes acostumbrados en esta Capital y en los demás pueblos de la Isla, y que se imprima para su circulación. Dado en Puerto-Rico á 15 de Diciembre de 1849. JUAN DE LA
PEZUELA.
APÉNDICE. (NUMERO
1?)
REGLAMENTO DE GALLERAS. CAPITULO
1P
De la facultad de permitir el juego de gallos, y señalar los sitios en que deben establecerse las galleras. A R T . 1P Siendo el juego de gallos uno de los ramos conocidos de Real Hacienda, y que contribuye al aumento de sus rentas; se declara, que la potestad de arrendarlo por cierto y determinado tiempo, incumbe privativamente al Jefe de la misma Real Hacienda, del propio modo que señalar los derechos que se han de percibir, y expedir el respectivo título de recudimiento, para que en su virtud quede autorizado el rematador á poner la gallera y cobrar los indicados derechos; pero que el señalamiento del sitio en que ha de fijarse aquella, corresponde esclusivamente á este Superior Gobierno, por el directo interés que le incumbe de elejir el mas cómodo y conveniente á precaver los males que pueden resultar de la arbitraria elección de los rematadores. A R T . 2 P En consecuencia se previene por punto jeneral, que solamente en esta Capital y en las poblaciones interiores de la Isla, deban establecerse las galleras, para que estando á la vista de la multitud de los vecinos y de las autoridades que respectivamente las gobiernan, puedan precaverse en su principio los graves males que es capaz de producir la complicada reunión de personas, y evitarse con prontitud los que se hayan suscitado, y de ninguna manera en los barrios de los partidos, á fin de impedir los desórdenes que regularmente producen la soledad é inasistencia de la autoridad local. A R T . 3 P Pero sin embargo de esto, si la confluencia de causas lejítimas, y la bien afianzada precaución de los espuestos inconvenientes sujiriesen la necesidad de establecer galleras en otro punto del partido diferente de la población principal, es peculiar del Superior Gobierno otorgar la licencia, purificados previamente aquellos indispensables estremos. C A P I T U L O 2P
De la policía interior de las Galleras. ART. 1°
A proporción del peligro natural y consiguiente á IR 6
concurrencia de jentes de distintas calidades, índole y educación, debe ser el celo del arrendatario en prevenir todo motivo de acaloradas disputas, disturbios y quimeras. Como responsable que se le declara ser <le la tranquilidad y buen orden que debe observarse en la gallera, deberá aplicar su atención en la verificación de estos objetos, y queda por lo mismo autorizado á invocar el auxilio de cualquier oficial ó justicia indistintamente, para que acudan a restablecer el orden, y capturar los delicuentes, cuya operación podrá ejecutar por sí mismo, si le es posible cómodamente, y con ella no dé manen á nuevos desafueros, dando inmediatamente parte en este evento á la justicia ordinaria. A R T . 2.° Consecuente á lo dispuesto en el artículo anterior se previene por regla jeneral á todo juez ú oficial de cualquier arma ó clase, que por casualidad ó diversión se encuentre en la gallera, impidan eon su mediación el mas pequeño alboroto que se suscite, sin permitir con su indolencia que tome cuerpo, y que siendo requerido por el arrendatario al efecto contribuyan á precaver las quimeras, á serenar los ánimos y aprehender á los autores y cómplices de la pendencia: de manera que si por su inacción ó indiferencia en manejarse en el asunto con menos carácter del que compete á su empleo, resultasen consecuencias funestas, serán responsables de ellas, pues para aquellos y otros semejantes casos se les ha conferido el empleo y no para el puro adorno y ornato de su persona. A R T . 3.° Todo esto se observará así, hasta que el Gobierno estime indispensable, adaptándose á las circunstancias, crear Juez de Gallera, y prefijarle la pauta á que deba ceñirse, y entre tanto asistirá al juego el Alcalde Real ó alguno de barrio, y en la capital y villas, uno de los de elección ó algún Rejidor comisionado. A R T . 4.° Con el mismo importante fin de remover todo lance desagradable en la gallera, se prohibe indistintamente á todos el asistir á ella con armas de cualquier clase que sean; y encargo estrechamente al arrendatario bajo su responsabilidad personal, el mayor celo y falta de disimulo en este particular, y que si á su voz no las dejan los contraventores, dé parte á la justicia ú oficiales indicados, para que inmediatamente les obligue á deponerlas y á tomar otra mas seria providencia si las circunstancias la exijan. Esceptuánse de esta prohibición aquellos sujetos que por su distinción y empleo puedan llevar espada ceñida en el solo caso de conducirla en esta forma y no en la mano, y mucho menos oculta. A R T . 5.° Por todos los bandos de policía y leyes jenerales del Reino está prohibido todo trato y contrato con negros esclavos é hijos de familia, y que esta clase de individuos asista á ningún juego. De tal modo deberán observarse por el arrendatario estas dos reglas, que por el mero hecho de que se quebranten, ó por su disimulo, ó por su tolerancia quedará incurso por la primera vez en la multa de cuatro pesos, en la segunda de diez y seis y en la tercera de sesenta y cuatro, aplicada por terceras partes, á los gastos de cárcel, denunciador y Juez que la haga acsequible, y siempre en los daños y perjuicios que se ocasionen á los amos y padres de familia. A R T . 6.o Para que la honesta diversión de gallos no se convierta
—43— en un vicio nocivo á la felicidad pública y en menoscabo de la industria, se prohibe la concurrencia á ella de las jentes de oficio y jornaleros en los dias de trabajo, á escepcion de las doce de la mañana á las dos de la tarde, que son las horas que acostumbran tener de descanso. Sobre el cumplimiento de este artículo ha de estar tan atento el arrendatario, que si por cualquiera vía se le convenciese de su inoservancia, se le reputará como á fomentador de la ociosidad y se le impondrá la pena correccional que se comtcmple proporcionada á la mayor ó menor tolerancia que manifieste acerca de esta prohibición, pues el Gobierno, al paso que proteje la diversión mientras no salga de los justos límites que la constituyan en una honesta recreación, no debe permitir se transforme en oríjen de los mas pequeños males que quedan detallados. A R T . 7 . ° El círculo de toda gallera deberá tener el diámetro de siete varas castellanas por lo menos: la valla ó cerca una exacta de alto, formada de tablas bien lisas, machiembradas y unidas: las piezas laterales bastante capaces, seguras y decentes, el edificio que las cubra, de un alto proporcionado en sus soleras y cumbrera, y en la cobertura ó techumbre dos grandes compuertas, que faciliten la claridad y ventilación para por estos precisos medios consultar á la hermosura del establecimiento y á la comodidad de los concurrentes, con cuyos objetos deberán mantenerse siempre muy aseados los alrededores y en iguales términos las oficinas que se fabriquen para ciertos usos indispensables: el suelo ó pavimento ha de mantenerse continuamente limpio, parejo y blando, para que los gallos no se maltraten mientras riñan, ni esperimenten daño alguno por los cuerpos estraños que suelen divagar dentro del circo, perdiéndose de vista el continuo aseo. A R T . 8.° Con el propio objeto se previene y lo hará observar el arrendatario, que ningún gallo se pele ó arreglen las espuelas dentro de valla, sino fuera de ella, y á la parte de sotavento. A R T . 9.° Como es indispensable que durante las horas de diversión penetre el sol en el circo, en grave daño á los gallos combatientes, será de la imprescindible obligación del arrendatario poner sin ser necesario que se le pida unas cortinas de lienzo tupido, que impidan la introducción de aquel astro, de soleras á bajo, y de estas arriba mantener cerradas las compuertas ó compuerta, si por ellas entrare el sol ó lluvia, pues estas deberán permanecer levantadas para facilitar la claridad, y mientras no irroguen uno de los dos inconvenientes referidos. A R T . 10. En el espacio que dure la pelea, ha de observarse el mayor silencio y mejor orden, sin que se oigan otras voces que las de las apuestas, y estas en tono regular y decoroso. Y por regla jeneral se ordena, que mientras se permanezca en la gallera, ha de brillar entre todos los circunstantes la mejor educación y urbanidad, desterrándose para siempre de este sitio las chufletas, las burlas y las palabras obscenas, que lastiman los honestos oidos de las personas de carácter que asisten y se ven continuamente insultadas por los groseros modales de algunos sujetos, puntualmente mas obligados que otros á conducirse con moderación y respeto. A R T . 11, Para evitar semejantes tropiezos, se establece la pena
—44— de ocho dias de cárcel á los pobres, ó la multa de cuatro pesos á los pudientes que tengan la osadía de usar de algún jénero de violencia ó ira contra algún gallo, aunque sea suyo, dentro de la valla. A R T . 12. Con el propio designio de consultar á la mejor policía de la gallera, se ordena y manda que luego é inmediatamente que desde el pescante de la balanza quede concertada una riña, deba desalojarse absolutamente el círculo, de suerte que al sacar los gallos del saco, solamente deben existir dentro de él, los dos sujetos que los conduzcan y hayan entendido en la operación, sin que por ningún motivo puedan estraerse, mientras subsista una persona estraña dentro de valla. A R T . 13. Para que en este lugar resplandezca la urbanidad y subordinación que debe versar entre unas y otras clases, y sirve de fundamento al hermoso edificio del orden social, se dispone y lo hará observar inviolablemente el arrendatario, que los asientos de preferencia sean ocupados únicamente por los que lo merezcan, y los demás, antes por las personas blancas que por las de color, á fin que no continúe el abuso de estar aquejlos en pié y molestos y estos perfectamente sentados: y en igualdad de circunstancias antes por los apostadores, que por los que ningun interés atraviesan en las riñas; y durante estas, u nadie se le podrá desalojar del sitio que haya tomado, á pretesto de comunicar claridad. C A P I T U L O 3?
Del modo de convenir las peleas comunes y ordinarias y hacer las apuestas. A R T . 1.° Dos son los modos conocidos hasta ahora de concertar las peleas de los gailos. El uno llamado de vista. Este es puramente arbitrario y espontáneo entre los respectivos dueños de los gallos. Pero se previene y manda, que luego que estén avenidos, se haya hecho salir la jente del circo para emprender la riña, y esté toda acomodada en sus asientos aguardando el momento de que se principie y los gallos ya afilados y preparados dentro de valla, si se disolviese por espreso disentimiento de los dos amos y no por el de uno solo, pues esto no bastará para que deje de echarse la riña, quedará obligado el que provocó ó propuso la disolución á satisfacer la mitad del derecho correspondiente al arrendatario, quien deberá evitar la repetición de este abuso que cede en desaire de los asistentes. A R T . 2.° Las apuestas que se hagan antes de soltar los gallos á reñir, carecen del carácter de indisolubles y pueden los que las hagan arrepentirse hasta aquel momento. Pero si á este arrepentimiento diese causa alguna gavela que se proponga, será penado su autor con la mitad del derecho de la pelea, aplicado al arrendatario, quien pondrá el mayor celo en evitar esta otra especie de abuso. A R T . 3.° El otro modo es el nombrado al peso. Como que este es uno de los contratos mas serios é infalibles de que se tiene noticia, y que jamás ha sido quebrantado aun por las jentes de menos obliga-
—45— ciones, proseguirá en los mismos laudables términos que hasta aquí: •es decir que desde el momento que salgan ambos gallos de los sacos en que fueron pesados, y convenida la riña, quede irretractable é inaltera ble el contrato, y por ningún motivo pueda disolverse la pelea, ni variar se la cantidad en que fué concertada, como tampoco las apuestas que se hicieron por los aficionados estando los gallos en el saco y antes de des cubrirse. Авт. 4.° N o hay mas que dos casos en que puede cesar lícitamen te el cumplimiento del antecedente artículo y disolverse así el contrato principal, como los accesorios, cuales son: 1.° manifestarse estraño al guno de los dos gallos, ó dando visibles muestras de no querer pelear, bien sea al tiempo de estraérsele del saco, ó en todo el que preceda hasta el instante de irlos ya á carear, con tal que este defecto ó apren sión se reconozca y averigüe por su aspecto esterior, y sin necesidad de que se le aguije con otro gallo, para que ápretesto de la falsa golilla que regularmente arman los estraños, se le pretenda calificar de apto para el combate: y 2.° que de mutuo, libre y espontáneo di senso de los interesados, se omita la riña, sufragando de por mitad, ó según lo acuerden el derecho del arrendatario. En ningún otro, por grave y crítico que se figure, dejará de llevarse U efecto la pelea ó abo narse en su defecto la posta concertada. Л Е Т . 5.° Las apuestas que se hagan después de estar los gallos fuera del saco, pueden rescindirse á arbitrio de los que las realizan hasta que se suelten á reñir, pues ya desde este momento quedan irre vocables. Авт. 6.° Las que se verifiquen en el discurso de la lid, adquieren su perfecta indisolubilidad del mutuo y bien declarado convenio de los apasionados y de la acción indispensable de picar uno ú otro gallo: en la intelijencia que si después de haberse concertado una apuesta, qui siese alguno arrepentirse de ella, podrá ejecutarlo lícitamente, con tal que ninguno de los dos gallos haya picado, y manifestándoselo así es presamente á su contrario. Авт. 7.° E l arrendatario queda autorizado para obligar á pa :gar las apuestas pequeñas que se atraviesen en las riñas, y para re currir con este objeto en compaña del ganador, á la justicia Ordina ria, cuando lleguen ó pasen de veinte y cinco pesos, ó en el caso de que el que haya perdido no se atempere á su mandato. Авт. 8.° Lo queda igualmente para resolver definitivamente las dudas que se susciten acerca de las apuestas, averiguando pre viamente el hecho por medio de informes que deberá tomar á vista •de todos los circunstantes, de los testigos que cada cual produzca, prefiriendo siempre en el crédito á los sujetos de mayor carácter y honrada conducta, no teniendo interés en el particular; y procurando con todo empeño poner fin á estas diferencias con la mayor suavi dad, prudencia y moderación, para no dar márjen á quimeras, y des terrar para siempre de este honrado lugar á los conocidamente tram posos. Авт. 9.° P are sofocar de raíz el pernicioso abuso que se ha introducido entre las personas menos delicadas de querer optar al
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beneficio de que su contrario le ceda alguna ventaja en el peso, se ordena y manda por regla jeneral, que todos han de cantar el neto y exacto de su gallo, y que el que mintiese en una onza de mas del que se le haya pedido, averiguado que sea demostrativamente en la balanza, quede por el mismo hecho incurso en la multa de cuatro reales, aplicada al dueño del gallo que cantó lo justo, en recompensa del trabajo que se le dio en irlo á buscar donde lo tenia. A R T . 10. Para incurrir en la pena del artículo anterior, no servirá de disculpa el alegar que en las pesas hay diferencia, ó que el un gallo fué pesado mas temprano que el otro, pues para ocurrir á una y otra escusa, se ordena y manda, que todos los que quieran divertirse al peso han de arreglar sus pesas por las que debe mantener fieles y exactas la gallera, ó el arrendatario, quien minea podrá negarse á esta operación: y que los gallos se han de pesar precisamente de las once á las doce de la mañana, para que todos disminuyan en igual proporción. A R T . 11. Para cortar fundamentalmente el horrible fraude que de algunos años á esta parte ha introducido la malicia, de convertir los gallos en pollos, rebajándoles las espuelas, ó denominar pollos los gallos viejos, al favor de la cortedad natural de sus espuelas, de que se siguen dos inconvenientes intolerables, cuales son engañar los astutos á los incautos, y el entorpecer la diversión, por el deseo que aplican los maestros de esta artería de que salgan las espuelas exactísimamente iguales, de que resulta, que de diez pares de pollos que se presentan iguales en la balanza, apenas se juega uno: se prohibe absolutamente el cantar ningún gallo ó pollo al saco con la segunda parte ó circunstancia de confrontar espuelas, y al contrario se previene y manda, que todos los que resulten iguales en la balanza, hayan de jugarse precisamente, pues ya se sabe que antes de llegar á este estremo, queda concertada la posta ó cantidad con que han de reñirse, á fin de evitar por este medio aquella horrible traición á la buena fé, de que se valen los que pretenden hacer una lucrativa y dolosa negociación de la honesta diversión de los gallos, que reclama la mas juiciosa franqueza é inalterable sinceridad. A R T . 12. Para que los verdaderos pollos no queden absolutamente escluidos de reñir, se dispone, que los que los tengan tales, y sin engaño para ello, han de cantar su peso, y conformarse á ponerlos á la vista del público antes de entrar en el saco, para que cotejándose sus señales con el adversario que se le presente, queden los respectivos dueños convencidos de la igualdad de edades que versa en ambos, y para siempre desterrado el fraude que se pretende evitar; y que después de ajustados, pasen luego á la balanza: en la intelijencia de que saliendo exactos, se ha de jugar irremisiblemente la pelea, con la posta que antes de ir al saco debe quedar acordada; y que el que faltare á la verdad en el peso que cantó, haya de contribuir indefectiblemente la multa de cuatro pesos á favor del que se condujo con verdad, en recompensa del perjuicio que se le ha irrogado de manifestar el tamaño de su pollo al público. A R T . 13. Para remover los ardides que pueden poner en reac-
