CAJA BE AH0110 DE SAN
JUAN
DE PUERTO-RICO. F.BG1AM3NTO Reimpreso con las modificaciones y alteraciones acordadas por la Junta general y apiobadas por el Gobierno Superior.
PTTERTO-HXCO. Imprenta del Comercio, Plaza Principal nvm. 3.1.
Año
efe
1867.
DMA DE MORROS
DE PUERTO-RICO.
CAPITULO
PRIMERO.
De la Constitución, objeto, capital, domicilio y duración de la
Sociedad.
Artículo 1? Se establece una Sociedad anónima b a j o el título de " C a j a de ahorros de San Juan Bautista de Puerto-Rico." A r t . 2? E l objeto de esta Sociedad es el de despertar la previsión, promoviendo y estimulando en todas las c í a -
pea el deseo de economizar y de aumentar hasta los mas pequeños ahorros de su trabajo. A r t . 3"? L a Sociedad se constituirá y disolverá con sugeeiou á lo que dispone la L e } ' de Sociedades anónimas: y durará el término de diez años, pudiendo prorogarse con el competente permiso del Gobierno, siempre que así lo acuerden los accionistas con seis meses de anticipación. A r t . 4? El capital de la Sociedad s e r a d o dos mil escudos, divididos en veinte acciones de á cien escudos cada una, pudiendo aumentarse aquel duplicando el número de. los accionistas cuando así lo juzguen conveniente los existentes: este capital social se dará á préstamo con hipoteca sobre linca urbana, cuyo valor conocido ascienda al triple por lo menos de los dos mil escudos, y que no tenga gravamen alguno anterior. Art. 5? El pago de las acciones se hará al contado, tan luego se halle aprobada la Sociedad; y del mismo m o do en el caso de que se aumente el capital social. Si algún accionista fuese moroso, v requerido, no verificase el pago en el término de ocho dias, será traspasada BU a c ción á persona que la abone en el acto. A r t . C? E l domicilio de la Caja de ahorros es la Ciudad de San Juan Bautista de P u e r t o - R i c o .
CAPITULO
De
las
SEGUNDO.
Juntas
generales.
A r t . 7? L o s accionistas celebrarán una junta g e n e ral ordinaria cada cuatro meses, con objeto do. examinar todas las operaciones realizadas durante dicho tiempo, y resolver cuanto se crea conveniente para el mejor gobierno de la institución en lo sucesivo. En estas juntas se revisará y reformará el reglamento, introduciendo en él las m e joras que la esperiencia diere á conocer. A r t . 8? P a r a los efectos del artículo que precede,
la Junta de Gobierno, dentro de los quince (lias siguientes á la terminación del cuatrimestre, citará á los aceionisfcif, y si estos no se reunieren en el (lia fijado, se repetirá la citación para el domingo próximo, dándose por constituida la junta siempre que se halle representado la mitad del capital social. L o s accionistas podrán hacerse representar por apoderados nombrados en simples cartas. A r t . 97 L a s Juntas generales serán presididas por el delegado que nombre el Gobierno Superior Civil; y tendrán voz y voto en ellas los veinte accionistas actuales, y todos los demás que puedan aumentarse con iguales derechos y condiciones; no podiendo reunir ningún socio nías de tres votos, cualquiera que sea el número de acciones que posea ó represente. A r t . 10. L a Junta general nombrará cinco accionistas para componer la Junta de gobierno, en los términos que mas adelante se dirá, y designando el cargo que cada cual haya de desempeñar. Esta Junta de gobierno, se r e novará cada cuatro meses en turnos de dos y de tres individuos; debiendo entenderse que los tres que sean r e n o vados al terminar el primer cuatrimestre, solo d e s e m p e ñarán sus funciones durante los. cuatro meses primeros. A l hacer el nombramiento de la Junta de gobierno, la J u n ta general elegirá también cinco suplentes para dichos cargos. A r t . 11. Se celebrarán igualmente juntas generales extraordinarias; I cuando la Junta do gobierno lo crea necesario: 2 cuando lo solicite por escrito la 4 parte por lo menos de los accionistas. A l hacer la citación para j u n tas extraordinarias se espresará su objeto; y en ellas no se tratará de ningún otro asunto. o
o
a
CAPITULO De
la
TEIlCEIiO.
