Base del Contrato y Reglamento Servicio Provincial de Vacuna en Puerto Rico (1882)

Page 1

BASES DEL CONTRATO Y

REGLAMENTO PARA

EN PUERTO-RICO.

IMPKENTA DE JOSE GONZALEZ FOUT. FORTALEZA, 18B2.

33.



DON MANUEL DE LÁZARO Y LINARES, LICENCIADO Y

EN

SECRETARIO

DERECHO CIVIL DE

LA

EXCMA.

Y

CANÓNICO

DIPUTACIÓN

PROVINCIAL.

d í ^ T i í T d O : que en el expediente instruido en virtud de las mociones que tratan de la creación de un Instituto de vacunación sostenido por la Excma. Diputación Provincial, al folio 8o, obra el testimonio de la escritura del contrato para establecer el citado Instituto en el que constan las bases siguientes . P R I M E R A . — E l Doctor Don Antonio Sierra y Carbó se compromete á plantear un servicio de vacunación animal, provincial, y hará una expedición anual con reses vacuníferas, á cada uno de los pueblos de la Isla enumerados á continuación : Arroyo, Añasco, Aibonito, Aguada, Aguadilla, Arecibo, Adjuntas, Aguas-buenas, Bayamon, Barros, Barranquitas, Ceiba, C a b o - R o j o , Corozal, Ciales, Coamo, Cidra, Cayey, Carolina, Cáguas, Camuy, Dorado, Fajardo, Guayaina, Guayanilla, Gurabo, Humacao, Hormigueros, Hatillo, Isabela, J u a n a - D i a z , Juncos, Loiza, Luquillo, Lares, Las Marías, Maunabo, Mayagüez, Manatí, Morovis, Moca, Maricao, Naguabo, Naranjito, Patillas, Ponce, Peñuelas, Piedras, Ouebradillas, Rincón, Rio-pieclras, Rio-grande, Salinas, Santa Isabel, San Sebastian, Sabana-grande, San Lorenzo, San Germán, Sabana del Palmar, Toa-alta, Toa-baja, Trujillo-alto, Utuado, V e g a baja, Vega, alta, Yabucoa y Y a u c o ó lo que es lo mismo, á todos los Ayuntamientos de la Isla. S E G U N D A . — L a época en que hayan de hacerse estas expediciones, queda al arbitrio del Doctor Sierra, con la única excepción de epidemia variolosa, en cuyo caso y por acuerdo de la E x m a . Diputación, se podrá disponer la concurrencia al punto ó puntos invadidos, por el orden que su topografía consienta. T E R C E R A . — C a d a uno de los pueblos citados en la condición primera, como los vecinos de los poblados cercanos que


— 4 — á ellos concurran, tienen derecho á una vacunación, anual directa ; si por causa de epidemia, la Excma. Diputación, decretase mayor número, cada una de ellas habrá de considerarse como expedición extraordinaria. C U A R T A . — P a r a las atenciones de la vacunación permanente en toda la Provincia, y mediante pedido de los Municipios, el Doctor Sierra entregará á la Excma. Diputación, en la medida que vaya siendo necesario, hasta cinco mil tubos con vacuna, y trescientas pústulas cortadas de la res, cada año ; siempre y cuando se viese 'por la experiencia que los frascos de vidrio y pústulas remitidas á los pueblos por el Doctor Sierra y Carbó, no den ningún resultado, deberá novarse el contrato. Q U I N T A . — C o m o la preparación de Jos tubos y pústulas, es larga y delicada, y los períodos de la evolución vacúnica, no siempre se manifiestan con la misma regularidad, se le concede al Doctor .Sierra el tiempo prudencialmcnte necesario, para servir los pedidos de linfa vacuna y organizarías expediciones extra o r d i n a r i a s. S E X T A . — E l Doctor Sierra practicará en los establecimientos que dependan de la Excma. Diputación, la vacunación ele todos los'individuos que á ellos pertenezcan, en las épocas oportunas ajuicio de la Diputación. S É P T I M A . — T o d o s los gastos que en las expediciones ordinarias como extraordinarias ocasionen el trasporte del Profesor Médico, Practicante, Dependientes, material de vacunación y novillas así como la compra de estas, en los puntos que sea necesario, para que las expediciones no se interrumpan, y sean abundante.-; sus resultados, corren á cargo del Doctor Sierra, quedaml. > comprometida únicamente la Excma. Diputación, á excitar el celo de los Ayuntamientos, para que faciliten al Doctor Sierra todos los medios auxiliares necesarios, mediante el pago por él mismo, de los que deban ser retribuidos. O C T . W A . — L a Excma. Diputación abonará al Doctor Sierra para instalación del servicio provincial, cuatro mil pesos. Por subvención anual fija, ocho mil pesos. Durante las expediciones extraordinarias, cuyos gastos todos son á