—47— cion los dolosos especuladores, á la sombra del franco método propuesto en el artículo antecedente: se ordena, que el que invitase á otro á traer su pollo á la vista, quedará irremisiblemente obligado á echar la riña, ó á satisfacer la posta, si saliesen iguales en el peso. • A R T . 14. Pero si trayéndose dos pollos ó dos gallos casualmente á la vista, y sin precedente proposición, determinaren sus amos jugarlos, si concuerdan en el peso no quedará incurso el del que lo tenga mayor, en la pena del artículo anterior, pues ningún engaño ha cometido, ni ningún daño ha causado al dueño del otro; bien que siempre que suceda este caso, deberá jugarse la riña con la posta que antes se convenga precisamente, resultando iguales, ó con sola una onza de diferencia de parte á parte, ó de lo contrario obligarse al resistente á satisfacer íntegramente dicha posta, á menos que su adversario se preste también voluntariamente á la disolución del contrato, pues como que ya queda escluida la sospecha acerca de la enorme diferencia en los tamaños, que es lo que comunmente induce á no ciarse de parte á parte una onza, falta el racional motivo de rehusarse la riña. A R T . 15. Siempre que estando un gallo á la vista, se le proponga jugársele otro de tanto determinado peso y con tanta cantidad de dinero, y el dueño del primero aceptase esta proposición, quedará obligado el autor de ella á cumplirla inviolablemente, ó en su defecto á satisfacer en el acto la cantidad con que ofreció jugar la riña; para por este enérjico medio cortar el fraude que suele cometerse de tantearse el peso de los gallos con aquella estratajema: advirtiéndose para mayor claridad, que el dueño del gallo que admite la proposición, no está obligado á pesar el suyo, pero si el que la haga, cuyo gallo si pesase una onza completa de mas, será multado en cuatro pesos, á favor de su contrario, en indemnización del daño que le ha inferido en descubrir el peso aproximado del suyo. C A P I T U L O 4.°
Ve las riñas en sí, y de los cateadores y careos. A R T . 1.° El encargado de la gallera no deberá permitir por ningún motivo, que el que no sea careador intelijente reconocido y hombre de bien, entre á jugar los gallos, para evitar los perjuicios y altercados que suelen orijinarse de la impericia ó modo tramposo con que suele practicarse esta jestion, que si bien exije destreza, también pide mucha honradez y formalidad. A R T . 2 . ° A ningún espectador le serápermitidocorrejir,reprender, ó hacer alguna advertencia, bien sea directa ó bien indirecta á los careadores, ni discurrir acerca de los careos durante la riña, pa-. ra por este resorte sofocar los graves males que continuamente se orijinan de semejante abuso. E l contraventor de esta prohibición, pagará una multa de cuatro pesos, aplicada íntegramente á la cárcel, y será ademas responsable del desorden que provenga. A R T . 3 . ° Aintes de darse principio á la riña, han de formarse
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r.uatro rayas ó líneas horizontales: dos para carear que disten entre sí de tres á tres cuartas y media, según el tamaño de los gallos, y dos para soltar, que disten respectivamente de las anteriores, dos tercias cabales. A R T . 4 . ° Para soltarse después de careados á pelear, debe preceder aviso recíproco, y ejecutarlo cada careador á un mismo tiempo en su respectiva raya, en el concepto, que si omitiendo el uno de ellos estos requisitos lo verificase, tendrá derecho el careador contrario de levantar su gallo y registrarlo, para si hubiese esperimentado algún daño, aunque sea leve, suspender la riña hasta su perfecto restablecimiento, y que al contrario se le.imponga la multa de cuatro pesos, en pena de su mala fé, que podrá aumentarse hasta el valor del gallo, si muriese ó quedase notablemente lisiado por aquel motivo, bien que en este caso se hará dueño del gallo muerto ó maltratado, cumpliendo antes con la solución de su precioy multa impuesta. A R T . 5.° Los careos'en el espacio de la riña son arbitrarios, y deben acordarse antes de soltar los gallos, en voz clara é intelijible, á fin de remover todo principio de disputas y acaloramientos: si han de ser cuando los haya naturalmente, deberá aguardarse á que los gallos se pongan en una posición diametralmente opuesta, ó cola con cabeza, como suele decirse. Si se estipulan ü pelear, que es la frase con que se da á entender, que al punto que cesen de hacerlo, se dé careo, así deberá ejecutarse infaliblemeAte. Pero para remover las trampas y disputas que á la sombra de este pacto suelen provocarse, se previene: que á pesar de aquel concierto, no se entenderá que un gallo deja de pelear mientras esté haciendo dilijencia de picar á su adversario. A R T . 6.° En habiendo careos han de darse con la mayor prontitud posible, invirtiéndose la dilación muy precisa para limpiar unoy otro gallo, estirarles los dedos y el pescuezo, en caso de que las circunstancias asi lo exijan, y el arrendatario será obligado á apresurarlos, en el evento que advierta culpable morosidad en alguno de los dos careadores, con el malicioso fin de dar lugar á que elotro gallo se desmaye, si ha recibido alguna gran puñalada, ó enfrie, si está ciego. A R T . 7 . ° Hallándose los dos gallos perfectamente ciegos, deberán carearse pico á pico, tomados siempre y en todos los casos por la cola solamente, y nunca aplicada otra mano al pecho del gallo. A R T . 8 . ° Pero si el uno estuviese ciego, y el otro eon alguna evidente reliquia de vista aunque sea, deberá observarse la misma distancia en que se carearon al principio. A R T . 9 . ° Si hallándose los gallos en la forma espresada en los artículos antecedentes, dejasen de acometerse mutuamente durante cinco careos, quedará entablada la pelea, aunque el uno ú el otro dé alguna impotente muestra de querer reñir; pagándose al arrendatario sus derechos por los respectivos dueños de por mitad. A R T . 10. Mas si en el discurso de estos cinco careos asegurase un careador que el gallo contrario no quiere reñir y se remitie-
—49— se á la prueba, se prestará á ello su contrario, apoyando uno y otro gallo sobre las alas, y poniéndolos pico á pico sin soltarlos, á fin de averiguar entonces cual de los dos rehusa 6 no quiere picar, y si apareciere que alguno no lo hace, se dará desde luego por perdido, y si ambos se hallan en idéntico estremo, por entablada la pelea, sin permitirse por ningún motivo la introducción de gallo de afuera para proporcionar ninguna prueba. A R T . 11. Si á pluralidad de votos un gallo ciego é imposibilitado, no pudiendo picar, conservase todavía los signos de su valor, y el otro con mucha ó poca vista hubiese hecho claras é inequívocas acciones de cobardía, y al ponerlos pico á pico para la prueba, huyese este la cabeza y no quisiese picar, se dará desde luego por perdido, en justa pena de su demostrada ruindad. A R T . 12. Para la decisión de cualquiera pelea debe darse siempre el último careo, sin que se declare la victoria antes, á menos que el rendido lo publique ó con la muerte, ó con los impudentes gritos de su infame cobardía: bien entendido que con estos no se han de equivocar los clamores que suelen dar muchos gallos valerosos y esforzados en el discurso de la pelea, por efecto de los golpes que reciben en cierta parte de su cuerpo, ni los que, con el conocido nombre de tocar el clarín, espresan otros las fatigas que les atormentan por ocasión del cansancio. A R T . 13. Si durante una pelea se enredase uno de los dos gallo3 con alguna materia estraña, ó por el mal estado de la valla introdujese por algún conducto de ella la pata, pescuezo, ala, cola, ú otra parte del cuerpo, tendrá derecho su careador de levantarlo por el preciso tiempo que necesite para reparar el daño, que no debe ceder en ventaja del gallo contrario por no habérselo causado con su habilidad ó potencia. A R T . 14. Toda pelea debe terminar en un solo y no interrumpido acto, y de consiguiente seguirse necesariamente con luces, cuyo gasto abonará el victorioso, si altoque de oraciones no se hubiese concluido la que estaba ya emprendida, proscribiéndose para siempre el abuso de suspenderlas á aquella sazón, y continuarla al siguiente dia. CAPITULO 5P
De otras peleas eslraordinarias. A R T . 1.° Las de navajas se hallan ya prohibidas por el gusto del pais, y por lo tanto se omite estender á ellas este reglamento. Pero si en lo succesivo volviesen á resucitar, se ocupará entonces el Gobierno en prefijar las reglas que deban observarse, para impedir los fraudes que puedan cometerse. A R T . 2 . ° Las denominadas de revolución, que se componen de tres gallos, son puramente arbitrarias, y por lo mismo deben guardarse en ellas las máximas establecidas en las qué se conciertan á la yista, con solo las diferencias que se espresarán en los artículos siguientes. • 7
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A R T . 3 . ° Para carear estos tres gallos, se formará un triángulo equilátero, en cuyos ángulos se han de colocar los gallos. En este corto espacio se carearán y soltarán á la vez, dándose preventivamente la voz que lo anuncie. A R T . 4 . ° Sueltos ya los gallos, y puestos en combate, si alguno fuese, tan taimado que se subiese sobre la baranda de la valla, y allí permaneciese tranquilo, como dicen haber ya sucedido, se le hará entrar de por fuerza en la lid, y si por tres distintas ocasiones perpetrase esta acción, se le reputará por perdido, pues que no cesa de exibir evidentes pruebas de su falta de disposición y deseo de combatir. A R T . 5 . ° Pero si por maestría se retirase á un lado del pavimento ó piso de la gallera dejando de reñir, no se le aguijará para que lo haga, pues que se halla en lugar en que lejítimamente puede existir, sin declarársele por perdido. A R T . 6.° Cualquiera de los tres, que estando riñendo diese claras é inequívocas señales de huir, se dará por perdido, y espelerá de la valla. A R T . 7 . ° No asi al que habiendo recibido un fuerte golpe, quedase imposibilitado de seguir la pelea, pero que sin embargo manifestase bravura, é hiciese ademanes de querer combatir, pues deberá subsistir dentro de valla, y optar á la victoria ó á las tablas, si las circunstancias le facilitasen una ú otra de estas ventajas. A R T . 8.° Cuando interviniese concierto de jugarse dos gallos tapados, esto es, sin verse ni pesarse uno ú otro, quedará irrevocable el contrato por el mero hecho de entrar los dos en el circo, ó en su defecto obligado el dueño del que lo reuse, á satisfacer la posta convenida á su contrario. C A P I T U L O 6P
De la balanza, sacos y pesas. A R T . 1.° El arrendatario está de tal suerte obligado á mantener constantemente en la gallera una balanza fuerte y completamente fiel, en que deban pesarse todos los gallos que han de jugarse, y unos sacos tan exactos é iguales entre sí, que será responsable de los daños y perjuicios que provengan de los fraudes que puedan cometerse por un principio contrario, sin que le sirva de disculpa el descuido de sus aj entes, pues debe aplicar un asiduo y no interrumpido celo en examinar especialmente la balanza, con el importante objeto de precaver su desconcierto, como ya otras veces ha sucedido. A R T . 2 . ° Deberá igualmente y bajo la propia responsabilidad, tener uno ó dos juegos de pesas Confrontadas con las del caballero Fiel-Ejecutor, para que por ellas se arreglen las de todos los apasionados, y nunca pueda ofrecerse dificultad que sirva de pretesto á los contraventores; en la intelijencia que si acerca de este particular fuese convencido del fraude de tenerlas diferentes para algún siniestro fin, será penado con la multa de cincuenta pesos, aplicada por terceras partes al denunciador, juez, y gastos de cárcel.
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A T . 3 . ° Será de su deber franqueárselas á todos los que en días y horas regulares, y á su presencia indispensablemente quieran arreglar las suyas por ellas, sin consentir que ni ellas, ni la balanza, salgan jamas del depósito en que las debe mantener colocadas, para precaver los fraudes que de semejantes condescendencias han solido esperimentarse. Las personas caracterizadas, por lo mismo que deben ser mas delicadas y exactas observantes de las leyes, debiendo estar impuestas de esta prohibición, no deben aventurarse á la repulsa, pudiendo por sus'sirvientes practicar el concierto de sus pesas.—Puerto-Rico 1 4 de Marzo de 1 8 2 5 . — M I G U E L DE L A T O R R E .
Gobierno y Capitanía Jeneral de Puerto-Rico.—Circular número 343.—Para evitar tenga voto en las riñas de gallos Cualesquiera de los concurrentes ó que pueda entrometerse ni hablar palabra, como sucede en las mas de las galleras de la Isla, que muchos quieren se haga lo que les parece mejor ó les conviene al estado en que se hallan los gallos que juegan, de lo que resultan desavenencias entre los careadores y espectadores de la diversión, he deliberado que luego que esté concertada la pelea, nombren los dos careadores de gallos un intelijente de los que allí existan que sea imparcial y no haya apostado á los gallos que riñen, para que en el concepto de juez arbitro sea quien tenga voto y disponga los careos necesarios en el discurso de la riña, los cinco que previene el artículo nono del capítulo 4 . ° , la prueba del artículo 10, lo que dispone el artículo 11, y haga tenga su cumplimiento cuanto se previene en la instrucción, siendo quien decida cuando debe darse por perdido alguno de los gallos ó entablada la pelea, guardando silencio los careadores que en él depositaron su confianza, y de consiguiente los espectadores; y en el caso de que no se encuentre alguno imparcial por ir interesados en la pelea, será entonces el juez arbitro el arrendatario do gallera, quien observará y hará observar lo prevenido; pues este debe estar siempre espedito para cumplir exactamente con su obligación y hacer se observe estricta y relijiosamente el Reglamento. Esta disposición quedará establecida como adición al citado Reglamento y la hará U. saber al arrendatario para su observancia.—Dios guarde á U. S. muchos años.—Puerto-Rico 9 de Abril de 1 8 3 1 . — MIGUEL DE LA T O R R E .
(NUMERO
2o)
REGLAMENTO Para las Juntas Subalternas de Caminos, en la isla de Puerto-Rico, aprobado por el Excmo. Sr. Gobernador Capitán jeneral de la misma.
CAPITULO
l.o
CREACIÓN DE LAS JUNTAS E INDIVIDUOS QUE LAS HAN DE COMPONER.
A R T . l.o En todos los pueblos de la Isla se establecerá una Junta Subalterna de Caminos, con objeto de ejecutar las disposiciones que le comunicare el Excmo. Sr. Presidente de la Directiva en todos los asuntos del ramo, y cooperar á sus miras. A R T . 2.° En los pueblos de 1.a y 2A clase se compondrán de un Presidente, un Vice-Presidente, el Síndico, el Cura Párroco y cuatro Vocales mas de la clase de vecinos propietarios, bien sean comerciantes ó agricultores, y en los de 3 . clase, los mismos individuos, menos dos de los últimos Vocales citados. A R T . 3.° Son Presidentes, los Comandantes Militares de los Departamentos; Vice-Presidentes, los Alcaldes ó Tenientes á Guerra; y Vocales natos, los Comandantes de cuartel, Curas Párrocos y Síndicos respectivos. A R T . 4.° Los demás son de número, y para su elección deberán concurrir las circunstancias de notoria honradez é ilustración, no pudiendo ser elejidos aquellos cuyos bienes se hallen concursados. A R T . 5.O N O pueden entrar en funciones los Vocales de número, hasta que recaiga la aprobación de S. E. el Sr. Presidente á propuesta de la Subalterna. A R T . 6.° Siempre que el Presidente asistiere á las Juntas de cualquiera de los pueblos comprendidos en su departamento, presidirá el acto. A R T . 7.° Para la inauguración de las Juntas, se reunirán el Vice-Presidente, Cura Párroco y Síndico, y citando á los demás Vocales qne nombrará S. E. el Sr. Presidente con la debida anticipación, se verificará el acto de que darán cuenta á S. E. A R T . 8.0 Serán Secretarios de estas comisiones, los de los Ayuntamientos, y los escribientes de los Alcaldes, Correjidores y Tenientes á Guerra, y en atención á las nuevas cargas y obligaciones que se les cometen, gozarán la gratificación que se les demarca en el lugar correspondiente. A R T . 9.0 Los pueblos de la Isla considerada su población, se clasifican como sigue: a
—54— D E 1.a C L A S E , Capital.—Arecibo.—Aguadilla.—Mayagües.—Ponce.—Guayama.—San Germán.—Caguas.—Cabo-rojo.—Humacao. D E 2.a Í D E M . Manatí,—Juana Diaz.—Añasco.— Patillas.—Yabucoa.— Naguabo.—Fajardo.—Bayamon. DE 3.
a
ÍDEM.