Junta de
gobierno.
A r t . 12. El gobierno y la gestión de todos los asuntos déla Sociedad estarán á cargo de una j u n t a de g o b i e r -
n o , elegida seguu so ha dicho en el artículo .10, y c o m puesta de un Gerente, un cajero, dos encargados" de Ja Contabilidad, y un Secretario. Avt. 13. Estos cargos serán honoríficos y gratuito?. L o s individuos que los desempeñen no serán responsables de las pérdidas que puedan ocurrir, á escopeten de las que provengan de mala fé¡ E n este cano responderán de sus faltas los individuos cuyos actos den lugar á un procedimiento judicial. A r t . 14. L a s vacantes y las interinidades que ocurran en la Junta de gobierno, se proveerán con los suplente» á que se refiere el art. 10. A l efecto se numerarán estos, de, I á 5?, sin tener cargo fijo, para que entren á Henar aquellas por el orden de su numeración. A r t . 15. L a Junta de gobierno tendrá sus sesione:; ordinarias el dia de cada semana que anuncie al público al empezar sus f u n c i o n e s : en caso de necesidad podrá t e ner mas de una en la semana. Será presidente de estas Juntas el Gerente de la Sociedad. A r t . 10. El minimun de individuos necesarios para celebrar sesión será de tres, contándose entre ellos el G e rente. A r t . 17. L a s actas de estas sesiones constarán en un libro que al efecto llevará el Secretario ; al margen de cada una estamparán los concurrentes por sí mismos sus nombres y firmarán el Secretario y el Presidente. A r t . 18. L a Junta de gobierno presentará cada cuatro meses á la General una memoria detallada del estado de la Sociedad; y publicará semanalinentt en los periódicos de esta ciudad el resumen de las operaciones que se ¡layan hecho en la semana anterior. A r t . 19. L o s individuos de. la Junta de gobierno d e sempeñarán sus funciones por -el término de ocho meses con la escepcion que indica el art. 1 0 : y harán entrega formal á sus sucesores. Pueden ser reelegidos, pero no están obligados á aceptar de nuevo el cargo. A r t . 2 0 . L a Junta de gobierno decide por mayoría las operaciones que ha de ejecutar el Gerente durante la semana, y examina las operaciones realizadas por este y los trabajos practicados por la Comisión de contabilio
d a d ; haciendo constar en sus actas los acuerdos que tome respecto á todos estos puntos.
CAPITULO
Del
CUARTO.
Gerente.
A r t . 2 1 . E l G-erente concurrirá obligatoriamente t o dos los sábados, desde las seis hasta las ocho de la n o c h e , cuando menos, á recibir las imposiciones, las propuestas de negocios y hacer los pagos y demás operaciones que le haya prescrito la Junta de gobierno. T o m a r á una relación de las imposiciones y otra de los pagos que pasará á la Comisión de Contabilidad para los asientos correspondientes. T o m a r á también nota de los negocios que le p r o pongan y la pasará á la Junta de gobierno. A r t . 2 2 . E l Secretario auxiliará al Gerente en las anteriores operaciones, á las cuales deberá concurrir igualmente el Cajero. CAPITULO Del
QUINTO. Cajero.
A r t . 23. Será obligación del Cajero llevar el libro de Caja y hacer los pagos y recibir las cantidades que le entregue el Gerente; á cuyo efecto concurrirá los sábados en la noche al local en que se verifiquen las operaciones. A r t . 24. L a Caja de la Sociedad tendrá tres llaves que conservarán el Gerente, el Cajero y el Secretario. CAPITULO De irt.