— 5 — cargo del Doctor Sierra, diez pesos diarios como dietas al Profesor que las dirija, durante la permanencia en el pueblo invadido. N O V E X A . — L a cantidad que se concede para instalación del servicio provincial, se fraccionará entregando al Doctor Sierra mil quinientos pesos en el acto de firmar la escritura pública á que ha de elevarse este contrato : mil pesos á la mitad de los trabajos ele instalación ; y el resto, el dia en que se cuente comenzado el servicio. El Sr. Sierra presentará una fianza de cualquiera de las que permite la L e y , á satisfacción de la Corporación, por los cuatro mil pesos que se le entregan para la instalación, y en garantía del constante establecimiento del Instituto en las condiciones necesarias al servicio durante los cinco años, siendo chancelable por quintas partes, durante los dichos cinco años. L a subvención anual será satisfecha por mensualidades vencidas. Las dietas de las expediciones extraordinarias, serán satisfechas después de terminadas y á la presentación de d o cumentos que, firmados por las Autoridades locales, justifiquen el tiempo empleado. D É C I M A . — L a taita de cumplimiento á los pedidos de tubos, como á los decretos de expediciones extraordinarias, serán penados con multas graduales, que no podrán esceder de cien pesos por cada falta, y con la suspensión de la subvención cuando trascurra un mes sin que la falta se haya subsanado. En este caso, la suspensión del pago de la subvención se sostendrá mientras la falta dure, y el Instituto deje de prestar el servicio á que se constituye. U N D É C I M A . — T o d o s los servicios que en este contrato se dice, serán prestados por el Doctor Sierra, podrán serlo indistintamente por él, ó por los Profesores en quienes delegue, y cuyos nombramientos merezcan la aprobación ele la Excma. Diputación. D U O D É C I M A , — P r e v i o acuerdo de la Excma. Diputación á solicitud del Doctor Sierra, podrá este traspasar los d e b e res y derechos que este contrato le concede, á cualquier Pro-


— 6 — fesor en Medicina y Cirujía, siempre que, á juicio de la Corporación reúna la dicha persona las condiciones necesarias.. D É C I M A T E R C E R A . — P a r a los detalles que el cumplimiento de las anteriores condiciones suponen, presentará el Doctor Sierra á la aprobación de la Excma. Diputación, antes de inaugurarse el servicio, el oportuno Reglamento. D É C I M A C U A R T A . — L a duración de este contrato es de cinco años, á contar desde la fecha en que se comience el servicio ; pudiendo prorogarse, trascurrido que sea este tiempo, por el mutuo consentimiento. Únicamente podrá rescindirse : á petición de la Excma. Diputación, por no cumplir durante seis meses concecutivos sus compromisos el Doctor Sierra, ó no ser el virus suministrado de las condiciones necesarias á producir el resultado que se desea ; á petición del Doctor Sierra, por falta de pago de las cantidades acordadas. En caso de rescindirse el contrato por falta de cumplimiento del Doctor Sierra, deberá devolver á la Diputación la suma que le haya suministrado para la instalación, hasta el montante porque estuviere vigente la fianza que debe prestar para percibirla. D É C I M A Q U I N T A . — E l servicio comenzará tan luego se halle debidamente instalado el Instituto y en actitud de funcionar, procurando, si es posible, que principie el mes de Junio próximo, debiendo otorgarse la escritura con mes y medio de anticipación, para que después de su otorgamiento pueda inmediatamente procederse á los trabajos de instalación. D É C I M A S E X T A . — L o s gastos que ocasione la elevación á escritura pública del presente contrato, como la copia de la misma que al Doctor Sierra debe entregarse ; y las prórogas caso que tengan lugar, serán de cuenta de la Excma. Diputación Provincial. D É C I M A S É P T I M A . — N o comprometiéndose el Doctor Sierra y Carbó, á hacer la vacunación directa en esta Capital, más que á los individuos de los establecimientos que dependen de esta Excma Corporación, y habiendo contratado el Excmo. Ayuntamiento con el expresado facultativo dicho servicio, por la cantidad de mil quinientos pesos anuales, mien-