Pepino.—Toa-baja.—Dorado.—Toa-alta.—Vega-baja.—Vegaalta.'— Moróvis.—Naranjito.— Guainabo.—Rio-piedras.— Trujilloalto.—Trujillo-bajo.—Loiza.—Yauco.—Peñuelas.—Rio-grande.-— Cíales.—Barros.—Gluebradillas.—Rincón.— Sabana-grande.— Adjuntas.—Aibonito—Barranquitas.—Coamo.—Sabana del Palmar. —Santa Isabel.—Ceiba.—Maunabo. —Piedras.—Luquillo.—Gurabo.—Juncos.—Aguas-buenas.—Corozal.— Utuado.—Hatillo.—Camuy.—Aguada.—Moca.—Lares.— Isabela.—Guayanilla.— Hatogrande. —Cay ey.—Cidra, CAPITULO 2P DEL PRESIDENTE.
A R T . 10. Siempre que este funcionario lo tenga por conveniente, podrá presidir cualquiera de las Juntas que estén comprendidas en su deparlamento. A R T . 11. Las actas que se celebren en los pueblos de su jurisdicción, los proyectos y proposiciones de carreteras propuestas & c , deberán dirijirse al Excmo. Sr. Capitán jeneral, por su conducto, y mediando su informe cuando lo crea conveniente para la debida ilustración de S. E., recomendándosele el pronto despacho dé los asuntos. A R T . 12. Asimismo le está encomendado al Presidente su atención y vijilancia á todo lo concerniente al ramo de Caminos, •pudiendo dirijir por separado á S. E. los informes, pareceres y cuanto considere útil al mejor acierto, economía y beneficio de los pueblos. CAPITULO 3P [DEL VICE-PRESIDENTE.
A R T . 13. Es de su obligación presidir las sesiones ordinarias y estraordinarias que se celebren, cuando no concurra el Presidente. A R T . 14. Llevar la correspondencia de la Junta; firmar las actas de las sesiones; estampar su V . ° B . ° en las cuentas que fueren examinadas y encontradas conformes por la Corporación; librar las órdenes de pagos á los Depositarios por acuerdo de la misma; visar los finiquitos que se libraren por el Depositario á los pagadores de las obras; espedir las órdenes de pago convenidas á los contratistas después que se acredite haber cumplido con lo estipulado
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en la contrata, y demás pagos que por otros conceptos deban vericarse. A R T . 15. Siempre que por sus ocupaciones ú otro impedimento lejítimo no pudiere presidir la Junta, corresponderá la presidencia al individuo que S. E. el Sr. Presidente habrá designado de antemano entre los Vocales de la misma. A R T . 16. Deberá conservar en su poder una de las tres llaves que tenga la Caja donde se depositen los fondos del ramo, y podrá delegarla bajo su responsabilidad en uno de los Vocales para las entradas y salidas de caudales, tanteos y cortes de caja que se practiquen en las épocas designadas. A R T . 17. En las sesiones que se celebren, hará que reine el mejor orden, sin permitir discusiones acaloradas, ni que se introduzcan cuestiones ajenas del ramo, no pudiendo en ningún caso dirijirse la palabra sino al Presidente. A R T . 18. Siempre que tuviere que reunir la Junta en sesión estraordinaria, lo prevendrá al Secretario para que este cite á todos los Vocales con la anticipación conveniente. A R T . 19. Si el número de Vocales no completase la mitad mas uno de los que la componen, no permitirá se celebre acuerdo, aplazándolo para otra ocasión sin notable retardo. A R T . 20. N o resultando conformidad en la opinión de los Vocales, se resolverá por medio de votación secreta y resultando empate, su voto decidirá la cuestión. A R T . 2 1 . Es ademas obligación del Vice-Presidente presenciar los pregones y remates de obras que se hicieren, pasándolos á consulta de S. E. el Sr. Presidente con informe de la Subalterna por consecuencia del examen que hiciere de las proposiciones presentadas. A R T . 2 2 . En las cuentas de obras que fueren aprobadas por la Junta, estampará este decreto. "Vista y examinada por la Junta, no habiéndosele encontrado reparo alguno, se aprueba en todas sus partes, y vuelta al pagador para los fines consiguientes." A R T . 2 3 . Deberá remitir á S. E. el Sr. Presidente, copia de las actas de todas las sesiones que se celebren por conducto del Presidente, para que al mismo tiempo se entere este funcionario de todo cuanto ocurra, y hasta la Superior aprobación no tendrá efecto lo acordado en ellas. A R T . 24. Será asimismo de su obligación remitir á S. E. el Sr. Presidente, por el mismo conducto, todas las actas relativas á las obras que se emprendan, con los comprobantes y documentos justificativos de los pagos verificados, recaudaciones &c. A R T . 2 5 . Siempre que se presente á la Junta un asunto que se considere de la resolución especial de S. E. el Sr. Presidente, lo pasará al mismo, y mediante la comunicación de éste sobre el resultado, dispondrá se lleve á efecto, dando cuenta en la próxima sesión para que conste en el acuerdo, y obre en su espediente respectivo.
—56— C A P I T U L O 4P. BE LAS JUNTAS Y SUS ATRIBUCIONES.
A R T . 26. Son atribuciones de estas Juntas: 1.° Deliberar y acordar lo que consideren útil y conveniente al importante ramo de Caminos. 2.° Celebrar las sesiones quincenales, y las estraordinarias que ocurran, firmándose las actas por todos los Vocales. 3.° Disponer se remitan á S. E. el Sr. Presidente todos los espedientes que se instruyan en los pueblos, esposiciones, proposiciones y demás noticias acompañadas de su informe. 4.° Proponer el Agrimensor que haya de ocuparse en los trabajos que ocurran. 5.° Entenderse con las Autoridades subalternas de los pueblos, para comunicarles por medio del Vice-Presidente las resoluciones de S. E. el Sr. Presidente sobre los espedientes que se instruyan concernientes á su institución y disposiciones jenerales que se acuerden. 6.° Elejir y recomendar el Depositario de los fondos del ramo para su aprobación por S. E. el Sr. Presidente, verificada la cual, se le pondrá en posesión de su destino bajo las formalidades establecidas, y con la asignación que se determinará mas adelante. 7.° Proponer en los mismos términos el Inspector de las obras que se emprendan por empresas ó contratas, y los demás empleados dependientes del ramo que se necesiten. 8.° Nombrar el Vocal clavero de la Caja de Caminos para que por turno en cada mes presencie el tanteo de ella, presentándose su estado en la próxima sesión, y remitiéndose en seguida á S. E. el Sr. Presidente para la aprobación de una y otra cosa. 9.° Advertir á todos los que se empleen y manejen fondos, la obligación en que están de prestar fianzas correspondientes, bajo las bases y condiciones que apruebe y disponga S. E. el Sr. Presidente. 10.° Cuidar de que todos los empleados y demás funcionarios rindan sus cuentas en las épocas prevenidas conforme á lo dispuesto en este reglamento; las cuales, después de examinadas por una Comisión de su seno, se remitirán por conducto del Presidente á S. E. el Sr. Presidente, para que este disponga nuevamente su revisión y demás que convenga. 11.° Acordar se remitan cada tres meses á S. E. el Sr. Presidente, por el conducto correspondiente del Presidente, los estados de ingresos y egresos de arbitrios que por diferentes conceptos entren en los fondos, para que este en su vista y previo examen, pueda determinar sobre el progreso de las obras. 12.° Disponer asimismo se remita mensualmente á S. E. el señor Presidente el estado de los fondos que presentará el Depositario en su oportunidad, visado por el Vice-Presidente por acuerdo previo de la Junta subalterna. 13.° Entender en la propuesta de Injénieros, Agrimensores ó sujetos intelijentes, para el levantamiento de planos de caminos, :
—57-^p'üentes, ó canales que hayan de construirse en los parajes convenientes, y en la de sus asignaciones, para la aprobación de S. E. el Sr. Presidente. 14.° Nombrar uno ó mas individuos de su seno, para que cuando lo considere necesario, pasen á examinar el camino ó trabajo qué se ejecute, y emitido su informe disponga se comunique á S. E. el Sr. Presidente, para que resuelva lo que corresponda al mejor aprovechamiento de los fondos. 15.° Examinar el archivo de la Secretaría cuando lo juzgare conveniente, proponiendo las reformas que se crean necesarias á la mejor ilustración y orden en los negocios. A R T . 27. Ningún Vocal de la Junta dejará de asistir á las sesiones sin causa lejítima que se lo impida, y en este caso, lo pondrá en conocimiento del Vice-Presidente. A R T . 28. Tampoco podrá ausentarse del lugar por mas de ocho dias sin que cumpla el requisito antes espresado; recomendándose muy particularmente á los Vocales el cumplimiento de estos dos artículos, para no causar perjuicio al servicio público. A R T . 29. Como los cargos y comisiones anexos á la Junta no han de ser perpetuos en unos mismos, sino que deberán rolar entre todos los Vocales mensualmente, no podrán escusarse en su desempeño, á menos que hubiese causa justa y poderosa, y en tal concepto resolverá la Junta sobre su esposicion. Se esceptua en esta disposición al Cura párroco, que por su carácter y demás circunstancias debe ser eximido. A R T . 30. Las renuncias de los cargos que se hicieren por motivos legales, se dirijirán á S. E. el Sr. Presidente, para que estimándolos justos, determine su admisión, y nombre el que haya de sucederle en los términos propuestos en los artículos 4.° y 5.° A R T . 31. El Presidente declarará cuando el asunto se halle bastante esclarecido; y entonces reducirá la cuestión á proposiciones y se votarán estas secretamente, resolviéndose el punto por mayoría. A R T . 32. Cuando por consecuencia de los trámites que siga un negocio se hiciese contencioso, y su decisión corresponda á los Tribunales, cesará la Junta de entender en él, pasándolo á S. E. el Sr. Presidente, para que le dé el curso conveniente. A R T . 33. Siempre que la Junta quisiere informarse del estado de alguna de las obras, podrá dirijirse al Director ó encargado, quien deberá satisfacer sus deseos en la manera y forma que se le pida. A R T . 34. Todos los pagos estraordinarios que deban hacerse serán acordados en sesión y propuestos en seguida áS. E. el Señor Presidente, para que aprobándolos, si convienen, se llenen las formalidades que se indicarán para su estraccion de la Depositaría. A R T . 35. Ningún individuo de la Junta, podrá desempeñar cargo alguno 6 destino que produzca emolumentos pagados de los fondos del ramo, así como tampoco se le conferirá comisión alguna, cuando se considere que sea parte interesada directa ó indirectamente. . 8
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A R T . 36. En caso de invierte ú otro acontecimiento inesperado del Depositario ú otra persona que maneje fondos, acudirá la Junta á hacerse cargo de sus funciones y existencia de caudales con las formalidades que correspondan, nombrándose un Vocal de su seno que entienda en el asunto, hasta que propuesto y aprobado el que lo haya de reemplazar, tome posesión del destino. A R T . 37. En el mes de Noviembre de cada año se formará por la Junta un presuesto de los ingresos que aproximadamente puedan rendir los arbitrios, y de los egresos ordinarios que se requieran para las obras, encabezando la existencia anterior cuyo estado deberá quedar concluido en 1.° de Diciembre para remitirse á S. E. el Sr. Presidente. CAPITULO 5 P ARBITRIOS Y SU RECAUDACIÓN.
A R T . 3 8 . Se consideran arbitrios para las obras de caminos & c , los que están dispuestos y aprobados por S. E. el Sr. Presidente. A R T . 39. Los Depositarios respectivos de los pueblos son los encargados de recaudar los productos que rindan los arbitrios y dar recibos á los interesados; y las Autoridades constituidas deberán coadyuvar y disponer que bajo las formalidades que se prescriben mas adelante, se cumplan todos los requisitos que fueren establecidos para conseguir el fin propuesto. A R T . 40. Los Alcaldes y Tenientes á guerra de los pueblos nombrarán todos los años el dia primero de Noviembre una comisión compuesta de dos individuos que se empleen en el menudeo del rom, para que estos les presenten una nota firmada de los que se ocupan en el espendio, haciendo una clasificación correcta de los que correspondan á la 1. , 2 . y 3 . clase. Durante todo el mes de Noviembre oirán en queja las reclamaciones que puedan hacerse, sobre lo cual, según se fueren presentando, darán cuenta en Junta de Caminos, para que nombrando esta dos individuos de su seno que entiendan en su averiguación, emitan su parecer á la misma, y se resuelva lo que se considere en justicia, participando el resultado de todo lo obrado, junto con las notas de clasificaciones, á S. E. el Sr. Presidente. Pasada esta época quedarán fijadas las clases para el siguiente año, y se espedirán por S. E. las correspondientes patentes impresas, dirijiéndolas en seguida á las Juntas Subalternas para su repartición y comunicación al Depositario, el que cobrará por trimestres los montantes respectivos, y dará recibos á los interesados para su resguardo, abonándolo en la Caja de la depositaría. A R T . 41. La recaudación del impuesto de dos pesos en cada caballería de tierra queda á cargo del Depositario, debiendo ocurrir á la Alcaldía ó donde corresponda, á enterarse de todos los vecinos propietarios que existan en la jurisdicción, y número de terrenos que posea cada uno, para que en un libro al efecto, foliado y rubricado por el Vice-presidente y el Síndico, estampe los nombres correspona
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—59— dientes con el número de cuerdas y pagos que se vayan verificando bajo recibos á los interesados. En Noviembre de cada año sacará una copia exacta de los propietarios y cuotas que les hayan cabido, entregándola al Vicepresidente para que examinada en junta y en contrada conforme, se remita con nota que lo acredite á la Superior Directiva. Las entradas de estas cantidades en la Caja de la Depo sitaría las hará en todo el primer semestre del año, y le servirá de comprobaute una relación que acompañará en sus cuentas firmada y certificada conforme al libro orijinal, que deberá conservar en buen orden para que en todos tiempos sirva de confrontación cuan do la Junta lo dispusiere. A R T . 42. Respecto á las carnes se observarán las formalida des siguientes: E l diputado de mes encargado de la Carnicería pasará todos los dias de matanza á manos del VicePresidente una nota firmada espresiva del número de reses una por una, arreldes de carne qué han resultado, y nombre de los dueños á quienes pertenezcan, para que por su conducto se comunique al Depositario, y pueda recaudar su importe. Llevará asimismo el Depositario otro libro con las mis mas formalidades que el anterior, donde vaya asentando los produc tos que entran en su poder, espresando igualmente el número de reses, arreldes de carne y cantidades que les quepan, y vencido el trimestre, sacará un estracto del referido libro firmado y certificado conforme, para hacer la correspondiente entrada en la Caja de la Depositaría. Estas relaciones acompañadas de los partes dados por el diputado, y visados por la Junta le servirán de comprobante, y se remitirán á S. E. el Sr. P residente, con un estado reasumido de la cuenta y documentos, para su examen. Cualquier Vocal de la Jun ta, y aun el mismo Depositario están autorizados á presenciar el peso y número de reses que resulten cada vez que lo tengan por con veniente, pero no tendrán voz para mezclarse en las formalidades del acto, y sí dar cuenta á la Junta, si han notado algún desorden ó falta de cumplimiento en los deberes á que están constituidos los encargados. A R T . 43. Tocante á las carnes de cerdo se observarán en un todo las mismas formalidades prevenidas en el artículo anterior, de biendo precisamente hacerse el romaneo en el sitio designado al efec to, bajo la multa que establezca este Gobierno á los contraventores: después de esta operación, podrán disponer los dueños de las car nes, seguu está prevenido por la autoridad. A R T . 44. Los Depositarios no podrán ejercer jurisdicción de ninguna especie para con los individuos á quienes tengan que ha cer sus cobranzas; si aconteciere que alguno se negase ó demorare los pagos, acudirá al Juez local para que este lo compela á su cum plimiento por las vias legales y en bien del servicio. C A P I T U L O 6.° "DEL DEP OSITARIO.
Акт, 45.