25.
la
Comisión
Formarán
de
SESTO. Contabilidad.
esta Comisión
dos
individuos
nombrados al efecto por la Junta general y que forman parte de la de gobierno. T e n d r á n el encargo especial de llevar la contabilidad de la institución, mientras no haya dependientes asalariados; y de dirigirla cuando los "haya. A r t . 26. Pasarán al Gerente todos los sábados una nota de las cantidades que hayan de retirar los imponentes en el sábado próximo siguiente, espresaudo cu ella el capital y los intereses de cada uno. Igualmente pasarán á la Junta de gobierno todos los sábados, notas especificadas de las cantidades que deban salir de la Caja ó entrar en ella con motivo de estos movimientos; á fin de que se provea en vista de estos datos lo (pie fuere c o n v e niente. CAPITULO SÉTIMO.
Del
Secretario.
A r t . 27. El Secretario tendrá á su cargo el libro de actas, con arreglo á lo que dispone el art. 17; hará las citaciones de orden del Gerente, cuando se trate de juntas de gobierno, y de orden de esta cuando hayan de ser j u n tas generales: llevará la correspondencia que pueda ocurrir, y concurrirá con el Gerente y el Cajero á las operaciones de los sábados.
CAPITULO OCTAVO. De
los accionistas.
A r t . 28. A d e m a s de los deberes y derechos que dan á los accionistas los capítulos I ? y 2 de este Reglamento, tendrán el derecho de inspeccionar individualmente todos los libros y documentos de la Sociedad siempre que lo o
deseen, & fin de (¡ue formón juicio de la marcha de la misma, y de las mejoras que en ella puedan introducirse. CAPITULO NOVENO. De
las imposiciones y de los imponentes.
A r t . 2í>. L a s imposiciones que admite la caja B O U de dos clases: á requerimiento, es decir, que pueden retirarse á voluntad del imponente; y á plazo fijo, que solo pueden retirarse al vencimiento de este. Art. 30. Se admitirán imposiciones á requerimiento desde medio escudo (cinco reales vellón) en adelante, pero no de menos. Solo pueden hacer imposiciones las personas legalmente hábiles para tratar por sí ó á nombre de otro. A los esclavos les bastará una papeleta firmada por sus dueños, en que se les dé permiso para ello. A r t . 3 1 . L o s que impongan cantidades en dicha forma las podrán retirar previa solicitud, en todo ó en parte y con los intereses que hubieren devengado. L a solicitud se hará por escrito ó de palabra al Gerente por el mismo interesado; si no supiese escribir, se tomará nota de ella en un cuaderno al efecto; y se hará la entrega de la suma correspondiente con la urgencia que demande el c a so, a j u i c i o de la Junta de Gobierno, la cual tendrá sin embargo quince dias de término para efectuarlo. L a s cantidades reclamadas no devengan interés desde el dia primero del mes en que se pidan. A r t . 3 2 . Cuando las imposiciones de un individuo no sumen diez escudos, no devengarán interés alguno. Cuando lleguen á esta suma ó pasen de ella se le abonarán los intereses correspondientes á partir del dia primero del mes siguiente á aquel en que la han completado. E n las cantidades impares de escudos no se tomará en cuenta la última unidad de estos para el abono de los intereses, ni se hará tampoco dicho abono por las fracciones de escudo; el abono de intereses se hará á cada cuenta el dia último de cada mes calculado sobre la cantidad que habia impuesta el dia primero del mismo.