— 7 —

tras este contrato subsista, se deducirán quinientos pesos de la subvención de ocho mil que la Diputación ha acordado darle, haciendo igual rebaja al Municipio de esta Ciudad de la suma con que deba contribuir á la derrama provincial. L o mismo se hará en lo sucesivo con las demás poblaciones de la Isla que contraten el servicio de la vacunación directa con el Instituto, rebajándose una cantidad proporcional en la subvención, y esa misma suma ó bonificación s e hará al Municipio que establezca dicho servicio, en la cuota con que deba contribuir á la derrama provincial. Puerto-Rico 16 de Noviembre de 1882. ilvdla.xru.el d.e Liazaio. V?

B?

EL VICE-PRESIDENTE

ACCIDENTAL,

Xtelg'a.d.o.



REGLAMENTO

PARA EL SERVICIO PROVINCIAL DE VACUNA. CAPITULO

OBJETO DEL SERVICIO PROVINCIAL DE VACUNA.

Artículo i ? — T i e n e este servicio por objeto combatir la enfermedad variolosa en la Isla de Puerto-Rico : i? Manteniendo en todo tiempo una fuente de vacuna viva, mediante inoculaciones sucesivas en la especie bovina y 2? Propagando la vacuna animal por medio de su trasmisión directa é indirecta de las reses á la especie humana.

CAPITULO DE

2

o

LA CONSERVACIÓN PERMANENTE DE LA VACUNA.

Art. 2?—Para la conservación permanente de la vacuna animal el Director del servicio procederá como lo estime oportuno, utilizando al efecto los procedimientos técnicos y administrativos que conceptúe mejores, teniendo sin embargo, la Diputación Provincial el derecho de Inspeccionar el Instituto, según lo estime conveniente.

CAPITULO DE

3

o

LA PROPAGACIÓN DIRECTA DEL FLUIDO VACUNO.

Art. 3 ° — L a propagación directa del fluido vacuno 2

se


IO

hará por medio de expediciones ordinarias y extraordinarias, con reses vacuníferas. Art. 4°—-Las expediciones ordinarias tendrán lugar una vez al año para cada uno de los pueblos (Municipios) de la Isla, esceptuando el de la Capital y los que posteriormente den lugar á rebajas en la subvención concedida por la Provincia al Instituto de vacuna de Puerto-Rico por contratos especiales con el mismo, al tenor de lo consignado en la base adicional del contrato. Art. 5 — L a s expediciones ordinarias se harán, dentro de cada año en la época ó épocas que el Director del servicio crea más conveniente al efecto ; sin embargo, al terminar el primer semestre ele cada año deberán haberse hecho las expediciones vacuníferas ordinarias á la cuarta parte, cuando menos de los pueblos de la Isla, y el resto deberá necesariamente recibir su expedición antes de terminar el segundo semestre.—Si una epidemia variolosa justificada ó fundados temores de su desarrollo se manifestase en un Municipio, antes de haberse practicado en el mismo la vacunación directa anual, la Diputación podrá disponer la concurrencia al punto invadido de una expedición con el carácter de ordinaria. Art. 6 — E l cumplimiento de la disposición que en el artículo anterior se menciona habrá de tener lugar dentro de ocho dias á contar desde aquel en que se notifique. Art. 7 ° — E l tiempo ele permanencia de las expediciones ordinarias en cada Municipio será ele un elia en aquellos que cuenten 400 ó menor número de habitantes, hasta la edad de un año ; ele elos dias en los que tengan de 400 á 1000 y de tres para los ejue excedan ele esta última cifra.—Para la determinación de los elias ele permanencia que á cada pueblo corresponda, regirá el último censo general de habitantes publicado por el Gobierno General que es el ele 1880, y en lo sucesivo el que últimamente se publique, elando cuenta al Instituto ele las modificaciones que en virtud de las alteraciones que sufra el censo, haya que introducir en los dias de permanencia en cada pueblo, publicando en la debida oportunidad la Diputación todos estos datos en el periódico oficial para conocimiento ele los Ayuntamientos y con la necesao