Este destino que tiene grande responsabilidad, de
—60— bérá ser desempeñado por sujeto de conocida honradez, activo é íntelijente en el ramo de contabilidad, y que por todos conceptos merezca una buena opinión. A R T . 46. Estará á su cargo hacer las recaudaciones de las cantidades que produzcan los arbitrios, portazgos que se establecieren, y demás que correspondan al ramo de caminos. A R T . 47. Deberá prestar fianza á satisfacción de S. E. el Sr. Presidente, en finca cuyo valor esceda á lo menos una tercera parte mas, á saber: de 1500 pesos en los pueblos de 1. clase; de 1000 pesos en los de 2. ; de 350 pesos en los de 3 . A R T . 48. Durante cada trimestre, irá recaudando los arbitrios procedentes del rom, abonando las sumas en un libro que deberá llevar al efecto, y concluido el término dentro del cual quedará completamente hecha la recaudación, pasará íntegramente el dinero á Ja Caja de la Depositaría, previo un estado firmado que agregará á sus cuentas, como comprobante. A R T . 49. La recaudación del derecho de tierras la irá verificando desde principios de año, exijiendo á cada contribuyente el montante total que le haya correspondido, de modo que para el dia último de Junio de cada año quede hecho su abono en la Caja de la Depositaría, cumpliendo sobre este particular todo lo que demarca el artículo 51. A R T . 50. Todos los dias de matanza percibirá los productos que rindan las carnes de res y cerdo, previa la papeleta del Juez local, cumpliendo igualmente cuanto sobre este particular se espresa en el artículo 52. A R T . 51. Está ademas á cargo del Depositario cumplir y efectuar todas las disposiciones que sean de su incumbencia y se previenen en los artículos comprendidos en el Capítulo 5.° sobre "Arbitrios y su recaudación." A R T . 52. Debiendo custodiarse los caudales en Caja segura y de tres llaves, conservará una en su poder, y cuando llegue el acto de ingresar aquellos, lo participará á los claveros para que concurran con la suya al objeto indicado. A R T . 53. Todas las cantidades que percibiere deberá estamparlas por trimestres en un libro de cargo y data foliado y rubricado por el Vice-Presidente y el Síndico, especificando la fecha de su entrada, y refiriéndose al estado y relación sacada del libro diario llevado al efecto, en los términos antes referidos, y según el modelo que se acompaña al final. A R T . 54. En los pagos que hiciere por cuenta de las obras, dispuestos por quien corresponda, hará sus entradas en la fecha que ocurriesen en el libro arriba citado. A R T . 55. Las órdenes que se libraren por acuerdo de la Junta para pagos ordinarios y estraordinarios exijirá que estén firmadas; por el Vice-Presidente con intervención del Síndico y refrendadas por el Secretario, las que también acompañará en sus cuentas como comprobantes. A R T . 56. Todos los dia? primeros de mes se verificará un a
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tanteo y recuento de caudales en presencia de los demás claveroa de la Junta, á la que se le entregará el estado para remitirlo donde corresponda; y en la misma época se pondrá en dicha Caja todo el dinero recaudado y que exista en manos del Depositario, abonándolo interinamente á una cuenta de depósito que abrirá en sus libros al efecto, hasta que formado el estado trimestre bajo las formalidades prescritas, se transfieran á la cuenta respectiva. A R T . 57. Llevará asimismo cuentas separadas de lo que prQdnzca cada ramo de por sí. A R T . 58. Cada trimestre remitirá al Vice-Presidente un estado de los ingresos y egresos que ha tenido la Caja, espresando los motivos, para que dirijido á S. E. el Sr. Presidente, tome conocimiento de los pagos que se han verificado y existencia que queda, A R T . 59. En Enero de cada año producirá una cuenta ordenada de todos los ingresos y egresos durante el referido término, acompañando todos los documentos que acrediten las entradas por ambos conceptos, para que examinada primeramente por una comisión de la Junta, se remita á S. E. el Sr. Presidente por el conducto correspondiente; y el Vice-Presidente le otorgará un documento de resguardo al Depositario refrendado por el Secretario que. especifique el recibo de dicha cuenta y número de sus comprobantes. A R T . 60. El Depositario no podrá admitir ninguna cuenta que no esté aprobada por la Junta Subalterna con las formalidades prevenidas. A R T . 6 1 . Si los estados, cuentas, y demás documentos que pasare el Depositario á la Junta para su examen no estuvieren conformes por indicación de ésta, será de su obligación reformarla como convenga. A R T . 6 2 . En toda orden de pago exijirá el Depositario que el tenedor firme su recibo á continuación, para que conste que la cantidad le ha sido satisfecha. A R T . 6 3 . Si alguna vez se vendiesen artículos ó herramientas inutilizadas pertenecientes al ramo, para hacer la entrada de su producto precederá orden de la Junta, la cual le sirva de comprobante, sin exijir comisión alguna sobre su montante por ser de hecho cantidad reintegrada. A R T . 64. El Depositario podrá hacer á la Junta cualquiera indicación que considere conveniente y arreglada al sistema de contabilidad. A R T . 65. L e está totalmente prohibido al Depositario hacer pago alguno provisional, así como adelantar sumas de cualquier especie y cantidad á los contratistas ú otras personas bajo su mas estrecha responsabilidad. A R T . 66. Por el trabajo, obligaciones marcadas y otras que en adelante se creyeren necesarias anexas al destino, teniendo en consideración que el cobro de los arbitrios corre de. su cuenta, se le señala el uno y medio por ciento sobre las sumas que produzcan los referidos arbitrios, quedando desde luego libre y exento de tuda, carga concejil .
—62— C A P I T U L O 7P DEL SECRETARIO Y SUS OBLIGACIONES.
ART. 67. El Secretario tiene voz en las deliberaciones para dar los informes y noticias que considere útiles á la cuestión de que se trate. A R T . 68. Por ausencia ó enfermedad de éste, la Junta elejirá un vocal de su seno que desempeñe interinamente las funciones de tal, y éste tendrá voz y voto. A R T . 69. Es obligación del Secretario redactar con sencillez y claridad los acuerdos de la Junta, y leidos y aprobados que fueren en la siguiente sesión, los estampará en un libro destinado al efecto foliado y rubricado por el Vice-Presidente y Síndico con certificación al final del número de fojas que contiene, cuidando de recojer las firmas de los vocales que autorizará después con la suya. Pondrá al márjen los concurrentes á la sesión por su orden respectivo, y no permitirá raspaduras, ni que se arranque foja alguna. A R T . 70. Presentará en sesión todos los espedientes, oficios y demás del ramo, en estracto claro y sencillo, con la nota de su opinión fundada en los antecedentes ó lo que le sujieran sus conocimientos. A R T . 71. Dará cuenta pasados 15 dias de los asuntos que estuvieren pendientes de informes ú otras causas, para que la Junta acuerde lo que corresponda. A R T . 72. Redactará las comunicaciones, órdenes, circulares, libramientos &c. por consecuencia de los acuerdos que se celebren, presentándolos á las firmas del Vice-Presidente y Síndico, cuando intervenga este último, dándoles curso inmediatamente. A R T . 73. Librará copias certificadas de los acuerdos que hayan de remitirse á cualquiera Autoridad. A R T . 74. Firmará después del Vice-Presidente los títulos, nombramientos y certificados &c. que se espidan. A R T . 75. Llevará un rejistro donde se anoten las entradas y, salidas de todos los espedientes, oficios &c. &c. A R T . 76. Pondrá en un cuaderno al efecto copia en estracto de las disposiciones de la Junta Directiva que sirvan de adición á los artículos de este Reglamento. A R T . 77. Citará á los Vocales para Junta por papeleta firmada, cuando lo disponga el Vice-Presidente, conquien se pondrá de acuerdo. A R T . 78. Mantendrá todos los papeles bien custodiados en el archivo, procurando estén en buen orden y arreglados con un índice correspondiente. A R T . 79. Franqueará el archivo y demás papeles concernientes al ramo á cualquier Vocal que fuere comisionado al efecto. A R T . 80. Autorizará los remates de obras, estendiendo las dilijencias necesarias, y hará fijar al público los cedulones para convocatorias.
A R T . 81, Enterará á los licitadores sobre las condiciones
—63— acordadas de cualquier obra propuesta, y recibirá los pliegos sellados de las proposiciones que se hagan para dar cuenta á la Junta oportunamente. A R T . 82. En caso de cesación, muerte ú otro accidente del Secretario, se nombrará una comisión de la Junta para [que pase á examinar el estado de la Secretaría y archivo, y se entregue por inventario al sucesor los papeles y libros de que conste. A R T . 83. Por el trabajo y ocupaciones anexas á este empleo se señala á los Secretarios en los pueblos de primera clase la suma de 16 pesos mensuales; 12 pesos á los de segunda; y 8 pesos á los de tercera. C A P I T U L O 8.o SISTEMAS DE CONTRATAS PARA LAS OBRAS Y MODO DE VERIFICARLAS.
A R T . 84. Estando reconocido que los mejores medios de llevar á cabo las obras con ahorro de tiempo y dinero son las empresas ó contratas, S. E. el Sr. Presidente tiene dispuesto que con preferencia se adopte este sistema al de administración; y para lograr el objeto propuesto las Juntas Subalternas harán cuanto esté á su alcance para dar á conocer estas intenciones y que está dispuesto á admitir las proposiciones que se hagan dentro de límites justos y razonables, otorgando á los contratistas los beneficios y garantías que sean compatibles con el mejor servicio público. Con este motivo se observarán las disposiciones siguientes. A R T . 85. Habrá un Inspector nombrado que lo será un Injeniero, Arquitecto ó Agrimensor intelijente, y en su defecto otra persona que, aunque carezca de estos títulos, reúna los conocimientos suficientes, ó bien el que se nombre de otro pueblo mas inmediato; todo con aprobación de S. E. el Sr. Presidente. A R T . 86. Determinada y aprobada por S. E. el Sr. Presidente la carretera que haya de construirse, previa la línea trazada, reconocimientos, presupuestos, levantamiento de planos &c. &c. se estenderá por el Inspector el pliego de condiciones, el cual pasará á la Junta Subalterna para que por su parte haga las observaciones que sean oportunas, y proponga las fianzas que en su concepto deban exijirse, para que dando cuenta de todo á S. E. el Sr. Presidente, preste su aprobación ó haga los reparos que considere necesarios. A R T . 87. Luego que se comunique estar aprobado el proyecto, se dispondrá por la Subalterna que se publique el asiento por carteles en los parajes públicos, y anuncio en los papeles de la Capital é Isla, llamando á los licitadores para que en el tiempo que se determine acudan donde el Secretario á enterarse de las condiciones, y entrenguen al mismo los pliegos de proposiciones sellados con lacre, que conservará cerrados hasta su dia. Las proposiciones pueden estenderse para toda una línea, ó por trozos de media, una ó mas leguas &c.
—64— A R T . 88. Llegada la época prefijada para la apertura de los pliegos, se reunirá la Junta en sesión estraordinaria, y abriéndose en aquel acto por el Vice-Presidente los pliegos cerrados, se dará en seguida cuenta por el Secretario del contenido de las proposiciones. L a Junta estimará en su vista la que mejor merezca su aceptación, y con su informe y las proposiciones orijinales se remitirá todo á S. E. el Sr. Presidente para su resolución. A R T . 89. N o siendo aceptables las proposiciones indicadas, se dispondrá la mejora de ellas, admitiéndose nuevamente todas las que puedan hacerse en otro término dado, practicándose las mismas formalidades que en la vez primera. A R T . 90. Si por el, contrario mereciere su aprobación, la Junta Subalterna lo participará así al interesado para que por medio de instrumento público se establezcan en nombre de la Junta todas las bases y requisitos que fueren acordados, estendiéndose por el interesado la correspondiente fianza y toma de razón en la hipoteca; y sacándose copia certificada, se pasará á S. E. el Sr. Presidente para su conservación. A R T . 91. Los pagos convenidos con el contratista deberán verificarse en las épocas demarcadas y previos los informes que pasará firmados el Inspector sobre el progreso de los trabajos y cumplimiento del contratista, sin cuyo requisito no se procederá á hacer abono alguno; y se recomienda muy particularmente la responsabilidad que pesa sobre el Inspector, si al juzgar el estado de la obra no lo hiciere con la imparcialidad y exactitud que merece la confianza depositada en él. A R T . 92. Convencida la Junta del progreso de la obra, y que el contratista ha llenado las condiciones establecidas, se dispondrá el abono correspondiente con oficio al Depositario, quien exijirá el competente resguardo del interesado, y ambos documentos los agregará en sus cuentas de comprobantes. A R T . 93. A l establecerse los pagos que han de verificarse al contratista, se tendrán presentes los recursos con que cuenta la Junta, para que en las épocas designadas se satisfagan estrictamente, demanera que el empresario no sufra el mas mínimo entorpecimiento-, pues que debe contar con la garantía de su cumplimiento. A R T . 94. La Junta nombrará cuando lo tenga por convenienteuno ó mas Vocales de su seno, para que practicando un reconocimiento de la obra, puedan emitir su informe por escrito con las advertencias que creyesen oportunas. A R T . 95. Cualquier Vocal de la Junta, aun cuando no estéeomisionado-al efecto, podrá indicar é informar á la misma todo lo que encuentre defectuoso ó contrario á lo dispuesto. A R T . 96. Aun cuando el contratista deba ceñirse estrictamente á los artículos de su contrata, no podrá negarse á dar todos Iosinformes, noticias y demás que se le pidieren por la Junta, á quien estará sujeto de hecho; y si fuere necesario variar el plan de la obra por cualquier circunstancia inesperada, ó por que convenga así mejor, no podrá negarse á ello mediante la compensación, que se esti-
—65— pulare amigablemente, si el caso llegase á ser perjudicial á sus iri'tereses. A R T . 97. Las dudas, diferencias y dificultades que se orijinen con el contratista, de cualquier especie que fueren, se someterán á la Junta para su discusión, y no pudiéndolo conciliar, lo pasará en consulta á S. E. el Sr. Presidente. A R T . 98. El Inspector de la obra vijilará con mucha frecuencia el estado de los trabajos, y se entenderá directamente con la Junta local para cualquier informe ó noticia que deba dar ó se le pidiere; y siendo la persona de confianza de la Junta, es de su deber propender con celo é interés al mejor aprovechamiento de los fondos y todo cuanto concierna al beneficio público. A R T . 99. El sueldo ó gratificación del Inspector se determinará según las circunstancias, atendiendo á las disposiciones científicas y personales de este empleado. C A P I T U L O 9.0 ÍJE LOS PEONES CAMINEROS.
A R T . 100. Estos peones serán nombrados por la Junta Subalterna, y para su elección deberá tenerse en cuenta su buena conducta, actividad, robustez é intelijencia, dependiendo no tan solo de la Junta, sino de cualquiera de sus Vocales que inspeccionen el cumplimiento de sus obligaciones. A R T . 101. Los habrá establecidos uno por cada legua en las carreteras construidas, y sus obligaciones son las que siguen: 1.° Rellenar con piedra y tierra firme los baches que se hagan "en el camino por el tránsito dé carruajes y caballerías, y por las corrientes de las aguas, principiando sus trabajos del centro hacia Uno de los lados para que durante esta ocupación puedan pasar los viajeros por el otro sin interrupción. 2.° Limpiar las cunetas de uno y otro lado de la carretera para •que en las grandes lluvias corra el agua con facilidad. 3.° Para correjir las rodadas ó surcos pasará el garfio al través de estos, y esparcirá á derecha é izquierda el material que forma sus bordes. 4.° Reconocer y prevenir con tiempo las primeras muestras de deterioro. 5.o Reunir por distancias de 40 varas á un lado y otro del camino á los bordes de las cunetas y sin perjudicar el libre tránsito, tina pila de piedra gruesa, otra de menuda, y dos de tierra; uno y otro disponible á la inmediata composición de cualquiera hoyo ó abertura que ocurra en los trozos de unas á otras, ó en sus inmediaciones. 6.° Prohibir á todo transeúnte sin escepcion de personas, carruajes, ni caballerías, el que transiten fuera del centro de la calzada, y particularmente por senderos próximos á las cunetas, denunciando él carro ó caballería que sé salga del camino, que paste en las lade9
—66— ras de las cunetas ó derribe sus deslindes, para castigarle en proporción al daño que causare. 7.° Recorrer todos los dias lo que está bajo su comprensión, para trabajar del modo prevenido en el paraje que mas lo necesite con preferencia á los menos urjentes. 8.° Protejer la marcha de los caminantes, si alguno reclamase su auxilio, y procurar adquirir el conocimiento de las jentes honradas que vivan en su término, por si necesitase su amparo, y para precaución y cuidado de las que no lo sean, siendo al mismo tiempo Peones Camineros y Celadores de la seguridad pública. A R T . 102. Los Peones Camineros han de tener habitación en la mitad aproximadamente de los tránsitos que se les señalen, y se les ha de facilitar á cada uno para sus trabajos las herramientas y útiles siguientes. Una carabina.—Una azada.—Una pala.—Un pico.—Un martillo.—Un garfio.—Un carrito de mano.—Una espuerta grande.— Una idem mas pequeña.—Un pisón, y un marrón para triturar la piedra. A R T . 103. Han de tener por distintivo una bandolera de cuero ancha, blanca, puesta sobre el hombro izquierdo, con gancho para afirmar la carabina, pendiente de otro al hombro cuando la usen de noche, ó para recorrer su camino; llevando en la misma al pecho un escudo de bronce con las iniciales de P. C. con sus correspondientes espigas remachadas por el reverso de la bandolera para que no puedan perderse. A R T . 104. Estos peones podrán solicitar por medio de la Junta cuando sea preciso la composición urjente de algunos parajes malos, la asistencia voluntaria y gratuita de los convecinos en los dias festivos, para que les ayuden con materiales y trabajo de mano á su sólida reparación, en cuyo caso la Junta proveerá lo conveniente. A R T . 105. Estos empleados han de saber leer y escribir, si fuere posible, para las anotaciones y partes que deben dar á la Junta semanalmente de lo que hubieren ejecutado; y si no pudieren hacerlo así, lo verificarán verbalmente. A R T . 106. Sus haberes calculados en la suma de quince pesos mensuales, se les han de satisfacer por el Depositario con el V . ° B.° del Vice-Presidente. C A P I T U L O 10P CONSTRUCCIÓN DE LOS CAMINOS.