—10— A r t . 33. L o s intereses de las imposiciones á requerimiento se capitalizarán, con la imposición de que p r o vengan, al terminar cada año social, si bien con sujeción á lo dispuesto en el art. 3 1 . El interés que devenguen las cantidades impuestas, desde diez hasta dos mil escudos, será el de nueve por ciento al año. A r t . 34. Si el imponente que ha solicitado retirar una cantidad no llegare á efectuarlo el dia que según r e glamento debió hacerlo, sea cualquiera la causa, queda sujeto para retirarla á dar nuevo aviso, y la cantidad de que se trate será considerada como impuesta al dia siguiente para el cálculo de los intereses que le correspondan. A r t . 35. N o se recibirá imposición alguna, ni se hará tampoco entrega de ella sin que el interesado en persona presente su libreta. Si para estos fines se valiere de otra persona, será requisito que un individuo de la Junta de gobierno certifique que dicha persona está d e bidamente autorizada. A r t . 36. A cada uno de los imponentes de esta clase se dará una libreta en que constarán los asientos correspondientes que aparezcan en los libros, firmada por el Gerente, el Cajero y el Secretario ; cuya libreta será el comprobante y evidencia de su propiedad en la Caja. N o podrá ser traspasada ni endosada, y de su pérdida se dará inmediato aviso al Gerente para que se libre un d u p l i c a d o : de otro modo queda libre la Caja de toda responsabilidad en los perjuicios que ocasione la falta de este documento indispensable. A r t . 37. L a s imposiciones á plazo fijo podrán h a cerse por las cantidades de 50, 100, 200, 400 y 1000 escudos, al plazo que fije el imponente. E l míuimun del plazo será seis meses. A r t . 38. Se darán en cambio de estas imposiciones billetes talonarios á la orden por lá cantidad de aquellas, mas los intereses correspondientes al plazo estipulado, que serán á razón del 10 por 100 anual. Pasado el vencimiento y no presentado el billete por el tenedor para hacerlo efectivo no tendrá este d e r e cho á intereses por el tiempo que transcurra.
—11— A r t . 39. E n caso de muerte de un imponente, el dinero impuesto en su favor será entregado con los intereses correspondientes á su heredero ó legatario legítimo : si la suma no escode de cien escudos será entregada á quien corresponda sin el requisito de prueba testamentaria ; pero sí con los que estime prudentes la Junta de gobierno, según les casos, quedando exenta la Caja de toda responsabilidad, una vez hecha la entrega. A r t . 40. A l hacer la primera [imposición debe el imponente firmar en el libro de cuentas corrientes v en la cabeza de la página en que se abre la suya si es á r e querimiento, y en el talón del billete que se le entregue si es plazo lijo : si no sabe escribir llevará persona que lo haga á su r u e g o ; y si no viniere á hacer la imposición en persona firmará, también á su ruego, quien por él v i niere. A r t . 4 1 . L a Junta de gobierno puede no recibir imposiciones; para decidirlo as! es condición necesaria que lo acuerden cuatro de sus miembros en sesión, haciéndolo constar en a c t r .
CAPITULO
DECIMO.
Operacxonesdéla
Caja.
A r t . 42. La.s operaciones de la Caja de ahorros se limitarán á las siguientes : I Recibir imposiciones. 2 Recibir cantidades á ley de depósito. 3 Prestar sobre alhajas y prendas. 4 Prestar sobre libretas de los i m p o nentes. 5 Prestar ó descontar sobre dos firmas de c o n o c i da garantía. A r t . 40. L a s cantidades recibidas á ley de depósito se sellarán en paquetes con el sello de la institución, llevarán la rúbrica del depositante ó de otra persona á su ruego, y la de los tres claveros necesariamente, quienes e s pedirán recibos con especificación de la clase de m o n e da y en el papel del timbre oficial correspondiente que a
a
a
a
a
—12— facilitará el interosado. Estas pagarán á la Caja un inferes anual de tres por ciento y serán devueltas á la presentación de aquel documento. A r t . 44. Los préstamos sobre alhajas y prendas p o drán ser de dos á doscientos escudes, y ninguno escederá de la mitad del valor de la prenda empeñada. A r t . 45. L o s préstamos sobre libretas podrán hacerse á lo mas por las tres cuartas parles de su valor. A r t . 4(3. L a s cantidades prestadas sobre alhajas ó sobre libretas adeudarán á la Caja uu interés mensual en la forma siguiente:
De
2
á 10
D e mas de 10
escudos
100 milésimas
á
20 escudos.