o


II

ria anticipación el dia en que han de emprenderse las expediciones.—Los Alcaldes podrán autorizar bajo su responsabilidad, la disminución clel tiempo de permanencia, siempre que consideren haber sido practicadas en el trascurrido todas las inoculaciones posibles en su jurisdicción. Art. 8 — L a s horas destinadas á la inoculación en cada uno de los dias que haya de permanecer la expedición en un Municipio, podrán ser cuatro consecutivas ó seis en dos sesiones, según acuerden el Director y el Alcalde del pueblo. Art. 9 ° — L a s expediciones se considerarán cumplidas en el poblado en que resida el Municipio, debiendo concurrir á él, la población diseminada de la jurisdicción que haya de someterse á la inoculación. Art. i o ° — L o s Ayuntamientos dispondrán la formación de relaciones nominales por triplicado de las inoculaciones que se practiquen, de las que remitirán una á la Diputación Provincial, otra conservarán en sus archivos y la tercera la entregarán al Director de la expedición. Art. i i ° — E l Director del servicio comunicará á los Ayuntamientos é igualmente á la Diputación provincial ocho clias antes, cuando menos, la época en que han de tener lugar las expediciones y las localidades que hayan de comprender, con el objeto de que se adopten por aquellos las medidas conducentes á los fines de! artículo g° Art. 1 2 ° — L o s Ayuntamientos deberán cooperar al mejor éxito de las expediciones : Manifestando al Director del servicio, si este lo preguntase, el número aproximado de individuos que podrán inocularse durante las expediciones ordinarias para preparar reses bastantes al objeto : y Facilitando al Director de las expediciones cuantos medios auxiliares le sean necesarios, mediante el pago de los que deban ser retribuidos. También, deberán los Alcaldes certificar en la forma ordinaria del cumplimiento de lo prescrito en ei artículo 7°, al pié de cada una de las relaciones de que trata el artículo i o ° Art. 1 3 — L a Diputación Provincial podrá disponer la concurrencia de expediciones con el carácter de extraordinao

o


12 rias á los Municipios en que se justifique ó se tema fundadamente el desarrollo de una epidemia variolosa, y ya hubiese disfrutado de la expedición ordinaria anual.—Igualmente se considerarán como extraordinarias, para los efectos de la base 1 0 del contrato, las ordinarias de que trata el segundo apartado del artículo 5 desde el momento en que pierdan este último carácter al tenor del artículo 7?, por haber dispuesto la Diputación una prolongada permanencia de la expedición. Art. 14 —-La Diputación Provincial fijará al acordarlas el tiempo que hayan de durar las expediciones extraordinarias y del cumplimiento del acuerdo certificarán en debida forma los Ayuntamientos. Art. i 5 ? — L a s expediciones extraordinarias no podrán retardarse más de ocho dias á contar de la fecha en que se notifique el acuerdo. Si en varios Municipios á la vez se temiese ó presentase una epidemia variolosa, decretado que sea por la Diputación, el Instituto dispondrá una expedición extraordinaria á todos los pueblos amenazados ó invadidos, teniendo en cuenta su posición topográfica y la mayor gravedad y necesidad del caso. Art. 1 6 — L o s Ayuntamientos al solicitar expediciones extraordinarias de vacuna, deberán manifestar el número aproximado de vacunaciones que será necesario hacer, para en su vista preparar el número proporcional de reses. a

o

o

o

CAPITULO 4° DE LA PROPAGACIÓN INDIRECTA DEL [-'LUIDO VACUNO.

Art. 1 7 — L a propagación indirecta del fluido vacuno se hará por medio de tubos de vidrio que lo contengan y pústulas cortadas de la r e s . — L a distribución proporcional de los tubos y pústulas se verificará en armonía con lo prescrito en el artículo 7 de este Reglamento para el tiempo de permanencia en cada Municipio de las expediciones ordinarias. Art. 1 8 — L o s tubos y pústulas serán pedidos por los Municipios al Instituto, dando cuenta á la v é z a l a Diputación de haber hecho el pedido. El Instituto los entregará me0

0

o


— 13 — diante recibo en la Secretaría de la Diputación, para que sean remitidos á su destino. Los pedidos que por su urgencia no puedan sujetarse á las reglas antes establecidas, serán remitidos por el Instituto á la mayor brevedad posible, poniéndolo en conocimiento de la Diputación.