A R T . 107. Para que la construcción, reparo y conservación de los caminos y carreteras sea igual en los pueblos, y se tengan los datos convenientes que alcancen al conocimiento de todos en jeneral, se agrega al final de este reglamento un manual ó sistema, cuyas bases establecidas han de servir para el objeto indicado; y las Juntas Subalternas, Inspectores y demás empleados, consultarán en un todo las reglas que se hallan prevenidas en él, dando cuenta en caso de dudas ó dificultades para determinar lo mas conveniente y ventajoso.
—67— C A P I T U L O 11.o DISPOSICIONES JENERALES.
A R T . 108. La Junta no podrá imponer penas de ninguna especie á los empleados que de ella dependan, limitándose á las amonestaciones y advertencias sobre el cumplimiento de sus deberes cuando las faltas sean leves, y procediendo á su separación, cuando estas no sean suficientes, dando cuenta con los motivos á S. E. el Sr. Presidente. A R T . 109. Las Juntas locales cuidarán que á los empleados subalternos se les dé una copia autorizada de las obligaciones á que están constuidos por este reglamento, para que en ningún tiempo puedan alegar ignorancia. A R T . 110. La Capital queda esceptuada délas reglas establecidas en este Reglamento y se gobernará por órdenes especiales, bajo la inspección inmediata de S. E. el Sr. Presidente. A R T . 111. Debiendo permanecer la Caja de la depositaría en lugar cómodo y que preste toda seguridad, se propondrá por cada Junta el sitio mas conveniente para su colocación. A R T . 112. A l proponérsela construcción de un camino, se tendrá presente que la dirección de su carretera sea jeneral para la comunicación de un pueblo con otro, pues á estos deberá atenderse con preferencia. A R T . 113. Los útiles, herramientas y demás artículos que se necesiten para las obras, deberán procurarse en los parajes donde se obtengan con mas provecho y economía, haciendo las Juntas sus jestiones de la manera mas conveniente. A R T . 114. Como pudiera suceder no'haberse previsto en este reglamento todos los casos, dudas y dificultades que ocurrieren en lo sucesivo, se propondrá tan luego se presente alguno á S. E. el Sr. Presidente para que resuelva y determine lo mas conveniente, y sirva de artículo adicional para lo futuro, cuidando el Secretario de anotarlo por su orden conforme le está prevenido en sus obligaciones.
Gobierno y Capitanía jeneral de la isla de Circular número 58.
Puerto-Rico.—
Aunque al dictar mi resolución de 18 de Mayo del presente año ordenando que todos los pueblos de esta Isla tomaran parte en la administración de los fondos destinados á la construcción de Caminos, luché con grandes dificultades que me hicieron conocer la imposibilidad de. que subsistiera por mucho tiempo aquel sistema, accedí como por via de. ensayo, por que fué aquella la opinión casi jeneral manifestada por los Ayuntamientos y Juntas vecinales cuando practiqué mi visita á esta
—CPIala; pero aun no han transcurrido cinco meses y la esperiencia ha demostrado ya que a pesar de los mejores deseos, los inconvenientes existen y á cada paso se ofrece una prueba que acredita la imposibilidad de atender á la mejora y perfección de las comunicaciones, por que diseminados los recursos como hoy se hallan en insignificantes fraccione.?,, no pueden llenar el grande é importante objeto á que están destinados. Asi lo acredita la marcha de los negocios de esta especie que se han tratado en la época referida, y asi lo justifican las esposiciones que he recibido de varias Autoridades y Corporaciones, y última y especialmente el informe déla Junta Directiva manifestándome la necesidad de centralizar los indicados fondos; y no siéndome posible mirar con indiferencia la ruina de tan interesante ramo, por que uno de mis sagrados deberes es vijilar sobre la mas útil y provechosa inversión de los caudales públicos, particularmente los de que se trata que están consignados á dar impulso y fomento á la agricultura y comercio de esta Isla, y jamás cumplirán á su objeto, por que divididos en pequeñas partidas ningún pueblo podrá reunir en muchos años la cantidad precisa, ni para reparar con solidez uno solo de los Caminos que lo comunican con los inmediatos, he tenido por conveniente resolver lo que sigue: 1.° A l recibo de esta circular quedarán disuelias las Juntas Subalternas establecidas conforme el Reglamento publicado el IS de Mayo, del presente año. 2.° Para eldia 15 de Noviembre próximo volverán á instalarse en las villas y pueblos cabezas de Distrito las comisiones que antes existían con los vocales y atribuciones espresadas en los artículos desde el 80 al 85 del Reglamento de la Directiva publicado el 3 de Noviembre de 18-18, y cuyas reglas ampliaré ó modificaré si lo creyere conveniente. o.° La instalación se verificará por convocatoria de los Comandantes Departamentales, después de haber merecido mi aprobación la propuesta que deben hacerme desde luego de tres comerciantes y tres hacendados para nombrar uno de cada clase, que han de ser vocales liólas mismas comisiones. 4.° Todos los negocios relativos á Caminos continuarán tratándose por los Ayuntamientos y Juntas de visita por conducto de dichas comisiones y con sujeción á las circulares que, rejian antes del Reglamento publicado el 18 de Mayo del presente año. 5.° Pura la recaudación de los arbitrios que hoy están establecidos se observarán puntualmente las prevenciones que contiene la circular de este Gobierno del 9 de Mayo de 1848 número 29 desde la 2 . hasta la 11.a. y desde la 2 1 . hasta la 29. inclusive, lo mismo que el artículo 40 del Reglamento de 18 de Mayo respecto á las patentes para el espendio del rom; entendiéndose que los Depositarios de que se habla en dichas disposiciones han de serio los de los fondos públicos de cada pueblo, esceptuando esta capital, por que los de Caminos que existen, deben cesar desde luego entregando á aquellos, los fondos con sus competentes cuentas documentadas. 6.° Los fondos que haya procedentes de lo recaudado desde el 1.° de Junio al 30 de Setiembre del corriente año, se remitirán al Deposi'.ario de esta capital por conducto de los Comandantes Departamentales. a
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-Ctien el mes de Noviembre próximo, acompañados también de su cuenta comprobada; y la recaudación del presente y los sucesivos se enviará por trimestre bajo las fo.imalidades establecidas. 7.° Glueda vijente el Reglamento citado del 18 de Mayo en cuanto no se oponga á lo prevenido en esta circular y disposiciones á que se contrae. Todo lo que comunico á U. para su intelijencia y cumplimiento en la pane que le toca. Dios guarde á U. muchos años. Puerto-Rico 29 de Octubre de 1849.—Juan de la Pazuela.
Artículos del Reglamento de la Junta Directiva que se citan. SOBRE
COMISIONES
SUBALTERNAS.
Artículo 80. Habrá una en cada cabeza de Departamento, y su comprensión se estiende á los pueblos anexos al mismo. Artículo 81. Estas comisiones se compondrán del Comandante de Departamento Presidente, del Alcalde y Síndico del Ayuntamiento ó Junta de visita, de un comerciante y un hacendado que la referida Comisión elijiere y apruebe la Junta. Artículo 82. Será Secretario de esta Comisión el que lo es del Ayuntamiento, sin que por este trabajo tenga sueldo, ni gratificación alguna. Artículo 83. Las obligaciones de estas Comisiones son: 1. Las de remitir á la Junta Directiva todos los espedientes que se instruyeren en los pueblos del Departamento, acompañados de su a
in (orine.
2. Evacuar los que la Junta le pidiere. 3. Nombrar el Agrimensor para los trabajos que ocurrieren en el Deparlamento, dando cuenta á la Junta para su aprobación. 4. Proponer la terna di¡ comerciantes y hacendados para las vacantes que ocurran por exoneración ó ausencia de los actuales. 5 Dirijir á la Junta la esposicion que considere conveniente sobre cualquier mejora que le ocurriere en asuntos del ramo. Y ü. Entenderse con las autoridades subalternas de los pueblos, para comunicarles la resolución de la Junta sobre los espedientes quo instruyeren, y otras ienerales que se acordaren. Artículo 84. El Agrimensor que se elijiere no tendrá por ahora sueldo alguno; pero en consideración al servicio que va á prestar gratuitamente en asuntos del servicio, se le recomendará á las Autoridades del pueblo para que en las operaciones gráficas donde haya utilidad se le prefiera á cualquier otro; pero en las que hubiere parte interesada y corresponda el asunto al ramo, se le abonarán sus honorarios por quien corresponda. Artículo 85. Los Secretarios de las Comisiones llevarán un libro para las actas que se celebraren, estenderán las copias, certificados, oficios de remisión, los informes que emitiere la Junta sobre los partía
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—70— culares que se le presentaren, y tendrá especial cuidado en conservar los papeles del archivo y demás documentos anexos á la Comisión.
Prevenciones de la circular de 9 de Mayo de 1848 que se citan. 2. Los Alcaldes y Tenientes á guerra encargarán al Rejidor ó comisionado para entender en el orden de Carnicería y romaneo de las reses con destino á la construcción de la Casa de Beneficencia, á fin de que lo verifiquen también de los que ahora se establecen para Caminos. 3. Estos derechos ingresarán en poder del Depositario, conforme se practica con los de dicha Casa; pero se llevará cuenta separada, tanto por este funcionario como por el encargado de la Carnicería, á fin de que cuando se practique la remisión á esta Capital, venga con un estado espresivo el número de reses beneficiadas, arrobas de carne que contienen, é importe de los derechos recaudados. 4. Para el cobro de los que corresponden á los cerdos que se beneficien, se observarán las formalidades prevenidas en las reglas anteriores. 5. Como la costumbre jeneralizada en esta Isla de matar y espender los cerdos en casas particulares puede dar motivo á fraudes y monopolios, ordeno que en lo sucesivo se practiquen estas operaciones en la Carnicería pública de la población, ó en las que se hallen establecidas con permiso de esta Capitanía jeneral en los barrios, á fin de que el encargado pueda vijilar el buen orden del establecimiento, y que no se defrauden los derechos que corresponden al ramo de Caminos. 6. Como puede suceder que en algunas Carnicerías de la Isla donde se espende diariamente carne de res vacuna, no haya suficiente lugar para la de cerdo que también se hubiese de beneficiar en aquel dia, permito en este caso que se verifique en cualquier otro sitio de la población ó casas particulares; pero con las circunstancias de que no se principiará el espendio hasta que el encargado de la Carnicería no haya asistido á presenciar el romaneo de la carne que se practicará antes de abrirlo en banda y después de afeitarle la cerda; entregándose en el acto una papeleta al dueño del modo y forma establecidos para las reses vacunas, á fin de que acuda donde el Depositario á satisfacer los derechos que corresponden. 7. Igual práctica se observará en los casos que ocurran fuera de la población. 8. El encargado de la Carnicería á quien deberán presentarse el dia anterior los que quieran beneficiar cerdos, proveerá á estos de un permiso, en que se especificará el color del animal y demás circunstancias que estime necesarias, espresando habérsele exhibido documento que acreditó su propiedad, como es la papeleta de matrícula, que conservando en su poder entregará al Alcalde ó Teniente á guerra junto con el'permiso referido, que le volverá después de visado y tomado razón en un cuaderno destinado al efecto, á fin de que lo entregue al dueño del cerdo. a
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En los barrios llenará estas formalidades el encargado de la
—71— Carnicería con el Rejidor (donde lo hubiere) ó con el Comisario, quienes á fin de mes deberán dar al Alcalde ó Teniente á guerra una noticia de los cerdos con entregas de las papeletas, para que lo anote en el cuaderno de que se ha hecho mención en la prevención anterior. 10. Los referidos funcionarios vijilarán los puestos donde se espendan carnes, cerciorándose si tienen permiso para la venta, y si se han romaneado aquellas. 11. Los que se encontraren sin este requisito, asi como los que hayan beneficiado otro cerdo con solo el permiso concedido para uno, perderán su valor, y con los derechos correspondientes que también habrá de satisfacer el contraventor, se remitirán al Depositario para los fines que se designarán mas adelante. 21. Los Alcaldes y Tenientes á guerra y demás encargados de percibir los productos por algunos de los arbitrios creados, los entregarán al Depositario con una relación espresiva de su contenido, y por la quiebra de moneda y recaudación, tengo por conveniente señalar á este funcionario el 1 por 100 de todas las cantidades que se le entreguen, previniéndole cuide de separar lo que corresponda á los diferentes ramos, y hacer la deducción al pié de la suma que á cada uno compete. a
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22. A l fin de cada trimestre formará el Depositario un estado con espresion de lo que corresponde á cada ramo, sacándolo de las noticias que se le suministrarán por quien corresponda; y dicho documento con el total de la suma que esprese, lo entregará en la Comandancia del Departamento al propio tiempo que lo hace por separado de los derechos pertenecientes á la Casa de Beneficencia. 23. Luego que el referido Comandante haya percibido el estado, y las cantidades que resultaren, la entregará al habilitado del batallón á su mando, que la considerará como parte de lo que haya de recibir por el ajustamiento de aquel mes, y éste deberá dar un recibo interino al Depositario con espresion del importe y visado por el jefe principal. 24. Dicho estado lo conservará en su poder para que junto con el de los demás pueblos que componen el Departamento, se forme otro comprensivo á todos, que se remitirá por medio del habilitado al Depositario del fondo de Caminos. 25. Si las cantidades pertenecientes al ramo de Caminos, y las que corresponden á la Casa de Beneficencia compusieren en su totalidad mayor suma que aquella que debe el habilitado percibir de Tesorería por los haberes del Cuerpo, cuidará éste de traer consigo el exceso, para que junto con la cantidad que debe estraer de las Cajas Reales,\entregue á cada Depositaría lo que le pertenece, junto con el estado, relaciones, y papeletas que consignan en la Comandancia los empleados de igual clase en los pueblos. 26. Luego que la suma arriba espresada haya entrado en la caja de Caminos, el Depositario otorgará al habilitado un recibo para cada pueblo por la cantidad que ha entregado, y este documento lo
—72— canjeará dicho oficial á sü regreso con el provisional que dio al Dc^ positario de los fondos públicos. 27. Los Comandantes de Departamento cuidarán de enviar á esta Capitanía jeneral á fin de cada trimestre un estado de lo que hayan producido los arbitrios, de la misma manera que se hace para el Depositario de los fondos. 28. A fin de recompensar en alguna parte los gastos que necesariamente han de ocasionarse á los habilitados y Comandantes de Departamento por el cobro de los arbitrios referidos, tengo por conveniente señalar el 1 por 100 de las cantidades que percibirán de los Depositarios, divididos de por mitad; y encargo que esta deducción se esprese al fin del estado para que haya en todo tiempo la debida constancia. . 29. Recomiendo particularmente á todas las Autoridades de la Isla la mayor vijilancia en la exacción de estos arbitrios, para que no se cometan fraudes que redunden en perjuicio do unos fondos destinados á un objeto tan importante, y del cual ha de provenir la ventura y prosperidad de este hermoso suelo. :
(NUMERO 3.°)
que deberán observar las justicias locales de esta Isla para el mejor réjimen de los jornaleros de la misma.