200 300
„
„
,, 20
á
30
„
.
,.
„
„
30
á
40
„
.
400
„
„
„
40
á
50
„
.
500
,,
,,
,, 50 hasta 200 ,,
el 1 por
ciento.
A r t . 47. L a s cantidades que se den con la garantía de dos firmas serán desde 50 hasta 2,000 escudos y adeudarán el interés que se convenga; quedando á la prudencia de la Junta de gobierno el bajar del 1 al 4 por ciento anual respecto al interés corriente en la plaza. A r t . 48. Ningún préstamo escederá de tres meses; pero podrá la Junta de gobierno conceder una próroga d e n tro de las prescripciones de la ley exijiendo en el acto el pago d:: los intereses correspondientes á este nuevo plazo. A r t . 49. L o s intereses que devengue la Caja en los préstamos sobre alhajas y prendas, ó sobre libretas de los imponentes, se cobrarán por meses enteros, aun cuando se haya hecho el préstamo por menos de un mes. A r t . 50. Tres dias antes del vencimiento de los préstamos se dará aviso á los deudores para que comparezcan á satisfacerlos.
—13— A r t . 5 1 . V e n c i d o el plazo de un préstamo, sin que este sea satisfecho, procederá la Junta de gobierno c o m o sigue: 1" Si la garantía es prenda ó alhaja, se rematará, en almoneda pública abonando al deudor la diferencia que resulte en su favor, después de pagada la deuda y d e d u cidos los gastos. 2 Si la garantía reposa en libretas de imponentes, pasando al dele su importe, y considerando la diferencia en su favor como la imposición verdadera p a ra lo sucesivo. 3 Si la garantía fuere de dos firmas se p e dirá } ' seguirá la ejecución conforme á las leyes, quedando autorizado para este efecto el Gerente, así c o m o para nombrar abogado que gestione los intereses de la sociedad en caso necesario. 4? D e los resultados que se obtengan, se dará aviso al deudor en todos los casos. o
o
A r t . 52. D e los beneficios que resulten á la Caja después de pagado el tanto por ciento que corresponda á los imponentes, se satisfarán los gastos de administración y con el resto se procederá á lo que indican los artículos siguientes. A r t . 53. L a Junta de accionistas votará todos los años, desde que las circunstancias lo permitan, una cantidad que no escederá nunca del 2 0 p. § del resto de que trata el artículo anterior para premiar á los imponentes mas constantes en dicho periodo. Estos premios se llamarán premios de emulación. A r t . 54. Ninguno de estos premios escederá de 2 0 0 escudos ; y c o m o se destinan á recompensar la moralidad, economía y constancia de los mas necesitados optarán á ellos los imponentes que sean empleados ó dependientes con menos de 40 pesos mensuales 3' no tengan otro medio de vivir, los artesanos y jornaleros, las mugeres que v i ven del trabajo de sus manos, y los criados y criadas del servicio, y los hijos menores de* los que se hallen en alguna de esas situaciones. E n igualdad de las demás circunstancias serán preferidos los que tengan familia mas n u m e rosa y que menos pueda ayudarles á su sostenimiento; y cu último caso, decidirá la suerte. A r t . 55. El remanente del resto de que hablan los dos artículos anteriores, se capitalizará cada año dándolo
—14— á préstamo con hipoteca conforme se hace c o n el capital social á fin de aumentar la garantía de la Caja. CAPITULO UNDÉCIMO. De
la
Contabilidad.