CAPITULO

5

o

Art. 1 9 — L o s temores de epidemia variolosa como el desarrollo de la misma, se justificarán por los Ayuntamientos, para los efectos de los artículos 5 y 1 3 , con los acuerdos de las Juntas locales de Sanidad ó con los de las Corporaciones que las sustituyan, caso de ser suprimidas. Art. 2 0 — E l Instituto de vacuna animal de Puerto-Rico se llamará mientras esté subvencionado por la Excma. Diputación Instituto Provincial de vacuna de Puerto-Rico. o

o

o

o

Puerto-Rico 3 de Mayo de 1882. DR. ANTONIO SIERRA

Y CARBO.


DON MANUEL DE LÁZARO Y LINARES, LICENCIADO Y

EN

SECRETARIO

DERECHO DE

LA

CIVIL Y

EXCMA.

CANÓNICO DIPUTACIÓN

PROVINCIAL.

tíí^TIíTtíO : que en sesión extraordinaria celebrada por la Comisión provincial y asociados con fecha 10 de Octubre de 1882, se trató y acordó, entre otros, el particular siguiente : Se dio cuenta con el dictamen de la Comisión de F o mento acerca del proyecto de Reglamento redactado por el Sr. Director del Instituto provincial de vacuna Doctor Don Antonio Sierra y Carbó en cumplimiento de la base 1 3 del contrato celebrado para llevar á cabo, este servicio, habiendo concurrido al acto dicho Sr. Director, autorizado al efecto por acuerdo ele esta Excma. Corporación de 10 de Agosto último.—Leiclos el Reglamento citado y el dictamen de la Comisión, se discutieron en totalidad y fueron aprobados por unanimidad.—Abierta discusión por artículos fué también aprobado el i ° de estos.—Leido el 2? que dice ; " Para la conservación permanente ele la vacuna animal el Director del servicio procederá como lo estime oportuno, utilizando al efecto los procedimientos técnicos y administrativos que conceptúe mejores " y la adición propuesta en el dictamen que es como sigue. : la Diputación tendrá el derecho, sin embargo, ele inspeccionar como estime conveniente y cada vez eme lo juzgue oportuno el Instituto, para cerciorarse de que reúne todos los elementos necesarios para desempeñar cumplidamente los servicios que debe prestar ;—la . Corporación acordó, en vista de las razones expuestas por el Sr. Director del Instituto, aprobar este artículo y que la adición quedase redactado en los siguientes términos. " Teniendo sin embargo la Diputación, el derecho de inspeccionar el Instituto, según lo estime conveniente."—Fueron aprobados sin discusión y por unanimidad los artículos 3? y 4?—Leidos el 5? y su a


— i5 — adición que dice así: " Las expediciones ordinarias se harán dentro de cada año en la época ó épocas que el Director del servicio crea más conveniente al efecto.—Si una epidemia variolosa justificada ó fundados temores de su desarrollo, se manifestare en un Municipio antes de haberse practicado en el mismo la vacunación directa anual, la Diputación podrá disponer la concurrencia al punto invadido de una expedición con el carácter de ordinaria; la'Corporación acordó quedase redactado este artículo en la forma siguiente : — " Las expediciones ordinarias se harán dentro de cada año en la época ó épocas que el Director del servicio crea más conveniente al efecto, sin embargo, al terminar el primer semestre de cada año, deberán haberse hecho las expediciones vacuníferas ordinarias á la cuarta parte, cuando menos, de los pueblos de ¡a Isla y el resto deberá necesariamente recibir su expedición antes de terminar el 2° semestre.—Si una epidemia variolosa justificada ó fundados temores de su desarrollo, se manifestase en un Municipio, antes de haberse practicado en el mismo la vacunación directa anual, la Diputación podrá disponer la concurrencia al punto invadido de una expedición con el carácter ele ordinaria." " F u é también acuerdo constase en acta que, la prescripción referente á que al terminar el primer semestre de cada año, deberán haber tenido efecto las expediciones vacuníferas necesarias á la 4 parte por lo menos ele los pueblos de la Isla, no se entienda exijible durante el corriente año, teniendo en consideración lo avanzado de la época y el no haberse llevado á efecto el servicio por no estar discutido el Reglamento.— Leidos el artículo 6 . y la adición propuesta en el dictamen ; fué acuerdo quedase redactado el artículo de la manera siguiente." El cumplimiento de la disposición, que en el artículo anterior se menciona habrá de tener lugar dentro de ocho dias á contar desde aquel en que se notifique.— S e leyó el artículo 7? y el que propone la Comisión en su dictamen para sustituirle que dice así : " El tiempo de permanencia de las expediciones ordinarias en cada Municipio, será de tres dias, como máximun, para las cabeceras de departamento y uno, como mínimun, para los demás Municia