INSTRUCCIONES
ARTÍCULO 1.° Se considera jornalero toda persona que por carecer de capital ó industria, necesita ocuparse en el servicio de otro, bien sea dedicándose á las labores del campo, á las artes mecánicas, al acarreo, ó al servicio doméstico, mediante un salario convenido. También lo es el que aun cuando posea un predio rústico, ó haga siembras en terreno ajeno, los productos no cubran sus necesidades y se alquile una parte del año. A R T . 2.° Las Justicias locales llevarán un rejistro de todos los jornaleros, sin escepcion de fueros, con arreglo al modelo número 1.° Se comprenden en esta disposición todos los mayores de 16 años pertenecientes á dicha clase. A R T . 3.° Las Justicias locales darán á cada jornalero una libreta con espresion de su matrícula, según el modelo número 2.° Este documento se espedirá gratis. A R T . 4 . ° Los jornaleros conservarán cuidadosamente la libreta de que habla el artículo anterior. E l que la perdiere por algún incidente acudirá en seguida á la Justicia local de su pueblo para que le facilite otra; pero si no lo hiciere, ó fuere hallado sin ella,"se considerará malicioso y voluntario el estravío; y esta falta se correjirá imponiendo al causante ocho dias de trabajo en cualquiera obra pública, ganando medio jornal, A R T . 5 . ° Ningún vecino podrá emplear á los jornaleros sin que antes le acrediten estar solventes con la última persona que los ocupó. E l que contravenga á esta disposición incurrirá en la multa de seis pesos; siendo ademas responsable á pagar lo que el jornalero hubiere quedado adeudando en su anterior compromiso, y reintegrándose con su trabajo. A R T . 6 . ° A continuación de la libreta de que habla el artículo 3 . ° , deberán las personas que los ocupen anotar el dia en que empiezan á trabajar, las condiciones con que lo hacen, la fecha en que termina su contrato, y su comportamiento jornalero. A R T . 7 . ° El vecino que por una compasión mal entendida faltare á la verdad, informando que el jornalero que ha empleado observó buena conducta, no siendo así, pagará por la primera vez seis pesos de multa, el duplo por la segunda, y en lo sucesivo no se admitirá ningún informe suyo, tomándose al efecto la nota correspondiente. A R T . 8 . ° Todo el que retenga el haber de un jornalero, faltando á las condiciones del contrato que con él haya celebrado, ó no esprese en su libreta lo que determina el artículo 6.°, sufrirá diez pesos de multa, abonando ademas al jornalero los salarios que lejítimamente 10
—74— hubiere perdido en hacer la reclamación, y los costos que se le causaren. A R T . 9.° Las Justicias locales vijilarán que los jornaleros de sus territorios se hallen constantemente ocupados. Cuando adviertan que alguno no lo está, será llamado para darle ocupación en las obras públicas, en caso de no podérsele proporcionar en las particulares. A este fin los Comisarios de barrio darán mensualmente cuenta á la Justicia local respectiva de los jornaleros que no están ocupados; y cuando por tolerancia ó descuido dejen de hacerlo, pagarán una multa de cuatro pesos. A R T . 10. A l jornalero de buenas costumbres que no encontrare ocupación en las casas particulares, se le dará en las obras públicas; abonándole el jornal íntegro, según el valor que tengan los salarios en el pueblo. A R T . 11. Si en aquel territorio no hubiere obras públicas donde colocar á los precitados jornaleros, la Justicia local los recomendará al Director de la obra mas inmediata, y este les dará ocupación en los términos prevenidos. Si los jornaleros fueren de aquellos que no la encuentran por sus malos antecedentes, serán remitidos para emplearlos, recibiendo solamente la mitad del jornal por el término de seis meses. A R T . 12. No podrá darse ocupación á los esclavos en las obras del Estado ó públicas, mientras haya jornaleros á quienes emplear. A R T . 13. A l año de haber puesto en acción este Reglamento, queda prohibido á los propietarios recibir vecinos agregados. Entre tanto el que admitiere en su posesión á un jornalero, deberá dar cuenta á la Justicia local de las condiciones con que lo haya hecho, y conformidad que aqvtel haya prestado. A R T . 14. El que no dé garantías suficientes á las Justicias locales no podrá admitir agregados en sus terrenos, durante el tiempo en que se le permite usar esta facultad; y las Justicias vijilarán atentamente sobre esto, haciendo responsables á los Comisarios de bamos. A R T . 15. Los Maestros de oficios y artes mecánicas darán cuenta mensualmente á la Justicia local de que dependan, de la conducta y aplicación de sus oficiales y aprendices; y serán responsables del comportamiento de estos últimos, en caso de que les hayan sido entregados y vivan bajo su dependencia. A R T . 16. En las poblaciones de la Isla se concederá gratuitamente á los jornaleros solares para fabricar sus casas en los sitios donde no impidan el ornato público. Si no los hubiere de propiedad común, se comprarán por los fondos públicos, conservando estos el dominio directo. A R T . 17. Los huérfanos de jornaleros, ó los hijos abandonados por sus padres, serán entregados por la Justicia respectiva á vecinos honrados, bajo condiciones favorables á los mismos. A R T . 18. Los dueños de galleras, villares, juegos de bochas, ú otro establecimiento de esta clase no podrán admitir bajo ningún pretesto a los jornaleros en dias de trabajo, ni en los festivos por la noche; y tampoco admitirán en ningún dia á los hijos de familia, ni á los esclavos, bajo las multas establecidas. A R T . 19. El dueño de tienda ó ventorrillo que en dias de trabajo
permita á un jornalero permanecer en su establecimiento mas tiempo del preciso para comprar lo que necesite, pagará dos pesos de multa, • Акт. 20. El Comisario de barrio que permita ó tolere jugar ga llos en los caminos ó en casas particulares pagará la multa de 6 pesos. A R T . 21. Corresponde á las justicias locales, para cumplir debida mente lo prevenido en estas Instrucciones: 1.° Llevar el rejistro de los jornaleros en los términos que se ha dicho, y espedir los documentos mencionados en los artículos 3.° y 4.° 2.° Calificar las personas que deban inscribirse en los rejistros, y las quesean capaces de poder admitir agregados en sus posesiones, du rante, el año que queda indicado. 3.° Ver el mejor modo de organizar :1a asociación al trabajo, haciendo que los jornaleros se dividan en trozos proporcionados, y que cada uno tenga á su cabeza un capataz que por su buena conducta y laboriosidad merezca la confianza de la justicia local, con el cual con traten los hacendados la obra en que hayan de emplearse. También tendrán muy presente que para llevar á efecto esta asociación, es pre ciso que los capataces sean respetados por los individuos que compo nen sus respectivas cuadrillas, y obligados al cumplimiento mutuo de sus compromisos. 4.° Vijilar el comportamiento de los maestros, oficiales y aprendi ces de oficios y artes mecánicas, amonestándolos cuando den lugar á ello; y si sus escitaciones no fueren suficientes, darán cuenta con re lación de los hechos para la resolución conveniente. 5.° Rectificar en principio de cada año el rejistro de jornaleros, para aumentar los que deban suscribirse de nuevo, y marcar los que hubieren fallecido, renovando las libretas inutilizadas por el uso, que se archivarán. 6.° Calificar con la debida anticipación los jornaleros que por su irreprehensible conducta merezcan optar á los premios que se señala rán, dándome cuenta para la aprobación. A R T . 22. Todos los años, el dia de la Reyna Nuestra Señora, se premiará á los jornaleros que mas se hubieren distinguido en cada pueblo de la Isla por su honradez y laboriosidad, con arreglo á las bases siguientes. 1.a. P orcada 400 jornaleros se premiará uno con la cantidad de 50 pesos en dinero efectivo, que se pagará de los fondos públicos. 2. El pueblo que no cuente tantos jornaleros, premiará sin em bargo uno de las circunstancias requeridas, con recompensa proporcio nada. 3. Escediendo el número de los que hayan sido calificados con opción á premios, según el censo de la población jornalera, se sortea rán entre todos, quince dias antes, por medio de cédulas que estraerán con las debidas formalidades los mismos jornaleros de la urna que se destine al efecto. 4. La adjudicación, después de mi aprobación, se hará por la justicia local en nombre de S. M. con la solemnidad posible, y á pre sencia de todos los jornaleros. A R T , 23. Ademas de los 50 pesos con que se premie al joma a
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—76— lero honrado y laborioso, se le dará un certificado en que conste esta circunstancia, y el derecho que tiene á que se le provea gratuitamente de pasaporte, cada vez que lo necesite, para transitar en el distrito judicial á que pertenezca. A R T . 24. El jornalero que gane un premio no podrá optar á otro sin que pasen tres años. Cumplidos que sean sin haber desmerecido en su conducta podrá de nuevo ser calificado y entrar en concurrencia para otro premio. A R T . 25. Si el jornalero agraciado en vez de conservar las cualidades que lo hicieron digno del premio, se convirtiere en hombre vicioso, será amonestado por la justicia local, exortándolo á que vuelva á la senda de que se apartó; y si á pesar de esto no se corrijiere, se le recojerá el certificado, quedando privado de las prerogativas y sujeto á la calificación de vago. A R T . 26. Para estimular mas á los jornaleros al trabajo honesto, y al exacto cumplimiento de sus deberes, se creará mas adelante un Monte de piedad, destinado al socorro de esta clase en sus enfermedades, y á las familias de la misma que queden en la horfandad. Los jornaleros contribuirán al Monte de piedad, llegado que sea el caso, con la cantidad mensual que se designará; y ademas se aumentará este fondo con los arbitrios que el Gobierno crea conveniente aplicar. A R T . 27. E l Monte de jornaleros estará bajo la protección de la Autoridad superior de la Isla; y el Superintendente de Real Hacienda, y el Rejente de la Real Audiencia territorial serán sus vice-protectores. A R T . 28. Un reglamento especial establecerá en su oportunidad el orden administrativo de este Monte, el de la recaudación, modo de acrecer sus fondos, casos en que los asociados deban optar á sus beneficios, formalidades que han de llenarse para obtenerlos, con lo demás que conduzca á precaver abusos, y al exacto cumplimiento de su piadoso objeto. Puerto-Rico 11 de Junio de 1849.—Imprímase y publíquese para su cumplimiento.—Pezuela.
MODELO
N?
19
DE
JORNALEROS.
PUEBLO DE
REJISTRO JENERAL
N.o i. LORENZO DE RIVERA.
Hijo de y de tural de (sus señales)
M O D E L O N . o 2.0
NOTAS.
na-
En 2 de Mayo de 1849, fué amonestado. Firma.—El Alcalde 6 el Teniente á guerra. En 5 de Junio de 1849, fué destinado á la obra de la casa del Rey por no hallar trabajo.-ÍZ Alcalde ó el Teniente á guerra. En 3 de Setiembre de 1849, pasó su domicilio á Utuado.—El Alcalde ó el Teniente á guerra. En 5 de Diciembre de 1849, volvió á este puebloEl Alcalde ó el Teniente á guerra. En 3 de Enero de 1850, falleció.—El Alcalde ó el Teniente á guerra.
Año de 1849.
Pueblo de
LIBRETA del jornalero Lorenzo de Rivera, matriculado en el libro correspondiente bajo el núm. 1.°
En esta libreta deberán los vecinos que empleen á este individuo, espresar el diaen que principie á trabajar y el que termina su compromiso, con la conducta jornalera que hubiere observado. Pueblo de
á
de
de 1849.
El Teniente á guerra.
( N U M E R O 4?)
REGLAMENTO SOBRE QUE
LA
DEBEN
EDUCACIÓN, DAR
A
SUS
Y MAYORDOMOS
TRATO
Y
ESCLAVOS EN
ESTA
OCUPACIONES LOS
DUEÑOS
ISLA,
C A P I T U L O I.
De la matrícula de hacendados: títulos lejítimos á la adquisición de su dominio en la esclavitud, y relaciones y avisos que deben dar á las Justicias. ARTÍCULO 1.° LOS hacendados que merezcan este título, cuya calificación harán los Ayuntamiento de los pueblos, donde los hubiere, y donde no, los Alcaldes respectivos, serán inscriptos por estos en un libro ó matrícula que conservarán en sus archivos, remitiendo todos dentro de un mes una copia á este Gobierno para el mismo fin. A R T . 2.° Los hacendados conservarán en su poder los títulos de propiedad de todos los esclavos que mantengan en su servicio para presentarlos á la autoridad lejítima cuando esta quiera reconocerlos, y no se dude de su lejítima adquisición y dominio, ni se espongan á perderlos reputándose de clandestina introducción. A R T . 3.° Son títulos lejítimos las escrituras públicas de compra y venta, permuta ó de otro cualquier contrato traslativo de dominio, la hijuela que comprenda el esclavo adjudicado en la divisoria de bienes por testamento ó ah intestato, y la partida parroquial del bautismo del niño nacido de esclavo. Una información de testigos con citación y audiencia del Síndico procurador jeneral y aprobación judicial, suplirá la falta de cualquiera de estos títulos. A R T . 4.° En los primeros dias de los meses de Enero, Mayo y Setiembre presentarán los dueños de haciendas á sus respectivos Ayuntamientos ó Jueces locales, en los pueblos que no hubiere aquellos, una relación circunstanciada, jurada y suscrita por ellos, de los esclavos de su servicio, con espresion de sexos, edades, altas y bajas-que hayan ocurrido en el último período, para que se tome razón en un libro particular que se formará para este fin, y conservará con la lista presentada por el dueño. A R T . 5.0 Luego que se muera ó ausente de la hacienda algún esclavo, deberá el dueño dentro del término de tres dias dar parte á
—80— la Justicia para que se anote en el libro, á fin de evitar toda sospecha de haberle dado muerte violenta; y cuando el dueño faltare á este requisito, será de su obligación justificar plenamente, ó la ausencia del esclavo ó su muerte natural, pues de lo contrario se procederá á formarle la causa correspondiente. C A P I T U L O II.
De la educación cristiana y civil que deben dar los amos á sus esclavos. A R T . 1.° LOS amos de las haciendas y todo poseedor de esclavos de cualquiera clase y condición que sea, deberá instruirlos en los principios de la relijion católica y en las verdades necesarias para que puedan ser bautizados dentro del año de residencia en estos dominios, ó á lo sumo dentro de dos. A R T . 2.° Esta instrucción será todas las noches después del toque de oraciones, haciendo se reze en seguida el Rosario de María Santísima con la mayor compostura y devoción, la cual está "jeneralizada en toda la Isla. A R T . 3.° En los domingos y fiestas de ambos preceptos deberán los dueños de hacienda hacer que los esclavos ya bautizados oigan misa y la esplicacion de la Doctrina cristiana: no emplearán á ninguno en las labores de la hacienda; pero sí podrán ejercitarlos por dos horas, las que señalare el dueño ó mayordomo, en barrer y asear las casas y oficinas, y aun por mas tiempo, cuando sea necesario para recojer frutos ú otras atenciones que no permiten espera. A R T . 4.° Será de la obligación y estrecha responsabilidad dé ios amos hacer que á los negros aun bozales se les administre el santo Sacramento del Bautismo en caso de necesidad, no dejándolos perecer en el paganismo, por no acudirles aunque sea con el agua de socorro, cuando es constante que cualquiera persona en caso necesario puede administrar el Bautismo. AHT. 5.° Cuidarán bajo la misma responsabilidad de que á los ya bautizados y que tengan las edades competentes, se les administren los santos Sacramentos, así en el tiempo del cumplimientode la Iglesia, como en los demás que lo pidan ó necesiten. A R T . 6.° Aplicarán los amos todo su conato, esmero y eficacia en hacer comprender á los esclavos la obediencia que deben prestar á las autoridades constituidas, dándoselas á conocer: la obligación que tienen de reverenciar á los sacerdotes: de respetar á los Illancos: de comportarse con moderación con las jentes de color, y fiablemente con sus iguales. C A P I T U L O III.