A r t . 56. L a s cuentas de la Sociedad se llevarán en escudos y milésimas, y no se apreciarán las fracciones de estas. Se seguirá el orden de la partida d o b l e ; y toda la contabilidad estará arreglada á las disposiciones respectivas del Código de comercio y L e y de sociedades anónimas. A r t . 57. A d e m á s del Diario en el cual constará la historia detallada de todas las operaciones que se hagan, se llevará el Mayor en el que aparecerán las cuentas siguientes : Capital, Imposiciones á requerimiento, Imposiciones á plazo fijo, Caja, Depósitos, Préstamos sobre alhajas y prendas, Préstamos sobre libretas, Préstamos sobre firmas, Cambios de moneda, Intereses, Gastos de administración, Premios de emulación, Ganancias y Pérdidas. Se llevará igualmente un libro de cuentas corrientes, en el que constará una para cada uno de los imponentes, c o n arreglo á los artículos 34, 36 y 40 de este Reglamento ; un libro de vencimientos para las imposiciones á plazo fij o ; y otro libro de vencimientos para los pagarés que r e ciba la Caja, en el que se incluirán además por el orden cronológico todos los pedidos de dinero que se hagan, e s pecificando las fechas en que se hayan de entregar los que acuerde la Junta de gobierno. Estos dos libros estarán autorizados y rubricados en todas sus hojas por el Presidente y dos vocales de la Junta de gobierno. A r t . 58. D i c h a Junta queda autorizada para llevar los cuadernos y auxiliares que crea conveniente para el mejor desempeño de sus cargos. A r t . 59. Cuando la Caja tenga beneficios bastantes para el pago de dependientes asalariados la Junta de g o bierno dará cuenta á la general para la resolución que corresponda.
—15— A r t . 6 0 . T o d o documento de la Bociedad ge firmará, librará, ó endozará á favor de la Caja de ahorros de P u e r t o - R i c o ; y los que esta expida llevarán la firma y rúbrica del Presidente, de un v o c a l y del Secretario de la Junta de Gobierno. A r t . 6 1 . L o s documentos y alhajas que se tomen en garantía de préstamos se conservarán en la Caja de la Sociedad ; y los libros y demás papeles en el lugar que se destine para reunión de la Junta.
CAPITULO DUODECIMO.
Disposiciones
generales.
jxrt. 6 2 . L o s accionistas en su calidad de tales no podrán pedir para sí, ni garantir para otros, préstamos de ninguna clase. A r t . 6 3 . L a oficina de la Caja de ahorros se e s tablecerá en el lugar mas conveniente para sus sesiones ; y se abrirá una vez por semana cuando menos. A r t . 64. L a s diferencias que puedan suscitarse entre la Sociedad y cualquier imponente se someterán al juicio de tres arbitros, de los cuales, dos serán nombrados por las partes respectivamente, y el tercero por estos dos, antes de pronunciar su fallo. L a resolución d é l o s los dos arbitros, si es unánime, será obligatoria: en caso de disentimiento, la opinión del tercero es decisiva y las partes quedan obligadas á pasar por ella. E l fallo definitivo de los arbitros debe recaer dentro del plazo preciso de cinco dias. A r t . 65. T a n t o el Gerente c o m o los individuos de la Junta de contabilidad, están en la obligación de presentar en las sesiones de la Junta de Gobierno todos los documentos de su especial e n c a r g o ; así c o m o todos los individuos ole la espresada Junta deben ofrecerle sus d a tos y lucas paia resolver con acierto. A r t . ^66. y b n arreglo al art. 298 del Código de c o -
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mercio, la Caja de ahorros no aceptará entredicho alguno ni embargo por las cantidades que se impongan y consten de libretas ó billetes, pues esas cantidades quedan sugetas sin restricción á la libre voluntad de los imponentes. En cumplimiento de lo acordado por la Junta general en sesión de 20 del corriente, libro la presente copia para eu impresión.—Puerto-Rico 23 de Enero de 1867. EL
Juan
SECRETARIO,
José
Garbea.