o


- - 16 — pios.—Los Alcaldes podrán autorizar, bajo su responsabilidad, la disminución del tiempo de permanencia, siempre que consideren practicadas en el transcurrido todas las inoculaciones posibles en su jurisdicción."—El tiempo de permanencia de las expediciones ordinarias en cada pueblo será ajustada al número de vecinos que haya en la jurisdicción municipal no pudiendo ser más de tres dias en los que sean ele 12.000 habitantes ni menos de uno en los que no bajen de 5ooo. " E n vista de las observaciones hechas por el Sr. Director del Instituto y de lo manifestado por el Sr. Fernandez Juncos, como miembro de la Comisión de Fomento, la Corporación acordó la redacción de este artículo J° en los términos siguientes : " El tiempo de permanencia de las expediciones ordinarias en cada Municipio será de un dia en aquellos que cuenten 400 ó menor número de habitantes hasta la edad ele un año : ele dos dias en los que tengan de 400 á 1000 y de tres para los c]ue excedan de esta última cifra.—Para la determinación de los dias de permanencia que á cada pueblo corresponda, rejirá el último censo general de habitantes publicado por el Gobierno General, que es el de 1880, y en lo sucesivo el que últimamente se publique, dando cuenta el Instituto de las modificaciones que en virtud de las alteraciones que sufra el censo, haya que introducir en los dias ele permanencia en cada pueblo, publicando con la debida oportunidad la Diputación tocios estos datos en el periódico oficial, para conocimiento ele los Ayuntamientos y con la necesaria anticipación el dia en que han de emprenderse las expediciones. Los Alcaldes podrán autorizar, bajo su responsabilidad, la disminución clel tiempo de permanencia, siempre que consideren haber sido practicadas en el trascurrido todas las inoculaciones posibles en su jurisdicción."—Leyéronse el artículo 8 y la adición á este propuesta en el dictamen. L a Corporación acordó quedase redactado de esta manera. " Las horas destinadas á la inoculación en cada uno ele los dias que haya de permanecer la expedición en un Municipio, podrán ser cuatro consecutivos ó seis en dos sesiones, según acuerden el Director y el Alcalele del Pueblo." " Fueron aprobados sin discusión y por unanimidad los artículos 9 , 1 0 y i i ° — L e í d o s o

o

o


— i7 — el artículo 12 y la adición á éste propuesta en el dictamen acordó la Corporación quedase dicho artículo tal como está redactado, habiendo antes accedido el Sr. Fernandez Juncos, en nombre de la Comisión á que quedara retirada la adición propuesta.—Leyéronse el artículo 1 3 y su adición. Fué acuerdo se redactase dicho artículo del modo siguiente: "La Excma. Diputación podrá disponer la concurrencia de expediciones con el carácter de extraordinarias á los Municipios en que se justifique ó se tema fundadamente el desarrollo de una epidemia variolosa y ya hubiese disfrutado de la expedición ordinaria anual.—Igualmente se considerarán como extraordinarias para los efectos de la base 1 0 del contrato las ordinarias de que trata el 2 apartado del artículo 5? d e s de el momento en que pierdan este último carácter al tenor del artículo J° por haber dispuesto la Diputación una prolongada permanencia de la expedición."—Fué aprobado sin discusión y por unanimidad el artículo 1 4 ? — S e dio lectura al artículo i 5 ? que dice así : Las expediciones extraordinarias no podrán retardarse más de ocho dias á contar desde la fecha en que se notifique el acuerdo." L a Corporación acordó adicionar este artículo en la forma siguiente : " Si en varios Municipios á la vez se temiese ó presentase una epidemia variolosa, decretado que sea por la Diputación, el Instituto dispondrá una expedición extraordinaria á todos los pueblos amenazados ó invadidos, teniendo en cuenta su posición topográfica y la mayor gravedad y necesidad del cas o . " — F u é aprobado sin discusión y por unanimidad el artículo 1 6 Leido el artículo 1 7 , la Corporación acordó quedase redactado de la siguiente manera : " L a propagación indirecta clel fluido vacuno se hará por medio de tubos de vidrio que lo contengan y pústulas cortadas de la res. La distribución proporcional de tubos y pústulas se verificará en armonía con lo prescrito en el artículo 7 de este Reglamento, para el tiempo de permanencia en cada Municipio de las expediciones ordinarias.—Se dio lectura al artículo 1 8 y su adición.—Fué acuerdo se redactase en los términos siguientes : " L o s tubos y pústulas serán pedidos directamente por los Municipios al Instituto, ciando cuenta á la vez á la a