De los alimentos y vestuarios. A R T . 1.° Les amos deben precisamente dará sus esclavos dos ó tres comidas al dia, como mejor les parezca: pero que sean suficientes, no solo para la conservación, del individuo, sino para ró-
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ponerlos de sus fatigas. Se regula como alimento diario y de absoluta necesidad para cada uno seis ú ocho plátanos (ó su equivalente en batatas, ñames ú otras raices), ocho onzas de carne, bacalao ó macarelas, y cuatro onzas de arroz ó de otra menestra ordinaria. A R T . 2.° Los amos darán á sus esclavos tres vestuarios en cada año, compuestos de camisa y calzón de coleta, ademas un gorro ó sombrero, un pañuelo y una camisa ó chaqueta de bayeta para el invierno; siendo conveniente que al principio del año ó desde que los compren, si van desnudos, se les hagan dos camisas y calzones, y la otra al cabo de ocho meses, para que tengan que mudarse, especialmente cuando se mojen en los trabajos, y con que dormir siempre abrigados, evitándose de este modo que esperimenten enfermedades, y los amos sientan el perjuicio de carecer de sus obras y gastar en sus curaciones. A R T . 3 . ° Los alimentos de los negros reciennacidos ó pequeños, cuyas madres vayan á los trabajos de la hacienda, serán muy lijeros, como sopas, atoles, leche, & c , hasta que salgan de la lactancia ó los desteten sus madres, y se vean exentos de los ataques que sufren los niños para echar los dientes. A R T . 4 . ° . En las horas en que estén las madres aplicadas á los trabajos de la hacienda, se destinará una ó dos negras (las que se consideren mas á propósito y necesarias por el amo ó mayordomo) para que cuiden los chiquillos en un ranchón ó bohío proporcionado. A R T . 5.° Si enfermasen durante el tiempo de la lactancia, deberán entonces ser alimentados á los pechos de sus mismas madres, separando á estas de las labores ó tareas del campo, y aplicándolas á otras ocupaciones domésticas. A R T . 6.° Estos reciennacidos, ya sean varones ó hembras, deberán tener cuatro ó seis camisitas de listado hasta que tengan la edad de tres años; de estos á los seis pueden ser de coleta, y de los seis años hasta los catorce también sus calzones los hombres; y hasta los doce las mujeres sus sayitas ó camisas largas, que es su equivalente, siguiendo después de estas edades el orden de los demás. C A P I T U L O IV.
De los trabajos y ocupaciones de los esclavos. A R T . 1.° En tiempos ordinarios trabajarán los esclavos nue» ve horas útiles en cada dia, arreglándolas el amo del modo que mejor le parezca. En las de zafra, en que es preciso madrugar y continuar las tareas hasta la noche, serán trece las horas de trabajo, repartidas de manera que el esclavo tenga á lo menos once horas de descanso cada dia. A R T . 2.° Todos los dias, en las horas de descanso, y en los de fiesta por dos horas, se permitirá á los esclavos dedicarse dentro de la hacienda, sin perjuicio del amo, á las manufacturas ú ocupaciones que cedan en su personal beneficio y utilidad para que pue11
—82— dan adquirir peculio y proporcionarse la libertad, cuyas lejítimas adquisiciones se respetarán por los amos, y aun auxiliarán en cuanto puedan á los siervos, especialmente á los de buena conducta y laboriosos para tan benéfico fin. A R T . 3.° N o podrán los dueños ó mayordomos obligar á trabajar por tareas á los mayores de sesenta años, ni menores de diez y siete, como tampoco á las esclavas, ni emplear á ninguno de estos en trabajos no conformes con su sexo, edades, fuerzas y robustez, ó en los que tengan que mezclarse las hembras con los varones, ni destinar á aquellas á jornaleras. A R T . 4.° Los esclavos que por su mucha edad ó por enfermedad no se hallen en estado de trabajar, y lo mismo los niños y menores de cualquiera de los dos sexos, deberán ser alimentados por los dueños, sin que estos puedan concederles la libertad por descargarse de ellos, á no ser proveyéndoles del peculio suficiente á satisfacción de la Justicia con audiencia del Procurador Síndico, para que puedan mantenerse sin necesidad de otro auxilio. C A P I T U L O V.
De los instrumentos de labor y pieza donde deben custodiarse con el mayor celo. A R T . l.o En todas las haciendas habrá una pieza segura con buena llave en que se depositen los instrumentos de labor. Este depósito estará al cargo esclusivo del amo ó mayordomo que no podrán confiarlo á ningún esclavo. A R T . 2.° A la salida para el trabajo se dará á cada esclavo el instrumento de que se haya de servir en la ocupación del dia, y se le recojerá y volverá al depósito cuando haya dado de mano al trabajo. A R T . 3.° Fuera de la hacienda no saldrá jamás el esclavo con ningún instrumento de labor y menos con armas de ninguna clase, a n o ser que vaya acompañando al amo, al maj'ordomo ó á la familia de estos, que entonces podrá llevar su machete de trabajar. C A P I T U L O VI.
Prohibición del trato de los esclavos con los de otras haciendas; licencia que han de obtener para salir de la suya, y aprehensión de los que salgan sin ella. A R T . 1,.° Ningún amo ó mayordomo de hacienda permitirá visita de los esclavos pertenecientes á otra; y cuando tengan que ir á hacienda ajena ó salir de la suya deberán llevar licencia escrita de su propio amo ó mayordomo, con fecha del dia, mes y año, espresando el lugar á que se dirije, y término por qvte se le concede. A R T . 2.° Los dueños de haciendas y los que no lo sean, las jentes blanca y de color, y hasta los mismos esclavos, están autori-
—83— zados para detener á todo siervo que se encuentre fuera de la casa y terrenos de su amo, pedirle la licencia que deberá llevar por escrito, y no presentándola, ó habiendo variado el rumbo y dirección del lugar á que se dirije, ó estando vencido el término en ella concedido, arrestarlo y conducirlo á la hacienda mas cercana (ó á la cárcel), cuyo dueño ó mayordomo recibirá el preso, lo asegurará y avisará inmediatamente al amo del esclavo, si es del mismo pueblo, ó al Alcalde, para que este oficie á quien corresponda, hasta lograr que el amo tenga noticia de su esclavo fujitivo. A R T . 3.° Los dueños de haciendas no tomarán gratificación alguna por la aprehensión y depósito de los esclavos prófugos ó que no presenten la licencia prevenida en los dos artículos anteriores, por ser un servicio que recíprocamente se prestan, y redunda en la privativa utilidad de ellos mismos. Los demás aprehensores serán gratificados ó remunerados por los dueños de los esclavos prófugos con las cuotas que están designadas en el Reglamento de policía vijente. A R T . 4.° Tendrá el amo ademas que pagar los gastos de alimentos, de curación y otros necesarios que haya causado el esclavo durante su detención; disponiendo la conducción del fujitivo á su casa á costa y del modo que estime mas conveniente. CAPITULO VIL
De las diversiones. A R T . 1.° Permitirán los amos que sus esclavos se diviertan y recreen honestamente en los dias festivos, (después de haber oido Misa y asistido á la esplicacion de la Doctrina cristiana) dentro de la hacienda, sin juntarse con los de las otras, y en lugar abierto á la vista de sus mismos amos, mayordomos y capataces. A R T . 2.° Estas diversiones y recreaciones las tendrán los varones solos en juegos de fuerza, como el canto, la barra, la pelota, las bochas; y las hembras separadas en juegos de prendas, meriendas ú otros semejantes, y todos, esto es, hombres y mujeres, pero con la misma separación, sus bailes de bombas de pellejo ú otras sonajas de que usan los bozales, ó de guitarra y vihuela que suelen tocar los criollos. A R T . 3.° Durarán estas diversiones desde las tres de la tarde hasta ponerse el sol ó toque de oraciones nada mas. ART. 4.° Se encarga muy particularmente á los dueños y mayordomos la mas exacta vijilancia para que no se permita la reunión de los sexos, el esceso en la bebida, ni la introducción de los esclavos de fuera, ni libres. CAPITULO
VIII.
De las habitaciones y enfermería. A R T . l.o
Los amos cuidarán con el mayor esmero de cons-
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truir habitaciones para los esclavos que sean espaciosas, en luga seco y ventilado, cerradas y bien seguras, con separación para los dos sexos y con fuerte cerradura y llave. A R T . 2 . ° A la hora de retirarse á dormir (que será á las ocho de la noche cuando estas son largas porque oscurece temprano, ó á las nueve siendo cortas, 6 en los meses que oscurece mas tarde) se pasará lista á todos los esclavos para que ninguno quede fuera de la habitación, ó cuartel escepto aquellos que por merecer la confianza de sus amos estén destinados á rondar de noche sobre la hacienda. A R T . 3 . ° En la habitación ó cuartel de los esclavos se mantendrá luz en alto por toda la noche, y uno ó dos vijilantes que hagan guardar silencio y que los esclavos se mantengan quietos en sus camas, y den parte inmediatamente de cualquiera novedad, bien sea algún movimiento de los mismos esclavos, ó de otras j entes que lleguen de fuera, ó de cualquier accidente desgraciado que exija pronto socorro. A R T . 4 . ° Dispondrán los dueños de hacienda una pieza cerrada para los enfermos con la misma y mayor comodidad, seguridad, y precaución que para los sanos. Cada esclavo será colocado en cama alta, separado uno de otro, si hay comodidad, ó en un tablado que preste el desahogo suficiente para las curaciones de los enfermos que en él se reúnan. Tendrá cada uno un jergón estera ó petate, cabezal, manta y sábana. A R T . 5 . ° Los amos no solo por su propio interés, sino por su riguroso deber de justicia y humanidad, los asistirán con facultativos en las enfermedades agudas, y con remedios caseros en las que no sean de cuidado; pero siempre con buenos caldos y alimentos con el mayor aseo. CAPITULO IX. 1
Del matrimonio de los esclavos, y de lo que debe practicarse cuando los consortes sean de distintos dueños. A R T . l.o Los dueños de los esclavos deberán evitar los tratos 6 accesos ilícitos de los dos sexos, fomentando los matrimonios, sin impedir el que se casen con los de otros dueños, proporcionando en en este caso á los casados la reunión en una casa, y bajo un mismo fecho. A R T . 2 . ° Para conseguir esta reunión, y que los cónyuges cumplan el fin del matrimonio, seguirá la mujer al marido comprándola el dueño de este, según se convinieren, y si no ajusta tasación de peritos nombrados por las partes, y por el tercero, que en caso de discordia nombrará la Justicia, y si el amo del marido no se conviene en la compra, tendrá la misma acción el que lo fuere de la mujer. A R T . 3 . ° Si el amo del marido comprare la mujer y esta tuviese hijo ó hijos que no hayan cumplido tres años, deberá comprarlos también, porque según derecho durante este tiempo deben las madres criarlos.
—85— C A P I T U L O X.
De la venta de los esclavos y su precio; omitiéndose hablar de su alcabala y á quien corresponde pagarla según los casos, por hallarse en el dia exentos de ella en esta Isla. A R T . 1.° A S Í como los amos tienen la libertad de vender ó ceder por pura voluntad y conveniencia sus esclavos, también podrán ser obligados por las Justicias á venderlos cuando intervengan justas causas de vejación, malos tratamientos, ú otras en que se falte á la humanidad y racionales modos con que deben tratarlos. A R T . 2.° Cuando los amos vendan sus esclavos por conveniencia ó voluntad propia, tendrán la libertad de venderlos (si no estuvieren coartados) por el precio en que convinieren los compradores, según la mayor ó menor estimacian que tuvieren. A R T . 3.° Cuando los amos sean obligados por autoridad de la justicias á vender sus esclavos enteros, será por el precio que se tasaren judicialmente por peritos, y el tercero, que en caso de discordia nombrará el Juez, según el valor que tengan en aquella actualidad; pero si hubiere comprador que los quiera tomar sin tasación, conviniéndose para ello con el dueño, en tal caso pueden celebrar su ajuste, sin que sea lícito á la Justicia impedirlo, no obstante que por ella se haya obligado al dueño á venderlos. A R T . 4.° Los esclavos coartados no se pueden vender en masprecio que el que se fijó al tiempo de la coartación, pagándose únicamente el del resto de ella, pasando con este mismo gravamen al comprador. A R T . 5.° Los hijos de madres coartadas no gozan del beneficio de la coartación de aquellas por ser personalísimo é intransmisible, y pueden ser vendidos por todo el valor en que convenga el amo con el comprador, ó en el que le den peritos y tercero en discordia, según los casos y en lo mismos términos espresados en los artículos 3.° y 4.° de este capitulo. CAPITULO XI.
De la libertad de los esclavos y modo de adquirirla. A R T . 1.° Los dueños darán libertad á sus esclavos en el momento que estos apronten el precio de su estimación adquirido lejítimamente. Si el amo y el esclavo no se confomaren en el precio de la libertad, dos peritos nombrados, uno por el primero y otro por el Síndico del Ayuntamiento, como protector de esclavos, harán el justiprecio del que pretende ser ahorrado ó manumitido. Si discordaren los peritos, el Alcalde nombrará un tercero que dirima la discordia. A R T . 2.° Ganará la libertad el esclavo que descubra cualquiera conspiración tramada por otro de su clase ó por personas libres, bien sea para trastornar el orden público, ó solamente para matar al amo, mujer de este, hijo ó padre. En el primer caso pagará el precio de la libertad todo el cuerpo de hacendados, y hará ademas una regalía de quinientos pesos al denunciador, espresándose en la carta ó- es-
--86— critura pública que se le otorgue el motivo de adquirir la libertad y esta demostración. Si fueren muchos los denunciadores á todos se dará la libertad, y los quinientos pesos se dividirán entre todos ellos por iguales partes. En el segundo caso sufrirán el costo de la libertad y nada mas, los sujetos librados de sus perseguidores ó asesinos. A R T . 3.° Para que estos premios lleguen á tener efecto precederá información judicial en que se compruebe legalmente la verdad de la denuncia; y si esta resultare falsa, el esclavo será entregado al Juez para que le imponga la pena de falso calumniador conforme á derecho. A R T . 4.° También puede adquirirse la libertad el esclavo por testamento ó donación, ú otros de los modos con que los hombres libres ganan el dominio de las cosas. CAPITULO XII.
Del premio á que son acreedores los esclavos por su buen servicio, y tiempo para acreditarlo. A R T . 1.° E l esclavo que sirviere en una hacienda con fidelidad y constancia por espacio de treinta y cinco años, que empezarán á contarse desde que haya cumplido la edad de quince, ganará el premio de no trabajar en el primer cuarto del dia. E l que en iguales términos continuase su servicio por diez años mas, solo trabajará la mitad del dia, pudiendo hacerlo el esclavo de premio para su privativo beneficio en las horas de su descanso. Y el que perseverare en el servicio también sin nota por cinco años mas, que viene á ser á los sesenta y cinco de su edad, obtendrá una absoluta libertad; pero el amo quedará en la obligación de recojerlo en su hacienda, asistirlo y alimentarlo, si vuelve á ella, ó le envia la autoridad por faltarle los medios de subsistir. CAPITULO XIII.
Obligaciones de los esclavos y penas correccionales. A R T . 1.° A S Í como los amos deben alimentar á sus esclavos, educarlos y emplearlos en los trabajos útiles y proporcionados ásu fuerza, edades y sexos, sin desamparar á los menores, viejos y enfermos, se sigue también la obligación en que por lo mismo se hallan constituidos los tales esclavos á obedecer y respetar á sus dueños y mayordomos, desempeñar las tareas y trabajos que se les señalaren conforme á sus fuerzas y venerarlos como á padres de familia; y así el que faltare á alguna de estas obligaciones, podrá y deberá ser castigado correccionalmente por los escesos que cometa, ya por el dueño de la hacienda, ó ya por su mayordomo, según la calidad del defecto ó esceso, con prisión, grillete, cadena, maza ó cepo, con que no sea poniéndolo en este de cabeza, ó con azotes, que no puedan pasar de veinte y cinco. A R T . 2.° Cuando los esclavos cometieren escesos, defectos ó delitos contra sus amos, mujer ó hijos, mayordomos ú otra cualquiera persona, para cuyo castigo ó escarmiento no sean suficientes las
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penas correccionales, de que trata el artículo antecedente, asegurando al delincuente el dueño ó mayordomo de la hacienda, ó quien se halle presente á la comisión del delito, deberá el injuriado ó persona que lo represente quejarse á la justicia para que con audiencia del dueño del esclavo, si no lo desampara antes de contestar la demanda, y no es interesado en la demanda, ó con la del Síndico procurador en estos dos casos, se procederá con arreglo á lo determinado por las leyes y Reales cédulas ú órdenes á la formación, determinación del proceso, é imposición de la pena correspondiente. Y cuando el dueño no desampare al esclavo y sea este condenado á la satisfacción de daños y perjuicios en favor de un tercero, deberá responder de ellos el dueño, ademas de la pena corporal que según la gravedad del delito sufrirá el esclavo delincuente. CAPITULO
XIV.