0

o

o

0

o

3


— 18 — Diputación de haber hecho el pedido. El Instituto los entregará mediante recibo en la Secretaría de la Diputación, para que sean remitidos á su destino. Los pedidos que por su urgencia no puedan sujetarse á la regla antes establecida serán remitidos por el Instituto á la mayor brevedad posible, poniéndolo en conocimiento de la Diputación.—Leido el artículo 1 9 fué acuerdo quedase redactado en esta forma: " Los temores de epidemia variolosa como el desarrollo de la misma se justificarán por los Municipios, para los efectos del artículo 5 y 13? con los acuerdos de las Juntas locales de Sanidad ó con los ele las Corporaciones que las sustituyan caso de ser suprimidas."—Fué aprobado el artículo 2 0 , terminando la discusión de este Reglamento.—También acordó la Corporación se suplique al Excmo. Sr. Gobernador General se sirva dictar una circular previniendo á los Alcaldes y Ayuntamientos el cumplimiento de los deberes que atendiendo al mejor servicio y conservación de la salud pública, ha creído necesario la Corporación asignarles en este Reglamento, encareciéndoles también la conveniencia ele que cooperen por cuantos medios estén á su alcance al mayor éxito ele las expediciones vacuníferas y más perfecto desarrollo de tan benéfica institución. F u é asimismo acuerdo la impresión de trescientos ejemplares del Reglamento en los que figuren en primer término, las bases que constan en el contrato celebrado para el servicio provincial de vacunación, el mismo Reglamento, el acuerdo tomado por esta Corporación al discutirlo y aprobarlo y la Circular ejue se pide dicte el Excmo. Sr. Gobernador General.—Por último acordó la Corporación conceder el crédito correspondiente por el importe ele la impresión ele los trescientos ejemplares antes citados que será abonado con cargo á la sección r. , capítulo 2 , artículo 4 del presupuesto vigente. o

o

o

1

0

0

Y en cumplimiento ele lo dispuesto libro esta que firmo y sello en Puerto-Rico á once de Octubre de mil ochocientos ochenta y dos, 3^£a.:i2.-u.el d.e Xja.zia.ro, Y? EL

H?

VICE-PRESIDENTE,


GOBIERNO G E N E R A L DE

LA

ISLA

DE PUERTO-RICO. SECRETARÍA. NEGOCIADO

5''—CIRCULAR.

El Excrao. Sr. Gobernador General, de acuerdo con los deseos expresados por la Comisión provincial, se ha servido disponer se prevenga á los Alcaldes y Ayuntamientos el exacto y puntal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento del Instituto Provincial de vacuna, relativas al mejor servicio y conservación de la salud pública, encareciéndoles á la vez que por cuantos medios estén á su alcance cooperen al mejor éxito de las expediciones vacuníferas y completo desarrollo de tan beneficioso Instituto. L o que ele orden de S. E . se publica en la Gaceta Oficial para conocimiento de las Autoridades á quienes corresponde. Puerto-Rico, i5 ele Noviembre de 1 8 8 2 . — E l Secretario del Gobierno General, R I C A R D O D E C Ú B E L E S .



Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.