De los que castiguen correccionalmenle, hieran ó maten á los esclavos. A R T . 1.° Solo los dueños ó mayordomos pueden castigar correccionalmente á los esclavos con la moderación que queda prevenida; cualquiera otra persona que no sea su dueño ó mayordomo no los podrá castigar, herir ni matar sin incurrir en las penas establecidas por las leyes para los que cometen semejantes escesos ó delitos contra las personas de estado libre. A R T . 2.° La causa se seguirá á instancia del dueño del esclavo ofendido quien deberá seguirla durante su sustanciacion y determinación, y en su defecto de oficio por el Procurador Síndico en calidad de protector de los esclavos, á escepcion de aquellos casos en que por la gravedad del delito y vindicta pública corresponda al Ministerio fiscal. CAPITULO XV.
Defectos ó escesos de los dueños ó mayordomos. A R T . 1.° El dueño de esclavos ó mayordomo de hacienda que no cumpla con lo prevenido en los artículos de este Reglamento, por la primera vez incurrirá en la multa de cincuenta pesos, por la segunda de ciento y por la tercera de doscientos; cuyas multas deberá satisfacer el dueño, aun en el caso de que solo sea culpado el mayordomo, si este no tuviese de que pagar, las que se remitirán á este Gobierno para hacer que se distribuya su importe por terceras paites, denunciador, Juez y fondo ó caja que habrá destinada para el efecto, como después se dirá. A R T . 2.° Si los defectos de los dueños ó mayordomos fuesen por excesos en las penas correccionales, causando á los esclavos contusiones graves, efusión de sangre ó mutilación de miembro, ademas de sufrir las mismas multas pecuniarias citadas, se procederá contra el dueño ó mayordomo criminalmente á instancias del Procurador Síndico, sustanciándose la causa conforme á derecho, é imponiéndosele la pena correspondiente al delito cometido, haciéndole venda el esclavo á otro dueño si quedare hábil para trabajar, y si quedare inhábil se le dará libertad, debiendo contribuirle el dueño
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ofensor con la cuota diaria que se señalase por el Gobierno ó Juez de la causa para su manutención y vestuario por todo el tiempo de la vida del esclavo, pagándola por tercios adelantados. A R T . 3 . ° Como las distancias que median de las haciendas á las poblaciones, el no poder salir los esclavos de aquellos sin licencia del dueño ó mayordomo con espresion del fin de su salida y demás requisitos prevenidos en el artículo 1.° del capitulo 6 . ° , y las justas disposiciones de las leyes y circulares para que no se auxilie, protej a y oculte á los esclavos fujitivos, dificultará á estos sus quejas por los excesos de los dueños ó mayordomos, para facilitar su averiguación se ordena: que los Jueces locales por sí ó por personas de carácter y conducta que nombren, visiten y reconozcan tres veces al año las haciendas, y se informen de si se observa lo prevenido en esta Instrucción, dando parte á este Gobierno de lo que noten, para que actuada la competente justificación se ponga remedio con audiencia del Síndico procurador; declarándose también por acción popular la de denunciar los defectos ó falta de cumplimiento de todos ó cada uno de los artículos anteriores; en el concepto de que se reservará siempre el nombre del denunciador y se le aplicará la parte de multa que se deja señalada, sin responsabilidad en otro caso que en el de justificarse notoria y plenísimamente que la delación ó denuncia fué calumniosa. CAPITULO XVI.
Caja de multas. En esta Capital se hará y tendrá en el Ayuntamiento un arca de tres llaves, de las que se entregarán el Alcalde de primer voto,, el Rejidor Decano y el Procurador Síndico, para custodiar en ella el producto de las multas, penas y condenaciones que se deben aplicar en todas las clases de causas que procedan de este Reglamento, invirtiéndose precisamente su producto en los medios necesarios para su observancia en todas sus partes, no pudiéndose sacar de ella maravedí alguno para otro fin, y ni aun para este, sin conocimiendel Gobierno y con libramiento firmado de los tres claveros con espresion del destino é inversión, quedando responsables y obligado» á reintegrar lo gastado ó distribuido en otros fines en el caso de que por alguna de estas causas, ó por otras que sean justas, no se aprueben las cuentas de este ramo por el Sr. Intendente, á quien anualmente se les deberán remitir, acompañándole testimonio del producto de las multas y de su inversión con los documentos justificativos de cargo y data. Y para que llegue á noticia de todos, y en tiempo alguno pueda alegarse ignorancia por los dueños ó mayordomos de haciendas, se publicará en la forma acostumbrada, tanto en esta Capital comoen los demás pueblos y villas, estando muy atentos los Jueces Territoriales á su mas escrupulosa observancia, cooperando unánimemente con este Gobierno á su exacto cumplimiento en beneficio dela Relijion, Estado, humanidad y tranquilidad pública. Puerto-Rico> y Agosto 1 2 de
1826.—MIGUEL
DE LA T O R R E .
(NUMERO
59)
CAPITANÍA JENEEAL DE LA ISLA DE
PUERTO-RICO.
Circular número 16. Las continuas reclamaciones que se han dirijido á este Gobierno para que se regularice el suministro de bagajes en la Isla, me han convencido de que el Reglamento vijente. de este ramo espedido en 27 de Junio de 1822 por el Capitán jeneral interino de aquella época Don José de Navarro, no basta ya para llenar cumplidamente su objeto; ni pudiera ser de otro modo, atendidas las diversas circunstancias en que hoy se encuentra la Isla respecto de su desarrollo, y del aumento que han tenido las necesidades públicas. Estas consideraciones y la mas preferente para mí de conciliar cuanto posible sea la regularidad de esta contribución con el menor gravamen, de los pueblos, cuyo bienestar es el esclusivo objeto de todos mis desvelos, me han decidido á modificar el espresado Reglamento, y á decretar en su lugar lo siguiente: Artículo 1.° Se considerarán pueblos de tránsito en las diversas rutas de la Isla para pernoctar en ellos y para el suministro de bagajes, los que á continuación se espresan, con designación de la distancia mas aproximada de uno á otro en leguas exactas, la cual servirá de regla para el pago del alquiler de los mismos
Ruta de la Capital por la costa E. y S. hasta Ponce.
Distancias en leguas. De la Capital á Loiza á Luquillo á Fajardo á Naguabo á Humacao & Yabucoa
6 5 2 . 4 3 3
Distancias en leguas. á Patillas
6
á Guayama
2•
á Sta. I. de Coamo 6 á Ponce por la ) playa.. \ 12
.
—90 Ruta á Ponce por el camino Rata por el interior á Ouamas corso. yama por el camino mas corto.
Distancias en leguas. De la Capital á Rio-piedras á Cáguas á Cayey á Guayama Ruta por el interior San Germán.
2 5 4 6 liasta
Distancias en leguas. á la Villa de ) Coamo $ & Juana Diaz á Ponce
4
4 2
Ruta por la costa N. y O. hasta Cabo-rojo por 3'Iayagües.
De la Capital á Pálo-seco „ al Dorado 3 2 á Manatí. 5 5 4 & Arecibo 5 & duebradillas.- - 4 5 á Aguadilla 4 4 á Ricon 3 4 á Mayagües 5 2 á Cabo-rojo 3 6 á San Germán . . 5 3 2 De Mayagües á idem por el ) ^ Hormiguero ) Ruta á Humacao por el interior Ruta ele Arecibo á San Germán por el interior. De la Capital á Rio-piedras 2 6 á Cáguas 5 De Arecibo á Utuado á Adjuntas. . .5 á Juncos ... 4 á Humacao., 4 á Peñuelas . 5 á Yauco . . : 4 Ruta á Ponce por el camino á Sabana-grande - - 3 á San Germán 2 mas coito. De la Capital áRio-piedras á Cáguas á la Cidra á Aybonito á Coamo á Juana Diaz a Ponce á Yauco.' á Sabana-grande. á San Germán..
De la Capital á Palo-seco á Toa-alta á Naranjito. á Barranquitas . .
iÍMto rfe la Aguadilla á Mayagües por el centro. De Aguadilla á Pepino á Mayagües
5 6
Art 2.° A fin de que la prestación del servicio de bagajes sea común á todos los pueblos como es de justicia, los que se encuentran fuera de las rutas designadas en el presente artículo ayudarán con el número que proporcionalmente les corresponda á los que se espresan á continuación. Trujile—bajo ayudará Trujillo-alto y.Rior-grande La Ceiba , Maunabo Salinas
_ . , _ _ . á Loiza . . . .a Luquillp. — & Fajardo. Patillas. a Santa Isabel de Coamo.
—91— Guainabo. —" : & Rio-piedras. Aguas-buenas y San Lorenzo á Cidra. Guayanilla á Yauco. Las Piedras y Gurabo á Juncos.. Bayamon á Palo-seco. Vega-alta.. „ á Toalta. Corozal y Morovis . ; á Naranjito. Barros . : á Barranquitas. Cíales á Utuado. Toa-baja á Dorado. Vega-baja á Manatí. Camuy y Hatillo á Quebraduras. Aguada y Añasco _. á Rincón. Isabela á Aguadilla. Moca y Lares... á Pepino. Art. 3.° Los Comandantes militares y locales á quienes toca espedir en sus respetivos territorios los pasaportes de las tropas que partan de ellos para otros puntos de la Isla, no concederán mas número de bagajes que los que correspondan por ordenanza á los que tengan dere•cho^á este auxilio, á escepcion de los casos en que por enfermedad ú otra causa muí justa convenga al bien del servicio alterar esta regla jeneral; lo cual harán asi constar en el pasaporte que libren, ó en su refrendación si los interesados fueren transeúntes. Art. 4.° Los Comandantes de partidas ó individuos sueltos á quienes se suministren bagajes, satisfarán por ellos en el acto que le sean entregados, previo el competente recibo de los Alcaldes, Correjidores ó Tenientes á guerra, y á la persona que les entregare el recibo, las cantidades que correspondan según la distancia de la jornada que hayan de hacer bajo las reglas siguientes: Un bagaje mayor de carga ó de silla pagará por cada legua, tres cuartillos de real. Una carreta con dos bueyes por una legua, dos reales: con cuatro bueyes tres reales. ; Art. 5.° Con arreglo á lo dispuesto en la Real orden del 15 de Julio de 1741, se prohibe que sobre un bagaje monten dos jinetes & la vez: un solo individuo es la carga permitida. Art. 6.° Se gradúa en siete arrobas castellanas el peso que puede cargarse á cada bagaje mayor en esta Isla; veinte y cinco arrobas á cada carreta con dos bueyes y cuarenta á las de cuatro. A estas reglas deberán sujetarse los que hagan uso de los bagajes.y los que los suministren. Art. 7.° Con los bagajes ha de ir precisamente un encargado que los cuide en el tránsito-y los recoja al rendir la jornada para evitar de este modo las frecuentes quejas que ha tenido este Gobierno de que no son relevados en los puntos señalados, ó que se devuelven sin el todo 6 parte de los 'arreos con que se dieron; en el concepto, de que sufrirá la muña de 2 pesos en favor de los fondos públicos el que contraviniere, á esta disposición, y de que será desoidaTcualquiera reclamación de aquella especie^ sino se aprueba á la ;
—92— vez que por parte del conductor de los bagajes se hicieron las jestiones competentes para evitarla. Art. 8.° La esperiencia me ha demostrado que el método de suministrar los bagajes por contratas es incomparablemente mas beneficioso al público y al servicio, que el que se sigue en esta Isla; por que de aquella manera todo el vecindario contribuye proporcionalmente á este impuesto: el suministro se hace con mas brevedad, y se evitan los amaños y las injusticias que se cometen á pesar de toda la vijilancia de los funcionarios públicos. Asi es que recomiendo eficazmente á los Ayuntamientos y Juntas de visita de las villa3 y pueblos designados en el artículo 1.° como de ruta, el establecer el servicio de bagajes por contrata, bajo las bases que estimen conducentes al objeto, previa la competente publicidad para que el concurso de licitadores haga lo mas económica posible la contrata, y la aprobación del Gobierno á esta última, en vista de lo que esponga la respectiva Municipalidad ó Junta de visita. La cantidad en que se estipule la contrata, será pagada por los fondos públicos; y los pueblos en que esto suceda y tengan otros anexos que les ayuden á este servicio, conforme al art. 2.° deberán estos prestarles su ayuda bajo el mismo concepto de sus respectivos fondos, anunciándose también en ellos la subasta, por si algún vecino quisiera hacer proposiciones y tomar á su cargo la contrata. Art. 9.° En los pueblos donde el servicio de bagajes se suministre por contrata, se tomará por el Secretario de. la municipalidad copia del pasaporte cuando tenga señalados y se suministren bagajes; cuyo documento autorizado por el Alcalde ó Teniente á Guerra, ha de servir de comprobante á la cuenta de los fondos públicos que rinda en cada año el Depositario; y cuando los espresados pueblos tengan anexos otros que les ayuden al servicio de ba gajes, se formalizará la cuenta del costo anual que ha tenido este suministro, y á prorrateo de las respectivas cuotas subsidiarias se formará para cada pueblo el competente cargo, el cual firmado por dicho Depositario y autorizado con el V . ° B.° del Alcalde ó Teniente á Guerra lo pasará este al del pueblo ó pueblos anexos y exijirá en el acto su montamiento. :
Art. 10.° Todo cuanto contienen los artículos precedentes ha de entenderse para tiempos y circunstancias normales; pero queda al arbitrio de los Comandantes militares y locales de acuerdo con los funcionarios civiles en los casos estraordinarios que puedan ocurrir, dictar las providencias del momento que fueren convenientes, para que en ningún caso ni por pretesto alguno padezca entorpecimientos ó dilación el servicio público, que siempre ha de sobreponerse á todas las demás consideraciones. Encargo muy particularmente á los Jefes militares y á los funcionarios civiles, á quienes corresponde cumplir ó celar el cumplimiento de lo prevenido en los artículos anteriores, la mas esquisita vijilancia en que, cualquiera que sea el sistema que se adopte para « 1 suministro de que queda hecha referencia, sean la primera ba»e
—93— la justicia y el bien del servicio público. Puerto-Hico 28 de Enero de 1848.—EL CONDE DE REUS.
Circular núm. 43. Para que las Autoridades militares y civiles de los pueblos de la Isla tengan el debido conocimiento de las personas á quienes S. M. se ha dignado conceder el auxilio de bagajes, y les sirva de regla, así para el suministro de ellos como para consignarlos en los pasaportes que hubieren de dar, he considerado conveniente espedir esta Circular, á fin de que en lo sucesivo se observen estrictamente los artículos siguientes: 1.° Solo á los Jefes, oficiales y tropa del Ejército y Armada que transiten por los pueblos en comisión del Real servicio, les están concedidos bagajes por la Real Cédula del 10 de Marzo de 1740. 2.° A l Capitán jeneral y Gobernador de la Isla, á los Comandantes militares de los Departamentos y á los de las armas en los pueblos, ó en defecto de estos á los Alcaldes ó Tenientes á guerra, corresponde señalar en los pasaportes el auxilio de bagajes que haya de darse á las personas de que habla el antecedente artículo. 3 Respecto á las necesidades del servicio público civil, no puede determinarse el número de bagajes que en los diversos casos que ocurran corresponda señalar: á la justicia de los que hayan de hacerlo, toca el conceder los que sean indispensablemente necesarios; teniendo en cuenta, al propio tiempo que el alivio de los pueblos, la comodidad razonable y justa de los que viajan en bien del servicio público. De todo abuso que se haga en esta materia exijiré estrecha responsabilidad. 4.° El auxilio de bagajes que se diere á los presos que se conducen de un punto á otro, lo mismo que al ejecutor de justicia, se costeará por los fondos públicos de los pueblos por donde transitaren. 5.° A las demás personas que viajen en comisión del servicio público civil, no se les negará el auxilio de bagajes alquilados que pidieren; pero pagándolos de su propio peculio. 6.° A nadie se darán en los pueblos de tránsito mas bagajes que los que esprese el pasaporte que exhiba á la respectiva Autoridad local. 7.° Tampoco se facilitará este auxilio á los que se estravien á su antojo de la ruta que deben seguir para ir de un punto á otro de la Isla, según está marcado en el reglamento de la materia espedído por esta Capitanía jeneral en 28 de Enero de 1848. Dios guarde á UU. muchos años. Puerto-Rico 11 de Julio de ; o
1849.—JUAN DE LA PEZUELA.